v i s t o s juicio ejecutivo mercantil desconocido ... · procuración de desconocido a demandar en...

27
Matehuala, San Luis Potosí, 06 seis de octubre del 2015 dos mil quince. V I S T O S para dictar sentencia definitiva los autos del expediente número 349/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado DESCONOCIDO en su carácter de endosatario en procuración de DESCONOCIDO en contra de DESCONOCIDOS; y, R E S U L T A N D O: UNICO: Mediante escrito presentado ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de Matehuala, San Luis Potosí, el 11 once de mayo del 2015 dos mil quince, turnado a este Juzgado en la misma fecha, compareció el Licenciado DESCONOCIDO en su carácter de endosatario en procuración de DESCONOCIDO a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil ejercitando la acción cambiaria directa, a DESCONOCIDOS, por el pago de la cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal, así como el pago de diversas prestaciones accesorias; citó los hechos constitutivos de su acción, el derecho que consideró aplicable al caso en particular y exhibió el documento fundatorio de su acción. En fecha 12 de mayo del 2015, se radicó el presente juicio, se ordenó requerir de pago y emplazar a la parte demandada corriéndole traslado con las copias simples exhibidas para que dentro del término de ocho días compareciera ante este Juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer, diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento que fue practicada con fecha 29 veintinueve de mayo del mismo año, en la que el Actuario Adscrito a este Órgano Jurisdiccional llamó a juicio a la demandada DESCONOCIDOS; el 19 1

Upload: phamthu

Post on 28-Sep-2018

217 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Matehuala, San Luis Potosí, 06 seis de octubre del 2015 dos mil quince.

V I S T O S para dictar sentencia definitiva los autos del expediente número 349/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado DESCONOCIDO en su carácter de endosatario en procuración de DESCONOCIDO en contra de DESCONOCIDOS; y,

R E S U L T A N D O:

UNICO: Mediante escrito presentado ante la Oficialía Común de Partes

de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de Matehuala, San Luis Potosí, el 11

once de mayo del 2015 dos mil quince, turnado a este Juzgado en la misma

fecha, compareció el Licenciado DESCONOCIDO en su carácter de endosatario en

procuración de DESCONOCIDO a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil

ejercitando la acción cambiaria directa, a DESCONOCIDOS, por el pago de la

cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal,

así como el pago de diversas prestaciones accesorias; citó los hechos

constitutivos de su acción, el derecho que consideró aplicable al caso en

particular y exhibió el documento fundatorio de su acción.

En fecha 12 de mayo del 2015, se radicó el presente juicio, se ordenó

requerir de pago y emplazar a la parte demandada corriéndole traslado con las

copias simples exhibidas para que dentro del término de ocho días compareciera

ante este Juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la

ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer, diligencia de

requerimiento de pago, embargo y emplazamiento que fue practicada con fecha

29 veintinueve de mayo del mismo año, en la que el Actuario Adscrito a este

Órgano Jurisdiccional llamó a juicio a la demandada DESCONOCIDOS; el 19

1

diecinueve de junio del actual, sin necesidad de declarar la rebeldía a la reo, se

siguió el juicio en sus etapas legales decretándose el periodo al desahogo de

pruebas; posteriormente, se decretó la apertura al periodo de alegatos y el 01

uno de octubre actual se citó para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer del presente

juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092; 1094 y 1104 del

Código de Comercio, que establecen que toda demanda debe interponerse ante

juez competente, y que es juez competente aquel a quien los litigantes se

hubieran sometido tácitamente, es decir, la parte actora se sometió tácitamente

ante esta autoridad al haber ocurrido a entablar su demanda y el demandado al

no haber interpuesto dentro del termino correspondiente las excepciones de

incompetencia, más aún que del análisis del documento base de la acción se

desprende que el mismo fue suscrito en esta ciudad y no hubo manifestación

expresa de las partes de someterse a alguna autoridad especifica.

SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil ejercida por la parte actora es la

correcta por así establecerlo la fracción IV del artículo 1391 del Código de

Comercio, en relación con el artículo 5º de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó plenamente

acreditada en autos, en atención a lo dispuesto por los numerales 1056, 1057 y

1061 de la Ley Mercantil, toda vez que el promovente compareció al juicio en su

carácter de endosatario en procuración de DESCONOCIDO en términos de la

fracción II del artículo 1061 Código de Comercio, lo que se desprende de la

leyenda que obra al reverso del documento fundatorio de la acción, en la cual es

visible el endoso practicado a su favor, mismo que reúne los requisitos a que se

2

refiere el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda

vez que presenta el nombre del endosatario, la firma del endosante, la clase de

endoso y el lugar y fecha en que éste fue realizado.

La demandada DESCONOCIDOS por su parte, no dio contestación a la

demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

CUARTO. El Licenciado DESCONOCIDO en su carácter de endosatario

en procuración de DESCONOCIDO en su escrito de demanda manifestó

esencialmente lo siguiente:

Con fecha 22 veintidós de noviembre del año 2013 dos mil trece, la

demandada DESCONOCIDO suscribió un documento de los denominados

por la ley como PAGARÉ, por la cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL

PESOS 00/100 M.N.), mismo que sería pagado el 08 ocho de diciembre

del 2013 dos mil trece; sin embargo, dicho documento no ha sido

cubierto por la demandada no obstante de que ha vencido el plazo para

ello y a pesar de las múltiples gestiones que en la vía amistosa se han

realizado no han arrojado resultado alguno, motivo por el cual reclama el

pago en esta vía del documento que le fue endosado por el señor

ESCONOCIDO.

Ahora bien, la acción cambiaria directa ejercitada por la parte actora la

establecen los artículos 150 fracción II, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción IV del artículo 1391 del

Código de Comercio, los que en su parte conducente a la letra dicen:

“150. La acción cambiaria se ejercita: II. En caso de falta de pago o

pago parcial;...”,

“151. La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se

deduce contra el aceptante o sus avalistas;...,”

3

“152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra

puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II. De intereses

moratorios al tipo legal, desde el día de vencimiento;...” y

“1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se

funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada

ejecución: IV.- Los títulos de crédito”.

Por su parte el artículo 1194 del Código de Comercio refiere que: “el

que afirma está obligado a probar, por lo que el actor debe probar su

acción y el reo sus excepciones”; así las cosas, se desprende que los

elementos constitutivos de la acción ejercitada son los siguientes:

1. Que la demanda se funde en documento que traiga aparejada

ejecución;

2. En la falta de pago o pago parcial del documento;

3. Que se deduzca contra el aceptante del documento.

El primero de los elementos constitutivos de la acción se encuentra

fehacientemente demostrado, en virtud de que, una vez examinado el

documento base de la acción, del cual obra copia fotostática certificada a fojas

cinco del presente expediente, se advierte que se trata de un pagaré que

comprende un título ejecutivo, es decir, que trae aparejada ejecución y que

reúne todos y cada uno de los requisitos indispensables, previstos por el artículo

170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, que contiene

la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento, la expresión del

lugar y del día, mes y año en que se suscribe, la orden incondicional al girado de

pagar una suma determinada de dinero, el nombre del girado, el lugar y la época

del pago, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, y la firma del

girador; por lo que, al ser el documento fundatorio de la acción, título de crédito

4

de los que traen aparejada ejecución, y cumplir con todos los requisitos exigidos

por la ley, se cubre el primer elemento para la procedencia de la acción

ejercitada por la parte actora.

Respecto al segundo de los elementos, cabe señalar que el documento

fundatorio de la presente acción debió haber sido cubierto o pagado por la

demandada DESCONOCIDOS, a su vencimiento y contra su entrega, tal y como

lo disponen los artículos 126, 127 y 129 de la Ley en comento, por lo que en el

presente caso, la exhibición del documento se convierte en una prueba

preconstituida para la procedencia de la acción, de lo cual se deduce que la

existencia del documento en poder del acreedor hace presumible la falta de pago

por parte del deudor y en todo caso, era deber de la demandada acreditar lo

contrario.

Lo que se corrobora con la confesión tácita en que incurrió

DESCONOCIDOS al no haber dado contestación a la acción intentada en su

contra, ni opuesto excepción alguna u ofrecido medio probatorio suficiente para

desvirtuar la falta de pago del documento fundatorio de la acción cambiaria;

máxime que en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento, la demandada reconoció el adeudo, lo que hace presumible la

falta de pago; principalmente porque en las obligaciones de pago es a la parte

demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala, en

su tesis jurisprudencial número 1a. /J. 62/2010, visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, pagina 136,

Correspondiente a la Novena Época con número de registro en el sistema IUS,

que a la letra dice:

“PAGARÉ. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA LA CARGA DE PROBAR QUE YA REALIZÓ EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO O BIEN QUE, EN SU CASO, ES MENOR AL RECLAMADO, AUN CUANDO SEA UNA CANTIDAD INFERIOR A LA CONTENIDA EN AQUÉL. En un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa

5

derivada de un pagaré, conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1391 del Código de Comercio, para que el juzgador despache auto de ejecución debe revisar, de oficio, si es procedente o no la vía intentada, mediante el análisis del documento base de la acción, para verificar que satisfaga los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la indicada Ley, entre ellos, que contenga una cantidad cierta, líquida y exigible. Ahora bien, la certeza y liquidez de la deuda no se pierde por el hecho de que el pagaré señale una cantidad mayor a la reclamada, sin constar en él la anotación de haberse realizado algún pago parcial, como lo estipula el artículo 130 del citado ordenamiento; pues atendiendo a los principios de incorporación y literalidad que rigen a los títulos de crédito, lleva incorporado el derecho del actor hasta por el monto que consigna, estableciendo la presunción de que ésta es la medida del derecho del accionante. Esas características del pagaré, como título de crédito, hacen que represente una prueba preconstituida del derecho literal que contiene, cuyo ejercicio sólo está condicionado a su presentación. Por tanto, en caso de que por cualquier circunstancia, el actor reclame una cantidad menor a la mencionada en ese documento, corresponde al demandado la carga de probar, en el momento procesal oportuno, que ya realizó el pago del adeudo, o bien que, en su caso, éste es menor al reclamado; pues sólo de esa manera podrá contradecir o nulificar la presunción del derecho del actor incorporado en el título. Además, la circunstancia de que el accionante decida cobrar una cantidad inferior, es algo que no causa perjuicio alguno al demandado, toda vez que, en principio, se encuentra obligado a pagar aquella cantidad.”

De lo anterior se concluye que la parte demandante probó su acción

ejercitada, y en lo que concierne a la demandada DESCONOCIDO, no se opuso

a la ejecución, acreditándose así el segundo elemento de la acción que se

estudia, relativo a la falta de pago del documento base de la acción, por parte de

la deudora.

En cuanto al último de los elementos, respecto a que la acción sea

deducida contra el aceptante del título de crédito, este hecho se acredita

fehacientemente con el escrito inicial de demanda, siendo que la deudora que

suscribió el pagaré y de la cual obra su nombre plasmado en el documento

fundatorio de la acción, es la misma persona contra quien se ejercitó la acción

cambiaria directa que nos ocupa y a quien se llamó a juicio de manera personal,

6

para que compareciera a contestar la demanda y oponer excepciones y defensas.

En virtud de lo anterior y de conformidad con los imperativos 1296, 1298

y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundarse la demanda en

documento que trae aparejada ejecución, que, como se dijo, reúne los requisitos

a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, se concluye que la parte actora acreditó la procedencia de la acción

cambiaria directa y en cuanto a la demandada DESCONOCIDO no dio

contestación a la demanda entablada en su contra ni opuso excepción alguna,

por lo que el presente juicio se siguió en su rebeldía y al no ofrecer pruebas de

su intención, no demostró tener interés jurídico en el asunto ni controvirtió en

forma alguna la acción deducida en su contra; en consecuencia con fundamento

en el artículo 1194 del ordenamiento mercantil invocado, se declara que la parte

actora probó su acción cambiaria directa en tanto que la demandada, no dio

contestación a la demanda; en consecuencia, se condena a DESCONOCIDO, al

pago de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas en el

escrito inicial de pretensión, consistente en el pago de la cantidad de

$13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte

principal, derivada del pagaré fundatorio de la acción.

QUINTO.- Por otra parte, el suscrito advierte que la tasa de interés del

7% siete por ciento mensual pactada en el documento fundatorio de la

acción, con base en el artículo 174, párrafo segundo de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, es notoriamente usuraria, por lo que procede de

oficio reducirla prudencialmente, por las consideraciones y fundamentos que

enseguida se expondrán.

Es aplicable a lo antes expuesto, la Tesis de Jurisprudencia por

Contradicción número 47/2014, Décima Época, aprobada por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de mayo de

7

dos mil catorce, del rubro y texto siguientes:

PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES

PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES

NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse

se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal;

pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión

de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un

interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre

el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena

conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con

el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones

particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para

que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago

de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de

que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias

particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder,

también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del

interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida

prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada,

fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las

constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los

siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los

sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se

encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e)

8

el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las

tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que

se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h)

la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las

condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el

juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el

juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba

de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como

notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la

evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,

de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el

acreedor.”

Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia por

Contradicción número 46/2014, Décima Época, aprobada por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de mayo de

dos mil catorce, del sumario siguiente:

“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE

CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN

USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN

[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS

AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés

usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios

sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en

virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que

provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer

valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar

la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de

explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la

gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que

todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

9

respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención

Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del

hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que

se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero

además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima

que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las

partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación

conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que

una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra,

un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional

del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de

fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además,

confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso),

aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido

de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que

se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para

dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado

de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción

en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias

particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a

inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la

condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte

excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas

circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente

tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.”

En efecto, existe un exceso en las prestaciones reclamadas puesto que el

10

interés pactado al momento de suscribir el pagaré base de la acción, resulta

ilegal, porque se trata de intereses desproporcionados y que de acuerdo con los

artículos 77, 362 y 78 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, el juzgador oficiosamente debe regular los intereses

que resulten usurarios.

Lo anterior es así, toda vez que si bien la codificación mercantil contempla

la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basados en el principio de

libre contratación, no obstante, conforme a los artículos 21, numeral 3º de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1º de la Constitución Federal,

debe procurarse la protección al deudor frente a los abusos y la eventualidad en

el cobro de intereses excesivos por constituir usura y que de permitir que la

voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional, sería tanto

como solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos.

En esa tesitura, la aplicación del artículo 174 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, en el sentido de permitir el pacto irrestricto de

intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que los particulares se

excedan en su cobro, con la eventualidad de que éstos sean usurarios.

En el caso concreto, en el documento base de la acción se estipuló un

interés mensual del 7% siete por ciento y basta con multiplicar la tasa referida

por doce meses que tiene el año, para obtener como resultado una tasa anual

del 84% ochenta y cuatro por ciento, la cual resulta usuraria y excesiva.

En efecto, en atención al principio de convencionalidad, la parte enjuiciada

debe ser objeto de protección, al existir una porción normativa convencional que

proscribe la práctica de la usura, como un derecho fundamental más a incluir en

el catálogo de derechos humanos y, en la especie, dicha violación se perpetra en

su esfera jurídica, pues el interés consignado en el título de crédito es

evidentemente desproporcional y excesivo, comparados con los que establece el

Banco de México, por ende, debe ser regulado al prudente arbitrio del juzgador y

11

en su caso reducirlos al interés legal establecido en la legislación mercantil.

En ese orden de ideas, se advierte de modo indubitable, que se está ante

la presunta violación a un derecho humano contenido en un tratado

internacional, así como la inconvencionalidad de una norma interna – el artículo

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito- por lo tanto, en

atención a dichas circunstancias, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 1o. de la Constitución General de la República y en ejercicio de

control de convencionalidad, está obligado a emprender el estudio

correspondiente.

Dicha norma fundamental es del tenor siguiente:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán

de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así

como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá

restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que

esta Constitución establece.".

Del numeral transcrito se obtiene que la Constitución Federal impone que

las personas que se encuentren en el territorio nacional gozarán de los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte; de ello, se sigue que el Constituyente dotó de

jerarquía constitucional a las normas convencionales en materia de derechos

humanos.

A este respecto, conviene destacar que el Más Alto Tribunal del País, al

resolver el expediente varios 912/2010 relacionado con la ejecución de la

sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso

Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos” sostuvo que, derivado de

la reforma al artículo 1o. de la Carta Magna, mediante Decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, todas las

12

autoridades del país, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, se

encontraban obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en

los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también

por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se

entiende en la doctrina como principio pro persona.

Que dichos mandatos deben examinarse junto con lo establecido por el

diverso artículo 133 de la Constitución Federal para determinar el marco dentro

del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será

distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema

jurídico.

Que en el ejercicio de la función jurisdiccional como está indicado en la

última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º., los jueces están

obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los

tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario

establecidas en cualquier norma inferior.

Que si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la

invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los

derechos humanos contenidos en la Constitución y tratados como acontece en

las vías de control directas establecidas en los numerales 103, 107 y 105 de la

Constitución sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando

preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.

Lo anterior conforme a la Tesis P. LXVII/2011(9ª.), del Tribunal Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 535 del Libro III,

Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Diciembre de 2011,

Décima Época, del rubro y texto:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo

previsto en el artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos

13

Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias,

se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en

la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación

más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina

como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1º.

constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido

por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el

control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo

del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de

constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como

está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º.

constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos

humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a

pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma

inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la

invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los

derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede

en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105

y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas

inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados

en la materia.”.

Acorde al esquema de control constitucional y convencional que deben

ejercer los Jueces del país, éste se integra de la manera siguiente:

I. Por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en la

Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;

II. Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que

el Estado Mexicano sea parte.

III. Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios

14

orientadores de la Jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado

Mexicano no haya sido parte.

En ese orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y

nueve, en San José de Costa Rica, la cual entró en vigor el dieciocho de julio de

mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en nuestro país a partir del

veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en su artículo 21,

numeral 3, en relación al tópico de que se trata, establece lo siguiente:

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada…

…3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre

por el hombre, deben ser prohibidas por la ley…”.

Conforme a la anterior disposición -que proscribe la usura entendida ésta

en su sentido gramatical como el interés excesivo en un préstamo.- se establece

un derecho fundamental de observancia general, teniendo en consideración que

el citado artículo 1o. de la Carta Magna amplía el catálogo de éstos no sólo a los

contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico nacional, sino también

en los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano.

En ese tenor, cabe puntualizar que el artículo 174, segundo párrafo, de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone lo siguiente:

“Artículo 174. Son aplicables al pagaré…

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los

réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de

interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses

moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa

estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de

ambos al tipo legal…”

De lo transcrito, se destaca que el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, no fija límite para el pacto de

15

intereses en caso de mora en un título de crédito, como es el caso, pues la

voluntad de las partes rige -en principio- para dicho acuerdo, ello en correlación

con el diverso numeral 78 de la codificación mercantil, que dispone:

“Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la

manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez

del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o

requisitos determinados.”

De lo que se sigue en principio, que si bien la legislación mercantil

contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basada en el

principio de libre contratación, sin embargo, dicho principio no opera de manera

absoluta, pues si bien es cierto que de conformidad con los artículos referidos del

Código de Comercio, se obtiene que en tratándose del pagaré las partes pueden

fijar un interés para el caso de mora, también lo es que existe la limitación de

que dicho rendimiento no sea desproporcional, pues así lo dispone el artículo 77

de dicha codificación al establecer:

“Artículo 77. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción,

aunque recaiga sobre operaciones de comercio.”.

Aunado a ello, conforme a los artículos 21, numeral 3, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 1º de la Constitución Federal, se reconoce

la protección al deudor frente a los abusos y a la eventualidad en el cobro de

intereses excesivos, por constituir usura; en ese orden de ideas, es menester

definir, para el caso que nos ocupa, qué se entiende por usura.

En su sentido gramatical, el Diccionario de la Real Academia Española

refiere: Usura. (Del lat. usura). 1. f. “Interés que se lleva por el dinero o el

género en el contrato de mutuo o préstamo. 2. f. “Este mismo contrato”. 3. f.

“Interés excesivo en un préstamo. 4. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que

se saca de algo, especialmente cuando es excesivo.”.

Por su parte la obra Etimología Jurídica, editada por la Suprema Corte de

16

Justicia de la Nación, sobre la palabra en consulta establece:

“Usura, de la palabra culta usura-ae; de usus-us, de utor y sufijo-ura,

cualidad o estado. Facultad de usar, uso de un capital prestado, posteriormente

significó interés, rédito (que se paga mensualmente por usar un capital

prestado); interés excesivo en un préstamo, ganancia, fruto o utilidad que se

saca de una cosa, especialmente cuando es excesivo, que es la nota

carácterística de la usura.”

De ahí que, en esas condiciones, pueda válidamente definirse a la usura

como el cobro de un interés excesivo en un préstamo, entendiéndose por tal,

cuando transgrede los límites de lo ordinario o lícito.

Precisado lo anterior, cabe mencionar que el referido artículo 174 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al permitir el pacto irrestricto

de intereses en caso de mora, resulta inconvencional, pues tolera que los

particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean

usurarios, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 1º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que todas las

personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en

los tratados Internacionales en los que este País sea parte; y 21 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estipula que la usura

como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben

prohibirse por la ley.

Tiene aplicación la Tesis XXX.1º.2 C (10ª.), sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, consultable en la página 1735 del Libro

XI, Tomo 2 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 2012,

Décima Época, del rubro y texto:

“INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE

LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE

SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE

PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21,

17

NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

La usura en su sentido gramatical se define como el interés excesivo en un préstamo.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio consagra el principio pacta sunt

servanda, esto es lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya

establecido, debe ser llevado a efecto. Empero, esa libertad contractual tiene la

limitante prevista en el numeral 77 de la codificación en cita, que se refiere a que tiene

que versar sobre convenciones lícitas. En vista de ello, la Convención Americana sobre

Derechos Humanos -suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y

nueve en San José de Costa Rica, que entró en vigor el dieciocho de julio de mil

novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo

de mil novecientos ochenta y uno- establece en su artículo 21, numeral 3, que la usura

y cualquier otra forma de explotación humana por el hombre, deben ser motivo de

prohibición legal; luego, dicha disposición se trata de un derecho fundamental, pues el

artículo 1º. de la Carta Magna amplía el catálogo de éstos no sólo a los contenidos en el

ordenamiento supremo del orden jurídico nacional, sino también en los tratados

internacionales aprobados por el Estado Mexicano. En ese orden de ideas, se destaca

que el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito no fija límite para el pacto de intereses en caso de mora en un título de crédito,

pues la voluntad de las partes rige -en principio- para dicho acuerdo, en correlación con

el mencionado numeral 78 de la codificación mercantil, y con la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, que proscribe la usura. De ello se colige que si bien la

legislación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos,

basada en el principio de libre contratación, en atención al contenido de los artículos 21,

numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1º. de la

Constitución Federal, debe reconocerse la protección al deudor frente a los abusos y a

la eventualidad en el cobro de intereses excesivos, por constituir usura. De este modo,

permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional sería

solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos. Así, el artículo 77 del

Código de Comercio, es acorde con el texto de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y con el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al

regular que los pactos ilícitos no producen obligación ni acción; pero la aplicación del

artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el sentido de

permitir el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera

que los particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean

18

usurarios.”.

Bajo esa línea de pensamiento, este órgano jurisdiccional considera que

en el caso a estudio, el interés moratorio pactado en el documento base de la

acción, del 7% siete por ciento mensual, resulta excesivo y desproporcionado,

transgrediendo los límites de lo ordinario o lícito, si se toma en consideración que

basta multiplicar el 7% diez por ciento, por los doce meses que tiene el año, lo

que da como resultado una tasa del 84% ochenta y cuatro por ciento anual, que

reflejado en numerario tomando en cuenta el importe del documento base de la

acción, que es la cantidad de $13,000.00 (trece mil pesos 00/100/M.N.),

equivale a la suma de $10,920.00 (diez mil novecientos veinte pesos

00/100/M.N) anuales, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 21, numeral

3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscribe la usura,

por lo que atento al control de convencionalidad que se ejerce, debe ser objeto

de regulación, al existir una norma convencional que proscribe la práctica de la

usura, como un derecho fundamental.

No obstante lo anterior, se tiene en consideración que el pronunciamiento

de la declaratoria de inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito determina un límite para el cobro de intereses

moratorios, cuyo efecto es que, en caso de que los réditos se excedan, el Juez

deberá reducirlos a ese porcentaje, sin que esto implique la absolución de su

pago o su reducción hasta el interés legal; ello es así, porque si bien del artículo

77 del Código de Comercio, se advierte que las convenciones ilícitas no producen

obligación ni acción, no debe pasar inadvertido que la materia mercantil supone,

per se, la existencia de una ganancia; en efecto, los préstamos en dinero llevan

aparejado el pago de un dinero extra por concepto de intereses, lo que es lógico,

pues de lo contrario, ningún prestamista se desprendería de un dinero que con

riesgos recuperará en el futuro, sin poder disponer de él durante la vigencia del

19

préstamo.

Ahora, cabe mencionar que ni la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, ni el Código de Comercio, supletorio de ésta en términos del artículo 2o.,

fracción II, prevén un límite para el pacto de intereses en caso de mora, lo que

se justifica porque en los actos mercantiles rige la voluntad contractual, prevista

en el invocado artículo 78 del mencionado código, por lo que a fin de resolver

cuál norma positiva resulta aplicable para establecer una limitación al cobro de

intereses excesivos, resulta necesario remitirnos a la regulación que el Código

Civil Federal de aplicación supletoria al de Comercio conforme al citado artículo

2o., contiene en lo tocante al rédito por mora.

Así el artículo 2395 de dicho ordenamiento dispone lo siguiente:

"Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés

convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que

el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga

fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la

inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez,

teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir

equitativamente el interés hasta el tipo legal.".

Dicho numeral establece que el interés legal anual es del nueve por ciento

y el convencional aquél que fijen los contratantes; asimismo, prevé la posibilidad

de que el convencional pueda reducirse hasta el equivalente al legal, si aquél es

tan desproporcional que haga fundadamente creer que el acreedor abusó del

apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia del deudor; de ahí que el numeral

en comento prevé la reducción de los réditos, bajo la justificación en el juicio de

la figura jurídica de la lesión, sin embargo, no fija un porcentaje en tal sentido.

Por lo tanto, en uso de la facultad o arbitrio que establece el numeral

antes referido y en aplicación del control de convencionalidad, se estima justo

reducir el interés moratorio pactado en el documento base, tomando como

referencia los criterios establecidos por los diversos órganos del Poder Judicial de

20

la Federación en casos similares, por lo que en el caso particular y toda vez que

por motivos imputables a la parte deudora, no ha sido pagado a su beneficiario

el documento base de la acción, procede condenar a la demandada

DESCONOCIDO, al pago de intereses moratorios causados a la tasa del treinta

y siete por ciento anual, a partir de la fecha en que la demandada se

constituyó en mora, esto es, a partir del 09 nueve de diciembre de 2013

dos mil trece y por todo el tiempo que demore en el pago del principal.

Tiene aplicación la Tesis: XXX.1º.4 C (10ª.), sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, localizable en la página 1737 del Libro

XI, Tomo 2 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 2012,

Décima Época, del tenor siguiente:

“INTERESES MORATORIOS. LA DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD

DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, IMPLICA LIMITAR

EL COBRO DE AQUÉLLOS, AL REDUCIRLOS HASTA EL TREINTA Y SIETE POR

CIENTO ANUAL, Y NO LA ABSOLUCIÓN DE SU PAGO, NI FIJARLOS HASTA EL

MONTO DEL INTERÉS LEGAL. En la tesis de rubro: “INTERÉS USURARIO. SE

CONSIDERA A LA UTILIDAD POR MORA QUE EXCEDA DEL TREINTA Y SIETE POR

CIENTO ANUAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA

LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.”, que aparece publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo

2, agosto de 2012, página 1734, este tribunal consideró que una ley más acorde que el

Código Penal Federal para la protección del derecho humano reconocido en el artículo

21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -que conmina a

la prohibición en ley de la usura- es el artículo 48, fracción I, de la Legislación Penal

para el Estado de Aguascalientes, que señala que ésta se da cuando un interés

convencional evidente o encubierto excede de un treinta y siete por ciento anual;

ahora bien, el pronunciamiento de la declaratoria de inconvencionalidad del artículo

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito determina un límite para el

cobro de intereses moratorios, cuyo efecto es que, en caso de que los réditos se

excedan, el Juez deberá reducirlos a ese porcentaje, sin que esto implique la

21

absolución de su pago, o su reducción hasta el interés legal. Ello es así, porque si bien

del artículo 77 del Código de Comercio se advierte que las convenciones ilícitas no

producen obligación ni acción, no debe pasar inadvertido que la materia mercantil

supone, per se, la existencia de una ganancia. En efecto, los préstamos en dinero

llevan aparejado el pago de un dinero extra por concepto de intereses, lo que es lógico

pues, de lo contrario, ningún prestamista se desprendería de un dinero que con riesgos

recuperará en el futuro, sin poder disponer de él durante la vigencia del préstamo. Por

tanto, partiendo de la premisa de que primigeniamente existe voluntad de las partes

en el pacto de intereses; que se trata de la materia mercantil y que, atento al control

de convencionalidad ejercido, se protege el derecho humano contenido en el numeral 3

del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al proscribir que

en el cobro de intereses moratorios éstos no sean usurarios, se considera correcto que,

para su reducción (en caso de que éstos se excedan del porcentaje que para el delito

de usura prevé el artículo 48, fracción I, de la legislación penal para el Estado), se esté

a lo dispuesto en el artículo 2266 de la codificación sustantiva civil local, que impone

que el interés convencional no podrá exceder de treinta y siete por ciento anual y

sanciona la transgresión a lo anterior de la manera siguiente: “En caso de exceder la

tasa del interés convencional, el Juez de oficio, deberá disminuirla hasta establecerla

dentro de los límites del presente artículo.”.

También la Tesis XXX.1º.3 C (10ª.), sustentada por el Primer Tribunal

Colegiado del Trigésimo Circuito, localizable en la página 1734 del Libro XI, Tomo

2 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 2012, Décima

Época, bajo la voz y contenido:

“INTERÉS USURARIO. SE CONSIDERA A LA UTILIDAD POR MORA QUE

EXCEDA DEL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL A QUE SE REFIERE EL

ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE

AGUASCALIENTES. Conforme a la tesis de este órgano colegiado de rubro:

“INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY

GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO QUE PERMITE SU PAGO

IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA

USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”, que aparece publicada en el Semanario

22

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012,

página 1735, es necesario establecer cuándo un rédito puede considerarse usurario,

esto es, que transgrede los límites de lo ordinario o lícito. Así, atento a que la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito ni el Código de Comercio prevén un límite

para el pacto de intereses en caso de mora, es válido -de acuerdo a la supletoriedad de

la codificación mercantil del Código Civil Federal- remitirnos, en primera instancia, al

artículo 2395 de la indicada legislación sustantiva civil federal; sin embargo, de su

lectura se advierte que prevé la reducción de los réditos, bajo la justificación en el juicio

de la figura jurídica de la lesión, sin hacer referencia a intereses usurarios ni fijar un

porcentaje en tal sentido. Por tanto, al tratarse la usura de un acto motivo de represión

por las legislaciones penales, se destaca que el Código Penal Federal, en sus artículos

386 y 387, fracción VIII, prevén como usura la estipulación de intereses superiores a los

“usuales en el mercado”; no obstante, debe observarse que la banca presta diversidad

de servicios financieros, además de que el interés varía, de acuerdo al producto, y que

los porcentajes anuales que cobran las instituciones financieras por réditos son

extremosos, entre los más bajos y altos en su cobro; de ahí que el elemento del cuerpo

del delito de fraude por usura, a que se refiere el mencionado artículo 387, fracción

VIII, del Código Penal Federal de “intereses superiores a los usuales en el mercado”, se

torne abstracto o impreciso para dar seguridad al gobernado de cuándo estará en

condiciones de alegar que, en caso del cobro de un título y de la realización de

operaciones de crédito, existe usura en el cobro de intereses moratorios. Ello es así,

porque el Alto Tribunal ha sentado criterio en la tesis P. LXIX/2011 (9ª.), que aparece

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro

III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro:

“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD

EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, que cuando hay varias

interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de

constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el

Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos

derechos. Por tanto, atento al contenido de dicho criterio, en lo tocante a la

interpretación de las normas positivas de derecho interno, se considera que una ley más

acorde para la protección del derecho humano reconocido en el artículo 21, numeral 3,

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -que conmina a la prohibición en

23

ley de la usura- es la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, norma positiva

que si bien no es federal, sí permite fijar un porcentaje certero y eficaz para la

salvaguarda del derecho humano en comento, al disponer en su artículo 48, fracción I,

que ello sucede cuando un interés convencional evidente o encubierto excede de un

treinta y siete por ciento anual; de ahí que, para estar en condiciones de resolver si un

rédito es usurario, es válida la remisión a dicha legislación estatal; máxime cuando las

partes en la suscripción del título de crédito señalaron como lugar de pago la entidad de

Aguascalientes, lo que, a la postre otorgó competencia a la responsable para conocer de

la contienda en términos del artículo 1104, fracción I, de la codificación mercantil.”.

Se concede a la parte demandada un término de tres días contados a

partir de que esta sentencia cause ejecutoria para hacer el pago de las

prestaciones a que resultó condenada, en términos de lo dispuesto por los

artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio y 297 fracción II del

Código Federal de Procedimientos Civiles; con el apercibimiento legal para en

caso de que no lo haga, se mandará hacer transe y remate de los bienes

embargados y con su producto el pago a la parte actora.

Asimismo, de conformidad con el precepto 1084 fracción III del

Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de las

costas y gastos que se originaron con motivo de la tramitación de este

juicio, previa su regulación; lo anterior en razón de haber sido

condenado en juicio ejecutivo y no haber obtenido resolución

favorable. Sirve de apoyo la tesis de la Novena Época, Instancia:

Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: X–Octubre de 1999, Tesis: 1ª./J.47/99, Página 78, que a la letra

dice:

“COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES. La fracción III, del artículo

1084, del Código de Comercio, dispone como imperativo legal que

24

siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio

ejecutivo y el que lo intente si no obtuviese sentencia favorable, razón

por la cual, aunque no se hubiese formulado petición al respecto por

su contraria, el Juez de oficio debe imponer esa sanción pues con

estricto apego al principio de equidad, la sola circunstancia de no

haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida en su contra,

le debe generar el derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en

razón de que la materia de costas mercantiles, además de constituir

una excepción al principio dispositivo que rige a las diversas etapas

procesales que conforma a esta clase de controversias judiciales,

también se rige por el sistema compensatorio o indemnización

obligatoria al así encontrarse previsto expresamente en la Ley, pues lo

que se persigue por el legislador es el resarcir de las molestias,

erogaciones y perjuicios ocasionados a quien injustificadamente

hubiese sido llamado a contender ante el órgano jurisdiccional...”.

Por último, toda vez que las partes no manifestaron su inconformidad

respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XV de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan

en la publicación que se haga del presente fallo, en cuya virtud, con fundamento

en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley

en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del

conocimiento de los mismos que la sentencia pronunciada en el presente asunto

estará a disposición del público para su consulta cuando así se soliciten, incluidos

los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato

Constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los

numerales 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código en cita, se

25

resuelve:

PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil en que se tramitó fue la correcta.

TERCERO. La parte actora LICENCIADO DESCONOCIDO compareció a

juicio con personalidad en su carácter de endosatario en procuración de

DESCONOCIDO en tanto la demandada DESCONOCIDOS, no dio contestación a

la demanda siguiéndose el juicio en su rebeldía.

CUARTO. La parte actora LICENCIADO DESCONOCIDOen su carácter de

endosatario en procuración de DESCONOCIDO probó su acción cambiaria

directa; en consecuencia, se condena a DESCONOCIDOS, al pago de la

cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de

suerte principal, derivado del documento fundatorio de la acción.

QUINTO. Se condena a la demandada DESCONOCIDOS al pago de un

interés a razón del 37% siete por ciento anual por concepto de intereses

moratorios, sobre el saldo insoluto, que se han generado y los que se sigan

generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se computarán a partir

del día siguiente al del vencimiento del pagaré base de la acción, esto es, a partir

del 9 nueve de diciembre del año 2013 dos mil trece, previa su regulación

de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del ordinal 174 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito. Lo anterior, por los motivos y

fundamentos expuestos en el considerando quinto del presente fallo.

26

SEXTO. Se concede a DESCONOCIDOS, un término de tres días

contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria para hacer el pago de

las prestaciones a que resultó condenada, con el apercibimiento legal que de no

hacerlo, se mandará hacer transe y remate de los bienes embargados y con su

producto el pago a la parte actora.

SÉPTIMO. Son a cargo de la demandada DESCONOCIDOS, el pago

de las costas ocasionadas con la tramitación del presente juicio.

OCTAVO. Notifíquese Personalmente.

A S I lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado DESCONOCIDO, Juez

Primero Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial del Estado, con

residencia en esta Ciudad que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza

Licenciada DESCONOCIDO. Doy fe.

27