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__________________________________________________________________ _____________________________________________ DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO OBJETO DE ESTUDIO 1. NOCIONES GENERALES. 1. Conceptos. Proceso. Es un conjunto ordenado de actuar establecidos en la ley, mediante el cual se logra la materialización de la función jurisdiccional del estado y con la cual los gobernados pretenden conseguir la tutela de un derecho que estiman vulnerado. Procedimiento y su diferencia con el proceso. La ley no define lo que es el procedimiento, pero en la práctica tanto proceso como procedimiento suelen ser sinónimos y los doctrinarios del derecho son los que refieren que se trata de términos con significados distintos. Estimamos que el procedimiento es la forma particular en la que se desenvuelve el proceso, la manera específica en la que los que intervienen solicitando la tutela jurisdiccional del estado, deciden recorrer en una forma u otra los posibles caminos que pudieran existir cuando se ejercita una acción ante los tribunales por los órganos del estado competentes para ello. Derecho procesal del trabajo. Es el conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los trámites y el proceso del trabajo para el mantenimiento del orden jurídico y económico de las relaciones obrero-patronales, inter obreros o inter patronales. 1 Armando Porras y López lo define como aquella rama del derecho que conoce la actividad jurisdiccional del Estado, respecto de las normas que regulan las relaciones laborales, desde los puntos de vista jurídico y económico. 2 2. Naturaleza jurídica . Determinar la naturaleza jurídica del derecho procesal del trabajo, es ubicarlo en el lugar que le corresponde dentro de la clasificación del derecho, así por ejemplo encontramos la clasificación clásica que divide al derecho en: público, privado y social encontrándose el derecho procesal del trabajo en esta última rama de la ciencia jurídica, porque su naturaleza se determina en razón de las normas de carácter social que lo constituyen; clasificación que no puede considerarse definitiva. 1 ? Alberto Trueba Urbina, tratado teórico práctico de derecho procesal del trabajo, Porrúa, México, 1965, p. 18. 2? Armando Porras y López. Derecho procesal del trabajo, textos universitarios, México 1971,p. 19. __________________________________________________________________ ______________ Pág. 1

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_______________________________________________________________________________________________________________ DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

OBJETO DE ESTUDIO 1. NOCIONES GENERALES.

1. Conceptos.

Proceso. Es un conjunto ordenado de actuar establecidos en la ley, mediante el cual se logra la materialización de la función jurisdiccional del estado y con la cual los gobernados pretenden conseguir la tutela de un derecho que estiman vulnerado.Procedimiento y su diferencia con el proceso.La ley no define lo que es el procedimiento, pero en la práctica tanto proceso como procedimiento suelen ser sinónimos y los doctrinarios del derecho son los que refieren que se trata de términos con significados distintos. Estimamos que el procedimiento es la forma particular en la que se desenvuelve el proceso, la manera específica en la que los que intervienen solicitando la tutela jurisdiccional del estado, deciden recorrer en una forma u otra los posibles caminos que pudieran existir cuando se ejercita una acción ante los tribunales por los órganos del estado competentes para ello.Derecho procesal del trabajo. Es el conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los trámites y el proceso del trabajo para el mantenimiento del orden jurídico y económico de las relaciones obrero-patronales, inter obreros o inter patronales.1

Armando Porras y López lo define como aquella rama del derecho que conoce la actividad jurisdiccional del Estado, respecto de las normas que regulan las relaciones laborales, desde los puntos de vista jurídico y económico.2

2. Naturaleza jurídica.Determinar la naturaleza jurídica del derecho procesal del trabajo, es ubicarlo en el lugar que le corresponde dentro de la clasificación del derecho, así por ejemplo encontramos la clasificación clásica que divide al derecho en: público, privado y social encontrándose el derecho procesal del trabajo en esta última rama de la ciencia jurídica, porque su naturaleza se determina en razón de las normas de carácter social que lo constituyen; clasificación que no puede considerarse definitiva. Néstor de Buen, en su obra derecho procesal del trabajo, afirma que no es posible ubicar a ninguna disciplina que las que integran la enciclopedia jurídica y en forma especial al derecho del trabajo, sólo en una rama determinada del derecho.3. Contenido. Un conjunto de normas reivindicadoras de los derechos de la clase trabajadora en el proceso o conflicto del trabajo, que buscan cumplir con la función proteccionista, tutelar y dignificadora de los derechos del proletariado. (Trueba Urbina)4. Principios rectores. Fundamento Artículo 685 LFT.4.1. Oralidad. Implica la posibilidad que tienen las partes para exponer verbalmente sus pretensiones ante la autoridad, esto durante audiencias sucesivas en las que también se puede intervenir mediante escritos, lo que significa que este derecho no es eminentemente oral, el propio articulo 685 señala “predominantemente oral” y aun más: el proceso se inicia con una demanda que se presenta por escrito, se emplaza al demandado y queda constancia de ello por escrito, la celebración de las audiencias, aunque orales deben constar en actas, el proyecto de laudo y el laudo mismo son por escrito. El artículo 720 de la LFT, incluso impone la obligación de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje levanten de cada diligencia o actuación constancia por escrito y aunque hoy en día se utilizan audiencias en las denominadas “Salas Orales”, esto no es

1

? Alberto Trueba Urbina, tratado teórico práctico de derecho procesal del trabajo, Porrúa, México, 1965, p. 18.2? Armando Porras y López. Derecho procesal del trabajo, textos universitarios, México 1971,p. 19.

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más que una mera designación que no le quita el carácter predominantemente oral a nuestra materia. 4.2. Sencillez. Significa que el procedimiento laboral no cuenta con normas formularias, no es rígido como el derecho civil en virtud de que se consideraba que la mayoría de los casos el trabajador carecía de conocimientos jurídicos, por lo que las partes no están obligadas a observar forma determinada en sus comparecencias, escritos, promociones o alegatos, (art. 687), pero esto sólo aplica para las partes ya que la autoridad está obligada a observar las formalidades esenciales del procedimiento en los términos del artículo 16 constitucional y en caso de violar esas formas procesales existirá la facultad de exigir su cumplimiento, mediante la regularización del procedimiento por la interposición del amparo.4.3. Concentración, celeridad y publicidad.Concentración. Significa que el proceso laboral en su tramitación debe ser breve, lo contrario a este principio es la dispersión, que trae como consecuencia la prolongación de los procesos. Éste principio se encuentra precisado en los siguientes artículos:Art.761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.Art. 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; el procedimiento se continuará de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las 24 horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental en la que se resolverá.Art. 848. Las resoluciones de las juntas no admiten ningún recurso. Las juntas no pueden revocar sus propias resoluciones, sólo las partes pueden exigir la responsabilidad en que Incurren sus miembros. Celeridad. Implica que las Juntas realicen la práctica de las audiencias o diligencias respetando estrictamente los términos y plazos previstos en la Ley. Aspecto que en la vida real no ocurre generalmente, debido al cumulo de trabajo y la escasez de recursos humanos y económicos de los Tribunales del Trabajo. Publicidad. Consiste en la posibilidad que las audiencias y diligencias que conforman el proceso laboral pueden ser vistas y escuchadas por cualquier persona. Principio que se fundamenta en el artículo 720, no obstante la Junta puede ordenar de oficio o a instancia de parte que la audiencia diligencia se celebre a puerta cerrada cuando así lo amerite el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres. Asensio Romero señala que hay ciertas actuaciones que requieren la presencia exclusiva de los integrantes de la Junta y que constituyen otra excepción a este principio, como lo sería la audiencia de discusión y votación y los acuerdos donde la Junta se haya reservado para resolver algún asunto determinado. 4.4. Gratuito.Significa que ni los integrantes de las juntas ni el personal que labora en ellas podrá cobrar por el desarrollo de la actividad jurisdiccional, el fundamento de este principio es el artículo 17 Constitucional y aclaramos que teóricamente sólo los honorarios de los peritos y los gastos de ejecución de laudo tendrán un costo. 4.5. Inmediatez. Significa la obligación de los integrantes de las juntas en estar en permanente contacto con las partes en conflicto por el tiempo que dure el proceso, esto es, que deben estar presentes en las audiencias y diligencias para que se percaten de la verdad real y resolver con mayor justicia. Las “Salas Orales” tienen este aspecto positivo, pues con ellas se respeta este principio, pues en el modo tradicional de funcionamiento de los Tribunales del Trabajo, se observa que quien resuelve no percibió ningún aspecto del proceso en el que resolverá, todo se concreta a las constancias escritas del expediente.

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4.6. Instancia de parte. Significa que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no pueden manifestarse si los interesados no actúan, es decir que las partes promuevan o impulsen el procedimiento, este principio también se le llama principio Dispositivo.4.7. Protección al trabajador. En el derecho procesal laboral no existe la igualdad entre las partes, opera siempre una disparidad entre ellas porque las normas adjetivas siempre protegen a la clase más débil, la obrera. 4.8. Laudos a conciencia y verdad sabida. Dicho de otra manera poco más correcta: "laudos a conciencia, verdad sabida y buena fe guardada", significa que las juntas son tribunales de conciencia, no están obligadas a sujetarse a formulismos o reglas específicas sobre la estimación o valoración de las pruebas aportadas, se presupone la buena fe de los que litigan y la verdad sabida se deduce además del permanente contacto de los integrantes de la junta con las partes en conflicto durante el desarrollo del proceso, en cumplimiento al principio de inmediatez procesal.

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_______________________________________________________________________________________________________________ DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO i La ley Federal del trabajo de 1931, introdujo por primera vez la expresión referida anteriormente, en el artículo 550 y la exposición de motivos en donde se aclaró en los siguientes términos: "la apreciación de las pruebas en conciencia significa, que al apreciarlas no se haga con un criterio estricto y legal, sino que se analicen las pruebas rendidas con un criterio lógico y justo, como lo ha común de los hombres para concluir y declarar después de este análisis que se ha formado en nuestro espíritu la convicción sobre la verdad de los hechos planteados a nuestro juicio. "ii 5. Fuentes.5.1. La ley: constitución; ley Federal del trabajo, reglamentos.5.2. La costumbre. Desde el punto de vista procesal, no es más que simples usos o prácticas de los tribunales del trabajo producidos durante la conducción del proceso obrero, que sin tener carácter normativo, por su repetición, habitualidad y regularidad, constituyen reglas de carácter procesal. iii

5.3. La jurisprudencia. Supone una norma obligatoria procedente de la aplicación o interpretación de la ley.iv Art. 217 L. A.5.4. La doctrina. Son los estudios de carácter sobre el proceso laboral, obligatoria porque en uno de los particulares, aun que el artículo 840 de la ley señala que el laudo contendrá entre varias cosas las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento.v

5.5. Principios generales del derecho. Trueba Urbina señala que los principios generales del derecho para esta materia no pueden ser otros que los que integran en su conjunto el derecho social en lo sustantivo y lo procesal, para comprender lo anterior podemos definir al derecho social como el conjunto de principios, instituciones y normas que en función de integración protegen, tutelan y reivindican a los que viven de su trabajo y a los económicamente débiles. 5.6. Principios generales de justicia social. Aquellos que se derivan de la constitución (Art. 123) y la L. F. T., tienen como finalidad la protección de la parte trabajadora.5.7. Equidad. Significa tratar desigual a los desiguales en función de lograr un equilibrio en la relación de trabajo, tiene un sentido netamente reivindicatorio de la clase trabajadora.

OBJETO DE ESTUDIO II CONFLICTOS DE TRABAJO.

1. Concepto. Mario de la cueva lo define como la o las controversias que se suscitan en ocasiones o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivos de trabajo.vi

2. Origen. Desde un punto de vista teórico según entiendo, Trueba Urbina señala que el origen de los conflictos de sólo podemos encontrar en:La cuestión social. Por ésta se entiende el complejo de problemas que deriva de la cooperación y convivencia de clases, estratos y estamentos sociales distintos, por hábitos de vida y su ideología y visión del mundo, las contradicciones y pugnas entre los integrantes de una misma sociedad, en lo que a producción de bienes se refiere, originan los conflictos de trabajo.Los factores de la producción. Solamente entre el capital y el trabajo; el primero por su afán exagerado de obtener mayores utilidades en detrimento del trabajo, y este, por defenderse contra la explotación que implica la producción capitalista. Es decir una de las partes defiende

i Ángel Asensio Romero. Manual de derecho procesal del trabajo, editorial Trillas, p. 91.ii Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p 137.iii Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág. 33.iv Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág.32.v Ibídem.vi Mario de la Cueva. Derecho mexicano de trabajo, editorial Porrúa, p.19._____________________________________________________________________________

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y reclama lo que considera su derecho; los obreros el producto de su trabajo y los patrones la plusvalía y su renta para acrecentar sus bienes.La lucha de clases. Esta es un efecto directo de la problemática que existe entre capital y el trabajo.Desde el punto de vista histórico Rafael Tena manifiesta lo siguiente: Con la aparición de la propiedad privada la sociedad se dividió en dos clases perfectamente diferenciadas en la edad antigua recibieron el nombre de esclavos y patricios; en la edad media siervos y nobles o señores feudales; y finalmente en la época actual del proletariado y el capitalista poseedor del medio de producción, entre estas clases sociales siempre existió un sinnúmero de manifestaciones de inconformidad, se considera que los conflictos de trabajo tienen sus más profundas raíces en el sistema de producción surgido de la revolución industrial, como consecuencia de causas económico sociales y de los abusos y opresión hacia la clase trabajadora.3. Características.vii

a) Son controversias, fricciones o diferencias que surgen de la prestación subordinada y personal de servicios.

b) Derivan fundamentalmente de la actividad laboral.c) Parten de los sujetos antagónicos de las relaciones laborales.d) San eminentemente sociales y dinámicos, en cambio civiles y mercantiles son

generalmente patrimoniales, por los intereses en juego.e) Son de orden público, es decir toda la sociedad se encuentra interesada,

particularmente en los colectivos y deben acatarse las normas de trabajo imperativamente.

f) Los desiguales contratados por la ley y el tribunal de manera desigual, en cambio en los conflictos civiles, las partes son tratadas en una situación de igualdad.

g) En los conflictos de trabajo existe una despersonalización de las partes, lo que no ocurre en los procesos civiles.

4. Clasificación:4.1. Obrero- patronales: individuales jurídicos. Las diferencias surgidas entre trabajadores y patrones (persona física o moral), con motivo del contrato relación de trabajo la aplicación de la ley son individuales y esencialmente jurídicasviii, pues la pluralidad de trabajadores no le quita el carácter individual al conflicto, esto porque afectan intereses de carácter particular(todo aquel donde no intervenga un sindicato). Por ejemplo los despidos injustificados.4.2. Obrero-patronales: colectivos jurídicos. Se caracterizan porque su origen en relación a una violación del contrato colectivo de trabajo y la contienda se desarrolla entre el sindicato de trabajadores y uno o varios patrones. Son conflictos jurídicos porque se refieren a la aplicación e interpretación del contrato colectivo, el régimen procesal aplicable a estos conflictos es el mismo que el útil para los individuales, sin embargo cuando se trata de la violación del contrato colectivo de trabajo, el sindicato o coalición de trabajadores afectados pueden ejercitar sus acciones por la vía ordinaria o ejercitar el derecho de huelga. ix 4.3. Obrero-patronales: colectivos económicos. Se consideran manifestaciones de la lucha de clases encaminadas al establecimiento de nuevas condiciones de trabajo o modificación de las vigentes. Se caracterizan por el cese colectivo o la amenaza del cese colectivo de trabajo. Conflictos que se declaran generalmente a través de la huelga.x 4.4. Inter obreros: individuales y colectivos. Se originan con motivo del contrato relación de trabajo o de hechos relacionados con ellos, será un conflicto individual cuando las diferencias se presenten entre dos trabajadores. Son conflictos inter obreros de carácter colectivo si el pleito se entabla entre uno o varios trabajadores y un sindicato o entre agrupaciones sindicales, denominándose entonces el conflicto inter sindical.

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4.5. Inter patronales: individuales y colectivos. Los conflictos entre patrones derivan del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él y serán individuales cuando sea entre patrones individualmente, y estos con agrupaciones patronales o puramente entre éstas.xi

5. Solución de conflictos.5.1. Conciliación. Se define como la conveniencia que, sin necesidad de juicio, tiene lugar entre las partes que discuten acerca de sus derechos en un caso concreto, y de las cuales una trata de entablar un pleito contra la otra. También se entiende por conciliación los actos de las partes que por sí mismas, o con intervención del órgano jurisdiccional del estado, previenen un conflicto mediante arreglo amistoso que no lesionen los derechos sociales consagrados por las leyes de protección y auxilio de los trabajadores.xii Es exactamente lo mismo, pero con palabras distintas.5.2. Arbitraje. El arbitraje obrero constituye un medio para resolver los conflictos entre los trabajadores y patrones, se considera una institución que tienen dos objetos: primero, prevenir los conflictos entre el capital de trabajo; y segundo, presentar a las partes, bases para que sus conflictos puedan ser resueltos si se aceptan estas bases; no son árbitros privados, sino públicos. El arbitraje obligatorio en los conflictos de trabajo tiene una excepción: el ejercicio del derecho de huelga, en cuyo caso no hay arbitraje obligatorio sino potestativo para los obreros y cuya sumisión a las juntas obliga a los patrones a someterse también.xiii

OBJETO DE ESTUDIO III. JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

1. Definición. Son organismos integrados por igual número de representantes obreros y patronales que, bajo la rectoría del representante gubernamental, constituyen la magistratura del trabajo.xiv (Fundamento Art. 123 C, apartado A, fracción XX.).Competencia. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV.2. Clasificación.2.1. Locales y federales.A las locales les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, funcionaran en cada una de la Entidades Federativas (Art. 621). Para las federales corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas., (Art. 604). 2.2. Integración y funcionamientoLas normas aplicables en este sentido a la junta Federal de Conciliación y Arbitraje, serán también de utilidad para las juntas locales de conciliación y arbitraje.Estas juntas se integrarán con un representante de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. (Art. 605).3.- Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.3.1. Pleno y juntas especiales. La junta Federal podrá funcionar en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere a la convocatoria mencionada. (Art. 606).El pleno. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con todos los representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas Especiales del Distrito Federal. (Art.607).Facultades y obligaciones. (Art. 614)

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· Expedir el reglamento interior de la junta y el de la junta de conciliación.· Conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas

de la industria y de las actividades representadas en la junta.· Conocer el recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por

el presidente de la junta en la ejecución de los laudos del pleno.· Uniformar los criterios de la resolución de la junta, cuando las juntas especiales

sustenten tesis contradictorias.· Informar a la Secretaría del trabajo y previsión social de las deficiencias que observe en

el funcionamiento de la junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas.

· Las demás que confieran las leyes. Juntas Especiales. Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Facultades y obligaciones. (Art. 616).· Conocer y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria

o de las actividades representadas en ellas.· Conocer y resolver conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones y cuyo

monto no exceda el importe de tres meses de salario.· Practicar la investigación y dictar las resoluciones para el pago de la indemnización en

los casos de muerte del trabajador por riesgo de trabajo, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización.

· Conocer el recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del presidente en ejecución de los laudos.

· Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo. Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la junta.

· Las demás que confieran las leyes.

4.- Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje. (Chihuahua).

Designación. El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial. Artículo 622.Funcionamiento.El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de los trabajadores y de los patrones.La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior (las reglas previstas para la Junta Federal). Las facultades del Presidente de la república y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente. (Artículo 623).

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5. Designación de los representantes del capital y el trabajo. Ambos representantes serán elegidos en convenciones que se organizarán y funcionarán cada seis años. (Art. 648) El día primero de octubre del año par que corresponda, el secretario del trabajo a nivel federal y el gobernador del estado o el jefe del departamento del Distrito Federal, publicarán en el diario oficial de la Federación o en el periódico oficial de la entidad y en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes. (Art. 650).Procedimiento de designación. Art. 660. En las convenciones a celebrarse, los representantes de los trabajadores serán elegidos por unos delegados previamente designados. En el caso de los representantes de los patrones, serán designados en las convenciones por sus mismos patrones o por sus delegados.En las convenciones de aclarar que éstas podrán funcionar con el número de delegados que concurran, cada delegado y/o patrón independiente, tendrá en la convención un número de votos igual al de los trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales.Las convenciones para el caso de trabajadores o patrones serán instaladas por el secretario del trabajo, el gobernador o el jefe del D.F. o por la persona que éstos designen. Instalada la convención, se procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, integrándose esta por un presidente, los secretarios y los vocales. Instalada la mesa directiva, se procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Se desechará las credenciales que no cumplan con los requisitos de los artículos 652 y 653. Aprobar las credenciales se procederá a la elección de los representantes por medio de votos; por cada propietario se elegirá un suplente.De la elección se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la junta, y otro ejemplar se remitirá a la Secretaría del trabajo, al gobernador del estado o al jefe del D.F. su caso, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirva como credencial. 5.1. Nombramiento de los representantes del Gobierno.La designación corresponde al titular de Secretaría del Trabajo y Previsión Social Federal y Local, los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta. (articulo 625).5.2. Personal Jurídico de las Juntas. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares, secretarios generales y Presidentes de Junta Especial.Toda la regulación que hace la ley Federal del trabajo sobre este personal está contemplada de los artículos 625 a 647.6. Impedimentos, recusaciones y excusas.6.1- Impedimentos.Los representantes del gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las juntas y los auxiliares están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando (Art. 707):

I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;

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VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; yVIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.

6.2.- Recusaciones.La actual ley laboral no contempla la figura de la recusación, esto desde su reforma de 1980, tomando en consideración que actualmente el artículo 708 dispone: “los representantes del gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las juntas, y los auxiliares no son responsables, pero deberán excusarse de conocer los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta ley”. Esto no significa que el derecho que concedía la recusación se haya perdido, puesto que ese derecho se encuentra comprendido en el artículo 710 al señalar: “cuando alguna de las partes conozca el representante del gobierno, de los patrones o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia,(el presidente de la junta o al presidente de la especial, el Secretario del Trabajo, el Gobernador o el Jefe del D.F. ) a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto. “

6.3.- Excusas.Cuando exista la presunción legal respecto a la falta de imparcialidad del juzgador y que encontremos alguno de los impedimentos establecidos por la ley para que éste conozca del asunto, debemos promover la excusa.

6.4.- Tramite de las excusas. Art. 709.

Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes:

1.- Las instruirán y decidirán:a) El Presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente de una Junta Especial o de la de Conciliación, del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones.b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local.2.- La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen;3.- La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de oírlo y recibir pruebas de inmediato dicte resolución. 4.- Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido. La excusa no interrumpe el procedimiento, salvo disposición contraria de la ley. (Art. 711).7. Jurisdicción. Es la facultad del Estado para resolver con base en su soberanía y por conducto de órganos idóneos, las controversias surgidas en su territorioxv. 7.1.- Características de la jurisdicción del trabajo.

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a) Es formalmente administrativa, es decir los organismos encargados de encauzarla dependen del poder ejecutivo; sin embargo, desde el punto de vista material ejercita actos de la misma naturaleza que los ejecutados por el Poder Judicial.

b) Es de orden público, con intereses para toda la sociedad.c) Es proteccionista de la clase trabajadora, pues la ley tiene que ser interpretada en todo

lo que le beneficia y rompe en ocasiones con el principio de paridad procesal, Art. 18.d) Frecuentemente la jurisdicción del trabajo tiene caracteres de oficiosidad, esto se

debe a que la solución de los problemas obrero-patronales es de interés general.e) La jurisdicción del trabajo se determina preferentemente por la naturaleza de los

conflictos más que por la cuantía, es decir, que el carácter predominante de la competencia es por la materia de la jurisdicción.

f) La jurisdicción del trabajo se rige por la equidad: aplica, concilia y crea el derecho.8. Competencia. 8.1. Concepto. Conjunto de facultades que la ley le otorga al juzgador para que ejerza su jurisdicción en determinados tipos de asuntos y negociosxvi.8.2. Competencia federal y local. Ésta se deriva de la fracción 31, apartado A, del artículo 123 constitucional o el Art. 527 de la ley que establecen los asuntos que son de competencia exclusiva para las autoridades federales.

I. Ramas Industriales:

1. Textil;2. Eléctrica;3. Cinematográfica;4. Hulera;5. Azucarera;6. Minera;7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;8. De hidrocarburos;9. Petroquímica;10. Cementera;11. Calera;12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;14. De celulosa y papel;15. De aceites y grasas vegetales;16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;18. Ferrocarrilera;19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y,21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco.

II. Empresas:

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1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y,3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.

También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.Cuando en una demanda se ejercitan diversas acciones, dentro del área de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia de la junta especial de la Federal de conciliación y arbitraje, según su jurisdicción. En este supuesto la junta local al admitir la demanda ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, los que remitirá inmediatamente a la junta Federal para la sustentación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento y de seguridad e higiene.xvii

8.2.1.- Reglas para la competencia en materia del trabajo.

a). La competencia por razón de la materia se rige por lo dispuesto en el apartado “A”, fracción 31, del artículo 123 constitucional.b). La competencia por razón de territorio, según lo señala el artículo 700 de la ley, se rige por las normas siguientes:

Si se trata de juntas de conciliación, la del lugar de prestación de servicios.Si se trata de la junta de conciliación y arbitraje, el actor puede escoger entre:

1. La junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se presentaron en varios lugares, será la junta de cualquiera de ellos.

2. La junta de lugar de celebración del contrato.3. La junta del domicilio de demanda.

En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la junta Federal de conciliación y arbitraje, en los términos del artículo 606 de la ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que este ubicada la empresa o establecimiento.

Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la junta del lugar donde se hizo.

En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, la junta del demandado.Cuando el demandado sea un sindicato, la junta del domicilio del mismo.

8.3. Conflictos de competencia. ART. 705.Las competencias se decidirán:

I. Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de:a) Juntas de Conciliación de la misma Entidad Federativa, yb) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma Entidad Federativa.II. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma; entre si recíprocamente.III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:

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a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.8.4. Incidente de incompetencia.8.4.1.- Excepción de incompetencia.En materia laboral sólo es posible promover la incompetencia por declinatoria, (artículo 703) excepción dilatoria que debe hacer valer el demandado al contestar la demanda en la etapa de demanda y excepciones, la cual se resuelve en un incidente llamado de previo y especial pronunciamiento. El demandado deberá acompañar los elementos en que funde esta excepción, en ese momento la junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime conveniente, las que sólo pueden referirse exclusivamente a la cuestión incompetencia, dictará en el acto resolución.No se puede considerar excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo, por considerar el demandado que la relación existente con el actor era de otra naturaleza civil o mercantil y no laboral, y como consecuencia otro tribunal debe dirimir la controversia. (Art. 702).La incompetencia se puede hacer valer de oficio, las juntas pueden declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, siempre que existan en el expediente elementos que justifiquen.(art. 701) Si la junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la junta o tribunal que estime competente; si ésta o aquel, al recibir el expediente se declara su incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705. La excepción de incompetencia no exime al demandado y con la demanda en la misma audiencia y no lo hiciere y la junta se declara competente, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario. (Artículo 878 fracción quinta).8.4.2.- Incidente de incompetencia.La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución. (Art. 703) La Junta también puede en el caso del incidente de incompetencia, dentro de las 24 hrs. siguientes señalar día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá. (Art. 763). 8.5. Efectos de la declaratoria de incompetencia.Se remitirá el expediente a la junta que resulte competente, (Art. 704). Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación. (Art. 706).9. Sujetos de la relación individual de trabajo.9.1. Concepto y tipo de trabajadoresxviii. Persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Una persona moral nunca puede ser trabajador.Trabajador de base. Persona con contrato individual por tiempo indeterminado, generan derechos de antigüedad.Trabajador eventual. Persona contratada por tiempo determinado, carece de la base o planta.Trabajador de temporada. Son trabajadores con planta pero laboran por temporadas, (trabajador de ciclos agrícolas).Trabajador de confianza. Aquellos que realicen actividades de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización y que tienen una relación directa o personal con el patrón, (ejecutivos, directores, gerentes), a puede ser de base, eventual o de temporada.

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Trabajador a prueba. Con la reforma a la ley 30 de noviembre de 2012 en el artículo 39-A se establece la posibilidad para la contratación por el período a prueba. Este tipo o modalidad de contratación sólo opera dentro de las relaciones por tiempo indeterminado o que el contrato sea por tiempo determinado pero que exceda de una duración de 180 días. La modalidad de prueba no puede exceder de 30 días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo. El periodo de prueba podrá prorrogarse o extenderse hasta por un lapso de 180 días, sólo cuando se trate de trabajadores con puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.Trabajador en la modalidad de capacitación inicial. Cuando un trabajador es contratado con el fin de que adquiera conocimientos y habilidades necesarios para la actividad para la que será contratado en las modalidades generalmente de relación de trabajo por tiempo indeterminado. La vigencia de la relación de trabajo en capacitación inicial también durará un máximo de tres meses o seis meses cuando sean trabajadores con puestos de dirección o administración en la empresa.9.2. Concepto de patrónxix. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.7.3. Representantes del patrón. Los que ejercen funciones de dirección y mando, administración y vigilancia, las actividades que ellos realicen obligan al patrón.7.4. Intermediario. Art. 12. Persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón. (Bolsas de trabajo. Art. 13, 14, 15)7.5. Patrones solidarios. Aquel que sin ser patrón directo de los trabajadores debe responder cuando existe violación a sus derechos y en el caso de que el patrón directo sea insolvente, en virtud de haberse beneficiado en forma exclusiva por sus servicios.7.6. Patrón sustituto. Art. 41. El responsable de las obligaciones del sustituido, con iguales condiciones de trabajo, al sustituido sólo le perduran por seis meses las obligaciones para con los trabajadores.8. Empresa y establecimiento xx . Empresa. Centro de fabricación de bienes o prestación de servicios.Establecimiento. Sucursal o anexo de la empresa.

OBJETO DE ESTUDIO IV.PROCESO LABORAL.

1. Concepto.A). Concepto proceso laboral. Conjunto de normas jurídicas previstas por la Ley Federal del Trabajo que regulan la solución y prevención de conflictos obrero-patronales de naturaleza individual o colectiva, en la que el Estado da oportunidad a los medios de la producción que participen en pos de lograr una equidad y paz social. B). Partes en el proceso laboralxxi. (Art. 689).Son partes en el proceso laboral por excelencia, el trabajador y el patrón, en el caso de este último siendo persona física o moral. En materia laboral puede entenderse que una persona adquiere plena capacidad de ejercicio al alcanzar los 16 años, lo que se puede inferir de la lectura de los artículos 1, 5, y 22 de la ley; en el caso de los menores de 14 años de edad deberán intervenir sus padres o tutores. Sin embargo el artículo 691 de la ley reconoce a los menores trabajadores capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la junta solicitará la intervención de la

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Procuraduría de la defensa del trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la defensa del trabajo les designará un representante.Tercerista adhesivo. Figura del derecho laboral que se encuentra consagrado en el artículo 690 de la ley de la materia que señala: las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la junta. (Además de las tercerías de preferencia y excluyentes de dominio). La junta a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar a juicio, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él. El término tercerista adhesivo, no es más que una forma de tercería coadyuvante.2. Legitimación. Es la aptitud o situación en la que se encuentra un sujeto de derecho en relación con un supuesto normativo que lo faculta o autoriza para actuar de determinada maneraxxii.

a)Legitimación activa . Facultad que posee un sujeto para comparecer ante el órgano jurisdiccional para iniciar un proceso.b)Legitimación pasiva . Situación jurídica en la que necesariamente debe de encontrarse la persona contra la que se endereza el proceso. Éste presupuesto tiene su excepción procesal en el artículo 31 del CPC.

Distinción entre legitimación procesal y legitimación en la causaxxiii.La legitimación procesal es la facultad que tiene una persona o sus representantes para hacer valer por sí mismo o por conducto a sus mandantes sus derechos. En cambio la legitimación en causa, es propiamente la facultad que se deriva de la titularidad del derecho infringido, que lo legitima para comparecer a un proceso.3. Representación . xxiv El actor y el demandado son considerados partes en el proceso laboral, pero esto desde un punto de vista material, puesto que los representantes se constituyen en partes formales del proceso, a quienes no les afecta de manera alguna su resultado, no obstante que realizan todos los actos jurídicos que corresponden al interesado. La representación puede dividirse a su vez el legal y voluntaria.3.1. Representantes legales.xxv La representación legal es la que deriva de la ley y surge en todos aquellos casos en que la incapacidad jurídica y una persona le impide comparecer a juicio por sí misma.Este tipo de representación se actualiza en el caso de los menores trabajadores quienes tienen capacidad para comparecer en juicio sin requerir autorización de ninguna naturaleza, pero que necesitan la representación de la Procuraduría de la defensa del trabajo.Es necesario acreditar en dado caso del origen de la representación y si ésta puede quedar vinculada a un acto de voluntad que amplíe o restrinja, como en el caso de las sociedades y corporaciones respecto a sus representantes legales. Debe acreditarse también la amplitud de las facultades con que se ostenta.3.2. Apoderadosxxvi. Éstos constituyen una forma clásica de representación voluntaria, puesto que en ella el interesado le confiere a otra persona una serie de facultades para tramitar un juicio determinado. En materia laboral para ser apoderado o asesor de las partes, a partir de la reforma del 30 de noviembre de 2012, se requiere ser licenciado en derecho y tener cédula profesional para ese efecto. El apoderado puede acreditar la personalidad de la siguiente forma: (Art. 692).

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o

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personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; yIV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

Existe una excepción a las reglas marcadas por el ártico los 692, el caso establecido por el 693 que señala: “Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada”. Sin embargo también es posible que tanto los patrones como los trabajadores y las organizaciones sindicales puedan otorgar poder mediante simple comparecencia(art. 694), previa identificación entre las juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada de que se expida de la misma, posibilidad que podría encuadrar dentro de los procedimientos para procesales, en los que no existe controversia, y a efecto de que se cuente con poderes suficientes.4. Términos. Algunos tratadistas del derecho procesal del trabajo confunden los conceptos de plazo y término, sin embargo esto no debe ocurrir puesto que plazo es el periodo durante el cual se debe cumplir con una obligación procesal, mientras que el término implica el señalamiento de un día y una hora específicos para el inicio o la celebración, práctica o desahogo de un acto procesalxxvii.4.1. Cómputo en los términos. Para computar los términos, los meses se toman por 30 días naturales; y los días hábiles se consideran de 24 horas, salvo disposición expresa en contrario. El primer día se considerará completo y, aunque no lo sea, el último siglo debe ser; en caso de ser feriado, hasta concluir el primer día hábil siguiente concluirá el término. Tratándose de prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. En materia laboral según establecido por el 716 de la ley, serán horas hábiles las comprendidas entre las siete y las 19 horas.4.2. Término genérico. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio del derecho, no tengan fijado un término, éste será de tres días hábiles. (Artículo 735).4.3. Ampliación por la distancia. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera de lugar de residencia de la junta éste podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia razón de un día por cada 200 km, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes. (Artículo 737).5. Notificaciones. ART. 739-751.5.1. Señalamiento de domicilio. Cuando se presenta una demanda o se da contestación a la misma, las partes están obligadas a señalar un domicilio dentro del lugar de residencia de la junta, para que ahí se les hagan llegar todas las notificaciones personales, lo anterior es importante porque de lo contrario las notificaciones futuras de naturaleza personal se harían por boletín o por estrados. (art. 736).El actor debe señalar en su demanda el lugar donde ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueva,(art. 736), pero si éste ignora el nombre de su

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patrón o de la empresa para la que trabajó, aún así permitir a la demanda, con la condición de que señale el domicilio del patrón, de la empresa o establecimiento en el que prestó sus servicios. (art. 736 y 712).5.2. Notificaciones personales. A través de ellas se busca que el interesado conozca directamente una resolución o acuerdo de la Junta, precisamente en el domicilio señalado en autos que en ese lugar se practique la diligencia correspondientexxviii.¿Qué resoluciones se notifican personalmente?Se harán personalmente las notificaciones siguientes:I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;El emplazamiento es un acto formal en virtud del cual se hace saber al demandado la existencia de la demanda entablada en su contra por el actor, el acuerdo que emite la demanda y el señalamiento del día y hora para la celebración de la primera audiencia.II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas;III. La resolución en que la Junta se declare incompetente;IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;VI. El auto que cite a absolver posiciones;VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;VIII. El laudo;IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley; yXII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.5.3. Procedimiento de notificación personal. (emplazamiento).

1. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación.--- El actuario debe precisar en la razón correspondiente la forma en como se cercioró de que la persona notificada es precisamente la que debe ser notificada, y si habita, trabaja o tiene su domicilio en el lugar en que se actúa.

2. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificara la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien se entienda la diligencia es representante legal de aquella.--- Cuando se trate de notificar a las empresas, el actuario debe cerciorarse de que la persona con quien se entienda la diligencia sea el representante legal, de lo contrario podría anularse la diligencia de emplazamiento.

3. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que no esté el día siguiente, a una hora determinada.--- Es probable que al presentarse el actuario a emplazar no encuentre a la persona a la que se debe notificar, o si se trata de una empresa o establecimiento, no se encuentre el representante por lo que se le dejará citatorio de espera.

4. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de la entrada.

5. Si en la casa o local signado para hacer la notificación celebrar el interesado, su representante la persona con quien se entienda la diligencia a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando copia de la resolución.

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6. En el caso del artículo 712 de la ley, el actuario cerciorará de que local signado en autos, es aquel en el que se prestan o se prestaron los servicios.--- ¿Como cerciorará el actuario de que lugar en que actúa fue en el que el trabajador prestó sus servicios?.

5.4. Estrados o boletínxxix.Estrados. En las juntas donde no hay boletín judicial, las notificaciones se hacen mediante la transcripción del o de la resolución que se notifican, en las puertas o local de las juntas.Boletín. Es el medio de comunicación (periódicos) que se publica diariamente que contiene una lista de los asuntos en los cuales se ha dictado alguna resolución.Por cédula. Se usa para notificar a personas que no son parte del juicio, como lo son los peritos y testigos, el tribunal puede hacerlo personalmente o mediante cédula, es decir transcribe el auto o resolución que se envía al interesado por conducto del actuario, misma que se le entregará personalmente, recogiendo la firma del mismo como constancia.5.5. Efectos de las notificaciones.Momento en que surten efecto las notificaciones. Art. 747.Las personales. El día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación salvo disposición en contrario de la ley.Las demás. Al día siguiente al de su publicación en el boletín o en los estados de la junta.Efectos de las notificaciones.5.6. Nulidad de notificaciones.Rafael Tena señala que en este tema también es aplicable el principio romano señala que nadie puede beneficiarse de la nulidad que provocó, por lo que si una de las partes da origen a una nulidad, no puede invocar la para beneficiarse. Serán nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el capítulo correspondiente de la ley, (en cuanto al emplazamiento los requisitos señalados por el art. 743 y 751 en cuanto a los requisitos de la cedula de notificación). Art 752.6. Exhortos y despachos. Art. 753-760.xxx

Exhortos. Comunicación de un tribunal que se dirigía a otro del quinto lugar, pero de igual categoría y jerarquía. En materia laboral, las diligencias que no puede practicarse en el lugar de residencia de la junta que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la junta de conciliación, de conciliación y arbitraje, al de las especiales, o a la autoridad más próxima en el lugar en que deba practicarse, si se trata de la República mexicana.(art. 753)Despacho o carta orden. Comunicación que dirige un tribunal de jerarquía superior a otro de inferior categoría. 7. Incidentes.7.1. Tipos: De nulidad, de incompetencia, de personalidad, de acumulación; y sin trámite especial.De nulidad. Se refiere a nulidad en las notificaciones, cuando éstas no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 743; aclarando que si de los autos se desprende que el actor incidentista se manifiesta sabedor de la resolución, la notificación defectuosa o inexistente se tendrá como si estuviese hecha conforme a la ley, en cuyo caso el incidente planteado será desechado de plano. De incompetencia. Cuando se considera la junta que originalmente conoció del asunto es incompetente para ello, por no cumplir con lo establecido por los artículos 123, Apartado A fracción XXXI de la Constitución Política y 527 de la Ley, sólo procede la incompetencia declinatoria.De personalidad. Cuando a nuestro parecer nuestro contrincante no logra acreditar su calidad de apoderado de alguna las partes, ya sea actor o demandado. Incidente no suspende la marcha del procedimiento, una vez que se interpone, en la misma audiencia se sustanciará y resolverá de plano. (art. 763).

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De acumulación. Este incidente pretende evitarla contradictorios sobre acciones duplicadas en diversos litigios; resolver acciones conexas, y aplica el principio de sencillez y economía procesalxxxi.Se puede encontrar la acumulación de autos y la acumulación de acciones; la primera consiste en reunir varios expedientes para sujetarnos a una tramitación común y fallaron los en una sola sentencia, sin que pierdan su individualidad. La acumulación de acciones consiste en ejercitar varias en un mismo proceso, este ejercicio se lleva a cabo desde el principio o se hace después, en el transcurso del proceso. La acumulación de acciones pueden ser voluntaria o forzosa.xxxii Además en el caso de la acumulación de acciones, en materia laboral estos procedente, siempre y cuando se identifiquen las partes en litigio y no sean contradictorias las acciones.La acumulación procede de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; yIV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.(FUNDAMENTO ART. 766 LFT).Efectos.Declarada procedente la acumulación, el juicio o juicio más recientes se acumularán al más antiguo; mismos que surtirán efectos exclusivamente en una resolución (art. 767 y 769).Sin trámite especial. De acuerdo al artículo 765, los incidentes que no tengan señalado un trámite especial se resolverán de plano, oyendo a las partes.7.2. Trámite. (Fundamento Art. 763).Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.

OBJETO DE ESTUDIO V.ACCIÓN, DEFENSAS Y EXCEPCIONES.

1. Acción. Es un derecho subjetivo que tiene una persona física o moral para poder acudir ante un órgano del Estado con facultades jurisdiccionales o arbitrales, para exigir el desempeño de la función jurisdiccional, para obtener la tutela o protección de un derecho presuntamente violado por la persona física o moral obligada a respetarlo.xxxiii

1.1. Elementos.xxxiv Los elementos de la acción en materia laboral son los siguientes: Los sujetos de la acción. Activo (actor), al cual le corresponde la facultad de iniciar la

reclamación. Pasivo (demandado), al cual le corresponde la facultad defenderse. La causa de la acción. Hecho o acto jurídico que provoca el ejercicio de la acción (causa

petendi). El interés de la acción. Voluntad manifiesta del actor ante las autoridades

jurisdiccionales de satisfacer su pretensión. El objeto de la acción. Pretensión que se formula en forma concreta en contra de la

demandada (petitium).1.2. Clasificación en relación con el objeto; de condena, declarativas, constitutiva, ejecutivas y cautelares.xxxv

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De condena. Las que ordenan el cumplimiento de un derecho y el mandato de pago, susceptible de ejecución forzosa. Entre estas acciones queda incluida la de reinstalación o cumplimiento del contrato de trabajo.Declarativas. Las que persiguen el reconocimiento de un derecho, con fuerza de cosa juzgada, la existencia o inexistencia de una relación jurídica o económica.Constitutivas. Las que tienen por objeto obtener la modificación de las relaciones jurídicas o económicas y la creación de nuevas condiciones de trabajo o la reivindicación de los derechos de los trabajadores.Cautelares. Es la acción de embargo preventivo en bienes del presunto demandado, (providencias precautorias).1.3. Clasificación en función del interés.xxxvi Se clasifican en:

a) Acción de dar. Obliga a entregar una cosa u objeto (indemnización).b) Acción de no hacer. Obliga a una extensión o bien, una conducta de no hacer (arraigo).c) Acción de hacer. Obliga a realizar una actividad positiva (reinstalación).d) Individuales. Protegen los derechos singulares.e) Colectivas. Protegen intereses profesionales y modificación de condiciones de trabajo.f) Contradictorias. Son aquellas en que el ejercicio de una de ellas invalida el de la otra

(indemnización y la instalación).g) Reconvencionales. Constituyen una contrademanda al accionante.

Acción rescisoria.xxxvii La rescisión es la forma anormal de terminar los contratos de trabajo, es decir, esa terminación surge posteriormente a la existencia misma de los actos del contrato o bien como algunos autores afirman existe en potencia siempre presente "el acto promisorio tácito, si uno de los contratantes no cumple, el otro está en condiciones de no cumplir y, en consecuencia el que cumple puede invocar la rescisión del contrato sin su responsabilidad.Acción ejecutivaxxxviii. Son las que tienden a obtener coactivamente lo que es debido, de acuerdo con lo que indica el laudo condenatorio.Clases de acciones en materia laboralxxxix.

Reinstalación. Indemnización constitucional. Cumplimiento del contrato individual (en cuanto a condiciones convenidas). Pago de prestaciones devengadas (salarios, aguinaldo, vacaciones, primas, etc. Reconocimiento de antigüedad. Reconocimiento derechos escalafonarios. Prórroga de contrato (subsistencia temporal del contrato). Indemnización por riesgo de trabajo. Otorgamiento del contrato por tiempo indeterminado(labores permanentes). Decisión de la relación de trabajo (patrón y trabajador). Ejecución de laudos (para hacer efectivo el fallo dictado). Acciones de capacitación y adiestramiento. Acciones de seguridad social (acción derecho de los derechohabientes inscritos al

IMSS. Acciones colectivas . Son las ejecutadas por un sindicato de trabajadores para la

obtención de un derecho o cumplimiento, revisión de un contrato colectivo de trabajo.2. Excepción xl . Derecho subjetivo que tiene toda persona jurídica, física o moral en su carácter de demandado o de reconvencionista (contra demandado) en un proceso para controvertir o contradecir ante un órgano del Estado con facultades jurisdiccionales o arbitrales, lo señalado por el actor con el fin de obtener una sentencia favorable parcial o totalmente o en su caso detener o acabar el proceso.2.1. Excepciones y defensas. Tena Suck señala que de manera general la excepción es la oposición que demanda un formula a la demanda, para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia lo absuelva; luego las

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excepciones son causas jurídicas invocadas por el demandado para oponerse a la acción ejercitada por el demandante. La distinción entre estos términos es complicada, por un lado sostiene que la excepción se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional, se refiere concretamente a destruir la acción por falta de los presupuestos procesales, necesarios para entablar una relación procesal. La defensa es una oposición no han la actividad del órgano jurisdiccional, sino el reconocimiento del derecho material pretendido en la demanda, como lo serían los hechos y argumentos que hacer valer el demandado en el juicio para impedir el ejercicio de la acción. En conclusión la excepción se dirige a los aspectos formales de la reclamación que impiden su desarrollo provisional o definitivo la defensa a los aspectos de fondo que justifican la absolución por falta de derechoxli. 2.2. Clasificación de las excepciones.xlii La ley Federal del trabajo no contiene una relación o enumeración de las excepciones, pero contempla las siguientes de tipo dilatorias:

a) Falta de personalidad. Se tramita de previo y especial pronunciamiento (suspende el procedimiento), además es oponible frente a cualquier clase de acción. Recordando que la personalidad debe entenderse en el sentido de la idoneidad para ser parte como actor demandado en un proceso. Las partes podrán comparecer a juicio de forma directa (partes materiales, actor y demandado) o por conducto de apoderado legalmente autorizado (parte formal). Cuando se trata del trabajador, en su escrito de demanda nombra a su abogado, lo cual es suficiente para que la autoridad laboral reconozca ese carácter. Si la demanda es firmada sólo por el abogado, deberá sujetarse de manera estricta a lo ordenado por el artículo 692, exhibiendo carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos y acreditando su carácter de Licenciado en Derecho. La representación de los patrones tiene que hacerse, en todos los casos acreditando ser Licenciado en Derecho y si se trata de persona física, mediante carta poder firmantes testigos; en el caso de una persona moral, con la misma carta poder, previa comprobación de que quien otorga el poder está legalmente autorizado, es decir, exhibiendo el testimonio de la escritura notarial que acredite las facultades del representante legal de la empresa para otorgar poder; cualquier ausencia, error y omisión al respecto, fundará la procedencia de la excepción de falta de personalidad.

b) Falta de personería . Es la voluntad legal concedida a un individuo, para intervenir en un negocio, a comparecer en un proceso como representante legal. Se afirma que la personalidad la tiene las partes en juicio y la personería quienes les representan, cuando aquéllas no comparecen directamente. La falta de personería se manifiesta cuando el representante no cumple con los requisitos legales para comparecer, por la existencia de alguna irregularidad en su representación.

c) Incompetencia . La incompetencia objetiva del papel que existe en cualquier caso en que un órgano jurisdiccional trate de conocer de alguna cuestión que no le está reservada, de acuerdo con la legislación que le señale sus atribuciones. Esta excepción se funda en un principio procesal según el cual, “toda demanda debe presentarse ante un juez competente”. Las cuestiones de incompetencia sólo se tramitan por declinatoria.

d) Oscuridad o imprecisión de la demanda . Tiene su fundamento en el artículo 687 de la ley, se exige a las partes que precisen los puntos petitorios y los fundamentos de los mismos, no obstante no exigir forma determinada en las comparecencias, escritos, promociones o alegatos. Los artículos 685 y 873 establecen que cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios sea oscura o vaga, la junta en el caso de que notare alguna irregularidad o que estuvieren ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que lo subsane dentro del término de tres días.

e) Litispendencia . Se puede oponer como excepción cuando un órgano jurisdiccional conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandada una determinada persona.

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Esta excepción tiene como finalidad impedir que sobre una misma cuestión se produzcan dos sentencias, para obtener unidad en el proceso, congruencia en las resoluciones y economía procesal. El artículo 767 de la ley señala “si se declara procedente la acumulación del juicio o juicios más recientes, se acumularon al más antiguo”.

La ley Federal de trabajo contempla las siguientes excepciones perentorias.a) La rescisión de la relación de trabajo por causa justificada, en los términos del artículo

47 de la ley de la materia.b) La excepción de pago, mediante el cumplimiento de una obligación de carácter

pecuniario.c) La excepción de prescripción o pérdida de la acción, por no haberse ejercitado en

tiempo.d) La excepción de cosa juzgada, en la que el problema planteado ya fue resuelto

anteriormente en otro juicio, es decir, la existencia o identidad de parte, materia y causas en que se apoyan las dos demandas.

e) La ampliación de la cláusula de exclusión , cuando los miembros del sindicato denuncia no sean expulsados y que ésta esté pactada en un contrato colectivo de trabajo.

f) La excepción de falta de acción y derecho . Sine actione agis.g) La negativa de la existencia de la relación de trabajo , que no tiende a destruir la acción

sino a obstaculizarla, aunque se oponga como excepción.3. Diferencias entre la prescripción, caducidad y preclusión en materia laboral. La caducidadxliii es la sanción que impone la ley a las partes por falta de impulso procesal, trae como consecuencia la extinción del proceso, nulificando por lo tanto los efectos procesales de las actuaciones, ya que técnicamente es un desistimiento tácito de la acción.Cuando para continuar el trámite del juicio, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el Presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente apercibiéndole de que, de no hacerlo operará la caducidad, lo que trae como consecuencia que se tendrá desistiéndose de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado. Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas,(es decir que el demandado solicite que se declare la caducidad) la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución. (Art. 772 y 773).En materia laboral sólo existe la prescripción negativaxliv, es decir aquella por la cual se extingue o se pierde un derecho por no ejercitarlo en el término legal es; el artículo 516 de la ley establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignen en artículos siguientes.Los artículos siguientes son el 517 que señala:

LAS ACCIONES DE LOS PATRONES PARA DESPEDIR A LOS TRABAJADORES, PARA DISCIPLINAR SUS FALTAS Y PARA EFECTUAR DESCUENTOS EN SUS SALARIOS. En este caso la prescripción corre, respectivamente a partir del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, por las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

LAS ACCIONES DE LOS TRABAJADORES PARA SEPARARSE DEL TRABAJO. La prescripción corre partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de

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separación.El artículo 518.

PRESCRIBEN EN DOS MESES LAS ACCIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SEAN SEPARADOS DEL TRABAJO. La prescripción corre partir del día siguiente a la fecha de la separación.

El artículo 519. Prescriben en dos años:LAS ACCIONES DE LOS TRABAJADORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE

INDEMNIZACIONES POR RIESGOS DE TRABAJO. LAS ACCIONES DE LOS BENEFICIARIOS EN LOS CASOS DE MUERTE POR RIESGOS

DE TRABAJO. La prescripción corre desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajador.

LAS ACCIONES PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LOS CONVENIOS CELEBRADOS ANTE ELLAS. La prescripción corre desde el día siguiente en que hubiere quedado notificado el laudo De la junta o aprobado el convenio. Cuando el auto imponga la ubicación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la junta, que fije al trabajador un término no mayor de 30 días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, el patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo.

La prescripción no puede comenzar ni correr: Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la

ley. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

La prescripción se interrumpe: Por la sola presencia de la demanda o de cualquier promoción ante la junta de

conciliación o la de conciliación y arbitraje, independientemente de la fecha de notificación. No es obstáculo para la interrupción que la junta sea incompetente.

Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les corresponda, (artículo 522).La preclusiónxlv es la pérdida de un derecho procesal que tenían las partes, por no haber ejercido el acto al que tenían derecho en el término fijado por la ley, (artículo 738). La preclusión opera de oficio en el proceso para señalar las etapas del mismo, impidiendo a las partes regresa a volver hacia atrás en el trámite para integrar o corregir tal actividad, en beneficio de la seguridad jurídica procesal.

OBJETO DE ESTUDIO VII.PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

1. Demanda, acción y pretensión. La demanda es el acto o declaración de voluntad en el que se ejercita una o varias accionesxlvi. Clases de acciones en materia laboralxlvii y pretensiones que se piden en las demandas.

Reinstalación. Indemnización constitucional. Cumplimiento del contrato individual (en cuanto a condiciones convenidas). Pago de prestaciones devengadas (salarios, aguinaldo, vacaciones, primas, etc. Reconocimiento de antigüedad. Reconocimiento derechos escalafonarios. Prórroga de contrato (subsistencia temporal del contrato). Indemnización por riesgo de trabajo. Otorgamiento del contrato por tiempo indeterminado (labores permanentes). Decisión de la relación de trabajo (patrón y trabajador).

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Ejecución de laudos (para hacer efectivo el fallo dictado). Acciones de capacitación y adiestramiento. Acciones de seguridad social (acción derecho de los derechohabientes inscritos al

IMSS. Acciones colectivas . Son las ejecutadas por un sindicato de trabajadores para la

obtención de un derecho o cumplimiento, revisión de un contrato colectivo de trabajo.2. Requisitos de la demanda.

Tribunal o autoridad la que se dirige. Nombre de quien promueve y domicilio para oír y recibir notificaciones. Nombre y domicilio del demandado. Causa o título de la acción. Pretensiones, indicando el monto del salario o las bases para fijarlo. Hechos o circunstancias que originan la demanda. Fundamentos legales. Puntos petitorios.

La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones, (Art 872).2.1. Audiencia de conciliación, demanda y excepciones,La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente. En caso de que la junta no haya citado a alguno de los demandados, esto obliga al tribunal a que señala el oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia trifásica, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados. Las partes que comparecieran a la audiencia, quedarán notificados de la nueva fecha para su celebración, a los que fueron notificados debidamente no concurrieron, se les notificará por boletín o en estados de la junta; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente. (Artículo 874). Las partes que no se presenten a la primera etapa de la audiencia trifásica podrán hacerlo en cualquiera de las dos restantes, siempre y cuando la junta no hay evitado el acuerdo de las peticiones que se formulen en la etapa correspondiente, (artículo 875).

2.2. Suplencia tutelar del tribunal al trabajador. De acuerdo con el artículo 873, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la junta, en caso de que no tarea alguna irregularidad en el escrito de demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y no prevendrá para que los subsane dentro del término de tres días.2.3. Contenido del auto de radicación. El acuerdo que dicta la junta al recibir una demanda contiene por lo menos: el número de expediente, el señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; también debe contener la orden de que se notifique personalmente a las partes, con 10 días de anticipación a la audiencia cuando menos, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas si no concurre a la audiencia. 2.4. Emplazamiento a juicio. Lo realiza el actuario adscrito a la junta, por lo menos con 10 días de anticipación a la audiencia señalada en el auto de radicación del expediente. La falta de notificación de alguno o todos los demandados, obliga a la junta señala de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido

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notificados. Las partes que comparecieran a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no comparecieron, se les notificará por boletín o en estados de la junta; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente. (Art. 874).2.5. Etapa de conciliación. De acuerdo con el artículo 876 esta etapa se desarrollará de la siguiente forma:I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados. II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; IV. (se deroga.) Diferir por platicas conciliatorias. V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones. 2.6. Etapa de demanda y excepciones.Etapa regulada etapa regulada por el artículo 878 de la ley Federal del trabajo, que une lo siguiente:

I. El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.

El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;

III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;

IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;

VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

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VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y

VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.

La rebeldía.La audiencia se llevará a cabo, aún cuando no concurran las partes. Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. (FUNDAMENTO ART. 879).

3. Audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas. Esta audiencia se encuentra regulada por el artículo 880, el cual establece:

I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;

II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez;

III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y

IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.

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3.1.- Las pruebas supervenientes. Son aquellas pruebas que nacen o se conocen después de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas hasta antes de que se dicte el laudo. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 881 de la ley Federal del trabajo. Esta disposición también permite que se puedan ofrecer pruebas para acreditar las tachas que se realicen a los testigos.

vii Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p 26.viii Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág. 181.ix Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág. 185.x Ibídem. xi Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág. 187.xii Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág. 190.xiii Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág. 192.xiv Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Tomo V, p.248 xv Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p. 49.xvi Apuntes curso Derecho Procesal Civil, Lic. Daniel Piñera.xvii Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p. 53.xviii Apuntes Curso Derecho Laboral 1, Lic. Cenobio Terrazas Estrada. xix Ibídem. Incluyendo los puntos del 7.3 al 7.6.xx Ibidem.xxi Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p 40-41.xxii Apuntes curso Derecho Procesal Civil, Lic. Daniel Piñera.xxiii Ibídem.xxiv Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p 42-43.xxv Ibídem.xxvi Ibídem.xxvii Ángel Asensio Romero. Manual de derecho procesal del trabajo, editorial Trillas, p.30.xxviii Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p 84.xxix Ibídem. xxx Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p 90.xxxi Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p 96.xxxii Ángel Asensio Romero. Manual de derecho procesal del trabajo, editorial Trillas, p. 44 y 45.xxxiii Apuntes del curso Teoría General del Proceso, Lic. Daniel Piñera.xxxiv Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p. 29.xxxv Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág. 215. xxxvi Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p. 31.xxxvii Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p.30.xxxviii Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p.31.xxxix Ibídem.xl Apuntes del curso Teoría General del Proceso, Lic. Daniel Piñera.xli Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p.35.xlii Ibídem p.36, 37 y38.xliii Ibídem p 99.xliv Ibídem p 33, 34 y 35.xlv Ibídem p 82.xlvi Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág. 449.xlvii Ibídem._____________________________________________________________________________

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