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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: En causa RUC N 1300701735-3,RIT 150-2017 el Tribunal de ° Juicio Oral en lo Penal de Temuco con fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete dict sentencia en contra de ó Jos Sergio Tralcal é Coche; Luis Sergio Tralcal Quidel; Aurelio Catrilaf Parra; Hern n á Zenen Catrilaf Llaupe; Sabino Catrilaf Quidel; Juan Segundo Tralcal Quidel; Sergio Marcial Catrilaf Marilef; Eliseo Ariel Catrilaf Romero; Jos Manuel Peralino Huinca; Jos Arturo Cordova Transito y é é Francisca Linconao Huircapan, quienes fueron absueltos de los cargos formulados en su contra como presuntos autores del delito de incendio con resultado de muerte, cometido durante la madrugada del el 04 de enero de 2013 en la comuna de Vilc n. ú En contra de esta sentencia Reinaldo Osorio Ulloa, Abogado, en representaci n de la parte querellante, Intendencia Regional de La ó Araucan a, Alberto Chiffelle M rquez, abogado, Fiscal Regional (S) de í á Temuco y Carlos Tenorio Fuentes con Sergio Ar valo Waddington, é abogados, por la parte querellante particular, en representaci n de don ó Jorge Andr s Luchsinger Mackay, é deducen recursos de nulidad fundados cada uno de ellos en la causal del art culo 374 letra E) í en relaci n ó al art culo 342 C) ambos del C digo Procesal Penal, í ó y solicita que acogi ndose cada uno de los recursos se anule la sentencia y el é juicio oral, ordenando la realizaci n de uno nuevo en la sede no ó inhabilitada respectiva. Por resoluci n de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete se ó declararon admisibles aquellos recursos realiz ndose la audiencia á correspondiente con la presencia de la defensas de los acusados, del Ministerio P blico y de los querellantes lo que alegaron de acuerdo con ú sus pretensiones. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en contra de la sentencia dictada en estos antecedentes, y expuesta en lo pertinente en el primer p rrafo de la á parte expositiva del presente fallo, el Misterio P blico representado por Ú Alberto Chiffelle M rquez, abogado, Fiscal Regional (S) de Temuco á XXYFDPQZEM

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Page 1: C.A. de Temuco VISTOS - araucaniacuenta.cl · C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: En causa RUC N 1300701735-3,RIT 150-2017 el Tribunal de°

C.A. de TemucoTemuco, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En causa RUC N 1300701735-3,RIT 150-2017 el Tribunal de°

Juicio Oral en lo Penal de Temuco con fecha catorce de noviembre de

dos mil diecisiete dict sentencia en contra deó Jos Sergio Tralcalé

Coche; Luis Sergio Tralcal Quidel; Aurelio Catrilaf Parra; Hern ná

Zenen Catrilaf Llaupe; Sabino Catrilaf Quidel; Juan Segundo Tralcal

Quidel; Sergio Marcial Catrilaf Marilef; Eliseo Ariel Catrilaf Romero;

Jos Manuel Peralino Huinca; Jos Arturo Cordova Transito yé é

Francisca Linconao Huircapan, quienes fueron absueltos de los cargos

formulados en su contra como presuntos autores del delito de incendio

con resultado de muerte, cometido durante la madrugada del el 04 de

enero de 2013 en la comuna de Vilc n.ú

En contra de esta sentencia Reinaldo Osorio Ulloa, Abogado, en

representaci n de la parte querellante, Intendencia Regional de Laó

Araucan a, Alberto Chiffelle M rquez, abogado, Fiscal Regional (S) deí á

Temuco y Carlos Tenorio Fuentes con Sergio Ar valo Waddington,é

abogados, por la parte querellante particular, en representaci n de donó

Jorge Andr s Luchsinger Mackay, é deducen recursos de nulidad

fundados cada uno de ellos en la causal del art culo 374 letra E) í en

relaci nó al art culo 342 C) ambos del C digo Procesal Penal,í ó y solicita

que acogi ndose cada uno de los recursos se anule la sentencia y elé

juicio oral, ordenando la realizaci n de uno nuevo en la sede noó

inhabilitada respectiva.

Por resoluci n de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete seó

declararon admisibles aquellos recursos realiz ndose la audienciaá

correspondiente con la presencia de la defensas de los acusados, del

Ministerio P blico y de los querellantes lo que alegaron de acuerdo conú

sus pretensiones.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en contra de la sentencia dictada en estos

antecedentes, y expuesta en lo pertinente en el primer p rrafo de laá

parte expositiva del presente fallo, el Misterio P blico representado porÚ

Alberto Chiffelle M rquez, abogado, Fiscal Regional (S) de Temucoá

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dedujo recurso de nulidad fundado en la Primera causal consagrada

en el art culos 374 letra E) del C digo Procesal Penal.í ó

SEGUNDO: Expresa el recurrente acusador fiscal que en la especie

la sentencia recurrida ha incurrido en el motivo absoluto de nulidad al

que alude el art culo 374 letra e) del C digo Procesal Penal, ení ó

relaci n al art culos 342 letra c) y 297, todas disposiciones del C digoó í ó

Procesal Penal, por cuanto se ha valorado la prueba de forma

incompleta y se ha valorado la prueba tambi n con infracci n a losé ó

principios de la l gicaó .As el Ministerio P blico se ala las siguientes infracciones,í ú ñ

vulneraciones o violaciones a los principios de l gica que ha incurridoó el fallo impugnado de nulo:

A.1.- Primera infracci n al principio de la raz nó ó

suf ic iente:

Es precisamente, como ya se adelant , contra el principio de laó

raz n suficiente que atenta el fallo impugnado, en unos de susó

razonamientos para asumir la decisi n de restar valor probatorio aló

peritaje de geo referenciaci n el cual a su vez ten a por objetoó í

fortalecer los dichos del coimputado Peralino Huinca. En efecto en el

considerando trig simo el fallo analiza la declaraci n de perito Iv né ó á

Rubilar Acevedo, analista en geolocalizaci n y tr ficos telef nicos,ó á ó

respecto del cual reconoce que en relaci n a los acusados Luis Tralcaló

Quidel, Jos Tralcal Coche; Francisca Linconao Huircap n y José á é

Peralino Huinca, la principal evidencia de cargos a sus respectos está

dada por el peritaje de geo localizaci n y geo referenciaci nó ó

desarrollados por el perito Iv n Rubilar que posiciona, supuestamente ,á

a los cuatro en la casa de la acusada Linconao en horas de la noche

del 03 de enero de 2013 ( p rrafo 1 , considerando trig simo). Luego elá ° é

tribunal en el mismo considerando se hace cargo los cuestionamientos

efectuados por las defensas a este peritaje y que dicen relaci n con: a)ó

los insumos utilizados, b) rigurosidad de los procedimientos y

operaciones realizadas, y c) conclusiones.

Se ala este recurrente que es precisamente en cuanto a la letra a)ñ

que el tribunal se hace eco, en torno a las alegaciones de las defensas.

En efecto se se ala: las defensas cuestionaron la validez de esteñ

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antecedente, sosteniendo que dicha base de datos otorga muy poca

fiabilidad respecto de la informaci n contenida en ella, pues no resultaó

posible determinar si los n meros telef nicos utilizados en cada casoú ó

correspond an efectivamente a sus representados o a otras personas.í

Este tribunal concuerda con dicha afirmaci n, por cuanto una de lasó

caracter sticas m s importantes en un peritaje judicial es -tal como loí á

desarroll una de las defensas en su clausura- la posibilidad de laó

contraparte de contrastar la informaci n proporcionada por eló

perito"( considerando trig simo, p rrafo 6 ). Luego para restar m ritoé á º é

al insumo utilizado por el perito expresa: "En consecuencia, resultaba

necesario que la Fiscal a despejara esta dificultad previa, antes deí

entregar tales datos al perito, demostrando que cada uno de estos

n meros telef nicos, a pesar de estar a nombre de otras personas, eranú ó

utilizados por Peralino; ello no se hizo en fase de investigaci n yó

tampoco durante el juicio oral, oportunidad en que los testigos Villegas,

Vilches y Leiro manifestaron haber realizado diligencias que

permitieron establecer que los acusados eran usuarios de cada n meroú

telef nico, pero tales afirmaciones fueron vagas e imprecisas, por lo queó

no resultan suficientes para superar la duda sobre la que se viene

razonando". La determinaci n de las personas que eran usuarios de losó

tel fonos preciados, fue justificada por los comisarios Villegas, Vilches yé

Leiro, cuyas declaraciones son referidas por el sentenciador en el

considerando noveno, letra a) prueba testimonial, n meros 2), 5) y 6).ú

Interesa en este punto que el Tribunal llega a establecer un

hecho, que es que las afirmaciones de los testigos Villegas. Vilches y

Leiro en torno a haber realizado diligencias que permit an establecerí

que los acusados utilizaban esos tel fono son "vagas e imprecisas". Si elé

tribunal establece que es un hecho que las diligencias efectuadas eran

vagas e imprecisas, debi fundamentar su conclusi n de manera queó ó

esta afirmaci n (hecho establecido) que sirve posteriormente comoó

elemento para restar valor precisamente a una de las pruebas

indiciar as m s relevantes tuviera una raz n de ser, un fundamento.í á ó

Por lo anterior esta conclusi n de suyo relevante carece de una raz nó ó

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suficiente que la justifique al tenor de las exigencias del art culo 297 delí

C digo Procesal Penal.ó

Terminan agregando el recurrente que no se duda de que el

tribunal puede o est facultado para llegar a una conclusi n como laá ó

que asevera, pero debe fundamentar, debe explicar, por qu losé

m todos o procedimientos se alados por los polic as eran vagos oé ñ í

imprecisos, m xime las relevantes consecuencias que para la prueba deá

cargo atribuye a esa conclusi n.ó

A.2.- Segunda infracci n al principio de la raz nó ó suf ic iente:

Se ala el recurrente que en el considerando trig simo cuarto elñ é

sentenciador en relaci n a la valoraci n de la prueba de cargo yó ó

descargo de Jos Peralino Huinca expresa en su p rrafo tercero que noé á

puede perderse de vista que, "el 30 de marzo de 2016, Jos Peralino seé

retract ante el Juez de Garant a de lo declarado con fecha 23 deó í

octubre de 2015" ; luego, producto de la afirmaci n anterior, agregaó

una consecuencia de relevancia originada en la retractaci n que da poró

establecida y que expresa de la siguiente manera : " Lo primero que

debe decirse acerca de esta retractaci n es que impide a estos juecesó

determinar cu l de las versiones proporcionadas por este acusadoá

corresponde a lo realmente ocurrido, m xime cuando la Fiscal a optoá í

en estrados por afirmar la no acreditaci n de la retractaci n, a pesaró ó

de tratarse de un hecho p blico y notorio (como ya se se al en elú ñ ó

motivo vig simo s ptimo), de modo que, al no aportar antecedentesé é

que permitan comprender las razones de la misma, s lo es posibleó

concluir que Peralino ha faltado a la verdad en alguna de sus

declaraciones. Sin embargo, el tribunal carece de elementos para

determinar si esa falta de veracidad ha ocurrido en sede de

investigaci n, o bien, en sede de garant a, o tal vez en ambas."ó í

El sentenciador en el motivo vig simo s ptimo de su fallo, ené é

relaci n a la retractaci n del Sr. Peralino Huinca indica que era unó ó

hecho p blico y notorio , as en el referido considerando se ala: ú í ñ "Lo

anterior se agrava si se considera que, el 30 de marzo de 2016, fecha

en que concurri a la audiencia de control de detenci n yó ó

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formalizaci n en el Juzgado de Garant a de Temuco, este enjuiciadoó í

prest declaraci n, ó ó retract ndose de todo lo dicho en fase deá

invest igaci n. ó El Fiscal en su clausura sostuvo que este ltimoú

antecedente no pod a ser considerado, pues no se hab a rendidoí í

prueba tendiente a demostrarlo. Sin embargo y tal como se alaron lasñ

defensas, aun cuando se desconoce el contenido especi f ico

de la misma y las razones que tuvo para hacerlo, la

retractaci n efectuada por Jos Peralino ante el Juez de Garant a el d aó é í í

30 de marzo de 2016, constituy un hecho no s lo notorio, sino queó ó

abiertamente p blico; fue noticia obligada en medios de comunicaci nú ó

escrita, radial y televisiva; asimismo, la notoriedad de tal hecho fue

mayor para quienes nos desempe amos en el ambiente judicial yñ

vivimos en esta regi n. De modo tal que, trat ndose de un hecho deó á

las caracter sticas asentadas, no requiere prueba en juicio y el tribunalí

lo tendr en consideraci n á ó como un elemento m s queá

contribuye a demostrar los cambios de vers i n de esteó

acusado." (lo destacado es nuestro)

De lo aseverado por el tribunal puede verificarse que el

sentenciador da por establecido que el se or Peralino se retract , y queñ ó

a pesar que nadie aport prueba respecto de dicha retractaci n, eló ó

tribunal estima que ello puede darse por acreditado por cuanto se trató

de un hecho p blico y notorio. Hasta ah , no observamos mayorú í

inconveniente al razonamiento del tribunal, no obstante ello, el tribunal

luego se excede en su conclusi n e infringiendo el principio de la raz nó ó

suficiente, va m s all de lo que puede considerarse un hecho p blico yá á ú

notorio. En efecto puede darse por establecido como hecho p blico yú

notorio que existi una retractaci n de parte del Sr. Peralino, pero deó ó

qu se retract , de que cosas se retract , en qu t rminos se retract o,é ó ó é é ó

dicho de otra manera, cual es el contenido y alcance de dicha

retractaci n; ello escapa a lo que puede ser un simple hecho p blico yó ú

notorio , de suerte que , el tribunal, infringiendo el principio de la

raz n suficiente, concluye que el tantas veces mencionado deponenteó

habr a í procedido en tal oportunidad "retract ndose de todo loá

dicho en fase de invest igac i n"ó , es decir, sin raz n, sin pruebaó

para afirmarlo, concluye que el Sr. Peralino se retract ó de todo lo

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dicho en fase de invest igaci n.ó

Recuerda el recurrente que el citado considerando trig simoé

cuarto incluso se ala que ñ "Jos é Peralino se retract ante el Juez deó

Garant a de lo declarado con fecha 23 de octubre de 2015'.í

Indica el recurrente que no discute que, en general, la ocurrencia

de una retractaci n, pueda ser considerado un hecho p blico y notorioó ú

atendidas las particulares circunstancias del caso, sin embargo

determinar cu l es el contenido y alcance espec fico de dichaá í

retractaci n es un hecho que escapa a ese car cter, y por lasó á

importantes consecuencias que acarrea debe ser debidamente

acreditado. En este caso no hay raz n suficiente ( prueba de ning nó ú

tipo ) que determine cu l fue el contenido y alcance de esaá

retractaci n, no hay raz n suficiente para afirmar que se retractó ó ó

completamente de lo dicho en fase investigativa o que se retractó

completamente de su declaraci n del a o 2015; por lo mismo enó ñ

sentenciador no tiene raz n suficiente para afirmarlo y con elloó

concluir la falta de veracidad de Sr. Peralino, mermando por medio de

este argumento la declaraci n que este prest ante los funcionariosó ó

policiales el a o 2015 y cuya veracidad precisamente se pretendeñ

demostrar por medio la exposici n de la prueba indiciaria allegada poró

este interviniente.

Claramente, en las dos situaciones previamente se aladas, señ

infringe el principio l gico de la raz n suficiente por cuanto las razonesó ó

dadas por el sentenciador (a partir de la prueba valorada), son

insuficientes para validar las conclusiones a que arriba, circunstancia

que constituye el n cleo de la causal invocada y el principio l gicoú ó

afectado.

As concluye el recurrente acusador fiscal que conforme a laí

sentencia recurrida podemos afirmar que el fundamento del juicio

acerca del cual se busca predicar su veracidad (en este caso el afirmar

que los antecedentes entregados por los funcionarios policiales para

determinar las personas que utilizaban los n meros telef nico periciadosú ó

y adem s el contenido y alcance de la retractaci n efectuada por elá ó

coimputado Sr. Peralino Huinca) carece de la base o sustento en una

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raz n apta o id nea que justifique el que sea de la ó ó forma que lo afirma

el sentenciador y no de manera diferente.

B) INFRACCI N DEL PRINCIPIO DE LA L GICAÓ Ó

DE LA NO CONTRADICCI NÓ

Como se ha adelantado, el fallo impugnado tambi n haé

incurrido en el vicio citado, el que ha redundado en el hecho de que

mediante una valoraci n apartada ó de los par metros que exige elá

art culo 297 del C digo Procesal Penal, y se ala que í ó ñ los sentenciadores

han infringido tambi n el principio de la l gica de la no contradicci n.é ó ó

Es del caso que el vicio se comete por los sentenciadores en la manera

y forma que se expresar , al restar valor probatorio a las declaracionesá

de los testigos de o das (funcionarios policiales) en relaci n a loí ó

manifestado por Jos Peralino Huinca y los "vac os en la informaci n"é í ó

entregada por stos, y que tal como se expresa en el considerandoé

vig simo sexto, se concreta en una serie de aspectos, desarrolladosé

desde la letra a) a la letra g) en los que para VS., no

existe una relaci n entre la din mica de los hechos se alada por eló á ñ

imputado y la restante prueba de cargo.

De sumo relevante son aquellas consideraciones relativas al uso

de los veh culos que manifiesta Jos Manuel Peralino Huinca (b.2) y laí é

utilizaci n de bidones usados para el traslado de sustanciasó

combustibles (b.1).

B.1 Primera infracci n al principio de la no contradicci n.ó ó

El recurrente se ala que en el considerando vig simo tercero yñ é

Considerando vig simo s ptimo y siguientes en relaci n a las dosé é ó

declaraciones de (08 de noviembre de 2013 y 23 de octubre de 2015)

prestadas por el coimputado Sr. Peralino, analiza el valor probatorio

que otorgar a cada una de ellas, concluyendo que en relaci n a laá ó

primera declaraci n (08/11/2013) no se le asignar valor probatorio,ó á

por estimar que en la especie ha existido vulneraci n de garant as noó í

asi la segunda de las declaraciones (23 de octubre de 2015) de la forma

y sentido que expres en los considerandos vig simo s ptimo yó é é

siguientes.

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Y es precisamente en esta parte donde se produce una de las

infracciones al principio de la no contradicci n, ya que conforme loó

declarado por el testigo Guillermo Vilches Saldivia, es con ocasi n deó

esa primera declaraci nó del Sr. Peralino a la que neg valoró

probatorio, que Jos Manuel Peralino Huinca declara que losé

imputados se trasladaron al lugar llevando tres bidones de 20 litros

cada uno. No obstante lo anterior, es decir, no haber otorgado valor

probatorio a esos dichos de Peralino en cuanto se ala que al lugar señ

trasladaron llevando bidones de una capacidad de 20 litros, utiliza

posteriormente esta misma declaraci n para restar valor probatorio a loó

dicho posteriormente en la segunda declaraci n, en la cual el ó Sr.

Peralino nunca mencion la capacidad de los bidones utilizados.ó

No puede por una parte VS se alar que a dicha declaraci n (08ñ ó

de noviembre de 2013) no se le otorgar valor probatorio, para luegoá

extraer elementos de la misma (presencia de bidones de 20 litros de

capacidad) y contrastar este dato con lo encontrado en el sitio del

suceso (un bid n de 05 litros) para luego indicar que dichaó

circunstancia -diferencia de la capacidad de los bidones- constituye una

contradicci n o vac o que resta valor a la corroboraci n exigida poró í ó

VS a los declarado por Peralino en su segunda declaraci n de 23 deó

octubre de 2015, m xime si ste en su segunda declaraci n en parteá é ó

alguna ste se ala las caracter sticas en cuanto al tama o de losé ñ í ñ

bidones que fueron trasladados por los imputados al lugar.

El sentenciador no puede primero se alar que una declaraci nñ ó

carece de valor probatorio y que no se valorar por cuanto adolece deá

infracci n a garant as constitucionales y luego contradiciendo lo dichoó í

utilizar elementos extra dos de í esa misma declaraci n para fundar unaó

cr tica a la prueba rendida por el Ministerio P blico; o se valora o noí ú

se valora, es o no es, pero no pude ser y no ser al mismo tiempo.

B.2 Segunda infracci n al principio de no contradicci n.ó ó

Agrega el recurrente que la misma infracci n (vulneraci n aló ó

principio de la l gica de la no contradicci n) se advierte cuando eló ó

Tribuna de la instancia analiza aquella parte de la declaraci n relativaó

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al uso de veh culos el d a de los hechos por parte de los acusados, talí í

como expresa en el considerando vig simo s ptimo en el sentidoé é

anteriormente transcrito (letra a)) se alando que aun cuando los testigosñ

de o das Vilches y Leiro í declararon que Jos Manuel Peralino Huincaé

manifest que todos los presentes en la casa de la Machi Franciscaó

Linconao se trasladaron al sitio del suceso en tres camionetas, su

presencia debi ser advert ida ó en el lugar por alguno de los

funcionarios de Carabineros que se encontraban en cumplimiento de

medidas de protecci n de puntos fijos, as como veh culos policialesó í í

que recorr an las inmediaciones en patrullas m viles, cuesti n queí ó ó

conforme a la prueba rendida en juicio (declaraci n de funcionariosó

policiales, comunicaciones radiales de CENCO de Carabineros) no

ocurri , raz n por la cual desestima la declaraci n de Jos Manueló ó ó é

Peralino Huinca, se alando este aspecto como una de aquellasñ

contradicciones que presenta el relato de Peralino con el resto de la

prueba de cargo. Sin embargo, posteriormente, en el considerando

vig simo octavo, al razonar sobre la ausencia de prueba directa deé

participaci n, y es precisamente por lo expresado en ese considerando,ó

donde se verifica la violaci n al principio de la l gica de la noó ó

contradicci n, pues por una parte, en el considerando vig simo s ptimoó é é

el Tribunal se ala que los veh culos debieron ser necesariamenteñ í

advertidos por personal policial (en tr nsito, estacionados o ená

circulaci n) pero por otra parte, en el considerando vig simo octavoó é

manifiesta que en los hechos concretos, nos encontramos frente a un

il cito planificado, organizado en cuanto a medios, tareas y distribuci ní ó

de funciones, que se verific en un acotado periodo de tiempo, noó

siendo ajena a esta circunstancia el arribo y retirada del sitio del

suceso. En decir, por una parte exige como indicio de corroboraci n deó

la declaraci n de Peralino que ó necesariamente las camionetas

debieron ser advertidas por personal policial, pero por otra parte se alañ

que se trat de un hecho previamente planificado a tal nivel queó

cuando arrib personal policial al lugar, escasos minutos luego deó

ocurrido el hecho, todos sus ejecutares se hab an dado a la fuga.í

Es en este sentido donde se evidencia la contradicci nó

denunciada, pues tal como se adelant VS exige que los veh culosó í

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mencionados por Peralino en su declaraci n hayan sido advertidos poró

personal policial el d a de los hechos, se alando que la presencia deí ñ

estos tres veh culos "debi ser advertida" por los distintos funcionariosí ó

que permanec an o arribaron a las inmediaciones del sitio del suceso,í

para luego, en abierta contradicci n con esta premisa, se alar queó ñ

atendido el tipo de delito y la forma de comisi n, debi contar con unó ó

alto grado de planificaci n, distribuci n de tareas, organizaci n deó ó ó

medios, aspectos entre los que se cuenta la v a y forma de escape, loí

que se refleja en que no fue posible dar con los hechores de los mismos

aun cuando personal policial arrib a los pocos minutos. Es decir, exigeó

que se haya necesariamente advertido la presencia de estos tres

veh culos, para luego, afirmar que en estos hechos exist an un altoí í

grado de organizaci n, tanto as que permiti la huida de losó í ó

ejecutores, lo que permite explicar la ausencia de los veh culos. Ení

resumen, el Tribunal afirma que deb an observarse los veh culos, peroí í

previamente asume la posibilidad de que ello no necesariamente debió

ocurrir de esa forma, atendida la planificaci n del hecho.ó

C) Valoraci n incompletaó

Se ala el recurrente que dado que es el medio de prueba es elñ

que debe ser valorado, no solo existe la obligaci n para el sentenciadoró

de considerarlo en dicho proceso, sino adem s valorarlo en suá

integridad de manera que la conclusi n valorativa que de dichoó

proceso sea extra da derive de un an lisis completo del medioí á

probatorio que no deje lugar a dudas al razonamiento aplicado y

permita entender la l gica de la conclusi n a que se arriba por laó ó

sentencia. Es en este punto, que a juicio de este recurrente, tambi n seé

incurre en un vicio de nulidad por parte del sentenciador como se

se alar a continuaci n.ñ á ó

Valoraci n incompleta de la prueba en relac i n a losó ó

insumos del peri taje de geo referenciaci nó

Es as que en relaci n a la georreferenciaci n, y la exposici n delí ó ó ó

perito de cargo, don Iv n Rubilar, lo que a juicio del Tribunalá

constituye la principal prueba de cargo respecto de los acusados Luis

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Tralcal Quidel, Jos Tralcal Coche, Francisca é Linconao Huircapan y

Jos Peralino Huinca. VS se ala que constituye una fuente deé ñ

independiente y aut noma de informaci n (a la declaraci n de Josó ó ó é

Peralino Huinca), analizando su m rito en base a los tres aspectosé

cuestionados por las respectivas defensas: insumos utilizados;

rigurosidad de los procedimientos y operaciones realizadas y

conclusiones. Es en este primer punto, en el que se estima que la

sentencia que se impugna no analiz de manera completa la pruebaó

rendida en juicio, tanto de cargo como aquella de descargo (defensa de

Aurelio y El seo Catrilaf)í

En relaci n a este punto (insumos) el Tribunal analiza laó

declaraci n del perito desde un doble punto de vista:ó

a) En relaci n a la titularidad o usuario de los n merosó ú

telef nicos, (punto desarrollado con ocasi n de la invocaci n de estaó ó ó

causal de nulidad por infracci n al principio de la l gica de la raz nó ó ó

suficiente).

b) En cuanto al insumo propiamente tal o archivo KMZ.

( considerando trig simo) Se ala el recurrente que desde el é ñ an lisisá

completo de la prueba, permite concluir algo totalmente diverso a la

conclusi n del sentenciador. Por cuanto, se pasa de la existencia de unó

archivo da ado y que afectar a el resultado del peritaje a un correoñ í

que da cuenta de haberse percat del da o y por lo mismo se env a laó ñ í

informaci n correcta.ó

Es m s, aun si nos encontr ramos ante dicho escenario (archivoá á

o insumo da ado) no cabe simplemente restarle valor probatorio porñ

dicha circunstancia y debe igualmente se alarse por el Tribunal cualñ

fue el supuesto da o y lo que ste supuestamente abarcaba parañ é

concluir que no resultaba posible para el perito realizar la pericia de la

manera en que lo hizo, no bastando con limitarse a se alar que elñ

archivo presentaba un da o puesto que no se se ala si este era total oñ ñ

parcial o si impidi al perito de cargo trabajar con dicho archivo.ó

Como este no es el caso, y es m s, se estableci que si se cont con uná ó ó

archivo que se encontraba operativo, el Tribunal no valor de maneraó

completa la prueba documental incorporada, valorando sta s lo deé ó

manera parcial, estimando o concluyendo que le asisten dudas respecto

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a la validez del contenido del archivo KMZ.

La falta de valoraci n de la prueba en su totalidad importa en eló

caso concreto, que tal como lo se al el Tribunal, una merma en lañ ó

fiabilidad del insumo sobre el que trabaj el perito de cargo, cuandoó

en consecuencia el archivo sobre el que ste trabajo no presentaba fallaé

alguna, pues fue reenviado por el mismo remitente, esto es la

compa a telef nica. Tal como lo expresa VS el debilitamiento de lañí ó

fiabilidad de la informaci n contribuy a estimar que no concurr anó ó í

los suficientes indicios de corroboraci n de la declaraci n de Peralinoó ó

Huinca, lo que se trasunt finalmente en una decisi n absolutoria paraó ó

los acusados de esta causa.

TERCERO: Que por su parte el abogado Reinaldo Osorio Ulloa,

Abogado, en representaci n de la parte querellante, Intendenciaó

Regional de La Araucan aí , interpone recurso de nulidad en contra de

la sentencia dicta en esta causa pues a su juicio incurre en la causal de

nulidad de la letra e) del art culo 374 del C digo Procesal Penal, ení ó

relaci n los art culos 342 letra c) y art culo 297 del C digo Procesaló í í ó

Penal.

Que el recurrente alega en primer lugar que en el considerando

D cimo Quinto el Tribunal de la instancia se refiere en general alé

valor otorgado a los medios de prueba incumpliendo su obligaci n deó

fundamentar la sentencia, asi el Tribunal al momento de redactar la

sentencia falta a la obligaci n de argumentar en forma completa yó

respecto de cada uno de los medios de prueba a los cuales en este caso

le asigna caracter sticas valorativas positivas, y concretamente se limitaí

a se alar en forma gen rica los motivos por los cuales estima queñ é

deben ser valorados suficientemente y adem s servir de base para elá

establecimiento de los hechos materia de la acusaci n o mejor dicho deó

su propia conclusi n. En efecto el Tribunal, agrega, debe explicar poró

qu los testimonios le resultan cre bles y convincentes, pero ello desdeé í

una perspectiva completa, no solo argumentando que esto es

consecuencia de los detalles por ellos aportados, debe se alar cualesñ

detalles le permitieron formarse una convicci n y concluir de taló

manera. Adem s cuando se ala que lo anterior deviene de laá ñ

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concordancia ideo emocional que se advert a en cada deponente,í

nuevamente el error se hace evidente, por cuanto no se argumenta ni

siquiera de modo gen rico, y peor a n no se analiza la situaci n f cticaé ú ó á

subjetiva de cada deponente en juicio.

A lo anterior se suma el hecho de que el Tribunal se ala que enñ

los testigos existe una adecuada concordancia f ctica. Sin embargo, elá

Tribunal no se ala ni siquiera superficialmente porque es que existe añ

su juicio tal concordancia f ctica. Y como consecuencia directa de loá

expuesto se vulnera uno de los principios b sicos del razonamientoá

jur dico, a saber, el principio de raz n suficiente, el cual, obliga a losí ó

sentenciadores en general y a los de este juicio en particular a

argumentar suficientemente en torno a sus propias conclusiones, no

siendo posible dar por establecido los hechos o la ausencia de ellos sin

que se pueda colegir cuales fueron sus propias motivaciones como lo

exige expresamente el legislador.

Posteriormente, en este mismo considerando se analizan otros

medios probatorios, que le permiten al Tribunal arribar a una serie de

conclusiones f cticas, tanto del hecho sometido a su conocimientoá

como de las diligencias realizadas por los investigadores, sin que se

haya a lo menos identificado a tal o cual diligencia o hecho se refiere

en sus razonamientos. Tambi n, agrega el recurrente es posibleé

advertir en la transcripci n que el Tribunal alude a varias personas sinó

que se mencione claramente quienes son en el contexto del juicio oral.

Adem s, el Tribunal se refiere en la sentencia recurrida alá

trabajo realizado por, a lo menos, dos peritos, sin especificar a qué

polic a pertenecen, ni que diligencias realizaron cada uno de ellos,í

haciendo una suerte de conclusi n gen rica de lo que ellos hicieron. Loó é

que evidentemente no se condice con la obligaci n legal de justificar yó

argumentar completamente en torno a lo que cada testigo dice y como

es que dicha argumentaci n le crea convicci n en su conclusi n. ó ó ó

Posteriormente y siempre en torno a estos medios probatorios, el

Tribunal los califica y asigna elementos valorativos positivos a los

mismos, sin explicar c mo y en base a qu ejercicio intelectualó é

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realiza dicha asignaci n. En efecto, la labor primordial deló

Tribunal Oral en Lo Penal, seg n lo exige el C digo Procesal Penal esú ó

hacerse cargo de la prueba, analizarla y se alar pormenorizadamenteñ

por qu es que la valora, ya sea positiva o negativamente, y para elloé

debe hacerse cargo, a nuestro juicio, de cada una de sus afirmaciones.

Lo anterior, implica que el tribunal debe hacerse cargo de cada uno de

los conceptos que usa para ello, no resultando razonable ni ajustados a

los est ndares legales vigentes, el solo presentar adjetivos calificativos,á

sin que se desarrolle los motivos que llevan a usar cada uno de ellos.

Asi termina concluyendo sobre este aspecto general de la prueba

el recurrente, que la sentencia recurrida vulner gravemente losó

principios de la l gica jur dica, y m s espec ficamente el principio de laó í á í

raz n suficiente, en cuanto el sentenciador no razonaó

suficientemente en torno los medios de prueba ya enunciados, no da

completa raz n de sus dichos, ni del ejercicio jur dico factico que exigeó í

la ley. M s aun, no queda claro cual es el juicio realizado por elá

Tribunal, ni cu l es la motivaci n primera del mismo. De esta forma,á ó

el Tribunal contraviene lo exigido por el referido art culo 297 delí

C digo Procesal Penal, que si bien dicha norma no explicita cu les sonó á

los principios de la l gica que deben tenerse presente, s se haó í

concordado por parte de la jurisprudencia nacional e internacional,

que ellos guardan relaci n directa con el principio de la raz nó ó

suficiente, entre otros. Debiendo, en consecuencia, el sentenciador

hacerse cargo de cada uno sus argumentos y razonar en torno a ellos,

de tal modo que se eviten las arbitrariedades que pueden darse en un

escenario de libertad total y absoluta en la valoraci n de la prueba. Loó

anterior resulta relevante, ya que la norma efectivamente se ala que lañ

prueba se apreciar con libertad, pero pone una limitante alá

sentenciador, por cuanto no se pueden fallar contradiciendo entre

otros, los principios de la l gica.ó

En cuanto la calificaci n de terrorista del hecho, se se ala en eló ñ

considerando decimonoveno.

En relaci n, a la calificaci n de delito terrorista se alada en laó ó ñ

acusaci n de esta parte, el Tribunal decide que los hechos sometidos aó

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su conocimiento no se ajustan a los par metros establecidos en la leyá

18.314 sobre conductas terroristas. Sin embargo, esto no parece tan

claro, ya que la misma sentencia recurrida, se ala en formañ

absolutamente contradictoria, lo siguiente: As las cosas, es posible dar“ í

por establecida la existencia de temor entre los due os de predios de lañ

zona de General L pez, temor que se encuentra asociado a laó

posibilidad de ser v ctimas de un delito de similares caracter sticas aí í

aquel ventilado en este juicio, es decir, un atentado incendiario a su

vivienda, con peligro para sus bienes y/o la integridad f sica de suí

familia. Del mismo, modo, se considera acreditado que esta sensaci nó

de miedo resulta permanente en el tiempo y que los deponentes la

consideran asociada al conflicto de recuperaci n de tierras en que seó

han visto involucradas algunas comunidades mapuches de la regi n .ó ”

Como es evidente, la afirmaci n transcrita previamente a nuestro juicioó

resulta contradictoria con lo que el propio Tribunal plantea como

conclusi n general en el sentido de no dar por acreditado el tipoó

especial de la Ley 18.314. En efecto refiere y concuerda en dar por

establecido que efectivamente existe temor en un grupo de personas de

ser v ctimas de un delito, la motivaci n de este y las consecuencias delí ó

mismo. Sin embargo, la sentencia se ala a regl n seguido que esteñ ó

temor no resulta suficiente para establecer el car cter terrorista delá

il cito.í

Por otra parte, impone una exigencia probatoria mayor que a la

exigida por el legislador en la Ley 18.314, como se desprende del

considerando Vig simo.é La l nea argumentativa planteada por elí

sentenciador resulta alejada de toda l gica jur dica, ya que deja enó í

evidencia que su exigencia para acreditar el dolo de los part cipesí

resulta imposible de satisfacer racionalmente. Es as como exigení

elementos inexistentes en la norma especial, que de acuerdo al

Tribunal deber an ser probados mediante antecedentes externos que leí

otorguen objetividad. Cabe hacer presente, que esta exigencia al

referirse a los acusados se contradice con el derecho a guardar silencio,

y con el derecho a no autoincriminarse. Dicho de otra forma, no es

posible que el Tribunal sostenga que un delito y la motivaci n deló

mismo, debe ser reconocida y establecida a partir de los propios dichos

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de part cipes.í M s a n, si se sigue con el razonamiento sostenido por elá ú

Tribunal en la sentencia recurrida, ning n tipo penal podr a serú í

castigado. En efecto, este razonamiento nos pone en la situaci n deó

solo de pueda acreditar el delito por la v a de la confesi n, lo que ení ó

rigor no resulta procedente.

Lo anterior, queda en evidencia a partir de lo siguiente:

Los testimonios aportados por los acusadores, consistentes en“

declaraciones de personas vinculados a la familia Luchsinger Mackay,

como tambi n Gast n Caminondo, Tom s Echavarri y Emilioé ó á

Taladriz, tampoco resultaron aptos para el logro de dicho objetivo,

toda vez que tales deponentes s lo pueden dar fe respecto de losó

hechos percibidos por sus propios sentidos, pero en ning n caso, acercaú

de la intencionalidad presente en el fuero interno de aquellos que

ejecutaron el delito de incendio con resultado de muerte que motiv eló

presente juicio .”

As resulta palmaria la contradicci n del tribunal, y as mismo laí ó í

ausencia de l gica de la exigencia realizada en la sentencia, ya que enó

rigor pide a terceros, dar cuenta de la motivaci n interna de quienesó

provocaron el hecho punible materia del juicio. Resulta evidente que

estas terceras personas solo pueden dar cuenta de lo que ellos

percibieron a trav s de sus sentidos. As las cosas, resulta evidente queé í

terceros no pueden dar cuenta de las motivaciones de los part cipes delí

delito.

Incluso la exigencia anteriormente referida, se contradice con el

propio razonamiento del tribunal, el cual, como se se al previamenteñ ó

acepta las pruebas indiciarias para acreditar los hechos, pero por otro

lado exige pruebas directas para establecer el dolo. Ello queda en

evidencia cuando el Tribunal analiza la prueba material y la prueba

directa encontrada en el sitio del suceso. Espec ficamente, cuando en laí

sentencia recurrida se refiere a las leyendas de los panfletos

encontrados en el lugar de los hechos: Contra el colonialismo chileno“

resiste mapuche ; fuera latif huinca del territorio mapuche y dibujo” “ ”

de un kultrun; recordando a Mat as Catrileo el pueblo mapuche“ í

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resiste ; Mat as Catrileo el pueblo mapuche resiste ; Contra el” “ í ” “

capitalismo huinca y con el ejemplo de Catrileo Wal mapu resiste ;”

fuera el latifundio huinca del territorio mapuche ; con el ejemplo de“ ” “

Catrileo naci n mapuche resiste ; Fuera el latifundio de la tierraó ” “

mapuche Catrileo renace .” A juicio del Tribunal, estos elementos no

resultan suficientes para superar el severo est ndar probatorio impuestoá

por la Ley 18.314, ello a pesar de que el contenido de los panfletos

hace referencia a intencionalidades variadas. Sin embargo, el Tribunal

exige que se acredite la intenci n de atentar contra el ordenó

constitucional democr tico, y no el causar temor en una parte de laá

poblaci n como exige la ley de conductas terroristas.ó

A mayor abundamiento, se ala el recurrente, el tribunal aportañ

un elemento curioso y diverso a lo exigido por la Ley, ya que se alañ

que no se pudo superar el severo est ndar exigido por la Ley, debiendoá

entenderla como Ley especial. Efectivamente, el est ndar probatorio noá

lo impone la Ley especial, est contenido en la norma adjetiva penal, aá

saber la del C digo procesal Penal. La Ley 18.314, no impone un alzaó

probatoria, el est ndar probatorio est dado en el C digo Procesalá á ó

Penal en su art culo 340, el que establece que nadie podr serí á

condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere,

m s all de toda duda razonable, la convicci n de que realmente seá á ó

hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusaci n y que en ló é

hubiere correspondido al acusado una participaci n culpable y penadaó

por la le est ndar para todo juicio y para todo tipo penal. Esteá

est ndar de convicci n es aplicable a todos los procesos penales, y ená ó

consecuencia, no hay est ndares diversos seg n el tipo penal de que seá ú

trate. De esta forma, los tribunales no pueden aplicar o plantear que

hay exigencias mayores en uno u otro caso, admitir lo contrario,

implicar a vulnerar gravemente el principio de la igualdad ante la Ley.í

Por otra parte, en relaci n al dolo exigido por el sentenciador,ó

nuevamente el Tribunal establece una conclusi n sin que sea posibleó

entender el raciocinio utilizado para ello. Debi haber se alado poró ñ

qu la prueba presentada, no le crea convicci n, por qu la pruebaé ó é

testimonial no le resulta suficiente. En definitiva, la sentencia

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argumenta en t rminos generales y vagos, sin referirse a los elementosé

probatorios en particular. Esto tambi n se ve reflejado en elé

considerando Vig simo:é Esto tambi n se ve reflejado en elé

considerando Vig simo: é “Como puede apreciarse, la ausencia de

prueba, en relaci n con todos los aspectos previamente referidos, noó

puede ser cubierta por el proceso de raciocinio que debe contener toda

sentencia penal, pues ello obligar a a estos Jueces a presumirí

intencionalidades no declaradas y tampoco probadas, a partir de meras

percepciones personales de los testigos que declararon en juicio. Un

pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido, adem s de transgredirá

los l mites establecidos por el art culo 297 del C digo Procesal Penal,í í ó

arriesga incurrir en una fundamentaci n sustentada en prejuicios yó

estereotipos respecto del pueblo mapuche, de aquellos observados al

Estado de Chile por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos como vulneratorio del principio de

igualdad y no discriminaci n y que, por tratarse de una sentenciaó

vinculante para nuestro pa s, impone a estos Jueces la obligaci n deí ó

ajustar su razonamiento a los par metros jur dicos fijados por aquellaá í

(Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Nor ní

Catriman y otros contra Estado de Chile, 29 de mayo de 2014,

considerandos 227-230) .”

En esta afirmaci n queda a n m s claro que el tribunal imponeó ú á

una exigencia diversa de la establecida en la ley. Restando, en

consecuencia todo valor probatorio a las declaraciones, de los testigos

presentados en el juicio. Esto nos parece peligroso y hacer este ejercicio

deductivo implicar a incurrir en estereotipos respecto del puebloí “

mapuche , cuesti n alejada de la pretensi n acusatoria de esta parte.” ó ó

Claramente, a quien se persigue, es a quien se estima responsable del

delito, sin incorporar ning n elemento de los se alados por elú ñ

sentenciador. Si el tribunal hace la afirmaci n transcrita previamente,ó

debe hacerse explicar c mo, y en base a cuales, elementos de pruebaó

llega a esta conclusi n.ó

Como corolario de lo ya argumentado en cuanto la falta de

fundamentaci n de parte del sentenciador,ó queda en

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evidencia en otro apartado del considerando Vig simo de la sentencia,é

donde se se ala: Sin embargo, la existencia de este conflicto de ribetesñ “

pol ticos, sociales y culturales, que no ha sido resuelto hasta el d a deí í

hoy, no resulta suficiente para permitir la aplicaci n, en sede judicial,ó

de una legislaci n penal de excepci n como aquella que se analiza,ó ó

como quiera que sus elementos no han sido debidamente establecidos

conforme al riguroso est ndar de prueba exigido por el legislador .á ”

Nuevamente no queda claro a que est ndar se refiere elá

juzgador, es al est ndar aplicable a todo ciudadano, a todo acusado, oá

es que consideramos que en este tipo de delito la exigencia es diversa y

mayor que el exigido en la norma procesal penal, debe en este caso

por lo mismo desarrollar su idea, para poder comprender que es lo

que los tribunales exigen respeto de este tipo de delito, si es que exigen

un est ndar probatorio com n, como el que se le aplicaá ú

cotidianamente a todos los acusados que arriban a un tribunal

esperando la resoluci n de su conflicto o bien es un est ndar mayoró á

que deja en situaci n de desequilibrio a los primeros.ó

En cuanto la part ic ipaci n de los acusadosó

A este respecto, la recurrente se ala que la sentencia adolece deñ

falta de argumentaci n, y por ello incumple la normativa vigente sobreó

la materia. Por cuanto, no se hace cargo de todas y cada una de sus

afirmaciones, ni tampoco de sus conclusiones plasmadas en la

sentencia. Esto es una condici n b sica para poder entender yó á

reproducir su razonamiento, en virtud del cual, se decidi absolver aó

los acusados. Esta falta de l nea argumentativa queda plasmadaí

claramente en el considerando Vig simo Primero: é VIGESIMO“

PRIMERO: Que, tal como se se alara en la decisi n comunicada elñ ó

pasado veinticinco de octubre, el tribunal no ha podido arribar a la

convicci n acerca de la participaci n de los acusados, en relaci n conó ó ó

el delito que ha sido acreditado.

Lo anterior, atendido que la nica fuente de informaci n de laú ó

que derivan todas las dem s probanzas de imputaci n, respecto de laá ó

participaci n de los acusados, est constituida por las dos declaracionesó á

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de Jos Peralino Huinca prestadas en fase de investigaci n. En cuantoé ó

a la declaraci n de fecha 08 de noviembre de 2013 ella adolece deó

vicios de legalidad que impiden otorgarle m rito probatorio, por lo queé

s lo subsiste como evidencia de cargo aquella prestada con fecha 23 deó

octubre de 2015, cuyo relato fue v lidamente introducido a juicio, aá

trav s de las declaraciones de los testigos de referencia Claudio Leiro yé

Guillermo Vilches.

No obstante, tales testimonios de referencia, as como el resto deí

la evidencia de cargo proveniente de la misma fuente de informaci n,ó

s lo puede hacer fe acerca de la circunstancia de haberse prestado laó

referida declaraci n por parte del acusado Peralino, del contenido yó

formalidades de la misma y de la identidad de quien la emiti , mas noó

respecto de su veracidad y confiabilidad, requisito indispensable en este

caso, atendida la existencia de importantes vac os y contradiccionesí

con el resto de la prueba, en el relato del acusado ya mencionado .”

Por un lado, la sentencia recurrida da por establecida la

existencia de una declaraci n, en la cual, en cuya obtenci n no seó ó

verificaron vicios, esto en abierta oposici n a lo argumentado por laó

defensa durante el juicio, en cuanto a que el acusado Peralino adolece

de deficiencias e incapacidades.

A pesar de que el Tribunal estima, que la declaraci n deló

acusado Peralino est exenta de vicios legales, refiere que esta noá

resulta confiable ni veraz. Sin embargo, el Tribunal no explica

claramente sus motivos para llegar a esta conclusi n. Enó

efecto, el Tribunal debe necesariamente hacerse cargo de esta

afirmaci n y explicar por qu no le resulta confiable dicho testimonio.ó é

Nuevamente el sentenciador falta a su obligaci n legal de argumentaró

en torno a los medios de prueba presentados, y deja sin explicaci n unó

concepto relevante para comprender su razonamiento. El mismo

problema argumentativo, es posible advertirlo en la siguiente

afirmaci n:ó

En este orden de ideas, tanto por las normas que regulan a“

testigos y acusados, como por el rol que cada uno cumple dentro del

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proceso penal, s lo cabe concluir que ambas calidades sonó

intr nsecamente diferentes, imposibles de conciliar en una sola personaí

y, por ende, no intercambiables dentro del mismo procedimiento. Así

las cosas, no se advierte de que manera podr a un mismo sujeto ser, aí

la vez y en el mismo procedimiento, acusado y testigo .”

Nuevamente, las conclusiones contenidas en la sentencia resultan

inexplicables, ya que la situaci n procesal del Se or Peralino en eló ñ

Juicio siempre fue en calidad de imputado, nunca en su declar comoó

testigo. En efecto, fue de un imputado favorecido con lo prevenido en

el art culo 4 de la Ley 18.314, a saber reconoc rsele la colaboraci n yí é ó

obtener una garant a procesal, pero siempre fue de imputado.í

Concordante con lo anterior, es posible referirse a la declaraci n de losó

testigos de o das y a los errores en su valoraci n que exhibe laí ó

sentencia:

VIG SIMO S PTIMO: Que, la informaci n previamente“ É É ó

rese ada adolece -a juicio de estos sentenciadores- de dos debilidadesñ

fundamentales. Afectan dos principios:

a) La vulneraci n al principio de contradicci n.ó ó

b) Vulneraci n al principio de inmediaci n,ó ó

En el presente caso, estas limitaciones resultaron evidentes. Los

testigos de referencia Vilches y Leiro declararon extensamente en

juicio y este tribunal ya emiti pronunciamiento respecto de laó

veracidad y objetividad de sus declaraciones, en la parte final del

considerando Vig simo quinto. En efecto, tales declarantesé

impresionaron a este Tribunal como veraces y libres de sesgo, lo que

transforma sus dichos en altamente cre bles, sobre todo al declararí

como testigos presenciales, respecto de hechos que les constan por sus

propios sentidos, como las formalidades adoptadas durante la toma de

declaraci n a Jos Peralino. Sin embargo, lo cierto es que -en cuantoó é

deponentes de o das- s lo pueden referir lo que escucharon decir aí ó

Jos Peralino el d a 23 de octubre de 2015 y ello gener importantesé í ó

dificultades, quedando en evidencia la existencia de numerosos vac osí

en la informaci n que les fuera proporcionada por este acusado, siendoó

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incapaces de dar respuesta a los requerimientos de los abogados

defensores en relaci n con diversos aspectos de la din mica de hechosó á

relatada por el se alado imputadoñ …”

Luego, el Tribunal en la sentencia se hace cargo de una serie de

interrogantes que a su juicio quedaron sin respuesta durante el juicio

oral. Creemos, que el Tribunal comete un error al exigir que los

deponentes y el acusado Peralino, den respuestas que en rigor

desconocen, o que deben ser respondidas por terceras personas. Esto se

ve refrendado en otra afirmaci n planteada por los sentenciadores queó

refiere:

Lo anterior se agrava si se considera que, el 30 de marzo de“

2016, fecha en que concurri a la audiencia de control de detenci n yó ó

formalizaci n en el Juzgado de Garant a de Temuco, este enjuiciadoó í

prest declaraci n, retract ndose de todo lo dicho en fase deó ó á

investigaci n .ó ”

..la retractaci n efectuada por Jos Peralino ante el Juez de“… ó é

garant a el d a 30 de marzo de 2016, constituy un hecho no s loí í ó ó

notorio, sino que abiertamente p blico; fue noticia obligada en mediosú

de comunicaci n escrita, radial y televisiva; asimismo, la notoriedad deó

tal hecho fue mayor para quienes nos desempe amos en el ambienteñ

judicial y vivimos en esta regi n. De modo tal que, trat ndose de unó á

hecho de las caracter sticas asentadas, no requiere prueba en juicio y elí

tribunal lo tendr en consideraci n como un elemento m s queá ó á

contribuye a demostrar los cambios de versi n de este acusado .ó ”

Estas afirmaciones, sin duda resultan fuera de lugar, ya que el

Tribunal por un lado se ala que solo puede valorarse la pruebañ

rendida en juicio, y por otra parte, da por sentado que la retractaci nó

efectuada por el acusado Peralino fuera del juicio oral, es un hecho

p blico y notorio. Lo anterior, vulnera abiertamente nuestro sistemaú

probatorio, por cuanto deja la resoluci n de conflictos jur dicosó í

procesales al arbitrio de la opini n p blica, y de los medios deó ú

comunicaci n social.ó

En efecto, de acuerdo a lo se alado en la sentencia recurrida elñ

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Tribunal da por acreditada la retractaci n de Peralino, debido a queó

ello fue cubierto por los medios de comunicaci n. Esto resulta,ó

aberrante, irregular y alejado de cualquier norma jur dica vigente en elí

pa s. Por cuanto, una cosa es que un imputado se retracte de susí

dichos declarando en el juicio oral, y otra, muy distinta, es constatar

una retractaci n de un imputado por la prensa. Arbitrariamente, eló

Tribunal en la sentencia le resta todo valor probatorio a la declaraci nó

de Peralino, por estimarse incompleta, y por otra parte, estima

que tiene valor probatorio algo respecto de lo cual, no se

acompa antecedente probatorio alguno en juicio. Con ello señó

vulneran nuevamente los principios de raz n suficiente y el de noó

contradicci n.ó

As mismo, la falta de argumentaci n queda de manifiesto en lasí ó

afirmaciones siguientes:

VIG SIMO OCTAVO: Necesidad de otros indicios de“ É

corroboraci n. Que, para la construcci n del proceso de razonamientoó ó

racional y justificado que se requer a, a fin de formar convicci n deí ó

condena, resultaba indispensable -en este caso- que los testimonios de

o das ya analizados fuesen reforzados con la aportaci n de otrasí ó

evidencias de cargo que permitiesen corroborar la informaci nó

proporcionada por los declarantes se alados.ñ

Estas nuevas evidencias deber an cumplir, eso s , un requisitoí í

fundamental, relacionado con la necesaria autonom a de las mismasí

respecto de la fuente original de informaci n que nutri los testimoniosó ó

de los funcionarios Leiro y Vilches. En otras palabras, las evidencias de

necesaria corroboraci n deb an provenir de una fuente de informaci nó í ó

diferente a Jos Peralino y su declaraci n de fecha 23 de octubre deé ó

2015. De lo contrario -y tal como lo advirti uno de los abogadosó

defensores en su clausura- la prueba de cargo se limitar a a reproducirí

hasta el infinito la misma versi n de los hechos ya expuesta por losó

polic as Leiro y Vilches, lo que no permite verificar si talesí

afirmaciones se ajustan a la realidad o no. Tanto en los alegatos de

apertura como en los de cierre, el equipo de Fiscales del Ministerio

P blico, respaldado por los querellantes, sostuvo contar con pruebaú

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directa de participaci n, siendo necesario delimitar tal concepto a“ ” ó

fin de verificar si tal oferta procesal result cumplida. Entenderemosó

como prueba directa aquella que acredita alguno de los hechos

principales de la acusaci n, existiendo entre el hecho a demostrar y eló

medio probatorio un solo paso inferencial. Los testigos presenciales son

el ejemplo m s cl sico, tambi n los videos que grafican la comisi n deá á é ó

un delito. Sin embargo, la mayor a de los medios de prueba que seí

aportan a juicio, por muy depurados que sean, constituyen prueba de

cargo indirecta, pues su vinculaci n con los hechos principales de laó

acusaci n resulta m s remota, de modo que contribuye a demostraró á

hechos secundarios, pero que guardan relaci n importante con eló

hecho principal. A estos hechos secundarios -suficientemente

acreditados en juicio- se les suele denominar indicios .“ ”

As pues, respecto de la participaci n de los acusados, lo primeroí ó

que debe asentarse es que no existe prueba directa que la demuestre.

Lo anterior no resulta extra o ni especial en nuestro sistema judicial deñ

persecuci n penal. En efecto, con excepci n de ciertos delitosó ó

cometidos en hip tesis de flagrancia, en el resto de los il citos penalesó í

resulta particularmente dif cil contar con evidencias que permitaní

establecer de manera directa ciertos elementos del tipo penal y/o

algunas hip tesis de participaci n criminal; pocas veces se cuenta conó ó

testigos presenciales que sean capaces o se encuentren en condiciones

de reconocer al perpetrador del hecho; en el caso de los delitos

cometidos con clandestinidad, tal situaci n constituye un impedimentoó

aun mayor para la directa determinaci n de aquellos que sonó

responsables del mismo. Cualquiera sea la raz n, al final del d a, sonó í

muchos m s los elementos que complotan para provocar la ausencia deá

evidencias probatorias directas para el establecimiento del hecho

punible y de la participaci n, que aquellos que pueden rescatarse comoó

elementos tiles para su efectiva acreditaci n en juicio. En el presenteú ó

delito la situaci n no es diferente y obedece, probablemente, a que seó

trata de un hecho previamente planificado, lo que permiti organizaró

la distribuci n de funciones de sus respectivos autores y dotarlo de unó

alto grado de eficiencia y rapidez (tanto las defensas como los

acusadores coinciden en que su ejecuci n no demor m s de 11ó ó á

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minutos). Por ltimo, debe tenerse presente que tambi n se encontrabaú é

previamente planificado el medio a trav s del cual se favorecer a laé í

huida de los perpetradores, lo que se demuestra con el hecho de que,

una vez apersonado personal policial en el sitio del suceso, s loó

minutos despu s de concluida la comisi n de este hecho, todos losé ó

ejecutores se hab an dado a la fuga.í ”

En este caso la argumentaci n se contradice con otrasó

conclusiones a las cuales arrib el propio Tribunal, ya queó

anteriormente hab a se alado que no era posible establecer laí ñ

planificaci n en este hecho, por lo que no pod a aplicarse la calificanteó í

de la Ley 18.314 y ahora en un considerando posterior da por

establecida la planificaci n del mismo, tanto en la materializaci n deló ó

mismo, como en la huida del lugar. Y as las cosas, nuevamente laí

sentencia vulnera en forma clara el principio de no contradicci n.ó

Por su parte, en el considerando Cuadrag simo Quinto, del falloé

que se impugna se ala lo siguiente: ñ Que, finalmente, debe dejarse“

muy en claro que nuestro sistema de valoraci n de prueba no requiereó

la existencia de evidencia directa para la superaci n de la presunci nó ó

de inocencia. Por el contrario, la libertad que otorga el art culo 297í

del C digo Procesal Penal a estos Jueces, lo es, precisamente, paraó

apreciar cada elemento de prueba en su real m rito y en conjunto coné

el resto de aquella que se haya incorporado a juicio. Pero no puede

pretenderse la obtenci n de una sentencia condenatoria sobre la baseó

de un relato proporcionado hace dos a os por un co acusado,ñ

incorporado a juicio por dos testigos de o das, que evidencia seriasí

contradicciones con el resto de la prueba de cargo y que, adem s, fueá

objeto de retractaci n en fase judicial .ó ”

Aqu nuevamente los sentenciadores incorporan en suí

razonamiento un elemento que nunca estuvo presente en el juicio, a

saber la supuesta declaraci n judicial del acusado Peralino, y laó

retractaci n que en ella habr a prestado. Pues bien, de haber existidoó í

tal retractaci n y siguiendo con las exigencias que el tribunal le hace aó

los acusadores es que resalta que no le hace la misma a las defensas en

el sentido de que si ellas afirmaron tal declaraci n, ellos debieronó

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construir un medio de prueba que permitiera al tribunal dar por

establecida tal declaraci n y el contenido de la misma. Esto por cuantoó

no basta solo decir que el imputado se retract , debe establecerse conó

elementos probatorios rendidos en el juicio. Toda aseveraci n realizadaó

en el juicio oral debe ser probada para que el Tribunal la pueda tener

por acreditada, sin importar qu interviniente la haya hecho.é

Concordamos con V.S. en que toda afirmaci n debe ser acreditada, sinó

embargo, ello debe ser motivo de prueba en el juicio.

Finalmente, es necesario se alar que la retractaci n de unñ ó

acusado es una decisi n personal que pertenece exclusivamente a suó

fuero interno, la misma no se puede inferir en base a los dichos de la

prensa. Es m s, solo usando la l gica simple es imposible para elá ó

Tribunal Oral en lo Penal saber con certeza la versi n de los hechosó

del acusado Peralino si este no declara en el juicio oral, y menos a n,ú

saber en cu l de sus declaraciones dijo la verdad.á

Termina el recurrente se alando que los vicios de que haceñ

raz n han tenido una influencia sustancial en los dispositivo de laó

sentencia que se impugna la que resulta agraviante para su parte, por

lo solicita, se anule la sentencia y el juicio oral, ordenando la

realizaci n de uno nuevo en la sede no inhabilitada respectiva.ó

CUARTO: Por su parte los abogados Carlos Tenorio Fuentes y

Sergio Ar valo Waddington por la querellante particular, ené

representaci n de Jorge Andr s Luchsinger Mackay, presentaronó é

recurso de nulidad sustentado en la causa del art culo 374 letra e), ení

relaci n al art culo 342, letra c) en relaci n con los art culos 295, 296,ó í ó í

297, 340, todos del C digo Procesal Penal, como as tambi n losó í é

art culos 474 del C digo Penal, y los art culos 1, y 2, de la ley 18.314,í ó í

puesto que lo fallado carece de un real an lisis y valoraci n de laá ó

prueba rendida, contradici ndose sus conclusiones con la l gica y lasé ó

m ximas de la experiencia, como con los conocimientos cient ficamenteá í

afianzados. Se ala que el tribunal en el considerando D cimo Novenoñ é

sobre la valoraci n de la prueba en relaci n con el car cter deó ó á

terrorista del delito base, no obstante haberse incorporado en juicio

prueba para acreditar elementos subjetivos del tipo, el sentenciador no

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los tuvo por acreditados. Y ello ha ocurrido para la errada valoraci nó

de la prueba que hace el sentenciador a la propia prueba rendida en

autos que tuvo por dicho prop sito. Se ala que la prueba de losó ñ

elementos subjetivos del tipo, no puede significar que se deba probar la

psiquis del autor, esto es, si es que efectivamente en el momento

concreto en que se comete el delito se realiza con dicha finalidad, ya

que ello resulta imposible, incluso si el propio autor lo hubiere

confesado. Por el contrario, la prueba de los elementos subjetivos del

tipo, como todos los dem s elementos de la faz subjetiva del tipo, seá

verifica a trav s de elementos objetivos que permitan colegir losé

elementos de la faz subjetiva. Agrega que los hechos concretos

establecidos por el Tribunal sobre la base de los testigos se alados, yñ

con su credibilidad resaltada (Jorge, Mark, y Jaime Luchsinger

Mackay; Cynthia Mackay; Mar a Francisca Palma; Tomas Echavarri;í

Gast n Caminondo; Emilio Taladriz), y documentos aportados,ó

se pudo acreditar los elementos subjetivos del delito terrorista y no son

valorados en la sentencia. Ademas agrega que el tribunal yerra al

se alar en el Considerando Vig simo, cuando indica: Talesñ é “

antecedentes no resultan suficientes para superar el severo est ndará

probatorio impuesto por esta legislaci n de excepci n, ( ) (los nfasisó ó … ” é

son nuestros). Sin embargo, se ala el recurrente, dicha normativa noñ “

establece ning n est ndar probatorio distinto al com n contenido en elú á ú

C digo Procesal Penal, en los art culos 340 y 297, como lo destaca yó í

explica el propio Tribunal en su Considerando Und cimo.é ”

Respecto de la participaci n de los acusados, el recurente se alaó ñ

en relaci n a la primera declaraci n de Jos Peralino Huinca, de fechaó ó é

8 de noviembre de 2013. Respecto de la primera declaraci n ante eló

Fiscal Luis Arroyo, en que Peralino depuso en calidad de testigo, el

tribunal estima que ella no puede ser valorada, y ello sobre la base a

los argumentos contenidos en el Considerando Vig simo Tercero.é

Respecto de tal conclusi n el recurrente querellante particular sostieneó

que el hecho que el Tribunal lisa y llanamente no hubiere valorado el

contenido de lo declarado por Peralino Huinca, en su declaraci n deó

noviembre de 2013, infringe lo establecido en el art culo 340 delí

C digo Procesal Penal, y lo dispuesto en la letra c), del art culo 342,ó í

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del mismo texto legal, ya que el Tribunal debe formarse su convicci nó

sobre la base de la prueba rendida en juicio, y el contenido de esta

declaraci n fue debidamente incorporada a dicha sede en virtud de lasó

declaraciones de los funcionarios policiales Guillermo Vilches y

Ricardo Villegas. En consecuencia, deb a el Tribunal hacerse cargo deí

ella, para que, en virtud de sus argumentaciones, entender el raciocinio

del Tribunal y eventualmente, como ocurre en la especie, impugnar

con conocimiento de causa, la sentencia, que resulta ser parte

integrante de nuestro debido proceso en calidad de v ctimas. Pues bien,í

esta ausencia de valoraci n de esta prueba permite cuestionar laó

valoraci n que hace el Tribunal del resto de la prueba, toda vez queó

esta declaraci n se encuentra ntimamente ligada con la segundaó í

declaraci n del mismo Peralino. Vinculaci n que el sentenciador seó ó

auto impuso no realizar, en virtud de la no valoraci n de estaó

declaraci n. En este sentido, la afirmaci n del Tribunal recurrido, enó ó

cuanto a que en una misma persona no es posible que confluya la

calidad de testigo e imputado, es errada, y la experiencia diaria lo

demuestra. En cientos de ocasiones, particularmente en causas donde

hay coimputados, en los cuales estos renuncian a su derecho a guardar

silencio y declaran respecto de lo realizado por ellos, y a su vez,

respecto de lo realizado por terceros coimputados, concurren en dichas

personas la doble calidad, ya que respecto de lo que digan sobre hecho

propios, su declaraci n debe ser valorada como la de un imputado,ó

pero respecto de declaran en relaci n a lo realizado por terceros, suó

declaraci n es un testimonio y en dicha calidad debe seró

respectivamente valorado. En consecuencia, esta supuesta

incompatibilidad de calidades en una misma persona no es obst culoá

para valorar dicho medio de prueba, eventualmente ello puede dar

lugar a una valoraci n negativa de su contenido, pero no paraó

derechamente no valorar, como ha ocurrido en la especie.

Por su parte, en cuanto al argumento del fallo relativo a que no

es posible valorar esta declaraci n que fue obtenida como testigo, paraó

luego eventualmente ser utilizada, esa misma informaci n, en suó

contra, ya que supondr a una surte de enga o para el que declara, alí ñ

no saber el uso que se puede de ella, tiene coherencia, pero adolece de

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un error f ctico en el caso que nos ocupa, que es precisamente elá

hecho que la primera declaraci n de Peralino, en cuanto a suó

contenido, no ha sido, ni se ha pretendido ser usada en su contra, y

malamente pudo haberlo sido si quien declara nada dice en su contra,

ni tampoco se le formularon preguntas destinadas a establecer alg nú

tipo de participaci n criminal, en este u otro il cito. Casos estosó í

ltimos, en que dicha argumentaci n si cobrar a sentido. Pues bien, elú ó í

contenido de la primera declaraci n de Peralino, durante laó

investigaci n, no era prueba de cargo ni deb a ser valorada como tal,ó í

en contra de Peralino, sino que es un elemento de corroboraci n deló

contenido de su segunda declaraci n, en calidad de imputado, ya queó

es este contenido el que imputa participaci n criminal, a l mismo y aló é

resto. Adem s, en cuanto a la no valoraci n del contenido de estaá ó

declaraci n nos hacemos cargo de lo se alado en el fallo en suó ñ

Considerando Vig simo Tercero, que se ala: dicho enjuiciado noé ñ “

pod a prever que todo aquello que dijera en aquella oportunidad, ser aí í

utilizado en su contra como elemento de imputaci n criminal, variosó

a os despu s y en sede de juicio oral , mutatis mutandi, el Ministerioñ é ”

P blico a Noviembre de 2013, tampoco ten a como prever que estaú í

persona, dos a os despu s, iba a reconocer su participaci n criminal enñ é ó

los hechos.

Esta no valoraci n del contenido de esta declaraci n produce unó ó

perjuicio sustancial a esta parte, ya que precisamente, como se se alñ ó

la segunda declaraci n de Peralino, que si fue valorada, ten a unó í

elemento de corroboraci n externa que el Tribunal no quiso valorar.ó

Y por qu esta primera declaraci n, resulta ser un elemento de¿ é ó

corroboraci n de la segunda? Porque ella se da mas cercana en eló

tiempo a la fecha de ocurrencia de los hechos, y, por ende, los

recuerdos que puede tener quien depone, resultan estar m s frescos yá

por ende, mejorar su credibilidad. Luego, si el relato expuesto por

Peralino, permanece en el tiempo, como ocurri en la especie, es otroó

elemento que le permite dar credibilidad a su segunda declaraci n, sió

la primera declaraci n es coincidente con la segunda, ello es nuevoó

antecedente que le permite dar credibilidad a la segunda, lo mismo si

esta primera declaraci n resulta ser concordante con los hallazgosó

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encontrados en el sitio del suceso, permiten darle coherencia y

verosimilitud a la segunda. Pues bien, todo esto quedo vedado en

virtud de la no valoraci n de esta prueba de cargo que resultabaó

esencial para sostener la acusaci n de la parte recurrente.ó

Por su parte respecto de la segunda declaraci n de Jos Peralinoó é

Huinca, de fecha 23 de octubre de 2015, donde declara en calidad de

imputado ante los Fiscales Luis Arroyo y Alberto Chiffelle,

debidamente advertido de los derechos, y cuyo contenido fue

debidamente incorporado al juicio, en virtud de las declaraciones de

los detectives Guillermo Vilches Y Cristian Leiro, el Tribunal si lo

valora, pero estima que su contenido, no es posible de ser aceptado

como real, acerca de c mo ocurrieron los hechos, ya que para ello eraó

necesario que dicho contenido fuera corroborado por elementos

objetivos externos, los cuales no habr an sido aportados por losí

acusadores en juicio. Aqu cobra nuevamente importancia, seg n elí ú

recurrente, lo ya se alado respecto de la no valoraci n del contenidoñ ó

de la primera declaraci n de Peralino, que como ya se expusoó

precedentemente, era uno de los elementos, que ponderados en

contexto le daban coherencia y verosimilitud al contenido de la

declaraci n de Peralino, como imputado. En cuanto al contenido de laó

declaraci n de Peralino, esta fue valorada por el Tribunal en virtud deó

su incorporaci n, mediante las declaraciones de Guillermo Vilches yó

Cristian Leiro, declaraciones que el tribunal estim veros miles yó í

objetivas, se alando al efecto en su Considerando Vig simo Sexto: Enñ é “

efecto, tales declarantes impresionaron a este Tribunal como veraces y

libres de sesgo, lo que transforma sus dichos en altamente cre bles,í

sobre todo al declarar como testigos presenciales, respecto de hechos

que les constan por sus propios sentidos, como las formalidades

adoptadas durante la toma de declaraci n a Jos Peralino . Loó é ”

anterior, el recurrente lo destaca ya que estos mismos polic as, no s loí ó

declararon respecto del contenido de la declaraci n prestada poró

Peralino; sino que dieron su opini n experta respecto de como hab anó í

ellos verificado el contenido de dicha declaraci n, en virtud deó

diligencias posteriores, en m rito de las cuales concluyeron que en losé

hechos investigados les correspond a participaci n a todos los acusados,í ó

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y que el relato de Peralino se encontraba corroborado. Sin embargo, el

tribunal desestima la participaci n de los acusados, pero sin explicar laó

raz n por las cuales descarta las conclusiones policiales, de testigos queó

el propio Tribunal estim como veraces, libre de sesgo, y altamenteó

cre bles. Al efecto, fueron las conclusiones de estos polic as, y expuestasí í

en estrado que se alaron que el relato de Peralino de octubre de 2015,ñ

era coherente con la evidencia encontrada en el sitio del suceso,

evidencia bal stica, con la presencia de panfletos, trayectoria de ida yí

huida, uso de elementos acelerantes del fuego y din mica de losá

hechos. Pues bien, el Tribunal en su fallo nada dice de por qu noé

comparte o descarta estas conclusiones policiales.

Por ltimo el recurrente acusador particular, sobre la Valoraci nú ó

de una prueba no rendida en juicio Se ala que funda tambi n lañ é

configuraci n de este motivo de nulidad, en el hecho que eló

Tribunal valore antecedentes que no fueron incorporados al

juicio, como, por ejemplo, una tercera declaraci n del imputado Josó é

Peralino Huinca, en la cual l presuntamente se habr a retractado deé í

lo se alado en sus primeras declaraciones durante la investigaci n.ñ ó

Pues bien, no se rindi en juicio ninguna probanza respecto deló

contenido de la misma, en consecuencia, no era posible para el

sentenciador valorar una declaraci n no incorporada a juicio, como só í

lo hizo el Tribunal, tal como queda de manifiesto con se alado en elñ

Considerando Vig simo Sexto: Lo anterior se agrava si se consideraé “

que, el 30 de marzo de 2016, fecha en que concurri a la audiencia deó

control de detenci n y formalizaci n en el Juzgado de Garant a deó ó í

Temuco, este enjuiciado prest declaraci n, retract ndose de todo loó ó á

dicho en fase de investigaci n . Para justificar esta ponderaci n eló ” ó

Tribunal se ala que ste ser a un hecho p blico y notorio. Pues bien,ñ é í ú

nada permite sostener aquello, desde que no hubo ninguna notoriedad

ni publicidad de su contenido de dicha declaraci n, m s a n cuando sió á ú

el propio tribunal se ala que no conoce su contenido. Por lo mismo,ñ

malamente se puede calificar dicha declaraci n como retractatoria,ó

siendo, por lo dem s, un hecho controvertido por esta parte que el queá

dicha declaraci n pueda ser estimada como retractaci n. As las cosas,ó ó í

conforme a las reglas de valoraci n de la prueba en los procesosó

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penales, esta declaraci n no incorporada a juicio no puede seró

valorada, ya que al hacerlo se vulnera las normas reguladoras de la

prueba, el sistema de valoraci n de la prueba, el principio deó

inmediaci n y contradicci n respecto de una prueba, que nunca fueó ó

ofrecida, ni incorporada como tal, por ning n interviniente. M s a n,ú á ú

ante las preguntas aclaratorias formuladas por el propio tribunal, a un

perito de la defensa, que hizo referencia a una tercera declaraci n deó

Peralino, el tribunal le consulto a que se refer a, ya que el tribunalí

desconoc a una tercera declaraci n. Sin embargo, yí ó

contradictoriamente el fallo dice que ello era un ello p blico y notorio.ú

Cabe aqu hacer una reflexi n, si el Tribunal estima que si esí ó

posible valorar hechos p blicos y notorios, en virtud de su presencia enú

los medios de comunicaci n social, por qu no se hace este mismoó ¿ é

ejercicio respecto de la sensaci n y temor que existe en parte de laó

poblaci n de la novena regi n de ser v ctimas de hechos de la mismaó ó í

naturaleza que los sufridos por la familia Luchsinger, por parte de

quienes reivindican terrenos sobre la base de derechos ancestrales? El

recurrente se ala que no logra encontrar una respuesta satisfactoria.ñ

Por otra parte, el Tribunal no s lo estima que el contenido de laó

segunda declaraci n de Peralino no tiene correlato en otras pruebas,ó

sino que, adem s, es contradictoria con otras pruebas de cargo. Ená

particular, se ala que no resulta l gico que ninguno de los funcionariosñ ó

policiales que se encontraban dispuestos como puntos fijos en campo

cercanos a la Granja Lumahue y que dan al camino General L pez,“ ” ó

no hubiera visto o escuchado las camionetas se aladas por Peralino.ñ

Pero resulta que lo expuesto infringe el principio de la l gica de laó

raz n suficiente , ya que, al efecto, como se demostr en juicio, todos“ ó ” ó

los puntos fijos a los cuales se hace referencia se encontraban al

interior de los predios con protecci n, lejanos a los caminos p blicos,ó ú

acredit ndose adem s que los Carabineros que se encuentran en dichosá á

lugares no pueden moverse de los mismos, y que los veh culosí

policiales que se encontraban en las cercan as del lugar no seí

encontraban en movimiento. Por ende, no hay ninguna raz n paraó

sostener que fuera l gico que los polic as hubieran escuchados lasó í

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camionetas en las cuales se trasladaban los atacantes conforme el relato

de Peralino. Por ende, esta vulneraci n a esta regla de la l gicaó ó

tambi n justifica este cap tulo de nulidad.é í

Misma regla de la l gica que se infringe cuando se concluye poró

el Tribunal, en su Considerando Vig simo Sexto, que el relato deé

Peralino se contradice con el sitio del suceso, cuando en l no seé

encuentra huellas de ingreso de los atacantes por el mencionado lugar,

ni tampoco se encuentran resto de los vidrios que habr an sidoí

quebrados por los atacantes, ni las piedras utilizados por estos. Sin

embargo, dichas conclusiones no tienen correlato en la prueba que los

sustente, y por ende carecen de raz n suficiente, y son contrarias a lasó

reglas de la l gica conforme a c mo ocurrieron los hechos, y m ximasó ó á

de la experiencia, en cuanto a trabajo investigativo y efectos del fuego.

Al efecto, no hubo duda, y as los declararon todos los testigos que porí

diversas razones concurrieron al lugar de los hechos, el

mismo d a que estos se verificaron, esto es, el d a 4 de enero deí í

2013, que en dicho lugar transit una gran cantidad de personas; queó

el nico lugar que fue resguardado como sitio del suceso propiamente,ú

fue la casa habitaci n y su entorno inmediatamente siguiente; y queó

s lo se cont con el insumo que los atacantes habr a ingresado por eló ó í

port n principal de la casa, el d a 23 de octubre de 2015, es decir, m só í á

de dos a os despu s de ocurridos los hechos. As las cosas, no erañ é í

posible exigir, conforme la cronolog a de la investigaci n y como se fueí ó

develando la din mica de los hechos, que se hubieran buscando huellasá

de entrada de los atacantes, cuando a la fecha de ocurrencia de los

mismo, y cuando se realiza el trabajo cient fico t cnico del sitio delí é

suceso, no se contaba con ning n antecedente que permitieraú

sospechar cual hab a sido el o los lugares de acceso del o los atacantes,í

y m xime que cuando se realiza este trabajo la primera prioridad queá

ten a los polic as, bomberos, familiares y amigos en el lugar, eraí í

encontrar con vida a las v ctimas de los hechos, ya que adem s, que ení á

esos momentos no se ten a noticias que ellas estuvieran fallecidas.í

M s aun, algo similar se puede decir de la conclusi n que elá ó

relato de Peralino ser a contradictorio, por el hecho de no haberseí

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encontrado vidrios, ni piedras, en el sitio del suceso. En este sentido,

tiene particular importancia que la informaci n que el d a del ataque,ó í

se utilizaron piedras y que se hubieran quebrado vidrios, s lo se tieneó

el 23 de octubre de 2015, y no el 4 de enero de 2013, que es cuando

se hace el trabajo de rastreo del sitio del suceso, que como se alamos añ

esa fecha era bastante acotado. As las cosas, el 4 de enero de 2013, laí

polic a no se encontraba abocada a buscar piedras o vidrios, dichosí

objetos no ten an inter s criminal stico, en esos momentos, ya que noí é í

se contaba con ninguna informaci n, en eso momentos, que fueraó

indicio de ello. Con todo, a pesar de carecer de dicha informaci n oó

habiendo contado con ella, era f sicamente imposible encontrar eseí

tipo de evidencias en el sitio del suceso, no porque ellas no estuvieran

en el lugar, sino por los efectos propios de un incendio en el lugar de

los hechos. En este sentido, resulta particularmente ilustrativo lo

expuesto por la perito qu mico Silvia Figueroa, quien se al que laí ñ ó

causa del incendio fue el uso de cuerpo portadores de

llamas y constat la presencia de elementos acelerantes deló

fuego, y en lo que aqu nos interesa se al pericialmente que laí ñ ó

temperatura existente en el lugar, fue de a lo menos 900 grados de

temperatura; en otras palabras, la temperatura m s baja que hubo ená

el lugar de los hechos fue de 900 grados, lo cual explica que en el

lugar de los hechos no se hubiera encontrado pr cticamente ningunaá

evidencia, como piedras y vidrios, pero no porque ella no estuvieran

all , sino porque ellas se hab an consumido por el fuego y las grandesí í

temperaturas en el lugar. Avala la anterior conclusi n, el testimonioó

dado en juicio, por su representado Jorge Andres Luchsinger Mackay,

quien a los ojos del Tribunal fue uno de los testigos m s cre bles, quiená í

expuso al el Tribunal que l personalmente quebr unos vidrios. Puesé ó

bien, se encontr algunos de los vidrios quebrados por Jorge¿ ó

Luchsinger?, la respuesta es no, y la raz n obedece, a que l hubieraó é

mentido sobre el punto, sino por el hecho objetivo corroborado por

Silvia Figueroa, que el fuego consumi todas las evidencias que seó

encontraban en la casa habitaci n.ó

En consecuencia, es l gico concluir que el contenido del relatoó

de Peralino no se contradice con el sitio del suceso, puesto que el no

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haberse encontrado piedras y vidrios resulta evidente, ya que dichas

evidencias nunca podr an ser encontradas dado que hab an sidoí í

consumidas por el fuego. De hecho, en el interior de la casa habitaci nó

lo que se encuentran son los restos de los cad veres incompletos yaá

carbonizados, y en las mismas condiciones, el arma de fuego de

propiedad de don Werner Luchsinger, y nada m s.á

Por su parte, se argumenta en la sentencia recurrida que la

prueba aportada por una de las defensas, que consisti en periciasó

bal sticas y fotogr ficas destinadas a graficar la posible trayectoriaí á

bal stica del impacto que recibi Celestino Cordova, imputado yaí ó

condenado por estos hechos, resultaba ser contradictoria con la versi nó

de Peralino de octubre de 2015. En este sentido se ala se debeñ

recordar que fue los que dijeron los funcionarios Vilches y Leiro, sobre

lo se alado por Peralino al efecto. Conforme a su relato Peralino enñ

caso alguno se ala que l vea el momento en que Cordova esñ é

impactado por una bala, ni el lugar donde l se encontraba al recibiré

el impacto. Sobre el particular, lo nico que se ala, es que cuando vanú ñ

a huir, l arranca con un grupo hacia las camionetas, y el otro grupoé

tambi n arranca con Cordova, el que sale herido de adentro de laé

casa, eso es todo lo que Peralino dice sobre el punto. De esta forma, la

presunta contradicci n que pretende destacar el Tribunal, no es tal, yaó

que no hay contradicci n entre lo expuesto por Peralino, y la pruebaó

pericial producida acerca de uno de los posibles lugares en que se

pudo haber encontrado Celestino cuando recibe el disparo. Al efecto,

si se relaciona este antecedente con las dem s pruebas rendidas ená

juicio, no cabe duda que Celestino fue lesionado, y que posteriormente,

fue detenido a cientos de metros el lugar del ataque, lo que deja de

manifiesto que l, no obstante estar herido a bala, pod a moverse poré í

s mismo, por consiguiente, luego de recibido el balazo l pudo seguirí é

moviliz ndose. Luego, Peralino dice que antes de arrancar l escuchaá é

que adentro de la casa se escucha gran cantidad de disparos, lo que

permite tambi n entender que Celestino, pudo haber sido herido alé

interior de la casa, ya que no olvidemos que el Perito Bal stico Lizamaí

al ser consultado por esta parte, se al que la trayectoria bal stica queñ ó í

presentaba Cordova, era compatible con un disparo efectuado desde

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altura de arriba abajo, y en dicho contexto bueno es recordar que la

casa del matrimonio Luchsinger Mackay ten a dos pisos, por ende,í

perfectamente posible que Celestino tambi n pudo haber sido heridoé

adentro de la casa. De esta forma, no es l gica la contradicci n queó ó

pretende destacar el Tribunal, por el contrario, la versi n expuesta poró

Peralino, si es que aceptamos que l dice que Cordova estaba adentroé

de la casa cuando recibe el balazo, es absolutamente compatible con lo

expuesto por el perito Lizama.

En cuanto a la diligencia de reconocimiento efectuada por Peralino

Huinca, ante el funcionario de la Polic a de Investigaciones Patricioí

Grimaldi, respecto de la cual el tribunal se ala que se habr an omitidoñ í

registros que la propia acta se ala, es menester destacar que, en suñ

relato, el testigo Grimaldi fue claro al se alar y explicar la forma yñ

circunstancias en que fueron realizadas dichas diligencias por

parte de Peralino, explicando pormenorizadamente las

razones por las cuales en las actas respectivas no se consign laó

descripci n de las personas reconocidas, y por qu en determinadosó é

casos no se exhibieron todas las fotos de los sets respectivos. En dicho

contexto, explic con detalle las razones por las cuales fueó

reconociendo Peralino a cada uno de los imputados. En este sentido,

en el fallo nada se dice respecto a si este relato resulta cre ble o no, nií

dice nada sobre si los reconocimientos fueron inducidos o errados. Por

el contrario, la sentencia se limita a constatar las eventuales omisiones

que en opini n del Tribunal se habr a verificado en las actas, peroó í

nada se dice respecto de su valoraci n como prueba de participaci n.ó ó

Por su parte, en lo que dice relaci n con la valoraci n que seó ó

hace de la prueba de geolocalizaci n, realizada y expuesta por eló

Perito Ivan Rubilar Acevedo, analista en geolocalizaci n y tr ficosó á

telef nicos, es precisamente otros de los elementos externos deó

corroboraci n del contenido del relato de cargo de Peralino, de fechaó

23 de octubre de 2015, ya que precisamente este informe permite

posicionar el d a de los hechos, y en las horas en que se realiza laí

reuni n en la casa de Francisca Linconao, a 4 de los acusados, quienesó

son ubicados en la celda telef nica donde se ubica el domicilio deó

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Francisca Linconao. Sobre esta prueba el Tribunal le resta merito

probatorio, ya que, en su opini n, los insumos sobre los cuales seó

trabaj no eran claros en cuanto a su obtenci n. No obstante, losó ó

funcionarios Villegas, Vilches y Leiro describieron las diligencias que

les permitieron establecer que los acusados eran usuarios de cada

n mero telef nico, circunstancia que fue considerada como vaga eú ó

imprecisa por el Tribunal, pero sin explicar la fundamentaci n de taló

aserto. En consecuencia, no hace una valoraci n fundamentada deó

dicho testimonio en particular.

Estimado el recurrente que tales vicio afecta en la parte

sustantiva a la sentencia solicita se acoja en todas sus partes, anulando

el juicio oral y la sentencia que en el mismo se dict , determinando eló

estado en que debe quedar el procedimiento para que el Tribunal no

inhabilitado que corresponda disponga la realizaci n de un nuevoó

juicio oral fijando d a y hora para tal efecto, y se condene a losí

imputados por el delito y a las penas solicitadas por esta parte

querellante que se se alan en el auto de apertura de juicio oral.ñ

ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD

ALEGADA POR LOS TRES RECURRENTES.

QUINTO: Que como se ha dicho el recurrente acusador fiscal, la

querellante que representa a la Intendencia Regional, y la querellante

particular, sin bien presenta cada uno su recurso de nulidad respecto

de la sentencia de grado, todos funda su recurso en una sola causal,

cual es la del art culo 374 letra e) del C digo Procesal Penal, ení ó

relaci n al art culos 342 letra c) y 297, todas disposiciones del C digoó í ó

Procesal Penal, orden a que no ha valorado la prueba de forma

incompleta y se ha valorado la prueba tambi n con infracci n a losé ó

principios de la l gica.ó

Por lo expuesto se pasar a analizar la sentencia, en un ordená

pr ctico, por lo que en un primer momento se har en el ordená á

argumentativo sostenido en el recurso presentado por el Ministerio

P blico, para luego incorporar elementos relacionados sobre el puntoú

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pertinente esgrimidos por cualquiera de los otros recurrentes, y todo,

sin perjuicio de lo que se dir en el considerando final. á

SOBRE LA INFRACCI N AL PRINCIPIO DE LAÓ

RAZ N SUFICIENTEÓ

SEXTO: En primer t rmino, el acusador fiscal dice que é se ha

vulnerado el principio de la l gica en re laci n a la raz nó ó ó

suf ic iente y ello pues el tribunal de la instancia llega a establecer un

hecho, que es que las afirmaciones de los testigos Villegas, Vilches y

Leiro en torno a haber realizado diligencias que permit an establecerí

que los acusados utilizaban los tel fonos periciados en el informe geoé

referencial son "vagas e imprecisas", sin que justifique esta ltimaú

conclusi n.ó

As se ala el recurrente fiscal, que si el tribunal estableci que esí ñ ó

un hecho que las diligencias efectuadas eran vagas e imprecisas ,“ ”

debi fundamentar su conclusi n, sin embargo, no lo hizo, de maneraó ó

que esta afirmaci n del Tribunal (hecho establecido) que seg n laó ú

Fiscal a, servir a posteriormente como elemento para restar valorí í

precisamente a una de las pruebas indiciar as m s relevantes tuvieraí á

una raz n de ser, un fundamento, y no lo tuvo por la afirmaci n deló ó

Tribunal. Por lo anterior esta conclusi n que a la que llega en eló

considerado Trig simo (que las afirmaciones de los testigos Villegas,é “

Vilches y Leiro en torno a haber realizado diligencias que permit aní

establecer que los acusados utilizaban los tel fonos periciados en elé

informe geo referencial son "vagas e imprecisas") de suyo relevante

carece de una raz n suficiente que la justifique al tenor de lasó

exigencias del art culo 297 del C digo Procesal Penal. í ó

SEPTIMO: Que como lo se ala el recurrente si bien no cabe dudañ

de que el tribunal puede o est facultado para llegar a una conclusi ná ó

como la que asevera, el Tribunal debe fundamentarla, debe explicar

por qu los m todos o procedimientos se alados por los polic as erané é ñ í

vagos o imprecisos sobre este punto, m xime las relevantesá

consecuencias que para la prueba de cargo atribuye a esa conclusi n.ó

El tribunal de la instancia en el considerando Trig simo, p rrafoé á

6 exige que el Ministerio P blico antes de analizar el peritajeº ú

georreferencial deb a demostrar í que cada uno de estos n meros“… ú

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telef nicos, a pesar de estar a nombre de otras personas, eranó

utilizados por Peralino ,” sin embargo a reglon seguido se alan losñ

sentenciadores que los testigos Villegas, Vilches y Leiro“…

manifestaron haber realizado diligencias que permitieron establecer que

los acusados eran usuarios de cada n mero telef nico ,ú ó ” y no obstante

ello los sentenciadores agregan pero tales afirmaciones (las de los“…

tres testigos Villegas, Vilches y Leiro) fueron vagas e imprecisas , lo“ ”

que no resultan suficientes para superar la duda sobre la que se viene

razonando.

As el Tribunal de fondo no fundamenta, no justifica, ni razonaí

su conclusi n, en orden a que las afirmaciones de los testigos Villegas,ó

Vilches y Leiro en torno a haber realizado diligencias que permit aní

establecer que los acusados utilizaban esos tel fonos son "vagas eé

imprecisas".

Si el tribunal establece, que las diligencias efectuadas eran vagas“

e imprecisas para restarle valor al testimonio de Villegas, Vilches y”

Leiro, quienes realizaron - seg n se lee de la sentencia diligenciasú “…

que permitieron establecer que los acusados eran usuarios de cada

n mero telef nico , el Tribunal, debi fundamentar su conclusi nú ó …” ó ó

de manera que esta afirmaci n (hecho establecido) que sirveó

posteriormente como elemento para restar valor precisamente a una de

las pruebas indiciar as-que seg n el recurrente- eran de las m sí ú á

relevantes tuviera una raz n de ser, un fundamento.ó

Luego el Tribunal de fondo al no justificar, fundar razonar y

motivar por qu estima que esas afirmaciones eran vagas he imprecisas,é

ha infringido el principio de raz n suficiente, emergiendo su conclusi nó ó

como caprichosa, infundada y carente de motivaci n, fundamentaci nó ó

y raz n f ctica procesal.ó á

Precisamente lo que no ha hecho el Tribunal para justificar por

qu las afirmaciones de los tres mencionados son vagas e imprecisas, esé

no motivar su conclusi n, sin que se contenga respecto de este puntoó

un discurso justificativo del Tribunal estructurado sobre explicaciones

racionales; Los jueces debieron articular en la sentencia las razones

que explicaran por qu se descartan esas afirmaciones de los tresé

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testigos por vagas e infundadas razones que debieron ser posibles de“ ”

ser compartidas por los distintos sujetos que participan en el desarrollo

del proceso y que tiendan a justificar su decisi n, sin embargo eló

Tribunal no lo ha hecho.

OCTAVO: Que si bien en el mismo considerando Trig simo bajo elé

ep grafe sobre Insumos utilizados , y luego de restarle valor sobre elí “ ”

punto al testimonio de los testigos Villegas, Vilches y Leiro, hace una

cr tica la planilla Excel donde constaban esos n meros telef nicos, talí ú ó

an lisis si bien puede entenderse como referido a las diligenciasá

efectuadas por los tres testigos ya mencionados, (no lo se alañ

directamente) y si as fuera, cabe recordar que el Tribunal de laí

instancia no s lo deb a justificar sus afirmaciones, sino que adem só í á

debi hacerlo en forma plena (plenitud de la motivaci n). As laó ó í

doctrina ha precisado que no basta con cualquier motivaci n paraó

satisfacer las exigencias constitucionales; es indispensable que sea

completa, esto es, abarcar todos los aspectos f cticos y jur dicos de laá í

decisi n. ó

En concreto, cuando se habla de plenitud se trata que el

razonamiento para determinar la verdad de un enunciado f cticoá

pueda encontrarse suficiente y adecuadamente justificado con las

pruebas producidas en el proceso, lo que tampoco ha ocurrido respecto

de las afirmaciones del Tribunal ya se aladas.ñ

As el razonamiento justificativo tiene que ser apto paraí

demostrar que los enunciados declarados verdaderos tienen un sustento

en el material probatorio.

En materia de derecho y l gica jur dica el principio de raz nó í ó

suficiente funciona como una exigencia de fundamentaci n conceptualó

y l gica. Ahora bien todos los juicios no tienen una evidenciaó

inmediata, y menos aun cuando se adjetivisa una conducta como es el

utilizar para desacreditar las afirmaciones de TRES testimonios con

t rminos tales como vagos e imprecisos y para hacerlos evidentes seé “ ”

busca la raz n en los cuales esos juicios se fundan, circunstancia queó

no ocurri en la especie. Si hubiera existido esa fundamentaci n, esaó ó

raz n o motivaci n, podr an haberse comprobados como tales o no, sinó ó í

embargo, al no existir esa raz n suficiente no se puede comprobar, estoó

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es, no se puede o no existen las herramientas procesales e intelectuales

para encontrar la raz n suficiente de la tesis o juicio emitido por eló

Tribunal de la instancia.

NOVENO: Que por tales razones aparece vulnerado el principio de

l gica de la raz n suficiente, por lo que este recurso ya por este motivoó ó

de ser acogido, m xime que influye en la parte decisoria, que en esteá

caso consiste-como el mismo tribunal y el Recurrente lo se alan- en lañ

b squeda de indicio o indicios que sirva para corroborar la tesis de unoú

o m s de los intervinientes.á

Sobre la segunda infracci n al principio de la raz nó ó

suf ic iente, alegada por el Ministerio P bl ico:ú

D CIMO:É Que la alegaci n que hace el Ministerio P blico sobre esteó ú

punto, es sobre lo aseverado en la sentencia impugnada de nula en

relaci n a la valoraci n de la prueba de cargo y descargo de Josó ó é

Peralino Huinca (considerando Trig simo Cuarto) vinculado con laé

supuesta retractaci n que habr a hecho el mismo imputado ante el juezó í

de garant a el 30 de marzo de 2016, por medio de la cual se habr aí í

retractado de la declaraci n prestada el 23 de octubre de 2015ó

prestada ante la Fiscal a y polic a (como consta del Considerandoí í

Vig simo S ptimo).é é

Respecto de esa retractaci n del Sr. Peralino Huinca losó

sentenciadores indican que eso fue un hecho p blico y notorio, esto es,ú

el Tribunal sin que ning n interviniente aportara prueba respecto deú

dicha retractaci n, estima que ello puede darse por acreditado poró

cuanto se trat de un hecho p blico y notorio.ó ú

UND CIMO:É Sobre tal punto cabe indicara que son hechos

p blicos y notorios, los hechos cuyo conocimiento forma parte de laú

cultura normal propia de un determinado c rculo social, en el tiempoí

en que se produce la decisi n y se conocen p blicamente, cuyaó ú

existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura

media, en el tiempo y en el lugar en que se produce; de tal modo que

el juez tiene el deber de conocer tales hechos hist ricos y aplicarlos deó

oficio al caso que conoce, pues el mismo no requiere de prueba.

Agregando que existe la notoriedad, cuando los hechos son tan

generalmente percibidos o son divulgados sin refutaci n, con unaó

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generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida

puede declararse convencido de ellos, como se convence al juez en el

proceso en base a la pr ctica de la prueba; de tal modo que ya no esá

necesario probar los hechos que el juez considera de notoriedad

absoluta y general. Y son elementos del hecho p blico y notorio: a.ú

Que se trate de un hecho, b. que este hecho forme parte del acervo

cultural de un determinado c rculo social; y, c. que dicho conocimientoí

concurra al momento de la decisi n.ó

Ya desde el primer requisito a determinar, el Tribunal incurre en

un error pues la retractaci n m s que un hecho supone, exige unaó á

valoraci n una comparaci n, un razonamiento, una comparaci n yó ó ó

una decisi n, cosa distinta puede ser la existencia de una declaraci n loó ó

que si puede entenderse como un hecho.

DUOD CIMO: É Sobre esta infracci n alegada, y antes de continuaró

con los razonamientos y argumentaciones dadas por el Ministerio

P blico cabe agregar lo dicho por el querellante particular Intendenciaú

Regional de la Araucania, quien se ala que en el considerandoñ

Cuadrag simo Quinto del fallo que se impugna se se ala lo siguiente:é ñ

Que, finalmente, debe dejarse muy en claro que nuestro“

sistema de valoraci n de prueba no requiere la existencia de evidenciaó

directa para la superaci n de la presunci n de inocencia. Por eló ó

contrario, la libertad que otorga el art culo 297 del C digo Procesalí ó

Penal a estos Jueces, lo es, precisamente, para apreciar cada elemento

de prueba en su real m rito y en conjunto con el resto de aquella queé

se haya incorporado a juicio. Pero no puede pretenderse la obtenci nó

de una sentencia condenatoria sobre la base de un relato

proporcionado hace dos a os por un co acusado,ñ

incorporado a juicio por dos test igos de o das , queí

evidencia serias contradicc iones con el resto de la prueba

de cargo y que, adem s, fue objeto de retractac i n en faseá ó

judic ial .”

El recurrente querellante de la intendencia regional se ala, queñ

aqu nuevamente los sentenciadores incorporan en su razonamiento uní

elemento que nunca estuvo presente en el juicio, a saber la

supuesta declarac i n judicial del acusado Peral ino, y la“ ó ”

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retractaci n que en el la habr a prestado“ ó ” í . Pues bien, de

haber existido tal retractaci n y siguiendo con las exigencias que eló

tribunal le hace a los acusadores es que resalta que no le hace la

misma a las defensas en el sentido de que si ellas afirmaron tal

declaraci n, ellos debieron construir un medio de prueba queó

permitiera al tribunal dar por establecida tal declaraci n y el contenidoó

de la misma. Esto por cuanto no basta solo decir que el

imputado se retract , debe establecerse con elementosó

probatorios rendidos en el juicio . Toda aseveraci n realizada enó

el juicio oral debe ser probada para que el Tribunal la pueda tener por

acreditada, sin importar qu interviniente la haya hecho. Concuerdaé

con el Tribunal de fondo en que toda afirmaci n debe ser acreditada,ó

sin embargo, ello debe ser motivo de prueba en el juicio.

Adiciona el querellante que es necesario se alar que lañ

retractaci n de un acusado es una decisi n personal que perteneceó ó

exclusivamente a su fuero interno, la misma no se puede inferir en base

a los dichos de la prensa. Es m s, solo usando la l gica simple esá ó

imposible para el Tribunal Oral en lo Penal saber con certeza la

versi n de los hechos del acusado Peralino si este no declara en eló

juicio oral, y menos a n, saber en cu l de sus declaraciones dijo laú á

verdad.

D CIMO TERCERO:É Esto es conforme a lo se alado en elñ

considerando anterior, el querellante Intendencia Regional de la

Araucan a, sostiene que la retractaci n no pudo acreditarse, pues laí ó “

declaraci n judicial del acusado Peralino nunca estuvo presente enó

juicio .”

De lo dicho, resulta importante distinguir entre declarac i nó

judic ial y retractac i nó . Y hacerse cargo esta Corte sobre si se

puede concluir que la retractaci n es un hecho p blico y notorio.ó ú

En tal sentido cabe recordar que la retracci n seg n la Realó ú

Academia de la Lengua espa ola, proviene del lat n retractatio, - nis,ñ í ō

es la Acci n de retractarse (revocar lo dicho), y retractarse es Revocaró

expresamente lo que se ha dicho, desdecirse de ello.

As mismo, en el proceso penal, í la retractac i nó consiste en el

cambio parcial o total que hace una persona (inculpado, ofendido o

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testigo) sobre la versi n de los hechos que manifest en una declaraci nó ó ó

previa y le corresponde al Tribunal de fondo dar las razones por las

cuales estima que hay retractaci n.ó

Entonces si bien es correcto que es el Tribunal de fondo el

llamado a determinar si existe o no retractaci n, aparece comoó

necesario, imperioso e ineludible que el Tribunal llamado a hacer ese

an lisis conozca de á la dec laraci nó previa y la nueva.

Circunstancia que no ha ocurrido en la especie, pues son los

mismos sentenciadores quienes se alan en el considerando Vig simoñ é

S ptimo, refiri ndose al se or Jos Peralino é é ñ é que, el 30 de marzo de“…

2016, fecha en que concurri a la audiencia de control de detenci n yó ó

formalizaci n en el Juzgado de Garant a de Temuco, este enjuiciadoó í

prest declaraci n, retract ndose de todo lo dicho en fase deó ó á

investigaci n. . ó ” Y luego, en el mismo p rrafo el Tribunal vuelve aá

afirmar El Fiscal en su clausura sostuvo que este ltimo antecedente“ ú

no pod a ser considerado, pues no se hab a rendido prueba tendiente aí í

demostrarlo. Sin embargo, y tal como se alaron las defensas, ñ aun

cuando se desconoce el contenido espec f ico de la mismaí y

las razones que tuvo para hacerlo, la retractaci n efectuada por Josó é

Peralino ante el Juez de garant a el d a 30 de marzo de 2016,í í

constituy un hecho no s lo notorio, sino que abiertamente p blico .ó ó ú ”

Cabe recordar que, quien se retracta de su dichos ha de tener un

motivo para hacerlo, el cual podr consistir ordinariamente en uná

relato de conciencia , que lo induce a relatar las cosas como

sucedieron, o en un inter s propio o ajeno que lo lleva a negar en todoé

o parte lo que s percibi o solo relato, pero el tribunal no se dioí ó

tiempo ni pudo hacerlo para ofrecer motivaci n, explicaci n de cu ló ó á

fue la raz n de la retractaci n, si fue pura y simplemente voluntaria, oó ó

si existi injerencia de terceros en ella en t rminos de que su decisi nó é ó

de la retractaci n quedo supeditada a una raz n que escapa a suó ó

individualidad y que limitaba o no su autonom a o se trata de unaí

decisi n individual subjetiva, y en la cual no hubo injerencia deó

terceros, o se debi a una estrecha vinculaci n con aspectosó ó

socioculturales relacionado con su vida social cotidiana, u otros

motivos, y siendo el Tribunal Oral en lo Penal el llamado a

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pronunciarse sobre ello simplemente los sentenciadores nada se alanñ

sobre ello, pues como se ha dicho, por que no han podido hacerlo y no

han podido hacerlo pues ignoraba la declaraci n que hizo Josó é

Peralino el 30 de marzo de 2016 ante el juez de garant a, o si laí

conoc a en su fuero interno no la explicitaron, no la se alaron nií ñ

menos la analizaron en la sentencia impugnada de nula.

Esto es, los sentenciadores desconociendo e ignorando (o no

explicitando) el contenido de esa nueva declaraci n, realizan un juicioó

de valor, un an lisis jur dico-f ctico y toman un decisi n, cual es,á í á ó

sostener que existe retractaci n, sin tener elementos facticos necesarioó

para sustentar su decisi n.ó

Pues si bien podr an haber sostenido que lo p blico y notorio fueí ú

la declaraci n , no pueden sostener racional y f cticamente que existi“ ó ” á ó

retractaci n , pues tal declaraci n contiene un juicio de comparaci n,“ ó ” ó ó

que no ten an los sentenciadores pues como se ha dicho, ignoraban elí

contenido de esa ltima o nueva declaraci n.ú ó

Los sentenciadores con ello dan un salto al vac o, toman unaí

decisi n carente de elementos facticos para juzgar, valorar, analizar oó

comparar la declaraci n previa y la nueva, y no obstante ello declaranó

que hay retractaci n , lo que evidentemente vulnera el principio de la“ ó ”

raz n suficiente.ó

Luego por estos motivos ya este recurso debe ser acogido

DECIMO CUARTO: Por su parte, el acusador fiscal sin prevenir

en la infracci n mencionada en el considerando anterior, y queó

advirti el acusador particular Intendencia Regional, se ala que no veó ñ

en un principio inconveniente en que el Tribunal declare la

retractaci n , no obstante ello, agrega que el, “ ó ” tr ibunal se excede

en su conclusi n e infr ingiendo el principio de la raz nó ó

suf ic iente al declarar que la retractac i n es total .ó “ ”

En efecto, como se ha razonado en el considerando anterior el

Tribunal pudo dar por establecido como hecho p blico y notorio queú

existi una declaraci n de parte del Sr. Peralino, pero no puedeó “ ó ”

concluir que existi retractaci n si ignora y desconoces cual fue eló “ ó ”

tenor de esa nueva declaraci n, y por ende es evidente ( y que es loó

que advierte el Ministerio P blico) que los sentenciadores no dan niú

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pueden dar razones de qu se retract , en qu t rminos se retract o,é ó é é ó

dicho de otra manera, cual es el contenido y alcance de dicha

retractaci n.ó

As el Tribunal Oral al se alar que esa retractaci n fue totalí ñ ó “ ”

emite una nueva valoraci n, una nueva decisi n carente de contenidoó ó

f ctico procesal, vac a, y por ende infundada, no razonada niá í

justificada procesalmente. Infringiendo, nuevamente, el principio de la

raz n suficiente.ó

Concluye el Tribunal de la instancia que el tantas veces

mencionado deponente Jos Peralino habr a procedido en talé í

oportunidad "retract ndose de todo lo dicho en fase deá

invest igaci nó ", es decir, sin raz n y sin prueba para afirmarlo,ó

concluye que el Sr. Peralino se retract ó de todo lo dicho en fase

de invest igac i n.ó

D CIMO QUINTO: É Sobre las declaraciones de Jos Peralino,é

cabe tambi n recordar, que la supuesta existencia de esta declaraci né ó

que incorporan los sentenciadores s lo a instancia de simples alegatos,ó

y que habr a sido prestada ante el juez de garant a el 30 de marzo deí í

2016, el Tribunal de la instancia la vincula, liga y conecta con la

declaraci n prestada por Peralino ante la Fiscal a y polic a el 23 deó í í

octubre de 2015. Siendo esta ltima declaraci n v lida y carente deú ó á

infracciones constitucionales o legales como lo ha se alado el Tribunalñ

en el considerando Vig simo Cuarto y Vig simo quinto (a diferencia deé é

lo que ocurre con la declaraci n de Jos Peralino de fecha 23 deó é

octubre de 2013, la que conforme el ltimo p rrafo del considerandoú á

Vig simo Tercero adolece de vicios de legalidad ).é “ ”

De tal manera que no se podr sostener que la conclusi n delá ó

Tribunal de que la retratac i n fue totaló , surge del an lisisá

contextual de toda la sentencia, y sostener que la exclusi n total de laó

declaraci n de Jos Peralino de 23 de octubre de 2015 por infraccionesó é

legales o a garant as constitucionales Y ello no es posible pues como haí

dicho por el mismo tribunal latamente la declaraci n de 23 de octubreó

de 2015, no tuvo ning n vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad, y niú

siquiera, como ha razonado el Tribunal en el considerando Vig simoé

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quinto, se pudo lograr acreditar la existencia de presiones y/o

manipulaciones ejercidas por parte de los Fiscales del Ministerio

P blico y los funcionarios de la PDI que se encontraban presentes alú

momento de prestar la declaraci n de 23 de octubre de 2015 en faseó

de investigaci n.ó

D CIMO SEXTO: É Que las afirmaciones que hace el Tribunal

Oral sobre la existencia de esa retractac i n total“ ó ” es

particularmente relevante pues, como lo se ala el recurrente Ficsal,ñ

determinar cu l es el contenido y alcance espec fico de dichaá í

retractaci n es un hecho que escapa a ese car cter, y por lasó á

importantes consecuencias que acarrea debe ser debidamente

acreditado. En este caso no hay raz n suficiente ( prueba de ning nó ú

tipo ) que determine cu l fue el contenido y alcance de esaá

retractaci n, no hay raz n suficiente para afirmar que se retract y queó ó ó

se retract completamente de lo dicho en fase investigativa o que seó

retract completamente de su declaraci n del a o 2015. Y debemosó ó ñ

concordar con el recurrente fiscal, que por lo mismo los sentenciadores

no dieron raz n suficiente para afirmarlo y con ello concluir la falta deó

veracidad de Sr. Peralino, mermando por medio de este argumento la

declaraci n que este prest ante los funcionarios policiales el a o 2015ó ó ñ

y cuya veracidad precisamente se pretende demostrar por medio la

exposici n de la prueba indiciaria allegada por el intervinienteó

recurrente.

Luego los sentenciadores solo se limitan a sostener que la

retractaci n fue total, pero no se analiza ni menos comparan lasó

declaraciones. En el procedimiento penal, la retractaci n consiste en eló

cambio parcial o total que hace una persona (inculpado, ofendido o

testigo) sobre la versi n de los hechos que manifest en una declaraci nó ó ó

previa y le corresponde al Tribunal de fondo dar las razones por las

cuales estima que hay retractaci n, y las razones por la cuales hayó

retractaci n total o parcial, y nada de ello ha ocurrido en la sentenciaó

que se analiza.

De tal manera que este caso el Tribunal tampoco ha cumplido

con el principio de la raz n suficiente, por lo que tambi n por estasó é

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razones cabe acoger la causal de nulidad esgrimida por el acusador

fiscal.

SOBRE LA INFRACCI N DEL PRINCIPIO DE LAÓ

L GICA DE LA NO CONTRADICCI N.Ó Ó

D CIMO S PTIMO: É É Tambi n los recurrentes sostienen que elé

fallo impugnado ha incurrido en el vicio de infracci n del principio deó

la l gica de la no contradicci n "en raz n de la cual una cosa noó ó ó

puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre si , pues los”

argumentos contradictorios se excluyen mutuamente, siendo imposible

sacar una conclusi n v lida de ellos y de esta forma, si se afirma algoó á

de una cosa o un sujeto, no puede negarse al mismo tiempo.

Y en este punto el recurrente acusador fiscal se ala que sonñ

relevante aquellas consideraciones relativas, en primer lugar, al uso de

los veh culos que manifiesta Jos Manuel Peralino Huinca y ení é

segundo lugar, a la utilizaci n de bidones usados para el traslado deó

sustancias combustibles.

Sobre la primera infracci n al principio de la noó

contradicc i n.ó

D CIMO OCTAVO: É Se produce en el contexto de las dos

declaraciones prestadas por el coimputado Sr. Peralino (08 de

noviembre de 2013 y 23 de octubre de 2015) en el etapa de

investigaci n , no asign ndole el Tribunal valor probatorio a la primeraó á

declaraci n (de 08/11/2013) por estimar que en la especie ha existidoó

vulneraci n de garant as, ello como da cuenta el considerandoó í

Vig simo Tercero y desechando la declaraci n de ilegalidad de laé ó

segunda de las declaraciones (23 de octubre de 2015) de la forma y

sentido que expres en los considerandos Vig simo Cuarto, Vig simoó é é

Quinto y Vig simo S ptimo y siguientes. é é

Seg n el recurrente, es precisamente en esta parte donde seú

produce una de las infracciones al principio de la no contradicci n, yaó

que conforme lo declarado por el testigo Guillermo Vilches Saldivia, es

con ocasi n de esa primera declaraci n a la que el Tribunal negó ó ó

valor probatorio, que Jos Manuel Peralino Huinca declara que losé

imputados se trasladaron al lugar llevando tres bidones de 20 litros

cada uno. No obstante lo anterior, es decir, no haber otorgado valor

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probatorio a esos dichos de Peralino en cuanto se ala que al lugar señ

trasladaron llevando bidones de una capacidad de 20 litros, utiliza

posteriormente esta misma declaraci n para restar valor probatorio a loó

dicho posteriormente en la segunda declaraci n, en la cual el Sr.ó

Peralino nunca mencion la capacidad de los bidones utilizados.ó

As no puede el Tribunal de la instancia por una parte se alarí ñ

que a dicha declaraci n (08 de noviembre de 2013) no se le otorgaró á

valor probatorio, para luego extraer elementos de la misma (presencia

de bidones de 20 litros de capacidad) y contrastar este dato con lo

encontrado en el sitio del suceso (un bid n de 05 litros) para luegoó

indicar que dicha circunstancia -diferencia de la capacidad de los

bidones- constituye una contradicci n o vac o que resta valor a laó í

corroboraci n exigida por el Tribunal a lo declarado por Peralino enó

su segunda declaraci n de 23 de octubre de 2015, m xime si ste en suó á é

segunda declaraci n en parte alguna ste se al las caracter sticas enó é ñ ó í

cuanto al tama o de los bidones que fueron trasladados por losñ

imputados al lugar.

D CIMO NOVENO:É Que esta corte comparte lo sostenido por el

recurrente, pues el tribunal cuya sentencia se impugna de invalida, no

puede primero se alar que una declaraci n carece de valor probatorioñ ó

y que no se valorar por cuanto adolece de infracci n a garant asá ó í

constitucionales y luego contradiciendo lo dicho utilizar elementos

extra dos de esa misma declaraci n para fundar una cr tica a la pruebaí ó í

rendida por el Ministerio P blico; o se valora o no se valora, es o noú

es, pero no pude ser y no ser al mismo tiempo.

Que como bien lo se ala el recurrente de la lectura de lañ

sentencia en especial del considerando Vig simo Tercero ltimoé ú

p rrafo en relaci n la considerando Vig simo S ptimo letra G), seá ó é é

constata que el Tribunal de fondo incurri o ha contradicho eló

principio de la l gica de la no contradicci n, en los t rminos que loó ó é

ha expuesto el recurrente.

As no se cumple con la l gica de la no exclusi n pues no seí ó ó

pude decir por una parte que se excluye los testimonios de testigos por

infracciones legales para luego utilizar esas declaraciones.

Por lo que, cabe acoger el recurso, tambi n por este motivo.é

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VIG CIMO: Sobre la segunda infracci n al principio deÉ ó

no contradicci n.ó Seg n el recurrente fiscal se verifica la violaci nú ó

al principio de la l gica de la no contradicci n, pues por una parte, enó ó

el considerando Vig simo S ptimo el tribunal de la instancia se alaé é ñ

que los veh culos (camionetas) que seg n los testigos de o das de Josí ú í é

Perlino se utilizaron en el hecho debieron ser necesariamente

advertidos por personal policial (en tr nsito, estacionados o ená

circulaci n) y no lo fueron por lo que le resta valor a su declaracionesó

a esa testigos, pero por otra parte, en el considerando vig simo octavoé

el Tribunal del fondo manifiesta que en los hechos concretos, nos

encontramos frente a un il cito planificado, organizado en cuanto aí

medios, tareas y distribuci n de funciones, que se verific en unó ó

acotado periodo de tiempo, no siendo ajena a esta circunstancia el

arribo y retirada del sitio del suceso.

En decir, los sentenciadores por una parte exigen como indicio

de corroboraci n de la declaraci n de Peralino que necesariamente lasó ó

camionetas debieron ser advertidas por personal policial, pero por otra

parte se ala que se trat de un hecho previamente planificado a talñ ó

nivel que cuando arrib personal policial al lugar, escasos minutosó

luego de ocurrido el hecho, todos sus ejecutares se hab an dado a laí

fuga.

Esto es el ente acusador advierte de la contradicci n, pues en unó

considerando el Tribunal exige que se haya necesariamente advertido

la presencia de estos tres veh culos, para luego, afirmar que en estosí

hechos exist an un alto grado de organizaci n, tanto as que permitií ó í ó

la huida de los ejecutores, lo que permite explicar la ausencia de los

veh culos. En resumen, el Tribunal afirma que deb an observarse losí í

veh culos, pero previamente asume la posibilidad de que ello noí

necesariamente debi ocurrir de esa forma, atendida la planificaci nó ó

del hecho.

Tercera infracc i n al principio de no contradicci n.ó ó

VIGESIMO PRIMERO: Que el querellante Intendencia Regional

de La Araucan a, tambi n sostiene que el fallo incumple con losí é

principios a la l gica al razonar sobre la Valoraci n especifica de laó “ ó

prueba en relaci n con el car cter de Terrorista del delito base yó á ”

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vulnera el principio de la no contradicci n, ya que la sentencia misma“ ó

se vuelve il gica, y pierde su coherencia interna, al realizaró

afirmaciones contradictorias. Lo anterior, queda en evidencia en el

considerando Vig simo, en su p rrafo primero parte final y cuarto, alé á

afirmar que:

Debe recalcarse, adem s, que la demostraci n de “ á ó la

intencional idad o subjet iv idad del agente debe ser establecida

mediante antecedentes externos que permitan dotarla de cierta

objetividad, tanto para efectos de dar cumplimiento a las exigencias de

argumentaci n racional de la sentencia, como para efectos deló

adecuado control jurisdiccional, mediante la interposici n de losó

recursos pertinentes.”

Y luego agrega en el mismo considerando vig simo p rrafoé á

cuarto:

Los testimonios aportados por los acusadores, consistentes en“

declaraciones de personas vinculados a la familia Luchsinger Mackay,

como tambi n Gast n Caminondo, Tom s Echavarri y Emilioé ó á

Taladriz, tampoco resultaron aptos para el logro de dicho objetivo,

toda vez que tales deponentes s lo pueden dar fe respecto de losó

hechos percibidos por sus propios sentidos, pero en ning n caso, acercaú

de la intencionalidad presente en el fuero interno de aquellos que

ejecutaron el delito de incendio con resultado de muerte que motiv eló

presente juicio .”

Asi el recurrente sostienen que es palmaria la contradicci n del“ ó

tribunal, y as mismo la ausencia de l gica de la exigencia realizada ení ó

la sentencia, ya que en rigor pide a terceros, dar cuenta de la

motivaci n interna de quienes provocaron el hecho punible materia deló

juicio. Resulta evidente que estas terceras personas solo pueden dar

cuenta de lo que ellos percibieron a trav s de sus sentidos. As lasé í

cosas, resulta evidente que terceros no pueden dar cuenta de las

motivaciones de los part cipes del delito. Incluso la exigenciaí

anteriormente referida, se contradice con el propio razonamiento del

tribunal, el cual, como se se al previamente acepta las pruebasñ ó

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indiciarias para acreditar los hechos, pero por otro lado exige pruebas

directas para establecer el dolo.”

Exigir acreditar la intenci n“ ó ” del fuero interno“ ” de los

imputados, como lo dice el querellante Intendencia Regional de la

Araucania “resulta alejada de toda l gica jur dica, ya que deja enó í

evidencia que su exigencia para acreditar el dolo de los part cipesí

resulta imposible de satisfacer racionalmente. Es as como exigení

elementos inexistentes en la norma especial, que de acuerdo al

Tribunal deber an ser probados mediante antecedentes externos que leí

otorguen objetividad.

Y agrega el recurrente, que esta exigencia excede lo que la norma“

procesal pide y lo que el tribunal exige es que los acusadores” “

presenten pruebas externas, consistentes en deponentes que declaren en

torno a su propia motivaci n. Y agrega el impugnante que estaó ” “

exigencia al referirse a los acusados se contradice con el derecho a

guardar silencio, y con el derecho a no autoincriminarse. Dicho de otra

forma, no es posible que el Tribunal sostenga que un delito y la

motivaci n del mismo, debe ser reconocida y establecida a partir de losó

propios dichos de part cipes.í ”

VIGESIMO SEGUNDO: Que lo dicho por el querellante

institucional es correcto, el Tribunal al exigir acreditar el dolo con que

actuaron los hechores, exige acreditar las intenciones“ ” del fuero“

interno” de los ejecutores, lo que hace es reclamar o demandar una

prueba imposible, salvo para aquellos que ejecutaron la conducta.

A lo que debe adicionarse, que las intenciones del fuero interno de“ ”

los ejecutores carecen de relevancia jur dica y solo pueden serí

conocidos de verdad por ellos mismos.

La motivaci n probatoria que piden y hacen los sentenciadores esó

contradictoria en si misma, pues exige algo que no se puede cumplir

para un interviniente, salvo que ste sea el ejecutor y reconozca oé

confiese esas intenciones de su fuero interno . “ ” “ ”

La raz n probatoria que exige y desarrolla el Tribunal para acreditaró

el dolo y con ello la configuraci n del tipo penal, es contradictoria,ó

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como lo advierte el querellante institucional, con las normas procesales

penales. Y tal raz n demandada por el Tribunal resulta contraria a laó

garant a constitucional de guardar silencio (derecho a noí

autoincriminarse), y que surge de la libertad de conciencia y de

pensamiento.

Luego el requerimiento para acreditar la intenci n del fuero“ ó ” “

interno de los ejecutores se deviene en extrajur dico, extra procesal y” í

por ende il gico, por tener claras contradicciones internas.ó

Lo anterior da cuenta de una contradicci n en su razonamiento,ó

la que afecta a las conclusiones a las que llego, porque por este motivo

tambi n deber acogerse el recurso.é á

VIG SIMO TERCERO:É Que teniendo presente el escenario

indicado, lleva desde luego la raz n los recurrentes al sostener lasó

infracciones a la l gica y en especial a la raz n suficiente y al principioó ó

de no contradicci n que debi cumplir la sentencia y no lo ha hecho,ó ó

porque este requisito que prev la letra c) del art culo 342 del C digoé í ó

Procesal Penal, en relaci n con la regla contenida en el art culo 297ó í

del mismo c digo, debe t cnicamente interpretarse en el sentido que noó é

basta su sola menci n y/o una mera proposici n conclusiva a partir deó ó

ella, sin que exista previamente un encadenamiento l gico entre laó

premisa y la conclusi n. En otras palabras, lo que exige la ley es que laó

certeza formal que se asuma como convicci n guarde coherencia con laó

premisa o premisas de la que se derive, y, para ello, como ya podrá

advertirse, resulta esencial se alar en la sentencia, aunque seañ

someramente, el contenido mismo de la premisa, y que los

razonamientos sean coherentes concordantes y no contradictorios.

En efecto, la exigencia l gica de proponer el contenido de la premisaó

de la que se deriva la conclusi n, viene a ser la forma m s razonableó á

en que esta ltima puede explicarse y validarse, pues ste y no otro esú é

el nico modo en que la fundamentaci n permite la reproducci n delú ó ó

razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se arribe

en la sentencia, tal como lo quiere nuestro legislador en la parte final

del inciso segundo del art culo 297 del C digo Procesal Penal.í ó

VIGECIMO CUARTO: Que en la especie los sentenciadores han

infringido el principio de la raz n suf ic ienteó ; a.- En el

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considerando Trig s imoé , cuando el tribunal de la instancia llega a

establecer que las afirmaciones de los testigos Villegas, Vilches y Leiro

en torno a haber realizado diligencias que permit an establecer que losí

acusados utilizaban los tel fonos periciados en el informe geoé

referencial son "vagas e imprecisas", sin que justifique esta ltimaú

conclusi n; y, b.- en los ó considerandos Trig s imo Cuartoé y

Cuadrag s imo Quintoé en relaci n a la valoraci n de la prueba deó ó

cargo y descargo de Jos Peralino Huinca vinculado con la supuesta oé

hipot tica retractaci n que habr a hecho el mismo imputado ante elé ó í

juez de garant a el 30 de marzo de 2016, en relaci n alí ó

Considerando Vig simo S ptimo.é é

Y se ha vulnerado el principio de no contradicc i n ó a.- en el

considerando Vig s imo Tercero é en relaci n aló considerando

Vig simo S ptimo, é é sobre el contexto de las dos declaraciones

prestadas por el coimputado Sr. Peralino (08 de noviembre de 2013 y

23 de octubre de 2015) en el etapa de investigaci n , pues no puede eló

Tribunal de la instancia por una parte se alar que a una declaraci n (ñ ó

del 08 de noviembre de 2013) no se le otorgar valor probatorio, paraá

luego extraer elementos de la misma, lo que constituye una infracci nó

al principio de la no contradicci n; b.- en el considerando ó Vig simoé

S ptimo en relac i n al Vig s imo Octavo é ó é se advierte otra

contradicci n, pues en un considerando el Tribunal exige que se hayaó

necesariamente advertido la presencia de estos tres veh culos, paraí

luego, afirmar que en estos hechos exist an un alto grado deí

organizaci n, tanto as que permiti la huida de los ejecutores, lo queó í ó

permite explicar la ausencia de los veh culos. y C.- í en el

considerando Vig simoé al valorar la prueba en re laci nó

con el car cter de Terroris ta del del i to baseá ”, pues ese

considerando el Tribunal realiza exigencia extrajur dicas al exigirí

probar la intenci n del fuero Interno de los ejecutores. “ ó ” “ ”

Luego han sido m ltiples, graves y determinantes lasú

vulneraciones, infracciones y vicios a las reglas en la valoraci n de laó

prueba y, como ya se ha se alado, cada una de ellas ha dado suficienteñ

justificaci n para acoger el recurso de nulidad por la causal de lo queó

se viene reflexionando lo que deviene, entonces, que la sentencia

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impugnada no cumpli con la exigencia de fundabilidad que requiereó

la ley e infringi los principios de la l gica en m ltiples y diversosó ó ú

considerandos. Y la fundamentaci n, como bien se sabe, m s que unó á

requisito formal, viene a constituirse en nuestro sistema procesal penal

en una exigencia intelectual de contenido cr tico, valorativo y l gico,í ó

desde que hoy por hoy la sentencia, en tanto cumpliendo su tarea de

impartir justicia material y su rol de pacificaci n social, debe ser unaó

expresi n completa y suficiente del razonamiento del ente jurisdiccionaló

y, por tanto, bastarse a s misma en todos sus extremos, lo que importaí

que, err nea o no la decisi n, sta y los fundamentos que laó ó é

produjeron deben ser comprensibles para cualquier persona, sea o no

un interviniente del respectivo proceso. En suma, la fundamentaci nó

garantiza la preeminencia del principio constitucional del debido

proceso.

VIG SIMO QUINTO:É Que en tal sentido cabe repetir como se ha

se alado en otros fallos, que es cierto que trat ndose de sentenciasñ á

absolutorias alg n sector de la doctrina y jurisprudencia de losú

tribunales superiores han se alado que sus requisitos deñ

fundamentaci n en cuanto a la ponderaci n de la prueba no deben seró ó

tan rigurosos como si fuere una sentencia de condena, ya que tanto el

art culo 342 letra c) como el art culo 297, ambos del C digo Procesalí í ó

Penal, discurren sobre la base que la exigencia de fundamentaci n diceó

relaci n con hechos y circunstancias que se dieren por probados oó

acreditados, cosa que por lo regular no sucede en el fallo absolutorio,

porque aqu o no se acredita el hecho o no se acredita la participaci n.í ó

Sin embargo, y si bien lo anterior tiene asidero legal, ello no es

bice para exigir a los sentenciadores el cumplimiento de un m nimoó í

de motivaci n y ponderaci n probatoria que justifique suficientementeó ó

la decisi n de absoluci n, porque siguiendo a Iacovello "el juez decideó ó

dentro de los l mites en los que puede motivar, y es la motivaci n laí ó

que traza los confines de las elecciones decisorias del juzgador, ya que

el juez no decide lo inmotivable". En este mismo sentido la Excma.

Corte Suprema, ha se alado: "Se pretende por el legislador, enñ

consecuencia, que quien lea el fallo est en condiciones de rehacer elé

curso de las reflexiones de su autor, pudiendo reconocer la

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concatenaci n de las razones que lo han motivado a convencerse deó

esta o aquella conclusi n" (Gaceta Jur dica N 303, p gina 183).ó í ° á

VIG SIMO SEXTOÉ : Que, acorde a lo dicho, la sentencia que se

revisa no cumpli con la exigencia de fundabilidad, en su expresi n deó ó

raz n suficiente y no contradicci n, y, por ende, lleg a una conclusi nó ó ó ó

-absolutoria en este caso- que vulner en m ltiples y determinantesó ú

ocasiones la ley formal del pensamiento, la de derivaci n, al noó

respetarse los principios l gicos mencionados, ya que se arrib a dichaó ó

conclusi n a partir de m ltiples inferencias insuficientes yó ú

contradictorias en sus contenidos.

En suma, al transgredirse la exigencia legal en comento se ha

configurado la causal de nulidad absoluta denunciada por el recurrente,

vale decir, la establecida en el art culo 374 letra e) en relaci n con losí ó

art culos 342 letra c) y 297, todos del C digo Procesal Penal, raz n porí ó ó

la cual habr de resolverse en consecuencia.á

VIG SIMO S PTIMO: É É Que por lo expuesto se hace innecesario

seguir con el an lisis de las dem s argumentaciones entregadas por losá á

recurrentes, pues los motivos ya se alados son suficientes para acoger lañ

causal esgrimida por los tres recurrentes, y derivar en lo solicitado en

sus petitorias.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad,

adem s, con lo previsto en los art culos 372, 384 y 386 del C digoá í ó

Procesal Penal, se declara:

Que se acoge, s in costas , los recursos de nulidad enderezados

en este procedimiento por el Ministerio P blico, el querellanteú

Intendencia Regional de la Araucan a y querellante particular,í

consecuencialmente, se anula, la sentencia de fecha 14 de noviembre

de 2017, como igualmente el juicio oral en el que recay , y se retrotraeó

el procedimiento al estado que el tribunal no inhabilitado que

corresponda realice un nuevo juicio oral.

Reg strese y notif quese.í í

Redacci n del Ministro se or Vera Quilodr n.ó ñ á

N ° Reforma procesal penal-1056-2017.

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Page 57: C.A. de Temuco VISTOS - araucaniacuenta.cl · C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: En causa RUC N 1300701735-3,RIT 150-2017 el Tribunal de°

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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Temuco integrada por Ministro Presidente Aner Ismael

Padilla B. y los Ministros (as) Alejandro Vera Q., Maria Elena Llanos M. Temuco, veintinueve de diciembre de

dos mil diecisiete.

En Temuco, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la

resolución precedente.

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Este documento tiene firma electrónica y su originalpuede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en latramitación de la causa.A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizadacorresponde al horario de verano establecido en ChileContinental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascuae Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para másinformación consulte http://www.horaoficial.cl.