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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE
ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA
TEMA:
“EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y LA
IMPROCEDENCIA DEL PAGO DIRECTO DE PENSIONES ALIMENTICIAS EN
JUICIOS CONTENCIOSOS”
AUTOR: HARO LLALLICO MARIA EUGENIA
TUTOR: Msc. FRANCISCO ALEJANDRO MANTILLA MUÑOZ
PUYO – PASTAZA
2017
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por
el Sr. alumno de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “EL
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y LA IMPROCEDENCIA DEL
PAGO DIRECTO DE PENSIONES ALIMENTICIAS EN JUICIOS CONTENCIOSOS”, ha sido
prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa
pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, por lo que se
aprueba su presentación.
Puyo, Septiembre de 2017
___________________________________________
Msc. FRANCISCO ALEJANDRO MANTILLA MUÑOZ
ASESOR
DERECHOS DE AUTOR
HARO LLALLICO MARÍA EUGENIA, declaro que conozco y acepto la disposición constante
en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes,
que en su parte pertinente textualmente dice: “El Patrimonio de la UNIANDES, está
constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o
técnicos, proyectos profesionales y consultoría que realicen en la Universidad o por cuenta
de ella”, además declaro que el documento no ha sido presentado en otra institución
nacional o internacional, para su financiamiento, además no causa perjuicio al medio
ambiente y no infringe norma ética alguna.
Puyo, Septiembre de 2017
____________________________________
HARO LLALLICO MARÍA EUGENIA
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
HARO LLALLICO MARÍA EUGENIA, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de
Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de
investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA
REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las
citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Puyo, Septiembre de 2017
____________________________________
HARO LLALLICO MARÍA EUGENIA
CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE GRADO DE TITULACIÓN
Dr. Frowen Bolívar Alcívar Basurto, en mi calidad de Lector del Proyecto de Titulación
CERTIFICO:
Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante sobre el tema: “EL CÓDIGO
ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO
DIRECTO DE PENSIONES ALIMENTICIAS EN JUICIOS CONTENCIOSOS”, ha sido
cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con
todos los requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de
Los Andes “UNIANDES”, para esta clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.
Puyo, Septiembre de 2017
____________________________________
DR. FROWEN BOLÍVAR ALCÍVAR BASURTO
LECTOR
DEDICATORIA
Dedico el presente trabajo investigativo, a mi adorable padre José Rigoberto Haro Haro,
mismo que estoy segura que desde el cielo me ha brindado fuerza y entereza para seguir
adelante, luchando por ser una profesional y alcanzar mis metas y proyectos propuestos; a
mi madre Rosa Elena Llallico Quishpe, quien ha sido un ejemplo de fortaleza, apoyándome
en los momentos difíciles y felices de todos los días que hasta hoy los he vivido, también a la
persona que se convirtió en mi segundo padre Carlos Mesías Haro Haro, por su apoyo
incondicional que siempre me brindo, entregando su vida en esfuerzo y trabajo para mi
formación profesional. Gracias por el sacrificio, paciencia y dedicación que han aportado
para la culminación de mi carrera profesional.
A mis hermanos Maricela, José, Patricia, Manfred, Jefferson y Roberto Carlos, quienes de
una u otra forma estuvieron presentes durante mis estudios, apoyándome
incondicionalmente, con cariño y comprensión apoyándome para continuar mis estudios con
éxitos y perseverancia para así cumplir con una de mis metas propuestas.
AGRADECIMIENTO
En primer lugar agradezco a Dios, por darme salud, vida y conocimientos para cada día estar
motivada en todas las actividades que emprendo con auge, ahínco y perseverancia para
alcanzar mis metas propuestas.
A mis padres que son los pilares fundamentales que día a día están pendientes de mis
necesidades, haciendo su mayor esfuerzo apoyando mis estudios; agradezco a todos los
docentes que conforman la prestigiosa Universidad Regional Autónoma de los Andes
“UNIANDES”, especialmente agradezco al MS. C FRANCISCO ALEJANDRO MANTILLA
MUÑOZ, por ser un excelente profesional y tutor del presente trabajo investigativo, quien con
su dedicación, esfuerzo y pedagogía supo impartir sus sabios conocimientos.
A todos mis compañeros de clases, gracias a las buenas relaciones amistosas mantenidas
durante los años de estudios que compartimos dentro de las instalaciones de la universidad,
con apoyo y solidaridad supieron hacer un estudio de manera entretenida los aprendizajes
RESUMEN
El presente trabajo investigativo se fundamentó en la realización de una reforma al Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en lo que respecta a los acuerdos mutuos de pago
directo de pensiones alimenticias, donde dicho proceso substituye al Sistema Único de
Pensiones Alimenticias, generándose la vulneración de los alimentados por cuanto al no
haber exigencias dentro del sistema, los alimentantes se olvidan de las responsabilidades
existentes y no realizan los pagos correspondientes a las pensiones alimenticias.
Para el desarrollo de la investigación, se fundamentó en lo legislado en la Constitución de la
República, en cuanto se refiere a los derechos de los niños, niñas y adolescentes; donde se
garantiza el desarrollo integral, la protección y prevención de la sociedad y la familia,
aspectos que constan en los artículos 35 y siguientes de este marco legal. Además, se
realizó encuestas a profesionales de derecho, cuyos resultados y opiniones coadyuvaron al
desarrollo del presente trabajo investigativo.
Finalmente, la propuesta establecida se enmarcó en proteger los derechos de los niños,
niñas y adolescentes; garantizándoles la debida protección a través de un marco legal que
permita la entrega de pensiones alimenticias directamente por medio del Sistema Único de
Pensiones Alimenticias, que en cierta medida se convierte en el garante de la entrega de
alimentos por parte del alimentante hacia el alimentado. De hecho, permite que los niños,
niñas y adolescentes se desarrollen en formas integrales y adaptadas socialmente.
ABSTRACT
Research work was based on doing a reform to Childhood and Adolescence Organic Code,
regarding to mutual agreements from direct payment of alimony, where this process replaces
Unique Alimony System, generating violation of alimony people by the absence of
requirements inside the system, obligors forgot existing responsibilities and do not pay the
corresponding alimony.
For developing the investigation, it was based on legislated inside Political Constitution of the
Republic, according to what it relates to children and adolescents rights; where is guaranteed
integral development, prevention and protection of society and family, aspects that are
reflected in articles 35 and following of this legal framework. In addition, it was conducted
surveys to law professionals, whose findings and views contributed to the development of this
investigative work.
Finally, proposal is framed in protecting children and adolescent’s rights; ensuring adequate
protection through a legal framework which will allow delivery of alimony directly by means
the Unique System of Alimony, which to some extent becomes the guarantor of the delivery
of food by obligor to the alimony person. In fact, it allows children and adolescents to develop
in integral way and adapted socially.
Msc. José M. Narváez A. COORDINATOR CAI PUYO
ÍNDICE GENERAL
CONTENIDO
PORTADA
APROBACIÓN DEL ASESOR
DERECHOS DE AUTOR
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
CERTIFICACIÓN DEL LECTOR
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
RESUMEN
ABSTRACT Pág.
INTRODUCCIÓN 1
Antecedentes de la investigación 2
Estado del arte 3
Actualidad e importancia del tema 3
Formulación del problema 4
Objeto de investigación 4
Campo de acción 4
Identificación de la línea de investigación 5
Objetivos 5
Idea a defender 5
Justificación del tema 5
CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO 7
1.1. Origen y evolución del Derecho de Alimentos 7
1.1.1 Derecho Babilónico 8
1.1.2 Derecho Egipcio 8
1.1.3 Derecho Hindú 9
1.1.4 Derecho Hebreo 9
1.1.5 Derecho Musulmán 9
1.1.6 Derecho Helénico 9
1.1.7 Derecho Romano 10
1.1.8 Origen y Evolución del Derecho de alimentos 11
1.1.9 El Derecho de alimentos en las Constituciones de la República del Ecuador 12
1.1.10 Clases de prestaciones alimenticias y sus características 15
1.1.11 El monto de las prestaciones alimenticias 20
1.1.12 Disposición legal que obligue a dar alimentos 20
1.1.13 Garantías que aseguran el pago de las pensiones alimenticias 21
1.1.14 Formas de las prestaciones alimenticias 21
1.1.15 Caducidad del derecho de percibir las prestaciones alimenticias 22
1.1.16 Procedimiento para la fijación y cobro de pensiones alimenticias 22
1.2. Análisis de las distintas posiciones sobre el CONA 30
1.3. Valoración Crítica de los conceptos principales 33
1.3.1. Las garantías del derecho de alimentos según el CONA. 33
1.3.2. Los alimentos que se deben por Ley 34
1.3.3. Titulares del derecho de alimentos y su legitimación procesal. 37
1.3.4. Sujetos Obligados a la prestación alimenticia. 40
1.4. Conclusiones parciales del capítulo 41
CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA
PROPUESTA
42
2.1. Caracterización del sector 42
2.1.1 Metodología 42
2.2.2. Tipos de investigación 43
2.2. Descripción del procedimiento metodológicos 44
2.2.1. Métodos 44
2.2.2. Técnicas 45
2.2.3. Instrumentos 46
2.2.4 Universo y muestra 46
2.2.5 Tabulación de los resultados 48
2.3. Conclusiones parciales del capítulo 55
CAPÍTULO III. PROPUESTA 56
3.1. El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y la Improcedencia del
pago directo de pensiones alimenticias en juicios contenciosos.
56
3.2. Exposición de motivos 56
3.2.1 Considerandos 57
3.2.2 Resoluciones 59
3.3. Conclusiones parciales del capítulo 60
CONCLUSIONES GENERALES 60
RECOMENDACIONES 60
BIBLIOGRAFÍA
1
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo investigativo se enmarca sobre el estudio del Código Orgánico de la
Niñez y Adolescencia y la improcedencia del pago directo de pensiones alimenticias en
juicios contenciosos, llegando a determinar que la legislación protege el derecho de los
niños, niñas y adolescentes, derechos que son superiores a los derechos de las demás
personas, es ahí donde se habla del principio de interés superior del niño.
El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, contiene un conjunto de medidas judiciales
posibles a ser adoptadas, cuando los obligados directos o subsidiarios incumplan con el
pago de prestar alimentos, sin embargo en el Ecuador muchos padres de familia se excusan
debido a las circunstancias de hecho, comúnmente la falta de trabajo que les permita
contribuir al sustento de sus cargas familiares.
Resulta notoria la transcendencia de cuando, el Alimentante busca la forma de arreglar la
situación alimentaria del menor beneficiario, buscando siempre el beneficio para su
economía, y sin detenerse a pensar en los derechos y necesidades de los Alimentados.
Vulnerando así los derechos de los menores, derechos que en la Legislación Ecuatoriana se
encuentran ampliamente garantizados.
Una vez que se firma un acuerdo de pago directo de pensiones alimenticias, la obligación se
suspende en la vía judicial, quedando así en la indefensión los derechos del niño, niña y
adolescente, puesto que una vez que el progenitor incumpla dicho acuerdo, la madre de
familia o representante legal del beneficiario debe volver a demandar, perdiendo así el
derecho de reclamar el tiempo transcurrido a partir de la firma de acuerdo, hasta cuando se
inicie nuevamente el juicio de alimentos.
Es por ello que se analizara una medida para que no se permitan estas vulneraciones de
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
2
Antecedentes de la Investigación
La pensión alimenticia se ampara en la necesidad que puede tener una persona de recibir lo
que sea necesario para subsistir, dada su incapacidad de procurárselo. Por esta razón, la
obligación de dar alimentos no necesariamente termina cuando los hijos alcanzan su
mayoría de edad. Dicha obligación recae habitualmente en un familiar próximo (los padres
respecto de los hijos, o viceversa; aunque también puede ser otro familiar directo).
Cuando un Juez, mediante sentencia u otra resolución judicial, obliga al pago de cantidades
mensuales por ese motivo, esta cantidad se denomina pensión alimenticia. Por ejemplo es el
caso de la pensión que un progenitor debe pagar al otro que se hace cargo de los hijos, por
concepto de manutención de los mismos, ya sea durante su separación o tras el divorcio, o
simplemente porque los progenitores no conviven juntos, como pueden ser los hijos
extramatrimoniales de padres que nunca han convivido.
En derecho de familia, el derecho de alimentos se puede definir como la facultad jurídica que
tiene una persona, denominada Alimentista o Acreedor Alimentario, para exigir de otra
denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco
consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, y de sus progenitores en
determinados casos.
Los alimentos en derecho de familia, constituyen una de las principales consecuencias del
parentesco y una de las fuentes más importantes de la solidaridad humana. Los cónyuges y
los concubinos están obligados a darse alimentos, de la misma manera que los padres están
obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación
recae en los demás ascendientes por ambas líneas (paternas y maternas), que estuvieran
más próximos en su grado. La obligación de dar alimentos es reciproca de modo que el que
los da tiene a su vez derecho a pedirlos cuando los necesite.
Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la atención médica y
hospitalaria, los gastos para la educación de los menores y para proporcionarles oficio, arte o
profesión adecuados a sus circunstancias personales; la habilitación, rehabilitación y
desarrollo en lo posible, cuando se trate de personas con algún tipo de discapacidad o
declarados en estado de interdicción, así como la atención geriátrica por lo que hace a las
personas mayores.
3
Una pensión alimenticia es provisional y definitiva. La pensión alimenticia provisional es el
pago provisional de alimentos que determina el Juez, mientras dura el Juicio, el cual es
obligatorio y permanece hasta que el Juez dicte sentencia y se fije la pensión alimenticia
definitiva, misma que puede durar meses o incluso años. Una pensión alimenticia definitiva
es el pago que fija el Juez al dar sentencia después de un juicio y este será de acuerdo con
las necesidades de los acreedores y también a los ingresos y gastos del demandado.
Esta pensión alimenticia definitiva se mantiene hasta que los acreedores cumplan su
mayoría de edad (18 años); sin embargo, en caso de estar cursando una carrera
universitaria, podrían recibirla hasta los 21 años. También se debe tener en cuenta que
también tienen derecho a la pensión alimenticia los hijos incapaces y discapacitados.
Estado del Arte
La mayoría de parejas que no llegan a consolidarse como una familia, surgen controversias
por la manutención de los hijos, donde generalmente la progenitora demanda alimentos para
su hijo o hijos, se dan muchos casos que una vez dado el Juicio de Alimentos y ya fijada una
pensión alimenticia a favor del niño (a), después de un tiempo suelen existir acuerdos sobre
la forma de pago de la pensión, siendo así el no pago en la cuenta registrada en el Juzgado
por el contrario acuerdan que la progenitora reciba la pensión de forma directa, cabe indicar
que estos acuerdos se basan y ajustan a las necesidades del Alimentante, es ahí donde se
da lugar a la vulneración de derechos de los Alimentados, ya que generalmente los
Alimentados suelen incumplir con estos pagos y la progenitora tiene que volver a reiniciar el
Juicio de Alimentos, perdiendo así el derecho a reclamar las pensiones no pagadas a partir
de la firma del acuerdo de pago directo.
Actualidad e importancia del Tema
Resulta importante denotar, que el trabajo de tesis y el esfuerzo que este constituye, tiene
como destinatario principal la comunidad jurídica, siendo a ella a quien en lo particular
beneficiara el conocimiento que nos hemos propuesto generar; debido a que con un
conocimiento más amplio en beneficio de la protección de los derechos de los Alimentados,
garantizados por la Constitución de la República del Ecuador en su Artículo 44, ya que los
acuerdos que se firman entre progenitores se basan en las comodidades del Alimentante,
existen progenitores que descuidan el derecho a una vida digna de sus hijos, ya que
4
normalmente la progenitora iniciara una demanda de Alimentos y en el momento que se
llega a firmar el acuerdo de pago directo, se suspende el Juicio de Alimentos, y en ese
periodo o lapso de tiempo en que no se vuelva activar el juicio, el niño pierde sus derechos y
garantías para su normal desarrollo y crecimiento.
De la misma manera, se considera beneficioso, el esfuerzo académico para los y las
estudiantes que preceden; en virtud que, los planteamientos entorno a esta temática pueden
y deben servir de cimiento para futuras investigaciones.
Además de la utilidad que puede generarse en los ámbitos previamente denotados;
consideramos que resulta provechosa para la toda la sociedad; puesto que, con un mejor
desempeño en dichos escenarios, se asegurara una eficaz justicia. Por ello correlativamente,
se visualiza un beneficio para la sociedad, porque con un mayor y mejor funcionamiento de
las instituciones Estatales, será posible arribar a un Estado constitucional democrático de
Derecho; ideal de toda sociedad moderna.
Recalquemos que los derechos de los niños/as son prioritarios y están consagrados en la
Constitución de la República del Ecuador.
Formulación del problema
La inexistencia de una normativa en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en su
Artículo Innumerado 14, literal B, en cuanto al pago directo de Pensiones Alimenticias;
afectan los derechos garantizados en el Artículo 44 de la Constitución de la República del
Ecuador.
Delimitación del problema
La presente investigación se realizó en el período comprendido entre los meses de abril a
septiembre 2016.
Objeto de la investigación y campo de acción
Objeto: Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
Campo de acción: Pensiones alimenticias.
5
Identificación de la línea de investigación
Fundamentos técnicos y doctrinales de Protección de Derechos y Garantías
Constitucionales. Tendencias y perspectivas.
Objetivo general
Proponer una ley reformatoria al Artículo Innumerado 14, literal B, del Código Orgánico de la
Niñez y Adolescencia, respecto del Pago Directo, con la finalidad de evitar la vulneración de
Derechos de los Alimentados, mismos que se encuentran garantizados en el Artículo 44 de
la Constitución de la República del Ecuador.
Objetivos específicos:
a) Compilar los aspectos doctrinarios y legales; vinculados al Derecho de Alimentos.
b) Analizar la Jurisprudencia sobre Derecho de Alimentos.
c) Conocer el criterio de los Profesionales del Derecho sobre el problema que se estudia.
d) Desarrollar los componentes de la propuesta, como solución al problema estudiado.
Idea a defender
Mediante una ley reformatoria al Artículo Innumerado 14, literal B, del Código Orgánico de la
Niñez y Adolescencia, respecto al pago directo; se lograra evitar la vulneración de Derechos
de los Alimentados, garantizados en el Artículo 44 de la Constitución de la República del
Ecuador.
Justificación del tema
En Ecuador por distintas razones, los núcleos familiares se han ido disgregando y,
consecuencia de esto, se ha venido afectando la situación de los niños/as y adolescentes
que desde una primera separación familiar, sufren el abandono y seguidamente la
indiferencia del progenitor/a que se desinteresa por completo de su cuidado, dejándolos a
merced de una sociedad cada vez más consumista y cada vez menos solidaria. La persona
que queda a cargo del niño, niña o adolescente, hereda la noble y ardua tarea de protegerlo,
aunque muchas veces, sin contar con los medios o recursos económicos necesarios para
propender a un sano e íntegro desarrollo de su personalidad.
6
Por estas situaciones, y otras más, queda la opción latente de la madre (o padre) bajo cuyo
cuidado se encuentran los hijos/as, a iniciar lo que se ha considerado por muchos, un
tortuoso camino de solicitar una pensión alimenticia mediante juicio, para que; el/la
progenitor/a o su familia que por descuido, o simplemente quemeimportismo, ha dejado en
un abandono tanto económico como moral al niño, niña o adolescente, pueda aportar con
una pensión.
Los alimentos entendidos comúnmente como los productos que comemos o bebemos para
subsistir, jurídicamente abarcan un concepto mucho más amplio, ya que comprenden rubros
tales como la salud, educación, vestuario, recreación, transporte, etc., en fin, todo aquello
que es necesario para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, en la
sociedad. Por tal, vienen a constituir un derecho del beneficiario que no cuenta con los
recursos económicos suficientes para poder vivir con tranquilidad.
Ahora bien, no obstante las previsiones constantes en nuestra Carta Magna (Art. 35) que
hablan de la atención prioritaria a los niños, niñas y adolescentes, y al goce de sus derechos
(Art. 45), la realidad difiere enormemente de dichos postulados retóricos, pues la
administración de justicia de la niñez y adolescencia pese a que tiene una alta demanda, no
cuenta con la infraestructura, ni con el personal, y mucho menos ha sido la prioridad de las
entidades administrativas de justicia, por lo que el sistema procesal lejos de ser un medio
para alcanzar la justicia en forma expedita, conforme señala nuestra Constitución (Art. 169),
se ha convertido en un tema de constante polémica y discusión de un problema social diario
en donde los actores, al reclamar sus justas pretensiones, se ven avocados a sortear
múltiples conflictos para conseguir ese fin tan anhelado de justicia
Con el presente trabajo de investigación sobre la firma de acuerdos de pago directo de
pensiones alimenticias cuando un juicio se ha iniciado de manera contenciosa, se lograra
evitar la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, garantizando de
esta manera que el Alimentante cumpla con su obligación de forma legal y justa para un
crecimiento, alimentación, educación, salud, vivienda, vestimenta, del Alimentado.
Así se estará garantizando lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, ya
que se debe atender al principio de interés superior y los derechos de los niños, niñas y
adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás. Como es así que el Estado
reconoce y garantiza la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.
7
En nuestro estudio concentramos el análisis en torno a los alimentos cuyos titulares del
derecho son precisamente los niños/as, adolescentes, los adultos hasta los 21 años; y, por
toda la vida, quienes padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales
les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas como lo establece el
Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
8
Capítulo I. Marco Teórico
1.1. Origen y evolución del Derecho de Alimentos.
1.1.1 Derecho babilónico
El principal monarca fue Hammurabi, el cual formó el Código de Hammurabi
aproximadamente hace 2000 A.C.
MENA, 1983. Manifiesta sobre el derecho de alimentos en Babilonia que. “Eran numerosas y
detalladas las disposiciones concernientes a las relaciones familiares. Los derechos
supremos absolutos, hasta el extremo de que el padre podía vender o arrojar del hogar a su
mujer y sus hijos. Los matrimonios se arreglaban mediante una forma contractual. Los
padres entregaban un dote para su hija y el pretendiente correspondía haciendo regalos a
sus futuros suegros. Coexistían simultáneamente el repudio y el divorcio. En ambos casos, el
marido debía restituir a su mujer la totalidad de su dote y en algunos casos se le acordaba a
ella la tenencia de sus hijos. Si la mujer no tenía hijos, el marido podía divorciarse de ella
dándole bienes. El marido podía dar a su mujer e hijos como prenda del pago de una deuda
pero sólo durante tres años. El adulterio se castigaba con la muerte” (Pág. 54).
Para este autor en Babilonia no existía la importancia de otorgar la prestación alimenticia a
sus hijos, porque estos eran considerados como una propiedad y el totalitarismo del padre
hacia toda su familia.
1.1.2 Derecho Egipcio
MENA, 1983. Afirma el derecho de alimentos en Egipto se basaba en:
“En la época más antigua se basaba en la autoridad paterna, mientras que en las Dinastías
III y IV, a medida que se fortalecía la autoridad real, se rompen los lazos familiares y
señoriales. El primer documento jurídico que se conoce sobre el derecho de familia en la
biografía de Metén, de época de la III Dinastía y la sucesión de hijos e hijas en el testamento.
Este derecho de familia se revela esencialmente individualista bajo las Dinastías III y IV,
estando la familia reducida a su forma más estricta: Padre, madre e hijos. La mujer figuraba
generalmente, al lado del marido y el orden de los herederos estaba regulado por la Ley”
(Pág. 66)
9
Mena, realiza una exposición amplia sobre las formas estereotipadas de las clases de
transacciones legales tales como contratos de venta, arreglos matrimoniales, divorcios,
transferencia de la propiedad a la esposa y sus hijos y el usufructo de estos, pero en ninguna
etapa se detalla la prestación alimenticia de los padres hacia los hijos.
1.1.3 Derecho Hindú
Se caracterizaba por las diversas clases de matrimonios que existían según las castas, se
admitía la poligamia, la ley consideraba la procreación como parte esencial del matrimonio
pero no existía el derecho a la prestación alimenticia.
1.1.4 Derecho Hebreo
Varios tratadistas coinciden que, el Derecho Hebreo en sus inicios la poligamia era aceptada,
pero con el transcurso del tiempo esta fue prohibida. La familia era lo más importante de la
cultura Hebrea, el matrimonio tenía la condición inherente de entregar una dote por parte del
futuro marido, el Derecho Hebreo se distingue de los imperios antiguos debido a que las
hijas eran mantenidas con la herencia del padre hasta el matrimonio, aquí ya nace la
importancia que tenían los hijos en el núcleo familiar pero en ninguno de los casos hacen
referencia sobre el derecho de alimentos.
1.1.5 Derecho Musulmán
Los diversos eruditos del Derecho Musulmán aseguran que el padre ejercía todo el poder
hacia la familia, este podía tener hasta cuatro mujeres pero el matrimonio no produce ningún
género de comunidad de bienes y cada cónyuge administra individualmente sus bienes, no
existe la importancia y derecho a las pensiones alimenticias de los padres hacia los hijos.
Existen pilares históricos sobre el derecho de alimentos que fueron la base de la actual
normativa.
1.1.6 Derecho Helénico
VODANOVIC, 1994. Acerca del derecho de alimentos en Roma manifiesta que: “En Atenas,
el padre tenía la obligación de mantener y educar a la prole. Tal deber, según recuerda
Platón, estaba sancionado por las leyes. Los descendientes, a su vez, en prueba de
reconocimiento, tenían la obligación de alimentar a sus ascendientes. Sin embargo, esta
obligación desaparecía cuando el padre no había dado al hijo una educación favorable o
promovía su prostitución. En el derecho de los papiros aparecen también en los contratos
matrimoniales frecuentes alusiones a la obligación alimenticia del marido con la mujer, el
10
derecho de la viuda o divorciada de recibir alimentos hasta que fuera restituida la dote” Pág.
(4, 5).
1.1.7 Derecho Romano
VODANOVIC, 1994. Acerca del derecho de alimentos en Roma manifiesta que: “La mayor
aportación de Roma al mundo es su inmenso cuerpo de leyes y normas en jurisprudencia. El
ideal de una ley escrita que proteja al individuo contra el abuso de los demás o del Estado es
un concepto que los romanos ponían en práctica. Según la filosofía del imperio Romano,
desde sus orígenes crearon su sistema jurídico por lo tanto no necesitaron acudir a otras
legislaciones para crear su propio derecho, el mismo que fue paralelo con sus intereses
sociales y a su estructura económica. Roma se especializo en el derecho civil puesto que
trataron en su legislación a las personas, bienes, obligaciones y contratos, puesto que los
romanos gustaban de la propiedad privada, riqueza y territorio. Roma fue el primer imperio
de la Edad Antigua que logró separar las situaciones sagradas o religiosas de las situaciones
humanas. El deber de prestar alimentos en Roma se introducen en la época imperial, en la
expedición de las XII Tablas, en la Tabla IV surge el Derecho de Familia al manifestar sobre
las personas, el derecho de alimentos o Cibaria, emana con obligación legal entre padres,
hijos, abuelos y nietos. Una prueba en este sentido la constituye Ulpiano que, después de
expresar que en la obligación alimenticia palpita la justicia y el afecto de la sangre” (Pág. 5,
6).
En el Digesto, libro 25, título 3, ley 5, párrafo 4 manifiesta: “en consecuencia, obligamos
también a la madre a dar alimentos a sus hijos legítimos y a éstos a dárselos a su madre”.
SÁNCHEZ, 2004. Manifiesta que: “En el transcurso de sus cambios, transformaciones y
desarrollos las sociedades producen nuevos hechos sociales, que a su vez la misma
sociedad y sobre todo el Estado en la historia moderna convierten en problemas sociales, los
cuales será preciso tratar y resolver, o bien eliminándolos o bien logrando una reciproca
adaptación entre tales problemas sociales y la misma sociedad” (Pág. 1).
MENA, 1983. Sobre el bien común asevera que: “Es el conjunto organizado de las
condiciones sociales gracias a las cuales la persona humana puede cumplir su destino
natural y espiritual… todo sistema jurídico se inspira en una concepción del bien común, es
decir, de fines por los cuales ha optado la sociedad por que los consideró buenos” (Pág. 32).
11
1.1.8.- Origen y evolución del derecho de alimentos
Etimológicamente la palabra Alimentos deriva del sustantivo latino “alimentum” y del verbo
“alere” que significa alimentar. También proviene del prefijo “alo” que significa nutrir. En la
Enciclopedia Jurídica Omeba se define jurídicamente como alimentos a “todo aquello que
una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, declaración judicial o convenio para
atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción”.
“El derecho de alimentos o asistencia es aquel que se da para el sustento adecuado de una
persona a quien se debe primordialmente por ley, disposición testamentaria, fundación o
contrato”. (ANGARITA GÓMEZ, 2005)
Doctrinariamente se ha elaborado un sinnúmero de definiciones tales como: derecho de
alimentos es el derecho-deber latente entre los familiares de exigir o prestar alimentos de
conformidad con lo establecido en el Código Civil. A simple vista esta definición adolece de
cacofonía, al definirse con su propia denominación. Debería indicarse que los alimentos no
se restringen al derecho sino al deber y también a la responsabilidad del obligado. El
proporcionar alimentos es una obligación consustancial de los/as progenitores/as y, a su vez,
representa un derecho intrínseco de los niños/as y adolescentes. No se refiere
exclusivamente a satisfacer las necesidades fisiológicas primarias a través de la comida y
bebida diaria o subsistencia, sino que además, comprende la satisfacción de la habitación,
educación, vestuario, asistencia médica y recreación o distracción.
En Ecuador, el Artículo Innumerado 2 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia menciona que el derecho a alimentos es connatural a la
relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida
digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las
necesidades básicas de los/as alimentarios/as que incluye: 1. Alimentación nutritiva,
equilibrada y suficiente; 2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de
medicinas; 3. Educación; 4. Cuidado; 5. Vestuario adecuado; 6. Vivienda segura, higiénica y
dotada de los servicios básicos; 7. Transporte; 8. Cultura, recreación y deportes; y, 9.
Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal
o definitiva. “El derecho de alimentos, en sentido amplio, puede definirse como el derecho
que tienen determinadas personas en estado de necesidad de exigir alimentos a otras
también determinadas, las cuales están obligadas a proporcionárselos por mandato de la ley
12
o la voluntad de las partes o la unilateral de un tercero, como es el testador que instituye un
legado de alimentos”.
Para el jurista chileno Luis Claro Solar (2007), “con la palabra alimentos se designa, en su
sentido legal, todo lo que es necesario para la conservación de la vida: la comida, la bebida,
el vestido, la habitación, los remedios en caso de enfermedad”. En síntesis, podemos colegir
de estas definiciones simplemente que el derecho de alimentos, constituye un beneficio, una
garantía a favor de miembros de la familia, por su calidad de tales, (no solo niños, niñas o
adolescentes), que es proporcionado por una persona obligada tanto moral como legalmente
a prestarlos, a fin de satisfacer las necesidades de aquellos. Dicho beneficio se lo realiza a
través de una pensión alimenticia.
No hay que confundir el derecho de alimentos con lo que es la pensión alimenticia.
Nuestro Código de la Niñez y Adolescencia así como su Ley Reformatoria no contempla
definición o límite acerca de lo que constituye la pensión alimenticia, solamente abordan
temas referentes a su naturaleza y características del derecho de alimentos.
Practicando una definición de pensión de alimentos decimos que es una prestación
económica que se otorga sea en forma voluntaria o en forma judicial, es un derecho de un
miembro de familia y un deber del progenitor que debe procurárselo, sin olvidar que dicha
responsabilidad puede ser exigible a un tercero, como subsidiario. Con la ley reformatoria,
tampoco se dio definición o límite sobre pensión de alimentos.
1.1.9.- El derecho de alimentos en las Constituciones de la República del Ecuador
Constitución de 1830 hasta la Constitución de 1878
No existe la protección del Estado hacia los niños, niñas y adolescentes en lo pertinente del
pago de las pensiones alimenticias y además excluye totalmente sobre las políticas públicas
hacia el derecho de alimentos de este grupo de atención prioritaria.
Constitución de 1884 hasta la Constitución de 1897
En el Art. 34 inciso 2. El Estado se preocupa de una manera precaria sobre el derecho a la
educación primaria sea gratuita; pero no hace referencia al derecho de alimentos de las
niñas, niños y adolescentes.
13
Constitución de 1906
En la sección de las “Garantías Nacionales” en el Art. 16 inciso 1, 2 y 3. Mantiene el derecho
prioritario de la educación por parte del Estado; pero no hace mención alguna sobre la
importancia al derecho de alimentos de las niñas, niños y adolescentes.
Constitución de 1929
Se trasladan a las garantías otorgadas a los ecuatorianos en la Constitución de 1906 pero no
existe ninguna propuesta sobre el derecho de alimentos.
Constitución de 1945
En el Art. 142. El Estado protege a la familia, al matrimonio y a la maternidad.
El matrimonio se fundamenta en el principio de igualdad de derechos de ambos cónyuges y
podrá disolverse por mutuo consentimientos o a petición de uno de ellos, por las causas y en
la forma que la ley determine. Los hijos ilegítimos tienen los mismos derechos que los
legítimos.
El patrimonio familiar es inalienable e inembargable. En esta Constitución se establecen
artículos puntuales para tratar lo referente a la protección de la familia, el matrimonio y la
maternidad; el patrimonio familiar y la defensa de la salud física, mental y moral de las niñas,
niños y adolescentes.
Constitución de 1946
Manifiesta sobre los preceptos fundamentales del Estado en sus Arts. 161, 162, 163, 164,
165, 166 y 171. Se detalla todo lo referente a la familia y la educación de las niñas, niños y
adolescentes.
Constitución de 1967
En el Título IV denominado: “De los Derechos, Deberes y Garantías”. Se recopila los
derechos y garantías consagrados en la constitución de 1945, en los Arts. 29, 30, 31 y 32.
Se reconoce a la familia como célula fundamental de la sociedad, y la protege igual que al
matrimonio y a la maternidad, el Estado apoyara a los progenitores en el ejercicio de la
autoridad paterna, y vigilara el cumplimiento de las obligaciones reciprocas entre padres e
hijos. Los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio tienen los mismos derechos. El Estado
protegerá al hijo desde su concepción, resguardara a las niñas, niños y adolescentes que se
hallaren en condiciones desventajosas, protegiendo su integridad moral y también concederá
14
especial atención a las familias numerosas, y establecerá disminución y exención de las
obligaciones tributarias en atención al número de hijos.
El Estado se dispone asegurar a la familia condiciones morales, culturales y económicas,
también se compromete a resguardas la salud física, mental y moral de los menores y por su
derecho a la educación y a la vida del hogar.
Constitución de 1978 y sus nuevas codificaciones de 1984 y 1997
En el título denominado “De los Derechos, Deberes y Garantías”. Se recogen los derechos y
garantías de las tres últimas constituciones en una forma sistemática y ordenada
favoreciendo a las familias, educación de las niñas, niños y adolescentes.
Constitución de 1998
En el Art. 3, asegura la vigencia de los Derechos Humanos libertades fundamentales y
seguridad social; en el Art. 23 numeral 2 garantiza la integridad personal y adopta medidas
necesarias para sancionar cualquier tipo de violencia contra los niños, niñas y adolescentes
de igual forma en el numeral 20. El Estado velará por la calidad de ida de sus habitantes; en
el Art. 37; se reconocerá y protegerá a la familia como célula fundamental y garantizara las
condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines y se basara en la
igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
En los Arts. 47, 48, 49, 50, 51 y 52. El Estado brindara atención prioritaria, especializada y el
desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, debido a que son un grupo vulnerable
que merecen mayor interés y protección del Estado en lo que respecta a su identidad, salud
bienestar familiar, dignidad y libertad.
Constitución de 2008
En los Arts. 35, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 69, 81, 84 y 87. El Estado asume su total
preocupación por las niñas, niños y adolescentes, haciendo la distinción que es un grupo de
atención fundamental en su desarrollo integral, la protección y prevención de la sociedad y la
familia, promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de niños y adolescentes. Sus
derechos prevalecerán sobre las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán
derecho a un desarrollo integral como: crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto
y de sus capacidades y aspiraciones en un entorno familiar, escolar y social. Para
complementar, se establece un sistema de inclusión y equidad social; y entre las garantías
de los principales derechos del buen vivir incluyen al acceso a la salud y la educación; la
15
universalización de la seguridad social, la garantía de la soberanía alimentaria como el
mecanismo para efectivizar el derecho a la alimentación. La vigencia de un Estado
Constitucional de derechos y justicia, que tiene como primer deber el goce efectivo de los
derechos de todos los habitantes del Ecuador.
1.1.10 Clases de prestaciones alimenticias y sus características
El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y el Código Civil Ecuatoriano hacen varias
distinciones de las clases de prestaciones alimenticias y las características que les
identifican a continuación:
Las prestaciones alimenticias se dividen en: voluntarios, legales o forzosos, provisionales,
definitivos, devengados y futuros.
a) Las prestaciones alimenticias voluntarias.- Son aquellas que nacen del acuerdo de las
partes o de una voluntad unilateral del alimentante, ya sea por razón testamentaria o por
donación entre vivos.
b) Las prestaciones alimenticias legales o forzosas.- Son las que se deben por una
disposición legal.
c) Las prestaciones alimenticias provisorias y definitivas.- Las primeras son aquellas
que se fundan en una petición pertinente en la etapa del juicio; la prestación de éstas no
altera el procedimiento ni obstruye la contestación a la demanda. Por otro lado las
prestaciones definitivas son aquellas que se señalan en la sentencia y se la otorgan la vida
del alimentario.
d) Las prestaciones de alimentos devengadas o atrasadas.- Son aquellas debidas por el
alimentante y respecto a las cuales el demandado tiene que solicitar liquidación de ellas en
el juicio de alimentos.
e) Las prestaciones de alimentos futuros.- Son los que constituyen una realidad y legitima
expectativa de llegar a obtenerlos.
1.1.10.1 Características del Derecho de Alimentos
Constitucionalmente es un deber de los ecuatorianos alimentar, educar y cuidar a las hijas e
hijos conforme el artículo 83 numeral 16 de la Carta Magna, deber que posee un plus de
protección por cuanto la pensión de alimentos puede ser cobrada incluso con el apremio del
alimentante, como más adelante analizaremos.
16
Según el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia del Ecuador el derecho de alimentos
presenta varias características substanciales como son: irrenunciables, inembargables,
intransferibles, intransmisibles (los alimentos atrasados si son transmisibles), no son
compensables, la transacción sobre alimentos debe ratificarse judicialmente y se da sólo en
el caso de alimentos futuros; son de carácter personalísimo, en principio es una obligación
recíproca y son imprescriptibles.
No admiten compensación o reembolso de lo pagado solo en el caso las pagadas con
anterioridad y cuando la madre ha realizado gastos prenatales estos pueden compensarse y
transmitirse a herederos.
Las características que se encuentran plasmadas en nuestra propia Ley Reformatoria al
Código Orgánico de la Niñez y Adolescencias, en su Art. Innumerado 3, entre las cuales
tenemos:
Instranferible.- Es decir, el derecho a alimentos no puede ser sujeto de enajenación ni a
título oneroso ni a título gratuito por ser personalísimos cuyo interés además en de orden
público familiar.
Instransmisible.- El derecho de alimentos no es susceptible de ser transmitido por sucesión
por causa de muerte, ya que por ser de naturaleza pública familiar y ser un derecho
personalísimo, con la muerte del titular se extingue este derecho. El Art. 362 del Código Civil
prescribe que: “El derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni
venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse”.
Irrenunciable.- Es decir queda prohibido merced a este principio que el niño, niña o
adolescente renuncie al derecho de alimentos. Los progenitores, tutores, parientes o terceras
personas bajo las cuales se halle su cuidado, no deben ni pueden renunciar a este derecho.
Cualquier estipulación que signifique renuncia se tendrá por no existente o será de nulidad
absoluta.
Imprescriptible.- Esto es, que el derecho a pedir alimentos no se lo pierde por prescripción.
La prestación de alimentos por ser de naturaleza pública-familiar no está sujeta al recurrir de
un período de tiempo determinado para que se extinga. No se debe confundir la prescripción
de la pensión de alimentos que anteriormente haya sido fijada, en cuyo caso si será motivo
de prescripción […]
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No admite compensación.- El derecho a alimentos a través de la compensación no
extingue la prestación. La compensación como una forma de extinguir la obligación, según el
Art. 1583 del Código Civil está prohibida por la naturaleza jurídica y carácter de este
derecho. La existencia de la deuda recíproca entre alimentante y alimentado, no es condición
permitida para renunciar a pedir alimentos. La compensación no es sino la extinción de la
deuda con otra, entre dos personas que se deben en forma recíproca.
No se admite reembolso de lo pagado.- Cuando se haya fijado una pensión alimenticia
provisional y posteriormente se lo deje sin efecto aún por orden judicial o voluntariamente, el
alimentado no está obligado de devolver el dinero recibido por este concepto. Es decir no
está permitido ni cobro por parte del alimentante ni pago de lo recibido por el alimentado.
Inembargable.- El derecho de alimentos no puede ser sujeto de embargo, ya que su
finalidad es la subsistencia del alimentario, es decir se fundamenta en el derecho a la vida y
a su conservación, por tanto no puede ser sujeto a imposición de gravamen alguno.
Esta inembargabilidad se encuentra respaldada en nuestro ordenamiento jurídico en el Art.
1634 del Código Civil que señala que no son embargables, entre otros: numeral 9: los
derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación; numeral 12:
Los demás bienes que leyes especiales declaren inembargables. Huelga decir que el
derecho de alimentos es de ejercicio personalísimo, y además la Ley Reformatoria al CNA, lo
declara inembargable, por tanto posee una doble protección en torno a su carácter de no ser
sujeto de embargo.
Materia no susceptible de arbitraje.- En razón de su interés social o de orden público, no
pueden ser sometidos a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos
[…] Nadie duda que las cuestiones sobre alimentos legales futuros escapan al arbitraje […]
La prohibición al árbitro para conocer y decidir sobre el derecho de alimentos o pensiones
futuras ha sido aplicada reiteradamente por los tribunales. Así, por ejemplo, en el curso de la
liquidación de una sociedad conyugal y partición de bienes se presentó el problema de si la
madre estaba obligada a alimentar a sus hijos con bienes propios; el árbitro de la especie
resolvió que ese problema no era de su competencia y tocaba dilucidarlo a la justicia
ordinaria.
En otro caso, la Corte Suprema afirmó que el partidor de una herencia carece de facultades
para declarar si la obligación de dar alimentos, reconocida anteriormente por la justicia
ordinaria, continúa vigente o se ha extinguido.
18
Sobre este punto polémico, como criterio de interpretación, la doctrina ha señalado que no
son susceptibles de juicio arbitral, los litigios en que está prohibido el contrato de
transacción.
Ahondando el tema, Gonzalo Uribarri en su libro “El arbitraje en México” menciona que
resulta admisible y comprensible que los derechos de alimentos no sean sujetos a
comprometer en árbitros, pues a simple vista es un derecho fundamental del individuo que
es la subsistencia. Por ende, la materia del divorcio tampoco podría ser materia del arbitraje,
si bien la legislación civil sustantiva prevé que, cuando se inicia un divorcio voluntario, el juez
tendrá la obligación de señalar dentro del procedimiento la celebración de dos juntas de
avenencia a fin de conminar a los divorciantes a que desistan de su intención de separarse,
desde luego, no podrá admitirse que si las partes desean continuar el procedimiento, se
turne el caso a un árbitro, dada la condición especial y delicada que amerita el proceso de
divorcio, de evidente interés público por las consecuencias familiares y sociales implicadas.
Necesita de aprobación judicial para ser transigido.- El Art. 2348 del Código Civil
ecuatoriano señala que la transacción “es un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”. Es una forma pronta
de dar por finiquitado un inconveniente presente, ahorrando dinero, tiempo y esfuerzos, y
consiguiendo un resultado satisfactorio. En materia de alimentos, cabe la transacción pero
de manera restringida, siempre y cuando se respeten los lineamientos legales y no se
proponga renuncia de algún beneficio legal.
Así, el Art. 2353 del Código Sustantivo Civil señala que la transacción sobre alimentos
futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni
podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los Arts. 362 y 363,
artículos que refieren a la que no puede transmitirse, ni renunciarse, ni transferirse, y menos
compensarse, particular que deberá ser observado minuciosamente por el Juez de Niñez y
Adolescencia quien al aprobar judicialmente la transacción, le da a ésta la eficacia necesaria
para ser ejecutada. Por tanto la transacción en alimentos queda reducida a unos pocos
asuntos: la fijación del monto, el cual no deberá ser inferior al establecido en las tablas de
pensiones; la forma de pago de la liquidación que se genere, la compensación de valores
cancelados en especie, el reconocimiento de haber recibido montos atrasados.
Constituye un derecho especial y de prevalencia.- La peculiaridad de estas reglas que,
como ya dije concretan un deber que va más allá de la justicia y llega hasta la caridad,
19
origina esta característica por la cual las normas sobre alimentos son especiales y por lo
mismo prevalecen sobre otras disposiciones de índole más genérica. Este derecho especial
se encuentra regido por su normativa independiente, el Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia, e incluso es administrado por una justicia especializada. Adicionalmente la
Ley reformatoria al Código de Niñez en forma expresa otorga prevalencia de sus normas por
sobre las de lo civil, por ser las primeras las competentes, las de mayor jerarquía, y ser
especiales, lo cual nos sirve para resolver los conflictos que se presenten entre reglas de
una y otra materia.
Es un derecho preferente.- Preferencia que se deriva del carácter prioritario y de
sobrevivencia que implican para quien tiene derecho a recibirlos, por lo que serán cobrados
en primer término, antes que cualquier otro tipo de créditos. El numeral 6 del artículo 2374
del Código Civil señala el privilegio de preferencia para cobro de los alimentos a favor de
menores. También hay norma constitucional (Art. 44) que declara la preferencia de derechos
de los niños, niñas y adolescentes sobre los demás.
Es continuo.- Mientras no desaparezcan las condiciones por las cuales se encuentra
establecido, –por ejemplo la edad del alimentario–, continuidad que también persiste, pese a
no ser pagado o cancelado por el deudor alimenticio, pues tal hecho no significa que el
derecho a recibir los alimentos deba cesar.
Algunos autores señalan como características del derecho de alimentos el ser de orden
público porque la familia es la base de la sociedad, y ser personal por el carácter de
inherente a su titular, pero estos elementos pertenecen más que a una característica, a su
naturaleza jurídica, es decir, a su esencia. Otros señalan el carácter de reciprocidad del
derecho de alimentos, lo cual tiene valía en nuestro Código Civil, cuerpo normativo que se
encarga de los alimentos que se deben a los padres, y éstos a sus hijos.
Asimismo, hay autores que señalan como característica del derecho de alimentos su
divisibilidad, en torno al hecho de que si son varios quienes deben, el importe será repartido
entre todos; o al hecho de la forma de pago de la pensión, es decir en forma quincenal o
mensual; o de acuerdo con el número de beneficiarios de la pensión, individualizando y
dividiendo la proporción que le corresponde a cada uno de ellos. Pienso que más bien estos
factores corresponden a las características de la pensión alimenticia, y no al derecho de
alimentos, pues lo que se divide a varios obligados es el monto de la pensión, no el derecho
de alimentos; lo que se paga en forma mensual, quincenal, semestral, es el importe de la
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pensión, no así el derecho; y, por último, cada beneficiario ejerce personalmente su derecho
de alimentos y lo que se divide a cada uno de ellos es su monto, no así su derecho.
1.1.11 El monto de las prestaciones alimenticias
“Un primer criterio para la fijación del monto de la pensión alimenticia es el objetivo a saber,
lo que cuesta el mantenimiento de la vida cubriendo aquellas necesidad que los alimentos
deben satisfacer” (LARREA, 2002. 467)
La necesidad hay que apreciarla teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas del
obligado y las objetivas del tiempo y lugar. En términos generales pueden afirmarse que la
necesidad subjetiva consiste en la imposibilidad de proveer a su subsistencia, en todo o en
parte, sea por sus bienes personales sea por su trabajo. Para estimar si existe imposibilidad
hay que tener en cuenta su patrimonio y la capacidad de trabajo.
El Derecho de Alimentos deben ser proporcional a la posibilidad del que debe darlos y a la
necesidad del que debe recibirlos, por eso el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia
estipula los siguientes presupuestos en la obligación alimenticia:
La persona que demande alimentos ha de encontrarse en estado de necesidad
entendiéndose éste como “carencia de recursos” para procurarse por sí misma los medios
de subsistencia.
Dicha presunción admite que el alimentante tiene o no la capacidad económica, o sea, que
dispone de unos ingresos económicos derivados de su trabajo, dependiente o independiente,
o de rentas de capital.
1.1.12 Disposición legal que obligue a dar alimentos
Existe un marco legal donde se tipifica la imposición de pagar las prestaciones alimenticias.
El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia del Ecuador establece que el juez fijara la
pensión de alimentos a favor de los beneficiarios, determinando si el examen de ADN (Ácido
Desoxirribonucleico) corresponde o no al demandado, si existe negativa al realizarse dicho
examen se presume que el demandado es el progenitor, además si no puede hacerse dicho
examen por sus propios medios el juez mediante las oficinas técnicas se probará dicho
particular, el Ministerio de Salud Pública mediante las Unidades de Investigación Genética y
los peritos calificados por la Fiscalía harán efectivo dicho examen para determinar la filiación
o relación de parentesco entre el alimentario y el obligado.
21
Si el examen de ADN resultare positivo el juez declarará la filiación con los obligados
principales o relación de parentesco con los deudores subsidiarios y dispondrá la inscripción
de la resolución en el Registro Civil y en la misma, fijará la pensión definitiva de alimentos.
La pensión alimenticia se debe dar desde la presentación de la demanda y está también
procede cuando el alimentado y el obligado conviven en el mismo hogar. Además, los
jueces velaran por las niñas, niños y adolescentes cuyos padres han migrado al exterior con
la aplicación de todos los tratados y convenios internacionales ratificados por el Ecuador
para hacer efectivo las prestaciones alimenticias de éstos con las medidas necesarias para
salvaguardar las necesidades de este grupo vulnerable.
La cuantía de los alimentos propiamente dichos se fija de acuerdo con los ingresos de quien
los da y a las necesidades de quien los recibe; de los cual es consecuencia que, para
mantener esa proporcionalidad han de deducirse o aumentarse los alimentos a medida del
aumento o disminución que sufran las necesidades y el capital de quien haya de
satisfacerlos.
1.1.13 Garantías que aseguran el pago de las pensiones alimenticias
Vadanovic, manifiesta que existen garantías que aseguran el pago de prestaciones
alimenticias y las enumera de la siguiente forma:
a) Consignación de un capital que reditúe intereses para prestar los alimentos;
b) Cauciones dirigidas a asegurar el pago de la pensión;
c) Retención del sueldo, salario u otras prestaciones debidas al alimentante;
d) Entrega a la madre u otra persona que tenga a su cuidado un menor de parte de las
remuneraciones del padre vicioso;
e) Responsabilidad solidaria de ciertas personas que hicieren peligrar el fiel
cumplimiento de la obligación alimenticia, y
f) Los apremios personales. (Pág. 179).
1.1.14 Formas de las prestaciones alimenticias
El Estado Ecuatoriano en su legislación respecto de la Niñez y Adolescencia manifiesta que
el juez fijara en la primera providencia el pago de las prestaciones alimenticias y de los
subsidios y beneficios adicionales, el actor de la demanda de las pensiones alimenticias
puede solicitar el depósito de una suma de dinero en una cuenta bancaria en mensualidades
anticipadas; este depósito se efectuara dentro de los primeros cinco días de cada mes, el
22
certificado de depósito será la prueba para demostrar el pago que se realizó en la cuenta sea
corriente o de ahorros señalada por el actor de la demanda.
Otras formas de pago de las prestaciones alimenticias son mediante la constitución de
derechos de usufructo, la pensión de arrendamiento u otros frutos suficientes para la
prestación alimenticia o el pago directo por parte del obligado según las necesidades del
beneficiario determinadas por el Juez. En los casos de usufructo o la percepción de una
pensión de arrendamiento, el juez comprobara que no se encuentren limitados por derechos
reales o personales ni afectados por embargo, prohibición de enajenar o gravar, anticresis, ni
otro tipo de contrato que afecte, impida, dificulte el pago de las prestaciones alimenticias. Los
beneficiarios no estarán obligados a confeccionar inventario ni rendir caución que la ley exige
al usufructuario. La resolución que los decrete se les inscribirá en el Registro de la Propiedad
del cantón donde se localice situado el bien inmueble.
1.1.15 Caducidad del derecho de percibir las prestaciones alimenticias
El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia establece tres causales sobre la caducidad
del derecho de percibir las prestaciones alimenticias y estas son:
➢ Por muerte del beneficiario o titular del derecho
➢ Por la muerte de todos los obligados al pago sean estos principales y
subsidiarios
➢ Por haberse cumplido todas las circunstancias para el pago de alimentos
establecidos en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
1.1.16 Procedimiento para la fijación y cobro de pensiones alimenticias
De acuerdo a la reforma al título V del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia,
establece el procedimiento para la fijación y cobro de las pensiones alimenticias y para iniciar
el juicio de alimentos el actor ya no necesita del patrocinio de un abogado, pero puede elegir
voluntariamente un profesional del derecho para presentar una demanda por juicio de
alimentos.
Con esta posición no se podría estar de acuerdo, en vista de que en un juicio de alimentos
se están velando por los derechos y el interés superior del niño, y es necesaria la
representación de un profesional del Derecho, para que se guarde y se vele por garantizar
los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
23
El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia establece la fijación y el cobro de las
pensiones alimenticias en el siguiente procedimiento: “La demanda se presentara por escrito,
en el domicilio del titular del derecho y en el formulario que para el efecto elabore el Consejo
de la Judicatura, el cual estará disponible en su página web. El formulario debe cumplir con
los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de la
Niñez y Adolescencia, y además contendrá una casilla en la que el reclamante individualice
los datos de las personas que son obligados subsidiarios de la prestación de alimentos”
Para las notificaciones se señalara casillero judicial o la dirección de correo electrónico para
las notificaciones que le correspondan al actor.
El que estuviere en conocimiento de la demanda mantendrá su competencia en caso de que
el titular del derecho cumpliere la mayoría de edad.
En el formulario que contiene la demanda, se hará el anuncio de pruebas que justifiquen la
relación de filiación y parentesco del reclamante así como la condición económica del
alimentante y en caso de contar con ellas se las adjuntará. De requerir orden judicial para la
obtención de pruebas, deberá solicitárselas en el formulario de la demanda.
De acuerdo con el Código Orgánico General de Procesos, el Juez calificara la demanda
dentro del término máximo de cinco días, donde examinará si cumple con los requisitos
legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificara,
tramitara y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas, en este caso en materia de
niñez y adolescencia, la o el juzgador fijara provisionalmente la pensión de alimentos y el
régimen de visitas.
La o el Juzgador en todos los casos deberá señalar la pensión provisional de alimentos a
favor de las hijas e hijos menores de veintiún años con discapacidad conforme con la Ley.
La audiencia será conducida personalmente por el Juez, quien informara a las partes sobre
las normas que rigen la fijación de las pensiones alimenticias, subsidios y beneficios, y su
cumplimiento; se iniciara con la información del Juez al demandado sobre la obligación que
tiene de proveer los alimentos para cubrir las necesidades señaladas en el Art. Innumerado 2
del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; sobre las consecuencias en caso de no
hacerla; sobre la obligación que tiene de señalar casillero judicial o dirección electrónica para
futuras notificaciones; y acerca de sus obligaciones que incluyen la provisión de cuidado y
afecto. Estas indicaciones en ningún caso constituyen prevaricato por parte del Juez.
24
En Ecuador “los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los
casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad. En caso de ausencia
impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales,
debidamente comprobado por quien lo alega se obliga en su orden a los abuelos, a los
hermanos/as que hayan cumplido 21 años y a los tíos/as.
Señala además que la autoridad competente, entendida como el Juez, “en base al orden
previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo
simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes
proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o
asumirla en su totalidad, según el caso”.
También otorga la oportunidad de que los parientes que hubieren realizado el pago puedan
ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre. Manda a que los
jueces apliquen de oficio los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador a fin de
garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres
o madres que hubieren migrado al exterior, y que dispongan todas las medidas necesarias
para asegurar el cobro efectivo de la pensión.
Del articulado podemos analizar inquietudes presentadas, pues el tema de los obligados
subsidiarios se ha tornado álgido, presentándose muchas tensiones:
a) Los progenitores tienen la obligación tanto moral como legal de proporcionar alimentos.
Que efectivamente aunque se encuentre afectada de alguna forma la patria potestad de ellos
sobre sus hijos, no es excusa para no aportar la pensión alimenticia, pues tarde o temprano
esa patria potestad puede recuperarse o ser restituida
b) Que tanto el anterior 130 del CNA y ahora el actual innumerado 7 de su Ley Reformatoria,
aluden que la pensión de alimentos procede aún en los casos en que el alimentado y el
obligado convivan bajo el mismo techo.
c) Que la imposición de los obligados subsidiarios a pasar alimentos, no es de reciente data
ni apareció con la ley reformatoria del año 2009, sino que dicha subsidiariedad ya existió con
el Código de 2003, solamente que el orden era distinto, así el Art. 129 ya reformado decía
que después del padre y la madre, venían los hermanos del alimentario que hayan cumplido
dieciocho años, los abuelos y por último los tíos. Aún más, el mismo Código de Menores del
año 1992 señalaba el origen y el orden de los obligados subsidiarios indicando textualmente
25
que “A falta o por impedimento de los padres, estarán obligados a suministrar alimentos al
menor, en su orden, sus ascendientes, sus hermanos y sus tíos”
d) Para aplicar la demanda a los subsidiarios, ¿qué deberíamos entender por ausencia? Es
la pregunta que muchos se formulan. En derecho, ausencia es la situación de quien se
encuentra fuera del lugar de su domicilio, sin que se sepa su paradero, sin constar además si
vive o ha muerto, y sin haber dejado representante.
En su concepto simple y elemental, la palabra ausencia es la falta de una persona, es la
circunstancia de no estar alguien presente. Por tanto, y al aplicar el Art. 18 del Código Civil
sobre la interpretación de la ley, en su numeral 2 nos señala que las palabras de la ley se
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.
Entonces, debe juzgarse como presupuesto para demandar a los subsidiarios, la ausencia
tanto temporal como definitiva de los obligados principales.
Avalando este hecho, el sentido común nos señala que si por ausencia total o definitiva se
puede demandar a los subsidiarios (por ejemplo la muerte del obligado principal); con mayor
razón se lo puede hacer cuando la ausencia es temporal, (casos en que el obligado principal
se encuentra en el extranjero). Así damos aplicación a la máxima latina del derecho a maiori
ad minus, (quien puede lo más puede lo menos).
Una consultoría solicitada por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, cuyo objetivo
era medir el impacto de la tabla de pensiones alimenticias mínimas (creación de reciente
data, expedida por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia el 25 de septiembre del
2009, para ser reformadas en dos ocasiones, y cuyo objetivo es fijar el piso de las pensiones
alimenticias), nos llamó la atención en torno a los obligados subsidiarios, colocamos un
extracto de lo mencionado: Se conoce que en las judicaturas es alto el índice de demandas
rechazadas si no se justifica primero la imposibilidad de contactar al obligado principal.
“Es casi imposible demandar a un subsidiario porque para probar la ausencia del principal el
juez exige publicación en un diario nacional y el costo es demasiado alto, no amerita ese
gasto cuando las pensiones son tan bajas”. Por otro lado, se cuestiona que en estos casos
los jueces no siempre aplican los distintos niveles de la tabla pues solo se aplica el nivel más
bajo aunque los ingresos sean superiores. Algunos de los jueces mencionan que siempre
existió la responsabilidad de los alimentantes subsidiarios, solo que ahora se facilitó la
prueba pues se ampliaron las posibilidades para “saltarse” al principal. Desde los abogados
patrocinadores, se menciona que los jueces aceptan demandas solo si se justifica
26
plenamente la ausencia del principal, no aceptan declaraciones juramentadas como prueba
pero tampoco han exigido publicaciones en la prensa. Destacan que es más fácil probar
cuando el padre ha migrado porque solo se pide el movimiento migratorio.
De estos criterios recogidos que determinan que en caso de ausencia temporal del obligado
principal, debería demandárselo a éste con publicaciones por la prensa en caso de que se
desconozca su domicilio o individualidad, posición que es clara y que no la rebatimos,
siempre y cuando se demande al principal únicamente; pero esto en nada obstruye el hecho
de que el accionante prefiera demandar a los obligados subsidiarios, señalando y
comprobando esta ausencia del principal, mediante otros medios, y así proseguir la causa, lo
cual no significa “saltarse” al principal sino ampararse en la ley para demandar pensión
alimenticia a los subsidiarios obligados.
Importante es destacar el criterio de Farith Simon, quien nos ayuda sobre el particular: La
obligación se transfiere o se comparte con el siguiente grupo cuando se da alguna de las
condiciones señaladas en la norma: falta (entendida como ausencia temporal o definitiva de
la persona obligada); impedimento (debe entenderse que es un impedimento de hecho, por
ejemplo una enfermedad por la que no pueda asumir la obligación, la privación de la libertad,
o un impedimento legal como la interdicción por demencia, etc.); e insuficiencia de recursos
(que no permita cubrir las necesidades del menor de edad).
Entonces, para que opere la demanda en contra de los subsidiarios se requiere: Comprobar
fehacientemente la ausencia o los otros hechos enunciados en la ley, del obligado principal.
Esta comprobación debe hacerse al momento de presentar la demanda, no después, ni en la
audiencia única. En parte es sano fijar desde un inicio esta prueba, para que la demanda
contra los subsidiarios pueda prosperar, porque llegar a la audiencia única y no demostrar la
ausencia, impedimento, insuficiencia o discapacidad del obligado principal, haría inoficiosa
toda la demanda, provocando un desgaste innecesario en la utilización de la administración
de justicia. El Capítulo I, literal b) del Acuerdo Nacional de Buenas Prácticas para la
aplicación de la Ley Reformatoria al Título V, libro Segundo, “del derecho a alimentos”, del
Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, aprobado por el Pleno del Consejo de la
Judicatura y creado como una guía para viabilizar la Ley Reformatoria, confirma nuestra
posición:
b) En cuanto [al] inciso segundo del Art. innumerado 5, se estima que la actora con la
presentación del formulario, deberá dar estricto cumplimiento a la comprobación (ausencia,
27
impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad del padre o madre demandado-a),
utilizando para ello los medios probatorios previstos en el Código Adjetivo Civil y/o Ley
Notarial (Información Sumaria, Declaración Juramentada, movimiento migratorio, etc.), a fin
de viabilizar que la prestación de alimentos sea pagada o completada por los obligados
subsidiarios, bajo prevenciones de abstención y/o archivo.
De otro lado se debe tomar en cuenta que, si la actora al presentar el formulario de demanda
no reclama en sus pretensiones a los obligados subsidiarios ni pide se los cite, no procede
que éstos sean los que cumplan con el pago de los alimentos, atento lo dispuesto en el Art.
innumerado 22.
Reafirmando lo dicho en líneas precedentes: se debe probar primero la situación de los
obligados principales, bajo prevención de abstención o archivo de la causa; sólo así se
puede accionar a los subsidiarios; de igual manera se debe solicitar y consignar en el
formulario la citación de los subsidiarios para que ejerzan su derecho a la defensa. Dicho
requisito se correlaciona con el Art. Innumerado 23 de la Ley Reformatoria al CNA que
ordena que para otorgar el apremio personal de los obligados subsidiarios, debe habérselos
citado primeramente con la demanda de alimentos.
Escriche se refiere a los alimentos, según una definición tomada de las Partidas:
como las asistencias que se dan a alguna persona a quien se debe por ley para su
manutención y subsistencia; es decir: para comida, bebida, vestido, habitación y
recuperación de la salud.
Los alimentos son la expresión jurídica de un deber moral que consiste en la
obligación de ayudar al prójimo, que es más acuciante cuando se trata de personas
íntimamente vinculadas por los lazos de parentesco, o a quienes se debe una
especial gratitud. El derecho generalmente contempla en términos positivos, los
deberes que en forma abstracta impone la justicia, tomados como una acción de
caridad. (Larrea Holguín, Compendio de Derecho Civil de Ecuador, 1968, pág. 709)
No nos debe sorprender el hecho de que los alimentos legales hayan tenido gran
desarrollo gracias al cristianismo, generalmente reconocida como la religión de la
caridad para con el prójimo. En el Derecho Civil ecuatoriano, desde la promulgación
del Código, se han producido cambios de mucha importancia en la materia. Quizá el
28
más notable, consiste en la supresión de la asignación forzosa de alimentos, reforma
que se produjo en 1956. Desde entonces en el Ecuador solamente el sujeto
directamente obligado, y no sus herederos, deben pagar alimentos. (Larrea Holguín,
Compendio de Derecho Civil de Ecuador, 1968, pág. 710).
La Jurisprudencia en nuestro país, en términos generales, se muestra cada vez más
amplia en cuanto a la concesión de alimentos, cuya cuantía ha ido variando
gradualmente de acuerdo con los cambios de las condiciones de vida. (Larrea
Holguín, Compendio de Derecho Civil de Ecuador, 1968, pág. 711).
En el Ecuador, el derecho de alimentos ha tomado un gran desarrollo,
independientemente del Código Civil, y se debe al sistema introducido por el Código
de la Niñez y la Adolescencia, que permite asignar el derecho de alimentos, sin
seguir los moldes propios del Derecho Civil, sino de conformidad con criterios
especiales y aceptando pruebas distintas de las usualmente utilizadas en esta rama
del Derecho.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define al término alimentar como:
1.- Dar alimento. 2.- Suministrar a un organismo lo necesario para su desarrollo. 3.-
Dar energía a una máquina para que funcione. 4.- Fomentar hábitos. Vicios, etc.; y,
5.- Suministrar alimentos. En lenguaje jurídico, este significado no coincide con su
acepción gramatical, ya que éste último se refiere únicamente a la nutrición; en tanto
que, en sentido jurídico comprende todo lo que es indispensable para satisfacer las
necesidades básicas de una persona. Nuestra legislación civil no define con claridad
la obligación legal de dar alimentos.
El artículo 358 del Código Civil, señala que los alimentos no se deben, sino
solamente cuando los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para
subsistir de un modo correspondiente a su posición social, o para sustentar la vida.
Para Víctor Hugo Bayas, el término alimentos en Derecho tiene un sentido técnico ya
que, no solo comprende la nutrición, sino todo aquello necesario para la vida,
incluyendo los gastos accidentales, como los de una enfermedad.
29
Federico Puig Peña, Luis Claro Solar y Pedro Fueyó coinciden con lo expresado; es
decir, que los alimentos no deben ser entendidos como tales, sino que se incluyen
otras necesidades básicas, importantes para la existencia de todo ser humano, como
alimentación, vivienda etc.
El tratadista Osorio (Osorio, 1982, pág. 50), en su libro de Ciencias Jurídicas, señala
que: “Alimento, es la prestación de alimentos, en dinero o en especie que una
persona indigente puede reclamar de otra, entre las señaladas por la ley, para su
mantenimiento y subsistencia; es todo aquello que, por determinación de la ley o por
resolución judicial, una persona tiene derecho a exigir de otra para los fines
indicados”.
El derecho a reclamar alimentos y la obligación de prestarlos se da entre parientes
legítimos por consanguinidad como el padre, la madre y los hijos; a falta de los
padres, o no estando en condiciones de darlos, tienen la obligación de hacerlo los
abuelos y demás ascendientes, así como los hermanos entre sí. En el parentesco
legítimo por afinidad, únicamente se deben alimentos al suegro y la suegra, por el
yerno y la nuera y viceversa, de ser éstos los necesitados y aquellos los pudientes.
El derecho de alimentos atañe al Estado, la sociedad y la familia; consecuentemente,
rebasa el ámbito estrictamente personal o familiar. El bienestar y desarrollo integral
de niños, niñas y adolescentes es una responsabilidad que debe ser asumida y
compartida, en primer lugar por los padres, por el Estado y por las leyes. En
consecuencia, quien deba prestar alimentos, en caso de incumplimiento, será sujeto
de apremio personal y de medidas cautelares. Este derecho de 6 subsistencia o de
sobrevivencia, por ser intrínseco a todo niño, niña y adolescente, prevalece sobre
todo derecho, cualquiera sea su naturaleza.
El Código de la Niñez y la Adolescencia, en su Art. 127, manifiesta que: “este
derecho nace como efecto de la relación parento-filial, mira al orden público familiar y
es intransferible, intransmisible, imprescriptible y no admite compensación.
Tampoco admite reembolso de lo pagado, ni aún en caso de sentencia judicial que
declare inexistente la causa que justificara el pago. Esto no se aplica a las pensiones
30
de alimentos que han sido fijadas y se encuentran adeudadas, las que podrán
compensarse, se trasmiten activa y pasivamente a los herederos y la acción para
demandar su pago prescribe según lo dispuesto en el Art. 2415 del Código Civil.
(Somarriva Undurraga, pág. 614), en su libro “Derecho de Familia”, manifiesta que:
“uno de los derechos más importantes que emanan de las relaciones de la familia es
el derecho de alimentos, que se deben entre cónyuges, ascendientes y
descendientes legítimos, entre padres e hijos naturales, entre adoptante y adoptado
y que aún tienen derecho a alimentos los hijos ilegítimos y la madre ilegítima”. (6)
1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el Código Orgánico de la Niñez
y Adolescencia
COLIN, 2002. Sobre la definición de alimentos dice: “Se entiende por alimentos las sumas de
dinero necesarias para hacer subsistir a una persona que se encuentra en la necesidad. En
general, estas sumas deberán abonarse en forma de pensión, en plazos periódicos y
atrasados o vencidos. Además, salvo en ciertos casos excepcionales, la obligación de
suministrar alimentos a una persona determinada no se duplica con la de proporcionarle
cuidados personales. El derecho de alimentos es, pues, el derecho de ejercer cierta
preferencia en el patrimonio de otro derecho creado por el parentesco o por la afinidad en
favor de ciertas personas. Añadiremos que el derecho u la obligación son, en principio,
recíprocos. La obligación alimenticia existe: entre esposos, entre los padres y los hijos,
ascendiente y descendientes, y entre afines en línea directa” (Pág. 245)
De acuerdo a lo que indica este tratadista se dice que el derecho de alimentos es necesario
para que la persona beneficiada subsista, en este caso se deberán pagar en pensiones
periódicas. Además de indicar que el derecho de alimentos existe entre: esposos, padres,
hijos, ascendientes y descendientes.
ABOUHAMAD, 1979. Asevera que: “La doctrina afirma, de manera general, que la pensión
puede pagarse en dos formas: a) la impropia, mediante la cual el acreedor entrega una
cantidad de dinero suficiente para cubrir todas las necesidades relativas a la pensión de
alimentos o, b) la propia, que consiste en que el deudor reciba en su casa al acreedor y le
suministre todo lo necesario en especies, para su subsistencia. La Ley determina a quien
corresponde decidir y en qué forma debe pagarse, no obstante existen excepciones
previstas en la Ley. Entre ellas, se deja a criterio del Juez, la forma de cancelación; en el
31
sentido de que no se paguen los alimentos en forma propia sino impropia, o la que prevé
expresamente la misma Ley, cuando la pensión alimentaria se refiere a los ascendientes. En
este supuesto, el deudor descendiente no puede obligar al acreedor a recibir el pago en
forma propia, sino que el ascendiente puede exigir el pago de la pensión de manera
impropia. La obligación alimentaria exige como presupuesto básico el matrimonio o un
vínculo de parentesco, estado de necesidad de la persona que reclama alimentos y la
imposibilidad en que se encuentra de satisfacérselos y la capacidad económica de la
persona a quien se le exigen” (Pág. 292).
El Código de Menores publicado en el R.O. 7, 19-VIII-98 en su Art. 66 manifestaba que: “La
obligación de proporcionar alimentos corresponde al padre y a la madre, en relación a la
capacidad económica de cada uno de ellos, esta obligación comprende la satisfacción de las
necesidades de subsistencia, habitación, educación, vestuario y asistencia médica al menor.
A falta o por impedimento de los padres, estarán obligados a suministrar alimentos al menor,
en su orden, sus ascendientes, sus hermanos y sus tíos”.
El derecho de alimentos es una obligación primordial de los progenitores hacia los niños,
niñas y adolescentes, debido que si no se tiene una alimentación adecuada, los alimentados
no pueden llevar una vida saludable y activa.
Las prestaciones alimenticias según los diferentes tratadistas lo han definido como el
derecho que tiene una persona a recibir o exigir de otra los recursos necesarios para
sustentar y desarrollar su vida, tomando en cuenta su realidad económica y social. Se
entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, vestido, habitación y
atención médica.
Los alimentos también comprenden la educación e instrucción de las niñas, niños y
adolescentes cuando sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su
formación por causa que no sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no están
cubiertos de otro modo.
VADANOVIC, (1987) Manifiesta que: “El ordenamiento jurídico contiene una serie de normas
encaminadas a imponer sanciones penales e indemnizaciones civiles a los sujetos que
atentan contra la vida de otros o les causan lesiones. Pero las leyes también velan por la
32
preservación de la vida y su desarrollo establecido, siempre que concurran ciertas
circunstancias, el deber jurídico de proporcionar alimentos a la persona que por sí sola no
puede obtenerlos. En principio tal obligación pesa tanto sobre el Estado como sobre los
particulares que guardan cierta calificada relación con el necesitado”
Las bases jurídicas de nuestro país fueron recopiladas por Andrés Bello, autor del Código
Civil Chileno, quien puso al Derecho Romano como eje central de la legislación Ecuatoriana
y otras legislaciones hispanoamericanas las cuales toman vital importancia en los contratos y
obligaciones.
“La obligación es un vínculo jurídico que coloca a una persona determinada en la necesidad
de dar, hacer o no hacer alguna cosa, respecto de otra, también determinada”
(ALESSANDRI RODRIGUEZ, 1984)
Por lo tanto, las obligaciones son el vínculo legal existente entre dos o más personas en dar,
hacer o no hacer una cosa determinada. Para que las obligaciones existan es necesario que
las personas intervinientes cumplan con diferentes requisitos que establece el Código Civil
Ecuatoriano en el Artículo 1461 que manifiesta lo siguiente:
“Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:”
➢ Que sea legalmente capaz;
➢ Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca
de vicio
➢ Que recaiga sobre un objeto lícito; y,
➢ Que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y si en
ministerio o la autorización de otra.
El Ecuador ha brindado esta protección especial a los niños, niñas y adolescentes desde la
promulgación del Código de Menores el 2 de junio de 1976, pero este mantuvo una
estructura y visión incompatibles con los principios internacionales que trae la convención
sobre los Derechos del Niño debido a que existen menores que viven en condiciones
especiales difíciles y que necesitan especial protección. Por necesidad de este grupo de
atención prioritaria el Estado Ecuatoriano ha realizado diferentes modificaciones al Código
de Menores y al Reglamento General del Código de Menores llegando a entrar en vigencia el
2 de julio de 2003 el Código de la Niñez y Adolescencia.
33
En la actualidad los jueces de la Niñez y Adolescencia aplicaran la sana crítica en el nivel de
la tabla de pensiones alimenticias en base a sus deducciones para las resoluciones en
materia de pago. Existen diferentes reformas respecto al pago de pensiones alimenticias por
el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia como rector del Sistema Nacional
Descentralizado de Protección integral tiene como sus objetivos: “Vigilar que todos los actos
ejecutivos, judiciales, legislativos y administrativos respeten y garanticen los derechos de
niños, niñas y adolescentes” (Oficio Nº 0779-SEN-CNNA).
En la actualidad el Ecuador con su nuevo modelo Neoconstitucionalista modifica los
paradigmas tradicionales procurando llegar al análisis, producción e interpretación del
derecho y el Estado, es decir que debe satisfacer los derechos fundamentales consagrados
en la Constitución de la República del Ecuador.
En el Título VII de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta sobre el Régimen
del Buen Vivir que proclama que: “El sistema nacional de inclusión y equidad social es el
conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y
servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la
Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo. El sistema se
articulara al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de
planificación participativa, se guiara por los principios de universalidad, igualdad, equidad,
progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación y funcionara bajo los criterios
de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.
El principio del interés superior del niño, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes
se entenderán dirigidas a procurarles primordialmente, a los cuidados y asistencia que
requieren para lograr con crecimiento y desarrollo pleno dentro de un ambiente de bienestar
familiar y social.
1.3. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas
1.3.1.- Las garantías del derecho de alimentos según el Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia
Los Artículos: 8, 9, 10, 11, 97, 193 y 215. Establecen las garantías del derecho de alimentos,
proporciona a la familia, educación, salud, nutrición, vivienda, empleo de los progenitores y la
seguridad social a través de medidas políticas, administrativas, económicas y legislativas,
sociales y jurídicas. Además el Estado tiene el compromiso y la responsabilidad de ejecutar y
34
definir, planes y programas de desarrollo integral que apoyen a la familia para efectivizar el
conjunto de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
1.3.2 Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, según el código civil
ecuatoriano
Art. 349.- Se deben alimentos:
1. Al cónyuge
2. A los hijos
3. A los descendientes
4. A los padres
5. A los ascendientes
6. A los hermanos; y,
7. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en ue una Ley expresa
se los niegue.
En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código de la Niñez y
Adolescencia y en otras leyes especiales.
Art. 350.- Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos, son las
siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código, respecto
de ciertas personas.
Art. 351.- Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.
Congruos, son los que habilitan al alimentado subsistir modestamente, de un modo
correspondiente a su posición socia. Necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar
la vida. Los alimentos sean congruos o necesarios comprenden la obligación de proporcionar
al alimentario menor de dieciocho años cuando menos la enseñanza primaria.
Art. 352.- Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los cuatro primeros
numerales y en el último del Art. 349 menos en los casos en que la Ley los limite
expresamente a lo necesario para la subsistencia y generalmente en los casos en que el
alimentario se haya hecho culpado de injuria no calumniosa grave contra persona que le
debía alimentos. En caso de injuria calumniosa cesará enteramente la obligación de prestar
alimentos.
35
Art. 353.- Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.
Art. 354.- el que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerador en el Art. 349,
sólo podrá hacer uso de uno de ellos, prefiriendo en primer lugar al que tenga según los
numerales 1 y 7.
En segundo lugar al que tenga según los numerales 4 y 5
En tercer lugar, el de los numerales 2 y 3
El del numeral 6 no tendrá lugar sino a falta de todos los demás.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado
Solo en caso de insuficiencia de título preferente, podrá recurrirse a otros.
Art. 355.- Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos podrá el juez ordenar que se
den provisionalmente desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento razonable;
sin perjuicio de la restitución si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución contra el que de buena fe y con algún fundamento
razonable, haya intentado la demanda.
Art. 356.- En el caso de dolo para obtener alimentos, están obligados solidariamente a la
restitución y a la indemnización de perjuicios, todos los que han tomado parte en el dolo.
Art. 357.- En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las
facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
Art. 358.- Tanto los alimentos congruos como los necesarios no se deben sino en la parte en
que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de modo
correspondiente a su posición social, o para sustentar la vida.
Art. 359.- Los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagaran por mesadas
anticipadas.
No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones ue el alimentario no
hubiere devengado, por haber fallecido.
Art. 360.- Los alimentos que se deben por Ley se entienden concedidos para toda la vida del
alimentario continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá
pedirlos después que haya cumplido dieciocho años, salvo que por algún impedimento
36
corporal o mental, se haya inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se
inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.
Art. 361.- El Juez regulara la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y
podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este
efecto, en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo y se restituya al
alimentante o sus herederos, luego que cese la obligación.
Art. 362.- El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni
venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Art. 363.- El que debe alimentos no puede oponer al demandante, en compensación lo que
el demandante le deba a él.
Art. 364.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones
alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse, y el derecho de demandarlas,
transmitirlas por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción ue
competa al deudor.
Art. 365.- Las disposiciones anteriores, de este Título, no rigen respecto de las asignaciones
alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las
cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante en cuanto haya podido disponer
libremente de lo suyo.
Art. 366.- Las asignaciones alimenticias a favor de personas que por Ley no tengan derecho
a alimentos, se imputaran a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su
arbitrio.
Y si las asignaciones se hacen a personas que por Ley tienen derecho a alimentos, fueren
más cuantiosas de lo que corresponda según las circunstancias el exceso de imputará a la
misma porción de bienes. (CÓDIGO CIVIL, 2016)
El Registro Oficial Nº 643 del 28 de Julio del 2009 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro
Segundo, “Del Derecho a Alimentos”, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en el
Art. Innumerado 2 sostiene que: “El derecho de alimentos es connatural a la relación
paterno-filial y está relacionado con el derecho a la vida la supervivencia y una vida digna.
Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las
necesidades básicas de los alimentos que incluye: alimentación nutritiva, equilibrada y
suficiente, salud integral, prevención atención médica y provisión de medicinas, educación,
37
cuidado, vestuario adecuado, vivienda segura, higiénica y dotada de servicios básicos,
transporte, cultura, recreación, deportes y rehabilitación y ayudas técnicas si el
derechohabiente tuviese una discapacidad temporal o definitiva”.
El Derecho de Alimentos es: “suministrar a alguien lo necesario para su manutención y
subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social u a las necesidades y recursos
del alimentista y del pagados” (DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, 2001.
75)
Las prestaciones alimenticias se define como: “ayuda en dinero o especies que por Ley,
contrato o testamento se proporciona a determinadas personas para su mantenimiento y
subsistencia, vale decir, para comida, bebida, vestuario, habitación recuperación de salud,
además de la educación e instrucción cuando el alimentario es menor de edad” (CORNEJO,
2007. 821).
El fundamento legal o “Ratio Legis” de la obligación alimenticia se sustenta que todo
individuo tiene el inseparable derecho de conservar su propia existencia, con el fin de
realizar su perfeccionamiento físico, moral y espiritual.
1.3.3 Titulares del derecho de alimentos y su legitimación procesal
En líneas anteriores ya adelantamos quienes son los titulares del derecho de alimentos; en
nuestro país, según el Artículo Innumerado 4 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de
la Niñez y Adolescencia, tienen derecho a reclamar alimentos:
1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan
ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad
con la presente norma;
2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran
cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una
actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,
3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias
físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas,
conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de
Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que
para el efecto deberá presentarse.
38
Esto de la titularidad no es nada más que reconocer a los niños, niñas y adolescentes –en
adelante NNA– como plenos sujetos de derechos, con capacidad y aptitud de ejercerlos por
sí mismos, o a través de un representante; y con plena participación en los aspectos que
afectan su vida y su desarrollo integral, a fin de conseguir sus legítimas aspiraciones. Bajo
esa nueva óptica, se tiene la relación directa entre la existencia del derecho y la existencia
de un titular (sujeto de los mismos).
Tanto la Constitución de la República del Ecuador (artículo 45), como el Código de la Niñez y
Adolescencia (Art. 15), y su ley reformatoria (Arts. 1 y 4) reconocen a los niños, niñas y
adolescentes, como sujetos de derecho y no como objetos del mismo, pasando de la
doctrina de la situación irregular a la de protección integral, demostrando así, la aquiescencia
sobre la titularidad de derechos que ellos poseen.
“La Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales, y la
elaboración de la doctrina de la protección integral trajeron consigo el surgimiento del
Derecho de los Niños como una nueva rama jurídica, basada en tres pilares fundamentales:
el interés superior del niño, entendido como la premisa bajo la cual se debe interpretar,
integrar y aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia, y que constituye, por ello, un
límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con
los niños; el menor de edad como sujeto de derecho, de manera que se reconocen a éste
tanto los derechos humanos básicos como los que sean propios de su condición de niño; y el
ejercicio de los derechos fundamentales y su vínculo a la autoridad parental: siendo que la
autoridad parental tiene como único fin procurar al niño la protección y los cuidados
indispensables para garantizar su desarrollo integral, constituye una responsabilidad y un
derecho para los padres, pero también un derecho fundamental para los niños a ser
protegidos y orientados hasta alcanzar su plena autonomía. Por ello, el ejercicio de autoridad
debe disminuir conforme avanza la edad del niño”
Varios Estados incluyen entre sus acciones el reconocimiento de los niños, niñas y
adolescentes como titulares de derechos a través de actos administrativos tales como
autorizarlos a iniciar acciones judiciales, solicitar protección, denunciar situaciones de
maltrato o abuso, tramitar documentación. Si bien estos pueden considerarse pasos
significativos en el reconocimiento del niño como actor social, resulta discutible su inclusión
dentro de las prácticas participativas.
39
En resumen, la Constitución ecuatoriana del 2008 reitera lo establecido en la Convención
sobre los derechos del Niño: reconoce de manera expresa que los niños, niñas y
adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos además de los
específicos de su edad, que requieren una protección especial de parte del Estado, la
sociedad y la familia, pero que pueden ejercer de manera progresiva los derechos a ellos
reconocidos. Por tanto, son titulares de todas las garantías establecidas en la Constitución
para protegerse, individual o colectivamente, de las omisiones o acciones que amenacen o
vulneren sus derechos.
¿Qué sucede con la capacidad para poder demandar los alimentos? En torno al tema,
debemos hacer un paréntesis. Analicemos lo estipulado en el Art. Innumerado 6 de la Ley
Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, referente a la legitimación
procesal, esta legislación menciona que estarán legitimados para demandar la prestación del
derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de las personas de cualquier
edad que padezcan de una discapacidad física o mental que les impida hacerlo por sí
mismas:
1. La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a falta de ellos, la
persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su cuidado; y,
2. Los y las adolescentes mayores de 15 años. Al parecer este articulado nos haría entender
que los niños, así como los adolescentes entre doce y quince años, no son sujetos de
derechos, sino solo sus padres, quienes demandan alimentos para favorecer a sus hijos, lo
cual es totalmente equívoco, pues una cosa es la falta de capacidad jurídica para actuar
autónomamente y otra muy distinta el ser titular de derechos. Es necesario distinguir entre
legitimación, capacidad y ser sujeto de derechos.
El hecho de que el niño no tenga capacidad de ejercicio no lo priva de su calidad de sujeto
de derechos humanos. La Corte lo ha expresado magistralmente cuando ha señalado que “la
mayoría de edad conlleva la posibilidad de ejercicio pleno de los derechos, también conocida
como capacidad de actuar. Esto significa que la persona puede ejercitar en forma personal y
directa sus derechos subjetivos, así como asumir plenamente obligaciones jurídicas y de
realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial.
No todos poseen esta capacidad: carecen de ésta, en gran medida, los niños. Los incapaces
se hallan sujetos a la autoridad parental, o en su defecto, a la tutela o representación. Pero
40
todos son sujetos de derechos, titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona
humana.
1.3.4 Sujetos obligados a la prestación alimenticia
El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia especifica que los titulares principales son
los padres aun en casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad; cuando
estos no pudieren cumplir con el pago en caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de
recursos o discapacidad debidamente comprobados, los jueces ordenaran el pago de las
prestaciones alimenticias a: los abuelos/as, hermanos/as mayores de veinte y un años,
tíos/as, éstos podrán exigir la acción de repetición de lo pagado contra los deudores
principales.
En la actualidad, se permite legalmente la firma de acuerdos de pago directo de pensiones
alimenticias, cuando los juicios se inician de forma contenciosa. Es por ello que existe tanta
vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La irresponsabilidad de los
progenitores en vista de que no existe conciencia social, lamentablemente la sociedad
ecuatoriana está acostumbrada a realizar las cosas bajo coerción, mas no por voluntad y
responsabilidad.
Es ahí donde se realiza el planteamiento de que No se permita la firma de acuerdos de pago
directo de pensiones alimenticias cuando un Juicio ya ha iniciado de forma contenciosa,
porque si ya existió la irresponsabilidad al inicio con un niño, niña o adolescente, no hay la
garantía de que el progenitor (a) lo vaya a cumplir a cabalidad con su responsabilidad
después de firmar un acuerdo, es más en la realidad se hacen estos acuerdos basándose en
las necesidades y comodidades del Alimentante.
Es por ello de que siendo el caso de que se logre estipular en la Ley la Improcedencia de la
firma de acuerdos de pago directo de pensiones cuando el juicio ya haya iniciado de forma
contenciosa, existirá más responsabilidad social, con las futuras generaciones de nuestra
sociedad. Y se estará cumpliendo con todos los derechos garantizados en la Constitución de
la República del Ecuador
41
1.4. CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO.
Según el origen y evolución del derecho de alimentos y desde donde nace la obligación de
pasar pensiones alimenticias podemos y nos damos cuenta del contenido enunciado
referente a la problemática de estudio
Desde el punto de vista doctrinario, las diferentes posiciones teóricas de los distintos autores
considerando la importancia que es el derecho de alimentos y su evolución legal.
El investigador hace un análisis a fondo de las diferentes teorías del capítulo para un mejor
desarrollo y conocimiento de la situación del problema investigado de los derechos y
obligaciones.
42
Capítulo II. Marco metodológico y planteamiento de la propuesta
2.1. Caracterización del sector seleccionado para la investigación
La Legislación Ecuatoriana, en relación a los niños, niñas y adolescentes, les ha dado un
gran espacio, especialmente en lo que tiene que ver al os derechos que tienen, esto en
consideración a que es un sector vulnerable y que necesita de todas las garantías para un
desarrollo integral dentro de un ambiente que le permita desarrollarse con las condiciones
mínimas necesarias para su crecimiento.
Es así que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 3 dentro de los
deberes del Estado se encuentra el siguiente: 1. Garantizar sin discriminación alguna el
efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el
agua para sus habitantes.
Mientras que el Art. 44 (ibídem) tipifica: Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma
prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio
pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos
prevalecerán sobre los de las demás personas.
Al igual tenor, el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia , declara desde los principios,
garantías y procesos que deben seguirse en caso de participación de menores, sea ya en
alimentos, adopciones, reconocimientos entres otros.
Por lo expuesto se puede concluir que dentro del Ecuador se da las condiciones necesarias
para el cumplimiento del interés superior del niño o niña además que se efectiviza lo
manifestado en los convenios internacionales de los cuales el Ecuador es parte
2.1.1 Metodología
Para la presente investigación se utilizó la Investigación Científica acudiendo a sus métodos
técnicos, procedimientos e instrumentos, lo que permitirá fundamentar científicamente el
problema de investigación, sus variables y las causas y consecuencias del problema que se
investiga.
Es una investigación cuali-cuantitativa ya que permite conocer la magnitud del problema en
su real dimensión, utilizando para ello los métodos científicos así por ejemplo el Método
Histórico comparado, que permitió ubicar el problema a lo largo de la historia del Derecho; la
investigación bibliográfica, es parte importante de la investigación ya que permite conocer el
43
criterio de diferentes autores y estudiosos del Derecho para poder determinar los principales
conceptos y en conjunto con la Investigación Jurídica, elaborar el marco teórico que
constituye el sustento científico del trabajo a realizar.
La investigación de campo permite de conocer el criterio de los Profesionales del Derecho
sobre el problema que se investiga, para lo cual se determina el universo de la investigación
y la muestra representativa del universo conocido. La técnica de la encuesta, por medio de
cuestionarios estandarizados, ha permitido conocer el criterio de los Profesionales del
Derecho.
Los resultados alcanzados en la investigación son tabulados, analizados y representados
estadísticamente, para emitir las respectivas conclusiones.
2.1.2 Tipos de Investigación
Investigación Descriptiva.- La investigación descriptiva es aquella en que el objetivo de la
misma, consiste en llegar a conocer las situaciones, sanciones y actitudes predominantes a
través de la descripción exacta de las actividades, objetos, procesos y personas. Su meta no
se limita a la recolección de datos, sino a la predicción e identificación de las relaciones que
existen entre dos o más variables.
Los investigadores no son meros tabuladores, sino que recogen los datos sobre la base de la
idea a defender y la teoría, exponen y resumen la información de manera cuidadosa y luego
analizan minuciosamente los resultados, a fin de extraer generalizaciones significativas que
contribuyan al conocimiento.
En esta investigación se ha utilizado la investigación descriptiva puesto que mediante este
tipo de investigación, que utiliza el método de análisis, se logra caracterizar un objeto de
estudio o una situación concreta, señalar sus características y propiedades.
Combinada con ciertos criterios de clasificación sirve para ordenar, agrupar o sistematizar
los objetos involucrados en el trabajo indagatorio. Puede servir de base para investigaciones
que requieran un mayor nivel de profundidad en si es aquella que se efectúa cuando se
desea describir, en todos sus componentes principales, una realidad; Esta materia estudia
los procedimientos, métodos y alcance de una propuesta de investigación de jurídica, en
donde especifica los campos de acción y los medios para lograr su efectividad.
La investigación se desarrolló con los Abogados en su libre ejercicio profesional, usuarios de
la Función Judicial debido a que era necesario conocer datos e información que sólo en base
44
a su experiencia y labor se los puede adquirir, por lo que cabe indicar que la participación y
buena predisposición de las personas encuestadas fue muy importante para que se pueda
llevar efecto la investigación.
También es importante precisar que existió una importante apertura e interés por parte de
quienes fueron encuestados y entrevistados respecto al tema de estudio, lo que nos permitió
cumplir con los objetivos que están establecidos en el presente informe jurídico.
Desarrollada la investigación se diagnosticó que llegar a firmar los acuerdos de pago directo
cuando el juicio de alimentos ya está iniciado, deja en la vulneración los derechos de los
niños/as y adolescentes, ya que las madres de familia pierden la oportunidad de reclamar los
alimentos para sus hijos al momento de firmar el acuerdo de pago directo.
La mayoría de padres de familia, busca acomodarse económicamente a sus necesidades y
es así como se olvidan que deben cumplir con sus obligaciones con sus alimentados.
La finalidad de la investigación es presentar una propuesta que hace referencia a la
improcedencia del pago directo de pensiones alimenticias en juicios contenciosos.
2.2. Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de la
investigación.
En la presente investigación se desarrolló una valoración crítica propositiva de carácter
cuantitativa y cualitativa.
Para alcanzar los objetivos planteados se planifico en base al tiempo determinado a
buscar, e indagar información sustraída de fuentes calificadas relacionando
la comprobación con el trabajo de campo, uniendo la teoría con la práctica y así
tener resultados confiables.
2.2.1 Métodos
Método Jurídico.- Con este método se realizó la investigación basándonos en
jurisprudencia, leyes actualmente en vigencia en nuestra legislación, que nos permitió llegar
a la conclusión de que la propuesta que se hará en esta investigación, será de mucha ayuda
para lograr garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Método Inductivo.- Con el apoyo de este método, luego de la observación y análisis del
objeto de investigación se pudo lograr cumplir con los objetivos para presentar una
propuesta de solución al problema encontrado, para que no se pueda firmar acuerdos de
45
pago directo de pensiones alimenticias siempre que ya se haya iniciado un juicio de
alimentos de forma contenciosa.
Método Deductivo.- Este método permitió que al investigador singularizar y concluir los
problemas que está ocasionando en la actualidad la firma de acuerdos de pago directo de
pensiones alimenticias, en vista que los derechos de los alimentados se dejan en la
vulnerabilidad.
Método Analítico.- En este método utilizado en la investigación, prestó los medios
necesarios para hacer un análisis minucioso sobre la situación real de la problemática
estudiada.
Método Sintético.- Este método es importante por cuanto fue de mucha ayuda, ya que
ayudo a razonar y tener una idea clara de la problemática estudiada, de acuerdo a la
doctrina encontrada.
Método Histórico – Lógico.- Este método se consiguió realizar un estudio cronológico e
histórico de la evolución del Derecho de Alimentos, consecuentemente debido a los cambios
de la sociedad y a las necesidades básicas que requieren los niños, niñas y adolescentes
teniendo claro la causa – efecto en el pasado, presente y futuro de los beneficios que se
lograran con la aplicación de la presente propuesta.
Método Descriptivo.- En la presente investigación se utiliza este método para describir los
hechos que se presentan en la sociedad, en vista de que se vulneran los derechos de los
niños, niñas y adolescentes.
2.2.2 Técnicas
Observación.- Esta técnica ayuda a obtener el conocimiento acerca del comportamiento del
objeto a investigarse, a ver como es la realidad y de esta forma podemos obtener la
información directa y al instante de lo que estamos investigando. Esta técnica de la
observación es indispensable para darnos cuenta de la Administración de Justicia en las
causas de Alimentos, especialmente en la firma de Acuerdos de pago directo cuando ya se
ha iniciado un juicio.
Es una técnica que consiste poner atención, a través de los sentidos, en un aspecto de la
realidad y en recoger datos para su posterior análisis e interpretación sobre la base de un
Marco Teórico, que permita llegar a conclusiones y toma de decisiones.
46
2.2.3 Instrumentos
Encuestas.- La encuesta consiste en una técnica de investigación que nos ayuda a
cuantificar los datos obtenidos mediante su aplicación, de una muestra de sujetos, que
representan un amplio colectivo y se desenvuelve en la vida diaria, para esto de utilizamos
procedimientos estandarizados de interrogación con el propósito de obtener mediciones
cuantitativas sobre una amplia gama de interrogantes que se tiene sobre la población a
encuestarse. Estas encuestas se aplicaron a los alimentantes, beneficiarios, profesionales en
libre ejercicio profesional y estudiantes que conforman parte de la problemática en estudio
que es la improcedencia del pago directo de pensiones alimenticias en juicios contenciosos.
2.2.4 Universo y Muestra de la Investigación
El universo fue conformado por 268 Profesionales del Derecho inscritos en el Consejo de la
Judicatura de Pastaza
La muestra fue determinada de la siguiente manera:
𝑛 =𝑁
𝑒2(𝑁 − 1) + 1
Donde:
n: muestra
N: Universo
e: Error de muestreo 5%= 0.05 = 0.0025
𝑛 =268
0.052(334 − 1) + 1
47
𝑛 =268
0.0025(268 − 1) + 1
𝑛 =268
0.0025(267) + 1
𝑛 =268
(0,83) + 1
𝑛 =268
1.83
n= 160
La muestra quedó establecida en 160 Profesionales del Derecho
48
2.2.5. Tabulación de los resultados de las encuestas aplicadas a los profesionales del
derecho de la provincia de Pastaza
Tabla 1 Tabulación de resultados
ENCUESTA
Nº Pregunta Variantes Frecuencia %
1
La Constitución de la República del Ecuador en su Art.
44 tipifica: “El Estado, la sociedad y la familia
promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de
las niñas, niños y adolescentes […] y sus derechos
prevalecerán sobre los de las demás personas […]”
considera usted que el retraso o falta de pago de las
pensiones alimenticias, incide en la vulneración de
derechos de las niñas, niños y adolescentes?
Siempre
160
95%
Ocasionalmente
8
5%
Nada 0 0%
2
Una vez iniciado el juicio de alimentos de forma
contenciosa y teniendo en cuenta que el Art. 45 de la
Constitución de la República del Ecuador indica: “Las
niñas, niños y adolescentes gozaran de los derechos
comunes del ser humano […] reconocerá y garantizara
la vida, incluido el cuidado y protección desde la
concepción […]” cree usted que es conveniente llegar a
firmar un acuerdo de pago directo de pensiones?
Si considera 118 70%
Poco considera 34 20%
No considera
16
10%
3 Considera usted que los acuerdos de pago directo de
pensiones alimenticias, guardan concordancia con las
necesidades y derechos de los alimentados?
Siempre 8 5%
Ocasionalmente 17 10%
No considera 143 85%
4 Una forma de prestar alimentos de acuerdo al Art.
Innumerado 14 del Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia, literal b que nos indica “El pago o
satisfacción directos por parte del obligado […]” en la
actualidad considera procedente firman acuerdos de
pago directo en Juicios contenciosos de alimentos?
Siempre 25 15%
Ocasionalmente 17 10%
Nada
126
75%
49
5 Con la reforma del Art. Innumerado 14 del Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia, literal b, donde se
haga constar lo siguiente: “b) El pago o satisfacción
directos por parte del obligado […] será admitido
siempre y cuando no se haya iniciado los juicios
contenciosos de divorcio o alimentos”, considera usted
que esta acción garantizara y velara por el principio de
interés superior del niño?
Si considera 151 90%
Poco considera 9 5%
No considera
8
5%
50
2.2.6. Tablas, figuras, análisis e interpretación de resultados
Tabla 2 Cumplimiento de garantías
Nº Pregunta Variantes Frecuencia %
1
La Constitución de la República del Ecuador en su Art.
44 tipifica: “El Estado, la sociedad y la familia
promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de
las niñas, niños y adolescentes […] y sus derechos
prevalecerán sobre los de las demás personas […]”
considera usted que el retraso o falta de pago de las
pensiones alimenticias, incide en la vulneración de
derechos de las niñas, niños y adolescentes?
Siempre 160
95%
Ocasionalmente 8
5%
Nada 0 0%
Figura 1. Cumplimiento de garantías
Análisis: Con los resultados de las encuestas nos indican en un 95% que siempre el retraso
o falta de pago de las pensiones alimenticias, incide en la vulneración de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, mientras que un 5% indica que ocasionalmente se vulnera los
derechos.
Interpretación: Con lo anterior expuesto se indica claramente que los derechos
garantizados en la Constitución de la República del Ecuador, para el grupo de atención
prioritaria como son los niños, niñas y adolescentes, se encuentran siendo vulnerados por la
falta o retraso de pago de pensiones alimenticias.
95%
0%
5%
Siempre Ocasionalmente Nada
51
Tabla 3 Firma de Acuerdo de Pago Directo
2
Una vez iniciado el juicio de alimentos de forma contenciosa y teniendo
en cuenta que el Art. 45 de la Constitución de la República del Ecuador
indica: “Las niñas, niños y adolescentes gozaran de los derechos
comunes del ser humano […] reconocerá y garantizara la vida, incluido
el cuidado y protección desde la concepción […]” cree usted que es
conveniente llegar a firmar un acuerdo de pago directo de pensiones?
Si
considera
16 10%
Poco
considera
34 20%
No
considera
118
70%
Figura 2. Firmas de Acuerdo de Pago Directo
Análisis: Con los resultados de las encuestas nos indican en un 70% no considera prudente
firmar un acuerdo de pago directo cuando ya se ha iniciado el juicio de forma contenciosa, el
20% poco considera y un 10% sin considera.
Interpretación: Una vez que se ha iniciado un juicio de alimentos de forma contenciosa, no es
prudente firmar acuerdos de pago directo de pensiones alimenticias, en vista que nos vamos
en contra de los derechos garantizados en la Constitución de la República del Ecuador.
Si Considera10%
Poco Considera20%
No Considera70%
52
Tabla 4 Concordancia de los Acuerdos de Pago Directo con los Derechos de los Alimentados
3 Considera usted que los acuerdos de pago directo de pensiones
alimenticias, guardan concordancia con las necesidades y
derechos de los alimentados?
Siempre 8 5%
Ocasionalmente 17 10%
No considera 143 85%
Figura 3. Concordancia de los Acuerdos de Pago Directo con los Derechos de los Alimentados
Análisis: Con los resultados de las encuestas nos indican en un 85% que a raíz de la firma
de acuerdo de pago directo de pensiones alimenticias no se guarda concordancia con las
necesidades y derechos de los alimentados, un 10% indico que ocasionalmente se
considera, y un 5% dijo que siempre.
Interpretación: Como progenitores se debe buscar el bienestar de los alimentados, y es por
ello que actualmente los acuerdos de pago directo de pensiones alimenticias no guardan
concordancia con las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, solo buscan el
bienestar económico del alimentante.
5%
10%
85%
Siempre Ocasionalmente No Considera
53
Tabla 5 Procedencia de firmar Acuerdos de Pago directo en Juicios Contenciosos
4 Una forma de prestar alimentos de acuerdo al Art. Innumerado 14
del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, literal b que nos
indica “El pago o satisfacción directos por parte del obligado […]”
en la actualidad considera procedente firmar acuerdos de pago
directo en Juicios contenciosos de alimentos?
Siempre 25 15%
Ocasionalmente 17 10%
Nada
126
75%
Figura 4. Procedencia de firmar Acuerdos de Pago directo en Juicios Contenciosos
Análisis: Con los resultados de las encuestas nos indican en un 75% que no es procedente
firmar acuerdos de pago directo de pensiones alimenticias cuando un juicio ya ha iniciado de
forma contenciosa, un 15% indico que siempre es procedente firmar los acuerdos de pago
directo y un 10% dijo que ocasionalmente.
Interpretación: Actualmente y pese a encontrarse tipificado como una forma de prestar
alimentos el pago directo, no es conveniente firmar los mismos cuando un juicio ya se ha
iniciado de forma contenciosa.
15%
10%
75%
PROCEDENCIA DE FIRMAR ACUERDOS DE
PAGO DIRECTO EN JUICIOS CONTENCIOSOS
Siempre Ocasionalmente Nada
54
Tabla 6 Necesidad de Reforma
5 Con la reforma del Art. Innumerado 14 del Código Orgánico de la Niñez
y Adolescencia, literal b, donde se haga constar lo siguiente: “b) El
pago o satisfacción directos por parte del obligado […] será admitido
siempre y cuando no se haya iniciado los juicios contenciosos de
divorcio o alimentos”, considera usted que esta acción garantizara y
velara por el principio de interés superior del niño?
Si
considera
151 90%
Poco
considera
9 5%
No
considera
8
5%
Figura 5. Necesidad de Reforma
Análisis: Con los resultados de las encuestas se indica con un 90% que se debería
considerar la necesidad de una reforma al Art. Innumerado 14 literal b, mientras que un 5%
poco considera y otro 5% no considera.
Interpretación: Con la reforma al Art. Innumerado 14 del Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia, literal b, se considera que se guardara y velara por los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, así como también se cuidara el principio de interés superior del niño.
90%
5%5%
Si Considera
Poco Considera
No Considera
55
2.3. Conclusiones parciales del capítulo.
De acuerdo a nuestra Constitución de la República del Ecuador, los derechos de los niños,
niñas y adolescentes son de gran importancia sobre los derechos de las demás personas,
también se velara y se guardara siempre el principio de interés superior del niño.
Con los resultados de encuestas concluimos que es necesaria una reforma al Art.
Innumerado 14 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, literal b, donde se haga
constar que el acuerdo de pago directo no procederá siempre y cuando se haya iniciado un
juicio ya de forma contenciosa.
56
Capítulo III. Propuesta
3.1. Título
EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y LA IMPROCEDENCIA DEL
PAGO DIRECTO DE PENSIONES ALIMENTICIAS EN JUICIOS CONTENCIOSOS
3.2. Exposición de motivos
Una sociedad democrática fundamenta sus condiciones en una base jurídica y legal, que
permite mantener la convivencia entre los ciudadanos y ciudadanas, de ahí que, el sistema
jurídico debe ir de la mano de los avances y problemas que se presentan dentro de la
misma.
Un sistema necesita en primer lugar, precautelar los bienes de los ciudadanos y ciudadanas,
de tal manera que pueda crearse un ambiente de paz, justicia y libertad social al amparo de
leyes y reglamentos de allí que, las leyes que rigen una sociedad deben estar actualizadas y
condicionadas al devenir social y especialmente dirigida al buen vivir de los ciudadanos y
ciudadanas.
Los Niños, niñas y Adolescentes son el futuro de cada patria, y evitar la vulneración de sus
derechos, garantizando de esta manera que el Alimentante cumpla con su obligación de
forma legal y justa para un crecimiento, alimentación, educación, salud, vivienda, vestimenta,
del Alimentado, será una forma real de velar por un futuro grandioso para nuestra sociedad.
Así se estará garantizando lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, ya
que se debe atender al principio de interés superior y los derechos de los niños, niñas y
adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás. Como es así que el Estado
reconoce y garantiza la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.
57
3.2.1 Considerando
La Asamblea:
QUE, los principios proclamados en la Constitución de la República del Ecuador y Tratados
Internaciones se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia, reafirmando los derechos
fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona y que han decidido
promover el progreso social.
QUE, los principios consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, Tratados y
Convenios Internacionales, en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia sirvan de
fundamento para despertar el interés de la ciudadanía, a fin de cumplir con todas las
medidas que protegen el desarrollo de los vínculos familiares, para fortalecer el desarrollo
integra de los niños, niñas y adolescentes, así como de la responsabilidad de los
progenitores.
QUE, el Art. 14 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: “Se reconoce el
derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay”
QUE, el Art. 26 de Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: “la educación es un
derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado”
QUE, el Art 44 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: “El Estado, la
sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños
y adolescentes, y aseguraran el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de
su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas”
QUE, los Arts. 45 y 46 de la Constitución de la República del Ecuador promulgan que las
niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, crecimiento,
maduración y despliegue de su intelecto y capacidades, en un entorno familiar, escolar,
social y comunitario de afectividad y seguridad. Esto permitirá la satisfacción de sus
necesidades sociales, afectivas, emocionales y culturales, con el apoyo de políticas
intersectoriales nacionales y locales. Además consolida que todos los principios y derechos
establecidos en la Constitución de la República con inalienables, irrenunciables, indivisibles,
interdependientes y de igual jerarquía y no excluirá los derechos derivados de la dignidad de
58
las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno
desenvolvimiento.
QUE, el Art 1, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, manifiesta: “Protección
integral que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y
adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute
pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad”
QUE, el Art. 11 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, manifiesta: “El interés
superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del
conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las
autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de
ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.”
QUE, el Art 12 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, manifiesta: “En la
formulación y ejecución de las políticas públicas y en la provisión de recursos, debe
asignarse prioridad absoluta a la niñez y adolescencia, a las que se asegurara, además, el
acceso preferente a los servicios públicos y a cualquier clase de atención que requieran”
QUE, el Art 20 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, manifiesta: “Los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a la vida desde su concepción. Es obligación del Estado, la
sociedad y la familia asegurar por todos los medios a su alcance, su supervivencia y
desarrollo.”
QUE, el Artículo Innumerado 14 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, estipula:
“El Juez/a fijara el pago de la pensión de alimentos y de los subsidios y beneficios
adicionales, principalmente, y, sí a así lo solicitare el alimentario o su representante, a través
del depósito de una suma de dinero que deberá efectuarse por mensualidades anticipadas,
dentro de los cinco primeros días de cada mes, y, en caso de subsidios y beneficios
adicionales, en la fecha señalada para el efecto; en la cuenta que para ello se señale, cuyo
certificado de depósito constituirá prueba para demostrar el pago o la falta de a favor de la
beneficiaria/o o de quien legalmente lo represente.
Podrá además efectuarse el pago de la pensión alimenticia y de los subsidios y beneficios
adicionales de la siguiente manera: … [...] b) El pago o satisfacción directos por parte del
obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez. ”
59
3.2.2 Resoluciones
La Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 6 del
artículo 120 de la Constitución de la República y el numeral 6 del artículo 9 de la Ley
Orgánica de la Función Legislativa,
RESUELVE
Artículo 1
En el Art. Innumerado 14, literal b, de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia agréguese lo siguiente: ..después de la palabra juez [...] “ Con excepción
cuando un juicio haya iniciado de forma contenciosa”.
Artículo 2.
La presente reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial
Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito a los ..... del mes de.... de .....
60
3.3 Conclusiones parciales del capítulo
1. De las encuestas realizadas a los profesionales del Derecho, se puede determinar que no
es procedente firmar acuerdos de pagos directo de pensiones alimenticias, cuando un juicio
ya ha iniciado de forma contenciosa.
2. También se ha podido determinar en la investigación, que en el Código Orgánico de la
Niñez y Adolescencia, hay vacíos legales que permiten la vulneración de los Derechos
Constitucionales garantizados para un grupo de atención prioritaria como son los Niños,
Niñas y Adolescentes.
3. Además el mayor porcentaje de los encuestados están de acuerdo que es necesario
realizar una reforma al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en su parte pertinente
sobre el acuerdo de pago directo de pensiones alimenticias.
Conclusiones y recomendaciones generales
Conclusiones
La Constitución de la República del Ecuador, tipifica en forma clara y objetiva las
aplicaciones del Estado a fin de brindar las garantías necesarias para que sus ciudadanos y
ciudadanas, puedan vivir en un ambiente sano y protegido, lo que concuerda con los
principios del buen vivir.
El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, garantiza los derechos de los Alimentados,
es justamente lo que se busca con este estudio aún más profundizar y velar por el fiel
cumplimiento de las obligaciones que tienen los progenitores para con sus hijos/as.
Recomendaciones Generales
El Estado, por todos los medios, debe velar por el cumplimiento de las garantías tipificadas
en la Constitución de la República del ecuador.
El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia debe estar en continuo estudio por parte de
juristas y legisladores a fin de que se puedan introducir reformas que permitan una mayor
objetividad y especialmente la aplicación y cumplimiento de las Garantías Constitucionales
El pago directo de pensiones alimenticias, debe tipificarse en forma clara y objetiva, a fin de
que no haya vulneración de los derechos de los beneficiarios.
El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en la parte pertinente debe ser reformado a
fin de que se garanticen los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
61
BIBLIOGRAFÍA
Albán Escobar, Fernando y otros. (2006). Derecho de la Niñez y Adolescencia. Quito:
Editorial Jurídica del Ecuador.
Constitución de la República del Ecuador. (2010). Ed. Profesional. Quito – Ecuador:
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