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“ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EN EL ÁMBITO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A JOSÉ HONORIO VÁZQUEZ SAINZ DIRECTOR DE TESIS: LIC. ALEJANDRO ROBLEDO CARRETERO CIUDAD DE MEXICO 2018 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL AUTO DE VINCULACIÓN

A PROCESO EN EL ÁMBITO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO”

TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

JOSÉ HONORIO VÁZQUEZ SAINZ

DIRECTOR DE TESIS: LIC. ALEJANDRO ROBLEDO CARRETERO

CIUDAD DE MEXICO 2018

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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Índice

Introducción ........................................................................................................................ 5

I. El Diseño Constitucional del Proceso Penal .................................................................... 9

I.1 La importancia del aspecto Procesal del Derecho Penal ............................. 10

I.1.1 Derechos Fundamentales de Corte Procesal ........................................ 12

I.2 Aproximación a la reforma constitucional de 18 de junio de 2008 ................ 14

I.2.1 Implicaciones de la reforma al proemio del artículo 20 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos .................................................... 20

I.2.2 Principios fundamentales del proceso penal acusatorio: técnica programática

constitucional ................................................................................................ 27

II. Vincular a proceso en México ....................................................................................... 37

II.1 El auto de plazo constitucional ................................................................... 39

II.1.1 El auto de formal prisión como Institución procesal rectora del sistema de

corte mixto inquisitorial .................................................................................. 42

II.1.2 El diseño constitucional de la vinculación a proceso ............................ 45

II.2 El auto de vinculación a proceso en el Código Nacional de Procedimientos

Penales ............................................................................................................ 59

II.2.1 Un proceso penal homogéneo ............................................................. 60

II.2.2 El proceso penal y su desarrollo en la norma secundaria..................... 61

II.2.3 El auto de vinculación a proceso en la norma secundaria .................... 68

II.3 El auto de vinculación a proceso frente a otros aspectos del sistema jurídico

mexicano .......................................................................................................... 72

II.3.1 La afectación de derechos fundamentales como efecto de la vinculación a

proceso ......................................................................................................... 73

II.3.2 El juicio de amparo y su relación con el auto de vinculación a proceso 80

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II.3.3 El auto de vinculación a proceso y las medidas cautelares .................. 83

II.4 El auto de vinculación a proceso como concepto procesal y como estándar de

prueba .............................................................................................................. 88

II.4.1 El marco conceptual del artículo 19 de la Constitución: hecho que la ley

señala como delito ........................................................................................ 89

III. La transición hacia el sistema acusatorio en Latinoamérica....................................... 108

III.1 La apuesta colombiana ............................................................................ 110

III.1.1 Breve aproximación al régimen colombiano de medidas cautelares.. 127

III.2 El desafío chileno .................................................................................... 131

III.2.1 Breve referencia a las medidas cautelares en el Código chileno ....... 140

Conclusiones .............................................................................................................. 143

BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................................... 167

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INTRODUCCIÓN

El derecho sustantivo siempre ha sido el favorito de las damas, mientras que el

derecho adjetivo se ha visto relegado por quien, a su juicio, es el hermano mejor parecido. La

narrativa actual en México encuentra en el delito y el delincuente un tópico que se ha vuelto

casi natural en el entorno y la dinámica social. El colectivo se ha olvidado, hasta este momento,

de la importancia que reviste, para todos, el aspecto procesal como elemento indispensable

en el sistema de adjudicación del Derecho. Los derechos subjetivos, reconocidos u otorgados

por el Estado, cobran operatividad práctica a través de las herramientas procesales que sirven

para ejercerlos y garantizarlos.

Por lo que hace al mundo de los operadores jurídicos, la situación no es tan diferente.

A nivel nacional, e incluso internacional, el aspecto sustantivo del Derecho Penal ha sido - y

es - objeto de innumerables tratados y disertaciones, lo que ha provocado una globalización

de los conceptos que en éste se contienen. No es extraño encontrar textos que refieren y

profundizan en la determinación de tipos penales y la aplicación de la dogmática penal como

herramienta para su análisis.

No obstante lo anterior, el panorama posterior a la reforma constitucional de 2008 ha

generado la necesidad de analizar y replantearse, desde su fundamento, las reglas mínimas

de un debido proceso penal. Merece la pena escudriñar la operatividad del proceso penal de

corte acusatorio para descubrir cuál es el límite del poder punitivo del Estado frente a esta

coyuntura. Al final, la instauración de este sistema procesal en México implica el

establecimiento de nuevas reglas de juego; hay que conocerlas y analizarlas para sentarnos

a jugarlo.

La exposición de motivos de la reforma penal de 2008 es la evidencia que

encontramos en la escena donde riñeron los fundamentos del sistema inquisitivo y acusatorio.

Pudiera pensarse que el sistema acusatorio es el vencedor de aquél fatal encuentro, sin

embargo, el verdadero triunfador de la contienda no es más que la muy mexicana síntesis de

ambos mundos. Como resultado: la vigencia de un sistema de enjuiciamiento de corte

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garantista, en el que se respetan los derechos de la víctima, del ofendido y del imputado,

partiendo del principio de presunción de inocencia, y que se rige por los principios de

publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; y que tiene la

característica de ser acusatorio y oral.

Consecuencia de la migración conceptual ocurrida respecto de los fundamentos del

sistema inquisitorial, se abandonaron postulados que hasta ese momento eran considerados

imprescindibles en la mecánica procesal vigente hasta 2008. No obstante lo anterior, quizá

por conveniencia o tal vez por nostalgia, un concepto de firme raigambre inquisitorial supo

encontrar su camino a través de las diversas instancias legislativas hasta alojarse en el texto

del reformado artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: el auto

de término constitucional.

A partir de la vigencia del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, como corolario a la

etapa de investigación inicial o desformalizada, una vez que el Ministerio Público ha puesto

del conocimiento del sujeto de la investigación el contenido de la imputación que obra en su

contra, se prevé una instancia que precisa la intervención del Juez para su resolver sobre la

situación jurídica de quien se encuentra sujeto al Ius Punendi Estatal. El auto de vinculación

a proceso, sin ser el desenlace del Juicio al que se refiere el artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se erige como una instancia que supone la

valoración preliminar, a cargo del Juez, respecto de los elementos que sustentan la imputación

formulada por el Ministerio Público; de ahí que se advierta claramente una estirpe relacionada

con el auto de formal prisión.

A diferencia de lo que ocurre cuando se requiere la intervención de un Juez para

resolver cuestiones como la solicitud de medidas cautelares, providencias precautorias y actos

o técnicas de investigación, en el caso particular de la vinculación a proceso la intervención

del Juez no se limita a ser un contrapeso frente a la arbitrariedad del Ministerio Público en

ejercicio de sus facultades de investigación. Al menos eso es lo que se advierte del análisis

del diseño constitucional, estructura y operatividad del auto de vinculación a proceso, en su

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calidad de resolución judicial que determina la situación jurídica de una persona frente a la

primera de las etapas que conforman el sistema acusatorio.

El texto del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos refiere, textualmente, a “los datos que establezcan que se ha cometido un

hecho que la ley señale como delito y que exista probabilidad de que el indiciado lo cometió”

como parámetro del dictado de la resolución vinculatoria. Estos conceptos se han delimitado

a partir de diversas resoluciones jurisprudenciales, incluso por parte de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. Como se observará en el desarrollo de este análisis, la interpretación

que se le ha dado a esta porción del texto constitucional es en el sentido de que el auto de

vinculación a proceso constituye la resolución que recae a una fase intraprocesal diseñada

para que el Juez realice un análisis “preliminar” de los elementos materiales del delito en

relación con el contenido de la imputación que se formula por el órgano investigador, así como

respecto de la posibilidad de que el sujeto hubiere participado en la comisión del hecho

relevante. Todo lo anterior, para efecto de determinar la situación jurídica del imputado y

establecer la procedencia de continuar investigando los hechos sometidos ante la

competencia de la Representación Social.

Al introducir el auto de vinculación a proceso en el nuevo esquema de enjuiciamiento

penal, el legislador abrió las puertas a la discusión para encontrar el equilibrio entre la

conveniencia de realizar un juicio antes del Juicio, o bien, considerar la intromisión del Juez

en esta etapa del sistema de procesal como una mera intervención de trámite. Lo anterior,

tiene implicaciones en relación con las cuales no nos hemos detenido a pensar con seriedad.

Dejando atrás –o de lado al menos– rencores futbolísticos, aprendamos a voltear

hacía países como Chile y Colombia para conocer la forma en que el sistema de corte

acusatorio ha encontrado cabida en realidades mucho más parecidas a la nuestra. Si bien es

cierto que este nuevo modelo de enjuiciamiento penal encuentra su origen en el Commonlaw,

en el que conceptos, tan ambiguos y talismánicos, como es el caso de la probable cause o la

reasonable doubt han posibilitado la instauración de audiencias preliminares al Juicio sin que

se considere como una duplicación de éste; es oportuno que nos demos a la tarea de analizar

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la implementación del sistema procesal penal desde la tradición continental, siendo que los

estándares en la valoración de la prueba, además del principio de legalidad, resultan

conceptos ineludibles para justificar la intervención del Juez al momento de determinar la

situación jurídica del imputado. Sobre todo considerando el peso que debe suponer la

preminencia del principio de presunción de inocencia en un sistema, como lo es el mexicano,

de corte garantista.

En opinión de quien suscribe, el auto de vinculación a proceso implica un obstáculo

en el desarrollo del proceso penal acusatorio y constituye una antinomia en relación con los

derechos del imputado y de la víctima; evidencia una incongruencia frente a los postulados

que rigen este nuevo sistema.

Lo que se propone, en esencia, es evitar que el auto de vinculación a proceso se

convierta en el heredero de la práctica inquisitorial que se condensó en la figura del auto de

formal prisión. El vicio que se pretende erradicar es, precisamente, el hecho de que las

actuaciones del Ministerio Público en sede de investigación determinen de alguna manera la

situación jurídica del imputado frente al proceso; siendo que ello implica un retroceso en la

postura que el legislador adoptó al momento de dar luz verde al nuevo paradigma procesal

penal en México. Mediante la realización del presente análisis se pretende poner en relieve el

hecho de que nos encontramos frente a la instauración de un sistema procesal que no existe

en otras latitudes, por lo que no debemos considerarnos atados a ninguna pauta para

implementarlo –y re implementarlo– hasta sacarle su mejor provecho.

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I. EL DISEÑO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO PENAL

Para CLAUS ROXIN, la finalidad del Derecho Penal consiste en “la protección de

todos los hechos que resultan necesarios para una vida comunitaria pacífica y en libertad, en

la que se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos”1. La finalidad referida por

Roxin resulta tan ambigua como esclarecedora cuando observamos los distintos aspectos en

los que impacta la vigencia Derecho Penal en las relaciones sociales comunes. Desde esta

perspectiva, la nota distintiva que legitima al Derecho Penal es la protección de los hechos -

como objeto de las normas penales - en la consecución de su finalidad; pues la regulación de

las relaciones sociales tendiente a la paz y la libertad a través de la protección de los derechos

fundamentales es denominador común en lo que respecta a las diferentes ramas del Derecho

Público.

La protección de los hechos debe comprenderse como la tipificación de todas las

acciones que contengan un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido2; las acciones

riesgosas se convierten en hechos relevantes o de relevancia penal. Para acotar esta

definición, considerando la función social del Derecho Penal, debemos agregar que su

aplicación se encuentra sujeta a la condición de que los objetivos antes referidos no puedan

conseguirse mediante otras medidas socio-políticas menos intrusivas en la esfera de libertad

de los ciudadanos3.

La preminencia del Derecho Penal, radica en que éste se erige como el medio más

efectivo al alcance del Estado para la consecución de la complicada empresa que supone dar

solución a la actual problemática mundial generada por el despliegue, cada vez más amplio y

1Roxin Claus, Polanio Navarrete Miguel, Polanio-Orts Miguel, Dogmática penal y política criminal: cuestiones fundamentales para el nuevo sistema de justicia penal, México, D.F., Flores Editor, 2015, p. 65. 2Idem. 3Roxin Claus, ¿Es la Protección de bienes jurídicos una finalidad del Derecho Penal? En La Teoría del bien jurídico: ¿fundamento de legitimación del Derecho Penal o juego de abalorios dogmático?, Madrid, Marcial Pons, 2007, pp. 443-458.

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frecuente, de las conductas antisociales que trasgreden a los valores cuya protección

demanda la sociedad.

I.1 La importancia del aspecto Procesal del Derecho Penal

ROBERTO GOMEZ FABILA refiere que el Derecho Penal, en sentido amplio, delimita

un conjunto de conductas que el poder estatal prohíbe y que, cuando se han cometido, reprime

con graves sanciones; implementando para ello procedimientos investigativos, determinativos

y aplicativos. Tales procedimientos se han configurado como formas o sistemas, con

características definidas, de directa incidencia sobre la situación del imputado4, su defensa y

la víctima del delito5.

La tipificación de conductas concierne al aspecto sustantivo del Derecho Penal.

Regido por el principio de legalidad, la determinación de los tipos penales es una de las

herramientas que posee el Estado para la consecución de su objeto, considerando el carácter

que tiene como principal garante de los bienes jurídicos considerados valiosos por la sociedad.

La parte sustantiva del Derecho Penal encuentra su legitimación en las diferentes teorías

relacionadas con el principio de protección de los bienes jurídicos. La libertad creativa del

legislador debe ejercerse en el marco de la funcionalidad del Derecho, a través de la

implementación de una política criminal sustentable. La duración y naturaleza de las penas se

relacionan de la misma forma con la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos por la ley

criminal6. Puesto que es el más tangible de los aspectos del derecho de última razón, el

4 Al respecto, el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la definición conceptual que se le asigna al imputado: quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe del hecho que la ley señale como delito. Asimismo, dispone que se le denominará acusado a la persona contra quien se haya formulado acusación y sentenciado a aquél sobre el que recae sentencia definitiva aunque no sea declarada firme. 5 Gómez Fabila, Roberto, Defensa adecuada, Análisis teórico de las instituciones del sistema acusatorio y oral, coordinador Embris Vásquez, José Luis, México, Flores Editor, 2013, p.22. 6 Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Derecho Penal sustantivo es el tópico consentido de la doctrina, pero no constituye el objeto

de esta investigación.

El aspecto adjetivo o procesal del Derecho Penal, es protagonista en el conjunto de

acciones que realiza el Estado para la consecución de su finalidad: proteger los hechos

relevantes; también es el protagonista del presente análisis. Es evidente la necesidad que

existe respecto de implementar procesos de persecución penal eficaces ante la amenaza que

implican las conductas delictivas que en últimas fechas nos hemos acostumbrado a

presenciar, independientemente de la relevancia que tiene la tarea de identificarlas y

proscribirlas.

La mayor dificultad para el Estado se presenta ante su obligación de legitimar la acción

punitiva, que corre el riesgo de relativizarse mientras pretende hacer frente a la evolución de

las tipologías criminales. De ahí la necesidad que tiene el Estado Constitucional de Derecho,

respecto de reconocer un conjunto impenetrable de derechos que constituya su marco o límite

de actuación en el ámbito del proceso penal. Un bloque de derechos fundamentales de corte

procesal como límite a la arbitrariedad, que privilegie el contenido sobre la forma, como

fundamento del Derecho Penal en su conjunto, tal como lo propone el sistema garantista como

el impulsado por el italiano LUIGI FERRAJOLI.

Pudiera pensarse que la evolución normativa, que ocurre en la estructura de nuestra

Constitución y Leyes Secundarias como consecuencia de la actividad legislativa en materia

procesal, concierne de manera exclusiva a los operadores jurídicos. Desde la concepción

contractualista del Derecho, como fundamento de la dinámica social, es evidente que

cualquier modificación a la normatividad positiva –sustantiva o adjetiva– implica una variación,

al menos en grado contingente, respecto de la esfera jurídica de todos y cada uno de los

individuos por ella vinculados. En ese sentido, el análisis de las modificaciones ocurridas

respecto de la estructura del ordenamiento adjetivo vigente en nuestro país resulta de suma

trascendencia, con mayor razón si consideramos que el derecho procesal es un elemento

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indispensable en el sistema de adjudicación del Derecho. Los derechos subjetivos

reconocidos u otorgados por el Estado cobran operatividad práctica a través de las

herramientas procesales que sirven para ejercerlos y garantizarlos, esta circunstancia se

reconoce desde la pandectística alemana del siglo XIX; no hay derecho sin acción ni acción

sin derecho7.

El propósito del primer apartado de este trabajo es la elaboración de una breve reseña

de la naturaleza de los derechos procesales y su instrumentación como verdaderos derechos

fundamentales. Lo anterior a efecto de resaltar el impacto que tiene –a nivel individual y

colectivo– cualquier modificación respecto de la estructura normativa que conforma el sistema

jurídico penal procesal.

I.1.1 Derechos Fundamentales de Corte Procesal

“El derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución Política del Estado”8.

Aunque con diversas acepciones, que incluyen conceptos como derechos fundamentales

procesales, derechos humanos procesales, principios procesales o garantías institucionales,

la doctrina y la legislación reconocen la relevancia que tienen las disposiciones de carácter

adjetivo para la vigencia del Estado, así como para los procesos que se llevan a cabo ante y

por éste, en su carácter de garante de la protección y tutela de los bienes jurídicos.

A nivel lingüístico, CARLOS NATARÉN NANDAYAPA subraya y explica la diferencia

que existe entre las expresiones “derechos humanos” y “derechos fundamentales9”: Los

7 Ferrer McGregor, Acuña Juan Manuel, Curso de Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa, 2011, p.24. 8Roxin Claus, Derecho procesal penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2003, p.10. 9 El contenido esencial de los derechos fundamentales se constituye por dos vertientes: material y formal. El contenido material de los derechos fundamentales refiere a la percepción que la conciencia social y la cultura jurídica tienen respecto de la necesidad de su reconocimiento, expresan un contenido axiológico universal. Por

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derechos humanos son el conjunto de facultades e instituciones que concretan las exigencias

de dignidad, libertad e igualdad inherentes a la persona, mientras que los derechos

fundamentales constituyen un concepto técnico jurídico que refiere a un conjunto de derechos

humanos positivizados por un ordenamiento jurídico, generalmente a través de su inclusión

en la Constitución, acompañada de un conjunto de garantías para su tutela10. Con el concepto

derechos fundamentales de corte procesal se hace referencia a las prerrogativas, de fuente

nacional e internacional, que integran el bloque fundamental de derechos humanos en materia

procesal reconocidos a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los derechos fundamentales procesales pueden constituirse tanto por libertades

públicas, como por garantías institucionales o principios procesales; deben estar reconocidos

en la Constitución para garantizar su aplicación en el proceso penal y su finalidad es mantener

un equilibrio entre la búsqueda de la verdad material, el derecho a la reparación del daño

causado por el delito y los derechos del imputado11.

Los derechos fundamentales del individuo, positivizados en la norma constitucional,

implican el reconocimiento máximo de aquellos principios básicos12 para el ser humano, que

no podrán ser contravenidos por otras normas ni por actos de autoridad. En el ámbito

constitucional propio de la materia, se abordan estos conceptos como consecuencia de la

obligación natural que tiene el Estado respecto de fijar en la Constitución las reglas mínimas

su parte, el contenido formal de los derechos fundamentales se determina por la existencia de una tutela efectiva como conducto al goce de los derechos públicos subjetivos reconocidos por el sistema. 10 Véase Natarén Nandayapa, Carlos F., Caballero Juárez, José Antonio, Los principios constitucionales del nuevo proceso penal acusatorio y oral mexicano. Serie Juicios Orales, Núm 3, [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013, [citado 10-01-2016] Formato html, Disponible en Internet http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3227/3.pdf ISBN 978-607-02-2051-5 11Véase: Caro Coria Dino Carlos, Las garantías constitucionales del proceso penal, Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible para consulta vía internet en http://www.corteidh.or.cr/tablas/R08047-30.pdf 12 A nivel internacional, considerando los avances ocurridos en este ámbito en relación con el reconocimiento del bloque de constitucionalidad como fuente de derecho, se ha desarrollado el concepto de tutela judicial efectiva12 como punto de partida del ejercicio de los demás derechos fundamentales procesales. Algunos países reconocen la existencia de este derecho como una subespecie del debido proceso.

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de un debido proceso penal, para definir el límite del poder punitivo estatal. ALBERTO BINDER

se refiere a la implementación de normas adjetivas que regulen el proceso desde la Ley

Fundamental como “un diseño constitucional del proceso penal”13. La tarea judicial más

auténtica no consiste meramente en la decisión de los conflictos que se les plantea, sino en

la tutela de los derechos y libertades fundamentales en el desarrollo del proceso14.

Considerando lo hasta aquí expuesto, es importante hacer una pausa para identificar

el objeto de la presente investigación. Si bien es cierto que tradicionalmente se ha considerado

que la Constitución debe contener únicamente principios programáticos, la importancia del

aspecto procesal del Derecho Penal justifica la inclusión de los principios, instituciones, o ejes

rectores del proceso penal en el texto de la Carta Magna. A lo largo de esta investigación, se

acotará su objeto hacia una de la Instituciones rectoras del proceso penal acusatorio en

México. La intención –vale la pena anunciarlo desde ahora– es analizar si el auto de

vinculación a proceso, desde la perspectiva de su regulación y de las consecuencias y efectos

que se generan a partir de su dictado, justifica su existencia como parte fundamental del

diseño constitucional del proceso.

I.2 Aproximación a la reforma constitucional de 18 de junio de 2008

Una vez que hemos establecido la importancia que reviste analizar el aspecto procesal

del Derecho Penal, y la relevancia que aparejan las modificaciones ocurridas respecto de las

normas que lo instruyen, nos acercamos al objeto del presente análisis.

13 Binder, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, 2° edición, Buenos Aires, 2002, pp.67. 14 Cabezudo Rodríguez, Nicolás, Del principio de inmediación, sus excepciones y los instrumentos tecnológicos, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010, p. 1

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El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de

Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 191715. Mediante

dicha reforma se aprobaron modificaciones constitucionales relevantes en materia de justicia

penal y seguridad pública, como corolario a los esfuerzos reformadores impulsados

abiertamente por las corrientes doctrinales adscritas al garantismo penal y silenciosamente

por los Estados Unidos de América.

Mediante el decreto al que se hace referencia en el párrafo inmediato anterior,

entraron en vigor las reformas a la Constitución Federal que nos permiten afirmar válidamente

que se ha creado un nuevo sistema de justicia penal en México. El paradigma se fundamenta

en una profunda transformación de casi todos los ámbitos del sistema de justicia penal y de

seguridad pública16, con motivo de la modificación sustancial del contenido de los artículos 16,

17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115, 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. La reforma constitucional sentó las bases para la edificación de un sistema jurídico

penal procesal que implica, idealmente, la sustitución del anterior, de corte

predominantemente inquisitivo o mixto. Las disposiciones programáticas, sustantivas y

adjetivas, contenidas a nivel constitucional a partir del año 2008, no son compatibles con los

principios y directrices que informaron al sistema adjetivo penal vigente en la Carta Magna

hasta ese momento.

15 Decreto publicado en Diario Oficial de la Federación 18 de junio de 2008, disponible en internet: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5046978&fecha=18/06/2008 16 Algunas de las disposiciones constitucionales reformadas mediante el decreto de 18 de junio de 2008, en particular las modificaciones realizadas al contenido del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refieren concretamente a la configuración de un nuevo sistema de seguridad pública, que incluye como eje rector a la reestructuración de los alcances y principios del sistema penitenciario mexicano. Se enfatiza en la reinserción social como finalidad del sistema y aborda la redistribución de competencias a efecto de que no sea el Poder Ejecutivo sino el Poder Judicial el encargado de ejecutar lo previamente juzgado, a través de los denominados jueces de ejecución de sentencias; temas que no se abordarán en la extensión del presente estudio.

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A partir de la entrada en vigor del Decreto de Reforma a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos publicado el 18 de junio de 2008, desde la perspectiva procesal

constitucional, se introducen a la dinámica jurídica nacional modificaciones relacionadas con

aspectos formales y materiales del proceso. Entre otros puntos; se establece con claridad el

objeto del mismo y se enuncian, de forma programática, los principios esenciales que lo

animan; se crean, modifican, adaptan y conceptualizan Instituciones procesales; también se

introducen nuevas reglas para la aplicación de la prisión preventiva y otras medidas

cautelares. Los derechos de la víctima u ofendido, así como el principio de presunción de

inocencia se revalúan, constituyéndose como ejes rectores del debido proceso penal en un

Estado Constitucional de Derecho.

La reforma al sistema de justicia, garantiza la aplicación de los principios esenciales

del proceso penal a través del establecimiento de principios o directrices generales que

instrumentan verdaderas Instituciones adjetivas, consolidando lo que llamamos derechos

procesales fundamentales.

Junto con el juicio de amparo y la jurisprudencia de la Décima Época, los principios

esenciales del proceso son herramientas para el Juez a efecto de garantizar la aplicación del

discurso reformador, lo que se logra a través de la operatividad que se le atribuye a las

Instituciones jurídicas de corte procesal y que constituyen el fundamento del sistema penal

adjetivo desarrollado por la normatividad secundaria. Las leyes secundarias y demás fuentes

de Derecho procesal adquieren congruencia frente a la Constitución y los Tratados

Internacionales de la materia cuando son capaces de desarrollar sistemas normativos

apegados a los principios generales que consolidan y conforman a las Instituciones procesales

del Derecho Penal.

Como antecedente impulsor de la voluntad política que hizo posible la reforma antes

mencionada, tenemos la referencia realizada por el entonces Diputado Federal por el Estado

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de México Cesar Camacho Quiroz en el contenido de su iniciativa17, de la que se desprenden

las razones que, a consideración de ese sujeto, sirven para esclarecer el porqué de las

modificaciones constitucionales al esquema procesal penal que se abordarán en el desarrollo

del presente apartado.

La desconfianza en las Instituciones; la corrupción sistemática como denominador

común en las relaciones entre los operadores jurídicos; la obligación a cargo del Estado

respecto de proveer al Derecho Penal de las herramientas suficientes perseguir con eficacia

el delito y hacer efectiva la pena, cumpliendo así con las funciones de prevención general e

individual como consecuencia de su aplicación, considerando el derecho de la víctima y el

ofendido como fundamento del ejercicio del Ius Punendi en aras a la consecución de una

justicia restaurativa que reconozca la naturaleza del proceso como marco de gestión de

conflictos; y la voluntad de crear el andamiaje jurídico suficiente para sustentar el desarrollo

de un proceso debido con contenido garantista, pero al mismo tiempo expedito, a efecto

satisfacer las necesidades de una sociedad en constante movimiento; son sólo algunas de las

razones atinadamente apuntadas en dicha iniciativa.

Sin embargo, a pesar de que las modificaciones contenidas en la reforma del 18 de

junio de 2008 representan un paradigma constitucional vanguardista, en relación con la

evolución hacia un sistema garantista; es de considerarse que el discurso con el que se

promovió su implementación bien pudiera ser el mismo que empleó el constituyente de

Querétaro en diciembre de 1916. Sin que hasta la fecha se hubieran alcanzado los objetivos

planteados:

17 Iniciativa presentada por César Camacho Quiroz en el marco del Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en fecha 6 de marzo de 2007.

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18

“EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1857 SEÑALA LAS GARANTÍAS QUE

TODO ACUSADO DEBE TENER EN UN JUICIO CRIMINAL; PERO EN LA PRÁCTICA ESAS

GARANTÍAS HAN SIDO ENTERAMENTE INEFICACES, TODA VEZ QUE, SIN VIOLARLAS

LITERALMENTE, AL LADO DE ELLAS SE HAN SEGUIDO PRÁCTICAS VERDADERAMENTE

INQUISITORIALES, QUE DEJAN POR REGLA GENERAL A LOS ACUSADOS SUJETOS A

LA ACCIÓN ARBITRARIA Y DESPÓTICA DE LOS JUECES Y AUN DE LOS MISMOS

AGENTES O ESCRIBIENTES SUYOS”

“CONOCIDAS SON DE USTEDES, SEÑORES DIPUTADOS, Y DE TODO EL PUEBLO

MEXICANO, LAS INCOMUNICACIONES RIGUROSAS PROLONGADAS EN MUCHAS

OCASIONES POR MESES ENTEROS, UNAS VECES PARA CASTIGAR A PRESUNTOS

REOS POLÍTICOS, OTRAS PARA AMEDRENTAR A LOS INFELICES SUJETOS A LA

ACCIÓN DE LOS TRIBUNALES DEL CRIMEN Y OBLIGARLO A HACER CONFESIONES

FORZADAS, CASI SIEMPRE FALSAS, QUE SOLO OBEDECÍAN AL DESEO DE LIBERARSE

DE LA ESTANCIA EN CALABOZOS INMUNDOS, EN QUE ESTABAN SERIAMENTE

AMENAZADAS SU SALUD Y SU VIDA”

“EL PROCEDIMIENTO CRIMINAL EN MÉXICO HA SIDO HASTA HOY, CON LIGERÍSIMAS

VARIANTES, EXACTAMENTE EL MISMO QUE DEJO IMPLANTADO LA DOMINACIÓN

ESPAÑOLA, SIN QUE SE HAYA LLEGADO A TEMPLAR EN LO MÁS MÍNIMO SU DUREZA,

PUES ESA PARTE DE LA LEGISLACIÓN MEXICANA HAY QUEDADO ENTERAMENTE

ATRASADA, SIN QUE NADIE SE HAYA PREOCUPADO EN MEJORARLA”

“LAS LEYES VIGENTES, TANTO EN EL ORDEN FEDERAL COMO EN EL COMÚN, HAN

ADOPTADO LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERO TAL ADOPCIÓN HA

SIDO NOMINAL, PORQUE LA FUNCIÓN ASIGNADA A LOS REPRESENTANTES DE

AQUEL, TIENE CARÁCTER MERAMENTE DECORATIVO PARA LA RECTA Y PRONTA

ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA.”

“LOS JUECES MEXICANOS HAN SIDO, DURANTE EL PERIODO CORRIDO DESDE LA

CONSUMACIÓN DE LA INDEPENDENCIA HASTA HOY, IGUALES A LOS JUECES DE

ÉPOCA COLONIAL; ELLOS SON LOS ENCARGADOS DE AVERIGUAR LOS DELITOS Y

BUSCAR LAS PRUEBAS, A CUYO EFECTO SIEMPRE SE HAN CONSIDERADO

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19

AUTORIZADOS A EMPRENDER VERDADEROS ASALTOS CONTRA LOS REOS, PARA

OBLIGARLOS A CONFESAR, LO QUE SIN DUDA ALGUNA DESNATURALIZA LAS

FUNCIONES DE LA JUDICATURA.”

“LA MISMA ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA VEZ QUE EVITARA ESE

SISTEMA PROCESAL TAN VICIOSO, RESTITUYENDO A LOS JUECES TODA LA DIGNIDAD

Y TODA LA RESPETABILIDAD DE LA MAGISTRATURA, DARÁ AL MINISTERIO PÚBLICO

TODA LA IMPORTANCIA QUE LE CORRESPONDE, DEJANDO EXCLUSIVAMENTE A SU

CARGO LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS, LA BUSCA DE ELEMENTOS DE

CONVICCIÓN, QUE YA NO SE HARÁ POR PROCEDIMIENTOS ATENTATORIOS Y

REPROBADOS, Y LA APREHENSIÓN DE LOS DELINCUENTES”18.

Para hablar de un sistema de justicia penal sustentable, sea de carácter procesal o

sustantivo, es necesario analizar si su aplicación garantiza el fin último de su implementación:

la efectiva protección de los bienes jurídicos considerados como valiosos para la sociedad, lo

que tiene como consecuencia la inmediata generación de un estado de seguridad jurídica en

favor de los individuos vinculados por el mismo.

Para garantizar la operatividad de la reforma, es necesaria la reconstrucción de la

perspectiva desde la cual se han abordado los métodos y reglas –técnicas, de argumentación

o de razonamiento– que instruyen al proceso penal; debemos ser capaces de concebirlo a

partir de una apreciación sistemática de la normatividad que lo regula, en consideración del

objeto del mismo. Lo anterior, a efecto de que se abandonen las prácticas que conducen,

invariablemente, a la desafortunada aplicación de las Instituciones, figuras e instancias que,

18Natarén Nandayapa, Carlos F., Caballero Juárez, José Antonio, Los principios constitucionales del nuevo proceso penal acusatorio y oral mexicano. Serie Juicios Orales, Núm 3, [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013, [citado 10-01-2016] Formato html, Disponible en Internet: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3227/3.pdfISBN 978-607-02-2051-5 citando cfr. “Exposición de Primer Jefe del Ejército Constitucionalista”, Diario de los Debates del Congreso Constituyente, 1° de diciembre de 1916, passim, en los pfos. De las pp. 263 y 264.

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20

empleadas o reformadas correctamente, pueden resultar en la consecución de un sistema

jurídico procesal penal suficientemente efectivo para ser denominado vanguardista.

En ese sentido, resulta determinante analizar el marco jurídico que regula el proceso

penal desde una perspectiva tanto constitucional como legal, a efecto de poder observar, a

priori, la sustentabilidad del sistema y sus principales Instituciones.

I.2.1 Implicaciones de la reforma al proemio del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Para estar en posibilidad de aproximarnos a las particularidades del proceso penal

mexicano desde su diseño constitucional, y muy especialmente a la vinculación a proceso

como eje del mismo, es oportuno referirse a la modificación efectuada en 2008 al contenido

del artículo 20 de la Carta Magna. En esta norma constitucional se consignan las

características que instruyen al proceso penal en el paradigma que subyace al sistema jurídico

mexicano: acusatorio19 y oral. De la misma manera, este numeral establece los principios que

rigen la aplicación de las normas adjetivas en el desarrollo del proceso penal. La importancia

de precisar el contenido de este artículo, radica en la relación que guarda su aplicación

respecto de la operatividad de las Instituciones procesales que conforman el sistema de

enjuiciamiento penal en México.

Como se apuntó, los derechos fundamentales de corte procesal constituyen normas

de acceso a los demás derechos fundamentales; son un subsistema de derechos

instrumentales de carácter interdependiente en relación a los derechos subjetivos, su ejercicio

condiciona el efectivo cumplimiento de los fines del Derecho Penal. Por lo anterior, su proceso

de aplicación a través de las normas secundarias debe ser cuidadosamente escudriñado para

19Fix- Zamudio acogió el concepto de juicios por audiencias.

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calificar la efectividad del diseño procesal constitucional. Las características y principios

asignados al proceso penal desde el texto de la Constitución, componen el parámetro de

validez de los demás aspectos de éste.

El auto de vinculación a proceso, observando su estructura a partir del diseño del

artículo 19 de la Constitución, debe resultar congruente con el contenido del artículo 20 del

mismo ordenamiento; es la única forma de garantizar la aplicación sistemática de la Norma

Fundante Básica. El texto reformado del artículo 20 constitucional, pretende armonizar el plano

conceptual y el estrictamente normativo de los derechos fundamentales de corte adjetivo en

el desarrollo del proceso penal acusatorio. Es por ello que nos detenemos para hacer el

siguiente análisis.

El contenido del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, reformado mediante Decreto de 18 de junio de 2008, se estructura en cuatro

partes que constituyen la piedra de toque en el diseño constitucional del nuevo proceso penal.

A través de la técnica programática20, el legislador determinó los principios esenciales

y generales que conforman el marco para la creación de Instituciones de derecho procesal

penal aplicables al sistema acusatorio. Su contenido provee la estructura axiológica necesaria

para la consecución del objeto del proceso en un ámbito de profundo respeto a los derechos

fundamentales, legitimando así la acción punitiva estatal, que se ejerce precisamente a través

del sistema de enjuiciamiento penal. Una vez más, lo que se busca es evitar que ésta se

relativice.

20 De acuerdo con la clasificación de normas constitucionales propuesta por Alfonso Da Silva, las normas constitucionales de principio programático son aquellas a través de las cuales el poder constituyente, en vez de regular directa e inmediatamente determinados intereses, se limita únicamente a trazar los principios para ser cumplidos por sus órganos (legislativos, administrativos y judiciales), como programas de sus respectivas actividades, con el propósito de realizar los fines sociales del Estado.

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El proemio del artículo 20 constitucional señala que el proceso penal será acusatorio

y oral; se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e

inmediación. Al respecto, debemos distinguir que los conceptos “acusatorio” y “oral” refieren

concretamente a las características esenciales del proceso, mientras que la referencia que

esta porción normativa realiza respecto de la “publicidad”, “contradicción”, “concentración”,

“continuidad” e “inmediación”, contiene, en efecto, principios que deben observarse en el

trámite del proceso penal21. Las Instituciones procesales que brindan operatividad a dichos

principios, los traducen en verdaderos derechos procesales constitucionales.

I.2.1.1 El proceso penal acusatorio

Como se mencionó, el proemio del artículo 20 constitucional modificado establece los

criterios esenciales que rigen al nuevo sistema de enjuiciamiento mexicano. Esta norma

asigna, como características inherentes al proceso, los calificativos de acusatorio y oral. Los

regímenes democráticos que tienen como presupuesto la libertad y la dignidad de las

personas, reconocen en el sistema acusatorio la plataforma procesal idónea para la

consecución de los fines del derecho adjetivo en su concepción instrumental, como

mecanismo de acceso efectivo a los derechos sustantivos tutelados por el Derecho Penal.

En relación con el término ”adversarial”, que ha sido utilizado por los operadores del

sistema mexicano para definir a las características del nuevo esquema procedimental, se

coincide con lo expresado por NATARÉN NANDAYAPA y CABALLERO JUÁREZ en el sentido

de que “el uso del término “procesal penal acusatorio adversarial” es incorrecto, ya que en

sentido estricto dicho término debe entenderse como referencia al modelo procesal

21 Los principios procesales esenciales -traducidos en derechos procesales fundamentales mediante su aplicación a través de las Instituciones adjetivas- referidos en el proemio al que se hace mención, tienen aplicación respecto de todos los sujetos del proceso, pues operan en favor de la víctima u ofendido, al mismo tiempo en que lo hacen en favor del imputado. También prescriben obligaciones a cargo del Juez, quien se encargará de sancionar su incumplimiento.

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estadounidense, ordenado en torno a la figura del jurado y, por tanto, esencialmente diferente

con el modelo mexicano”22. Esta expresión pudiera referirse con mayor atino a la

responsabilidad que tienen las partes respecto de aportar los hechos y sus pruebas al proceso,

así como el modo en que debe proceder el debate en que esto ocurre; aunque este es un

concepto al que se refiere el principio de contradicción, como se verá más adelante.

LUIGI FERRAJOLI reconoce el carácter de acusatorio a “todo sistema procesal que

concibe al Juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como

una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que le compete la carga de la

prueba, enfrentada a la defensa en el juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el Juez

según su libre convicción”23. Desde la perspectiva del jurista florentino, el sistema procesal

acusatorio debe estar caracterizado por la separación de las funciones de investigación y

acusación, en contraposición a lo que ocurre en el sistema inquisitivo o mixto: El Ministerio

Público actuaba en ambas sedes del proceso como autoridad y ente rector del proceso,

considerando el rígido estándar probatorio que debía sortear para efecto de consignar los

hechos investigados en averiguación previa ante el ámbito judicial competente. Ahora, son las

partes quienes tienen la responsabilidad de convencer al juzgador para que adjudique el

derecho de conformidad con sus intereses. Entonces, el modelo procesal acusatorio se

caracteriza por: la separación de las funciones en el proceso (acusar-defender-juzgar); la

igualdad procesal de las partes; la valoración de las pruebas basada en los criterios de la libre

valoración y la sana crítica; la exclusión de la prueba ilícita; límites en la aplicación de medidas

cautelares y la contradicción. Todos estos aspectos permiten delinear los caracteres del

proceso penal acusatorio en la práctica. En ese sentido, el sistema de enjuiciamiento que se

pretendió implementar mediante la reforma constitucional, tiene su fundamento en la

intervención ordenada de las partes procesales24.

22Natarén Nandayapa, Carlos F., Caballero Juárez, José Antonio, Op. cit. p. 13 23Ferrajoli Luigi, Derecho y razón. Teoría del Garantismo penal, Madrid, Trotta, 2004. 24 Las partes procesales, o sujetos del proceso, se desprenden de la interpretación del texto modificado del artículo 20 constitucional: la víctima u ofendido y su Asesor Jurídico, la Representación Social (que conforman a la parte acusadora), y el imputado, su abogado defensor y el Juez.

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Desde una perspectiva instrumental, el proceso penal acusatorio debe ser una

herramienta para la resolución de un hecho conflictivo al que, dada su naturaleza

especialmente riesgosa, se le asigna el calificativo de penal. Al respecto, HIDALGO MURILLO

y BENAVENTE CHORRES manifiestan su oposición a que la reforma de justicia penal quede

anclada a la concepción del Ius Punendi como el único medio para la consecución de los fines

del Estado; “Como sistema que descansa en la realidad social, la justicia penal, y por ende, el

proceso penal, debe humanizarse tomando en cuenta que lo que se pone a su conocimiento

es un conflicto intersubjetivo a raíz de la comisión de un ilícito penal, donde los involucrados

esperan un marco de discusión y respuesta eficiente y garantista, para sus intereses o

expectativas25”.

Se coincide con la importancia de identificar las consecuencias negativas que

representa –para la evolución del sistema jurídico– considerar a la imposición de sanciones

como la única forma de contribuir a la legitimación del Estado a través del Derecho Penal. La

persecución del delito, el esclarecimiento de los hechos y la imposición de la pena, solucionan

apenas uno de los conflictos que resultan del despliegue de la dinámica criminal: el entablado

entre sociedad y delincuente. Queda pendiente atender el conflicto generado a nivel de

“justicia cotidiana”, entre la víctima y el autor del delito. Así, el conflicto de intereses gestado

entre la víctima –reparación del daño– y el imputado –pretensión de absolución– ocupa un

lugar principal en el marco procesal que se instauró a partir de la reforma constitucional de

2008.

Tomando en cuenta el antecedente norteamericano como precursor del sistema

acusatorio, el proceso penal puede calificarse también un como marco de gestión

administrativa del sistema de justicia. El proceso penal acusatorio se construye a partir de

etapas procedimentales destinadas a gestionar el conflicto penal particular, considerando su

25 Benavente Chorres Hesbert e Hidalgo Murillo José Daniel, Código nacional de procedimientos penales comentado, Flores Editores, México, 2014.

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relación con el sistema jurídico que lo soporta. En ese sentido, el proceso penal prevé la

posibilidad de satisfacer el conflicto que se genera entre las partes mediante soluciones que

a su vez impliquen un aligeramiento de la carga administrativa que supone hacer funcionar el

sistema jurisdiccional donde se ventila. El Ministerio Público se convierte en administrador del

conflicto penal, en tanto que el proceso acusatorio provee diversas opciones para solucionarlo

mediante el ejercicio de las facultades que se le reconocen a efecto de determinar: (i) la

abstención de investigar cuando el hecho denunciado no constituye delito o se ha extinguido

la responsabilidad penal; (ii) la reserva de investigación cuando no se han podido reunir

elementos suficientes para identificar al probable autor; (iii) el No Ejercicio de la Acción Penal,

cuando en el desarrollo de la investigación preliminar se actualiza una causal de

sobreseimiento, y (iv) la aplicación de criterios de oportunidad26 por razones de política

criminal. De la misma manera, el Juez se encuentra facultado para administrar el conflicto

penal mediante: (i) la emisión del auto de suspensión condicional del proceso a prueba, el cual

se puede dictar a partir de la vinculación a proceso y hasta antes del auto de apertura a juicio

oral; (ii) sentencia en procedimiento abreviado sin necesidad de desarrollo de juicio oral; (iii)

sentencia emitida en audiencia de juicio oral. Mención aparte merecerían los acuerdos

reparatorios, que son resultado de la mediación o la conciliación entre las víctima u ofendido

y el delincuente, regidos por principios como el profesionalismo, voluntariedad, buena fe y

consenso. Aquí radica la discusión que se ha gestado a nivel doctrinario respecto de la

privatización de la persecución y de la sanción a través del establecimiento de soluciones

compositivas. El análisis de estas nuevas figuras procesales es necesario en tanto se

reconoce que la relativización de estos conceptos puede erosionar los principios e

Instituciones creadas para garantizar un sistema procesal democrático y tendente a la justicia.

Sin embargo, la extensión y profundidad de este tema rebasan lo que se pretende mediante

la elaboración del presente texto.

26 Gimeno Sendra, Vicente, Los procedimientos penales simplificados. (principio de “oportunidad” y proceso), en Boletín de Informe del Poder Judicial, No. 1, Madrid, 1987, p.7. Al respecto, VICENTE GIMENO SENDRA se refiere a los principios de oportunidad definiéndolos como la facultad que al titular de la acción penal asiste, para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado.

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I.2.1.2 La oralidad como característica esencial del proceso penal

La oralidad, comprendida como el intercambio verbal de mensajes e ideas, constituye

una herramienta esencial en la dinámica procesal para efecto de facilitar el respeto a los

derechos fundamentales en un Estado Constitucional de Derecho. En ese sentido, la oralidad

es instrumental a los fines de la reforma, es un medio para la consecución de la finalidad del

proceso, y no propiamente una característica de fondo, como lo es el corte acusatorio que se

le atribuye al sistema procesal reformado. RAFAEL ZAMUDIO ARIAS refiere, atinadamente,

que la oralidad no constituye propiamente un principio que rija al proceso penal, más bien, se

le concibe como un instrumento o medio (la expresión hablada) que permite o facilita la

materialización y eficacia de los demás principios reconocidos en el texto constitucional, como

son los de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación27.

La oralidad, como característica del proceso acusatorio, implica y presupone el

desarrollo de los principios de publicidad e inmediación, también facilita la consecución de la

continuidad procesal y sirve como herramienta para llevar a cabo el debate bajo el principio

de contradicción. El proceso adquiere la característica de la oralidad cuando se evidencia la

utilización de la palabra hablada en el desarrollo de los alegatos o argumentaciones, el

ofrecimiento y desahogo de pruebas y la concreción de las pretensiones de las partes en la

clausura de la audiencia oral, permitiendo al Juez evaluar la credibilidad de los participantes

del proceso y el desarrollo argumentativo de las teorías del caso28.

27 Zamudio Arias, Rafael, Principios rectores del nuevo proceso penal, aplicaciones e implicaciones: oralidad, inmediación, contradicción, concentración, en El nuevo sistema de justicia penal acusatorio, desde la perspectiva constitucional, México, Consejo de la Judicatura Federal, 2011, p. 62. 28 La teoría del caso se constituye como la idea central o conjunto de hechos sobre los que versa la participación de cada parte a fin de determinar su relevancia a través de la utilización de recursos argumentativos que le den consistencia. Es la hipótesis procesal que pretende demostrarse y que sustentará la sentencia misma; la cual deberá ser vinculada por el Juez con los datos que se aporten para desvirtuar las afirmaciones de la contraparte. Dicha intervención de las partes se desarrolla en tres fases: presentación, argumentación y demostración, brindando contexto a la teoría jurídica esgrimida por cada parte.

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Existen razones suficientes para exigir que diversos actos procedimentales consten

por escrito a efecto de abonar a la seguridad jurídica en el proceso, sin embargo, es en el

ámbito de la oralidad donde las partes pueden conocer propiamente el contenido de la

actividad jurisdiccional y ministerial. La transparencia, como resultado de la oralidad y la

publicidad, implica la socialización del derecho adjetivo en garantía de una mejor justicia.

I.2.2 Principios fundamentales del proceso penal acusatorio: técnica programática constitucional

Como ha sido referido en líneas precedentes, la definición del proceso penal

acusatorio incluye el reconocimiento de la aplicación de una serie de principios, esenciales y

generales, que caracterizan y definen a este modelo. El sistema procesal, estructurado a partir

de la Constitución, comprende diversos lineamientos que el legislador constitucional pretendió

enfatizar a efecto de ponerlos en marcha a través del desarrollo de la normatividad secundaria.

HESBERT BENAVENTE CHORRES plantea que el sistema procesal penal se constituye por

el “conjunto de principios y garantías que configuran tanto el rol de los actores, al objeto u

objetos de debate en sede de justicia penal, así como al esquema procedimental del proceso

penal, respondiendo a una determinada ideología o filosofía”29. NATARÉN NANDAYAPA y

CABALLERO JUÁREZ refieren al concepto ideado por DE LA OLIVA SANTOS manifestando

que los principios del proceso son los criterios, las ideas y las reglas que constituyen puntos

de partida para la construcción de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional30.

Los principios procesales, independientemente de la rama del Derecho en la que se

apliquen, constituyen directrices fundamentales, derivadas de la ciencia y la experiencia,

contenidas implícita o explícitamente en la normatividad procesal a efecto de encauzarla. Es

29 Benavente Chorres, Hesbert, y Pastrana Berdejo, Juan David, Implementación del proceso penal acusatorio adversarial en Latinoamérica, Serie Nuevo Sistema Procesal Acusatorio, México, Flores Editor y Distribuidor, 2009, p.1. 30Natarén Nandayapa, Carlos F., Caballero Juárez, José Antonio, Op. cit.

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oportuno diferenciar entre las directrices que efectivamente son esenciales para el proceso y

otras reglas que, si bien lo conforman y regulan, no constituyen verdaderos principios en el

sentido estricto.

Entonces, los principios esenciales plasmados en el proemio del artículo constitucional

cuyos efectos procesales se analizan, por impactar directamente en el desarrollo de todas las

instancias previstas por el mismo, constituyen una exigencia para el Derecho a efecto de que,

mediante la construcción de la normatividad secundaria, se enfatice en el deber a cargo de

los órganos judiciales para posibilitar su desarrollo paralelo.

I.2.2.1 Principio de Publicidad

La publicidad constituye el instrumento de control de la función judicial y ministerial

desde la perspectiva de la socialización del Derecho, propicia el acercamiento de los

gobernados al despliegue de la actividad estatal a fin de comprobar que su funcionamiento se

apegue a Derecho; en consideración de los principios de legalidad, objetividad y lealtad

procesal. El proceso penal es público cuando las actuaciones procesales pueden ser

constatadas por terceros ajenos a las partes. La aplicación de este principio surge en

respuesta a la limitada publicidad existente en el trámite del proceso inquisitorial o mixto. Otro

aspecto del principio de publicidad, lo constituye el derecho que tiene el procesado a ser

juzgado en audiencia pública por un Juez o Tribunal; guarda relación con la fracción V del

apartado “B” del artículo en comento.

Desde la perspectiva doctrinal, el principio de publicidad tiene dos vertientes: la

publicidad inmediata y mediata. La publicidad inmediata posibilita que cualquier miembro de

la sociedad acuda como oyente a los debates en audiencia, accediendo a los pormenores de

su desarrollo y admitiendo su libertad para divulgar lo que percibe. La publicidad mediata

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implica que toda la sociedad pueda conocer lo que ocurre en el trámite de un determinado

proceso a través de los medios de comunicación social31. La publicidad, como regla general,

encuentra la excepción que la confirma en los siguientes escenarios procesales: (i) cuando

afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para

participar en él; (ii) cuando perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas

costumbres; (iii) cuando peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya

revelación indebida sea punible; (iv) cuando declare un menor de edad y el Juez considere

inconveniente que la diligencia se desarrolle públicamente.

I.2.2.2 Principio de Concentración

El proceso es concentrado en tanto el desahogo de las pruebas, el desarrollo del

debate y la emisión de la resolución ocurran en un mismo acto procesal32. El principio de

concentración tiene como finalidad lograr el debate procesal en pocas audiencias, con el fin

de llevar a cabo el mayor número de diligencias en un menor número de actuaciones o

comparecencias. La normatividad secundaria dispone que las audiencias se desarrollarán

preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión33.

Uno de los vicios que afectaron de manera palpable el correcto desarrollo del sistema

de enjuiciamiento anterior a la reforma lo constituye la ampliación innecesaria de los tiempos

en los que se despliega la actividad procesal, como consecuencia de la dispersión de las

actuaciones. Esta situación se potencializaba a través de la utilización del modelo escrito como

31 Benavente Chorres y Pastrana Berdejo, Op. Cit. p. 23 32 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública, y de Estudios Legislativos, respecto a minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de justicia penal y seguridad pública. 33 Artículo 8° del Código Nacional de Procedimientos Penales.

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medio instrumental para el desahogo del proceso. La concentración se encuentra íntimamente

relacionada con la oralidad como medios para la consecución de los objetos del proceso.

I.2.2.3 Principio de Continuidad

El principio de continuidad prescribe que la presentación, recepción, el desahogo de

las pruebas y el debate se desarrollen ante el Juez y las demás partes en una audiencia

continua, sucesiva y secuencial34. En sentido negativo, la continuidad en el proceso no se

alcanza cuando la audiencia en que se desarrollan las diligencias antes mencionadas se

interrumpe o se suspende sin un motivo que beneficie al proceso mismo.

Pudiera pensarse que los principios de continuidad y concentración se refieren a un

mismo objeto, sin embargo, mientras que el principio de concentración pretende evitar la

dispersión temporal de los actos, la continuidad busca evitar que el discurso dialéctico

argumentativo no se interrumpa de modo tal que se pierda la continuidad lógica del mismo.

I.2.2.4 Principio de Inmediación

El principio constitucional de la inmediación, consagrado tanto en el proemio como en

la fracción II del apartado “A” del artículo 20 constitucional, exige que toda audiencia se

desarrolle en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la

valoración de las pruebas, la cual debe realizar de manera libre y lógica. Parte de la premisa

de que el juzgador debe tener conocimiento directo del desarrollo de las audiencias para, en

consecuencia, formar su convicción respecto de la razonabilidad de los argumentos expuestos

por la Representación Social, o la contra argumentación del imputado o su defensa.

34 Artículo 7° del Código Nacional de Procedimientos Penales.

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Este principio se desarrolla bajo la oralidad como instrumento y conducto, obligando

a todas las partes procesales a estar presentes en el desarrollo de la audiencia a efecto de

que el tercero imparcial pueda escuchar de forma directa, sin delegación de facultades y de

forma continua, los argumentos expuestos en defensa de los diversos intereses gestionados

en el conflicto penal, a través de la exposición de las teorías del caso.

Existe una confusión en el ámbito procesal mexicano respecto del alcance y sentido

de las voces “inmediación” e “inmediatez”; mientras que la inmediación se refiere a la

obligación a cargo del Juez, en su capacidad como instructor del proceso, respecto de

garantizar su presencia y la de los demás participantes en el desarrollo del debate y los actos

probatorios, a efecto de garantizar la efectiva realización de los demás principios adjetivos; la

inmediatez es un concepto que ha sido entendido como la mayor jerarquía convictiva que se

le asigna a las pruebas en relación con su cercanía con los hechos.

Como una de las consecuencias negativas que subyacen al quebrantamiento del

principio de inmediación, podemos señalar que el proceso corre riesgo de conducirse sin

apego a las reglas y estándares asignados al nuevo sistema de enjuiciamiento, ello ante la

ausencia de su principal garante. Evidentemente, el hecho de que el Juez no participe en el

ofrecimiento y desahogo probatorio, significa su incapacidad para analizar correctamente su

fuerza de convicción en relación a los hechos que se pretenden acreditar.

I.2.2.5 Principio de Contradicción

Es a partir de la reforma que instituye el enjuiciamiento penal acusatorio en México, y

la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, que la víctima u ofendido comienza a tener

relevancia tangible como parte en el proceso; la consecución de un sistema favorable a los

derechos humanos precisa de la mayor participación de la víctima y el imputado.

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El sistema procesal vigente hasta antes de dicha enmienda, consideró al proceso

desde una relación trilateral conformada por la parte acusadora, la acusada y el Juez, sin que

la víctima apareciera en escena como un verdadero ente procesal. Al respecto, la Ley General

de Victimas, determina que las personas adquieren la calidad de víctima directa cuando

“hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general

cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia

de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la

Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte”35,

además, reconoce la existencia de víctimas indirectas, potenciales y colectivas y establece las

bases para la acreditación de dicha calidad.

Es verdad que el Código Federal de Procedimientos Penales36, la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República37 y su Reglamento38, se refieren a la víctima como

interesado del proceso desde la instancia investigativa, le reconocen derechos y lo facultan

para la impugnación de algunos actos procesales a lo largo de su tramitación. Lo anterior,

como resultado del desarrollo normativo secundario generado a partir de la interpretación

extensiva del artículo 17, en relación con las fracciones II y IV del apartado B del artículo 20,

ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con vigencia anterior a la

reforma de 2008; en adición al sustento constitucional que al respecto ofrecen los alcances

protectores del artículo primero constitucional y la fuerza normativa que adquiere este

concepto a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Víctimas. No obstante lo anterior,

el texto del apartado “C” del artículo 20 constitucional reformado reconoce el derecho que

tienen para inconformarse en contra de todas las determinaciones que afecten cualquiera de

sus derechos constitucionales, incluyendo de manera enunciativa a la impartición de justicia y

reparación del daño. Posteriormente, la interpretación judicial y la aplicación de herramientas

35Artículo 4 de la Ley General de Víctimas. 36Artículos 1ro y 141 del Código Federal de Procedimientos Penales. 37Artículos 4, 8, 63 y otros de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 38Artículos 14, 19, 23, 63 y otros del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

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interpretativas como el principio pro personae, han delimitado correctamente a la figura de la

víctima como parte procesal en estricto sentido39.

Entonces, mediante la introducción del esquema acusatorio se evoluciona respecto

de la concepción inquisitorial, que se centra en la figura del delincuente y la pena retributiva

como objeto del proceso. Como se ha mencionado, en el modelo inquisitivo mixto, la contienda

adjetiva se sustentaba en los esfuerzos del Ministerio Público respecto de investigar, perseguir

y probar -a espaldas del imputado- la necesidad de aplicar el Ius Puniendi. Dicha labor

investigativa-inquisitiva evitaba la existencia de un margen de igualdad en el procedimiento

que impactara directamente en la resolución sobre la culpabilidad del imputado, vulnerando

los derechos procesales que se han abordado hasta el momento y resultando en la

imposibilidad de ejercicio respecto de otros muchos derechos subjetivos, que se volvieron

inoperantes a la luz de dicho esquema procesal.

Desde la raíz etimológica de la palabra contradicción40 podemos dilucidar lo que se

pretende mediante la aplicación de este concepto en el paradigma procesal garantista. Todo

trámite procesal debe estar formulado a partir del debate y la controversia, en relación con los

intereses de las partes. La aplicación de este principio implica que las partes puedan conocer,

controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos

de la otra parte41. El término contradicción reviste carácter jurídico penal cuando se relaciona

con un postulado propio de la materia, como lo es el debido proceso. Como apunta

FERNANDO VELÁSQUEZ, “el proceso no puede entenderse como un monólogo del Juez,

39 [TA] 1ª. LVII/2016, Recurso de Apelación. La víctima u ofendido del delito cuenta con legitimación para interponerlo en defensa de cualquier derecho fundamental contemplado en el apartado B del artículo 20 constitucional, así como cualquier otro derecho humano., Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Publicación Semanal, Décima Época, marzo 2016, registro 2011238. 40 La palabra contradicción proviene del vocablo latino contradictio, del verbo contradicere; la Real Academia de la Lengua Española la define como “afirmación y negación que se oponen una y otra y recíprocamente se destruyen. 41 Artículo 5° del Código Nacional de Procedimientos Penales.

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sino como un diálogo abierto entre los diversos intervinientes en su calidad de partes, sujeto

a acciones y reacciones, a ataques y contrataques”42. El proceso contradictorio ha sido

también denominado como de bilateralidad, de controversia o de carácter dialéctico.

El principio de contradicción, en sentido estricto, desarrollado en el ámbito de un

sistema de corte acusatorio, debe concebirse como parte inherente del derecho de defensa

adecuada en relación a la prueba43. Lo anterior, desde la perspectiva sistemática jurídica que

arroja la interpretación de los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 8.1 y 8.2 inciso f de la Convención Americana de Derechos Humanos, y

14.3 inciso e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De lo anterior se

desprende que el principio contradictorio, en relación con la actividad probatoria, el debido

proceso y la defensa adecuada44, se constituye como un verdadero derecho fundamental, de

fuente tanto internacional como nacional. La tutela del principio contradictorio es posible a

través de la preservación del derecho de audiencia, pues de lo contrario es imposible generar

su ejercicio en el ámbito de la participación procesal de las partes45. LUIGI FERRAJOLI

manifiesta que el objetivo justificador de un proceso penal se identifica con la garantía de las

libertades de los ciudadanos, a través de la garantía de la verdad –una verdad no caída del

cielo, sino obtenida mediante pruebas y refutaciones– frente al abuso y el error46. En la

aplicación de estos conceptos, el Juez actúa como moderador, receptivo de la participación

de las partes; debe recurrir a la metodología de la ponderación para la solución de los casos

difíciles.

42 Véase Velásquez Velázquez, Fernando, Principios rectores de la nueva ley procesal penal, Bogotá, Temis, 2003, p. 61. 43 Hernández Aguirre, Christian Norberto, El principio de contradicción en el sistema penal acusatorio, Iter Criminis Revista de Ciencias Penales, México, INACIPE, 2014, número 5 abril - junio, Sexta Época, p. 178. 44 La contradicción, como principio procesal en sentido estricto, debe regir la práctica probatoria para permitir la refutación de los elementos de cargo y descargo en relación con los supuestos fácticos objeto del proceso; como se mencionó, este principio debe tutelarse con recelo en tanto apareja la operatividad de la defensa adecuada. 45 Véase García Ramírez, Sergio, Reflexiones sobre los principios rectores del proceso penal, México, Grupo Graficentro, 1997, p.343. 46Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. p. 546 Op. Cit p. 23-

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El principio de contradicción se relaciona con los derechos reconocidos en el apartado

“B” del artículo constitucional que se analiza; consagra el derecho del procesado a que se le

informe, desde su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez, de los hechos que se

le imputan y a que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa; que se le reciban

los testigos y demás datos pertinentes que ofrezca en su favor, a impugnar u objetar los datos

existentes en la carpeta de investigación y los que sean ofrecidos en su contra. En ese sentido,

este principio permite el equilibrio entre las partes y conduce a un análisis judicial pleno en

relación con el conflicto intersubjetivo penal. La contradicción, entendida como derecho

fundamental constitucional, debe cobrar operatividad desde el momento en que existe un

cargo o una imputación por la comisión del delito en contra de cualquier persona; es a partir

de este momento que el imputado puede ser objeto del ejercicio de la acción penal y, por

consiguiente, debe acceder a una defensa adecuada a través de la objeción a los actos o

resoluciones que se tomen en torno a su situación jurídica. Asimismo, el principio de

contradicción es fundamental para garantizar el equilibrio procesal entre la víctima y el

imputado. Debe garantizarse a las partes el acceso a las mismas oportunidades para

argumentar y contra argumentar, lo que resulta fundamental en la erradicación de la

construcción de pruebas plenas en una fase del proceso anterior a la audiencia de juicio47.

Como se apuntó, el principio de contradicción se encuentra íntimamente relacionado

con el debido proceso, reconocido en favor de los gobernados como eje de las garantías

constitucionales y legales. El esquema contradictorio planteado por la reforma constitucional,

tal como ocurre en relación a todos los principios procesales fundamentales reconocidos en

el cuerpo del nuevo texto del artículo 20, es una construcción programática, que presupone la

injerencia que tiene la labor realizada por los operadores jurídicos en aras a la consecución

de su máxima aplicación en el desarrollo del proceso.

47 Véase núm. Registro: 160184, [TA], 10° Época, 1° Sala, SISTEMA PROCESAL PENAL Y ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012.

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Los principios constitucionales y los derechos procesales que de éstos subyacen, al

ser de contenido esencial, corren el riesgo inherente a su naturaleza como línea divisoria entre

el poder, la actividad Estatal y los particulares, en ese sentido, son susceptibles de ser

trasgredidos. De ahí proviene la necesidad de implementar normas que reaccionen para

garantizar su vigencia y efectividad frente a la arbitrariedad. Fuente de legitimación del Estado

resulta la oportunidad de su respuesta ante la lesión de esos derechos, a efecto de repararlos

con prontitud. Se erosiona el riesgo de la lesión al derecho y se desalienta su violación.

Considerando la vaguedad que resulta de la textura abierta como característica de estos

principios y de la ley misma; los tribunales y las partes, en concordancia con la razonabilidad

y racionalidad como herramientas judiciales para la resolución de casos, deben contribuir al

desarrollo y delimitación de conceptos procesales fundamentales y estrictamente procesales

que abonen a un mayor y mejor acceso a la justicia.

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II. VINCULAR A PROCESO EN MÉXICO

Hasta ahora, se han definido los presupuestos de esta investigación a través de las

siguientes premisas: a) El diseño constitucional del proceso penal encuentra su justificación

en la importancia que reviste el derecho adjetivo para la adjudicación del Derecho; b) La

preminencia de los derechos fundamentales de corte procesal en un Estado Constitucional de

Derecho; c) El cambio sustancial ocurrido a partir de la reforma constitucional de junio de 2008

respecto de los fundamentos y estructura del proceso penal vigente en México; y d) La

trascendencia de los principios del nuevo sistema procesal penal acusatorio a todo el sistema

adjetivo de normas.

La reforma constitucional modificó radicalmente el esquema procesal vigente en

México. La adopción del sistema acusatorio representó, en muchos casos, la sustitución

absoluta de Instituciones acuñadas en el modelo mixto inquisitorial. Lo anterior significó, a su

vez, el reconocimiento de derechos fundamentales de corte procesal que ahora constituyen

los nuevos fundamentos del sistema vigente en este país: Las nuevas reglas del juego.

Las Instituciones procesales, reconocidas a través de la vigencia de la reforma

constitucional, materializan el nuevo marco del ejercicio del poder punitivo del Estado.

Comúnmente, las distintas etapas previstas en el desarrollo del proceso penal se ordenan en

torno a estas Instituciones. Las líneas subsecuentes servirán para analizar la naturaleza

jurídica del auto de vinculación a proceso, con el objetivo de identificar las consecuencias y

efectos procesales que se generan en torno a esta resolución, así como su relación con el

ejercicio pleno de derechos fundamentales. Consideramos que el análisis del auto de

vinculación a proceso, a partir de su regulación, es trascendente para escudriñar si esta figura

resulta compatible con los principios del sistema procesal penal vigente en México con motivo

de la entrada en vigor de la reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

en 2008.

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En el desarrollo de este apartado se hará referencia a los antecedentes legislativos

que determinaron la vigencia del auto de vinculación a proceso como Institución procesal

rectora del sistema acusatorio mexicano, describiendo la forma en que esta figura se regula a

nivel constitucional y en norma secundaria. Aunque la reforma constitucional de 2008 implicó

la derogación de la mayor parte de las Instituciones que conformaron al sistema inquisitorial,

algunos de los fundamentos de ese sistema de enjuiciamiento lograron sobrevivir al cambio

ocurrido. Como si se tratara de una mutación de perfiles darwinianos, el término constitucional

encontró la manera de prevalecer en la columna vertebral del sistema acusatorio mexicano.

La preminencia del auto de vinculación a proceso, resolución que pone fin al plazo

constitucional, se observa con claridad desde el momento en que se devela su carácter como

acto formalmente jurisdiccional48. El auto que se menciona, constituye la primera resolución

procesal respecto de la cual la participación del Juez resulta absolutamente necesaria.

El auto de vinculación a proceso tiene la característica de ser, a su vez, un acto

materialmente jurisdiccional, lo que nos permite afirmar que éste se produce con motivo de

una controversia de derecho que se somete a la decisión del Juez. En ese sentido, también

resulta importante identificar la existencia de parámetros que sirven como fundamento de su

emisión. El aspecto material de esta resolución se encuentra reglamentado por una serie

elementos normativos que constituyen el parámetro de legalidad y marco de actuación de la

intervención del Juez. A diferencia de lo que ocurre en el Commonlaw, el sistema continental,

estirpe de la cual proviene el derecho mexicano, se preocupa por definir estándares de

convicción diseñados para dotar de objetividad a la valoración judicial.

48 Debe distinguirse entre actos procesales y actos jurisdiccionales. Los actos procesales no sólo pueden ser producidos por los órganos jurisdiccionales, sino también por las partes o por terceros.

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En este momento merece la pena detenernos para establecer lo que representa el

golpe en la mesa que, al más puro estilo de la Justicia según Alf Ross, pone fin a muchas de

las discusiones que se han generado a partir del análisis del nuevo esquema de derecho

adjetivo en materia penal. El cambio siempre implica una modificación pero no

necesariamente una evolución; si decidimos cambiar, hay que cambiar con sentido. El

Constituyente, en ejercicio de la soberanía que representa el ejercicio de su función legislativa,

ha determinado que el sistema vigente hasta antes de la reforma no se advierte suficiente

respecto de lo que en nuestra ideología caracteriza a un proceso penal eficiente. Hay que

partir de la premisa de que la antigüedad no genera derechos en favor de Instituciones que no

son compatibles con la idea de justicia penal que queremos para México. Es necesario analizar

si el sistema de enjuiciamiento penal que arrojó el proceso legislativo efectivamente

corresponde a los estándares que se pretenden alcanzar mediante la implementación del

sistema acusatorio. Se trata de evitar perdernos en argumentos nostálgicos que pretenden

justificar la trascendencia de un proceso penal que no sirvió para lo que estaba hecho.

II.1 El auto de plazo constitucional

Para efecto de estar en posibilidad de reconocer la profundidad del cambio que

representa el paradigma procesal en México, es necesario referirse a las normas del juego

vigentes al momento anterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional.

En relación con el diseño establecido por la Norma Fundante en momento previo al

año 2008, identificamos que el proceso penal se estructuró de la siguiente forma49: i) Una

etapa de investigación, con la finalidad de preparar el ejercicio de la acción penal; tiene como

protagonista al Ministerio Público, con el auxilio de la policía y de los servicios periciales; ii) La

49 En términos de lo dispuesto por el artículo 4to. Del Código Federal de Procedimientos Penales, el proceso penal federal se integra por las etapas de instrucción, preinstrucción, primera y segunda instancia.

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preinstrucción, como fase preparatoria del proceso en la que, ya estando frente a un Juez, se

realizan los trámites relacionados con el desahogo de la declaración preparatoria y el

desahogo de pruebas. Todo para dejar en aptitud al Juez para que dicte el auto de

procesamiento en término constitucional; iii) La Instrucción, eminentemente probatoria; iv)

Juicio, en el que las partes formulan sus conclusiones para definir sus pretensiones y el Juez

resuelve en primera instancia; y v) la Apelación, donde se impugna la sentencia de primera

instancia para revisar si, en el trámite del procedimiento o en el contenido del fallo, se aplicó

correctamente la ley y si se respetaron los principios de valoración de la prueba.

De la estructura que subyace al sistema mixto inquisitorial, es relevante identificar el

plazo que transcurre en la etapa de preinstrucción, posterior al ejercicio de la acción penal50,

cuando el inculpado es puesto a disposición del Juez, y hasta la emisión del auto de

procesamiento. El diseño constitucional del auto de plazo constitucional en el trámite del

sistema procesal de corte inquisitorial se desprende del texto del artículo 19 de la Carta

Magna, anterior a su reforma el 18 de junio de 2008:

“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del

plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su

disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se

expresaran: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y

circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación

previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito

y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la

forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio

será sancionada por la ley penal. la autoridad responsable del

50 Que se ejerce mediante la consignación de la averiguación previa ante el Juez Penal competente.

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establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro

del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal

prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del Juez

sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe

la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al

indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en

el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. si en la secuela de un

proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se

persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que

después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia

que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles,

son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las

autoridades. "

Tradicionalmente, se reconoció la importancia que tiene la intervención judicial en ese

momento procesal para brindar más confianza al justiciable en torno a la imparcialidad y

arbitrariedad de órgano acusador. Sin embargo, la relevancia de este plazo se condensa

precisamente en la resolución que le pone fin: el auto de plazo constitucional. En el desarrollo

del proceso de corte mixto inquisitorial, la importancia de esta resolución radicó en la

intervención de Juez para revisar si el trabajo que –unilateralmente– realiza el Ministerio

Público, reúne los méritos necesarios para “iniciar” el proceso penal. Además, mediante el

establecimiento de un plazo (72 o 144 horas) para su dictado, se pretende evitar que se tenga

arbitrariamente detenida a una persona mientras se define si se le sujeta a proceso.

Aunada a la perspectiva funcional del auto de término constitucional como contrapeso

a la arbitrariedad del Ministerio Público, se encuentra una de las características que convirtió

a esta resolución en una verdadera Institución procesal: con su dictado se define la situación

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jurídica del inculpado. La envergadura que reviste una resolución que define de la situación

jurídica de una persona radica en la estrecha relación que guarda con el pleno reconocimiento

y ejercicio de derechos sustantivos, pues es susceptible de afectarlos de manera irreparable.

A pesar de la reforma, parece que el sostén del sistema de justicia procesal mexicano

continúa siendo la resolución de término constitucional. Es necesario identificar que la

equivalencia indebidamente atribuida al auto de vinculación a proceso en relación con el auto

de formal prisión, tiene en la práctica efectos nocivos para la implementación de este nuevo

sistema de enjuiciamiento. En ese sentido, es importante analizar, aunque someramente, las

características del auto de plazo constitucional en el sistema procesal vigente antes de 200851.

II.1.1 El auto de formal prisión como Institución procesal rectora del sistema de corte mixto inquisitorial

Una vez que, a grandes rasgos, se hizo referencia a la estructura del proceso penal

vigente con anterioridad a la reforma, así como a la importancia que reviste el auto de plazo

constitucional para este esquema inquisitorial, es preciso abundar en lo que se refiere a las

circunstancias y requisitos para su emisión.

Tratándose del trámite de una averiguación previa, el Ministerio Público integra su

expediente de forma unilateral en preparación del ejercicio de la acción penal. Toda vez que

la consignación que la Representación Social realiza ante los Tribunales implica que este

órgano administrativo ha concluido con la labor investigativa derivada de su obligación

constitucional, resulta procedente –y hasta cierto punto lógico52– que se requiera la

51 COSSÍO ZAZUETA, Arturo Luis, Manual sobre el proceso penal, México, Ediciones Jurídicas Alma, 2007. 52 Considerando que la intervención investigativa TERMINA en este momento, tradicionalmente el pazo constitucional es para el imputado.

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intervención de un Juez para que valore si se encuentran satisfechos los parámetros que

establecía el antiguo texto del artículo 19 de la Constitución.

Así, el Juez, en la fase de preinstrucción, debe analizar si el Ministerio Público acreditó

los elementos base de la acción penal: el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, para

efecto de estar en posibilidad de dictar el auto de procesamiento. Se considera que los

requisitos que deben acreditarse en la consignación como base de la acción penal sirven para

justificar la procedencia del proceso, al evidenciarse un hecho de relevancia penal y un

probable autor o partícipe.

El Código Federal de Procedimientos Penales dispone, en su artículo 168, que el

Ministerio Público tendrá por demostrado el cuerpo del delito cuando se adviertan acreditados

los elementos objetivos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como

delito, así como los normativos que se encuentren contenidos en la descripción típica. El

artículo 134 del mismo ordenamiento complementa este concepto al incluir la necesidad de

expresar los elementos subjetivos específicos, sin prescribir la necesidad de acreditarlos

plenamente, por lo que la exigencia probatoria es distinta respecto de la que atañe a los

elementos objetivos y normativos.

Por lo que hace a la probable responsabilidad, el Ministerio Público la acredita cuando

de los medios probatorios existentes se deduzca la participación del imputado en su comisión,

de forma dolosa o culposa, sin que exista acreditada a su favor alguna causa de licitud o

alguna excluyente de culpabilidad; el estándar probatorio para demostrar este extremo es

prácticamente indiciario.

Ante la exigencia de demostrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se

le atribuye a la averiguación previa una gran carga probatoria que, en muchos casos, marcó

en definitiva la forma en que se resolvería el asunto.

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La importancia que tiene el auto de plazo constitucional para los fines del proceso de

corte mixto inquisitorial, no puede concebirse en su amplitud hasta que ponemos en

perspectiva la verdadera razón por la cual el auto de plazo constitucional en el ámbito del

sistema mixto inquisitorial efectivamente determina la situación jurídica del inculpado: esta

resolución justifica la medida cautelar de la prisión preventiva, que en términos del sistema

anterior a la vigencia de la reforma, es la regla general.

Como se apuntó, el concepto “definir situación jurídica” se puede abstraer de mejor

manera cuando lo relacionamos con el ejercicio de derechos fundamentales, por ejemplo, la

libertad de las personas53. De lo anterior se sigue que una de las razones que convierten al

auto de plazo constitucional en una verdadera Institución procesal, en el ámbito del proceso

de corte mixto inquisitorial, es la relación que guarda con el ejercicio de derechos sustantivos

fundamentales, como lo es la libertad personal. Los orígenes de esta figura responden a la

necesidad de legitimar la pena anticipada a través del auto de formal prisión; resolución que

fue el pilar de un sistema de justicia que demostró ser obsoleto. Esto implica que dicha

resolución sea un acto de molestia en relación de la persona en contra de la cual se dicta;

circunstancia que no es menor y en ese sentido, no puede ser obviada cuando se pretende

justificar la equivalencia entre este auto y el auto de vinculación a proceso.

53 Época: Octava Época Registro: 222078 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VIII, Agosto de 1991 Materia(s): Penal Tesis: VI.1o. J/57 Página: 139; SITUACION JURIDICA DEL INCULPADO. EL CAMBIO DE ELLA, VUELVE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTIAS, RESPECTO DE LA ANTERIOR. La libertad personal puede restringirse por cinco motivos diferentes, a saber: la aprehensión realizada por autoridad no jurisdiccional; la detención que comprende desde que el inculpado es puesto a disposición del Juez de su causa, hasta el momento en que se define su situación jurídica; la prisión preventiva que se inicia con el auto de formal prisión; la sentencia de primera instancia, y en su caso, la de segunda instancia; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y determinan la restricción de la libertad en los distintos casos apuntados, se llama situación jurídica, y cada una de ellas excluye a las otras, de modo que cuando por actos posteriores haya cambiado la situación jurídica del quejoso, deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas y el amparo solicitado contra la situación jurídica anterior es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 fracción X de la Ley de Amparo, lo que motiva sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 74 fracción III de la misma ley. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

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Otra de las consecuencias54 que desencadena el dictado del auto de formal prisión

es, paradójicamente, el inicio del proceso. Se considera que el proceso inicia en este momento

toda vez que a partir de esta instancia se entabla la relación trilateral que exige la teoría del

proceso. Paralelamente, se reconoce a este estadio procesal como el encargado de fijar la

Litis por lo que hace a los hechos por los que se seguirá el proceso en adelante55. La etapa

que continúa el trámite procesal en el sistema de corte mixto inquisitorial es la instrucción,

abriéndose el proceso a prueba, por lo que resulta congruente que los hechos objeto del

mismo no sean susceptibles de modificarse.

Una vez que el Ministerio Público estima que se encuentran verificados los requisitos

para el dictado del auto de formal prisión56; tenemos que el inculpado se enfrenta a un

expediente integrado a sus espaldas y compuesto por un cúmulo importante de pruebas de

cargo, con la difícil tarea de desplegar una estrategia de defensa en 72 o 144 horas.

II.1.2 El diseño constitucional de la vinculación a proceso

El análisis de la posición que el diseño constitucional le asignó al auto de vinculación

a proceso evidencia la particularidad que ostenta esta figura en el desarrollo del proceso penal

acusatorio mexicano.

El método auténtico de interpretación de la ley es un primer parámetro para analizar

el contenido esencial de la norma, lo que permite al intérprete desarrollar el método teleológico

54 A partir del auto de procesamiento también se ordena la identificación administrativa del procesado, se solicita el informe de ingresos a prisión y, en el caso de que dicho auto se dicte con motivo de la comisión de un delito doloso, se suspenden derechos políticos del procesado. 55 Valdría la pena preguntarse si es el auto de formal prisión el que realmente fija la Litis respecto de los hechos objeto del proceso, pues en mi consideración éstos se encuentran fijados invariablemente desde la consignación de la averiguación previa. 56 De los que se desprende, prácticamente, la obligación que recae sobre el Ministerio Público respecto de acreditar la tipicidad del evento

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para desentrañar sus fines. El análisis de los antecedentes y exposición de motivos que dejó

el proceso legislativo que determinó el nuevo diseño constitucional del sistema adjetivo penal

nos permite identificar, desde su origen, la concepción del auto de vinculación a proceso como

una Institución procesal, definida en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

El estudio del auto de plazo constitucional desde esta perspectiva es de utilidad para

efecto de definir las particularidades y esencia del auto de vinculación a proceso. Lo anterior,

nos permite apreciar la operatividad de esta resolución frente al resto del proceso; hay que

preguntarse cuál es el interés que jurídicamente la norma trata de proteger para poder verificar

si su aplicación justifica su vigencia.

El proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional en materia de Justicia

Penal y Seguridad Pública, quedó plasmado en el Cuaderno de Apoyo que para ese efecto

elaboró la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso de la Unión57. El proceso se

conforma de la iniciativa, dictamen de primera y segunda lectura, debate y aprobación de la

Cámara de Diputados, minuta, dictamen de primera lectura, debate y aprobación de la Cámara

de Senadores, de primera y segunda vuelta, Proyecto de Declaratoria y la promulgación del

Poder Ejecutivo publicado en el Diario Oficial de la Federación. La reforma consta del dictamen

de diez iniciativas presentadas en la Cámara de Diputados a partir de 2007, hasta la

aprobación del proyecto definitivo el 28 de febrero de 2008 y su publicación el 18 de junio de

ese año. Aunque el proceso de reforma a los artículos 16 y 20 constitucionales guarda

estrecha relación con la naturaleza y efectos del auto de vinculación a proceso, considerando

el objeto y extensión de este trabajo, el análisis se limitará a los antecedentes legislativos que

57Disponible para su consulta en la world wide web en la dirección electrónica file:///C:/Users/HP/Desktop/Tesis%202017/Iniciativa,%20Proceso%20Legislativo%20Reforma%202008.pdf

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determinaron la redacción actual del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Antes de iniciar con la exposición de los antecedentes legislativos del auto de

vinculación a proceso, es importante hacer notar el hecho de que poco o nada se manifiesta

en torno a la conveniencia –o no– de mantener en el esquema procesal el llamado auto de

plazo constitucional. A lo largo de las casi 700 hojas que conforman el Cuaderno de Apoyo

analizado para realizar esta síntesis, en el que se incluyen las versiones taquigráficas de las

folclóricas discusiones ocurridas en el trámite de aprobación de la reforma, no se advierte que

los legisladores hubieran mostrado las más mínima inquietud en torno a este tema. Esta

situación resulta sin duda extraña si consideramos que el auto de vinculación a proceso, y el

plazo para su dictado, son figuras que no se prevén en ninguno de los modelos procesales

acusatorios vigentes en otros países.

El primer bosquejo de reforma al contenido del artículo 19 constitucional se aprecia a

partir del análisis de la iniciativa para reformar y adicionar diversas disposiciones de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a cargo del Diputado César Camacho

Quiroz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. De las

consideraciones expresadas en esta iniciativa, se observa la firme intención de su promotor

respecto de construir estándares internacionalmente reconocidos del debido proceso legal,

mediante la reforma del marco institucional aplicable y conforme a las exigencias que existen

y funcionan en otros países, muchas de las cuales derivan de tratados y convenciones

internacionales que México ha firmado y ratificado.

Ya en materia, tenemos que esta iniciativa refiere puntualmente a la necesidad de

modificar el artículo 19 de la Constitución, para efecto de distinguir los supuestos y

consecuencias del auto de formal prisión respecto del auto de vinculación a proceso. Los bríos

del legislador no se detienen y considera que, a diferencia del auto de formal prisión, que

amerita la demostración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el

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auto de vinculación a proceso se sustenta únicamente en la existencia de un hecho punible,

sin implicar la imposición de la prisión preventiva, aunque si otras medidas cautelares menos

lesivas.

En torno a la utilidad práctica del auto de vinculación a proceso, el Diputado refirió que

mediante éste la persona que es vinculada a proceso puede conocer los medios probatorios

que el Ministerio Público considera que le incriminan, para preparar adecuadamente su

defensa ante un Juez. Al mismo tiempo, posibilita la garantía de que toda medida cautelar

será decretada y controlada también por un Juez. Otra de las bondades que el legislador

atribuye a esta figura consiste en permitir que el costo de acceso a la jurisdicción no sea la

prisión preventiva, al disminuirse las exigencias probatorias para dar intervención al Juez.

Es relevante para los fines de esta investigación, transcribir, en sus términos, lo

manifestado por César Camacho Quiroz al referirse, particularmente, a los efectos procesales

del auto de vinculación a proceso y la exigencia probatoria para su emisión:

“al disminuirse las exigencias probatorias para dar intervención al Juez, se

facilita la investigación y se permite que el imputado haga valer sus

derechos ya no ante su acusador, sino ante la sede adecuada, con la

imparcialidad necesaria que sólo puede garantizarse por un Juez ajeno a

los intereses procesales de la acusación.

Por su parte, el Ministerio Público podrá, bajo el nuevo sistema propuesto,

hacer acopio de medios probatorios aun cuando ya haya intervenido la

jurisdicción y, en su caso, solicitar la apertura a juicio sin necesidad de

acreditar de antemano – por sí y ante sí como sucede en la actualidad- la

probable responsabilidad del inculpado. La exigencia de un estándar

probatorio tan alto como se exige actualmente para apenas dar inicio al

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proceso, ha sido paradójicamente, tanto fuente de impunidad como de

abusos.

Lo propuesto en este sentido es acorde con las reformas consolidadas en

países como Costa Rica y Chile, en los que ya no existe un auto formal de

procesamiento.

Sólo cuando sea necesario decretar la medida cautelar extrema – la prisión

preventiva- se requerirá que el Ministerio Público pruebe, ante la autoridad

judicial, la existencia del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del

inculpado. Esta exigencia es una protección que debe permanecer, pero

sólo cuando se trata de justificar una medida tan intrusiva como la prisión

preventiva.”

Como parte de esta iniciativa, se propuso que el artículo 19 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos quedara redactado de la siguiente forma:

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del

plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su

disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se

expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y

circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación

previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito

y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la

forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio

será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del

establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro

del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal

prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del Juez

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sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe

la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al

indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en

el auto de formal prisión o de vinculación a proceso. Si en la secuela de un

proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se

persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que

después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Para dictar el auto de vinculación a proceso sólo se requerirá acreditar

la probable existencia de un hecho punible.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia

que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles,

son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las

autoridades.

Posteriormente, el mismo César Camacho Quiroz, promovió una nueva iniciativa para

modificar la redacción propuesta por él mismo respecto del contenido del artículo 19 de la

Constitución. Se observa que la reconsideración por parte del legislador en relación con los

términos en que se había propuesto la reforma, proviene directamente de un análisis de la

importancia de modificar de fondo un concepto tradicionalmente acuñado en el sistema

inquisitorial: el cuerpo del delito. En el apartado correspondiente se hará referencia a las

particularidades de esta noción; para efecto de permitir la exposición congruente de los

antecedentes de la reforma, nos limitamos a transcribir el texto propuesto en definitiva por este

Diputado respecto del artículo 19 Constitucional:

“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del

plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su

disposición, sin que se justifique con un auto de prisión preventiva en el

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que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y

circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación

previa, los que deberán ser bastantes para estimar como probables la

existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad del indiciado.

El plazo señalado en el párrafo primero podrá prorrogarse únicamente a

petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la

detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad

responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el

indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada

del auto de prisión preventiva o de la solicitud de prórroga, deberá llamar

la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el

plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas

siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por los hechos señalados en el

auto de prisión preventiva o de vinculación a proceso. Si en la secuela

de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho distinto del que se

persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que

después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Para vincular a proceso sólo se requerirá consignar los hechos

delictivos que el Ministerio Público atribuya al inculpado. Si el

Ministerio Público solicita alguna medida cautelar distinta a la prisión

preventiva deberá justificar su necesidad de acuerdo con lo que

disponga la ley.”

A reserva de las conclusiones a las que se arribará una vez que se analicen los

diversos extremos que rigen la operatividad del auto de vinculación a proceso, vale la pena

puntualizar algunas cuestiones que, a juicio del promotor de esta iniciativa, debían prevalecer

en torno a esta figura y su aplicación en el esquema acusatorio: i) se reconoce que el auto de

vinculación a proceso funge como el medio a través del cual el justiciable puede acceder a

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conocer los pormenores de la investigación que se sigue en su contra; ii) a diferencia del auto

de formal prisión, que amerita la demostración del cuerpo del delito y la probable

responsabilidad del indiciado, el auto de vinculación a proceso se sustenta únicamente en la

existencia de un hecho punible, iii) el auto de vinculación a proceso no implica la imposición

de medidas cautelares, iv) el Ministerio Público puede allegarse de medios probatorios

adicionales una vez que se ha dictado el auto de vinculación a proceso, v) únicamente cuando

sea necesario decretar una medida cautelar, se elevarán los estándares de prueba.

Otra de las iniciativas propuestas en torno al contenido del artículo 19 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue la elaborada por Diputados

integrantes de los grupos parlamentarios de los partidos Convergencia, Revolución

Democrática y del Trabajo. Permea a esta iniciativa la idea generalizada respecto de la

necesidad de desvincular el concepto de medidas cautelares, en especial la prisión preventiva,

del auto de vinculación a proceso. De las consideraciones expresadas por los legisladores en

este proyecto, se advierte la intención de delimitar, por un lado, la naturaleza de la resolución

que determina la vinculación a proceso y, por el otro, la que subyace a la determinación de

procedencia respecto de la imposición de medidas cautelares. En relación con este punto, la

propuesta nuevamente fue en el sentido de desaparecer los requisitos de fondo para la

acreditación del hecho delictivo y la probable responsabilidad como condición para procesar

a una persona.

Dejando de lado la opinión que merecen todos y cada uno de los individuos que fungen

como Diputados y Senadores en este país, es muy importante destacar el siguiente extracto

de la iniciativa, pues condensa una parte de lo que se pretende hacer evidente en torno a la

funcionalidad del auto de vinculación a proceso:

“Sin embargo, el estándar no debe ser tan alto que las medidas cautelares

se vuelvan inaplicables o bien, que su imposición requiera de análisis muy

profundo de parte del Juez de tal manera que en la práctica sólo puedan

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ser aplicadas tardíamente, cuando ya el riesgo que se pretende cautelar se

puede ya haber actualizado. Por ende, debe reducirse ese estándar a un

grado de probabilidad y confiabilidad respecto de los indicios de prueba

sobre la existencia, tanto del hecho delictivo, como de la responsabilidad

del imputado. Además, la redacción propuesta busca evitar que el Juez

tenga que hacer una valoración extensa de antecedentes o prueba. El

trabajo de justificación que se le exige a un Juez versar sobre los criterios

para aplicación de la medida. Se trata de un análisis legal enteramente

distinto del que correspondería a una sentencia.

Finalmente, se podrá apreciar que el requisito de fondo sobre la

acreditación del hecho delictivo y la probable responsabilidad desaparecen

como condición para procesar a una persona: solamente tienen lugar, junto

con los relativos a los riesgos, como criterios de decisión para la imposición

de medidas cautelares. Consideramos que el proceso penal en sí mismo

considerado, no restringe derechos. En contraste, la aplicación de las

medidas cautelares si los restringe. Por tanto, si en un caso concreto el

Ministerio Público no solicita medida cautelar alguna en contra del

imputado, no existe razón para exigir que satisfaga ese requisito de fondo

relativo la probable existencia del hecho y de la responsabilidad.”

En última instancia, la redacción propuesta por este grupo parlamentario respecto del

texto del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue la

siguiente:

“Artículo 19. Durante el proceso podrán imponerse al imputado sólo las

medidas cautelares indispensables, con la finalidad de asegurar su

comparecencia en juicio, el desarrollo de la investigación y proteger a la

víctima, a los testigos y a la comunidad. Para imponerlas deberá ser

necesario además que el Ministerio Público acredite que hay bases para

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estimar como probables la existencia del hecho delictivo y la

responsabilidad del imputado.

La prisión preventiva sólo podrá imponerse cuando otras medidas

cautelares menos restrictivas no sean suficientes para garantizar su

propósito.

La prisión preventiva siempre se sujetará a plazo y su pertinencia se

revisará de manera periódica. La prisión no podrá exceder del tiempo que

como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso

podrá superar dos años. Si cumplido ese término no existe una sentencia

condenatoria, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se

sigue el juicio, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el

tiempo de la detención.

Si en la audiencia de control de la detención se solicitare la prisión

preventiva, el Juez resolverá en la misma audiencia. Sin embargo, si las

partes justifican, el Juez retendrá al acusado y celebrará una audiencia

dentro de setenta y dos horas para escuchar y resolver sobre la solicitud.”

El día 12 de diciembre de 2007, se dio lectura al Dictamen de las Comisiones Unidas

de Puntos Constitucionales y de Justicia con el Proyecto de Decreto que Reforma que adiciona

y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De las consideraciones presentadas en torno a las iniciativas a las que se ha hecho referencia

en este documento, llama la atención la discrepancia que existe entre éstas y al texto del

artículo 19 constitucional que se remitió al Senado para su análisis. Pareciera que los

Diputados habían llegado a un consenso en cuanto a que la adopción del sistema procesal

que se propuso implicaba la necesidad de racionalizar la exigencia probatoria que debe reunir

el Ministerio Público para plantear los hechos ante un Juez y solicitar la vinculación a proceso.

Daba la impresión de que los legisladores comprendieron que en el contexto de un sistema

acusatorio resulta imposible mantener la exigencia del Ministerio Público respecto de cumplir

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con un estándar probatorio en esta fase del proceso, a efecto de fortalecer la relevancia del

Juicio. Del análisis de las iniciativas y consideraciones propuestas, pareciera arribarse a la

conclusión de que es un lugar común el comprender que la vinculación a proceso únicamente

se refiere a la información que el Ministerio Público realiza al indiciado para efecto de que

conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación en la que éste se

encuentra involucrado, incitando la intervención de un Juez para controlar las actuaciones que

pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental, como la imposición de medidas

cautelares, situación procesal en la que sí podría ser dable exigir la acreditación del supuesto

material, aunado a otros criterios que refieren puntualmente a los riesgos procesales.

Para reforzar la máxima de que las apariencias engañan, el texto del artículo 19 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fue remitido a la Cámara de

Senadores para su dictamen fue el siguiente:

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del

plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su

disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en

el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y

circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se

ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la

probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El ministerio público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva

cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar

la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la

investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la

comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o

haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito

doloso. El Juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los

casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación,

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secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y

explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de

la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la

salud.

La ley determinará los casos en los cuales el Juez podrá revocar la

libertad de los individuos vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse

únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La

prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley

penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre

internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia

autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión

preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá

llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de

concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres

horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos

señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un

proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se

persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que

después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso

por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia

o es puesto a disposición de otro Juez que lo reclame en el extranjero,

se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de

la acción penal.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia

que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles,

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57

son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las

autoridades.”

Una vez que el proyecto de reforma se turnó al Senado de la República para continuar

con el proceso legislativo, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de

Gobernación, de Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de la Defensa Nacional de la

Cámara de Senadores, expresaron sus consideraciones en torno al proyecto formulado por

los Diputados. Del dictamen de primera lectura se observa que los Senadores también

coincidían con la visión general de la reforma, en el sentido de que la resolución de plazo

constitucional no guarda congruencia con el nuevo sistema de justicia penal.

En cuanto a las consideraciones expresadas por los integrantes de esta Cámara, o al

menos respecto de las cuales vale la pena detenernos, se advierte que los legisladores

asumieron, correctamente, que el cambio entre auto de formal prisión y el auto de vinculación

a proceso implicaba realmente una modificación sustancial a la lógica del proceso penal. La

cámara alta supo discernir entre la naturaleza de las medidas cautelares en relación con el

auto de plazo constitucional, definiéndolos como determinaciones distintas. Para los

Senadores que participaron en la discusión del Proyecto, no era adecuado que el auto de

plazo constitucional se adelante al Juicio. Sin embargo, los legisladores fallaron al momento

de identificar que la determinación de los méritos para iniciar una causa penal pierde

congruencia con el esquema procesal acusatorio cuando se somete a la valoración de un

Juez. El final de la historia es el que todos conocemos.

En última instancia, producto del proceso legislativo brevemente reseñado en líneas

anteriores, el auto de vinculación a proceso quedó delimitado en el texto del artículo 19

constitucional como sigue:

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Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del

plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su

disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en

el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y

circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha

cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la

probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando

otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la

comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación,

la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como

cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado

previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenará la prisión

preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada,

homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios

violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine

la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la

personalidad y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el Juez podrá revocar la libertad

de los individuos vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse

únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La

prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley

penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre

internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia

autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión

preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá

llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de

concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres

horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

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Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos

señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un

proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se

persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que

después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por

delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es

puesto a disposición de otro Juez que lo reclame en el extranjero, se

suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción

penal.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia

que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles,

son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las

autoridades.”

II.2 El auto de vinculación a proceso en el Código Nacional de Procedimientos Penales

El proceso legislativo sintetizado en líneas precedentes, definió el diseño

constitucional del nuevo sistema de justicia penal y concedió un plazo de ocho años para que

éste quedara efectivamente implementado en todo México. Entidades Federativas como

Chihuahua, Estado de México y Morelos fueron pioneras en la instauración de las nuevas

reglas constitucionales para la substanciación del esquema acusatorio.

No obstante que los términos abordados en el mandato constitucional se encontraban

definidos desde 2008, se generaron importantes diferencias en la estructura y aspectos

procesales esenciales adoptados en cada uno de los estados. Las disimilitudes normativas a

las que se hace referencia, pusieron sobre relieve la importancia de homogeneizar la

interpretación del diseño constitucional asignado al modelo acusatorio. De ahí que resultara

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necesaria la vigencia de una norma constitucional que facultara al Congreso de la Unión para

emitir una ley nacional en materia de procedimiento penal.

II.2.1 Un proceso penal homogéneo

Para permitir que el sistema penal acusatorio trascendiera en la forma y términos

demandados por el espíritu de la reforma, había que eliminar de la fórmula la azarosa

circunstancia que deriva de la falta de uniformidad de criterios existentes entre los estados

encargados de la aplicación de su diseño constitucional. Se reconoció entonces que, en el

contexto de un Estado Constitucional de Derecho, era indispensable que el poder punitivo del

Estado se caracterizara por un orden general.

La aspiración fue evitar que los fundamentos del sistema federal de competencias

representaran un obstáculo para hacer frente a la compleja dinámica criminal. Ante la

necesidad de establecer un marco normativo que definiera las bases a las que debía sujetarse

la implementación del sistema acusatorio en todo el país, a partir del año 2013, diversos

miembros del Poder Legislativo –envalentonados como consecuencia del llamado Pacto por

México– apuntaron hacía una reforma en ese sentido. Por esas fechas, había sido aprobada

la reforma constitucional a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, mediante la cual

se facultaba al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de secuestro y

trata de personas; esta circunstancia pavimentó el camino por el cual transitaría el nuevo

esquema facultativo federal en materia procesal penal.

Con el propósito de lograr la correcta implementación del diseño constitucional bajo el

respeto irrestricto de los derechos humanos, considerando la necesidad de que todos los

mexicanos contáramos con la misma protección jurídica en todo el territorio nacional y sin

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61

distinción alguna58, se propuso el establecimiento de formas homogéneas y articuladas desde

el ámbito Federal para la sustanciación del proceso en materia Penal. Así las cosas, mediante

decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de octubre de 2013, se reformó

la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

adicionando la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia

procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución

de penas, que regiría en la República en el orden federal y en el fuero común.

II.2.2 El proceso penal y su desarrollo en la norma secundaria

A tres años del término constitucional para su implementación, una vez que el

Congreso de la Unión se encontraba debidamente facultado, los Senadores de la República

decidieron ponerse a trabajar y presentaron ante su Pleno diversas iniciativas para emitir la

norma secundaria aplicable al nuevo sistema de justicia penal, misma que determinaría la

construcción del régimen de transición hacia el sistema acusatorio. Como corolario al proceso

legislativo, el día 5 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto

por el cual se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales. Mediante la vigencia de

esta norma secundaria, se materializó el diseño constitucional de nuestro nuevo sistema de

justicia penal acusatorio.

De acuerdo con el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el

andamiaje jurídico que, a nivel de norma secundaria, conforma el sistema procesal vigente en

nuestro país, se sustenta en el desarrollo de tres etapas o fases:

A) La de Investigación, que se subdivide en las siguientes fases:

58 En mi opinión, para lograr esto se debió homogeneizar el aspecto sustantivo del Derecho Penal.

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I) Investigación Inicial, que comienza con la presentación de la denuncia,

querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda

a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación;

II) Investigación Complementaria, que comprende desde la formulación

de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación.

B) La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la

formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio; y

C) La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a

juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.

El mismo artículo establece que la investigación no se interrumpe ni se suspende

durante el tiempo en que se lleva a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la

víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción penal inicia con

la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad

judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia. Asimismo, la ley

dispone que el proceso dará inicio con la audiencia inicial59, y terminará con la sentencia firme.

Sobre este punto, y para efecto de orientar la lectura de este trabajo hacia nuestro

protagonista, se propone re esquematizar, aunque sea mentalmente, el desarrollo del proceso

penal acusatorio, para seccionarlo en cinco etapas definidas a partir de los objetivos

procesales que persigue cada una de ellas. Durante el desarrollo de estas cinco fases, se

llevan a cabo al menos tres audiencias en presencia del Juez de Control: la Inicial, Intermedia

y de Juicio. El esquema que se propone nos permite identificar una de las Instituciones

procesales que sirven como eje de su implementación: el auto de vinculación a proceso.

59 En mi opinión, en el ámbito del sistema acusatorio tal como se aprecia definido por la norma, si bien es cierto que la formulación de la imputación constituye un fundamento de forma respecto del auto de vinculación a proceso en tanto los hechos por los que se imputa constituyen la base de la solicitud de vinculación, no podemos hablar de un proceso en sentido estricto hasta que se dicta y queda firme el auto de vinculación a proceso.

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i) Desde esta perspectiva, el esquema acusatorio comienza con la Fase de investigación

inicial, el Ministerio público conduce la investigación de los hechos puestos de su

conocimiento. Con auxilio de la policía y con el apoyo de peritos, el órgano investigador realiza

los actos tendentes a recabar datos de prueba para acudir ante el Juez para formular la

imputación. El objetivo procesal de la realización de esta etapa es que la Representación

Social se encuentre en aptitud de efectuar la comunicación al justiciable, en presencia del

Juez, de que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que

la ley señala como delito60. No obstante que la conducción del sujeto de investigación a la

Audiencia inicial61 es un presupuesto procesal subjetivo, el Código Nacional de

Procedimientos Penales establece que el ejercicio de la acción penal inicia con la solicitud de

citatorio a audiencia inicial, puesta disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando

se solicita la orden de aprehensión o comparecencia.

ii) Fase inicial62. Si hay una persona detenida por la actualización de los supuestos de

flagrancia o caso urgente, se requerirá del control de legalidad de la detención. En el trámite

de la Audiencia inicial, el Ministerio Público, en presencia del Juez y del justiciable, formulará

la imputación de los hechos que serán objeto de la misma, se le brinda al imputado63 la

oportunidad de declarar64 y de ofrecer pruebas, se realizan las solicitudes de vinculación a

proceso y medidas cautelares, y se da inicio65 al plazo constitucional previsto en el artículo 19

del texto reformado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En un plazo

60 Artículo 309 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 61 Artículo 310 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 62 Se inicia una vez que la persona objeto de la investigación comparezca ante el Juez de Control, ya sea con motivo de su presentación una vez transcurridas cuarenta y ocho horas de su detención, con motivo de una citación a audiencia, o bien, a través de la emisión y cumplimiento de una orden de aprehensión o comparecencia. 63 A quien se le deben haber informado sus derechos constitucionales y legales. 64 De conformidad con lo dispuesto en el texto del artículo 309 del Código Nacional de Procedimientos Penales, si el imputado decide declarar, el Ministerio Público, el Asesor Jurídico de la víctima u ofendido, el acusador privado en su caso y la defensa podrán dirigirle preguntas sobre lo que declaró, pero no estará obligado a responder las que pueden ser en su contra. 65 De conformidad con lo que establece el texto de los artículos 307 y 309 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser debatida y resuelta antes de que se dicte la suspensión de la audiencia inicial por haberse acogido el imputado al plazo constitucional.

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de 72 horas (144 horas en ampliación a solicitud del imputado) deberá dictar el auto de

vinculación a proceso o de no vinculación a proceso.

En relación con la Fase Inicial, y a partir de la celebración de la Audiencia inicial, se

advierten tres objetivos procesales: 1) la formulación de la imputación66, cuando el agente del

Ministerio Público considere oportuna la intervención judicial con el propósito de resolver la

situación jurídica del imputado67; 2) La solicitud y el auto que resuelva sobre la vinculación a

proceso; y 3) La solicitud, debate y decisión sobre medidas cautelares.

iii) Fase de Investigación complementaria. Una vez que se ha dictado el auto de

vinculación a proceso, se da inicio a una segunda etapa de investigación, llamada formalizada

o judicial, que debe concluir en el término que establezca el Juez, considerando el parámetro

legal determinado en ley para ese efecto68. Si al fenecer el término ordenado para la

investigación complementaria el Ministerio Público decide presentar su acusación por

escrito69, se da inicio a la etapa intermedia.

La fase de investigación complementaria coincide con la que ocurre en instancia

administrativa en cuanto a su objeto. De conformidad con el texto del artículo 213 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, la investigación (inicial y complementaria) tiene por

objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su

caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el

66 El artículo 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece el procedimiento para formular la imputación, así como el contenido de la misma: el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que sea necesario y procedente reservar su identidad. 67 Artículo 310 del Código Nacional de Procedimientos Penales, DEBE REFORMARSE. 68 Artículo 312 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de Control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera de ese tiempo. Al respecto, me parece que el hecho de que el plazo de investigación se encuentre supeditado a la pena prevista por el delito que se investiga implica una deficiencia en la técnica legislativa, pues carece de toda lógica. 69 No se abordarán las formas de terminación de la carpeta de investigación.

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imputado y la reparación del daño. El Ministerio Público se encuentra obligado a desarrollar la

investigación de los delitos rigiéndose por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,

honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los

Tratados. El objeto no debe confundirse con el objetivo procesal, que en el desarrollo de esta

etapa será permitir al Ministerio Público estar en aptitud de presentar la Acusación.

Transcurrido el plazo para el cierre de investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o

solicitar justificadamente su prórroga al Juez de Control, observándose los plazos máximos a

los que se refiere el párrafo anterior. Una vez cerrada la investigación complementaria, el

Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes, deberá: a) Solicitar el sobreseimiento

parcial o total; b) solicitar la suspensión del proceso, o c) Formular acusación70.

iv) Etapa Intermedia. Esta etapa se compone de dos fases, una escrita y la otra oral71, que

se desarrolla a través de la Audiencia Intermedia72. Inicia con la formulación de la acusación

que realiza el Ministerio Público por escrito y culminará con el auto de apertura a juicio. Esta

etapa del procedimiento tiene como objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba,

así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio. No obstante

lo anterior, podemos identificar el objetivo procesal de su desarrollo en dos vertientes: La

primera, como se mencionó, se refiere a la admisibilidad de las pruebas que serán materia de

juicio y los hechos objeto del mismo; la segunda vertiente del objetivo procesal de esta fase

consiste en la formulación de la acusación73 al imputado por parte del Ministerio Público.

70 Cuando el Ministerio Público no cumpla con la obligación de determinar su postura ante el cierre de investigación, el Juez de Control pondrá el hecho en conocimiento del Procurador o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días. Transcurrido este plazo sin que se haya pronunciado, el Juez de Control ordenará el sobreseimiento. 71 El artículo 341 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que en el mismo auto en que tenga por presentada la acusación por escrito, el Juez de Control señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser inferior a treinta ni exceder de cuarenta días naturales. Previa celebración de la audiencia, por una sola ocasión y a solicitud de la defensa, se podrá diferir la misma hasta por 10 días hábiles. 72 Artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 73 El artículo 344 del Código Nacional de Procedimientos Penales menciona que, al inicio de la audiencia, el Ministerio Público realizará una exposición resumida de su acusación, seguida de las exposiciones de la víctima u ofendido y el acusado por sí o por conducto de su Defensor; acto seguido las partes podrán deducir cualquier incidencia que consideren relevante presentar. Asimismo, la Defensa promoverá las excepciones que procedan conforme a lo establecido en la ley adjetiva.

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En relación con el contenido de la acusación del Ministerio Público, a reserva de las

conclusiones que se expresarán en el apartado correspondiente, es importante referir al

contenido del artículo 335 del Código de Procedimientos Penales, pues se estima que resulta

contradictorio en relación con el diverso numeral 211 del mismo cuerpo normativo, el cual

indica que el ejercicio de la acción penal inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial,

puesta disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de

aprehensión o comparecencia. No obstante lo anterior, el mencionado artículo 335, en su

primer párrafo, establece que, una vez concluida la fase de investigación complementaria, si

el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal

en contra del imputado, presentará la acusación ¿Debemos considerar entonces que el

ejercicio de la acción penal se encuentra dividido en dos instancias procesales? Este numeral

también dispone que la acusación del Ministerio Público debe contener: 1) La individualización

del o los acusados y su Defensor; 2) La identificación de la víctima u ofendido; 3) La relación

clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar,

así como su clasificación jurídica; 4) Las modalidades del delito; 5) La autoría o participación

concreta que se atribuye al acusado; 6) La expresión de los preceptos legales aplicables; 7)

El señalamiento de los medios de prueba y prueba anticipada; 8) El monto de la reparación

del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo; 9) La pena o medida de seguridad

que se solicita; 10) Los medios de prueba para individualización de la pena, procedencia de

sustitutivos o suspensión de la misma; 11) Solicitud de decomiso de bienes asegurados; 12)

La propuesta de acuerdos probatorios y; 13) La solicitud de que se aplique alguna forma de

terminación anticipada del proceso. La acusación sólo puede formularse por los hechos

consignados en el auto de vinculación a proceso, situación que pudiera complicar la labor del

Ministerio Público cuando de la investigación complementaria se advierta la posibilidad de

introducir hechos adicionales a la dinámica delictiva que se persigue.

Otra de las figuras que cobran plena vigencia con motivo de la formulación de la

acusación por parte del Ministerio Público es la Institución del descubrimiento probatorio. Esta

figura procesal implica un derecho - obligación, con características que son fundamentales

para asegurar el cumplimiento de la finalidad del proceso en su vertiente probatoria. En

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términos generales, el descubrimiento probatorio consiste en la obligación que tienen, tanto la

acusación como la defensa, de revelar los elementos que pretenden incorporar en el proceso

como pruebas, en aras de garantizar que la contraparte pueda conocerlos y de esta manera

consolidar su teoría del caso, se concreta en el acto procesal de dar a conocer a la contraparte

los elementos que pretenden incorporar la Juicio74. De conformidad con Código Nacional de

Procedimientos Penales, una vez que se ha cerrado la investigación complementaria y el

Ministerio Público presenta por escrito su acusación, surge la obligación de la Representación

Social respecto de mostrar, exhibir e incluso de entregar copias de la carpeta de la

investigación y poner a la vista de las partes las evidencias materiales recabadas.

Recíprocamente, nace la obligación del defensor respecto de mostrar sus propios registros; la

defensa también investiga. Del contenido del artículo 337 del Código Nacional de

Procedimientos Penales se desprenden los alcances y forma de operación del concepto que

se analiza. El Ministerio Público se encuentra obligado por esta Institución procesal a descubrir

todos los registros de su investigación, incluso a través de la entrega en favor de la defensa

de las copias de los registros de investigación75 que integran la carpeta. También se le

constriñe a garantizar el acceso a los elementos materiales de prueba recabados durante la

investigación, en ambos casos debe dar cumplimiento al descubrimiento probatorio

inmediatamente después de que le sea solicitado por la defensa. Por su parte, el

descubrimiento probatorio a cargo de la defensa únicamente importa los medios de prueba

que pretenda llevar a juicio como prueba. Luego entonces, la obligación procesal que se

analiza implica situaciones dispares en relación a su contenido, matizadas en razón de la parte

del proceso vinculada por este precepto. El descubrimiento probatorio resulta de especial

transcendencia para el sistema acusatorio si consideramos su relación con el debido proceso,

la igualdad, la imparcialidad, defensa adecuada, contradicción y el principio de legalidad.

74 Solórzano Garavito, Carlos Roberto; Sistema Acusatorio y Técnicas de Juicio Oral, Quinta Edición, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2016. p. 373. 75El artículo 260 del Código Nacional de Procedimientos Penales determina que el antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba.

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Por su parte, el artículo 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece

el contenido del auto de apertura a juicio. Al respecto, su contenido es relevante en tanto en

él se establecen los presupuestos procesales y la materia del debate que ocurrirá en Juicio:

1) el Tribunal competente para celebrar la audiencia de Juicio; 2) La individualización de los

acusados; 3) Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y los hechos materia de las

mismas; 4) Los acuerdos probatorios; 5) Los medios de prueba admitidos, así como la prueba

anticipada; 6) Los medios de pruebas que deban desahogarse en la audiencia de

individualización de sanciones y reparación del daño; 7) Las medidas de resguardo de

identidad: 8) Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate; 9) Las medidas

cautelares impuestas al acusado. El Juez de Control hará llegar el auto de apertura al Tribunal

de enjuiciamiento competente dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado y pondrá

a su disposición los registros, así como a disposición del acusado.

v) Juicio Oral. Es la etapa de debate y decisión de las cuestiones de fondo del proceso.

Se realizará sobre la base de la acusación y las pruebas admitidas, se deberá asegurar la

efectiva vigencia de los principio de inmediación, publicidad, concentración, igualdad,

contradicción y continuidad.

II.2.3 El auto de vinculación a proceso en la norma secundaria

Como se apuntó, es común que el proceso penal se ordene en torno a las Instituciones

procesales que fungen como eje de su realización. El Código Nacional de Procedimientos

Penales, siguiendo la pauta definida por el texto constitucional, sitúa al auto de vinculación a

proceso en un momento inicial de la substanciación del proceso penal acusatorio. La audiencia

inicial es el momento en cuyo trámite debe resolverse, entre otras cuestiones, respecto de la

vinculación –o no– a proceso. Esta instancia determina el inicio del plazo constitucional. El

auto de vinculación a proceso, resolución que le pone fin, determina la situación jurídica del

imputado, una vez que se le ha formulado la imputación y se le ha permitido declarar si así lo

desea.

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El artículo 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que, una

vez formulada la imputación, el Juez de Control preguntará al imputado si entiende la

imputación formulada en su contra76 y si es su deseo contestar a la misma; su silencio no

puede ser utilizado en su contra. Después de que el imputado se reserve o hubiera declarado,

el Ministerio Público solicitará al Juez de Control la vinculación a proceso y, posteriormente,

la oportunidad de discutir sobre la procedencia de medidas cautelares.

El auto de vinculación a proceso pone fin a la substanciación de la audiencia inicial y

debe dictarse dentro del término al que se refiere el Artículo 19 de la Constitución. Una vez

que el Ministerio Público realiza la solicitud de vinculación a proceso, el imputado podrá decidir

si es su deseo que se resuelva en ese momento, o bien, al término del plazo constitucional.

En caso de que el imputado decida no acogerse al plazo constitucional, el Ministerio

Público solicitará y motivará la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma

audiencia los datos de prueba con los que considera que se satisfacen los requisitos previstos

en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido,

deberá establecer la existencia de un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de

que el imputado lo cometió, o participó en su comisión. En ejercicio del debate contradictorio,

el Juez de Control dará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y permitirá

la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior resolverá sobre la situación jurídica del imputado.

Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso

dentro del plazo de 72 o 144 horas contadas a partir de que fue puesto a disposición, o de que

comparezca a la audiencia de formulación de la imputación; el Juez deberá señalar fecha para

la continuación de la audiencia de vinculación a proceso en ese término. Al respecto, el artículo

76 El texto del artículo 313 se refiere a la oportunidad del imputado para contestar al “cargo”. Considero incorrecta la elección del término “cargo” para referirse a la imputación que realiza en contra de éste el Ministerio Público; pues la locución cargo debe comprender la calificación jurídica definitiva de los hechos.

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315 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la forma en que se continuará

la audiencia de vinculación a proceso cuando el imputado se acoja al término de referencia:

Comenzará con la exposición de los datos de prueba aportados por las partes o, en su caso,

con el desahogo de los medios de prueba que hubiese ofrecido y justificado el imputado. Sobre

este punto, el artículo 314 del mismo ordenamiento refiere que el imputado o su defensor

podrán, durante el plazo constitucional, presentar los datos de prueba que consideren ante el

Juez de Control, sin embargo, dispone que el desahogo de medios de prueba se encuentra

reservado para los asuntos en que el delito por el cual puede vincularse a proceso amerite la

imposición de la medida cautelar oficiosa u otra de carácter personal. Desahogadas las

pruebas77, si las hubo, se le concederá la palabra sucesivamente al Ministerio Público, Asesor

Jurídico y a la defensa del imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación

del imputado a proceso.

Por lo que hace a los requisitos para dictar un auto de vinculación a proceso, el artículo

316 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que, a petición del Ministerio

Público, el Juez lo dictará siempre que: A) Se haya formulado imputación78; B) El imputado

hubiera tenido la oportunidad de declarar; C) De los antecedentes de la investigación

expuestos por el Ministerio Público se desprendan datos de prueba que establezcan que se

ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la posibilidad de que el

imputado lo cometió o participó en su comisión, se entenderá que obran datos que establecen

que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables

77 En relación con la materia probatoria, el artículo 320 del ordenamiento procesal determina que los antecedentes de investigación y elementos de convicción aportados y desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para su dictado y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia. 78 Se reitera que aunque la redacción de este numeral pareciera determinar que la formulación de la imputación constituye un requisito de forma en relación con el auto de vinculación, la realidad es que debe considerarse como un requisito de fondo en tanto no es viable vincular a proceso por hechos no expuestos en la formulación de la imputación. Aquí radica una de las razones por las cuales considero que la imputación debe bastar para dotar de la seguridad jurídica que se atribuye como consecuencia del auto de vinculación a proceso.

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que así permitan suponerlo y; D) Que no se actualice una causa de extinción de la acción

penal o excluyente del delito.

En cuanto al contenido del auto de vinculación a proceso, éste deberá contener79: I)

Los datos personales del imputado; II) Los fundamentos y motivos por los cuales se estiman

satisfechos el parámetro material previsto en el artículo 19 constitucional; III) El lugar, tiempo

y circunstancias del hecho que se le imputa. De acuerdo con el texto del Código Adjetivo único,

el auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de

la imputación, el Juez de Control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la

asignada por el Ministerio Público, misma que deberá hacérsele saber al imputado para los

efectos de su defensa.

Hablando de las consecuencias que se generan a partir del auto de vinculación a

proceso, el artículo 318 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que este

auto de plazo constitucional fija la Litis por lo que hace a los hechos materia del proceso,

determina la procedencia de soluciones alternas o formas anticipadas de terminación del

mismo (los acuerdos reparatorios proceden desde la presentación de la denuncia) y genera la

apertura a Juicio, o bien, su sobreseimiento. Además, de acuerdo con el texto del artículo 218

del Código Nacional de Procedimientos Penales, a partir del dictado del auto de vinculación a

proceso no puede hacerse valer la reserva de los registros del imputado y su Defensor80.

Al momento de resolver sobre la solicitud de vinculación que realiza el Ministerio

Público, el Juez de Control podrá determinar su procedencia, o bien, emitir un auto de no

79 Artículo 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 80 Al respecto, el artículo 220 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece una excepción a la regla. El Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de Control que determinada información permanezca en reserva cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos de hecho, para asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.

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vinculación a proceso81. En caso de que el Juez considere improcedente la solicitud de

Ministerio Público, por estimar que no se reúnen los requisitos para su dictado, ordenará la

libertad inmediata del imputado, revocando las providencias precautorias y medidas

cautelares que se hubiesen decretado. El auto de no vinculación a proceso no impide que el

Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación,

pues no se decreta propiamente un sobreseimiento82.

II.3 El auto de vinculación a proceso frente a otros aspectos del sistema jurídico

mexicano

Una vez que han sido reseñados los antecedentes constitucionales y la forma en que

la norma secundaria abordó el diseño constitucional del auto de vinculación a proceso, resulta

oportuno el análisis de los efectos y consecuencias que se generan a partir de su dictado. El

auto de vinculación a proceso, además de fungir como eje conductor del sistema acusatorio,

y según su desarrollo a partir del Código Nacional de Procedimientos Penales, repercute en

diversos escenarios del resto de la vida jurídica. Como consecuencia de esta aproximación,

observaremos si la figura del auto de vinculación a proceso, desde un punto de vista

instrumental, lleva implícita su relevancia como Institución procesal constitucional.

Al respecto, es necesario apuntar que cuando hacemos referencia a las

consecuencias del auto de vinculación, hablamos exclusivamente de las implicaciones

procesales que se generan a partir de su dictado, y no a los efectos que pueden resultar de

su emisión. Desde su etimología, la palabra consecuencia y el concepto efecto tienen

81 Artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 82 De conformidad con el artículo 327 del Código adjetivo, el Juez de Control decretará el sobreseimiento del proceso, mediante una audiencia para ese único propósito, cuando: i) el hecho no se cometió; ii) el hecho cometido no constituye delito; iii) apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; iv) el imputado este exento de responsabilidad penal; v) agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar su acusación; vi) se hubiere extinguido la acción penal; vii) una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso; viii) el hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; ix) muerte del imputado; x) en los demás casos que disponga la ley.

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significados distintos. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española, la palabra consecuencia significa un hecho o acontecimiento que se sigue o resulta

de otro, por su parte, la palabra efecto se refiere a aquello que se sigue por virtud de una

causa. Es de considerarse que, aunque la diferencia entre ambos conceptos puede parecer

ínfima, su distinción resulta de utilidad para separar los resultados procesales que se generan

como consecuencia del auto de vinculación a proceso de los efectos que pueden causarse en

relación con otros aspectos del sistema jurídico.

Mientras que los efectos negativos del auto de vinculación a proceso pueden –y

deben– evitarse, las consecuencias estrictamente procesales de su emisión resultan

indispensables para la continuación del proceso mismo. En ese sentido, la intención es

identificar cuáles son las consecuencias procesales del auto de vinculación a proceso a efecto

de considerar la posibilidad de atribuir las mismas a otras figuras procesales más acordes con

el sistema acusatorio, con el objetivo de erradicar, o al menos minimizar, los efectos negativos

que se generan a partir de su dictado.

II.3.1 La afectación de derechos fundamentales como efecto de la vinculación a proceso

A partir de la entrada en vigor del sistema acusatorio, el Poder Judicial de la

Federación se ha dado a la tarea de desarrollar los alcances que subyacen a su diseño

constitucional mediante ejercicios de interpretación que materializan el contenido del auto de

vinculación a proceso, estableciendo y analizando sus efectos y consecuencias en la práctica.

En ese sentido, para conocer los pormenores de la operatividad del auto de vinculación a

proceso frente al resto del sistema jurídico, es necesario analizar los criterios que fungen como

parámetro de aplicación de las normas que regulan a esta Institución procesal.

Aunque los criterios judiciales relacionados con el auto de vinculación a proceso son

diversos en cuanto a su contenido y alcance, haremos referencia puntualmente a la tesis con

carácter de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación en el trámite de la contradicción de tesis 414/ 201183. A través de esta determinación,

la Corte analizó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de un auto de

vinculación a proceso dictado conforme a las reglas del sistema procesal acusatorio sin agotar

el principio de definitividad. Este criterio resulta particularmente trascendente toda vez que, de

fondo, constituye la primera aproximación por parte del Máximo Tribunal respecto de la

siguiente cuestión: ¿El auto de vinculación a proceso debe considerarse como una resolución

que tiene como efecto una afectación directa a derechos fundamentales?

En cuanto a los criterios contradictorios que fueron la base del proceso de emisión de

la jurisprudencia resultante, tenemos que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito consideró que el amparo promovido en contra del auto de vinculación a

proceso resultaba efectivamente improcedente toda vez que no se había agotado el recurso

de apelación en su contra, lo que traía como resultado la violación al principio de definitividad.

Lo anterior, al considerar que la ley prevé un recurso ordinario de defensa en contra de su

emisión. Al respecto, el entonces recurrente expresó agravios en el sentido de que el juicio de

amparo indirecto resultaba procedente en tanto que el auto de vinculación a proceso incidía

en cuestiones de libertad personal y, por lo tanto, el recurso de apelación resultaba optativo

como excepción a la regla general.

En definitiva, el Tribunal resolvió que el acto reclamado no se ubicaba dentro de los

supuestos de excepción previstos por la norma, en tanto que el auto por el cual se vinculó a

proceso no afectaba de manera directa o indirecta la libertad del ahora recurrente. En ese

sentido, el Tribunal revisor confirmó el criterio del Juez de Distrito en cuanto a que el auto de

vinculación a proceso es de naturaleza diversa al auto de plazo constitucional vigente en

sistema anterior, en el que el auto de formal prisión sí llevaba implícita la prisión preventiva,

83 Cuyo engrose puede consultarse vía world wide web en http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=132108

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circunstancia que hacía procedente el amparo indirecto en su contra, sin necesidad de agotar

el principio de definitividad.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito consideró que el

auto de vinculación es más bien una garantía, porque fija la materia de la investigación y sólo

constituye la comunicación formal que hace el Ministerio Público a una persona, ante un

tercero imparcial, de que su conducta está siendo investigada, quedando obligado el

Representante Social a mostrarle sus pruebas y perdiendo la posibilidad de mantener en

reserva los registros de investigación; tiene como consecuencia activar el derecho a la

jurisdicción y a la defensa adecuada. Respecto de la procedencia de medidas cautelares, que

en su consideración constituyen auténticos actos de molestia, el Tribunal también estimó

correcta la apreciación del A Quo en el sentido de que procede su aplicación únicamente

cuando exista la necesidad de atender riesgos procesales, por lo que el auto de vinculación a

proceso no puede considerarse como una resolución que pueda restringir de manera directa

o indirecta la libertad, en tanto dicho auto y la resolución sobre medidas cautelares son figuras

distintas.

Por otro lado, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo

Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión sometido a su competencia, mismo que tuvo

por objeto recurrir la determinación del Juez de Distrito en el sentido de declarar improcedente

el juicio de amparo indirecto promovido en contra del auto de vinculación a proceso, determinó

revocar la determinación del A Quo al considerar, entre otras cosas, que si bien a través de

esa resolución no se decide nada relacionado con la libertad del imputado, debe tenerse

presente que la emisión del auto de vinculación a proceso es un presupuesto material para la

procedencia de decretar la medida cautelar consistente en la prisión preventiva. Al respecto,

dicho Tribunal consideró que la Etapa Inicial del proceso tiene por objeto determinar si hay

fundamento para abrir un juicio penal en contra de una persona, es decir, si existen datos para

considerar acreditada la existencia de un hecho que la ley señala como delito y existe la

probabilidad de que el imputado participó en su comisión, con lo que se sitúa al imputado en

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el trámite de un proceso que puede concluir con una sentencia que lo prive de su libertad. De

conformidad con el razonamiento de este Tribunal, el auto de vinculación a proceso implica

que la libertad absoluta se vea afectada en la medida que somete al imputado a un proceso

cuya prosecución requiere, naturalmente, de su presencia, obligándolo a comparecer en los

plazos indicados por el Juez que conozca del proceso.

En consideración del Tribunal en comento, la libertad de los individuos no sólo se

afecta como efecto material de privar al gobernado de su libertad personal, sino que tal

afectación también prevalece en la vida jurídica por el hecho de estar sujeto a un proceso

penal. En ese sentido, la resolución que determina vincular a proceso a una persona, aun

cuando en forma directa no lo priva de su libertad material, se ubica en el caso de excepción

al principio de definitividad, en razón de que su dictado puede implicar la violación a las

garantías tuteladas en el artículo 19 de la Constitución y, por lo tanto, no es necesario agotar

los recursos ordinarios cuando éste constituye el acto reclamado en la vía indirecta.

Antes de analizar lo resuelto por la a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en el trámite de la contradicción de tesis a la que se ha hecho referencia, es

importante señalar que el punto de toque que surgió a partir de los criterios disidentes que han

sido sintetizados en párrafos anteriores, implica que ambos Tribunales, al encontrarse por

primera vez ante la necesidad de analizar la relación que existe entre el auto de vinculación a

proceso y el ejercicio de derechos fundamentales, apreciaron de manera sustancialmente

opuesta las consecuencias y efectos que se detonan a partir de la aplicación del diseño

constitucional de esta Institución procesal. El simple hecho de la existencia de dos criterios

completamente dispares para analizar las implicaciones de esta resolución, nos da una pista

para considerar que el auto de vinculación a proceso resulta en una figura que no justifica a

priori su posición como una Institución procesal de relevancia constitucional.

Al resolver la contradicción de tesis 414/ 2011, la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación estableció que, de acuerdo a los criterios sostenidos por esa misma

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instancia en casos relacionados con la afectación a la libertad personal, debe partirse de la

premisa de que ésta no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como

consecuencia privar materialmente al gobernado de su libertad personal, o los que determinen

la permanencia de una situación de esa naturaleza. En opinión de la Corte, tal afectación

también surge en el supuesto de que, teniendo la posibilidad de gozar de una libertad absoluta,

ésta se vea restringida por el hecho de estar sujeto a un proceso penal. En ese sentido, a

juicio de la integración del Máximo Tribunal, la libertad personal comprende la posibilidad y el

ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones

individuales que no pugnen con los derechos de los demás.

Así, la Corte consideró que los derechos fundamentales no pueden ser afectados sino

en el marco de los límites que para su ejercicio dispone la Constitución. Luego entonces, los

parámetros o condiciones que establecen el límite de ejercicio del derecho fundamental a la

libertad personal se encuentran previstos en el bloque de constitucionalidad; su limitación

debe considerarse como ajustada a derecho únicamente cuando ocurre frente a la

actualización de esos supuestos. En ese sentido, debe entenderse que la privación de la

libertad, cualquiera que sea el nivel de intensidad de la medida, sólo debe tener lugar en los

caso previstos por la ley y a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos o

circunstancias expresamente tipificadas en ley –aspecto material– y con estricta sujeción a los

procedimientos objetivamente definidos por la misma –aspecto formal–84.

En relación con el auto de vinculación a proceso, la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación determinó que éste se relaciona con la libertad personal no sólo

respecto de la restricción material del individuo en sentido estricto, sino de manera más amplia

como certeza jurídica constitucionalmente protegida de que al fenecer el término constitucional

ninguna persona puede ser vinculada a proceso –con o sin medida cautelar aparejada– a

84 Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Gangaram Panday. Disponible en internet http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_16_esp.pdf (11-11-17).

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menos de que se cumplan los requisitos del artículo 19 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; esto es, la demostración de un hecho que amerite

justificadamente la intervención del derecho punitivo y los datos que razonablemente

conduzcan a estimar al imputado con algún tipo de intervención en la comisión de dicho hecho.

Luego entonces, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que

el auto de vinculación a proceso, en el ámbito del sistema penal acusatorio, debe considerarse

como un acto procesal que tiene el efecto de vulnerar la libertad personal de forma irreparable,

en tanto no puede ser modificada, revocada o anulada a través del dictado de una sentencia

favorable, en ese sentido, es susceptible de reclamarse en amparo indirecto, sin necesidad

de agotar instancias previas.

Del razonamiento sintetizado en los párrafos precedentes, surge el criterio

jurisprudencial expresado en la siguiente tesis:

Época: Décima Época Registro: 2002977 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 101/2012 (10a.) Página: 534 AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica una afectación a su libertad, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, pues se le obliga a comparecer en los plazos o fechas indicados las veces que resulte necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal. Así, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma y directamente de su libertad personal, sí puede considerarse un acto que indirectamente lo hace, pues constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso. Lo anterior, con independencia de que el nuevo

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sistema de justicia penal prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias, distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la presencia del imputado en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso, siendo la sujeción a éste lo que restringe temporalmente su libertad. Consecuentemente, al encontrarse ésta afectada temporalmente con el dictado de un auto de vinculación a proceso, es incuestionable que se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad contenido en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo y, atento a que se afecta un derecho sustantivo y que dicha afectación es de imposible reparación, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la mencionada Ley, el cual, además, puede promoverse en cualquier tiempo, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 414/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 12 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 101/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce.

Se estima que la afectación en grado predominante o superior a la libertad personal

del imputado, si bien es considerada como un efecto del auto de vinculación a proceso de

acuerdo a lo expresado por la Primera Sala del Máximo Tribunal, no puede ser considerada

como una consecuencia del mismo, por lo que hace estrictamente al trámite del proceso penal.

A efecto de permitir el desarrollo congruente de esta investigación, y a reserva de las

conclusiones que se expresarán en el momento oportuno, se parte de la premisa de que el

auto de vinculación a proceso, en sí mismo considerado, no implica una afectación a la libertad

personal, puesto que sus consecuencias procesales resultan principalmente en el ejercicio del

derecho fundamental al acceso a la justicia y el debido proceso. En ese sentido, esta figura

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procesal no puede ser considerada como una fuente de afectación a derechos fundamentales,

en tanto que resulta, más bien, en una figura procesal destinada a posibilitar su ejercicio.

No obstante lo anterior, podemos discutir si esta figura procesal, que en nuestra

concepción es únicamente el mecanismo empleado por la ley garantizar el acceso a la justicia,

es absolutamente indispensable para la estructura del proceso penal acusatorio en México. Si

bien puede pensarse que el auto de vinculación posibilita el acceso a una defensa adecuada

y constituye un mecanismo de defensa en contra de la arbitrariedad del Ministerio Público, el

momento procesal en el que se dicta dista mucho de ser el ideal para la consecución de ese

objeto.

II.3.2 El juicio de amparo y su relación con el auto de vinculación a proceso

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de abril de

2013, entró en vigor la Ley de Amparo, que funge como eje en la interacción entre las reformas

constitucionales relativas al proceso penal y a los derechos humanos. Esta reforma vino a

zanjar, a nivel normativo, las discusiones que se generaron en torno a los temas apuntados

en líneas precedentes.

El artículo 61 fracción XVIII inciso d) de la Ley de amparo establece expresamente

que cuando el acto reclamado lo constituye el auto de vinculación a proceso, no es necesario

agotar el recurso ordinario por el cual dicho auto pueda ser modificado, revocado o nulificado,

para acceder al amparo en la vía indirecta. Es una excepción al principio de definitividad.

Entonces, tenemos que la entrada en vigor de la Ley de Amparo ayudó a esclarecer

la procedencia del amparo para atacar esta resolución sin agotar el principio de definitividad.

Sin embargo, a partir del análisis de dicha norma, se advierte que la Ley de Amparo no guarda

estricta congruencia con el criterio que derivó de la contradicción de tesis 414/2011, pues del

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texto normativo no se advierte, claramente, que el amparo indirecto sea procedente en contra

del auto de vinculación a proceso por tratarse de una violación directa, aunque tangencial, a

la libertad de las personas.

Luego entonces, lo que debe analizarse, y lo que realmente debió ser la materia de

debate en el trámite de la contradicción de tesis 414/2011, no es si el reclamo constitucional

de esta afectación se encontraba sujeta al principio de definitividad, sino si éste debe proceder

en vía indirecta o en vía directa, a lo que se refiere precisamente la primera oración del

segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al disponer que las

violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución, deben ser consideradas

irreparablemente consumadas únicamente a través de la emisión de sentencia en primera

instancia.

En materia de suspensión del acto reclamado, que en el ámbito del amparo penal se

encuentra regulada en los artículos 159 a 169 de la Ley de Amparo, el numeral 163 dispone

que cuando el amparo se solicite contra actos que afecten la libertad personal dentro de un

procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley,

la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano

jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a

disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento. No

obstante lo anterior, en este apartado de la Ley no existe ninguna referencia en específico a

los efectos que deben darse a la suspensión en relación con la continuación del proceso penal

hacia el siguiente momento en el cual se sustituya la situación jurídica del imputado, decretada

a través del auto de vinculación a proceso.

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Por su parte, el artículo 61 fracción XVII de la Ley de Amparo85, en un despliegue de

incongruencia en cuanto a la posición que guarda en la Ley, determina que cuando en el

amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución, la

autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá el procedimiento en lo que

corresponda al quejoso, una vez concluida la Etapa Intermedia, hasta la resolución del amparo

en lo principal. Aunque la Ley de Amparo no lo establece con claridad, cuando se trata de un

amparo en contra de la vinculación a proceso, en la práctica, la suspensión se concede para

el efecto de que no se dicte el auto de apertura, situación que coincide con lo reglamentado

en dicha fracción. Sobre este punto parece importante señalar que el hecho de que la

suspensión en el amparo indirecto en que se reclame el auto de vinculación a proceso se

otorgue para los efectos señalados en ese artículo, genera una afectación a la defensa

adecuada, pues permite la continuación del proceso penal hacía la formulación de la

acusación y la celebración de la audiencia intermedia, con lo que la fase de depuración de

pruebas corre el riesgo de verse afectada a partir de los efectos de la sentencia a través de la

cual se conceda el amparo. Además, con el dictado de la suspensión para los efectos que se

señalan, se genera una carga que pudiera ser innecesaria como consecuencia de la concesión

de un amparo liso y llano. Existen incluso algunas posturas que aseguran que la suspensión

en contra de auto de vinculación a proceso es improcedente, pues consideran, atinadamente,

que las consecuencias del mismo son meramente procesales.

Por lo que hace al inicio del proceso penal, la discusión acerca del momento en que

debe considerarse que ha iniciado el proceso desde la perspectiva de la normatividad

secundaria continua vigente, pues mientras el artículo 211 del Código adjetivo establece que

el inicio del proceso coincide con el de la Audiencia Inicial86, otros consideramos que la

85 Que se refiere a la improcedencia del juicio de amparo en contra de actos emanados de un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica deban considerarse consumadas de modo irreparable. 86 Mi opinión es en el sentido de que no podemos considerar que el proceso inicia cuando inicia la audiencia inicial, pues es evidente queen caso de que se dicte un auto de No vinculación a proceso, el Ministerio Público tiene la facultad de volver a solicitar la imputación, incluso por hechos diversos, por lo que considerar que el proceso inició antes de que se dicte la vinculación sería incongruente.

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acusación, instancia procesal que da lugar a la apertura a Juicio, constituye una Institución

procesal que materializa el ejercicio de la acción penal y da inicio al proceso en estricto

sentido. Lo anterior, toda vez que se somete ante un Juez, en definitiva, la pretensión

persecutoria87.

Al respecto, hablando exclusivamente del juicio de amparo, se considera que la

audiencia inicial da inicio al proceso penal de acuerdo con el texto del último párrafo de la

fracción I del artículo 17088. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha interpretado que el

auto de No vinculación a proceso no constituye una resolución que ponga fin al juicio, por

considerar que éste no empieza hasta que se dicta un auto de vinculación, situación que,

como se observa, resulta en otra incongruencia89.

II.3.3 El auto de vinculación a proceso y las medidas cautelares

Las diferencias apreciables entre el auto de vinculación a proceso y la resolución sobre

medidas cautelares se agudizan cuando analizamos los presupuestos que hacen procedente

el dictado de una y otra determinación. Mientras que, como se mencionó, para el dictado del

auto de vinculación a proceso, el Juez debe valorar si en el caso de análisis se puede apreciar

la existencia de un hecho que la ley señala como delito y la posibilidad de que el imputado

hubiera participado en su comisión; para considerar procedente el dictado de una medida

87 Véase, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil Rubén, El nuevo juicio de amparo y el proceso penal acusatorio, Publicación de la Universidad Nacional Autónoma de México, disponible para consulta en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3608/8.pdf. 88 Reforma a la Ley de Amparo de 17 de junio de 2016. 89 Época: Décima Época Registro: 2009605 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 20, Julio de 2015, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.XVII. J/2 P (10a.). “AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE LO CONFIRMA O REVOCA EL DE PROCESAMIENTO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)”. Conforme a los artículos 33, fracción II, y 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo es. PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

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cautelar, el Juez debe analizar cuál de las previstas en la ley90 es proporcional y absolutamente

necesaria91 para: A) garantizar la comparecencia del imputado, en base al peligro de

sustracción92; B) eliminar el riesgo que corre el desarrollo de la investigación ante el peligro

que pudiera implicar el hecho de que el imputado, al recobrar su libertad93; C) eliminar el riesgo

de que se cometa un acto que afecte la integridad o ponga en peligro la vida de la víctima u

ofendido, testigos, o la comunidad.

Aunque las medidas cautelares y su procedencia constituyen un tópico que rebasa el

propósito del presente trabajo de investigación, cabe apuntar que dichas medidas tienen por

objeto asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la

víctima u ofendido o del testigo, y evitar la obstaculización del procedimiento94. También tienen

el propósito de mantener situaciones de hecho y de derecho a efecto de darle eficacia al

proceso mismo, prevalece su característica de ser esencialmente transitorias. En cuanto al

momento procesal en el que resulta oportuno analizar su procedencia, el artículo 154 del

Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el Juez podrá imponer medidas

cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, cuando ocurran las

circunstancias siguientes: A) Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término

constitucional; o B) Se haya dictado el auto de vinculación a proceso en contra del imputado.

En cuanto a la procedencia de la prisión preventiva, el segundo párrafo del artículo 19

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que será procedente

decretarla de oficio en los casos en que el delito imputado sea i) delincuencia organizada, ii)

90 El artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece el listado de medidas cautelares susceptibles de ser impuestas por el Juez. 91 En razón del principio de subsidiariedad, para imponer la prisión preventiva, en los casos que no procede de oficio, el Ministerio Público deberá demostrar que ninguna otra de las medidas previstas en ley es suficiente para garantizar el desarrollo del proceso. 92 Artículo 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 93 Artículo 169 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 94 Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

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homicidio doloso, iii) violación, iv) secuestro, v) delitos cometidos con medios violentos como

armas y explosivos, vi) trata de personas; y vii) delitos graves que determine la ley en contra

de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Por su parte,

en consonancia con la norma constitucional, el artículo 167 del Código Nacional de

Procedimientos Penales determina que el Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de

Control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no

sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado a juicio, el desarrollo de la

investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando

el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado por la comisión de un delito

doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa.

En ese tenor, es relevante para la materia de análisis el contenido de la ejecutoria que

sirvió a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la

contradicción de tesis 315/2012. Aunque en dicha resolución la Primera Sala determinó que

la controversia quedó sin materia tras la resolución de la contradicción de tesis 414/2011, que

se analizó en líneas precedentes, la cuestión de constitucionalidad abordada de forma

preliminar en este expediente pone de manifiesto un aspecto importante del juicio de amparo

en relación con el auto de vinculación a proceso.

El punto de toque materia de la contradicción en mención lo constituyeron los criterios

expresados por el Primero95 y el Tercero Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del

Segundo Circuito. A partir de la denuncia de la contraposición de criterios, se introdujo a

debate la siguiente pregunta: El auto de vinculación a proceso que amerita prisión preventiva

oficiosa ¿es impugnable a través del juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar

previamente los recursos ordinarios que establece la ley? La particularidad que hace diferente

este caso en relación con el anotado en el apartado inmediato anterior, la constituye el hecho

95 También sustentó una de las tesis que dieron motivo a la contradicción 414/2011.

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de que los delitos por los cuales se vinculó a proceso a los protagonistas de los asuntos

sometidos a contradicción implicaba la procedencia oficiosa de la prisión preventiva, en

términos de lo dispuesto en el texto del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución.

A partir de los razonamientos analizados en la ejecutoria correspondiente a la

contradicción de tesis 414/2011, queda de manifiesto una de las principales diferencias entre

el auto de vinculación a proceso y el auto de formal prisión; la separación entre la admisión de

la causa y el dictado de la prisión preventiva implican una modificación sustancial en la

naturaleza jurídica de la resolución de plazo constitucional, separando su objeto respecto del

que se le reconoce al auto de formal prisión. No obstante lo anterior, la Corte ha determinado

que el auto de vinculación a proceso es un acto de molestia, y su irregularidad tiene como

efecto una afectación en grado predominante o superior a la libertad personal del imputado.

Si bien lo resuelto en el trámite de la contradicción de tesis 414/2011 determinó que

la diversa 315/2012 quedara sin materia, el cuestionamiento en torno a la diferencia que existe

entre un auto de vinculación a proceso que se dicta respecto de un hecho delictivo que amerita

la prisión preventiva oficiosa, y otro que no se ajusta a esa hipótesis, no debe pasar

desapercibido cuando se observa desde la perspectiva de su materialidad jurisdiccional.

La incómoda posición en la que se coloca al Juez cuando se le insta a resolver

respecto de la acreditación de los presupuestos materiales, señalados por el artículo 19

constitucional, difumina la línea divisoria que existe entre la resolución que determina la

vinculación a proceso y la que determina la imposición oficiosa de una medida cautelar de

carácter personal que incide en la libertad del imputado, ello aun cuando se reconoce que las

medidas cautelares en general se relacionan exclusivamente con la necesidad de cautela y

no con el delito imputado.

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87

De los conceptos abordados en el desarrollo del presente capítulo, se observa que el

auto de plazo constitucional engloba: A) La resolución acerca de la vinculación a proceso, B)

La decisión acerca de la procedencia de decretar medidas cautelares y, en su caso, C) El

control de la detención. Tomando en cuenta que el debate y control horizontal que ocurre

respecto de cada uno de los puntos a resolverse es diametralmente diverso, en tanto dichas

resoluciones se ajustan a derecho a partir de la acreditación de presupuestos distintos,

podemos advertir que las consecuencias que apareja cada una de estas determinaciones son

claramente identificables y diferenciadas.

Conociendo que la única consecuencia que subyace al dictado del auto de vinculación

a proceso es precisamente permitir su evolución hacia la siguiente etapa de investigación

formalizada, debemos considerar que el auto de vinculación a proceso determina la situación

jurídica del imputado únicamente en el ámbito del proceso. Aunque la Corte ha considerado

que los efectos que se generan como resultado de su emisión trascienden a la esfera jurídica

del imputado, no son cuestiones que determinen su situación desde un punto de vista

estrictamente procesal. En ese sentido, regresamos a la misma pregunta: ¿El auto de

vinculación a proceso, considerando sus efectos y consecuencias procesales, justifica su

posición como Institución procesal constitucional?

Dejando de lado la discusión que subyace a la idoneidad de relacionar las medidas

cautelares con el delito objeto del proceso, comprendiendo que este trabajo no puede abarcar

la complejidad de esa cuestión sin perder su rumbo, el cuestionamiento perfilado a partir del

análisis del caso en que el Juez de Control debe resolver sobre el auto de vinculación a

proceso respecto de un sujeto imputado por un delito de los que merecen prisión preventiva

oficiosa, nos permite apuntar hacia otro de los elementos del auto de plazo constitucional en

el sistema acusatorio: El auto de vinculación a proceso es una resolución de naturaleza

materialmente jurisdiccional.

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88

II.4 El auto de vinculación a proceso como concepto procesal y como estándar de

prueba

El carácter que se le atribuye a las resoluciones de naturaleza materialmente

jurisdiccional deriva de la necesidad que tiene el Derecho de estirpe continental respecto de

fijar un estándar probatorio al que debe sujetarse la actividad procesal para ser considerada

regular. La intervención del Juez en esta clase de resoluciones tiene sentido cuando se somete

a su decisión una controversia de derecho, es decir, cuando existen dos posturas encontradas

y resulta necesario conocer cuál de ellas encuentra sustento jurídico.

A partir del análisis de la evolución legislativa del numeral constitucional donde se

aloja el auto de vinculación a proceso, encontramos que la indebida relación que se le atribuye

respecto del auto de formal prisión ha dotado a aquél de características similares a las que se

le atribuyeron a éste en el ámbito del proceso de corte mixto inquisitorial.

La relación que existía entre el auto de formal prisión y la prisión preventiva permitieron

reconocer la importancia de que existiera un límite para determinar cuándo un auto de esta

naturaleza encontraba sustento jurídico. Tratándose del auto de vinculación a proceso, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado que la controversia de derecho que

se somete ante la competencia del Juez de Control para resolver sobre la vinculación a

proceso en el trámite de la audiencia inicial la constituye el hecho de afectar –o no– la libertad

personal mediante la continuación del proceso hacia etapas ulteriores. Como se mencionó,

una vez más, el hecho de que una persona se encuentre vinculada a proceso no implica una

restricción a los derechos fundamentales de ese individuo, quien por virtud de encontrarse

sujeto a un proceso penal accederá a la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a un

debido proceso y garantizará el despliegue de una defensa adecuada frente al mismo.

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II.4.1 El marco conceptual del artículo 19 de la Constitución: hecho que la ley señala como delito

Como antecesor del nuevo concepto de estándar probatorio abordado por el artículo

19 constitucional, encontramos a las figuras de elementos del tipo penal, cuerpo del delito y la

probable responsabilidad. En términos generales, a partir de la concepción garantista del

sistema procesal penal vigente, se admite que la rigidez probatoria que se le asignó

históricamente a estos conceptos implicó que la instancia investigativa, y el dictado del auto

de término constitucional que le precede, se convirtieran en un verdadero prejuzgamiento

adelantado a la sentencia. No obstante lo anterior, el esquema procesal acusatorio mexicano

no ha sabido –o no ha querido– desprenderse de la necesidad de contar con la intervención

de un Juez para evitar la arbitrariedad del Ministerio Público.

Como se apuntará más adelante, se reconoce la importancia de generar un sistema

de contrapesos que acompañe a las facultades que desempeña el Ministerio Público en

ejercicio de su labor constitucional, pero consideramos que la resolución de plazo

constitucional, tal como se encuentra determinada en el texto del artículo 19 constitucional, no

sirve para ese efecto.

Desde su origen, y de acuerdo a la temprana posición que se le ha asignado a esta

resolución en el trámite secuencial del proceso penal acusatorio, estamos obligando al Poder

Judicial a intervenir en una instancia preminentemente investigativa en la que no se le brindan

elementos suficientes como para que se encuentre en posibilidad de emitir una resolución

que, en sí misma, pueda cumplir con un estándar probatorio suficiente para considerarla como

una garantía. No lo es para la víctima y mucho menos para el imputado. No estamos realmente

frente a una controversia de derecho que deba ser sometida a la decisión de un Juez para

saber qué postura encuentra mejor fundamento, pues las posturas de las partes procesales

aún no se encuentran claramente definidas, por lo que pierde sentido el carácter

materialmente jurisdiccional del auto de vinculación a proceso.

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El desarrollo del concepto que representa el estándar necesario para emitir la

resolución de plazo constitucional ha cambiado a lo largo de las distintas épocas legislativas,

jurisprudenciales, y a través de las distintas escuelas que han encontrado vigencia en el

ámbito de la dogmática penal.

El artículo 19 de la Constitución Política de 1917, contempló el concepto de cuerpo

del delito para referirse al estándar de comprobación necesario para considerar que un auto

de formal prisión se encuentra ajustado a derecho. Por lo que hace al concepto cuerpo del

delito, se consideró que éste abarcaba únicamente los elementos objetivos externos de la

conducta. Por su parte, la responsabilidad no precisaba el mismo grado de certeza que el que

se requería respecto de los elementos objetivos del delito, pues ésta debía comprobarse

únicamente de manera probable. Así el texto constitucional refirió que “ninguna detención

podrá exceder del término de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión, en

el que se expresarán: el delito que se impute al acusado, los elementos que constituyen aquél,

lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los

que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la

responsabilidad del acusado”.

El hecho de que se admita que la responsabilidad del indiciado, comprobada en grado

probable, es suficiente para justificar un auto de formal prisión, pudiera resultar contradictorio

con los principios del Estado de Derecho. Sin embargo, vale la pena detenerse para señalar

que este tratamiento de los elementos que deben acreditarse para sujetar a una persona a

proceso responde a la necesidad de dotar de funcionalidad al derecho procesal penal. No se

trata de procurar evitar el mal que supone la arbitrariedad de las autoridades mediante el

empleo de otro mal en su erradicación; la arbitrariedad debe combatirse mediante la

disminución de la impunidad de la que goza el ámbito procesal penal mexicano para la

imposición de sanciones efectivas que erosionen esta conducta.

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El grado de comprobación que se le asigna a las resoluciones de plazo constitucional,

en lugar de funcionar como garantías del proceso, lo convierten en el Estadio Azteca96 de las

canchas dispuestas para el juego sucio en el litigio. Las imputaciones endebles, que pueden

dar lugar a detenciones o procesos ilegales, deben ser declaradas como tales en el desarrollo

del proceso mismo.

A partir del texto del 19 constitucional vigente desde septiembre de 1993, se sustituyó

el concepto cuerpo del delito por elementos del tipo penal, para referir al estándar material

necesario para sujetar a un individuo a proceso. El texto reformado de ese numeral estatuyó

como requisito conceptual para fundar el auto de formal prisión lo siguiente: “siempre que de

lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito

que se le impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste”. Este cambio

significó un parteaguas en la importancia que se le atribuyó a la delimitación del contenido del

estándar probatorio en esta instancia. Se consideró que el hecho de introducir el concepto

elementos del tipo penal implicaba la inmersión de terminología propia del derecho procesal

sustantivo en el ámbito adjetivo penal, se perdía de vista la diferencia entre el hecho y su

autor. Como se mencionó, el cuerpo del delito se refería al hecho descrito en la norma,

mientras que el tipo penal calificaba la conducta llevada a cabo por el sujeto como penalmente

relevante. Entonces, se debatió entre lo que debía considerarse conceptualmente para

acreditar los elementos del tipo penal, según lo determinaba la nueva redacción del artículo

constitucional al que se hace referencia.

Posteriormente, a esa discusión se le añadió la necesidad de determinar también cuál

estándar probatorio era necesario para “acreditar” los extremos que abarcaba ese concepto.

Así, en un primer momento, la escuela causalista consideró que el concepto elementos del

tipo penal hacía referencia exclusivamente al hecho material acaecido, el cual podía ser

96 Recinto deportivo dos veces anfitrión de la Copa Mundial de la FIFA, ubicado en la Ciudad de México; lugar en donde cada quince días el Club América deleita a sus aficionados con el mejor fútbol del continente.

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relevante para el Derecho Penal sustantivo, y era el Código adjetivo el encargado de

establecer las formalidades necesarias para acreditarlo y responsabilizar a un sujeto por su

comisión, lo que sucedía en sede de probable responsabilidad, donde se esclarecería si un

sujeto determinado realizó una conducta típica, antijurídica y culpable, para sancionarlo.

Posteriormente, la escuela neoclásica introdujo a este estándar la obligación de tener

por comprobados los elementos normativos y subjetivos específicos; y luego se engrosó este

concepto con el dolo y la culpa como elementos del tipo, según lo postula la escuela finalista.

Se hizo evidente la falta de certeza que se originó a partir darle peso a la doctrina a la que se

adscriba el Juez encargado de determinar si se cumple o no con el contenido del artículo 19

de la Constitución.

Desde el año de 1997, los operadores del sistema jurídico mexicano comenzaron a

observar la dificultad que suponía cumplir con la definición conceptual que requería el artículo

19 de la Constitución desde su concepción finalista. Sobre este punto me refiero a la versión

estenográfica de la conferencia pronunciada por RAÚL PLASCENCIA en la Sala de Plenos

del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas el 19 de mayo de 200097.

Curiosamente, el Doctor en Derecho comenzó su exposición haciendo evidente la discusión

que se gestaba en ese momento: la conveniencia de eliminar de la fórmula conceptual para

emitir una orden de aprehensión o dictar un auto de procesamiento la necesidad de comprobar

los elementos, normativos, subjetivos y subjetivos específicos del tipo penal, esto es, limitarse

a los elementos objetivos de la descripción. A manera de ejemplo, tratándose de un delito de

fraude por engaño, el conferencista mencionó que adoptar el criterio que se menciona

implicaba asumir el riesgo que supone la emisión de una orden de aprehensión o un auto de

procesamiento por ese delito y esperar a comprobar el elemento engaño en el proceso.

97 Disponible para su consulta en la world wide web en la dirección https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1811/4.pdf

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Considerando que, como se ha hecho referencia, el auto de vinculación a proceso

nada tiene que ver con las medidas cautelares, y la orden de aprehensión ha dejado de ser

otra cosa que la forma de conducir a un imputado a la audiencia inicial, ¿acaso es irrisorio

concebir la posibilidad de efectivamente comprobar los extremos necesarios para la

comprobación del tipo en Juicio, tal cual lo establece el artículo 14 de la Constitución? Se

estima que la función garantista del tipo penal debe estar referida al dictado de la sentencia,

o al menos a la apertura del Juicio en sentido estricto.

El 8 de marzo de 1999, el concepto elementos del tipo penal, acuñado en el artículo

19 de la Constitución, se reformó para regresar a la expresión cuerpo del delito. Este concepto,

que se encontró vigente en nuestro sistema jurídico hasta 1993, y que resucitó a partir de la

reforma del noventa y nueve, ya había sido interpretado y reinterpretado por los Tribunales

para reconocer su vinculación con el principio de legalidad. La recepción del nuevo cuerpo del

delito, a partir de la reforma en comento, se asimiló al concepto elementos del tipo penal,

dejando atrás las concepciones que referían a este término exclusivamente a la materialidad

del hecho delictivo. Como mencionamos, el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos

Penales refiere que por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o

externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los

normativos en caso de que la descripción típica los requiera. Además, el artículo 134 adicionó

los elementos subjetivos específicos.

En ese sentido, como remanente del viejo texto del artículo 19 constitucional, aunque

no en los mismos términos, la emisión del auto de vinculación a proceso se encuentra sujeta

al establecimiento – no acreditación- de un concepto jurídico y referido a un estándar

probatorio para su emisión. Con motivo de la implementación del sistema acusatorio, se ha

generado en la dinámica jurídica nacional la discusión en cuanto a si el concepto “los datos

que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la

probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.” Implica la exigencia de

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acreditar, como lo fue en el cuerpo del delito, la totalidad de los elementos del tipo

determinados por la norma.

De la interpretación sistemática del artículo 19 de la Constitución y el numeral 136 del

Código Nacional de Procedimientos Penales, se observa que el auto de vinculación a proceso

encuentra sustento jurídico a partir de las siguientes premisas: A) Que se desprendan de la

investigación datos de prueba, B) Que de los datos de prueba obtenidos permitan establecer

que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, y C) Que existan indicios

razonables que permitan suponer la probabilidad de que un individuo participó en su comisión.

Al respecto, con motivo de diversos amparos promovidos en contra de esta resolución

de término constitucional, los Jueces y Tribunales se han dado a la tarea de clarificar el

contenido del nuevo concepto abordado por el artículo 19 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos: hecho que la ley señale como delito y probabilidad en la

participación del imputado. Para dilucidar lo anterior, surgen criterios contendientes en el

sentido de determinar si la exigencia radica en analizar –o no– los elementos objetivos,

normativos y subjetivos para sustentar el auto de vinculación a proceso.

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El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Séptimo

Circuito, en sus tesis con registros 16033098, 200485799 y 2012685100, ha estimado que no es

necesaria su constatación. En sentido contrario, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Séptimo Circuito, en su tesis aislada con registro 2011026101, ha considerado que si deben

acreditarse plenamente los mismos a través de su análisis con el fin de clarificar si los hechos

son o no constitutivos de delito, afirmando que con ello se abona al respeto al derecho de

defensa y a la seguridad jurídica.

En el año 2012, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del

Décimo Séptimo Circuito interpretó el texto del artículo 19 constitucional en el sentido de que

el auto de vinculación a proceso no requiere la comprobación del cuerpo del delito ni la

justificación de la probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse, únicamente la

98 Época: Décima Época Registro: 160330 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Penal Tesis: XVII.1o.P.A. J/25 (9a.) Página: 1942 AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO

SÉPTIMO CIRCUITO. 99 . Época: Décima Época Registro: 2004857 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1 Materia(s): Penal Tesis: XVII.1o.P.A. J/2 (10a.) Página: 757 “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO LA ACREDITACIÓN DEL REQUISITO "HECHO ILÍCITO" DEBE LIMITARSE AL ESTUDIO CONCEPTUAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA)”. PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 100 Época: Décima Época Registro: 2012685 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: XVII.1o.P.A.30 P (10a.) Página: 2741"HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO". EVOLUCIÓN DE ESTE CONCEPTO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).” PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 101“Época: Décima Época Registro: 2011026 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Penal Tesis: XXVII.3o.20 P (10a.) Página: 2025 “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA QUE EL JUEZ DE CONTROL PUEDA DETERMINAR SI EL HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL ACUSADO ES O NO CONSTITUTIVO DE DELITO, DEBE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL ILÍCITO CORRESPONDIENTE, ESTO ES, SUS ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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existencia de "un hecho que la ley señale como delito" y la "probabilidad en la comisión o

participación del activo", esto es, la probabilidad del hecho, no la probable responsabilidad,

dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo debe fijar la materia de la investigación y el

eventual Juicio. Consecuentemente, con el objeto de verificar si se cumple con los

lineamientos de la nueva redacción del referido artículo 19, de acuerdo con este criterio, no es

necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en el caso de que así los

describa el tipo penal, es decir, el denominado cuerpo del delito. Conforme a lo anterior, para

no ir más allá de la directriz constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos

y la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión; para ello, el Juez

de Garantía debe examinar el grado de racionabilidad (teniendo como factor principal, la duda

razonable), para concluir si se justifican o no los extremos apuntados, tomando en cuenta

como normas rectoras, entre otras, la legalidad (si se citaron hechos que pueden tipificar

delitos e información que se puede constituir como datos y no pruebas), la ponderación (en

esta etapa, entre la versión de la imputación, la información que la puede confirmar y la de la

defensa), la proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los datos aportados por ambas

partes) para el dictado de dicha vinculación. La tesis en referencia tiene por objeto definir

precisamente el contenido del nuevo concepto a comprobarse según la norma constitucional.

En noviembre de 2013, se publicó un segundo criterio relacionado con el tema que

nos ocupa. El propio Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo

Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 440/2013, refiriéndose al criterio adoptado

en febrero de 2012, puntualizó en relación a lo que debe acreditarse para el dictado del auto

de vinculación. Determinó que por hecho ilícito no debe entenderse el anticipo de la tipicidad

en esta etapa (acreditar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo) con la ya de

por sí reducción del estándar probatorio, sino que su actualización debe limitarse al estudio

conceptual (establecer los elementos esenciales y comunes del concepto, desde la lógica

formal), esto, a fin de evitar una anticipación a la etapa de juicio sobre el estudio técnico-

procesal de los elementos del tipo, no con pruebas, sino con datos; pues en esta fase inicial

debe evitarse la formalización de los medios de prueba para no "contaminar" o anticipar juicio

sobre el delito y su autor, y el Juez de garantía debe, por lo común, resolver sólo con datos.

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El Tribunal se refirió a aspectos atenientes al concepto hecho que la ley señale como

delito, sin embargo, al referirse a elementos esenciales y comunes del concepto, no clarifica

demasiado al respecto. Lo relevante de este criterio es identificar que se refiere a un estándar

probatorio reducido en relación con los elementos que integran aquellos esenciales o

comunes. Es decir, la tesis efectivamente se expresa en relación con el estándar probatorio

requerido para considerar que el concepto referido en la norma constitucional se encuentra

acreditado.

En la ejecutoria que originó la tesis de referencia, se observa que el Tribunal manifestó

que la reforma al texto del artículo 19 constitucional tuvo por objeto, entre otros, modificar la

figura del auto de formal prisión para sustituirlo por el auto de vinculación a proceso,

modificando de fondo la noción de cuerpo del delito por constituir una exigencia probatoria

demasiado alta. Con ello, se alteró también el estándar de prueba necesario para pronunciar

la resolución de plazo constitucional, a fin de establecer un nivel de prueba más razonable

que corresponda al contexto de un sistema procesal acusatorio de corte garantista en relación

con los derechos de la víctima. En dicho amparo en revisión se analizó lo conducente en

relación con el delito de robo, al respecto, los Magistrados se pronunciaron en el sentido de

que, hasta el estadio procesal en el que se encontraban –vinculación a proceso–, con

independencia de que durante la secuela del mismo se demuestre lo contrario, se encontraba

acreditada la existencia de un hecho descrito por la ley penal como delito.

Para la mayoría de los operadores jurídicos, los criterios antes analizados resultaron

medianamente satisfactorios para superar la cuestión respecto de qué se debía entender por

el concepto hecho que la ley señale como delito y probabilidad de la participación del

imputado, y daban una pauta considerable para determinar que el estándar probatorio

correspondiente a ese concepto era menor al que se había considerado respecto de la

acreditación plena del cuerpo del delito.

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En este escenario, a inicios del año 2016, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Séptimo Circuito emitió la tesis de registro 2011026. Mediante la ejecutoria en comento, este

Tribunal consideró que el concepto hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de

que el imputado lo cometió o participó en su comisión tenía que abstraerse de la interpretación

armónica de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales. A partir de dicho criterio

interpretativo se colige que para el dictado de un auto de vinculación a proceso, es necesario

que de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público se adviertan

datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un hecho que la

ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su

comisión. El Tribunal consideró que lo anterior no puede lograrse sin antes determinar el delito,

es decir, la conducta típica, antijurídica y culpable prevista por el legislador como merecedora

de una sanción penal. Esto es así, porque si no se establece con precisión el ilícito con todos

los elementos normativos y subjetivos específicos que lo integran, esa circunstancia provoca

que no se esté en aptitud de determinar si el hecho extraído de los datos de prueba encuadra

como delito, pues es necesario que el Juez de Control conozca cuál es el ilícito materia de la

imputación, lo que implica –inmediata o intrínsecamente– que éste efectúe un análisis de los

elementos de la descripción típica del delito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos,

normativos y subjetivos específicos previstos en la ley, que le permitan calificar si los hechos

que el Ministerio Público imputa al acusado son o no constitutivos de delito y, posteriormente,

determinar con base en aquéllos si se desprenden indicios razonables que permitan suponer

que efectivamente se cometió, lo que no se logra, sin antes analizar los elementos

mencionados; máxime que este estudio contribuye al respeto del derecho de defensa del

inculpado y crea seguridad jurídica, e incluso conlleva que se prepare adecuadamente la

defensa para desvanecer la imputación o la pena que pretenda imponerse en la etapa del

juicio correspondiente.

De la ejecutoria que se analiza, observamos que el Tribunal centró su criterio

exclusivamente en lo que se refiere al contenido del concepto a acreditarse de acuerdo al 19

constitucional. Sin embargo, el razonamiento en nada clarifica respecto al grado o estándar

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de acreditación que se requiere respecto de los elementos de la descripción típica del delito

correspondiente, esto es, qué debe considerarse suficiente para estimar que se encuentran

acreditados los elementos objetivos, normativos y subjetivos específicos previstos en la ley.

Entonces, tenemos que el criterio al que se hace referencia no es necesariamente opuesto a

las dos ejecutorias mencionadas en párrafos anteriores. Este Tribunal consideró que el

concepto hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió

o participó en su comisión debía estar referido a la totalidad de los elementos del tipo, a la

manera de la comprobación de los elementos del tipo penal antes de la reforma de 1999. No

obstante lo anterior, podemos considerar que se adscribe al criterio emitido por el Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito por lo que

hace al estándar de prueba necesario en relación a dicho concepto. El Juez debe resolver

teniendo como factor principal, la duda razonable, la ponderación (en esta etapa, entre la

versión de la imputación, la información que la puede confirmar y la de la defensa), la

proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los datos aportados por ambas partes) para

el dictado de dicha vinculación. El estándar probatorio es considerablemente más bajo.

En septiembre de 2016, se publicó en la gaceta del Semanario Judicial de la

Federación la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa

del Décimo Séptimo Circuito con el número de registro 2012685. Como se hizo mención,

anteriormente este Tribunal sostuvo criterios tendientes a modificar sustancialmente el

contenido del concepto del artículo 19 constitucional, en relación con lo que tradicionalmente

se consideró respecto del cuerpo del delito y la probable responsabilidad. No obstante la

intención respecto de separar lo que se conocía como cuerpo del delito del concepto hecho

que la ley señale como delito, el criterio de este Tribunal parece acercarse más al concepto

cuerpo del delito anterior a la reforma en 1993, y parece separarse propiamente de lo que se

consideró necesario para comprobar los elementos del tipo penal hasta 1999, o el cuerpo del

delito en su concepción finalista. Mediante la utilización del concepto núcleo del tipo este

Tribunal se refirió a la evolución del concepto hecho que la ley señala como delito hacía un

parámetro de análisis dentro del campo de la tipicidad objetiva, como lo hacía el cuerpo del

delito anterior a la reforma del 93.

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Desde su concepción en sentido estricto, la tipicidad es la correspondencia entre el

hecho ocurrido en la realidad y el hecho descrito en el tipo. Decimos que un hecho es típico

cuando éste se adecua exactamente al tipo penal. No obstante lo anterior, de acuerdo con el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el

concepto referido en el 19 constitucional no presupone la acreditación de la tipicidad o de los

elementos del tipo en su totalidad, sino únicamente debe acreditarse el elemento objetivo del

tipo (núcleo) y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pero

no los demás elementos ni la probable responsabilidad. Se puntualizó que para el dictado de

dicho auto basta que se indiquen simplemente los hechos ilícitos, los núcleos de los tipos

penales, así como el lugar y tiempo de su comisión, esto es, dónde y cuándo ocurrieron

aquellos, para que se vean colmados los extremos contenidos en el referido artículo 19

constitucional.

Sobre este punto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

resolvió, en sesión de 1 de febrero de 2017, la contradicción de tesis 87/2016102, relacionada

con uno de los requisitos de fondo para el dictado de auto de vinculación a proceso en el

sistema penal acusatorio.

Al respecto, esta instancia judicial determinó que, para considerar que un auto de

vinculación a proceso se encuentra ajustado a derecho, el Juez de Control no está obligado a

realizar un desglose de los elementos del delito, sino únicamente a determinar de manera

102 Época: Décima Época, Registro: 2014800, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 35/2017 (10a.), Página: 360.AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL). PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

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clara el hecho materia de la imputación, llevando a cabo un ejercicio racional tendiente a

establecer si la conducta imputada por el Ministerio Público encuadra en alguna de las

descripciones típicas que en abstracto describe la norma penal como delitos, y que exista la

probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Una vez que realizó el

ejercicio de encuadramiento de la norma penal, expresará de manera clara el delito, con sus

respectivas agravantes, como parte de la clasificación legal de la conducta; mientras que la

metodología para otorgar claridad y certeza a su determinación es la que elija el propio

juzgador, pero siempre deberá dejar bien establecido el hecho imputado, las circunstancias

propias de la ejecución, así como el tipo penal que en su criterio se desprende de la

argumentación y el discurso empleado por la Representación Social.

De la misma manera, la Corte ha determinado que el Juez de Control deberá fundar

y motivar suficientemente su ejercicio de ponderación de los datos de prueba referidos por el

Ministerio Público, donde sí deberá exponer las razones y fundamentos que le llevan a

considerarlos idóneos y pertinentes con base en las reglas de la lógica, los conocimientos

científicos y las máximas de la experiencia, para tener por establecida la existencia del hecho

considerado en la ley como delito; concluye que exigir la precisión y un estricto estudio

dogmático de los elementos del delito iría más allá de la directriz constitucional.

En la extensión de esta ejecutoria, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación también estableció que el artículo 19 constitucional refiere a los requisitos que

deben cumplirse para dotar de regularidad al auto de vinculación a proceso: requisitos de

forma y de fondo. En cuanto a los requisitos de forma, debe dictarse a más tardar a las setenta

y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, si se solicita la duplicidad, contados a partir de que

el imputado fue puesto a disposición de la autoridad judicial y en él deben expresarse el delito

que se imputa, así como las circunstancias de su ejecución. Los requisitos de fondo son: a)

que existan datos que establezcan que se ha realizado un hecho que la ley señala como delito

y, b) que el imputado puede haberlo cometido o participado en su ejecución.

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En términos generales, la ejecutoria en cita centra su atención en uno de los requisitos

de fondo antes aludidos: responde a la pregunta ¿qué debe considerarse como suficiente para

establecer que un hecho está señalado en la ley como delito? Y si es que se requiere que un

Juez de garantías determine que la parte imputadora ha precisado cuáles son los elementos

objetivos, normativos y, en su caso, subjetivos que se adviertan de la descripción típica en la

que se encuadre la conducta materia de la imputación.

En general, se advierte que para que se dicte un auto de vinculación a proceso, será

necesario: a) que se hubiere formulado la imputación; b) que se hubiere otorgado al imputado

la oportunidad de declarar; c) que de los antecedentes de la investigación expuestos por el

Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un

hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió

o participó en su comisión; se entenderá que obran datos que establecen lo anterior, cuando

existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y d) que no se actualice una causa de

extinción de la acción penal o excluyente del delito.

A partir del análisis del artículo 19 Constitucional y de las reglas que rigen al sistema

penal acusatorio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que,

atendiendo al espíritu de la reforma -que pretende desterrar formalismos legales que

representan un obstáculo para la eficaz procuración e impartición de justicia en el ámbito

penal- se tiene por reducido el estándar probatorio para la vinculación a proceso. En esta

ejecutoria también se menciona que el auto de vinculación a proceso tiene un margen

probatorio que pretende ser apropiado a los estándares internacionales para constituir un justo

medio entre los derechos del imputado (la no afectación de la libertad personal), y los de la

víctima (a que el Estado le administre justicia y se le repare el daño).

Así, la Corte ha determinado que el nuevo sistema de justicia modifica las exigencias

para la legal apertura proceso, ya que no se estima indispensable la acreditación del cuerpo

del delito y la probable responsabilidad. Ahora, el auto de vinculación a proceso sólo exige

contar con datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito

y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en el hecho por el cual

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se seguirá la investigación, evitando la presentación de pruebas formalizadas durante la

primera etapa de investigación del procedimiento, buscando con ello que se mantenga la

objetividad e imparcialidad dentro de la etapa de investigación inicial.

En relación con la exigencia que la Constitución dispone respecto del ejercicio que se

debe llevar a cabo para establecer si un hecho encuadra en un tipo penal para vincular a

proceso a una persona y someterlo a una etapa de investigación formalizada, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación propone distinguir dos momentos relevantes en el dictado del

auto de vinculación para cumplir con este requisito de fondo. El primero se relaciona con la

necesidad de determinar que un hecho puede encuadrar en una hipótesis delictiva, que se

define como a) la identificación de la norma penal relevante; el segundo, que se refiere al

ámbito fáctico, una vez que se define el hecho materia de la imputación y el tipo penal en que

se encuadra, b) se arriba a la ponderación de datos de prueba a partir de los cuales se puede

establecer que ese hecho se ha cometido. La ejecutoria en comento se circunscribe al primero

de los aspectos reseñados, a la identificación de la norma en relación con el hecho, para

determinar si es necesario abordar los elementos del tipo en el dictado del auto de referencia.

En ese sentido, y en relación con los requisitos que se establecían en la Constitución

para el dictado del auto de formal prisión, llama la atención el vocablo utilizado en uno y otro

ordenamiento para referirse a este requisito de fondo. En el texto anterior a la reforma de 2008,

el artículo 19 utilizaba el vocablo “acreditar” para referirse al cuerpo del delito y la probable

responsabilidad; a partir del texto reformado tenemos que lo que se requiere es “establecer”,

a partir de los datos de prueba, que se ha cometido un hecho que la ley prevé como delito.

Entonces, la lógica del sistema penal acusatorio es distinta a la que regía en el sistema de

corte inquisitorial, el auto de vinculación a proceso solo sujeta a una persona a una

investigación formalizada o judicializada por determinado hecho considerado como delito;

mientras que el Juez sólo podrá decretar la prisión preventiva mediante la emisión de diversa

determinación donde resuelve sobre la petición de otorgamiento de medidas cautelares, y

podrá imponer la prisión preventiva, ya sea oficiosa o a petición del órgano investigador,

cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del

imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los

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testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido

sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

La vinculación a proceso se realiza en función a los hechos, siempre que los mismos

estén tipificados y que exista la probabilidad de que la persona imputada los cometió o

participó en su comisión, lo que se “establece” a partir de indicios razonables que permitan

suponerlo. Así, para el dictado de un auto de vinculación a proceso, no se requiere de un

cúmulo probatorio amplio, en razón de que el Ministerio Público no presenta formalmente

pruebas para acreditar el hecho o la responsabilidad, sino que se hace referencia a datos

probatorios que establecen, en grado de suposición razonable, que se ha cometido un hecho

que se prevé como delito en la ley y que exista la posibilidad real de que el imputado lo cometió

o participó en su comisión. Luego entonces, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, encontrándonos ante un nuevo paradigma procesal, no se anticipa el

juicio típico a etapas previas a la del juicio oral, se busca desformalizar el procedimiento. Por

lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincide con lo

considerado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al estimar que no

es necesario acreditar los elementos del delito en el dictado del auto de vinculación.

Ahora bien, en cuanto a la forma en que debe efectuarse en la práctica el ejercicio que

permita al Juez establecer que a partir de los datos de prueba reseñados por el Ministerio

Público se encuentra establecido que un hecho constituye delito conforme a la ley penal, la

Corte concluye que sólo se deberá establecer, a través de argumentos razonables, que un

hecho encuadra en un tipo penal; no se requiere la plena certeza de que se ha cometido el

hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó

en su comisión, pues la convicción final será la del Juez en Juicio.

En razón de lo anterior, se considera que la profundidad del análisis que debe hacer

el Juez para identificar si un hecho está tipificado como delito, en términos de lo dispuesto por

el numeral 19 de la Constitución, es el que resulte necesario de acuerdo a la metodología de

emisión de resolución que elija el juzgador para satisfacer el mandato constitucional. En ese

orden, la ejecutoria permite establecer que para el dictado del auto de vinculación a proceso,

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el Juez de Control no está legalmente obligado a realizar un desglose de los elementos del

delito, sino únicamente a que, una vez establecido de manera clara el hecho materia de la

imputación, lleve a cabo un ejercicio tendiente a determinar si esa conducta encuadra en una

descripción típica en abstracto. El Juez debe desarrollar la metodología que elija para otorgar

certeza y claridad a su determinación, en la que siempre debe dejarse bien establecido el

hecho imputado, las circunstancias propias de ejecución, así como el tipo penal que en su

criterio se actualiza, debiendo motivar y fundar suficientemente su ejercicio de ponderación de

los datos de prueba referidos por el Ministerio Público y exponiendo las razones y fundamentos

que lo lleven a considerarlos idóneos y pertinentes con base en las reglas de la lógica, los

conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo ello para tener por establecido

la existencia del hecho y considerar cumplido el requisito Constitucional de fondo. La Corte

determina que exigir la precisión y estudio dogmático de los elementos del delito va más allá

de la directriz constitucional.

El Magistrado del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,

MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ,103 considera que el problema real se concentra en discutir

el grado probatorio que se requiere para estudiar la tipicidad en la vinculación procesal. En

ese sentido, propone que el grado de estándar probatorio varíe de acuerdo a la instancia

procesal en que se requiera. Así, el grado más alto de comprobación es el que debe requerirse

para que una sentencia sea ajustada a derecho; en ella debe existir convicción plena, más allá

de la duda razonable, de que la conducta del acusado es típica, antijurídica (injusta), y

susceptible de someterse al reproche penal. Después, en forma decreciente, deberán

construirse grados más bajos en los diversos actos procesales; comenzando por el citatorio al

imputado, orden de comparecencia o de aprehensión, auto de vinculación a proceso, y para

formular acusación. Es decir, prever la existencia de diversos grados de convencimiento o

103 En su Ponencia presentada ante el Congreso Nacional “Nuevo Sistema de Justicia Penal desde la Óptica del juicio de Amparo” celebrado en la Ciudad de México en el mes de junio de 2016, y retomado en la Revista “El Mundo del Abogado”, Año 18, Número 209, septiembre 2016 en el artículo” auto de vinculación a proceso en el Sistema Acusatorio”, pp. 54-57

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credibilidad razonable conforme a la etapa procesal en que se actúe, donde no en todos ellos

se requiere prueba plena.

Entonces, nuevamente nos encontramos ante una discusión a nivel jurisprudencial, e

incluso doctrinal, respecto de la verdadera operatividad del auto de vinculación a proceso en

su vertiente material o de estándar probatorio. El simple hecho de que los Tribunales

contendientes se encontraran ante una clara disyuntiva en cuanto a lo que debe establecerse

como estándar material y probatorio necesario para considerar que la emisión del auto de

vinculación se estime ajustada a derecho, nuevamente levanta el cuestionamiento respecto

de la preminencia constitucional que se le asignó a esta determinación de plazo constitucional.

Las ideas expresadas en los apartados anteriores no son más que la reseña de los

antecedentes programáticos del proceso penal, el análisis de la regulación del auto de

vinculación a proceso a partir del texto del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, su desarrollo en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la

relación que guarda esta figura frente a otras Instituciones vigentes en el sistema jurídico

nacional. Aunque los razonamientos hasta aquí expresados se encuentran precedidos de la

ineludible subjetividad que implica presentar la perspectiva del autor, la exposición se ha

limitado a realizar una aproximación meramente descriptiva respecto de lo que, a grandes

rasgos, constituye el tablero sobre el que estamos jugando.

Hasta ahora se ha analizado el auto de vinculación a proceso desde la perspectiva del

artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su

regulación a partir del Código Nacional de Procedimientos Penales. Se han considerado sus

consecuencias y efectos para diferenciar su naturaleza respecto del auto de formal prisión,

con lo que se pretende hacer notar el hecho de que las únicas consecuencias que se generan

a partir de la vinculación a proceso resultan de carácter procesal, siempre que se reconozca

que lejos de constituir en una determinación que afecte la libertad de las personas, sólo

constituye la comunicación formal que hace el Ministerio Público a una persona, ante un

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tercero imparcial, de que su conducta está siendo investigada, quedando obligado el

Representante Social a mostrarle sus pruebas, perdiendo la posibilidad de mantener en

reserva los registros de investigación; lo que no tiene como consecuencia sino activar el

derecho a la jurisdicción y a la defensa adecuada.

A partir de los criterios judiciales relacionados con esta Institución procesal, se ha

concluido que para vincular a proceso basta con establecer que el discurso que realiza el

Ministerio Público, a través de la manifestación de datos de prueba con los que cuenta,

constituyen indicios que, analizados de manera lógica y razonable, indican probabilidad,

conforme a una abstracción intelectual sustentada en la experiencia, de que son suficientes

para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito. En ese sentido

¿acaso nos encontramos verdaderamente ante una instancia que pueda considerarse una

garantía frente a la arbitrariedad del Ministerio Público?

Toda vez que la reforma constitucional de 18 de junio de 2008 es y ha sido la única

que contempla en la estructura procesal de corte acusatorio la figura del auto de plazo

constitucional (materializada en el auto de vinculación a proceso), y suponiendo sin conceder,

que la introducción de esta Institución procesal constitucional en el esquema adjetivo

mexicano no fue producto de una rayuela en las escalinatas del Congreso de la Unión, merece

la pena analizar cómo es que en otras latitudes se concibió –y funciona– el sistema acusatorio

prescindiendo del auto de vinculación a proceso. A partir de las consideraciones que se

expresarán en el capítulo subsecuente, estaremos en posibilidad de cuestionar la estricta

necesidad de mantener a esta Institución en el marco constitucional del diseño del proceso

penal acusatorio en México.

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III. LA TRANSICIÓN HACIA EL SISTEMA ACUSATORIO EN LATINOAMÉRICA

La progresiva desaparición de los regímenes autoritarios ha significado un profundo

cambio en la percepción que tienen las sociedades latinoamericanas respecto de la relación

que existe entre los particulares y las esferas del poder. Consecuencia de este paradigma,

resultó la reformulación de las estructuras procesales, en el carácter que ostentan como punto

de contacto entre el Estado y las personas sujetas a su Imperium. En aras de garantizar el

equilibrio que debe existir entre la seguridad jurídica y la persecución del delito, en el marco

de un profundo respeto a los derechos fundamentales, la tendencia es hacia la adopción de

sistemas de enjuiciamiento de carácter acusatorio. Como denominador común en esta región,

se pretenden erradicar las instituciones judiciales y ministeriales débiles, ineficientes y

corruptas.

En términos generales, el proceso penal acusatorio adoptado en la mayoría de los

países latinoamericanos le asigna al ente acusador la investigación preliminar de los delitos,

mientras se mantiene al Juez como el controlador de cualquier medida coercitiva que requiere

aquél en el ejercicio de su labor investigativa, un Juez de garantías. Se supera así el esquema

clásico del procedimiento, en el que el Ministerio Público controla al Juez de instrucción

mediante la preminencia de diligencias ministeriales a las que se les atribuyó un carácter

semejante al de la cosa juzgada.

Ante este escenario, aterrizamos en la tercera sección de esta investigación. Como

se ha hecho mención, lo que se pretende mediante la exposición de los temas a tratar en este

capítulo no es sino evidenciar la posibilidad en la que nos encontramos ante este histórico

paradigma, que nos permite de una vez por todas reformular el diseño del proceso penal

mexicano, alejarnos de los vicios que hasta ahora lo han deslegitimado y dar un nuevo rumbo

a su aplicación. Para ello, es necesario poner en perspectiva que no existe una fórmula única

e ineludible para construir un proceso penal de corte acusatorio. Si bien se reconoce que

existen determinados parámetros que sirven para calificar al proceso y estar en posibilidad de

atribuirle tal carácter, lo cierto es que, en el ejercicio de su soberanía, los países adoptantes

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de esta tendencia procesal han sabido dotar a su normatividad interna de características

diversas a efecto de colmar las particularidades propias de cada idiosincrasia. Ello hasta lograr

satisfacer, al menos desde el texto de la ley, las necesidades generadas a partir de las fallas

de cada uno de los sistemas superados por esta nueva concepción del ejercicio del Imperium

estatal a través del proceso penal garantista, fortaleciendo así el Estado de Derecho.

Ahora, resulta conveniente analizar lo que han hecho algunos países latinoamericanos

que se han adelantado al nuestro en la implementación de un nuevo marco jurídico procesal

penal. Lo anterior, a efecto de observar si el diseño constitucional y legal del proceso penal

mexicano puede perfeccionarse sin trastocar los límites que hacen que un proceso sea

considerado acusatorio y garantista. Colombia y Chile son ejemplo de lo que se puede lograr

a través de la implementación de procesos de reforma serios y orientados al cambio.

Colombia, por un lado, se ha convertido en una referencia cuando hablamos de

voluntad política en aras al abandonamiento de prácticas que resultaron en la decadencia

sufrida por aquél país a partir del crecimiento de la criminalidad y su correspondiente aspecto

corruptor del Sistema en general. Considerando la estrecha coincidencia que existe entre la

evolución de estructuras criminales en aquel país y lo que ocurre en el nuestro, es que parece

oportuno analizar el sistema procesal penal colombiano como punto de referencia para la

construcción de un sistema mexicano que sea, paradójicamente, a prueba de balas.

Chile, por su parte, resulta un ejemplo claro de las posibilidades que se asoman ante

la existencia de un contexto político marcado por el fin de una dictadura y su correspondiente

transición hacia la democracia. Situación que pudiera parecer ajena a nuestra realidad pero

que, en su mexicanísima forma, guarda muchas coincidencias con lo que ocurre aquí frente a

la progresiva destitución del partido hegemónico, que a lo largo de 70 años construyó el

sistema procesal que hoy pretendemos nunca más volver a ver.

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Luego entonces, el objetivo del presente apartado será exhibir una radiografía general

del sistema penal de cada uno de los países antes mencionados, a efecto de encontrarnos en

posibilidad de analizar si el esquema planteado a partir de la reforma de 2008 puede ser

perfectible, sin dejar de ser acusatorio y garantista.

III.1 La apuesta colombiana

El diseño constitucional del proceso penal colombiano se adoptó a través de la entrada

en vigor del Acto Legislativo 03 de 2002, por medio del cual se modificó la Constitución Política

de Colombia para establecer el marco constitucional correspondiente a la entrada en vigor del

nuevo proceso penal en ese país. El sistema normativo secundario se implementó a través de

la Ley 906 de 2004, que a su vez fue reformada por la Ley 1142 de 2007. A partir de esta

configuración normativa, Colombia adoptó el sistema de enjuiciamiento penal de corte

acusatorio y dejó atrás un sistema penal de corte mixto que resultó erosionado a partir de la

injerencia criminal en el ejercicio gubernamental.

En términos generales, el proceso penal colombiano, introducido por la ley 906 de

2004 y su reforma 1142 de 2007, se conforma de dos fases: la fase de 1) Investigación; y la

de 2) Juicio. A su vez, la fase de investigación se subdivide en dos momentos: a) la Indagación;

y b) la Investigación. Por lo que respecta a la fase de Juicio, ésta se conforma a partir de la

denominada etapa 1) Intermedia y la de 2) Juicio Oral en estricto sentido. La fase intermedia

del juicio, se subdivide en: la a) Formulación de la Acusación y la b) Audiencia Preparatoria.

Por último, la etapa de Juicio Oral conduce al A) Incidente de Reparación y a la B) Fijación de

la pena y sentencia.

En primera instancia, y a efecto de poder delimitar las diferencias de origen entre los

sistemas de enjuiciamiento penal mexicano y colombiano, de acuerdo a lo analizado por

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BERNAL CUÉLLAR y MONTEALEGRE LYNETT104, debemos apuntar que la Fiscalía General

de la Nación de Colombia se encuentra investida de dos funciones claramente establecidas

en el artículo 250 de su Constitución: investigar y acusar. A diferencia de lo que ocurre en

México, la Fiscalía pertenece al grupo de órganos constitucionales de carácter jurisdiccional

encargados de la administración de justicia105. En ese sentido, le son aplicables los principios

de autonomía e independencia, unidad de gestión y jerarquía, que sirven para interpretar los

principios que regulan la estructura y funcionamiento de dicha entidad ministerial.

La actividad estatal represiva se encuentra sujeta al principio nulla poena sine lege.

Sin embargo, dicho principio no alcanza para satisfacer las necesidades de control efectivo al

ejercicio arbitrario del Ius Punendi. Así las cosas, se precisa de la posibilidad de admitir

órdenes tanto para investigar y sancionar, como para omitir tales actividades. Derivado de la

interrelación que existe entre la Fiscalía y la rama judicial en Colombia, estas órdenes pueden

ser emitidas por jueces que tienen la potestad para obligarla a llevar a cabo ciertas actividades

de investigación o de acusación. La investigación a cargo de la Fiscalía colombiana constituye

un mecanismo de recopilación de información respecto de la cual la propia Fiscalía realiza una

valoración para decidir si procede conducir, o no, a la imputación y posteriormente a la

acusación. La controversia probatoria que se adelanta en el Juicio se centra en la

reconstrucción de la información recopilada y la claridad que tal información arroja sobre los

hechos materia del proceso; hasta después se hará una valoración de dicha información, al

integrarse las evidencias que aporten al Juicio las partes.

104 Bernal Cuéllar Jaime, Montalegre Lynett Eduardo; El Proceso Penal: fundamentos constitucionales del sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, Quinta Edición, Colombia julio 2004. 105 Artículo 249 de la Constitución Política de Colombia. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.

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La Fiscalía tiene la obligación de hacer el mayor esfuerzo para establecer, con el grado

de mayor certeza posible, lo que realmente ocurrió.106 La acusación, en ese contexto, cumple

la tarea de ser una versión de la realidad altamente formalizada, según la cual una persona

determinada es probablemente responsable de la comisión de un hecho punible; el objeto del

Juicio es la confrontación de dos o más versiones de la realidad hasta arrojar una conclusión,

ya sea absolutoria o condenatoria, a través de la sentencia. Sin embargo, esto no significa

que el sistema procesal colombiano establezca la necesidad de que un Juez de Control analice

si la imputación que formula inicialmente la Fiscalía satisface un estándar que funja como

posibilitador para avanzar a ulteriores etapas; es la propia Fiscalía la que asume la obligación

de no generar imputaciones o acusaciones que no puedan sostenerse en el trámite del Juicio.

Cobra particular relevancia para el tema que nos ocupa el criterio expresado por el

Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, actuando como integrante de la Corte Suprema

de Justicia de Colombia, en la resolución que le recayó al radicado número 34022 de fecha

ocho de junio de 2011107. Mediante la determinación a la que se hace referencia se resolvió

en definitiva el recurso de casación interpuesto por Martha Carolina Carrasquilla Hurtado,

contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que confirmó

la dictada en el Juzgado Primero Penal de esa ciudad, a través de la cual se le había

condenado como autor responsable de concierto para delinquir agravado y desplazamiento

forzado. Mediante la emisión de dicho fallo, la autoridad jurisdiccional consideró que la

resolución dictada en audiencia de juicio resultaba en inobservancia del principio de

congruencia, lesionando el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que la Fiscalía

instructora desatendió su obligación respecto de puntualizar, de manera detallada y

circunstanciada, el aspecto fáctico al momento de integrar la acusación, es decir, omitió

cumplir con el aspecto sustancial del proceso, lo que tuvo como consecuencia la afectación

106 Bernal Cuéllar Jaime, Montalegre Lynett Eduardo; El Proceso Penal: fundamentos constitucionales del sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, Quinta Edición, Colombia julio 2004. P. 332 107Corte Suprema de Justicia de Colombia

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tangencial del aspecto estructural del mismo, toda vez que se adelantó a la siguiente fase

procesal sin que sustancialmente existiera una acusación en términos de ley.

El problema jurídico abordado en el asunto en cita, consistió en dilucidar si por la falta

de una imputación fáctica concreta en la formulación de la acusación, resultó vulnerado el

debido proceso. De los razonamientos expresados por el Magistrado SOCHA SALAMANCA,

llama la atención la claridad con la que define lo que a su consideración son dos aspectos que

integran la estructura del proceso penal:

“En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual.

La primera guarda relación con el principio antecedente-consecuente,

inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos

jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los

cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-

jurídica (en la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004: imputación,

acusación, audiencia preparatoria, juicio y sentencia). La segunda, esto es,

la estructura conceptual, se relaciona con la definición progresiva y

vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es otro que el de

establecer, más allá de toda duda, por una parte, la realización de un

comportamiento humano de acción u omisión verificable en el mundo

exterior o físico, que halla correspondencia en la descripción legal y

abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la consecuente

responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva conducta de

connotación jurídico-penal.”

De acuerdo con los conceptos abordados en la resolución que se comenta, el proceso

penal colombiano se instrumenta a partir de una secuencia de diligencias que se surten de

forma escalonada y consecutiva, conforme se actualizan las hipótesis dispositivas que

contiene el propio ordenamiento procesal. De hecho, la propia ley adjetiva dota de casuística

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a la estructura formal en la que se desenvuelve el proceso, que incluso prevé la posibilidad de

agotarse anticipadamente.

En cuanto al marco conceptual que funge como presupuesto material del proceso, la

Fiscalía General de la Nación es el órgano encargado de sustentar la pretensión acusadora

mediante la determinación de los tres aspectos que la integran, mismos que deben acreditarse

más allá de toda duda razonable en sentencia: 1) personal, 2) fáctico y 3) jurídico. Una vez

que la Fiscalía determina estas tres posturas, no pueden ser modificadas ni aún por

intervención del Juez de conocimiento108. En palabras del Magistrado SOCHA SALAMANCA,

estas tres vertientes de la estructura conceptual del proceso penal integran el hilo conductor

de la pretensión punitiva del Estado. En ese sentido, y a diferencia de lo que ocurre con la

estructura formal, el aspecto conceptual del proceso penal tiene a la rigidez como

característica esencial.

Así, en términos de la resolución que se analiza, el debido proceso y el derecho a una

defensa adecuada, en consonancia con la normatividad internacional109, implica que quien es

señalado por la Fiscalía goza de las prerrogativas que atañen a garantizar que conozca de

manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los hechos que originan la imputación penal

y el eventual adelantamiento de una causa criminal, para que a partir de ese momento quede

revestido de la facultad de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas a su

favor y controlar la producción de las de cargo, ser oído para expresar las explicaciones que

estime pertinentes frente a la conducta punible imputada, alegar personalmente o por medio

de abogado, efectuando las críticas de hecho y de derecho contra los argumentos acusatorios,

108 Salvo el aspecto jurídico, que puede modificarse siempre que ello no implique el deterioro del derecho a la defensa ni importe una situación jurídica gravosa para el procesado. 109 Artículo 8, numeral 2, literal b de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como el artículo 14, numeral 3, literal a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

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y recurrir las decisiones adversas, en especial, la sentencia en la que se imponga una pena o

medida de seguridad110.

Entonces, la acusación que formula la Fiscalía no es admisible si se realiza de manera

tácita o implícita, pues no da ocasión al procesado respecto de defenderse o refutar todos y

cada uno de los elementos fácticos de la conducta punible atribuida. Este parámetro,

constituye, sin lugar a dudas, la primera y principal concreción del debido proceso y el derecho

a una defensa adecuada, el conocimiento que tiene el imputado de los hechos que se le

imputan y su relación con las normas que lo tipifican permiten el desarrollo del sistema penal

de enjuiciamiento en estricto apego a los principios de legalidad y contradicción.

Es importante identificar que, a diferencia de lo que ocurre en México, el sistema

procesal colombiano tiene como eje fundamental a la acusación que realiza la Fiscalía, quien

no puede excusarse válidamente para omitir que la misma delimite los supuestos personal,

fáctico y jurídico de la conducta atribuida. En ese sentido, resulta que si la Fiscalía no puede

concretar una acusación que satisfaga estos tres aspectos de manera clara y puntual, es

evidente que no hay mérito para formularla, deviniendo improcedente la convocatoria del

ciudadano para someterlo a un juicio, sin embargo, será éste quien deberá argumentarlo en

estricto ejercicio del principio de contradicción.

El marco conceptual de la Ley 906 de 2004 determina que las diligencias de

formulación de la imputación y de acusación, constituyen actos procesales a los que el

legislador les asigna el cumplimiento de determinados requisitos sustanciales que aseguran

el debido proceso (en su estructura conceptual) y el derecho de defensa. No obstante, se

advierte que en ningún momento el Juez valora sobre la sustancia del triple discurso empleado

110 Jauchen, EDUARDO M, “Derechos del Imputado. Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, páginas 149-154.

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por la Fiscalía, al menos no antes de la sentencia. La actividad del Juez en relación con este

punto se limita a verificar que dichos aspectos se cumplan en aras a garantizar que la defensa

cuenta con todos los elementos que conforman la pretensión punitiva, más no si dicha

pretensión se encuentra ajustada a un estándar de prueba o colma los elementos que exige

la dogmática penal para considerar probado el delito.

El Derecho Penal se soporta sobre el principio de culpabilidad, nulla poene sine culpa.

En ese sentido, sólo puede ser objeto de reproche penal la conducta que implica un

desconocimiento a la vigencia de la norma. Hablamos de un derecho de acto, no de autor. Se

reconoce que, en un Estado de Derecho, el sistema penal no puede, por regla general, operar

preventivamente. Entonces, el hecho de reconocer que nos encontramos ante la aplicación

de un sistema penal de acto, ¿implica la imposibilidad de realizar investigaciones preliminares

a efecto de obtener elementos para formular la imputación a una persona? Se coincide con la

necesidad de que el Ministerio Público tenga la obligación de establecer circunstancias

objetivas externas para que las autoridades mencionadas puedan avanzar en las labores de

investigación, con la finalidad de evitar la utilización arbitraria del sistema penal para la

búsqueda abstracta de posibles infractores111. Sin embargo, debemos considerar que la

esencia de la labor investigativa que realiza el Ministerio Público es precisamente la

recolección de elementos que le permitan establecer si existe la posibilidad de estructurar una

acusación que acarree una oportunidad de éxito en Juicio. El hecho de posibilitar el ejercicio

inmediato –sin control judicial– de las facultades de investigación, resulta necesario si

consideramos que el transcurso del tiempo, sin duda, incide en la posibilidad de obtener

pruebas, es decir, incide directamente en el desarrollo del proceso.

111 Bernal Cuéllar Jaime, Montalegre Lynett Eduardo; El Proceso Penal: fundamentos constitucionales del sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, Quinta Edición, Colombia julio 2004. P. 142

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La indagación preliminar es el presupuesto sobre el que descansa la operatividad del

sistema procesal penal colombiano, tiene por objeto determinar si ha lugar o no al ejercicio de

la acción penal. Para ello, resulta necesario establecer, más allá de la noticia criminal, la

“tipicidad del hecho, identificación de autores y la procedibilidad de la acción”112. Lo anterior,

considerando que el ejercicio de la acción penal sólo puede operar bajo razones de necesidad

y eficiencia. En efecto, la indagatoria no tiene por objeto establecer la existencia de un hecho

punible e identificar a su autor, sino que se indaga la posible comisión de un delito, bastando

el conocimiento de unos hechos y la derivación de dicho conocimiento de la posibilidad de

existencia del delito. Así las cosas, el proceso precisa la existencia de una causa probable

como requisito básico para la iniciación de la acción penal. Como se mencionó, la propia

Fiscalía se hace cargo de determinar si existe o no la cause probable.

La fase de indagación es reservada, comienza con la noticia criminal y termina con la

formulación de la imputación. Es oportuno destacar que la gestión de indagación en esta etapa

no arroja un alto nivel de convencimiento y puede prolongarse hasta la prescripción de la

acción penal. Se trata de una instancia que sirve para verificar la información con la que se

cuente y que sirva para establecer si los hechos materia de la averiguación constituyen

conducta punible, de ser así, se pretenderá individualizar o identificar a los posibles autores o

partícipes. Después, se da lugar a la investigación en estricto sentido. La fase de investigación

concluye con la presentación del escrito de acusación, y da inicio a la etapa de Juicio. El juicio

termina con la sentencia que pone fin al proceso.

A efecto de asegurar que el imputado pueda ejercer plenamente el derecho de

defensa en la etapa de investigación, el sistema procesal colombiano reconoce la obligación

que tiene la Fiscalía respecto de comunicar oportunamente la imputación a la persona en

contra de la cual dirige la investigación correspondiente113. El carácter contradictorio del

112 Sentencia C-386 de 2002 Corte Suprema de Justicia de Colombia. 113 Artículo 8 del Pacto de San José y artículos 8 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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proceso torna indispensable la formulación de la imputación a efecto de que se conozcan los

términos de la investigación que pesará en contra del imputado, y respecto de la cual deberá

enderezar su defensa.

El artículo 286 del Código de Procesamiento colombiano conceptualiza la formulación

de la imputación y se refiere a ella como el acto a través del cual la Fiscalía General de la

Nación comunica a una persona que contra ella se adelanta una investigación por su probable

participación en un comportamiento que se acomoda a los supuestos de una conducta definida

en la ley como delictiva, momento a partir del cual adquiere la condición de imputada, en

audiencia que se lleva a cabo ante Juez de Control de garantías. A partir de la formulación de

la imputación se integra el proceso en su aspecto contradictorio, en ese momento se activa la

defensa como sujeto procesal, según lo establece el artículo 290 de la ley 906 de 2004;

aunque si un ciudadano se entera de que se le está investigando puede ejercer actividades

investigativas para su defensa, de acuerdo con el contenido del artículo 267 de la ley procesal

ese país.

De conformidad con el texto del numeral 287, el Fiscal deberá realizar la imputación

fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información

legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del

delito que se investiga. De ser procedente, el Fiscal podrá solicitar ante el Juez de Control de

garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

En cuanto al contenido de la formulación de la imputación, ésta debe expresar 1) la

individualización concreta del imputado, los datos para identificarlo y el domicilio para

citaciones, 2) relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje

comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios,

evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para

solicitar la imposición de medida de aseguramiento, 3) la posibilidad del investigado de

allanarse a la imputación y, como consecuencia de ello, a obtener rebaja de la pena.

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Respecto a la presencia del imputado en la audiencia, ésta no es indispensable; el

artículo 291 se refiere a la contumacia del imputado y dispone que cuando haya sido citado y

no acuda sin causa justificada a comparecer a la audiencia en la fecha señalada, se realizará

con el defensor nombrado para su representación o, en su defecto, frente a uno de oficio.

La formulación de la imputación es una instancia relevante en tanto la celebración de

la audiencia preliminar para este efecto tiene como consecuencia la interrupción de la

prescripción de la acción penal. La formulación de la imputación no es considerada como una

de las Instituciones básicas del proceso penal acusatorio en Colombia, pues es con el escrito

de acusación con que se inicia la fase del Juicio, caracterizada por la oralidad, la contradicción,

la concentración y la inmediación de las pruebas, como se verá más adelante.

La fase de investigación, en estricto sentido, se considera la primera fase procesal,

pues a indagación se considera incluso parte de una diligencia preprocesal. Con el apoyo de

la policía, se busca fortalecer elementos probatorios que sirvieron como fundamento a la

formulación de la imputación con el objetivo de acusar a los autores o partícipes, solicitar la

preclusión o aplicar un principio de oportunidad. Como se mencionó, esta fase comienza con

la formulación de la imputación y se tramita hasta la presentación del escrito de acusación

ante el Juez de conocimiento, sin perjuicio de que se sigan realizando actos de investigación

en la fase de juzgamiento para la obtención de pruebas supervenientes.

A diferencia de lo que ocurre con la etapa de indagación, en la investigación en estricto

sentido se prevé un término perentorio, pues se establece un plazo de treinta días para el

trámite de esta fase corre a partir de la celebración de la audiencia preliminar en la que se

formula la imputación. Llegado el término al que hace referencia el artículo 175 del código

adjetivo, el Fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación, ahora frente al Juez

de conocimiento. En caso de que transcurra el término antes señalado sin que el Fiscal

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resuelva conforme a lo apuntado, la ley prevé la designación de un nuevo Fiscal que contará

con el mismo término, en caso de que no se formule la acusación, la defensa o el Ministerio

Público (que actúa como parte procesal independiente de la Fiscalía y es garante de los

derechos fundamentales de los intervinientes) solicitarán la preclusión al Juez de

conocimiento. Vale la pena subrayar que el término de treinta días al que se refiere este

artículo, según lo determinó la jurisprudencia colombiana en el fallo del radicado 28288 de 6

de septiembre de 2007, debe ser contado como días naturales e ininterrumpidos.

La preclusión es una figura procesal que inhibe el ejercicio de la acción penal. En

cualquier momento, el Fiscal solicitará al Juez de conocimiento la preclusión si no existiere

mérito para acusar. Además, el numeral 232 del código adjetivo colombiano establece como

causales de preclusión las siguientes: 1) imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de

la acción penal, 2) existencia de una excluyente de responsabilidad, 3) inexistencia del hecho

investigado, 4) atipicidad del hecho investigado, 5) ausencia de intervención del imputado en

el hecho investigado, 6) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, 7) vencimiento

del término máximo para formular la acusación. La solicitud también puede plantearse ante el

Juez de Control de garantías por la defensa o el Ministerio Público cuando sobrevenga alguna

de las causales a las que se refieren los incisos 1) y 3) anteriormente reseñados.

Por lo que hace al trámite para resolver la preclusión de la acción penal, el artículo

333 de la ley adjetiva dispone que el Juez citará a audiencia que se llevará a cabo a más

tardar en los cinco días siguientes a la solicitud y se da intervención a todas las partes. Por lo

que hace a los efectos de la preclusión, cuando la sentencia que la decreta queda firme,

cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado y se

revocarán las medidas cautelares que se hayan impuesto. El Juez que resuelve la solicitud de

preclusión quedará impedido para conocer del juicio.

La fase de investigación tiene por objeto identificar los medios cognoscitivos para

demostrar, más allá de duda razonable, que ha ocurrido un delito y la identidad del autor o

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partícipe. El concepto causa probable apunta a la existencia de elementos objetivos que

permitan a la Fiscalía General de la Nación inferir tal posibilidad. Como en todos los sistemas,

este concepto es un instrumento de control a la actividad estatal, pero es ejercido por la propia

Fiscalía en ejercicio de su encargo constitucional. Así, podemos afirmar que el trabajo que el

sistema procesal colombiano le asigna a la Fiscalía resulta equivalente a la responsabilidad

que se le atribuye a éste respecto de investigar para obtener una sentencia condenatoria en

el Juicio Oral, y no para satisfacer requisitos o estándares inter procesales con el objetivo de

avanzar a ulteriores etapas del proceso mismo. Aquí radica la principal diferencia con el

sistema acusatorio que adoptamos en México.

Es por ello que la investigación, y posteriormente la acusación a cargo de la Fiscalía,

no se encuentra intervenida mediante la participación de otra autoridad jurisdiccional que

califique su trabajo (a menos que se promueva la preclusión, que se equipara a una

excepción), pues el papel del Juez de Control de garantías se circunscribe a adelantar: i) un

control sobre la aplicación del principio de oportunidad; ii) un control posterior sobre las

capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación; iii) un control posterior sobre las

medidas de registro, allanamiento, incautación o intercepción de llamadas; iv) un control previo

para la adopción de medidas restrictivas de la libertad; v) decretar medidas cautelares sobre

bienes; vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de

derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa de la Constitución. En ese

sentido el Juez de Control de Garantías examina si la intervención respecto del ejercicio de

derechos fundamentales se adecúa a la Ley, pero además si resulta proporcional, es decir, si

la medida de intervención es adecuada para contribuir a la obtención de un fin

constitucionalmente legítimo, si es la más benigna entre las posibles para alcanzar el fin; y si

el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios de los titulares de derechos

en colisión.

La Fiscalía determina la ocurrencia de los hechos y delimita su calificación jurídica.

Toda vez que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente comprobables, el núcleo

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del ejercicio de las facultades de investigación importa precisamente el deber a cargo de esta

Institución respecto de definir los aspectos jurídicos del suceso que será objeto de

investigación y Juicio. Entonces, se destaca que la estructura procesal colombiana descansa

sobre la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación, a la que, en primera

instancia, se le atribuye la obligación de realizar las investigaciones cuando se produzcan

hechos que revistan características de delito y se encuentren satisfechos los requisitos de

procedibilidad que exige la propia norma. En segunda instancia, se le asigna la

responsabilidad respecto de solicitar al Juez de conocimiento precluir las investigaciones

cuando no exista mérito para acusar114. Al respecto, en caso de que el Juez de Conocimiento

observe que la solicitud de preclusión se apoya en evidencia insuficiente, la Fiscalía tiene la

carga de seguir investigando, reabriéndose la etapa procesal correspondiente. Frente a ambos

aspectos de la obligación a cargo de la Fiscalía, subyace el requisito de que existan motivos

y circunstancias fácticas que indiquen la comisión del delito para que se pueda adelantar la

pretensión que supone el ejercicio de la acción penal.

El acto de formulación de acusación, en estricto sentido, es el paso subsecuente y

necesario para dar inicio al juzgamiento del imputado, lo que ocurre en un debate oral, público,

contradictorio, concentrado, con inmediación de las pruebas que sustentan los hechos

jurídicamente relevantes cuya ejecución la Fiscalía atribuye al sujeto pasivo de la acción penal.

El artículo 336 de la ley 906 de 2004, regula a la figura de la presentación de la

acusación, como etapa que sigue a la formulación de imputación y a la investigación en sentido

estricto. Al respecto, el numeral en cita establece que el Fiscal presentará la acusación ante

el Juez competente cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o

114 Durante la etapa de juzgamiento y solo por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal o por inexistencia del hecho investigado, la defensa y Ministerio Público podrán hacer la misma solicitud.

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información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la

conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

Con la finalidad de permitir que el proceso penal transite hacia sus etapas

subsecuentes hasta la audiencia de Juicio Oral con total respeto de las garantías

fundamentales del procesado y en general del debido proceso, el artículo 337 determina que

el escrito mediante el cual se presente la acusación deberá contener: 1) la individualización

concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre y datos de identificación, 2) una

relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible,

3) el nombre, lugar de citación del abogado designado u oficial, 4) la relación de los bienes y

recursos afectados con fines de comiso, el descubrimiento de las pruebas, que contiene: a)

los hechos que no requieren prueba, b) la transcripción de las pruebas anticipadas, c) el

nombre y dirección de testigos y peritos cuya declaración se solicite en juicio, d) los

documentos, objetos y otros elementos que quieran aducirse en juicio, junto con los testigos

de acreditación, e) la indicación de los testigos o peritos de descargo, f) los demás elementos

favorables al acusado en poder de la Fiscalía.

Si se analizan los condicionamientos que la ley impone a los actos tanto de

formulación de imputación como de acusación, se advierte que en cuanto a la preservación

de la estructura conceptual del proceso y el derecho a la defensa, son comunes a ambas

instancias las exigencias relativas a la inequívoca individualización del procesado, así como

la de señalar en forma expresa los hechos de connotación jurídico penal que hacen posible

concretar esa actuación y avanzar hacia etapas ulteriores del proceso, sin embargo, tal como

se mencionó, dichos estándares no son revisados por un Juez en cuanto a su suficiencia

probatoria.

El marco conceptual o parámetro sustancial del proceso penal colombiano descansa,

en primera instancia, en la congruencia que debe existir acerca de la persona determinada

como sujeto pasivo de la pretensión punitiva, tanto en la imputación como en la acusación y

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con mayor razón en la sentencia; y por otro lado, en el condicionamiento dual que se le asigna

a la verificación de los hechos jurídicamente relevantes: 1) la precisión inequívoca del

comportamiento humano de acción u omisión, determinado por circunstancias de modo,

tiempo y lugar, atribuido como obra del imputado o del acusado, según sea el caso; y 2) la

ponderación o juicio de valor de esa base fáctica concretada en la atribución de las normas

penales sustantivas en las que se observa adecuación con la conducta. La satisfacción de

esta exigencia en su doble connotación es esencial para que la Fiscalía ponga en movimiento

el aparato judicial en sentido estricto. El cumplimiento del parámetro conceptual del debido

proceso es congruente con el carácter acusatorio del proceso penal, según el cual no hay

proceso sin acusación que provenga de un órgano independiente. Cuando la Fiscalía decide

formular la acusación, se coloca insalvablemente condicionado por el extremo personal y

fáctico expuesto en el escrito y puntualizado en la audiencia correspondiente; el artículo 448

de la Ley 906 de 2004 establece que el acusado no puede ser declarado culpable por hechos

que no consten en la acusación.

La acusación es el acto fundamental del proceso, dado que su finalidad es garantizar

la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitando el ámbito en que se desarrolla el Juicio,

fijando las directrices de un proceso contradictorio.

La última fase del proceso penal colombiano está constituida por las audiencias de

formulación de la acusación, preparatoria, Juicio oral y la de fijación de sentencia. En esta fase

cobran particular trascendencia las características esenciales del sistema procesal penal de

tendencia acusatoria. La formulación de la acusación es la concreción de la función

constitucionalmente asignada a la Fiscalía; posibilita la intervención de las víctimas. La

audiencia preparatoria es una etapa de transición destinada a preparar, delimitar y delinear el

Juicio oral, el que cumpliendo con los principios de publicidad, confrontación, contradicciones

inmediación concluye la controversia con el dictado del fallo.

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Tres días después de que el Juez reciba el escrito de presentación de la acusación,

señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de la

acusación. Al inicio de la audiencia, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las

demás partes, y se concederá a todos el uso de la voz para que expresen oralmente las

causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, y las observaciones

sobre el escrito de acusación, permitiéndose que en ese momento e Fiscal lo aclare, adicione,

o corrija de inmediato. Una vez realizado lo anterior, concederá la palabra al Fiscal para que

formule la correspondiente acusación.

Otra diligencia que se realiza en el trámite de la audiencia de formulación de la

acusación es la atribución del carácter de víctima a quien aduzca tenerlo, y se reconocerá su

representación legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 342, una vez formulada

la acusación el Juez podrá, a solicitud de la Fiscalía, ordenar medidas de protección cuando

se considere necesario para la protección integral de las víctimas o testigos.

Antes de finalizar la audiencia de formulación de la acusación, el Juez tomará las

siguientes decisiones: 1) incorporará las correcciones a la acusación leída, 2) aprobará o

improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes, 3) suspender condicionalmente el

proceso, cuando corresponda. Concluida la audiencia, el Juez fijará lugar, fecha y hora para

la celebración de la audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior

a quince días ni superior a los treinta a partir de esa misma fecha.

La audiencia preparatoria se encuentra regulada a partir del artículo 355 del código

adjetivo colombiano. Al respecto, la Ley dispone que el Juez declarará abierta la audiencia

con la presencia del Fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación

de las víctimas.

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En el trámite de la audiencia preparatoria, se desarrollarán las siguientes diligencias:

1) las partes se pronunciarán sobre el procedimiento de descubrimiento probatorio, 2) la

defensa descubrirá sus elementos materiales probatorios y su evidencia física, 3) la Fiscalía

y la defensa enunciarán la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio

oral, 4) las partes manifestarán si tienen interés en realizar estipulaciones o acuerdos

probatorios, 5) el acusado manifestará si acepta o no los cargos; en caso de que los acepte,

se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta una tercera parte la pena a imponer, 6) las

partes solicitarán las pruebas que requieran para sustentar su pretensión y el Juez resolverá

sobre la práctica de las mismas, 7) las partes podrán solicitar al Juez la exclusión, rechazo o

inadmisibilidad de los medios de prueba, derivado de su ilicitud115 o ilegalidad.

Concluida la audiencia preparatoria, y realizadas las diligencias antes mencionadas,

el Juez fijará la fecha, hora y lugar para el inicio del Juicio oral, que deberá realizarse dentro

de los treinta días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.

La audiencia de Juicio oral se regula a partir de lo dispuesto en el artículo 366 del

Código de Procedimiento Penal colombiano. En primera instancia, se le da el uso de la palabra

al acusado para que manifieste si se declara inocente o culpable; si se declara culpable en

esta instancia, la pena será susceptible de ser reducida en una sexta parte. En un segundo

momento, la Fiscalía procederá a presentar su teoría del caso, la defensa, si así lo cree

conveniente, hará lo mismo. Posteriormente se dará inicio al desahogo de pruebas, que tienen

por fin llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y

circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad del acusado como autor o

partícipe. Las partes tienen la facultad de controvertir tanto los medios de prueba como los

elementos materiales probatorios y evidencia física presentados a juicio. Como se mencionó

115 Artículo 23 de la Ley 906 de 2004. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo pueden explicarse en razón de su existencia.

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esta Ley determina que para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda, acerca

del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundando en las pruebas debatidas en

juicio.

Terminada la práctica de las pruebas, el Fiscal o la defensa podrán solicitar al Juez la

absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se

fundamentó la acusación, y el Juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes. En cuanto

a los alegatos, el Fiscal los expondrá oralmente y relacionando las pruebas que los sustentan,

tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual se ha presentado la acusación.

A continuación, se dará uso de la palabra al representante de las víctimas y al Ministerio

Público. Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los

cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía, si esto ocurriera, la defensa

tendrá derecho a réplica.

Una vez presentados los alegatos, el Juez declarará cerrado el debate y anunciará el

sentido del fallo. Al respecto, el artículo 448 de la ley adjetiva de ese país dispone que el

acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por

delitos respecto de los cuales no se solicitó condena.

III.1.1 Breve aproximación al régimen colombiano de medidas cautelares

En materia de medidas cautelares, el artículo 92 del Código de Procesamiento Penal

colombiano distingue entre las que recaen sobre bienes y las que recaen sobre la persona

imputada. El artículo 92 de la Ley en comento, establece que el fiscal o las víctimas podrán

solicitar al Juez de Control de garantías que se decreten sobre los bienes del imputado o del

acusado las medidas necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios

causados con el delito. El secuestro, embargo y la caución son las modalidades previstas para

este efecto. Como nota distintiva de estas medidas encontramos a la proporcionalidad en su

imposición; todo esto en relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la

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pretensión de reparación integral. Por lo que hace a los criterios para definir qué debe

considerarse como una medida cautelar proporcional sobre bienes, los artículos 93 y 94 del

Código de Procesamiento Colombiano, determinan que el secuestro o embargo de los bienes

por razón de cautela se limitará a lo necesario.

Los artículos 295 y 296 se refieren al régimen de libertad y su restricción. Determinan

que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de

la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas

restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente

a los contenidos constitucionales. El artículo 296 dispone que la libertad personal podrá ser

afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para 1) evitar la obstrucción de la

justicia, 2) asegurar la comparecencia del imputado al proceso, 3) la protección de la

comunidad y de las víctimas, así como para 4) asegurar el cumplimiento de la pena.

La procedencia de las medidas de aseguramiento se resuelve en audiencia preliminar,

el Fiscal solicitará al Juez de Control de garantías imponer medida de aseguramiento,

indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la

medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la

controversia pertinente. Escuchados los argumentos del Fiscal, el Ministerio Público y

defensa, el Juez deberá emitir su resolución.

El catálogo colombiano de medidas de aseguramiento se encuentra definido en el

artículo 307 del Código de Procesamiento Penal. Las medidas cautelares susceptibles de ser

impuestas en la audiencia preliminar correspondiente se dividen en a) privativas de libertad y

b) no privativas de la libertad; el Juez podrá imponer una o varias de estas medidas de

aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones

necesarias para asegurar su cumplimiento.

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En cuanto a las medidas privativas de libertad: 1) detención preventiva en el

establecimiento de reclusión, 2) detención preventiva en la residencia señalada por el

imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento.

Por lo que hace a las medidas de aseguramiento no privativas de libertad,

encontramos las siguientes: 1) obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia

electrónica, 2) obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución

determinada, 3) la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el

Juez o ante la autoridad que él designe, 4) obligación de observar buena conducta individual,

familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho, 5) la prohibición

de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez, 6) la

prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, 7) la prohibición de comunicarse

con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la

defensa, 8) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra

persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de

bienes o la fianza de una o más personas idóneas, 9) la prohibición de salir del lugar de

habitación entre las 6:00 pm y las 6:00 am.

En cuanto a los requisitos para que se considere procedente la imposición de una de

las medidas de aseguramiento a las que se hace referencia, de conformidad con el artículo

308 de la ley adjetiva, el Juez de Control de garantías resolverá su procedencia cuando de los

elementos materiales probatorios y la evidencia física recogidos y asegurados o de la

información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser

autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno

de los siguientes requisitos: 1) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria

para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia116; 2) que el imputado

116 Artículo 309. Obstrucción de la justicia. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es

indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan

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constituye un peligro para la seguridad de la sociedad117 o de la víctima118; o 3) que resulte

probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia119.

En relación con la procedencia de la prisión preventiva, el artículo 313 del Código de

Procedimiento Penal Colombiano establece que, una vez satisfechos los requisitos que se

enumeran en el artículo 308, puede imponerse la prisión preventiva en los siguientes casos:

1) en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; 2) en los

delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda

de cuatro años, 3) en los delitos contra los derechos de autor con perjuicio económico mayor

a 150 salarios mínimos, 4) cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva

de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva

captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso

precedente.

inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. 117 Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el Juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 118 Artículo 311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. 119 Artículo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se

tendrá en cuenta en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El compromiso del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.

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Por otro lado, en materia de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, el

artículo 315 de la ley procesal colombiana establece que cuando se proceda por delitos cuya

pena no sea privativa de la libertad, por los que se persiguen a través de querella de parte, o

bien, que tengan asignada una pena menor a cuatro años, se podrán imponer una o varias

medidas señaladas en el catálogo anteriormente transcrito, siempre que sean razonables y

proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas.

III.2 El desafío chileno

El origen del sistema acusatorio chileno se remonta a la década de los noventas,

particularmente en el año de 1992, cuando se gestaron las primeras discusiones públicas

relacionadas con la necesidad de abandonar el modelo vigente; Argentina, Salvador y

Guatemala ya habían avanzado en la producción de una legislación acorde al sistema

acusatorio. Vamos tarde. En Chile, gradualmente, como ocurrió en México, se implementó un

nuevo esquema procesal que suponía la eliminación del régimen inquisitivo.

El nuevo modelo del Código Procesal Penal chileno se presentó en el Congreso de

ese país en el año de 1995. En definitiva, la estructura procesal de corte acusatorio, se publicó

en octubre de 2000 a través de la Ley 19696; el proceso legislativo concluyó en noviembre de

2005 con la publicación de la última reforma en la Ley 20074. Uno de los parteaguas más

relevantes en la introducción del modelo acusatorio al sistema de enjuiciamiento en Chile lo

constituyó el despojamiento de deberes de investigación, que estaban a cargo de los propios

Tribunales.

A partir de la reforma, el Ministerio Público chileno se constituyó como organismo

autónomo, encargado de enarbolar la pretensión punitiva. La investigación se realiza a través

de la Policía de Investigación a cargo de la propia Representación Social, ambas Instituciones

actúan bajo el principio de objetividad hasta el momento de la acusación, tal como lo hace la

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Fiscalía colombiana. El eje de la actividad del Ministerio Público chileno lo constituye la idea

de llevar a juicio únicamente los asuntos que efectivamente tienen posibilidad de condena, sin

que ello signifique que se abandone el principio de obligatoriedad de la acción penal. El artículo

3 del Código Procesal chileno establece que el Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva

la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación

punible y los que acreditaren la inocencia del imputado.

Por su parte, el artículo 9 del Código adjetivo de este país dispone que toda actuación

del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la

Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.

En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales

efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al Juez de garantía.

Resulta particularmente ilustrativo el contenido del artículo 10 de la misma Ley, que

dispone que en cualquiera etapa del procedimiento en que el Juez de garantía estimare que

el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías

judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados

internacionales, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir

dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una

afectación sustancial de los derechos del imputado, el Juez ordenará la suspensión del

procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia. Con lo resuelto en dicha audiencia

se determinará la continuación del mismo o el sobreseimiento.

El artículo 48 del Código Procesal chileno establece que, cuando el imputado fuere

absuelto o sobreseído definitivamente, el Ministerio Público será condenado en costas, salvo

que hubiere formulado la acusación en cumplimiento a una orden judicial en los casos de

acción privada, o bien, cuando el Tribunal encuentre razonable eximirle por razones fundadas.

Aquí radica la delgada línea el deber de objetividad y el principio de obligatoriedad de la acción

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penal; una vez más, nos encontramos frente a un órgano que se responsabiliza de su propia

acusación.

Resulta particularmente interesante el contenido del artículo 95 del Código chileno:

establece la garantía que tiene toda persona privada de su libertad –siempre que no resulte

del cumplimiento de una orden judicial– tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un

Juez de garantía con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en

todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, incluso constituyéndose

en el lugar en donde estuviere. Además, el mismo numeral dispone que el abogado, o

cualquier persona en su nombre, podrán siempre ocurrir ante el Juez que conociere del caso,

o de aquél donde se encontrare, para solicitar que ordene sea conducida a su presencia para

ejercer las prerrogativas mencionadas en este mismo párrafo. Muchas infamias en cuarenta y

ocho horas120 de la vida de un detenido –y de su familia en la banqueta de la Coordinación

Territorial– se pueden evitar mediante la aplicación de este artículo.

De forma similar al modelo colombiano, el proceso penal chileno admite la

denominada declaración en rebeldía, que se pronuncia por el tribunal ante el que debiere

comparecer el imputado ausente en el proceso. En cuanto a sus efectos, el numeral 101 de la

ley adjetiva menciona que, declarada la rebeldía, la investigación no se suspenderá y el

procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de preparación del Juicio oral,

en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo

obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de Juicio oral, el

procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciere o lo

encontraran.

120 En Chile el plazo para poner al imputado a disposición del Juez es de 24 horas.

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El artículo 132 establece que a la primera audiencia judicial con detenido deberá

acudir el Fiscal, quien procederá inmediatamente a formalizar la investigación y a solicitar

medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y

se encontrara presente el defensor del imputado. Es la audiencia de control de detención. En

caso de que no se contara con los registros suficientes, se puede solicitar una ampliación del

plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. Desde luego,

el imputado puede hacer uso de la palabra para argumentar en contrario. En todo caso, la

declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el Fiscal pueda formalizar la

investigación y solicitar medidas cautelares que sean procedentes, más no la ampliación de

detención. Un aspecto importante lo constituye el hecho de que la declaración de ilegalidad

de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de

exclusión de prueba posteriores.

Por lo que hace al procedimiento ordinario en el Código de Procedimiento Penal

chileno, el artículo 166 determina que, cuando el Ministerio Público tome conocimiento de la

existencia de un hecho que revista caracteres de delito, con el auxilio de la Policía, promoverá

la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en

los casos que prevé la propia ley, siempre que se cumpla con los requisitos de procedibilidad

cuando se persigan delitos que así lo requieran. De forma similar a lo que ocurre en Colombia,

México y otros sistemas procesales, el Ministerio Público cuenta con la facultad de aplicar un

criterio de oportunidad, archivar temporalmente la investigación, o bien, no iniciarla. Lo

anterior, siempre que se verifiquen las hipótesis respectivas antes de que se formalice la

investigación ante el Juez.

Nos encontramos ante la fase de investigación inicial chilena. El Fiscal procederá a la

práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y

averiguación de los hechos. Cualquier persona que se considere afectada por una

investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al Juez de garantía que

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le ordene al Fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el

Juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.

La siguiente etapa prevista por el sistema procesal chileno es la de la formalización

de la investigación. El artículo 230 del Código en comento dispone que la formalización de la

investigación es la comunicación que el Fiscal efectúa al imputado, en presencia del Juez de

garantía, de que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más delitos

determinados. El Fiscal podrá formalizar la investigación cuando considera oportuno

formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial; esto es, cuando se requiera

la práctica de determinadas diligencias de investigación o la recepción de una prueba

anticipada. Como veremos, la resolución sobre medidas cautelares únicamente puede

imponer alguna de ellas al imputado mediante la celebración de una audiencia de

formalización de investigación. Se advierte que únicamente a partir de esta etapa se

interrumpe el término para la prescripción de la acción penal121.

Es importante que nos detengamos para explicar el contenido del numeral 232, que

se encarga de definir cómo es que se realiza el trámite de la audiencia: El Juez ofrecerá la

palabra al Fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del

imputado y las solicitudes que efectuare el tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar

lo que estimare conveniente. A continuación, el Juez abrirá debate sobre las demás peticiones

que los intervinientes plantearen El imputado podrá reclamar ante las autoridades del

Ministerio Público (recurso interno) el acto consistente en la formalización de la investigación

cuando la considere arbitraria.

121 Vale la pena advertir que el Código Penal Chileno, en el texto de su artículo 96, establece diversos plazos de prescripción de la acción penal de acuerdo a la clasificación de los tipos penales en crímenes (10 años) , simples delitos (5 años) y faltas (6 meses).

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En cuanto a los efectos de la formalización de la investigación, tenemos que: a)

suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal; b) comienza a correr el plazo de

dos años para el cierre de la investigación c) el Ministerio Público perderá la facultad de

archivar provisionalmente el procedimiento.

En relación con esta disposición normativa, es importante señalar que el artículo 234

establece que cuando el Juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los interesados

y oyendo al Ministerio Público, lo considerare necesario para cautelar las garantías de los

intervinientes, podrá fijar en la misma audiencia de formalización de la investigación un plazo

para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos

en el artículo 247, como se verá en líneas subsecuentes.

Además, en la audiencia de formalización de la investigación, el Fiscal podrá solicitar

al Juez que la causa pase directamente a Juicio oral. Si el Juez acogiere dicha solicitud, en la

misma audiencia el Fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer pruebas. El

imputado puede hacer las alegaciones que corresponden y ofrecer pruebas, desde luego. Al

término de la audiencia, el Juez dictará auto de apertura a juicio. No obstante, el propio Juez

podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no

menor de quince ni mayor a treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear

sus solicitudes de prueba.

A partir de la formulación de la imputación, el Código Procesal chileno también

contempla la posibilidad de que se decrete la suspensión condicional del procedimiento y los

acuerdos reparatorios (en términos similares a lo que ocurre en México); sin embargo,

atendiendo a los fines de la presente investigación, no nos detendremos para analizarlos.

Una vez que se ha formalizado la investigación, transitamos a la siguiente etapa del

proceso penal acusatorio en Chile. El numeral 247 del Código adjetivo establece que,

transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiera sido

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formalizada, el Fiscal debe proceder a cerrarla. Si el Fiscal no declara cerrada la misma en el

plazo que se menciona, el imputado o querellante podrán solicitar al Juez que lo aperciba para

que proceda conforme a la norma. Si esto ocurre, el Juez dará un plazo de dos días para que

se pronuncie el Ministerio Público y en caso de que esto no ocurra se decretará el

sobreseimiento definitivo122 de la causa. Si por el contrario el fiscal se allanare a la solicitud

de cierre de investigación, tendrá un plazo de diez días para formular la acusación. En caso

de que en el plazo señalado no lo haga, se le concederá un plazo de dos días para actuar

conforme a derecho, si no lo hace, se decretará el sobreseimiento definitivo.

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, las partes podrán

reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren

formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado o no se

hubiere pronunciado. El Juez calificará la procedencia de la solicitud ordenando, en su caso,

la reapertura de la investigación y la realización de las diligencias que resultaren conducentes.

Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus

partícipes, el Fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días

siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular

acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el

enjuiciamiento del imputado; c) Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar

en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes

suficientes para fundar una acusación. Esta decisión dejará sin efecto la formalización de la

investigación, dará lugar a que el Juez revoque las medidas cautelares que se hubieran

decretado, y la prescripción de la acción penal seguirá su curso.

122 El sobreseimiento definitivo procede cuando:1) Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; 2) apareciere que el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; 3) el imputado estuviere exento de responsabilidad por cualquier causa. Tiene por efecto poner término al procedimiento y tiene carácter de cosa juzgada. Por su parte, el sobreseimiento temporal procede mediante resolución del Juez de garantía en los siguientes casos: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriera la resolución previa de una cuestión civil, b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y se declare rebelde; c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental.

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Habiéndose decretado el cierre de investigación, comenzará el plazo de diez días para

formular la acusación por escrito. La acusación deberá contener: a) la individualización de los

acusados y de su defensor; b) la relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y su

calificación jurídica; c) la relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad

que concurran; d) la participación que se le atribuye al acusado; e) la expresión de los

preceptos legales aplicables; f) el señalamiento de los medios de prueba de que el Ministerio

Público pensare valerse en juicio; g) la pena que se solicite. La acusación sólo podrá referirse

a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare

una distinta clasificación jurídica.

Una vez que se hubiera formulado la acusación por escrito y en los términos

precisados en el párrafo inmediato anterior, se citará a la audiencia de preparación de juicio

oral. El Juez correrá traslado de la acusación formulada por el Ministerio Público y citará,

dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación de juicio oral, que

deberá tener lugar en un plazo no menor a 25, sin que supere los 35 días a partir de ese

momento. El acusado tendrá acceso a los antecedentes acumulados durante la investigación.

Encontrándose en el término para la celebración de la audiencia, hasta quince días

antes de la fecha fijada para su realización, el querellante podrá, por escrito: a) adherir a la

acusación del Ministerio Público o acusar particularmente. En este caso, puede plantear una

clasificación distinta de los hechos, otras formas de participación, solicitar otra pena, e incluso

ampliar la acusación del Fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que

éstos fueran objeto de la formalización de la investigación; b) señalar vicios formales del

escrito de acusación; c) ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación.

Todas estas actuaciones deberán ser notificadas al acusado por lo menos diez días antes de

la celebración de la audiencia de preparación.

Por lo que hace al acusado, mientras no se celebre la audiencia, o bien, al inicio de la

misma, podrá de manera escrita: a) señalar los vicios formales del escrito de acusación; b)

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deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento123; c) exponer los argumentos de

defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba124 cuyo examen en el juicio

oral solicitare.

La audiencia de preparación del Juicio oral se rige por los principios de oralidad y

contradicción, aunque el imputado puede reservarse a lo presentado por escrito ante el Juez.

Es necesaria la comparecencia del Fiscal y del defensor para la celebración de la audiencia,

Durante la audiencia, si se hubieren planteado excepciones entonces 1) el Juez abrirá a

debate sobre las mismas y resolverá lo conducente; 2) se debatirá sobre las pruebas ofrecidas,

en relación a la procedencia de su exclusión cuando sean impertinentes, o las que tengan por

objeto acreditar hechos públicos o notorio, de la misma manera, las que sean nulas y aquellas

que hubieran sido obtenidas en inobservancia de derechos fundamentales. Las pruebas

admitidas se reseñarán en el auto de apertura a juicio oral.

Al término de la audiencia, el Juez de garantía dictará el auto de apertura del Juicio

oral. Resolución que debe indicar: a) el tribunal competente para conocer el Juicio; b) la o las

acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren

realizado; c) la demanda civil; d) los hechos que se dieren por acreditados; e) las pruebas que

deberán rendirse en juicio; f) la individualización de quienes deberán ser citados. El auto de

apertura del Juicio oral solo serpa susceptible de recurso de apelación cuando lo interpusiere

el Ministerio Público por la exclusión de prueba decretada por el Juez de garantía. Si se

excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere

esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el Fiscal podrá solicitar el

sobreseimiento definitivo de la causa ante el Juez competente, que se decretará en audiencia

convocada para ese efecto.

123 Son excepciones de previo y especial pronunciamiento: i) Incompetencia del Juez de garantía; ii) Litispendencia; iii) Cosa juzgada; iv) Falta de autorización para proceder criminalmente; v) Extinción de la responsabilidad penal. 124 El artículo 278 del Código Procesal chileno establece que cuando al término de la audiencia de preparación, el Juez de garantía estime que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspenderla hasta por un plazo de diez días.

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III.2.1 Breve referencia a las medidas cautelares en el Código chileno

Por lo que hace al tema de medidas cautelares, el artículo 122 de la Ley procesal

chilena establece que las de carácter personal sólo serán impuestas cuando fueren

absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento, y

sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación. Siempre se decretan

mediante resolución judicial fundada. Al respecto, el artículo 124 menciona que cuando la

imputación se refiere a delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de

la libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad, excepto

la citación a Juicio.

El código procesal chileno establece la posibilidad de ordenar medidas cautelares

reales o personales. El listado de medidas cautelares personales se encuentra definido en el

artículo 155 del Código de Procesamiento Penal chileno: a) la privación de la libertad, total o

parcial, en su casa o en la que el imputado señalare; b) la sujeción a la vigilancia de una

persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al Juez; c) la obligación

de presentarse periódicamente ante el Juez; d) la prohibición de salir del país, de la localidad

en la cual residiere o del ámbito territorial que se designe; e) la prohibición de comunicarse

con personas determinadas; y f) la prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, o

bien, a abandonar el lugar que compartieren. La procedencia, duración, impugnación y

ejecución de estas medidas se rige por las reglas aplicables a la prisión preventiva, como se

verá más adelante.

De acuerdo con la Constitución y la Ley Secundaria chilena, toda persona tiene

derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. La prisión preventiva procederá

cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el Juez como

insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de

la sociedad.

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Una vez formalizada la investigación, el Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva

siempre que lo solicite el Ministerio Público y acredite: 1) que existen antecedentes que

justificaren la existencia del delito que se investigare; 2) que existen antecedentes que

permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como

autor, cómplice o encubridor; y 3) que existen antecedentes calificados que permitieren al

Tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias

precisas y determinadas de la investigación, o que existe peligro de que el imputado se dé a

la fuga.

El artículo 142 establece la forma en que debe solicitarse la prisión preventiva, que

debe plantearse verbalmente ante el Tribunal en la audiencia de formalización de

investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia de Juicio oral.

También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación una vez formalizada, caso en

el que el Juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a las partes

intervinientes. Al concluir la audiencia, el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud por medio

de la resolución fundada en que se expresen los antecedentes calificados que la justifiquen,

misma que puede ser revocada o modificada en cualquier estado del procedimiento si se

demuestra que no concurren las hipótesis antes descritas. Al respecto, es importante señalar

que, transcurridos seis meses desde su imposición, el tribunal citará a audiencia para

considerar su cesación o prolongación. Adicionalmente, la ley establece la posibilidad de

sustituir la prisión preventiva por una caución económica cuando ésta hubiera sido impuesta

únicamente para garantizar la comparecencia al imputado y la eventual ejecución de la pena.

El artículo 140 del Código Procesal chileno define qué debe entenderse por la

necesidad de prisión preventiva para asegurar el éxito de la investigación; ocurre cuando

existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiera obstaculizar la investigación

mediante la destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba. Para estimar que

la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, debe

considerar especialmente la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que

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se le imputen, así como el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el

hecho de actuar en grupo o pandilla. Se entiende que la libertad del imputado constituye un

riesgo para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena

de privativa de libertad; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito

al que la ley señale. Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por

la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir

que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.

Por su parte, el artículo 141 se encarga de establecer las causales de improcedencia

de la prisión preventiva, que no podrá ordenarse a) cuando el delito imputado se sancionara

únicamente con pena pecuniaria o privativa de derechos; b) cuando se tratare de delitos de

acción privada; y c) cuando el imputado se encontrare cumpliendo una pena privativo de

libertad. No obstante lo anterior, en caso de que el imputado hubiere incumplido alguna otra

medida cautelar, se podrá imponer prisión preventiva aun concurriendo estas hipótesis.

Luego entonces, se advierte que en los sistemas acusatorios en los que no se exige

un análisis de fondo previo a la acusación por parte de un Juez, la Litis se fija en la acusación,

determinando los hechos y su calificación jurídica, ofreciéndose los medios de prueba,

solicitándose la imposición de la sanción y la reparación del daño.

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CONCLUSIONES

No ser el primero en llegar a algún lado casi siempre es buena idea; uno nunca sabe

dónde o cómo debe acomodarse. Así, la vacilante conducta de quien llegó primero a la fiesta,

termina por constituir un ensayo de prueba y error que sirve a los demás invitados para

reconocer, desde su arribo, en dónde está la barra. Como Nación, no somos los primeros en

introducir el perfil acusatorio a nuestro sistema procesal. Tenemos la posibilidad de voltear a

ver a otros para “aprovecharnos” de sus errores. No obstante lo anterior, nos encontramos

aún ante un modo de apreciar la impartición de justicia penal suficientemente novedoso para

considerarnos entre los pioneros de la implementación de esta nueva visión del Derecho

procesal; al menos entre los países de antecedente o estirpe de derecho continental.

Es de considerarse que la erradicación de prácticas inquisitoriales mediante la

implementación de un proceso penal garantista, más dinámico y eficiente, es una excelente

aportación de la sociedad actual a un sistema de justicia que seguirá modificándose para

adaptarse a otras épocas. Es necesario declararse cien por ciento partidarios de cualquier

iniciativa que tenga por objeto la consecución de un México mejor. Afortunadamente –adverbio

que, a diferencia de la opinión de muchos abogados, es el que debe utilizarse– nos

encontramos ante la posibilidad de formar parte de la primera generación de operadores

jurídicos que trabajará con la materia prima que nos arroja este nuevo paradigma. Formamos

parte de un estrato de estudiantes de Derecho y abogados que tuvimos la posibilidad de

experimentar, en algunos casos tangencialmente, la decadencia del sistema inquisitorial; nos

dimos cuenta de los alcances que puede tener una norma mal concebida. En ese sentido,

debemos ser particularmente sensibles a la profundidad del cambio que implica la vigencia del

sistema acusatorio respecto de figuras propias del esquema que hoy abandonamos. Parece

aberrante, por ejemplo, que muchas generaciones de abogados hubieran, cómodamente,

aceptado sin oposición la vigencia de Instituciones como el auto de prisión preventiva como

regla general.

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Como parte de las prerrogativas que nos asisten al ser pioneros frente a las nuevas

reglas del juego, se nos permite cierta injerencia respecto del establecimiento de las mismas.

Así ocurrió con el auto de formal prisión, que fue introducido en el proceso penal como una

idea bien intencionada de una generación de abogados que pretendió abolir la regla general

de la prisión preventiva arbitraria; al transcurrir de los años, a nadie se le negaba uno. De ahí

nuestra necesidad de establecer, desde este momento, un sistema de Instituciones procesales

que, como ocurrirá seguramente, encontrarán arraigo a partir de la costumbre y no serán

cuestionadas. De ahí la importancia de que las reglas del sistema acusatorio mexicano se

piensen y repiensen una y dos veces desde su temprana vigencia. Se parte de la premisa de

que las conclusiones arrojadas a partir del análisis constitucional y legal del auto de vinculación

a proceso, no constituyen sino una crítica constructiva a una reforma que era necesaria.

La Constitución dispone que la imposición de las penas previstas en el Código Penal

se encuentra condicionada a que previamente se lleve a cabo un Juicio que deberá basarse

en una acusación, tramitado ante tribunal competente y de acuerdo con la ley vigente con

anterioridad al hecho. El proceso penal es el Juicio que previene el artículo 14 de la

Constitución como derecho fundamental de los gobernados. En ese tenor, la ley reglamentaria

brinda operatividad al diseño constitucional del proceso penal estableciendo las competencias

de los órganos que se deberán ocupar de la preparación, formulación, sostenimiento y

acreditación de una acusación en la que se condense el reproche estatal mediante la

imposición, a cargo de un Juez, de la pena al autor o partícipe del delito. Luego entonces, el

sistema adjetivo de normas es, precisamente, el instrumento que permite que la actividad de

persecución penal se desenvuelva hasta lograr el dictado de una sentencia, en la que se

determine si en última instancia se sanciona al culpable.

El derecho procesal determina las condiciones que se deben respetar para que una

sanción se aplique legítimamente; el derecho procesal penal actúa como un conducto y a su

vez como un obstáculo para la aplicación de la pena. Sobre este punto radica el

distanciamiento que adquiere la postura que se sustenta en relación con lo resuelto por la

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Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que resolvió la

contradicción de tesis 414/2011. Mediante dicha ejecutoria, la integración actual de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el auto de vinculación a

proceso, considerando esta instancia como el momento procesal que determina que existen

méritos para avanzar a ulteriores etapas del proceso, tiene como efecto generar una

afectación a la libertad personal del imputado.

No obstante la opinión de la Corte, siendo que el proceso penal posibilita la realización

del Derecho Penal, se considera que éste no debe ser concebido como una pena. Lejos de

constituir una afectación a la libertad personal, el proceso penal debe entenderse como una

garantía en favor del particular a efecto de no ser penado cuando no se satisfacen los

requisitos fácticos y jurídicos previstos por el diseño constitucional. Es preciso que

restauremos el carácter que tiene el sistema adjetivo de normas como garantía frente a la

pena arbitraria, esta atribución debe prevalecer sobre la concepción moderna del proceso

penal si lo que nos interesa es reconstruir la confianza en el mismo.

Desde un punto de vista instrumental, “el proceso penal no puede comportarse como

una pena, ni porque inconstitucionalmente se le considere como medio para combatir la

criminalidad, aprovechando los efectos intimidatorios que el sometimiento a juicio del acusado

tiene dentro de la sociedad, el proceso no es pena”, tal como lo dimensionó CARNELUTTI, “ni

por la incertidumbre sobre sus alternativas y resultados, ni por lo exagerado de su duración,

ni por el uso de la imputación como medio de culpabilización preventiva y de estigmatización

pública, ni por la desnaturalización de algunas de sus instituciones como la prisión preventiva,

cuya imposición y prolongación innecesarias, y por ende irrazonables, la convierten en la

práctica en pura “sanción ejemplar” anticipada”, en palabras de LUIGI FERRAJOLI, podemos

considerarlo como una pena.

Así las cosas, el análisis que se propone respecto de la operatividad del auto de

vinculación a proceso debe realizarse bajo la premisa de que su dictado no implica sino el

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mecanismo previsto por la Constitución para acceder al ejercicio de los derechos

fundamentales a un debido proceso y una defensa adecuada, en cumplimiento al mandato

constitucional, en el sentido de que nadie debe ser privado de su libertad sino mediante un

Juicio que se desarrolle con las formalidades previstas en el diseño mismo del sistema de

adjudicación de Derecho Penal.

Ha quedado establecido que el proceso penal no debe catalogarse como una fuente

de afectación de derechos fundamentales. Ahora, resulta oportuno analizar si el auto de

vinculación a proceso, en su carácter de Institución “medular” de éste, y considerado como

una garantía ante la arbitrariedad, justifica su inclusión en el diseño constitucional del proceso

penal como el mecanismo para avanzar a ulteriores fases del proceso.

Conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 19 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina conceptualmente el límite

al poder del Estado para imponer al particular una restricción a la libertad personal. Esta tarea,

como contrapeso de la pretensión punitiva, se ejerce a través a través del despliegue de la

labor jurisdiccional. En el desarrollo del sistema penal acusatorio mexicano, la audiencia inicial

constituye el primer momento procesal en el que se requiere la intervención de un Juez para

que resuelva respecto de los méritos de una acusación (en sentido amplio) en contra de una

persona. Lo anterior, mediante la emisión de un acto formal y materialmente jurisdiccional: el

auto de vinculación a proceso. La audiencia inicial tiene lugar en la Fase Inicial del proceso

penal, que ocurre de forma posterior y como consecuencia de la investigación preliminar que

lleva a cabo el Ministerio Público, limitada únicamente por la prescripción. Una vez que se

formula la imputación, e idealmente en un momento anterior a la decisión sobre la procedencia

de medidas cautelares, la ley dispone que el Juez de Control en turno debe avocarse al

análisis de los méritos de forma y fondo de la imputación que lleva a cabo la también llamada

Fiscalía.

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Vale la pena detenerse aquí para referir que el Juez de Control encargado de emitir la

resolución de término constitucional, a diferencia de lo que ocurría en la substanciación del

proceso penal en el modelo mixto o inquisitorial, no realiza una valoración propiamente dicha

de las pruebas de las que se allega la parte acusadora para formular su imputación. Más bien,

el Juez actúa como un espectador frente al despliegue de la narrativa que emplea la

Representación Social para establecer, bajo un estándar de razonabilidad, que se ha cometido

un hecho que la ley señala como delito y que existe la posibilidad de que el imputado hubiera

tenido intervención en la ejecución de la conducta encuadrada en el tipo. Al respecto, surge la

siguiente interrogante: considerando que el conocimiento del Juez de Control de los datos de

prueba que constan en los registros de investigación de la carpeta proviene únicamente de la

exposición que realiza el Ministerio Público en el desarrollo del debate horizontal que ocurre

en audiencia, y que esta autoridad jurisdiccional no se encuentra facultada para constatar la

existencia o veracidad de los mismos, ¿la simple declaración del imputado en el sentido de

negar los hechos que se le atribuyen, no debería ser suficiente para que opere el principio de

presunción de inocencia en su favor y se determine la no vinculación a proceso?

La utilidad que se le atribuye al auto de vinculación a proceso, como contrapeso a la

arbitrariedad del ejercicio de las facultades ministeriales y como garantía de derechos

fundamentales, se pone en entredicho a partir del criterio sustentado por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que resuelve la contradicción de

tesis 87/2016125. El Máximo Tribunal ha interpretado el artículo 19 de la Constitución en el

sentido de que, a diferencia de lo que ocurría en el dictado del auto de formal prisión, la

obligación del Juez se circunscribe únicamente a verificar que el Ministerio Público manifieste

que cuenta con datos de prueba suficientes para establecer que se ha actualizado el núcleo

del tipo penal a partir de una conducta en la que intervino el sujeto imputado. Así las cosas,

podemos imaginar un escenario en el que el Ministerio Público genere una narrativa poco –o

nada– identificable con la realidad, y se la presente al Juez de Control para el efecto de

125 Op. Cit p. 101.

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generar la percepción de que se encuentra establecido –más no acreditado– el marco

conceptual requerido por la norma para dar paso a la continuación del proceso, ¿acaso el

Juez se encuentra obligado a “comprar” la versión propuesta por el Ministerio Público hasta

que se demuestre lo contrario?

Consideramos que la arbitrariedad en las imputaciones sin fundamento debe, en un

primer momento, ser responsabilidad exclusiva del propio Ministerio Público, quien tiene la

obligación conducirse con un deber de diligencia, objetividad y lealtad en la investigación. Las

deficiencias en la imputación deben evidenciarse en el proceso a partir del ejercicio del debate

contradictorio. El hecho de imponer al Juez en la posición de “filtro” respecto de la labor

ministerial, no hace sino restar fuerza a sus resoluciones, ello si consideramos que incluso el

Ministerio Público podrá solicitar el sobreseimiento cuando después de la investigación

formalizada resuelva no acusar.

Es oportuno reiterar que las deficiencias en la imputación deben evidenciarse en el

debate pues ¿cómo puede sostenerse un auto de no vinculación a proceso sin que se afecte

el derecho que se le reconoce a la víctima para ejercer su acusación en aras a la reparación

del daño? Es evidente que este derecho en favor de la víctima no se trata de un derecho

absoluto a la total substanciación del proceso penal, sino del derecho a una decisión judicial

razonada sobre las pretensiones aducidas, siempre que se encuentren sustentadas a partir

de datos de prueba que sirvan para robustecer una eventual acusación, acusación que será

sometida en debate contradictorio ante el Juez para el efecto de que decida, en cumplimiento

al principio de inmediación, si las pruebas por él apreciadas resultan suficientes para

demostrar la culpabilidad y vencer la presunción de inocencia, todo ello en la audiencia de

Juicio.

Como límite al ejercicio arbitrario de las facultades investigativas a cargo de la

Representación Social, el proceso penal mexicano asigna a los Jueces la función de controlar

las decisiones adoptadas por el Ministerio Público en relación con la práctica de actos de

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investigación que afecten derechos reconocidos en la Constitución126. Luego entonces, la

labor del Juez en esa instancia debe ser la de realizar un juicio sobre las razones que aduce

el Ministerio Público para la práctica de las diligencias solicitadas, lo que resulta en un control

de legalidad y constitucionalidad de la medida y de la propia investigación. No obstante lo

anterior, esto no significa que la actividad de la Representación Social deba ser revisada a

priori por un Juez que determine si el proceso penal debe continuar hacía sus distintas fases,

con base en el análisis de fondo respecto de los elementos de una hipotética acusación.

Considerando el hecho de que el estándar material del Derecho Penal delimita de forma

exacta qué conductas pueden ser objeto de investigación, se aprecia que en el caso de que

el Ministerio Público sea informado de una conducta que, prima facie, no se encuentre dentro

de aquellas que la ley tipifica como delito, de conformidad con lo que establece el artículo 253

del Código Nacional de Procedimientos Penales, deberá127 abstenerse de investigar (cuando

los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de

delito, o cuando de los antecedentes y datos suministrados se establezca que se extinguió la

acción penal). Luego entonces, el propio modelo acusatorio, su regulación constitucional y

norma secundaria, imponen un límite al ejercicio del órgano investigador para el despliegue

de sus facultades, lo que genera la obligación a su cargo respecto de ubicar el ejercicio de sus

funciones dentro de un parámetro de legalidad, aun cuando no existiera propiamente la

intervención de un Juez para analizar si debe continuarse con el desarrollo del proceso.

Consideramos que el ejercicio de las facultades ministeriales no precisa de un control

judicial en el que se analice si los extremos de la imputación que se lleva a cabo en un

momento inicial del proceso satisface o no determinados requisitos, pues precisamente para

ello la acusación que en su caso se formule contra el hasta entonces imputado se someterá a

un análisis de fondo y forma en el trámite del Juicio. Es decir, el propio proceso penal se

126 Artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 127 Aunque el artículo 253 del Código Nacional de Procedimientos Penales utiliza la expresión “podrá” para referirse a la facultad que tiene el Ministerio Publico para determinar la abstención de investigar, es de considerarse que el despliegue de esta facultad de manera arbitraria, como lo sugiere el texto de la norma, resulta en perjuicio de los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la pretensión punitiva.

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encarga de depurar las imputaciones infundadas mediante su desarrollo en las diversas

etapas que lo conforman.

Estamos hablando de un servicio público que se paga con nuestros impuestos, lo que

nos lleva a considerar que tampoco resulta económicamente viable hacer un filtro de la labor

ministerial en una instancia tan preliminar como el trámite de la primera audiencia. Lo que toca

es solicitar al Ministerio Público que rinda verdaderas cuentas respecto de su función, una vez

que se aprecien los resultados de su labor en relación con el porcentaje de éxito en la

conclusión de los juicios y la obtención de una pena en contra del delincuente.

Algunas posturas en favor de la prevalencia del auto de vinculación a proceso se

refieren a que, en términos de los Tratados Internacionales y la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos128, la imposición de la prisión preventiva –y de

cualquier otra medida cautelar– debe estar precedida de una valoración de fondo en cuanto a

la probabilidad del hecho delictivo y la participación del imputado. Ello a partir del principio de

necesidad de la prisión relacionado con tres requisitos: a) que existan indicios que permitan

suponer la culpabilidad del procesado en el hecho delictivo; b) que sea necesaria para

asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, y b) que

sea indispensable para que el procesado no eluda la acción de ja justicia.

Recordemos que la prisión preventiva tiene la naturaleza jurídica de una medida

cautelar. Como se demostró en el presente trabajo de investigación, la resolución sobre

medidas cautelares, en el ámbito del sistema acusatorio, encuentra su fundamento y

motivación en presupuestos diametralmente distintos en relación a los que brindan regularidad

al auto de vinculación a proceso. Sobre este punto también tiene relevancia el criterio

128 Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 22 de noviembre de 2005, serie C, número 135. Párr.198. Disponible para consulta en internet (12-11-17) http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_135_esp.pdf

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expresado en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 87/2016; considerando que,

conforme a dicho criterio, el marco conceptual que debe establecerse en el dictado de la

vinculación respecto del delito sobre el cual se formula la imputación no requiere sino de la

expresión de argumentos razonables que permitan establecer la existencia de un hecho

tipificado, sin que sea necesario agotar el estudio dogmático de la figura delictiva sobre la que

versa. Entonces, lejos estamos de cumplir con los estándares internacionales al pretender

sujetar la prisión preventiva a un auto de vinculación a proceso con las características que se

le asignan a través de la emisión del criterio que se menciona. En todo caso, el grado de

prueba que debe acreditarse para determinar la imposición de la prisión preventiva debería

considerarse superior al que se requiere para someter a una persona a proceso.

Si lo que se pretende es cumplir con el requisito, podría proponerse que el Ministerio

Publico se encuentre obligado a acreditar la necesidad de la medida (en cuanto a los riesgos

procesales), y una vez admitida ésta, el Juez procediera a analizar la probabilidad del hecho

y de la participación. La idea es que la intervención del Juez en una etapa preliminar del

proceso no sea una regla general.

Se trata también de descongestionar el juicio de amparo. El carácter que se le atribuye

al auto de vinculación a proceso como una fuente de afectación de derechos fundamentales,

abriendo el paso para acceder a un juicio de amparo como mecanismo de protección ante la

arbitrariedad de la actividad del Ministerio Público o de los Jueces de Control, parece poco

menos que inadecuada. Las deficiencias en las que incurra el Ministerio Público al integrar

una investigación e idear su teoría del caso, deben combatirse en el Juicio. Una investigación

que adolece de las características de fondo y de forma necesarias para superar un juicio y

lograr que una acusación se convierta en pena, afecta directamente al Ministerio Público y a

la víctima del delito. Se trata de evitar convertir al proceso penal y al Juicio de Amparo en una

apología del trabajo mal hecho.

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En cuanto a la posibilidad de reclasificar el delito hasta la acusación, el binomio hecho-

calificación jurídica debe permanecer inalterado para cumplir con el principio de contradicción,

que desde luego exige la homogeneidad de los delitos imputados en la acusación y la

condena. Por ello, el derecho de defensa y la necesidad de debate contradictorio no se limitan

a los hechos y a su prueba, sino que también se extienden a la calificación de los mismos,

condensada en la pretensión acusadora formulada ante el Juez. Al respecto, no pasa

inadvertido el hecho de que el artículo 398, en relación con el 351 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, permite al Ministerio Público realizar una reclasificación del delito

acusado en el alegato de apertura o clausura del Juicio. Sobre este punto, el hecho de que se

prevea como derecho del acusado solicitar la suspensión de la audiencia para preparar su

defensa, nos permite afirmar que el binomio permanece inalterado para efectos del desenlace

del proceso. Al respecto, es de considerarse que la suspensión por el plazo máximo de diez

días no es suficiente para garantizar el despliegue de una defensa adecuada, por lo que esta

posibilidad de reclasificación debería ser erradicada.

Se reitera que la posibilidad de defensa adecuada únicamente es viable si se señala,

en definitiva, el delito que se imputa al gobernado y las circunstancias en que se le atribuye

su ejecución. Tomando en cuenta que la composición actual del sistema penal acusatorio

dispone que la calificación jurídica que concierne a la imputación –y que se sintetiza en el auto

de vinculación a proceso– puede modificarse al momento en que se formula la acusación por

escrito, es de concluirse que el auto de vinculación a proceso tampoco cumple con eficiencia

la tarea que se le asigna respecto de constituir una herramienta que brinda seguridad jurídica

y posibilita el ejercicio de una defensa adecuada. De qué nos sirve que el Juez de Control

califique la imputación para determinar si se encuentra establecido el marco conceptual que

determina la procedencia del auto de vinculación a proceso, si al final los elementos del tipo

que serán analizados en la etapa de juicio pudieran resultar otros a los analizados por el Juez

de Control en audiencia inicial

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Además, no debemos perder de vista que la investigación complementaria puede

arrojar la existencia de hechos conexos o diversos a los fijados de forma inicial al momento

de formular la imputación, aquí nos encontramos con otra deficiencia en la operatividad del

auto de vinculación a proceso, en relación con la posibilidad de reclasificación que existe para

el momento de acusar.

Dicho lo anterior, y a pesar de las deficiencias hasta ahora comentadas, el problema

central que subyace a la operatividad del auto de vinculación a proceso en el ámbito del

sistema acusatorio mexicano no es la función que se le atribuye como mecanismo de control

de la actividad ministerial; pretencioso sería pensar que el trabajo del Ministerio Público en

México es impecable. El problema con el auto de vinculación a proceso no es el objeto que se

le atribuye, sino el momento procesal en el que se dicta129.

Del análisis realizado respecto de esta figura procesal, no se desprenden elementos

que permitan justificar el por qué se precisa una intervención judicial de esta naturaleza en

una etapa preliminar del desarrollo del proceso; es indudablemente una reminiscencia del

sistema mixto inquisitorial y muy en concreto del auto de formal prisión. Como se advirtió, esta

resolución no guarda relación con la prisión preventiva por lo que la temprana posición que se

le asigna a su dictado no tiene justificación alguna, pues la medida cautelar que el Ministerio

Público estime necesaria para asegurar el correcto desarrollo de su investigación puede

perfectamente sobrevenir de manera indistinta en cualquier etapa del proceso. A mayor

abundamiento, si lo que se pretende con el auto de vinculación a proceso es que este se

constituya como la justificación a un acto de molestia que, de acuerdo a lo analizado, no

consiste sino en el desarrollo de la investigación misma, entonces debería existir control por

parte del Juez incluso desde la presentación de la denuncia. Si el criterio es el que se enuncia

129 Véase, De la Garza Iván, Razones a favor de la desaparición del auto de vinculación a proceso, artículo disponible en internet http://reformapenal.org/2017/03/18/razones-a-favor-de-la-desaparicion-de-la-vinculacion-a-proceso/ (consultado 17-08-17).

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¿Qué justifica el desarrollo de la investigación preliminar? ¿Qué justifica la emisión de una

orden de aprehensión previa a la formulación de la imputación?

El auto de vinculación a proceso se observa, desde el diseño constitucional del

proceso penal mexicano, como uno de los principales objetivos de la fase inicial del mismo.

Esta situación ocasiona que perdamos de vista la verdadera razón por la cual la Audiencia

Inicial es importante: la formulación de la imputación. La formulación de la imputación tiene

sentido y guarda perfecta congruencia con los fines de esta primera etapa procesal, pues

resulta evidente que en el momento en que el Ministerio Público estime que los actos de

investigación que requiere para sustentar su caso, por ser particularmente susceptibles de

vulnerar derechos fundamentales, precisan de la intervención de un Juez para su realización,

se torna necesaria la presencia del sujeto investigado para el efecto de posibilitar el

conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, permitiendo que, en vía de

excepción, se manifieste incluso respecto de la procedencia de la investigación misma en el

caso en que considere que sobreviene alguna de las causales de sobreseimiento, que

convierten al proceso en un trámite innecesario.

La postura que se asume no se cierra a posibilidad de encontrar beneficios a partir de

la emisión de una resolución material y formalmente jurisdiccional que califique a la acusación

(en sentido amplio); pero sin duda nos parece que el momento procesal en el que dicha

resolución puede resultar beneficiosa no es en el trámite de la audiencia inicial; no debe

considerarse a esta intervención judicial como una regla general.

Del análisis que se realice respecto del diseño del proceso penal en la norma

secundaria, se advierte una instancia que pudiera resultar en una mejor opción para someter

a consideración de un Juez la procedencia de abrir el proceso a Juicio: la formulación de la

acusación y el desarrollo de la audiencia intermedia.

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Aunque, inexplicablemente, carece de sustento a nivel constitucional, el Código

Nacional de Procedimientos Penales regula la figura de la acusación, que ocurre en la etapa

intermedia del proceso penal acusatorio en México.

El artículo 334 de la norma secundaria establece que la etapa intermedia tiene por

objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los

hechos controvertidos que serán materia de Juicio. La etapa intermedia se compone de dos

fases, una escrita y otra oral. La fase escrita se condensa en el escrito de acusación que

formula el Ministerio Público y que comprende todos los actos previos a la celebración de la

llamada audiencia intermedia, la segunda fase da inicio con la celebración de la audiencia

intermedia y concluye con el auto de apertura a juicio.

Una vez que ha concluido la fase de investigación complementaria, el Código Nacional

reconoce al Ministerio Público la potestad de decidir si en definitiva es su deseo ejercer la

acción penal en contra del imputado, lo que hará mediante la presentación del escrito de

acusación. El hecho de que el ejercicio de la acción penal mediante la presentación del escrito

de acusación resulte en una potestad facultativa –aunque no arbitraria– a cargo del Ministerio

Público, algo nos dice respecto de la utilidad del auto de vinculación a proceso, y su firmeza

como resolución jurisdiccional.

Como se mencionó en el cuerpo de la presente investigación, a diferencia de la

solicitud y dictado del auto de vinculación a proceso, la acusación que formula el Ministerio

Público en esta instancia sí contiene los elementos mínimos para considerar que su emisión

resulta en la posibilidad del imputado para ejercer los derechos fundamentales a la defensa

adecuada en el ámbito del debido proceso penal acusatorio. Los requisitos que de forma clara

y precisa debe contener el escrito de acusación en términos del artículo 335 del Código

adjetivo, son suficientes para establecer con claridad cuál es la imputación que pesa sobre el

procesado, cuáles son los extremos de la conducta cuya participación se le atribuye y,

además, los datos de prueba con los que se soporta todo esto. He aquí una figura jurídica que

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cumple con los requisitos esenciales, fácticos y jurídicos, necesarios para considerar que se

encuentra fijada la postura de la parte acusadora130, lista para someterse a un debate

contradictorio. Además, a partir de que se acusa, el Ministerio Público deja de regirse por el

deber de objetividad que pesó sobre su actuación en el trámite de las fases de investigación,

lo que sin duda salva otra incongruencia.

Una vez que se ha formulado la acusación por escrito, el Código dispone que el Juez

ordenará la notificación de la misma a las partes a más tardar el día siguiente, incluso

entregándoles una copia de dicho documento. Esta situación también fortalece la idea de

considerar que la acusación es una Institución que permite brindar mayor seguridad al

procesado, quien tiene la posibilidad de recibir y analizar un escrito con formalidades

determinadas y contenido exhaustivo, lo que le permite conocer perfectamente los extremos

de la pretensión punitiva, facilitando el análisis de los términos de la misma. Como

consecuencia del desarrollo de la audiencia intermedia, se deja al imputado en aptitud de

plantear una defensa verdaderamente seria frente a la posición que asume la parte acusadora.

Además, esta fase procesal se encuentra acompañada, y fortalecida, a partir de la

figura del descubrimiento probatorio, que constituye un derecho-obligación para la defensa y

la parte acusadora a partir de la investigación complementaria, pero que muy particularmente

beneficia al proceso mismo en tanto posibilita que la narrativa –que constituye el único

sustento de la imputación– se observe respaldada por los medios de prueba que la soportan.

Así, una vez que el procesado ha sido notificado de la acusación, conoce los pormenores de

la acusación y las pruebas que en consideración del Ministerio Público serán suficientes para

130 El artículo 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales determina la posibilidad que tiene la víctima u ofendido para constituirse como coadyuvantes en el proceso, señalar vicios formales de la acusación, ofrecer medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público y solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto. Si la víctima u ofendido se constituye en coadyuvante del Ministerio Público le serán aplicables en lo conducente las formalidades previstas para la acusación de aquél. La solicitud de coadyuvancia deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la formulación de acusación realizada por escrito.

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acreditarla en Juicio, lo que le permite combatirla de manera puntual. Ello aunado a que la

clasificación jurídica que se le atribuye a los hechos por los que se acusa se torna inalterable.

En cuanto al desarrollo de la audiencia intermedia, el artículo 342 de la ley adjetiva

establece que el Juez de Control, en el mismo auto en que tenga por presentada la acusación

del Ministerio Público, señalará fecha para que se lleve a cabo la misma. Esta audiencia

deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a treinta ni exceder de cuarenta días

naturales a partir de presentada la acusación por escrito131. El numeral en cita determina que

la audiencia intermedia será conducida por el Juez de Control, quien la presidirá en su

integridad y se desarrollará oralmente, siendo indispensable la presencia permanente del

Juzgador, el Ministerio Público y el defensor. La víctima u ofendido que se hubieran constituido

como coadyuvantes deben acudir, pero su inasistencia no suspende el desarrollo de la misma,

aunque se declara desierta su pretensión si su ausencia no se encuentra justificada. El

numeral en comento también dispone que, al inicio de la audiencia, el Ministerio Público

expondrá de manera resumida la acusación que formuló por escrito, seguida de la exposición

en el mismo sentido por parte de la víctima y se le dará el uso de la voz al acusado.

Además, punto que es particularmente relevante y nos permite vislumbrar la

importancia que tiene la figura de la acusación y su desarrollo en audiencia intermedia, lo

constituye el hecho de que la ley secundaria establece que las partes podrán deducir cualquier

incidencia que consideren relevante presentar y la defensa promoverá las excepciones que

procedan.

Entonces, una vez que el Ministerio Público y, en su caso, la víctima u ofendido han

sometido ante la consideración del Juez su acusación, en cumplimiento estricto a los principios

rectores del sistema, la autoridad jurisdiccional se encuentra por primera vez, de manera clara

131 Este plazo puede diferirse por solicitud de la defensa y en una sola ocasión hasta por diez días.

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e inalterable132, ante las dos posturas que deberán someterse al debate contradictorio para la

consecución de los fines del proceso. Podríamos decir que es en este momento procesal, y

no antes, cuando el Juez puede cargar con el peso que supone resolver acerca de cualquier

pretensión que sea distinta a las que se refieren estrictamente al curso y conducción de la

investigación; hasta este momento cobra sentido cualquier resolución que pudiera emitirse por

un Juez en relación a la materia del proceso penal.

Nos encontramos entonces ante un momento procesal, previo al Juicio, en el que se

aglomeran todos los requisitos que nos permiten asegurar que el diseño constitucional del

proceso penal, que engloba los derechos fundamentales del procesado y de la víctima,

realmente se satisface en sus términos.

En este momento procesal debe permitirse a la defensa aducir, en vía de excepción,

la existencia de alguna de las causales de sobreseimiento previstas por el propio Código para

generar la obligación de la autoridad judicial respecto de resolver sobre los méritos de la

pretensión punitiva, que efectivamente se ejerce a partir del acto de acusar. Este momento

procesal es el idóneo pues es cuando el ahora acusado tiene conocimiento puntual de los

extremos de la imputación que obra en su contra, cuando ya no existe la posibilidad de que la

labor investigativa del Ministerio Público genere la existencia de elementos de prueba distintos

a los que se han obtenido a lo largo de las dos etapas provistas para tal efecto, y se ha

asignado la calificación jurídica que se le atribuye a los hechos por los cuales la

Representación Social estima necesario excitar la labor judicial.

Lo que se propone es reformar el contenido del artículo 19 constitucional para el efecto

de eliminar la figura del auto de vinculación a proceso e introducir en la dinámica del diseño

132 En relación con la posibilidad que tiene el Ministerio Público respecto de reclasificar la conducta delictiva en el alegato de apertura o clausura del Juicio, se reitera la procedencia de eliminar esta facultad para efecto de respetar una defensa adecuada.

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constitucional del proceso penal mexicano la regulación de la figura de la acusación como

verdadero eje rector del mismo.

En ese sentido, una vez que se ha llevado a cabo la fase inicial del proceso penal,

misma que tendrá como objeto principal la formulación de la imputación, habiéndose agotado

incluso la fase de investigación complementaria, en un ámbito de absoluta independencia en

relación con la imposición de medidas cautelares, el Ministerio Público formulará en definitiva

su acusación cuando determine, bajo su estricta responsabilidad, que existen méritos

suficientes para sostener la acusación y su teoría del caso en el desarrollo de la etapa de

Juicio oral. En ese momento procesal, que ocurre en el trámite de la audiencia intermedia, la

defensa tendrá la oportunidad de plantear –y probar plenamente– ante autoridad jurisdiccional,

la existencia de una causal de sobreseimiento tal cual se encuentran enlistadas en la

redacción actual del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir

que: 1) el hecho no se cometió; 2) el hecho cometido no constituye delito; 3) apareciere

claramente establecida la inocencia del imputado: 4) el imputado este exento de

responsabilidad penal; 5) se hubiere extinguido la acción penal; 6) se verifique la supresión

del tipo penal por el que se acusó, entre otras.

Lo anterior es congruente con el sistema procesal que se pretende instaurar, pues de

las causales de sobreseimiento previstas por el Código Nacional de Procedimientos Penales

se advierte que las mismas se refieren exactamente a los presupuestos fácticos y jurídicos

que permiten el desarrollo del proceso, que en todo caso son los extremos que debería

analizar un Juez para determinar si la acusación formulada por la Representación Social reúne

los méritos mínimos suficientes para avanzar a la audiencia de Juicio.

Al permitir que sea en este momento en el que la defensa aduzca la existencia de

alguna causal de sobreseimiento en vía de excepción, se estará garantizando que, ante la

inactividad o pasividad de la defensa, el Ministerio Público, y sobre todo la víctima u ofendido,

podrán observar satisfecho su interés punitivo a partir del desarrollo del proceso de forma

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“natural” hasta la etapa de Juicio oral, lo que sin duda resulta también congruente con el

principio acusatorio. Luego entonces, la reforma que se propone no modifica en términos

generales la mecánica procesal determinada a partir de la entrada en vigor del Código

Nacional de Procedimientos Penales. Como se mencionó, las causales de sobreseimiento, así

como la oportunidad que tiene el acusado de deducirlas en vía de excepción en el desarrollo

de la audiencia intermedia según lo dispone el artículo 327 de la norma secundaria, permiten

que el mecanismo de control judicial en sede de acusación se desarrolle en los términos ya

previstos por la ley secundaria, sin modificarla sustancialmente.

Por lo que hace a los casos en que la investigación del Ministerio Público se haya

iniciado con motivo de detención en flagrancia, la puesta a disposición del imputado ante la

autoridad jurisdiccional no será sino para el efecto de que se lleve a cabo la audiencia inicial,

es decir, se formule la imputación y se proceda a resolver sobre la imposición de medidas

cautelares, si existiera tal solicitud. Con ello, nos deshacemos del plazo constitucional, pues

la formulación de la imputación no será sino la comunicación que realiza el Ministerio Público

al gobernado respecto de la investigación que se sigue en su contra, por lo que las audiencias

serán lo suficientemente ágiles para no congestionar la agenda de los juzgadores, y

mandamos a su casa a las miles de familias que pasan horas sentadas en las puertas de los

reclusorios esperando a que un Juez, apremiado por la obligación de “determinar la situación

jurídica” de una persona, emita una resolución que en nada nos acerca a la consecución de

los fines del proceso.

En definitiva, la reforma al contenido del artículo 19 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos que se propone a partir de las conclusiones que arroja el presente

trabajo de investigación, implica la eliminación del auto de vinculación a proceso del diseño

constitucional y tiene como consecuencia el fortalecimiento de la Acusación como Institución

Procesal regulada desde la Norma Fundante, quedando el texto reformado como sigue:

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Artículo 19. (TEXTO VIGENTE)

Ninguna detención ante autoridad

judicial podrá exceder del plazo de

setenta y dos horas, a partir de que

el indiciado sea puesto a su

disposición, sin que se justifique

con un auto de vinculación a

proceso en el que se expresará: el

delito que se impute al acusado; el

lugar, tiempo y circunstancias de

ejecución, así como los datos que

establezcan que se ha cometido un

hecho que la ley señale como delito

y que exista la probabilidad de que

el indiciado lo cometió o participó

en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá

solicitar al Juez la prisión

preventiva cuando otras medidas

cautelares no sean suficientes para

garantizar la comparecencia del

imputado en el juicio, el desarrollo

de la investigación, la protección

de la víctima, de los testigos o de la

comunidad, así como cuando el

imputado esté siendo procesado o

haya sido sentenciado

previamente por la comisión de un

delito doloso. El Juez ordenará la

prisión preventiva, oficiosamente,

Artículo 19. (TEXTO PROPUESTO)

Ninguna detención ante autoridad

judicial podrá exceder el plazo de

24 horas a partir de que el indiciado

sea puesto a su disposición, sin

que se celebre la Audiencia inicial,

en cuyo trámite el Ministerio

Público formulará la imputación en

la que se expresará: el delito que se

impute al procesado, el lugar,

tiempo y circunstancias de

ejecución, así como los datos con

los que cuente hasta ese momento

y que, en su consideración, sirvan

para establecer que se ha cometido

un hecho que la ley señala como

delito y la probabilidad de que el

imputado lo cometió o participó en

su comisión.

En los casos en que la

investigación a cargo del

Ministerio Público se lleve a cabo

sin que el imputado se encuentre

detenido, el Ministerio Público

deberá solicitar su presencia para

la celebración de la audiencia

inicial.

En la audiencia inicial, el Ministerio

Público, en presencia del Juez de

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en los casos de delincuencia

organizada, homicidio doloso,

violación, secuestro, trata de

personas, delitos cometidos con

medios violentos como armas y

explosivos, así como delitos

graves que determine la ley en

contra de la seguridad de la nación,

el libre desarrollo de la

personalidad y de la salud.

La ley determinará los casos en los

cuales el Juez podrá revocar la

libertad de los individuos

vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de

vinculación a proceso podrá

prorrogarse únicamente a petición

del indiciado, en la forma que

señale la ley. La prolongación de la

detención en su perjuicio será

sancionada por la ley penal. La

autoridad responsable del

establecimiento en el que se

encuentre internado el indiciado,

que dentro del plazo antes

señalado no reciba copia

autorizada del auto de vinculación

a proceso y del que decrete la

prisión preventiva, o de la solicitud

Control, formulará la imputación en

la que se expresará: el delito que se

impute al procesado, el lugar,

tiempo y circunstancias de

ejecución, así como los datos con

los que cuente hasta ese momento

y que, en su consideración, sirvan

para establecer que se ha cometido

un hecho que la ley señala como

delito y la probabilidad de que el

imputado lo cometió o participó en

su comisión.

Una vez que se hubiera formulado

la imputación, o cuando sea

requerida la presencia del sujeto

imputado para la celebración de la

audiencia inicial, intermedia, o de

Juicio, éste deberá comparecer

ante la autoridad jurisdiccional que

así lo requiera.

A partir de que se hubiera

formulado la imputación al

procesado, los registros de

investigación y datos de prueba

que formen parte de la carpeta de

investigación respectiva deberán

ser puestos a disposición de él

mismo y de su defensa, salvo los

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de prórroga del plazo

constitucional, deberá llamar la

atención del Juez sobre dicho

particular en el acto mismo de

concluir el plazo y, si no recibe la

constancia mencionada dentro de

las tres horas siguientes, pondrá al

indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá

forzosamente por el hecho o

hechos delictivos señalados en el

auto de vinculación a proceso. Si

en la secuela de un proceso

apareciere que se ha cometido un

delito distinto del que se persigue,

deberá ser objeto de investigación

separada, sin perjuicio de que

después pueda decretarse la

acumulación, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisión

del auto de vinculación a proceso

por delincuencia organizada el

inculpado evade la acción de la

justicia o es puesto a disposición

de otro Juez que lo reclame en el

extranjero, se suspenderá el

proceso junto con los plazos para

la prescripción de la acción penal.

casos de excepción que disponga

la ley.

El Ministerio Público sólo podrá

solicitar al Juez la prisión

preventiva cuando otras medidas

cautelares no sean suficientes para

garantizar la comparecencia del

imputado en el juicio, el desarrollo

de la investigación, la protección

de la víctima, de los testigos o de la

comunidad, así como cuando el

imputado esté siendo procesado o

haya sido sentenciado

previamente por la comisión de un

delito doloso.

En los casos en que se solicite la

prisión preventiva, el Ministerio

Público deberá acreditar que los

registros de investigación son

suficientes para establecer que se

ha cometido un hecho que la ley

señala como delito y la

probabilidad de que el imputado

participó en su comisión, mismos

que serán valorados por el Juez de

Control, quien determinará si se

observa acreditado el presupuesto

material al que se refiere este

artículo, ordenando la imposición

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Todo mal tratamiento en la

aprehensión o en las prisiones,

toda molestia que se infiera sin

motivo legal, toda gabela o

contribución, en las cárceles, son

abusos que serán corregidos por

las leyes y reprimidos por las

autoridades.

de la medida solicitada, fundando y

motivando su determinación.

Todo Juicio se seguirá

forzosamente por el hecho o

hechos delictivos señalados en el

escrito de acusación, así como por

la clasificación jurídica que en

dicho documento se le atribuya a

los mismos. La presentación del

escrito de acusación ante el Juez,

implicará la suspensión del plazo

de prescripción del delito por el

cual se acuse.

A partir de que el imputado y la

autoridad judicial tengan

conocimiento de la acusación

formulada por el Ministerio

Público, y hasta antes del auto de

apertura a Juicio, la autoridad

jurisdiccional decretará el

sobreseimiento del proceso,

siempre que se pruebe plenamente

alguno de los siguientes

supuestos:

I. El delito no se cometió;

II. El hecho cometido no

constituye delito por sobrevenir

una causa de justificación;

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III. Se pruebe plenamente la

inocencia del imputado;

IV. La responsabilidad penal del

acusado se encuentre extinta;

V. Se hubiera suprimido el tipo

penal por el cual se acusó.

Si en la secuela de un proceso

apareciere que se ha cometido un

delito distinto del que se acusa,

deberá ser objeto de investigación

separada, sin perjuicio de que

después pueda decretarse la

acumulación, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la

formulación de la imputación por

delincuencia organizada el

imputado evade la acción de la

justicia o es puesto a disposición

de otro Juez que lo reclame en el

extranjero, se suspenderá el

proceso junto con los plazos para

la prescripción de la acción penal.

Todo mal tratamiento en la

aprehensión o en las prisiones,

toda molestia que se infiera sin

motivo legal, toda gabela o

contribución, en las cárceles, son

abusos que serán corregidos por

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las leyes y reprimidos por las

autoridades.

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167

BIBLIOGRAFÍA

APONTE CARDONA, ALEJANDRO, Manual para el Juez de control garantías en el sistema

acusatorio penal, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2006.

BENAVENTE CHORRES, HESBERT, El Juez de control en el proceso penal acusatorio y oral,

México, Flores Editor y Distribuidor, 2012.

BENAVENTE CHORRES, HESBERT, Y PASTRANA BERDEJO, JUAN DAVID,

Implementación del proceso penal acusatorio adversarial en latinoamérica, Serie Nuevo

Sistema Procesal Acusatorio, México, Flores Editor y Distribuidor, 2009.

BENAVENTE CHORRES HESBERT, HIDALGO MURILLO JOSÉ DANIEL, Código nacional

de procedimientos penales comentado, Flores Editores, México, 2014.

BERNAL CUÉLLAR JAIME, MONTALEGRE LYNETT EDUARDO; El proceso penal:

fundamentos constitucionales del sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia,

Quinta Edición, Colombia julio 2004.

BINDER, ALBERTO, Introducción al derecho procesal penal, 2° edición, Buenos Aires, 2002.

CABEZUDO RODRÍGUEZ, NICOLÁS, Del principio de inmediación, sus excepciones y los

instrumentos tecnológicos, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010.

CÁMARA DE DIPUTADOS, SECRETARÍA DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS, Centro De

Documentación, Información y Análisis, Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal

y Seguridad Pública. Proceso Legislativo (18 de junio de 2008). Cuaderno de Apoyo, [en línea],

Dirección de Bibliotecas y de los Sistemas de Información, Subdirección de Archivo y

Documentación, Lic. Ernesto Rangel Hernández (ed.), 2008.

CARBONELL, MIGUEL, Los juicios orales en México, 1ª edición, México, D.F., Porrúa, 2010.

Page 168: UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHObiblio.upmx.mx/tesis/193834.pdf · corte acusatorio para descubrir cuál es el límite del poder punitivo del Estado frente a esta

168

CARO CORIA DINO CARLOS, Las garantías constitucionales del proceso penal, Corte

Interamericana de Derechos Humanos, [citado 08-07-2016] disponible para consulta vía

internet en http://www.corteidh.or.cr/tablas/R08047-30.pdf

COSSÍO ZAZUETA, ARTURO LUIS, Manual sobre el proceso penal, México, Ediciones

Jurídicas Alma, 2007.

DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, DE

JUSTICIA, DE GOBERNACIÓN, DE SEGURIDAD PÚBLICA, Y DE ESTUDIOS

LEGISLATIVOS, respecto a minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y

adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

en materia de justicia penal y seguridad pública.

FERRAJOLI LUIGI, Derecho y razón. Teoría del Garantismo penal, Madrid, Trotta, 2004.

FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO Y SÁNCHEZ GIL RUBÉN, El nuevo juicio de amparo y

el proceso penal acusatorio, Publicación de la Universidad Nacional Autónoma de México,

disponible para consulta en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3608/8.pdf.

FERRER MCGREGOR, ACUÑA JUAN MANUEL, Curso de derecho procesal constitucional,

México, Porrúa, 2011.

GARCÍA RAMÍREZ, SERGIO, Reflexiones sobre los principios rectores del proceso penal,

México, Grupo Graficentro, 1997.

GÓMEZ FABILA, ROBERTO, Defensa adecuada, análisis teórico de las instituciones del

sistema acusatorio y oral, coordinador Embris Vásquez, José Luis, México, Flores Editor,

2013.

Page 169: UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHObiblio.upmx.mx/tesis/193834.pdf · corte acusatorio para descubrir cuál es el límite del poder punitivo del Estado frente a esta

169

HERNÁNDEZ AGUIRRE, CHRISTIAN NORBERTO, El principio de contradicción en el

sistema penal acusatorio, Iter Criminis Revista de Ciencias Penales, México, INACIPE, 2014,

número 5 abril - junio, Sexta Época

HERNÁNDEZ REYES, RENÉ, Los sujetos procesales en el nuevo proceso penal, en Juicio

oral penal. Reforma procesal penal de Oaxaca, México, Andrés Bello, Jurídica de las

Américas, 2008.

JAUCHEN, EDUARDO M, Derechos del Imputado. Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires,

2005.

MAINER, JULIO B.J., Transición del sistema de justicia penal: del modelo inquisitivo al

acusatorio ¿inquisición o composición?, en El sistema de justicia penal en México: retos y

perspectiva, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2008.

MARTÍNEZ MORALES, RAFAEL, Diccionario Jurídico Teórico práctico, México, IURE

Editores, 2008.

CARBONELL, MIGUEL Y OCHOA REZA, ENRIQUE ¿Qué son y para qué sirven los juicios

orales?, 2ª ed., México, Porrúa, 2008.

NATARÉN NANDAYAPA, CARLOS F., CABALLERO JUÁREZ, JOSÉ ANTONIO, Los

principios constitucionales del nuevo proceso penal acusatorio y oral mexicano. Serie Juicios

Orales, Núm 3, [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013, [citado 10-01-

2016] Formato html, Disponible en Internet http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3227/3.pdf

ISBN 978-607-02-2051-5

OJEDA VELÁZQUEZ, JORGE, Derecho constitucional penal, 2ª ed., México, Porrúa, 2007.

PONENCIA PRESENTADA ANTE EL CONGRESO NACIONAL, Nuevo sistema de justicia

penal desde la óptica del juicio de amparo celebrado en la Ciudad de México en el mes de

Page 170: UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHObiblio.upmx.mx/tesis/193834.pdf · corte acusatorio para descubrir cuál es el límite del poder punitivo del Estado frente a esta

170

junio de 2016, y retomado en la Revista “El Mundo del Abogado”, en el artículo” auto de

vinculación a proceso en el sistema acusatorio”, Año 18, Número 209, septiembre 2016

ROXIN CLAUS, ¿Es la protección de bienes jurídicos una finalidad del derecho penal? En La

teoría del bien jurídico: ¿fundamento de legitimación del derecho penal o juego de abalorios

dogmático?, Madrid, Marcial Pons, 2007.

ROXIN CLAUS, POLANIO NAVARRETE MIGUEL, POLANIO-ORTS MIGUEL, Dogmática

penal y política criminal: cuestiones fundamentales para el nuevo sistema de justicia penal,

México, D.F., Flores Editor, 2015.

SOLÓRZANO GARAVITO, CARLOS ROBERTO; Sistema acusatorio y técnicas de juicio oral,

Quinta Edición, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2016.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y CONSEJO DE LA JUDICATURA

FEDERAL, El sistema penal acusatorio en México: estudio sobre su implementación en el

poder judicial de la federación, 2008.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, El sistema de justicia penal en México:

retos y perspectivas, México, 2008.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Fundamento del sistema acusatorio y

perspectiva de su implementación desde la experiencia latinoamericana, México, 2010.

TORRES ESTRADA, PEDRO RUBÉN, Los límites y controles institucionales en el Nuevo

Sistema de justicia penal mexicano en El Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, desde

la Perspectiva Constitucional, México, Consejo de la Judicatura Federal, 2011.

Page 171: UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHObiblio.upmx.mx/tesis/193834.pdf · corte acusatorio para descubrir cuál es el límite del poder punitivo del Estado frente a esta

171

VELÁSQUEZ VELÁZQUEZ, FERNANDO, Principios rectores de la nueva ley procesal penal,

Bogotá, Temis, 2003.

ZAMORA PIERCE, JESÚS, Juicio oral, utopía y realidad, 2ª edición, México, D.F., Porrúa,

2012.

ZAMUDIO ARIAS, RAFAEL, Principios rectores del nuevo proceso penal, aplicaciones e

implicaciones: oralidad, inmediación, contradicción, concentración en El nuevo sistema de

justicia penal acusatorio, desde la perspectivac, México, Consejo de la Judicatura Federal,

2011.

CÓDIGOS Y LEYES

Código de Procedimiento Penal Colombiano

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Código Federal de Procedimientos Penales.

Código Nacional de Procedimientos Penales

Código Procesal Penal de la República de Chile

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ley General de Víctimas

Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos

Proyecto Modelo de Código de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para

la Implementación del Sistema de Justicia Penal.