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AMPARO EN REVISIÓN 42/2018. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha ********** de ********** de dos mil dieciocho. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, Torreón, Coahuila, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se indican: Autoridades responsables: - Congreso de la Unión. - Presidente de la República. - Secretario de Gobernación. - Director del Diario Oficial de la Federación.

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Page 1: V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O · aclaración por auto de doce de enero de dos mil diecisiete admitió ... su acumulada 11/2003, el Pleno de la Suprema Corte ... 450/2013, 480/2013,

AMPARO EN REVISIÓN 42/2018. QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión de fecha ********** de ********** de dos mil dieciocho.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito

presentado el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

la Laguna, Torreón, Coahuila, **********, por conducto de su

apoderado legal, **********, demandó el amparo y la protección de

la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a

continuación se indican:

Autoridades responsables:

- Congreso de la Unión. - Presidente de la República. - Secretario de Gobernación. - Director del Diario Oficial de la Federación.

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Actos reclamados:

La expedición y publicación de los artículos 25, 26 y 27, así

como el artículo décimocuarto transitorio de la Ley de

Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil

diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La parte quejosa invocó como derechos fundamentales

violados los previstos en los artículos 1o., 14, 16 y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los

antecedentes del asunto y planteó los conceptos de violación que

estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite ante el Juzgado de Distrito.

Correspondió conocer del asunto, por razón de turno al Juzgado

Quinto de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón,

Coahuila, cuyo titular, mediante proveído de veintinueve de

diciembre de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente

respectivo que registró bajo el número **********; y previa

aclaración por auto de doce de enero de dos mil diecisiete admitió

a trámite la demanda de amparo, dio la intervención legal

correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito, requirió los informes justificados respectivos a las

autoridades señaladas como responsables y fijó fecha y hora para

la celebración de la audiencia constitucional.

Por acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete, el

indicado Juez, declaró carecer de competencia por razón de la

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materia para conocer el asunto de conformidad con el Acuerdo

General 2/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal1, y

remitió el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con

residencia en la Ciudad de México.

Por auto de cinco de julio de dos mil diecisiete, la Jueza

Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, a

quien correspondió conocer del asunto por cuestión de turno,

declaró que no se actualizaba su competencia porque las normas

reclamadas no se relacionan con “las reglas para la fijación de los

precios a la venta al público de las gasolinas y diésel bajo

condiciones de mercado durante dos mil diecisiete y dos mil

dieciocho”, por lo que ordenó devolver los autos al juzgado de

origen.

Mediante acuerdo de diecinueve de julio de dos mil

diecisiete, el Juez Quinto de Distrito en La Laguna, con residencia

en Torreón, Coahuila, insistió en declararse incompetente para

conocer del juicio de amparo, por lo que la declinó en favor del

Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en

Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones,

con sede en la Ciudad de México y jurisdicción territorial en toda la

República, en turno.

1 Relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que, entre otros, se señale como acto reclamado la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos en mención, por parte de los juzgados primero y segundo de distrito del centro auxiliar de la primera región, con residencia en la Ciudad de México.

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En este contexto, se turnó el asunto al Juzgado Segundo de

Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia

en la Ciudad de México, y Jurisdicción en toda la República, cuya

titular, por auto de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, registró

el expediente con el número **********, aceptó la competencia

declinada y admitió a trámite la demanda.

Seguidos los trámites de ley, el veintiuno de agosto de dos

mil diecisiete, la Jueza de Distrito del conocimiento celebró la

audiencia constitucional y, dictó la respectiva sentencia, en la que

resolvió sobreseer y conceder el amparo a la quejosa, atento a las

consideraciones siguientes:

Determinó su competencia para conocer del juicio de amparo y precisó los actos reclamados.

Sobreseyó en el juicio por inexistencia, respecto de la publicación de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete que se reclama del Presidente de la República y, la ejecución de los actos reclamados que se le atribuyen a la Comisión Reguladora de Energía.

Realizó el estudio de las causales de improcedencia, resolviendo sobreseer en el juicio respecto del artículo 25, fracción II, y 26, fracción III, ambos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete, con fundamento en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en atención a que la quejosa no acreditó contar con interés jurídico ni legítimo para controvertir su constitucionalidad.

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Sobreseyó en el juicio, respecto de los artículos 26, fracción I, II y IV y 27 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de dos mil diecisiete por tratarse de normas heteroaplicativas que requieren un acto posterior de aplicación por parte de la Comisión Reguladora de Energía para que se actualice un perjuicio en contra de la quejosa. De ahí que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.

En el considerando quinto del fallo, la Jueza de Distrito, realizó el estudio de las demás causas de improcedencia planteadas por las partes (artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico y legítimo para impugnar la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete y artículo 61, fracción XXIII con relación al diverso 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo, porque la quejosa no formula conceptos de violación); causales que calificó de infundadas.

En el considerando sexto, realizó el análisis de la constitucionalidad de los artículos 25, fracción I y décimocuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete, resolviendo conceder el amparo a la quejosa por considerar inconstitucionales dichas porciones normativas, ya que son de un contenido diverso a aquél que por disposición constitucional debe revestir el articulado de la Ley de Ingresos de la Federación.

La parte que interesa de este fallo, es la siguiente:

“SEXTO.- (…).--- En su primer concepto de violación, la parte quejosa afirma que los artículos 25, fracción I y décimocuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, son

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violatorios del principio de jerarquía normativa, al transgredir el régimen constitucional creado específicamente para la ley en mención, en virtud de que su texto normativo no corresponde a aquel respecto del cual debe estar revestida dicha legislación.--- Pues bien, para dar solución a lo anterior, en principio, conviene referir que al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que para la Ley de Ingresos de la Federación, el Poder Reformador previó un régimen especial en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conformado por los aspectos siguientes: (…).--- Con base en tales afirmaciones, el Pleno de la Corte precisó que aun cuando en diversos criterios jurisdiccionales se había sostenido de manera reiterada, que el hecho de que una norma no fuera acorde con el contenido o al título del ordenamiento jurídico que la contuviera, no conducía, indefectiblemente, a su inconstitucionalidad, siendo ello más bien una técnica legislativa deficiente, tratándose del caso específico de la Ley de Ingresos de la Federación, la inclusión en dicho ordenamiento de elementos exógenos y asistemáticos, implicaba su inconstitucionalidad, debido a que era la propia Constitución la que imponía un marco jurídico específico para su contenido.--- De la citada acción de inconstitucionalidad, derivó la jurisprudencia P./J. 80/2003, que dice: “LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU NATURALEZA, ES INCONSTITUCIONAL.” (…).--- Posteriormente, en relación con el tópico relativo al régimen especial de la Ley de Ingresos de la Federación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas decisiones judiciales, como los amparos en revisión 841/2010, 450/2013, 480/2013, 501/2013 y 543/2014, en los cuales ha sostenido, en esencia, que la disposición

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relativa a que la legislación de mérito deba tener un contenido normativo específico en materia tributaria, no debe ser entendida en un sentido restrictivo de que la Ley de Ingresos debe contener un articulado tendente sólo a establecer los ingresos que se recaudarán en el ejercicio fiscal para el cual fue expedida, sino que debía ser entendida desde una perspectiva amplia, en el sentido de que lo que único que se exige es que su texto normativo verse sobre la materia tributaria, de manera tal, que válidamente podía incluir aspectos sustantivos en materia de contribuciones. (…).--- De tales criterios derivó la jurisprudencia 1a./J. 1/2017 (10a.), que sostiene: --- “LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. NO POSEEN UN CONTENIDO MERAMENTE INFORMATIVO, SINO QUE PUEDEN REGULAR ASPECTOS NORMATIVOS TRIBUTARIOS.” (…).--- De lo hasta aquí expuesto, puede advertirse con claridad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la Ley de Ingresos de la Federación se trata de un ordenamiento jurídico con un régimen constitucional especial frente a otras legislaciones, dado por los artículos 71, 72, 73 y 74, fracción IV, de la Carta Magna, dentro del cual, entre otros tópicos, se encuentra que su contenido normativo está delimitado a la materia tributaria, de tal manera que en el caso de esta ley, su articulado necesariamente debe estar dirigido a regular aspectos de esa naturaleza, pues en caso de no ser así, se entiende que se tratan de elementos exógenos que contrarían el marco jurídico específico para su contenido.--- En la especie, la parte quejosa reclama los artículos 25, fracción I y décimocuarto transitorio, ambos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, que expresan: (…).--- De lo anterior, se advierte que a través de los numerales en cita, el legislador ordinario adicionó a las obligaciones previstas en el artículo 84 de la Ley de Hidrocarburos, nuevas exigencias a cargo de los permisionarios de distribución y expendio al público

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de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano, consistentes en la entrega de información a la Comisión Reguladora de Energía relativa a los precios de venta al público y a los volúmenes comprados y vendidos de dichos productos, así como de un informe que contenga lo referente a su estructura corporativa y capital accionario, en los términos y condiciones que ahí se exponen.--- Basta lo anteriormente explicado, para advertir que las disposiciones normativas impugnadas, no son de aquellas que pudieran considerarse de un contenido tributario, fiscal o que tuvieran alguna vinculación estrecha con lo relativo a los ingresos de la Federación que son correlativos al Presupuesto de Egresos de la anualidad que transcurre, en virtud de que en realidad, se tratan de medidas de carácter administrativo tendentes a la regulación del sector energético, en dos rubros principalmente: a) protección al usuario final y b) generación de condiciones competitivas en el mercado de hidrocarburos.--- Ciertamente, la entrega de la información que deben realizar los permisionarios a la Comisión Reguladora de Energía, referente a los precios de venta al público y de los volúmenes comprados y vendidos de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano, tiene que ver con dotar de herramientas a aquélla, en su carácter de ente regulador coordinado del sector, para que esté en aptitud de verificar la forma en que se está desempeñando el mercado de comercialización de dichos productos, luego de que con motivo de la expedición de la reforma energética, se pretende que exista una libre competencia en el sector, y con ello, proteger al usuario final respecto de los precios en que se le vendan los productos en mención.--- Por otro lado, lo relativo al deber de entregar a la Comisión un informe de la estructura corporativa y capital accionario de los permisionarios, tiene la finalidad de fungir como una herramienta que auxilie al ente regulador, para monitorear la forma en cómo

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los particulares están interviniendo en las actividades reguladas de distribución y expendio al público, a efecto de evitar una posible concentración de poder de mercado en manos de determinados sujetos, que incentiven la formación de barreras de acceso a tales mercados, y consecuentemente, que no permitan lograr la generación de condiciones competitivas que se busca con la reforma constitucional en la materia.--- Lo que se corrobora con lo expresado en la Exposición de Motivos presentada por la Presidencia de la República a la Cámara de Diputados, que se acompañó a la Iniciativa de Ley que dio origen a la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, en el apartado siguiente: (…).--- Lo anteriormente relatado es suficiente para advertir que asiste razón a la parte quejosa cuando afirma que las disposiciones impugnadas, no versan sobre la materia tributaria, pues como ha quedado explicado a lo largo de estas líneas, el texto normativo de aquéllas más bien constituye el establecimiento de medidas regulatorias del sector energético que tienen la finalidad de fortalecer la posición de la Comisión Reguladora de Energía, como autoridad reguladora coordinada en dicho sector, a efecto de que cuente con instrumentos necesarios para promover un desarrollo eficiente y competitivo en los mercados de distribución y expendio al público de las gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano.--- En esas condiciones, al ser de un contenido diverso las porciones normativas reclamadas a aquel que, por disposición constitucional, debe revestir el articulado de la Ley de Ingresos de la Federación, se estima que su inclusión en este último ordenamiento jurídico trae consigo su inconstitucionalidad, atento a los razonamientos vertidos en el presente considerando, por lo que lo procedente es declarar fundado el concepto de

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violación que ocupa nuestra atención, y conceder el amparo solicitado a la parte justiciable.--- (…)”.

TERCERO. Recursos de revisión. Inconformes con la

anterior determinación, la Cámara de Diputados del Congreso de

la Unión y el Presidente de la República, en su calidad de

autoridades responsables, por conducto de los funcionarios que

detentan su representación, interpusieron recurso de revisión,

mediante escritos de agravios presentados el treinta y uno de

agosto y cuatro de septiembre de dos mil diecisiete,

respectivamente, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa Especializados en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, y del Centro Auxiliar de la

Primera Región; de los cuales, por razón de turno, correspondió

conocer al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia

Administrativa, Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad

de México y Jurisdicción en toda la República, cuyo Presidente, por

acuerdos de cuatro y tres de septiembre de dos mil diecisiete,

respectivamente, tuvo por recibidos los escritos de agravios y

admitió el recurso de revisión que registró bajo el expediente

número **********.

CUARTO. Resolución del Tribunal Colegiado de

Circuito. Seguidos los trámites legales, el Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en

Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones,

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con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la

República dictó la resolución correspondiente el catorce de

diciembre de dos mil diecisiete, en la que resolvió lo siguiente:

Procedió al análisis de las cuestiones procesales como competencia, oportunidad de los recursos y legitimación de los promoventes.

Determinó la firmeza por falta de agravio del sobreseimiento decretado en el juicio respecto de los siguientes actos reclamados: La publicación de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete; la ejecución de los artículos 25, 26 y 27 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete; y, respecto de la expedición de los artículos 25, fracción II, 26, fracciones I, II, III y IV y 27 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete.

Realizó el estudio del agravio primero del recurso de revisión del Presidente de la República el cual declaró parcialmente fundado, únicamente con relación al artículo 25, fracción I, incisos b) y c) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete por considerar que ésta no resultaba obligatoria para la quejosa a la fecha de presentación de la demanda (veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis), de ahí que resulte evidente su falta de interés para reclamar esta porción normativa.

En consecuencia, modificó la sentencia recurrida para el efecto de sobreseer en el juicio respecto del artículo 25, fracción I, incisos b) y c) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete; y,

Al no actualizarse los supuestos del Acuerdo General Plenario 5/2013, ordenó la remisión del expediente a

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esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determinara lo procedente, respecto de los artículos 25, fracción I, inciso a) y décimocuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete.

QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho,

el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación radicó el recurso de revisión bajo el expediente 42/2018 y

determinó que es procedente asumir la competencia originaria de

este Alto Tribunal para conocer del asunto; asimismo, turnó el

expediente para su estudio a la señora Ministra Margarita Beatriz

Luna Ramos.

SEXTO. Avocamiento. Mediante acuerdo de Presidencia

de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala

se avocó al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso,

se remitieron los autos a la ponencia de la señora Ministra

Margarita Beatriz Luna Ramos, para la elaboración del proyecto

correspondiente.

SÉPTIMO. Publicación del proyecto. El proyecto relativo

se publicó en términos de los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente

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para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso

a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con lo previsto en los puntos segundo, fracción III, y tercero

del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial

de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, porque se

interpone en contra de una sentencia dictada en audiencia

constitucional en la que subsiste el problema de constitucionalidad

respecto del artículo 25, fracción I, inciso a), y decimocuarto

transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio

Fiscal de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es el caso de

analizar la oportunidad del recurso de revisión ni la legitimación de

quien lo interpuso, pues de estos temas se ocupó debidamente el

tribunal colegiado de circuito que previno en su conocimiento.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Los antecedentes

que informa el presente asunto, en esencia son los siguientes:

La empresa quejosa **********, tiene como objeto social la realización de las actividades de distribución de gas licuado de petróleo, al amparo del título ********** de siete de julio de dos mil, el cual con motivo de la transferencia de facultades y funciones de la Secretaría de Energía a la Comisión Reguladora de Energía, cambió al número **********.

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El quince de noviembre de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete.

Derivado de lo anterior, la quejosa promovió el juicio de amparo indirecto del que deriva el presente recurso, en el que reclamó, por su sola vigencia o diversos ordenamientos de la indicada Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete

CUARTO. Recursos de revisión. En sus correspondientes

recursos de revisión, las autoridades responsables manifiestan

esencialmente los siguientes agravios:

I. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

La sentencia de primera instancia transgrede el artículo 74 de la Ley de Amparo, porque, contrariamente a lo sostenido por la jueza de Distrito, la constitucionalidad de la Ley de Ingresos de la Federación no depende de la naturaleza jurídica de sus normas, pues establecen anualmente los ingresos de la Federación, estados y municipios que deben recaudarse por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, emisión de bonos, préstamos, entre otros, a efecto de destinarlos al gasto público y, el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal otorga a la Ley de Ingresos de la Federación ciertas características, a saber, su anualidad, precisión, previsibilidad y especialidad. Pero, además, se expide de conformidad con otras previsiones constitucionales, como son los artículos 71, 72 y 73 de la propia Ley Fundamental, por lo que es

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claro que se trata de una ley más que tiene la misma validez y efectos que el resto de las leyes federales, sin que se regule detalladamente su contenido.

Si bien la Ley de Ingresos es el instrumento de creación de contribuciones y, en ese tenor, tradicionalmente sus normas deben ser de contenido tributario, lo cierto es que no hay disposición constitucional que lo establezca; sobre todo si se aprecia que existe una evolución en esa interpretación restrictiva que se ha ido ampliando, como se desprende de la jurisprudencia 1/2017 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. NO POSEEN UN CONTENIDO MERAMENTE INFORMATIVO, SINO QUE PUEDEN REGULAR ASPECTOS NORMATIVOS TRIBUTARIOS” (derivada de los amparos en revisión 450/2013, 841/2013, 480/2013, 501/2013 y 543/2014), conforme a la cual se permite que esas leyes no sólo establezcan ingresos, sino también cualquier aspecto relativo a la materia tributaria.

La restricción que se ha atribuido a la Ley de Ingresos de la Federación es injustificada y desconoce que la economía nacional se encuentra en pleno desarrollo, dada la implementación de reformas estructurales, por lo que la flexibilidad en la apreciación de las normas debe ser amplia y únicamente sujetarlas a los límites relativos a los derechos fundamentales. Esto es, una norma debe considerarse inconstitucional por violar derechos humanos, pero no por deficiencias en la técnica legislativa.

La sentencia recurrida es incorrecta, ya que en oposición a los sostenido por la Jueza de Distrito, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete (en sus

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artículos 25, fracción I, inciso a), y decimocuarto transitorio), no transgrede el principio de jerarquía normativa, porque dicho ordenamiento tiene el mismo rango que la Ley de Hidrocarburos, por lo que ambas deben observarse. Esto aunado a que sí tiene relación con la materia tributaria porque en materia fiscal existen obligaciones sustantivas, relacionadas directamente con la obligación de pago, como lo son los elementos de las contribuciones: sujeto, objeto, hecho imponible, base, cuota, tarifa, exenciones, etcétera, pero también existen obligaciones formales vinculadas con las facultades de fiscalización, liquidación y cobro coactivo de tributos, cuya finalidad es facilitar el cumplimiento de la obligación sustancial de pago y que, por ende, se convierten en parte esencial del proceso tributario.

Las normas reclamadas prevén una obligación formal de contenido tributario a cargo de los titulares de los permisos de distribución y expendio al público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano, porque los obliga a entregar a la Comisión Reguladora de Energía información relativa a los precios de venta al público, volúmenes comparados y vendidos, su estructura corporativa, capital accionario y contabilidad, con la finalidad de que la autoridad compruebe la existencia de condiciones competitivas en el mercado de hidrocarburos, lo que, desde luego, repercute en el eficiente cumplimiento de las obligaciones de los gobernados de contribuir al gasto público.

La Jueza de Distrito soslayó que, conforme a los artículos 103 y 107 constitucionales, y 1 y 5 de la Ley de Amparo, la inconstitucionalidad de una norma debe declararse cuando viole derechos fundamentales; siendo que el hecho de que la

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norma reclamada no tenga un contenido tributario no viola derecho fundamental alguno, sino que, en su caso, se trata de una deficiencia en la técnica legislativa, la cual no amerita su declaración de inconstitucionalidad.

II. Presidente de la República

La sentencia recurrida contraviene el principio de congruencia que prevén los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, en virtud de que la Jueza de Distrito varió la Litis, pues no atendió a la pretensión efectivamente planteada, ya que lo que se le expuso en los conceptos de violación fue una transgresión al principio de jerarquía normativa, mientras que se pronunció sobre un aspecto material de regulación normativa. Al respecto, cita la jurisprudencia 1a./J. 33/2005, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”.

La sentencia recurrida es incorrecta, porque la Juez A quo, al sostener que el contenido normativo de la Ley de Ingresos de la Federación está limitado a la materia tributaria, parte de una indebida interpretación del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, porque a partir de un análisis histórico de esa norma, se aprecia que lo que establece, es que el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación debe ser presentado por el Ejecutivo Federal en un momento cierto; que la Cámara de Diputados será la de origen; que debe ser autorizada antes que el Presupuesto de Egresos de la Federación, y, que tendrá una vigencia anual. Sin embargo, no existe un límite en cuanto a su contenido material, pues si bien debe referirse a las contribuciones aplicables a un año para cubrir el gasto público,

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cierto es que, también puede prever otro tipo de ingresos.

No debe considerarse que la Ley de Ingresos de la Federación sólo debe contener un listado de contribuciones, sino todas las fuentes y mecanismos necesarios para obtener todos los ingresos necesarios para cubrir el Presupuesto de Egresos (impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, ingresos por financiamiento, hidrocarburos, empréstitos, venta de bienes y servicios, transferencias, etcétera); recursos que no pueden considerarse exógenos, sino vinculados con el objetivo de allegar recursos al Estado para enfrentar el gasto público.

La sentencia recurrida es incorrecta, porque se fundamenta en la aplicación de la jurisprudencia 80/2003 del Tribunal Pleno no resulta aplicable al caso, porque dicho medio de impugnación se ciñó a un problema de división de poderes, ya que se combatió una norma que facultaba a los Estados y municipios a construir vías de comunicación vehicular paralelas a las de jurisdicción federal, y a instalar casetas de cobro. Además, porque las obligaciones establecidas en los artículos 25, fracción I, inciso a), y decimocuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete, sí están estrechamente vinculadas con los ingresos del Estado.

La Comisión Reguladora de Energía mantendrá monitoreados a los permisionarios para promover un adecuado y competitivo desarrollo del mercado, coadyuvando al fortalecimiento de la recaudación de ingresos que percibe la Federación por la comercialización de combustibles. Máxime si se aprecia que uno de

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los objetivos de la reforma energética es el aumento de ingresos del Estado a través de los recursos derivados de los hidrocarburos y, porque en la exposición de motivos del decreto de reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia energética, se planteó que uno de sus objetivos es lograr una mayor recaudación fiscal y la obtención de recursos adicionales; lo que fue reiterado en la iniciativa de la Ley de Hidrocarburos y Materializado en su artículo 84.

Los ingresos que se perciben por la venta al público de hidrocarburos por parte de los permisionarios, causan impuestos, específicamente el impuesto especial sobre producción y servicios, el impuesto al valor agregado, el impuesto sobre la renta y los derechos y, la obligación de reportar los volúmenes adquiridos y vendidos se encuentra vinculada con la contabilidad fiscal de los concesionarios y permisionarios, pues sólo de ésta es factible deducir los datos respectivos, es decir, sólo de esa contabilidad podrá obtenerse la información que debe proporcionarse a la Comisión Reguladora de Energía, quien la puede transmitir al Servicio de Administración Tributaria a partir del convenio que existe entre ambas dependencias para compartir información que permita verificar el cumplimiento de diversas obligaciones a cargo de los contribuyentes que realizan actividades en la industria de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

La sentencia recurrida es ilegal, dado que, contrariamente a lo sostenido por la Jueza de Distrito, el hecho de que los artículos 25, fracción I, inciso a), y decimocuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete no tenga contenido estrictamente tributario, sólo revela una

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deficiencia legislativa que no trasciende al cumplimiento de las formalidades del procedimiento legislativos, ya que se satisfizo el procedimiento a que se refieren los artículos 71, 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Federal, porque el Presidente de la República presentó a la Cámara de Diputados la iniciativa del decreto para la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete y, posteriormente, se presentó la minuta respectiva ante la Cámara de Senadores, quien llevó a cabo la discusión y aprobación en lo general y lo particular y, finalmente, se remitió al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación.

Dado que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la creación de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete, un vicio en la técnica legislativa, como lo es, incluir una norma de contenido diverso a los ingresos del Estado, no puede acarrear su inconstitucionalidad con fundamento en la jurisprudencia 94/2001 del Tribunal Pleno de rubro: “VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA”.

Los artículos 25, fracción I, inciso a), y decimocuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete no violentan el principio de seguridad jurídica, ya que en ningún momento generan confusión ni incertidumbre en cuanto a su aplicación; además, todos los elementos esenciales de la obligación se encuentran contemplados en su texto (sujetos, dependencia ante la que se deben cumplir los deberes, las

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obligaciones específicas y los tiempos de cumplimiento).

QUINTO. Estudio de fondo es infundado. Los agravios

planteados resultan infundados e inoperantes por las razones

siguientes:

En su recurso, el Presidente de la República aduce que existe

una variación de la Litis, porque el juzgador no atendió a la

pretensión efectivamente planteada, que refirió a la transgresión al

principio de jerarquía normativa, siendo que éste se pronunció

sobre un aspecto material de regulación normativa. Planteamiento

que se estima infundado por lo siguiente.

El principio de supremacía constitucional consagrado en el

artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos2 impone a la Constitución General como la norma

fundamental y superior del Estado Mexicano; además, se establece

una jerarquía normativa conforme a la cual las leyes expedidas por

el Congreso de la Unión, así como las constituciones y las leyes

locales —con independencia de la soberanía de los estados que

protege el artículo 40 constitucional para los asuntos concernientes

a su régimen interno— deberán observar los mandatos

constitucionales y, por tanto, no vulnerar lo previsto en el Pacto

Federal, de tal suerte que cuando las leyes expedidas por el

2 “Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.”

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Congreso de la Unión, las constituciones locales o las emitidas por

las legislaturas de las entidades federativas sean contrarias a los

preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no las

de esos otros cuerpos normativos.

Mediante el primer concepto de violación, la quejosa planteó

la violación al principio de supremacía constitucional y jerarquía

normativa y señaló que las normas reclamadas transgreden, entre

otros, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, al estimar que los preceptos cuestionados

violan lo previsto en los artículos 71, 72, 73 y 74, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, la Jueza de Distrito invocó la jurisprudencia P./J.

80/2003, de rubro: “LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN.

LA INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DE

PRECEPTOS AJENOS A SU NATURALEZA, ES

INCONSTITUCIONAL.”, así como las consideraciones que el

Pleno de este Alto Tribunal sustentó al resolver la acción de

inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003, para

concluir que la Ley de Ingresos de la Federación es un

ordenamiento jurídico con un régimen constitucional especial frente

a otras legislaciones, dado por los artículos 71, 72, 73 y 74, fracción

IV, de la Carta Magna, dentro del cual, entre otros tópicos, se

encuentra que su contenido normativo está delimitado a la materia

tributaria, de tal manera que su articulado necesariamente debe

estar dirigido a regular aspectos de esa naturaleza, pues en caso

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de no ser así, se entiende que se tratan de elementos exógenos

que contrarían el marco jurídico específico para su contenido y, con

base en ello, determinó que resultaban inconstitucionales al regular

aspectos que no se encontraban relacionados con la materia tributaria,

ni estaban estrechamente vinculados al objetivo de allegar al Estado

recursos para afrontar el gasto público.

Lo expuesto permite concluir que es infundado el argumento

de la autoridad recurrente en cuanto a la pretendida variación de la

litis, pues la juzgadora analizó lo que efectivamente adujo la parte

quejosa; que es lo relativo a la pretendida transgresión al principio

de supremacía constitucional, en virtud de que los preceptos

reclamados no respetan el régimen constitucional especial que los

artículos 71, 72, 73 y 74, fracción IV, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos establecen para la expedición de la

Ley de Ingresos de la Federación.

De igual manera, resulta infundado el diverso argumento de

la inconforme, consistente en que la Ley de Ingresos de la

Federación para el ejercicio fiscal de 2017 y la Ley de

Hidrocarburos constituyen normas del mismo rango y las dos

deben observarse, por lo cual no es posible que transgredan el

principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa,

porque la quejosa no planteó una contradicción entre tales normas

pues lo efectivamente planteado fue la violación al régimen

constitucional especial que los artículos 71, 72, 73 y 74, fracción

IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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establecen para la expedición de la Ley de Ingresos de la

Federación.

En otro aspecto, en sus agravios el Presidente de la

República y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

aducen la ilegalidad de la sentencia recurrida, en esencia, porque

declara la inconstitucionalidad de los artículos reclamados, con

apoyo en la jurisprudencia P./J. 80/2003, derivada de la acción de

inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003, criterio que

era inaplicables al caso porque la litis en esas acciones de

inconstitucionalidad versó sobre un problema de división de

poderes, al facultar a los estados y municipios a ampliar las vías de

comunicación vehicular paralelas a las federales, mientras que, en

el presente asunto, las obligaciones establecidas en los artículos

25, fracción I y décimocuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 generan certeza sobre

los precios, volúmenes y sujetos que intervienen a lo largo de toda

la cadena de importación, exportación, transporte,

almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al

público de tales productos.

Agregan, que se realizó una indebida interpretación del

artículo 74, fracción IV, constitucional al señalar que el contenido

normativo de la Ley de Ingresos de la Federación está delimitado

a la materia tributaria, de manera tal que su articulado

necesariamente debe regular aspectos de esa naturaleza, pues de

lo contrario, se entenderá que se trata de elementos exógenos que

contrarían el marco jurídico específico aplicable a su expedición,

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así como que el citado precepto constitucional no contiene una

limitante o restricción en cuanto al contenido material que debe

contener el articulado de la Ley de Ingresos de la Federación, ya

que el único requisito es el aprobar las contribuciones que se

aplicarán en un ejercicio fiscal para cubrir el gasto público, sin que

exista limitación alguna para considerar los demás ingresos que

obtendrá el Estado para cubrir tal gasto.

Además, según las recurrentes, la interpretación de la

constitución no debe ser limitativa a efecto de establecer que la Ley

de Ingresos de la Federación sólo contendrá un listado de

contribuciones, sino que es posible también referirse a todas las

fuentes y mecanismos necesarios para la obtención de todos los

ingresos que permitan cubrir el gasto público, razón por la cual los

mecanismos regulatorios contemplados en reclamada pueden

referirse no sólo a ingresos tributarios, sino a cualquier otro tipo de

ingreso necesario para cubrir el gasto público, ya que

constitucionalmente no existe algún precepto que expresamente

establezca que esa norma debe contener aspectos netamente

tributarios y, el hecho de que los artículos reclamados se encuentren

en la Ley de Ingresos de la Federación y no tengan un contenido

estrictamente tributario no conlleva su inconstitucionalidad, ya que se

trataría de una deficiencia o falta de técnica legislativa que no trasciende

al cumplimiento de las formalidades del procedimiento legislativo siendo

que, en el caso, los artículos 25, fracción I y décimocuarto transitorio,

de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos

mil diecisiete, no violan del principio de seguridad jurídica porque el

hecho de que se encuentren contenidas en tal ordenamiento no genera

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confusión ni incertidumbre en cuanto a su aplicación, además de que

establecen los elementos para que los permisionarios acaten las

obligaciones respectivas; es decir, prevén los sujetos obligados, ante

quién se debe realizar el cumplimiento, en qué consisten tales

obligaciones, así como los tiempos (plazos) en que deben cumplirse.

Como se señaló, los argumentos reseñados son infundados

en una parte e inoperantes en otro, por las razones siguientes:

En la acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada

11/20033, se demandó la invalidez de los artículos 38 y noveno

transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio

Fiscal 20034. En el considerando sexto de esa resolución, el Pleno

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que las

normas impugnadas violaban lo previsto por el artículo 116,

fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el cual establece la potestad de la Federación y los

Estados para convenir en el ejercicio de sus funciones la ejecución

3 Resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de octubre de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios y Azuela Güitrón. Ausente el Ministro Silva Meza. 4 “Artículo 38.- Las entidades federativas y los municipios, dentro de su territorio, podrán construir vías de comunicación vehicular paralelas a las vías de comunicación vehicular de jurisdicción federal con el propósito de que con las vías de jurisdicción federal, cuenten con cuatro carriles de circulación. La entidad federativa o municipio que construya las vías de comunicación en los términos de este artículo, a partir de la conclusión de la construcción, podrán establecer casetas de cobro por el servicio que se preste en ambas vías en territorio de la entidad o municipio, en términos de las disposiciones legales aplicables, asumiendo el costo de mantenimiento y conservación de las mismas. Cuando en las vías de comunicación vehicular a las que paralelamente se pretenda construir otra vía en los términos previstos en el párrafo anterior, ya se cobre por su uso o tránsito previamente a la construcción de la nueva vía, se requerirá que la entidad federativa o municipio que pretendan construirla, convenga en su caso, con la federación o el particular que tenga concesionada la primera vía de comunicación vehicular, los términos en los que se podrían compartir los ingresos que se obtengan por el uso o tránsito de ambas vías. Esta disposición no le será aplicable a las autopistas concesionadas al Fideicomiso de Apoyo Para el Rescate de Autopistas Concesionadas (FARAC). Noveno. A las entidades federativas y los municipios que hayan construido las vías a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, también le será aplicable lo establecido en el citado artículo.”

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y operación de obras y la prestación de servicios públicos, lo que

se entiende como una facultad de las partes que pueden no ejercer,

en la medida en que no lo estimen conveniente o no resulte

necesario.

Tal conclusión se obtuvo al considerar que, de la

interpretación sistemática de las normas impugnadas, se advertía

que la intención del poder legislativo era transferir a los Estados y

municipios, mediante ley, la facultad que corresponde a las

dependencias del Ejecutivo Federal de construir o ampliar y

explotar carreteras federales, así como la conservación y

mantenimiento de las mismas, sin condicionar el ejercicio de esas

facultades a la celebración de convenios.

En el séptimo considerando de ese fallo se precisó que,

además del vicio de constitucionalidad antes referido, se advertía

uno diverso, porque en los artículos 71, 72 y 74, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el poder

reformador previó un régimen especial en la propia sede

constitucional, el cual sería aplicable la Ley de Ingresos y cuyo

cumplimiento corresponde al órgano legislativo.

En síntesis, esta segunda línea argumentativa utilizada en la

acción de inconstitucionalidad precisada, consideró las premisas

siguientes:

a) De los artículos 71, 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se aprecia que, en la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación, existe un régimen especial que, entre

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otros aspectos, dota a tal ordenamiento de un contenido normativo específico.

b) Conforme al artículo 74, fracción IV, Constitucional, el

contenido de la Ley de Ingresos de la Federación debe ser tributarista, entendiéndose como tal, que se legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal o, en su caso, que tenga una vinculación estrecha con lo relativo a los ingresos que obtendrá la Federación para solventar lo previsto en el Presupuesto de Egresos.

c) Mientras que la Constitución no regula qué tipo de

normas o cuál debe ser el contenido específico de la generalidad de los ordenamientos, ni prevé particulares reglas procedimentales para su creación, para el caso específico de la Ley de Ingresos, sí se establecen reglas especiales en propia sede constitucional.

d) Por tanto, en la generalidad de los cuerpos normativos,

el hecho de que una norma no sea acorde al contenido o al título del ordenamiento jurídico que la contiene, no conduce, indefectiblemente, a su inconstitucionalidad, pues ello no deja de ser una cuestión de técnica legislativa deficiente.

e) Sin embargo, en el caso de la Ley de Ingresos de la

Federación, es la propia Constitución la que impone un marco jurídico específico para el contenido y proceso de creación de la ley en comento, por lo cual, si esos imperativos son soslayados por el legislador, la inclusión en dicho ordenamiento de elementos exógenos y asistemáticos, convierte a estos en elementos inconstitucionales.

Es cierto, como lo aducen las autoridades recurrentes que en

la sentencia referida, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación analizó la regularidad constitucional de normas que

transferían a las entidades federativas y los municipios la facultad

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para que, dentro de su territorio, construyeran vías de

comunicación vehicular paralelas a las vías de comunicación

vehicular de jurisdicción federal, con el propósito de que, sumadas

a las vías de jurisdicción federal, las carreteras contaran con cuatro

carriles de circulación. Sin embargo, también se advierte que se

concluyó, la existencia de un régimen especial para la expedición

de la Ley de Ingresos de la Federación, el cual se establece a nivel

constitucional en su artículo 74, fracción IV, conforme al cual se

dota a tal ordenamiento secundario de un contenido determinado

de carácter tributarista. Es decir, que se legisle sobre las

contribuciones que deba recaudar el erario federal o, en su caso,

que tenga una vinculación estrecha con lo relativo a los ingresos

que obtendrá la Federación.

Lo anterior, permite concluir que si tal contenido no es

respetado por el legislador ordinario y, en cambio, se incluyen en

dicho ordenamiento elementos exógenos y asistemáticos a su

naturaleza esto es, que no tengan el carácter tributarista antes

descrito, entonces esos elementos resultaran inconstitucionales.

De ahí que, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 10/2003 y

su acumulada 11/2003 sí es aplicable al presente caso pues en tal

precedente se establecieron parámetros de regularidad constitucional

respecto de la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación,

ordenamiento al cual pertenecen los preceptos reclamados en la

demanda de amparo que dio origen al presente recurso.

Aún más, porque tal aplicación no sólo era factible sino

obligatoria para la A quo, debido a que, de conformidad con lo

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previsto por los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, así como el

diverso 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, la jurisprudencia derivada de sentencias dictadas en

acciones de inconstitucionalidad; es decir, de aquéllas cuya parte

considerativa se aprobó por cuando menos ocho votos, es de

carácter obligatorio para las Salas de este Alto Tribunal, así como

para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de

distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común

de los Estados y de la Ciudad de México, y administrativos y del

trabajo, sean éstos federales o locales. De ahí que, resulten

infundados los argumentos encaminados a demostrar la inexistencia de

un régimen específico conforme al cual la Ley de Ingresos de la

Federación no deba contar con un contenido normativo determinado,

pues ello se advierte de lo previsto por los artículos 71, 72 y 74, fracción

IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual manera, resultan infundados los agravios relativos a

que la jueza debió evidenciar la afectación de algún derecho

humano y que el vicio advertido únicamente se trata de una

deficiencia o falta de técnica legislativa que no trasciende al

cumplimiento de las formalidades del procedimiento legislativo; lo

anterior porque el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación determinó que si bien para la generalidad de los cuerpos

normativos, el hecho de que una norma no sea acorde al contenido

o al título del ordenamiento jurídico que la contiene, no

forzosamente implica su inconstitucionalidad, pues ello

generalmente se limitaría a una cuestión de técnica legislativa

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deficiente; sin embargo, para el caso específico de la Ley de

Ingresos de la Federación, es en la propia Constitución donde se

impone el marco jurídico determinado respecto del contenido y

proceso de creación de ese ordenamiento secundario, por lo que

en el supuesto de que tales parámetros de regularidad

constitucional fuesen transgredidos, ello constituye una violación a

las formalidades esenciales del procedimiento legislativo

correspondiente, lo cual, de suyo, generaría su

inconstitucionalidad.

En otro orden, los agravios encaminados a demostrar la

ilegalidad del fallo de amparo recurrido por estimar que la Ley de

Ingresos de la Federación puede referirse a todas las fuentes y

mecanismos necesarios para la obtención de todos los ingresos

que permitan cubrir el gasto público y no sólo a ingresos tributarios,

resultan inoperantes, porque la sentencia recurrida no concedió el

amparo con base en consideraciones relacionadas con el tipo de

ingresos tributarios o no tributarios ni con la violación al principio

de seguridad jurídica, por lo cual, esos argumentos controvierten

consideraciones ajenas a aquellas en las que se sustenta lo

resuelto y, por ende, esos planteamientos están construidos a partir

de una premisa inexacta.

Al caso son aplicables las jurisprudencias 2a./J. 108/2012

(10a.)5 y 3a./J. 16/916 de este Alto Tribunal.

5 “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”. Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, Página: 1326, Registro: 2001825. 6 “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.

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Por su parte, en sus agravios el Presidente de la República

aduce que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación al resolver los amparos en revisión 841/2010, 450/2013,

480/2013, 501/2013 y 543/2014, sostuvo que si bien

tradicionalmente se ha entendido como un catálogo de datos e

informes sobre la recaudación proyectada en un determinado

ejercicio, no existe precepto constitucional que establezca

limitaciones o restricciones en cuanto al contenido o alcance que

deben tener las disposiciones de la Ley de Ingresos de la

Federación, por lo cual, la Constitución no establece que la Ley de

Ingresos de la Federación deba regular únicamente aspectos de

carácter tributario, sino que la única limitante que previó el

constituyente fue que sus disposiciones tuvieran una vinculación

con la obtención de todos los ingresos necesarios para que el

Estado pueda sufragar el gasto público.

Tal agravio es infundado pues la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación fijó criterio en el sentido de que la

Ley de Ingresos de la Federación no está limitada a ser un mero

catálogo informativo de contribuciones, sino que también puede

regular aspectos sustantivos que trasciendan a la determinación de

impuestos, destacando que lo ahí considerado se realizó bajo la

premisa de que el contenido de la Ley de Ingresos de la Federación

debe tener el carácter de tributarista.

Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Página: 24, Registro: 207013.

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Para corroborar tal afirmación es conveniente indicar que en

la ejecutoria del amparo en revisión 841/20107, dicho órgano

determinó que los aspectos de carácter sustantivo —relacionados

con la determinación de las contribuciones— sí pueden regularse

en la Ley de Ingresos de la Federación y, además estimó que los

pronunciamientos realizados por esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación —incluida la jurisprudencia P./J. 80/2003, de rubro:

“LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA INCLUSIÓN EN

DICHOS ORDENAMIENTOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU

NATURALEZA, ES INCONSTITUCIONAL”— permiten sostener

que la Ley de Ingresos de la Federación debe tener un contenido

normativo específico, el que debe ser de carácter tributarista;

incluso, tal conclusión es claramente apreciable en la

jurisprudencia 1a./J. 1/2017 (10a.), —originada de los amparos en

revisión resueltos por esa Sala—, la cual es del tenor literal

siguiente:

“LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. NO POSEEN UN CONTENIDO MERAMENTE INFORMATIVO, SINO QUE PUEDEN REGULAR ASPECTOS NORMATIVOS TRIBUTARIOS. Ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Ley de Ingresos de la Federación deba tener sólo un carácter; por el contrario, los juicios que han llegado a realizarse sobre el particular permiten sostener que la Ley de Ingresos debe tener un contenido normativo específico, como lo es legislar sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal. En efecto, la Constitución no dispone que la Ley de

7 En sesión de doce de enero de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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Ingresos debe limitarse materialmente, a fin de contemplar sólo una serie de datos e informes sobre las contribuciones que deban recaudarse, razón por la que las Leyes de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, pueden regular aspectos sustantivos fiscales de trascendencia en la determinación de los impuestos. Por ende, resulta incorrecto afirmar que el contenido de la Ley de Ingresos de la Federación, es decir, la materia a la que podría ceñirse desde el punto de vista constitucional, tendría que ser únicamente informativa de las contribuciones que el erario federal deba recaudar y que no puede regular elementos tributarios concernientes a la materia fiscal”8.

En consecuencia, contrariamente a lo considerado por la

autoridad recurrente, los pronunciamientos que ha realizado esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del contenido que

debe tener la Ley de Ingresos de la Federación, permiten afirmar

que debe tener un carácter tributarista, entendido como aquél que

legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal

o, en su caso, que tengan una vinculación estrecha con lo relativo

a los ingresos que obtendrá la Federación para solventar el

Presupuesto de Egresos. De ahí lo infundado del agravio

analizado.

En otra línea argumentativa, las autoridades recurrentes

aducen la ilegalidad del fallo recurrido porque, en su opinión, los

preceptos reclamados no contienen elementos exógenos a la Ley

de Ingresos de la Federación, ya que no se trata únicamente de

8 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Página: 160, Registro: 2013367.

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regulación administrativa de los petrolíferos, sino que también se

está ante normas que contienen obligaciones formales tendentes a

alcanzar los otros objetivos de la reforma energética, entre los

cuales está el aumento de los ingresos del Estado a través de los

recursos obtenidos por la comercialización de los combustibles,

como el gas licuado de petróleo, pues refieren que uno de los

objetivos de las iniciativas de la Ley de Hidrocarburos fue la de

aumentar los ingresos del Estado en el mediano y largo plazos, por lo

cual las obligaciones previstas en los artículos 25, fracción I y

décimocuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el

Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete, sirven tanto para un adecuado

control de la regulación administrativa en materia de hidrocarburos,

como para poder verificar el debido pago de las obligaciones fiscales

pues permiten tener una certeza sobre los precios, volúmenes y sujetos

que intervienen a lo largo de toda la cadena de importación, exportación,

transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio

al público de tales productos, así como a vigilar el adecuado

cumplimiento de las obligaciones fiscales de los permisionarios.

Agregan que los ingresos percibidos por la venta al público de

los hidrocarburos causan contribuciones como el impuesto

especial sobre producción y servicios, impuesto al valor agregado,

impuesto sobre la renta, derechos, entre otros, por lo que, en

principio, la obligación de reportar los volúmenes comprados y

vendidos a la Comisión Reguladora de Energía tiene un carácter

administrativo en materia energética pero, adicionalmente, se trata

de obligaciones estrechamente relacionadas con la materia fiscal,

pues sólo a través de los controles volumétricos, los titulares de los

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permisos de distribución y expendio al público podrán obtener la

información que deben reportar a dicha Comisión, la cual

posteriormente podrá intercambiarse con la autoridad fiscal; por

ende, es ilegal la consideración del fallo recurrido, consistente en

que las disposiciones reclamadas no tienen una naturaleza

tributaria.

Estos agravios expresados por los recurrentes son

infundados, pues del contenido de los preceptos reclamados, se

advierte que el artículo 25, fracción I, inciso a), de la ley reclamada

prevé que los titulares de permisos de distribución y expendio al

público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de

petróleo y propano, adicionalmente a las obligaciones establecidas

en el artículo 84 de la Ley de Hidrocarburos deben reportar a la

Comisión Reguladora de Energía:

a) Los precios de venta al público de dichos combustibles.

b) Cuando se modifiquen, sin que exceda de sesenta minutos antes de su aplicación, los precios de venta de los distribuidores de gas licuado de petróleo y de propano.

Por su parte, el segundo de los preceptos transcritos prevé la

obligación para los titulares de permisos de comercialización,

distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y

propano, de reportar a la Comisión Reguladora de Energía:

a) El precio de enajenación de tales productos que se ha aplicado a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis.

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Asimismo se establece el momento para la entrega de tal

información, lo cual debe realizarse a más tardar el día quince de

diciembre de dos mil dieciséis; en otras palabras, en conjunto, esas

normas establecen la obligación de brindar información respecto

de los precios de venta al público, y su modificación, de gasolinas,

diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano.

Para determinar cuál fue la intención de implementar tales

obligaciones, es oportuno remitirse al proceso legislativo

correspondiente, en el cual el Ejecutivo Federal, en la parte

conducente de la exposición de motivos, señaló lo siguiente:

“(…). El siguiente paso que se propone, con el que se consolidaría la reforma energética en materia de combustibles fósiles, es la liberalización gradual y ordenada de los precios al público de las gasolinas y el diésel. En la Ley de Hidrocarburos se estableció que ello ocurriera a más tardar en 2018. Dado que se considera que ya están listas las condiciones fiscales y se están fortaleciendo las capacidades de la autoridad reguladora, se propone a esa Soberanía que la liberalización de precios entre en vigor a partir del 1o. de enero de 2017 de forma gradual. Para garantizar que el adelanto de la liberalización del precio al público de las gasolinas y diésel se dé de manera gradual y ordenada, se propone que el regulador del sector, la Comisión Reguladora de Energía (CRE), con la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), determinen el ritmo de la liberalización de los precios para las distintas regiones del país, previendo la plena liberalización de los precios en todas las regiones del país a más tardar el 31 de diciembre de 2018.

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En tanto no sean liberalizados los precios al público de las gasolinas y el diésel en una región, se propone que la SHCP determine los precios máximos al público que se aplicarán en la misma. Dichos precios máximos al público deberán determinarse de manera tal que reflejen los precios internacionales de las referencias del combustible de que se trate y los costos de suministro en la región en cuestión. Con el objetivo de garantizar la plena transparencia en la determinación de los precios máximos al público, la SHCP deberá publicar la metodología que empleará a más tardar el último día de 2016. Con el objeto de lograr una adecuada protección a los consumidores, se proponen medidas para complementar las facultades de las dos agencias especializadas en materia de competencia y regulación energética, la COFECE y la CRE. Se propone que la CRE tenga las herramientas necesarias para monitorear de manera continua los precios al público. Durante 2017 y 2018, cuando la CRE, previa opinión de la COFECE, informe a la SHCP que se han presentado aumentos desproporcionados en los precios al público de las gasolinas o el diésel, dicha Secretaría podrá establecer precios máximos al público en aquellas regiones o subregiones en que ello sea necesario, a efecto de proteger al consumidor. En una evolución natural de una regulación que fomente la inversión asegurándose de proteger a los consumidores, a partir de 2019, se propone que cuando la COFECE determine que las circunstancias ameriten iniciar un procedimiento para comprobar si hay la suficiente competencia efectiva en alguna región, se faculte a la CRE para que pueda intervenir, mediante una medida

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precautoria consistente en establecer un precio máximo al público para el combustible en cuestión para un periodo y región determinada, de tal forma que proteja los intereses de los consumidores. Para fortalecer el monitoreo de los organismos públicos, se propone establecer que las empresas tendrán obligaciones de reportar los precios al público cada vez que se modifiquen, así como los volúmenes comprados y vendidos, entre otra información. Para dar mayor libertad y flexibilidad a las estaciones de servicio para cambiar proveedores cuando las ofertas de combustibles sean coyunturalmente mejores por parte de alguno de los distintos distribuidores, y que de esta manera puedan reflejar más rápidamente esos menores costos en sus precios al público, se hará obligatorio separar la imagen o nombre comercial de las marcas de los suministradores de las gasolinas y el diésel, excepto cuando la estación de servicio sea propiedad de quien realice el suministro de los citados combustibles. Todas las medidas aquí mencionadas permitirán avanzar en la consolidación de la reforma energética y aprovechar cabalmente las nuevas fuerzas de mercado. Se dará un impulso definitivo a la apertura completa del mercado de suministro de combustibles para desarrollar un mercado eficiente y con competencia. Las inversiones que impulsarán estas nuevas condiciones serán un motor fundamental para el crecimiento económico sostenido y sostenible que México tendrá en los años por venir. Con la medida que se propone, México tendrá la misma estructura de mercado que en la mayor parte del mundo. La gran mayoría de los países desarrollados tiene un mercado liberalizado para el

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precio de los combustibles. También es el caso para varios países de América Latina como Brasil, Chile, El Salvador, Guatemala y Perú. Por lo anteriormente expuesto, se propone adicionar un Capítulo III a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, para establecer diversas obligaciones de información que deberán cumplir los permisionarios de comercialización, distribución y expendio al público de diversos petrolíferos y en particular, obligaciones de información al público en las estaciones de servicio, así como fortalecer las facultades de la autoridad reguladora del sector energético, mediante el establecimiento de facultades adicionales. (…).”

Al respecto, en el dictamen de la Comisión de Hacienda de la

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se señala en lo

conducente:

“(…) Así también, esta Comisión concuerda con la Iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal en la pertinencia de establecer, con el objeto de lograr una adecuada protección a los consumidores, medidas para complementar las facultades de las dos agencias especializadas en materia de competencia y regulación energética, la COFECE y la CRE. De igual modo, se considera conveniente por esta Dictaminadora dotar a la CRE de las herramientas necesarias para monitorear de manera continua los precios al público de las gasolinas y el diésel, entre otros combustibles. No obstante, observa que dichas facultades aluden a diversos combustibles, entre los que se encuentra

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comprendido el butano, combustible que esta Dictaminadora considera debe de ser excluido, toda vez que no se puede comercializar al público en general, por lo que se considera que respecto de este producto es innecesario aplicar las atribuciones propuestas. De la misma manera, esta Comisión Legislativa estima adecuada la propuesta contenida en la Iniciativa de mérito de establecer que los permisionarios de distribución y expendio al público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano tendrán la obligación de reportar, entre otra información, los precios de venta al público de los productos mencionados, cada vez que se modifiquen, así como los volúmenes comprados y vendidos. Sin embargo, debe destacarse que esta Dictaminadora estima que se deben excluir de estas obligaciones a los titulares de permisos de comercialización, ya que éstos no llevan a cabo ventas al público. De igual manera esta Dictaminadora no considera conveniente que los permisionarios a los que se ha hecho mención deban reportar diariamente los precios de adquisición de los productos mencionados, ya que se generaría una carga excesiva de administración. Por lo que hace a la obligación de reportar los precios de venta al público esta Dictaminadora considera conveniente establecer la obligación a los distribuidores de gas licuado de petróleo y de propano que reporten también sus precios de venta. En cuanto al plazo para que los permisionarios reporten los precios a los que se ha hecho mención, resulta conveniente precisar que dicha obligación deberá cumplirse cada vez que se modifiquen los precios, sin que exceda de sesenta minutos antes de su aplicación. Por lo que hace a la propuesta de presentación anual de un informe sobre los cambios en la estructura

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corporativa y de capital a cargo de dichos permisionarios, se estima conveniente precisar que el mismo se debe presentar a más tardar el 31 de enero de cada año, así como que en el caso de que no haya cambios respecto del último informe presentado, en sustitución de dicho informe, se deberá presentar un aviso para manifestar tal situación. Por lo que hace a las obligaciones propuestas a cargo de los permisionarios de expendio al público en estaciones de servicio, esta Dictaminadora está de acuerdo en que se dé a conocer al público el precio por litro de venta en un lugar prominente, conforme a los lineamientos que establezca la CRE. Sin embargo, se considera conveniente precisar que el precio que se dé a conocer será por litro o por kilogramo, según corresponda al tipo de combustible. En cuanto a las obligaciones de asignar un nombre comercial propio, independiente de los nombres comerciales y marcas de los suministradores de gasolinas y diésel, así como que los contratos de franquicia y suministro sean independientes, esta Comisión no estima conveniente adoptarlas, ya que pueden desincentivar inversiones entre suministradores y permisionarios de estaciones de servicio e impedir así un sano desarrollo de este mercado. En cuanto a las facultades propuestas para la CRE se estima conveniente establecer que ésta podrá poner a disposición del público, por medios electrónicos, información agregada por zona, de precios al mayoreo que obtenga la CRE, así como la facultad para dicho órgano de requerir a los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano, la

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información que sea necesaria para un adecuado ejercicio de sus atribuciones. Finalmente, debe expresarse que esta Dictaminadora está de acuerdo con la propuesta para que la CRE en las actividades de expendio al público pueda establecer la regulación de precios, cuando la COFECE determine que no existen condiciones de competencia efectiva, así como establecer que cuando la COFECE inicie un procedimiento para comprobar si hay condiciones de competencia efectiva en alguna región, se faculte a la CRE para que pueda intervenir en forma precautoria, regulando provisionalmente los precios para el combustible de que se trate, para un periodo y región determinada, de tal forma que proteja los intereses de los consumidores. No obstante lo anterior, la que Dictamina estima conveniente establecer que respecto de las actividades que conllevan la venta al público de gas licuado de petróleo y propano, la CRE pueda establecer precios máximos cuando la COFECE determine que no existen condiciones de competencia efectiva y que, en forma previa al establecimiento de precios máximos, se otorgue audiencia a los representantes del sector, así como precisar que la regulación de precios máximos se mantendrá únicamente mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Por lo antes expuesto, esta Comisión propone modificar los artículos 25, 26 y los transitorios Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto; adicionar un artículo 27, recorriéndose los actuales artículos 27 a 30 para ser 28 a 31; y, eliminar el contenido del transitorio Décimo Quinto pasando el Transitorio Décimo Sexto, a ser Décimo Quinto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, para quedar en los siguientes términos: […]”

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Por su parte, en el dictamen de las Comisiones Unidas de

Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara

de Senadores del Congreso de la Unión, se indica lo siguiente:

“(…) Asimismo, las que Dictaminamos estamos de acuerdo en la pertinencia de establecer medidas para complementar las facultades de las dos agencias especializadas en materia de competencia y regulación energética, la COFECE y la CRE, con el objeto de lograr una adecuada protección a los consumidores, como se expone a continuación. Consideramos adecuado establecer que los permisionarios de distribución y expendio al público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano tendrán las obligaciones siguientes:

Reportar cada vez que se modifiquen los precios de venta al público de los productos mencionados. Los distribuidores de gas licuado de petróleo y propano deberán cumplir con esta obligación respecto de los precios de venta.

Reportar diariamente la información sobre los volúmenes comprados y vendidos.

Presentar un informe anual sobre los cambios en la estructura corporativa y de capital. En el caso de que no haya cambios respecto del último informe presentado, en sustitución de dicho informe, se deberá presentar un aviso para manifestar tal situación.

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(…).”

De la iniciativa y dictámenes legislativos de mérito se advierte

que las obligaciones de reportar (1) la modificación los precios de

venta al público de los combustibles, (2) la información de los

volúmenes comprados y vendidos; (3) así como la de presentar

informe anual sobre los cambios en la estructura corporativa y de

capital, tienen las siguientes finalidades:

Asegurar la adecuada protección a los consumidores. Fortalecer y complementar las facultades de las dos

agencias especializadas en materia de competencia y regulación energética.

Facilitar el monitoreo continuo de los precios al público

de las gasolinas y el diésel, entre otros combustibles. Por tanto, las obligaciones previstas en los artículos

reclamados están relacionadas con las materias de competencia

económica y regulación administrativa del sector energético, dado

que se encuentran orientadas a la adecuada protección a los

consumidores y al monitoreo de los precios al público de diversos

combustibles, sin que se advierta del proceso legislativo indicado,

ni de las propias normas reclamadas, que la información que debe

enviarse a los órganos reguladores del sector energético tenga

relación alguna con la determinación o fiscalización de obligaciones

de carácter tributario, ya sean sustantivas o meramente formales,

como lo pretenden demostrar las recurrentes.

En efecto, la información que deben enviar los permisionarios

está relacionada con la regulación del sector energético y con el

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monitoreo de condiciones de competencia efectiva en el mercado

respectivo, pues pretende brindar a los órganos competentes, los

elementos para el monitoreo de precios al público con motivo de la

liberalización de los precios de los combustibles, sin que obste que

por la comercialización de esos bienes se causen diversas

contribuciones, para lo cual se generan datos e información (como

los volúmenes y precios de los combustibles), ya que como lo

señalan las propias recurrentes la obligación de registrar y remitir

a la autoridad fiscal tal información se encuentra regulada por un

ordenamiento diverso, como lo es, el artículo 28, fracción I, del

Código Fiscal de la Federación9.

Esto es, el referido precepto establece que será parte de la

contabilidad de quienes enajenen gasolina, diésel, gas natural para

combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión

automotriz, en establecimientos abiertos al público en general los

registros de volumen que se utilizan para determinar la existencia,

9 “Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente: I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los registros de volumen que se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquellos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.”

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adquisición y venta de combustible, así como que, los equipos y

programas informáticos para llevar los controles volumétricos

serán aquellos que autorice para tal efecto el Servicio de

Administración Tributaria, de lo cual se sigue que, la información,

los equipos y los programas informáticos para llevar los controles

volumétricos que se emplean para efectos fiscales son diversos,

requieren de una autorización específica del Servicio de

Administración Tributaria y la obligación para los contribuyentes de

contar con ellos se había establecido con anterioridad a la emisión

de las normas reclamadas en un ordenamiento distinto de carácter

fiscal.

En este contexto, se aprecia que las bases de datos de la

Comisión Reguladora de Energía y del Servicio de Administración

Tributaria son distintas, así como también lo es, la obligación de

remitir la información a cada una de esas bases, pues la primera

tiene un carácter meramente regulatorio del sector energético,

mientras que la segunda tiene una naturaleza fiscal y recaudatoria,

lo cual se corrobora con los propios argumentos expuestos por

Presidente de la República, quien afirmó que la Comisión

Reguladora de Energía y el Servicio de Administración Tributaria

“firmaron un convenio para poder intercambiar información”10,

conforme al cual la Comisión Reguladora de Energía remite la

información relacionada con los permisos respecto de

hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como los datos de

transacciones que se efectúen a lo largo de toda la cadena de

10 Foja 42 del recurso de revisión de esa autoridad.

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importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución,

comercialización y expendio al público de los combustibles,

mientras que el Servicio de Administración Tributaria proporciona

la información de los padrones que administra respecto de

contribuyentes que enajenan combustibles o realizan actividades

reguladas por la comisión, así como pedimentos de importación y

exportación de combustibles.

En efecto, se trata de información y bases de datos distintas

(con finalidades y efectos totalmente diferentes) pues fue necesario

celebrar un convenio de intercambio de información, con

posterioridad a la expedición de las normas reclamadas, para que

fuese posible que ambos entes compartieran la data contenida en

aquéllos, situación la cual evidencia que la información a remitir por

los permisionarios a la Comisión Reguladora de Energía (con

fundamento en los artículos reclamados) no tiene alguna finalidad

de carácter tributaria, sino meramente administrativa y reguladora

del sector energético; tan es así, que para efectos de que el

Servicio de Administración Tributaria pueda realizar un “cruce”

entre sus bases de datos y las de la comisión de referencia, se

requirió, a posteriori, de un convenio de intercambio de

información.

Por lo expuesto, se concluye que los artículos 25, fracción I,

inciso a) y décimocuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete, prevén

obligaciones de naturaleza meramente administrativa y reguladora

del sector energético y no de carácter tributario, entendiéndose por

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ese concepto que legisle sobre las contribuciones que deba

recaudar el erario federal, o en su caso, que tenga una vinculación

estrecha con lo relativo a los ingresos que obtendrá, por lo cual

transgreden el principio de supremacía constitucional, pues su

contenido no respeta el régimen especial previsto en la propia

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

específicamente en su artículo 74, fracción IV, lo cual genera su

inconstitucionalidad.

Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los

agravios planteados por las autoridades, procede en la materia de

la revisión, confirmar la sentencia recurrida y, conceder el amparo

y protección solicitado, respecto de los artículos 25, fracción I,

inciso a), y décimocuarto transitorio, de la Ley de Ingresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete.

Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al

resolver en sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, los

amparos en revisión 1256/2017, 31/2018 y 1283/2017.

R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

**********, respecto de los actos reclamados del Congreso de la

Unión y del Presidente de la República consistentes en los

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artículos 25, fracción I, inciso a), y decimocuarto transitorio de

la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de

dos mil diecisiete.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse

los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad,

archívese este asunto como concluido.

MLPP/mhm.