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Procesal mercantil PROCESAL MERCANTIL. FICHA 1. EL PROCESO MERCANTIL Materia de los juicios mercantiles. Dentro de estos procesos la materia son todas aquellas circunstancias que tienen como objeto ventilar y decidir controversias que se suscitan entre comerciantes o entre particulares que ejecutan actos de comercio. Dentro de estos procedimientos encontramos el juicio ejecutivo, el juicio ordinario, el juicio prendario y los procedimientos especiales, ejemplo de estos últimos tipos de juicios lo son la quiebra y suspensión de pagos, además dentro de los procedimientos especiales se encuentran todos los procedimientos convencionales que pacten las partes. (Artículo cuarto con relación al 75, ambos del Código de comercio). Todos estos procedimientos se deben sujetar a las reglas específicas contempladas en el Código de comercio, según el artículo 1055, cuya fracción más importante es la octava ya que refiere que los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para efecto de regularizar el procedimiento correspondiente. La anterior fracción indica que si durante la tramitación de un juicio encontramos alguna deficiencia procesal en el mismo, podremos hacer ver al juez el error para regularizarlo, siendo esto sólo aplicable para errores del tribunal. Todos los procedimientos antes mencionados se deben de sujetar a las siguientes reglas:ART. 1055 C COM. a).- Los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deben estar escritas en idioma español legibles y firmadas por los que en ellas intervengan, si no supiere firmar alguna de la partes se impondrá su huella digital, firmando además en su ruego otra persona e indicándose esta circunstancia. b).- Documentos en idioma extranjero deben acompañarlos con su correspondiente traducción. c).- En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escriben de manera completa y con letra sin emplear abreviaturas no se tacharan frases y se salvarán indicándose al final del texto el error cometido. d).- Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario público al que corresponda dar fé so pena de nulidad. e).- Los Secretarios cuidarán que las promociones y actuaciones sean legibles y que los expedientes estén debidamente foliados sellándolo en el centro del fondo del expediente. f).- Los documentos originales quedarán en el secreto del Tribunal donde podrá verlos la parte contraria, dejándose copia simple de los documentos en el expediente. Pág. 1

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Procesal mercantil

PROCESAL MERCANTIL.FICHA 1. EL PROCESO MERCANTIL

Materia de los juicios mercantiles.Dentro de estos procesos la materia son todas aquellas circunstancias que tienen como objeto ventilar y decidir controversias que se suscitan entre comerciantes o entre particulares que ejecutan actos de comercio. Dentro de estos procedimientos encontramos el juicio ejecutivo, el juicio ordinario, el juicio prendario y los procedimientos especiales, ejemplo de estos últimos tipos de juicios lo son la quiebra y suspensión de pagos, además dentro de los procedimientos especiales se encuentran todos los procedimientos convencionales que pacten las partes. (Artículo cuarto con relación al 75, ambos del Código de comercio). Todos estos procedimientos se deben sujetar a las reglas específicas contempladas en el Código de comercio, según el artículo 1055, cuya fracción más importante es la octava ya que refiere que los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para efecto de regularizar el procedimiento correspondiente. La anterior fracción indica que si durante la tramitación de un juicio encontramos alguna deficiencia procesal en el mismo, podremos hacer ver al juez el error para regularizarlo, siendo esto sólo aplicable para errores del tribunal.

Todos los procedimientos antes mencionados se deben de sujetar a las siguientes reglas:ART. 1055 C COM.

a).- Los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deben estar escritas en idioma español legibles y firmadas por los que en ellas intervengan, si no supiere firmar alguna de la partes se impondrá su huella digital, firmando además en su ruego otra persona e indicándose esta circunstancia.b).- Documentos en idioma extranjero deben acompañarlos con su correspondiente traducción.c).- En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escriben de manera completa y con letra sin emplear abreviaturas no se tacharan frases y se salvarán indicándose al final del texto el error cometido.d).- Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario público al que corresponda dar fé so pena de nulidad.e).- Los Secretarios cuidarán que las promociones y actuaciones sean legibles y que los expedientes estén debidamente foliados sellándolo en el centro del fondo del expediente.f).- Los documentos originales quedarán en el secreto del Tribunal donde podrá verlos la parte contraria, dejándose copia simple de los documentos en el expediente.g).- El Secretario tiene que dar cuenta al titular del Tribunal de cualquier oficio, promoción o cualquier escrito con un proyecto de acuerdo recaído a dichas promociones a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación.h).- Los Tribunales podrán ordenar que se reponga el procedimiento para SUBSANAR ALGUNA OMISIÓN DENTRO DE ESTE.

Derecho procesal mercantil, concepto.Conjunto de normas jurídicas relativas a la realización del derecho mercantil y es privativa sobre obligaciones y derechos procedentes de los negocios, contratos y operaciones de actos comprendidos en el Código de Comercio y en las leyes especiales.

Características de los juicios mercantiles.1. Regulación jurídica en una legislación mercantil adjetiva o sustantiva.2. Suplencia . Por defecto en las figuras mercantiles puede aplicarse supletoriamente la legislación civil,

pero hay que distinguir entre los años 1996 al 2003, periodo de tiempo para el que será aplicable el Código de procedimientos civiles local, siendo distinto de junio de 2003 a julio de 2008, tiempo en el que será aplicable la legislación federal, totalmente diferente de lo que ocurra de 2008 en adelante, puesto que será aplicable la legislación federal y a falta de ella la local. (ART. 1054 CCOM).

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3. No se aplica la supletoriedad en los casos en que la figura procesal no exista en la legislación mercantil.

4. En estos procedimientos se encuentra la facultad concurrente, contemplada en la primera fracción del artículo 104 constitucional, lo que implica que podrá conocer de un determinado asunto tanto tribunales federales como locales, siempre que sólo se vean afectados intereses particulares en dicho litigio, siendo a elección del actor.

5. En los procedimientos mercantiles no existen juicios orales.6. En los juicios mercantiles no hay necesidad de acusar rebeldía, ya que por el mero transcurso del

plazo, el derecho se entiende perdido, (artículo 1078 del Código de comercio).

Principios procesales mercantiles.1.- Autonomía de las partes. Bajo este principio la autonomía de la voluntad es preferente para reglamentar el procedimiento siempre y cuando obre en póliza (corredor público), o en escritura pública y en algunos casos en convenios judiciales, siempre que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Esto significa que los que celebren un procedimiento especial, pueden acordar la forma de solucionar el conflicto, de reducir el número de pruebas o excluir algunas, (artículo 1051 Código de comercio).Para la validez de los convenios, además de constar en escritura pública o en póliza, es necesario que dichos convenios establezcan lo siguiente:

a) Las condiciones para presentar la demanda, plazos de contestación, periodo de pruebas y alegatos.b) Establecer el negocio o negocios en que operará el procedimiento convenido.c) La forma en que debe sustanciarse el procedimiento pactado, siendo posible excluir algún medio de

prueba, siempre y cuando no se afecten las formalidades del procedimiento.d) Se puede pactar incluso que se renuncie a interponer determinados recursos, siempre que no se

infrinjan las formalidades esenciales del procedimiento.e) Se puede pactar el juez que debe conocer la ejecución del convenio, siempre y cuando la

competencia pueda prorrogarse.f) Se debe establecer claramente en el convenio el nombre de los que intervienen, el carácter con el

que lo hacen y cualquier otro medio que defina el procedimiento. Fundamento de todo lo anterior de los artículos 1051 al 1053 Código de comercio.

2.- Principio de reserva de derechos. Consiste en aquellas resoluciones que terminan un procedimiento pero que en la sentencia se deja a salvo los derechos del actor para que los vuelva a plantear. En materia mercantil, tratándose de la improcedencia de la vía este principio se encuentra menguado, pues de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 1127, si es fundada dicha excepción, el juez ya no va a terminar el juicio, ni tampoco va a dejar a salvo los derechos, pues deberá en todo caso reponer el procedimiento para ajustarlo a la vía que corresponde, cuidando que no se depare perjuicio a ninguna de las partes.3.- Principio dispositivo. En los juicios mercantiles el impulso procesal le corresponde exclusivamente a las partes excepto en la suspensión de pagos y en la quiebra, procedimiento en los que puede obrar de oficio el juez.4.- Principio de doble instancia. Este principio en los procedimientos mercantiles que se regirán con la reforma de julio del 2008, señala que ningún auto ni resolución será apelable en aquellos procedimientos que no excedan de $200,000 pesos. Lo anterior de acuerdo al artículo 1339 del Código de comercio.5.- Supletoriedad de la ley. Este principio opera en los siguientes términos:

a) No opera cuando la figura procesal esté completamente regulada.b) No opera cuando la figura procesal no exista.c) En consecuencia sólo aplica en aquellas figuras que estén defectuosas o incompletas en cuanto a su

regulación.

FICHA 2. REGLAS GENERALES DE LOS PROCESOS MERCANTILES.

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1.- Capacidad o personalidad.a) Todo el que tenga o crea tener derecho, puede comparecer al procedimiento mercantil en lo

personal, por conducto de su apoderado o sus representantes legales, los ausentes e ignorados serán representados de acuerdo al C.C.F. (artículo 1056 Código de comercio).

b) La personalidad o la capacidad pueden ser revisadas de oficio e incluso pueden ser objetadas en la vía incidental por la contraria, dentro de los tres días siguientes a su comparecencia, la resolución que se dicte será apelable en efecto devolutivo, de tramitación inmediata (artículo 1057 sin perjuicio del 1126, ambos del Código de comercio).

c) Por el ausente puede comparecer como actor o demandado un gestor judicial en base a los artículos 1896 a 1909 del Código Civil Federal, pero será considerado como mandatario en los términos del artículo 1058 del Código de comercio.

d) Para que pueda un gestor actuar válidamente, debe otorgar fianza que garantice que su representado aceptará y pagará lo sentenciado, (artículo 1059 CCOM).

2.- Litisconsorcio. (Art. 1060 CCOM). En materia mercantil existe litisconsorcio activo y el pasivo, en cuyo caso las personas que opongan una misma excepción o ejerciten una acción podrán litigar unidas bajo una misma representación, para ello dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial a efecto de continuar el juicio. En caso de no designar un mandatario, podrán elegir de entre ellas un representante común; de no nombrarlo, el juez designará al representante común escogiendo a algunos de los que hayan sido propuestos y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.El representante común tiene todas las facultades como si litigara por sus propios derechos, excepto la de desistirse, transigir (transacción judicial) y comprometerse en árbitros. La única manera en que un representante común tendrá las facultades anteriormente mencionadas, será cuando expresamente se las otorguen sus representados. El objeto del litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias. Además el representante común tendrá la facultad de actuar por medio de apoderado, sin embargo el representante común también es responsable por su negligencia en su actuación.3.- Documentos que se deben acompañar a la demanda.

a) El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro.b) Los documentos que acrediten el carácter de representante legal (para acreditar el carácter de actor

o demandado) de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona.

c) Los documentos en que las partes funden respectivamente su acción o su excepción, en el caso del actor, que al momento de presentar la demanda no cuente con dichos documentos, deberá acreditar en su demanda haber solicitado la expedición del documento, con la Código simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia en que se encuentren los originales. En cuanto al demandado deberá acreditar haber solicitado el documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo o dependencia donde se encuentre, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término para contestar demanda. Si las partes no tuvieran a su disposición el documento o por cualquier otra causa no pudiesen presentarlos, lo declararan al juez bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlo. En vista a dicha manifestación, el juez, ordena al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Si no se cumple con este requisito los documentos no le serán admitidos a las partes, salvo el caso de pruebas supervenientes.

d) Las pruebas de cada parte.e) Copia simple o fotostática del escrito de demanda y documentos anexos, para correr traslado al

contrario.4.- Las notificaciones en materia mercantil.En cualquier procedimiento judicial de naturaleza mercantil las notificaciones serán:

Personales o por cédula.

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Por boletín judicial, de aceptar o periódico judicial. Por estrados. Por edictos. Por correo certificado. Por telégrafo certificado.

El Código de comercio únicamente regula de manera expresa lo relativo a las notificaciones por edictos, así como las notificaciones a personas que residan fuera del lugar del tribunal, en donde la notificación debe hacerse por medio de exhortos. En cuanto las notificaciones por edictos éstas serán procedentes siempre que se ignore el domicilio de la persona a notificar o que en su defecto se haya convenido el domicilio en el documento base de la acción, pero que no corresponda al de la demandada, se procederá a notificar por medio de edictos sin necesidad de recabar el informe de la autoridad. (Articulo 1070 CCOM).Cuando se ignore el domicilio de la persona, habrá que solicitar al juez que ordene recabar un informe a alguna autoridad o institución pública que cuente con registro oficial de personas, en materia mercantil bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos. Una vez recibido el informe de la autoridad, el juez ordenará se publiquen los edictos tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en el Diario Oficial de la Federación, lo anterior es aplicable a juicios mercantiles que se promuevan del 2003 en adelante, para pleitos anteriores al 2003, basta con publicar los edictos en el Periódico Oficial del Estado y en algún periódico curación local. (Artículo 1070 CCOM).

Nota. Se debe cuidar la aparición de homónimos por el promovente. Nota dos. Si en el documento fundatorio se pactó un domicilio para oír y recibir notificaciones y éste no corresponde, automáticamente se hacen las notificaciones por edictos.

En cuanto a otros tipos de notificaciones como la personal, que no se encuentra regulada en el Código de comercio hay que acudir a lo establecido por los artículos 311 al 313 del Código Federal de procedimientos civiles.

5.- Términos en materia mercantil. En materia mercantil, los plazos de los términos judiciales, de acuerdo con el artículo 1075 del Código de comercio corren a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación.IMPORTANTE: Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente de que se hayan practicado y los demás al día siguiente de que se hubieran hecho y por boletín, gaceta, periódico o estrados.

6.- Autorizados para oír y recibir notificaciones. (Art. 1069 CCOM).Este tema tiene trascendencia ya que el Código de comercio prevé dos tipos de autorizados para los efectos antes mencionados:

1. Los que no requieren título de Licenciado en Derecho , (cualquier persona, autorizados solo para oír y recibir notificaciones).

2. Los autorizados que requieren ser Licenciados en Derecho , los cuales pueden, si son facultados en los términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de comercio ofrecer pruebas, interponer recursos, promover para evitar la caducidad, alegar en las audiencias e intervenir en cualquier diligencia que sea necesaria para defender a su autorizante.

El ejercicio de estas facultades tiene las siguientes características: No puede nombrar el autorizado a un mandatario. No puede absolver posiciones. Está sujeto a las reglas de responsabilidad civil para los daños y perjuicios.(del C.C.F.) Debe exhibir la cédula profesional o carta de pasante en las diligencias de desahogo de pruebas,

aunque bastaría con que se exhibiera al principio para que desde el inicio la cédula profesional obre

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en autos.7.- Reglas generales para fijar competencia. (Art. 1090 del CCOM).En principio toda demanda debe promoverse ante el juez competente, sin embargo:1.- Si varios jueces resultaren competentes, el actor puede elegir libremente. (Artículo 1091 CCOM).2.- Las partes pueden fijar la competencia de manera expresa (artículo 1093 CCOM)., o tácita (artículo 1092 CCOM). Sin embargo se entenderá que existe una sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia, señalen como tribunales competentes al:

Del domicilio de cualquiera de las partes. Del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones. De la ubicación de la cosa.

Hay sumisión tácita (Art. 1094 CCOM). El actor que promueve su demanda y que contesta la reconvención que se le oponga. El demandado que contesta la demanda o reconviene al actor. El demandado que no interponga la excepción de incompetencia en el plazo marcado por la ley. El que habiendo promovido la incompetencia se desista de ella. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere a juicio en virtud de un incidente. El que sea llamado a juicio para que le depare perjuicio la sentencia.

Nota. En los procesos mercantiles los demandados pueden hacer valer la excepción de incompetencia por lo menos en el momento de contestar la demanda, el término para la interposición de esta excepción depende del tiempo que hay para contestar la demanda.Reglas para fijar competencia cuando no opere la sumisión expresa o tácita.Será juez competente y preferido a cualquier otro juez:

El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago. (artículo 1104 CCOM).

El del lugar destinado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. (artículo 1104 CCOM). Si no se pactó ninguna de las dos anteriores, será competente el del domicilio del deudor. (Artículo

1105 CCOM). Si hubiere varios domicilios, será a elección del actor. (Artículo 1106 CCOM). Si no tuviere domicilio fijo el deudor, el lugar de la celebración del contrato fija la competencia, si la

acción es personal y; si es una acción real será juez competente el del lugar donde se encuentre la cosa. (Artículo 1107 CCOM).

Si hubieran varias cosas en distintos lugares, el juez competente será elegido por el actor. (Artículo 1108 CCOM).

Si no se sabe el domicilio, (ausencia comprobada), es juez competente en el último domicilio del deudor o bien donde estén la mayor parte de sus bienes.

8.- Conflictos de competencia.Características dentro del los trámites de incompetencia.

1. No suspende el procedimiento aún cuando se interponga.2. Si no se plantea al contestar la demanda se pierde el derecho para promoverla.3. Los jueces en principio están impedidos para declarar de oficio la competencia, pudiendo sólo

hacerlo, tratándose de cuestiones territoriales o por materia, pero si lo hacen, deben llevarla a sólo en el primer auto que dicte, de lo contrario ya no podrán plantearla, (artículo 1115CCOM).

Entre tribunales locales un tribunal federal o entre jueces del estado con juzgadores de otros estados.En este caso es la Suprema Corte de Justicia es la que resuelve el conflicto de competencia. Lo anterior se resuelve con base en el artículo 106 de la constitución en su fracción primera del artículo 36 del Código de procedimientos civiles Federal. (Art. 1114 CCOM).

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Entre tribunales del estado.Se puede promover la incompetencia inhibitoria o declinatoria.Trámite para la inhibitoria.

Se promueve ante el juez que se considere competente, dentro del término para contestar la demanda.

Si el juez se considera competente girará oficio inhibitorio al que se encuentra conociendo del asunto y remitirá actuaciones al superior.

El juez requerido recibirá el oficio inhibitorio y en un término de tres días deberá remitir testimonio al superior, señalando las razones para sostener competencia.

Llegados al superior los autos, dará vista por tres días a las partes para que ofrezcan pruebas y en su caso aleguen lo que corresponda.

Si se admiten pruebas se señala fecha para audiencia de desahogo que será en los 10 días siguientes, en la que también se alegara y concluida la audiencia se citará para sentencia, como también se citará si no se han ofrecido pruebas o no fueron admitidas.

El superior emitirá una resolución sobre la incompetencia, si se fija en favor del juez requirente, se enviará el expediente a ese juez.

Nota. Si se continúa actuando mientras se resuelve el problema competencial, en principio todo lo actuado ante el incompetente es nulo, pero siempre subsistirán los escritos que fijen la litis (demanda, contestación, escrito en el que se desahogue la vista con respecto a la contestación, reconvención, contestación a la reconvención y el escrito de desahogo de la vista con relación a la contestación de la reconvención). (Artículo 1116 CCOM). Trámite para la competencia por declinatoria .1.- Esta se debe de proponer dentro del término para contestar demanda.2.- Se propone ante el Juez que se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio, el Juez dentro de un término de tres días remitirá los autos al Superior.3.- Recibidos por el Superior se ponen a la vista de las partes por el término de tres días para que ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga.4.- Si las pruebas son de admitirse se señalará una fecha para la audiencia indiferible dentro del término de 10 días en la que se desahogarán las pruebas y se dictará la sentencia.5.- Si no se ofrecen pruebas el Tribunal cita para oír resolución.6.- Decidida la competencia el Tribunal comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria.NOTA:- Si se declara procedente la declinatoria siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el Juez Incompetente (Demanda y contestación a esta, así como reconvención y su respectiva contestación y las contestaciones a las vistas)

FICHA 3.

LAS PRUEBAS EN EL PROCESO MERCANTIL.

Reglas generales en materia de la prueba. El que afirma está obligado a probar, el que niega no lo está para probar salvo:

A).Que la negación implique la afirmación expresa de un hecho.B).Que la negación implique desconocer la presunción legal que tiene en su favor el colitigante.

Sólo los hechos están sujetos a prueba, el derecho lo estará cuando se funde en leyes extranjeras, quien las invoca debe probar la existencia de los hechos y la aplicabilidad de las leyes (artículo 1197 del CCOM).

Las pruebas deben ofrecerse expresando con claridad los hechos que con ellas se pretenden probar y las razones por las que el oferente considera que demostraran sus afirmaciones, de lo contrario la prueba se desechará. (Artículo 1198 del CCOM).

No se admiten las pruebas contrarias a la moral y al Derecho.

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Las diligencias de prueba se practicarán dentro del término probatorio, se podrán desahogar fuera de este término, fundando el juez su resolución, concluyéndose la prueba en 20 días para el juicio ordinario y 10 días para el juicio especial o ejecutivo. (Artículo 1201 del CCOM).

Son admisibles todos los medios de prueba que produzcan la convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos cualquiera que sirva para averiguar la verdad, las mismas que Código civil así como los facsímiles, cintas cinematográficas, de video, etc. (artículo 1205 del CCOM).

Las citaciones para las pruebas se harán lo más tarde, el día anterior a aquel en que se deba recibir la prueba. Esta es considerada una regla general que no aplica en la confesión, ya que para la confesional se debe dar con cinco días de anticipación.

En los escritos que fijen la litis, los oferentes de las pruebas deben proporcionar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que pretendan presentar.

El objeto de la prueba.Es lograr en el ánimo del juzgador la convicción de que lo que nosotros referimos en los hechos de nuestra demanda o contestación así como las vistas, es la verdad.

Término ordinario o extraordinario.El término ordinario de prueba en juicio es el que se concede para producir pruebas dentro de la entidad federativa y el extraordinario para recibir pruebas fuera de la misma. El término ordinario es susceptible de prolongarse siempre que se solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la contraria manifieste su conformidad, o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro del término de tres días. Dicho término únicamente podrá prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por 20 días y en los ejecutivos y especiales hasta por 10 días. (artículo 1206 del CCOM).

El término extraordinario sólo se concederá cuando las pruebas se tengan que desahogar en distintas entidades federativas o fuera del país y cuando se otorguen las garantías por cada prueba que se encuentre en dicho supuesto, bajo las condiciones que dispongan las leyes procesales locales, (en este supuesto directamente hay que acudir al Código de procedimientos civiles de nuestro Estado). (Artículo 1207 del CCOM).

Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán suspenderse, sino por el común consentimiento de los interesados, o por causa muy grave, a juicio del juez (artículo 1208 del CCOM). La suspensión del procedimiento se levantará, en el caso de haberse provocado por el consentimiento de los interesados, a petición de cualquiera de ellos. En este caso cabe aclarar que no deja de correr el término de la caducidad. Cuando la suspensión del procedimiento se deba a una causa muy grave, la misma se levantará cuando cese dicha causa. Transcurridos 90 días naturales de que se haya suspendido el juicio por causa grave, de oficio o cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, previa constancia de haberse efectuado el requerimiento anteriormente señalado, con el fin de que se inicie cualquier término judicial, incluyendo el de la caducidad.

Tratándose de términos extraordinarios, suspende el término de caducidad. Ver artículos 283 y 284 del cpc.

CONFESIÓN.Concepto. Es el reconocimiento tácito, expreso, provocando o voluntario que una de las partes hace de hechos propios que le perjudican y que son constitutivos de las acciones y excepciones interpuestas por las partes.

Clases de confesión.Judicial . La que se formulan ante el juez del proceso competente.Extrajudicial . La que se formulan antes del juicio o ante un juez declarado incompetente.

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Expresa . La que se manifiesta al contestar demanda o al absolver posiciones. Nota. La demanda impli-ca confesiones expresas, pero para que ésta tenga un valor, requieren que se ratifique la demanda y para ello se debe solicitar la ratificación del actor.Tácita . Deriva del silencio del que debió declarar y no lo hizo, también se denomina ficta,(REBELDIA).Simple . Aquella que se exponen lisa y llanamente, (LA AFIRMACION DE LAS POSICIONES).Calificada . Aquella que al ser producido a se agrega un hecho o circunstancia que trata de volver inefi-caz la confesión, ésta puede ser también dividida o indivisible, según se pueda o no en perjuicio del confesante dividirla o tomarla en toda su integridad. Será indivisible cuando la respuesta se tenga que tomar en su integridad y que vaya junto a la frase " como se contesta en mi escrito de demanda o de contestación.Provocada. La realizada por el articulante ante el Juez a instancia de parte.Espontánea. La hecha por el absolvente sin provocación.

Tiempo para ofrecer la prueba.Fundamento artículo 1214, se puede presentar desde los escritos que fijen la litis y hasta 10 días antes de concluir el período de admisión de pruebas.

Absolución de persona física. (Art. 1215 CCOM).Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el Tribunal para así ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones.

Absolución de representante legal. (Art. 1216 CCOM).El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquel por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o se abstenga de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen, toda vez que el tribunal bajo su responsabilidad debe considerar a cada mandatario o representante legal, como si se tratara de la misma persona o parte por la cual absuelva las posiciones.

Absolución de persona moral. (Art. 1217 CCOM).Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico.NOTA. El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del artículo que precede.

Ofrecimiento y desahogo de la confesión.1. No se requiere exhibir el pliego de posiciones al ofrecer la prueba, artículo 1223, excepto para el

medio de los exhortos.2. Para citar al absolvente a la audiencia confesional son cinco días (dos días antes de la audiencia, sin

tomar en cuenta el día de la audiencia ni el día en que se le notifique, ni en el que sute efectos (artículo 1224 CCOM).

3. Contra la calificación de posiciones se admite recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia, (artículo 1224 CCOM).

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4. Se debe citar al absolvente con el apercibimiento de declararlo confeso si no comparece por causa justificada.

5. El día de la audiencia del juez deberá de calificar las posiciones si éstas se hubieren exhibido en sobre cerrado con anterioridad.

6. Si asiste el absolvente, se le tomara protesta para que se conduzca con la verdad, además el tribunal lo apercibirá para que contesté afirmativamente o negativamente.

7. En ningún caso el absolvente debe estar asesorado, pero podrá asistirse de traductor si es extranjero y desconoce el idioma español. (artículo 1226 CCOM).

8. Si habrán de absolver varias personas con el mismo pliego, el tribunal tomará las medidas pertinentes para desahogar las confesiones en su totalidad en un solo día, evitando que se comuniquen entre sí. (artículo 1227 CCOM).

9. Las respuestas deberán ser categóricas, pero el absolvente puede agregar lo que considere oportuno. (artículo 1228 CCOM).

10. Si por alguna razón el absolvente se maneja con evasivas y no cumple con lo señalado en el numeral anterior, de oficio o a petición de parte el tribunal deberá apercibirlo para que conteste categóricamente y si no lo hace se le tendrá por confeso. (artículo 1230 CCOM).

11. Desahogada la confesional, se le dará lectura al absolvente de la constancia y una vez firmada ya no se puede variar. (artículo 1231 CCOM).

Nuevas posiciones.El que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya su apoderado, tiene derecho de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las preguntas que les convengan. (Artículo 1221 CCOM).

Manera de formular las posiciones. Artículo 1222 ccom. Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas, no han de comprender cada una más que un suelo hecho y éste ha de ser propio del que absuelve.

¿Cuando se declara confeso al absolvente? (Artículo 1232 CCOM). Cuando sin justa causa el absolvente no comparezca al desahogo de la prueba, habiéndosele citado;

en este caso la declaración se hace de oficio siempre y cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones.

Cuando se niegue a declarar. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

Las contraposiciones (artículo 1234 CCOM).El absolvente tiene derecho a formular una vez desahogada su confesión, las preguntas que considere necesarias al articulante. Perfeccionamiento de la confesión extrajudicial (artículo 1235 CCOM).Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, para que ésta quede perfeccionada, el colitigante deberá pedir la ratificación y si existiere negativa injustificada para ratificar el escrito que contenga la confesión, o bien la omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la confesión. Absolución de posiciones por funcionarios (artículo 1236 CCOM).Los funcionarios de la administración pública no absolverán posiciones en la forma general, salvo lo dispuesto en el artículo 1217, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas por la persona que designa, dentro del término que señale el tribunal y que no excederá de ocho días, con el apercibimiento de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos. La declaración de confeso podrá hacerse de oficio o a petición de parte.

PRUEBA DOCUMENTAL.

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Evolución histórica del concepto de documento.De acuerdo con el diccionario jurídico de la UNAM el concepto de documento ha evolucionado, pues si bien es cierto, este término aplica a todo tipo de bienes muebles y por lo general a los escritos, también es verdad que en la actualidad se empieza a aceptar como documento todo bien mueble que sea capaz de representar un hecho o una idea.

Documento público. (Artículo 1237 CCOM).Es el expedido por funcionario competente de acuerdo a la forma establecida, siempre que de acuerdo con la ley el funcionario actúe dentro del límite de sus atribuciones. El Código señala: ... los que estén reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente Código.Documentos privados. (Artículo 1238 CCOM).Los que no se encuentren en la hipótesis señalada en el artículo 1237. Es importante señalar que si un documento proviene de un tercero y no se objeta tendrá el carácter de indicio, pero sí el documento proviene de las partes y no se objeta, tendrá valor probatorio pleno.

Oportunidad procesal para objetar un documento. (Artículo 1247 CCOM).Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes al auto adimisorio de pruebas, tratándose de las presentadas hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión.

Excepciones a la regla general (artículo 1247) para objetar un documento. (Fundamento artículo 1250 CCOM).A). Tratándose de los documentos que agregue el actor al escrito de demanda, su objeción se realiza de la siguiente manera:

Se rompe el plazo de tres días del 1247 y el demandado tiene la oportunidad de objetar los documentos que se acompañaron a la demanda al contestarla.

Se debe de establecer las razones por las cuales se objeta el documento e incluso estas objeciones deben formar parte de una excepción.

Se debe ofrecer la prueba pericial y las pruebas que se estimen necesarias. El juez da vista a la contraria para que se manifieste sobre la pertinencia de la prueba pericial. Todo

este trámite de objeción no es en la vía incidental.

B). Tratándose de la objeción de documentos que se exhiben en el escrito de contestación de la demanda o en cualquier otro posterior a los que fijen la litis, dicha excepción se desahoga en los siguientes términos:

Se tramita en vía incidental. Se puede plantear por el actor desde el escrito en el que se desahogue la vista con respecto a la

contestación, o bien puede hacerlo cualquiera de las partes durante los 10 días previos a que se celebre la audiencia de desahogo de pruebas.

En todos los demás casos tres días después de que la documental se admita. Si no se ofrece la prueba pericial o no se cumple con los requisitos para su admisión, la objeción se

desecha. (Artículo 1250 en su último párrafo).

Forma de impugnar de falso un documento. (Artículo 1250 bis CCOM).a). El objetante debe indicar de manera clara en que versa su objeción o en qué consiste la falsedad.b). Si se objeta un documento sin matriz, se deben señalar los documentos indubitables para la compulsa y cotejo.c). Si no se cumple con los dos requisitos anteriores, se tendrá por no objetado el documento.

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d). De la objeción se da vista por tres días a la contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.e). Se fija la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos que versará la única y exclusivamente con respecto a la objeción (vía incidental).f). La resolución que emita el tribunal con respecto a esta objeción no objetará el documento en sí, sino únicamente la fuerza valorativa que va a tener el documento.g). En la sentencia definitiva el tribunal puede condicionar la ejecución de la sentencia en favor del actor al pago de una fianza, o bien puede dejar a salvo los derechos del objeta ante para que los haga valer en su oportunidad.

Documentos, firmas y cuerpos de escritura y que carezcan de matriz. (Artículo 1250 bis-1CCOM).1.- Los que las partes reconozcan de común acuerdo judicialmente. 2.- El documento privado cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se le atribuya la dudosa.3.- Los documentos cuya letra o firma hayan sido judicialmente declarados propia de aquel a que se le atribuye.4.- El escrito en la parte en la que reconozca la letra como suya a quien le perjudique.5.- Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario.

LA PERICIAL.

Concepto de perito.Persona física con conocimientos especiales, versado en una ciencia o arte que informa al tribunal bajo protesta de decir verdad: sobre lo que versan los hechos controvertidos de acuerdo a su especialidad. Nota. A partir del 2007 el Código Penal vigente del estado prevé un delito específico para los peritos que mientan.

Momento de ofrecer la pericial.Se debe de admitir únicamente cuando versa sobre conocimientos especiales y no sobre conocimientos generales que se supone tiene el juez. Esta prueba debe corresponder y desahogarse por profesionistas y si no hay en el lugar la podrá llevar a cabo un práctico. (Artículo 1252 CCOM).

Forma de ofrecer la pericial.1.-Indicar con precisión la materia sobre la que versa la pericial, acompañando el cuestionario para el perito.2.-Se debe indicar el nombre completo del perito y su domicilio.3.-Precisar el número de cédula profesional correspondiente o bien indicar el documento que acredite la calidad del perito.4.-Indicar la relación de esa prueba con los hechos controvertidos.5.-Si no se cumple con los requisitos anteriores la prueba se desecha.6.-Previo a que el tribunal admita la pericial, debe dar vista a la contraria para que ésta se manifieste con respecto a la pertinencia de la prueba y para que en su contraria adicione puntos que deben contestar los peritos (1254), y para que designe un perito.

Forma para la aceptación del cargo de perito y oportunidad para rendir el dictamen.1.-La aceptación es por escrito.2.-Al escrito de aceptación se debe acompañar el original o copia certificada del documento que acredite su calidad.3.-Debe manifestar bajo protesta que conoce los puntos sobre los que versará la pericial (hay que cuidar que el perito no se limite a manifestar que conoce únicamente nuestra prueba, sino también que conoce las adiciones que pudiera haber hecho la contraria), manifestando finalmente que tiene las capacidades técnicas y los conocimientos necesarios para emitir su dictamen (artículo 1253 fracción tercera y cuarta). En

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cuanto a la oportunidad para rendir el dictamen será en 10 días para los juicios ordinarios y 5 para los ejecutivos y especiales contando a partir del momento de la presentación de los escritos en días hábiles.4.-Una vez que los peritos rinden su dictamen, si éstos resultan sustancialmente contradictorios se solicita al juez que nombre al perito tercero en discordia, (artículo 1255), su aceptación se realiza conforme a las siguientes reglas:a). La aceptación del perito debe ser dentro de los tres días siguientes en que se le notifique.b). Su escrito de aceptación debe cumplir con los mismos requisitos que el de los peritos propuestos por las partes.c). Debe señalar el monto de honorarios que pretende cobrar para que se los autorice el juez, los cuales serán cubiertos proporcionalmente por ambas partes.d). Si el perito no rinde su dictamen dentro del término que le confiere el juez, se aplicará una sanción igual al monto que pretendió cobrar y el Tribunal nombrará otro perito.e). Si rinde su dictamen, el Tribunal requerirá a las partes para que le paguen, si no lo hacen se dictará auto de ejecución de embargo, pero además pierden el derecho de impugnar ese dictamen (1257).f). Si el perito del oferente de la prueba no rinde dictamen se puede tener por desierta, pero en cualquier caso que alguno de los peritos haya rendido su dictamen, se le tendrá por conforme a la contraria si el perito de ésta: o no acepta el cargo o no rinde el dictamen en el término legal.Nota. El carácter colegiado de la pericial en materia mercantil ya no existe, (artículo 1253 fracción sexta CCOM).

Recusación del perito tercero en discordia.Si una de las partes recusó al perito tercero en discordia, esto se debe de realizar de la siguiente forma:El recusante debe indicar claramente el motivo, ya sea porque tiene interés el perito, parentesco del cuarto grado de cualquiera de las partes, por haber emitido un dictamen sobre el mismo asunto, por haber sido perito de alguna de las partes en otro juicio, salvo que haya sido tercero en discordia o bien tener amistad o enemistad evidente con alguna de las partes (artículo 1256 CCOM).

Tiempo en el que se promueve esta recusación.Se puede recusar al perito nombrado por el Tribunal dentro del término de 5 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del perito. (Fundamento artículo 1256 del Código de comercio).

Trámite de la recusación del perito nombrado por el tribunal.1. El juez notificará al perito la recusación, si la acepta el perito, se nombrará a otro.2. Si no la acepta, el juez señalará fecha y hora para el desahogo de una audiencia donde se admitirán las pruebas para la recusación, si se llega la fecha de la audiencia y el recusante no comparece, se tiene por no interpuesta la recusación. Si comparecen todas las partes, el juez los avenirá para que lleguen a un convenio. Si no se llega a un acuerdo, el juez admite el punto a prueba.3. En esa misma audiencia se resuelve, si se declara fundada la recusación nombra a otro perito, le impone una multa al tercero en discordia por el 10% de sus honorarios que había pretendido cobrar; si es declarado improcedente la recusación el perito continúa y le impone una multa al recusante de 120 días de salario, (artículo 1257).

Pericial valorativa.En ejecución de sentencia no se aplica el cuarto párrafo del artículo 1257 C.COM. Cuando se trate únicamente e peritajes valorativos sobre bienes y derechos, los avalúos se harán por dos corredores públicos o instituciones de crédito Y SOLO EN CASO DE DIFERENCIA EN LOS MONTOS QUE ARREOJEN LOS AVALUOS NO MAYOR DEL 30% se mediará la diferencia. De ser mayor tal diferencia SE NOMBRARA UN PERITO TERCERO EN DISCORDIA. Si alguna de las partes no exhibe el avalúo de los bienes y derechos se le tendrá por adherido y conforme

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del avalúo de la contraria.

Impugnación del peritaje rendido por el perito nombrado por el juez. (Fundamento 1257 del Código de comercio). En todos los casos el tribunal designará al perito y los honorarios que a éstos les correspondan, deberán ser pagados por la mitad por ambas partes y aquel que no pague será apremiada con resolución de embargo, SI ALGUNA DE LAS PARTES NO PAGA LOS HONORARIOS, PIERDE TODO EL DERECHO PARA IMPGUNAR EL PERITAJE QUE SE EMITA.

Interrogatorio de peritos. Artículo 1258 del Código de Comercio.Las partes tienen derecho a interrogar a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo los casos de avalúos en los términos del artículo 1257 del Código de Comercio, para lo cual se deberá citar al perito para interrogarlo por aquel que lo hubiere solicitado.

INSPECCIÓN OCULAR.Definición. Acto jurisdiccional que tiene por objeto proporcionar al juez un conocimiento directo y sensible de alguna cosa o persona relacionada con el litigio.

Se le conoce también como inspección ocular, inspección judicial, reconocimiento judicial o vista de ojos; aunque esta ultima denominación resulta inaceptable porque no solamente la vista es el sentido que en ella se puede usar sino cualquier otro.

Objeto de esta prueba.Consiste en someter las cosas al examen de los sentidos, viéndolas, tocándolas, oyéndolas o gustándolas, ya sea de manera directa o valiéndose de instrumentos sintéticos que los perfeccionen.

Pueden ser sometidas todas las cosas a la inspección todas las cosas, ya sean muebles, inmuebles, semovientes o personas aunque en este último aspecto el límite es el respecto a la libertad, integridad física, moral y a la dignidad de las personas.

Ofrecimiento y desahogo de la inspección judicial. (Artículos 1259 y 1260 CCOM).La forma de ofrecer y desahogar una inspección judicial se sujeta a las siguientes reglas:1.- Si se ofrece la Inspección Judicial en el escrito correspondiente se deben de precisar los puntos sobre los que versará y durante el desahogo de la prueba las partes o sus representantes pueden hacer las manifestaciones que consideren oportunas.2.- El juez debe fijar fecha y hora para que tenga verificativo dicha inspección judicial.3.- En principio esta prueba puede practicarse de oficio o a petición de parte, con citación previa y expresa de las partes.4.- A esta prueba pueden concurrir testigos y peritos. (DERIVADO DE LO ANTERIOR HAY QUE DISTINGUIR ENTRE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL CON ASISTENCIA DE PERITOS Y LAS PRUEBAS POR SEPARADO, PUES EL DESAHOGO DE AMBAS PRUEBAS ES DISTINTO).5.- Del reconocimiento se levantará un acta que firmarán los que hayan ocurrido, asentándose los puntos que la provocaron y las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para establecer la verdad que se trata de hacer constar, cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán fotografías del objeto inspeccionado.NOTA: Si no exhiben las cosas a inspeccionar, se les puede tener por cierto sobre lo que se pretende con la prueba, artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles (Federal) o 277 del Código de Procedimientos Civiles (Local).

Valor probatorio de la inspección ocular.Esta probanza, hace prueba plena cuando sea practicada en objetos que no requieren conocimientos

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especiales o científicos. (Artículo 1299 del Código de comercio).

PRUEBA TESTIMONIAL.

Testimonial. Aquella prueba que corre a cargo de toda persona física o moral que tenga conocimiento de los hechos que deben ser acreditados por las partes.¿Quiénes pueden ser testigos y tienen obligación de asistir?(ARTÍCULOS 1261 Y 1262 DEL Código DE COMERCIO).Pueden ser y están obligados a declarar todos los que tengan conocimiento de los hechos a probar, las partes tienen la obligación de presentarlos, pero si manifiestan no poder hacerlo, el Tribunal citará a los testigos con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas o multa por 15 días de salario mínimo, que se aplicará al testigo o que se niegue a declarar.Requisitos para que se califique de legal una pregunta. Se pueden hacer verbalmente o por escrito.1.- Debe tener relación con la litis.2.- No ser contrario al derecho y a la moral (capciosa, maliciosa, confusa).3.- Debe estar concebida en términos claros y precisos.4.- No debe de contener más de un hecho.

NOTA:- Contra la desestimación de la pregunta procede RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTIVO DEVOLUTIVO. ( de tramitación conjunta con la definitiva) artículo 1263 del CCOM).(Ojo no es contra la calificación).

INAPLICABILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. (Art. 1266 CCOM).Los hechos aceptados en confesión judicial no podrán ser desvirtuados por el confesante rindiendo prueba de testigos.

DESAHOGO DE LA TESTIMONIAL EN MATERIA MERCANTIL.1.- No es necesario exhibir pliego de preguntas por regla general, éstas se pueden realizar de manera verbal (ARTÍCULO 1263 CCOM). 2.- El juez debe fijar fecha y hora para el desahogo de la testimonial citando a las partes.3.- El día hora indicados el Tribunal debe tomar las generales y protestar a los testigos. (ARTÍCULO 1265). 4.- EL OFERENTE realiza preguntas en audiencia y después la contraria repregunta. (ARTÍCULO 1264 DEL CCOM).5.- Si fueran varios testigos a declarar sobre un mismo interrogatorio, todos se deben de desahogar en un mismo día. (ARTÍCULO 1271 DEL CCOM).6.- El Juez puede examinar a los testigos y hacer preguntas siempre que sean relativos a los hechos contenidos en los interrogatorios. (ARTICULO 1272 CCOM).7.- Si el testigo no sabe el idioma, se rinde testimonial por medio de intérprete que lo nombra el Juez, aunque el testigo puede solicitar que se asiente su declaración en su propio idioma. (Fundamento último párrafo del artículo 1272 del CCOM).8.- El testigo debe exponer la razón de su dicho.(Importancia y desarrollo)

NOTA 1.- Los funcionarios como Presidente de la República, los Secretarios de Estado, los Titulares de los Organismos Públicos Descentralizados o empresa estatal de participación mayoritaria, el Gobernador del Banco de México, Senadores, Diputados, Magistrados, Jueces, Generales en Mando y las primeras autoridades políticas del Distrito Federal no están obligados a declarar a solicitud de parte sobre hechos que conozcan por virtud de sus funciones SALVO QUE EL JUEZ LO CONSIDERE INDISPENSABLE y en este caso se pedirá su declaración por oficio y así se rendirá. (Artículo 1268).NOTA 2.- Si el testigo residiera fuera del lugar del juicio, es necesario incluir interrogatorio a la promoción para que en un término de tres días la contraria presente sus repreguntas librando el exhorto (ART 1269

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CCOM), si no exhibe el pliego, la prueba se debe de desechar. (Excepción al principio de Oralidad).NOTA 3.- En juicios nacionales, el juez exhortado no tiene facultades para calificar de legales las preguntas, pero si es para un proceso extranjero se pueden formular preguntas verbales, ante el Juez Exhortado al que:

Se le justificará que tienen relación con la litis Que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante. (ART. 1269 CCOM).

NOTA 4.- Los testigos como tales deben ser citados o referidos dentro de los escritos que fijan la litis y para que se admiten deben de proporcionarse su nombre completo y sus domicilios, sin estos requisitos la testimonial se desecha. (ARTÍCULO 1378 DEL CCOM).

PRUEBA PRESUNCIONAL

CONCEPTO.- Es el resultado al que la ley o el Juez llegan por los sistemas inductivos o deductivos en base a un hecho conocido y cierto a otro que se desconoce y que se trata de averiguar; es una conjetura o juicio sobre la probabilidad o posibilidad de alguna cosa o hecho. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1277 DEL Código DE COMERCIO).

Clases de presunciones. Artículo 1278 y 1279 del CCOM.Son dos clases: LA LEGAL; 1.- Cuando la ley la establece expresamente, 2.- Cuando la consecuencia nace inmediatamente por la ley y LA HUMANA; cuando de un hecho probado se deduce otro consecuencia de aquel, la primera se establece por la ley y la segunda el juez la desprende de hechos probados en juicio.

Clase de presuncional legal.La PRESUNCIONAL LEGAL se divide en PRESUNCIONAL LEGAL ABSOLUTA o JURIS ET D JURE y relativas o de JURIS TANTUM.

Presuncional absoluta o juris et d jureSe genera cuando la ley prohíbe expresamente la prueba en contrario o cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo que la ley en este último caso haya reservado el derecho de probar (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1281 DEL COD. COMERCIO).

Las PRESUNCIONES ABSOLUTAS O JURIS ET D JURE, FORMAN PARTE DEL DERECHO SUSTANTIVO Y NO DEL PROCESAL, porque consisten en verdaderas normas jurídicas mediante las cuales el legislador atribuye determinado efectos legales particulares.

Presunción relativa juris tantum, o humanaEn contra de la presunción relativa o humana se pueden hacer valer toda clase de pruebas, (FUNDAMENTO ARITUCLO 1282 DEL COD. COMERCIO).

Valor probatorio de la presuncional legal1.- Si es jure et de jure (es valor probatorio pleno no admite prueba en contrario pues contiene normas que necesariamente han de cumplirse).

Valor probatorio de la presuncional humana1.- Únicamente tiene valor si entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir hay un enlace preciso . 2.- Los jueces gozan del arbitrio judicial al apreciar la fuerza probatoria de la presunción, para determinar el enlace que se exige, sujetándose a las siguientes reglas:2.1.- Que los hechos en que se apoyen estén plenamente probados.2.2.- Que concurran varios indicios.NOTA.- Aunque una sola presunción grave en mi opinión es suficiente para generar prueba plena.

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2.3.- Que los indicios sean independientes, es decir, que subsistan uno sin otro para demuestra el hecho.2.4.- Que se relacionen y armonicen de tal forma que hagan MORALMENTE IMPOSIBLE la falsedad del hecho de que se trate.2.5.- Por indicio deben de comprenderse los hechos o circunstancias que tengan relación íntima con el que se trata de demostrar y que permiten establecer una presunción sobre dicha existencia.

C O N C L U S I O NLas presunciones humanas para que tengan valor probatorio pleno, son aquellas que reúnen tal grado de probabilidad que en el ánimo del Magistrado se traduzcan en certeza moral.

FICHA 4.RECUSACIÓN, IMPEDIMENTOS O EXCUSAS.

Recusación. Es el acto procesal por el que una de las partes solicita del juez, magistrado o secretario, se inhiban de seguir conociendo de un proceso por concurrir en ellos un impedimento legal.Impedimentos. Son hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial o perito y que lo obligan a inhibirse del conocimiento determinado juicio por ser un obstáculo para que imparta justicia.Excusa. es la conducta del juzgador por la que, en acatamiento a un deber de abstención, se estima impedido para conocer de un asunto concreto, por estar afectada su imparcialidad.

Dispensa por voluntad de los impedimentos.No pueden ser dispensados los impedimentos por voluntad de los interesados, 1133 CCOM, derivado de lo anterior el funcionario se debe inhibir del conocimiento del asunto en las 24 horas siguientes a que se genere el impedimento.

Tramite para la recusación (ART. 1134 CCOM).1.- Se interpone ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio.

2.- Se debe expresar con claridad y precisión la causa en que se funda.3.- El juez o funcionario debe remitir de inmediato testimonio a la autoridad competente para su resolución.4.- Se decide sin audiencia de la parte contraria y se tramita en forma de incidente.5.- La recusación de un magistrado que forma parte de un Tribunal Colegiado se resolverá por el propio Tribunal del que forma parte.6.- De la recusación contra un magistrado unitario conoce el Presidente del Tribunal, (1135 CCOM).

Nota 1. Los tribunales colegiados podrán seguir funcionando cuando sólo uno de sus miembros es recusado.Nota 2. El órgano que va a resolver la recusación para ese sólo efecto no es recusable, (artículo 1135 CCOM).Nota 3. Tratándose de juicios concursales, sólo puede hacerlo el representante común de los acreedores en los negocios de interés general. Pero cada acreedor podría hacer valer la recusación pero el Juez solo quedo inhibido para ese acreedor en particular (artículo 1136 del CCOM).Nota 4. Cuando exista pluralidad de partes sin representante común, en estos casos se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades: si entre ellos hubiere empate, decidirá la mayoría de personas, y si aun entre éstas lo hubiere, se desechará la recusación.. (artículo 1137 del CCOM).

Impedimentos: (Art 1132 CCOM).

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I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto; II. En los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive; III. Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate; IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes; VI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes; VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes; VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes; IX. Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión; XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo; XII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo.Justa causa de recusación. (Art. 1138 CCOM).I.- Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro, o arbitrador alguno de los litigantes. II.- Haber seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad o afinidad, en los grados que expresa la fracc. II del art. 1132, una causa criminal contra alguna de las partes; III.- Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez o las personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, o no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido; IV.- Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal de alguna de las partes; V.- Ser el juez, su mujer o sus hijos, acreedores o deudores de alguna de las partes; VI.- Haber sido el juez administrador de algún establecimiento o compañía que sea parte en el proceso; VII.- Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido a los gastos que ocasione; VIII.- Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez; IX.- Asistir a convites que diere o costeare alguno de las litigantes, después de comenzado el proceso, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él en su compañía, en una misma casa; X.- Admitir dádivas o servicios de alguna de las partes; XI.- Hacer promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o afección por alguno de los litigantes.

Oportunidad procesal para interponer la recusación. (Artículo 1139 CCOM). Desde el escrito de contestación de demanda hasta la notificación del auto que abre el juicio a

prueba. Tratándose de cambio de personal en el Tribunal, tres días después de la notificación del primer

auto o decreto proveído por el nuevo personal.Notas especiales sobre la recusación.

1. Mientras se tramita ésta, no suspende la jurisdicción del tribunal.2. Si se declara fundada, se declarará nulo todo lo actuado, con posterioridad a su interposición

(artículo 1139 CCOM).3. Si se declara fundada la recusación, se envía el asunto al juez o magistrado que corresponda

(artículo 1148 CCOM).4. En el caso que se declara infundada la recusación, se fija una multa al recusante equivalente a 30

días de salario mínimo si se hubiere intentado inhibir a un juez o secretario y hasta 60 días de salario, si fuere un magistrado. (artículo 1147 CCOM).

Casos en que no se admite la recusación.1141 CCOMNo son responsables los jueces:

1. En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a las declaraciones que deban

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servir para preparar el juicio.2. Al cumplimentar exhortos.3. En las demás diligencias que les encarguen otros jueces o tribunales.4. En la diligencia de mera ejecución, mas si lo serán en las de ejecución mixta.5. En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

Además de acuerdo al artículo 1144 del CCOM, antes de contestar la demanda o de oponerse las excepciones procesales, en su caso, no cabe recusación. Si se declarara inadmisible una recusación, no se volverá a admitir otra recusación con causa, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella.

Recusación en juicios ejecutivos, diligencias precautorias y vía de apremio.En estos casos no se dará curso a ninguna recusación sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso o expedida y fijada la cédula correspondiente.Los tribunales desecharan de plano toda recusación que no se presente en tiempo, que no se funde en un impedimento legal o justa causa de recusación en su caso que se haya declarado infundada la segunda causa de recusación.

FICHA 5.EL INCIDENTE.

Concepto. Son todas aquellas cuestiones que se presentan dentro de un proceso y que tienen relación inmediata con el litigio, se tramitarán en vía incidental; cuando no tengan relación con el litigio, se desecharán de plano, (artículo 1349 del CCOM).

Forma de tramitar los incidentes. (Artículos 1350 al 1355 del CCOM).a). Verbal: este tipo de incidentes se pueden presentar durante el desarrollo de una audiencia, se interponen verbalmente, se contestan de la misma manera y en ningún caso puede intervenir las partes por más de 15 minutos; en estos incidentes, sólo se admite como pruebas la instrumental, la presunción y en su caso, de exhibirse en ese acto la documental, una vez ordenado el desahogo de éstas, se cita para interlocutoria y se resuelve en la misma audiencia, (artículo 1352del CCOM). Por ejemplo un incidente verbal se puede plantear cuando a una diligencia o audiencia comparece una persona que no tenga personalidad y el poder que exhiba el compareciente sería un ejemplo de prueba documental en este tipo de incidentes.

b). Escrito: en cualquier otro caso distinto al verbal, la cuestión incidental se hace por escrito, se da vista a la contraria, acompañando y ofreciendo en su caso las pruebas pertinentes.

Es importante poner en práctica lo referido por el artículo 1198 en relación a que el ofrecimiento de pruebas en el incidente, se desahogue conforme a las reglas generales de prueba. Si se ofrecen pruebas, contestada la vista o desahogado el plazo para ello el juez debe citar a una audiencia indiferible de pruebas y alegatos, concluida la misma se cita para sentencia, la que se dictara en 8 días. Si no se ofrecen pruebas, desahogada la vista o concluido el plazo para ello, se cita para sentencia, la que se emitirá en 3 dias.

Nota 1: es importante considerar que si bien el término “indiferible” en la audiencia antes comentada implica la imposibilidad de fijar una nueva fecha para su verificación, también cierto es que cuando la causa del diferimiento sea la imposibilidad de desahogar una prueba por causas no imputables al oferente, en este supuesto se debe diferir.

Nota 2: cuando no se hubieren ofrecido pruebas por las partes, transcurrido el término o desahogada la vista, se cita para interlocutoria.

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Apelación contra la interlocutoria.Admite las dos formas, efecto devolutivo, cuando lo resuelto en el incidente no suspende el procedimiento; en ambos efectos cuando la resolución genera una causa de terminación del juicio que impide su continuación o bien que éste se paralice.

Aplicación analógica de los incidentes.La tramitología de las dos formas de incidentes antes mencionados, se va a utilizar en los juicios ejecutivos, en los procedimientos prendarios y en cualquier procedimiento especial, cuando no tengan reglamentación específica, (artículo 1357 del CCOM).

Clases de incidentes.Esta clasificación deriva de aplicar o no la tramitología verbal o por escrito antes mencionada:

a) incidentes ordinarios. -La nulidad de notificaciones, nulidad de actuaciones, exclusión, y disminución y ampliación de embargo.

b) Incidentes especiales. -Se encuentran por ejemplo la incompetencia, recusación, las costas y la acumulación de juicios.

FICHA 6.MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO.

Concepto. Son aquellos procedimientos anteriores al juicio, que se plantean con el fin de establecer medios de prueba o acreditar hechos que son necesarios para que quien tenga la intención de promover un juicio mercantil esté en condiciones de hacerlo.

Fundamentación.Los juicios mercantiles tanto ordinarios como ejecutivos se inician con la presentación de la demanda, pero existen casos en que no pueden iniciarse por carecerse de algún antecedente que podría generar que la acción o la excepción se plantearan incorrectamente, por lo que el Código de Comercio autoriza a practicar estas diligencias.

La legislación procesal mercantil en sus artículos 1151 al 1167 regula la forma en que el actor o demandado pueden allegarse antes de juicio pruebas que les son indispensables para su acción o su excepción. Fuera de estos casos permitidos por la ley, en cualquier otra prueba obtenida de manera distinta carece de valor probatorio.

Formas o tipos de medios preparatorios. (Artículo 1151 del CCOM).I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone

dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

II. Pidiendo la exhibición de cosa mueble, que en su caso haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar;

III. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

IV. Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad y comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;

V. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo con una condición que no se haya cumplido todavía;

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VI. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.

VII. Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.

Requisitos procedimentales para plantear los medios preparatorios.a) Es indispensable que al plantear los medios preparatorios, el oferente debe indicar la acción que

pretende intentar o el juicio que teme.b) Se debe de indicar el monto o la cantidad que se pretende reclamar, (artículo 1152del CCOM).c) En los medios preparatorios el juez está facultado para cerciorarse de la personalidad del que

promueve y en su caso, de examinar la urgencia para la admisión de la testimonial. (Artículo 1153 del CCOM).

Exhibición de la cosa o documento.(Art 1151 fracc I y II del CCOM en relación con el art 1154 ibidem).El que solicite la exhibición antes mencionada, debe pedirle al Tribunal que notifique a quien lo tiene, de su petición, dándole vista para que dentro del término de tres días, manifieste su conformidad o inconformidad y ofrezca pruebas, si nada manifiesta, se fija fecha y hora para la exhibición.

Si se opone y ofrece pruebas, se recibirán en una audiencia a celebrarse dentro de un plazo de ocho días, en la que alegarán además lo que a su derecho convenga, concluida esta audiencia, el juez emite resolución. Si declara procedente la petición, fija fecha para la audiencia en la que se llevará a cabo, con el apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en efecto devolutivo, de tramitación inmediata.

Medios preparatorios contra el socio o comunero (art 1151, fr IV, relacionado al art 1156 CCOM).Ante el juez que se solicite, se debe acreditar la calidad de socio o comunero, se admitirá de plano y se ordenará mediante notificación personal a la sociedad, el día y hora en que se habrán de exhibir los documentos de la sociedad, apercibiendo la de que de no hacerlo, se aplicarán los medios de apremio.

Medios preparatorios en los que se examinen testigos. (Artículo 1151 fracciones V, VI, VII, y VIII, en relación con el artículo 1157 del CCOM).Todas estas diligencias se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se le correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, según sean los casos.

Apercibimientos permitidos en los medios preparatorios.El juez puede utilizar sin limitación alguna todos los apercibimientos que la ley le permite, (1158 del CCOM).

Consecuencias del incumplimiento. (Artículos 1159 y 1160 del CCOM).a) En principio la posibilidad de ser sujeto a un medio de apremio.b) De no comparecer al desahogo del medio preparatorio, la sanción de que todo este procedimiento

se llevará en su rebeldía.c) Una vez concluida la tramitología de cada uno de los medios preparatorios, es obligación del

Tribunal expedir copia certificada de todo lo actuado al promovente a su costa.

Inicio del juicio preparado. (artículo 1161 del CCOM).Es obligación del actor exhibir en el escrito de demanda o contestación la copia certificada que se le expida o bien si se trata del actor puede promover que se agregue el expediente al nuevo juicio. Si no lo hacen en los escritos de demanda y contestación ya no podrán ofrecer dichas copias certificadas.

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Formas para preparar un juicio ejecutivo mercantil.a). Mediante confesión judicial, (Artículo 1162). Esta forma de preparar el juicio es útil cuando el promovente no tiene el documento fundatorio de la acción o el que tiene, carece de alguna de las características de ser de cantidad líquida, cierta y exigible.

1. El juicio se prepara pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad.2. El juez señala fecha para la comparecencia.3. Si el deudor se encuentra en el lugar del juicio al momento de hacer la citación, ésta se hará

personalmente, expresándose en la notificación nombre y apellidos del promovente, el objeto de la diligencia (tanto cantidad como origen del adeudo), corriendole traslado de la solicitud.

4. DEJAR CEDULA. Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio, cerciorado de ello el actuario, entregará cédula al interesado, a su mandatario, al pariente más cercano, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado.

5. Si el demandado no va a la audiencia y si lo hubieren apercibido y exhibido el pliego de posiciones, se le podrá declarar confeso.

b). Mediante el reconocimiento de firmas en un documento privado. Esta forma de preparar el juicio ejecutivo es útil cuando únicamente el promovente tiene un documento al cual sólo le falta la característica de la certeza, es decir existe un documento privado de deuda cumplida y de cantidad líquida.

1. Exhibido el documento al juez y habiéndole hecho saber el origen del adeudo en nuestra solicitud, el juez ordenará al actuario que se apersone en el domicilio del deudor.

2. El actuario requerirá al deudor que bajo protesta de decir verdad haga el reconocimiento de su firma, el monto y el origen del adeudo; en el mismo acto se entregarán cédula de notificación y copia de la solicitud del promovente.

3. De no encontrarse el deudor apoderado o representante legal de éste, se le dejará citatorio entre las seis y 72 horas, siendo posible que el actuario se traslade a otros domicilios. NOTA. No es práctico dejar cita de espera cuando el deudor no se encuentre en su domicilio, ya que esto alertará al deudor para ausentarse de su domicilio en la fecha y hora marcada por el citatorio y además recordemos que sólo contamos con cinco oportunidades para encontrar al deudor, pues de lo contrario se dejaran a salvo los derechos del promovente.

4. Localizado el deudor e intimado dos veces por negarse a contestar si es o no su firma, se le tendrá por reconocida.

5. Si reconoce la firma, pero no el origen o el monto, se le prevendrá para que en el momento de la diligencia o en los cinco días siguientes exhiba pruebas documentales. Si no las exhibe, el juez lo tendrá por cierto de la deuda o monto señalados.

6. El deudor puede desconocer su firma, en este caso se dejarán a salvo los derechos del promovente, pero si se prueba la falsedad, se dará vista al Ministerio Público. En este supuesto la forma de hacer valer los derechos del promovente es iniciando un juicio ordinario mercantil a efecto de probar en que la firma desconocida por el deudor realmente es de su puño y letra.

7. Reconocida la firma, o teniendo por cierta la deuda se ordenará la expedición de copias certificadas y el actor formulará su demanda y ejecutiva ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios.

c). Forma extrajudicial. Puede hacerse el reconocimiento ante notario o corredor, ya en el momento de su otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren firmado sin la presencia de dichos fedatarios, siempre que lo haga la persona directa obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.

El notario o corredor harán constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que lo reconoce es el obligado directo, o su apoderado y la cláusula relativa del mandato o el representante legal, señalando también el número de escritura y fecha de la misma en que se haga constar el reconocimiento.

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Los documentos así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva.

Apelación de los medios preparatorios. La resolución que declare improcedente el medio preparatorio será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en efecto devolutivo de tramitación inmediata. (Último párrafo artículo 1167 del CCOM).

FICHA 7.PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.

Concepto. Son aquellas medidas de seguridad que la ley concede al acreedor para estar en posibilidad de hacer efectiva materialmente una sentencia favorable que obtenga en contra del deudor.

Embargo precautorio. Procedimiento cautelar tendiente a conservar el estado de hecho que tienen los bienes del deudor para evitar que los dilapide, oculte o enajene, con el fin de garantizar las sentencias promovidas por acreedores, en base a una acción real o personal.

Arraigo de persona. Acto prejudicial que tiene por objeto que el demandado no se ausente del lugar del juicio sin que deje representante legal cuando se teme que se ausente o se oculte, (artículo 1168 del CCOM).

¿Contra quien se dirigen las providencias precautorias?Generalmente contra el deudor, pero también es posible dirigirlas contra los administradores de bienes ajenos, (artículo 1169 del CCOM).

Providencias precautorias permitidas por la ley.Sólo pueden dictarse el arraigo de personas y providencias precautorias de embargo, cualquiera otra no será posible, (artículo 1171 del CCOM).

¿Cuando promover las providencias precautorias? (artículo 1168 del CCOM).Cuando exista:

1. Temor fundado de que se oculte o ausente la persona contra quien se entablará o se haya entablado la demanda.

2. Temor fundado de que se oculten o dilapiden los bienes del deudor en caso de una acción real.3. Cuando se trate de una acción personal y el deudor no tenga otros bienes y se tema que los oculte

o enajene.

¿Quienes pueden solicitar la providencia precautoria?Sólo el acreedor que demuestre que tiene un derecho personal o real y acredite la necesidad de la medida, (artículo 1172 del CCOM).

¿En qué consiste y cuáles al alcance del arraigo?Tiene como objetivo prevenir al demandado de no ausentarse del lugar del juicio sin dejar representante legal suficientemente instruido y expensado. Si se quebranta el arraigo, se constituye un delito, la persona se hace sujeto a la aplicación de medios de apremio y en todo caso el juicio seguirá conforme a las reglas comunes (rebeldía).

El arraigo y sus efectos.1. Si éste se solicita al entablar la demanda, el acreedor debe otorgar una fianza sólo para responder

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de los daños y perjuicios. (1174 del CCOM).2. Si se pide antes de presentar la demanda, el acreedor debe de exhibir fianza para responder de los

daños y perjuicios si no se presenta la demanda. (1176 del CCOM).

Providencia precautoria de embargo.Al solicitarse debe expresarse con claridad el monto o el valor de la cosa, designándola otra precisión para que el juez al decretar el embargo establezca el monto preciso (artículo 1178 del CCOM).

¿Ante quién se promueven las providencias precautorias?Debe ser un juez competente para conocer del negocio principal cuando se solicita como acto prejudicial, ya iniciado el juicio, lo será el que conoce del negocio principal.

Procedimiento del embargo precautorio.Se rige por las normas de los juicios ejecutivos mercantiles:

1. Se forma una sección de ejecución como en los juicios ejecutivos mercantiles, (1184), pero debe entenderse que el juez decreta el embargo y si se trata de bienes inmuebles, lo manda inscribir en el Registro Público de la Propiedad. Si se trata de bienes muebles, decreta el embargo e inmediatamente turna los autos al Actuario para que teniendo a la vista se perfeccione y después, con uso de la fuerza pública se de posesión al depositario que designe el promovente.

2. El depositario o interventor con cargo a caja es designado por el promovente.3. En la ejecución de la providencia no se admite excepción alguna (1183), salvo lo dispuesto en el

artículo 1180, es decir probar tener bienes suficientes, consignar la cantidad u otorgar una fianza.4. El trámite de la providencia precautoria se sigue sin citación previa del deudor, pero el promovente

es responsable de los daños y perjuicios que se le causen al deudor, (artículos 1181 y 1182).5. El secuestro debe despacharse por la cantidad precisa que señale el ejecutante.

Derivado de lo anterior se generan obligaciones para el promovente como:1. Debe expresar el valor de la futura demanda o la cosa que se reclama, (artículo 1178 del CCOM).2. Debe otorgar fianza cuando la providencia no se funde en un documento ejecutivo, (1179),

interpretando a contrario sensu, si la providencia se pide en base a un título ejecutivo, no se otorgará fianza.

3. Una vez que se ejecute la providencia, el promovente tiene tres días para presentar la demanda, dicho plazo puede ampliarse si el juez que la emitió no es el que va a conocer del juicio principal, esta ampliación de acuerdo al artículo 1075.

Reclamación de la providencia por un tercero o por el deudor.Se puede reclamar en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia ejecutoria, para lo cual se debe de notificar al deudor la providencia precautoria. ( su interlocutoria 1187).

Si se plantea por un tercero la reclamación, ésta se hace por escrito presentando sus pruebas, el juez da vista de la reclamación al acreedor y al deudor principal para que la contresten por cinco dias. El juez al dia siguiente se pronunciará sobre las pruebas admitidas, luego señalará fecha para una audiencia de desahogo dentro de quince días . Concluido el desahogo de pruebas, en la misma audiencia se alegará y en la ella el juez resuelve.

NOTA. Si la reclamación la formula el deudor con fundamento en el 1180, al no tener tramitación especifica, se sigue la vía incidental.

Sentencia interlocutoria que levanta la providencia.Contra esta sentencia procede el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata, en

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consecuencia se deben expresar agravios. No se podrá ejecutar la sentencia si el que obtuvo el levantamiento no otorga a su vez fianza, esto sólo para primera instancia, (1191).

Providencia precautoria por juez incompetente.Si el juez que la dictó no es el que conoce del juicio principal, en consecuencia una vez decretada y resuelta la reclamación debe enviarla al juez competente.

NOTA. Las fianzas que se otorguen en estas dos tipos de providencias se realizan en el entendido de que las afianzadoras renuncian a todos los beneficios legales, (artículo 1193 del CCOM).

FICHA 8.JUICIO ORDINARIO MERCANTIL.

Las contiendas que no tengan una tramitación especial se deben regir por lo señalado en el juicio ordinario, (artículo 1377 del CCOM).

Trámite del juicio ordinario.a). Se inicia con la demanda que entre otras acepciones se define como la prestación que exige el actor basada en hechos y pruebas con el fin de que los órganos jurisdiccionales, aplicando las normas sustantivas determinen procedentes sus prestaciones.

b). Al escrito de demanda se debe acompañar el documento fundatorio de la acción y los documentos que sirvan como pruebas para acreditar la misma, (1378, en relación con el artículo 1061). Precisando además el nombre completo y domicilio de los testigos.

Nota. Si no se ofrecen los testigos en los términos indicados, a pesar de ser un juicio ordinario, no se admitirá esta prueba con posterioridad.

c). De la demanda se corre traslado al demandado por 15 días, (penúltimo párrafo articulo 1378). La contestación de la demanda deberá de cumplir con los mismos requisitos y exigencias de ésta. En la contestación el demandado puede oponer todas las excepciones que quiera hacer valer, (artículo 1379), lo que implica que es posible echar mano de excepciones reguladas en los códigos procesales de las entidades federativas incluyendo lo señalado para su tramitación.

d). Se dará vista al actor de la contestación para que entre otras cuestiones nombre testigos y aporte documentos, (segundo párrafo del artículo 1378). e). El período probatorio. No puede exceder de 40 días, de los cuales los 10 días primeros serán para ofrecimiento y los 30 siguientes para el desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para ofrecimiento y cuantos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente.

f). Prorroga del período probatorio. (Art. 1383). Las pruebas podrán recibirse a petición de parte dentro de términos hasta de 60 y 90 días naturales, si se tratare de pruebas a desahogarse dentro de la República mexicana o fuera de ella, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes.

Que se solicite durante los 10 primeros días del período probatorio. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilio de las partes o testigos, que hayan de ser

examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial, exhibiendo en el mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos.

Que se designen, en casos de prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se

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hallen los documentos que hayan que testimoniarse o protestarse originales.Nota 1. Durante los 10 días de ofrecimiento de pruebas, se pueden ofertar todas las pruebas contempladas en el Código, a excepción de las documentales, las que se deben ofrecer desde los escritos de demanda y contestación. Nota 2. De no exhibirse el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos con las copias correspondientes de éstos, no se admitirán las pruebas respectivas.

Solicitada la prórroga del período probatorio, dentro del término concedido para ofrecimiento de pruebas, el juez dará vista a la contraria por el término de tres días, y de acuerdo a lo que alegaren las partes se concederá o denegara. Si ambas partes estuvieren conformes en la prórroga de la misma se concederá por todo el plazo en que convengan, no pudiendo exceder de 90 días, (artículo 1384).

En el caso de concederse el término extraordinario, el juez por cada prueba para la que conceda dicho término, establecerá una cantidad que el promovente deposite como sanción pecuniaria en caso de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera del lugar del juicio. En ningún caso las cantidades que se ordenen se depositen como sanción pecuniaria serán inferiores al equivalente del importe de sesenta días del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, teniendo el juez la facultad discrecional de señalar importes mayores al mínimo señalado anteriormente, tomando en cuenta la suerte principal del juicio y demás circunstancias que considere prudentes. El que proponga dichas pruebas deberá exhibir las cantidades que fije el juez, en billete de depósito dentro del término de tres días, y en caso de no hacerlo así, no se admitirá la prueba. La prueba para la cual se haya concedido el término extraordinario y que no se reciba, dará lugar a que el juez haga efectiva la sanción pecuniaria correspondiente en favor del colitigante. Las pruebas que deban recibirse fuera del lugar del juicio, se tramitarán mediante exhorto que se entregue al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no podrá alegar que el mismo no se expidió con las constancias necesarias, a menos de que lo hagan saber al tribunal exhortante dentro del término de tres días, para que devolviendo el exhorto recibido corrija o complete el mismo o lo substituya. Transcurrido el término extraordinario concedido, que empezará a contar a partir de la fecha en que surta efectos la notificación a las partes, según certificación que haga la secretaría, sin que se haga devolución del exhorto diligenciado, sin causa justificada, se hará efectiva la sanción pecuniaria y se procederá a condenar en costas.

Nota. Artículo 1387. Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este Código, y en su defecto lo que al efecto disponga la Ley Procesal de la entidad federativa que corresponda.

Nota 2. Al concluir los 10 días de ofrecimiento de pruebas, se debe solicitar que se fije fecha para que se fije fecha para el desahogo de las pruebas admitidas que así lo requieran.

g). Alegatos y sentencia. Concluido el término probatorio, se concede a las partes un término común de tres días para que emitan sus alegatos y transcurrido dicho término hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de 15 días. (artículo 1388).

FICHA 9.JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

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El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, como los siguientes:

I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348. Cabe aclarar que esta fracción hace referencia únicamente a sentencia ejecutoriadas de naturaleza mercantil, es decir que la obligación que se ventila en el juicio del cual emana la sentencia sea mercantil.II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos. III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288. se refiere a juicio ordinario en el que exista confesión expresa que abarque toda la demanda. IV. Los títulos de crédito. Recordemos que la autonomía no opera si el título valor no ha circulado. V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia. VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia. VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor. VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

Características del título ejecutivo.A).- Debe ser cierto. Lo es cuando la ley le otorga tal carácter para que se considere prueba preconstituida fundatoria de la acción.B).- Ser liquido. Tiene esa característica cuando su cuantía se determina por una cifra numérica de moneda, que es la suerte principal.C).- Ser exigible. Cuando no está sujeto a plazo o condición y su pago no puede rehusarse.

Objeto del juicio ejecutivo mercantil.Persigue el propósito de obtener el pago liso y llano del crédito reclamado o bien obtener una sentencia de remate de los bienes dados en garantía o de los bienes embargados para pagar el crédito reclamado. (Si un crédito está garantizado con una hipoteca, por qué elegir la vía ejecutiva, [porque no se pierde la prelación] ).

Naturaleza del juicio ejecutivo mercantil.De acuerdo a su naturaleza ésta obliga al Tribunal, de ser procedente el juicio, a dictar puntos resolutivos que condenen al deudor al pago de la prestación condenada, o en su caso al remate de los bienes embargados.

Procedimiento del juicio ejecutivo mercantil.Auto de exequendo. Este auto es característico y sólo se presenta en los juicios ejecutivos y mediante el mismo, el juez dicta requerimiento de embargo en forma desde el inicio del procedimiento y no haciéndolo se le embarguen

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bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas. La fuerza coercitiva de auto, se explica por la naturaleza del documento base de la acción que es aquel documento que implica una prueba preconstituida.

Por lo anterior no es extraño que el juez ordene el embargo y el depósito de los bienes embargados a otra persona distinta al deudor, (artículo 1392).

Diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.Esta diligencia se practica inmediatamente después de haberse dictado el auto de exequendo conforme a las siguientes reglas:a). Si en la primera búsqueda el ministro ejecutor se cerciora de que en el domicilio vive el demandado, independientemente que se encuentre o no en la ciudad, debe dejar cita.b). La cita de espera se puede dejar para efectuarse dentro de las 6 y 72 horas siguientes.c). Si no atienden la cita de espera o el domicilio está cerrado, el actuario debe desahogar la diligencia, pegando en el acceso de la puerta principal la demanda y anexos, la célula que contiene la orden de embargo, el auto de ejecución y una copia al carbón de la propia diligencia.d). La diligencia se inicia con el requerimiento de pago al deudor, su representante o con quien se entienda la diligencia, salvo ser menor de edad. Nota. Al representante de pleitos y cobranzas sólo es posible emplazarlo, ya que no cuenta con poder para señalar bienes.e). Si no se efectúa el pago, se requiere al demandado para que señale bienes, o bien a su representante, (recordar la nota anterior), o con quien se entienda la diligencia, bienes que sean suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas. Es aconsejable que el deudor pueda demostrar al actuario que los bienes señalados cubren el total del monto requerido en una proporción de tres a uno.f). Se apercibe en la diligencia al deudor que en caso de no señalar bienes para embargar, ese derecho pasará al acreedor.g). Transcurrido el embargo se le emplaza a juicio.

En todos los casos se entrega cedula que contiene la orden de embargo, copia de la diligencia, copias de traslado de la demanda y de los documentos base de la acción.

Nota. La diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, no se puede suspender por ningún motivo, en consecuencia se dejarán a salvo los derechos del acreedor para que los haga valer con posterioridad. El juez por ningún motivo suspenderá su jurisdicción para resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el registro público que corresponda, desembargo, así como la rendición de cuentas por el depositario y las demás medidas urgentes, (artículo 1394).

Orden en el embargo de bienes. (artículo 1395).I. Las mercancías; II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor; III. Los demás muebles del deudor; IV. Los inmuebles; V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.

Casos en que el actor no debe seguir el orden del artículo 1395.Lo encontramos en el artículo 439 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

I.- Si, para hacerlo, estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso; II.- Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo, 436 (1395 del Código de Comercio), y III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares. En este caso puede señalar los que se hallen en el

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lugar del juicio.

Formalización y/o perfeccionamiento del embargo.a).Bienes muebles. Es necesario tenerlos a la vista y establecer de la manera más completa las características del bien a embargar, para evitar perjudicar a las partes y a terceros, señalando en el acta que se levanta de la diligencia la frase sacramental de declararlo “real y formalmente embargado”.Nota 1. En la práctica extrajudicial en los juzgados del Poder Judicial de Chihuahua, se debe acreditar la propiedad del bien inmueble a embargar, para lo que debemos acudir a la central de actuarios y solicitar al coordinador de los mismos que pida información a la Dirección de Vialidad a efecto de corroborar la propiedad del vehículo sobre el que va recaer el gravamen. En los embargos de automóviles es frecuente que el deudor muestre un documento con el que pretende transmitir la propiedad del mismo a otra persona, sin embargo es común que dicho documento carezca de la fecha cierta, lo que se logra con el cambio de depositario efectuado ante la autoridad de tránsito.

Nota 2. Es posible que señalemos bienes para embargo en la diligencia y que los mismos no estén a la vista del C. Actuario, por lo que éste no podrá declararlos embargados hasta en tanto no los tenga a la vista, no obstante, es correcto señalarlos y emplazar al deudor. La ventaja es que en caso de que el deudor disponga del bien con posterioridad, esas operaciones se puedan declarar nulas.

b). Bienes inmuebles. En este caso para perfeccionar el embargo es necesario que se inscriba la diligencia en el registro público que corresponda. El actor en la diligencia de embargo debe señalar los datos de inscripción del bien de que se trate. En el supuesto de que el deudor tenga otros bienes en lugares distintos al del juicio, de igual forma debemos señalar los datos de inscripción y solicitar al juez ante el que promovemos que gire oficio al tribunal del lugar donde se encuentran los bienes.

c). Embargo de créditos. En este supuesto debemos remitirnos a lo señalado por el artículo 449 del Código federal de procedimientos civiles, en donde se puede embargar este tipo de derechos y el secuestro se reducirá a notificar, al deudor o a quien debe pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del Tribunal, en concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia.

d). Embargo de acciones. En este caso para perfeccionar el embargo es necesario que el ministro ejecutor tenga a la vista las acciones, lo cual en la práctica puede resultar un poco difícil, sin embargo es más sencillo embargar la utilidad que genera la acción, es decir el derecho económico que ella otorga a su dueño, precisando claramente lo anterior, para que con posterioridad se notifique a la sociedad.

Nota: El embargo debe ejecutarse hasta por el monto que sirva para cubrir la deuda principal y los gastos y costas del juicio, según lo refiere el artículo 1392 del Código de Comercio.

Deposito de los bienes embargados.Tratándose de bienes muebles el depósito de éstos se hace a cargo de la persona nombrada por el acreedor con responsabilidad de este ultimo (Fundamento artículo 1392 del Código de comercio).

Aun cuando se nombre como depositario al propio demandado, el aseguramiento se perfecciona, pues a partir de ese momento ya no es poseedor a titulo de dueño, sino sólo como depositario judicial y en consecuencia está sujeto a las disposiciones penales en caso de que disponga del bien. (Entre otros delitos el delito de desobediencia si trasmite el uso de los bienes embargados).

Bienes inembargables. Fundamento 434 del cpc Fed y 695 del cpc.No son susceptibles de embargo:

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I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo; III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado; IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios par el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca; V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales; VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas; VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados; VIII.- Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras; IX.- El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste; X.- Los derechos de uso y habitación; XI.- Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos; XII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente; XIII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil; XIV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario, y XV.- Los demás bienes exceptuados por la ley.

Ampliación del embargo. Fundamento articulo 442 del cpc fed) Puede decretarse la ampliación de embargo: I.- En cualquier caso en que, a juicio del tribunal, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta; II.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los adquiere, y III.- En los casos de tercerías excluyentes. Contestación a la demanda, momento y forma. ( artículos 1396 y 1399 del ccom).Esta debe efectuarse dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento; sin embargo puede el actor comparecer ante el juzgado a hacer el pago de la cantidad demandada y las costas. En el caso que el demandado desee oponer las excepciones, al contestar la demanda debe referirse concretamente a cada hecho, oponiendo las excepciones permitidas por el artículo 14031 del Código de Comercio y tratándose de títulos de crédito las

1 Art. 1403 del CCOM: Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones: I. Falsedad del título o del contrato contenido en él; II. Fuerza o miedo;

III. Prescripción o caducidad del título; IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario; V. Incompetencia del juez; VI. Código o compensación; VII. Remisión o quita;

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señaladas por el artículo octavo2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el mismo escrito de contestación ofrecerá las pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.

Período probatorio. Desde los escritos que fijan la litis, las partes deben ofrecer sus pruebas, en los términos del artículo 1061 y 1198. (Fundamento primer párrafo artículo 1401 del ccom). Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, hasta por un término de 15 días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción, (tercer párrafo del artículo 1401).

Incidentes sin suspensión del procedimiento.Los incidentes no suspenden el juicio y se tramitarán con un escrito de cada parte, contándose con tres días para la resolución si se promueve prueba deberá de ofrecerse en los escritos respectivos, fijándose fecha para una audiencia indiferible en la que se oirán brevemente los alegatos de las partes y se dictará resolución. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1404 DEL Código DE COMERCIO).

Periodo de alegatos.Concluido el término de prueba, se pasará al período de alegatos, el que será de dos días comunes para las partes. Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, se citará para sentencia se pronunciará ésta dentro del término de ocho días. (Artículo 1406 y 1407 del ccom).

Sentencia condenatoria.1.- Si la sentencia declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, en la misma se decidirán los derechos controvertidos. (ART. 1408 CCOM).

2.- A virtud de la sentencia se procederá a la venta judicial de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1410 DEL CCOM).

NOTA: No aplica el artículo 1253 del Código de Comercio, pues el artículo 1410 de este ordenamiento señala que debe ser realizado un avalúo por dos corredores o peritos.

3.- Presentado el avalúo y notificadas las partes para que se impongan de él, se anunciarán la venta de los bienes por tres veces, dentro de tres días si fueren MUEBLES y dentro de nueve días si fueren INMUEBLES. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1411 DEL Código DE COMERCIO).

VIII. Oferta de no cobrar o espera. IX. Novación de contrato; Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX Código serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.

2 Artículo 8o LGTOPC. Contra las acciones derivadas de un título de Código, Código pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor; II.- Las que se funden en el hecho de no haber Código el demandado quien firmó el documento; III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11; IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título; V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15; VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13; VII.- Las que se funden en que el título no es negociable; VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el supuesto del artículo 132;

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No habiéndose presentado postor el actor puede pedir la adjudicación por el precio que para subastarlo sea fijado en la última almoneda o en su caso puede solicitar la celebración de una nueva almoneda. (ARTÍCULO 1412 DEL Código DE COMERCIO).

Es importante mencionar que de acuerdo con el artículo 475 del Código Federal de Procedimientos Civiles, si no existe postor o no se solicita la adjudicación por el actor, se pueden ordenar diversas audiencias de remate de manera consecutiva con una reducción del 10% en cada una de éstas del valor de los bienes inmuebles rematados, siendo importante señalar que las publicaciones de la segunda y posteriores audiencias de remate, solo se hacen por una sola ocasión en el periódico oficial y en un diario de circulación local.

Sentencia absolutoria.Si la sentencia declara que no procede el juicio ejecutivo se reserva el derecho para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. (Fundamento artículo 1409 del Código de comercio).

NOTA. Considero que dicho artículo está incorrectamente elaborado, pues de acuerdo con el artículo 1127 del propio Código de Comercio si el juicio termina porque es improcedente la vía, el juicio se repone para ajustarlo a la vía que corresponde.

FICHA 10. LOS RECURSOS.

Concepto.Se entienden como todos aquellos instrumentos jurídicos que concede la ley a las partes o a un tercero con interés jurídico, para inconformarse en contra de una resolución que aún no está firme, en el cual se examinan los razonamientos jurídicos que tienden a demostrar lo injusto de la resolución combatida, lo inexacto y el error de esta resolución con el fin de modificar, revocar o dejarla insubsistente.

Tipos de recursos.En materia mercantil se prevén cuatro: la apelación, la revocación, la reposición y la aclaración de sentencia; aunque cabe señalar que la apelación se subclasifica.

Nota. Los recursos previstos en el Código de Comercio, pueden ser renunciados por las partes dentro de un proceso convencional, pero si empre y cuando obren en póliza, escritura pública o convenio judicial.

LA APELACION.

Este término proviene de la voz “APELLARE”, de origen latino que se entiende como “pedir auxilio” lo que implica que las partes o un tercero a quienes les afecta una resolución acude al Tribunal de alzada inconformándose, para que en estricto derecho, el Tribunal de segunda instancia sin suplir agravios, estudie la apelación, que puede concluir en una confirmación del auto recurrido o bien en una resolución que modifique o revoque la resolución combatida en plenitud de jurisdicción.

Personas que pueden promover la apelación.Pueden interponerla: el condenado que creyere haber recibido algún agravio, el vencedor cuando no obtuvo todo lo que pidió, cuando no se le reparan los daños y perjuicios que exigió o cuando no se condena al pago de gastos y costas. Pero además puede adherirse a la apelación el vencedor, aun cuando haya recibido todo lo que pidió, a través de la apelación adhesiva que tiene como fin fundamental esgrimir

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nuevos razonamientos que confirmen el sentido de la resolución cuando el vencedor considere que el juez natural erro; obviamente también el tercero con interés.

Procedencia de la apelación. Solo de admite la apelación en juicios cuyo valor exceda de $ 200,000.00 como suerte principal, sin tomar en cuenta intereses y accesorios (1339 y 1340 del ccom), pero además procede la apelación siempre y cuando la resolución combatida cause un perjuicio que no pueda ser reparado en sentencia.

Nota. Para entender cuándo una resolución puede causar un perjuicio que no pueda ser reparado en sentencia, hay que recordar que un juez no puede revocar sus propias determinaciones, sino en el caso previsto por el artículo 1055 fracción octava del Código de Comercio, en el que se faculta al juzgador para regularizar el procedimiento únicamente por omisiones en su substanciación, revocándose las anteriores determinaciones, bajo este orden de ideas, si durante el juicio se emite un auto o resolución que causa un perjuicio a alguna de las partes y dada la imposibilidad de revocar las propias determinaciones del Tribunal, el error del natural, no podría ser reparado por la sentencia, puesto que ello implicaría una la revocación de una determinación tomada con anterioridad.

Formas de interponer el recurso de apelación.En principio este se hace valer ante el juez que emitió la resolución que se impugna, (art. 1345 bis CCOM), pero dependiendo de la modalidad de la apelación, su forma de interposición es distinta, a saber:

1.Apelación preventiva. (Art. 1344 del CCOM).a). Aplica para aquellas resoluciones cuya apelación no se tramita en forma inmediata conforme al artículo 1345.b). Se debe plantear dentro del término de 3 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución que se va a recurrir (1344).c). Esta se interpone con un simple escrito sin expresar agravios.d). Dentro del plazo de 9 días para recurrir la sentencia definitiva, el que interpuso las apelaciones preventivas debe hacer valer por separado los agravios, para que estas apelaciones sean consideradas por la Sala al momento de resolver la apelación contra la definitiva. Esto aplica para el vencedor y vencido. (Segundo párrafo del 1344).Nota. Al momento de hacerse valer los agravios de las apelaciones intermedias, el apelante debe de razonar y exponer dentro de su apelación, los motivos por los cuales considera que estos agravios trascienden al fondo del asunto resuelto en la definitiva. e).En el caso del que obtuvo todo lo que pidió, aun cuando no apele contra la definitiva, deberá expresar los agravios que haya hecho valer contra las apelaciones preventivas (cuarto párrafo del 1344). Nota. En todos estos casos se le da vista a la contraria por 6 días para que conteste los agravios.f).El Tribunal de alzada deberá en primer término analizar las apelaciones preventivas, pues si las estima fundadas y que impliquen violaciones graves, debe dejar insubsistente la sentencia y remitir el expediente de nueva cuenta para que el juez primario repare la violación y una vez realizado esto vuelva a emitir una nueva resolución (sexto parrado del 1344).g). De no resultar fundados los agravios expresados contra la definitiva o bien, siendo fundados no ameriten reposición del procedimiento, la Sala estudiará y resolverá los agravios hechos valer contra la definitiva. 2. Apelación de tramitación inmediata. Se tramitaran de inmediato la apelaciones que expresamente determine la ley y las que se interpongan:I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio; esta se admite en AMBOS EFECTOS.

II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios

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ordinarios; esta se admite en EFECTO DEVOLUTIVO.

III. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio; esta se admite en AMBOS EFECTOS.

IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.

V. Contra el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente; esta se admite en EFECTO DEVOLUTIVO.

VI. Contra las resoluciones que resuelvan excepciones procesales; la admisión de la apelación dependerá de si la excepción opuesta termina el juicio, caso en el que se admitirá en AMBOS EFECTOS.

VII. Contra el auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos; esta se admite en EFECTO DEVOLUTIVO.

VIII. Contra las resoluciones que suspendan el procedimiento; esta se admite en AMBOS EFECTOS.

IX. Contra las resoluciones o autos que siendo apelables se pronuncien en ejecución de sentencia;

X. La resolución que dicte el juez en el caso previsto en el artículo 1148 de este Código. Esta se admite en EFECTO DEVOLUTIVO.

Otros casos de apelación de tramitación inmediata.Art. 1057. Resolución del incidente de falta de personalidad. Apelación de tramitación inmediata admisible en efecto devolutivo.Art. 1191. Sentencia que levanta providencia precautoria. Apelación de tramitación inmediata admisible en efecto devolutivo.Art. 1154. Resolución que conceda Medios preparatorios a juicio . Apelación de tramitación inmediata admisible en efecto devolutivo.

Substanciación de esta apelación. a) EXPRESAR AGRAVIOS al interponerla. (Art. 1345 bis 1 ccom).b) PLAZOS para interponerla . Vs autos o interlocutorias en un termino de 6 días. Vs sentencia definitiva

en 9 días. (Art. 1345 bis 1 ccom).c) El juez le da entrada, indicando el efecto con el que la admite. SI ES LA PRIMER APELACION, se

forma el testimonio con todas las constancias que obren en el expediente. SI FUERA LA SEGUNDA O ULTERIORES APELACIONES, se formará testimonio con las constancias faltantes entre la ultima admitida y las subsecuentes.(Art. 1345 bis 2. ccom.).

d) VISTA A LA PARTE APELADA para contestar agravios, 3 días para autos e interlocutorias y 6 días para la definitiva.(1345 bis 2. ccom. ).

e) REMITIR AL SUPERIOR . Transcurridos los plazos de las vistas desahogadas o no, se envían al Ad quem en el caso de apelaciones en ambos efectos y contra la definitiva, los autos originales; en caso contrario se remiten los originales de los agravios y contestación a éstos, así como las constancias señaladas por las partes. (Art. 1345 bis 3 ccom).

f) PLAZO PARA REMITIR . El juez lo debe enviar en 5 días desde la fecha en que precluyó el termino de la parte apelada para contestar los agravios o desde el auto en que se tuvieron por contestados. (Art. 1345 bis 3 ccom).

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g) FORMACION DEL TOCA . La sala al recibir las constancias formara un toca en el que se vayan tramitando todas las apelaciones que se interpongan en el juicio, expediente que debe mantener en el local del Tribunal hasta concluir el negocio, pues una vez terminado el asunto procederá a su destrucción, guardando copias con firma autógrafa de las resoluciones. (Art. 1345 bis 3 ccom).

h) CALIFICACION DE GRADO Y RESOLUCION . La Sala revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y bien admitida, y calificará si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarla ajustada a derecho así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia. (Arts. 1345 bis 4 y 1345 bis 6 ccom).

Apelación secundaria, derivada o adhesiva. (ART. 1337 Fr 3. Ccom.).Es un medio de impugnación que tiene quien obtuvo una sentencia favorable para exponer ante el tribunal de alzada los razonamientos que refuercen la sentencia de primer grado, para que subsistan los resolutivos en sus términos, cuando se considera que dicha sentencia fue defectuosamente fundada y motivada o que se sustenta en argumentos débiles o razonamientos poco convincentes, habiendo otros más sólidos y de mayor fuerza persuasiva; es decir, se busca evitar el riesgo de que la sentencia se revoque por el tribunal de alzada, no porque al que obtuvo no le asista la razón, sino por la defectuosa estructura considerativa del fallo impugnado3.

Se plantea en 3 días después de la notificación de la apelación interpuesta por la contraria. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, es decir que la apelación principal promovida por el vencido en juicio se resuelve perdiéndola aquel, tiene como consecuencia que el Magistrado no entra al estudio de la adhesiva.

Lineamientos de la apelación adhesiva.1. Únicamente procede contra sentencia definitiva.2. El término para plantearla son 3 días a partir de que se notifique la admisión del recurso principal.3. Al plantear esta apelación, los agravios deben ser orientados para reforzar los motivos expuestos en

el considerando de la sentencia. (Se puede alegar como agravio que no se valoró completamente una prueba, que no se le dio el alcance correcto, que estaba probada la acción o excepción por otros motivos que no vio el juzgado).

4. Se da vista con el recurso de apelación adhesiva a la contraria.

REVOCACIÓN

Es el medio de impugnación ordinario a través del cual LAS PARTES O LOS TERCEROS se inconforman en contra de los autos que no admiten el Recurso de Apelación y en contra de los decretos judiciales dictados por el Juez que conoce del asunto en primera instancia, a efecto de que el mismo tribunal que los emitió los deje sin efecto o modifique.

RESOLUCIONES REVOCABLES.Se interpone contra los autos dictados por el Juez de Primera Instancia que no admiten el Recurso de Apelación y en contra de todos los decretos judiciales.

TRAMITE.1.- Debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a que surtió efectos la notificación del 3 FRAGMENTO TOMADO DE LA SIGUIENTE TESIS: No. Registro: 188,692 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001Tesis: XXI.1o.110 C Página: 1083. APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO ES INNECESARIO AGOTARLA.

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proveído a notificar.2.- El escrito debe contener los agravios.3.- Una vez interpuesto el recurso el Tribunal deberá hacerle saber a la contraria para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.4.- Desahogada la vista o concluido el plazo de tres días el Tribunal deberá resolver lo conducente.5.- En la resolución el Juez debe analizar su ideonidad y, en su caso, declarar lo improcedente cuando no es el medio impugnativo idóneo para revocar la resolución combatida.6.- La resolución que se emita NO ADMITE RECURSO ALGUNO.

REPOSICIÓNEs el medio de impugnación ordinario a través del cual las partes se inconforman de los autos dictados en segunda instancia, a efecto de que el Tribunal de Alzada los deje sin efecto o los modifique.

DIFERENCIA ENTRE LA REVOCACIÓN Y LA REPOSICIÓNLa única diferencia es que en la revocación se impugnan autos dictados por el Juez de Primera Instancia y en la reposición se impugnan autos dictados por el Magistrado de segunda instancia.

PROCEDENCIA.Puede interponerse en contra de todos los autos y decretos judiciales dictados por el Tribunal de Alzada.

TRAMITE.Es el mismo que se sigue para la revocación.

ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Es el medio de impugnación ordinario a través del cual se solicita al Tribunal que dictó una sentencia definitiva, que dilucide las palabras contradictorias, ambiguas u oscuras sin variar su sustancia. FUNDAMENTO 1332 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

TRAMITE. FUNDAMENTO 1333 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 223 AL 225 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILESEl Código de Comercio es prácticamente omiso POR LO QUE SE APLICA SUPLETORIAMENTE. El Código Federal de Procedimientos Civiles que establece los siguientes lineamientos:

1.- Se promueve ante el Tribunal que dictó la resolución dentro de los tres días siguientes de haberse notificado.2.- En el escrito donde se solicita debe expresarse con toda claridad la contradicción, ambigüedad cuya aclaración se solicita.3.- El Tribunal ha de resolver lo que estime procedente dentro de los tres días siguientes, pero sin que pueda variar la sustancia de la sentencia.4.- El auto que resuelva la aclaración se reputa como parte integrante de la sentencia.5.- La interposición de la aclaración de sentencia interrumpe el término para apelar.

FICHA NÚMERO ONCEPROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FIANZAS.

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Generalidades.La fianza debe de entenderse como la obligación que tiene una persona de pagar al acreedor si el deudor no cumple, esta obligación puede consistir en pagar la deuda del fiado, una suma menor, o una cantidad de dinero si el deudor no presta una cosa o un hecho determinado.

Clases de fianza desde otro punto de vista.Puede ser CONVENCIONAL cuando sea producto del acuerdo de las partes, LA LEGAL Y JUDICIAL. Cuando tienen su origen en la Ley, esta última se distingue de la primera en que es impuesta por la autoridad judicial, cuando se dan los supuestos legales que establecen su exigibilidad.

También pueden distinguirse entre FIANZA CIVIL Y COMERCIAL. Será mercantil la que se da con motivo de una operación de comercio, así como también las otorgadas por una institución de fianzas, éstas últimas deben otorgarse por una sociedad anónima que solo puede funcionar mediante previa CONCESIÓN, otorgada por la Secretaría de hacienda y Crédito Público. FUNDAMENTO ARTÍCULOS 2 5 Y 15 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

EJECUCIÓN DE FIANZASConcepto. Se debe entender como la serie concatenada de actos especiales que deben desarrollarse ante la autoridad judicial para exigir el pago de la indemnización, derivadas de un contrato de fianza.

TRAMITE (ETAPAS)• Reclamación.• Procedimiento conciliatorio o vía judicial.

Reclamación.1.- Los beneficiarios de la fianza, deben presentar su reclamación por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza de manera directa, ante la Institución de Fianzas. (Sin que previamente sea necesario exigir su pago al fiador), ya que las instituciones de fianzas no gozan de los beneficios de orden y exclusión. FUNDAMENTO ART. 93 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

2.- La sola presentación de la reclamación interrumpe la prescripción. FRACCIÓN IV DEL ART. 93 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

3.- La reclamación debe realizarse por escrito acompañando la documentación y los elementos necesarios para acreditar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza. FUNDAMENTO FRACCIÓN PRIMERA DEL ART. 93 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

4.- Una vez presentada la reclamación, la afianzadora tiene el derecho de solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que considere necesaria, dentro de un plazo de 15 días naturales contados a partir de la fecha en que se presentó la reclamación, durante este plazo el beneficiario podrá proporcionar los documentos e información requerida y de no hacerlo se tendrá por integrada la reclamación. Si la institución de fianza no solicita al interesado documento adicional, se tendrá por integrada la reclamación.

5.- Una vez integrada la reclamación, la afianzadora goza de un plazo de 30 días naturales para proceder a su pago o para comunicar por escrito al beneficiario los motivos de su improcedencia, dicho plazo se cuenta

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a partir de la fecha en que se integre la reclamación. FUNDAMENTO IV PÁRRAFO FRACCIÓN I DEL ART. 93 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

6.- En caso de que la institución de fianzas no de contestación a la reclamación, el reclamante podrá ir ante la CONDUSEF, para solucionar su diferencia, mediante un procedimiento conciliatorio o bien hacer valer sus derechos ante los Tribunales competentes.

7.- Si la aseguradora determina parcialmente procedente la reclamación, puede hacer el pago reconocido dentro de los 30 días siguientes, el beneficiario está obligado a recibirlos sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia ante la CONDUSEF, mediante un procedimiento conciliatorio o hacerlos valer ante los Tribunales competentes.NOTA: Sí el pago se hace después del plazo referido, la aseguradora debe cubrir intereses moratorios a la tasa que resulta multiplicar el 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos demonizados en unidades de inversión. FUNDAMENTO FRACCIÓN SEGUNDA DEL ART. 93 EN RELACIÓN CON EL ART. 95 BIS AMBOS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL. (ETAPAS)1.- cuando el beneficiario no está conforme con la resolución de la afianzadora, puede exigir judicialmente el pago de indemnización derivada de un contrato de fianza, siguiendo los lineamientos del JUICIO ORDINARIO MERCANTIL con las siguientes excepciones:

a).- Los particulares pueden elegir libremente a los jueces federales o locales del domicilio de la empresa demandada para el trámite de sus demandados. FRACCIÓN VII DEL ART. 94 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

b).- Si emplaza a la institución de fianzas y se le corre traslado SOLO POR EL TÉRMINO DE 5 DÍAS HÁBILES, los cuales se pueden aumentar por razón de distancia. FUNDAMENTO FRACCIÓN I DEL ART. 95 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

c).- La aseguradora tiene derecho a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluidas todas las causas de liberación de la fianza. FRACCIÓN VIII DEL ART. 94 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

En ese tipo de procedimientos el periodo probatorio es de DIEZ DÍAS HÁBILES. FRACCIÓN II DEL ART. 94.

d).- Una vez transcurrido el periodo de prueba el actor y el demandado gozan de un término de tres días sucesivamente, para alegar lo que a su derecho corresponda.

e).- El tribunal debe dictar sentencia en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la citación.f).- Contra la sentencia procede el recurso de apelación EN AMBOS EFECTOS y en contra de las demás resoluciones dictadas propiamente todos los recursos previstos en los Códigos de Comercio. FUNDAMENTO FRACCIÓN IV DEL ART. 94 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

g) Las sentencias y los mandamientos de embargo se ejecutan EXCLUSIVAMENTE POR MEDIO DE LA CONDUSEF. FUNDAMENTO INCISO A) FRACCIÓN V DEL ART. 94 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.h).- Si la sentencia condena a pagar cantidad de dinero la CONDUSEF requerirá a la afianzadora para que dentro de diez días hábiles siguientes a que reciba la ejecutoria se cumpla presentándose las siguientes situaciones:

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• Si dentro de los tres días hábiles siguientes la afianzadora no acredita a la CONDUSEF el pago, esta debe ordenar el remate en bolsa de valores, propiedad de la institución y el producto obtenido se pone a disposición del juez que conoce el juicio.

• Si se trata de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o administrativa, la CONDUSEF debe determinar que bienes se han afectado en garantía propiedad de la institución de fianzas, señalando las reglas de depósito de dichos bienes. FUNDAMENTO INCISO B) DE LA FRACCIÓN V DEL ART. 94 DE LA LEY DE FIANZAS.

NOTA: El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles en ese orden, son supletoriamente aplicables respecto a las reglas procesales que deben seguirse. FRACCIÓN VI DEL ART. 94 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

Tramitación incidental de las fianzas.En el evento de que se hagan exigibles las fianzas durante la tramitación de los procesos, en los que hayan sido aceptadas, el acreedor, EN LA VÍA INCIDENTAL ante el propio juez que conoce del asunto presentará su reclamación, acompañando al escrito los documentos que Justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada. FUNDAMENTO II PÁRRAFO DEL ART. 94 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

Acciones de la afianzadora contra su fiado.El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contra fiador u obligación solidaria, acompañado de una copia simple de la póliza y LA CERTIFICACIÓN de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la afianzadora de que se trate, en cuanto a que esta pagó al beneficiario, LLEVAN APAREJADA EJECUCIÓN, para el cobro de la cantidad correspondiente, así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios.

NOTA: La certificación referida en el párrafo anterior, hace fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario.

FICHA DOCECANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO CONCEPTO.

Es la serie concatenada de actos especiales que deben desarrollarse ante la autoridad judicial para exigir el pago, lograr la reposición, garantizar daños y perjuicios, suspender el cumplimiento de las obligaciones consignadas o ejercitar las acciones personales que puedan derivarse, cuando un título de crédito ha sido robado, extraviado, destruido totalmente, mutilado o deteriorado gravemente. Fundamento Artículo 42 de la ley General de Títulos y operaciones de Crédito.

CASOS EN QUE PROCEDE. Cuando El Titulo es Robado Extraviado Destruido totalmente. Mutilado gravemente.

PROCEDENCIA.A este respecto hay que observar lo siguiente:

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El tenedor de un título nominativo con derecho a éste no puede ser obligado a devolverlo o a restituir las sumas que hubiere recibido a menos que se pruebe que el mismo lo adquirió o lo recibió en garantía incurriendo en culpa grave o de mala fe. Fundamento Artículo 43 de la ley General de Títulos y operaciones de Crédito.

SE INCURRE EN CULPA GRAVE CUANDO: a) Cuando el título debe inscribirse en algún registro y quien lo adquiera no aparezca en él como propietario en el mismo.b) Se adquiera un título perdido o robado después de hechas las publicaciones correspondientes.

Se considera que existió mala fe cuando a pesar de la notificación prevista por la ley, el título es negociado en la Bolsa de Valores, durante la vigencia del decreto de cancelación.El que negocie un título nominativo habiéndolo adquirido de mala fe es responsable de los daños y perjuicios que ocasione al endosatario de buena fe o al dueño del documento, cualquiera que sea la causa que privó a éste de su posesión.

FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO.El proceso especial de cancelación y reposición de un título de crédito tiene por objeto:

Exigir su pago. Lograr su reposición Garantizar la reparación de los daños y perjuicios correspondientes. Suspender el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el mismo en tanto quede

definitivamente cancelado o sean resueltas las oposiciones interpuestas en contra de su cancelación.

Ejercitar las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que ocasionó o produjo su robo, extravío, destrucción total, mutilación o deterioro grave.

TRAMITE.El procedimiento especial se divide en TRES FASES SUCESIVAS:

ETAPA DE CANCELACIÓN.En ésta deben observarse los lineamientos siguientes:

Promoverse ante el juez del lugar en que el principal obligado tenga que cumplir las prestaciones a que el título da derecho. Fundamento Articulo 44 de la ley General de Titulos y operaciones de Crédito.

El solicitante (reclamante) debe acompañar a su demanda una copia del documento, y si eso no le fuere posible, DEBERA DE IDENTIFICARLO LO MÁS POSIBLE. Debiendo indicar en su demanda, con la finalidad de que se les corra traslado con ella, los nombres y direcciones de: a) El aceptante del título b) el girador, el girado, si se trata de letras de cambio no aceptadas. c) el librador y el librado, en el caso del cheque. d) el suscriptor o emisor del documento. e) de los obligados en vía de regreso a quienes se pretenda exigir el pago del documento, en caso de no obtenerlo del deudor principal.Fundamento Artículos 44 y fracción III del articulo 45 ambos de la ley General de Títulos y operaciones de Crédito.

Cuando se solicita la suspensión del pago de un título de crédito, el reclamante deberá ofrecer garantía real o personal bastante para asegurar los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a quien justifique tener mejor derecho sobre el título.

Al presentar la demanda de cancelación, o dentro de un plazo de 10 días, el reclamante deberá comprobar:

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a) Que poseyó el título de crédito y b) Que de dicha posesión lo privó su robo o su extravío o que el mismo se encuentra mutilado o que ha sido destruido o que se encuentra gravemente deteriorado.

Si de las pruebas aportadas resultare, cuando menos, una presunción grave del robo, extravío, destrucción total, mutilación o deterioro el juez deberá: FUNDAMENTO ART. 45 DE LA L.G.T.O.C. a) Decretar su cancelación y autorizar al deudor principal, y subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante, para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelación dentro de un plazo de 60 días, contados a partir de la publicación de dicho decreto o dentro de los 30 días posteriores al vencimiento del título, según que éste sea o no exigible en los 30 días que sigan al decreto; b) Ordenar, si así lo pidiere el reclamante y fuere suficiente la garantía ofrecida, a que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones a que el título da derecho mientras pasa a ser definitiva la cancelación o se decide sobre las oposiciones a ésta. c) Prevenir a los suscriptores del título que han sido indicados por el reclamante en su demanda que le otorguen un duplicado del mismo, cuando el documento es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme.

El decreto de cancelación deberá ser notificado a: a) el aceptante; b) al girador, al girado si se trata de letras de cambio no aceptadas; c) al librador y al librado, en el caso del cheque; d) al suscriptor o emisor del documento, en los demás casos; e) a los obligados en vía de regreso si fueron señalados en la demanda. f) cuando el reclamante lo pide, a las Bolsas de Valores indicadas por aquél, con el fin de evitar la transferencia del documento.

Un extracto del decreto de cancelación deberá ser publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación.

El que obtuvo a su favor el decreto de cancelación deberá ejercitar todas las acciones y practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos derivados del título de crédito, bastando para ese efecto que exhiba copia certificada del citado decreto y que se garantice el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse.

NOTA 1.- El que sin haber firmado un título de crédito o en una calidad diversa hubiere sido señalado en una demanda de cancelación como signatario del mismo debe expresar su INCONFORMIDAD ante el juez de la causa, dentro de los 30 días que sigan al de la notificación. Fundamento Artículo 52 de la ley General de Títulos y operaciones de Crédito.

NOTA 2.- Si el interesado no manifiesta su inconformidad en el plazo que antecede, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante. Fundamento Segundo Párrafo del Artículo 52 de la ley General de Títulos y operaciones de Crédito.

NOTA 3.- Si alguna de las personas designadas en la demanda de cancelación manifiesta su inconformidad con ello dentro del plazo que la ley concede, no podrá exigírsele el pago del documento ni obligarla a que suscriba un duplicado del mismo, PERO EL RECLAMANTE CONSERVARÁ EXPEDITAS LAS ACCIONES QUE EN SU CONTRA TENGA PARA EJERCITARLAS EN LA VÍA CORRESPONDIENTE. El que habiendo firmado LO NIEGUE, COMETERÁ EL DELITO DE FALSEDAD y será responsable de los daños y perjuicios que su declaración ocasione al reclamante, los cuales nunca podrán ser menores a la cuarta parte del valor del documento.

ETAPA DE OPOSICION.Atiende los lineamientos siguientes:

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Puede oponerse al decreto de cancelación quien justifique tener sobre el título de crédito un mejor derecho al alegado por el reclamante. Fundamento Artículo 47 de la ley General de Titulo y operaciones de Crédito.

La oposición debe sustanciarse con citación del reclamante y de las personas a quienes se les notificó el decreto de cancelación. Fundamento Artículo 48 de la ley General de Titulo y operaciones de Crédito.

Para que se dé entrada a una oposición, es necesario que quien lo hace (oponente): a) ponga el título de crédito a disposición del juzgado y b) asegure con garantía real o personal satisfactoria el resarcimiento de los daños y perjuicios que la oposición ocasione al que obtuvo el decreto de cancelación.

EXIGIBILIDAD DEL TITULO.Fundamento Artículo 61 de la ley General de Títulos y operaciones de Crédito.

Presentada una oposición, si el título de crédito cuya cancelación se solicitó es EXIGIBLE O ADQUIERE ESE CARÁCTER antes de resolverse la misma, cualquiera de los interesados podrá pedir que se requiera a los signatarios para que deposite a disposición del Juzgado el importe del documento.

En caso de urgencia, podrá el juez disponer que se interpele a las personas designadas como signatarios en la demanda de cancelación, aún cuando no haya transcurrido el plazo para oponerse al decreto de cancelación, con la finalidad de que desde luego manifiesten si reconocen haber firmado el título de crédito como lo pretende el demandante, y estando conformes, deberá requerírseles en el mismo acto para que constituyan el depósito.

La omisión total o parcial del depósito por quien debe constituirlo produce los mismos efectos que la falta de pago, y sujeta al moroso, desde el día del requerimiento, a la responsabilidad civil correspondiente.

EFECTOS DEL DEPÓSITO.Fundamento Artículo 62 de la ley General de Títulos y operaciones de Crédito.

El depósito en nada prejuzga acerca de las defensas y excepciones personales que pueda tener el que lo hace contra el que obtenga la cancelación del título, siempre que aquéllas sean anteriores al requerimiento y que el signatario depositante haga reserva expresa de ellas al constituir el depósito o dentro de los 10 días que signa a éste o a la notificación de oposición al decreto de cancelación.

Constituido el depósito sin la reserva mencionada, el juez transferirá el título al signatario depositante y mandará entregar la cantidad depositada al que hubiere resultado con derecho a ella. Si el depósito se hiciere con reserva, el juez lo pondrá a disposición del juzgado para que quede a las resultas del juicio, a menos que dicha reserva no se refiere a la parte que haya obtenido a su favor el decreto de cancelación.

SUSTANCIACION DE LA OPOSICION.Fundamento Artículo 48 de la ley Generalde Títulos y operaciones de Crédito.

Desahogada la vista o vencido el plazo para hacerlo que se le de al reclamante y de las personas a que se refiere la fracción III del artículo 45 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la oposición debe ser recibida a prueba por un plazo que no podrá exceder de 30 días hábiles.

El término para alegar será de cinco días hábiles para cada parte, contado a partir del día siguiente al vencimiento del período de prueba.

La resolución deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su citación.

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Ningún término puede suspenderse o prorrogarse.

REQUISITOS PARA LA APELACION.FUNDAMENTO ART. 63 DE LA L.G.T.O.C.

La sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas contra el decreto de cancelación es apelable cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos, debiendo admitirse la alzada en el efecto devolutivo únicamente. Contra las demás resoluciones que se dicten en el procedimiento de cancelación y en el de oposición no cabe recurso alguno, pero el juez será responsable de las irregularidades de que adolezcan, así como de la idoneidad de las garantías ofrecidas por quienes las hayan solicitado.

Declarada procedente la oposición, quedará de pleno derecho revocado el decreto de cancelación, y la parte condenada debe reparar los daños y perjuicios que hubiere causado, así como las costas del procedimiento.

Desechada la oposición, el oponente debe pagar al reclamante las costas, daños y perjuicios ocasionados, y el juez mandará que se le entregue el título depositado.

Las oposiciones que por separado se formulen contra la cancelación del título extraviado o robado deben acumularse y fallarse en una misma sentencia.

Etapa de Pago o Reposiciones.En ella hay que observar lo siguiente:

Desde que el decreto de cancelación quede firme, el que lo obtuvo puede reclamar a los signatarios del título de crédito:

a) Que le sea cubierto (pago), si el documento fuere para entonces exigible. b) Que le extiendan un duplicado del título (reposición), cuando el mismo fuere de vencimiento posterior. Fundamento Segundo Párrafo del Artículo 53 de la ley General de Títulos y operaciones de Crédito.

Si alguno de los signatarios del título de crédito cancelado y no vencido se niega a reponerlo, el juez lo hará por él y el duplicado producirá los mismos efectos que el cancelado. Fundamento Articulo 56 de la ley General de Títulos y operaciones de Crédito. El signatario que pague un título de crédito cancelado y vencido a quien obtuvo a su favor el

decreto de cancelación tiene derecho a: a) Reivindicar el documento para ejercitar las acciones que le competan contra los demás

obligados, sin perjuicio de las causales (o en su caso, del enriquecimiento sin causa) que pueda tener contra su deudor directo o contra el girador, librado, emisor o suscriptor, en su caso.

b) Exigir que se le entregue copia certificada de las resoluciones y constancias que estime pertinentes existentes en las etapas de cancelación y de oposición, así como de los demás documentos justificativos de su derecho para ejercitar en la vía ejecutiva las acciones que deriven a su favor del título de crédito cancelado, contra los demás signatarios del mismo. Fundamento Articulo 55 de la ley General de Títulos y operaciones de Crédito.

ACCION EN CASO DE NO PAGO.

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Fundamento Artículo 54 de la ley General de Títulos y operaciones de Crédito. En caso de que no sea pagado a su vencimiento el duplicado de un título, deberá observarse lo

siguiente:a) La demanda debe presentarse ante el juez del domicilio del demandado dentro de los 30

días que sigan a la fecha en que hubiere quedado firme la cancelación, bajo pena de caducidad de la acción respectiva;

EXCEPCIONES ARTÍCULO 8 DE LA L.G.T.O.C

b) A la demanda deberán acompañarse todas las constancias y los documentos que acrediten el derecho del demandante;

REPOSICIÓN DE TÍTULOS SIN PROCEDIMIENTO DE CANCELACION

1.- Si la destrucción, mutilación o deterioro de un título de crédito se refieren a alguna de las firmas, sin afectar las menciones y los requisitos esenciales del documento, no será necesaria su cancelación para que el juez lo suscriba por quienes se nieguen a hacerlo. FUNDAMENTO ART. 65 DE LA L.G.T.O.C. 2.- En los casos de robo, extravío, destrucción total, mutilación y deterioro grave de un título nominativo no negociable, el que justifique ser su propietario tiene derecho a exigir a los suscriptores del documento que le expidan un duplicado del mismo, sin que sea necesaria su previa cancelación, y de no allanarse a hacerlo alguno de los obligados, el juez deberá firmar por el rebelde. FUNDAMENTO ART. 66 DE LA L.G.T.O.C.

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