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Page 1: VII. - periodicas.edu.uyperiodicas.edu.uy/o/Renacimiento/pdfs/Renacimiento_a7_n71.pdfSistema Pitman y Marti Inglés, Fra,ncés, Alemán, Italiano, Dibujo, Corte y Confección, Bandolino,

III

I

NÚM.7l.

1'010 GRECO I-_.__ ..__ ..._--_. __.~-_ .._,,-"-_._--._._-------_._--

OCTUBRE - 1!l:2ll

FROf. DR. ISIDRO MA5 DE AYALA

OK~~NObElOJ E5T~bJANT~J bfl Y~U~UAT

III

ANO VII.

Page 2: VII. - periodicas.edu.uyperiodicas.edu.uy/o/Renacimiento/pdfs/Renacimiento_a7_n71.pdfSistema Pitman y Marti Inglés, Fra,ncés, Alemán, Italiano, Dibujo, Corte y Confección, Bandolino,

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InteriorDr. Mar;io Fern'ández. - Abogado. ­

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Dr. Juan Vicente ChÍlarino. - Abogado ­Convención 1511 (l9 piso) esq. Uru­guay.

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Dr. Eugenio .l. Lagarmilla. - Abogado.Estudio de 11 a 12. Misiones, 1442.

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1I N u ~l. 71

por la mayoría de los estados mo­dernos.

Es doblemente lamentable tra­tándose de un país como Italia enque la ciencia pem~~. ha ~lorecidocon singular magmflcencla, y enla que César Beccaria - el p:'e­cursor - anatemizó esa ley ~a~'­

bara e inhumana que subslstIapara oprobio de los pueb.los ~~ue

la albergaban en su leglslaclOn,obteniendo por virtud de su pré­clíca la abolición de la misma.

Vosotros conocéis mejor quenosotros las razones que aconse­jan; la eliminación de ese linaj.eele sanciones entre las que esgri­men los Estados en ejercicio desu derecho de castigar.

Decid a vues*os gobernantesque ella constituye un homici~io

legalizado, es decir, que un delItose castiga con una penalidad queella misma entraña un acto repro­bable y punible; que jurídica­mente sólo en caso de legítimadefe~sa -es decir cuando surgeel instinto de conservación, queningún freno humano paraliza odetiene - un hombre puede darmuerte impunemente a un seme­jante. Pues bien: la sociedad clis­pone de otros medios de coerciónque no sean los de la represaliasangrienta para epercer la llama­da defensa social.

Decid que si la pena de muer­te no constituye el legítimo ejer­cicio de un derecho, tampoco esaconsejada por la necesidad deoponer una valla a la creciente di­fusión de la criminalidad. El ver­dugo constituye un maestro' decrueldad refinada, ejecutor im­placable de una sentencia demuerte fríamente elaborada en elsilencio de los laboratorios judi­ciales, al través de cuyos filtrosy alambiques se diluye el espíri­tu del acusado que - pobre cuer­po sin alma - la justicia seencarga de destruírlo.

Seiialac1 también el hecho deque el suplicio organizado por lasociedad, lejos de intimidar al de­lincuente, suele magnificar -pa­ra su mentalidad inferior y estre.·cha- con una aureola de presti­gio y de martirio su existenciamiserable: el orgullo y .la fierezade que hacen gala algunos conde­nados lo prueban acabadamente.

Hepetid que abismar en las pro­funclidades de la muerte - defi­nitiva e irreparable sanción -"- alos violadores de la ley penal, asabiendas de la imperfección delos medios de que dispone la jus­ticia para la indagación, esclare­cimiento y prueba de los críri1enesy delitos, es dar prueba de ligere-

Al compaginar el presente nú­mero, se omitió el discurso quepronunció el Dr. Agustín A. Mus­so 0n el sepelio del Ing. Hansen.

Irá en el próximo número.

El Sel)elio del Jng. O. Hansen

de lectura integrado por traba­jos de firmas descollantes en loscírculos intelectuales nacionales yextranjeros. (De "Imparcial")

e-ontra la .,~na d~

mu~.ott ~n lUdia.Mensaje de los estudiantes de

Derecho del Uruguay a Suscolegas de Roma

El Centro de Estudiantes deDerecho del UI.:.qguay, ha envia­do, suscripto por los miembros desu Comisión Directiva, a su simi­lar en Roma, el siguiente mensa­je de protesta contra la reimplan­tación de la pena de muerte en elreino de Italia.

"Los estudiantes de Derecho dela República O" del Uruguay, ex­hortan a sus colegas de la Uni-.versidad de Jurispruden~ia deRoma a que exterioricen pública­mente su oposición al proyecto dereimplantación de la pena demuerte en el Reino de Italia.

Los universitarios uruguayos,que respetan yadmiran a la noblenación italiana a la que .. se sien­ten vinculados por afinidad racialy enegendrada por el aporte de­mográfico de sus hijos a esta zo­na de la América Latina, sesienten afectados - como si fue­ra en su propio país - por elrestablecimiento de una ley puni­tiva que corresponda a un estadode la civilización ya sobrepasado

MONTEVIDEO, OC'l'UBRE ·1926

el R e u L A E N T o o A LAR E PUB L I e A

Hemos recibido el número men­sual de la interesante revista es­tudiantil "Renacimiento".

Con la aparición de este núme­ro concuerda un anivCl~sario fe­liz de la revis~a, el séptimo añode su fundación. Son siete añosde vida activa y fecunda en quese triunfó de todas las vicisitu­cle~ que "acechan a esta índole depublicaciones y en que el esfuer­zo constante del grupo estudiosoque la dirige, rindió los mejoresfrutos, cooperando en la discu­sión de los más importantes pro­blemas universitarios que hansurgido en ese lapso de tiempo ybrindando además a los estudian­tes un abundante material de lec­tura que ha ven/ido subsanando,con el concurso de muy estima­bles profesores, deficiencias y la­gunas de textos y programas.

Al entrar ahora la revista ensu octavo aúo de e~istencai, el)que la acompañará el más francooptimismo, formulamos nuestrosvotos por la invariable continui­dad elel éxito que ha venido son~

riéndole. (De "El Plata")

Recibimos el número 70 de es­tE~ publicación estudiantil que en­tra en su séptimo año deexistencia. Trae el número quenos ocupa un importante material

HRtnaCimi~ntoHSu sél)timo año de vida

ría un desconocimiento de lagarantía que la Constitución daa los individuos.

Si en el hecho que comentamosha habido sólo error de parte deljuez, esperamos que no volverá arepetirse.

I 11 11 ••• 11 • ••••0@ u II., •• IIIII II II.II III ••••••• IIIU"I"I"I~'IIIII."III"'I'11• ::

! '1 I~-:'~gO delU~::i~e~~~~RA;T:N~O :A:LI

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:: I ••• II.,IIII • .Iflll.,III •• III ,I , •• III.lflllt1111 11 11111.1111 .. 1111 13[!].... II .. III ...... ' .. IU.... IIIU....UIIl.........UIIlI .. II .. 11I11 ..

Administradol' AD HONOREM:PEDRO A. RIMOLDI

No se devuelven 1.... originales

Consejo 00 Dircec16n y .A..dll1inistraci6n:Calle CONVENCION, 1382

'rolé!. La Uruguaya, ;¡'I!JG (Contral).

AÑo VII

Consejo de Redacción:Drs. Juvenal Vigo, Julio C. :L\fourigán, Evtln­g'ülio l~onilhlJ Isidro l\lús de Ayala; A.rqs.(~arloH l~. Noeeti, ]~'l'anciseo CL .PClre:r.; J~se.

Antonio ¡Vr. Astígal'rag'a; B1'::;..Tun.n Anto-nio Clalll, SnnliagolVlarlnouget POllPY.

Secretal'Ío de Redacción:l~st. Juan Miguel Serrato

[as gal'ldDttiasUl(U~idual~s.

Se está violando el artícu.lo 155de la Constitución

Las garantías individuales hansido consagradas en todas lasConstituciones que surgieron des­pués del incendio de la Bastilla;en esos principios tuteladores del'ms•derechos .y libertades, los pue­912~~~Wyi¡;;to.la garantía.de losCittCladai1bs contra las usurpacio-nes de los gobiernos y contra lasagresiones de los poderosos. Des­de la primera hora de la revolu­ción americana, lo que máspreócupó a los hombres civileselel movimiento eman'CÍpaelor fuéconsagrar en las Cartas Políticasque elaboraban, los derechos. delindividuo frente al Estado y fren­te a los otros habitantes. Todososos Códigos están inspirados enel Evangelio de la Revolución del89. Las Constituciones urugua­yas de 1830 y de 1917 incluyeron,en sus textos, esas mismas de­claraciones de derechos. Ellas nofueron siempre, en el pasado, unarealidad; a veces, quedaron en elpapel como letra muerta. Perocreíamos que ahora todas las li­bertades eran custodiadas por eltexto constitucional. Sin embar-.go, se nos informa que hay jue­ces que violan el artículo 155 delEstatuto fundamen~tal. Esa dis­posición establece que cuando unciudadano fuese ]JJ.·eso en infra­ganti delito o habie[i~do semiple­na prueba de él, el juez, bajo .la

'. más seria responsabilidad, toma­rá al arrestado su cbec1araci6n,dentro de veinticuatro horas, y

de las cuarenta y ocho ho­lo más empezará el sumario.

bien: parece .que hay jueGostienen a los presos hasta 40

incomunicados y sin tomar­declaración. Se trataría de

caso de violación del artículodel Código básico de la Repú­

además, el hecho importa-

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ca se realizó en la Escuela y Li­ceo "Elbio Fernández" el acto dehomenaje a la memoria de JoséPedro Varela, y de exaltación dellibro como factor social indispen­sable. Pudimos apreciar en nues­tra visita, el orden y las caracte­rísticas salientes de este institu­to de enseñanza que ha llegado aser modelo en su género tras lar­gos años, en que ha pasado porsus aulas más de una generación,y que llega ahora a su mayorprestigio teniendo a su frente uneducador insomne de la talla mo­ral de don Jerónimo Zolesi. Abrióel acto en nombre de la Asocia­ción "Amigos de la Cultura Po­pular" el profesor don EduardoMonteverde, siguiéndole en el usode la palabra el señor RodolfoMezzera, quien descubrió un bus­to de Varela, y los señores SabatPebet, Miranda e Ibáñez. Dije­ron también su palabra de fe ha­cia el libro, los numerosos alum­nos de la escuela, formando pordonación de sus familias el ele­mento básico de una bibliotecaque ha de ir completándose en lofuturo. En síntesis, fué la fiestadel 23 un claro exponente de lacultura que distingue al Institu­to "Elbio Fernández", entre lasinstituciones que hacen en el paísobra de aliento y patriotismo.

Publicamos unarecon{strucciónSr. Juan CarIas Sabat

,señoras, señores, mistos:

Aquella tarde, el viejo y vene­rado maestro, a quien podríamosy deberíamos llamar Próspero,por alusión al sabio mago de LaTempestad shackespiriana, y poralusión también al guiador de ju­ventudes que hay en él como lohubo en aquel manígfico orfefre dela palabra y de la idea, nuestro in­mortal Rodó, examinaba los ana­queles de esa "su biblioteca", deesa nuestra biblioteca, en la queun gusto delicado y severo, esme­rábase en honrar la noble presen­cia de los libros, sus fieles com­pañeros. Dominaba en la sala,como fiel reflejo de lo que en ellapalpita, esa pequeña estatua, re­presentación de la alada victoriade Samotracia. Junto a ella seser;taba diariamente el maestro,y junto a eIl& surgió la idea decrear esa casa del libro que hoyregocijados ab~'imos a todos losque deséen superarse en la vida.

Entonces me solicitó, con esaamabilidad paternal que lo carac­teriza, lo obsequiara con algunaspalabras sobre el libro y Varela,en este acto significativo. Mo­desto obsequio, repliqué, sabedorde mis escasas cualidades para talcometido, pero de inmediato, sindejar trasuntar mi deseo, acepté,pues era tan propicio aquel am­biente, que sin' titubeos vinierona mi memoria aquellas primeraspalabras del Ariel, que acabo de

En la Escuda V[ic~o

"Elbio l~rnánCl~t"

celente. Catedrático de matemá­ticas, Director del Liceo Rodó,está vinculado, esde hac~ muchosaños, a la Universidad; cuentacon un extenso prestigio entreprofesores y estudiantes, pues asus nobles virtudes morales e in­telectuales, a su mucha prepara­ción científica, a su dinamismorealizador, une dotes de caballe­ro culto y recto. Su pasaje porel Decanato &ería profícuo parala Univ~rsidad; llevaría, Monte­verde, un programa de acción yse consagraría a cumplirlo; no su­peditaría ningún interés superiory permanente a las ventajas cir­cunstanciales y efímeras ; seríala suya una gestión honesta, fe­cunda, constructiva. Sin g¡~stos

ni ademanes, serenamente, impri­miría un rumbo seguro a la casay haría obra eficaz y práctica.

Hemos adherido ya a esa can­didatura; la con,sideramos exce­lente y creemos, sin desconocerlos méritos de otros ,elementosde mucho valer conque cuenta laUniversidad, que el señor Monte­verde sería el hombre indicadopara t,-'ransformar la ;vida ~e .laSección de Enseñanza Secundaria.Sin apresuramiento, sin ruido, sinpropaganda, cumpliría cada unade sus promesas y removería lasbases de un organismo que noproduce lo que de él espera el paísque le entrega la enseñanza de lajuventud.

Sabemos que el Decano por sísólo no puede hacer todo lo quees indispensable realizar en laUniversidad; pero pensamos quesi se lleva al cargo una personacompetente prepárará el caminopara las reformas trascendentalesque el país reclama. Hasta ahora,por ejemplo, no ha sido regla­mentado el artículo constitucio­nal que consagra la autonomía dela Universidad; el Cuerpo Legis­lativo teme entregar la direccióndel Instituto a las personas que,actualmente; est{m a su frente;creemos que se trata de una des­confianza injustificada; pero, enrealidad, la- marcha actual de laUniversidad deJa hastante que'desear. Una gestión correcta detres años, podría hacer desapare­cer esa desconfianza. Más, hayque tener en cu.enta que la auto­nomía es un medio, no un fin; denada servirá la autonomía, si laUniversidad no sabe utilizarla pa­ra imprimir una dirección firme asu manera. Por eso, señalamos ala consideración de los universi­tarios la candidatura de DonEduardo Monteverde; su rectitudy preparación son antecedentesbastantes para confiar en querealizará una obra considerable.

El acto realizado en homenaje aDon José Pedro Varela

Ante numeroso y selecto públi-

El 'Decanato de Secundaria

Refutación al escritor JoseVasconcellos

Un libro dtOsear €osco montaldo

(De "Imparcial"

En un artículo anterior sobreeste mismo asunto expusimosnuestro punto de vista sobre elproblema de la elección de Decanopara la Sección de Enseñanza Se­cundaria y Preparatoria de laUniversidad. En términos genera­les, pUanteamos algunas cuestio­nes que es necesario tener encuenta para que el nuevo directorde esa Sección de nuest~'a casade estudios sea una persona com­petente, de fuerte vocación parala enseñanza y con altas aptitu­des para marcar rutas firmes ala enseñanza secundaria. No qui­simos hablar de candidaturas,pues, fué nuestro propósito fijarciertas r~ormas jde criterio paraluego aplicarlas a las personascuyos nombres suenan como losde posibles candidatos.

Un núcleo de profesores ha le­vantado la candidátura de donEduardo Monteverde para esepuesto. Don Eduardo Montever­de es, sin duda, uncandidato ex-

raria está esparcida en numero­sos opúsculos, en folletos y en(trabajos dispersos en diarios yrevistas. Ha publicado diversoslibros, entre otros: "Tierra Espa­ñola" (1914), "Crítica y Arte"(1920), . que merecieron los máscálidos elogios de la crítica nacio­nal y extranjera.

El Dr. Gustavo Gallinal es co­r:responsal ffiterario de ."La Na­ción" de Buenos Aires. Por suscróniqas en este rotativo han des­filado los más intersantes aspec­tos de la literat,ura rioplatense.Es un comentador de las letraspatrias y acaso sea el glosadormás sagaz y fervoroso del maes­tro Rodó.

Probltmas uni\l~rsitarlos

.Ha sido puesto ya a la ventaen las principal~slibrerías de lacapital el libro publicado reciente­mente por Oscar Cosco Montaldo,bajo el título: "El Uruguay, sudemocracia y su vida política",en el cual el mencionado univer­sitario refuta las consideracionesvertidas por el conocido escritormejicano D. José Vasconcellos,acerca de nuestras instituciones,hombres públicos y cuestiones di­versas de política local, en su úl­timo libro "La razón Cósmica".

Nuestras más vivas felicitacio­nes por el esfuerzo realizado porel compañero Cosco Montaldoquien es consecuente colaboradorde "Renacimiento".

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El- sentimiento de his}lano-ameri­canismo en la literatura uruguaya

La tribuna de la casa gallegaserá prestigiada por el Dr. Gus­tavo Gallinlll, ilutsre uruguayoque por méritos propios ha po­dido consolidar su personalidadintelectual, destacándose en for­ma sobresaliente entre los uni­versitarios ibero - americanos.

Es el Dr. Gustavo Gallinal unade las más fuertes mentalidadesen el movimiento literario de es­te país. En la cátedra, en, la tri­buna parlamentaria y en la pren­sa, ha podido evidenciar su vastaerudición y sus profundos conoci­mientos en Historia, Sociología'\yLitel'atura.

Universitario muy distinguido,desempeña con singular acierto lacátedra de Historia de la Litera­tura en la Universidad de Monte­video. Su vastísima labor lite-

za e imprevisión que pueden enmuchos casos ser de fatales con­secuencias.

j Demasiados errores ha cometi­do la justicia a su infalibilidad!

Exhortad finalmente a vues­tros legisladores a que demues­tren, con el rechazo del proyectogubernamental que siguen cre­yendo que la sociedad debe darel ejemplo mostrándose más hu­mana que los asesinos que la des­honran.

No entramos a juzgar el origende la reforma por haber sido ela­borada por un partido políticoque nos correspnde juzgar; nues­tro llamado se dirige a todos losestudiantes italianos, adictos o noal régimen imperante, que por serestudiantes de derecho debensentir mejor que nadie la tras­cendencia y la honda significa­ción humana' de este problema.

El Uruguay se honró con in~

corporal' a su legislación, en elaño 1907, un principio prestigia­do por el Código Penal italiano,verdadero modelo inspirador ypatrón de otros similares.

Hemos creído que retribuiría­mos - aunque sea en ínfima par­te - el extraordinario aporte deltrabajo, de la cultura y del espí­ritu italiarrlos en nuestra patria,contribuyendo a impedir que unode los .sag~rados principios cuyaconservación ,el~ vuestro derechopositivo debería enorgullecernos,sufra el más mínimo quebranto.

Si nuestra solicitud se vierasatisfecha tendremos la seguri­dad de que nuestros colegas ita­lian/os interpretan como nosotrosel verdadero sentido de la justi­cia. A ellos la expresión de nues­tra simpatía y cordialidad.Antonio César Coelli, Oscar Sec­ca Ellauri, Armando Malet, Au­gusto C. Bada, Luis R. Ponde deLeón.

Brtl'~ r~stña bibllográiia

(a dd Dr. 6. 6dllinal.

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han de surtir efectos únicamenteen el artículo 202."

En esta argumentación se ad­vier;ten fácilmente varios ,defiec­tos.

Desde luego se comprende quesi "un análisis del Código de Ins­trucción Criminal evidencia queel concepto y definición de la pe­na correccional y corporal tuvoun fin primordial si no único, elde determinar cuándo procedía odejaba de proceder la libertad delencausado", - mal puede con­cluírse de esto que la definicióp.del artículo 392 "no tuvo otro al·cance o significado procesal" y.tenga "como fin exclusivo y úni·co precisar normas excarcelato­rias."

De una premisa dudosa como"la de fin primordial, si no- úni­co", no puede concluirse "el finexclusivo y único".

En el primer párrafo citado, eldistinguido magistradO' ha duda­do y con razón, sobre el fin úni­co de la definición del artícu­lo 392.

y esa duda que apunta al prin­cipio de la argumentación preci­tada y que después se desvanececon el calor de la dialéctica, tie­ne una base de hecho indiscuti­ble, pues no es exacto que dentrode nuestra legislación procesal,las penas correccionales y corpo­rales no tengan otro efecto- que elde provocar o excluir la libertadprovísional del procesado.

Pero antes de 'demostrar esteaserto, deseo notar que la juris­prudencia que combato, confundela causa con el efecto, el princi­pío con la consecuencia, y quepor ello ya resulta inadmisible de­finir la pena correccional y cor­poral valiéndose de las locuciones"pena excarcelable" y "pena noexcarcelable".

El artículo- 392 del Código deInstrucción Criminal contienie ladefinición de esas penas, y ~ esadefinición hay que atenerse sinque sea legítimo modificar sustérminos.

Este artículo dice únicament.eque la pena correccional es la deprisión hasta seis meses, y carpo..ral la que traspasa ese límite, .

'1.'al es la definición contenidaen esta disposición y estamos to­dos de acuerdo en que no es enel artículo 202 donde hay que ira buscarla.

El artículo 392 expresa enotros términos, que siempr~ queen el Código de Instrucción Crí­minal se hable de pena corporalha de entenderse que se trata d~P~;1a mayor de seis meses de pri­SlOn.

El artículo 202 es tan sólo uncaso de aplicación de la definici6ndel artículo 392. Cuando no ha­ya de resultar pena corpora:I se­gún el mérito del proceso' sepondrá en libertad provision~l alencausado-, dice este artículo enresumen. '

Como no es é~.ta la definiciónde la pena corporal o no corporal,

único de ellas? - La libertad provisio­J~.al es tan só.lo un caso de aplicación de

~a definÍcióJ¡. d:e las penas corporales,1:0 es en es·encía la misma.

El argumento capital, el cora­zón de la tesis, consiste en soste­ner que el concepto pena correc­cional y corporal se confunde ab­solutamente con el de pena res­pecto de la que corresponda o nola libertad provisional.

No contienen otra cosa en sus­tancia los párrafos que paso atranscribir.

Dice la sentencia del señor juezde Crímen: "Pero, un análisis to­tal del Código de 1. Criminal, evi.dencia que el concepto y la defi­nición de la pena correccional ycorporal, tuvo un fin primordial,sino único: el de det,erminarcuándo procedía o dejaba de pro­ceder la libeIitad del encausado.y tan es así, que en la realidad,dentro del caótico Código de l.Criminal, el artículo 392 tieneuna colocación claramente inade~

cuada, siendo evidente que fuépuesto donde está, al per'cibirseque para la armónica interpreta­ción del conjunto, hacía falta sa­ber qué se entendía por pena co­rreccional y corporal. La coloca­ción precisa de las definicionesdebió ser el final del artículo 202y como parte de éste, desde queellas no tienen - ,dJentro del Có­digo - ningún otro alcance o sig­nificado procesal, como se veráen seguida". (Ver la J urispru­dencia citada en esta Revistapág. 295 del número 19, añoXXV).

y después de afirmar que elartículo 392 no tiene efectos decarácter jurisdiccional, la sen­tencia del señor Juez del CrÍ­men concluye fácilmente que:"todo ello demuestra que las fra­ses pena correccional y pena cor­poral, dentro de nuestra legisla­ción, tienen como fin exclusivo yúnico, el de precisar normas ex­carcelatorias, a los efectos indica­dos en el artículo 202, donde de­bieron se~ ubicadas Illaturalmen­te." (Loc. cit. pág. 296).

Agrega este magistrado que"sinónimamente traducidas estaslocuciones, mediante un neologis­mo, importan tanto como decirqu~ eb pena excarcelable .lla co­rreccional y no excarceÚl.ble lacorporal, lo que con más facili~

dad se hubiera percibido .de in­natural ya referida." (Idem,ídem, ídem).

y con gran facilidad, de estaequiparación absoluta, concluye:"que siendo ese el alcance y finúnico y verdadero en nuestra le­gislación de los aludidos concep­tos, el presentie artículo 164 dela Constitución los ha 'alteradosólo- en cuanto señala la pena dedos años para la procedencia dela excarcelación. Esa modifica­ción refiérese así por fuerza, con­juntamente, a los, artículos 202y 392, desde que ambos sólo en­cierran conceptos correlativos que

Por PEDRO JaSE MASSERA

IV

~.Q•••O··· o •••••••

el trabajo afanoso e ímprobo deMontessus de BaIlare. Esas ci­tas, esas descripciones poéticas declimas diferentes, esas compara­ciones que dan la impresión cla·.ra y precisa de las cosas, son ha.bituales en el profesor al que hellamado "tipo", dentro del con·cepto del enorme sajón, por veren él al intelectual dotado por Na­tura de tres elevadas condicionesque requiere la carrera pedagó­gica: erudición vastísima, labo­riosidad ingénita y. un grandeamor por la enseñanza".

y bien, niños que me escuchais.Aún sabiendo que me espera unareprimenda al terminar estas pa­labras, he cumplido con la peti­ción formulada, sin haber hechomayor referencia al acto que ce·.lebramos. Ya otros oradores SE

han extendido en acertadas con·sideraciones acerca die aqueG vi·sionario que fundara esta Sociedadde amigos de la Educación Po·pular. Creo, además, innecesarioinsistir en esta casa, acelrca dela amistad que les debemos anuestros mejores compañeros, loslibros, porque vuestras buenasmaestras, en su constante y de­cidido apostolado han conseguidoque les prodiguéis ese amor sanoy entusiasta que sólo brota delalma en flor que en vosotros can­ta. Mi misión se ha concretado ajustipreciar la labor del hom­bre que es el nervio de esta ca­sa. del maestro que ha ideado yllevado a feliz término la creac­ción de la Biblioteca Pública, va­liéndome de palabras de José En­rique Rodó, aquel discípulo de es­ta escuela, como vos<Jtros, aquelque se inició en la vida de las le­tras fundando a vuestra edadcon otros compañeros, una re~vista infantil, "Los primeros al­bores", en cuyas páginas ya sevislumbrábase el que más adelan­te se iba a inmortalizar como elmás preclaro pensador y literatode América.

Niños: que vuestro estudio ra­zonado y entusiasta os deparemuchos triunfos y que cuando es­teis en condiciones de compren­der el idealismo ingerido por esegenial ex-alumno de nuesro Li­ceo, marcheis adelante, sobre lasalas de Ariel, guiados por ese vie­jo y venerado maestro, a quiendeberíamos llamar Próspero poralusión al sabio' mago de "LaTempestad" shackespiriana ...

LA PENA CORPORAL(Véase el número anterior)

(Continuacíón

IV. Las penas cqrreccionalcs y coroporiales, ¿ equi,valen 'sino~1Ímicamente a

penas excarcelables y no excarcelable3:­La libertad provisional, ¿ es el alcance

glosar, imaginando el magno sím­bolo de este personaje en el vueloen gestación que se advierte enla Victoria, y la personificación

.de Próspero en Zolesi, maestropor vocación, maestro por altruis­mo y por desinterés, quien, pararatificar más nuestro símbolo, seha visto rodeado en todo momen­to por la juventud universitaria,esa juventud que marcha al "ave­nir", guiada por la alada y noblesignificación del genio del aire de"La Tempestad".

Mi situación de :prof.esor delInstituto, parecería prohibirmeesta clase de manifestaciones. Sinembargo, me atrevo a enunciar­las, pues es tan cordial y tan sin-ocera la amistad que me une a D.Jerónimo, que creo sea suficien­te para borrar toda idea de servi­lismo en mis palabras. Desde queallá, en el edificio universjtariodónde cursé secundaria tuve lasatisfacción de contarlo entre mismaestros, sentí por él, el afectoque sólo consiguen atraerse loshombres superiores. En unos ver­sos, versos de los quince años,más o menos chispeantes, alláellos, sinteticé en él a todos losbuenos profesores universitarios,al año siguiente de asistir a suslecciones. Porque sus lecciones,señores, están purificadas con esasal ática. de la cual hace uso entodos los actos de su vida. Cuan­do¡;apareciósu primer libro, yaqtlí.~~ ..:refi~ro a)os· nh1os, por-

Zolesi no sólo ama los libros,sino que los hace, y muy buenos,y muy útiles, y muy bellos. cuan­do surgió su primer obra, repito,llamó la atención de la crítica elequilibrio que en ella imperabaentre los reinos de la ciencia y eldel arte. Yo recuerdo haberle es­crito modestamente que si bienno tenía derecho a emitir mi opi­nión, sino para mí mismo en uninstante de profunda emoción in­terior, podía explicarme algo quesorprendía a muchas personas."Me refiero, decía, a que en va­ria& opiniones vertidas sobre Sl:

obra, se sostiene que es una ver­dadera excepción el hecho de en­contrar un libro de carácter cien­tífico en el que marchen de consu­no el criterio meticuloso delsabio y la imaginación y rique­za ideológicas del artista. Y di­go que no me ha llamado la aten­ción esa característica de su li­bro, porque no veo en él sino unarepetición de su manera de eponer los diversos temas de laGeografía Física, en sus clasesuniversitarias. Más' de una vez,y sobre todo a! leer la conferen­cia sobre aquél que "prefirió susueño de la Tierra, la medio dela seismicidad pacífico - andina"me ha parecido estar en el am­plio salón dé la universidad don-de hace poco tiempo, contempla­ba la figura alta y austera delprofesor "tipo", disertando sobrelos dos anillos de seismicidad, tra­zados en el mapa de la tierra por

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diera una pena mayor de cinco ode diez añós de penitenciaría, lapena correcciona,l habría, por en­de, aumentado en alcance y lle­garía también a esos mismos lí­mites. El error es aquí palpable.

y se evidencia, aun más si ca­be, pensando en los efectos deuna ley que, sin mencionar lo es­tatuído por dichos artículos 26 y9';), di¡jera sola:ment~que seríafacultativo de los Jueces del Cri-men conocer con jurados en loscasos en que se pidiera una penahasta de 5 o 10 años de peniten-ciaría. ¿ Con ello se habría mo-dificado el concepto de la pena co­rreccional'? o ¿ésta se manten-dría incólume en su definición delartículo 392, aunque la r~ferida

ley hubiese modificado uno de susefectos'? ¿ Podría nadie preten-der que, al elevarse la pena quesirve de criterio para los Juecesdel Crimen pudieran ver los jui-cios con el concurso de jurados,la pena correccional habría llega-do también, por inexplicable sim-patia, hasta 5 o 10 años de peni­tenciaría, y debería arrastrar for­zosamente la libertad provisionaldel encausado, conforme a lo dis-puesto en el artícul9. 202?

Pues es esto, en el fondo, lomismo que sustenta la jurispru­dencia de que trato. De los doselectos procesales cualitativos in-clicados, se ha elegido arbitraria­mente el de la libertad provisionalpara ic1entific:;rlo con la pena co­rreccional, cuantiÜitiVa(311Y{r¡r!iifi!)~wiiiYi!MMii;i,!,i!i,!,,,,,,;.4'mesencia, según la definición \ eartículo 392; y de ahí se ha dedu­cido que toda ,ley que altere laexcarcelación altera forzosamentesu principio, la pena correccional,y por lo mismo :modifica corre­lativamente la otra consecuenciade éste, relativa al juicio por ju­rados.

El articulo 164 de la Constitu­ción reformada, que modifica lainstitUción de la libertad provi­sional, sin referirse a la natura­leza de la pena corporatl, y sinmentarla en forma alguna, es con­siderado causa modificatriz delartículo 392 que funda una dis­timdón entre penas por su can­tidad exclusivamente; y no sólose resuelve que deroga el artículo202, cuando en realidad es per­fectamente compactible con él,sino lo que es más, que modificala intervención de los jurados enlos juicios criminales, cuando es­ta intervención está preceptuadapor el Código de Instrucción Cri­minal sólo en virtud de ciertacantidad de pena solicitada en laacusación, cantidad a que no seha reefrido el artículo 164, y sísólo a la institución de la libertadprovisional que es consecuenciaparcial de aquella clasificación depenas respecto de la cual no hayuna sola palabra en e1 texto cla-ro del artículo 164. '

Se incide así en el conocidoerror de creer que lo que es ver­dad del efecto, lo será de la cau­sa, y que todo lo que modifique

minal. Y esas consecuencias, cua­litativas por natl~raleza, noforman un todo único e indiscer­nible con la cantidad de pena quesirve de singular base a la dis­tinción del artículo 392.

y aquí, como en todo orden defenómenos, los efectos, las conse­cuencias, las aplicaciones de unadefinición no se confunden, n)pueden confundirse con ella enforma inseparable, aunque man­ten¡gan una relación de causa aefecto, de principio a consecuen­cia.

Cierta cantidad de pena quepuede resultar del proceso, o cier­ta cantidad de pena pedida por elFiscal en su acusación, producirádos efectos diversos que nada tie­nen que ver entre sí: que en cual­quier estado de la causa el pro­cesado podrá obtener su libertadprovisional, en f.orma obligatoriapara el Juez, - y que el procesopueda resolverse sin el auxilio dejurados, lo 'cual producirá a suvez modificaciones sensibles en lacompetencia y procedimientos delos Jueces del Crimen.

Es evidente que estos efectosno se identifican con la pena cor­poral. Son las consecuencias dela institución de la pena corporal,pero no son la institución misma.

Otro hecho igualmente eviden­te, es que la organización de lalibertad provisional y la organi­zación del jurado obedecen ennuestro Código, y en todos losCódigos, a principios y a finessociales, orgánicos, políticos yconstitucionales de diversa natu­raleza, y por ello no es discutiblesiquiera que podría modificarseu organizatse sobre bases entie­ramente nuevas la institución delJ m'ado, o la de la libertad provi­sional, sin que necesariamente in­fluyeran semejantes transforma­ciol1\es de una institución en ilaotra.

La ujrisprudencia que combatono solamente involucra ilógica eilegalmente un efecto, una conse­cuencia con su causa, con su prin­cipio, sino que también confundelamentablemente los diversosefectos de una misma causa, su­poniendo que todo aquello quemodifique a uno de ellos ha demodificar correlativamente a losotros.

Con el mismísimo criterio quecampea en la argumentación que

,impugno ha podido hacerse el si­guiente raciocinio, y véase aquídaramente el error a que condu­ce.

La pena correccional trae co­mo consecuencia ineludible queno se vean con jurados las cau­sas de los Jueces del Crimen, ypor consiguiente toda modifica­ción a los artículos 26 y 99 delCódigo de In.strucción Criminal,aunque no méncione para nada lapena correccional, modificará ne­cesariamente a ésta. Y así, en elcaso de una ley especial que res­tringiera el concurso de los jura-'dos a bs procesos en que se pi-

su competencia, - no se han re­ferido, ni es sensato siquiera pen­sarlo, al carácter de excarcelabi­lidad de la pena no corporal. Desu mera lectura resulta induda­blemente que no es porque se de­ba excarcelar provisoriamente alos encausados que se verán sinjurados sus procesos; es la mag­nitud de la pena lo que influye;es porque la pena pedida en laacusación no es corporal; es pu­ra y simplemente porque la pe­na pedida no es mayo.r de seismeses de prisión con arreglo a ladefinición incontestada del ar­tículo 392 del Código de Instruc­ción Criminal.

Las penas correccionales, defi­nidas en este artículo, como lasque no ultrapasan los seis mesesde prisión, tienen, pues, dos efec­tos procesales bien deslindado5 yque nada tienen que ver entre sí:uno, dar margen a la libertadprovisional en las condicionesprevistas por el artículo 202; Yel, otro, modificar las atribucionesy los procedimientos de los Jue­ces del Crimen.

Esta observación revela un do­ble punto de vista equivocado enla interpretación de la jurispru­dencia que combato: 1.'1 revelaque hay error en equiparar abso­lutamente la pen", correccionalcon la pena que da motivo a lalivertad provisional del procesa­do, en términos tades de formaresta circunstancia parte de suesencia misma, ~r que todo lo quemodifique este carácter haya demodificar necesariamente la penacorreccional; y 2.\) que hay erroren sostener que lo que modifiqueesta consecuencia relativa a laexcarcelación, ha de modificarforzosamente las demás conse­cuencias de la pena correccional,que nada tienen que ver con aqué­lla.

Yo parto, en mi argumenta­ción, de un terreno sólido, incon­movible, y tienen estos caracte­res porque en él estamos todos deacuerdo: que la definición de laspenas correccionales y corporalesestá contenida exclusivamente enel artículo 392 del Código de Ins­trucción Criminal.

Desde este punto común dearranque, yo invito a las sostene­dores de la jurisprudencia quediscuto, a que encuentren en esadefinición otra causa que un ele­mento cuantitativo. El criteriodiferencial de la pena correccio­nal y de la pena corporal reposasimplemente en una cantidad depena dada: seis meses de prisióno trascientos pesos de multa.

No hay ingenio, ni sutileza ca­paz de encontrar en esa defini­ción, otro elemento que no sea elpuramed¡te cuantitativo enuncia­do. Esto es inconcuso.

Pero claro está que tal cosa noquita que' semejante clasificaciónde pellas tenga consecuenciasprocesales de otro carácter, algu­nas de ellas determinadas en elpropio Código de Instrucción Cri-

V. Las penas eo¡<reecionales y cor­porales tienen ef'ectos procesales y

constitucionales, fuera del relativo a lali.bertad p 1ovisional de los encausa los.-- La intervenciQl~ del jurado en lasvistas de los procesos depencle de ellas.Por ellas la .competencia y los procedi­mientos de los Jueccs del Crimen pue­

den quedar modificados. La definicióndel artículo 392 se funda exclusivamen­tc cn una cn ti dad dc pcna, sin pcrjui­cio de tcner cfectos proccsalcs dc otrocarácter. En la jurisprudcncia discu­tida sc confundcn ilcgítimamcntc loscfcctos can llas cau~as, 'y 'sc supo/nctambién e:Tóncamcntc quc todo aquc­110 que modifiquc uno dc los cfcctos

ha de modificar forzosamcnte los de­más efectos de la misma causa quc los'ha oríginado.

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y. sería en extremo ilógico admi­tirlo, habrá que convenir en q):la libert.:'ld o no libertad provisio­nal del procesado, es una conse­cuencia, una aplicación de, la pe­na corporal o no corpiOl'al, perono es su esencia.

Con esta, simple ob~ervación

que adelanto a la argumentaciónque haré en el siguiente capítulo,se irá yacomprendienido cuán

, ilegítimo es incorporar ese. carác­ter, esa consecuencia; ese 'efecto,a la definición clara, precisa, in­tergiversable por la univocidad'de ,los términos empleados por ellegislador, contenida ,en lel artí­culo 392 del Código de Instruc­ción Criminal.

Como digo más arriba, hay enla base de la doctrina que estoyestudiando, un error de hechoque conviene aclarar cuidadosa­mente.

No es exasto el punto de par­tida de la jurisprudencia en cues­tión, consistente en que las penascorreccionales y corporales no tie­nen en nuestro sistema procesalotro efecto que el de provocar oexcluir la libertad provisional delencausado.

Tiene otro (1); por virtud delos artículos 26 y 99 del Códigode Instrucción Criminal, se trans­forman la competencia y los pro­cedimientos de los Jueces del Cri­men, según se haya pedido en laacusación fiscal una pena de ca­rácter correccional o corporal.

y adviértase que estos artícu­los no dicen que esta inkludablemodificación se deba al carácter"excarcelable" de la pena correc­cional, sino a que se pida en laacusación una pena correccionalo corporal que, en el consenso detodos, estárn definidas exclusiva­mente por el artículo 392.

No hay que esforzarse muchopara convencerse de que los ar­tículos 26 y 99, que prefijancuando los Jueces del Crimen han

. de utilizar el concurso de J Ura­dos, 10 que es causa de una sen­sible modificación en sus facul­tades y en los procedimientos quedebe emplear en los procesos de

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Establece la verdadera natura­leza de la pena corporal, como, apesar de la ley de 1903 y del ar­tículo 392 citado, siempre ha de­bido y ha siido por muchos con-siderada. '

Ese artículo 164 ha interpreta- 'do la verdadera doctrina: la deestablecer el Jurado para causasde importancia, como el TribunalPleno lo dijo en la acordada deoctubre de 1890.

El doctor Pérez Magg' -10 hahecho notar al infrascriptL que elconstituyente doctor RodríguezLarreta, que cree pugnó por elmantel(imiento del Jurado, hasostenido que, en la causa segui­da ante el Juzgado del Crimen de'2.\' Turno a P. y otros, no corres­ponde la intervención del Juradopara establecer la culpabilidad dedicho p., por haber pedido el Fis­cal pena de prisión aunque ma­yor de seis meses.

Por lo expuesto V. S. debema11ltener el auto recurrido.

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Montevideo, 5 de abril de 1919.

Julio Guani

Sei'íor Juez:La Comisión de Constitución

pudo juzgar innecesaria la decla­ración expresa que contenía el ar­tículo 164 en la fórmula quetriunfó primero y a la cual la de­fensa alu;de, porque siemp~'e haestado unido e~ la legislaCiónnuestra el concepto de la penacorporal al criterio sobre excarce­lación. Como la resolución de V.S. lo indica, se trata de concep­tos correlativos. Es sabido, porotra parte, que se ha pugnadosiempre por ampliar la pena co­rreccional, extendiéndola a todala de prisión, para considerar cor­porales solamente a las penas su­periores, y, sin duda, con el espí­ritu de los diversos proyectos for­mulados en tal sentido, armo\ri­za el del citado artículo 164 de laConstitución. Por lo mismo queéste no hace expresamente la de­finición de la pena corporal, tam­poco puede decirse que :está enoposición con lo que establece elartículo 202 del Código de 1. Cri­minal, sino en cuanto hace facul­tativa la excarcelación; queda enpie, por tanto, el criterio de esteartículo 202 en cuanto consideraimprocedente la excarcelación enlos casos de pena corporal; y co­mo el artículo 164 faculta paraexcarcelar cuando la pena a re­caer no es de penitenciaría, laconsecuencia lógica que se d€duce

,de:la correlación de ambos ar­tículos es la de penitenciaría, yentonces lo que no armoniza real­mente con esta conclusión lógicaes el artículo 392 del citado Có­digo, y no armoniza tampoco laley de junio 17 de 1903 en cuan­to consideran penas corporales alas mayores de seis meses de pri­sión y de 300 pesos de multa.

La defensa misma debe sentirvacilar su criterio, porque en otro

El infrascripto está de acuerdocon la opinión, ya expresada enotros autos, de los señores Fisca­les de 1.er y 3.er Turno, que sos­tuvieron que los Jurados sólo in­tervienen en aquellas causas quetraen aparejadas penas de peni­tenciaría.

La nueva Constitución en suartículo' 164 implícitamente esta­blece que por pena corporal sedebe entender sólo la de peniten­ciaría.

Esa disposición constitucionltlrelacionada directamente con elartículo 202 del Código de l. Cri­minal, deroga la ley de 25 de ju­nio de 1903 y el artículo 392 delCódigo citado al otorgar a losJueces la facultad de conceder lalibertad provisional de los proce­sados en las causas de que no ha­ya de resultar pena de peniten­ciaria.

Sei'íor Juez L. del Crimen:

vio que una mayor latitud en laconcesió de tal beneficio -elebeCorreSlJO'rider una mayor exten­sión del concepto de pena correc­cional y por ende, una restric­ción correlativa del concepfu depena corporal. Ahora bien, comopor el artículo 164 de la Constitu­ción en vigencia, se concede lafacultad de excarcelar en los ca­sos en que no ha de recaer penade peJ~itencia:ría, debe concluírseque se ha abogado tácitamenteel antiguo concepto de pena cor­poral (superior a seis meses deprisión), quedando restringido enla actualidad a la sanción peni­tenciaria.

Estando íntimamente ligado,­como se ha dicho, - el conceptode pena correccional al criteriosobre excarcelación, nada tiene deextrai'ío que se haya eliminadodel texto de la primitiva fórmula,a que alude la Defensa, la decla­ración de lo que debía entender­se por pena corporal, desde quesin mengua de su claridad, que­daba sobreentendido en la quemereció la sanción de la Consti­tuyente.

De conformidad a lo expuesto,estima el suscrito que 'el auto re­currido es arreglado a derecho,por cuanto la pena requerida esla acusación no puede actualmen­te reputarse de naturaleza corpo­ral. La tesis sustentada por V.S. en el auto recurrido, es la mis­ma que ha sentado el señor Juezdel Crimen de 2.\) TUl'no en variasresoluciones, y excepción hechadel doctor Antui'ía, todos los de­más la han aceptado por enten­der sin duda que es la que mejorarmoniza co nel espíritu del pre~

cepto constitucional de la refe~

rencia y con la tendencia moder­na en la materia que nos ocupa,

En tal virtud, sírvase V. S.confirmar el auto' reclamado "Jconceder en relación la apelacióninterpuesta para ante el Tribunalque corresponda.

Ernesto LlovetSei'íor Juez L. del Crimen:

Hugo Antuña

El Ministerio Público en el in­cidente promovido por la Defen­sa sobre intervención del Juradoen la causa seguida a ... , eva­cuando el traslado conferido, aV. S. dice:

Que el concepto de la correc­cionalidad de la peno no respon­de a otro critério ni sugiere otraidea, que la excarcelación a quepueda dar lugar, así como el dela c011)oralidad, a la negación detal beneficio. Esto se deduce sinmayor esfuerzo, de la correlaciónde los artículos 202, 392 del Códi,..gi de 1. Criminal y 1.'1 de la leyde 27 junio de 1903, al punto dehaber establecido la práctica co­rriente una verdadera sinonimiaentre pena correccional y penaexcarcelable. Si, pues, la defini­ción de pena correccional no res­ponde a otra finalidad que la deestablecer los límites dentro delos cuales puede alcanzarse el be­neficio de la excarcelación, es ob-

JUICIO, Y a la que V. S. alude enel presente, no convencen de laconclusión de que, según la Cons­titución en vigencia, solamentela pena de penitenciaría5 sea cor­poral. Y está sería la conclusiónnecesaria para que pudiera pres­cindirse del Jurado en un juiciode la naturaleza de éste. (Artí­culo 99 del Código de I. Crimi­nal) .

El artículo 164 de la Constitu­ClOn amplia, con carácter facul­tativo, el beneficio de la excarce­lación provi;sional, hasta los ca­sos en que la pena a recaer seainferior a la de penitenciaria, pe­ro n:o dice, en todos esos casos,esa pena inferior no sea corporal.Advierta V. S., además, que en lasesión del 12 de marzo de la Co­misión de Com;titución (pág. 82del lihro respectivo), triunfó unaforma que daría plenamente larazón a V. S. Pero esa no fué lafórmula votada por la Asamblea,sino una distinta (artículo 164 dela Constitución), en que precisa­mente desallarece la identifica­ción entre pena corporal y penade Ilenitenciaría. Siendo así, nohay \base jurídica para suponertransformado el sistema legal alrespecto. El juicio por jurados,bueno o malo, - el suscrito tuvoocasión de opinar ampliamente alrespecto, en el seno de la misma.Comisión de Reforma, - es unainstitución sancionada por la an­tigua y la nueva Constitución dela República. La nueva declaraque el juicio por jurados "quedasubsistente". Para restringir sualcance sería preciso un texto cla­ro y categórico, que no existe.

Por tanto, pido aY. S. se dig­ne revocar por contrario imperioel auto recurrido, o con;cedcrmeel lJecursÜ' interpuesto e11 sub~i­dio.

Será justicia.

LA PENA CORPORAL

Benvenuto

Este auto dió motivo a la inci­dencia que se transcribe:Sei'íor Juez L. del Crimen:

Hugo Antui'ía, defensor de ofi­cio de R. P., a V. S. como mejorproc.eda digo:

Que interpongo los recursos dereposición y apelación en subsi­dio contra el auto de V. S. quedispone que esta causa sea vis­ta sin el concurso de jurad.os. Lasdisposiciones .legales que V. S. ci­ta en la resolución dictrud'a en otro

José Pedro nfassera

1

En varias causas seguidas anteel Juzgado L. del Crimen de 1.erTurno en que el Ministerio PÚ­blico solicitaba una pena de pri­sión, se dictó el siguiente auto:

Vistos: Considerando: Que losconceptos correlativos de penacorreccional y corporal, conteni­dos en nuestra legislación vigen­te (artículos 26, 202 Y 392 delCódigo ,de I. Criminal y ley dejunio 27 e1.e 1903), han sufridoevidente modificación por el a:r~,

tícuto 164 de la nueva Constitu­ción, de tal modo que no cabesostenerse hoy que pueda funcio­nar el Jurado sino en los casosen que han de aplicarse dos o másai'íos de penitenciaría.

Por ello: Declárase que en es­ta causa no procede su interven­ción y vuelvan para sentencia.Montevideo, 8 de marza de 1919,

No':.a de In Redacción. ,- Com­

pletamos la publi.cación anterior

sobre este punto con las tesis

de los doctores Luis Benvcnu­to y Juan Andrés Ramírcz, y

antecedentes relativos,

el efecto ha de modificar tambiénla causa. Pero la jurisprudenciaen cuestión va más allá en estefalacioso terreno; consagra tam­bién, que todo lo que modificauno de los efectos de una causa,ha de modificar necesariamentelos demás efectos de diversa na­turaleza que esta causa pudieraproduCir.

Una comparación sencilla con­cluirá de evidenciar esta mezclade' paralogismos., Un foco luminoso produce enmí una sensación de color, y enuna placa fotográfica una acci6nquímica. ¿ Será verdad que sicierre> los ojos y anulo la sensa­ción, esta modificación de tal efec­to obrará en modo alguno sobresu causa, el foco radiante'? ¿ Se­rá verdad, además, que esa u otramodificación en el efecto sensi­ble, aumentará o disminuirá laacción química del foco sobre laplaca fotográfica '?

=

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establecida dentro de las disposi­ciones vigentes del Código de Ins­trucción Criminal. En~efecto:

según el artículo 26, el Jurado in­tervendrá cuando no se haya pe­dido una pena correccional y co-·mo ésta es hoy, según se ha vis­to, la menor de dos años, sólo in­tervendrá en caso de pedirse lacorrelativa y corporal de má,s dedos años. Se argumentará quizáque con la anterior tesis se hacedecir al artículo 164 de la Cons­titución, algo que no pensó o qui­so decir jamás.

Por de pronto, su letra imponeese nuevo concepto sobre excar­celación, y por lo tanto,. sobre loque es pena con1eccional y cor­poral.

Se agregará que ello importauna limitación de las facultadesdel Jurado en cuanto excluye hoydesu jurisdicción causas en queintervenía, según la legislaciónanterior.

Cabe observar primero, que nila ant\3rior ni la presente Cons­titución han entrado jamás a pre-cisar los casos en que el Juradodebe intervenir, desde que siem-pre se ha entendido ser esa ma-teria privativa de la ley ordina-ria. Esta ha tenido siempre lafacultad de reglamentar la insti-tución en la fOl~ma que más :I!eplazca en todo tiempo, aumentan-do o disminuyendo los casos deconocimiento del ¡Jurado, lo qu"es elemental en talm~t?~iay den­tro de todas las legisla.ciot:i¡:rst!!\'fiB~¡fiif¡~;f¡¡W¡Y¡¡iii¡¡ii¡¡iro, aunque así no fuera, cabe .'segundo término sostener, que laactual Constitución, de mi modotácito, pero no por eso menos ca­tegórico y expreso, al querer mo­dificar el concepto de la corpora­lida,d de la pena, como lo hizo,quiso imponer todas la sconse­cuencias lógicas inevitables antesl'Ieferidas, dentro de la armoníanecesaria de la legislación proce­sal en vigencia.

Así lo han entendido, de modouniforme, los señores Fiscales delCrimen de l.Q, 2.Q 1 3.er Turno,como pue.de verse en los brillan­tes dictámenes lielativos, en lascausas que con esta fecha' semandan agregar a ésta; todos losseñores Defensores, con excepci6ndel aquí apelante, entre los quetambién hay constituyentes y en­tre éstos el doctor Aureliano Ro­dríguez Lan'eta, ante el JuzgadoL. del Crimen de 2.9 Turno sos­tiene lo propio, fuera del mismoJuez de 2.Q Turno y del prove­yente.

Pero lo que es más, la formaactual del artículo 164,>-compa­rada con la sancionada en el ac­ta 39 de la Constituyente, aludi­da por el doctor Antuña y que notriUlJ¡fó, siendo reemplazada porla hoy vigente, - demuestra quese aceptó la antigua situación dela correlatividad existente entrepena correccional excarcelable ycorporal no excarcelable. La es­cueta redacción del artículo 164comparada con la más precisa del

CP.SA AMBROSONI H~S, ~,VéNDéMOS ,

MUEBLES SOLIDOS~ IOJ NA> BAJOS PRECIOSOE PlAZA

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risdicción superior, imponerpenas correccionales.

Luego, todo ello d!emuestra quelas frases "pena correccional ycorporal" dentro de nuestra le­gislación, tienen como fi~ únicoel de precisar normas excarcela­torias, a los efectos indicados enel artículo 202, donde debieronser uoicados naturalmente.

Sinonimicamente traducidas esaslocuciones, mediante un neologis­mo, importan tanto como decirque es pena excarcelable la co­rreccional y no excarcelable lacorporal, lo que con más facilidadse hubiera apercibido de inmedia­to dentro de la colocación naturalreferida.

Y, que son correlativos esosconceptos, es obvio también, por­que donde termina la sanción co­rre,ccional comienza la corporal,de modo que aumentando una,disminuye por fuerza la otra y vi­ceversa.

Considerando: Que siendo eseel alcance y fin único verdaderoen nuestra legislación de los alu­didos conceptos, el presente ar­tículo 164 de la Constitución losha alterado sólo en cuanto seña­la la pena de dos años para laprocedencia de la excarcelación.Esa modificación refiérese asípor fuerza, conjuntamente, a losartículos 202 y 392" desde queambos sólo 'encierran conceptoscorrelativos que han de surtirefectos únicamente en el artícu­lo 202.

Luego, es errónea toda la argu­menttación hecha afirmando queel artículo 202 del Código de 1.'Criminal es el úlfico modificadopor el artículo 164 de la Consti­tución y que éste deja inalteradoel artículo 392, como sostuvo uneditorial de diario.

Pero ello importa necesaria eineludiblemente la ampliación delconcepto legal de la pena correc­cional, al hacerla excarcelablehasta dos años. Y así, dentro dela sinon(iimia y correlación refe­ridas, la pena corporal es hoy lamayor de dos años de prisión, porvoluntad y definición del al'ticu­lo 164. No implica, como es na­tural, óbice algun<>, a ese alcan­ce real, la circunstancia de quepr(ra el Juez sea !íacultlativo envez de preceptivo, el otorgamien­to de excarcelación;

Considerando: Que por inciden­cia tan forzosa como ineludibleel Glonstituyente alcanzó así a mo~dificar la intervención del Jurado

s,ecuencia que es ,!pena corp'CJiral,la mayor de seis meses o tres­cientos pesos de multa, - véase,por ejemplo, en La Revista deDerecho y Jurisprudencia, Tomo1, varios artículos del doctor J o­sé P. Massera.

Pero un análisis total del Có­digo de 1. Criminal, evidencia queel concepto y la definición de lap~na correccional y corporal tuvoun fin primordial si no único: elde determinar cuándo procedía odejaba de proceder la libertad delencausado. Y tan es así, que enla realidad, dentro del caótico Có­digo de 1. Criminal, el artículo392 tiene u~a colocación clara­mente inadecuada, siendo eviden­te que fué pUesto donde está, alpercibirse que para la armónicainterpretación del conjunto, ha­cía falta saber qué se entendíapor pena correccional y corporal.La colocación precisa de esas de­finiciones debió ser al final delartículo 202 y como parte de és­te, desde que ellas no tienen, ­dentro del Código, - ningún otroalcance o significado procesal, co­mo se verá en seguida.

El artículo 392 expresa inicial­mente que somete a la jurisdic­ción de los Jueces los delitos le­ves, para entrar en seguida de lle­no a la definición de la, pena co­rreccional y corporal, sin preocu­parse al respecto para nada desus efectos jurisdicciona'I!es, quenunca existieron. No 1tuvieronjamás, en efecto, propósito de de­terminar jurisdicción alguna esasdos frases, desde que ésta la de­terminan los artículos 52 y 97, alenumerar la propia de los Jue­ces Correccionales y del Crimenen forma enunciativa y con pres­cindencia de la pena aplicable.y tan es así, que el artículo 99prevé el caso en que' el Juez delCrimen deba, - dentro de su ju-

Montevideo, 22 de abril de 1919.Vistos los recursos deducidos

contra el auto de fs. 55 vta. yConsiderando: Que esta contro­

versia, como todas, surge por fal­ta de precisión en los conceptos.Precisados éstos, desaparece aqué­lla.

Se impone, pues, establecer elsignificado !eA\'teto de las frasesllena correccional !y pena corpo­ral, empleadas en distintas partesde nuestra legislación, - véaseartículos 26, 99, 202 Y 392 delCódigo de I. Criminal y ley dejun~o 25 de 1903.

La explícita redacción del artí­culo 392 deli Código dtado, ha­ría casi perogrullesco t.al intentosi no existiera un cúmulo de vie­jas discusiones al respecto, acre­centadas con la sanción de laConstitución vigente, lo que im­pOP.{3 dilucidar el exacto alcanceactual de aquellas locuciones.

El artículo 392 transitorio se­gún lo inicial del Título X delCódigo de I. Criminal, no fué nipudo ser derogado por el artícu­lo 417 del Código Penal, siendocomo es puramente procesal deforma y no de fondo.

Siempre lo entendió así la ju­risprudencia, aceptándose en con-

Manuel Pérez Maggiolo

caso ha consentido una resolucióndel señor Juez de 2.Q Turno aná­loga la la que recurr!e en ¡estosautos (causa de A. D.).

Dado lo expuesto debe juzgar­se que es actualmente de carác­ter correccional la pena solicita­da en la acusación, y por ello, deacuerdo ,con el artículo 26 del Có­digo de 1. Criminal es arregladoa derecho el auto reclamado., La apelación subsidiaria es pro­

cedente y está en tiempo y for­ma.Montevideo, l.Q de abril de 1919.

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Consideramos plausible tal re­forma porque no creemos que losinconvenientes del jurado seanmayores que sus ventajas, y porentender que tales inconvenien­tes, al menos como ha sido pOBi­ble apreciarlos entre nosotros, noemanan .de la institución mismasino de su defectuosa organiza­ción. De consiguiente, lo que ur­ge no es suprimir el jurado, sinodar al juicio de jurados su ver­dadero carácter, que no ha teni­do jamás deselle que tel País espaís.

Al mismo tiempo que así semodifica el artículo 137 de la vie­ja Constitución, se reformabatambién el relativo a la libertadbajo fianza redactado en aquéllade este modo:

"Artículo 139. En cualquierestado de una causa criminal, deque no haya de resultar pena cor­poral, se pondrá al acusado en li­bertad, dando fianza según ley".

No definía la Constitución de1830. lo que debía entenderse porpena corporal, pero el artículo202 del Código de InstrucciónCriminal, interpretativo de aqué­lla, completaba el precepto citadoen esta forma:

"Artículo 202. En cualquierestado de la causa 'en que, porla naturaleza o el mérito del pro­ceso, no haya de resultar penacorporal, aunque se trate de he­chos graves, se pondrá a los pro­cesados en libertad bajo fianrzalegal.

Esta disposición es preceptiva,los jueces deben ordenar la excar­celación siempre que proceda".

La nueva Constitución modifi­ca el régimen actual en la formasiguiente:

"Artículo 164. J!ln cualquierestado de una causa criminal, deno haya de resultar pena de pe­nitenciaría, los jueces podrán po..

25 de 1903, ante las divergenciasoriginadas por la sanción del Có­digo Penal sobre lo que debía en­tenderse por castigo corporal, es­tableció igual normaqule la es­tatuída en el artículo 392 del Có­digo de Instrucción Criminal;

QUe la Constitución vigente ensu artículo 164 mantiene el cita­do artículo 13.9, cuya ,reldacciónreproduce, sustituyendo única­mente la pena corporal del textoprimitivo, por la de penitenciaría,variante que claramente revela laintención de fijar la pena corpo­ral excluyenido esta determina­ción de las actividades de la le­gislación ordinaria:

Que el concepto de la pena cor­poral ha sido, pues, establecidopor el artículo 164 de la Consti­tución actual, no pudiendo al res­pecto invocarse los artículos 392del Código de Instrucción Criminal y 1.9 de la ley de junio 25 de1903 implícitamente derogadospor este precepto constitucional;

Que en consecuencia, no pu­diéndose . en el caso sub judice,pena de penitenciaría, la inter­vención del J Ul"ado es improce­dente de conformidad a lo dis­puesto en el artículo 26 del Códi­go de Instrucción Criminal,-

Por tales fundamentos y losaducidos por el señor Juez a quoen la resolución de f. 39 vta., seconfirma el auto apelado.

Devuélvase.

TESIS DEL DOCTORJUAN ANDRES RAMIREZ

Piñeiro - Montero Paul.líer - Furriol (discorde).

Como es sabido, la Constituciónde 1830 adoptó el juicio por jura­dos, aún en las causas civiles, enla forma siguiente:

"Artículo 137. Una de las pri­meras atenciones de la Asambleageneral s~rá el procurar que, cuan­to antes sea posible, se establezcael juicio por jurados en las cau­sas criminales y aún en las civi­les".

Nadie ignora que para laAsamblea General, en ochenta ytantos años de vida independien­te, no llegó nunca el momento enque fuera posible crear el juradopara las causas civiles, y nadieignora tampoco que su mismaaplicación a las causas criminalesha provocado y provoca serias ob­jeciones. Sin embargo, la Con­vención Nacional Constituyente,al abordar el estudio del artículotranscripto, no creyó del casoarrasar la institución del jurado,sino que, con plausible sensatez,r:esolvió proscribirlo, aún} en elpapel, de las causas civiles, evi­tando alguna posible viaraza deun ensayo semejante, y mante­nerlo en los juicios criminales,sustituyendo dicho artículo por elsiguiente:

"Artículo 163. Queda subsis­tente el jurado en las causas cri­minales" ,

Así, pues, la tesis que sustentael Juzgado está encuadrada den­tro de la lógica, consulta las sa­nas teorías que :informa en talmateria y encaja, además, bi·enen la letra de los textos legales,cuyas inCOl~gruencias atenúa enmucho.

¿ Puede pedirse más a una teo­ría?

No podrá jamás a una asíorientada, dirigírsele el reprocheque el doctor J. N. Matienzo ha­ce a los magistrados de su país,en .un estudio sobre justicia ar­gentina, al recardarles que essiempre grl:J.ve error el entenderque el fin de la leyes la ley mis­mo y no el interés común de loshombres, evidentemente mejor ymás tutelado aquí, con la sana so­lución perseguida.

Atento, además, lo consignadopor los señores Fiscales del Cri­men en el anterior dictamen y loslucien!tes en los autos mandadosagregar a esta causa con la pre­sente fecha, todos brillante y con­currentemente fundados. -

Por ello: Estése a lo resuelto,otorgándose en relación la apela­ción interpuesta para ante el Tri­bunal que corresponda, empla- .zándose a las partes por el tér­mino legal y elevándose los autos.

=

Benvenuto.

Visto en segunda instancia es~ta cuestión incidental sobre la in­tervención o no de Jurados, ve­nida al conocimiento de esta Sa.­la en virtud del recurso de apela-

. ción en relación que a f. 37 inter­puso el Defensor del procesado encontra del auto dictado a f. 36 porel señor Juez Letrado del Crimende 1.er Turno, que cita a las par­tes para sentencia.

Resultando: Que el señor Fis­cal del Crimen' de 2.9 Turno de­dujo a f. 28 acusación contra N.

.N. por i~putación de infantici­dio y requirió la pena de diez me­ses de prisión;

Que . süstancia~a en tforma lainstancia el señor Juez a quo porel auto de f. 35 vta., cita a laspartes para sentencia definitiva;

Que el señor Defensor enten­diendo que corresponde la inter­vención del Jurado,' interpuso elrecurso de apelación que le fuéconcedido por la resolución de f.39 vta., y ,

Considerando: ;Que ·el artículo139 de la Constii1ución de 1830otorgó el beneficio de excarcela­ción provisional a' favor de todoprocesado que en cualquier esta­do resulte no haya de imponérse­le pena corporal;

Que no expresando la Consti­tución cuál era la pena corporal,la legislación positiva por el ar­tículo 392 del Código de Instruc­ción Criminal como disposicióntransitoria consideró como tal pe­na corporal la mayor de seis me­ses de prisión y la de multa detrescientos pesos;

Que la ley posterior de junio

doctor Vázquez Acevedo, sancio­nada en el acta referida, indicaclaramente tal propósito.

Pero la voluntad expresada enel artículo 164, al modificar cate­góricamente el significado y al­cance de los artículos 202 y 392,- que son uno en realidad, .impuso por la fuerza de la razónlógica, todas y cada una de .lasconsecuencias que el cam.bio y al­teración de aquellos valores im­plica. Para llegar a solución con­h-aria, sería necesario que el le­gislador la hubiese formulado ex­presamente ;

Considerando; Que esas conse­cuencias presuntas y tácitas, di­rectas o indirectas, pero ineludi­bIes' dentro de los dictados inata­cables de la razón pura, ademásde estar preñadas de sensatez loestán también de sanas conse­cuencias, que no campean en lainterpretación contraria, destina­da a perpetuar un absUl~do impe­rante dentro de la jursdicción enque actúa el Jurado.

Son esas ven,tajas no despre:..ciables, dado que un raciocinio,por exacto que sea en apariencia,si conduce al mal, sólo convencey arrastra a ideólogas fanáticos

. capaces siempre de estrellarsecontra el absurdo, para salvar lospriI1cipios.

y los sustentados aquí, están,en cambio, llenos de buen senti­

~wiJ~2,.fl.Ji)¡trrl,p()H~ru.na•mayor bondad"en el. juego al'mónico del Código;~fil~;iiii{l~~f;rucci6n ...•• Criminal.

¿No es profundamente ilógicoque dentro del régimen actual, sejuzguen con jurados, casos enque se aplican seis y medio me­ses de prisión, y sin éstos, otrosen que se imponen catorce o másaños de penite~ciaría?

Los artículos 97 y 99 imponena diario tal cosa y así el procesa­do es juzgado en primera instan­cia ante la juridicción del crimen.por un Juez de derecho y cu.atr¿de hecho, y en segunda por tresde derecho para aplicarle seis ymedio meses de prisión. En cam­bio, el artículo 52, hace que en unrobo calificado con agravantesgenéricos, se aplique ante un so­lo Juez correccional, en primerainstancia y sin jurados, catorceo más años de penitenciaría, parafenecer la causa ante un simpleJuez del crimen.

¿ Puedie existiir organizaciónmás absurda?

La tesis presente aminora enmucho tales anomalías. Además,consulta la tendencia corriente enmoteria de Jurado, limitando suintervención a los casos de ciertagravedad, como ocurre en~ todoslos países que tienen tal instituto.

Entre nosotros, todos los pro­yectos de leyes destinados a re­glamentar el Jurado, - como elde Código de Procedimiento Pe­nal del doctor Vázqquez Acevedo.-han limitatdo su intervenciónpara casos de relativa gravedad,en que se aplican penas de treso. cuatro años de penitenciaría.

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CH!NGOlO

Cuál es su fundamento

2.-Razones podel'osas e indis­cutibles j ustificaIl este principio,dirigido a impedir que los juicios,renovándose constantemente, seeternicen con un cortejo de con­secuenciastiene forzosamente ungado éste, se permitierala contienda, aléf;ando que la sen­ten;eia anterior adolece de error,o es contraria a la equidad o ala ley, se anularían los beneficiosde la justicia; siendo el juicioinútil, se recurrirá, como en lostiempos bárbaros, a la fuerza in­dividual para decidir los conflic­tos de 'los der:echos privados, yel orden social sería trastornado;El nuevo juicio resultaría inútilsi su decisión final concordaracon la anterior; y si fuera con­traria, conspiraría contra el pres­tigio de la justicia y no tendríamayores garantías de acierto quela primera. Agotados los mediosque el legisladOl:- ha dispuesto pa­ra que la seJ\tencia ~resulte ex­presión de la verdad y de la jus­ticia, la sentencia debe ser aca­tada. Podrá ser, y es a veces, in­justa; pero el interés privado dedemostrar esa injusticia, debe sersacrificado ante el interés gene­ral. Las malas sentencias, comolas malas ijeyes, deben acallarsepara que se cumplan las buenas.

Actos jurídicos que hacen cosajuzgada

CAPITULO II

En las palabras "autoridad dela ~cosa juzgada", tomadas ensentido lato, caben todos los efec­tos de la sentencia: así, concre·tándonos a los efectos capitales,tanto la ejecución forzosa de lasentencia (actio juc1icati), comoel rechazo de la demanda nuevaque plantea la cuestión ya resuel­ta (exceptio rci judicatre), sefundan en la fe que se atribuyea la cosa juzgada, considerándo­la expresión de lo verdadero ylo justo.

Pero en un sentido restringido,y éste es el de uso general, laspalabras "autoridad' de la cosajuzgada" no se aplican sino al se­gundo de esos efectos, es decir,al que produce una sentencia an­terior sobre los juicios que se in­tentan después: ése es nuestrotema.

Postes p Vickets y 1\lambres

acero inglés

Alambre de

de resultar pena corporal, se pon­drá al acusado en libertad, dandofianza según la ley. Se entiendepor IJena corpQral I'a de l)eniten·ciaría".

Pues bien, al redactarse el tex­to constitucional definitivo, quedebía ser objeto del acuerdo en­tre los partidarios que mayor re­presentación tenían en la Conven­ción, quedó eliminada la defini·ción de IJena corporal, limitándo­se, el precepto correspondiente, aestablecer que se podrá concederla libertad bajo fianza en los pro­cesos por delitos que no tenganpena de penitenciaría. El consti­tuyente se abstuvo, pues, delibe­radamente de clasificar penas,subsistiendo, por lo tanto, la cla­sificación legal anterior, mien­tras no sea derogada por otra ley.

Juan Andrés Ramírez.

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Capítulo I

Nociones generales

Sección I

LA COSA JUZGADA ENMATERIA CIVIL

Primera parte

Tesis presentada para optar algrado de doctor en

jmiSprudencia

Qué es la cosa juzgada y cuál essu fundamento.

Por el Dr. Pedro Díaz

COSA JUZGADA

1. - La ciencia y la legislaciónuniversal, atendiendo las exigen­cias del orden social, han sancio­nado de acuerdo el principio de lainfalibilidad de la justicia, de laverdad indiscutible de las senten­cias. Ese principio, enunciado enel aforismo romano res judicatapro veritate habetur, ha sido san­cionado por nuestro Código Civil,que, como el Código Napoleón, ir,·cluye "la autoridad que la leyatribuye a la cosa juzgada", en­tre las presunciones legales (Ar­tículo 1601, núm. 3).

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tución vigente que extiende has­ta dos años el término de la pena,a los efectos de admitir la liber­tad bajo fianza, ha hecho surgirla duda, compartida por algunosjueces y fiscales, respecto de sitambién ha de entenderse que eljuicio pot jurados únicament(;!procede cuando se trate de deli­tos que sean pasibles de peniten­ciaría. Según esto, el jurado só­lo funcionaría en las causas quepueden dar lugar a la aplicaciónde dicha pena.

En nuestro conceptjl, esa duda,mientras subsista el 'texto del ar­tículo 392 del Código de Instruc­ción Criminal, no tiene razón deser. Este declara correccional lapena de prisión hasta de seis me­ses, y la Constitución, desde quepara nada ha clasificado penas niaún indirectamente, no ha inno­vado en la materia. Puesto queal extender el beneficio de la li­bertad provisional a todos los en­causados por delitos pasibles depena de prisión, es decir de me­nos de dos años de duración, noha calificado esa pena, ·no eXIsteningún motivo para que se puedaconsiderar suprimido ni modliica­do el referido artículo 392 delCódigo (fe Instrucción Cl'll11inal.El único precepto del mismo, ~nu­

lado por contradición con el 164de la Constitución, es el 202, quesubordina la libertad bajo fianzaa la lliaturaleza de la pena: elotro, el que declara que es corpo­ral toda pena superior a seis me­ses de prisión y cdrreccional laque sólo llegue a este límite, sehalla vigente. Luego, mientras elartículo 392 del Código de Ins­trucción Criminal no sea modifi­cado, como tal vez conviene ha­cerlo, en las causas pior delitosen que debe recaer pena superiora trecientos pesos de multa o seismeses de prisión, debe intervenirel jurado.

Hay. un antecedente, suminis­trado por la historia de la refor­ma, que corrobora nuestra inter­pretación. Tanto el proyecto delcomité de constituyentes que pre­sidía el doctor Vázquez Acevedo,como el que presentó éste, clasi­fican la pena corporal. Así, elprimero, en su artículo 144, y elsegundo en su artículo 126, de­cían:

"En cualquier estado de unacausa criminal, de que no haya

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ner al acusado en libertad, dandofianza según la ley".

Hay aquí una doble modifica­ción del régimen vigente sobre li­bertad bajo fianza: en primer lu­gar, siguiendo el proyecto de Có­digo de Procedimiento Penal, obradel doctor Vázquez Acevedo, seextiende hasta dos años el límitede pena dentro del cual aquéllaes procedente ;en segundo térmi­no, se corrije, en cierto modo, esabenignidad de la disposición, ha­ciendo que la libertad bajo fian­za deje de estar impuesta en to­dos los casos al magistrado, parara ser facultativa. El Juez "pon­drá al acusado en libertad", de­cía la viej?- Constitución; mien­tras que la vigente dice: "po­drán poner".

También aquí, nos parece queel Constituyente ha procedido conacierto en la reforma, compen­sando con esa facultad discrecio­nal de la Jutsicia, los peligros in­herentes a la extensión de la li­bertad bajo fianza.

Estas modificaciones relativasa preceptos de derecho penal pro­cesal, tienen que ocasionar algu­nas dificultades en su aplicación.Los códigos vigentes han sido re­dactados teniendo en cuenta laConstitución de 1830, y es natu­ral que la magistratura tropiececon esas dificultades para regir­se por ellas dentro de la nueva.Así ocurre, por obra de las refor­mas expresadas, con el juicio dejurados en las causas por delitosque no son pasibles de pena depenitenciaría.

El Código de Instrucción Cri­minal dispone al respecto lo si­guiente:

"Artículo 26. (concordante conlos artículos 98 y 99) Los jue­ces letrados del Crímen, en lascausas de su competencia, cuandoestán en estado de resolverlas yno se haya pedido una pena co­rreccional, las fallarán con un tri­bunal de Jurados, compuesto decuatro ciudadanos sorteados, concuatro suplentes".

Con arreglo a este artículo y enpresencia de la disposición yatranscripta, del artículo 392, se­gún el cual es pena correccionalla de prisión hasta seis meses,hasta hoy los jueces del crímenveían con jurados las causas enqueque podía recaer pena mayor;pero el artículo 164 de la Consti-

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* * *

sa) no hace cosa juzgada en oeljuicio actual.

En el Proyecto de Código deProcedimiejtto Penal del doctorVázquez Acevedo, al ocuparse, ensu artículo 363, de la materia pe­nal, se encuentra, como comenta­rio, una nota al 'proyecto deCódigo de la Provincia de BuenosAires, en la cual se lee la siguien­te transcripción: "Una excepción,ha dicho la Suprema CQrte deJusticia de la Provincia, no debí:1ser nunca materia de dos juiciosiguales; así, el que prefirió opo­nerla como artículo, no puedeoponerla como excepción a la de­manda, contestando; y, no sólono puede oponerla cuando ha sidodecidida, sino tampoco cuando hasido sometida a Prueba, para pre­caver el abuso de tantear así lacontraria, denando los términosprobatorios a medio abrirlos".(Proyecto de un nuevo Código deP. Penal para la República Orien­tal del Uruguay, página 200).

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Depositarios: Lf\ GRftN DESPENSft 25 DE MAYO, 527

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quedar subsistente como conse­cuencia de una decisión que laspartes no discutieron. Pero es­ta razón no es aplicable a la in­terlocutoria en cuanto éste deci­de la cuestión especial y libre­mente discutida por las partes;éstas, una vez aducidas todas susrazones y presentadas sus prue­bas, quedan sometidas a la deci­sión y no pueden renovar la con­tienda ya decidida.

6. - OIJUesta la excepción decosa juzgada como mixta (Artí­culo 246 del Código de Procedi­miento) y rechazada, ¿podrá opo­nerse de nuevo como perentoria?

Por las razones precedentes, lacuestión debe resolverse por lanegativa. La, interlocutoria hacecosa juzgada el).l cuanto al puntodiscutido y decidido de ella; pa­sa, ¡mes, en autoridad de cosajuzgada, la decisión de que lasen.tencia dada en el juicio ante·rior (sea porque ambos juicios noversaran sobre la misma cosa, oporque no se hubieran seguido en­tre las mismas partes, o porqueno se fundaran en la misma cau-

•••••••••••••••••••••••••••••••••••••• G.o ••• o •• oe.o~o•••0.

InterIocutorias Y definitivas5. - Las sentencias, "decisio­

nes del juez sobre la causa o pun­to que se controvierte ante él",pueden ser interlocutorias o de­finitivas (Artículo 459 del Códi­go de Procedimiento Civil); soninterlocutorias las que se dan so­bre algún artículo o incidente, ydefinitivas lasque, concluída lainstancia, resuelven sobre 10 prin­cipal (ArtíclIlo 460 del Código deProcedimiento Civil).

Las sentencias interiocutoriasno hacen cosa juzgada; sus con­clusiones no producen efecto so­bre la inter1ocutoria, sólo puedehacer del juicio; el juez, al dictarla inte:rlocutoria, sólo puede ha­cer sobre el fondo del asuntoapreciaciones provisorias, que de­penden del estado en que se ha­lla entonces la causa, y son, portanto, susceptibles de modificar­se cuando ese estado cambie.

Pero si las sent\encias interlo­cutorias no hacen cosa juzgadarespecto de la cuestión funda­mental que incidentalmente tocana veces. no pasa lo mismo respec­to de la cuestión que especial­mente deciden; respecto de ésta,la interlocutora tiene fuerza dedefinitiva y hace también cosajuzgada.

La razón que justifica la reglaes que, no habiendo sido discuti­da la cuestión, no debe darse pordecidida; la resolución de la cues­tión princiJ)al, a que sólo puedeJIegarse 'después del debate am­plio, no puede desprenderse y

III

juicio o el acto no tiene .las for­mas exteriores de sentencIa), pro­ducen por el contrario, el efectode i~pedir que esta adquiera laautoridad de la cosa juzgada. Larazón es clara: en' este caso nohay sentencia, y es obvio que, sino existe, no puede producirefec­to alguno. Así, por ejemplo, unjuez incompetente pronuncia lasentencia, un juez civil falla unacausa penal o comercial, Podránusarse contra ese fallo los recur­sos ordinarios y extraordinariosque la ley ha dispuesto; pero re­chazados éstos o no entablados entiempo, la sentencia adquierefuerza de cosa juzgada, se haceinatacable, aun cuando el vicio deque adolece afecte, cq!Uo en estecaso, el interés público.

Si, por el contrario, falla quienno es juez, una persona que ca­rece en absoluto de jurisdicción,no nacerá la cosa juzgada,' por­que ese acto no es una sentencia,aunque tenga las apariencias detal, y no puede, por tanto, produ­cir los efectos que a la senten­cia. se atribuyen.

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Actos de jurisdicción cont~nciosa

y de jurisdicción voluntaria

Sentencias anuJables einexistentes

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3. ._- La ley presta autoridadde cosa juzgada a la sentencia,decisión del juez en el litigio, esdecir, en la contienda en que las')artes discuten los argumentosde hecho y de derecho en que apo­yan sus opuestas pretensiones,obligándose tácit.amente a acatarel fallo; la cosa juzgada nace,pues, de los actos de jurisdiccióncontenciosa. Los actos de juris­dicción voluntaria no hacen cosajuzgada, porque en ellos no haypartes contendientes, obligadas aacatar el fallo; y porque el fin'que con la cosa juzgada se persi­gue, que es evitar la renovaciónde los litigios, despaarece aquí,desde que no hay tal litigio, por­que los actos de jurisdicción vo­luntaria, en que sólo se piden me­didas precaucionales, de conser­vación de derechos reconocidos,sin discutir ni declarar los queson dudosos, no implican contien­da ni lucha, ni son,por tanto li­tigios. Por ejemplo: se pide ve­nia para enajenar bienes de unmenor o dotales de una mujercasada, y se concede la venia; simás tarde se ataca la enajenación,no podrá oponerse la cosa juzga­da: el acto de jurisdicción volun­

l:"iFt l1o tiene tal autoridad. Delismo modo, la aprobación que7ifí'$ta/'éJi'(juez al estaao trienal de

la .administración de la tutela, nohace cosa juzgada sobre el asun­to, y el menor puede librementeimpugnar los actos de su tutor ylas cuentas presentadas por él(Artículo 416 del Código Civil).

4. - Para que la sentencia go­ce de la autoridad de cosa juzga­da, se exige que reuna ciertosrequisitos de fondo y forma, sinlos cuales la sentencia no produceefecto. Entre las sentencias queadolecen de algún vicio o defec­to, se distinguen las anulables ylas inexistentes.

Los vicios que hacen anulablela sentencia, no impiden que és­ta adquiera fuerza de cosa juz-

,gada. La ley da los recursos quepermiten reparar las nulidades:si se emplearon esos recursos yse declaró válida la sentencia, lanulidad no existe; si no se em­plearon, la sentencia fué acatada,la nulidad está consentida y sub~

sanada.Los vicios que hacen inexisten­

te la sentencia (como cuando fal­tan los €lementosesenciales del

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cer autoridad de cosa juzagada atodos los motivos como a lo dis­positivo; hay quien distingue losmotivos objetivos de los subjeti­vos, para dar autoridad a los pri­meros y no a los segundos, ha­ciendo una distinción que, segúnobserva un moderno autor italia­no, "no se sabe a qué criteriocientífico o práctico puede some­terse, desde que todos los moti­vos son a la vez subjetivos y ob­jetivos, pues todos han movidoel ánimo del juez y se han exte­riorizado en la sentencia;" otros,por fin, opinan que debe recono­cerse autoridad de cosa juzgadaa todas las decisiones del juez so­bre cada una de las relaciones dederecho discutidas, y por el con­trario, negarla a todo otro ele­mento de la sentencia, sin tomaren cuenta si unos ú otros estáncontenidos en lo dispositivo o enlos motivos de la sentencia. Porejemplo: A exige a B el pago deuna suma de que se pretendeacreedor como heredero de C; Brehusa el pago, porque pretendeser él el herederP,J,9!1!J},Q;!!Ú) ,,¡Esjuicio presenta, además 'de la n'~iJJii!i}1»!!V'Hs)

manda principal, una dobleción de derecho a resolver; si esA o es. B el heredero de e; la de­cisión de esta cuestión pasará ehautoridad del presunto deudor.Así, si B, condenado al pago porno ser heredero, entabla contraA la acción de petición de heren­cia, pretendiendo ser él herederode C, será rechazado por la ex­cepción de cosa juzgada.

No siéndonos posible seguir es­ta doctrina en su desarrollo yconsecuencias, concretaremos enpocas palabras nuéStra opinión.

Si al aplicar la regla de que losmotivos no hacen cosa juzgada,se atiende a la forma de la sen­tencia, resulta arbitraria esa re­gla, porque depende del caprichodel juez, y a menudo falsa, comoen el ejemplo apuntado. En efec­to: discutida y decidida entre lasmismas partes la cuestión de lapropiedad' de la herencia o de lacalidad de heredero en cuanto acalidad de heredero en cuanto auna parte de ella, no podría porlas reglas generales (núm. 20)plantearse de nuevo la misma dis­cusión en cuanto al todo; ademásde que la solución alcanza en rea­lidad, en el ejempla propuesto, atoda la herencia: habrí'a, pues,

VI

Fundamentos y diSl)ositivo de lassentencias; enunciaciones

como sentencias, en autoridad decosa juzgada.

Algunos autores, asimilando elarbitraje volu~tariamente a unatransacción, eliminan el laudo ar­bitral del estudio de las actos ju­rídicos que hacen cosa juzgada,No parece aceptable esta solu­ción, ni legal ni teóricamente: noes legalmente aceptable, porquelas razones indicadas para incluirel laudo arbitral entre los actosjurídicos que pasan en autoridadde cosa juzgada, son tan aplica­bles al arbitraje forzoso como alvoluntario, no haciendo la ley en­tre uno y otro distinción algunaal respecto. No es tampoco acep­table teóricamente la solución,porque las razones en que el prin­cipio de la autoridad de la cosajuzgada se funda, son tan aplica­bles al laudo como a las otras sen­tencias: al litigar ante los jueces,contraen las partes el compromi­so tácito de someterse a su deci­sión, y al mismo compromiso,generalmente expreso, se contraeante los árbitros; además el in­terés de que el juicio no se re­nueve una vez terminado que esla razón fundamental de aquelprincipio, existe aquí igualmente,puesto aún más de manifiesto porel hecho de que las partes hayanbuscado en el arbitraje una deci­sión pronta é inapelable del liti­gio.

Creemos, pues, que el laudo ar­bitral goza de la autoridad de lacosa juzgada, sea que se trate delarbitraje forzoso o del voluntario,ya ffauden los árbitros ,haciend9una amigable composición, ya fa­llen aplicando la ley.

9. - Los autores establecen es­ta regla, que en general se reco­noce justa: "sólo lo dispositivo dela sentencia pasa en autorid'a'd decosa· juzgada". Esta nace de lasdecisiones judiciales; los funda­mentos que nada deciden no pue­den producirla. No pueden tam­poco limitar, extender ni cambiarel sentido de lo dispositivo, y só­lo sirven para aclarar o explicarsu alcance.

Pe/ro g.eparándo~e de esa opi­nión, hay quien pretende recono-

B ••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••FRUGONI HNOS.~

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8. - El laudo arbitral surte engeneral los efectos ;de una sen­tencia; nuestra ley (llama juicioal arbitraje, y sentencia al laudo.Los laudos arbitrales pasan, pues,

Laudos arbitrales

v

da (Artículo 490 del Código deProcedimiento Civil). En la ter­cera a,cepción, la expresión auto­ridad de cosa juzgada designa lafuerza que se atribuye a las sen­tencias apelables. Examinando lacuestión del punto de vista denuestra ley, y sin mediar en ladisputa de los sabios, encontra­mos inaceptable esta última acep­ción. Los autores hablan de unaespecie de autoridad de cosa j uz­gada, comprendiendo que no pue­de correctamente decirse quetienen tal autoridad las senten­cias que no han pasado por elcontrol de las instancias sueesi­vas, que garanten su verdad yjusticia. Alegan autores extran­jeros que esas sentencias admitenen cierto modo ejecución forzosa.No hay para qué discutir el ar­gumento, pues en nuestra ley lasentencia no confirmada ni con­sentida, no da acción para serejecutada.

Se alega también que una de­manda; posterior que promovierala misma cuestión, debería serrecha,za,da,estandq ésta resueltapor la sentencia apelable; peroesto no es un efecto de la auto­ridad de la cosa juzgada ni aúnde la sentencia; porque sin queésta exista, la demanda es recha­zada, habiendo demanda y !con­testación sobre el fondo del asun­to, por la excepción de litispen·dencia.

Por la letra de nuestra ley nohay cosa juzgada en este caso.El artículo 490, anteriormente ci­tado, aunque comprendido én elcapítulo De la ejecución de lassentencias, parece establecer unprincipio general, del cual el 489sólo es una aplicación particular;y este artículo no reconoce fuer­za de cosa juzgada a la sentenciaapelable, sino cuando se dejatranscurrir el plazo señalado sinalzarse. Por consiguiente, cuandola apelación puede oponerse, lasentencia no hace en ningún sen­tido cosa juzgada.

De las sentencias que no admitenningún recurso; de las que ad­miten los recursos extraordina·

rios; de las que admiten losOrdinarios

(1) Bonnicr (Traducción Caravantes).

Véase nlÍm. 861.(2) Durantón: XIII - 454 y 455. ­

Zachari<e. Véase página 764.(3) Pothicr, Laurcnt, Marcadé, Mat­

tirolo, ctc .

IV

••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••: M~ S 1\ 1r;, '~S st'>LIDes y :: . ~ ~ '-J ELEGANTES :• •: Martí & eia. :• •• •• •: Pidan Presupuesto LIBRES, 1717.~Tel. Urug:904, Aguada:• •••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••

7. - ¿ Qué sentencias defini­tivas hacen cosa juzgada? Estacuestión doctrinal ha dividido alos autores en tres bandos: Losunos (1) no atribuyen ese valorsino a las sentencias que no admi­ten ningún recurso, :ni aún 'e:x;­traordinario (las no apeladas oconsentidas expresamente y lasque subsisten después de los re­cursos extraordinarios o pasadoel tiempo de interponerlos). Losotros (2) no reconocen autoridadde cosa juzgada a las sentenciasatacables por la vía ordinaria.Otros, por fin (3), opinan queaún las sentencias apelables tie­nen una especie de autoridad decosa juzgada, aunque basta paradestruirla el simple hecho de queel contrario entable apelación; yatribuyen a la expresión cosa .luz·

. gada tres acepciones diferentes:La l." se refiere a las sentenciasinatacables, que gozan de una au­toridad absoluta, indiscutible eirrevocable, acepción que es ad­mitida por todos los autores. La2.~ se refiere a las sentencias queno son atacables, sino por los re­cursos extraordinarios: éstas nose consideran, es cierto, como ver­dades absolutas, no tienen, en suexpresión más acabada, la autori­dad de la cosa juzgada; pero pue­de decirse también que tienenautoridad, desde que la ley, mi­rándolas como 'verdaderas, haceobligatoria su ejecución, mante­niendo la presunción de verdad apesar de los recursos extraordi­narios entablados, dificulta la in­terposición de éstos, en tanto quefavorece la de los ordinarios, de­fiende la sentencia contra la ac­ción del recurso, puesto que difi­culta la revocación, y en fin, diceexpresamente que esas sentenciasreciben autoridad de cesa juzga-

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P U R e y PI J e ::

12. - ¿ Producen por sí mis-

VIISentencias nacionales y senten­

cias extranjeras. - Laudosarbitrales extranjeros

después de haber sido rechazadoya como dilatoria de litiSpenden­cia; y habiendo sido discutida ydecidida una cuestión, no puedeproponerse de nuevo, aunque sele cambie el nombre; se opon­drían a ello todas las razones ale­gadas como fundamentos de laautoridad de la cosa juzgada.

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No hay en realidad diferencia defondo entre este caso y el ante­rior, ya resuelto, con el cual 10hemos relacionado (núm. 6). Enambos casos la procedencia de laexcepción depende de esta cues­tión: ¿ existe entre las mismasparte un juicio idéntico en todossus elementos? La solución que'se dé a esa cuestión es el antece­dente lógico y necesario de lodispositivo de la sentencia, y p~

sa, por lo tanto, en autoridadde cosa juzgada. La misma cues­tión sería renovada en la excep­ción perentoria de cosa juzgada,

Usted tel)dráun PORD

PAZ"

pasada en autoridad de cosa juz­gada; discutida la cuestión y des­hechada la dilatoria opuesta, eldemandado contesta a la deman­da, y habiéndose pronunciado yaen el otro juicio sentencia que ha­ce cosa juzgada, opone en éste laexcepción de cosa juzgada: ¿ se­ría admisible la excépción?

Un. primer movimiento inclinael ánimo a una solución afirmati­va, por tener la nueva excepcióncarácter y denominación diferen­tes' de la anterior. Pero, a pesarde esa apariencia, creemos que lasolución contraria es la acertada.

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Enunciaciones

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10. - Por lo dicho anterior­ente, se comprende que carecen

de la autoridad de cosa juzgadalas simples enunciaciones que,aun cuando estén involucradas en10 dispositivo, no forman. parteintegrante de éI.Esas simplesenunciaciones, no haciendo partee la cuestión decidida; y pudien-

"ú ;;~l:,~·i~i~-.;~ ~?l fallo sin incon­eniente y sin alterar su alcance,o deben mirarse como parteonstitutiva de lo dispositivo.

H.-Al tratar la cuestión de sí,puesta la cosa juzgada comoixta, podría oponerse de nuevoamo perentoria, ocurre pregun-arse cuál sería la solución en es­e case: antes de contestar a laehlanda, el reo opone la declina­ría de litispendencia, porque

retende que el mismo juicio es-/ ya entabledo, aunque no se haronunciado aún en él sentencia

I)oespués de rechazada la excep­'ción de litiSpen:dencia ¿podría

oponerse la de cosa juzgada?

..._-----------------------------------------------------------

d€lntidad perfecta de cuestión..Pero si, por el contrario, se to­a como base de aplicación de la

regla, no la forma que se ha da­do a la sentencia, sino la que pue­de o debe dársele; si no se mira

quello a que ,el juez ha dadoorma de dispositivo, sino lo quen realidad puede o debe consti­uir el fallo, ladecisión del juez,i la regla resulta arbitraria nieva a falsas consecuencias. Así,

en el ejemplo citado, el juez harallado declarando heredero a A:y condenado a B al pago del .cré­dito; y por ser parte de lo dispo­sitivo, esa declaración pasa enautoridad de cosa juzgada.

El caso indicado es resuelto en,ese sentido por au~ores que si­guen la regla de que los motivosno hacei\ cosa juzgada, diciendoque siempre que 10 que se esta­blece como dispositivo al final dela sentencia tenga por anteceden­te lógico y necesario la soluciónde una cuestión, comprendida en­tre los motivos, debe considerar­se que ambas cosas, formando unsolo todo, constituyen el fallo, elverdadero dispositivo de la sen­tencia.

En resumen, creemos que lateoría según la cual pasa en au­toridad de cosa juzgada toda de­cisión del juez sobre cada una delas relaciones de derecho, expre­íla en distinta forma el mismo

ueladoctrina. ;corl'ien­gQPocemosque aqué-

1I11.l'étllUU" el fondo de las cosasla forma, es más científica

práctiaa.

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Montevideo

nera con relación a aquellos fallos que sólo revisten el caráctede cosa juzgada.

"Esta doctrina, no obstante haber sido comunmente aceptadeencierra un verdadero contrasentido jurídico. Los efectos de unásimple ejecutoria son más limita­dos que los de la cosa juzgada

En la mayor parte de jos casos;después de un juicio éjecutivo,tiene el ejecutado que ha sidovencido, la facultad de traer denuevo a tela de juicio las excep­ciones que han sido deshechadas811 .i uicio ordinario. ¿Por qué,pues, ha sido necesario el exe·qua/.ur, cuan:do se trata de unaejecutoria, y se ha de prescindirde ese requisito en el caso de pe­c!irse por la vía ordinaria el cum­plimiento de la cosa juzgada? Esinexacto que sólo en el caso depedirse el cumplimiento de unaejecutoria se reclama el auxiliode la fuerza pública como mediode hacerla efect;v:a, pues no séconcibe que pueda pedirse deotro modo el cumplimiento de lacosa juzgada. Quien se presentaante los Tribunales de la Repú­blica Oriental, pidiendo se le re­conozca como duei'ío de un bienmueble que existe en su teri;ito­rio, e invoca como justificativode su derecho una declaratoria deheredero pronunciada por un Tri­bunal argentino, solicita, no sóloque esa sentencia sea reconocidacomo .·cosa: :} tlzgada;::'SÍ110'!!:'9H'~::N,id,~1.""'hposeedor que resista su entregasea conminado a efectuarla pormedio de la fuerza pública. Untutor reconocido en ese carácterpor un Tribunal Oriental, exhibeante los Tribunales Argentinos elauto que le ha discernido la tute­la y la sentencia que ordena lesea ent.regado el menor que 'hafugado de su domicilio, burlandosu autoridad legalmente consti­tuída. También en este caso ]0que se invoca no es una ejecuto­ri\~, sino la cosa juzgada, y sepide sú cumplimiento apelando ala fuerza pública argentina. Lacosa juzgada contiene, por puntogeneral, una declaración de dere­chos, y el que recurre a los Tri­bunales para que tales derechossean reconocidos, es porque no los,puede obtener de quien los deten­ta; de manera que la gestión dees'e reconocimiento trae siempreaparejado, expre o implícitamen­te, el pedido de que la fuerza pri­me el derecho que no es recono­cidoespo)ltáneamente por quienlo usurpa. Así, pues, si la cosajuzgada se acata por los Tribu­nales que ejercen jurisdicción enterritorio distinto de aquél enque se siguió el juicio, sin previoexequatur, no hay razón algunapara que la sentencia que causa

<!alJe Maldonado, 1381

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HllBILITFlO1\ ~0R L1\ UNIVERSiDAD ~-=

ca."Es con el crite~rio adoptado

por el tratadista francés cuyasopiniones acabamos de consignar,que las dele;;aciones positivashan resuelto la cuestión rélativaal valor que tienen las sentenciasl1ronunciadas en un país sobrebienes y derechos radicados enotro. La necesidad del exequaturse reconoce con respecto a 1Msrmtencias que tienen carácterejecutivo,pel·o de ninguna ma-

tranjeros?, ¿ podrá causar ejecu­toria sobre los inmuebles que po­sea el deudor en territorio extran­jero?

"Por lo que respecta a la au­toridad de la cosa juzgada, cree-

.mas, dice \Veiss, que nada seopone a que sea reconocida deplano por los Tribunales extran­j 8ros. No está comprometida enello la independencia del Estadoen cuyo territorio se invoca laLwntencia, y no se reclama elconcurso material de sus agentes.Lo único que se le pide, es queno se tenga como como un suce­dido un hecho que se ha consu­mado regularmente en otra par­te; .que se atribuya a la decisiónde los Tribunales extranjeros lamisma fuerza probatoria que atodo acto auténtico recibido porun oficial público, y al cuasi con­trato judicial 'que esa decisiónimpone entre los que han litigado,el mismo valor que a un contra­to que consta de una escriturapública. Pero desde que se tra­ta de apelar a la fuerza públicapara obtener la ejecución de unasentencia de un Tribunal extran­jero, la soberanía ¡local recobrasus fueros. Los Tribunales ex­tranjeros tienen derecho de obrary ordenar dentro de los límites desu competencia terri1(orial, perono pueden exigir que sus manda­tos sean obedecidos fuera de esoslímites. La autoridad coactivade sus decisiones expira en lafrontera. Así lo quiere el respec­to a la independencia recíprocaele los Estados, que es la basenecesaria de todas las relacionesinternacionales. Sin embargo,concluye Weiss, la aplicación ri­gorosa de ·este principio engen­draría las consecuencias más ini­cuas, si debiese tener por efectoque el litigante que ha triunfadoante los jueces extranjeros, se en­qonth'ase :e nla imposibilidad deobtener la ejecución de al senten­cia pronunciada en su favor so­bre los bienes que su deudor po­see en otro país, y que formantal vez su única garantía. Es pre­ciso adoptar un temperamento, yeE'.te temperamento, admitido portodas las naciones, resulta de unadeclaración de exequater, de unaley ode una negación diplomáti-

FE~I'IANDEZ"

territorio de otro, ha sido enca­rada bajo. una faz enteramentenueva por el Congreso Jurídico deMontevideo y en completa confor­midad con las doctrinas que noscupo el honor de sustentar en ellibro que publicamos sobre Dere­cho Internacional Privado, comocomentario de nuestro Proyectode Código sobre la mismo mate­ria.

"Toda decisión judicial, diceWeiss, produce en general, en elpaís en que ha sido diéÚtda, dosefectos importaJHes. Proporcio­na, cuando es definitiva, la excep­ción de cosa juzgada, e impide,por consiguiente, que el objetodel litigio que ha resuelto, seapuesto de nuevo en tela de juicio;y crea, además, en provecho delque la ha obtenido, un título paraobligar 'a la parte condenada aque cumpla sus decisiones. Eseste doble efecto, agrega el mis­mo autor, el que se expresa di­cienido que toda sentencia regu­lar~ente dictada produce dosefectos en los límites del país enque se produce: la autoridad dela cosa juzgada y la fuerza eje­cutiva. SelttÍn p] mismo autor,tratándose del cumplimi,ento delas sentencias, se producen en elDerecho Internacional Privado lassiguientes cuestiones: ¿ puede unasentencia producir por sí mismaalgún efecto fuera del territoriod:el Estado en que ha sido dic­tada?, ¿tendrá fuerza de cosajuzgada ante los Tribunales ex-

" ELBIOEJCUELA

mas cosa juzgada las sentenciasextranjeraS' como las nacionales?

El punto no está en nuestl'aley expresamente r'esuelto; enefecto, las disposicior;es referen­tes a sentencias extranjeras con­tenidas en el Capítulo IX, Títu­lo IV, Parte primera del Códigode Procedimiento Civil, se ocupande la ejecuciiin de esas sentencias,y nada dicen de la cosa juzgadaque ellas producen.

¿ Son aplicables a la cosa juz..gada estas disposiciones referen­tes a la ejecutoria?

Una teoría, a menudo seguidapor los autores y la jurispruden­cia de los tribunales europeos,sostiene que no; que si bien lasentencia fuera del territorio ju­risdiccional del país en que fuédictada, no sucede lo mismo cuan­do se hace valer esa sentencia pa­ra alegar la cosa juzgada. Estateoría lleva a hacer inaplicables,en cuanto a la cosa juzgada, lasdisposiciones de la ley respectode la ejecución forzosa de la sen­tencia.

El doctor don Gonzalo Rami­rez, en su obra "Derecho Proce­sal Internacionªl", se ocupa deesa distinción, al estudiar en· ge­neral cuál es el valor de las sen­tencias extranjeras (Capítulo V,página 104 y siguientes). Cede­mos, pues, la palabra, en primertérmino, a nuestro ilustradomaestro:

"La valide:;r, de las sentenciasde los tribunales de un país en el

.50~IE[HI() DE AMIQOS DE Uf E[)QCA~ION POrQLAR

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ReLLET

enseñanza.

••••••••••••••••••••y :demás :

•establecimientos ••de :•••.,

•.,••••••••••••••••••••••

1ndispensablesparaescuelas

Suprimeremos del estudio deesta parte de nuestro tema, elanálisis de cietrtas cuestiones de­masiado ¡particulares, a cuyoexamen dedican, sin embargo, al-

SECCION 11De la naturaleza y efectos de la

excepción de cosa juzgaday de las condiciones ¡lara

que proceda

CAPITULO IDe la naturaleza y efectos de la

ex,cepción de cosa juzgada.

expedidos por Tribunal compe~

tente en la esfera Internacional,que tenga carácter de ejecuta­riada, que la parte contra quiense dictó haya sido legalmente ci­tada y representada o declaradarebelde, y que los laudos y sen­tencias no se opongan a las le­yes de orden público del país don­de se invocan; condiciones que,al igual de las de forma, quetambién se exigen, "no son, co­mo decía el miembro informantedel Congreso, restricciones delprincipio, sino garantías en favorde los interesados en el litigio, yresguardo de la soberanía del te­rritorio en que se pide la ejecu­ción de la sentencia".

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URIJGU7\V ""Q. VI

convencionaL del arbitraje, no esexacta.

·En primer término, el arbitra­je puede ser forzoso, impuestopor la ley, en vez de ,voluntario;y entonces el carácter convencio­nal desaparece.

Aun en el caso de arbitraje es­tipulado por las partes, cuando laejecución del compromiso es for­zosa, ese mismo carácter, sufrebastante con la designación Judi­cial de los árbitros.

La parte, además, puede ha­ber sido llevada al juicio arbitralsin haber sido legalmente citaday representada; y la falta de es­te requisito, impediría la acepta­ción del laudo, del· mismo ffi9áoque la de la sentencia.

Por fin; el laudo puede, como lasente.lcia,atacar disposiciones deOrden público del país en que sepide su cumplimiento, y esto ha­ría también imposible. su acepta­ción.

Según se ve por las reglas queacabamos de transcribir en elnúmero anterior, el CongresoSud - Americano Internacionalno aceptó diferencias entre ellaudo y la sentencia, dando a unoy otra el mismo valor que tie­nen en el país en que se pronun­

.cian, con tal de que hayan sido

......~................•..................................

PUEBLOFARBVlACEUTICl:O

13. - En cuanto a las senten­cias arbitrales, el Código de Pro­cedimiento Civil no dice expresa­mente si quedan comprendidasen las reglas referidas, o si se ex.;ceptúan. La opinión .general delos autores es que el laudo arbi­tral no queda limitado en. susefectos al territorio en) que fuédictado, sino que se ~xti'ende alos demás países, porque lag fÍr­bitros no derivan su autoridad dela soberanía de aquél, sino de lavoluntad de las partes, 'que alcan­za a cualquier territorio.

Esta diferencia radical que. sehace entre la sentencia y el lau­do, fundándola en el carácter

Laudos arbitra!es extranjeros.

ca; aceptar esta teoría es, pues,incurrir en el absurdo.

Creemos, por tanto, como eldoctor Ramírez, que no debe dis­tinguirse según lo hace Weiss; ypor consiguiente, las disposicio­pes contenidas en el Código deProcedimiento Civil, Parte Pri­mera, Título IV, Capítulo IX,aplicables a la ejecución de lassentencias extranjeras son igua.l­mente aplicables a la cosa juzga­gada en cuanto permiten el deiS­conocimiento de la sentencia ex­tranjera en diversos casos, comocuando ataca el orden público, lamoral, la constitución y las leyes,o adolece de los vicios previstosen el artículo 514.

.En la regla contenida en laprimera de las disposiciones cita­das (articulo 511) queda com­prendido el Tratado de DerechoProcesal firmado en el CongresoInternacional S]ld-Americano deMontevideo, en el cual, sin hacerdistinción entre la cosa juzgaday la fuerza ejecutiva de la sen­ten, se estableció:

"Artículo 5.? Las sentenciasy fallos arbitrales dictados enasuntos civiles y comerciales enuno de los Estados signatarios,tendrán en los territorios de losdemás, la misma fuerza que enel país en que se han pronuncia­do, si reunen los requisitos si­guientes:

a) Que la sentencia o fallo ha­ya sido expedido por Tribunalcompetente en la esfera interna­cional;

b) Que tenga el carácter deejecutariado o pasado en autori­dad de cosa juzgada en el Estadoen que se haya expedido;

c)Que la parte contra quien¡,;e ha dictado, haya sido legal­mente citada 'y presentada, odeclarada rebelde, conforme a laley del país en donde se ha se­guido el juicio;

<1) Que no se oponga a las le­yes de orden público del país desu ejecución."

DELFARMACIA

ejecutoria no sea exequible sinesa previa formalidad".

Estamos perfectamenite deacuerdo en cuanto al fondo de es­ta crítica. La distinción de Weissentre la admisión de la cosa fun­dada; pero, en cuanto a los argu­mentos y ejemplos :p!ropuestospara impugnarla no podemos de­

lo mismo. A pesar del res­peto que nos merece el talentojurídico· del doctor Ramírez, de­bemos manifestar que sus expli­caciones parecen adolecer de unaconfusión entre la cosa juzgada y

fuer.za ejecutiva de la senten­cia. Aun suponiendo que se tra­tara de actos de jurisdicción con­tenciosa, tanto el que, exhibiendouna sentencia extranjera que lodeclara heredero, pide se le en­tregue una cosa mueble compren­dida en la herencia y se conminepor medio de la fuerza públicaal poseedor que se resiste, comoel \que, invocando el discernimien­to de la tutela y una sentenciaque ordena la entrega del menorfugado, pide para el cumplimien­to de ésta el auxilio de la fuerzapública, tanto uno como otro, de­cimos, piden la ejecución de 1~

sentencia, deducen la actio judi­cali (que no nace sólo de la sen­tencia), y no alegan la cosa juz­gada (en el sentido estricto deestos términos, que es el que, con­forme al uso general, les da Weiss

los párrafos transcritos), por­no hacen valer la sentencia

~r:~a~~~Ó~a~~:;: l~e:Ol:~ci~~~:se1~1~0~puestos, nadie promovía.

Estamos, en lo fundamental,conformes con nuestro distingui­do maestro. La autoridad de lacosa juzgada produce, en favordel que ha triunfado en el litigio,un derecho, el de rechazar la dis­cusión del punto ya decidido, que,como todo derecho, llecesita pa­

hacel'se efectivo del auxilio dela autoridad :es necesario que unjuez acepte la alegación y la san­cione con la fuerza de su autori­dad.

Pero, además, creemos que seinira la cuestión de un falso pun­tode vista, y se le plantea estre­chamente, cuando se hace depen­der su solución del hecho de la in­tervención de autoridades npcio­nales.'

La cuestión es más alta. Aca­tar absoluta e inco'ndicional­mente la cosa juzgada que nacede la sentencia extranjera, a pre­texto de que es un hecho consu­mado, es amparar bajo la autori­dad de la ley y de la soberaníanacionaJ hechos cuya subsist¡en­Cía puede importar por sí sola eldesconocimiento de esta mismasoberanía o la violación declara­da y abierta de esa misma leyen sus preceptos de orden públi-

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identidad de cosa; 2.9, que la cau­sa en que se funda sea igual,identidad de causa; y 3.9, que laspersonas sean las mismas y coniguales calidades, identidad departes.

Algunos autores enumeran só­lo dos condiciones: V, identidad~ubjetiva o de personas; 2.9 iden­tidad objetiva o de cuestión.

La reunión de la identidad decosa y de causa en una sola con­dición parece acertada; la cosa yla causa no son, en efecto, sinolos elementos, en general distin­tos, que concurren a iden¡tificarla cuestión discutida, cuyos tér­minos pueden cambiar, así cu;;m­do varía la causa, o sea el títuloen que la demanda se funda, co­mo cuando .elobj~t. co""sa que se reclama. ecestos dos factores son en g~n.eral

distintos, porque no siempre su­cede así; veremos, en efecto, másadelante, que hay casos en que laidentidad de cosa y la de causase confunden en una sola, de mo­do que la primera depende de lasegunda y se confunde con ella.

Pero hay autores que van máslejos: no s610 consideran que elobjeto y la causa no son sino d9Sfaetores de una sola identidad dela cuestión discutida y decidida,sino que pretenden que de eSQSdos factores, uno, el objeto, no essiempre indispensable, que su fal·ta no impide en ciertos casos quehaya identidad de cuesti6n, y quesea, por tanto, aplicable al segun­do .i uicio con la autoridad de lacosa juzgada, la sentencia que sepronunció en el primero. Esoscasos, para los autores que sostie­nen esta opinión, pueden com­prenderse en tres grupos: 1.9, ca­sos en que el objeto de la prime­ra demanda es una condici6n ne­cesaria para que pueda recono­cerse fundada la segunda: es loque los autores alemanes han lla­mado legítimaci6n de lada; por ejemplo: habiéndose de­clarado que A no es hijo de B, Aintenta ahora una acción de peti-

Artículos para saStres y modistas de superior

~ calidad y al más bajo precio de. plaza ~

CAPITULO II

De las condiciones exigidas paraque proceda la excepción de

cosa juzgada

17. - Nada dice nuestra ley alrespecto. Al tomar del CódigoNapole6n la disposición conlteni..:da en el núm. 3 del artículo 1575del Código Civil, los redactoresde esta ley dejaron de lado el ar­tículo subsiguiente (en el que elC6digo Francés establece las con­diciones esenciales de la cosa juz­gada) , considerando sin duda queera ésta materia procesal; peroni el Código de Procedimiento Ci­vil, que sólo contiene un artículo,el 479, relacionado con la cues­ti6n de la identidad de personas,ni otra ley, han legislado estepunto, que queda así sin precep­tos positivos, sometido a losprincipios generales teóricos delderecho, abierto a todas las dis­cusiones y expuesto a todos ]oserrores.

Para que la excepci6n de cosajuzgada proceda, es necesario laidentidad de los dos juicios; paralo cual, según la opinión generalde los autores, se requiere la con­currencia de tres circunstancias:1.9, que el objeto sea uno mismo,

le más ampliamente o para· bus­car un fallo más equitativo.

La segunda consecuenci.a delprincipio que tratamos, se des­prende de la regla anterior: lacosa juzgada, no opuesta antes"no puede dar base a un recursoextraordinario. Esta excepcióndebe oponerse en las diversasinstancias del juicio; si no seopone o si se consiente su recha­zo, el juez no puede oponerla deoficio, y sería por tanto contra­dictorio anular su sentencia si nolo hace. Además, nI) ha habidoviolaci6n de una ley que autoriceel recurso de nulidad, desde que,siendo de interés privado, la par­te la ha renunciado válidamente.

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eia.

16. - Resultan de aquí dosconsecuencias sucesivas:

La primera es la de que la co­sa juzgada no debe oponerse deoficio. En efecto, si la parte pue­de oponerla y no 10 hace, con­¡siente tácitamente la renovaci6ndel litigio terminado; así comopuede, para satisfacer su con­ciencia o su interés, transar o so­meter al arbitraje la cuesti6n de­cidida, del mismo modo puedeconsentir que el juicio recomien­ce, para que la cuestión se venti-

Consecuencias.

es en realidad; sucede con la co­~a juzgada lo que con la pres­cripción: ésta tiene también fun­damentos de orden público; pero,sin agravio de éste, la parte pue­de renunciarla.

Si en esta cuesti6n hay algunaoscuridad, -ella resulta, como enmuchas otras, de los velos en queel tecnicismo la envuelve; redu­cida a términos llanos, la cues­ti6n resulta llana también. Si laparte n~ pudiera alegar la cosajuzgada, se producirían malesque afectarían el orden social; sedice entonces que la autoridad dela. cosa juzgada está fundada enrazones de orden públic9. Pero sila parte, pudiendo oponer la cosajuzgada, no quiere hacerlo, re­nuncia a lo suyo y nadie se per­judica, nada se trastorna; se di­ce, por tanto, que la excepci6n decosa juzgada es de interés priva­do.

No es esto, por lo demás, unaespecialidad de la cosa juzgada ola prescripci6n, sino la regla ge­neral aplicadble a todos los dere­chos; aun cuando sean de aque­llos que las partes pueden renun­ciar sin atacar el interés general,su garantía es siempre de ordenpúblico.

(J. I? BARID0N

IIVIPOR'TADORES

86S ..URUGUlIY:: 868 MeNT6VIDEe

1,9

La excepción de cosa juzgadano es de interés' público.

Consecuencias.

15. - Hemos visto, al comen­zar, que la autoridad de la cosajuzgada tiene por base razonesde orden público, que su institu­ción obedece al interés general ya necesidades del orden social.Pero, tratándose de la excepciónde cosa juzgada en materia civil,la opinión unánime de los auto­res se pronuncia en el sentido deque ella es puramente de interésprivado. Aunque parezca a pri­mera vista contradictorio, no lo

Efectos de la excepción de coSajuzgada.

gun,os autores largas explicacio­nes;' Y sólo nos ocuparemos enbreves palabras de dos puntos deimportancia: de los efectQs d_c laexcepción de cosa juzgada, y de!.m naturaleza.

14. - Este punto no presen­ta dificultades; el defecto de lacosa juzgada es evitar el juicionuevo, la renovación de la cues­tión decidida; declarada la proce­dencia de la excepción, su· aplica­ción resulta clara y simple, y evi­.ta por su propio efecto toda com­plicación.

Las dudas pueden precisamen­te ocurrir cuando la excepción decosa juzgada no ha tenido aplica­ción y se llega así a juicios con­tradictorios: no se trata enton­ces de los efectos de esta excep­ción, la conciliaci6n de esos jui­cios contradictorios no entra ennuestro tema, sino en la materiade la ejecución de la sentencia.

1lIIIUIIIIIU,ntIIIIIUlltllllllllllh.ffllflllllllllllllllllll1f111lllllllln'llnnm'fO'IUllllllllllllllr'UIIIIII'Ufffllllllll1IIIIIIIUIIIIIIIRH"II,iIIIIIIIIIIII1IIIUlfllll'"111t111111IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIUII''4';

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especiales y con independenciadel Depart:'l,rnento Nacional deIngenieros.

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Entender en todo lo concer­niente al abasto de carnes, tabla­das, plazas de frutos naturales ymercados, determinando su régi­men económico y administrativo,según las disposiciones especia­les y el Código Rural.

Autorizar rifas y ~l)terías decartones, según la ley de la ma­teria.

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Dictar, con aprobación del Po­der Ejecutivo, ordenanzas o dis~

IJOsiciones de carácter general, yasegurar la ejecución de sus pro­pios reglamentos.

Presentar y publicar mensual­mente, sin perjuicio del balanceanual, las cuentas de entradas derentas e inversión de las miSmasa la Contaduría General de la Na­ción.

El reglamente para el régimeninterno general de las Juntas' fuédictado en 1830. Es sumamentedeficiente. Una ley orgánica sub­sanaría' en parte la imperfección,

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dietar reglas para la nivelación ydelineación de las calles y cami­nos "vecinales y departamenta­les", habiendo ~xJ~ndido su ad­ministración hasta los "naciona­les" dentro de los límites del de­partamento de Montevideo, envirtud de una resolución del Po­der Ejecutivo; imponer, dentrode los límites y términos de la leylas serví;dumbres necesarias pa­ra la construcción, conservacióny reparación de caminos; proyec­tar los planos y trazados de todaslas vías municipales; proveer a lapavimentación de las mismas; re­glamentar el tránsito y estacio-namiento en sitios públicos, fi­jando tarifas; fijar la nomencla­tura de calles, caminos, puentes,plazas y paseos; vigilar el man­tenimiento de la ribera del mary de los ríos y arroyos navega-bies; entender en lo relativo afuentes, balsas, canales o :calza­das, según las leyes de la mate­ria; ejercer las atribuciones queconsigna al respecto el CódigoRural; dictar reglas para 'la edi­ficación en ,los centros urbanos,según la ley de la mat~ria, asícomo ejercer las facultades deley sobre cercos y veredas.· LaJunta dp Montev~ü€p ejerce to­das esas funciones, .según leyes

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•o•••••••"••••••••••••••••••••: 568 2~ de Mayo 776••.....~ " .

El 23 OctubreSe sorteará unaLoteria ex­

traordinaria

(Continuación)

La Administración LocalBU El Uruguay.

(Continuará).

sideran que la identidad de cosano es condición indispensable pa­ra que la excepción de cosa juz­gada proceda; y creemos, que laidentidad de objeto y' de causason factores necesarios, aunqueno siempre distintos, de la iden­tidad de cuestión.

Hemos manifestado que consi­deramos acertada la reunión enuna sola condición, identidad decuestión, de los dos factores quela constituyen: identidad de cosae identidad de causa. Sin embar­go estudiaremos independien~e­

mente estos factores, porquecreemos esa separación favorableal estudio de esta materia.

Del Dr. Carlos María 'de Pena

Ejercer la policía higiénica ysanitaria, según la ley orgánica de31 de Octubre de 1895, que insti­tuye los Consejos departamenta­les de Higiene, presididos por elDirector de Salubridad, que es unVocal de la Junta, y, según losReglamentos municipales de lamateria, especiamente en la Jun­ta de Montevideo, que se rige porel Reglamento orgánico de Di­ciembre de 1865 y que tiene or­ganizados sistemáticamente y congran amplitud todos los servicioslocales de policía sanitaria por me­dio de la Dirección de Salubridad.El artículo 20 de la ley de Octu­bre de 1895 deja expresamente envigencia esa organización y aquelReglamento. Dictar medidas paraevitar o combatir las epidemias;para la desinfección del suelo; aireyaguas; practicar la limpieza decalles y sitios de uso público; laextracción de basuras domicilia­rias; la reglamentación e inspec­ción de casas de inquilinato; de

,los establecimientos particularescalificados de incómodos; los deuso público, o con entrada parael público, como los teatros, mer­cados, circos, baños, etc.; la ins­pección y análisis de sustanciasalimenticias, de las aguas y' bebi­das; la propagación de la vacuna.Para atender estos últimos servi­cios se han fund'ado por la .Juntade Montevideo en 1889 la Cmm dedesinfección, el Laboratorio muni­cipal químico bacterioscópico ~T elC't.aservatorio de vacuna animal.

"Organizar y cuidar la viabili­dad pública", estando a su cargo

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clOn de herencia, fundado en lacalidad de hijo que le ha sido des­conocida; 2.'1, casos e nque la se­gunda demandá' importa la legi­timación de la primera, que fuéprecisamente rechazada por faltade esa legitimación: es el casoinverso al anterior; rechazada laacción d epetición de herenciaporque el demandante no es hijodel· difunto, como lo pretendía,entabla ahora nueva demanda re­clamando esa filiación; 3.Q

, casosen que las dos instancias tienenuna sola y misma causa y en losque el juez en la primera senttm­cia ha estatuído sobre la existen­cia, validez o consecuencia deesa causa. Por ejemplo: se recla­ma a título de herencia un cam­po, y la demanda es rechazadaporque se declara que el deman­dante no es heredero; se deman­da después por el mismo títulouna casa que forma parte de lamisma herencia. Se sostiene queprocede racionalmente la excep­ción de cosa juzgada en estos ca­sos, porque hay identidad decuestión entre ambos juicios, apesar de que no hay identidad deobjeto.

Resumiremos nuestra opiniónen términos generales. Empeza­remos por observar que no se de­be, a nuestro juicio, comparar lademanda anterior y la actual pa­ra averiguar si existe la identi­dad requerida; la demanda notiene en, sí perfectamente des­arrdllaaos' los elementos del jui­cio, no determina por sí sola lacuestión a decidirse, y no debe,por tanto, tomarse como términode comparación. Por otra parte,la cosa juzgada tiende a evitar lacontradicción de las sentencias yno de las demandas: aquéllas yno éstas deben, pues, comparar­se para averiguar si aquella con­tradicción se produciría.

Planteada así, en sus verdade­ros términos la cuestión, el exa­men de los casos propuestos nosrevela que no hay en realidad di­versidad de cosa, sino identidad.Se ve que la primera decisión al­canza, por una ampliación de lacuestión discutida, a la cosa quees objeto de la segunda demanda.Tomemos por ejemplo el caso nú­mero 3. La cuestión debatida en.el primer juicio no se limitó alcampo ni a otro bien determina­do de la herencia, sino que, ha­biéndose discutido la calidad deheredero, o sea la propiedad de laherencia, alcanza a la herenciatoda, a todos los bien'es que laforman. No hay, pues, diversidadde objeto cuando se demanda unode esos bienes, comprendidqs enla decisión anterior.

Rechazamos, pues, por erróneala opinión de los autores que con-

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&1 gramóf.no ai;! calidaa. &n <30 lnO.

a"los distintos, D~sdi;! $ <39 a $ t¡00

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y las Ordenanzas y Reglamentospodrán ser reclamados por losparticulares a quienes damnifi­quen, ante la misma Junta,

ERRATAS DEL NUMERO 69

En el número 69 se deslizó unpequeño error al componer la pá­gina, por 10 que creemos conve­niente transcribir íntegro el pá­rrafo, no habiéndolo hecho en elnúmero anterior por la tiranía deespacio: Al>arato plastídular. Enel líquido celómico circulan unascélulas amiboides que tienen pro­piedades fagacitarias, pudiendopor diapédesis' emigrar a los te­jidos o a otras cavidades. Estosanwbocitos que podelUo,s compa­rarlos con los glóbulos blancos;son originados por la multiplica­ción y diferenciación de 'las célu­las de ciertos órganos cuyo con­junto se conoce con el nombre deaparato plasticular. Estos órga­nos plasticulares pueden formar­se ya sea en el aparato ambulacralcomo los corpúsculos de Tiede­mann (19 en blanco) que se en­cuentron en el anillo ambulacral;o bien forman, un conjunto quese aloja en las cavidades param­bulacrales y que son: el órganoaxial: colocado en el interior delseno axial (en la preparación seencuentra rodeando a la placamadrepórisa un órgano dorsal(18 en violeta) que debemos in­terpretar como el órgano axial yconsiderarlo como alojado en elseno axial), el anilht de Tiede·mann continuación del órganoaxial y alojado en el anillo labialy los tubos de LUdwig que se en­cuentran en las cavidades subam­bulacrales. Además el órganoaxial se continúa por el anilloaboral y envía ramificacioneshasta las glándulas genitales. Enlas proximidades de las glándu­las genitales encontramos unasvesículas piriformes que estánllenas de líquido ambulacral: sonlas vesículas de Poli (23) .

~ MAX GLUCKSMANN 18 de Julio, 966

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vidumbres de alineación j puentesy caminos, etc., etc.

La Junta, como Cuerpo delibe­rante, procede en Concejo: losasuntos se introducen por la Se­cr.'etaría General cuando no sonde la especial o exclusiva compe­tencia de los Direct~res, o ,vie­nen de las Direcciones para la re­solución definitiva en pleno. Losasuntos pasan por dos discusio­nes y se resuelven en forma demociones escritas. Se presentaráen forma de Ordenanza munici­pal toda moción o proposición di­rigida a crear, reformar, suspen­der o abolir una Ordenanza, ins­titución o regla general. EstasOrdenanzas requieren aproba­ción del Poder Ejecutivo. Estepodrá suspender, por mí decretopúblico, el cumplimiento o ejecu­ción de las Ordenanzas, Regla­mentos o resoluciones de la J un­ta, cuando a su juicio haya, enalgunos de esos actos, extralimi­tación de facultades, violación deley o de contrato, o perjuicio pú­blico de carácter grave. Si la.Tunta no se conformase con lasuspensión ordenada, podrá ma,.nifestarÍo así al Poder Ejecutivoy fundar su insistencia. El PoderEjecutivo resolverá en el plazo deveinte días, si mantiene o no lasuspensión. Cuando la Junta fue­se remisa en el ejercicio de susfacultades, reclamado por el inte­rés público, podrá el Poder Eje­cutivo adoptar las providenciasy resoluciones omitidas por laJ unta. En. caso de que dichas pro­videncias y resoluciones traiganaparejada alguna erogación, elPoder Ejecutivo la hará efectivacon las rentas propias del Depar­tamento.

Las cuestiones de competenciaen jurisdicción entre la Junta ycualquiera otra autoridad admi­nistrativa serán resueltas por elPoder Ejecutivo. Las providen­cias de mero trámite que dicte laJunta en ningún caso serán ape­lables; pel~O toda otra resolución

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correspondientes al ramo.La Junta de Montevideo se

compone de nueve miembros; lade los Departamentos,. de seis(artículo 49 de la ley de 13 deabril de 1893). C3Jdia Junta reu­ne las dos funciones en sí misma;es Concejo deliberante a la vezque autoridad que manda y eje­cuta por medio de su Presidenet,de sus Vocales o Directores, opor órganos inferiores y con elauxilíode la policía cuando nofuese inmediatamente obedecida.

Como Concejo' deliberante, laConstitución dispone que se reu­na dos en el año por el tiempoque la misma Junta acuerde; es­ta disposición sólo se cumplió enlos primeros años, hasta la Gue­rra Grande que empezó en 1843 yterminó en 1851.

Las primeras Juntas de Mon­tevideo observaron el período dereLeso, fijando para sus reunio­nes las dos épocas que señaló laprimera Junta: desde el 15 demarzo hasta el 15 de julio, y des­de el 15 de setiembre hasta el 15de diciembre. Durante el recesoquedaba siempre el Presidenteen ejercicio, y autorizado paracon v o c al' extraordinariamente,Sólo funcionaban la Comisión deInstrucción pública y la del abas­to de pan, sometido entoces a fis­calización policial, en cuanto apeso y calidad.

El período de receso, aunqueindicado en el Reglamento de1891, está en desuso.

Como no es posible que una au­toridad colectiva sea ejecutiva, laJunta delega la ejecución de unmodo general, tácito o expr~so,

en su Presidente, que dessempe­ña en muchos casos funciones deverdadero Alcaldeo Mayor, y lasdelega también en los Directoresde servicios en todo aquello quees de su especial incumbencia. LaCorporación suele encargar laparte ejecutiva de algunas reso­luciones o servicios al Presidente,asistido de un Director.

Algunas de las Direcciones tie­nen reglam:entos orgánicos ema­nados de ia Legislatura, de losCódigos, del Ejecutivo, o de lapropia Junta, en los que se seña­lan algunos cometidos y manerade proceder. Otras se ajustan ainstrucciones generales de la Ad­ministración superior de Hacien""da, como la Contaduría y la Teso­rería municipales, aunque de unamanera ,inmediata idependen ex­clusivamente de la Junta; otrascarecen de estatuto orgánico ge­neral, pero están sometidas a lasleyes especiales ¡,reglamentarias ydecretos característicos de la Ín­dole de los servicios, como suce­de con la edilidad en lo relativoa pavimento, construcciones, ser-

siendo 10 demás, en punto a tra­mitaciones, 'orden de discusión,policía y orden interno, del resor·te de la Junta, quien' puede pro·ponerlo al Poder Ejecutivo cuan·do lo juzgue conveniente, por víade enmienda al Reglamento vi.gente, y Según el artículo 129 dela Constitución. Varios proyec­tos de ley orgánica PARA LAJUNTA DE MONTEVIDEO seagitaron ante el Cuerpo Legisla­tivo desde 1881; y en las Memo­rias del 88 y 89, el presidente dela Junta incluyó dos proyectosque se utilizaron en su casi tota­lidad para redactar el Reglamen­to orgánico para la dicha Junta,promulgado por decreto del p~­

der Ejecutivo en 4 de Diciembrede 1891.

La Junta de Montevideo pan~

la administración de los serviciosa su cargo, confía a cada uno desus miembros, bajo la superin­tendencia general de la ' Juntamisma y del Presidente, la direc­ción de uno o más ramos munici­cipales. Esas Direcciones, cargosunipersonales y de' asesoramien­to para la Junta, proceden tam­bién a manera de ministerios, concierta independencia respecto dela Junta, pero dentro de los re·glamentos y las disposiciones queésta dicta. Existen hoy las si­guientes DIRECCIONES: de O­bras municipales; de Salubridad;de Abastos; Mercados y plazasde frutos; de Cementerios y Ro·dados; de ImlJUestos y de Alum·brado; de Instrucción PúMica; deParques y jardines; de Tesore·ría y de Contaduría.

Estas divisiones de serviciosvienen de muy atrás, pero hanpasado por distintas organiza­ciones. Han sido Direcciones uni­personales, desempeñadas por unVocal de la Junta; Comisiones,más' o menos numerosas, com­puestas, de v,ecinos ciudadanos;en 1865 de ciudadanos y' extran­jeros, presididos por un Vocal dela Junta; y por último, despuésde 1868 han quedado constituí­das tales Direccionesunipierso­nales a cargo de un vocal de laJunta, y por un año, pudiendo::ler reelegidas durante el trienioque dura en sus funciones la Jun­ta. En las demás Juntas de losDepartamentos se procede, encuanto a las divisiones de servi­cios, a semejanza de la Junta deMontevideo.

Cada una de las Direccionestiene en la Junta de Montevideosu organización especial. Todas,menos las dos últimas (Contadu­ría y Tesorería) tienen Secreta­rios, que son Jefes inmediatos deservicios, bajo la dependencia delDirector. Los Secretarios sontambién Receptores de ;rentas

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