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CORTE NACIONAL DE Juicio No. 159-16 YiosL*^ TTTCT'T/^T A Dra. Paulina Aguirre Suárez JUICIO No. 159-2016 Jueza Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL- Quito, lunes 29 de agosto de 2016, las 14h00. VISTOS.- Antecedentes: a) Relación de la causa impugnada: En el juicio de trabajo seguido por Franklin Darwin Gorotiza Díaz en contra de la compañía QUICORNAC S.A., en la interpuesta persona de sus representantes legales, Bernahard Emil Frei Pérez, Rene Roberto Konanz Serrano y Luisa Arboleda Morales, en sus calidades de Gerente General, Presidente y Gerente Administrativa, respectivamente, por los derechos que representan y por sus propios derechos, acorde con el artículo 36 del Código del Trabajo; el accionante interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayas el 21 de octubre de 2015, las 10h23, que resuelve desechar el recurso de apelación del actor y confirmar la sentencia subida en grado que rechaza la demanda, b) Actos de sustanciación del recurso: Mediante auto de 12 de mayo de 2016, las 14h31 el Dr. Efraín Duque Ruiz, Conjuez de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso de casación presentado por el actor. Admitido a trámite el recurso, se ha procedido al sorteo de las Juezas y Juez que integramos este Tribunal. Con fecha 23 de junio de 2016, se efectuó la audiencia en estrados solicitada por el recurrente, c) Cargos admitidos: Los cargos admitidos en relación al recurso de casación son aquellos propuestos por las causales cuarta y quinta de casación, conforme se detalla a continuación. Encontrándose en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones de los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación, por lo que corresponde dictar la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado conforme a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, como consta de la razón que obra del Av. AmazonasN37-10I y Unión Nacionalde Periodistas. 102)3*53 500 I Quilo,f cuadro.

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Page 1: VISTOS.- Antecedentes: a) Relación de la causa impugnada

CORTE NACIONAL DE Juicio No. 159-16 YiosL*^TTTCT'T/^T A Dra. Paulina Aguirre Suárez

JUICIO No. 159-2016

Jueza Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL-

Quito, lunes 29 de agosto de 2016, las 14h00.

VISTOS.- Antecedentes: a) Relación de la causa impugnada: En el juicio de

trabajo seguido por Franklin Darwin Gorotiza Díaz en contra de la compañía

QUICORNAC S.A., en la interpuesta persona de sus representantes legales,

Bernahard Emil Frei Pérez, Rene Roberto Konanz Serrano y Luisa Arboleda

Morales, en sus calidades de Gerente General, Presidente y Gerente

Administrativa, respectivamente, por los derechos que representan y por sus

propios derechos, acorde con el artículo 36 del Código del Trabajo; el

accionante interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala

de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayas el 21 de octubre de

2015, las 10h23, que resuelve desechar el recurso de apelación del actor y

confirmar la sentencia subida en grado que rechaza la demanda, b) Actos de

sustanciación del recurso: Mediante auto de 12 de mayo de 2016, las 14h31

el Dr. Efraín Duque Ruiz, Conjuez de lo Laboral de la Corte Nacional de

Justicia, admite a trámite el recurso de casación presentado por el actor.

Admitido a trámite el recurso, se ha procedido al sorteo de las Juezas y Juez

que integramos este Tribunal. Con fecha 23 de junio de 2016, se efectuó la

audiencia en estrados solicitada por el recurrente, c) Cargos admitidos: Los

cargos admitidos en relación al recurso de casación son aquellos propuestos

por las causales cuarta y quinta de casación, conforme se detalla a

continuación. Encontrándose en estado de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para

conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones de los artículos

184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del

Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación, por lo que

corresponde dictar la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo

realizado conforme a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto del Código

Orgánico de la Función Judicial, como consta de la razón que obra del

Av. AmazonasN37-10I y Unión Nacionalde Periodistas.102)3*53 500 I Quilo,fcuadro.

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CORTE NACIONAL DE n n J"¡^No.i59-i6TTTPmTtOT A. Dra. Paulina Aguirre Suárez

expediente; así como de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria

Primera del Código Orgánico General de Procesos. Actúa el Dr. Darío

Velástegui Enríquez por licencia del Dr. Merck Benavides Benalcázar, de

conformidad al oficio de encargo No. 1116-SG-CNJ-MBZ de fecha 17 de

agosto de 2016 y actúa el Dr. Guillermo Narváez Pazos por licencia del Dr.

Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, de conformidad al oficio de encargo No.

1103-SG-CNJ-MBZ de fecha 10 de agosto de 2016.- SEGUNDO.-

Fundamentos del recurso de casación: El recurso de casación motivo de

este análisis se fundamenta en las causales quinta y cuarta del artículo 3 de la

Ley de Casación. Las normas de derecho que consideran infringidas son:

artículos 75, 76 numeral 1 y 7 letras a), c), k) y I) de la Constitución de la

República; artículos 23 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial;

artículos 67.3, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; artículos 183,

596 y 614 del Código del Trabajo; y, artículo 88 de la Ley de Seguridad Social.

En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es

materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio

dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y

regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

TERCERO.- Del recurso de casación: El recurso de casación es

extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos

excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con

ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como

finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la

defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia,

en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las

partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El

tratadista Humberto Fernández Vega, señala que: "El recurso de casación, en

su base política y jurídica, tiene por objeto velar por la recta y genuina

aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma, y

logrando en esta misión, al ser ejercida por un mismo y sólo tribunal, la

uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de interés público, el respeto de

la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual es la

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Av. AmazonasN37-I0I y Unión Nacionalde Periodistas(02)3953500 | Quilo, Ecuadra.

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•> ^ CORTE NACIONAL DE

fys/# JUSTICIACORTE NACIONAL DE rt n ,.Juif°Nal59A6 "^^

Dra. Paulina Aguirre Suárez

reparación de los agravios que se pueden inferir a las partes con las

resoluciones violatorias de la ley. ".(Fernández Humberto, El recurso

extraordinario de Casación Penal, Leyer Editorial, Bogotá - Colombia, pág. 79).-

El autor Luis Armando Tolosa Villabona señala respecto a la casación que:"... ,

el marco filosófico político de la Casación en general, permite deducir que este

recurso no sólo en Colombia, sino en el derecho occidental, tiene como

finalidad la defensa de las garantías fundamentales en cuanto pretende

defender el principio de legalidad y el debido proceso frente a la arbitrariedad

de las decisiones judiciales en la aplicación de la ley material o procesal."

(Tolosa Luís, Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones doctrina y Ley Ltda.,

Bogotá - Colombia, 2005, pág. 87). CUARTO.- Motivación: Conforme el

mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra I) de la Constitución de la

República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No

habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se

enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la

pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el

proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma

constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de

casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de

Casación debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes,

sustentados en el ordenamiento legal vigente y en principios del derecho, las

razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía

extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores

que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de

casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia, o por el

contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno

de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la

motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la

sentencia recurrida. El tratadista Michele Taruffo sobre la motivación

expresa:..."el <contenido mínimo esencial> de la motivación equivale a lo que

ha sido definido como justificación en primer grado. En síntesis, la misma

comprende: 1) la enunciación de las elecciones realizadas por el juez en

3

Av Amazonas N37-10I yUnión Nacional de Periodistas.|02l 3953500 | Quilo, tcuadoj.

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CORTE NACIONAL DE . Juicio N0.159-I6•r-w T OT^Taf~"^T A Dra. Paulina Aguirre Suárez

función de: identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos,

calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprende de

la misma; 2) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos

enunciados, (..); 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base

de los criterios de juicio que sirven para valorar si las elecciones del juez son

racionalmente correctas. La necesidad de estas tres categorías de requisitos

para la existencia de la motivación podríajustificarse analíticamente, pero es

suficiente recordar lo que se ha sostenido en materia del modelo general de la

motivación; lo único que falta añadir es que todos estos requisitos son

necesarios, porque la ausencia de uno solo de ellos es suficiente para

imposibilitar el control externo, por parte de los diferentes destinatarios de la

motivación, en torno del fundamento racional de la decisión." (La motivación de

la sentencia civil, Editorial Trotta, Madrid, 2011, págs. 407-408).- QUINTO:

ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación se

fundamenta en los siguientes cargos: 5.1.- CAUSAL QUINTA: 5.1.1.- La parte

recurrente fundamenta la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación,

señalando que la sentencia impugnada no cumple con el requisito de

motivación establecido en el artículo 76, numeral 7, letra I) de la Constitución

de la República al renunciar a su obligación de valorar las pruebas aportadas

en el juicio, conforme lo enuncian en el considerando Séptimo de su sentencia,

expresando que la Ley les permite controlar la valoración de las pruebas pero

no revalorarlas, lo que impide conocer los fundamentos y razones de su

decisión. Por esta causal también acusa la violación del artículo 183 del Código

del Trabajo, de los artículos 23 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial

y el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que de acuerdo

con el artículo 183 del Código Laboral, la resolución del inspector del trabajo

tiene valor de informe y será apreciado con criterio judicial; pero la Sala de

segunda instancia, en el considerando Octavo de su fallo, hace una simple

referencia a la resolución de visto bueno sin examinarlo, contrariando lo

dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil; y que además,

no se analiza si el inspector de trabajo confrontó la grave omisión de la petición

de visto bueno de no precisar el año en que se habría enterado de la infracción

Av. Amazonas N37-IG1 y Unión Nacionalde Periodistas,¡0213953 500 | Quito, laudar.

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•A ^ CORTE NACIONAL DE

^V^ JUSTICIA-O-

CORTE NACIONAL DE K n MoNo.159-16 q^^Dra. Paulina Aguirre Suárez

que se le atribuía, para confrontar esta falta de precisión con la excepción de

prescripción. Alega también la falta de aplicación de los artículos 269, 274 y

276 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la motivación se

complementa con lo establecido en esas normas que disponen que la

sentencia tiene que resolver el asunto o asuntos principales del juicio,

expresando claramente los puntos materia de la resolución fundamentándose

en la ley y en el proceso. Que la sentencia no ha resuelto todos los aspectos

materia de la litis como son el pago de proporcionales de los décimos tercero y

cuarto sueldos, vacaciones, remuneración del mes de octubre y 21 días de

noviembre de 2013, jubilación patronal; que con este procedimiento se ha

violado además por derivación los artículos 42, 69, 111,113 y 614 del Código

del Trabajo; que, por lo tanto, incurre en falta de motivación. Expresa que

también se viola los principios establecidos en los artículos 75, 76 numeral 1 y

7 letras a), c) y k) de la Constitución de la República; los artículos 194 y 199 del

Código de Procedimiento Civil y artículo 5 del Código del Trabajo; que

reconocen derechos ciudadanos y garantías procesales que en su caso no

han sido cumplidos. Por la causal quinta expresa que no se ha cumplido con el

requisito del artículo 67 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en la

solicitud de visto bueno, pues la Sala no hace un examen de la excepción de

prescripción de la petición de visto bueno, limitándose a decir que el inspector

del trabajo analizó su defensa y excepciones, cuando debió resolver que en la

petición no aparece el año en que se cometieron las infracciones al reglamento

interno. Acusa también que se ha violentado la norma del artículo 88 de la Ley

de Seguridad Social, al haber demorado el trámite de visto bueno cuarenta y

ocho días, cuando la empleadora consignó un mes de sueldo para la

suspensión de las relaciones laborales, y además porque habría transcurrido

más de un mes para el pago de sus aportaciones patronales al IESS. Indica

además que se han dejado de aplicar las disposiciones de los artículos 194 y

199 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 596 del Código del

Trabajo, señalando que el instrumento privado, una vez impugnado en juicio,

no hace fe como instrumento público, debiendo la otra parte aportar prueba

adicional sobre la credibilidad del instrumento privado. Que en la sentencia la

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Av. Amaron» N37-10I yUnían Nacional de Benodisus(02I 3953 500 | Quilo, taudot

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CORTE NACIONAL DE Juicio No. 159-16•••T x r^ npT /"""> T * ^ra- Paulina Aguirre Suárez

Sala no hace un examen de la validez procesal de los documentos privados

aportados por la empleadora, ni sobre su impugnación a esos documentos para

formar criterio judicial como lo ordena el artículo 183 del Código del Trabajo;

además que el artículo 596 de ese Código solo reconoce como prueba legal a

los documentos informes y certificaciones de las entidades públicas,

instituciones de derecho privado con finalidad social o pública y los bancos

privados. Aduce que conforme el artículo 199 del Código de Procedimiento

Civil, las cartas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna

obligación no serán admitidas para su reconocimiento ni servirán de prueba,

norma que dice el recurrente ha sido vulnerada refiriéndose a un informe de

contraloría interna de la empresa empleadora, como un documento de un

tercero que nada aporta al proceso. Igualmente, la falta de aplicación de la

Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el R. O. No. 412 de 6

de abril de 1990, que señala en caso de que el juez en su fallo deseche el visto

bueno, es procedente el pago de indemnizaciones por despido intempestivo,

pues señala que el fallo de la Sala es inconstitucional al desestimar su

demanda, debiendo haber declarado ilegal la resolución de visto bueno. 5.1.2.-

Identificación del problema jurídico: El problema jurídico que se plantea es

determinar si existe falta de motivación en la sentencia impugnada y supuesta

infracción a las normas que señala el recurrente.- 5.1.3.- Consideraciones

sobre la causal quinta: Esta causal hace relación a los requisitos que la ley

establece para la validez de una sentencia y a la existencia de decisiones

contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte de esta

causal se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial;

son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo,

como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza, juez o de

los miembros del tribunal que lo suscriben, etc. es decir, en lo formal, se refiere

a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de

Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al

contenido mismo de la resolución, así un requisito esencial de fondo la

motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas

legales o principios jurídicos que sustenta su fallo y la pertinencia de su

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Av. Anuxonas N3M0I y Unión Nacionalde Penodisiasm\ 3953500 | Qwio, taladra.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAJuicio No.159-16

Dra. Paulina Aguirre Suárez

aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio,

determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo,

cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o

incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo

de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de

las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del

proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que

permiten de la normas de derechos aplicables al caso, arribar a una decisión,

por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin

embargo, este principio se rompe, cuando lo resuelto no guarda armonía con

los antecedentes y fundamentos de derecho; la incompatibilidad resulta de la

propia resolución, porque las disposiciones del juez carecen de congruencia y

no permiten su ejecución. Si el cargo es por la existencia de contradicciones o

incompatibilidades, se requiere la explicación razonada de cuál o cuáles son

las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente precisamente por

contradictorias o incompatibles, pues los vicios que configuran la causal quinta

emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo. 5.1.4.-

Examen de los cargos: En el presente caso, el recurrente, al amparo de la

causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, bajo el mismo argumento de

"falta de motivación" acusa la infracción de varias disposiciones legales de

carácter sustantivo o material, de tipo procesal y de valoración de la prueba;

por lo que, bajo esta forma general y globalizada de plantear el recurso

pretende que se analicen y acepten supuestas violaciones a la ley que, en

materia de casación, tiene su propia causal que las tipifica. Así, la vulneración

de normas sustantivas o materiales corresponde a la causal primera; la

violación de preceptos procesales relativos a la obligación de los juzgadores de

resolver solamente los puntos materia de la litis, está tipificada en la causal

cuarta; y, la infracción de preceptos de valoración de la prueba, en cambio, se

encuentra prevista en la causal tercera. En nuestro sistema existen cinco

causales de casación, cada una de las cuales contiene un tipo determinado de

infracción a la ley, siendo responsabilidad del casacionista encasillar el error

que acusa en la causal que corresponda; por tanto, no es procedente que se

7

Av, Amarraus N37-101 y Unión Nacional de Pcnodisus.[02|3953 500 | Quilo, talado!.

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CORTE NACIONAL DE „ n Juicio No.159-16TT TPT1TOT A Dra. Paulina Aguirre Suárez

acumulen infracciones de diferente vertiente cobijadas en una misma causal,

pues cada una de las causales que están previstas en el artículo 3 de la Ley de

Casación, contempla un modo de infracción distinto, de tal manera que existe

absoluta independencia y autonomía entre cada una de las causales. Al

respecto la doctrina enseña: "Por cuanto las diferentes causales de casación

corresponden a motivos o circunstancias disímiles, son por ende autónomas e

independientes; tienen individualidad propia y, en consecuencia, no es posible

combinarlas para estructurar en dos o más de ellas el mismo cargo, ni menos

pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la

órbita de causales distintas" (Humberto Murcia Bailen, Recurso de Casación

Civil, Sexta Ed. Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, pág. 280).

No obstante este defecto en la proposición del recurso, en razón de que pese a

los errores en su fundamentación, ha sido admitido a trámite, con el objeto de

precautelar el principio de "tutela judicial", este Tribunal, en relación a los

cargos propuestos, realiza el siguiente análisis: Primer cargo: Respecto del

primer cargo que acusa a los juzgadores de segunda instancia de no haber

cumplido con su fundón de valorar la prueba, cabe indicar que en el

considerando Séptimo del fallo recurrido, numeral 7.1 expresan: a) Sobre la

prueba y su valoración esta Sala, partiendo de la consideración de que tanto la

Ley como la doctrina y la jurisprudencia determinan que es facultad privativa de

los Jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido

legalmente pedidas, ordenadas y actuadas en el desenvolvimiento del proceso;

considera también que la Ley permite a la Sala entrar a controlar la valoración

que se haya efectuado de ellas. Todo ello, no se trata de revalorarlas, sino de

examinar que en su valoración no se hayan transgredido los principios que la

regulan y es en ese marco que esta Sala analizará el recurso interpuesto."(s\c).

En relación a esta afirmación se estima que efectivamente, los juzgadores de

segunda instancia tienen una doble función en relación a la prueba; la primera

que es efectuar una valoración directa de la prueba actuada, en virtud de sus

facultades como juzgadores de instancia; y, la segunda, realizar un control

sobre la legalidad y valoración de la prueba que realizó el juez de primer nivel.

En ninguno de estos casos se podría afirmar que los juzgadores de segundo

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Av AmWOBW ül?-101 yUnion Nacional de Periodistas|02|3953 500 | Quilo,Eoiadai.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAJuicioNo.159-16 "\~\^_os

Dra. Paulina Aguirre Suárez

nivel están renunciando a su facultad de valorar la prueba u omitiendo esa

obligación. En el presente caso, los jueces de la Sala Laboral de la Corte

Provincial de Justicia de Guayas, si han realizado la valoración de la prueba en

relación a la impugnación de la resolución de visto bueno solicitado por la parte

empleadora en contra del actor y concedido por el inspector del trabajo; en

consecuencia, no se verifica que hubieren incumplido con esa obligación. En

todo caso, es necesario aclarar que los jueces de segundo nivel deben

necesariamente valorar la prueba y no circunscribirse exclusivamente a

realizar un control de la legalidad en el cumplimiento de preceptos jurídicos de

valoración probatoria, toda vez que esto último, es facultad de los Jueces

Nacionales de Casación, conforme la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

la Materia. Segundo cargo: Este cargo se refiere a la falta de aplicación de

normas sustantivas o materiales que debió ser propuesto por la causal primera.

El recurrente se refiere a la falta de aplicación del artículo 183 del Código del

Trabajo; sin embargo en la sentencia se analiza el trámite y resolución de visto

bueno, sin que sea una mera referencia a la decisión del inspector del trabajo,

como acusa el recurrente, violando supuestamente la norma del artículo 276

del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal de Sala de segunda

instancia, realizó su propio análisis de los aspectos de hecho y de derecho que

motivaron la resolución de visto bueno . La posibilidad de impugnar el visto

bueno implica que el juez laboral apreciará la resolución del inspector del

trabajo como informe y con criterio judicial, acorde a las demás pruebas que se

puedan aportar en el juicio. En este caso, el actor, que impugnó la resolución

de visto bueno no actuó prueba alguna para desvirtuar los fundamentos

facticos y legales que dieron lugar a la admisión del visto bueno por las

causales 2 y 3 del artículo 172 del Código del Trabajo; pretendiendo que los

juzgadores, modifiquen esa resolución analizando nuevamente el proceso

administrativo de visto bueno, pero sin aportar elementos adicionales que

justifiquen su impugnación. Tercer cargo: Al amparo de la causal quinta, el

recurrente acusa la falta de aplicación de los artículos 269, 274 y 276 del

Código de Procedimiento Civil, expresando que en la sentencia no se resolvió

sobre su reclamo del pago de los proporcionales de los décimo tercero y cuarto

Av. Amasmas N37-Í01 y Unión Nacional de Penodista*.(02} 3953 500 | Quito, Ecuadot

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**CORTE NACIONAL DE n p J^No.i59-i6

Dra. Paulina Aguirre Suárez

JUSTICIA

sueldos, remuneración del mes de octubre y 21 días de noviembre de 2013,

vacaciones; y jubilación patronal. Esta acusación claramente corresponde a la

causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, que, en este caso, con los

mismos argumentos, ha sido alegada por el recurrente, por lo que será

analizada oportunamente. Cuarto cargo: Se acusa la falta de aplicación de los

artículos 75, 76 numeral 1 y 7 letras a), c) y k) de la Constitución de la

República; los artículos 194 y 199 del Código de Procedimiento Civil y artículo

5 del Código del Trabajo, por cuanto los administradores de justicia, según

afirma, no han cumplido con su deber de ofrecer una oportuna protección para

garantizar sus derechos. Este cargo es general y no señala aspectos concretos

por los cuales los jueces no han cumplido con lo que expresa el artículo 5 del

Código del Trabajo; se trata simplemente de un alegato que no contiene la

formulación de infracciones concretas a la ley con argumentos jurídicos.

Quinto cargo: Se refiere a la falta de aplicación del artículo 67 numeral 3 del

Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en la solicitud de visto bueno

no se indica el año en que se cometió la infracción al Reglamento Interno de

Trabajo de la empresa, lo que guarda relación con la prescripción que alegó

para que se deseche la solicitud de visto bueno. El recurrente hace referencia a

lo que considera una omisión grave en la petición de visto bueno presentada

por la empresa empleadora, ya que en la misma se refiere a que el 30 de

septiembre el contralor de la compañía, comunicó a la gerencia administrativa

sobre faltas graves al Reglamento cometidas por el ex trabajador; sin embargo

del contexto de la petición de visto bueno y de la documentación adjunta a la

misma, se puede establecer que los hechos y el informe corresponde al año

2013, así aparece en el propio informe y el acta de investigación del proceso de

visto bueno. En tal virtud, el análisis respecto a la prescripción de la facultad

para solicitar el visto bueno previsto en el artículo 636 del Código del Trabajo

se ajusta a la realidad procesal y a la Ley.-. Sexto cargo: En referencia a la

falta de aplicación de los artículos 194 y 199 del Código de Procedimiento Civil

y 596 del Código del Trabajo, tal acusación se enmarca en la valoración de la

prueba instrumental, que corresponde a la causal tercera de casación.

Debiendo aclarar que el recurrente hace una imputación sobre la valoración de

10

. ti •

Av Amazonas N37-I01 y Unión Nacional de Periodistas.)9S3500 | Quilo, Ecuador.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

„y¿UJuicio No. 159-16 Qvvc>e££_

Dra. Paulina Aguirre Suárez

la prueba de los documentos e instrumentos privados presentados en el trámite

de visto bueno, los que fueron examinados por el Tribunal de segunda

instancia con criterio judicial; no siendo procedente que en casación se vuelva

a examinar esa prueba y menos a través de la causal quinta de casación; pues

el valorar la prueba es tema de competencia exclusiva y autónoma de los

juzgadores de instancia; salvo que esa valoración sea absurda, arbitraria o

ilegal; así lo ha expresado la jurisprudencia de casación: "(1994) Restricción

del recurso de casación.- SEGUNDO. Eljuez de Casación tiene limitados sus

poderes y su actividad se restringe a revisar la sentencia impugnada solamente

por las causales que el recurrente invoque y por las razones jurídicas que

exponga, pero no queda a su alcance la renovación del conjunto probatorio;

pues, este recurso por su carácter extraordinario, generalmente apunta a la

corrección de errores de derecho y no a calificar la situación fáctica en que se

fundamenta la sentencia de instancia." GJS. XVI No.2 Pág. 343. (1995)

Soberanía para valorar las pruebas.- CUARTO.- La doctrina de Casación

Civil atribuye a la soberanía del tribunal de instancia la apreciación de la fuerza

probatoria de los distintos medios que no estén sujetos a tarifa legal. Esta

soberanía significa que el mérito valorativo que de tales medios se desprenda

el Tribunal de Instancia o su desestimación al considerarlas insuficiente para

adquirir su convicción, pertenecen al criterio soberano del juzgador de instancia

y no puede ser modificado por la Corte de Casación a menos que se

desconozca la evidencia manifiesta que de ellos aparezca " GJS. XVI No. 4

Pág. 894" (Manuel Tama, El Recurso de Casación. EDILEX S.A. Guayaquil,

2003, Págs.311 y 312). La acusación del recurrente se refiere a que, según

su criterio, la prueba instrumental actuada en el trámite de visto bueno al haber

sido impugnada carece de valor probatorio conforme los artículos 194 y 199 del

Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular es necesario señalar que el

instrumento privado constituye un medio de prueba que, en los casos previstos

en el artículo 194 del referido Código, hará fe como el instrumento público;

debiendo aclarar en el caso del numeral 4to de esa norma, cuando no ha sido

objetado ni redargüido de falso por la parte contra quien se presenta. Ahora

bien, si el instrumento ha sido impugnado o redargüido de falso, como alega

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Av. Amazonas N37-Í01 y Unión Nacional dePeriodistas.|02l 3953500 | Quilo,Ecuador.

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+ ^ CORTE NACIONAL DE ^ n Juicio No. 159-16Dra. Paulina Aguirre Suárez

^syW JUSTICIA

el recurrente, aquello no significa que ha perdido valor probatorio como

documento privado, pues la sola impugnación no le quita fuerza probatoria, ya

que, quien cuestiona el documento privado debe justificar su impugnación o

probar a su vez que, el instrumento es falso. En lo que se refiere al cargo de

infracción al artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, por haberse

valorado el informe del contralor de la empresa empleadora, tal norma se

refiere a la prueba sobre la existencia de obligaciones, como el caso de las

obligaciones pecuniarias; sin que sea aplicable al tema, a criterio de los

juzgadores, se refiere a la infracción de las normas del Reglamento interno de

trabajo de la empleadora. Séptimo cargo: Finalmente, sobre la falta de

aplicación de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el R.

O. No. 412 de 6 de abril de 1990, misma que determina cuál es la

consecuencia en caso de que el juez, en su fallo, deseche el visto bueno

solicitado por el empleador, que sería el pago de indemnizaciones por despido

intempestivo previstas en el artículo 188 del Código del Trabajo. En el caso de

la especie, la sentencia declara procedente la resolución de visto bueno y

rechaza la demanda; por lo tanto no se configura el presupuesto establecido en

la citada Resolución. 5.2.- CAUSAL CUARTA: 5.2.1.- Fundamentos del

recurso por la causal cuarta: El recurrente expresa que en la sentencia de

segunda instancia se infringe lo previsto en los artículos 269 y 273 del Código

de Procedimiento Civil, en cuanto a que la sentencia deberá decidir únicamente

los puntos sobre los que se trabó la litis, esto es los asuntos principales del

juicio que deben ser objeto de su decisión que corresponde a las pretensiones

de la demanda, que en su caso, fueron además de la impugnación de visto

bueno el pago de indemnizaciones, proporcional de los décimo tercer y cuarto

sueldos, vacaciones, sueldo del mes de octubre y 21 días de noviembre de

2013, sin que exista pronunciamiento de la Sala sobre estos rubros, lo que

configura la causal cuarta de casación. 5.2.2.- Identificación del problema

jurídico: El problema jurídico a resolver es determinar si los juzgadores de

segunda instancia omitieron resolver asuntos que fueron materia de la litis,

incurriendo en el vicio de citra petita contemplado en la causal cuarta de

casación.- 5.2.3.- Consideraciones sobre la causal cuarta: La causal cuarta

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A.- «

Av. Amásalas N3?-101 v i'món Nacional de IVnodisus.10213953 500 | Quilo, Ecuador

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAJuicioNo.159-16 (SX)\vjei?_

Dra. Paulina Aguirre Suárez

de casación corresponde a: "Resolución, en la sentencia o auto, de lo que nofuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de lalitis".- Los vicios que configuran la causal cuarta son relativos a la

inconsonancia o incongruencia resultante de la comparación entre la parteresolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y las excepciones

deducidas, esto es, el asunto o asuntos materia de la litis. Al respecto, el

artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia

deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis; obligación

que se relaciona con el principio dispositivo consagrado en los artículos 19 y

23 del Código Orgánico de la Función Judicial. Los vicios que tipifican a la

causal cuarta afectan al principio de congruencia, que consiste en la

concordancia que debe haber entre las pretensiones de la demanda, los

medios de defensa o contrademanda deducidos por la parte demanda, y la

resolución del juez. El principio de la congruencia delimita el contenido de la

sentencia en cuanto ésta debe pronunciarse de acuerdo con el alcance de las

pretensiones, impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente

aducidas, a fin de que exista identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. El

autor Humberto Murcia Bailen expresa: "De lo antes anotado podemos inferir

que el principio de congruencia o armonía del fallo se contrae a la necesidad de

que éste se encuentre en consonancia con las excepciones deducidas por el

demandante en la demanda, o en las demás oportunidades que la ley le ofrece

para proponerlas; y con las excepciones que aparezcan probadas, y que

hubieren sido invocadas por el demandado, si no se autoriza su declaración

oficiosa. O sea que el juez, en su sentencia, tiene que pronunciarse sobre todo

lo que se le ha pedido porlos litigantes y solamente sobre lo demandado; pero,

además, su decisión no puede fundarla sobre hechos que no están en el

debate. Ejercer toda su actividad jurisdiccional, sin exceso, pero también su

defecto, pues tanto éste como aquél entraña un vicio de actividad que se llama

incongruencia o inconsonancia" (La Casación Civil en Colombia, Ediciones

Jurídicas Gustavo Ibáñez Bogotá, 2005, pág. 505). Acorde a la doctrina y la

jurisprudencia, esta incongruencia, que es un error de procedimiento o vicio de

actividad, puede tener tres formas o aspectos: 1) Cuando se otorga más de lo

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Av.Amaanun N37-IOI y Unión Nacional de Penodisus.(0213953 500 I Quilo, Eaiadot

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CORTE NACIONAL DE n _ J^ioNo.i59-i6Dra. Paulina Aguirre Suárez

JUSTICIA

pedido (plus o ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido, es

decir se decide sobre puntos que no son objeto del litigio (extrapetita); 3)

Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra o mínima petita).- 5.2.3.-

Examen de los cargos: Para determinar si efectivamente se ha incurrido en

alguna de las infracciones tipificadas en la causal cuarta de casación, que

consiste en la incongruencia de lo resuelto en sentencia con relación al asunto

o asuntos materia del litigio, es necesario confrontar lo que constituye la

materia litigiosa para luego comparar con lo resuelto en sentencia. En el

presente caso, el actor, al impugnar la resolución de visto bueno solicita el

pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 188 del Código del

Trabajo y la bonificación por desahucio, establecida en el artículo 185 ibídem;

pero además demanda el pago de los siguientes rubros: proporcionales de los

décimos tercero y cuarto sueldos; proporcional de vacaciones; el sueldo no

percibido en el mes de octubre y 21 días del mes de noviembre de 2013, con

el triple de recargo; utilidades de 2013; y, jubilación patronal proporcional.- La

sentencia de segunda instancias analiza el asunto materia principal de este

juicio que es la impugnación de la resolución de visto bueno; sin embargo no se

pronuncia sobre los demás aspectos o rubros reclamados en la demanda y

detallados anteriormente; y en sentencia, resuelve que en los términos de ese

fallo se confirma la decisión de la Jueza de primer nivel. En consecuencia, ante

la falta de un pronunciamiento expreso sobre varios asuntos que fueron materia

de la demanda, y por tanto, de la litis, se ha incurrido en el vicio de citra o

mínima petita contemplado en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de

Casación; por lo que, en cumplimiento al mandato del artículo 16 de la misma

norma, procede casar parcialmente la sentencia, emitiendo pronunciamiento

exclusivamente sobre esos reclamos.- SEXTO: 6.1.- En relación al reclamo de

pago de remuneraciones atrasadas, proporcional de remuneraciones

adicionales y vacaciones, cabe señalar que probada la existencia de relación

laboral entre las partes procesales, corresponde al empleador demandado, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 1 del Código del

Trabajo justificar haber cumplido con sus obligaciones patronales. En el

presente caso la demandada, compañía QUICORNAC S.A., no actúa prueba

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taiáll NjcumuI de Periodistas.|02| 3953500 J Quito,Ecuador.

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CORTE NACIONAL DE , Juicio No. 159-16 ^EC^STUPTiTi^T A Dra. Paulina Aguirre Suárez

alguna para justificar el pago de la liquidación de haberes que correspondía al

ex trabajador, luego de concluida la relación laboral; por lo que en relación a los

rubros reclamados en la demanda se ordena el pago de los siguientes rubros;

considerando que la última remuneración percibida por el trabajador fue USD

750 y que la relación laboral concluye el 13 de noviembre de 2013, fecha de la

resolución de visto bueno : a) Proporcional de la décimo tercera remuneración

por el periodo diciembre de 2012 a 13 noviembre 2013: USD 704,79; b)

proporcional de la décimo cuarta remuneración por el período marzo de 2013 a

13 noviembre 2013: USD 220,42; c) vacaciones del período septiembre 2012 a

13 noviembre 2013: USD 449,99; d) La remuneración correspondiente a 13

días de noviembre de 2013, fecha en la que se concede el visto bueno en favor

del empleador con más el triple de recargo previsto en el artículo 94 del Código

del Trabajo: USD 325 + USD 975 (Art. 94 CT) = USD 1,300.- Total Haberes:

USD 2,675.20 .- 6.2.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) La

remuneración de octubre de 2013, porque consta consignada en la petición de

visto bueno con suspensión de la relación laboral, cuyo valor ordenó el

inspector del trabajo en la resolución, sea entregada al trabajador; b) jubilación

patronal proporcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del

Código del Trabajo, porque ésta procede únicamente en caso de despido

intempestivo de personas trabajadoras que hubieren cumplido más de veinte

años de trabajo y menos de veinticinco, lo que no corresponde al caso, pues la

terminación de la relación laboral se produjo por visto bueno acorde al artículo

172 del referido Código, sin que la impugnación judicial de la resolución del

inspector del trabajo hubiere prosperado.- DECISIÓN: Por las consideracionesque anteceden, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de

Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA PARCIALMENTE la sentencia

dictada, por la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayas

el 21 de octubre de 2015, las 10h23; y aceptando parcialmente la demanda se

dispone que la compañía QUICORNAC S.A., en la persona de sus

representantes legales, Bernahard Emil Frei Pérez, Rene Roberto Konanz

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Av. Amazonas N37-I01 yUnion Nacional de Penodisias.I (0213953 500 j Quilo, Ecuadoi

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAJuicio No.l 59-16

Dra. Paulina Aguirre Suárez

Serrano y Luisa Arboleda Morales, en sus calidades de Gerente General,

Presidente y Gerente Administrativa, respectivamente, por los derechos que

representan y por sus propios derechos paguen al actor la cantidad de DOS

MIL SEICIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTE CENTAVOS

(USD 2,675.20); valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en el

Considerando Sexto de la sentencia; en los que en la etapa de ejecución el

Juez de Origen deberá aplicar los intereses a los que se refiere el artículo 614

del Código del Trabajo.- De conformidad con la disposición del artículo 588

inciso último del Código del Trabajo se condena en costas a la parte

demandada y se regula los honorarios del abogado del actor en el 5% del valor

que se ordena pagar. Por licencia del titular actué el Dr. Segundo Ulloa Tapia

en calidad de Secretario Relator encargado, conterrfíe~óf\c\o No. 2650-SSL-

CNJ-2016 de fecha 15 de agost

Certifico

Dr. Segunde.

SECRETARIO RELATOR (E) SALA DE LO LABORAL.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

IFIQUE^E YCÚMPLASE.-

JiQütDr. Darío Veíéste^üí Enríquez

Conjuez Nacional

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Av. Amazona»N37-]01 y Unión Nacionalde faiodtttu.10213953500 I Quno. Ecuadot