veredicto completo con los fundamentos para absolver a gustavo béliz

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  Poder Judicial de la Nación  Poder Judicial de l a Nación  Poder Judicial de la Nación  Poder Judicial de l a Nación Causa n° 958/08 “Béliz, Gustavo Osvaldo s/ inf. art. 222 del C.P.” Jdo. Fed. n° 12, Sec. n° 24 Registro n° /11 ///la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de la Capital Federal, Dres. Guillermo Andrés Gordo, Miguel Guillermo Pons y Gerardo Felipe Larrambebere, asistidos por el señor secretario, Dr. Julio E. López Casariego, con el objeto de rubricar y dar lectura a los fundamentos de la sentencia recaída en esta causa n° 958/08 seguida contra  GUSTAVO OSVALDO BÉLIZ, argentino, nacido el 7 de enero de 1962 en esta ciudad, hijo de Rodolfo y de Angela Barijian, titular del documento nacional de identidad n° 14.638.511, casado, abogado, domiciliado en Las Heras 680, Montevideo, República Oriental del Uruguay; en la que intervinieron, en representación del Ministerio Público Fiscal, el señor fiscal, Dr. Jorge Felipe Di Lello y, ejerciendo la defensa del encartado, los Dres. Gerardo Amadeo Conte Grand y Nicolás García Culla. I Que, fs. 570/4 vta., el señor agente fiscal requirió la elevación de la causa a juicio por encontrar

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 Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación

1

Causa n° 958/08

“Béliz, Gustavo Osvaldo

s/ inf. art. 222 del C.P.”

Jdo. Fed. n° 12,

Sec. n° 24

Registro n° /11

///la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto

de dos mil once, reunidos los señores jueces del Tribunal

Oral en lo Criminal Federal n° 3 de la Capital Federal, Dres.

Guillermo Andrés Gordo, Miguel Guillermo Pons y Gerardo

Felipe Larrambebere, asistidos por el señor secretario, Dr.

Julio E. López Casariego, con el objeto de rubricar y dar

lectura a los fundamentos de la sentencia recaída en esta

causa n° 958/08 seguida contra GUSTAVO OSVALDO BÉLIZ,

argentino, nacido el 7 de enero de 1962 en esta ciudad, hijo

de Rodolfo y de Angela Barijian, titular del documento

nacional de identidad n° 14.638.511, casado, abogado,

domiciliado en Las Heras 680, Montevideo, República Oriental

del Uruguay; en la que intervinieron, en representación del

Ministerio Público Fiscal, el señor fiscal, Dr. Jorge Felipe

Di Lello y, ejerciendo la defensa del encartado, los Dres.

Gerardo Amadeo Conte Grand y Nicolás García Culla.

I

Que, fs. 570/4 vta., el señor agente fiscal

requirió la elevación de la causa a juicio por encontrar

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mérito suficiente para imputar a Gustavo Osvaldo Béliz la

comisión del delito previsto y reprimido en el art. 222 del

Código Penal, en calidad de autor (art. 45 del Código Penal).

Para ello tuvo por probado que “[e]l hecho que

aquí se investiga en las presentes actuaciones, ocurrió el

pasado día domingo 25 de julio del año 2004, en ocasión en la

que el, por entonces, Ministro de Justicia, Seguridad y

Derechos Humanos de la Nación, Dr. Gustavo Osvaldo Béliz,

concurriera al programa de televisión conocido como Hora

Clave, conducido por el Dr. Mariano Grondona, que se emitiera

por el Canal 9 de esta capital, a las 22:00hs.”

Agregó que, “[e]n esa oportunidad, el nombrado

Béliz exhibió ante las cámaras de televisión la fotografía de

quien dijo era la persona que conducía la Secretaría de

Inteligencia del Estado, presentándolo como ‘operativo’ y

manifestando que se trataba de Jaime Stiusso, quien había

embarrado la causa AMIA; revelando de esta manera y de forma

pública el semblante y los datos del nombrado, con lo cual

violó lo que constituía ser un secreto de estado.”

Por último, señaló que “... Béliz renunció al

cargo de Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

de la Nación que ostentaba en ese momento, habiéndose hecho

efectiva la misma el 26 de julio de 2004, es decir un día

después de que éste concurriera a la mentada emisión

televisiva.” 

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3

II

En la oportunidad prevista en el art. 393 del

Código Procesal Penal de la Nación, el representante del

Ministerio Público Fiscal afirmó que había quedado

debidamente probado que el 25 de julio de 2004, en el

programa “Hora Clave”, transmitido por televisión abierta,

Gustavo Osvaldo Béliz, difundió de forma masiva, expresa y

voluntaria la fotografía del legajo policial de Antonio

Horacio Stiuso.

Previo a exponer el fundamento de su

acusación, el señor fiscal estimó válido aclarar que todas

las consideraciones efectuadas por el imputado respecto de

los funcionarios y actividad política de la S.I.D.E., como

así también lo que éste tuvo que padecer, excede los límites

de los hechos que se investigan en este debate.

Refirió que la conducta atribuida a Béliz

transgredió lo dispuesto en la ley 25.520, dictada por el

parlamento argentino en tiempos de democracia, en la que se

establecieron una serie de normas tendientes a regular el

funcionamiento de la S.I.D.E., por “todas las críticas hechas

en los años duros o de plomo”.

Concretamente, señaló que el art. 16 de esa

ley, que se ensambla con el art. 222 del Código Penal,

califica de secreta la información e identidad del personal

de la S.I.D.E. y determina que ese secreto permanece y se

equipara, iuris et de iure, al secreto de seguridad del

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Estado Nacional; en consecuencia, sostuvo que el concepto de

secreto tiene un aspecto fáctico y otro jurídico.

Con relación al aspecto fáctico, consideró que

se debe tener en cuenta que la audiencia celebrada en la

“causa AMIA”, si bien fue oral y pública, estaba restringida

a los presentes; por lo tanto, era un número finito de

personas. Concluyó que, no cabe considerar que un hecho se

haya tornado público por la concurrencia a la audiencia ya

que, en ese caso, se dispuso una dispensa especial para

“abrir” el secreto, el que luego se vuelve a “cerrar”.

Asimismo, agregó que la foto que apareció

públicamente se corresponde con la del legajo de Stiuso, no

con la de las entrevistas que se le hicieron, ni con la de

las audiencias o causas judiciales en las que concurrió a

declarar.

En orden al aspecto jurídico del secreto,

expresó que, en el caso, el legajo cuya foto fue exhibida es,

por definición, secreto y lo es tanto para los funcionarios

públicos, cargo que cumplía Béliz, como para los demás

ciudadanos, previendo la ley ese “carácter paradojal”,

mencionado por el imputado, en el art. 16, in fine, de la

misma ley.

Agregó que esta “peculiaridad del secreto para

los legajos nos compete a nosotros”, precisando que si Stiuso

hubiera comparecido a este debate, para todos los presentes

hubiera surgido, ipso facto, la responsabilidad de guardar

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secreto, la que puede dispensarse, como bien lo hizo el

tribunal en la audiencia de la “causa AMIA”.

En consonancia con lo expuesto, el señor

fiscal indicó que Béliz tenía el deber de no difundir esa

fotografía; máxime cuando no se correspondía con la actividad

pública de Stiuso.

Puntualizó que el bien jurídico protegido por

la norma afectada es la patria, aclarando que si bien hay un

aspecto subjetivo en cuanto a la valoración de qué es la

seguridad y “el bien de la patria”, lo cierto es que el hecho

concreto de difundir afecta la seguridad, conforme lo

establece una disposición legal, que en ningún momento se ha

atacado de inconstitucional.

En esa inteligencia, consideró que la conducta

de Béliz en todo momento fue dolosa, por cuanto tuvo la

intención de difundir la foto, si bien con los motivos que

consideró atendibles para los intereses de la Nación.

En consecuencia, afirmó el Dr. Di Lello, quedó

establecido por las pruebas producidas que la fotografía

exhibida por Béliz se trataba de aquella obrante en el legajo

de Stiuso, agregando que la desclasificación que surge del

decreto mencionado fue únicamente para la “causa AMIA” y que

es una “verdad de Perogrullo” la diferencia que existe entre

una audiencia judicial, cualquiera que sea, y un programa

televisivo.

Por lo expuesto, estimó acreditado el hecho

materia de debate con base en el video exhibido en la

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audiencia, las propias declaraciones y presentaciones del

imputado, la incorporación del legajo de Stiuso y la

calificación que de él hace el informe remitido por la

S.I.D.E., donde lo sindica como director de

contrainteligencia de dicho organismo, las actuaciones del

tribunal para la comparecencia de Stiuso en la “causa AMIA”,

el acta de debate que se tuvo por incorporada al juicio, el

decreto presidencial, la declaración del comisario Fernández

y las demás pruebas introducidas al debate.

Por último, solicitó que se condene a Gustavo

Osvaldo Béliz a la pena de cuatro años de prisión “...por

entender que las condiciones personales, al momento de la

declaración del Dr. Béliz, ameritan en orden estrictamente al

no preservar secretos legales dispuestos, algo aleccionador,

es un abogado, no ignora el derecho, es un funcionario

público y la ejecución fue claramente destinada a difundir la

imagen, de lo contrario [...] habilitar que las razones que

él argumenta para difundir públicamente la imagen del Dr.

Stiuso, aún siendo verdaderas, se podrían equiparar al

derecho de un ciudadano de matar a un homicida para evitar un

mal mayor, se tornaría como justicia de mano propia. Se

agrega cuando hubo, que él no ha hecho [...] denuncias

penales e impulsado denuncias penales al respecto, pero que

además en una que abrió de oficio el Ministerio Público

Federal, que es la causa que mencioné, la 6672/04, que fue

archivada, él mismo dice que lo hizo por motivos políticos y

declaraciones periodísticas como ciudadano.”

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7

III

A su turno, el señor defensor particular, Dr.

Gerardo Conte Grand, comenzó su exposición rechazando

íntegramente la imputación formulada a su defendido y la

consecuente pena solicitada.

Circunscrito el reproche, según el alegato

fiscal, a la revelación de secretos a través de la exhibición

de la imagen de Horacio Antonio Stiuso, la defensa sostuvo el

carácter público de éste; extremo que, a su entender y en

virtud de la unidad de actuación que rige al Ministerio

Público Fiscal, también compartía la fiscalía, en razón de

que al solicitar su comparencia al debate, en ocasión de

ofrecer la prueba, no requirió la reserva de su identidad ni

del contenido de su declaración. Ello, sin perjuicio de

señalar que, de haberse llevado a cabo, su testimonio hubiera

resultado absolutamente tendencioso y parcial, en virtud de

la manifiesta enemistad que mantiene con su asistido.

Por otra parte, afirmó que este proceso tiene

una trascendencia y una gravedad institucional que excede los

intereses de su defendido, al aparecer involucrado el papel

de la S.I.D.E., atentando contra la seguridad de la Nación y

de los argentinos y su interferencia en el Poder Judicial,

generándose con ello un verdadero conflicto de intereses del

Estado, patentizado cuando se “fabricó una patraña”, a partir

de una denuncia de cohecho publicada en el diario “El

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Argentino”, que calificó de infame, en procura de apartar al

fiscal y al tribunal natural de la causa, en miras a obtener

una injusta condena de Béliz.

En ese marco, tildó de llamativa la

presentación de Stiuso en esta causa, durante su trámite ante

la Cámara Nacional de Casación Penal, donde se le asignó una

calidad de parte que no revestía.

Retomando el análisis del delito imputado y

luego de asegurar haber hallado un solo precedente

jurisprudencial relativo a la infracción al artículo 222 del

Código Penal, argumentó que en una democracia republicana la

publicidad de los actos de gobierno y el libre acceso a la

información constituían la regla general, mientras que el

secreto era una excepción que, como tal, debía ser de

interpretación restringida. En el mismo sentido, citó los

derechos de libertad de opinión y de expresión.

Citó en su apoyo los arts. 14 y 38 de la

Constitución Nacional, la Declaración Universal de Derechos

Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos de

rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art.

75, inc. 22, de nuestra Carta Magna.

En virtud de dicho criterio interpretativo,

argumentó que la violación de secreto imputada requiere, para

su configuración, que se afecte a la seguridad, la defensa o

las relaciones exteriores de la Nación, cuya protección

constituye el bien jurídico tutelado, no pudiendo hablarse de

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violación alguna si no se afecta alguno de esos tres ámbitos

de interés nacional jurídicamente protegido por la norma;

ello es así, aseguró, ya que el secreto no es el bien

jurídicamente protegido, sino un medio instrumental para

evitar que se lesione la seguridad, la defensa o las

relaciones exteriores de la Nación.

De tal modo, coligió la defensa, mal puede

afirmarse en el caso que Béliz haya revelado algún secreto y

producido, con su accionar, algún perjuicio al interés

jurídico tutelado.

Calificó de “amañado” el razonamiento, seguido

en la instrucción y que mantuvo en su alegato el Dr. Di

Lello, que permite afirmar que puede existir revelación de

secreto a partir de la mera exhibición de la imagen de un

individuo, aunque de él se conozcan su nombre real, cargo y

tareas que desempeña.

Señaló que ello, precisamente, ocurría en el

caso de Stiuso, en virtud de la gran cantidad de artículos

publicados en medios gráficos nacionales e internacionales

incorporados a la causa, que detalló, y anteriores a la

presencia de Béliz en el mentado programa televisivo; todos

ellos referidos a su persona y a sus actividades, que

implicaron que aquél, a partir de 1998, dejara de ser

secreto.

Más adelante, en el mismo sentido, precisó las

páginas en las que el periodista Gerardo Young, en su libro

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“S.I.D.E., la Argentina Secreta”, incorporado a la causa,

hace referencia a las actividades de Stiuso.

Sentado lo expuesto, sostuvo el defensor que

luego de que algo dejó de ser secreto no puede volver a

serlo, es decir es imposible restituirlo a su condición

anterior.

Aclaró, también, que las noticias publicadas

por los medios gráficos de gran difusión, como es habitual,

fueron reproducidas después por otros medios gráficos,

radiofónicos y televisivos de todo el país y del resto del

mundo.

Por otra parte, arguyó que, aún en la absurda

hipótesis de la inexistencia de revelación de identidad si no

hay revelación de imagen, ese requisito también estaba

cumplido, ya que un amplísimo número de personas, además de

conocer el nombre de Stiuso, su lugar de trabajo, jerarquía y

actividad, también identificaron su imagen en las audiencias

públicas llevadas a cabo en las causas “AMIA” y “Strawberry”,

entre otros.

Remarcó que, tal como lo había relatado el

comisario Jorge Eduardo Fernández durante la audiencia, el

legajo policial de Horacio Antonio Stiuso no estaba reservado

de ninguna manera especial en la dependencia a su cargo y que

sólo lo estuvo a partir de los hechos que motivaron esta

causa, junto con los legajos de los funcionarios más

importantes del Estado. Respecto de esto último, hizo notar

la circunstancia de haber sido resguardado junto con los

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legajos de altos funcionarios del Estado Nacional y no como

un mero “topo”.

En referencia a dicho legajo, destacó que,

según surge de la copia glosada a fs. 154, en ocasión de

renovar su pasaporte el 10 de marzo de 1980, Stiuso ya decía

trabajar en la S.I.D.E..

También citó la declaración prestada por el

doctor Acevedo, ex secretario de inteligencia, en cuanto

sostuvo que Stiuso ocupaba un cargo político y que había

actuado en comisiones legislativas y ante la justicia.

Más adelante, la defensa recordó que Stiuso

también había actuado sin reserva de identidad en las

múltiples querellas que había promovido contra fiscales,

periodistas y jueces.

Finalmente, el defensor se preguntó qué

secreto podía haber si cuando se ingresa en un buscador de la

“web” el apellido “Stiuso” o “Stiusso”, hay más de siete mil

datos e imágenes vinculados a aquél; información que,

destacó, es accesible para millones de ciudadanos en

Argentina y en todo el mundo.

Por otra parte, afirmó que no podía

confundirse la condición de secreto con la de no famoso y que

esto quedaba demostrado, por ejemplo, en el caso de los

jueces de la Argentina, que si bien no pueden ser reconocidos

por su rostro, por la mayoría de los argentinos, eso no les

quita el carácter de públicos.

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De tal modo, sostuvo el letrado que resulta

claro que el Dr. Béliz no reveló ningún secreto, lo que

bastaría para rechazar la imputación formulada por la

fiscalía. Agregó que con sus declaraciones no se vio afectada

la seguridad de la Nación, sino que intentó protegerla y no

ha existido ningún daño invocado o conocido a la seguridad,

la defensa o las relaciones exteriores de la nación.

En igual sentido expuso que, si pudiesen

confundirse los intereses de la Nación con los de Stiuso, los

suyos tampoco se han visto afectados desde que continúa

trabajando con el mismo cargo que ejercía al momento de la

declaración de Béliz, su poder se incrementó y también lo

hizo su patrimonio.

Finalizó su exposición diciendo que la única

seguridad que se ha visto afectada por las declaraciones de

su asistido ha sido la suya y la de su familia, por las

amenazas y persecuciones que le ha tocado padecer y por este

injusto juicio que le ha tocado vivir durante siete años.

A su turno, el señor fiscal, al replicar,

destacó que, compulsando todas las imágenes de Stiuso en

Internet, la única que aparece es la foto del legajo en

cuestión y con posterioridad a la exhibición efectuada por el

acusado.

Finalmente, la defensa destacó que se sigue

insistiendo con el tema de la imagen cuando no hay ninguna

disposición de la ley de inteligencia ni del Código Penal que

cuando habla de revelación lo haga respecto de la imagen y

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que cuando se autoriza a Stiuso a exponer, lo que se le

autoriza es exponer el contenido de sus conocimientos porque

la existencia de él como funcionario ya dejó de ser secreto,

al menos, desde el año 1998 cuando aparecieron centenares de

artículos periodísticos.

IV 

En el curso del debate, y una vez recibida la

prueba oportunamente ordenada, el imputado manifestó su deseo

de prestar declaración indagatoria; declaración a la que se

había negado en la oportunidad que señala el art. 378 del

ordenamiento procesal.

Explicó, a modo de proemio, que por un lado

daría precisiones acerca del carácter público de Horacio

Antonio Stiuso, mientras que, por otro, aportaría una serie

de elementos, a su entender de suma gravedad institucional

para el país, que iban más allá de su afectación a nivel

personal.

Así, en primer lugar, señaló que este juicio,

al igual que las voluminosas actuaciones que lo precedieron,

podrían culminar, simplemente, con la respuesta de Antonio

Horacio Stiuso al ser interrogado sobre sus datos personales,

en ocasión de declarar testimonialmente en la audiencia

pública celebrada en la “causa AMIA”; deposición a la que,

inmediatamente, se pudo acceder a través de Internet.

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Agregó que su carácter público se corrobora

por la circunstancia de que en dicha oportunidad la

presentación de Stiuso se llevó a cabo sin ningún tipo de

reserva de identidad pudiendo así, todo aquel que lo

quisiera, ver su cara y fisonomía; extremo que también se

verifica a partir de una serie de antecedentes, previos a ese

juicio, acaecidos con bastante anterioridad.

Béliz explicó que tenía la impresión de estar

discutiendo la existencia del “hombre invisible”, ya que,

pese a conocer de una persona su número de teléfono celular,

dónde vive, de qué trabaja, qué función cumple, cómo es

físicamente, cúal es el nombre de su madre y el de su padre y

qué empresas tiene, aun “seguimos discutiendo si es una

persona secreta, una persona sobre la cual no tenemos

derecho, en una República que se precie de tal, a conocer su

identidad”.

Destacó, en ese sentido, que el decreto

enviado por la Secretaría de Inteligencia constituía una

afrenta a la idea democrática de la Argentina ya que después

de haber sido publicada la foto de Stiuso y conocidas sus

características y empresas en una cantidad enorme de

revistas, con más de siete mil menciones en el sitio Google

de Internet, pudiéndose acceder a fotos, cargos y

actividades, se sigue sosteniendo que si lo viéramos se

generaría un riesgo para la seguridad.

Señaló que, a su juicio, Stiuso no solamente

era un personaje público, sino también “tristemente célebre”,

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en razón de tener “...una suerte de omnipresencia en la vida

política de la Argentina, que muchos no quieren advertir ni

quieren reflejar; omnipresencia que se expresa a través de

los medios de comunicación con campañas de prensa

periodísticas que después promueven causas penales que

generan infamias”; omnipresencia que, a su entender, también

se ve reflejada en la justicia, con una gravedad enorme para

la vida del país y en el mundo de la seguridad que, de modo

personal, le tocó padecer.

A continuación aludió a los que calificó como

“mecanismos extorsivos” generados por la Secretaría de

Inteligencia, con la activa participación de Stiuso,

destacando que lo expresado en ocasión de la entrevista

televisiva le generó una persecución a su persona que no

terminó en las amenazas que recibió, ni en el acoso que

sufrió su familia, con la que, incluso, se tuvo que ir a

vivir al exterior; según comprobó luego, ella “tuvo

ramificaciones a nivel del Poder Judicial...en casos

concretos que pasaron en la tramitación de esta causa y que,

lamentablemente, siguen pasando”.

Recordó, en relación a Stiuso, que “ni su

nombre, ni su función, ni su rostro eran desconocidos para un

número indeterminado de personas al momento en que yo hice la

alusión en el programa de televisión. No era ninguna novedad

el conocimiento de Stiuso; para mí, para un amplio sector de

la población y del mundo político, era extendido y hacía por

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lo menos más de cinco años en el país, estamos hablando del

año 2004”.

Trajo a colación, en ese orden, una nota del

diario “Página 12”, según dijo del año 2000, titulada “La

S.I.D.E. en medio del espionaje sexual”, que contiene una

fotografía del juez federal Norberto Oyarbide, referida al

“escándalo Spartacus”, en la que se alude a una serie de

negociaciones para grabar videos que luego se utilizarían

para extorsionar a “participantes de un burdel o prostíbulo”.

Tras repasar algunos párrafos de la nota en

cuestión, refirió que en ella se revela como Stiuso quien,

según dijo, aparece mencionado no menos de veinte veces, se

presentó ante Luciano Garbellano, dueño del local

“Spartacus”, junto a otro agente de la S.I.D.E. –Mario Naldi-

ofreciéndole adquirir toda su colección de videos; artículo

que lo motivó a preguntarse: “¿Quién viola secretos en la

Argentina? ¿Un funcionario público que le va a decir al dueño

de un prostíbulo: te compro videos, soy de la S.I.D.E.?

Más adelante, afirmó que este episodio también

fue publicado el domingo 10 de mayo de 1998 en el diario

“Clarín”, destacando que los días domingo ese matutino debe

tener una tirada de seiscientos mil ejemplares, lo que revela

nuevamente el carácter público de Stiuso.

Al respecto, Béliz reflexionó: “Esta nota

salió cinco años antes de que yo mencionara a Stiuso en

televisión. Esta mera nota debió generar consecuencias muy

fuertes en la Argentina. Yo estoy convencido de que esta nota

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hoy las sigue generando... de un modo perverso, a través de

condicionamientos, que este tipo de extorsión, de la cual

queda registro aquí periodístico, que la S.I.D.E. lleva

adelante, provoca en otros ámbitos; también en el ámbito del

periodismo, en el ámbito del propio Poder Judicial”.

Indicó, en cuanto a las funciones que

desempeña Stiuso, que “se esta acá mencionando como si Stiuso

fuera un “topo”, un héroe que se infiltra en bandas enemigas;

lo dijo recién muy bien el ex secretario de la Secretaria de

Inteligencia del Estado, Stiuso era un funcionario político,

nombrado en un cargo de confianza política, un funcionario

público nombrado por la administración que, mas allá de haber

pertenecido durante los años... de plomo, los más perversos

de la Argentina, de la dictadura, a la Secretaria de

Inteligencia del Estado, desempeñaba una clara función

política”.

Acto seguido, el imputado aludió a las

numerosas publicaciones existentes en Internet, relativas a

la organización interna de la Secretaría de Inteligencia del

Estado y, en ese sentido, manifestó: “Si entramos hoy a

“Wikipedia”, si entramos hoy a “Wikileaks”, vamos a comprobar

cómo está hecho el organigrama de la S.I.D.E., qué función

cumple Stiuso, cómo está organizada la tarea; sin embargo,

venimos aquí con esa carta que mandó el secretario

Icazuriaga, para tomarnos prácticamente como esclavos de un

poder superior en la República, diciendo que este señor es

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secreto y que se va a generar un perjuicio a la vida pública

del país”.

Explicó que Stiuso, lejos de ser secreto, daba

notas periodísticas, como aquella publicada en el mes de

julio de 2004, poco tiempo después de que el deponente fuera

separado de su cargo, titulada “Monólogo de un espía” y

firmada por el periodista Andrés Kliphan, cuyo contenido leyó

parcialmente.

Luego, Béliz se refirió al libro del

periodista Gerardo Young, “S.I.D.E., la Argentina Secreta”,

incorporado a la causa, y destacó que, según declaraciones

del autor, las entrevistas con Stiuso se realizaban ya desde

1998, a pedido de éste, sin que en ninguno de los encuentros

llegara ni con una cirugía estética, ni con un gorro, ni con

una identidad reservada.

Señaló, también, que de las copias del legajo

personal de Stiuso en la Policía Federal, incorporadas a la

causa, confeccionado en ocasión de tramitar la renovación de

su documentación, éste indicó que trabajaba en la S.I.D.E..

De inmediato, el encartado se refirió a temas

que, a su entender, tienen que ver con la seguridad del país,

como el caso denominado “Strawberry”, en cuyo debate oral y

público Stiuso declaró sin ningún tipo de reserva, ni de su

nombre, ni de su función, ni de su cara, ante un número

indeterminado de personas; de allí se desprende, a su

entender, que Stiuso desempeñaba un cargo directivo y

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político en la S.I.D.E. y que no era un “mero agente

infiltrado” o un “topo”.

Puso de resalto que, en su momento, dicha

causa, junto con la denominada “Café Blanco”, se utilizó como

un ejemplo de la lucha contra el narcotráfico en Argentina,

aunque luego concluyó en un auténtico papelón internacional,

al revelarse un modus operandi perverso en el que se gastaron

cinco millones de dólares y en el que no se investigaron

pistas esenciales para la causa y todos los responsables

quedaron libres.

Señaló, a continuación, que “la figura del

infiltrado era un invento de tipos como Naldi y como Jaime

Stiuso para involucrarse en el delito, cometerlo y luego

darlo por esclarecido. Lo que ocurrió es que nunca se

desbarató una banda de narcotráfico, sino que se organizó una

operación de narcotráfico para luego desbaratarla”.

Seguidamente, el encausado refirió que en la

“causa AMIA” el Poder Ejecutivo Nacional decidió privilegiar

la necesidad de que la sociedad supiera lo que había ocurrido

en el atentado, “dejando atrás cualquier intento de eludir la

búsqueda de la verdad a través de pseudosecretos o a través

de cuestiones que nada tenían que ver con la seguridad del

país.”. En esa oportunidad, explicó, se había levantado la

obligación de guardar secreto respecto a lo que iban a

declarar los empleados de la Secretaría de Inteligencia del

Estado que habían sido citados como testigos, entre los que

estaba el señor Stiuso; incluso la del propio secretario de

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inteligencia de la Nación de ese momento, el Dr. Anzorregui.

Al respecto, relató los detalles que culminaron con el

dictado del decreto 785, en relación con el levantamiento de

secreto aludido en la causa AMIA

Precisó que la declaración de Stiuso, en el

debate de la causa “AMIA”, insumió 245 páginas en el sitio

web del Ministerio de Justicia de la Nación; declaración que,

de ningún modo, puso en riesgo las cuestiones de seguridad

nacional tan ostensiblemente invocados por aquellos que

propugnaban mantener la reserva.

Al respecto, memoró que habían existido

decretos anteriores al mencionado, como el n° 291 del 30 de

junio de 2003 que, aún siendo más restrictivo que aquél, ya

señalaba bien claramente que no había ningún tipo de reserva

a la identidad de los funcionarios que iban a declarar en esa

causa.

Indicó que el decreto 785, que se basaba en el

dictamen 408 de la Procuración General del Tesoro, también

había eliminado el artículo 5° de su similar N° 299, que

establecía una limitación de la trascendencia de lo discutido

en esa audiencia a las partes.

Reiteró que en esa audiencia se corroboró

nuevamente el carácter público, por su exposición a un número

indiscriminado de personas, de Antonio Horacio Stiuso.

Insistió en que, en dicha oportunidad, no se

tomó ninguna medida diferente que a las otras que se habían

llevado adelante en las audiencias, ni mucho menos respecto

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21

al público en general; todas las personas que asistieron

pudieron reconocer con pelos y señales la presencia de

Stiuso.

Destacó que si se pretendiera que, luego de la

declaración prestada por Stiuso en los juicios mencionados,

subsistía su carácter secreto, se incurrirían en dos ironías:

la primera, consistente en que todos los presentes en dichas

audiencias estarían violando un secreto si individualizan en

la calle a Stiuso y se lo comentan a un tercero.

La segunda, en que se estaría “revelando” ese

secreto para narcotraficantes y para acusados de hechos

terroristas (las personas más peligrosas, que pueden afectar

la seguridad del país) y no respecto a toda la población en

su conjunto.

En definitiva, “se pretendería generar la idea

de que estamos frente a un hombre que se vaporiza y se

evaporiza como producto de una simple cuestión burocrática,

cuando conviene existe, cuando conviene no existe, cuando

conviene da la cara, cuando conviene no da la cara”.

Destacó además el repudio que produjo la

participación de Stiuso en la “causa AMIA”, tanto en el marco

internacional como ante la comunidad israelita en la

Argentina. Al respecto que recordó que Sergio Burstein, en

una nota publicada en junio de 2003, destacó que Stiuso había

tenido la desfachatez de declarar, sin ponerse colorado, que

tuvieron las escuchas de la Embajada de Irán antes del

atentado y las desecharon; concluyó que si esto es

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inteligencia para ellos, evidentemente no sabe lo que esa

palabra significa.

En ese mismo sentido, trajo a colación la

reacción adversa, reproducida en distintos diarios del mundo,

acerca de la presencia de Stiuso en la declaración prestada

por el testigo “C” en la “causa AMIA”.

Coligió, en definitiva, que la presencia de

Stiuso no era de ninguna manera algo secreto en la vida de

nuestro país mucho antes de que el declarante lo mencionara

en un canal de televisión. 

Siempre en referencia a los hechos que

rodearon la “causa AMIA”, Béliz se refirió a los apremios

ilegales sufridos por el testigo César Fernández en los que

Stiuso habría participado y por los que resultaría imputado

en la causa causa N° 15984/04, acumulada materialmente a la

causa 9989/00, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo

Criminal y Correccional Federal N° 8, Secretaría N° 4 de esta

ciudad.

Agregó que después de este hecho, ocurrido en

Entre Ríos, Stiuso se encargó de “blanquear” la situación en

la provincia de Buenos Aires, a través de un agente al que le

pagaba de nombre Manzanares, quien al momento de prestar

declaración manifestó que tenía dos versiones de los hechos,

en una, “se liberaría a la S.I.D.E.” mientras que en la otra

relataría que “hacía estas tareas en función de la S.I.D.E.”.

Señaló que lo expuesto se corroboró con los

dichos del secretario del juzgado Claudio Adrián Lifschitz,

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23

ante el Dr. Cearras, cuando afirmó haber advertido que

Manzanares había sido preparado por el sector 85 de la

S.I.D.E., más precisamente por el jefe y subdirector de la

S.I.D.E., Jaime Stiuso, y que, ante ello, imprimió dos

declaraciones, una en la que decía que le habían dicho que

tenía que declarar sin involucrar a 85 y otra en la que

mencionaba a 85, específicamente a Jaime Stiuso.

Destacó que Manzanares recibió de la S.I.D.E.

entre ciento cincuenta y doscientos pesos por mes durante un

año y medio, y que el dinero le era entregado por Stiuso.

Recordó que en una reunión celebrada en la

Casa Rosada con integrantes de la comunidad judía, semanas

antes del acto de julio de 2004 por el atentado a la

A.M.I.A., uno de los asistentes se dirigió al entonces

Presidente de la Nación, doctor Néstor Carlos Kirchner, y

luego de valorar el esfuerzo del Poder Ejecutivo en el

levantamiento de secretos referido, destacó que les repugnaba

la presencia del señor Stiuso cada vez que concurrían a tener

contacto con este tipo de información porque fue uno de los

responsables de embarrar dichas actuaciones.

Señaló que, a partir de ese momento, no se lo

apartó a Stiuso de la S.I.D.E., sino que simplemente se lo

mantuvo oculto cuando los familiares concurrían a ese

organismo.

Agregó además que el carácter público del

señor Stiuso surgía de la titularidad de distintas empresas

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que están publicadas en el boletín oficial, de las que da

cuenta un artículo de la revista “Veintitrés” que exhibió.

Acto seguido se refirió al patrimonio del

Horacio Antonio Stiuso, haciendo alusión nuevamente a lo que

surge al respecto del libro “S.I.D.E. la Argentina Secreta”

de Gerardo Young, aclarando siempre que estas citas son

previas al momento en que él mencionara al agente en el

programa televisivo “Hora Clave”.

Destacó que Stiuso posee una empresa dedicada

a la venta de tecnología y de sistemas informáticos en las

que vende sistemas de espionaje, aparatos de escuchas

telefónicas, virus inteligentes, la maquinaria de

inteligencia ideal para empresarios de porte, seducidos ante

la tentación de comprarle tecnología de punta a alguien tan

bien posicionado en la S.I.D.E..

Luego de preguntarse por qué motivo el

patrimonio de Horacio Antonio Stiuso tenía que ser secreto y

nadie podía saber si era cierto que poseía una inmensa

fortuna, el encartado se refirió a sus otras empresas, y

concluyó que todo ello constituía otro elemento que

corroboraba su carácter público y, agregó, que no podía

dejarse de lado que esas actividades estaban cercanas a “lo

que es el conflicto de interés con la ley de ética pública”.

Más adelante, el imputado se refirió al

artículo 7 del Decreto 1088/03, que reglamenta el estatuto

del personal de inteligencia de la S.I.D.E., que admitiría

“denuncias anónimas o de las que se formulen a través de los

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medios de comunicación social cuando su contenido posea

verosimilitud o posea consistencia” explicando el deponente

que fue precisamente lo que él hizo.

Posteriormente, el encartado hizo alusión a

una nota publicada el 19 de abril de 1999 en el diario

“Página 12” en la que se afirmaba que varios espías civiles

junto al director de contrainteligencia, Stiuso, manejan un

archivo gemelo al de la S.I.D.E. y que, incluso, en la sede

de Estados Unidos al 4000 tienen un reducido equipo de

intervención telefónica; tarea que no es de su competencia.

Asimismo, destacó que, a raíz de un pedido de

informes de la entonces legisladora Nilda Garré por el suceso

narrado, la figura de Stiuso era tema de investigación

parlamentaria.

También hizo referencia a la nota del 13 de

febrero de 2000 del diario “Página 12” titulada “Historias

negras de la S.I.D.E. y la seguridad como excusa”, en la que

nuevamente se aludía al gasto en el que habría incurrido el

referido organismo en el operativo “Strawberry” y a la

actuación de Stiuso y Mario Naldi en la pretendida

instalación de un circuito cerrado de televisión en el local

“Spartacus”; cuestión que Béliz conectó con la vinculación

del agente y sectores de la policía bonaerense que fueran

sindicados como la “Maldita Policía”, entre los que incluyó

al Dr. Pérez Cárrega, que, según recordó, es uno de los

denunciantes en estos obrados y ex subsecretario de seguridad

de la provincia de Buenos Aires.

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 26

Afirmó que Stiuso denunció a los periodistas

que lo criticaron, por el hecho de hacerlo, precisando que a

las audiencias de conciliación llegaba sin ningún tipo de

reserva. Sostuvo que del mismo modo se presentaba en las

mesas de entradas judiciales.

Cuestionó el requerimiento fiscal de elevación

a juicio en cuanto afirma que con su violación de secreto

había generado un peligro y respondió que el peligro era

mantener silencio frente a lo que estaba ocurriendo y de lo

que tomaba conocimiento por lo vivido en la función pública,

por lo leído en los medios de comunicación o por lo que le

comentaban personas que estaban padeciendo. Destacó, en tal

sentido, que se sintió compelido a señalar públicamente este

hecho y que lo hizo de una manera muy concreta, no solo

cuando le tocó dejar el ministerio sino antes, en las

instancias de poder.

 V 

El representante del Ministerio Público

Fiscal, luego de abierto el debate, solicitó su nulidad, como

cuestión preliminar, con sustento en las disposiciones de los

artículos 170, inciso 2°, y 62 del rito.

Dada la orfandad de argumentos del Dr. Di

Lello, se le indicó si deseaba ampliar su exposición antes de

escuchar a la contraparte, limitándose a reiterar las citas

legales y a señalar, escuetamente, que su planteo se refería

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 Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación

27

al trámite impreso a la recusación del tribunal (la tercera

en el curso de este proceso, como se verá), sin agregar otra

manifestación.

Corrido traslado a la defensa, el Dr. Nicolás

García Culla señaló que debía rechazarse el pedido de nulidad

efectuado dado que, lo referido a la imparcialidad del

tribunal, había sido debidamente resuelto por la Cámara

Nacional de Casación Penal en las incidencias oportunamente

formuladas.

En razón de que el tribunal resolvió diferir

la resolución de la cuestión para esta oportunidad,

corresponde avocarse a su tratamiento como cuestión previa.

En ese orden, la carencia de una exposición

debidamente circunstanciada por parte del fiscal, impone

iniciar el análisis a partir de la infundada recusación que

efectuó, a caballo de lo informado por la Secretaría de

Inteligencia de la Presidencia de la Nación, el día anterior

al inicio del debate, dado que su rechazo, sin más trámite,

fue la génesis de la cuestión.

El Dr. Di Lello se presenta a fs. 1039/1040

acompañando fotocopia certificada de un oficio que le fue

remitido por la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia

de la Nación y en la que se le informaba, que “teniendo en

cuenta el control de legalidad que ejerce”, no se había

autorizado la comparecencia del “agente Stiuso” por cuanto el

tribunal no había adoptado medidas de tutela y seguridad para

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su declaración, la cual, remarcaban, fue requerida “en

interés del Ministerio Público”.

En base a ello, el fiscal recusó por tercera

vez al tribunal en el entendimiento de que esta decisión

implicaba adelantar opinión acerca del fondo de la cuestión a

resolver, en el sentido que “la identidad del nombrado no

reviste para el Tribunal la calidad de secreta en los

términos de la ley de inteligencia nacional”.

Entiende que, toda vez que el testigo

propuesto por su parte no habrá de concurrir “[s]e

encuentr[a] frente a un conflicto de deberes el cual será

resuelto a favor de la legalidad, lo que posiciona al

suscripto en una desigualdad de armas frente a la defensa,

que pudo aportar la prueba y podrá confrontarla en juicio”.

Tal planteo mereció el rechazo in límine por

parte del Tribunal al considerarlo extemporáneo.

Resulta menester recordar que el 21 de abril

de 2010 se había fijado audiencia para llevar a cabo el

debate en autos (fs. 763).

Dado que entre los testigos aceptados por el

Tribunal se encontraba Antonio Horacio Stiusso, se libró

oficio a la Secretaría de Inteligencia para su notificación,

respondiendo el Director de Asuntos Jurídicos de dicho

organismo que era necesario conocer el marco fáctico sobre el

cual versaría el testimonio (fs. 817).

Mediante oficio, cuya copia obra a fs. 819, se

hizo conocer al citado funcionario lo requerido y en el cual

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se transcribió la descripción de los hechos efectuada por el

ministerio fiscal en su requerimiento de fs. 570/4.

Posteriormente, se recibió un nuevo oficio del

mismo funcionario, en el cual se requiere del Tribunal que

informe “las medidas de seguridad y tutela que habrán de

adoptarse en la sede del debate oral, para preservar y

conciliar los principios de la ley 25520 […] ante la eventual

concurrencia del agente de inteligencia convocado” y además,

“si existen otros elementos fácticos, además del

requerimiento de elevación a juicio formulado por la

Fiscalía. Habida cuenta que la “plataforma fáctica” informada

se encuentra perfectamente corroborada […] y respecto de lo

cual el agente poco y nada podría aportar” (fs. 850, el

subrayado es del Tribunal).

El 24 de junio de 2010 se respondió la

petición, pese a que el debate había sido suspendido,

haciéndole saber a la Secretaría de Inteligencia que no se

había dispuesto la adopción de ninguna medida de seguridad o

tutela distintas de las que corresponden a los demás procesos

en trámite.

También se le informó que resultaban

impertinentes las consideraciones efectuadas con relación a

los sucesos en debate y al aporte que pudiera efectuar el

agente citado (ver fs. 850 vta. y 861).

Con relación a este último aspecto, no parece

adecuado a buenas prácticas republicanas que, quien formula

tales juicios tenga también las facultades de autorizar la

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concurrencia de un agente y fijar los límites de su

testimonio; extremos que deberían quedar en manos ajenas al

organismo, como lo son –por ejemplo- las comisiones

parlamentarias encargadas de controlar las actividades de

inteligencia.

Resultaba evidente, entonces, que el fiscal

actuante no podía desconocer lo decidido por el Tribunal en

punto a la forma en que se receptaría el testimonio de

Stiuso, puesto que, oportunamente y a su pedido, (fs. 994) se

le expidieron y entregaron fotocopias de las actuaciones

antes reseñadas (fs. 995/6).

Por esto, el Tribunal rechazó por extemporáneo

el primer argumento esbozado por el Dr. Di Lello. Las reglas

fijadas por el Tribunal, sobre las cuales fundó su presunción

de parcialidad, habían sido establecidas un año antes y de

ellas tenía adecuado conocimiento, sin que opusiera reparo

alguno; nada dijo tampoco cuando, fijada la nueva audiencia

de debate, se citó a Antonio Horacio Stiuso.

Recién objetó la situación a instancias de la

Secretaría de Inteligencia en la presentación que nos ocupa.

En cuanto a la presunta violación del

principio de igualdad de armas, más allá de apuntar que por

tratarse de una garantía procesal, es aplicable a favor de

los imputados, se señaló que su manifestación resultaba, al

menos, prematura, toda vez que era en la oportunidad prevista

en el artículo 376, segundo párrafo, del rito, cuando debía

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 Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación

31

plantear aquello que estimara corresponder para que Stiuso

pudiera concurrir a la audiencia fijada.

Sin embargo, después de que se tuviera por

abierto el debate y se preguntara a las partes si tenían

alguna cuestión preliminar para plantear, la fiscalía se

limitó a articular, escuetamente, la nulidad que nos ocupa

sin requerir nada respecto de la comparecencia del testigo.

Llegados a este punto, es menester señalar que

son los propios argumentos utilizados por la fiscalía los que

abonan el rechazo de la nulidad articulada, pues el artículo

62 del C.P.P. establece que cuando fueren “manifiestamente

inciertos los hechos que se alegan, continuará la

investigación aún durante el trámite del incidente”.

En tales condiciones, al no advertirse con

motivo de la realización del debate, nulidad de ninguna

especie, ni que ello produzca al Ministerio Público Fiscal un

perjuicio de imposible o dificultosa reparación ulterior, que

tampoco explicitó, corresponde rechazar la fulminación

pretendida.

 VI

La fiscalía imputó a Gustavo Osvaldo Béliz,

ser autor del delito de revelación de secretos concernientes

a la seguridad de la Nación, previsto en la primera parte del

artículo 222 del Código Penal, que se habría cometido al

exhibir, en el programa televisivo “Hora Clave” del 25 de

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 32

julio de 2004, la “imagen” de Antonio Horacio Stiuso, quien

se desempeñaba como Director de Operaciones de la Secretaría

de Inteligencia.

Con referencia al mencionado ilícito la

doctrina ha sostenido que “Revela el secreto el que, de

propia iniciativa […] lo descubre o manifiesta a cualquier

persona que no está en el círculo de los obligados a

guardarlo” (Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino”,

Parte Especial, Edic. Lerner, 1971, T° VI, pág. 251; ver en

igual sentido, Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho

Penal”, Edit. Abeledo Perrot, 1975, T° VII, pág. 74;

Buompadre, Jorge E. “Derecho Penal – Parte Especial”, Edic.

Mave, Corrientes, 2000, T° 2, pág. 417).

Por secreto debe entenderse toda cuestión “que

cuidadosamente se tiene reservada y oculta” (Diccionario de

la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda

edición).

Finalmente, para completar el cuadro normativo

bajo el cual analizaremos la conducta del encausado es

menester recordar que “Para afirmar que se trata de un

secreto, no basta considerar como tal lo que debe ser  

secreto, sino lo que realmente lo es. El secreto no sólo

concluye por un decreto que lo suprime, sino también por la

notoriedad ” (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, TEA

edit., Buenos Aires, 1978, T° V, pág. 48; ver, en idéntico

sentido, Cristian Barritta y Sergio Torres –este último,

curiosamente, el juez que dictara el procesamiento del

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 Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación

33

imputado y elevara esta causa a juicio- en “Código Penal,

análisis doctrinal y jurisprudencial”, David Baigún y Eugenio

Raúl Zaffaroni, directores, Edit. Hammurabi, T° 9, pág. 640).

Esto es lo que ha ocurrido en autos. Como se

verá, el rostro de Antonio Horacio Stiuso había alcanzado

notoriedad y, en consecuencia, había dejado de ser secreta,

más allá de lo que la literalidad de los artículos 16 y 17 de

la ley 25.520 parecerían indicar.

En esa dirección y a instancias de la defensa,

se requirió al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de

San Martín, el acta de debate de la causa 893 caratulada

“Taborda Ramírez, Oscar Juan y otros s/ inf. A la ley

23.737”, conocida públicamente como “Operación Strawberry”,

la cual se encuentra reservada en Secretaría y que fue

incorporada al debate en los términos del art. 392 del C.P.P.

De la lectura de dicho documento surge que la

señora fiscal de juicio requirió, el 18 de mayo de 2001, se

cite a declarar, entre otros, “a ANTONIO HORACIO STIUSO, Jefe

de la División Contrainteligencia de la S.I.D.E.”, en los

términos del artículo 388 del C.P.P.; testimonio que fue

admitido (fs. 5065 de dichos autos).

Luego, el tribunal hizo saber que se había

dispuesto escuchar a Stiuso el 22 de mayo de 2001 (fs. 5067);

en esa fecha, según se consigna en el acta, se “había

recibido por Secretaría un oficio de la Secretaría de

Inteligencia de Estado de la Presidencia de la Nación en la

que […] con respecto a ANTONIO STIUSO […] informaban que

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hasta ese momento no habían podido dar con [el] [nombrado]

para [notificarlo] de [su] [citación] […] solicitando una

prórroga de 48 horas para que los testigos convocados

pudieran concurrir en la forma ordenada por el Tribunal”

(fs.5070)

Finalmente, se fijó la audiencia del 24 de

mayo para escuchar a Stiuso quien brindó su testimonio,

aportando a su inicio la totalidad de sus datos personales;

esto es, nacionalidad, fecha de nacimiento, nombre de los

padres, estado civil, número de documento nacional de

identidad y su domicilio particular, coincidente con el que

aportara a la Policía Federal en ocasión de renovar su cédula

de identidad el 10 de febrero de 1998, y que denunciara como

correspondiente a su cónyuge e hijas el 14 de marzo de 2003

al iniciar el trámite para obtener un nuevo pasaporte, según

surge de fs. 120/122.

En dicha ocasión afirmó, también, que se

desempeñaba como “director de contrainteligencia en la

Secretaría de Inteligencia del Estado” (sic).

De la lectura del acta no surge que la

entonces S.I.D.E. haya requerido alguna clase de resguardo de

identidad, ni tampoco que se hubiera dictado resolución de

ninguna especie para autorizar su comparendo; antes bien,

pareciera que se limitó a notificar a quien debía concurrir

como testigo.

En consecuencia, cabe convenir que Antonio

Horacio Stiuso declaró en audiencia oral y pública puesto

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que, de no haber sido así, el tribunal debió dictar, bajo

pena de nulidad, una resolución fundada exponiendo las

razones por las cuales se disponía continuar el juicio a

puertas cerradas, conforme lo dispone el art. 363 del rito.

Público es el antónimo de secreto; en

consecuencia, la fisonomía o más bien, el rostro de Stiuso

fue conocido por un número indeterminado de personas

constituido por todos los asistentes a la audiencia aludida,

quienes no tenían obligación alguna de guardar reserva.

Si el rostro del nombrado constituía un

secreto en los términos de los artículos 16 y 17 de la ley de

inteligencia, resulta indudable que en la fecha antes

indicada dejó de serlo, puesto que adquirió notoriedad.

Pero allí no concluye la cuestión, dado que,

con posterioridad a dicho proceso, a instancias de este

tribunal, en la causa n° 487/00 caratulada “TELLELDÍN, Carlos

Alberto y otros s/ homicidio calificado…. (atentado a la

A.M.I.A.)” se dictaron los decretos 291/03 y 785/03 que

posibilitaron que los agentes de la mentada Secretaría

prestaran declaración en el juicio.

En el primero, de fecha 30 de junio de 2003 se

establecía que el Secretario de Inteligencia debía relevar al

personal de inteligencia convocado de la obligación de

guardar secreto, con relación a las cuestiones vinculadas a

su actuación en la causa (art. 2°).

Sin embargo, en el artículo 5°, disponía que

“El Secretario de Inteligencia de la PRESIDENCIA DE LA

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NACION, con remisión de copia del presente, hará saber al

Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 que lo decidido en

los artículos precedentes, en orden a lo dispuesto en el

artículo 17 de la Ley Nº 25.520, requiere que se dispongan en

dicha sede judicial las medidas necesarias en orden a las

declaraciones que habrán de prestar en los autos de

referencia los funcionarios y ex funcionarios relevados del

secreto, de modo que tales actos procesales no trasciendan a

terceras personas más allá de los miembros de dicha

judicatura y las partes en el proceso” (ver fs. 430/431).

Dada esta limitación el Tribunal se dirigió

nuevamente al Poder Ejecutivo para que la deje sin efecto, lo

que motivó el dictado del decreto 785/03, de fecha 17 de

septiembre de 2003, en cuyos considerandos se lee “Que por

otra parte, acerca de lo dispuesto en el artículo 5º del

Decreto Nº 291/03, corresponde señalar que tanto en la

Resolución citada como en aquella otra mediante la cual se

anuló por inconstitucional el Decreto Nº 116/03 (Resolución

Nº 883/03), el Tribunal interviniente consideró

"incontrastable" la necesidad de escuchar en las audiencias a

esos funcionarios y ex funcionarios, dejando expresa

constancia acerca de que "la principal característica del

debate oral está dada por la publicidad de todos sus actos y

de la prueba rendida en su desarrollo". En consecuencia,

también corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en tal

sentido, siendo que aquellos bienes jurídicos que se

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pretendieron tutelar con esa reserva, encuentran amparo

también a través de las excepciones referidas anteriormente”.

Así, en su artículo 5°, deja sin efecto su

homónimo del decreto 291/03.

En tales condiciones compareció ante el

tribunal Antonio Horacio Stiuso los días 1° y 2 de octubre de

2003, prestando declaración en audiencia oral y pública, sin

limitación de ninguna especie (ver fotocopia del acta de fs.

88/102 y del oficio de fs. 103).

Nuevamente la fisonomía del mencionado fue

conocida por un número indeterminado de personas constituido

por todos quienes concurrieran a las dos jornadas de juicio.

Con relación al delito imputado y los decretos

arriba enunciados, es del caso señalar que la Dra. Sabrina

Namer, fiscal designada en reemplazo del Dr. Raúl P. Perotti,

cuya excusación se aceptó, al convocar al Dr. Di Lello en los

términos del artículo 67, inciso 2°, del C.P.P., expuso que

la “principal razón que fundamenta el desacuerdo con la

posición adoptada en el requerimiento de elevación a juicio

radica en la valoración del contenido de los decretos 291/03

y 785/03 del entonces Presidente de la Nación, Dr. Néstor

Kirchner –quien relevó a Stiuso de la obligación de mantener

secreto sobre sus actividades y lo habilitó para prestar

declaración en las audiencias de juicio oral y público

llevadas a cabo para determinar la responsabilidad sobre el

atentado a la AMIA- y la incidencia directa que ese contenido

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importa para la subsunción de la conducta reprochada al

imputado Béliz en el artículo 222 CP”.

Y más adelante agrega que “En virtud de lo

expuesto […] decidí convocar al fiscal de instrucción a fin

de que mantenga el ejercicio de la acción pública ante un

caso en el que, de acuerdo a lo antes expuesto, me veré

obligada a peticionar la absolución del imputado por disentir

con el criterio de mi colega que actuó durante la

instrucción” (fs. 802).

Criterio que parece coincidir con el del señor

fiscal ante la Cámara Nacional de Casación Penal, Dr. Pedro

Narvaiz, quien en una parte de su dictamen presentado en un

incidente de recusación en estos autos, se pregunta

“¿mantienen vigencia el secreto o la confidencialidad de

datos, actividades o personas cuando los mismos se han hecho,

de un modo u otro, públicos?” (ver fotocopia de fs. 947).

Es por demás evidente que la fisonomía de

Antonio Horacio Stiuso había cobrado notoriedad, puesto que

era conocida por un número indeterminado e indeterminable de

personas, que presenciaron las audiencias de debate en dos

juicios de notoria trascendencia pública.

Consecuentemente, la propalación de su

fotografía a través de un programa de televisión, lo único

que produjo fue que un número mayor de personas conocieran su

fisonomía, pero este dato, puramente cuantitativo, no puede

constituir en delictiva la conducta de Béliz desde que, como

se viera, a la luz de la doctrina más autorizada, Stiuso

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había perdido su condición secreta con anterioridad al hecho

que aquí se juzga.

A más de ello, también su existencia y

condición de personal jerarquizado de la Secretaría de

Inteligencia eran conocidas con anterioridad a los sucesos

mencionados.

Así, el diario “Página 12”, en sus ediciones

del 10 de mayo y 8 de noviembre de 1998, y “Clarín” del 13 de

mayo de 1998, publican manifestaciones atribuidas a Luciano

Garbellano, dueño de un prostíbulo llamado “Spartacus”, quien

afirmaba haber recibido una oferta de dinero por parte de

“Jaime Stiuso”, personal de la entonces S.I.D.E., para que le

entregara unas cintas de video grabadas en el lugar en las

que aparecería el juez federal Norberto Oyarbide, y le

permitiera obtener otras de personas públicas que allí

concurrieran.

Por otra parte, el periodista Gerardo Young,

en su libro “SIDE, La Argentina secreta” (Edit Planeta,

Buenos Aires 2006, pág. 18), señala que se entrevistó con

Antonio Stiuso en agosto o septiembre de 1998, en un café de

Barrio Norte, por lo que evidentemente no hacía gala de un

excesivo cuidado de su condición secreta.

Como corolario de lo hasta aquí expresado

corresponde absolver libremente a Gustavo Osvaldo Béliz en

orden al delito que le fuera imputado, toda vez que, cuando

exhibió la fotografía de Antonio Horacio Stiuso en el

programa televisivo “Hora Clave”, dicha imagen no constituía

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un secreto en los términos de los artículos 16 y 17 de la ley

25.520, en virtud de la notoriedad adquirida con

anterioridad.

 VII

No puede concluirse este pronunciamiento sin

dejar de realizar algunas precisiones vinculadas “a lo

alambicado y tortuoso que […] se ha ido mostrando este caso”

(ver dictamen del señor Fiscal General ante la Cámara

Nacional de Casación Penal, doctor Pedro Narvaiz, a fs. 124/5

del incidente de recusación que corre por cuerda).

Desde que se proveyera la prueba en esta causa

(fs. 718/9), primer paso para la realización del debate,

parece haberse desatado un vendaval.

Con el evidente propósito de apartarnos del

conocimiento de esta causa se han orquestado toda clase de

tropelías.

Comenzando con sueltos periodísticos que eran

tomados diligentemente por el abogado Ricardo Monner Sans que

los presentaba ante la Cámara del fuero.

Siguiendo por requerimientos de instrucción y

jueces delegando investigaciones que se prolongan hasta la

fecha, vaya a saber por qué motivo.

A renglón seguido, el solícito denunciante se

presenta ante el tribunal, y no sabemos a guisa de qué, nos

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hace saber que nos ha denunciado y formula una suerte de

invitación a apartarnos de la causa (ver fs. 793/5).

Dado que desestimamos por improcedente la

presentación de quien no revestía ningún carácter en la

causa, y una vez que la Dra. Sabrina Namer convocó al titular

de la fiscalía que formulara el requerimiento de elevación a

juicio, se presentó el Dr. Di Lello y siete días después de

haber sido “imbuido” (sic) por el Sr. Procurador General de

la Nación para intervenir en estos autos, y diez días antes

del entonces fijado para la iniciación del debate, nos

solicitó que nos excusemos de continuar en el conocimiento de

la causa, y para el caso que no aceptáramos su convite, nos

recusó (fs. 814 y 823/6).

Señaló la existencia de la denuncia en nuestra

contra, de la que tenía más información que el propio

tribunal. Incluso hizo saber que “se encuentra presentado

como querellante el damnificado en autos, habiéndolo tenido

por tal el señor magistrado que interviene en la misma, el

pasado día 9 de junio […] lo que obviamente debemos

interpretar, como un interés de su parte, respecto también

del resultado del presente sumario” (fs. 823 vta., el

subrayado es del tribunal).

¿Estaría preparando el camino para la extraña

intervención de un tercero en el trámite ante la Casación?

Cabe aquí traer nuevamente a colación el ya

mentado dictamen del doctor Pedro Narváiz que sostuvo que “en

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realidad damnificadas en el delito invocado, artículo 222 del

Código Penal, son ‘la paz y la dignidad de la Nación’..”.

Pues bien, toda vez que la causa llevaba dos

años y un mes de trámite en el tribunal, durante el cual el

Ministerio Público Fiscal siempre había estado representado,

a la luz de lo dispuesto en el artículo 60 del rito, se

rechazó la presentación del fiscal Di Lello por extemporánea

(fs. 827).

Interpuesto recurso de casación por el fiscal

(fs. 829/34), se dejó sin efecto la audiencia de debate

fijada (fs. 838).

Antes de que se proveyera el recurso, el Dr.

Di Lello se presentó y acompañó (“a los fines pertinentes”)

una presentación efectuada ante su fiscalía por el Dr. Julián

Subías que acompañaba fotocopia de un escrito firmado por

Antonio Horacio Stiuso y por él mismo, en el cual se imputa a

los miembros del tribunal el delito de prevaricato y solicita

que se los cite a prestar declaración indagatoria (fs.

841/7).

A su vez, el Dr. Di Lello presentó otro

escrito mediante el cual se hacía saber al Tribunal (¿un poco

tarde quizás?, ¿con el escrito que le presentaran a la

vista?) que, para convocar a Sergio Acevedo, debía solicitar

autorización al “Sr. Presidente”.

El 24 de ese mismo mes de 2010, el Tribunal

rechazó el recurso de casación presentado por la fiscalía,

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habiéndole sido notificado el decisorio al impugnante al día

siguiente (ver fs. 857/8 y 859).

El 28 de ese mismo mes el Dr. Guillermo

Marijuán, fiscal interviniente en la investigación iniciada

por el letrado Monner Sans, requirió la instrucción respecto

de los supuestos delitos a los que Antonio Stiuso hacía

referencia en el escrito que le allegara al Dr. Di Lello.

A su vez, “la defensa del Sr. Stiuso” hizo

saber esta circunstancia al Dr. Di Lello quien, prontamente

solicitó una copia a su colega, la presentó al Tribunal y lo

recusó nuevamente (fs. 875 y 876).

Ante esto, se produjeron los informes del

artículo 61 del rito.

En estos se dijo, entre otras cosas que

“Atento la nueva recusación deducida por el señor fiscal a

cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional

Federal n° 1, Dr. Jorge Felipe Di Lello, fundada en forma

genérica en el artículo 55 del Código Procesal Penal, sin

especificar cuál de los doce incisos considera aplicable,

pasamos a informar en los términos del art. 61 del cuerpo

legal citado”.

Agregamos que “Sobre el particular nada

podemos señalar por tratarse de cuestiones que si bien

pretenden afectar nuestro nombre y honor, nos son ajenas y

las consideramos un artificio encaminado a concretar una

maniobra propia de lo que la doctrina ha denominado ‘forum 

Shopping’. Por ello, barruntamos que, en caso de un nuevo

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rechazo, el querellante en la causa n° 3393/10 de trámite por

ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 10,

Secretaría n° 20, ‘Perotti, Raúl Pedro s/ abuso de autoridad

y violación de los deberes de funcionario público’, Sr.

Antonio Horacio Stiuso, a la sazón funcionario de

inteligencia dependiente de la Presidencia de la Nación-,

ampliará la imputación delictiva en nuestra contra, adherirá

el fiscal de la causa –Dr. Guillermo Marijuan-, frente a la

pasividad el señor juez federal –Dr. Julián Ercolini- y,

finalmente, nos recusará, nuevamente, el fiscal Di Lello”

Destacamos que “Ninguna otra lectura podemos

hacer de la inusual insistencia del fiscal Di Lello en

apartarnos del proceso, en consonancia, casualmente, con el

fiscal, Dr. Guillermo Marijuan.

Sostuvimos que “Basta una ligera lectura de la

causa arriba individualizada, donde se pide nuestra

indagatoria, para corroborar cuanto sostenemos.

Se dijo que “Nada más lejos de nuestro ánimo

que aferrarnos a una causa pues estaríamos demostrando,

justamente, el interés que en vano se esfuerzan en probar

nuestros acusadores estatales y privados; pero lo que no

debemos tolerar es que se trate de manchar nuestro nombre y

honor mediante insondables maniobras mas propias de una

novela de espionaje que de una causa judicial” (del informe

de los doctores Pons y Gordo en el incidente que corre por

cuerda y que en algún aspecto resultó premonitorio).

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45

También se sostuvo en dicho incidente que “Al

igual que mis colegas, coincido en afirmar que el nuevo

apartamiento pretendido por el empeñoso fiscal constituye un

eslabón más en esta ominosa tarea, carente de todo escrúpulo,

dirigida a apartarnos de estas actuaciones por razones que

desconozco, aunque todo me permite presumir que más que por

verse afectada la mentada garantía, el planteo cabalga sobre

la imposibilidad de garantizar –y me enorgullezco de ello- un

determinado resultado” (informe del Dr. Larrambebere).

Sin embargo, el tribunal conoció algunos de

los entretelones de esta rara madeja y los puso de manifiesto

en tales informes al expresar que “tras hacer lugar a la

excusación del Dr. Perotti el 22 de marzo, oportunidad en la

que la mayoría del Tribunal, vislumbrando una campaña,

sostuvo que ‘el baldón, origen de esta incidencia, persigue

fines ajenos a lo estrictamente periodístico’, fue designada

para representar al Ministerio Público Fiscal la Dra. Sabrina

Namer”.

Informamos que “En oportunidad de

entrevistarse la nombrada con el fiscal Marijuan, con motivo

de un oficio que éste le remitiera haciéndole saber de la

existencia de la investigación que le fuera delegada por el

juez Ercolini, el primero le preguntó si nos recusaría, pues

existía mucho interés en que la causa seguida contra Gustavo

Beliz pasara a otro tribunal; asimismo, le dijo a la Dra.

Namer que nos hiciese saber que no debíamos preocuparnos pues

en la causa “no había nada”.

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 46

Se hizo saber que “Lo expuesto precedentemente

nos lo contó la Dra. Sabrina Namer a quien, posteriormente,

hicimos saber que lo expondríamos en el presente informe”

(del ya citado informe de los Dres. Pons y Gordo)

Y se agregó que “En ese convencimiento, el

mensaje “tranquilizador” traído por la Dra. Namer, por

expresa indicación de su colega, el Dr. Marijuan, para que

transmita a “la gente del TOF 3”, que -palabras más, palabras

menos- debíamos quedarnos tranquilos por cuanto “no había

nada”, pero que él, para evitar ser molestado por alguien de

mucho poder (Jaime Stiuso) haría todo lo que estuviera a su

alcance para apartarnos de la causa, no hizo más que

patentizar, sin esfuerzo, una metodología de trabajo que no

es novedosa, puesta al servicio de bastardos intereses.

Se afirmó que “Enmarcado en dicha

inteligencia, no puedo dejar de admitir lo llamativo que me

resultó que, pese a la atribución que le confiere el art. 196

del C.P.P.N., el Dr. Julián Ercolini, ni bien presentada la

denuncia, haya delegado en el fiscal interviniente la

investigación de hechos de tamaña gravedad, cual es la

supuesta comisión por parte de un fiscal general y de tres

jueces de cámara de los delitos de cohecho, tráfico de

influencias, abuso de autoridad e incumplimiento de los

deberes de funcionario público” (informe del Dr.

Larrambebere).

El incidente se radicó en el Tribunal Oral en

lo Criminal Federal nº 1 que rechazó la recusación y el

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recurso de casación que contra dicha decisión interpuso el

perseverante Dr. Di Lello.

Notificado del rechazo del recurso, al igual

que lo hiciera contra la decisión de este tribunal, el citado

representante de la vindicta pública interpuso sendas quejas

que luego de algunas vicisitudes se radicaron en la Sala IV

de la Cámara de Casación.

Dicho tribunal hizo lugar a las quejas,

declarando mal denegados los recursos mediante resoluciones

de fecha 16 de febrero del corriente año.

Devueltas las actuaciones luego de notificar

la concesión del recurso, la Sala IV de la Cámara de Casación

designa audiencia “para que las partes informen” (el

subrayado es del tribunal), disponiéndose que se notifique al

señor fiscal general en su oficina y al señor defensor

particular, mediante cédula. Al pie obra una constancia de la

Secretaria de haberse librado una cédula (fs.917).

Grande resulta la sorpresa cuando se advierte

que no se libró una cédula, sino dos. La segunda estuvo

dirigida al Señor Antonio Horacio Stiuso y a su letrado Dr.

Julián Subías (ver fs. 920 y 921).

A partir de aquí, la Alzada pasó a darle trato

de parte al nombrado Stiuso, tanto es así que cuando se

modifica la fecha de la audiencia, se ordena notificar “a las

partes” y se deja constancia de haberse librado cédulas (fs.

922) una a la defensa y otra a Stiuso y su letrado.

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Desconocemos cuál fue la razón por la que se

le dio intervención a Antonio Horacio Stiuso y tampoco surge

del expediente. Lo cierto es que esto ocurrió, y éste se

presentó el día fijado, aportando un memorial en el que

solicitaba se apartara al tribunal del conocimiento de la

causa y de cuya lectura se desprende que consideraba que se

le había otorgado el rol de parte (fs. 934/7).

La suerte de los recursos parecía sellada,

pero, parafraseando un viejo dicho de campo, “el diablo metió

la cola” y en la misma fecha se presentó el señor fiscal

general Dr. Pedro Narváiz desistiendo de los recursos que

habían sido concedidos por la Casación.

En su memorial, luego de explicar las razones

técnicas por las cuales considera que no concurre causal de

recusación alguna respecto de los miembros del tribunal,

haciéndose cargo de las críticas efectuadas por la novel

parte (el señor Stiuso), señala: “debo apuntar mi parecer en

el sentido de que, por caso, los informes rendidos en

referencia al artículo 61 del Código procesal por los jueces

recusados, son elocuentes: y no de una parcialidad o un

talante que venga a ratificar los sostenes de la impugnación

que se les efectúa, sino de una ‘molestia institucional’, por

así decirlo. La jurisdicción, la magistratura judicial y el

respecto y recato que ha de rodear su actuación –si se

pretende que sea digna y elevada- es lo que me parecen

defendidos en esos informes; más que las personas de los

informantes” (ver fs. 947).

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Ante ello la Sala IV de la Cámara de Casación

tiene por desistidos los recursos que ella misma concediera,

pero aún faltaba un acto (ver fs. 950).

Se presentó al día siguiente el señor Stiuso

con su letrado patrocinante y reivindicó el rol que

sorpresivamente se le había otorgado y criticó airadamente la

presentación del señor fiscal general.

Así, entre otras cosas dijo que “fue

notificado […] como “parte” a los fines de concurrir a la

audiencia informativa fijada” y más adelante agrega que “mi

calidad de parte –consentida en autos al no haber sido

cuestionada por nadie en el proceso- a los fines de la

audiencia informativa fijada no puede ser desconocida en el

presente incidente (y mucho menos ignorada a través de un

artilugio procesal intentado entre gallos y medianoche por el

representante del Ministerio Público), no resultando

jurídicamente suficiente el desistimiento de recurso

articulado para impedir que V.E. conozca del trámite de

recusación seguido contra los miembros del TOCF 3, y en su

seno disponga el apartamiento de éstos de la causa principal

atento las suficientes y variadas razones para ello, conforme

fuera suficientemente desarrollado en la causa” (fs.

981vta.).

Tal presentación se ordenó agregar y fue

proveída con una remisión a la decisión del pleno de la Sala

(fs. 983).

Huelga cualquier comentario.

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 50

Devueltas las actuaciones y ceñidos a las

partes legítimamente constituidas, se convocó a la audiencia

de debate, en el convencimiento que la cuestión acerca de la

intervención del tribunal estaba resuelta, pero la

premonición que efectuáramos en los informes se cumplió y

como se vio el obediente Dr. Di Lello, a instancias de la

Secretaría de Inteligencia volvió a insistir con el intento

de apartamiento.

A esta altura de la cuestión sólo queda

afirmar con Cicerón Quousque tandem, Catalina, abutere

  patientia nostra? (¿Hasta cuando, Catalina, abusarás de

nuestra paciencia?).

Cabe señalar dos cuestiones más, la primera,

que resulta por demás llamativo, pero se explica a la luz del

relato efectuado, que la fiscalía haya solicitado la

imposición de una pena de cuatro años de prisión (omitió

referirse a las accesorias legales del artículo 12 del C.P. y

a las costas) y se haya limitado a señalar, a modo de

fundamento, que la sanción debía ser “aleccionadora” dada su

condición de abogado y funcionario público.

Parece exigible al Estado, representado en el

juicio por el fiscal, que el pedido de una pena tan gravosa,

que por su monto debe ser de cumplimiento efectivo, se

sustente en una adecuada valoración del hecho, del grado de

culpabilidad del agente, de su personalidad, condiciones

familiares y laborales, conducta posterior a los hechos,

antecedentes penales y los restantes parámetros mensurativos

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51

que estatuye el artículo 41 del Código Penal. Como se vio,

nada de esto se hizo.

Por último, toda vez que Gustavo Osvaldo

Béliz, tanto en su extensa declaración indagatoria ante el

tribunal como al dirigir sus últimas palabras, mencionó una

serie de sucesos, varios de los cuales podrían constituir

delitos que dan lugar a la acción pública, corresponde

remitir copia del audio de dichos actos a conocimiento de la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Federal de esta Ciudad para que desinsacule un juzgado que

los investigue (artículo 177, inciso 1º, del C.P.P.).

En virtud de las conclusiones a las que se

arribó en el acuerdo, el tribunal,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR  al planteo de nulidad

articulado por el señor fiscal al inicio del debate. 

II.- ABSOLVER DE CULPA y CARGO a GUSTAVO

OSVALDO BÉLIZ, de las demás condiciones personales obrantes

en el exordio, en orden al delito por el que fuera

formalmente acusado; SIN COSTAS (art. 530 del Código Procesal

Penal de la Nación). 

III.- OBTENER  copia del audio  de la declara-

ción indagatoria prestada por Gustavo Osvaldo Béliz durante

el debate y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, a fin de

que, mediante sorteo de estilo, se designe al magistrado que

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deberá investigar la posible comisión de los delitos de

acción pública allí mencionados.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y,

oportunamente, archívese.

Firmado: Guillermo Andrés Gordo, Miguel Guillermo Pons,

Gerardo Felipe Larrambebere; Ante mí: Julio E. López

Casariego, Secretario del Tribunal.