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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA TEMA: EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DIRECTO DE PENSIONES ALIMENTICIAS EN JUICIOS CONTENCIOSOSAUTOR: HARO LLALLICO MARIA EUGENIA TUTOR: Msc. FRANCISCO ALEJANDRO MANTILLA MUÑOZ PUYO PASTAZA 2017

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA

TEMA:

“EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y LA

IMPROCEDENCIA DEL PAGO DIRECTO DE PENSIONES ALIMENTICIAS EN

JUICIOS CONTENCIOSOS”

AUTOR: HARO LLALLICO MARIA EUGENIA

TUTOR: Msc. FRANCISCO ALEJANDRO MANTILLA MUÑOZ

PUYO – PASTAZA

2017

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por

el Sr. alumno de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “EL

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y LA IMPROCEDENCIA DEL

PAGO DIRECTO DE PENSIONES ALIMENTICIAS EN JUICIOS CONTENCIOSOS”, ha sido

prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa

pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, por lo que se

aprueba su presentación.

Puyo, Septiembre de 2017

___________________________________________

Msc. FRANCISCO ALEJANDRO MANTILLA MUÑOZ

ASESOR

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DERECHOS DE AUTOR

HARO LLALLICO MARÍA EUGENIA, declaro que conozco y acepto la disposición constante

en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes,

que en su parte pertinente textualmente dice: “El Patrimonio de la UNIANDES, está

constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o

técnicos, proyectos profesionales y consultoría que realicen en la Universidad o por cuenta

de ella”, además declaro que el documento no ha sido presentado en otra institución

nacional o internacional, para su financiamiento, además no causa perjuicio al medio

ambiente y no infringe norma ética alguna.

Puyo, Septiembre de 2017

____________________________________

HARO LLALLICO MARÍA EUGENIA

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

HARO LLALLICO MARÍA EUGENIA, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de

Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de

investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA

REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las

citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Puyo, Septiembre de 2017

____________________________________

HARO LLALLICO MARÍA EUGENIA

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CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE GRADO DE TITULACIÓN

Dr. Frowen Bolívar Alcívar Basurto, en mi calidad de Lector del Proyecto de Titulación

CERTIFICO:

Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante sobre el tema: “EL CÓDIGO

ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO

DIRECTO DE PENSIONES ALIMENTICIAS EN JUICIOS CONTENCIOSOS”, ha sido

cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con

todos los requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de

Los Andes “UNIANDES”, para esta clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.

Puyo, Septiembre de 2017

____________________________________

DR. FROWEN BOLÍVAR ALCÍVAR BASURTO

LECTOR

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DEDICATORIA

Dedico el presente trabajo investigativo, a mi adorable padre José Rigoberto Haro Haro,

mismo que estoy segura que desde el cielo me ha brindado fuerza y entereza para seguir

adelante, luchando por ser una profesional y alcanzar mis metas y proyectos propuestos; a

mi madre Rosa Elena Llallico Quishpe, quien ha sido un ejemplo de fortaleza, apoyándome

en los momentos difíciles y felices de todos los días que hasta hoy los he vivido, también a la

persona que se convirtió en mi segundo padre Carlos Mesías Haro Haro, por su apoyo

incondicional que siempre me brindo, entregando su vida en esfuerzo y trabajo para mi

formación profesional. Gracias por el sacrificio, paciencia y dedicación que han aportado

para la culminación de mi carrera profesional.

A mis hermanos Maricela, José, Patricia, Manfred, Jefferson y Roberto Carlos, quienes de

una u otra forma estuvieron presentes durante mis estudios, apoyándome

incondicionalmente, con cariño y comprensión apoyándome para continuar mis estudios con

éxitos y perseverancia para así cumplir con una de mis metas propuestas.

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AGRADECIMIENTO

En primer lugar agradezco a Dios, por darme salud, vida y conocimientos para cada día estar

motivada en todas las actividades que emprendo con auge, ahínco y perseverancia para

alcanzar mis metas propuestas.

A mis padres que son los pilares fundamentales que día a día están pendientes de mis

necesidades, haciendo su mayor esfuerzo apoyando mis estudios; agradezco a todos los

docentes que conforman la prestigiosa Universidad Regional Autónoma de los Andes

“UNIANDES”, especialmente agradezco al MS. C FRANCISCO ALEJANDRO MANTILLA

MUÑOZ, por ser un excelente profesional y tutor del presente trabajo investigativo, quien con

su dedicación, esfuerzo y pedagogía supo impartir sus sabios conocimientos.

A todos mis compañeros de clases, gracias a las buenas relaciones amistosas mantenidas

durante los años de estudios que compartimos dentro de las instalaciones de la universidad,

con apoyo y solidaridad supieron hacer un estudio de manera entretenida los aprendizajes

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RESUMEN

El presente trabajo investigativo se fundamentó en la realización de una reforma al Código

Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en lo que respecta a los acuerdos mutuos de pago

directo de pensiones alimenticias, donde dicho proceso substituye al Sistema Único de

Pensiones Alimenticias, generándose la vulneración de los alimentados por cuanto al no

haber exigencias dentro del sistema, los alimentantes se olvidan de las responsabilidades

existentes y no realizan los pagos correspondientes a las pensiones alimenticias.

Para el desarrollo de la investigación, se fundamentó en lo legislado en la Constitución de la

República, en cuanto se refiere a los derechos de los niños, niñas y adolescentes; donde se

garantiza el desarrollo integral, la protección y prevención de la sociedad y la familia,

aspectos que constan en los artículos 35 y siguientes de este marco legal. Además, se

realizó encuestas a profesionales de derecho, cuyos resultados y opiniones coadyuvaron al

desarrollo del presente trabajo investigativo.

Finalmente, la propuesta establecida se enmarcó en proteger los derechos de los niños,

niñas y adolescentes; garantizándoles la debida protección a través de un marco legal que

permita la entrega de pensiones alimenticias directamente por medio del Sistema Único de

Pensiones Alimenticias, que en cierta medida se convierte en el garante de la entrega de

alimentos por parte del alimentante hacia el alimentado. De hecho, permite que los niños,

niñas y adolescentes se desarrollen en formas integrales y adaptadas socialmente.

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ABSTRACT

Research work was based on doing a reform to Childhood and Adolescence Organic Code,

regarding to mutual agreements from direct payment of alimony, where this process replaces

Unique Alimony System, generating violation of alimony people by the absence of

requirements inside the system, obligors forgot existing responsibilities and do not pay the

corresponding alimony.

For developing the investigation, it was based on legislated inside Political Constitution of the

Republic, according to what it relates to children and adolescents rights; where is guaranteed

integral development, prevention and protection of society and family, aspects that are

reflected in articles 35 and following of this legal framework. In addition, it was conducted

surveys to law professionals, whose findings and views contributed to the development of this

investigative work.

Finally, proposal is framed in protecting children and adolescent’s rights; ensuring adequate

protection through a legal framework which will allow delivery of alimony directly by means

the Unique System of Alimony, which to some extent becomes the guarantor of the delivery

of food by obligor to the alimony person. In fact, it allows children and adolescents to develop

in integral way and adapted socially.

Msc. José M. Narváez A. COORDINATOR CAI PUYO

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ÍNDICE GENERAL

CONTENIDO

PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR

DERECHOS DE AUTOR

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

CERTIFICACIÓN DEL LECTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

RESUMEN

ABSTRACT Pág.

INTRODUCCIÓN 1

Antecedentes de la investigación 2

Estado del arte 3

Actualidad e importancia del tema 3

Formulación del problema 4

Objeto de investigación 4

Campo de acción 4

Identificación de la línea de investigación 5

Objetivos 5

Idea a defender 5

Justificación del tema 5

CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO 7

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1.1. Origen y evolución del Derecho de Alimentos 7

1.1.1 Derecho Babilónico 8

1.1.2 Derecho Egipcio 8

1.1.3 Derecho Hindú 9

1.1.4 Derecho Hebreo 9

1.1.5 Derecho Musulmán 9

1.1.6 Derecho Helénico 9

1.1.7 Derecho Romano 10

1.1.8 Origen y Evolución del Derecho de alimentos 11

1.1.9 El Derecho de alimentos en las Constituciones de la República del Ecuador 12

1.1.10 Clases de prestaciones alimenticias y sus características 15

1.1.11 El monto de las prestaciones alimenticias 20

1.1.12 Disposición legal que obligue a dar alimentos 20

1.1.13 Garantías que aseguran el pago de las pensiones alimenticias 21

1.1.14 Formas de las prestaciones alimenticias 21

1.1.15 Caducidad del derecho de percibir las prestaciones alimenticias 22

1.1.16 Procedimiento para la fijación y cobro de pensiones alimenticias 22

1.2. Análisis de las distintas posiciones sobre el CONA 30

1.3. Valoración Crítica de los conceptos principales 33

1.3.1. Las garantías del derecho de alimentos según el CONA. 33

1.3.2. Los alimentos que se deben por Ley 34

1.3.3. Titulares del derecho de alimentos y su legitimación procesal. 37

1.3.4. Sujetos Obligados a la prestación alimenticia. 40

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1.4. Conclusiones parciales del capítulo 41

CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA

PROPUESTA

42

2.1. Caracterización del sector 42

2.1.1 Metodología 42

2.2.2. Tipos de investigación 43

2.2. Descripción del procedimiento metodológicos 44

2.2.1. Métodos 44

2.2.2. Técnicas 45

2.2.3. Instrumentos 46

2.2.4 Universo y muestra 46

2.2.5 Tabulación de los resultados 48

2.3. Conclusiones parciales del capítulo 55

CAPÍTULO III. PROPUESTA 56

3.1. El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y la Improcedencia del

pago directo de pensiones alimenticias en juicios contenciosos.

56

3.2. Exposición de motivos 56

3.2.1 Considerandos 57

3.2.2 Resoluciones 59

3.3. Conclusiones parciales del capítulo 60

CONCLUSIONES GENERALES 60

RECOMENDACIONES 60

BIBLIOGRAFÍA

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1

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo investigativo se enmarca sobre el estudio del Código Orgánico de la

Niñez y Adolescencia y la improcedencia del pago directo de pensiones alimenticias en

juicios contenciosos, llegando a determinar que la legislación protege el derecho de los

niños, niñas y adolescentes, derechos que son superiores a los derechos de las demás

personas, es ahí donde se habla del principio de interés superior del niño.

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, contiene un conjunto de medidas judiciales

posibles a ser adoptadas, cuando los obligados directos o subsidiarios incumplan con el

pago de prestar alimentos, sin embargo en el Ecuador muchos padres de familia se excusan

debido a las circunstancias de hecho, comúnmente la falta de trabajo que les permita

contribuir al sustento de sus cargas familiares.

Resulta notoria la transcendencia de cuando, el Alimentante busca la forma de arreglar la

situación alimentaria del menor beneficiario, buscando siempre el beneficio para su

economía, y sin detenerse a pensar en los derechos y necesidades de los Alimentados.

Vulnerando así los derechos de los menores, derechos que en la Legislación Ecuatoriana se

encuentran ampliamente garantizados.

Una vez que se firma un acuerdo de pago directo de pensiones alimenticias, la obligación se

suspende en la vía judicial, quedando así en la indefensión los derechos del niño, niña y

adolescente, puesto que una vez que el progenitor incumpla dicho acuerdo, la madre de

familia o representante legal del beneficiario debe volver a demandar, perdiendo así el

derecho de reclamar el tiempo transcurrido a partir de la firma de acuerdo, hasta cuando se

inicie nuevamente el juicio de alimentos.

Es por ello que se analizara una medida para que no se permitan estas vulneraciones de

derechos de los niños, niñas y adolescentes.

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2

Antecedentes de la Investigación

La pensión alimenticia se ampara en la necesidad que puede tener una persona de recibir lo

que sea necesario para subsistir, dada su incapacidad de procurárselo. Por esta razón, la

obligación de dar alimentos no necesariamente termina cuando los hijos alcanzan su

mayoría de edad. Dicha obligación recae habitualmente en un familiar próximo (los padres

respecto de los hijos, o viceversa; aunque también puede ser otro familiar directo).

Cuando un Juez, mediante sentencia u otra resolución judicial, obliga al pago de cantidades

mensuales por ese motivo, esta cantidad se denomina pensión alimenticia. Por ejemplo es el

caso de la pensión que un progenitor debe pagar al otro que se hace cargo de los hijos, por

concepto de manutención de los mismos, ya sea durante su separación o tras el divorcio, o

simplemente porque los progenitores no conviven juntos, como pueden ser los hijos

extramatrimoniales de padres que nunca han convivido.

En derecho de familia, el derecho de alimentos se puede definir como la facultad jurídica que

tiene una persona, denominada Alimentista o Acreedor Alimentario, para exigir de otra

denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco

consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, y de sus progenitores en

determinados casos.

Los alimentos en derecho de familia, constituyen una de las principales consecuencias del

parentesco y una de las fuentes más importantes de la solidaridad humana. Los cónyuges y

los concubinos están obligados a darse alimentos, de la misma manera que los padres están

obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación

recae en los demás ascendientes por ambas líneas (paternas y maternas), que estuvieran

más próximos en su grado. La obligación de dar alimentos es reciproca de modo que el que

los da tiene a su vez derecho a pedirlos cuando los necesite.

Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la atención médica y

hospitalaria, los gastos para la educación de los menores y para proporcionarles oficio, arte o

profesión adecuados a sus circunstancias personales; la habilitación, rehabilitación y

desarrollo en lo posible, cuando se trate de personas con algún tipo de discapacidad o

declarados en estado de interdicción, así como la atención geriátrica por lo que hace a las

personas mayores.

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3

Una pensión alimenticia es provisional y definitiva. La pensión alimenticia provisional es el

pago provisional de alimentos que determina el Juez, mientras dura el Juicio, el cual es

obligatorio y permanece hasta que el Juez dicte sentencia y se fije la pensión alimenticia

definitiva, misma que puede durar meses o incluso años. Una pensión alimenticia definitiva

es el pago que fija el Juez al dar sentencia después de un juicio y este será de acuerdo con

las necesidades de los acreedores y también a los ingresos y gastos del demandado.

Esta pensión alimenticia definitiva se mantiene hasta que los acreedores cumplan su

mayoría de edad (18 años); sin embargo, en caso de estar cursando una carrera

universitaria, podrían recibirla hasta los 21 años. También se debe tener en cuenta que

también tienen derecho a la pensión alimenticia los hijos incapaces y discapacitados.

Estado del Arte

La mayoría de parejas que no llegan a consolidarse como una familia, surgen controversias

por la manutención de los hijos, donde generalmente la progenitora demanda alimentos para

su hijo o hijos, se dan muchos casos que una vez dado el Juicio de Alimentos y ya fijada una

pensión alimenticia a favor del niño (a), después de un tiempo suelen existir acuerdos sobre

la forma de pago de la pensión, siendo así el no pago en la cuenta registrada en el Juzgado

por el contrario acuerdan que la progenitora reciba la pensión de forma directa, cabe indicar

que estos acuerdos se basan y ajustan a las necesidades del Alimentante, es ahí donde se

da lugar a la vulneración de derechos de los Alimentados, ya que generalmente los

Alimentados suelen incumplir con estos pagos y la progenitora tiene que volver a reiniciar el

Juicio de Alimentos, perdiendo así el derecho a reclamar las pensiones no pagadas a partir

de la firma del acuerdo de pago directo.

Actualidad e importancia del Tema

Resulta importante denotar, que el trabajo de tesis y el esfuerzo que este constituye, tiene

como destinatario principal la comunidad jurídica, siendo a ella a quien en lo particular

beneficiara el conocimiento que nos hemos propuesto generar; debido a que con un

conocimiento más amplio en beneficio de la protección de los derechos de los Alimentados,

garantizados por la Constitución de la República del Ecuador en su Artículo 44, ya que los

acuerdos que se firman entre progenitores se basan en las comodidades del Alimentante,

existen progenitores que descuidan el derecho a una vida digna de sus hijos, ya que

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4

normalmente la progenitora iniciara una demanda de Alimentos y en el momento que se

llega a firmar el acuerdo de pago directo, se suspende el Juicio de Alimentos, y en ese

periodo o lapso de tiempo en que no se vuelva activar el juicio, el niño pierde sus derechos y

garantías para su normal desarrollo y crecimiento.

De la misma manera, se considera beneficioso, el esfuerzo académico para los y las

estudiantes que preceden; en virtud que, los planteamientos entorno a esta temática pueden

y deben servir de cimiento para futuras investigaciones.

Además de la utilidad que puede generarse en los ámbitos previamente denotados;

consideramos que resulta provechosa para la toda la sociedad; puesto que, con un mejor

desempeño en dichos escenarios, se asegurara una eficaz justicia. Por ello correlativamente,

se visualiza un beneficio para la sociedad, porque con un mayor y mejor funcionamiento de

las instituciones Estatales, será posible arribar a un Estado constitucional democrático de

Derecho; ideal de toda sociedad moderna.

Recalquemos que los derechos de los niños/as son prioritarios y están consagrados en la

Constitución de la República del Ecuador.

Formulación del problema

La inexistencia de una normativa en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en su

Artículo Innumerado 14, literal B, en cuanto al pago directo de Pensiones Alimenticias;

afectan los derechos garantizados en el Artículo 44 de la Constitución de la República del

Ecuador.

Delimitación del problema

La presente investigación se realizó en el período comprendido entre los meses de abril a

septiembre 2016.

Objeto de la investigación y campo de acción

Objeto: Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

Campo de acción: Pensiones alimenticias.

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Identificación de la línea de investigación

Fundamentos técnicos y doctrinales de Protección de Derechos y Garantías

Constitucionales. Tendencias y perspectivas.

Objetivo general

Proponer una ley reformatoria al Artículo Innumerado 14, literal B, del Código Orgánico de la

Niñez y Adolescencia, respecto del Pago Directo, con la finalidad de evitar la vulneración de

Derechos de los Alimentados, mismos que se encuentran garantizados en el Artículo 44 de

la Constitución de la República del Ecuador.

Objetivos específicos:

a) Compilar los aspectos doctrinarios y legales; vinculados al Derecho de Alimentos.

b) Analizar la Jurisprudencia sobre Derecho de Alimentos.

c) Conocer el criterio de los Profesionales del Derecho sobre el problema que se estudia.

d) Desarrollar los componentes de la propuesta, como solución al problema estudiado.

Idea a defender

Mediante una ley reformatoria al Artículo Innumerado 14, literal B, del Código Orgánico de la

Niñez y Adolescencia, respecto al pago directo; se lograra evitar la vulneración de Derechos

de los Alimentados, garantizados en el Artículo 44 de la Constitución de la República del

Ecuador.

Justificación del tema

En Ecuador por distintas razones, los núcleos familiares se han ido disgregando y,

consecuencia de esto, se ha venido afectando la situación de los niños/as y adolescentes

que desde una primera separación familiar, sufren el abandono y seguidamente la

indiferencia del progenitor/a que se desinteresa por completo de su cuidado, dejándolos a

merced de una sociedad cada vez más consumista y cada vez menos solidaria. La persona

que queda a cargo del niño, niña o adolescente, hereda la noble y ardua tarea de protegerlo,

aunque muchas veces, sin contar con los medios o recursos económicos necesarios para

propender a un sano e íntegro desarrollo de su personalidad.

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6

Por estas situaciones, y otras más, queda la opción latente de la madre (o padre) bajo cuyo

cuidado se encuentran los hijos/as, a iniciar lo que se ha considerado por muchos, un

tortuoso camino de solicitar una pensión alimenticia mediante juicio, para que; el/la

progenitor/a o su familia que por descuido, o simplemente quemeimportismo, ha dejado en

un abandono tanto económico como moral al niño, niña o adolescente, pueda aportar con

una pensión.

Los alimentos entendidos comúnmente como los productos que comemos o bebemos para

subsistir, jurídicamente abarcan un concepto mucho más amplio, ya que comprenden rubros

tales como la salud, educación, vestuario, recreación, transporte, etc., en fin, todo aquello

que es necesario para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, en la

sociedad. Por tal, vienen a constituir un derecho del beneficiario que no cuenta con los

recursos económicos suficientes para poder vivir con tranquilidad.

Ahora bien, no obstante las previsiones constantes en nuestra Carta Magna (Art. 35) que

hablan de la atención prioritaria a los niños, niñas y adolescentes, y al goce de sus derechos

(Art. 45), la realidad difiere enormemente de dichos postulados retóricos, pues la

administración de justicia de la niñez y adolescencia pese a que tiene una alta demanda, no

cuenta con la infraestructura, ni con el personal, y mucho menos ha sido la prioridad de las

entidades administrativas de justicia, por lo que el sistema procesal lejos de ser un medio

para alcanzar la justicia en forma expedita, conforme señala nuestra Constitución (Art. 169),

se ha convertido en un tema de constante polémica y discusión de un problema social diario

en donde los actores, al reclamar sus justas pretensiones, se ven avocados a sortear

múltiples conflictos para conseguir ese fin tan anhelado de justicia

Con el presente trabajo de investigación sobre la firma de acuerdos de pago directo de

pensiones alimenticias cuando un juicio se ha iniciado de manera contenciosa, se lograra

evitar la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, garantizando de

esta manera que el Alimentante cumpla con su obligación de forma legal y justa para un

crecimiento, alimentación, educación, salud, vivienda, vestimenta, del Alimentado.

Así se estará garantizando lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, ya

que se debe atender al principio de interés superior y los derechos de los niños, niñas y

adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás. Como es así que el Estado

reconoce y garantiza la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.

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En nuestro estudio concentramos el análisis en torno a los alimentos cuyos titulares del

derecho son precisamente los niños/as, adolescentes, los adultos hasta los 21 años; y, por

toda la vida, quienes padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales

les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas como lo establece el

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

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Capítulo I. Marco Teórico

1.1. Origen y evolución del Derecho de Alimentos.

1.1.1 Derecho babilónico

El principal monarca fue Hammurabi, el cual formó el Código de Hammurabi

aproximadamente hace 2000 A.C.

MENA, 1983. Manifiesta sobre el derecho de alimentos en Babilonia que. “Eran numerosas y

detalladas las disposiciones concernientes a las relaciones familiares. Los derechos

supremos absolutos, hasta el extremo de que el padre podía vender o arrojar del hogar a su

mujer y sus hijos. Los matrimonios se arreglaban mediante una forma contractual. Los

padres entregaban un dote para su hija y el pretendiente correspondía haciendo regalos a

sus futuros suegros. Coexistían simultáneamente el repudio y el divorcio. En ambos casos, el

marido debía restituir a su mujer la totalidad de su dote y en algunos casos se le acordaba a

ella la tenencia de sus hijos. Si la mujer no tenía hijos, el marido podía divorciarse de ella

dándole bienes. El marido podía dar a su mujer e hijos como prenda del pago de una deuda

pero sólo durante tres años. El adulterio se castigaba con la muerte” (Pág. 54).

Para este autor en Babilonia no existía la importancia de otorgar la prestación alimenticia a

sus hijos, porque estos eran considerados como una propiedad y el totalitarismo del padre

hacia toda su familia.

1.1.2 Derecho Egipcio

MENA, 1983. Afirma el derecho de alimentos en Egipto se basaba en:

“En la época más antigua se basaba en la autoridad paterna, mientras que en las Dinastías

III y IV, a medida que se fortalecía la autoridad real, se rompen los lazos familiares y

señoriales. El primer documento jurídico que se conoce sobre el derecho de familia en la

biografía de Metén, de época de la III Dinastía y la sucesión de hijos e hijas en el testamento.

Este derecho de familia se revela esencialmente individualista bajo las Dinastías III y IV,

estando la familia reducida a su forma más estricta: Padre, madre e hijos. La mujer figuraba

generalmente, al lado del marido y el orden de los herederos estaba regulado por la Ley”

(Pág. 66)

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Mena, realiza una exposición amplia sobre las formas estereotipadas de las clases de

transacciones legales tales como contratos de venta, arreglos matrimoniales, divorcios,

transferencia de la propiedad a la esposa y sus hijos y el usufructo de estos, pero en ninguna

etapa se detalla la prestación alimenticia de los padres hacia los hijos.

1.1.3 Derecho Hindú

Se caracterizaba por las diversas clases de matrimonios que existían según las castas, se

admitía la poligamia, la ley consideraba la procreación como parte esencial del matrimonio

pero no existía el derecho a la prestación alimenticia.

1.1.4 Derecho Hebreo

Varios tratadistas coinciden que, el Derecho Hebreo en sus inicios la poligamia era aceptada,

pero con el transcurso del tiempo esta fue prohibida. La familia era lo más importante de la

cultura Hebrea, el matrimonio tenía la condición inherente de entregar una dote por parte del

futuro marido, el Derecho Hebreo se distingue de los imperios antiguos debido a que las

hijas eran mantenidas con la herencia del padre hasta el matrimonio, aquí ya nace la

importancia que tenían los hijos en el núcleo familiar pero en ninguno de los casos hacen

referencia sobre el derecho de alimentos.

1.1.5 Derecho Musulmán

Los diversos eruditos del Derecho Musulmán aseguran que el padre ejercía todo el poder

hacia la familia, este podía tener hasta cuatro mujeres pero el matrimonio no produce ningún

género de comunidad de bienes y cada cónyuge administra individualmente sus bienes, no

existe la importancia y derecho a las pensiones alimenticias de los padres hacia los hijos.

Existen pilares históricos sobre el derecho de alimentos que fueron la base de la actual

normativa.

1.1.6 Derecho Helénico

VODANOVIC, 1994. Acerca del derecho de alimentos en Roma manifiesta que: “En Atenas,

el padre tenía la obligación de mantener y educar a la prole. Tal deber, según recuerda

Platón, estaba sancionado por las leyes. Los descendientes, a su vez, en prueba de

reconocimiento, tenían la obligación de alimentar a sus ascendientes. Sin embargo, esta

obligación desaparecía cuando el padre no había dado al hijo una educación favorable o

promovía su prostitución. En el derecho de los papiros aparecen también en los contratos

matrimoniales frecuentes alusiones a la obligación alimenticia del marido con la mujer, el

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derecho de la viuda o divorciada de recibir alimentos hasta que fuera restituida la dote” Pág.

(4, 5).

1.1.7 Derecho Romano

VODANOVIC, 1994. Acerca del derecho de alimentos en Roma manifiesta que: “La mayor

aportación de Roma al mundo es su inmenso cuerpo de leyes y normas en jurisprudencia. El

ideal de una ley escrita que proteja al individuo contra el abuso de los demás o del Estado es

un concepto que los romanos ponían en práctica. Según la filosofía del imperio Romano,

desde sus orígenes crearon su sistema jurídico por lo tanto no necesitaron acudir a otras

legislaciones para crear su propio derecho, el mismo que fue paralelo con sus intereses

sociales y a su estructura económica. Roma se especializo en el derecho civil puesto que

trataron en su legislación a las personas, bienes, obligaciones y contratos, puesto que los

romanos gustaban de la propiedad privada, riqueza y territorio. Roma fue el primer imperio

de la Edad Antigua que logró separar las situaciones sagradas o religiosas de las situaciones

humanas. El deber de prestar alimentos en Roma se introducen en la época imperial, en la

expedición de las XII Tablas, en la Tabla IV surge el Derecho de Familia al manifestar sobre

las personas, el derecho de alimentos o Cibaria, emana con obligación legal entre padres,

hijos, abuelos y nietos. Una prueba en este sentido la constituye Ulpiano que, después de

expresar que en la obligación alimenticia palpita la justicia y el afecto de la sangre” (Pág. 5,

6).

En el Digesto, libro 25, título 3, ley 5, párrafo 4 manifiesta: “en consecuencia, obligamos

también a la madre a dar alimentos a sus hijos legítimos y a éstos a dárselos a su madre”.

SÁNCHEZ, 2004. Manifiesta que: “En el transcurso de sus cambios, transformaciones y

desarrollos las sociedades producen nuevos hechos sociales, que a su vez la misma

sociedad y sobre todo el Estado en la historia moderna convierten en problemas sociales, los

cuales será preciso tratar y resolver, o bien eliminándolos o bien logrando una reciproca

adaptación entre tales problemas sociales y la misma sociedad” (Pág. 1).

MENA, 1983. Sobre el bien común asevera que: “Es el conjunto organizado de las

condiciones sociales gracias a las cuales la persona humana puede cumplir su destino

natural y espiritual… todo sistema jurídico se inspira en una concepción del bien común, es

decir, de fines por los cuales ha optado la sociedad por que los consideró buenos” (Pág. 32).

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1.1.8.- Origen y evolución del derecho de alimentos

Etimológicamente la palabra Alimentos deriva del sustantivo latino “alimentum” y del verbo

“alere” que significa alimentar. También proviene del prefijo “alo” que significa nutrir. En la

Enciclopedia Jurídica Omeba se define jurídicamente como alimentos a “todo aquello que

una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, declaración judicial o convenio para

atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción”.

“El derecho de alimentos o asistencia es aquel que se da para el sustento adecuado de una

persona a quien se debe primordialmente por ley, disposición testamentaria, fundación o

contrato”. (ANGARITA GÓMEZ, 2005)

Doctrinariamente se ha elaborado un sinnúmero de definiciones tales como: derecho de

alimentos es el derecho-deber latente entre los familiares de exigir o prestar alimentos de

conformidad con lo establecido en el Código Civil. A simple vista esta definición adolece de

cacofonía, al definirse con su propia denominación. Debería indicarse que los alimentos no

se restringen al derecho sino al deber y también a la responsabilidad del obligado. El

proporcionar alimentos es una obligación consustancial de los/as progenitores/as y, a su vez,

representa un derecho intrínseco de los niños/as y adolescentes. No se refiere

exclusivamente a satisfacer las necesidades fisiológicas primarias a través de la comida y

bebida diaria o subsistencia, sino que además, comprende la satisfacción de la habitación,

educación, vestuario, asistencia médica y recreación o distracción.

En Ecuador, el Artículo Innumerado 2 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código

Orgánico de la Niñez y Adolescencia menciona que el derecho a alimentos es connatural a la

relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida

digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las

necesidades básicas de los/as alimentarios/as que incluye: 1. Alimentación nutritiva,

equilibrada y suficiente; 2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de

medicinas; 3. Educación; 4. Cuidado; 5. Vestuario adecuado; 6. Vivienda segura, higiénica y

dotada de los servicios básicos; 7. Transporte; 8. Cultura, recreación y deportes; y, 9.

Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal

o definitiva. “El derecho de alimentos, en sentido amplio, puede definirse como el derecho

que tienen determinadas personas en estado de necesidad de exigir alimentos a otras

también determinadas, las cuales están obligadas a proporcionárselos por mandato de la ley

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o la voluntad de las partes o la unilateral de un tercero, como es el testador que instituye un

legado de alimentos”.

Para el jurista chileno Luis Claro Solar (2007), “con la palabra alimentos se designa, en su

sentido legal, todo lo que es necesario para la conservación de la vida: la comida, la bebida,

el vestido, la habitación, los remedios en caso de enfermedad”. En síntesis, podemos colegir

de estas definiciones simplemente que el derecho de alimentos, constituye un beneficio, una

garantía a favor de miembros de la familia, por su calidad de tales, (no solo niños, niñas o

adolescentes), que es proporcionado por una persona obligada tanto moral como legalmente

a prestarlos, a fin de satisfacer las necesidades de aquellos. Dicho beneficio se lo realiza a

través de una pensión alimenticia.

No hay que confundir el derecho de alimentos con lo que es la pensión alimenticia.

Nuestro Código de la Niñez y Adolescencia así como su Ley Reformatoria no contempla

definición o límite acerca de lo que constituye la pensión alimenticia, solamente abordan

temas referentes a su naturaleza y características del derecho de alimentos.

Practicando una definición de pensión de alimentos decimos que es una prestación

económica que se otorga sea en forma voluntaria o en forma judicial, es un derecho de un

miembro de familia y un deber del progenitor que debe procurárselo, sin olvidar que dicha

responsabilidad puede ser exigible a un tercero, como subsidiario. Con la ley reformatoria,

tampoco se dio definición o límite sobre pensión de alimentos.

1.1.9.- El derecho de alimentos en las Constituciones de la República del Ecuador

Constitución de 1830 hasta la Constitución de 1878

No existe la protección del Estado hacia los niños, niñas y adolescentes en lo pertinente del

pago de las pensiones alimenticias y además excluye totalmente sobre las políticas públicas

hacia el derecho de alimentos de este grupo de atención prioritaria.

Constitución de 1884 hasta la Constitución de 1897

En el Art. 34 inciso 2. El Estado se preocupa de una manera precaria sobre el derecho a la

educación primaria sea gratuita; pero no hace referencia al derecho de alimentos de las

niñas, niños y adolescentes.

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Constitución de 1906

En la sección de las “Garantías Nacionales” en el Art. 16 inciso 1, 2 y 3. Mantiene el derecho

prioritario de la educación por parte del Estado; pero no hace mención alguna sobre la

importancia al derecho de alimentos de las niñas, niños y adolescentes.

Constitución de 1929

Se trasladan a las garantías otorgadas a los ecuatorianos en la Constitución de 1906 pero no

existe ninguna propuesta sobre el derecho de alimentos.

Constitución de 1945

En el Art. 142. El Estado protege a la familia, al matrimonio y a la maternidad.

El matrimonio se fundamenta en el principio de igualdad de derechos de ambos cónyuges y

podrá disolverse por mutuo consentimientos o a petición de uno de ellos, por las causas y en

la forma que la ley determine. Los hijos ilegítimos tienen los mismos derechos que los

legítimos.

El patrimonio familiar es inalienable e inembargable. En esta Constitución se establecen

artículos puntuales para tratar lo referente a la protección de la familia, el matrimonio y la

maternidad; el patrimonio familiar y la defensa de la salud física, mental y moral de las niñas,

niños y adolescentes.

Constitución de 1946

Manifiesta sobre los preceptos fundamentales del Estado en sus Arts. 161, 162, 163, 164,

165, 166 y 171. Se detalla todo lo referente a la familia y la educación de las niñas, niños y

adolescentes.

Constitución de 1967

En el Título IV denominado: “De los Derechos, Deberes y Garantías”. Se recopila los

derechos y garantías consagrados en la constitución de 1945, en los Arts. 29, 30, 31 y 32.

Se reconoce a la familia como célula fundamental de la sociedad, y la protege igual que al

matrimonio y a la maternidad, el Estado apoyara a los progenitores en el ejercicio de la

autoridad paterna, y vigilara el cumplimiento de las obligaciones reciprocas entre padres e

hijos. Los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio tienen los mismos derechos. El Estado

protegerá al hijo desde su concepción, resguardara a las niñas, niños y adolescentes que se

hallaren en condiciones desventajosas, protegiendo su integridad moral y también concederá

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especial atención a las familias numerosas, y establecerá disminución y exención de las

obligaciones tributarias en atención al número de hijos.

El Estado se dispone asegurar a la familia condiciones morales, culturales y económicas,

también se compromete a resguardas la salud física, mental y moral de los menores y por su

derecho a la educación y a la vida del hogar.

Constitución de 1978 y sus nuevas codificaciones de 1984 y 1997

En el título denominado “De los Derechos, Deberes y Garantías”. Se recogen los derechos y

garantías de las tres últimas constituciones en una forma sistemática y ordenada

favoreciendo a las familias, educación de las niñas, niños y adolescentes.

Constitución de 1998

En el Art. 3, asegura la vigencia de los Derechos Humanos libertades fundamentales y

seguridad social; en el Art. 23 numeral 2 garantiza la integridad personal y adopta medidas

necesarias para sancionar cualquier tipo de violencia contra los niños, niñas y adolescentes

de igual forma en el numeral 20. El Estado velará por la calidad de ida de sus habitantes; en

el Art. 37; se reconocerá y protegerá a la familia como célula fundamental y garantizara las

condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines y se basara en la

igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

En los Arts. 47, 48, 49, 50, 51 y 52. El Estado brindara atención prioritaria, especializada y el

desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, debido a que son un grupo vulnerable

que merecen mayor interés y protección del Estado en lo que respecta a su identidad, salud

bienestar familiar, dignidad y libertad.

Constitución de 2008

En los Arts. 35, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 69, 81, 84 y 87. El Estado asume su total

preocupación por las niñas, niños y adolescentes, haciendo la distinción que es un grupo de

atención fundamental en su desarrollo integral, la protección y prevención de la sociedad y la

familia, promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de niños y adolescentes. Sus

derechos prevalecerán sobre las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán

derecho a un desarrollo integral como: crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto

y de sus capacidades y aspiraciones en un entorno familiar, escolar y social. Para

complementar, se establece un sistema de inclusión y equidad social; y entre las garantías

de los principales derechos del buen vivir incluyen al acceso a la salud y la educación; la

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universalización de la seguridad social, la garantía de la soberanía alimentaria como el

mecanismo para efectivizar el derecho a la alimentación. La vigencia de un Estado

Constitucional de derechos y justicia, que tiene como primer deber el goce efectivo de los

derechos de todos los habitantes del Ecuador.

1.1.10 Clases de prestaciones alimenticias y sus características

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y el Código Civil Ecuatoriano hacen varias

distinciones de las clases de prestaciones alimenticias y las características que les

identifican a continuación:

Las prestaciones alimenticias se dividen en: voluntarios, legales o forzosos, provisionales,

definitivos, devengados y futuros.

a) Las prestaciones alimenticias voluntarias.- Son aquellas que nacen del acuerdo de las

partes o de una voluntad unilateral del alimentante, ya sea por razón testamentaria o por

donación entre vivos.

b) Las prestaciones alimenticias legales o forzosas.- Son las que se deben por una

disposición legal.

c) Las prestaciones alimenticias provisorias y definitivas.- Las primeras son aquellas

que se fundan en una petición pertinente en la etapa del juicio; la prestación de éstas no

altera el procedimiento ni obstruye la contestación a la demanda. Por otro lado las

prestaciones definitivas son aquellas que se señalan en la sentencia y se la otorgan la vida

del alimentario.

d) Las prestaciones de alimentos devengadas o atrasadas.- Son aquellas debidas por el

alimentante y respecto a las cuales el demandado tiene que solicitar liquidación de ellas en

el juicio de alimentos.

e) Las prestaciones de alimentos futuros.- Son los que constituyen una realidad y legitima

expectativa de llegar a obtenerlos.

1.1.10.1 Características del Derecho de Alimentos

Constitucionalmente es un deber de los ecuatorianos alimentar, educar y cuidar a las hijas e

hijos conforme el artículo 83 numeral 16 de la Carta Magna, deber que posee un plus de

protección por cuanto la pensión de alimentos puede ser cobrada incluso con el apremio del

alimentante, como más adelante analizaremos.

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Según el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia del Ecuador el derecho de alimentos

presenta varias características substanciales como son: irrenunciables, inembargables,

intransferibles, intransmisibles (los alimentos atrasados si son transmisibles), no son

compensables, la transacción sobre alimentos debe ratificarse judicialmente y se da sólo en

el caso de alimentos futuros; son de carácter personalísimo, en principio es una obligación

recíproca y son imprescriptibles.

No admiten compensación o reembolso de lo pagado solo en el caso las pagadas con

anterioridad y cuando la madre ha realizado gastos prenatales estos pueden compensarse y

transmitirse a herederos.

Las características que se encuentran plasmadas en nuestra propia Ley Reformatoria al

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencias, en su Art. Innumerado 3, entre las cuales

tenemos:

Instranferible.- Es decir, el derecho a alimentos no puede ser sujeto de enajenación ni a

título oneroso ni a título gratuito por ser personalísimos cuyo interés además en de orden

público familiar.

Instransmisible.- El derecho de alimentos no es susceptible de ser transmitido por sucesión

por causa de muerte, ya que por ser de naturaleza pública familiar y ser un derecho

personalísimo, con la muerte del titular se extingue este derecho. El Art. 362 del Código Civil

prescribe que: “El derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni

venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse”.

Irrenunciable.- Es decir queda prohibido merced a este principio que el niño, niña o

adolescente renuncie al derecho de alimentos. Los progenitores, tutores, parientes o terceras

personas bajo las cuales se halle su cuidado, no deben ni pueden renunciar a este derecho.

Cualquier estipulación que signifique renuncia se tendrá por no existente o será de nulidad

absoluta.

Imprescriptible.- Esto es, que el derecho a pedir alimentos no se lo pierde por prescripción.

La prestación de alimentos por ser de naturaleza pública-familiar no está sujeta al recurrir de

un período de tiempo determinado para que se extinga. No se debe confundir la prescripción

de la pensión de alimentos que anteriormente haya sido fijada, en cuyo caso si será motivo

de prescripción […]

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No admite compensación.- El derecho a alimentos a través de la compensación no

extingue la prestación. La compensación como una forma de extinguir la obligación, según el

Art. 1583 del Código Civil está prohibida por la naturaleza jurídica y carácter de este

derecho. La existencia de la deuda recíproca entre alimentante y alimentado, no es condición

permitida para renunciar a pedir alimentos. La compensación no es sino la extinción de la

deuda con otra, entre dos personas que se deben en forma recíproca.

No se admite reembolso de lo pagado.- Cuando se haya fijado una pensión alimenticia

provisional y posteriormente se lo deje sin efecto aún por orden judicial o voluntariamente, el

alimentado no está obligado de devolver el dinero recibido por este concepto. Es decir no

está permitido ni cobro por parte del alimentante ni pago de lo recibido por el alimentado.

Inembargable.- El derecho de alimentos no puede ser sujeto de embargo, ya que su

finalidad es la subsistencia del alimentario, es decir se fundamenta en el derecho a la vida y

a su conservación, por tanto no puede ser sujeto a imposición de gravamen alguno.

Esta inembargabilidad se encuentra respaldada en nuestro ordenamiento jurídico en el Art.

1634 del Código Civil que señala que no son embargables, entre otros: numeral 9: los

derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación; numeral 12:

Los demás bienes que leyes especiales declaren inembargables. Huelga decir que el

derecho de alimentos es de ejercicio personalísimo, y además la Ley Reformatoria al CNA, lo

declara inembargable, por tanto posee una doble protección en torno a su carácter de no ser

sujeto de embargo.

Materia no susceptible de arbitraje.- En razón de su interés social o de orden público, no

pueden ser sometidos a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos

[…] Nadie duda que las cuestiones sobre alimentos legales futuros escapan al arbitraje […]

La prohibición al árbitro para conocer y decidir sobre el derecho de alimentos o pensiones

futuras ha sido aplicada reiteradamente por los tribunales. Así, por ejemplo, en el curso de la

liquidación de una sociedad conyugal y partición de bienes se presentó el problema de si la

madre estaba obligada a alimentar a sus hijos con bienes propios; el árbitro de la especie

resolvió que ese problema no era de su competencia y tocaba dilucidarlo a la justicia

ordinaria.

En otro caso, la Corte Suprema afirmó que el partidor de una herencia carece de facultades

para declarar si la obligación de dar alimentos, reconocida anteriormente por la justicia

ordinaria, continúa vigente o se ha extinguido.

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Sobre este punto polémico, como criterio de interpretación, la doctrina ha señalado que no

son susceptibles de juicio arbitral, los litigios en que está prohibido el contrato de

transacción.

Ahondando el tema, Gonzalo Uribarri en su libro “El arbitraje en México” menciona que

resulta admisible y comprensible que los derechos de alimentos no sean sujetos a

comprometer en árbitros, pues a simple vista es un derecho fundamental del individuo que

es la subsistencia. Por ende, la materia del divorcio tampoco podría ser materia del arbitraje,

si bien la legislación civil sustantiva prevé que, cuando se inicia un divorcio voluntario, el juez

tendrá la obligación de señalar dentro del procedimiento la celebración de dos juntas de

avenencia a fin de conminar a los divorciantes a que desistan de su intención de separarse,

desde luego, no podrá admitirse que si las partes desean continuar el procedimiento, se

turne el caso a un árbitro, dada la condición especial y delicada que amerita el proceso de

divorcio, de evidente interés público por las consecuencias familiares y sociales implicadas.

Necesita de aprobación judicial para ser transigido.- El Art. 2348 del Código Civil

ecuatoriano señala que la transacción “es un contrato en que las partes terminan

extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”. Es una forma pronta

de dar por finiquitado un inconveniente presente, ahorrando dinero, tiempo y esfuerzos, y

consiguiendo un resultado satisfactorio. En materia de alimentos, cabe la transacción pero

de manera restringida, siempre y cuando se respeten los lineamientos legales y no se

proponga renuncia de algún beneficio legal.

Así, el Art. 2353 del Código Sustantivo Civil señala que la transacción sobre alimentos

futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni

podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los Arts. 362 y 363,

artículos que refieren a la que no puede transmitirse, ni renunciarse, ni transferirse, y menos

compensarse, particular que deberá ser observado minuciosamente por el Juez de Niñez y

Adolescencia quien al aprobar judicialmente la transacción, le da a ésta la eficacia necesaria

para ser ejecutada. Por tanto la transacción en alimentos queda reducida a unos pocos

asuntos: la fijación del monto, el cual no deberá ser inferior al establecido en las tablas de

pensiones; la forma de pago de la liquidación que se genere, la compensación de valores

cancelados en especie, el reconocimiento de haber recibido montos atrasados.

Constituye un derecho especial y de prevalencia.- La peculiaridad de estas reglas que,

como ya dije concretan un deber que va más allá de la justicia y llega hasta la caridad,

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origina esta característica por la cual las normas sobre alimentos son especiales y por lo

mismo prevalecen sobre otras disposiciones de índole más genérica. Este derecho especial

se encuentra regido por su normativa independiente, el Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia, e incluso es administrado por una justicia especializada. Adicionalmente la

Ley reformatoria al Código de Niñez en forma expresa otorga prevalencia de sus normas por

sobre las de lo civil, por ser las primeras las competentes, las de mayor jerarquía, y ser

especiales, lo cual nos sirve para resolver los conflictos que se presenten entre reglas de

una y otra materia.

Es un derecho preferente.- Preferencia que se deriva del carácter prioritario y de

sobrevivencia que implican para quien tiene derecho a recibirlos, por lo que serán cobrados

en primer término, antes que cualquier otro tipo de créditos. El numeral 6 del artículo 2374

del Código Civil señala el privilegio de preferencia para cobro de los alimentos a favor de

menores. También hay norma constitucional (Art. 44) que declara la preferencia de derechos

de los niños, niñas y adolescentes sobre los demás.

Es continuo.- Mientras no desaparezcan las condiciones por las cuales se encuentra

establecido, –por ejemplo la edad del alimentario–, continuidad que también persiste, pese a

no ser pagado o cancelado por el deudor alimenticio, pues tal hecho no significa que el

derecho a recibir los alimentos deba cesar.

Algunos autores señalan como características del derecho de alimentos el ser de orden

público porque la familia es la base de la sociedad, y ser personal por el carácter de

inherente a su titular, pero estos elementos pertenecen más que a una característica, a su

naturaleza jurídica, es decir, a su esencia. Otros señalan el carácter de reciprocidad del

derecho de alimentos, lo cual tiene valía en nuestro Código Civil, cuerpo normativo que se

encarga de los alimentos que se deben a los padres, y éstos a sus hijos.

Asimismo, hay autores que señalan como característica del derecho de alimentos su

divisibilidad, en torno al hecho de que si son varios quienes deben, el importe será repartido

entre todos; o al hecho de la forma de pago de la pensión, es decir en forma quincenal o

mensual; o de acuerdo con el número de beneficiarios de la pensión, individualizando y

dividiendo la proporción que le corresponde a cada uno de ellos. Pienso que más bien estos

factores corresponden a las características de la pensión alimenticia, y no al derecho de

alimentos, pues lo que se divide a varios obligados es el monto de la pensión, no el derecho

de alimentos; lo que se paga en forma mensual, quincenal, semestral, es el importe de la

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pensión, no así el derecho; y, por último, cada beneficiario ejerce personalmente su derecho

de alimentos y lo que se divide a cada uno de ellos es su monto, no así su derecho.

1.1.11 El monto de las prestaciones alimenticias

“Un primer criterio para la fijación del monto de la pensión alimenticia es el objetivo a saber,

lo que cuesta el mantenimiento de la vida cubriendo aquellas necesidad que los alimentos

deben satisfacer” (LARREA, 2002. 467)

La necesidad hay que apreciarla teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas del

obligado y las objetivas del tiempo y lugar. En términos generales pueden afirmarse que la

necesidad subjetiva consiste en la imposibilidad de proveer a su subsistencia, en todo o en

parte, sea por sus bienes personales sea por su trabajo. Para estimar si existe imposibilidad

hay que tener en cuenta su patrimonio y la capacidad de trabajo.

El Derecho de Alimentos deben ser proporcional a la posibilidad del que debe darlos y a la

necesidad del que debe recibirlos, por eso el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia

estipula los siguientes presupuestos en la obligación alimenticia:

La persona que demande alimentos ha de encontrarse en estado de necesidad

entendiéndose éste como “carencia de recursos” para procurarse por sí misma los medios

de subsistencia.

Dicha presunción admite que el alimentante tiene o no la capacidad económica, o sea, que

dispone de unos ingresos económicos derivados de su trabajo, dependiente o independiente,

o de rentas de capital.

1.1.12 Disposición legal que obligue a dar alimentos

Existe un marco legal donde se tipifica la imposición de pagar las prestaciones alimenticias.

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia del Ecuador establece que el juez fijara la

pensión de alimentos a favor de los beneficiarios, determinando si el examen de ADN (Ácido

Desoxirribonucleico) corresponde o no al demandado, si existe negativa al realizarse dicho

examen se presume que el demandado es el progenitor, además si no puede hacerse dicho

examen por sus propios medios el juez mediante las oficinas técnicas se probará dicho

particular, el Ministerio de Salud Pública mediante las Unidades de Investigación Genética y

los peritos calificados por la Fiscalía harán efectivo dicho examen para determinar la filiación

o relación de parentesco entre el alimentario y el obligado.

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Si el examen de ADN resultare positivo el juez declarará la filiación con los obligados

principales o relación de parentesco con los deudores subsidiarios y dispondrá la inscripción

de la resolución en el Registro Civil y en la misma, fijará la pensión definitiva de alimentos.

La pensión alimenticia se debe dar desde la presentación de la demanda y está también

procede cuando el alimentado y el obligado conviven en el mismo hogar. Además, los

jueces velaran por las niñas, niños y adolescentes cuyos padres han migrado al exterior con

la aplicación de todos los tratados y convenios internacionales ratificados por el Ecuador

para hacer efectivo las prestaciones alimenticias de éstos con las medidas necesarias para

salvaguardar las necesidades de este grupo vulnerable.

La cuantía de los alimentos propiamente dichos se fija de acuerdo con los ingresos de quien

los da y a las necesidades de quien los recibe; de los cual es consecuencia que, para

mantener esa proporcionalidad han de deducirse o aumentarse los alimentos a medida del

aumento o disminución que sufran las necesidades y el capital de quien haya de

satisfacerlos.

1.1.13 Garantías que aseguran el pago de las pensiones alimenticias

Vadanovic, manifiesta que existen garantías que aseguran el pago de prestaciones

alimenticias y las enumera de la siguiente forma:

a) Consignación de un capital que reditúe intereses para prestar los alimentos;

b) Cauciones dirigidas a asegurar el pago de la pensión;

c) Retención del sueldo, salario u otras prestaciones debidas al alimentante;

d) Entrega a la madre u otra persona que tenga a su cuidado un menor de parte de las

remuneraciones del padre vicioso;

e) Responsabilidad solidaria de ciertas personas que hicieren peligrar el fiel

cumplimiento de la obligación alimenticia, y

f) Los apremios personales. (Pág. 179).

1.1.14 Formas de las prestaciones alimenticias

El Estado Ecuatoriano en su legislación respecto de la Niñez y Adolescencia manifiesta que

el juez fijara en la primera providencia el pago de las prestaciones alimenticias y de los

subsidios y beneficios adicionales, el actor de la demanda de las pensiones alimenticias

puede solicitar el depósito de una suma de dinero en una cuenta bancaria en mensualidades

anticipadas; este depósito se efectuara dentro de los primeros cinco días de cada mes, el

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certificado de depósito será la prueba para demostrar el pago que se realizó en la cuenta sea

corriente o de ahorros señalada por el actor de la demanda.

Otras formas de pago de las prestaciones alimenticias son mediante la constitución de

derechos de usufructo, la pensión de arrendamiento u otros frutos suficientes para la

prestación alimenticia o el pago directo por parte del obligado según las necesidades del

beneficiario determinadas por el Juez. En los casos de usufructo o la percepción de una

pensión de arrendamiento, el juez comprobara que no se encuentren limitados por derechos

reales o personales ni afectados por embargo, prohibición de enajenar o gravar, anticresis, ni

otro tipo de contrato que afecte, impida, dificulte el pago de las prestaciones alimenticias. Los

beneficiarios no estarán obligados a confeccionar inventario ni rendir caución que la ley exige

al usufructuario. La resolución que los decrete se les inscribirá en el Registro de la Propiedad

del cantón donde se localice situado el bien inmueble.

1.1.15 Caducidad del derecho de percibir las prestaciones alimenticias

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia establece tres causales sobre la caducidad

del derecho de percibir las prestaciones alimenticias y estas son:

➢ Por muerte del beneficiario o titular del derecho

➢ Por la muerte de todos los obligados al pago sean estos principales y

subsidiarios

➢ Por haberse cumplido todas las circunstancias para el pago de alimentos

establecidos en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

1.1.16 Procedimiento para la fijación y cobro de pensiones alimenticias

De acuerdo a la reforma al título V del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia,

establece el procedimiento para la fijación y cobro de las pensiones alimenticias y para iniciar

el juicio de alimentos el actor ya no necesita del patrocinio de un abogado, pero puede elegir

voluntariamente un profesional del derecho para presentar una demanda por juicio de

alimentos.

Con esta posición no se podría estar de acuerdo, en vista de que en un juicio de alimentos

se están velando por los derechos y el interés superior del niño, y es necesaria la

representación de un profesional del Derecho, para que se guarde y se vele por garantizar

los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

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El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia establece la fijación y el cobro de las

pensiones alimenticias en el siguiente procedimiento: “La demanda se presentara por escrito,

en el domicilio del titular del derecho y en el formulario que para el efecto elabore el Consejo

de la Judicatura, el cual estará disponible en su página web. El formulario debe cumplir con

los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de la

Niñez y Adolescencia, y además contendrá una casilla en la que el reclamante individualice

los datos de las personas que son obligados subsidiarios de la prestación de alimentos”

Para las notificaciones se señalara casillero judicial o la dirección de correo electrónico para

las notificaciones que le correspondan al actor.

El que estuviere en conocimiento de la demanda mantendrá su competencia en caso de que

el titular del derecho cumpliere la mayoría de edad.

En el formulario que contiene la demanda, se hará el anuncio de pruebas que justifiquen la

relación de filiación y parentesco del reclamante así como la condición económica del

alimentante y en caso de contar con ellas se las adjuntará. De requerir orden judicial para la

obtención de pruebas, deberá solicitárselas en el formulario de la demanda.

De acuerdo con el Código Orgánico General de Procesos, el Juez calificara la demanda

dentro del término máximo de cinco días, donde examinará si cumple con los requisitos

legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificara,

tramitara y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas, en este caso en materia de

niñez y adolescencia, la o el juzgador fijara provisionalmente la pensión de alimentos y el

régimen de visitas.

La o el Juzgador en todos los casos deberá señalar la pensión provisional de alimentos a

favor de las hijas e hijos menores de veintiún años con discapacidad conforme con la Ley.

La audiencia será conducida personalmente por el Juez, quien informara a las partes sobre

las normas que rigen la fijación de las pensiones alimenticias, subsidios y beneficios, y su

cumplimiento; se iniciara con la información del Juez al demandado sobre la obligación que

tiene de proveer los alimentos para cubrir las necesidades señaladas en el Art. Innumerado 2

del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; sobre las consecuencias en caso de no

hacerla; sobre la obligación que tiene de señalar casillero judicial o dirección electrónica para

futuras notificaciones; y acerca de sus obligaciones que incluyen la provisión de cuidado y

afecto. Estas indicaciones en ningún caso constituyen prevaricato por parte del Juez.

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En Ecuador “los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los

casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad. En caso de ausencia

impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales,

debidamente comprobado por quien lo alega se obliga en su orden a los abuelos, a los

hermanos/as que hayan cumplido 21 años y a los tíos/as.

Señala además que la autoridad competente, entendida como el Juez, “en base al orden

previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo

simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes

proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o

asumirla en su totalidad, según el caso”.

También otorga la oportunidad de que los parientes que hubieren realizado el pago puedan

ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre. Manda a que los

jueces apliquen de oficio los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador a fin de

garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres

o madres que hubieren migrado al exterior, y que dispongan todas las medidas necesarias

para asegurar el cobro efectivo de la pensión.

Del articulado podemos analizar inquietudes presentadas, pues el tema de los obligados

subsidiarios se ha tornado álgido, presentándose muchas tensiones:

a) Los progenitores tienen la obligación tanto moral como legal de proporcionar alimentos.

Que efectivamente aunque se encuentre afectada de alguna forma la patria potestad de ellos

sobre sus hijos, no es excusa para no aportar la pensión alimenticia, pues tarde o temprano

esa patria potestad puede recuperarse o ser restituida

b) Que tanto el anterior 130 del CNA y ahora el actual innumerado 7 de su Ley Reformatoria,

aluden que la pensión de alimentos procede aún en los casos en que el alimentado y el

obligado convivan bajo el mismo techo.

c) Que la imposición de los obligados subsidiarios a pasar alimentos, no es de reciente data

ni apareció con la ley reformatoria del año 2009, sino que dicha subsidiariedad ya existió con

el Código de 2003, solamente que el orden era distinto, así el Art. 129 ya reformado decía

que después del padre y la madre, venían los hermanos del alimentario que hayan cumplido

dieciocho años, los abuelos y por último los tíos. Aún más, el mismo Código de Menores del

año 1992 señalaba el origen y el orden de los obligados subsidiarios indicando textualmente

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que “A falta o por impedimento de los padres, estarán obligados a suministrar alimentos al

menor, en su orden, sus ascendientes, sus hermanos y sus tíos”

d) Para aplicar la demanda a los subsidiarios, ¿qué deberíamos entender por ausencia? Es

la pregunta que muchos se formulan. En derecho, ausencia es la situación de quien se

encuentra fuera del lugar de su domicilio, sin que se sepa su paradero, sin constar además si

vive o ha muerto, y sin haber dejado representante.

En su concepto simple y elemental, la palabra ausencia es la falta de una persona, es la

circunstancia de no estar alguien presente. Por tanto, y al aplicar el Art. 18 del Código Civil

sobre la interpretación de la ley, en su numeral 2 nos señala que las palabras de la ley se

entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.

Entonces, debe juzgarse como presupuesto para demandar a los subsidiarios, la ausencia

tanto temporal como definitiva de los obligados principales.

Avalando este hecho, el sentido común nos señala que si por ausencia total o definitiva se

puede demandar a los subsidiarios (por ejemplo la muerte del obligado principal); con mayor

razón se lo puede hacer cuando la ausencia es temporal, (casos en que el obligado principal

se encuentra en el extranjero). Así damos aplicación a la máxima latina del derecho a maiori

ad minus, (quien puede lo más puede lo menos).

Una consultoría solicitada por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, cuyo objetivo

era medir el impacto de la tabla de pensiones alimenticias mínimas (creación de reciente

data, expedida por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia el 25 de septiembre del

2009, para ser reformadas en dos ocasiones, y cuyo objetivo es fijar el piso de las pensiones

alimenticias), nos llamó la atención en torno a los obligados subsidiarios, colocamos un

extracto de lo mencionado: Se conoce que en las judicaturas es alto el índice de demandas

rechazadas si no se justifica primero la imposibilidad de contactar al obligado principal.

“Es casi imposible demandar a un subsidiario porque para probar la ausencia del principal el

juez exige publicación en un diario nacional y el costo es demasiado alto, no amerita ese

gasto cuando las pensiones son tan bajas”. Por otro lado, se cuestiona que en estos casos

los jueces no siempre aplican los distintos niveles de la tabla pues solo se aplica el nivel más

bajo aunque los ingresos sean superiores. Algunos de los jueces mencionan que siempre

existió la responsabilidad de los alimentantes subsidiarios, solo que ahora se facilitó la

prueba pues se ampliaron las posibilidades para “saltarse” al principal. Desde los abogados

patrocinadores, se menciona que los jueces aceptan demandas solo si se justifica

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plenamente la ausencia del principal, no aceptan declaraciones juramentadas como prueba

pero tampoco han exigido publicaciones en la prensa. Destacan que es más fácil probar

cuando el padre ha migrado porque solo se pide el movimiento migratorio.

De estos criterios recogidos que determinan que en caso de ausencia temporal del obligado

principal, debería demandárselo a éste con publicaciones por la prensa en caso de que se

desconozca su domicilio o individualidad, posición que es clara y que no la rebatimos,

siempre y cuando se demande al principal únicamente; pero esto en nada obstruye el hecho

de que el accionante prefiera demandar a los obligados subsidiarios, señalando y

comprobando esta ausencia del principal, mediante otros medios, y así proseguir la causa, lo

cual no significa “saltarse” al principal sino ampararse en la ley para demandar pensión

alimenticia a los subsidiarios obligados.

Importante es destacar el criterio de Farith Simon, quien nos ayuda sobre el particular: La

obligación se transfiere o se comparte con el siguiente grupo cuando se da alguna de las

condiciones señaladas en la norma: falta (entendida como ausencia temporal o definitiva de

la persona obligada); impedimento (debe entenderse que es un impedimento de hecho, por

ejemplo una enfermedad por la que no pueda asumir la obligación, la privación de la libertad,

o un impedimento legal como la interdicción por demencia, etc.); e insuficiencia de recursos

(que no permita cubrir las necesidades del menor de edad).

Entonces, para que opere la demanda en contra de los subsidiarios se requiere: Comprobar

fehacientemente la ausencia o los otros hechos enunciados en la ley, del obligado principal.

Esta comprobación debe hacerse al momento de presentar la demanda, no después, ni en la

audiencia única. En parte es sano fijar desde un inicio esta prueba, para que la demanda

contra los subsidiarios pueda prosperar, porque llegar a la audiencia única y no demostrar la

ausencia, impedimento, insuficiencia o discapacidad del obligado principal, haría inoficiosa

toda la demanda, provocando un desgaste innecesario en la utilización de la administración

de justicia. El Capítulo I, literal b) del Acuerdo Nacional de Buenas Prácticas para la

aplicación de la Ley Reformatoria al Título V, libro Segundo, “del derecho a alimentos”, del

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, aprobado por el Pleno del Consejo de la

Judicatura y creado como una guía para viabilizar la Ley Reformatoria, confirma nuestra

posición:

b) En cuanto [al] inciso segundo del Art. innumerado 5, se estima que la actora con la

presentación del formulario, deberá dar estricto cumplimiento a la comprobación (ausencia,

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impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad del padre o madre demandado-a),

utilizando para ello los medios probatorios previstos en el Código Adjetivo Civil y/o Ley

Notarial (Información Sumaria, Declaración Juramentada, movimiento migratorio, etc.), a fin

de viabilizar que la prestación de alimentos sea pagada o completada por los obligados

subsidiarios, bajo prevenciones de abstención y/o archivo.

De otro lado se debe tomar en cuenta que, si la actora al presentar el formulario de demanda

no reclama en sus pretensiones a los obligados subsidiarios ni pide se los cite, no procede

que éstos sean los que cumplan con el pago de los alimentos, atento lo dispuesto en el Art.

innumerado 22.

Reafirmando lo dicho en líneas precedentes: se debe probar primero la situación de los

obligados principales, bajo prevención de abstención o archivo de la causa; sólo así se

puede accionar a los subsidiarios; de igual manera se debe solicitar y consignar en el

formulario la citación de los subsidiarios para que ejerzan su derecho a la defensa. Dicho

requisito se correlaciona con el Art. Innumerado 23 de la Ley Reformatoria al CNA que

ordena que para otorgar el apremio personal de los obligados subsidiarios, debe habérselos

citado primeramente con la demanda de alimentos.

Escriche se refiere a los alimentos, según una definición tomada de las Partidas:

como las asistencias que se dan a alguna persona a quien se debe por ley para su

manutención y subsistencia; es decir: para comida, bebida, vestido, habitación y

recuperación de la salud.

Los alimentos son la expresión jurídica de un deber moral que consiste en la

obligación de ayudar al prójimo, que es más acuciante cuando se trata de personas

íntimamente vinculadas por los lazos de parentesco, o a quienes se debe una

especial gratitud. El derecho generalmente contempla en términos positivos, los

deberes que en forma abstracta impone la justicia, tomados como una acción de

caridad. (Larrea Holguín, Compendio de Derecho Civil de Ecuador, 1968, pág. 709)

No nos debe sorprender el hecho de que los alimentos legales hayan tenido gran

desarrollo gracias al cristianismo, generalmente reconocida como la religión de la

caridad para con el prójimo. En el Derecho Civil ecuatoriano, desde la promulgación

del Código, se han producido cambios de mucha importancia en la materia. Quizá el

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más notable, consiste en la supresión de la asignación forzosa de alimentos, reforma

que se produjo en 1956. Desde entonces en el Ecuador solamente el sujeto

directamente obligado, y no sus herederos, deben pagar alimentos. (Larrea Holguín,

Compendio de Derecho Civil de Ecuador, 1968, pág. 710).

La Jurisprudencia en nuestro país, en términos generales, se muestra cada vez más

amplia en cuanto a la concesión de alimentos, cuya cuantía ha ido variando

gradualmente de acuerdo con los cambios de las condiciones de vida. (Larrea

Holguín, Compendio de Derecho Civil de Ecuador, 1968, pág. 711).

En el Ecuador, el derecho de alimentos ha tomado un gran desarrollo,

independientemente del Código Civil, y se debe al sistema introducido por el Código

de la Niñez y la Adolescencia, que permite asignar el derecho de alimentos, sin

seguir los moldes propios del Derecho Civil, sino de conformidad con criterios

especiales y aceptando pruebas distintas de las usualmente utilizadas en esta rama

del Derecho.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define al término alimentar como:

1.- Dar alimento. 2.- Suministrar a un organismo lo necesario para su desarrollo. 3.-

Dar energía a una máquina para que funcione. 4.- Fomentar hábitos. Vicios, etc.; y,

5.- Suministrar alimentos. En lenguaje jurídico, este significado no coincide con su

acepción gramatical, ya que éste último se refiere únicamente a la nutrición; en tanto

que, en sentido jurídico comprende todo lo que es indispensable para satisfacer las

necesidades básicas de una persona. Nuestra legislación civil no define con claridad

la obligación legal de dar alimentos.

El artículo 358 del Código Civil, señala que los alimentos no se deben, sino

solamente cuando los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para

subsistir de un modo correspondiente a su posición social, o para sustentar la vida.

Para Víctor Hugo Bayas, el término alimentos en Derecho tiene un sentido técnico ya

que, no solo comprende la nutrición, sino todo aquello necesario para la vida,

incluyendo los gastos accidentales, como los de una enfermedad.

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Federico Puig Peña, Luis Claro Solar y Pedro Fueyó coinciden con lo expresado; es

decir, que los alimentos no deben ser entendidos como tales, sino que se incluyen

otras necesidades básicas, importantes para la existencia de todo ser humano, como

alimentación, vivienda etc.

El tratadista Osorio (Osorio, 1982, pág. 50), en su libro de Ciencias Jurídicas, señala

que: “Alimento, es la prestación de alimentos, en dinero o en especie que una

persona indigente puede reclamar de otra, entre las señaladas por la ley, para su

mantenimiento y subsistencia; es todo aquello que, por determinación de la ley o por

resolución judicial, una persona tiene derecho a exigir de otra para los fines

indicados”.

El derecho a reclamar alimentos y la obligación de prestarlos se da entre parientes

legítimos por consanguinidad como el padre, la madre y los hijos; a falta de los

padres, o no estando en condiciones de darlos, tienen la obligación de hacerlo los

abuelos y demás ascendientes, así como los hermanos entre sí. En el parentesco

legítimo por afinidad, únicamente se deben alimentos al suegro y la suegra, por el

yerno y la nuera y viceversa, de ser éstos los necesitados y aquellos los pudientes.

El derecho de alimentos atañe al Estado, la sociedad y la familia; consecuentemente,

rebasa el ámbito estrictamente personal o familiar. El bienestar y desarrollo integral

de niños, niñas y adolescentes es una responsabilidad que debe ser asumida y

compartida, en primer lugar por los padres, por el Estado y por las leyes. En

consecuencia, quien deba prestar alimentos, en caso de incumplimiento, será sujeto

de apremio personal y de medidas cautelares. Este derecho de 6 subsistencia o de

sobrevivencia, por ser intrínseco a todo niño, niña y adolescente, prevalece sobre

todo derecho, cualquiera sea su naturaleza.

El Código de la Niñez y la Adolescencia, en su Art. 127, manifiesta que: “este

derecho nace como efecto de la relación parento-filial, mira al orden público familiar y

es intransferible, intransmisible, imprescriptible y no admite compensación.

Tampoco admite reembolso de lo pagado, ni aún en caso de sentencia judicial que

declare inexistente la causa que justificara el pago. Esto no se aplica a las pensiones

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de alimentos que han sido fijadas y se encuentran adeudadas, las que podrán

compensarse, se trasmiten activa y pasivamente a los herederos y la acción para

demandar su pago prescribe según lo dispuesto en el Art. 2415 del Código Civil.

(Somarriva Undurraga, pág. 614), en su libro “Derecho de Familia”, manifiesta que:

“uno de los derechos más importantes que emanan de las relaciones de la familia es

el derecho de alimentos, que se deben entre cónyuges, ascendientes y

descendientes legítimos, entre padres e hijos naturales, entre adoptante y adoptado

y que aún tienen derecho a alimentos los hijos ilegítimos y la madre ilegítima”. (6)

1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el Código Orgánico de la Niñez

y Adolescencia

COLIN, 2002. Sobre la definición de alimentos dice: “Se entiende por alimentos las sumas de

dinero necesarias para hacer subsistir a una persona que se encuentra en la necesidad. En

general, estas sumas deberán abonarse en forma de pensión, en plazos periódicos y

atrasados o vencidos. Además, salvo en ciertos casos excepcionales, la obligación de

suministrar alimentos a una persona determinada no se duplica con la de proporcionarle

cuidados personales. El derecho de alimentos es, pues, el derecho de ejercer cierta

preferencia en el patrimonio de otro derecho creado por el parentesco o por la afinidad en

favor de ciertas personas. Añadiremos que el derecho u la obligación son, en principio,

recíprocos. La obligación alimenticia existe: entre esposos, entre los padres y los hijos,

ascendiente y descendientes, y entre afines en línea directa” (Pág. 245)

De acuerdo a lo que indica este tratadista se dice que el derecho de alimentos es necesario

para que la persona beneficiada subsista, en este caso se deberán pagar en pensiones

periódicas. Además de indicar que el derecho de alimentos existe entre: esposos, padres,

hijos, ascendientes y descendientes.

ABOUHAMAD, 1979. Asevera que: “La doctrina afirma, de manera general, que la pensión

puede pagarse en dos formas: a) la impropia, mediante la cual el acreedor entrega una

cantidad de dinero suficiente para cubrir todas las necesidades relativas a la pensión de

alimentos o, b) la propia, que consiste en que el deudor reciba en su casa al acreedor y le

suministre todo lo necesario en especies, para su subsistencia. La Ley determina a quien

corresponde decidir y en qué forma debe pagarse, no obstante existen excepciones

previstas en la Ley. Entre ellas, se deja a criterio del Juez, la forma de cancelación; en el

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sentido de que no se paguen los alimentos en forma propia sino impropia, o la que prevé

expresamente la misma Ley, cuando la pensión alimentaria se refiere a los ascendientes. En

este supuesto, el deudor descendiente no puede obligar al acreedor a recibir el pago en

forma propia, sino que el ascendiente puede exigir el pago de la pensión de manera

impropia. La obligación alimentaria exige como presupuesto básico el matrimonio o un

vínculo de parentesco, estado de necesidad de la persona que reclama alimentos y la

imposibilidad en que se encuentra de satisfacérselos y la capacidad económica de la

persona a quien se le exigen” (Pág. 292).

El Código de Menores publicado en el R.O. 7, 19-VIII-98 en su Art. 66 manifestaba que: “La

obligación de proporcionar alimentos corresponde al padre y a la madre, en relación a la

capacidad económica de cada uno de ellos, esta obligación comprende la satisfacción de las

necesidades de subsistencia, habitación, educación, vestuario y asistencia médica al menor.

A falta o por impedimento de los padres, estarán obligados a suministrar alimentos al menor,

en su orden, sus ascendientes, sus hermanos y sus tíos”.

El derecho de alimentos es una obligación primordial de los progenitores hacia los niños,

niñas y adolescentes, debido que si no se tiene una alimentación adecuada, los alimentados

no pueden llevar una vida saludable y activa.

Las prestaciones alimenticias según los diferentes tratadistas lo han definido como el

derecho que tiene una persona a recibir o exigir de otra los recursos necesarios para

sustentar y desarrollar su vida, tomando en cuenta su realidad económica y social. Se

entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, vestido, habitación y

atención médica.

Los alimentos también comprenden la educación e instrucción de las niñas, niños y

adolescentes cuando sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su

formación por causa que no sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no están

cubiertos de otro modo.

VADANOVIC, (1987) Manifiesta que: “El ordenamiento jurídico contiene una serie de normas

encaminadas a imponer sanciones penales e indemnizaciones civiles a los sujetos que

atentan contra la vida de otros o les causan lesiones. Pero las leyes también velan por la

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preservación de la vida y su desarrollo establecido, siempre que concurran ciertas

circunstancias, el deber jurídico de proporcionar alimentos a la persona que por sí sola no

puede obtenerlos. En principio tal obligación pesa tanto sobre el Estado como sobre los

particulares que guardan cierta calificada relación con el necesitado”

Las bases jurídicas de nuestro país fueron recopiladas por Andrés Bello, autor del Código

Civil Chileno, quien puso al Derecho Romano como eje central de la legislación Ecuatoriana

y otras legislaciones hispanoamericanas las cuales toman vital importancia en los contratos y

obligaciones.

“La obligación es un vínculo jurídico que coloca a una persona determinada en la necesidad

de dar, hacer o no hacer alguna cosa, respecto de otra, también determinada”

(ALESSANDRI RODRIGUEZ, 1984)

Por lo tanto, las obligaciones son el vínculo legal existente entre dos o más personas en dar,

hacer o no hacer una cosa determinada. Para que las obligaciones existan es necesario que

las personas intervinientes cumplan con diferentes requisitos que establece el Código Civil

Ecuatoriano en el Artículo 1461 que manifiesta lo siguiente:

“Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:”

➢ Que sea legalmente capaz;

➢ Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca

de vicio

➢ Que recaiga sobre un objeto lícito; y,

➢ Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y si en

ministerio o la autorización de otra.

El Ecuador ha brindado esta protección especial a los niños, niñas y adolescentes desde la

promulgación del Código de Menores el 2 de junio de 1976, pero este mantuvo una

estructura y visión incompatibles con los principios internacionales que trae la convención

sobre los Derechos del Niño debido a que existen menores que viven en condiciones

especiales difíciles y que necesitan especial protección. Por necesidad de este grupo de

atención prioritaria el Estado Ecuatoriano ha realizado diferentes modificaciones al Código

de Menores y al Reglamento General del Código de Menores llegando a entrar en vigencia el

2 de julio de 2003 el Código de la Niñez y Adolescencia.

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33

En la actualidad los jueces de la Niñez y Adolescencia aplicaran la sana crítica en el nivel de

la tabla de pensiones alimenticias en base a sus deducciones para las resoluciones en

materia de pago. Existen diferentes reformas respecto al pago de pensiones alimenticias por

el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia como rector del Sistema Nacional

Descentralizado de Protección integral tiene como sus objetivos: “Vigilar que todos los actos

ejecutivos, judiciales, legislativos y administrativos respeten y garanticen los derechos de

niños, niñas y adolescentes” (Oficio Nº 0779-SEN-CNNA).

En la actualidad el Ecuador con su nuevo modelo Neoconstitucionalista modifica los

paradigmas tradicionales procurando llegar al análisis, producción e interpretación del

derecho y el Estado, es decir que debe satisfacer los derechos fundamentales consagrados

en la Constitución de la República del Ecuador.

En el Título VII de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta sobre el Régimen

del Buen Vivir que proclama que: “El sistema nacional de inclusión y equidad social es el

conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y

servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la

Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo. El sistema se

articulara al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de

planificación participativa, se guiara por los principios de universalidad, igualdad, equidad,

progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación y funcionara bajo los criterios

de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.

El principio del interés superior del niño, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes

se entenderán dirigidas a procurarles primordialmente, a los cuidados y asistencia que

requieren para lograr con crecimiento y desarrollo pleno dentro de un ambiente de bienestar

familiar y social.

1.3. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas

1.3.1.- Las garantías del derecho de alimentos según el Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia

Los Artículos: 8, 9, 10, 11, 97, 193 y 215. Establecen las garantías del derecho de alimentos,

proporciona a la familia, educación, salud, nutrición, vivienda, empleo de los progenitores y la

seguridad social a través de medidas políticas, administrativas, económicas y legislativas,

sociales y jurídicas. Además el Estado tiene el compromiso y la responsabilidad de ejecutar y

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definir, planes y programas de desarrollo integral que apoyen a la familia para efectivizar el

conjunto de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

1.3.2 Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, según el código civil

ecuatoriano

Art. 349.- Se deben alimentos:

1. Al cónyuge

2. A los hijos

3. A los descendientes

4. A los padres

5. A los ascendientes

6. A los hermanos; y,

7. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en ue una Ley expresa

se los niegue.

En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código de la Niñez y

Adolescencia y en otras leyes especiales.

Art. 350.- Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos, son las

siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código, respecto

de ciertas personas.

Art. 351.- Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

Congruos, son los que habilitan al alimentado subsistir modestamente, de un modo

correspondiente a su posición socia. Necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar

la vida. Los alimentos sean congruos o necesarios comprenden la obligación de proporcionar

al alimentario menor de dieciocho años cuando menos la enseñanza primaria.

Art. 352.- Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los cuatro primeros

numerales y en el último del Art. 349 menos en los casos en que la Ley los limite

expresamente a lo necesario para la subsistencia y generalmente en los casos en que el

alimentario se haya hecho culpado de injuria no calumniosa grave contra persona que le

debía alimentos. En caso de injuria calumniosa cesará enteramente la obligación de prestar

alimentos.

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Art. 353.- Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.

Art. 354.- el que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerador en el Art. 349,

sólo podrá hacer uso de uno de ellos, prefiriendo en primer lugar al que tenga según los

numerales 1 y 7.

En segundo lugar al que tenga según los numerales 4 y 5

En tercer lugar, el de los numerales 2 y 3

El del numeral 6 no tendrá lugar sino a falta de todos los demás.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado

Solo en caso de insuficiencia de título preferente, podrá recurrirse a otros.

Art. 355.- Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos podrá el juez ordenar que se

den provisionalmente desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento razonable;

sin perjuicio de la restitución si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución contra el que de buena fe y con algún fundamento

razonable, haya intentado la demanda.

Art. 356.- En el caso de dolo para obtener alimentos, están obligados solidariamente a la

restitución y a la indemnización de perjuicios, todos los que han tomado parte en el dolo.

Art. 357.- En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las

facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

Art. 358.- Tanto los alimentos congruos como los necesarios no se deben sino en la parte en

que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de modo

correspondiente a su posición social, o para sustentar la vida.

Art. 359.- Los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagaran por mesadas

anticipadas.

No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones ue el alimentario no

hubiere devengado, por haber fallecido.

Art. 360.- Los alimentos que se deben por Ley se entienden concedidos para toda la vida del

alimentario continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá

pedirlos después que haya cumplido dieciocho años, salvo que por algún impedimento

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corporal o mental, se haya inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se

inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

Art. 361.- El Juez regulara la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y

podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este

efecto, en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo y se restituya al

alimentante o sus herederos, luego que cese la obligación.

Art. 362.- El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni

venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

Art. 363.- El que debe alimentos no puede oponer al demandante, en compensación lo que

el demandante le deba a él.

Art. 364.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones

alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse, y el derecho de demandarlas,

transmitirlas por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción ue

competa al deudor.

Art. 365.- Las disposiciones anteriores, de este Título, no rigen respecto de las asignaciones

alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las

cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante en cuanto haya podido disponer

libremente de lo suyo.

Art. 366.- Las asignaciones alimenticias a favor de personas que por Ley no tengan derecho

a alimentos, se imputaran a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su

arbitrio.

Y si las asignaciones se hacen a personas que por Ley tienen derecho a alimentos, fueren

más cuantiosas de lo que corresponda según las circunstancias el exceso de imputará a la

misma porción de bienes. (CÓDIGO CIVIL, 2016)

El Registro Oficial Nº 643 del 28 de Julio del 2009 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro

Segundo, “Del Derecho a Alimentos”, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en el

Art. Innumerado 2 sostiene que: “El derecho de alimentos es connatural a la relación

paterno-filial y está relacionado con el derecho a la vida la supervivencia y una vida digna.

Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las

necesidades básicas de los alimentos que incluye: alimentación nutritiva, equilibrada y

suficiente, salud integral, prevención atención médica y provisión de medicinas, educación,

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cuidado, vestuario adecuado, vivienda segura, higiénica y dotada de servicios básicos,

transporte, cultura, recreación, deportes y rehabilitación y ayudas técnicas si el

derechohabiente tuviese una discapacidad temporal o definitiva”.

El Derecho de Alimentos es: “suministrar a alguien lo necesario para su manutención y

subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social u a las necesidades y recursos

del alimentista y del pagados” (DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, 2001.

75)

Las prestaciones alimenticias se define como: “ayuda en dinero o especies que por Ley,

contrato o testamento se proporciona a determinadas personas para su mantenimiento y

subsistencia, vale decir, para comida, bebida, vestuario, habitación recuperación de salud,

además de la educación e instrucción cuando el alimentario es menor de edad” (CORNEJO,

2007. 821).

El fundamento legal o “Ratio Legis” de la obligación alimenticia se sustenta que todo

individuo tiene el inseparable derecho de conservar su propia existencia, con el fin de

realizar su perfeccionamiento físico, moral y espiritual.

1.3.3 Titulares del derecho de alimentos y su legitimación procesal

En líneas anteriores ya adelantamos quienes son los titulares del derecho de alimentos; en

nuestro país, según el Artículo Innumerado 4 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de

la Niñez y Adolescencia, tienen derecho a reclamar alimentos:

1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan

ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad

con la presente norma;

2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran

cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una

actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,

3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias

físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas,

conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de

Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que

para el efecto deberá presentarse.

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Esto de la titularidad no es nada más que reconocer a los niños, niñas y adolescentes –en

adelante NNA– como plenos sujetos de derechos, con capacidad y aptitud de ejercerlos por

sí mismos, o a través de un representante; y con plena participación en los aspectos que

afectan su vida y su desarrollo integral, a fin de conseguir sus legítimas aspiraciones. Bajo

esa nueva óptica, se tiene la relación directa entre la existencia del derecho y la existencia

de un titular (sujeto de los mismos).

Tanto la Constitución de la República del Ecuador (artículo 45), como el Código de la Niñez y

Adolescencia (Art. 15), y su ley reformatoria (Arts. 1 y 4) reconocen a los niños, niñas y

adolescentes, como sujetos de derecho y no como objetos del mismo, pasando de la

doctrina de la situación irregular a la de protección integral, demostrando así, la aquiescencia

sobre la titularidad de derechos que ellos poseen.

“La Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales, y la

elaboración de la doctrina de la protección integral trajeron consigo el surgimiento del

Derecho de los Niños como una nueva rama jurídica, basada en tres pilares fundamentales:

el interés superior del niño, entendido como la premisa bajo la cual se debe interpretar,

integrar y aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia, y que constituye, por ello, un

límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con

los niños; el menor de edad como sujeto de derecho, de manera que se reconocen a éste

tanto los derechos humanos básicos como los que sean propios de su condición de niño; y el

ejercicio de los derechos fundamentales y su vínculo a la autoridad parental: siendo que la

autoridad parental tiene como único fin procurar al niño la protección y los cuidados

indispensables para garantizar su desarrollo integral, constituye una responsabilidad y un

derecho para los padres, pero también un derecho fundamental para los niños a ser

protegidos y orientados hasta alcanzar su plena autonomía. Por ello, el ejercicio de autoridad

debe disminuir conforme avanza la edad del niño”

Varios Estados incluyen entre sus acciones el reconocimiento de los niños, niñas y

adolescentes como titulares de derechos a través de actos administrativos tales como

autorizarlos a iniciar acciones judiciales, solicitar protección, denunciar situaciones de

maltrato o abuso, tramitar documentación. Si bien estos pueden considerarse pasos

significativos en el reconocimiento del niño como actor social, resulta discutible su inclusión

dentro de las prácticas participativas.

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En resumen, la Constitución ecuatoriana del 2008 reitera lo establecido en la Convención

sobre los derechos del Niño: reconoce de manera expresa que los niños, niñas y

adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos además de los

específicos de su edad, que requieren una protección especial de parte del Estado, la

sociedad y la familia, pero que pueden ejercer de manera progresiva los derechos a ellos

reconocidos. Por tanto, son titulares de todas las garantías establecidas en la Constitución

para protegerse, individual o colectivamente, de las omisiones o acciones que amenacen o

vulneren sus derechos.

¿Qué sucede con la capacidad para poder demandar los alimentos? En torno al tema,

debemos hacer un paréntesis. Analicemos lo estipulado en el Art. Innumerado 6 de la Ley

Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, referente a la legitimación

procesal, esta legislación menciona que estarán legitimados para demandar la prestación del

derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de las personas de cualquier

edad que padezcan de una discapacidad física o mental que les impida hacerlo por sí

mismas:

1. La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a falta de ellos, la

persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su cuidado; y,

2. Los y las adolescentes mayores de 15 años. Al parecer este articulado nos haría entender

que los niños, así como los adolescentes entre doce y quince años, no son sujetos de

derechos, sino solo sus padres, quienes demandan alimentos para favorecer a sus hijos, lo

cual es totalmente equívoco, pues una cosa es la falta de capacidad jurídica para actuar

autónomamente y otra muy distinta el ser titular de derechos. Es necesario distinguir entre

legitimación, capacidad y ser sujeto de derechos.

El hecho de que el niño no tenga capacidad de ejercicio no lo priva de su calidad de sujeto

de derechos humanos. La Corte lo ha expresado magistralmente cuando ha señalado que “la

mayoría de edad conlleva la posibilidad de ejercicio pleno de los derechos, también conocida

como capacidad de actuar. Esto significa que la persona puede ejercitar en forma personal y

directa sus derechos subjetivos, así como asumir plenamente obligaciones jurídicas y de

realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial.

No todos poseen esta capacidad: carecen de ésta, en gran medida, los niños. Los incapaces

se hallan sujetos a la autoridad parental, o en su defecto, a la tutela o representación. Pero

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todos son sujetos de derechos, titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona

humana.

1.3.4 Sujetos obligados a la prestación alimenticia

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia especifica que los titulares principales son

los padres aun en casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad; cuando

estos no pudieren cumplir con el pago en caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de

recursos o discapacidad debidamente comprobados, los jueces ordenaran el pago de las

prestaciones alimenticias a: los abuelos/as, hermanos/as mayores de veinte y un años,

tíos/as, éstos podrán exigir la acción de repetición de lo pagado contra los deudores

principales.

En la actualidad, se permite legalmente la firma de acuerdos de pago directo de pensiones

alimenticias, cuando los juicios se inician de forma contenciosa. Es por ello que existe tanta

vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La irresponsabilidad de los

progenitores en vista de que no existe conciencia social, lamentablemente la sociedad

ecuatoriana está acostumbrada a realizar las cosas bajo coerción, mas no por voluntad y

responsabilidad.

Es ahí donde se realiza el planteamiento de que No se permita la firma de acuerdos de pago

directo de pensiones alimenticias cuando un Juicio ya ha iniciado de forma contenciosa,

porque si ya existió la irresponsabilidad al inicio con un niño, niña o adolescente, no hay la

garantía de que el progenitor (a) lo vaya a cumplir a cabalidad con su responsabilidad

después de firmar un acuerdo, es más en la realidad se hacen estos acuerdos basándose en

las necesidades y comodidades del Alimentante.

Es por ello de que siendo el caso de que se logre estipular en la Ley la Improcedencia de la

firma de acuerdos de pago directo de pensiones cuando el juicio ya haya iniciado de forma

contenciosa, existirá más responsabilidad social, con las futuras generaciones de nuestra

sociedad. Y se estará cumpliendo con todos los derechos garantizados en la Constitución de

la República del Ecuador

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1.4. CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO.

Según el origen y evolución del derecho de alimentos y desde donde nace la obligación de

pasar pensiones alimenticias podemos y nos damos cuenta del contenido enunciado

referente a la problemática de estudio

Desde el punto de vista doctrinario, las diferentes posiciones teóricas de los distintos autores

considerando la importancia que es el derecho de alimentos y su evolución legal.

El investigador hace un análisis a fondo de las diferentes teorías del capítulo para un mejor

desarrollo y conocimiento de la situación del problema investigado de los derechos y

obligaciones.

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42

Capítulo II. Marco metodológico y planteamiento de la propuesta

2.1. Caracterización del sector seleccionado para la investigación

La Legislación Ecuatoriana, en relación a los niños, niñas y adolescentes, les ha dado un

gran espacio, especialmente en lo que tiene que ver al os derechos que tienen, esto en

consideración a que es un sector vulnerable y que necesita de todas las garantías para un

desarrollo integral dentro de un ambiente que le permita desarrollarse con las condiciones

mínimas necesarias para su crecimiento.

Es así que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 3 dentro de los

deberes del Estado se encuentra el siguiente: 1. Garantizar sin discriminación alguna el

efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el

agua para sus habitantes.

Mientras que el Art. 44 (ibídem) tipifica: Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma

prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio

pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos

prevalecerán sobre los de las demás personas.

Al igual tenor, el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia , declara desde los principios,

garantías y procesos que deben seguirse en caso de participación de menores, sea ya en

alimentos, adopciones, reconocimientos entres otros.

Por lo expuesto se puede concluir que dentro del Ecuador se da las condiciones necesarias

para el cumplimiento del interés superior del niño o niña además que se efectiviza lo

manifestado en los convenios internacionales de los cuales el Ecuador es parte

2.1.1 Metodología

Para la presente investigación se utilizó la Investigación Científica acudiendo a sus métodos

técnicos, procedimientos e instrumentos, lo que permitirá fundamentar científicamente el

problema de investigación, sus variables y las causas y consecuencias del problema que se

investiga.

Es una investigación cuali-cuantitativa ya que permite conocer la magnitud del problema en

su real dimensión, utilizando para ello los métodos científicos así por ejemplo el Método

Histórico comparado, que permitió ubicar el problema a lo largo de la historia del Derecho; la

investigación bibliográfica, es parte importante de la investigación ya que permite conocer el

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criterio de diferentes autores y estudiosos del Derecho para poder determinar los principales

conceptos y en conjunto con la Investigación Jurídica, elaborar el marco teórico que

constituye el sustento científico del trabajo a realizar.

La investigación de campo permite de conocer el criterio de los Profesionales del Derecho

sobre el problema que se investiga, para lo cual se determina el universo de la investigación

y la muestra representativa del universo conocido. La técnica de la encuesta, por medio de

cuestionarios estandarizados, ha permitido conocer el criterio de los Profesionales del

Derecho.

Los resultados alcanzados en la investigación son tabulados, analizados y representados

estadísticamente, para emitir las respectivas conclusiones.

2.1.2 Tipos de Investigación

Investigación Descriptiva.- La investigación descriptiva es aquella en que el objetivo de la

misma, consiste en llegar a conocer las situaciones, sanciones y actitudes predominantes a

través de la descripción exacta de las actividades, objetos, procesos y personas. Su meta no

se limita a la recolección de datos, sino a la predicción e identificación de las relaciones que

existen entre dos o más variables.

Los investigadores no son meros tabuladores, sino que recogen los datos sobre la base de la

idea a defender y la teoría, exponen y resumen la información de manera cuidadosa y luego

analizan minuciosamente los resultados, a fin de extraer generalizaciones significativas que

contribuyan al conocimiento.

En esta investigación se ha utilizado la investigación descriptiva puesto que mediante este

tipo de investigación, que utiliza el método de análisis, se logra caracterizar un objeto de

estudio o una situación concreta, señalar sus características y propiedades.

Combinada con ciertos criterios de clasificación sirve para ordenar, agrupar o sistematizar

los objetos involucrados en el trabajo indagatorio. Puede servir de base para investigaciones

que requieran un mayor nivel de profundidad en si es aquella que se efectúa cuando se

desea describir, en todos sus componentes principales, una realidad; Esta materia estudia

los procedimientos, métodos y alcance de una propuesta de investigación de jurídica, en

donde especifica los campos de acción y los medios para lograr su efectividad.

La investigación se desarrolló con los Abogados en su libre ejercicio profesional, usuarios de

la Función Judicial debido a que era necesario conocer datos e información que sólo en base

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a su experiencia y labor se los puede adquirir, por lo que cabe indicar que la participación y

buena predisposición de las personas encuestadas fue muy importante para que se pueda

llevar efecto la investigación.

También es importante precisar que existió una importante apertura e interés por parte de

quienes fueron encuestados y entrevistados respecto al tema de estudio, lo que nos permitió

cumplir con los objetivos que están establecidos en el presente informe jurídico.

Desarrollada la investigación se diagnosticó que llegar a firmar los acuerdos de pago directo

cuando el juicio de alimentos ya está iniciado, deja en la vulneración los derechos de los

niños/as y adolescentes, ya que las madres de familia pierden la oportunidad de reclamar los

alimentos para sus hijos al momento de firmar el acuerdo de pago directo.

La mayoría de padres de familia, busca acomodarse económicamente a sus necesidades y

es así como se olvidan que deben cumplir con sus obligaciones con sus alimentados.

La finalidad de la investigación es presentar una propuesta que hace referencia a la

improcedencia del pago directo de pensiones alimenticias en juicios contenciosos.

2.2. Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de la

investigación.

En la presente investigación se desarrolló una valoración crítica propositiva de carácter

cuantitativa y cualitativa.

Para alcanzar los objetivos planteados se planifico en base al tiempo determinado a

buscar, e indagar información sustraída de fuentes calificadas relacionando

la comprobación con el trabajo de campo, uniendo la teoría con la práctica y así

tener resultados confiables.

2.2.1 Métodos

Método Jurídico.- Con este método se realizó la investigación basándonos en

jurisprudencia, leyes actualmente en vigencia en nuestra legislación, que nos permitió llegar

a la conclusión de que la propuesta que se hará en esta investigación, será de mucha ayuda

para lograr garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Método Inductivo.- Con el apoyo de este método, luego de la observación y análisis del

objeto de investigación se pudo lograr cumplir con los objetivos para presentar una

propuesta de solución al problema encontrado, para que no se pueda firmar acuerdos de

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pago directo de pensiones alimenticias siempre que ya se haya iniciado un juicio de

alimentos de forma contenciosa.

Método Deductivo.- Este método permitió que al investigador singularizar y concluir los

problemas que está ocasionando en la actualidad la firma de acuerdos de pago directo de

pensiones alimenticias, en vista que los derechos de los alimentados se dejan en la

vulnerabilidad.

Método Analítico.- En este método utilizado en la investigación, prestó los medios

necesarios para hacer un análisis minucioso sobre la situación real de la problemática

estudiada.

Método Sintético.- Este método es importante por cuanto fue de mucha ayuda, ya que

ayudo a razonar y tener una idea clara de la problemática estudiada, de acuerdo a la

doctrina encontrada.

Método Histórico – Lógico.- Este método se consiguió realizar un estudio cronológico e

histórico de la evolución del Derecho de Alimentos, consecuentemente debido a los cambios

de la sociedad y a las necesidades básicas que requieren los niños, niñas y adolescentes

teniendo claro la causa – efecto en el pasado, presente y futuro de los beneficios que se

lograran con la aplicación de la presente propuesta.

Método Descriptivo.- En la presente investigación se utiliza este método para describir los

hechos que se presentan en la sociedad, en vista de que se vulneran los derechos de los

niños, niñas y adolescentes.

2.2.2 Técnicas

Observación.- Esta técnica ayuda a obtener el conocimiento acerca del comportamiento del

objeto a investigarse, a ver como es la realidad y de esta forma podemos obtener la

información directa y al instante de lo que estamos investigando. Esta técnica de la

observación es indispensable para darnos cuenta de la Administración de Justicia en las

causas de Alimentos, especialmente en la firma de Acuerdos de pago directo cuando ya se

ha iniciado un juicio.

Es una técnica que consiste poner atención, a través de los sentidos, en un aspecto de la

realidad y en recoger datos para su posterior análisis e interpretación sobre la base de un

Marco Teórico, que permita llegar a conclusiones y toma de decisiones.

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46

2.2.3 Instrumentos

Encuestas.- La encuesta consiste en una técnica de investigación que nos ayuda a

cuantificar los datos obtenidos mediante su aplicación, de una muestra de sujetos, que

representan un amplio colectivo y se desenvuelve en la vida diaria, para esto de utilizamos

procedimientos estandarizados de interrogación con el propósito de obtener mediciones

cuantitativas sobre una amplia gama de interrogantes que se tiene sobre la población a

encuestarse. Estas encuestas se aplicaron a los alimentantes, beneficiarios, profesionales en

libre ejercicio profesional y estudiantes que conforman parte de la problemática en estudio

que es la improcedencia del pago directo de pensiones alimenticias en juicios contenciosos.

2.2.4 Universo y Muestra de la Investigación

El universo fue conformado por 268 Profesionales del Derecho inscritos en el Consejo de la

Judicatura de Pastaza

La muestra fue determinada de la siguiente manera:

𝑛 =𝑁

𝑒2(𝑁 − 1) + 1

Donde:

n: muestra

N: Universo

e: Error de muestreo 5%= 0.05 = 0.0025

𝑛 =268

0.052(334 − 1) + 1

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47

𝑛 =268

0.0025(268 − 1) + 1

𝑛 =268

0.0025(267) + 1

𝑛 =268

(0,83) + 1

𝑛 =268

1.83

n= 160

La muestra quedó establecida en 160 Profesionales del Derecho

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48

2.2.5. Tabulación de los resultados de las encuestas aplicadas a los profesionales del

derecho de la provincia de Pastaza

Tabla 1 Tabulación de resultados

ENCUESTA

Nº Pregunta Variantes Frecuencia %

1

La Constitución de la República del Ecuador en su Art.

44 tipifica: “El Estado, la sociedad y la familia

promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de

las niñas, niños y adolescentes […] y sus derechos

prevalecerán sobre los de las demás personas […]”

considera usted que el retraso o falta de pago de las

pensiones alimenticias, incide en la vulneración de

derechos de las niñas, niños y adolescentes?

Siempre

160

95%

Ocasionalmente

8

5%

Nada 0 0%

2

Una vez iniciado el juicio de alimentos de forma

contenciosa y teniendo en cuenta que el Art. 45 de la

Constitución de la República del Ecuador indica: “Las

niñas, niños y adolescentes gozaran de los derechos

comunes del ser humano […] reconocerá y garantizara

la vida, incluido el cuidado y protección desde la

concepción […]” cree usted que es conveniente llegar a

firmar un acuerdo de pago directo de pensiones?

Si considera 118 70%

Poco considera 34 20%

No considera

16

10%

3 Considera usted que los acuerdos de pago directo de

pensiones alimenticias, guardan concordancia con las

necesidades y derechos de los alimentados?

Siempre 8 5%

Ocasionalmente 17 10%

No considera 143 85%

4 Una forma de prestar alimentos de acuerdo al Art.

Innumerado 14 del Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia, literal b que nos indica “El pago o

satisfacción directos por parte del obligado […]” en la

actualidad considera procedente firman acuerdos de

pago directo en Juicios contenciosos de alimentos?

Siempre 25 15%

Ocasionalmente 17 10%

Nada

126

75%

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49

5 Con la reforma del Art. Innumerado 14 del Código

Orgánico de la Niñez y Adolescencia, literal b, donde se

haga constar lo siguiente: “b) El pago o satisfacción

directos por parte del obligado […] será admitido

siempre y cuando no se haya iniciado los juicios

contenciosos de divorcio o alimentos”, considera usted

que esta acción garantizara y velara por el principio de

interés superior del niño?

Si considera 151 90%

Poco considera 9 5%

No considera

8

5%

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50

2.2.6. Tablas, figuras, análisis e interpretación de resultados

Tabla 2 Cumplimiento de garantías

Nº Pregunta Variantes Frecuencia %

1

La Constitución de la República del Ecuador en su Art.

44 tipifica: “El Estado, la sociedad y la familia

promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de

las niñas, niños y adolescentes […] y sus derechos

prevalecerán sobre los de las demás personas […]”

considera usted que el retraso o falta de pago de las

pensiones alimenticias, incide en la vulneración de

derechos de las niñas, niños y adolescentes?

Siempre 160

95%

Ocasionalmente 8

5%

Nada 0 0%

Figura 1. Cumplimiento de garantías

Análisis: Con los resultados de las encuestas nos indican en un 95% que siempre el retraso

o falta de pago de las pensiones alimenticias, incide en la vulneración de derechos de las

niñas, niños y adolescentes, mientras que un 5% indica que ocasionalmente se vulnera los

derechos.

Interpretación: Con lo anterior expuesto se indica claramente que los derechos

garantizados en la Constitución de la República del Ecuador, para el grupo de atención

prioritaria como son los niños, niñas y adolescentes, se encuentran siendo vulnerados por la

falta o retraso de pago de pensiones alimenticias.

95%

0%

5%

Siempre Ocasionalmente Nada

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Tabla 3 Firma de Acuerdo de Pago Directo

2

Una vez iniciado el juicio de alimentos de forma contenciosa y teniendo

en cuenta que el Art. 45 de la Constitución de la República del Ecuador

indica: “Las niñas, niños y adolescentes gozaran de los derechos

comunes del ser humano […] reconocerá y garantizara la vida, incluido

el cuidado y protección desde la concepción […]” cree usted que es

conveniente llegar a firmar un acuerdo de pago directo de pensiones?

Si

considera

16 10%

Poco

considera

34 20%

No

considera

118

70%

Figura 2. Firmas de Acuerdo de Pago Directo

Análisis: Con los resultados de las encuestas nos indican en un 70% no considera prudente

firmar un acuerdo de pago directo cuando ya se ha iniciado el juicio de forma contenciosa, el

20% poco considera y un 10% sin considera.

Interpretación: Una vez que se ha iniciado un juicio de alimentos de forma contenciosa, no es

prudente firmar acuerdos de pago directo de pensiones alimenticias, en vista que nos vamos

en contra de los derechos garantizados en la Constitución de la República del Ecuador.

Si Considera10%

Poco Considera20%

No Considera70%

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52

Tabla 4 Concordancia de los Acuerdos de Pago Directo con los Derechos de los Alimentados

3 Considera usted que los acuerdos de pago directo de pensiones

alimenticias, guardan concordancia con las necesidades y

derechos de los alimentados?

Siempre 8 5%

Ocasionalmente 17 10%

No considera 143 85%

Figura 3. Concordancia de los Acuerdos de Pago Directo con los Derechos de los Alimentados

Análisis: Con los resultados de las encuestas nos indican en un 85% que a raíz de la firma

de acuerdo de pago directo de pensiones alimenticias no se guarda concordancia con las

necesidades y derechos de los alimentados, un 10% indico que ocasionalmente se

considera, y un 5% dijo que siempre.

Interpretación: Como progenitores se debe buscar el bienestar de los alimentados, y es por

ello que actualmente los acuerdos de pago directo de pensiones alimenticias no guardan

concordancia con las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, solo buscan el

bienestar económico del alimentante.

5%

10%

85%

Siempre Ocasionalmente No Considera

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53

Tabla 5 Procedencia de firmar Acuerdos de Pago directo en Juicios Contenciosos

4 Una forma de prestar alimentos de acuerdo al Art. Innumerado 14

del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, literal b que nos

indica “El pago o satisfacción directos por parte del obligado […]”

en la actualidad considera procedente firmar acuerdos de pago

directo en Juicios contenciosos de alimentos?

Siempre 25 15%

Ocasionalmente 17 10%

Nada

126

75%

Figura 4. Procedencia de firmar Acuerdos de Pago directo en Juicios Contenciosos

Análisis: Con los resultados de las encuestas nos indican en un 75% que no es procedente

firmar acuerdos de pago directo de pensiones alimenticias cuando un juicio ya ha iniciado de

forma contenciosa, un 15% indico que siempre es procedente firmar los acuerdos de pago

directo y un 10% dijo que ocasionalmente.

Interpretación: Actualmente y pese a encontrarse tipificado como una forma de prestar

alimentos el pago directo, no es conveniente firmar los mismos cuando un juicio ya se ha

iniciado de forma contenciosa.

15%

10%

75%

PROCEDENCIA DE FIRMAR ACUERDOS DE

PAGO DIRECTO EN JUICIOS CONTENCIOSOS

Siempre Ocasionalmente Nada

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Tabla 6 Necesidad de Reforma

5 Con la reforma del Art. Innumerado 14 del Código Orgánico de la Niñez

y Adolescencia, literal b, donde se haga constar lo siguiente: “b) El

pago o satisfacción directos por parte del obligado […] será admitido

siempre y cuando no se haya iniciado los juicios contenciosos de

divorcio o alimentos”, considera usted que esta acción garantizara y

velara por el principio de interés superior del niño?

Si

considera

151 90%

Poco

considera

9 5%

No

considera

8

5%

Figura 5. Necesidad de Reforma

Análisis: Con los resultados de las encuestas se indica con un 90% que se debería

considerar la necesidad de una reforma al Art. Innumerado 14 literal b, mientras que un 5%

poco considera y otro 5% no considera.

Interpretación: Con la reforma al Art. Innumerado 14 del Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia, literal b, se considera que se guardara y velara por los derechos de los niños,

niñas y adolescentes, así como también se cuidara el principio de interés superior del niño.

90%

5%5%

Si Considera

Poco Considera

No Considera

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55

2.3. Conclusiones parciales del capítulo.

De acuerdo a nuestra Constitución de la República del Ecuador, los derechos de los niños,

niñas y adolescentes son de gran importancia sobre los derechos de las demás personas,

también se velara y se guardara siempre el principio de interés superior del niño.

Con los resultados de encuestas concluimos que es necesaria una reforma al Art.

Innumerado 14 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, literal b, donde se haga

constar que el acuerdo de pago directo no procederá siempre y cuando se haya iniciado un

juicio ya de forma contenciosa.

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56

Capítulo III. Propuesta

3.1. Título

EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y LA IMPROCEDENCIA DEL

PAGO DIRECTO DE PENSIONES ALIMENTICIAS EN JUICIOS CONTENCIOSOS

3.2. Exposición de motivos

Una sociedad democrática fundamenta sus condiciones en una base jurídica y legal, que

permite mantener la convivencia entre los ciudadanos y ciudadanas, de ahí que, el sistema

jurídico debe ir de la mano de los avances y problemas que se presentan dentro de la

misma.

Un sistema necesita en primer lugar, precautelar los bienes de los ciudadanos y ciudadanas,

de tal manera que pueda crearse un ambiente de paz, justicia y libertad social al amparo de

leyes y reglamentos de allí que, las leyes que rigen una sociedad deben estar actualizadas y

condicionadas al devenir social y especialmente dirigida al buen vivir de los ciudadanos y

ciudadanas.

Los Niños, niñas y Adolescentes son el futuro de cada patria, y evitar la vulneración de sus

derechos, garantizando de esta manera que el Alimentante cumpla con su obligación de

forma legal y justa para un crecimiento, alimentación, educación, salud, vivienda, vestimenta,

del Alimentado, será una forma real de velar por un futuro grandioso para nuestra sociedad.

Así se estará garantizando lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, ya

que se debe atender al principio de interés superior y los derechos de los niños, niñas y

adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás. Como es así que el Estado

reconoce y garantiza la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.

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57

3.2.1 Considerando

La Asamblea:

QUE, los principios proclamados en la Constitución de la República del Ecuador y Tratados

Internaciones se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos

iguales e inalienables de todos los miembros de la familia, reafirmando los derechos

fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona y que han decidido

promover el progreso social.

QUE, los principios consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, Tratados y

Convenios Internacionales, en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia sirvan de

fundamento para despertar el interés de la ciudadanía, a fin de cumplir con todas las

medidas que protegen el desarrollo de los vínculos familiares, para fortalecer el desarrollo

integra de los niños, niñas y adolescentes, así como de la responsabilidad de los

progenitores.

QUE, el Art. 14 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: “Se reconoce el

derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que

garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay”

QUE, el Art. 26 de Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: “la educación es un

derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado”

QUE, el Art 44 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: “El Estado, la

sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños

y adolescentes, y aseguraran el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de

su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas”

QUE, los Arts. 45 y 46 de la Constitución de la República del Ecuador promulgan que las

niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, crecimiento,

maduración y despliegue de su intelecto y capacidades, en un entorno familiar, escolar,

social y comunitario de afectividad y seguridad. Esto permitirá la satisfacción de sus

necesidades sociales, afectivas, emocionales y culturales, con el apoyo de políticas

intersectoriales nacionales y locales. Además consolida que todos los principios y derechos

establecidos en la Constitución de la República con inalienables, irrenunciables, indivisibles,

interdependientes y de igual jerarquía y no excluirá los derechos derivados de la dignidad de

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58

las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno

desenvolvimiento.

QUE, el Art 1, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, manifiesta: “Protección

integral que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y

adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute

pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad”

QUE, el Art. 11 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, manifiesta: “El interés

superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del

conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las

autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de

ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.”

QUE, el Art 12 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, manifiesta: “En la

formulación y ejecución de las políticas públicas y en la provisión de recursos, debe

asignarse prioridad absoluta a la niñez y adolescencia, a las que se asegurara, además, el

acceso preferente a los servicios públicos y a cualquier clase de atención que requieran”

QUE, el Art 20 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, manifiesta: “Los niños, niñas

y adolescentes tienen derecho a la vida desde su concepción. Es obligación del Estado, la

sociedad y la familia asegurar por todos los medios a su alcance, su supervivencia y

desarrollo.”

QUE, el Artículo Innumerado 14 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, estipula:

“El Juez/a fijara el pago de la pensión de alimentos y de los subsidios y beneficios

adicionales, principalmente, y, sí a así lo solicitare el alimentario o su representante, a través

del depósito de una suma de dinero que deberá efectuarse por mensualidades anticipadas,

dentro de los cinco primeros días de cada mes, y, en caso de subsidios y beneficios

adicionales, en la fecha señalada para el efecto; en la cuenta que para ello se señale, cuyo

certificado de depósito constituirá prueba para demostrar el pago o la falta de a favor de la

beneficiaria/o o de quien legalmente lo represente.

Podrá además efectuarse el pago de la pensión alimenticia y de los subsidios y beneficios

adicionales de la siguiente manera: … [...] b) El pago o satisfacción directos por parte del

obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez. ”

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59

3.2.2 Resoluciones

La Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 6 del

artículo 120 de la Constitución de la República y el numeral 6 del artículo 9 de la Ley

Orgánica de la Función Legislativa,

RESUELVE

Artículo 1

En el Art. Innumerado 14, literal b, de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia agréguese lo siguiente: ..después de la palabra juez [...] “ Con excepción

cuando un juicio haya iniciado de forma contenciosa”.

Artículo 2.

La presente reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial

Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito a los ..... del mes de.... de .....

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60

3.3 Conclusiones parciales del capítulo

1. De las encuestas realizadas a los profesionales del Derecho, se puede determinar que no

es procedente firmar acuerdos de pagos directo de pensiones alimenticias, cuando un juicio

ya ha iniciado de forma contenciosa.

2. También se ha podido determinar en la investigación, que en el Código Orgánico de la

Niñez y Adolescencia, hay vacíos legales que permiten la vulneración de los Derechos

Constitucionales garantizados para un grupo de atención prioritaria como son los Niños,

Niñas y Adolescentes.

3. Además el mayor porcentaje de los encuestados están de acuerdo que es necesario

realizar una reforma al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en su parte pertinente

sobre el acuerdo de pago directo de pensiones alimenticias.

Conclusiones y recomendaciones generales

Conclusiones

La Constitución de la República del Ecuador, tipifica en forma clara y objetiva las

aplicaciones del Estado a fin de brindar las garantías necesarias para que sus ciudadanos y

ciudadanas, puedan vivir en un ambiente sano y protegido, lo que concuerda con los

principios del buen vivir.

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, garantiza los derechos de los Alimentados,

es justamente lo que se busca con este estudio aún más profundizar y velar por el fiel

cumplimiento de las obligaciones que tienen los progenitores para con sus hijos/as.

Recomendaciones Generales

El Estado, por todos los medios, debe velar por el cumplimiento de las garantías tipificadas

en la Constitución de la República del ecuador.

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia debe estar en continuo estudio por parte de

juristas y legisladores a fin de que se puedan introducir reformas que permitan una mayor

objetividad y especialmente la aplicación y cumplimiento de las Garantías Constitucionales

El pago directo de pensiones alimenticias, debe tipificarse en forma clara y objetiva, a fin de

que no haya vulneración de los derechos de los beneficiarios.

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en la parte pertinente debe ser reformado a

fin de que se garanticen los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

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