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i UNIVERSIDAD SAN ANDRES FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DELITO CONTRA EL PATRIMONIO - ROBO AGRAVADO” EXPEDIENTE PENAL N°: 26371 - 2009 PARA OBTENER EL GRADO DE ABOGADO PRESENTADO POR EL BACHILLER: ESCALERA TORREJON, DAVID CARLOS ASESOR: DR. EVERTH JESÚS SANCHEZ DÍAZ LIMA PERÚ 2018

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UNIVERSIDAD SAN ANDRES

FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

“DELITO CONTRA EL PATRIMONIO - ROBO AGRAVADO”

EXPEDIENTE PENAL N°: 26371 - 2009 PARA OBTENER

EL GRADO DE ABOGADO

PRESENTADO POR EL BACHILLER:

ESCALERA TORREJON, DAVID CARLOS

ASESOR: DR. EVERTH JESÚS SANCHEZ DÍAZ

LIMA – PERÚ

2018

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DEDICATORIA

El presente expediente Penal, dedico a

mis padres que me inculcaron principios y

valores, virtudes que serán aplicados en

mi labor profesional del Derecho.

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AGRADECIMIENTO

A mi Alma Mater, La Universidad San

Andrés que en las aulas fortaleció y

condujo mi pasión por la Ciencias

Políticas y el Derecho.

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Índice

Dedicatoria ii

Agradecimiento iii

Índice iv

Capitulo I. Marco Teórico

1.1. Concepto de patrimonio 7

1.1.1. Definición 7

1.1.2. Elementos del patrimonio 7

1.2. Que es un delito 8

1.3. Que es un delito contra el patrimonio 8

1.4. En la parte Doctrinaria 10

1.5. Derecho nacional y comprado 10

1.5.1. Derecho nacional 10

1.5.2. Derecho comprado sobre delito de robo agravado 12

Capitulo II. Desarrollo Procesal

2.1. Síntesis de la investigación del acto delictivo sobre robo

agravado

16

2.1.1. Situación de implicados en el acto delictivo 16

2.1.2. Síntesis del atestado policial 17

2.1.3. Denuncia fiscal 17

2.1.4. Fundamentos de hecho de la denuncia fiscal 18

2.1.5. Medios probatorios de la denuncia fiscal 18

2.1.6. Fundamentos del derecho de la denuncia fiscal 19

2.1.7. Diligencia por actuar 19

2.2. Auto apertorio de la instrucción 19

2.2.1. Síntesis de la instructiva 19

2.2.2. Síntesis de la instructiva 20

2.2.3. Dictamen Fiscal 21

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2.2.4. Informe Final Del 58° Juzgado Penal de Lima 25

2.2.5. Acusación Fiscal 28

2.3. Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de Lima 29

2.3.1. Primera Sesión de la Audiencia del Juicio Ora 29

2.3.2. Sentencia emitida por la Sala Superior de Justicia de Lima

(Segunda Sala Especializada en lo Penal)

30

2.4. Etapa impugnatoria 32

2.4.1. Recurso de nulidad 32

2.4.2. Vistos del recurso de nulidad corte suprema de justicia de la

República.

33

Capitulo III. Conclusión 37

Capitulo IV. Referencia Bibliográfica 39

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CAPITULO I. MARCO TEORICO

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1.1. CONCEPTO DE PATRIMONIO

Patrimonio procede del latín patrimonium “Conjunto de bienes, derechos y

obligaciones que pertenecen a una persona, ya sea natural o jurídica. Es de

estimación económica”.

1.1.1. DEFINICIÓN

En el ámbito legal, es el «el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una

persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación

pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos»

(activos y pasivos).

El patrimonio lo compone tanto el pasivo y el activo. En el activo son aquellos

bienes del mismo propietario, los reales, los de créditos y en el pasivo recaerán

las deudas, obligaciones y todos los cargos en general.

Por ejemplo, en una sucesión mortis causa, los herederos del fallecido reciben el

activo, y también el pasivo en este caso, los herederos deberán satisfacer y cancelar

el pasivo con el activo, cuando hereden el patrimonio, ante la obtención de bienes

inmuebles, dinero, joyas, entre otros tipos de activos, también recibirán las deudas

de todo tipo., que haya contraído del quien heredaron.

1.1.2. ELEMENTOS DEL PATRIMONIO

Son: los bienes, las acciones, los derechos y las obligaciones susceptibles de una

valoración económica.

Su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones: Es la

concurrencia en bloque y simultáneos de derechos y obligaciones conectados,

unidos entre sí, por algún elemento de hecho o de derecho afectados a un fin

determinado, se entiende la existencia de un patrimonio jurídico.

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Su significación económica y pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas

de carácter pecuniario (derechos reales, derechos de crédito), forman el

contenido del patrimonio: Es decir, relaciones jurídicas valorables en dinero,

porque el derecho patrimonial siempre está referido a un bien valorado en una

cantidad determinada.

Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas: porque para

que exista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien,

propio que las detente, sea persona natural o jurídica. Si se tiene el derecho es

acreedor o titular potestativo de un crédito, esta es una posición activa; quien tiene

la obligación o el deber es deudor es la posición pasiva.

El Patrimonio nace con la existencia de personas, en cualquier ámbito, ante su

muerte, o de la persona jurídica con la caducidad o su extinción forzada

por quiebra u otros elementos, se culmina para tal fin.

A los elementos no les basta que existan materialmente, tienen que ser

reconocidos por el ordenamiento jurídico y el Derecho para su existencia

jurídica. Debe haber normas que la respalden y les dé una calidad de: patrimonio.

1.2. QUE ES UN DELITO

Es una conducta y/o comportamiento inadecuado frente a la sociedad, esta puede

ser por propia voluntad o por imprudencia, contraria a lo establecido por la ley. Se

conoce como delito a toda aquella acción que resulta condenable desde un punto de

vista ético o moral.

1.3. QUE ES UN DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – ROBO

Consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse,

empleando la fuerza en las cosas o bien ,esta se produce con

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violencia o intimidación en la persona. Son estas dos modalidades de ejecución de

la conducta, que marca la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de

apoderamiento.

La mayor peligrosidad del robo, está en el uso de la fuerza o intimidación, con esta

acción la pena es superior a la del hurto.

En el robo hay dos modalidades la primera que se distingue por el empleo de la

fuerza en las cosas y la segunda por la violencia o intimidación en las

personas.

Los delitos de robos, se tipifican en el Código Penal en los artículo 188° Y 189° ,

“Son imputados del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las

cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde

éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.”

Sujetos en el delito de robo: el activo y el pasivo.

Sujeto Activo. Es el que efectúa la conducta típica, la responsabilidad criminal es

individual, es decir, que los únicos sujetos activos del delito y susceptibles de

medidas represivas son los seres humanos individualmente considerados, o sean,

las personas físicas. Toda vez que nuestra ley penal no señala, detalladamente o

exigiendo calidades especiales en el activo.

Sujeto Pasivo. Es una persona física o moral, en virtud que el bien jurídico que se

tutela, la propiedad.

Objetos.

Objeto Material. - Es la cosa ajena mueble. Por cosa se entiende todo aquello que

ocupa un lugar en el espacio.

Objeto Jurídico. Se protege el bien jurídico: propiedad.

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1.4. EN LA PARTE DOCTRINARIA

RAMIRO SALINAS SICCHA: considera, “si luego del robo con el uso de armas de

fuego, el agente sigue en posesión del arma y en tales circunstancias es intervenido

por la Policía Nacional, el agente será autor de dos delitos independientes: robo

agravado por uso de arma de fuego y tenencia ilegal de armas”

García Cantizano: Refiere que en la figura del robo concurren elementos

constitutivos de otras figuras delictivas como son coacciones, lesiones, uso de armas

de fuego, incluso muerte de personas, estamos ante un delito complejo.

La Corte Suprema, nuevamente, arguye que para los efectos de realizar un correcto

juicio de tipicidad, es necesario precisar ciertas premisas, así tenemos que en el

delito de robo se atacan bienes jurídicos de tan heterogénea naturaleza como la

libertad, la integridad física, la vida y el patrimonio, lo que hace de él un delito

complejo (…….).

1.5. DERECHO NACIONAL Y COMPRADO.

1.5.1. Derecho Nacional. Para el Derecho nacional se considera los artículos

siguientes tipo base art 188 y agravado 189 del Código Penal Peruano.

Artículo 188ºdel Código Penal Peruano. (TIPO BASE) prescribe el que se

apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para

aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar de donde

se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con

peligro inminente para su vida o integridad física , será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de tres ni mayor de acho años.

Artículo 189º del Código Penal Peruano. (ROBO AGRAVADO) Prescribe.

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es

cometido:

1. En inmueble habitado.

2. Durante la noche o en lugar desolado.

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3. A mano armada

4. Con el concurso de dos o más personas.

5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de

pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres o

fluviales, puertos , aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de

hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de

agua minero medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del

patrimonio cultural de la Nación y museos.

6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o

mostrando mandamiento falso de autoridad.

7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en

est6ado de gravidez o adulto mayor.

8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es

cometido:

1. Cuando se cause lesiones en la integridad física o mental de la víctima.

2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el

empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.

3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la

Nación.

La pena será de cadena perpetua cuando el agente actué en calidad de

integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho,

se produce la muerte de la víctima o se le cause lesiones graves a su

integridad física o mental.

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1.5.2. DERECHO COMPARADO SOBRE DELITO DE ROBO AGRAVADO

CÓDIGO PENAL DE CHILE

Artículo 433° El culpable de robo con violencia o la intimidación en las personas sea

que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su

ejecución, en el acto de cometerlo, o después de cometido para favorecer su

impunidad será castigado

1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado cuando, con

motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de

las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, N° 1°.

2° Con presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando las víctimas fueren

retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata

el N° 2° del artículo 397.

CODIGO PENAL DE VENEZUELA. Artículo 457º.- El que, por medio de violencias o amenazas de graves daños

inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona

presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se

apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el

acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya

hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o

contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse

el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier

otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a

arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

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CODIGO PENAL BOLIVIANO ARTÍCULO 332°. - (ROBO AGRAVADO).

La sanción será de privación de libertad de dos a siete años: 1.- Si el robo fuere cometido con armas o con disfraz.

2.- Si fuere cometido con dos o más personas.

3.- Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2° del

artículo 326.

CODIGO PENAL ARGENTINA

ARTICULO 164. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se

apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza

en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar

antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para

procurar su impunidad.

ARTICULO 165. - Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con

motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.

ARTÍCULO 166°.- Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años.

1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare algunas de las

lesiones previstas en los artículos 90 y 91.

2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda, si el arma

utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su

mínimo y en su máximo, si se cometiere el roo con un arma de fuego cuya aptitud

para el disparo no pudiera tenerse en ningún modo por acreditada, con arma de

utilería, la pena será de TRES a DIEZ AÑOS de reclusión o prisión.

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CÓDIGO PENAL ESPAÑOL Artículo 242º

1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado

con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera

corresponder a los actos de violencia física que realizase.

2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere USO DE

LAS ARMAS u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el

delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio

de la víctima o a los que le persiguieren.

3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando

además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en

grado a la prevista en el apartado primero de este Artículo.

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CAPITULO II

DESARROLLO PROCESAL

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2.1. SINTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION DEL

ACTO DILECTIVO SOBRE ROBO AGRAVADO

En la Jurisdicción de Maranga San Miguel de la provincia y departamento de Lima

de fecha 04 de Julio del año 2009, la Señorita Julissa Adela León Jara (16) años de

edad, menor de edad, de instrucción superior; hechos ocurrido en circunstancias en

que se desplazaba acompañada de una amiga de la misma edad , señalaron que

dos personas le arrebataron una cámara digital valorizada en 1,500 soles, indicando

que dichas personas vestían buzo negro con raya blanca , y un polon verde con raya

blanca y anaranjada , y el otro con pantalón blue jeans negro despintado , polo

plomo manga corta ambos subieron a un vehículo negro de placa BQ-2002,

radiándolo donde entre la Av. Riva Agüero y libertad los localizaron ,iniciándose la

persecución entre las unidades de serenazgo integrado N° 218-125 siendo

capturados las personas de Jonathan Martín MAQUEN VASQUEZ (26) años de edad

, y Daniel ALEGRE CUSTODIO (26) años de edad , los mismos que se bajaron del

vehículo negro de propiedad desconocida emprendieron la fuga por la Av.

Precursores y Faucett, lugar donde fueron capturados IN SITU , se les registró

encontrándose : dos billetes de 20 soles , un billete de 10 soles , un reloj plateado

marca Phillips, un celular Marca LG , a los intervenidos se les encontró en dinero la

suma de 97.00 soles, MP4 marca Boston , al momento de llegar con la menor

agraviada reconoció a Jonathan Martín MAQUEN VASQUEZ , como el autor del

hecho.

2.1.1. SITUACION DE IMPLICADOS EN EL ACTO DILECTIVO

Que, Jonathan Martín MAQUEN VASQUEZ (26) años y Daniel ALEGRE CUSTODIO

(26) años de edad, fueron puestos a disposición en calidad de DETENIDO con el

ATESTADO N° 170-09-VII – DIRTERPOL –L/ DIVTER –OESTE / CM-DEINTEPOL–

DIVICAJ/DEPINCRI, por el DELITO CONTRA EL PATRIMONIO, ante la 51°

Fiscalía Provincial Penal de Lima , Y un sujeto al parecer apodado “Pedro ” quien

conducía el vehículo para perpetrar el supuesto acto delictivo, y quien se encuentra,

en proceso de identificación y captura señalados por los denunciados .

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2.1.2. SINTESIS DEL ATESTADO POLICIAL

En libro de ocurrencia policial , que obra en esta DIPINCRI- Comisaria la Jurisdicción

de Maranga San Miguel de la provincia y departamento de Lima, de fecha 04 de

Julio del año 2009, la Señorita Julissa Adela León Jara (16) años de edad, menor de

edad, grado de instrucción superior; hechos ocurrido, en circunstancias que se

desplazaba acompañada de una amiga de la misma edad , señalaron que dos

personas le arrebataron una cámara digital valorizada en 1,500 soles, manifestando

que dichas personas vestían buzo negro con raya blanca , y un polon verde con raya

blanca y anaranjada , y el otro pantalón blue jeans negro despintado , polo plomo

manga corta ambos subieron a un vehículo negro de placa BQ-2002, radiándolo

donde entre la Av. Riva Agüero y libertad los localizaron ,iniciándose la persecución

entre las unidades de serenazgo integrado N° 218-125 siendo capturados las

personas de Jonathan Martín MAQUEN VASQUEZ (26) años de edad , Callao

,DNI.N° 42345788 con domicilio en AAHH José Boterin Mz P2Lt 2Callao y Daniel

ALEGRE CUSTODIO (26) años de edad Callao ,DNI N° 41839064, domicilio en

AAHH José Boterin Mz M2 Lt 6 Callao, los mismos que se bajaron del vehículo

negro de propiedad desconocida emprendieron la fuga por la Av. Precursores y

Faucett, lugar donde fueron capturados IN SITU , se les registró encontrándose de

acuerdo lo que señala en acta de registros. Al momento de llegar con la menor

agraviada reconoció a Jonathan Martín MAQUEN VASQUEZ, como el autor del

hecho.

2.1.3. DENUNCIA FISCAL

La presente denuncia fiscal N° 385- 2009 – MP – 3RA – FPPL CC, se interpone ante

Juez del 22° JUZGADO PENAL DE LIMA.

La 51° Fiscalía con las facultades conferidas en el Inciso 5° del Artículo 159° de la

Constitución Política del Perú y el Artículo 11° del Decreto Legislativo N°52 L.O.M.P,

formulo denuncia penal contra Jonathan Martín Maquen Vásquez y Daniel Alegre

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Custodio; por el presunto Delito Contra el Patrimonio ROBO AGRAVADO en agravio

de Julissa Adela León Jara, menor de edad.

2.1.4. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DENUNCIA FISCAL

Que, fluye del Atestado Policial N° 170-09-VII-DITERPOL-L/ DIVTER-OESTE/CM-

DEINPOL, que el día 04 de julio del 2009, aproximadamente a las 17.40 horas,

cuando la agraviada JULISSA ADELA LEÓN JARA, se encontraba a la altura de

cuadra 05 de la avenida Bertolotto , del distrito de San Miguel, fue objeto de un

arrebato de su cámara fotográfica digital, por parte de dos sujetos , quienes no solo

la amenazaron , sino que además le golpearon fuertemente la mano , hasta que

soltara la cámara fotográfica, que inmediatamente huyeron a bordo de un vehículo

color negro, de placa de rodaje BQ-2002, del cual falta identificar al conductor

conocido con el nombre de “Pedro”, según refieren los denunciados. Luego de una

persecución , recién fueron capturados por la Av. Precursores con Av. Faucett; el

procesado Maquen Vásquez , sin embargo es observado por los efectivos policiales

de que, arrojó la cámara fotográfica debajo del asiento de la camioneta del

serenazgo , y asimismo es señalado por la agraviada como la persona que lo

amenazó con hacerle daño ; asimismo la agraviada , en cuanto a la participación del

procesado Daniel Alegre Custodio , ha indicado , que este procesado cuando le

robaron la cámara , estaba vestido con una polera ploma y un pantalón negro , y fue

el que le arrebato la cámara fotográfica ,

2.1.5. MEDIOS PROBATORIOS DE LA DENUNCIA FISCAL

Conforme establece el Artículo 94° inciso 2 del Decreto Legislativo 052, ofrezco

como medio probatorio los recaudos que aparecen acompañando en el atestado

policial.

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2.1.6. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA FISCAL

El ilícito Penal se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 188° como tipo

BASE, con el agravante Artículo 189° del inciso 2, 4 y 7 del Código Penal.

2.1.7. DILIGENCIAS POR ACTUAR

DILIGENCIAS NO ACTUADAS:

La declaración testimonial del efectivo policial José ACOSTA CRUZ.

La declaración testimonial del efectivo policial Ítalo ZAMUDIO CARBONEL.

La declaración testimonial de Miguel Ángel SANTILLANA RODRIGUEZ.

2.2. AUTO APERTORIO DE LA INSTRUCCIÓN

Con Resolución Número UNO de fecha cinco de Julio del 2009, ordena

ABRIR INSTRUCCIÓN en Vía Ordinaria contra Jonathan Martín Maquen Vásquez y

Daniel Alegre Custodio, como presunto autores del delito contra el patrimonio – robo

agravado, en agravio de Julissa Adela León Jara, dictándose contra los inculpados

MANDATO DE DETENCION, de conformidad con lo solicitado por el Señor

Representante del Ministerio Publico.

Para la Actividad Probatoria: asimismo; al OTROSIDIGO TRÁBESE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes

de los inculpados que sean suficientes para cubrir la Reparación Civil, a tenor de lo

dispuesto en el Artículo 94° del Código de Procedimientos Penales.

2.2.1. SINTESIS DE LA INSTRUCTIVA DE JONATHAN MARTÍN MAQUEN

VÁSQUEZ

Siendo el 05 de julio del año 2009, se puso a disposición en calidad de DETENIDO

ante el local del Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima,

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que despacha el Señorita Juez, Doctora ANTONIA E,SAQUICURAY SÁNCHEZ y la

secretaria que autoriza, al procesado JONATHAN MARTÍN MAQUEN VÁSQUEZ

con DNI N° 42345788, peruano de nacimiento natural de Bellavista- Callao,(26 años

de edad), estado civil conviviente , tiene dos hijos menores de edad , grado de

instrucción tercer año de secundaria , de ocupación ayudante soldador percibiendo

la suma de dos ciento veinte soles semanales, ; que domicilia en José Boterin MZ.

P-Dos, Lote seis-Bellavista –Callao, siendo sus padres don Walter Maquen Yoctun

y María Azucena Vásquez Rodríguez, el imputado tiene las siguientes

características físicas: de un metro setenta aproximadamente , Piel trigueña,

cabellos negros y lacios, cara ovalada, cejas pobladas, ojos pardos, nariz recta y

mediana , boca pequeña y labios gruesos, orejas mediana, y contextura delgada ;

que presenta una cicatriz de corte por operación quirúrgica , que tengo tatuado en mi

pecho lado derecho mi hijo Jorkaeff, en el pecho lado izquierdo tiene tatuado el

nombre de su madre Azucena y de mi hermana Sandra y en el brazo derecho tiene

tatuado el nombre de su hijo Jostín ; que bebe licor ocasionalmente , que no fuma

cigarro , que consume Marihuana dos veces por semana; que registro antecedentes

penales por el delito de robo agravado habiendo estado internado en el Penal de

Huaral y salió en libertad al ser absuelto ; para los efectos de la presente

instrucción.),encontrándose presente el Señor del Representante del Ministerio

Publico, Siendo que se suspende la presente diligencia por ausencia del Señor

Abogado Defensor del procesado en mención, debiéndose llevarse a cabo su

continuación para posterior dentro del término de Ley.

2.2.2. SINTESIS DE LA INSTRUCTIVA DE DANIEL ALEGRE CUSTODIO

En Lima, siendo el 05 de julio del año 2009, horas 17:50 , se puso a disposición en

calidad de DETENIDO ante el local del 22° Juzgado Especializado en lo Penal de

Lima, que despacha el Señorita Juez, Doctora Blanca MAZUELO BOHORQUEZ y la

secretaria que autoriza, al procesado DANIEL ALEGRE CUSTODIO con DNI N°

41839074, peruano de nacimiento natural de Bellavista- Callao, nacido el tres de

febrero de 1983 (26 años de edad), que soy hijo de don DANIEL FLORENCIO

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ALEGRE GOMEZ Y DE DOÑA NELIDA CUSTODIO GUTIERREZ , que soy católico

con tercer año de secundaria, estado civil soltero , con un hijo , de ocupación

pescador percibiendo la suma quinientos nuevo soles semanales, ; que domicilia en

José Boterin MZ. Dos, Lote seis-Bellavista –Callao; con las siguientes

características físicas: de un metro setenta y dos aproximadamente , Piel

trigueña, cabellos negros y ondeados, cara alargada, cejas pobladas, ojos pardos,

nariz recta y mediana , boca mediana y labios gruesos, orejas mediana, y contextura

delgada ; que presenta una cicatriz de corte por operación quirúrgica , que tengo

tatuado en el brazo izquierdo DENILSON ; que bebe licor ocasionalmente , que no

fuma cigarro , que no consume droga, que registro antecedentes penales por el

delito de robo habiendo estado internado en el Penal de Huaral y salió en libertad al

ser absuelto ; para los efectos de la presente instrucción.),encontrándose presente el

Señor del Representante del Ministerio Publico, Siendo que se suspende la presente

diligencia por ausencia del Señor Abogado Defensor del procesado en mención,

debiéndose llevarse a cabo su continuación para posterior dentro del término de Ley.

2.2.3. DICTAMEN FISCAL N° 43-2009

Siendo que se encuentra a fojas 305 del expediente 26371-2009.

El Dictamen N° 43 – 09, 58°.FPPl.

Que, con fecha 16 de noviembre del año 2009, vienen los autos para la vista fiscal,

advirtiéndose que la instrucción para la fecha se encuentra vencida en su plazo

Ordinario, y encontrándose incompleta la instrucción, faltando actuar diligencias

esenciales, solicita de acuerdo al Artículo 202° del C.P.P SE AMPLIE LA

INSTRUCCIÓN por un plazo de CUARENTA DIAS con la finalidad de que su

judicatura realice la siguientes diligencias:

1.- Se recaben los antecedentes policiales de los procesados.

2.- Se reciba la declaración testimonial de José Acosta Cruz, quien suscribe la

ocurrencia policial corre a fojas 01/02.

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3.- Se reciba las declaraciones testimoniales del efectivo policial Ítalo Zamudio

Carbonel, quien estuvo presente como personal PNP, Interviniente en el Acta

de Registro Vehicular e incautación a fojas 18.

4.- Se reciba las declaraciones testimoniales de Miguel Ángel Santillana

Rodríguez, quien se encuentra como testigo en el Acta de Registro Vehicular

e incautación obrantes a fojas 18.

5.- Se oficie con carácter de URGENTE a la comisaria de Maranga con la

finalidad de que prosigan las investigaciones tendientes a lograr la plena

identificación y ubicación del sujeto conocido como “Pedro” , en mérito a la

denuncia efectuada por la menor agraviada contra los procesados con fecha

04 de julio del 2009.

6.- Las demás que resulten pertinentes.

DICTAMEN N° 07– 2010 – 58° FPPL

Referidos al proceso penal de Trámite Ordinario seguido contra

Jonathan Martín Maquen Vásquez y Daniel Alegre Custodio, como autores del delito

Contra el Patrimonio –Robo Agravado , en agravio de la menor Julissa Adela León

Jara (16); a efectos de emitir el pronunciamiento de Ley.

I. HECHOS IMPUTADOS

Se desprende de los actuados que es materia de éste proceso

Penal la imputación contra los denunciados Jonathan Martín Maquen Vásquez y

Daniel Alegre Custodio , el haber arrebatado una cámara digital de propiedad de la

menor agraviada Julissa Adela León Jara (16), quien refiere que el día 04 de julio del

2009 en horas de la tarde , se encontraba con su cámara digital haciendo

filmaciones , a la altura de la cuadra 5 de la Avenida Bertoloto, siendo interceptada

por dos sujetos , quienes luego de golpearla en la mano le arrebataron la cámara

digital que portaba , para luego darse la fuga abordando un vehículo de color negro

de placa de rodaje N° BQ-2002, solicitando el apoyo policial quienes lo persiguieron y

capturaron a la altura de la intersección de las avenidas Precursores con Faucett ,

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siendo remitidos a la Comisaria de Maranga , en donde la menor agraviada identificó

a los denunciados como los autores del hecho punible en su agravio.

II. DILIGENCIAS SOLICITADAS:

En la Denuncia Fiscal.

La declaración Instructiva de los procesados Jonathan Martín Maquen

Vásquez y Daniel Alegre Custodio

Se reciba la declaración preventiva de la menor agraviada.

Se recabe los antecedentes Policiales, penales y judiciales de los procesados.

Se recibe la declaración testimonial de los efectivos policiales intervinientes.

Se recabe el reconocimiento médico legal practicado a los denunciados se

acredita la preexistencia de la Ley.

Se prosigan con las investigaciones a fin de identificar y capturar al sujeto

identificado como “Pedro” señalado por los denunciados.

En el Dictamen.

Las mismas solicitadas en el punto anterior, con excepción de las siguientes

diligencias:

Se reciba la declaración testimonial de Miguel Ángel Santillana.

III. DILIGENCIAS ACTUADAS

Obra las declaraciones instructivas de Daniel Alegre Custodio.

Obra las declaraciones instructivas de Jonathan Martín Maquen Vásquez.

Obra la ficha de Inscripción en la RENIEC del procesado Daniel Alegre

Custodio.

Obra la ficha de Inscripción en la RENIEC del procesado Maquen Vásquez

Obra los antecedentes penales del procesado Alegre Custodio (no registra)

Obra los antecedentes penales del procesado Maquen Vásquez. (Si registra)

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Obran las fichas únicas del Registro Nacional de Internos Procesados y

Sentenciados Maquen Vásquez. Y Alegre Custodio.

Obra Certificado Médico Legal, practicado a Maquen Vásquez.

Obra Certificado Médico Legal, practicado a DANIEL ALEGRE CUSTODIO

Obra Certificado de antecedentes judiciales de Maquen Vásquez

Obra Certificado de antecedentes judiciales de Alegre Custodio.

Obra Copia simple de Boleta de venta N° 02862, de una cámara SonyW130

Obra la Partida de nacimiento de la menor agraviada.

Obra la declaración preventiva de la menor JULISSA ADELA LEÓN JARA.

Obra la declaración testimonial de LUIS ALBERTO RONDAN ROMAN.

Obra el Certificado de antecedentes policiales del procesado JONATHAN

MARTÍN MAQUEN VÁSQUEZ.

Obra el Certificado de antecedentes policiales del procesado Alegre Custodio.

IV. DILIGENCIAS NO ACTUADAS

La declaración testimonial del efectivo policial JOSE ACOSTA CRUZ.

La declaración testimonial del efectivo policial ítalo ZAMUDIO CARBONEL.

La declaración testimonial de MIGUEL ÁNGEL SANTILLANA RODRIGUEZ.

V. INCIDENTES PROMOVIDOS

Se ha formado el Incidente de embargo Cautelar.

Resolución de fecha 17 de julio del 2009, se concedió el recurso de

apelación interpuesta por la defensa de los procesados, ordenándose la

formación de un cuaderno de apelación, la misma que fue remitida a este

despacho.

VI. SITUACIÓN JURÍDICA

El Procesado Jonathan Martín Maquen Vásquez, tiene la condición de Reo En

Cárcel, encontrándose con mandato de detención

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El Procesado Daniel Alegre Custodio, mediante Resolución de fecha 02 de

noviembre del 2009, varió su medida de detención por comparecencia

con regla de conducta.

El presente proceso se ha dado en cumplimiento de los plazos procesales

2.2.4. INFORME FINAL DEL 22° JUZGADO PENAL DE LIMA

Siendo de fecha 05 de julio de 2009, se hace de conocimiento al señor Presidente

En mérito de la denuncia formalizada por la 51° Fiscalía Provincial Penal de Lima, se

abrió instrucción por auto de fecha 05 de julio del 2009, en VIA ORDINARIA contra

Jonathan Martín Maquen Vásquez y Daniel Alegre Custodio, como presunto autor del

delito contra el Patrimonio Robo Agravado, en agravio de Julissa Adela León Jara;

dictándose mandato de detención en su contra.

Que, conforme es de verse de la acusación escrita, se le imputa a los acusados

Maquen Vásquez y alegre custodio , que el 04 de julio de 2009, aproximadamente a

las 17:00 horas , en circunstancia que la agraviada Julissa Adela León Jara se

encontraba realizando filmaciones con su cámara digital marca Sony en el parque de

la zona , a la altura de la cuadra 5 de la avenida Bertoloto , distrito de San Miguel, fue

interceptada por dos sujetos quienes luego de golpearla en la mano le arrebataron

dicha cámara , dándose a la fuga y abordando un vehículo de color negro de placa

de rodaje número BQ-2002 ; sucedido el latrocinio ella solicito apoyo policial y los

efectivos persiguieron a los sujetos , quienes fueron capturados a la altura de la

intersección de las avenidas Precursores con Faucett en Maranga , para las

indagaciones correspondiente , lugar donde fueron identificados como JONATHAN

MARTÍN MAQUEN VÁSQUEZ Y DANIEL ALEGRE CUSTODIO, y reconocidos por

la agraviada como las personas que le arrebataron su cámara digital.

DURANTE EL PERIODO DE INSTRUCCION, en cumplimiento en lo establecido en

el artículo 72 ° del código adjetivo SE ACTUARON las siguientes diligencias:

A fojas 41/42 obra la denuncia N° 385-2009, formulado por la

Quincuagésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Turno Permanente,

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xxi

de fecha 05.07.2009, se formula denuncia penal contra Jonathan Martín

Maquen Vásquez y Daniel Alegre Custodio , como autores del delito contra el

Patrimonio –Robo Agravado, en agravio de la menor Julissa Adela León Jara.

A fojas 43/45 obra el auto de apertura de instrucción de fecha 05.07.2009

emitido por el Juzgado de Turno Permanente (Vigésimo Segundo Penal de

Lima) , quien dispone ABRIR instrucción en la vía ORDINARIA contra

Jonathan Martín Maquen Vásquez y Daniel Alegre Custodio, como presunto

autores contra el Patrimonio –Robo Agravado , en agravio de la menor Julissa

Adela León Jara., dictándose orden de detención , en contra del encausado ,

delito previsto en el artículo188- Tipo Base con los agravantes en los incisos

2,4 y 7 del Código Penal Vigente.

A fojas 46 al 48, Obra la declaración instructiva de Daniel Alegre Custodio y

Jonathan Maquen Vásquez de fecha 5.7.2009, A fojas 123/ 141 obra la

continuación de instructiva fecha 30.07.09, la misma que concluyó.

A fojas 71-74 obra el escrito presentado por el procesado Daniel Alegre

Custodio y Jonathan Martín Maquen Vásquez mediante el cual interpone

recurso de apelación contra el mandato de detención.

A fojas 77/78 obra la Resolución de 17. 07. 09, mediante el cual se AVOCA

al conocimiento de los autos la señorita Juez Penal Titular, dispone:

EMBARGO PREVENTIVO de los bienes de los procesados, hasta por la

suma de QUINIENTOS SOLES, ordenando se forme los Cuadernos de

Embargo correspondiente.

A fojas 80 obra la resolución de fecha 17.07.09, dispone: CONCEDER

RECURSO DE APELACIÓN, disponiendo formar un Único Cuaderno de

Apelaciones.

A fojas 144 Obra la resolución de fecha 0.08.09, que dispone reprogramar

diversas diligencias pendientes entre ellas la preventiva de la menor

agraviada, así como las testimoniales de los efectivos policiales intervinientes.

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xxii

DILIGENCIAS LLEVADAS A CABO POR EL JUZGADO

Declaraciones Instructivas:

Del Procesado Daniel Alegre Custodio.

Del Procesado Jonathan Martín Maquen Vásquez.

Declaraciones Testimoniales:

Se recibió la declaración testimonial de Luis Alberto Rondan Román (F.292-294)

Declaraciones Preventivas:

Se recibió la declaración Preventiva de Julissa Adela León Jara (F177-180)

Otras diligencias

Ninguna.

DILIGENCIAS NO ACTUADAS

Las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales José acosta cruz, Ítalo

Zamudio Carbonel y Miguel Ángel Santillana Rodríguez; quienes fueron notificados

por la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, cuyos cargos obran fojas

172,205,238 y 327; diligencias que no se llevaron a cabo debido a causas ajenas al

Juzgado.

CUADERNOS CAUTELARES DERIVADOS DEL PROCESO

Cuaderno Cautelar del Procesado Daniel Alegre Custodio contra quien se ordenó

trabar embargo preventivo hasta por la suma quinientos soles; no registra bien

mueble o inmueble a su nombre.

Cuaderno Cautelar del procesado Jonathan Martín Maquen Vásquez, contra quien

se ordenó trabar embargo preventivo hasta por la suma quinientos soles; no registra

bien mueble o inmueble a su nombre.

SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS PROCESADOS

En mérito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53° del Código de

Procedimiento Penales ; le informo a Usted , que los inculpados incursos en la

presente instrucción se encuentran con Mandato de Comparecencia con

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xxiii

restricciones , dispuesto mediante Auto de Apertura de instrucción de fecha

23.11.2009, conforme se detalla a continuación:

Daniel Alegre Custodio (Reo libre) detención 05.07.09, variación 2.11.09

Jonathan Martín Maquen Vásquez (Reo en Cárcel) detención 05.07.09

2.2.5. ACUSACION FISCAL

Siendo que, la presente Acusación Fiscal a folios 406-409, fue recepcionada en

Mesa de Partes el 19 de Abril ante la Corte Superior de Justicia de Lima.

La 10° Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, formulo Acusación ante el presidente

de la Segunda Sala Especializada en lo Penal, del proceso penal ordinario,

instaurado por auto de inicio de instrucción de fecha 05 de julio del 2009 a folios

43/45, seguido contra Jonathan Marín Maquen Vásquez y Daniel Alegre Custodio

por el Delito contra el Patrimonio, Robo Agravado en agravio de Julissa Adela León

Jara.

Por cuanto hay MERITO PARA PASAR A JUICIO ORAL, por el delito contra

el patrimonio en la modalidad de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo

188° tipo base con el agravante en el inciso 2, 4 y 7 primer párrafo del artículo 189°

del Código Penal contra Jonathan Marín Maquen Vásquez y Daniel Alegre Custodio

En el presente caso Penal, el pronunciamiento Fiscal de conformidad con los

Artículos 11°, 12°, 22°, 23°,92°,93°, Artículo 188° tipo base, con las agravantes

establecidas en el artículo 189° primer párrafo incisos 2 , 4 y 7 del Código Penal,

ACUSA a los procesados Jonathan Marín Maquen Vásquez y Daniel Alegre Custodio

por Delito contra el Patrimonio Robo Agravado en agravio de Julissa Adela León

Jara.

Por cuanto solicitando se les imponga DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD, a cada uno de ellos.

Asimismo, una REPARACION CIVIL, de UN MIL NUEVOS SOLES a favor de la

Agraviada Julissa Adela León Jara.

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xxiv

2.3. SEGUNDA SALA PENAL DE REOS EN CÁRCEL

2.3.1. PRIMERA SESION DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL

Que, con fecha 23 de agosto del año 2010 a horas 8:45 de la mañana se reunió en

la Sala de Audiencias del Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Lima. La

Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima,

conformado por los Señores jueces Superiores: Vargas Gonzales, como Presidente

de Sala, Rodríguez Alarcón y Jara García , como director de debates; con asistencia

del señor fiscal Superior de la 10° Fiscalía Superior de Lima Teddy Edgardo Cortez

Vargas, de los acusado Jonathan Martín Maquen Vásquez (reo en cárcel), y Daniel

Alegre Custodio (Reo libre) quienes se encuentran asistidos por su abogados

defensores ; presente la secretaria de la sala Domingo Castro Vidal , quien autoriza

para la vista del juicio oral y Audiencia Pública de la causa N° 01421 -2009 ,

seguida contra el mencionado acusado, por el delito contra el patrimonio – Robo

Agravado , en agravio de Julissa Adela León Jara .

El Señor Director de debates procede a examinar las Generales de Ley de los

acusados Jonathan Martín Maquen Vásquez, y Daniel Alegre Custodio (…..),

El Director de debates hace de conocimiento del acusado los alcances del Articulo

CINCO DE LA LEY 28122, que establece la CONCLUSION ANTICIPADA DEL

PROCESO. Siendo que el Colegiado por intermedio del director de debates procede

a preguntar a los acusados Jonathan Martín Maquen Vásquez y Daniel Alegre

Custodio, si se considera responsable del delito que se le imputa, ACEPTA LOS

CARGOS EXPUESTOS EN LA ACUSACION FISCAL, Y LA REPARACIÓN CIVIL

solicitada por el fiscal superior, quien previa conferencia con sus abogados

defensores, dijo: SI ACEPTO, soy responsable de los hechos y solicito que se me dé

otra oportunidad, pido que me ponga una pena mínima, estoy arrepentido de lo que

hecho.

Así mismo preguntaron a su abogado defensor y refiere que está conforme, con

respecto al beneficio que se está acogiendo su patrocinado y acepta su

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xxv

responsabilidad, está arrepentido son padres de familia, el único sustento lo que le

llevo tal decisión, que se tome en cuenta sus condiciones personales. y están

conforme con la reparación civil.

Consecuentemente el Ministerio Publico pregunto si es que está conforme con la

aplicación de la Conclusión Anticipada del proceso, Dijo estar conforme.

Por tanto Declararon acogido a los acusados Jonathan Martín Maquen Vásquez y

Daniel Alegre Custodio al beneficio de la Conclusión Anticipada del Procesado de

conformidad con lo establecido con el Artículo 5° de la Ley 28122.Por lo que el

Colegiado declara cerrado los debates orales y suspender la presente sesión para el

tres 31 de agosto del año 2010.

2.3.2. SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

(Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en

Cárcel).

Con fecha treinta y uno de agosto del año 2010 en Audiencia Pública. La Sala Emite

sentencia.

Que habiendo la Sala Declarado la Conclusión del debate Oral, en consecuencia no

cabe plantear y votar las cuestiones de hecho a que se refiere el artículo 281° del

Código de Procedimientos Penales; habiendo llegado el estadio procesal de expedir

sentencia.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, en aplicación de los artículos 11°, 12°, 23°, 45°, 46°, 92°,

188°, 189° incisos 2) , 4) y 7) del Código Penal y de Conformidad con el artículo 5°

de la Ley N° 28122, Administrando Justicia a nombre de la Nación, con sujeción a la

Ley, la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Suprior de Justicia de

Lima.

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xxvi

FALLA:

1°. CONDENAR A. Jonathan Martín Maquen Vásquez y Daniel Alegre Custodio

como autores del delito contra el Patrimonio Robo – Agravado, en perjuicio de

Julissa Adela León Jara. B. imponerles CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD, suspendida condicionalmente por el termino de TRES AÑOS, bajo

el cumplimiento de reglas de conducta : a) No variar de domicilio ni abandonar la

localidad donde residen sin previo aviso y autorización del Juzgado de origen;

Comparecer al local del Juzgado de origen. b) Comparecer al local del juzgado de

origen el último día hábil del mes, para que den cuenta de sus actividades y firmen el

cuaderno de control respectivo; c) No volver a cometer delito. C. ORDENAR la

inmediata libertad de Jonathan Martín Maquen Vásquez.

D. FIJAR en la suma de mil soles, el monto que por concepto de reparación civil

deberán abonar solidariamente los sentenciados a favor del agraviado. E. MANDAR

que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se cursen los

testimonios de condena y se inscriba en el registro judicial respectivo. F. ARCHIVAR

los de la materia, con conocimiento del Juez de la causa.

Acto seguido, se pregunta al sentenciado si se encuentra conforme con la sentencia,

Dijo: se encuentra conforme.

Igualmente se pregunta al sentenciado Daniel Alegre Custodio si se encuentra

conforme con la sentencia, , Dijo: se encuentra conforme.

Consultado con el señor representante del Ministerio Público, señala que se reserva

el derecho.

Seguidamente, estando a que el señor Fiscal se ha reservado el derecho de

interponer recurso de nulidad, tiene el plazo de 24 horas, se tendría por no

presentado dicho recurso

.

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2.4. ETAPA IMPUGNATORIA

2.4.1. RECURSO DE NULIDAD

Que, con fecha 31 de agosto del 2010, el Fiscal Superior interpone Recurso de

Nulidad fundamentando la referida. (A fs.292 – 296)

Señor Presidente, habiéndome reservado el derecho de impugnarla sentencia, leída

el día de hoy y que condenan a JONATHAN MARTÍN MAQUEN VASQUEZ Y

DANIEL ALEGRE CUSTODIO por delito de robo agravado en agravio de JULISSA

ADELA LEÓN JARA a 4 años de pena privativa de libertad suspendida

condicionalmente, considerando que la Sala Penal Suprema revise el fallo referido ,

por lo que interponemos EL RECURSO DE NULIDAD , que motivamos a

continuación.

PRIMERO.- que ambos sentenciados despojaron de sus pertenencias a la menor

agraviada, luego de amenazarla con hacerle daño, si ponían resistencia.

SEGUNDO.- que la víctima fue sorprendida cuando acompañada de una amiga hacia

filmaciones en San Miguel, avenida Bertoloto; donde llegaron los sentenciados

abordos de un vehículo con lunas polarizadas.

TERCERO.-que ambos sentenciados fueron capturados luego de una persecución

policial

CUARTO.- que esta modalidad de utilizar vehículos llegar, robar y darse a la fuga ,

muchas veces causando daño a las víctimas es una constante en esta zona de Lima.

QUINTO.- que el sentenciado MAQUEN VASQUEZ, anteriormente ha tenido un

proceso penal por delito de Robo Simple y que fue sentenciado igualmente a Pena

Privativa de la Libertad Condicional.

SEXTO.- que los sentenciados no han querido identificar al sujeto que los conducía

en el vehículo de lunas polarizadas y que solo lo identifican como “Pedro”

SEPTIMO.-que la inseguridad y violencia causada requiere que delitos de esta

naturaleza, sean debidamente sancionadas y la pena dictada no satisface el

requerimiento del Ministerio Público.

Por tanto solicitamos se eleven los autos a la Corte Suprema de la República., con

los fines de ley.

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2.4.2. VISTOS DEL RECURSO DE NULIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA REPUBLICA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA R.N.N° 3943-2010 Lima, siete de julio de dos mil once.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Príncipe

Trujillo ; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior contra la

sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil diez , en el extremo que a los

encausado Jonathan Martín Maquen Vásquez y Daniel Alegre Custodio, se les

impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente

por el termino de tres años bajo reglas de conducta, por el delito contra el Patrimonio

–Robo agravado en perjuicio de Julissa Adela León Jara ; y CONSIDERANDO :

Primero : Que, la señora Fiscal Superior en su recurso formalizado , sostiene que el

quantum de la pena impuesta a los encausados Maquen Vásquez y Alegre Custodio

no satisface su requerimiento ; que no se tuvo en cuenta que ambos encausado

fueron capturados luego de una tenaz persecución, quienes no colaboraron con el

esclarecimiento de los hechos denunciados pues no proporcionaron la

identificación del sujeto que conducía en el vehículo de luna polarizadas ; que ,

además , no se tuvo en cuenta QUE EL ENCAUSADO Maquen Vásquez presenta

antecedentes penales por hechos similares .

Segundo: que, según la acusación fiscal, aproximadamente a las diecisiete horas

del cuatro de julio del dos mil nueve, cuando la agraviada Julissa Adela León Jara se

encontraba realizando filmaciones con su cámara digital marca Sony , a la altura de

la cuadra cinco de la avenida Bertoloto, San Miguel , fue interceptado por los

encausados Jonathan Martín Maquen Vásquez y Daniel Alegre Custodio , quienes

luego de golpearle en la mano le arrebataron su cámara , dándose a la fuga y

abordando un vehículo un vehículo de color negro de placa de rodaje número BQ-

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2002 , que inmediatamente solicitaron el apoyo policial y persiguieron a estos

sujetos , capturándolos a la altura de las avenidas Precursores con Faucett en

Maranga .

Tercero: Que, aun cuando no es materia de expreso cuestionamiento impugnativos

la calificación jurídica del hecho delictivo , es manifiesto el error in iudicando en la

apreciación de los hechos conformados (aceptaron los cargos formulados por el

Fiscal Superior , ser autores del delito materia de acusación y responsables de

la reparación civil , lo que se afianzó con La garantía de la plena conformidad

de su abogado defensor) , en tanto que si bien los encausados utilizaron la fuerza y

la amenaza para vencer la resistencia de la agraviada y lograr apoderarse de la

cámara filmadora de la agraviada,, no obstante no llegaron propiamente a disponer

de aquella , pues por la rápida reacción de la agraviada con la asistencia del

personal de la Policía Nacional del Perú , en persecución se logró intervenir a los

encausados sin que puedan disponer del bien mueble , siendo devuelto a su

propietaria , por lo que este hecho concurren los elementos configurativos del delito

de robo agravado (conforme la acusación fiscal) ,pero también la circunstancia

cualificada de la tentativa que varía el grado de este delito , pues el iter criminis no

alcanzo el grado de consumación por causas ajenas a la voluntad de los agentes

activos ; que esta conclusión no colisiona con el principio de la prohibición de la

reforma en peor de los encausados , en tanto , no se trata de una tipificación distinta

con mayor penalidad o de la incorporación de circunstancias agravantes sino que se

ha variado a su favor el grado del delito y las circunstancias jurídicamente relevantes

fijadas en la acusación , lo que es legítimo y válido conforme a los alcances del

acuerdo plenario N°4-2007” desvinculación procesal . Alcances del artículo 285-Adel

Código de Procedimientos Penales”. Cuarto: Que, así las cosas , aun cuando

concurre una circunstancia modificatoria del grado de consumación del delito como

tentativa –Art. 16 del Código Penal –en que desarrollo el delito de robo agravado , la

dosificación de la pena debe respetar los parámetros legalmente habilitados como

es la pena básica estipulada en el primer párrafo del artículo 189° del Código Penal,

la magnitud de la culpabilidad de estos encausados por el injusto cometido y la

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xxx

función preventiva especial de la pena ; que los agentes en pluralidad y en lugar

desolado ejercieron –violencia y amenaza sobre la agraviada quien era menor de

edad –dieciséis años de edad – siendo indebido estimar a favor de ellos los

beneficios por su confesión pues los encausados pese a que fueron detenidos en

cuasi flagrancia delictiva , en sede policial no reconocieron los hechos imputados

sino por el contrario pretendieron justificar su acción ilícita sosteniendo que la

agraviada dejó caer el objeto que poseía y en esa circunstancia recién lo recogieron

y se dieron a la fuga , sin que además proporcionen la identificación de la persona

que manejaba en el vehículo que pretendieron huir; correspondiéndoles sólo aplicar

los beneficios por su acogimiento a la conclusión anticipada de los debates orales al

aceptar el hecho materia de acusación fiscal , que faculta al juzgador a reducir hasta

un séptimo o menos de la pena concreta que le correspondería , por lo que resulta

imprescindible que esta sanción se incremente ; que esta conclusión respeta los

principios de legalidad , proporcionalidad de las sanciones y fines de la pena , por

estos fundamentos : declararon HABER NULIDAD en la sentencia de del treinta y

uno de agosto de dos mil diez , en el extremo que los encausados Jonathan Martín

Maquen Vásquez y Daniel Alegre Custodio les impuso CUATRO AÑOS de pena

privativa suspendida condicionalmente por el termino de tres años bajo reglas de

conducta , por el delito contra el Patrimonio –Robo Agravado en perjuicio de Julissa

Adela León Jara ; reformándola ; les impusieron cinco años de pena privativa de

libertad , la misma que será computado por la Sala Superior de origen desde la

fecha de sus detenciones ; debiendo tener en cuenta el tiempo de su carcelerías que

sufrieron ; DISPUSIERON la inmediata recaptura de los citados procesados y su

internamiento en el Establecimiento Penitenciario correspondiente ; y los

devolvieron.

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CONCLUSIÓN

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xxxii

En el presente caso penal la calificación y valoración con respecto del grado de

consumación del delito de robo agravado, en agravio de Julissa Adela León Jara

(16) menor de edad, se habrían configurado de acuerdo a los hechos descritos, es

por eso que el órganos judicial, ante el pedido de la Fiscalía Provincial Penal,

impuso la orden de detención inmediata por encontrar presuntas

responsabilidades en el delito penal. Considero acertada la decisión.

Que, visto en la Corte Superior, los procesados Jonathan Martín Maquen

Vásquez y Daniel Alegre Custodio, tomaron la decisión de acogerse a la

CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO DE LA LEY 28122, por tal motivo

el Colegiado procede a dar su Fallo con cuatro años de pena privativa de la

libertad suspendida condicionalmente por el termino de tres años bajo reglas de

conducta, por el delito contra el Patrimonio –Robo agravado en perjuicio de

Julissa Adela León Jara a preguntar a los acusados Jonathan Martín Maquen

Vásquez y Daniel Alegre Custodio, si se considera responsable del delito que se

le imputa, ACEPTA LOS CARGOS EXPUESTOS EN LA ACUSACION FISCAL, Y

LA REPARACIÓN CIVIL.

La fiscalía superior, se reserva el derecho considerando que la Sala Penal

Suprema revise el fallo referido, por lo que interponemos EL RECURSO DE

NULIDAD, debido a que el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta los

principios de Razonabilidad y Proporcionalidad.

4.-Si bien cierto la Corte Suprema de Justicia ha hecho una revisión y ha emitido

una decisión acertada por las consideraciones expuesta por el Ministerio público

reformándola ; les impusieron cinco años de pena privativa de libertad ,

DISPUSIERON la inmediata recaptura de los citados procesados y su

internamiento en el Establecimiento Penitenciario correspondiente ; y los

devolvieron.

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REFERENCIA BIBLIOGRAFICA

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xxxiv

Constitución Política del Perú del 1993.

Expediente: 26371-2009-0-1801-JR-PE-00

Fidel Rojas Vargas. Estudio Fundamental del Código Penal parte General y especial

gaceta jurídica).

Guía de Actuación del Abogado Defensor, editado por la Academia de la

Magistratura (Primera Edición: Lima Mayo 2012).

Manuel Frisancho Aparicio. Manual para la Aplicación del Código Procesal Penal

(Segunda Edición: junio 2015).

Ramiro Salinas Siccha. Estudio dogmático integral del Código Penal Peruano.

Roberto E. Cáceres J, y Ronald D. Iparraguirre N.Código Procesal Penal Comentado.

(Segunda Edición: Abril 2017).

FUENTE WEBGRAFICA www.monografias.com

www.vlex.com.pe

www.https://es.slideshare.net

www.tuabogadodefensor.com.

www.legis.pe/momento,com

www. /laley.pe

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xxxv

UNIVERSIDAD SAN ANDRES

FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

“DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO”

EXPEDIENTE CIVIL N°: 01996-2011 PARA OBTENER

EL GRADO DE ABOGADO

PRESENTADO POR EL BACHILLER:

ESCALERA TORREJÓN, DAVID CARLOS

LIMA – PERÚ

2018

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DEDICATORIA

A mi familia quienes son la fortaleza y apoyo

en seguir adelante, aún en los tiempos más

difíciles que, fueron superados.

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AGRADECIMIENTO

Mi agradecimiento a la universidad San

Andrés, a los docentes que nos inculcaron

conocimiento y valores en la rama del

derecho, y a mis amigos, por todo el

apoyo que nos hemos brindado.

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xxxviii

Índice

Dedicatoria ii

Agradecimiento iii

Índice iv

Capitulo I. Marco Teórico

1.1. Etimología de Posesión 7

1.1.1. Definición de Posesión 7

1.2. Origen y Evolución en Roma de Precario 7

1.2.1. Teorías del Poseedor Precario 7

1.3. Evolución del Precario en el Perú 8

1.3.1. El Precario en el Código Civil de 1984 8

1.3.2. Definición de la Posesión Precaria 9

1.3.3. Definición de Precario en el Código Civil Art. 911 9

1.3.4. La Posesión Ilegitima y la Posesión Precaria 9

1.4. Proceso de Desalojo 9

1.4.1. Naturaleza de la Acción 10

1.4.2. Requisitos para que proceda la demanda 10

1.5. Derecho nacional y comprado 10

1.5.1. Derecho Nacional 10

1.5.2. Derecho Comparado 10

Capitulo II. Desarrollo Procesal y Procedimental

2.1. Etapa postulatoria 14

2.2. Exposición de la demanda 14

2.3. Contradicción de la demandada 19

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2.4. Absuelvo traslado de contestación de la demanda 21

2.5. Audiencia única 23

2.6. Primera Instancia 26

2.7. Presentación de Recurso de Apelación 29

2.8. Sentencia de Segunda Instancia 33

2.9. Corte Superior de Justicia de Lima 36

Capitulo III. Conclusiones 43

Capitulo IV. Referencias bibliográficas 45

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CAPITULO I. MARCO TEORICO

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7

1.1. ETIMOLOGÍA DE POSESIÓN

Deriva del Latín “possidendi” del término “cederé” y del prefijo “pos”, y significa

sentarse, o establecerse, o estar establecido, y sirve para designar una íntima

relación física entre una persona y una cosa, que otorga aquella la posibilidad de

utilizar el bien con exclusividad.

1.1.1. DEFINICIÓN DE POSESIÓN

La posesión es el DERECHO REAL que establece una relación directa e inmediata

de dominación exclusiva (uso y goce, o sea aprovechamiento económico) entre una

persona y un bien, con autonomía y prescindencia de la titularidad (derecho) ,

derecho de carácter provisional esta es la posesión de hecho, aquella que carece de

un título justificativo.

1.2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN EN ROMA DE PRECARIO

Según TORRES VÁSQUEZ, el precario proviene del latín “preces” que significa

ruego, fue la forma de participación en la propiedad ajena. En roma el precario

era el que posee una cosa solicitada por ruego a su dueño (precario dans), concedía

por benevolencia, y recuperaba en cualquier momento, porque la posesión

precaria no originaba ningún derecho, Ulpiano, “Es precario, al que pide con

ruego, se le concede para que lo use en tanto que lo consiente el que se le

concedió”.

1.2.1. TEORÍAS DEL PFOSEEDOR PRECARIO

El poseedor precario. Para la noción romana, es precaria por ser transitoria, debido

al que la ejerce debe devolver el bien. Nuestro ordenamiento jurídico ha abandonado

la concepción romana de precario estableciendo, que es tal quien, posee un bien sin

título. (Torres Vásquez, 2006)

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8

Teoría Subjetiva

Sostiene que quien posee como precario, por falta del animus intensión de poseer

para sí, no ejerce la verdadera posesión por lo que el derecho no le concede

acciones posesorias y no produce la usucapión. (Torres Vásquez, 2006)

Teoría Objetiva

El derecho peruano esta teoría de la posesión precaria es el poseedor que conforme

al artículo 896 ejerce de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad

enumerados en el artículo 923 de manera que al tiempo de interposición de la

demanda no cuenta con título alguno o el que tenía a fenecido (art. 911.). (Torres

Vásquez, 2006)

1.3. EVOLUCIÓN DEL PRECARIO EN EL PERÚ

LUCRECIA MAISCH VON HUMBOLDT, dio origen a una jurisprudencia

contradictoria y a múltiples polémicas doctrinarias, para terminar con dicha

problemática, incluyó en el proyecto del Código Civil, la definición normativa de la

“posesión precaria”, consignando que “la posesión precaria es la que se ejerce

sin título alguno o cuando el que se tenía ha caducado (Palacios Paiva, 2008).

1.3.1. DEFINICIÓN DE LA POSESIÓN PRECARIA, EL PRECARIO EN EL

CÓDIGO CIVIL DE 1984

La fórmula del artículo 911 del vigente código Civil fue propuesta por la doctora

Lucrecia Maish Von Humboldt, respondió a la necesidad de tipificar la

precariedad., que el legislador recogió la creación jurisprudencial de la CORTE

SUPREMA y la incorporo en una disposición sustantiva del análisis, en primer lugar

es una forma de posesión. En consecuencia y conforme a la definición art. 896 del

mismo código es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la

propiedad. El poseedor precario si actúa como propietario y ejerce algunos atributos

de la propiedad se beneficia de la presunción del artículo 912 esto se le reputa

propietario mientras no se pruebe lo contrario. (Palacios Paiva, 2008)

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9

1.3.2. DEFINICIÓN DE LA POSESIÓN PRECARIA

Sostiene que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando

el que se tenía ha fenecido. Se posee precariamente cuando se usa un bien,

conociendo que es ajeno y sin intención de apropiárselo, es la concepción que se

tiene hoy. (Ramírez Cruz, 2004)

1.3.3. DEFINICIÓN DE PRECARIO EN EL CÓDIGO CIVIL vigente artículo 911

Según manifiesta TORRES VÁSQUEZ el artículo prescribe que la posesión precaria

es la que se ejerce sin título o cuando el que se tenía ha fenecido. El artículo

contiene dos supuestos. - Ausencia de título.- se trata del poseedor que entro de

hecho en la posesión, no tiene título alguno. - Título fenecido.- el título fenece por

decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición

resolutoria, por mutuo disenso, por nulidad resolución, rescisión, revocación,

retracción, etc.

1.3.4. LA POSESIÓN ILEGITIMA Y LA POSESIÓN PRECARIA

Estas se distinguen en razón del origen o causa de nacimiento, que la posesión es

legitima cuando nace de un título legal utilizando el vocablo título en su

aceptación de causa de derecho en cambio la posesión ilegitima es la posesión

sin título, es decir la posesión de hecho, o la que devino en ilegitima por invalides o

caducidad del título. (Palacios Paiva, 2008)

1.4. PROCESO DE DESALOJO

DEFINICIÓN Según TORRES VASQUEZ, conforme a nuestro ordenamiento jurídico

en el proceso de desalojo por ocupante precario, el demandante persigue que le

restituya el bien quien lo posea sin su autorización (el ocupante clandestino, el

usurpador) que le sea devuelto por la persona a quien él le cedió voluntariamente por

haber fenecido el título, posee injustamente el que no tiene título o el que su título ha

fenecido con el desalojo se persigue restablecer una cosa en su primer estado

(Torres Vásquez, 2006)

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10

1.4.1. NATURALEZA DE LA ACCIÓN

Las acciones que protegen estos derechos son de dos clases: reales o

personales; es decir que para determinar la naturaleza de la acción habrá que

referirse a la naturaleza del derecho que protege. (Palacios Paiva, 2008)

1.4.2. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA DEMANDA

En el caso del desalojo la calificación del poseedor es determinante en el proceso.

(Avendaño, 2012) Para TORRES VÁSQUEZ, Que el demandante acredite su

derecho, por ejemplo que el propietario acredite su derecho de propiedad; y que el

demandado posea sin título alguno (precario originario) o cuando el que tenía a

fenecido (precario derivado).

1.5. DERECHO NACIONAL Y COMPARADO

1.5.1. DERECHO NACIONAL

El artículo 911° del Código Civil establece que la posesión precaria; es la que se ejerce

sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido.

1.5.2. DERECHO COMPARADO

FRANCIA

Mantienen la figura del precario en forma expresa, normalmente se le incorpora

dentro del contrato de comodato, con el que tiene analogías, pues se trata de la

cesión gratuita para el uso de un bien, a lo que se añade el carácter libremente

revocable de la concesión, por lo que el titular puede dejarla sin efecto en cualquier

momento, sin mayores requisitos que su propia voluntad.

ITALIA

Se considera que el precario se origina en la tolerancia o licencia del

concedente, con carácter esencialmente revocable. Aquí el precario es un

detentador cualificado, por lo que cuenta con la acción de restitución en caso de

despojo por obra de tercero, pero ciertamente no está habilitada para él la usucapión.

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11

El precario es un título meramente obligacional de goce del bien, sin renta ni plazo

determinado, por lo que prima la voluntad libre del concedente para ponerle fin.

PORTUGAL

Considera que los detentadores o precarios son todos aquellos que ejercen el poder

de hecho sin el ánimo de actuar un derecho real (art.1253). En ella se usa el termino

de precario en “en forma amplia”, como sinónimo de detentador o poseedor

inmediato, que reúne a los poseedores derivados (arrendatarios, por ejemplo), a los

poseedores en nombre ajeno (mandatarios) y también a los precarios “en estricto”,

es decir, “Los que simplemente se aprovechan de la tolerancia del titular del derecho

(art. 1253-b)”.

ESPAÑA

Considera que el precario es el poseedor por concesión liberal o graciosa que debe

restituir el bien al primer requerimiento, pese a lo cual, el bien pasa al poder

autónomo del precarista.

Por tanto, la definición es la misma que la del Derecho Romano.

CHILE

Considera que el precario es poseedor gratuito, por liberalidad del otorgante y

sometido a la voluntad de este último, pues al primer requerimiento puede solicitar la

devolución de la cosa.

La judicatura chilena sufre análogos problemas que la nuestra para identificar al

precario , oscilando entre posturas restrictivas o extensivas , ahora, prevalece la

última , por la cual , la falta de título del demandado hace presumir la mera tolerancia

del actor , por lo que se tienen por cumplidos los presupuestos de la acción de

precario .Es decir , pareciera que, por ficción , los usurpadores , invasores o

cualquier poseedor de hecho , son precarios , pese a que el propietario no cuenta

con la posesión , por lo que , en la práctica , la solución en ambos países sería la

misma.

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COLOMBIA

El Código Civil de Colombia es prácticamente el mismo que el de Bello , y también

reconoce la figura del “Comodato-precario”, que se origina en la concesión graciosa

del titular , pero bajo libre revocación .Aquí el precario es reputado un tenedor , pues

en la lógica de este sistema jurídico, todos los poseedores en nombre ajeno

(inmediatos ) son considerados tenedores.

ARGENTINA

El Código decimonónico de Vélez contiene una previsión explicita del precario –

comodatario: “si el préstamo fuera precario, es decir, si no se pacta la duración del

comodato ni el uso de la cosa y este no resultare determinado por la costumbre del

pueblo, puede el comodante pedir la restitución cuando quisiera .En caso de duda,

incumbe la prueba al comodatario” (art. 2285). En el sistema posesorio argentino,

igual que en el caso chileno y colombiano, el precario es tenedor porque carece de

animus domini, en el Derecho argentino, no se aparta del concepto histórico. Uno de

ellos dice: “en rigor, es precaria la relación con la cosa cuando se tiene sin título por

una tolerancia del dueño”

Otro manifiesta: “en consecuencia, comodato se denomina precario cuando no tiene

plazo establecido por las partes, o cuando no se ha determinado el uso de la cosa

prestada. Son dos supuestos que permitirán al comodante solicitar, en cualquier

momento, la restitución de lo entregado”.

INGLATERRA

El Derecho Ingles no se aparta de los sistemas de la tradición jurídica continental,

pues también se reconoce una figura por la cual el poseedor actúa por licencia o

permiso del dueño. En tal caso, obviamente, el precario reconoce una posición

jurídica superior a la suya, por lo que no puede adquirir por usucapión o adverse

possessión.

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CAPITULO II. DESARROLLO PROCESAL Y PROCIDEMENTAL

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2.1. ETAPA POSTULATORIA

La postulación es una etapa fundamental del proceso que deriva del latín postulatio,

que significa pedir, solicitar, pretender o suplicar.

Es entendida como la acción de postular justicia para que se atienda ciertas

pretensiones o para que se determinen ciertas medidas en su caso. Abarca desde

la demanda hasta el saneamiento-audiencia y, en su caso, el juzgamiento anticipado

del proceso.

Es la primera etapa del proceso civil, es un ciclo OBLIGATORIO y necesario por la

que tienen que iniciar o pasar indefectiblemente todo proceso judicial, es la fase en

donde las partes litigantes, van a presentar al juzgado todas sus pretensiones,

los medios probatorios, temas necesarios que van a ser materia de argumentación,

prueba, persuasión, fundamentación de sus pedidos.

La etapa postulatoria, los contendientes presentan al Órganos jurisdiccional los

temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el

proceso, sea porque se quiere, el amparo de la pretensión o porque se busca su

rechazo a través de la defensa.

2.2. EXPOSICION DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida a trámite el veintiocho enero de dos mil once, en la vía de

proceso de conocimiento

a. Respecto del Petitorio

Pretensión principal única: Desalojo por ocupante precario del bien

inmueble señalado.

b. Partes Procesales

PARTE DEMANDANTE: HERBER HECTOR BROCOS ARROYO. Y NORMA

CHACHITA ROJAS BEJARANO, identificada con DNI. 19815703, domicilio

real en el Jirón 03 de febrero N° 920-Distrito de la Victoria de la provincia y

departamento de Lima.

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PARTE DEMANDADA: JUAN ALFREDO SANDOVAL CAMPOVERDE,

Identificado con DNI.07406737, domicilio real Jirón 03 de febrero N° 855,

Distrito de la Victoria de la provincia y departamento de Lima.

c. RESPECTO DE LOS PRINCIPALES FUNDAMENTOS DE HECHO

QUE JUSTIFICAN LA DEMANDA

PRIMERO.- Presenta Testimonio de la Escritura Pública de compra venta, que

otorgan Fausto PADILLA ESPINOZA Y Bertha VILCACHAGUA CAMPOS DE

PADILLA a favor de los demandantes, de fecha 30 de abril del 2010, por ante

la Notaria de Lima Isaac Higa Nakamura , inscrito en la Partida Registral N°

46605861 de la Oficina Registral de Lima , se adquirió y registro el 75 % de

acciones y derechos del inmueble inscrito en esta partida, de sus legítimos y

únicos propietarios ; que conforme a la PARTIDA DE INDEPENDIZACIÓN N°

12595142 , con fecha 22 de diciembre de 2010, inscribiéndose nuestro

dominio sobre el inmueble ubicado en el Jr. 03 de febrero Mz. 51-B SUBLOTE

7-A de la Urbanización San Pablo –Distrito de la Victoria , con los linderos y

medidas perimétricas, con un área de 229.69 m2 distribuidos en 04

departamentos detallados en la declaratoria de Fábrica de dicha partida.

SEGUNDO. El inmueble ubicado en el Jr. 03 de febrero Mz. 51-B SUBLOTE

7-A de la Urbanización San Pablo –Distrito de la Victoria , fue adquirido con

todo cuanto de hecho y derecho le corresponde, sin reserva ni limitación

alguna (Ad Corpus , con sus aires, vuelos ,usos ,costumbres y servidumbres ,

entradas ,salidas), que el emplazado Juan Alfredo SANDOVAL

CAMPOVERDE y su familia se encuentran habitando en la condición de

ocupantes precarios , sin instrumento alguno que demuestre que estos

tienen la condición de propietarios o inquilinos.

TERCERO.-Que, en reiteradas oportunidades, hemos emplazado, la entrega

pacifica del Bien, habiéndose desentendido a los requerimientos.

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16

CUARTO.- Conforme el Acta de Conciliación N° 521-2010-IUP “FAMILIA &

EMPRESA ” de fecha 29 de setiembre del 2010, se invita al emplazado para

que desocupe el inmueble conjuntamente con su familia, para los días 17 y 29

de septiembre del 2010 a las 11.00AM, no habiendo concurrido en ambas

fechas, pese a estar debidamente citado. , lo que motivo a que el Centro de

Conciliación extendiera el Acta de Conciliación N° 521- 2010-IUP.

QUINTO.- Que, mediante Carta Notaria TORRES KAUGER , fecha 29 de

diciembre 2010 , se le otorgó un plazo de 72 horas, para que desocupe y

restituya la totalidad del inmueble descrito, incumpliendo con el

requerimiento, presenté nueva conciliación de fecha 04 enero de 2011, en

el Centro de Conciliación y Arbitraje “ La Asociación Peruana de Ciencias

Jurídicas -APECC” sin embrago el invitado presentó a dicho Centro, un

escrito argumentando una serie de hechos y situaciones sin acompañar

medio de aprueba alguna que le ampare , reconvino por una supuesta

indemnización, no se llegó a acuerdo alguno .

SEXTO.- Con fecha 25 de enero del 2011, recibimos una Carta Notarial (y

una copia certificada de denuncia) enviada al parecer por los esposos Fausto

PADILLA ESPINOZA Y Bertha VILCACHAGUA CAMPOS, que el día 02 enero

de 2011, el demandado y su hija se apersonaron a su domicilio y mediante

violencia, amenaza los hicieron firmar un documento privado de compra

venta del inmueble que no era de su propiedad, por haberlo vendido

anteriormente. Habiéndose denunciado este hecho el día 05 de enero de

2011

SETIMO.- Por lo expuesto, recurro al órgano jurisdiccional, a fin de que tenga

a bien ordenar que el emplazado JUAN ALFREDO SANDOVAL

CAMPOVERDE y su familia, cumpla con la inmediata Desocupación y

Restitución total del inmueble antes señalado, bajo apercibimiento de ser

lanzados del bien; y con expresa condena del pago de gastos administrativos

e intereses moratorios y compensatorios, costos y costas del proceso.

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17

OCTAVO.- La presente demanda de desalojo por ocupación precaria tiene

como finalidad, obtener LA RESTITUCIÓN TOTAL DEL INMUEBLE.

d. Fundamento Jurídico.

Código Civil.

Articulo IV del Título Preliminar, para ejercitar o contestar una acción es

necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la

acción solo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo

disposición expresa de la Ley.

Artículo 923°, que establece que la propiedad es el poder jurídico que permite

usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

Artículo 911° que, establece la condición de ocupante precario.

Asimismo amparo mi pretensión en lo dispuesto en el artículo 585 ° y siguiente

del Código Procesal Civil, que establece el procedimiento a seguir en los

procesos de desalojo.

e. Monto De Petitorio

El monto aproximado del petitorio es equivalente a S/. 65.000 soles.

f. Vía Procedimental

Esta acción deberá tramitarse como proceso sumarísimo,

g. Medios Probatorios

Para acreditar lo expuesto en la presente demanda, acompaño las siguientes

pruebas, las mismas que pido merituar en su oportunidad:

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18

El original del testimonio de la Escritura Pública de compra venta , que otorgan

Fausto PADILLA ESPINOZA y Berta VILCACHAGUA CAMPOS DE PADILLA a

favor de Herbert Héctor BROCOS ARROYO, y Norma Chachita ROJAS

BEJARANO, de fecha 30 de abril de 2010, ante la Notaria de Lima Isaac HIGA

NAKAMURA ,Inscrita RRPP de Lima.

Copia literal de la partida de independización N° 12595142 de fecha 22 de

diciembre de 2010, Inscripción de independización del 75 % de acciones y

derechos del área total de 229.69 m2 según la Partida: 12595142.

Copia Certificada del Acta de Conciliación N° 521-2010-IUP, de fecha 29 de

setiembre de 2010 del Centro de Conciliación “Familia & Empresa” a la que corre

con la solicitud para conciliar de fecha 06 de setiembre de 2010.

Original del cargo de la Carta Notarial diligenciada con fecha 30 de diciembre de

2010 , dirigida por los recurrentes, por intermedio de la Notaria TORRES

KAUGER al emplazado.

Copia Certificada del acta de Conciliación del Centro y Arbitraje “Asociación

Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación (APECC)” N° 7169-2011, de fecha

21 de enero de 2011.

Original del cargo de la Carta Notarial de fecha 22 de enero de 2011, remitida a

los suscritos por los anteriores propietarios del inmueble, hoy de nuestra

propiedad.

Original del Escrito presentado con fecha 24 agosto de 2010, del Centro de

Conciliación Extrajudicial “CASTAÑEDA BARRIOS & ASOCIADOS”, dirigido al

demandado para que desocupe el inmueble de nuestra propiedad.

Original de pago de arbitrios de la Tesorería de la Municipalidad de la Victoria del

año 2010

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19

El Original de dos tomas fotográficas aéreas del frontis del inmueble de

propiedad de los recurrentes.

NOTIFICACIÓN DE AUTO N° DOS

EXPEDIENTE: N° 1996-2011-0-1801-JR-CI-38° MATERIA: DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS

Lima, seis de mayo del dos mil once.-

Por tanto se resuelve; ADMITIR A trámite la presente demanda sobre

DESALOJO, por ocupación precaria en la vía del proceso SUMARÍSIMO,

CORRASE TRASLADO a la parte demandada por el plazo de CINCO DIAS

para su contestación.

2.3. RESPECTO DE LA CONTRADICCION DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE: N° 1996-2011-0-1801-JR-CI-38° MATERIA: DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO SUMILLA: ABSUELVO DEMANDA DEMANDADO: JUAN ALFREDO SANDOVAL CAMPOVERDE

PRIMERO: Los demandantes pretenden desalojarme del inmueble que

vengo ocupando en mi calidad de propietario, dicha posesión la vengo

ejerciendo desde el año 1993, en compañía de mi familia, el 21 de abril de

1993, adquirí esta propiedad, de su primigenia propietaria UNION ISRAELITA

DEL PERÚ. Por un valor de US$ 22,500.00 Dólares Americanos, cancelé

íntegramente a nombre de mis suegros Fausto PADILLA ESPINOZA Y Bertha

VILCACHAGUA CAMPOS.

SEGUNDO: Este hecho nos permitió inscribirnos como propietarios ante la

municipalidad Distrital de la Victoria, asignándonos código del contribuyente

N° 0018152.

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20

TERCERO: con mis suegros regularizamos la adquisición del inmueble con

fecha 09 de febrero de 2004, ubicados en la dirección señaladas, ratificando

de esta manera la adquisición que efectuara de fecha 21 de abril de 1993, por

lo que dicho documento nos confirma como verdaderos y únicos

propietarios, el contrato que no fue inscrito en los RRPP.

De los supuestos emplazamiento

CUARTO.- Las Cartas Notariales presentada por los demandantes han sido

contestadas.

QUINTO.- Desde su primera misiva enviada el mes de junio de 2010, nos

daba plazo para desocupar o de lo contrario utilizaría la fuerza, Contesto con

una carta fecha 19 de junio de 2010, le comunico que era el legítimo

propietario del inmueble materia de Litis, cumpliendo los demandantes con

la amenaza el 24 de julio de 2010. De manera irregular y, con la sustracción

de dinero por la suma S/. 20,000.00 soles, hecho que se está ventilando en la

Vía Penal, ante el 53° Juzgado Penal de Lima.

Del título que posee el demandado

SEXTO.-Con fecha 09 de febrero de 2004, celebre un contrato de compra

venta con mis suegros, ratificando la adquisición de fecha 21 de abril de 1993,

contrato que no fue inscrito en los Registros Públicos,

SETIMO.- En setiembre 2010 acordamos con mis suegros redactar un nuevo

documento en donde declaran que el recurrente conjuntamente con su

hija, son los propietarios del inmueble materia de Litis, de fecha 21 de

setiembre de 2010.

OCTAVO.- Por consiguiente, teniendo justo título, mediante contrato de

compra venta, no tengo la calidad de precario, por lo que la presente demanda

debe ser desestimada, debiendo esta ser materia de un proceso más

complejo donde se dilucide el derecho de propiedad.

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21

POR LO EXPUESTO

Téngase presente por formulada la contradicción y tramitada que se declare

en su oportunidad INFUNDADA LA DEMANDA.

2.4. ABSUELVO TRASLADO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

EXPEDIENTE: N° 1996-2011-0-1801-JR-CI-38° MATERIA: Desalojo por ocupante precario SUMILLA: absuelve traslado contestación de demanda DEMANDANTES: Hedbert Héctor BROCOS ARROYO Y Norma Chachita ROJAS BEJARANO.

I.-FUNDAMENTO DE HECHO.-

1.1 Que, es falso y, sin sustento, el demandado nunca adquirió el inmueble

ubicado en el Jr. tres de febrero N° 855-857-861 y con frente al pasaje San

Pablo N° 214-220 distrito de la Victoria, porque nunca estuvo inscrita, en

cambio tengo la documentación que me hace propietario. Siendo el demandado

un ocupante precario.

1.2 Que, no es cierto que él, ni su esposa se hayan inscrito como propietarios

del Bien, no aparece consignado como tal, que si bien aparece la esposa del

demandado PADILLA VILCACHAGUA Martha Beatriz, es porque, estaba por

encargo de su padre.

1.3 Que, es inconsistente, incongruente e improbado, porque conforme es de

verse del documento, el costo del inmueble del 21 setiembre de 2010 es de

US$ 10,000.00 Dólares americanos cancelados, pero en 1993 adquiere el

mismo inmueble a nombre de sus suegros US$ 22,500.00 Dólares americanos

de su primigenia propietaria Unión Israelitas del Perú y 11años después le

adquiere el mismo inmueble a sus suegros a US$ 10,000.00 DOLARES

AMERICANOS es decir US$ 12,500.00 Dólares americanos menos.

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22

1.4 Que, el demandado fue emplazado formalmente en calidad de ocupante

precario para que desocupe y restituya el bien, siendo falso los hechos que me

imputan en su denuncia.

1.5 En su contestación, el emplazado formula alegaciones subjetivas y

carentes de sustento factico y probatorio.

1.6 Por ultimo, en los acápites 9,10 y 11 de su contestación, es falso , ya que el

emplazado contradice lo afirmado , que posea justo título permitiendo u

justificando su ocupación precaria con su familia que viene realizando en

nuestra propiedad ,ya que el documento de compra venta de bien inmueble ,

no cumple con los requisitos mínimos de validez y legalidad exigidos por la

normas sustantivas y adjetivas vigentes , al no tener seguridad jurídica.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Código Civil.

Articulo IV del Título Preliminar, para ejercitar o contestar una acción es

necesario tener legítimo interés económico o moral (…)

Artículo 923°, que establece que la propiedad es el poder jurídico que permite

usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

Artículo 911° que, establece la condición de ocupante precario.

Asimismo amparo mi pretensión en lo dispuesto en el artículo 585 ° y siguiente

del Código Procesal Civil, que establece el procedimiento a seguir en los

procesos de desalojo.

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23

POR TANTO:

Pido tener por absuelto el traslado de la contestación de la demanda,

desestimarse la misma y en su oportunidad declarar FUNDADA la demanda

en todos sus extremos.

2.5. AUDIENCIA ÚNICA

EXPEDIENTE: N° 1996-2011-0-1801-JR-CI-38° DEMANDANTES: Hedbert Héctor BROCOS ARROYO Y Norma Chachita ROJAS BEJARANO. DEMANDADO: JUAN ALFREDO SANDOVAL CAMPOVERDE. MATERIA: DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO

AUDIENCIA ÚNICA

En Lima , a los diez días del mes de AGOSTO del dos mil once , siendo

las ONCE de la mañana , en el Local del Trigésimo Tercer Juzgado

Especializado en lo Civil de Lima..

SANEAMIENTO PROCESAL.

RESOLUCION NÚMERO: SEIS.- Se advierte de la revisión de autos que no

se han presentado, excepciones ni defensas previas, concurriendo los

presupuestos procesales y las condiciones de la acción que van a permitir

emitir un pronunciamiento valido sobre el fondo del proceso, en consecuencia

(…), se declara SANEADO EL PROCESO, por existir una relación jurídica

procesal entre las partes.

FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Establecer si corresponde el desalojo por ocupante precario, así como la

restitución del bien de parte del demandado, respecto del inmueble ubicado en

el Jirón 3 de febrero N° 855, distrito de la Victoria ------------------------------

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ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

DE LA PARTE DEMANDANTE: a los medios documentales ofrecidos en el

escrito de su demanda: téngase por admitidos los documentos que se

adjuntan.

DE LA PARTE DEMANDADA: Al medio probatorio ofrecido en el escrito de

su contestación a la demandada: Téngase por admitido.

ACTUACIONES DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

DE LA PARTE DEMANDANTE: a los medios documentales ofrecidos de su

escrito de su demanda: Téngase presente su mérito al momento de resolver.-

DE LA PARTE DEMANDADA: Al medio probatorio ofrecido en el escrito de

su contestación a la demanda: Téngase presente su mérito al momento de

resolver.-

En este acto los abogados de ambas partes hicieron el uso de la palabra

manifestando su interés de presentar su escrito de alegatos.

PRESENTACIÓN DE ALEGATOS

EXPEDIENTE: N° 1996-2011-0-1801-JR-CI-38° DEMANDANTES: Hedbert Héctor BROCOS ARROYO Y Norma Chachita ROJAS BEJARANO. MATERIA: DESALOJO SUMILLA: ALEGATOS

Que, habiéndose realizado la audiencia con fecha 10 agosto de 2011 donde se

declaró saneado el proceso por existir una relación jurídica válida, presentaron

sus escritos de ALEGATOS.

El contrato de compra venta del Bien Inmueble del 09 de febrero de 2004. a

don JUAN ALFREDO SANDOVAL CAMPOVERDE, por el importe de US$

10,000.00 DOLARES AMERICANOS, cancelando íntegramente sin más

constancia que las firmas que obran en el presente contrato.

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25

Asimismo, el demandado para convalidar y defender la legalidad del Contrato

de Compra, adjunta como medio probatorio el documento de “Declaración

de cancelación de precio”.

Como se puede apreciar existe una INCONGRUENCIA respecto a la fecha

de cancelación ,evidencia la falsedad del contrato de compraventa ,. Por

tanto señor Juez ¿Cuántas veces ha cancelado el demandado el

inmueble?

El demandado no ha presentado mayores medios probatorios que avalen tal -

afirmación: llamase recibos de agua, luz, Arbitrios, pagos municipales y por el

contrario, los documentos presentados están a nombre de terceras personas.

Por lo expuesto, que el citado Contrato de Compra venta de 09-02-2004

hasta la fecha no ha sido materia de Inscripción en los Registros de

Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima, que conociendo

el demandado en las diversas cartas notariales y en la audiencia de

conciliación a la que asistió, mencionamos nuestro derecho de propiedad

inscrito conforme a Ley , no ha cuestionado en ninguna oportunidad tal

acto jurídico .Es evidente , que esta situación avala nuestros argumentos

expuestos en nuestra demanda y demás escritos.

POR TANTO

Pido tener por presentado nuestros ALEGATOS y en su oportunidad declarar

FUNDADA la demanda en todos sus extremos.

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2.6. PRIMERA INSTANCIA -SENTENCIA

Corte Superior de Justicia de Lima

Trigésimos Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima

Juez: Luis LLamoja Flores

EXPEDIENTE: N° 1996-2011-0-1801-JR-CI-38° DEMANDANTES: Hedbert Héctor BROCOS ARROYO Y Norma Chachita ROJAS BEJARANO. DEMANDADO: Juan Alfredo Sandoval Campoverde MATERIA: Desalojo por Ocupante Precario

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO Lima, treinta de setiembre de dos mil once Vistos:

Fundan su demanda en su escritura de compraventa respectiva del 30.04.2010

inscrita en la partida registral 46605861 del Registro de la Propiedad Inmueble de

Lima, en donde consta su adquisición del 75 % de los derechos y acciones del

inmueble, que se independizó seguidamente, en la partida 12595142, con su

área y medidas perimétricas propias, que figura en la citada partida del Registro

de la Propiedad Inmueble de Lima, con su respectiva fábrica

Y que pese a los requerimientos efectuados al emplazado y su invitación al

centro de conciliación no desocupa el citado Bien.

Contestación de la demanda

El demandado Juan Alfredo Sandoval Campoverde, contesta la demanda

alegando, que es propietario y cuya posesión ejerce desde 1993, desde

su primigenia propietaria, La Unión Israelita del Perú, por lo que canceló

íntegramente.

Con la finalidad de regularizar la adquisición de su inmueble, el

09.02.2004, celebraron un contrato de compraventa con sus suegros ,

quienes aparecían como propietarios del inmueble sub materia ,

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ratificando su adquisición realizada el 21.04.1993, contrato que no fue

inscrito en los RRPP, por la confianza tenida con su suegro

Que, su esposa, se ha confabulado con los demandantes, yéndose a la

vez de su hogar.

Posteriormente señala que sus citados suegros, le firman un documento

(21.09.2010) en el cual declaran que el recurrente y su citado cónyuge,

son propietarios de inmueble materia de autos.

En ese sentido, señala, que no es un precario, pues tiene título justo.

Contestación de la demanda, que a la vez fue absuelta por el

demandante, rechazándolo como falso en todo su contenido.

AUDIENCIA

Se lleva acabo, con la presencia de los demandantes y el apoderado del

demandado.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos y

producir certeza en el juzgador (….), de acuerdo a lo dispuesto en los

artículos 188y 196 del Código Procesal Civil;

Que, la presentación materia de la presente demanda, es el desalojo por

ocupación precaria del inmueble.

Que el artículo 911° del Código Civil establece que la posesión precaria

es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido.

El demandado acompaña como medios probatorios, los siguientes:

Un contrato privado en fotocopia legalizado, con la intervención de los

suegros como vendedores y del demandado como comprador.

El citado documento privado, tiene fecha del 2004 y el precio de compra

venta., la suma de US$ 10,000.00. Al respecto, que dicho documento

por su naturaleza, no puede ser oponible al derecho real del

demandante, sobre el inmueble sub materia, que a la vez figura

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debidamente inscrito a su nombre (artículo 2022 del CC); y que ha sido

rechazado como nulo y falso por el demandante, en su escrito de

respuesta.

No acredita el demandado otros medios de prueba que sustente su

validez , ejemplo pago del impuesto de alcabala , recibos de Luz , agua,

tributos, padrones de la Municipalidad u otros (que acrediten su supuesto

derecho de propiedad);

La carta simple fotocopia de fecha 01.07.2010, donde se aprecia una firma

supuestamente de la hermana de su esposa, (estatus de cónyuge que

tampoco ha acreditado). su contenido (en caso fuese cierto), provendría

de su pariente. Quien por esa relación familiar, tendría interés en la

cuestión controvertida (como también con sus suegros);

La otra afirmación no acreditada – la del demandado-, que es propietario

del inmueble, que adquirió de su primigenia propietaria, LA UNIÓN

ISRAELITA DEL PERÚ, por un valor que canceló íntegramente a sus

suegros. Sin embargo no acredita esta afirmación y en la partida

registral.

El documento del 21.09.2010, presentado al juzgado en fotocopia simple,

con la supuesta declaración de sus suegros, sobre declaración de

cancelación de precio, resulta contradictorio en su contenido, no forma

convicción, ni su autenticidad. Siendo insuficientes para constituirse

en títulos que acrediten su derecho titularidad sobre el bien.

Teniendo más relevancia aún, la otra contradicción del demandado que

señala en su demanda que el bien lo adquirió de la asociación israelita por

la suma de US$ 22,500.00; pero en la supuesta declaración de sus

suegros del 21.09.2010, señalan que fue de US$ 10,000.00.

En síntesis, no existe debidamente acreditado un título o derecho de

propiedad en la demandada, oponible al derecho de propiedad adquirido e

inscrito en los Registros Públicos por el demandante.

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29

Consecuentemente la alegación del precario de que los documentos

ofrecidos como prueba, constituyen título y por tanto no puede considerársele

precario, carecen de consistencia, conforme a las razones expuestas.

Conforme consta en la partida 46605861, asiento C00001, el demandante

adquirió el 75% de los derechos y acciones sobre parte del inmueble; y

realizó la inscripción de la subdivisión del inmueble; teniendo el demandante

perfectamente individualizado su derecho de propiedad e independizado, en

la partida 12595142, con el área de 229.69M2.

La numeración asignada a su propiedad, fluye de las certificaciones

municipales

Consecuentemente estando los hechos expuestos y a lo actuado en el

proceso; dejando a salvo el eventual derecho del emplazado (….),

DECLARO:

FUNDADA la demanda interpuesta por Hedbert Héctor BROCOS ARROYO

Y Norma CHACHITA ROJAS.

En consecuencia, ordeno que Juan Alfredo SANDOVAL CAMPOVERDE

desocupe el inmueble de propiedad de los demandantes,

Con condena de costo y costas.

Notifíquese.

2.7. PRESENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN Corte Superior de Justicia de Lima

Trigésimos Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima

Juez: Luis LLamoja Flores

EXPEDIENTE: N° 1996-2011-0-1801-JR-CI-38° DEMANDADO: JUAN ALFREDO SANDOVAL CAMPOVERDE MATERIA: Desalojo por Ocupante Precario SUMILLA: RECURSO DE APELACIÓN

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FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIO

Se invoca el artículo 911° del Código Civil, el cual establece que la posesión

precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido,

ampara la demanda interpuesta por la parte demandante.

El proceso materia de apelación y fijación de puntos controvertidos; determinar

si el demandado se encuentra ejerciendo posesión en forma precaria del

inmueble materia de Litis. es decir, posee sin título alguno o si el que tenía

feneció.

Es este punto que radica el presente conflicto de intereses, en donde el

magistrado emitió sentencia, materia de apelación, cuyo fundamento no

guarda conexión lógica entre el punto controvertido, en los fundamentos y

que, no reflejan una adecuada valoración de los medios probatorios

obrantes en autos, no se ha tomado en cuenta en esta sentencia la existencia

de un contrato de compra venta, el cual le otorga al demandado el título

correspondiente, data del 2004.

El Código vigente de 1984, señalados en el art. 896, la posesión es el ejercicio

factico de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

La posesión puede ser legítima o ilegitima según que sea conforme o contraria

al derecho.

Con respecto al contrato de compraventa podemos señalar en forma categórica

que constituye un título, que el vendedor que transfirió y en la sentencia han

sido señalados “terceros” se trata de las mismas personas.

La Corte Suprema ha resuelto: CASACIÓN N°. 2459-2002-La

Libertad. “En el proceso de desalojo por ocupación precaria el objeto de la

pretensión consiste en determinar si la emplazada no tiene título para ejercer

la posesión del bien subjudice o si el que tiene a fenecido. La demandada

deberá probar, como lo exige el art. 1969 de CPC, que posee el inmueble

bajo un título eficaz que dilucide la pretensión demandada”.

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LIMITACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

En el proceso de desalojo por ocupante precario, lo único que se debate es si el

demandado no tiene título o el que tenía ha fenecido. En el proceso sumario

de desalojo no se puede dilucidar sobre el mejor derecho a poseer o sobre

el mejor derecho de propiedad, ni sobre la validez o invalidez del título del

demandado. Si surge esta discusión el Juez dictara una sentencia inhibitoria,

declarando improcedente la demanda (…..),

Con respecto a la oponibilidad del derecho inscrito del demandante debo

precisar que no debe ser fundamento de una sentencia por desalojo precario;

toda vez que, si el derecho de una de las partes está inscrito , el contenido de la

inscripción conforme el art. 2013, se presume cierto y produce todo sus

efectos en tanto no se verifique o declare judicialmente su invalidez , en un

proceso distinto al sumarísimo de desalojo por ocupante precario, y no se

puede señalar que el contrato de compraventa no opone derecho reales al

derecho inscrito por parte del demandante , fundamento que de aplicación a

otro tipo de proceso.

En el presente proceso se debe establecer y solo debe versar en concluir lo

siguiente: Si el demandante es el propietario debe acreditar su título de

propiedad sobre el bien y todas sus partes integrantes (como son las

edificaciones, plantaciones, etc.), correspondiendo al demandado probar que la

posesión que ostenta se ampara en un título justificativo para poseer, es

decir, demostrar que no es precario.

En conclusión: En el proceso sumarísimo de desalojo no se discute ni delibera

sobre el derecho de propiedad u otro derecho real, sino solamente si el

demandado posee o no con título. La propiedad no está protegida con el proceso

de desalojo, sino con la acción reivindicatoria o la de mejor derecho de

propiedad. Al respecto la Corte Suprema ha resuelto:

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Casación N° 871-95, en Rev. N.L., t.255, agosto 1997. Si bien la demandante

tienen título inscrito en los Registros Públicos y ello Acredita su derecho de

propiedad, para que proceda la demanda de desalojo por ocupación precaria, se

requiere, además, que el demandado posea sin título alguno. Si tanto la parte

actora como la demandada cuentan con título de propiedad, por haber transferido

el vendedor a dos persona distinta el mismo inmueble, la causa no se puede

tramitar en un proceso de desalojo de tramitación sumarísima, en el que se

pretende la desocupación excluyendo toda discusión sobre la propiedad. En el

proceso de desalojo no se decide el mejor derecho de propiedad, sino solamente

si el demandado posee o no con título.

Por todas estas consideraciones, y por lo fundamentos expuestos no habiéndose

acreditado la calidad de precario del demandado, en autos se ha probado que

esta parte apelante está premunido de título merced al cual ejerce la posesión, si

bien no es necesario que acredite su validez o eficacia, situaciones que solo

pueden ser discutidas en la vía correspondiente; por consiguiente nuestra

apelación debe ser amparada por los fundamentos antes expuestos.

NATURALEZA DE AGRAVIO:

El agravio que me produce es de carácter patrimonial y procesal por cuanto

se está amparando una demanda en la cual el recurrente no tiene calidad

precaria; al tener el título respectivo., la sentencia está basada en fundamentos

errados.

Por lo Expuesto:

Señor presidente, pido tener por presentado mi informe escrito y se sirva

tener en cuenta y se REVOQUE LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO, Y

REFORMANDOLA, SE DECLARE INFUNDADA O IMPROCEDENTE, SEGÚN SU

CRITERIO.

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33

2.8. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TERCERA SALA CIVIL

EXPEDIENTE NÚMERO: 1996-2011

RESOLUCIÓN NÚMERO 06-II Lima, diecinueve de junio Del año dos mil doce.

I. PARTE EXPOSITIVA

1.1. Resolución Apelada

Mediante SENTENCIA contenida en la Resolución Número Ocho de fecha 30 de

septiembre del 2011, el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado de Lima declaró

fundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta por Hedbert

Brocos Arroyo y Norma Chachita Rojas Bejarano contra Juan Alfredo Sandoval

Campoverde.

Apelación

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011, el demandado Juan Alfredo

Sandoval Campoverde interpuso apelación contra la sentencia antes referida,

señalando básicamente.

En el presente proceso en la Audiencia de Saneamiento Procesal se

estableció como puntos controvertidos de esta Litis determinar si el

demandado se encuentra ejercitando posesión en forma precaria del

inmueble, es decir posee sin título alguno o si el que tenía feneció.

La sentencia subida en grado de apelación no guarda conexión lógica

entre el punto controvertido, los fundamentos facticos y los medios

probatorios, y no reflejan una adecuada valoración de los medios

probatorios, que consiste en un contrato de compra venta otorgado por

los mismos vendedores.

El contrato de compra venta suscrito entre ambas partes constituyen

un título que señala a los demandados como propietarios del bien sub

Litis por cuanto compraron el bien de quienes aparecían como titulares

en los registros públicos.

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Se tenga en cuenta la casación N° 2459-2002-la Libertad, Casación N°

1667-1997, Casación N° 871-4995-Lima, Casación N° 2928-1998-La

Libertad y Casación N° 121-2002.

II. PARTE CONSIDERATIVA

Al tratarse el presente proceso de Desalojo por Ocupación Precaria Resulta

oportuno anotar que el artículo 586° del Código Procesal Civil señala que el en el

proceso de desalojo. “Pueden demandar , el propietario, el arrendador, el

administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598° , considere

tener derecho a la restitución de un predio .Pueden ser demandados : el

arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le

es exigible la restitución”. en este sentido, se deberá discutir en la vía pertinente.

El artículo 911 del Código Procesal Civil “la posesión precaria es aquella que se

ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”, por consiguiente,

la parte emplazada tiene la carga de probar la existencia de algún título que

justifique, su posesión; debiendo entenderse por título no solo un negocio

jurídico sino también una titularidad que pueda emanar de la ley que le

conceda la calidad de tal.

En el presente caso, se advierte del escrito de demanda del 28 de enero de 2011

subsanada por los escritos de fecha 04 de febrero de 2011 y 31 de marzo del

mismo año que los demandantes Hedbert Brocos Arroyo y Norma Chachita

Rojas Bejarano interponen la presente demanda de desalojo aduciendo ser

propietarios del bien inmueble en cuyo efecto han ofrecido como medio

probatorio el Testimonio de Compra Venta de fecha 30 de abril de 2010, por el

cual los co demandantes habrían adquirido el bien sub Litis de los señores

Fausto Padilla Espinoza y Bertha Vilcachagua Campos de Padilla , asimismo ,

ofrecen la Parida Electrónica N° 46605861 en la que se inscribió el referido

contrato de compra venta con fecha 10 de mayo de 2010.

No obstante, de la contestación de la demanda, se aprecia que el demandado

Juan Alfredo Sandoval Campoverde aduce también ser propietario del bien sub

Litis, en cuyo efecto ofrece como medio probatorio el contrato privado de Compra

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venta del 09 de febrero del 2004 celebrados con sus suegros quienes habrían

transferido el bien sub Litis al emplazado, con fecha anterior a la de los

demandantes

Que atendiendo a la naturaleza sumarísima de este tipo de proceso – en el que

el debate probatorio es limitado – en el caso que nos ocupa no es posible

determinar si el demandado debe restituir el bien al demandante , toda vez , que

para justificar la posesión que ostenta sobre el bien sub Litis ha presentado el

contrato de compra venta antes descrito,; pues para amparar una demanda de

desalojo no debe existir título alguno el que se o el que se tenía ha fenecido

y no más bien que los documentos con los que se aleguen titularidades se

encuentren cuestionados y no permitan establecer de forma indubitable que el

emplazado no tenga título suficiente para poseer ; de ello se colige , que en la

causa que nos ocupa no es posible emitir un pronunciamiento sobre el

fondo, en tanto los efectos del documento del demandado no sea enervado por

el pronunciamiento judicial respectivo por la vía procedimental que corresponde

más aún si consideramos el título que aduce el demandado y con el cual

justificaría la posesión del mismo, es de fecha cierta como se aprecia del

documento del documento que en copia autenticada, circunstancia esta que

hace que la demanda por ahora no puede prosperar.

III. PARTE RESOLUTIVA

Por los fundamentos expuestos: REVOCARON la SENTENCIA contenida en la

Resolución Número ocho de fecha 30 de setiembre del 2011, mediante la cual

el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado de Lima, declaró FUNDADA la

demanda de Desalojo por Ocupante Precario interpuesta por Hedbert Brocos

Arroyo y Norma Chachita Rojas Bejarano; y REFORMÁNDOLA la declararon

IMPROCEDENTE.

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2.9. Corte Superior de Justicia de Lima

SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. Nro. 3346-2012 LIMA DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO

Lima, siete mayo de dos mil trece

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA; vista de la causa N° tres mil trescientos cuarenta y seis-dos mil doce,

en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a la ley, se

emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO :

En el presente proceso de desalojo por ocupante precario, los demandantes, HAN

INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN mediante escrito del primero de agosto

de dos mil doce, contra la sentencia de vista del diecinueve de junio de dos mil doce,

que revocó la sentencia de primera instancia del treinta de setiembre del dos mil

once., que declaro fundada la demanda y reformándola la declararon improcedente.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Según escrito los demandantes Hedbert Héctor Brocos Arroyo y Norma

Chachita Rojas Bejarano interponen demanda de desalojo por ocupante

precario contra JUAN ALFREDO SANDOVAL CAMPOVERDE; sostienen que

pese a los requerimientos efectuados al emplazado, y su invitación al centro

de conciliación, na ha desocupado el bien

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Según escrito, el demandado contesta la demanda, señalando que es

propietario del Bien sub Litis, cuya posesión ejerce desde 1993, contrato que

no fue inscrito en los Registros Públicos por la confianza tenida en su

suegros.

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Refiere que su esposa Martha Padilla se confabuló con los demandantes,

para hacer firmar a sus padres el contrato de compraventa a favor de los

demandantes, yéndose a la vez de su hogar.

Posteriormente sus citados suegros le firmaron el documento de fecha 21 de

setiembre de 2010, en el cual declaran que el recurrente y su citado cónyuge,

son propietarios del inmueble sub Litis; por lo que señala no ser precario,

pues tiene justo título.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Determinar si corresponde el desalojo por precario, así como la restitución del

bien de parte del demandado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El trigésimo Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el

30de setiembre de 2011, declaró fundada la demanda , considerando que la

copia legalizada del contrato privado, , lo que no puede ser oponible al

derecho real del demandante, sobre el inmueble sub Litis, que figura

debidamente inscrito a su nombre .

Que el demandado no acredita con otros medios de prueba la validez del

título que alega tener , tampoco ha acreditado haber adquirido el inmueble de

su anterior propietaria La Unión Israelita del Perú y que haya cancelado el

valor a nombre de sus suegros , tanto más , si no existe en la Partida

Registral ninguna adquisición a nombre de la citada Asociación o que lo haya

adquirido para sus suegros; por todo lo cual la alegación , del precario de

que los documentos ofrecidos como prueba, constituyen título ,

carecen de consistencia ; en tanto el demandante tiene perfectamente

individualizado su derecho de propiedad e independizado.

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SENTENCIA DE SUGUNDA INSTANCIA

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por

sentencia de vista del 19 de junio de 2012, revocó la apelada, y

reformándola declararon improcedente la demanda, considerando que

los demandantes interponen demanda de desalojo aduciendo ser

propietarios del bien sub Litis, ofreciendo como medio probatorio el

testimonio de compraventa de fecha 30 de abril de 2010, por lo cual

habrían adquirido el bien. Asimismo, ofrecen la partida electrónica N°

46605871, en la que se inscribió el referido contrato de 10 de mayo de

2010, No obstante, el demandado aduce ser propietario del bien sub litis

ofreciendo como medio probatorio el contrato de compra, quienes habrían

transferido el bien sublitis al emplazado, con fecha anterior a la de los

demandantes.

Que por naturaleza sumarísima de este tipo de procesos no es posible

determinar si el demandado debe restituir el bien al demandante , toda vez

que para justificar la posesión que ostenta ha presentado el contrato de

compra venta antes referido; para amparar el desalojo no debe existir

título alguno o el que se tenía ha fenecido. Por tanto los efectos del

documento del demandado no han sido enervados por el pronunciamiento

judicial respectivo en la vía procedimental que corresponde, más aún si el

título que aduce el demandado y con el cual justificaría la posesión del

mismo, es de fecha cierta, circunstancia que hace que la demanda no

pueda prosperar.

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RECURSO DE CASACIÓN

Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, los demandantes Hedbert

Héctor Brocos Arroyo y Norma Chachita Rojas Bejarano han interpuesto recurso

de casación mediante escrito.

Este Supremo Tribunal por resolución del 5 de setiembre de 2012, declaró

procedente el recurso de casación, por las siguientes infracciones normativas.

Artículo 568 del Código Procesal Civil

Artículo 911 del Código Civil.

Artículo 139, inciso 3° y 5° de la Constitución.

Respecto a la PRIMERA CAUSAL, se infringe esa norma al restringir la

posibilidad que los propietarios puedan demandar desalojo por ocupante

precario, ya que el hecho que los demandantes hayan manifestado ser

propietarios del Bien subLitis, no implica que se esté alegando mejor derecho de

propiedad, que ese derecho no es materia de controversia en este ni en otro

proceso.

SEGUNDO CAUSAL en la sentencia de vista se señala para la desestimación

de la acción la parte demandada debe alegar y acreditar tener título vigente que

justifique la posesión que ejerce sobre el bien ; sin embargo , sin que exista título

vigente que justifique la posesión del demandado , que está demostrado en

autos que el demandado recurrió a una serie de mentira para distraer la atención

de los magistrados y dilatar innecesariamente el proceso ; refiriendo los

demandantes que sus transferentes Fausto Padilla Espinoza y Bertha

Vilcachagua Campos adquirieron el bien de su anterior propietario en 1992, pero

no en 1993, siendo falso que el demandado tenga Código Contribuyente de la

Municipalidad de la Victoria , dicho número de Código es falso. Finalmente

indican que su pedido casatorio es anulatorio.

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CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

Determinar si en la sentencia de vista se ha transgredido las normas contenidas

en los siguientes dispositivos:

1.- Artículo 568 del Código Procesal Civil

2.- Artículo 911 del Código Civil.

3.- Artículo 139, inciso 3° y 5° de la Constitución.

En tanto, se ha declarado procedente el recurso de casación por las

normas indicadas.

III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA.

Que, según lo establecido en el artículo 384 de Código Procesal Civil

modificado por el artículo 1 de la Ley 29364 , el recurso extraordinario de

casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho

objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la

Corte Suprema de justicia (finalidad nomofilactica y uniformizadora,

respectivamente).

Que, para dilucidar las supuestas infracciones normativas denunciadas, se

empezará el análisis primero por las de orden procesal, y luego, ante la

desestimación de la primera, se ingresara recién a las normas materiales o

sustantivas. Al respecto, se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139

de la Constitución,(….).

Al respecto se debe precisar que el numeral 5° del artículo 139 de la

Constitución Política, está referido al derecho a la debida motivación de la

decisión jurisdiccional,(….) y como tal forma parte del control de la actividad

jurisdiccional.

Que, en el presente caso, en la sentencia de vista se aprecia la afectación al

derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales , pues esta

contiene una motivación insuficiente ; en tal sentido el Tribunal constitucional

considera que “la motivación insuficiente referida básicamente al mínimo de

motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho

indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (….),

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Que, en tal sentido, respecto a la pretensión de los demandantes ,el desalojo

del demandado por ser un ocupante precario , el órgano jurisdiccional de

segundo grado , no ha justificado de forma suficiente por qué las pruebas

ofrecidas por el demandante no resultan válidas para demostrar el

hecho objeto de proceso – esto es, que los demandados tienen un título

válido que les confiere el derecho de propiedad sobre el predio que

reclaman frente a la ausencia del que tiene el poseedor , en tanto , no

cualquier elemento de prueba ofrecido por el demandado puede ser

considerado como “prueba ” y servir para contradecir las ofrecidas con

la demanda , menos conceder la categoría jurídica de título a un documento

que no presentaría garantías mínimas de veracidad de su contenido

,.Además desde el aspecto de la prueba , el órgano jurisdiccional no ha

respetado las reglas de la prueba ni los principios que la conforman ; todo lo

cual trasunta la infracción al deber de motivación de la resolución.

Por lo que se debe estimar la infracción normativa denunciada contemplada

en el artículo 139, inciso 5° de la Constitución Política; que, en tal sentido se

debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396, en el tercer

párrafo del Código Procesal Civil; careciendo de objeto emitir

pronunciamiento respecto de las normas sustantivas.

IV.- DECISION

Por estos fundamentos: Declararon

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes

Hedbert Héctor Brocos Arroyo y Norma Chachita Rojas Bejarano ha

interpuesto recurso de casación mediante escrito, en consecuencia,

NULA, la sentencia de vista de 19 de junio de dos mil doce.

S.S.

ALMENARA BRYSON HUAMANÍ LLAMAS ESTRELLA CAMA CALDERON CASTILLO CALDERON PUERTAS

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CONCLUSIONES

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Las sentencias emitidas por el Juzgado de primera Instancia con respecto al

desalojo por ocupante precario estaba bien fundamentadas y motivadas , por

cuanto declararon fundada en primera instancia , por la falta de enervar , el

simple contrato de compra venta , mostrado como medio de prueba , siendo

insuficiente motivo por el cual ,procede el desalojo.

.La Sala Segunda Instancia, venida en grado de apelación, actuaron de acuerdo

al Contrato de compra venta del año 2004 y real medio probatorio presentado

por el demandado, por ser un documento vendido con fecha anterior de lo que le

da validez y que esta demanda de debe tratarse en otras vías, por lo que

REVOCARON la SENTENCIA y REFORMÁNDOLA la declararon

IMPROCEDENTE.

Que, en tal sentido, la pretensión de los demandantes, el desalojo del demandado

por ser un ocupante precario, el órgano jurisdiccional de segundo grado, en tanto

, no cualquier elemento de prueba ofrecido por el demandado puede ser

considerado como “prueba ” y servir para contradecir las ofrecidas con la

demanda, menos conceder la categoría jurídica de título a un documento que no

presentaría garantías mínimas de veracidad de su contenido.

Si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia de la República aplico

correctamente la Casación con respecto al desalojo por ocupante precario a lo

solicitado por los demandantes, al existir entre ello, la titularidad, seguridad

Jurídica en la individualización y independización del Bien inmueble materia de

Litis, y por parte de demandado es considerado Precario al existir falta de

medios de prueba con inconsistencias e incongruencias que solo busco demorar

el proceso en sí.

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REFERENCIA BIBLIOGRAFICA

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Gonzales Barrón, Gunter, tercera edición – proceso de desalojo (y posesión

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HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. La Técnica Procesal Tomo I(Derecho

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LUCRECIA MAISCH VON HUMBOLDT, manual -1998.

FUENTE WEBGRAFICA

WWW.legis.peJurisprudenciaCasación

www.wordreference.com

www.enciclopedia-juridica