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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO TESIS PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TEMA: Las sentencias ejecutoriadas y mandamientos de ejecución declarados en abandono y la vulneración de derechosAUTOR: CARLOS DANIEL LLUGLLA AMAN TUTOR: MAG. DR. CARLOS FERNANDO SORIA MESÍAS AMBATO ECUADOR 2015

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

TESIS PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE

LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

“Las sentencias ejecutoriadas y mandamientos de ejecución declarados en

abandono y la vulneración de derechos”

AUTOR:

CARLOS DANIEL LLUGLLA AMAN

TUTOR:

MAG. DR. CARLOS FERNANDO SORIA MESÍAS

AMBATO – ECUADOR

2015

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CERTIFICACIÓN

Ambato, 17 de junio del 2015

En calidad de tutor del presente trabajo de investigación, certifico que la tesis cuyo

título es: “LAS SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y MANDAMIENTOS DE

EJECUCIÓN DECLARADOS EN ABANDONO Y LA VULNERACIÓN DE

DERECHOS”, fue elaborado por el señor CARLOS DANIEL LLUGLLA AMAN,

y cumple con los requisitos metodológicos y científicos que la Universidad Regional

Autónoma de los Andes UNIANDES exige, por lo tanto, autorizo su presentación

para los trámites pertinentes.

Atentamente,

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DECLARACIÓN DE AUTORÍA

Ante las autoridades de la Universidad Regional Autónoma de los Andes –

UNIANDES- declaro que el contenido de la tesis cuyo tema es: “LAS

SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y MANDAMIENTOS DE EJECUCIÓN

DECLARADOS EN ABANDONO Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS”,

presentada como requisito de graduación para obtener el título de Abogado de los

Tribunales de la República, es original, de mi autoría y responsabilidad, y no

compromete a la política de la UNIANDES.

Atentamente,

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DEDICATORIA

Dedico este trabajo con mucho

amor a mis padres y a mi familia por su

empuje y su fuerza, por el apoyo

incondicional, su cariño y comprensión

que siempre me han brindado para

alcanzar una meta más.

Carlos Lluglla

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AGRADECIMIENTO

A Dios por las bendiciones que me

brinda cada dia, a la Universidad

“Uniandes” por darme la oportunidad de

conseguir este título tan anhelado para

mí. En esta vida tengo todo lo que soñé y

tal vez más de lo que merezco, soy un

eterno servidor a la vida y solo espero

que mi paso por este tiempo no haya

sido en vano.

Carlos LLuglla

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RESUMEN EJECUTIVO

El presente trabajo de investigación está dirigido a una antinomia jurídica y como es

de conocimiento de todos quienes estamos inmiscuidos en el ámbito del Derecho,

existen vacíos legales concernientes al Procedimiento Civil y la Constitución de la

República del Ecuador, en tal virtud es necesario e imperioso realizar reformas en las

normativas legales de los diferentes Códigos sustantivos y adjetivos que rigen el

Derecho Positivo; dichas reformas estarán encaminadas a corregir o suplir las

anomías de las diferentes normas que en la actualidad vulneran los Derechos

Constitucionales y por ende el Estado de Justicia Social, perjudicando de esta manera

al acreedor.

Hay que establecer con claridad las dos fases del proceso ejecutivo, las diferencias

entre la sentencia y el mandamiento de ejecución, en la sentencia ejecutoriada ya no

se puede variar las circunstancias de la responsabilidad del deudor con el acreedor la

deuda esta ya establecida; y, el mandamiento de ejecución o la segunda fase del

proceso ejecutivo tiene características muy diferentes para que sean cumplidas por

ende es un proceso distinto que no puede nulitar el resultado del primero; y,

Por lo expuesto es menester realizar un profundo análisis investigativo que conlleve a

corregir la anomía existente, en lo que respecta a la declaratoria de abandono en los

juicios ejecutivos que se han demorado más de 18 meses sin una diligencia como lo

establecida en el Código de Procedimiento Civil todavía vigente.

El trabajo investigativo está conformado por tres capítulos claramente determinados

el primero que enfoca el problema; en el que se realiza una descripción

pormenorizada del mismo científicamente y su delimitación; así como también se

detalla los objetivos generales y específicos, la justificación del mismo con una

fundamentación teórica tomada de varios textos de eminentes autores de doctrinas

jurídicas.

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El marco metodológico o de investigación estará detallando la población, muestra,

métodos, técnicas e instrumentos de interpretación de datos, a través de los cuales se

realiza la verificación de la idea a defender. Las conclusiones y recomendaciones se

realizan en base a la investigación y determinación del problema para encontrar la

posible y factible solución la cual es el desarrollo de la propuesta que se refiere a la

creación de un ante proyecto de reforma al Código de Procedimiento Civil.

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EXECUTIVE SUMMARY

This research is directed to a legal discrepancy and as all that are included in the field

of law know, there are legal empties concerning the criminal code, criminal

procedure code and the Constitution of the Republic of Ecuador, according to it, is

necessary and imperative to carry out reforms in the legal regulations of the different

substantive and adjectives codes that rule the positive law; These reforms will be

aimed to correct or supplement the different standards difficulties that currently

violate human rights and constitutional and hence the State of Social Justice,

damaging thus the accused or offender.

You must set the severity of the penalty and the jurisdiction, the differences between

offence and contravention, in a crime damage, it is effective, in the contravention is a

simple danger; in the crime there is not manifest intention, in the contravention not

bad intention; the crime is in the criminal code, the offence is in the same code but as

a separate book.

The distinction between crimes, offences and infringements is based on the severity

of the penalty threatened. Has not been able reach demonstrate unquestionable way

the existence of intrinsic differences; the distinction is waged to the law; that the fact

is, crime or contravention according to what provided the legal system, cannot

transform a violation in a crime, because to more than transgress the constitutional

standard is aggravating the situation of the sentenced by attempting to introduce

contentious recidivism; and,

The framework methodology or research will be detailing the population, sample,

methods, techniques and instruments of data interpretation, through which is the

verification of the idea to defend. The conclusions and recommendations are based on

research and problem determination to find the possible and factible solution which is

the development of the proposal concerning the creation of a Suede draft.

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ÍNDICE GENERAL DE CONTENIDOS

Portada

Certificación De Autoría

Declaración De Autoría

Dedicatoria

Agradecimiento

Resumen Ejecutivo

Executive Summary

Introducción

Introducción .............................................................................................................................................................................1

Antecedentes de la investigación. .................................................................................................................................1

Situación problémica ...........................................................................................................................................................5

Situación problemática .......................................................................................................................................................6

Problema científico ...............................................................................................................................................................6

Objeto de investigación y campo de acción..............................................................................................................6

Campo de acción: ...................................................................................................................................................................6

Objeto de investigación: .....................................................................................................................................................6

Identificación de la línea de investigación ................................................................................................................7

Línea de investigación: .......................................................................................................................................................7

Objetivos.....................................................................................................................................................................................7

Objetivos específicos ............................................................................................................................................................7

Idea a defender .......................................................................................................................................................................8

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Variables .....................................................................................................................................................................................8

Variable independiente ......................................................................................................................................................8

Variable dependiente...........................................................................................................................................................8

Metodología a emplear: métodos, técnicas y herramientas empleadas en la investigación ..........8

Métodos ......................................................................................................................................................................................8

Técnicas de investigación ..................................................................................................................................................9

Instrumentos de investigación .................................................................................................................................... 10

Descripción de la estructura o esquema de contenidos. ................................................................................ 10

Aporte teórico, significación práctica y novedad científica .......................................................................... 11

Capitulo I

Marco teórico

1.- Juicio ejecutivo .............................................................................................................................................................. 13

1.1.- Antecedentes históricos del juicio ejecutivo: ............................................................................................ 13

1.2.- Concepto de juicio .................................................................................................................................................... 16

1.3.- Títulos ejecutivos ..................................................................................................................................................... 17

1.4.- Características de la obligación ejecutiva: .................................................................................................. 18

1.5.- Acción ejecutiva ........................................................................................................................................................ 20

1.6.- Obligación ejecutiva. ............................................................................................................................................... 22

1.7.- Medidas cautelares .................................................................................................................................................. 24

1.8.- Acción de las medidas cautelares. ................................................................................................................... 24

1.8.1.- El secuestro ............................................................................................................................................................. 25

1.8.2.- La prohibición de enajenar ............................................................................................................................. 25

1.8.3.- El embargo ............................................................................................................................................................... 26

1.9.- La sentencia................................................................................................................................................................. 28

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1.9.1.- Antecedentes. ......................................................................................................................................................... 28

1.9.2.- Elementos de la sentencia ............................................................................................................................... 30

1.9.3.- Uso de la frase sacramental ............................................................................................................................ 31

1.9.4.- Aspectos esenciales en la sentencia............................................................................................................ 31

1.9.5.- Atributos de la sentencia.- ............................................................................................................................... 35

1.9.6.- Efectos de la sentencia.- .................................................................................................................................... 36

1.9.7.- La ejecutoriedad del fallo.- .............................................................................................................................. 37

1.9.8.- La cosa juzgada.- ................................................................................................................................................... 37

2.- Abandono del procedimiento en juicio ejecutivo ........................................................................................ 40

2.1.- Plazo de abandono del procedimiento ejecutivo. .................................................................................... 40

2.2.- Abandono del procedimiento en juicio ejecutivo se cuenta desde cualquier gestión

útil y no desde la resolución. ........................................................................................................................................ 41

2.3.- Apelada sentencia en juicio ejecutivo plazo de abandono del procedimiento en

segunda instancia es de dieciocho meses. ............................................................................................................. 42

2.4.- Impulso procesal recae en el ejecutante respecto de la presente causa. .................................... 44

2.5.- Derecho comparado ................................................................................................................................................ 45

2.5.1.- Procede abandono en procedimiento ejecutivo especial de ley de bancos. .......................... 45

2.5.2.- Si no se ha dictado sentencia el plazo es de seis meses en juicio ejecutivo. .......................... 46

2.5.3.- Procedencia del abandono del procedimiento en gestión preparatoria de cobro

de factura. ............................................................................................................................................................................... 46

2.5.4.- No es gestión útil señalar bienes para la traba del embargo ......................................................... 48

2.5.7.- Abandono en según legislación peruana.................................................................................................. 49

2.5.8.- Abandono o perencion del proceso según legislación colombiana ............................................ 51

2.5.9.- Abandono según la legislacion chilena ..................................................................................................... 53

2.5.9.1.- Efectos del abandono del procedimiento en juicio ejecutivo. alcance del artículo

156 del código de procedimiento civil..................................................................................................................... 54

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2.5.9.2.- No procede abandono del procedimiento si tribunal no se pronuncia una vez

transcurrido plazo para oponer excepciones en juicio ejecutivo .............................................................. 55

2.5.9.3.- Si ejecutante dejar transcurrir más de seis meses sin gestión útil en cuaderno

principal en juicio ejecutivo procede abandono del procedimiento........................................................ 56

2.5.9.4.- Resulta necesario para calificar de útil una gestión efectuada en cuaderno de

apremio que persiga el cumplimiento de la obligación .................................................................................. 57

2.5.9.5.- No existe preclusión para alegar el abandono del procedimiento. juicio

ejecutivo. ................................................................................................................................................................................. 58

2.5.9.6.- Suprema, 25141-2014. estando pendiente resolución de reposición de auto de

prueba no corresponde impulso procesal al ejecutante. ............................................................................... 59

2.5.9.7.- Abandono del procedimiento en cobro ejecutivo de impuestos ............................................. 60

2.5.9.8.- Exigencia de las partes para instar por la prosecución del juicio ante pasividad

del tribunal en citar a las partes a oír sentencia. voto en contra ............................................................... 63

2.5.9.9.- Gestiones realizadas por ejecutante en el juicio para determinar existencia de

bienes del deudor son útiles ......................................................................................................................................... 64

Capítulo II

Marco Metodológico

2.1. Valoración crítica del objeto de investigación ........................................................................................... 66

2.2. Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación .......... 67

2.2.1. Modalidad de la investigación ......................................................................................................................... 67

2.2.1.1 Cualitativa ............................................................................................................................................................... 67

2.2.1.2. Cuantitativa ........................................................................................................................................................... 68

2.2.2. Tipo de diseño de la investigación ................................................................................................................ 68

2.2.3. Alcance de la investigación ............................................................................................................................... 68

2.2.4. Métodos, técnicas e instrumentos ................................................................................................................. 69

2.2.4.1. Métodos del nivel teórico del conocimiento ........................................................................................ 69

2.2.5. Métodos y técnicas de nivel empírico del conocimiento .................................................................. 70

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2.2.6. Instrumentos de la investigación................................................................................................................... 71

2.2.7. Recolección de la información ........................................................................................................................ 71

2.2.8. Población y muestra ............................................................................................................................................. 72

2.3. Valoración de los resultados de los instrumentos aplicados .............................................................. 73

2.3.1. Análisis e interpretación de resultados de encuestas ......................................................................... 73

2.4. Conclusiones parciales del capítulo. ................................................................................................................ 84

Capítulo III

Desarrollo De La Propuesta

Desarrollo del documento de análisis crítico - jurídico .................................................................................. 85

Conclusiones: ........................................................................................................................................................................ 95

Recomendaciones: ............................................................................................................................................................. 96

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1

INTRODUCCIÓN

TEMA:

“LAS SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y MANDAMIENTOS DE

EJECUCIÓN DECLARADOS EN ABANDONO Y LA VULNERACIÓN DE

DERECHOS”

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.

Nuestro Sistema Procesal Judicial ha tenido una serie de falencias en su creación y en

materia civil, pero no por ello se debe concebir que una norma no pueda ser

modificada. El derecho civil y procesal civil contempla varias instituciones jurídicas

que merecen análisis sobre todo cuando debería estar enfocado al derecho civil

contemporáneo, se hace indispensable que en relación a esta rama del derecho, aún no

se ha implementado principios constitucionales fundamentales para el cumplimiento

del sistema procesal.

Se debe considerar definición sobre el principio de celeridad que concilia, primero, la

oportunidad de la administración de justicia, el interés de las partes o de los sujetos

procesales, para que sus reclamaciones o recursos se decidan con rapidez. Como

mención el Tratadista Uruguayo Eduardo de J. Couture, citado por Hernando Devis

Echandía “el proceso el tiempo no es oro, sino Justicia". La celeridad bien puede

observarse como uno de los requerimientos primordiales del debido proceso pero

principalmente de la tutela jurisdiccional efectiva, pues tanto la sociedad como los

sujetos procesales intervinientes en el proceso esperan del Poder Judicial la solución

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oportuna de sus pretensiones para una convivencia pacífica, pero además la ejecución

de sus decisiones constituye la principal función de los jueces y magistrados.

El debido proceso es la parte de esos principios y garantías, como un derecho

fundamental, de contenido formal y material, de desarrollo legislativo, que conforma

los sistemas y principios procesales, las garantías constitucionales de la

administración de justicia y de las actuaciones administrativas, bajo la égida de la

plenitud de las formas propias de cada juicio, de carácter público, ante juez natural,

sin dilaciones injustificadas, con la posibilidad de aportar y controvertir pruebas,

impugnar la sentencia condenatoria, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y,

además, en materia penal, de la legalidad del delito y de la pena, de la aplicación de la

favorabilidad, el derecho de defensa y la presunción de inocencia.

La presente investigación se hace necesario mencionar que la legislación civil ha

sufrido cambios en beneficio para la colectividad, porque la administración de justicia

actualmente se encuentra enfocada en la obtención de resultados eficientes y eficaces,

de acuerdo con ello en la este trabajo se realizará al estudio sobre el Abandono en los

Juicios Ejecutivos, por lo que se debe establecer la naturaleza jurídica del Abandono

ya que se debe enfocar que no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos

sino a la vulnerabilidad de los derechos del Acreedor, es decir, es el derecho del actor

legítimo; por lo mismo es necesario la presente investigación.

Sin embargo, de ello se puede establecer que el juicio es una controversia o contienda

jurídica, sometida a un tribunal o juez.

El juicio es: “Conocimiento, tramitación y fallo de una causa por un juez o tribunal.

El que decide acerca de una acción civil, de una materia regida por leyes civiles,

donde se convierte un interés de los particulares.” 1

1 Cabanellas, Diccionario Jurídico, 2004, pág. 156

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3

Con lo expuesto, se define que un juicio se lo considera como el poder de reclamar la

tutela jurisdiccional al que se denomina acción, y consiste en el poder de reclamar

determinado derecho ante la jurisdicción, es decir, que consiste en reclamar un

derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe

terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es

el famoso derecho de acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso

para dilucidar la cuestión planteada.

La Sentencia es un acto jurisdiccional en esencia y en la cual se dice dentro de ella el

Acto culminatorio pronunciado por un Juez, Tribunal, Juez de la Unidad o Juez

Superior de Corte, que haya llegado hacia él y a su conocimiento y en base a las

pruebas entregadas y a la documentación facilitada, por el que se resuelve si concede,

niega o sobresee el amparo solicitado por el quejoso en contra del acto reclamado o el

derecho vulnerado.

La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a

la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o

causa penal.

La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a

la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho penal, la sentencia

absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente.

En esta etapa el “El Mandamiento De Ejecución Es la orden que libra el juez a

cualquier juez o funcionario para que se ejecute la sentencia, en dicho mandamiento

el Juez puede ordenar el embargo o el secuestro, cuando se trate del embargo de

bienes librará la orden por el doble de la cantidad que se va a ejecutar más las costas

del proceso.

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4

En caso de que la suma no esté líquida el juez ordenará que se practique dicha

liquidación de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de

Procedimiento Civil que se refiere a la experticia complementaria del fallo, el tribunal

librará el mandamiento de ejecución a cualquier juez competente del lugar donde se

encuentren bienes del ejecutado.”

El Art. 665.- del Cogido de Procedimiento Civil establece que “Cuando el

demandado, notificado con el mandamiento de ejecución de la sentencia, se negare a

presentar las cuentas en el término concedido, se deferirá al juramento del actor sobre

el saldo acreedor, con la facultad moderadora que se concede al juez para su

valoración de acuerdo con los antecedentes del caso.”

El deudor está obligado a cancelar la suma expuesta en la sentencia y en el

mandamiento de ejecución, una vez que estas están debidamente ejecutoriadas, es

decir haya trascurrido el tiempo de tres días hábiles para que no puedan dicha orden y

sentencia ser modificadas ni revocadas.

No obstante el Art. 388 del Código de procedimiento civil estable, “Los juicios

civiles que hubieren permanecido en abandono durante dieciocho meses contados

desde la última diligencia que en el juicio se hubiere practicado, en la primera

instancia, o dieciocho meses en la segunda, quedan abandonados por el ministerio de

la ley.

Salvo disposición en contrario de la ley, la Corte Suprema, los tribunales distritales y

las cortes superiores de justicia, declararán de oficio o a petición de parte el abandono

de las causas por el ministerio de la ley, cuando hubieren permanecido en abandono

por el plazo de dieciocho meses contados desde la última diligencia que se hubiese

practicado o desde la última solicitud hecha por cualquiera de las partes”.

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5

SITUACIÓN PROBLÉMICA

El Código de Procedimiento Civil, en el Art. 388, menciona que las causas que hayan

permanecido en abandono durante dieciocho meses contados desde la última

diligencia, en la primera instancia y dieciocho meses en la segunda; Esto implica que

los procesos en la cual se dictó sentencia y/o con mandamiento de ejecución

debidamente ejecutoriada se constituyan en el abandono del proceso, vulnerando el

debido proceso, la celeridad jurídica y la tutela judicial efectiva, otorgando derechos

y garantías al Acreedor y a su vez quitándolo de los mismos, pues el simple hecho del

abandono, implica el archivo de la causa, y el alza de las medidas cautelares que en

cierta manera obligaban a la parte deudora.

Esto conlleva a que se tramite de cierta manera una tediosa tramitación para que los

derechos de una acreedor sean devueltos por un deudor en base a un juicio ejecutivo,

pero la implicación y la tramitación adema de ser un proceso largo y tardío, cuando se

aplica el Abandono, sea este declarado por el ministerio de la Ley, o por Parte, se

vulneran los derechos y obligaciones que tiene el Acreedor, ante el Deudor y de la

misma manera las obligaciones que tiene el Deudor hacia el acreedor que los juicios

ejecutivos con sentencia y/o con mandamiento de ejecución, anulando todas las

medidas cautelares, volviendo a su estado normal, así como la falta de aplicación de

la sentencia aún más del mandamiento de ejecución quienes.

El Juicio y el tramite, involucra primero gastos judiciales y tiempo, y por otra parte

también debemos considerar que al tramitarse Juicios Ejecutivos, conlleva a una serie

de conflictos y tardíos en la economía procesal, pero aún más cuando el Juez otorga

la Sentencia y el mandamiento de Ejecución Debidamente Ejecutoriados, se crea un

escape para el deudos, una salida, en la cual no se pone en práctica la efectividad de

la sentencia, la disposición en la cual el juez dictamina una orden, vulnera el

principio de legalidad y sobre todo la naturaleza de cada uno de los procedimientos

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6

establecidos, por lo que es necesario considerar la importancia de establecer una

reforma en la cual se suspenda el Abandono de las causas en la cual se cuente con la

sentencia y mandamiento de ejecución debidamente ejecutoriadas.

SITUACIÓN PROBLEMÁTICA

PROBLEMA CIENTÍFICO

La declaratoria de abandono en sentencias ejecutoriadas y/o con mandamiento de

ejecución en juicios ejecutivos vulnera los derechos de los acreedores.

OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN

CAMPO DE ACCIÓN:

Juicio Ejecutivo

OBJETO DE INVESTIGACIÓN:

Abandono en los Juicios Ejecutivos

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IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN:

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las ciencias Jurídicas en Ecuador.

OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Elaborar un documento de análisis crítico que evidencie la declaratoria de

abandono de las sentencias ejecutoriadas y/o con mandamiento de ejecución

en los juicios ejecutivos; a fin de determinar las posibles soluciones para la

vulneración de los derechos de los acreedores.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Fundamentar teóricamente y constitucionalmente el procedimiento del juicio

ejecutivo, el abandono, y así como también sobre los principios

constitucionales del sistema procesal, determinando la naturaleza jurídica de

cada uno de ellos.

Diagnosticar las afectaciones que se presentan en los principios constitucionales

del sistema procesal al Declarar el Abandono en los Juicios Ejecutivos

conforme los derechos ejercidos por el Acreedor.

Diseñar un documento de análisis crítico que evidencie la declaratoria de

abandono de las sentencias ejecutoriadas y/o con mandamiento de ejecución

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en los juicios ejecutivos; a fin de determinar las posibles soluciones para la

vulneración de los derechos de los acreedores.

IDEA A DEFENDER

Mediante un documento de análisis crítico se evidenciará la declaratoria de

abandono de las sentencias ejecutoriadas y/o con mandamiento de ejecución

en los juicios ejecutivos; a fin de garantizar los derechos de los acreedores.

VARIABLES

VARIABLE INDEPENDIENTE

Un documento de análisis crítico sobre la declaratoria de abandono de las sentencias

ejecutoriadas y/o con mandamiento de ejecución en los juicios ejecutivos.

VARIABLE DEPENDIENTE

Las sentencias y mandamientos de ejecución en juicios ejecutivos declarados en

abandono y la vulneración de derechos.

METODOLOGÍA A EMPLEAR: MÉTODOS, TÉCNICAS Y

HERRAMIENTAS EMPLEADAS EN LA INVESTIGACIÓN

MÉTODOS

La investigación se basará de los siguientes métodos:

MÉTODO INDUCTIVO - DEDUCTIVO.- Con este método se podrá establecer la

verdad objetivo de la situación problemática en el que se partirá del estudio del

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Abandono en Juicios que estén en Etapa de sentencia o Mandamiento de Ejecución su

inaplicabilidad hasta llegar a establecer si este procedimiento vela por la naturaleza

jurídica que fue creado, así como determinar si existe la vulneración de los principios

de legalidad celeridad, economía procesal y el debido proceso. luego de realizará un

estudio del Abandono individualmente aplicaremos el método deductivo que nos

permitirá realizar una idea general sobre las consecuencias de la inaplicabilidad de la

norma en los juicios ejecutivos, en la que se podrá indicar si es necesaria la presente

investigación para que sea aplicable a los distintos momentos procesales del juicio

ejecutivo.

MÉTODO ANALÍTICO- SINTÉTICO.- Este método es fundamental para el

desarrollo de la investigación, gracia a ello se podrá realizar un estudio claro de la

problemática describiendo cada uno de los elementos que la norma adjetiva civil

contempla para el Abandono en los Juicios Ejecutivos. Al establecer la descripción de

los elementos y las características necesarias para el análisis pertinente del objeto de

estudio, es necesario encontrar diferentes posiciones que permitan fortalecer y dar

parámetros de aplicabilidad de la norma en estudio dirigida en encontrar una

normativa integral que garantice totalmente del actor.

MÉTODO HISTÓRICO - LÓGICO.- Como su palabra lo dice, se aplicará dicho este

método para proporcionar a la investigación la realidad histórica y sucesos que se han

convertido en hito dentro de la institución jurídica del juicio ejecutivo y sobre los

principios constitucionales mencionados.

TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN

La Encuesta.-se realizará un cuestionario dirigidos a abogados en libre ejercicio de la

profesión y jueces de las unidades civiles en el cantón.

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INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN

Cuestionarios.- es una herramienta básica que permitirá conjugar las repuestas de los

encuestados para obtener conclusiones válidas para sustentar para sustentar la

necesidad del cambio de la norma adjetiva civil en lo que se refiere al Abandono en

los Juicios Ejecutivos.

DESCRIPCIÓN DE LA ESTRUCTURA O ESQUEMA DE

CONTENIDOS.

EPIGRAFE I:

En el presente epígrafe se desarrollaran temas de gran importancia y servirán como

fundamento para poder tener una visión clara del juicio ejecutivo que se enfocara

desde los antecedentes históricos, como la acción ejecutiva su proceso dentro de la

materia civil y luego de su consolidación, desarrollo así como las obligaciones y

derechos que se genera esta acción ante los Acreedores y Deudores.

EPIGRAFE II

En el epígrafe dos se estudiarán los fundamentos constitucionales sobre en relación a

las sentencias en los Juicios Ejecutivos tomando en consideración el cumplimiento de

los principios contemplados en la Constitución de la República del Ecuador,

elementos de responsabilidad civil, obligaciones y derechos que conlleva la sentencia

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en Juicios ejecutivos, requisitos formales y de fundamentación que debe contener una

sentencia.

EPIGRAFE III

En el epígrafe tres conoceremos sobre el mandamiento de ejecución o mandamiento

de pago, dentro de los juicios ejecutivos los antecedentes históricos, doctrinarios y

jurídicos considerando principalmente que nos encontramos en un Estado

Constitucional de derechos y justicia, obligaciones contenidas en el títulos Ejecutivos

a favor del acreedor por parte del deudor.

EPIGRAFE IV

En el epígrafe cuatro, analizaremos los principios fundamentales en la declaratoria de

Abandono en los juicios ejecutivos, la vulnerabilidad de derechos y obligaciones

adquiridos por el acreedor y por el deudor, así como el análisis del Art. 388 del

código de procedimiento civil, así como todo lo referente al abandono en nuestra

legislación ecuatoriana.

APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y

NOVEDAD CIENTÍFICA

APORTE TEÓRICO.- La presente investigación tiene un gran aporte teórico por

cuanto gracias a la recopilación doctrinaria de juristas permitirá obtener criterios

fundamentados sobre el tema, ya que el Abandono en nuestra legislación vulnera

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derechos y obligaciones adquiridas, debemos considerar que existe un gran aporte de

los conocedores del derecho.

SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA.- Buscando una norma que se enmarque a la

seguridad jurídica para el país, se considera de gran importancia el presente trabajo

que se enfoca en la práctica y en la vida diaria de todos aquellos que tiene la

necesidad de tener una norma jurídica clara, concreta, justa y sobre todo que vele por

el cumplimiento de los principios constitucionales.

NOVEDAD CIENTÍFICA.- Será un aporte científico por cuanto estará enfocado en

el campo jurídico y social teniendo como objetivo respetar la naturaleza del

Abandono garantizando lo que menciona la norma suprema y principalmente por

relacionarse con análisis y argumentos de expertos en la materia.

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CAPITULO I

1.- JUICIO EJECUTIVO

1.1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL JUICIO EJECUTIVO:

Al hablar del proceso ejecutivo podemos decir que no hay antecedentes históricos, ya

que los tratadistas en esta materia tienen diversos criterios; sin embargo, coinciden en

el hecho de que el proceso ejecutivo tiene sus antecedentes históricos en la Antigua

Roma, específicamente en la Ley de las XII Tablas. Podemos estimar que existieron

dos etapas bien definidas como son:

a) “La ejecución romana con coacción personal”2: En esta etapa, era la persona

del deudor la que quedaba obligada, el acreedor tenía derecho para disponer

del deudor, podía someterlo a prisión hasta que él o cualquiera de sus

familiares cumpla la obligación.

Podemos decir entonces, si el deudor o sus familiares no llegaban a satisfacer o pagar

lo debido, el acreedor, podía llegar al extremo de vender al deudor e inclusive quitarle

la vida.

2 De La Plaza, M. 2004, pág. 65, 68

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b) “La ejecución romana mediante coacción real”: En esta etapa es el patrimonio,

vale decir, los bienes del deudor, son los que garantizan el cumplimiento de la

obligación.

Con la cual se sustituía a la persona del deudor por su patrimonio, lo que

indudablemente demuestra el desarrollo de la normatividad jurídica en la sociedad de

esa época, haciéndola más racional y justa. Por su importancia se debe citar los

criterios de dos reconocidos tratadistas del derecho civil, acerca de la evolución

histórica del juicio ejecutivo como una clase de controversia legal independiente.

Manuel de la Plaza, destacado jurisconsulto en su obra menciona lo siguiente: “por lo

que a los orígenes históricos del título ejecutivo se refiere, el “iudisin mitium”3 del

proceso ejecutivo, se encuentra en prácticas anteriores al auge de la institución

notarial, según las cuales era dado a las partes proceder al embargo preventivo de los

bienes, si contractualmente lo habían convenido así, mediante el llamado “pactum

exequtivum”; y con idéntico fin, les era lícito, así mismo, usar de un proceso aparente

que, mediante la comparecencia del obligado, otorgaba idéntica facultad. Semejante

proceder pretendía derivarse en el primer supuesto, de una Ley Romana4; y en el

segundo, el principio también romano “confesus proyudica tumabertur”, con la

particularidad que, en este caso, la confesión que resultaba del instrumento autorizado

por el juez equivalía a un mandato de pago, y autorizaba a proceder ejecutivamente

como si de una sentencia se tratase.

La función notarial a medida que fue creciendo fue adquiriendo fuerza institucional,

se acentuó la costumbre de incluir en los documentos del notario la cláusula de

ejecución, con tal generalidad, que llegó a constituir una cláusula de estilo, que por

ello, aun no constatando expresamente, se suponía incluida en el documento de que se

trataba; y por ese camino, se llegó a la construcción del proceso ejecutivo ordinario,

3 Manuel de la Plaza M. 2004, pág. 68

4 Ley III, Código de Pginor

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en que, por obra del título contractual se veía constreñido a pagar en el término

establecido.

La legislación estatutaria, sin embargo, no descartó la posibilidad de que el deudor

pudiese formular oposición; primeramente, se dio paso a la que se fundaba en

excepciones de fácil demostración, aunque algún estatuto condicionase la oposición

al hecho de que el deudor consignase o afianzase la suma debida. Más tarde, y con el

objeto de evitar esta oposición dentro del proceso ejecutivo, se introdujo la costumbre

de llamar previamente al deudor para que reconociese el documento, como medio

para provocar la oposición que por no referirse sino a las excepciones se desarrollaba

sumariamente a los fines de la ejecución, pero reservando para el proceso solemne

aquellas excepciones que no podían ser justificadas incontinenti. Esta era el llamado

“mandatum de solvendum”, distinto del mandato con cláusula ejecutiva, origen aquel

del proceso documental moderno, singularmente del proceso cambiario”5.

“El proceso ejecutivo era un proceso de formas simplificadas, frecuentemente de

competencia de jueces especiales, destinado al ejercicio de la acción ejecutiva; el

acreedor se dirigía al juez, que dictaba contra el deudor una orden de pago

“mandatum de solvendo”, lo que requería una “cognitio”, que tenía por objeto, sea la

existencia del título ejecutivo, o las defensas del demandado, que para el fin era

citado ante el juez, pero era una “cognitio”, que tenía por objeto, sea la existencia del

título ejecutivo, o las defensas del demandado, que para el fin era citado ante el juez;

pero era una “cognitio” sumaria y en un doble sentido6:

Primero, se admitía en el “processus executivus”, solamente las defensas del

demandado “quae incontinenti probari possunt” (dirigidas a atacar

simplemente el hecho aducido por el actor o bien a contraponer hechos

extintivos o impeditivos), y las otras, “quaealtiorem requiruntin daginem”,

5 De La Plaza, 2004, pag 72

6 Chiovenda G. 1998, PÁG. 58

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eran reservadas al “ad separatu miudicum”, es decir, a la “cognitio” plena que

se desarrollaba en las formas solmenes del proceso ordinario.

Segundo; el juicio dado en el proceso ejecutivo sobre las excepciones en él

examinadas no vinculaba al juez al proceso ordinario, así que “la cognitio

sumaria”, tenía el fin, no de declarar la existencia del crédito, sino solamente

de decidir si se debía o no proceder a la ejecución”.

En definitiva, el proceso ejecutivo era un proceso de formas simplificadas,

frecuentemente de competencia de jueces especiales, que tenía como finalidad ejercer

una acción ejecutiva a través del cual el acreedor se dirigía al juez que dictaba contra

el deudor una orden de pago, sobre la base de una cognición que tenía por objeto la

existencia de un título ejecutivo.

1.2.- CONCEPTO DE JUICIO

Podemos decir y considera que el que juicio es una controversia o contienda jurídica,

sometida a un tribunal o juez, que es la idea que nos proporciona el Código de

Procedimiento Civil.

Este concepto involucra que el juicio es el conocimiento, tramitación y fallo de una

causa por un juez o tribunal, 7 “El que decide acerca de una acción civil, de una

materia regida por leyes civiles, donde se convierte un interés de los particulares.

“Justamente ese poder de reclamar la tutela jurisdiccional se denomina acción.

Consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la

jurisdicción (el poder judicial, los tribunales)8. Y ese poder determinar la obligación

del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el

7 Cabanellas G. Diccionario Jurídico 2004, Pág. 432

8 Cabanellas G. Obra Citada 2004, Pág. 428

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proceso. Con lo que, en definitiva, quien ejerce el poder tendrá una respuesta: la

sentencia”.

Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener,

como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia, misma que su

finalidad persigue el acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al

tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión

planteada.

El derecho de acción sólo puede ejercitarse en la medida en que haya necesidad de

acudir a la jurisdicción a plantear una cuestión o situación problemática concreta en

orden a que el juez consiga, provea e imponga una solución jurídica.

Este planteamiento específico es lo que se llama pretensión. No es concebible el

ejercicio del derecho de acción sin la formulación de una pretensión, pues lo único

que justifica el empleo de la acción es la necesidad de formular una pretensión

concreta para estimular un pronunciamiento del Estado acerca de ella.

1.3.- TÍTULOS EJECUTIVOS

Para poder describir lo que son los títulos ejecutivos es necesario saber que es un

título ejecutivo, por lo tanto diremos que el titulo ejecutivo es aquel documento que

atribuye la suficiente necesidad para la exigencia de un cumplimiento de una

obligación., “son títulos ejecutivos: la confesión de parte, hecha con juramento ante

juez competente; la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la copia y la

compulsa auténticas de las escrituras públicas; los documentos privados reconocidos

ante juez o notario público; las letras de cambio; los pagarés a la orden; los

testamentos; las actas judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación

debidamente protocolizados, según el caso; las actas de transacción u otras que

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contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa; y los demás instrumentos a los

que leyes especiales dan el carácter de títulos ejecutivos”9.

1.4.- CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN EJECUTIVA:

De lo antes mencionado podemos decir que para llevar a una acción ejecutiva, cuando

tenemos un título ejecutivo las características que tiene que reunir el documento son

los siguientes:

Ser clara.- Esta característica consiste en que sus elementos aparezcan

inequívocamente señalados: tanto su objeto como sus sujetos; la causa, aunque es uno

de los elementos de toda obligación puede omitirse según lo dicho.

La obligación es clara cuando se determina un crédito, o el compromiso de pagar una

suma determinada de dinero o entregar una especie o cuerpo cierto, es decir cuando

contiene la obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa con claridad y precisión,

esto en relación a su objeto. En lo que respecta a los sujetos deberá constar en el

documento quien es el acreedor y quien es el deudor.

Una obligación no es clara cuando no se señala con exactitud qué es lo que debe

cumplirse y la calidad de la persona o personas que intervienen en el acto. Ejemplo: si

en una letra de cambio no se determina en números y en letras la cantidad que debe

pagarse o si no tiene la firma del aceptante simplemente no es letra y por lo tanto no

es título ejecutivo, en consecuencia, el documento cuyo contenido es ambiguo,

dudoso, no entendible, no presta mérito ejecutivo.

Ser determinada.- Esta característica quiere decir en nuestro Código de

Procedimiento Civil, es que la obligación debe ser expresa, que se encuentre

debidamente especificada y patente. En consecuencia, esta determinación de la

obligación solamente es posible hacerse por escrito, ya que sólo así las partes podrán

9 Código P. Civil Ecuatoriano, Art. 413

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saber qué es lo que se debe cumplir, entonces el deudor podrá satisfacer la obligación

precisamente del objeto señalado y no de otro.

Líquidas o liquidables.- Esta característica quiere decir, que se halle perfectamente

determinada en su especie, género y cantidad. Por lo tanto, la obligación es líquida

cuando la cantidad o monto se conoce o puede determinarse de manera precisa. De tal

manera que no es cantidad líquida solo la que actualmente se conoce, sino también la

que puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas. Ejemplo: la

obligación que contraigo por el monto de mil dorales tendrá un interés del 10%, sin

duda es una obligación líquida ya que con una simple operación aritmética podemos

determinar su monto total.

Muchas de las veces existen obligaciones que en parte sean líquidas y en otra parte

ilíquidas; en este caso, prestará mérito ejecutivo solo la parte líquida y la parte

ilíquida deberá resolverse en trámite ordinario o verbal sumario según el caso, es

decir, que sobre la parte líquida no se puede proceder ejecutivamente, pero da

derecho al acreedor para que reclame ésta parte por la vía ordinaria o verbal sumaria;

esto en relación a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 415 del Código de

Procedimiento Civil, “La obligación es ilíquida cuando el monto o cantidad no están

determinada o no pueden determinarse”.

Puras.- Son aquellas que no están sujetas a plazo, modo o condición de ninguna

naturaleza. Entonces, es ejecutable únicamente la obligación pura y simple; o que

habiendo estado sujeto a plazo o condición suspensiva, se haya vencido dicho plazo o

cumplido la condición.

Por lo que para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación, ésta nunca

puede estar sujeta a plazo o condición, ya que el plazo debe estar vencido o la

condición cumplida, es decir, que la condición se ha verificado y por ende da lugar al

nacimiento o a la extinción de un derecho; entonces, si la obligación está pendiente o

es fallida porque no se ha cumplido ni hay posibilidad alguna de que se cumpla, será

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inútil demandar ejecutivamente; y, si se lo hace, el juez deberá rechazar la demanda

por falta de obligación ejecutiva.

De plazo vencido cuando lo haya.- El plazo es un hecho futuro pero cierto, que es la

época que se fija para el nacimiento o extinción de un derecho o de una obligación.

Claro está entonces que la exigibilidad de la obligación debe ser actual, es decir, que

el plazo debe estar vencido o cumplido la condición, al momento mismo de presentar

la demanda, ya que solo así presta mérito ejecutivo, de lo contrario sería

improcedente la acción ejecutiva.

Todo lo expuesto se menciona y se refiere el artículo 415 del Código de

Procedimiento Civil, respecto de este último tema, cuando dice: “de plazo vencido

cuando lo haya”.

1.5.- ACCIÓN EJECUTIVA

De acuerdo con Cabanellas, nos da un importante y fundamentado criterio respecto a

la acción,10

“Acción. Del latín agüere, hacer, obrar. La amplitud de esta palabra es superada

difícilmente por otra alguna; pues toda la vida es acción, y sólo existe inacción

absoluta –corporal al menos- en la muerte y en la nada”.

En sus significados generales, acción equivale al ejercicio de una potencia o facultad.

Efecto o resultado de hacer. La impresión de un agente en un sujeto; así, por

ejemplo, de la resistencia de la víctima depende a veces que el envenenamiento se

frustre o se consume.

10

Cabanellas G. Diccionario Jurídico Elemental 2002, Pág. 80

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Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar

éste. En cuanto derecho, consta en las leyes sustantivas (códigos civiles, de

comercio, penales y demás leyes, reglamentos, etc.); en cuanto modo de ejercicio, se

regula por las leyes adjetivas (códigos procesales, leyes de enjuiciamiento o partes

especiales de textos sustantivos también).

Este amplio concepto permite señalar que acción es en definitiva toda actividad que

realiza el hombre en el desarrollo de su existencia, es también el ejercicio de una

facultad, el derecho que tiene una persona de pedir alguna cosa o la forma legal de

ejercitar este derecho.

Calamandrei, en forma concreta sobre la acción11

en el campo legal dice: “es el medio

por el cual el ciudadano invoca en su favor la fuerza pública”

Enrique Vescovi, menciona que, “según COUTURE la acción12

, es el poder jurídico

que tiene todo sujeto de derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de

reclamarles la solución de un conflicto de intereses”, el autor de la obra en relación al

concepto por él citado menciona: “Justamente ese poder de reclamar la tutela

jurisdiccional se denomina acción.

Consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la

jurisdicción (el poder judicial, los tribunales). Y ese poder determinar la obligación

del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle andamiento, de poner en marcha el

proceso”. Entonces uniendo las dos opiniones doctrinarias anteriores se deduce que

la acción es el poder o facultad jurídica que tiene toda persona jurídicamente capaz

para acudir a la administración de justicia con la finalidad de reclamar la tutela de

ésta en la solución de algún conflicto jurídico nacido de la vulneración de algún

derecho concedido por el Estado.

11

Calamandrei, en la obra de Vaca R. 2007, PÁG. 202

12 Enrique Vescovi, Teoría General Del Proceso, 2002, PÁG. 94

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El hecho de que exista la acción determina también que la administración de justicia

deba atenderla, tramitarla, y poner en marcha un proceso hasta que se resuelva

judicialmente en razón de las pretensiones del accionante y las aportaciones que haya

hecho el accionado durante el desarrollo del proceso respectivo.

Las acciones ejecutivas tienen por objeto lograr que se cumplan las obligaciones o

deudas decididas en otro proceso, o comprobadas a través de títulos ejecutivos. Es

decir que buscan el cumplimiento de la decisión judicial o de lo que está determinado

en los mencionados títulos, que constituyen prueba plena, por cuanto tiene valor legal

de decisión judicial.

1.6.- OBLIGACIÓN EJECUTIVA.

El hecho de que el título sea ejecutivo no basta para que éste sea demandado en juicio

ejecutivo, sino que es necesario que la obligación sea también ejecutiva. En las

Institutas de Justiniano con respecto a las obligaciones se decía que “Obligatio

estjuris vinculum, quo necesítate adstrin gimurali cujus solvendaerei, secundum

nostra ecivitatis jura.”. Es decir, “La obligación es un lazo de derecho por el cual una

persona es compelida a hacer o a no hacer alguna cosa a favor de otra”.

Según Cabanellas la obligación13

es “el vínculo legal, voluntario o de hecho que

impone una acción o una omisión. Con mayor sujeción a la clasificación legal: “el

vínculo de Derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar, a hacer o

no hacer alguna cosa.”

13

Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental 2002, PÁG. 346

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La obligación es una “Relación de Vínculo o de tensión para conseguir un fin

económico-social, determinado por las partes y cuyo objeto es dar, hacer o no hacer

alguna cosa.14

Etimológicamente se asevera que la palabra obligación proviene de los términos

latinos obligare que quieren decir “estar atado” a algo o “estar ligado” a una

determinada situación o deber, nacido de la voluntad de las personas o del mandato

imperativo de la ley.

Puedo mencionar que, la obligación, en términos jurídicos, no es otra cosa que el

vínculo legal, por el cual una persona está obligada a dar alguna cosa o a hacer o

dejar de hacer un determinado asunto, acto o brindar una prestación.

Los sujetos de la relación obligatoria expresan dos partes, en que pueden concurrir

uno o más sujetos por cada una; el concurso de otras posibles partes se engloba en la

genérica denominación de tercería, si repercuten sobre ellas los efectos de la

obligación. A su vez, en cada parte pueden presentarse diversas modalidades de

concurrencia. De los sujetos predica su determi nabilidad o su determinación,

pudiendo ser aquella directa o indirecta.

El objeto de la obligación es, técnicamente concebido, la prestación; que puede ser

considerada subjetivamente, en correspondencia con el comportamiento que debe

desarrollar el deudor (el dar, hacer o no hacer); y objetivamente, esto es, desde el

plano de la utilidad que significa para el acreedor, concibiéndose entonces la

prestación como socialmente típica.

Finalmente, el contenido, que se expresa por medio del vínculo jurídico, no es sino la

relación entre acreedor y deudor formada por ese débito y esa garantía aludidos,

expresándose el débito por los pactos particulares y la integración legal

correspondiente.

14

Código Civil Español 2004, Art. 1088 del, Pág. 123

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Respecto de la obligación ejecutiva, es necesario insistir en que para la procedencia

de un juicio ejecutivo, a más del título ejecutivo, la obligación contenida en ese título

también debe ser ejecutiva, es decir, que debe reunir todas las condiciones de

ejecutividad contempladas en el Art. 415 del Código de Procedimiento Civil

ecuatoriano, ya que solo el instrumento que reúna estos requisitos, trae aparejada

ejecución, tal como lo ilustraremos a continuación.

El artículo antes señalado, en la parte pertinente del Código de Procedimiento Civil

dice lo siguiente: “Para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos

expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo deben ser

claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya…”

1.7.- MEDIDAS CAUTELARES

Son diligencias preventivas, conocidas también como medidas conservativas,

precautelatorias, precautorias, cautelares, y otros nombres afines. Son providencias

que dicta un juez para asegurar el pago de la deuda, precautelando de que el deudor

no disponga de dichos bienes.

Estas medidas, de manera muy general, pueden definirse como el conjunto de

disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica o a asegurar una

expectativa o derecho futuro.

1.8.- ACCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

En el juicio ejecutivo, el Código de Procedimiento Civil contempla tres acciones

similares en su concepto como cauciones que el actor puede solicitar para asegurar su

crédito, y la obligación mantenida con el deudor, pero diferentes tanto en su forma

como en su ejecución. Su similitud entre sí radica en que todas ellas son limitaciones

al dominio. Estas acciones, que se ejercitan sobre bienes de propiedad del ejecutado,

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pueden solicitarse en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia de primera

instancia, pero generalmente son pedidas en el auto de calificación de la demanda,

con la intención de que el accionado no esté alerta de las mismas. Son las siguientes:

1. Retención o secuestro

2. Prohibición de enajenar

3. Embargo

1.8.1.- EL SECUESTRO.- se lleva a cabo solamente sobre bienes muebles de

propiedad del deudor, o a su vez de los garantes, sean estos solidarios o no lo sean,

dichos bienes sujetos o no a inscripción registral. También puede solicitarse sobre

bienes inmuebles, cuando éstos los son por accesión, como por ejemplo la cosecha de

una siembra. En los casos de secuestro, los bienes son retenidos por un depositario

judicial, sobre quien recae la responsabilidad de los mismos.

La retención se verifica sobre las rentas, créditos o bienes que pueda tener el deudor

en poder de un tercero; es también una forma de secuestro, en la cual se prohíbe al

poseedor o tenedor que entregue al ejecutado el bien sobre el cual se ha impuesto el

gravamen, y quien retiene ejerce la misma función que un depositario. Los casos más

comunes de retención son los que se solicitan a instituciones bancarias para retener el

dinero depositado en una cuenta.

En ambos casos, se limita el derecho de posesión, uso y goce del bien. Para que se

lleve a cabo cualquiera de estas diligencias, es necesario que se acompañe prueba de

que los bienes en mención son de propiedad del deudor.

1.8.2.- LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.- Esta prohibición es limitante

del derecho de disposición del bien, mas no limita los derechos de posesión, uso y

goce; la ordena el Juez cuando el actor presenta, junto con la solicitud, un certificado

del Registro de la Propiedad de cualquier cantón, certificado de gravamen, en el que

conste que el demandado es propietario de bienes raíces inscritos en dicho Registro,

que no están embargados. Esto significa que dicha prohibición de enajenar puede

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ordenarse inclusive si los bienes inmuebles de propiedad del accionado están

gravados con hipoteca u otras prohibiciones de enajenar previas, más no cuando han

sido objeto de embargo. En su providencia, el Juez prohíbe que el ejecutado venda,

hipoteque, limite el dominio o goce, o constituya cualesquiera otros gravámenes

sobre el bien raíz en mención. Esta prohibición debe inscribirse en el respectivo

Registro de la Propiedad, y no requiere de la intervención de Alguacil Mayor ni de

Depositario Judicial. En la práctica, hemos sido testigos de algunos jueces que

proveen prohibiciones de enajenar sobre automotores, y mandan inscribir dichas

prohibiciones en la respectiva Jefatura de Tránsito y/o Agencia de Tránsito en el

ecuador., Este caso, que lamentablemente es muy común, es completamente ilegal,

por cuanto la ley no prevée en ninguna parte la posibilidad de prohibición de enajenar

sobre bienes muebles.

El único caso en que la ley establece algo similar, es la inscripción en el Registro de

la Propiedad, Registro Mercantil o Jefatura de Tránsito y/o Agencia de Transito del

Ecuador, según el caso, de las demandas que versan sobre dominio o posesión de

inmuebles o de muebles sujetos a registro. En nuestra legislación ecuatoriana se lo

menciona en el Art. 412 del Código de procedimiento civil.

1.8.3.- EL EMBARGO.- Esta acción, al contrario de las anteriores, que son

preventivas, y que pueden revocarse previa consignación del valor adeudado, es en

realidad una diligencia de ejecución, y limita los derechos de uso, goce y disposición

del bien, quedando para el ejecutado una nuda propiedad. Esta diligencia puede

solicitarse sobre bienes inmuebles gravados con hipoteca a favor del acreedor, o sobre

bienes muebles, cuando se encuentran gravados con alguna clase de prenda, o cuando

el título ejecutivo sea una sentencia ejecutoriada.

En el caso de embargo de bienes inmuebles, es necesario presentar en el juicio el

certificado del Registro de la Propiedad que indique que dicho bien raíz no está

embargado; el certificado de avalúo catastral, emitido por el correspondiente Gad

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Municipal; y, la escritura de hipoteca debidamente inscrita. En estos casos, el Juez

ordena el embargo, haciendo constar en el auto de pago la superficie, linderos y

dimensiones del inmueble a embargarse, designando Alguacil Mayor y Depositario

Judicial para la traba de la diligencia. En casos de bienes embargados en otros juicios

o procesos, sí es posible ordenar medidas sobre los mismos, pero solamente cuando

sobre éstos existe una medida de garantía, como una prenda o hipoteca. Para

explicarlo sencillamente, tienen preferencia los acreedores que tienen garantía sobre

el bien. Si ambos tienen garantía, prevalece la más antigua. En general, el que tiene

un crédito preferencial puede ordenar la cancelación de un embargo en otro juicio,

para inscribir el embargo en su propio juicio, o acudir al otro juicio, en calidad de

tercerista preferente.

El embargo preventivo es conocido así porque es generalmente ordenado en el auto

de pago, como ocurre con las medidas preventivas. Es decir, no se ha establecido

todavía el derecho de ejecución de la obligación, puesto que el accionado no ha sido

comunicado todavía de la demanda. Este embargo puede ser cancelado por el pago, o

si se declara sin lugar la demanda. El embargo ejecutivo se lo realiza ante el

incumplimiento del mandamiento de ejecución, después de que la sentencia se ha

ejecutoriado, ha adquirido calidad de cosa juzgada.

Este embargo es el paso previo al remate, que sólo puede ser cancelado por el pago.

Para que proceda el embargo ejecutivo sobre un inmueble no es necesario que el

crédito sea hipotecario, pero sí presentar el certificado del Registro de la Propiedad y

el certificado de avalúo catastral; y para el embargo preventivo basta con el título

hipotecario. Algunos juzgadores confunden al embargo ejecutivo con el embargo

preventivo, sobre todo cuando se trata de embargo preventivo sobre créditos

hipotecarios, y cometen el error de exigir el avalúo catastral para el efecto. Cabe

explicar que la exigencia del avalúo catastral es para conocer si el bien alcanza para

cubrir el crédito, ya que está próximo al remate.

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1.9.- LA SENTENCIA

1.9.1.- ANTECEDENTES.

La palabra sentencia proviene del latín sentiendo, que equivale a sintiendo; por

expresar la sentencia lo que siente u opina quien la dicta. Por ella se entiende la

decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con la

observación de la ley o norma aplicable. Es el mandamiento que el juzgador hace a

una de las partes en razón del pleito sostenido ante él.

Lo peor que puede ocurrir es que una sentencia sea producto de interpretaciones. Eso

significaría que la resolución refleja lo que al juzgador le ha parecido, que podría ser

correcto, o podría ser incorrecto; pero la sentencia no debe ser pronunciada sobre el

parecer del juzgador, sino sobre lo que la ley manda.

Es un caso de ser o deber ser. El deber ser es etéreo, depende de opiniones, de

culturas y de tiempos, como la obligatoriedad de la mujer de pedir permiso al marido.

En cambio el ser, al tratarse de la ley, es taxativo: manda, prohibe o permite (y

sanciona). Por ejemplo, en un juicio ejecutivo, el accionado propone la excepción de

pago total de la obligación.

Como prueba, incorpora al proceso el recibo de pago otorgado por el accionante; pero

por motivos indeterminados, lo hace al día siguiente de extinguido el período de

prueba, es decir, extemporáneamente. Aparentemente estaría probada la excepción,

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pero en términos generales, la sentencia sólo puede considerar las pruebas practicadas

dentro del término respectivo; por lo que cabría declarar con lugar la demanda, y

ordenar el pago de la obligación.

Según el tratadista Ruben, menciona que, es la fase procesal con la que culmina la

instancia15

, con la que se agota realmente la controversia judicial. Las fases

posteriores: recursos y ejecución del fallo, tienen que ver con el proceso concluido,

pues, salvo excepciones, ya no se discuten las interioridades del proceso; los hechos

controvertidos. Esta fase, depende exclusivamente del juzgador, toda su vocación, su

versión, su experiencia al servicio de la justicia, tiene una prueba más en su cotidiana

tarea: DICTAR sentencias; seguramente una más en el universo de su amplia gestión.

El juez en esta fase, en este momento si se quiere crucial, deberá decidir la

controversia con imparcialidad, con rectitud, con sentido de equidad natural, sin

compromisos, sin pasión, que puedan comprometer su imparcialidad; sin temores, sin

presión.

Los jueces en esta fase deberían manejarse solos, como la auténtica soledad del

poder, pues, es su sola voluntad, su exclusiva responsabilidad, la que debe inspirar su

decisión; de él dependerá entonces el destino de los litigantes. La justicia, la libertad,

son valores eternos en los que descansa la vida misma; auspiciar la injusticia puede

significar quebrar la vida de un ser humano, de manera que el papel del juez en este

momento es un papel trascendente, supremo; una sociedad donde la justicia esté

garantizada, por la ausencia de los vicios que hemos señalado, es una sociedad donde

la armonía, la paz, la estabilidad estarán presentes; pues la justicia será separada con

ansiedad pero con la certeza de que será justa, equitativa, oportuna.

15

Ruben Elias Moran, Derecho Procesal Civil, Tomoi, Pag 265

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En el Art. 269 del código de Procedimiento civil menciona que “Sentencia es la

decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio”.

1.9.2.- ELEMENTOS DE LA SENTENCIA

La sentencia tiene por sus aspectos legales tiene a contener elementos formales y

esenciales.

Los elementos formales.- tiene los siguientes requisitos: la firma del juez o de los

jueces, en caso de jueces pluripersonales, sello ante firma; frase sacramental,

publicidad fecha y hora de emisión, que importa, como todos los actos de esta

naturaleza, para sus efectos procesales, tanto anteriores como posteriores. Los

anteriores tiene que ver con el término que tuvo el juez para dictar sentencia, el plazo

para el abandono de la causa, para la prescripción de la acción; día y hora que importa

además para establecer si el fallo fue dictado en el día y hora hábil, pues el calendario

de actividad judicial esta puntualmente señalado en la ley; de manera que el fallo

debe ser dictado dentro del ámbito de ese calendario, no fuera de él; de producirse

una sentencia en día y hora inhábil podría dar lugar a su anulación.

Los efectos posteriores tienen que ver con la interposición de los recursos y la

ejecución propia del fallo; pues a partir de la fecha de su expedición, en unos casos y

en otros desde su notificación corren efectos procesales relacionados con los recursos,

y con el contenido de la misma decisión.

Sus aspectos legales las podemos citar en los Art. 287 del código de Procedimiento

civil que menciona “las sentencias autos y decretos contendrán la fecha y hora en que

fueron expedidos y la firma de los jueces que lo pronunciaron”.

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1.9.3.- USO DE LA FRASE SACRAMENTAL

Las transformaciones en nuestro idioma, al uso de medios electrónicos,

comunicacionales, ha contribuido para que se vaya desapareciendo del derecho el uso

de frases sacramentales, que algunos de nos magistrados y jueces se vieron obligados

a borrar o desaparecer procesos por la falta del uso de la frase sacramental; la ley

orgánica en su Art. 138.- “Los jueces y las juezas usarán esta fórmula en las

sentencias que expidieren”: "Administrando Justicia, En Nombre Del Pueblo

Soberano Del Ecuador, Y Por Autoridad De La Constitución Y Las Leyes De La

República".

Generalmente se la invoca antes de la parte decisoria del fallo, de manera que el

resultado de todo el proceso estará dado por lo que se digna posteriormente a esta

frase sacramental. Frase que por otro lado le proporciona a esta decisión de una

aureola de fuerza material y moral, trasunto del poder e imperium del Estado;

expresión de sumisión de quien es el intermediario entre ese poder y el súbdito que

reclama de ese poder soberano, la atención a su requerimiento de justicia, y que se lo

está proporcionando este misionero de esta tarea, que son los jueces y magistrados,

Resulta desde este punto de vista, mantener esta formalidad como una necesidad

moral para todos los que participan de la tarea de hacer justicia.

Derecho comparado.- el código de procesamiento civil de Venezuela en sus Art. 242

menciona “las sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por

Autoridad de la Ley”, la Ley de enjuiciamiento civil de España menciona “Las

ejecutorias se encabezaran en nombre del Rey”.

1.9.4.- ASPECTOS ESENCIALES EN LA SENTENCIA

Una sentencia se compone en su estructura de tres partes fundamentales.- la parte

expositiva o antecedente, considerativa, motivante o fundamentación, y la parte

decisoria, resolutiva propiamente. Cada una de esas partes en su significado contiene

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las partes esenciales de un fallo; así, la parte expositiva o antecedente, se compone a

su vez;

A) del resumen o la exposición de manera suscrita de las dos piezas vitales del

juicio: demanda y contestación a la demanda; de ahí la importancia de que estas dos

piezas del proceso hayan tenido la suficiente claridad y fundamentación. Sobre la

base de ellas es que el juzgador va a construir su decisión;

B) en esta primera parte también se va a referir el juez a todas y cada una de las fases

que se hayan cumplido en el juicio atendiendo a su clase; referencia que es

importante para concluir que todas las formalidades procesales se han cumplid; tanto

que si se descubre que una fase se ha omitido o se ha cumplido de manera regular,

tiene la opción para declarar una anulación de determinada fase o etapa del juicio.

Resumen que debe ser hecho con la suficiente claridad, destacando los aspectos más

sobresalientes de estas piezas del proceso.

La segunda parte de la sentencia está dada por los llamados considerandos o

fundamentos del fallo, esto constituye el amplio universo de apreciación que tiene el

juez, para el análisis con sana critica, de la prueba practicada, fundamentalmente,

para confirmar los hechos del demandante como del demandado, y obviamente para ir

encasillando en el derecho las pretensiones y la oposición; o también las pretensiones

del accionado en el caso de reconvención. Esta etapa de la sentencia pone en

evidencia la posición del juez, que asume en la controversia. Va tomando partido en

favor de uno o de otros de los litigantes.

Este es el primer momento en que el juez ya puede opinar con una posición

determinada; no tiene impedimento alguno para la emisión de sus criterio, criterio que

tiene que estar debidamente fundamentado en los hechos y en el derecho, derecho que

además debe referirse a los aspectos sustantivos que se discuten, y los aspectos

procesales con que se han tramitado en juicio, tanto que en esta parte del fallo el juez

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está obligado en primero lugar a determinar si el proceso es válido o no en razón del

estricto cumplimiento de las formalidades procesales; pues si se observa alguna

omisión o irregularidad está en la obligación no de dictar su sentencia si no de dictar

un auto de nulidad para que se rectifique en procedimiento y se subsane la

irregularidad. Se trata entonces de la nulidad del proceso. De no producirse esta

decisión la sentencia puede correr el riesgo de su anulación por la instancia superior,

por haber sido dictada en un proceso con vicios.

La última parte de la sentencia: Dispositiva o resolutiva. Esta va precedida de esa

invocación solemne en nuestro sistema procesal.

"Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y las leyes de la República". Conforme así lo estable el

Art. 138, del Código Orgánico de la Función Judicial; esta ya recoge todas las

posiciones que hubieran asumido los juzgados después del análisis integral del

proceso. Esta parte del fallo debe ser clara, prolija, cuantificada debidamente cuando

de eso se trate, explicita y puntual si se trata de cosas bienes; o valores que deben

entregarse; esto es, cualquier obligación que con leve el fallo de dar, hacer o no hacer

debe ser precisa; quien o quienes son los vencidos u obligados, etc.

Esta parte dispositiva que puede ser de condena, de absolución cuando no se acepte

las pretensiones de condena parcial o total, cuando se acepten las pretensiones del

demandante, del accionante; puede ser de condena al propio accionante para el caso

de procedencia de las pretensiones contenidas en la reconvención. En cualquiera de

estas situaciones el fallo debe ser congruente entre sus partes; esto es, la parte

decisoria debe guardar armonía con las partes expositiva y considerativas; es decir, n

o podrá admitirse una decisión que no esté fundamentada en las partes anteriores del

fallo; pues el derecho es lógica; un divorcio entre las partes del fallo que quitaría

lógica a la sentencia. Si los fundamentos de la sentencia no determinan la obligación

de restituir el bien, como se puede tomar una decisión en ese sentido; cabria frente a

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ese divorcio los recursos de aclaración, ampliación; de apelación y hasta de casación

de esa sentencia.

Nuestro sistema de justicia al encontrarse en constante cambio y evolución de la

misma y conforme lo estable en nuevo cogido orgánico de procesos, aprobado y

publicado en la gaceta judicial desde el 22 de mayo del 2015, en su Artículo 95.

Menciona el contenido de la sentencia que contendrá lo siguiente:

1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie.

2. La fecha y lugar de su emisión.

3. La identificación de las partes.

4. La enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la demanda y

defensa de la o del demandado.

5. La decisión sobre las excepciones presentadas.

6. La relación de los hechos probados, relevantes para la resolución.

7. La motivación.

8. La decisión que se pronuncie sobre el fondo del asunto, determinando la cosa,

cantidad o hecho al que se condena, si corresponde.

9. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.

Además de la emisión en idioma castellano, a petición de parte y cuando una de estas

pertenezca a una comunidad indígena, la sentencia deberá ser traducida al kichwa o al

shuar según corresponda.

Estas y cada una de las partes mencionadas en la sentencia involucran a un sistema

oral versátil y ágil al momento de que un juzgador diste determine y de un fallo, el

cual se pronunció producto de una causa que a su conocimiento llego, tome medidas

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amparadas en la constitución y a evidencias que ante el fueron presentadas en el

proceso con anterioridad reciprocidad, además de un procedimiento eficaz.

1.9.5.- ATRIBUTOS DE LA SENTENCIA.-

La sentencia debe ser clara, precisa y congruente.

El juez está obligado a cumplir con el dictado de la sentencia; así lo señala el Art. 108

del código Civil. “Los jueces no pueden suspender ni denegar la Administración de

justicia por oscuridad o falta de ley”. Esa misma disposición la señala reglas, a las

que deberán sujetarse para el cumplimiento de esta obligación; el universo para su

misión es tan amplio; ahí esta: el espíritu de la ley, leyes análogas, jurisprudencia

doctrina, espíritu general de la legislación, equidad natural, principios del derecho

universal. Principios de justicia universal.- Un espacio ilimitado (aparentemente)

aparece ante los jueces, en esta etapa del proceso, sin embargo difieren algunas

facultades entre los jueces de las distintas instancias; así los jueces (primer grado) no

tiene el auspicio de la ley para la invocación y aplicación de la equidad para el

dictado de sus fallos; esto limita en cierta forma el amplio campo de libertad de

criterio con que obran los jueces en esta fase del juicio, tiene que limitarse a lo que

obran del proceso, y cuando la prueba sea diminuta o insuficiente deberán acudir a las

presunciones legales, si aun así tiene dificultad para decidir deberán establecer

presunciones judiciales que se extraen de lo que dicen los autos; en ese momento

seguramente, un sentimiento de equidad natural o principio de justicia universal

invadirán la conciencia del hombre Juez que le permitirán una salida a la

impostergable obligación de resolver la causa.

La calidad de un fallo , se refiere, al hecho de que esta debe abarcar y referirse a todo

lo que ha sido materia del juicio: los hechos, argumentados por el demandante y

demandado, los incidentes que ese hubieran producido a lo largo del proceso, y la

reconvención si se hubieran dado, pues todo esto debe resolver el juez, la oscuridad

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es lo contrario de este principal atributo de la sentencia y se producirá en el momento

que hubiere alguna decisión confusa contradictoria, respecto a lo que se tiene que

juzgar. Lo preciso del fallo, tiene que ver con el hecho de puntualizar correctamente

todos y cada uno de los términos de la decisión, en armonía y coherencia con todos

los fundamentos de la controversia. El fallo impreciso puede ser también, por lo

ambiguo, e ininteligible, de lo que dispone.

1.9.6.- EFECTOS DE LA SENTENCIA.-

Se refiere a las partes a funcionarios, entidades públicas, al derecho, a la justicia. En

el primer aspecto, ¿a quienes beneficia o perjudica una sentencia? A las partes;

entendiendo por tales, a los que han participado como interesados en una causa, actor,

demandado; pero pueden surgir otros interesados en el juicio, terceros perjudicados o

tercerista; pues todas estas personas serán los beneficiados de un fallo y hacia ellos

ira la ejecución del mismo.

Toda sentencia deberá contener, de una u otra forma, obligaciones para el vencido, ya

sea de dar, hacer, o no hacer, salvo excepciones de fallo constitutivo, preventivo,

voluntario. Los fallos de conocimiento llevan implícitas obligaciones y eso le da al

fallo los atributos de un título ejecutivo; a favor del triunfador en la contienda; pues

ya tiene otro instrumento para hacer valer sus derechos contenidos en el fallo;

siempre y cuando además; reúna las condiciones que se exigen parta la calidad de

título ejecutivo; esto es, que las obligaciones sean liquidas, determinadas y de plazo

vencido.

Con el nuevo ordenamiento jurídico y en el Artículo 97., del Código Orgánico de

Procesos, puesto en vigencia el 22 de mayo del 2015 menciona.- Las sentencias y

autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el proceso sobre

el que recayó el fallo, salvo los casos expresados en la ley., esto indica que el fallo, es

el método aplicable que pone fin a la contienda y que beneficia a la persona actora o

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demanda sea el caso la cual haya probado en el mismo proceso su validez de la

misma.

1.9.7.- LA EJECUTORIEDAD DEL FALLO.- Por este aspecto, la

sentencia se torna en definitiva en irrevisable, toda vez que el vencido no ha ejercido

ningún recurso en contra de ella; efecto que se produce después de tres días de

termino luego de haber sido notificada, si en ese lapso no se ejercita ningún recurso

que permita revisar el fallo, este habrá adquirido la calidad de ejecutoriada, esto es

definitiva, irrevisable, e irrevocable.

Ejecutoriedad que beneficia al ganador de la contienda, puesto que podrá iniciar las

acciones de ejecución, esto es dar cumplimiento a lo resuelto por el juez. Para el

vencido, el perjuicio estará dado por que tendrá que someterse al cumplimiento de lo

ordenado y a la ejecución del fallo sin la posibilidad de que una instancia superior lo

revise; sin embargo hay que destacar que este efecto importante de un fallo hoy es

relativo, frente al recurso extraordinario de casación, que se basa en la existencia de

un fallo ejecutoriado para su procedencia; y que la Corte Suprema de Justicia,

anteriormente, hoy Corte Nacional de Justicia, lo puede revocar y aun anularlo por

vicios de procedimiento. Para el vencido queda la posibilidad de suspender la

ejecución del fallo hasta que culmine el trámite de casación, rindiendo fianza.

1.9.8.- LA COSA JUZGADA.-

Para el derecho y la justicia importa que una causa una vez resuelta no pueda volver a

constituirse en motivo de otro juicio; la cosa juzgada tiene que ver con el carácter de

inmutable y definitiva que adquiere un fallo ejecutoriado. La ejecutoriedad beneficia

y perjudica a las partes; la cosa juzgada interesa a la administración de justicia en

general. De no haber esta garantía, las acciones se tomarían en un círculo vicioso

interminable, con una burla grave para los intereses de la justicia; las partes también

estarían inseguras, pues, si ya una causa tuvo su trámite y su decisión, sería injusto un

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nuevo tratamiento seguramente con el afán de lograr un fallo diverso. La cosa

juzgada se produce cuando ya se han agotado todos los recursos ordinarios y

extraordinarios que puedan alterar la sentencia. Vencido esos recursos la sentencia

adquiere los caracteres que hemos anotado, y ya no podrá ser objeto de otra nueva

contienda. Para que este efecto se produzca tiene que haber identidad entre las partes

y las pretensiones que se esgrimen. De no existir esta identidad podría tratarse de una

n nueva contienda y no se podrá invocar este efecto. Puede que sean las mismas

partes, pero pretensiones diferentes; y sobre la base de hecho diferente; lo importante

es que los hechos esenciales que motivaron el conflicto anterior y una sentencia

coincidan con la nueva causa; aunque hechos circunstanciales se los presente como

diferentes. La cosa juzgada como expresión tiene el propósito de evitar que se dicte

sentencias sobre algo que ya fue juzgado; la ley considera la cosa juzgada como una

expresión perentoria, esto es de estricto derecho. Lo inmutable y definitivo del fallo

es que este no puede ser revisado menos modificado, por autoridad alguna; lo que

obviamente impide la tramitación de una causa que persiga este objetivo. La causa o

motivación de un juicio tiene que ser coincidente con las que motivo el juicio

anterior; si la causa es diferente obviamente no habrá cosa juzgada.

Demandar daños y perjuicios porque invadió la propiedad raíz; la causa es la

invasión; la otra demanda posterior de daños y perjuicios, pero por la violación de un

contrato, la causa es diferente: no hay en este caso, cosa juzgada.

Por otro lado una sentencia como ya vimos se compone de tres partes de manera

especial, los fundamentos y la parte dispositiva, estás partes tiene que coincidir con

los términos de la nueva causa porque es importante que una sentencia en sus

motivaciones puede resolver algunos puntos de la controversia; sin que se lo haya

mencionado expresamente en la parte resolutiva; pero es fácil apreciar en esa

motivación, la posición del juez respecto de ese punto que no ha sido mencionado en

la parte dispositiva, esa omisión de ninguna manera podría permitir la realización de

un nuevo juicio; pues a pesar de ello existiría la cosa juzgada.

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Cuando dos causas estén tramitando ante diversas autoridades se puede promover la

acumulación de los procesos, para evitar justamente que en uno de ellos produzca la

excepción de cosa juzgada; este incidente procesal se llama Litis pendencia, y

constituye una medida de prevención, para evitar la consumación del hecho jurídico

de la cosa juzgada.

Según el Dr. Galo Espinoza, menciona16

no puede hablarse de cosa juzgada cuando

no existió pronunciamiento alguno sobre lo principal del reclamo. Sabido es que la

cosa juzgada se propone impedir que se siga de nuevo un litigio ya terminado a lo

que tiende la cosa juzgada es evitar que una sentencia posterior pugne con otra

anterior tratándose de las mismas personas, sobre un mismo hecho y por acciones

provenientes de la misma causa u origen.

La cosa juzgada es una institución que tiene a dar estabilidad jurídica social

impidiendo sucesos de pleitos sobre la misma materia, razón y derecho entre las

mismas partes. Nuestra legislación la reconoce con el Art. 297 del Código de

Procedimiento Civil. Al decir la sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables

respecto de las pates que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En

consecuencia no podrá seguir nuevo juicio cuando en los juicios hubiere tanto

identidad subjetiva constituida por intervención de las mismas partes, como identidad

objetiva consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose

en la misma causa, razón o derecho. Mas dada su propia esencia y trascendencia de la

función que juega exige la presencia inexorable de todos y cada uno de los elementos

enunciados al extremo que si falta alguno de ellos pierde su ser, no hay en su cosa

juzgada si no se demuestra la identidad subjetiva, objetiva y de causa entre los dos

pleitos o juicios.

16

Dr. Galo Espinoza, diccionario de jurisprudencia, en la segunda serie tomo III

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2.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIO

EJECUTIVO

El abandono del procedimiento en juicio ejecutivo está reglado en los artículos 386 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil. A continuación, se describen los

principales criterios jurisprudenciales.

2.1.- PLAZO DE ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

EJECUTIVO.

Uno de los presupuestos de hecho indispensable para que el plazo necesario para

declarar el abandono en los procedimientos ejecutivos, es el evento del tiempo, sea de

dieciocho meses contados desde la última diligencia, sea esta una vez que se dictado

una sentencia definitiva, en la primera instancia o se esté con mandamiento de

ejecución en la segunda instancia, a pesar de que se encuentren ejecutoriadas, esto es,

que se halle en alguna de las situaciones que establece el artículo 388 del Código de

Procedimiento Civil.

Lo anterior encuentra su explicación lógica en la esencia de la institución del

abandono del procedimiento, el Art. 388, 389 y 390 del código de Procedimiento

Civil.

En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la

jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante

negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que él ha

promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el

Juez o tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas a las demás partes

del juicio.

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En los procedimientos que no tienen naturaleza ejecutiva, la ley ha estimado

suficiente mantener el estado de incertidumbre respecto de la titularidad de un

derecho, que supone la solicitud de que éste sea declarado a través de un

pronunciamiento jurisdiccional mediante la interposición de una demanda judicial, y

así lo consagra en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si el procedimiento tiene naturaleza ejecutiva, esto es, si la acción que se

deduce está sustentada en un título al que la ley le reconoce la virtud de dar cuenta de

la existencia de una obligación no discutida, resulta natural que la misma ley, que ha

reconocido la existencia indubitada del derecho que se reclama o, dicho de otro

modo, la ausencia de la incertidumbre a que se ha hecho referencia en el Art. 388 del

Código de Procedimiento Civil. El cual establezca un plazo para declarar el abandono

del procedimiento.

Sin embargo, si se deducen excepciones a la ejecución lo que equivale a controvertir

la calidad de ejecutivo del título, la existencia o subsistencia de la obligación o su

actual exigibilidad, la incertidumbre o falta de certeza del derecho vuelve a instalarse

en el juicio.

2.2.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIO

EJECUTIVO SE CUENTA DESDE CUALQUIER GESTIÓN ÚTIL

Y NO DESDE LA RESOLUCIÓN.

El Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, claramente manifiesta, que el

abandono se dará no desde una resolución sino que desde cualquier clase de gestión

de que se deje constancia en el proceso, sea estas cualquiera de las medidas

cautelares, la cual actúan para el cumplimiento de la obligación ejecutiva, la cual

debe tener, por sí sola o conjuntamente el alcance de la obligación, la cual permita al

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42

demandante alcanzar el cumplimiento de la obligación que se ha declarado mediante

la sentencia definitiva.

2.3.- APELADA SENTENCIA EN JUICIO EJECUTIVO PLAZO

DE ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA

INSTANCIA ES DE DIECIOCHO MESES.

A diferencia de lo argumentado por la Sr(a). juez "a quo", estos sentenciadores

estiman que el plazo exigido por la ley para decretar el abandono del procedimiento

en el caso de que se trata, es de dieciocho meses, puesto que la sentencia definitiva

dictada en la causa no se encuentra ejecutoriada, toda vez que fue apelada y

concedido el recurso en el solo efecto devolutivo, lo que importa que el tribunal

inferior seguirá conociendo de la causa, inclusive hasta la ejecución del fallo. Así se

desprende de los artículos 388 y 389, del Código de Procedimiento Civil en relación

con el artículo 390 del mismo cuerpo legal.

El artículo 388 inciso Primero del Código de Procedimiento Civil establece que en

los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además solicitar el abandono del

procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del

artículo 389. En estos casos el plazo para declarar el abandono del procedimiento será

de dieciocho meses contados desde la fecha de la última gestión útil, realizadas

cualquiera de las diligencias precautelares, destinado a obtener el cumplimiento

forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el

plazo para oponer excepciones, en su caso.

El artículo precedente es el que se aplica en casos que esté ejecutoriada la sentencia,

pero en autos la sentencia no se encuentra ejecutoriada por cuanto está pendiente un

recurso de apelación a las excepciones opuestas por la ejecutada, por lo que procede

aplicar en la especie el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

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43

En este sentido es de destacar que la doctrina señala que "Para los efectos de

establecer los requisitos que deben concurrir para solicitar el abandono del

procedimiento en el juicio ejecutivo, es menester distinguir: a) si el ejecutado opuso

excepciones dentro del término de emplazamiento y no se ha dictado sentencia

ejecutoriada en la causa pronunciándose respecto de ellas. En este caso, el ejecutado

deberá solicitar el abandono del procedimiento siempre que concurran los requisitos

generales que los hacen procedentes, esto es, que exista la paralización del juicio

ejecutivo durante dieciocho meses, que todas las partes que figuren en él hayan

cesado en su prosecución y que no se haya dictado sentencia ejecutoriada en la

causa”17

Todo el procedimiento civil descansa en el principio dispositivo, conforme al cual

desde la decisión de interponer la demanda hasta proseguir su tramitación queda

entregada a la voluntad de las partes, pero en uno y otro caso el legislador sanciona la

pasividad con caducidad o prescripción de los derechos, como con el abandono del

procedimiento iniciado, circunstancia que en el caso de la especie concurre en

atención al hecho de haber transcurrido el plazo legal, pero, además, que nada obsta

y, por lo mismo, es obligación del actor continuar con la tramitación del

procedimiento, no obstante la interposición del recurso de apelación, puesto que este

fue concedido en el solo efecto devolutivo, adquiriendo independencia la tramitación

de las causas, disponiendo el Juzgador que se puede continuar con el proceso hasta la

realización de los bienes secuestrados o embargados18

.

17 Casarino, Manual de Derecho Procesal, tomo III, Colección de Manuales Jurídicos

nº 43, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile,2006 p. 180) (Corte de

Apelaciones de Talca, 21 de diciembre de 2009, Rol 1410-2005

18 Primera Sala de la Corte Suprema en fallo del 28 de septiembre de 2009

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44

2.4.- IMPULSO PROCESAL RECAE EN EL EJECUTANTE

RESPECTO DE LA PRESENTE CAUSA.

No cabe duda que el impulso para llevar adelante el juicio o el proceso estaba

radicado en las partes, y más específicamente en el demandante o el Actor de la

presente causa, quien por medio de la presentación de la acción ejecutiva puso en

marcha el sistema jurisdiccional con el objeto de obtener la protección del ente que

por ley está encargado de conocer y resolver los asuntos judiciales que se promuevan

dentro del territorio.

Es necesario tener en consideración que el juicio ejecutivo ha sido concebido como

un procedimiento contencioso, de aplicación general, especial y ordinaria, según el

caso, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que

consta en un título ejecutivo fehaciente o indubitado. Entre otras de sus características

cabe destacar que se trata de un procedimiento compulsivo o de apremio, en razón

que se inicia por la inercia del deudor a cumplir voluntariamente la obligación que lo

vincula frente a un acreedor.

Desde este punto de vista, se puede afirmar que está inspirado “en sentimientos de

protección del acreedor y de presunción en contra de los del deudor19

. Este tipo de

procedimiento se caracteriza, por lo tanto, por la “ejecución forzada procesal que “es

la cual, por oposición al cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación del

deudor, se lleva a cabo procesalmente, con la intervención de los órganos

19 (Casarino Viterbo Mario, Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil,

Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Tomo V, pág. 71 y 72

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jurisdiccionales, para que, mediante coacción estatal legalmente autorizada, se ejecuta

prácticamente la obligación incumplida20

.

2.5.- DERECHO COMPARADO

2.5.1.- PROCEDE ABANDONO EN PROCEDIMIENTO

EJECUTIVO ESPECIAL DE LEY DE BANCOS.

Encontrándose el abandono de procedimiento contemplado dentro de las reglas

comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Enjuiciamiento

Civil, puede perfectamente deducirse en esta clase de procedimientos ejecutivos21

.

Se ha fallado, asimismo, que de acuerdo con los antecedentes revisados por esta

Corte, no existía en autos ninguna gestión útil pendiente que el ejecutante pudiere

haber realizado para dar curso progresivo a los autos, toda vez que el procedimiento

ejecutivo especial establecido en el Artículo 103 de la Ley General de Bancos se

agota en "el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco

acreedor", sin perjuicio de la competencia del juez para dictar con posterioridad las

resoluciones indispensables para hacer efectivo el resultado del procedimiento que

terminó en virtud del referido remate o entrega en prenda pretoria.

De esta manera, esta Corte estima que no procede en la especie la aplicación de una

sanción que se funda en la negligencia, inercia o inactividad del litigante, toda vez

que, por el contrario, el procedimiento sí alcanzó plenamente una de las formas

previstas en la ley para dar término al mismo, a saber, el remate del inmueble

hipotecado, no habiendo gestiones útiles pendientes para dar curso progresivo a los

20

Gruss Mayers Guillermo, Tratado Del Juicio Ejecutivo, Tercera Edición, Editorial

El Jurista, Tomo I, Pág. 32

21 Corte de Apelaciones de Iquique, 15 de noviembre de 2013, Rol 598-2013

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autos, sin perjuicio de la competencia del juez para materializar las consecuencias del

remate22

.

2.5.2.- SI NO SE HA DICTADO SENTENCIA EL PLAZO ES DE

SEIS MESES EN JUICIO EJECUTIVO.

Tratándose de un juicio ejecutivo, si no se ha dictado sentencia, el plazo de

inactividad requerido para declarar el abandono del procedimiento es de seis meses,

ello conforme a la interpretación armónica de los artículos 152 y 153 del Código de

Procedimiento Civil23

.

2.5.3.- PROCEDENCIA DEL ABANDONO DEL

PROCEDIMIENTO EN GESTIÓN PREPARATORIA DE COBRO

DE FACTURA.

Se ha fallado que si existe oposición en esta gestión preparatoria sí es posible el

abandono del procedimiento. En efecto, la gestión preparatoria a que se refiere la ley

19.983 constituye un procedimiento sui generis, pues de acuerdo a la letra d) de su

artículo 5°, una copia de la factura tendrá mérito ejecutivo sólo si "puesta en

conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare

en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía

o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la

falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que,

efectuada dicha alegación, ella fuere rechazada por resolución judicial. La

impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la

deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo". Luego, es

claro que la ley ha establecido una especie de juicio en la gestión preparatoria, en que

22

Corte Suprema, Primera Sala, 2 de octubre de 2012, Rol 5407-2012

23 Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de enero de 2011, Rol 5549-2010

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el notificado puede alegar defensas de fondo, como la no entrega de las mercaderías o

no la prestación de los servicios, excepciones que se tramitan como incidente, esto es,

el juez deberá dar traslado a quien se pretende acreedor y recibir el artículo a prueba,

si correspondiere, y dictar una resolución fallándolas, resolución que es apelable para

ante la respectiva Corte de Apelaciones. En consecuencia, más que una gestión

preparatoria como las señaladas en el considerando anterior, en caso de oposición del

notificado por la no entrega de las mercaderías o la no prestación del servicio, se

transforma dicha gestión en un verdadero antejuicio o juicio de procedencia de la

ejecutividad de una determinada factura. En la especie, precisamente el pretendido

deudor, una vez notificado, alegó la falta de entrega de las mercaderías.

En estas circunstancias, es procedente la institución del abandono del procedimiento

en la gestión preparatoria a que se refiere la ley 19.983, cuando el deudor ha alegado

la falta de entrega de las mercaderías o el no haberse prestado el servicio, en su caso y

se ha formado el incidente a que se refiere la citada letra d) del artículo 5° de la ley

19.98324

.

No obstante, en caso de inexistencia de oposición simplemente se ha concluido la

improcedencia del abandono del procedimiento en la gestión preparatoria de cobro de

factura. Así se argumenta que la notificación judicial de facturas contempladas en el

artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 tiene la naturaleza de una gestión preparatoria

de la vía ejecutiva, es decir, se trata, de un procedimiento breve que no admite

discutir temas de fondo, sino simplemente resolver si es posible atribuirle al título que

invoca el acreedor el carácter de ejecutivo. En otras palabras, no tiene un carácter

adversarial, ya que ello implica desnaturalizar la gestión, transformándola en un

juicio especial, haciendo desaparecer la utilidad de la misma. No tiene sentido que el

ante juicio sea más extenso y complejo que el propio juicio ejecutivo que se pretende

preparar.

24

Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de septiembre de 2010, Rol 3030-2010

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Por otra parte, la pérdida del procedimiento constituye una sanción, y como toda

sanción, debe ser interpretada en forma restrictiva, es decir, no es posible extender la

sanción a casos que el texto legal parece no comprender en su redacción. En efecto, el

artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, alude a que el procedimiento se

entiende abandonado, cuando todas las partes que figuran en el juicio, cesan en su

prosecusión, es decir, no se refiere a la gestión preparatoria, por lo que no cabe

extenderla al caso de autos25

.

2.5.4.- NO ES GESTIÓN ÚTIL SEÑALAR BIENES PARA LA

TRABA DEL EMBARGO

Las actuaciones que invoca la recurrente "diligencias tendientes a la realización del

embargo- no constituyen gestiones útiles para el fin antes indicado, por cuanto por

medio de ellas no se tiende a la prosecución de la litis ni a la dictación de la sentencia

definitiva, más bien se busca concretar la finalidad del embargo, diligencia que ya

estaba dispuesta en los autos. Al respecto, es útil señalar que el juicio es una

secuencia consecutiva de actos procesales, uno antecedente del otro, de modo que en

el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al

demandante instar por la notificación de la resolución que llamaba a las partes a

acreditar los fundamentos de sus asertos, única forma de pasar al estadio procesal

siguiente.

El señalar bienes para la traba del embargo, instar a la concreción del mismo

estampándolo en el expediente y notificando al Conservador de Bienes Raíces, no

pueden tener el carácter de diligencias aptas para suponer un avance real del proceso,

en términos que ella hubiere de servir de base insustituible para su continuidad, y por

ende este tribunal concuerda con el criterio de la sentencia impugnada, porque las

25

Corte de Apelaciones de Concepción, 7 de julio de 2010, Rol 129-2010)

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aludidas no constituyen una resolución recaída en alguna gestión útil, de alguna de las

partes, para dar curso progresivo a los autos, cual es la muy clara exigencia legal26

.

2.5.6.- SOLICITAR OFICIO A FUERZA PÚBLICA PARA RETIRO

DE ESPECIES ES GESTIÓN ÚTIL

La gestión realizada por el banco ejecutante, consistente en pedir se oficie a la fuerza

pública a fin que auxilie al ministro de fe en el retiro de las especies, por cuanto en

una primera oportunidad se constató que hubo oposición a la observancia de este

trámite, reviste sin duda la calidad de gestión útil con la intención de obtener el

cumplimiento forzado de la obligación, pues, tratándose de bienes muebles, resultaba

ineludible llevarla a cabo en forma previa al remate, de lo que se sigue que ella tuvo,

de acuerdo a la ley y al mérito del proceso, la aptitud de interrumpir el término del

abandono del procedimiento27

.

2.5.7.- ABANDONO EN SEGÚN LEGISLACIÓN PERUANA

Según la legislación peruana en el Artículo 346, Capítulo V, el Abandono se

producirá; Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses

sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a

solicitud de parte o de tercero legitimado.

Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la

presentación de la demanda. Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período

durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado

por el juez.

26 Corte Suprema, Tercera Sala, 23 de marzo de 2010, Rol 5507-2008. En el mismo

sentido, Corte de Apelaciones de Antofagasta, 1 de septiembre de 2006, Rol 456-

2006

27 Corte Suprema, Primera Sala, 4 de diciembre de 2006, Rol 8-2005

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Cabe mencionar que la legislación peruana establece un tiempo determinado para

recaer el proceso en el abandono pero cuando no existan actos que lo impulsen a

declarar el abandono de la presente causa; pero además de esta singularidad de la

misma manera el Art. 347. Del mismo cuerpo legal establece que las Medidas

cautelares una vez que sea Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el

abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el

expediente, el abandono solo lo dará cuando no existan medidas cautelares o la cusa

no se llegue a la primera instancia así lo menciona el Artículo 350., No hay

abandono:

1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;

2. En los procesos no contenciosos;

3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;

4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente

actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta

desde notificada la resolución que la dispuso;

5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en

dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una

actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio

Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal

requerido por el Juez; y

6. En los procesos que la ley señale.

A esto refleja que la legislación peruana no dicta un abandono en las causas cuando la

sentencia esta dictada o aquella se encuentra en ejecución y/o ejecutoriada,

precautelando los derechos del acreedor o el actor en la presente causa o en los

juicios de ejecución, por cuanto existen medidas y derechos adquiridos del mismo,

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pues una resolución o sentencia es aquella orden dictada por Autoridad competente

para dar cumplimiento, a dar hacer o no hacer algo que dispuso el mismo.

2.5.8.- ABANDONO o PERENCION DEL PROCESO SEGÚN

LEGISLACIÓN COLOMBIANA

Abandono o Perención del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el

expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente

su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el

demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto. El término se contará a

partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la

última diligencia o audiencia. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las

medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho

auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará el

expediente.

La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo

durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la

decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el

caso.

Decretada la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la

misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la

cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. Lo dispuesto en este

artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la nación, una institución

financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito

especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes

comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y

jurisdicción voluntaria. En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la

perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no

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estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso.

Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso,

antes de un año. En el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el

expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto

del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe dicho acto, el juez

declarará desiertas las excepciones. El término se contará como dispone el inciso

primero de este artículo. El auto que decrete la perención es apelable en el efecto

suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido y el

que lo deniegue, en el devolutivo.

Art. 34728

.- Modificado. Perención de la segunda instancia. Con las excepciones

indicadas en el inciso sexto del artículo precedente, a solicitud de la parte que no haya

apelado ni adherido a la apelación, el superior declarará desierto el recurso cuando

por la causa indicada en el artículo anterior, el expediente haya permanecido en la

secretaría durante seis o más meses, contados como se dispone en el inciso primero

del mismo artículo29

.

La legislación colombiana establece que a partir de los seis meses o más las causas

que estuvieran en abandono o perención serán dadas por solicitud de la parte además

será condenando el demandante a cosas procesales por no impulsar la causa, pero a la

vez las medidas que establecieron para el cumplimiento de la obligación serán

alzadas de la misma manera no podrán ser embargadas de ser bienes inmuebles y el

alza de todas las medidas cautelares cuando se haya distado la perención según el

Art. Art. 687 del código de Procedimiento Civil Colombiano., se alzaran las medidas

cautelares cualquiera que se hallen impuestas, o el desembargo de la cosa, según será

el caso.

28

Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 167.

29 Art. 346.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 166

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2.5.9.- ABANDONO SEGÚN LA LEGISLACION CHILENA

La legislación chilena siendo una prioritaria en las leyes y modificaciones para el

alcance social y moral de las personas sostiene que las causas para seguir su curso no

podrán ser dictadas en abandono así lo menciona en el Art. 152. El procedimiento se

entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en

su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución

recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos., cabe recalcar que

si bien es cierto dictara en abandono pero cuando no existan gestiones útiles en las

presentes causas.

En el Art. 153. El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo

el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los

procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del

procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del

artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento

será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el

procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la

obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para

oponer excepciones, en su caso.

En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará

desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para

oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin

que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.

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2.5.9.1.- EFECTOS DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

EN JUICIO EJECUTIVO. ALCANCE DEL ARTÍCULO 156 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La disposición del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil referida al

abandono del procedimiento ha adquirido relevancia con relación a los juicios

ejecutivos en que el acreedor ha hecho efectiva la cláusula de aceleración contenida

en el contrato de mutuo respectivo, cobrando el total del crédito, siendo declarado el

abandono del procedimiento. La interrogante que surge es si ¿Produce efectos dicho

abandono respecto de la prescripción del total de la deuda acelerada? O por el

contrario, si la declaración del mismo no impide que siga prescribiendo la totalidad

de la deuda acelerada, asunto comentado en el siguiente artículo.

En sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, Rol 5904-2004, se argumentó que

los jueces del mérito, al acoger las excepciones opuestas por la sociedad ejecutada, no

han incurrido en error de derecho alguno y, antes al contrario, han dado correcta

aplicación a lo que dispone el inciso 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento

Civil que, después de señalar en su inciso primero que las partes "perderán el derecho

de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio",

expresa que "subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que

resulten derechos definitivamente constituidos".

En virtud de esta norma, si bien el primer juicio no sirvió para interrumpir la

prescripción, si tuvo la virtud de hacer efectiva la usualmente denominada 'cláusula

de aceleración' pactada en los títulos, pues el banco al deducir su acción ante el 14º

Juzgado Civil de Santiago, el 5 de enero de 1988, manifestó su voluntad de hacer

exigible anticipadamente el pago del total de la obligación, de suerte que, al

notificarse la demanda en este segundo pleito, el 18 de agosto de 1998, aquella se

encontraba extinguida por la prescripción y, habiendo sido alegada esta institución

por el deudor, la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia que

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55

acogió la excepción opuesta rechazando la demanda, como se ha dicho, no ha

cometido el error de derecho que advierte el recurrente. `

2.5.9.2.- NO PROCEDE ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO SI

TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA UNA VEZ TRANSCURRIDO

PLAZO PARA OPONER EXCEPCIONES EN JUICIO

EJECUTIVO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento

Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran

en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha

de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los

autos.

A su vez, el artículo 466 del mismo cuerpo legal señalado, previene que vencido el

plazo de cuatro días que esa norma otorga al ejecutante para evacuar el traslado al

escrito de oposición de excepciones de la contraria, haya o no hecho observaciones la

demandante, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las

excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se

rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso

contrario, recibirá a prueba la causa.

Cabe concluir que en el estado procesal en que se encontraba la causa, el ejecutante

nada debía hacer para dar curso progresivo a los autos, cuyo impulso procesal estaba

entregado exclusivamente al tribunal, esto es, resolver la cuestión una vez vencido el

plazo de cuatro días conferido para responder el traslado de la excepción a la

ejecución, haya o no contestado la parte contraria.30

30

Corte Suprema, Primera Sala, 11 de junio de 2014, Rol 14.859-2013).

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2.5.9.3.- SI EJECUTANTE DEJAR TRANSCURRIR MÁS DE SEIS

MESES SIN GESTIÓN ÚTIL EN CUADERNO PRINCIPAL EN

JUICIO EJECUTIVO PROCEDE ABANDONO DEL

PROCEDIMIENTO

Entendiendo estos jueces que el objetivo del procedimiento compulsivo sub lite es el

cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo que fue esgrimido en

sustento de la pretensión del actor, es que concluyen que la fecha de la última

resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es la

de 26 de octubre de 2011, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado

promovido por el ejecutado y que, con posteridad a ella, nada obstaba a que el

ejecutante cumpliera con su deber de impulsar la tramitación regular de este proceso

con miras a obtener la pronta resolución de la controversia suscitada con ocasión de

la formulación de la excepción a la ejecución.

En este entendido, razonan también que no se advierte la utilidad, en miras a obtener

la prosecución real del juicio, de las presentaciones efectuadas por el actor con fechas

30 de noviembre de 2011 -en cuanto solicitó una certificación que fue denegada por

el a quo precisamente por innecesaria- y 24 de enero de 2012 -en que pidió la

tasación de las costas del incidente-, ya que la única gestión que con tal objeto debió

efectuar dicha parte, en quien recaía el impulso procesal, fue la de promover la pronta

notificación del auto de prueba de 24 de mayo de 2011, situación que tal como se

advierte del mérito de los antecedentes que obran en autos no aconteció, aserto que

determina en definitiva concluir que la declaración de abandono del procedimiento

que se reclama es absolutamente procedente.31

31

Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de agosto de 2013, Rol 8041-2012).

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57

2.5.9.4.- RESULTA NECESARIO PARA CALIFICAR DE ÚTIL

UNA GESTIÓN EFECTUADA EN CUADERNO DE APREMIO

QUE PERSIGA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Respecto de los juicios ejecutivos en que ha quedado ejecutoriada la sentencia

definitiva o en que ha tenido lugar lo previsto en el artículo 472 del Código de

Procedimiento Civil, el plazo de abandono del procedimiento es de tres años desde la

fecha de la última gestión útil para obtener el cumplimiento forzado de la obligación,

en el cuaderno de apremio.

De conformidad con lo que dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento

Civil, para que alguna de las gestiones efectuadas por el ejecutante en el cuaderno de

apremio, entre el día 29 de julio de 2009 y el 29 de julio de 2012 hubiera podido ser

considerada útil para obtener el cumplimiento forzado de la obligación en los juicios

ejecutivos, era necesario, en la especie, haber cumplido estrictamente con lo ordenado

por las resoluciones que dispusieron notificar al ejecutado por cédula y

personalmente, lo cual sólo tuvo lugar con fecha de 07 de septiembre de 2012. Lo

anterior, porque esta Corte considera que resulta necesario para calificar de útil una

gestión efectuada en el cuaderno de apremio, el que ella cumpla con las condiciones

indispensables para que prospere y pueda hacer que prosiga efectivamente el apremio

en orden a obtener el cumplimiento forzado de la obligación indubitada que es objeto

del procedimiento ejecutivo, cosa que en la especie sólo podía ocurrir previa

notificación por cédula o personal de las resoluciones en que se fijaba nuevo día y

hora para las audiencias de remate y las demás dictadas con posterioridad al 29 de

julio de 2009.32

32

Corte Suprema, Primera Sala, 4 de noviembre de 2014, Rol 23738-2014

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58

2.5.9.5.- NO EXISTE PRECLUSIÓN PARA ALEGAR EL

ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO. JUICIO EJECUTIVO.

Cabe reflexionar acerca si la renovación del procedimiento pudo haber producido el

efecto de sanear el cumplimiento de este requisito objetivo, desprendiéndose de los

antecedentes que lo mismo no pudo acontecer, desde que no existe actuación alguna

del ejecutado tendiente a reclamar otro derecho que no sea el del abandono del

procedimiento, de forma tal que ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el

artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la única

exigencia adicional para el incidentalista, y que como se viene razonando constituye

un verdadero deber de abstención procesal la que en los hechos se encuentra

plenamente cumplida.

En efecto si bien el ejecutante pudo haber reanudado el procedimiento practicando las

notificaciones que mandata el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no

puede por esa sola circunstancia entenderse preterido el trascurso del tiempo que en el

mismo expediente se ha generado y que da cuenta de la inactividad de las partes, pues

eso implicaría dejar sin aplicación la norma del artículo 152 antes anotadas, y en

especial a del artículo 155, as que sólo pierde incumbencia para lo resolutivo del

asunto cuando el ejecutado realiza con posterioridad acción procesal concreta que no

sea la de alegar el abandono.

Resolver esta Corte, en los términos planteados por la apelada importaría dejar de

aplicar ese instituto por cuanto el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil

establece que no alegar cosa distinta del abandono importa su consagración; a

diferencia de lo que sostiene la apelada que pretende dar a esa inacción el efecto de

preclusión del derecho mismo a alegarla, efecto este que se aleja de la regulación

específica de la incidencia33

.

33

Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de noviembre de 2014, Rol 5453-2014)

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2.5.9.6.- SUPREMA, 25141-2014. ESTANDO PENDIENTE

RESOLUCIÓN DE REPOSICIÓN DE AUTO DE PRUEBA NO

CORRESPONDE IMPULSO PROCESAL AL EJECUTANTE.

El actor se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en

que se encontraba el procedimiento. En efecto, ha quedado establecido que la parte

ejecutante dedujo reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que

recibió a prueba las excepciones a la ejecución formuladas por la demandada.

Luego, de acuerdo al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal

podía resolver de plano la reposición o tramitarla como incidente, concediendo a la

contraria tres días para responder, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del

mismo Código, siendo esta última opción la adoptada por el juez a quo, pues por

resolución de fecha 6 de mayo de 2013, escrita a fojas 55, confirió traslado de la

reposición a la parte ejecutada.

En este escenario, correspondía que una vez vencido el plazo de tres días ya referido,

haya o no contestado la parte contraria, el tribunal resolviera la reposición, todo ello

de acuerdo al citado artículo 89. En consecuencia, debió el tribunal, de propia

iniciativa, vencido el plazo del traslado, resolver la reposición deducida por la

demandante en contra del auto de prueba, para así posibilitar a las partes la rendición

de la prueba durante el probatorio, pues tal como se colige de lo dispuesto en el

artículo 320 del código adjetivo, es el pronunciamiento sobre la solicitud de

reposición el que genera que se renueve la carga de las partes de dar impulso al

proceso, por cuanto es a partir de la notificación por el estado diario de dicha

resolución que las partes cuentan con un término de cinco días para presentar la

nómina de los testigos de que piensan valerse y una minuta de los puntos de prueba

sobre los cuales va a recaer dicha prueba.

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60

En las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los jueces del tribunal

de alzada, al confirmar el abandono del procedimiento declarado por el juez a quo, en

una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales

que cimentan esa figura jurídica-dado que se encontraban ante un caso en que, por

mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-,

incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del

Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 89 y 319

del mismo cuerpo legal, más aún si se encuentra asentado que el demandante instó

porque el tribunal cumpliera con su carga de dar impulso al proceso, solicitando -

antes de transcurrido el plazo de seis meses desde la última resolución recaída en

gestión útil- que se resolviera la reposición pendiente, actuación que desde luego es

útil para hacer cesar cualquier inactividad que pudiera reprochársele34

.

2.5.9.7.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN COBRO

EJECUTIVO DE IMPUESTOS

Se ha ido desarrollando un criterio predominante en la Tercera Sala de la Corte

Suprema, consistente en que si bien no es posible declarar el abandono del

procedimiento en el procedimiento de cobro de impuestos, aplicándose el

decaimiento del acto administrativo.

Se ha fallado sobre el particular que en la búsqueda de un criterio rector para dar por

establecido el decaimiento del procedimiento administrativo por el transcurso del

tiempo en el procedimiento de cobro de impuestos, habrá de estarse a los plazos que

el Código Tributario contempla para situaciones que puedan asimilarse. De acuerdo a

lo dispuesto en los artículos 200 y 201 de dicho Código, la regla general en materia

de prescripción es de tres años, por lo que resulta lógico sostener que pasado el plazo

de tres años sin que el Servicio de Tesorerías haya realizado en el procedimiento

34

Corte Suprema, Primera Sala, 10 de diciembre de 2014, Rol 25141-2014

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gestión alguna para proseguir con el cobro de los impuestos adeudados, se produce el

decaimiento del procedimiento administrativo y la extinción del cobro ejecutivo de la

obligación tributaria.

Después de más de tres años sin actuación administrativa alguna, más de once años

en este caso, carece de eficacia el procedimiento de cobro de impuestos, siendo estéril

para el fin señalado, quedando vacío de contenido y sin fundamento jurídico que lo

legitime, pues, como se expuso, son manifiestas las vulneraciones a los principios de

derecho administrativo que se producen con la dilación indebida e injustificada35

.

En el mismo sentido se ha señalado que el artículo 3 inciso 2º de dicha ley dispone

que “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad,

eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento,

impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y

publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos

intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el

derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad

con la Constitución Política y las leyes”.

Por su parte, el artículo 5 inciso 1º señala que “Las autoridades y funcionarios

deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el

debido cumplimiento de la función pública”.

El artículo 11 de la misma ley relaciona la eficiencia y eficacia con la oportunidad en

que se realiza la actuación administrativa, al disponer que “Las autoridades y

jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda,

ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y

de la actuación del personal de su dependencia.

35

Corte Suprema, Tercera Sala, 20 de septiembre de 2012, Rol 2576-2012

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62

Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los

fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”.

Y, por último, el artículo 53 vincula los principios de eficiencia y eficacia con la

probidad administrativa al establecer que “El interés general exige el empleo de

medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden

jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del

poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e

imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes,

programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los

recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus

funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en

conformidad a la ley”.

La ineficiencia administrativa demostrada con la tardanza antes anotada vulnera el

principio de celeridad, consagrado en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases

de los Procedimientos Administrativos vigente desde mayo del año 2003, que dispone

que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en

todos sus trámites.

Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado

deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate

y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente

y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”.

También vulnera el principio conclusivo establecido en el artículo 8 de la Ley N°

19.880, pues desvirtúa el fin último del procedimiento administrativo que consiste en

que “La Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de

fondo y en el cual exprese su voluntad”.

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Lo anterior significa que no obstante no existir plazos establecidos para la actuación

de la Tesorería General de la República y que el plazo de seis meses mencionado en

el artículo 27 de la Ley Nº 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos no

es un plazo fatal, y que en principio su incumplimiento sólo podrá generar las

responsabilidades administrativas correspondientes, la vulneración de los principios

señalados en los considerandos anteriores ha de tener un efecto jurídico en el

procedimiento administrativo.

Añade el fallo que el efecto jurídico aludido precedentemente no puede ser otro que

una especie de “decaimiento del procedimiento ejecutivo especial de cobro de

impuestos”, esto es, su extinción y pérdida de eficacia. El decaimiento se ha definido

como la extinción de un acto administrativo, en este caso de un procedimiento,

provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho que afectan su

contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo36

.

2.5.9.8.- EXIGENCIA DE LAS PARTES PARA INSTAR POR LA

PROSECUCIÓN DEL JUICIO ANTE PASIVIDAD DEL

TRIBUNAL EN CITAR A LAS PARTES A OÍR SENTENCIA.

VOTO EN CONTRA

Si bien el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez

vencido el término de seis días otorgado a las partes para efectuar observaciones, el

tribunal, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, citará a las partes a oír

sentencia, ello no significa que, en dicho estadio procesal, las partes queden liberadas

de realizar las gestiones pertinentes para instar por la prosecución del juicio.

36 Corte Suprema, 11 de junio de 2012, Rol 3129-2011. En el mismo sentido, Tercera

Sala sentencia del 6 de agosto de 212, Rol 4777-2010

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64

En efecto, si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento

éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que

la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la

pasividad de las partes. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias

diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su

vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas

instituciones como son, verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono del

procedimiento.

Por lo demás, no debe olvidarse que en los juicios civiles rige el principio de

pasividad, por lo que si el tribunal incumplió el mandato perentorio del artículo 469

del referido código procedimental, la demandante debió haber instado porque se

citara a las partes para oír sentencia y no dejar la causa, en el hecho, paralizada por

más de seis meses.

En consecuencia, se cumplen en la especie las exigencias legales para decretar el

abandono del procedimiento, puesto que no existe actuación útil alguna de la parte

recurrente para dar curso progresivo a los autos37

.

2.5.9.9.- GESTIONES REALIZADAS POR EJECUTANTE EN EL

JUICIO PARA DETERMINAR EXISTENCIA DE BIENES DEL

DEUDOR SON ÚTILES

Que a la luz de lo reflexionado y particularmente en orden al alcance de la cesación

en la prosecución del juicio, no cabe duda que, al igual que la de 21 de junio de 2007,

las solicitudes de 23 de junio de 2008 y 5 de mayo de 2009, constituyen gestiones

útiles para dar curso progresivo a los autos, desde que persiguen determinar la

existencia de bienes del deudor en los que hacer efectiva la ampliación del embargo

37

corte suprema, tercera sala, 10 de septiembre de 2014, rol 7679-2014

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decretada, por lo que las resoluciones que recaen sobre dichos requerimientos,

satisfacen los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde

que no pudieron estar motivadas por otro interés que el de arribar con posterioridad a

un estado procesal apto para consumar la pretensión persecutora, por lo que resulta

indudable que entre dicha resolución y la realizada el 26 de enero de 2012, previo a

que se planteara el incidente de abandono del procedimiento el 31 de mayo de 2012-,

no corrió el lapso requerido para declararlo38

.

38

Corte Suprema, Primera Sala, 10 De Septiembre De 2014

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CAPÍTULO II.

MARCO METODOLÓGICO

2.1. VALORACIÓN CRÍTICA DEL OBJETO DE INVESTIGACIÓN

En la actualidad, la declaratoria de abandono de los procesos ejecutivos está

concebidas dentro de la Ley, específicamente dentro del Código de

Procedimiento Civil, como una medida de protección que, sobre todo, se la

expide en el mandamiento de ejecución en los juicios Ejecutivos.

La legislación actual establece el procedimiento y los organismos encargados de

gestionar la declaratoria de abandono de un proceso; sin embargo no se dejan

establecidas las condiciones o el procedimiento mediante los cuales dicha medida

su asidero legal, por cuanto ya existe una sentencia ejecutoriada; por lo cual,

dicha medida aparentemente se queda permanentemente vigente, lo cual afecta a

la diaria convivencia de actor; pues, en la mayoría de los casos, con el paso del

tiempo se debe a dilaciones del proceso o a que el sentenciado no tiene con qué

pagar su acreencia o dimitir bienes .

Debido a todas las falencias anotadas anteriormente respecto a la declaratoria de

abandono de los procesos civiles, así como acciones conexas que deberían

realizarse con el fin de garantizar una efectiva gestión de administración de

justicia en casos de Juicios Ejecutivos y al valor de la sentencia ejecutoriada que

el Código de Procedimiento Civil contemple las condiciones claras para las

sentencias de juicios ejecutivos; con esos dos elementos se daría solución de raíz

a los casos de abandono de los procesos ejecutivos y consecuentemente se

favorecería a la seguridad jurídica en nuestro país.

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2.2. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO METODOLÓGICO

PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN

2.2.1. Modalidad de la investigación

La presente investigación es exploratoria y concluyente porque permite abordar

el problema y los factores a los que afecta; además, es experimental, porque las

variables que incluye no son susceptibles de control del investigador.

Además, esta investigación es explicativa porque relacionada a las variables y

demás factores inherentes para dar respuesta a las inquietudes existentes previo a

la misma; es descriptiva porque los elementos del problema investigado son

analizados e interpretados para comprender la participación de cada uno de ellos

en la investigación.

2.2.1.1 Cualitativa

A fin de recopilar información que nos permita conocer la actual situación

relacionada con la prescripción de las demandas ejecutivas en el mandamiento de

ejecución, se aplican encuestas.

El procesamiento de los datos obtenidos mediante encuestas requiere la

aplicación del método analítico sintético, con lo que se extrajo la información

desde los documentos y se buscó describir el objeto de investigación.

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2.2.1.2. Cuantitativa

Los resultados de las encuestas fueron sometidos a un análisis cuantitativo para

interpretarlos estadísticamente y hacer la información más manejable de manera

global.

2.2.2. Tipo de Diseño de la Investigación

La investigación es de tipo no experimental con estudios diagnósticos

transversales, tomando en cuenta la aplicación de los instrumentos que permiten

conocer el problema en un momento específico.

Así mismo, de la investigación parte una propuesta para erradicar el problema

existente y cambiar la situación actual, por lo que se presentan características de

investigación – acción.

2.2.3. Alcance de la Investigación

Dado que no existen estudios similares realizados con anterioridad, esta

investigación es explorativa, descriptiva y aplicativa, de la cual nace la necesidad

de proponer una metodología para la declaratoria de abandono de los juicios

ejecutivos.

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2.2.4. Métodos, Técnicas e Instrumentos

2.2.4.1. Métodos del nivel teórico del conocimiento

Análisis y síntesis:

Análisis: Permite analizar los conceptos generales del abandono en

materia civil, en los juicios ejecutivos, a fin de determinar cómo esta

última puede aportar a la seguridad jurídica.

Síntesis: Estudiando cada una de la encuestas individuales a Jueces y

Abogados, analizadas las mismas, se determinará el mecanismo para

establecer claramente si procede o no el abandono en los Juicios

Ejecutivos que ya recibieron sentencia ejecutoriada; y, con ello, aportar a

la seguridad jurídica.

Inductivo – Deductivo:

Inductivo:

Con el estudio del proceso para la extensión de un momento procesal para la

prestación de alimentos se identificará la necesidad de implementar una

metodología para establecer claramente si se debe o no declarar el abandono de

una causa ejecutiva, a fin de aportar a la seguridad jurídica en Ecuador.

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Deductivo:

Este método interviene en el momento en que los datos generales obtenidos en la

investigación permiten formular conclusiones que se enfoquen en el diseño de

una propuesta para establecer la no declaratoria de abandono de una causa

ejecutiva sin violentar la Constitución, como forma de elevar los niveles de

seguridad jurídica.

Histórico – Lógico:

Respecto a lo histórico, se pretende conocer la afectación que ha tenido la

seguridad jurídica en Ecuador al permitir la declaratoria de abandono de

un proceso ejecutivo con sentencia ejecutoriada.

Respecto a lo lógico, permite recopilar información con la cual se sustenta

la investigación y se forma el marco teórico.

2.2.5. Métodos y técnicas de nivel empírico del conocimiento

Observación científica

La observación directa permite tener constancia de la necesidad de establecer una

propuesta para la implementación de mecanismos que establecen claramente las

condiciones necesarias para la declaratoria de abandono de una causa.

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Análisis Documental

El análisis documental permite conocer los referentes respecto a la declaratoria de

abandono de un proceso ejecutivo en su parte de cumplimiento; así como la

propuesta que sería necesaria para aportar a la seguridad jurídica en ese sentido.

Encuesta

A través de la encuesta, es posible obtener información importante de los

involucrados en los procesos ejecutivos; es decir se encuestará a Jueces y

Abogados; para con ello, reconocer la necesidad de establecer mecanismos y

condiciones para determinar con claridad si la declaratoria de abandono procede

o no en los Juicios Ejecutivos con sentencia ejecutoriada.

2.2.6. Instrumentos de la Investigación

La presente investigación basará sus resultados en instrumentos como:

Guía de Observación

Encuesta

2.2.7. Recolección de la información

Para poder obtener la información necesaria, adecuada y verídica se recolectarán

los datos basándose en los siguientes parámetros:

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Aplicación de los instrumentos.

Tabulación de la información en el programa Excel.

Establecer una técnica estadística para cuantificar los datos obtenidos en

la encuesta.

Presentación de la cuantificación de datos, mediante diagramas.

2.2.8. Población y Muestra

Para el desarrollo de la investigación se establecen dos grupos de encuestados;

por una parte, los señores jueces de la Unidad Civil con sede en el Cantón

Ambato; cuyo número aproximado en 7; y, por otra parte, los abogados en libre

ejercicio profesional afiliados al Foro de Abogados de Tungurahua y del Colegio

de Abogados de Tungurahua; cuyo número total es de 1420.

Debido al número de integrantes en un grupo de encuestados, se aplicó la fórmula

de la muestra, quedando de la siguiente forma:

n = el tamaño de la muestra.

N = tamaño de la población.

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2.3. VALORACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LOS

INSTRUMENTOS APLICADOS

De la tabulación de los datos obtenidos con la aplicación de encuestas a los

señores Jueces de la Unidad Civil de Ambato y a los profesionales del Derecho

afiliados a Foro de Abogados de Tungurahua, se tiene lo siguiente:

2.3.1. Análisis e interpretación de resultados de encuestas

Se diseñaron dos tipos de encuestas; una para los señores Jueces; y, otra encuesta

para los profesionales del Derecho afiliados al Foro de Abogados de Tungurahua;

siendo los resultados los siguientes:

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ENCUESTA DIRIGIDA A LOS SEÑORES JUECES DE LA UNIDAD CIVIL

DE AMBATO EL AÑO 2015

PREGUNTA 1: ¿Cómo calificaría el procedimiento seguido para los Juicios

Ejecutivos?

Tabla Nº 1

VARIABLES CANTIDAD PORCENTAJE

Complejo 1 14.26

Medianamente

complejo

2 28.58

Sencillo 4 57.16

Total 7 100

Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos

en la investigación. 2015

Análisis e interpretación

Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 1, se visualiza que el 57.16%

de los encuestados consideran que el procedimiento para los juicios ejecutivos es

sencillo; y, por su parte, el 28.58% considera que es medianamente complejo y

tan sólo el 14.26% lo califica como complejo; esto evidencia que el trámite para

el juicio ejecutivo es considerado como sencillo.

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PREGUNTA 2: ¿Cómo calificaría el tiempo requerido para el trámite del juicio

ejecutivo?

Tabla Nº 2

VARIABLE CANTIDAD PORCENTAJE

Extendido (más de una semana) 0 0

Moderado (menos de una semana) 3 42.86

Inmediato (menos de tres días) 4 57.14

Total 7 100

Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos

en la investigación. 2015

Análisis e interpretación

Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 2, se visualiza que el 57.14%

de los encuestados consideran que el tiempo para la tramitación del juicio

ejecutivo es inmediato (menor de dos meses); por su parte, el 42.86% considera

que el tiempo requerido es moderado (menor a tres meses) y ninguno de los

encuestados opina que es extendido; esto quiere decir que el trámite establecido

para la obtención de una boleta de auxilio no sobrepasa los tres días; lo cual es

eficiente.

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PREGUNTA 3: ¿Ha sido la demanda ejecutiva una medida efectiva para evitar el

incumplimiento de las obligaciones ejecutivas?

Tabla Nº 3

VARIABLE CANTIDAD PORCENTAJE

Sí 5 71.43

No 2 28.57

Total 7 100

Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos

obtenidos en la investigación. 2015

Análisis e interpretación

Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 3, se visualiza que el 71.43%

de los encuestados afirman que la demanda ejecutiva ha sido una medida efectiva

para evitar el incumplimiento de las obligaciones ejecutiva, un 28.57% de los

encuestados indica que no ha sido efectiva debido al mandamiento de ejecución.

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PREGUNTA 4: ¿Cree usted que se debe declarar el abandono de los juicios

ejecutivos una vez que se ha dictado una sentencia y esta se encuentra ejecutoriada?

Tabla Nº 4

VARIABLE CANTIDAD PORCENTAJE

Sí 0 0

No 7 100

Total 7 100

Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos en la

investigación. 2015

Análisis e interpretación

Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 4, se visualiza que el 100%

de los señores jueces coinciden que no se debería dictar el abandono de un

proceso con sentencia ejecutoriada; lo cual refleja una notable falencia en el

procedimiento que podría incidir en los niveles de seguridad jurídica.

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78

PREGUNTA 5: ¿Considera que debería existir un mecanismo más ágil para dar

cumplimiento al mandamiento de ejecución?

Tabla Nº 5

VARIABLE CANTIDAD PORCENTAJE

Sí 7 100

No 0 0

Total 7 100

Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos

en la investigación. 2015

Análisis e interpretación

Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 5, se visualiza que la totalidad de

los encuestados considera que debería existir un mecanismo más ágil para cumplir el

mandamiento de ejecución; lo cual evidencia la necesidad de la implementación de la

propuesta que contiene esta tesis?

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ENCUESTA DIRIGIDA A PROFESIONALES DEL DERECHO

AFILIADOS AL FORO DE ABOGADOS DE TUNGURAHUA

PREGUNTA No. 1.- ¿Ha patrocinado casos relacionados con títulos ejecutivos?

Tabla No. 1

VARIABLES CANTIDAD PORCENTAJE

SÍ 81 87

No 12 13

Total 93 100

Gráfico No. 1

Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos

en la investigación. 2015

Análisis e interpretación

Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 1, se visualiza que el 87% de

los encuestados han patrocinado juicios ejecutivos; lo cual indica que dichos

casos son comunes en el ejercicio profesional de un abogado pues, sólo un 13%

afirma no haber patrocinado casos de esa índole.

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80

PREGUNTA No. 2.- A su criterio, el tiempo requerido para un juicio ejecutivo es:

Tabla No. 2

VARIABLES CANTIDAD PORCENTAJE

Rápido 85 91

Moderado 8 9

Lento 0 0

Total 93 100

Gráfico No. 2

Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos

en la investigación. 2015

Análisis e interpretación

Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 2, se visualiza que el 91% de

los encuestados consideran que el tiempo requerido para el juicio ejecutivo es

rápido; lo cual indica que para el usuario ese procedimiento es eficiente pues,

sólo un 9% afirma que el tiempo es moderado y un 0% indica que es lento.

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81

PREGUNTA No. 3.- ¿Conoce con exactitud cuál es el porcentaje de procesos

ejecutivos que han culminado el mandamiento de ejecución?

Tabla No. 3

VARIABLES CANTIDAD PORCENTAJE

Sí 4 4

No 89 96

Total 93 100

Gráfico No. 3

Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos

en la investigación. 2015

Análisis e interpretación

Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 3, se visualiza que el 96% de

los encuestados desconocen cuáles son los porcentajes de juicios ejecutivos han

culminado el mandamiento de ejecución; y; por su parte, solamente un 4% afirma

conocer dichos porcentajes; esto deja ver una falta de conocimiento generalizada

respecto a la obligación ejecutiva.

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82

PREGUNTA No. 4.- ¿Considera usted que no se debe declarar el abandono de los

juicios ejecutivos una vez que se ha dictado una sentencia y esta se encuentra

ejecutoriada?

Tabla No. 4

VARIABLES CANTIDAD PORCENTAJE

Sí 86 92

No 7 8

Total 93 100

Gráfico No. 4

Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos

en la investigación. 2015

Análisis e interpretación

Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 4, se visualiza que el 92%

considera que no se debe declarar el abandono de los juicios ejecutivos una vez

que se ha dictado una sentencia y esta se encuentra ejecutoriada; y, por su parte,

un 8% indica lo contrario; con ello se evidencia que el criterio se generaliza en

que la seguridad jurídica se ve afectada por la declaratoria de abandono de los

juicios ejecutivos.

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PREGUNTA No. 5.- ¿Considera que debería existir un mecanismo más ágil para dar

cumplimiento al mandamiento de ejecución?

Tabla No. 5

VARIABLES CANTIDAD PORCENTAJE

Sí 90 97

No 3 3

Total 93 100

Gráfico No. 5

Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos

en la investigación. 2015

Análisis e interpretación

Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 5, se visualiza que el 97%

considera que es necesario implementar un procedimiento más ágil para dar

cumplimiento de ejecución, con lo cual se nota la necesidad de la implementación

de la propuesta de esta tesis.

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84

2.4. CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO.

Del análisis de la información contenida en el presente capítulo, se concluye lo

siguiente:

Actualmente la declaratoria del abandono de los juicios ejecutivos una

vez que se han dictado sentencia ejecutoriada y se encuentra en el

mandamiento de ejecución, afecta directamente a la seguridad jurídica

del Ecuador lo que generan inconvenientes que tienen como

consecuencia una reducción en los niveles de confiabilidad en la

justicia del país.

La declaratoria de abandono del proceso ejecutivo tiene dos objetivos;

por un lado, desconcentrar las causas represadas en las unidades de

justicia en materia civil; y, por otro lado, mantener activos los

procesos ejecutivos para cumplir el mandamiento de ejecución y las

resoluciones judiciales o sentencias sean cumplidas con plenitud.

Actualmente no se cuenta con una propuesta de ley reformatoria sobre

el tema; sin embargo, la mayor parte de la población considera que la

implementación o reforma en la cual conste la no declaratoria de

abandono de las causas ejecutivas aportaría favorablemente a la

seguridad jurídica en el país.

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85

CAPÍTULO III

DESARROLLO DE LA PROPUESTA.

Tema: “Las sentencias ejecutoriadas y mandamientos de ejecución declarados

en abandono y la vulneración de derechos”

Desarrollo Del Documento De Análisis Crítico - Jurídico

El Código de Procedimiento Civil, en el Art. 388, menciona que las causas que hayan

permanecido en abandono durante dieciocho meses contados desde la última

diligencia, en la primera instancia y dieciocho meses en la segunda; Esto implica que

los procesos en la cual se dictó sentencia y/o con mandamiento de ejecución

debidamente ejecutoriada se constituyan en el abandono del proceso, vulnerando el

debido proceso, la celeridad jurídica y la tutela judicial efectiva, otorgando derechos

y garantías al Acreedor y a su vez quitándolo de los mismos, pues el simple hecho del

abandono, implica el archivo de la causa, y el alza de las medidas cautelares que en

cierta manera obligaban a la parte deudora.

Esto conlleva a que se tramite de cierta manera una tediosa tramitación para que los

derechos de una acreedor sean devueltos por un deudor en base a un juicio ejecutivo,

pero la implicación y la tramitación adema de ser un proceso largo y tardío, cuando se

aplica el Abandono, sea este declarado por el ministerio de la Ley, o por Parte, se

vulneran los derechos y obligaciones que tiene el Acreedor, ante el Deudor y de la

misma manera las obligaciones que tiene el Deudor hacia el acreedor que los juicios

ejecutivos con sentencia y/o con mandamiento de ejecución, anulando todas las

medidas cautelares, volviendo a su estado normal, así como la falta de aplicación de

la sentencia aún más del mandamiento de ejecución.

De modo que en el juicio ejecutivo no se trata de decidir o de conocer sobre derechos

dudosos o controvertidos, se trata más bien de llevar a ejecución derechos claros,

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86

ciertos y determinados, que necesariamente deberán constar en un título al que la Ley

le ha dado la calidad de ejecutivo.

Consecuentemente, el conocimiento del juez en esta clase de juicios se reduce en un

principio a examinar el titulo ejecutivo, a examinar su apariencia, a ver si esta asistido

de todos los requisitos de fondo y de forma para merecer la tutela privilegiada propia

de la vía ejecutiva.

Pero ello no quiere decir que de plano se pase a ejecutarle porque se da oportunidad

al deudor o ejecutado a contradecir ese título, a proponer excepciones y entonces

viene la fase cognoscitiva, el debate va a surgir frente a la oposición que deduzca el

ejecutado a la acción ejecutiva.

Pero obviamente, que por la naturaleza sumaria propia del juicio ejecutivo, ese debate

es limitado, pues se contrae generalmente al análisis del título y no a la causa que

motivo la obligación, pues esta no puede ser materia de discusión en el proceso

ejecutivo, ya que la Ley le ha otorgado presunción de legitimidad, consecuentemente

hacerlo sería desnaturalizar la esencia misma de la acción ejecutiva.

“Esta acción tiene por objeto obtener el cumplimiento, mediante el auxilio de la

fuerza pública, de una obligación impuesta en la sentencia de condena (ejecución de

la sentencia), o reconocida por el mismo obligado en un título que la Ley presume

legitimo (juicio ejecutivo). La acción llamase entonces ejecutiva, por oposición a la

declarativa y de condena, que son de conocimiento, y su examen corresponde a la

teoría de la ejecución forzada”.

“Acciones ejecutivas, son las que tienden no a la declaración de certeza del derecho,

que presuponen declarado cierto, sino a la prestación de la actividad jurisdiccional

dirigida a la ejecución o realización coactiva del derecho legalmente cierto”.

En Parágrafo segundo de nuestro código adjetivo civil se encuentra establecidos. Lo

relativo al juicio ejecutivo. Que correlativamente lo tipifica el “artículo 419.- La

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87

demanda se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de

ejecutivo”. Pero asumamos también que título ejecutivo vale por si sola en la presente

causa y la misma es prueba validad en el presente litigio.

Correlativamente el Articulo 420 del Código de Procedimiento civil manifiesta.- Si

el juez observare que la demanda no está clara o no reúne los requisitos determinados

en este Código, dispondrá, antes de dictar el auto de pago, que sea aclarada o

completada en la forma determinada en el artículo. 69. En ningún caso, se admitirá la

excepción de oscuridad de la demanda. Si el juez considerare ejecutivo el título así

como la obligación correspondiente, ordenará que el deudor la cumpla o proponga

excepciones en el término de tres días.

Correlativamente en el artículo 483 preceptúa lo relativo a la deuda.- El juicio

ejecutivo puede seguirse no sólo por la deuda principal, sino también por los frutos y

los intereses pactados o legales devengados, aunque no hubieren sido liquidados

previamente, si se conoce el capital y el tiempo del crédito. Los frutos se estimarán

según lo dispuesto en el Código Civil. La cuantía se determinará por el valor del

capital y los intereses adeudados, según el título con que se demande, sin

consideración de los pagos parciales.

El Juicio y el tramite, involucra primero gastos judiciales y tiempo, y por otra parte

también debemos considerar que al tramitarse Juicios Ejecutivos, conlleva a una serie

de conflictos y tardíos en la economía procesal, pero aún más cuando el Juez otorga

la Sentencia y el mandamiento de Ejecución Debidamente Ejecutoriados, se crea un

escape para el deudor, una salida, en la cual no se pone en práctica la efectividad de la

sentencia, la disposición en la cual el juez dictamina una orden, vulnera el principio

de legalidad y sobre todo la naturaleza de cada uno de los procedimientos

establecidos, por lo que es necesario considerar la importancia de establecer una

reforma en la cual se suspenda el Abandono de las causas en la cual se cuente con la

sentencia y mandamiento de ejecución debidamente ejecutoriadas.

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88

El caso de no hacer la reforma al Artículo 388 del código de Procedimiento civil, se

estaría dejando en un vacío jurídico, ya que no tendría el efecto de la sentencia en

razón de que este Articulo no vela por la verdadera naturaleza jurídica de la acción

Ejecutiva, más cuando solo implica gastos judiciales y uso de la Administración de

justicia.

El trabajo investigativo está vinculado a establecer un precedente de análisis sobre lo

que contempla el Articulo 388 del código de procedimiento civil a fin de que se

puede dar un enfoque, en lo que se refiere al abandono en los juicios ejecutivos,

tomando en consideración los derechos adquiridos del acreedor así como la movilidad

de los órganos de justicia cuyo objetivo primordial de la sentencia y/o mandamiento

de ejecución es el resguardo de los derechos dictados por una autoridad competente

en una sentencia.

Al existir un abandono de la causa sea este dictado por Autoridad de la ley o por

solicitud enfocado en el Artículo 388 del código de Procedimiento civil, no solamente

se estaría ayudando al deudor a que su obligación mantenida con el Acreedor sea

vulnerada o a la vez solo sea una mera información entregada al juez por parte del

acreedor, pue solo llegaría a su conocimiento y no a la resolución, solución y su ob

ligación, derechos y obligaciones que se adquieren en una sentencia.

Al dictaminar el abandono en los juicios ejecutivos que estén con sentencia

ejecutoriada y/o mandamiento de ejecución, no solo se mantendrá la orden y la

obligación pendiente, también se podrá manteniendo cualquiera de las medidas

cautelares dispuestas en los Articulo 421, 422, y de más del código de Procedimiento

Civil, razón por la cual el mismo deudor a su momento llegara a solucionar o repara

el daño ocasionado para que sus derechos sean saneados o devueltos además para

cumplir con la finalidad de la sentencia.

Se pone entonces un modelo tipo con criterio a la efectividad de las sentencias y/o

mandamientos de ejecución, aun cuando una vez dictado el auto de Abandono, este a

su vez ejecutoriando, los bienes o la medida cualquiera que sea esta volverá a su

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89

estado de origen, el desembargo de los bienes sea muebles o inmuebles y a la vez el

mismo obligado podrá hacer uso de los mismos dejando en solo simple documentos

presentados a los órganos de justicia y sin hacer efectivo la realidad de la sentencia

y/o mandamiento de ejecución.

Según el Ar. 389 del código de Procedimiento civil, establece que una vez que se a

dictado el auto de Abandono, de oficio o a petición de parte ordenara el archivo de la

causa, tanto es el caso que los juicios que estaban en la corte enviaran el mismo

proceso al juez de la presenta causa a fin de que resuelva el abandono y mande al

archivo de la causa, previamente ordenando el alza o el levantamiento de todas las

medidas cautelares las cautelares garantizaban el cumplimiento de la obligación.

En el Art. 269 del código de Procedimiento civil menciona que “Sentencia es la

decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio”., si analizamos

muy detenidamente este articulo nos referimos a que la decisión del juez se basa a las

pruebas presentadas ante él, y el mismo dicta o resuelve el conflicto que ante el se

presentó, para que se efectivice esta decisión una persona probara los hechos tanto

objetivos como subjetivamente basándose en los elementos de echo y de derecho que

se fundamentos en la presente demanda presentada ante é; y el juez al conocer y

resolver este conflicto a la otra parte decide si este deberá cumplir con la obligación

dar, hacer o no hacer algo determinado citado por una Autoridad competente.

Indicamos además que una vez presentada la demanda ejecutivas o juicio ejecutivo

podríamos fácilmente solicitar medias cautelares como son el secuestro de los bienes

muebles o la prohibición de los bienes inmuebles, además como el embargo de los

bienes inmuebles de ser el caso, pero si fácilmente podríamos solicitar estas medidas

y el deudor pese a estar en pleno conocimiento citado por ley, no cumple con la

primera medida de contestar o dar solución fácil a la problemática se podrá solicitar

sentencia de conformidad al artículo 430 del código de procedimiento civil, con la

cual nuestra demanda tendríamos garantizada y está a la vez se puede ejecutoriar, con

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90

la cual el acreedor garantiza y/o aseguro la obligación, adquiriendo derechos con el

deudor.

Al aplicar el Artículo 388 del código de procedimiento civil, podríamos demandar

nuevamente eso no cabe la menor duda. Esto lo estable el Articulo 387 del mismo

cuerpo legal en mención. Pero al momento de hacer esto podríamos no solo incurrir

en más gastos y costas judiciales si no en mover al sistema de justicia, por otro lado el

sistema de justicia es aquel ente encargado en velar los intereses de las personas pero

si ganamos y obtenemos una sentencia o resolución de un juez por la controversia o

en el presente juicio ejecutivo tenemos a nuestro favor la sentencia en la cual se dictó

no solo el pago de mi deuda y la obligación mantenida se hace efectivo adquirí

derechos y el mismo juez dicta obligaciones tendríamos un respaldo, un beneficio si

se lo puede mencionar o una señal en la cual el mismo deudor podría llegar a

solucionar en un futuro no muy distante la obligación mantenida.

Podemos fácilmente solicitar una demanda de abandono de la causa en los juicios

ejecutivos, solicitando al mismo juez que la presente causa se dicte el Auto de

abandono, y el trámite de la presente causa, se basara en el Articulo 388, 389 y 390

del código de procedimiento civil, pero esto solo lo haríamos para precautelar la

integridad y desechar de un lado las obligaciones que mantiene el deudor,

actuaríamos no fundados a la ley si no al beneficio personal, si las leyes se crean para

obligar dar hacer o no hacer y más aún una sentencia que es la decisión de un Juez

por un caso que llego a su conocimiento, solo quedaría en un vacío o una falta de

reforma a nuestra normativa ecuatoriana a que si bien algunas personas se benefician

otras solo hicieron lo necesario para poder recibir o que le otorguen los derechos que

para ellos fueron vulnerados.

Para proceso de investigación y realidad de nuestra propuesta citaremos a la

legislación peruana en su Artículo 350 menciona las causas por las cuales no se

pueden dictaminar un Auto de Abandono, más aun en su numeral uno, el cual

menciona:

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1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;

En los casos que se encuentren en ejecución de la sentencia, para llegar a esta etapa,

nuestro proceso ejecutivo deberá pasar, nuestra sentencia deberá estar ejecutoriada,

llámese también sentencia en firme, llegado a ese punto solicitaremos la

determinación o la liquidación de capital y de las respectivas cosas judiciales, para

poder enfocarnos a un mandamiento de ejecución , la ejecutividad de la sentencia en

nuestra legislación lo mencionamos en el Articulo 431 del código de procedimiento

civil.

La ejecutoriedad de la sentencia también está ligada en el artículo 438 del cogido ce

procedimiento civil, si bien este menciona que “El juez, al tratarse de demanda por

pago de capital e intereses, fijará la cantidad que debe pagarse por intereses y

dispondrá que el deudor señale dentro de veinticuatro horas, bienes equivalentes al

capital, intereses y costas, si hubiere sido condenado a pagarlas. De considerarlo

necesario, el juez puede nombrar un perito para que haga la liquidación de intereses.

Este perito será irrecusable y su nombramiento no se notificará a las partes; tampoco

debe posesionarse, bastando que, en el informe, exprese que lo emite con juramento”

Estableciendo el juez dictamina una orden en la cual deberá el ejecutado cumplirla y

disponiendo que el mismo dentro de un plazo determinado pague o dimita bienes,

equivalentes al monto total adeudado, para lo cual se liquidara el capital, interés y

costas judiciales respectivas habidas en la presente causa.

Si el mandamiento de ejecución y la sentencia ejecutoriada es la orden para proceder

al pago de la obligación por que no se hace efectivo esta orden, podría decirse en un

caso por falta o descuido de la parte Actora o Acreedora, pero si aquella parte es la

que impulsa y solicita que se le restituya lo acorado con un obligado, sosteniendo aún

más cuando existe un respaldo o una garantía para que su obligación se haga efectiva

porque dictamina dicha autoridad el abandono.

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Se podría referir en parte a la acumulación procesal, y a la efectividad de las causa a

fin de que no se acumulen por varias personas que solicitan o acuden al mismo

Órgano de justicia hacer valer sus derechos, pero si no solucionamos una obligación

pendiente pero aún podemos conocer más causas, con qué fin seguir acumulando y

seguir dictaminando Autos de Abandono, no se puede movilizar a los órganos de

justicia sin una finalidad o una garantía para el mismo Acreedor.

El producto del abandono no se podría dar en los juicios ejecutivos cuando exista

sentencia ejecutoriada y/o mandamiento de ejecución, pues la orden de cumplimiento

de la obligaciones esta dictada por el juez y es algo en firme algo que no se puede

cambiar, si dictaminan aquello, beneficiaran al propio demandado, si queremos algo

que nos restituyan y acudimos al juez porque el demandado tiene que cumplir con la

obligación mantenida porque dictan el Abandono.

La misma legislación peruana en su Artículo 346, Capítulo V, “el Abandono se

producirá; Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses

sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a

solicitud de parte o de tercero legitimado”

Claramente se puede deducir que el abandono se producirá en primera instancia antes

de una sentencia y/o mandamiento de ejecución, cuando la misma es una sentencia en

firme, la misma demanda se podría decir que solo está entorpeciendo y acumulando

al órgano de justicia, el cual por la acumulación procesal no brinda una verdadera

efectividad de los que realmente se requiere una solución inmediata, “todos los

procesos son importantes pero cuando el actor impulsa” también ayuda a la solución

del conflicto y además llegaremos a la finalidad de la justicia.

Al sostener un sistema globalizado uso de medios tecnológicos que están más aun al

alcance de todos y de nuestro sistema de justicia que está ahora conectado al sistema

del Registro civil, Servicios de Rentas Internas, Instituto ecuatoriano de Seguridad

Social, podríamos en si efectivizar el pago de la obligación; cosa que no lo teníamos

hace unos 5 años atrás en la cual tendríamos que oficiar o a la misma vez viajar de

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93

una lugar a otro para poder encontrar al mismo deudor, solicitar información, tanto de

sus bienes sean muebles o inmuebles o de ser el caso solicitar la retención de dinero

con el fin de cumplir la obligación mantenida.

No busquemos en interés personal sino el interés común de las personas y la

responsabilidad de las mismas, el objetivo de la justicia es la paz, la tranquilidad y la

equidad de las leyes y la justicia cumplir con plenitud con lo dictaminado por las

leyes normas y nuestra constitución, al efectivizar nuestro derechos y obligaciones

que nos otorga ya sea como acreedores o como deudores.

Cuando aquel punto de equilibrio se quiebra, sea accionando u omitiendo de manera

irresponsable, imprudente, negligente, con la falta de pericia (culpa) o

intencionalmente (dolo), algún hecho u acto de una persona natural o jurídica

(DOLO), contra una o más personas naturales o jurídicas, es el juez o quién haga las

veces de administrador o impartidor de justicia quien dará la solución, mediante

Sentencia o algún pronunciamiento análogo en base a la estructura normativa, la

casuística, la doctrina, los usos y costumbres, el criterio juzgador y los principios

generales del derecho y el proceso.

Es de aquel conflicto del cual llega a la conclusión con una sentencia ejecutoriada y/o

mandamiento de ejecución en la cual ordena a otra persona a cumplir con una

determinada acción.

Pero si obtenemos el abandono los derechos y obligaciones donde se quedan en solo

documentos, presentados al juez y las acciones y derechos otorgados quedan en un

vacío jurídico en un conocimiento presentado al juez, de ahí nuestro presente análisis.

Podemos indicar que si los derechos y obligaciones fueron entregados porque no se

da cumplimiento cuando ahora existen muchos medios para el cumplimiento del

mismo, el uso de varias tecnologías medios electrónicos son eficaces así resarcís el

daño y responsabilizar la obligación que mantiene el deudor con el acreedor.

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En definitiva podemos enfocar que la presente investigación no solo desea mantener

la obligación si no precautelar la integridad del Acreedor aquella persona que también

adquirió derechos y la otra parte el deudor tiene y mantiene obligaciones.

No solo se mantendrían los bienes precautelados si no también la responsabilidad de

la personas al mantener en proceso en la cual no se dictó mandamiento de ejecución

/o sentencia ejecutoriada, con la el obligado podrá llegar a cumplirla para así también

cumplir aquel con la obligación, llegar al cumplimiento de la sentencia mas no solo a

que se extinga la obligación si no a que se levante las medidas.

Un hecho muy destacado que podemos mencionar es el aquella falta de prioridad con

la obligación tanto es el tema que las personas obligadas no cumplen con el objetivo

o el dictamen del Juez, pues solo buscan el bienestar personal, cuando se da el Auto

de Abandono no solo los bienes vuelven al estado original se levantan las medidas, y

el Acreedor, solo gasto y uso a la justicia en simple papeles.

Pero el obligado está ligado a tener beneficios, no pago la obligación o no cumplió el

mismo en el juicio ejecutivo pese a tener sentencia ejecutoriada en la cual menciona

de conformidad al Art. 138 del código orgánico de la función judicial “administrando

justicia en nombre del pueblo soberado del ecuador y por autoridad de las leyes

ecuatorianas”, se acepta la demanda y se dispone que el señor””””, donde queda la

justicia, cuando solo se mira el interés personal.

Cuando solo se mira el bienestar individual de la persona que estuvo con sentencia

Ejecutoriada y/o mandamiento de Ejecución, las medidas se levantaran cuando se

dicte el Auto de Abandono de conformidad al Art. 389, del código de procedimiento

civil y de conformidad al artículo 388 las causas que estén abandonadas por más de

dieciochos meses en primera instancia y en segunda, si hablamos de eso la primera

instancia acaba cuando tenemos sentencia y nos encontramos con una sentencia

ejecutoriada y la segunda cunado existió mandamiento de ejecución y está a la vez

sube a la corte por apelación.

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95

No es necesario la reforma del Artículo 388 pero si de ser necesario podría

enfocarnos en el simple hecho de que no se cumple con el objetivo y el cumplimento

de la sentencia cuando esta esta dictada por la autoridad para el cumplimiento de la

obligación, obligación que fue sustentada probada, verificada y entregada al dictador

para que así de su resolución o solución al conflicto expuesto.

CONCLUSIONES:

Podemos concluir que podríamos reformar el Artículo 388 del código de

procedimiento civil, pues es necesario que las causas ejecutivas, tengan otro punto de

Abandono, puede ser a su inicio pero no cuando se encuentren con una sentencia

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96

ejecutoriada y/o mandamiento de Ejecución en la cual ya el dictador brinda derechos

y obligaciones tanto para el acreedor como para el deudor.

El nuevo Código Orgánico General de Procesos establece una nueva normativa

dándose los legisladores la obligatoriedad de conlleva la sentencia y/o mandamiento

de ejecución en los Juicios ejecutivos hoy procedimiento ejecutivo con la cual nuestro

documento de análisis se sustenta.

Esta nueva normativa jurídica vio la necesidad de establecer un parámetro a los

procedimientos que ya están con mandamiento de ejecución y de conformidad con el

nuevo Código Orgánico General de procesos no se puede dar abandono a los juicios

que estén en esta etapa, eso se lo menciona en el Articulo 247, en el numeral 3.

Mismo que se publicó en el registro oficial el 22 de mayo del 2015, pero estará en

vigencia en el 2016.

Con esta nueva implementación al nuevo ordenamiento jurídico no podemos lanzar

abandonos en todo tramite y en los juicios ejecutivos aún menos porque si ya tenemos

sentencia ejecutoriada y/o mandamiento de ejecución es la etapa en la cual si el

juzgador o la autoridad competente ya otorgo derechos y obligaciones a las partes

litigantes del proceso.

Tomemos en cuenta que recién nuestra legislación ecuatoriana dio a notar esta gran

falencia en la normativa civil y con la cual muchos obligados salieron favorecidos, y

los derechos de los Acreedores solo quedaron en simples estipulaciones.

RECOMENDACIONES:

A los juzgadores proponer las nuevas tendencias, uso de la tecnología que está al

alcance y ver las medidas necesarias para que el cumplimiento de la obligación sede,

y no se deje en un siempre conocimiento presentados ante el juez, la autoridad

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competente o a quien se solicita que la obligación mantenida con el deudor o el

obligado sea restituida por al acreedor.

Los legisladores y asambleístas capaces de interpretar nuestra legislación y estudiosos

en la materia pueden aportar con nuevas ideas y conceptos en la nueva normativa

ecuatoriana, con la finalidad de solucionar y entregar aportes judiciales y leyes que no

perjudiquen a las partes, deudor y Acreedor en los juicios ejecutivos, a la vez

implementar nuevas medidas de pago.

Deberíamos tener nuevas ideas y nuevos procesos compactos para poder solucionar

de cierta manera la acumulación de juicios ejecutivos, llamemos a la mediación u

otros sistemas de procedimientos abreviados, así de igual manera como las sentencias

y los derechos que otorga un juez no solo se quede en simple archivo escrito o

magnético, si no en dar una solución la cual es el fin del derecho.

El estudio de la sociedad, los medios electrónicos, la economía en la cual vivimos

debemos ser capaces para afrontar renovar y ver nuevos enfoques judiciales así como

nuevas leyes, en la cual no perjudique ni que se aproveche cualquiera de las partes en

el respectivo juicio, litigio o controversia y así se lleve al buen vivir que todos

queremos.

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31. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR (2008).

32. CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL

33. CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS (2015)