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Parlamento Europeo 2019-2024 Comisión de Transportes y Turismo 2013/0186(COD) 5.2.2021 ENMIENDAS 16 - 329 Proyecto de informe Marian-Jean Marinescu (PE 662.138v01-00) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la puesta en práctica del Cielo Único Europeo (Texto refundido) Propuesta de Reglamento (COM(2020)0579 – C9-0334/2020 – 2013/0186(COD)) AM\1223793ES.docx PE680.868v01-00 ES Unida en la diversidad ES

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Parlamento Europeo2019-2024

Comisión de Transportes y Turismo

2013/0186(COD)

5.2.2021

ENMIENDAS16 - 329Proyecto de informeMarian-Jean Marinescu(PE 662.138v01-00)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la puesta en práctica del Cielo Único Europeo (Texto refundido)

Propuesta de Reglamento(COM(2020)0579 – C9-0334/2020 – 2013/0186(COD))

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AM_Com_LegReport

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Enmienda 16Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoConsiderando 1

Texto de la Comisión Enmienda

(1) El Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo23, el Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo24 y el Reglamento (CE) n.º 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo25 han sido modificados sustancialmente. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones, en aras de la claridad conviene proceder a la refundición de dichos Reglamentos.

(1) El Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo23, el Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo24 y el Reglamento (CE) n.º 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo25 han sido modificados sustancialmente. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones con el fin de garantizar que la política en materia de espacio aéreo esté preparada para el futuro y fomente la resiliencia, la eficiencia y la competitividad del sector, en aras de la claridad conviene proceder a la refundición de dichos Reglamentos.

__________________ __________________23 Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1).

23 Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1).

24 Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 10).

24 Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 10).

25 Reglamento (CE) n.º 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 20).

25 Reglamento (CE) n.º 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 20).

Or. en

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Justificación

Consideramos que la pandemia actual de COVID-19 brinda la oportunidad de reformar firmemente el sector y prepararlo para el futuro.

Enmienda 17Andor DeliPropuesta de ReglamentoConsiderando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(2 bis) A fin de tener en cuenta las novedades del entorno más general del sector europeo de la aviación, por ejemplo la Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de noviembre de 2019, sobre la situación de emergencia climática y medioambiental y la Agenda Digital para Europa, es necesario mejorar la eficiencia medioambiental de dicho sector.

Or. en

Justificación

Es preciso mencionar los cambios más importantes en el entorno más general del sector de la aviación desde la adopción del enfoque general parcial sobre la propuesta de SES2+. Estas novedades influyen considerablemente en las políticas, las iniciativas reglamentarias y los mercados pertinentes.

Enmienda 18João Ferreira, Clare DalyPropuesta de ReglamentoConsiderando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(3 bis) Considerando que, de conformidad con el Convenio de Chicago de 1944, los Estados son responsables de gestionar y prestar, directa o por delegación, servicios de tránsito aéreo; que la gestión del espacio aéreo europeo sobre la base de los principios establecidos en dicho Convenio siempre ha proporcionado los niveles de seguridad requeridos y ha permitido adoptar las medidas y políticas adecuadas, tanto en la

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gestión del tráfico aéreo a escala europea como en la adopción de medidas para reducir significativamente la congestión y los retrasos, con la consiguiente reducción de los costes de explotación, y que nunca ha obstaculizado la seguridad o la fluidez del tráfico aéreo europeo ni ha impedido su eficacia.

Or. pt

Enmienda 19João Ferreira, Clare DalyPropuesta de ReglamentoConsiderando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(3 ter) Considerando que las normas establecidas en el Convenio de Chicago dejan margen para que el transporte aéreo evolucione y se organice en función de las necesidades operacionales, que deben ser coherentes con las estrategias de desarrollo y la soberanía de los Estados, y no con los intereses del mercado o la búsqueda de beneficios como objetivo principal; que, contrariamente a las normas de dicho Convenio, en el marco de la iniciativa Cielo Único Europeo II+, se prestan servicios de tráfico aéreo a los prestadores de servicios de navegación aérea que no han sido designados por los Estados, pero que ofrecen una mejor relación coste/beneficio según criterios monetarios supranacionales.

Or. pt

Enmienda 20Andor DeliPropuesta de ReglamentoConsiderando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(4 bis) Es necesario garantizar la seguridad jurídica en la aplicación de la política común de transportes, lo cual

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entraña una división clara de competencias entre la Unión y los Estados miembros. Cuando se atribuyan poderes de decisión a entidades no estatales, se debe garantizar que dichos poderes no entren en conflicto con las prerrogativas de los Estados miembros.

Or. en

Justificación

La seguridad jurídica es tanto un principio rector del Derecho de la Unión como un requisito previo importante para la creación de un Cielo Único Europeo verdaderamente funcional y eficiente. Ante todo, debe definirse claramente la competencia atribuida a la Unión en las reglamentaciones en materia de gestión del tránsito aéreo. Cuando participen entidades no estatales en los procesos decisorios, debe aclararse el alcance exacto de sus poderes de decisión y debe tenerse cuidado de evitar solapamientos y conflictos con los poderes de decisión de la Unión, los Estados miembros y sus órganos.

Enmienda 21Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 5

Texto de la Comisión Enmienda

(5) La puesta en práctica de la política común de transportes exige un sistema de transporte aéreo eficaz que permita el funcionamiento seguro, regular y sostenible de los servicios de transporte aéreo, que optimice la capacidad y que facilite la libre circulación de mercancías, personas y servicios.

(5) La puesta en práctica de la política común de transportes exige un sistema de transporte aéreo eficaz que permita el funcionamiento seguro, regular y sostenible de los servicios de transporte aéreo, que optimice la eficiencia de un volumen global que se actualizará constantemente y que vendrá determinado por las necesidades de reducción de las emisiones del sector para contribuir debidamente a los objetivos generales establecidos por la Ley Europea del Clima, y que facilite la libre circulación de mercancías, personas y servicios.

Or. en

Enmienda 22Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 6 bis (nuevo)

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Texto de la Comisión Enmienda

(6 bis) La revisión del Reglamento del Cielo Único Europeo tiene lugar en un mundo sacudido por la pandemia de COVID-19, que ha llevado aparejada una enorme reducción de la actividad de aviación. También existe una creciente concienciación mundial sobre los efectos extremadamente negativos y las amenazas para la salud humana derivados de la degradación medioambiental y climática. A nivel de la Unión se ha establecido un Pacto Verde Europeo, que incluye un objetivo cero en materia de contaminación y el juramento de «no causar un perjuicio significativo» a nuestro medio ambiente, mientras que se está aprobando en paralelo una Ley Europea del Clima con objetivos concretos de reducción de las emisiones dentro de la trayectoria hacia la neutralidad climática. El 9 de diciembre de 2020 se presentó una Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente que contiene un compromiso claro con la descarbonización urgente del sector de la aviación y la creación de aeropuertos sin emisiones como una de sus iniciativas emblemáticas.

Or. en

Enmienda 23Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(6  ter) Actualmente, la aviación depende en gran medida de combustibles fósiles contaminantes, responsables de las emisiones de gases de efecto invernadero que afectan de manera negativa al clima. Además del dióxido de carbono, también se producen otras emisiones importantes que no son de CO2, como estelas de condensación y NOx, que, según los datos

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científicos disponibles1  bis, tienen un impacto sustancial en el cambio climático. Además de la descarbonización, el diseño de la aviación futura y de la gestión del tránsito aéreo requiere medidas integrales para evitar las estelas de condensación y todas estas emisiones que afectan al clima.

__________________1  bis Véase COM(2020)0747 final, «Análisis actualizado de los efectos climáticos de la aviación no relacionados con el CO2 y posibles medidas políticas con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva sobre el comercio de derechos de emisión de la UE».

Or. en

Enmienda 24Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 6 quater (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(6 quater) El Cielo Único Europeo está concebido como un sistema que debe contribuir continuamente a una reducción de al menos el 10 % de las emisiones que afectan al clima, de acuerdo con la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente, que debe entenderse de forma agregada. Teniendo en cuenta la emergencia climática y el importante papel que va a desempeñar el sector del transporte, incluida la aviación, en el cumplimiento de los objetivos climáticos establecidos en la Ley Europea del Clima, esta debe ser la principal preocupación entre todos los demás posibles beneficios de una menor fragmentación del espacio aéreo y una mayor integración de la gestión del tránsito aéreo.

Or. en

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Enmienda 25Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 6 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(6 quinquies) El aumento de la eficiencia en consumo de combustible y la reducción de las emisiones por la optimización de las rutas de los distintos vuelos no deben considerarse un aliciente para aumentar el volumen de tránsito, puesto que esto generaría por el contrario un efecto rebote en las emisiones totales y, en general, sería más perjudicial para el clima y el medio ambiente que la situación actual. En cambio, deben considerarse más bien un aliciente para utilizar de manera más racional el espacio aéreo, posibilitando más opciones de vuelos directos en lugar de escalas, que aumentan las emisiones. El uso más eficiente del espacio aéreo también debe ofrecer una mayor posibilidad de elección en cuanto a franjas horarias y unos horarios de despegue y salida generalmente reducidos, con beneficios tanto para las condiciones de trabajo de las tripulaciones y el personal del aeropuerto como para la calidad de vida de los ciudadanos que viven en las zonas afectadas por la actividad aeroportuaria, por ejemplo, por su contaminación acústica.

Or. en

Enmienda 26Andor DeliPropuesta de ReglamentoConsiderando 7

Texto de la Comisión Enmienda

(7) Las mejoras en el comportamiento medioambiental de la gestión del tránsito aéreo también contribuyen directamente a la consecución de los objetivos incluidos

(7) Si bien las mejoras en el comportamiento medioambiental de la gestión del tránsito aéreo contribuyen directamente a la consecución de los

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en el Acuerdo de París y en el Pacto Verde Europeo de la Comisión, en particular mediante la reducción de las emisiones de la aviación.

objetivos incluidos en el Acuerdo de París y en el Pacto Verde Europeo de la Comisión, en particular mediante la reducción de las emisiones de la aviación, la mejora de la eficiencia de la gestión del tránsito aéreo no puede por sí sola garantizar la eficiencia medioambiental del sector de la aviación. Además, puesto que el aumento de los niveles de tránsito genera más emisiones y un mayor impacto no atribuible al CO2, el acceso al espacio aéreo no puede maximizarse sin tener en cuenta las consecuencias medioambientales.

Or. en

Justificación

Si bien la contribución del sector de la gestión del tránsito aéreo a la eficiencia medioambiental, en particular evitando los retrasos y la congestión, optimizando los flujos de tránsito y garantizando el uso sostenible del espacio aéreo, reviste una importancia fundamental, debe aclararse que la gestión del tránsito aéreo por sí sola no puede resolver los problemas de eficiencia medioambiental a los que se enfrenta el sector de la aviación. La eficiencia de la gestión del tránsito aéreo debe seguir siendo una prioridad, puesto que el aumento de los niveles de tránsito da lugar a un mayor impacto medioambiental.

Enmienda 27Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 7

Texto de la Comisión Enmienda

(7) Las mejoras en el comportamiento medioambiental de la gestión del tránsito aéreo también contribuyen directamente a la consecución de los objetivos incluidos en el Acuerdo de París y en el Pacto Verde Europeo de la Comisión, en particular mediante la reducción de las emisiones de la aviación.

(7) Las mejoras en el comportamiento medioambiental y climático de la gestión del tránsito aéreo deben diseñarse y combinarse de forma que contribuyan directamente de manera agregada a la consecución de los objetivos incluidos en el Acuerdo de París y en el Pacto Verde Europeo de la Comisión, en particular mediante la reducción de las emisiones de la aviación. La Comisión Europea debe supervisar de forma continua el impacto global del comportamiento de la gestión del tránsito aéreo en lo que respecta a la reducción de las emisiones de CO2 y distintas del CO2, así como informar

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periódicamente sobre dicho impacto.

Or. en

Enmienda 28Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoConsiderando 7

Texto de la Comisión Enmienda

(7) Las mejoras en el comportamiento medioambiental de la gestión del tránsito aéreo también contribuyen directamente a la consecución de los objetivos incluidos en el Acuerdo de París y en el Pacto Verde Europeo de la Comisión, en particular mediante la reducción de las emisiones de la aviación.

(7) Las mejoras en el comportamiento medioambiental de la gestión del tránsito aéreo también contribuyen directamente a la consecución de los objetivos incluidos en el Acuerdo de París y en el Pacto Verde Europeo de la Comisión, en particular mediante la reducción de las emisiones de la aviación. Debe prestarse la debida atención al escaso margen de maniobra de los proveedores de servicios de navegación aérea en este tema. Asimismo, se debe controlar el impacto de otras partes interesadas de la aviación en el comportamiento de la gestión del tránsito aéreo.

Or. en

Justificación

No hay mucho que puedan hacer los proveedores de servicios de navegación aérea para mejorar la trayectoria medioambiental de la aviación. Puede hacerse mucho más en otros ámbitos de la aviación para mejorar su trayectoria, como renovar la flota o utilizar combustibles alternativos sostenibles. Se está utilizando el último estudio de Eurocontrol. Muchas cosas no competen a los proveedores de servicios de navegación aérea.

Enmienda 29Dominique Riquet, Pierre Karleskind, Nathalie LoiseauPropuesta de ReglamentoConsiderando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(9 bis) El espacio aéreo es un recurso común para todas las categorías de usuarios que estos deben utilizar de forma flexible con el fin de garantizar transparencia y equidad, teniendo también en cuenta las necesidades de seguridad y defensa de los Estados

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miembros y sus compromisos en organizaciones internacionales.

Or. fr

Enmienda 30Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi KatainenPropuesta de ReglamentoConsiderando 10

Texto de la Comisión Enmienda

(10) Para garantizar la supervisión coherente y fiable de la prestación de servicios en toda Europa, debe garantizarse a las autoridades nacionales de supervisión la independencia suficiente y los recursos necesarios. Ello no debe impedir que una autoridad nacional de supervisión forme parte de una autoridad reguladora responsable de varios sectores regulados, si esta cumple los requisitos de independencia, ni que se asocie con la autoridad nacional de competencia por lo que respecta a su estructura organizativa.

(10) Para garantizar la supervisión coherente y fiable de la prestación de servicios en toda Europa, debe garantizarse a las autoridades nacionales de supervisión independencia presupuestaria y financiera y recursos suficientes. Ello no debe impedir que una autoridad nacional de supervisión forme parte de una autoridad reguladora responsable de varios sectores regulados, si esta cumple los requisitos de independencia, ni que se asocie con la autoridad nacional de competencia por lo que respecta a su estructura organizativa.

Or. en

Justificación

Es fundamental garantizar la plena independencia de las autoridades nacionales de supervisión, incluida la independencia presupuestaria y financiera, a la hora de desempeñar sus tareas, especialmente de supervisión.

Enmienda 31Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoConsiderando 11

Texto de la Comisión Enmienda

(11) La financiación de las autoridades nacionales de supervisión debe garantizar su independencia y permitirles actuar de conformidad con los principios de equidad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Unos procedimientos adecuados para el nombramiento del personal deben contribuir a garantizar la

(11) La financiación de las autoridades nacionales de supervisión debe garantizar su independencia y permitirles actuar de conformidad con los principios de equidad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Se han de establecer a nivel nacional unos procedimientos adecuados para el nombramiento del

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independencia de las autoridades nacionales de supervisión, velando en particular por que realice el nombramiento de las personas encargadas de las decisiones estratégicas una autoridad pública que no ejerza directamente derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea.

personal que deben contribuir a garantizar la independencia de las autoridades nacionales de supervisión, velando en particular por que realice el nombramiento de las personas encargadas de las decisiones estratégicas una autoridad pública que garantice la transparencia del proceso de toma de decisiones1  bis.

__________________1  bis Los procesos de contratación están regulados por la legislación local y, con mucha frecuencia, el presidente o el director general del proveedor de servicios de navegación aérea es nombrado por el Estado, que en la mayoría de los Estados es también el propietario del proveedor.

Or. en

Enmienda 32Brice HortefeuxPropuesta de ReglamentoConsiderando 11

Texto de la Comisión Enmienda

(11) La financiación de las autoridades nacionales de supervisión debe garantizar su independencia y permitirles actuar de conformidad con los principios de equidad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Unos procedimientos adecuados para el nombramiento del personal deben contribuir a garantizar la independencia de las autoridades nacionales de supervisión, velando en particular por que realice el nombramiento de las personas encargadas de las decisiones estratégicas una autoridad pública que no ejerza directamente derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea.

(11) La financiación de las autoridades nacionales de supervisión debe garantizar su independencia y permitirles actuar de conformidad con los principios de equidad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Unos procedimientos adecuados para el nombramiento del personal deben contribuir a garantizar la independencia de las autoridades nacionales de supervisión, y unas disposiciones pertinentes deben garantizar que las personas encargadas de las decisiones estratégicas actúen con independencia.

Or. en

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Justificación

La mayoría de los proveedores de servicios de navegación aérea de ruta de Europa son propiedad de los Estados y los derechos de propiedad son ejercidos por los ministros de Finanzas y de Transporte. Con esta propuesta, los Estados miembros no podrían intervenir en el proceso de nombramiento.

Enmienda 33Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoConsiderando 11

Texto de la Comisión Enmienda

(11) La financiación de las autoridades nacionales de supervisión debe garantizar su independencia y permitirles actuar de conformidad con los principios de equidad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Unos procedimientos adecuados para el nombramiento del personal deben contribuir a garantizar la independencia de las autoridades nacionales de supervisión, velando en particular por que realice el nombramiento de las personas encargadas de las decisiones estratégicas una autoridad pública que no ejerza directamente derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea.

(11) La financiación pública de las autoridades nacionales de supervisión debe garantizar su independencia y permitirles actuar de conformidad con los principios de equidad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Unos procedimientos adecuados para el nombramiento del personal competente deben contribuir a garantizar la independencia de las autoridades nacionales de supervisión, velando en particular por que realice el nombramiento de las personas encargadas de las decisiones estratégicas una autoridad pública que no ejerza directamente derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea.

Or. en

Enmienda 34Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi KatainenPropuesta de ReglamentoConsiderando 11

Texto de la Comisión Enmienda

(11) La financiación de las autoridades nacionales de supervisión debe garantizar su independencia y permitirles actuar de conformidad con los principios de equidad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Unos procedimientos adecuados para el nombramiento del

(11) La financiación de las autoridades nacionales de supervisión debe garantizar su independencia y permitirles actuar de conformidad con los principios de equidad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Unos procedimientos y criterios adecuados para el nombramiento

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personal deben contribuir a garantizar la independencia de las autoridades nacionales de supervisión, velando en particular por que realice el nombramiento de las personas encargadas de las decisiones estratégicas una autoridad pública que no ejerza directamente derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea.

del personal deben contribuir a garantizar la independencia de las autoridades nacionales de supervisión, velando en particular por que realice el nombramiento de las personas encargadas de las decisiones estratégicas una autoridad pública, que no ejerza directamente derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea.

Or. en

Enmienda 35Mario Furore, Laura FerraraPropuesta de ReglamentoConsiderando 11

Texto de la Comisión Enmienda

(11) La financiación de las autoridades nacionales de supervisión debe garantizar su independencia y permitirles actuar de conformidad con los principios de equidad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Unos procedimientos adecuados para el nombramiento del personal deben contribuir a garantizar la independencia de las autoridades nacionales de supervisión, velando en particular por que realice el nombramiento de las personas encargadas de las decisiones estratégicas una autoridad pública que no ejerza directamente derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea.

(11) La financiación de las autoridades nacionales de supervisión debe garantizar su independencia y permitirles actuar de conformidad con los principios de equidad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Unos procedimientos adecuados para el nombramiento del personal deben contribuir a garantizar la independencia de las autoridades nacionales de supervisión, velando en particular por que realice el nombramiento de las personas encargadas de las decisiones estratégicas una autoridad pública que garantice la transparencia del proceso de toma de decisiones.

Or. en

Justificación

Los procesos de contratación están regulados por la legislación nacional y los procedimientos son competencia de los Estados miembros, que también podrían ser los propietarios del proveedor de servicios de navegación aérea.

Enmienda 36Johan DanielssonPropuesta de ReglamentoConsiderando 13

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Texto de la Comisión Enmienda

(13) La cooperación entre los proveedores de servicios de tránsito aéreo es una herramienta importante para mejorar el rendimiento del sistema europeo de gestión del tránsito aéreo, y debe fomentarse. Los Estados miembros deben poder establecer mecanismos de cooperación que no se limiten a formas predefinidas de cooperación y zonas geográficas.

(13) La cooperación entre los proveedores de servicios de tránsito aéreo es una herramienta importante para mejorar el rendimiento del sistema europeo de gestión del tránsito aéreo, y debe fomentarse. También debe fomentarse la cooperación o la integración entre el servicio de tránsito aéreo civil y el militar con el fin de mejorar la seguridad, la eficiencia y el rendimiento del sistema europeo de gestión del tránsito aéreo. Los Estados miembros deben poder establecer mecanismos de cooperación que no se limiten a formas predefinidas de cooperación y zonas geográficas.

Or. en

Enmienda 37Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoConsiderando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(13 bis) En consonancia con sus cometidos de organización operativa y con la reforma continuada del sector, es preciso que la función del Gestor de la Red se entienda como una forma de consorcio del sector y siga evolucionando hacia ella1  bis.

__________________1  bis Extraído del considerando 23 de la propuesta de la Comisión de 2013 y aprobado por el Parlamento Europeo.

Or. en

Enmienda 38Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoConsiderando 14

Texto de la Comisión Enmienda

(14) Se encargan de la certificación y la (14) Se encargan de la certificación y la

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supervisión de la seguridad de los proveedores de servicios de navegación aérea las autoridades nacionales competentes o la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, de conformidad con los requisitos y procesos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/1139. La prestación de servicios de navegación aérea requiere el cumplimiento de requisitos adicionales relacionados con la solidez financiera, así como con la cobertura por responsabilidad civil y otros seguros, que deben acreditarse mediante un certificado económico. Los proveedores de servicios de navegación aérea solo deben poder ofrecer servicios en la Unión cuando sean titulares de un certificado de seguridad y de un certificado económico.

supervisión de la seguridad de los proveedores de servicios de navegación aérea las autoridades nacionales competentes o la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, de conformidad con los requisitos y procesos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/1139.

Or. en

Enmienda 39Isabel García MuñozPropuesta de ReglamentoConsiderando 14

Texto de la Comisión Enmienda

(14) Se encargan de la certificación y la supervisión de la seguridad de los proveedores de servicios de navegación aérea las autoridades nacionales competentes o la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, de conformidad con los requisitos y procesos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/1139. La prestación de servicios de navegación aérea requiere el cumplimiento de requisitos adicionales relacionados con la solidez financiera, así como con la cobertura por responsabilidad civil y otros seguros, que deben acreditarse mediante un certificado económico. Los proveedores de servicios de navegación aérea solo deben poder ofrecer servicios en la Unión cuando sean titulares de un certificado de seguridad y de un certificado económico.

(14) Se encargan de la certificación y la supervisión de la seguridad de los proveedores de servicios de navegación aérea las autoridades nacionales competentes o la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, de conformidad con los requisitos y procesos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/1139. La prestación de servicios de navegación aérea requiere el cumplimiento de requisitos adicionales relacionados con la solidez financiera, así como con la cobertura por responsabilidad civil y otros seguros, que deben acreditarse mediante un certificado económico. Los proveedores de servicios de navegación aérea solo deben poder ofrecer servicios en la Unión cuando sean titulares de un certificado de seguridad y de un certificado económico. Este requisito no debe aplicarse a los proveedores militares, en cuyo caso los

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ES

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Estados miembros deben velar por el cumplimiento de los requisitos comunes en la máxima medida posible.

Or. en

Justificación

El certificado económico es una solución universal que entraña una carga administrativa adicional para el proveedor de servicios de navegación aérea (cuyos beneficios deben justificarse debidamente). Sin embargo, no solo supone una carga administrativa, sino también una barrera, para los proveedores de servicios de navegación aérea para quienes la prestación de servicios a usuarios del espacio aéreo civiles no es su principal razón de ser, como los proveedores de servicios militares.

Enmienda 40Andor DeliPropuesta de ReglamentoConsiderando 15

Texto de la Comisión Enmienda

(15) No debe haber discriminación entre usuarios del espacio aéreo en la prestación de servicios equivalentes de navegación aérea.

(15) Si bien no debe haber discriminación entre usuarios del espacio aéreo en la prestación de servicios equivalentes de navegación aérea, la concesión de acceso al espacio aéreo y las tasas de navegación aérea pueden depender del impacto medioambiental global y de la eficiencia medioambiental de la aeronave, como en el caso de la modulación de las tasas basada en criterios medioambientales. Además, en consonancia con la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente (COM(2020)0789) de la Comisión Europea, es necesario garantizar la internalización de los costes externos mediante la aplicación de los principios de «quien contamina paga» y de «el usuario paga», en particular a través de la tarificación del carbono y los mecanismos de tarificación de las infraestructuras.

Or. en

Justificación

Este considerando debe mencionar la posibilidad de un nuevo enfoque de concesión de acceso al espacio aéreo y tarificación, en consonancia con la propuesta de la Comisión de

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modulación de las tasas. Es necesario introducir estas políticas sin discriminación. Además, deben mencionarse el documento político recientemente publicado por la Comisión sobre la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente y los principios más importantes de dicha estrategia.

Enmienda 41Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 15

Texto de la Comisión Enmienda

(15) No debe haber discriminación entre usuarios del espacio aéreo en la prestación de servicios equivalentes de navegación aérea.

(15) No debe haber discriminación entre usuarios del espacio aéreo en la prestación de servicios equivalentes de navegación aérea. Esta disposición no se aplicará cuando se trate de manera diferente a distintos usuarios del espacio aéreo sobre la base de un sistema de rendimiento y tarificación modificado que permita diferenciar las tasas según el nivel de servicio y el rendimiento climático y medioambiental.

Or. en

Enmienda 42Johan DanielssonPropuesta de ReglamentoConsiderando 15

Texto de la Comisión Enmienda

(15) No debe haber discriminación entre usuarios del espacio aéreo en la prestación de servicios equivalentes de navegación aérea.

(15) No debe haber discriminación entre usuarios del espacio aéreo en la prestación de servicios equivalentes de navegación aérea. Esta disposición no se aplicará cuando se trate de manera diferente a distintos usuarios del espacio aéreo sobre la base de un sistema de rendimiento y tarificación modificado que permita diferenciar las tasas según el nivel de servicio.

Or. en

Enmienda 43Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoConsiderando 15

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ES

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Texto de la Comisión Enmienda

(15) No debe haber discriminación entre usuarios del espacio aéreo en la prestación de servicios equivalentes de navegación aérea.

(15) No debe haber discriminación entre usuarios del espacio aéreo en la prestación de servicios equivalentes de navegación aérea. Esta disposición no se aplicará cuando se trate de manera diferente a distintos usuarios del espacio aéreo sobre la base de un sistema de rendimiento y tarificación modificado que permita diferenciar las tasas según el nivel de servicio.

Or. en

Justificación

Si no se modifica, esta disposición puede impedir en el futuro la incentivación del comportamiento ecológico de los usuarios del espacio aéreo. Debe existir la posibilidad de modular las tasas para incentivar, entre otros, el comportamiento o las aeronaves respetuosos con el medio ambiente.

Enmienda 44Andor DeliPropuesta de ReglamentoConsiderando 16

Texto de la Comisión Enmienda

(16) Los servicios de tránsito aéreo, prestados con carácter exclusivo, deben estar sujetos a designación y a requisitos mínimos de interés público.

(16) Las prerrogativas estatales derivadas de la responsabilidad de los Estados miembros de desempeñar funciones en el ámbito del Convenio de Chicago deben distinguirse claramente de las actividades económicas. Los servicios de tránsito aéreo, prestados con carácter exclusivo, deben estar sujetos a designación y a requisitos mínimos de interés público.

Or. en

Justificación

En consonancia con la privatización y la liberalización graduales de las funciones y actividades de gestión del tránsito aéreo, se espera que las normas de competencia de la Unión desempeñen un papel cada vez más importante en el sector. En este contexto, es necesario diferenciar claramente entre las prerrogativas estatales y las actividades económicas de mercado.

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Enmienda 45Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 17

Texto de la Comisión Enmienda

(17) Los proveedores de servicios de tránsito aéreo y los operadores de aeropuertos deben poder recurrir a la contratación pública de los servicios de comunicación, navegación y vigilancia (CNS), servicios de información aeronáutica (AIS), servicios de datos de tránsito aéreo (ADS), servicios meteorológicos (MET) o servicios de tránsito aéreo de aproximación en condiciones de mercado, sin perjuicio de los requisitos de seguridad, cuando consideren que tal contratación permite un aumento de la rentabilidad. Se espera que la posibilidad de recurrir a dicha contratación permita una mayor flexibilidad y promueva la innovación en los servicios, sin que ello afecte a las necesidades específicas de las fuerzas armadas en materia de confidencialidad, interoperabilidad, resiliencia del sistema, acceso a los datos y seguridad de la gestión del tránsito aéreo.

(17) Los proveedores de servicios de tránsito aéreo y los operadores de aeropuertos deben poder recurrir a la contratación pública de los servicios de comunicación, navegación y vigilancia (CNS), servicios de información aeronáutica (AIS), servicios de datos de tránsito aéreo (ADS), servicios meteorológicos (MET) o servicios de tránsito aéreo de aproximación en condiciones de mercado, sin perjuicio de los requisitos de seguridad, cuando consideren que tal contratación permite una mejora del rendimiento climático o medioambiental, además de un aumento de la rentabilidad. Se espera que la posibilidad de recurrir a dicha contratación permita una mayor flexibilidad y promueva la innovación en los servicios, sin que ello afecte a las necesidades específicas de las fuerzas armadas en materia de confidencialidad, interoperabilidad, resiliencia del sistema, acceso a los datos y seguridad de la gestión del tránsito aéreo.

Or. en

Enmienda 46Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao BarandicaPropuesta de ReglamentoConsiderando 17

Texto de la Comisión Enmienda

(17) Los proveedores de servicios de tránsito aéreo y los operadores de aeropuertos deben poder recurrir a la contratación pública de los servicios de comunicación, navegación y vigilancia (CNS), servicios de información aeronáutica (AIS), servicios de datos de tránsito aéreo (ADS), servicios meteorológicos (MET) o servicios de

(17) Los proveedores de servicios de tránsito aéreo y los operadores de aeropuertos deben recurrir a la contratación pública de los servicios de comunicación, navegación y vigilancia (CNS), servicios de información aeronáutica (AIS), servicios de datos de tránsito aéreo (ADS), servicios meteorológicos (MET) o servicios de tránsito aéreo de aproximación

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tránsito aéreo de aproximación en condiciones de mercado, sin perjuicio de los requisitos de seguridad, cuando consideren que tal contratación permite un aumento de la rentabilidad. Se espera que la posibilidad de recurrir a dicha contratación permita una mayor flexibilidad y promueva la innovación en los servicios, sin que ello afecte a las necesidades específicas de las fuerzas armadas en materia de confidencialidad, interoperabilidad, resiliencia del sistema, acceso a los datos y seguridad de la gestión del tránsito aéreo.

en condiciones de mercado, sin perjuicio de los requisitos de seguridad, salvo que prueben que tal contratación va en detrimento del aumento de la rentabilidad. Las autoridades nacionales de supervisión en cuestión deben evaluar y aceptar esta prueba. Se espera que la contratación permita una mayor flexibilidad y promueva la innovación en los servicios, sin que ello afecte a las necesidades específicas de las fuerzas armadas en materia de confidencialidad, interoperabilidad, resiliencia del sistema, acceso a los datos y seguridad de la gestión del tránsito aéreo.

Or. en

Enmienda 47Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 18

Texto de la Comisión Enmienda

(18) Cuando los servicios de tránsito aéreo de aproximación sean objeto de contratación pública, no deben estar sujetos al sistema de tarificación establecido en el presente Reglamento ni al artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo30, vinculado a la aplicabilidad de ese sistema.

suprimido

__________________30 Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (DO L 70 de 14.3.2009, p. 11).

Or. en

Enmienda 48Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoConsiderando 18

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ES

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Texto de la Comisión Enmienda

(18) Cuando los servicios de tránsito aéreo de aproximación sean objeto de contratación pública, no deben estar sujetos al sistema de tarificación establecido en el presente Reglamento ni al artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo30, vinculado a la aplicabilidad de ese sistema.

suprimido

__________________30 Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (DO L 70 de 14.3.2009, p. 11).

Or. en

Enmienda 49Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao BarandicaPropuesta de ReglamentoConsiderando 18

Texto de la Comisión Enmienda

(18) Cuando los servicios de tránsito aéreo de aproximación sean objeto de contratación pública, no deben estar sujetos al sistema de tarificación establecido en el presente Reglamento ni al artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo30, vinculado a la aplicabilidad de ese sistema.

(18) Los servicios de tránsito aéreo de aproximación objeto de contratación pública no deben estar sujetos al sistema de tarificación establecido en el presente Reglamento ni al artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo30, vinculado a la aplicabilidad de ese sistema.

__________________ __________________30 Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (DO L 70 de 14.3.2009, p. 11).

30 Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (DO L 70 de 14.3.2009, p. 11).

Or. en

Enmienda 50Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 19

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ES

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Texto de la Comisión Enmienda

(19) La prestación de servicios de tránsito aéreo de ruta debe separarse desde el punto de vista organizativo de la prestación de servicios CNS, AIS, ADS, MET y servicios de tránsito aéreo de aproximación, incluso mediante la separación de cuentas, a fin de garantizar la transparencia y evitar la discriminación, las subvenciones cruzadas y el falseamiento de la competencia.

suprimido

Or. en

Justificación

No existe una buena razón para que la legislación de la Unión determine cómo deben organizarse los proveedores de servicios de navegación aérea (especialmente en el caso de los pequeños proveedores). Esta disposición reduciría el rendimiento de los proveedores de servicios de navegación aérea que optaron por contar con la prestación de estos servicios a nivel interno (aprovechando todo el valor añadido de las sinergias dentro de una sola empresa). Exigir la separación funcional dará lugar a una reducción del rendimiento.

Enmienda 51Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoConsiderando 19

Texto de la Comisión Enmienda

(19) La prestación de servicios de tránsito aéreo de ruta debe separarse desde el punto de vista organizativo de la prestación de servicios CNS, AIS, ADS, MET y servicios de tránsito aéreo de aproximación, incluso mediante la separación de cuentas, a fin de garantizar la transparencia y evitar la discriminación, las subvenciones cruzadas y el falseamiento de la competencia.

suprimido

Or. en

Justificación

No existe una buena razón para que la legislación de la Unión determine cómo deben organizarse los proveedores de servicios de navegación aérea (especialmente en el caso de

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ES

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los pequeños proveedores). Esta disposición reduciría el rendimiento de los proveedores de servicios de navegación aérea que optaron por contar con la prestación de estos servicios a nivel interno (aprovechando todo el valor añadido de las sinergias dentro de una sola empresa). Exigir la separación funcional dará lugar a una reducción del rendimiento.

Enmienda 52Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoConsiderando 19

Texto de la Comisión Enmienda

(19) La prestación de servicios de tránsito aéreo de ruta debe separarse desde el punto de vista organizativo de la prestación de servicios CNS, AIS, ADS, MET y servicios de tránsito aéreo de aproximación, incluso mediante la separación de cuentas, a fin de garantizar la transparencia y evitar la discriminación, las subvenciones cruzadas y el falseamiento de la competencia.

suprimido

Or. en

Enmienda 53Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoConsiderando 19

Texto de la Comisión Enmienda

(19) La prestación de servicios de tránsito aéreo de ruta debe separarse desde el punto de vista organizativo de la prestación de servicios CNS, AIS, ADS, MET y servicios de tránsito aéreo de aproximación, incluso mediante la separación de cuentas, a fin de garantizar la transparencia y evitar la discriminación, las subvenciones cruzadas y el falseamiento de la competencia.

(19) La prestación de servicios de tránsito aéreo de ruta debe separarse desde el punto de vista organizativo y funcional de la prestación de servicios CNS, AIS, ADS, MET y servicios de tránsito aéreo de aproximación, incluso mediante la separación de cuentas, a fin de garantizar la transparencia y evitar la discriminación, las subvenciones cruzadas y el falseamiento de la competencia.

Or. en

Enmienda 54Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao BarandicaPropuesta de ReglamentoConsiderando 20

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ES

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Texto de la Comisión Enmienda

(20) Cuando proceda, la contratación pública de los servicios de navegación aérea debe llevarse a cabo de conformidad con la Directiva 2014/24/UE31 y la Directiva 2014/25/UE32, ambas del Parlamento Europeo y del Consejo. Las autoridades nacionales de supervisión deben velar por que se cumplan los requisitos de contratación pública de los servicios de navegación aérea.

(20) La contratación pública de los servicios de navegación aérea debe llevarse a cabo de conformidad con la Directiva 2014/24/UE31 y la Directiva 2014/25/UE32, ambas del Parlamento Europeo y del Consejo. Las autoridades nacionales de supervisión deben velar por que se cumplan los requisitos de contratación pública de los servicios de navegación aérea.

__________________ __________________31 Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

31 Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

32 Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

32 Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

Or. en

Enmienda 55Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoConsiderando 21

Texto de la Comisión Enmienda

(21) La gestión del tránsito de aeronaves no tripuladas exige la disponibilidad de servicios comunes de información. A fin de contener los costes de dicha gestión del tránsito, los precios de los servicios comunes de información deben basarse en el coste y en un margen de beneficio razonable, y deben estar sujetos a la aprobación de las autoridades nacionales de supervisión. Para permitir la prestación del servicio, los proveedores de servicios

(21) La integración de las operaciones de aeronaves no tripuladas debe garantizar un uso seguro compartido del espacio aéreo europeo entre las operaciones no tripuladas y las tradicionales. La gestión del tránsito de aeronaves no tripuladas de manera integrada exige la disponibilidad de servicios comunes de información a fin de fomentar un conocimiento común de la actividad del espacio aéreo en una

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ES

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de navegación aérea deben facilitar los datos necesarios.

determinada parte de él. A fin de contener los costes de dicha gestión del tránsito, los precios de los servicios comunes de información deben basarse en el coste y en un margen de beneficio razonable, y deben estar sujetos a la aprobación de las autoridades nacionales de supervisión. Para permitir la prestación del servicio, los proveedores de servicios de navegación aérea deben facilitar los datos necesarios.

Or. en

Enmienda 56Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi Katainen, Dominique RiquetPropuesta de ReglamentoConsiderando 21

Texto de la Comisión Enmienda

(21) La gestión del tránsito de aeronaves no tripuladas exige la disponibilidad de servicios comunes de información. A fin de contener los costes de dicha gestión del tránsito, los precios de los servicios comunes de información deben basarse en el coste y en un margen de beneficio razonable, y deben estar sujetos a la aprobación de las autoridades nacionales de supervisión. Para permitir la prestación del servicio, los proveedores de servicios de navegación aérea deben facilitar los datos necesarios.

(21) La incorporación de las operaciones de aeronaves no tripuladas debe conducir a un uso seguro compartido del espacio aéreo europeo entre las operaciones no tripuladas y las tradicionales. La gestión del tránsito de aeronaves no tripuladas de manera integrada exige la disponibilidad de servicios comunes de información a fin de fomentar un conocimiento común de la actividad del espacio aéreo en una determinada parte de él. A fin de contener los costes de dicha gestión del tránsito, los precios de los servicios comunes de información deben basarse en el coste y en un margen de beneficio razonable, y deben estar sujetos a la aprobación de las autoridades nacionales de supervisión. Para permitir la prestación del servicio, los proveedores de servicios de navegación aérea deben facilitar los datos necesarios.

Or. en

Enmienda 57Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoConsiderando 21

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ES

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Texto de la Comisión Enmienda

(21) La gestión del tránsito de aeronaves no tripuladas exige la disponibilidad de servicios comunes de información. A fin de contener los costes de dicha gestión del tránsito, los precios de los servicios comunes de información deben basarse en el coste y en un margen de beneficio razonable, y deben estar sujetos a la aprobación de las autoridades nacionales de supervisión. Para permitir la prestación del servicio, los proveedores de servicios de navegación aérea deben facilitar los datos necesarios.

(21) La incorporación de las operaciones de aeronaves no tripuladas debe conducir a un uso seguro compartido del espacio aéreo europeo entre las operaciones no tripuladas y las tradicionales. La gestión integrada del tránsito de aeronaves no tripuladas exige la disponibilidad de servicios comunes de información con miras a un conocimiento común de la actividad del espacio aéreo. A fin de contener los costes de dicha gestión del tránsito, los precios de los servicios comunes de información deben basarse en el coste y en un margen de beneficio razonable, y deben estar sujetos a la aprobación de las autoridades nacionales de supervisión. Para permitir la prestación del servicio, los proveedores de servicios de navegación aérea deben facilitar los datos necesarios.

Or. en

Justificación

El objetivo de coexistencia segura de las operaciones de aeronaves tripuladas y no tripuladas es necesario.

Enmienda 58Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi Katainen, Dominique RiquetPropuesta de ReglamentoConsiderando 21 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(21 bis) La gestión del tránsito de aeronaves no tripuladas exige la disponibilidad de servicios U-Space. Teniendo en cuenta la vulnerabilidad de la contraparte en la prestación de servicios U-Space, los sistemas de tarificación deben prestar suma atención a la salvaguardia del principio de asequibilidad.

Or. en

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Enmienda 59Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao BarandicaPropuesta de ReglamentoConsiderando 22

Texto de la Comisión Enmienda

(22) El objetivo de los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación es hacer que los servicios de navegación aérea prestados en condiciones distintas de las condiciones de mercado sean más rentables y promover una mejor calidad del servicio, para lo cual deben incluir incentivos pertinentes y apropiados. A la vista de este objetivo, dichos sistemas no deben cubrir los servicios prestados en condiciones de mercado.

(22) El objetivo del procedimiento de licitación designado y de los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación es hacer que los servicios de tránsito aéreo sean más rentables y promover una mejor calidad del servicio, para lo cual deben incluir incentivos pertinentes y apropiados.

Or. en

Enmienda 60Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 22

Texto de la Comisión Enmienda

(22) El objetivo de los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación es hacer que los servicios de navegación aérea prestados en condiciones distintas de las condiciones de mercado sean más rentables y promover una mejor calidad del servicio, para lo cual deben incluir incentivos pertinentes y apropiados. A la vista de este objetivo, dichos sistemas no deben cubrir los servicios prestados en condiciones de mercado.

(22) El objetivo de los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación es hacer que los servicios de navegación aérea prestados en condiciones distintas de las condiciones de mercado sean rentables y promover una mejor calidad del servicio y un menor impacto de la aviación en el clima y el medio ambiente, para lo cual deben incluir incentivos pertinentes y apropiados. A la vista de este objetivo, dichos sistemas no deben cubrir los servicios prestados en condiciones de mercado.

Or. en

Enmienda 61Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoConsiderando 22

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ES

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Texto de la Comisión Enmienda

(22) El objetivo de los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación es hacer que los servicios de navegación aérea prestados en condiciones distintas de las condiciones de mercado sean más rentables y promover una mejor calidad del servicio, para lo cual deben incluir incentivos pertinentes y apropiados. A la vista de este objetivo, dichos sistemas no deben cubrir los servicios prestados en condiciones de mercado.

(22) El objetivo de los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación es mejorar el rendimiento de los servicios de navegación aérea. El sistema de evaluación del rendimiento debe aspirar a unos resultados claramente definidos y alcanzables, respetar las decisiones directivas de los proveedores de servicios de navegación aérea y no prescribir medidas para cumplir los objetivos. Los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación no deben cubrir los servicios de navegación aérea de aproximación prestados en condiciones de mercado1  bis.

__________________1  bis El objetivo de la evaluación del rendimiento y la tarificación debe ser mejorar todos los ámbitos principales del rendimiento, y no solo la rentabilidad. Además, la no aplicación de los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación solo debe reservarse a determinados servicios de tránsito aéreo, y no a los servicios contratados en condiciones de mercado por los proveedores de servicios de tránsito aéreo sujetos a los sistemas. Esta enmienda también se refleja en una propuesta de enmienda al artículo 19, apartado 5. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo son responsables de sus propios resultados y rendimiento, pero no se les debe responsabilizar de los efectos que se derivan de factores que escapan a su control.

Or. en

Enmienda 62Clare Daly, Elena Kountoura, Leila Chaibi, João FerreiraPropuesta de ReglamentoConsiderando 22

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Texto de la Comisión Enmienda

(22) El objetivo de los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación es hacer que los servicios de navegación aérea prestados en condiciones distintas de las condiciones de mercado sean más rentables y promover una mejor calidad del servicio, para lo cual deben incluir incentivos pertinentes y apropiados. A la vista de este objetivo, dichos sistemas no deben cubrir los servicios prestados en condiciones de mercado.

(22) El objetivo de los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación es hacer que los servicios de navegación aérea prestados en condiciones distintas de las condiciones de mercado sean rentables y promover una mejor calidad del servicio, para lo cual deben incluir incentivos pertinentes y apropiados. A la vista de este objetivo, dichos sistemas no deben cubrir los servicios prestados en condiciones de mercado.

Or. en

Enmienda 63Johan DanielssonPropuesta de ReglamentoConsiderando 22

Texto de la Comisión Enmienda

(22) El objetivo de los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación es hacer que los servicios de navegación aérea prestados en condiciones distintas de las condiciones de mercado sean más rentables y promover una mejor calidad del servicio, para lo cual deben incluir incentivos pertinentes y apropiados. A la vista de este objetivo, dichos sistemas no deben cubrir los servicios prestados en condiciones de mercado.

(22) El objetivo de los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación es hacer que los servicios de navegación aérea prestados en condiciones distintas de las condiciones de mercado sean rentables y promover una mejor calidad del servicio, para lo cual deben incluir incentivos pertinentes y apropiados. A la vista de este objetivo, dichos sistemas no deben cubrir los servicios prestados en condiciones de mercado.

Or. en

Enmienda 64Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoConsiderando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(22 bis) Para fomentar una mejor calidad del servicio, los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación deben incluir incentivos pertinentes y adecuados basados en los

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resultados. Se deben establecer incentivos financieros con el fin de fomentar un mejor rendimiento de los servicios de navegación aérea de una manera equilibrada y simétrica recompensando o penalizando el rendimiento real en relación con los objetivos de rendimiento vinculantes. La evaluación de los incentivos financieros debe prestar especial atención a los efectos atribuibles a los proveedores de servicios de navegación aérea y tener debidamente en cuenta los efectos derivados de las acciones de otras partes interesadas1  bis.

__________________1  bis Los proveedores de servicios de tránsito aéreo son responsables de sus propios resultados y rendimiento, pero no se les debe responsabilizar de los efectos que se derivan de factores que escapan a su control. Además, los posibles sistemas de incentivos financieros deben diseñarse de una manera adecuada, equilibrada y simétrica que aliente verdaderamente a los proveedores de servicios de navegación aérea a centrarse en la mejora de los resultados de rendimiento. Por extensión, se suprimen las propuestas de extender los incentivos financieros al despliegue de determinadas funcionalidades de la gestión del tránsito aéreo, sobre la base de que los procedimientos de infracción ya sirven como mecanismo para garantizar el cumplimiento oportuno. La adición de nuevos sistemas de penalización requeriría sistemas muy complejos para abordar las importantes interrelaciones entre las medidas de despliegue y los resultados de rendimiento que probablemente los harían ineficaces.

Or. en

Enmienda 65Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoConsiderando 25

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Texto de la Comisión Enmienda

(25) Habida cuenta de los elementos transfronterizos y de red inherentes a la prestación de servicios de navegación aérea de ruta y dado que, en consecuencia, el rendimiento debe evaluarse principalmente en relación con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, un organismo de la Unión, sometido al control judicial de un organismo de apelación y, llegado el caso, del Tribunal de Justicia, debe encargarse de la evaluación y la aprobación de los planes y objetivos de rendimiento de dichos servicios. A fin de garantizar que las tareas se lleven a cabo con un alto nivel de conocimientos especializados y con la necesaria independencia, dicho organismo debe ser la Agencia en calidad de Órgano de Evaluación del Rendimiento (OER), y debe funcionar de conformidad con las normas de gobernanza específicas establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1139. Las autoridades nacionales de supervisión, dado su conocimiento de las circunstancias locales, necesario para evaluar los servicios de navegación aérea de aproximación, deben encargarse de la evaluación y aprobación de los planes y objetivos de rendimiento de dichos servicios. La asignación de costes entre los servicios de navegación aérea de ruta y de aproximación constituye una única operación, pertinente para ambos tipos de servicios, y debe, por tanto, estar sujeta a la supervisión de la Agencia en calidad de OER.

(25) Las autoridades nacionales de supervisión, dado su conocimiento de las circunstancias locales, necesario para evaluar los servicios de navegación aérea de ruta y de aproximación, deben encargarse de la evaluación y aprobación de los planes y objetivos de rendimiento de ambos servicios.

Or. en

Enmienda 66Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoConsiderando 25

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ES

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Texto de la Comisión Enmienda

(25) Habida cuenta de los elementos transfronterizos y de red inherentes a la prestación de servicios de navegación aérea de ruta y dado que, en consecuencia, el rendimiento debe evaluarse principalmente en relación con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, un organismo de la Unión, sometido al control judicial de un organismo de apelación y, llegado el caso, del Tribunal de Justicia, debe encargarse de la evaluación y la aprobación de los planes y objetivos de rendimiento de dichos servicios. A fin de garantizar que las tareas se lleven a cabo con un alto nivel de conocimientos especializados y con la necesaria independencia, dicho organismo debe ser la Agencia en calidad de Órgano de Evaluación del Rendimiento (OER), y debe funcionar de conformidad con las normas de gobernanza específicas establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1139. Las autoridades nacionales de supervisión, dado su conocimiento de las circunstancias locales, necesario para evaluar los servicios de navegación aérea de aproximación, deben encargarse de la evaluación y aprobación de los planes y objetivos de rendimiento de dichos servicios. La asignación de costes entre los servicios de navegación aérea de ruta y de aproximación constituye una única operación, pertinente para ambos tipos de servicios, y debe, por tanto, estar sujeta a la supervisión de la Agencia en calidad de OER.

(25) Habida cuenta de los elementos transfronterizos y de red inherentes a la prestación de servicios de navegación aérea de ruta y dado que, en consecuencia, el rendimiento debe evaluarse principalmente en relación con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, un organismo de la Unión, sometido al control judicial de un organismo de apelación y, llegado el caso, del Tribunal de Justicia, debe encargarse de la evaluación y la aprobación de los planes y objetivos de rendimiento de dichos servicios. Las autoridades nacionales de supervisión, dado su conocimiento de las circunstancias locales, necesario para evaluar los servicios de navegación aérea de aproximación, deben encargarse de la evaluación y aprobación de los planes y objetivos de rendimiento de dichos servicios.

Or. en

Enmienda 67Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoConsiderando 25

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ES

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Texto de la Comisión Enmienda

(25) Habida cuenta de los elementos transfronterizos y de red inherentes a la prestación de servicios de navegación aérea de ruta y dado que, en consecuencia, el rendimiento debe evaluarse principalmente en relación con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, un organismo de la Unión, sometido al control judicial de un organismo de apelación y, llegado el caso, del Tribunal de Justicia, debe encargarse de la evaluación y la aprobación de los planes y objetivos de rendimiento de dichos servicios. A fin de garantizar que las tareas se lleven a cabo con un alto nivel de conocimientos especializados y con la necesaria independencia, dicho organismo debe ser la Agencia en calidad de Órgano de Evaluación del Rendimiento (OER), y debe funcionar de conformidad con las normas de gobernanza específicas establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1139. Las autoridades nacionales de supervisión, dado su conocimiento de las circunstancias locales, necesario para evaluar los servicios de navegación aérea de aproximación, deben encargarse de la evaluación y aprobación de los planes y objetivos de rendimiento de dichos servicios. La asignación de costes entre los servicios de navegación aérea de ruta y de aproximación constituye una única operación, pertinente para ambos tipos de servicios, y debe, por tanto, estar sujeta a la supervisión de la Agencia en calidad de OER.

(25) Habida cuenta de los elementos transfronterizos y de red inherentes a la prestación de servicios de navegación aérea de ruta y dado que, en consecuencia, el rendimiento debe evaluarse principalmente en relación con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, un organismo de la Unión, sometido al control judicial de un organismo de apelación y, llegado el caso, del Tribunal de Justicia, debe encargarse de la evaluación y la aprobación de los planes y objetivos de rendimiento de dichos servicios. A fin de garantizar que las tareas se lleven a cabo con un alto nivel de conocimientos especializados y con la necesaria independencia, dicho organismo debe ser la Agencia en calidad de Órgano de Evaluación del Rendimiento (OER), y debe funcionar de conformidad con las normas de gobernanza específicas establecidas en el presente Reglamento. Las autoridades nacionales de supervisión, dado su conocimiento de las circunstancias locales, necesario para evaluar los servicios de navegación aérea de aproximación, deben encargarse de la evaluación y aprobación de los planes y objetivos de rendimiento de dichos servicios. La asignación de costes entre los servicios de navegación aérea de ruta y de aproximación constituye una única operación, pertinente para ambos tipos de servicios, y debe, por tanto, estar sujeta a la supervisión de la Agencia en calidad de OER.

Or. en

Enmienda 68Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoConsiderando 25 bis (nuevo)

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ES

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Texto de la Comisión Enmienda

(25 bis) La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea en calidad de Órgano de Evaluación del Rendimiento (en lo sucesivo, «la Agencia en calidad de OER») debe tener una estructura permanente que garantice que las tareas atribuidas a la Agencia en calidad de OER se lleven a cabo con los conocimientos especializados necesarios, así como con independencia respecto de intereses públicos o privados, y que pueda contar con recursos específicos. Debe establecerse un Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento y debe nombrarse a un director de Evaluación del Rendimiento para desempeñar específicamente las funciones de la Agencia en calidad de OER. El Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento debe actuar con independencia y no pedir ni seguir instrucción alguna ni aceptar ninguna recomendación de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de la Comisión ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Or. en

Enmienda 69Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoConsiderando 25 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(25 ter) El director de Evaluación del Rendimiento debe ser el representante legal de la Agencia en materia de evaluación del rendimiento y encargarse de la administración corriente con respecto a esta cuestión, así como de diversas tareas preparatorias. El director de Evaluación del Rendimiento también debe redactar y presentar la sección del documento de programación relativa a la

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ES

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evaluación del rendimiento, el programa de trabajo anual y el informe de actividad anual de la Agencia. El Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento como órgano independiente debe participar en esas actividades.

Or. en

Enmienda 70Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoConsiderando 25 quater (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(25 quater) En los casos en que la Agencia en calidad de OER disponga de facultades de decisión, las partes interesadas, por motivos de economía procesal, deben disfrutar del derecho a recurrir ante una Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento, que debe formar parte de la Agencia en calidad de OER, pero ser independiente de su estructura administrativa y reguladora. La cooperación entre las autoridades nacionales de supervisión en materia de evaluación del rendimiento es importante para garantizar la correcta aplicación del Derecho de la Unión en este ámbito y, por lo tanto, debe facilitarse, en particular mediante la creación de un Comité Consultivo de Evaluación del Rendimiento.

Or. en

Enmienda 71Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoConsiderando 25 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(25 quinquies) Los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados

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ES

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poseen monopolios naturales en relación con los servicios en cuestión, y dichos servicios son remunerados por los usuarios del espacio aéreo. Debido a esta característica específica, es necesario que los sistemas de rendimiento y tarificación se apliquen a aquellos, de manera que se optimice la prestación de los servicios en cuestión en una serie de puntos. La función principal de la Agencia en calidad de OER consiste en la aplicación de dichos sistemas, por lo que los fondos que requiere su establecimiento pueden considerarse necesarios por motivos vinculados a las particulares características y la posición específica de los proveedores de los servicios en cuestión.

Or. en

Enmienda 72Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoConsiderando 25 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(25 sexies) Los costes relacionados con la supervisión de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados por parte de la Agencia en calidad de OER deben dividirse entre costes de establecimiento y costes de funcionamiento. Los costes de establecimiento de la Agencia en calidad de OER son a corto plazo y están circunscritos a ciertas actividades, como la contratación, la formación y los equipos informáticos necesarios, y son necesarios para iniciar la supervisión requerida por los motivos descritos. Dichos costes deben ser abonados durante cinco ejercicios fiscales por los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados en forma de contribuciones anuales, y calculados de manera equitativa y no discriminatoria. Las contribuciones individuales de los

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ES

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proveedores de servicios de tránsito aéreo designados deben determinarse en función de su tamaño, a fin de reflejar su importancia en la prestación de servicios de tránsito aéreo en Europa y, por tanto, los beneficios relativos que obtienen de la actividad supervisada. Concretamente, dichas contribuciones deben calcularse sobre la base del importe de los ingresos reales generados por la prestación de servicios de navegación aérea durante el período de referencia anterior al período de referencia durante el cual entre en vigor el presente Reglamento.

Or. en

Enmienda 73Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoConsiderando 25 septies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(25 septies) A fin de establecer normas uniformes relativas al cálculo de las contribuciones anuales, en particular la metodología para asignar los gastos estimados a las categorías de proveedores de servicios de tránsito aéreo designados y los criterios para determinar la cuantía de las contribuciones individuales basadas en el tamaño, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. Los costes de funcionamiento se refieren al coste de las actividades realizadas por la Agencia en calidad de OER, en relación con los sistemas de rendimiento y tarificación, una vez que se haya establecido la puesta en marcha de estas actividades. Los costes de funcionamiento de la Agencia en calidad de OER deben ser igualmente financiados por los proveedores de servicios de tránsito aéreo. No obstante, la financiación debe basarse en tasas e ingresos, debido a las intervenciones necesarias para la aplicación de los sistemas de rendimiento y tarificación. También cabe esperar que

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ES

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esta forma de financiación refuerce la autonomía y la independencia de la Agencia en calidad de OER.

Or. en

Enmienda 74Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoConsiderando 25 octies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(25 octies) Ningún ingreso recibido por la Agencia, independientemente de su procedencia, debe comprometer su independencia e imparcialidad. La Agencia en calidad de OER debe mantener también un fondo de reserva con el que poder cubrir sus gastos de funcionamiento durante un año, a fin de garantizar la continuidad de sus actividades y el desempeño de sus funciones.

Or. en

Enmienda 75Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoConsiderando 25 nonies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(25 nonies) La Agencia en calidad de OER estará abierta a la participación de terceros países europeos que hayan firmado acuerdos con la Unión y que hayan adoptado y estén aplicando las normas pertinentes del Derecho de la Unión.

Or. en

Enmienda 76Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena KountouraPropuesta de ReglamentoConsiderando 26

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ES

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Texto de la Comisión Enmienda

(26) Los proyectos de planes de rendimiento en el ámbito de los servicios de navegación aérea de ruta y de aproximación deben ser coherentes con los objetivos de rendimiento respectivos a escala de la Unión y conformes con determinados criterios cualitativos, a fin de garantizar en la medida de lo posible el cumplimiento efectivo de los objetivos fijados. El procedimiento de evaluación debe garantizar la rápida corrección de las deficiencias.

(26) Los objetivos de rendimiento a escala de la Unión deben ser coherentes con los proyectos de planes de rendimiento correspondientes en el ámbito de los servicios de navegación aérea de ruta y de aproximación y conformes con determinados criterios cualitativos, a fin de garantizar en la medida de lo posible el cumplimiento efectivo de los objetivos fijados. El procedimiento de evaluación debe garantizar la rápida corrección de las deficiencias.

Or. en

Enmienda 77Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena KountouraPropuesta de ReglamentoConsiderando 27

Texto de la Comisión Enmienda

(27) El rendimiento de las funciones de red debe estar sujeto a criterios específicos, habida cuenta del carácter peculiar de dichas funciones. Las funciones de red deben estar sujetas a objetivos de rendimiento en los ámbitos clave de rendimiento del medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad.

(27) El rendimiento de las funciones de red debe estar sujeto a criterios específicos, habida cuenta del carácter peculiar de dichas funciones de red características. Las funciones de red deben estar sujetas a objetivos de rendimiento en los ámbitos clave de rendimiento del medio ambiente, la capacidad, la seguridad y la rentabilidad.

Or. en

Enmienda 78Johan DanielssonPropuesta de ReglamentoConsiderando 27

Texto de la Comisión Enmienda

(27) El rendimiento de las funciones de red debe estar sujeto a criterios específicos, habida cuenta del carácter peculiar de dichas funciones. Las funciones de red deben estar sujetas a objetivos de rendimiento en los ámbitos clave de

(27) El rendimiento de las funciones de red debe estar sujeto a criterios específicos, habida cuenta del carácter peculiar de dichas funciones de red específicas. Las funciones de red deben estar sujetas a objetivos de rendimiento en los ámbitos

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rendimiento del medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad.

clave de rendimiento de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad.

Or. en

Enmienda 79Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 27

Texto de la Comisión Enmienda

(27) El rendimiento de las funciones de red debe estar sujeto a criterios específicos, habida cuenta del carácter peculiar de dichas funciones. Las funciones de red deben estar sujetas a objetivos de rendimiento en los ámbitos clave de rendimiento del medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad.

(27) El rendimiento de las funciones de red debe estar sujeto a criterios específicos, habida cuenta del carácter peculiar de dichas funciones. Las funciones de red deben estar sujetas a objetivos de rendimiento en los ámbitos clave de rendimiento de la seguridad, el clima, el medio ambiente y la rentabilidad.

Or. en

Justificación

Teniendo en cuenta que el Cielo Único Europeo se presenta, entre otros aspectos, como un sistema que debe contribuir a la reducción de las emisiones que afectan al clima, que debe entenderse de forma agregada, el aumento de la capacidad no debe ser un objetivo como tal.

Enmienda 80Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 28

Texto de la Comisión Enmienda

(28) El sistema de tarificación debe basarse en el principio de que los usuarios del espacio aéreo deben pagar por el coste derivado de la prestación de los servicios recibidos, pero que solo deben tenerse en cuenta los costes imputables a dicho servicio y que no se han cubierto de otro modo. Los costes relacionados con el Gestor de la Red deben incluirse en los costes determinados que pueden imputarse a los usuarios del espacio aéreo. Las tasas deben alentar la prestación segura, eficaz, efectiva y sostenible de los servicios de

(28) El sistema de tarificación debe basarse en el principio de que los usuarios del espacio aéreo deben pagar por el coste derivado de la prestación de los servicios recibidos, pero que solo deben tenerse en cuenta los costes imputables a dicho servicio y que no se han cubierto de otro modo, además de un impuesto climático y medioambiental normalizado común por vuelo operado. Los costes relacionados con el Gestor de la Red deben incluirse en los costes determinados que pueden imputarse a los usuarios del espacio aéreo.

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navegación aérea, con vistas a lograr un alto nivel de seguridad y rentabilidad y alcanzar los objetivos de rendimiento, y deben estimular la prestación de servicios integrados, al tiempo que reducen el impacto medioambiental de la aviación.

Las tasas deben alentar la prestación segura, eficaz, efectiva y sostenible de los servicios de navegación aérea, con vistas a lograr un alto nivel de seguridad y rentabilidad y alcanzar los objetivos de rendimiento, y deben estimular la prestación de servicios integrados, al tiempo que reducen el impacto medioambiental y climático de la aviación. El objetivo del impuesto es internalizar estos costes externos y contribuir a crear una igualdad de condiciones entre modos de transporte y fomentar, en particular, un cambio modal hacia alternativas de transporte más sostenibles para los vuelos de corta distancia.

Or. en

Enmienda 81Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoConsiderando 28

Texto de la Comisión Enmienda

(28) El sistema de tarificación debe basarse en el principio de que los usuarios del espacio aéreo deben pagar por el coste derivado de la prestación de los servicios recibidos, pero que solo deben tenerse en cuenta los costes imputables a dicho servicio y que no se han cubierto de otro modo. Los costes relacionados con el Gestor de la Red deben incluirse en los costes determinados que pueden imputarse a los usuarios del espacio aéreo. Las tasas deben alentar la prestación segura, eficaz, efectiva y sostenible de los servicios de navegación aérea, con vistas a lograr un alto nivel de seguridad y rentabilidad y alcanzar los objetivos de rendimiento, y deben estimular la prestación de servicios integrados, al tiempo que reducen el impacto medioambiental de la aviación.

(28) El artículo 15 del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional reconoce que un Estado contratante puede imponer o permitir que se impongan tasas por el uso de las instalaciones para la navegación aérea. El sistema de tarificación debe basarse en el principio de que los usuarios del espacio aéreo deben pagar por el coste derivado del uso necesario de los servicios recibidos, pero que solo deben tenerse en cuenta los costes imputables al uso de dicho servicio y que no se han cubierto de otro modo. Los costes relacionados con el Gestor de la Red deben incluirse en los costes determinados que pueden imputarse a los usuarios del espacio aéreo. Las tasas deben alentar la prestación segura, eficaz, efectiva y sostenible de los servicios de navegación aérea, con vistas a lograr un alto nivel de seguridad y rentabilidad y alcanzar los objetivos de rendimiento, y deben estimular la prestación de servicios integrados, al tiempo que reducen el

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impacto medioambiental de la aviación.

Or. en

Justificación

Las tasas deben basarse en el uso de los servicios, en lugar de la disponibilidad de estos.

Enmienda 82Andor DeliPropuesta de ReglamentoConsiderando 28

Texto de la Comisión Enmienda

(28) El sistema de tarificación debe basarse en el principio de que los usuarios del espacio aéreo deben pagar por el coste derivado de la prestación de los servicios recibidos, pero que solo deben tenerse en cuenta los costes imputables a dicho servicio y que no se han cubierto de otro modo. Los costes relacionados con el Gestor de la Red deben incluirse en los costes determinados que pueden imputarse a los usuarios del espacio aéreo. Las tasas deben alentar la prestación segura, eficaz, efectiva y sostenible de los servicios de navegación aérea, con vistas a lograr un alto nivel de seguridad y rentabilidad y alcanzar los objetivos de rendimiento, y deben estimular la prestación de servicios integrados, al tiempo que reducen el impacto medioambiental de la aviación.

(28) El sistema de tarificación debe basarse en el principio de que los usuarios del espacio aéreo deben pagar por el coste derivado de la infraestructura y los servicios facilitados, pero que solo deben tenerse en cuenta los costes imputables a dicho servicio y que no se han cubierto de otro modo. Los mecanismos de reparto de riesgos no deben ir en detrimento de los principios básicos de financiación de los servicios de navegación aérea; es decir, los servicios han de seguir siendo financiados íntegramente por los usuarios, sin ninguna obligación de subvenciones estatales.

Or. en

Justificación

Como se reconoce en una declaración reciente de la Comisión en consonancia con el Convenio de Chicago, los servicios de navegación aérea son financiados por los usuarios. Por lo tanto, sugerimos cambiar la formulación actual para que refleje el hecho de que los usuarios financian el sistema, no solo los servicios que reciben realmente. El resto de la formulación hace referencia a que los mecanismos de reparto de riesgos del tránsito no deben anular este principio.

Enmienda 83Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi Katainen, Dominique Riquet

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Propuesta de ReglamentoConsiderando 29

Texto de la Comisión Enmienda

(29) Habida cuenta del carácter transfronterizo de la aviación, deben establecerse a escala de la Unión mecanismos de modulación de las tasas para mejorar el rendimiento medioambiental y la calidad del servicio, en particular mediante un mayor uso de combustibles alternativos sostenibles, un aumento de la capacidad y una disminución de los retrasos, manteniendo al mismo tiempo un nivel óptimo de seguridad. Las autoridades nacionales de supervisión también deben tener la posibilidad de establecer mecanismos a nivel local en relación con los servicios de aproximación.

(29) Habida cuenta del carácter transfronterizo de la aviación, deben establecerse a escala de la Unión mecanismos de modulación de las tasas para mejorar el rendimiento medioambiental y la calidad del servicio, en particular mediante un mayor uso de combustibles alternativos sostenibles, tecnologías alternativas de propulsión limpias, más rutas directas, un aumento de la capacidad y una disminución de los retrasos, manteniendo al mismo tiempo un nivel óptimo de seguridad. Las autoridades nacionales de supervisión también deben tener la posibilidad de establecer mecanismos a nivel local en relación con los servicios de aproximación.

Or. en

Enmienda 84Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 29

Texto de la Comisión Enmienda

(29) Habida cuenta del carácter transfronterizo de la aviación, deben establecerse a escala de la Unión mecanismos de modulación de las tasas para mejorar el rendimiento medioambiental y la calidad del servicio, en particular mediante un mayor uso de combustibles alternativos sostenibles, un aumento de la capacidad y una disminución de los retrasos, manteniendo al mismo tiempo un nivel óptimo de seguridad. Las autoridades nacionales de supervisión también deben tener la posibilidad de establecer mecanismos a nivel local en relación con los servicios de aproximación.

(29) Habida cuenta del carácter transfronterizo de la aviación, deben establecerse a escala de la Unión mecanismos de modulación de las tasas para mejorar el rendimiento medioambiental y la calidad del servicio, en particular mediante un mayor uso de combustibles alternativos sostenibles basados íntegramente en fuentes renovables adicionales, un aumento de la eficiencia y una disminución de los retrasos, manteniendo al mismo tiempo un nivel óptimo de seguridad. Las autoridades nacionales de supervisión también deben tener la posibilidad de establecer mecanismos a nivel local en relación con los servicios de aproximación.

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Or. en

Enmienda 85Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoConsiderando 29

Texto de la Comisión Enmienda

(29) Habida cuenta del carácter transfronterizo de la aviación, deben establecerse a escala de la Unión mecanismos de modulación de las tasas para mejorar el rendimiento medioambiental y la calidad del servicio, en particular mediante un mayor uso de combustibles alternativos sostenibles, un aumento de la capacidad y una disminución de los retrasos, manteniendo al mismo tiempo un nivel óptimo de seguridad. Las autoridades nacionales de supervisión también deben tener la posibilidad de establecer mecanismos a nivel local en relación con los servicios de aproximación.

(29) Habida cuenta del carácter transfronterizo de la aviación, deben establecerse a escala de la Unión mecanismos de modulación de las tasas para mejorar el rendimiento medioambiental y la calidad del servicio, por ejemplo mediante la reducción de los retrasos, manteniendo al mismo tiempo un nivel óptimo de seguridad. Las autoridades nacionales de supervisión también deben tener la posibilidad de establecer mecanismos a nivel local en relación con los servicios de aproximación.

Or. en

Enmienda 86Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoConsiderando 30

Texto de la Comisión Enmienda

(30) A fin de incentivar a los usuarios del espacio aéreo para que vuelen por la ruta más corta, en particular en momentos de congestión, debe ser posible establecer una tarifa unitaria común para los servicios de ruta en todo el espacio aéreo del Cielo Único Europeo. El establecimiento de una tarifa unitaria común de este tipo no debe incidir en los ingresos de los proveedores de servicios de tránsito aéreo.

suprimido

Or. en

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Justificación

Una tarifa unitaria común conlleva el riesgo de aumentar los costes. Además, el sistema podría ser engorroso.

Enmienda 87Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 30

Texto de la Comisión Enmienda

(30) A fin de incentivar a los usuarios del espacio aéreo para que vuelen por la ruta más corta, en particular en momentos de congestión, debe ser posible establecer una tarifa unitaria común para los servicios de ruta en todo el espacio aéreo del Cielo Único Europeo. El establecimiento de una tarifa unitaria común de este tipo no debe incidir en los ingresos de los proveedores de servicios de tránsito aéreo.

(30) A fin de incentivar a los usuarios del espacio aéreo para que vuelen por la ruta más corta, en particular en momentos de congestión, debe ser posible establecer una tarifa unitaria común para los servicios de ruta en todo el espacio aéreo del Cielo Único Europeo, que podría ser considerablemente reducida para las aeronaves que utilicen combustibles sostenibles basados íntegramente en fuentes renovables adicionales. El establecimiento de una tarifa unitaria común de este tipo no debe incidir en los ingresos de los proveedores de servicios de tránsito aéreo.

Or. en

Enmienda 88Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 32

Texto de la Comisión Enmienda

(32) Las funciones de red para la gestión del tránsito aéreo deben contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo y apoyar la consecución de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión. Deben garantizar el uso sostenible, eficiente y respetuoso con el medio ambiente del espacio aéreo y de los recursos escasos, reflejar las necesidades operativas en el despliegue de la infraestructura de la red europea de gestión del tránsito aéreo y prestar apoyo en caso

(32) Las funciones de red para la gestión del tránsito aéreo deben contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo y apoyar la consecución de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, en particular en los ámbitos del clima y el medio ambiente, con el fin de garantizar el cumplimiento sectorial oportuno de las reducciones de las emisiones establecidas en la Ley Europea del Clima y la plena conformidad con los objetivos del Pacto Verde Europeo. Deben

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de crisis de la red. Algunas de las tareas que contribuyen a la ejecución de estas funciones debe llevarlas a cabo el Gestor de la Red, que en su actuación debe tener en cuenta a todas las partes interesadas operativas afectadas.

garantizar el uso sostenible, eficiente y respetuoso con el medio ambiente del espacio aéreo y de los recursos escasos, reflejar las necesidades operativas en el despliegue de la infraestructura de la red europea de gestión del tránsito aéreo y prestar apoyo en caso de crisis de la red. Algunas de las tareas que contribuyen a la ejecución de estas funciones debe llevarlas a cabo el Gestor de la Red, que en su actuación debe tener en cuenta a todas las partes interesadas operativas afectadas.

Or. en

Enmienda 89Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoConsiderando 32

Texto de la Comisión Enmienda

(32) Las funciones de red para la gestión del tránsito aéreo deben contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo y apoyar la consecución de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión. Deben garantizar el uso sostenible, eficiente y respetuoso con el medio ambiente del espacio aéreo y de los recursos escasos, reflejar las necesidades operativas en el despliegue de la infraestructura de la red europea de gestión del tránsito aéreo y prestar apoyo en caso de crisis de la red. Algunas de las tareas que contribuyen a la ejecución de estas funciones debe llevarlas a cabo el Gestor de la Red, que en su actuación debe tener en cuenta a todas las partes interesadas operativas afectadas.

(32) Las funciones de red para la gestión del tránsito aéreo deben contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo y apoyar la consecución de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión. Deben garantizar el uso sostenible, eficiente y óptimo del espacio aéreo y de los recursos escasos, reflejar las necesidades operativas en el despliegue de la infraestructura de la red europea de gestión del tránsito aéreo y prestar apoyo en caso de crisis de la red. Algunas de las tareas que contribuyen a la ejecución de estas funciones debe llevarlas a cabo el Gestor de la Red, que en su actuación debe tener en cuenta a todas las partes interesadas operativas afectadas1  bis.

__________________1  bis Centrarse en las trayectorias «respetuosas con el medio ambiente» puede provocar cuellos de botella en el espacio aéreo, mientras que centrarse en las trayectorias «óptimas» permite tener en cuenta todos los factores.

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Or. en

Enmienda 90Andor DeliPropuesta de ReglamentoConsiderando 32 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(32 bis) Los Estados miembros son parte en el Convenio internacional de cooperación para la seguridad de la navegación aérea «Eurocontrol», con arreglo al cual Eurocontrol desarrollará y gestionará un sistema europeo común de gestión de la afluencia del tránsito aéreo en un centro internacional común, y la Unión ha firmado el Protocolo de Adhesión al Convenio «Eurocontrol».

Or. en

Justificación

El Convenio «Eurocontrol» y el Protocolo de Adhesión de la Unión forman una parte importante del complejo marco jurídico del Cielo Único Europeo. Consideramos que este hecho merece una referencia en los considerandos.

Enmienda 91Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoConsiderando 32 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(32 bis) Las funciones de red para la gestión del tránsito aéreo relacionadas con la planificación, el seguimiento y la coordinación de las actividades de ejecución del despliegue de infraestructuras en la red europea de gestión del tránsito aéreo se desempeñan en total cooperación y gestión conjunta con las partes interesadas operativas1  bis.

__________________1  bis Añadido en aras de la coherencia con la enmienda al artículo 26, apartado 3, letra e).

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Or. en

Enmienda 92Andor DeliPropuesta de ReglamentoConsiderando 33

Texto de la Comisión Enmienda

(33) En el proceso de toma de decisiones de forma cooperativa, en relación con las decisiones que debe tomar el Gestor de la Red debe prevalecer el interés de la red. Por tanto, las partes en el proceso de toma de decisiones cooperativa deben actuar, en la medida de lo posible, con vistas a mejorar el funcionamiento y el rendimiento de la red. Los procedimientos del proceso de toma de decisiones cooperativa deben promover el interés de la red y permitir que se resuelvan los problemas y se llegue a un consenso siempre que sea posible.

(33) En el proceso de toma de decisiones de forma cooperativa, en relación con las decisiones que debe tomar el Gestor de la Red debe prevalecer el interés de la red. Por tanto, las partes en el proceso de toma de decisiones cooperativa deben actuar, en la medida de lo posible, con vistas a mejorar el funcionamiento y el rendimiento de la red. Los procedimientos del proceso de toma de decisiones cooperativa deben promover el interés de la red y permitir que se resuelvan los problemas y se llegue a un consenso. Los Estados miembros deben tener una función clara en el proceso de toma de decisiones cooperativa y, al mismo tiempo, los poderes de decisión correspondientes a los Estados miembros deben distinguirse claramente de los que se van a asumir en el ámbito del proceso de toma de decisiones cooperativa. Las decisiones tomadas en el proceso de toma de decisiones cooperativa no son vinculantes ni de carácter reglamentario. Por lo tanto, no es necesario prever un procedimiento de recurso para dichas decisiones. El poder de decisión y la responsabilidad última de las decisiones tomadas en el proceso de toma de decisiones cooperativa corresponden al Gestor de la Red.

Or. en

Justificación

El proceso de toma de decisiones cooperativa está a punto de convertirse en un elemento reforzado importante del marco del Cielo Único Europeo. Por lo tanto, es necesario aclarar la función que desempeñarían los Estados miembros y el Gestor de la Red en el proceso, así como la naturaleza jurídica de las decisiones tomadas como resultado de dicho proceso.

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Enmienda 93Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena KountouraPropuesta de ReglamentoConsiderando 33

Texto de la Comisión Enmienda

(33) En el proceso de toma de decisiones de forma cooperativa, en relación con las decisiones que debe tomar el Gestor de la Red debe prevalecer el interés de la red. Por tanto, las partes en el proceso de toma de decisiones cooperativa deben actuar, en la medida de lo posible, con vistas a mejorar el funcionamiento y el rendimiento de la red. Los procedimientos del proceso de toma de decisiones cooperativa deben promover el interés de la red y permitir que se resuelvan los problemas y se llegue a un consenso siempre que sea posible.

(33) En el proceso de toma de decisiones de forma cooperativa, en relación con las decisiones que debe tomar el Gestor de la Red debe prevalecer el interés de la red. Por tanto, las partes en el proceso de toma de decisiones cooperativa deben actuar, en la medida de lo posible, con vistas a mejorar el funcionamiento y el rendimiento de la red. No obstante, también deben tenerse en cuenta las preocupaciones de seguridad locales. Los procedimientos del proceso de toma de decisiones cooperativa deben promover la seguridad y el interés de la red y permitir que se resuelvan los problemas y se llegue a un consenso siempre que sea posible. Las decisiones tomadas también se han de considerar en el contexto de los planes nacionales de rendimiento y se debe crear un mecanismo para garantizar que los proveedores de servicios de navegación aérea no se vean perjudicados debido al proceso de toma de decisiones cooperativa.

Or. en

Enmienda 94Johan DanielssonPropuesta de ReglamentoConsiderando 33

Texto de la Comisión Enmienda

(33) En el proceso de toma de decisiones de forma cooperativa, en relación con las decisiones que debe tomar el Gestor de la Red debe prevalecer el interés de la red. Por tanto, las partes en el proceso de toma de decisiones cooperativa deben actuar, en la medida de lo posible, con vistas a mejorar el funcionamiento y el

(33) En el proceso de toma de decisiones de forma cooperativa, en relación con las decisiones que debe tomar el Gestor de la Red debe prevalecer el interés de la red. Por tanto, las partes en el proceso de toma de decisiones cooperativa deben actuar, en la medida de lo posible, con vistas a mejorar el funcionamiento y el

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rendimiento de la red. Los procedimientos del proceso de toma de decisiones cooperativa deben promover el interés de la red y permitir que se resuelvan los problemas y se llegue a un consenso siempre que sea posible.

rendimiento de la red. No obstante, también deben tenerse en cuenta las preocupaciones de seguridad locales. Los procedimientos del proceso de toma de decisiones cooperativa deben promover la seguridad y el interés de la red y permitir que se resuelvan los problemas y se llegue a un consenso siempre que sea posible. Las decisiones tomadas también se han de considerar en el contexto de los planes nacionales de rendimiento y se debe crear un mecanismo para garantizar que los proveedores de servicios de navegación aérea no se vean perjudicados debido al proceso de toma de decisiones cooperativa.

Or. en

Enmienda 95Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoConsiderando 33

Texto de la Comisión Enmienda

(33) En el proceso de toma de decisiones de forma cooperativa, en relación con las decisiones que debe tomar el Gestor de la Red debe prevalecer el interés de la red. Por tanto, las partes en el proceso de toma de decisiones cooperativa deben actuar, en la medida de lo posible, con vistas a mejorar el funcionamiento y el rendimiento de la red. Los procedimientos del proceso de toma de decisiones cooperativa deben promover el interés de la red y permitir que se resuelvan los problemas y se llegue a un consenso siempre que sea posible.

(33) En el proceso de toma de decisiones de forma cooperativa, en relación con las decisiones que debe tomar el Gestor de la Red debe prevalecer el interés de la red. Por tanto, las partes en el proceso de toma de decisiones cooperativa deben actuar, en la medida de lo posible, con vistas a mejorar el funcionamiento y el rendimiento de la red. No obstante, también deben tenerse en cuenta las preocupaciones de seguridad. Los procedimientos del proceso de toma de decisiones cooperativa deben promover la seguridad y el interés de la red y permitir que se resuelvan los problemas y se llegue a un consenso siempre que sea posible. Las decisiones tomadas también se han de considerar en el contexto de los planes nacionales de rendimiento y se debe crear un mecanismo para garantizar que los proveedores de servicios de navegación aérea no se vean perjudicados debido al proceso de toma de decisiones

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ES

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cooperativa.

Or. en

Justificación

En primer lugar, el texto debe mencionar que el interés de la red reviste menos importancia que las preocupaciones de seguridad locales, por lo que la función del Gestor de la Red también debe consistir en estudiar dichas preocupaciones. En segundo lugar, la idea de hacer todo «en interés de la red» es un poco complicada. En algunos casos, actuar «en interés de la red» puede, por ejemplo, dar lugar a retrasos para un proveedor de servicios de navegación aérea. Por lo tanto, tiene más sentido no actuar «en interés de la red», sino en interés de los indicadores establecidos. No está claro cómo funcionará esta filosofía en el sistema de evaluación del rendimiento actual.

Enmienda 96Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 33

Texto de la Comisión Enmienda

(33) En el proceso de toma de decisiones de forma cooperativa, en relación con las decisiones que debe tomar el Gestor de la Red debe prevalecer el interés de la red. Por tanto, las partes en el proceso de toma de decisiones cooperativa deben actuar, en la medida de lo posible, con vistas a mejorar el funcionamiento y el rendimiento de la red. Los procedimientos del proceso de toma de decisiones cooperativa deben promover el interés de la red y permitir que se resuelvan los problemas y se llegue a un consenso siempre que sea posible.

(33) En el proceso de toma de decisiones de forma cooperativa, en relación con las decisiones que debe tomar el Gestor de la Red debe prevalecer el interés de la red y, más concretamente, la seguridad. Por tanto, las partes en el proceso de toma de decisiones cooperativa deben actuar, en la medida de lo posible, con vistas a mejorar el funcionamiento y el rendimiento de la red, en particular con respecto al clima y el medio ambiente, teniendo siempre en cuenta las preocupaciones de seguridad locales. Los procedimientos del proceso de toma de decisiones cooperativa deben promover el interés de la red y, más concretamente, la seguridad y permitir que se resuelvan los problemas y se llegue a un consenso siempre que sea posible.

Or. en

Enmienda 97Jens Gieseke, Sven SchulzePropuesta de ReglamentoConsiderando 33

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ES

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Texto de la Comisión Enmienda

(33) En el proceso de toma de decisiones de forma cooperativa, en relación con las decisiones que debe tomar el Gestor de la Red debe prevalecer el interés de la red. Por tanto, las partes en el proceso de toma de decisiones cooperativa deben actuar, en la medida de lo posible, con vistas a mejorar el funcionamiento y el rendimiento de la red. Los procedimientos del proceso de toma de decisiones cooperativa deben promover el interés de la red y permitir que se resuelvan los problemas y se llegue a un consenso siempre que sea posible.

(33) En el proceso de toma de decisiones de forma cooperativa, en relación con las decisiones que debe tomar el Gestor de la Red debe prevalecer el interés de la red. Por tanto, las partes en el proceso de toma de decisiones cooperativa deben actuar, en la medida de lo posible, con vistas a mejorar el funcionamiento y el rendimiento de la red. Los procedimientos del proceso de toma de decisiones cooperativa deben atenerse a lo dispuesto en el capítulo III, artículo 18, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, promover el interés de la red y permitir que se resuelvan los problemas y se llegue a un consenso siempre que sea posible.

Or. de

Enmienda 98Brice HortefeuxPropuesta de ReglamentoConsiderando 33

Texto de la Comisión Enmienda

(33) En el proceso de toma de decisiones de forma cooperativa, en relación con las decisiones que debe tomar el Gestor de la Red debe prevalecer el interés de la red. Por tanto, las partes en el proceso de toma de decisiones cooperativa deben actuar, en la medida de lo posible, con vistas a mejorar el funcionamiento y el rendimiento de la red. Los procedimientos del proceso de toma de decisiones cooperativa deben promover el interés de la red y permitir que se resuelvan los problemas y se llegue a un consenso siempre que sea posible.

(33) En el proceso de toma de decisiones de forma cooperativa, en relación con las decisiones que debe tomar el Gestor de la Red debe prevalecer el interés de la red, excepto en los casos en que las necesidades de defensa y seguridad nacional exijan lo contrario. Por tanto, las partes en el proceso de toma de decisiones cooperativa deben actuar, en la medida de lo posible, con vistas a mejorar el funcionamiento y el rendimiento de la red. Los procedimientos del proceso de toma de decisiones cooperativa deben promover el interés de la red y permitir que se resuelvan los problemas y se llegue a un consenso siempre que sea posible.

Or. en

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ES

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Justificación

La razón de esta enmienda es asegurar que las necesidades de defensa y seguridad nacional primen sobre el interés de la red.

Enmienda 99Dominique Riquet, Pierre Karleskind, Nathalie LoiseauPropuesta de ReglamentoConsiderando 33

Texto de la Comisión Enmienda

(33) En el proceso de toma de decisiones de forma cooperativa, en relación con las decisiones que debe tomar el Gestor de la Red debe prevalecer el interés de la red. Por tanto, las partes en el proceso de toma de decisiones cooperativa deben actuar, en la medida de lo posible, con vistas a mejorar el funcionamiento y el rendimiento de la red. Los procedimientos del proceso de toma de decisiones cooperativa deben promover el interés de la red y permitir que se resuelvan los problemas y se llegue a un consenso siempre que sea posible.

(33) En el proceso de toma de decisiones de forma cooperativa, en relación con las decisiones que debe tomar el Gestor de la Red debe prevalecer el interés de la red, salvo en los casos en que así lo exija la seguridad nacional. Por tanto, las partes en el proceso de toma de decisiones cooperativa deben actuar, en la medida de lo posible, con vistas a mejorar el funcionamiento y el rendimiento de la red. Los procedimientos del proceso de toma de decisiones cooperativa deben promover el interés de la red y permitir que se resuelvan los problemas y se llegue a un consenso siempre que sea posible.

Or. fr

Enmienda 100Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoConsiderando 34

Texto de la Comisión Enmienda

(34) A fin de lograr que los proveedores de servicios de tránsito aéreo se focalicen más en sus clientes, y para aumentar la posibilidad de que los usuarios del espacio aéreo influyan en las decisiones que les afectan, la consulta y participación de las partes interesadas en las decisiones operativas importantes de los proveedores de servicios de tránsito aéreo debe ser más efectiva.

suprimido

Or. en

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ES

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Enmienda 101Johan DanielssonPropuesta de ReglamentoConsiderando 34

Texto de la Comisión Enmienda

(34) A fin de lograr que los proveedores de servicios de tránsito aéreo se focalicen más en sus clientes, y para aumentar la posibilidad de que los usuarios del espacio aéreo influyan en las decisiones que les afectan, la consulta y participación de las partes interesadas en las decisiones operativas importantes de los proveedores de servicios de tránsito aéreo debe ser más efectiva.

(34) A fin de lograr que los proveedores de servicios de tránsito aéreo se focalicen más en sus clientes, la consulta de las partes interesadas en las decisiones operativas importantes de los proveedores de servicios de tránsito aéreo debe ser más efectiva.

Or. en

Enmienda 102Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 34

Texto de la Comisión Enmienda

(34) A fin de lograr que los proveedores de servicios de tránsito aéreo se focalicen más en sus clientes, y para aumentar la posibilidad de que los usuarios del espacio aéreo influyan en las decisiones que les afectan, la consulta y participación de las partes interesadas en las decisiones operativas importantes de los proveedores de servicios de tránsito aéreo debe ser más efectiva.

(34) A fin de lograr que los proveedores de servicios de tránsito aéreo se focalicen más en sus clientes, la consulta de las partes interesadas en las decisiones operativas importantes de los proveedores de servicios de tránsito aéreo debe ser más efectiva.

Or. en

Justificación

ATS providers serve all European citizens, various kind of airspace users and passengers. There is no reason to put so much emphasis and reference to customer focus. Furthermore, “stakeholders” as such cannot participate equally in “major operational decisions of ATSPs” by their nature. For instance, ATS has to take into account not only needs of vocal airline associations, but also citizens (living in the vicinity of airports, overflown populations etc). Furthermore, the mere fact that someone is a user of a service does not mean that he/she has a good understanding and knowledge of the functioning of that service, and that he/she

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should be taking part in decisions regarding that service. (Example of RP2 where airlines where asking for couple of cents of reduction on each ticket, not sure the end “customer” (the passenger) who experienced delays in 2018 and 2019 would have made the same choice.

Enmienda 103Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoConsiderando 35

Texto de la Comisión Enmienda

(35) La disponibilidad de datos operativos pertinentes es esencial para permitir la prestación flexible de servicios de datos de tránsito aéreo, sobre bases transfronterizas y a escala de la Unión. Por tanto, estos datos deben ponerse a disposición de las partes interesadas pertinentes, incluidos los posibles nuevos proveedores de servicios de datos de tránsito aéreo. La exactitud de la información, incluida la relativa al estado del espacio aéreo y las situaciones específicas del tránsito aéreo, así como su distribución oportuna a los controladores civiles y militares, tienen un impacto directo en la seguridad y la eficiencia de las operaciones. El acceso oportuno a información actualizada sobre el estado del espacio aéreo es esencial para todas las partes que deseen aprovechar las estructuras del espacio aéreo disponibles al confeccionar su plan de vuelos o modificarlo.

(35) La disponibilidad de datos operativos pertinentes en un formato interoperable es esencial para permitir la prestación flexible de servicios de datos de tránsito aéreo, sobre bases transfronterizas y a escala de la Unión. Por tanto, estos datos deben ponerse a disposición de las partes interesadas pertinentes, incluidos los posibles nuevos proveedores de servicios de datos de tránsito aéreo. La exactitud de la información, incluida la relativa al estado del espacio aéreo y las situaciones específicas del tránsito aéreo, así como su distribución oportuna a los controladores civiles y militares, tienen un impacto directo en la seguridad y la eficiencia de las operaciones. El acceso oportuno a información actualizada sobre el estado del espacio aéreo es esencial para todas las partes que deseen aprovechar las estructuras del espacio aéreo disponibles al confeccionar su plan de vuelos o modificarlo.

Or. en

Justificación

La idea de que los datos estén a disposición de todos parece buena, pero sin una norma adecuada es totalmente inútil (los datos o sistemas que no son compatibles no pueden utilizarse). También plantea dudas en materia de ciberseguridad, ya que facilitar los datos también implica ofrecer la posibilidad de cometer ataques de denegación de servicio. Asimismo, podrían existir algunos problemas de «seguridad nacional», no todos los datos podrían estar disponibles y es posible que no todos los Estados miembros estén dispuestos a compartir toda su información.

Enmienda 104Karima Delli

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ES

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Propuesta de ReglamentoConsiderando 35

Texto de la Comisión Enmienda

(35) La disponibilidad de datos operativos pertinentes es esencial para permitir la prestación flexible de servicios de datos de tránsito aéreo, sobre bases transfronterizas y a escala de la Unión. Por tanto, estos datos deben ponerse a disposición de las partes interesadas pertinentes, incluidos los posibles nuevos proveedores de servicios de datos de tránsito aéreo. La exactitud de la información, incluida la relativa al estado del espacio aéreo y las situaciones específicas del tránsito aéreo, así como su distribución oportuna a los controladores civiles y militares, tienen un impacto directo en la seguridad y la eficiencia de las operaciones. El acceso oportuno a información actualizada sobre el estado del espacio aéreo es esencial para todas las partes que deseen aprovechar las estructuras del espacio aéreo disponibles al confeccionar su plan de vuelos o modificarlo.

(35) La disponibilidad de datos operativos pertinentes en un formato interoperable es esencial para permitir la prestación flexible de servicios de datos de tránsito aéreo, sobre bases transfronterizas y a escala de la Unión. Por tanto, estos datos deben ponerse a disposición de las partes interesadas pertinentes, incluidos los posibles nuevos proveedores de servicios de datos de tránsito aéreo. La exactitud de la información, incluida la relativa al estado del espacio aéreo y las situaciones específicas del tránsito aéreo, así como su distribución oportuna a los controladores civiles y militares, tienen un impacto directo en la seguridad y la eficiencia de las operaciones. El acceso oportuno a información actualizada sobre el estado del espacio aéreo es esencial para todas las partes que deseen aprovechar las estructuras del espacio aéreo disponibles al confeccionar su plan de vuelos o modificarlo.

Or. en

Enmienda 105Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena KountouraPropuesta de ReglamentoConsiderando 35

Texto de la Comisión Enmienda

(35) La disponibilidad de datos operativos pertinentes es esencial para permitir la prestación flexible de servicios de datos de tránsito aéreo, sobre bases transfronterizas y a escala de la Unión. Por tanto, estos datos deben ponerse a disposición de las partes interesadas pertinentes, incluidos los posibles nuevos proveedores de servicios de datos de tránsito aéreo. La exactitud de la información, incluida la relativa al estado

(35) La disponibilidad de datos operativos pertinentes en un formato normalizado es esencial para permitir la prestación flexible de servicios de datos de tránsito aéreo, sobre bases transfronterizas y a escala de la Unión. Por tanto, estos datos deben ponerse a disposición de las partes interesadas pertinentes, incluidos los posibles nuevos proveedores de servicios de datos de tránsito aéreo. La exactitud de la información, incluida la relativa al

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del espacio aéreo y las situaciones específicas del tránsito aéreo, así como su distribución oportuna a los controladores civiles y militares, tienen un impacto directo en la seguridad y la eficiencia de las operaciones. El acceso oportuno a información actualizada sobre el estado del espacio aéreo es esencial para todas las partes que deseen aprovechar las estructuras del espacio aéreo disponibles al confeccionar su plan de vuelos o modificarlo.

estado del espacio aéreo y las situaciones específicas del tránsito aéreo, así como su distribución oportuna a los controladores civiles y militares, tienen un impacto directo en la seguridad y la eficiencia de las operaciones. El acceso oportuno a información actualizada sobre el estado del espacio aéreo es esencial para todas las partes que deseen aprovechar las estructuras del espacio aéreo disponibles al confeccionar su plan de vuelos o modificarlo.

Or. en

Enmienda 106Dominique Riquet, Pierre Karleskind, Nathalie LoiseauPropuesta de ReglamentoConsiderando 37 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(37 bis) El presente Reglamento no afecta a la competencia de los Estados miembros para adoptar disposiciones relativas a la organización de sus fuerzas armadas. Esta competencia de los Estados miembros puede llevarles a adoptar medidas para que sus fuerzas armadas dispongan de un espacio aéreo suficiente para mantenerse en un estado de formación y entrenamiento adecuado. Por lo tanto es conveniente prever una cláusula de salvaguardia para permitir el ejercicio de dicha competencia.

Or. fr

Enmienda 107Karima DelliPropuesta de ReglamentoConsiderando 38

Texto de la Comisión Enmienda

(38) El proyecto SESAR tiene por objeto permitir un desarrollo seguro, eficiente y sostenible desde el punto de vista medioambiental del transporte aéreo

(38) El proyecto SESAR tiene por objeto permitir un desarrollo seguro, eficiente y sostenible desde el punto de vista medioambiental del transporte aéreo

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mediante la modernización del sistema europeo y mundial de gestión del tránsito aéreo. Para contribuir a su plena eficacia, debe garantizarse una coordinación adecuada entre las fases del proyecto. El Plan Maestro ATM Europeo debe ser el resultado de la fase de definición de SESAR y debe contribuir a lograr los objetivos de rendimiento a escala de la Unión.

mediante la modernización del sistema europeo y mundial de gestión del tránsito aéreo. Para contribuir a su plena eficacia, debe garantizarse una coordinación adecuada entre las fases del proyecto. El Plan Maestro ATM Europeo debe ser el resultado de la fase de definición de SESAR y debe contribuir a lograr los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, en particular en los ámbitos del clima y el medio ambiente, con el fin de garantizar el cumplimiento sectorial oportuno de las reducciones de las emisiones establecidas en la Ley Europea del Clima y la plena conformidad con los objetivos del Pacto Verde Europeo.

Or. en

Enmienda 108Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi Katainen, Dominique RiquetPropuesta de ReglamentoConsiderando 39

Texto de la Comisión Enmienda

(39) El objetivo del concepto de proyectos comunes debe ser aplicar, de manera oportuna, coordinada y sincronizada, los cambios operativos esenciales establecidos en el Plan Maestro ATM Europeo que tengan un impacto en toda la red. La Comisión debe encargarse de llevar a cabo un análisis de costes y beneficios de la financiación, con vistas a acelerar el despliegue del proyecto SESAR.

(39) El objetivo del concepto de proyectos comunes debe ser aplicar, de manera oportuna, coordinada y sincronizada, los cambios operativos esenciales establecidos en el Plan Maestro ATM Europeo que tengan un impacto en toda la red. En particular, los proyectos comunes deben fomentar y acelerar la actualización de las nuevas tecnologías digitales, que son esenciales para la escalabilidad, la resiliencia y la sostenibilidad futuras del sistema europeo de gestión del tránsito aéreo. La Comisión debe encargarse de llevar a cabo un análisis de costes y beneficios de la financiación, con vistas a acelerar el despliegue del proyecto SESAR.

Or. en

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Enmienda 109Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoConsiderando 39 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(39 bis) A fin de racionalizar la fase de despliegue de SESAR, el refuerzo de la coordinación de las actividades de normalización debe garantizar la disponibilidad oportuna de las normas necesarias para desplegar soluciones SESAR. Un Grupo de Coordinación de las Normas Europeas de la Aviación (EASCG, por sus siglas en inglés) reformado e integrado debe contribuir a un nuevo proceso de normalización más centrado en el cliente, velando por que se prioricen adecuadamente las necesidades de las partes interesadas operativas.

Or. en

Enmienda 110Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoConsiderando 41

Texto de la Comisión Enmienda

(41) Al objeto de tener en cuenta la evolución técnica u operativa, en particular por lo que respecta a la modificación de anexos o la adición de disposiciones en materia de gestión de la red, conviene delegar en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El contenido y alcance de cada delegación se establece en detalle en los artículos en cuestión. Al adoptar actos delegados con arreglo al presente Reglamento, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios

(41) Al objeto de tener en cuenta la evolución técnica u operativa, en particular por lo que respecta a la modificación de anexos o la adición de disposiciones en materia de gestión de la red, conviene delegar en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El contenido y alcance de cada delegación se establece en detalle en los artículos en cuestión. Al adoptar actos delegados con arreglo al presente Reglamento, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos en el marco del Grupo de Expertos sobre la Dimensión Humana del

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ES

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establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201633. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Cielo Único Europeo, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201633. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

__________________ __________________33 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1. 33 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

Or. en

Justificación

El Grupo de Expertos sobre la Dimensión Humana del Cielo Único Europeo, como grupo de expertos de la Comisión Europea, se ha creado para cumplir esta función y conviene consultarle de manera oportuna y que dé su parecer sobre estos asuntos, por lo que debe mencionarse en este Reglamento.

Enmienda 111Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena KountouraPropuesta de ReglamentoConsiderando 41

Texto de la Comisión Enmienda

(41) Al objeto de tener en cuenta la evolución técnica u operativa, en particular por lo que respecta a la modificación de anexos o la adición de disposiciones en materia de gestión de la red, conviene delegar en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El contenido y alcance de cada delegación se establece en detalle en los artículos en cuestión. Al adoptar actos delegados con arreglo al presente Reglamento, reviste especial importancia que la Comisión lleve

(41) Al objeto de tener en cuenta la evolución técnica u operativa, en particular por lo que respecta a la modificación de anexos o la adición de disposiciones en materia de gestión de la red, conviene delegar en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El contenido y alcance de cada delegación se establece en detalle en los artículos en cuestión. Al adoptar actos delegados con arreglo al presente Reglamento, reviste especial importancia que la Comisión lleve

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a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201633. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos en el marco del Grupo de Expertos sobre la Dimensión Humana del Cielo Único Europeo, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201633. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

__________________ __________________33 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1. 33 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

Or. en

Enmienda 112Johan DanielssonPropuesta de ReglamentoConsiderando 41

Texto de la Comisión Enmienda

(41) Al objeto de tener en cuenta la evolución técnica u operativa, en particular por lo que respecta a la modificación de anexos o la adición de disposiciones en materia de gestión de la red, conviene delegar en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El contenido y alcance de cada delegación se establece en detalle en los artículos en cuestión. Al adoptar actos delegados con arreglo al presente Reglamento, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen

(41) Al objeto de tener en cuenta la evolución técnica u operativa, en particular por lo que respecta a la modificación de anexos o la adición de disposiciones en materia de gestión de la red, conviene delegar en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El contenido y alcance de cada delegación se establece en detalle en los artículos en cuestión. Al adoptar actos delegados con arreglo al presente Reglamento, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos en el marco del Grupo de

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de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201633. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Expertos sobre la Dimensión Humana, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201633. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

__________________ __________________33 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1. 33 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

Or. en

Enmienda 113Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoConsiderando 42

Texto de la Comisión Enmienda

(42) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a las modalidades de contratación y los procedimientos de selección de las autoridades nacionales de supervisión, las normas sobre la certificación económica de los proveedores de servicios de navegación aérea, las normas para la ejecución de los planes de evaluación del rendimiento y de tarificación, en particular la fijación de objetivos de rendimiento a escala de la Unión, la clasificación de los servicios de navegación aérea de ruta y de aproximación, los criterios y procedimientos para la evaluación de los proyectos de planes y objetivos de rendimiento de los proveedores de servicios de tránsito aéreo y el Gestor de

suprimido

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la Red, el seguimiento del rendimiento, las normas relativas al suministro de información sobre costes y tasas, el contenido y el establecimiento de la base de costes para las tasas y la fijación de tarifas unitarias para los servicios de navegación aérea, los mecanismos de incentivación y de reparto de riesgos, la designación del Gestor de la Red y los términos y condiciones de esa designación, las tareas del Gestor de la Red y los mecanismos de gobernanza que ha de aplicar, las normas sobre la ejecución de las funciones de red, las modalidades de consulta de las partes interesadas sobre las decisiones operativas importantes de los proveedores de servicios de tránsito aéreo, los requisitos relativos a la disponibilidad de datos operativos, las condiciones de acceso y la fijación de los precios de acceso, la aplicación del concepto de uso flexible del espacio aéreo, así como el establecimiento de proyectos comunes y los mecanismos de gobernanza que les son aplicables, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo34.

__________________34 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

Or. en

Enmienda 114Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoConsiderando 42

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Texto de la Comisión Enmienda

(42) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a las modalidades de contratación y los procedimientos de selección de las autoridades nacionales de supervisión, las normas sobre la certificación económica de los proveedores de servicios de navegación aérea, las normas para la ejecución de los planes de evaluación del rendimiento y de tarificación, en particular la fijación de objetivos de rendimiento a escala de la Unión, la clasificación de los servicios de navegación aérea de ruta y de aproximación, los criterios y procedimientos para la evaluación de los proyectos de planes y objetivos de rendimiento de los proveedores de servicios de tránsito aéreo y el Gestor de la Red, el seguimiento del rendimiento, las normas relativas al suministro de información sobre costes y tasas, el contenido y el establecimiento de la base de costes para las tasas y la fijación de tarifas unitarias para los servicios de navegación aérea, los mecanismos de incentivación y de reparto de riesgos, la designación del Gestor de la Red y los términos y condiciones de esa designación, las tareas del Gestor de la Red y los mecanismos de gobernanza que ha de aplicar, las normas sobre la ejecución de las funciones de red, las modalidades de consulta de las partes interesadas sobre las decisiones operativas importantes de los proveedores de servicios de tránsito aéreo, los requisitos relativos a la disponibilidad de datos operativos, las condiciones de acceso y la fijación de los precios de acceso, la aplicación del concepto de uso flexible del espacio aéreo, así como el establecimiento de proyectos comunes y los mecanismos de gobernanza que les son aplicables, deben conferirse a la

suprimido

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Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo34.

__________________34 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

Or. en

Justificación

El mandato que se da aquí es poco claro, y es necesario aclarar más el marco en el resto de la propuesta normativa para demostrar la necesidad de este considerando.

Enmienda 115Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoConsiderando 45

Texto de la Comisión Enmienda

(45) Habida cuenta de la situación jurídica del Reino de España en materia de soberanía y jurisdicción en el territorio en el que está situado el aeropuerto, el presente Reglamento no debe aplicarse al aeropuerto de Gibraltar.

suprimido

Or. en

Enmienda 116Karima DelliPropuesta de ReglamentoArtículo 1 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. El presente Reglamento establece normas para la creación y el correcto

1. El presente Reglamento establece normas para la creación y el correcto

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funcionamiento del Cielo Único Europeo al objeto de garantizar el cumplimiento de las actuales normas de seguridad del tránsito aéreo, contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo y mejorar el rendimiento global de la gestión del tránsito aéreo y de los servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general en Europa, con el fin de responder a las necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo. El Cielo Único Europeo incluirá una red paneuropea coherente, un espacio aéreo cada vez más integrado y sistemas de gestión de red y de gestión del tránsito aéreo basados en la seguridad, la eficiencia, la interoperabilidad y la modernización tecnológica, en beneficio de todos los usuarios del espacio aéreo, los ciudadanos y el medio ambiente.

funcionamiento del Cielo Único Europeo al objeto de garantizar el cumplimiento de las actuales normas de seguridad del tránsito aéreo, contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo y mejorar el rendimiento global de la gestión del tránsito aéreo y de los servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general en Europa, con el fin de responder a las necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo y posibilitar la contribución debida del sector del transporte aéreo a los objetivos del Pacto Verde Europeo y la consecución de los objetivos de reducción de las emisiones previstos en la Ley Europea del Clima en particular. El Cielo Único Europeo incluirá una red paneuropea coherente, un espacio aéreo cada vez más integrado y sistemas de gestión de red y de gestión del tránsito aéreo basados en la seguridad, la eficiencia, la interoperabilidad y la modernización tecnológica, en beneficio de todos los usuarios del espacio aéreo, los ciudadanos y el medio ambiente.

Or. en

Enmienda 117Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena KountouraPropuesta de ReglamentoArtículo 1 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. El presente Reglamento establece normas para la creación y el correcto funcionamiento del Cielo Único Europeo al objeto de garantizar el cumplimiento de las actuales normas de seguridad del tránsito aéreo, contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo y mejorar el rendimiento global de la gestión del tránsito aéreo y de los servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general en Europa, con el fin de responder a las necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo. El Cielo Único Europeo incluirá una red paneuropea coherente, un

1. El presente Reglamento establece normas para la creación y el correcto funcionamiento del Cielo Único Europeo al objeto de garantizar el cumplimiento de las actuales normas de seguridad del tránsito aéreo, contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo y mejorar el rendimiento global de la gestión del tránsito aéreo y de los servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general en Europa, con el fin de responder a las necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo. El Cielo Único Europeo incluirá una red paneuropea coherente de

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espacio aéreo cada vez más integrado y sistemas de gestión de red y de gestión del tránsito aéreo basados en la seguridad, la eficiencia, la interoperabilidad y la modernización tecnológica, en beneficio de todos los usuarios del espacio aéreo, los ciudadanos y el medio ambiente.

rutas y sistemas de gestión de red y de gestión del tránsito aéreo basados en la seguridad, la eficiencia, la interoperabilidad y la modernización tecnológica, en beneficio de todos los usuarios del espacio aéreo, los ciudadanos y el medio ambiente.

Or. en

Enmienda 118João Ferreira, Clare DalyPropuesta de ReglamentoArtículo 1 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. Este Reglamento, de conformidad con los principios derivados del Convenio de Chicago, debe contribuir a invertir los procesos de desregulación, liberalización y centralización de los servicios de gestión del tráfico aéreo, llevados a cabo en el marco del proceso del Cielo Único Europeo, iniciado en 1999, lo que permitirá a los Estados miembros gestionar su espacio aéreo y controlar y organizar los servicios en función de sus necesidades, así como promover una cooperación interestatal más estrecha.

Or. pt

Enmienda 119Dominique Riquet, Pierre Karleskind, Nathalie LoiseauPropuesta de ReglamentoArtículo 1 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de las necesidades de los Estados miembros en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, como establece el artículo 44. El presente Reglamento no incluye las operaciones y entrenamiento militares.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de las necesidades de los Estados miembros en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, como establece el artículo 44, así como en lo que atañe a su seguridad nacional, con arreglo al artículo 4 del TUE. El presente

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Reglamento no incluye las operaciones y entrenamiento militares. No obstante, el impacto potencial de la aplicación del presente Reglamento sobre estas actividades se deberá evaluar en cooperación con las autoridades militares.

Or. fr

Enmienda 120Brice HortefeuxPropuesta de ReglamentoArtículo 1 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de las necesidades de los Estados miembros en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, como establece el artículo 44. El presente Reglamento no incluye las operaciones y entrenamiento militares.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de las necesidades de los Estados miembros en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, como establece el artículo 44, y a su seguridad nacional, como establece el artículo 4, apartado 2, del TUE. Aunque el presente Reglamento no incluye las operaciones y entrenamiento militares, se garantizará la coordinación con las autoridades militares para abordar los posibles efectos de la aplicación del presente Reglamento en dichas actividades.

Or. en

Justificación

La razón de esta enmienda es garantizar que la aplicación del presente Reglamento no tenga un impacto negativo en las misiones de seguridad y defensa; de ahí la necesidad de coordinación.

Enmienda 121Marco Campomenosi, Paolo Borchia, Lucia Vuolo, Massimo Casanova, Roman Haider, Julie Lechanteux, Philippe OlivierPropuesta de ReglamentoArtículo 1 – apartado 2

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ES

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Texto de la Comisión Enmienda

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de las necesidades de los Estados miembros en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, como establece el artículo 44. El presente Reglamento no incluye las operaciones y entrenamiento militares.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de las necesidades de los Estados miembros en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, como establece el artículo 44. Aunque el presente Reglamento no incluye las operaciones y entrenamiento militares, se garantizará la coordinación con las autoridades militares para detectar y abordar los posibles efectos de la aplicación del presente Reglamento en dichas actividades.

Or. en

Enmienda 122Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 1 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. [En caso de que el Reglamento se adopte antes del final del período transitorio: El presente Reglamento no se aplicará al aeropuerto de Gibraltar.]

suprimido

Or. en

Enmienda 123Andor DeliPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 6

Texto de la Comisión Enmienda

6) «servicios de datos de tránsito aéreo»: servicios consistentes en la recopilación, agregación e integración de datos operativos procedentes de proveedores de servicios de vigilancia, de proveedores de servicios meteorológicos, servicios de información aeronáutica y funciones de red y de otras entidades

6) «servicios de datos de tránsito aéreo»: funciones o servicios consistentes en la recopilación, agregación o integración de datos operativos procedentes de proveedores de servicios de vigilancia, de proveedores de servicios meteorológicos, servicios de información aeronáutica y funciones de red y de otras

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pertinentes, o el suministro de datos sometidos a tratamiento para el control y la gestión del tránsito aéreo;

entidades pertinentes, o el suministro de datos sometidos a tratamiento para el control y la gestión del tránsito aéreo;

Or. en

Justificación

Los servicios de datos de tránsito aéreo podrían estructurarse como «servicios» y como «funciones» desempeñadas por entidades públicas. Es necesario mantener estas funciones desempeñadas por entidades públicas en el ámbito de aplicación del Reglamento.

Enmienda 124Kosma Złotowski, Tomasz Piotr Poręba, Roberts ZīlePropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 7

Texto de la Comisión Enmienda

7) «gestión de capacidad y afluencia del tránsito aéreo»: servicio destinado a proteger el control del tránsito aéreo de los excesos y a optimizar el uso de la capacidad disponible;

7) «servicio de gestión de capacidad»: servicio destinado a proteger el control del tránsito aéreo de los excesos y a optimizar el uso de la capacidad disponible, desempeñado a nivel de red por el Gestor de la Red y a nivel regional y local por los proveedores de servicios de navegación aérea;

Or. en

Justificación

Esta propuesta coincide con las modificaciones introducidas en el artículo 26 en relación con el alcance de las funciones de red. Para no mezclar la gestión de afluencia del tránsito aéreo y la gestión de capacidad y afluencia del tránsito aéreo, proponemos distinguir la gestión de capacidad de la gestión de afluencia del tránsito aéreo determinando que esta última se complementa con un servicio de gestión de capacidad. Además, teniendo en cuenta que el Reglamento no contiene detalles relativos al servicio mencionado, para salvaguardar los intereses de los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea, está justificado indicar claramente qué entidades son responsables de prestarlo a nivel local y regional. 

Enmienda 125Andor DeliPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 7

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Texto de la Comisión Enmienda

7) «gestión de capacidad y afluencia del tránsito aéreo»: servicio destinado a proteger el control del tránsito aéreo de los excesos y a optimizar el uso de la capacidad disponible;

7) «gestión de capacidad y afluencia del tránsito aéreo»: función o servicio destinado a proteger el control del tránsito aéreo de los excesos y a optimizar el uso de la capacidad disponible;

Or. en

Justificación

La gestión de capacidad y afluencia del tránsito aéreo podría estructurarse como «servicio» y como «función» desempeñada por entidades públicas. Es necesario mantener estas funciones desempeñadas por entidades públicas en el ámbito de aplicación del Reglamento.

Enmienda 126Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 9

Texto de la Comisión Enmienda

9) «gestión del tránsito aéreo»: la agrupación de las funciones o servicios embarcados y de tierra (servicios de tránsito aéreo, gestión del espacio aéreo y gestión de afluencia del tránsito aéreo) necesarios para garantizar un movimiento seguro y eficaz de las aeronaves en todas las fases de la operación;

9) «gestión del tránsito aéreo»: la agrupación de las funciones o servicios embarcados y de tierra, así como espaciales, (servicios de tránsito aéreo, gestión del espacio aéreo y gestión de afluencia del tránsito aéreo) necesarios para garantizar un movimiento seguro y eficaz de las aeronaves en todas las fases de la operación;

Or. en

Enmienda 127Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao BarandicaPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

10 bis) «contrato de servicios de tránsito aéreo»: uno o más actos jurídicamente vinculantes, posteriores a un procedimiento de licitación competitivo, que confirman el acuerdo entre los Estados miembros en cuestión y un

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proveedor de servicios de tránsito aéreo al que se confía la prestación de servicios de tránsito aéreo;

Or. en

Enmienda 128Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao BarandicaPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 10 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

10 ter) «proveedor de servicios de tránsito aéreo designado»: proveedor de servicios de tránsito aéreo designado para prestar servicios de tránsito aéreo sobre la base de un procedimiento de licitación competitivo y titular de un contrato de servicios de tránsito aéreo;

Or. en

Enmienda 129Andor DeliPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 12

Texto de la Comisión Enmienda

12) «gestión del espacio aéreo»: la función de planificación con el objetivo principal de aprovechamiento máximo del espacio aéreo disponible mediante un sistema dinámico de reparto del tiempo y, en ocasiones, la segregación del espacio aéreo entre diversas categorías de usuarios del espacio aéreo, sobre la base de necesidades a corto plazo;

12) «gestión del espacio aéreo»: la función de planificación con el objetivo principal de optimización del uso del espacio aéreo disponible mediante un sistema dinámico de reparto del tiempo y, en ocasiones, la segregación del espacio aéreo entre diversas categorías de usuarios del espacio aéreo, sobre la base de necesidades a corto plazo;

Or. en

Justificación

Aprovechar al máximo el espacio aéreo disponible no puede ser un objetivo en sí mismo, puesto que los objetivos del Pacto Verde y la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente de la Comisión exigen un planteamiento más complejo que tenga en cuenta también el impacto de la aviación y un enfoque más inteligente e innovador en la formulación de políticas y la regulación. «Optimización del uso» del espacio aéreo está más en consonancia

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con los objetivos de la Comisión y las necesidades del sector de la aviación.

Enmienda 130Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 13

Texto de la Comisión Enmienda

13) «estructura del espacio aéreo»: volumen específico de espacio aéreo definido con vistas a garantizar la explotación segura y óptima de las aeronaves;

13) «estructura del espacio aéreo»: volumen y uso específicos del espacio aéreo definidos con vistas a garantizar la explotación segura y óptima de las aeronaves;

Or. en

Justificación

Las tasas deben basarse en el uso de los servicios, en lugar de la disponibilidad de estos.

Enmienda 131Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 18

Texto de la Comisión Enmienda

18) «valor de referencia»: valor definido mediante estimación a efectos de establecer objetivos de rendimiento, relativo a los costes determinados o a los costes unitarios determinados durante el año anterior al inicio del período de referencia pertinente;

18) «valor de referencia»: valor estimado a efectos de establecer objetivos de rendimiento, relativo a los costes determinados o a los costes unitarios determinados durante el año anterior al inicio del período de referencia pertinente;

Or. en

Enmienda 132Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 20

Texto de la Comisión Enmienda

20) «valor de desglose»: el valor obtenido, en relación con un proveedor de servicios de tránsito aéreo determinado, desglosando un objetivo de rendimiento a

20) «valor de desglose»: el valor obtenido, en relación con un proveedor de servicios de navegación y tránsito aéreo determinado, desglosando un objetivo de

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escala de la Unión al nivel de cada proveedor de servicios de tránsito aéreo, y que sirve de referencia para evaluar la coherencia del objetivo de rendimiento fijado en el proyecto de plan de rendimiento con el objetivo de rendimiento a escala de la Unión;

rendimiento a escala de la Unión al nivel de cada proveedor de servicios de tránsito aéreo, y que sirve de referencia para la fijación de los objetivos de rendimiento a escala nacional, para la evaluación y aprobación de los proyectos de planes de rendimiento por parte de las autoridades nacionales de supervisión y para el OER en el marco de sus actividades de seguimiento y evaluación comparativa a nivel europeo1  bis;

__________________1  bis Los valores de desglose son necesarios como valores de referencia para los proveedores de servicios de navegación aérea a la hora de elaborar sus proyectos de planes de rendimiento, así como para los órganos nacionales de regulación en su proceso de evaluación y aprobación de dichos proyectos de planes. La fijación de los objetivos nacionales debe tener debidamente en cuenta las necesidades, especificaciones, configuraciones y limitaciones locales de las entidades reguladas específicas, lo que podría dar lugar a una desviación de dichos valores de referencia.

Or. en

Enmienda 133Jens Gieseke, Sven SchulzePropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 20

Texto de la Comisión Enmienda

20) «valor de desglose»: el valor obtenido, en relación con un proveedor de servicios de tránsito aéreo determinado, desglosando un objetivo de rendimiento a escala de la Unión al nivel de cada proveedor de servicios de tránsito aéreo, y que sirve de referencia para evaluar la coherencia del objetivo de rendimiento fijado en el proyecto de plan de rendimiento con el objetivo de rendimiento a escala de la Unión;

20) «valor de desglose»: el valor obtenido, en relación con un proveedor de servicios de navegación aérea determinado, desglosando un objetivo de rendimiento a escala de la Unión al nivel de cada proveedor de servicios de tránsito aéreo, y que sirve de referencia para la fijación de los objetivos de rendimiento a escala nacional, para la evaluación y aprobación de los proyectos de planes de rendimiento por parte de las autoridades

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nacionales competentes y para el OER en el marco de sus actividades de seguimiento y evaluación comparativa a nivel europeo;

Or. de

Enmienda 134Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 21

Texto de la Comisión Enmienda

21) «certificado»: el documento expedido por la Agencia, por una autoridad nacional competente o por una autoridad nacional de supervisión, en la forma que disponga su legislación nacional, que certifica la idoneidad de un proveedor de servicios de navegación aérea y de gestión del tránsito aéreo para prestar un servicio determinado;

21) «certificado»: el documento expedido como resultado de una certificación que acredita el cumplimiento de los requisitos aplicables;

Or. en

Enmienda 135Karima DelliPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 21 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

21 bis) «emisiones que afectan al clima»: emisiones de dióxido de carbono que provocan un efecto invernadero, así como emisiones que no son de CO2, como estelas de condensación y NOx, que, según los datos científicos disponibles, repercuten en el cambio climático;

Or. en

Enmienda 136Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 22

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Texto de la Comisión Enmienda

22) «servicio común de información»: servicio consistente en la recopilación de datos estáticos y dinámicos y su difusión para permitir la prestación de servicios de gestión del tránsito de aeronaves no tripuladas;

22) «servicio de información de vehículos aéreos no tripulados»: servicio consistente en la recopilación de datos estáticos y dinámicos y su difusión para permitir la prestación de servicios de gestión del tránsito de aeronaves no tripuladas de una forma que permita un uso seguro compartido del espacio aéreo con las aeronaves tripuladas;

Or. en

Enmienda 137Kosma Złotowski, Tomasz Piotr PorębaPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 22

Texto de la Comisión Enmienda

22) «servicio común de información»: servicio consistente en la recopilación de datos estáticos y dinámicos y su difusión para permitir la prestación de servicios de gestión del tránsito de aeronaves no tripuladas;

22) «servicio común de información»: servicio consistente en la recopilación de datos estáticos y dinámicos y su difusión para permitir la prestación de servicios para aeronaves no tripuladas;

Or. en

Justificación

Con el conjunto de servicios sumamente especializados que podrían tener que prestarse en el U-Space, la definición debe referirse a la prestación de servicios para aeronaves no tripuladas en general. Algunos de los servicios prestados en el U-Space pueden no atañer estrictamente a la gestión.

Enmienda 138Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi Katainen, Dominique RiquetPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

22 bis) «espacio aéreo U-Space»: zona geográfica de UAS designada por los Estados miembros en la que solo se

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ES

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permite que se lleven a cabo operaciones de UAS con el apoyo de servicios U-Space prestados por un proveedor de servicios U-Space;

Or. en

Enmienda 139Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi Katainen, Dominique RiquetPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 22 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

22 ter) «servicio U-Space»: servicio que depende de un alto nivel de digitalización y automatización de funciones diseñadas para apoyar el acceso seguro y eficiente de un gran número de UAS al espacio aéreo U-Space;

Or. en

Enmienda 140Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi Katainen, Dominique RiquetPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 22 quater (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

22 quater) «proveedor de servicios U-Space»: cualquier persona física o jurídica que preste o tenga intención de prestar servicios U-Space;

Or. en

Enmienda 141Andor DeliPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 26

Texto de la Comisión Enmienda

26) «toma de decisiones cooperativa»: proceso en el que las decisiones se toman sobre la base de la interacción y la

26) «toma de decisiones cooperativa»: proceso de toma de decisiones definido por ley como proceso de toma de

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ES

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consulta con los Estados miembros, las partes interesadas operativas y otros agentes, según proceda;

decisiones cooperativa, en el que la entidad que tiene el poder de decisión debe tener en cuenta las opiniones expresadas por las partes interesadas operativas de los Estados miembros y otros agentes que participan en el proceso;

Or. en

Justificación

Para reforzar el proceso de toma de decisiones cooperativa y eliminar la inseguridad jurídica existente, es necesario mejorar la definición original añadiendo las características jurídicas más importantes de este tipo de toma de decisiones.

Enmienda 142Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi KatainenPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 26

Texto de la Comisión Enmienda

26) «toma de decisiones cooperativa»: proceso en el que las decisiones se toman sobre la base de la interacción y la consulta con los Estados miembros, las partes interesadas operativas y otros agentes, según proceda;

26) «toma de decisiones cooperativa»: proceso en el que las decisiones del Gestor de la Red se toman sobre la base de la interacción y la consulta con los Estados miembros, las partes interesadas operativas y otros agentes, según proceda;

Or. en

Enmienda 143Kosma Złotowski, Tomasz Piotr PorębaPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 26

Texto de la Comisión Enmienda

26) «toma de decisiones cooperativa»: proceso en el que las decisiones se toman sobre la base de la interacción y la consulta con los Estados miembros, las partes interesadas operativas y otros agentes, según proceda;

26) «toma de decisiones cooperativa»: proceso en el que las decisiones se toman sobre la base de la interacción y la consulta con las partes interesadas operativas y con los Estados miembros y otros agentes, según proceda;

Or. en

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ES

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Justificación

Los aspectos relacionados con la toma de decisiones cooperativa deben conformar el núcleo del Reglamento en lo que respecta a la ejecución de las funciones de red. Por este motivo, se sugiere desplazar la referencia a los Estados miembros en la definición de la toma de decisiones cooperativa, puesto que su participación solo será necesaria si las partes interesadas operativas no llegan a una decisión a lo largo del proceso de toma de decisiones cooperativa.

Enmienda 144Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 34

Texto de la Comisión Enmienda

34) «utilización flexible del espacio aéreo»: el concepto de gestión del espacio aéreo basado en el principio fundamental de que el espacio aéreo no debe designarse como un espacio aéreo puramente civil o militar, sino más bien considerarse un espacio continuo en el que deben tenerse en cuenta las necesidades de todos los usuarios en la medida de lo posible;

34) «utilización flexible del espacio aéreo»: el concepto de gestión del espacio aéreo basado en el principio fundamental de que el espacio aéreo no debe designarse como un espacio aéreo puramente civil o militar, sino como un espacio continuo en el que deben tenerse en cuenta las necesidades de todos los usuarios en la medida de lo posible;

Or. en

Enmienda 145Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 35 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

35 bis) «bloque funcional de espacio aéreo»: un bloque de espacio aéreo basado en exigencias operativas y establecido con independencia de las fronteras existentes, donde la prestación de servicios de navegación aérea y las funciones conexas estén basadas en exigencias de rendimiento y optimizadas con vistas a introducir, en cada bloque funcional de espacio aéreo, una cooperación reforzada entre proveedores de servicios de navegación aérea o, cuando proceda, un proveedor integrado;

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ES

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Or. en

Justificación

Reintroducimos esta definición, que se suprimió en la propuesta de la Comisión. Consideramos que los bloques funcionales de espacio aéreo deben seguir siendo posibles con carácter voluntario.

Enmienda 146Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 38

Texto de la Comisión Enmienda

38) «servicios meteorológicos»: las instalaciones y servicios que proporcionan a las aeronaves pronósticos, avisos, informes y observaciones meteorológicos con fines de navegación aérea, así como cualquier otra información y datos meteorológicos facilitados por los Estados para uso aeronáutico;

38) «servicios meteorológicos»: el uso de las instalaciones y servicios que proporcionan a las aeronaves pronósticos, avisos, informes y observaciones meteorológicos con fines de navegación aérea, así como cualquier otra información y datos meteorológicos facilitados por los Estados para uso aeronáutico;

Or. en

Justificación

Las tasas deben basarse en el uso de los servicios, en lugar de la disponibilidad de estos. 

Enmienda 147Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 40

Texto de la Comisión Enmienda

40) «autoridad nacional de supervisión»: organismo u organismos nacionales a los que un Estado miembro ha confiado tareas con arreglo al presente Reglamento distintas de las que corresponden a la autoridad nacional competente;

40) «autoridad nacional de supervisión»: organismo u organismos nacionales a los que un Estado miembro ha confiado tareas con arreglo al presente Reglamento;

Or. en

Enmienda 148Nicola Danti

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ES

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Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 40

Texto de la Comisión Enmienda

40) «autoridad nacional de supervisión»: organismo u organismos nacionales a los que un Estado miembro ha confiado tareas con arreglo al presente Reglamento distintas de las que corresponden a la autoridad nacional competente;

40) «autoridad nacional de supervisión»: organismo u organismos nacionales a los que un Estado miembro ha confiado tareas con arreglo al presente Reglamento;

Or. en

Enmienda 149Kosma Złotowski, Tomasz Piotr Poręba, Roberts ZīlePropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 40

Texto de la Comisión Enmienda

40) «autoridad nacional de supervisión»: organismo u organismos nacionales a los que un Estado miembro ha confiado tareas con arreglo al presente Reglamento distintas de las que corresponden a la autoridad nacional competente;

40) «autoridad nacional de supervisión»: organismo u organismos nacionales a los que un Estado miembro ha confiado tareas con arreglo al presente Reglamento;

Or. en

Justificación

Puede haber Estados en los que las actividades de la autoridad nacional competente y la autoridad nacional de supervisión sean ejecutadas por dos organismos diferentes y otros en los que estas actividades sean llevadas a cabo por el mismo organismo. A los efectos del presente Reglamento, la mayoría de las actividades son ejecutadas por la autoridad nacional de supervisión y no la autoridad nacional competente, que tiene competencias relacionadas con la seguridad. 

Enmienda 150Mario Furore, Laura FerraraPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 40

Texto de la Comisión Enmienda

40) «autoridad nacional de 40) «autoridad nacional de

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supervisión»: organismo u organismos nacionales a los que un Estado miembro ha confiado tareas con arreglo al presente Reglamento distintas de las que corresponden a la autoridad nacional competente;

supervisión»: organismo u organismos nacionales a los que un Estado miembro ha confiado tareas con arreglo al presente Reglamento;

Or. en

Justificación

Las tareas se definen en el Reglamento.

Enmienda 151Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 40

Texto de la Comisión Enmienda

40) «autoridad nacional de supervisión»: organismo u organismos nacionales a los que un Estado miembro ha confiado tareas con arreglo al presente Reglamento distintas de las que corresponden a la autoridad nacional competente;

40) «autoridad nacional de supervisión»: organismo u organismos nacionales a los que un Estado miembro ha confiado tareas con arreglo al presente Reglamento1  bis;

__________________1  bis No vemos el valor añadido de separar la autoridad nacional de supervisión de la autoridad nacional competente. De hecho, la seguridad está relacionada con varios otros factores que deben vincularse estrechamente, por lo que estos dos organismos a menudo se fusionan en una única organización y debe mantenerse como tal. Puede haber Estados en los que las actividades de la autoridad nacional competente y la autoridad nacional de supervisión sean ejecutadas por dos organismos diferentes y otros en los que estas actividades sean llevadas a cabo por el mismo organismo. A los efectos del presente Reglamento, la mayoría de las actividades son ejecutadas por la autoridad nacional de supervisión y no la autoridad nacional competente, que tiene competencias relacionadas con la

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ES

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seguridad.

Or. en

Enmienda 152Kosma Złotowski, Tomasz Piotr PorębaPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 42 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

42 bis) «funciones de red»: funciones y servicios de red para la gestión del tránsito aéreo prestados con el fin de cumplir los objetivos definidos en el presente Reglamento, ejecutados por todas las partes interesadas operativas pertinentes;

Or. en

Justificación

En relación con las explicaciones de la Comisión en varios foros, es beneficioso incluir una definición de las funciones de red en el Reglamento y determinar que todas las funciones y servicios prescritos son prestados por todas las partes interesadas operativas pertinentes, en particular el Gestor de la Red y los proveedores de servicios de navegación aérea. Esta propuesta está relacionada con las preocupaciones planteadas por algunos Estados miembros con respecto al alcance de las funciones de red, que a veces se confunden con las competencias atribuidas al Gestor de la Red. 

Enmienda 153Andor DeliPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 43

Texto de la Comisión Enmienda

43) «Gestor de la Red»: la entidad a la que se confían las tareas necesarias para contribuir a la ejecución de las funciones de red contempladas en el artículo 26, de conformidad con el artículo 27;

43) «Gestor de la Red»: la entidad a la que se confía la ejecución de las funciones de red contempladas en el artículo 26, de conformidad con el artículo 27;

Or. en

Justificación

Salvo que exista una entidad que sea en efecto legalmente responsable de la ejecución de

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dichas tareas esenciales, sería difícil garantizar su ejecución. Esto podría tener un impacto negativo en la eficiencia de la red. Por lo tanto, sugerimos que se encomiende explícitamente al Gestor de la Red la ejecución de las funciones de red. Aunque el Gestor de la Red ya lleva a cabo de facto estas actividades, Eurocontrol también está en una situación ideal para asumir dichas responsabilidades, puesto que algunas ya existen en el Convenio «Eurocontrol».

Enmienda 154Kosma Złotowski, Tomasz Piotr PorębaPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 43

Texto de la Comisión Enmienda

43) «Gestor de la Red»: la entidad a la que se confían las tareas necesarias para contribuir a la ejecución de las funciones de red contempladas en el artículo 26, de conformidad con el artículo 27;

43) «Gestor de la Red»: la entidad a la que se confían las tareas necesarias para contribuir a la ejecución de las funciones de red de conformidad con el artículo 27;

Or. en

Justificación

Con la definición de las funciones de red no es necesario referirse al artículo 26.

Enmienda 155Kosma Złotowski, Tomasz Piotr PorębaPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 47

Texto de la Comisión Enmienda

47) «red de rutas»: la red de rutas especificadas que canaliza el flujo del tránsito aéreo general en la medida necesaria para prestar los servicios de control del tránsito aéreo;

suprimido

Or. en

Justificación

La referencia a la red de rutas se hizo para definir una función de red específica: el diseño de la red europea de rutas. Esta se sustituyó por una función denominada «diseño de las estructuras del espacio aéreo europeo» y, por lo tanto, no es necesario mantener esta definición en el Reglamento.

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ES

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Enmienda 156Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 52 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

52 bis) «organización de normalización»: cualquier organización cuyo propósito principal sea desarrollar, coordinar o emitir normas técnicas, incluidas las organizaciones europeas de normalización recogidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1025/20121  bis;

__________________1  bis Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

Or. en

Enmienda 157Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoArtículo 2 – párrafo 1 – punto 57 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

57 bis) «responsabilidad civil de los proveedores de servicios de navegación aérea»: responsabilidad legal de los proveedores de servicios de navegación aérea por los costes relacionados con los retrasos y cancelaciones debidos a problemas en la gestión del tránsito aéreo

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que estén bajo su control.

Or. en

Justificación

Los proveedores de servicios de navegación aérea deben ser responsables de lo que está bajo su control y rendir cuentas por ello. 

Enmienda 158Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros designarán o crearán, conjunta o individualmente, uno o varios órganos que actuarán en calidad de autoridad nacional de supervisión y asumirán las funciones que les atribuya el presente Reglamento.

1. Los Estados miembros designarán o crearán, conjunta o individualmente, un órgano que actuará en calidad de autoridad nacional de supervisión y asumirán las funciones que les atribuya el presente Reglamento.

Or. en

Enmienda 159Kosma Złotowski, Tomasz Piotr Poręba, Roberts ZīlePropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Las autoridades nacionales de supervisión ejercerán sus competencias de manera imparcial, independiente y transparente, y procederán de la misma forma con respecto a su organización, contratación de personal, gestión y financiación.

2. Las autoridades nacionales de supervisión ejercerán sus competencias de manera imparcial, independiente y transparente. Esto se logrará aplicando mecanismos de gestión y control adecuados, y las autoridades procederán con respecto a su organización, contratación de personal, gestión y financiación en consecuencia, también en el seno de la administración de los Estados miembros. No obstante, esta situación no impedirá que las autoridades nacionales de supervisión desempeñen sus tareas con arreglo a las normas de organización de las autoridades nacionales de aviación civil o de

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ES

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cualquier otro órgano público.

Or. en

Justificación

No está claro cómo se espera que contribuya la separación propuesta de la autoridad nacional de supervisión de «cualquier otra entidad pública o privada» (apartado 3) a los objetivos del Cielo Único Europeo. El objetivo subyacente debe ser garantizar la independencia de la autoridad nacional de supervisión en cuanto a los procesos de regulación y supervisión. Por lo tanto, los Reglamentos deben garantizar la independencia de la autoridad nacional de supervisión con respecto a los proveedores de servicios de navegación aérea (incluidas las autoridades propietarias de los mismos) en la medida necesaria para apoyar la independencia de la autoridad nacional de supervisión de los proveedores regulados o supervisados.

Enmienda 160Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Las autoridades nacionales de supervisión ejercerán sus competencias de manera imparcial, independiente y transparente, y procederán de la misma forma con respecto a su organización, contratación de personal, gestión y financiación.

2. Las autoridades nacionales de supervisión ejercerán sus competencias de manera imparcial e independiente.

Or. en

Enmienda 161Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán jurídicamente distintas e independientes de cualquier otra entidad pública o privada en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura jurídica y toma de decisiones.

suprimido

Las autoridades nacionales de

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supervisión también serán independientes, en términos de organización, decisiones de financiación, estructura jurídica y toma de decisiones, de cualquier proveedor de servicios de navegación aérea.

Or. en

Enmienda 162Robert RoosPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán jurídicamente distintas e independientes de cualquier otra entidad pública o privada en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura jurídica y toma de decisiones.

suprimida

Or. en

Justificación

Las autoridades nacionales de supervisión deben ser competencia del Gobierno y no pueden ser jurídicamente distintas e independientes de cualquier otra entidad pública.

Enmienda 163Kosma Złotowski, Tomasz Piotr Poręba, Roberts ZīlePropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán jurídicamente distintas e independientes de cualquier otra entidad pública o privada en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura jurídica y toma de decisiones.

suprimida

Or. en

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Enmienda 164Tom Berendsen, Caroline Nagtegaal, Søren GadePropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán jurídicamente distintas e independientes de cualquier otra entidad pública o privada en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura jurídica y toma de decisiones.

suprimida

Or. en

Enmienda 165Josianne CutajarPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán jurídicamente distintas e independientes de cualquier otra entidad pública o privada en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura jurídica y toma de decisiones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.

Or. en

Enmienda 166Marco Campomenosi, Paolo Borchia, Lucia Vuolo, Massimo Casanova, Roman Haider, Julie Lechanteux, Philippe OlivierPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3 – parte introductoria

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Texto de la Comisión Enmienda

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán jurídicamente distintas e independientes de cualquier otra entidad pública o privada en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura jurídica y toma de decisiones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán funcionalmente distintas de cualquier otra entidad pública o privada en cuanto a su organización, funcionamiento y toma de decisiones.

Or. en

Enmienda 167Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi KatainenPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán jurídicamente distintas e independientes de cualquier otra entidad pública o privada en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura jurídica y toma de decisiones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán jurídicamente distintas e independientes desde el punto de vista jurídico, presupuestario y financiero de cualquier otra entidad pública o privada en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura jurídica y toma de decisiones.

Or. en

Enmienda 168Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán jurídicamente distintas e independientes de cualquier otra entidad pública o privada en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura jurídica y toma de decisiones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán distintas desde el punto de vista jurídico, presupuestario y financiero e independientes de cualquier otra entidad pública o privada en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura jurídica y toma de decisiones.

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Or. en

Justificación

La independencia de las autoridades nacionales de supervisión es fundamental.

Enmienda 169Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán jurídicamente distintas e independientes de cualquier otra entidad pública o privada en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura jurídica y toma de decisiones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán jurídicamente distintas e independientes de cualquier otra entidad pública o privada en cuanto a su organización, funcionamiento, financiación, estructura jurídica, jerarquía y toma de decisiones.

Or. en

Enmienda 170Petar Vitanov, Rovana Plumb, Ismail Ertug, Maria GrapiniPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán jurídicamente distintas e independientes de cualquier otra entidad pública o privada en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura jurídica y toma de decisiones.

3. Las autoridades nacionales de supervisión serán independientes, en cuanto a su organización, decisiones de financiación, estructura jurídica y toma de decisiones, de cualquier proveedor de servicios de navegación aérea.

Or. en

Justificación

The mandatory separation of National Supervisory Authority (NSA) from "any other public or private entity" raises serious questions about the ultimate goal of the proposed change. The separation of the NSA from any other body in the state administration (legal, organizational, functional, independent decision-making) means a creation of an additional entity in the structures of the administration, which means additional administrative and organisational costs. Furthermore, it creates issues in relation to the control by the State of the policy and

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the activities to be performed and conducted by this authority.

Enmienda 171Isabel García MuñozPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán jurídicamente distintas e independientes de cualquier otra entidad pública o privada en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura jurídica y toma de decisiones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán jurídicamente distintas e independientes de cualquier otra entidad privada en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura jurídica y toma de decisiones.

Or. en

Justificación

La nueva propuesta invita a los Estados miembros a separar la supervisión de los aspectos económicos y de seguridad de la autoridad nacional de supervisión, lo cual no concuerda con la situación actual de otras competencias previstas en el Reglamento de base de la AESA. Por ejemplo, la supervisión de los aeropuertos y las aerolíneas se asigna a una única autoridad nacional de supervisión/autoridad nacional competente conjunta. Además, esta propuesta tampoco se ajusta al régimen propuesto para el OER. El apartado 3 impediría atribuir las tareas de la autoridad nacional de supervisión a cualquier otra autoridad pública, como la autoridad nacional competente o las autoridades nacionales en materia de competencias.

Enmienda 172Karima DelliPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán jurídicamente distintas e independientes de cualquier otra entidad pública o privada en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura jurídica y toma de decisiones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán jurídicamente distintas e independientes de cualquier entidad privada en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura jurídica y toma de decisiones.

Or. en

PE680.868v01-00 94/195 AM\1223793ES.docx

ES

Page 95:  · Web viewConsiderando que, de conformidad con el Convenio de Chicago de 1944, los Estados son responsables de gestionar y prestar, directa o por delegación, servicios de tránsito

Enmienda 173Isabel García MuñozPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Las autoridades nacionales de supervisión también serán independientes, en términos de organización, decisiones de financiación, estructura jurídica y toma de decisiones, de cualquier proveedor de servicios de navegación aérea.

Las autoridades nacionales de supervisión serán independientes, en términos de organización, decisiones de financiación, estructura jurídica y toma de decisiones, de cualquier proveedor de servicios de navegación aérea. No obstante, esta situación no impedirá que las autoridades nacionales de supervisión desempeñen sus tareas con arreglo a las normas de organización de las autoridades nacionales de aviación civil o de cualquier otro órgano público.

Or. en

Justificación

La nueva propuesta invita a los Estados miembros a separar la supervisión de los aspectos económicos y de seguridad de la autoridad nacional de supervisión, lo cual no concuerda con la situación actual de otras competencias previstas en el Reglamento de base de la AESA. Por ejemplo, la supervisión de los aeropuertos y las aerolíneas se asigna a una única autoridad nacional de supervisión/autoridad nacional competente conjunta. Además, esta propuesta tampoco se ajusta al régimen propuesto para el OER. El apartado 3 impediría atribuir las tareas de la autoridad nacional de supervisión a cualquier otra autoridad pública, como la autoridad nacional competente o las autoridades nacionales en materia de competencias.

Enmienda 174Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Las autoridades nacionales de supervisión también serán independientes, en términos de organización, decisiones de financiación, estructura jurídica y toma de decisiones, de cualquier proveedor de servicios de navegación aérea.

Las autoridades nacionales de supervisión también serán independientes, en términos de organización, decisiones de financiación, estructura jurídica y toma de decisiones, de cualquier proveedor de servicios de navegación aérea o cualquier otra entidad que entre dentro del ámbito de su supervisión.

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ES

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Or. en

Enmienda 175Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Las autoridades nacionales de supervisión también serán independientes, en términos de organización, decisiones de financiación, estructura jurídica y toma de decisiones, de cualquier proveedor de servicios de navegación aérea.

Las autoridades nacionales de supervisión también serán independientes, en términos de organización, presupuesto y financiación, decisiones de financiación, estructura jurídica y toma de decisiones, de cualquier proveedor de servicios de navegación aérea.

Or. en

Justificación

La independencia de las autoridades nacionales de supervisión es fundamental.

Enmienda 176Josianne CutajarPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Las autoridades nacionales de supervisión también serán independientes, en términos de organización, decisiones de financiación, estructura jurídica y toma de decisiones, de cualquier proveedor de servicios de navegación aérea.

Las autoridades nacionales de supervisión serán independientes, en términos de organización, decisiones de financiación, estructura jurídica y toma de decisiones, de cualquier proveedor de servicios de navegación aérea.

Or. en

Enmienda 177Robert RoosPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Las autoridades nacionales de supervisión también serán independientes, en términos de organización, decisiones de

Las autoridades nacionales de supervisión serán independientes, en términos de organización, decisiones de financiación,

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ES

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financiación, estructura jurídica y toma de decisiones, de cualquier proveedor de servicios de navegación aérea.

estructura jurídica y toma de decisiones, de cualquier proveedor de servicios de navegación aérea.

Or. en

Justificación

Las autoridades nacionales de supervisión deben ser competencia del Gobierno y no pueden ser jurídicamente distintas e independientes de cualquier otra entidad pública.

Enmienda 178Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los Estados miembros podrán establecer autoridades nacionales de supervisión que sean competentes para varios sectores regulados, siempre y cuando esas autoridades reguladoras integradas cumplan los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo. La autoridad nacional de supervisión también podrá asociarse con la autoridad nacional de competencia a la que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo38 por lo que respecta a su estructura organizativa, siempre y cuando el organismo conjunto cumpla los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo.

4. La autoridad nacional de supervisión podrá asociarse con otra autoridad reguladora o con la autoridad nacional de competencia a la que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo por lo que respecta a su estructura organizativa, siempre y cuando el organismo conjunto cumpla los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo.

__________________38 Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

Or. en

Enmienda 179Marco Campomenosi, Paolo Borchia, Lucia Vuolo, Massimo Casanova, Roman Haider, Julie Lechanteux, Philippe Olivier

AM\1223793ES.docx 97/195 PE680.868v01-00

ES

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Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los Estados miembros podrán establecer autoridades nacionales de supervisión que sean competentes para varios sectores regulados, siempre y cuando esas autoridades reguladoras integradas cumplan los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo. La autoridad nacional de supervisión también podrá asociarse con la autoridad nacional de competencia a la que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo38 por lo que respecta a su estructura organizativa, siempre y cuando el organismo conjunto cumpla los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo.

4. Los Estados miembros podrán establecer autoridades nacionales de supervisión que sean competentes para varios sectores regulados, siempre y cuando esas autoridades reguladoras integradas cumplan los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo. La autoridad nacional de supervisión también podrá asociarse con la autoridad nacional competente y la autoridad nacional de competencia a la que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo38 por lo que respecta a su estructura organizativa, siempre y cuando el organismo conjunto cumpla los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo.

__________________ __________________38 Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

38 Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

Or. en

Enmienda 180Josianne CutajarPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los Estados miembros podrán establecer autoridades nacionales de supervisión que sean competentes para varios sectores regulados, siempre y cuando esas autoridades reguladoras integradas cumplan los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo. La autoridad nacional de supervisión también podrá asociarse con la autoridad nacional de competencia a la que

4. Los Estados miembros podrán establecer autoridades nacionales de supervisión que sean competentes para varios sectores regulados, siempre y cuando esas autoridades reguladoras integradas cumplan los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo. La autoridad nacional de supervisión también podrá asociarse con la autoridad nacional de competencia a la que

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ES

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se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo38 por lo que respecta a su estructura organizativa, siempre y cuando el organismo conjunto cumpla los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo.

se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo38 o con la autoridad nacional de transporte por lo que respecta a su estructura organizativa, siempre y cuando el organismo conjunto cumpla los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo.

__________________ __________________38 Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

38 Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

Or. en

Enmienda 181Nicola DantiPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los Estados miembros podrán establecer autoridades nacionales de supervisión que sean competentes para varios sectores regulados, siempre y cuando esas autoridades reguladoras integradas cumplan los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo. La autoridad nacional de supervisión también podrá asociarse con la autoridad nacional de competencia a la que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo38 por lo que respecta a su estructura organizativa, siempre y cuando el organismo conjunto cumpla los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo.

4. Los Estados miembros podrán establecer autoridades nacionales de supervisión que sean competentes para varios sectores regulados, siempre y cuando esas autoridades reguladoras integradas cumplan los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo. La autoridad nacional de supervisión también podrá asociarse con la autoridad nacional competente y la autoridad nacional de competencia a la que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo38 por lo que respecta a su estructura organizativa, siempre y cuando el organismo conjunto cumpla los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo.

__________________ __________________38 Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

38 Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

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ES

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Or. en

Enmienda 182Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 5 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

5. El personal de las autoridades nacionales de supervisión deberá cumplir los requisitos siguientes:

suprimida

Or. en

Justificación

Si bien apoyamos el objetivo contemplado por la Comisión y la independencia de las autoridades nacionales de supervisión, consideramos que algunas partes del artículo 3 son demasiado prescriptivas. 

Enmienda 183Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 5 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) será contratado con arreglo a procesos claros y transparentes que garanticen su independencia;

suprimida

Or. en

Justificación

Si bien apoyamos el objetivo contemplado por la Comisión y la independencia de las autoridades nacionales de supervisión, consideramos que algunas partes del artículo 3 son demasiado prescriptivas. 

Enmienda 184Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 5 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) será seleccionado sobre la base de sus cualificaciones específicas, incluidas

suprimida

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ES

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la competencia adecuada y la experiencia pertinente, o deberá seguir una formación adecuada.

Or. en

Justificación

Si bien apoyamos el objetivo contemplado por la Comisión y la independencia de las autoridades nacionales de supervisión, consideramos que algunas partes del artículo 3 son demasiado prescriptivas. 

Enmienda 185Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi KatainenPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 5 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

b bis) no será enviado en comisión de servicios por proveedores de servicios de navegación aérea ni por empresas controladas por tales proveedores.

Or. en

Enmienda 186Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 5 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

El personal de las autoridades nacionales de supervisión actuará con independencia, en particular evitando conflictos de intereses entre la prestación de servicios de navegación aérea y la ejecución de sus tareas.

El personal de las autoridades nacionales de supervisión actuará con independencia, en particular evitando conflictos de intereses entre la prestación de servicios de navegación aérea y la ejecución de sus tareas.

Además, se supervisarán las normas sociales de sus puestos de trabajo dentro de las autoridades nacionales de supervisión.

Para ello, deben medirse y gestionarse dos indicadores:

a) el índice de satisfacción laboral; y

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ES

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b) la comparación entre el salario medio del personal técnico de los operadores supervisados y el salario medio del personal técnico de la autoridad nacional de supervisión.

Or. en

Enmienda 187Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 5 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

El personal de las autoridades nacionales de supervisión actuará con independencia, en particular evitando conflictos de intereses entre la prestación de servicios de navegación aérea y la ejecución de sus tareas.

El personal de las autoridades nacionales de supervisión actuará con independencia y, en el desempeño de sus funciones, no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Or. en

Enmienda 188Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 5 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Además, se supervisarán las normas sociales de sus puestos de trabajo dentro de las autoridades nacionales de supervisión. Para ello, deben medirse y gestionarse dos indicadores:

a) el índice de satisfacción laboral; y b) la comparación entre el salario medio del personal técnico de los operadores supervisados y el salario medio del personal técnico de la autoridad nacional de supervisión.

Or. en

Enmienda 189Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João Ferreira

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ES

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Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

6. Además de los requisitos establecidos en el apartado 5, las personas encargadas de las decisiones estratégicas serán nombradas por una entidad del Estado miembro de que se trate que no ejerza directamente derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea. Los Estados miembros decidirán si dichas personas son nombradas bien para un período fijo y renovable, bien con carácter permanente, de tal modo que solo puedan ser apartadas del cargo por razones ajenas al proceso decisorio. Las personas encargadas de las decisiones estratégicas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones para la autoridad nacional de supervisión, y tendrán plena autoridad sobre la contratación y la gestión de su personal.

suprimida

Or. en

Enmienda 190Kosma Złotowski, Tomasz Piotr PorębaPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

6. Además de los requisitos establecidos en el apartado 5, las personas encargadas de las decisiones estratégicas serán nombradas por una entidad del Estado miembro de que se trate que no ejerza directamente derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea. Los Estados miembros decidirán si dichas personas son nombradas bien para un período fijo y renovable, bien con carácter permanente, de tal modo que solo puedan

6. Además de los requisitos establecidos en el apartado 5, las personas encargadas de las decisiones estratégicas serán nombradas por una entidad del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros decidirán si dichas personas son nombradas bien para un período fijo y renovable, bien con carácter permanente, de tal modo que solo puedan ser apartadas del cargo por razones ajenas al proceso decisorio.

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ES

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ser apartadas del cargo por razones ajenas al proceso decisorio. Las personas encargadas de las decisiones estratégicas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones para la autoridad nacional de supervisión, y tendrán plena autoridad sobre la contratación y la gestión de su personal.

Or. en

Justificación

La entrada en vigor de las disposiciones propuestas por la Comisión pueden forzar cambios en los procedimientos de nombramiento de gestores en la autoridad nacional de supervisión. La disposición del apartado 6 prohíbe el nombramiento de estas personas por la entidad que ejerce derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea. Las soluciones propuestas por la Comisión implicarían cambios más amplios en los mecanismos nacionales relacionados no solo con el sector de la aviación de los Estados, sino también con los procedimientos de administración pública.

Enmienda 191Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

6. Además de los requisitos establecidos en el apartado 5, las personas encargadas de las decisiones estratégicas serán nombradas por una entidad del Estado miembro de que se trate que no ejerza directamente derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea. Los Estados miembros decidirán si dichas personas son nombradas bien para un período fijo y renovable, bien con carácter permanente, de tal modo que solo puedan ser apartadas del cargo por razones ajenas al proceso decisorio. Las personas encargadas de las decisiones estratégicas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones para la

6. Además de los requisitos establecidos en el apartado 5, las personas encargadas de las decisiones estratégicas se abstendrán de todo interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia y que pueda influir en el desempeño de sus funciones. Deberán, para ello, hacer una declaración anual de compromiso y de intereses, señalando en ella cualquier interés directo o indirecto.

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ES

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autoridad nacional de supervisión, y tendrán plena autoridad sobre la contratación y la gestión de su personal.

Or. en

Justificación

Si bien apoyamos el objetivo contemplado por la Comisión y la independencia de las autoridades nacionales de supervisión, consideramos que algunas partes del artículo 3 son demasiado prescriptivas.

Enmienda 192Brice HortefeuxPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

6. Además de los requisitos establecidos en el apartado 5, las personas encargadas de las decisiones estratégicas serán nombradas por una entidad del Estado miembro de que se trate que no ejerza directamente derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea. Los Estados miembros decidirán si dichas personas son nombradas bien para un período fijo y renovable, bien con carácter permanente, de tal modo que solo puedan ser apartadas del cargo por razones ajenas al proceso decisorio. Las personas encargadas de las decisiones estratégicas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones para la autoridad nacional de supervisión, y tendrán plena autoridad sobre la contratación y la gestión de su personal.

6. Los Estados miembros decidirán si las personas encargadas de las decisiones estratégicas son nombradas bien para un período fijo y renovable, bien con carácter permanente, de tal modo que solo puedan ser apartadas del cargo por razones ajenas al proceso decisorio. Las personas encargadas de las decisiones estratégicas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones para la autoridad nacional de supervisión, y tendrán plena autoridad sobre la contratación y la gestión de su personal.

Or. en

Justificación

La mayoría de los proveedores de servicios de navegación aérea de ruta de Europa son propiedad de los Estados y los derechos de propiedad son ejercidos por los ministros de Finanzas y de Transporte. Con esta propuesta, los Estados miembros no podrían intervenir

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en el proceso de nombramiento.

Enmienda 193Isabel García MuñozPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

6. Además de los requisitos establecidos en el apartado 5, las personas encargadas de las decisiones estratégicas serán nombradas por una entidad del Estado miembro de que se trate que no ejerza directamente derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea. Los Estados miembros decidirán si dichas personas son nombradas bien para un período fijo y renovable, bien con carácter permanente, de tal modo que solo puedan ser apartadas del cargo por razones ajenas al proceso decisorio. Las personas encargadas de las decisiones estratégicas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones para la autoridad nacional de supervisión, y tendrán plena autoridad sobre la contratación y la gestión de su personal.

6. Además de los requisitos establecidos en el apartado 5, las personas encargadas de las decisiones estratégicas serán nombradas por una entidad del Estado miembro de que se trate que no ejerza directamente derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea. Los Estados miembros decidirán si dichas personas son nombradas bien para un período fijo y renovable, bien con carácter permanente, de tal modo que solo puedan ser apartadas del cargo por razones ajenas al proceso decisorio. Las personas encargadas de las decisiones estratégicas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún proveedor de servicios de navegación aérea público o privado en el desempeño de sus funciones para la autoridad nacional de supervisión.

Or. en

Justificación

Las personas encargadas de las decisiones estratégicas en la autoridad nacional de supervisión deben ser independientes de los intereses de los proveedores de servicios de navegación aérea bajo supervisión. 

Enmienda 194Marco Campomenosi, Paolo Borchia, Lucia Vuolo, Massimo Casanova, Roman Haider, Julie Lechanteux, Philippe OlivierPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

6. Además de los requisitos establecidos en el apartado 5, las personas

6. Además de los requisitos establecidos en el apartado 5, las personas

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ES

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encargadas de las decisiones estratégicas serán nombradas por una entidad del Estado miembro de que se trate que no ejerza directamente derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea. Los Estados miembros decidirán si dichas personas son nombradas bien para un período fijo y renovable, bien con carácter permanente, de tal modo que solo puedan ser apartadas del cargo por razones ajenas al proceso decisorio. Las personas encargadas de las decisiones estratégicas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones para la autoridad nacional de supervisión, y tendrán plena autoridad sobre la contratación y la gestión de su personal.

encargadas de las decisiones estratégicas serán nombradas por una entidad del Estado miembro de que se trate mediante un procedimiento claro y transparente. Los Estados miembros decidirán si dichas personas son nombradas bien para un período fijo y renovable, bien con carácter permanente, de tal modo que solo puedan ser apartadas del cargo por razones ajenas al proceso decisorio. Las personas encargadas de las decisiones estratégicas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones para la autoridad nacional de supervisión, y tendrán plena autoridad sobre la contratación y la gestión de su personal.

Or. en

Enmienda 195Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

6. Además de los requisitos establecidos en el apartado 5, las personas encargadas de las decisiones estratégicas serán nombradas por una entidad del Estado miembro de que se trate que no ejerza directamente derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea. Los Estados miembros decidirán si dichas personas son nombradas bien para un período fijo y renovable, bien con carácter permanente, de tal modo que solo puedan ser apartadas del cargo por razones ajenas al proceso decisorio. Las personas encargadas de las decisiones estratégicas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones para la autoridad nacional de

6. Además de los requisitos establecidos en el apartado 5, las personas encargadas de las decisiones estratégicas serán nombradas por una entidad del Estado miembro de que se trate siguiendo un proceso claro y transparente. Los Estados miembros decidirán si dichas personas son nombradas bien para un período fijo y renovable, bien con carácter permanente, de tal modo que solo puedan ser apartadas del cargo por razones ajenas al proceso decisorio. Las personas encargadas de las decisiones estratégicas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones para la autoridad nacional de supervisión, y tendrán plena autoridad sobre la contratación y la gestión de su

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ES

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supervisión, y tendrán plena autoridad sobre la contratación y la gestión de su personal.

personal.

Or. en

Enmienda 196Josianne CutajarPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

6. Además de los requisitos establecidos en el apartado 5, las personas encargadas de las decisiones estratégicas serán nombradas por una entidad del Estado miembro de que se trate que no ejerza directamente derechos de propiedad sobre los proveedores de servicios de navegación aérea. Los Estados miembros decidirán si dichas personas son nombradas bien para un período fijo y renovable, bien con carácter permanente, de tal modo que solo puedan ser apartadas del cargo por razones ajenas al proceso decisorio. Las personas encargadas de las decisiones estratégicas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones para la autoridad nacional de supervisión, y tendrán plena autoridad sobre la contratación y la gestión de su personal.

6. Además de los requisitos establecidos en el apartado 5, las personas encargadas de las decisiones estratégicas serán nombradas por una entidad del Estado miembro de que se trate siguiendo un proceso claro y transparente. Los Estados miembros decidirán si dichas personas son nombradas bien para un período fijo y renovable, bien con carácter permanente, de tal modo que solo puedan ser apartadas del cargo por razones ajenas al proceso decisorio. Las personas encargadas de las decisiones estratégicas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones para la autoridad nacional de supervisión, y tendrán plena autoridad sobre la contratación y la gestión de su personal.

Or. en

Enmienda 197Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Se abstendrán de todo interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia y que pueda influir en el desempeño de sus

suprimido

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ES

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funciones. Deberán, para ello, hacer una declaración anual de compromiso y de intereses, señalando en ella cualquier interés directo o indirecto.

Or. en

Enmienda 198Marco Campomenosi, Paolo Borchia, Lucia Vuolo, Massimo Casanova, Roman Haider, Julie Lechanteux, Philippe OlivierPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Se abstendrán de todo interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia y que pueda influir en el desempeño de sus funciones. Deberán, para ello, hacer una declaración anual de compromiso y de intereses, señalando en ella cualquier interés directo o indirecto.

Se abstendrán de todo interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia y que pueda influir en el desempeño de sus funciones. Deberán, para ello, hacer una declaración de compromiso y de intereses, señalando en ella cualquier interés directo o indirecto.

Or. en

Enmienda 199Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Las personas que no ocupen puestos directivos no ocuparán ningún cargo o responsabilidad profesional en la organización de ningún proveedor de servicios de navegación aérea después de su mandato en la autoridad nacional de supervisión durante un período mínimo de un año.

Or. en

Enmienda 200Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – párrafo 2

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Texto de la Comisión Enmienda

Las personas encargadas de las decisiones estratégicas, las auditorías u otras funciones directamente relacionadas con los objetivos de rendimiento o la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea no ocuparán ningún cargo o responsabilidad profesional en la organización de ningún proveedor de servicios de navegación aérea después de su mandato en la autoridad nacional de supervisión, durante un período mínimo de dos años.

suprimido

Or. en

Enmienda 201Henna VirkkunenPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Las personas encargadas de las decisiones estratégicas, las auditorías u otras funciones directamente relacionadas con los objetivos de rendimiento o la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea no ocuparán ningún cargo o responsabilidad profesional en la organización de ningún proveedor de servicios de navegación aérea después de su mandato en la autoridad nacional de supervisión, durante un período mínimo de dos años.

Las personas encargadas de las decisiones estratégicas, las auditorías u otras funciones directamente relacionadas con los objetivos de rendimiento o la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea no ocuparán ningún cargo o responsabilidad profesional en la organización de ningún proveedor de servicios de navegación aérea después de su mandato en la autoridad nacional de supervisión durante un período mínimo de dos años, si el mandato en la autoridad nacional de supervisión ha durado más de seis meses y si el puesto ocupado en el período de dos años puede influir en el desempeño de las funciones de la autoridad nacional de supervisión o se considera perjudicial para la independencia de esta última.

Or. en

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Enmienda 202Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi KatainenPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Las personas encargadas de las decisiones estratégicas, las auditorías u otras funciones directamente relacionadas con los objetivos de rendimiento o la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea no ocuparán ningún cargo o responsabilidad profesional en la organización de ningún proveedor de servicios de navegación aérea después de su mandato en la autoridad nacional de supervisión, durante un período mínimo de dos años.

Las personas encargadas de las decisiones estratégicas, las auditorías u otras funciones directamente relacionadas con los objetivos de rendimiento o la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea no ocuparán ningún cargo o responsabilidad profesional en la organización de ningún proveedor de servicios de navegación aérea después de su mandato de más de seis meses en la autoridad nacional de supervisión, durante:

i) al menos doce meses para el personal que ocupe puestos directivos;

ii) al menos seis meses para el personal que no ocupe puestos directivos.

Or. en

Enmienda 203Josianne CutajarPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Las personas encargadas de las decisiones estratégicas, las auditorías u otras funciones directamente relacionadas con los objetivos de rendimiento o la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea no ocuparán ningún cargo o responsabilidad profesional en la organización de ningún proveedor de servicios de navegación aérea después de su mandato en la autoridad nacional de supervisión, durante un período mínimo de dos años.

La legislación nacional establecerá períodos de incompatibilidad para las personas encargadas de las decisiones estratégicas, las auditorías u otras funciones directamente relacionadas con los objetivos de rendimiento o la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea.

Or. en

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ES

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Enmienda 204Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Las personas encargadas de las decisiones estratégicas, las auditorías u otras funciones directamente relacionadas con los objetivos de rendimiento o la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea no ocuparán ningún cargo o responsabilidad profesional en la organización de ningún proveedor de servicios de navegación aérea después de su mandato en la autoridad nacional de supervisión, durante un período mínimo de dos años.

La legislación nacional establecerá períodos de incompatibilidad para las personas encargadas de las decisiones estratégicas, las auditorías u otras funciones directamente relacionadas con los objetivos de rendimiento o la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea1  bis.

__________________1  bis Estos elementos deben abordarse en las normas nacionales. Además, puede que en algunos países más pequeños falten personas con especialización técnica en este ámbito.

Or. en

Enmienda 205Karima DelliPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Las personas encargadas de las decisiones estratégicas, las auditorías u otras funciones directamente relacionadas con los objetivos de rendimiento o la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea no ocuparán ningún cargo o responsabilidad profesional en la organización de ningún proveedor de servicios de navegación aérea después de su mandato en la autoridad nacional de supervisión, durante un período mínimo de dos años.

Las personas encargadas de las decisiones estratégicas, las auditorías u otras funciones directamente relacionadas con los objetivos de rendimiento o la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea no ocuparán ningún cargo o responsabilidad profesional en la organización de ningún proveedor de servicios de navegación aérea después de su mandato en la autoridad nacional de supervisión, durante un período mínimo de dos años, ni podrán haberlo ocupado

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durante el año anterior.

Or. en

Enmienda 206Marco Campomenosi, Paolo Borchia, Lucia Vuolo, Massimo Casanova, Roman Haider, Julie Lechanteux, Philippe OlivierPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Las personas encargadas de las decisiones estratégicas, las auditorías u otras funciones directamente relacionadas con los objetivos de rendimiento o la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea no ocuparán ningún cargo o responsabilidad profesional en la organización de ningún proveedor de servicios de navegación aérea después de su mandato en la autoridad nacional de supervisión, durante un período mínimo de dos años.

Las personas encargadas de las decisiones estratégicas, las auditorías u otras funciones directamente relacionadas con los objetivos de rendimiento o la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea no ocuparán ningún cargo o responsabilidad profesional en la organización de ningún proveedor de servicios de navegación aérea después de su mandato en la autoridad nacional de supervisión, durante un período mínimo de un año que será definido por los Estados miembros.

Or. en

Enmienda 207Henna VirkkunenPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 6 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

La obligación de abstenerse de ocupar cargos o responsabilidades profesionales en la organización de proveedores de servicios de navegación aérea después de un mandato en la autoridad nacional de supervisión solo se aplicará si el mandato en dicha autoridad ha durado más de seis meses y:

a) el cargo o la responsabilidad puede influir en el desempeño de las funciones de la autoridad nacional de supervisión;

b) el cargo o la responsabilidad se considera perjudicial para la

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independencia de la autoridad nacional de supervisión; o

c) el cargo o la responsabilidad se considera perjudicial de otro modo para la autoridad nacional de supervisión.

La evaluación de estos criterios y la aprobación para aceptar un cargo o responsabilidad corresponderán a la autoridad nacional de supervisión pertinente. El desempeño de funciones para un proveedor de servicios de navegación aérea antes de que hayan transcurrido dos años desde el fin del mandato en la autoridad nacional de supervisión y antes de recibir la aprobación de la autoridad nacional de supervisión se considerará una infracción de los artículos pertinentes del presente Reglamento.

Or. en

Enmienda 208Isabel García MuñozPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 7

Texto de la Comisión Enmienda

7. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión dispongan de los recursos financieros y capacidades necesarios para llevar a cabo de manera eficiente y oportuna las tareas que les asigna el presente Reglamento. Las autoridades nacionales de supervisión gestionarán su personal sobre la base de sus créditos propios, que se fijarán en proporción a las tareas que deban desempeñar de conformidad con el artículo 4.

7. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión dispongan de los recursos financieros y capacidades necesarios para llevar a cabo de manera eficiente y oportuna las tareas que les asigna el presente Reglamento. Las autoridades nacionales de supervisión gestionarán su personal de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales pertinentes, que se fijarán en proporción a las tareas que deban desempeñar de conformidad con el artículo 4.

Or. en

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Justificación

El nivel necesario de armonización siempre debe ser compatible con la legislación nacional relativa a los procedimientos administrativos, directivos y de contratación para el personal de las entidades públicas, al objeto de no imponer cargas administrativas adicionales o una complejidad injustificada. 

Enmienda 209Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 7

Texto de la Comisión Enmienda

7. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión dispongan de los recursos financieros y capacidades necesarios para llevar a cabo de manera eficiente y oportuna las tareas que les asigna el presente Reglamento. Las autoridades nacionales de supervisión gestionarán su personal sobre la base de sus créditos propios, que se fijarán en proporción a las tareas que deban desempeñar de conformidad con el artículo 4.

7. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión dispongan de los recursos financieros públicos y capacidades necesarios para llevar a cabo de manera eficiente y oportuna las tareas que les asigna el presente Reglamento. Las autoridades nacionales de supervisión gestionarán su personal sobre la base de sus créditos propios, que se fijarán en proporción a las tareas que deban desempeñar de conformidad con el artículo 4.

Or. en

Enmienda 210Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi KatainenPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 7

Texto de la Comisión Enmienda

7. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión dispongan de los recursos financieros y capacidades necesarios para llevar a cabo de manera eficiente y oportuna las tareas que les asigna el presente Reglamento. Las autoridades nacionales de supervisión gestionarán su personal sobre la base de sus créditos propios, que se fijarán en proporción a las tareas que deban desempeñar de

7. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión dispongan de los recursos financieros y capacidades necesarios para llevar a cabo de manera eficiente y oportuna las tareas que les asigna el presente Reglamento. Las autoridades nacionales de supervisión gestionarán su personal sobre la base de sus créditos propios, que se fijarán en función de las tareas que deban desempeñar de

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conformidad con el artículo 4. conformidad con el artículo 4.

Or. en

Enmienda 211Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 8 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

8. Los Estados miembros podrán solicitar, a la Agencia en calidad de OER, que lleve a cabo las tareas relacionadas con la ejecución de los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación establecidos en los artículos 14, 17, 19, 20, 21, 22 y 25 y en los actos de ejecución a los que se refieren los artículos 18 y 23, y cuya responsabilidad recae en la autoridad nacional de supervisión del Estado miembro de que se trate con arreglo al presente Reglamento y a los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este.

8. Los Estados miembros podrán solicitar, al OER, que lleve a cabo las tareas relacionadas con la ejecución de los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación establecidos en los artículos 14, 17, 19, 20, 21, 22 y 25 y en los actos de ejecución a los que se refieren los artículos 18 y 23, y cuya responsabilidad recae en la autoridad nacional de supervisión del Estado miembro de que se trate con arreglo al presente Reglamento y a los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este.

Or. en

Enmienda 212Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 8 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Una vez que la Agencia en calidad de OER haya aceptado tal solicitud, se convertirá en la autoridad de supervisión responsable de las tareas en cuestión, y la autoridad nacional de supervisión del Estado miembro solicitante quedará liberada de la responsabilidad de dichas tareas. Las normas contenidas en el Reglamento (UE) 2018/1139 que atañen a la Agencia en calidad de OER serán aplicables a la realización de estas tareas, en particular en lo que se refiere a la percepción de tasas e ingresos.

Una vez que el OER haya aceptado tal solicitud, se convertirá en la autoridad de supervisión responsable de las tareas en cuestión, y la autoridad nacional de supervisión del Estado miembro solicitante quedará liberada de la responsabilidad de dichas tareas. Las normas contenidas en el Reglamento (UE) 2018/1139 que atañen al OER serán aplicables a la realización de estas tareas, en particular en lo que se refiere a la percepción de tasas e ingresos.

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ES

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Or. en

Enmienda 213Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi KatainenPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 8 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

El Estado miembro podrá recuperar la responsabilidad de las tareas de la autoridad nacional de supervisión que solicitó que llevase a cabo la Agencia en calidad de OER, a reserva de:

i) la acreditación de que la autoridad nacional de supervisión es capaz de desempeñar las tareas recuperadas;

ii) la reasignación de tareas a partir del inicio de un determinado período de referencia.

Or. en

Enmienda 214Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 10

Texto de la Comisión Enmienda

10. La Comisión establecerá, por medio de normas detalladas, las modalidades de contratación y los procedimientos de selección a los que se hace referencia en el apartado 5, letras a) y b). Los actos de ejecución en cuestión se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 3.

suprimido

Or. en

Justificación

Si bien apoyamos el objetivo contemplado por la Comisión relativo a la independencia de las autoridades nacionales de supervisión, consideramos que algunas partes del artículo 3 son demasiado prescriptivas. 

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Enmienda 215Marco Campomenosi, Paolo Borchia, Lucia Vuolo, Massimo Casanova, Roman Haider, Julie Lechanteux, Philippe OlivierPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 10

Texto de la Comisión Enmienda

10. La Comisión establecerá, por medio de normas detalladas, las modalidades de contratación y los procedimientos de selección a los que se hace referencia en el apartado 5, letras a) y b). Los actos de ejecución en cuestión se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 3.

suprimido

Or. en

Enmienda 216Kosma Złotowski, Tomasz Piotr PorębaPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 10

Texto de la Comisión Enmienda

10. La Comisión establecerá, por medio de normas detalladas, las modalidades de contratación y los procedimientos de selección a los que se hace referencia en el apartado 5, letras a) y b). Los actos de ejecución en cuestión se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 3.

10. La Comisión establecerá, por medio de documentación orientativa detallada, las modalidades de contratación y los procedimientos de selección a los que se hace referencia en el apartado 5, letras a) y b).

Or. en

Justificación

La autoridad nacional de supervisión forma parte de la Administración pública. En algunos Estados miembros, la legislación nacional define disposiciones para el proceso de selección de funcionarios que también son aplicables a la autoridad nacional de supervisión. Las normas aplicables al proceso de contratación y selección deben seguir siendo competencia nacional de los Estados miembros. Lo que es más, como se ha demostrado en la práctica, formar a un inspector cualificado es un proceso largo y rara vez se logra atraer a uno totalmente formado del mercado.

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Enmienda 217Isabel García MuñozPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 10

Texto de la Comisión Enmienda

10. La Comisión establecerá, por medio de normas detalladas, las modalidades de contratación y los procedimientos de selección a los que se hace referencia en el apartado 5, letras a) y b). Los actos de ejecución en cuestión se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 3.

10. La Comisión establecerá documentación orientativa detallada para garantizar un grado de normalización suficiente de las modalidades de contratación y los procedimientos de selección a los que se hace referencia en el apartado 5, letras a) y b).

Or. en

Justificación

Los requisitos establecidos para la contratación, selección y gestión del personal en el artículo 3, apartados 5 a 7, añadirán una complejidad innecesaria a los procedimientos de selección, que deben ajustarse a la legislación nacional relativa a la contratación de funcionarios públicos. En este contexto, en lugar de aplicar medidas, la Comisión puede elaborar documentación orientativa si se precisa un determinado nivel de armonización de conformidad con el artículo 3, apartado 10, con el apoyo de inspecciones de normalización llevadas a cabo por la AESA como sucede actualmente.

Enmienda 218Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi KatainenPropuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 10

Texto de la Comisión Enmienda

10. La Comisión establecerá, por medio de normas detalladas, las modalidades de contratación y los procedimientos de selección a los que se hace referencia en el apartado 5, letras a) y b). Los actos de ejecución en cuestión se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 3.

10. La Comisión establecerá, por medio de normas detalladas, las modalidades de los criterios de contratación y los procedimientos de selección a los que se hace referencia en el apartado 5, letras a) y b). Los actos de ejecución en cuestión se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 3.

Or. en

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ES

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Enmienda 219Kosma Złotowski, Tomasz Piotr PorębaPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Las autoridades nacionales de supervisión a las que se refiere el artículo 3:

1. Las autoridades nacionales de supervisión a las que se refiere el artículo 3 aplicarán los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación establecidos en los artículos 10 a 17 y 19 a 22 y en los actos de ejecución contemplados en los artículos 18 y 23, dentro de los límites de sus funciones definidas en dichos artículos y actos, y supervisarán la aplicación del Reglamento por lo que respecta a la transparencia de las cuentas de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados de conformidad con el artículo 25.

Or. en

Justificación

La solidez financiera, la responsabilidad y la cobertura de seguros estarán cubiertos por el certificado único conforme con los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 sobre requisitos comunes. El hecho de que se faculte a la autoridad nacional de supervisión para interferir en el proceso de adjudicación de contratos públicos por parte de entidades que prestan servicios de tránsito aéreo y gestionan aeropuertos es contrario a la responsabilidad de los gestores de los proveedores de servicios de navegación aérea, que son responsables de la gestión eficiente y resuelta de los fondos.

Enmienda 220Kosma Złotowski, Tomasz Piotr PorębaPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) llevarán a cabo las actividades necesarias para la expedición de los certificados económicos contemplados en el artículo 6, incluida la supervisión de los titulares de dichos certificados económicos;

suprimida

Or. en

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ES

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Enmienda 221Josianne CutajarPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) supervisarán la correcta aplicación de los requisitos de contratación pública de conformidad con el artículo 8, apartado 6;

suprimida

Or. en

Enmienda 222Kosma Złotowski, Tomasz Piotr PorębaPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) supervisarán la correcta aplicación de los requisitos de contratación pública de conformidad con el artículo 8, apartado 6;

suprimida

Or. en

Enmienda 223Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) supervisarán la correcta aplicación de los requisitos de contratación pública de conformidad con el artículo 8, apartado 6;

suprimida

Or. en

Enmienda 224Kosma Złotowski, Tomasz Piotr PorębaPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 1 – letra c

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Texto de la Comisión Enmienda

c) aplicarán los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación establecidos en los artículos 10 a 17 y 19 a 22 y en los actos de ejecución contemplados en los artículos 18 y 23, dentro de los límites de sus funciones definidas en dichos artículos y actos, y supervisarán la aplicación del Reglamento por lo que respecta a la transparencia de las cuentas de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados de conformidad con el artículo 25.

suprimida

Or. en

Enmienda 225Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi KatainenPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) aplicarán los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación establecidos en los artículos 10 a 17 y 19 a 22 y en los actos de ejecución contemplados en los artículos 18 y 23, dentro de los límites de sus funciones definidas en dichos artículos y actos, y supervisarán la aplicación del Reglamento por lo que respecta a la transparencia de las cuentas de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados de conformidad con el artículo 25.

c) ejecutarán los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación establecidos en los artículos 10 a 17 y 19 a 22 y en los actos de ejecución contemplados en los artículos 18 y 23, dentro de los límites de sus funciones definidas en dichos artículos y actos, y supervisarán la aplicación del Reglamento por lo que respecta a la transparencia de las cuentas de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados de conformidad con el artículo 25.

Or. en

Enmienda 226Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 1 – letra c

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Texto de la Comisión Enmienda

c) aplicarán los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación establecidos en los artículos 10 a 17 y 19 a 22 y en los actos de ejecución contemplados en los artículos 18 y 23, dentro de los límites de sus funciones definidas en dichos artículos y actos, y supervisarán la aplicación del Reglamento por lo que respecta a la transparencia de las cuentas de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados de conformidad con el artículo 25.

c) aplicarán los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación establecidos en los artículos 10 a 17 y 19 a 22 y en los actos de ejecución contemplados en los artículos 18 y 23, dentro de los límites de sus funciones definidas en dichos artículos y actos, y supervisarán la aplicación del Reglamento por lo que respecta a la transparencia de las cuentas de los proveedores de servicios de tránsito aéreo de conformidad con el artículo 25.

Or. en

Enmienda 227Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Las autoridades nacionales de supervisión serán las encargadas de evaluar y aprobar la fijación de precios para la prestación del servicio común de información, de conformidad con el artículo 9.

2. Las autoridades nacionales de supervisión serán las encargadas de evaluar y aprobar la fijación de precios para la prestación del servicio de información de vehículos aéreos no tripulados, de conformidad con el artículo 9.

Or. en

Enmienda 228Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Adoptará todas las medidas de ejecución necesarias, que podrán incluir, en su caso, la modificación, limitación, suspensión o revocación de los certificados económicos que haya expedido de conformidad con el artículo 6.

suprimido

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Or. en

Enmienda 229Marco Campomenosi, Paolo Borchia, Lucia Vuolo, Massimo Casanova, Roman Haider, Julie Lechanteux, Philippe OlivierPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Adoptará todas las medidas de ejecución necesarias, que podrán incluir, en su caso, la modificación, limitación, suspensión o revocación de los certificados económicos que haya expedido de conformidad con el artículo 6.

suprimido

Or. en

Enmienda 230Kosma Złotowski, Tomasz Piotr PorębaPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Adoptará todas las medidas de ejecución necesarias, que podrán incluir, en su caso, la modificación, limitación, suspensión o revocación de los certificados económicos que haya expedido de conformidad con el artículo 6.

Adoptará todas las medidas de ejecución necesarias.

Or. en

Justificación

La modificación, limitación, suspensión o revocación de los certificados debe producirse en caso de que no se cumplan los requisitos para obtener el certificado, no cuando no se cumplan otras disposiciones jurídicas no relacionas con las condiciones de este. 

Enmienda 231Josianne CutajarPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 3 – párrafo 1

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Texto de la Comisión Enmienda

Adoptará todas las medidas de ejecución necesarias, que podrán incluir, en su caso, la modificación, limitación, suspensión o revocación de los certificados económicos que haya expedido de conformidad con el artículo 6.

Adoptará todas las medidas de ejecución necesarias.

Or. en

Enmienda 232Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Adoptará todas las medidas de ejecución necesarias, que podrán incluir, en su caso, la modificación, limitación, suspensión o revocación de los certificados económicos que haya expedido de conformidad con el artículo 6.

Adoptará todas las medidas de ejecución necesarias, que podrán incluir, en su caso, multas o multas coercitivas, o la modificación, limitación, suspensión o revocación de los certificados económicos que haya expedido de conformidad con el artículo 6.

Or. en

Enmienda 233Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao BarandicaPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Adoptará todas las medidas de ejecución necesarias, que podrán incluir, en su caso, la modificación, limitación, suspensión o revocación de los certificados económicos que haya expedido de conformidad con el artículo 6.

Adoptará todas las medidas de ejecución necesarias, que podrán incluir, en su caso, multas y multas coercitivas para el cumplimiento de sus tareas de conformidad con el apartado 1.

Or. en

Enmienda 234Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 3 – párrafo 2

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Texto de la Comisión Enmienda

Los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores de aeropuertos y los proveedores del servicio común de información en cuestión cumplirán las medidas adoptadas a tal efecto por las autoridades nacionales de supervisión.

Los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores de aeropuertos y los proveedores del servicio de información de vehículos aéreos no tripulados en cuestión cumplirán las medidas adoptadas a tal efecto por las autoridades nacionales de supervisión.

Or. en

Enmienda 235Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 bis. Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas por la autoridad nacional de supervisión con arreglo al presente artículo se sometan a control judicial.

Or. en

Enmienda 236Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 ter. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 36 por lo que respecta a la imposición de multas y multas coercitivas con arreglo al presente artículo, al artículo 8, apartado 3 bis, al artículo 13, apartado 11, y al artículo 14, apartado 10. Dichos actos delegados establecerán:

a) criterios detallados y una metodología detallada para fijar el importe de la multa o la multa coercitiva;

b) normas detalladas relativas a las investigaciones, las medidas conexas y los

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ES

Page 127:  · Web viewConsiderando que, de conformidad con el Convenio de Chicago de 1944, los Estados son responsables de gestionar y prestar, directa o por delegación, servicios de tránsito

procedimientos de información, así como las normas para la toma de decisiones, incluidas las disposiciones relativas a los derechos de la defensa, el acceso al expediente, la representación legal, la confidencialidad y las disposiciones temporales; y

c) procedimientos para el cobro de las multas y las multas coercitivas.

Or. en

Enmienda 237Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoArtículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Las autoridades nacionales de supervisión facilitarán la prestación de servicios transfronterizos por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea con el fin de mejorar el rendimiento de la red. En caso de que la prestación de servicios de navegación aérea tenga lugar en un espacio aéreo que se halle bajo la responsabilidad de dos o más Estados miembros, los Estados miembros implicados celebrarán un acuerdo sobre la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea en cuestión a la que están obligados con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades nacionales de supervisión implicadas podrán establecer un plan en el que se especifique la puesta en marcha de la cooperación, a fin de que el citado acuerdo cobre efecto.

3. Las autoridades nacionales de supervisión facilitarán la prestación de servicios transfronterizos por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea con el fin de mejorar el rendimiento de la red, respetando la continuidad voluntaria de los bloques funcionales de espacio aéreo. En caso de que la prestación de servicios de navegación aérea tenga lugar en un espacio aéreo que se halle bajo la responsabilidad de dos o más Estados miembros, los Estados miembros implicados celebrarán un acuerdo sobre la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea en cuestión a la que están obligados con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades nacionales de supervisión implicadas podrán establecer un plan en el que se especifique la puesta en marcha de la cooperación, a fin de que el citado acuerdo cobre efecto.

Or. en

Justificación

Los bloques funcionales de espacio aéreo deben seguir siendo posibles con carácter voluntario.

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ES

Page 128:  · Web viewConsiderando que, de conformidad con el Convenio de Chicago de 1944, los Estados son responsables de gestionar y prestar, directa o por delegación, servicios de tránsito

Enmienda 238Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao BarandicaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Las autoridades nacionales de supervisión facilitarán la prestación de servicios transfronterizos por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea con el fin de mejorar el rendimiento de la red. En caso de que la prestación de servicios de navegación aérea tenga lugar en un espacio aéreo que se halle bajo la responsabilidad de dos o más Estados miembros, los Estados miembros implicados celebrarán un acuerdo sobre la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea en cuestión a la que están obligados con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades nacionales de supervisión implicadas podrán establecer un plan en el que se especifique la puesta en marcha de la cooperación, a fin de que el citado acuerdo cobre efecto.

3. Las autoridades nacionales de supervisión facilitarán la prestación de servicios transfronterizos por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea con el fin de mejorar el rendimiento de la red. En caso de que la prestación de servicios de navegación aérea tenga lugar en un espacio aéreo que se halle bajo la responsabilidad de dos o más Estados miembros, los Estados miembros implicados celebrarán un acuerdo sobre la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea en cuestión a la que están obligados con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades nacionales de supervisión implicadas establecerán un plan en el que se especifique la puesta en marcha de la cooperación, a fin de que el citado acuerdo cobre efecto.

Or. en

Enmienda 239Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En caso de que la prestación de servicios de navegación aérea tenga lugar en un espacio aéreo que se halle bajo la responsabilidad de otro Estado miembro, los acuerdos contemplados en el apartado 3 incluirán el reconocimiento mutuo de la realización, por parte de cada una de las autoridades, de las tareas de supervisión establecidas en el presente Reglamento, así como de los resultados de la realización de dichas tareas. También especificarán qué autoridad nacional de supervisión será la encargada de la certificación económica

4. Los acuerdos contemplados en el apartado 3 incluirán el reconocimiento mutuo de la realización, por parte de cada una de las autoridades, de las tareas de supervisión establecidas en el presente Reglamento, así como de los resultados de la realización de dichas tareas. También especificarán qué autoridad nacional de supervisión será la encargada de la certificación económica establecida en el artículo 6.

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ES

Page 129:  · Web viewConsiderando que, de conformidad con el Convenio de Chicago de 1944, los Estados son responsables de gestionar y prestar, directa o por delegación, servicios de tránsito

establecida en el artículo 6.

Or. en

Enmienda 240Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao BarandicaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. Cuando la legislación nacional lo permita y con miras a favorecer la cooperación regional, las autoridades nacionales de supervisión podrán celebrar asimismo acuerdos sobre el reparto de las responsabilidades relativas a las tareas de supervisión. Notificarán dichos acuerdos a la Comisión.

5. Cuando la legislación nacional lo permita y con miras a favorecer la cooperación regional, las autoridades nacionales de supervisión celebrarán asimismo acuerdos sobre el reparto de las responsabilidades relativas a las tareas de supervisión. Notificarán dichos acuerdos a la Comisión.

Or. en

Enmienda 241Karima DelliPropuesta de ReglamentoArtículo 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 bis

Consulta a las partes interesadas

Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, establecerán mecanismos de consulta para la participación adecuada de las partes interesadas, incluidos los órganos de representación de colectivos profesionales y expertos científicos de los ámbitos del clima y el medio ambiente, en la puesta en marcha del Cielo Único Europeo. El resultado de dichas consultas se hará público.

Or. en

Justificación

Se mantiene el antiguo artículo 10, que prevé la consulta de las partes interesadas, y se

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ES

Page 130:  · Web viewConsiderando que, de conformidad con el Convenio de Chicago de 1944, los Estados son responsables de gestionar y prestar, directa o por delegación, servicios de tránsito

actualiza con la obligación debida de hacer partícipes también a expertos científicos para garantizar las mejores medidas, a fin de contribuir eficazmente a los objetivos de reducción de las emisiones, así como con las disposiciones de transparencia necesarias.

Enmienda 242Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoCapítulo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

CAPÍTULO II bis – Órgano de Evaluación del Rendimiento

Or. en

Enmienda 243Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 bis

Agencia en calidad de Órgano de Evaluación del Rendimiento

1. Se establecerá un Órgano de Evaluación del Rendimiento con la competencia de ejecutar diversas tareas, en particular con respecto a los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación. Se establecerá una estructura permanente en la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA) de manera que se separe el cumplimiento de las tareas relativas a los sistemas de rendimiento y tarificación del Cielo Único Europeo, funcional y jerárquicamente, de la actividad de la Agencia como autoridad de seguridad. 2. Para desempeñar sus tareas, la Agencia en calidad de OER contará con los conocimientos especializados necesarios, será independiente respecto de intereses públicos o privados y dispondrá de recursos específicos. La gobernanza para

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ES

Page 131:  · Web viewConsiderando que, de conformidad con el Convenio de Chicago de 1944, los Estados son responsables de gestionar y prestar, directa o por delegación, servicios de tránsito

su integración en la estructura existente de la Agencia se ajustará al [Reglamento sobre el OER].

Or. en

Enmienda 244Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 ter

Estructura de la Agencia en calidad de OER

A fin de llevar a cabo sus tareas sobre evaluación del rendimiento, la Agencia en calidad de OER tendrá:

a) un Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento;

b) un director de Evaluación del Rendimiento;

c) un Comité Consultivo de Evaluación del Rendimiento;

d) una Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento.

Or. en

Enmienda 245Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 quater (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 quater

Funciones del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento

1. El Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento:

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ES

Page 132:  · Web viewConsiderando que, de conformidad con el Convenio de Chicago de 1944, los Estados son responsables de gestionar y prestar, directa o por delegación, servicios de tránsito

a) emitirá dictámenes y, si procede, presentará observaciones y enmiendas al texto de las propuestas del director de Evaluación del Rendimiento relativas a proyectos de dictamen, recomendación y decisión relacionados con las tareas enumeradas en el presente Reglamento, así como con los mencionados en el artículo 5 octovicies que esté previsto adoptar;

b) dentro de su ámbito de competencia, dará orientaciones al director de Evaluación del Rendimiento para la ejecución de sus tareas;

c) emitirá un dictamen para la Comisión sobre el candidato a ser nombrado director de Evaluación del Rendimiento de conformidad con el artículo 5 octies, apartado 2, y, en su caso, sobre su destitución de conformidad con el artículo 5 octies, apartado 6;

d) aprobará la sección sobre las actividades de evaluación del rendimiento del documento de programación que debe presentar el director de Evaluación del Rendimiento al director ejecutivo de conformidad con el artículo 5 nonies, apartado 3, letra g), y con el artículo 117 bis del [Reglamento sobre el OER];

e) decidirá, tras obtener el acuerdo de la Comisión, y respecto de los ingresos y los gastos en relación con la evaluación del rendimiento, si acepta cualquier legado, donación o subvención de otras fuentes de la Unión o cualquier contribución voluntaria de los Estados miembros o de las autoridades nacionales de supervisión a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento;

f) aprobará la sección independiente sobre las actividades de regulación de la sección relativa a la evaluación del rendimiento del informe de actividad anual consolidado que debe presentar el director de Evaluación del Rendimiento al director ejecutivo de la Agencia, de

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Page 133:  · Web viewConsiderando que, de conformidad con el Convenio de Chicago de 1944, los Estados son responsables de gestionar y prestar, directa o por delegación, servicios de tránsito

conformidad con el artículo 5 nonies, apartado 3, letra i), y con el artículo 118 bis del [Reglamento sobre el OER];

g) elaborará y aprobará los procedimientos para emitir dictámenes, recomendaciones y decisiones de la Agencia en calidad de OER con arreglo al artículo 5 duovicies, apartado 4;

h) sobre la base de una propuesta del director de Evaluación del Rendimiento, aprobará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión sobre la evaluación del rendimiento a que se refiere el artículo 5 duovicies, apartado 5;

i) sobre la base de una propuesta del director de Evaluación del Rendimiento, aprobará el establecimiento o la modificación de las estructuras internas relativas a la evaluación del rendimiento;

j) autorizará la celebración de acuerdos de trabajo, de conformidad con el artículo 5 octovicies, apartado 3;

k) ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el director de Evaluación del Rendimiento;

l) emitirá un dictamen dirigido al consejo de administración de la Agencia sobre la celebración de acuerdos de trabajo de conformidad con el artículo 5 octovicies, apartado 3;

m) sobre la base de una propuesta del director de Evaluación del Rendimiento, establecerá los mecanismos y procedimientos de consulta a las partes interesadas a que se refieren el artículo 38 y el artículo 5 duovicies del presente Reglamento;

n) emitirá un dictamen dirigido a la Comisión sobre los candidatos que vayan a ser nombrados miembros de la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento, de conformidad con el artículo 5 terdecies. Dicho dictamen no será

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vinculante.

Or. en

Enmienda 246Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 quinquies

Composición e independencia del Consejo Regulador de la Evaluación del

Rendimiento

1. El Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento estará compuesto por nueve miembros con derecho de voto y un representante de la Comisión sin derecho de voto. Cada miembro tendrá un suplente. Uno de los miembros será el presidente del Comité Consultivo de Evaluación del Rendimiento. Ningún miembro del consejo de administración de la Agencia será miembro del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento. El mandato de los miembros y de sus suplentes será de cinco años y podrá prorrogarse.

2. Los miembros del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento y sus suplentes serán nombrados oficialmente por la Comisión previa consulta a Eurocontrol, tras una convocatoria pública de manifestación de interés. Los miembros del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento serán nombrados en atención a sus méritos, así como a sus capacidades y experiencia en relación con la gestión del tránsito aéreo o la regulación económica de las industrias de red.

3. En el desempeño de las tareas que le atribuye el presente Reglamento, el Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento actuará con independencia y

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ES

Page 135:  · Web viewConsiderando que, de conformidad con el Convenio de Chicago de 1944, los Estados son responsables de gestionar y prestar, directa o por delegación, servicios de tránsito

no solicitará ni seguirá instrucciones de ningún Gobierno de un Estado miembro, de la Comisión, ni de otra entidad pública o privada.

Or. en

Enmienda 247Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 sexies

Presidente del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento

1. El Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento elegirá entre sus miembros con derecho de voto un presidente y un vicepresidente por mayoría de dos tercios. El vicepresidente sustituirá automáticamente al presidente cuando este no esté en condiciones de desempeñar sus funciones.

2. El mandato del presidente y el vicepresidente tendrá una duración de dos años y medio y será renovable. Si el presidente o el vicepresidente dejan de ser miembros del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento en cualquier momento de su mandato, este expirará automáticamente en la misma fecha.

Or. en

Enmienda 248Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 septies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 septies

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Page 136:  · Web viewConsiderando que, de conformidad con el Convenio de Chicago de 1944, los Estados son responsables de gestionar y prestar, directa o por delegación, servicios de tránsito

Reuniones del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento

1. Las reuniones del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento serán convocadas por su presidente.

2. El Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento celebrará al menos dos reuniones ordinarias al año. Además, se reunirá a iniciativa del presidente o de la Comisión o a petición, como mínimo, de una tercera parte de sus miembros.

3. El director de Evaluación del Rendimiento participará en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

4. El Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés a asistir a sus reuniones en calidad de observador.

5. La Agencia se hará cargo de la secretaría del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento.

Or. en

Enmienda 249Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 octies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 octies

Normas de votación del Consejo Regulador de la Evaluación del

Rendimiento

1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento adoptará sus decisiones por mayoría simple de los miembros con derecho de voto.

2. Cada miembro con derecho de voto designado con arreglo al

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Page 137:  · Web viewConsiderando que, de conformidad con el Convenio de Chicago de 1944, los Estados son responsables de gestionar y prestar, directa o por delegación, servicios de tránsito

artículo 5 quater, apartado 2, tendrá un voto. En ausencia de un miembro, su suplente podrá ejercer su derecho de voto. No tendrán derecho de voto ni los observadores ni el director de Evaluación del Rendimiento.

3. El Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento adoptará su reglamento interno, que establecerá de la manera más detallada posible las normas sobre las votaciones.

Or. en

Enmienda 250Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 nonies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 nonies

Director de Evaluación del Rendimiento

1. El director de Evaluación del Rendimiento será contratado como agente temporal de la Agencia según lo dispuesto en el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes.

2. El director de Evaluación del Rendimiento será nombrado por la Comisión tras el dictamen favorable del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento, en atención a sus méritos, así como a las capacidades y experiencia pertinentes para la industria aeronáutica o la reglamentación económica de las industrias de red, tras un procedimiento de selección abierto y transparente. A efectos de la celebración del contrato con el director de Evaluación del Rendimiento, la Agencia estará representada por el presidente del consejo de administración de la Agencia.

3. El mandato del director de Evaluación del Rendimiento será de cinco años. A lo

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Page 138:  · Web viewConsiderando que, de conformidad con el Convenio de Chicago de 1944, los Estados son responsables de gestionar y prestar, directa o por delegación, servicios de tránsito

largo de los nueve meses que precedan al final de este período, la Comisión llevará a cabo una evaluación. En la evaluación, la Comisión examinará, en particular:

a) el desempeño del director de Evaluación del Rendimiento;

b) los deberes y los requisitos relativos a la evaluación del rendimiento en los años siguientes.

4. La Comisión, otorgando la máxima consideración a la evaluación contemplada en el apartado 3 y previo dictamen favorable del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento, podrá prorrogar el mandato del director de Evaluación del Rendimiento una sola vez por un máximo de cinco años. Un director de Evaluación del Rendimiento cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá, al término de dicha prórroga, participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.

5. En caso de no prorrogarse su mandato, el director de Evaluación del Rendimiento seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

6. El director de Evaluación del Rendimiento solo podrá ser destituido por decisión de la Comisión una vez obtenido el dictamen favorable del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento.

7. El director de Evaluación del Rendimiento no podrá ocupar ningún cargo profesional ni tener responsabilidad alguna en ningún proveedor de servicios de navegación aérea después de su mandato como director de Evaluación del Rendimiento durante al menos un período de dos años.

Or. en

Enmienda 251Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta

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ES

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Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 decies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 decies

Responsabilidades del director de Evaluación del Rendimiento

1. El director de Evaluación del Rendimiento dará cuenta de su gestión al consejo de administración únicamente por lo que respecta a las cuestiones administrativas y presupuestarias, pero seguirá siendo plenamente independiente en lo referente a sus tareas contempladas en el apartado 3. Sin perjuicio de las respectivas funciones del consejo de administración y del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento en relación con las tareas del director de Evaluación del Rendimiento, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno, institución de la Unión ni de ninguna otra entidad o persona pública o privada.

2. El director de Evaluación del Rendimiento podrá asistir a las reuniones del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento en calidad de observador.

3. El director de Evaluación del Rendimiento será responsable de la ejecución de las tareas relativas a la evaluación del rendimiento llevadas a cabo de conformidad con el presente Reglamento. El director de Evaluación del Rendimiento tendrá en cuenta las orientaciones mencionadas en el artículo 5 ter, apartado 1, letra b), y, cuando así lo disponga el presente Reglamento, los dictámenes del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento. En particular, el director de Evaluación del Rendimiento será responsable de:

a) la representación legal de la Agencia en asuntos de evaluación del

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rendimiento;

b) la gestión cotidiana del trabajo sobre la evaluación del rendimiento, incluido el ejercicio de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de miembros del personal cuyos puestos se atribuyan a la función de la Agencia en calidad de OER;

c) con respecto a las cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el trabajo sobre la evaluación del rendimiento, de preparar el trabajo del consejo de administración, de participar, sin derecho de voto, en el trabajo del consejo de administración y de aplicar las decisiones adoptadas por el consejo de administración en ámbitos relacionados con la función de la Agencia en calidad de OER;

d) elaborar, consultar, adoptar y publicar dictámenes, recomendaciones y decisiones respecto de las tareas establecidas en el presente Reglamento y de las tareas a que se refiere el artículo 5 octovicies;

e) aplicar la sección sobre las actividades de evaluación del rendimiento del documento de programación a que se refiere el artículo 117 bis del [Reglamento sobre el OER];

f) adoptar las medidas necesarias, en particular en lo que se refiere a la adopción de instrucciones administrativas internas y a la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento del trabajo de la Agencia en la evaluación del rendimiento de conformidad con el presente Reglamento;

g) preparar cada año la sección sobre las actividades de evaluación del rendimiento del documento de programación a que se refiere el artículo 117 bis del [Reglamento sobre el OER], que se presentará al director ejecutivo de la Agencia y se integrará en el proyecto de documento de programación de la

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Page 141:  · Web viewConsiderando que, de conformidad con el Convenio de Chicago de 1944, los Estados son responsables de gestionar y prestar, directa o por delegación, servicios de tránsito

Agencia; toda modificación en las aportaciones relacionadas con la evaluación del rendimiento se efectuará únicamente previa aprobación del director de Evaluación del Rendimiento;

h) La sección del programa de trabajo anual sobre la evaluación del rendimiento en el documento de programación incluirá los objetivos detallados y los resultados esperados, incluidos los indicadores de rendimiento. Contendrá asimismo una descripción de las acciones que vayan a financiarse y una indicación de los recursos humanos y financieros asignados a cada acción, de conformidad con los principios de presupuestación y gestión por actividades. La sección sobre evaluación del rendimiento del programa anual de trabajo será coherente con la sección sobre evaluación del rendimiento del programa plurianual de trabajo a que se refiere el apartado 4. Indicará claramente qué tareas se han añadido, modificado o suprimido respecto al ejercicio fiscal anterior;

i) La sección relativa a la evaluación del rendimiento del programa de trabajo plurianual en el documento de programación fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento. Contendrá además la planificación de los recursos, incluidas las necesidades plurianuales en materia de presupuesto y personal. La programación de los recursos se actualizará todos los años. La programación estratégica se actualizará cuando proceda, en particular para estudiar los resultados de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 5 septvicies, apartado 1;

j) elaborar un proyecto provisional de previsiones de los ingresos y los gastos en lo que respecta a la evaluación del rendimiento, de conformidad con el artículo 120 bis, apartado 7, del

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[Reglamento sobre el OER], y presentarlo al director ejecutivo de la Agencia, así como ejecutar los ingresos y los gastos en relación con la evaluación del rendimiento; toda modificación en las aportaciones relacionadas con la evaluación del rendimiento se efectuará únicamente previa aprobación del director de Evaluación del Rendimiento;

k) preparar cada año el proyecto de sección sobre la evaluación del rendimiento del informe de actividad anual consolidado, incluida una sección independiente sobre las actividades reguladoras relacionadas con la evaluación del rendimiento y una sección sobre asuntos financieros y administrativos, y presentarlo al director ejecutivo de la Agencia para su integración en el informe de actividad anual consolidado; toda modificación en las aportaciones relacionadas con la evaluación del rendimiento se efectuará únicamente previa aprobación del director de Evaluación del Rendimiento;

l) La sección sobre evaluación del rendimiento del informe de actividad anual consolidado incluirá una sección independiente sobre actividades de regulación y una sección sobre asuntos financieros y administrativos. El Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento aprobará la sección independiente sobre las actividades de regulación antes de su presentación al director ejecutivo de la Agencia, de conformidad con el artículo 5 ter, apartado 1, letra e);

j) en lo que respecta a las actividades de la Agencia en calidad de OER, preparar, en coordinación con el director ejecutivo de la Agencia, un plan de acción sobre la base de las conclusiones de las evaluaciones y los informes de auditoría internos o externos, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, e informar dos veces al año a la

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Comisión y periódicamente al consejo de administración sobre los progresos realizados;

k) preparar una propuesta sobre los mecanismos y los procedimientos de consulta a las partes interesadas a que se refiere el artículo 38 del presente Reglamento, que se presentará para su aprobación al Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento;

l) proponer para su aprobación por el Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento el establecimiento o la modificación de las estructuras internas en relación con la evaluación del rendimiento;

m) preparar los proyectos de planes de comunicación y difusión relativos a la evaluación del rendimiento a que se refiere el artículo 5 duovicies, apartado 5, que se presentarán al consejo de administración para su aprobación tras el dictamen favorable del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento;

n) decidir si es necesario para el desempeño eficiente y eficaz del trabajo de la Agencia en calidad de OER establecer una o más oficinas locales en uno o más Estados miembros. Dichas decisiones requieren el consentimiento previo del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento y, cuando proceda, del Estado miembro donde deba establecerse dicha oficina local. Estas decisiones especificarán el alcance de las actividades que se llevarán a cabo en esa oficina local o que realizará ese personal desplazado, evitándose costes innecesarios y la duplicación de funciones administrativas de la Agencia.

4. A efectos del apartado 3, letra d), los dictámenes, recomendaciones y decisiones de la Agencia en calidad de OER a los que se hace referencia en el presente Reglamento solo se adoptarán después de haber obtenido el dictamen

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favorable del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento. Antes de presentar a votación del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento los proyectos de dictamen, recomendación o decisión, el director de Evaluación del Rendimiento presentará al grupo de trabajo pertinente, con la suficiente antelación, propuestas relativas a los proyectos de dictamen, recomendación o decisión para su consulta.

El director de Evaluación del Rendimiento tendrá en cuenta las observaciones y las enmiendas del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento y volverá a presentar los proyectos de dictamen, recomendación o decisión revisados al Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento con vistas a un dictamen favorable. Cuando el director de Evaluación del Rendimiento se aparte de los comentarios y las enmiendas recibidos del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento o los rechace, el director de Evaluación del Rendimiento presentará también una explicación debidamente justificada por escrito. El director de Evaluación del Rendimiento podrá retirar los proyectos de dictamen, recomendación o decisión presentados, siempre que presente una explicación debidamente motivada por escrito en caso de que no esté de acuerdo con las enmiendas presentadas por el Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento. En caso de que retire un proyecto de dictamen, recomendación o decisión, el director de Evaluación del Rendimiento podrá emitir un nuevo proyecto de dictamen, recomendación o decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5 ter, apartado 1, letra a), y en el párrafo segundo del presente apartado.

Si el Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento no emite un dictamen favorable sobre el texto del proyecto de

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Page 145:  · Web viewConsiderando que, de conformidad con el Convenio de Chicago de 1944, los Estados son responsables de gestionar y prestar, directa o por delegación, servicios de tránsito

dictamen, recomendación o decisión presentado por segunda vez porque sus observaciones y enmiendas no están adecuadamente reflejadas en dicho texto, el director de Evaluación del Rendimiento podrá revisar de nuevo el texto del proyecto de dictamen, recomendación o decisión, de conformidad con las enmiendas y observaciones propuestas por el Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento con el fin de obtener su dictamen favorable, sin tener que aportar una nueva justificación por escrito.

Or. en

Enmienda 252Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 undecies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 undecies

Funciones y operaciones del Comité Consultivo de Evaluación del

Rendimiento

1. El Comité Consultivo de Evaluación del Rendimiento:

a) intercambiará información sobre el trabajo de las autoridades nacionales de supervisión y sobre los principios, las mejores prácticas y los procedimientos de toma de decisiones, así como sobre la aplicación del presente Reglamento;

b) emitirá dictámenes y recomendaciones sobre la documentación orientativa que debe publicar la Agencia en calidad de OER; los dictámenes y las recomendaciones del Comité Consultivo de Evaluación del Rendimiento no serán vinculantes.

2. El Comité Consultivo de Evaluación del Rendimiento se reunirá a intervalos

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regulares a fin de garantizar que las autoridades nacionales de supervisión se consulten y trabajen conjuntamente en una red.

3. El presidente del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento y el director de Evaluación del Rendimiento podrán participar en las reuniones del Comité Consultivo de Evaluación del Rendimiento y podrán formular recomendaciones a las autoridades nacionales de supervisión convocadas como Comité Consultivo de Evaluación del Rendimiento, según proceda, sobre cuestiones relacionadas con sus conocimientos especializados acerca del sistema de rendimiento y tarificación contemplado en el presente Reglamento.

4. A reserva de las normas previstas en el artículo 31 del [SES2+ modificado] y en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Agencia asumirá la secretaría del Comité Consultivo de Evaluación del Rendimiento y dará apoyo al intercambio de la información a que se refiere el apartado 1 entre los miembros del Comité Consultivo de Evaluación del Rendimiento, respetando la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial de los proveedores de servicios de navegación aérea.

Or. en

Enmienda 253Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 duodecies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 duodecies

Composición del Comité Consultivo de Evaluación del Rendimiento

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1. El Comité Consultivo de Evaluación del Rendimiento estará compuesto por:

a) un alto representante, por Estado miembro, de las autoridades nacionales de supervisión a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, y un suplente, por Estado miembro, del personal directivo actual de dichas autoridades, nombrados por la autoridad nacional de supervisión;

b) un representante de la Comisión sin derecho de voto y un suplente;

c) tres representantes sin derecho de voto de los proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios civiles comerciales y no comerciales del espacio aéreo y los operadores aeroportuarios.

2. El Comité Consultivo de Evaluación del Rendimiento elegirá entre sus miembros con derecho de voto a un presidente y a un vicepresidente. El vicepresidente sustituirá al presidente cuando este no esté en condiciones de desempeñar sus funciones. El mandato del presidente y el vicepresidente tendrá una duración de dos años y medio y será renovable. Si el presidente o el vicepresidente dejan de ser miembros del Comité Consultivo de Evaluación del Rendimiento en cualquier momento de su mandato, este expirará automáticamente en la misma fecha.

Or. en

Enmienda 254Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 terdecies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5  terdecies

Competencias de la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento

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1. La Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento será competente para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las decisiones a que se refiere el presente Reglamento. Se convocará a la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento siempre que sea necesario.

2. Las decisiones de la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento se adoptarán por mayoría cualificada de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros.

Or. en

Enmienda 255Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 quaterdecies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 quaterdecies

Miembros de la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento

1. La Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento estará compuesta por seis miembros y seis suplentes seleccionados entre el personal directivo actual o anterior de las autoridades nacionales de supervisión a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, de las autoridades de competencia o de otras instituciones de la Unión o nacionales que tengan experiencia pertinente en el sector de la aviación. La Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento designará a su presidente.

2. Los miembros de la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento serán nombrados oficialmente por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés, previa consulta al Consejo Regulador de la

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Evaluación del Rendimiento.

3. Los miembros de la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento se comprometerán a actuar con independencia y en interés público. A tal fin, harán por escrito una declaración de compromiso y una declaración de intereses en la que deberán indicar, o bien que no tienen ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, o bien los intereses directos o indirectos que tengan y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia. Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente.

4. El mandato de los miembros de la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento será de cinco años. Este mandato será renovable una vez.

5. Los miembros de la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento deberán ser independientes al tomar sus decisiones. Dichos miembros no obedecerán instrucción alguna ni ejercerán ninguna otra función en la Agencia ni en su consejo de administración ni en el Comité Consultivo de Evaluación del Rendimiento. Los miembros de la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento no podrán ser destituidos durante sus respectivos mandatos, a menos que hayan sido declarados culpables de falta grave y que la Comisión haya tomado una decisión al efecto tras recibir el dictamen del consejo de administración.

6. La Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento adoptará y publicará su reglamento interno. Dicho reglamento establecerá detalladamente las disposiciones que rigen la organización y el funcionamiento de la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento y las normas aplicables a los recursos ante la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento, de conformidad con los

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artículos 5 duodecies a 5 vicies. La Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento notificará su proyecto de reglamento interno a la Comisión, así como cualquier modificación significativa de este. La Comisión podrá emitir un dictamen sobre dicho reglamento interno en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación.

Or. en

Enmienda 256Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 quindecies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 quindecies

Inhibición y recusación en la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento

1. Los miembros de la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento no intervendrán en un recurso cuando tengan algún interés personal en el asunto, cuando hayan participado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o cuando hayan participado en la adopción de la decisión recurrida.

2. Si, por uno de los motivos enumerados en el apartado 1 o por cualquier otro, un miembro de la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento considera que no debe participar en algún procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento.

3. Cualquiera de las partes del procedimiento de recurso podrá objetar contra cualquier miembro de la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento por cualquiera de los motivos contemplados en el apartado 1, o si la parcialidad del miembro está bajo

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sospecha. No se admitirá tal objeción si, conociendo ya motivos de recusación, la parte en el recurso hubiera iniciado un trámite procesal. Ninguna recusación podrá fundarse en la nacionalidad de los miembros.

4. En los casos especificados en los apartados 2 y 3, la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento decidirá qué actuaciones deberán llevarse a cabo sin la participación del miembro afectado. A efectos de la adopción de esta decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento por su suplente. Si este se encontrara en una situación similar a la de dicho miembro, el presidente designará a un suplente de entre los demás suplentes disponibles.

Or. en

Enmienda 257Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 sexdecies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 sexdecies

Decisiones emitidas por la Agencia en calidad de OER objeto de recurso

1. Las decisiones de la Agencia en calidad de OER adoptadas en virtud del presente Reglamento podrán ser objeto de recurso.

2. Los recursos interpuestos de conformidad con el apartado 1 no tendrán efecto suspensivo. No obstante, la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.

3. La Agencia en calidad de OER publicará las decisiones adoptadas por la

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Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento.

Or. en

Enmienda 258Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 septdecies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 septdecies

Personas legitimadas para recurrir

Cualquier persona física o jurídica podrá recurrir una decisión emitida por la Agencia en calidad de OER de la que sea destinataria o una decisión emitida por la Agencia en calidad de OER que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa y personalmente. Las partes en el procedimiento podrán ser partes en el procedimiento de recurso.

Or. en

Enmienda 259Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 octodecies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 octodecies

Plazo y forma del recurso

El recurso incluirá un escrito de motivación y deberá interponerse por escrito ante la Agencia en calidad de OER en el plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la decisión a la persona interesada o, a falta de notificación, en el plazo de dos meses desde la fecha en que la Agencia en calidad de OER publicó su decisión. La

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Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento decidirá sobre el recurso en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación.

Or. en

Enmienda 260Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 novodecies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 novodecies

Revisión prejudicial

1. Antes de estudiar el recurso, la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento brindará a la Agencia en calidad de OER la oportunidad de revisar su decisión. Si el director de Evaluación del Rendimiento tuviera el recurso por fundado, deberá rectificar la decisión en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que reciba la notificación de la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento. Esta disposición no se aplicará cuando el procedimiento oponga al recurrente a otra parte.

2. Si no se rectifica la decisión, la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento, sin más dilación, decidirá si suspende la aplicación de la decisión, de conformidad con el artículo 114 quindecies, apartado 2.

Or. en

Enmienda 261Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 vicies (nuevo)

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Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 vicies

Examen de los recursos

1. La Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento evaluará si el recurso es admisible y si está bien fundado.

2. Durante el examen del recurso conforme al apartado 1, la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento actuará con celeridad.

Invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten, en el plazo que establezca, observaciones escritas sobre las alegaciones de la sala o las de las terceras partes en el recurso. La Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento podrá decidir celebrar una vista oral, ya sea por iniciativa propia o por solicitud bien documentada de una de las partes en el recurso.

Or. en

Enmienda 262Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 unvicies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 unvicies

Resolución del recurso

Si la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento considera que el recurso no es admisible o no está bien fundamentado, lo desestimará. Si la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento considera que el recurso es admisible y el motivo del mismo está bien fundamentado, remitirá el caso a la Agencia en calidad de OER. La Agencia en calidad de OER adoptará una nueva decisión motivada teniendo en cuenta la

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decisión de la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento.

Or. en

Enmienda 263Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 duovicies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 duovicies

Recursos ante el Tribunal de Justicia

1. Solo se podrá interponer recurso de nulidad ante el Tribunal de Justicia contra una decisión emitida por la Agencia en calidad de OER en virtud del presente Reglamento o recurso por omisión dentro de los plazos aplicables si se ha agotado previamente el procedimiento de recurso contemplado en los artículos 5 duodecies a 5 vicies.

2. La Agencia en calidad de OER tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal de Justicia.

Or. en

Enmienda 264Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 tervicies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5  tervicies

Transparencia, comunicación y procedimientos para la emisión de

dictámenes, recomendaciones y decisiones de la Agencia en calidad de

OER

1. Al llevar a cabo sus tareas, la Agencia

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en calidad de OER evacuará amplias consultas en una fase temprana con las partes interesadas enumeradas en el artículo 38, apartado 3, del presente Reglamento y, en su caso, con las autoridades de competencia, sin perjuicio de sus competencias respectivas, de manera abierta y transparente. De conformidad con el artículo 38 del presente Reglamento, la Agencia en calidad de OER establecerá mecanismos de consulta para la participación adecuada de dichas partes interesadas. A tal efecto, el director de Evaluación del Rendimiento elaborará una propuesta relativa a dichos mecanismos y, tras obtener el dictamen favorable del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento sobre el proyecto, lo presentará al consejo de administración para su aprobación.

2. La Agencia en calidad de OER velará por que el público y cualesquiera partes interesadas, según proceda, reciban información objetiva, fiable y de fácil acceso, en particular por lo que se refiere a los resultados de su trabajo. Todos los documentos y las actas de las reuniones de consulta se harán públicos.

3. La Agencia en calidad de OER hará públicos, en su sitio web, al menos el orden del día, los documentos de referencia y, en su caso, las actas de las reuniones del Consejo Regulador de la Evaluación del Rendimiento y de la Sala de Recursos de Evaluación del Rendimiento.

4. La Agencia en calidad de OER adoptará y publicará procedimientos adecuados y proporcionados para la emisión de dictámenes, recomendaciones y decisiones por parte de la Agencia en calidad de OER, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 ter, apartado 1, letra f). Tales procedimientos: a) garantizarán que la Agencia en calidad de OER publique

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documentos y consulte ampliamente a las partes interesadas según unos plazos y un procedimiento que disponga la obligación de la Agencia en calidad de OER de responder por escrito al proceso de consulta; b) garantizarán que antes de adoptar las decisiones individuales previstas en el presente Reglamento, la Agencia en calidad de OER informará a las partes afectadas de su intención de adoptar una decisión y fijará un plazo durante el cual la parte afectada podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo; c) garantizarán que las decisiones individuales de la Agencia en calidad de OER expongan los motivos en que se basan para permitir un recurso en cuanto al fondo; d) cuando la Agencia en calidad de OER emita una decisión, proporcionarán a las personas físicas o jurídicas a las que se destine la decisión, y a cualquier otra parte en el procedimiento, información de las vías de recurso de que disponen de conformidad con el presente Reglamento; e) especificarán las condiciones con arreglo a las cuales se notifican las decisiones a las personas afectadas, incluida la información sobre las vías de recurso de que disponen de conformidad con el presente Reglamento.

5. La Agencia en calidad de OER podrá emprender actividades de comunicación por propia iniciativa en su ámbito de competencia en materia de evaluación del rendimiento y, al hacerlo, estará representada por el director de Evaluación del Rendimiento. La asignación de recursos a las actividades de comunicación no perjudicará el ejercicio eficaz de las tareas y competencias a que se hace referencia en el presente Reglamento. Las actividades de comunicación se llevarán a cabo de conformidad con los planes de comunicación y difusión pertinentes

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adoptados por el consejo de administración de conformidad con el artículo 5  ter, apartado 1, letra g).

Or. en

Enmienda 265Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 quatervicies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 quatervicies

Presupuesto de la Agencia para sus funciones como OER

1. La Agencia contabilizará los ingresos y los gastos correspondientes a la evaluación del rendimiento por separado de los demás ingresos y gastos. Dichos ingresos y gastos deberán estar equilibrados, con arreglo y con sujeción al apartado 2.

2. Los excedentes que figuren en la contabilidad mencionada en el apartado 1 se transferirán al fondo de reserva establecido de conformidad con el apartado 6. Las pérdidas que figuren en la contabilidad mencionada en el apartado 1 serán cubiertas mediante transferencias de dicho fondo de reserva. Cuando un resultado presupuestario positivo o negativo importante sea recurrente, se revisará el nivel de tasas e ingresos a que se refiere el apartado 3, letras a) y d), y el artículo 5 sexvicies.

3. Los ingresos de la Agencia para sus funciones como OER incluirán:

a) las tasas cobradas por la Agencia en calidad de OER a los prestadores de servicios de tránsito aéreo designados por servicios relacionados con la evaluación del plan de rendimiento, la determinación de los objetivos y el seguimiento;

b) las contribuciones anuales de los

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proveedores de servicios de tránsito aéreo designados, sobre la base del gasto anual estimado relativo a las actividades en materia de evaluación del rendimiento que debe realizar la Agencia en calidad de OER, según lo exigido por el presente Reglamento para cada categoría de proveedores de servicios de tránsito aéreo designados;

c) toda contribución financiera voluntaria de los Estados miembros o de las autoridades nacionales de control contemplada en el artículo 3 del presente Reglamento;

d) los ingresos derivados de publicaciones y otros servicios prestados por la Agencia en calidad de OER;

e) toda contribución de terceros países u otras entidades, siempre que dicha contribución no comprometa la independencia e imparcialidad de la Agencia en calidad de OER.

4. Todos los ingresos y gastos de la Agencia relativos a sus funciones como OER serán objeto de previsiones para cada ejercicio fiscal, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en su presupuesto.

5. Los ingresos recibidos por la Agencia por sus funciones como OER no comprometerán su neutralidad, independencia ni objetividad.

6. La Agencia en calidad de OER mantendrá un fondo de reserva con el que poder cubrir sus gastos de funcionamiento durante un año, a fin de garantizar la continuidad de sus actividades y el desempeño de sus funciones. Dicho fondo se revisará cada año para garantizar que se limita a las necesidades anuales.

7. El director de Evaluación del Rendimiento elaborará cada año un proyecto de previsiones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente junto con la lista de puestos destinados a

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evaluación del rendimiento, y los remitirá al director ejecutivo para integrarlos en el proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia a que se refiere el apartado 6.

8. Las contribuciones anuales a que se refiere el apartado 3, letra b), se recaudarán para cinco ejercicios fiscales. A tal efecto, deberán presentarse por primera vez a más tardar el 31 de marzo de [año XXXX; OP, insértese el primer ejercicio fiscal que dé comienzo tras la entrada en vigor del presente Reglamento], respecto a dicho ejercicio fiscal, y el 31 de marzo de cada uno de los cuatro ejercicios siguientes, en relación con dichos ejercicios fiscales, respectivamente. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 36 y el artículo 5 septvicies para complementar determinados elementos no esenciales del acto legislativo, con respecto al cálculo de la contribución anual de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados prevista en el presente apartado.

Or. en

Enmienda 266Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 quinvicies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 quinvicies

Evaluación

1. Junto con la evaluación a que se refiere el artículo 43 del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo, en el plazo previsto en dicho Reglamento, una evaluación del rendimiento de la Agencia en calidad de OER en relación con sus objetivos, sus tareas y sus competencias. La evaluación examinará,

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en particular, la posible necesidad de modificar las tareas y las competencias de la Agencia en calidad de OER y las repercusiones financieras de esa posible modificación.

2. Si la Comisión considerara que la continuidad de la existencia de la función de OER ha dejado de estar justificada con respecto a los objetivos, tareas y competencias que le fueron fijados, podrá proponer que se modifiquen el presente Reglamento y el [Reglamento sobre el OER] en consecuencia.

3. La Comisión remitirá los resultados de la evaluación relacionados con la actividad de la Agencia en calidad de OER, junto con sus conclusiones, al Parlamento Europeo, al Consejo y al consejo de administración. Los resultados de la evaluación y las recomendaciones se harán públicos.

Or. en

Enmienda 267Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 sexvicies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 sexvicies

Tasas e ingresos de la Agencia en calidad de OER

1. Se recaudarán tasas de la Agencia en calidad de OER por:

a) la evaluación de la asignación de costes entre los servicios de navegación aérea de ruta y de aproximación, de conformidad con el artículo 13, apartado 6, del presente Reglamento;

b) la evaluación, para cada proyecto de plan de rendimiento inicial o revisado presentado a la Agencia en calidad de OER, realizada con arreglo a lo dispuesto

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en el artículo 13, apartados 7 a 9, del presente Reglamento;

c) cuando la Agencia actúe como autoridad de supervisión de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del presente Reglamento, la evaluación, para cada proyecto de plan de rendimiento inicial o revisado presentado a la Agencia en calidad de OER, realizada de conformidad con el artículo 14, apartados 6 a 8, del presente Reglamento;

d) el establecimiento de los objetivos de rendimiento de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados de conformidad con el artículo 13, apartado 9, del presente Reglamento;

e) cuando la Agencia actúe como autoridad de supervisión de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del presente Reglamento, el establecimiento de los objetivos de rendimiento de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados de conformidad con el artículo 14, apartado 8, del presente Reglamento;

f) la evaluación de las solicitudes de permisos para revisar los objetivos y los planes de rendimiento de los proveedores de servicios de tránsito aéreo de conformidad con el artículo 17, apartados 3 y 4 del presente Reglamento;

g) la verificación de las tarifas unitarias para preparar la fijación de dichas tarifas por las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento;

h) la emisión de informes, con respecto a cada uno de los proveedores de servicios de tránsito aéreo, sobre el seguimiento del rendimiento con arreglo al artículo 13, apartado 11, del presente Reglamento y, cuando la Agencia actúe como autoridad de supervisión de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del presente Reglamento, con arreglo al artículo 14, apartado 10, del presente Reglamento;

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i) la adopción de medidas correctoras con arreglo al artículo 13, apartado 11, del presente Reglamento y, cuando la Agencia actúe como autoridad de supervisión de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del presente Reglamento, con arreglo al artículo 14, apartado 10, de dicho Reglamento;

j) la tramitación de recursos.

2. Los ingresos recaudados por las publicaciones y la prestación de otros servicios por la Agencia en calidad de OER, tal como se contempla en el artículo 5 tervicies, apartado 3, reflejarán el coste real de cada servicio individual prestado.

3. La Comisión fijará el importe de las tasas e ingresos, de conformidad con el apartado 4. Estos se fijarán a un nivel que permita garantizar que los ingresos obtenidos cubren el coste total de las actividades relacionadas con los servicios prestados, así como evitar una acumulación significativa de excedentes. Todos los gastos relativos a los miembros del personal cuyos puestos están dedicados a la labor de la Agencia en calidad de OER, en particular la contribución proporcional del empleador al plan de pensiones, se reflejarán en dicho coste. Las tasas y otros ingresos constituirán los ingresos asignados para las actividades de la Agencia en calidad de OER relacionadas con los servicios por los que se abonan tales tasas e ingresos.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 36 a fin de complementar determinados elementos no esenciales del acto legislativo, con respecto a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia para su función como OER. Dichos actos delegados establecerán criterios detallados y una metodología detallada en relación con su importe y las modalidades de pago.

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Or. en

Enmienda 268Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 septvicies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 septvicies

Cálculo de la contribución anual de los proveedores de servicios de tránsito aéreo

designados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 36 y el artículo 5 tervicies, apartado 8, para complementar determinados elementos no esenciales del acto legislativo, con respecto al cálculo de la contribución anual de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados prevista en el presente párrafo.

Dichos actos delegados establecerán:

a) una metodología para asignar los gastos estimados a las categorías de proveedores de servicios de tránsito aéreo designados, como base para determinar la cuota de contribuciones que deben aportar los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados de cada categoría;

b) los criterios adecuados y objetivos para determinar las contribuciones anuales pagaderas por cada uno de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados en función de su tamaño, de manera que reflejen aproximadamente su importancia en el mercado.

Las categorías mencionadas en el párrafo primero, letra a), serán en primer lugar los proveedores de servicios de tránsito aéreo en ruta, en segundo lugar, los proveedores de servicios de tránsito aéreo de aproximación sujetos a la supervisión de la Agencia en calidad de OER y, en

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tercer lugar, los proveedores que ofrezcan ambos tipos de servicios. Los criterios que se establezcan de conformidad con la letra b) garantizarán, en particular, la igualdad de trato de los proveedores afectados en lo que se refiere a cada tipo de servicio. El tamaño de los proveedores de servicios de tránsito aéreo se calculará sobre la base del importe de los ingresos reales generados por la prestación de servicios de navegación aérea durante el período de referencia anterior al período de referencia durante el cual entre en vigor el presente Reglamento.

Or. en

Enmienda 269Marian-Jean Marinescu, Bogusław Liberadzki, Jan-Christoph Oetjen, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 5 octovicies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 octovicies

Acuerdos de cooperación en materia de evaluación del rendimiento

1. En lo que respecta a las actividades de la Agencia en calidad de OER, la Agencia estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión y hayan adoptado y estén aplicando las normas pertinentes del Derecho de la Unión en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo, incluidas, en particular, las normas sobre autoridades nacionales de supervisión independientes y sobre el sistema de rendimiento y el sistema de tarificación.

2. A reserva de la celebración de un acuerdo a tal efecto entre la Unión y terceros países, tal como se contempla en el apartado 1, la Agencia en calidad de OER podrá desempeñar también sus funciones en virtud del [SES2+ modificado] con respecto a terceros

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países, siempre que dichos terceros países hayan adoptado y apliquen las normas pertinentes de conformidad con el apartado 1 y hayan otorgado un mandato a la Agencia en calidad de OER para coordinar las actividades de sus autoridades nacionales de supervisión con las de las autoridades nacionales de supervisión de los Estados miembros.

3. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 especificarán la naturaleza, el alcance y los aspectos de procedimiento de la participación de dichos países en el trabajo de la Agencia en calidad de OER, e incluirán disposiciones relativas tanto a las contribuciones financieras como al personal. Dichos acuerdos podrán prever el establecimiento de acuerdos de trabajo.

Or. en

Enmienda 270Robert RoosPropuesta de ReglamentoArtículo 6

Texto de la Comisión Enmienda

[...] suprimido

Or. en

Justificación

Este certificado es innecesario y supone una carga administrativa adicional para los proveedores de servicios de navegación aérea y las autoridades nacionales de certificación. Los proveedores de servicios de navegación aérea ya necesitan un certificado de seguridad de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión. Además, dicho Reglamento de Ejecución también contiene requisitos sobre la solidez financiera de los proveedores de servicios de navegación aérea en la disposición ATM/ANS.OR.D.015.

Enmienda 271Karima DelliPropuesta de ReglamentoArtículo 6

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ES

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Texto de la Comisión Enmienda

[...] suprimido

Or. en

Justificación

El Reglamento no debe disponer cómo deben organizarse o gestionarse los proveedores de servicios de navegación aérea. Esto viene dictado por el principio de subsidiariedad. Además, no se aportan pruebas de que existan dificultades en cuanto a la normativa vigente. Tampoco se demuestra ningún tipo de beneficio.

Enmienda 272Petar Vitanov, Rovana Plumb, Ismail Ertug, Maria GrapiniPropuesta de ReglamentoArtículo 6

Texto de la Comisión Enmienda

[...] suprimido

Or. en

Justificación

La introducción de una certificación económica de los proveedores de servicios de navegación aérea se solapa con los requisitos vigentes previstos en el Reglamento (CE) n.º 550/2004 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373, en los que la estabilidad financiera (estabilidad financiera, responsabilidad y cobertura de seguros) forma parte de los requisitos para obtener un certificado de proveedor de servicios de navegación aérea. La disposición no tiene un valor añadido claro y da lugar a una duplicación innecesaria y un aumento de la carga administrativa. Deben suprimirse todas las referencias en este sentido.

Enmienda 273Kosma Złotowski, Tomasz Piotr Poręba, Roberts ZīlePropuesta de ReglamentoArtículo 6

Texto de la Comisión Enmienda

[...] suprimido

Or. en

Justificación

Los proveedores de servicios de navegación aérea estarán obligados a estar en posesión de

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ES

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un certificado único que cumpla los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 sobre requisitos comunes, que también incluye requisitos de solidez financiera, responsabilidad y cobertura de seguros. Esto permitiría reducir aún más la complejidad del sistema.

Enmienda 274Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – título

Texto de la Comisión Enmienda

Certificación económica y requisitos para los proveedores de servicios de navegación aérea

Certificación económica y requisitos para los proveedores de servicios CNS, AIS, ADS, MET o servicios de tránsito aéreo de aproximación

Or. en

Enmienda 275Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Además de los certificados que deben poseer con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139, los proveedores de servicios de navegación aérea deberán estar en posesión de un certificado económico. Este certificado económico se expedirá, previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado suficiente solidez financiera y haya obtenido una cobertura adecuada por responsabilidad civil y otros seguros.

1. La prestación de todos los servicios de navegación aérea en la Unión estará sujeta a la certificación por los Estados miembros.

Or. en

Enmienda 276Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Además de los certificados que deben poseer con arreglo al artículo 41 del

1. Además de los certificados que deben poseer con arreglo al artículo 41 del

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Reglamento (UE) 2018/1139, los proveedores de servicios de navegación aérea deberán estar en posesión de un certificado económico. Este certificado económico se expedirá, previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado suficiente solidez financiera y haya obtenido una cobertura adecuada por responsabilidad civil y otros seguros.

Reglamento (UE) 2018/1139, los proveedores de servicios de navegación aérea deberán estar en posesión de un certificado económico. Este certificado económico se expedirá, previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado suficiente solidez financiera y haya obtenido una cobertura adecuada por responsabilidad civil y otros seguros. Los solicitantes deberán demostrar también que cuentan con políticas y procesos para garantizar el cumplimiento de las normas del Tratado en materia de competencia.

Or. en

Enmienda 277Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Además de los certificados que deben poseer con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139, los proveedores de servicios de navegación aérea deberán estar en posesión de un certificado económico. Este certificado económico se expedirá, previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado suficiente solidez financiera y haya obtenido una cobertura adecuada por responsabilidad civil y otros seguros.

1. Además de los certificados que deben poseer con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139, los proveedores de servicios CNS, AIS, ADS, MET o servicios de tránsito aéreo de aproximación deberán estar en posesión de un certificado económico. Este certificado económico se expedirá, previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado suficiente solidez financiera y haya obtenido una cobertura adecuada por responsabilidad civil y otros seguros.

Or. en

Enmienda 278Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao BarandicaPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Además de los certificados que deben poseer con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139, los proveedores de servicios de navegación

1. Además de los certificados que deben poseer con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139, los proveedores de servicios de navegación

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aérea deberán estar en posesión de un certificado económico. Este certificado económico se expedirá, previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado suficiente solidez financiera y haya obtenido una cobertura adecuada por responsabilidad civil y otros seguros.

aérea deberán estar en posesión de un certificado económico. Este certificado económico se expedirá, previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado solidez financiera y haya obtenido una cobertura adecuada por responsabilidad civil y otros seguros.

Or. en

Enmienda 279Marco Campomenosi, Paolo Borchia, Lucia Vuolo, Massimo Casanova, Roman Haider, Julie Lechanteux, Philippe OlivierPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

El certificado económico al que se refiere el presente apartado podrá limitarse, suspenderse o revocarse cuando el titular ya no cumpla los requisitos para la expedición y el mantenimiento de dicho certificado.

suprimido

Or. en

Enmienda 280Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

El certificado económico al que se refiere el presente apartado podrá limitarse, suspenderse o revocarse cuando el titular ya no cumpla los requisitos para la expedición y el mantenimiento de dicho certificado.

El certificado económico al que se refiere el presente apartado podrá limitarse, suspenderse o revocarse cuando el titular ya no cumpla los requisitos para la expedición y el mantenimiento de dicho certificado. La autoridad nacional de supervisión elaborará, en colaboración con el Gestor de la Red y la Agencia en calidad de OER, un plan de contingencia para los casos de limitación, suspensión o revocación del certificado económico a fin de garantizar la continuidad de las actividades.

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Or. en

Justificación

En el contexto de las disposiciones del artículo 6, es necesario elaborar un plan de contingencia. 

Enmienda 281Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

El certificado económico al que se refiere el presente apartado podrá limitarse, suspenderse o revocarse cuando el titular ya no cumpla los requisitos para la expedición y el mantenimiento de dicho certificado.

El certificado económico al que se refiere el presente apartado podrá modificarse, limitarse, suspenderse o revocarse cuando el titular ya no cumpla los requisitos para la expedición y el mantenimiento de dicho certificado.

Or. en

Enmienda 282Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

a) En caso de limitación, suspensión o revocación del certificado económico, la autoridad nacional de supervisión aplicará un plan de contingencia para garantizar la continuidad de las actividades.

Or. en

Enmienda 283Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Las entidades que sean titulares de un certificado económico contemplado en el apartado 1 y de un certificado

2. Las solicitudes de certificación se dirigirán a la autoridad nacional de supervisión del Estado miembro en que el

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contemplado en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139 tendrán derecho a prestar servicios de navegación aérea en la Unión para los usuarios del espacio aéreo, en condiciones no discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2.

solicitante tenga su principal lugar de actividad y, en su caso, su sede.

Or. en

Enmienda 284Marco Campomenosi, Paolo Borchia, Lucia Vuolo, Massimo Casanova, Roman Haider, Julie Lechanteux, Philippe OlivierPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. A fin de evitar que las organizaciones pequeñas tengan que soportar cargas administrativas innecesarias, podrá eximirse a determinados proveedores de servicios de navegación aérea del requisito previsto en el apartado 1 del presente artículo. Se adoptarán normas detalladas con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 37, apartado 3.

Or. en

Enmienda 285Marco Campomenosi, Paolo Borchia, Lucia Vuolo, Massimo Casanova, Roman Haider, Julie Lechanteux, Philippe OlivierPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. El certificado económico contemplado en el apartado 1 y el certificado contemplado en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139 podrán estar sujetos a una o varias de las condiciones establecidas en el anexo I. Tales condiciones estarán justificadas objetivamente y serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. Se otorgarán a la

suprimido

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Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 36, a fin de modificar la lista que figura en el anexo I, para garantizar la igualdad de condiciones económicas y la resiliencia de la prestación de servicios.

Or. en

Enmienda 286Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. El certificado económico contemplado en el apartado 1 y el certificado contemplado en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139 podrán estar sujetos a una o varias de las condiciones establecidas en el anexo I. Tales condiciones estarán justificadas objetivamente y serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 36, a fin de modificar la lista que figura en el anexo I, para garantizar la igualdad de condiciones económicas y la resiliencia de la prestación de servicios.

3. El certificado económico contemplado en el apartado 1 y el certificado contemplado en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139 podrán estar sujetos a una o varias de las condiciones establecidas en el anexo I. Tales condiciones estarán justificadas objetivamente y serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. La Comisión modificará la lista que figura en el anexo I para garantizar la igualdad de condiciones económicas y la resiliencia de la prestación de servicios.

Or. en

Justificación

Limitación de la delegación de poder a partes no esenciales de la legislación. 

Enmienda 287Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. El certificado económico contemplado en el apartado 1 y el certificado contemplado en el artículo 41

3. El certificado económico contemplado en el apartado 1 podrá estar sujeto a una o varias de las condiciones

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del Reglamento (UE) 2018/1139 podrán estar sujetos a una o varias de las condiciones establecidas en el anexo I. Tales condiciones estarán justificadas objetivamente y serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 36, a fin de modificar la lista que figura en el anexo I, para garantizar la igualdad de condiciones económicas y la resiliencia de la prestación de servicios.

establecidas en el anexo I. Tales condiciones estarán justificadas objetivamente y serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 36, a fin de modificar la lista que figura en el anexo I, para garantizar la igualdad de condiciones económicas y la resiliencia financiera de la prestación de servicios.

Or. en

Enmienda 288Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. El certificado económico contemplado en el apartado 1 y el certificado contemplado en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139 podrán estar sujetos a una o varias de las condiciones establecidas en el anexo I. Tales condiciones estarán justificadas objetivamente y serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 36, a fin de modificar la lista que figura en el anexo I, para garantizar la igualdad de condiciones económicas y la resiliencia de la prestación de servicios.

3. Las autoridades nacionales de supervisión expedirán certificados a los proveedores de servicios de navegación aérea si estos cumplen los requisitos comunes que se contemplan en el artículo 6. Los certificados podrán concederse por separado para cada tipo de servicio de navegación aérea definido en el artículo 2 del Reglamento marco o para un conjunto de dichos servicios, inclusive cuando un proveedor de servicios de tránsito aéreo, independientemente de su situación jurídica, opera y mantiene sus propios sistemas de comunicación, navegación y vigilancia. Se supervisarán periódicamente los certificados.

Or. en

Enmienda 289Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 3

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Texto de la Comisión Enmienda

3. El certificado económico contemplado en el apartado 1 y el certificado contemplado en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139 podrán estar sujetos a una o varias de las condiciones establecidas en el anexo I. Tales condiciones estarán justificadas objetivamente y serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 36, a fin de modificar la lista que figura en el anexo I, para garantizar la igualdad de condiciones económicas y la resiliencia de la prestación de servicios.

3. El certificado económico contemplado en el apartado 1 y el certificado contemplado en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139 podrán estar sujetos a una o varias de las condiciones establecidas en el anexo I. Tales condiciones estarán justificadas objetivamente y serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo 37, apartado 3, a fin de modificar la lista que figura en el anexo I, para garantizar la igualdad de condiciones económicas y la resiliencia de la prestación de servicios.

Or. en

Enmienda 290Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Las autoridades nacionales de supervisión del Estado miembro en el que la persona física o jurídica que solicite el certificado económico tenga su centro de actividad principal o, si no tiene centro de actividad principal, donde tenga su lugar de residencia o de establecimiento, serán responsables de las tareas establecidas en el presente artículo en relación con los certificados económicos. En caso de que la prestación de servicios de navegación aérea tenga lugar en un espacio aéreo que se halle bajo la responsabilidad de dos o más Estados miembros, las autoridades nacionales de supervisión responsables serán las especificadas de conformidad con el artículo 5, apartado 4.

4. Los certificados especificarán los derechos y obligaciones de los proveedores de servicios de navegación aérea, incluido el acceso no discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios del espacio aéreo, con especial atención a la seguridad. La certificación únicamente podrá estar sujeta a las condiciones establecidas en el anexo II. Tales condiciones estarán justificadas objetivamente y serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes.

Or. en

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Enmienda 291Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Las autoridades nacionales de supervisión del Estado miembro en el que la persona física o jurídica que solicite el certificado económico tenga su centro de actividad principal o, si no tiene centro de actividad principal, donde tenga su lugar de residencia o de establecimiento, serán responsables de las tareas establecidas en el presente artículo en relación con los certificados económicos. En caso de que la prestación de servicios de navegación aérea tenga lugar en un espacio aéreo que se halle bajo la responsabilidad de dos o más Estados miembros, las autoridades nacionales de supervisión responsables serán las especificadas de conformidad con el artículo 5, apartado 4.

4. La autoridad nacional de supervisión del Estado miembro en el que la persona física o jurídica que solicite el certificado económico tenga su centro de actividad principal o, si no tiene centro de actividad principal, donde tenga su lugar de residencia o de establecimiento, será responsable de las tareas establecidas en el presente artículo en relación con los certificados económicos. En caso de que la prestación de servicios de navegación aérea tenga lugar en un espacio aéreo que se halle bajo la responsabilidad de dos o más Estados miembros, las autoridades nacionales de supervisión responsables serán las especificadas de conformidad con el artículo 5, apartado 4.

Or. en

Enmienda 292Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. A efectos del apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión:

suprimido

a) recibirán y evaluarán las solicitudes que les sean presentadas y, cuando proceda, expedirán o renovarán los certificados económicos;

b) se ocuparán de la supervisión de los titulares de certificados económicos.

Or. en

Enmienda 293Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica

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Propuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 5 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

b bis) adoptarán medidas de ejecución, que podrán incluir, en su caso, multas y multas coercitivas o la modificación, limitación, suspensión o revocación de los certificados económicos.

Or. en

Enmienda 294Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

5 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir la prestación de servicios de navegación aérea sin certificación en todo o en parte del espacio aéreo bajo su responsabilidad en aquellos casos en que el proveedor de esos servicios los ofrezca principalmente para el movimiento de aeronaves distinto del tránsito aéreo general. En tal caso, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión y de las medidas adoptadas para garantizar el máximo cumplimiento de los requisitos comunes.

Or. en

Enmienda 295Marian-Jean Marinescu, Elżbieta Katarzyna ŁukacijewskaPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 6

Texto de la Comisión Enmienda

6. La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 3, normas de desarrollo relativas

6. A fin de garantizar la aplicación uniforme y el cumplimiento de los apartados 1, 1 bis, 4 y 5 del presente artículo, la Comisión, con miras a cumplir

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a los requisitos detallados sobre solidez financiera, en particular sobre solvencia y resiliencia financieras, así como en relación con la cobertura por responsabilidad civil y otros seguros. A fin de garantizar la aplicación uniforme y el cumplimiento de los apartados 1, 4 y 5 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 3, que establezcan disposiciones detalladas relativas a las normas y procedimientos de certificación y realización de las investigaciones, inspecciones, auditorías y otras actividades de seguimiento necesarias para garantizar la supervisión efectiva por parte de la autoridad nacional de supervisión de las entidades que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

los objetivos establecidos en el artículo 1, adoptará actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 3, que establezcan disposiciones detalladas relativas a: a) las normas y procedimientos para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados a los que se refiere el artículo 6, apartado 1; b)las normas y procedimientos para la realización de las investigaciones, inspecciones, auditorías y otras actividades de seguimiento a que se refieren el artículo 6, apartado 5, y el artículo 4, apartado 3, necesarias para garantizar la supervisión efectiva por parte de la autoridad nacional de supervisión de las entidades que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; c) las normas y procedimientos para la elaboración de los planes de contingencia para casos de limitación, suspensión o revocación del certificado económico a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a).

Or. en

Enmienda 296Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 6

Texto de la Comisión Enmienda

6. La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 3, normas de desarrollo relativas a los requisitos detallados sobre solidez financiera, en particular sobre solvencia y resiliencia financieras, así como en relación con la cobertura por responsabilidad civil y otros seguros. A fin de garantizar la aplicación uniforme y el cumplimiento de los apartados 1, 4 y 5 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución, de

6. Las autoridades nacionales de supervisión supervisarán el cumplimiento de los requisitos comunes y de las condiciones vinculadas a los certificados. Los detalles de la supervisión se incluirán en los informes anuales que deberán presentar los Estados miembros de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento marco. Cuando una autoridad nacional de supervisión compruebe que el titular de un certificado ha dejado de satisfacer dichos requisitos y condiciones, adoptará las medidas

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conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 3, que establezcan disposiciones detalladas relativas a las normas y procedimientos de certificación y realización de las investigaciones, inspecciones, auditorías y otras actividades de seguimiento necesarias para garantizar la supervisión efectiva por parte de la autoridad nacional de supervisión de las entidades que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

necesarias asegurando al mismo tiempo la continuidad de los servicios, siempre que ello no comprometa la seguridad. Dichas medidas podrán incluir la retirada del certificado.

Or. en

Enmienda 297Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Elsi KatainenPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 6

Texto de la Comisión Enmienda

6. La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 3, normas de desarrollo relativas a los requisitos detallados sobre solidez financiera, en particular sobre solvencia y resiliencia financieras, así como en relación con la cobertura por responsabilidad civil y otros seguros. A fin de garantizar la aplicación uniforme y el cumplimiento de los apartados 1, 4 y 5 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 3, que establezcan disposiciones detalladas relativas a las normas y procedimientos de certificación y realización de las investigaciones, inspecciones, auditorías y otras actividades de seguimiento necesarias para garantizar la supervisión efectiva por parte de la autoridad nacional de supervisión de las entidades que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

6. La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 3, normas de desarrollo relativas a los requisitos detallados sobre solidez financiera, en particular sobre solvencia y resiliencia financieras, así como en relación con la cobertura por responsabilidad civil y otros seguros. A fin de garantizar la aplicación uniforme y el cumplimiento de los apartados 1, 4 y 5 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 3, que establezcan disposiciones detalladas relativas a las normas y procedimientos de certificación y realización de las investigaciones, inspecciones, auditorías y otras actividades de seguimiento necesarias para garantizar la supervisión y la vigilancia del cumplimiento efectivas por parte de la autoridad nacional de supervisión de las entidades que entran en el ámbito de

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ES

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aplicación del presente Reglamento.

Or. en

Enmienda 298Isabel García MuñozPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

6 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán permitir la prestación de servicios de navegación aérea sin certificación en todo o en parte del espacio aéreo bajo su responsabilidad en aquellos casos en que el proveedor de esos servicios los ofrezca principalmente para el movimiento de aeronaves distinto del tránsito aéreo general. En tal caso, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión y de las medidas adoptadas para garantizar el máximo cumplimiento de los requisitos comunes.

Or. en

Justificación

Para evitar excluir a los proveedores militares de los servicios que prestan actualmente.

Enmienda 299Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

6 bis. Cualquier Estado miembro reconocerá todo certificado concedido en otro Estado miembro de conformidad con el presente artículo.

Or. en

Enmienda 300Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura

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Propuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

6 ter. En circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán aplazar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo hasta seis meses después de la fecha contemplada en el apartado 2 del artículo 19. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichos aplazamientos y los motivarán.

Or. en

Enmienda 301Karima DelliPropuesta de ReglamentoArtículo 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 6 bis

Certificación económica y requisitos para los proveedores de servicios de

navegación aérea

1. La prestación de todos los servicios de navegación aérea en la Unión estará sujeta a la certificación por los Estados miembros.

2. Las solicitudes de certificación se dirigirán a la autoridad nacional de supervisión del Estado miembro en que el solicitante tenga su principal lugar de actividad y, en su caso, su sede.

3. Las autoridades nacionales de supervisión expedirán certificados a los proveedores de servicios de navegación aérea si éstos cumplen los requisitos comunes que se contemplan en el artículo 6. Los certificados podrán concederse por separado para cada tipo de servicio de navegación aérea definido en el artículo 2 del Reglamento marco o para un conjunto de dichos servicios, inclusive cuando un proveedor de servicios de

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tránsito aéreo, independientemente de su situación jurídica, opera y mantiene sus propios sistemas de comunicación, navegación y vigilancia. Se supervisarán periódicamente los certificados.

4. Los certificados especificarán los derechos y obligaciones de los proveedores de servicios de navegación aérea, incluido el acceso no discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios del espacio aéreo, con especial atención a la seguridad. La certificación únicamente podrá estar sujeta a las condiciones establecidas en el anexo II. Tales condiciones estarán justificadas objetivamente y serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir la prestación de servicios de navegación aérea sin certificación en todo o en parte del espacio aéreo bajo su responsabilidad en aquellos casos en que el proveedor de esos servicios los ofrezca principalmente para el movimiento de aeronaves distinto del tránsito aéreo general. En tal caso, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión y de las medidas adoptadas para garantizar el máximo cumplimiento de los requisitos comunes.

6. Las autoridades nacionales de supervisión supervisarán el cumplimiento de los requisitos comunes y de las condiciones vinculadas a los certificados. Los detalles de la supervisión se incluirán en los informes anuales que deberán presentar los Estados miembros de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento marco. Cuando una autoridad nacional de supervisión compruebe que el titular de un certificado ha dejado de satisfacer dichos requisitos y condiciones, adoptará las medidas necesarias asegurando al mismo tiempo la continuidad de los servicios, siempre

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que ello no comprometa la seguridad. Dichas medidas podrán incluir la retirada del certificado.

7. Cualquier Estado miembro reconocerá todo certificado concedido en otro Estado miembro de conformidad con el presente artículo.

8. En circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán aplazar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo hasta seis meses después de la fecha contemplada en el apartado 2 del artículo 19. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichos aplazamientos y los motivarán.

Or. en

Justificación

Restablecer la disposición original (correspondiente al antiguo artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 550/2004), puesto que la nueva propuesta de la Comisión da lugar a la prohibición efectiva de determinados modelos de establecimiento de la prestación de servicios de navegación aérea. Por ejemplo, es difícil para una Administración pública demostrar solidez financiera y una cobertura adecuada por responsabilidad civil u otros seguros.

Enmienda 302Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao BarandicaPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros garantizarán la prestación de servicios de tránsito aéreo en régimen de exclusividad dentro de bloques específicos de espacio aéreo, respecto del espacio aéreo que se encuentre bajo su responsabilidad. Para ello, los Estados miembros designarán, individual o colectivamente, uno o varios proveedores de servicios de tránsito aéreo. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo cumplirán las condiciones siguientes:

1. Los Estados miembros garantizarán la prestación de servicios de tránsito aéreo en régimen de exclusividad dentro de bloques específicos de espacio aéreo, respecto del espacio aéreo que se encuentre bajo su responsabilidad. Para ello, los Estados miembros designarán, individual o colectivamente, sobre la base de un procedimiento de licitación competitivo de conformidad con el artículo 35 bis del presente Reglamento, uno o varios proveedores de servicios de tránsito aéreo. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo cumplirán las condiciones siguientes:

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Or. en

Enmienda 303Isabel García MuñozPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros garantizarán la prestación de servicios de tránsito aéreo en régimen de exclusividad dentro de bloques específicos de espacio aéreo, respecto del espacio aéreo que se encuentre bajo su responsabilidad. Para ello, los Estados miembros designarán, individual o colectivamente, uno o varios proveedores de servicios de tránsito aéreo. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo cumplirán las condiciones siguientes:

1. Sin perjuicio del artículo 30, los Estados miembros garantizarán la prestación de servicios de tránsito aéreo en régimen de exclusividad dentro de bloques específicos de espacio aéreo, respecto del espacio aéreo que se encuentre bajo su responsabilidad. Para ello, los Estados miembros designarán, individual o colectivamente, uno o varios proveedores de servicios de tránsito aéreo. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo cumplirán las condiciones siguientes: […]

Or. en

Justificación

Los acuerdos por escrito (o las disposiciones legales equivalentes) entre las autoridades civiles y las autoridades militares competentes deberían evitar la necesidad de designar proveedores de servicios de tránsito aéreo militares.

Enmienda 304Petar Vitanov, Rovana Plumb, Ismail Ertug, Maria GrapiniPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros garantizarán la prestación de servicios de tránsito aéreo en régimen de exclusividad dentro de bloques específicos de espacio aéreo, respecto del espacio aéreo que se encuentre bajo su responsabilidad. Para ello, los Estados miembros designarán, individual o colectivamente, uno o varios proveedores de servicios de tránsito aéreo. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo cumplirán las condiciones siguientes:

1. Los Estados miembros garantizarán la prestación de servicios de tránsito aéreo en régimen de exclusividad dentro de bloques específicos de espacio aéreo, respecto del espacio aéreo que se encuentre bajo su responsabilidad. Para ello, los Estados miembros designarán un proveedor de servicios de tránsito aéreo que esté en posesión de un certificado o declaración válidos en la Unión. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo cumplirán las condiciones siguientes:

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ES

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Or. en

Enmienda 305Petar Vitanov, Rovana Plumb, Ismail Ertug, Maria GrapiniPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) estarán en posesión de un certificado válido o de una declaración válida, tal como se contempla en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139, y de un certificado económico de conformidad con el artículo 6, apartado 1.

a) estarán en posesión de un certificado válido o de una declaración válida, tal como se contempla en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139.

Or. en

Justificación

The State should be able to exercise control over the provider it has designated. This is logical having in mind that under the Chicago Convention the State bears the whole responsibility for ensuring the safety of flight in its airspace. In this regard the State should be able to impose requirements regarding the ownership of the providers, their place of registration, the infrastructure used, the management of responsibilities. Provisions that would create a serious prerequisite for the entry of global companies such as Google, Amazon and others - similar to the "market" for air traffic data (ADS) and other ancillary services (CNS, MET, etc.) should be avoided. This represents a serious threat to the NSA economic model, significantly reduces the economic benefits for the State and, last but not least, represents a potential threat to the national security. The deleted text of Article 7 should be reinstated.

Enmienda 306Kosma Złotowski, Tomasz Piotr Poręba, Roberts ZīlePropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) estarán en posesión de un certificado válido o de una declaración válida, tal como se contempla en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139, y de un certificado económico de conformidad con el artículo 6, apartado 1.

a) estarán en posesión de un certificado válido o de una declaración válida, tal como se contempla en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139.

Or. en

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ES

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Justificación

Los proveedores de servicios de navegación aérea estarán obligados a estar en posesión de un certificado único que cumpla los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 sobre requisitos comunes, que también incluye requisitos de solidez financiera, responsabilidad y cobertura de seguros. Esto permitiría reducir aún más la complejidad del sistema. 

Enmienda 307Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao BarandicaPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

b bis) cumplirán los requisitos de calidad del servicio de acuerdo con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión.

Or. en

Enmienda 308Johan Van OvertveldtPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Cada decisión de designar un proveedor de servicios de tránsito aéreo tendrá una validez máxima de diez años. Los Estados miembros podrán decidir renovar la designación de un proveedor de servicios de tránsito aéreo.

suprimido

Or. en

Justificación

La designación de los proveedores de servicios de navegación aérea es competencia de los Estados miembros.

Enmienda 309Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 – párrafo 1

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Texto de la Comisión Enmienda

Cada decisión de designar un proveedor de servicios de tránsito aéreo tendrá una validez máxima de diez años. Los Estados miembros podrán decidir renovar la designación de un proveedor de servicios de tránsito aéreo.

suprimido

Or. en

Enmienda 310Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Leila Chaibi, Elena Kountoura, João FerreiraPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Cada decisión de designar un proveedor de servicios de tránsito aéreo tendrá una validez máxima de diez años. Los Estados miembros podrán decidir renovar la designación de un proveedor de servicios de tránsito aéreo.

suprimido

Or. en

Enmienda 311Robert RoosPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Cada decisión de designar un proveedor de servicios de tránsito aéreo tendrá una validez máxima de diez años. Los Estados miembros podrán decidir renovar la designación de un proveedor de servicios de tránsito aéreo.

suprimido

Or. en

Justificación

The prerogative to designate an ANSP is with the Member State. MS govern and assess the performance of an ANSP on a regular (quarterly and yearly) basis and put in place measures if needed. It is unclear what the added value of a limited designation is on the top of this

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already well established governance process. Furthermore this provision could introduce the risk that an ANSP stops investing and/or stops training and recruiting new air traffic controllers when the end of the limited designation period is nearing. This behaviour could show an artificially improved cost-efficiency performance, but put at huge risk the continuation of the service provision.

Enmienda 312Petar Vitanov, Rovana Plumb, Ismail Ertug, Maria GrapiniPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Cada decisión de designar un proveedor de servicios de tránsito aéreo tendrá una validez máxima de diez años. Los Estados miembros podrán decidir renovar la designación de un proveedor de servicios de tránsito aéreo.

suprimido

Or. en

Enmienda 313Mario Furore, Laura FerraraPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Cada decisión de designar un proveedor de servicios de tránsito aéreo tendrá una validez máxima de diez años. Los Estados miembros podrán decidir renovar la designación de un proveedor de servicios de tránsito aéreo.

suprimido

Or. en

Justificación

El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 550/2004 establece que los Estados miembros garantizarán la prestación de servicios de tránsito aéreo en régimen de exclusividad dentro de bloques específicos de espacio aéreo, respecto del espacio aéreo que se encuentre bajo su responsabilidad. Para ello, los Estados miembros designarán un proveedor de servicios de tránsito aéreo que esté en posesión de un certificado válido en la Unión. El plazo de diez años no es coherente con los planes de formación o inversión ni con los sistemas de evaluación del rendimiento.

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Enmienda 314Nicola DantiPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Cada decisión de designar un proveedor de servicios de tránsito aéreo tendrá una validez máxima de diez años. Los Estados miembros podrán decidir renovar la designación de un proveedor de servicios de tránsito aéreo.

suprimido

Or. en

Enmienda 315Marco Campomenosi, Paolo Borchia, Lucia Vuolo, Massimo Casanova, Roman Haider, Julie Lechanteux, Philippe OlivierPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Cada decisión de designar un proveedor de servicios de tránsito aéreo tendrá una validez máxima de diez años. Los Estados miembros podrán decidir renovar la designación de un proveedor de servicios de tránsito aéreo.

suprimido

Or. en

Enmienda 316Marian-Jean MarinescuPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Cada decisión de designar un proveedor de servicios de tránsito aéreo tendrá una validez máxima de diez años. Los Estados miembros podrán decidir renovar la designación de un proveedor de servicios de tránsito aéreo.

Cada decisión de designar un proveedor de servicios de tránsito aéreo tendrá una validez máxima de cinco años. Los Estados miembros podrán decidir renovar la designación de un proveedor de servicios de tránsito aéreo.

Or. en

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ES

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Enmienda 317Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao BarandicaPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

La duración de un contrato de servicios de tránsito aéreo no superará la duración del período de referencia.

Or. en

Enmienda 318Petar Vitanov, Rovana Plumb, Ismail Ertug, Maria GrapiniPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. Por lo que se refiere a la prestación de servicios transfronterizos, los Estados miembros velarán por que el cumplimiento del presente artículo, del artículo 18 y del artículo 10, apartado 3, no se vea obstaculizado por su sistema jurídico nacional al exigirse que los proveedores de servicios de tránsito aéreo presten sus servicios en el espacio aéreo que está bajo la responsabilidad de dicho Estado miembro.

Or. en

Enmienda 319Marco Campomenosi, Paolo Borchia, Lucia Vuolo, Massimo Casanova, Roman Haider, Julie Lechanteux, Philippe OlivierPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. La designación de los proveedores de servicios de tránsito aéreo no estará sujeta a ninguna condición que exija que dichos proveedores:

suprimido

a) sean propiedad, directamente o a través de una participación mayoritaria,

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del Estado miembro que los ha designado o de sus ciudadanos;

b) tengan su principal lugar de actividad o su sede en el territorio del Estado miembro que los ha designado;

c) usen exclusivamente instalaciones en el Estado miembro que los ha designado.

Or. en

Enmienda 320Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

2. La designación de los proveedores de servicios de tránsito aéreo no estará sujeta a ninguna condición que exija que dichos proveedores:

2. Los Estados miembros garantizarán la prestación de servicios de tráfico aéreo en régimen de exclusividad dentro de bloques específicos de espacio aéreo, respecto del espacio aéreo que se encuentre bajo su responsabilidad. Para ello, los Estados miembros designarán un proveedor de servicios de tránsito aéreo que esté en posesión de un certificado válido en la Unión1  bis. La designación de los proveedores de servicios de tránsito aéreo no estará sujeta a ninguna condición que exija que dichos proveedores:

__________________1  bis La disposición relativa a la designación de los proveedores de servicios de tránsito aéreo por los Estados miembros por un período de diez años suscita dudas sobre su compatibilidad con el Convenio de Chicago, que otorga a los Estados potestad discrecional en relación con la designación de los proveedores de servicios de tránsito aéreo. Desde el punto de vista de la gestión, diez años no sería coherente con cuestiones fundamentales como la formación, los ciclos de inversión o los planes de rendimiento previstos en la propia propuesta.

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Or. en

Enmienda 321Petar Vitanov, Rovana Plumb, Ismail Ertug, Maria GrapiniPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) sean propiedad, directamente o a través de una participación mayoritaria, del Estado miembro que los ha designado o de sus ciudadanos;

a) sean propiedad, directamente o a través de una participación mayoritaria, de dicho Estado miembro que los ha designado o de sus ciudadanos;

Or. en

Enmienda 322Petar Vitanov, Rovana Plumb, Ismail Ertug, Maria GrapiniPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) tengan su principal lugar de actividad o su sede en el territorio del Estado miembro que los ha designado;

b) tengan su principal lugar de actividad o su sede en el territorio de dicho Estado miembro;

Or. en

Enmienda 323Petar Vitanov, Ismail Ertug, Maria Grapini, Rovana PlumbPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) usen exclusivamente instalaciones en el Estado miembro que los ha designado.

c) usen exclusivamente instalaciones en dicho Estado miembro que los ha designado.

Or. en

Enmienda 324Marco Campomenosi, Paolo Borchia, Lucia Vuolo, Massimo Casanova, Roman Haider, Julie Lechanteux, Philippe OlivierPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 3

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Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros especificarán los derechos y las obligaciones de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados individual o conjuntamente. Estas obligaciones deberán incluir las condiciones de puesta a disposición de los datos pertinentes necesarios para detectar todos los movimientos de aeronaves en el espacio aéreo bajo su responsabilidad.

3. Los Estados miembros podrán elegir discrecionalmente un proveedor de servicios de tránsito aéreo y especificarán los derechos y las obligaciones de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados individual o conjuntamente. Estas obligaciones deberán incluir las condiciones de puesta a disposición de los datos pertinentes necesarios para detectar todos los movimientos de aeronaves en el espacio aéreo bajo su responsabilidad.

Or. en

Enmienda 325Bogusław LiberadzkiPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros especificarán los derechos y las obligaciones de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados individual o conjuntamente. Estas obligaciones deberán incluir las condiciones de puesta a disposición de los datos pertinentes necesarios para detectar todos los movimientos de aeronaves en el espacio aéreo bajo su responsabilidad.

3. Los Estados miembros podrán elegir discrecionalmente un proveedor de servicios de tránsito aéreo y especificarán los derechos y las obligaciones de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados individual o conjuntamente. Estas obligaciones deberán incluir las condiciones de puesta a disposición de los datos pertinentes necesarios para detectar todos los movimientos de aeronaves en el espacio aéreo bajo su responsabilidad.

Or. en

Enmienda 326Jan-Christoph Oetjen, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao BarandicaPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros especificarán los derechos y las obligaciones de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados

3. Los Estados miembros especificarán en su contrato de servicios de tránsito aéreo los derechos y las obligaciones de los proveedores de

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individual o conjuntamente. Estas obligaciones deberán incluir las condiciones de puesta a disposición de los datos pertinentes necesarios para detectar todos los movimientos de aeronaves en el espacio aéreo bajo su responsabilidad.

servicios de tránsito aéreo designados individual o conjuntamente. Estas obligaciones deberán incluir las condiciones de puesta a disposición de los datos pertinentes necesarios para detectar todos los movimientos de aeronaves en el espacio aéreo bajo su responsabilidad.

Or. en

Enmienda 327Petar Vitanov, Rovana Plumb, Ismail Ertug, Maria GrapiniPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros especificarán los derechos y las obligaciones de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados individual o conjuntamente. Estas obligaciones deberán incluir las condiciones de puesta a disposición de los datos pertinentes necesarios para detectar todos los movimientos de aeronaves en el espacio aéreo bajo su responsabilidad.

3. Los Estados miembros especificarán los derechos y las obligaciones de los proveedores de servicios de tránsito aéreo. Estas obligaciones deberán incluir las condiciones de puesta a disposición de los datos pertinentes necesarios para detectar todos los movimientos de aeronaves en el espacio aéreo bajo su responsabilidad.

Or. en

Enmienda 328Mario Furore, Laura FerraraPropuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4 bis. Los Estados miembros podrán elegir discrecionalmente un proveedor de servicios de tránsito aéreo.

Or. en

Justificación

Debe restablecerse la potestad discrecional de los Estados, como contempla el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 550/2004, con arreglo al cual los Estados miembros garantizarán la prestación de servicios de tránsito aéreo en régimen de exclusividad dentro de bloques específicos de espacio aéreo, respecto del espacio aéreo que se encuentre bajo su

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responsabilidad. Para ello, los Estados miembros designarán un proveedor de servicios de tránsito aéreo que esté en posesión de un certificado válido.

Enmienda 329Kosma Złotowski, Tomasz Piotr PorębaPropuesta de ReglamentoArtículo 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 7 bis

Relaciones entre proveedores de servicios

1. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo podrán hacer uso de los servicios de otros proveedores de servicios de tránsito aéreo que hayan sido certificados en la Unión.

2. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo formalizarán sus relaciones de trabajo mediante acuerdos escritos o disposiciones legales equivalentes que establezcan las competencias y funciones específicas asumidas por cada proveedor y permitan el intercambio de datos operativos entre todos los proveedores de servicios en lo que respecta al tráfico aéreo general. Tales acuerdos se notificarán a la autoridad o autoridades nacionales de supervisión correspondientes. Será necesaria la autorización de los Estados miembros implicados.

Or. en

Justificación

La propuesta de Reglamento no incluye ninguna disposición específica que permita a los proveedores de servicios de tránsito aéreo delegar los servicios de tránsito aéreo en otra entidad que haya sido certificada con arreglo a la legislación de la Unión al respecto, que en la configuración actual se regula en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 550/2004.

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