€¦ · web view2015/02/02  · en ese sentido, la consideración del juez a quo causa agravio a...

38
AMPARO EN REVISIÓN 281/2015 QUEJOSA: ********** MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil quince. I. ANTECEDENTES 1. Juicio de origen. Por escrito presentado por **********, en su carácter de accionista de **********, promovió medios preparatorios ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a juicio ordinario mercantil en contra de ********** (en adelante **********) y ********** (en adelante **********), para la exhibición de todos los acuerdos de colaboración y/o contratos de prestación de servicios de facturación y cobranza a través del

Upload: others

Post on 23-Apr-2020

9 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015QUEJOSA: **********

MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro

de noviembre de dos mil quince.

I. ANTECEDENTES

1. Juicio de origen. Por escrito presentado por **********, en su

carácter de accionista de **********, promovió medios preparatorios

ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de

lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a

juicio ordinario mercantil en contra de ********** (en adelante

**********) y ********** (en adelante **********), para la exhibición de

todos los acuerdos de colaboración y/o contratos de prestación de

servicios de facturación y cobranza a través del recibo telefónico

que ********** celebró con **********. y/o **********, y/o ********** y/o

sus empresas afiliadas.1

2. Además, requirió a la Comisión Federal de Competencia

Económica para que expidiera copias certificadas del oficio

********** de fecha trece de mayo de dos mil nueve, suscrito por

**********, en el expediente ********** tramitado ante dicha

Comisión, y de los contratos a que referencia dicho oficio

1 Copias certificadas Tomo I del Juicio de Amparo **********, foja 5.

Page 2: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

**********, en donde se establece la existencia de contratos que

rigen una relación de facturación y cobranza, distribución y

arrendamiento de equipos.

3. Por auto de fecha seis de noviembre de dos mil trece, el Juez

Quincuagésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, radicó los medios preparatorios con

número de expediente **********, y señaló el veintidós de enero de

dos mil catorce para que ********** y ********** acudieran a exhibir

los documentos requeridos. Además, ordenó girar oficio a la

Comisión Federal de Competencia Económica para que exhibiera

las copias certificadas solicitadas por el suscrito.2

4. Inconforme con el auto anterior, ********** promovió amparo

indirecto, tramitado ante el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil

en el Distrito Federal con el número de expediente **********.

5. En cumplimiento al auto de seis de noviembre de dos mil trece,

emitido por el Juez Quincuagésimo Segundo de lo Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la Comisión

Federal de Competencia Económica exhibió copia certificada del

oficio ********** de fecha trece de mayo de dos mil nueve.

Respecto a los contratos solicitados, señaló que se trataba de

información respecto de la cual el demandante no podía

imponerse de su contenido, por lo cual, solicitó dictar las medidas

conducentes para resguardar los contratos y evitar que el

demandante acceda a dicha información.

6. Por otra parte, con fecha de tres de enero de dos mil catorce,

********** por medio de su representante legal, promovió incidente 2 Ibídem, pág. 44.

2

Page 3: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

de nulidad de actuaciones y notificaciones contra la diligencia por

la que supuestamente le habían notificado de los medios

preparatorios solicitados.3

7. Posteriormente, mediante escrito presentado el veintidós de enero

de dos mil catorce ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de lo

Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

**********, a través de su representante legal, promovió incidente

de incompetencia.

8. Mediante resolución de veinte de febrero de dos mil catorce, el

Juez Quincuagésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal estimó improcedente el incidente

promovido por ********** debiendo continuar con el procedimiento

de medios preparatorios en la etapa correspondiente.4

9. Posteriormente, mediante resolución de cuatro de mayo de dos

mil catorce, el Juez Quincuagésimo Segundo de lo Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal declaró

improcedente el incidente promovido por **********.5

10. Mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil catorce,

**********, a través de su representante legal, promovió recurso de

apelación de tramitación inmediata en contra de la resolución de

veinte de febrero de dos mil catorce, recaída al incidente

promovido en contra de la notificación personal de medios

preparatorios a juicio presentada por **********.

3 Ibídem, foja 4 Ibídem, fojas 199 a 205. 5 Ibídem, fojas 217 a 223.

3

Page 4: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

11. De la misma manera, **********, mediante su representante legal,

promovió recurso de apelación de tramitación inmediata en contra

de la resolución recaída al incidente de incompetencia que

promovió.

12. Por sentencia dictada en audiencia constitucional, de fecha trece

de marzo de dos mil catorce, en el amparo indirecto **********, se

concedió el amparo solicitado por **********, ya que en el auto de

fecha de seis de noviembre de dos mil trece no se había asentado

el nombre del secretario que lo autorizó.

13. En cumplimiento de la resolución anterior, mediante auto de fecha

8 de abril de 2014, el Juez Quincuagésimo Segundo de lo Civil

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dejó

insubsistente el auto reclamado de fecha seis de noviembre de

dos mil trece, y dictó otro de fecha ocho de abril de dos mil

catorce, bajo la cual se tuvo por desahogado en tiempo y forma la

prevención ordenada en acuerdo de fecha veinticuatro de octubre

de dos mil catorce, y admitió a trámite los medios preparatorios

promovidos por **********.6

14. Por auto de ocho de mayo de dos mil catorce, el Juez

Quincuagésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal admitió la ampliación de los referidos

medios preparatorios a Juicio Ordinario Mercantil, aplicando

supletoriamente disposiciones del Código Federal de

Procedimientos Civiles.

6 Ibídem, fojas 306 a 310.

4

Page 5: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

15. Mediante escrito de veintiséis de mayo de dos mil catorce,

presentado ante el Juez Quincuagésimo Segundo de lo Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********

promovió incidente de incompetencia por declinatoria, para

conocer de los medios preparatorios solicitados.

16. Juicio de amparo **********. Mediante auto de veinticuatro de abril

de dos mil catorce, el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el

Distrito Federal admitió la demanda de amparo promovida por

**********, registrada con número de expediente **********, fijándose

como fecha para audiencia constitucional el veintiuno de mayo de

dos mil catorce.7

17. Juicio de amparo **********. **********, por conducto de su

representante legal, promovió demanda de amparo indirecto,

mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil catorce.

18. Por auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, el Juez

Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal admitió la

demanda de amparo, registrada bajo el número de expediente

**********. Además, concedió la suspensión provisional solicitada

para el efecto de que no se ejecutaran los proveídos dictados en

los medios preparatorios a juicio ordinario mercantil, en el

expediente **********, en específico, con la finalidad de que no se

le requirieran los supuestos documentos solicitados en los

proveídos de ocho de abril y ocho de mayo. Por último, señaló

como fecha de audiencia constitucional el quince de julio de dos

mil catorce.8

7 Cuaderno de copias certificadas del Amparo Indirecto **********, Tomo II, fojas 2-3 8 Ibídem, fojas 466 a 470.

5

Page 6: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

19. Mediante proveído de tres de junio de dos mil catorce, se tuvo por

ampliada la demanda de amparo en cuanto al acto reclamado y

conceptos de violación consistente en el auto de veinte de mayo

de dos mil catorce, dictado en los medios preparatorios a juicio

ordinario civil **********, del índice del Juzgado Quincuagésimo

Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal.

20. Seguida la secuela procesal, en audiencia constitucional iniciada

el quince de julio de dos mil catorce por el Juez Quinto en Materia

Civil en el Distrito Federal, terminada de engrosar el trece de

octubre siguiente, por el Juez Tercero de Distrito del Centro

Auxiliar de la Primera Región, resolvió lo siguiente:

“Primero. Se sobresee en el presente juicio de amparo **********, por lo que hace al acto reclamado consistente en el acuerdo de ocho de abril de dos mil catorce, dictado en los medios preparatorios a juicio ordinario mercantil ***********, atribuido al Juez Quincuagésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y en consecuencia también por lo que hace a los actos reclamados al Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación del Decreto por el que se expide el Código de Comercio, específicamente los artículos 1151, fracción IV y 1156 del Código de Comercio, al reclamarse dichas leyes con motivo de su acto de aplicación.Segundo. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos reclamados al Juez Quincuagésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes en los autos de ocho y veinte de mayo, ambos de dos mil catorce, dictados en los medios preparatorios a juicio ordinario mercantil **********, promovidos por **********, contra la sociedad

6

Page 7: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

quejosa, para el efecto de que el juez responsable deje insubsistente las resoluciones reclamadas, y en su lugar, ordene reponer el procedimiento de los medios preparatorios a juicio subyacente dese (sic) el escrito de ampliación de demanda, para que se efectúe (sic) en los términos establecidos en el artículo 1154 del Código de Comercio, esto es, antes de requerir a la quejosa y a diversa dependencia, la exhibición de documentos, le dé oportunidad a la peticionaria de amparo, para que ejerza su derecho de oposición, y su ejecución.[…]”

21. Recurso de revisión **********. Inconformes con dicha

determinación, la quejosa, **********, por conducto de su

apoderado **********, el tercero interesado **********, a través de su

autorizado, **********, la recurrieron en revisión. Asimismo, la

quejosa planteó adhesión a la revisión interpuesta por el tercero

interesado. Los anteriores recursos fueron turnados al Décimo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien los

admitió mediante acuerdos de Presidencia de dieciocho y

veintiuno de noviembre de dos mil catorce, respectivamente;

mientras que la revisión adhesiva se admitió a trámite el cinco de

diciembre de dos mil catorce.

22. En su escrito, ********** expuso en síntesis, los siguientes agravios:

a) La resolución recurrida viola los artículos 61, fracción XIV, 17,

18, 62, 63, fracción V, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 119 al 123, 217 y Sexto Transitorio de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por los artículos 88, 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en aplicación supletoria a la Ley de la Materia. Lo anterior es así pues, en la resolución recurrida, el A quo determinó que el juicio de garantías al rubro identificado es improcedente en contra del auto de fecha ocho de abril de dos mil catorce, dictado en los medios preparatorios a juicio ordinario mercantil **********, pues a su

7

Page 8: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

parecer, la quejosa consintió el auto de fecha ocho de abril de dos mi catorce, por no haber promovido juicio de amparo dentro del plazo de quince días establecido en la Ley de Amparo. Las anteriores consideraciones son contrarias a las constancias de autos, pues resulta un hecho notorio que en la referida diligencia se entregó única y exclusivamente copia del proveído de fecha once de abril de dos mil catorce.

b) La resolución recurrida es contraria a derecho, toda vez que el A quo sostiene que la diligencia de fecha catorce de abril de dos mil catorce y demás diligencias que no obran en el sistema integral de seguimiento de expedientes del Poder Judicial de la Federación, constituyen hechos notorios, invocando una tesis de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED DE INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando la referida diligencia simplemente no se encuentra y/o localiza en el resumen, por lo que, respecto a dicha diligencia no le resulta aplicable la tesis, máxime que la presente resolución no fue resuelta por Juzgado de Distrito que tramitó y resolvió el juicio de amparo **********, sino por un juzgado de distrito auxiliar, por lo que tampoco podía invocar como hecho notorio haber tramitado tanto el juicio de amparo ********** como el juicio al rubro identificado.

c) Por lo anterior, existe una violación más del A quo al dictar la sentencia recurrida, toda vez que sin fundamento legal alguno y sin previamente haber dado vista a las partes, introdujo copias certificadas del juicio de amparo ********** a las constancias que integran el expediente al rubro indicado, circunstancia que resulta ilegal puesto que fue sin conocimiento de las partes y además emitió la resolución recurrida con base y fundamento en dicho documentos, lo cual ocasiona que sea ilegal la resolución recurrida.

d) Es ilegal que el A quo haya determinado hacer extensivo el sobreseimiento al planteamiento de inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados (artículos 1151 fracción IV y 1156 del Código de Comercio), pues dichos actos no

8

Page 9: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

pueden desvincularse del estudio del acto de aplicación, ante lo cual, resulta ilegal la declaración de improcedencia tanto del auto de fecha ocho de abril de dos mil catorce, como de las normas generales tildadas de inconstitucional, puesto que en la especie no se actualizó el motivo de improcedencia aplicado.

23. Por su parte, **********, mediante su representante legal, interpuso

los siguientes agravios en su escrito:

a) La sentencia recurrida viola en su perjuicio el derecho a la legalidad reconocido en los artículos 14 y 16 constitucionales, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por indebida interpretación de los artículos 1151 fracción IV y 1156 del Código de Comercio, por indebida aplicación de los artículos 1151, 1154 y 1156 del Código de Comercio, al considerar que la Juez responsable violó en perjuicio de ********** su derecho de oposición a la exhibición de los contratos.

b) Es ilegal la consideración del Juez A quo en la sentencia recurrida, pues aplicó el artículo 1154 del Código de Comercio, que regula los medios preparatorios a juicio, relacionados con la exhibición de la cosa sobre la que se ejercitará una acción real, o la exhibición de documentos relativos a la compraventa, no obstante, los medios preparatorios a juicio que presentó, y que se vinculan con la exhibición de los documentos y contratos de la sociedad, se regula bajo el artículo 1156 del Código de Comercio. Mientras que en el requerimiento de documentos a un socio no hay afectación inmediata para el requerido, en el requerimiento de bienes o títulos relativos a una compraventa sí puede existir una afectación inmediata en la posesión o titularidad de una cosa. En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer el procedimiento de los medios preparatorios, para el efecto de que se siga el trámite previsto en el artículo 1154 del Código de Comercio que es inaplicable a los medios preparatorios interpuestos.

9

Page 10: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

c) En la sentencia recurrida, el Juez A quo consideró que el Juez responsable no dio oportunidad a ********** para ejercer su derecho de oposición a la exhibición de los contratos. La consideración del Juez A quo es infundada, ya que de una correcta interpretación del artículo 1156 del Código de Comercio se deriva que ********** sí podía oponerse a la exhibición de los documentos que le fueron requeridos, lo cual no hizo de manera debida.

d) La sentencia recurrida viola en su perjuicio el artículo 79 fracción VI de la Ley de Amparo, al suplir la deficiencia de la queja a favor de **********, no obstante que en la especie no existió una violación evidente de la ley que la haya dejado sin defensa. En la especie, ********** no formuló concepto de violación en el que alegara que, al resolver los medios preparatorios, la Juez Responsable debió aplicar el artículo 1154 del Código de Comercio, no el diverso 1156 de dicho ordenamiento. No obstante, en la sentencia recurrida, el Juez A quo incorrectamente consideró que la Juez responsable resolvió de fondo el objeto de los medios preparatorios sin antes haber respetado el derecho de ********** a oponerse al requerimiento de exhibición delos contratos, tal y como se deriva de una correcta interpretación del artículo 1154 el Código de Comercio, supuestamente aplicable al caso.

e) No existió una violación evidente de la ley que rige a los medios preparatorios, ni se le privó a ********** de ejercer su derecho de oposición al requerimiento de exhibición de los contratos, por lo que el Juez A quo no estaba autorizado para suplir la deficiencia de la queja en beneficio de **********.

24. Por otro lado, ********** promovió recurso de revisión adhesiva en contra de la revisión interpuesta por **********, en el cual

expuso los siguientes agravios:

a) El A quo en la resolución recurrida consideró innecesario el análisis de los conceptos de violación expresados por ********** contra los referidos proveídos reclamados (ocho y veinte de mayo de dos mil catorce) por considerar que existía una violación evidente, cuando de haber realizado dicho análisis de los conceptos de violación, hubiera reforzado y/o robustecido las

10

Page 11: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

conclusiones alcanzadas por el A quo en la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil catorce, toda vez que además de la referida violación evidente que advirtió de oficio, se advierte que los referidos actos reclamados son ilegales e inconstitucionales.

b) En ese sentido, estimó que de haberse analizado los conceptos de violación, se hubieran advertido su inconstitucionalidad, porque de las constancias del expediente natural se advierte que el promovente de los medios preparatorios es un socio de ********** y requiere.

c) Directamente a la sociedad denominada **********, de la que es promovente (hoy tercero interesado) y a una sociedad diversa de la que no manifestó ni acreditó ser socio, como lo es **********, la exhibición de documentos supuestamente de la persona moral, (**********) de la que afirma y sostiene el señor ********** es socio. De esta manera, no se cumplen los supuestos normativos contenidos en los artículos 1151, fracción IV y 1156 del Código de Comercio.

d) Asimismo, el A quo debió reforzar su resolución estableciendo que los actos reclamados también son contrarios a lo dispuesto por los artículos 18, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 82 de la Ley de Propiedad Industrial, puesto que constituyen requerimientos judiciales de información y/o documentación que tiene el carácter de confidencial y por lo tanto, no puede ser del conocimiento de un tercero, como lo es **********.

e) Lo anterior es así pues dicha información refleja la manera en que ********** se conduce durante periodos específicos de tiempo y su contenido permite conocer un modelo de producción, distribución consumo de los insumos y/o prestación de servicios que son necesarios para el desarrollo de sus respectivas actividades.

f) Además, los actos reclamados resultan inconstitucionales porque solicitan la exhibición de documentación en el procedimiento natural sin especificar concretamente la época o tiempo de los servicios de facturación y cobranza se trata de documentos requeridos a **********, ni él o los servicios que serían supuestamente objeto de la facturación y cobranza que refiere y mucho menos la vigencia.

11

Page 12: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

25. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

emitió sentencia de amparo, con fecha doce de febrero de dos mil

quince, bajo las siguientes consideraciones:

a) Dejó firme el sobreseimiento decretado por el Juez de distrito respecto de los actos atribuidos a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, consistentes en la aprobación y expedición del Código de Comercio, puesto que al rendir su informe justificado negó la existencia de tales actos, sin prueba en contrario aportada por la quejosa.

b) Respecto de los agravios expuestos por ********** sobre el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, en relación con el auto de ocho de abril de dos mil catorce, los consideró substancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida. Lo anterior es así pues, como refirió **********, es inexacta la consideración del juez federal relativa a que la quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado, cuando en el diverso juicio de amparo **********, tramitado ante el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal no existe constancia que patentice que el actuario, al momento de realizar la notificación respectiva, hubiera entregado a la quejosa copia de la resolución dictada en cumplimiento de esa ejecutoria.

c) Estimó que, aun cuando se concluyera que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo, tratándose de un acto dictado en cumplimiento de una ejecutoria diversa, fuera factible atender a la fecha de la diligencia en que se ordenó notificar personalmente el auto que ordena dar vista a la quejosa con dicho cumplimiento, con lo que el término para promover el nuevo juicio de amparo iniciaría al día siguiente al en que se verificó ese conocimiento, lo cierto es que tal hipótesis únicamente se colmaría, siempre y cuando exista en autos prueba fehaciente de que la quejosa tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado, por ejemplo, cuando el actuario, al momento de realizar la notificación respectiva, entrega a la quejosa copia de esa resolución. Lo anterior, de conformidad con la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: “DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN

12

Page 13: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.”

d) Determinó que, si la quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado, al menos desde el veinte de mayo de dos mil catorce, fecha en la que la propia inconforme compareció al juicio de origen y se dio por notificada de él, y surtió sus efectos el veintiuno del mismo mes; y la demanda de amparo se presentó el mismo veinte de mayo de dos mil catorce, es indudable que se encontraba dentro del término previsto por el artículo 17 de la Ley de Amparo.

e) Por lo anterior, determinó que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 17 de la propia ley, respecto del acto reclamado consistente en el auto de ocho de abril de dos mil catorce, y por ende, tampoco su extensión a los artículos 1151 fracción IV y 1156 del Código de Comercio, cuya inconstitucionalidad se impugnó.

f) Por último, consideró innecesario el examen de los restantes agravios relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos 1151 fracción IV y 1156 del Código de Comercio, y el acto de aplicación, así como de los que se vinculan con los temas de mera legalidad, toda vez que, los artículos 10 fracción II, y 21 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte, actuando en Pleno o en Salas, es competente para conocer de los recursos de revisión de amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito, cuando subsista el problema de constitucionalidad por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito. En el caso concreto, la quejosa demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la aprobación, expedición, decreto, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 1151, fracción IV, y 1156 del Código de Comercio. Por lo tanto, consideró que dicho planteamiento era motivo de análisis en la Suprema Corte.

g) Se reservó el conocimiento del recurso de revisión planteado por

el tercero interesado **********, así como de su adhesión

13

Page 14: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

propuesta por la quejosa **********, toda vez que la decisión que en su momento adopte ese Alto Tribunal puede impactar en el estudio y tratamiento de los agravios planteados en tales medios de impugnación.

26. En ese sentido, resolvió de conformidad con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. En la materia del recurso, que es de la competencia de este tribunal, se MODIFICA la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo **********, promovido por **********, únicamente respecto de los actos consistentes en la aprobación y expedición del Código de Comercio, atribuidos a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

TERCERO. Se declara la INCOMPETENCIA LEGAL de este tribunal colegiado respecto del problema de constitucionalidad subsistente, es decir, respecto de los artículos 1151, fracción IV, y (sic) 156 del Código de Comercio.

CUARTO. Remítanse los autos a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, a fin de que se sirva resolver lo que legalmente corresponda. 9

II. TRÁMITE

27. Mediante oficio de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince,

dictada en el recurso de revisión **********, en cumplimiento a lo

resuelto en la ejecutoria de fecha doce de febrero de dos mil

quince, y con fundamento en el artículo 83 de la Ley de Amparo,

el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

remitió los autos del recurso de revisión número **********, y el

Juicio de amparo indirecto número ********** y tres legajos.10

9 Cuaderno de Amparo en Revisión **********, fojas 107 vuelta y 108.10 Cuaderno de Amparo en Revisión 281/2015. Foja 2.

14

Page 15: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

28. Mediante auto de veintiséis de febrero de dos mil quince, el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

ordenó formar los expedientes correspondientes al presente

recurso de revisión, y toda vez que el Tribunal Colegiado del

conocimiento revocó el sobreseimiento en lo que fue materia de

su competencia, y dejó a salvo la competencia de esta Suprema

Corte, en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad de

los artículos 1151 fracción IV y 1156 del Código de Comercio, asumió su competencia originaria, así como respecto de la

revisión adhesiva interpuesta por la parte quejosa, radicándolos

en la Primera Sala de esta Corte, atendiendo a su materia. Por

último, turnó el presente asunto, para su estudio a la Ministra Olga

Sánchez Cordero de García Villegas, integrante de la Primera

Sala, en virtud de que la materia de estudio corresponde a su

especialidad.11

29. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil quince, el

Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del

presente asunto y envió los autos a la Ponencia de la Ministra

Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con la finalidad de que

elaborara el proyecto de resolución correspondiente.12

III. COMPETENCIA

30. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

es competente para conocer del presente recurso de revisión, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII

inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos

11 Ibídem, fojas 47 a 49.12 Ibídem, foja 71.

15

Page 16: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

Mexicanos; 83 párrafo segundo, 86 y 91 de la Ley de Amparo; 10,

fracción II, inciso a), 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el

punto Segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario y

Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.

IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

31. Esta Sala estima innecesario realizar el estudio de oportunidad en

el presente recurso, toda vez que ya fue realizado por el Décimo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al conocer

del recurso de revisión **********, mismo en el que determinó

reservar su competencia para que este Alto Tribunal reasumiera

su competencia originaria en cuanto al problema de

constitucionalidad planteado por la quejosa, ahora recurrente.13

V. PROCEDENCIA

13 Como consta en foja 69 el Cuaderno del Amparo en revisión **********.

16

Page 17: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

32. El presente recurso es procedente, en atención a que el Tribunal

Colegiado revocó el sobreseimiento en lo que fue materia de su

competencia, y dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte

para el análisis del planteamiento de constitucionalidad realizado

en la demanda de garantías, en relación con la

inconstitucionalidad de los artículos 1151, fracción IV y 1156 del

Código de Comercio.

33. En ese sentido, y toda vez que subsiste un cuestionamiento de

constitucionalidad, esta Sala estima que se acreditan los

extremos de procedencia del recurso de revisión, de conformidad

con el artículo 107 fracción VIII inciso a) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 83 primer

párrafo de la Ley de Amparo vigente, así como el punto segundo

fracción III del Acuerdo General de trece de mayo de dos mil

trece, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

VI. ESTUDIO DE FONDO

34. Toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya valoró en

su momento todos los agravios expuestos por el recurrente

principal (**********) y que se enfocaban en su inconformidad por el

sobreseimiento del juez de amparo competente, esta Sala estima

atender únicamente al concepto de violación que no fue analizado

por el juez de amparo, en relación con la inconstitucionalidad de

los preceptos legales impugnados, atendiendo a que el Tribunal

Colegiado, en su oportunidad, revocó el sobreseimiento en torno

17

Page 18: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

al acto de aplicación del que deriva dicho planteamiento de

inconstitucionalidad:

a) Impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 1151, fracción IV y 1156 del Código de Comercio, porque mediante dichos preceptos se violan la garantía y/o el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los referidos preceptos legales desconocen el derecho de los gobernados a oponerse a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas de los gobernados. Además, los preceptos reclamados no distinguen de aquellos documentos en los que el solicitante no haya intervenido en dichas comunicaciones.

b) Estableció que lo que se encuentra prohibido por el artículo 16 constitucional es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena, violación que se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra sin el consentimiento de los interlocutores o sin autorización judicial, una comunicación ajena, bien entendido que el ámbito temporal de protección, se extiende también con posterioridad al momento en que se produce la comunicación.

c) Consideró que dichas disposiciones son inconstitucionales porque le otorgan facultad al tribunal y/o juzgador ordenar la intervención y/o inspección de documentos que una de las partes y/o tercero tenga en su poder, o que pueda disponer del documento cuya intervención y/o inspección se requiere, a pesar de estar prohibido por el artículo 16 constitucional. Dichas disposiciones legales son contrarias a la prohibición establecida en los párrafos décimo segundo y décimo tercero del artículo 16 constitucional, en los cuales se establece que el juzgador no podrá autorizar la intervención de las comunicaciones privadas, tratándose de las materias mercantil y civil, entre otras, además de que dichos preceptos legales comprenden cualquier clase de documentos sin distinción alguna.

d) Además, estimó que existe una trampa procesal en los artículos impugnados, pues si se exhiben los documentos solicitados, no habrá violación al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, porque serán exhibidas con consentimiento de la parte a la que pertenecen, pero si no las exhibe, se hará acreedor a ciertas medidas de apremio, que podrían llegar al grado de tener ciertas las afirmaciones de la contraparte en caso de su negativa a exhibirlas.

e) La garantía que protege el artículo 16 de nuestra Carta Magna es la confidencialidad y/o privacidad de las comunicaciones privadas, no la divulgación de terceros que tengan acceso a la misma. En caso de que la autoridad responsable tenga que

18

Page 19: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

emitir una resolución de ordenar a quien obtenga la información del contenido de los documentos sólo tendría lugar si previamente se violó el derecho humano y la garantía contenida en el artículo 16 constitucional, de tal manera que no se impediría la violación de los derechos y garantías de la quejosa.

35. De los argumentos antes mencionados se advierte que la

recurrente principal (**********) estimó que los preceptos legales

impugnados eran violatorios de los artículos 14 y 16

constitucionales, toda vez que permiten que el juzgador

intervenga, para efectos de la preparación de un juicio, las

comunicaciones privadas, cuestión que se encuentra

expresamente prohibida por dichos preceptos constitucionales, en

cuanto a la materia civil o mercantil, además de que redunda en

una afectación para el que exhibe la información, pues en caso de

entregar la información, supone el consentimiento de la violación,

y en caso de negarse a exhibirla, de cualquier manera, podrá ser

objeto de medida de apremio.

36. En principio, esta Sala estima conveniente la transcripción de los

preceptos legales del Código de Comercio, que se impugnan en

el presente recurso:

Artículo 1151.- El juicio podrá prepararse:IV.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad y comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder.

Artículo 1156.- Las diligencias preparatorias a que se refiere la fracción III del artículo 1151, de encontrarse ajustada la petición del promovente, así como acreditada su calidad de socio o condueño, se admitirán de plano, y se ordenará, mediante notificación personal a aquel contra quien se pide, que exhiba los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, en el día y hora que al efecto se señale, para que se reciban por el tribunal,

19

Page 20: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

con el apercibimiento que de no realizarlo se le aplicará alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

37. Como se advierte de los preceptos legales impugnados, el

artículo 1151 fracción IV del Código de Comercio establece como

medio preparatorio a juicio la solicitud por parte de un socio y/o

comunero, de documentos y cuentas de la sociedad y comunidad

al consocio y/o condueño que los tenga en su poder. Dicha

disposición se relaciona con el artículo 1156 del mismo

ordenamiento legal, pues, en caso de no ser exhibida dicha

información por el consocio y/o comunero, se le impondrá una

medida de apremio.

38. Al respecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal estableció, al

resolver el amparo en revisión 468/1999, que la medida de

apremio establecida en la disposición legal impugnada tiene la

naturaleza jurídica de la llamada “acción exhibitoria” o “acción ad

exhibendum”, que consiste en un procedimiento donde el Juez

obliga al futuro demandado a exhibir en la vía judicial alguna cosa

mueble, y el objeto de este procedimiento es dar al acto la

posibilidad de reconocer la cosa mueble exhibida para que sea

identificada, reconocida y examinada, con la finalidad de que se

recaben todos los elementos o datos necesarios para promover

con posterioridad una acción que dé origen a un litigio.14

39. Esta medida se substancia en un procedimiento paraprocesal,

toda vez que tiene por finalidad la obtención de todos los

14 Criterio asentado en el Amparo en revisión 468/1999, resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Fue ponente el Ministro José Vicente Aguinaco Alemán.

20

Page 21: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

elementos necesarios que le permitan a la persona que los

promueve, ejercitar con posterioridad una acción.

40. Este Alto Tribunal ha estimado que las medidas de apremio tienen

el carácter de un acto de molestia, en el cual, la autoridad judicial

competente solicita la exhibición de ciertos documentos y

contratos del que los tenga en su poder, con la finalidad de que

sean reconocidos por un futuro actor. En ese sentido, las medidas

de apremio se encuentran justificadas en el artículo 16

constitucional, al ser considerados un acto de molestia.

41. En virtud de todo lo anterior, se advierte que este medio

preparatorio a juicio tiene por finalidad que el consocio o

condueño exhiba aquellos documentos o contratos que tenga en

su poder y que solicita el socio o comunero por medio del juicio

paraprocesal de medios preparatorios a juicio.

42. Ahora bien, en el presente caso, la recurrente principal considera

que la medida de apremio contenida en el artículo 1151 fracción

IV del Código de Comercio posibilita a que el juzgador vulnere el

derecho de inviolabilidad de las comunicaciones privadas,

protegido por el artículo 16 constitucional, toda vez que no

distingue aquellos documentos en los que el solicitante no haya

intervenido en dichas comunicaciones.

43. Al respecto, esta Sala estima infundados dichos argumentos,

pues, como expresamente se establece en el precepto legal

impugnado, el acto de molestia decretado al consocio o condueño

únicamente hace referencia a los documentos y/o contratos

relacionados con la sociedad, es decir, únicamente a la

21

Page 22: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

información contenida en aquellos documentos y/o contratos que

se circunscriban a las funciones de la sociedad.

44. En ese sentido, esta Sala advierte que el planteamiento de

constitucionalidad enderezado por la recurrente principal

(**********) es incorrecto, pues el medio preparatorio a juicio

establecido en los artículos 1151 fracción IV y 1156 del Código de

Comercio no faculta al juzgador a interferir comunicaciones

privadas, sino involucra un acto de molestia únicamente vinculado

con documentos y/o contratos.

45. De esta manera, esta Sala estima infundado el contraste con el

artículo 16 constitucional, en relación con los preceptos legales

antes citados, pues de manera expresa hacen referencia a la

facultad del juzgador, de garantizar el derecho del solicitante de

dichos medios, de requerir la exhibición de los elementos

necesarios que le garanticen la procedencia de una acción,

cuestión que de negarse, imposibilitaría al solicitante la garantía

de su derecho de acceso a la justicia, al no tener los elementos

necesarios para acreditar sus pretensiones.

46. Lo anterior, tiene sentido si se observa que la información que

tiene en su poder el consocio o condueño implica una gran

ventaja para éste, en tanto no permite que el socio que recurre a

un juicio paraprocesal como los medios preparatorios a juicio,

pueda tener por otro medio la información que se busca

garantizar con los medios preparatorios, y con ello se generaría

inequidad procesal en contra del promovente de dichos medios,

tutelado por el artículo 17 constitucional.15

15 “Artículo 17.

22

Page 23: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

47. Por todo lo anterior, se estiman infundados los agravios

expuestos por la recurrente principal (**********) , en virtud de que

no tiene cabida el análisis de dichos preceptos legales a la luz del

artículo 16 constitucional, que garantiza el derecho a la privacidad

de las comunicaciones privadas, pues los preceptos legales ahora

impugnados no posibilitan al juzgador en ningún sentido a la

interferencia o al acceso de las comunicaciones privadas, pues

únicamente hacen referencia a los documentos y/o contratos de la

sociedad de la que forma parte el socio promovente de los medios

preparatorios, que resultan necesarios para su adecuada

defensa.

48. Bajo estas condiciones, esta Sala estima pertinente declarar

infundado el presente recurso de revisión, atendiendo a lo

infundado de los conceptos expuestos por la recurrente principal.

49. Por otro lado, en cuanto a la revisión principal planteada por el

tercero interesado **********, así como la revisión adhesiva

interpuesta por **********, esta Sala reserva jurisdicción al Tribunal

Colegiado competente, y devuelve los autos al mismo, para que

se pronuncie sobre las cuestiones de legalidad planteadas en la

revisión principal y su adhesiva.

VII. DECISIÓN

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.[…]”

23

Page 24: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

50. Bajo estas condiciones, y toda vez que esta Sala estimó

infundados los agravios expuestos por el recurrente principal

(**********), en cuanto al planteamiento de constitucionalidd

relacionado con los artículos 1151 fracción IV y 1156 del Código

de Comercio, y por otro lado, reservó jurisdicción al Tribunal

Colegiado para que se pronuncie sobre los agravios expuestos en

al revisión principal y su adhesiva, ante lo cual, ordenó la

devolución de los autos al Tribunal Colegiado, esta Sala estima

infundado el presente recurso de revisión.

Por lo anteriormente expuesto y fundado:

SE RESUELVE:

PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, en contra del proveído de ocho de abril de dos mil

catorce, dictado en los medios preparatorios a juicio ordinario

mercantil **********, atribuido al Juez Quincuagésimo Segundo de

lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

TERCERO.- Devuélvanse los autos al Décimo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito para los efectos precisados en

el último considerando de la presente ejecutoria.

24

Page 25: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los

autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad

archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo,

Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente

Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del emitido por el

Ministro José Ramón Cossío Díaz,

Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente,

con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

PONENTE

MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

25

Page 26: €¦ · Web view2015/02/02  · En ese sentido, la consideración del juez A quo causa agravio a mi representado, ya que, con base en ésta, se obliga a la Juez Responsable a reponer

AMPARO EN REVISIÓN 281/2015

LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN

********** En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.-------------------------------------------------------------------

26