veredicto caso naira cofreces junín

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Expte. N° 131-2015 "MEDERO ANABELLA Y MEDERO MARIA ROSA S/ HOMICIDIO SIMPLE AGRAVADO (PARTICIPACION DE MENORES DE EDAD) Y LESIONES (CR)".- ///nín, 2 de mayo de 2016.- VISTOS: En la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires, siendo las nueve horas, se encuentran reunidos en dependencias del cuarto piso de este edificio de Tribunales los Señores Jueces integrantes de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 Departamental, DOCTORES MIGUEL ANGEL VILASECA, ESTEBAN MELILLI Y KARINA LORENA PIEGARI, bajo la presidencia del primero, a los efectos de dictar Veredicto en esta causa número 131-2015, seguida por los delitos de HOMICIDIO SIIMPLE Y LESIONES LEVES EN C.R. AMBOS AGRAVADOS POR LA INTERVENCIÓN DE UN MENOR DE EDAD, a María Rosa Medero argentina, con DNI Nº 32.066.275, de 31 años de edad, nacida en Junín (B), el día 14 de Febrero de 1985, hija de Delia Palacios y de Juan Carlos Medero, con último domicilio en calle Necochea Nº 1639 de esta ciudad de Junín (B), y a Anabela Elizabeth Medero, argentina, con DNI Nº 35.903.704, de 24 años de edad, nacida en Lincoln (B) el día 21 de Mayo de 1991, hija de Delia

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Page 1: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

Expte. N° 131-2015 "MEDERO ANABELLA Y MEDERO MARIA

ROSA S/ HOMICIDIO SIMPLE AGRAVADO (PARTICIPACION

DE MENORES DE EDAD) Y LESIONES (CR)".-

///nín, 2 de mayo de 2016.-

VISTOS: En la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires,

siendo las nueve horas, se encuentran reunidos en dependencias del cuarto

piso de este edificio de Tribunales los Señores Jueces integrantes de este

Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 Departamental, DOCTORES MIGUEL

ANGEL VILASECA, ESTEBAN MELILLI Y KARINA LORENA

PIEGARI, bajo la presidencia del primero, a los efectos de dictar

Veredicto en esta causa número 131-2015, seguida por los delitos de

HOMICIDIO SIIMPLE Y LESIONES LEVES EN C.R. AMBOS

AGRAVADOS POR LA INTERVENCIÓN DE UN MENOR DE EDAD,

a María Rosa Medero argentina, con DNI Nº 32.066.275, de 31 años de

edad, nacida en Junín (B), el día 14 de Febrero de 1985, hija de Delia

Palacios y de Juan Carlos Medero, con último domicilio en calle Necochea

Nº 1639 de esta ciudad de Junín (B), y a Anabela Elizabeth Medero,

argentina, con DNI Nº 35.903.704, de 24 años de edad, nacida en Lincoln

(B) el día 21 de Mayo de 1991, hija de Delia Palacios y de Juan Carlos

Medero, con último domicilio en calle Paso Nº 1609 de esta ciudad de

Junín (B)y Anabela Elizabeth Medero, -

Realizado el sorteo de Ley, a los fines de expedir los votos,

resulta el siguiente orden: 1) Doctor Esteban Melilli, 2) Doctora Karina

Lorena Piegari y 3) Doctor Miguel Ángel Vilaseca.-

C UE S T I O N E S

1°) ¿Se encuentra acreditada la existencia de los hechos en su

exteriorización material?.-

Page 2: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

A esta cuestión el Doctor Esteban Melilli dijo:

El Señor Agente Fiscal Dr. José Elías Alvite Galante, a

cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 10 de este Departamento

Judicial de Junín, requirió la elevación de la presente causa a juicio contra

María Rosa y Anabela Elizabeth Medero, a quienes imputó la comisión de

los hechos, conforme los describe en la pieza obrante a fs. 883/929.-

En el debate, y de acuerdo a lo establecido en el art. 354 del

CPP., concedida que le fue la palabra al Señor Agente Fiscal mencionado a

los fines de que estableciera la línea de la acusación, mantuvo lo sustancial

de la imputación de la requisitoria de elevación a juicio, y en consonancia

con ello manifestó acreditado que HECHO N° 1: “En la ciudad de Junín,

Partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, siendo el día 23 de

Abril del año 2014, aproximadamente a las 21:50 horas, en la vía pública,

más precisamente en inmediaciones de la intersección de las arterias

Vuelta de Obligado y Cabrera, un grupo de personas, entre las que se

logró identificar a tres de sexo femenino, dos mayores de edad de nombre

Anabella Elizabeth Medero y María Rosa Medero, y una menor de edad

identificada como Julieta Sofía Tillet, con carácter previo acuerdan entre

sí reunirse con el objeto de agredir físicamente a otro grupo de femeninas.

Tal es así, que las mencionadas logran su cometido agrediendo físicamente

mediante golpes de puño y puntapiés sobre la superficie corporal de dos

personas de sexo femenino menores de edad, identificadas como Sofía

Belén Pratolongo y Naira AyelenCofreces. Los hechos se desarrollaron en

circunstancias en que las víctimas egresan de la Escuela de Educación

Secundaria N° 5 "Fuerte Federación", situada a escasos metros del lugar,

sobre la calle Cabrera a la altura numeral 1474, siendo las mismas

interceptadas por las imputadas, conjuntamente con las demás personas

que integraban el grupo, quienes comienzan con las agresiones físicas

descriptas, siendo que en un momento determinado una de las encartadas

Page 3: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

toma por su cabello a la joven Cofreces, haciendo impactar su cabeza

contra la pared, cayendo la nombrada al piso, siendo entonces agredida

por los sujetos señalados mientras se encontraba en el suelo, agresiones

estas las cuales en conjunto concluyen provocando el deceso de la joven

Cofreces"; y HECHO N° 2: “En la ciudad de Junín, Partido del mismo

nombre, Provincia de Buenos Aires, siendo el día 23 de Abril del año 2014,

minutos antes de las 22:00 horas, en circunstancias en que dos personas,

se dirigían a bordo de una motocicleta por la vía pública, haciéndolo por

la intersección de las calles Vuelta de Obligado y General Paz,

conduciendo dicho motovehículo el sujeto identificado como Fernando

Banegas, junto a su acompañante Lucila Nair Guzmán, son interceptados

por un grupo de personas, entre las que se logró identificar a tres de sexo

femenino, dos mayores de edad de nombre Anabella Elizabeth Medero y

María Rosa Medero, y una menor de edad identificada como Julieta Sofía

Tillet, quienes toman por el cabello de manera violenta a la joven Guzmán,

haciéndola caer de la motocicleta, para entonces comenzar a propinarle

golpes de puño, ocasionándole las lesiones que se describen en el informe

médico de policía documentado a fs. 22, momento en el cual interviene el

joven Banegas en defensa de su acompañante, evitando que continúen con

la golpiza, retirándose las agresoras del lugar".-

Tales términos han sido ratificados por el Dr. Alvite Galante al

momento de formular los alegatos, conforme las previsiones del art. 368

del C.P.P.; considerando que la materialidad ilícita referida, encuadra en

los tipos de HOMICIDIO SIMPLE AGRAVADO POR LA

INTERVENCIÓN DE UN MENOR DE EDAD, Y LESIONES LEVES,

EN CONCURSO REAL, en los términos delos arts. 79, 89, 41 quater y 55

del Código Penal, requiriendo la pena de VEINTISIETE AÑOS DE

PRISIÓN, accesorias legales y cosas, para cada una de las dos imputadas, a

Page 4: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

quienes consideró coautoras de los dos hechos que integran la plataforma

acusatoria.-

El Dr. Carlos Esteban Torrens, patrocinante letrado de la

Particular Damnificada, Sra. Nancy M. Bracco, progenitora de la víctima,

por los argumentos que esbozó durante su alegato de cierre, calificó los

hechos de idéntico modo que la fiscalía, y requirió también de este Tribunal

un pronunciamiento de condena respecto de ambas encausadas, adhiriendo

además a la pena individualizada por la acusación pública.-

En el otro extremo de la relación procesal, la defensa técnica

de la encausada María Rosa Medero, a cargo del Dr. Eduardo José

Aguilar, al estructurar su alegato defensivo, disconformándose con los

términos de la acusación formuló una serie de planteos que bien podrían

sintetizarse del siguiente modo: 1) calificación del hecho I como

LESIONES GRAVES en los términos del art. 90 del C.P., por considerar

que no existe nexo causal que permita vincular la acción desplegada por su

asistida con el resultado muerte que devino con posterioridad, para cuyo

caso dejó solicitada la imposición de una pena que estimó razonable en UN

AÑO DE PRISIÓN; 2) Subsidiariamente, reclamó que se considere al

hecho principal como constitutivo de un HOMICIDIO

PRETERINTENCIONAL, en los términos del art. 81inc, 1°, apartado b del

C.P., en razón de considerar la inexistencia de dolo de matar, supuesto para

el cual solicitó una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO;

3) Asimismo, para cualquiera de los dos supuestos calificativos, señaló que

a su criterio resulta improcedente la aplicación de la agravante contenida en

el art. 41 quater del C.P. por entender, por un lado, que no surge probada a

su criterio la presencia de la menor de edad sino sólo respecto de las

lesiones (no instadas) por Sofía Pratolongo, pero que además en cualquier

caso no se ha acreditado tampoco que las imputadas mayores hubieran

“determinado” a la menor a actuar; y 4) En relación al hecho identificado

Page 5: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

por los acusadores como II, solicitó un pronunciamiento ABSOLUTORIO

en relación a su asistida, por considerar que no se encuentra probada su

autoría en relación al mismo.-

Finalmente, la defensa técnica de la restante imputada,

Anabela Elizabeth Medero, desempeñada por el Sr. Defensor Oficial Dr.

Silvio Pedro Acerbo, en un denodado alegato solicitó: 1) la LIBRE

ABSOLUCIÓN respecto al hecho I, toda vez que a su criterio no se

encuentra acreditada la intervención de su asistida en el hecho principal; 2)

Que teniendo en cuenta su nivel de intervención, subsidiariamente se la

condene como autora del delito de LESIONES LEVES (art. 89 C.P.),

requiriendo la imposición de una pena de diez meses de prisión; 3)

Subsidiariamente, y para el caso de que se la considere partícipe, dejó

señalado –en consonancia con lo postulado por el restante defensor técnico-

que el hecho sea encapsulado típicamente en los términos del delito de

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (cfr. art. 81 C.P.); 4) Se mostró

contrario, en relación a ambos hechos integrantes de la acusación, a la

aplicación de la agravante contenida en el art. 41 quater del C.P.; y 5)

Reclamando la valoración de circunstancias atenuantes y rechazando la

aplicación de las agravantes individualizadas por los Acusadores, solicitó la

imposición de una pena –en la peor de las hipótesis- de ONCE AÑOS DE

PRISIÓN, o –para el caso de prosperar la improcedencia de la agravante de

la intervención de un menor de edad- de OCHO AÑOS de la misma

especie de pena. En relación a la pena individualizada por los acusadores,

se quejó de la falta de distinción del aporte de una y otra encausada,

reclamando la aplicación de las previsiones de los arts. 40 y 41 del C.P. que

consideró desoídos por el Sr. Agente Fiscal y el Acusador Privado.-

Establecida la posición que cada una de las partes ha tomado

en la contienda, toca al suscripto adentrarse en lo relativo a la

comprobación del cuerpo del delito, definido éste como el conjunto de

Page 6: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

elementos materiales cuya existencia induce en el juez la certidumbre de un

hecho delictuoso. La acreditación de la existencia del cuerpo del delito

como punto de partida de la actuación del poder de jurisdicción consiste en

establecer, en el caso dado, la realidad, la concreción en el tiempo y el

espacio, de una conducta prevista por la ley como delito. Y partiendo de tal

hecho, cuando se le añadan referencias a determinadas modalidades de la

acción, a la persona de quien la materializó, sus condiciones personales y

las de las víctimas, relaciones existentes entre ambos, se llegará a la

oportunidad de imputar el hecho a alguien y a determinado título, con las

consecuencias que ello implica, pero estas consideraciones no entran en la

elaboración del juicio relativo a la existencia del cuerpo del delito que, de

acuerdo con un orden lógico, debe preceder en sentencia a cualquier otra

declaración.-

HECHO I (víctima Naira A. Cofreces):

Con fines clarificadores, frente al particular panorama

probatorio y los numerosos planteos que en relación al mismo han

formulado las partes, esquematizaré el desarrollo de mi razonamiento del

siguiente modo: En primer término abordaré la cuestión vinculada a la

existencia de una agresión sufrida por la víctima en la vía pública. En

segundo lugar, me referiré a las consecuencias de la mentada agresión.

Luego, habré de adentrarme en los pormenores de la agresión y el contexto

en el cual tuvieron lugar las acciones, definiendo también la cuestión

relacionada con la vinculación causal entre la acción y el resultado.-

Iniciaré el análisis, entonces, refiriéndome a la declaración

testimonial rendida durante la audiencia de debate por la Sra. Nancy

Mariel Bracco, progenitora de la víctima, quien actúa en el presente

proceso en carácter de Particular Damnificada. En lo medular de su relato,

rememoró que la noche del día 23/04/2014, recibió una llamado telefónico

de parte del vicedirector de la escuela de su hija, quien la anotició que

Page 7: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

“había habido un problema…una pelea…que no era nada”, diciéndoles,

de manera tranquila, que la fueran a retirar, habiendo ido su pareja. Que

siendo aproximadamente las 22:30 hs. llegó su hija Naira AyelénCofreces

de la escuela, trayendo hielo en la cara y un ojo negro, diciéndole “mami,

no era para mí…fueron las Medero”; “No era para mí, era para la chica

de Guzmán…como ella no estaba me agarraron a mí que era del mismo

grupo”. Que al preguntarle si quería que la llevara al médico, su hija le

respondió que no, que ya había sido asistida por una ambulancia en la

escuela, y que le habían dicho que no era nada. Que cenaron, miraron la

novela, Naira se tomó un calmante y se puso hielo en la cara por la

trompada que había recibido. Que alrededor de las 2:30 hs. de la

madrugada, y tal como era su costumbre, le dijo “bueno…me voy a

dormir”. Por la mañana, la testigo refirió que la dejó dormir hasta tarde, y

que alrededor de las 11 hs., cuando se estaba yendo a trabajar la llamó, pero

Naira le dijo “dejame dormir un ratito más…dejame… que me pegaron…”,

a lo cual la Sra. Bracco pensó que probablemente su hija estuviera soñando

con la agresión que había sufrido la noche anterior. Avanzando en su

desgarrador relato, señaló que alrededor de las 16:00 hs. la fueron a buscar

a su lugar de trabajo porque Naira no despertaba. Recordó que al llegar a su

casa encontró que una amiga de Naira que no había podido despertarla la

había sacado a la calle, así inconsciente, donde le tiraba agua, pero sin

lograr que reaccionara, sin abrir siquiera los ojos. Que frente a tan

desesperante panorama, decidió subir rápidamente a Naira a su auto y la

llevó hasta el Hospital Interzonal, donde, siendo alrededor de las 16:30 hs.

recibió asistencia inmediata, informándole el médico que la atendió que

tenía un hueso de la cabeza fracturado y que debía ser sometida a una

cirugía de manera urgente. Que luego de la primera intervención su cuadro

empeoró y fue necesario volver a operarla, pero ya no resistió y quedó

sumida en un estado de muerte cerebral.-

Page 8: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

Cabe hilvanar con el testimonio anterior los dichos del Prof.

Héctor Enrique Delcassé, vice-director de la Escuela Media 5, quien

recordando lo acontecido la noche del hecho refirió que siendo alrededor de

las 22:00 hs. se acercó el horario de salida final de los alumnos, y que

mientras él se retiraba junto a la profesora Alejandra Gutiérrez al llegar al

umbral de la puerta de salida, una alumna viene corriendo desde la calle

diciéndole “allá se están peleando”, y que al salir, efectivamente logra ver

un tumulto, muchas mujeres peleando, pero que por la sombra de los

árboles que hay en el lugar (que ubicó entre la puerta de la escuela y la

esquina) todo se tornaba confuso, sin permitirle divisar si se trataba de

alumnas de la escuela o no, ni quiénes pegaban, ni a quién o porqué le

pegaban. Que se acercó y empezó a separar, viendo cerca de donde se

hallaba parado a una chica en el suelo, a quien trató de proteger,

ayudándola a levantarse y acompañándola al interior de la escuela. Refirió

que cuando él llegó al lugar divisó a tres mujeres, que más tarde identificó

como Anabela Medero, JulietaTillet (ambas alumnas del establecimiento

que dirigía) junto a María Rosa Medero, hermana de la primera,

especificando que delante suyo dejaron de pegarle, limitándose sólo a

manifestar improperios. Identificó a la alumna agredida en cuestión como

Sofía Pratolongo. Que por el fragor de los sucesos, no vio que había otro

foco de pelea con otra chica que estaba siendo agredida, pero que tras sus

pasos, “al ratito” ingresó a la escuela la otra chica, que era Naira Cofreces.

Que una vez que estuvieron a resguardo dentro de la escuela las dos chicas

agredidas, comenzaron a cumplir los pasos que indica el protocolo que para

tales casos existe: se llamó a la ambulancia, se dio aviso a la familia de las

menores y se levantó un acta reflejando lo acontecido.Relató que cuando

llegó la ambulancia, el médico determinó que por precaución convenía

llevar a Naira Cofreces al Hospital, pero que ella se negó rotundamente, en

más de una oportunidad, diciendo que se sentía bien y que se quería ir. Que

Page 9: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

por eso le pidió al médico que dejara un certificado con las prescripciones

pertinentes el que se lo entregó al padrastro de Naira cuando llegó a

buscarla, diciéndole que la llevara él al nosocomio. A preguntas que se le

formularon el Profesor Delcassé señaló que en relación a la agresión

sufrida por la menor Pratolongo él pudo ver a dos alumnas de la institución,

Anabela Medero y JulietaTillet, junto a la hermana de la primera, María

Rosa Medero, pero que en sí cuando él llegó cree que quien agredía a

Pratolongo era ésta última, quien al verlo llegar “como que dejó de pegar”,

mientras que las otras dos estaban paradas, aclarando “A María (Medero)

la veo como ‘en situación de pegar’, como que con mi llegada impido que

la vuelva a agredir”. Que el conflicto se había originado en un problema

que venía de afuera, por el baile o por Facebook, refiriendo que en el

interior de la escuela Naira Cofreces y Sofía Pratolongo sindicaban a estas

tres chicas nombradas como las agresoras. Al serle releídos tramos de su

declaración testimonial rendida durante la etapa de investigación, el testigo

recordó (sin poder especificar si lo oyó de boca de las agredidas) que el

problema inicial era entre Anabela Medero y otra alumna de la escuela de

apellido Guzmán que se había retirado con anterioridad al horario de salida.

Y que por ese problema la hermana de Anabela había venido hasta la salida

de la escuela como para “ajustar cuentas”.-

Íntimamente ligado a los dichos del vicedirector de la escuela,

aparece el testimonio de la Profesora María Alejandra Gutiérrez, quien

señaló que la noche del hecho se retiraba de la escuela junto a Delcassé

cuando una persona viene corriendo desde la calle y le avisa a él que había

una pelea en la esquina. Que el directivo salió corriendo, dejando incluso

sus pertenencias allí tiradas y se dirigió hacia afuera. Que ella juntó del

piso las cosas del vicedirector y también salió tras sus pasos para ayudar,

viendo que había una chica en el piso a la que le daban patadas, a quien

rescataron y llevaron hacia la escuela, pero que en ese instante oyeron otro

Page 10: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

grito, y vieron a otra chica más a la que “le estaban pegando en la pared

del club Rivadavia” que está enfrente de la escuela, como que la empujaron

contra la pared, no pudiendo asegurar si también le daban patadas o piñas.

Ya después, dentro de la escuela pudo ver que esa segunda chica era Naira

Cofreces. Que en los dos casos intentó separar, que en el primero llegó

antes el vicedirector, mientras que en el segundo fue ella misma quien lo

hizo, sin recordar si había alguien más. Rememoró haberles gritado

“¡Chicas, miren al extremo que llegan!”, subyugada por la gran violencia

de los acontecimientos, señalando que había bastante gente corriendo.-

Finalmente, pueden mencionarse los dichos juramentados

prestados durante el debate por la preceptora de la escuela, Sra. Silvia

Graciela Rabbia, quien señaló que tocó el timbre de salida, y que como

era su costumbre fue salón por salón a saludar al alumnado, retirando

materiales didácticos, y que mientras se dirigía hacia la dirección oyó un

ruido en el pasillo y un grito, y al asomarse vió que el vicedirector venía

con una o dos chicas desde la calle, y le dice que había habido una pelea,

pidiéndole que llamara de forma urgente al servicio de emergencias

médicas y a los familiares de las dos alumnas. Que una de ellas –Sofía

Pratolongo- tenía mucha sangre en la boca, que era lo que más

impresionaba. Refirió la profesora Rabbia que tuvo a su cargo además la

confección de un acta reflejando lo acontecido, en la cual las alumnas

agredidas le fueron contando su versión de los hechos, rememorando que

ambas sindicaron haber sido agredidas por Anabela Medero, su hermana y

Julieta Tillet, especificando que las menores indicaron que las agresoras

tenían un arma blanca, pero que no sabían bien qué era, vinculando la

existencia de dicho elemento con un corte o marca que Naira Cofreces

presentaba en la zona del cuello. También rememoró que las víctimas

decían que la agresión no era para ellas sino para otra alumna de apellido

Guzmán, y que a Naira Cofreces la fue a retirar su padrastro, mientras que

Page 11: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

a Sofía Pratolongo la llevó la Secretaria de la escuela porque nadie iba a

buscarla. Cabe mencionar que todos estos extremos apuntados por la

docente Rabbia se encuentran en absoluta consonancia con el contenido del

acta institucional obrante a fs. 7/8, incorporada por su lectura al debate (y

a la cual me referiré en otro tramo del presente voto).-

Surge de la copia certificada de DNI de fs. 315 y de

formulario de constatación de defunción, que la víctima mortal resultó

ser Naira Ayelén Cofreces, DNI 39.810.767, nacida el día 25/07/1996 en

Junín, domiciliada en Alberdi N° 1396 de la misma ciudad.-

La inspección ocular de fs. 2, complementada por el croquis

ilustrativo de fs. 2vta., permiten tomar noción de las características del

escenario de los hechos, debiéndose puntualizar que conforme dimana de

los distintos testigos vinculados a la Escuela Secundaria 5 “Fuerte

Federación”, todos indicaron que la salida del establecimiento se llevaba a

cabo por la puerta ubicada en calle Cabrera, entre Vuelta de Obligado y

Cichero, frente a donde se halla emplazado el predio polideportivo del Club

Atlético Rivadavia, tal como se halla referenciado en el croquis aludido.-

De modo que con lo hasta aquí expuesto, y cerrando –a

grandes pinceladas- un primer nivel de análisis probatorio, puede tenerse

por cierto que el día 23/04/2014, alrededor de las 22.00 hs. las menores

Naira Cofreces y Sofía Pratolongo al salir de la escuela secundaria N° 5 a

la que concurrían, resultaron agredidas por un grupo de mujeres, dos de

ellas alumnas de la misma institución y la hermana de una de ellas. Que

como consecuencia de la aparición en el lugar de personal docente, se

detuvo la agresión, logrando ser conducidas ambas víctimas hacia el

interior del establecimiento educativo, luego de lo cual se convocó al

servicio de emergencias médicas, se levantó un acta y la menor Cofreces,

que no quiso ser trasladada al hospital, fue retirada por su padrastro,

previamente avisado por las autoridades escolares.-

Page 12: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

Enlazando ahora el segundo tramo de la deposición de la Sra.

Nancy Bracco, relacionado con el cuadro de inconsciencia que presentó

Naira Cofreces al día siguiente al hecho, en horas de la tarde, cabe referirse

a los testimonios técnicos brindados en la audiencia de debate por los

médicos que asistieron a la nombrada víctima, a la prueba documental

vinculada con la asistencia médica que recibiera durante su internación, así

como al protocolo de autopsia.-

El Dr. Ángel Vicente Di Tomasso resultó ser el médico del

servicio de ambulancia que concurriera a la escuela media N°5 y atendiera

a las menores Cofreces y Pratolongo. Puntualmente en relación a la primera

de ellas refirió haberle controlado, como es de práctica, sus signos vitales,

hallándolos bien, pero que por haber sufrido un golpe en la cabeza decidió

trasladarla al hospital, a lo cual la menor se niega rotundamente, diciéndole

que estaba bien, que no quería ser llevada al hospital. Que el vicedirector

de la escuela le dijo que había hablado con el padrastro y que el mismo se

había comprometido a llevarla él por sus propios medios a hacerse atender.

Señaló que pese a que Naira le decía que no sentía dolor, al examen físico,

cuando él palpaba, sí presentaba dolor en la zona. Al ser consultado por el

motivo por el cual decidió que lo indicado era trasladar a la menor al

hospital, el galeno señaló que era para “hacerle estudios” o para

mantenerla “en observación” al menos seis horas, y así ver cómo

evolucionaba el golpe. Hipotetizó que para el caso de haber sido él el

galeno que recibiera a un paciente con un cuadro traumático como el

advertido en la menor Cofreces, hubiera dispuesto la realización de al

menos una placa radiográfica.-

Las constancias de atención médica escolar de fs. 9

corroboran la convocatoria y presencia en la escuela secundaria N° 5 de

esta ciudad el día 23/04/2014 de la ambulancia de la empresa Intermed,

suscriptas por el médico Di Tomasso, habiéndose asistido a las alumnas

Page 13: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

Sofía Pratolongo y Naira Cofreces. Mientras que, con mayor especificidad,

la constancia de fs. 322/vta., denominada Historia Clínica Pre-

hospitalaria, da cuenta de la atención que recibiera Naria Cofreces por

parte del servicio de emergencias médicas en la sede de la institución

escolar a la que concurría, pudiéndose observar que el médico interviniente

no detectó ningún tipo de síntoma al examinar a la paciente, y que -tal

como lo señalara el propio Dr. Di Tomasso- recomendó trasladar a

Cofreces a centro nosocomial, habiéndose la nombrada negado a ello,

aduciendo que lo haría con posterioridad.-

Durante su internación, la joven Cofreces resultó examinada

por el Médico de Policía Dr. Mario Alberto Boveri, quien ratificó los

términos de su precario médico de fs. 3, en el cual consignó que siendo las

19:00 hs. del día 24/04/2014, en la sede del H.I.G.A. de Junín examinó a

Naira Ayelén Cofreces, de 17 años, quien se encontraba “en coma,

intubada y con asistencia respiratoria mecánica, con traumatismo de

cráneo grave y a la tomografía se evidencia hematoma extradural grave en

zona parietal izquierda. Pasa a quirófano para ser sometida a intervención

quirúrgica de urgencia”. En tal oportunidad señaló que la lesión era grave,

con riesgo de vida para la paciente.-

También acudió a la audiencia de debate el Dr. Carlos Adrián

Zanardi, neurocirujano que tuviera a su cargo la atención de Naira

Cofreces luego de su ingreso al nosocomio de esta ciudad. Dicho

profesional, con suma claridad en su exposición recordó que el día que a

paciente Cofreces ingresó por la guardia del hospital, él encontró una joven

en estado de coma profundo, intubada y con pérdida de reflejos en el ojo

izquierdo, y que en la tomografía computada presentaba un hematoma

intracraneal. Que previo hablar con los familiares de la víctima sobre la

situación extremadamente crítica por la que transitaba, comenzó una

cirugía. Que constató una fractura craneana a nivel fronto-parietal del lado

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izquierdo, que es precisamente donde dentro se hallaba el hematoma. Que

hicieron las maniobras recomendadas para estos casos para lograr evacuar

el hematoma, tras lo cual la paciente volvió a la unidad de cuidados

intensivos, pero que luego se logró advertir que desarrolló un infarto

cerebral en el hemisferio izquierdo. Que en consecuencia se decidió una

segunda intervención quirúrgica, ahora para sacar la mayor cantidad de

huesos posibles, como para descomprimir, siendo ello una medida de

rescate, en la cual se quita parte de la calota para que el cerebro se expanda.

Refirió que siempre que se opera un hematoma de estas características se

está ante un pronóstico ominoso para el paciente, de altísima mortalidad.

“El edema era masivo, el pronóstico gravísimo, y termina finalmente con

signos de muerte encefálica por afectación de partes nobles”. A preguntas

que se le formularon, el Dr. Zanardi señaló que la fractura era lineal, de

entre 4 a 7 cm. y aseguró que la fractura era de origen traumático, aunque

sin poder aseverar el mecanismo de producción ni poder mensurar la fuerza

del golpe. Sin embargo, recalcó que el cráneo, y sobre todo en esa zona, es

muy duro, graficando como posibles elementos productores un palazo. En

otro orden de cosas refirió que es muy difícil lograr ver el sangrado dentro

de la cavidad intracraneana, puesto que el propio cráneo lo frena. En cuanto

a las posibilidades del origen de ese sangrado, especificó que bien puede

tratarse –por ejemplo- de la ruptura de la arteria meníngea media, pero

también de otros vasos de menor entidad, que van produciendo un sangrado

“por babeo”, lo que retarda la aparición de síntomas. Ilustró que hay

hematomas que cuando se lesiona la arteria, sangran efectivamente apenas

se produce la fractura, como por ejemplo cuando se secciona

completamente la arteria, mientras que existen otros casos en los cuales ese

sangrado es muchísimo más lento. Quizás –y atendiendo la posición

asumida en relación a la causalidad por los Sres. Defensores- como punto

más álgido de la deposición del Dr. Zanardi cabe referirse a la respuesta

Page 15: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

que dio al interrogante que le planteara el Dr. Silvio Acerbo en relación a si

una atención temprana podría haber influido de otro modo en un caso como

el de la víctima Naira Cofreces. A ello el médico neurocirujano respondió

“Hay casos operados tempranamente y que tienen una evolución

extremadamente mala, igual a la que se dio en este caso…Acá recuerdo

que habían pasado unas 20 horas…La tomografía computada (realizada de

manera más cercana al trauma) podría no haber objetivado el hematoma en

caso de un sangrado lento, más allá de que por el tipo de trauma siempre

hay conducta s a seguir”. El Dr. Zanardi, de manera categórica, y

refiriéndose puntualmente al caso de autos, señaló poniendo el acento en la

lesión ósea que presentaba el cráneo de la joven Cofreces: “Sin fractura, no

hay hematoma, sin hematoma no hubiese venido nada de lo que

sobrevino”.-

En este punto del análisis, y vinculado al testimonio rendido

por el Dr. Zanardi durante la audiencia de debate, debo señalar la

improcedencia de la asombrosa propuesta del Sr. Defensor Particular Dr.

Eduardo Aguilar, quien al formular su alegato de cierre, ya clausurada la

etapa de producción de pruebas, refirió que el Tribunal bien podría

contrastar la versión rendida por el médico neurocirujano durante el debate

con la que prestara por escrito durante la anterior etapa procesal (siendo

que ésta última es la primer noticia que ha tenido el Tribunal a lo largo de

todo el debate en relación a la existencia de dicha declaración escrita).

Claramente ello aparece como contrario a los principios de inmediación,

oralidad y contradicción que caracterizan a la audiencia plenaria. Para el

caso de haber considerado el Sr. Defensor que existía alguna divergencia

de tal magnitud entre los dichos de un testigo con la versión que vertiera en

una intervención anterior, debió así hacérselo saber al mismo, a fin de darle

oportunidad de rectificar o ratificar su opinión sobre ése punto divergente

(tan es así que a instancias del propio Dr. Aguilar como de alguna de las

Page 16: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

otras partes se ha seguido tal procedimiento en relación a otros testigos).

Sin embargo, durante la exposición técnica del Dr. Zanardi ninguna de las

partes (que intervienen procesalmente en autos desde prácticamente el

inicio mismo del proceso), hizo hincapié en que existía alguna

manifestación suya anterior en sentido diverso, perdiéndose de tal manera

la posibilidad de que el testigo se explayara sobre el punto.-

El relato del médico neurocirujano vertido durante la

audiencia de debate encuentra eco corroborante en el contenido de la copia

de la frondosa Historia Clínica de fs. 113/140 y 142/199, en la que consta

todo lo actuado en el H.I.G.A. “Dr. A. Piñeyro” de Junín en relación a la

paciente Naira AyelénCofreces.-

Finalmente, cerrando el análisis de la prueba vinculada con la

cuestión médica, cabe referirse a la exposición que durante la audiencia de

debate ha realizado la Dra. Mirta Susana Mollo Sartelli, titular del

Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte de la

Procuración Gral. de la S.C.J., quien tuviera a su cargo –junto a la Dra.

Carolina Pérez Mernes- la realización de la operación de autopsia sobre el

cuerpo de la desafortunada Naira Cofreces.-

En el protocolo de autopsia, (fs. 228/235, complementado

por las placas fotográficas digitales contenidas en CD de fs.238),

incorporado por su lectura a la audiencia de debate y recreado de manera

oral por la Dra. Mollo Sartelli, consta que la intervención pericial tuvo

lugar el día 28/04/2014, a las 19:000 hs., habiéndose recibido el cadáver de

la víctima Naira Ayelén Cofreces, de 17 años de edad, luego de que el día

27/04/2014 a las 22:07 hs. se la declaró fallecida por haberse determinado

mediante electroencefalograma registro plano con diagnóstico de muerte

encefálica, habiéndosele suministrado drogas vasopresoras hasta el

mediodía del día 28/04/2014, momento en el cual se procedió a la

intervención de ablación por medio de equipo de transplante del

Page 17: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

CUCAIBA, por resultar la occisa donante de órganos, la cual culminó a

las 17 hs, luego de lo cual se trasladó el cadáver y se dio inicio a la autopsia

bajo análisis.

Se describió el cadáver como el de una joven de 1,60 m. de

estatura y alrededor de 60 kg. de peso. En el rubro EXAMEN

TRAUMATOLÓGICO EXTERNO, se consignan que presentaba en

región fronto-témporo-parietal izquierda, una herida quirúrgica suturada y

un catéter de válvula de PIC (presión intracraneal) con bolsa conectada

para drenaje, la cual contenía fragmentos de encéfalo colicuado. Y a

continuación se enumeran y describen las numerosas lesiones que

presentaba la víctima sobre el resto de su superficie corporal, siendo todas

ellas de tipo contuso-equimóticas, presentando color violáceo-amarillento,

ubicadas en región bipalpebral izquierda, ángulo orbitario derecho, en el

hombro derecho, antebrazo derecho, brazo y codo izquierdos, muslo

derecho, rodilla derecha (con centro excoriativo), pierna derecha, rodilla

izquierda, pierna izquierda. Acerca de todas esas lesiones, la Dra. Mollo

Sartelli especificó que presentaron al corte características de vitalidad, es

decir, que fueron producidas en vida de la víctima (resultado luego

corroborado por el estudio histológico de anatomía-patológica, cfr. fs.

553/562), y que todas tenían un mismo tiempo de evolución, lo cual le

permitía considerar que fueron infligidas en un mismo contexto lesivo.

El informe de autopsia finaliza con las siguientes

CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES: “Es verosímil considerar por los

signos cadavéricos externos e internos constatados de …Naira Ayelén

Cofreces…que la muerte de la misma ha sido producida por una severa

lesión traumática encéfalo-craneal, con trauma facial a predominio

bipalpebral izquierdo sumado a lesiones equimóticas que impresionan de

igual cronología lesional, las cuales se distribuyen predominantemente en

miembros superiores e inferiores…que al ingreso institucional hospitalario

Page 18: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

el trauma cráneo encefálico tiene su representación orgánica en un

extenso hematoma extradural a predominio fronto-témporo-parietal

izquierdo, el cual una vez evacuado quirúrgicamente, evoluciona con un

área isquémica subyacente a la lesión primaria, la que evoluciona en poco

tiempo hacia una hemorragia del lóbulo cerebral izquierdo. La lesión

traumática cerebral fue de tal jerarquía que evolucionó en forma

irreversible hacia una muerte cerebral, que condujo primero a su

diagnóstico y posterior ablación de órganos por conducta donante de la

occisa…”.-

Pese a haberse realizado al cadáver de la víctima diversas

placas radiográficas por profesional forense (ver informe de fs. 249/255),

no pudo constatarse ninguna fractura, siendo que la que presentara en la

superficie de su cráneo la joven Cofreces a su ingreso al nosocomio, resultó

removida en la maniobra quirúrgica de desplaquetamiento que utilizara el

Dr. Zanardi para permitir la expansión del cerebro fuertemente

edematizado.-

A preguntas que se le formularon, la Dra. Mollo Sartelli

expresó que las numerosas lesiones, que a pedido de la defensa enumeró

una a una, que se hallaban predominantemente en miembros inferiores y

superiores, no eran de jerarquía, y no causaron la muerte por sí solas, pese a

ser anexas y contemporáneas a la lesión principal. Sobre las mismas refirió

“esas lesiones secundarias son compatibles con puntapiés, por ejemplo.

Por eso las pequeñas contusiones equimóticas que no alcanzan a romper la

piel. Se dan cuando el cuerpo es golpeado o se golpea con o contra algo

que contunde, o una caída sobre una superficie sin filo ni rugosidad. El

mecanismo es con o contra”. Refirió en relación a la lesión principal que

era un hematoma extradural, al cual caracterizó como un sangrado que se

va dando entre la parte interna del hueso del cráneo y la membrana

meninges, que generalmente está asociado a una fractura, aunque por el

Page 19: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

desplaquetamiento que se realizó durante la intervención quirúrgica, ella no

pudo observarla. Vinculado con las estructuras óseas, la profesional forense

especificó que en los adolescentes, la caja craneana es “más flexible,

esponjosa y elástica” hasta adquirir su punto máximo de rigidez hacia los

20 a 25 años. Y que por la edad de Naira Cofreces, bien puede ubicársela

en el rango de mayor elasticidad craneana, lo que implica la necesidad de

una mayor contusión, es decir, un golpe aplicado con mayor fuerza, para

lograr fracturar el plano óseo, lo cual a su vez lo considera corroborado en

el caso de autos por las lesiones internas que la víctima presentaba,

cerrando su razonamiento del siguiente modo “Es más posible,

estadísticamente, que por la edad de la víctima, el golpe para fracturar el

cráneo haya sido más fuerte (que en otros casos)”. Señaló a preguntas de la

defensa que el mecanismo de producción de un hematoma extradural

estadísticamente es por trauma.-

Vinculado con la relación causal del golpe en el cráneo sufrido

por la víctima y su posterior deceso, la Dra. Mollo Sartelli –en absoluta

consonancia con lo manifestado al respecto por el especialista en

neurocirugía Zanardi- refirió que “la atención temprana de un trauma con

hematoma extradural no asegura el éxito de la evolución. Se puede dar que

si el sangrado interno es por babeo, el paciente puede estar vigil, lúcido y

pasar horas hasta que sienta la necesidad de concurrir a la atención

médica” y concluyó “Sin el trauma inicial, la muerte no se hubiera

producido. Si la víctima no lo advirtió, ni su familia, no modifica las

cosas”, refiriendo que en el caso de la joven Cofreces su deceso devino por

las complicaciones que son consecuencia directa del fuerte trauma sufrido

en su cabeza. Explicó con gran claridad los alcances de la escala de

Glasgow que se utiliza para medir el nivel de consciencia de un paciente,

explayándose sobre cada uno de los tres grupos de signos neurológicos que

conforman dicho estudio. En relación a la víctima Cofreces aseguró que a

Page 20: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

juzgar por lo acaecido luego de ocurrido el hecho, la misma presentaría un

índice de 15 sobre 15, lo cual recalcó que puede ser normal aún con una

fractura craneana, y un sangrado lento que va depositándose en el interior

de dicha cavidad.-

Arribado este punto del análisis, toca ahora adentrarse en lo

relativo a lo que podríamos denominar los pormenores de la agresión, es

decir, los motivos que la generaron, el contexto en que la misma tuvo lugar,

así como el alcance de las acciones desplegadas por las agentes activas y su

relación con el dramático resultado. Pues del testimonio de la progenitora

de la víctima, y de los docentes de la escuela a la que concurría, teníamos

ya noticia de la existencia de una fuerte golpiza sufrida por dos alumnas

menores de edad al salir de la escuela a la que concurrían, mientras que de

los informe médicos, H.C. y protocolo de autopsia hemos logrado conocer

puntos vinculados a la salud de la joven Naira Cofreces, así como su fatal

desenlace.-

Cabe aclarar que en casos como el que se encuentra bajo

juzgamiento, en el que las acciones se despliegan en contextos de peleas

callejeras tumultuosas, donde son varios los agresores, varios los heridos, y

muchos más los espectadores, y siendo que las percepciones y la

evocación de las mismas difieren de sujeto en sujeto, máxime cuando han

transcurrido exactamente dos años desde el acaecimiento, no resulta

extraño que varios de los testigos que presenciaron todo o parte del hecho

recuerden datos parciales, y hasta algunos se presenten prima facie como

contradictorios. Sin embargo, ni aún el interés que motiva la actuación de

cada uno de los contendientes procesales puede hacer que, de manera a

veces ligera y otras deliberada, se escojan sólo aquéllos tramos de los

relatos que de algún modo resultan acordes con la teoría del caso que se

pretende sostener. Pues para ello será menester explicitar los motivos por

los cuales se dan por ciertas determinadas afirmaciones, y se desechan otras

Page 21: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

que –a nivel probatorio- resultan de igual jerarquía. De allí que al conjunto

de medios acreditantes o complejo probatorio, no sea posible analizarlo

escogiendo arbitrariamente datos aislados que no encuentren otra

corroboración. Y ese ha sido un vicio en el que en el caso de autos han

incurrido, sin excepción, todas las partes. Así es posible observar que un

mismo testigo, según el tramo de su deposición que se considere verídico,

puede resultar al mismo tiempo de cargo y de descargo.-

Lo antes señalado me coloca en la necesidad de realizar una

análisis exhaustivo de cada uno de los testimonios, para luego extraer de

los mismos los puntos de coincidencia, y recién después ponderar si las

diferencias entre unos y otros resultan de tal entidad que no permitan la

reconstrucción histórica de lo acontecido esa noche del día 23/04/2014 en

cercanías de la Escuela de Eduación Secundaria N° 5 “Fuerte Federación”.-

La testigo Fátima Belén Navarro, quien se presentó como

una conocida de las imputadas, refirió que estando ese día en la escuela, se

generó una situación en el recreo, la que describió como un malentendido

entre Anabela Medero y otra chica de nombre Evangelina, a quien la

primera le dijo “andá a bañarte, sucia”, entendiendo Lucila Guzmán, que

estaba junto a Naira Cofreces y otras amigas, que el insulto iba dirigido

hacia ella, diciéndole a Medero que le iban a pegar a la salida. Que por ello

Anabela Medero le envió un mensaje de texto a su hermana María Rosa,

pidiéndole que la fuera a buscar a la escuela.-

En consonancia con ello cabe citar los dichos de Carolina

Eliana Castro, que resulta ser amiga de la imputada María Rosa Medero,

con quien esa tarde se hallaba en su casa tomando mates, cuando ésta

recibió un mensaje de texto de su hermana Anabela, que estaba en la

escuela, pidiéndole que fuera, porque le querían pegar. Que entonces

Castro acompañó a Medero en la moto del novio de ésta, y que al salir de la

escuela la hermana le dice que la chica que le quería pegar se había retirado

Page 22: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

antes, y unas personas que allí se encontraban indicaron que otras de las

alumnas que querían golpear a Anabela sí estaban allí. Frente a lo cual

María Medero salió para donde se encontraban caminando esas chicas y les

preguntó quién le quería pegar a Anabela, respondiéndoles las mismas

“Ninguna de nosotras, nada que ver, ya se retiró”, oportunidad en la cual

una de esas alumnas se resbaló y sin querer chocó a María Medero,

comenzando ésta la pelea. Que esa chica, que luego identificó como a

Naira Cofreces, se logró salir de la pelea, continuando los golpes de María

y Anabela Medero contra otra de ellas, Sofía Pratolongo, a quien describió

como “la grandota”. Especificó que María Medero era quien le daba

golpes a “una nena que es la que se murió” , mientras que la hermana de

María con otra agresora más le pegaban a “la grandota” . Puntualizando

que en la vereda de enfrente de la escuela María Medero agarró de los

pelos a Naira Cofreces y la tiró contra la pared.-

La existencia del mensaje de texto de Anabela Medero hacia

su hermana convocándola a la escuela donde concurría por temor a ser

agredida por otras alumnas, ha sido también referida en el debate por

Maira Soledad Castro, hermana de la anterior testigo mencionada. La

testigo Castro rememoró que con posterioridad al hecho, le vio lastimado

un dedo de la mano a María Rosa Medero, quien le dijo que era por los

golpes que le había dado a la chica Cofreces. Señaló además que en la

misma ocasión tenían un mechón de pelo que Anabela se guardó en la

cartuchera. Puesta en conocimiento de que en su declaración rendida ante

la instrucción refirió que María Medero decía que le dolían los pies de

tantas patadas que le había pegado a la joven víctima, la testigo Castro

recalcó que lo de la mano y el mechón sí lo recuerda, pero que lo del dolor

de pies y las patadas, no.-

Yendo al meollo de la cuestión vinculada a la agresión

desplegada en las cercanías de la escuela, en primer término considero

Page 23: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

necesario citar la versión brindada en la audiencia de debate por la joven

Sofía Belén Pratolongo, quien el día del hecho egresara del edificio

escolar junto a Naira Cofreces, y también resultara herida de manera leve

(pese a no haber querido instar la acción penal). Refirió que al salir vió un

grupo de entre 13 y 15 chicas, y que cuando iba junto a Naira por la vereda,

en dirección a la esquina, una de ellas, a quien identificó como María Rosa

Medero, se les acercó y les dijo “¿quién le quiere pegar a mi hermana?”.

Que ella y las otras tres jóvenes que caminaban juntas le dijeron “ninguna

de nosotras”. Que inmediatamente después de ello “la agarran María y

Anabela Medero de los pelos a Naira y le empiezan a pegar”. Que ella se

mete en el medio, siendo agredida por María, quien la tomó de los cabellos,

agregándose en ese momento Julieta Tillet quien también le empieza a

pegar a Pratolongo. “Yo me levanto y me tira de nuevo, y cuando yo me

quería levantar, las tres me arrastran hacia el paredón. Ahí ya no vi qué

pasó con Naira... una chica fue a avisarle al director. Sale, me fue a sacar,

y después a Naira. A Naira le tiraban de los pelos, le pegaban piñas, con

los puños cerrados, patadas. Y a mi me pegaron patadas en el piso.

Además María Medero tenía un tipo navaja en la mano, chiquita, pero no

la pudieron cortar a Naira en el cuello. Cuando la quisieron cortar en el

cuello, pisó el borde del asfalto y se cayó al piso. Naira estaba toda

golpeada, se quería salvar, pero no podía. Se quería tapar la cabeza pero

no podía. Lucía Galante y Marcela Ormazábal también estaban, pero ellas

no fueron agredidas, salieron para llamar al director”. Relató que con

posterioridad a que la rescatara el directivo, la llevaron, cree que el portero,

también a Naira a resguardo dentro de la escuela. Que allí ésta le comentó

que le dolía la cabeza, pero que no quería ir al hospital. Preguntada la

testigo Pratolongo sobre si Naira Cofreces le dijo quiénes la habían

agredido, respondió: “me dijo que fueron Anabela (Medero) , María

(Medero) y Julieta (Tillet), que son las mismas tres personas que me

Page 24: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

agredieron a mí, que me rompieron un diente y me partieron el labio, pero

nada más”.-

Virginia Antonella Galante resultó ser otra de las jóvenes

que egresó de la escuela con las víctimas Cofreces y Pratolongo, y también

refirió que en las afueras del lugar había un grupo de chicas, habiéndoseles

acercado tres de ellas, una de las cuales les preguntó quién le quería pegar a

su hermana, a lo que respondieron que nadie, tras lo cual “le empezaron a

pegar las dos hermanas (Medero) a Naira . Después Sofía (Pratolongo) se

quiso meter y le empezaron a pegar a ella. Y Julieta Tillet se metió y

también empezó a pegar …después las llevaron enfrente a las dos, y antes

de llegar a la esquina, las Medero le pegaban a Naira patadas, piñas, lo

que viniera, y Julieta Tillet a Sofía”. Señaló en consonancia con los

testimonios anteriormente consignados, que una alumna fue a buscar al

director, que logró sacar primero a Pratolongo y después a Cofreces, pero

que en el ínterin que se llevaban a Sofía Pratolongo, las agresoras le

seguían pegando a Naira Cofreces en el piso. Señaló no haber visto ningún

arma, pero sí recordó haber visto cómo le propinaban a Naira Cofreces un

fuerte golpe en el ojo izquierdo, habiendo luego oído el ruido cuando “le

dieron la cabeza contra la pared”, al cual figuradamente describió como

“igual a cuando revientan una cajita de jugo Baggio”. Especificó que

cuando ocurrieron esos golpes que describe Sofía Pratolongo todavía estaba

allí, y que cuando oyó el ruido del golpe en la cabeza, con Naira Cofreces

estaban las dos hermanas Medero, que son quienes la cruzaron la calle

hasta el paredón de enfrente. Señaló que cuando intervino el director de la

escuela, que primero se llevó a Sofía Pratolongo y después a Naira

Cofreces, el golpe en la cabeza ya había pasado.-

Continuando con los testimonios de quienes tuvieron la

posibilidad de observar el conflicto desde su génesis, cabe referirse a los

dichos de Marcela Alejandra Ormazábal, quien esa noche salió de la

Page 25: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

escuela junto a Naira Cofreces, Sofía Pratolongo y Virginia Galante, y de

manera muy clara rememoró que iban caminando por la vereda una detrás

de la otra, por la calle Cabrera, cuando repentinamente llegando a la

esquina de la calle Vuelta de Obligado las frenaron dos mujeres, a quienes

luego identificó como María Rosa y Anabela Medero, preguntándoles la

primera de ellas quién era la chica que le quería pegar a su hermana, a lo

que Anabela le dijo “las cuatro”. Que como era nueva en la escuela y no

conocía mucho a nadie todavía temió que se refirieran a ellas (“hago una

cuenta rápido y me digo ‘somos nosotras’”), que no tenían nada que ver.

Sin embargo, Anabela enseguida le aclaró a su hermana que las chicas que

la querían golpear eran cuatro, pero que dos ya se habían retirado. Tras ello

describió haberse quedado en la esquina con su compañera Virginia

Galante, al tiempo que comenzaban a ser agredidas sus otras dos

compañeras: Naria y Sofía. Que vió cómo María Medero le pega a Naira en

la boca, oyéndose el ruido del golpe, y que tanto Naira como Sofía cruzan

la calle, siguiéndolas por detrás las hermanas agresoras, describiendo que

Naira se tropieza y cae al piso, colocándose en posición fetal siendo en el

piso golpeada por Anabela Medero, a quien reconoció por su cabello largo

y porque tenía un buzo a rayas, “Cuando Naira se logra levantar, ahí se

van al lado del paredón, y ahí le empieza María Rosa Medero a pegar

fuertemente la cabeza contra el paredón”. Que por el miedo que le

despertó toda la situación persuadió a Virginia Galante de irse del lugar,

por temor a que también las agredieran a ellas, y que al caminar por la

Iglesia que se encuentra a la vuelta, salieron del lugar donde ocurrió la

agresión dos o tres motos, en las que iban entre otras personas las hermanas

Medero, y oyó que decían “vamos a buscar a las otras”. Que dieron la

vuelta manzana y fueron hasta la escuela nuevamente, en cuyo interior

estaban Sofía Pratolongo y Naira Cofreces con heridas visibles, siendo

atendidas por el personal docente. A modo de resumen, y con la claridad

Page 26: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

que caracterizó su testimonio, la testigo Ormazábal logró esquematizar los

hechos cronológicamente del siguiente modo: 1° les pregunta María Rosa

Medero quién le quería pegar a su hermana Anabela, diciéndole ésta que

eran cuatro chicas, pero que dos se habían ido, 2°María Rosa le da un

puñetazo a Naira Cofreces en la boca, ocurriendo esto en el paredón de la

escuela, casi llegando a la esquina de Vuelta de Obligado, 3° Que ahí

pelearon un poco, tirándose de los pelos, dándose patadas, 4° Que en un

determinado momento, las agredidas Naira y Sofía lograron zafar, y

cruzaron la calle corriendo como queriendo escapar, siendo seguida por

detrás por las hermanas Medero, 5° Naira Cofreces se tropieza con el

cordón de la vereda, cae al piso y se coloca en posición fetal, mientras

Anabela Medero le propina patadas, 6° Lográndose incorporar Naira

Cofreces intenta salir corriendo como para el lado de la ruta, pero esta vez

María Rosa Medero la toma por el pelo, desde atrás y ahí le golpea la

cabeza contra la pared, sintiéndose el ruido cuando golpea contra el

paredón del Club Rivadavia, 7° Que luego del fuerte golpe que Naira

recibiera en su cabeza decidió irse del lugar, no viendo nada más, hasta

momentos más tarde cuando volvió a la escuela. En relación al golpe de la

cabeza de Naira Cofreces contra la pared, señaló “El golpe lo vi contra el

paredón, y también lo oí”. Requerida para especificar la mecánica del

mentado golpe reiteró que el mismo se produjo mientras María Medero

logró frenar a Naira Cofreces en su huida tomándola fuertemente de los

cabellos, y que el impacto pudo pasar porque la agresora le hubiera “hecho

frenar” la cabeza contra la pared, o porque directamente le empujó la

cabeza contra la misma. Sin perjuicio de ello, en todo momento la testigo

Ormazábal recalcó la fuerza del golpe, distinguiéndolo de los demás que

sufrieran las menores agredidas. Refirió que la vereda del club Rivadavia,

en ese sector, es ancha.-

Page 27: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

Otra de las testigos que presenció el momento en que Naira

Cofreces y Sofía Pratolongo comenzaron a ser agredidas, es Verónica

Mariel Arce, quien refirió que a la pregunta pendenciera de una de las

agresoras, la hermana dijo “acá está, acá está, acá va una”. Que tras ello

comienza la agresión contra Naira Cofreces, interponiéndose Sofía

Pratolongo, diciéndole a las atacantes “pará, pará, dejala”, y ahí todas se

avocaron a golpear a Pratolongo, quedando Naira en un costado. Que ella

le va a avisar al director de la escuela, quien viene y se lleva a Sofía

Pratolongo. Que ahí todo parecía haberse calmado, hasta que en un

momento oye “acá está la otra, acá está la otra”, refiriéndose a Naira

Cofreces. Que la dinámica de los hechos hacía que todo se fuera

trasladando hacia la vereda de enfrente, de la cancha del Club Rivadavia.

Describió a María Rosa Medero como eufórica y muy enojada, que siguió

por detrás a Naira cruzando violentamente la calle y “ahí tropezaron con el

cordón, y Naira se golpeó con el paredón de la cancha…habrá dos metros

hasta el paredón…el golpe me sonó como cuando se rompe un zapallo

grande, esos de cáscara blanca. Ese ruido lo hizo el golpe de la cabeza de

Naira, y yo pensé ‘se le partió el hueso de la cabeza’”. Señaló que luego de

ello se acercó y le dijo a María Medero: “ya la golpeaste, si la querías

asustar ya está, la estropeaste toda”, pero que la nombrada no le hizo caso

y cuando Naira Cofreces cae como sentada con su cabeza gacha para un

costado, María Medero “se preparó como para patear un penal y se la dio

con todo, también le tiró con la mano abierta, mientras le decía ‘a mi

hermana no la toca nadie!’”. Preguntada por el rol de las distintas personas

que se hallaban junto a las agresoras, la testigo Arce refirió: “Se movían

todas juntas, se venían como para agarrarla a Naira todas, pero en sí,

pegando era una sola”. Refirió además que ella no alcanzó a ver ningún

elemento en la agresión pero que oyó que se comentaba que María Medero

tenía una tijerita, lo que le pareció posible, porque a Naira, cuando la vio

Page 28: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

después de la pelea dentro de la escuela tenía como un cortesito en el

cuello, justo del lado por el que vio que la agresora le apoyó la mano, al

tiempo que con la otra la tomaba de los cabellos. Preguntada por la

intervención de cada una de las encausadas, la testigo Arce refirió que la

que golpeó siempre era la más grande de las hermanas (María R. Medero),

la que no iba a la escuela. Que con la otra (Anabela) es como que la fueron

a asustar, pero que en sí “una vez que la lograron agarrar a Naira era una

sola la que pegaba”.-

Brindó testimonio en el debate el joven Alan Matías Álvarez,

quien por entonces era compañero de curso de la imputada Anabela

Medero, a quien identifica por el nombre o apodo “Belén”, señalando a la

imputada Anabela Medero en el recinto como la persona a la que se refiere.

Manifestó el testigo que el día del hecho, mientras aún estaban en clase,

Medero entró al aula y contó a sus compañeros que “se había mirado mal

con otra chica, y que a la salida se iban a pelear, y que había llamado a la

hermana”. Que al otro día, la profesora le preguntó a Belén (Anabela)

Medero qué es lo que había pasado la noche anterior en la puerta de la

escuela, respondiéndole que le habían pegado a una chica, ella y otras dos o

tres chicas más, y que la golpiza no era para ella sino para otra, pero que la

recibió igual, y que cuando la hermana le golpeó la cabeza contra el

paredón sonó como una explosión. Que Medero señaló, además, tener un

mechón de pelo en la cartuchera, y que relataba todo como con un tono de

gracia. Frente a las preguntas formuladas por los Sres. Defensores, el

testigo Álvarez respondió que el mechón de pelo que su compañera

Anabela Medero tenía dentro de su cartuchera él lo vinculó a la chica

fallecida, Naira Cofreces, pero que en realidad lo supone porque era a la

que le habían pegado.-

Finalizada la reseña de los testimonios de las personas que de

un modo u otro presenciaron toda o parte de la agresión, a quienes hemos

Page 29: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

tenido la oportunidad de evaluar con la inmediación propia de la audiencia

de debate oral, encuentro que como refuerzo convictivo cabe acudir a dos

piezas documentales incorporadas por su lectura. En primer término cabe

referirse al acta labrada en la institución escolar luego de acaecido el

hecho, siendo ello un requerimiento del protocolo indicado por las

autoridades educativas provinciales para seguir en estos casos. Respecto de

la misma, que obra agregada en copia a fs. 7/8, dio cuenta la preceptora

Silvia Rabbia, quien se atribuyó haberla redactado, hallándose suscripta por

las víctimas Cofreces y Pratolongo, y el personal docente de la institución

allí presentes. La importancia de este documento es que el mismo contiene

la versión de la propia Naira Ayelén Cofreces, inmediatamente después de

haber sido agredida. Y si bien de manera alguna puede ser elevada

probatoriamente a la jerarquía de un verdadero testimonio juramentado, no

resulta menor su consideración atendiendo a que es la única constancia

escrita de su relato. Reitero que acudo a esta fuente de prueba, al efecto de

verificar si la versión de la propia Naira resulta conteste con el resto del

material probatorio colectado.-

En el documento aludido se señala que el día 23/04/2014,

siendo las 22 hs. “a la salida de la escuela, a metros de la misma, se

agarraron tres alumnas del establecimiento (Cofreces Naira, Pratolongo

Sofía) agredidas por Medero Anabela y su hermana que no pertenece al

establecimiento y Tillet Julieta de 1° III de Bienes y Servicios. Que la

persona agresora que no pertenece al establecimiento tenía un arma

blanca, la cual usó contra Cofreces Naira, produciéndole un raspón en el

cuello, golpeándole la cabeza contra la pared…Supuestamente según sus

compañeros a la persona a la cual querían agredir era Guzmán Lucila, 1°

I la cual ya se había retirado del establecimiento...”.-

También encuentro útil referirme al acta de procedimiento

policial de fs. 1/vta. con la que se inaugura el presente proceso, e

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incorporada por su lectura al debate, y que bien puede considerarse

reeditada por los dichos de los testigos Bracco, Pratolongo, Boveri y

Delcassé. El documento en cuestión fue labrado por el Subcomisario

Mauro Derosa (cuyo testimonio en el debate fue desistido por todas las

partes procesales) en sede del hospital de Junín el día 24/04/2014, a las

19:30 hs., cuando Naira Cofreces ya se hallaba internada en grave estado.

Allí el numerario mencionado dejó constancia de haberse entrevistado con

el Médico de Policía Dr. Boveri y con la madre de la víctima Sra. Bracco y

su amiga, también lesionada, Sofía Pratolongo. Ésta última, en consonancia

con su testimonio prestado durante el debate, señaló que “Anabela Medero,

su hermana y Julieta Tillet habían esperado a esta y a su amiga Naira a la

salida de la escuela, alrededor de las 22:00 hs. y las comenzaron a agredir

físicamente con golpes de puño y patadas, todo a raíz de una disputa

existente entre Anabela y una amiga suya de nombre Lucila Guzmán…”.-

El acta y certificado de nacimiento, y copia de DNI,

obrantes a fs. 27, 28 y 29, respectivamente, se acredita que la joven Julieta

Sofía Tillet, DNI 40.668.619, nacida el día 02/10/1997 en Junín, tenía al

momento del hecho 16 años de edad. Cabe mencionar, además, que

conforme se encuentra acreditado en autos con la copia del auto de

responsabilidad dictado por la Juez del Fuero de Responsabilidad Penal

Juvenil Departamental en el marco de la causa N°749/2014 (0246, IPP

2849-14), con fecha 13/04/2015, y a través de especial procedimiento de

Juicio Abreviado, se declaró a la menor Tillet partícipe del mismo hecho

aquí juzgado, hallándose firme dicho decisorio (ver constancias que

anteceden al acta de celebración del juicio).-

Finalmente, encuentro de utilidad probatoria cuanto surge de

los informes médicos de las imputadas de fs. 30, 33 y 89, a través de los

cuales se constató en fecha cercana al acaecimiento de los hechos que

Anabela Medero y Julieta Tillet no presentaban lesión alguna en sus

Page 31: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

cuerpos, mientras que María Rosa Medero al día 26/04/2014 cuando fue

aprehendida no presentaba lesiones traumáticas de reciente data,

habiéndose observado únicamente una “excoriación costrosa de más de 24

horas de evolución en ante brazo izquierdo”. De allí bien puede deducirse

que la mecánica de la agresión –en consonancia con todos los testimonios-

sólo coloca a las hermanas Medero y Sofía Tillet en un rol activo, toda vez

que la lesión que María Medero presentaba en su cuerpo, amén de no

existir prueba que la vincule con el suceso de marras, pero aun pensando

que le fue provocada durante el mismo, ningún tipo de relación ni

proporción guarda con las lesiones constatadas en las víctimas Pratolongo y

Cofreces.-

De la totalidad de la prueba hasta aquí reseñada y descripta,

considero que bien pueden tenerse por acreditados los siguientes extremos

fácticos, sobre los cuales no existe prueba en sentido contrario:

- En el interior de la escuela secundaria 5 de esta ciudad, el día

23/04/2014, en horas de la tarde se suscitó un problema entre las

alumnas Anabela Medero y Lucila Guzmán.-

- Anabela Medero convocó por mensaje de texto a su hermana María

Rosa para que fuera a esperarla a la salida de la escuela.-

- María Rosa Medero acudió al llamado de su hermana, y estando al

menos acompañadas ambas por otra alumna del establecimiento,

Julieta Tillet, menor de edad, alrededor de las 22.00 hs., de manera

amenazante preguntó a un grupo de alumnas que salían de la escuela,

entre las que se hallaban Naira Cofreces y Sofía Pratolongo, quién era

la que le quería pegar a su hermana, respondiéndole las mismas que

ninguna de ellas.-

- En esos momentos se inició una agresión conjunta de las hermanas

Medero y la menor Tillet contra Cofreces y Pratolongo, a quienes les

propinaron numerosos golpes de puños, puntapiés y tirones de cabello,

Page 32: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

mientras el dinamismo de la agresión hacía que se fueran movilizando

de lugar, siempre en el radio demarcado por la media cuadra que

existe entre la salida de la escuela por calle Cabrera y la esquina de

Vuelta de Obligado, y desde la vereda de la institución escolar hasta la

de enfrente donde se emplaza el Club Rivadavia.-

- Sofía Pratolongo (quien no instó la acción penal) entre otras lesiones

perdió como consecuencia de los golpes que recibiera una pieza

dentaria, y habiendo caído al piso, mientras seguía siendo golpeada por

las atacantes, fue rescatada por un directivo de la escuela que la puso a

salvo dentro del edificio de la institución.-

- Naira Cofreces también recibió numerosos golpes de puño, y cuando

en un determinado momento cayó al suelo, posiblemente como

consecuencia de haberse trastabillado por los golpes, colocándose en

posición fetal y cubriéndose la cabeza, sufrió varios puntapiés.-

- Logrando reincorporarse, hallándose ya en la vereda del Club

Rivadavia, enfrente de la escuela, Cofreces intentó huir de la agresión,

siendo fuertemente tomada de los cabellos por María Rosa Medero

quien le provocó al menos un fuerte golpe en la cabeza contra la pared

del club mencionado, el cual produjo un fuerte ruido como de un

estallido o explosión.-

- María Rosa Medero poseía además un arma blanca, de pequeñas

dimensiones, con la cual amedrentó a las víctimas, provocándole

incluso una lesión en la zona del cuello a la menor Cofreces.-

-La víctima Cofreces resultó asistida por personal del establecimiento

educativo, siendo también conducida al interior del mismo.-

- Junto a las hermanas Medero, al menos de manera intermitente,

tomó parte de la agresión prácticamente simultánea a ambas víctimas,

la menor Julieta Tillet (quien en sede minoril ha sido hallada partícipe

Page 33: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

responsable en la comisión de estos hechos, hallándose firme tal

pronunciamiento).-

Con dicha enumeración, pretendo sentar las bases fácticas

sobre las cuales habrán de tener respuesta los diversos planteos formulados

por las partes.-

Pues por las particularidades del suceso de marras, así como la

cantidad de testigos que se refirieron al mismo, luego de transcurridos dos

años, reitero que no me asombra la existencia de detalles diversos y hasta

incompatibles entre sí, según un testimonio u otro. Lo importante es que los

extremos fácticos anteriormente enumerados se encuentran acreditados, y

resultan suficientes para la reconstrucción histórica que resulta menester en

este pronunciamiento. Si las agresoras golpearon primero a Cofreces y

luego a Pratolongo, si la agresión fue simultánea, si luego del golpe que, a

la postre resultó mortal, continuaron la agresión, si al tiempo de oírse el

ruido que generó el impacto de la cabeza de Naira Cofreces contra el

paredón del club Rivadavia ya había salido de escena la restante víctima o

si aún se encontraba en el lugar, resultan a mi modo de ver cuestiones que

no son esenciales a los fines planteados por la cuestión bajo votación. Cabe

recordar que prácticamente todos los testigos oculares del hecho han

relatado el dinamismo de la agresión y la fugacidad de los sucesos,

debiéndose tener presentes además las disminuidas condiciones de

visibilidad por tratarse de un horario nocturno y de una zona con frondosos

árboles, así como la tumultuosa presencia de sujetos ajenos a la agresión

que ocupaban el rol de pasivos espectadores de un espectáculo lastimoso

que culminó con un resultado dramático.-

Reitero, lo capital resulta la acreditación de un acometimiento

de al menos tres personas contra otras dos, habiendo resultado del mismo

varias lesiones en la superficie corporal de éstas. Y, fundamentalmente, que

en el marco de esa agresión una de las personas recibió un fuerte impacto

Page 34: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

en su cabeza que devino en severas consecuencias para su salud que,

finalmente, culminó en su óbito.-

Sentado todo lo anterior, encuentro propicio tratar en este

momento la cuestión de la relación entre el golpe en la cabeza que sufriera

Naira Cofreces y su lamentable deceso. Pues mientras la Fiscalía y el

Particular Damnificado sostienen que tal luctuoso resultado no es sino

consecuencia directa de aquélla acción, los Sres. Defensores han alzado sus

voces sosteniendo que se encuentra roto el nexo causal, lo cual impediría

enrostrar a las encausadas la muerte de la víctima.-

Sostuvo el Dr. Aguilar que existen hechos de terceros que no

son imputables a su asistida María Medero, resumiendo aquéllos como la

falta de atención médica de la menor Cofreces en tiempo propio, siendo la

negativa de la nombrada a concurrir a un centro nosocomial lo que puso la

condición necesaria para que se produjera su muerte.-

En igual sintonía se manifestó el Sr. Defensor Oficial, quien se

refirió a que la causalidad no es natural, sino jurídica. Refirió postulados de

la Teoría de la Imputación Objetiva, e hizo hincapié en la conducta que

debe observar la víctima para que se pueda dar o no dicha atribución de

responsabilidad.-

La cuestión a dilucidar aquí se limita, ni más ni menos, que a

determinar la relación existente entre la acción del sujeto activo (fuerte

golpe que produce una fractura craneana a Naira Cofreces) y el resultado

(óbito).-

Al tratar la vinculación entre una acción y un resultado,

Bacigalupo, con gran claridad, ha presentado el tema del siguiente

modo:“La tipicidad de una acción respecto del tipo penal de un delito de

resultado requiere la comprobación de que el resultado típico se encuentra

en una relación tal con respecto a aquélla, que permite afirmar que es la

concreción de la misma; que es –en otras palabras- producto de ella…Las

Page 35: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

teorías clásicas afirmaron que la relación que permite considerar un

resultado acaecido como producto de la acción es una relación de

causalidad, es decir, una relación de causa a efecto idéntica a la de los

sucesos de la naturaleza. Sin embargo, se distinguió entre ser causal y ser

responsable por la producción del resultado: ambas categorías no se

superponen. Puede afirmarse que la causalidad establece un límite mínimo

de la responsabilidad, pero no toda causalidad implica, sin más

responsabilidad. La causalidad requiere una limitación: entre los

comportamientos causales de un resultado típico sólo algunos culminan en

la responsabilidad penal. La teoría de la causalidad se completa mediante

correctivos de naturaleza no causal, sino normativa, es decir, correctivos

que se deducen de la naturaleza de lo ilícito penal. Este conjunto de

correctivos de la causalidad da lugar a la teoría de la imputación

objetiva” (Bacigalupo E., Derecho Penal, P.Gral., Hammurabi, 2° edición

renovada y ampliada, Bs.As., 2009, p. 254 y ss.)

En la teoría de la imputación objetiva, y ése es su carácter

distintivo de las anteriores que intentaban hallar una explicación al tema, se

reemplaza la relación de causalidad, como único fundamento de la relación

entre la acción y el resultado, por otra relación elaborada sobre la base de

consideraciones jurídicas y no naturales. Igualmente la comprobación de la

causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la

atribución del resultado.-

Desde el punto de vista mencionado, para considerar una

acción como adecuada a un tipo penal, es menester que la misma haya

creado un peligro de producción de resultado jurídicamente desaprobado

(riesgo no permitido socialmente), y que el resultado comprobado se la

producción de ése peligro o riesgo.-

Puntualmente, conforme el planteo del Dr. Acerbo, sería de

aplicación al caso de autos, el valladar para considerar la posibilidad de

Page 36: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

conexión entre la acción de las imputadas y el resultado constatado, finca

en el criterio denominado “competencia de la víctima por su propio

comportamiento”, traducido en este caso como una lesión un deber de

auto-protección o la propia voluntad por parte de la menor Naira Cofreces,

quien a través de su decisión de no concurrir de manera inmediata a un

centro de asistencia médica habría insertado en la causalidad natural una

“acción a propio riesgo”, señalándose que la víctima, al igual que el autor,

no puede comportarse de un modo arriesgado sin conectarse con las

consecuencias negativas de su comportamiento, pues “tampoco la víctima

puede asumir un comportamiento social arriesgado sin aceptar como fruto

de su comportamiento las consecuencias que conforme a un pronóstico

objetivo son previsibles” (cfr. JAKOBS GÜNTER, La imputación Objetiva

en Derecho Penal”, AD-HOC, Bs.As., 2009, p.34 y ss.).-

Retomando el contenido del plexo probatorio reunido en el

presente, claramente han explicitado los médicos Mollo y Zanardi que sin

golpe, no habría habido fractura de cráneo, y sin ésta no hubiera existido el

sangrado y edema que, por su mala evolución, derivaron en el óbito de la

víctima. Ningún tipo de relevancia probatoria puede otorgarse –como lo

pretende el Dr. Aguilar- a las manifestaciones en medios masivos de

comunicación por parte de quien resultaba, a la sazón, Director Médico del

nosocomio local, Dr. Garbe (v. captura de Internet de fs. 332/333)- pues

dicho profesional no ha sido citado a prestar declaración juramentada en el

recinto del debate por parte de quien considerara relevante cuanto tuviera

por decir o explicar. De manera que no resultaría serio contraponer a dos

testimonios técnicos como el de un neurocirujano que asistió e intervino

quirúrgicamente a la víctima y de una médica forense que practicó la

operación de autopsia, los dichos descontextualizados frente a medios

masivos de comunicación de un médico que cumplía la función de Director

del Hospital, cuyo grado de conocimiento e intervención en la asistencia

Page 37: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

puntual de la menor Cofreces no se encuentra en modo alguno acreditado.

Máxime, reitero, cuando la posibilidad de poder zanjar ésas y otras

cuestiones existió efectivamente frente a la posibilidad de convocar al

funcionario de la salud a la audiencia de debate.-

Sin embargo, y más allá de lo afirmado por los médicos Mollo

y Zanardi, consideran los Sres. Defensores que la circunstancia de no haber

recibido la joven Cofreces atención médica inmediata derivó en el

resultado muerte que, de lo contrario, se hubiera evitado. Pese a las

tentaciones que puedan presentarse, habrá que eludir las conjeturas o

análisis contra-fácticos, pues la respuesta deberá provenir, en definitiva, de

aquello que efectivamente se ha comprobado en el presente.-

Nos estamos refiriendo a un golpe producido con una fuerza

tal contra una superficie rígida como es un paredón, como para permitir

fracturar una de las zonas óseas de mayor dureza de la anatomía humana. A

ello debe adunarse que, conforme lo señalara la médica forense Dra.

Mollo, por su edad, Naira Cofreces queda atrapada en un rango en el cual

el cráneo de los seres humanos presenta una mayor “esponjosidad” o

“elasticidad”, de lo cual se deriva que el golpe para producir una fractura

en el mismo ha debido tener mayor contundencia aún.-

Más allá de que no haya podido determinarse científicamente

qué estructura vascular fue la que específicamente, como consecuencia del

trauma craneano, inició un sangrado que derivó en un edema extradural, no

es aventurado señalar que dicha hemorragia ha sido de lenta producción

(muy probablemente del tipo “por babeo” conforme lo describieran los

expertos). Y esa lentitud motivó que se retrasara la aparición de los

síntomas neurológicos que comúnmente vienen asociados a un cuadro de

edema cerebral. Nótese que al acudir el servicio de emergencia médico, el

Dr. Di Tommaso observó que la paciente presentaba un índice de Glasgow

de 15 sobre 15, es decir, nada hacía presumir que requiriera una atención

Page 38: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

inmediata, fuera de lo que indica la buena práctica en casos de traumas

craneanos. Pues, más allá de que la joven Naira le dijera no sentir dolor,

sólo lo advirtió al palpar la zona del golpe (circunstancia que no escapa en

líneas generales a lo que ocurre con cualquier trauma de cierta magnitud en

cualquier parte del cuerpo y producido por cualquier medio). Y así lo

señaló el propio médico aludido quien, sin embargo, refirió -en un

escenario hipotético- que de haber sido él el médico emergentólogo que la

hubiera recibido en un hospital le hubiera realizado una tomografía

computada o al menos una radiografía del cráneo, señalando que, de no

hacerse lo anterior, la hubiera dejado en observación.-

Lo cierto es que, con su cráneo fracturado, una lenta

hemorragia intracraneana en ciernes, pero sin síntomas, Naira Cofreces fue

llevada a su casa por su padrastro. Conversó con su madre acerca de la

agresión que sufriera en la vía pública, insistió en no sentir la necesidad de

ser llevada al hospital, se colocó hielo en el ojo (por otra herida recibida

durante la golpiza), cenó, miró televisión y a las 2:30 hs., es decir, casi

cinco horas más tarde de producido el trauma, y como era su costumbre

habitual, se fue a dormir. Tales extremos surgen acreditados del testimonio

de la Sra. Bracco, quien además explicó que al día siguiente, casi sobre el

mediodía, al retirarse a trabajar fue a despertar a su hija Naira, como

también era práctica cotidiana, respondiéndole la menor que la dejara

dormir un tiempo más, dando como justificativo la golpiza que había

sufrido la noche anterior. Es decir, Naira Cofreces se hallaba lúcida –a

juzgar por la prueba producida en autos, sin otra en sentido contrario

que la desvirtúe- habiendo transcurrido trece horas desde que sufriera

el golpe en su cabeza.-

Si partimos de que tanto la Dra. Mollo Sartelli, como el Dr.

Zanardi y el propio médico de emergencias Dr. De Tomasso señalaron que

la buena práctica hubiera indicado que la menor debería haber permanecido

Page 39: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

en el nosocomio un período de observación que, en el mayor de los casos,

fue situado en las seis horas posteriores al golpe, a la luz de lo

anteriormente narrado, y sin necesidad de caer en conjeturas hipotéticas,

cierto es que Naira Cofreces (que en los hechos comenzó a presentar

síntomas luego de más de trece horas) lo hubiera pasado de manera

asintomática, recibiendo el alta nosocomial.-

Y ello surge también de la experiencia común. Pues todos

quienes hemos sufrido alguna vez un fuerte traumatismo de cráneo o hemos

asistido en idéntica situación a algún menor aún de pocos años de vida o a

un adolescente, hemos podido observar el protocolo que comúnmente se

sigue en las guardias de los centros de salud, públicos o privados, que

importa en primer lugar el control de los reflejos neurológicos y una

anamnesis de rigor, que incluye preguntas vinculadas a si se han sufrido

mareos o descomposturas, para el caso de no haberse experimentado

ninguno de esos síntomas se sugiere mantener la atención por un tiempo

prudencial, no resultando los estudios por imágenes una práctica habitual ni

de rigor en los servicios de emergencias.-

De manera que no me resulta descabellado pensar que de

haber concurrido Naira Cofreces esa misma noche de la golpiza al hospital,

y aun quedando allí en un período de observación, lo habría superado de

manera asintomática, tal como estuvo en su domicilio.-

No comparto con el Sr. Defensor Dr. Aguilar que la

comprobación por parte del médico de la ambulancia de que la menor, pese

a referir que no sentía dolor, lo demostrara al ser palpada en la zona, resulta

indicativo de la existencia de una fractura de cráneo. Pues, más allá de que

no han sido tales las estrictas afirmaciones del testigo Dr. De Tomasso, lo

cierto es que cualquier golpe genera un mayor dolor cuando es palpada la

zona, aún cuando no subyaga una fractura ósea. Y ello también es un dato

de la experiencia común. Me permito, además, disentir con el Dr. Aguilar

Page 40: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

en cuanto a caracterizar el dolor que experimentaba la paciente al ser

palpada en la zona del golpe como un “reflejo de dolor” y mucho menos

vincular ello con la caracterización que de los reflejos neurológicos

formularon los médicos Zanardi y Mollo, al referirse el primero a las

pupilas no reactivas y la segunda al índice de Glasgow.-

Pero aún más, los médicos que depusieron durante la

audiencia de debate, a preguntas de las partes señalaron la singularidad de

cada caso particular, refiriendo que más allá de que en cualquier trauma de

cráneo se justifique un período de observación (el cual, a juzgar por los

hechos hubiera sido superado por la menor Cofreces), aún en caso de

haberse detectado mediante una placa radiográfica la fractura craneana y

realizado una T.A.C. de cabeza, el hematoma bien podría “no haberse

objetivado”, en palabras del neurocirujano Zanardi.-

De manera que entiendo, junto a los acusadores,

suficientemente abastecido en autos el extremo de la causalidad, entendida

como la comprobación de que el resultado típico se encuentra en una

relación tal con una acción que permite afirmar que aquél es la concreción

o producto de la misma.-

Arribado este punto del análisis, y avanzando en el resto de los

planteos formulados por los Sres. Defensores de las encausadas Medero,

cabe aquí detenerse en el que se halla vinculado a una

preterintencionalidad. Pues tanto el Dr. Aguilar como su par Acerbo han

referido en sus alegatos, que existiendo – a sus modos de ver- la posibilidad

de que el golpe de Naira Cofreces hubiera sido producto de un tropezón en

el fragor de la pelea, de allí derivan en la imposibilidad de enrostrar a título

doloso la muerte posterior de la nombrada, agregando que un golpe como

el que sufriera no resulta un medio idóneo para provocar la muerte.-

Respecto de tal planteo, necesariamente se impone dedicar un

espacio analítico particular al ya reseñado testimonio de la Sra. Verónica

Page 41: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

Mariel Arce, pues más allá de haber relatado –en general- sus percepciones

de manera coincidente con el resto de las personas que presenciaron la

agresión, colocando en un rol activo a las dos hermanas Medero y a la

menor Tillet, a nadie pasó desapercibido que la nombrada Arce se refirió a

un tropezón sufrido por María Rosa Medero y Naira Cofreces cuando la

primera empujaba violentamente a la segunda. Que ese tropezón se

produjo, según el relato de Arce, con el cordón de la vereda, y generó que

desde allí la cabeza de la joven Cofreces impactara fuertemente contra el

paredón del Club Rivadavia. Esa solitaria versión ha sido enaltecida por los

Sres. Defensores, deduciendo de la misma que, con un componente

accidental, la acción desplegada por María Medero sobre la víctima no

resultaba un medio que razonablemente pudiera haber terminado

ocasionado su deceso.-

El susodicho tropezón no fue advertido por nadie más que la

testigo Arce, pues los testimonios que se refieren a que Naira Cofreces

trastabilló y cayó al piso, lo ubican en un momento anterior al fuerte golpe

-oído por todos- del impacto de la malograda Naira contra la pared del

club, refiriendo incluso que parte de la agresión a ambas víctimas se

produjo ya en la vereda del club (así, por ejemplo: Gutiérrez, Pratolongo,

Galante y Ormazábal). Poniéndolo en otras palabras: cuando Naira

Cofreces cayó al piso, aún no había sido golpeada contra la pared. Así, al

desvincularse temporalmente la caída con el golpe mortal, poco importa ya

si Naira Cofreces se tropezó, si cayó como producto de los golpes de puño

o si fue empujada por alguna de sus agresoras. Lo importante aquí es que

de esa caída logró levantarse, pues no fue sino cuando estaba nuevamente

de pie que habiendo sido tomada de los cabellos, una de sus agresoras

golpeó brutalmente su cabeza contra una pared, sellando de manera fatal el

destino de su joven vida.-

Page 42: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

Pero, además, no puedo dejar de mencionar que la mecánica

descripta en solitario por la testigo Arce del tropezón seguido del golpe de

la cabeza de la víctima contra la pared, que no fue advertida por ninguno de

los demás testigos, no resulta tampoco a mi modo de ver verosímil ni

posible. Me explico: para comenzar, la vereda del club Rivadavia en la

zona donde ocurrieron los hechos no posee dos metros (como calculó Arce)

desde el cordón hasta la línea municipal donde se erige el alto paredón

perimetral del predio deportivo, siendo ello un extremo conocido por el

Suscripto como habitante de esta ciudad. Y partiendo de allí, no resulta

posible suponer que una jovencita de tan sólo 1,60 m. de estatura que viene

siendo empujada por una mujer de probablemente mayor contextura física

pueda tropezar con el cordón, y con la inercia del mismo llegar a impactar

su cabeza contra la pared ubicada varios metros más adelante. Nótese que

siendo además la vereda del club de tierra y pasto, la naturaleza de esa

superficie obliga a pensar en una desaceleración, por lo que –aun

suponiendo como válida la existencia de un tropezón- nunca podría haber

llegado a impactar el cráneo de Naira Cofreces con tal fuerza sobre la pared

como para fracturarlo, debiéndose sumar la consideración formulada por la

Dra. Mollo en relación a que por la edad de la víctima, los huesos de su

cabeza presentan una mayor flexibilidad o esponjosidad que hace menester

aplicar mayor fuerza para poder fracturarlos. También es un dato de la

experiencia común: ¿cuán habitual es que un tropezón que deviene en una

caída –contra el suelo o una pared- concluya en un traumatismo con

fractura de cráneo?.-

De manera que la única opción que resta para pensar en que

las cosas pudieran haber sucedido como lo plantea la testigo Arce sería que

como consecuencia del tropiezo Naira Cofreces hubiera “volado” hasta

impactar contra la pared para fracturarse su cráneo, extremo claramente

inverosímil que tampoco se ajusta al relato de la propia Arce.-

Page 43: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

De todos modos, reitero, la versión de la testigo Arce decae en

relación a la mecánica de producción del golpe mortal no sólo por las

consideraciones antes expuestas, sino que además convive con versiones de

otros testigos presenciales que claramente sindican haber visto cuando

María Medero, encontrándose cerca de la pared del club tomó por su

cabeza a Naira Cofreces y le provocó al menos un fuerte golpe que terminó

acabando con su vida.-

Así también lo han referido las coimputadas Anabela Medero

y Julieta Tillet al tiempo de prestar declaración en los términos de los arts.

308 y 317 del C.P.P. (ver fs. 262/265 y 549/551vta., respectivamente),

dejándolo tan sólo mencionado en este punto, pues respecto al contenido de

dichas piezas procesales me explayaré al tratar la cuestión subsiguiente.-

Puntualmente en relación a la figura prevista por el art. 81 inc.

1° b) del C.P., cuya aplicación entendieron aplicable al caso los Sres.

Defensores, cabe referir que la acción desplegada por María Medero,

suficientemente descripta a esta altura del análisis, y que arrojó por

resultado el óbito de Naira Cofreces, trasciende ampliamente a mi modo de

ver, desde el aspecto subjetivo, la mera intención de causar“ un daño en el

cuerpo o la salud”.-

Ello amén de la idoneidad demostrada por la acción

desplegada para ocasionar la muerte de la víctima debiéndose destacar la

contundencia del golpe y la particular zona del cuerpo, deliberadamente

escogida por la agresora.-

Finalmente, encuentro necesario reiterar la fuerza convictiva

que despiertan en mi ánimo los puntos que he considerado debidamente

acreditados durante la reconstrucción histórica, y que sirven de base

suficiente para analizar la conducta desplegada por las imputadas, respecto

de los cuales poco importan las divergencias insustanciales que puedan

hallarse entre los diversos testimonios. Pues nada modifica que a Sofía

Page 44: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

Pratolongo la hubiera llevado a resguardo el vicedirector y a Naira

Cofreces otra persona, que a Sofía Pratolongo la hubieran sacado del lugar

antes o después de que Naira fuera golpeada con su cabeza contra la pared,

ni que el mechón de pelo que a modo de trofeo poseía en su cartuchera al

día siguiente Anabela Medero hubiera sido obtenido en la agresión

primaria o en la que posteriormente sufriera en la esquina de su casa la

víctima Guzmán. Pues esas divergencias a las cuales resto entidad a los

fines planteados en la presente cuestión, en nada hacen mella en la

credibilidad que me despiertan los numerosos testimonios recibidos durante

el debate. Pues –como ya lo expresara anteriormente- no puede perderse de

vista la dinámica y el frenetismo con el que se produjeron los hechos, la

nocturnidad en que acaecieron, la cantidad de personas allí agolpadas (se

trataba del horario de salida de la escuela, debiéndose sumar a eventuales

espectadores y curiosos), la pluralidad de agresoras y de víctimas, y –

finalmente- los dos años transcurridos desde entonces.-

HECHO II (víctima Lucila N. Guzmán):

Volviendo a los dichos de la testigo Carolina Eliana Castro,

la misma refirió que luego de acaecido el hecho en la puerta de la escuela

del que resultaran víctimas Naira Cofreces y Sofía Pratolongo, y siendo que

la joven que sería quien mantenía verdaderamente el conflicto con Anabela

Medero se había retirado antes de la escuela, unas personas que allí se

encontraban manifestaron saber donde vivía la misma, por lo que las

agresoras y otras mujeres que con ellas se encontraban se dirigieron hacia

la casa de la misma. Que María habló con la madre, preguntándole si estaba

la chica, respondiéndole que no. Que al volver hacia la esquina, mientras se

hallaban allí ven pasar a la joven en moto con el novio, y cuando el novio

pasa fuerte con la moto para que no la lograran agarrar, María Medero “la

baja de los pelos y la tira al piso”, “el novio comenzó a gritar que estaba

Page 45: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

embarazada, como para que no le hicieran nada”. Por lo demás, recordó

que una de las agresoras le arrancó un mechón de pelo, y que momentos

más tarde se mofaban de ello diciendo que se iban a “hacer extensiones”

con el mismo.-

La persona lesionada no es otra que Lucila Nair Guzmán,

quien pese a haber concurrido a la sede del Tribunal el día de la primer

audiencia, mientras aguardaba su turno para declarar, repentinamente se

retiró, no volviendo más, sin haber sido posible ubicar su paradero para

lograr su comparecencia para el segundo día de la audiencia. Por tal

motivo, a solicitud de la fiscalía, todas las partes procesales prestaron

conformidad con que se incorporara por su lectura al debate la declaración

escrita rendida por la nombrada Guzmán durante la primera etapa procesal,

y que obra a fs. 20 (v. acta de debate). En dicha oportunidad Luclia Nair

Guzmán, a la sazón de 16 años de edad, manifestó que era alumna del

primer año de secundario de la escuela media N° 5, y que el día 23/04/2014

se encontraba dentro del aula, acercándosele una compañera, Naira

Cofreces, quien le avisó que Anabela Medero le iba a pegar porque según

su parecer Guzmán “se hacía la linda en la escuela”. Que al salir de la

escuela se retiró junto a su novio Fernando Banegas en la moto de éste, y

mientras circulaban por la esquina de las calles Vuelta de Obligado y Gral.

Paz, fueron interceptados por Belén (Anabela) Medero, la menor Julieta

Tillet y otras diez femeninas, aproximadamente, tomándola del pelo

arrojándola al piso y, pese al intento de su novio por protegerla les

propinaron a ambos patadas, dañándole también la moto a su novio, para

finalizar la agresión con amenazas e insultos, retirándose del lugar. Que al

llegar a su casa, tomó conocimiento por su madre que momentos antes

estas femeninas habían ido hasta su casa, haciéndose pasar por compañeras

suyas de la escuela, preguntaron por ella y como su madre les dijo que no

se encontraba allí le dijeron “a tu hija le vamos a llenar el ojete de

Page 46: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

municiones y la vamos a abrir”. Dando cuenta de la futilidad del motivo

del enojo de la alumna Anabela Medero para con ella refirió que le tenía

bronca porque ella “se viste bien para ir a la escuela y que se hace la

linda”. Su testimonio merece ser complementado con el contenido del acta

de fs. 21 a través de la cual la mencionada víctima expresó su deseo de

instar la acción penal respectiva, en los términos del art. 72 del C.P..-

Por voluntad de las partes, frente a la dificultad para lograr el

comparendo del testigo Fernando Daniel Banegas, ha sido también

incorporada por lectura al debate la declaración que el mismo rindiera

durante el trámite de la I.P.P. y que luce a fs. 319/vta. Al respecto, cabe

aclarar que al igual que lo acontecido con el testimonio escrito de la

víctima Guzmán, el Sr. Defensor Oficial Dr. Silvio Pedro Acerbo, en todo

momento refirió que en virtud de lo declarado por su asistida Anabela

Medero, no controvierte la existencia del hecho bajo análisis.-

Yendo a los dichos del testigo Fernando Daniel Banegas, se

impone referir que el mismo señaló que al tiempo del hecho mantenía una

relación de noviazgo con Lucila Guzmán, y que en horas de la tarde recibió

un mensaje de la misma diciéndole que la fuera a buscar a la escuela “que

me quieren pegar”, motivo por el cual se dirigió rápidamente hasta allí en

su moto hallando a su novia en la puerta, como esperándolo, pese a que aún

no era el horario de salida. Que al dirigirse a la casa de Lucila, una media

cuadra antes de llegar “aparecen de la nada un grupo de personas de sexo

femenino, de las cuales sólo reconoció a una, como de apellido Medero,

que sabe que son varias hermanas, pero que la que el dicente reconoció

resultaría ser la mayor, en ese momento bajan de los pelos a Lucila de la

moto para comenzar a golpearla, por lo que el declarante dejó la moto

rápidamente para proceder a defenderla, abrazando a Lucila, comenzó a

caminar con el fin de llevarla hasta la casa de la misma, que mientras el

caminaba era el dicente quien recibía todos los golpes”. Que cuando la

Page 47: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

logra dejar a salvo en su vivienda, vuelve sobre sus pasos para buscar la

moto que había quedado en el lugar donde se produjo la agresión, y que en

tal ocasión la mayor de las hermanas Medero le dijo “… por defender a

esta puta, te vamos a pasar a tiros a vos también, y a ella te la vamos a

matar”(SIC).-

El informe médico de fs. 22, rubricado por el Dr. Mario E.

Boveri, y al cual se refiriera durante su exposición técnica en la audiencia

de debate, da cuenta que el día 25/04/2014, siendo examinada la menor

Lucila Guzmán, se constató que presentaba excoriaciones en zona

intercostal derecha, refiriendo dolor en el codo derecho, señalándose que,

salvo complicaciones, dichas lesiones revestían carácter LEVES. Tales

comprobaciones guardan relación con los relatos de la agresión que la

joven Guzmán sufriera en la vía pública el día 23/04/2014 en horas de la

noche.-

Por todo lo hasta aquí expuesto, y conforme el mérito que

surge de la prueba precedentemente valorada, considero acreditado, con el

alto grado de conocimiento exigido para esta crucial etapa procesal:

HECHO N° 1: “En la ciudad de Junín, Partido del mismo nombre,

Provincia de Buenos Aires, siendo el día 23 de Abril del año 2014,

aproximadamente a las 21:50 horas, en la vía pública, más precisamente

en la calle Cabrera, entre Vuelta de Obligado y Cichero, un grupo de

personas, entre las que se logró identificar a tres de sexo femenino, dos

mayores de edad, y una menor de edad, agredieron físicamente mediante

golpes de puño y puntapiés sobre la superficie corporal de dos personas de

sexo femenino menores de edad, identificadas como Sofía Belén

Pratolongo y Naira Ayelen Cofreces. Los hechos se desarrollaron en

circunstancias en que las víctimas egresan de la Escuela de Educación

Secundaria N° 5 "Fuerte Federación", situada a escasos metros del lugar,

siendo las mismas interceptadas por las agresoras, conjuntamente con las

Page 48: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

demás personas que integraban el grupo, quienes comienzan con las

agresiones físicas descriptas, siendo que en un momento determinado una

de ellas toma por su cabello a la joven Cofreces, haciendo impactar

fuertemente su cabeza contra el paredón del predio polideportivo del Club

Atlético Rivadavia, provocándole una fractura en su cráneo que generó un

hematoma extradural que, al día siguiente terminó causando el deceso de

la menor víctima "; y HECHO N° 2: “En la ciudad de Junín, Partido del

mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, siendo el día 23 de Abril del

año 2014, minutos antes de las 22:00 horas, en circunstancias en que dos

personas, circulaban a bordo de una motocicleta por la vía pública,

haciéndolo por la intersección de las calles Vuelta de Obligado y General

Paz, conduciendo dicho motovehículo el sujeto identificado como

Fernando Banegas, junto a su acompañante Lucila Nair Guzmán, fueron

interceptados por un grupo de personas, entre las que se logró identificar a

tres de sexo femenino, dos mayores de edad y una menor de edad, tomando

una de las agresoras mayores de edad por el cabello de manera violenta a

la joven Guzmán, haciéndola caer de la motocicleta mientras la misma se

hallaba en movimiento, para entonces comenzar a propinarle entre todas

golpes de puño, ocasionándole las lesiones que se describen en el informe

médico de policía documentado a fs. 22, momento en el cual interviene el

joven Banegas en defensa de su acompañante, evitando que continúen con

la golpiza, retirándose las agresoras del lugar".-

Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto por

la afirmativa, en lo que respecta a la acreditación de todos los hechos

precedentemente relatados, todo ello por ser mi sincera convicción (Arts.

371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-

A la misma cuestión, la Doctora Karina Piegari, por

análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera

convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-

Page 49: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

A la misma cuestión, el Doctor Miguel Ángel Vilaseca, por

análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera

convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-

2°) ¿Se encuentra probada la participación de las imputadas en

los mismos?

A esta cuestión el Doctor Esteban Melilli, dijo:

HECHO I (víctima Naira A. Cofreces):

Debido a la extensión del voto a la cuestión anterior, conviene

aquí recordar la posición asumida por cada una de las partes procesales en

relación a la presente.-

La acusación pública, seguida por la privada, han formulado

juicio de reproche en relación a ambas imputadas por considerarlas

coautoras de ambos hechos. Dieron las razones por las cuales entienden

que las hermanas Medero deben responder por la muerte de la joven Naira

Cofreces, argumentando el Fiscal que existe una coautoría de tipo

funcional, al tiempo que su par Dr. Torrens señaló, que la coautoría es a su

modo de ver, paralela. El Dr. Alvite Galante mencionó entre sus

argumentos que la Forense Dra. Mollo habló de un cuadro conjunto de

lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima Cofreces.-

La defensa de la imputada María Rosa Medero planteó al

respecto que la misma resulta únicamente autora de lesiones graves, y sólo

por ello puede formulársele reproche penal. Sin embargo, a dicha

conclusión el Sr. Defensor arribó previo considerar que no existía relación

de causalidad entre la acción de su asistida y la muerte de Naira Cofreces,

moción rechazada al tratar la cuestión anterior. Subsidiariamente reclamó

que su asistida respondiera como autora del delito de homicidio

preterintencional, por entender que su acción traduce únicamente un dolo

de provocar lesiones, mediante la utilización de un medio que

Page 50: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

racionalmente no podía provocar la muerte de la ofendida. Ello también ha

sido declarado improcedente al votarse la anterior cuestión.-

De manera que, tal como puede advertirse, en modo alguno el

Sr. Defensor de María R. Medero controvierte el rol activo que a la misma

cupiera en los acontecimientos aquí ventilados. Acerca de los alcances de

su acción, cabe remitirse a todo lo estudiado al tratar la existencia del

cuerpo del delito.-

El Sr. Defensor Oficial que desempeña la defensa técnica de la

restante imputada, Anabela Medero, reclamó su libre absolución en

relación a la muerte de Naira Cofreces, la cual –a su modo de ver- resulta

absolutamente ajena a la mencionada encausada, criticando la posición de

los acusadores por la vaguedad del planteo, sin identificar el rol o función

que, con dominio del hecho, hubiera desempeñado su asistida. Como

hipótesis de máxima, y en respeto del principio de culpabilidad mencionó

que Anabela Medero únicamente puede responder por lesiones leves

ocasionadas a la víctima Cofreces. De modo subsidiario también reclamó

un pronunciamiento absolutorio para el caso de que prosperara la

preterintencionalidad en el homicidio, pues consideró que en tales

supuestos no existe la posibilidad de una coautoría. Al igual que lo dicho

en el párrafo anterior, ésta última posición ha quedado ya descartada a

tenor de cuanto se resolviera al respecto al tratarse la materialidad ilícita.

Del mismo modo indicó que a su criterio no resulta posible tampoco una

co-intervención en casos donde el dolo es eventual -

Sentada la posición de cada una de las partes encuentro

propicio este momento para iniciar el análisis probatorio explayándome en

relación a la versión incorporada al proceso, durante la etapa investigativa

por la encausada Anabela Medero y su par menor de edad Julieta Tillet.

Cabe mencionar que María Rosa Medero se amparó en su derecho

constitucional a no auto-incriminarse, guardando silencio acerca de la

Page 51: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

intimación estatal que en su contra pesa (v. fs. 47/48, 49/50, 92/93,

262/265, 266/267 y 549/551 vta.).-

La imputada Anabela Elizabeth Medero, que apenas

ocurrido el hecho se negó a prestar declaración, unos días más tarde

(30/04/2014), luego de acaecida la muerte de la víctima) al ser convocada

en los términos del art. 317 del C.P.P. optó por introducir al proceso su

versión de los hechos. Y así fue como relató que el día del hecho le envió

un mensaje a su hermana María Rosa Medero para que la fuera a buscar

porque un grupo de chicas le quería pegar. Que al salir se quedó junto a la

imputada menor de edad Julieta Tillet, y cuando finalmente llegó su

hermana le preguntó quiénes eran las que le querían pegar, a lo cual ella

respondió que allí no estaban, refiriendo desconocer hasta ese momento a

Sofía Pratolongo, Naira Cofreces y una rubia (presuntamente Marcela

Ormazábal), pero que su amiga Julieta insistía con que ellas tres también

formaban parte del grupo que la quería agredir. Que cuando su hermana

increpa a las menores acerca del problema que tenían con Anabela “la

chica fallecida se hace la ‘matona’, se ‘cojudearon’ y empezaron a decirse

cosas”, hasta que en un determinado momento su hermana le dijo a Naira

Cofreces "no les pego yo, menos lo van a hacer ustedes", respondiendo la

menor con una cachetada María Rosa, quien reacciona agarrándola de los

pelos y dándole varias piñas en la cara. Que al suceder lo anterior Sofía

Pratolongo intenta pegarle a su hermana María Rosa, por lo que Anabela la

empujó y le dio una cachetada en la cara, siendo que Julieta Tillet se metió

a separarlas, mientras María Rosa continuaba golpeando a Naira Cofreces,

gritándole Anabela a su hermana que no continuara dándole trompadas,

porque se estaba equivocando de chica. Que luego llegó el director de la

escuela con una profesora a separarlas, la profesora se quedó con Naira en

el lugar para protegerla, llevándose el director a Sofía al interior de la

escuela y volviendo al lugar, oportunidad en la cual ella empuja a su

Page 52: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

hermana María Rosa y ésta se abalanza nuevamente sobre Naira, estando la

profesora adelante, a la que individualizó como Viviana Pasqualini,

agarrándola su hermana de los pelos, dándole un golpe con su cabeza

contra la pared de la cancha del Club Rivadavia. Que posteriormente de

ello el directivo logró separar a su hermana luego de ese golpe, llevando a

Naira a la escuela junto con la profesora. Luego de una serie de

interrogantes que se le formulan, la fiscalía realiza a Anabela Medero la

siguiente pregunta: “Cuando usted manifiesta que las chicas no tenían

nada que ver con el problema y su hermana las va a buscar igual, ¿por qué

usted también las agrede?”, respondiendo Medero “porque Julieta Tillet y

las demás insistían en que las agresoras eran ellas y que Sofía agredió a

mi hermana, entonces la declarante trata de defenderla”.-

La menor Julieta Sofía Tillet, sobre quien en la actualidad

pesa un auto de responsabilidad dictado en sede del fuero penal juvenil en

su contra por habérsela declarado partícipe del hechos aquí ventilado, firme

a la fecha, también brindó su versión de lo acontecido ese día 23/04/2016,

relatando que encontrándose en el interior de la escuela una compañera le

vino a avisar a Anabela Medero que Lucila Guzmán le quería pegar

“porque decía que se ‘hacía la linda’". Que luego de esto, otra compañera

les dice a todos que Naira Cofreces le había hecho una seña como de que

también le quería pegar a Anabela. Que frente a esto, la imputada Medero

envía un mensaje a su hermana pidiéndole que la fuera a buscar. Que

cuando salieron de la escuela, estaba en la puerta María Rosa, a quien no

conocía de antes, que estaba sola y al rato llegó otra chica que no sabe

quién era, y le preguntó a Anabela quién era el que le quería pegar,

manifestándole Anabela que la chica se había ido. Que María Rosa

pregunta de nuevo quienes eran las otras chicas que querían pegarle, a lo

que Anabela le dice que la chica se había ido, siendo que Tillet y todas las

demás compañeras que allí se encontraban le expresaron a María Rosa que

Page 53: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

las demás chicas que querían pegarle eran Naira Cofreces y Sofía

Pratolongo. Señaló Tillet que ella creyó “que María Rosa iba a interceder

para solucionar el problema y no para hacer lo que hizo”. Que María Rosa

encaró a Naira para hablar, comenzando a discutir, diciéndole ésta que ella

nunca le pegó a su hermana ni tenía intenciones de hacerlo. Que ahí se

agarraron a las piñas entre Cofreces y María Rosa, cuando entró a

separarlas el director del colegio y una maestra de nombre Viviana. Que

cuando las separan, María Rosa le saca de los pelos a Naira que estaba

junto con Viviana y le da la cabeza contra a la pared del Club Rivadavia.

De ahí, Sofía Pratolongo le quiso pegar a María Rosa, entonces Anabela la

empujó y le pegó dos o tres cachetadas, y fue recién ahí que la declarante

Tillet, según su versión de los hechos, se metió para separarlas. Señaló que

Anabela le pidió ayuda a la declarante como a todo el grupo, para ir a

hablar con las chicas del teórico grupo antagónico y evitar problemas, y

que luego, ya en la trifulca, Anabela Medero solo le pegó a Sofía

Pratolongo, que nunca le pegó a Naira Cofreces, sindicando como la única

agresora de la víctima a María Rosa Medero”.

Si un rasgo común puede advertirse en la declaración de

ambas imputadas es que, si bien se colocan en el escenario de los hechos y

señalan a María Medero como quien emprendiera la agresión más violenta,

lo hacen en una inocente posición casi como de espectadoras, siendo ello

absolutamente contrario a todo lo manifestado por los demás testigos

oculares. Nótese, por ejemplo, que ninguna de las dos encausadas señaló

que Naira Cofreces hubiera caído en algún momento al piso y

encontrándose yaciente recibiera puntapiés de parte de las agresoras

(mecánica compatible con muchas de las lesiones que presentara el cuerpo

de la víctima), que es precisamente el rol activo descripto por algunos de

los testigos en relación a Anabela Medero y a Julieta Tillet. La versión

suavizada de los acontecimientos que las nombradas brindaron ejerciendo

Page 54: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

su defensa material puede advertirse en que según sus dichos Sofía

Pratolongo sólo habría recibido “un par de cachetadas”, sin embargo ello

no se condice con la herida sangrante que la misma presentaba en su boca

ni con la pérdida de una pieza dentaria que sufriera.-

Tampoco ha sido citada a declarar la profesora Viviana

Pasqualini que las imputadas individualizan como la persona que estuvo

presente al tiempo en que Naira Cofreces recibiera a manos de María

Medero el golpe que terminó con su vida.-

Pensando que –como lo señalan las imputadas- se hubiera

generado en algún momento una agresión recíproca de similar intensidad

entre Cofreces y alguna de las imputadas, debe recordarse que ninguna de

las tres prevenidas presentaba lesiones sobre su superficie corporal, a

excepción de sólo una excoriación costrosa que tenía en uno de sus brazos

la imputada Medero unos días más tarde al ser aprehendida.-

Remitiéndome a los términos en los cuales declarara

acreditados los hechos sobre el final del voto a la cuestión anterior, ha

logrado acreditarse en autos que la acción homicida (golpe en la cabeza

contra la pared que generó una fractura craneana con sus consabidas

consecuencias) ha sido materialmente desplegada por la imputada María

Rosa Medero, quien además de haber sido quien inició la agresión, se

mostró más ofuscada y violenta que las demás intervinientes.-

Las demás lesiones, de carácter leves, que presentaba la joven

víctima Cofreces, si bien se inscriben en un mismo contexto de

acometimiento colectivo por parte de las tres agentes activas, en modo

alguno fueron una condición necesaria para que se produjera el fatal

desenlace. Más allá de que así lo indica el sentido común, ello ha sido

además asegurado por los médicos que depusieron durante la audiencia de

debate. No se advierte tampoco que las lesiones leves provocadas por la

propia María Rosa Medero, su hermana Anabela y la menor Tillet hayan

Page 55: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

determinado o asegurado el éxito del golpe mortal, que se presenta

claramente como la resolución autónoma de una de las agresoras.-

Y, más allá del alcance jurídico que quepa asignar a esa

intervención de Anabela Medero, la atribución a cada sujeto activo de la

actividad que desarrolló durante todo el tiempo que duró el acometimiento,

viene a echar por tierra la queja de la defensa oficial que, considerando que

de no definirse qué conducta realizó cada una de las imputadas se estaría

violentando el principio de culpabilidad. El Dr. Acerbo citó en abono de su

posición conceptos vertidos por la Corte Suprema de la Nación en el

antecedente “Antiñir”, señalando que en el mismo el máximo tribunal

decretó la inconstitucionalidad de la figura de Homicidio en Riña,

precisamente por los motivos anteriormente apuntados. Y en base a ello,

dejó asentada la existencia de caso federal, haciendo reserva del eventual

recurso extraordinario que pudiera interponer por tal circunstancia.-

En rigor de verdad, en el antecedente jurisprudencial de

mención (Publicado en: SJA 13/6/2007 • JA 2007-II-288Cita online:

35003661, sent. del 04/07/2016), la Corte Nacional –y más allá de los

conceptos vertidos por algunos de los magistrados que a la sazón la

integraran y que pudieran presentarse de utilidad a los fines del planteo

defensista- precisamente resolvió la constitucionalidad de la figura prevista

por el art. 95 del C.P., con el voto disidente de tan sólo uno de sus

miembros.-

La aceptación o apatía por parte de Anabela Medero, respecto

del resultado ominoso del golpe terminal, más allá del reproche moral que

pudiera caberle (ajeno al ámbito de decisión de este Tribunal), no habilita

en modo alguno a considerarla coautora del homicidio en términos

jurídicos como lo pretenden los acusadores.-

De inicio, tratando la cuestión de la coautoría, debo señalar lo

desajustada, en términos técnicos, la réplica formulada por parte del

Page 56: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

representante del Particular Damnificado en relación a que a su criterio

(diferenciándose en ello de la acusación pública), no estaríamos frente a un

supuesto de coautoría funcional, sino paralela o concomitante. Tal posición

cae por su propio peso, toda vez que, a diferencia –por ejemplo- de cuanto

ocurre en figuras de la talla del homicidio en riña, aquí sí ha podido

establecerse de manera efectiva quién ha sido la persona que materialmente

realizó la acción que causó la muerte. Además, es sabido que para que

exista un supuesto de coautoría paralela resulta menester que cada sujeto

activo realice la totalidad de la conducta típica. De manera que, teniendo

varios sujetos activos en una agresión, si sólo una de las lesiones es la letal

y se tiene definido quién la realizó, mal podrían los restantes ser

considerados coautores concomitantes o conjuntos. Verlo de manera

contraria, forzosamente nos llevaría a la ilógica conclusión de que quien

propinó una patada y algún puntapié a Naira Cofreces (y con ellos le

generó lesiones leves) realizó una acción idónea para quitar la vida.-

De modo que resta estudiar si existe en autos un supuesto de

coautoría funcional (tal como lo pregonara el Agente Fiscal), definida de

modo simple como dos o más personas que, de acuerdo a un plan sceleris

se dividen el trabajo para lograr consumar un delito, reservándose cada uno

de los integrantes el dominio funcional del hecho, toda vez que su aporte

(que no implica realizar todo el hecho punible sino sólo una parte) resulta

esencial e imprevisible para la consecución del fin previsto según el plan.-

Y aquí merece acogida favorable la observación del Sr.

Defensor Acerbo vinculada a que la parte acusadora en ningún momento

identificó el rol o función de cada una de las enjuiciadas, ni de qué manera

cada una concurrió co-dominando el hecho traducido en la muerte de Naira

Cofreces, así como tampoco la esencialidad del aporte de cada pretendida

coautora para la obtención de fin propuesto.-

Page 57: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

Considero que no puede obviarse que Anabela Medero

accionó lesionando de modo leve a la malograda joven Cofreces. Pero no

puedo menos que enlazar su conducta con el contexto violento de

acometimiento plural que generaron las hermanas Medero y la menor

Tillet. Pues no corresponde –a mi modo de ver- ponderar aisladamente, o

de manera autónoma, las lesiones ocasionadas por Anabela Medero, María

Rosa Medero y Julieta Tillet tanto a Sofía Pratolongo (pese a que no haya

instado la acción penal respectiva) como a Naira Cofreces. Sin dudas

existió un designio común en las tres agentes activas, cual era el de ajustar

cuentas o vengar una amenaza hacia una de ellas por un motivo por demás

baladí. Por ello es que Anabela Medero convocó a su hermana a la salida

de la escuela, y hasta le sindicó quiénes eran las personas con las que

mantenía el diferendo, allanándole así el camino para que las “aleccionara”.

Y las tres, en búsqueda de su objetivo, descargaron de manera colectiva

una considerable violencia contra las dos lesionadas, utilizando idéntica

metodología comisiva (golpes de puño y puntapiés). Y entiendo que ha

sido tal contexto de violencia el que permitió a la mayor de las nombradas,

María R. Medero, que desde el inicio se destacó con un plus de agresividad

mayor, portando incluso un arma blanca de pequeñas dimensiones

advertida por algunos de los testigos, siendo todo ello aceptado y hasta

compartido por sus consortes delictivas, a desplegar la acción que

finalmente desembocó en el óbito de una de las agredidas.-

No comparto con el Sr. Defensor Oficial que Anabela Medero

deba responder únicamente por lesiones leves (“sólo puede condenársela

por pegar alguna patada”), pues su actividad difiere diametralmente de

aquel agresor que en solitario acomete a su víctima hiriéndola levemente y

se va. Insisto con que las tres involucradas se reunieron en el lugar con un

claro objetivo, desplegando actividad positiva como para lograrlo.-

Page 58: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

Además, en el estudio del componente subjetivo presente al

tiempo del hecho en el ánimo de las imputadas, cabe estudiar su actitud

posterior al mismo, a través de la cual se evidencia la finalidad común de

ese consorcio delictivo. Inverosímil se presenta que dos personas que se

muestren sorprendidas (tal como lo afirmaron Anabela Medero y la menor

Tillet) por un excesivo despliegue de violencia de María Medero hacia

Naira Cofreces, la animen y se unan a ella para cometer el hecho que tuvo

lugar inmediatamente después de la primer golpiza y que seguidamente

será abordado en el apartado siguiente. No aparece como razonable que la

finalidad de salir a la búsqueda de otra “rival”, previo haber golpeado

ferozmente a otras dos, se fueran a limitar a conversar civilizadamente

acerca de los diferendos que pudieran existir.-

Pero tampoco comulgo con la acusación pública que Anabela

Medero hubiera tenido de algún modo el co-dominio del hecho, ese “jirón

del todo” en palabras de Jakobs, lo cual me aleja de considerarla una

coautora funcional en relación al homicidio de Cofreces.-

Teniendo en claro que Anabela Medero intervino en un mismo

contexto de agresión, pero sin resultar coautora, cabe preguntarse a qué

titulo debe enrostrársele su participación en el hecho de otro (en este caso

su hermana mayor).-

La complicidad como una de las alternativas de la

participación criminal definida de un modo sencillo podría caracterizarse

como la concurrencia sin dominio del hecho principal, prestando el

cómplice una ayuda al autor del delito, suponiendo desde lo subjetivo,

acceder a un hecho doloso principal, con un aporte encaminado a lesionar

el mismo bien jurídico atacado por el autor (v. Righi-Fernández, Derecho

Penal, Hammurabi, Bs.As. 2005, p. 288 y ss.).-

No advierto que la intervención en la golpiza colectiva por

parte de Anabela haya resultado esencial para el despliegue de la acción

Page 59: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

letal a manos de su hermana. Sin dudas que ese contexto al que antes

hiciera referencia operó como facilitador, pero en modo alguno resultó

imprescindible ni determinante para la producción del resultado muerte. Si

en un esfuerzo mental se suprime el aporte de Anabela Medero, no resulta

ilógico pensar que el resultado luctuoso igualmente podría haber acaecido.

Aunque, de todos modos, esa prescindibilidad no permite escindir su

acción como ajena al contexto de la feroz pelea desplegada de manera

conjunta.-

La complicidad secundaria consiste en una cooperación dolosa

no necesaria que se presta al autor de un injusto penal también doloso, en

forma de ayuda que el autor acepta, sea tácita o expresamente, lo cual nos

marca que se requiere cierta coordinación entre autores y cómplices para la

obtención del resultado típico por parte de los primeros.-

En un reciente pronunciamiento de nuestro T.C.P. de manera

muy sencilla se ha caracterizado el alcance de la complicidad secundaria

del siguiente modo: “El aporte del acusado no reviste la entidad de

‘esencialidad’ que distingue a los partícipes necesarios; en tanto no es

característico de la ejecución del tramo central del suceso, ni detentó un

poder tal de conseguir que el hecho no se detenga…En otras palabras, de

no haber efectuado dicha contribución, el delito igualmente podría haber

configurado de la manera que se hizo y conforme la concreción del plan

acordado” (TCP. S I, Causa n° 73986 HERNANDEZ HANZA ADRIAN

EDUARDO S/ RECURSO DE QUEJA, sent. del 07/04/2016).-

En síntesis, de acuerdo a los fundamentos precedentemente

expuestos, considero debidamente acreditada la autoría responsable de

María Rosa Medero en el hecho que culminara con el fallecimiento de

Naira Cofreces, resultando la coimputada Anabela Medero partícipe

secundaria de dicho suceso.-

Page 60: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

HECHO II (víctima Lucila N. Guzmán):

En relación a este segmento de la acusación, el Sr. Defensor

de la imputada Anabela Medero no formuló objeción alguna con la

atribución de responsabilidad que respecto del mismo le formularan la

fiscalía y el Particular Damnificado, haciendo hincapié en la versión

confesoria que sobre el mismo realizó la nombrada.-

Contrariamente, el Sr. Defensor Particular de la imputada

María Rosa Medero reclamó respecto de la misma un pronunciamiento

absolutorio por entender que no existe prueba que permita vincularla con el

hecho en cuestión. Sin dar razón alguna, refirió que no iba a referirse a la

declaración de la coimputada. Paralelamente indicó que el testigo Banegas,

cuya declaración rendida durante la etapa investigativa fue incorporada por

lectura al debate (a pedido y por acuerdo de partes) en reemplazo de su

testimonio a prestarse en la audiencia de debate, indicó que una de las

autoras del hecho “resultaría ser la mayor de las hermanas Medero”. No

huelga mencionar que ha sido la propia defensa la que ha renunciado a la

posibilidad de contradicción respecto de dicho testimonio.-

Finalmente refirió que Lucila Guzmán (cuyo testimonio

escrito también ingresara por lectura al debate) sindicó como su agresora a

Anabela Medero.-

Contextualizando el prolegómeno de la acción, la testigo

Marcela Ormazábal refirió también que luego de acaecido el hecho en la

puerta de la escuela, en cercanías de la iglesia ubicada en la misma

manzana que la institución educativa vio que salían dos o tres motos,

identificando en ese grupo de personas a las hermanas Medero oyendo que

dicen “vamos a buscar a las otras”.-

Y no resulta un dato menor a tener en cuenta que ha quedado

acreditado por el testimonio de Carolina Castro que no fue otra persona

sino María Rosa Medero quien al arribar a la esquina de la casa de la

Page 61: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

víctima Guzmán, se acercó a la misma y haciéndose pasar por una

compañera entabló un diálogo con la madre de aquélla. Y luego de ello la

ubicó en un rol protagónico al señalar que fue precisamente María Rosa

quien la “baja de los pelos y la tira al piso”, oportunidad en que –según

Castro se inicia la golpiza que sufriera dicha víctima a manos de –al

menos- las dos hermanas Medero.-

La víctima Lucila Nair Guzmán señaló haber sido

interceptada junto a su novio por Belén (Anabela) Medero, la menor Julieta

Tillet y otras diez femeninas aproximadamente.-

El restante testigo ocular, Fernando Daniel Banegas, señaló

que del grupo de mujeres que se les aparecieron mientras circulaba en moto

con Guzmán“sólo reconoció a una, como de apellido Medero, que …

resultaría ser la mayor”, en ese momento bajan de los pelos a Lucila de la

moto para comenzar a golpearla”.

Refiriéndose al hecho ahora bajo análisis, la imputada

Anabela Elizabeth Medero señaló en consonancia con los demás testigos

que al respecto depusieron que luego de finalizada la golpiza contra las

víctimas Cofreces y Medero les pidió a su hermana María Rosa y a la

menor Tillet que la acompañaran a la casa de la otra joven que sería en

realidad quien mantenía con ella un diferendo“para hablar con ella y su

madre y preguntarle cual era el problema que tenía conmigo”. Que cuando

llegaron a la casa, la madre de la joven en cuestión le dijo que su hija no

estaba, y que luego en conversación con su hermana María Rosa, ésta le

comunico a la madre que su hija había hecho un pleito en la escuela y se

había retirado. Continúa su relato expresando: “Entonces yo le digo a la

madre que había dos chicas golpeadas por culpa de su hija y que éstas no

tenían nada que ver. Ante esto, la mujer comienza a gritarnos "negras de

mierda" entre otras "guarangadas". Que yo le dije que la iba a esperar en

la esquina y preguntarle por qué me quería pegar”. Continuó relatando que

Page 62: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

permaneció en la esquina junto a María Rosa Medero y Julieta Tillet, dado

que la otra chica que hasta allí las había acompañado se retiró diciendo

“que no quería problemas”. Luego, en lo medular, reconoce que al ver

pasar a Lucila Guzmán en la moto de su novio se paró delante de la moto

haciéndoles señas para que frenara, obteniendo por respuesta que el novio

aceleró la marcha, al tiempo que su hermana María Rosa “la agarra de los

pelos con la moto en movimiento”. Que al preguntarle cuál era el problema

que tenía con ella, Guzmán le respondió que era porque se “hacía la

agrandada”, y en esas circunstancias le pega a la imputada Anabela una

cachetada en la cara, a lo que le mencionada imputada le responde con dos

o tres cachetadas en la cara con la mano abierta, tomándola el novio a la

agredida cubriéndole la cara con su pecho y la retira del lugar (v. fs.

262/265).-

La coimputada menor, ejerciendo su defensa material se

manifestó en relación a esta secuela de la agresión iniciada en las afueras

de la escuela secundaria a la que concurría, colocándose junto a las

hermanas Medero en las cercanías del domicilio de la joven Guzmán.

Indicando que quien tomó de los cabellos a Lucila Guzmán fue María

Medero, iniciándose una discusión con Anabela, quien recibe de manos de

Guzmán una cachetada, respondiéndole aquélla del mismo modo, tras lo

cual el novio de la víctima logró rescatarla llevándosela para el lado de su

casa, al tiempo que las imputadas también se retiraron del lugar.-

Consecuentemente, y a la cuestión planteada –y con el alcance

señalado- doy mi voto por la afirmativa, todo ello por ser mi sincera

convicción (Arts. 371 inc. 2°, 373 y 210 del C.P.P).-

A la misma cuestión, la Doctora Karina Lorena Piegari por

análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera

convicción (Arts. 371 inc. 2°, 373 y 210 del C.P.P).-

Page 63: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

A la misma cuestión, el Doctor Miguel Ángel Vilaseca, por

análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera

convicción (Arts. 371 inc. 2°, 373 y 210 del C.P.P).-

3°) ¿Está probada la existencia de eximentes?

A esta cuestión el Doctor Esteban Melilli dijo:

Que no habiendo sido deducidas las mismas por las partes, ni

advertido su existencia en el curso del debate, su tratamiento resulta

improcedente.-

Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto por

la negativa por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y 210 del

C.P.P).-

A la misma cuestión, la Doctora Karina Piegari, por

análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera

convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y 210 del C.P.P).-

A la misma cuestión, el Doctor Miguel Ángel Vilaseca, por

análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera

convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y 210 del C.P.P).-

4°) ¿Se verifican atenuantes?

A esta cuestión el Doctor Esteban Melilli, dijo:

Contra la aclaración expresa de parte de ambos acusadores en

relación a la inexistencia de circunstancias atenuantes, se alzó la voz de

ambos Letrados Defensores, reclamando que con tal sentido se pondere al

tiempo de la individualización de la pena la falta de antecedentes penales

por parte de las imputadas.-

Ello encuentra corroboración documental en las planillas

obrantes a fs. 338 y 339 respecto de María Rosa Medero, y de fs. 328 y 337

Page 64: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

en relación a la restante encausada. De manera que entiendo que la moción

promovida por las defensas de las imputadas merece en este punto acogida

favorable.-

Por otra parte, y sólo en relación a la encausada Anabela

Elizabeth Medero, cabe recordar que sobre el inicio de la audiencia de

debate el Dr. Silvio Pedro Acerbo motorizó una solicitud de agregación a

estos autos de la causa N° 528/2015, de trámite por ante este mismo

Tribunal, adelantando que en virtud de lo allí resuelto formularía

oportunamente una petición vinculada a las circunstancias atenuantes. Ello

no ocurrió, muy posiblemente por un olvido involuntario de la parte

proponente, aunque el propio ordenamiento adjetivo habilita al sentenciante

a ponderar de manera oficiosa ese tipo de circunstancias.-

Puntualmente, en los autos de premención, y que en este acto

se tienen a la vista –tal como lo reclamara el Dr. Acerbo-, surge que con

fecha 10/03/2016, este Tribunal ha condenado bajo el especial trámite del

Juicio Abreviado al ex Subteniente Fernando D. Laserna, a una pena

privativa de la libertad en virtud de habérselo hallado autor penalmente

responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL

CALIFICADO, en los términos del art. 119, primer párrafo en relación al

cuarto párrafo inc. e y último párrafo del C.P., del que resultara víctima la

aquí imputada Anabela Elizabeth Medero, pronunciamiento que se

encuentra firme a la fecha, habiéndose dado inicio a la etapa ejecutiva de la

pena impuesta al nombrado Laserna.-

En lo que aquí interesa, cabe mencionar que se tuvo por

acreditado con grado de certeza el acaecimiento del siguiente factum:“en

las primeras horas de la madrugada del día seis de diciembre del año

2014, una persona del sexo femenino (Anabela Elizabeth Medero) que se

hallaba alojada en una celda de la comisaría de General Arribeños,

cumpliendo prisión preventiva, es sacada de la misma por parte del Oficial

Page 65: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

de Guardia, y trasladada hasta la cocina de la dependencia, hallándose los

dos solos en ese lugar, oportunidad en la cual, el Oficial comienza a

tocarla en sus partes íntimas, y con fuerza la toma por atrás, la sienta en

su falda, de espaldas a él, y continúa con los tocamientos introduciéndole

sus dedos en la vagina, mientras seguía manoseándola en el resto de su

cuerpo, hasta que irrumpe en el lugar otro personal policial, lo que lo hace

desistir de su accionar”.-

Claro que rápidamente puede advertirse que la circunstancia

de haber sufrido Medero una afrenta contra su integridad sexual en su lugar

de detención a manos de un funcionario que debía custodiarla resulta

posterior al hecho por el que aquí se la juzga, lo cual importaría un valladar

infranqueable si nos atenemos a la letra de los arts. 40 y 41 del C.P..-

Sin embargo, es ese mismo Estado provincial el que determinó

el encarcelamiento con fines estrictamente procesales de Anabela Medero,

el que hoy –a través de este Tribunal que integro- decide condenarla por la

conducta que se le endilga haber realizado. Y no puede pasar

desapaercibido que–a través del reprochable accionar de un miembro de la

fuerza de seguridad- se ha afectado la integridad sexual de Anabela

Medero.-

Similar temperamento he adoptado al resolver los autos N°

477/2013 del registro de este Tribunal “Chavez, Cristian s/ Homicidio”

donde de manera excepcional postulé mensurar como circunstancia

minorante el exceso del plazo razonable de la duración del proceso,

habiendo sido ello ratificado de manera unánime en instancia superior

(T.C.P., S. I, Causa N° 67022  “C.,C.J.A. S/ RECURSO DE CASACION”,

sent. del 30/04/2015).-

No desconozco que el fundamento común de las

circunstancias atenuantes finca en la menor culpabilidad del autor,

traducida en un reproche también menor. De allí que el primer reparo que

Page 66: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

pueda esbozarse sobre su procedencia sea el de la falta de vinculación con

la magnitud del ilícito y la culpabilidad del autor.-

Sin embargo, no pocas voces entienden que de manera

excepcional puede computarse como atenuante, por ejemplo, la mentada

duración irrazonable del trámite procesal, hallando su fundamento en la

responsabilidad estatal por la dilación indebida. Y no advierto por qué haya

de formularse aquí algún distingo en relación a la responsabilidad que cupo

al Estado Provincial por la deficiente salvaguarda de los derechos de la

detenida Medero.-

En el derecho Español, por ejemplo, situaciones como la aquí

planteada se encauzan a través de las denominadas "circunstancias

atenuantes de análoga significación". Al referirse al tema, y pese a

sostener ciertos reparos al respecto, señala Bacigalupo que "Si se admite

este punto de vista, las circunstancias atenuantes de análoga significación

serán todas las que determinen una reducción de la gravedad de la

culpabilidad o una compensación de la culpabilidad por un actus

contrarius, o porque el autor ya ha sufrido, como consecuencia del delito

un mal que se debe descontar de la pena aplicable por imperio del

principio de culpabilidad”. Refiere además el autor citado, refiriéndose a la

vulneración al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pero

con absoluta aplicabilidad al tema en desarrollo que: “El fundamento de la

aplicación de la atenuante analógica (obviamente in bonam partem) en

estos casos consiste en que la vulneración del derecho fundamental del

acusado se debe tomar en cuenta como una compensación, al menos

parcial, de su culpabilidad, que es consecuencia de un hecho posterior al

delito...pues implica una compensación parcial de la culpabilidad en tanto

la vulneración de (un) derecho fundamental…ya es un mal recibido por el

autor como consecuencia de la comisión del delito y se debe descontar de

Page 67: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

la pena …”. (BACIGALUPO, E., Derecho Penal. Parte General, 2°

edición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2009, pág. 606 y ss.).-

En varios pronunciamientos, nuestro Tribunal de Casación

Penal ha admitido el cómputo como atenuante de una circunstancia

acaecida con posterioridad a la comisión del delito, tal como ocurre en el

caso de trámites procesales demasiado dilatados en el tiempo (TC0003 LP

44358 S 26/10/2011 Juez CARRAL (SD) Carátula: O. G. ,P. A. s/Recurso

de casación Observaciones: y su acumulada causa nº 44243 caratulada

"Marx, Carlos Mariano s/Recurso de casación" Magistrados Votantes:

Carral –Violini, Tribunal Origen: TR0300QL; TC0003 LP 12290 S

15/11/2007 Juez BORINSKY (SD) Carátula: D. L. T. ,J. A. s/Recurso de

casación Magistrados Votantes: Borinsky- Violini -Sal Llargués, Tribunal

Origen: TR0300MP).-

Considero, entonces, que el mal sufrido por Anabela Medero

(fehacientemente acreditado y exento de toda discusión) mientras cumplía

prisión preventiva por los hechos que en el presente pronunciamiento se la

juzga, bien puede emparentarse con el concepto de pena natural, entendida

como una entidad compensatoria por los daños, de diversa índole (sexual

en este caso) sufridos como consecuencia del delito cometido. De allí que

propongo al acuerdo incorporar excepcionalmente tal circunstancia como

atenuante, dentro de las pautas de mensuración de la respuesta punitiva.-

Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto por

la afirmativa por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y 210

del C.P.P).-

A la misma cuestión, la Doctora Karina Lorena Piegari,

dijo:

En relación a la cuestión que convoca a decidir a este

Acuerdo, debo señalar que en relación a la circunstancia atenuante

esgrimida por los letrados defensores de las encausadas de autos, vinculada

Page 68: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

a la ausencia de antecedentes penales condenatorios registrada por las

enjuiciadas, manifiesto mi expresa adhesión a la propuesta contenida en el

voto de mi colega que me precede en la decisión, ello en atención de que la

esgrimida se halla debidamente acreditada a la luz de los informes

referenciados en el voto del Dr. Melilli y resulta una circunstancia idónea

de consideración a la luz de las pautas mensuradoras contenidas en los arts.

40 y 41 del C.P.

Diversa postura asumiré en relación a la restante circunstancia

atenuante esgrimida exclusivamente respecto de Anabela Medero,

adelantando mi respetuosa disidencia ante el voto fundante de este

Acuerdo. Sentando las bases de la aludida disidencia, debo señalar que al

inicio del debate y como cuestión preliminar, el Sr. Defensor Oficial Dr.

Silvio Acerbo asistiendo a la encausada Anabela Medero, reclamó la

acumulación de la causa N° 528/2015, de trámite por ante este mismo

Tribunal, adelantando que en consideración de la sentencia recaída en la

misma formularía oportunamente una petición vinculada a las

circunstancias aminorantes de la pena que –en caso de condena- se

impusiera. Finalizado el alegato conclusivo, el letrado en ejercicio de la

Defensa Oficial de la mencionada Anabela Medero, omitió expresamente

cualquier tipo de consideración al respecto (ver acta de debate que

antecede); no obstante ello, habilitado por la norma adjetiva mi colega

preopinante propuso su consideración oficiosa dada su pertinencia y su

valoración en favor de la encausada Anabela Medero. En consecuencia, la

propuesta contenida en el voto fundante de este decisorio, obliga a la

consideración de la misma por parte de todos los integrantes de este

Acuerdo.-

Definido el ámbito de decisión, debe señalarse que en el

identificado proceso N°528/2015, este Tribunal en fecha 10/03/2016, ha

dictado sentencia bajo el trámite del Juicio Abreviado, condenado al ex

Page 69: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

Subteniente Fernando D. Laserna, a una pena privativa de la libertad en

virtud de habérselo hallado autor penalmente responsable de la comisión

del delito de abuso sexual calificado, en los términos del art. 119, primer

párrafo en relación al cuarto párrafo inc. e y último párrafo del C.P., del

que resultara víctima la aquí imputada Anabela Elizabeth Medero,

pronunciamiento que se encuentra firme a la fecha. Que actualmente se

encuentra en etapa ejecutiva de la pena impuesta al nombrado Laserna.-

De la lectura del referido pronunciamiento, y con clara

remisión a la materialidad ilícita que ha resultado acreditada en el aludido,

claramente se advierte que el delito motivante de dicha condena ha

acontecido cuando la encausada Anabela Medero se encontraba detenida

cumpliendo prisión preventiva en este proceso. Extremo que, evidencia

indudablemente que la circunstancia fáctica y desafortunada que la

encausada Anabela Medero fuera víctima de un delito cometido por

efectivo policial cuando se hallaba cumpliendo la detención cautelar

impuesta en este proceso, resulta de un acaecimiento fáctico posterior al

suceso de marras que motivara la imposición de pena en el presente

decisorio. De ello resulta que la circunstancia en tratamiento, se encuentra

excluída de la regulación contenida en el art. 41 del C.P. Y, sin negar que la

enumeración contenida en la norma de referencia no resulta taxativa

respecto de las circunstancias ponderables para la determinación de la pena,

ello no autorizaría sin más a computar un factor que no aparece compatible

con el principio de que el ilícito culpable (principio del hecho y de la

culpabilidad) resulta la base de la determinación de la pena y en cuyo

marco el criterio de la peligrosidad aparece como la medida y fundamento

de la pena a imponer, que gobierna la mensura punitiva.

Desde esa perspectiva, cierto resulta que la circunstancia referida

no se relaciona con ninguna de las pautas establecidas por el art. 41 del

C.P., y ello resulta decisivo para dilucidar su procedencia en tanto la

Page 70: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

misma no encaja en ninguno de los criterios que, a partir de su

interpretación dogmática, pueden entenderse contenidos en la norma

mencionada a los efectos de determinar la pena. Ello es así, en tanto la

circunstancia padecida con posterioridad al hecho –en el caso, haber sido

víctima de un delito acontecido durante el tiempo de encierro cautelar-

carece de idoneidad suficiente para afectar la magnitud del injusto y el

grado de culpabilidad que atesora el acto en juzgamiento, sin que tampoco

pueda recurrirse al correctivo de la peligrosidad, puesto que para que esta

calidad del sujeto influya en la determinación de la pena debe evidenciarse

por las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del delito, y no por

acciones posteriores, menos aún producidas por terceras personas y

padecidas por la aquí juzgada.

No obstante lo expresado, vale destacar que el ordenamiento

fondal se refiere expresamente a la “actitud posterior al delito” cuando

enuncia los criterios a tener en cuenta para fundar la condicionalidad en la

ejecución de la condena (art.26 del C.P.), a diferencia del art. 41 del C.P. en

cuanto exclusivamente define la cuantificación. Aclarando que el mentado

art. 41 del C.P. prevé expresamente como criterio genérico de

individualización de la pena la “conducta precedente del sujeto”, lo que no

hace otra cosa que indicar, a partir de una elemental interpretación a

contrario sensu, que se excluye la posibilidad de considerar como pauta

mensuradora acontecimientos o conductas posteriores al hecho objeto de

juzgamiento. En consecuencia, considerar como atenuante de la pena un

hecho posterior a la conducta que se juzga, importaría a los fines de la

individualización de la pena, la posibilidad de extender el objeto procesal y

juzgar a la imputada no sólo por el hecho que origina el proceso y como tal

debe motivar la pena, sino por un acontecimiento posterior (en idéntico

sentido lo ha decidido la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la

Page 71: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

Provincia de Buenos Aires, Dres. Hortel, Celesia y Mancini, en

pronunciamiento del 20/05/03, dictado en causa N°8488).

Con la misma tónica, se impone destacar que -de manera

constante- el Tribunal de Casación Penal Provincial, vinculado al

reconocimiento de “actuales condiciones carcelarias” a las que se

encuentran sometidas las personas que resultan juzgadas, ha expresado que

a la luz de las pautas que el legislador ha impuesto al juez al momento de

materializar la individualización de la pena a imponer en el caso concreto,

la consideración de las circunstancias posteriores al hecho no se

encuentran incluídas en alguna de las pautas previstas en los artículos 40 y

41 del Código sustantivo para mensurar la pena. (TC0002 LP 10098 RSD-

295-6 S 11/07/2006 Juez MANCINI (SD) Carátula: M. ,G. E. s/Recurso de

casación 

Magistrados Votantes:Mancini-Mahiques-Celesia Tribunal Origen:

TR0400LM, TC0002 LP 10098 RSD-295-6 S 11/07/2006Juez

MANCINI(SD) Carátula:M.,G. E. s/Recurso de casación Magistrados

Votantes:Mancini-Mahiques-Celesia, Tribunal Origen:

TR0400LM TC0002 LP 46019 RSD-197-12 S 15/03/2012 Juez

MANCINI(SD) Carátula: F. , R. F.s/Recurso de casación Magistrados

Votantes: Mancini-Mahiques Tribunal Origen: TR0100TN).- 

Sin perjuicio de lo expresado, en cuanto el ordenamiento

jurídico obtura toda consideración de la circunstancia analizada en el

sentido pretendido, estimo que el concepto de poena naturalis, construido

por la doctrina penal para atender a la cuestión particular del problema de

la sensibilidad de la pena, responde a aquellos casos en los cuales el hecho

punible en sí mismo acarrea al autor graves consecuencias, que según tal

criterio “podrían ser descontadas de la pena a imponer”. La legitimación de

tal reconocimiento radica en una menor culpabilidad y proporcionalidad en

el justiciable, por haber sufrido un daño con motivo y ocasión del hecho

Page 72: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

punible, idóneo para retribuir al menos una parte de la reprochabilidad que

se imponga al caso. Desde ese prisma, debe señalarse que el

reconocimiento de la mentada poena naturalis está regida por la teoría de

la imputación, abarcando aquellos “males” que padece el autor y que le son

imputables a su propia culpabilidad. En consecuencia, aquellas

circunstancias que no le resultan imputables al justiciable –o resultan

fortuitas- (tal es el caso del obrar de un tercero padecido por la justiciable y

ajeno a su obrar), configuran supuestos que excederían el problema

específico de la poena naturalis, resultando de ello su inaplicabilidad en el

caso de marras. Siguiendo palabras de Patricia Ziffer en su obra

Lineamientos de la determinación de la pena (Ed. Ad- Hoc-1999, pag. 141

y ss.), aquellas circunstancias no imputables al obrar del justiciable,

exceden el ámbito de la poena naturalis, no obstante ello configuran un

supuesto de sensibilización de la pena en general, quedando reservado a

casos en los cuales la persona juzgada haya sufrido enfermedades graves o

minusvalías que indiquen la desproporción de la pena a imponer. No

configurándose en el caso de autos, ninguno de aquellos supuestos

excepcionales deviene obturada la consideración de tal circunstancia como

atenuadora en la mensura punitiva que se imponga en el caso de autos.

Lo señalado, en modo alguno importa negar significación al

hecho que damnificara a la encausada Anabela Medero, reconocido por

sentencia dictada por este Tribunal y pasada en autoridad de cosa juzgada a

la fecha; toda vez que de la mentada sentencia surge evidenciada la

gravedad de aquel injusto, dadas las circunstancias fácticas que rodearon el

acontecer. No obstante la reconocida gravedad de tal evento, cierto es que

resultando la misma una circunstancia posterior al acaecimiento del injusto

y no imputable a la acción del sujeto activo responsable del obrar objeto de

este proceso, su meritación como circunstancia atenuadora de la punición

se encuentra vedada a la luz de la consideraciones expresadas.

Page 73: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

En consecuencia, concluyo que debe excluirse la ponderación

de tal circunstancia al momento de determinar la pena a imponer, en tanto

ello colisiona con un derecho penal de acto en el cual se atribuyen penas en

función de las acciones que conforman la conducta que la ley desvalora y

no por las incidencias posteriores no vinculadas el hecho motivante de la

pena, razón propongo la desestimación de la misma como pauta atenuadora

del monto sancionatorio.

Así lo voto, respondiendo por la afirmativa a la cuestión

planteada –con el alcance definido precedentemente- por ser ello mi sincera

convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y 210 del C.P.P).-

A la misma cuestión, el Doctor Miguel Ángel Vilaseca, por

análogos fundamentos, votó en igual sentido que la Dra. Karina L.

Piegari, por ser ello su sincera convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y 210 del

C.P.P).-

5°) ¿Concurren Agravantes?

A esta cuestión el Doctor Esteban Melilli,dijo:

El Sr. Agente Fiscal reclamó que con sentido agravatorio se

ponderaran las siguientes circunstancias:

- la multiplicidad de sujetos en el bando atacante, creándose

con ello un mayor peligro. Entiendo que ello merece acogida favorable,

puesto que sin lugar a dudas un acometimiento plural y sorpresivo

disminuye las posibilidades defensivas de las personas atacadas.-

- la contextura física y edad de la imputada María Medero en

relación a la víctima, lo cual generó una mayor indefensión, así como la

brutalidad por la multiplicidad golpes (16), recibidos por Naira Cofreces a

manos de sus agresoras, a lo cual suma la utilización por parte de la

imputada María Medero de un arma blanca con la cual le quisieron cortar el

cuello. Tal circunstancia también merece ser tenida en cuenta al diseñar la

Page 74: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

respuesta punitiva para cada una de las imputadas, resultando atrapada por

la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, y la edad

(pues María Medero prácticamente doblaba en edad a la menor Cofreces)

conforme la previsión normativa del art. 41 del C.P.

- la nimiedad del motivo que llevó a las hermanas Medero a

delinquir, señalando que ha quedado acreditado que el problema no era con

Naira Cofreces sino con Lucila Guzmán, y que también con ésta el

problema era nimio, señalando que una jovencita concurrió a la escuela a

estudiar, para progresar y superarse, y encontró la muerte por el capricho

de otras personas. Sin dudas ello se inscribe en la estipulación del

legislador al prever como pauta de mensura “la calidad de los motivos que

lo determinaron a delinquir” y las “circunstancias de modo tiempo y

lugar”. Pues resulta preocupante advertir que se produzcan peleas

callejeras como la que se tiene por acreditada en autos, cuyo origen no

dejan de ser trivialidades, que en modo alguno justifican un despliegue de

violencia en la vía pública, en la puerta de una escuela, a la vista de

numerosos menores, conllevando a una especie de naturalización de ese

modo antisocial de intentar solucionar diferendos o rivalidades personales.-

Desde ya que ningún tipo de “aleccionamiento” o

“escarmiento” justifica en lo más mínimo el empleo de una violencia

desmedida como la acreditada en autos, pero más repulsivo al sentir social

resulta que esa finalidad guarde relación en que alguien considere que una

compañera de la escuela “se hace la linda” o “la agrandada”.-

-la acción posterior de las imputadas, al ir a buscar a Guzmán,

no satisfechas con haber golpeado a Naira Cofreces; así como el

vanagloriarse de lo hecho, exhibiendo al día siguiente a modo de trofeo,

mientras Naira Cofreces ya se debatía entre la vida y la muerte, un mechón

de pelo en una cartuchera, todo lo cual es cabal muestra de un desprecio

por la vida ajena. También aquí entiendo que corresponde acompañar al

Page 75: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

Acusador Público, pues lejos de vislumbrarse cualquier tipo de constricción

o de reflexión posterior, los actitud evidenciada en ambas imputadas con

posterioridad a los hechos, tanto a sus amistades en un caso, como a

compañeros y docentes en otro, resultan demostrativas de un verdadero

desprecio por el prójimo. -

-Sólo en relación a María Rosa Medero la circunstancia de

haberse mantenido prófuga por dos días, habiendo sido interceptada en un

operativo que él mismo dirigió, lográndose su aprehensión en la estación de

ómnibus. Aun cuando el peticionante no explicitó de manera puntual el

motivo por el cual la actitud procesal que describe influye en la magnitud

del injusto concretado por María Medero, cabe señalar que dicha

circunstancia no se encuentra tampoco probatoriamente abastecida. Pues

habiéndose ordenado la detención de la nombrada por la justicia de

garantías (ver fs. 78/84), tan sólo contamos con la diligencia de fs. 87/vta.

que da cuenta de haber sido efectivizada dicha orden judicial dos días más

tarde, en ocasión de encontrarse Medero realizando en la terminal de

ómnibus de Junín “un trámite personal”, sin que surja en modo alguno

ningún tipo de actividad estatal desplegada durante las cuarenta y ocho

horas transcurridas entre la orden de detención y su efectivización que

permita vislumbrar una actitud evasiva de parte de la prevendia.-

Por su parte el Acusador Privado ha reclamado en primer

término la naturaleza de la acción en referencia al repetido e incesante

ataque, traducido en el número de lesiones constatadas. También las

circunstancias de tiempo modo y lugar, ligadas al número de agresoras, al

ataque sorpresivo y al estado de indefensión de la víctima, todas las cuales

de algún modo ya han sido ponderadas al tratar lo peticionado en tal

sentido por la fiscalía, por lo que allí me remito.-

Pero requirió también el Sr. Representante del Particular

Damnificado que se valore como agravante la nocturnidad al momento de

Page 76: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

consumarse el hecho, elemento que considera clave y de suma importancia.

En este punto también he de apartarme del reclamo acusatorio. Pues por las

circunstancias en que acaeció el hecho la nocturnidad no implicó una

mayor indefensión de la víctima como podría ocurrir en otros casos, dado

que existían numerosas personas alrededor de donde se produjo la agresión,

por lo tanto todo quedaría reducido a la mengua en la visibilidad. Pero

tampoco ello ha repercutido en la correcta individualización que los

diversos testigos y las propias víctimas lograron hacer de las agresoras.-

Sin perjuicio de lo anterior, no advierto tampoco que la

nocturnidad hubiera sido un elemento tenido especialmente en cuenta o tan

siquiera aprovechado por las agentes activas para decidirse a cometer el

hecho, toda vez que lo que marca la hora de acaecimiento del hecho es el

turno vespertino al cual las víctimas y la imputada Anabela Medero

concurrían a la escuela.-

Consecuentemente, y a la cuestión planteada voto

parcialmente por la afirmativa, por ser mi sincera convicción (Arts. 371

inc. 5°, 373 y 210 del C.P.P).-

A la misma cuestión, la Doctora Karina Lorena Piegari votó

en igual sentido, por análogos fundamentos y por ser ello su sincera

convicción (Arts. 371 inc. 5°, 373 y 210 del C.P.P).-

A la misma cuestión, el Doctor Miguel Ángel Vilaseca votó

en igual sentido, por análogos fundamentos y por ser ello su sincera

convicción (Arts. 371 inc. 5°, 373 y 210 del C.P.P).-

V E R E D I C T O

Atento al resultado que arroja la votación de las cuestiones

anteriormente planteadas y decididas, el Tribunal, por unanimidad

pronuncia:

Page 77: Veredicto caso Naira Cofreces Junín

1) VEREDICTO CONDENATORIO para MARÍA ROSA

MEDERO, argentina, con DNI Nº 32.066.275, de 31 años de edad, nacida

en Junín (B), el día 14 de Febrero de 1985, hija de Delia Palacios y de Juan

Carlos Medero, con último domicilio en calle Necochea Nº 1639 de esta

ciudad de Junín (B), y para ANABELA ELIZABETH MEDERO,

argentina, con DNI Nº 35.903.704, de 24 años de edad, nacida en Lincoln

(B) el día 21 de Mayo de 1991, hija de Delia Palacios y de Juan Carlos

Medero, con último domicilio en calle Paso Nº 1609 de esta ciudad de

Junín (B); en relación a los hechos cuyas materialidades y autoría -en el

primer supuesto- y participación secundaria y coautoría -en el restante

caso- se tuvieron por comprobadas en el presente veredicto.-

Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces por

ante mí, que doy fe.-