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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 2/2017 RECURRENTE: CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA COLABORÓ: JOSÉ CARLOS RAMÍREZ HUEZCA Vo.Bo. MINISTRO Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de octubre de dos mil diecisiete por el que se emite la siguiente: S E N T E N C I A Cotejó Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 2/2017 en materia de seguridad nacional, previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, promovido por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en el que se señaló

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 2/2017

RECURRENTE: CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALASSECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONACOLABORÓ: JOSÉ CARLOS RAMÍREZ HUEZCA

Vo.Bo.MINISTRO

Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación correspondiente al treinta de octubre de dos mil

diecisiete por el que se emite la siguiente:

S E N T E N C I ACotejóMediante la cual se resuelve el recurso de revisión 2/2017 en materia

de seguridad nacional, previsto en la Ley General de Transparencia y

Acceso a la Información Pública, promovido por el Consejero Jurídico

del Ejecutivo Federal, en el que se señaló como resolución recurrida la

emitida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales, en sesión de uno de

marzo de dos mil diecisiete, dentro del expediente del recurso de

revisión RRA 4171/16, derivado de la solicitud de información

registrada en el Sistema Infomex con el folio 0210000143316.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la integración del expediente, los antecedentes

relevantes para el dictado de la presente sentencia son los siguientes:

1. Solicitud de acceso a la información. El cinco de octubre de dos

mil dieciséis, se registró en el Sistema Infomex la solicitud de acceso a

la información de folio 0210000143316, la cual fue formulada en los

siguientes términos:1

“Solicito copia de la bitácoras de los vuelos de los siguientes

aviones de la flota aérea presidencial, con las siguientes

matrículas: XC-UJN; XC-UJO; XC-IPP; XC-UJP; XC-UTA; XC-

IMF. Desde el primero de enero del 2011 hasta el momento

de recibir esta solicitud. ¿Cuáles han sido las ciudades de

origen y de destino, en México y en el extranjero? Así como la

lista de pasajeros de cada vuelo.”

En la citada solicitud de información se señaló como modalidad

preferente de entrega la de “por internet en la PNT”.

El tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Director de Análisis

Jurídico y de Gestión Documental de la Unidad de Enlace de la Oficina

de la Presidencia de la República, mediante el Sistema Infomex, dio

contestación a la solicitud de información antes referida, informando al

peticionario que el Estado Mayor Presidencial, a través del oficio

1304/16, de dos de noviembre de dos mil dieciséis, manifestó que la

información de las bitácoras de las aeronaves con matrículas XC-UJN; 1 Anexo al Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional 2/2017. Foja 1.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

XC-UJO; XC-IPP; XC-UJP y XC-UTA se encontraba contenida en dos

mil doscientas siete fojas, que serían enviadas en versión pública a la

Unidad de Enlace, para ser entregadas al solicitante una vez que se

cubrieran los costos respectivos, puesto que no podía atender a la

modalidad de entrega solicitada, atento a que contenía información

clasificada como reservada, además de que únicamente estaba

disponible en formato impreso, lo que implicaba la elaboración de una

versión pública de forma física.

Posteriormente, señaló que el origen, destino, horas de salida y de

llegada y ruta, así como la información que pudiera dar indicio de esos

datos, contenidos en el apartado “Reportes de Tripulación” de las

bitácoras de vuelo, se trataba de información reservada por cinco

años, con fundamento en el artículo 110, fracciones I y V, de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública,2 al poner

en peligro la estabilidad del Estado mexicano, por situar a las máximas

autoridades del Poder Ejecutivo en una posición de riesgo en cuanto a

su seguridad e integridad personal.

Además, al aplicar la prueba de daño prevista en el artículo 104 de la

Ley General de la materia, determinó que la información señalada es

estratégica y permite al Estado Mayor Presidencial desempeñar con

eficacia su misión; por lo que su difusión permitiría a grupos

delincuenciales elaborar estrategias para neutralizar los mecanismos

2 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaArtículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;[…]V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;[…].

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de seguridad implementados; aunado a que se conocería, con un alto

grado de certeza, la ubicación física de los tripulantes.

De la misma manera, indicó que los nombres, matrícula y firma de los

integrantes del Estado Mayor Presidencial tenían el carácter de

información reservada, conforme a los artículos 113, fracciones I y V,

de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información

Pública,3 110, fracciones I y V, de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la información Pública,4 y numeral Vigésimo Tercero de los

Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación

de la información, así como para la elaboración de versiones públicas5,

dado que grupos delincuenciales podían identificar a los elementos

menoscabando su capacidad de respuesta, haciéndolos susceptibles

de atentados contra su integridad y la operación del Estado Mayor

Presidencial para cumplir con su misión.

3 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaArtículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;[…]V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;[…]

4 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaArtículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;[…]V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;[…]

5 Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.Vigésimo tercero. Para clasificar la información como reservada, de conformidad con el artículo 113, fracción V de la Ley General, será necesario acreditar un vínculo, entre la persona física y la información que pueda poner en riesgo su vida, seguridad o salud.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

Al aplicar la prueba de daño, determinó que revelar tales datos hace

identificables a los elementos asignados a garantizar la integridad de

quienes tripulan las aeronaves; que ante su identificación y ubicación

podían ser objeto de mecanismos de coacción para obtener

información de protocolos de seguridad; además de poner en riesgo

su vida, seguridad y salud y la de su familia.

Asimismo, en relación con la información de la aeronave XC-IMF y las

listas de pasajeros de los demás aviones, en términos de los artículos

5

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64, párrafo sexto6, 1417 y 1438 de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública, informaba que, después de hacer

una búsqueda en la Jefatura de Logística y Coordinación General de

Transportes Aéreos Presidenciales, ambas del Estado Mayor

Presidencial, no se encontraron registros documentales en que

constara la información requerida; lo anterior porque “de las aeronaves

mencionadas en su petición, no se elaboran listas de pasajeros, ni

6 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaArtículo 64. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar, designado por el titular u órgano colegiado supremo, según se trate.El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. Los miembros propietarios de los Comités de Transparencia contarán con los suplentes designados de conformidad con la normatividad interna de los respectivos sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de dichos propietarios.En el caso de la Administración Pública Federal, los Comités de las dependencias y entidades se integrarán de la siguiente forma:I. El responsable del área coordinadora de archivos o equivalente;II. El titular de la Unidad de Transparencia, yIII. El titular del Órgano Interno de Control de cada dependencia o entidad.Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; las Divisiones de Inteligencia e Investigación de la Policía Federal; la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia entidad o unidad administrativa.La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la Ley General, esta Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

7 Artículo 141. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, será aplicable para el Comité de Transparencia el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, y lo establecido en este artículo:I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones o que la documentación de que se trate haya sido objeto de baja documental en términos de las disposiciones aplicables en materia de archivos, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y

IV. Notificará al Órgano Interno de Control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

8 Artículo 143. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

relación de origen y destino; y la aeronave XC-IMF no forma parte de

la flota aérea presidencial”.9

2. Recurso de revisión. El diecisiete de noviembre de dos mil

dieciséis, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales (en adelante INAI)

recibió el recurso de revisión interpuesto por el solicitante, el cual fue

registrado con el número RRA 4171/16. En su recurso la recurrente

argumentó lo siguiente:10

“Solicito la revisión de la negativa a entregar información en virtud

de la clasificación invocada por el sujeto obligado.

No existe un argumento válido para decir que se vulnera la

seguridad del Presidente de la República al entregar información

sobre los destinos de los aviones del Estado Mayor Presidencial.

Tomando en cuenta que se trata de viajes ya realizados y que

muchos de ellos son públicos.

En el caso de los pasajeros que no sean personal de seguridad,

tampoco hay razón para negar la identidad de pasajeros de los

aviones, pues se trata de aeronaves propiedad de la nación

destinados a dar un servicio público. En consecuencia, se reitera

la solicitud presentada, a efecto de que se proporcionen las

bitácoras de los vuelos requeridos, incluyendo tanto el origen,

destino, hora de salida, hora de llegada y ruta, así como el

nombre de las personas que se encontraban en cada uno de los

viajes, toda vez que tratándose de viajes que ya se consumaron exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión, y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

9 Fojas 3 a 7 del Anexo al Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional 2/2017.10 Ibídem. Foja 8 y 9.

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no se advierte que se actualicen los daños señalados por el

sujeto obligado. Aunado a lo anterior, se trata de recursos

públicos por lo que la entrega de la información requerida resulta

necesaria para la rendición de cuentas”.11

Alegatos. A través del oficio OPR-CT-060-2016, de ocho de diciembre

de dos mil dieciséis, el Comité de Transparencia de la Presidencia de

la República expresó sus alegatos en los que, por una parte, manifestó

que debía tenerse firme la resolución recurrida en cuanto a la

clasificación de reservada de la información consistente en los

nombres, matrícula y firma de los integrantes del Estado Mayor

Presidencial, así como en relación con la inexistencia de la

información relacionada con la aeronave matrícula XC-IMF. Lo

anterior, bajo la consideración de que la parte recurrente no formuló

motivos de disentimiento al respecto. Por lo demás, insistió en la

clasificación de la información.12

Adicionalmente, se hace notar que la parte recurrente no formuló

escrito de manifestaciones.13

El veinte de febrero de dos mil diecisiete tuvo verificativo el desahogo

de la diligencia de acceso a la información clasificada14 en la que se

puso a la vista del Instituto la versión íntegra de una muestra de cada

una de las bitácoras de las aeronaves materia de la solicitud de

acceso de información, a fin de evidenciar los rubros de los que consta

tal documento; asimismo la Oficina de la Presidencia de la República

11 Ibídem. Foja 8.12 Ibídem. Fojas 21 a 28.13 Ibídem. Foja 33 vuelta.14 Ibídem. Fojas 41 a 43.

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manifestó que las bitácoras materia de la solicitud de acceso

correspondían a aviones de ala fija (aviones) y que tales bitácoras

compartían el mismo formato.

De las bitácoras se advirtió que contienen los datos siguientes:

Marca/modelo

Número de serie

Tipo de vuelo (adiestramiento, Prueba Instrument Flight Rules o

Visual Fight Rules).

Hora programada de salida (UTC). Cada bitácora tiene una hora

determinada.

Ruta que contiene: origen, destino, millas náuticas, número de

pasajeros, carga (kilogramos), hora de llegada (UTC), hora de

salida (UTC), tiempo de vuelo, tiempo de calzo a calzo (abarca

desde el momento en el que se encienden los motores hasta que

se apagan completamente), ciclos adicionales y aterrizajes.

Algunos no contienen el rubro de carga.

Tripulación, que contiene los datos del Comandante, Copiloto,

Mecánico. Se señala el nombre de los integrantes del Estado

Mayor Presidencial y número de orden y, en algunos casos, el

rubro relativo al sobrecargo.

Combustible, en el que se precisan concepto, carga, descarga,

salida, llegada, consumo y columnas en las que se describen

medidas volumétricas (libras, galones o litros), y proveedor.

Reportes de tripulación: se describen datos técnicos del vuelo.

Número de Comandante y su firma.

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Resolución del recurso de revisión. En sesión celebrada el uno de

marzo de dos mil diecisiete, el Pleno del INAI resolvió el recurso de

revisión RRA 4171/16, en los términos siguientes:15

Considerando primeroa. Consideró que no se actualizó alguna hipótesis que provocara la

improcedencia o sobreseimiento del recurso.16

Considerando segundob. Señaló que al existir consentimiento de la recurrente en cuanto

a la inexistencia de la información relativa a la aeronave con

matrícula XC-IMF, así como en relación con la modalidad de

entrega ofrecida por el sujeto obligado, no formaría parte del

análisis de su resolución.17

Considerando terceroc. En el apartado denominado Clasificación sustentada con

fundamento en la fracción I del artículo 110 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, los

Comisionados del INAI determinaron que en cuanto al origen y

destino, así como horas de salida y llegada de las aeronaves,

contrario a la manifestado por la Presidencia de la República, el

acceso no atentaba contra la seguridad nacional puesto que con

esa información no era posible identificar patrones de vuelo al no

permitir conocer las actividades que realiza el sujeto, además de

que no se divulga información relativa a las estrategias o

15 Ibídem. Fojas 47 a 109.16 Ibídem. Fojas 70 vuelta a 72.17 Ibídem. Fojas 72 a 76 vuelta.

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mecanismos de la seguridad que se brinda ni revelaría información

que haga posible diseñar estrategias encaminadas al

debilitamiento de esas medidas de seguridad, ya que no permiten

conocer la capacidad de reacción del Estado Mayor Presidencial.18

Por su parte, en relación con los datos relativos a las millas

náuticas, número de pasajeros y carga, tiempos de vuelo,

aterrizajes y ciclos adicionales, ubicados en el rubro de ruta, de las

bitácoras de vuelo, precisó que no se advierte que tales datos, de

manera aislada o en su conjunto, den cuenta de patrones de vuelo,

porque los vuelos se efectúan a lugares y en horarios diversos y,

en ese sentido, su divulgación no pone en riesgo la seguridad

nacional, en tanto no se obtiene información que afectara las

actividades que realiza la Presidencia de la República.19

Respecto de la divulgación del nombre, firma y matrícula de los

integrantes del Estado Mayor Presidencial20, los Comisionados del

INAI determinaron que el conocimiento de tales datos no ponía en

riesgo las actividades de inteligencia, contrainteligencia y apoyo

logístico de los integrantes que ese Órgano realiza a efecto de

garantizar la seguridad del Presidente y su familia, porque no

hacen referencia a estrategias de inteligencia y contrainteligencia

que afectaran su misión; en ese sentido, consideró que no se

actualiza la causal prevista en la fracción I del artículo 110 de la

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.21

18 Ibídem. Fojas 87 vuelta a 91 vuelta.19 Ibídem. Fojas 91 vuelta a 92.20 Ibídem. Fojas 92 vuelta a 93.21 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información PúblicaArtículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

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d. En el apartado denominado Clasificación sustentada con

fundamento en la fracción V del artículo 110 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con

el origen, destino, hora de salida y de llegada de las aeronaves se

determinó que si bien a través de tales datos era posible conocer

los lugares frecuentados y tiempos de recorrido, ello no generaba

patrones de vuelo, incluso, relacionando tales datos con diversa

información contenida en las bitácoras, no era posible prever o

calcular un traslado futuro y el tiempo de recorrido, dado que ello

depende de factores inestables como las condiciones

meteorológicas, el tránsito aéreo y cualquier condición que

pudiera retrasar el aterrizaje o aumentar el consumo de

combustible, de tal manera que, a través de esa información, no

podía generarse un patrón específico, aunado al hecho de que la

agenda del Ejecutivo Federal es pública en el portal de la

Presidencia de la República.

En ese sentido, se consideró que no se advertía que la

divulgación de esos datos implicara el conocimiento de las

estrategias llevadas a cabo por el Estado Mayor Presidencial, con

fines de seguridad, tampoco facilitaría la generación de tácticas a

efecto de nulificar su efectividad.22

En relación con las millas náuticas, número de pasajeros, carga,

tiempo de vuelo, aterrizajes y ciclos adicionales o información que

I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;[…].22 Fojas 93 vuelta a 97 vuelta del anexo al recurso de revisión en materia de seguridad nacional 2/2017.

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pueda dar indicios de tales datos en el apartado “Reportes de

Tripulación”, se indicó que no se advertía que tales datos, de

manera aislada o en su conjunto, pudiera dar cuenta de patrones

de vuelo porque son efectuados en lugares y horarios diversos,

que dependen de circunstancias que en ellos acontecen; además

de que con su publicación no se pone en riesgo la vida, integridad

o seguridad de los tripulantes, porque sólo reflejan cuestiones

mecánicas de las aeronaves y de su utilización.23

Por su parte, confirmó la clasificación del nombre, matrícula y

firma de los integrantes del Estado Mayor Presidencial sobre la

base de que tales datos permiten hacer identificables a dichos

servidores públicos que tienen injerencia en la lógica, operación y

administración de las aeronaves y, en consecuencia, de su

seguridad; aunado a que constituye información sensible por

tratarse de datos que grupos de delincuentes pueden utilizar a

efecto de causar daño al Presidente de la República, su familia y

a los propios elementos del órgano técnico militar, al ejercerse

sobre ellos algún tipo de coacción, con la finalidad de obtener

otros datos relacionados con las estrategias de seguridad

nacional.

Además, se indicó que la firma de los miembros del Estado Mayor

Presidencial, en términos del Criterio 10/10, es un dato personal

confidencial por el que se identifica o se hace identificable a su

titular; conforme al Criterio 06/09, los nombres de los servidores

públicos que se dedican a actividades en materia de seguridad,

por excepción, pueden clasificarse; y, en cuanto a la matrícula, si 23 Ibídem. Fojas 97 vuelta a 98.

13

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bien tiene como finalidad el control administrativo e identificación

en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas y, por ello, no se advierte

que su difusión pudiera poner en riesgo la vida, la seguridad o

salud de cualquier persona, lo cierto es que al estar relacionada

con la identidad de los elementos del Estado Mayor Presidencial,

haciéndolos identificables, debía clasificarse como confidencial,

en términos del artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, al formar parte

del ámbito de protección de datos personales.24

Por último, los Comisionados del INAI determinaron que el sujeto

obligado, a través del Titular del Estado Mayor Presidencial, debió

declarar formalmente la inexistencia de las listas de pasajeros

referidas por el solicitante, a efecto de darle certeza de que en el

tratamiento de su solicitud de acceso, se utilizó un criterio de

búsqueda exhaustivo para la localizar la información, tal como lo

dispone el artículo 14325 de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública.26

En consecuencia, se modificó la respuesta emitida por la Oficina

de la Presidencia de la República y se le instruyó para que27:

a) Clasificara el nombre y firma de los miembros del Estado

Mayor Presidencial contenidos en las bitácoras de vuelo, 24 Ibídem. Fojas 98 vuelta a 104.25 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaArtículo 143. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión, y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

26 Fojas 104 a 107 vuelta del anexo al recurso de revisión en materia de seguridad nacional 2/2017.27 Ibídem. Fojas 107 a 108.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

con fundamento en el artículo 110, fracción V, de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública; así como la matrícula, en términos del diverso 113,

fracción I, de la propia ley, por tratarse de datos personales.

b) Declarara la inexistencia de las listas de pasajeros de las

aeronaves, por el periodo que comprende del uno de enero

de dos mil once al cinco de octubre de dos mil dieciséis.

c) Notificara al recurrente la disposición de las versiones

públicas de las bitácoras de vuelo, así como el acta emitida

por el Titular del Estado Mayor Presidencial.

II. TRÁMITE DEL RECURSO

Contra lo resuelto por el INAI en el recurso de revisión RRA 4171/16,

por escrito de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Consejero

Jurídico del Ejecutivo Federal, Alfonso Humberto Castillejos

Cervantes, interpuso ante la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

recurso de revisión en materia de seguridad nacional28. Mediante

acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró con el número

2/2017 y determinó lo siguiente:29

28 Recurso de revisión en materia de seguridad nacional 2/2017. Foja 39 vuelta.29 Ibídem. Fojas 128 a 133.

15

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

1. Admisión. El recurso presentado se admitió a trámite. Lo anterior,

con fundamento en el artículo 6°, apartado A, párrafo séptimo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción

XII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, así como el punto SEGUNDO,

fracción XVII, del Acuerdo General plenario 5/2013 de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.30

2. Suspensión. Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de

que no se divulgue la información cuya publicación, a juicio del

recurrente, pone en peligro la seguridad nacional. Lo anterior con

fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución

Federal y 189, párrafo segundo, segunda parte, de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública.31

3. Terceros interesados. Se llamó con el carácter de terceros

interesados tanto al solicitante de la información requerida como al

sujeto obligado que la tiene bajo su resguardo. Aun cuando la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública no

dispone que deba llamarse a los sujetos referidos con anterioridad, tal

actuación se realizó en respeto al artículo 14 Constitucional.32

4. Pruebas. Se admitieron como pruebas del recurrente las siguientes:

30 Ibídem. Foja 128.31 Ibídem. Foja 129. 32 Ibídem. Foja 130 vuelta.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

a) Documental pública consistente en el nombramiento que el

Presidente de la República otorga al ocursante como

Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal.

b) Copia simple de la resolución emitida por el INAI en el recurso

de revisión RRA 4171/16.

c) Instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado en

el presente recurso de revisión en materia de seguridad

nacional.

Las pruebas señaladas con anterioridad, por su propia naturaleza, se

tuvieron por desahogadas.

Respecto a la prueba documental consistente en las bitácoras de

vuelo que por virtud de la resolución reclamada deben ser divulgadas,

el Presidente de este Alto Tribunal determinó que dado que no fueron

acompañados al escrito presentado, se requiriera al sujeto obligado a

través del INAI para que dentro del plazo de diez días hábiles

presentara ante esta Suprema Corte una muestra relevante de dicha

información.

Finalmente, atendiendo a la solicitud del recurrente, se requirió al INAI

la remisión de la totalidad de constancias que integran el recurso de

revisión RRA 4171/16, en el cual se dictó la resolución de fecha uno

de marzo de dos mil diecisiete, derivado de la solicitud de información

0210000143316.

5. Turno. Se turnó el asunto para su estudio y elaboración de proyecto

al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, el que sería

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

sometido a la consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación.33

6. Notificaciones. Se ordenó la notificación personal al recurrente, al

INAI, al solicitante de la información y al sujeto obligado que la tiene

en resguardo. Lo anterior, con fundamento en los artículos 309,

fracciones I y III, 298, párrafo tercero, del Código Federal de

Procedimientos Civiles34. Asimismo, dadas las atribuciones

materialmente jurisdiccionales del INAI, con fundamento en los

artículos 124, fracciones I y IV, y 125 de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, se requirió a dicho

instituto para que notificara el acuerdo en cuestión a los terceros

interesados.

7. Determinación de cumplimiento de los requerimientos. Por

acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete35, el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplimentados los

requerimientos formulados al INAI. Lo anterior, en virtud de que

mediante oficio INAI/DGAJ/1226/17 el INAI desahogó el requerimiento

consistente en la entrega de la totalidad de constancias que integran el

recurso de revisión RRA 4171/1636. Asimismo, por oficio

INAI/DGAJ/1161/1737 el INAI desahogó el requerimiento consistente en

la práctica de las notificaciones a los terceros interesados del acuerdo

de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete del Presidente de este Alto

Tribunal. 33 Ibídem. Foja 131.34 Ibídem. Foja 113 a 114.35 Ibídem. Fojas 184 a 189.36 Ibídem. Fojas 182 y 183.

37 Ibídem. Fojas 142 a 145.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

En el propio acuerdo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación tuvo por cumplimentado el requerimiento hecho a la Oficina

de la Presidencia de la República, sujeto obligado y tercero interesado;

ya que, mediante oficio 5.0719/2017, de veinticuatro de mayo de dos

mil diecisiete, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal remitió a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con sus alegatos, una

muestra relevante de la información que por virtud de la resolución

reclamada debe ser divulgada, la cual consiste en una caja

debidamente sellada que contiene diez bitácoras de vuelo de cada

aeronave, identificadas con las matrículas XC-UJN, XC-UJO, XC-IPP,

XC-UJP, XC-UTA;38 asimismo, se le tuvo exponiendo consideraciones

en relación con la muestra relevante, en las que señala la manera en

que la divulgación de la información contenida en las bitácoras puede

poner en peligro la seguridad nacional y, por último, remitiendo la

circular obligatoria que establece los requisitos del contenido del libro

de bitácora y bitácora de vuelo.

Posteriormente, en proveído de tres de julio de dos mil diecisiete, el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por

precluído el derecho del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, así

como de los terceros interesados, solicitante de la información y sujeto

obligado que la tiene en su resguardo, a efecto de que formularan

manifestaciones en relación con las pruebas exhibidas por el INAI.39

En el señalado proveído, dado que no había trámite procesal alguno

que desahogar, el Presidente de este Alto Tribunal dispuso remitir los

38 Ibídem. Fojas 161 y 162.39 Ibídem. Fojas 205 a 207.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

autos del asunto al Ministro Ponente para formular el proyecto de

resolución y dar cuenta con él al Pleno de esta Suprema Corte.40

Finalmente, en auto de tres de agosto de dos mil diecisiete, se acordó

el oficio INAI/DGAJ/1967/17,41 por el que, en cumplimiento al diverso

proveído de tres de julio del mismo año, el INAI remitió copia

certificada de las constancias de notificación de ese acuerdo a los

terceros interesados, solicitante de la información y sujeto obligado

que la tiene bajo su resguardo y, al no haber trámite pendiente, se

ordenó la devolución del expediente al Ministro José Fernando Franco

González Salas, para formular el proyecto de resolución y dar cuenta

con él al Pleno de esta Suprema Corte.42

III. COMPETENCIA

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de

revisión en materia de seguridad nacional, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 6º, apartado A, fracción VIII, párrafo

séptimo, de la Constitución Federal; 157, 189 a 193 de la Ley General

de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 10, fracción XII,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el

punto Segundo, fracción XVII, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de

trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno del mismo mes y año; lo anterior, por tratarse

de un recurso en materia de seguridad nacional interpuesto por el

40 Ibídem. Foja 206 vuelta.41 Ibídem. Fojas 212 a 217.42 Ibídem. Foja 218.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en contra de una resolución

emitida por el INAI.

IV. LEGITIMACIÓN Toda vez que en términos del artículo 157, segundo párrafo, y 189 de

la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno Federal puede

interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional, se

considera que el recurrente está legitimado para interponerlo, pues

queda probado que Alfonso Humberto Castillejos Cervantes acreditó

su personalidad como Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, con la

copia certificada del nombramiento expedido por el Presidente de la

República43.

V. OPORTUNIDAD

El artículo 189, segundo párrafo, de la Ley General de Transparencia y

Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente:

“[…]El recurso deberá interponerse durante los siete días

siguientes a aquél en el que el organismo garante notifique la

resolución al sujeto obligado[…]”

Asimismo, el artículo 126 de la Ley General de Transparencia y

Acceso a la Información Pública señala que:

43 Ibídem. Foja 40.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

“Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley,

empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.

Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se

entenderán como hábiles.”

De las constancias de autos se desprende que la resolución

impugnada fue notificada por el INAI a la Presidencia de la República

(sujeto obligado en la solicitud de acceso a la información

0210000143316) el nueve de mayo de dos mil diecisiete.44 Por lo

tanto, el referido plazo de siete días hábiles transcurrió del miércoles

diez al jueves dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, pues deben

descontarse de dicho plazo los días trece y catorce de mayo (por ser

sábado y domingo), de conformidad con el artículo 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, dado que el recurso fue presentado el diecisiete de mayo

de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación y Correspondencia

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,45 resulta claro que su

presentación fue oportuna.

VI. AGRAVIOS

A partir del análisis de las diversas manifestaciones46 y alegatos47

formulados por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal en el

recurso de revisión en materia de seguridad nacional, se tiene que el

recurrente señala como argumento central para impugnar la resolución

44 Ídem. Foja 178.45 Ibídem. Foja 39 vuelta.46 Ibídem. Fojas 2 a 39.47 Ibídem. Fojas 153 a 162.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

del INAI que la divulgación de la información relativa al origen, destino,

hora de salida, hora de llegada, millas náuticas, número de pasajeros

y carga, tiempos de vuelo, aterrizajes y ciclos adicionales o

información que pudiera dar indicio de tales datos, contenida en el

apartado de “Reportes de Tripulación”, respecto de las aeronaves de

la flota aérea presidencial, con matrículas XC-UJN, XC-UJO, XC-IPP,

XC-UJP y XC-UTA, pone en peligro la seguridad nacional en tanto que

se vulnera la estabilidad del Estado Mexicano.

Lo anterior, por tratarse de información que puede afectar la integridad

física de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Federal, así

como la misión fundamental del Estado Mayor Presidencial de

garantizar la seguridad del Presidente de la República, de su familia,

de los mandatarios y altos funcionarios extranjeros que visiten el

territorio nacional, de los ex Presidentes de la República, y de otras

personas que por la importancia de su cargo o encomienda, o por su

situación, expresamente ordene el Ejecutivo Federal; puesto que se

afecta el desarrollo de las actividades de inteligencia,

contrainteligencia y actuación contra la delincuencia organizada,

necesarias para el cumplimiento de sus funciones, así como la

seguridad de la aviación.

Para llegar a tal conclusión el recurrente establece, en síntesis, las

siguientes premisas:48

a. En México la transparencia y el acceso a la información están

garantizados por el Estado en tanto que suponen pilares

fundamentales para una efectiva rendición de cuentas ante la 48 Ibídem. Fojas 12 vuelta a 23.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

sociedad, lo que constituye un principio democrático y de

consolidación del Estado constitucional de derecho. En ese

sentido, el artículo 6 de la Constitución Federal reconoce el

derecho de acceso a la información como un derecho

fundamental.

b. Tanto la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, como la

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro

de mayo de dos mil quince, reconocen que la información en

posesión de los órganos del Estado es, por su propia naturaleza,

de carácter público, por lo que introdujeron procedimientos para

que cualquier persona pudiera solicitar información pública y se

estableció la correlativa obligación de las autoridades de

entregarla.

c. Si bien es cierto que en materia de transparencia e información

pública opera el principio de máxima publicidad y disponibilidad,

por el cual el derecho a la información es la regla y el secreto la

excepción, debe advertirse que el derecho de acceso a la

información no es un derecho absoluto, sino que puede estar

sujeto a limitaciones o excepciones.

d. El alcance del principio de máxima publicidad se relaciona con

tres aspectos: i) el derecho a la información debe estar sometido

a un régimen limitado de excepciones; ii) la denegación de la

información por parte de las autoridades siempre deberá tener

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

una justificación robusta realizada mediante una “prueba de

daño”; iii) debe considerarse como un principio orientador de la

actividad de las autoridades jurisdiccionales y administrativas

cuando interpretan las disposiciones legales y constitucionales

relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.

e. En el ámbito internacional se ha reconocido también que si toda

la información en poder del Estado debe presumirse pública y

accesible, tal información válidamente puede ser sometida a un

régimen limitado de excepciones; entre ellas la seguridad

nacional y el orden público (artículos 19 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos;19 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y 13 de la Convención Europea de

Derechos Humanos).

f. La seguridad nacional debe entenderse como un principio

constitucional que pretende resguardar y garantizar las bases y

estructuras mínimas que se requieren para lograr la estabilidad,

permanencia e integridad del Estado Mexicano. De ahí que la

seguridad nacional se erija, de acuerdo con la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, como uno de los

límites al ejercicio de derechos fundamentales como el acceso a

la información pública (artículo 6°, apartado A, fracción I); la

protección de datos personales (artículo 16, párrafo segundo); el

derecho de la persona imputada a ser juzgada en audiencia

pública (artículo 20, apartado B, fracción V); y la consulta

popular (artículo 35, fracción VIII, numeral 3o).

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

g. El bien jurídico que se pretende tutelar en este caso lo son las

funciones y acciones que realiza el Estado Mayor Presidencial

en materia de seguridad nacional con el objeto de salvaguardar

la integridad del presidente de la República, su familia y demás

tripulación que lo acompañe como altos funcionarios públicos.

h. El Estado Mayor Presidencial fue declarado como instancia de

seguridad nacional por el Consejo de Seguridad Nacional, en

términos de la ley de la materia, el cual dispone de una flota

aérea que es operada por el denominado “Grupo Aéreo de

Transportes Presidenciales” integrado a su vez por personal del

Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la Armada de México.

i. Este tipo de sujetos obligados tienen un tratamiento especial por

parte de la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, de acuerdo a sus propias y especiales

funciones, por lo que la información que genera está sujeta a un

régimen distinto en razón de su encargo en materia de seguridad

nacional, tratamiento excepcional que debió considerarse al

momento en que el Instituto emitió la resolución recurrida.

j. No ordenar la difusión de la información solicitado constituye una

limitante proporcional, dado que representa el medio menos

restrictivo disponible, toda vez que la reserva de los datos del

origen, destino, hora de salida y de llegada, así como de aquella

información que pueda dar indicio respecto de éstos contenidos

en el apartado “Reportes de Tripulación” de las bitácoras de

vuelo de los aviones que forman parte de la flota que dispone el

Estado Mayor Presidencial, es una medida temporal y racional

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justificada, que no restringe de manera excesiva el acceso a la

información, ni limita la transparencia y la rendición de cuentas.

k. Los artículos 6 de la Constitución Federal, 13 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 4 de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, reconocen que

el derecho de acceso a la información no es absoluto, el cual

puede restringirse por cuestiones de seguridad nacional y orden

público.

l. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al

resolver el recurso de seguridad nacional previsto en la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

1/2015, en sesión de tres de abril de dos mil diecisiete, sostuvo

que el derecho de acceso a la información pública se encuentra

limitado por los intereses nacionales y de la sociedad en su

conjunto.

m. En el referido precedente, aduce, se determinó revocar la

resolución del INAI, debido a que la información relativa a los

lugares y horarios de salida y de llegada de todo tipo de

aeronaves de la flota presidencial, entre otros datos, constituye

información que puede poner en peligro la seguridad nacional y,

por tanto, debe tener el carácter de reservada, en este contexto,

enfatiza en que la resolución recurrida en este caso es contraria

a lo determinado por el Pleno esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación. Adicionalmente, tratándose de la materia de

seguridad nacional debe prevalecer el criterio de prevención, de

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

lo contrario el resultado negativo podría ser irreparable lo que

atentaría contra el Estado Mexicano.

A partir de las premisas antes señaladas el recurrente considera que

la información sujeta a entrega, según la determinación del INAI, pone

en riesgo la seguridad nacional por las razones siguientes:49

A partir de la difusión del origen, destino, hora de salida y de

llegada, así como de aquella información que pueda dar indicio

respecto de éstos contenidos en el apartado “Reportes de

Tripulación” de las bitácoras de vuelo de los aviones que forman

parte de la flota que dispone el Estado Mayor Presidencial, se

obstaculizan las actividades de inteligencia al ordenar la

revelación de especificaciones técnicas, que podrían poner en

peligro la integridad física de las máximas autoridades del Poder

Ejecutivo Federal.

La información generada por el Estado Mayor Presidencial con

motivo de los vuelos que realiza la flota aérea de la que dispone,

debe ser clasificada temporalmente como reservada, pues la

divulgación de ciertos datos contenidos en las bitácoras, conlleva

al reconocimiento de los recorridos detallados de los viajes que

realiza la flota aérea presidencial.

Lo anterior, aduce, implica que se revele información técnica

específica de los vuelos que podrían poner en riesgo la

seguridad e integridad física de las máximas autoridades en el

país, a quienes el Estado Mayor Presidencial les proporciona 49 Ibídem. Fojas 23 vuelta a 38.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

servicio de transporte aéreo para el cumplimiento de sus

funciones.

De esta manera, refiere que la difusión de la información

solicitada al ser procesada, permitiría establecer patrones

relacionados con la periodicidad de los viajes, lugares, fechas,

horas, altura, velocidad y rutas por donde se hacen los

recorridos aéreos, con lo que se limitarían las acciones de

seguridad y protección que realiza el Estado Mayor Presidencial,

para la generación de inteligencia a efecto de cumplir con sus

funciones en materia de seguridad nacional.

Explica que cualquier posible atentado a la vida, salud o

integridad personal en contra del titular del Poder Ejecutivo

Federal, y la tripulación que lo acompañe, implica una afectación

al debido funcionamiento de las instituciones en el país, en

detrimento de los propios fines del Estado constitucional de

derecho.

Así, estima que la difusión de dicha información permitiría el

diseño de estrategias encaminadas al debilitamiento de los

mecanismos de seguridad implementado por el Estado Mayor

Presidencial para el cumplimiento de una de sus más valoradas

misiones generales.

Con base en lo expuesto, el Consejero Jurídico del Ejecutivo

Federal refiere que la divulgación de la información de mérito

representa un riesgo real, demostrable y de identificable perjuicio

al interés público o seguridad nacional, pues desde su difusión,

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

se podrán conocer o establecer patrones relacionados con los

vuelos de altos funcionarios públicos en el país, que podrían ser

aprovechados por individuos o grupos delincuenciales.

Al respecto, señala que se podrán identificar diversos aspectos

técnicos, entre los que destaca el tipo de aeronave: la ruta

empleada con mayor frecuencia; el número de vuelos realizado

por aeronave; el rango de horarios de despegue; la hora y fecha

de vuelos de mayor frecuencia; el tiempo promedio de los

vuelos, el número de pasajeros y los lugares específicos de

donde despegan y aterrizan las aeronaves.

No debe soslayarse que en la actualidad existen dispositivos

tecnológicos que pueden utilizarse por cualquier persona, lo que

podría actualizar una amenaza potencial a la seguridad nacional,

dado que quien sea puede tener un alto grado de certeza sobre

la ubicación física exacta de autoridades del Poder Ejecutivo

Federal.

En la práctica, una de las medidas básicas de seguridad

implementadas por el Estado Mayor Presidencial es variar las

rutas de vuelo para dar seguridad a las operaciones, por lo que

informar los orígenes, destinos, horarios de salida y de llegada,

iría en detrimento de ésta.

El fallecimiento de un funcionario de alto nivel de la

administración pública federal en un accidente de avión

provocado, crea incertidumbre y descredito en el gobierno, lo

que además pone en controversia a nivel nacional e

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

internacional su capacidad para combatir la inseguridad, con lo

que se afecta ampliamente a la seguridad nacional.

VII. ESTUDIO

1. El alcance del recurso de revisión en materia de seguridad nacional

En primer término, con el objetivo de delimitar la problemática jurídica

que será materia de revisión por parte de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es necesario referirse a la naturaleza y alcance

del recurso de revisión en materia de seguridad nacional, que ya han

sido determinados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, al resolver el recurso de revisión en materia de seguridad

nacional previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública 1/2015,50 en sesión de tres de abril de dos mil

diecisiete.

En dicho recurso se precisó que de acuerdo con los artículos 6º,

apartado A, fracción VIII, párrafo séptimo, de la Constitución y 157 de

la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

las resoluciones del INAI son vinculatorias, definitivas e inatacables

para los sujetos obligados; sin embargo, cuando dichas resoluciones

puedan poner en peligro la seguridad nacional, únicamente el

50 El estudio relativo a la naturaleza y alcance del recurso de revisión en materia de seguridad nacional se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.

Los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Jorge Mario Pardo Rebolledo no asistieron a la sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el primero previo aviso a la Presidencia y el segundo por desempeñar una comisión oficial.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal podrá interponer ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión en

materia de seguridad nacional.

Asimismo, se indicó que a la luz de los preceptos normativos antes

citados se advierte que el recurso de revisión en materia de seguridad

nacional constituye un medio de defensa legal extraordinario o de

carácter excepcional.51 Lo anterior es así porque, tratándose de los

sujetos obligados, tanto la Constitución como la legislación de la

materia establecieron como principio general el carácter vinculatorio,

definitivo e inatacable de las resoluciones del INAI, lo que da cuenta

de una de las características institucionales atribuidas desde la Norma

Fundamental al citado Instituto, en su carácter de órgano

constitucional autónomo; característica que incide en su estructura

orgánica y que busca garantizar su autonomía e independencia

funcional, con el objetivo de que sean efectivamente alcanzados los

fines encomendados al órgano garante del acceso a la información, el

que por su especialización e importancia social requiere de tener

asegurada su autonomía respecto de los clásicos poderes del Estado.

Al respecto, resultan ilustrativas las jurisprudencias P./J. 12/2008 de

rubro “ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS

CARACTERÍSTICAS.”52 y P./J. 20/2007 de rubro “ÓRGANOS

51 Véase el “DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS PRIMERA; DE GOBERNACIÓN Y DE ANTICORRUPCIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA”, relativo a la reforma constitucional de los artículos 6, 73, 76, 78, 89, 110, 110, 111, 116 y 122, en materia de transparencia, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, fojas 34 y 35.

52 Datos de localización: Época: Novena Época, Registro: 170238, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 12/2008, Página: 1871.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y

CARACTERÍSTICAS.”53

De esa forma, y para efectos de sus resoluciones, el INAI no está

subordinado a autoridad alguna, adopta sus decisiones con plena

independencia y los sujetos obligados deben dar cumplimiento

incondicional a sus resoluciones; lo anterior, sin perjuicio de que a los

particulares asista el derecho de impugnar tales determinaciones ante

el Poder Judicial de la Federación. 54 Son aplicables las tesis de rubros

“INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DONDE FIGURE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, AUNQUE HUBIERE EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE

JURISDICCIONALES.”55 e “INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A

LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EFECTOS DE SUS

RESOLUCIONES.”56

En consideración a las condiciones normativas antes señaladas, es

claro que el recurso de revisión en materia de seguridad nacional no

puede suponer un medio de defensa de la legalidad de todas y cada

una de las cuestiones resueltas por el INAI, como si se tratara de una 53 Datos de localización: Época: Novena Época, Registro: 172456, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 20/2007, Página: 164754 Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 158 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.55 Datos de localización: Época: Décima Época, Registro: 2002546, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 166/2012 (10a.), Página: 1101.56 Época: Décima Época, Registro: 2002546, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 166/2012 (10a.), Página: 1101.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

segunda instancia; de ahí que, por su propia naturaleza, el recurso se

limita al análisis de aquéllas determinaciones, ya sean de carácter

sustantivo o adjetivo, que tengan como resultado la divulgación de

cierta información que, a juicio de las autoridades responsables o

sujetos obligados, pueda poner en peligro la seguridad nacional;

cuestión que será resuelta de manera definitiva y con plena

jurisdicción por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Así, con base en el alcance que ha sido asignado tanto constitucional

como legalmente al recurso de revisión en materia de seguridad

nacional y habiendo analizado tanto la resolución del INAI, como el

conjunto de manifestaciones y alegatos del recurrente, resulta que

esta Suprema Corte de Justicia se ocupará de examinar:

La determinación del citado Instituto consistente en la instrucción de poner a disposición del solicitante, la información relativa al origen, destino, hora de salida, hora de llegada, millas náuticas, número de pasajeros y carga, tiempos de vuelo, aterrizajes y ciclos adicionales o información que pudiera dar indicio de tales datos, contenida en el apartado de “Reportes de Tripulación”, respecto de las aeronaves de la flota aérea presidencial, con matrículas XC-UJN, XC-UJO, XC-IPP, XC-UJP y XC-UTA, por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil once al cinco de octubre de dos mil dieciséis.

Ahora bien, atendiendo también a la naturaleza del recurso de revisión

en materia de seguridad nacional, deben quedar firmes las

determinaciones del Instituto consistentes en:

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

Que el sujeto obligado, a través del Titular del Estado

Mayor Presidencial, declare formalmente la inexistencia de

las listas de pasajeros referidas por el solicitante, a efecto

de darle certeza de que en el tratamiento de su solicitud de

acceso, se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo para

la localizar la información, tal como lo dispone el artículo

143 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública.

La reserva de la información relativa al nombre y firma del

personal del Estado Mayor Presidencial, contenidos en las

bitácoras de vuelo, con fundamento en el artículo 110,

fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a

la Información Pública; así como la matrícula de dichos

elementos, en términos del diverso 13, fracción I, del

mismo ordenamiento.

La inexistencia manifestada por el sujeto obligado respecto

de la información requerida en relación con la aeronave

con matrícula XC-IMF, en tanto tal determinación tampoco

fue materia de la Litis en el recurso de revisión de origen

por falta de inconformidad del solicitante.

2. El marco normativo en materia de seguridad nacional y su aplicación al supuesto que se analiza.

Habiendo sido determinado el alcance del recurso de revisión en

materia de seguridad, así como la problemática jurídica de la que se

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

ocupará esta sentencia, es necesario establecer el marco normativo

que rige a la materia que se analiza y, a partir de ello, examinar la

determinación del INAI por la que se instruye al sujeto obligado la

entrega de la información relativa al origen, destino, hora de salida,

hora de llegada, millas náuticas, número de pasajeros y carga,

tiempos de vuelo, aterrizajes y ciclos adicionales o información que

pudiera dar indicio de tales datos, contenida en el apartado de

“Reportes de Tripulación”, respecto de las aeronaves de la flota aérea

presidencial, con matrículas XC-UJN, XC-UJO, XC-IPP, XC-UJP y XC-

UTA, por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil once al

cinco de octubre de dos mil dieciséis.

Este Tribunal en diversos precedentes y criterios judiciales ha

analizado el derecho a la información y sus límites, conforme a lo

siguiente:57 57 Al respecto, véanse los criterios de rubros y datos de localización siguientes:

“RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LAS DETERMINACIONES DE UN JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGUEN A LAS PARTES EL ACCESO A INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA POR LA AUTORIDAD, O BIEN, QUE REQUIERAN A ÉSTA SU EXHIBICIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO [ARTÍCULOS 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE Y 95, FRACCIÓN VI, DE LA ABROGADA]. ” Época: Décima Época, Registro: 2009177, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 15/2015 (10a.), Página: 43.

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA RADIODIFUSIÓN ES UN MEDIO TECNOLÓGICO PARA EJERCER ESE DERECHO.” Época: Décima Época, Registro: 160070, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XIX/2012 (9a.), Página: 262.

“INFORMACIÓN PÚBLICA. ES AQUELLA QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD, ENTIDAD, ÓRGANO Y ORGANISMO FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, SIEMPRE QUE SE HAYA OBTENIDO POR CAUSA DEL EJERCICIO DE FUNCIONES DE DERECHO PÚBLICO.” Época: Novena Época, Registro: 164032, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. LXXXVIII/2010, Página: 463.

“DERECHO A SER INFORMADO. SUS ALCANCES Y LÍMITES.” Época: Décima Época, Registro: 2012526, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. LXXXVI/2016 (10a.), Página: 840.

“TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.” Época: Novena Época, Registro: 169772, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. XLIII/2008, Página: 733.

“DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece tanto el derecho a la información, como el de la

libertad de expresión; se trata de derechos que constituyen elementos

funcionalmente esenciales en la estructura del Estado constitucional

democrático de derecho.

Lo anterior es así porque tanto el derecho a la información, como la

libertad de expresión, aseguran a las personas espacios esenciales

para desplegar su autonomía individual, pero también gozan de una

vertiente pública, colectiva o institucional; de esta forma, deberá

respetarse el derecho de los individuos no sólo a expresar el

pensamiento propio sino también, como miembros de un colectivo, a

recibir información y conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo

que hace que tales derechos revistan la característica de ser de orden

público y de interés social.

De manera específica, el derecho a ser informado implica una

obligación positiva a cargo del Estado, consistente en informar a la

sociedad respecto de aquellas cuestiones que puedan incidir en su

CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE.” Época: Novena Época, Registro: 191981, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XLV/2000, Página: 72.

“DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS.” Época: Novena Época, Registro: 191967, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LX/2000, Página: 74.

“INFORMACIÓN RESERVADA. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL).” Época: Décima Época Registro: 2000234, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. VIII/2012 (10a.), Página: 656.

“ACCESO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.” Época: Décima Época, Registro: 2003906, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXVII/2013 (10a.), Página: 533.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

vida o en el ejercicio de sus derechos, sin que sea necesaria alguna

solicitud o requerimiento por los particulares. Lo anterior, no significa

que el Estado y sus instituciones deban difundir toda la información

que posean, ya que la actualización de esta obligación requiere la

necesaria existencia de un interés público que justifique publicar de

oficio cierta información.

Por lo tanto, el Estado y sus instituciones están obligados a publicar de

oficio sólo aquella información relacionada con asuntos de relevancia

o interés público que pueda trascender a la vida o al ejercicio de los

derechos de las personas y que sea necesaria para garantizar el pleno

ejercicio del derecho a la información en su dimensión colectiva. En

todo caso, debe considerarse, conforme al principio de buena fe en

materia de acceso a la información, que toda persona, sin necesidad

de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso

gratuito a la información pública.

En las citadas condiciones normativas, el Estado deberá respetar los

principios de máxima publicidad y disponibilidad de información; por lo

que debe garantizar el derecho a la información de manera amplia, de

tal forma que esta exigencia debe cumplirse no sólo respecto de su

difusión, sino también de su recepción, incluyendo tanto la información

que es producida o se encuentra en posesión de los órganos de

gobierno, como la que es propia de los particulares.

Debe advertirse, en todo caso, que el derecho a la información no es

absoluto, sino que admite excepcionalmente restricciones que deberán

atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras

de salvaguardar otros bienes constitucionalmente tutelados como lo

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

son la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral

públicas; o bien, cuando tal información, de ser publicada pueda

alterar, afectar o trascender a la vida o al ejercicio de los derechos de

las personas. Se trata, en todos los casos, de fines

constitucionalmente válidos que, desde perspectiva de tutela a los

intereses públicos y privados, permiten establecer limitaciones al

derecho a la información, privilegiando la protección de ésta con el

objetivo de evitar un daño mayor derivado de su difusión.

En relación con lo anterior, conforme a lo establecido por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos58 y lo resuelto por esta

Suprema Corte en la contradicción de tesis 56/201159, las excepciones

deben ser interpretadas restrictivamente, es decir, de forma que se

favorezca el derecho de acceso a la información, se satisfaga un

objetivo legítimo y siempre y cuando dichas restricciones sean

necesarias para satisfacer un interés público imperativo60.

De ahí que este Alto Tribunal haya establecido que los alcances del

principio de máxima publicidad en relación con el derecho de acceso a

la información se orientan por tres ejes: I) el derecho a la información

está sometido a un régimen limitado de excepciones; II) la reserva de

información por parte de las autoridades deberá responder a una

justificación realizada mediante una prueba de daño, y III) el principio

de máxima publicidad es la herramienta para interpretar las

58 Caso de Claude Reyes y otros. Sentencia del diecinueve de septiembre de dos mil seis.59 Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión del treinta de mayo de dos mil trece.60 Amparo en revisión 699/2011. Fallado por el Tribunal Pleno en sesión de diez de julio de dos mil doce.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

disposiciones legales relacionadas con el derecho de acceso a la

información.61

Respecto de las materias o supuestos en los que resultan válidas las

restricciones, el artículo 13, numeral 2, de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, así como el artículo 19, numeral 3, del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que

son válidas aquéllas restricciones necesarias para asegurar el respeto

a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. En

el mismo sentido, el artículo 6º constitucional determina que la

información sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de

interés público y cuando pueda comprometerse la seguridad nacional en los términos que fijen las leyes.

Ahora bien, por lo que se refiere al concepto, alcance, supuestos y

funcionalidad de la seguridad nacional, como límite al derecho a la

información, necesariamente debe atenderse a lo dispuesto tanto por

la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública62,

como por la Ley de Seguridad Nacional. Esto es así porque, en la

61 Amparo en revisión 173/2012. Fallado por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de seis de febrero de dos mil trece.62 Se hace notar que el recurso de revisión en materia de seguridad nacional es resultado de la reforma constitucional en materia de transparencia, de siete de febrero de dos mil catorce. A raíz de la citada reforma el Congreso de la Unión recibió el mandato de expedir la Ley General del Artículo 6o de la Constitución, así como las reformas que en cada caso correspondiesen a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, entre otros ordenamientos, en un plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del Decreto respectivo. De conformidad con el mandato constitucional, el cuatro de mayo de dos mil quince, se publicó la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debiendo procederse, según el artículo quinto transitorio, a la armonización de las leyes relativas, por lo que se emitió la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ordenamiento que abroga a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.En ese sentido, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública constituye el ordenamiento legal aplicable al asunto que se analiza porque bajo ese marco legal fue sustanciado el recurso de revisión del que deriva la resolución del INAI que es objeto de impugnación mediante el recurso de revisión en materia de seguridad nacional que por esta sentencia se resuelve. La misma consideración es aplicable a los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de dos mil dieciséis.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

medida en la que el texto constitucional sólo enuncia los fines

constitucionalmente válidos para restringir el derecho de acceso a la

información, corresponde al legislador (reserva de Ley), según la

determinación del propio constituyente, el desarrollo de los supuestos

específicos en que procedan excepciones tendientes a proteger tales

fines.

En primer término, por lo que se refiere a la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe considerarse

que si bien el artículo 3º establece que toda la información

gubernamental es de carácter público y los particulares tendrán

acceso a ella, en los términos de la propia ley, se establecen

excepciones al acceso de la información pública, que se agrupan en

dos grandes tipos, según sea tutelado un bien de carácter privado o

público; esto es, por un lado, lo relativo a la información confidencial y,

por otro, la información reservada. Sobre este último supuesto, relativo

directamente a la materia de análisis por esta sentencia, el artículo 68,

señala como uno de los criterios para limitar el acceso de los

particulares a la información, el hecho de que se ubique en alguno de

los supuestos a que se refieren los artículos 110 y 113 del mismo

cuerpo legal.

El artículo 110 de la ley establece un catálogo de supuestos

específicos en los que deberá reservarse la información, lo cual

procederá cuando la difusión de la información pueda:

I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o

la defensa nacional;

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de

las relaciones internacionales;

III. Entregar información que otros estados u organismos

internacionales entreguen con carácter confidencial al Estado

Mexicano;

IV. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del

país;

V. Poner en riesgo la vida, seguridad o salud de alguna persona; o

VI. Obstruir las actividades de verificación del cumplimiento de

las leyes o afecte la recaudación de contribuciones.

VII. Obstruir la prevención o persecución de delitos;

VIII. Publicar la que contenga opiniones o recomendaciones que

formen parte del proceso deliberativo de los servidores

públicos hasta en tanto no causen estado.

IX. Obstruir los procedimientos para fincar responsabilidad a los

servidores públicos, hasta en tanto no se haya emitido la

resolución administrativa.

X. Afectar los derechos de debido proceso;

XI. Vulnerar la conducción de expedientes judiciales o

administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan

causado estado;

XII. Publicar la contenida en investigaciones de hechos que la ley

señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público;

XIII. Dar a conocer la que por disposición expresa de la Ley

tengan ese carácter, siempre que sean acordes con la Ley

General en la Materia.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

Como se advierte la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública enuncia supuestos específicos que presentan un

nivel de detalle que orienta la labor del aplicador de la norma y de su

intérprete judicial en el sentido de considerarlos necesariamente, por

sí mismos, información reservada.

Asimismo, es necesario atender a los Lineamientos Generales en

materia de clasificación y desclasificación de la información, así como

para la elaboración de versiones públicas, emitidos por el Pleno del

Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales;

particularmente a los artículos Décimo Séptimo, Décimo Octavo y

Trigésimo Tercero.

El artículo Décimo Séptimo adiciona una lista de supuestos en los que

se entendería comprometida la seguridad nacional; se trata de

supuestos que se diferencian, entre sí, en atención a los distintos

bienes tutelados a que se refiere la Ley (integridad y permanencia del

Estado Mexicano; estabilidad de las instituciones de la Federación;

gobernabilidad democrática; defensa del exterior de la Federación; o,

seguridad interior de la Federación) de acuerdo con lo siguiente:

Décimo séptimo. De conformidad con el artículo 113, fracción I

de la Ley General, podrá considerarse como información

reservada, aquella que de difundirse actualice o potencialice un

riesgo o amenaza a la seguridad nacional cuando:

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

I.        Se quebrante la unidad de las partes integrantes de la

Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.       Se atente en contra del personal diplomático;

III.      Se amenace o ponga en riesgo la gobernabilidad

democrática porque se impida el derecho a votar o a ser

votado, o cuando se obstaculice la celebración de elecciones;

IV.      Se obstaculicen o bloqueen las actividades de inteligencia o contrainteligencia y cuando se revelen normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo que sean útiles para la generación de inteligencia para la seguridad nacional;

V.       Se vulneren las acciones para evitar la interferencia

extranjera en los asuntos nacionales;

VI.      Se ponga en peligro la coordinación interinstitucional en

materia de seguridad nacional;

VII.     Se puedan menoscabar, obstaculizar o dificultar las estrategias o acciones para combatir la delincuencia organizada, la comisión de los delitos contra la seguridad de la

nación, entendiéndose estos últimos como traición a la patria,

espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje,

conspiración, el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas

químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;

VIII.    Se posibilite la destrucción, inhabilitación o sabotaje de

cualquier infraestructura de carácter estratégico o prioritario, así

como la indispensable para la provisión de bienes o servicios

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

públicos de agua potable, de emergencia, vías generales de

comunicación o de cualquier tipo de infraestructura que

represente tal importancia para el Estado que su destrucción o

incapacidad tenga un impacto debilitador en la seguridad

nacional;

IX.      Se obstaculicen o bloqueen acciones tendientes a

prevenir o combatir epidemias o enfermedades exóticas en el

país;

X.       Se difundan las actas o documentos generados en las

sesiones del Consejo de Seguridad Nacional y actualice alguna

de las amenazas previstas en la Ley de Seguridad Nacional, o

que

XI.      Se entreguen los datos que se obtengan de las

actividades autorizadas mediante resolución judicial, así como

la información producto de una intervención de comunicaciones

privadas autorizadas, conforme a las disposiciones previstas en

el Capítulo II del Título III de la Ley de Seguridad Nacional, y

constituyan alguna de las amenazas previstas en dicha Ley.

Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad nacional; sus normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

Por su parte, el artículo Décimo Octavo reitera el contenido del artículo

110, fracción V, de la Ley, al señalar que se clasificará como

reservada la información cuya difusión pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, como se

advierte a continuación:

Décimo octavo. De conformidad con el artículo 113, fracción I

de la Ley General, podrá considerarse como información

reservada, aquella que comprometa la seguridad pública, al

poner en peligro las funciones a cargo de la Federación, la

Ciudad de México, los Estados y los Municipios, tendientes a

preservar y resguardar la vida, la salud, la integridad y el

ejercicio de los derechos de las personas, así como para el

mantenimiento del orden público.

Se pone en peligro el orden público cuando la difusión de la

información pueda entorpecer los sistemas de coordinación

interinstitucional en materia de seguridad pública, menoscabar

o dificultar las estrategias contra la evasión de reos; o

menoscabar o limitar la capacidad de las autoridades

encaminadas a disuadir o prevenir disturbios sociales.

Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que

revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la

capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la

seguridad pública, sus planes, estrategias, tecnología,

información, sistemas de comunicaciones.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

Finalmente, el artículo Trigésimo Tercero63 de los Lineamientos

generales en materia de clasificación y desclasificación de la

información, así como para la elaboración de versiones públicas

establece que al clasificar la información deberá aplicarse la prueba de

daño a que hace referencia el artículo 104 de la Ley General de la

Materia, en la que los sujetos obligados no sólo deberán clasificar la

información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas

en el artículo 113 de la Ley General, vinculándola con el lineamiento

específico y, cuando corresponda, el supuesto normativo que le

otorgue el carácter de información reservada; sino que también

deberán demostrar que la publicidad de la información solicitada

generaría un riesgo de perjuicio y, en ese sentido, acreditar que

rebasa el interés público protegido por la reserva; asimismo, el vínculo

entre la difusión de la información y la afectación del interés jurídico

tutelado; precisar las razones objetivas por las que la apertura de la

información generaría una afectación a través de elementos de un

riesgo real, demostrable e identificable; acreditar las circunstancias

63 Trigésimo tercero. Para la aplicación de la prueba de daño a la que hace referencia el artículo 104 de la Ley General, los sujetos obligados atenderán lo siguiente:

I. Se deberá citar la fracción y, en su caso, la causal aplicable del artículo 113 de la Ley General, vinculándola con el Lineamiento específico del presente ordenamiento y, cuando corresponda, el supuesto normativo que expresamente le otorga el carácter de información reservada;

II. Mediante la ponderación de los intereses en conflicto, los sujetos obligados deberán demostrar que la publicidad de la información solicitada generaría un riesgo de perjuicio y por lo tanto, tendrán que acreditar que este último rebasa el interés público protegido por la reserva;

III. Se debe de acreditar el vínculo entre la difusión de la información y la afectación del interés jurídico tutelado de que se trate;

IV. Precisar las razones objetivas por las que la apertura de la información generaría una afectación, a través de los elementos de un riesgo real, demostrable e identificable;

V. En la motivación de la clasificación, el sujeto obligado deberá acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del daño, y

VI. Deberán elegir la opción de excepción al acceso a la información que menos lo restrinja, la cual será adecuada y proporcional para la protección del interés público, y deberá interferir lo menos

posible en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

de modo, tiempo y lugar del daño, así como elegir la opción de

excepción al acceso a la información que menos lo restrinja.

Ahora bien, por lo que se refiere a la Ley de Seguridad Nacional64, el

artículo 3º establece que por tal concepto deben entenderse las

acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la

integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que

conlleven a:

I. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y

riesgos que enfrente nuestro país;

II. La preservación de la soberanía e independencia nacionales

y la defensa del territorio;

III. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento

de las instituciones democráticas de gobierno;

IV. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la

Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros

Estados o sujetos de derecho internacional, y

VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo

económico social y político del país y sus habitantes.

El artículo 4 determina que la seguridad nacional se rige por los

principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos

fundamentales de protección a la persona humana y garantías

64 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de dos mil cinco.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia,

eficiencia, coordinación y cooperación.

Por su parte, el artículo 5 señala, de manera más específica, que son

amenazas a la Seguridad Nacional los actos siguientes:

I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo,

rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los

Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional;

II. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales

que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano;

III. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada;

IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes

integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones

militares o navales contra la delincuencia organizada;

VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación;

VII. Actos que atenten en contra del personal diplomático;

VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales

nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de

destrucción masiva;

IX. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;

X. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones

terroristas;

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia,65 y

XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de

carácter estratégico o indispensable para la provisión de

bienes o servicios públicos.

Adicionalmente, deberá atenderse a lo dispuesto por el artículo 51 de

Ley, contenido en el Capítulo III, del Título Tercero denominado “Del

acceso a la información en materia de seguridad nacional”. El precepto

citado establece que, además de la información que satisfaga los

criterios establecidos en la legislación general aplicable, es

información reservada por motivos de Seguridad Nacional:

I. Aquella cuya aplicación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones

técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la

naturaleza o el origen de los documentos que la consignen, o

II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza.

Finalmente, es importante advertir que, en los términos de la propia

Ley de Seguridad Nacional, el artículo 8, fracción V, establece que

tratándose de la información de Seguridad Nacional, se estará a lo

dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental.

65 De acuerdo con el artículo 29 de la Ley de Seguridad Nacional, se entiende por inteligencia el conocimiento obtenido a partir de la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información, para la toma de decisiones en materia de Seguridad Nacional. Y por contrainteligencia, en los términos del artículo 32, a las medidas de protección de las instancias en contra de actos lesivos, así como las acciones orientadas a disuadir o contrarrestar su comisión.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

A partir del marco normativo citado es posible señalar las siguientes

consideraciones:

a. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública y la Ley de Seguridad Nacional, son coincidentes en el

conjunto de bienes tutelados bajo el amparo del concepto de

seguridad nacional. Esto es así porque en ambos ordenamientos

son bienes protegidos la integridad, estabilidad y permanencia

del Estado Mexicano; la estabilidad de las instituciones de la

Federación; la gobernabilidad democrática; la defensa del

exterior; y la seguridad interior de la Federación. En los términos

de los ordenamientos citados, se trata de bienes jurídicos

tutelados con el objetivo de garantizar, a su vez, el bienestar

social como uno de los fines del Estado constitucional.

b. Tratándose de los supuestos específicos en los que se entiende

que podría comprometerse la seguridad nacional, la Ley Federal

de Transparencia y Acceso a la Información Pública (y con ella

los Lineamientos Generales en materia de clasificación y

desclasificación de la información, así como para la elaboración

de versiones públicas) y la Ley de Seguridad Nacional deben

interpretarse con un sentido de complementariedad. Lo anterior,

porque el artículo 110, fracción XIII, de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información señala que también

debe ser considerada como reservada aquélla información que

sea considerada como tal por disposición expresa de una Ley,

como es el caso de la Ley de Seguridad Nacional; en su artículo

8, fracción V, señala que tratándose de la información de

seguridad nacional, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental.

c. A partir de la interpretación armónica de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley de

Seguridad Nacional y en consideración a la materia de análisis

de la que se ocupa esta sentencia (que consiste en la

información relativa al origen, destino, hora de salida, hora de

llegada, millas náuticas, número de pasajeros y carga, tiempos

de vuelo, aterrizajes y ciclos adicionales o información que

pudiera dar indicio de tales datos, contenida en el apartado de

“Reportes de Tripulación”, de las bitácoras de las aeronaves de

la flota aérea presidencial, con matrículas XC-UJN, XC-UJO, XC-

IPP, XC-UJP y XC-UTA), deberá analizarse si:

i. La difusión de la información puede afectar la integridad

física de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo;

concretamente, del Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, de los Secretarios de Estado y del Procurador

General de la República (Artículo Décimo Octavo de los

Lineamientos generales en materia de clasificación y

desclasificación de la información, así como para la

elaboración de versiones públicas).

ii. La difusión de la información puede obstaculizar o bloquear

actividades de inteligencia o contrainteligencia; o bien

dificultar las estrategias o acciones contra la delincuencia

organizada (Artículo Décimo Séptimo, fracciones IV y VII

de los Lineamientos Generales en materia de clasificación

y desclasificación de la información, así como para la

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elaboración de versiones públicas; y 5, fracciones III y XI,

de la Ley de Seguridad Nacional).

iii. La difusión de la información puede ser utilizada para la

realización de actos en contra de la seguridad de la

aviación (artículo 5, fracción VI, de la Ley de Seguridad

Nacional).

iv. La difusión de la información puede ser utilizada para la

realización de actos que atenten en contra del personal

diplomático (artículo 5, fracción VII, de la Ley de Seguridad

Nacional y artículo Décimo Séptimo, fracción II, de los

Lineamientos en cita).

v. La difusión de la información implica la revelación de

normas, procedimientos, métodos, fuentes,

especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la

generación de inteligencia para la Seguridad Nacional

(artículo 51, fracción I, de la Ley de Seguridad Nacional); y

vi. La difusión de la información puede ser utilizada para

actualizar o potenciar una amenaza (artículo 51, fracción II,

de la Ley de Seguridad Nacional).

d. En tanto que uno de los supuestos constitutivos de amenazas a

la seguridad nacional está relacionado con la afectación a la

integridad física de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo,

debe considerarse además que la reserva de información es

procedente, por regla general, cuando se ponga en riesgo la

vida, seguridad o salud de alguna persona (artículo 110, fracción

V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública; y Décimo Octavo de los Lineamientos Generales en

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

materia de clasificación y desclasificación de la Información, así

como para la elaboración de versiones públicas).

A la luz de los distintos supuestos que fueron identificados como

susceptibles de ser aplicados al caso que se analiza y desde una

perspectiva funcional, es posible señalar que la reserva de la

información, tratándose de la seguridad nacional, estará justificada a la

luz de dos criterios de protección interdependientes:

a. El relativo a las actividades de inteligencia y contrainteligencia: Por lo que debe protegerse el acceso a

normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones

técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de

inteligencia, contrainteligencia, a fin de no entorpecerlas; lo que,

de no ocurrir así, facilitaría una amenaza, respuesta ineficaz

ante el crimen organizado; o bien, comprometería la seguridad

de la aviación; y

b. El relativo a la integridad física: Cuando de acceder a la

información sea posible poner en riesgo la integridad física del

Presidente de la República, de los Secretarios de Estado, del

Procurador General de la República y del personal diplomático.

En el mismo sentido, también se justificaría la reserva de la

información cuando de accederse a ésta se ponga en riesgo la

vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.

En cualquiera de los dos supuestos, tal y como se anticipó, no será

suficiente que el contenido de la información esté directamente

relacionado con las materias que se protegen, sino que deberá

considerarse la existencia de elementos objetivos que permitan

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

determinar si la difusión de la información causaría un daño real,

demostrable e identificable a los intereses jurídicos tutelados por dicho

precepto.

3. Análisis de la determinación del INAI y de los agravios de la recurrente respecto de la entrega de la información relativa al origen, destino, hora de salida, hora de llegada, millas náuticas, número de pasajeros y carga, tiempos de vuelo, aterrizajes y ciclos adicionales o información que pudiera dar indicio de tales datos, contenida en el apartado de “Reportes de Tripulación”, de las bitácoras de las aeronaves de la flota aérea presidencial, con matrículas XC-UJN, XC-UJO, XC-IPP, XC-UJP y XC-UTA.

A partir del marco normativo citado y en consideración a las

manifestaciones y alegatos de la recurrente, corresponde analizar la

determinación del INAI por la que se instruye al sujeto obligado poner

a disposición de la solicitante, la información relativa al origen, destino,

hora de salida, hora de llegada, millas náuticas, número de pasajeros

y carga, tiempos de vuelo, aterrizajes y ciclos adicionales o

información que pudiera dar indicio de tales datos, contenida en el

apartado de “Reportes de Tripulación”, respecto de las aeronaves de

la flota aérea presidencial señaladas por el solicitante.

En primer lugar, respecto a la identificación del daño, se advierte que

los argumentos del recurrente están relacionados de manera correcta

con los supuestos que fueron señalados por este Alto Tribunal como

susceptibles de justificar, en el caso que se analiza, la reserva de

información desde la perspectiva de seguridad nacional.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

Lo anterior es así porque el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal

sostiene que la información solicitada, puede afectar el desarrollo de

las actividades de inteligencia, contrainteligencia y actuación contra la

delincuencia organizada; lo que, a su vez, pone en riesgo la seguridad

de la aviación y puede comprometer la misión fundamental del Estado

Mayor Presidencial de garantizar la seguridad del Presidente de la

República, de su familia, de los mandatarios y altos funcionarios

extranjeros que visiten el territorio nacional, de los ex Presidentes de

la República, y de otras personas que por la importancia de su cargo o

encomienda, o por su situación, expresamente ordene el Ejecutivo

Federal; esto, en tanto que supondría un riesgo a su integridad física.

No obstante, tal y como se indicó, al amparo del marco normativo

analizado no es suficiente que el contenido de la información esté

directamente relacionado con las materias que se protegen sino que

deberá analizarse la racionalidad de cualquier expectativa de que el

daño ocurra; es decir deberá analizarse si existen o no elementos

objetivos que permitan determinar si la difusión de la información

causaría un daño real, demostrable e identificable a los intereses

jurídicos tutelados por tales preceptos.

Ahora bien, respecto de la prueba de daño, esta Suprema Corte ha

sostenido que ésta consiste medularmente en la facultad de la

autoridad que posee la información solicitada para ponderar y valorar

mediante la debida fundamentación y motivación, si proporcionarla o

no, en tanto que su divulgación ponga en riesgo o pueda causar un

perjuicio real al objetivo o principio que trata de salvaguardar; sin

embargo, debe demostrarse de manera estricta que el perjuicio u

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

objetivo reservado, resulta mayormente afectado que los beneficios

que podrían lograrse con la difusión de la información.66

Al respecto, se hace notar que a la luz de los distintos supuestos

normativos aplicables al caso que se analiza, la seguridad nacional

tiene como una de sus funciones jurídicas proteger la integridad física

de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Federal que viajen en

la flota aérea presidencial; a lo que se suma el hecho de que, en los

términos de la fracción V del artículo 110 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, también resulte

protegida la integridad del resto de los pasajeros.

En consecuencia, para este caso, el test de ponderación de los

valores en conflicto (acceso a la información frente a la seguridad

nacional); o el análisis relativo a si la divulgación de la información

causaría mayor daño que beneficio al interés público, son

dependientes, o exigen en primer término, de la acreditación objetiva

de que puede ponerse en riesgo la integridad física de las máximas

autoridades del Poder Ejecutivo Federal y del resto de los pasajeros,

porque en caso contrario no habría razón para proceder a tal ejercicio

de ponderación; lo que además es coincidente con lo establecido en el

artículo Décimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de

clasificación y desclasificación de la Información, así como para la

elaboración de versiones públicas.

66 Véase la tesis de rubro y datos de localización siguientes: “ACCESO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.” Época: Décima Época, Registro: 2003906, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXVII/2013 (10a.), Página: 533

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

Al respecto, el recurrente señala, como parte de la prueba de daño a

la que está sujeto, lo siguiente:

a. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional:67 La divulgación de

datos contenidos en las bitácoras de vuelo, al contener la

programación, horarios, destinos, rutas y nombres de la

tripulación de cada vuelo, sean pasados o futuros, conlleva el

conocimiento de patrones relacionados con la periodicidad de los

viajes, los lugares, fechas y horas precisas en que se llevan a

cabo con más frecuencia; lo anterior al estar en posibilidad de

que grupos delincuenciales identifiquen el tipo de aeronave, la

ruta empleada con mayor frecuencia, el número de vuelos por

avión, el rango de horarios de despegue, el tiempo promedio de

vuelo, el número promedio de pasajeros, las fechas de vuelos y

los lugares específicos de despegue y aterrizaje.

b. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación, supera el interés público general de que se difunda:68 La divulgación

de la información sujeta a entrega actualiza la probabilidad de

que se comprometan los procedimientos preventivos de

protección y seguridad, implementados por el Estado Mayor

Presidencial para resguardar la vida e integridad física de las

personas que tripulan las aeronaves, además de tenerse un alto

grado de certeza sobre la ubicación física de las máximas

67 Así fueron denominados los rubros en la aplicación de la prueba de daño por parte del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. Página 29 vuelta del expediente en que se actúa.68 Fojas 30 vuelta y 31 del recurso de revisión.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

autoridades del Poder Ejecutivo Federal, en un lugar y tiempo

determinados.

c. La limitación se adecúa al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio:69 Las bitácoras de vuelo constituyen documentos

técnicos con información específica de los recorridos realizados

que, por sus alcances en materia de seguridad y protección,

debe restringirse pues, de lo contrario, se pone en peligro la

integridad física de quienes la abordan. Además, a través de las

actividades de inteligencia y contrainteligencia a cargo del

Estado Mayor Presidencial se garantiza la protección y

seguridad del Presidente de la República y sus acompañantes.

Así, la divulgación de estos datos hace factible el

establecimiento de patrones de vuelo que pueden limitar las

acciones de inteligencia y contrainteligencia que desarrolla ese

órgano técnico militar, a efecto de garantizar la estabilidad de las

instituciones de la Federación.

Con esta información, organizaciones criminales pueden crear

fácilmente una base de datos que le proporcionará estadísticas

con alto grado de certeza en relación con los vuelos que efectúa

la flota aérea presidencial, con la posibilidad de hacer

determinable el momento en que el avión despegará o aterrizará

en un lugar específico, lo que puede poner en peligro la vida, la

salud e integridad física del Presidente, los Secretarios de

Estado, y demás personas que lo acompañen.

69 Ibídem. Fojas 31 vuelta.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

A fin de analizar la pertinencia de los argumentos antes sintetizados,

es preciso tomar en consideración que el INAI justificó su

determinación a partir de la consideración central de que la

información relativa al origen, destino, hora de salida, hora de llegada,

millas náuticas, número de pasajeros y carga, tiempos de vuelo,

aterrizajes y ciclos adicionales o información que pudiera dar indicio

de tales datos, contenida en el apartado de “Reportes de Tripulación”,

respecto de las aeronaves precisadas de la flota aérea presidencial,

no compromete la seguridad nacional, ni puede poner en riesgo la vida, seguridad o salud del Presidente de la República y demás personas que aborden dichas aeronaves, sino que debe darse a conocer de forma pública, por las razones siguientes70:

a. La información de que se trata no compromete la seguridad nacional. Con la información relativa al origen, destino, horas de

salida y de llegada de las aeronaves no es posible identificar

patrones de vuelo respecto de las funciones que desarrolla el

Presidente de la República en ejercicio de sus funciones, pues,

por sí mismos o en su conjunto, no permiten conocer las

actividades que realiza ni pueden considerarse que son parte de

las estrategias de seguridad de quienes abordan las aeronaves,

ya que solo se trata de información que se genera por su

utilización, no relacionada con estrategias o la seguridad

brindada. A través de estos datos no pueden conocerse los

mecanismos empleados, tampoco mermarse las funciones que

realiza, ni se revela información que permita el diseño de

estrategias encaminadas al debilitamiento de los mecanismos de

seguridad implementados por el Estado Mayor Presidencial.70 Ibídem. Fojas 93 vuelta a 101.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

De los datos relativos a las millas náuticas, número de pasajeros

y carga, tiempos de vuelo, aterrizajes y ciclos, ya sea de manera

aislada o en su conjunto, no se advierte que puedan dar cuenta

de patrones de vuelo, porque son efectuados a lugares y en

horarios diversos que dependen de las circunstancias que en

ellos acontecen; en ese sentido, no pueden poner en riesgo la

seguridad nacional, al sólo referir a elementos que dan cuenta

de cuestiones de su utilización.

b. La información referida tampoco puede poner en riesgo la vida, seguridad o salud del Presidente de la República y demás personas que abordan las aeronaves. Los lugares y

horarios, por sí solos, no pueden dar cuenta de patrones vuelo,

puesto que es necesaria la recurrencia de tales datos de manera

sistemática para poder concluir que su difusión permitiría

mermar la capacidad de la Presidencia de la República y, con

ello, poner en riesgo la vida de las personas a bordo. Aun

cuando se conozcan los lugares más frecuentados y el tiempo

de recorrido, no se generan patrones, incluso relacionándolos

con los demás datos de las bitácoras de vuelo, no puede

desprenderse el detalle de las actividades que realizaron o

prever un traslado futuro ni el tiempo de duración, dado que

dependen de distintos factores que no son estables, como las

condiciones meteorológicas, el tránsito aéreo y cualquier otra

condición que pueda retrasar el aterrizaje de la aeronave de ala

fija. Además, la agenda del Ejecutivo Federal es pública a través

del portal de la Presidencia de la República.

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

A partir de lo expuesto este Tribunal Pleno advierte que la cuestión a

decidir consiste en determinar si con la difusión de la información

sujeta a entrega (origen, destino, hora de salida, hora de llegada,

millas náuticas, número de pasajeros y carga, tiempos de vuelo,

aterrizajes y ciclos adicionales o información que pudiera dar indicio

de tales datos, contenida en el apartado de “Reportes de Tripulación”,

respecto de las aeronaves de la flota aérea presidencial, con

matrículas XC-UJN, XC-UJO, XC-IPP, XC-UJP y XC-UTA) es posible

generar patrones de vuelo y revelar información relativa a las

estrategias de seguridad del Estado Mayor Presidencial puesto que,

de ser ese el caso, podría ponerse en riesgo la integridad física del

Ejecutivo Federal y el resto de los pasajeros que lo acompañan en sus

giras, lo que comprometería la estabilidad del Estado Mexicano, la

seguridad de la aviación; o bien, podría constituir una amenaza desde

la perspectiva de la seguridad nacional.

Por razones de seguridad nacional, los argumentos de la recurrente

resultan fundados, puesto que son los datos, en conjunto y en

correlación, los que permitirían derivar los patrones de vuelo. En

consecuencia, este Alto Tribunal considera que debe revocarse la

resolución del INAI en lo relativo al alcance de la información sujeta a

entrega, de tal forma que debe quedar reservada la información

relativa al origen, destino, hora de salida, hora de llegada, millas

náuticas, número de pasajeros y carga, tiempos de vuelo, aterrizajes y

ciclos adicionales o información que pudiera dar indicio de tales datos,

contenida en el apartado de “Reportes de Tripulación”, respecto de las

aeronaves de la flota aérea presidencial precisadas. Esta

determinación obedece a las razones siguientes:

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

Asiste la razón al recurrente en el sentido de que la reserva de la

información solicitada obedece a que su divulgación puede afectar el

desarrollo de las actividades de inteligencia, contrainteligencia y

actuación contra la delincuencia organizada; lo que, a su vez, pone en

riesgo la seguridad de la aviación y puede comprometer la misión

fundamental del Estado Mayor Presidencial de garantizar la seguridad

del Presidente de la República, y demás pasajeros.

Como el INAI lo reconoce, el Estado Mayor Presidencial, como órgano

técnico militar, desarrolla actividades que se encuentran dirigidas a la

planificación de estrategias cuya finalidad primordial es dotar de

seguridad al Presidente de la República y su familia, entre otras

personas, durante las actividades que realicen, incluidas aquéllas

realizadas con apoyo de la flota aérea presidencial; en ese sentido, la

información que se genera en cumplimiento de las citadas

responsabilidades da cuenta de datos específicos sobre la actuación

de dicho órgano y los protocolos a seguir, lo que necesariamente

incide en la efectividad de los mecanismos implementados para

garantizar la seguridad del Presidente de la República.

Además, es importante destacar que el INAI establece la justificación

de considerar las rutas71 de los aviones como información pública en

atención a que “únicamente reflejan cuestiones mecánicas de las

aeronaves y de su utilización”72. Sobre tales argumentos debe

advertirse, en primer lugar, que el hecho de que los vuelos se efectúen

a lugares y en horarios diversos y dependan de las circunstancias que

71 De las bitácoras se advierte que el rubro de “Ruta” se integra por origen, destino, millas náuticas, número de pasajeros, carga, hora de llegada, hora de salida, tiempo de vuelo, tiempo de calzo a calzo, ciclos adicionales y aterrizajes. 72 Foja 101 del recurso de revisión.

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en ellos acontezcan, no lleva a afirmar que la información asociada a

tal actividad deba ser de carácter público. En segundo lugar, para que

la información efectivamente pueda ser considerada “de conocimiento

público” debe ser accesible a cualquier persona73 cumpliéndose los

siguientes requisitos: I) la información debe ser tan específica como la

que existe en el dominio público, al punto de poderla considerar

equivalente; y II) tal información debió haberse hecho pública a través

de una revelación oficial documentada. Supuestos que, como se verá

a continuación, no se cumplen en el caso que se analiza.

La Ley de Aviación Civil clasifica, tanto la prestación y desarrollo de

los servicios de transporte aéreo, como el tipo de aeronaves

mexicanas, en Civiles y de Estado74. Esta clasificación es relevante en

términos de la información que, de acuerdo con la normatividad

sectorial, es pública.

Según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley sectorial antes

referida75, el Registro Aeronáutico Mexicano es público y en él deben

inscribirse, entre otras cuestiones, las concesiones y permisos que

73 Véase la Jurisprudencia de rubro y datos de localización siguientes: PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON DE CARÁCTER PÚBLICO Y, POR ENDE, PUEDEN DARSE A CONOCER A TERCEROS. Época: Décima Época. Registro: 2010278. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 140/2015 (10a.). Página: 1745

74 Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado. Artículo 5. Las aeronaves mexicanas se clasifican en:II. De Estado, que podrán ser:a) Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, yb) Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.75 Artículo 47. El Registro Aeronáutico Mexicano es público, estará a cargo de la Secretaría, y en él deberán inscribirse:II. Los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad;IV. Las concesiones y permisos que amparen el servicio de transporte aéreo, así como los actos y resoluciones legales que los modifiquen o terminen, y

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amparen el servicio aéreo, así como los certificados de matrícula y

aeronavegabilidad. Además, conforme a lo establecido en los artículos

36 y 37 del Reglamento del Registro Aeronáutico Mexicano cualquier

persona puede solicitar la información inscrita en dicho Registro76.

No obstante, se hace notar que a diferencia de las aeronaves civiles,

las aeronaves de Estado no requieren de concesión ni permiso para

su operación, aunque es necesario que se ajusten a la obtención de

certificados de matrícula y de aeronavegabilidad77. Esta exención es

relevante en la medida en la que las rutas de navegación, se verán

reflejadas en los planes de vuelo y son especificadas en los

certificados y permisos del servicio aéreo78; por lo que si tratándose de

aeronaves de Estado no es obligatorio registrar los permisos, no se

tiene acceso público a las rutas de navegación.79

En ese sentido, la condición de publicidad a la que refiere el INAI no le

es aplicable a la información de “ruta”.

En las citadas condiciones, es factible considerar que mediante la

información de las rutas de las aeronaves, con independencia de que 76 Artículo 36. La información contenida en los libros o folios del Registro, es de carácter público y toda persona que lo solicite tendrá acceso a ella, previo pago de los derechos correspondientes, directamente o a través de los medios técnicos de que se disponga y sólo se proporcionará bajo la vigilancia de la persona o personas destinadas al efecto.Artículo 37. Los particulares que consulten los libros o folios del Registro, podrán tomar de ellos las notas que estimen convenientes y en su caso, solicitar las certificaciones respectivas.77 Artículo 31. La operación de las aeronaves de Estado no requerirá permiso; se ajustará a la obtención de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad correspondientes, y deberá contar con póliza de seguro.Las aeronaves militares se regirán para su operación por las disposiciones aplicables en específico a las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de esta Ley78 Artículo 19. La prestación del servicio de transporte aéreo nacional regular estará sujeto a lo siguiente:I. Las concesiones contendrán las rutas específicas con las que se iniciará la prestación del servicio y las condiciones del mismo;Artículo 13. El título de concesión o el permiso deberá incluir, cuando menos, lo siguiente:III. En su caso, las rutas o vuelos autorizados;79 La Ley de Aviación, en su artículo 2, fracción VIII, define ruta como el espacio aéreo establecido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para canalizar el tráfico aéreo. Por su parte, la definición de ruta que utiliza la propia Secretaría es la siguiente: “itinerario preestablecido que debe seguir una aeronave asignada a un servicio aéreo regular”. Cfr. http://www.sct.gob.mx/JURE/doc/35-alemania-aereo.pdf.

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la solicitud de información se haya realizado para un periodo de

tiempo pasado, podría darse cuenta de la gestión operativa de las

aeronaves o su funcionamiento específico; materia que, según ya fue

señalado, estaría relacionada directamente con uno de los supuestos

de restricción que fueron identificados en el análisis del marco jurídico

y que se refiere al acceso de procedimientos o métodos asociados a

la generación de inteligencia o contrainteligencia; lo que podría

facilitar, según también lo ha señalado el Estado Mayor Presidencial,

una amenaza, la respuesta ineficaz ante el crimen organizado; o bien,

comprometería la seguridad de la aviación; y, con ello, la integridad

física de los pasajeros de las aeronaves.80

Las consideraciones previas también son aplicables tratándose de los

datos relativos al origen, destino, hora de salida y hora de llegada de

las aeronaves, por lo que también deben quedar sujetos a reserva, de

acuerdo con lo siguiente.

La hora de salida y llegada, al igual que el origen o destino de la

aeronave, son elementos propios de la bitácora, que es un documento

que contiene la información específica de un vuelo proyectado o de

parte de un vuelo de una aeronave, que se somete a la aprobación de

la Autoridad Aeronáutica para su aplicación interna por parte de las

dependencias de los servicios de tránsito aéreo81. Se trata de un 80 En relación con las condiciones de aeronavegabilidad la Ley de Aviación, en su artículo 2, fracción V, establece que el Certificado de Aeronavegabilidad constituye el documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo. En esta misma materia véase la circular emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.http://www.sct.gob.mx/fileadmin/_migrated/content_uploads/116_Circular_Obligatoria_CO_AV-21.2_07-R1_Condiciones_Tecnicas_y_administrativas_para_el_otorgamiento__renovacion_y.pdf81 De la Circular CO AV-08.4/07 que establece los requisitos del contenido del libro de Bitácora y Bitácora de vuelo, emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuyo objetivo consiste en establecer el contenido del libro de bitácora que deben poseer las aeronaves que opere todo concesionario, permisionario u operador aéreo y la bitácora de vuelo de los miembros de tripulación de vuelo; se advierte que precisa como contenido de la bitácora, entre otros datos, lo que sigue:El libro de bitácora deberá contener al menos lo siguiente:

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

documento al que, en los términos de las normas analizadas, tampoco

le aplica una condición general de publicidad.

De manera más concreta, este Tribunal considera que con la

información de lugares y horas de salida y llegada de todo tipo de

aeronaves, aun cuando se trate de datos relativos a un periodo de

tiempo pasado, se daría cuenta, por un lado, de un rango aproximado

de tiempo y lugar en el que se desarrollan las acciones de protección

por parte del Estado Mayor Presidencial, tratándose de la gestión o

manejo de las aeronaves y de la protección de sus pasajeros; y, por

otro, se posibilitaría la generación de patrones de vuelo, puesto que se

conocerían los aeropuertos concretos que regularmente utiliza el

Estado Mayor Presidencial; por lo que de conocer el origen y destino,

así como las horas de salida y llegada de las aeronaves precisadas,

efectivamente permitiría, como lo señala la recurrente, la ubicación

2.1.1. Información general.a) Marcas de nacionalidad y matrícula completa de la aeronave.b) Modelo de la aeronave.c) Fecha.d) Nombre del permisionario, concesionario u operador aéreo.e) Cada hoja del libro de bitácora deberá contar con un número de folio y estar conformada por unoriginal y el número de copias necesarias, para la actualización de los registros y controles de lasáreas de mantenimiento y de operaciones, las copias serán de igual formato y contener la mismainformación que el original, pudiéndose diferenciar por colores.2.1.2. Registro de los parámetros operacionales, irregularidades o incidentes en la operación.a) Nombre completo o de rol de los miembros de la tripulación de vuelo.b) Cargo de los miembros de la tripulación de vuelo.c) Lugar de salida.d) Lugar de llegada.e) Hora de salida (UTC).f) Hora de llegada (UTC).g) Tiempo del vuelo, tiempo de calzo a calzo.h) Número de vuelo o naturaleza del vuelo (internacional, nacional, de pasajeros, de carga,servicios especializados, de entrenamiento, entre otros).i) Firma del piloto al mando de la aeronave.j) Carga de combustible o combustible a bordo.k) Registro de parámetros relacionados con operaciones especiales cuando se tenga autorizaciónpor parte de la Autoridad Aeronáutica, tal como registro de lecturas de altímetros para RVSM,aproximaciones Cat II/III, entre otros.l) Reportes acerca de irregularidades en la operación no imputables a fallas en los sistemas ocomponentes, tales como evasión de tráficos por eventos ACAS, pasajeros agresivos, pasajerosaccidentados, incidentes, entre otros.[…].

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física de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo, como del resto

de los pasajeros, en un lugar y tiempo determinado.

Así, conforme al alcance que esta sentencia dejó establecido para el

presente recurso de revisión en materia de seguridad nacional, se

considera fundado el interpuesto por el Consejero Jurídico del

Ejecutivo Federal.

En similares términos se pronunció este Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al resolver, en sesión de tres de abril de dos mil

diecisiete, el recurso de revisión en materia de seguridad nacional

previsto en la Ley General de Trasparencia y Acceso a la información

Pública 1/2015.82

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de

revisión en materia de seguridad nacional.

SEGUNDO. Se revoca la resolución del Instituto Nacional de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales dictada en el recurso de revisión RRA 4171/16, en sesión

celebrada el uno de marzo de dos mil diecisiete, a fin de que, por

82 El asunto se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo al estudio, consistente en revocar la resolución del INAI a fin de que, por razones de seguridad nacional, sea reservada la información relativa a las rutas de los aviones, así como los lugares y la hora de salida y llegada de todo tipo de aeronaves del Estado Mayor Presidencial. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Laynez Potisek votaron en contra. Las señoras Ministras Piña Hernández y Luna Ramos anunciaron voto concurrente. Los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Laynez Potisek formularon sendos votos particulares.

El señor Ministros José Fernando Franco González Salas no asistió a la sesión de tres de abril de dos mil diecisiete, previo aviso a la Presidencia.

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razones de seguridad nacional, sea reservada la información relativa

al origen, destino, hora de salida, hora de llegada, millas náuticas,

número de pasajeros y carga, tiempos de vuelo, aterrizajes y ciclos

adicionales o información que pudiera dar indicio de tales datos,

contenida en el apartado de “Reportes de Tripulación”, respecto de las

aeronaves de la flota aérea presidencial, con matrículas XC-UJN, XC-

UJO, XC-IPP, XC-UJP y XC-UTA, por el periodo que comprende del

uno de enero de dos mil once al cinco de octubre de dos mil dieciséis;

dejando intocado todo aquello que no fue materia de revisión por esta

sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información

de Datos Personales, archívese el mismo como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores

Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco

González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña

Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y

Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III, IV, V y

VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite del

recurso, a la competencia, a la legitimación, a la oportunidad y a los

agravios.

En relación con el punto resolutivo segundo:

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros

Luna Ramos, apartándose de algunas consideraciones, Pardo

Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones,

Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto

del apartado VII, relativo al estudio. Los señores Ministros Gutiérrez

Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea y Laynez Potisek votaron en contra. El señor Ministro

Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente. Las señoras

Ministras Luna Ramos y Piña Hernández reservaron su derecho a

formular sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Cossío

Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Laynez

Potisek anunciaron sendos votos particulares.

El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el

asunto se resolvió en los términos propuestos.

Firman los señores Ministros Presidente, el Ponente y el

Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

PONENTE

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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA

Esta hoja corresponde al RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 2/2017. RECURRENTE: CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL. Fallado el treinta de octubre de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de revisión en materia de seguridad nacional. SEGUNDO. Se revoca la resolución del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales dictada en el recurso de revisión RRA 4171/16, en sesión celebrada el uno de marzo de dos mil diecisiete, a fin de que, por razones de seguridad nacional, sea reservada la información relativa al origen, destino, hora de salida, hora de llegada, millas náuticas, número de pasajeros y carga, tiempos de vuelo, aterrizajes y ciclos adicionales o información que pudiera dar indicio de tales datos, contenida en el apartado de “Reportes de Tripulación”, respecto de las aeronaves de la flota aérea presidencial, con matrículas XC-UJN, XC-UJO, XC-IPP, XC-UJP y XC-UTA, por el periodo que comprende del uno de enero de dos mil once al cinco de octubre de dos mil dieciséis; dejando intocado todo aquello que no fue materia de revisión por esta sentencia. CONSTE.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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