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“ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL AUTO DE VINCULACIÓN
A PROCESO EN EL ÁMBITO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO”
TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A
JOSÉ HONORIO VÁZQUEZ SAINZ
DIRECTOR DE TESIS: LIC. ALEJANDRO ROBLEDO CARRETERO
CIUDAD DE MEXICO 2018
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
FACULTAD DE DERECHO
CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P
CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94
Índice
Introducción ........................................................................................................................ 5
I. El Diseño Constitucional del Proceso Penal .................................................................... 9
I.1 La importancia del aspecto Procesal del Derecho Penal ............................. 10
I.1.1 Derechos Fundamentales de Corte Procesal ........................................ 12
I.2 Aproximación a la reforma constitucional de 18 de junio de 2008 ................ 14
I.2.1 Implicaciones de la reforma al proemio del artículo 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos .................................................... 20
I.2.2 Principios fundamentales del proceso penal acusatorio: técnica programática
constitucional ................................................................................................ 27
II. Vincular a proceso en México ....................................................................................... 37
II.1 El auto de plazo constitucional ................................................................... 39
II.1.1 El auto de formal prisión como Institución procesal rectora del sistema de
corte mixto inquisitorial .................................................................................. 42
II.1.2 El diseño constitucional de la vinculación a proceso ............................ 45
II.2 El auto de vinculación a proceso en el Código Nacional de Procedimientos
Penales ............................................................................................................ 59
II.2.1 Un proceso penal homogéneo ............................................................. 60
II.2.2 El proceso penal y su desarrollo en la norma secundaria..................... 61
II.2.3 El auto de vinculación a proceso en la norma secundaria .................... 68
II.3 El auto de vinculación a proceso frente a otros aspectos del sistema jurídico
mexicano .......................................................................................................... 72
II.3.1 La afectación de derechos fundamentales como efecto de la vinculación a
proceso ......................................................................................................... 73
II.3.2 El juicio de amparo y su relación con el auto de vinculación a proceso 80
II.3.3 El auto de vinculación a proceso y las medidas cautelares .................. 83
II.4 El auto de vinculación a proceso como concepto procesal y como estándar de
prueba .............................................................................................................. 88
II.4.1 El marco conceptual del artículo 19 de la Constitución: hecho que la ley
señala como delito ........................................................................................ 89
III. La transición hacia el sistema acusatorio en Latinoamérica....................................... 108
III.1 La apuesta colombiana ............................................................................ 110
III.1.1 Breve aproximación al régimen colombiano de medidas cautelares.. 127
III.2 El desafío chileno .................................................................................... 131
III.2.1 Breve referencia a las medidas cautelares en el Código chileno ....... 140
Conclusiones .............................................................................................................. 143
BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................................... 167
5
INTRODUCCIÓN
El derecho sustantivo siempre ha sido el favorito de las damas, mientras que el
derecho adjetivo se ha visto relegado por quien, a su juicio, es el hermano mejor parecido. La
narrativa actual en México encuentra en el delito y el delincuente un tópico que se ha vuelto
casi natural en el entorno y la dinámica social. El colectivo se ha olvidado, hasta este momento,
de la importancia que reviste, para todos, el aspecto procesal como elemento indispensable
en el sistema de adjudicación del Derecho. Los derechos subjetivos, reconocidos u otorgados
por el Estado, cobran operatividad práctica a través de las herramientas procesales que sirven
para ejercerlos y garantizarlos.
Por lo que hace al mundo de los operadores jurídicos, la situación no es tan diferente.
A nivel nacional, e incluso internacional, el aspecto sustantivo del Derecho Penal ha sido - y
es - objeto de innumerables tratados y disertaciones, lo que ha provocado una globalización
de los conceptos que en éste se contienen. No es extraño encontrar textos que refieren y
profundizan en la determinación de tipos penales y la aplicación de la dogmática penal como
herramienta para su análisis.
No obstante lo anterior, el panorama posterior a la reforma constitucional de 2008 ha
generado la necesidad de analizar y replantearse, desde su fundamento, las reglas mínimas
de un debido proceso penal. Merece la pena escudriñar la operatividad del proceso penal de
corte acusatorio para descubrir cuál es el límite del poder punitivo del Estado frente a esta
coyuntura. Al final, la instauración de este sistema procesal en México implica el
establecimiento de nuevas reglas de juego; hay que conocerlas y analizarlas para sentarnos
a jugarlo.
La exposición de motivos de la reforma penal de 2008 es la evidencia que
encontramos en la escena donde riñeron los fundamentos del sistema inquisitivo y acusatorio.
Pudiera pensarse que el sistema acusatorio es el vencedor de aquél fatal encuentro, sin
embargo, el verdadero triunfador de la contienda no es más que la muy mexicana síntesis de
ambos mundos. Como resultado: la vigencia de un sistema de enjuiciamiento de corte
6
garantista, en el que se respetan los derechos de la víctima, del ofendido y del imputado,
partiendo del principio de presunción de inocencia, y que se rige por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; y que tiene la
característica de ser acusatorio y oral.
Consecuencia de la migración conceptual ocurrida respecto de los fundamentos del
sistema inquisitorial, se abandonaron postulados que hasta ese momento eran considerados
imprescindibles en la mecánica procesal vigente hasta 2008. No obstante lo anterior, quizá
por conveniencia o tal vez por nostalgia, un concepto de firme raigambre inquisitorial supo
encontrar su camino a través de las diversas instancias legislativas hasta alojarse en el texto
del reformado artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: el auto
de término constitucional.
A partir de la vigencia del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, como corolario a la
etapa de investigación inicial o desformalizada, una vez que el Ministerio Público ha puesto
del conocimiento del sujeto de la investigación el contenido de la imputación que obra en su
contra, se prevé una instancia que precisa la intervención del Juez para su resolver sobre la
situación jurídica de quien se encuentra sujeto al Ius Punendi Estatal. El auto de vinculación
a proceso, sin ser el desenlace del Juicio al que se refiere el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se erige como una instancia que supone la
valoración preliminar, a cargo del Juez, respecto de los elementos que sustentan la imputación
formulada por el Ministerio Público; de ahí que se advierta claramente una estirpe relacionada
con el auto de formal prisión.
A diferencia de lo que ocurre cuando se requiere la intervención de un Juez para
resolver cuestiones como la solicitud de medidas cautelares, providencias precautorias y actos
o técnicas de investigación, en el caso particular de la vinculación a proceso la intervención
del Juez no se limita a ser un contrapeso frente a la arbitrariedad del Ministerio Público en
ejercicio de sus facultades de investigación. Al menos eso es lo que se advierte del análisis
del diseño constitucional, estructura y operatividad del auto de vinculación a proceso, en su
7
calidad de resolución judicial que determina la situación jurídica de una persona frente a la
primera de las etapas que conforman el sistema acusatorio.
El texto del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos refiere, textualmente, a “los datos que establezcan que se ha cometido un
hecho que la ley señale como delito y que exista probabilidad de que el indiciado lo cometió”
como parámetro del dictado de la resolución vinculatoria. Estos conceptos se han delimitado
a partir de diversas resoluciones jurisprudenciales, incluso por parte de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Como se observará en el desarrollo de este análisis, la interpretación
que se le ha dado a esta porción del texto constitucional es en el sentido de que el auto de
vinculación a proceso constituye la resolución que recae a una fase intraprocesal diseñada
para que el Juez realice un análisis “preliminar” de los elementos materiales del delito en
relación con el contenido de la imputación que se formula por el órgano investigador, así como
respecto de la posibilidad de que el sujeto hubiere participado en la comisión del hecho
relevante. Todo lo anterior, para efecto de determinar la situación jurídica del imputado y
establecer la procedencia de continuar investigando los hechos sometidos ante la
competencia de la Representación Social.
Al introducir el auto de vinculación a proceso en el nuevo esquema de enjuiciamiento
penal, el legislador abrió las puertas a la discusión para encontrar el equilibrio entre la
conveniencia de realizar un juicio antes del Juicio, o bien, considerar la intromisión del Juez
en esta etapa del sistema de procesal como una mera intervención de trámite. Lo anterior,
tiene implicaciones en relación con las cuales no nos hemos detenido a pensar con seriedad.
Dejando atrás –o de lado al menos– rencores futbolísticos, aprendamos a voltear
hacía países como Chile y Colombia para conocer la forma en que el sistema de corte
acusatorio ha encontrado cabida en realidades mucho más parecidas a la nuestra. Si bien es
cierto que este nuevo modelo de enjuiciamiento penal encuentra su origen en el Commonlaw,
en el que conceptos, tan ambiguos y talismánicos, como es el caso de la probable cause o la
reasonable doubt han posibilitado la instauración de audiencias preliminares al Juicio sin que
se considere como una duplicación de éste; es oportuno que nos demos a la tarea de analizar
8
la implementación del sistema procesal penal desde la tradición continental, siendo que los
estándares en la valoración de la prueba, además del principio de legalidad, resultan
conceptos ineludibles para justificar la intervención del Juez al momento de determinar la
situación jurídica del imputado. Sobre todo considerando el peso que debe suponer la
preminencia del principio de presunción de inocencia en un sistema, como lo es el mexicano,
de corte garantista.
En opinión de quien suscribe, el auto de vinculación a proceso implica un obstáculo
en el desarrollo del proceso penal acusatorio y constituye una antinomia en relación con los
derechos del imputado y de la víctima; evidencia una incongruencia frente a los postulados
que rigen este nuevo sistema.
Lo que se propone, en esencia, es evitar que el auto de vinculación a proceso se
convierta en el heredero de la práctica inquisitorial que se condensó en la figura del auto de
formal prisión. El vicio que se pretende erradicar es, precisamente, el hecho de que las
actuaciones del Ministerio Público en sede de investigación determinen de alguna manera la
situación jurídica del imputado frente al proceso; siendo que ello implica un retroceso en la
postura que el legislador adoptó al momento de dar luz verde al nuevo paradigma procesal
penal en México. Mediante la realización del presente análisis se pretende poner en relieve el
hecho de que nos encontramos frente a la instauración de un sistema procesal que no existe
en otras latitudes, por lo que no debemos considerarnos atados a ninguna pauta para
implementarlo –y re implementarlo– hasta sacarle su mejor provecho.
9
I. EL DISEÑO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO PENAL
Para CLAUS ROXIN, la finalidad del Derecho Penal consiste en “la protección de
todos los hechos que resultan necesarios para una vida comunitaria pacífica y en libertad, en
la que se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos”1. La finalidad referida por
Roxin resulta tan ambigua como esclarecedora cuando observamos los distintos aspectos en
los que impacta la vigencia Derecho Penal en las relaciones sociales comunes. Desde esta
perspectiva, la nota distintiva que legitima al Derecho Penal es la protección de los hechos -
como objeto de las normas penales - en la consecución de su finalidad; pues la regulación de
las relaciones sociales tendiente a la paz y la libertad a través de la protección de los derechos
fundamentales es denominador común en lo que respecta a las diferentes ramas del Derecho
Público.
La protección de los hechos debe comprenderse como la tipificación de todas las
acciones que contengan un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido2; las acciones
riesgosas se convierten en hechos relevantes o de relevancia penal. Para acotar esta
definición, considerando la función social del Derecho Penal, debemos agregar que su
aplicación se encuentra sujeta a la condición de que los objetivos antes referidos no puedan
conseguirse mediante otras medidas socio-políticas menos intrusivas en la esfera de libertad
de los ciudadanos3.
La preminencia del Derecho Penal, radica en que éste se erige como el medio más
efectivo al alcance del Estado para la consecución de la complicada empresa que supone dar
solución a la actual problemática mundial generada por el despliegue, cada vez más amplio y
1Roxin Claus, Polanio Navarrete Miguel, Polanio-Orts Miguel, Dogmática penal y política criminal: cuestiones fundamentales para el nuevo sistema de justicia penal, México, D.F., Flores Editor, 2015, p. 65. 2Idem. 3Roxin Claus, ¿Es la Protección de bienes jurídicos una finalidad del Derecho Penal? En La Teoría del bien jurídico: ¿fundamento de legitimación del Derecho Penal o juego de abalorios dogmático?, Madrid, Marcial Pons, 2007, pp. 443-458.
10
frecuente, de las conductas antisociales que trasgreden a los valores cuya protección
demanda la sociedad.
I.1 La importancia del aspecto Procesal del Derecho Penal
ROBERTO GOMEZ FABILA refiere que el Derecho Penal, en sentido amplio, delimita
un conjunto de conductas que el poder estatal prohíbe y que, cuando se han cometido, reprime
con graves sanciones; implementando para ello procedimientos investigativos, determinativos
y aplicativos. Tales procedimientos se han configurado como formas o sistemas, con
características definidas, de directa incidencia sobre la situación del imputado4, su defensa y
la víctima del delito5.
La tipificación de conductas concierne al aspecto sustantivo del Derecho Penal.
Regido por el principio de legalidad, la determinación de los tipos penales es una de las
herramientas que posee el Estado para la consecución de su objeto, considerando el carácter
que tiene como principal garante de los bienes jurídicos considerados valiosos por la sociedad.
La parte sustantiva del Derecho Penal encuentra su legitimación en las diferentes teorías
relacionadas con el principio de protección de los bienes jurídicos. La libertad creativa del
legislador debe ejercerse en el marco de la funcionalidad del Derecho, a través de la
implementación de una política criminal sustentable. La duración y naturaleza de las penas se
relacionan de la misma forma con la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos por la ley
criminal6. Puesto que es el más tangible de los aspectos del derecho de última razón, el
4 Al respecto, el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la definición conceptual que se le asigna al imputado: quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe del hecho que la ley señale como delito. Asimismo, dispone que se le denominará acusado a la persona contra quien se haya formulado acusación y sentenciado a aquél sobre el que recae sentencia definitiva aunque no sea declarada firme. 5 Gómez Fabila, Roberto, Defensa adecuada, Análisis teórico de las instituciones del sistema acusatorio y oral, coordinador Embris Vásquez, José Luis, México, Flores Editor, 2013, p.22. 6 Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
11
Derecho Penal sustantivo es el tópico consentido de la doctrina, pero no constituye el objeto
de esta investigación.
El aspecto adjetivo o procesal del Derecho Penal, es protagonista en el conjunto de
acciones que realiza el Estado para la consecución de su finalidad: proteger los hechos
relevantes; también es el protagonista del presente análisis. Es evidente la necesidad que
existe respecto de implementar procesos de persecución penal eficaces ante la amenaza que
implican las conductas delictivas que en últimas fechas nos hemos acostumbrado a
presenciar, independientemente de la relevancia que tiene la tarea de identificarlas y
proscribirlas.
La mayor dificultad para el Estado se presenta ante su obligación de legitimar la acción
punitiva, que corre el riesgo de relativizarse mientras pretende hacer frente a la evolución de
las tipologías criminales. De ahí la necesidad que tiene el Estado Constitucional de Derecho,
respecto de reconocer un conjunto impenetrable de derechos que constituya su marco o límite
de actuación en el ámbito del proceso penal. Un bloque de derechos fundamentales de corte
procesal como límite a la arbitrariedad, que privilegie el contenido sobre la forma, como
fundamento del Derecho Penal en su conjunto, tal como lo propone el sistema garantista como
el impulsado por el italiano LUIGI FERRAJOLI.
Pudiera pensarse que la evolución normativa, que ocurre en la estructura de nuestra
Constitución y Leyes Secundarias como consecuencia de la actividad legislativa en materia
procesal, concierne de manera exclusiva a los operadores jurídicos. Desde la concepción
contractualista del Derecho, como fundamento de la dinámica social, es evidente que
cualquier modificación a la normatividad positiva –sustantiva o adjetiva– implica una variación,
al menos en grado contingente, respecto de la esfera jurídica de todos y cada uno de los
individuos por ella vinculados. En ese sentido, el análisis de las modificaciones ocurridas
respecto de la estructura del ordenamiento adjetivo vigente en nuestro país resulta de suma
trascendencia, con mayor razón si consideramos que el derecho procesal es un elemento
12
indispensable en el sistema de adjudicación del Derecho. Los derechos subjetivos
reconocidos u otorgados por el Estado cobran operatividad práctica a través de las
herramientas procesales que sirven para ejercerlos y garantizarlos, esta circunstancia se
reconoce desde la pandectística alemana del siglo XIX; no hay derecho sin acción ni acción
sin derecho7.
El propósito del primer apartado de este trabajo es la elaboración de una breve reseña
de la naturaleza de los derechos procesales y su instrumentación como verdaderos derechos
fundamentales. Lo anterior a efecto de resaltar el impacto que tiene –a nivel individual y
colectivo– cualquier modificación respecto de la estructura normativa que conforma el sistema
jurídico penal procesal.
I.1.1 Derechos Fundamentales de Corte Procesal
“El derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución Política del Estado”8.
Aunque con diversas acepciones, que incluyen conceptos como derechos fundamentales
procesales, derechos humanos procesales, principios procesales o garantías institucionales,
la doctrina y la legislación reconocen la relevancia que tienen las disposiciones de carácter
adjetivo para la vigencia del Estado, así como para los procesos que se llevan a cabo ante y
por éste, en su carácter de garante de la protección y tutela de los bienes jurídicos.
A nivel lingüístico, CARLOS NATARÉN NANDAYAPA subraya y explica la diferencia
que existe entre las expresiones “derechos humanos” y “derechos fundamentales9”: Los
7 Ferrer McGregor, Acuña Juan Manuel, Curso de Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa, 2011, p.24. 8Roxin Claus, Derecho procesal penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2003, p.10. 9 El contenido esencial de los derechos fundamentales se constituye por dos vertientes: material y formal. El contenido material de los derechos fundamentales refiere a la percepción que la conciencia social y la cultura jurídica tienen respecto de la necesidad de su reconocimiento, expresan un contenido axiológico universal. Por
13
derechos humanos son el conjunto de facultades e instituciones que concretan las exigencias
de dignidad, libertad e igualdad inherentes a la persona, mientras que los derechos
fundamentales constituyen un concepto técnico jurídico que refiere a un conjunto de derechos
humanos positivizados por un ordenamiento jurídico, generalmente a través de su inclusión
en la Constitución, acompañada de un conjunto de garantías para su tutela10. Con el concepto
derechos fundamentales de corte procesal se hace referencia a las prerrogativas, de fuente
nacional e internacional, que integran el bloque fundamental de derechos humanos en materia
procesal reconocidos a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los derechos fundamentales procesales pueden constituirse tanto por libertades
públicas, como por garantías institucionales o principios procesales; deben estar reconocidos
en la Constitución para garantizar su aplicación en el proceso penal y su finalidad es mantener
un equilibrio entre la búsqueda de la verdad material, el derecho a la reparación del daño
causado por el delito y los derechos del imputado11.
Los derechos fundamentales del individuo, positivizados en la norma constitucional,
implican el reconocimiento máximo de aquellos principios básicos12 para el ser humano, que
no podrán ser contravenidos por otras normas ni por actos de autoridad. En el ámbito
constitucional propio de la materia, se abordan estos conceptos como consecuencia de la
obligación natural que tiene el Estado respecto de fijar en la Constitución las reglas mínimas
su parte, el contenido formal de los derechos fundamentales se determina por la existencia de una tutela efectiva como conducto al goce de los derechos públicos subjetivos reconocidos por el sistema. 10 Véase Natarén Nandayapa, Carlos F., Caballero Juárez, José Antonio, Los principios constitucionales del nuevo proceso penal acusatorio y oral mexicano. Serie Juicios Orales, Núm 3, [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013, [citado 10-01-2016] Formato html, Disponible en Internet http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3227/3.pdf ISBN 978-607-02-2051-5 11Véase: Caro Coria Dino Carlos, Las garantías constitucionales del proceso penal, Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible para consulta vía internet en http://www.corteidh.or.cr/tablas/R08047-30.pdf 12 A nivel internacional, considerando los avances ocurridos en este ámbito en relación con el reconocimiento del bloque de constitucionalidad como fuente de derecho, se ha desarrollado el concepto de tutela judicial efectiva12 como punto de partida del ejercicio de los demás derechos fundamentales procesales. Algunos países reconocen la existencia de este derecho como una subespecie del debido proceso.
14
de un debido proceso penal, para definir el límite del poder punitivo estatal. ALBERTO BINDER
se refiere a la implementación de normas adjetivas que regulen el proceso desde la Ley
Fundamental como “un diseño constitucional del proceso penal”13. La tarea judicial más
auténtica no consiste meramente en la decisión de los conflictos que se les plantea, sino en
la tutela de los derechos y libertades fundamentales en el desarrollo del proceso14.
Considerando lo hasta aquí expuesto, es importante hacer una pausa para identificar
el objeto de la presente investigación. Si bien es cierto que tradicionalmente se ha considerado
que la Constitución debe contener únicamente principios programáticos, la importancia del
aspecto procesal del Derecho Penal justifica la inclusión de los principios, instituciones, o ejes
rectores del proceso penal en el texto de la Carta Magna. A lo largo de esta investigación, se
acotará su objeto hacia una de la Instituciones rectoras del proceso penal acusatorio en
México. La intención –vale la pena anunciarlo desde ahora– es analizar si el auto de
vinculación a proceso, desde la perspectiva de su regulación y de las consecuencias y efectos
que se generan a partir de su dictado, justifica su existencia como parte fundamental del
diseño constitucional del proceso.
I.2 Aproximación a la reforma constitucional de 18 de junio de 2008
Una vez que hemos establecido la importancia que reviste analizar el aspecto procesal
del Derecho Penal, y la relevancia que aparejan las modificaciones ocurridas respecto de las
normas que lo instruyen, nos acercamos al objeto del presente análisis.
13 Binder, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, 2° edición, Buenos Aires, 2002, pp.67. 14 Cabezudo Rodríguez, Nicolás, Del principio de inmediación, sus excepciones y los instrumentos tecnológicos, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010, p. 1
15
El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de
Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 191715. Mediante
dicha reforma se aprobaron modificaciones constitucionales relevantes en materia de justicia
penal y seguridad pública, como corolario a los esfuerzos reformadores impulsados
abiertamente por las corrientes doctrinales adscritas al garantismo penal y silenciosamente
por los Estados Unidos de América.
Mediante el decreto al que se hace referencia en el párrafo inmediato anterior,
entraron en vigor las reformas a la Constitución Federal que nos permiten afirmar válidamente
que se ha creado un nuevo sistema de justicia penal en México. El paradigma se fundamenta
en una profunda transformación de casi todos los ámbitos del sistema de justicia penal y de
seguridad pública16, con motivo de la modificación sustancial del contenido de los artículos 16,
17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115, 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. La reforma constitucional sentó las bases para la edificación de un sistema jurídico
penal procesal que implica, idealmente, la sustitución del anterior, de corte
predominantemente inquisitivo o mixto. Las disposiciones programáticas, sustantivas y
adjetivas, contenidas a nivel constitucional a partir del año 2008, no son compatibles con los
principios y directrices que informaron al sistema adjetivo penal vigente en la Carta Magna
hasta ese momento.
15 Decreto publicado en Diario Oficial de la Federación 18 de junio de 2008, disponible en internet: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5046978&fecha=18/06/2008 16 Algunas de las disposiciones constitucionales reformadas mediante el decreto de 18 de junio de 2008, en particular las modificaciones realizadas al contenido del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refieren concretamente a la configuración de un nuevo sistema de seguridad pública, que incluye como eje rector a la reestructuración de los alcances y principios del sistema penitenciario mexicano. Se enfatiza en la reinserción social como finalidad del sistema y aborda la redistribución de competencias a efecto de que no sea el Poder Ejecutivo sino el Poder Judicial el encargado de ejecutar lo previamente juzgado, a través de los denominados jueces de ejecución de sentencias; temas que no se abordarán en la extensión del presente estudio.
16
A partir de la entrada en vigor del Decreto de Reforma a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos publicado el 18 de junio de 2008, desde la perspectiva procesal
constitucional, se introducen a la dinámica jurídica nacional modificaciones relacionadas con
aspectos formales y materiales del proceso. Entre otros puntos; se establece con claridad el
objeto del mismo y se enuncian, de forma programática, los principios esenciales que lo
animan; se crean, modifican, adaptan y conceptualizan Instituciones procesales; también se
introducen nuevas reglas para la aplicación de la prisión preventiva y otras medidas
cautelares. Los derechos de la víctima u ofendido, así como el principio de presunción de
inocencia se revalúan, constituyéndose como ejes rectores del debido proceso penal en un
Estado Constitucional de Derecho.
La reforma al sistema de justicia, garantiza la aplicación de los principios esenciales
del proceso penal a través del establecimiento de principios o directrices generales que
instrumentan verdaderas Instituciones adjetivas, consolidando lo que llamamos derechos
procesales fundamentales.
Junto con el juicio de amparo y la jurisprudencia de la Décima Época, los principios
esenciales del proceso son herramientas para el Juez a efecto de garantizar la aplicación del
discurso reformador, lo que se logra a través de la operatividad que se le atribuye a las
Instituciones jurídicas de corte procesal y que constituyen el fundamento del sistema penal
adjetivo desarrollado por la normatividad secundaria. Las leyes secundarias y demás fuentes
de Derecho procesal adquieren congruencia frente a la Constitución y los Tratados
Internacionales de la materia cuando son capaces de desarrollar sistemas normativos
apegados a los principios generales que consolidan y conforman a las Instituciones procesales
del Derecho Penal.
Como antecedente impulsor de la voluntad política que hizo posible la reforma antes
mencionada, tenemos la referencia realizada por el entonces Diputado Federal por el Estado
17
de México Cesar Camacho Quiroz en el contenido de su iniciativa17, de la que se desprenden
las razones que, a consideración de ese sujeto, sirven para esclarecer el porqué de las
modificaciones constitucionales al esquema procesal penal que se abordarán en el desarrollo
del presente apartado.
La desconfianza en las Instituciones; la corrupción sistemática como denominador
común en las relaciones entre los operadores jurídicos; la obligación a cargo del Estado
respecto de proveer al Derecho Penal de las herramientas suficientes perseguir con eficacia
el delito y hacer efectiva la pena, cumpliendo así con las funciones de prevención general e
individual como consecuencia de su aplicación, considerando el derecho de la víctima y el
ofendido como fundamento del ejercicio del Ius Punendi en aras a la consecución de una
justicia restaurativa que reconozca la naturaleza del proceso como marco de gestión de
conflictos; y la voluntad de crear el andamiaje jurídico suficiente para sustentar el desarrollo
de un proceso debido con contenido garantista, pero al mismo tiempo expedito, a efecto
satisfacer las necesidades de una sociedad en constante movimiento; son sólo algunas de las
razones atinadamente apuntadas en dicha iniciativa.
Sin embargo, a pesar de que las modificaciones contenidas en la reforma del 18 de
junio de 2008 representan un paradigma constitucional vanguardista, en relación con la
evolución hacia un sistema garantista; es de considerarse que el discurso con el que se
promovió su implementación bien pudiera ser el mismo que empleó el constituyente de
Querétaro en diciembre de 1916. Sin que hasta la fecha se hubieran alcanzado los objetivos
planteados:
17 Iniciativa presentada por César Camacho Quiroz en el marco del Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en fecha 6 de marzo de 2007.
18
“EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1857 SEÑALA LAS GARANTÍAS QUE
TODO ACUSADO DEBE TENER EN UN JUICIO CRIMINAL; PERO EN LA PRÁCTICA ESAS
GARANTÍAS HAN SIDO ENTERAMENTE INEFICACES, TODA VEZ QUE, SIN VIOLARLAS
LITERALMENTE, AL LADO DE ELLAS SE HAN SEGUIDO PRÁCTICAS VERDADERAMENTE
INQUISITORIALES, QUE DEJAN POR REGLA GENERAL A LOS ACUSADOS SUJETOS A
LA ACCIÓN ARBITRARIA Y DESPÓTICA DE LOS JUECES Y AUN DE LOS MISMOS
AGENTES O ESCRIBIENTES SUYOS”
“CONOCIDAS SON DE USTEDES, SEÑORES DIPUTADOS, Y DE TODO EL PUEBLO
MEXICANO, LAS INCOMUNICACIONES RIGUROSAS PROLONGADAS EN MUCHAS
OCASIONES POR MESES ENTEROS, UNAS VECES PARA CASTIGAR A PRESUNTOS
REOS POLÍTICOS, OTRAS PARA AMEDRENTAR A LOS INFELICES SUJETOS A LA
ACCIÓN DE LOS TRIBUNALES DEL CRIMEN Y OBLIGARLO A HACER CONFESIONES
FORZADAS, CASI SIEMPRE FALSAS, QUE SOLO OBEDECÍAN AL DESEO DE LIBERARSE
DE LA ESTANCIA EN CALABOZOS INMUNDOS, EN QUE ESTABAN SERIAMENTE
AMENAZADAS SU SALUD Y SU VIDA”
“EL PROCEDIMIENTO CRIMINAL EN MÉXICO HA SIDO HASTA HOY, CON LIGERÍSIMAS
VARIANTES, EXACTAMENTE EL MISMO QUE DEJO IMPLANTADO LA DOMINACIÓN
ESPAÑOLA, SIN QUE SE HAYA LLEGADO A TEMPLAR EN LO MÁS MÍNIMO SU DUREZA,
PUES ESA PARTE DE LA LEGISLACIÓN MEXICANA HAY QUEDADO ENTERAMENTE
ATRASADA, SIN QUE NADIE SE HAYA PREOCUPADO EN MEJORARLA”
“LAS LEYES VIGENTES, TANTO EN EL ORDEN FEDERAL COMO EN EL COMÚN, HAN
ADOPTADO LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERO TAL ADOPCIÓN HA
SIDO NOMINAL, PORQUE LA FUNCIÓN ASIGNADA A LOS REPRESENTANTES DE
AQUEL, TIENE CARÁCTER MERAMENTE DECORATIVO PARA LA RECTA Y PRONTA
ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA.”
“LOS JUECES MEXICANOS HAN SIDO, DURANTE EL PERIODO CORRIDO DESDE LA
CONSUMACIÓN DE LA INDEPENDENCIA HASTA HOY, IGUALES A LOS JUECES DE
ÉPOCA COLONIAL; ELLOS SON LOS ENCARGADOS DE AVERIGUAR LOS DELITOS Y
BUSCAR LAS PRUEBAS, A CUYO EFECTO SIEMPRE SE HAN CONSIDERADO
19
AUTORIZADOS A EMPRENDER VERDADEROS ASALTOS CONTRA LOS REOS, PARA
OBLIGARLOS A CONFESAR, LO QUE SIN DUDA ALGUNA DESNATURALIZA LAS
FUNCIONES DE LA JUDICATURA.”
“LA MISMA ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA VEZ QUE EVITARA ESE
SISTEMA PROCESAL TAN VICIOSO, RESTITUYENDO A LOS JUECES TODA LA DIGNIDAD
Y TODA LA RESPETABILIDAD DE LA MAGISTRATURA, DARÁ AL MINISTERIO PÚBLICO
TODA LA IMPORTANCIA QUE LE CORRESPONDE, DEJANDO EXCLUSIVAMENTE A SU
CARGO LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS, LA BUSCA DE ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN, QUE YA NO SE HARÁ POR PROCEDIMIENTOS ATENTATORIOS Y
REPROBADOS, Y LA APREHENSIÓN DE LOS DELINCUENTES”18.
Para hablar de un sistema de justicia penal sustentable, sea de carácter procesal o
sustantivo, es necesario analizar si su aplicación garantiza el fin último de su implementación:
la efectiva protección de los bienes jurídicos considerados como valiosos para la sociedad, lo
que tiene como consecuencia la inmediata generación de un estado de seguridad jurídica en
favor de los individuos vinculados por el mismo.
Para garantizar la operatividad de la reforma, es necesaria la reconstrucción de la
perspectiva desde la cual se han abordado los métodos y reglas –técnicas, de argumentación
o de razonamiento– que instruyen al proceso penal; debemos ser capaces de concebirlo a
partir de una apreciación sistemática de la normatividad que lo regula, en consideración del
objeto del mismo. Lo anterior, a efecto de que se abandonen las prácticas que conducen,
invariablemente, a la desafortunada aplicación de las Instituciones, figuras e instancias que,
18Natarén Nandayapa, Carlos F., Caballero Juárez, José Antonio, Los principios constitucionales del nuevo proceso penal acusatorio y oral mexicano. Serie Juicios Orales, Núm 3, [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013, [citado 10-01-2016] Formato html, Disponible en Internet: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3227/3.pdfISBN 978-607-02-2051-5 citando cfr. “Exposición de Primer Jefe del Ejército Constitucionalista”, Diario de los Debates del Congreso Constituyente, 1° de diciembre de 1916, passim, en los pfos. De las pp. 263 y 264.
20
empleadas o reformadas correctamente, pueden resultar en la consecución de un sistema
jurídico procesal penal suficientemente efectivo para ser denominado vanguardista.
En ese sentido, resulta determinante analizar el marco jurídico que regula el proceso
penal desde una perspectiva tanto constitucional como legal, a efecto de poder observar, a
priori, la sustentabilidad del sistema y sus principales Instituciones.
I.2.1 Implicaciones de la reforma al proemio del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Para estar en posibilidad de aproximarnos a las particularidades del proceso penal
mexicano desde su diseño constitucional, y muy especialmente a la vinculación a proceso
como eje del mismo, es oportuno referirse a la modificación efectuada en 2008 al contenido
del artículo 20 de la Carta Magna. En esta norma constitucional se consignan las
características que instruyen al proceso penal en el paradigma que subyace al sistema jurídico
mexicano: acusatorio19 y oral. De la misma manera, este numeral establece los principios que
rigen la aplicación de las normas adjetivas en el desarrollo del proceso penal. La importancia
de precisar el contenido de este artículo, radica en la relación que guarda su aplicación
respecto de la operatividad de las Instituciones procesales que conforman el sistema de
enjuiciamiento penal en México.
Como se apuntó, los derechos fundamentales de corte procesal constituyen normas
de acceso a los demás derechos fundamentales; son un subsistema de derechos
instrumentales de carácter interdependiente en relación a los derechos subjetivos, su ejercicio
condiciona el efectivo cumplimiento de los fines del Derecho Penal. Por lo anterior, su proceso
de aplicación a través de las normas secundarias debe ser cuidadosamente escudriñado para
19Fix- Zamudio acogió el concepto de juicios por audiencias.
21
calificar la efectividad del diseño procesal constitucional. Las características y principios
asignados al proceso penal desde el texto de la Constitución, componen el parámetro de
validez de los demás aspectos de éste.
El auto de vinculación a proceso, observando su estructura a partir del diseño del
artículo 19 de la Constitución, debe resultar congruente con el contenido del artículo 20 del
mismo ordenamiento; es la única forma de garantizar la aplicación sistemática de la Norma
Fundante Básica. El texto reformado del artículo 20 constitucional, pretende armonizar el plano
conceptual y el estrictamente normativo de los derechos fundamentales de corte adjetivo en
el desarrollo del proceso penal acusatorio. Es por ello que nos detenemos para hacer el
siguiente análisis.
El contenido del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, reformado mediante Decreto de 18 de junio de 2008, se estructura en cuatro
partes que constituyen la piedra de toque en el diseño constitucional del nuevo proceso penal.
A través de la técnica programática20, el legislador determinó los principios esenciales
y generales que conforman el marco para la creación de Instituciones de derecho procesal
penal aplicables al sistema acusatorio. Su contenido provee la estructura axiológica necesaria
para la consecución del objeto del proceso en un ámbito de profundo respeto a los derechos
fundamentales, legitimando así la acción punitiva estatal, que se ejerce precisamente a través
del sistema de enjuiciamiento penal. Una vez más, lo que se busca es evitar que ésta se
relativice.
20 De acuerdo con la clasificación de normas constitucionales propuesta por Alfonso Da Silva, las normas constitucionales de principio programático son aquellas a través de las cuales el poder constituyente, en vez de regular directa e inmediatamente determinados intereses, se limita únicamente a trazar los principios para ser cumplidos por sus órganos (legislativos, administrativos y judiciales), como programas de sus respectivas actividades, con el propósito de realizar los fines sociales del Estado.
22
El proemio del artículo 20 constitucional señala que el proceso penal será acusatorio
y oral; se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación. Al respecto, debemos distinguir que los conceptos “acusatorio” y “oral” refieren
concretamente a las características esenciales del proceso, mientras que la referencia que
esta porción normativa realiza respecto de la “publicidad”, “contradicción”, “concentración”,
“continuidad” e “inmediación”, contiene, en efecto, principios que deben observarse en el
trámite del proceso penal21. Las Instituciones procesales que brindan operatividad a dichos
principios, los traducen en verdaderos derechos procesales constitucionales.
I.2.1.1 El proceso penal acusatorio
Como se mencionó, el proemio del artículo 20 constitucional modificado establece los
criterios esenciales que rigen al nuevo sistema de enjuiciamiento mexicano. Esta norma
asigna, como características inherentes al proceso, los calificativos de acusatorio y oral. Los
regímenes democráticos que tienen como presupuesto la libertad y la dignidad de las
personas, reconocen en el sistema acusatorio la plataforma procesal idónea para la
consecución de los fines del derecho adjetivo en su concepción instrumental, como
mecanismo de acceso efectivo a los derechos sustantivos tutelados por el Derecho Penal.
En relación con el término ”adversarial”, que ha sido utilizado por los operadores del
sistema mexicano para definir a las características del nuevo esquema procedimental, se
coincide con lo expresado por NATARÉN NANDAYAPA y CABALLERO JUÁREZ en el sentido
de que “el uso del término “procesal penal acusatorio adversarial” es incorrecto, ya que en
sentido estricto dicho término debe entenderse como referencia al modelo procesal
21 Los principios procesales esenciales -traducidos en derechos procesales fundamentales mediante su aplicación a través de las Instituciones adjetivas- referidos en el proemio al que se hace mención, tienen aplicación respecto de todos los sujetos del proceso, pues operan en favor de la víctima u ofendido, al mismo tiempo en que lo hacen en favor del imputado. También prescriben obligaciones a cargo del Juez, quien se encargará de sancionar su incumplimiento.
23
estadounidense, ordenado en torno a la figura del jurado y, por tanto, esencialmente diferente
con el modelo mexicano”22. Esta expresión pudiera referirse con mayor atino a la
responsabilidad que tienen las partes respecto de aportar los hechos y sus pruebas al proceso,
así como el modo en que debe proceder el debate en que esto ocurre; aunque este es un
concepto al que se refiere el principio de contradicción, como se verá más adelante.
LUIGI FERRAJOLI reconoce el carácter de acusatorio a “todo sistema procesal que
concibe al Juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como
una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que le compete la carga de la
prueba, enfrentada a la defensa en el juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el Juez
según su libre convicción”23. Desde la perspectiva del jurista florentino, el sistema procesal
acusatorio debe estar caracterizado por la separación de las funciones de investigación y
acusación, en contraposición a lo que ocurre en el sistema inquisitivo o mixto: El Ministerio
Público actuaba en ambas sedes del proceso como autoridad y ente rector del proceso,
considerando el rígido estándar probatorio que debía sortear para efecto de consignar los
hechos investigados en averiguación previa ante el ámbito judicial competente. Ahora, son las
partes quienes tienen la responsabilidad de convencer al juzgador para que adjudique el
derecho de conformidad con sus intereses. Entonces, el modelo procesal acusatorio se
caracteriza por: la separación de las funciones en el proceso (acusar-defender-juzgar); la
igualdad procesal de las partes; la valoración de las pruebas basada en los criterios de la libre
valoración y la sana crítica; la exclusión de la prueba ilícita; límites en la aplicación de medidas
cautelares y la contradicción. Todos estos aspectos permiten delinear los caracteres del
proceso penal acusatorio en la práctica. En ese sentido, el sistema de enjuiciamiento que se
pretendió implementar mediante la reforma constitucional, tiene su fundamento en la
intervención ordenada de las partes procesales24.
22Natarén Nandayapa, Carlos F., Caballero Juárez, José Antonio, Op. cit. p. 13 23Ferrajoli Luigi, Derecho y razón. Teoría del Garantismo penal, Madrid, Trotta, 2004. 24 Las partes procesales, o sujetos del proceso, se desprenden de la interpretación del texto modificado del artículo 20 constitucional: la víctima u ofendido y su Asesor Jurídico, la Representación Social (que conforman a la parte acusadora), y el imputado, su abogado defensor y el Juez.
24
Desde una perspectiva instrumental, el proceso penal acusatorio debe ser una
herramienta para la resolución de un hecho conflictivo al que, dada su naturaleza
especialmente riesgosa, se le asigna el calificativo de penal. Al respecto, HIDALGO MURILLO
y BENAVENTE CHORRES manifiestan su oposición a que la reforma de justicia penal quede
anclada a la concepción del Ius Punendi como el único medio para la consecución de los fines
del Estado; “Como sistema que descansa en la realidad social, la justicia penal, y por ende, el
proceso penal, debe humanizarse tomando en cuenta que lo que se pone a su conocimiento
es un conflicto intersubjetivo a raíz de la comisión de un ilícito penal, donde los involucrados
esperan un marco de discusión y respuesta eficiente y garantista, para sus intereses o
expectativas25”.
Se coincide con la importancia de identificar las consecuencias negativas que
representa –para la evolución del sistema jurídico– considerar a la imposición de sanciones
como la única forma de contribuir a la legitimación del Estado a través del Derecho Penal. La
persecución del delito, el esclarecimiento de los hechos y la imposición de la pena, solucionan
apenas uno de los conflictos que resultan del despliegue de la dinámica criminal: el entablado
entre sociedad y delincuente. Queda pendiente atender el conflicto generado a nivel de
“justicia cotidiana”, entre la víctima y el autor del delito. Así, el conflicto de intereses gestado
entre la víctima –reparación del daño– y el imputado –pretensión de absolución– ocupa un
lugar principal en el marco procesal que se instauró a partir de la reforma constitucional de
2008.
Tomando en cuenta el antecedente norteamericano como precursor del sistema
acusatorio, el proceso penal puede calificarse también un como marco de gestión
administrativa del sistema de justicia. El proceso penal acusatorio se construye a partir de
etapas procedimentales destinadas a gestionar el conflicto penal particular, considerando su
25 Benavente Chorres Hesbert e Hidalgo Murillo José Daniel, Código nacional de procedimientos penales comentado, Flores Editores, México, 2014.
25
relación con el sistema jurídico que lo soporta. En ese sentido, el proceso penal prevé la
posibilidad de satisfacer el conflicto que se genera entre las partes mediante soluciones que
a su vez impliquen un aligeramiento de la carga administrativa que supone hacer funcionar el
sistema jurisdiccional donde se ventila. El Ministerio Público se convierte en administrador del
conflicto penal, en tanto que el proceso acusatorio provee diversas opciones para solucionarlo
mediante el ejercicio de las facultades que se le reconocen a efecto de determinar: (i) la
abstención de investigar cuando el hecho denunciado no constituye delito o se ha extinguido
la responsabilidad penal; (ii) la reserva de investigación cuando no se han podido reunir
elementos suficientes para identificar al probable autor; (iii) el No Ejercicio de la Acción Penal,
cuando en el desarrollo de la investigación preliminar se actualiza una causal de
sobreseimiento, y (iv) la aplicación de criterios de oportunidad26 por razones de política
criminal. De la misma manera, el Juez se encuentra facultado para administrar el conflicto
penal mediante: (i) la emisión del auto de suspensión condicional del proceso a prueba, el cual
se puede dictar a partir de la vinculación a proceso y hasta antes del auto de apertura a juicio
oral; (ii) sentencia en procedimiento abreviado sin necesidad de desarrollo de juicio oral; (iii)
sentencia emitida en audiencia de juicio oral. Mención aparte merecerían los acuerdos
reparatorios, que son resultado de la mediación o la conciliación entre las víctima u ofendido
y el delincuente, regidos por principios como el profesionalismo, voluntariedad, buena fe y
consenso. Aquí radica la discusión que se ha gestado a nivel doctrinario respecto de la
privatización de la persecución y de la sanción a través del establecimiento de soluciones
compositivas. El análisis de estas nuevas figuras procesales es necesario en tanto se
reconoce que la relativización de estos conceptos puede erosionar los principios e
Instituciones creadas para garantizar un sistema procesal democrático y tendente a la justicia.
Sin embargo, la extensión y profundidad de este tema rebasan lo que se pretende mediante
la elaboración del presente texto.
26 Gimeno Sendra, Vicente, Los procedimientos penales simplificados. (principio de “oportunidad” y proceso), en Boletín de Informe del Poder Judicial, No. 1, Madrid, 1987, p.7. Al respecto, VICENTE GIMENO SENDRA se refiere a los principios de oportunidad definiéndolos como la facultad que al titular de la acción penal asiste, para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado.
26
I.2.1.2 La oralidad como característica esencial del proceso penal
La oralidad, comprendida como el intercambio verbal de mensajes e ideas, constituye
una herramienta esencial en la dinámica procesal para efecto de facilitar el respeto a los
derechos fundamentales en un Estado Constitucional de Derecho. En ese sentido, la oralidad
es instrumental a los fines de la reforma, es un medio para la consecución de la finalidad del
proceso, y no propiamente una característica de fondo, como lo es el corte acusatorio que se
le atribuye al sistema procesal reformado. RAFAEL ZAMUDIO ARIAS refiere, atinadamente,
que la oralidad no constituye propiamente un principio que rija al proceso penal, más bien, se
le concibe como un instrumento o medio (la expresión hablada) que permite o facilita la
materialización y eficacia de los demás principios reconocidos en el texto constitucional, como
son los de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación27.
La oralidad, como característica del proceso acusatorio, implica y presupone el
desarrollo de los principios de publicidad e inmediación, también facilita la consecución de la
continuidad procesal y sirve como herramienta para llevar a cabo el debate bajo el principio
de contradicción. El proceso adquiere la característica de la oralidad cuando se evidencia la
utilización de la palabra hablada en el desarrollo de los alegatos o argumentaciones, el
ofrecimiento y desahogo de pruebas y la concreción de las pretensiones de las partes en la
clausura de la audiencia oral, permitiendo al Juez evaluar la credibilidad de los participantes
del proceso y el desarrollo argumentativo de las teorías del caso28.
27 Zamudio Arias, Rafael, Principios rectores del nuevo proceso penal, aplicaciones e implicaciones: oralidad, inmediación, contradicción, concentración, en El nuevo sistema de justicia penal acusatorio, desde la perspectiva constitucional, México, Consejo de la Judicatura Federal, 2011, p. 62. 28 La teoría del caso se constituye como la idea central o conjunto de hechos sobre los que versa la participación de cada parte a fin de determinar su relevancia a través de la utilización de recursos argumentativos que le den consistencia. Es la hipótesis procesal que pretende demostrarse y que sustentará la sentencia misma; la cual deberá ser vinculada por el Juez con los datos que se aporten para desvirtuar las afirmaciones de la contraparte. Dicha intervención de las partes se desarrolla en tres fases: presentación, argumentación y demostración, brindando contexto a la teoría jurídica esgrimida por cada parte.
27
Existen razones suficientes para exigir que diversos actos procedimentales consten
por escrito a efecto de abonar a la seguridad jurídica en el proceso, sin embargo, es en el
ámbito de la oralidad donde las partes pueden conocer propiamente el contenido de la
actividad jurisdiccional y ministerial. La transparencia, como resultado de la oralidad y la
publicidad, implica la socialización del derecho adjetivo en garantía de una mejor justicia.
I.2.2 Principios fundamentales del proceso penal acusatorio: técnica programática constitucional
Como ha sido referido en líneas precedentes, la definición del proceso penal
acusatorio incluye el reconocimiento de la aplicación de una serie de principios, esenciales y
generales, que caracterizan y definen a este modelo. El sistema procesal, estructurado a partir
de la Constitución, comprende diversos lineamientos que el legislador constitucional pretendió
enfatizar a efecto de ponerlos en marcha a través del desarrollo de la normatividad secundaria.
HESBERT BENAVENTE CHORRES plantea que el sistema procesal penal se constituye por
el “conjunto de principios y garantías que configuran tanto el rol de los actores, al objeto u
objetos de debate en sede de justicia penal, así como al esquema procedimental del proceso
penal, respondiendo a una determinada ideología o filosofía”29. NATARÉN NANDAYAPA y
CABALLERO JUÁREZ refieren al concepto ideado por DE LA OLIVA SANTOS manifestando
que los principios del proceso son los criterios, las ideas y las reglas que constituyen puntos
de partida para la construcción de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional30.
Los principios procesales, independientemente de la rama del Derecho en la que se
apliquen, constituyen directrices fundamentales, derivadas de la ciencia y la experiencia,
contenidas implícita o explícitamente en la normatividad procesal a efecto de encauzarla. Es
29 Benavente Chorres, Hesbert, y Pastrana Berdejo, Juan David, Implementación del proceso penal acusatorio adversarial en Latinoamérica, Serie Nuevo Sistema Procesal Acusatorio, México, Flores Editor y Distribuidor, 2009, p.1. 30Natarén Nandayapa, Carlos F., Caballero Juárez, José Antonio, Op. cit.
28
oportuno diferenciar entre las directrices que efectivamente son esenciales para el proceso y
otras reglas que, si bien lo conforman y regulan, no constituyen verdaderos principios en el
sentido estricto.
Entonces, los principios esenciales plasmados en el proemio del artículo constitucional
cuyos efectos procesales se analizan, por impactar directamente en el desarrollo de todas las
instancias previstas por el mismo, constituyen una exigencia para el Derecho a efecto de que,
mediante la construcción de la normatividad secundaria, se enfatice en el deber a cargo de
los órganos judiciales para posibilitar su desarrollo paralelo.
I.2.2.1 Principio de Publicidad
La publicidad constituye el instrumento de control de la función judicial y ministerial
desde la perspectiva de la socialización del Derecho, propicia el acercamiento de los
gobernados al despliegue de la actividad estatal a fin de comprobar que su funcionamiento se
apegue a Derecho; en consideración de los principios de legalidad, objetividad y lealtad
procesal. El proceso penal es público cuando las actuaciones procesales pueden ser
constatadas por terceros ajenos a las partes. La aplicación de este principio surge en
respuesta a la limitada publicidad existente en el trámite del proceso inquisitorial o mixto. Otro
aspecto del principio de publicidad, lo constituye el derecho que tiene el procesado a ser
juzgado en audiencia pública por un Juez o Tribunal; guarda relación con la fracción V del
apartado “B” del artículo en comento.
Desde la perspectiva doctrinal, el principio de publicidad tiene dos vertientes: la
publicidad inmediata y mediata. La publicidad inmediata posibilita que cualquier miembro de
la sociedad acuda como oyente a los debates en audiencia, accediendo a los pormenores de
su desarrollo y admitiendo su libertad para divulgar lo que percibe. La publicidad mediata
29
implica que toda la sociedad pueda conocer lo que ocurre en el trámite de un determinado
proceso a través de los medios de comunicación social31. La publicidad, como regla general,
encuentra la excepción que la confirma en los siguientes escenarios procesales: (i) cuando
afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para
participar en él; (ii) cuando perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas
costumbres; (iii) cuando peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya
revelación indebida sea punible; (iv) cuando declare un menor de edad y el Juez considere
inconveniente que la diligencia se desarrolle públicamente.
I.2.2.2 Principio de Concentración
El proceso es concentrado en tanto el desahogo de las pruebas, el desarrollo del
debate y la emisión de la resolución ocurran en un mismo acto procesal32. El principio de
concentración tiene como finalidad lograr el debate procesal en pocas audiencias, con el fin
de llevar a cabo el mayor número de diligencias en un menor número de actuaciones o
comparecencias. La normatividad secundaria dispone que las audiencias se desarrollarán
preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión33.
Uno de los vicios que afectaron de manera palpable el correcto desarrollo del sistema
de enjuiciamiento anterior a la reforma lo constituye la ampliación innecesaria de los tiempos
en los que se despliega la actividad procesal, como consecuencia de la dispersión de las
actuaciones. Esta situación se potencializaba a través de la utilización del modelo escrito como
31 Benavente Chorres y Pastrana Berdejo, Op. Cit. p. 23 32 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública, y de Estudios Legislativos, respecto a minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de justicia penal y seguridad pública. 33 Artículo 8° del Código Nacional de Procedimientos Penales.
30
medio instrumental para el desahogo del proceso. La concentración se encuentra íntimamente
relacionada con la oralidad como medios para la consecución de los objetos del proceso.
I.2.2.3 Principio de Continuidad
El principio de continuidad prescribe que la presentación, recepción, el desahogo de
las pruebas y el debate se desarrollen ante el Juez y las demás partes en una audiencia
continua, sucesiva y secuencial34. En sentido negativo, la continuidad en el proceso no se
alcanza cuando la audiencia en que se desarrollan las diligencias antes mencionadas se
interrumpe o se suspende sin un motivo que beneficie al proceso mismo.
Pudiera pensarse que los principios de continuidad y concentración se refieren a un
mismo objeto, sin embargo, mientras que el principio de concentración pretende evitar la
dispersión temporal de los actos, la continuidad busca evitar que el discurso dialéctico
argumentativo no se interrumpa de modo tal que se pierda la continuidad lógica del mismo.
I.2.2.4 Principio de Inmediación
El principio constitucional de la inmediación, consagrado tanto en el proemio como en
la fracción II del apartado “A” del artículo 20 constitucional, exige que toda audiencia se
desarrolle en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la
valoración de las pruebas, la cual debe realizar de manera libre y lógica. Parte de la premisa
de que el juzgador debe tener conocimiento directo del desarrollo de las audiencias para, en
consecuencia, formar su convicción respecto de la razonabilidad de los argumentos expuestos
por la Representación Social, o la contra argumentación del imputado o su defensa.
34 Artículo 7° del Código Nacional de Procedimientos Penales.
31
Este principio se desarrolla bajo la oralidad como instrumento y conducto, obligando
a todas las partes procesales a estar presentes en el desarrollo de la audiencia a efecto de
que el tercero imparcial pueda escuchar de forma directa, sin delegación de facultades y de
forma continua, los argumentos expuestos en defensa de los diversos intereses gestionados
en el conflicto penal, a través de la exposición de las teorías del caso.
Existe una confusión en el ámbito procesal mexicano respecto del alcance y sentido
de las voces “inmediación” e “inmediatez”; mientras que la inmediación se refiere a la
obligación a cargo del Juez, en su capacidad como instructor del proceso, respecto de
garantizar su presencia y la de los demás participantes en el desarrollo del debate y los actos
probatorios, a efecto de garantizar la efectiva realización de los demás principios adjetivos; la
inmediatez es un concepto que ha sido entendido como la mayor jerarquía convictiva que se
le asigna a las pruebas en relación con su cercanía con los hechos.
Como una de las consecuencias negativas que subyacen al quebrantamiento del
principio de inmediación, podemos señalar que el proceso corre riesgo de conducirse sin
apego a las reglas y estándares asignados al nuevo sistema de enjuiciamiento, ello ante la
ausencia de su principal garante. Evidentemente, el hecho de que el Juez no participe en el
ofrecimiento y desahogo probatorio, significa su incapacidad para analizar correctamente su
fuerza de convicción en relación a los hechos que se pretenden acreditar.
I.2.2.5 Principio de Contradicción
Es a partir de la reforma que instituye el enjuiciamiento penal acusatorio en México, y
la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, que la víctima u ofendido comienza a tener
relevancia tangible como parte en el proceso; la consecución de un sistema favorable a los
derechos humanos precisa de la mayor participación de la víctima y el imputado.
32
El sistema procesal vigente hasta antes de dicha enmienda, consideró al proceso
desde una relación trilateral conformada por la parte acusadora, la acusada y el Juez, sin que
la víctima apareciera en escena como un verdadero ente procesal. Al respecto, la Ley General
de Victimas, determina que las personas adquieren la calidad de víctima directa cuando
“hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general
cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia
de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte”35,
además, reconoce la existencia de víctimas indirectas, potenciales y colectivas y establece las
bases para la acreditación de dicha calidad.
Es verdad que el Código Federal de Procedimientos Penales36, la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República37 y su Reglamento38, se refieren a la víctima como
interesado del proceso desde la instancia investigativa, le reconocen derechos y lo facultan
para la impugnación de algunos actos procesales a lo largo de su tramitación. Lo anterior,
como resultado del desarrollo normativo secundario generado a partir de la interpretación
extensiva del artículo 17, en relación con las fracciones II y IV del apartado B del artículo 20,
ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con vigencia anterior a la
reforma de 2008; en adición al sustento constitucional que al respecto ofrecen los alcances
protectores del artículo primero constitucional y la fuerza normativa que adquiere este
concepto a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Víctimas. No obstante lo anterior,
el texto del apartado “C” del artículo 20 constitucional reformado reconoce el derecho que
tienen para inconformarse en contra de todas las determinaciones que afecten cualquiera de
sus derechos constitucionales, incluyendo de manera enunciativa a la impartición de justicia y
reparación del daño. Posteriormente, la interpretación judicial y la aplicación de herramientas
35Artículo 4 de la Ley General de Víctimas. 36Artículos 1ro y 141 del Código Federal de Procedimientos Penales. 37Artículos 4, 8, 63 y otros de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 38Artículos 14, 19, 23, 63 y otros del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
33
interpretativas como el principio pro personae, han delimitado correctamente a la figura de la
víctima como parte procesal en estricto sentido39.
Entonces, mediante la introducción del esquema acusatorio se evoluciona respecto
de la concepción inquisitorial, que se centra en la figura del delincuente y la pena retributiva
como objeto del proceso. Como se ha mencionado, en el modelo inquisitivo mixto, la contienda
adjetiva se sustentaba en los esfuerzos del Ministerio Público respecto de investigar, perseguir
y probar -a espaldas del imputado- la necesidad de aplicar el Ius Puniendi. Dicha labor
investigativa-inquisitiva evitaba la existencia de un margen de igualdad en el procedimiento
que impactara directamente en la resolución sobre la culpabilidad del imputado, vulnerando
los derechos procesales que se han abordado hasta el momento y resultando en la
imposibilidad de ejercicio respecto de otros muchos derechos subjetivos, que se volvieron
inoperantes a la luz de dicho esquema procesal.
Desde la raíz etimológica de la palabra contradicción40 podemos dilucidar lo que se
pretende mediante la aplicación de este concepto en el paradigma procesal garantista. Todo
trámite procesal debe estar formulado a partir del debate y la controversia, en relación con los
intereses de las partes. La aplicación de este principio implica que las partes puedan conocer,
controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos
de la otra parte41. El término contradicción reviste carácter jurídico penal cuando se relaciona
con un postulado propio de la materia, como lo es el debido proceso. Como apunta
FERNANDO VELÁSQUEZ, “el proceso no puede entenderse como un monólogo del Juez,
39 [TA] 1ª. LVII/2016, Recurso de Apelación. La víctima u ofendido del delito cuenta con legitimación para interponerlo en defensa de cualquier derecho fundamental contemplado en el apartado B del artículo 20 constitucional, así como cualquier otro derecho humano., Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Publicación Semanal, Décima Época, marzo 2016, registro 2011238. 40 La palabra contradicción proviene del vocablo latino contradictio, del verbo contradicere; la Real Academia de la Lengua Española la define como “afirmación y negación que se oponen una y otra y recíprocamente se destruyen. 41 Artículo 5° del Código Nacional de Procedimientos Penales.
34
sino como un diálogo abierto entre los diversos intervinientes en su calidad de partes, sujeto
a acciones y reacciones, a ataques y contrataques”42. El proceso contradictorio ha sido
también denominado como de bilateralidad, de controversia o de carácter dialéctico.
El principio de contradicción, en sentido estricto, desarrollado en el ámbito de un
sistema de corte acusatorio, debe concebirse como parte inherente del derecho de defensa
adecuada en relación a la prueba43. Lo anterior, desde la perspectiva sistemática jurídica que
arroja la interpretación de los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 8.1 y 8.2 inciso f de la Convención Americana de Derechos Humanos, y
14.3 inciso e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De lo anterior se
desprende que el principio contradictorio, en relación con la actividad probatoria, el debido
proceso y la defensa adecuada44, se constituye como un verdadero derecho fundamental, de
fuente tanto internacional como nacional. La tutela del principio contradictorio es posible a
través de la preservación del derecho de audiencia, pues de lo contrario es imposible generar
su ejercicio en el ámbito de la participación procesal de las partes45. LUIGI FERRAJOLI
manifiesta que el objetivo justificador de un proceso penal se identifica con la garantía de las
libertades de los ciudadanos, a través de la garantía de la verdad –una verdad no caída del
cielo, sino obtenida mediante pruebas y refutaciones– frente al abuso y el error46. En la
aplicación de estos conceptos, el Juez actúa como moderador, receptivo de la participación
de las partes; debe recurrir a la metodología de la ponderación para la solución de los casos
difíciles.
42 Véase Velásquez Velázquez, Fernando, Principios rectores de la nueva ley procesal penal, Bogotá, Temis, 2003, p. 61. 43 Hernández Aguirre, Christian Norberto, El principio de contradicción en el sistema penal acusatorio, Iter Criminis Revista de Ciencias Penales, México, INACIPE, 2014, número 5 abril - junio, Sexta Época, p. 178. 44 La contradicción, como principio procesal en sentido estricto, debe regir la práctica probatoria para permitir la refutación de los elementos de cargo y descargo en relación con los supuestos fácticos objeto del proceso; como se mencionó, este principio debe tutelarse con recelo en tanto apareja la operatividad de la defensa adecuada. 45 Véase García Ramírez, Sergio, Reflexiones sobre los principios rectores del proceso penal, México, Grupo Graficentro, 1997, p.343. 46Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. p. 546 Op. Cit p. 23-
35
El principio de contradicción se relaciona con los derechos reconocidos en el apartado
“B” del artículo constitucional que se analiza; consagra el derecho del procesado a que se le
informe, desde su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez, de los hechos que se
le imputan y a que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa; que se le reciban
los testigos y demás datos pertinentes que ofrezca en su favor, a impugnar u objetar los datos
existentes en la carpeta de investigación y los que sean ofrecidos en su contra. En ese sentido,
este principio permite el equilibrio entre las partes y conduce a un análisis judicial pleno en
relación con el conflicto intersubjetivo penal. La contradicción, entendida como derecho
fundamental constitucional, debe cobrar operatividad desde el momento en que existe un
cargo o una imputación por la comisión del delito en contra de cualquier persona; es a partir
de este momento que el imputado puede ser objeto del ejercicio de la acción penal y, por
consiguiente, debe acceder a una defensa adecuada a través de la objeción a los actos o
resoluciones que se tomen en torno a su situación jurídica. Asimismo, el principio de
contradicción es fundamental para garantizar el equilibrio procesal entre la víctima y el
imputado. Debe garantizarse a las partes el acceso a las mismas oportunidades para
argumentar y contra argumentar, lo que resulta fundamental en la erradicación de la
construcción de pruebas plenas en una fase del proceso anterior a la audiencia de juicio47.
Como se apuntó, el principio de contradicción se encuentra íntimamente relacionado
con el debido proceso, reconocido en favor de los gobernados como eje de las garantías
constitucionales y legales. El esquema contradictorio planteado por la reforma constitucional,
tal como ocurre en relación a todos los principios procesales fundamentales reconocidos en
el cuerpo del nuevo texto del artículo 20, es una construcción programática, que presupone la
injerencia que tiene la labor realizada por los operadores jurídicos en aras a la consecución
de su máxima aplicación en el desarrollo del proceso.
47 Véase núm. Registro: 160184, [TA], 10° Época, 1° Sala, SISTEMA PROCESAL PENAL Y ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012.
36
Los principios constitucionales y los derechos procesales que de éstos subyacen, al
ser de contenido esencial, corren el riesgo inherente a su naturaleza como línea divisoria entre
el poder, la actividad Estatal y los particulares, en ese sentido, son susceptibles de ser
trasgredidos. De ahí proviene la necesidad de implementar normas que reaccionen para
garantizar su vigencia y efectividad frente a la arbitrariedad. Fuente de legitimación del Estado
resulta la oportunidad de su respuesta ante la lesión de esos derechos, a efecto de repararlos
con prontitud. Se erosiona el riesgo de la lesión al derecho y se desalienta su violación.
Considerando la vaguedad que resulta de la textura abierta como característica de estos
principios y de la ley misma; los tribunales y las partes, en concordancia con la razonabilidad
y racionalidad como herramientas judiciales para la resolución de casos, deben contribuir al
desarrollo y delimitación de conceptos procesales fundamentales y estrictamente procesales
que abonen a un mayor y mejor acceso a la justicia.
37
II. VINCULAR A PROCESO EN MÉXICO
Hasta ahora, se han definido los presupuestos de esta investigación a través de las
siguientes premisas: a) El diseño constitucional del proceso penal encuentra su justificación
en la importancia que reviste el derecho adjetivo para la adjudicación del Derecho; b) La
preminencia de los derechos fundamentales de corte procesal en un Estado Constitucional de
Derecho; c) El cambio sustancial ocurrido a partir de la reforma constitucional de junio de 2008
respecto de los fundamentos y estructura del proceso penal vigente en México; y d) La
trascendencia de los principios del nuevo sistema procesal penal acusatorio a todo el sistema
adjetivo de normas.
La reforma constitucional modificó radicalmente el esquema procesal vigente en
México. La adopción del sistema acusatorio representó, en muchos casos, la sustitución
absoluta de Instituciones acuñadas en el modelo mixto inquisitorial. Lo anterior significó, a su
vez, el reconocimiento de derechos fundamentales de corte procesal que ahora constituyen
los nuevos fundamentos del sistema vigente en este país: Las nuevas reglas del juego.
Las Instituciones procesales, reconocidas a través de la vigencia de la reforma
constitucional, materializan el nuevo marco del ejercicio del poder punitivo del Estado.
Comúnmente, las distintas etapas previstas en el desarrollo del proceso penal se ordenan en
torno a estas Instituciones. Las líneas subsecuentes servirán para analizar la naturaleza
jurídica del auto de vinculación a proceso, con el objetivo de identificar las consecuencias y
efectos procesales que se generan en torno a esta resolución, así como su relación con el
ejercicio pleno de derechos fundamentales. Consideramos que el análisis del auto de
vinculación a proceso, a partir de su regulación, es trascendente para escudriñar si esta figura
resulta compatible con los principios del sistema procesal penal vigente en México con motivo
de la entrada en vigor de la reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en 2008.
38
En el desarrollo de este apartado se hará referencia a los antecedentes legislativos
que determinaron la vigencia del auto de vinculación a proceso como Institución procesal
rectora del sistema acusatorio mexicano, describiendo la forma en que esta figura se regula a
nivel constitucional y en norma secundaria. Aunque la reforma constitucional de 2008 implicó
la derogación de la mayor parte de las Instituciones que conformaron al sistema inquisitorial,
algunos de los fundamentos de ese sistema de enjuiciamiento lograron sobrevivir al cambio
ocurrido. Como si se tratara de una mutación de perfiles darwinianos, el término constitucional
encontró la manera de prevalecer en la columna vertebral del sistema acusatorio mexicano.
La preminencia del auto de vinculación a proceso, resolución que pone fin al plazo
constitucional, se observa con claridad desde el momento en que se devela su carácter como
acto formalmente jurisdiccional48. El auto que se menciona, constituye la primera resolución
procesal respecto de la cual la participación del Juez resulta absolutamente necesaria.
El auto de vinculación a proceso tiene la característica de ser, a su vez, un acto
materialmente jurisdiccional, lo que nos permite afirmar que éste se produce con motivo de
una controversia de derecho que se somete a la decisión del Juez. En ese sentido, también
resulta importante identificar la existencia de parámetros que sirven como fundamento de su
emisión. El aspecto material de esta resolución se encuentra reglamentado por una serie
elementos normativos que constituyen el parámetro de legalidad y marco de actuación de la
intervención del Juez. A diferencia de lo que ocurre en el Commonlaw, el sistema continental,
estirpe de la cual proviene el derecho mexicano, se preocupa por definir estándares de
convicción diseñados para dotar de objetividad a la valoración judicial.
48 Debe distinguirse entre actos procesales y actos jurisdiccionales. Los actos procesales no sólo pueden ser producidos por los órganos jurisdiccionales, sino también por las partes o por terceros.
39
En este momento merece la pena detenernos para establecer lo que representa el
golpe en la mesa que, al más puro estilo de la Justicia según Alf Ross, pone fin a muchas de
las discusiones que se han generado a partir del análisis del nuevo esquema de derecho
adjetivo en materia penal. El cambio siempre implica una modificación pero no
necesariamente una evolución; si decidimos cambiar, hay que cambiar con sentido. El
Constituyente, en ejercicio de la soberanía que representa el ejercicio de su función legislativa,
ha determinado que el sistema vigente hasta antes de la reforma no se advierte suficiente
respecto de lo que en nuestra ideología caracteriza a un proceso penal eficiente. Hay que
partir de la premisa de que la antigüedad no genera derechos en favor de Instituciones que no
son compatibles con la idea de justicia penal que queremos para México. Es necesario analizar
si el sistema de enjuiciamiento penal que arrojó el proceso legislativo efectivamente
corresponde a los estándares que se pretenden alcanzar mediante la implementación del
sistema acusatorio. Se trata de evitar perdernos en argumentos nostálgicos que pretenden
justificar la trascendencia de un proceso penal que no sirvió para lo que estaba hecho.
II.1 El auto de plazo constitucional
Para efecto de estar en posibilidad de reconocer la profundidad del cambio que
representa el paradigma procesal en México, es necesario referirse a las normas del juego
vigentes al momento anterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional.
En relación con el diseño establecido por la Norma Fundante en momento previo al
año 2008, identificamos que el proceso penal se estructuró de la siguiente forma49: i) Una
etapa de investigación, con la finalidad de preparar el ejercicio de la acción penal; tiene como
protagonista al Ministerio Público, con el auxilio de la policía y de los servicios periciales; ii) La
49 En términos de lo dispuesto por el artículo 4to. Del Código Federal de Procedimientos Penales, el proceso penal federal se integra por las etapas de instrucción, preinstrucción, primera y segunda instancia.
40
preinstrucción, como fase preparatoria del proceso en la que, ya estando frente a un Juez, se
realizan los trámites relacionados con el desahogo de la declaración preparatoria y el
desahogo de pruebas. Todo para dejar en aptitud al Juez para que dicte el auto de
procesamiento en término constitucional; iii) La Instrucción, eminentemente probatoria; iv)
Juicio, en el que las partes formulan sus conclusiones para definir sus pretensiones y el Juez
resuelve en primera instancia; y v) la Apelación, donde se impugna la sentencia de primera
instancia para revisar si, en el trámite del procedimiento o en el contenido del fallo, se aplicó
correctamente la ley y si se respetaron los principios de valoración de la prueba.
De la estructura que subyace al sistema mixto inquisitorial, es relevante identificar el
plazo que transcurre en la etapa de preinstrucción, posterior al ejercicio de la acción penal50,
cuando el inculpado es puesto a disposición del Juez, y hasta la emisión del auto de
procesamiento. El diseño constitucional del auto de plazo constitucional en el trámite del
sistema procesal de corte inquisitorial se desprende del texto del artículo 19 de la Carta
Magna, anterior a su reforma el 18 de junio de 2008:
“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del
plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se
expresaran: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación
previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito
y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la
forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio
será sancionada por la ley penal. la autoridad responsable del
50 Que se ejerce mediante la consignación de la averiguación previa ante el Juez Penal competente.
41
establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro
del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal
prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del Juez
sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe
la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al
indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en
el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. si en la secuela de un
proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se
persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que
después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia
que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles,
son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las
autoridades. "
Tradicionalmente, se reconoció la importancia que tiene la intervención judicial en ese
momento procesal para brindar más confianza al justiciable en torno a la imparcialidad y
arbitrariedad de órgano acusador. Sin embargo, la relevancia de este plazo se condensa
precisamente en la resolución que le pone fin: el auto de plazo constitucional. En el desarrollo
del proceso de corte mixto inquisitorial, la importancia de esta resolución radicó en la
intervención de Juez para revisar si el trabajo que –unilateralmente– realiza el Ministerio
Público, reúne los méritos necesarios para “iniciar” el proceso penal. Además, mediante el
establecimiento de un plazo (72 o 144 horas) para su dictado, se pretende evitar que se tenga
arbitrariamente detenida a una persona mientras se define si se le sujeta a proceso.
Aunada a la perspectiva funcional del auto de término constitucional como contrapeso
a la arbitrariedad del Ministerio Público, se encuentra una de las características que convirtió
a esta resolución en una verdadera Institución procesal: con su dictado se define la situación
42
jurídica del inculpado. La envergadura que reviste una resolución que define de la situación
jurídica de una persona radica en la estrecha relación que guarda con el pleno reconocimiento
y ejercicio de derechos sustantivos, pues es susceptible de afectarlos de manera irreparable.
A pesar de la reforma, parece que el sostén del sistema de justicia procesal mexicano
continúa siendo la resolución de término constitucional. Es necesario identificar que la
equivalencia indebidamente atribuida al auto de vinculación a proceso en relación con el auto
de formal prisión, tiene en la práctica efectos nocivos para la implementación de este nuevo
sistema de enjuiciamiento. En ese sentido, es importante analizar, aunque someramente, las
características del auto de plazo constitucional en el sistema procesal vigente antes de 200851.
II.1.1 El auto de formal prisión como Institución procesal rectora del sistema de corte mixto inquisitorial
Una vez que, a grandes rasgos, se hizo referencia a la estructura del proceso penal
vigente con anterioridad a la reforma, así como a la importancia que reviste el auto de plazo
constitucional para este esquema inquisitorial, es preciso abundar en lo que se refiere a las
circunstancias y requisitos para su emisión.
Tratándose del trámite de una averiguación previa, el Ministerio Público integra su
expediente de forma unilateral en preparación del ejercicio de la acción penal. Toda vez que
la consignación que la Representación Social realiza ante los Tribunales implica que este
órgano administrativo ha concluido con la labor investigativa derivada de su obligación
constitucional, resulta procedente –y hasta cierto punto lógico52– que se requiera la
51 COSSÍO ZAZUETA, Arturo Luis, Manual sobre el proceso penal, México, Ediciones Jurídicas Alma, 2007. 52 Considerando que la intervención investigativa TERMINA en este momento, tradicionalmente el pazo constitucional es para el imputado.
43
intervención de un Juez para que valore si se encuentran satisfechos los parámetros que
establecía el antiguo texto del artículo 19 de la Constitución.
Así, el Juez, en la fase de preinstrucción, debe analizar si el Ministerio Público acreditó
los elementos base de la acción penal: el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, para
efecto de estar en posibilidad de dictar el auto de procesamiento. Se considera que los
requisitos que deben acreditarse en la consignación como base de la acción penal sirven para
justificar la procedencia del proceso, al evidenciarse un hecho de relevancia penal y un
probable autor o partícipe.
El Código Federal de Procedimientos Penales dispone, en su artículo 168, que el
Ministerio Público tendrá por demostrado el cuerpo del delito cuando se adviertan acreditados
los elementos objetivos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como
delito, así como los normativos que se encuentren contenidos en la descripción típica. El
artículo 134 del mismo ordenamiento complementa este concepto al incluir la necesidad de
expresar los elementos subjetivos específicos, sin prescribir la necesidad de acreditarlos
plenamente, por lo que la exigencia probatoria es distinta respecto de la que atañe a los
elementos objetivos y normativos.
Por lo que hace a la probable responsabilidad, el Ministerio Público la acredita cuando
de los medios probatorios existentes se deduzca la participación del imputado en su comisión,
de forma dolosa o culposa, sin que exista acreditada a su favor alguna causa de licitud o
alguna excluyente de culpabilidad; el estándar probatorio para demostrar este extremo es
prácticamente indiciario.
Ante la exigencia de demostrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se
le atribuye a la averiguación previa una gran carga probatoria que, en muchos casos, marcó
en definitiva la forma en que se resolvería el asunto.
44
La importancia que tiene el auto de plazo constitucional para los fines del proceso de
corte mixto inquisitorial, no puede concebirse en su amplitud hasta que ponemos en
perspectiva la verdadera razón por la cual el auto de plazo constitucional en el ámbito del
sistema mixto inquisitorial efectivamente determina la situación jurídica del inculpado: esta
resolución justifica la medida cautelar de la prisión preventiva, que en términos del sistema
anterior a la vigencia de la reforma, es la regla general.
Como se apuntó, el concepto “definir situación jurídica” se puede abstraer de mejor
manera cuando lo relacionamos con el ejercicio de derechos fundamentales, por ejemplo, la
libertad de las personas53. De lo anterior se sigue que una de las razones que convierten al
auto de plazo constitucional en una verdadera Institución procesal, en el ámbito del proceso
de corte mixto inquisitorial, es la relación que guarda con el ejercicio de derechos sustantivos
fundamentales, como lo es la libertad personal. Los orígenes de esta figura responden a la
necesidad de legitimar la pena anticipada a través del auto de formal prisión; resolución que
fue el pilar de un sistema de justicia que demostró ser obsoleto. Esto implica que dicha
resolución sea un acto de molestia en relación de la persona en contra de la cual se dicta;
circunstancia que no es menor y en ese sentido, no puede ser obviada cuando se pretende
justificar la equivalencia entre este auto y el auto de vinculación a proceso.
53 Época: Octava Época Registro: 222078 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VIII, Agosto de 1991 Materia(s): Penal Tesis: VI.1o. J/57 Página: 139; SITUACION JURIDICA DEL INCULPADO. EL CAMBIO DE ELLA, VUELVE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTIAS, RESPECTO DE LA ANTERIOR. La libertad personal puede restringirse por cinco motivos diferentes, a saber: la aprehensión realizada por autoridad no jurisdiccional; la detención que comprende desde que el inculpado es puesto a disposición del Juez de su causa, hasta el momento en que se define su situación jurídica; la prisión preventiva que se inicia con el auto de formal prisión; la sentencia de primera instancia, y en su caso, la de segunda instancia; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y determinan la restricción de la libertad en los distintos casos apuntados, se llama situación jurídica, y cada una de ellas excluye a las otras, de modo que cuando por actos posteriores haya cambiado la situación jurídica del quejoso, deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas y el amparo solicitado contra la situación jurídica anterior es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 fracción X de la Ley de Amparo, lo que motiva sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 74 fracción III de la misma ley. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
45
Otra de las consecuencias54 que desencadena el dictado del auto de formal prisión
es, paradójicamente, el inicio del proceso. Se considera que el proceso inicia en este momento
toda vez que a partir de esta instancia se entabla la relación trilateral que exige la teoría del
proceso. Paralelamente, se reconoce a este estadio procesal como el encargado de fijar la
Litis por lo que hace a los hechos por los que se seguirá el proceso en adelante55. La etapa
que continúa el trámite procesal en el sistema de corte mixto inquisitorial es la instrucción,
abriéndose el proceso a prueba, por lo que resulta congruente que los hechos objeto del
mismo no sean susceptibles de modificarse.
Una vez que el Ministerio Público estima que se encuentran verificados los requisitos
para el dictado del auto de formal prisión56; tenemos que el inculpado se enfrenta a un
expediente integrado a sus espaldas y compuesto por un cúmulo importante de pruebas de
cargo, con la difícil tarea de desplegar una estrategia de defensa en 72 o 144 horas.
II.1.2 El diseño constitucional de la vinculación a proceso
El análisis de la posición que el diseño constitucional le asignó al auto de vinculación
a proceso evidencia la particularidad que ostenta esta figura en el desarrollo del proceso penal
acusatorio mexicano.
El método auténtico de interpretación de la ley es un primer parámetro para analizar
el contenido esencial de la norma, lo que permite al intérprete desarrollar el método teleológico
54 A partir del auto de procesamiento también se ordena la identificación administrativa del procesado, se solicita el informe de ingresos a prisión y, en el caso de que dicho auto se dicte con motivo de la comisión de un delito doloso, se suspenden derechos políticos del procesado. 55 Valdría la pena preguntarse si es el auto de formal prisión el que realmente fija la Litis respecto de los hechos objeto del proceso, pues en mi consideración éstos se encuentran fijados invariablemente desde la consignación de la averiguación previa. 56 De los que se desprende, prácticamente, la obligación que recae sobre el Ministerio Público respecto de acreditar la tipicidad del evento
46
para desentrañar sus fines. El análisis de los antecedentes y exposición de motivos que dejó
el proceso legislativo que determinó el nuevo diseño constitucional del sistema adjetivo penal
nos permite identificar, desde su origen, la concepción del auto de vinculación a proceso como
una Institución procesal, definida en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
El estudio del auto de plazo constitucional desde esta perspectiva es de utilidad para
efecto de definir las particularidades y esencia del auto de vinculación a proceso. Lo anterior,
nos permite apreciar la operatividad de esta resolución frente al resto del proceso; hay que
preguntarse cuál es el interés que jurídicamente la norma trata de proteger para poder verificar
si su aplicación justifica su vigencia.
El proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional en materia de Justicia
Penal y Seguridad Pública, quedó plasmado en el Cuaderno de Apoyo que para ese efecto
elaboró la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso de la Unión57. El proceso se
conforma de la iniciativa, dictamen de primera y segunda lectura, debate y aprobación de la
Cámara de Diputados, minuta, dictamen de primera lectura, debate y aprobación de la Cámara
de Senadores, de primera y segunda vuelta, Proyecto de Declaratoria y la promulgación del
Poder Ejecutivo publicado en el Diario Oficial de la Federación. La reforma consta del dictamen
de diez iniciativas presentadas en la Cámara de Diputados a partir de 2007, hasta la
aprobación del proyecto definitivo el 28 de febrero de 2008 y su publicación el 18 de junio de
ese año. Aunque el proceso de reforma a los artículos 16 y 20 constitucionales guarda
estrecha relación con la naturaleza y efectos del auto de vinculación a proceso, considerando
el objeto y extensión de este trabajo, el análisis se limitará a los antecedentes legislativos que
57Disponible para su consulta en la world wide web en la dirección electrónica file:///C:/Users/HP/Desktop/Tesis%202017/Iniciativa,%20Proceso%20Legislativo%20Reforma%202008.pdf
47
determinaron la redacción actual del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Antes de iniciar con la exposición de los antecedentes legislativos del auto de
vinculación a proceso, es importante hacer notar el hecho de que poco o nada se manifiesta
en torno a la conveniencia –o no– de mantener en el esquema procesal el llamado auto de
plazo constitucional. A lo largo de las casi 700 hojas que conforman el Cuaderno de Apoyo
analizado para realizar esta síntesis, en el que se incluyen las versiones taquigráficas de las
folclóricas discusiones ocurridas en el trámite de aprobación de la reforma, no se advierte que
los legisladores hubieran mostrado las más mínima inquietud en torno a este tema. Esta
situación resulta sin duda extraña si consideramos que el auto de vinculación a proceso, y el
plazo para su dictado, son figuras que no se prevén en ninguno de los modelos procesales
acusatorios vigentes en otros países.
El primer bosquejo de reforma al contenido del artículo 19 constitucional se aprecia a
partir del análisis de la iniciativa para reformar y adicionar diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a cargo del Diputado César Camacho
Quiroz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. De las
consideraciones expresadas en esta iniciativa, se observa la firme intención de su promotor
respecto de construir estándares internacionalmente reconocidos del debido proceso legal,
mediante la reforma del marco institucional aplicable y conforme a las exigencias que existen
y funcionan en otros países, muchas de las cuales derivan de tratados y convenciones
internacionales que México ha firmado y ratificado.
Ya en materia, tenemos que esta iniciativa refiere puntualmente a la necesidad de
modificar el artículo 19 de la Constitución, para efecto de distinguir los supuestos y
consecuencias del auto de formal prisión respecto del auto de vinculación a proceso. Los bríos
del legislador no se detienen y considera que, a diferencia del auto de formal prisión, que
amerita la demostración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el
48
auto de vinculación a proceso se sustenta únicamente en la existencia de un hecho punible,
sin implicar la imposición de la prisión preventiva, aunque si otras medidas cautelares menos
lesivas.
En torno a la utilidad práctica del auto de vinculación a proceso, el Diputado refirió que
mediante éste la persona que es vinculada a proceso puede conocer los medios probatorios
que el Ministerio Público considera que le incriminan, para preparar adecuadamente su
defensa ante un Juez. Al mismo tiempo, posibilita la garantía de que toda medida cautelar
será decretada y controlada también por un Juez. Otra de las bondades que el legislador
atribuye a esta figura consiste en permitir que el costo de acceso a la jurisdicción no sea la
prisión preventiva, al disminuirse las exigencias probatorias para dar intervención al Juez.
Es relevante para los fines de esta investigación, transcribir, en sus términos, lo
manifestado por César Camacho Quiroz al referirse, particularmente, a los efectos procesales
del auto de vinculación a proceso y la exigencia probatoria para su emisión:
“al disminuirse las exigencias probatorias para dar intervención al Juez, se
facilita la investigación y se permite que el imputado haga valer sus
derechos ya no ante su acusador, sino ante la sede adecuada, con la
imparcialidad necesaria que sólo puede garantizarse por un Juez ajeno a
los intereses procesales de la acusación.
Por su parte, el Ministerio Público podrá, bajo el nuevo sistema propuesto,
hacer acopio de medios probatorios aun cuando ya haya intervenido la
jurisdicción y, en su caso, solicitar la apertura a juicio sin necesidad de
acreditar de antemano – por sí y ante sí como sucede en la actualidad- la
probable responsabilidad del inculpado. La exigencia de un estándar
probatorio tan alto como se exige actualmente para apenas dar inicio al
49
proceso, ha sido paradójicamente, tanto fuente de impunidad como de
abusos.
Lo propuesto en este sentido es acorde con las reformas consolidadas en
países como Costa Rica y Chile, en los que ya no existe un auto formal de
procesamiento.
Sólo cuando sea necesario decretar la medida cautelar extrema – la prisión
preventiva- se requerirá que el Ministerio Público pruebe, ante la autoridad
judicial, la existencia del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del
inculpado. Esta exigencia es una protección que debe permanecer, pero
sólo cuando se trata de justificar una medida tan intrusiva como la prisión
preventiva.”
Como parte de esta iniciativa, se propuso que el artículo 19 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del
plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se
expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación
previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito
y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la
forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio
será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del
establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro
del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal
prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del Juez
50
sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe
la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al
indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en
el auto de formal prisión o de vinculación a proceso. Si en la secuela de un
proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se
persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que
después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Para dictar el auto de vinculación a proceso sólo se requerirá acreditar
la probable existencia de un hecho punible.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia
que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles,
son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las
autoridades.
Posteriormente, el mismo César Camacho Quiroz, promovió una nueva iniciativa para
modificar la redacción propuesta por él mismo respecto del contenido del artículo 19 de la
Constitución. Se observa que la reconsideración por parte del legislador en relación con los
términos en que se había propuesto la reforma, proviene directamente de un análisis de la
importancia de modificar de fondo un concepto tradicionalmente acuñado en el sistema
inquisitorial: el cuerpo del delito. En el apartado correspondiente se hará referencia a las
particularidades de esta noción; para efecto de permitir la exposición congruente de los
antecedentes de la reforma, nos limitamos a transcribir el texto propuesto en definitiva por este
Diputado respecto del artículo 19 Constitucional:
“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del
plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de prisión preventiva en el
51
que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación
previa, los que deberán ser bastantes para estimar como probables la
existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad del indiciado.
El plazo señalado en el párrafo primero podrá prorrogarse únicamente a
petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la
detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad
responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el
indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada
del auto de prisión preventiva o de la solicitud de prórroga, deberá llamar
la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el
plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas
siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por los hechos señalados en el
auto de prisión preventiva o de vinculación a proceso. Si en la secuela
de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho distinto del que se
persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que
después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Para vincular a proceso sólo se requerirá consignar los hechos
delictivos que el Ministerio Público atribuya al inculpado. Si el
Ministerio Público solicita alguna medida cautelar distinta a la prisión
preventiva deberá justificar su necesidad de acuerdo con lo que
disponga la ley.”
A reserva de las conclusiones a las que se arribará una vez que se analicen los
diversos extremos que rigen la operatividad del auto de vinculación a proceso, vale la pena
puntualizar algunas cuestiones que, a juicio del promotor de esta iniciativa, debían prevalecer
en torno a esta figura y su aplicación en el esquema acusatorio: i) se reconoce que el auto de
vinculación a proceso funge como el medio a través del cual el justiciable puede acceder a
52
conocer los pormenores de la investigación que se sigue en su contra; ii) a diferencia del auto
de formal prisión, que amerita la demostración del cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del indiciado, el auto de vinculación a proceso se sustenta únicamente en la
existencia de un hecho punible, iii) el auto de vinculación a proceso no implica la imposición
de medidas cautelares, iv) el Ministerio Público puede allegarse de medios probatorios
adicionales una vez que se ha dictado el auto de vinculación a proceso, v) únicamente cuando
sea necesario decretar una medida cautelar, se elevarán los estándares de prueba.
Otra de las iniciativas propuestas en torno al contenido del artículo 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue la elaborada por Diputados
integrantes de los grupos parlamentarios de los partidos Convergencia, Revolución
Democrática y del Trabajo. Permea a esta iniciativa la idea generalizada respecto de la
necesidad de desvincular el concepto de medidas cautelares, en especial la prisión preventiva,
del auto de vinculación a proceso. De las consideraciones expresadas por los legisladores en
este proyecto, se advierte la intención de delimitar, por un lado, la naturaleza de la resolución
que determina la vinculación a proceso y, por el otro, la que subyace a la determinación de
procedencia respecto de la imposición de medidas cautelares. En relación con este punto, la
propuesta nuevamente fue en el sentido de desaparecer los requisitos de fondo para la
acreditación del hecho delictivo y la probable responsabilidad como condición para procesar
a una persona.
Dejando de lado la opinión que merecen todos y cada uno de los individuos que fungen
como Diputados y Senadores en este país, es muy importante destacar el siguiente extracto
de la iniciativa, pues condensa una parte de lo que se pretende hacer evidente en torno a la
funcionalidad del auto de vinculación a proceso:
“Sin embargo, el estándar no debe ser tan alto que las medidas cautelares
se vuelvan inaplicables o bien, que su imposición requiera de análisis muy
profundo de parte del Juez de tal manera que en la práctica sólo puedan
53
ser aplicadas tardíamente, cuando ya el riesgo que se pretende cautelar se
puede ya haber actualizado. Por ende, debe reducirse ese estándar a un
grado de probabilidad y confiabilidad respecto de los indicios de prueba
sobre la existencia, tanto del hecho delictivo, como de la responsabilidad
del imputado. Además, la redacción propuesta busca evitar que el Juez
tenga que hacer una valoración extensa de antecedentes o prueba. El
trabajo de justificación que se le exige a un Juez versar sobre los criterios
para aplicación de la medida. Se trata de un análisis legal enteramente
distinto del que correspondería a una sentencia.
Finalmente, se podrá apreciar que el requisito de fondo sobre la
acreditación del hecho delictivo y la probable responsabilidad desaparecen
como condición para procesar a una persona: solamente tienen lugar, junto
con los relativos a los riesgos, como criterios de decisión para la imposición
de medidas cautelares. Consideramos que el proceso penal en sí mismo
considerado, no restringe derechos. En contraste, la aplicación de las
medidas cautelares si los restringe. Por tanto, si en un caso concreto el
Ministerio Público no solicita medida cautelar alguna en contra del
imputado, no existe razón para exigir que satisfaga ese requisito de fondo
relativo la probable existencia del hecho y de la responsabilidad.”
En última instancia, la redacción propuesta por este grupo parlamentario respecto del
texto del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue la
siguiente:
“Artículo 19. Durante el proceso podrán imponerse al imputado sólo las
medidas cautelares indispensables, con la finalidad de asegurar su
comparecencia en juicio, el desarrollo de la investigación y proteger a la
víctima, a los testigos y a la comunidad. Para imponerlas deberá ser
necesario además que el Ministerio Público acredite que hay bases para
54
estimar como probables la existencia del hecho delictivo y la
responsabilidad del imputado.
La prisión preventiva sólo podrá imponerse cuando otras medidas
cautelares menos restrictivas no sean suficientes para garantizar su
propósito.
La prisión preventiva siempre se sujetará a plazo y su pertinencia se
revisará de manera periódica. La prisión no podrá exceder del tiempo que
como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso
podrá superar dos años. Si cumplido ese término no existe una sentencia
condenatoria, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se
sigue el juicio, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el
tiempo de la detención.
Si en la audiencia de control de la detención se solicitare la prisión
preventiva, el Juez resolverá en la misma audiencia. Sin embargo, si las
partes justifican, el Juez retendrá al acusado y celebrará una audiencia
dentro de setenta y dos horas para escuchar y resolver sobre la solicitud.”
El día 12 de diciembre de 2007, se dio lectura al Dictamen de las Comisiones Unidas
de Puntos Constitucionales y de Justicia con el Proyecto de Decreto que Reforma que adiciona
y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De las consideraciones presentadas en torno a las iniciativas a las que se ha hecho referencia
en este documento, llama la atención la discrepancia que existe entre éstas y al texto del
artículo 19 constitucional que se remitió al Senado para su análisis. Pareciera que los
Diputados habían llegado a un consenso en cuanto a que la adopción del sistema procesal
que se propuso implicaba la necesidad de racionalizar la exigencia probatoria que debe reunir
el Ministerio Público para plantear los hechos ante un Juez y solicitar la vinculación a proceso.
Daba la impresión de que los legisladores comprendieron que en el contexto de un sistema
acusatorio resulta imposible mantener la exigencia del Ministerio Público respecto de cumplir
55
con un estándar probatorio en esta fase del proceso, a efecto de fortalecer la relevancia del
Juicio. Del análisis de las iniciativas y consideraciones propuestas, pareciera arribarse a la
conclusión de que es un lugar común el comprender que la vinculación a proceso únicamente
se refiere a la información que el Ministerio Público realiza al indiciado para efecto de que
conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación en la que éste se
encuentra involucrado, incitando la intervención de un Juez para controlar las actuaciones que
pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental, como la imposición de medidas
cautelares, situación procesal en la que sí podría ser dable exigir la acreditación del supuesto
material, aunado a otros criterios que refieren puntualmente a los riesgos procesales.
Para reforzar la máxima de que las apariencias engañan, el texto del artículo 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fue remitido a la Cámara de
Senadores para su dictamen fue el siguiente:
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del
plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en
el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se
ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El ministerio público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva
cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar
la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la
comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o
haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso. El Juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los
casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación,
56
secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y
explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de
la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la
salud.
La ley determinará los casos en los cuales el Juez podrá revocar la
libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse
únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La
prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley
penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre
internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia
autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión
preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá
llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de
concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres
horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos
señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un
proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se
persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que
después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso
por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia
o es puesto a disposición de otro Juez que lo reclame en el extranjero,
se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de
la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia
que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles,
57
son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las
autoridades.”
Una vez que el proyecto de reforma se turnó al Senado de la República para continuar
con el proceso legislativo, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de
Gobernación, de Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de la Defensa Nacional de la
Cámara de Senadores, expresaron sus consideraciones en torno al proyecto formulado por
los Diputados. Del dictamen de primera lectura se observa que los Senadores también
coincidían con la visión general de la reforma, en el sentido de que la resolución de plazo
constitucional no guarda congruencia con el nuevo sistema de justicia penal.
En cuanto a las consideraciones expresadas por los integrantes de esta Cámara, o al
menos respecto de las cuales vale la pena detenernos, se advierte que los legisladores
asumieron, correctamente, que el cambio entre auto de formal prisión y el auto de vinculación
a proceso implicaba realmente una modificación sustancial a la lógica del proceso penal. La
cámara alta supo discernir entre la naturaleza de las medidas cautelares en relación con el
auto de plazo constitucional, definiéndolos como determinaciones distintas. Para los
Senadores que participaron en la discusión del Proyecto, no era adecuado que el auto de
plazo constitucional se adelante al Juicio. Sin embargo, los legisladores fallaron al momento
de identificar que la determinación de los méritos para iniciar una causa penal pierde
congruencia con el esquema procesal acusatorio cuando se somete a la valoración de un
Juez. El final de la historia es el que todos conocemos.
En última instancia, producto del proceso legislativo brevemente reseñado en líneas
anteriores, el auto de vinculación a proceso quedó delimitado en el texto del artículo 19
constitucional como sigue:
58
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del
plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en
el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando
otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la
comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación,
la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como
cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado
previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenará la prisión
preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada,
homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios
violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine
la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la
personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el Juez podrá revocar la libertad
de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse
únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La
prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley
penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre
internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia
autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión
preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá
llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de
concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres
horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
59
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos
señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un
proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se
persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que
después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por
delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es
puesto a disposición de otro Juez que lo reclame en el extranjero, se
suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción
penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia
que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles,
son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las
autoridades.”
II.2 El auto de vinculación a proceso en el Código Nacional de Procedimientos Penales
El proceso legislativo sintetizado en líneas precedentes, definió el diseño
constitucional del nuevo sistema de justicia penal y concedió un plazo de ocho años para que
éste quedara efectivamente implementado en todo México. Entidades Federativas como
Chihuahua, Estado de México y Morelos fueron pioneras en la instauración de las nuevas
reglas constitucionales para la substanciación del esquema acusatorio.
No obstante que los términos abordados en el mandato constitucional se encontraban
definidos desde 2008, se generaron importantes diferencias en la estructura y aspectos
procesales esenciales adoptados en cada uno de los estados. Las disimilitudes normativas a
las que se hace referencia, pusieron sobre relieve la importancia de homogeneizar la
interpretación del diseño constitucional asignado al modelo acusatorio. De ahí que resultara
60
necesaria la vigencia de una norma constitucional que facultara al Congreso de la Unión para
emitir una ley nacional en materia de procedimiento penal.
II.2.1 Un proceso penal homogéneo
Para permitir que el sistema penal acusatorio trascendiera en la forma y términos
demandados por el espíritu de la reforma, había que eliminar de la fórmula la azarosa
circunstancia que deriva de la falta de uniformidad de criterios existentes entre los estados
encargados de la aplicación de su diseño constitucional. Se reconoció entonces que, en el
contexto de un Estado Constitucional de Derecho, era indispensable que el poder punitivo del
Estado se caracterizara por un orden general.
La aspiración fue evitar que los fundamentos del sistema federal de competencias
representaran un obstáculo para hacer frente a la compleja dinámica criminal. Ante la
necesidad de establecer un marco normativo que definiera las bases a las que debía sujetarse
la implementación del sistema acusatorio en todo el país, a partir del año 2013, diversos
miembros del Poder Legislativo –envalentonados como consecuencia del llamado Pacto por
México– apuntaron hacía una reforma en ese sentido. Por esas fechas, había sido aprobada
la reforma constitucional a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, mediante la cual
se facultaba al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de secuestro y
trata de personas; esta circunstancia pavimentó el camino por el cual transitaría el nuevo
esquema facultativo federal en materia procesal penal.
Con el propósito de lograr la correcta implementación del diseño constitucional bajo el
respeto irrestricto de los derechos humanos, considerando la necesidad de que todos los
mexicanos contáramos con la misma protección jurídica en todo el territorio nacional y sin
61
distinción alguna58, se propuso el establecimiento de formas homogéneas y articuladas desde
el ámbito Federal para la sustanciación del proceso en materia Penal. Así las cosas, mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de octubre de 2013, se reformó
la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
adicionando la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia
procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución
de penas, que regiría en la República en el orden federal y en el fuero común.
II.2.2 El proceso penal y su desarrollo en la norma secundaria
A tres años del término constitucional para su implementación, una vez que el
Congreso de la Unión se encontraba debidamente facultado, los Senadores de la República
decidieron ponerse a trabajar y presentaron ante su Pleno diversas iniciativas para emitir la
norma secundaria aplicable al nuevo sistema de justicia penal, misma que determinaría la
construcción del régimen de transición hacia el sistema acusatorio. Como corolario al proceso
legislativo, el día 5 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto
por el cual se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales. Mediante la vigencia de
esta norma secundaria, se materializó el diseño constitucional de nuestro nuevo sistema de
justicia penal acusatorio.
De acuerdo con el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el
andamiaje jurídico que, a nivel de norma secundaria, conforma el sistema procesal vigente en
nuestro país, se sustenta en el desarrollo de tres etapas o fases:
A) La de Investigación, que se subdivide en las siguientes fases:
58 En mi opinión, para lograr esto se debió homogeneizar el aspecto sustantivo del Derecho Penal.
62
I) Investigación Inicial, que comienza con la presentación de la denuncia,
querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda
a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación;
II) Investigación Complementaria, que comprende desde la formulación
de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación.
B) La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la
formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio; y
C) La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a
juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.
El mismo artículo establece que la investigación no se interrumpe ni se suspende
durante el tiempo en que se lleva a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la
víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción penal inicia con
la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad
judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia. Asimismo, la ley
dispone que el proceso dará inicio con la audiencia inicial59, y terminará con la sentencia firme.
Sobre este punto, y para efecto de orientar la lectura de este trabajo hacia nuestro
protagonista, se propone re esquematizar, aunque sea mentalmente, el desarrollo del proceso
penal acusatorio, para seccionarlo en cinco etapas definidas a partir de los objetivos
procesales que persigue cada una de ellas. Durante el desarrollo de estas cinco fases, se
llevan a cabo al menos tres audiencias en presencia del Juez de Control: la Inicial, Intermedia
y de Juicio. El esquema que se propone nos permite identificar una de las Instituciones
procesales que sirven como eje de su implementación: el auto de vinculación a proceso.
59 En mi opinión, en el ámbito del sistema acusatorio tal como se aprecia definido por la norma, si bien es cierto que la formulación de la imputación constituye un fundamento de forma respecto del auto de vinculación a proceso en tanto los hechos por los que se imputa constituyen la base de la solicitud de vinculación, no podemos hablar de un proceso en sentido estricto hasta que se dicta y queda firme el auto de vinculación a proceso.
63
i) Desde esta perspectiva, el esquema acusatorio comienza con la Fase de investigación
inicial, el Ministerio público conduce la investigación de los hechos puestos de su
conocimiento. Con auxilio de la policía y con el apoyo de peritos, el órgano investigador realiza
los actos tendentes a recabar datos de prueba para acudir ante el Juez para formular la
imputación. El objetivo procesal de la realización de esta etapa es que la Representación
Social se encuentre en aptitud de efectuar la comunicación al justiciable, en presencia del
Juez, de que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que
la ley señala como delito60. No obstante que la conducción del sujeto de investigación a la
Audiencia inicial61 es un presupuesto procesal subjetivo, el Código Nacional de
Procedimientos Penales establece que el ejercicio de la acción penal inicia con la solicitud de
citatorio a audiencia inicial, puesta disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando
se solicita la orden de aprehensión o comparecencia.
ii) Fase inicial62. Si hay una persona detenida por la actualización de los supuestos de
flagrancia o caso urgente, se requerirá del control de legalidad de la detención. En el trámite
de la Audiencia inicial, el Ministerio Público, en presencia del Juez y del justiciable, formulará
la imputación de los hechos que serán objeto de la misma, se le brinda al imputado63 la
oportunidad de declarar64 y de ofrecer pruebas, se realizan las solicitudes de vinculación a
proceso y medidas cautelares, y se da inicio65 al plazo constitucional previsto en el artículo 19
del texto reformado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En un plazo
60 Artículo 309 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 61 Artículo 310 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 62 Se inicia una vez que la persona objeto de la investigación comparezca ante el Juez de Control, ya sea con motivo de su presentación una vez transcurridas cuarenta y ocho horas de su detención, con motivo de una citación a audiencia, o bien, a través de la emisión y cumplimiento de una orden de aprehensión o comparecencia. 63 A quien se le deben haber informado sus derechos constitucionales y legales. 64 De conformidad con lo dispuesto en el texto del artículo 309 del Código Nacional de Procedimientos Penales, si el imputado decide declarar, el Ministerio Público, el Asesor Jurídico de la víctima u ofendido, el acusador privado en su caso y la defensa podrán dirigirle preguntas sobre lo que declaró, pero no estará obligado a responder las que pueden ser en su contra. 65 De conformidad con lo que establece el texto de los artículos 307 y 309 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser debatida y resuelta antes de que se dicte la suspensión de la audiencia inicial por haberse acogido el imputado al plazo constitucional.
64
de 72 horas (144 horas en ampliación a solicitud del imputado) deberá dictar el auto de
vinculación a proceso o de no vinculación a proceso.
En relación con la Fase Inicial, y a partir de la celebración de la Audiencia inicial, se
advierten tres objetivos procesales: 1) la formulación de la imputación66, cuando el agente del
Ministerio Público considere oportuna la intervención judicial con el propósito de resolver la
situación jurídica del imputado67; 2) La solicitud y el auto que resuelva sobre la vinculación a
proceso; y 3) La solicitud, debate y decisión sobre medidas cautelares.
iii) Fase de Investigación complementaria. Una vez que se ha dictado el auto de
vinculación a proceso, se da inicio a una segunda etapa de investigación, llamada formalizada
o judicial, que debe concluir en el término que establezca el Juez, considerando el parámetro
legal determinado en ley para ese efecto68. Si al fenecer el término ordenado para la
investigación complementaria el Ministerio Público decide presentar su acusación por
escrito69, se da inicio a la etapa intermedia.
La fase de investigación complementaria coincide con la que ocurre en instancia
administrativa en cuanto a su objeto. De conformidad con el texto del artículo 213 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, la investigación (inicial y complementaria) tiene por
objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su
caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el
66 El artículo 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece el procedimiento para formular la imputación, así como el contenido de la misma: el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que sea necesario y procedente reservar su identidad. 67 Artículo 310 del Código Nacional de Procedimientos Penales, DEBE REFORMARSE. 68 Artículo 312 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de Control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera de ese tiempo. Al respecto, me parece que el hecho de que el plazo de investigación se encuentre supeditado a la pena prevista por el delito que se investiga implica una deficiencia en la técnica legislativa, pues carece de toda lógica. 69 No se abordarán las formas de terminación de la carpeta de investigación.
65
imputado y la reparación del daño. El Ministerio Público se encuentra obligado a desarrollar la
investigación de los delitos rigiéndose por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados. El objeto no debe confundirse con el objetivo procesal, que en el desarrollo de esta
etapa será permitir al Ministerio Público estar en aptitud de presentar la Acusación.
Transcurrido el plazo para el cierre de investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o
solicitar justificadamente su prórroga al Juez de Control, observándose los plazos máximos a
los que se refiere el párrafo anterior. Una vez cerrada la investigación complementaria, el
Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes, deberá: a) Solicitar el sobreseimiento
parcial o total; b) solicitar la suspensión del proceso, o c) Formular acusación70.
iv) Etapa Intermedia. Esta etapa se compone de dos fases, una escrita y la otra oral71, que
se desarrolla a través de la Audiencia Intermedia72. Inicia con la formulación de la acusación
que realiza el Ministerio Público por escrito y culminará con el auto de apertura a juicio. Esta
etapa del procedimiento tiene como objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba,
así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio. No obstante
lo anterior, podemos identificar el objetivo procesal de su desarrollo en dos vertientes: La
primera, como se mencionó, se refiere a la admisibilidad de las pruebas que serán materia de
juicio y los hechos objeto del mismo; la segunda vertiente del objetivo procesal de esta fase
consiste en la formulación de la acusación73 al imputado por parte del Ministerio Público.
70 Cuando el Ministerio Público no cumpla con la obligación de determinar su postura ante el cierre de investigación, el Juez de Control pondrá el hecho en conocimiento del Procurador o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días. Transcurrido este plazo sin que se haya pronunciado, el Juez de Control ordenará el sobreseimiento. 71 El artículo 341 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que en el mismo auto en que tenga por presentada la acusación por escrito, el Juez de Control señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser inferior a treinta ni exceder de cuarenta días naturales. Previa celebración de la audiencia, por una sola ocasión y a solicitud de la defensa, se podrá diferir la misma hasta por 10 días hábiles. 72 Artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 73 El artículo 344 del Código Nacional de Procedimientos Penales menciona que, al inicio de la audiencia, el Ministerio Público realizará una exposición resumida de su acusación, seguida de las exposiciones de la víctima u ofendido y el acusado por sí o por conducto de su Defensor; acto seguido las partes podrán deducir cualquier incidencia que consideren relevante presentar. Asimismo, la Defensa promoverá las excepciones que procedan conforme a lo establecido en la ley adjetiva.
66
En relación con el contenido de la acusación del Ministerio Público, a reserva de las
conclusiones que se expresarán en el apartado correspondiente, es importante referir al
contenido del artículo 335 del Código de Procedimientos Penales, pues se estima que resulta
contradictorio en relación con el diverso numeral 211 del mismo cuerpo normativo, el cual
indica que el ejercicio de la acción penal inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial,
puesta disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de
aprehensión o comparecencia. No obstante lo anterior, el mencionado artículo 335, en su
primer párrafo, establece que, una vez concluida la fase de investigación complementaria, si
el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal
en contra del imputado, presentará la acusación ¿Debemos considerar entonces que el
ejercicio de la acción penal se encuentra dividido en dos instancias procesales? Este numeral
también dispone que la acusación del Ministerio Público debe contener: 1) La individualización
del o los acusados y su Defensor; 2) La identificación de la víctima u ofendido; 3) La relación
clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar,
así como su clasificación jurídica; 4) Las modalidades del delito; 5) La autoría o participación
concreta que se atribuye al acusado; 6) La expresión de los preceptos legales aplicables; 7)
El señalamiento de los medios de prueba y prueba anticipada; 8) El monto de la reparación
del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo; 9) La pena o medida de seguridad
que se solicita; 10) Los medios de prueba para individualización de la pena, procedencia de
sustitutivos o suspensión de la misma; 11) Solicitud de decomiso de bienes asegurados; 12)
La propuesta de acuerdos probatorios y; 13) La solicitud de que se aplique alguna forma de
terminación anticipada del proceso. La acusación sólo puede formularse por los hechos
consignados en el auto de vinculación a proceso, situación que pudiera complicar la labor del
Ministerio Público cuando de la investigación complementaria se advierta la posibilidad de
introducir hechos adicionales a la dinámica delictiva que se persigue.
Otra de las figuras que cobran plena vigencia con motivo de la formulación de la
acusación por parte del Ministerio Público es la Institución del descubrimiento probatorio. Esta
figura procesal implica un derecho - obligación, con características que son fundamentales
para asegurar el cumplimiento de la finalidad del proceso en su vertiente probatoria. En
67
términos generales, el descubrimiento probatorio consiste en la obligación que tienen, tanto la
acusación como la defensa, de revelar los elementos que pretenden incorporar en el proceso
como pruebas, en aras de garantizar que la contraparte pueda conocerlos y de esta manera
consolidar su teoría del caso, se concreta en el acto procesal de dar a conocer a la contraparte
los elementos que pretenden incorporar la Juicio74. De conformidad con Código Nacional de
Procedimientos Penales, una vez que se ha cerrado la investigación complementaria y el
Ministerio Público presenta por escrito su acusación, surge la obligación de la Representación
Social respecto de mostrar, exhibir e incluso de entregar copias de la carpeta de la
investigación y poner a la vista de las partes las evidencias materiales recabadas.
Recíprocamente, nace la obligación del defensor respecto de mostrar sus propios registros; la
defensa también investiga. Del contenido del artículo 337 del Código Nacional de
Procedimientos Penales se desprenden los alcances y forma de operación del concepto que
se analiza. El Ministerio Público se encuentra obligado por esta Institución procesal a descubrir
todos los registros de su investigación, incluso a través de la entrega en favor de la defensa
de las copias de los registros de investigación75 que integran la carpeta. También se le
constriñe a garantizar el acceso a los elementos materiales de prueba recabados durante la
investigación, en ambos casos debe dar cumplimiento al descubrimiento probatorio
inmediatamente después de que le sea solicitado por la defensa. Por su parte, el
descubrimiento probatorio a cargo de la defensa únicamente importa los medios de prueba
que pretenda llevar a juicio como prueba. Luego entonces, la obligación procesal que se
analiza implica situaciones dispares en relación a su contenido, matizadas en razón de la parte
del proceso vinculada por este precepto. El descubrimiento probatorio resulta de especial
transcendencia para el sistema acusatorio si consideramos su relación con el debido proceso,
la igualdad, la imparcialidad, defensa adecuada, contradicción y el principio de legalidad.
74 Solórzano Garavito, Carlos Roberto; Sistema Acusatorio y Técnicas de Juicio Oral, Quinta Edición, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2016. p. 373. 75El artículo 260 del Código Nacional de Procedimientos Penales determina que el antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba.
68
Por su parte, el artículo 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece
el contenido del auto de apertura a juicio. Al respecto, su contenido es relevante en tanto en
él se establecen los presupuestos procesales y la materia del debate que ocurrirá en Juicio:
1) el Tribunal competente para celebrar la audiencia de Juicio; 2) La individualización de los
acusados; 3) Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y los hechos materia de las
mismas; 4) Los acuerdos probatorios; 5) Los medios de prueba admitidos, así como la prueba
anticipada; 6) Los medios de pruebas que deban desahogarse en la audiencia de
individualización de sanciones y reparación del daño; 7) Las medidas de resguardo de
identidad: 8) Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate; 9) Las medidas
cautelares impuestas al acusado. El Juez de Control hará llegar el auto de apertura al Tribunal
de enjuiciamiento competente dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado y pondrá
a su disposición los registros, así como a disposición del acusado.
v) Juicio Oral. Es la etapa de debate y decisión de las cuestiones de fondo del proceso.
Se realizará sobre la base de la acusación y las pruebas admitidas, se deberá asegurar la
efectiva vigencia de los principio de inmediación, publicidad, concentración, igualdad,
contradicción y continuidad.
II.2.3 El auto de vinculación a proceso en la norma secundaria
Como se apuntó, es común que el proceso penal se ordene en torno a las Instituciones
procesales que fungen como eje de su realización. El Código Nacional de Procedimientos
Penales, siguiendo la pauta definida por el texto constitucional, sitúa al auto de vinculación a
proceso en un momento inicial de la substanciación del proceso penal acusatorio. La audiencia
inicial es el momento en cuyo trámite debe resolverse, entre otras cuestiones, respecto de la
vinculación –o no– a proceso. Esta instancia determina el inicio del plazo constitucional. El
auto de vinculación a proceso, resolución que le pone fin, determina la situación jurídica del
imputado, una vez que se le ha formulado la imputación y se le ha permitido declarar si así lo
desea.
69
El artículo 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que, una
vez formulada la imputación, el Juez de Control preguntará al imputado si entiende la
imputación formulada en su contra76 y si es su deseo contestar a la misma; su silencio no
puede ser utilizado en su contra. Después de que el imputado se reserve o hubiera declarado,
el Ministerio Público solicitará al Juez de Control la vinculación a proceso y, posteriormente,
la oportunidad de discutir sobre la procedencia de medidas cautelares.
El auto de vinculación a proceso pone fin a la substanciación de la audiencia inicial y
debe dictarse dentro del término al que se refiere el Artículo 19 de la Constitución. Una vez
que el Ministerio Público realiza la solicitud de vinculación a proceso, el imputado podrá decidir
si es su deseo que se resuelva en ese momento, o bien, al término del plazo constitucional.
En caso de que el imputado decida no acogerse al plazo constitucional, el Ministerio
Público solicitará y motivará la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma
audiencia los datos de prueba con los que considera que se satisfacen los requisitos previstos
en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido,
deberá establecer la existencia de un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de
que el imputado lo cometió, o participó en su comisión. En ejercicio del debate contradictorio,
el Juez de Control dará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y permitirá
la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior resolverá sobre la situación jurídica del imputado.
Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso
dentro del plazo de 72 o 144 horas contadas a partir de que fue puesto a disposición, o de que
comparezca a la audiencia de formulación de la imputación; el Juez deberá señalar fecha para
la continuación de la audiencia de vinculación a proceso en ese término. Al respecto, el artículo
76 El texto del artículo 313 se refiere a la oportunidad del imputado para contestar al “cargo”. Considero incorrecta la elección del término “cargo” para referirse a la imputación que realiza en contra de éste el Ministerio Público; pues la locución cargo debe comprender la calificación jurídica definitiva de los hechos.
70
315 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la forma en que se continuará
la audiencia de vinculación a proceso cuando el imputado se acoja al término de referencia:
Comenzará con la exposición de los datos de prueba aportados por las partes o, en su caso,
con el desahogo de los medios de prueba que hubiese ofrecido y justificado el imputado. Sobre
este punto, el artículo 314 del mismo ordenamiento refiere que el imputado o su defensor
podrán, durante el plazo constitucional, presentar los datos de prueba que consideren ante el
Juez de Control, sin embargo, dispone que el desahogo de medios de prueba se encuentra
reservado para los asuntos en que el delito por el cual puede vincularse a proceso amerite la
imposición de la medida cautelar oficiosa u otra de carácter personal. Desahogadas las
pruebas77, si las hubo, se le concederá la palabra sucesivamente al Ministerio Público, Asesor
Jurídico y a la defensa del imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación
del imputado a proceso.
Por lo que hace a los requisitos para dictar un auto de vinculación a proceso, el artículo
316 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que, a petición del Ministerio
Público, el Juez lo dictará siempre que: A) Se haya formulado imputación78; B) El imputado
hubiera tenido la oportunidad de declarar; C) De los antecedentes de la investigación
expuestos por el Ministerio Público se desprendan datos de prueba que establezcan que se
ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la posibilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión, se entenderá que obran datos que establecen
que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables
77 En relación con la materia probatoria, el artículo 320 del ordenamiento procesal determina que los antecedentes de investigación y elementos de convicción aportados y desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para su dictado y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia. 78 Se reitera que aunque la redacción de este numeral pareciera determinar que la formulación de la imputación constituye un requisito de forma en relación con el auto de vinculación, la realidad es que debe considerarse como un requisito de fondo en tanto no es viable vincular a proceso por hechos no expuestos en la formulación de la imputación. Aquí radica una de las razones por las cuales considero que la imputación debe bastar para dotar de la seguridad jurídica que se atribuye como consecuencia del auto de vinculación a proceso.
71
que así permitan suponerlo y; D) Que no se actualice una causa de extinción de la acción
penal o excluyente del delito.
En cuanto al contenido del auto de vinculación a proceso, éste deberá contener79: I)
Los datos personales del imputado; II) Los fundamentos y motivos por los cuales se estiman
satisfechos el parámetro material previsto en el artículo 19 constitucional; III) El lugar, tiempo
y circunstancias del hecho que se le imputa. De acuerdo con el texto del Código Adjetivo único,
el auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de
la imputación, el Juez de Control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la
asignada por el Ministerio Público, misma que deberá hacérsele saber al imputado para los
efectos de su defensa.
Hablando de las consecuencias que se generan a partir del auto de vinculación a
proceso, el artículo 318 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que este
auto de plazo constitucional fija la Litis por lo que hace a los hechos materia del proceso,
determina la procedencia de soluciones alternas o formas anticipadas de terminación del
mismo (los acuerdos reparatorios proceden desde la presentación de la denuncia) y genera la
apertura a Juicio, o bien, su sobreseimiento. Además, de acuerdo con el texto del artículo 218
del Código Nacional de Procedimientos Penales, a partir del dictado del auto de vinculación a
proceso no puede hacerse valer la reserva de los registros del imputado y su Defensor80.
Al momento de resolver sobre la solicitud de vinculación que realiza el Ministerio
Público, el Juez de Control podrá determinar su procedencia, o bien, emitir un auto de no
79 Artículo 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 80 Al respecto, el artículo 220 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece una excepción a la regla. El Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de Control que determinada información permanezca en reserva cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos de hecho, para asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.
72
vinculación a proceso81. En caso de que el Juez considere improcedente la solicitud de
Ministerio Público, por estimar que no se reúnen los requisitos para su dictado, ordenará la
libertad inmediata del imputado, revocando las providencias precautorias y medidas
cautelares que se hubiesen decretado. El auto de no vinculación a proceso no impide que el
Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación,
pues no se decreta propiamente un sobreseimiento82.
II.3 El auto de vinculación a proceso frente a otros aspectos del sistema jurídico
mexicano
Una vez que han sido reseñados los antecedentes constitucionales y la forma en que
la norma secundaria abordó el diseño constitucional del auto de vinculación a proceso, resulta
oportuno el análisis de los efectos y consecuencias que se generan a partir de su dictado. El
auto de vinculación a proceso, además de fungir como eje conductor del sistema acusatorio,
y según su desarrollo a partir del Código Nacional de Procedimientos Penales, repercute en
diversos escenarios del resto de la vida jurídica. Como consecuencia de esta aproximación,
observaremos si la figura del auto de vinculación a proceso, desde un punto de vista
instrumental, lleva implícita su relevancia como Institución procesal constitucional.
Al respecto, es necesario apuntar que cuando hacemos referencia a las
consecuencias del auto de vinculación, hablamos exclusivamente de las implicaciones
procesales que se generan a partir de su dictado, y no a los efectos que pueden resultar de
su emisión. Desde su etimología, la palabra consecuencia y el concepto efecto tienen
81 Artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 82 De conformidad con el artículo 327 del Código adjetivo, el Juez de Control decretará el sobreseimiento del proceso, mediante una audiencia para ese único propósito, cuando: i) el hecho no se cometió; ii) el hecho cometido no constituye delito; iii) apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; iv) el imputado este exento de responsabilidad penal; v) agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar su acusación; vi) se hubiere extinguido la acción penal; vii) una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso; viii) el hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; ix) muerte del imputado; x) en los demás casos que disponga la ley.
73
significados distintos. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, la palabra consecuencia significa un hecho o acontecimiento que se sigue o resulta
de otro, por su parte, la palabra efecto se refiere a aquello que se sigue por virtud de una
causa. Es de considerarse que, aunque la diferencia entre ambos conceptos puede parecer
ínfima, su distinción resulta de utilidad para separar los resultados procesales que se generan
como consecuencia del auto de vinculación a proceso de los efectos que pueden causarse en
relación con otros aspectos del sistema jurídico.
Mientras que los efectos negativos del auto de vinculación a proceso pueden –y
deben– evitarse, las consecuencias estrictamente procesales de su emisión resultan
indispensables para la continuación del proceso mismo. En ese sentido, la intención es
identificar cuáles son las consecuencias procesales del auto de vinculación a proceso a efecto
de considerar la posibilidad de atribuir las mismas a otras figuras procesales más acordes con
el sistema acusatorio, con el objetivo de erradicar, o al menos minimizar, los efectos negativos
que se generan a partir de su dictado.
II.3.1 La afectación de derechos fundamentales como efecto de la vinculación a proceso
A partir de la entrada en vigor del sistema acusatorio, el Poder Judicial de la
Federación se ha dado a la tarea de desarrollar los alcances que subyacen a su diseño
constitucional mediante ejercicios de interpretación que materializan el contenido del auto de
vinculación a proceso, estableciendo y analizando sus efectos y consecuencias en la práctica.
En ese sentido, para conocer los pormenores de la operatividad del auto de vinculación a
proceso frente al resto del sistema jurídico, es necesario analizar los criterios que fungen como
parámetro de aplicación de las normas que regulan a esta Institución procesal.
Aunque los criterios judiciales relacionados con el auto de vinculación a proceso son
diversos en cuanto a su contenido y alcance, haremos referencia puntualmente a la tesis con
carácter de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
74
Nación en el trámite de la contradicción de tesis 414/ 201183. A través de esta determinación,
la Corte analizó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de un auto de
vinculación a proceso dictado conforme a las reglas del sistema procesal acusatorio sin agotar
el principio de definitividad. Este criterio resulta particularmente trascendente toda vez que, de
fondo, constituye la primera aproximación por parte del Máximo Tribunal respecto de la
siguiente cuestión: ¿El auto de vinculación a proceso debe considerarse como una resolución
que tiene como efecto una afectación directa a derechos fundamentales?
En cuanto a los criterios contradictorios que fueron la base del proceso de emisión de
la jurisprudencia resultante, tenemos que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Segundo Circuito consideró que el amparo promovido en contra del auto de vinculación a
proceso resultaba efectivamente improcedente toda vez que no se había agotado el recurso
de apelación en su contra, lo que traía como resultado la violación al principio de definitividad.
Lo anterior, al considerar que la ley prevé un recurso ordinario de defensa en contra de su
emisión. Al respecto, el entonces recurrente expresó agravios en el sentido de que el juicio de
amparo indirecto resultaba procedente en tanto que el auto de vinculación a proceso incidía
en cuestiones de libertad personal y, por lo tanto, el recurso de apelación resultaba optativo
como excepción a la regla general.
En definitiva, el Tribunal resolvió que el acto reclamado no se ubicaba dentro de los
supuestos de excepción previstos por la norma, en tanto que el auto por el cual se vinculó a
proceso no afectaba de manera directa o indirecta la libertad del ahora recurrente. En ese
sentido, el Tribunal revisor confirmó el criterio del Juez de Distrito en cuanto a que el auto de
vinculación a proceso es de naturaleza diversa al auto de plazo constitucional vigente en
sistema anterior, en el que el auto de formal prisión sí llevaba implícita la prisión preventiva,
83 Cuyo engrose puede consultarse vía world wide web en http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=132108
75
circunstancia que hacía procedente el amparo indirecto en su contra, sin necesidad de agotar
el principio de definitividad.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito consideró que el
auto de vinculación es más bien una garantía, porque fija la materia de la investigación y sólo
constituye la comunicación formal que hace el Ministerio Público a una persona, ante un
tercero imparcial, de que su conducta está siendo investigada, quedando obligado el
Representante Social a mostrarle sus pruebas y perdiendo la posibilidad de mantener en
reserva los registros de investigación; tiene como consecuencia activar el derecho a la
jurisdicción y a la defensa adecuada. Respecto de la procedencia de medidas cautelares, que
en su consideración constituyen auténticos actos de molestia, el Tribunal también estimó
correcta la apreciación del A Quo en el sentido de que procede su aplicación únicamente
cuando exista la necesidad de atender riesgos procesales, por lo que el auto de vinculación a
proceso no puede considerarse como una resolución que pueda restringir de manera directa
o indirecta la libertad, en tanto dicho auto y la resolución sobre medidas cautelares son figuras
distintas.
Por otro lado, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo
Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión sometido a su competencia, mismo que tuvo
por objeto recurrir la determinación del Juez de Distrito en el sentido de declarar improcedente
el juicio de amparo indirecto promovido en contra del auto de vinculación a proceso, determinó
revocar la determinación del A Quo al considerar, entre otras cosas, que si bien a través de
esa resolución no se decide nada relacionado con la libertad del imputado, debe tenerse
presente que la emisión del auto de vinculación a proceso es un presupuesto material para la
procedencia de decretar la medida cautelar consistente en la prisión preventiva. Al respecto,
dicho Tribunal consideró que la Etapa Inicial del proceso tiene por objeto determinar si hay
fundamento para abrir un juicio penal en contra de una persona, es decir, si existen datos para
considerar acreditada la existencia de un hecho que la ley señala como delito y existe la
probabilidad de que el imputado participó en su comisión, con lo que se sitúa al imputado en
76
el trámite de un proceso que puede concluir con una sentencia que lo prive de su libertad. De
conformidad con el razonamiento de este Tribunal, el auto de vinculación a proceso implica
que la libertad absoluta se vea afectada en la medida que somete al imputado a un proceso
cuya prosecución requiere, naturalmente, de su presencia, obligándolo a comparecer en los
plazos indicados por el Juez que conozca del proceso.
En consideración del Tribunal en comento, la libertad de los individuos no sólo se
afecta como efecto material de privar al gobernado de su libertad personal, sino que tal
afectación también prevalece en la vida jurídica por el hecho de estar sujeto a un proceso
penal. En ese sentido, la resolución que determina vincular a proceso a una persona, aun
cuando en forma directa no lo priva de su libertad material, se ubica en el caso de excepción
al principio de definitividad, en razón de que su dictado puede implicar la violación a las
garantías tuteladas en el artículo 19 de la Constitución y, por lo tanto, no es necesario agotar
los recursos ordinarios cuando éste constituye el acto reclamado en la vía indirecta.
Antes de analizar lo resuelto por la a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en el trámite de la contradicción de tesis a la que se ha hecho referencia, es
importante señalar que el punto de toque que surgió a partir de los criterios disidentes que han
sido sintetizados en párrafos anteriores, implica que ambos Tribunales, al encontrarse por
primera vez ante la necesidad de analizar la relación que existe entre el auto de vinculación a
proceso y el ejercicio de derechos fundamentales, apreciaron de manera sustancialmente
opuesta las consecuencias y efectos que se detonan a partir de la aplicación del diseño
constitucional de esta Institución procesal. El simple hecho de la existencia de dos criterios
completamente dispares para analizar las implicaciones de esta resolución, nos da una pista
para considerar que el auto de vinculación a proceso resulta en una figura que no justifica a
priori su posición como una Institución procesal de relevancia constitucional.
Al resolver la contradicción de tesis 414/ 2011, la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación estableció que, de acuerdo a los criterios sostenidos por esa misma
77
instancia en casos relacionados con la afectación a la libertad personal, debe partirse de la
premisa de que ésta no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como
consecuencia privar materialmente al gobernado de su libertad personal, o los que determinen
la permanencia de una situación de esa naturaleza. En opinión de la Corte, tal afectación
también surge en el supuesto de que, teniendo la posibilidad de gozar de una libertad absoluta,
ésta se vea restringida por el hecho de estar sujeto a un proceso penal. En ese sentido, a
juicio de la integración del Máximo Tribunal, la libertad personal comprende la posibilidad y el
ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones
individuales que no pugnen con los derechos de los demás.
Así, la Corte consideró que los derechos fundamentales no pueden ser afectados sino
en el marco de los límites que para su ejercicio dispone la Constitución. Luego entonces, los
parámetros o condiciones que establecen el límite de ejercicio del derecho fundamental a la
libertad personal se encuentran previstos en el bloque de constitucionalidad; su limitación
debe considerarse como ajustada a derecho únicamente cuando ocurre frente a la
actualización de esos supuestos. En ese sentido, debe entenderse que la privación de la
libertad, cualquiera que sea el nivel de intensidad de la medida, sólo debe tener lugar en los
caso previstos por la ley y a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos o
circunstancias expresamente tipificadas en ley –aspecto material– y con estricta sujeción a los
procedimientos objetivamente definidos por la misma –aspecto formal–84.
En relación con el auto de vinculación a proceso, la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación determinó que éste se relaciona con la libertad personal no sólo
respecto de la restricción material del individuo en sentido estricto, sino de manera más amplia
como certeza jurídica constitucionalmente protegida de que al fenecer el término constitucional
ninguna persona puede ser vinculada a proceso –con o sin medida cautelar aparejada– a
84 Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Gangaram Panday. Disponible en internet http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_16_esp.pdf (11-11-17).
78
menos de que se cumplan los requisitos del artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; esto es, la demostración de un hecho que amerite
justificadamente la intervención del derecho punitivo y los datos que razonablemente
conduzcan a estimar al imputado con algún tipo de intervención en la comisión de dicho hecho.
Luego entonces, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que
el auto de vinculación a proceso, en el ámbito del sistema penal acusatorio, debe considerarse
como un acto procesal que tiene el efecto de vulnerar la libertad personal de forma irreparable,
en tanto no puede ser modificada, revocada o anulada a través del dictado de una sentencia
favorable, en ese sentido, es susceptible de reclamarse en amparo indirecto, sin necesidad
de agotar instancias previas.
Del razonamiento sintetizado en los párrafos precedentes, surge el criterio
jurisprudencial expresado en la siguiente tesis:
Época: Décima Época Registro: 2002977 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 101/2012 (10a.) Página: 534 AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica una afectación a su libertad, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, pues se le obliga a comparecer en los plazos o fechas indicados las veces que resulte necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal. Así, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma y directamente de su libertad personal, sí puede considerarse un acto que indirectamente lo hace, pues constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso. Lo anterior, con independencia de que el nuevo
79
sistema de justicia penal prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias, distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la presencia del imputado en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso, siendo la sujeción a éste lo que restringe temporalmente su libertad. Consecuentemente, al encontrarse ésta afectada temporalmente con el dictado de un auto de vinculación a proceso, es incuestionable que se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad contenido en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo y, atento a que se afecta un derecho sustantivo y que dicha afectación es de imposible reparación, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la mencionada Ley, el cual, además, puede promoverse en cualquier tiempo, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 414/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 12 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 101/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce.
Se estima que la afectación en grado predominante o superior a la libertad personal
del imputado, si bien es considerada como un efecto del auto de vinculación a proceso de
acuerdo a lo expresado por la Primera Sala del Máximo Tribunal, no puede ser considerada
como una consecuencia del mismo, por lo que hace estrictamente al trámite del proceso penal.
A efecto de permitir el desarrollo congruente de esta investigación, y a reserva de las
conclusiones que se expresarán en el momento oportuno, se parte de la premisa de que el
auto de vinculación a proceso, en sí mismo considerado, no implica una afectación a la libertad
personal, puesto que sus consecuencias procesales resultan principalmente en el ejercicio del
derecho fundamental al acceso a la justicia y el debido proceso. En ese sentido, esta figura
80
procesal no puede ser considerada como una fuente de afectación a derechos fundamentales,
en tanto que resulta, más bien, en una figura procesal destinada a posibilitar su ejercicio.
No obstante lo anterior, podemos discutir si esta figura procesal, que en nuestra
concepción es únicamente el mecanismo empleado por la ley garantizar el acceso a la justicia,
es absolutamente indispensable para la estructura del proceso penal acusatorio en México. Si
bien puede pensarse que el auto de vinculación posibilita el acceso a una defensa adecuada
y constituye un mecanismo de defensa en contra de la arbitrariedad del Ministerio Público, el
momento procesal en el que se dicta dista mucho de ser el ideal para la consecución de ese
objeto.
II.3.2 El juicio de amparo y su relación con el auto de vinculación a proceso
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de abril de
2013, entró en vigor la Ley de Amparo, que funge como eje en la interacción entre las reformas
constitucionales relativas al proceso penal y a los derechos humanos. Esta reforma vino a
zanjar, a nivel normativo, las discusiones que se generaron en torno a los temas apuntados
en líneas precedentes.
El artículo 61 fracción XVIII inciso d) de la Ley de amparo establece expresamente
que cuando el acto reclamado lo constituye el auto de vinculación a proceso, no es necesario
agotar el recurso ordinario por el cual dicho auto pueda ser modificado, revocado o nulificado,
para acceder al amparo en la vía indirecta. Es una excepción al principio de definitividad.
Entonces, tenemos que la entrada en vigor de la Ley de Amparo ayudó a esclarecer
la procedencia del amparo para atacar esta resolución sin agotar el principio de definitividad.
Sin embargo, a partir del análisis de dicha norma, se advierte que la Ley de Amparo no guarda
estricta congruencia con el criterio que derivó de la contradicción de tesis 414/2011, pues del
81
texto normativo no se advierte, claramente, que el amparo indirecto sea procedente en contra
del auto de vinculación a proceso por tratarse de una violación directa, aunque tangencial, a
la libertad de las personas.
Luego entonces, lo que debe analizarse, y lo que realmente debió ser la materia de
debate en el trámite de la contradicción de tesis 414/2011, no es si el reclamo constitucional
de esta afectación se encontraba sujeta al principio de definitividad, sino si éste debe proceder
en vía indirecta o en vía directa, a lo que se refiere precisamente la primera oración del
segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al disponer que las
violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución, deben ser consideradas
irreparablemente consumadas únicamente a través de la emisión de sentencia en primera
instancia.
En materia de suspensión del acto reclamado, que en el ámbito del amparo penal se
encuentra regulada en los artículos 159 a 169 de la Ley de Amparo, el numeral 163 dispone
que cuando el amparo se solicite contra actos que afecten la libertad personal dentro de un
procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley,
la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano
jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a
disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento. No
obstante lo anterior, en este apartado de la Ley no existe ninguna referencia en específico a
los efectos que deben darse a la suspensión en relación con la continuación del proceso penal
hacia el siguiente momento en el cual se sustituya la situación jurídica del imputado, decretada
a través del auto de vinculación a proceso.
82
Por su parte, el artículo 61 fracción XVII de la Ley de Amparo85, en un despliegue de
incongruencia en cuanto a la posición que guarda en la Ley, determina que cuando en el
amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución, la
autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá el procedimiento en lo que
corresponda al quejoso, una vez concluida la Etapa Intermedia, hasta la resolución del amparo
en lo principal. Aunque la Ley de Amparo no lo establece con claridad, cuando se trata de un
amparo en contra de la vinculación a proceso, en la práctica, la suspensión se concede para
el efecto de que no se dicte el auto de apertura, situación que coincide con lo reglamentado
en dicha fracción. Sobre este punto parece importante señalar que el hecho de que la
suspensión en el amparo indirecto en que se reclame el auto de vinculación a proceso se
otorgue para los efectos señalados en ese artículo, genera una afectación a la defensa
adecuada, pues permite la continuación del proceso penal hacía la formulación de la
acusación y la celebración de la audiencia intermedia, con lo que la fase de depuración de
pruebas corre el riesgo de verse afectada a partir de los efectos de la sentencia a través de la
cual se conceda el amparo. Además, con el dictado de la suspensión para los efectos que se
señalan, se genera una carga que pudiera ser innecesaria como consecuencia de la concesión
de un amparo liso y llano. Existen incluso algunas posturas que aseguran que la suspensión
en contra de auto de vinculación a proceso es improcedente, pues consideran, atinadamente,
que las consecuencias del mismo son meramente procesales.
Por lo que hace al inicio del proceso penal, la discusión acerca del momento en que
debe considerarse que ha iniciado el proceso desde la perspectiva de la normatividad
secundaria continua vigente, pues mientras el artículo 211 del Código adjetivo establece que
el inicio del proceso coincide con el de la Audiencia Inicial86, otros consideramos que la
85 Que se refiere a la improcedencia del juicio de amparo en contra de actos emanados de un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica deban considerarse consumadas de modo irreparable. 86 Mi opinión es en el sentido de que no podemos considerar que el proceso inicia cuando inicia la audiencia inicial, pues es evidente queen caso de que se dicte un auto de No vinculación a proceso, el Ministerio Público tiene la facultad de volver a solicitar la imputación, incluso por hechos diversos, por lo que considerar que el proceso inició antes de que se dicte la vinculación sería incongruente.
83
acusación, instancia procesal que da lugar a la apertura a Juicio, constituye una Institución
procesal que materializa el ejercicio de la acción penal y da inicio al proceso en estricto
sentido. Lo anterior, toda vez que se somete ante un Juez, en definitiva, la pretensión
persecutoria87.
Al respecto, hablando exclusivamente del juicio de amparo, se considera que la
audiencia inicial da inicio al proceso penal de acuerdo con el texto del último párrafo de la
fracción I del artículo 17088. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha interpretado que el
auto de No vinculación a proceso no constituye una resolución que ponga fin al juicio, por
considerar que éste no empieza hasta que se dicta un auto de vinculación, situación que,
como se observa, resulta en otra incongruencia89.
II.3.3 El auto de vinculación a proceso y las medidas cautelares
Las diferencias apreciables entre el auto de vinculación a proceso y la resolución sobre
medidas cautelares se agudizan cuando analizamos los presupuestos que hacen procedente
el dictado de una y otra determinación. Mientras que, como se mencionó, para el dictado del
auto de vinculación a proceso, el Juez debe valorar si en el caso de análisis se puede apreciar
la existencia de un hecho que la ley señala como delito y la posibilidad de que el imputado
hubiera participado en su comisión; para considerar procedente el dictado de una medida
87 Véase, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil Rubén, El nuevo juicio de amparo y el proceso penal acusatorio, Publicación de la Universidad Nacional Autónoma de México, disponible para consulta en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3608/8.pdf. 88 Reforma a la Ley de Amparo de 17 de junio de 2016. 89 Época: Décima Época Registro: 2009605 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 20, Julio de 2015, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.XVII. J/2 P (10a.). “AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE LO CONFIRMA O REVOCA EL DE PROCESAMIENTO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)”. Conforme a los artículos 33, fracción II, y 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo es. PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
84
cautelar, el Juez debe analizar cuál de las previstas en la ley90 es proporcional y absolutamente
necesaria91 para: A) garantizar la comparecencia del imputado, en base al peligro de
sustracción92; B) eliminar el riesgo que corre el desarrollo de la investigación ante el peligro
que pudiera implicar el hecho de que el imputado, al recobrar su libertad93; C) eliminar el riesgo
de que se cometa un acto que afecte la integridad o ponga en peligro la vida de la víctima u
ofendido, testigos, o la comunidad.
Aunque las medidas cautelares y su procedencia constituyen un tópico que rebasa el
propósito del presente trabajo de investigación, cabe apuntar que dichas medidas tienen por
objeto asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la
víctima u ofendido o del testigo, y evitar la obstaculización del procedimiento94. También tienen
el propósito de mantener situaciones de hecho y de derecho a efecto de darle eficacia al
proceso mismo, prevalece su característica de ser esencialmente transitorias. En cuanto al
momento procesal en el que resulta oportuno analizar su procedencia, el artículo 154 del
Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el Juez podrá imponer medidas
cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, cuando ocurran las
circunstancias siguientes: A) Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término
constitucional; o B) Se haya dictado el auto de vinculación a proceso en contra del imputado.
En cuanto a la procedencia de la prisión preventiva, el segundo párrafo del artículo 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que será procedente
decretarla de oficio en los casos en que el delito imputado sea i) delincuencia organizada, ii)
90 El artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece el listado de medidas cautelares susceptibles de ser impuestas por el Juez. 91 En razón del principio de subsidiariedad, para imponer la prisión preventiva, en los casos que no procede de oficio, el Ministerio Público deberá demostrar que ninguna otra de las medidas previstas en ley es suficiente para garantizar el desarrollo del proceso. 92 Artículo 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 93 Artículo 169 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 94 Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
85
homicidio doloso, iii) violación, iv) secuestro, v) delitos cometidos con medios violentos como
armas y explosivos, vi) trata de personas; y vii) delitos graves que determine la ley en contra
de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Por su parte,
en consonancia con la norma constitucional, el artículo 167 del Código Nacional de
Procedimientos Penales determina que el Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de
Control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no
sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado a juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando
el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado por la comisión de un delito
doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa.
En ese tenor, es relevante para la materia de análisis el contenido de la ejecutoria que
sirvió a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la
contradicción de tesis 315/2012. Aunque en dicha resolución la Primera Sala determinó que
la controversia quedó sin materia tras la resolución de la contradicción de tesis 414/2011, que
se analizó en líneas precedentes, la cuestión de constitucionalidad abordada de forma
preliminar en este expediente pone de manifiesto un aspecto importante del juicio de amparo
en relación con el auto de vinculación a proceso.
El punto de toque materia de la contradicción en mención lo constituyeron los criterios
expresados por el Primero95 y el Tercero Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del
Segundo Circuito. A partir de la denuncia de la contraposición de criterios, se introdujo a
debate la siguiente pregunta: El auto de vinculación a proceso que amerita prisión preventiva
oficiosa ¿es impugnable a través del juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar
previamente los recursos ordinarios que establece la ley? La particularidad que hace diferente
este caso en relación con el anotado en el apartado inmediato anterior, la constituye el hecho
95 También sustentó una de las tesis que dieron motivo a la contradicción 414/2011.
86
de que los delitos por los cuales se vinculó a proceso a los protagonistas de los asuntos
sometidos a contradicción implicaba la procedencia oficiosa de la prisión preventiva, en
términos de lo dispuesto en el texto del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución.
A partir de los razonamientos analizados en la ejecutoria correspondiente a la
contradicción de tesis 414/2011, queda de manifiesto una de las principales diferencias entre
el auto de vinculación a proceso y el auto de formal prisión; la separación entre la admisión de
la causa y el dictado de la prisión preventiva implican una modificación sustancial en la
naturaleza jurídica de la resolución de plazo constitucional, separando su objeto respecto del
que se le reconoce al auto de formal prisión. No obstante lo anterior, la Corte ha determinado
que el auto de vinculación a proceso es un acto de molestia, y su irregularidad tiene como
efecto una afectación en grado predominante o superior a la libertad personal del imputado.
Si bien lo resuelto en el trámite de la contradicción de tesis 414/2011 determinó que
la diversa 315/2012 quedara sin materia, el cuestionamiento en torno a la diferencia que existe
entre un auto de vinculación a proceso que se dicta respecto de un hecho delictivo que amerita
la prisión preventiva oficiosa, y otro que no se ajusta a esa hipótesis, no debe pasar
desapercibido cuando se observa desde la perspectiva de su materialidad jurisdiccional.
La incómoda posición en la que se coloca al Juez cuando se le insta a resolver
respecto de la acreditación de los presupuestos materiales, señalados por el artículo 19
constitucional, difumina la línea divisoria que existe entre la resolución que determina la
vinculación a proceso y la que determina la imposición oficiosa de una medida cautelar de
carácter personal que incide en la libertad del imputado, ello aun cuando se reconoce que las
medidas cautelares en general se relacionan exclusivamente con la necesidad de cautela y
no con el delito imputado.
87
De los conceptos abordados en el desarrollo del presente capítulo, se observa que el
auto de plazo constitucional engloba: A) La resolución acerca de la vinculación a proceso, B)
La decisión acerca de la procedencia de decretar medidas cautelares y, en su caso, C) El
control de la detención. Tomando en cuenta que el debate y control horizontal que ocurre
respecto de cada uno de los puntos a resolverse es diametralmente diverso, en tanto dichas
resoluciones se ajustan a derecho a partir de la acreditación de presupuestos distintos,
podemos advertir que las consecuencias que apareja cada una de estas determinaciones son
claramente identificables y diferenciadas.
Conociendo que la única consecuencia que subyace al dictado del auto de vinculación
a proceso es precisamente permitir su evolución hacia la siguiente etapa de investigación
formalizada, debemos considerar que el auto de vinculación a proceso determina la situación
jurídica del imputado únicamente en el ámbito del proceso. Aunque la Corte ha considerado
que los efectos que se generan como resultado de su emisión trascienden a la esfera jurídica
del imputado, no son cuestiones que determinen su situación desde un punto de vista
estrictamente procesal. En ese sentido, regresamos a la misma pregunta: ¿El auto de
vinculación a proceso, considerando sus efectos y consecuencias procesales, justifica su
posición como Institución procesal constitucional?
Dejando de lado la discusión que subyace a la idoneidad de relacionar las medidas
cautelares con el delito objeto del proceso, comprendiendo que este trabajo no puede abarcar
la complejidad de esa cuestión sin perder su rumbo, el cuestionamiento perfilado a partir del
análisis del caso en que el Juez de Control debe resolver sobre el auto de vinculación a
proceso respecto de un sujeto imputado por un delito de los que merecen prisión preventiva
oficiosa, nos permite apuntar hacia otro de los elementos del auto de plazo constitucional en
el sistema acusatorio: El auto de vinculación a proceso es una resolución de naturaleza
materialmente jurisdiccional.
88
II.4 El auto de vinculación a proceso como concepto procesal y como estándar de
prueba
El carácter que se le atribuye a las resoluciones de naturaleza materialmente
jurisdiccional deriva de la necesidad que tiene el Derecho de estirpe continental respecto de
fijar un estándar probatorio al que debe sujetarse la actividad procesal para ser considerada
regular. La intervención del Juez en esta clase de resoluciones tiene sentido cuando se somete
a su decisión una controversia de derecho, es decir, cuando existen dos posturas encontradas
y resulta necesario conocer cuál de ellas encuentra sustento jurídico.
A partir del análisis de la evolución legislativa del numeral constitucional donde se
aloja el auto de vinculación a proceso, encontramos que la indebida relación que se le atribuye
respecto del auto de formal prisión ha dotado a aquél de características similares a las que se
le atribuyeron a éste en el ámbito del proceso de corte mixto inquisitorial.
La relación que existía entre el auto de formal prisión y la prisión preventiva permitieron
reconocer la importancia de que existiera un límite para determinar cuándo un auto de esta
naturaleza encontraba sustento jurídico. Tratándose del auto de vinculación a proceso, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado que la controversia de derecho que
se somete ante la competencia del Juez de Control para resolver sobre la vinculación a
proceso en el trámite de la audiencia inicial la constituye el hecho de afectar –o no– la libertad
personal mediante la continuación del proceso hacia etapas ulteriores. Como se mencionó,
una vez más, el hecho de que una persona se encuentre vinculada a proceso no implica una
restricción a los derechos fundamentales de ese individuo, quien por virtud de encontrarse
sujeto a un proceso penal accederá a la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a un
debido proceso y garantizará el despliegue de una defensa adecuada frente al mismo.
89
II.4.1 El marco conceptual del artículo 19 de la Constitución: hecho que la ley señala como delito
Como antecesor del nuevo concepto de estándar probatorio abordado por el artículo
19 constitucional, encontramos a las figuras de elementos del tipo penal, cuerpo del delito y la
probable responsabilidad. En términos generales, a partir de la concepción garantista del
sistema procesal penal vigente, se admite que la rigidez probatoria que se le asignó
históricamente a estos conceptos implicó que la instancia investigativa, y el dictado del auto
de término constitucional que le precede, se convirtieran en un verdadero prejuzgamiento
adelantado a la sentencia. No obstante lo anterior, el esquema procesal acusatorio mexicano
no ha sabido –o no ha querido– desprenderse de la necesidad de contar con la intervención
de un Juez para evitar la arbitrariedad del Ministerio Público.
Como se apuntará más adelante, se reconoce la importancia de generar un sistema
de contrapesos que acompañe a las facultades que desempeña el Ministerio Público en
ejercicio de su labor constitucional, pero consideramos que la resolución de plazo
constitucional, tal como se encuentra determinada en el texto del artículo 19 constitucional, no
sirve para ese efecto.
Desde su origen, y de acuerdo a la temprana posición que se le ha asignado a esta
resolución en el trámite secuencial del proceso penal acusatorio, estamos obligando al Poder
Judicial a intervenir en una instancia preminentemente investigativa en la que no se le brindan
elementos suficientes como para que se encuentre en posibilidad de emitir una resolución
que, en sí misma, pueda cumplir con un estándar probatorio suficiente para considerarla como
una garantía. No lo es para la víctima y mucho menos para el imputado. No estamos realmente
frente a una controversia de derecho que deba ser sometida a la decisión de un Juez para
saber qué postura encuentra mejor fundamento, pues las posturas de las partes procesales
aún no se encuentran claramente definidas, por lo que pierde sentido el carácter
materialmente jurisdiccional del auto de vinculación a proceso.
90
El desarrollo del concepto que representa el estándar necesario para emitir la
resolución de plazo constitucional ha cambiado a lo largo de las distintas épocas legislativas,
jurisprudenciales, y a través de las distintas escuelas que han encontrado vigencia en el
ámbito de la dogmática penal.
El artículo 19 de la Constitución Política de 1917, contempló el concepto de cuerpo
del delito para referirse al estándar de comprobación necesario para considerar que un auto
de formal prisión se encuentra ajustado a derecho. Por lo que hace al concepto cuerpo del
delito, se consideró que éste abarcaba únicamente los elementos objetivos externos de la
conducta. Por su parte, la responsabilidad no precisaba el mismo grado de certeza que el que
se requería respecto de los elementos objetivos del delito, pues ésta debía comprobarse
únicamente de manera probable. Así el texto constitucional refirió que “ninguna detención
podrá exceder del término de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión, en
el que se expresarán: el delito que se impute al acusado, los elementos que constituyen aquél,
lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los
que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la
responsabilidad del acusado”.
El hecho de que se admita que la responsabilidad del indiciado, comprobada en grado
probable, es suficiente para justificar un auto de formal prisión, pudiera resultar contradictorio
con los principios del Estado de Derecho. Sin embargo, vale la pena detenerse para señalar
que este tratamiento de los elementos que deben acreditarse para sujetar a una persona a
proceso responde a la necesidad de dotar de funcionalidad al derecho procesal penal. No se
trata de procurar evitar el mal que supone la arbitrariedad de las autoridades mediante el
empleo de otro mal en su erradicación; la arbitrariedad debe combatirse mediante la
disminución de la impunidad de la que goza el ámbito procesal penal mexicano para la
imposición de sanciones efectivas que erosionen esta conducta.
91
El grado de comprobación que se le asigna a las resoluciones de plazo constitucional,
en lugar de funcionar como garantías del proceso, lo convierten en el Estadio Azteca96 de las
canchas dispuestas para el juego sucio en el litigio. Las imputaciones endebles, que pueden
dar lugar a detenciones o procesos ilegales, deben ser declaradas como tales en el desarrollo
del proceso mismo.
A partir del texto del 19 constitucional vigente desde septiembre de 1993, se sustituyó
el concepto cuerpo del delito por elementos del tipo penal, para referir al estándar material
necesario para sujetar a un individuo a proceso. El texto reformado de ese numeral estatuyó
como requisito conceptual para fundar el auto de formal prisión lo siguiente: “siempre que de
lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito
que se le impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste”. Este cambio
significó un parteaguas en la importancia que se le atribuyó a la delimitación del contenido del
estándar probatorio en esta instancia. Se consideró que el hecho de introducir el concepto
elementos del tipo penal implicaba la inmersión de terminología propia del derecho procesal
sustantivo en el ámbito adjetivo penal, se perdía de vista la diferencia entre el hecho y su
autor. Como se mencionó, el cuerpo del delito se refería al hecho descrito en la norma,
mientras que el tipo penal calificaba la conducta llevada a cabo por el sujeto como penalmente
relevante. Entonces, se debatió entre lo que debía considerarse conceptualmente para
acreditar los elementos del tipo penal, según lo determinaba la nueva redacción del artículo
constitucional al que se hace referencia.
Posteriormente, a esa discusión se le añadió la necesidad de determinar también cuál
estándar probatorio era necesario para “acreditar” los extremos que abarcaba ese concepto.
Así, en un primer momento, la escuela causalista consideró que el concepto elementos del
tipo penal hacía referencia exclusivamente al hecho material acaecido, el cual podía ser
96 Recinto deportivo dos veces anfitrión de la Copa Mundial de la FIFA, ubicado en la Ciudad de México; lugar en donde cada quince días el Club América deleita a sus aficionados con el mejor fútbol del continente.
92
relevante para el Derecho Penal sustantivo, y era el Código adjetivo el encargado de
establecer las formalidades necesarias para acreditarlo y responsabilizar a un sujeto por su
comisión, lo que sucedía en sede de probable responsabilidad, donde se esclarecería si un
sujeto determinado realizó una conducta típica, antijurídica y culpable, para sancionarlo.
Posteriormente, la escuela neoclásica introdujo a este estándar la obligación de tener
por comprobados los elementos normativos y subjetivos específicos; y luego se engrosó este
concepto con el dolo y la culpa como elementos del tipo, según lo postula la escuela finalista.
Se hizo evidente la falta de certeza que se originó a partir darle peso a la doctrina a la que se
adscriba el Juez encargado de determinar si se cumple o no con el contenido del artículo 19
de la Constitución.
Desde el año de 1997, los operadores del sistema jurídico mexicano comenzaron a
observar la dificultad que suponía cumplir con la definición conceptual que requería el artículo
19 de la Constitución desde su concepción finalista. Sobre este punto me refiero a la versión
estenográfica de la conferencia pronunciada por RAÚL PLASCENCIA en la Sala de Plenos
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas el 19 de mayo de 200097.
Curiosamente, el Doctor en Derecho comenzó su exposición haciendo evidente la discusión
que se gestaba en ese momento: la conveniencia de eliminar de la fórmula conceptual para
emitir una orden de aprehensión o dictar un auto de procesamiento la necesidad de comprobar
los elementos, normativos, subjetivos y subjetivos específicos del tipo penal, esto es, limitarse
a los elementos objetivos de la descripción. A manera de ejemplo, tratándose de un delito de
fraude por engaño, el conferencista mencionó que adoptar el criterio que se menciona
implicaba asumir el riesgo que supone la emisión de una orden de aprehensión o un auto de
procesamiento por ese delito y esperar a comprobar el elemento engaño en el proceso.
97 Disponible para su consulta en la world wide web en la dirección https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1811/4.pdf
93
Considerando que, como se ha hecho referencia, el auto de vinculación a proceso
nada tiene que ver con las medidas cautelares, y la orden de aprehensión ha dejado de ser
otra cosa que la forma de conducir a un imputado a la audiencia inicial, ¿acaso es irrisorio
concebir la posibilidad de efectivamente comprobar los extremos necesarios para la
comprobación del tipo en Juicio, tal cual lo establece el artículo 14 de la Constitución? Se
estima que la función garantista del tipo penal debe estar referida al dictado de la sentencia,
o al menos a la apertura del Juicio en sentido estricto.
El 8 de marzo de 1999, el concepto elementos del tipo penal, acuñado en el artículo
19 de la Constitución, se reformó para regresar a la expresión cuerpo del delito. Este concepto,
que se encontró vigente en nuestro sistema jurídico hasta 1993, y que resucitó a partir de la
reforma del noventa y nueve, ya había sido interpretado y reinterpretado por los Tribunales
para reconocer su vinculación con el principio de legalidad. La recepción del nuevo cuerpo del
delito, a partir de la reforma en comento, se asimiló al concepto elementos del tipo penal,
dejando atrás las concepciones que referían a este término exclusivamente a la materialidad
del hecho delictivo. Como mencionamos, el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos
Penales refiere que por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o
externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los
normativos en caso de que la descripción típica los requiera. Además, el artículo 134 adicionó
los elementos subjetivos específicos.
En ese sentido, como remanente del viejo texto del artículo 19 constitucional, aunque
no en los mismos términos, la emisión del auto de vinculación a proceso se encuentra sujeta
al establecimiento – no acreditación- de un concepto jurídico y referido a un estándar
probatorio para su emisión. Con motivo de la implementación del sistema acusatorio, se ha
generado en la dinámica jurídica nacional la discusión en cuanto a si el concepto “los datos
que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.” Implica la exigencia de
94
acreditar, como lo fue en el cuerpo del delito, la totalidad de los elementos del tipo
determinados por la norma.
De la interpretación sistemática del artículo 19 de la Constitución y el numeral 136 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, se observa que el auto de vinculación a proceso
encuentra sustento jurídico a partir de las siguientes premisas: A) Que se desprendan de la
investigación datos de prueba, B) Que de los datos de prueba obtenidos permitan establecer
que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, y C) Que existan indicios
razonables que permitan suponer la probabilidad de que un individuo participó en su comisión.
Al respecto, con motivo de diversos amparos promovidos en contra de esta resolución
de término constitucional, los Jueces y Tribunales se han dado a la tarea de clarificar el
contenido del nuevo concepto abordado por el artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos: hecho que la ley señale como delito y probabilidad en la
participación del imputado. Para dilucidar lo anterior, surgen criterios contendientes en el
sentido de determinar si la exigencia radica en analizar –o no– los elementos objetivos,
normativos y subjetivos para sustentar el auto de vinculación a proceso.
95
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Séptimo
Circuito, en sus tesis con registros 16033098, 200485799 y 2012685100, ha estimado que no es
necesaria su constatación. En sentido contrario, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Séptimo Circuito, en su tesis aislada con registro 2011026101, ha considerado que si deben
acreditarse plenamente los mismos a través de su análisis con el fin de clarificar si los hechos
son o no constitutivos de delito, afirmando que con ello se abona al respeto al derecho de
defensa y a la seguridad jurídica.
En el año 2012, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del
Décimo Séptimo Circuito interpretó el texto del artículo 19 constitucional en el sentido de que
el auto de vinculación a proceso no requiere la comprobación del cuerpo del delito ni la
justificación de la probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse, únicamente la
98 Época: Décima Época Registro: 160330 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Penal Tesis: XVII.1o.P.A. J/25 (9a.) Página: 1942 AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO
SÉPTIMO CIRCUITO. 99 . Época: Décima Época Registro: 2004857 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1 Materia(s): Penal Tesis: XVII.1o.P.A. J/2 (10a.) Página: 757 “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO LA ACREDITACIÓN DEL REQUISITO "HECHO ILÍCITO" DEBE LIMITARSE AL ESTUDIO CONCEPTUAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA)”. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 100 Época: Décima Época Registro: 2012685 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: XVII.1o.P.A.30 P (10a.) Página: 2741"HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO". EVOLUCIÓN DE ESTE CONCEPTO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).” PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 101“Época: Décima Época Registro: 2011026 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Penal Tesis: XXVII.3o.20 P (10a.) Página: 2025 “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA QUE EL JUEZ DE CONTROL PUEDA DETERMINAR SI EL HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL ACUSADO ES O NO CONSTITUTIVO DE DELITO, DEBE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL ILÍCITO CORRESPONDIENTE, ESTO ES, SUS ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
96
existencia de "un hecho que la ley señale como delito" y la "probabilidad en la comisión o
participación del activo", esto es, la probabilidad del hecho, no la probable responsabilidad,
dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo debe fijar la materia de la investigación y el
eventual Juicio. Consecuentemente, con el objeto de verificar si se cumple con los
lineamientos de la nueva redacción del referido artículo 19, de acuerdo con este criterio, no es
necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en el caso de que así los
describa el tipo penal, es decir, el denominado cuerpo del delito. Conforme a lo anterior, para
no ir más allá de la directriz constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos
y la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión; para ello, el Juez
de Garantía debe examinar el grado de racionabilidad (teniendo como factor principal, la duda
razonable), para concluir si se justifican o no los extremos apuntados, tomando en cuenta
como normas rectoras, entre otras, la legalidad (si se citaron hechos que pueden tipificar
delitos e información que se puede constituir como datos y no pruebas), la ponderación (en
esta etapa, entre la versión de la imputación, la información que la puede confirmar y la de la
defensa), la proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los datos aportados por ambas
partes) para el dictado de dicha vinculación. La tesis en referencia tiene por objeto definir
precisamente el contenido del nuevo concepto a comprobarse según la norma constitucional.
En noviembre de 2013, se publicó un segundo criterio relacionado con el tema que
nos ocupa. El propio Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo
Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 440/2013, refiriéndose al criterio adoptado
en febrero de 2012, puntualizó en relación a lo que debe acreditarse para el dictado del auto
de vinculación. Determinó que por hecho ilícito no debe entenderse el anticipo de la tipicidad
en esta etapa (acreditar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo) con la ya de
por sí reducción del estándar probatorio, sino que su actualización debe limitarse al estudio
conceptual (establecer los elementos esenciales y comunes del concepto, desde la lógica
formal), esto, a fin de evitar una anticipación a la etapa de juicio sobre el estudio técnico-
procesal de los elementos del tipo, no con pruebas, sino con datos; pues en esta fase inicial
debe evitarse la formalización de los medios de prueba para no "contaminar" o anticipar juicio
sobre el delito y su autor, y el Juez de garantía debe, por lo común, resolver sólo con datos.
97
El Tribunal se refirió a aspectos atenientes al concepto hecho que la ley señale como
delito, sin embargo, al referirse a elementos esenciales y comunes del concepto, no clarifica
demasiado al respecto. Lo relevante de este criterio es identificar que se refiere a un estándar
probatorio reducido en relación con los elementos que integran aquellos esenciales o
comunes. Es decir, la tesis efectivamente se expresa en relación con el estándar probatorio
requerido para considerar que el concepto referido en la norma constitucional se encuentra
acreditado.
En la ejecutoria que originó la tesis de referencia, se observa que el Tribunal manifestó
que la reforma al texto del artículo 19 constitucional tuvo por objeto, entre otros, modificar la
figura del auto de formal prisión para sustituirlo por el auto de vinculación a proceso,
modificando de fondo la noción de cuerpo del delito por constituir una exigencia probatoria
demasiado alta. Con ello, se alteró también el estándar de prueba necesario para pronunciar
la resolución de plazo constitucional, a fin de establecer un nivel de prueba más razonable
que corresponda al contexto de un sistema procesal acusatorio de corte garantista en relación
con los derechos de la víctima. En dicho amparo en revisión se analizó lo conducente en
relación con el delito de robo, al respecto, los Magistrados se pronunciaron en el sentido de
que, hasta el estadio procesal en el que se encontraban –vinculación a proceso–, con
independencia de que durante la secuela del mismo se demuestre lo contrario, se encontraba
acreditada la existencia de un hecho descrito por la ley penal como delito.
Para la mayoría de los operadores jurídicos, los criterios antes analizados resultaron
medianamente satisfactorios para superar la cuestión respecto de qué se debía entender por
el concepto hecho que la ley señale como delito y probabilidad de la participación del
imputado, y daban una pauta considerable para determinar que el estándar probatorio
correspondiente a ese concepto era menor al que se había considerado respecto de la
acreditación plena del cuerpo del delito.
98
En este escenario, a inicios del año 2016, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Séptimo Circuito emitió la tesis de registro 2011026. Mediante la ejecutoria en comento, este
Tribunal consideró que el concepto hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de
que el imputado lo cometió o participó en su comisión tenía que abstraerse de la interpretación
armónica de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales. A partir de dicho criterio
interpretativo se colige que para el dictado de un auto de vinculación a proceso, es necesario
que de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público se adviertan
datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un hecho que la
ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su
comisión. El Tribunal consideró que lo anterior no puede lograrse sin antes determinar el delito,
es decir, la conducta típica, antijurídica y culpable prevista por el legislador como merecedora
de una sanción penal. Esto es así, porque si no se establece con precisión el ilícito con todos
los elementos normativos y subjetivos específicos que lo integran, esa circunstancia provoca
que no se esté en aptitud de determinar si el hecho extraído de los datos de prueba encuadra
como delito, pues es necesario que el Juez de Control conozca cuál es el ilícito materia de la
imputación, lo que implica –inmediata o intrínsecamente– que éste efectúe un análisis de los
elementos de la descripción típica del delito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos,
normativos y subjetivos específicos previstos en la ley, que le permitan calificar si los hechos
que el Ministerio Público imputa al acusado son o no constitutivos de delito y, posteriormente,
determinar con base en aquéllos si se desprenden indicios razonables que permitan suponer
que efectivamente se cometió, lo que no se logra, sin antes analizar los elementos
mencionados; máxime que este estudio contribuye al respeto del derecho de defensa del
inculpado y crea seguridad jurídica, e incluso conlleva que se prepare adecuadamente la
defensa para desvanecer la imputación o la pena que pretenda imponerse en la etapa del
juicio correspondiente.
De la ejecutoria que se analiza, observamos que el Tribunal centró su criterio
exclusivamente en lo que se refiere al contenido del concepto a acreditarse de acuerdo al 19
constitucional. Sin embargo, el razonamiento en nada clarifica respecto al grado o estándar
99
de acreditación que se requiere respecto de los elementos de la descripción típica del delito
correspondiente, esto es, qué debe considerarse suficiente para estimar que se encuentran
acreditados los elementos objetivos, normativos y subjetivos específicos previstos en la ley.
Entonces, tenemos que el criterio al que se hace referencia no es necesariamente opuesto a
las dos ejecutorias mencionadas en párrafos anteriores. Este Tribunal consideró que el
concepto hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió
o participó en su comisión debía estar referido a la totalidad de los elementos del tipo, a la
manera de la comprobación de los elementos del tipo penal antes de la reforma de 1999. No
obstante lo anterior, podemos considerar que se adscribe al criterio emitido por el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito por lo que
hace al estándar de prueba necesario en relación a dicho concepto. El Juez debe resolver
teniendo como factor principal, la duda razonable, la ponderación (en esta etapa, entre la
versión de la imputación, la información que la puede confirmar y la de la defensa), la
proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los datos aportados por ambas partes) para
el dictado de dicha vinculación. El estándar probatorio es considerablemente más bajo.
En septiembre de 2016, se publicó en la gaceta del Semanario Judicial de la
Federación la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Décimo Séptimo Circuito con el número de registro 2012685. Como se hizo mención,
anteriormente este Tribunal sostuvo criterios tendientes a modificar sustancialmente el
contenido del concepto del artículo 19 constitucional, en relación con lo que tradicionalmente
se consideró respecto del cuerpo del delito y la probable responsabilidad. No obstante la
intención respecto de separar lo que se conocía como cuerpo del delito del concepto hecho
que la ley señale como delito, el criterio de este Tribunal parece acercarse más al concepto
cuerpo del delito anterior a la reforma en 1993, y parece separarse propiamente de lo que se
consideró necesario para comprobar los elementos del tipo penal hasta 1999, o el cuerpo del
delito en su concepción finalista. Mediante la utilización del concepto núcleo del tipo este
Tribunal se refirió a la evolución del concepto hecho que la ley señala como delito hacía un
parámetro de análisis dentro del campo de la tipicidad objetiva, como lo hacía el cuerpo del
delito anterior a la reforma del 93.
100
Desde su concepción en sentido estricto, la tipicidad es la correspondencia entre el
hecho ocurrido en la realidad y el hecho descrito en el tipo. Decimos que un hecho es típico
cuando éste se adecua exactamente al tipo penal. No obstante lo anterior, de acuerdo con el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el
concepto referido en el 19 constitucional no presupone la acreditación de la tipicidad o de los
elementos del tipo en su totalidad, sino únicamente debe acreditarse el elemento objetivo del
tipo (núcleo) y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pero
no los demás elementos ni la probable responsabilidad. Se puntualizó que para el dictado de
dicho auto basta que se indiquen simplemente los hechos ilícitos, los núcleos de los tipos
penales, así como el lugar y tiempo de su comisión, esto es, dónde y cuándo ocurrieron
aquellos, para que se vean colmados los extremos contenidos en el referido artículo 19
constitucional.
Sobre este punto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
resolvió, en sesión de 1 de febrero de 2017, la contradicción de tesis 87/2016102, relacionada
con uno de los requisitos de fondo para el dictado de auto de vinculación a proceso en el
sistema penal acusatorio.
Al respecto, esta instancia judicial determinó que, para considerar que un auto de
vinculación a proceso se encuentra ajustado a derecho, el Juez de Control no está obligado a
realizar un desglose de los elementos del delito, sino únicamente a determinar de manera
102 Época: Décima Época, Registro: 2014800, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 35/2017 (10a.), Página: 360.AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL). PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
101
clara el hecho materia de la imputación, llevando a cabo un ejercicio racional tendiente a
establecer si la conducta imputada por el Ministerio Público encuadra en alguna de las
descripciones típicas que en abstracto describe la norma penal como delitos, y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Una vez que realizó el
ejercicio de encuadramiento de la norma penal, expresará de manera clara el delito, con sus
respectivas agravantes, como parte de la clasificación legal de la conducta; mientras que la
metodología para otorgar claridad y certeza a su determinación es la que elija el propio
juzgador, pero siempre deberá dejar bien establecido el hecho imputado, las circunstancias
propias de la ejecución, así como el tipo penal que en su criterio se desprende de la
argumentación y el discurso empleado por la Representación Social.
De la misma manera, la Corte ha determinado que el Juez de Control deberá fundar
y motivar suficientemente su ejercicio de ponderación de los datos de prueba referidos por el
Ministerio Público, donde sí deberá exponer las razones y fundamentos que le llevan a
considerarlos idóneos y pertinentes con base en las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de la experiencia, para tener por establecida la existencia del hecho
considerado en la ley como delito; concluye que exigir la precisión y un estricto estudio
dogmático de los elementos del delito iría más allá de la directriz constitucional.
En la extensión de esta ejecutoria, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación también estableció que el artículo 19 constitucional refiere a los requisitos que
deben cumplirse para dotar de regularidad al auto de vinculación a proceso: requisitos de
forma y de fondo. En cuanto a los requisitos de forma, debe dictarse a más tardar a las setenta
y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, si se solicita la duplicidad, contados a partir de que
el imputado fue puesto a disposición de la autoridad judicial y en él deben expresarse el delito
que se imputa, así como las circunstancias de su ejecución. Los requisitos de fondo son: a)
que existan datos que establezcan que se ha realizado un hecho que la ley señala como delito
y, b) que el imputado puede haberlo cometido o participado en su ejecución.
102
En términos generales, la ejecutoria en cita centra su atención en uno de los requisitos
de fondo antes aludidos: responde a la pregunta ¿qué debe considerarse como suficiente para
establecer que un hecho está señalado en la ley como delito? Y si es que se requiere que un
Juez de garantías determine que la parte imputadora ha precisado cuáles son los elementos
objetivos, normativos y, en su caso, subjetivos que se adviertan de la descripción típica en la
que se encuadre la conducta materia de la imputación.
En general, se advierte que para que se dicte un auto de vinculación a proceso, será
necesario: a) que se hubiere formulado la imputación; b) que se hubiere otorgado al imputado
la oportunidad de declarar; c) que de los antecedentes de la investigación expuestos por el
Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un
hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió
o participó en su comisión; se entenderá que obran datos que establecen lo anterior, cuando
existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y d) que no se actualice una causa de
extinción de la acción penal o excluyente del delito.
A partir del análisis del artículo 19 Constitucional y de las reglas que rigen al sistema
penal acusatorio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que,
atendiendo al espíritu de la reforma -que pretende desterrar formalismos legales que
representan un obstáculo para la eficaz procuración e impartición de justicia en el ámbito
penal- se tiene por reducido el estándar probatorio para la vinculación a proceso. En esta
ejecutoria también se menciona que el auto de vinculación a proceso tiene un margen
probatorio que pretende ser apropiado a los estándares internacionales para constituir un justo
medio entre los derechos del imputado (la no afectación de la libertad personal), y los de la
víctima (a que el Estado le administre justicia y se le repare el daño).
Así, la Corte ha determinado que el nuevo sistema de justicia modifica las exigencias
para la legal apertura proceso, ya que no se estima indispensable la acreditación del cuerpo
del delito y la probable responsabilidad. Ahora, el auto de vinculación a proceso sólo exige
contar con datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito
y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en el hecho por el cual
103
se seguirá la investigación, evitando la presentación de pruebas formalizadas durante la
primera etapa de investigación del procedimiento, buscando con ello que se mantenga la
objetividad e imparcialidad dentro de la etapa de investigación inicial.
En relación con la exigencia que la Constitución dispone respecto del ejercicio que se
debe llevar a cabo para establecer si un hecho encuadra en un tipo penal para vincular a
proceso a una persona y someterlo a una etapa de investigación formalizada, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación propone distinguir dos momentos relevantes en el dictado del
auto de vinculación para cumplir con este requisito de fondo. El primero se relaciona con la
necesidad de determinar que un hecho puede encuadrar en una hipótesis delictiva, que se
define como a) la identificación de la norma penal relevante; el segundo, que se refiere al
ámbito fáctico, una vez que se define el hecho materia de la imputación y el tipo penal en que
se encuadra, b) se arriba a la ponderación de datos de prueba a partir de los cuales se puede
establecer que ese hecho se ha cometido. La ejecutoria en comento se circunscribe al primero
de los aspectos reseñados, a la identificación de la norma en relación con el hecho, para
determinar si es necesario abordar los elementos del tipo en el dictado del auto de referencia.
En ese sentido, y en relación con los requisitos que se establecían en la Constitución
para el dictado del auto de formal prisión, llama la atención el vocablo utilizado en uno y otro
ordenamiento para referirse a este requisito de fondo. En el texto anterior a la reforma de 2008,
el artículo 19 utilizaba el vocablo “acreditar” para referirse al cuerpo del delito y la probable
responsabilidad; a partir del texto reformado tenemos que lo que se requiere es “establecer”,
a partir de los datos de prueba, que se ha cometido un hecho que la ley prevé como delito.
Entonces, la lógica del sistema penal acusatorio es distinta a la que regía en el sistema de
corte inquisitorial, el auto de vinculación a proceso solo sujeta a una persona a una
investigación formalizada o judicializada por determinado hecho considerado como delito;
mientras que el Juez sólo podrá decretar la prisión preventiva mediante la emisión de diversa
determinación donde resuelve sobre la petición de otorgamiento de medidas cautelares, y
podrá imponer la prisión preventiva, ya sea oficiosa o a petición del órgano investigador,
cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del
imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los
104
testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
La vinculación a proceso se realiza en función a los hechos, siempre que los mismos
estén tipificados y que exista la probabilidad de que la persona imputada los cometió o
participó en su comisión, lo que se “establece” a partir de indicios razonables que permitan
suponerlo. Así, para el dictado de un auto de vinculación a proceso, no se requiere de un
cúmulo probatorio amplio, en razón de que el Ministerio Público no presenta formalmente
pruebas para acreditar el hecho o la responsabilidad, sino que se hace referencia a datos
probatorios que establecen, en grado de suposición razonable, que se ha cometido un hecho
que se prevé como delito en la ley y que exista la posibilidad real de que el imputado lo cometió
o participó en su comisión. Luego entonces, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, encontrándonos ante un nuevo paradigma procesal, no se anticipa el
juicio típico a etapas previas a la del juicio oral, se busca desformalizar el procedimiento. Por
lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincide con lo
considerado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al estimar que no
es necesario acreditar los elementos del delito en el dictado del auto de vinculación.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que debe efectuarse en la práctica el ejercicio que
permita al Juez establecer que a partir de los datos de prueba reseñados por el Ministerio
Público se encuentra establecido que un hecho constituye delito conforme a la ley penal, la
Corte concluye que sólo se deberá establecer, a través de argumentos razonables, que un
hecho encuadra en un tipo penal; no se requiere la plena certeza de que se ha cometido el
hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó
en su comisión, pues la convicción final será la del Juez en Juicio.
En razón de lo anterior, se considera que la profundidad del análisis que debe hacer
el Juez para identificar si un hecho está tipificado como delito, en términos de lo dispuesto por
el numeral 19 de la Constitución, es el que resulte necesario de acuerdo a la metodología de
emisión de resolución que elija el juzgador para satisfacer el mandato constitucional. En ese
orden, la ejecutoria permite establecer que para el dictado del auto de vinculación a proceso,
105
el Juez de Control no está legalmente obligado a realizar un desglose de los elementos del
delito, sino únicamente a que, una vez establecido de manera clara el hecho materia de la
imputación, lleve a cabo un ejercicio tendiente a determinar si esa conducta encuadra en una
descripción típica en abstracto. El Juez debe desarrollar la metodología que elija para otorgar
certeza y claridad a su determinación, en la que siempre debe dejarse bien establecido el
hecho imputado, las circunstancias propias de ejecución, así como el tipo penal que en su
criterio se actualiza, debiendo motivar y fundar suficientemente su ejercicio de ponderación de
los datos de prueba referidos por el Ministerio Público y exponiendo las razones y fundamentos
que lo lleven a considerarlos idóneos y pertinentes con base en las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo ello para tener por establecido
la existencia del hecho y considerar cumplido el requisito Constitucional de fondo. La Corte
determina que exigir la precisión y estudio dogmático de los elementos del delito va más allá
de la directriz constitucional.
El Magistrado del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,
MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ,103 considera que el problema real se concentra en discutir
el grado probatorio que se requiere para estudiar la tipicidad en la vinculación procesal. En
ese sentido, propone que el grado de estándar probatorio varíe de acuerdo a la instancia
procesal en que se requiera. Así, el grado más alto de comprobación es el que debe requerirse
para que una sentencia sea ajustada a derecho; en ella debe existir convicción plena, más allá
de la duda razonable, de que la conducta del acusado es típica, antijurídica (injusta), y
susceptible de someterse al reproche penal. Después, en forma decreciente, deberán
construirse grados más bajos en los diversos actos procesales; comenzando por el citatorio al
imputado, orden de comparecencia o de aprehensión, auto de vinculación a proceso, y para
formular acusación. Es decir, prever la existencia de diversos grados de convencimiento o
103 En su Ponencia presentada ante el Congreso Nacional “Nuevo Sistema de Justicia Penal desde la Óptica del juicio de Amparo” celebrado en la Ciudad de México en el mes de junio de 2016, y retomado en la Revista “El Mundo del Abogado”, Año 18, Número 209, septiembre 2016 en el artículo” auto de vinculación a proceso en el Sistema Acusatorio”, pp. 54-57
106
credibilidad razonable conforme a la etapa procesal en que se actúe, donde no en todos ellos
se requiere prueba plena.
Entonces, nuevamente nos encontramos ante una discusión a nivel jurisprudencial, e
incluso doctrinal, respecto de la verdadera operatividad del auto de vinculación a proceso en
su vertiente material o de estándar probatorio. El simple hecho de que los Tribunales
contendientes se encontraran ante una clara disyuntiva en cuanto a lo que debe establecerse
como estándar material y probatorio necesario para considerar que la emisión del auto de
vinculación se estime ajustada a derecho, nuevamente levanta el cuestionamiento respecto
de la preminencia constitucional que se le asignó a esta determinación de plazo constitucional.
Las ideas expresadas en los apartados anteriores no son más que la reseña de los
antecedentes programáticos del proceso penal, el análisis de la regulación del auto de
vinculación a proceso a partir del texto del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, su desarrollo en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la
relación que guarda esta figura frente a otras Instituciones vigentes en el sistema jurídico
nacional. Aunque los razonamientos hasta aquí expresados se encuentran precedidos de la
ineludible subjetividad que implica presentar la perspectiva del autor, la exposición se ha
limitado a realizar una aproximación meramente descriptiva respecto de lo que, a grandes
rasgos, constituye el tablero sobre el que estamos jugando.
Hasta ahora se ha analizado el auto de vinculación a proceso desde la perspectiva del
artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su
regulación a partir del Código Nacional de Procedimientos Penales. Se han considerado sus
consecuencias y efectos para diferenciar su naturaleza respecto del auto de formal prisión,
con lo que se pretende hacer notar el hecho de que las únicas consecuencias que se generan
a partir de la vinculación a proceso resultan de carácter procesal, siempre que se reconozca
que lejos de constituir en una determinación que afecte la libertad de las personas, sólo
constituye la comunicación formal que hace el Ministerio Público a una persona, ante un
107
tercero imparcial, de que su conducta está siendo investigada, quedando obligado el
Representante Social a mostrarle sus pruebas, perdiendo la posibilidad de mantener en
reserva los registros de investigación; lo que no tiene como consecuencia sino activar el
derecho a la jurisdicción y a la defensa adecuada.
A partir de los criterios judiciales relacionados con esta Institución procesal, se ha
concluido que para vincular a proceso basta con establecer que el discurso que realiza el
Ministerio Público, a través de la manifestación de datos de prueba con los que cuenta,
constituyen indicios que, analizados de manera lógica y razonable, indican probabilidad,
conforme a una abstracción intelectual sustentada en la experiencia, de que son suficientes
para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito. En ese sentido
¿acaso nos encontramos verdaderamente ante una instancia que pueda considerarse una
garantía frente a la arbitrariedad del Ministerio Público?
Toda vez que la reforma constitucional de 18 de junio de 2008 es y ha sido la única
que contempla en la estructura procesal de corte acusatorio la figura del auto de plazo
constitucional (materializada en el auto de vinculación a proceso), y suponiendo sin conceder,
que la introducción de esta Institución procesal constitucional en el esquema adjetivo
mexicano no fue producto de una rayuela en las escalinatas del Congreso de la Unión, merece
la pena analizar cómo es que en otras latitudes se concibió –y funciona– el sistema acusatorio
prescindiendo del auto de vinculación a proceso. A partir de las consideraciones que se
expresarán en el capítulo subsecuente, estaremos en posibilidad de cuestionar la estricta
necesidad de mantener a esta Institución en el marco constitucional del diseño del proceso
penal acusatorio en México.
108
III. LA TRANSICIÓN HACIA EL SISTEMA ACUSATORIO EN LATINOAMÉRICA
La progresiva desaparición de los regímenes autoritarios ha significado un profundo
cambio en la percepción que tienen las sociedades latinoamericanas respecto de la relación
que existe entre los particulares y las esferas del poder. Consecuencia de este paradigma,
resultó la reformulación de las estructuras procesales, en el carácter que ostentan como punto
de contacto entre el Estado y las personas sujetas a su Imperium. En aras de garantizar el
equilibrio que debe existir entre la seguridad jurídica y la persecución del delito, en el marco
de un profundo respeto a los derechos fundamentales, la tendencia es hacia la adopción de
sistemas de enjuiciamiento de carácter acusatorio. Como denominador común en esta región,
se pretenden erradicar las instituciones judiciales y ministeriales débiles, ineficientes y
corruptas.
En términos generales, el proceso penal acusatorio adoptado en la mayoría de los
países latinoamericanos le asigna al ente acusador la investigación preliminar de los delitos,
mientras se mantiene al Juez como el controlador de cualquier medida coercitiva que requiere
aquél en el ejercicio de su labor investigativa, un Juez de garantías. Se supera así el esquema
clásico del procedimiento, en el que el Ministerio Público controla al Juez de instrucción
mediante la preminencia de diligencias ministeriales a las que se les atribuyó un carácter
semejante al de la cosa juzgada.
Ante este escenario, aterrizamos en la tercera sección de esta investigación. Como
se ha hecho mención, lo que se pretende mediante la exposición de los temas a tratar en este
capítulo no es sino evidenciar la posibilidad en la que nos encontramos ante este histórico
paradigma, que nos permite de una vez por todas reformular el diseño del proceso penal
mexicano, alejarnos de los vicios que hasta ahora lo han deslegitimado y dar un nuevo rumbo
a su aplicación. Para ello, es necesario poner en perspectiva que no existe una fórmula única
e ineludible para construir un proceso penal de corte acusatorio. Si bien se reconoce que
existen determinados parámetros que sirven para calificar al proceso y estar en posibilidad de
atribuirle tal carácter, lo cierto es que, en el ejercicio de su soberanía, los países adoptantes
109
de esta tendencia procesal han sabido dotar a su normatividad interna de características
diversas a efecto de colmar las particularidades propias de cada idiosincrasia. Ello hasta lograr
satisfacer, al menos desde el texto de la ley, las necesidades generadas a partir de las fallas
de cada uno de los sistemas superados por esta nueva concepción del ejercicio del Imperium
estatal a través del proceso penal garantista, fortaleciendo así el Estado de Derecho.
Ahora, resulta conveniente analizar lo que han hecho algunos países latinoamericanos
que se han adelantado al nuestro en la implementación de un nuevo marco jurídico procesal
penal. Lo anterior, a efecto de observar si el diseño constitucional y legal del proceso penal
mexicano puede perfeccionarse sin trastocar los límites que hacen que un proceso sea
considerado acusatorio y garantista. Colombia y Chile son ejemplo de lo que se puede lograr
a través de la implementación de procesos de reforma serios y orientados al cambio.
Colombia, por un lado, se ha convertido en una referencia cuando hablamos de
voluntad política en aras al abandonamiento de prácticas que resultaron en la decadencia
sufrida por aquél país a partir del crecimiento de la criminalidad y su correspondiente aspecto
corruptor del Sistema en general. Considerando la estrecha coincidencia que existe entre la
evolución de estructuras criminales en aquel país y lo que ocurre en el nuestro, es que parece
oportuno analizar el sistema procesal penal colombiano como punto de referencia para la
construcción de un sistema mexicano que sea, paradójicamente, a prueba de balas.
Chile, por su parte, resulta un ejemplo claro de las posibilidades que se asoman ante
la existencia de un contexto político marcado por el fin de una dictadura y su correspondiente
transición hacia la democracia. Situación que pudiera parecer ajena a nuestra realidad pero
que, en su mexicanísima forma, guarda muchas coincidencias con lo que ocurre aquí frente a
la progresiva destitución del partido hegemónico, que a lo largo de 70 años construyó el
sistema procesal que hoy pretendemos nunca más volver a ver.
110
Luego entonces, el objetivo del presente apartado será exhibir una radiografía general
del sistema penal de cada uno de los países antes mencionados, a efecto de encontrarnos en
posibilidad de analizar si el esquema planteado a partir de la reforma de 2008 puede ser
perfectible, sin dejar de ser acusatorio y garantista.
III.1 La apuesta colombiana
El diseño constitucional del proceso penal colombiano se adoptó a través de la entrada
en vigor del Acto Legislativo 03 de 2002, por medio del cual se modificó la Constitución Política
de Colombia para establecer el marco constitucional correspondiente a la entrada en vigor del
nuevo proceso penal en ese país. El sistema normativo secundario se implementó a través de
la Ley 906 de 2004, que a su vez fue reformada por la Ley 1142 de 2007. A partir de esta
configuración normativa, Colombia adoptó el sistema de enjuiciamiento penal de corte
acusatorio y dejó atrás un sistema penal de corte mixto que resultó erosionado a partir de la
injerencia criminal en el ejercicio gubernamental.
En términos generales, el proceso penal colombiano, introducido por la ley 906 de
2004 y su reforma 1142 de 2007, se conforma de dos fases: la fase de 1) Investigación; y la
de 2) Juicio. A su vez, la fase de investigación se subdivide en dos momentos: a) la Indagación;
y b) la Investigación. Por lo que respecta a la fase de Juicio, ésta se conforma a partir de la
denominada etapa 1) Intermedia y la de 2) Juicio Oral en estricto sentido. La fase intermedia
del juicio, se subdivide en: la a) Formulación de la Acusación y la b) Audiencia Preparatoria.
Por último, la etapa de Juicio Oral conduce al A) Incidente de Reparación y a la B) Fijación de
la pena y sentencia.
En primera instancia, y a efecto de poder delimitar las diferencias de origen entre los
sistemas de enjuiciamiento penal mexicano y colombiano, de acuerdo a lo analizado por
111
BERNAL CUÉLLAR y MONTEALEGRE LYNETT104, debemos apuntar que la Fiscalía General
de la Nación de Colombia se encuentra investida de dos funciones claramente establecidas
en el artículo 250 de su Constitución: investigar y acusar. A diferencia de lo que ocurre en
México, la Fiscalía pertenece al grupo de órganos constitucionales de carácter jurisdiccional
encargados de la administración de justicia105. En ese sentido, le son aplicables los principios
de autonomía e independencia, unidad de gestión y jerarquía, que sirven para interpretar los
principios que regulan la estructura y funcionamiento de dicha entidad ministerial.
La actividad estatal represiva se encuentra sujeta al principio nulla poena sine lege.
Sin embargo, dicho principio no alcanza para satisfacer las necesidades de control efectivo al
ejercicio arbitrario del Ius Punendi. Así las cosas, se precisa de la posibilidad de admitir
órdenes tanto para investigar y sancionar, como para omitir tales actividades. Derivado de la
interrelación que existe entre la Fiscalía y la rama judicial en Colombia, estas órdenes pueden
ser emitidas por jueces que tienen la potestad para obligarla a llevar a cabo ciertas actividades
de investigación o de acusación. La investigación a cargo de la Fiscalía colombiana constituye
un mecanismo de recopilación de información respecto de la cual la propia Fiscalía realiza una
valoración para decidir si procede conducir, o no, a la imputación y posteriormente a la
acusación. La controversia probatoria que se adelanta en el Juicio se centra en la
reconstrucción de la información recopilada y la claridad que tal información arroja sobre los
hechos materia del proceso; hasta después se hará una valoración de dicha información, al
integrarse las evidencias que aporten al Juicio las partes.
104 Bernal Cuéllar Jaime, Montalegre Lynett Eduardo; El Proceso Penal: fundamentos constitucionales del sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, Quinta Edición, Colombia julio 2004. 105 Artículo 249 de la Constitución Política de Colombia. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
112
La Fiscalía tiene la obligación de hacer el mayor esfuerzo para establecer, con el grado
de mayor certeza posible, lo que realmente ocurrió.106 La acusación, en ese contexto, cumple
la tarea de ser una versión de la realidad altamente formalizada, según la cual una persona
determinada es probablemente responsable de la comisión de un hecho punible; el objeto del
Juicio es la confrontación de dos o más versiones de la realidad hasta arrojar una conclusión,
ya sea absolutoria o condenatoria, a través de la sentencia. Sin embargo, esto no significa
que el sistema procesal colombiano establezca la necesidad de que un Juez de Control analice
si la imputación que formula inicialmente la Fiscalía satisface un estándar que funja como
posibilitador para avanzar a ulteriores etapas; es la propia Fiscalía la que asume la obligación
de no generar imputaciones o acusaciones que no puedan sostenerse en el trámite del Juicio.
Cobra particular relevancia para el tema que nos ocupa el criterio expresado por el
Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, actuando como integrante de la Corte Suprema
de Justicia de Colombia, en la resolución que le recayó al radicado número 34022 de fecha
ocho de junio de 2011107. Mediante la determinación a la que se hace referencia se resolvió
en definitiva el recurso de casación interpuesto por Martha Carolina Carrasquilla Hurtado,
contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que confirmó
la dictada en el Juzgado Primero Penal de esa ciudad, a través de la cual se le había
condenado como autor responsable de concierto para delinquir agravado y desplazamiento
forzado. Mediante la emisión de dicho fallo, la autoridad jurisdiccional consideró que la
resolución dictada en audiencia de juicio resultaba en inobservancia del principio de
congruencia, lesionando el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que la Fiscalía
instructora desatendió su obligación respecto de puntualizar, de manera detallada y
circunstanciada, el aspecto fáctico al momento de integrar la acusación, es decir, omitió
cumplir con el aspecto sustancial del proceso, lo que tuvo como consecuencia la afectación
106 Bernal Cuéllar Jaime, Montalegre Lynett Eduardo; El Proceso Penal: fundamentos constitucionales del sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, Quinta Edición, Colombia julio 2004. P. 332 107Corte Suprema de Justicia de Colombia
113
tangencial del aspecto estructural del mismo, toda vez que se adelantó a la siguiente fase
procesal sin que sustancialmente existiera una acusación en términos de ley.
El problema jurídico abordado en el asunto en cita, consistió en dilucidar si por la falta
de una imputación fáctica concreta en la formulación de la acusación, resultó vulnerado el
debido proceso. De los razonamientos expresados por el Magistrado SOCHA SALAMANCA,
llama la atención la claridad con la que define lo que a su consideración son dos aspectos que
integran la estructura del proceso penal:
“En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual.
La primera guarda relación con el principio antecedente-consecuente,
inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos
jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los
cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-
jurídica (en la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004: imputación,
acusación, audiencia preparatoria, juicio y sentencia). La segunda, esto es,
la estructura conceptual, se relaciona con la definición progresiva y
vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es otro que el de
establecer, más allá de toda duda, por una parte, la realización de un
comportamiento humano de acción u omisión verificable en el mundo
exterior o físico, que halla correspondencia en la descripción legal y
abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la consecuente
responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva conducta de
connotación jurídico-penal.”
De acuerdo con los conceptos abordados en la resolución que se comenta, el proceso
penal colombiano se instrumenta a partir de una secuencia de diligencias que se surten de
forma escalonada y consecutiva, conforme se actualizan las hipótesis dispositivas que
contiene el propio ordenamiento procesal. De hecho, la propia ley adjetiva dota de casuística
114
a la estructura formal en la que se desenvuelve el proceso, que incluso prevé la posibilidad de
agotarse anticipadamente.
En cuanto al marco conceptual que funge como presupuesto material del proceso, la
Fiscalía General de la Nación es el órgano encargado de sustentar la pretensión acusadora
mediante la determinación de los tres aspectos que la integran, mismos que deben acreditarse
más allá de toda duda razonable en sentencia: 1) personal, 2) fáctico y 3) jurídico. Una vez
que la Fiscalía determina estas tres posturas, no pueden ser modificadas ni aún por
intervención del Juez de conocimiento108. En palabras del Magistrado SOCHA SALAMANCA,
estas tres vertientes de la estructura conceptual del proceso penal integran el hilo conductor
de la pretensión punitiva del Estado. En ese sentido, y a diferencia de lo que ocurre con la
estructura formal, el aspecto conceptual del proceso penal tiene a la rigidez como
característica esencial.
Así, en términos de la resolución que se analiza, el debido proceso y el derecho a una
defensa adecuada, en consonancia con la normatividad internacional109, implica que quien es
señalado por la Fiscalía goza de las prerrogativas que atañen a garantizar que conozca de
manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los hechos que originan la imputación penal
y el eventual adelantamiento de una causa criminal, para que a partir de ese momento quede
revestido de la facultad de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas a su
favor y controlar la producción de las de cargo, ser oído para expresar las explicaciones que
estime pertinentes frente a la conducta punible imputada, alegar personalmente o por medio
de abogado, efectuando las críticas de hecho y de derecho contra los argumentos acusatorios,
108 Salvo el aspecto jurídico, que puede modificarse siempre que ello no implique el deterioro del derecho a la defensa ni importe una situación jurídica gravosa para el procesado. 109 Artículo 8, numeral 2, literal b de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como el artículo 14, numeral 3, literal a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
115
y recurrir las decisiones adversas, en especial, la sentencia en la que se imponga una pena o
medida de seguridad110.
Entonces, la acusación que formula la Fiscalía no es admisible si se realiza de manera
tácita o implícita, pues no da ocasión al procesado respecto de defenderse o refutar todos y
cada uno de los elementos fácticos de la conducta punible atribuida. Este parámetro,
constituye, sin lugar a dudas, la primera y principal concreción del debido proceso y el derecho
a una defensa adecuada, el conocimiento que tiene el imputado de los hechos que se le
imputan y su relación con las normas que lo tipifican permiten el desarrollo del sistema penal
de enjuiciamiento en estricto apego a los principios de legalidad y contradicción.
Es importante identificar que, a diferencia de lo que ocurre en México, el sistema
procesal colombiano tiene como eje fundamental a la acusación que realiza la Fiscalía, quien
no puede excusarse válidamente para omitir que la misma delimite los supuestos personal,
fáctico y jurídico de la conducta atribuida. En ese sentido, resulta que si la Fiscalía no puede
concretar una acusación que satisfaga estos tres aspectos de manera clara y puntual, es
evidente que no hay mérito para formularla, deviniendo improcedente la convocatoria del
ciudadano para someterlo a un juicio, sin embargo, será éste quien deberá argumentarlo en
estricto ejercicio del principio de contradicción.
El marco conceptual de la Ley 906 de 2004 determina que las diligencias de
formulación de la imputación y de acusación, constituyen actos procesales a los que el
legislador les asigna el cumplimiento de determinados requisitos sustanciales que aseguran
el debido proceso (en su estructura conceptual) y el derecho de defensa. No obstante, se
advierte que en ningún momento el Juez valora sobre la sustancia del triple discurso empleado
110 Jauchen, EDUARDO M, “Derechos del Imputado. Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, páginas 149-154.
116
por la Fiscalía, al menos no antes de la sentencia. La actividad del Juez en relación con este
punto se limita a verificar que dichos aspectos se cumplan en aras a garantizar que la defensa
cuenta con todos los elementos que conforman la pretensión punitiva, más no si dicha
pretensión se encuentra ajustada a un estándar de prueba o colma los elementos que exige
la dogmática penal para considerar probado el delito.
El Derecho Penal se soporta sobre el principio de culpabilidad, nulla poene sine culpa.
En ese sentido, sólo puede ser objeto de reproche penal la conducta que implica un
desconocimiento a la vigencia de la norma. Hablamos de un derecho de acto, no de autor. Se
reconoce que, en un Estado de Derecho, el sistema penal no puede, por regla general, operar
preventivamente. Entonces, el hecho de reconocer que nos encontramos ante la aplicación
de un sistema penal de acto, ¿implica la imposibilidad de realizar investigaciones preliminares
a efecto de obtener elementos para formular la imputación a una persona? Se coincide con la
necesidad de que el Ministerio Público tenga la obligación de establecer circunstancias
objetivas externas para que las autoridades mencionadas puedan avanzar en las labores de
investigación, con la finalidad de evitar la utilización arbitraria del sistema penal para la
búsqueda abstracta de posibles infractores111. Sin embargo, debemos considerar que la
esencia de la labor investigativa que realiza el Ministerio Público es precisamente la
recolección de elementos que le permitan establecer si existe la posibilidad de estructurar una
acusación que acarree una oportunidad de éxito en Juicio. El hecho de posibilitar el ejercicio
inmediato –sin control judicial– de las facultades de investigación, resulta necesario si
consideramos que el transcurso del tiempo, sin duda, incide en la posibilidad de obtener
pruebas, es decir, incide directamente en el desarrollo del proceso.
111 Bernal Cuéllar Jaime, Montalegre Lynett Eduardo; El Proceso Penal: fundamentos constitucionales del sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, Quinta Edición, Colombia julio 2004. P. 142
117
La indagación preliminar es el presupuesto sobre el que descansa la operatividad del
sistema procesal penal colombiano, tiene por objeto determinar si ha lugar o no al ejercicio de
la acción penal. Para ello, resulta necesario establecer, más allá de la noticia criminal, la
“tipicidad del hecho, identificación de autores y la procedibilidad de la acción”112. Lo anterior,
considerando que el ejercicio de la acción penal sólo puede operar bajo razones de necesidad
y eficiencia. En efecto, la indagatoria no tiene por objeto establecer la existencia de un hecho
punible e identificar a su autor, sino que se indaga la posible comisión de un delito, bastando
el conocimiento de unos hechos y la derivación de dicho conocimiento de la posibilidad de
existencia del delito. Así las cosas, el proceso precisa la existencia de una causa probable
como requisito básico para la iniciación de la acción penal. Como se mencionó, la propia
Fiscalía se hace cargo de determinar si existe o no la cause probable.
La fase de indagación es reservada, comienza con la noticia criminal y termina con la
formulación de la imputación. Es oportuno destacar que la gestión de indagación en esta etapa
no arroja un alto nivel de convencimiento y puede prolongarse hasta la prescripción de la
acción penal. Se trata de una instancia que sirve para verificar la información con la que se
cuente y que sirva para establecer si los hechos materia de la averiguación constituyen
conducta punible, de ser así, se pretenderá individualizar o identificar a los posibles autores o
partícipes. Después, se da lugar a la investigación en estricto sentido. La fase de investigación
concluye con la presentación del escrito de acusación, y da inicio a la etapa de Juicio. El juicio
termina con la sentencia que pone fin al proceso.
A efecto de asegurar que el imputado pueda ejercer plenamente el derecho de
defensa en la etapa de investigación, el sistema procesal colombiano reconoce la obligación
que tiene la Fiscalía respecto de comunicar oportunamente la imputación a la persona en
contra de la cual dirige la investigación correspondiente113. El carácter contradictorio del
112 Sentencia C-386 de 2002 Corte Suprema de Justicia de Colombia. 113 Artículo 8 del Pacto de San José y artículos 8 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
118
proceso torna indispensable la formulación de la imputación a efecto de que se conozcan los
términos de la investigación que pesará en contra del imputado, y respecto de la cual deberá
enderezar su defensa.
El artículo 286 del Código de Procesamiento colombiano conceptualiza la formulación
de la imputación y se refiere a ella como el acto a través del cual la Fiscalía General de la
Nación comunica a una persona que contra ella se adelanta una investigación por su probable
participación en un comportamiento que se acomoda a los supuestos de una conducta definida
en la ley como delictiva, momento a partir del cual adquiere la condición de imputada, en
audiencia que se lleva a cabo ante Juez de Control de garantías. A partir de la formulación de
la imputación se integra el proceso en su aspecto contradictorio, en ese momento se activa la
defensa como sujeto procesal, según lo establece el artículo 290 de la ley 906 de 2004;
aunque si un ciudadano se entera de que se le está investigando puede ejercer actividades
investigativas para su defensa, de acuerdo con el contenido del artículo 267 de la ley procesal
ese país.
De conformidad con el texto del numeral 287, el Fiscal deberá realizar la imputación
fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información
legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del
delito que se investiga. De ser procedente, el Fiscal podrá solicitar ante el Juez de Control de
garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.
En cuanto al contenido de la formulación de la imputación, ésta debe expresar 1) la
individualización concreta del imputado, los datos para identificarlo y el domicilio para
citaciones, 2) relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje
comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios,
evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para
solicitar la imposición de medida de aseguramiento, 3) la posibilidad del investigado de
allanarse a la imputación y, como consecuencia de ello, a obtener rebaja de la pena.
119
Respecto a la presencia del imputado en la audiencia, ésta no es indispensable; el
artículo 291 se refiere a la contumacia del imputado y dispone que cuando haya sido citado y
no acuda sin causa justificada a comparecer a la audiencia en la fecha señalada, se realizará
con el defensor nombrado para su representación o, en su defecto, frente a uno de oficio.
La formulación de la imputación es una instancia relevante en tanto la celebración de
la audiencia preliminar para este efecto tiene como consecuencia la interrupción de la
prescripción de la acción penal. La formulación de la imputación no es considerada como una
de las Instituciones básicas del proceso penal acusatorio en Colombia, pues es con el escrito
de acusación con que se inicia la fase del Juicio, caracterizada por la oralidad, la contradicción,
la concentración y la inmediación de las pruebas, como se verá más adelante.
La fase de investigación, en estricto sentido, se considera la primera fase procesal,
pues a indagación se considera incluso parte de una diligencia preprocesal. Con el apoyo de
la policía, se busca fortalecer elementos probatorios que sirvieron como fundamento a la
formulación de la imputación con el objetivo de acusar a los autores o partícipes, solicitar la
preclusión o aplicar un principio de oportunidad. Como se mencionó, esta fase comienza con
la formulación de la imputación y se tramita hasta la presentación del escrito de acusación
ante el Juez de conocimiento, sin perjuicio de que se sigan realizando actos de investigación
en la fase de juzgamiento para la obtención de pruebas supervenientes.
A diferencia de lo que ocurre con la etapa de indagación, en la investigación en estricto
sentido se prevé un término perentorio, pues se establece un plazo de treinta días para el
trámite de esta fase corre a partir de la celebración de la audiencia preliminar en la que se
formula la imputación. Llegado el término al que hace referencia el artículo 175 del código
adjetivo, el Fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación, ahora frente al Juez
de conocimiento. En caso de que transcurra el término antes señalado sin que el Fiscal
120
resuelva conforme a lo apuntado, la ley prevé la designación de un nuevo Fiscal que contará
con el mismo término, en caso de que no se formule la acusación, la defensa o el Ministerio
Público (que actúa como parte procesal independiente de la Fiscalía y es garante de los
derechos fundamentales de los intervinientes) solicitarán la preclusión al Juez de
conocimiento. Vale la pena subrayar que el término de treinta días al que se refiere este
artículo, según lo determinó la jurisprudencia colombiana en el fallo del radicado 28288 de 6
de septiembre de 2007, debe ser contado como días naturales e ininterrumpidos.
La preclusión es una figura procesal que inhibe el ejercicio de la acción penal. En
cualquier momento, el Fiscal solicitará al Juez de conocimiento la preclusión si no existiere
mérito para acusar. Además, el numeral 232 del código adjetivo colombiano establece como
causales de preclusión las siguientes: 1) imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de
la acción penal, 2) existencia de una excluyente de responsabilidad, 3) inexistencia del hecho
investigado, 4) atipicidad del hecho investigado, 5) ausencia de intervención del imputado en
el hecho investigado, 6) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, 7) vencimiento
del término máximo para formular la acusación. La solicitud también puede plantearse ante el
Juez de Control de garantías por la defensa o el Ministerio Público cuando sobrevenga alguna
de las causales a las que se refieren los incisos 1) y 3) anteriormente reseñados.
Por lo que hace al trámite para resolver la preclusión de la acción penal, el artículo
333 de la ley adjetiva dispone que el Juez citará a audiencia que se llevará a cabo a más
tardar en los cinco días siguientes a la solicitud y se da intervención a todas las partes. Por lo
que hace a los efectos de la preclusión, cuando la sentencia que la decreta queda firme,
cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado y se
revocarán las medidas cautelares que se hayan impuesto. El Juez que resuelve la solicitud de
preclusión quedará impedido para conocer del juicio.
La fase de investigación tiene por objeto identificar los medios cognoscitivos para
demostrar, más allá de duda razonable, que ha ocurrido un delito y la identidad del autor o
121
partícipe. El concepto causa probable apunta a la existencia de elementos objetivos que
permitan a la Fiscalía General de la Nación inferir tal posibilidad. Como en todos los sistemas,
este concepto es un instrumento de control a la actividad estatal, pero es ejercido por la propia
Fiscalía en ejercicio de su encargo constitucional. Así, podemos afirmar que el trabajo que el
sistema procesal colombiano le asigna a la Fiscalía resulta equivalente a la responsabilidad
que se le atribuye a éste respecto de investigar para obtener una sentencia condenatoria en
el Juicio Oral, y no para satisfacer requisitos o estándares inter procesales con el objetivo de
avanzar a ulteriores etapas del proceso mismo. Aquí radica la principal diferencia con el
sistema acusatorio que adoptamos en México.
Es por ello que la investigación, y posteriormente la acusación a cargo de la Fiscalía,
no se encuentra intervenida mediante la participación de otra autoridad jurisdiccional que
califique su trabajo (a menos que se promueva la preclusión, que se equipara a una
excepción), pues el papel del Juez de Control de garantías se circunscribe a adelantar: i) un
control sobre la aplicación del principio de oportunidad; ii) un control posterior sobre las
capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación; iii) un control posterior sobre las
medidas de registro, allanamiento, incautación o intercepción de llamadas; iv) un control previo
para la adopción de medidas restrictivas de la libertad; v) decretar medidas cautelares sobre
bienes; vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de
derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa de la Constitución. En ese
sentido el Juez de Control de Garantías examina si la intervención respecto del ejercicio de
derechos fundamentales se adecúa a la Ley, pero además si resulta proporcional, es decir, si
la medida de intervención es adecuada para contribuir a la obtención de un fin
constitucionalmente legítimo, si es la más benigna entre las posibles para alcanzar el fin; y si
el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios de los titulares de derechos
en colisión.
La Fiscalía determina la ocurrencia de los hechos y delimita su calificación jurídica.
Toda vez que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente comprobables, el núcleo
122
del ejercicio de las facultades de investigación importa precisamente el deber a cargo de esta
Institución respecto de definir los aspectos jurídicos del suceso que será objeto de
investigación y Juicio. Entonces, se destaca que la estructura procesal colombiana descansa
sobre la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación, a la que, en primera
instancia, se le atribuye la obligación de realizar las investigaciones cuando se produzcan
hechos que revistan características de delito y se encuentren satisfechos los requisitos de
procedibilidad que exige la propia norma. En segunda instancia, se le asigna la
responsabilidad respecto de solicitar al Juez de conocimiento precluir las investigaciones
cuando no exista mérito para acusar114. Al respecto, en caso de que el Juez de Conocimiento
observe que la solicitud de preclusión se apoya en evidencia insuficiente, la Fiscalía tiene la
carga de seguir investigando, reabriéndose la etapa procesal correspondiente. Frente a ambos
aspectos de la obligación a cargo de la Fiscalía, subyace el requisito de que existan motivos
y circunstancias fácticas que indiquen la comisión del delito para que se pueda adelantar la
pretensión que supone el ejercicio de la acción penal.
El acto de formulación de acusación, en estricto sentido, es el paso subsecuente y
necesario para dar inicio al juzgamiento del imputado, lo que ocurre en un debate oral, público,
contradictorio, concentrado, con inmediación de las pruebas que sustentan los hechos
jurídicamente relevantes cuya ejecución la Fiscalía atribuye al sujeto pasivo de la acción penal.
El artículo 336 de la ley 906 de 2004, regula a la figura de la presentación de la
acusación, como etapa que sigue a la formulación de imputación y a la investigación en sentido
estricto. Al respecto, el numeral en cita establece que el Fiscal presentará la acusación ante
el Juez competente cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o
114 Durante la etapa de juzgamiento y solo por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal o por inexistencia del hecho investigado, la defensa y Ministerio Público podrán hacer la misma solicitud.
123
información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la
conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.
Con la finalidad de permitir que el proceso penal transite hacia sus etapas
subsecuentes hasta la audiencia de Juicio Oral con total respeto de las garantías
fundamentales del procesado y en general del debido proceso, el artículo 337 determina que
el escrito mediante el cual se presente la acusación deberá contener: 1) la individualización
concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre y datos de identificación, 2) una
relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible,
3) el nombre, lugar de citación del abogado designado u oficial, 4) la relación de los bienes y
recursos afectados con fines de comiso, el descubrimiento de las pruebas, que contiene: a)
los hechos que no requieren prueba, b) la transcripción de las pruebas anticipadas, c) el
nombre y dirección de testigos y peritos cuya declaración se solicite en juicio, d) los
documentos, objetos y otros elementos que quieran aducirse en juicio, junto con los testigos
de acreditación, e) la indicación de los testigos o peritos de descargo, f) los demás elementos
favorables al acusado en poder de la Fiscalía.
Si se analizan los condicionamientos que la ley impone a los actos tanto de
formulación de imputación como de acusación, se advierte que en cuanto a la preservación
de la estructura conceptual del proceso y el derecho a la defensa, son comunes a ambas
instancias las exigencias relativas a la inequívoca individualización del procesado, así como
la de señalar en forma expresa los hechos de connotación jurídico penal que hacen posible
concretar esa actuación y avanzar hacia etapas ulteriores del proceso, sin embargo, tal como
se mencionó, dichos estándares no son revisados por un Juez en cuanto a su suficiencia
probatoria.
El marco conceptual o parámetro sustancial del proceso penal colombiano descansa,
en primera instancia, en la congruencia que debe existir acerca de la persona determinada
como sujeto pasivo de la pretensión punitiva, tanto en la imputación como en la acusación y
124
con mayor razón en la sentencia; y por otro lado, en el condicionamiento dual que se le asigna
a la verificación de los hechos jurídicamente relevantes: 1) la precisión inequívoca del
comportamiento humano de acción u omisión, determinado por circunstancias de modo,
tiempo y lugar, atribuido como obra del imputado o del acusado, según sea el caso; y 2) la
ponderación o juicio de valor de esa base fáctica concretada en la atribución de las normas
penales sustantivas en las que se observa adecuación con la conducta. La satisfacción de
esta exigencia en su doble connotación es esencial para que la Fiscalía ponga en movimiento
el aparato judicial en sentido estricto. El cumplimiento del parámetro conceptual del debido
proceso es congruente con el carácter acusatorio del proceso penal, según el cual no hay
proceso sin acusación que provenga de un órgano independiente. Cuando la Fiscalía decide
formular la acusación, se coloca insalvablemente condicionado por el extremo personal y
fáctico expuesto en el escrito y puntualizado en la audiencia correspondiente; el artículo 448
de la Ley 906 de 2004 establece que el acusado no puede ser declarado culpable por hechos
que no consten en la acusación.
La acusación es el acto fundamental del proceso, dado que su finalidad es garantizar
la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitando el ámbito en que se desarrolla el Juicio,
fijando las directrices de un proceso contradictorio.
La última fase del proceso penal colombiano está constituida por las audiencias de
formulación de la acusación, preparatoria, Juicio oral y la de fijación de sentencia. En esta fase
cobran particular trascendencia las características esenciales del sistema procesal penal de
tendencia acusatoria. La formulación de la acusación es la concreción de la función
constitucionalmente asignada a la Fiscalía; posibilita la intervención de las víctimas. La
audiencia preparatoria es una etapa de transición destinada a preparar, delimitar y delinear el
Juicio oral, el que cumpliendo con los principios de publicidad, confrontación, contradicciones
inmediación concluye la controversia con el dictado del fallo.
125
Tres días después de que el Juez reciba el escrito de presentación de la acusación,
señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de la
acusación. Al inicio de la audiencia, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las
demás partes, y se concederá a todos el uso de la voz para que expresen oralmente las
causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, y las observaciones
sobre el escrito de acusación, permitiéndose que en ese momento e Fiscal lo aclare, adicione,
o corrija de inmediato. Una vez realizado lo anterior, concederá la palabra al Fiscal para que
formule la correspondiente acusación.
Otra diligencia que se realiza en el trámite de la audiencia de formulación de la
acusación es la atribución del carácter de víctima a quien aduzca tenerlo, y se reconocerá su
representación legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 342, una vez formulada
la acusación el Juez podrá, a solicitud de la Fiscalía, ordenar medidas de protección cuando
se considere necesario para la protección integral de las víctimas o testigos.
Antes de finalizar la audiencia de formulación de la acusación, el Juez tomará las
siguientes decisiones: 1) incorporará las correcciones a la acusación leída, 2) aprobará o
improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes, 3) suspender condicionalmente el
proceso, cuando corresponda. Concluida la audiencia, el Juez fijará lugar, fecha y hora para
la celebración de la audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior
a quince días ni superior a los treinta a partir de esa misma fecha.
La audiencia preparatoria se encuentra regulada a partir del artículo 355 del código
adjetivo colombiano. Al respecto, la Ley dispone que el Juez declarará abierta la audiencia
con la presencia del Fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación
de las víctimas.
126
En el trámite de la audiencia preparatoria, se desarrollarán las siguientes diligencias:
1) las partes se pronunciarán sobre el procedimiento de descubrimiento probatorio, 2) la
defensa descubrirá sus elementos materiales probatorios y su evidencia física, 3) la Fiscalía
y la defensa enunciarán la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio
oral, 4) las partes manifestarán si tienen interés en realizar estipulaciones o acuerdos
probatorios, 5) el acusado manifestará si acepta o no los cargos; en caso de que los acepte,
se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta una tercera parte la pena a imponer, 6) las
partes solicitarán las pruebas que requieran para sustentar su pretensión y el Juez resolverá
sobre la práctica de las mismas, 7) las partes podrán solicitar al Juez la exclusión, rechazo o
inadmisibilidad de los medios de prueba, derivado de su ilicitud115 o ilegalidad.
Concluida la audiencia preparatoria, y realizadas las diligencias antes mencionadas,
el Juez fijará la fecha, hora y lugar para el inicio del Juicio oral, que deberá realizarse dentro
de los treinta días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.
La audiencia de Juicio oral se regula a partir de lo dispuesto en el artículo 366 del
Código de Procedimiento Penal colombiano. En primera instancia, se le da el uso de la palabra
al acusado para que manifieste si se declara inocente o culpable; si se declara culpable en
esta instancia, la pena será susceptible de ser reducida en una sexta parte. En un segundo
momento, la Fiscalía procederá a presentar su teoría del caso, la defensa, si así lo cree
conveniente, hará lo mismo. Posteriormente se dará inicio al desahogo de pruebas, que tienen
por fin llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y
circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad del acusado como autor o
partícipe. Las partes tienen la facultad de controvertir tanto los medios de prueba como los
elementos materiales probatorios y evidencia física presentados a juicio. Como se mencionó
115 Artículo 23 de la Ley 906 de 2004. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo pueden explicarse en razón de su existencia.
127
esta Ley determina que para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda, acerca
del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundando en las pruebas debatidas en
juicio.
Terminada la práctica de las pruebas, el Fiscal o la defensa podrán solicitar al Juez la
absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se
fundamentó la acusación, y el Juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes. En cuanto
a los alegatos, el Fiscal los expondrá oralmente y relacionando las pruebas que los sustentan,
tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual se ha presentado la acusación.
A continuación, se dará uso de la palabra al representante de las víctimas y al Ministerio
Público. Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los
cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía, si esto ocurriera, la defensa
tendrá derecho a réplica.
Una vez presentados los alegatos, el Juez declarará cerrado el debate y anunciará el
sentido del fallo. Al respecto, el artículo 448 de la ley adjetiva de ese país dispone que el
acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por
delitos respecto de los cuales no se solicitó condena.
III.1.1 Breve aproximación al régimen colombiano de medidas cautelares
En materia de medidas cautelares, el artículo 92 del Código de Procesamiento Penal
colombiano distingue entre las que recaen sobre bienes y las que recaen sobre la persona
imputada. El artículo 92 de la Ley en comento, establece que el fiscal o las víctimas podrán
solicitar al Juez de Control de garantías que se decreten sobre los bienes del imputado o del
acusado las medidas necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios
causados con el delito. El secuestro, embargo y la caución son las modalidades previstas para
este efecto. Como nota distintiva de estas medidas encontramos a la proporcionalidad en su
imposición; todo esto en relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la
128
pretensión de reparación integral. Por lo que hace a los criterios para definir qué debe
considerarse como una medida cautelar proporcional sobre bienes, los artículos 93 y 94 del
Código de Procesamiento Colombiano, determinan que el secuestro o embargo de los bienes
por razón de cautela se limitará a lo necesario.
Los artículos 295 y 296 se refieren al régimen de libertad y su restricción. Determinan
que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de
la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas
restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente
a los contenidos constitucionales. El artículo 296 dispone que la libertad personal podrá ser
afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para 1) evitar la obstrucción de la
justicia, 2) asegurar la comparecencia del imputado al proceso, 3) la protección de la
comunidad y de las víctimas, así como para 4) asegurar el cumplimiento de la pena.
La procedencia de las medidas de aseguramiento se resuelve en audiencia preliminar,
el Fiscal solicitará al Juez de Control de garantías imponer medida de aseguramiento,
indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la
medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la
controversia pertinente. Escuchados los argumentos del Fiscal, el Ministerio Público y
defensa, el Juez deberá emitir su resolución.
El catálogo colombiano de medidas de aseguramiento se encuentra definido en el
artículo 307 del Código de Procesamiento Penal. Las medidas cautelares susceptibles de ser
impuestas en la audiencia preliminar correspondiente se dividen en a) privativas de libertad y
b) no privativas de la libertad; el Juez podrá imponer una o varias de estas medidas de
aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones
necesarias para asegurar su cumplimiento.
129
En cuanto a las medidas privativas de libertad: 1) detención preventiva en el
establecimiento de reclusión, 2) detención preventiva en la residencia señalada por el
imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento.
Por lo que hace a las medidas de aseguramiento no privativas de libertad,
encontramos las siguientes: 1) obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia
electrónica, 2) obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución
determinada, 3) la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el
Juez o ante la autoridad que él designe, 4) obligación de observar buena conducta individual,
familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho, 5) la prohibición
de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez, 6) la
prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, 7) la prohibición de comunicarse
con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la
defensa, 8) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra
persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de
bienes o la fianza de una o más personas idóneas, 9) la prohibición de salir del lugar de
habitación entre las 6:00 pm y las 6:00 am.
En cuanto a los requisitos para que se considere procedente la imposición de una de
las medidas de aseguramiento a las que se hace referencia, de conformidad con el artículo
308 de la ley adjetiva, el Juez de Control de garantías resolverá su procedencia cuando de los
elementos materiales probatorios y la evidencia física recogidos y asegurados o de la
información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser
autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno
de los siguientes requisitos: 1) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria
para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia116; 2) que el imputado
116 Artículo 309. Obstrucción de la justicia. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es
indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan
130
constituye un peligro para la seguridad de la sociedad117 o de la víctima118; o 3) que resulte
probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia119.
En relación con la procedencia de la prisión preventiva, el artículo 313 del Código de
Procedimiento Penal Colombiano establece que, una vez satisfechos los requisitos que se
enumeran en el artículo 308, puede imponerse la prisión preventiva en los siguientes casos:
1) en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; 2) en los
delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda
de cuatro años, 3) en los delitos contra los derechos de autor con perjuicio económico mayor
a 150 salarios mínimos, 4) cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva
de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva
captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso
precedente.
inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. 117 Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el Juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 118 Artículo 311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. 119 Artículo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se
tendrá en cuenta en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El compromiso del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.
131
Por otro lado, en materia de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, el
artículo 315 de la ley procesal colombiana establece que cuando se proceda por delitos cuya
pena no sea privativa de la libertad, por los que se persiguen a través de querella de parte, o
bien, que tengan asignada una pena menor a cuatro años, se podrán imponer una o varias
medidas señaladas en el catálogo anteriormente transcrito, siempre que sean razonables y
proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas.
III.2 El desafío chileno
El origen del sistema acusatorio chileno se remonta a la década de los noventas,
particularmente en el año de 1992, cuando se gestaron las primeras discusiones públicas
relacionadas con la necesidad de abandonar el modelo vigente; Argentina, Salvador y
Guatemala ya habían avanzado en la producción de una legislación acorde al sistema
acusatorio. Vamos tarde. En Chile, gradualmente, como ocurrió en México, se implementó un
nuevo esquema procesal que suponía la eliminación del régimen inquisitivo.
El nuevo modelo del Código Procesal Penal chileno se presentó en el Congreso de
ese país en el año de 1995. En definitiva, la estructura procesal de corte acusatorio, se publicó
en octubre de 2000 a través de la Ley 19696; el proceso legislativo concluyó en noviembre de
2005 con la publicación de la última reforma en la Ley 20074. Uno de los parteaguas más
relevantes en la introducción del modelo acusatorio al sistema de enjuiciamiento en Chile lo
constituyó el despojamiento de deberes de investigación, que estaban a cargo de los propios
Tribunales.
A partir de la reforma, el Ministerio Público chileno se constituyó como organismo
autónomo, encargado de enarbolar la pretensión punitiva. La investigación se realiza a través
de la Policía de Investigación a cargo de la propia Representación Social, ambas Instituciones
actúan bajo el principio de objetividad hasta el momento de la acusación, tal como lo hace la
132
Fiscalía colombiana. El eje de la actividad del Ministerio Público chileno lo constituye la idea
de llevar a juicio únicamente los asuntos que efectivamente tienen posibilidad de condena, sin
que ello signifique que se abandone el principio de obligatoriedad de la acción penal. El artículo
3 del Código Procesal chileno establece que el Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva
la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación
punible y los que acreditaren la inocencia del imputado.
Por su parte, el artículo 9 del Código adjetivo de este país dispone que toda actuación
del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la
Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.
En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales
efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al Juez de garantía.
Resulta particularmente ilustrativo el contenido del artículo 10 de la misma Ley, que
dispone que en cualquiera etapa del procedimiento en que el Juez de garantía estimare que
el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías
judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados
internacionales, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir
dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una
afectación sustancial de los derechos del imputado, el Juez ordenará la suspensión del
procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia. Con lo resuelto en dicha audiencia
se determinará la continuación del mismo o el sobreseimiento.
El artículo 48 del Código Procesal chileno establece que, cuando el imputado fuere
absuelto o sobreseído definitivamente, el Ministerio Público será condenado en costas, salvo
que hubiere formulado la acusación en cumplimiento a una orden judicial en los casos de
acción privada, o bien, cuando el Tribunal encuentre razonable eximirle por razones fundadas.
Aquí radica la delgada línea el deber de objetividad y el principio de obligatoriedad de la acción
133
penal; una vez más, nos encontramos frente a un órgano que se responsabiliza de su propia
acusación.
Resulta particularmente interesante el contenido del artículo 95 del Código chileno:
establece la garantía que tiene toda persona privada de su libertad –siempre que no resulte
del cumplimiento de una orden judicial– tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un
Juez de garantía con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en
todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, incluso constituyéndose
en el lugar en donde estuviere. Además, el mismo numeral dispone que el abogado, o
cualquier persona en su nombre, podrán siempre ocurrir ante el Juez que conociere del caso,
o de aquél donde se encontrare, para solicitar que ordene sea conducida a su presencia para
ejercer las prerrogativas mencionadas en este mismo párrafo. Muchas infamias en cuarenta y
ocho horas120 de la vida de un detenido –y de su familia en la banqueta de la Coordinación
Territorial– se pueden evitar mediante la aplicación de este artículo.
De forma similar al modelo colombiano, el proceso penal chileno admite la
denominada declaración en rebeldía, que se pronuncia por el tribunal ante el que debiere
comparecer el imputado ausente en el proceso. En cuanto a sus efectos, el numeral 101 de la
ley adjetiva menciona que, declarada la rebeldía, la investigación no se suspenderá y el
procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de preparación del Juicio oral,
en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo
obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de Juicio oral, el
procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciere o lo
encontraran.
120 En Chile el plazo para poner al imputado a disposición del Juez es de 24 horas.
134
El artículo 132 establece que a la primera audiencia judicial con detenido deberá
acudir el Fiscal, quien procederá inmediatamente a formalizar la investigación y a solicitar
medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y
se encontrara presente el defensor del imputado. Es la audiencia de control de detención. En
caso de que no se contara con los registros suficientes, se puede solicitar una ampliación del
plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. Desde luego,
el imputado puede hacer uso de la palabra para argumentar en contrario. En todo caso, la
declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el Fiscal pueda formalizar la
investigación y solicitar medidas cautelares que sean procedentes, más no la ampliación de
detención. Un aspecto importante lo constituye el hecho de que la declaración de ilegalidad
de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de
exclusión de prueba posteriores.
Por lo que hace al procedimiento ordinario en el Código de Procedimiento Penal
chileno, el artículo 166 determina que, cuando el Ministerio Público tome conocimiento de la
existencia de un hecho que revista caracteres de delito, con el auxilio de la Policía, promoverá
la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en
los casos que prevé la propia ley, siempre que se cumpla con los requisitos de procedibilidad
cuando se persigan delitos que así lo requieran. De forma similar a lo que ocurre en Colombia,
México y otros sistemas procesales, el Ministerio Público cuenta con la facultad de aplicar un
criterio de oportunidad, archivar temporalmente la investigación, o bien, no iniciarla. Lo
anterior, siempre que se verifiquen las hipótesis respectivas antes de que se formalice la
investigación ante el Juez.
Nos encontramos ante la fase de investigación inicial chilena. El Fiscal procederá a la
práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y
averiguación de los hechos. Cualquier persona que se considere afectada por una
investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al Juez de garantía que
135
le ordene al Fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el
Juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.
La siguiente etapa prevista por el sistema procesal chileno es la de la formalización
de la investigación. El artículo 230 del Código en comento dispone que la formalización de la
investigación es la comunicación que el Fiscal efectúa al imputado, en presencia del Juez de
garantía, de que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más delitos
determinados. El Fiscal podrá formalizar la investigación cuando considera oportuno
formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial; esto es, cuando se requiera
la práctica de determinadas diligencias de investigación o la recepción de una prueba
anticipada. Como veremos, la resolución sobre medidas cautelares únicamente puede
imponer alguna de ellas al imputado mediante la celebración de una audiencia de
formalización de investigación. Se advierte que únicamente a partir de esta etapa se
interrumpe el término para la prescripción de la acción penal121.
Es importante que nos detengamos para explicar el contenido del numeral 232, que
se encarga de definir cómo es que se realiza el trámite de la audiencia: El Juez ofrecerá la
palabra al Fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del
imputado y las solicitudes que efectuare el tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar
lo que estimare conveniente. A continuación, el Juez abrirá debate sobre las demás peticiones
que los intervinientes plantearen El imputado podrá reclamar ante las autoridades del
Ministerio Público (recurso interno) el acto consistente en la formalización de la investigación
cuando la considere arbitraria.
121 Vale la pena advertir que el Código Penal Chileno, en el texto de su artículo 96, establece diversos plazos de prescripción de la acción penal de acuerdo a la clasificación de los tipos penales en crímenes (10 años) , simples delitos (5 años) y faltas (6 meses).
136
En cuanto a los efectos de la formalización de la investigación, tenemos que: a)
suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal; b) comienza a correr el plazo de
dos años para el cierre de la investigación c) el Ministerio Público perderá la facultad de
archivar provisionalmente el procedimiento.
En relación con esta disposición normativa, es importante señalar que el artículo 234
establece que cuando el Juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los interesados
y oyendo al Ministerio Público, lo considerare necesario para cautelar las garantías de los
intervinientes, podrá fijar en la misma audiencia de formalización de la investigación un plazo
para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos
en el artículo 247, como se verá en líneas subsecuentes.
Además, en la audiencia de formalización de la investigación, el Fiscal podrá solicitar
al Juez que la causa pase directamente a Juicio oral. Si el Juez acogiere dicha solicitud, en la
misma audiencia el Fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer pruebas. El
imputado puede hacer las alegaciones que corresponden y ofrecer pruebas, desde luego. Al
término de la audiencia, el Juez dictará auto de apertura a juicio. No obstante, el propio Juez
podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no
menor de quince ni mayor a treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear
sus solicitudes de prueba.
A partir de la formulación de la imputación, el Código Procesal chileno también
contempla la posibilidad de que se decrete la suspensión condicional del procedimiento y los
acuerdos reparatorios (en términos similares a lo que ocurre en México); sin embargo,
atendiendo a los fines de la presente investigación, no nos detendremos para analizarlos.
Una vez que se ha formalizado la investigación, transitamos a la siguiente etapa del
proceso penal acusatorio en Chile. El numeral 247 del Código adjetivo establece que,
transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiera sido
137
formalizada, el Fiscal debe proceder a cerrarla. Si el Fiscal no declara cerrada la misma en el
plazo que se menciona, el imputado o querellante podrán solicitar al Juez que lo aperciba para
que proceda conforme a la norma. Si esto ocurre, el Juez dará un plazo de dos días para que
se pronuncie el Ministerio Público y en caso de que esto no ocurra se decretará el
sobreseimiento definitivo122 de la causa. Si por el contrario el fiscal se allanare a la solicitud
de cierre de investigación, tendrá un plazo de diez días para formular la acusación. En caso
de que en el plazo señalado no lo haga, se le concederá un plazo de dos días para actuar
conforme a derecho, si no lo hace, se decretará el sobreseimiento definitivo.
Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, las partes podrán
reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren
formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado o no se
hubiere pronunciado. El Juez calificará la procedencia de la solicitud ordenando, en su caso,
la reapertura de la investigación y la realización de las diligencias que resultaren conducentes.
Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus
partícipes, el Fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días
siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular
acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento del imputado; c) Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar
en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes
suficientes para fundar una acusación. Esta decisión dejará sin efecto la formalización de la
investigación, dará lugar a que el Juez revoque las medidas cautelares que se hubieran
decretado, y la prescripción de la acción penal seguirá su curso.
122 El sobreseimiento definitivo procede cuando:1) Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; 2) apareciere que el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; 3) el imputado estuviere exento de responsabilidad por cualquier causa. Tiene por efecto poner término al procedimiento y tiene carácter de cosa juzgada. Por su parte, el sobreseimiento temporal procede mediante resolución del Juez de garantía en los siguientes casos: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriera la resolución previa de una cuestión civil, b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y se declare rebelde; c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental.
138
Habiéndose decretado el cierre de investigación, comenzará el plazo de diez días para
formular la acusación por escrito. La acusación deberá contener: a) la individualización de los
acusados y de su defensor; b) la relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y su
calificación jurídica; c) la relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad
que concurran; d) la participación que se le atribuye al acusado; e) la expresión de los
preceptos legales aplicables; f) el señalamiento de los medios de prueba de que el Ministerio
Público pensare valerse en juicio; g) la pena que se solicite. La acusación sólo podrá referirse
a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare
una distinta clasificación jurídica.
Una vez que se hubiera formulado la acusación por escrito y en los términos
precisados en el párrafo inmediato anterior, se citará a la audiencia de preparación de juicio
oral. El Juez correrá traslado de la acusación formulada por el Ministerio Público y citará,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación de juicio oral, que
deberá tener lugar en un plazo no menor a 25, sin que supere los 35 días a partir de ese
momento. El acusado tendrá acceso a los antecedentes acumulados durante la investigación.
Encontrándose en el término para la celebración de la audiencia, hasta quince días
antes de la fecha fijada para su realización, el querellante podrá, por escrito: a) adherir a la
acusación del Ministerio Público o acusar particularmente. En este caso, puede plantear una
clasificación distinta de los hechos, otras formas de participación, solicitar otra pena, e incluso
ampliar la acusación del Fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que
éstos fueran objeto de la formalización de la investigación; b) señalar vicios formales del
escrito de acusación; c) ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación.
Todas estas actuaciones deberán ser notificadas al acusado por lo menos diez días antes de
la celebración de la audiencia de preparación.
Por lo que hace al acusado, mientras no se celebre la audiencia, o bien, al inicio de la
misma, podrá de manera escrita: a) señalar los vicios formales del escrito de acusación; b)
139
deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento123; c) exponer los argumentos de
defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba124 cuyo examen en el juicio
oral solicitare.
La audiencia de preparación del Juicio oral se rige por los principios de oralidad y
contradicción, aunque el imputado puede reservarse a lo presentado por escrito ante el Juez.
Es necesaria la comparecencia del Fiscal y del defensor para la celebración de la audiencia,
Durante la audiencia, si se hubieren planteado excepciones entonces 1) el Juez abrirá a
debate sobre las mismas y resolverá lo conducente; 2) se debatirá sobre las pruebas ofrecidas,
en relación a la procedencia de su exclusión cuando sean impertinentes, o las que tengan por
objeto acreditar hechos públicos o notorio, de la misma manera, las que sean nulas y aquellas
que hubieran sido obtenidas en inobservancia de derechos fundamentales. Las pruebas
admitidas se reseñarán en el auto de apertura a juicio oral.
Al término de la audiencia, el Juez de garantía dictará el auto de apertura del Juicio
oral. Resolución que debe indicar: a) el tribunal competente para conocer el Juicio; b) la o las
acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren
realizado; c) la demanda civil; d) los hechos que se dieren por acreditados; e) las pruebas que
deberán rendirse en juicio; f) la individualización de quienes deberán ser citados. El auto de
apertura del Juicio oral solo serpa susceptible de recurso de apelación cuando lo interpusiere
el Ministerio Público por la exclusión de prueba decretada por el Juez de garantía. Si se
excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere
esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el Fiscal podrá solicitar el
sobreseimiento definitivo de la causa ante el Juez competente, que se decretará en audiencia
convocada para ese efecto.
123 Son excepciones de previo y especial pronunciamiento: i) Incompetencia del Juez de garantía; ii) Litispendencia; iii) Cosa juzgada; iv) Falta de autorización para proceder criminalmente; v) Extinción de la responsabilidad penal. 124 El artículo 278 del Código Procesal chileno establece que cuando al término de la audiencia de preparación, el Juez de garantía estime que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspenderla hasta por un plazo de diez días.
140
III.2.1 Breve referencia a las medidas cautelares en el Código chileno
Por lo que hace al tema de medidas cautelares, el artículo 122 de la Ley procesal
chilena establece que las de carácter personal sólo serán impuestas cuando fueren
absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento, y
sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación. Siempre se decretan
mediante resolución judicial fundada. Al respecto, el artículo 124 menciona que cuando la
imputación se refiere a delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de
la libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad, excepto
la citación a Juicio.
El código procesal chileno establece la posibilidad de ordenar medidas cautelares
reales o personales. El listado de medidas cautelares personales se encuentra definido en el
artículo 155 del Código de Procesamiento Penal chileno: a) la privación de la libertad, total o
parcial, en su casa o en la que el imputado señalare; b) la sujeción a la vigilancia de una
persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al Juez; c) la obligación
de presentarse periódicamente ante el Juez; d) la prohibición de salir del país, de la localidad
en la cual residiere o del ámbito territorial que se designe; e) la prohibición de comunicarse
con personas determinadas; y f) la prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, o
bien, a abandonar el lugar que compartieren. La procedencia, duración, impugnación y
ejecución de estas medidas se rige por las reglas aplicables a la prisión preventiva, como se
verá más adelante.
De acuerdo con la Constitución y la Ley Secundaria chilena, toda persona tiene
derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. La prisión preventiva procederá
cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el Juez como
insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de
la sociedad.
141
Una vez formalizada la investigación, el Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva
siempre que lo solicite el Ministerio Público y acredite: 1) que existen antecedentes que
justificaren la existencia del delito que se investigare; 2) que existen antecedentes que
permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como
autor, cómplice o encubridor; y 3) que existen antecedentes calificados que permitieren al
Tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias
precisas y determinadas de la investigación, o que existe peligro de que el imputado se dé a
la fuga.
El artículo 142 establece la forma en que debe solicitarse la prisión preventiva, que
debe plantearse verbalmente ante el Tribunal en la audiencia de formalización de
investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia de Juicio oral.
También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación una vez formalizada, caso en
el que el Juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a las partes
intervinientes. Al concluir la audiencia, el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud por medio
de la resolución fundada en que se expresen los antecedentes calificados que la justifiquen,
misma que puede ser revocada o modificada en cualquier estado del procedimiento si se
demuestra que no concurren las hipótesis antes descritas. Al respecto, es importante señalar
que, transcurridos seis meses desde su imposición, el tribunal citará a audiencia para
considerar su cesación o prolongación. Adicionalmente, la ley establece la posibilidad de
sustituir la prisión preventiva por una caución económica cuando ésta hubiera sido impuesta
únicamente para garantizar la comparecencia al imputado y la eventual ejecución de la pena.
El artículo 140 del Código Procesal chileno define qué debe entenderse por la
necesidad de prisión preventiva para asegurar el éxito de la investigación; ocurre cuando
existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiera obstaculizar la investigación
mediante la destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba. Para estimar que
la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, debe
considerar especialmente la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que
142
se le imputen, así como el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el
hecho de actuar en grupo o pandilla. Se entiende que la libertad del imputado constituye un
riesgo para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena
de privativa de libertad; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito
al que la ley señale. Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por
la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir
que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.
Por su parte, el artículo 141 se encarga de establecer las causales de improcedencia
de la prisión preventiva, que no podrá ordenarse a) cuando el delito imputado se sancionara
únicamente con pena pecuniaria o privativa de derechos; b) cuando se tratare de delitos de
acción privada; y c) cuando el imputado se encontrare cumpliendo una pena privativo de
libertad. No obstante lo anterior, en caso de que el imputado hubiere incumplido alguna otra
medida cautelar, se podrá imponer prisión preventiva aun concurriendo estas hipótesis.
Luego entonces, se advierte que en los sistemas acusatorios en los que no se exige
un análisis de fondo previo a la acusación por parte de un Juez, la Litis se fija en la acusación,
determinando los hechos y su calificación jurídica, ofreciéndose los medios de prueba,
solicitándose la imposición de la sanción y la reparación del daño.
143
CONCLUSIONES
No ser el primero en llegar a algún lado casi siempre es buena idea; uno nunca sabe
dónde o cómo debe acomodarse. Así, la vacilante conducta de quien llegó primero a la fiesta,
termina por constituir un ensayo de prueba y error que sirve a los demás invitados para
reconocer, desde su arribo, en dónde está la barra. Como Nación, no somos los primeros en
introducir el perfil acusatorio a nuestro sistema procesal. Tenemos la posibilidad de voltear a
ver a otros para “aprovecharnos” de sus errores. No obstante lo anterior, nos encontramos
aún ante un modo de apreciar la impartición de justicia penal suficientemente novedoso para
considerarnos entre los pioneros de la implementación de esta nueva visión del Derecho
procesal; al menos entre los países de antecedente o estirpe de derecho continental.
Es de considerarse que la erradicación de prácticas inquisitoriales mediante la
implementación de un proceso penal garantista, más dinámico y eficiente, es una excelente
aportación de la sociedad actual a un sistema de justicia que seguirá modificándose para
adaptarse a otras épocas. Es necesario declararse cien por ciento partidarios de cualquier
iniciativa que tenga por objeto la consecución de un México mejor. Afortunadamente –adverbio
que, a diferencia de la opinión de muchos abogados, es el que debe utilizarse– nos
encontramos ante la posibilidad de formar parte de la primera generación de operadores
jurídicos que trabajará con la materia prima que nos arroja este nuevo paradigma. Formamos
parte de un estrato de estudiantes de Derecho y abogados que tuvimos la posibilidad de
experimentar, en algunos casos tangencialmente, la decadencia del sistema inquisitorial; nos
dimos cuenta de los alcances que puede tener una norma mal concebida. En ese sentido,
debemos ser particularmente sensibles a la profundidad del cambio que implica la vigencia del
sistema acusatorio respecto de figuras propias del esquema que hoy abandonamos. Parece
aberrante, por ejemplo, que muchas generaciones de abogados hubieran, cómodamente,
aceptado sin oposición la vigencia de Instituciones como el auto de prisión preventiva como
regla general.
144
Como parte de las prerrogativas que nos asisten al ser pioneros frente a las nuevas
reglas del juego, se nos permite cierta injerencia respecto del establecimiento de las mismas.
Así ocurrió con el auto de formal prisión, que fue introducido en el proceso penal como una
idea bien intencionada de una generación de abogados que pretendió abolir la regla general
de la prisión preventiva arbitraria; al transcurrir de los años, a nadie se le negaba uno. De ahí
nuestra necesidad de establecer, desde este momento, un sistema de Instituciones procesales
que, como ocurrirá seguramente, encontrarán arraigo a partir de la costumbre y no serán
cuestionadas. De ahí la importancia de que las reglas del sistema acusatorio mexicano se
piensen y repiensen una y dos veces desde su temprana vigencia. Se parte de la premisa de
que las conclusiones arrojadas a partir del análisis constitucional y legal del auto de vinculación
a proceso, no constituyen sino una crítica constructiva a una reforma que era necesaria.
La Constitución dispone que la imposición de las penas previstas en el Código Penal
se encuentra condicionada a que previamente se lleve a cabo un Juicio que deberá basarse
en una acusación, tramitado ante tribunal competente y de acuerdo con la ley vigente con
anterioridad al hecho. El proceso penal es el Juicio que previene el artículo 14 de la
Constitución como derecho fundamental de los gobernados. En ese tenor, la ley reglamentaria
brinda operatividad al diseño constitucional del proceso penal estableciendo las competencias
de los órganos que se deberán ocupar de la preparación, formulación, sostenimiento y
acreditación de una acusación en la que se condense el reproche estatal mediante la
imposición, a cargo de un Juez, de la pena al autor o partícipe del delito. Luego entonces, el
sistema adjetivo de normas es, precisamente, el instrumento que permite que la actividad de
persecución penal se desenvuelva hasta lograr el dictado de una sentencia, en la que se
determine si en última instancia se sanciona al culpable.
El derecho procesal determina las condiciones que se deben respetar para que una
sanción se aplique legítimamente; el derecho procesal penal actúa como un conducto y a su
vez como un obstáculo para la aplicación de la pena. Sobre este punto radica el
distanciamiento que adquiere la postura que se sustenta en relación con lo resuelto por la
145
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que resolvió la
contradicción de tesis 414/2011. Mediante dicha ejecutoria, la integración actual de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el auto de vinculación a
proceso, considerando esta instancia como el momento procesal que determina que existen
méritos para avanzar a ulteriores etapas del proceso, tiene como efecto generar una
afectación a la libertad personal del imputado.
No obstante la opinión de la Corte, siendo que el proceso penal posibilita la realización
del Derecho Penal, se considera que éste no debe ser concebido como una pena. Lejos de
constituir una afectación a la libertad personal, el proceso penal debe entenderse como una
garantía en favor del particular a efecto de no ser penado cuando no se satisfacen los
requisitos fácticos y jurídicos previstos por el diseño constitucional. Es preciso que
restauremos el carácter que tiene el sistema adjetivo de normas como garantía frente a la
pena arbitraria, esta atribución debe prevalecer sobre la concepción moderna del proceso
penal si lo que nos interesa es reconstruir la confianza en el mismo.
Desde un punto de vista instrumental, “el proceso penal no puede comportarse como
una pena, ni porque inconstitucionalmente se le considere como medio para combatir la
criminalidad, aprovechando los efectos intimidatorios que el sometimiento a juicio del acusado
tiene dentro de la sociedad, el proceso no es pena”, tal como lo dimensionó CARNELUTTI, “ni
por la incertidumbre sobre sus alternativas y resultados, ni por lo exagerado de su duración,
ni por el uso de la imputación como medio de culpabilización preventiva y de estigmatización
pública, ni por la desnaturalización de algunas de sus instituciones como la prisión preventiva,
cuya imposición y prolongación innecesarias, y por ende irrazonables, la convierten en la
práctica en pura “sanción ejemplar” anticipada”, en palabras de LUIGI FERRAJOLI, podemos
considerarlo como una pena.
Así las cosas, el análisis que se propone respecto de la operatividad del auto de
vinculación a proceso debe realizarse bajo la premisa de que su dictado no implica sino el
146
mecanismo previsto por la Constitución para acceder al ejercicio de los derechos
fundamentales a un debido proceso y una defensa adecuada, en cumplimiento al mandato
constitucional, en el sentido de que nadie debe ser privado de su libertad sino mediante un
Juicio que se desarrolle con las formalidades previstas en el diseño mismo del sistema de
adjudicación de Derecho Penal.
Ha quedado establecido que el proceso penal no debe catalogarse como una fuente
de afectación de derechos fundamentales. Ahora, resulta oportuno analizar si el auto de
vinculación a proceso, en su carácter de Institución “medular” de éste, y considerado como
una garantía ante la arbitrariedad, justifica su inclusión en el diseño constitucional del proceso
penal como el mecanismo para avanzar a ulteriores fases del proceso.
Conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina conceptualmente el límite
al poder del Estado para imponer al particular una restricción a la libertad personal. Esta tarea,
como contrapeso de la pretensión punitiva, se ejerce a través a través del despliegue de la
labor jurisdiccional. En el desarrollo del sistema penal acusatorio mexicano, la audiencia inicial
constituye el primer momento procesal en el que se requiere la intervención de un Juez para
que resuelva respecto de los méritos de una acusación (en sentido amplio) en contra de una
persona. Lo anterior, mediante la emisión de un acto formal y materialmente jurisdiccional: el
auto de vinculación a proceso. La audiencia inicial tiene lugar en la Fase Inicial del proceso
penal, que ocurre de forma posterior y como consecuencia de la investigación preliminar que
lleva a cabo el Ministerio Público, limitada únicamente por la prescripción. Una vez que se
formula la imputación, e idealmente en un momento anterior a la decisión sobre la procedencia
de medidas cautelares, la ley dispone que el Juez de Control en turno debe avocarse al
análisis de los méritos de forma y fondo de la imputación que lleva a cabo la también llamada
Fiscalía.
147
Vale la pena detenerse aquí para referir que el Juez de Control encargado de emitir la
resolución de término constitucional, a diferencia de lo que ocurría en la substanciación del
proceso penal en el modelo mixto o inquisitorial, no realiza una valoración propiamente dicha
de las pruebas de las que se allega la parte acusadora para formular su imputación. Más bien,
el Juez actúa como un espectador frente al despliegue de la narrativa que emplea la
Representación Social para establecer, bajo un estándar de razonabilidad, que se ha cometido
un hecho que la ley señala como delito y que existe la posibilidad de que el imputado hubiera
tenido intervención en la ejecución de la conducta encuadrada en el tipo. Al respecto, surge la
siguiente interrogante: considerando que el conocimiento del Juez de Control de los datos de
prueba que constan en los registros de investigación de la carpeta proviene únicamente de la
exposición que realiza el Ministerio Público en el desarrollo del debate horizontal que ocurre
en audiencia, y que esta autoridad jurisdiccional no se encuentra facultada para constatar la
existencia o veracidad de los mismos, ¿la simple declaración del imputado en el sentido de
negar los hechos que se le atribuyen, no debería ser suficiente para que opere el principio de
presunción de inocencia en su favor y se determine la no vinculación a proceso?
La utilidad que se le atribuye al auto de vinculación a proceso, como contrapeso a la
arbitrariedad del ejercicio de las facultades ministeriales y como garantía de derechos
fundamentales, se pone en entredicho a partir del criterio sustentado por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que resuelve la contradicción de
tesis 87/2016125. El Máximo Tribunal ha interpretado el artículo 19 de la Constitución en el
sentido de que, a diferencia de lo que ocurría en el dictado del auto de formal prisión, la
obligación del Juez se circunscribe únicamente a verificar que el Ministerio Público manifieste
que cuenta con datos de prueba suficientes para establecer que se ha actualizado el núcleo
del tipo penal a partir de una conducta en la que intervino el sujeto imputado. Así las cosas,
podemos imaginar un escenario en el que el Ministerio Público genere una narrativa poco –o
nada– identificable con la realidad, y se la presente al Juez de Control para el efecto de
125 Op. Cit p. 101.
148
generar la percepción de que se encuentra establecido –más no acreditado– el marco
conceptual requerido por la norma para dar paso a la continuación del proceso, ¿acaso el
Juez se encuentra obligado a “comprar” la versión propuesta por el Ministerio Público hasta
que se demuestre lo contrario?
Consideramos que la arbitrariedad en las imputaciones sin fundamento debe, en un
primer momento, ser responsabilidad exclusiva del propio Ministerio Público, quien tiene la
obligación conducirse con un deber de diligencia, objetividad y lealtad en la investigación. Las
deficiencias en la imputación deben evidenciarse en el proceso a partir del ejercicio del debate
contradictorio. El hecho de imponer al Juez en la posición de “filtro” respecto de la labor
ministerial, no hace sino restar fuerza a sus resoluciones, ello si consideramos que incluso el
Ministerio Público podrá solicitar el sobreseimiento cuando después de la investigación
formalizada resuelva no acusar.
Es oportuno reiterar que las deficiencias en la imputación deben evidenciarse en el
debate pues ¿cómo puede sostenerse un auto de no vinculación a proceso sin que se afecte
el derecho que se le reconoce a la víctima para ejercer su acusación en aras a la reparación
del daño? Es evidente que este derecho en favor de la víctima no se trata de un derecho
absoluto a la total substanciación del proceso penal, sino del derecho a una decisión judicial
razonada sobre las pretensiones aducidas, siempre que se encuentren sustentadas a partir
de datos de prueba que sirvan para robustecer una eventual acusación, acusación que será
sometida en debate contradictorio ante el Juez para el efecto de que decida, en cumplimiento
al principio de inmediación, si las pruebas por él apreciadas resultan suficientes para
demostrar la culpabilidad y vencer la presunción de inocencia, todo ello en la audiencia de
Juicio.
Como límite al ejercicio arbitrario de las facultades investigativas a cargo de la
Representación Social, el proceso penal mexicano asigna a los Jueces la función de controlar
las decisiones adoptadas por el Ministerio Público en relación con la práctica de actos de
149
investigación que afecten derechos reconocidos en la Constitución126. Luego entonces, la
labor del Juez en esa instancia debe ser la de realizar un juicio sobre las razones que aduce
el Ministerio Público para la práctica de las diligencias solicitadas, lo que resulta en un control
de legalidad y constitucionalidad de la medida y de la propia investigación. No obstante lo
anterior, esto no significa que la actividad de la Representación Social deba ser revisada a
priori por un Juez que determine si el proceso penal debe continuar hacía sus distintas fases,
con base en el análisis de fondo respecto de los elementos de una hipotética acusación.
Considerando el hecho de que el estándar material del Derecho Penal delimita de forma
exacta qué conductas pueden ser objeto de investigación, se aprecia que en el caso de que
el Ministerio Público sea informado de una conducta que, prima facie, no se encuentre dentro
de aquellas que la ley tipifica como delito, de conformidad con lo que establece el artículo 253
del Código Nacional de Procedimientos Penales, deberá127 abstenerse de investigar (cuando
los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de
delito, o cuando de los antecedentes y datos suministrados se establezca que se extinguió la
acción penal). Luego entonces, el propio modelo acusatorio, su regulación constitucional y
norma secundaria, imponen un límite al ejercicio del órgano investigador para el despliegue
de sus facultades, lo que genera la obligación a su cargo respecto de ubicar el ejercicio de sus
funciones dentro de un parámetro de legalidad, aun cuando no existiera propiamente la
intervención de un Juez para analizar si debe continuarse con el desarrollo del proceso.
Consideramos que el ejercicio de las facultades ministeriales no precisa de un control
judicial en el que se analice si los extremos de la imputación que se lleva a cabo en un
momento inicial del proceso satisface o no determinados requisitos, pues precisamente para
ello la acusación que en su caso se formule contra el hasta entonces imputado se someterá a
un análisis de fondo y forma en el trámite del Juicio. Es decir, el propio proceso penal se
126 Artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 127 Aunque el artículo 253 del Código Nacional de Procedimientos Penales utiliza la expresión “podrá” para referirse a la facultad que tiene el Ministerio Publico para determinar la abstención de investigar, es de considerarse que el despliegue de esta facultad de manera arbitraria, como lo sugiere el texto de la norma, resulta en perjuicio de los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la pretensión punitiva.
150
encarga de depurar las imputaciones infundadas mediante su desarrollo en las diversas
etapas que lo conforman.
Estamos hablando de un servicio público que se paga con nuestros impuestos, lo que
nos lleva a considerar que tampoco resulta económicamente viable hacer un filtro de la labor
ministerial en una instancia tan preliminar como el trámite de la primera audiencia. Lo que toca
es solicitar al Ministerio Público que rinda verdaderas cuentas respecto de su función, una vez
que se aprecien los resultados de su labor en relación con el porcentaje de éxito en la
conclusión de los juicios y la obtención de una pena en contra del delincuente.
Algunas posturas en favor de la prevalencia del auto de vinculación a proceso se
refieren a que, en términos de los Tratados Internacionales y la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos128, la imposición de la prisión preventiva –y de
cualquier otra medida cautelar– debe estar precedida de una valoración de fondo en cuanto a
la probabilidad del hecho delictivo y la participación del imputado. Ello a partir del principio de
necesidad de la prisión relacionado con tres requisitos: a) que existan indicios que permitan
suponer la culpabilidad del procesado en el hecho delictivo; b) que sea necesaria para
asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, y b) que
sea indispensable para que el procesado no eluda la acción de ja justicia.
Recordemos que la prisión preventiva tiene la naturaleza jurídica de una medida
cautelar. Como se demostró en el presente trabajo de investigación, la resolución sobre
medidas cautelares, en el ámbito del sistema acusatorio, encuentra su fundamento y
motivación en presupuestos diametralmente distintos en relación a los que brindan regularidad
al auto de vinculación a proceso. Sobre este punto también tiene relevancia el criterio
128 Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 22 de noviembre de 2005, serie C, número 135. Párr.198. Disponible para consulta en internet (12-11-17) http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_135_esp.pdf
151
expresado en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 87/2016; considerando que,
conforme a dicho criterio, el marco conceptual que debe establecerse en el dictado de la
vinculación respecto del delito sobre el cual se formula la imputación no requiere sino de la
expresión de argumentos razonables que permitan establecer la existencia de un hecho
tipificado, sin que sea necesario agotar el estudio dogmático de la figura delictiva sobre la que
versa. Entonces, lejos estamos de cumplir con los estándares internacionales al pretender
sujetar la prisión preventiva a un auto de vinculación a proceso con las características que se
le asignan a través de la emisión del criterio que se menciona. En todo caso, el grado de
prueba que debe acreditarse para determinar la imposición de la prisión preventiva debería
considerarse superior al que se requiere para someter a una persona a proceso.
Si lo que se pretende es cumplir con el requisito, podría proponerse que el Ministerio
Publico se encuentre obligado a acreditar la necesidad de la medida (en cuanto a los riesgos
procesales), y una vez admitida ésta, el Juez procediera a analizar la probabilidad del hecho
y de la participación. La idea es que la intervención del Juez en una etapa preliminar del
proceso no sea una regla general.
Se trata también de descongestionar el juicio de amparo. El carácter que se le atribuye
al auto de vinculación a proceso como una fuente de afectación de derechos fundamentales,
abriendo el paso para acceder a un juicio de amparo como mecanismo de protección ante la
arbitrariedad de la actividad del Ministerio Público o de los Jueces de Control, parece poco
menos que inadecuada. Las deficiencias en las que incurra el Ministerio Público al integrar
una investigación e idear su teoría del caso, deben combatirse en el Juicio. Una investigación
que adolece de las características de fondo y de forma necesarias para superar un juicio y
lograr que una acusación se convierta en pena, afecta directamente al Ministerio Público y a
la víctima del delito. Se trata de evitar convertir al proceso penal y al Juicio de Amparo en una
apología del trabajo mal hecho.
152
En cuanto a la posibilidad de reclasificar el delito hasta la acusación, el binomio hecho-
calificación jurídica debe permanecer inalterado para cumplir con el principio de contradicción,
que desde luego exige la homogeneidad de los delitos imputados en la acusación y la
condena. Por ello, el derecho de defensa y la necesidad de debate contradictorio no se limitan
a los hechos y a su prueba, sino que también se extienden a la calificación de los mismos,
condensada en la pretensión acusadora formulada ante el Juez. Al respecto, no pasa
inadvertido el hecho de que el artículo 398, en relación con el 351 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, permite al Ministerio Público realizar una reclasificación del delito
acusado en el alegato de apertura o clausura del Juicio. Sobre este punto, el hecho de que se
prevea como derecho del acusado solicitar la suspensión de la audiencia para preparar su
defensa, nos permite afirmar que el binomio permanece inalterado para efectos del desenlace
del proceso. Al respecto, es de considerarse que la suspensión por el plazo máximo de diez
días no es suficiente para garantizar el despliegue de una defensa adecuada, por lo que esta
posibilidad de reclasificación debería ser erradicada.
Se reitera que la posibilidad de defensa adecuada únicamente es viable si se señala,
en definitiva, el delito que se imputa al gobernado y las circunstancias en que se le atribuye
su ejecución. Tomando en cuenta que la composición actual del sistema penal acusatorio
dispone que la calificación jurídica que concierne a la imputación –y que se sintetiza en el auto
de vinculación a proceso– puede modificarse al momento en que se formula la acusación por
escrito, es de concluirse que el auto de vinculación a proceso tampoco cumple con eficiencia
la tarea que se le asigna respecto de constituir una herramienta que brinda seguridad jurídica
y posibilita el ejercicio de una defensa adecuada. De qué nos sirve que el Juez de Control
califique la imputación para determinar si se encuentra establecido el marco conceptual que
determina la procedencia del auto de vinculación a proceso, si al final los elementos del tipo
que serán analizados en la etapa de juicio pudieran resultar otros a los analizados por el Juez
de Control en audiencia inicial
153
Además, no debemos perder de vista que la investigación complementaria puede
arrojar la existencia de hechos conexos o diversos a los fijados de forma inicial al momento
de formular la imputación, aquí nos encontramos con otra deficiencia en la operatividad del
auto de vinculación a proceso, en relación con la posibilidad de reclasificación que existe para
el momento de acusar.
Dicho lo anterior, y a pesar de las deficiencias hasta ahora comentadas, el problema
central que subyace a la operatividad del auto de vinculación a proceso en el ámbito del
sistema acusatorio mexicano no es la función que se le atribuye como mecanismo de control
de la actividad ministerial; pretencioso sería pensar que el trabajo del Ministerio Público en
México es impecable. El problema con el auto de vinculación a proceso no es el objeto que se
le atribuye, sino el momento procesal en el que se dicta129.
Del análisis realizado respecto de esta figura procesal, no se desprenden elementos
que permitan justificar el por qué se precisa una intervención judicial de esta naturaleza en
una etapa preliminar del desarrollo del proceso; es indudablemente una reminiscencia del
sistema mixto inquisitorial y muy en concreto del auto de formal prisión. Como se advirtió, esta
resolución no guarda relación con la prisión preventiva por lo que la temprana posición que se
le asigna a su dictado no tiene justificación alguna, pues la medida cautelar que el Ministerio
Público estime necesaria para asegurar el correcto desarrollo de su investigación puede
perfectamente sobrevenir de manera indistinta en cualquier etapa del proceso. A mayor
abundamiento, si lo que se pretende con el auto de vinculación a proceso es que este se
constituya como la justificación a un acto de molestia que, de acuerdo a lo analizado, no
consiste sino en el desarrollo de la investigación misma, entonces debería existir control por
parte del Juez incluso desde la presentación de la denuncia. Si el criterio es el que se enuncia
129 Véase, De la Garza Iván, Razones a favor de la desaparición del auto de vinculación a proceso, artículo disponible en internet http://reformapenal.org/2017/03/18/razones-a-favor-de-la-desaparicion-de-la-vinculacion-a-proceso/ (consultado 17-08-17).
154
¿Qué justifica el desarrollo de la investigación preliminar? ¿Qué justifica la emisión de una
orden de aprehensión previa a la formulación de la imputación?
El auto de vinculación a proceso se observa, desde el diseño constitucional del
proceso penal mexicano, como uno de los principales objetivos de la fase inicial del mismo.
Esta situación ocasiona que perdamos de vista la verdadera razón por la cual la Audiencia
Inicial es importante: la formulación de la imputación. La formulación de la imputación tiene
sentido y guarda perfecta congruencia con los fines de esta primera etapa procesal, pues
resulta evidente que en el momento en que el Ministerio Público estime que los actos de
investigación que requiere para sustentar su caso, por ser particularmente susceptibles de
vulnerar derechos fundamentales, precisan de la intervención de un Juez para su realización,
se torna necesaria la presencia del sujeto investigado para el efecto de posibilitar el
conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, permitiendo que, en vía de
excepción, se manifieste incluso respecto de la procedencia de la investigación misma en el
caso en que considere que sobreviene alguna de las causales de sobreseimiento, que
convierten al proceso en un trámite innecesario.
La postura que se asume no se cierra a posibilidad de encontrar beneficios a partir de
la emisión de una resolución material y formalmente jurisdiccional que califique a la acusación
(en sentido amplio); pero sin duda nos parece que el momento procesal en el que dicha
resolución puede resultar beneficiosa no es en el trámite de la audiencia inicial; no debe
considerarse a esta intervención judicial como una regla general.
Del análisis que se realice respecto del diseño del proceso penal en la norma
secundaria, se advierte una instancia que pudiera resultar en una mejor opción para someter
a consideración de un Juez la procedencia de abrir el proceso a Juicio: la formulación de la
acusación y el desarrollo de la audiencia intermedia.
155
Aunque, inexplicablemente, carece de sustento a nivel constitucional, el Código
Nacional de Procedimientos Penales regula la figura de la acusación, que ocurre en la etapa
intermedia del proceso penal acusatorio en México.
El artículo 334 de la norma secundaria establece que la etapa intermedia tiene por
objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los
hechos controvertidos que serán materia de Juicio. La etapa intermedia se compone de dos
fases, una escrita y otra oral. La fase escrita se condensa en el escrito de acusación que
formula el Ministerio Público y que comprende todos los actos previos a la celebración de la
llamada audiencia intermedia, la segunda fase da inicio con la celebración de la audiencia
intermedia y concluye con el auto de apertura a juicio.
Una vez que ha concluido la fase de investigación complementaria, el Código Nacional
reconoce al Ministerio Público la potestad de decidir si en definitiva es su deseo ejercer la
acción penal en contra del imputado, lo que hará mediante la presentación del escrito de
acusación. El hecho de que el ejercicio de la acción penal mediante la presentación del escrito
de acusación resulte en una potestad facultativa –aunque no arbitraria– a cargo del Ministerio
Público, algo nos dice respecto de la utilidad del auto de vinculación a proceso, y su firmeza
como resolución jurisdiccional.
Como se mencionó en el cuerpo de la presente investigación, a diferencia de la
solicitud y dictado del auto de vinculación a proceso, la acusación que formula el Ministerio
Público en esta instancia sí contiene los elementos mínimos para considerar que su emisión
resulta en la posibilidad del imputado para ejercer los derechos fundamentales a la defensa
adecuada en el ámbito del debido proceso penal acusatorio. Los requisitos que de forma clara
y precisa debe contener el escrito de acusación en términos del artículo 335 del Código
adjetivo, son suficientes para establecer con claridad cuál es la imputación que pesa sobre el
procesado, cuáles son los extremos de la conducta cuya participación se le atribuye y,
además, los datos de prueba con los que se soporta todo esto. He aquí una figura jurídica que
156
cumple con los requisitos esenciales, fácticos y jurídicos, necesarios para considerar que se
encuentra fijada la postura de la parte acusadora130, lista para someterse a un debate
contradictorio. Además, a partir de que se acusa, el Ministerio Público deja de regirse por el
deber de objetividad que pesó sobre su actuación en el trámite de las fases de investigación,
lo que sin duda salva otra incongruencia.
Una vez que se ha formulado la acusación por escrito, el Código dispone que el Juez
ordenará la notificación de la misma a las partes a más tardar el día siguiente, incluso
entregándoles una copia de dicho documento. Esta situación también fortalece la idea de
considerar que la acusación es una Institución que permite brindar mayor seguridad al
procesado, quien tiene la posibilidad de recibir y analizar un escrito con formalidades
determinadas y contenido exhaustivo, lo que le permite conocer perfectamente los extremos
de la pretensión punitiva, facilitando el análisis de los términos de la misma. Como
consecuencia del desarrollo de la audiencia intermedia, se deja al imputado en aptitud de
plantear una defensa verdaderamente seria frente a la posición que asume la parte acusadora.
Además, esta fase procesal se encuentra acompañada, y fortalecida, a partir de la
figura del descubrimiento probatorio, que constituye un derecho-obligación para la defensa y
la parte acusadora a partir de la investigación complementaria, pero que muy particularmente
beneficia al proceso mismo en tanto posibilita que la narrativa –que constituye el único
sustento de la imputación– se observe respaldada por los medios de prueba que la soportan.
Así, una vez que el procesado ha sido notificado de la acusación, conoce los pormenores de
la acusación y las pruebas que en consideración del Ministerio Público serán suficientes para
130 El artículo 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales determina la posibilidad que tiene la víctima u ofendido para constituirse como coadyuvantes en el proceso, señalar vicios formales de la acusación, ofrecer medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público y solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto. Si la víctima u ofendido se constituye en coadyuvante del Ministerio Público le serán aplicables en lo conducente las formalidades previstas para la acusación de aquél. La solicitud de coadyuvancia deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la formulación de acusación realizada por escrito.
157
acreditarla en Juicio, lo que le permite combatirla de manera puntual. Ello aunado a que la
clasificación jurídica que se le atribuye a los hechos por los que se acusa se torna inalterable.
En cuanto al desarrollo de la audiencia intermedia, el artículo 342 de la ley adjetiva
establece que el Juez de Control, en el mismo auto en que tenga por presentada la acusación
del Ministerio Público, señalará fecha para que se lleve a cabo la misma. Esta audiencia
deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a treinta ni exceder de cuarenta días
naturales a partir de presentada la acusación por escrito131. El numeral en cita determina que
la audiencia intermedia será conducida por el Juez de Control, quien la presidirá en su
integridad y se desarrollará oralmente, siendo indispensable la presencia permanente del
Juzgador, el Ministerio Público y el defensor. La víctima u ofendido que se hubieran constituido
como coadyuvantes deben acudir, pero su inasistencia no suspende el desarrollo de la misma,
aunque se declara desierta su pretensión si su ausencia no se encuentra justificada. El
numeral en comento también dispone que, al inicio de la audiencia, el Ministerio Público
expondrá de manera resumida la acusación que formuló por escrito, seguida de la exposición
en el mismo sentido por parte de la víctima y se le dará el uso de la voz al acusado.
Además, punto que es particularmente relevante y nos permite vislumbrar la
importancia que tiene la figura de la acusación y su desarrollo en audiencia intermedia, lo
constituye el hecho de que la ley secundaria establece que las partes podrán deducir cualquier
incidencia que consideren relevante presentar y la defensa promoverá las excepciones que
procedan.
Entonces, una vez que el Ministerio Público y, en su caso, la víctima u ofendido han
sometido ante la consideración del Juez su acusación, en cumplimiento estricto a los principios
rectores del sistema, la autoridad jurisdiccional se encuentra por primera vez, de manera clara
131 Este plazo puede diferirse por solicitud de la defensa y en una sola ocasión hasta por diez días.
158
e inalterable132, ante las dos posturas que deberán someterse al debate contradictorio para la
consecución de los fines del proceso. Podríamos decir que es en este momento procesal, y
no antes, cuando el Juez puede cargar con el peso que supone resolver acerca de cualquier
pretensión que sea distinta a las que se refieren estrictamente al curso y conducción de la
investigación; hasta este momento cobra sentido cualquier resolución que pudiera emitirse por
un Juez en relación a la materia del proceso penal.
Nos encontramos entonces ante un momento procesal, previo al Juicio, en el que se
aglomeran todos los requisitos que nos permiten asegurar que el diseño constitucional del
proceso penal, que engloba los derechos fundamentales del procesado y de la víctima,
realmente se satisface en sus términos.
En este momento procesal debe permitirse a la defensa aducir, en vía de excepción,
la existencia de alguna de las causales de sobreseimiento previstas por el propio Código para
generar la obligación de la autoridad judicial respecto de resolver sobre los méritos de la
pretensión punitiva, que efectivamente se ejerce a partir del acto de acusar. Este momento
procesal es el idóneo pues es cuando el ahora acusado tiene conocimiento puntual de los
extremos de la imputación que obra en su contra, cuando ya no existe la posibilidad de que la
labor investigativa del Ministerio Público genere la existencia de elementos de prueba distintos
a los que se han obtenido a lo largo de las dos etapas provistas para tal efecto, y se ha
asignado la calificación jurídica que se le atribuye a los hechos por los cuales la
Representación Social estima necesario excitar la labor judicial.
Lo que se propone es reformar el contenido del artículo 19 constitucional para el efecto
de eliminar la figura del auto de vinculación a proceso e introducir en la dinámica del diseño
132 En relación con la posibilidad que tiene el Ministerio Público respecto de reclasificar la conducta delictiva en el alegato de apertura o clausura del Juicio, se reitera la procedencia de eliminar esta facultad para efecto de respetar una defensa adecuada.
159
constitucional del proceso penal mexicano la regulación de la figura de la acusación como
verdadero eje rector del mismo.
En ese sentido, una vez que se ha llevado a cabo la fase inicial del proceso penal,
misma que tendrá como objeto principal la formulación de la imputación, habiéndose agotado
incluso la fase de investigación complementaria, en un ámbito de absoluta independencia en
relación con la imposición de medidas cautelares, el Ministerio Público formulará en definitiva
su acusación cuando determine, bajo su estricta responsabilidad, que existen méritos
suficientes para sostener la acusación y su teoría del caso en el desarrollo de la etapa de
Juicio oral. En ese momento procesal, que ocurre en el trámite de la audiencia intermedia, la
defensa tendrá la oportunidad de plantear –y probar plenamente– ante autoridad jurisdiccional,
la existencia de una causal de sobreseimiento tal cual se encuentran enlistadas en la
redacción actual del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir
que: 1) el hecho no se cometió; 2) el hecho cometido no constituye delito; 3) apareciere
claramente establecida la inocencia del imputado: 4) el imputado este exento de
responsabilidad penal; 5) se hubiere extinguido la acción penal; 6) se verifique la supresión
del tipo penal por el que se acusó, entre otras.
Lo anterior es congruente con el sistema procesal que se pretende instaurar, pues de
las causales de sobreseimiento previstas por el Código Nacional de Procedimientos Penales
se advierte que las mismas se refieren exactamente a los presupuestos fácticos y jurídicos
que permiten el desarrollo del proceso, que en todo caso son los extremos que debería
analizar un Juez para determinar si la acusación formulada por la Representación Social reúne
los méritos mínimos suficientes para avanzar a la audiencia de Juicio.
Al permitir que sea en este momento en el que la defensa aduzca la existencia de
alguna causal de sobreseimiento en vía de excepción, se estará garantizando que, ante la
inactividad o pasividad de la defensa, el Ministerio Público, y sobre todo la víctima u ofendido,
podrán observar satisfecho su interés punitivo a partir del desarrollo del proceso de forma
160
“natural” hasta la etapa de Juicio oral, lo que sin duda resulta también congruente con el
principio acusatorio. Luego entonces, la reforma que se propone no modifica en términos
generales la mecánica procesal determinada a partir de la entrada en vigor del Código
Nacional de Procedimientos Penales. Como se mencionó, las causales de sobreseimiento, así
como la oportunidad que tiene el acusado de deducirlas en vía de excepción en el desarrollo
de la audiencia intermedia según lo dispone el artículo 327 de la norma secundaria, permiten
que el mecanismo de control judicial en sede de acusación se desarrolle en los términos ya
previstos por la ley secundaria, sin modificarla sustancialmente.
Por lo que hace a los casos en que la investigación del Ministerio Público se haya
iniciado con motivo de detención en flagrancia, la puesta a disposición del imputado ante la
autoridad jurisdiccional no será sino para el efecto de que se lleve a cabo la audiencia inicial,
es decir, se formule la imputación y se proceda a resolver sobre la imposición de medidas
cautelares, si existiera tal solicitud. Con ello, nos deshacemos del plazo constitucional, pues
la formulación de la imputación no será sino la comunicación que realiza el Ministerio Público
al gobernado respecto de la investigación que se sigue en su contra, por lo que las audiencias
serán lo suficientemente ágiles para no congestionar la agenda de los juzgadores, y
mandamos a su casa a las miles de familias que pasan horas sentadas en las puertas de los
reclusorios esperando a que un Juez, apremiado por la obligación de “determinar la situación
jurídica” de una persona, emita una resolución que en nada nos acerca a la consecución de
los fines del proceso.
En definitiva, la reforma al contenido del artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos que se propone a partir de las conclusiones que arroja el presente
trabajo de investigación, implica la eliminación del auto de vinculación a proceso del diseño
constitucional y tiene como consecuencia el fortalecimiento de la Acusación como Institución
Procesal regulada desde la Norma Fundante, quedando el texto reformado como sigue:
161
Artículo 19. (TEXTO VIGENTE)
Ninguna detención ante autoridad
judicial podrá exceder del plazo de
setenta y dos horas, a partir de que
el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique
con un auto de vinculación a
proceso en el que se expresará: el
delito que se impute al acusado; el
lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución, así como los datos que
establezcan que se ha cometido un
hecho que la ley señale como delito
y que exista la probabilidad de que
el indiciado lo cometió o participó
en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá
solicitar al Juez la prisión
preventiva cuando otras medidas
cautelares no sean suficientes para
garantizar la comparecencia del
imputado en el juicio, el desarrollo
de la investigación, la protección
de la víctima, de los testigos o de la
comunidad, así como cuando el
imputado esté siendo procesado o
haya sido sentenciado
previamente por la comisión de un
delito doloso. El Juez ordenará la
prisión preventiva, oficiosamente,
Artículo 19. (TEXTO PROPUESTO)
Ninguna detención ante autoridad
judicial podrá exceder el plazo de
24 horas a partir de que el indiciado
sea puesto a su disposición, sin
que se celebre la Audiencia inicial,
en cuyo trámite el Ministerio
Público formulará la imputación en
la que se expresará: el delito que se
impute al procesado, el lugar,
tiempo y circunstancias de
ejecución, así como los datos con
los que cuente hasta ese momento
y que, en su consideración, sirvan
para establecer que se ha cometido
un hecho que la ley señala como
delito y la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en
su comisión.
En los casos en que la
investigación a cargo del
Ministerio Público se lleve a cabo
sin que el imputado se encuentre
detenido, el Ministerio Público
deberá solicitar su presencia para
la celebración de la audiencia
inicial.
En la audiencia inicial, el Ministerio
Público, en presencia del Juez de
162
en los casos de delincuencia
organizada, homicidio doloso,
violación, secuestro, trata de
personas, delitos cometidos con
medios violentos como armas y
explosivos, así como delitos
graves que determine la ley en
contra de la seguridad de la nación,
el libre desarrollo de la
personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los
cuales el Juez podrá revocar la
libertad de los individuos
vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de
vinculación a proceso podrá
prorrogarse únicamente a petición
del indiciado, en la forma que
señale la ley. La prolongación de la
detención en su perjuicio será
sancionada por la ley penal. La
autoridad responsable del
establecimiento en el que se
encuentre internado el indiciado,
que dentro del plazo antes
señalado no reciba copia
autorizada del auto de vinculación
a proceso y del que decrete la
prisión preventiva, o de la solicitud
Control, formulará la imputación en
la que se expresará: el delito que se
impute al procesado, el lugar,
tiempo y circunstancias de
ejecución, así como los datos con
los que cuente hasta ese momento
y que, en su consideración, sirvan
para establecer que se ha cometido
un hecho que la ley señala como
delito y la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en
su comisión.
Una vez que se hubiera formulado
la imputación, o cuando sea
requerida la presencia del sujeto
imputado para la celebración de la
audiencia inicial, intermedia, o de
Juicio, éste deberá comparecer
ante la autoridad jurisdiccional que
así lo requiera.
A partir de que se hubiera
formulado la imputación al
procesado, los registros de
investigación y datos de prueba
que formen parte de la carpeta de
investigación respectiva deberán
ser puestos a disposición de él
mismo y de su defensa, salvo los
163
de prórroga del plazo
constitucional, deberá llamar la
atención del Juez sobre dicho
particular en el acto mismo de
concluir el plazo y, si no recibe la
constancia mencionada dentro de
las tres horas siguientes, pondrá al
indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá
forzosamente por el hecho o
hechos delictivos señalados en el
auto de vinculación a proceso. Si
en la secuela de un proceso
apareciere que se ha cometido un
delito distinto del que se persigue,
deberá ser objeto de investigación
separada, sin perjuicio de que
después pueda decretarse la
acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión
del auto de vinculación a proceso
por delincuencia organizada el
inculpado evade la acción de la
justicia o es puesto a disposición
de otro Juez que lo reclame en el
extranjero, se suspenderá el
proceso junto con los plazos para
la prescripción de la acción penal.
casos de excepción que disponga
la ley.
El Ministerio Público sólo podrá
solicitar al Juez la prisión
preventiva cuando otras medidas
cautelares no sean suficientes para
garantizar la comparecencia del
imputado en el juicio, el desarrollo
de la investigación, la protección
de la víctima, de los testigos o de la
comunidad, así como cuando el
imputado esté siendo procesado o
haya sido sentenciado
previamente por la comisión de un
delito doloso.
En los casos en que se solicite la
prisión preventiva, el Ministerio
Público deberá acreditar que los
registros de investigación son
suficientes para establecer que se
ha cometido un hecho que la ley
señala como delito y la
probabilidad de que el imputado
participó en su comisión, mismos
que serán valorados por el Juez de
Control, quien determinará si se
observa acreditado el presupuesto
material al que se refiere este
artículo, ordenando la imposición
164
Todo mal tratamiento en la
aprehensión o en las prisiones,
toda molestia que se infiera sin
motivo legal, toda gabela o
contribución, en las cárceles, son
abusos que serán corregidos por
las leyes y reprimidos por las
autoridades.
de la medida solicitada, fundando y
motivando su determinación.
Todo Juicio se seguirá
forzosamente por el hecho o
hechos delictivos señalados en el
escrito de acusación, así como por
la clasificación jurídica que en
dicho documento se le atribuya a
los mismos. La presentación del
escrito de acusación ante el Juez,
implicará la suspensión del plazo
de prescripción del delito por el
cual se acuse.
A partir de que el imputado y la
autoridad judicial tengan
conocimiento de la acusación
formulada por el Ministerio
Público, y hasta antes del auto de
apertura a Juicio, la autoridad
jurisdiccional decretará el
sobreseimiento del proceso,
siempre que se pruebe plenamente
alguno de los siguientes
supuestos:
I. El delito no se cometió;
II. El hecho cometido no
constituye delito por sobrevenir
una causa de justificación;
165
III. Se pruebe plenamente la
inocencia del imputado;
IV. La responsabilidad penal del
acusado se encuentre extinta;
V. Se hubiera suprimido el tipo
penal por el cual se acusó.
Si en la secuela de un proceso
apareciere que se ha cometido un
delito distinto del que se acusa,
deberá ser objeto de investigación
separada, sin perjuicio de que
después pueda decretarse la
acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la
formulación de la imputación por
delincuencia organizada el
imputado evade la acción de la
justicia o es puesto a disposición
de otro Juez que lo reclame en el
extranjero, se suspenderá el
proceso junto con los plazos para
la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la
aprehensión o en las prisiones,
toda molestia que se infiera sin
motivo legal, toda gabela o
contribución, en las cárceles, son
abusos que serán corregidos por
166
las leyes y reprimidos por las
autoridades.
167
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Código Procesal Penal de la República de Chile
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ley General de Víctimas
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Proyecto Modelo de Código de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para
la Implementación del Sistema de Justicia Penal.