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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social TELEFÓNICA S.A. Y EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA ANEXOS * ANÁLISIS MARCO JURÍDICO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN , CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA MULTINACIONAL TELEFÓNICA S.A. EN SUS FILIALES DE ESPAÑA Y CHILE Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Julio año 2006 Autor : Margarita Ferrada C Profesora Guía : María Cristina Gajardo H. Taller de memoria: Las Relaciones Laborales en los Grupos de Empresa

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Universidad de Chile Facultad de Derecho

Departamento del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

TELEFÓNICA S.A.

Y

EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA

ANEXOS

* ANÁLISIS MARCO JURÍDICO DEL DERECHO DE INFORMACIÓ N , CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA MUL TINACIONAL

TELEFÓNICA S.A. EN SUS FILIALES DE ESPAÑA Y CHILE

Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales.

Julio año 2006

Autor : Margarita Ferrada C Profesora Guía : María Cristina Gajardo H. Taller de memoria: Las Relaciones Laborales en los Grupos de Empresa

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INDICE *ANEXO PRIMERA PARTE ‘ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MODE RNA: LOS

GRUPOS DE EMPRESA’

# Los Grupos de Empresa dentro del Derecho Internacional..................................................Pág.3

# La empresa y los grupos de empresa dentro de las legislaciones de Chile y España...........Pág.17

*ANEXOS SEGUNDA PARTE ‘MARCO JURÍDICO DEL DERECHO D E INFORMACIÓN,

CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES DENTRO DE LA EMPRESA

Y LOS GRUPOS DE EMPRESA TRANSNACIONALES’

# Estudio del acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus

Estados Miembros, por una parte , y la República de Chile, por otra.....................................Pág.36

*ANEXOS TERCERA PARTE ‘RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN DEL DERECHO

DE INFORMACIÓN, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRA BAJADORES EN

LAS EMPRESAS Y LOS GRUPOS DE EMPRESAS TRANSNACIONALES EN LAS

LEGISLACIONES DE ESPAÑA Y CHILE.’

#Análisis del estudio realizado por la Dirección del Trabajo en relación con el Derecho de

Información.............................................................................................................................Pág.42

# Encuesta ENCLA 2002........................................................................................................Pág.47

# Legislación especial dentro del marco de la Unión Europea...............................................Pág.74

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*ANEXOS CUARTA PARTE: ‘RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN DEL DERECHO

DE INFORMACIÓN Y CONSULTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA

MULTINACIONAL TELEFÓNICA S.A. EN SUS FILIALES DE ES PAÑA Y CHILE.’

# Extracto de reportaje publicado en Revista Que Pasa : ‘Navegando en tiempos de crisis’, por

María Eugenia Larraín, Javier Belloy y Héctor Vera......................................................Pág.80

# ‘Flagrante violación de derechos laborales por la transnacional Telefónica’. Diputado Navarro

(PS) y propuestas para masificación de este control.......................................................Pág.84

# Denuncia de los trabajadores de la Empresa Telefónica CTC Chile ante la OIT por prácticas

antisindicales.........................................................................................................................Pág.87

# Plan Estratégico Comunicacional Telefónica CTC Chile..................................................Pág.95

# Informe anual de responsabilidad corporativa Telefónica SA año 2004............................Pág.132

#Código de ética Telefónica CTC Chile................................................................................Pág.147

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INDICE INTRODUCCIÓN ................................................................................................................Pág.2 PRIMERA PARTE: ‘ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MODERNA: L OS GRUPOS DE EMPRESAS’........................................................................................................................Pág.5 1.- Concepto...........................................................................................................................Pág.7 2.-Características....................................................................................................................Pág 11 a)Control............................................................................................................Pág.11 b)Dirección Unitaria..........................................................................................Pág.14 3.-Clasificación..................................................................................................................... Pág.16 *EMPRESA MULTINACIONAL TELEFÓNICA S.A ....................................................Pág.18 *Presentación.............................................................................................................Pág.18 *Estructura Grupo Telefónica....................................................................................Pág.19 *Proyección Internacional..........................................................................................Pág.21 a)Telefónica España..................................................................... Pág.21 b)Telefónica Latinoamérica.........................................................Pág.22 *Telefónica CTC Chile...................................................Pág.22 *Empleados de Telefónica........................................................................................Pág.24 * Movilidad Internacional de los empleados de Telefónica................................ .....Pág.27 * LAS RELACIONES LABORALES DENTRO DEL GRUPO TELEFÓNI CA SA EN SUS FILIALES DE ESPAÑA Y CHILE .....................................................................................Pág.28 Factores: # Falta de consenso internacional sobre que es lo que debe de entenderse por Grupos de empresa y que elementos lo caracterizan, además de que principios y reglas fundamentales deben de regirlos # Los diversos sistemas económicos predominantes en los países en los cuales el Grupo Telefónica tienen filiales....................................................................................................... Pág.29 a) Estado de bienestar Europeo: La Concertación Social.......................Pág.29 b)El sistema neoliberal y la economía social de mercado......................Pág.35 # La disparidad legislativa existente entre los países en los cuales el Grupo Telefónica tienen filiales, particularmente, la realidad de Chile y España RESUMEN PRIMERA PARTE ..........................................................................................Pág.40

ISEGUNDA PARTE: ‘EL DERECHO DE INFORMACIÓN, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES DENTRO DE LA EMPR ESA Y LOS GRUPOS DE EMPRESA TRANSNACIONALES’...........................................................Pág.43

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A.- HACIA UN CONCEPTO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA............Pág.43 1.- El D° de Información y Consulta en el Diálogo Social............................................Pág.43 2.- El D° de Información y Consulta como un medio de participación.........................Pág.46 3.-El D° de Información y Consulta en el Empowerment............................................Pág. 52 4.-Definiciones...............................................................................................................Pág.53 5.- Objetivos del Derecho de Información y Consulta..................................................Pág.54 B.- RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA DENTRO DEL ÁMBITO INTERNACIONAL....................................................................................................Pág.56 a) Como Derecho Humano.......................................................................................................Pág.57 Análisis: * Declaración Universal de los Derechos Humanos.................................................Pág.57 * Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.................................Pág.59 * Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del hombre.......................Pág.63 * Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada ‘Pacto San José de Costa Rica’..........................................................................................................................................Pág.64 b) Como derecho fundamental en el ámbito de las relaciones laborales..................................Pág.66 Análisis: *Recomendación n° 94 de la OIT ‘Sobre la colaboración en el ámbito de la empresa’ (1952)............. ....................................................................................................................................................Pág.68 *Recomendación n° 129 de la OIT ‘Sobre las comunicaciones dentro de la empresa’ (1967).........................................................................................................................................Pág.69 c) Como derecho de los trabajadores de las Empresas Multinacionales...................................Pág.72 . Análisis: * ‘Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social’ (O.I.T.)..................................................................................................................................... Pág.72 * ‘Líneas directrices de la O.C.D.E. para Empresas Multinacionales’.....................................Pág. 76

RESUMEN SEGUNDA PARTE............................................................................................Pág.81 TERCERA PARTE: RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN DEL DERE CHO DE INFORMACIÓN , CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABA JADORES EN LAS EMPRESAS Y LOS GRUPOS DE EMPRESAS TRANSNACIONALES EN LAS LEGISLACIONES DE ESPAÑA Y CHILE .........................................................................Pág.87 A.- Análisis comparativo de las legislaciones de España y Chile.............................................Pág.87 # Los derechos de información, consulta y participación en la Unión Europea.......................Pág.88

a) Directiva n° 94/45/CE.................................................................Pág.93 b) Directiva n° 2002/14/CE..............................................................Pág.111

i)Constitución Española v/s Constitución Política de la República de Chile..........................Pág.120 ii) Ley del Estatuto del Trabajador español v/s Código del Trabajo de nuestro país...............Pág.136 iii)Legislación especial......................................................................................................Pág.271

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iv a) España..........................................................................................................................Pág.271 *Ley 44/1999, de 29 de noviembre, por la que se modifica la ley 10/1997 de 24 de abril, sobre derecho de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.......................................................................................Pág.271 *‘Competitividad, empleo estable y cohesión social: Declaración para el diálogo social’......................................................................................................................................Pág. 300

iv b) Inexistencia dentro del ordenamiento jurídico chileno de legislación especial que regule el derecho de información y consulta de los trabajadores............................................Pág.311 RESUMEN TERCERA PARTE ..........................................................................................Pág.313 CUARTA PARTE : RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EM PRESA MULTINACIONAL TELEFÓNICA S.A. EN SUS FILIALES DE ES PAÑA Y CHILE .....................................................................................................................................Pág.318 *ANÁLISIS DE LA NORMATIVA INTERNA DE LA EMPRESA MULTINACIONAL TELEFÓNICA S.A...................................................................................................................Pág.318 a)Respecto de todo el Grupo Empresarial: -Protocolo y Código de Conducta UNI-Telefónica S.A., el cual es aplicable a todo el Grupo Empresarial................................................................................................................................Pág.319 b)Respecto de Telefónica España: -‘Normativa Laboral de Telefónica’ vigente en España (no existe un texto similar en Chile).........................................................................................................................................Pág.325 -Convenio Colectivo Telefónica España año 2003-2005.........................................................Pág.334 * Análisis de la relación existente en la práctica entre los representantes de los trabajadores y la empresa Telefónica España.......................................................................................................Pág.342 c) Respecto de Telefónica CTC Chile: -Convenio Colectivo Telefónica CTC Chile año 2003-2006...................................................Pág.346 -Acuerdo Básico de Confianza.................................................................................................Pág. 350 * Análisis de la relación existente en la práctica entre los representantes de los trabajadores y la empresa Telefónica CTC Chile................................................................................................Pág. 353 RESUMEN CUARTA PARTE .............................................................................................Pág. 367 CONCLUSIONES FINALES ................................................................................................Pág. 375 FUENTE DE INFORMACIÓN ............................................................................................Pág. 380

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ANEXO PRIMERA PARTE

‘ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MODERNA: LOS GRUPOS DE EM PRESA’

# Los Grupos de Empresa dentro del Derecho Internacional.

# La empresa y los grupos de empresa dentro de las legislaciones de Chile y España.

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*Documentos Adjuntos.

# LOS GRUPOS DE EMPRESA DENTRO DEL DERECHO INTERNACIONAL.

Respecto a los intentos internacionales que han surgido para homogeneizar criterios

y sentar principios básicos de actuación para dichos grupos empresariales, destacan las iniciativas

desarrolladas por la OIT, la OCDE, la ONU y las ONG, las cuales pasaremos a analizar.

* ‘Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo’ y

Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social’

(O.I.T.) 1

La ‘Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el

trabajo’fue adoptada el día 18 de Junio del año 1998 , con el objeto de mantener el vínculo entre

progreso social y crecimiento económico, al asegurar a los propios interesados la posibilidad de

reivindicar libremente y en igualdad de oportunidades una participación justa en las riquezas a

cuya creación han contribuido, así como la de desarrollar plenamente su potencial humano.

En particular, dicho texto declara que todos los Miembros de la OIT, aun cuando no

hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera

pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de

conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son

objeto de esos convenios, es decir:

1 Fuente: www.ilo.org

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a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de

negociación colectiva;

b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y

d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Además, para hacer plenamente efectiva la presente Declaración, se decide poner en

marcha un proceso de seguimiento promocional, el cual anualmente deberá ser traducido en un

informe que refleje la situación existente en cada país miembro de la OIT en relación con los

derechos fundamentales en el trabajo.

En dicha declaración, no se da un concepto sobre lo que ha de entenderse por empresa ni

grupo de empresas.

Por otro lado, la Declaración tripartita fue adoptada por el Consejo de

Administración de la OIT en su 204.ª reunión (Ginebra, noviembre de 1977) y enmendada en su

279.ª reunión (Ginebra, noviembre de 2000), buscando desempeñar un papel esencial en la

elaboración de principios orientadores en este campo tanto para los gobiernos, como para las

organizaciones de trabajadores y de empleadores y para las propias empresas multinacionales.

Su objetivo principal es, por un lado, fomentar la contribución positiva que las

empresas multinacionales pueden aportar al progreso económico y social y, por otro, minimizar y

resolver las dificultades a que pueden dar lugar las operaciones de estas empresas, teniendo en

cuenta siempre las resoluciones de la ONU sobre el establecimiento de un nuevo orden

económico internacional.

Respecto a lo que ha de entenderse por empresa multinacional, el punto sexto de la

Declaración señala que, para realizar su finalidad, no requiere una definición jurídica precisa de

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las empresas multinacionales; por ello se señala que el párrafo en estudio tiene por objeto facilitar

la comprensión de la Declaración, no proporcionar tal definición. ‘Entre las empresas

multinacionales figuran las empresas, ya sean de dominio público, mixto o privado, que son

propietarias o controlan la producción, la distribución, los servicios u otras facilidades fuera del

país en que tienen su sede. El grado de autonomía de las distintas entidades que componen la

empresa multinacional en relación con las demás varía grandemente de una empresa

multinacional a otra, según el carácter de los lazos existentes entre estas unidades y sus

respectivos campos de actividad, y teniendo en cuenta la gran diversidad en la forma de

propiedad, el tamaño, el carácter y la localización de las operaciones de las empresas. A menos

que se especifique de otro modo, la expresión «empresas multinacionales» se utiliza en esta

Declaración para designar las distintas entidades (compañías matrices o unidades locales, o

ambas, así como también el conjunto de la empresa) según la distribución de responsabilidades

entre ellas, partiendo de la base de que se prestarán cooperación y mutua asistencia cuando sea

necesario para facilitar la aplicación de los principios establecidos en esta Declaración.’

Esta Declaración contiene principios en materia de empleo ( tratando temas tales

como la promoción del empleo, la igualdad de oportunidades y de trato, la seguridad del

empleo),de formación profesional, de condiciones de trabajo y de vida (regulando la edad

mínima, la seguridad e higiene, los salarios, las prestaciones) y de relaciones laborales2

(estableciendo la libertad sindical y el derecho de sindicación, junto con la negociación colectiva,

las consultas, el exámen de reclamaciones y las solución de conflictos laborales)

Es importante tener en cuenta que ésta Declaración contiene un procedimiento

especial, cuya finalidad es interpretar el significado de sus disposiciones para resolver

2 Cuando se analice el reconocimiento y regulación del derecho de información y consulta de los trabajadores dentro del ámbito de las empresas multinacionales, se volverá sobre este punto.

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controversias que puedan llegar a suscitarse, las que si bien no son vinculantes, producen un

interesante efecto al ser publicadas en el Boletín Oficial de la OIT.

De este modo, la OIT a través de la Mesa de la Comisión sobre las Empresas

Multinacionales, en primer lugar, declara por unanimidad si la solicitud de interpretación es o no

admisible, previo informe y consulta al gobierno y a las organizaciones centrales de empleadores

y de trabajadores interesados.

Luego, si la Mesa no llega a un acuerdo sobre la solicitud recibida, la remite a la

Comisión en pleno para que decida.

En el caso de solicitudes admisibles, la Oficina prepara un proyecto de respuesta en

consulta con la Mesa de la Comisión sobre las Empresas Multinacionales. Para ello, deberá

recurrir a todas las fuentes apropiadas de información, incluidas las del gobierno y de las

organizaciones de empleadores y de trabajadores del país correspondiente. La Mesa puede pedir a

la Oficina que fije un plazo para la presentación de información.

El proyecto de respuesta a una solicitud admisible es objeto de examen y aprobación

por la Comisión sobre las Empresas Multinacionales antes de someter dicho proyecto al Consejo

de Administración para su aprobación.

Una vez aprobado por el Consejo de Administración, la respuesta se envía a las

partes interesadas y se publica en el Boletín Oficial de la Oficina Internacional del Trabajo.

* ‘Líneas directrices de la O.C.D.E. para Empresas Multinacionales’3

La OCDE ( Organización para la Cooperación y el Desarrollo económico), fue

creada a través de una convención del mismo nombre adoptada en París el día 14 de diciembre de

3 Fuente: www.union-network.org/UNIsite/In-Depth/Interna-Relations/OECDGuideLinesSpanish.pdf

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1960 por 11 países, dentro de los cuales se encontraban España, EE.UU., Alemania y Francia,

entre otros. Su objetivo principal fue crear un ambiente favorable entre dichos países para

incentivar la inversión y el progreso económico y social entre ellos, a través de la realización

coordinada de políticas y acciones comunes entre sus gobiernos.

Para reforzar dicho objetivo, dieciséis años más tarde, la OCDE dictó la

Declaración de Inversión Internacional y Empresas Multinacionales de la OCDE, refiriéndose

esta tanto al tratamiento nacional, como a las obligaciones contradictorias impuestas a las

empresas y a los incentivos y desincentivos a la inversión internacional. Como parte integrante de

dicha Declaración, se elaboraron las ‘Líneas directrices de la O.C.D.E. para Empresas

Multinacionales’, las cuales son recomendaciones dirigidas por los gobiernos a las empresas

multinacionales, constituidas por principios y normas voluntarias que deberían cumplirse para

lograr una conducta empresarial responsable compatible con las legislaciones aplicables,

abarcando los siguientes aspectos de la operación empresarial: divulgación de información

corporativa, empleo y relaciones industriales, medio ambiente, combate al cohecho, protección de

los intereses del consumidor, ciencia y tecnología, competencia e impuestos.

Respecto al concepto de lo que ha de entenderse por empresas multinacionales

dentro de la presente declaración, el punto tercero señala que para efectos de las Directrices, no

es necesario una definición precisa de estas, pero deja constancia que habitualmente se trata de

empresas u otras entidades establecidas en más de un país y ligadas de tal modo que pueden

coordinar sus actividades de diversas formas. Aunque una o varias de estas entidades puedan ser

capaces de ejercer una influencia significativa sobre las actividades de las demás, su grado de

autonomía en el seno de la empresa puede variar ampliamente de una empresa multinacional a

otra. Pueden ser de capital privado, público o mixto. Además, se señala que las Directrices se

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dirigen a todas las entidades pertenecientes a la empresa multinacional (sociedades matrices y/o

entidades locales). De acuerdo con el reparto real de responsabilidades entre ellas, se espera que

las distintas entidades cooperen y se presten ayuda entre si para facilitar el cumplimiento de las

Directrices.

Los objetivos perseguidos por dichas Directrices son :

- Garantizar que las actividades de las multinacionales se desarrollen en armonía con las

políticas públicas,

- Fortalecer la base de confianza mutua entre las empresas y las sociedades en las que se

desarrolla su actividad,

- Contribuir a mejorar el clima para la inversión extranjera y

- Potenciar la contribución de las empresas multinacionales al desarrollo sostenible.

Para favorecer la eficacia de las Directrices, en junio del 2000 se dictó el

‘Procedimiento de puesta en práctica de las ‘Líneas directrices de la O.C.D.E. para Empresas

Multinacionales’, el que señala que los países que han suscrito las Directrices deben establecer un

Punto de Contacto para llevar a cabo actividades promocionales, contestar a las consultas y

ocuparse de las discusiones con las partes implicadas respecto a todas las cuestiones abordadas

por las directrices.

*‘Tratado de las ONG sobre compañías transnacionales: Reglamentación democrática de

los procedimientos’4.

Dicho texto pertenece a los Tratados Alternativos de Río 92, los cuales fueron el resultado

de la reunión internacional celebrada en Río de Janeiro en el mes de Junio del año 1992 entre más

4 Disponible en www.eurosur.org

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de mil quinientas ONG -Organizaciones No Gubernamentales- y representantes de 172

Gobiernos de diversos países del mundo, la cual se realizó con el objeto de tratar tres temas

fundamentales: la defensa y promoción de los Derechos Humanos, la lucha por la conservación y

defensa de la Naturaleza y del Medio Ambiente, y la Cooperación al Desarrollo Sostenible.

En dicho texto no se define lo que ha de entenderse por empresas transnacionales. Dentro

de los principios generales, se señala que el objetivo de este tratado es reglamentar

democráticamente la conducción de las Industrias Internacionales. Así, se señala que las

empresas trasnacionales tienen el deber de respetar la soberanía nacional, los derechos del pueblo

a la salud y al medio ambiente y de abstenerse de actividades financieras, control de precios y

empleo de tecnologías que puedan crear dificultades socioeconómicas a los países donde están

instaladas. Además, se deja constancia que deberían existir mecanismo internacionales que

permitan responsabilizar a esas empresas por los efectos perjudiciales de sus actividades en los

países en que operan. Las cláusulas contractuales que vinculan a las trasnacionales con los

gobiernos y comunidades donde operan deberían ser observadas por igual en los países de origen

y en los que desarrollan sus actividades. Deberían asimismo observar normas más estrictas en

materia de medio ambiente, salud, seguridad y trabajo en todos los países donde operan. Es así

como se reconoce que los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen derecho a estar

representados y a participar en los procesos de auditoría ambiental y sanitaria, también tienen

derecho a capacitarse, controlar y negociar las condiciones sociales y económicas, sanitarias y

ambientales en el Norte y en el Sur. Se establece, además, que se deberá garantizar y dar

prioridad a la libertad de información de todos los ciudadanos, grupos ecológicos, sindicatos y

organismos oficiales frente al secreto comercial.

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Finalmente, se sugieren algunas acciones pensadas por los participantes en las negociaciones del

presente tratado. La división de las mismas en una parte sobre información y otra sobre acción se

hace solamente a efectos organizativos, y el objetivo no es la elaboración de una lista exhaustiva,

sino la iniciación de acciones en el tema.

Información

1 - Crear centros regionales de empresas trasnacionales en cada continente con miras a la

coordinación de la información y de las acciones.

2 - Crear una cámara compensadora de trasnacionales vinculada a los centros regionales.

3 - Crear una conferencia de correo electrónico sobre las empresas trasnacionales, como

continuación del Forum Internacional de Organizaciones no Gubernamentales, a ser

instrumentada inmediatamente.

4 - Producir un resumen de noticias y una lista de actividades de las ONGs referentes a

trasnacionales.

Acción

1 - Apoyar la formulación de un poder compensatorio dentro de cada país, con participación de

ONGs, asociaciones de consumidores, sindicatos, organizaciones comunitarias y otras

organizaciones de base.

2 - Coordinar a nivel regional e internacional campañas de denuncia sobre actividades y

productos específicos de trasnacionales.

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3 - Producir un boletín con 20 análisis de casos, a ser publicado en el plazo de un año.

4 - ONGs de Estados Unidos, Europa y Japón se comprometen a apoyar las campañas de

denuncia del Sur, por ejemplo mediante la divulgación de informaciones y movilizaciones en sus

propios países.

5 - Realizar seminarios regionales con personas directamente afectadas por las actividades de las

trasnacionales, tales como consumidores, trabajadores, vecinos de las plantas.

6 - Presentar el premio Greenwash para el aviso más absurdo desde el punto de vista ambiental

de una transnacional.

7 - Producir un boletín con la lista de los productos de las cinco principales trasnacionales de

producción de alimentos.

8 - Crear un registro de tecnologías tóxicas.

*’Pacto Mundial’ y ‘Normas de la ONU sobre las responsabilidades de las empresas

transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos’5

Las organizaciones de derechos humanos llevan años dirigiéndose a las empresas

comerciales. Al reconocer que la mundialización económica ha extendido el poder de las

empresas, los defensores de los derechos humanos han luchado con tesón por conseguir que las

empresas comerciales queden incluidas, al igual que otros agentes de especial importancia, dentro

del marco de las reglas internacionales de derechos humanos. 5 Disponible en : http://www.amnesty.org

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La ONU no ha permanecido ajena a dicha lucha, sino muy por el contrario, siendo

dos claros ejemplos de ello tanto el‘Pacto Mundial’ como las ‘Normas de la ONU sobre las

responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de

los derechos humanos’.

El ‘Pacto Mundial’ fue anunciado por el Secretario General de la ONU, Kofi Annan

en el Foro Económico Mundial de Enero del año 1999 ( Davos, Suiza), puesto en marcha

oficialmente en la Sede de las Naciones Unidas en el mes de Julio del año 2000.

El objetivo de dicho Pacto es hacer un llamamiento a las empresas para que adopten

los siguientes nueve principios universales:

Derechos Humanos

1.- Las empresas deben apoyar y respetar la protección de los derechos humanos proclamados a

nivel internacional, y

2.- Evitar verse involucrados en abusos de los derechos humanos.

Normas Laborales

3.-Las empresas deben respetar la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho

a negociación colectiva;

4.-La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso y obligatorio;

5.-La abolición efectiva del trabajo infantil y

6.- La eliminación de la discriminación respecto del empleo y la ocupación.

Medio Ambiente.

7.-Las empresas deben apoyar la aplicación de un criterio de precaución respecto de los

problemas ambientales,

8.-Adoptar iniciativas para promover una mayor responsabilidad ambiental y

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9.-Alentar el desarrollo y la difusión de tecnologías inocuas para el Medio Ambiente.

Posteriormente, en el mes de agosto del año 2003 la Subcomisión de las Naciones

Unidas para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos aprobó las Normas sobre las

responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de

los derechos humanos.

Tomando nota de las tendencias mundiales que han acrecentado la influencia de las

empresas transnacionales y otras empresas comerciales en las economías de la mayoría de los

países y en las relaciones económicas internacionales, y del número cada vez mayor de otras

empresas comerciales que realizan actividades fuera de las fronteras nacionales mediante

acuerdos diversos que dan origen a actividades económicas que rebasan la capacidad real de

cualquier sistema nacional, y observando que las empresas transnacionales y otras empresas

comerciales tienen capacidad para promover el bienestar económico, el desarrollo, los adelantos

tecnológicos y la riqueza, así como para causar perjuicio a los derechos humanos y a la vida de

las personas con sus prácticas y actividades comerciales básicas, incluidas las prácticas de

empleo, sus políticas ambientales, sus relaciones con los proveedores y los consumidores, sus

interacciones con los gobiernos y demás actividades, la ONU proclamó solemnemente las

presentes Normas en la esfera de los derechos humanos, instando a que no se escatimen esfuerzos

para que sean conocidas y respetadas por todos.

A diferencia de los textos analizados anteriormente, las Normas de la ONU señalan lo que

ha de entenderse por "empresa transnacional" al disponer que es ‘una entidad económica que

realiza actividades en más de un país o un grupo de entidades económicas que realizan

actividades en dos o más países, cualquiera que sea la forma jurídica que adopte, tanto en su

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propio país como en el país de la actividad, y ya sea que se le considere individual o

colectivamente’. Además, por "otra empresa comercial" se entiende cualquier entidad comercial,

sea cual sea el ámbito internacional o nacional de sus actividades, incluso si se trata de una

empresa contratista, subcontratista, proveedor, licenciatario o distribuidor transnacional; la forma

de asociarse o integrarse o cualquier otra forma jurídica utilizada para constituir esa entidad

comercial; y el tipo de derecho de propiedad de la entidad. A los efectos prácticos, se presumirá

la aplicabilidad de las Normas en estudio si la empresa comercial tuviera algún tipo de relación

con una empresa transnacional, si los efectos de sus actividades no fueran totalmente locales ni

las actividades supusieran violación alguna del derecho a la seguridad

En primer lugar, dentro del título denominado ‘Obligaciones generales’, se señala el

criterio primordial de las Normas, al establecerse que ‘Los Estados tienen la responsabilidad

primordial de promover y proteger los derechos humanos consagrados en la legislación

internacional y nacional, asegurar que se cumplan, respetarlos y hacerlos respetar, incluso

velando por que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respeten los derechos

humanos. Dentro de sus respectivas esferas de actividad e influencia, las empresas

transnacionales y otras empresas comerciales tienen la obligación de promover, asegurar que se

disfruten, respetar, hacer respetar y proteger los derechos humanos consagrados en el derecho

internacional y en la legislación nacional, así como los derechos e intereses de los pueblos

indígenas y otros grupos vulnerables’, tratándose, en específico, temas tales como son el derecho

a la igualdad de oportunidades y a un trato no discriminatorio, el derecho a la seguridad personal,

los derechos de los trabajadores ( proscribiendo el trabajo forzoso u obligatorio, exigiendo

respeto de los derechos de los niños a ser protegidos de la explotación económica, debiendo

proporcionar un entorno laboral seguro y saludable, pagándoles a los trabajadores una

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15

remuneración que les garantice un nivel de vida adecuado para sí y sus familias, garantizando la

libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva), el

respeto de la soberanía nacional y de los derechos humanos, las obligaciones en materia de

protección del consumidor y de protección del medio ambiente consagrándose, finalmente,

ciertas disposiciones generales sobre la aplicación de dichas reglas, señalándose que cada

empresa transnacional u otra empresa comercial aprobará, difundirá y aplicará normas de

funcionamiento interno acordes con las presentes Normas. Además, periódicamente se deberán

adoptar medidas para aplicar plenamente las Normas y garantizar al menos la pronta aplicación

de las protecciones que en ellas se establecen, debiendo informar al respecto. Cada empresa

transnacional u otra empresa comercial deberá aplicar e incorporar las presentes Normas en sus

contratos u otros acuerdos y tratos con contratistas, subcontratistas, proveedores, licenciatarios,

distribuidores, personas naturales u otras personas jurídicas que concierten acuerdos con la

empresa transnacional o comercial a fin de velar por que se respeten y apliquen estas Normas.

Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales serán objeto de una vigilancia y

verificación periódicas por mecanismos nacionales y otros mecanismos internacionales y de las

Naciones Unidas que ya existan o estén por crearse, en lo que respecta a la aplicación de estas

Normas. Esa vigilancia será transparente e independiente y tendrá en cuenta la información que

proporcionen las partes interesadas (incluidas las ONG) y la información proveniente de

denuncias de violaciones de las presentes Normas. Además, las empresas transnacionales y otras

empresas comerciales realizarán evaluaciones periódicas de los efectos de sus propias actividades

en los derechos humanos a la luz de las presentes Normas, siendo deber de los Estados establecer

y reforzar el marco jurídico y administrativo necesario para asegurar que las empresas

transnacionales y otras empresas comerciales apliquen estas Normas y los demás instrumentos

nacionales e internacionales pertinentes.

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16

Con el objeto de asegurar que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales

observen dichas Reglas, se señala que éstas deberán proporcionar una compensación rápida,

eficaz y adecuada a las personas, entidades y comunidades que hayan sido perjudicadas por el

incumplimiento de las presentes Normas mediante, entre otras cosas, la indemnización, la

restitución, la retribución y la rehabilitación por todo daño producido o todo bien tomado.

Respecto de la determinación de los daños, con respecto a las sanciones penales, y en todos los

demás aspectos, los tribunales nacionales o internacionales aplicarán las presentes Normas con

arreglo al derecho nacional e internacional.

Es importante tener presente que nada de lo dispuesto en las Normas se deberá interpretar en el

sentido de que disminuya, restrinja o menoscabe las obligaciones contraídas por los Estados en

materia de derechos humanos en virtud de la legislación nacional y del derecho internacional, ni

de que disminuya, restrinja o menoscabe normas que sean más protectoras de los derechos

humanos, ni se interpretará en el sentido de que disminuya, restrinja o menoscabe otras

obligaciones o responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales

en esferas distintas de la de los derechos humanos.

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17

# LA EMPRESA Y LOS GRUPOS DE EMPRESA DENTRO DE LAS LEGISLACIONES DE

CHILE Y ESPAÑA.

A continuación, pasaremos a revisar los sistemas jurídicos chileno y español en

torno al concepto de empresa para efectos laborales y si se reconocen o no, legislativamente, a los

Grupos de Empresa.

*Legislación chilena6.

Nuestro ordenamiento jurídico, para efectos del Derecho del Trabajo y de la

Seguridad Social, plantea un concepto objetivo de empresa, al señalar en el artículo 4 del Código

del Trabajo que ‘...entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e

inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales

o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada’.

La última parte de dicha definición, ‘individualidad legal determinada’ se ha

interpretado mayoritariamente de manera formal, como aquella que goza el sujeto jurídico que

dirige la empresa, el cual normalmente será una sociedad.

Dicha postura ha sido compartida tanto por la jurisprudencia administrativa como la

judicial.

Es así como, por un lado, la Dirección del Trabajo, a través de sus pronunciamientos

sobre el concepto de empresa, con el objeto de definir el ámbito de la negociación colectiva y el

ámbito de constitución del sindicato de empresa, ha sostenido que la ‘identidad legal de la

6 Sobre el tema, ver: ‘El peculiar concepto de empresa para efectos jurídico laborales :implicancias para la negociación colectiva’, por doña Irene Rojas Miño, publicado en la Revista ‘Ius et Praxis’, Derecho en la Región, Universidad de Talca Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, año 7 n° 2, 2001.

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18

empresa’ es la identidad legal del elemento de dirección o empleador de la misma, normalmente

una sociedad: no obstante la evidente relación entre las sociedades, antecedente que puede llevar

a concluir la existencia de una sola dirección y, por consiguiente, una sola empresa.

Como reflejo de dicha postura, puede citarse el Dictamen n° 1484/078, del

11.03.947, el cual se pronuncia sobre el ámbito de la negociación colectiva, planteando que ‘...a

la luz de los antecedentes acompañados consistentes básicamente en copias de escrituras

públicas de constitución de sociedades y sus modificaciones y respectivas inscripciones (...), es

posible apreciar que las empresas Sociedades de Transportes ... y Servicios Mecánicos ... tienen

cada una de ellas una individualidad legal determinada, configurada en las correspondientes

escrituras de constitución...’

Sin embargo, y a pesar del distinto giro de cada una de estas sociedades, aunque

indudablemente relacionando, como lo señala doña Irene Rojas Miño8, existen claros indicios de

constituir una sola empresa, como son los siguientes:

1.- Que una persona natural sea uno de los inversionistas en ambas sociedades ( no se entregan

antecedentes del porcentajes de la participación), y, a la vez, es el representante legal de una de

ellas y el gerente general de la otra.

2.-Que ambas sociedades funcionan administrativamente en el mismo domicilio, como lo señala

el Dictamen n° 5.421/254., del 13.05.94, el cual complementa al anterior.

No obstante lo mencionado anteriormente, y dejando de lado el principio de

supremacía de la realidad, este dictamen finalmente concluye que ‘son dos empresas distintas ...

7 Ibidem. 8 Ibidem.

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19

razón por la cual no pueden ser consideradas como una sola para los efectos de negociación

colectiva’.

Sin embargo, hay que tener presente que la Dirección Del Trabajo , aisladamente, ha

sostenido una posición diversa, aunque no necesariamente contraria a la planteada anteriormente,

en cuanto ha preferido otros criterios en la definición de empresa, dejando de lado, de esta

manera, el de identificarla con el titular de la misma. Dicha postura fue planteada en el Dictamen

6.604/385 del 01.12.939, respecto del ejercicio del derecho de sindicación, en un supuesto de

empresas relacionadas. Así, ha definido el criterio básico de constitución de un sindicato de

empresa en razón de la persona del empleador, sin embargo, plantea que en el supuesto de hecho

ambas entidades jurídicas funcionan como una sola empresa, es decir, ‘una sola entidad

económica’.

Los tribunales de justicia, por su lado, han procedido a la subjetivización de la

empresa, pero, a la vez, han sostenido una postura un poco más flexible que la Dirección del

Trabajo. Por un lado, se ha identificado a la empresa con el titular de la misma, no exigiendo que

se trate de sujetos con personalidad jurídica, señalando que ‘...basta que tenga una individualidad

legal determinada, concepto también amplio que admite manifestaciones diversas: asociaciones,

comunidades, sociedades de hecho, corporaciones, etc.’10

Sin embargo, hay que tener presente que una nueva doctrina plantea que ‘el

concepto de empresa en materia de legislación laboral es más amplio que el de sociedad...’;

9 Ibidem. 10 S.C.A. de Santiago, de 01 de agosto de 1989, Revista fallos del mes, n° 397, agosto de 1991, p. 802, citado en ‘El peculiar concepto de empresa para efectos jurídico laborales :implicancias para la negociación colectiva’, por doña Irene Rojas Miño, publicado en la Revista ‘Ius et Praxis’, Derecho en la Región, Universidad de Talca Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, año 7 n° 2, 2001.

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20

concluyendo que ‘constituyen una sola empresa dos sociedades que, con medios que ambas

proporcionan, ordenadas bajo una misma gerencia, concurrentes al logro de un fin económico

común, se dedican, la una, al transporte de valores y la otra al conteo y envase de monedas y a la

liquidación y pago de remuneraciones, ya que no es posible concebir el transporte de valores, sin

que previamente las monedas hayan sido contadas y envasadas ni es tampoco posible suministrar

el servicio de pagadores sin que el dinero para efectuar el pago sea transportado al lugar en que

éste se efectúa’11.

En definitiva, tanto la jurisprudencia administrativa como la judicial mayoritaria

han identificado la empresa con el titular de la misma, normalmente una sociedad, obviando así,

como lo señala doña Irene Rojas Miño, que la empresa es una entidad de carácter económica más

que jurídica, a la cual el ordenamiento jurídico le reconoce determinados efectos.

Es así como el ámbito del ejercicio de derechos colectivos por parte de los

trabajadores, como son el derecho de información, consulta, participación y negociación

colectiva, se han definido en forma independiente de la empresa como entidad económica,

atendiendo, en cambio, a la noción formalista de la entidad jurídica que se presenta como titular

de la misma.

Respecto a los Grupos de Empresa, aún cuando carecemos de un texto específico

sobre el tema, contamos con ciertas referencias en tres cuerpos normativos: la Ley n° 18.046

sobre Sociedades Anónimas, el D.S. n° 587 Reglamento sobre Sociedades Anónimas y la Ley n°

18.045 Mercados de Valores. A continuación, nos referiremos a cada un de dichos textos.

11 S.C.A. de Santiago, de 06 de junio de 1991, Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los tribunales, Tomo LXXXVIII año 1991, Segunda Parte, Sección tercera, pp.84, citado en el mismo texto mencionado en la anterior nota.

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En relación con la Ley de sociedades Anónimas, debemos señalar, en primer lugar,

que dicho texto las define en su artículo 1° como ‘una persona jurídica formada por la reunión de

un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y

administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables’, dejando

constancia en su inciso segundo que ‘La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se

forme para la realización de negocios de carácter civil.’

Dentro del Título VII denominado De las Filiales y Coligadas, el artículo 86 de la

ley en estudio señala que es sociedad filial de una sociedad anónima, que se denomina matriz

‘aquella en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del

50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o

pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o

administradores’. Además, el artículo 87 dispone que sociedad coligada con una sociedad

anónima ‘es aquella en la que ésta, que se denomina coligante, sin controlarla, posee

directamente o a través de otra persona natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho

a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar o

hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la

misma’.

Respecto a la Ley n° 18.045 de Mercados de Valores, dentro de su Título XV,

denominado ‘De los grupos empresariales, de los controladores y de las personas relacionadas’,

señala en su artículo 96 que Grupo empresarial ‘es el conjunto de entidades que presentan

vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen

presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses

comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los

créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten’.

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Además, dispone que ‘forman parte de un mismo grupo empresarial:

a)Una sociedad y su controlador;

b)Todas las sociedades que tienen un controlador común, y éste último, y

c)Toda entidad que determine la Superintendencia (de Valores y Seguros) considerando la

concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el

grupo

empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o

garantías;

2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo

empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda;

3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades

mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y

existan razones

fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial, y

4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de

las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona,

y

existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo

empresarial’.

El artículo 97 del mismo cuerpo legal dispone que es controlador de una sociedad ‘toda

persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de

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23

otras personas naturales o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para realizar alguna

de las siguientes actuaciones:

a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas de accionistas y elegir a la mayoría de los

directores tratándose de sociedades anónimas, o asegurar la mayoría de votos en las asambleas o

reuniones de sus miembros y designar al administrador o representante legal o a la mayoría de

ellos, en otro tipo de sociedades, o

b) Influir decisivamente en la administración de la sociedad’.

Cuando un grupo de personas tiene acuerdo de actuación conjunta para ejercer alguno de los

poderes señalados en las letras anteriores, cada una de ellas se denominará miembro del

controlador.

En las sociedades en comandita por acciones se entenderá que es controlador el socio gestor.

Luego, el artículo 98 se refiere al Acuerdo de actuación conjunta, señalando que es tal

‘la convención entre dos o más personas que participan simultáneamente en la propiedad de una

sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la

cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el

control de la misma’.

Además, se establece que ‘se presumirá que existe tal acuerdo entre las siguientes personas: entre

representantes y representados, entre una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad o afinidad, entre entidades pertenecientes a un mismo grupo

empresarial, y entre una sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros’.

La Superintendencia ( de Valores y Seguros) podrá calificar si entre dos o más personas

existe acuerdo de actuación conjunta considerando, entre otras circunstancias, el número de

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empresas en cuya propiedad participan simultáneamente, la frecuencia de votación coincidente en

la elección de directores o designación de administradores y en los acuerdos de las juntas

extraordinarias de accionistas.

Si en una sociedad hubiere como socios o accionistas, personas jurídicas extranjeras de

cuya

propiedad no haya información suficiente, se presumirá que tienen acuerdo de actuación conjunta

con el otro socio o accionista, o grupo de ellos con acuerdo de actuación conjunta, que tenga la

mayor participación en la propiedad de la sociedad.

Por su lado, el artículo 99 dispone que ‘se entenderá que influye decisivamente en la

administración o en la gestión de una sociedad toda persona, o grupo de personas con acuerdo de

actuación conjunta, que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, controla

al menos un 25% del capital con derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si no se

tratare de una sociedad por acciones, con las siguientes excepciones:

a)Que exista otra persona, u otro grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta,

que controle, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje igual o

mayor;

b) Que no controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas más del

40% del capital con derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si no se tratare de una

sociedad por acciones, y que simultáneamente el porcentaje controlado sea inferior a la suma de

las

participaciones de los demás socios o accionistas con más de un 5% de dicho capital. Para

determinar el porcentaje en que participen dichos socios o accionistas, se deberá sumar el que

posean por sí solos con el de aquellos con quienes tengan acuerdo de actuación conjunta;

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25

c)Cuando así lo determine la Superintendencia en consideración de la distribución y

dispersión de la propiedad de la sociedad’.

Finalmente, debemos tener presente que el artículo 100 de la Ley en estudio dispone que

‘son relacionadas con una sociedad las siguientes personas:

a)Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad;

b)Las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz,

coligante, filial o coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley Nº 18.046;

c) Quienes sean directores, gerentes, administradores o liquidadores de la sociedad, y sus

cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y

d) Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta,

pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o

más del capital o del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones.

La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, que es

relacionada a una sociedad toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de

administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:

1. Por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de actuación conjunta, tiene poder de voto

suficiente para influir en la gestión de la sociedad;

2. Sus negocios con la sociedad originan conflictos de interés;

3. Su gestión es influenciada por la sociedad, si se trata de una persona jurídica, o

4. Si por su cargo o posición está en situación de disponer de información de la sociedad y de sus

negocios, que no haya sido divulgada públicamente al mercado, y que sea capaz de influir en la

cotización de los valores de la sociedad’.

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Finalmente, no se considerará relacionada a la sociedad una persona por el sólo hecho de

participar hasta en un 5% del capital o 5% del capital con derecho a voto si se tratare de una

sociedad por acciones, o si sólo es empleado no directivo de esa sociedad.

*Legislación española.

Aún cuando dentro del derecho español no existe una definición genérica de empresa , se

hace referencia a ella en diversos cuerpos legislativos, como son los siguientes:

-El Código de Comercio de 1885, en su Libro II denominado’De los contratos especiales del

comercio’, en su Título I sobre las Compañías Mercantiles, dentro de su sección primera, que

trata sobre su constitución y clases, en su artículo 116 dispone lo siguiente: ‘El contrato de

compañías, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o

alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre

que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. Una vez constituida la

compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.’

Respecto a los Grupos de Empresa, el Libro I en su Título III denominado ‘De la

contabilidad de los empresarios’, en su Sección III sobre Presentación de las cuentas de los

Grupos de Sociedades, dispone en su artículo 42 que:

‘Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas

anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. En aquellos

grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante, esta obligación recaerá en la

sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación.

Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En

particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará

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como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre

en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

a. Posea la mayoría de los derechos de voto.

b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano

de administración.

c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría

de los derechos de voto.

d. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del

órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban

formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente

anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos

administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos

previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea

a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre

pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquellos de los que disponga

concertadamente con cualquier otra persona.

2. Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios,

una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los

miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de

administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.’

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28

Respecto al Derecho Laboral español12, hay que tener presente que éste ordena las

relaciones de trabajo colectivas a partir de la noción de ‘centro de trabajo’, el cual se convierte en

ámbito técnico de referencia a este propósito, llegando a la casi identificación total de los

conceptos de empresa y centro de trabajo. Este último es definido en el artículo 1 n° 6 del

Estatuto del Trabajador como ‘la unidad productiva con organización específica, que sea dada de

alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerará como

centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de

base.’

Ahora bien, cuando las normas laborales usan la disyuntiva ‘en la empresa o centro de

trabajo’, lo hace para referirse a las empresas con un solo centro.

Esta regla general de constitución de los órganos electivos admite únicamente dos

excepciones:

La primera es el Comité de Empresa conjunto, (Artículo 63.2 del Estatuto), el cual, por

imperativo legal, deberá constituirse en aquellas empresas con varios centros de trabajo situados

en la misma provincia o en municipios limítrofes, cuyos centros respectivos sean insuficientes

para constituir un comité de empresa propio, pero que, en su conjunto, sumen 150 o más

trabajadores.

La segunda es el reconocimiento del Comité Intercentros,( art 63 ET). Con la admisión

por parte del legislador español de la posibilidad de constituir este órgano de ‘segundo grado’ de

representación del personal a escala de la empresa en su conjunto, se trata de cubrir la necesidad

12 Ver: ‘La participación y representación de los trabajadores en la empresa en el modelo normativo español’, estudio realizado por los catedráticos J.M. Galiana Moreno y Belén García Romero, en Revista del Ministerio del Trabajo y Asuntos sociales, n° 43.

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29

que se puede plantear en aquellas unidades empresariales conformadas por varios centros de

trabajo de contar con un órgano de representación que actúe como interlocutor directo de la

dirección cuando las cuestiones suscitadas trasciendan el estricto ámbito de los intereses

representados en cada centro de trabajo. Pero, a diferencia de los órganos llamados de ‘primer

grado’, cuya constitución es imperativa, la existencia del Comité Intercentros sólo podrá pactarse

en convenio colectivo, con lo que queda superditada a la anuencia empresarial expresada en el

propio convenio que lo sustenta.

Respecto a los Grupos de Empresa dentro el Derecho Laboral Español13, existen ciertas

normas dentro de marcos de prescripciones temáticamente sectoriales, con efectos limitados a la

materia objeto de regulación, en donde la mayoría de ellas terminan asumiendo un concepto de

grupo empresarial por remisión al señalado dentro del Código de Comercio, haciendo una

remisión expresa al artículo 42 del citado cuerpo legal. Podemos citar como ejemplos los

siguientes:

-Reglamento para la constitución de un Plan de Pensiones de Empleo conjunto,

-Ley de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo

(22/1992).

-Ley 10/1997 sobre derecho de información y consulta de los trabajadores en los grupos

de empresa de dimensión comunitaria.

-Ley 45/1999 sobre desplazamiento de trabajadores en le marco de una prestación de

servicios transnacionales.

13 Ver: ‘El derecho del Trabajo y los Grupos de Empresa’, estudio de los catedráticos Antonio V. Sempere Navarro y María Areta Martínez, publicado en la Revista del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de España, n° 48.

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30

La descripción de grupos de empresa en los preceptos ya citados, pese a su relativa

heterogeneidad, poseen como denominador común la exclusiva contemplación de los grupos de

empresa por subordinación ( verticales o jerárquicos), los llamados holdings en los que existe una

empresa dominante mientras que el resto de empresas filiales o participadas que conforman el

grupo son controladas por aquélla. Sin embargo, como vimos al clasificar a los Grupos de

empresa, también son admisibles los por coordinación u horizontales, en los que la relación entre

las diversas empresas integrantes se da en un plano de igualdad.

Ante la ausencia de un tratamiento legal unitario de los grupos de empresas y las escasas

referencias normativas que contiene el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social español, los

tribunales y la doctrina han tratado de delimitar sus contornos. Particularmente, la Sala Cuarta del

Tribunal Supremo14 ha especificado los elementos que conforman el Grupo de Empresas a

efectos laborales:

-Pluralidad de empresas que conforman el grupo, admitiéndose la concurrencia tanto de

personas físicas que ostenten tal cualidad cuanto (lo más frecuente) de personas jurídicas.

-Independencia jurídica de las empresas que integran el grupo, teniendo cada una de ellas

personalidad jurídica propia y careciendo de la misma el grupo como tal.

-Vinculación entre las empresas en un plano de igualdad o subordinación. Lo que

realmente caracteriza al grupo de empresas es la existencia de relaciones económicas, jurídicas y

organizativas por razón de un vínculo empresarial común entre ellas.

14 Ibidem.

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31

El mismo fallo señala que el concepto jurídico expuesto resulta insuficiente para

identificar el grupo en las relaciones jurídico-laborales, siendo necesario una serie de elementos

adicionales que dependerán de los efectos jurídicos que estén en juego (así, por ejemplo, para

exigir la responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de las obligaciones laborales y de

seguridad social a todas las empresas que lo integran).

Para los autores Sempere Navarro y Areta Martínez15, esta visión funcional del

grupo de empresas comporta cierta inseguridad jurídica y, al mismo tiempo, permite su

adaptación a las concretas finalidades perseguidas por cada uno de los frentes normativos en que

haya de aplicarse, superditándose la noción de grupo a los efectos de la aplicación de la ley en

que se inserta. Es así como es evidente que tal situación genera, por un lado, incertidumbre pero

también cierta flexibilidad para incorporar este fenómeno en el tráfico jurídico ante la ausencia de

una ordenación integrada de la materia.

Respecto a las relaciones laborales dentro de los Grupos de Empresa tenemos que tener en

cuenta que el Estatuto del Trabajador dispone en su artículo 1 que:

1. ‘La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente

presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de

organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada

empleador o empresario.

2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o

jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las

personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas

15 Ibidem.

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32

para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal

legalmente constituidas.’

De dicha norma, se ha señalado que se limita a establecer una concepción refleja de la del

trabajador ( ya que si hay trabajador, existe empleador).

La omisión a cualquier referencia expresa al grupo de empresa ha conducido a la doctrina

judicial a sostener que la regla general es la del respeto a la autonomía de la empresa que aparece

diferenciada ( realidad formal), pero, en algunos casos, debe levantarse esa apariencia o ‘velo’

para que prevalezca la unidad económica subyacente (realidad material).

Desde luego, la atribución de la condición de empresario al grupo y no a cada empresa

integrante del mismo, (aunque figure formalmente como empleadora), trae consigo importantes

consecuencias jurídicas en el plano de las relaciones laborales. De ello derivarán la identificación

del sujeto responsable de cumplir las normas laborales, con la (im)posibilidad de dirigirse frente a

las varias empresas integrantes del grupo, pero también surgen consecuencias prácticas de índole

procesal (legitimación activa o pasiva), de índole negocial en la esfera colectiva, de precisión

sobre operatividad de la cláusula de descuelgue salarial, reestructuración de plantillas de una u

otra dimensión, etc.

La regla general que, en aras de la seguridad jurídica, ha asumido el Tribunal Supremo

español 16es que los componentes de un grupo de empresas tiene un ámbito de responsabilidad

propio como personas físicas o jurídicas independientes que son, sin que sea suficiente que dos o

más empresas pertenezcan a un mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una

responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios

16 Ibidem.

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33

trabajadores, sino que, a tal fin, es necesaria además la presencia de elementos adicionales, como

son los siguientes:

-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del

grupo. Es decir, para que se tome como empleador al grupo debe haberse dado, en la práctica,

una prestación simultánea e indiferenciada de servicios a varias empresas del grupo, lo que

comporta la aparición de un titular único de los poderes de organización y dirección.

-Confusión de patrimonios y plantillas. No se trata de que exista una caja única, pero si de

que se produzca cierta explotación y aprovechamiento conjunto de recursos humanos o

materiales.

-Apariencia externa de unidad empresarial y de dirección. En ocasiones, como importante

indicio sobre la existencia de un grupo, se recurre a la apariencia con la que las diversas empresas

comparecen ante los proveedores, clientes o público en general.

-Creación de empresas aparentes sin sustrato real. Del mismo modo que la ausencia de

verdadera infraestructura, patrimonio y dinámica propia conducen a presumir que no ha existido

una subcontratación de obras o servicios, sino una cesión ilegal de trabajadores, ese dato opera a

favor de la existencia de un grupo.

Como lo señalan los autores Sempere y Areta17, dentro del complejo método valorativo de

los hechos que la jurisprudencia española se ha impuesto, es lógico que se rechacen los

automatismos y se descarte el surgimiento de responsabilidad solidaria entre las diversas

empresas que integran el grupo por la mera coincidencia de accionistas en las distintas empresas

17 Ibidem.

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34

del grupo, o por la circunstancia de que el administrador único de una mercantil sea representante

legal de otra.

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35

ANEXOS SEGUNDA PARTE

‘MARCO JURÍDICO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN, CONSUL TA Y

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES DENTRO DE LA EMPR ESA Y LOS

GRUPOS DE EMPRESA TRANSNACIONALES’

# Estudio del acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus

Estados Miembros, por una parte , y la República de Chile, por otra.

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36

*Documentos Adjuntos.

# ESTUDIO DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE

LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE , Y LA

REPÚBLICA DE CHILE, POR OTRA18.

A continuación, por su gran trascendencia y su íntima relación con el tema tratado

en ésta segunda parte, se hará una referencia especial al Tratado de Libre Comercio celebrado

entre Chile y la Unión Europea, centrándonos en el reconocimiento y regulación de los derechos

de información, consulta y participación.

Dicho acuerdo fue publicado en primer lugar en el Diario Oficial de las

Comunidades Europeas el día 30 de Diciembre del año 2002 y, posteriormente, en el Diario

Oficial de Chile, el día 01 de Febrero del año 2003.

En él, se establecen como principales razones para celebrar dicho Acuerdo a los vínculos

existentes entre las partes, y en especial:

-el patrimonio cultural común y los estrechos lazos históricos, políticos y económicos que las

unen,

-su pleno compromiso de respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos

fundamentales establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las

Naciones Unidas,

-su adhesión a los principios del Estado de Derecho y del buen gobierno,

-la necesidad de fomentar el progreso económico y social de sus pueblos, teniendo en cuenta el

principio del desarrollo sostenible y los requisitos en materia de protección del medio ambiente,

18 Ver http://europa.eu.int/scadplus/leg/es/lvb/r14015.htm

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37

-la conveniencia de ampliar el marco de las relaciones entre la Unión Europea y la integración

regional latinoamericana, con el objeto de contribuir a una Asociación estratégica entre las dos

regiones tal como se prevé en la declaración adoptada en la Cumbre de Jefes de Estado y de

Gobierno de América Latina y del caribe y de la Unión Europea, celebrado en Río de Janeiro el

día 28 de Junio del año 1999,

-la importancia de consolidar el diálogo político periódico sobre problemas bilaterales e

internacionales de interés mutuo, según lo establecido en la Declaración conjunta que forma parte

integrante del Acuerdo Marco de Cooperación entre las partes , celebrado el 21 de Junio del año

1996,

-La importancia que conceden las partes a:

-la coordinación de sus posiciones y la adopción de iniciativas conjuntas en los

foros internacionales adecuados,

-los principios y valores expuestos en la Declaración final de la Cumbre Mundial

sobre el Desarrollo Social celebrada en Copenhague en marzo del año 1995,

-los principios y normas que rigen el comercio internacional, en especial los

contenidos en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (‘OMC’) y a

la necesidad de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria,

-la lucha contra todas las formas de terrorismo y el compromiso de instrumentos

internacionales eficaces para lograr su erradicación,

-la conveniencia de un diálogo cultural para lograr una mayor comprensión mutua

entre las partes y para fomentar los vínculos tradicionales, culturales y naturales existentes entre

los ciudadanos de ambas partes .

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38

En relación con el objetivo perseguido con la firma del Acuerdo en análisis, y su ámbito de

aplicación, se señala que a través de él se establece una Asociación política y económica entre las

partes, basada en la reciprocidad, el interés común y la profundización de sus relaciones en todos

los ámbitos de su aplicación. Dicha Asociación es un proceso que deberá conducir hacia una

relación y una cooperación cada vez más estrecha entre las Partes, estructuradas a través de

órganos especializados creados para tal fin.

En particular, el Acuerdo en estudio abarca los ámbitos político, comercial, económico y

financiero, científico, tecnológico, social, cultural y de cooperación, pudiendo ampliarse en el

futuro a otras áreas.

Teniendo en cuenta dichos objetivos, el Acuerdo prevé las siguientes medidas:

-la profundización del diálogo político sobre cuestiones bilaterales e internacionales de

interés mutuo a través de reuniones a distintos niveles,

-la intensificación de la cooperación en materia política, comercial, económica y financiera,

científica, tecnológica, social , cultural y de cooperación, así como en otros ámbitos de interés

mutuo,

-elevar la participación de cada Parte en los programas marco, programas específicos y otras

actividades , en la medida en que lo permitan los procedimientos internos de cada parte , y

-la expansión y diversificación de la relación comercial bilateral entre las Partes, de

conformidad con las disposiciones de la OMC y lo pactado expresamente al respecto.

En relación al tema que nos interesa para esta Tesis, el Título V del Acuerdo en análisis,

llamado ‘Cooperación en materia social’, señala , en su artículo 43, referente al Diálogo social,

que las partes firmantes reconocen que, por un lado, debe promoverse la participación de los

interlocutores sociales en las cuestiones relacionadas con las condiciones de vida y la integración

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39

en la sociedad, y, por otro, debe tenerse en cuenta especialmente la necesidad de evitar la

discriminación en el trato a los ciudadanos de una de las partes que residan legalmente en el

territorio de la otra parte.

Respecto a la Cooperación en materia social, el artículo 44 del Tratado en estudio dispone que

las partes firmantes reconocen la importancia del desarrollo social, el cual debe acompañar al

desarrollo económico, dándose prioridad a la creación de empleo, y al respeto a los derechos

sociales fundamentales, especialmente promoviendo los convenios correspondientes dela OIT

sobre temas tales como la libertad de asociación, el derecho a la negociación colectiva y a la no

discriminación, la abolición del trabajo forzado y del trabajo infantil, y la igualdad de trato entre

hombres y mujeres.

Se señala, además, que la cooperación podrá abarcar cualquier ámbito de interés para las

partes, pudiendo dichas medidas coordinarse con las de los Estados Miembros y las

correspondientes organizaciones internacionales.

En el numeral cuarto del artículo en estudio se señala que las partes darán prioridad a ciertas

medidas, entre las que podemos mencionar las siguientes:

-el desarrollo y modernización de las relaciones laborales, de las condiciones de trabajo,

de la asistencia social y de la seguridad en el empleo,

-la promoción de iniciativas que contribuyan al diálogo social y a la creación de consenso, y

-la promoción del respeto a los derechos humanos, la democracia y la participación

ciudadana.

Por último, respecto a la participación de la sociedad civil en la cooperación, el

artículo 48 del tratado señala que las partes firmantes reconocen el papel complementario y la

contribución potencial de la sociedad civil (interlocutores sociales y organizaciones no

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40

gubernamentales) en el proceso de cooperación. Con este fin, y sin perjuicio de las

disposiciones legales y administrativas de cada parte, los actores de la sociedad civil podrán:

-ser informados y participar en consultas sobre políticas y estrategias de cooperación, así

como sobre las prioridades de estas últimas, particularmente en los ámbitos que les

conciernan o afecten directamente,

-recibir recursos financieros, en la medida en que la normativa interna de cada parte lo

permita, -- y participar en la aplicación de proyectos y programas de cooperación en las áreas

que les conciernan.

Como vemos, uno de los objetivos principales que persigue la firma del Acuerdo

estudiado es mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de dichos países, y una de las

formas de lograrlo es a través del diálogo social. Como sabemos, el derecho de información y

consulta es un presupuesto básico de éste.

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41

ANEXOS TERCERA PARTE

‘RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN DEL DERECHO DE INFORMA CIÓN,

CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS EMPRESAS

Y LOS GRUPOS DE EMPRESAS TRANSNACIONALES EN LAS LEGISLACIONES

DE ESPAÑA Y CHILE.’

#Análisis del estudio realizado por la Dirección del Trabajo en relación con el Derecho de

Información.

# Encuesta ENCLA 2002.

# Legislación especial dentro del marco de la Unión Europea.

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42

*Documentos Adjuntos.

# ANÁLISIS DEL ESTUDIO REALIZADO POR LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO EN

RELACIÓN CON EL DERECHO DE INFORMACIÓN.

En el capítulo pertinente, ya estudiamos el marco jurídico al cual nos enfrentamos

cuando hablamos del derecho a la información de los representantes de los trabajadores de

nuestro país. Ahora, es necesario clarificar en qué medida está operando el derecho de

información de los trabajadores para participar en los procesos de negociación colectiva, de

manera de contar con los elementos básicos que permitan generar una negociación tecnificada.

Junto con ello, se requiere precisar cuál es el tipo de información que se entrega por la parte

patronal y la calidad que dicha información posee para orientar efectivamente la toma de

decisiones de la parte laboral en el proceso negociador, junto con las razones que las partes

atribuyen al uso y/o entrega de información. Para responder a tales interrogantes, se tendrá a la

vista un estudio realizado por la Dirección del Trabajo19.

En la revisión de la información que consta en los registros documentales de las

Inspecciones del Trabajo de nuestro país, puede constatarse que sólo en un 6,6% de los casos de

contrato colectivo se ha registrado información entregada por el empleador para la negociación.

En dicho estudio, se preguntó a los empleadores su opinión respecto a si el texto

legal otorga a los trabajadores la facultad de obtener dicha información. Un 50,6 % considera que

sí les da esa facultad, un 37,9 % considera que no lo hace y un 11,5 % declara no saber.

Aquellos que respondieron que efectivamente el texto legal le da a los trabajadores

el derecho a información dan como razones principales el hecho que la ley así lo establece

19 Estudio realizado durante el año 1994, disponible en www.dt.gob.cl

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43

(62,8%) y porque éstos pueden recurrir a organismos estatales para obtener la información

(10,6%). Aquellos empleadores que consideran que el texto legal no les otorga a los trabajadores

la facultad de obtener dicha información es porque consideran que la información de la empresa

es confidencial (42,7%), que depende de la voluntad de la empresa, ya que no hay reglamento

que obligue (22.2%) y otros dicen no saber (16.7%).

A los dirigentes sindicales se les preguntó si en general, los trabajadores hacen uso

de este derecho para negociar más adecuada y específicamente y si en el sindicato al que

pertenecen se ha hecho uso de este derecho. Las respuestas se muestran en el siguiente cuadro:

CUADRO Nº1 : Uso del derecho a información por parte de los dirigentes sindicales.

¿Hacen uso los trabajadores del derecho a información?

¿Y en su sindicato han hecho uso de este derecho?

Sí 56,2 70,1

No 43,3 29.1

A veces ns/nr

0,5 0,8

Total 100,0 100,0

Fuente: Encuesta dirigentes sindicales.

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44

Asimismo a los dirigentes sindicales se les preguntó si la información que se

obtiene sobre la empresa es de utilidad para los trabajadores en el proceso de negociación. Un 72

% considera que sí es útil, un 26,7 % considera que no es útil y un 1,3 % no sabe. A los que

respondieron que sí es útil, se les pidió que señalaran las razones de ello.

CUADRO Nº 2 : Razones por las que la información es útil.

Dirigentes sindicales

Dio antecedentes sobre la situación económica y perspectivas de la empresa 7,2

Dio antecedentes sobre recursos humanos 4,8

Dio antecedentes sobre el balance de la empresa 3,6

Dio antecedentes sobre la situación de mercado de la empresa 5,5

Permite llegar a acuerdos ,2

Otras ,7

Total 00,0

Fuente: Encuesta dirigentes sindicales.

Luego se preguntó a los empleadores si estaban de acuerdo que en el marco de

relaciones laborales modernas los trabajadores tengan acceso a información respecto de la

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45

marcha y situación de la empresa. La mayoría de los entrevistados manifestó su acuerdo con el

hecho de que los trabajadores tengan acceso a información (86,2%), un porcentaje menor no está

de acuerdo (13,5%) y un 0,3 % dice no saber.

Frente a esta valoración de la información se les solicitó a los empleadores que

dijeran, en una pregunta abierta, qué tipo de información evaluaban como pertinente de entregar a

los trabajadores:

CUADRO Nº3 : Tipo de información que los empleadores consideran pertinente

entregar a los trabajadores

Tipo de información %

Situación económica y perspectiva de la empresa

23,2

Relacionada con recursos humanos 23,1

Referida a la situación de mercado de la empresa

19,4

El balance de la empresa 16,0

Los planes de modernización tecnológica 14,1

Otras 4,2

Total 100,0

Fuente: Encuesta empleadores.

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46

Los datos que se muestran en el cuadro precedente dan cuenta de una gran

dispersión de opiniones entre los empleadores, lo cual indica que no hay acuerdo claro sobre qué

es pertinente informar a los trabajadores.

Por lo tanto, es posible concluir que la entrega de información es calificada

positivamente como una condición necesaria para el proceso negociador; sin embargo, su utilidad

y pertinencia es relativa. No existe claridad al tenor de las respuestas de los actores de qué

información se debe entregar a los trabajadores por parte de las empresas y tampoco existe un

mecanismo o instancia que se pronuncie o asegure la calidad o idoneidad de la documentación

entregada por el empleador a fin de asegurar una negociación tecnificada.

Finalmente, es necesario tener en cuenta que sólo un 13,5 por ciento de

empleadores no está de acuerdo con entregarles información sobre la empresa a los trabajadores.

Estos, en respuesta múltiple consideran: que la información es un tema propio a las facultades de

administración de las empresas (38,0%); otros opinan que se trataría de información confidencial

(24,0%) y un tercer tipo de opiniones cree que los trabajadores no entienden la información

(19,3%).

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47

# ENCUESTA ENCLA 2002

Para tener una idea de cómo se desenvuelven las relaciones laborales en la práctica

en nuestro país, a continuación se hará referencia a la Encuesta Encla 2002 y a sus resultados20.

Dicha encuesta es la tercera versión de un estudio realizado por la Dirección del Trabajo con el

objeto de contribuir al conocimiento de nuestra realidad laboral en las empresas. 21

*Sindicatos y Relaciones Laborales.

A continuación, se estudiarán los tópicos más importantes de los Sindicatos encuestados.

20 Sobre la situación del país hace 10 años atrás, en el anexo se adjunta una entrevista realizada por la Dirección del Trabajo el año 1994, en donde se refleja la importancia atribuida al derecho de información y su posible contenido. 21 Es importante tener en cuenta que, respecto al campo muestral, la encuesta ENCLA trabaja con el universo de empresas formales cuyas relaciones laborales estén cubiertas por el Código del Trabajo, incluyéndose en este universo todas aquellas empresas de cinco o más trabajadores que operan formalmente y que, en consecuencia, figuran en el directorio de contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. Precisamente, éste último constituye el marco muestral utilizado en todas las versiones de la ENCLA pues permite seleccionar directamente a las empresas que serán objeto de estudio. Por su parte,la cobertura geográfica de la encuesta abarca a 10 regiones del país, desde la Región de Antofagasta hasta la Región de Los Lagos. La ENCLA no es una encuesta de trabajadores sino una encuesta de empresas. Son éstas las unidades seleccionadas mediante un procedimiento muestral adecuado y son éstas también principalmente las unidades sometidas a análisis. Para ello la ENCLA utiliza diferentes fuentes de información sobre la situación de la empresa en relación con los diversos temas que cubre la encuesta. Estas fuentes provienen de la aplicación de un cuestionario autoadministrado a los empleadores y de entrevistas con informantes calificados al interior de la empresa. En el primer caso, la empresa informa sobre diversos aspectos relativos a la situación de la empresa y sus trabajadores (contratos, remuneraciones, jornadas, entre otros) a través de un cuestionario que es completado por la empresa al cabo de algunos días es devuelto para su posterior digitación. En todas las empresas se entrevistó además al encargado de las relaciones laborales en ella. El cargo de este informante variaba dependiendo del tamaño y complejidad de la empresa. Mediante esta entrevista en base a un cuestionario estandarizado se obtenía información que complementaba la entregada por la empresa y se profundizaba en algunas .reas, como aquellas de las políticas de RRHH, las relaciones con los trabajadores, etc. En aquellas empresas en que existía organización sindical, se entrevistaba al presidente del sindicato (o a aquel dirigente sindical que lo reemplazara en caso de ausencia del primero) para que informara también sobre los diversos aspectos que la encuesta abarca y poder complementar y contrastar la información entregada por la parte empresarial. Si en las empresas no existía sindicato, quien entregaba la información era algún trabajador seleccionado al azar mediante un procedimiento previamente establecido y en base a un cuestionario especialmente diseñado para estos efectos.

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48

Respecto a la tasa de sindicación, la encuesta mostró que en poco más del 35% de las

empresas encuestadas existía sindicato. Tal como lo demuestra el siguiente gráfico, esta

proporción de empresas es significativamente más alta en las empresas de mayor tamaño.

Tasa Sindicalización

2,614,7

62,5 71,4

36,2

020406080

100

Micr

oem

pres

a

Med

iana

Grand

eTot

al

Por

cent

ajes

Los problemas que enfrentan las organizaciones sindicales para poder constituirse y

funcionar adecuadamente se reflejan también en la proporción de trabajadores afiliados al

sindicato en aquellas empresas que cuentan con uno. A este respecto, se aprecia que sólo un

37,5% de los trabajadores de aquellas empresas con sindicato está afiliado a este último.

Porcentaje de trabajadores afiliados en empresas con sindicatos ( Fuente:

Dirigentes Sindicales)

No afiliados62,5%

Afiliados37,5% Afiliados

No afiliados

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49

Ahora bien, si se relaciona el número de trabajadores afiliados a sindicatos con el total de

trabajadores en las empresas de la muestra, esta proporción es aún menor, tal como lo muestra el

gráfico siguiente. Esta proporción corresponde a la afiliación general, considerando el universo

de empresas que cubre la encuesta ENCLA.

Porcentaje de trabajadores afiliados a sindicatos sobre el total de

trabajadores de las empresas de la muestra

24,9%

75,1%

Afiliados

No afiliados

Respecto a la actitud más frecuente que la empresa ha tenido con el sindicato, la mayoría

de los dirigentes percibe que ésta ha sido favorable para el funcionamiento del sindicato, dando

facilidades para su desempeño. Solamente algo menos de la décima parte de los dirigentes

entrevistados sostiene que la actitud de la empresa ha sido negativa, en el sentido que pone

dificultades para su normal funcionamiento.

Actitud más frecuente de la Empresa hacia el funcionamiento del Sindicato

30,9%59,6%

9,6%0

50

100

150

Ponedificultad

Da facilidad Ni facilitan nidificultan

Por

cent

aje

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50

Una de las cuestiones que suscitó algún grado de debate en torno a los resultados de la

encuesta ENCLA anterior, fue la percepción de parte de los empleadores y los trabajadores de un

clima colaborativo en las relaciones entre ambos actores.

A este respecto, la encuesta ENCLA 2002 preguntó nuevamente sobre este aspecto de

manera que permitiera comparar, a la vez que mejorar el sentido de la pregunta, objetivando el

sentido del concepto de ‘colaboración’ mediante la desagregación de preguntas. No se indaga la

calidad de las relaciones empresa-sindicato, ni el grado de satisfacción laboral o sindical con la

gestión empresarial de personal, sino la cooperación efectiva que obtiene la empresa de parte de

los trabajadores, para el desarrollo de su actividad productiva.

De este modo, la tabla siguiente muestra la percepción del clima en el marco de las

relaciones entre empresarios y trabajadores. En ella se aprecia que una importante proporción de

los empresarios y de los trabajadores considera que las relaciones entre empresa y trabajadores se

dan en un clima de tranquilidad y colaboración aunque no exento de tensiones.

En suma, si bien en general entre los tres distintos actores la percepción del clima de las

relaciones laborales en la empresa es positiva, entre los dirigentes sindicales, la proporción de

quienes perciben negativamente dicho clima es mayor que entre los dos restantes categorías. No

obstante, sigue siendo una proporción muy pequeña del conjunto de dirigentes sindicales

entrevistados.

Al controlar por la existencia de negociación colectiva en los últimos cinco años, se

aprecia que los empleadores que declaran que en la empresa existe siempre un clima de

tranquilidad y colaboración disminuye entre quienes sí pasaron por un proceso de negociación

colectiva. De todos modos, la percepción sigue siendo positiva pese a la conciencia de las

tensiones por las que pasan las relaciones entre trabajadores y empresarios.

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N

o

Total

Siempre hay un ambiente de tranquilidad y de colaboración

30,

7

5

3,7

44,6

Aunque a veces hay tensiones, en general es tranquilo

63,

7

4

3,4

51,0

Hay tantos días de tensión como de tranquilidad

4,4

2

,7

3,7

Trabajadores (Total: 100%)

Dirigentes (Total: 100%)

Empleadores (Total: 100%)

Siempre hay un ambiente de tranquilidad y de colaboración

38,9 %

26,5 %

44,6 %

Aunque a veces hay tensiones, en general es tranquilo

49,2 %

48,0 %

51,0 %

Hay tantos días de Tensión como de tranquilidad

7,5 %

9,5 %

3,7 %

Hay más días de tensión que de tranquilidad

2,7 %

9,1 %

0,5 %

Hay tensión casi permanente

1,8 %

6,8 %

0,1 %

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52

Hay más días de tensión que de tranquilidad

1,2

0

,1

0,5

Hay tensión casi permanente

0,1

0

,2

0,1

Total

100

,0

1

00,0

100,0

Por último, las diferencias entre los trabajadores y los dirigentes sindicales en cuanto a la

percepción del clima de las relaciones laborales en la empresa, tiene su correspondencia también

con las diferencias apreciables en las percepción de los empleadores, según cuenten o no con

sindicatos en sus empresas.

Tal como lo muestra la tabla siguiente, la percepción es más positiva entre quienes no

cuentan con sindicatos en sus empresas.

Sin Sindicato

Con Sindicato

Total

Siempre hay un ambiente de tranquilidad y de colaboración

53,2

29,3

44,6

Aunque a veces hay tensiones,en general es tranquilo

43,2

64,7

51,0

Hay tantos días de tensión como de tranquilidad

3,2

4,6

3,7

Hay más días de tensión que de tranquilidad

0,1

1,3

0,5

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53

Hay tensión casi permanente

0,2

0,1

0,1

Total

100,

0

100,

0

100,0

El aumento en la percepción de tensiones en el clima laboral de los empleadores que han

negociado colectivamente y en las empresas en que existe sindicato, demuestra que el ambiente

laboral medido con estas preguntas se refiere al clima de fluida aceptación por parte de los

trabajadores de las decisiones y órdenes empresariales y no a la calidad de las relaciones entre

empresa y sindicatos. En efecto, según lo declarado por los empleadores, la negociación colectiva

y la existencia de sindicato serían variables que incrementan la tensión en el clima de las

relaciones laborales, las que sin embargo, se mantienen en un clima general de tranquilidad.

*Incidencia de Conflictos.

La encuesta ENCLA registra la ocurrencia de una de las formas de conflicto más comunes

en las relaciones laborales: la huelga dentro de un proceso de negociación colectiva y la

paralización de facto de las funciones fuera de un proceso de negociación colectiva. A este

respecto, se recabó información de la empresa acerca de la ocurrencia de huelgas durante los

últimos doce meses, tanto a los trabajadores como a los empleadores. Al respecto, cabe señalar

que la incidencia de este tipo de conflicto en las empresas chilenas es muy baja. No obstante, se

aprecia una diferencia entre la información que al respecto entregan los trabajadores y los

empleadores.

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54

Ello se observa en los tres años en los que se ha realizado la encuesta ENCLA, siendo en

1999 el año en que tal diferencia fue menor, y ubicándose en 1998 y 2002, en niveles muy

similares.

Ahora bien, debido al poco número de empresas que han estado en huelga durante el

último año, las diferencias entre lo que informan los empleadores y lo que informan los

trabajadores, si bien pudiera estar indicando una tendencia, importa un margen de error que hace

difícil poder sostener que las variaciones observadas en los tres años en que se ha realizado la

encuesta son significativas estadísticamente.

Incidencia de huelgas durante los últimos 12 meses, según tipo de informante

998 999 002

Traba

jadores 3.2 .8 .9

Emple

adores 1.5 .3 .1

Tal como se aprecia en el cuadro anterior, apenas el 1% de las empresas habrían

enfrentado una huelga entre mediados de 2001 y mediados de 2002 (tiempo de referencia para el

registro en la ENCLA de 2002). Los trabajadores del 3,9% de las empresas en cambio, señalaron

la existencia de alguna huelga durante ese período.

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55

Tal como se señaló en los anteriores informes de la ENCLA, una de las razones que

podría explicar esta baja incidencia de la huelga en Chile es la situación de crisis que las

empresas han enfrentado en los últimos cuatro años y que genera en los trabajadores una

tendencia a evitar esta clase de conflictos con los empleadores. Junto con esto, el aumento del

desempleo durante este período también podría haber tenido un efecto sobre las estrategias de

negociación de los trabajadores.

Ahora bien, no obstante que, en principio, bajos niveles de incidencia de la huelga podría

ser un indicador de baja conflictividad laboral y de un sistema de relaciones laborales que

privilegia el entendimiento antes que el conflicto entre las partes de la relación laboral, es

evidente que las limitadas condiciones en que el derecho a huelga se puede aplicar en la

legislación laboral chilena inciden en la magnitud del fenómeno. Por otra parte, es razonable

pensar que, en un contexto en el que las lógicas de acción sindical han sido estigmatizadas como

tradicionales o poco modernas en el marco de la modernización neoliberal, el debilitamiento de la

huelga como herramienta de presión real para los trabajadores hoy resulte una alternativa que no

ofrece las mismas oportunidades para ellos.

Los resultados de la ENCLA 2002 mostraron una mayor proporción de huelgas en las

grandes empresas, en comparación con los restantes tipos de empresa. De todas formas, en estas

últimas sigue siendo una incidencia menor, tal como lo muestra el siguiente gráfico.

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56

Incidencia de huelgas durante los últimos 12 meses, según tamaño de empresa.

1,23,4 2,3

14,1

3,9

0

5

10

15

Micro Pequeña Mediana Grande Total

Fuente: Trabajadores.

Pese a la baja incidencia de la huelga, es interesante observar que casi la mitad de los

conflictos se realizaron por fuera de los marcos legales admitidos. En este sentido, la propia

limitación del recurso de los trabajadores al derecho a huelga parece explicar el que algunos de

ellos lo hagan recurriendo a paralizaciones de facto para enfrentar sus conflictos con los

empresarios.

Circunstancias en que se realizó la huelga o conflicto

46,20%53,80%

En otrascircunstancias

Durante lanegociacióncolectiva

Al comparar la información que tanto trabajadores como empleadores han entregado

sobre las huelgas de hecho en las tres mediciones de la ENCLA, se aprecian dos hechos: en

primer lugar, que la proporción de huelgas de hecho ha venido aumentando y que en eso coincide

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57

la información que entregan ambos tipos de informantes. Y en segundo lugar, que las diferencias

en la información entregada en 1999 y 2002 revirtió la situación mostrada en 1998. Esto es, que

los trabajadores declaran hoy una proporción algo mayor de huelgas de hecho que los

empleadores, tal como lo muestra el siguiente cuadro.

60

La encuesta ENCLA también indagó sobre la existencia de mecanismos de resolución de

conflictos entre empresa y trabajadores. A este respecto, según los trabajadores, el 41,8% de las

empresas de la muestra cuentan con algún tipo de mecanismo, siendo mayor la proporción en

aquella empresas que cuentan con sindicatos que aquellas en las que no lo hay.

Porcentajes de empresas donde existen mecanismos de resolución de conflictos con la

parte laboral

50,636,9 41,8

0

20

40

60

Con Sindicato Sin Sindicato Total

%

Uno de los factores que ha contribuido a alejar a los trabajadores del ejercicio de su

derecho a huelga es el temor a las represalias que eventualmente pudiera tomar el empleador. En

este sentido, los datos de la ENCLA muestran, sin embargo, que en pocos casos, de acuerdo a lo

Informante

1998

1999

2002

Empleadores 15.0 37.5 42.9 Trabajadores 45.0 34.8 46.2

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58

declarado por los propios trabajadores, se han realizado acciones negativas hacia los trabajadores

con posterioridad a un conflicto. Al observar los resultados de los tres años de realización de la

ENCLA, se aprecia que sólo en 1999 las acciones negativas se dieron en un tercio de las

empresas que estuvieron sumidas en un conflicto laboral. En 1998 y 2002 fue de 10.3% y un

20.4%, respectivamente.

Porcentaje de empresas en que se realizaron acciones negativas con posterioridad

(Fuente: Trabajadores)

La baja incidencia de la huelga como forma de expresión de los conflictos laborales se

corresponde también con el hecho de que los trabajadores recurren a un conjunto de acciones

tendientes a solucionar los problemas con los empleadores que eviten llegar a acciones de fuerza.

En este sentido, la mayoría de los casos corresponde a la búsqueda del diálogo directo hasta que

las conversaciones se agoten. Ello ocurre tanto en las empresas que cuentan con organizaciones

sindicales como aquellas en que no las hay, aunque en este último caso la proporción de empresas

Año Porcentaje

1998 10.3

1999 34.6

2002 20.4

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59

en la que la reacción de los trabajadores es la búsqueda directa del diálogo, es algo menor,

aunque igualmente muy mayoritaria.

Con Sindicato

Sin Sindicato

Total

Se busca el diálogo directo hasta agotar las conversaciones

94,4

90,0

91,6

Se hacen manifestaciones de hecho para mostrar una actitud firme

4,7

1,6

2,7

Se buscan mediadores externos para buscar soluciones

0,6

2,1

1,6

Otra

0,2

6,3

4,1

Total

100,0

100,0

100,0

Al comparar el conjunto de las empresas encuestadas en los tres años de realización de la

ENCLA, se aprecia que en todos ellos la proporción de empresas en las que los trabajadores

intentan buscar el diálogo directo antes de tomar medidas de fuerza es muy mayoritaria,

superando todos los años el 90% de los casos, tal como lo muestra el siguiente cuadro.

998 999 002

Se busca el diálogo directo hasta agotar las conversaciones

3.1 5.2 1,6

Se hacen

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60

manifestaciones de hecho para mostrar una actitud firme

,2 ,5 ,7

Se buscan mediadores externos para buscar soluciones

.9 ,5 ,6

Otra

,7 .8 ,1

Total 100,0 100,0 100,0

*Negociación Colectiva.

Una de las principales herramientas que la ley les otorga a los trabajadores para poder

discutir las condiciones económicas y sociales del trabajo es la negociación colectiva. Como

instrumento, tiene la ventaja de fomentar la autonomía de los trabajadores organizados en las

diversas empresas, promoviendo la participación directa de los actores sociales involucrados en la

definición sobre las condiciones en las que se enmarcarán las relaciones de trabajo. Sin embargo,

la negociación colectiva no cubre a todos los trabajadores que se encuentran legalmente en

condiciones de poder utilizarla.

Los datos provenientes de la ENCLA 2002 indican que, del total de empresas

encuestadas, el 50% de ellas había negociado colectivamente durante los últimos cinco años, de

acuerdo a lo informado por los propios trabajadores.

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61

Porcentaje de empresas en las que se ha negociado colectivamente los últimos 5 años

95,70%

4,60%50,00%

0,00%

50,00%

100,00%

150,00%

Con Sindicato Sin Sindicato Total

Sin embargo, tras esta cifra global se oculta una diferenciación muy significativa por

cuanto la negociación colectiva se concentra en las empresas que cuentan con sindicatos. Así, y

tal como lo han mostrado los datos de las encuestas ENCLA de 1998 y 1999, la proporción de

empresas con sindicato en las que se había negociado colectivamente varía entre un 91,5% (en

1999) y un 95,7% (en 2002). Por su parte, entre las empresas sin sindicato, las que habían

negociado colectivamente variaron entre un 4,6% (en 2002) y un 8,5% (en 1999).

Porcentaje de empresas en las que se ha negociado colectivamente los últimos cinco años

(Fuente: Trabajadores)

La distribución por rama y por tamaño de empresa de las empresas que han negociado

colectivamente muestra una concentración en la industria y las medianas y grandes empresas.

Esto es algo esperable, toda vez que es ahí donde se concentran las empresas que cuentan con

998 999 000

Con sindicato 4,1 1,5 5,7 Sin sindicato 6,8 8,5 4,6

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62

organizaciones sindicales y, como vimos recién, son ellas las que concentran al mismo tiempo las

negociaciones colectivas realizadas en los últimos cinco años.

Porcentaje de empresas que han negociado colectivamente, según tamaño

(Fuente: Trabajadores)

Tamaño

Empresa

Porcentaje

Micro

3.7

Pequeña

17.6

Mediana

63.6

Grande

69.8

Porcentaje de empresas que han negociado colectivamente, según rama

24%

73%

44%16,6%20,5%20,5%9,8%

43,6%

020406080

Por

cent

ajes

Las empresas que contaban con algún convenio o contrato colectivo vigente, de acuerdo a

lo informado por los trabajadores, llegaban al 35,8% de los casos. Sin embargo, esta proporción

de empresas se concentraba en aquellas que cuentan con sindicatos, tal como lo muestra la

siguiente tabla.

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63

Porcentaje de empresas con convenios o contratos colectivos vigentes

Con Sindicato Sin Sindicato Total Si 92.7 2.5 35.8 No 7.3 91.0 60.2 No sabe 0.0 6.4 4.1 Total 100.0 100.0 100.0

Al observar la evolución de la proporción de empresas que cuentan con un instrumento

colectivo, se logra apreciar que en 2002 esta proporción es mayor que la observada en los años

1998 y 1999. Este dato está notoriamente influido por la composición de la muestra del año 2002,

en la que la mediana y gran empresa (que concentra sindicatos y negociación colectiva) es

considerablemente mayor que en las versiones anteriores.

Porcentaje de empresas con convenios o contratos colectivos vigentes

Ahora bien, en la ley se reconocen dos tipos de instrumentos para negociar

colectivamente: los contratos colectivos y los convenios colectivos. Los primeros son resultados

de la negociación reglada entre empresa y trabajadores (y que permite utilizar la huelga en caso

de no llegar a acuerdo entre las partes). Los convenios colectivos, en cambio no requieren de un

proceso reglado de negociación, siendo mucho más simple su procedimiento y, en este sentido, se

supone que otorga mayor flexibilidad a las empresas.

De los instrumentos registrados a través de la ENCLA 2002, la mayoría corresponde a

convenios colectivos negociados por el sindicato (45,2%), le siguen los contratos colectivos

1998 1999 2002 Si 21.4 18.1 35.8 No 74.9 78.0 60.2 No

sabe 3.8 3.9 4.1

Total 100.0 100.0 100.0

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64

negociados también por el sindicato (29,7%). Más atrás se ubican los convenios negociados por

un grupo de trabajadores (19,6%) y finalmente los contratos colectivos negociados también por

un grupo de trabajadores (5,5%).

Instrumentos de negociación colectiva vigentes

19,60%

45,20%

5,50%

29,70%

00,10,20,30,40,5

Convenionegociado por

grupo

Convenionegociado por

sindicato

Contratonegociado por

grupo

Contratonegociado por

sindicato

63

Al observar la evolución que han seguido los distintos tipos de instrumento durante los

años que se ha realizado la encuesta ENCLA, se puede apreciar que en relación a los años

anteriores, en el año 2002 aumentan significativamente los convenios y disminuyen los contratos

colectivos negociados ambos por el sindicato; no así aquellos convenios negociados por grupos

de trabajadores.

Este fenómeno de aumento en la proporción de convenios y una disminución de los

contratos se ha venido registrando desde comienzos de la década de los noventa y el principal

efecto que tiene es la exclusión del derecho a huelga como herramienta de presión de los

trabajadores.

Tal como se señaló a propósito de la baja incidencia de la huelga en las empresas, parece

claro que dicha tendencia se relaciona con esta pérdida de importancia relativa del contrato

colectivo.

998 999 002

Convenio negociado por 1.8 1.6 9.6

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65

grupo Convenio negociado por Sindicato

4.8 7.8 5.2

Contrato negociado por grupo

.1 .8 .5

Contrato negociado por Sindicato

7.3 5.7 9.7

Total 00 00 00

En aquellas empresas en las que no se ha negociado colectivamente, las principales

razones obedecen a que no hay sindicato (35,1%) y a que los trabajadores no se mostraron

interesados en hacerlo (33,5%). Sin embargo, al desagregar esta información entre aquellas

empresas que tenían sindicato y las que no lo tenían, en las primeras las principales razones

fueron que la empresa ofreció mejorías sin que mediara negociación (50,0%) y porque no hubo

quórum para negociar (16,1%).

ADRO

Razones por las que no ha habido negociación colectiva los últimos cinco años

(Fuente: trabajadores)

Con sindicato

Sin sindicato

Total

Imposibilidad legal 2,4 13,5 12,9 No hubo quórum 16,1 2,0 2,7 Por una actitud negativa de la empresa

3,7 2,8 2,8

Los trabajadores no estaban interesados

1,2 35,1 33,5

No hay sindicato 26,6 35,5 35,1 La empresa ofreció mejorías sin negociación

50,0 7,4 9,5

Otra razón 0,0 3,7 3,5

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66

Total 100,0 100,0 100,06

Al comparar las razones por las que no se negocia en las empresas, entre 1999 y 2002 se

aprecia un aumento de quienes señalaron la falta de sindicato como principal razón, y una

disminución del ofrecimiento de mejorías por parte de la empresa.

La comparación se hace con todas las empresas que no negociaron colectivamente, por lo

que resulta significativo que en 2002 los trabajadores hayan percibido que el no contar con una

organización sindical les ha impedido poder sentarse a negociar con la empresa, a diferencia de lo

que ocurría tres años antes.

Razones por las que no ha habido negociación colectiva los últimos cinco años

(Fuente: trabajadores)

1999

2002

Imposibilidad legal

19.6 12.9

No hubo quórum

5.2 2,7

Por una actitud negativa de la empresa

3.9 2,8

Los trabajadores no estaban interesados

36.4 33,5

No hay sindicato

9.7 35,1

La empresa ofreció mejorías

24.7 9,5

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67

sin negociación Otra razón 0.5 3,5 Total 100,0 100,0

Pese a que la negociación colectiva no cubre a la totalidad de los trabajadores, éstos la

perciben en su gran mayoría como conveniente o muy conveniente (en el 75,7% de las empresas

encuestadas en 2002 los trabajadores manifestaron dicha opinión). Al desagregar la información

por la existencia o no existencia de sindicato en la empresa, se aprecia que los trabajadores sin

sindicato son un poco menos optimistas respecto a lo beneficioso que resulta la negociación

colectiva, aunque en su gran mayoría la perciben también como conveniente.

Percepción de los trabajadores sobre conveniencia de los procesos de negociación

colectiva, según existencia de sindicato.

Con sindicato Sin sindicato Muy conveniente

51,4 31,3

Conveniente 25,9 43,5 Medianamente conveniente

17,7 12,8

Inconveniente 2,7 11,1 Muy inconveniente

2,4 1,3

Entre 1999 y 2002, la proporción de quienes la perciben como conveniente aumenta

significativamente. Dado que los mismos datos muestran que no ha habido un aumento

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68

significativo de empresas que negocian colectivamente entre esos años, es probable que esta

percepción de conveniencia de la negociación colectiva responda más bien a un profundo deseo

de los trabajadores por poder negociar colectivamente, en un contexto que, como hemos visto

también, les resulta no del todo favorable para poder hacer uso de esta herramienta.

Percepción de los trabajadores sobre conveniencia de negociación colectiva

1999 002

Muy Conveniente 15,3 8,6

Conveniente 37,7 7,1

Medianamente conveniente

27,7 4,6

Inconveniente 15,5 ,1

Muy inconveniente 3,8 ,7

Total 100 00

En cuanto a la contraparte en los procesos de negociación colectiva, también una mayoría

de los empleadores considera conveniente la negociación colectiva, aunque su valoración es

menos marcada que entre los trabajadores. Basta comparar la proporción de ellos que la considera

muy conveniente.

Al comparar las cifras con las anteriores ENCLA, se observa una tendencia a un aumento

de la proporción de empleadores que considera medianamente conveniente la negociación, junto

con un descenso de quienes la consideran muy inconveniente o inconveniente. La tendencia sigue

siendo que la mayoría la sigue considerando una herramienta conveniente para la empresa.

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69

Percepción de los empleadores sobre conveniencia de negociación colectiva.

1998 1999 2002 Muy conveniente 9,0 8,2 10,2 Conveniente 46,6 44,1 38,8 Medianamente conveniente

4,6 25,7 29,9

Inconveniente 35,0 19,3 18,6 Muy inconveniente 2,8 2,7 2,6 No sabe 2,0 - - Total 100.0 100.0 100.0

Para quienes negociaron colectivamente, la actitud de la empresa resultó favorable para la

negociación (30,7%), proporción que se eleva a 54,7% en las empresas sin sindicato y que llega a

28,8% en aquellas empresas que negociaron y que cuentan con sindicato.

Percepción de la actitud de la empresa en última negociación (Fuente: trabajadores)

Con sindicato

Sin sindicato otal

Totalmente favorable 5,7 8,0 ,8

Muy favorable 9,9 20,1 0,6

Favorable 28,8 54,7 0,7

Ni favorable ni obstaculizante

31,6 14,1 0,4

Obstaculizante 12,9

3,2 2,3

Muy obstaculizante 5,4 0.0

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70

,1 Totalmente

obstaculizante 5,6 0,0

,2 Total 100,0 100,0

00,0

Esta percepción de una actitud favorable de la empresa hacia la negociación colectiva, ha

mostrado un continuo incremento, a la vez que las percepciones que ven una actitud

obstaculizante en la empresa muestra un claro descenso, tal como lo muestran los datos de la

tabla siguiente:

Percepción de la actitud de la empresa en última negociación

1998 1999 2002 Totalmente favorable

4.3 4.6 5,8

Muy favorable 3.2 6.0 10,6 Favorable 14.4 34,7 30,7 Ni favorable ni obstaculizante

27.4 37.4 30,4

Obstaculizante 40.8 8.8 12,3 Muy obstaculizante 6.5 3.5 5,1 Totalmente obstaculizante

3.2 4.9 5,2

Total 100,0 100,0 100,0 CUADROUADRO

Respecto a la percepción sobre los resultados de la negociación colectiva, la gran mayoría

de los trabajadores los evaluó en términos positivos (48,7% los consideró buenos o muy buenos).

Por su parte, un 17,3% los consideró malos o muy malos.

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71

Percepción de los trabajadores sobre el resultado de la última negociación colectiva

13%

36%34%

16%1%

Muy buenos

Buenos

Regulares

Malos

Muy malos

Entre los trabajadores de empresas sin sindicatos, la proporción de quienes evalúan

positivamente los resultados de la negociación colectiva es mayor que entre los trabajadores que

cuentan con sindicatos.

Con Sindicato

Sin Sindicato

Muy buenos

12.5 23.9

Buenos 34.4 47.3 Regulares 35.1 19.8 Malos 16.8 7.6 Muy Malos

1.2 0.0

Entre 1998 y 1999 se observa, sin embargo, un aumento de la proporción de quienes

consideraron malos los resultados de la negociación, pero a la vez un aumento de quienes los

consideraron muy buenos, tal como lo indica la siguiente tabla.

Calificación de los trabajadores sobre resultados de la última negociación colectiva

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72

1998 1999 2002 Muy buenos

6,0 7,4 13,3

Buenos 43,4 44,0 35,4 Regulares 43,4 38,9 34,0 Malos 6,8 8,2 16,1 Muy malos

0,4 1,6 1,2

Total 100,0 100,0 100,0

En la mayoría de las empresas que negociaron colectivamente, los trabajadores

consiguieron reajustes que lograron tan solo equiparar la variación del IPC, aunque la proporción

de empresas en las que se consiguieron reajustes por sobre este indicador de variación de los

precios, fue significativa también, especialmente en las empresas sin sindicato.

Comparación de la evaluación de los trabajadores sobre los reajustes otorgados en

la última negociación, según existencia de sindicato

Con Sindicato

Sin Sindicato

Muy buenos

12,5 23,9

Buenos 34,4 47,3 Regulares 35,1 19,8 Malos 16,8 7,6 Muy malos

1,2 0,0

Total 100,0 100,0

Estas cifras arrojan una mejor disposición empresarial frente a una negociación colectiva

sin sindicato y una inclinación a otorgar más facilidades en aquellas negociaciones en que no

exista sindicato como contraparte. Asimismo, la percepción de los trabajadores es que se obtienen

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73

mejores resultados en las negociaciones colectivas sin sindicato y de hecho, son las

negociaciones colectivas llevadas a cabo sin sindicato las que obtienen un reajuste superior.

En relación con este aspecto de la negociación colectiva, los datos entre 1998 y 2002

muestran una tendencia similar, en el sentido de que prima el reajuste que logra equiparar el IPC

(alcanzando a cerca de la mitad de las empresas encuestadas), seguido de una significativa

proporción en las que se logra superar la variación del IPC.

Han sido menores

que el IPC

Equiparan

el IPC

Han sido mayores

al IPC

998 7.2 48.

4 44.4

999 17.8 47.

4 34.8

002 8.5 51.

3 40.1

Por último, la mayoría de los sindicatos que negociaron colectivamente contaron con

asesores externos para poder llevar a cabo el proceso de negociación con la empresa. Los datos

provenientes de las tres encuestas ENCLA realizadas señalan dicha tendencia, lo que no hace

sino constatar la importancia que ha ido adquiriendo para las organizaciones sindicales el

enfrentar la negociación con las competencias técnicas que demandan los complejos procesos de

negociaciones en las empresas de hoy en día.

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74

Porcentaje de Sindicatos que cuentan con asesores externos

66,40%52,80%

63,30%

0,00%

20,00%

40,00%

60,00%

80,00%

Año 1998 Año 1999 Año 2002

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75

# LEGISLACIÓN ESPECIAL DENTRO DEL MARCO DE LA UNIÓN EUROPEA.22

Con el objeto de entender de mejor manera los textos legislativos emanados de la

Unión Europea, a continuación ahondaremos en aquella , estudiando sus instituciones y órganos

constituyentes.

Como ella misma se define, puede señalarse que la Unión Europea (UE) es una

familia de países europeos democráticos, que se han comprometido a trabajar juntos en aras de la

paz y la prosperidad. No se trata de un Estado destinado a sustituir a los actuales Estados, pero

puede decirse que tiene mayor peso que cualquier otra organización internacional.

Sus raíces históricas se remontan a la Segunda Guerra Mundial, concibiéndose la

idea de la integración europea como una forma de evitar que volvieran a producirse matanzas y

destrucciones. Su creación fue propuesta por primera vez por el Ministro de Asuntos Exteriores

francés, Robert Schuman, en un discurso expuesto el 9 de mayo de 1950. Dicha fecha se celebra

anualmente como el día de Europa.

Los Estados miembros de la Unión Europea23 han ido creando instituciones

comunes en las que delegan parte de su soberanía, con el fin de que se puedan tomar

democráticamente decisiones sobre asuntos específicos de interés común, a escala europea. Esta

unión de soberanías también se denomina "integración europea".

La UE cuenta con cinco instituciones, cada una de ellas con una función específica:

22 Fuente : ‘La Unión Europea en breve’, disponible en http://europa.eu.int/abc/index2_es.htm

23 Inicialmente, la UE estaba compuesta por sólo seis países: Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos. En 1973 se adhirieron Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido; en 1981 se adhirió Grecia; en 1986 se adhirieron España y Portugal; y en 1995 se adhirieron Austria, Finlandia y Suecia. En 2004 tuvo lugar la mayor ampliación, con la adhesión de 10 nuevos países, principalmente de Europa Central y Oriental. Bulgaria y Rumania probablemente se unirán en 2007, con lo que la población total de la UE ascenderá a casi 500 millones. Turquía es también un país candidato y podría unirse cuando se cumplan todas las condiciones para la adhesión.

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76

-Parlamento Europeo: El Parlamento Europeo (PE) es la voz democrática de los

ciudadanos de Europa. Los miembros del Parlamento Europeo (diputados), elegidos directamente

cada cinco años, no se agrupan en bloques nacionales, sino en siete grupos políticos. Cada grupo

refleja la ideología política de los partidos nacionales a los que pertenecen sus miembros.

Algunos diputados del Parlamento Europeo no están vinculados a ningún grupo político. En las

elecciones europeas de junio del año 2004, casi el 30% de los diputados elegidos del Parlamento

Europeo fueron mujeres.

Las principales misiones del Parlamento son las siguientes:

• Examinar y adoptar la legislación europea. En virtud del procedimiento de

codecisión, el Parlamento comparte este poder por igual con el Consejo de Ministros.

• Aprobar el presupuesto de la UE.

• Efectuar un control democrático de las otras instituciones de la UE,

creando en su caso comités de investigación.

• Dar el visto bueno a acuerdos internacionales importantes tales como la

adhesión de nuevos Estados miembros de la UE o acuerdos de asociación y comercio

entre la UE y otros países.

Al igual que los Parlamentos nacionales, el PE tiene comisiones parlamentarias que tratan

cuestiones concretas (asuntos exteriores, presupuesto, medio ambiente, etc.). A través de una de

estas, la Comisión de Peticiones, los ciudadanos europeos pueden presentar peticiones

directamente al Parlamento Europeo. El Parlamento elige al Defensor del Pueblo europeo, que

investiga las denuncias de los ciudadanos sobre la mala gestión en la UE.

-Consejo de la Unión Europea : El Consejo de la Unión Europea, antes llamado Consejo

de Ministros, es el principal órgano legislativo y de toma de decisiones en la UE. Reúne a los

representantes de todos los Gobiernos de los Estados miembros, que se eligen en cada país. Es el

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foro en el que los representantes de los Gobiernos pueden exponer sus intereses y alcanzar

compromisos. El Consejo se reúne regularmente en grupos de trabajo, o a nivel de embajadores o

de ministros o, cuando se deciden las principales directrices políticas, a nivel de Presidentes y

primeros ministros, es decir, como Consejo Europeo. El Consejo, junto con el Parlamento

Europeo, fija las normas para todas las actividades de la Comunidad Europea (CE), lo que

constituye el primer "pilar" de la UE. Este primer pilar abarca el mercado único y la mayoría de

las políticas comunes de la UE, y garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios

y capitales. Además, el Consejo es el principal responsable del segundo y tercer "pilares", es

decir, la cooperación intergubernamental en materia de política exterior y de seguridad común y

en materia de justicia e interior. Esto significa, por ejemplo, que los Gobiernos trabajan juntos en

la UE para luchar contra el terrorismo y el tráfico de droga. Están aunando sus fuerzas para

manifestarse con una sola voz en cuestiones de política exterior, asistidos por el Alto

Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común.

-Comisión Europea : La Comisión Europea realiza gran parte del trabajo cotidiano de la

Unión Europea. La Comisión elabora propuestas para las nuevas leyes europeas, que presenta al

Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión garantiza que las decisiones de la UE se apliquen

correctamente y supervisa la manera en que se utilizan los fondos de la UE. También vigila por

que se respeten los tratados europeos y el Derecho comunitario. La Comisión Europea está

compuesta por 20 mujeres y hombres (número que aumentará en 2004), asistidos por unos 24.000

funcionarios. El Presidente es elegido por los Gobiernos de los Estados miembros de la UE y

debe ser aprobado por el Parlamento Europeo. Los demás miembros son nombrados por los

gobiernos de los Estados miembros en consulta con el Presidente entrante y también deben ser

aceptados por el Parlamento. La Comisión se nombra por un período de cinco años, pero puede

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ser destituida por el Parlamento. La Comisión actúa independientemente de los Gobiernos de los

Estados miembros. La mayoría de su personal, pero no todo, trabaja en Bruselas, Bélgica.

-Tribunal de Justicia : Cuando se adoptan normas comunes en la UE, es vital que se

cumplan en la práctica, y que se comprendan de la misma manera en todas partes. Esto es lo que

garantiza el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El Tribunal resuelve conflictos

sobre la interpretación de los tratados y la legislación de la UE. Si los tribunales nacionales dudan

sobre cómo aplicar normas de la UE, acuden al Tribunal de Justicia. Los particulares también

pueden demandar a las instituciones de la UE ante el Tribunal. El Tribunal está compuesto por un

juez independiente de cada país de la UE y tiene su sede en Luxemburgo.

-Tribunal de Cuentas : Los fondos de que dispone la UE deben utilizarse de forma legal,

económica y para el propósito previsto. El Tribunal de Cuentas, una institución independiente de

la UE con sede en Luxemburgo, es el organismo que vigila cómo se gastan los fondos de la UE.

En efecto, estos auditores ayudan a los contribuyentes europeos a obtener un mayor rendimiento

del dinero que se destina a la UE.

Estas instituciones están acompañadas de otros cinco importantes organismos:

• Comité Económico y Social Europeo (expresa la opinión de la sociedad

civil organizada respecto de cuestiones económicas y sociales);

• Comité de las Regiones (expresa las opiniones de las autoridades

regionales y locales);

• Banco Central Europeo (responsable de la política monetaria y de la

gestión del euro);

• Defensor del Pueblo europeo (se ocupa de las denuncias de los ciudadanos

sobre la mala gestión de cualquier institución u organismo de la UE);

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• Banco Europeo de Inversiones (contribuye a lograr los objetivos de la UE

financiando proyectos de inversión).

El sistema se completa con otras agencias y organismos diversos.

Como podemos ver, Estado de Derecho es fundamental para la Unión Europea. Todas las

decisiones y procedimientos de la UE se basan en los Tratados, que son acordados por todos los

países de la UE.

En los primeros años de su existencia, gran parte de la cooperación entre los países de la

UE se refería al comercio y la economía, pero en la actualidad la UE también trata otros muchos

temas con repercusión directa en la vida cotidiana, tales como los derechos de los ciudadanos; la

garantía de la libertad, la seguridad y la justicia; la creación de puestos de trabajo; el desarrollo

regional; la protección del medio ambiente; procesos de investigación referidos a la Sociedad de

la Información, etc., todo ello con el objeto de la creación de la globalización en beneficio de

todos.

La Unión Europea ha logrado medio siglo de estabilidad, paz y prosperidad,

contribuyendo a elevar el nivel de vida de sus habitantes, logrando construir un mercado único a

escala europea, lanzando la moneda única europea, el euro, tratando de otorgarles a los habitantes

de la UE la más amplia libertad de circulación entre sus países miembros, ya sea para viajar,

estudiar o trabajar, dándole un gran impulso al comercio y al empleo en Europa, logrando

consolidar la voz de Europa en el mundo.

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ANEXOS CUARTA PARTE:

‘RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN DEL DERECHO DE INFORMA CIÓN Y

CONSULTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA MULTINAC IONAL

TELEFÓNICA S.A. EN SUS FILIALES DE ESPAÑA Y CHILE.’

# Extracto de reportaje publicado en Revista Que Pasa : ‘Navegando en tiempos de crisis’, por

María Eugenia Larraín, Javier Belloy y Héctor Vera.

# ‘Flagrante violación de derechos laborales por la transnacional Telefónica’. Diputado Navarro

(PS) y propuestas para masificación de este control.

# Denuncia de los trabajadores de la Empresa Telefónica CTC Chile ante la OIT por prácticas

antisindicales.

# Plan Estratégico Comunicacional Telefónica CTC Chile.

# Informe anual de responsabilidad corporativa Telefónica SA año 2004.

# Código de Ética Telefónica CTC Chile.

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*Documentos adjuntos.

# Extracto de reportaje publicado en Revista Que Pasa .

‘NAVEGANDO EN TIEMPOS DE CRISIS’24

Contagiadas por la gripe asiática, pero sin mostrar síntomas de gravedad, las 10 empresas más

grandes del país se han visto obligadas a postergar sus planes de inversión y a doblar esfuerzos

para seguir reduciendo costos.

Por María Eugenia Larraín, Javier Belloy y Héctor Vera.

‘Cuando a fines del año pasado ya se vaticinaba un mal año para la economía nacional por

los coletazos de la crisis asiática, eran pocos los que tomaban conciencia. Y ésta ha llegado

solamente de la mano de los hechos consumados. Efectivamente aumentó el desempleo. Según

cifras del INE, la desocupación alcanzó un 6,8 % en el trimestre junio-agosto, cifra muy cercana

a la estimación de 7 % para este año. Menores salarios se han traducido también en disminución

en el poder adquisitivo. Ya se habla, por ejemplo, de que el nivel de compra en los

supermercados descendió en un 20 %. Si antes una compra promedio llegaba a los $ 10 mil,

ahora sólo sería de $ 8 mil.

Las personas han decidido endeudarse menos y un fiel reflejo de ello es que las ventas a

través de tarjetas de crédito mostraron una desaceleración durante los primeros siete meses del

año. Crecieron sólo un 5,4 %, mientras en igual período del '97 la expansión fue de 7,8 %.

Esa realidad doméstica que vive actualmente el chileno común, también puede

extrapolarse a nivel de las empresas. Incluso a las compañías de espaldas más anchas del país, las

24 www.quepasa.cl Extracto Revista Que Pasa n° 1435, 12 al 19 de octubre 1998

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que ya han empezado a experimentar reducción en sus márgenes, menores ventas, financiamiento

caro, postergación de inversiones y reducción de personal.

Sobre la base del patrimonio bursátil, Qué Pasa escogió a las 10 compañías más grandes

del país para conocer cómo las ha afectado el ajuste que vive la economía, producto de la crisis

iniciada hace un año en Asia, y qué estrategias están implementando para sortearla. El criterio de

selección usado apunta a un indicador que da cuenta del real tamaño de las empresas, su capital,

en reemplazo del tradicional ranking de utilidades, hoy distorsionado por efectos de corrección

monetaria.

Entre las más grandes -dominadas por las compañías eléctricas- no se incluyen ni las

entidades bancarias ni las empresas matrices de un holding. Las primeras debido a que sus

activos son básicamente circulantes y tienen por ello un carácter transitorio y las segundas

porque, en definitiva, contienen en sus balances los índices de sus filiales productivas. No

obstante, fueron incluidas CMPC y Copec, por tratarse de compañías que, si bien son empresas

matrices, son eminentemente productivas25.

CTC

La empresa chilena con mayor patrimonio bursátil -US$ 4. 249 millones- no tuvo

problema en anunciar que, producto de las turbulencias financieras, decidió posponer en US$ 120

millones su presupuesto para 1998. Con todo, la cifra quedó en US$ 600 millones, cantidad

similar a la que se invertiría el próximo año. "Pero si el panorama se complica, será un

presupuesto más cauteloso", advirtió Jacinto Díaz, gerente general de CTC.

25 En éste punto, por ser la empresa objeto de nuestro estudio, sólo nos referiremos a Telefónica CTC Chile.

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Como efecto paralelo, la Telefónica postergó una emisión de bonos en Estados Unidos de

hasta US$ 200 millones, inicialmente programada para el segundo semestre de este año. Sin

embargo, aún continúa en estudio una emisión de bonos en UF en el exterior, operación que hasta

ahora estaría estancada debido a la alta tasa impositiva que pesa sobre estos instrumentos.

Para financiar sus planes de 1998 -que debido a este ajuste tomarán parte del próximo

año-, la empresa ha realizado una serie de movimientos. En marzo materializó un aumento de

capital por US$ 257 millones y colocó bonos en el mercado chileno por otros US$ 150 millones.

Dos meses antes, había suscrito un crédito por US$ 180 millones. En definitiva: ha priorizado el

endeudamiento en moneda local de largo plazo, para evitar una mayor exposición al tipo de

cambio.

En medio de la crisis, CTC también recibió buenas noticias. La primera semana de

octubre, la firma Standard & Poor's mejoró su clasificación de deuda en moneda local, desde "A

estable" a "A positiva". ¿La razón? Su fortaleza en el mercado de telefonía local y la fuerte

competitividad en el segmento de telefonía móvil, posición que debiera continuar dadas las

últimas reorganizaciones en la plana administrativa de la empresa.

En materia laboral, en CTC no debería haber turbulencias. A raíz de un acuerdo firmado

con los 24 sindicatos de la compañía en 1995, la gerencia se comprometió a no incurrir en

despidos masivos hasta el 2001, en lo que se llamó ABC (Acuerdo Básico de Confianza). Lo que

sí ha funcionado es un programa de "retiro programado" para los trabajadores que opten por salir

de la Telefónica. Producto del nuevo contrato colectivo suscrito hace unos meses, se acordó un

aumento real de remuneraciones de 2,5 % para 1998 y de 4,0 % adicional en junio del 2000.

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2.-El siguiente texto corresponde a la visión personal del Diputado de la República Jorge

Navarro, perteneciente al Partido Socialista, acerca de la situación vivida por los trabajadores de

Telefónica CTC Chile respecto a los despidos colectivos producidos durante el año 2001.

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*"FLAGRANTE VIOLACION DE DERECHOS LABORALES POR LA TRANSNACIONAL

TELEFONICA". 26

Diputado Navarro ( PS) y propuestas para masificación de este control.

‘Cerca de un millón de trabajadores de las Telecomunicaciones (ex CTC), han perdido su

fuente laboral por efecto de las políticas impuestas por Telefónica Chile S.A., que a partir de

fines de 1999, han venido aplicando sistemáticamente la Transnacional de capitales españoles en

toda Latinoamérica, incluyendo Chile.

Este hecho reviste mayor gravedad aún porque esta empresa ha incurrido en flagrante

violación de expresos derechos y conquistas laborales de los trabajadores, los que se encontraban

amparados y garantizados en el Convenio Colectivo, que estaba vigente hasta el 30 de junio del

año 2002.

La Unión de Sindicatos de la ex CTC, ha realizado infructuosas gestiones sin resultados,

lo que agudiza los problemas de subsistencia de muchas familias chilenas.

Se hace indispensable la acción de las autoridades en distintos niveles. A la fecha sólo se

ha pronunciado oficialmente la Directora del Trabajo, señalando que aquí se ha vulnerado una

garantía constitucional (Art. 19 Nº 19), toda vez que le asiste a la organización de los

trabajadores en sindicatos, junto con negociar colectivamente, suscribir Contratos Colectivos.

Agrega que si las partes no cumplen con las obligaciones convenidas en el citado acuerdo

(Acuerdo Básico de Confianza, parte integrante del Contrato Colectivo para negociar a cuatro

años), corresponde la aplicación de la sanción administrativa de multa, contemplada en el artículo

349 del Código del Trabajo (ORD. Nº 6082-386, del 16.12.1999).

26 Fuente: www.navarro.cl

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En los hechos se ha configurado una verdadera burla a los derechos e intereses de

los trabajadores, toda vez que la Transnacional ignoró todo lo convenido, según Contrato

Colectivo en materia de estabilidad laboral, en circunstancias que en virtud del punto 463 del

citado Contrato, se obliga a “reubicar en una función que requiera de las mismas competencias”.

Una vez más, el trabajador ha pagado tributo a la denominada “flexibilidad laboral”,

que no es sino la realidad de la precarización de la relación laboral, ya sea mediante la

externalización de funciones a terceros, donde se paga menos, lo cual encierra la verdadera

conveniencia empresarial de la Transnacional.

Se hace indispensable investigar los procedimientos de Telefónica, porque existen

precedentes de su actitud, como es el caso del vecino país del Perú, donde se sometió a los

trabajadores a los mismos flagrantes derechos laborales.

Corresponde que a la luz de los convenios laborales internacionales suscritos por

Chile, sea analizada la actitud de Telefónica, y se demanden las reparaciones respectivas.

Pero además, no solamente se encuentran amagados estos derechos, sino que otros,

establecidos por nuestra legislación, como por ejemplo, el relativo a no tomar todas las medidas

para proteger la vida y la salud de los trabajadores.

Por otra parte, los Directivos de Telefónica, haciendo uso y abuso, de todos los

recursos más avanzados disponibles hoy día en materia de comunicaciones, se lanzan en una

campaña de amedrentamiento a los sindicatos y a los trabajadores, de modo de cultivar el miedo

individual y colectivo como arma, para socavar y atropellar los acuerdos conseguidos en los

contratos colectivos de trabajo. El medio usado como arma política es un grave atropello a los

derechos humanos.

Telefónica, a través del uso del fantasma real y concreto del despido, trata y lo

consigue, de inmovilizar a los trabajadores, hace que estos se encuentren desmotivados, que

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vivan en una incertidumbre diaria, que cada uno trate de salvar su fuente laboral, de cualquier

forma, no importa que para ello, haya que ser cobarde, rastrero y desleal.

Todo lo anterior, se traduce para los trabajadores, en un desfavorable clima de

convivencia al interior de la empresa. El estrés, la abulia, la incertidumbre, la falta de solidaridad,

deteriora las relaciones laborales y familiares, siendo fuente de verdaderos dramas humanos

dentro de “la familia Telefónica”.

Por eso se hace necesario, en este escenario de globalización, de acuerdos de libre

comercio, de tratados bilaterales y multilaterales, hacer una denuncia documentada, (por todos los

medios posibles, nacionales e internacionales), a través de un par de casos emblemáticos, (CTC,

Endesa España, etc), del modo de proceder de estas Transnacionales, que se aprovechan de

manera inmisericorde de las debilidades de nuestra legislación laboral y nuestra necesidad

nacional de desarrollo y progreso para nuestro pueblo, haciendo tabla rasa de los compromisos

contraídos con organizaciones nacionales e internacionales y con los trabajadores.

También urge plantear al gobierno, que avance rápido en las reformas laborales, ya

que su debilidad en este aspecto, afecta negativamente los futuros tratados y acuerdos nacionales

e internacionales, que en materia de comercio internacional, pueda surgir en el futuro inmediato.

Es preocupante, que en una entrevista realizada a principios de esta semana, el Presidente de la

O.I.T., el Sr. Hernán Somavía, en una reunión sostenida con el Ministro del Trabajo, Sr. Ricardo

Solarí, plantee, que a nivel del mundo occidental es cada vez menos la fuerza de las

organizaciones sindicales, y que lo que ahora está vigente, son las mesas de diálogo entre

empresario y trabajadores. Es majadero pensar que las mesas de diálogo son una solución válida

para el caso chileno, ya que con la legislación laboral vigente, sencillamente las mesas de diálogo

no dan las garantías necesarias a los trabajadores, y pasan a ser solo la imposición de los deseos

de las Transnacionales’.

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# DENUNCIA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELEFÓNICA CTC CHILE

ANTE LA OIT POR PRÁCTICAS ANTISINDICALES.

Prácticas contrarias a la Libertad Sindical cometidas por la Compañía de

Telecomunicaciones de Chile S.A. en contra de los trabajadores.

1.- LA COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A .

La COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A. es una corporación

o holding (casa matriz y filiales) de empresas de propiedad mayoritaria de TELEFÓNICA

ESPAÑA. El presidente de la compañía es el señor Bruno Phillipi Irarrazabal, designado a partir

de Marzo de 2001. En el mes de Junio de ese año, la corporación despidió 1700 trabajadores,

desconociendo los acuerdos pactados en la negociación colectiva de 1998.

En el año 2002, previo a la negociación colectiva, representantes de la corporación en la casa

matriz y las filiales, desarrollaron una serie de actividades destinadas a alterar el derecho a la

negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga. La corporación pretendía rebajar en

aproximadamente un 20% los contratos colectivos, además de modificar sustancialmente las

cláusulas pactadas relativas a las indemnizaciones por término de contrato pactadas

colectivamente.

La administración Phillipi Irarrazabal puso término a un estilo de gestión que se había

caracterizado por un respeto recíproco con los trabajadores y la búsqueda de acuerdos que

condujeran a una alianza estratégica, en pro del crecimiento de la empresa y sus trabajadores.

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Esta política se expresó en el ACUERDO BÁSICO DE CONFIANZA suscrito entre la

corporación y los sindicatos en 1993.

También ha desconocido la administración Phillipi, el Código de Conducta fijado por

TELEFÓNICA ESPAÑA, el que contiene diversas obligaciones aplicables en todas sus

empresas, incluido Chile.

2.- La CTC ha incurrido en prácticas desleales antes del inicio de la negociación

colectiva

En el mes de Mayo de 2002, los trabajadores agrupados colectivamente en la casa matriz y

filiales del grupo de empresas de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., iniciaron

los respectivos procesos de negociación colectiva reglados, de conformidad a las normas

contenidas en el Código del Trabajo.

Aún antes del inicio de estos procesos, las empresas del grupo CTC desarrollaron diversas

acciones que constituyen actuaciones impropias en el marco de las relaciones del trabajo. Se

puede señalar entre estas, los recorridos que a lo largo del país desarrollaron personeros de la

matriz como el señor Mauricio Malbrán, que ostenta el cargo de Gerente Corporativo de

Recursos Humanos. Los responsables de las áreas respectivas, procedían a citar a los trabajadores

de la localidad, a fin de reunirse con el señor Malbrán, quien en esas procedía a advertir a los

trabajadores acerca de la conveniencia de que estos optaran por la oferta de la empresa, de

manera que preservaran su empleo, y que los sindicatos no tenían intenciones de reunirse con la

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empresa positivamente. También recorrió diversos lugares el señor Eduardo Andina, Gerente de

Relaciones Laborales en el mismo sentido.

3.- Prácticas desleales de la negociación colectiva durante su desarrollo

a) La intervención de fuerzas policiales en el proceso, utilizando indebidamente normas

legales.

Más avanzado los procesos negociadores, las empresas han continuado con estas conductas

ilícitas que alteran el sentido y alcance de las normas de la negociación colectiva, especialmente

de la buena fe negocial.

Es así como en la negociación de ATENTO CHILE S.A. empresa filial de CTC, ésta procedió

a contratar a 351 trabajadores reemplazantes, no obstante no había cumplido con los requisitos

que el art. 381 del Código del Trabajo establece al efecto. Esta conducta ilícita fue sancionada

con una multa de parte de la Inspección del Trabajo.

Como si lo anterior fuere insuficiente, la empresa ATENTO CHILE S.A. encontrándose los

trabajadores en huelga, dedujo ante el 7º Juzgado del Crimen de Santiago, una querella criminal

por asociación ilícita, en contra de los miembros de la comisión negociadora de los trabajadores

que negocian en esa empresa. Esta querella tiene el Rol 169.167-8 y el querellante obtuvo

resolución destinada a que la policía de Carabineros de Chile despejara las calles en las

inmediaciones de los lugares de la empresa.

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Posteriormente dedujo nueva querella ante el 17º Juzgado del Crimen por la supuesta

comisión de delitos contemplados en la ley de telecomunicaciones, obteniendo de paso

nuevamente protección policial, cuestión que también obtuvo en virtud de un recurso de

protección Rol 3474-2002 ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Se acompaña el oficio

emanado del juzgado respectivo.

Todas estas medidas absolutamente infundadas han tenido el propósito de obtener

contingentes de fuerzas especiales que ciertamente alteran el desarrollo de una huelga que se ha

sometido a las normas del Código del Trabajo vigente.

Además de lo anterior, la empresa comunicó la Última Oferta del Empleador en texto que

hizo llegar a la comisión negociadora y otro distinto a los trabajadores que negocian por correo

certificado hecho llegar a las casas. En éste se le indicaba a los trabajadores la oferta del Bono de

reemplazo establecido en el art. 381 en circunstancias de que en el dirigido a la comisión

negociadora éste no se contemplaba.

Se acompaña material al efecto. Con esos antecedentes, las empresas negociadoras

incurrieron en diversas conductas que alteran la buena fe negocial según se indica.

Cabe agregar a lo anterior, que las inspecciones del trabajo han constatado que la corporación

ha utilizado reemplazantes ilegales con abierta infracción al artículo 381 del Código del Trabajo.

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b) Comunicaciones internas a los trabajadores que negocian

La Compañía utilizando indebidamente su intranet y bajo el pretexto de informar a los

trabajadores, ha desarrollado prácticas desleales saltándose la mesa de negociación y a los

representantes de los trabajadores, enviando comunicados a los trabajadores con un contenido

claramente orientado a influir en sus decisiones.

Es así como en a lo menos dos correos electrónicos dirigido a todos los trabajadores,

desarrolló documentos de preguntas y respuestas sobre la negociación y de comparación entre lo

que ofrece la compañía y el ejercicio de la facultad ejercida en el artículo 369 del Código del

Trabajo. Se acompaña documento respectivo.

Es evidente el propósito de confundir a los trabajadores, pasando a llevar a las comisiones

negociadoras que son quienes representan a los trabajadores.

c) Traslado de trabajadores en comisión de servicios

Previo a la votación de huelga, diversos trabajadores fueron alejados de sus recintos de

trabajo, disponiéndose su comisión de servicio, de modo que se entrababa el derecho que estos

tenían de ejercer su derecho a voto de acuerdo al artículo 370 del Código del Trabajo.

Se adjunta listado de trabajadores enviados en comisión de servicios.

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d) Celebración de un contrato colectivo claramente ilegal, con claros propósitos de

debilitar al grupo de trabajadores que negocian

Con fecha 28 de Junio de 2002, la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. suscribió

un contrato colectivo de trabajo con los Sindicatos: Sindicato Interempresa de Trabajadores

Ingenieros de Ejecución y otros profesionales de Compañía de Telecomunicaciones de Chile

S.A., filiales y otras empresas, y con el Sindicato Nacional de Trabajadores Nº5 de Empresas

Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. incluyéndose en estos, a trabajadores que habían

suscrito el proyecto de contrato colectivo de trabajo de nuestros grupos de trabajadores, con el

propósito de disminuir el grupo negociador y desgraciadamente lo consiguieron. De acuerdo a lo

establecido en su cláusula 1.1. el ámbito de aplicación del contrato colectivo es la Compañía de

Telecomunicaciones de Chile S.A. y los trabajadores de ella. Cabe hacer mención que tratándose

de un contrato colectivo de empresa, el sindicato Interempresa carece de habilitación negocial,

puesto que corresponde al sindicato de empresa negociar en ese nivel. Tampoco se trata de un

contrato colectivo Interempresa, caso en el cual habría de haberse sujetado a las normas

contenidas en la ley 19.759

e) Aplicación indebida de la facultad de extensión del convenio colectivo indicado en la

letra anterior

A los trabajadores que quedaron exceptuados de la negociación colectiva de este grupo

negociador en virtud de las resoluciones administrativas dictadas en virtud de las reclamaciones

deducidas en virtud del art. 331. Tal imposición afecta claramente los derechos laborales de los

trabajadores, puesto que aún en el caso de que no hayan podido negociar, se les debe aplicar lo

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dispuesto en el artículo 347 y 348 del Código y la extensión supuesta de un contrato colectivo

claramente ilegal, constituye una nueva ilegalidad que afecta patrimonialmente a los trabajadores,

puesto que ese es de contenido claramente menor al del contrato colectivo que se extinguió el 30

de Junio pasado. Desgraciadamente estos trabajadores fueron excluidos y confirmados en las

resoluciones que resolvieron las reclamaciones del artículo 331, que por tanto, corresponden

enmendar.

f) Interferencias ilegales en los servicios de telefonía celular de los trabajadores en huelga

Consta de la querella criminal que se acompaña que CTC MÓVILES DE CHILE S.A. ha

infringido la ley de telecomunicaciones la que a su vez también constituye una práctica desleal

pues cortó los celulares de los trabajadores en huelga bajo el pretexto de que estarían impagos en

sus cuentas, en circunstancias de que no es así. Ha sido una maniobra clara de intentar interferir

en la negociación colectiva.

g) Celebración de reuniones con trabajadores que debían optar entre la votación de huelga

y la última oferta del empleador

En la empresa CTC MÓVILES DE CHILE S.A. el día viernes 5 de Julio, los ejecutivos

Manuel Pedraza Gerente Técnico y Gustavo Marambio, Gerente de Operaciones, procedieron a

reunirse con trabajadores individualmente y en grupo, conminándolos a que no hicieran efectiva

la huelga. Se les ofreció además que se les pasaría a retirar a sus domicilios en vehículos

contratados especialmente al efecto el día lunes siguiente, oportunidad en la que estos debían

hacer efectiva la huelga. El sr. Pedraza y el sr. Marambio son miembros de la comisión

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negociadora de la empresa. Es más, bajo el pretexto de invitar a la comisión negociadora a

conversar, se le envía un correo electrónico con copia a todo el personal en el que se da a

entender de que la comisión de los trabajadores ha sido intransigente. Se acompaña documento.

3.- Violaciones a la libertad sindical

El Estado de Chile durante los años 1999 y 2000 ratificó los convenios básicos de libertad

sindical, 87, 98, 135 y 151. Los tres primeros son plenamente aplicables en esta causa, pues se ha

vulnerado absolutamente el derecho a la negociación colectiva y las normas de libertad sindical.

El Estado de Chile queda obligado al respeto de la libertad sindical, lo que incluye a la

administración del Estado y al Poder Judicial. La administración del Estado a través de la

Dirección del Trabajo, ha fiscalizado y aplicado multas frente a las ilegalidades de la CTC. La

Corte de Apelaciones de Santiago al dar lugar a un recurso de CTC, otorgó protección policial a

los establecimientos de CTC. Es más, esa protección estaba destinada a amparar a los esquiroles,

que de acuerdo a la ley, la CTC no ha debido ni podido contratar y sin embargo lo ha hecho.

No se respeta en Chile el derecho a huelga, pues no obstante que el artículo 381 del

Código del Trabajo prohíbe la contratación de esquiroles si se cumplen ciertas condiciones – lo

que también infringe la libertad sindical – los órganos del Estado han sido incapaces de otorgar

efectiva tutela al ejercicio de los derechos sindicales. Se adjunta texto del artículo 381.

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# PLAN ESTRATÉGICO COMUNICACIONAL TELEFÓNICA CTC CHILE

El siguiente es el texto íntegro del Plan Estratégico comunicacional desarrollado en

Telefónica CTC Chile por un grupo interdisciplinario de profesionales del área de la

comunicación, como lo son los Periodistas y Relacionadores Públicos.

INTRODUCCIÓN

“Este trabajo se basa en un plan comunicacional para la empresa Telefónica CTC Chile

que se realizará desde el 02 de diciembre del año 2002 hasta el 03 de febrero del año 2003, el

cual describiremos posteriormente. Pero antes de esto haremos una pequeña descripción de lo que

es Telefónica y analizaremos el porqué se realizará este plan, haciendo un resumen de los hechos

más relevantes que llevaron a una crisis comunicacional.

Telefónica CTC Chile, es una compañía líder de las telecomunicaciones del mundo

hispano y portugués, fundada en España hace 75 años.

El servicio telefónico comenzó en Chile en 1880 con la creación de la compañía teléfonos

Edison en Valparaíso, al pasar de los años y hasta hoy la empresa de telecomunicaciones ha

pasado por muchas etapas, en 1974 la CORFO del gobierno de Chile adquirió el 80% de las

acciones emitidas, en 1987 es privatizada vendiendo aproximadamente el 30% de sus acciones a

través de un proceso abierto de licitación internacional, en 1988 Bond Chile adquirió el 50% de

las acciones de Telefónica, cambiando en 1990 a Telefónica Chile, luego por problemas

ocasionados, en 1999 la compañía lanzó su nuevo nombre corporativo y pasó de CTC a “

Telefónica CTC Chile”.

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Desde este cambio la empresa ha tenido distintos problemas que han afectado su imagen,

éstos se han ocasionados por fallas de gestión y de comunicación en la compañía y por factores

externos debido a pérdidas que ha sufrido la empresa, lo que la ha obligado a llevar a cabo

distintas reestructuraciones que han afectado su relación con los empleados y con la opinión

pública, ya que por estas reestructuraciones ha tenido que tomar medidas drásticas, desde

despidos masivos hasta cambios en el directorio.

Con el cambio de nombre en el año 1999 Telefónica CTC Chile, tuvo que despedir a

mucho personal, ya que junto a este cambio se venía toda una reforma interna y externa de la

empresa. Posteriormente en el año 2000 la compañía perdió 199 millones de dólares, por lo que

redujo este año su plan de inversiones de 300 a 200 millones de dólares, además anunciando una

reducción de personal, la que se llevó a cabo en junio del 2001, despidiendo a 1674 trabajadores

de 9200 que formaban la plantilla. Las pérdidas seguían creciendo, por lo que hicieron un plan de

ajuste llegando a tomar esta decisión tan drástica. Esto provocó el inicio de interminables huelgas

de trabajadores lo que llegaron a agredir al presidente de la compañía Bruno Philippi.

En Julio de 2002 más del 90% del total de los trabajadores de la compañía iniciaron una

huelga general indefinida, la medida fue tomada debido al fracaso de las negociaciones del

supuesto contrato colectivo. La interminable espera de los trabajadores a que la negociación se

llevara a cabo, los llevó a sospechar que la empresa no quería negociar ya que se venia un nuevo

despido masivo, por lo que estaban en lo cierto, ya que el 22 de Octubre del 2002 la empresa

anuncia nuevos despidos, la tercera reducción de personal en menos de cuatro años. La compañía

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hizo una oferta a los trabajadores antes del anuncio de los despidos, los cuales quedaron

insatisfechos ya que esta oferta reducía todos sus beneficios.

Todas las gestiones que con mucho esfuerzo realizó la FUT (Frente Único de

Trabajadores de Telefónica CTC Chile y filiales), dieron resultados, ya que el 20 de Noviembre

de este año un fallo del Quinto juzgado del Laboral de Santiago obliga a la compañía a pagar

7.500 millones de pesos por el no pago de beneficios pactado por el convenio colectivo vigente

entre los años 1998 y 2002.

Por todos estos problemas vamos a desarrollar un plan estratégico comunicacional para el

público interno, que solucione la incertidumbre que sienten los trabajadores frente a su incierto

futuro, y así aclarar las actitudes que ha tenido la empresa y el porque de sus decisiones, para así

establecer una buena comunicación entre los actuales y futuros trabajadores y la empresa y

recuperar el respeto mutuo que algún día existió.

Para poder llevar a cabo este plan utilizaremos distintas herramientas tales como;

Relaciones Públicas y Periodismo, con el fin de cumplir el objetivo ya nombrado.

Con este plan se pretende hacer entender a los empleados que las decisiones tomadas o

anunciadas por la empresa, como es en el caso del anuncio de nuevos despidos, con el comienzo

del diálogo serán y podrán cambiar dependiendo al resultado del plan y como se vaya

desenvolviendo este, en donde se llegará a un acuerdo. Por esto es que se va a comenzar desde

cero la relación entre la compañía y sus trabajadores, ya que ambos con los problemas que se les

han presentado han salido perjudicados.

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ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN ACTUAL

Hoy Telefónica y sus empleados están viviendo una relación muy conflictiva, ya no se

produce ningún tipo de comunicación entre ellos debido a la carencia de claridad entre ambas

partes, lo que se viene registrando desde hace años, están viviendo una guerra desde tiempo atrás

lo que los llevó a tratar de perjudicarse mutuamente, Telefónica no queriendo realizar las

negociaciones colectivas y realizando ofertas que no son aceptadas por los empleados y los

empleados vengándose a través de la justicia, logrando que saliera un fallo que obligaba a la

compañía a pagar un dinero que debía a los trabajadores. El futuro depende del plan que

realizaremos para poder llegar a un acuerdo y evitar los problemas que se vendrían sin la

existencia del plan.

OBJETIVO GENERAL:

- Disminuir la incertidumbre existente en los empleados a través de Relaciones Públicas y

con la ayuda del Periodismo, informándolos de las gestiones de la empresa.

- Lograr un acercamiento entre los empleados y la compañía Telefónica CTC Chile para así

lograr una comunicación y una retroalimentación en la cual se pueda llegar a un acuerdo y

entender bien la razón de los próximos despidos y gestiones para tranquilizar a los

empleados y a la opinión pública. Y lograr que se establezca una política de puertas

abiertas y que se comunique todo lo de la compañía con el fin de que no se produzcan

rumores y malos entendidos.

- Partiendo de cero con respecto a las relaciones empleado-empresa, llegar a un acuerdo en

donde nadie salga más perjudicado que el otro y en donde se entiendan las medidas y

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decisiones finales, que serán tomadas al finalizar las conversaciones y tomando en cuenta

los intereses de ambas partes.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS:

- A través de las Relaciones Públicas solucionar el problema de comunicación existente

entre Telefónica CTC Chile y sus trabajadores, utilizando los siguientes medios:

• Boletín informativo corporativo: el objetivo de este es informar

el inicio del plan estratégico comunicacional e informar que deben

de responder la encuesta en intranet.

• Página Web informativa corporativa: el objetivo de este es

publicar todas las noticias e informaciones de las actividades por

cualquier duda y servirá de vía para la evaluación

• Diario mural corporativo: el objetivo de este es publicar en todas

las oficinas los afiches y boletines para recordar a los empleados de

las distintas actividades.

• Afiches o avisos de RR.PP. corporativo: el objetivo de este es

darle más vida al plan y para promoverlo con ayudas visuales.

• Libro de sugerencias y reclamos: el objetivo de este es responder

cualquier duda del empleado.

• Centro de informaciones corporativas: el objetivo se este es que

cumplirá la misma función del libro de sugerencias pero que dará

más confianza al empleado por la característica de ser cara a cara.

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• Desayunos corporativos: el objetivo se este es acercar y conversar

con los empleados, y a la vez causar un clima interno a través del

compartimiento.

• Discursos corporativos: estos se utilizarán para presentar ideas y

gestiones del plan y la empresa, y causar más credibilidades en

directo a los trabajadores.

• Mesa de diálogo: es una de las más importantes, ya que el objetivo

de este medio es llegar a los acuerdos finales con los trabajadores.

• Línea 800: este medio tendrá el objetivo de informar todo lo que

compete el plan, y facilitar la comunicación y para que el empleado

se contacte e informe desde cualquier lugar.

• Comunicado de prensa: el objetivo de este es invitar e informar a

los medios de comunicación a una conferencia de prensa.

• Conferencia de prensa: el objetivo de este es dar a conocer a los

medios de comunicación de interés las gestiones que está

realizando la empresa para solucionar los problemas con los

empleados.

• Reuniones informativas corporativas: este medio tiene como

objetivo informar a los cargos altos de los departamentos, como se

realizará el plan y causar una buena disposición y acercamiento de

estos con sus empleados, ya que serán ellos los que le informen a

los demás miembros de su departamento.

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102

• Entrevista : el objetivo de esta es aclarar las dudas de los

empleados directamente.

• Encuesta: el objetivo de este medio será saber lo que opinan los

empleados y tomar nuevas ideas que estos mismos propongan a

través de ésta.

- A través del Periodismo, publicar una inserción en el diario La Tercera para informar las

estratEgias que se están aplicando al interior de la empresa. Junto con Periodismo su

asesoría, Relaciones Públicas y su trabajo en conjunto se pretende poder alcanzar el

objetivo general.

• Inserción : el objetivo de este es aclarar todas las dudas con las

ideas que tiene la empresa a futuro e informar las gestiones que se

están realizando al interior de ésta.

DURACIÓN DEL PLAN

El plan estratégico comunicacional tendrá una duración de dos meses, desde el 02 de

Diciembre de 2002 hasta el 03 de Febrero de 2003, en el cual se aplicarán todos los medios

nombrados anteriormente y se evaluará todos los Viernes de cada semana a través de encuestas

realizadas vía intranet, avisando a los empleados a través de un boletín informativo. Al término

de cada mes se hará una inserción en el diario La Tercera y también se realizará una entrevista

con cada empleado ( cara a cara ) para aclarar las diferentes dudas.

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103

Actividad

Días hábiles (02Dic-18Dic)

Diciembre-2002

02 03 04 05 06 09 10 11 12 13 16 17 18

Boletín informativo X X X

Diario mural X X X X X X X

Página Web informativa

corporativa X X X X X X X X X X X X X

Afiches de RR.PP.

corporativo X X X

Libro de sugerencias y

reclamos X X X X X X X X X X X X X

Reunión informativa

corporativa X

Informativo sobre reunión

informativa X

Comunicado de prensa X

Conferencia de prensa X

Centro de inf. Corporativas,

línea 800 X X X X X X X X X X X X X

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104

Mesa de diálogo X

Encuesta-evaluación X X X

Actividad

Días hábiles (19Dic-31Dic)

Diciembre-2002

19 20 23 24 26 27 30 31 --- --- --- --- ---

Boletín informativo X X

Diario mural X X X X

Página Web informativa

corporativa X X X X X X X X

Afiches de RR.PP

corporativo X X

Libro de sugerencias y

reclamos X X X X X X X X

Centro de inf. corporativas,

línea 800 X X X X X X X X

Desayuno corporativos X

Discurso corporativo X

Reunión inf. corporativa e

informativo X

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105

Encuesta-evaluación X X

Entrevista-evaluación X

Inserción X

Actividad

Días hábiles (02Ene-20Ene)

Enero-Febrero-2003

02 03 06 07 08 09 10 13 14 15 16 17 20

Boletín informativo X X X

Diario mural X X X X X X X

Página Web informativa

corporativa X X X X X X X X X X X X X

Afiches de RR.PP.

corporativo X X X

Libro de sugerencias y

reclamos X X X X X X X X X X X X X

Comunicado de prensa X

Conferencia de prensa X

Centro de inf. Corporativas,

línea 800 X X X X X X X X X X X X X

Desayuno corporativo X

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106

Mesa de diálogo X

Encuesta-evaluación X X X

Actividad

Días hábiles (21Ene-03Febr)

Enero-Febrero -2003

21 22 23 24 27 28 29 30 31 03 --- --- ---

Boletín informativo X X

Diario mural X X X X X

Página Web informativa

corporativa X X X X X X X X X X

Afiches de RR.PP

corporativo X

Libro de sugerencias y

reclamos X X X X X X X X X X

Centro de inf. Corporativas,

línea 800 X X X X X X X X X X

Desayuno corporativo X

Discurso corporativo X

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107

Encuesta-evaluación X X

Entrevista-evaluación X

Inserción X

HERRAMIENTAS A UTILIZAR

BOLETÍN INFORMATIVO:

Este medio será entregado a cada uno de los empleados y lo utilizaremos para informar:

- El inicio del plan estratégico comunicacional

- Cada día Viernes para informar que deben de responder la encuesta en intranet.

Boletín informativo número 1

Personal de Telefónica CTC Chile 02.12.02

PTE:

INFORMAMOS QUE A CONTAR DE HOY, LUNES 2 DE DICIEMBRE,

COMENZARÁ UN PLAN ESTRATÉGICO DE COMUNICACIONES CON

EL FIN DE ACLARAR LAS DUDAS QUE HAN SURGIDO DURANTE ESTE

AÑO EN CUANTO A LA INCERTIDUMBRE QUE EXISTE CON

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RESPECTO A LOS CONTRATOS, LA GESTIÓN DE LA EMPRESA Y LAS

FUTURAS DECISIONES QUE TOMARÁ LA COMPAÑÍA.

ATTE

DEPTO DE COMUNICACIONES

TELEFÓNICA CTC CHILE

*Cualquier duda acercarse al Depto de Comunicación o al Centro de

Informaciones Corporativas

Boletín informativo número 2(ejemplo de los próximos boletines)

Personal de Telefónica CTC Chile 06.12.02

PTE:

INFORMAMOS QUE ACONTAR DE HOY, VIERNES 6 DE DICIEMBRE Y

LOS SUBSIGUENTES, SE REALIZARÁ VÍA INTRANET (A LA CUAL

TODOS TENDRÁN ACCESO) UNA ENCUESTA PARA MEDIR EL

AVANCE Y LA ACEPTACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO DE

COMUNICACIONES, QUE SE ESTÁ PONIENDO EN MARCHA.

CON ESTA ENCUESTA PRETENDEMOS SABER SUS OPINIONES E

INQUIETUDES EN CUANTO A LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN

DURANTE LA SEMANA.

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109

ATTE

DEPTO DE COMUNICACIONES

TELEFÓNICA CTC CHILE

*Cualquier duda acercarse al depto de comunicación o al centro de informaciones corporativas

DIARIO MURAL:

Este medio lo utilizaremos para informar y actualizar a los empleados de las

distintas actividades del plan y de la empresa en sí, para motivar a estos a hacerse partícipes

del proyecto corporativo. Este diario mural estará compuesto de afiches y de los boletines

para recordarle al personal de las actividades, como las reuniones, desayunos corporativos.

Discursos corporativos, mesas de diálogo, etc. Este diario mural será creado de forma

atractiva para captar el interés en el personal y tendrá un enfoque noticioso.

PÁGINA WEB INFORMATIVA CORPORATIVA (INTRANET):

Este medio será permanente durante el plan y tendrá un valor importante, ya que a

través de este evaluaremos el desarrollo del plan. Se actualizarán diariamente los datos de esta

página para que los empleados se informen de la actividades realizadas y de las

informaciones en general.

En la página del sitio Web para el público externo www.telefónicadechile.cl se

mantendrá informado a éste de la gestión que se está realizando con el público interno, éstas

serán noticias que se crearán en conjunto con periodismo.

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110

LIBRO DE SUGERENCIAS Y RECLAMOS:

Este medio estará presente durante todo el plan y servirá para que el personal aporte

con sugerencias y reclamos que nos ayudarán a corregir errores y tomar nuevas ideas. Este

libro debe estar siempre presente en la compañía ya sea para el público interno como externo,

independiente de que exista un plan o no.

REUNIONES INFORMATIVAS CORPORATIVAS:

Este medio se utilizará para dar a conocer el plan y asistirán los cargos más altos de

cada departamento, siendo ellos los que posteriormente informarán a los demás empleados.

Para que nos aseguremos de que la información fue entregada correctamente enviaremos con

el encargado de darla, un informativo en el cual estará lo expuesto en la reunión.

AFICHE DE RR.PP. CORPORATIVO:

El afiche será un medio para darle fuerzas al plan, a través de colores, fotos,

animaciones y frases que den ánimo, para atraer la vista del empleado. Los afiches serán

creados en el Depto. de Comunicaciones junto con diseñadores, los cuales darán un aporte

para la creatividad del afiche. Todos los Lunes se irán renovando para que los empleados

noten que hay una preocupación por mantener la comunicación. Este medio cambiará de

acuerdo a lo que vayan opinando los empleados.

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CENTRO DE INFORMACIONES CORPORATIVAS:

Este medio va a estar inserto en la compañía y atenderá una persona informada

totalmente para responder cualquier duda que se le presente al empleado con respecto a la

compañía y sus gestiones. Este centro estará en un stand especial para notar una preocupación

por que el empleado se informe correctamente.

MESA DE DIÁLOGO:

Este medio lo utilizaremos para aclarar las dudas directamente y llegar a los

acuerdos tan esperados por los empleados, desde el contrato hasta los despidos futuros y

explicando las políticas de la empresa y aclarar que la empresa toma estas decisiones porque

ha entrado a ser una empresa competitiva y moderna y que está en una dinámica en el trabajo

es decir, que se contrata, se capacita y también se despide personal.

DESAYUNOS CORPORATIVOS:

Este medio será utilizado para compartir directamente con los empleados y para

producir una acercamiento de este con los cargos más altos, por esto en este desayuno

asistirán todos los trabajadores de la compañía, desde el cargo más alto al más bajo, la idea de

esta actividad es crear un clima interno en la relación entre del personal, para que así no se

produzcan dudas.

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LÍNEA 800:

Este medio servirá para contestar las dudas y consultas de los empleados, siendo atendido

este servicio por personas capacitadas e informadas 100%. El número será 800-4000, por lo que

se podrá acceder gratuitamente a dicho servicio.

ENCUESTA:

Este medio servirá para evaluar las opiniones de los empleados, para medir los efectos de

plan y para realizar de acuerdo a esto, cambios que ayuden a alcanzar los objetivos deseados. La

encuesta cambiará cada semana, renovándose para encontrar respuestas a todas las consultas que

se quiera hacer la empresa de acuerdo a su gestión y para saber la opinión de los empleados. La

encuesta estará en Intranet, lugar en donde los empleados contestarán las preguntas y darán las

sugerencias pertinentes.

La primera encuesta se realizará al comienzo del plan para analizar propuestas de los

trabajadores y para que den su primera opinión con respecto a lo que le gustaría que cambiara del

contrato, y de la empresa en sí.

Las próximas encuestas preguntarán netamente por el plan y las opiniones de las

actividades que se realizan durante la semana.

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113

Encuesta número 1

1. ¿Cuáles son las dudas con respecto a la gestión de Telefónica?

2. ¿Cuál es su postura en cuanto al Contrato propuesto por la empresa?

3. ¿Qué cambios realizaría al Contrato?

4. Según su opinión, ¿qué propondría para llegar a un acuerdo?

Encuesta número 2 (ejemplo de las próximas encuestas)

1. ¿Está de acuerdo con el nuevo Plan Comunicacional que se está realizando en la

compañía para solucionar los problemas? Justifique.

2. ¿ Qué agregaría a las actividades semanales realizadas?

3. ¿Se ha sentido mejor desde el comienzo del plan?

4. Nos gustaría que nos diera ideas para incorporarlas al Plan, haciéndonos sugerencias que

encuentre necesarias hacerlas saber:

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114

ENTREVISTA:

La entrevista la utilizaremos como otro medio para evaluar el proceso del Plan, medio que

consideramos muy importante, ya que ayuda a aclarar directamente las dudas y nuevas

propuestas realizadas por los empleados. Esta entrevista no tendrá un formato planificado, ya que

será de forma espontánea para que el empleado se sienta cómodo para responder las preguntas

que se le realizarán. Con los datos que se recopilen de la entrevista a cada empleado, se llegará a

la conclusión, acuerdo y decisión final. Se realizarán el último día de Diciembre para evaluar los

cambios ha realizar en el mes de enero y otra entrevista al finalizar el plan para posteriormente

comunicar la decisión final.

DISCURSOS CORPORATIVOS:

Este medio se utilizará para presentar ideas y gestiones del plan y la empresa, y causar

más credibilidades en directo a los trabajadores. A estos discursos asistirán todos los empleados

de la compañía y se realizarán una vez al mes para profundizar aún más la información. En el

discurso hablará el gerente general de Telefónica CTC Chile.

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Discurso corporativo 1

Con el afán de mejorar la calidad de trabajo de nuestros empleados, Telefónica CTC

Chile, a comienzos de este mes, ideó un plan estratégico para los empleados y mejorar sus

condiciones de trabajo para que éstos se sintieran satisfechos y de acuerdo con las ideas que

proponga la empresa. Si bien es cierto, la empresa ha tenido durante largo tiempo una mala

comunicación con el personal y lo que quiere este plan es tener una mayor cercanía con sus

empleados y escuchar las opiniones de éste.

Desde la fecha de inicio, 2 de diciembre, hasta hoy, 30 de diciembre, nosotros hemos

hecho encuestas para saber las necesidades de nuestro personal, cuales son sus opiniones con

respecto a este plan, y mostrar mucha más transparencia con respecto a lo que queremos hacer

con Telefónica CTC. El resultado hasta hoy ha sido muy bueno, ya que el personal ha respondido

frente a lo que queremos lograr. La comunicación ha estado mejorando, según las encuestas los

empleados estaban insatisfechos con las gestiones anteriores de la empresa, por lo que estamos

revirtiendo esta situación con el nuevo plan y el personal esta mucho más tranquilo.

Este plan durante este mes de Diciembre nos ayudará para ver lo que necesitan nuestros

empleados, a través de las encuestas, los centros de informaciones corporativas, las líneas 800

seguirán funcionando, así como también nuestra pagina Web corporativa, pero sobre todo la

comunicación entre empleado y empresa seguirá aumentando. Lo que queremos es que nuestros

empleados se sientan tranquilos y satisfechos trabajando, al mismo tiempo que sepan que pueden

confiar en nuestra empresa ya que ésta estará dispuesta a escuchar sus necesidades y a tener una

mejor relación. El próximo 30 de Enero va a haber otra reunión como ésta para informarles los

últimos resultados del plan.

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Discurso corporativo 2

Hoy, con fecha 30 de enero, queremos informarles sobre los últimos resultados del plan

estratégico creado por Telefónica CTC para una mayor comunicación entre empresa y empleado.

Les informamos que estamos muy satisfechos con la respuesta que ha dado nuestro personal, así

mismo el personal esta satisfecho con esta nueva gestión, ya que hay una mejor

retroalimentación, nosotros escuchamos vuestras opiniones y las tomamos en cuenta y ustedes

aceptan este nuevo sistema.

Los resultados han sido muy buenos, ya que gracias a las encuestas, líneas 800 y la pagina

Web supimos cuales eran sus necesidades y las tratamos de satisfacer. Comparándolo con los

últimos resultados, Telefónica CTC ha evolucionado, ya que estamos más cerca de ustedes y

entendemos lo que sienten, por lo que hay una mejor comunicación. Nos hemos dado cuenta que

los empleados ya no se sienten pasados a llevar y pueden exponer sus dudas con más libertad, a

través del centro de informaciones corporativas.

Ya a punto de terminar este Plan Estratégico queremos informarles que nuestra idea es

seguir de manera constante la buena comunicación que ha ido creciendo hasta ahora, por lo que

vamos a seguir informándolos de nuestras ideas y también preocupándonos por sus opiniones.

Telefónica CTC Chile está muy satisfecho de haber conseguido este objetivo y esperamos

que ustedes también. Ojalá siga este feed back y cada vez mejor, ya que la misión de nuestra

empresa es satisfacer a sus clientes pero también una parte muy importante para llegar a esto, son

nuestros empleados y que se sientan bien y satisfechos trabajando.

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117

COMUNICADO DE PRENSA:

Este medio lo utilizaremos para invitar a los medios de comunicación a la conferencia de

prensa a realizarse el 12 de diciembre y el 9 de enero, por lo que se mandarán dos comunicados 2

días antes de cada conferencia. En estos comunicados se describirá lo que se planteará en la

conferencia de prensa.

Se enviarán comunicados a las agencias UPI y ORBE y a los periodistas de los diarios El

Mercurio y La Tercera, y los demás medios de comunicación serán informados a través de las

agencias informativas nombradas anteriormente.

Comunicado de prensa 1

10.12.02

“Telefónica tiene un nuevo plan”

Telefónica CTC Chile, está llevando a cabo un plan estratégico de comunicaciones con sus

empleados para llegar a un acuerdo final y así terminar con los malos entendidos, producidos en

el último tiempo. Este plan se está desarrollando en todas las oficinas y centros de la compañía.

Es por esto que a través de este comunicado se les invita a asistir a la conferencia de prensa a

realizarse el 12 de Diciembre a las 10:30 hrs. en Apoquindo 7071 Las Condes. Teléfonos de

consulta son: 2242136, Departamento de Comunicación,2212535.

En esta conferencia de prensa se les informará detalladamente los objetivos de este plan que

comenzó el 02 de Diciembre.

Atte. Telefónica CTC Chile

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118

Comunicado de prensa 2

07.01.03

“Plan de Telefónica ha dado resultados”

El plan estratégico de comunicaciones que se está desarrollando en Telefónica CTC Chile para

solucionar los problemas internos, está dando resultados, ya se han llegado a acuerdos entre la

compañía y sus trabajadores, debido a la gran gestión que se ha realizado.

Para informarse detalladamente de los resultados hasta ahora obtenidos y el avance de este

plan, los invitamos a asistir a la conferencia de prensa a realizarse el día 09 de Enero, a las

10:30 hrs. en Apoquindo 7071 Las condes. Teléfonos de consulta son: 2242136, departamento de

comunicación,2212535.

atte. Telefónica CTC Chile

CONFERENCIA DE PRENSA:

La conferencia de prensa es un medio que lo utilizaremos para comunicar e informar a los

medios de comunicación lo que se está haciendo al interior de Telefónica CTC Chile, la

descripción y objetivo del plan y dejar en claro que a esta compañía le importa llegar a un

acuerdo con sus trabajadores y mejorar su imagen empresa. En esta conferencia el expositor será

el gerente general Claudio Muñoz, para cambiar la imagen opacada de este a una imagen de líder

y de preocupación por el bienestar de la compañía. El tema a tratar será “Nuevo plan estratégico

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119

de comunicaciones en Telefónica”, el lugar en donde se llevará a cabo la conferencia será en

Apoquindo 7071,Las Condes, teléfono:2242136

INSERCIÓN:

Este medio será utilizado netamente desde el Periodismo, en el cual se planteará e

informará al público objetivo, en este caso a los trabajadores, el esfuerzo que está realizando

Telefónica CTC Chile para lograr un acuerdo con su gestión desde el plan comunicacional. La

inserción se hará en el diario La Tercera para llegar a un público en término medio, para que la

información llegue a un público más general.

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120

INSERCIÓN

TELEFÓNICA CTC CHILE

DEPTO DE COMUNICACIONES

INFORMAMOS QUE A CONTAR DEL LUNES 02 DE DICIEMBRE DE 2002, SE

DIO COMIENZO A UN PLAN ESTRATÉGICO DE COMUNICACIONES, EN EL

CUAL TELEFÓNICA CTC CHILE QUIERE ACLARAR TODAS LAS

INCERTIDUMBRES QUE TIENE EL PERSONAL QUE CONFORMA LA

EMPRESA.

LA COMPAÑÍA TIENE COMO OBJETIVO QUE TODOS LOS TRABAJADORES

SE ACERQUEN MÁS A LA EMPRESA, PARA ASÍ TENER UNA MEJOR

COMUNICACIÓN Y POR ENDE SABER CUALES SON SUS DUDAS, CON

RESPECTO A SU FUTURO LABORAL, INCLUYENDO CONTRATO, SUELDOS,

ETC.

TELEFÓNICA CTC CHILE QUIERE LOGRAR UN ACUERDO EN DONDE NADIE

SALGA MÁS PERJUDICADO QUE EL OTRO Y EN DONDE SE ENTIENDAN LAS

MEDIDAS Y DECISIONES FINALES, TOMANDO EN CUENTA LOS INTERESES

DE AMBAS PARTES, PARA ASI LOGRAR UN CLIMA EN DONDE TODOS ESTEN

DE ACUERDO CON SU TRABAJO.

ATTE

TELEFÓNICA CTC CHILE

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121

ANEXOS PLAN ESTRATÉGICO COMUNICACIONAL

1.- Extractos de comunicados publicados en el portal de la Union Network International

respecto de la problemática vivida por los trabajadores de la Telefónica CTC Chile.

22.05.2001

En manifestación pública trabajadores de Telefónica CTC Chile protestan por despidos masivos

Trabajadores de esta empresa protestaron frente al anuncio de un programa de despidos masivos,

que debería iniciarse en las próximas semanas. La manifestación fue convocada por el Frente

Unitario de Trabajadores de Telefónica, FUTT, agrupación que representa a los más de 20

sindicatos que existen en la compañía.

Los dirigentes que presidieron la reunión informaron a los cerca de 2.000 trabajadores asistentes,

provenientes de las distintas filiales de Santiago, haber sostenido reuniones con el Presidente de

la empresa, Bruno Philippi, y el Gerente General, Claudio Muñoz, quienes les confirmaron la

reestructuración de la compañía y el inevitable despido de 1.000 trabajadores.

En su intervención el dirigente de FENASITEL, compañero Robinson Navarro, agradeció la

presencia en el acto y el apoyo de los representantes de UNI, Hernol Flores y Mario Sánchez,

quienes llegaron a la manifestación con pancartas alusivas y un millar de copias del Código de

Conducta suscrito entre UNI y Telefónica, que fueron distribuidos entre los asistentes.

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122

12.06.2001

Huelga CTC, Chile 2001

La noche del 5 de junio, el Frente Unitario de Trabajadores de Telefónica FUTT de la

República de Chile, la cual integra la FENASITTEL afiliada de UNI, tomo la decisión de irse a

un paro general por la intransigencia de la Empresa Telefónica CTC Chile de reconsiderar el

inminente despido de más de 1,000 trabajadores. Esta difícil decisión fue tomada por los

directivos de este Frente luego de agotadas todas las instancias posibles para hacer desistir de

semejante acción a la Empresa, lo que incluyó la participación del movimiento internacional

sindical, y la invocación a lo firmado en el Código de Conducta Internacional suscrito entre

Telefónica y la UNI, el pasado mes de marzo en Nyon, Suiza y aplicable a todos los sindicatos en

el ámbito mundial donde opera Telefónica Internacional.

Este insólito comportamiento se ve seriamente agravado por la inexplicable y

antidemocrática militarización de las instalaciones de la empresa por parte de los militares

chilenos (carabineros), con el propósito de avasallar y amedrentar a los trabajadores para que no

ejercen un derecho elemental, como lo es la defensa de su puesto de trabajo. Ante este

inexplicable hecho, los dirigentes del FUTT se han visto obligados a redefinir su decisiones y

levantar temporalmente el paro, para evitar situaciones que pongan en peligro la integridad física

y la libertad de sus afiliados.

UNI-Américas manifiesta su más enérgica protesta por las acciones de la empresa que

lamentablemente cuentan con el respaldo y concubinato de la autoridades chilenas, acciones

propias de una dictadura, que desdicen mucho de ese largo proceso que tuvo que sufrir la

sociedad chilena, constituyendo esta acción un verdadero y preocupante retroceso democrático.

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123

UNI-Américas insiste en exigir el respeto al derecho al trabajo y su defensa, legitimo derecho de

los trabajadores del mundo, que no pueden ser pisoteados en Chile ni en ninguna otro país.

12.07.2001

CTC Telefónica de Chile

1,674 trabajadores de la Empresa CTC Telefónica de Chile fueron despedidos entre el 7 y 8 de

junio pasado. La medida fue implementada a pesar de las gestiones realizadas por los sindicatos

telefónicos chilenos y mensajes enviados desde las sedes Mundial y Regional de UNI a las

autoridades en Chile y a la Empresa Telefónica. Como consecuencia de lo anterior los sindicatos

agrupados en el Frente Único de Trabajadores, entre ellos FENASITEL (Afiliados a UNI)

desarrollaron una serie de acciones encaminadas a la revisión de la medida tomada por la

empresa. Todo fue en vano y los despidos se mantuvieron. El gobierno se lavó las manos y no

intervino. El diálogo quedó interrumpido y se produjo una situación incierta. Ante lo anterior, los

trabajadores solicitaron que UNI iniciara la aplicación del Código de Conducta firmado entre

nuestra Organización y la Multinacional Telefónica. En razón de esta solicitud el Vicesecretario

General de UNI, el compañero Philip Bowyer viajó a Madrid y se reunió con las principales

autoridades de Telefónica a quienes expresó las demandas de los trabajadores.

Sobre la base de esas conversaciones, el tema fue derivado para ser tratado en una reunión en

Santiago de Chile entre la UNI y la Empresa Telefónica. Para estos efectos, el Secretario

Regional Rodolfo Benítez viajó a Santiago el 5 de junio y sostuvo una reunión con los señores

Claudio Muñoz, Gerente General, Luis Iriarte, Director de Recursos Humanos ambos de CTC

Chile más la participación del Señor Oscar Maraver Sánchez, Director General de Recursos

Humanos de Telefónica S.A. Como resultado de esta reunión la empresa aceptó reiniciar el

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diálogo con los sindicatos agrupados en el Frente Único de Trabajadores para tratar todos los

temas que les son comunes a trabajadores y empresa. De igual forma, el Secretario Regional se

reunió con los dirigentes de los sindicatos telefónicos a quienes informó en detalle de las

gestiones llevadas a cabo ante la representación de la Empresa. Los sindicatos, luego de conocer

el informe del Secretario Regional enviaron una carta a la Presidencia de CTC Chile expresando

su disposición para retomar las conversaciones entre la empresa y los trabajadores y de esta

forma reinstalar la plena vigencia del Código de Conducta suscrito entre UNI y Telefónica.

02.07.2002

Huelga Indefinida En CTC Telefónica De Chile

A las 00 horas del 1 de julio más del 90 % del total de los trabajadores de la CTC TELEFONICA

de Chile iniciaron una huelga general indefinida. La medida es la consecuencia del fracaso en las

negociaciones del nuevo contrato colectivo. La gran mayoría de los sindicatos de la Empresa,

agrupados en el FRENTE UNICO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA CTC Y

FILIALES, habían votado el Viernes anterior apoyando la huelga. Las fracasadas negociaciones

según el FUT, llegaron a ese punto debido a las propuestas de la Empresa para desmejorar de

manera significativa conquistas adquiridas desde hace años.

UNI Américas está dando seguimiento a los acontecimientos desde el lugar de los hechos, a

través de Mario Sánchez, encargado del centro de apoyo en Santiago. La oficina Regional entabló

contacto con los sindicatos españoles del grupo, quienes también se han dirigido a Telefónica,

reclamando una atención justa en las reclamaciones de los telefónicos chilenos.

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125

10.07.2002

Telefónicos Chilenos En Huelga Legal

El 90% de los trabajadores afiliados a los sindicatos de Telefónica CTC Chile, adhirió a la huelga

legal iniciada el Lunes 1 de Julio, producto del fracaso en la negociación colectiva.

La magnitud de este conflicto fue reconocida públicamente por la propia Gerencia General de la

Compañía.

El movimiento, que involucra a 11 sindicatos agrupados en el Frente Unitario de Trabajadores,

FUT, y que representa al 71% del personal de la Empresa, es una enérgica respuesta de las

trabajadoras y trabajadores telefónicos a los regresivos intentos de los ejecutivos de CTC Chile

por reducir beneficios vigentes, en total significarían rebajar en un 20% las remuneraciones.

Ante la férrea unidad demostrada por el gremio y la firme determinación de llevar el conflicto

hasta sus últimas consecuencias, la Compañía ha desatado una violenta campaña represiva,

apoyándose en la débil legislación laboral chilena, que incluso está permitiendo la intervención

de las fuerzas policiales en contra de los huelguistas. La madrugada del 2 de Julio fueron

detenidos 3 trabajadores, a quienes se les acusó de estar impidiendo el ingreso de rompehuelgas a

los locales de la Empresa. La represión policial se manifiesta en forma descarada, cuando

oficiales de alto grado de Carabineros sirven de guardaespaldas a ejecutivos de la Compañía que

pretenden ingresar a las oficinas a trabajadores contratados expresamente para romper la huelga.

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126

Como una manera de impedir la directa participación que están teniendo las fuerzas policiales en

un conflicto" entre particulares", como calificó el propio Presidente de la República de Chile al

despido de 1.700 trabajadores en Junio del año pasado, los dirigentes del FUT acompañados por

representantes de UNI y el Vicepresidente de la CUT, presentaron una nota de protesta en el

Palacio Presidencial.

17.07.2002

Condenan A Telefónica CTC Chile Por Contratar Rompehuelgas

8,5 millones de pesos deberá cancelar la Empresa Telefónica chilena por haber contratado

rompehuelgas, violando la legislación laboral vigente en el país. Todo esto en el marco de la

huelga que desde hace 17 días mantienen 3.500 trabajadores ante el fracaso del proceso de

negociación colectiva. La enérgica actitud de las autoridades del trabajo, deja en evidencia la

prepotencia y arrogancia con que la multinacional española actúa en contra de los trabajadores de

sus filiales en América Latina

Por otra parte, ante la desesperación de los ejecutivos empresariales, los trabajadores telefónicos

realizan marchas multitudinarias por el centro de la ciudad de Santiago, ante la simpatía unánime

de opinión pública, que de esa manera repudia el comportamiento abusivo y la insensibilidad

social demostrada históricamente por los responsables locales de la Compañía española.

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Enfrentando la misma situación de sus pares chilenos, los trabajadores telefónicos peruanos

afiliados a FETRATEL y al SUTTP inician el día 17 de Julio una Huelga Indefinida, luego que la

Empresa insistiera en rebajar sus salarios, disminuir importantes beneficios y despedir

arbitrariamente a cerca de 500 trabajadores.

La Oficina Regional de UNI-Américas, en permanente contacto con la Secretaría General en

Nyon, Suiza, realizan urgentes acciones en solidaridad con las organizaciones en conflicto, a la

vez que presionan a las autoridades de Telefónica de España en búsqueda de soluciones

constructivas, que atiendan las legítimas demandas de los sindicatos en huelga. Materializando la

solidaridad de UNI, el Centro de Apoyo en Chile y el Coordinador de Programas en Perú,

mantienen permanente presencia con las afiliadas de esos países.

22.10.2002

Anuncio de nuevos despidos en Telefónica CTC Chile

La tercera reducción de personal en menos de cuatro años aplicará Telefónica CTC Chile, así lo

han denunciado los trabajadores agrupados en el FUT mediante el Comunicado N° 42, publicado

con fecha 21 de Octubre. Esta información es coincidente con publicaciones aparecidas en la

prensa el Sábado 19 de Octubre, en que incluso se informa que esta medida podría afectar entre

800 y 1.000 trabajadores y que comenzaría a regir a contar del 1 de Noviembre, y tendría su

fundamento - según la publicación de prensa - en que durante la mayor huelga legal que

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Telefónica CTC Chile enfrentara hace dos meses atrás, pudo funcionar con la mitad de su actual

dotación. Sin embargo, los dirigentes del FUT denuncian que la empresa tiene un déficit de

personal que alcanza a los 2.000 puestos de trabajo

.

A fines del primer semestre del presente año la dotación de CTC era de 3.241 trabajadores en su

Casa Matriz y 4.654 en sus filiales, lo que totaliza 7.885 trabajadores. Cinco años atrás,

solamente en su Casa matriz, CTC registraba 6.900 trabajadores. Desde 1999 hasta la fecha, la

empresa ha reducido su plantel en más de 3.500 personas. Los trabajadores se han declarado en

"Estado de Alerta" frente al inminente anuncio de los ejecutivos de la transnacional española.

20.11.2002

Nueva Condena Para Telefónica CTC - Chile.

Como antes los peruanos, esta vez fueron los trabajadores chilenos quienes consiguieron doblar

la dura mano de la transnacional española Telefónica, al lograr que un fallo del 5° Juzgado

Laboral de Santiago acogiera una demanda sindical que obliga a la compañía a pagar 7.500

millones de pesos, por el no pago de beneficios pactados en el Convenio Colectivo vigente entre

los años 1998 y 2002. La Resolución del Tribunal se fundamenta en que la empresa española no

canceló la cláusula del convenio que establecía que Telefónica repartiría los 7.500 millones entre

los trabajadores por concepto de cumplimiento de metas.

Para la opinión pública chilena queda claro que esta multinacional no sólo despide

arbitrariamente a sus trabajadores, sino que tampoco cumple con los compromisos legalmente

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pactados. Empeorando aún más su ya desgastada imagen, cuando en una aparente medida de

represalia, esta empresa anuncia la "desvinculación" de más de 1.000 trabajadores, con lo que

prosigue el unilateral proceso de racionalización que motivó el despido de otros 1.600 empleados

el recién pasado año 2001.

LA ÚLTIMA OFERTA DE LA EMPRESA

-Contrato Colectivo por 2 años y no 4.

-5 días de permiso por matrimonio, en vez de los 3 actuales.

-Baja a 2 días de permiso por natalidad, en vez de los 3 días que establece el actual contrato.

-Bono por término de negociación de un millón de pesos, los que se reducirían a algo más de 300

mil pesos por supuesta deuda de los trabajadores.

-Siguen eliminados beneficios como el IPAS, incentivos, eliminación de adicionales de

aguinaldos, rebaja de montos general en los beneficios y otras inaceptables “No” como al

vestuario y calzado, a la asignación de caja, al seguro de vida, a los días de permiso por

asistencia, al servicio telefónico, a las UF de estudio, a las horas de estudio... etc.

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130

CONCLUSIÓN PLAN ESTRATÉGICO COMUNICACIONAL

� El plan comunicacional realizado va a servir como un manual de gestión

comunicacional para le empresa Telefónica CTC Chile, ya que a través de este pueden sacar

ejemplos de como tratar al personal por cualquier nuevo problema que se presente a futuro.

� En todo el tiempo que hubo problemas en la empresa se notó una carencia de

experiencia en el aspecto de trato a los trabajadores, ya sea desde las políticas que siempre

fueron muy cerradas como en otros aspectos importantes haber utilizado más herramientas

y medios para solucionar la situación, los que desde el principio debieron ser asesorados

estos y la empresa en sí para solucionar los problemas, esto nunca se produjo, por que

Telefónica CTC Chile no quiso reconocer que no tenía conocimientos para controlar a su

personal y que carecían de experiencia para manejar este tipo de conflictos.

� Queda muy clara la importancia del papel que cumple la comunicación, que desde esta

se puede solucionar cualquier problema que se presente, independiente del lugar, pero esta

será efectiva cuando se sepa aplicar a un objetivo determinado como es el caso de

Telefónica CTC Chile, la cual tuvo un gran problema de manejo de la comunicación. Si

esto hubiese sido lo contrario esta compañía se hubiera evitado muchos problemas, e

incluso podría ser mejor de lo que es hoy en cuanto a su propio servicio como a su imagen

total y positiva.

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� Las Relaciones públicas son una herramienta muy eficiente, ya que a través de esta se

llega más rápidamente a la comunicación, se puede proyectar una imagen positiva de la

empresa aunque está este muy desgastada, se pude lograr insertar nuevamente a las

empresas en la comunidad y establecer una cercanía entre estas.

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132

BIBLIOGRAFÍA PLAN ESTRATÉGICO COMUNICACIONAL

� Internet:

• www.google.com

• www.telefonicadechile.cl

• es.gsmbox.com/news/mobile_news/all/40903.gsmbox

• www.americaeconomica.com/numeros2/109/noticias/

mragresionpresidtelchile.htm

• www.union-network.org

� Definiciones:

• Definición de Relaciones Públicas:

-Instituto británico de RR.PP

-Cutlip y Center

-John Marston

-Roberto Porto Simoes (paradigma)

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133

# INFORME ANUAL DE RESPONSABILIDAD CORPORATIVA27

El día 22 de Junio del año 2005 la Empresa Multinacional Telefónica presentó, por tercer

año consecutivo, su Informe Anual de Responsabilidad Corporativa28.

A continuación, expondremos las conclusiones de dicho informe respecto de los

empleados de Telefónica S.A. ( Capítulo VI), por ser de interés para la presente Tesis.

a)Clima laboral

*Estudios de clima laboral

Hasta antes del año 2004, los estudios de clima eran realizados por algunas de las

empresas del Grupo Telefónica, midiendo aspectos y dimensiones diferentes, lo que dificultaba la

comparación entre ellas. Durante el año 2004 se diseñó un modelo común que consolidase la

información del Grupo y permitiera conocer la situación actual, con el objetivo de impulsar

iniciativas que contribuyeran a mejorar el clima laboral.

Este modelo se compuso de un conjunto de siete indicadores corporativos calculados en

base a 29 preguntas comunes a todas las encuestas de clima del Grupo. Estos indicadores son:

i) la claridad de la comunicación,

ii) el liderazgo del jefe inmediato,

iii) la confianza en la dirección,

iv) el desarrollo profesional,

v) la orientación al cliente,

27 Disponible en www.telefonica.es Dicho informe fue auditado en todos sus términos por primera vez por la Empresa Consultora Deloitte. 28 Según se señala en dicho informe, éste pretende ser una muestra del compromiso de la empresa Telefónica con la transparencia y la incorporación de la responsabilidad empresarial como un criterio fundamental a la hora de relacionarse con los clientes, accionistas empleados y la sociedad en general

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vi) la colaboración interna, y

vii) la percepción sobre el Grupo.

Adicionalmente cada empresa pudo incluir preguntas complementarias para profundizar y

conocer en detalle las percepciones de sus empleados.

La nueva encuesta esuvo dirigida a todos los empleados y comenzó a aplicarse en

noviembre del año 2004. En la primera aplicación del Modelo (noviembre 2004 a febrero 2005)

participaron 47 empresas del Grupo, con un porcentaje de participación global del 61%.

Los profesionales de Telefónica se mostraron satisfechos fundamentalmente de:

• Su integración en un grupo empresarial sólido y solvente.

• Trabajo en sus respectivas empresas.

• Su entorno inmediato de trabajo, valorando positivamente la colaboración con sus compañeros

y las relaciones con su jefe inmediato.

• La confianza que les ofrecían los productos y servicios que hace llegar la Compañía al mercado

y a sus clientes.

Asimismo, la encuesta refleja que no existe un clima homogéneo en el Grupo Telefónica,

ya que las variables sociolaborales del país en el que trabajaban los empleados pareció imponerse

a las propias características del negocio y a las prácticas directas de cada empresa.

Por otro lado, independientemente de la línea de negocio y de la empresa analizada en las

encuestas, los resultados de las empresas integradas en España arrojan globalmente peores

resultados en relación a las empresas ubicadas en los países de América Latina.

Observatorio de Clima Laboral

Durante el año 2004 se constituyó el Observatorio de Clima, un grupo de trabajo

compuesto por los responsables de clima laboral de las principales empresas de Telefónica. Su

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misión es analizar y compartir las iniciativas que se están llevando a cabo en el Grupo Telefónica

o en otras empresas para mejorar el clima laboral y, en definitiva, proporcionar un espacio de

debate e innovación que ayude a avanzar en la satisfacción de los empleados del Grupo. El

Observatorio de Clima inició sus pasos en España pero tiene previsto trabajar en coordinación

con los equipos de Argentina, Brasil, Chile, Perú y México.

Resultados de la encuesta sobre Clima Laboral 06-4 ( datos en %)

b)Comunicación interna

Durante 2004,Telefónica aprobó la puesta en marcha de un Plan Director Global de

Comunicación Corporativa, alineado con el Plan Estratégico, con el objetivo de trasladar la

visión y la estrategia de Telefónica a toda la plantilla.

Totalmente de

acuerdo

De acuerdo

Ni de acuerdo ni en desacuerdo

En desacuerdo y totalmente

en desacuerdo

Creo que el Grupo Telefónica es un

grupo sólido que avanza con éxito

29

44

19

8

Recomendaría esta empresa como un

buen lugar para trabajar a una persona muy cercana a mi

32

40

18

10

Globalmente, estoy satisfecho de trabajar

en esta empresa

30 47 16 7

Mi jefe dialoga conmigo de forma periódica sobre

la calidad de mi trabajo y cómo podría mejorarlo

19 37 22 22

Globalmente, estoy satisfecho con mi jefe 26 42 18 14

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Principales canales de comunicación interna (06-6)

Canal Descripción

Televip Revista impresa de comunicación interna, con una tirada de 150.000 copias mensuales. Existen 8 ediciones nacionales de Televip (Argentina, Brasil El Salvador, España, Guatemala, México, Perú y Puerto Rico) y páginas específicas para determinados colectivos (Telefónica de España, Móviles, Telefónica I+D...).

Infobuzón Servicio diario y electrónico de comunicación interna de Telefónica. Cada día se distribuye a través de las diferentes ediciones de Infobuzón (Infobuzón en Argentina y España, Diario Electrónico en Chile o Televip M@il en Brasil).

e-Domus Portal del empleado de Telefónica de España. En 2004, fue galardonado como el mejor Portal del Empleado en la categoría de empresas de más de 5.000 colaboradores. Premio patrocinado por Grupo Inforpress, Instituto de Empresa y la revista Capital Humano.

Somos Revista mensual de comunicación interna en Telefónica Móviles, con versión online en tres idiomas (español, portugués y francés). Facilita compartir información relativa al negocio, así como fomentar el sentimiento de pertenencia al Grupo, favoreciendo la integración de las nuevas operadoras latinoamericanas.

Sintonía Revista bimestral con contenido dirigido principalmente al personal de teleoperación de Atento.

Este Plan, cuyo desarrollo ha comenzado en 2005, tiene dos líneas fundamentales de

trabajo. Por una parte, establecer una dinámica única de comunicación para todos los empleados

del Grupo en todos los países y, por otra, enfocar la comunicación hacia los cinco ejes de

transformación definidos en la Cumbre de Directivos 2004.

Todo ello va a significar un replanteamiento de los canales de comunicación interna con

los que cuenta el Grupo, así como la posible creación de otros nuevos que refuercen la cohesión

interna.

En 2004 se ha propuesto un nuevo modelo integrado de Intranet, aprobado en 2005. Se

trata de un modelo para todo el Grupo, que aprovechando los diferentes y muy variados

contenidos que

ofrecen todas las empresas del mismo, integre todos esos contenidos con una misma visibilidad

y percepción interna de única empresa.

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137

Otros canales de comunicación interna igualmente utilizados son el uso del correo

electrónico, la programación de comunicación en cascada hacia los empleados o los tablones de

anuncios.

Caso práctico: Programa de actuación en base a resultados de encuestas en clima laboral en Telefónica Móviles (06-5)

A R G E N T I N A

B R A Z I L

C H I L E

C O L O M B I A

E C U A D O R

E l S A L V A D O R

E S P A Ñ A

G U A T E M A L A

M É J I C O

N I C A R A G U A

P

A

A

A

M

A

P

E

R

U

U

R

U

G

U

A

Y

V

E

N

E

Z

U

E

L

A

Potenciación de programas para el desarrollo personal y de competencias

X X X X X X X X X X X

Refuerzo de la comunicación interna

X X X X X X X X X X

Mejoras de mecanismos de reconocimiento, opción a nuevos puestos de trabajo y desarrollo profesional

X X X X X X X

Reuniones periódicas con Altos Directivos (Desayunos ejecutivos y Puntos de encuentro)

X X X X X X X X

Refuerzo de actividades de trabajo en equipo

X X X X X

Programas de conciliación de vida laboral

X X

Eventos institucionales de esparcimiento y confraternización

X X X X X X X X X

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138

Análisis caso práctico:

i)Comunicación en cascada de la cumbre de directivos (06-7)

• La Intranet de Telefónica retransmitió, tanto en formato texto como vídeo, todas las

intervenciones de la Cumbre de Directivos celebrada en Madrid. Este evento contó con la

asistencia de 1.000 directivos del Grupo Telefónica procedentes de todos los países en los que

opera.

• Los directivos disponen de una sección en la Intranet con toda la documentación relativa

a la Cumbre. Una vez finalizada la misma, se realizó una encuesta a los directivos acerca del

desarrollo de la Cumbre, destacando un 24% de respuesta y una calificación media de 4,3 sobre

5.

• Con el objetivo de facilitar la difusión del mensaje por parte de los directivos, se

prepararon unos paquetes de comunicación en cascada integrados por una presentación, una guía

para la comunicación de los mensajes y un vídeo-resumen de los contenidos de la Cumbre.

• Se realizó una encuesta a todos los empleados acerca de los mensajes lanzados en la

Cumbre de Directivos. El 71,4% de los empleados que respondieron la encuesta manifestó haber

realizado seguimiento de la Cumbre y el 48% haber recibido comunicación específica por parte

de su director.

• Tras la Cumbre y la comunicación en cascada, el grado de identificación de los

empleados con los objetivos de la Compañía alcanzó un 4,44 sobre 5. Adicionalmente, el 90% de

los empleados manifestaron estar dispuestos a trabajar en los ejes de transformación.

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139

ii)Concursos de ideas

idealab! es el programa de Telefónica de España que promueve la participación de sus

empleados. Dispone de un canal Innova, creado para facilitar y promover el proceso de recogida

de ideas de forma permanente.

Durante 2004 se han propuesto 1.049 nuevas ideas, un 10% más que en 2003. Por su

parte, en el concurso Patenta-Fábrica de Ideas de Telefónica Móviles España, se han presentado

en 2004, 310 propuestas. Este concurso se ha articulado a lo largo de 2004 a través de tres

concursos enfocados a tres objetivos clave: la mejora de la calidad, el incremento de los ingresos,

y la mejora de la eficiencia.

En Argentina existe la iniciativa de participación denominada Penthatlon a través de la

cual

se reciben ideas innovadoras para mejorar el funcionamiento de la empresa. También en Brasil

tuvo lugar el premio a la tercera edición de la Carrera de Campeones destinada a reconocer

iniciativas relacionadas con todas las actividades que contribuyen a mejorar la orientación de la

empresa hacia el cliente.

Concursos de ideas en el grupo Telefónica (6-14)

Nº de sugerencias Nºde sugerencias de de empleados implantadas

Grupo Telefónica de España 1.049 18 Grupo Telefónica Latinoamérica 201 142 Grupo Telefónica Móviles 807 74 Grupo Atento 607 92 Grupo TPI 15 10 Otras empresas 76 36 Grupo Telefónica 2.755 372

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140

c) Motivación

Las diferentes empresas del Grupo Telefónica han desarrollado encuentros entre sus

directivos y el resto de la plantilla, destacando los encuentros de Telefónica de España,

Telefónica Latinoamérica, Telefónica Móviles o Terra. De forma complementaria, tanto en

Telefónica Latinoamérica como en Telefónica de España se han lanzado programas corporativos

que orienten a toda la plantilla a la consecución de resultados, fomentando el sentimiento de

Grupo y el establecimiento de objetivos compartidos para toda la plantilla.

Motiva es uno de los cuatro pilares sobre los que se sostiene el programa estratégico

meta:cliente de Telefónica de España, cuyo objetivo es la mejora de la satisfacción del empleado.

Dentro del mismo programa, se han establecido cinco acciones principales que pretenden mejorar

el

liderazgo, la participación e implicación de todos, la carrera profesional, la comunicación y la

formación profesional.

Entre otras iniciativas de motivación destaca el Show de Talentos en Atento. Durante el

año

2000, la colaboración de Atento Brasil con TeleSP creó un plan de motivación para los

teleoperadores. En esta iniciativa los empleados de Atento crean manifestaciones artísticas

(canto, baile, teatro…) con mensajes sobre el negocio, los clientes y las relaciones en el ambiente

laboral.

Hoy en día, con más de 11.000 empleados participantes en 2004, Show de Talentos es la

mayor campaña motivacional de Atento Brasil y ha sido exportado a otros países como Chile,

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141

Colombia, Perú o Venezuela. Los empleados de Telefónica fomentan la relación entre ellos a

través de numerosos eventos y competiciones deportivas o culturales.

La Cultural de Telefónica agrupa a empleados interesados en compartir actividades

sociales, culturales, formativas o viajes. Adicionalmente, en casi todos los países se celebran días

especiales de la secretaria, del teleoperador, del supervisor, entre otros. Del mismo modo se

celebran de forma especial los aniversarios de operación en cada país. Por último, diversas

empresas organizan jornadas o actividades para integrar a la familia de los empleados en la

empresa, en particular orientadas a los niños.

Análisis caso Práctico:

* Reconocimiento a la gestión de Telefónica con sus empleados (06-8)

• Durante el año 2004, el Grupo Telefónica fue seleccionado como el empleador ideal por los

estudiantes de las mejores universidades y escuelas de negocios en toda España, de acuerdo con

el estudio desarrollado por Universum Communications. Este ranking formado por 130 empresas

globales y españolas sitúa a Telefónica en la primera posición entre los estudiantes de tecnología

y entre las 25 primeras entre los estudiantes de negocios.

• El Portal del empleado de Telefónica de España (e-domus) fue galardonado en 2004 como el

mejor Portal del Empleado en la categoría de empresas de más de 5.000 colaboradores. Dicho

premio es patrocinado por Grupo Inforpress, Instituto de Empresa y la revista Capital Humano.

• Telefónica de Argentina recibió el Gold Quill Award Excellence 2004, dentro de la categoría

Planes de Comunicación Interna, en la competencia internacional que anualmente organiza la

International Association of Business Communicators (IABC). Telefónica es la segunda empresa

en obtener este galardón en Argentina y la primera en recibirla dentro de la categoría

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Comunicaciones Internas. Este galardón se complementa por una Mención especial en los

premios Eikon en la categoría de Comunicaciones Internas por el proyecto Pentatlon.

• Mención especial del Premio Clarín de Las mejores Empresas donde Trabajar en Argentina,

quedando Telefónica en quinta posición.

• En Brasil, t-gestiona recibió el premio Top RH 2003 por el proyecto de responsabilidad social

“Faça sua Parte”. Adicionalmente, la directora de RRHH Corporativo en Brasil recibió el Premio

Destaque RH 2004, promovido por la editora Gestão & RH, por el caso Transformando valores

en competencias – Alineamiento de comportamientos corporativos para establecer una cultura

única de Grupo.

• El Programa de Voluntariado Corporativo de Telefónica fue distinguido en Argentina con el

Premio al Emprendedor Solidario 2004, lo que supone un estímulo para las tareas de los casi 700

voluntarios que trabajan en el programa.

d) Derechos Humanos

Durante el año 2002, Telefónica decidió adherirse al Pacto Mundial (Global Compact) de

las Naciones Unidas, comprometiéndose a cumplir diez principios básicos, los que hacen

referencia a la promoción de los derechos humanos, las condiciones laborales, el respeto al

medioambiente y la lucha contra la corrupción.

Sin detrimento del carácter voluntario del Pacto Mundial, en el año 2004 la oficina de

Nueva York anunció la puesta en marcha de medidas mínimas de información acerca de su

cumplimiento por las partes adherentes, encaminadas a preservar la integridad de la iniciativa y

de las propias empresas firmantes.

Además de dicho pacto, Telefónica ha participado también en la Verificación del

Cumplimiento de los Derechos Humanos (HRCA, Human Rights Compliance Assessment), la

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143

cual es desarrollada por el Instituto Danés de Derechos Humanos, con la colaboración de 40

expertos en materia de DDHH.

La HRCA es una herramienta interactiva de diagnóstico que las compañías pueden usar

para detectar potenciales violaciones de los derechos humanos causadas por el efecto de sus

operaciones en relación con los empleados, las comunidades locales, y otros stakeholders. Está

construida sobre 20 derechos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y contiene una

lista de 350 preguntas y 1.000 indicadores. Los empleados de las empresas de seguridad que

trabajan para Telefónica han recibido formación en materia de derechos humanos.

A continuación se presentan solo las principales acciones de garantía de respeto a los

Principios contenidos en Global Compact, en lo relativo al Derecho Humano de la libertad

sindical y la negociación colectiva.

Principio 3 del Global Compact: Las empresas deben defender la libertad de

asociación y el reconocimiento de la negociación colectiva.

Al respecto, podemos señalar que:

• En la actualidad a más de 121.000 empleados del Grupo Telefónica le son de aplicación

distintos Convenios Colectivos de empresa. Durante el año 2004, se han firmado los Convenios

de Telefónica Data España (13 de julio de 2004) y de Telefónica Móviles España (30 de

septiembre de 2004).

• Acuerdo sobre el Plan Social del Expediente de Regulación de Empleo de Telefónica de España

(E.R.E.) para el período 2003-2007. El programa se fundamenta sobre bajas voluntarias

afectando a un máximo de 15.000 trabajadores y compromiso de reposición de hasta el 10% de

los puestos. El objetivo perseguido por dicho plan es permitir a Telefónica de España reducir el

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144

número de empleados, manteniendo su nivel de competitividad. El plan es no discriminatorio,

voluntario y de aplicación a todos los empleados de la Compañía. A 31 de diciembre de 2004 un

total de 2.417 habían solicitado estar incluidos en el plan de reducción.

• El número de horas de conflicto en 2004 se redujo a 15.794, con un significativo descenso

frente a las 54.500 de 2003.

• El 22 de junio de 2004 el Ministerio de Trabajo aprobó el Expediente de Regulación de Empleo

(ERE) de Terra Networks. El plan de Terra permite una reducción de 130 empleados entre bajas

y recolocaciones. El Ministerio de Trabajo aprobó asimismo el Expediente de Regulación de

Empleo de Terra Latinoamérica, el que permite la reducción de un total de 29 empleados a través

de mecanismos similares.

• En Brasil se ha firmado el acuerdo colectivo 2004-2005 negociado con Sintetel y Sep

incluyendo aspectos como aumento salarial, incremento del peso de la retribución variable en el

conjunto de la masa salarial, la renovación del acuerdo banco de horas y el establecimiento de un

programa de ayuda de cesta de alimentos para los empleados. Es importante resaltar en Brasil

asimismo la participación en la negociación del convenio colectivo de las contratas externas.

• En Perú se ha firmado el convenio colectivo con el Sindicato Unitario de Trabajadores,

institución

mayoritaria que afilia al 40% del personal. Los beneficios de este acuerdo se han hecho

extensivos a la población no afiliada, con lo cual el convenio aplica al 70% de los empleados.

• En Argentina durante los meses de noviembre y diciembre de 2004, y tras diversas

movilizaciones

que implicaron más de 170.000 horas de conflicitividad laboral, se suscribió un acuerdo colectivo

con los principales sindicatos, con aumentos salariales que pretenden compensar la inflación

acumulada que los salarios de los empleados habían sufrido durante los dos últimos años.

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145

• Durante el ejercicio 2004, con motivo de las negociaciones del III Convenio Colectivo del

sector, los empleados del sector decidieron recurrir al derecho de huelga como medida de

negociación. Como las huelgas han venido motivadas por una negociación llevada a cabo a nivel

del sector, la actuación de Atento ha ido encaminada a minimizar sus efectos, negociando

servicios mínimos con el comité de huelga y solicitando la concesión de servicios mínimos ante

los organismos oficiales para aquellos servicios esenciales para la Comunidad. El número de

horas de conflictividad del sector en Atento España alcanzó las 75.918 en 2004, lo que representa

un promedio de 5,5 horas por cada empleado de la Compañía.

Telefónica cuenta con 47.000 empleados con afiliación sindical. Por empresas, Telefónica

de España con 16.819, Telefónica Latinoamérica con 13.180 y Atento con 16.031 son las que

tienen una mayor tasa de sindicalización.

La participación de los empleados del Grupo Telefónica en las elecciones sindicales

ascendió a más de 95.000 empleados. Los más de 2.500 representantes sindicales escogidos en

las mismas utilizaron más de un millón de horas sindicales durante el año 2004.

Respecto a las demandas laborales presentadas por los empleados, existen 2.191 procesos

abiertos, con especial significación por parte de Atento (883), Telefónica Latinoamérica (573) y

Telefónica de España (428).

Casos prácticos:

i)Diálogo social en el ámbito internacional (06-20)

En relación con el diálogo social en el ámbito internacional, Telefónica y UNI29 (Union

Network International) tienen comprometido reunirse con una periodicidad anual, al objeto de

que la dirección de Telefónica comunique a los sindicatos información general sobre los temas

29 En el próximo capítulo, se analizará el Código de Conducta firmado entre Telefónica y la UNI.

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más importantes del Grupo que afecten a su marcha, su posición en el mercado, su futuro y sus

prioridades.

La reunión correspondiente al año 2004 se celebró en Lima el 11 de febrero de 2005.

Entre los asuntos tratados, se incluyó una exposición sobre el Grupo Telefónica en el momento

actual, su

posicionamiento en Latinoamérica, la dinámica del sector de las telecomunicaciones y la

estrategia de desarrollo futuro de la Compañía. Asimismo con relación a distintos

acontecimientos derivados de las relaciones de la empresa con los sindicatos a lo largo de 2004,

se hizo una valoración muy positiva:

• Los asuntos colectivos más importantes han sido resueltos con diálogo y acuerdos.

• Se ha profundizado en el clima de transparencia y cooperación.

• Como resultado global ha existido el reconocimiento de importantes contrapartidas a favor de

los empleados.

ii) Auditoria laboral en el grupo Telefónica (06-21)

Durante el ejercicio 2004 se ha llevado a cabo una auditoria laboral en el Grupo

Telefónica cuyos principales objetivos eran, en primer lugar, asegurar el cumplimiento de la

legislación laboral aplicable, así como de las políticas y procedimientos básicos de recursos

humanos y; en segundo lugar, conocer, evaluar y corregir potenciales contingencias laborales.

Esta acción está enmarcada en una decisión corporativa auspiciada por la Comisión de Auditoria

y Control y se ha efectuado, en una primera fase, en las 23 empresas más importantes del Grupo

ubicadas en 6 países (España, Argentina, México, Brasil, Chile y Perú). Las empresas auditadas

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representan un 85,40% del Grupo Telefónica según el índice de relevancia elaborado a partir de

los parámetros de Ingresos por Operación, Gastos por Operación y Activos Ponderados. Se ha

contado con la colaboración de un consultor externo, la empresa Deloitte, que cuenta en los

países con despachos colaboradores del mismo relieve. Tras el pertinente análisis del Informe del

citado Auditor, todas las empresas auditadas han tenido que elaborar un plan de acción que

incluyera medidas y actuaciones sobre los aspectos señalados y que, tras haber sido

evaluado/aprobado, se ha convertido en concreto y definitivo, por lo que debe cumplirse en su

totalidad. Las Unidades de Intervención, Inspección y Auditoria Interna Corporativa y de

Recursos Humanos Corporativos han tutelado este proceso y, conjuntamente con la Secretaría

General, coordinan la puesta en marcha de las medidas necesarias, así como el procedimiento de

supervisión que asegure las soluciones en el modo y tiempo previstos hasta su total implantación.

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Autor : Margarita Ferrada C Profesora Guía : María Cristina Gajardo H. Taller de memoria: Las Relaciones Laborales en los Grupos de Empresa

INTRODUCCIÓN

Las Empresas Multinacionales, debido a hechos como la globalización y a la interdependencia

existente entre los países en la actualidad, han ido adquiriendo una presencia cada vez más

significativa en los medios en que se desenvuelven, especialmente reflejada en el mayor grado de

control ejercido en los sistemas económicos y jurídicos del mundo.

Es así como, en la práctica, un mismo Grupo Empresarial puede comportarse de

manera disímil en los diferentes países en que tiene filiales, dependiendo del grado de desarrollo

económico de éstos y, junto a ello, de la regulación jurídica con la que cuenta el país de acogida.

Dentro de éste escenario, es indispensable velar por la protección de los derechos

fundamentales de los ciudadanos de dichos países de acogida, siendo dentro de éstos los

trabajadores los que se presentan de forma más vulnerable frente a las multinacionales.

En la presente Tesis, se ha escogido a la empresa multinacional Telefónica S.A. como

objeto de análisis del desarrollo de las relaciones laborales dentro de un Grupo Empresarial por

diversas razones, entre las cuales se puede señalar el ser una de las 10 mayores compañías de

Telecomunicaciones del mundo, siendo la primera multinacional de España por capitalización

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2

bursátil y, dentro de Chile, una de las empresas líderes en telefonía fija1. Por otra parte, cabe señalar

que las filiales de España y Chile representan dos visiones jurídicas completamente diversas. Es así

como España ha adoptado un sistema de Bienestar de avanzada protección social, por medio del cual

se amparan en forma rigurosa tanto constitucional como legalmente los derechos laborales de sus

trabajadores. Por otro lado, Chile a través de su economía social de mercado es un país emergente, el

que cuenta con una legislación laboral menos rígida que la europea, con el objeto de atraer inversión

extranjera, la que configura el sustento de su desarrollo y progreso.

El parámetro para el análisis comparativo de éstas dos realidades jurídicas será el

reconocimiento y regulación del derecho de información y consulta de los trabajadores. Ello por

considerarlo uno de los derechos fundamentales que está adquiriendo mayor relevancia en el

desarrollo de las nuevas relaciones laborales, las cuales ven al trabajador como parte integrante de la

empresa y en un nivel de cooperación mutua con su empleador. Además, la información y la

consulta entre ambos puede considerarse la base para lograr un clima de comprensión y de

confianza, favorable tanto para la productividad de la empresa, como para los trabajadores, al poder

lograr compatibilizar intereses, logrando de esta forma disminuir significativamente los conflictos

que puedan llegar a suscitarse junto a los costos que éstos conllevan.

Respecto de la forma de llevar a cabo la presente investigación, ella se efectuará

principalmente a través de la búsqueda bibliográfica y de sitios en internet referentes a los temas en

cuestión, además de la realización de entrevistas2.

La exposición de los temas se hará de la siguiente manera:

1 Dichos datos fueron obtenidos en la página web www.telefonicactcchile.cl , visitada por última vez en el mes de Julio del año 2005 2 Dichas entrevistas fueron realizadas a don Francisco Tapia, abogado asesor del Sindicato Sintelfi, y a don Robinson Navarro, dirigente sindical de los trabajadores de Telefónica CTC Chile.

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3

1.-En primer lugar, se hará una referencia a los Grupos de Empresa en general, estudiando sus

principales características y clasificaciones, para luego abocarnos al objeto de análisis de nuestro

estudio: la empresa multinacional Telefónica S.A., exponiendo los principales elementos que según

la presente Tesis influyen en el desenvolvimiento de las relaciones laborales en su interior.

2.-Luego, en la segunda parte del presente trabajo, el estudio se referirá al marco jurídico del

derecho de información , consulta y participación de los trabajadores dentro de la empresa y los

grupos de empresa transnacionales en general. Asimismo, se dará un concepto de lo que

entendemos por derecho de información y consulta, señalando los objetivos que podrían cumplirse a

través de ellos en el seno de la empresa, exponiendo su regulación tanto dentro del derecho

internacional3 como dentro del derecho interno de los países de España y Chile.

3.-Es así como en la tercera parte de la presente Tesis se desarrolla éste último punto, tomando los

textos jurídicos más importantes dentro de ésta materia como lo son : las Constituciones Políticas de

ambos países, los Códigos del Trabajo de los mismos4 y las leyes especiales referentes al derecho de

información y consulta.

4.-El presente trabajo finalizará mediante el estudio del reconocimiento y de la regulación del

derecho de información y consulta de los trabajadores de la empresa multinacional Telefónica S.A.

en sus filiales de España y Chile, analizando todos los textos que convencionalmente ha adoptado el

Grupo Telefónica S.A. junto a sus trabajadores, incluyendo dentro de tales textos a los convenios

colectivos vigentes en la actualidad tanto para Telefónica España como Telefónica CTC Chile.

Cada una de las cuatro partes en las que se subdivide la presente Tesis será

complementada con un Resumen, en donde se expondrán sistemáticamente las principales ideas y

conclusiones de cada parte, y un Anexo, en donde se desarrollarán algunas temáticas que se

3 Se analizará su regulación en dicho ámbito como derecho humano, como derecho fundamental para el desenvolvimiento de las relaciones laborales en general y dentro de las empresas multinacionales. 4 En el caso español, éste se denomina ‘Estatuto del Trabajador’.

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4

vinculan indirectamente con éste trabajo, ayudando a entender a cabalidad cada uno de los puntos

en cuestión.

PRIMERA PARTE:

‘ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MODERNA : LOS GRUPOS DE EMPRESAS’5

El desarrollo de las comunicaciones internacionales y de las tecnologías de la información,

así como la liberación creciente de los intercambios económicos y financieros han acelerado la

mundialización de los mercados y de las empresas6.

Ante esta sucesión de cambios, las grandes empresas se han involucrado en complejos

procesos de reformas estructurales y organizativas, produciéndose un fuerte incremento de sucesos

tales como las fusiones, adquisiciones o alianzas, que son utilizadas por las unidades de producción

para su expansión internacional.

5 Para poder entender a cabalidad el Marco Jurídico del Derecho de Información, Consulta y Participación de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas, particularmente dentro del Grupo Telefónica en sus filiales de España y Chile, es fundamental introducirnos al tema de los Grupos de Empresa En esta parte, se tomaron como fuentes de información los siguientes textos: ‘Los grupos de empresas’, estudio de don José Leyva Saavedra, disponible en http://articles.derechoempresarial.deamerica.net/?art=8 y ‘Los grupos de empresas del DIRCE’, Análisis de la globalización bajo la óptica de los registros de empresas, Resultados estadísticos 2002, Área de Directorios de Empresas Subdirección de Metodología y Técnicas Estadísticas Madrid, Febrero 2003, disponible en www.ine.es/docutrab/dirce/dirce2002.pdf. Dichos sitios fueron visitados por última vez durante el mes de Julio del año 2005. 6 Un claro reflejo de ello es que los flujos anuales de inversión directa extranjera son hoy en día alrededor de diez veces mayores, en términos reales, que a mitad de los años 70.

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5

Una consecuencia clara de esta evolución es que el lugar físico de la producción no es un

hecho relevante a largo plazo. En efecto, las empresas eligen la implantación de sus centros de

producción en función de las ventajas comparativas que oferten los distintos países7.

Como lo señala el profesor José Leyva Saavedra8, a empresa económica actual se presenta,

pues, como una entidad única y, al mismo tiempo, plural. Única, porque es una la persona que

preside, dirige y coordina la actividad de las demás organizaciones; plural, porque desde el punto de

vista técnico, económico y jurídico, ella se resuelve en una pluralidad de organizaciones autónomas,

manteniendo cada una de ellas su propia individualidad y personalidad. La empresa permanece

económicamente única, porque única es la mente directiva, única es la fuente financiera, la acción

económica que se realiza es concebida unitariamente, pero, jurídicamente, la unidad de la empresa

se expresa en una pluralidad de organizaciones autónomas, aunque económicamente vinculadas’.

Con una fórmula particularmente expresiva, porque destaca la unidad y la pluralidad, la

doctrina designa este fenómeno como grupo de empresas.

En su estudio, el profesor José Leyva Saavedra señala que frente a esta sucesión de

acontecimientos, podemos observar una constante presente siempre en la mayoría de países

pertenecientes al sistema del civil law9 consistente en la carencia de una normativa general de

grupos de empresas; disponiéndose solamente de un conjunto heterogéneo de normas sectoriales

que se refieren a diferentes aspectos del funcionamiento de los grupos . Esta normativa, por no

mantener cierta coherencia formal y material, ha provocado lo que en el derecho comparado se

7 De esta manera, una empresa puede perfectamente desarrollar actividades de extracción en un país A, fabricar productos intermedios en un país B y productos finales en un país C, acometer los trabajos de I+D (Investigación y Desarrollo) en un país D y finalmente instalar los servicios administrativos de la dirección (contabilidad o marketing, por ejemplo) en un país E. 8 En : ‘Los grupos de empresas’, estudio de don José Leyva Saavedra, disponible en http://articles.derechoempresarial.deamerica.net/?art=8. Dicho sitio fue visitado por última vez durante el mes de Julio del año 2005. 9 Derecho Civil anglosajón.

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6

denomina la ‘fragmentación del concepto de grupo’ , que trae como consecuencia la imposibilidad

de fijar un concepto unitario del mismo.

Esta situación ha motivado un consenso generalizado por parte de distintos países para

iniciar un proceso de adaptación progresiva de las realidades legislativas nacionales a los nuevos

requerimientos.10

Por lo mismo, entre los gobiernos existe una gran necesidad de información respecto a este

fenómeno, dado que el grado de desarrollo de los distintos países y las decisiones que se tomen al

respecto, deben estar basadas en una descripción estadística detallada que permita obtener

informaciones sobre las estrategias que adoptan las empresas para organizar su producción, sus

inversiones y sus intercambios comerciales, tanto dentro como fuera de las fronteras nacionales.

1.-Concepto.

El concepto de grupo de empresas es cada día más relevante, tanto dentro del área

económica como social de los países, dado que, como hemos visto, es la forma operativa que

adoptan las empresas en la actualidad para su desarrollo externo, permitiendo además combinar las

ventajas de una estructura flexible (conjunto de unidades jurídicamente independientes) con las

derivadas de centralizar algunas funciones importantes.

A continuación, pasaremos a citar algunas definiciones11 ensayadas dentro del ámbito

internacional y doctrinal sobre lo que ha de entenderse por Grupos de Empresas.

10 Tenemos ejemplos de sistemas jurídicos que regulan específicamente a los Grupos de Empresa tales como: Alemania (1965), Francia (1966), Brasil (1976) y México (1990). 11 Ver Anexo respectivo, en donde se analiza con mayor profundidad la regulación de los Grupos de Empresa dentro del D° Internacional y en las legislaciones de España y Chile.

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7

a) ONU

Dentro del marco del Derecho Internacional han surgido destacables iniciativas de parte de

organismos como la OIT, la OCDE, las ONG y la ONU para homogeneizar criterios y sentar

principios básicos de actuación para dichos grupos de empresa. Sin embargo, solamente la ONU a

través de sus ‘Normas sobre las responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas

comerciales en la esfera de los derechos humanos’12 señalan lo que ha de entenderse por "empresa

transnacional" al disponer que es ‘una entidad económica que realiza actividades en más de un país

o un grupo de entidades económicas que realizan actividades en dos o más países, cualquiera que

sea la forma jurídica que adopte, tanto en su propio país como en el país de la actividad, y ya sea que

se le considere individual o colectivamente’. Además, por "otra empresa comercial" se entiende

‘cualquier entidad comercial, sea cual sea el ámbito internacional o nacional de sus actividades,

incluso si se trata de una empresa contratista, subcontratista, proveedor, licenciatario o distribuidor

transnacional; la forma de asociarse o integrarse o cualquier otra forma jurídica utilizada para

constituir esa entidad comercial; y el tipo de derecho de propiedad de la entidad. A los efectos

prácticos, se presumirá la aplicabilidad de las Normas en estudio si la empresa comercial tuviera

algún tipo de relación con una empresa transnacional, si los efectos de sus actividades no fueran

totalmente locales ni las actividades supusieran violación alguna del derecho a la seguridad’.

b) Unión Europea.

12 Disponible en : http://www.un.org/spanish/ , visitada por última vez durante el mes de julio del año 2005.

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8

A finales de 1995, el Comité de Programa Estadístico (CPS) de la Unión Europea decidió

constituir un grupo de reflexión, con la misión de elaborar un informe que evaluara los efectos de la

mundialización en los diferentes campos estadísticos.

El documento final fue presentado al CPS en Noviembre de 1998. La importancia de este

informe radica en que, a través de él se presenta una primera aproximación conceptual al fenómeno

en estudio, definiéndolo como la existencia de interacciones entre empresas implantadas en

diferentes países y ligadas por vínculos más fuertes que los debidos a las simples transacciones

comerciales, así como las consecuencias socio – económicas de dichas interacciones.

Además del texto anterior, existen numerosas Directivas emanadas de la Unión Europea que

se refieren al fenómeno de los grupos de empresa. Entre ellas, podemos mencionar la n| 94/45 del

Consejo, de 22.9.1994, sobre la Constitución de Comités de Empresa Europeos. Dicha Directiva

será analizada en los Anexos de la Tercera parte de la presente Tesis.

c) Derecho Español.

Debido a que este punto será desarrollado con profundidad en el Anexo respectivo de ésta

primera parte, nos limitaremos a señalar que dentro del área legislativa, el Libro I del Código de

Comercio español13 en su Título III, Sección III artículo 42 que ‘ existe un grupo cuando varias

sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de

decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se

calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes

situaciones:

a. Posea la mayoría de los derechos de voto.

13 Disponible en www.derecho.com , visitada por última vez en Julio del año 2005.

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9

b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de

administración.

c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de

los derechos de voto.

d. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del

órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban

formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente

anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos

administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos

previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a

través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero

por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquellos de los que disponga

concertadamente con cualquier otra persona.

2.Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una

o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros

del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración

o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.’

d) Derecho Chileno.

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10

Por la ,misma razón ya expuesta con anterioridad, solo nos limitaremos a señalar que

en nuestro país, la Ley n° 18.045 de Mercados de Valores14, dentro de su Título XV, denominado

‘De los grupos empresariales, de los controladores y de las personas relacionadas’, señala en su

artículo 96 que Grupo empresarial ‘es el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal

naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la

actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo

o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o

en la adquisición de valores que emiten’.

e) Definiciones doctrinales.

Dentro del ámbito doctrinal, el autor Oswaldo Hundskopf Exebio15 señala que ‘los grupos

de empresas son uniones de empresas que conservan por sí solas su individualidad, es decir, su

independencia por lo menos formal, aunque en algunas ocasiones no en el aspecto funcional, en

donde prima una relación de subordinación-dependencia, que se ejerce sometiendo a las mismas a

una dirección unificada’ .

A su vez, don Daniel Echaiz Moreno16 señala que el grupo de empresas ‘es un fenómeno

derivado de la concentración empresarial, de naturaleza multiarticulada, constituido por dos o más

empresas jurídicamente autónomas, en el cual existe una dirección unificada destinada a la

satisfacción del interés grupal y para lo cual se establecen relaciones de dominación-dependencia,

14 Disponible en : www.bcn.cl, visitada por última vez en Julio del año 2005. 15 Definición citada por el catedrático don José Leyva Saavedra, en ‘Los grupos de empresas’, disponible en http://articles.derechoempresarial.deamerica.net/?art=8 , visitada por última vez en Julio del año 2005. 16 En ‘Los grupos de interés dentro de los Grupos de Empresa’, disponible en www.uaca.ac.cr/acta/2001may/dechaiz.doc, visitada por última vez en Julio del año 2005.

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11

las que importan el control ejercido por uno o varios sujetos dominantes (pudiendo ser alguna de

las empresas) sobre la empresa o empresas dominadas.’

2.-Características del grupo de empresas

En cuanto a los elementos caracterizadores del grupo de empresas, la doctrina comparada no

muestra acuerdo; pues mientras una, de inspiración francesa e italiana, sostiene que el elemento

caracterizador del grupo es la existencia de un control, otra, de orientación alemana, entiende que

ese rasgo característico es la existencia de una dirección unitaria . A continuación, nos referiremos

tanto el control como la dirección unitaria

a) El control

Como lo señala don José Leyva Saavedra17, habitualmente es observable que en el mercado

algunos sujetos económicos actúan siguiendo las directrices y, en ocasiones, los expresos mandatos

de otros. Este fenómeno a veces es meramente ocasional, pero otras veces demuestra un

comportamiento continuado. Este último caso puede ser consecuencia de la existencia de una

relación obligacional que permita a uno superditar su voluntad a las decisiones del otro. A esta

situación fáctica ha venido refiriéndose la doctrina, jurisprudencia y legislación comparadas con los

nombres de dominación, subordinación, dependencia o, simplemente, control.

En sentido económico, control significa dominio. Con la palabra dominio se quiere expresar

el hecho que una persona física o jurídica venga investida de un poder de dirección en el seno de una

empresa jurídicamente autónoma.

17En ‘Los grupos de empresas’, estudio realizado por don José Leyva Saavedra disponible en http://articles.derechoempresarial.deamerica.net/?art=8 , visitada por última vez en Julio del año 2005.

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12

Esta noción de control ha sido recogida por algunos ordenamientos jurídicos, como el

norteamericano que, en la sec. 240.12.b-2.f de la Securities Exchange Commision Act, define el

control como «la posesión, directa o indirecta, del poder de dirigir o hacer dirigir la gestión y la

política empresarial de un sujeto mediante la titularidad de acciones con derecho a voto, por

contrato, o de otra forma». Por control cabe entender, según lo señalado, aquella situación en la que

se tiene la facultad o el poder de influir, por diversas vías, de manera decisiva, duradera y general

sobre la gestión de otra persona, ejerciendo sobre él un influjo dominante .

El hecho de no contar todavía con un concepto jurídico de control aceptado

mayoritariamente por la doctrina comparada se ve reflejado también en la legislación comparada.

Algunas legislaciones para evitar mayores complicaciones no definen expresamente lo que

entienden por control, aunque esto no es impedimento para su fluida utilización en leyes y

reglamentos de manera enumerativa, esto es, señalando los casos en los cuales se entiende que una

empresa está dominada por otra; en cambio, otras legislaciones lo intentan, pero echando mano a

definiciones generales de control18.

En la doctrina, igualmente, en atención a los medios para obtener el control o para

conservarlo, se habla tanto de control interno como de control externo.

18 Dentro de las primeras podemos incluir la legislación italiana, art. 2359 c.c.; la del Reino Unido, sección 736 de la Company Act de 1985; la brasileña, art. 243.2 de la Ley de sociedades anónimas de 1976. Dentro de las segundas, a la legislación alemana, que, sin renunciar al sistema de enumeración de supuestos en que se presume existente una situación de dependencia , ha decidido introducir conceptos generales. Así, por ejemplo, el parágrafo 17.1 AktG establece, con carácter general, que ‘empresas dependientes son empresas jurídicamente independientes, en las que otra empresa – empresa dominante – puede ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante’. Todos los textos fueron citados por don José Leyva Saavedra, en ‘Los grupos de empresas’, disponible en http://articles.derechoempresarial.deamerica.net/?art=8 , visitada por última vez en Julio del año 2005.

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13

El control interno, que es la vía más común de obtención y conservación del control de una

empresa, se logra a través de la titularidad de cantidades importantes de acciones o participaciones

en el capital de una sociedad de capitales . Esta participación de la empresa controlante en el

accionariado de la controlada deberá ser lo suficientemente importante para hablar de control, ya

que sólo así se estará en condiciones de nombrar, mantener o revocar a los administradores de la

controlada o a la mayoría de los mismos.

El control interno de las empresas del grupo puede hacerse directa o indirectamente. Se hace

en forma directa cuando, mediando posición de acciones o participaciones, se determina de modo

duradero y general la gestión de otra empresa; se hace de manera indirecta, en cambio, cuando la

determinación de la gestión de otra empresa tiene como fundamento la participación en el capital de

una o varias empresas intermedias que poseen acciones o participaciones de la empresa

indirectamente controlada.

Además del control interno, aplicado exclusivamente a sociedades de capitales, en el

mercado también opera el control externo, que puede ser aplicado tanto a sociedades de capitales

como a sociedades de personas o empresarios individuales. Este sistema de control de la gestión de

otra empresa, que se obtiene recurriendo a formas distintas de la posesión de acciones o

participaciones de dicha empresa, puede tener una base contractual o extracontractual. Aquí el

control externo motivado por una relación contractual va más allá del simple control derivado de un

contrato de dominación19 o, en general, de un contrato de empresa20, ya que incluye, además de los

citados, otros contratos, que unidos a particulares situaciones económicas pueden originar la

dependencia de una empresa respecto de otra y, en efecto, una posición de control . A su turno, el

19 En el Derecho alemán se le denomina ‘Beherrschungsvertrag’. 20Dichos contratos son típicos del derecho de los Konzern alemanes

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14

control externo extracontractual se adquiere a través de sistemas distintos de la participación

accionarial o de la estipulación de un contrato entre las empresas.

b) Dirección unitaria

Al igual que en el caso anterior, la doctrina discute qué debe entenderse por dirección

unitaria. Para un sector, se trataría solamente de un hecho, para el otro debería considerarse como un

concepto dotado de consecuencia normativas. Una tercera tesis estima que ambos planteamientos no

tienen porqué ser incompatibles, pudiendo afirmarse que la dirección unitaria es un hecho (un acto o

conjunto de actos) dotado de significado jurídico.

Incluso, la propia expresión dista de pacífica, ya que pueden encontrarse autores que utilizan

de forma indistinta o equivalente, las expresiones dirección unitaria, única o unificada , términos con

los cuales se pretende ilustrar la existencia de una ‘Einheitliche leitung’21

Aunque tales expresiones pudieran considerarse equivalentes, no cabe duda que inciden

sobre aspectos distintos. Así, cuando se dice que el grupo se caracteriza por la existencia de una

dirección única22, parece sugerirse que en el grupo sólo puede existir un centro de poder, con lo que

se desembocaría en la idea que en todo grupo debe haber, por definición, una y solo una sociedad

dirigente que ejerce un papel dominante. El desarrollo coherente de este planteamiento lleva,

necesariamente, a negar la posibilidad de grupos paritarios o los formados por sociedades gemelas23.

21 Esta expresión, , según el parágrafo 18.1 AktG, constituye la característica definitoria del grupo de empresas para la doctrina alemana. 22 Así lo afirma el Estatuto de Sociedad Anónima Europea (art. 223.1) y la Propuesta de IX Directiva Comunitaria sobre armonización del derecho de los grupos societarios (art. 33.1). 23 Quizá sea por dicha razón que algunos sistemas jurídicos, como el portugués, en su art.492.1 CSC, se ve obligado a precisar que en los grupos paritarios existe una dirección unitaria y común .

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15

Por otro lado, cuando se dice que el grupo se caracteriza por la existencia de una dirección

unificada, parece señalarse que las sociedades del grupo desarrollan la misma empresa, cuando la

verdad es que nada impide, y así suele suceder habitualmente, que las distintas sociedades del grupo

desarrollen actividades diferentes, sin relación entre ellas. En ambos casos parece sugerirse la idea

que los grupos societarios han de ser, necesariamente, centralizados.

Frente a esta realidad, lo más recomendable es utilizar la expresión dirección unitaria, que es

menos fuerte y que por su neutralidad permite describir, de forma adecuada, lo que es característico

del grupo de empresas: unidad en la diversidad. Esta noción, pues, nos permite no prejuzgar las

distintas modalidades y características de la dirección, con lo que se puede aplicar a un elenco

amplio y variado de formas o modalidades de organización de grupos, incluso a los descentralizados

y paritarios .

Finalmente, conviene recalcar la idea de que que control y dirección unitaria son

conceptos diferentes , y como tales se mueven en planos diferentes. El control es, ex definitionem,

una situación potencial de ejercicio de influencia dominante, mientras que la dirección unitaria

requiere su ejercicio efectivo. Se trata, en consecuencia, de una actividad integrada por un conjunto

de decisiones y de actos, en el sentido jurídico y material del término.

3.-Clasificación.

Los Grupos de Empresa pueden ser clasificados, a lo menos, teniendo en cuenta los

siguientes criterios:

a) En cuanto al territorio dentro del cual se desenvuelven , se distinguen las siguientes formas:

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16

-Grupo de Empresas totalmente residente. Las empresas que constituyen el grupo son todas

residentes en el territorio económico de un solo país.

-Grupo de Empresas Transnacional. Las empresas que constituyen el grupo son residentes en al

menos dos territorios económicos nacionales.

-Grupo de Empresas truncado. Corresponde a la parte de un Grupo de Empresas Transnacional

implantado en un determinado territorio económico. Puede estar compuesto por una o varias

empresas.

Respecto a la estructura organizativa adoptada, podemos señalar las siguientes:

-Grupo de empresa de tipo vertical, dentro del cual la vinculación entre las diferentes empresas

pertenecientes al grupo tiene un carácter jerarquizado o de subordinación, pudiendo manifestarse a

través de organizaciones de tipo piramidal, radial o circular, entre otras, y

-Grupo de empresa de tipo horizontal, en donde el conjunto de empresas se encuentran situadas

en un mismo plano, actuando de una forma coordinada.

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17

* EMPRESA MULTINACIONAL TELEFÓNICA S.A. 24

Para estudiar el marco jurídico del derecho de información , consulta y participación de los

trabajadores en la empresa y los grupos de empresa transnacionales, hemos escogido como objeto de

estudio al Grupo Telefónica, a través de sus filiales de España y Chile.

1.- Presentación.

La multinacional Telefónica puede ser definida como un operador global e integrado de

soluciones de comunicación.

Hemos escogido al Grupo Telefónica por poseer las siguientes características:

-Es una empresa líder en el mercado de habla hispana y portuguesa y una de las diez mayores

operadoras del mundo por capitalización bursátil. Tiene más de cien millones de clientes, en un

mercado potencial de 500 millones. Como vemos en el siguiente cuadro, su presencia es

significativa en 12 países, aunque realiza operaciones en más de veinte.

24 En esta parte, se tomo como fuente de información principal la página web www.telefonica.es, visitada por última vez durante el mes de Julio del año 2005.

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18

-Es una empresa totalmente privada. Cuenta con más de 1,6 millones de accionistas directos. Sus

acciones se cotizan en el mercado continuo de las bolsas españolas (Madrid, Barcelona, Bilbao y

Valencia) y en las bolsas de Londres, París, Frankfurt, Tokio, Nueva York, Lima, Buenos Aires, São

Paulo y SEAQ Internacional de la Bolsa de Londres. Sus filiales Telefónica Móviles, TPI

(Telefónica Publicidad e Información) y Terra también cotizan en bolsa.

En relación con las utilidades obtenidas por el Grupo Telefónica, el siguiente cuadro grafica

que los períodos más difíciles que esta empresa ha debido enfrentar son los años 1999-2000 y 2002.

U t i l i d a d e s N e t a s G r u p o T e l e f ó n i c a p o r a ñ o

2 5 0 , 1

- 9 4 , 5

- 2 0 4

7 , 1

- 2 9 , 8

1 6 , 9

1 9 9 8 1 9 9 9 2 0 0 0 2 0 0 1 2 0 0 2 2 0 0 3

Mill

ones

de

dóla

res

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19

Dichos períodos tienen una relación directa con el número de trabajadores integrantes del

Grupo, como se ve en el cuadro referente a los empleados de Telefónica en los períodos 1998-2004,

el que se encuentra en el apartado referido al tema25.

2.-Estructura Grupo Telefónica.

Telefónica está organizada por líneas de actividad globales coordinadas desde un centro

corporativo.

Como se puede apreciar en el gráfico anterior, en esta estructura organizativa, Telefónica

SA. es la sociedad matriz y cabecera del Grupo Telefónica, desarrollando sus negocios

fundamentalmente a través de diez sociedades filiales dependientes directamente de ella, que son a

su vez cabecera de otras empresas con actividades en la misma área de negocio.

25 Los efectos de los despidos masivos de trabajadores será analizado en particular tanto dentro de la realidad española como chilena en el capítulo referente a sus Convenios Colectivos, viendo como en cada caso se aplicaron los derechos de información y consulta previa.

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20

Respecto a los de servicios de telefonía fija y datos incluyendo banda ancha, estos se

desarrollan en Telefónica, al igual que las soluciones para empresas ( Telefónica Companies). Los

negocios de Internet y contenidos se gestionan a través de Terra.

Respecto a los negocios de comunicaciones móviles de todo el mundo, éstos se integran en

Telefónica Móviles SA, que abarca tanto los mercados españoles como los latinoamericanos,

europeos y los de la Cuenca del Mediterráneo.

Los servicios de guías y directorios se integran en Telefónica Publicidad e Información

(TPI), los de atención al cliente a través de Contact Center o plataformas multicanal ( teléfono, fax,

internet, etc) en Atento y los de producción de contenidos y actividades en el ámbito de los medios

de comunicación y entretenimiento en Telefónica Contenidos.

Finalmente, como filiales de apoyo Telefónica cuenta con Telefónica I+D ( Investigación y

Desarrollo),la cual se orientan a la creación y gestión de servicios y redes, junto a la innovación

tecnológica de carácter estratégico, con la Fundación Telefónica, la cual canaliza dentro de

Telefónica todas las actividades sociales y culturales, y con T-Gestion., el cual es el soporte

administrativo del Grupo encargado de la gestión de actividades no estratégicas comunes para las

distintas empresas.

3.-Proyección Internacional:

a) Telefónica España

Telefónica de España es una de las primeras operadoras de telefonía fija en Europa, por

tener más de 21,1 millones de líneas de servicio.

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21

Entre los servicios prestados por Telefónica, podemos destacar los siguientes: telefonía

local y de larga distancia (provincial, interprovincial y de larga distancia), arriendo de circuitos,

servicios integrados de comunicaciones de empresa, arriendo y venta de terminales, y acceso a

información. Además, a través de su filial Telefónica Telecomunicaciones públicas, ofrece telefonía

de uso público.

Finalmente, hay que tener presente que de Telefónica España dependen otras

sociedades en esta misma área de negocio en España, como son Telefónica Telecomunicaciones

Públicas, Telyco, Telefónica Cable y Telefónica Soluciones Sectoriales.

b) Telefónica Latinoamérica26

Telefónica es el mayor inversionista de Latinoamérica, y el líder indiscutible del

negocio de la telefonía fija, con más de 21,6 millones de líneas gestionadas a finales de septiembre

del año 2001, y con actividades en Argentina, Brasil, Chile, El Salvador, Guatemala, Perú, Puerto

Rico y Venezuela.

Telefónica Latinoamérica es la compañía que gestiona esta actividad en la región, así

como los negocios de Advance (ISP de Argentina), Cable Mágico (TV por cable en el Perú), Sonda

( servicios informáticos en Chile) y CTI ( carrier adquirido el año 2000 para gestionar de manera

integrada el tráfico internacional de las operadoras latinoamericanas de Telefónica con origen y

destino en EEUU).

26 Fuente : www.telefonica.es , visitada por última vez durante el mes de Julio del año 2005.

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22

*Telefónica CTC Chile27.

Telefónica CTC Chile es una de las principales compañía de telecomunicaciones del país.

Históricamente, la Compañía de Teléfonos de Chile tiene su origen en el año 1930, siendo de

propiedad de la empresa International Telephone and Telegraph Co. (ITT). La Compañía de

Teléfonos de Chile - que desde sus inicios tuvo carácter de empresa privada-, fue intervenida por el

Estado en 1971. Tres años más tarde, las acciones de la Serie "A" de propiedad de ITT, fueron

adquiridas por el Estado por intermedio de la Corporación de Fomento de la producción CORFO.

El proceso de reprivatización de la Compañía se inició en 1987, año en que la empresa

australiana Bond Corporation adquirió en una oferta pública el 30% de las acciones. Más tarde,

mediante un aporte de capital y algunas compras adicionales, Bond Corporation Chile S.A. quedó

con aproximadamente el 50% del capital emitido y en circulación de la Compañía.

En 1990, Telefónica de España pasó a ser accionista mayoritario y ese mismo año la CTC se

convierte en la primera empresa chilena en colocar American Depositary Receipts (ADRs) en la

Bolsa de Nueva York. En 1990 también el ministro de Transportes y Telecomunicaciones encabeza

en Santiago la ceremonia de instalación del teléfono número un millón de la empresa.

27 Ver: www.telefonicactcchile.cl, sitio visitado por última vez durante el mes de Julio del año 2005.

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23

P r o p i e d a d T e l e f ó n i c a C T C C h i l e ( a ñ o 2 0 0 3 )

3 , 7 % 3 , 7 7 %1 2 , 3 9 %

3 5 , 2 5 %4 4 , 9 %

01 02 03 04 05 06 0

AF

P P

rovi

da

SA

Hab

itat S

.A.

Citi

bank

NA

Otr

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Tel

efón

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Chi

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A

P r o p i e t a r i o s

Por

cent

aje

Par

ticip

ació

n

Estructura de propiedad de Telefónica CTC Chile al 30/11/200428

* Acciones totales suscritas y pagadas = 957 millones

¹ Citibank es el Banco Depositario de los tenedores de ADRs, desde enero de 1997.

La operación de nuevos servicios, como telefonía móvil, larga distancia, comunicaciones

satelitales y otros motivaron que en 1995 los accionistas aprobaran el nuevo nombre de Compañía

de Telecomunicaciones de Chile S.A. y la ampliación del objeto de la sociedad, con el fin de

adecuar el ámbito empresarial de CTC a la constante evolución de la industria.

Cuatro años más tarde, la empresa adoptó la marca Telefónica CTC Chile

Ahora bien, la CTC es la matriz en Chile de un conjunto de empresas formado por

Telefónica Móvil, Telefónica Empresas, 188 Telefónica Mundo y Globus 120-1200, entre otras.

28 Fuente : www.telefonicactcchile.cl , visitada por última vez durante el mes de Julio del año 2005.

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24

Los tres negocios eje de la Corporación son: las Comunicaciones Masivas y Pymes, cuyo

foco está en las familias y las pequeñas y medianas empresas; la Comunicación de Empresas, que

atiende las necesidades de industrias y corporaciones y la Telefonía Móvil, cuyo foco son las

personas.

Aparte de Telefónica CTC Chile, otras empresas presentes en Chile bajo esta estructura son:

Atento Chile, Publiguías, Terra, Emergia y t-gestiona.

* Empleados de Telefónica29.

El Grupo Telefónica está compuesto por 173.554 empleados a diciembre de 2004,

distribuidos fundamentalmente entre América (62% de la plantilla) y Europa (37%). Por países,

destaca la contribución de España y Brasil, que agrupan entre ambos más del 64% de los empleados.

Los cambios más significativos que han afectado a la evolución de la plantilla de

profesionales de Telefónica durante el año 2004 son los siguientes:

• Reorganización de la línea de actividad de Data (Telefónica Empresas) que se integra en

Telefónica de España y Telefónica Latinoamérica.

• En Noviembre del año 2004 se lleva a cabo la integración de las empresas de BellSouth en

Telefónica Móviles con más de 6.000 empleados en Perú, Guatemala, Colombia, Uruguay,

Venezuela, Ecuador, Panamá y Nicaragua. En enero de 2005 se llevó a cabo la integración en

Argentina y Chile30.

29 Fuente : www.telefonica.es , visitada por última vez durante el mes de Julio del año 2005. 30 En Chile, dicha integración se denominó Movistar.

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25

• Incremento de la actividad de Atento, permitiendo culminar el ejercicio con un crecimiento del

38% en el número de empleados, lo que ha supuesto más de 20.000 nuevos puestos de trabajo.

• Continuidad del Expediente de Regulación de Empleo31 en Telefónica de España aprobado por la

Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Social para el periodo 2003 –

2007. El Plan que se rige bajo los principios de voluntariedad, universalidad y no discriminación, va

a afectar a 15.000 trabajadores. Durante el año 2004, un total de 2.417 empleados solicitaron su

adhesión, lo que sumado a la cifra de 2003 supone 7.801 solicitudes de desvinculación.

A continuación se describen las principales características de la plantilla del Grupo

Telefónica en el mundo:

• El 86% de la plantilla equivalente tiene un contrato fijo o indefinido, estando la cantidad restante

distribuida entre empleados con contrato temporal (13%) y becarios (1%).

• El grado de jerarquización de la plantilla, esto es, el porcentaje que representa la alta dirección, la

dirección y los mandos intermedios sobre el total de la plantilla descendió durante el período 2004

respecto al año 2003 en 0.5 puntos porcentuales, fijándose en el 4,24%.

Empleados de Telefónica ( período 1998-2004)32

31 Dicho expediente será analizado al estudiar la Normativa Interna de Telefónica España SAU. 32 Fuente : www.telefonica.es , visitada por última vez durante el mes de Julio del año 2005.

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26

• La distribución de la plantilla del Grupo Telefónica por funciones, sin considerar la plantilla del

Grupo Atento, indica que el 33,2% está dedicado a funciones comerciales, el 51,2% a funciones de

producción y el 15,6% a funciones de apoyo. Destaca el aumento de la plantilla comercial respecto

Sociedad

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004

Telefónica SA

---

524

641

727

---

---

---

Telefónica de España

59.960

48.709

43.009

42.425

42.162

36.577

36.425

Telefónica Móviles

2.885

3.364

7.093

13.459

13.694

13.093

19.797

Telefónica Latinoamérica

27.802

440.638

40.848

30.425

25.673

23.141

25.905

Telefónica DataCorp (Actual

Telefónica Data)

1.159

1.329

2.627

4.952

4.664

5.012

----

Telefónica Admira (Actual

Admira /Contenidos)

244

1.194

5.888

6.698

5.574

4.638

5.860

Terra

73

2.119

3.170

2.904

2.455

2.229

1.584

Atento

7.176

23.895

40.773

49.940

49.432

54.394

74.829

Katalyx

---

---

368

220

---

---

---

Emergia

---

---

81

156

---

---

---

Telefónica Publicidad e

Información ( TPI)

1.117

1.183

2.134

2.814

2.752

2.787

2.876 Directorios

Otras Empresas

1.423

130

2.075

6.806

6.439

6.417

6.278 Sociedades

Total

101.809

127.193

148.707

161.526

152.845

148.288

173.554

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27

al año 2003 en más de 1,5 puntos porcentuales. Además del incremento de la plantilla dedicada a

funciones comerciales y, por otra se refuerza la cultura comercial en el resto de funciones.

• La antigüedad media de la plantilla oscila entre los dos años en las empresas de Atento y los 19

años de antigüedad en Telefónica de España seguida de Telefónica de Argentina (18 años), siendo el

promedio estimado de antigüedad de ocho años. La edad promedio de la plantilla es

aproximadamente de 34 años.

* Movilidad Internacional de los empleados de Telefónica33

Después de dos años de trabajo con la mayoría de las empresas del Grupo, T-gestiona España

sigue consolidado el servicio que presta a través de la Unidad de Movilidad Internacional. Este

crecimiento queda patente en el incremento constante de:

i) el volumen de traslados durante el año 2004, (alrededor de unos 100 entre nuevos

desplazamientos internacionales y retornos);

ii) número de empresas con las que colabora, (pasando a más de 30 en el 2004); y

iii) el número de países de destino, motivado por la reciente compra de Bellsouth.

Por otro lado, la Unidad de Movilidad Internacional sigue avanzando en su objetivo de crear

una política única centralizada para atender las necesidades del expatriado y de la empresa de origen

y destino mediante la realización de un Manual del Desplazado, cuenta a modo de anexos con las

Guías para desplazados de Madrid, Buenos Aires y São Paulo (encontrándose en desarrollo las de

Lima y Santiago de Chile).

33 Ver : www.telefonica.es , visitada por última vez durante el mes de Julio del año 2005.

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28

* LAS RELACIONES LABORALES DENTRO DEL GRUPO TELEFÓNI CA SA EN SUS

FILIALES DE ESPAÑA Y CHILE.

El desarrollo de las relaciones laborales dentro del Grupo Telefónica, viene

predeterminada por, a lo menos, tres factores fundamentales:

-Por un lado, por la falta de consenso internacional sobre que es lo que debe de entenderse

por Grupos de empresa y qué elementos lo caracterizan, además de qué principios y reglas

fundamentales deben de regirlos,

-En segundo lugar, por los diversos sistemas económicos predominantes en los países en los

cuales dichos entes tienen filiales y,

-En tercer lugar, por la disparidad legislativa existente entre los mismos.

A continuación, haremos mención sólo al segundo punto en cuestión, ya que el primero de

ellos ya fue desarrollado en el capítulo denominado ‘Organización empresarial moderna: Los

Grupos de empresa’34. Respecto del tercer punto, la disparidad legislativa se hará patente

particularmente al analizar en la segunda parte de la presente Tesis el reconocimiento y regulación

del derecho de información y consulta dentro de dichos ámbitos.

# Los diversos sistemas económicos predominantes en los países en los cuales el Grupo

Telefónica tienen filiales.

34 Respecto del reconocimiento y la regulación de los Grupos de empresa dentro del Derecho Internacional y en las legislaciones de España y Chile, ver anexo respectivo.

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29

Dentro de las realidades española y chilena, podemos distinguir claramente dos sistemas

económicos muy disímiles entre sí: por un lado, el Estado de Bienestar Europeo junto a su

corporativismo social, y, por otro lado, el sistema de economía social de mercado (de tendencia

neoliberal) existente en Chile. A continuación, estudiaremos ambos por separado.

a) Estado de bienestar Europeo: La Concertación Social

El Estado del Bienestar puede ser definido por el profesor Luis Moreno como ‘un conjunto

de instituciones públicas proveedoras de políticas sociales dirigidas a la mejora de las condiciones

de vida y a promocionar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos’35.

A su vez, los economistas Samuelson y Nordhaus36 definen al Estado de Bienestar como

aquel ‘concepto de la economía mixta37 que surgió en Europa a finales del siglo XIX y se introdujo

en Estados Unidos en los años treinta. En la concepción moderna del Estado de bienestar, los

mercados dirigen las actividades de la vida económica diaria y el Estado regula las condiciones

sociales y suministra pensiones, asistencia sanitaria y otros aspectos de la red de seguridad social’.

Respecto de su origen histórico, la idea de ‘Concertación social’38, base del Estado de

Bienestar, se desarrolla después de la Segunda Guerra Mundial, como respuesta a la crisis de la

democracia y a las necesidades de reconstrucción económica y social de los países de Europa,

sustentándose en la idea de que en una sociedad compleja con múltiples y conflictivos intereses, la

negociación y la búsqueda de acuerdos es fundamental para lograr objetivos comunes.

35 Definición dada por don Luis Moreno en el estudio ‘Estado del bienestar y mallas de seguridad’, disponible en www.iesam.csic.es/doctrab2/dt-0203.pdf 36 En ‘Economía’, por Paul A. Samuelson y William D. Nordhaus, ediciones Mc Graw Hill /Interamericana de España SAU, XVII Edición, año 2002. 37 Los mismos autores definen a la economía mixta como ‘tipo dominante de organización económica en los países no comunistas. Las economías mixtas se basan principalmente en el sistema de precios para su organización económica, pero utilizan toda una variedad de intervenciones del Restado ( como los impuestos, el gasto y la regulación ), para hacer frente a la inestabilidad macroeconómica y a las fallas del mercado’. 38 Ver: ‘Estrategias de Desarrollo en economías Emergentes: Lecciones de la experiencia Latinoamericana’, por don Oscar Muñoz Goma, Lom Ediciones, año 2001.

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30

Los principales pilares de los modelos de concertación fueron los siguientes:

1.-Partidos políticos de orientación social y ligados al mundo de los trabajadores o de los

empresarios;

2.-Organizaciones sociales (sindicatos, patronales, de agricultores) fuertes y disciplinadas

(con alta afiliación, disciplina interna y capacitadas técnicamente);

3.-Estados comprometidos con la búsqueda de la cooperación social y con la eficacia de las

políticas económicas y sociales;

4.-Disponibilidad de un instrumental de políticas, como fueron las políticas keynesianas, que

permitieron privilegiar el objetivo del pleno empleo e impulsar un activismo del Estado, superando

los antiguos principios liberales de no intervención.

Estos elementos dieron origen al llamado modelo del ‘neo-corporativismo social de carácter

democrático’ ( en oposición al corporativismo de preguerra, de orientación fascista y que pretendía

utilizar las organizaciones sociales para los objetivos del Estado totalitario).

En el ‘neo-corporativismo social democrático’, las organizaciones sociales son libres y

autónomas para definir sus objetivos y negociarlos, de modo de hacerlos compatibles con la

estabilidad y el crecimiento económico. Esta institucionalidad hizo posibles los modelos económicos

nórdicos, holandés, etc. , caracterizados por una baja inflación, crecimiento sostenido, bajo

desempleo, aumento sostenido de los salarios, y desarrollo de la institucionalidad social. Los

trabajadores asumen las reglas de la economía de mercado, en el entendido que el Estado de

Bienestar asume el compromiso de proveer una institucionalidad social eficaz y un pleno empleo. A

su vez, los empresarios se benefician de sistemas de mercado abiertos y de políticas industriales de

apoyo a la innovación tecnológica y al aumento de la productividad, pero bajo el compromiso de

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31

negociar con el sindicalismo las condiciones sociales del trabajo y aceptar una carga tributaria

onerosa, base de una buena distribución del ingreso y de la paz social.

Este modelo de ‘economía social de mercado’ (término originado en Alemania Federal,

después de la guerra), suscitó la admiración mundial porque sustentó la recuperación europea y

posterior crecimiento sostenido con un alto grado de integración social.

Es en este contexto en el que hay que situar la actual legislación existente en Europa respecto

de las relaciones laborales en la empresa, en especial en relación a la importancia dada al diálogo

social a nivel de gobiernos ( del cual el derecho de información y consulta es sólo un reflejo), el cual

puede ser caracterizado de la siguiente forma:

1.- En primer lugar, en Europa el diálogo social es considerado una necesidad política.

Como vimos, esta necesidad la vivieron los países europeos después de la guerra, ya que se trataba

de reconstruir no sólo las ciudades sino todos sus sistemas sociales y políticos. Se produjo una

revalorización de la democracia y se desarrolló la convicción de que había que tomar muy en serio

la construcción de acuerdos sociales que limitaran los conflictos. Fue un período de importantes

innovaciones institucionales. Una de estas innovaciones fue la organización de los Comités

Económico-Sociales ( CES), organismos que incorporaron diferentes actores sociales para elaborar y

aprobar recomendaciones de políticas en el campo económico y social, las cuales podían ser usadas

como insumos de políticas por los Gobiernos y los Parlamentos. Estas instituciones se han

fortalecido con el tiempo y hoy en día son una realidad en casi todos los países europeos. También

están gestándose en los países de la Cuenca Mediterránea.

Los CES no son organismos legislativos ni ejecutivos, sino de consulta. Pero se trata de

consultas que revisten enorme seriedad. Los europeos consideran que la democracia se legitima en

la medida que las políticas son consensuadas y los actores sociales pueden participar con sus

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32

pronunciamientos. Ellos son solicitados por los Gobiernos y los Parlamentos para su toma de

decisiones. En la mayoría de los casos, las recomendaciones son incorporadas a las políticas y a las

leyes39.

2.-Una segunda característica es que los Comités Económico-Sociales incorporan a una

gran variedad de actores sociales. Esto incluye a dirigentes empresariales y sindicales y también a

dirigentes de lo que se denomina el ‘tercer sector’, esto es, organizaciones profesionales, de

consumidores, ambientalistas, académicas, etc. La complejidad de las estructuras sociales modernas

ha impuesto la necesidad de abrir el abanico de consultas para incorporar intereses muy variados.

Todas estas organizaciones proponen a los dirigentes que las van a representar, pero las decisiones

finales respecto de los Consejeros son tomadas por las autoridades gubernamentales de cada país.

3.- Como tercera característica, podemos señalar que los Comités Económico-Sociales son

autónomos respecto de los Gobiernos, e incluso éstos no participan en cuanto tales. Es un

reconocimiento a la madurez de las organizaciones sociales y de sus dirigentes, como también una

consecuencia respecto de la confianza en el sistema democrático como el mejor método para tomar

decisiones políticas. En este sentido, los CES son considerados como la voz organizada de la

sociedad civil, por lo cual resultaría incongruente que en ella hubiera participación del Estado.

Finalmente, respecto a la factibilidad de aplicar modelos de concertación social al estilo

social-demócrata en América Latina, los juicios son más bien negativos. Según la cientista política

39 En el caso de asociación entre Chile y la Unión Europea, por ejemplo, el CES de la UE recibió la solicitud de pronunciarse acerca de la situación política, económica y social de Chile, para lo cual constituyó un grupo de estudio que viajó a Chile en dos oportunidades y se entrevistó con numerosos dirigentes gremiales, autoridades y especialistas.

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norteamericana Joan Nelson40, el neo-corporativismo social a la europea no tiene viabilidad en

América Latina, aunque fue muy exitoso en Europa. Sus razones son las siguientes:

1.- Dicho sistema se basó en políticas keynesianas e industriales de pequeñas economías

abiertas, políticas que han dejado de ser viables,

2.-Las organizaciones empresariales y sindicales eran representativas de sus bases y capaces

de ejercer control; en América Latina, en cambio, no son representativas, son múltiples y

fragmentarias, compiten entre sí y no tienen capacidad de control;

3.-En tercer lugar, hay que tener en cuenta que incluso en Europa, en los años 90’ el

corporativismo social se debilitó, producto de las nuevas condiciones de la globalización ( como son

las exigencias de flexibilidad, la atomización de las empresas, etc).

Con todo, en América Latina se ha intentado hacer pactos o Acuerdos Sociales Tripartitos en

torno a temas más específicos que globales. A menudo, ellos tienen un carácter temporal y han sido

motivadas por situaciones de crisis inflacionaria o de balanza de pagos.

Sin embargo, según Joan Nelson, parece haber espacio para una ingeniería concertacionista o

mesocorporativismo, orientado a la búsqueda de acuerdos y bases de consenso social. Se trata de

una ‘agenda estratégica guiada por el objetivo amplio de expandir el área de consenso social en

torno a instituciones básicas’. Entre los objetivos de éstas agendas sociales están:

-La promoción de la confianza recíprocas,

40 Joan Nelson, ‘Intricate Links: Democratization and Market Reforms in Latin America and Eastern Europe’, US-Third World Policy Perspectives n° 20, Overseas Developmente Counci, Washington, D.C., 1994, pp. 186 y ss, citado por don Oscar Muñoz Goma en ‘Estrategias de Desarrollo en economías Emergentes: Lecciones de la experiencia Latinoamericana’, Lom Ediciones, año 2001.

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-El mejoramiento de la información y las comunicaciones entre el gobierno y los gremios

empresariales y sindicales,

-La formación para la acción: capacitación, talleres de trabajo, misiones al exterior,

-Actividades comunes a niveles sub-nacionales y regionales.

Algunos requisitos para el éxito de este ‘mesocorporativismo’ son los siguientes:

-Incentivos y quizás requisitos legales para perfeccionar la democracia interna y responsabilidad de

las organizaciones;

-Mecanismos de consulta en torno a los temas a negociar,

-Selectividad entre los temas más fácilmente abordables y aquellos más conflictivos,

-Preferir soluciones que minimicen la intervención del Estado y alienten la comunicación directa

entre los grupos de interés,

-Evaluación pública de la descentralización de funciones del Estado (para evitar rentismo y

colusiones).

Dentro de América Latina hay varias experiencias de ‘pactos sociales’ que responden a este

modelo de ‘ingeniería concertacionista’. Sin ser organismos formales y comprensivos, han buscado

negociar paquetes de políticas entre el Gobierno, los empresarios y los trabajadores, de manera de

enfrentar con más éxito ciertas situaciones de crisis.

Algunos ejemplos que se pueden mencionar son la Comisión Tripartita Intersectorial de

Colombia (1981), , el Pacto Tripartito de Solidaridad Nacional, de México (1982), reemplazado por

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otros pactos en los años siguientes, la Concertación Nacional Programática de Uruguay (1985), el

Compromiso Social para el Combate a la Inflación y el Reinicio del Crecimiento de la Economía, de

Brasil (1988), y el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social, de

Argentina (1994).

b) El sistema neoliberal41 y la Economía Social de Mercado.

El Neoliberalismo se origina en el período posterior a la Segunda Guerra Mundial, por lo que

es heredero de las teorías neoclásicas de finales del siglo XIX; pero es en los años setenta cuando

comienza su auge a nivel internacional al iniciarse la crisis en la teoría Keynesiana, que no pudo

encontrar respuestas a diferentes problemas que han angustiado al mundo en las últimas décadas.

Podemos señalar que el postulado principal del Neoliberalismo es que la competencia pone a

funcionar hasta el tope las energías latentes en los individuos que conforman el todo social. La

extrema movilidad generada, tras una etapa de ajustes, provocaría una sociedad de bienestar.

Para que este postulado se realice en la práctica, sus seguidores señalan que el Estado no

debe sobreproteger a las personas, ya que el llamado ‘populismo’ o la planificación central

mantendrían a las personas en una perpetua minoridad; al atrofiarle la iniciativa y la responsabilidad,

transformándolas en improductivas para la sociedad.

El Estado es público; su función sería crear las condiciones para que funcione el mercado y

velar porque no se alteren. Su finalidad es velar por el bien común, no realizarlo. Ese bien lo

realizan los ciudadanos a través de las organizaciones económicas en la concurrencia del mercado.

41 Ver: ‘El Neoliberalismo’, estudio realizado por don Oswaldo Ramírez Colina, el cual se encuentra disponible en : http://www.monografias.com/trabajos/neoliberalismo/neoliberalismo.shtml , página visitada por última vez en Julio del año 2005.

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36

El liberalismo económico defiende al mercado como instrumento productivo: para asignar

los recursos escasos de la sociedad a sus usos o empleos alternativos a través de los precios libres,

porque de ésta manera se respetarían las prioridades de la gente en esas asignaciones, y no se

impondrían las de los elencos políticos y de la burocracia.

Como los precios (libres) de los productos finales son para los neoliberalistas espejo en el

cual los criterios de valorización de la gente se reflejan de manera directa e inmediata, el liberalismo

económico defiende también en principio al mercado como instrumento distributivo del producto

social; porque sería menos imperfecto que los instrumentos estatales. También sus criterios de

distribución reflejarían - aunque indirectamente - las preferencias, valorizaciones y prioridades de la

gente: es así como los precios de los bienes y servicios finales determinan los precios de los factores

- entre ellos el trabajo -; y estos a su vez determinan sus ingresos, que constituyen la vía de

distribución del mercado. Los instrumentos estatales de distribución del ingreso, en cambio, se

prestarían según los neoliberalistas - no siempre inevitablemente - a diferentes formas de distorsión.

Entre ellas, la de ser distribuidos o negados en función de criterios discriminatorios.

Los principales postulados de los seguidores del sistema neoliberal son los siguientes:

-Defienden un mercado altamente competitivo.

-Postulan la desincorporación de entidades publicas y la venta de bienes de inversión a particulares.

-Proponen, asimismo, la concesión a la iniciativa privada de servicios, principalmente los de

comunicaciones y transportes.

-Aceptan la intervención del Estado en la economía, como árbitro o promovedor de la libre

competencia.

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37

-Se oponen al acaparamiento y a la especulación.

-Se oponen a la formación de monopolios y oligopolios

-Se oponen a la fijación compulsiva de salarios por el Estado.

-Proponen la eliminación de subsidios

-Rechazan la regulación de precios por el Estado, ya que deben fijarse en base a la relación

oferta/demanda. Postulan la desregulación, medio que elimina parte de los controles oficiales a favor

de la producción privada de bienes y servicios.

-Se oponen a la creación compulsiva de empleo.

-Proponen el adelgazamiento del aparato burocrático.

-Se oponen al gasto público burocrático.

-Defienden el libre comercio internacional.

-Defienden la libertad de contratación del trabajo y la libre movilidad de los factores de producción.

*Economía Social de Mercado42

El concepto de Economía social de mercado surge en el gobierno federal de la Alemania de

la Segunda posguerra.

42 Ver ‘Competencia y Economía Social de Mercado’, por los profesores Agustín Grijalva y José Vicente Troya, disponible en: www.care.org.ec/reico/econsoc2.htm, visitada por última vez durante el mes de Julio del presente año.

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38

Dicho sistema presenta una diferencia con la concepción neoliberal ya analizada, en la que el

Estado exclusivamente debe encargarse de la corrección de las fallas del mercado. Por su parte, la

economía social de mercado tiene las siguientes características generales:

-En la economía social de mercado la eficiencia no es el único objetivo del sistema económico

(como puede suceder en el neoliberalismo puro) ya que esta debe coexistir con la solidaridad,

sustentabilidad y calidad hacia la existencia digna de los ciudadanos.

-De acuerdo a la economía social de mercado, el mercado no es un fin, sino un medio para

garantizar objetivos sociales. La economía tiene funciones sociales y se efectiviza mediante la

provisión de servicios públicos; por tanto, las políticas sociales son inseparables de las económicas

-Constituye un mecanismo de igualdad social antes que de polarización; razón por la que busca

"socializar utilidades excesivas en beneficio de la masa de consumidores" (consumidores

intermedios y finales).

-La justicia social, a diferencia del neoliberalismo, es un fin de la economía social de mercado.

-Dentro del sistema de economía social de mercado al Estado le corresponde promover el desarrollo

de actividades y mercados competitivos, impulsar la libre competencia y sancionar, conforme a la

ley, las prácticas monopólicas y otras que la impidan y distorsionen.

-Por la misma razón, en éste tipo de sistema económico el Estado debe vigilar que las actividades

económicas cumplan con la ley, regulándolas y controlándolas en defensa del bien común.

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39

RESUMEN PRIMERA PARTE:

‘ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MODERNA : LOS GRUPOS DE EMPRESAS’

Con el objeto de lograr su expansión internacional. en la actualidad las grandes empresas se

han ido involucrado en complejos procesos de reformas estructurales y organizativas,

incrementándose sucesos tales como las fusiones, adquisiciones o alianzas.

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40

Una consecuencia clara de esta evolución es que el lugar físico de la producción no es un

hecho relevante a largo plazo. En efecto, las empresas eligen la implantación de sus centros de

producción en función de las ventajas comparativas que oferten los distintos países.

Es así como la empresa actual permanece económicamente única, porque única es la mente

directiva, la fuente financiera y la acción económica, pero, jurídicamente, la unidad de la empresa se

expresa en una pluralidad de organizaciones autónomas, aunque económicamente vinculadas . Con

una fórmula particularmente expresiva, porque destaca la unidad y la pluralidad, la doctrina designa

este fenómeno como ‘grupo de empresas’.

En cuanto a los elementos caracterizadores del grupo de empresas, la doctrina comparada no

muestra acuerdo, pues mientras una, de inspiración francesa e italiana, sostiene que el elemento

caracterizador del grupo es la existencia de un control, otra, de orientación alemana, entiende que

ese rasgo característico es la existencia de una dirección unitaria .

Ahora bien, los Grupos de Empresa pueden ser clasificados, a lo menos, teniendo en

cuenta el territorio dentro del cual se desenvuelven (Grupo de Empresas totalmente residente, Grupo

de Empresas Transnacional, Grupo de Empresas truncado), como también respecto a la estructura

organizativa adoptada (Grupo de empresa de tipo vertical u horizontal) .

En la presente Tesis se ha escogido como objeto de estudio al Grupo Telefónica SA., el cual,

en forma sintética, se caracteriza por:

-Ser un operador global e integrado de soluciones de comunicación.

-Ser una empresa líder en el mercado de habla hispana y portuguesa y una de las diez

mayores operadoras del mundo por capitalización bursátil.

-Ser una empresa totalmente privada, contando con más de 1,6 millones de accionistas

directos.

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41

Telefónica está organizada por líneas de actividad globales coordinadas desde un

centro corporativo, en donde Telefónica SA. es la sociedad matriz y cabecera del Grupo Telefónica,

desarrollando sus negocios fundamentalmente a través de diez sociedades filiales dependientes

directamente de ella, que son a su vez cabecera de otras empresas con actividades en la misma área

de negocio.

Así, el negocio de la telefonía fija en España está gestionado por Telefónica de

España, mientras que Telefónica Latinoamérica se encarga del mercado en esta última región.

Telefónica de España es una de las primeras operadoras de telefonía fija en Europa,

por tener más de 21,1 millones de líneas de servicio.

Respecto de Latinoamérica, Telefónica es el mayor inversionista de la zona y el líder

indiscutible del negocio de la telefonía fija, con más de 21,6 millones de líneas gestionadas a finales

de septiembre del año 2001 y con actividades en Argentina, Brasil, Chile, El Salvador, Guatemala,

Perú, Puerto Rico y Venezuela.

Dentro de Latinoamérica, Telefónica CTC Chile es una de las principales compañías de

telecomunicaciones del país.

Ahora bien, la CTC es la matriz en Chile de un conjunto de empresas formado por

Telefónica Móvil, Telefónica Empresas, 188 Telefónica Mundo y Globus 120-1200, entre otras. Fue

la primera compañía del conglomerado en privatizarse y tiene años de experiencia operando en un

mercado competitivo, como el nuestro.

Al aplicar los conceptos estudiados en ésta primera parte, podemos concluir que

Telefónica SA es un Grupo de empresas, ya que es una entidad económica que se desenvuelve a

través de una pluralidad de organizaciones autónomas entre si, unidas por una dirección unitaria. En

relación a su clasificación, puede señalarse que se trata de un Grupo de empresas transnacional, ya

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42

que tiene filiales en lo menos 12 países , además de ser de tipo vertical piramidal, al existir una

relación de jerarquía entre sus miembros.

Respecto del desarrollo de las relaciones laborales dentro del Grupo Telefónica, para la

presente Tesis éste viene predeterminada por, a lo menos, tres factores fundamentales:

-Por un lado, la falta de consenso internacional sobre que es lo que debe de entenderse por

Grupos de Empresa y que elementos lo caracterizan, además de que principios y reglas

fundamentales deben de regirlos. Respecto de éste punto, destacan las iniciativas desarrolladas por

la OIT, la OCDE, la ONU y las ONG para homogeneizar criterios y sentar principios básicos de

actuación para dichos grupos empresariales.

-En segundo lugar, los diversos sistemas económicos predominantes en los países en los

cuales dichos entes tienen filiales .Es así como, dentro de las realidades española y chilena, podemos

distinguir claramente dos sistemas económicos muy disímiles entre si: por un lado, el Estado de

Bienestar Europeo junto a su corporativismo social, y, por otro lado, el sistema de economía social

de mercado existente en Chile.

-En tercer lugar, la disparidad legislativa existente entre los mismos. Dicha disparidad se

hará patente, particularmente, al analizar en la Segunda parte de la presente Tesis el reconocimiento

y regulación del derecho de información y consulta dentro de dichos ámbitos.

SEGUNDA PARTE:

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43

‘EL DERECHO DE INFORMACIÓN , CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS

TRABAJADORES DENTRO DE LA EMPRESA Y LOS GRUPOS DE EMPRESA

TRANSNACIONALES’

A.- HACIA UN CONCEPTO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA:

1.- El D° de Información y Consulta en el Diálogo Social.

Antes de esgrimir un concepto de lo que ha de entenderse en ésta tesis por derecho de

información y consulta de los trabajadores dentro de las empresas y grupos de empresas, es

indispensable abordar el tema del Diálogo Social, básicamente desde la perspectiva de la OIT43, ya

que ambos derechos son parte integrante de aquél.

Según lo define esta organización, el diálogo social comprende ‘todo tipo de

negociaciones y consultas - e incluso el mero intercambio de información - entre representantes de

los gobiernos, los empleadores y los trabajadores sobre temas de interés común relativos a las

políticas económicas y sociales’.

Ahora bien, la definición y el concepto de diálogo social varían en función del país

o de la región de que se trate y no tienen todavía una formulación definitiva.

Para la OIT, la principal meta del proceso de diálogo social es impulsar el logro de

consensos y la participación democrática de todos los interlocutores presentes en el mundo del

trabajo, ya que el buen funcionamiento de las estructuras y los procesos de diálogo social puede

contribuir a resolver importantes problemas económicos y sociales, alentar las prácticas de buen

43 La visión que la OIT nos pueda aportar al respecto es de una gran trascendencia, tanto por ser la organización internacional más importante en el ámbito laboral, cuanto por la función que actualmente cumple el Programa InFocus , a través del cual se ha ido promoviendo y perfeccionando las instituciones y los procesos eficaces para el diálogo social en sus Estados Miembros.

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44

gobierno, favorecer la paz y la estabilidad en el plano social y laboral, e impulsar el desarrollo

económico.

Con respecto a las condiciones que permiten el diálogo social, esta organización

menciona las siguientes:

-La existencia de organizaciones de trabajadores y de empleadores sólidas e independientes, con la

capacidad técnica y el acceso a la información necesarios.

-La voluntad política y el compromiso de todas las partes interesadas.

-El respeto de la libertad sindical y la negociación colectiva.

-Un apoyo institucional adecuado.

En relación con el derecho de información y consulta, el punto que más nos interesa

son las múltiples formas que el diálogo social puede adoptar. La OIT señala que generalmente las

instituciones de diálogo social se definen de acuerdo con su composición. Pueden ser bipartitas,

tripartitas o "tripartitas plus". Para la OIT, puede consistir en relaciones bipartitas establecidas

exclusivamente entre los trabajadores y las empresas (los sindicatos y las organizaciones de

empleadores), con o sin la participación indirecta del gobierno o bien tratarse de un proceso

tripartito, en el que el gobierno interviene como parte oficial en el diálogo. Los principales actores

tripartitos son los representantes de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores. A veces, en

función de determinados contextos nacionales, los interlocutores tripartitos pueden optar por

entablar el diálogo con otros actores sociales destacados, a fin de adquirir una perspectiva más

amplia, incorporar las distintas ópticas de otros actores sociales y crear un mayor consenso.

Además, la concertación puede ser informal o institucionalizada, o una combinación de

ambas categorías, como ocurre a menudo. Por otra parte, puede tener lugar a nivel nacional, regional

o de empresa, y ser interprofesional o sectorial, o combinar ambas características.

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45

Para esta organización, el diálogo social puede revestir distintas formas, que van desde

el mero intercambio de información hasta las modalidades de concertación más perfeccionadas.

Entre las formas más frecuentes figuran las siguientes:

a) El intercambio de información es uno de los elementos más básicos e indispensables

para un diálogo social eficaz. Aunque en sí mismo no conlleva ni verdaderas discusiones ni acciones

respecto a los temas en cuestión, constituye una parte esencial de dichos procesos, mediante los

cuales se establece el diálogo y se toman decisiones.

b) La consulta va más allá del simple intercambio de información, y requiere que las partes

asuman un compromiso en el sentido de compartir opiniones, lo que a su vez puede conducir a un

diálogo más profundo.

c) Los órganos bipartitos o tripartitos pueden entablar negociaciones y suscribir acuerdos.

Como lo señala la OIT, muchas de estas instituciones recurren a la consulta y al

intercambio de información, mientras que otras tienen atribuciones para alcanzar acuerdos que

pueden ser vinculantes. Las entidades de diálogo social que carecen de dicho mandato suelen actuar

como órganos consultivos de los ministerios, los legisladores y otras autoridades y órganos

decisorios.

c) Finalmente la negociación colectiva, la cual no es sólo un elemento integrante (y uno de los

más usuales) del diálogo social, sino que también puede considerarse un indicador útil de la

capacidad de un país para implantar el tripartismo a nivel nacional. Las partes interesadas

pueden emprender negociaciones colectivas en el plano de la empresa, sectorial, regional,

nacional e incluso multinacional.

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46

2.- El D° de Información y Consulta como un medio de participación.-

Además de ser parte integrante y etapa formativa del diálogo social, otra forma de

enfocar el derecho de Información y Consulta es insertándolo dentro de las formas de participación

de los trabajadores en la empresa, las que, según su grado de intensidad, expuesto de menor a

mayor, pueden clasificarse de la siguiente forma :44

I) Para empezar, nos encontramos con el derecho de información: como primer escalón o

inicio de participación menos intenso de los trabajadores en la empresa.

II) Ocupando el segundo grado de intensidad participativa nos encontramos con el derecho a

consulta previa.

III) En tercer lugar se encuentra la presentación de sugerencias por parte de los

trabajadores, sistema que incentiva la participación de los trabajadores en orden a efectuar aportes a

la empresa en materias relacionadas con la productividad, mejoramiento de la calidad de los

productos, adopción de nuevas técnicas productivas e incluso con situaciones de orden

administrativo.

IV) En cuarto lugar, el derecho de reclamación de decisiones adoptadas, el cual faculta a

los trabajadores para impugnar materias relacionadas con la gestión misma de la empresa, pudiendo

cuestionar las decisiones adoptadas por la administración ante un órgano especialmente creado para

tal efecto o, si este no existiere, directamente ante la administración.

V) El derecho de veto: el que faculta a los trabajadores para poder impedir, transitoria o

indefinidamente, el cumplimiento de decisiones adoptadas por la dirección de la empresa, sin su

44 Marylis Tamara y Saldivia Oyarzún, ‘La participación de los trabajadores en la empresa moderna ’, citado por don Escuti V., Jorge en ‘El derecho de los trabajadores a la información en el marco de la legislación laboral chilena’.

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47

consentimiento u opinión, con el objeto de que, finalmente, sean los Tribunales -ordinarios o

arbitrales- los que resuelvan, con carácter vinculante, la objeción planteada, y

VI) Finalmente, ocupando el grado de mayor intensidad de participación, nos encontramos

frente al derecho de cogestión o codecisión, el cual implica la existencia de una administración

conjunta por parte del empleador como de los trabajadores, ambos con iguales derechos, en donde la

gerencia sólo tiene un rol ejecutor de las decisiones adoptadas en conjunto.

Para el profesor Carlos Fuentes Puelma45, los métodos de participación de los

trabajadores, como una participación colectiva en las decisiones relativas a la organización y

ejecución del trabajo en un taller o un servicio, son las siguientes:

1.- Información y consulta;

2.- Negociación colectiva,

3.-Codecisión en comités o consejos de empresa u organismos similares,

4.- Participación en los órganos directivos de la empresa y

5.-Autogestión.

A su vez, para los profesores Olea y Casas46, dentro de las instituciones de

participación pueden distinguirse los siguientes tres grados de intensidad:

a)Régimen de comisiones especiales;

b)Régimen de jurados o comités de empresa y

c)Régimen de cogestión o de participación en la dirección.

45 Fuentes P., Carlos, ‘El clima organizacional y la participación de los trabajadores en las decisiones del la empresa’, en ‘Estudios sobre derecho del trabajo y relaciones laborales’, Ed. Ederval, 1996. (Artículo publicado en la Revista Laboral Chilena, Mayo de 1993, págs 66-74). 46 Olea, Manuel Alonso y Casas B.,M° Emilia, ‘Derecho del Trabajo’, 18°edición, Ediciones Civitas, 2000.

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48

Estudiaremos a cada uno de ellos por separado.

a)Régimen de comisiones especiales:

Para Olea y Casas, las primeras instituciones de representación de los trabajadores en la

empresa surgen para obras sociales -inicialmente voluntarias derivadas de un ‘paternalismo

benevolente’del empresario o de una política racional de relaciones humanas de difícil puesta en

práctica sin una cierta participación activa de los trabajadores , por lo que se crean juntas, comités, o

comisiones de éstos para actividades deportivas, educativas, culturales, recreativas y aún para otras

más inmediatas, pero siempre marginales: cantinas, comedores, etc. Sus poderes de gobierno y

administración pueden ser amplios, aunque el empresario tienda a reservarse la decisión última.

Dichos profesores señalan que una norma estatal o colectiva puede convertir en

obligatoria esta intervención, sobre todo si las actividades se sostienen en todo o en parte con fondos

de los trabajadores o les imponen gastos para su disfrute. Las comisiones pueden extender sus

funciones o crearse otras nuevas para asuntos ya no marginales, tales como aprovechamiento de

máquinas y materiales, mejora de rendimientos, distribución de tiempos de trabajo, etc.; éstas

últimas tuvieron gran auge en Europa durante la I Guerra Mundial.

Como lo señalan Olea y Casas, las comisiones especiales se caracterizan normalmente:

1.- Por la especialidad y marginalidad, respecto de la central de la empresa, de las

actividades de que se ocupan y de la especificidad y concreción de éstas.

2.- Por el carácter generalmente voluntario de su constitución, derivado de la

voluntariedad misma de la actividad de que se ocupan y

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49

3.-Porque, aunque su constitución sea obligatoria, carecen de poder decisorio,

manteniéndose en el terreno del informe o del consejo; más aún, cuando sus funciones se

generalizan, no tienen un derecho estricto a conocer de o ser informados sobre materias

determinadas, Dicho de otra forma, carecen de competencia en sentido estricto.

Como manifestaciones de éste régimen en España, pueden citarse los siguientes: la

intervención de los trabajadores en los economatos que organicen los empresarios y la designación

de miembros trabajadores en organizaciones internas de seguridad y salud en el trabajo. A su vez, en

Chile, podemos citar como ejemplo de éste grado de participación al Comité de informes (dentro del

proceso de negociación colectiva).

b)Régimen de jurados o comités de empresa:

Dicho régimen tiene las siguientes características:

1.-El comité debe su existencia a una norma pública,

2.- El comité adquiere una competencia en sentido estricto, necesariamente tiene que

conocer de determinadas materias,

3.-Esta competencia es general y no marginal, se refiere a la empresa como tal y a sus

finalidades y funciones básicas, sin perjuicio de que tenga o pueda tener también competencias

específicas.

4.-Su intervención sigue siendo el de quien asesora sin participar en la toma de decisión.

Los comités tratan de actuar en la comunidad intraempresarial de intereses que, como

lo señala don Juan Rivero Lamas47, tiene por objeto mínimo la subsistencia de la empresa, haciendo

participar variadamente a los trabajadores en las decisiones que en el seno de la empresa se adoptan.

47 Citado en Olea, Manuel Alonso y Casas B.,M° Emilia, ‘Derecho del Trabajo’, 18°edición, Ediciones Civitas, 2000.

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50

Su objeto no es tanto componer o ajustar los intereses particulares de trabajadores y empresarios, por

eso el comité puede existir como estructura formalmente distinta e independiente del sindicato. De

hecho, en la práctica, en general, los comités coexisten sin confundirse con los Sindicatos; sin

embargo una cierta proximidad, identidad a veces, en algunas de las funciones y en el ámbito en que

se desempeñan, así como la posible identidad de las personas que las desempeñan, sobre todo la

dependencia sindical de las elecciones para los comités, hacen que las conexiones, o las

interferencias sindicatos-comités de empresa sean frecuentes.

Los comités de empresa españoles y europeos en general serán analizados con mayor

detenimiento más adelante.

En Chile, podemos citar como ejemplo de éste grado de participación a los Comités

Paritarios de Higiene y Seguridad junto con los Comités Bipartitos de Capacitación.

c)Régimen de cogestión o de participación en la dirección:

Como lo señalan los profesores Olea y Casas, en la cogestión o codirección, los

representantes de los trabajadores:

1.- Acceden al estamento directivo y, si la empresa adopta la forma de sociedad pública o

privada, a los consejos o colegios a los que está confiada la administración y gestión.

2.-Consiguientemente, participan no ya por la vía del consejo o informe, sino por la de la

decisión en la gestión de la empresa; participan con otros que traen sus poderes de otras fuentes,

fundamentalmente de los titulares del patrimonio de la empresa (accionistas privados, entes

públicos); por tanto, coparticipan o cogestionan, de ahí el nombre de la institución.

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51

En sentido amplio, la cogestión puede referirse tanto al centro de trabajo como a la

empresa.48.

El ejemplo más conocido es el de la ex Yugoslavia, implantado por la Ley de 195049.

Respecto a dicho punto, podemos señalar que, en la vida socialista de Yugoslavia, se distinguen dos

etapas completamente diferenciadas: la primera de ellas transcurre entre los años 1944-1950,

caracterizándose por haber sido un sistema estatalista con una planificación económica, política y

social, totalmente centralizada. La segunda etapa surge a partir de la nueva ley promulgada en 1950,

en donde se comienza con un sistema productivo de autogestión en cada empresa. Con esta ley se

buscaba cumplir con el principio socialista de las empresas para los trabajadores. En esta fase, que

es la que más se asemeja al sistema cooperativo occidental, se pretendía la abolición del capitalismo

y la supresión gradual del Estado, a medida que los grupos comunitarios y los trabajadores fueran

haciéndose cargo de la gestión. Así, se crearon cuatro órganos de gestión obrera a nivel de empresa:

la Asamblea Obrera, el Consejo Obrero ( en empresas de menos de treinta trabajadores el Colectivo

sustituía al Consejo), el Comité de Gestión y el Director. Además existían pequeños comités de base

divididos por departamentos.

En esta segunda etapa, la gestión de las empresas se convirtió en una responsabilidad

conjunta tanto de:

-Los trabajadores, ya que por ejemplo, el Consejo Obrero cumplía con funciones tales

como aprobar las principales decisiones de gestión, fijar la escala de salarios y planes de

producción, acordar los planes de inversión y establecer las reglas de contratación y despido,

entre otras.

48 Donde se ha instaurado duraderamente, se distingue entre ambos. Así, por ejemplo, en Alemania, a la primera se denomina Betrieb, y a la otra, Unternehmen. 49 Ver “Relato breve del corporativismo”, estudio realizado por don Mikel Lezamiz, disponible en : http://www.mcc.es/esp/informacion/publi/relatobrevedelcooperativismo.doc , página visitada por última vez en el mes de Febrero del año 2006.

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52

- Los administradores de la empresa. Por ejemplo el Comité de Gestión, el cual tenía la

responsabilidad técnica de la gestión de la empresa, debía participar obligatoriamente en las

reuniones del Consejo Obrero, compartiendo el poder con éste.

3.- El D° de Información y Consulta en el Empowerment.-

Desde otra perspectiva, los derechos de información y consulta pueden ser vistos como

formas de lograr el empowerment.

El empowerment50 (en castellano: potenciación), es un proceso estratégico que busca una

relación de socios entre la organización y sus individuos, aumentar la confianza, responsabilidad,

autoridad y compromiso para servir mejor al cliente. Son grupos de trabajo con empleados

responsables de un producto o servicio, que comparten el liderazgo, colaboran en el mejoramiento

del proceso del trabajo, y planean y toman decisiones relacionadas con el método de trabajo.

Para el autor español, don Humberto Bójorques Martinez, el empowerment ‘es todo un

concepto, una filosofía, una nueva forma de administrar la empresa que integra todos los recursos:

capital, manufactura, producción, ventas, mercadotecnia, tecnología, equipo, y a su gente, haciendo

uso de una comunicación efectiva y eficiente para lograr así los objetivos de la organización’.

Son señalados como requisitos básicos para lograr empowerment en una empresa los

siguientes:

50 Fuente: http://www.conicit.go.cr/glosario/busca_terminos.php , visitada por {ultima vez durante el mes de Marzo del año 2006.

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53

1.-La confianza y el respeto,

2.- La definición clara de responsabilidades,

3.-La delegación de autoridad,

4.-Definir estándares de desempeño,

5.-El entrenamiento y desarrollo,

6.- Brindar información y conocimiento a los trabajadores, y

7.- Una retroalimentación constante, a través del intercambio constante de opiniones.51

Así, vemos que la Información y Consulta son derechos básicos para lograr

empowerment en una empresa determinada.

4.- Definiciones.-

Teniendo en cuenta, entonces, que tanto el derecho de información como el de

consulta son fases o formas para lograr el diálogo social, la participación de los trabajadores y el

empowerment, podemos definir ambos señalando que:

*El derecho de información: ‘es la facultad de los trabajadores de una empresa determinada

para tener acceso a la transmisión de datos por parte de su empleador o de quien lo represente, sobre

toda cuestión relacionada tanto con la estructura como con el funcionamiento y perspectivas actuales

y futuras de la empresa, y sobre toda otra cuestión que pueda afectar los legítimos intereses de sus

trabajadores, siempre y cuando no se vea vulnerado el derecho, por parte de la administración, de

mantener en la confidencialidad ciertos datos catalogados de ‘secretos’ cuya divulgación puedan

51 Gustavo Morales, ‘ Empowerment’, en www.hechoensonora.com

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54

afectar tanto su competitividad en el mercado como provocarle algún perjuicio importante en

cualquier otro ámbito.’

* A su vez, el derecho de consulta puede ser definido como ‘la facultad de los trabajadores

de una empresa determinada para ser partícipes activos de un proceso de intercambio de opiniones

con la administración de dicha empresa sobre diversas materias que los puedan afectar, tanto directa

como indirectamente, reservándose ésta última la posibilidad de decidir si los resultados de dichas

consultas le serán o no vinculantes para la adopción de la decisión final sobre el tema de que se

trate’. 52

5.- Objetivos del Derecho de Información y Consulta.

Se ha escogido a los derechos de información y consulta básicamente por la

importancia que han ido adquiriendo, gracias a los objetivos que pueden cumplirse a través de ellos,

teniendo presente que ambos son formas de participación de los trabajadores en las decisiones de la

empresa.

Dichos objetivos pueden ser clasificados en tres grupos53:

a) Objetivos de orden ético, según los cuales se tiende a favorecer el desarrollo de la

personalidad humana y la realización del individuo;

52 Ambas definiciones fueron elaboradas teniendo a la vista tanto la segunda parte letra B de la presente tesis, denominado ‘Reconocimiento del Derecho de Información y Consulta dentro del ámbito internacional’, como la Directiva n° 2002/14/CE de la Unión Europea, la cual se analizará con mayor profundidad en el Anexo respectivo de la tercera parte de la presente Tesis. 53 Ver: ‘El clima organizacional y la participación de los trabajadores en las decisiones de la empresa’, por don Carlos Fuentes Puelma, en ‘Estudios sobre Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales’, Editorial Edeval, 1996.

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55

b) Objetivos de orden político y social, los que forman parte de las ideas conocidas como

‘democracia laboral’, o‘democracia en la empresa’, y que apuntan a reivindicar dentro

de la empresa el respeto a los derechos humanos que son unánimemente reconocidos

fuera de ella, como una manera de dar al trabajador dentro de la empresa en que trabaja

la oportunidad de hacer oír su voz cuando se elaboran las decisiones que le conciernen

directamente;

c) Objetivos de orden económico, los que consisten, directa o indirectamente en mejorar

las condiciones de eficiencia de la empresa, sobre la base de que, asociando los

trabajadores a las decisiones, se favorecerán el mejoramiento cuantitativo y cualitativo

de la producción, la utilización racional de la mano de obra, de las materias primas y del

material, la introducción de nuevas técnicas, etc.

Como lo indica un estudio del Instituto Internacional de Estudios Laborales54, las posibles

contribuciones a la utilización eficiente de los recursos humanos pueden alcanzarse por las

siguientes razones:

1.-Los trabajadores poseen ideas que pueden ser útiles,

2.-Las comunicaciones eficaces en sentido ascendente son fundamentales para tomar

decisiones racionales por parte de la alta dirección de la empresa;

3.-Los trabajadores aceptan de mejor grado las decisiones si participan en su adopción,

4.-Los trabajadores suelen poner mayor interés en su trabajo si participan en la adopción de

las decisiones que los afectan,

54 Ibidem.

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56

5.-Los trabajadores pueden actuar en forma más inteligente si, a través de su participación en

la adopción de decisiones, están mejor informados de las razones y objeto de tales decisiones,

6.- La participación de los trabajadores puede fomentar actitudes más cooperativas entre los

trabajadores y empleadores, aumentando así el rendimiento, al mejorar el trabajo en equipo y reducir

las pérdidas imputables a los conflictos laborales,

7.-Finalmente, la participación de los trabajadores puede actuar como incentivo de la eficacia

de la dirección de la empresa.

Por el contrario, las consecuencias negativas de la falta de participación pueden traducirse en

malas interpretaciones, resistencia, confrontación, suspicacia, desconfianza, en definitiva, un mal

ambiente humano.

B.- RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA

DENTRO DEL ÁMBITO INTERNACIONAL.

Dentro del contexto de las relaciones internacionales, podemos encontrar numerosos

ejemplos que demuestran los intentos de los diversos países del mundo por establecer pisos comunes

básicos de reconocimiento de los derechos esenciales del hombre.

Entre éstos, el derecho de información y consulta ha sido regulado de manera desigual,

según sean los países firmantes de los acuerdos adoptados. Esta diferencia se verá de manera muy

clara al analizar la información y consulta como Derecho Humano, tanto en el ámbito europeo

como en el latinoamericano.

Además, este derecho se estudiará como parte integrante básica de las relaciones

laborales en general, y también dentro de las Empresas multinacionales.

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57

1.- La Información y Consulta como Derecho Humano.-

He escogido los siguientes cuatro textos por considerar que ellos pueden encasillarse

dentro de los más importantes dentro de ésta área, además de ser demostrativos de las dos realidades

que, para ésta tesis en particular, son las que interesan más: la Europea y la Latinoamericana.

1.1 * Declaración Universal de los Derechos Humanos.55

La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la

Asamblea General de la ONU en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948 y, por la

época histórica en la que se desarrollo su proceso de gestación, sobre todo por la II Guerra Mundial,

tuvo por objetivo principal el lograr la libertad, la justicia y la paz en el mundo, mediante el

reconocimiento de ciertos derechos declarados como esenciales para la dignidad humana y el

desenvolvimiento armónico entre los pueblos.

Dentro de éstos derechos, la información y consulta aparece reconocida de manera

tangencial.

1.1 a) D° a la Información :

El art. 19 de la Declaración señala que:

‘Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el

no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el

de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. ‘ ( art 19 )

55 Fuente: www.unhchr.ch

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58

A su vez, dicha disposición debe ser coordinada con los artículos 2 y 8 , los que

disponen que:

‘Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración’ (...) (art.2)

‘ Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

constitución o por la ley.(art.8)’.

Ahora bien, cabe mencionar que el acceso a información se reconoce como un derecho

general, no circunscrito dentro de ningún ámbito específico, lo cual no puede ser usado como

fundamento para no poder aplicarlo al ámbito de las relaciones laborales (las que son tratadas en el

art. 23 del texto en cuestión) ya que, invocando principios jurídicos básicos, a falta de regulación

especial, se debe aplicar la regla general, además de que, donde el legislador no distingue, no le está

permitido al interprete distinguir.

1.1 b) D° a Consulta:

Este es reconocido en la Declaración como parte integrante de las formas de

participación de los ciudadanos de un país tanto en la elección como en la toma de decisiones de sus

gobernantes. Con relación a ello, el art. 21 de la Declaración dispone lo siguiente:

1. ‘Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o

por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones

públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se

expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio

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59

universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del

voto.

Cabe observar que la disposición precedentemente transcrita está redactada con el

objeto de regir una situación específica: la participación de los ciudadanos en el gobierno. Por ello,

su aplicación al ámbito laboral puede ser objetada mediante el mismo principio ya mencionado al

analizar el art. 19 de la Declaración: cuando existan normas especiales sobre una materia, deberán

ser aplicadas éstas a dicha materia, con preferencia a las de carácter general .

1.2 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.56

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como se desprende de

su texto, está orientada por los valores comunes, ‘indivisibles y universales’, como son la dignidad

humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad.

A través de éstos valores, se trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible de

los países miembros, además de garantizar la libre circulación de personas, bienes, servicios y

capital.

El principal objetivo que persigue ésta Carta es reforzar la protección de los derechos

fundamentales, teniendo en cuenta tanto la evolución de la sociedad, como el progreso social y los

avances científicos y tecnológicos.

Dentro de éstos derechos, la información y consulta es reconocida tanto en un sentido

específico como en uno general.

56 Fuente: europa.eu.int/index-es.htm

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60

1.2 a) D° a la información.

En un sentido general, el art. 11 de dicha Carta reconoce el derecho a información de

la siguiente manera:

Libertad de expresión y de información

1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad

de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber

injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

2.- Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.(art. 11).

Cabe señalar que dicha disposición no hace más que reproducir en parte el art. 10 del

CEDH, 57 el que, siendo más extenso, señala que el ejercicio de la libertad de expresión y de

información podrá ser: (...) ‘ sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones

previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la

seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la

prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los

derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la

autoridad y la imparcialidad del poder judicial ’ ( art. 10).

Ahora bien, según lo señalado en las explicaciones del proyecto de ésta Carta, dichas

limitaciones deberían ser aplicables también al art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de

la Unión Europea, por ser un derecho de igual sentido y alcance (además de que, aplicando los

elementos interpretativos histórico-sistemático, el art. 10 de la CEDH es fuente directa del art.11 de

la Carta.)

57 CEDH: Siglas del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, del 4 de Noviembre de 1950, disponible en : www.ual.es/~canonico/legisla/derechoshumeurop.htm

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61

El derecho a información también está reconocido de manera específica para el ámbito

de las relaciones laborales, junto al derecho de consulta, el que pasamos a analizar a continuación.

1.2 b) D° a Consulta.

Dentro del capítulo IV de la Carta, llamado ‘Solidaridad’, en su art. 27 se señala lo siguiente:

Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa

‘Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la

información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho

Comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales.’(art. 27)

En la explicación que de ésta Carta se hace en su proyecto, se coordina dicha

disposición tanto con el art. 21 de la Carta Social Europea revisada, como con los puntos 17 y 18 de

la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, ya que en ambos

textos se consagra igual derecho.

Además, se señala que los ‘niveles adecuados’ son los previstos tanto por el Derecho

Comunitario ( en especial los arts. 138 y 139 del Tratado de la Comunidad Europea, y las Directivas

98/59/CE, 77/187/CE y 94/45/CE58) como por el derecho o las prácticas nacionales.

En éste punto cabe preguntarse lo siguiente: ¿ serán aplicables las limitaciones a la

libertad de información contempladas en el art. 10 de la CEDH al art. 27 de la Carta, recién

analizado?. Podrá sostenerse que a falta de norma especial, se debe aplicar la regla general. Sin

embargo, ello es discutible, ya que no es su fuente directa, a diferencia del caso anterior, además de

que está rigiendo una situación específica.

58 Estas Directivas serán analizadas en uno de los Anexos de ésta Tesis.

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62

Dentro de éste ámbito, es necesario hacer mención al hecho de que el día 29 de octubre de

2004, los Jefes de Estado de Gobierno de los 25 Estados miembros de la Unión Europea y los 3

países candidatos firmaron el Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa59, y lo

adoptaron por unanimidad el 18 de junio de ese mismo año.

Ahora bien, hay que tener presente que éste Tratado sólo puede entrar en vigor una vez adoptado

o ‘ratificado’ por cada uno de los países signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos

Constitucionales, ya sea por la vía parlamentaria o por vía de referéndum. Estas dos fórmulas

pueden tener variantes o combinación según los países, o incluir otros requisitos anexos.

Una vez realizada su ratificación y notificada oficialmente por todos los Estados miembros

(depósito de los instrumentos de ratificación), el Tratado podrá entrar en vigor y, de conformidad

con el propio Tratado, hacerse efectivo, en principio, el 1 de noviembre de 2006.

Respecto de España., la Constitución Europea fue aprobada el día 20 de Febrero del año 2005

con un 76,7% de apoyo, siendo a su vez aprobada por el Congreso el día 28 de Abril del año 2005 y

por el Senado el día 18 de Mayo del año 2005. Además, ya a sido aprobada por países como

Austria, Bélgica, Alemania, Grecia, Hungría, Italia, Lituania, Eslovaquia, Eslovenia, etc. No ha

ocurrido lo mismo con Francia, Holanda o los Países Bajos, en donde ha sido rechazada su

aplicación.

59 Ver: http://europa.eu.int/constitution/referendum_es.htm

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63

En relación con los derechos de información y consulta dentro de la Constitución Europea60, en

su Título IV denominado ‘Solidaridad’, art. II 87, ésta reconoce escuetamente ‘el derecho a la

información y consulta de los trabajadores en la empresa’.

1.3 Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del hombre61

La Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del hombre fue aprobada en

la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, el año 1948 (el mismo año

de dictación de la Declaración Universal) y uno de sus objetivos más importantes fue el instituir

expresamente que la protección internacional de los derechos del hombre debía ser la guía principal

del derecho americano en evolución, y que esto debía lograrse a través de la creación de

circunstancias que le permitieran progresar espiritual y materialmente a las naciones americanas,

con el objetivo último de alcanzar la felicidad.

De manera muy similar a como lo hace la Declaración Universal de Derechos

Humanos, la Declaración Americana trata al Derecho de Información y consulta de manera general,

tangencialmente.

1.3 a) D° a Información.

El art. IV de la Declaración dispone lo siguiente:

60 Ver ‘La Constitución Europea y su contenido sociolaboral, una visión de conjunto’, por los catedráticos Abdón Pedrajas Moreno y Tomás Sala Franco, Madrid, Noviembre del 2004, en : http://www.sadave.org/socios/info-sector/laboral/informes_del_bufete/envio_18_la_constitucion_europea.pdf 61 Fuente: www.microiuris.cl (última visita: mes de Julio año 2005)

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64

Artículo IV: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de

expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.’

Aquí cabe observar que la Declaración no se refiere al derecho de Información como

tal, sino que usa palabras sinónimas más amplias, como es la libertad de expresión la que, sin lugar a

dudas, abarca al derecho en análisis.62

1.3 b) D° a Consulta.-

En su art. XX , la Declaración, señala que:

Artículo XX: ‘Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en

el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las

elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.’

En éste punto caben las mismas observaciones ya señaladas respecto a la Declaración

Universal, por lo que me remito a ellas.

1.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada ‘Pacto San José

de Costa Rica’.63

La Convención, celebrada en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, tuvo

por objeto consolidar en el continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un

62 Ante la teoría aceptada de que la libertad de información es una categoría de la libertad de expresión, es necesario señalar que la moderna doctrina distingue dos categorías conceptuales dentro del derecho de la información:

-La libertad de expresión: la que es la libertad de opinión o es la transmisión de juicios de valor; y -La libertad de información: como la libertad de transmisión de hechos sucedidos.

63 Fuente: www.microiuris.cl (última visita: mes de Julio año 2005)

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65

régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales el

hombre.

Al igual que la Declaración Americana, la Convención trata los derechos de

información y consulta de manera general.

1.4 a) D° a Información .

El art. 13 n° 1 de la Convención señala que:

‘1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho

comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin

consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por

cualquier otro procedimiento de su elección.’

1.4 b) D° a Consulta.

El art. 23 n° 1 de la Convención, referente a los derechos políticos, dispone que:

‘1.- Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio

de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por

sufragio universal e igual por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los

electores.

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas

de su país.

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66

Aquí caben iguales observaciones que las referidas respecto a la Declaración Universal,

por lo que me remito a ellas.

2.- La Información y Consulta en el ámbito de las relaciones laborales.-

Desde su creación en el año 1919 a través del Tratado de Versalles, la Oficina

Internacional del Trabajo ha desarrollado una importante labor de difusión y promoción para el

respeto de los derechos laborales fundamentales, principalmente a través de la adopción de

convenciones, las que generan la obligación de aplicar sus disposiciones a aquellos estados que las

ratifiquen, y de recomendaciones, las que, a su vez, brindan orientaciones sobre las políticas, la

legislación y la práctica.

En relación con el Derecho de Información y Consulta, no existen convenciones

específicas sobre el tema. Sin embargo, debemos tener en cuenta que, como se señal en el texto ‘Los

Trabajadores y la libertad Sindical’64, sin libertad sindical no puede haber diálogo social ni progreso

hacia la justicia social. Esta libertad garantiza a los trabajadores la posibilidad de expresar sus

aspiraciones, fortalecer su postura en la negociación colectiva y participar en la elaboración y

aplicación de la política económica y social. Es además un requisito previo esencial para una

colaboración entre trabajadores, empleadores y gobiernos, en condiciones de igualdad.

El reconocimiento por la comunidad internacional de la libertad sindical y el derecho de

sindicación como derecho humano fundamental ha conducido a la adopción por la OIT de dos

convenios básicos, a saber:

64 Disponible en la página web de la OIT :www.ilo.com (última visita: mes de Julio año 2005)

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67

-el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948

(núm. 87)

"Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización

previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así

como el de afiliarse a esas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos

de las mismas" .( ARTÍCULO 2 )

-el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)

"Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de

discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su

empleo."(ARTÍCULO 1 N°1)

En la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en

el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86a

reunión (junio de 1998), se confirma y consolida el compromiso internacional respecto del derecho

de sindicación y de negociación colectiva y se alienta a todos los Estados miembros a respetar los

principios contenidos en los citados convenios, con independencia del hecho de que los hayan

ratificado o no. Además, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, examina las quejas

presentadas en contra de los Estados miembros por violación de la libertad sindical –hayan o no

hayan ratificado esos Estados el convenio sobre libertad sindical– y toma las decisiones que le

parezcan oportunas.

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68

En un grado inferior de jerarquía, nos encontramos con las recomendaciones n° 94

‘Sobre la colaboración en el ámbito de la empresa’ ( 1952) y n° 129 ‘Sobre las comunicaciones

dentro de la empresa ’ (1967), las que pasamos a analizar.

2.1.- Recomendación n° 94 ‘Sobre la colaboración entre empleadores y trabajadores en

el ámbito de la empresa’ ( 1952) .65

Ésta recomendación fue el primer intento de la OIT por regular de alguna forma el

Derecho de Información y Consulta de los trabajadores.

Su texto es muy breve , se compone sólo de 2 puntos, los que señalan que:

‘ 1 Se deberían tomar medidas apropiadas para promover la consulta y la colaboración

entre empleadores y trabajadores en el ámbito de la empresa sobre las cuestiones de interés común

que no estén comprendidas dentro del campo de acción de los organismos de negociación colectiva

o que normalmente no sean tratadas por otros organismos encargados de determinar las condiciones

de empleo.

2. De conformidad con la costumbre o las prácticas nacionales, dicha consulta y dicha

colaboración deberían ser:

a) o facilitadas, estimulando acuerdos voluntarios entre las partes;

b) o promovidas por una legislación que establezca organismos de consulta y colaboración, y

que determine su alcance, competencia, estructura y modalidades de funcionamiento, habida cuenta

de las condiciones particulares de las diferentes empresas;

c) o facilitadas o promovidas mediante una combinación de estos dos métodos.’

65 Fuente: www.ilo.org (última visita: mes de Julio año 2005)

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69

Aquí es destacable que la consulta y colaboración a la que se refiere el texto va más allá

de la que se desenvuelve dentro de un proceso de negociación colectiva. Además, se reconocen

como medios idóneos para lograr éste fin tanto a los acuerdos voluntariamente adoptados, como a la

legislación de cada país.

2.2 Recomendación n° 129 ‘Sobre las comunicaciones entre la dirección y los

trabajadores dentro de la empresa ’ (1967).66

Esta Recomendación fue adoptada en Ginebra con fecha 28 de junio de mil

novecientos sesenta y siete y tuvo por principal objetivo el complementar la Recomendación n° 94.

2.2 a) D° a Información .-

En sus Consideraciones Generales, la Recomendación dispone que para promover un

clima favorable dentro de la empresa, es necesario adoptar las medidas apropiadas para aplicar una

política eficaz de comunicaciones entre los trabajadores y sus representantes, a través de la difusión

e intercambio rápidos de informaciones tan completas y objetivas como sea posible, sobre los

diferentes aspectos de la vida de la empresa y de las condiciones sociales de los trabajadores,

teniendo como límite general el evitar causar perjuicio a cualquiera de las partes involucradas y el

no menoscabar la libertad sindical .

Dentro de los ‘Elementos de una Política de Comunicaciones en la Empresa’, la

Recomendación señala que esta debería adaptarse a la naturaleza de la empresa interesada, según su

importancia y la composición e intereses de su personal y, además, teniendo en cuenta la práctica

nacional.

66 Ibidem.

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70

Los medios de comunicación que la Recomendación cita como adecuados son los

siguientes:

‘ a) reuniones encaminadas a permitir el intercambio de puntos de vista y de informaciones;

b) medios destinados a determinados grupos de trabajadores, como boletines para

capataces y manuales de política de personal;

c) medios de comunicación y de información de gran difusión, como revistas y periódicos

de empresa; circulares y folletos de información y de acogida; tableros de avisos, informes anuales y

financieros redactados de manera que puedan comprenderlos todos los trabajadores; cartas al

personal; exposiciones; visitas de la fábrica; películas, películas de vistas fijas y diapositivas; radio y

televisión;

d)medios destinados a permitir que los trabajadores hagan sugerencias y expresen su opinión

sobre cuestiones relativas al funcionamiento de la empresa.’ ( punto 13 de la Recomendación ).

Con relación al tipo de información que la dirección de la empresa debe

proporcionar a los trabajadores, la Recomendación señala los siguientes puntos:

a) las condiciones generales de empleo, incluidos la contratación, el traslado y la terminación

de la relación de trabajo;

b) la descripción de las tareas de los diversos puestos de trabajo y su correspondiente

posición en la estructura de la empresa;

c) las posibilidades de formación profesional y perspectivas de ascenso en la empresa;

d) las condiciones generales de trabajo;

e) los reglamentos de seguridad e higiene del trabajo e instrucciones sobre prevención de

accidentes y enfermedades profesionales;

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f) los procedimientos para el examen de reclamaciones, así como las modalidades de su

funcionamiento y las condiciones de su utilización;

g) los servicios de bienestar para el personal (asistencia médica, sanidad, comedores,

alojamiento, actividades de esparcimiento, servicios de ahorro y bancarios, etc.);

h) los diferentes sistemas de seguridad social o de asistencia social existentes en la empresa;

i) la reglamentación de los regímenes nacionales de seguridad social a que están sujetos los

trabajadores por su empleo en la empresa;

j) la situación general de la empresa y perspectivas o planes de desarrollo futuro;

k) la explicación de las decisiones que probablemente tengan efectos directos o indirectos

sobre la situación de los trabajadores en la empresa;

l) los métodos de consulta, discusión y cooperación entre la dirección y sus representantes,

por una parte, y los trabajadores y sus representantes, por otra. ( punto 15 n° 2 Recomendación ).

Además, la Recomendación señala que si se trata de una cuestión que haya sido objeto

de negociaciones entre el empleador y los trabajadores o sus representantes en la empresa, o de un

convenio colectivo concluido a un nivel que excede del marco de la empresa, las informaciones

transmitidas deberían contener una referencia expresa a tales negociaciones o convenios.

2.2 b) D° a Consulta.-

La Recomendación promueve el intercambio de opiniones y de consultas recíprocas

entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores con el objeto de examinar las medidas

que se deberían adoptar para alentar y fomentar la aceptación y la aplicación efectiva de una política

de comunicaciones.

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72

3.- La Información y consulta como derecho de los trabajadores de las Empresas

Multinacionales.-

A continuación, se analizarán dos de los textos más importantes que existen en la

actualidad referidos a las Empresas Multinacionales, ya citados a propósito de la regulación de dicho

entes en el ámbito internacional: la Declaración Tripartita de Principios sobre las Empresas

Multinacionales y la Política Social’ (emanada de la O.I.T.) y las Líneas Directrices de la O.C.D.E.

para Empresas Multinacionales’, los cuales se refieren específicamente a tales derechos.

3.1.- ‘Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y

la política social’ (O.I.T.) 67

Con respecto al derecho de información y de consulta, éstos son reconocidos como

partes integrantes de diferentes ámbitos dentro del desenvolvimiento de las relaciones laborales

3.1a) D° a la Información.-

Con respecto al Derecho a la información, éste no es regulado sistemáticamente, por lo

que nos referiremos a las disposiciones que se refieren a él:

- El punto 26 de la Declaración, referido a la estabilidad en el empleo, señala que:

67 Fuente: www.ilo.org (última visita: mes de Julio año 2005)

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73

‘Las empresas multinacionales, cuando prevean cambios en las operaciones (incluidos

los resultantes de fusiones, adquisiciones de empresas o transferencias de producción) que puedan

tener efectos importantes sobre el empleo, deberían notificar estos cambios con antelación

razonable a las autoridades gubernamentales competentes y a los representantes de sus trabajadores

y sus organizaciones, a fin de que las repercusiones puedan ser examinadas conjuntamente con

miras a mitigar los efectos adversos al máximo posible. Esto es particularmente importante en el

caso de cierre de un establecimiento que implique suspensiones o despidos colectivos.’

En este punto es necesario destacar que, para que realmente se cumpla con el objetivo

perseguido, que es disminuir al máximo posible los efectos adversos que puedan producirse, la

notificación a que se refiere la disposición debe de ser previa a la realización del cambio en la

operación y no simultánea o posterior a ella.

- En relación con la seguridad e higiene en el empleo, el punto 38 dispone lo siguiente:

‘Las empresas multinacionales deberían mantener un nivel máximo de seguridad e

higiene, de conformidad con las exigencias nacionales, teniendo en cuenta la experiencia adquirida a

este respecto en el conjunto de la empresa, incluido cualquier conocimiento sobre riesgos especiales.

Deberían comunicar a los representantes de los trabajadores en la empresa y, si lo solicitan, a las

autoridades competentes y a las organizaciones de trabajadores y de empleadores en todos los países

en que operen, informaciones acerca de las normas sobre seguridad e higiene aplicables a sus

operaciones locales, que observen en otros países. En particular, deberían poner en conocimiento de

los interesados los riesgos especiales y medidas protectoras correspondientes que guarden relación

con nuevos productos y procedimientos de fabricación. Debe esperarse de estas empresas, al igual

que de las empresas nacionales comparables, que desempeñen un papel de catalizador en el examen

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de las causas de los riesgos a la seguridad y la higiene en el trabajo y en la aplicación de las mejoras

resultantes en el conjunto de la empresa de que se trate.’

- Con respecto al proceso de negociación colectiva y a la vida dentro de la empresa, en

general, los puntos n° 55 y 56 señalan que:

55.’ Las empresas multinacionales deberían proporcionar a los representantes de los

trabajadores las informaciones requeridas para celebrar negociaciones eficaces con la entidad de

que se trate, y cuando esté de conformidad con la legislación y las prácticas locales, deberían

también proporcionar información para que los trabajadores puedan disponer de datos adecuados y

fidedignos sobre las actividades de la unidad en que trabajan o, cuando sea apropiado, del conjunto

de la empresa .

56. Los gobiernos deberían proporcionar a los representantes de las organizaciones de

trabajadores, a petición de los mismos, y siempre que lo permitan la legislación y la práctica,

información sobre las industrias en que opera la empresa, de manera que se contribuya a establecer

criterios objetivos en el proceso de negociación colectiva. En este marco, las empresas

multinacionales, al igual que las nacionales, deberían responder de manera constructiva cuando los

gobiernos pidan información pertinente sobre sus operaciones.’

3.1 b) D° a Consulta.-

En relación con el derecho de consulta tampoco existe un reconocimiento sistemático,

por lo que haremos referencia los siguientes puntos dentro de la Declaración que lo consagran

expresamente:

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- Referido al desarrollo social, el punto n° 17 dispone que:

‘Antes de comenzar sus operaciones, las empresas multinacionales deberían consultar,

siempre que sea apropiado, a las autoridades competentes y a las organizaciones nacionales de

empleadores y de trabajadores, a fin de armonizar, en cuanto sea factible, sus planes de mano de

obra con la política nacional de desarrollo social. Estas consultas, como en el caso de las empresas

nacionales, deberían proseguirse entre las empresas multinacionales y todas las partes interesadas,

incluidas las organizaciones de trabajadores.’

- A su vez, dentro del marco de la libertad sindical, los puntos n° 47 y 48 disponen que:

47.‘No debería impedirse que los representantes de los trabajadores de las empresas

multinacionales se reúnan entre ellos para consultarse e intercambiar opiniones, siempre que esto

no perjudique la buena marcha de las operaciones de la empresa y los procedimientos normales que

regulan las relaciones con los representantes de los trabajadores y sus organizaciones.

48. Los gobiernos no deberían restringir la entrada de representantes de las

organizaciones de empleadores y de trabajadores que se trasladen desde otros países por invitación

de las organizaciones locales o nacionales a fines de consulta sobre asuntos de interés mutuo,

aduciendo solamente que estos representantes tratan de entrar en el país con estas funciones.’

- Finalmente, con respecto a las consultas en general, el punto n° 57 señala que:

‘En las empresas multinacionales, al igual que en las nacionales, deberían elaborarse

sistemas por mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes, para

asegurar, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, consultas regulares sobre las

cuestiones de interés mutuo. Estas consultas no deberían considerarse como sustituto de la

negociación colectiva’.

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3.2 ‘Líneas directrices de la O.C.D.E. para Empresas Multinacionales’68

En relación con la Información y Consulta, las Líneas Directrices reconocen

expresamente la vigencia e importancia de éstos derechos.

3.2 a) D° a Información.-

En su parte tercera, titulada ‘Publicación de informaciones’, las directrices señalan que:

‘ Las empresas deberán garantizar la revelación de información puntual, periódica, fiable y

relevante, debiendo ésta ser clasificada, publicada y difundida, según el tipo de empresa de que se

trate’.

Según las Directrices, dicha información deberá versar sobre:

-La estructura de la empresa, su razón social, dirección y número de teléfono (tanto de la

sociedad matriz como de sus principales filiales),

-La participación accionaria de la empresa en las filiales ( tanto directa como indirecta),

incluidas las participaciones accionariales cruzadas entre ellas.

-Los principales accionistas y los derechos a voto,

-Las políticas de gobierno empresarial, los miembros del Consejo de Administración y los

altos directivos, así como sus remuneraciones,

-Los resultados financieros y operativos de la empresa,

-Los objetivos de la empresa,

68 Fuente: www.union-network.org/UNIsite/In-Depth/Interna-Relations/OECDGuideLinesSpanish.pdf (última visita: mes de Julio año 2005)

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-Los factores de riesgo previsibles más importantes y

-Las cuestiones significativas relativas a los empleados y a otros terceros interesados en la

marcha de la empresa.

Además se anima a los empresarios a que, si es que han firmado algún Código de

Conducta69, que lo divulguen a través de una Declaración dirigida al público en general y que

también señalen su fecha de adopción, los países y las entidades en los que son aplicables dichas

declaraciones y sus resultados en relación con las mismas.

Por otro lado, dentro del capítulo sobre ‘ Empleo y relaciones laborales’, se señala que:

‘ Las empresas deberán aportar a los representantes de los trabajadores la información que

necesiten para alcanzar negociaciones constructivas sobre las condiciones laborales y, además,

comunicar a los trabajadores y a sus representantes la información que les permita hacerse una idea

exacta y correcta de los resultados de la entidad o, en su caso, del conjunto de la empresa.’

De una manera muy similar a como lo hace la Declaración Tripartita de la OIT

precedentemente analizada, las Directrices disponen un sistema de notificación, con una antelación

razonable, tanto a los representantes de los trabajadores, como a las autoridades públicas, de

cualquier cambio en las actividades de la empresa que se contemple, y que pueda tener efectos

significativos tanto sobre los medios de subsistencia de sus trabajadores, como lo son, por ejemplo,

el cierre de una entidad, el que puede implicar ceses o despidos colectivos, con el objeto de lograr

una cooperación constructiva entre ellos para atenuar los efectos perjudiciales de dichos cambios.

En los ‘Comentarios’ a las Directrices, los que, aunque no forman parte de ella fueron

aprobados por el CIME ( Comité sobre Inversión Internacional y Empresas Multinacionales),

69 Un código empresarial de conducta es un documento que describe los principios generales, derechos y estándares básicos a los que la empresa firmante promete adherirse en sus relaciones con sus trabajadores, las comunidades y el medio ambiente. Sobre el tema, visitar la siguiente página de la Red Canadiense de Solidaridad de la Maquila (RSM), en el texto denominado ‘Códigos de Conducta y monitoreo independiente’, disponible en: http://www.maquilasolidarity.org/espanol/recursos/codigos/s5codes.htm (última visita: mes de Julio año 2005)

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persiguiendo aportar informaciones y explicaciones sobre estas, con relación al derecho de

Información lo primero que hace es destacar su importancia, no sólo para los trabajadores de la

empresa, sino también para sus accionistas y la comunidad financiera en general, las comunidades

locales, los grupos con intereses especiales, las autoridades públicas y la sociedad en su conjunto.

Además señala que el objeto que persigue dicho capítulo es promover una mejor comprensión de las

actividades de las empresas multinacionales, a través de una mayor transparencia.

En éste punto, las Directrices deben ser complementadas con los ‘Principios de la

OCDE para el gobierno de las sociedades’70, ya que éstos también defienden la difusión puntual de

informaciones exactas sobre todos los aspectos importantes relativos a la empresa, principalmente

acerca de su situación financiera, sus resultados, sus accionistas y su sistema de gobierno .Los

Principios también contemplan información acerca de la remuneración de los miembros de los

órganos de administración , para que los inversores puedan evaluar correctamente los costos y

ventajas de los planes de remuneración y la función que desempeñan en los resultados de la empresa

los mecanismos de motivación como la adjudicación de opciones sobre acciones.

Además se señala que las empresas deberían permitir un acceso fácil y al menor costo

posible a las informaciones, adoptando medidas especiales en comunidades que carezcan de medios

de comunicación expreso.

Finalmente se señala que es importante que los requisitos en materia de difusión de

información no supongan para las empresas una pesada carga administrativa o costos excesivos. Por

ello, las Directrices no esperan que las empresas hagan públicas informaciones que puedan poner en

peligro su situación competitiva, a menos que sean indispensables para esclarecer totalmente las

dudas de los inversionistas y para evitar inducirlos a error.

70 Estos principios fueron adoptados en la cumbre de ministros de la OCDE desarrollada entre los días 26 y 27 de Mayo de 1999, y se encuentra disponible en la página www.oecd.org/pdf/M00008000/M00008301.pdf (última visita: mes de Julio año 2005)

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3.2 b) D° de Consulta.-

En relación con el Derecho de Consulta, aunque reconocido, es mucho menos

desarrollado que el D° a Información.

Así tenemos que el capítulo n° IV de las Directrices, sobre ‘Empleo y relaciones

laborales’, señala en su numeral 2 c) que las empresas deberán promover las consultas y la

cooperación entre las empresas y los trabajadores y sus representantes respecto a cuestiones de

interés mutuo. Además, en su n° 8 se señala que dichas empresas deberán permitir a los

representantes autorizados de sus trabajadores negociar acerca de cuestiones relacionadas con

convenios colectivos o relaciones entre trabajadores y empresas y permitir a las partes consultarse

acerca de asuntos de interés mutuo con representantes patronales autorizados para adoptar

decisiones respecto a estas cuestiones.

En los ‘Comentarios’ a dichas Directrices se destaca que dichos dispositivos de

consulta no pueden sustituir de ningún modo el derecho de los trabajadores a negociar sus

condiciones laborales. También se vincula dicho derecho a la Recomendación n° 94 de la OIT,

precedentemente analizada.

A continuación, a través de cuadros sistemáticos, se resumirá este capítulo referente al

reconocimiento y regulación, dentro del ámbito internacional, del derecho de Información y

Consulta de los trabajadores.

Reconocimiento y Regulación como Derecho Humano

Derecho de información

Derecho de consulta

Declaración Universal de los derecho Humanos

Derechos a: -Libertad de opinión y de expresión . ( incluyendo el derecho a recibir informaciones).

Como derecho de participación política (expresión fundamental: derecho de sufragio).

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Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

*Genéricamente: -Derecho a la libertad de expresión. ( incluyendo la libertad de opinión y de recibir o comunicar información o ideas). *Específicamente (ámbito laboral): -Como derecho de información de los trabajadores en la empresa.

*Específicamente (ámbito laboral): -Como derecho de consulta de los trabajadores en la empresa.

Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre

Como derecho a: -Libertad de investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento.

Como derecho de participación política.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Pacto San José de Costa Rica’.

Derecho a: -Libertad de pensamiento y expresión, incluyendo la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas.

Como participación política.

Ámbito de las relaciones laborales

Derecho de información

Derecho de consulta

Recomendación OIT N° 94 (1952)

No se le menciona expresamente, pero la consulta supone la información previa.

Como consulta y colaboración entre empleadores y trabajadores, sobre cuestiones de interés común.

Recomendación OIT N° 129 (1967)

Informaciones sobre los diferentes aspectos de la vida de la empresa y de las condiciones sociales de los trabajadores ( listado tipos de información).

Promoción de un intercambio de opiniones y consultas.

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Desenvolvimiento de las Empresas Multinacionales

Derecho de información

Derecho de consulta

‘Declaración Tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social’(OIT).

No existe un reconocimiento general, pero si dentro las siguientes materias específicas: -Estabilidad en el empleo, -Seguridad e higiene en el empleo, Negociación colectiva y vida de la empresa.

Reconocimiento general de este derecho, sobre cuestiones de interés muto. Materias específicas: -Desarrollo social, -Libertad sindical.

‘Líneas directrices de la O.C.D.E. para Empresas Multinacionales’.

Reconocimiento expreso. Listado sobre tipo de información relevante para las partes involucradas.

Reconocimiento expreso, menos desarrollado que el derecho de información.

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RESUMEN SEGUNDA PARTE:

‘MARCO JURÍDICO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN, CONSULTA Y

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES DENTRO DE LA EMPRESA Y LOS

GRUPOS DE EMPRESA TRANSNACIONALES’

A.- Hacia un concepto del derecho de información y consulta.

Para llegar a establecer un concepto de lo que ha de entenderse por D° de Información

y Consulta, es de la mayor importancia situar éstos derechos como fases o etapas tanto para lograr el

Diálogo Social, así como para hacer participar a los trabajadores dentro de la empresa o bien, para

dotarlos de empowerment.

Podemos entender por derecho de información71: la facultad de los trabajadores de

una empresa determinada para tener acceso a la transmisión de datos por parte de su empleador o de

quien lo represente, sobre toda cuestión que puedan afectar sus legítimos intereses, siempre y

cuando no se vea vulnerado el derecho, por parte de la administración, de mantener en la

confidencialidad ciertos datos catalogados de ‘secretos’ cuya divulgación puedan afectarla de alguna

manera.

A su vez, el derecho de consulta72 es la facultad de los trabajadores de una empresa determinada

para ser partícipes activos de un proceso de intercambio de opiniones con la administración de dicha

empresa sobre diversas materias que los puedan afectar, reservándose ésta última la posibilidad de

71 Ambas definiciones fueron elaboradas teniendo a la vista tanto la segunda parte letra B de la presente tesis, denominado ‘Reconocimiento del Derecho de Información y Consulta dentro del ámbito internacional’, como la Directiva n° 2002/14/CE de la Unión Europea, la cual se analizará con mayor profundidad en el Anexo respectivo de la tercera parte de la presente Tesis. 72 Ibidem.

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decidir si los resultados de dichas consultas le serán o no vinculantes para la adopción de la decisión

final sobre el tema de que se trate.

B.- Reconocimiento del Derecho de Información y Consulta dentro del ámbito internacional:

1.- En primer lugar, para llegar a sostener que los derechos de Información y Consulta

son o no son reconocidos como Derechos Humanos, es necesario hacer una distinción previa entre

el ámbito Europeo y el Latinoamericano.

Así, tenemos, por una parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión

Europea, en su art. 27, sí hace un reconocimiento de dichos derechos, consagrándolos de manera

expresa.

Por otro lado, tenemos que ni la Declaración Americana sobre los Derechos y

Deberes del hombre ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos hacen mención

expresa de dichos derechos. Sólo el derecho a información es reconocido, de una manera general, y,

por ello, posiblemente aplicable al ámbito laboral. En cambio, con el derecho a consulta, como

vimos, no pasa lo mismo.

2.- En relación con el ámbito de las relaciones laborales, la OIT ha realizado

importantes esfuerzos por fortalecer la comunicación dentro de la empresa. Para ello, se han dictado

las 2 Recomendaciones ya analizadas: la n° 94 ‘Sobre la colaboración entre empleadores y

trabajadores en el ámbito de la empresa’ ( 1952) y la n° 129 ‘Sobre las comunicaciones entre

la dirección y los trabajadores dentro de la empresa ’ (1967).

Con respecto al D° de Información, se exige que la difusión e intercambio de

informaciones deberá ser rápido, completo y objetivo, abarcando éstas los diferentes aspectos de la

vida de la empresa y de las condiciones sociales de los trabajadores. Además, se establece como

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límite general para su ejercicio el evitar causar algún perjuicio a cualquiera de las partes

involucradas, y el no menoscabar la libertad sindical.

En relación con el D° a Consulta, éste tiene por objeto examinar las medidas que se

deberían adoptar para alentar y fomentar la aceptación y aplicación efectiva de una política de

comunicaciones. Como vemos, su contenido es bastante reducido.

3.- Respecto de los trabajadores de las Empresas Multinacionales, tanto en la

‘Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social’ de

la OIT, como en las ‘Líneas directrices de la O.C.D.E. para Empresas Multinacionales’ se

reconoce al D° de Información y Consulta como un d° fundamental de éstos.

La Declaración Tripartita destaca la importancia de tales derechos para, por ejemplo:

preservar la estabilidad en el empleo, asegurar que las empresas mantengan la seguridad e higiene

necesarias en el lugar de trabajo, lograr que los trabajadores celebren negociaciones eficaces, entre

otros. En suma, los derechos de Información y Consulta pueden servir de medios idóneos para

preservar o fortalecer a otros derechos de diversa índole.

La Declaración establece como límite el que el ejercicio de dichos derechos no

perjudiquen la buena marcha de las operaciones de la empresa y los procedimientos normales que

regulan las relaciones con los representantes de los trabajadores y sus organizaciones.

Por otro lado, las Directrices también consagran dichos derechos de manera expresa.

Con respecto a la Información , se señala que ésta deberá ser puntual, periódica, fiable y

relevante. Para facilitar su acceso, ésta deberá ser clasificada, publicada y difundida, según el tipo de

empresa de que se trate. Además, las Directrices contemplan un catálogo de temas o puntos sobre

los que deben versar dichas informaciones, todos éstos relacionados con la empresa y su actuar.

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En relación con las Consultas se señala de forma muy general que éstas deberán versar

sobre cuestiones de interés mutuo entre las partes.

Podrá llamar la atención el hecho de que la totalidad de los textos analizados son de

adhesión o cumplimiento voluntario por parte de sus destinatarios.

Como podemos ver, dentro del ámbito internacional, aún no contamos con una

regulación eficaz sobre el D° de Información y Consulta que realmente vincule a las partes

involucradas dentro de una relación laboral en un mundo cada vez más globalizado como el nuestro,

ya que la realidad es que solo existen recomendaciones y declaraciones de principios orientadores,

con sanciones mas bien morales en vez de coactivas.

Ello claramente influye en el desarrollo de las relaciones laborales dentro de

Telefónica SA, ya que, bajo el marco legislativo internacional, perfectamente dicha empresa puede

adoptar políticas disímiles según el país en el cual se encuentre cada una de sus filiales.

Sabemos que Telefónica es un Grupo de Empresas, y, como tal, debe orientar su actuar

tanto por la Declaración Tripartita de la OIT como por las Líneas Directrices de la OCDE para éste

tipo de entidades económicas, no importando el país en el cual desarrolle sus actividades.

Sin embargo, como se estudiará con mayor profundidad en la Tercera parte de la

presente Tesis, la realidad legislativa europea y la latinoamericana son completamente distintas.

Por un lado, como vimos, Telefónica España debe enfrentar todo el peso que significa

ser parte de un país miembro de la Unión Europea, ámbito en el cual el derecho de información y

consulta está expresamente reconocido tanto dentro de su Carta de Derechos Fundamentales como

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también en numerosas Directivas73, las cuales obligatoriamente, en un plazo determinado, deben de

ser traducidas en leyes particulares dentro de cada uno de los países miembros.

Por otro lado, Telefónica CTC Chile se desenvuelve dentro de otra realidad, en la cual

ni la Declaración Americana de Derechos Humanos ni tampoco la Convención respectiva

reconocen tales derechos.

A continuación, estudiaremos si tales diferencias se reflejan dentro del Derecho Interno

de España y Chile y, si es efectivo, en que medida.

73 Ver tercera parte: “Los Derechos de Información, Consulta y Participación en la Unión Europea” en donde se hace un estudio particular de las Directivas 94/45/CE y 2002/14/CE.

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87

TERCERA PARTE:

‘RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN DEL DERECHO DE INFORMACIÓN,

CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS EMPRESAS Y

LOS GRUPOS DE EMPRESAS TRANSNACIONALES DENTRO DE LAS

LEGISLACIONES DE ESPAÑA Y CHILE’

A.- ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS LEGISLACIONES DE ESPAÑA Y CHI LE:

A continuación, y antes de introducirnos en la normativa interna de la Empresa

Multinacional Telefónica S.A., se analizarán las legislaciones que más nos interesan para ésta tesis:

la Española y la Chilena, viendo cómo ambas reconocen y regulan el derecho de Información y

Consulta de sus trabajadores.

Se han escogido los siguientes cuerpos normativos como parámetros comparativos, por ser

los más representativos e importantes de ambos Estados en ésta área:

- Las Constituciones de España y Chile,

- El Código del Trabajo Chileno y el Estatuto del Trabajador Español, y

-Las Leyes Especiales sobre el tema.

Ahora bien, para llegar a entender a cabalidad la legislación española, es indispensable

en primer lugar analizar como se ha regulado dentro del marco de la Unión Europea los derechos en

estudio.

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88

# LOS DERECHOS DE INFORMACIÓN, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN EN LA UNIÓN

EUROPEA.

La información, la consulta y la participación de los trabajadores han sido temas

centrales en el debate europeo desde que, en 1974, el Consejo Europeo decidió adoptar el primer

programa de acción social. Así, en la Carta Social Europea74 se subrayaba que era deseable fomentar

la participación de los trabajadores en la vida de las empresas. Sin embargo, la propuesta de la

Comisión en este ámbito encontró la oposición en el Consejo Europeo, lo que ha conllevado a que

aún no se han adoptado algunas propuestas dentro de este ámbito que se encuentran pendientes.

Debe tenerse en cuenta que esto se debe fundamentalmente a que, hasta la aprobación de los

Tratados de Maastricht y Amsterdam, los actos comunitarios en este ámbito sólo podían adoptarse

por unanimidad. El Tratado de Amsterdam aumentó la influencia del Parlamento Europeo, por lo

que actualmente se aplica el procedimiento de codecisión con mayoría cualificada en el Consejo.

Respecto a la posición del Parlamento Europeo sobre esta materia, puede señalarse

que este órgano ha aprobado diversas resoluciones75 en las que pide que se garantice a los

trabajadores su derecho a participar en la toma de decisiones de las empresas (véanse, por ejemplo,

las resoluciones de 13 de septiembre de 1990, 3 de mayo de 1994, 19 de enero de 1995, 17 de enero

de 1997 y 19 de noviembre de 1997). La posición del Parlamento Europeo es que los trabajadores no

74 Este y todos los textos a los que se haga referencia a continuación, se encuentran disponibles en la página web oficial de la Unión Europea: http://europa.eu.int/index_es.htm

75 Para doña Yolanda Martín González, en ‘La documentación de la Unión Europea: concepto y clasificación’Facultad de Biblioteconomía y Documentación Universidad de Extremadura, disponible en : http://www.ub.es/biblio/bid/07marti2.htm , las resoluciones son actos atípicos sui generis, los que ‘constituyen una parte importante del acervo comunitario. De naturaleza jurídica imprecisa suponen el compromiso adquirido por las instituciones respecto a determinados asuntos y acciones. Estos actos no fueron previstos por los Tratados. Pueden clasificarse a su vez en obligatorios (reglamento interno de las instituciones y decisiones sin destinatario concreto), y no obligatorios (resoluciones, informes, declaraciones y programas de acción).’

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sólo deben tener derecho a ser informados y consultados, sino que también deben tener derecho de

participar en la toma de decisiones. El derecho a la información, consulta y cogestión deberá

aplicarse tanto a las empresas nacionales como a las multinacionales, independientemente de su

forma jurídica. A juicio del Parlamento Europeo, los trabajadores deben, entre otras cosas, participar

en la toma de decisiones de las empresas relativas a la introducción de nueva tecnología,

modificación del ordenamiento del trabajo, producción y planificación económica (Resolución de

13.9.1990). En su Resolución de 19.11.1997, el Parlamento Europeo apoyó las ideas básicas

presentadas en el Informe Davignon y el Compromiso de Luxemburgo respecto al derecho de

información y consulta de los trabajadores, aunque afirmó que todavía quedaban cuestiones

importantes por resolver, en especial las relacionadas con el papel del Comité de Empresa Europeo.

El Parlamento Europeo desearía que las normas sobre la participación de los trabajadores en la

Comunidad Europea se aplicaran también a la 'Asociación Europea', la 'Sociedad Cooperativa

Europea' y la 'Mutualidad Europea'.

De hecho, en una resolución de 15.1.1998 sobre el Informe Pepper II, el Parlamento

Europeo confirmó su apoyo al fomento de la participación de los empleados en los beneficios y los

resultados de las empresas.

Ahora bien, si estudiamos la legislación actual existente en Europa sobre el tema, en 1°

lugar nos encontramos con que el artículo 137 de la Constitución Europea, ya mencionada en ls

presente Tesis, señala que ‘es objetivo de la Comunidad apoyar los esfuerzos de los Estados

miembros en lo que se refiere a la información y consulta de los trabajadores’. En segundo término,

la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, ya estudiada con anterioridad,

reconoce el Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa en su artículo 27

de la siguiente manera: ‘Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles

adecuados, la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos

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90

en el Derecho Comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales.’ En 3° lugar, la Carta

Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores establece en su punto 17

que ‘la información, la consulta y la participación de los trabajadores deben desarrollarse según

mecanismos adecuados, y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en los diferentes estados

miembros’.

En relación con las Directivas, la mayor parte de las que ha adoptado el Consejo se

refieren al derecho de los trabajadores a ser informados y consultados en una serie de cuestiones

importantes que afectan al funcionamiento de las empresas o a los intereses de los trabajadores. Sin

embargo, las directivas no incluyen disposiciones que garanticen una verdadera cogestión, como lo

desearía el Parlamento Europeo.

Dentro de las directivas más importantes sobre esta materia, podemos mencionar las

siguientes:

� Directiva 75/129 del Consejo, de 17.2.1975, sobre la aproximación de las

legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, modificada por la

Directiva 98/59 del Consejo de 20.7.1998. Según esta directiva, en caso de despidos colectivos el

empresario deberá iniciar negociaciones con los trabajadores76.

� Directiva 77/187 del Consejo, de 14.2.1977, sobre la aproximación de las

legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los

trabajadores en caso de traspasos de empresas, según la cual se deberá informar a los trabajadores

sobre las razones y las consecuencias del traspaso. Esta Directiva fue modificada por la Directiva

2001/23/CE de 23.3.2001.77

76 Esta Directiva será estudiada, al analizar el derecho de información y consulta dentro del Estatuto del Trabajador Español 77 Idem.

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91

� Directiva del Consejo de 9.10.1978 sobre fusiones de empresas, según la cual los

trabajadores de las empresas que se fusionan están protegidos en la medida establecida por la

directiva relativa a los traspasos de empresas.

� Directiva 94/45 del Consejo, de 22.9.1994, sobre la constitución de comités de

empresa europeos. La adopción de esta directiva supuso una innovación, ya que, a diferencia de las

directivas adoptadas anteriormente en este ámbito, no se refiere a situaciones específicas, sino que

establece normas generales para garantizar la información y consulta de los trabajadores de grandes

empresas multinacionales y grupos de empresas. Además, es la primera directiva adoptada de

conformidad con el Acuerdo sobre la Política Social. Los trabajadores han obtenido asimismo

determinados derechos de información y consulta en el ámbito del medio de trabajo. Esta directiva

se ha ampliado al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte mediante la Directiva 97/74 del

Consejo. En una recomendación de 27 de julio de 1992 (92/443), el Consejo solicitó a los Estados

miembros que fomentaran la generalización del reparto de beneficios de las empresas en favor de los

trabajadores.

� Directiva 96/71 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16.12.1996, sobre el

desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios78, y,

finalmente:

� Directiva 2002/14 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11.3.2002, por lo que se

establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la

Comunidad europea.

Finalmente, respecto a las perspectivas futuras de la legislación europea, se han

estado examinando otras propuestas en el Consejo Europeo sin que hasta el momento haya sido

posible llegar a una decisión definitiva al respecto. A diferencia de las directivas que han sido

78 Idem.

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92

aprobadas hasta el momento, la mayor parte de estas propuestas se basa en un modelo que, además

de los procedimientos de información y consulta, incluye normas de participación de los

trabajadores en los órganos de gestión o dirección de las empresas. Estas propuestas son,

básicamente, las siguientes:

� Propuesta de reglamento del Consejo sobre el "Estatuto de la Sociedad Europea","La

Asociación Europea", "La Sociedad Cooperativa Europea" y "La Mutualidad Europea" y propuestas

relativas a directivas del Consejo que incluyen disposiciones suplementarias sobre la posición de los

trabajadores.

� Propuesta de quinta directiva sobre el derecho de sociedades, modificada por tercera

vez por la propuesta n° COM(91)372, que incluye una serie de alternativas a los modelos de

participación que deben aplicarse en empresas que emplean a más de mil trabajadores.

� Por último, hay que mencionar que todavía no se ha adoptado la "propuesta

Vredeling" sobre información y consulta de los trabajadores en empresas multinacionales con

estructuras complejas. En dicha Directiva, como lo señala Monereo79, los deberes de información y

consulta se imponen a las empresas transnacionales y a las empresas con estructura compleja de

dimensión nacional cuyo centro de decisión se sitúa en el mismo país. La preocupación principal de

dicha Directiva es la de paliar la existencia de límites territoriales de eficacia de los derechos de

información y consulta de los trabajadores en los sistemas nacionales,. En la misma Directiva, se

establece una definición de la empresa de grupo en base fundamentalmente al criterio del control

(art. 3), imponiendo deberes de información de la empresas dominante a la empresa filial, para que

ésta la transmita a los representantes de los trabajadores suyos e, incluso, si los deberes imputables a

la empresa filial quedan insatisfechos, se permite que la representación de los trabajadores pudiera

79 Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas, 1992.

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93

dirigirse directamente al centro de decisión residenciado en la empresa dominante (arts. 6 y 12).

Respecto a los titulares de los derechos de información, la determinación de la noción de

representantes queda remitida a los derechos nacionales, aunque por acuerdo colectivo se permite la

creación de un órgano de representación de los trabajadores en el ámbito de la empresa de grupo.

(art. 7). A ésta proposición inicial, tras un controvertido debate, le sustituyó la Propuesta modificada

de Directiva Vredeling Richard, del 13 del julio de 1983, la cual alteró y flexibilizó la Propuesta

precedente. Se reforzaron las restricciones a los deberes de información en lo que se refiere a su

periodicidad, pasando esta a ser anual, a las materias sobre las que opera, reduciéndolas (art. 3.2 ), se

reconoce un derecho de reserva de informaciones y se impone, además, un deber de sigilo o

discreción sobre las informaciones consideradas confidenciales (art. 7). Con algunas limitaciones, se

mantiene el llamado ‘by pass’, o facultad de acceso directo de los representantes a la dirección de la

empresa dominante cuando queden insatisfechos los deberes de información de la empresa filial (art.

3.5 ). Se establece, en fin, un deber de consulta previa a la adopción de determinadas medidas

empresariales que inciden en los intereses de los trabajadores (art. 4).

A continuación, estudiaremos las Directivas n° 94/45 y n° 2002/14, ya que ambas

tocan específicamente el tema de la información y consulta de los trabajadores en el ámbito europeo.

a) Directiva n° 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la

constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y

consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

La propuesta de la Directiva 94/45 fue presentada por la Comisión de las

Comunidades Europeas el día 25 de Enero de 1991. Como lo señala el profesor José Luis Monereo,

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94

tal propuesta se dirigió ‘no tanto a innovar y ampliar el umbral de derechos de información y

consulta de los trabajadores como mecanismo de influencia permanente en las decisiones de la

empresa, sino hacia el objetivo quizás más ambicioso y novedoso, de nada fácil articulación jurídica

y práctica, de garantizar el acceso de los representantes de los trabajadores a los reales centros de

decisión de las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria que operan al menos en

dos Estados miembros de la Unión Europea.-se trate de la sociedad madre o empresa principal o de

la sociedad o empresa más importante residenciada en territorio de la Comunidad-.Su relevancia es

así, fundamentalmente, institucional’.

En el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior sin

fronteras, el fomento del diálogo social europeo y con el apoyo político jurídico de la Carta

comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, se produce un

replanteamiento del tratamiento comunitario de los derechos de información, consulta y

participación en la empresa europea, incluyendo explícitamente a los grupos de empresa de

implantación comunitaria. Por ello, en la presentación de la Comisión de la nueva Propuesta de

Directiva se subraya la necesidad de adaptar los derechos de información a las nuevas estructuras

ante el hecho de que la desaparición de las fronteras interiores está teniendo ya como consecuencia

importantes reorganizaciones de empresas en la Comunidad, y está tendencia continuará, en

particular en forma de concentraciones de empresas. Por ello, siguiendo a Monereo80, en la

Propuesta se aprecia una cierta tendencia hacia una normalización jurídico-laboral de las empresas

de grupo, las cuales se conciben como un mecanismo más de organización económica de los

empresarios y, al mismo tiempo, se considera que los instrumentos no realizados con ánimo

defraudatorio y sin carácter especulativo, constituyen un factor de flexibilidad y de adaptación a las

mutaciones, que permite a los empresarios adaptarse al entorno cambiante.

80 Idem.

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95

Además, en la presentación de dicha Propuesta se tuvo en cuenta que ‘los

procedimientos existentes de información y consulta de los trabajadores en un contexto nacional

sólo tienen vigencia dentro del marco jurídico del país concreto, sólo benefician a los trabajadores

de dicho estado y, por lo general, sólo están relacionados con las actividades desarrolladas dentro de

las fronteras nacionales. Lo mismo puede decirse de las directivas comunitarias sobre

procedimientos para la información y consulta de los trabajadores en caso de despidos colectivos y

traspasos de empresas, (...) -las que- establecen procedimientos de información y consulta de los

representantes de los trabajadores afectados por las operaciones en cuestión. Sin embargo, dichos

requisitos de información y consulta no se extienden específicamente a situaciones en las que el

centro de decisión no se encuentra situado en el mismo Estado miembro en el que trabajan los

empleados afectados por la decisión.’. Como lo señala Monereo81, precisamente por ello el objetivo

y motivo principal de la Propuesta de Directiva era el de mejorar la información y la consulta de los

trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

Dicho objetivo fue el principio orientador durante todo el proceso de gestación de dicha

Directiva, la cual fue finalmente aprobada como la Directiva n° 94/45 el día 22 de Septiembre de

1994.

El hilo conductor de la Directiva, como se infiere de su denominación, es el de la

adaptación de los procedimientos de información y consulta de los trabajadores a la estructura

compleja y trasnacional de las empresas. Lo que se pretende es evitar que este tipo de estructuras

empresariales impida la efectividad de los derechos de información y consulta no ya sólo en el

mismo núcleo de la empresa de grupo, sino también como garantía de efectividad de los propios

derechos equivalentes en los sistemas nacionales, que perderían en parte su sentido por su

81 Citado en Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas,1992.

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alejamiento de los centros reales de decisión de la empresa de grupo , por un lado y por otro ante el

hecho de que las empresas vinculadas a veces no están en condiciones de ofrecer las informaciones a

que las legislaciones nacionales obligan, las cuales , además, están limitadas por los ámbitos

territoriales de aplicación. Como lo señala Monereo82, la solución que adopta la Directiva está

llamada a tener una incidencia ‘refleja’ en las legislaciones nacionales, sobre todo en aquellas en las

que todavía se participa de una concepción formalista de la empresa de grupo y de la figura del

empresario, como es el caso de España.

La Directiva 94/45 está estructurada en base a tres Secciones y un Anexo, sumando

en total 16 artículos. La primera de sus Secciones trata sobre Disposiciones Generales, la II sobre

Constitución del Comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los

trabajadores, y la III, sobre Disposiciones varias. A continuación analizaremos cada una de ellas.

Sección I Disposiciones Generales

Dicha Sección comienza señalando el objeto de la Directiva en estudio, el cual, como

ya sabemos, es ‘ la mejora del derecho de información y consulta a los trabajadores en las empresas

y grupos de empresas de dimensión comunitaria’. Como podemos ver, la Directiva pretende

garantizar el derecho de información y consulta, no haciendo referencia al derecho de participación.

Así, como lo señala Rodríguez-Piñero83, se adopta una posición neutra que pueda ser aceptable

tanto para ordenamientos en los que la consulta e información se hacen desde una lógica de

82 Idem.

83 Citado en Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas,1992.

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cooperación, como para aquellos en los que esa consulta e información sirven más bien de apoyo a

la acción sindical y a la negociación colectiva.

Para evitar que las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria se

dispersen en procedimientos que no permitan ningún seguimiento coherente, se propone la creación

de un Comité de empresa europeo, desde el momento en que así lo soliciten los trabajadores o sus

representantes, siguiendo un procedimiento transparente. Así lo dispone el artículo 1° n° 2 de la

Directiva en estudio: ‘A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de

empresas de dimensión comunitaria se constituirá un comité de empresa europeo o un

procedimiento de información y consulta a los trabajadores, siempre que se haya formulado una

petición en tal sentido de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 5,

a fin de informar y consultar a dichos trabajadores en las condiciones, según las modalidades y con

los efectos previstos en la presente Directiva’.

Respecto a los poderes y las competencias de los comités de empresa europeos y el

alcance de los procedimientos de información y de consulta a los trabajadores, se referirán, en el

caso de una empresa de dimensión comunitaria, a todos los establecimientos situados en los Estados

miembros y, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, a todas las empresas del

grupo situadas en los Estados miembros, a menos que, a través de un acuerdo, dichos poderes y

competencias se amplíen.

El artículo 2 de dicha Sección se refiere a determinadas definiciones. En general,

podemos señalar que los criterios utilizados para distinguir entre los diversos tipos de empresas se

relacionan tanto con el número de trabajadores empleados como con su ubicación espacial. Es así

como la Directiva entiende por empresa de dimensión comunitaria ‘ toda empresa que ocupe 1000 o

más trabajadores en los Estados miembros y, por lo menos en dos Estados miembros diferentes,

empleen 150 o más trabajadores en cada uno de ellos’. A su vez, para ella un ‘grupo de empresas’es

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un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas y un ‘grupo

de empresa de dimensión comunitaria’ todo grupo de empresas que cumpla las siguientes

condiciones:

- que empleen 1000 o más trabajadores en los Estados miembros,

- que comprenda al menos dos empresas miembros del grupo en Estados miembros diferentes, y

- que al menos una empresa del grupo ocupe 150 o más trabajadores en un Estado miembro y que al

menos otra de las empresas del grupo emplee 150 o más trabajadores en otro Estado miembro.

Como podemos ver, en relación al ámbito de aplicación, la Directiva propone la creación de

un Comité de Empresa Europeo sólo en las empresas y grupos de empresas de dimensión

comunitaria cuyos efectivos globales superen un mínimo de mil trabajadores y cuenten al menos con

dos centros de trabajo o empresas en dos o más Estados miembros que empleen por o menos a 150

personas. Como lo señala Monereo, este doble umbral pretende precisar, por un lado, que no se

aplica a las pequeñas o medianas empresas, quedando excluidas las empresas aún vinculadas de

menos de 150 trabajadores, y, por otro lado, esto significa que la Directiva no afecta a la forma de

regular la información y la consulta dentro de cada estado miembro.

Además, la Directiva define los siguientes términos:

-Por ‘ representantes de los trabajadores’ se entienden los representantes de los trabajadores

previstos en las legislaciones y/o las prácticas nacionales’,

-Por ‘dirección central’ entiende la dirección central de la empresa de dimensión

comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, de la empresa

que ejerza el control;

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-Por ‘consulta’: el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre los

representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección

más apropiado;

-Por ‘comité de empresa europeo’: el comité constituido con arreglo al apartado 2 del

artículo 1 o las disposiciones del Anexo, para llevar a cabo la información y la consulta a los

trabajadores, y finalmente,

-Por ‘comisión negociadora’: el grupo constituido con arreglo al apartado 2 del artículo 5 a

fin de negociar con la dirección central la constitución de un comité de empresa europeo o el

establecimiento de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores con

arreglo al apartado 2 del artículo 1.

Ahora bien, a efectos de la Directiva en estudio, la plantilla mínima de los trabajadores se

fijará con arreglo a la media de trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial, contratados

durante los dos años precedentes, calculada con arreglo a las legislaciones y/o las prácticas

nacionales.

Como podemos ver, en la Directiva la empresa de grupo aparece como centro de

imputación de relaciones colectivas laborales-en concreto, a efectos de información y consulta de los

representantes de los trabajadores- y los criterios utilizados para la estimación de la empresa de

grupo atienden a la unidad real de la empresa y a la unidad de dirección por encima de la pluralidad

de subjetividades jurídicas, evitando la exclusiva reconducción de la problemática de la empresa a la

titularidad jurídica con ignorancia de la empresa misma en su realidad económico-objetiva. Pero,

como lo señala Monereo84, debe tenerse en cuenta que la Directiva tiene un objetivo limitado, ya que

84 Idem.

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100

no pretende constituirse en norma de fuente comunitaria para la organización de un sistema de

relaciones profesionales en el marco de las empresas de grupo. Subyace aquí todavía una

concepción excesivamente restrictiva de la empresa de grupo, vista fundamentalmente desde la

perspectiva de la necesidad de organizar su control, y de garantizar mecanismos de influencia de los

trabajadores en las decisiones de gestión. Pero, la dictación de la Directiva en estudio igualmente

constituye un paso importante hacia el establecimiento de un sistema de relaciones laborales en las

empresas de estructura organizativa compleja de dimensión comunitaria.

El artículo 3° define desde un punto de vista jurídico-instrumental lo que ha de entenderse

por empresa que ejerce el control, señalando que ‘es la empresa que pueda ejercer una influencia

dominante en otra empresa (“empresa controlada”), por ejemplo, por motivos de propiedad,

participación financiera o estatutos’. Ahora bien, se presumirá, salvo prueba en contrario, que una

empresa puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa o

indirectamente:

a)posea la mayoría del capital suscrito de la empresa, o

b)disponga de la mayoría de los votos correspondientes a las acciones emitidas por la empresa, o

c) pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del consejo de administración, de dirección o

de control de la empresa.

Para la Directiva, los derechos de voto y de nombramiento que ostente la empresa que ejerce

el control incluirán los derechos de cualquier otra empresa controlada y los de toda persona u órgano

que actúe en nombre propio pero por cuenta de la empresa que ejerce el control o de cualquier otra

empresa controlada.

El artículo 3 continúa dando pautas en relación con elementos distintivos de empresas que

ejercen el control, casos en que no estamos frente a este tipo de empresas y determinación de la

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legislación aplicable. En este punto es destacable que el grupo de empresas queda definido como el

complejo empresarial integrador de la empresa que ejerce el control y las empresas controladas, con

arreglo a los criterios ya mencionados. Como lo señala Monereo, desde dicha disposición puede

señalarse que se ha institucionalizado jurídico-laboralmente la figura del grupo de empresas en el

ámbito comunitario.

La sección II de la Directiva en estudio se refiere a la responsabilidad de la constitución del

Comité de Empresa Europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores.

Según el artículo 4°, dicha responsabilidad incumbirá a la dirección central. Ahora bien,

cuando la dirección central no esté situada en un Estado miembro, asumirá dicha responsabilidad el

representante de la dirección central en el Estado miembro que, en su caso, se designe.

A falta de tal representante, asumirá tal responsabilidad la dirección del establecimiento o la

dirección central de la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores en un Estado

miembro. Para ello, el representante o representantes o, en su defecto, la dirección se considerarán

como la dirección central.

Como podemos apreciar, a diferencia de las Directivas sociales vigentes con anterioridad al

texto en estudio, las que solamente contemplaban los derechos de información y consulta con

ocasión de determinados acontecimientos normalmente excepcionales de las empresas, la Directiva

94/45/CE pretende institucionalizar procedimientos de información y consulta de carácter

permanente y dinámico. Así, constituye un dato relevante la regularidad del procedimiento frente a

la actualización de los deberes de información y consulta en casos meramente extraordinarios.

Los recursos técnicos utilizados, como son la opción entre la creación de un comité de

empresa, o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores, es reflejo de la

voluntad de política legislativa de permitir una influencia permanente en las decisiones de gestión, y

desde distintas ópticas posibles, de ‘lucha’ o de colaboración. Esta Directiva pretende convertir en

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práctica regular la circulación de información y el procedimiento de consulta de los representantes

de los trabajadores en las empresas de grupo y en otras empresas de estructura compleja de

dimensión comunitaria.

Para lograrlo, el primer paso es de responsabilidad de la dirección central. Esta deberá

iniciar la negociación para la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento

de información y consulta, por propia iniciativa o a solicitud escrita de un mínimo de 100

trabajadores, o de sus representantes, pertenecientes por lo menos a dos empresas o establecimientos

situados en Estados miembros diferentes.

Con este fin, se constituirá una comisión negociadora con arreglo a las siguientes directrices

dadas por la Directiva: :

a)los Estados miembros determinarán la forma de elegir o designar a los miembros de la

comisión negociadora que hayan de ser elegidos o designados en su territorio.

Los Estados miembros deberán prever que los trabajadores de las empresas y/o establecimientos en

los que no existan representantes de los trabajadores por motivos ajenos a su voluntad tengan

derecho a elegir o designar miembros de la Comisión negociadora. El párrafo segundo se entenderá

sin perjuicio de las legislaciones y/o prácticas nacionales que fijen límites mínimos de plantilla para

la creación de un órgano de representación de los trabajadores;

b)el grupo especial de negociación estará compuesto por un mínimo de 3 miembros y un

máximo de 17;

c)en el momento de proceder a estas elecciones o designaciones, se deberá garantizar:

- en primer lugar, la existencia de un representante por cada Estado miembro en el que la

empresa de dimensión comunitaria tenga uno o más establecimientos o en el que el grupo de

empresas de dimensión comunitaria tenga la empresa que ejerce el control o una o más

empresas controladas,

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103

- en segundo lugar, la existencia de miembros suplementarios en proporción al número de

trabajadores que tengan los establecimientos, la empresa que ejerce el control o las empresas

controladas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo

territorio esté situada la dirección central;

b) se informará a la dirección central y a las direcciones locales de la composición de la

comisión negociadora.

A la comisión negociadora le corresponderá fijar, junto con la dirección central, mediante un

acuerdo escrito, el alcance, la composición, las atribuciones y la duración del mandato del (de los)

comité(s) de empresa europeo(s) o las modalidades de aplicación de un procedimiento de

información y consulta a los trabajadores. Como Lo señala Monereo85, en este punto es destacable la

importancia otorgada a la autonomía colectiva, tanto desde un punto de vista institucional como

funcional y competencial.

En relación con los gastos relativos a las negociaciones, estos correrán a cargo de la

dirección central, de manera que la comisión negociadora pueda cumplir su misión adecuadamente.

Respetando este principio, los Estados miembros podrán fijar las normas relativas a la financiación

del funcionamiento de la comisión negociadora pudiendo en particular, limitar la financiación a un

solo experto.

Respecto al contenido del acuerdo, el artículo 6 de la Directiva en estudio señala que

la dirección central y la comisión negociadora deberán negociar con espíritu de colaboración para

llegar a un acuerdo sobre la forma de llevar a cabo la información y la consulta a los trabajadores.

Ahora bien, en virtud del artículo anterior, para la celebración de un acuerdo la dirección central

convocará una reunión con la comisión negociadora, debiendo informar de ello a las direcciones

85 Citado en Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas,1992.

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104

locales. Para dichas negociaciones, la comisión negociadora podrá estar asistida por expertos de su

elección.

La comisión negociadora podrá decidir, por mayoría de dos tercios como mínimo de los

votos, no iniciar negociaciones o anular las negociaciones en curso. Tal decisión pondrá fin al

procedimiento para la celebración del acuerdo. Cuando se haya tomado dicha decisión no serán

aplicables las disposiciones del Anexo (el que estudiaremos más adelante).

La Directiva exige que deberá transcurrir un plazo mínimo de dos años desde la citada

decisión hasta que pueda presentarse una nueva petición para convocar a la comisión negociadora,

excepto si las partes interesadas acuerdan un plazo más corto.

Sin perjuicio de la autonomía de las partes, el acuerdo deberá de consignarse por escrito

entre la dirección central y la comisión negociadora, debiendo establecer lo siguiente:

a) las empresas miembros del grupo de empresas de dimensión comunitaria o los

establecimientos de la empresa de dimensión comunitaria afectados por el acuerdo;

b) la composición del comité de empresa europeo, el número de miembros, su distribución y

la duración del mandato;

c) las atribuciones y el procedimiento de información y consulta al comité de empresa

europeo;

d) el lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité de empresa europeo;

e) los recursos financieros y materiales que se asignarán al comité de empresa europeo y

f) la duración del acuerdo y el procedimiento de su renegociación.

En relación con las competencias atribuidas al Comité de empresa (letra c), es de interés el

Anexo de la Directiva, el cual atribuye a dicho Comité un conjunto de competencias mínimas, en el

marco del modelo estándar propuesto por la Directiva, relativas a un derecho de contacto directo con

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105

la Dirección central del complejo empresarial y un derecho de información y de consulta de carácter

general y también relativo a ciertas materias específicas. Como lo señala Monereo86, el derecho de

contacto directo tiene un carácter muy limitado, con una cadencia temporal preestablecida y anual,

lo cual impide un seguimiento dinámico de los problemas actuales de la gestión del complejo

empresarial.

Ahora bien, desde el punto de vista de la esfera de competencias, para Monereo87 el

Comité de Empresa Europeo no aparece concebido como una mera instancia ‘informativa’, ya que

las facultades de información y consulta permiten intuir que se le asigna una mayor intensidad en la

participación y permite, además, articular una función de control sobre determinadas decisiones

adoptadas en la empresa de estructura compleja y, en suma, en particular, convertirse en un órgano

de control de los grupos de sociedades de dimensión comunitaria. Además, la autonomía colectiva

puede dotar de amplios contenidos, incluso negociadores, a las competencias del Comité.

Por otro lado, en lugar de crear un Comité de Empresa Europeo, la dirección central y la

comisión negociadora podrán decidir por escrito establecer uno o más procedimientos de

información y consulta. Dicho acuerdo deberá prever las modalidades con arreglo a las cuales los

representantes de los trabajadores tendrán derecho a reunirse para cambiar impresiones acerca de la

información que les sea comunicada. Dicha información deberá referirse, en particular, a cuestiones

transnacionales que puedan afectar considerablemente a los intereses de los trabajadores.

Como lo dispone la Directiva en estudio, los acuerdos no estarán sujetos a las disposiciones

subsidiarias establecidas en el Anexo, salvo disposición contraria en dichos acuerdos y, a efectos de

su celebración, la comisión negociadora se pronunciará por mayoría de sus miembros.

86 Idem 87 Citado en Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas,1992.

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106

El artículo 7 de la Directiva se refiere a una serie de normas subsidiarias previstas por la

legislación del Estado miembro en el que esté situada la dirección central, aplicables cuando se

cumplan ciertos supuestos allí nombrados.

Finalmente, la Sección III, referida a Disposiciones varias, comienza refiriéndose a la

información confidencial, señalando que los Estados miembros preverán que los integrantes de la

comisión negociadora y del comité de empresa europeo, así como los expertos que, en su caso, les

asistan, no estarán autorizados para revelar a terceros la información que les haya sido expresamente

comunicada con carácter confidencial. Lo mismo regirá para los representantes de los trabajadores

en el marco de un procedimiento de información y consulta. Esta obligación subsistirá,

independientemente del lugar en que se encuentren, incluso tras la expiración de su mandato.

Para Monereo88, este es uno de los aspectos más criticables de la Directiva: la

autorización que se confiere a la dirección central de no comunicar ciertas informaciones

concernientes a materias que tengan el carácter de ‘confidencial’, además de la imposición de un

deber genérico de discreción respecto de las informaciones de carácter confidencial. Para Monereo,

esta fórmula refleja la clásica técnica de compromiso entre los derechos e intereses en presencia.

Según él, parece irrazonable que sean unilateralmente las direcciones de las empresas las únicas en

tener la facultad de rehusar el suministro de informaciones bajo la cobertura del ‘secreto’.

Además, la Directiva dispone que cada Estado miembro ( esta previsión normativa se

encomienda al derecho nacional) preverá que, en casos específicos y en las condiciones y límites

establecidos por la legislación nacional, la dirección central que se halle en su territorio no estará

obligada a comunicar información que, por su naturaleza, pudiere según criterios objetivos, crear

88 Idem.

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107

graves obstáculos al funcionamiento de las empresas afectadas u ocasionar perjuicios a las empresas

afectadas por dichas disposiciones.

El Estado miembro de que se trate podrá supeditar esta dispensa a una autorización previa de

carácter administrativo o judicial.

Además, cada Estado miembro podrá establecer disposiciones especiales en favor de la

dirección central de las empresas y establecimientos situados en su territorio que persigan, directa y

sustancialmente, un objetivo de orientación ideológica relativo a la información y a la expresión de

opiniones siempre que en la fecha de adopción de la presente Directiva dichas disposiciones

particulares existieren ya en la legislación nacional.

Como lo señala el artículo 11 de la Directiva, los Estados miembros deberán de contemplar

las vías de recurso administrativo o judicial a las que podrán recurrir los representantes de los

trabajadores cuando la dirección central exija confidencialidad o no facilite información conforme a

lo previsto en el referido artículo 8.

Estos procedimientos podrán incluir salvaguardias destinadas a mantener el carácter

confidencial de la información de que se trate.

Como vemos, la Directiva diferencia entre información ‘secreta’(absolutamente reservada)

no comunicable a los representantes, y las informaciones meramente confidenciales, para cuyos

destinatarios grava solamente un deber de no divulgación a terceros. Se trata del reconocimiento de

una facultad estatal de prever informaciones secretas no comunicables y de que se garantice

públicamente la consagración de un deber de reserva o discreción sobre determinadas informaciones

que tengan carácter confidencial.

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108

Para Monereo89, la posibilidad de que el empresario pueda rechazar la facilitación de

informaciones que puedan producir daños a la empresa, merece sin duda un juicio crítico, ya que la

misma efectividad del derecho de información se pondría en duda, porque el sindicato no tendría la

posibilidad de desmentir el carácter secreto de la noticia, sino recurriendo eventualmente ante el

juez. Para Monereo, quizás hubiera sido más conveniente resolver el conflicto de intereses

reconociendo un deber de secreto o discreción respecto de las informaciones ya recibidas,

imponiendo a los representantes sólo la carga de no divulgarlas o de hacer un uso discreto de la

misma frente a terceros. Así, no se reconocería el derecho de la dirección a no comunicar las

informaciones ‘secretas’.

El siguiente artículo de la Directiva ( n° 9), se refiere al funcionamiento del comité de

empresa europeo y del procedimiento de información y consulta de los trabajadores. Dicho artículo

dispone que la dirección central y el comité de empresa europeo deberán trabajar con espíritu de

colaboración, respetando sus derechos y sus obligaciones recíprocos. Además, se señala que de igual

forma se deberá proceder respecto de la colaboración entre la dirección central y los representantes

de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta de los trabajadores.

Respecto a la protección de los representantes de los trabajadores, el artículo 10 de la

Directiva señala que los miembros de la comisión negociadora, los miembros del comité de empresa

europeo y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones gozarán, en el ejercicio de

éstas, de la misma protección y de garantías similares a las previstas para los representantes de los

trabajadores en la legislación nacional o las prácticas vigentes en su país de empleo.

Esto se refiere, en particular, a la participación en las reuniones de la comisión negociadora,

del comité de empresa europeo o en cualquier otra reunión realizada en el marco del acuerdo

89 Citado en Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas,1992.

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109

adoptado, así como al pago de su salario en el caso de los miembros pertenecientes a la plantilla de

la empresa de dimensión comunitaria o del grupo de empresas de dimensión comunitaria durante el

período de ausencia necesario para el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, respecto al cumplimiento de la Directiva, el artículo 11 dispone que cada Estado

miembro deberá velar por que la dirección de los establecimientos de una empresa de dimensión

comunitaria y la dirección de las empresas pertenecientes a un grupo de empresas de dimensión

comunitaria establecidos en su territorio y los representantes de los trabajadores o, en su caso, los

propios trabajadores, observen las obligaciones establecidas en la Directiva en estudio,

independientemente de que la dirección central esté o no situada en su territorio.

Ahora bien, los Estados miembros deberán velar también porque, a petición de las partes

interesadas en la aplicación de la Directiva en estudio, las empresas faciliten la información sobre el

número de trabajadores.

La Directiva exige que los Estados miembros prevean medidas adecuadas en caso de

incumplimiento de esta Directiva y, en particular, deberán velar por la existencia de procedimientos

administrativos o judiciales que permitan la ejecución de las obligaciones derivadas de ella.

Respecto a la relación entre la Directiva en estudio y otras disposiciones, el artículo 12

señala que esta Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones adoptadas con arreglo a la

Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las

legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y a la Directiva

77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los

Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de

traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.

Además, la Directiva en estudio no afectará a los derechos de información y consulta de los

trabajadores existentes en su legislación nacional.

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110

Por último, el artículo 13 se refiere a que los acuerdos vigentes aplicables al conjunto de los

trabajadores que prevea la información y consulta transnacional a los trabajadores serán respetados,

pudiendo prorrogarse por acuerdo entre las partes, el artículo 14 se refiere a ciertas disposiciones

finales, el 15 al re-exámen por parte de la Comisión y el 16 a los destinatarios de la Directiva, los

cuales son los Estados miembros.

El día 04 de Septiembre del 2001 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas la Resolución del Parlamento Europeo sobre el informe de la Comisión al Parlamento

Europeo y al Consejo relativo a la situación de la aplicación de la Directiva sobre la constitución de

un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores

en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. En dicha resolución se constata

que la transposición de la Directiva 94/45 al Derecho nacional europeo ha tenido lugar con éxito en

lo esencial dentro del plazo prescrito. De hecho, como repercusión inmediata de dicha Directiva se

puede señalar el aumento del número de comités de empresa europeos constituidos, los que a la

fecha de la resolución ascendían a unos 650. Sin embargo, en el 85% de los casos dichos Comités se

reunían solo una vez al año, lo cual no contribuye a crear una cultura de asociación entre

empresarios y trabajadores, con el espíritu de cooperación que se invoca en la Directiva 94/45.

Además, en la práctica se constataron una serie de casos en los que dichos derechos

de información y consulta no fueron respetados o ejercidos en el momento procesal oportuno.

En suma, el Parlamento Europeo pide a la Comisión que presente con celeridad una

propuesta de modificación de la Directiva 94/45 que incluya las siguientes mejoras:

1.-Una definición precisa de los conceptos de información y consulta de los trabajadores,

debiéndose garantizar la puntualidad y regularidad de la información y la consulta antes de la

adopción de una decisión por parte de la dirección de la empresa o del grupo de empresas, de forma

que los trabajadores tengan la posibilidad de ejercer una influencia efectiva en el proceso de toma de

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111

decisiones de la dirección de la empresa; las decisiones de la dirección central de la empresa o de

cualquier otro nivel de dirección sólo serán vinculantes cuando la información y la consulta hayan

tenido lugar con arreglo a las disposiciones vigentes, debiendo respetarse los principios de la

confidencialidad de la información.

2.-La obligación ampliada de convocar una reunión extraordinaria del comité de empresa

europeo dentro de un plazo adecuado para informar a los trabajadores de propuestas de la empresa

relativas a reestructuraciones y a decisiones que influyan de manera decisiva en el futuro de la

empresa o en el de sus establecimientos centrales y filiales, con el fin de dar a los trabajadores y a

sus representantes tiempo suficiente para examinar las informaciones facilitadas por la dirección de

la empresa, exponer su punto de vista y presentar alternativas en forma de opiniones sobre las

propuestas de la dirección.

Teniendo en cuenta lo dispuesto por la recién estudiada resolución del Parlamento Europeo y

con un fin complementario y reforzatorio de los derechos de información y consulta reconocidos y

garantizados por la Directiva n° 94/45, el día 11 de marzo del año 2002 se publicó la Directiva n°

2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco general

relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, siendo

ésta una declaración conjunta tanto del Parlamento Europeo, como del Consejo y de la Comisión

relativa a la representación de los trabajadores.

Del texto de la Propuesta de ésta Directiva, se desprende que los objetivos

perseguidos con su dictación son los siguientes:

-Subsanar las lagunas y las insuficiencias de las disposiciones vigentes a nivel nacional y

comunitario en materia de información y consulta de los trabajadores,

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112

-Garantizar la existencia en todos los Estados miembros de la Comunidad Europea de un

derecho a la información y la consulta regular de los trabajadores acerca de la evolución económica

y estratégica de la empresa y de las decisiones que les afectan,

- Reforzar el diálogo social y las relaciones de confianza dentro de la empresa, con el fin de

favorecer la prevención de los riesgos, desarrollar la flexibilidad de la organización laboral en un

marco de seguridad, promover la sensibilización de los trabajadores sobre las necesidades de la

adaptación, aumentar la disponibilidad de los trabajadores para comprometerse en medidas y

acciones destinadas a reforzar su empleabilidad, promover la participación de los trabajadores en la

marcha y el futuro de la empresa y reforzar la competitividad de ésta,

-Incorporar como elemento de los procedimientos de información y de consulta la situación

y la evolución previsible del empleo en la empresa,

-Garantizar la naturaleza previa de la información y la consulta de los trabajadores cuando se

trata de decisiones que pueden provocar cambios sustanciales en la organización del trabajo, así

como en los contratos de trabajo, y, finalmente,

-Garantizar la eficacia de estos procedimientos sancionando de manera particular la

infracción grave de las obligaciones creadas.

Estructuralmente, la Directiva 2002/14/CE se compone de 31 considerandos y 14 artículos.

A continuación, estudiaremos a cada uno de ellos.

El primero de sus artículos establece el objeto y los principios orientadores de la Directiva.

Respecto al objeto, el n° 1 de dicho artículo señala que es el ‘establecer un marco general que fije

unos requisitos mínimos para el ejercicio del derecho de información y consulta de los trabajadores

en las empresas o centros de trabajo situados en la Comunidad.’ Ahora bien, la Directiva señala

además que ‘las modalidades prácticas de información y de consulta se determinarán y aplicarán

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113

conforme a la legislación nacional y las prácticas de las relaciones laborales en cada Estado

miembro de modo que se garantice su eficacia.’

En relación con los principios, el n° 3 del artículo 1° señala que ‘ en la definición o

aplicación de las modalidades de información y de consulta, el empresario y los representantes de

los trabajadores trabajarán con espíritu de cooperación en cumplimiento de sus derechos y

obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa o centro de trabajo

como los de los trabajadores.’.

Como lo señala el texto de la Propuesta, el artículo 2 ( referido a definiciones y ámbito de

aplicación), constituye una disposición central de la Directiva en estudio, cuya importancia aumenta

debido a que deja un amplio margen de maniobra a los Estados miembros para la traducción

concreta de estos conceptos.

En primer lugar, se define lo que a efectos de la Directiva en estudio se entenderá por

"empresa", señalando a las empresas públicas o privadas que ejercen una actividad económica,

independientemente de que tengan o no ánimo de lucro, situadas en el territorio de los Estados

miembros.

La primera parte del concepto de empresa se inspira en el texto adoptado por el Consejo

(Asuntos sociales) en el marco de la revisión de la Directiva n° 77/187/CEE ( Directiva 98/50/CE,

de 29.6.1998), así como en la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas.

En segundo lugar, la Directiva define lo que ha de entenderse por "centro de trabajo",

señalando que es una unidad de actividad definida conforme a la legislación y la práctica

nacionales, situada en el territorio de un Estado miembro, y en la que se desarrolla una actividad

económica de forma continuada con medios humanos y materiales.

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114

En tercer término, se define al "empresario", el que para dicha Directiva es la persona física

o jurídica que es parte en los contratos o relaciones de trabajo con los trabajadores, conforme a la

legislación y la práctica nacionales.

A su vez, para la Directiva "trabajador" es cualquier persona que esté protegida como tal en

la legislación laboral nacional y con arreglo a las prácticas nacionales del Estado miembro de que se

trate.

En relación con los "representantes de los trabajadores" se señala que éstos serán los

contemplados en las legislaciones y/o prácticas nacionales. La formulación permite a los Estados

miembros utilizar para los fines de la aplicación de la Directiva en estudio no solamente las formas

colegiadas de representación de los trabajadores, sino también los representantes individuales

(delegados del personal, delegados sindicales y otros).

Finalmente, haciendo caso de las críticas propuestas por la Resolución del Parlamento para

la mejora de la Directiva 94/45, la Directiva 2002/14 define lo que ha de entenderse por información

y consulta en los siguientes términos: por "información" dicha Directiva entiende la transmisión

de datos por el empresario a los representantes de los trabajadores para que puedan tener

conocimiento del tema tratado y examinarlo. A su vez, "consulta" es para dicha Directiva el

intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre los representantes de los trabajadores y el

empresario.

El 3° artículo de la Directiva 2002/14 se refiere a su ámbito de aplicación. A elección de los

Estados miembros, la Directiva en estudio será de aplicación:

a) a las empresas que empleen en un Estado miembro al menos a 50 trabajadores; o

b) a los centros de trabajo que empleen en un Estado miembro al menos a 20 trabajadores.

Los Estados miembros determinarán el modo de calcular el número de trabajadores empleados.

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115

Este límite de 50 o de 20 trabajadores garantiza, por una parte, una adecuada consideración

de las especificidades de las empresas muy pequeñas y, por otra, refuerza los argumentos por los que

se demuestra que la Directiva es conforme con el principio de proporcionalidad.

Ahora bien, dentro del respeto a los principios y objetivos a que se refiere la Directiva en

estudio, los Estados miembros podrán aprobar disposiciones específicas aplicables a las empresas o

centros de trabajo que persigan, directa y sustancialmente, fines políticos, de organización

profesional, confesionales, benéficos, educativos, científicos o artísticos, así como fines de

información o de expresión de opiniones, siempre que, el día de entrada en vigor de la Directiva en

estudio, ya existan en el Derecho nacional disposiciones en la materia.

Además, los Estados miembros podrán establecer excepciones a la presente Directiva

mediante disposiciones específicas aplicables a las tripulaciones de buques que naveguen en alta

mar.

El siguiente artículo de la Directiva ( n° 4) regula las modalidades prácticas de la

información y la consulta señalando que, de acuerdo con los principios ya enunciados (artículo 1) y

sin perjuicio de las disposiciones y/o prácticas vigentes más favorables para los trabajadores, los

Estados miembros determinarán las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información

y de consulta al nivel que proceda, de conformidad con lo dispuesto por él.

En primer lugar, dicho artículo dispone en su n° 2 que la información y la consulta deberán

abarcar los siguientes puntos:

a)la información sobre la evolución reciente y la evolución probable de las actividades de la

empresa o centro de trabajo y de su situación económica;

b)la información y la consulta sobre la situación, la estructura y la evolución probable del

empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como sobre las eventuales medidas preventivas

previstas, especialmente en caso de riesgo para el empleo;

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116

c)la información y la consulta sobre las decisiones que pudieran provocar cambios

sustanciales en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo, incluidas las

previstas por las disposiciones comunitarias mencionadas en el apartado 1 del artículo 9 ( el que

estudiaremos más adelante).

Ahora bien, la Directiva dispone que la información deberá facilitarse en un momento, de una

manera y con un contenido apropiados, de tal modo que, en particular, permita a los representantes

de los trabajadores proceder a un examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta. Dicha

consulta se efectuará:

a)en un momento, de una manera y con un contenido apropiados;

b)al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado;

c)con arreglo a las informaciones proporcionadas por el empresario, de conformidad con la

definición de información ya estudiada y al dictamen que los representantes de los trabajadores

tienen derecho a formular;

c) de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores reunirse con el empresario y

obtener una respuesta justificada a su eventual dictamen;

d) con el fin de llegar a un acuerdo sobre las decisiones que se encuentren dentro de las

potestades del empresario (conforme a la legislación y prácticas nacionales).

El siguiente artículo, n° 5, se refiere a la información y consulta derivadas de un acuerdo,

señalando que los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales al nivel

apropiado, incluido el de la empresa o el centro de trabajo, la tarea de definir libremente y en

cualquier momento, por medio de acuerdo, las modalidades de información y consulta de los

trabajadores. Dichos acuerdos, y los acuerdos que existan en la fecha establecida en el artículo

11 (23.3.2005) , así como cualquier posterior renovación de dichos acuerdos podrán prever,

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117

dentro del respeto de los principios ya enunciados y en las condiciones y límites establecidos por

los Estados miembros, disposiciones diferentes de las previstas en el recién analizado artículo .

Como vemos, una vez establecidos los objetivos, principios y conceptos básicos de la

Directiva, ésta autoriza, en primer lugar a los Estados miembro a confiar a los interlocutores socales

la definición de sus modalidades de aplicación.

Como lo señala la Propuesta de dicha Directiva, la transposición de ésta a los Derechos

Nacionales se hará, probablemente, en muchos casos, de modo que se puedan aprovechar los

dispositivos y los instrumentos ya existentes, con los ajustes necesarios para hacer que el régimen

nacional sea conforme con estas nuevas disposiciones comunitarias. Como se puede ver, la

Comisión consideró preferible, en este contexto, crear un elemento facultativo mas que una

obligación para los Estados miembros, manteniendo, si, su apego al fortalecimiento del papel de los

interlocutores sociales en la definición de las normas que regulan, en general, la participación de los

trabajadores en la marcha de la empresa.

Respecto a la información confidencial, el artículo 6 señala que los Estados miembros

podrán disponer que, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las legislaciones

nacionales, los representantes de los trabajadores, así como los expertos que en su caso les asistan,

no estén autorizados a revelar a trabajadores ni a terceros la información que, en legítimo interés de

la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter

confidencial. Esta obligación subsistirá, independientemente del lugar en que se encuentren, incluso

tras la expiración de su mandato. No obstante, un Estado miembro podrá autorizar a los

representantes de los trabajadores o a cualquiera que les asista a que transmitan información

confidencial a trabajadores o a terceros sujetos a una obligación de confidencialidad.

Además, los Estados miembros dispondrán que, en casos específicos y en las condiciones y

dentro de los límites establecidos por las legislaciones nacionales, el empresario no esté obligado a

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118

facilitar información o a proceder a consultas que, por su naturaleza, pudieran según criterios

objetivos crear graves obstáculos al funcionamiento de la empresa o centro de trabajo o

perjudicarles.

Sin perjuicio de los procedimientos nacionales existentes, la Directiva exige que los Estados

miembros deberán prever recursos administrativos o judiciales en caso de que el empresario exija

confidencialidad o no facilite información. Podrán establecer además procedimientos destinados a

salvaguardar la confidencialidad de la información en cuestión.

Como se señala en el texto de la Propuesta de la Directiva en estudio, la disposición recién

citada es indispensable, dado que la Directiva prevé obligaciones de información y/o consulta en

materia económica o sobre decisiones de gestión que podrían resultar sensibles. En casos límite,

estas obligaciones podrían entrar en conflicto, si fueran objeto de una divulgación pública

prematura, con otras obligaciones que emanan, v.g., del Derecho bursátil. La necesaria contrapartida

del derecho de acceso por parte de los representantes de los trabajadores a este tipo de informaciones

radicaría, pues, según la Directiva, en su deber de respetar su índole confidencial invocada por el

empleador, quedando claro que deben abrirse vías de recurso que permitan impugnar este carácter

confidencial. Del mismo modo, como lo señala la disposición recién citada, deberán ponerse a

disposición del empleador procedimientos para garantizar el respeto de este deber de

confidencialidad. En este punto caben las mismas observaciones hechas al respecto en el estudio de

la Directiva 94/45.

En relación con la protección de los representantes de los trabajadores, el artículo 7 de la

Directiva en estudio dispone que los Estados miembros deberán velar por que los representantes de

los trabajadores gocen, en el ejercicio de sus funciones, de la protección y las garantías suficientes

que les permitan realizar de manera adecuada las tareas que les hayan sido encomendadas.

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119

La formulación general de dicha disposición se justifica debido a que ya existe en todos los

Estados miembros un conjunto de normas adecuadas en este ámbito

El siguiente artículo ( n° 8) se refiere a la defensa de los derechos, señalando que los Estados

miembros deberán de establecer las medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la Directiva

en estudio por parte del empresario o de los representantes de los trabajadores. En particular,

deberán de garantizar que existan procedimientos administrativos o judiciales adecuados para hacer

respetar las obligaciones derivadas de esta Directiva. Además, los Estados miembros deberán de

establecer las sanciones adecuadas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones de la

Directiva en estudio por el empresario o los representantes de los trabajadores. La Directiva exige

que estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

El texto de este artículo está ampliamente inspirado en el Derecho comunitario vigente, así

como en la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Con respecto a la relación entre la Directiva en estudio y otras disposiciones comunitarias y

nacionales , el artículo 9 señala que esta Directiva no afectará a los procedimientos específicos de

información y de consulta contemplados en el artículo 2 de la Directiva 98/59/CE y en el artículo 7

de la Directiva 2001/23/CE (ambas ya estudiadas a propósito de l derecho de información y consulta

dentro del Estatuto del Trabajador).

Además, se señala que la Directiva en estudio no afectará a las disposiciones adoptadas de

conformidad con las Directivas 94/45/CE y 97/74/CE.

Es importante señalar que en ningún caso la Directiva supondrá menoscabo de otros

derechos de información, consulta y participación existentes en las legislaciones nacionales, ni su

aplicación podrá suponer motivo suficiente para justificar regresiones respecto de la situación ya

existente en los Estados miembros en lo relativo al nivel general de protección de los trabajadores en

los ámbitos objeto de la misma.

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120

Finalmente, el artículo 10 de la Directiva se refiere a ciertas disposiciones transitorias,

el 11 sobre su transposición ( a más tardar el 23 de marzo de 2005), el 12 sobre la revisión por

parte de la Comisión ( a más tardar el 23 de marzo de 2007) , el 13 sobre su entrada en vigor ( el día

de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas) y el 14 sobre sus destinatarios

( los Estados miembros).

A continuación, analizaremos como las legislaciones de España y Chile han regulado el

derecho de información y consulta de los representantes de los trabajadores.

i) Constitución Española v/s Constitución Política de la República de Chile.

Para realizar el análisis comparativo de ambas Cartas Fundamentales, primero se

estudiará el derecho de información para, en segundo lugar, dar paso al estudio del reconocimiento

del derecho a consulta, centrándonos en el rol del Estado en relación con la participación ciudadana.

1.-El Derecho de Información

1 a) El D° de Información dentro de la Constitución Española.-

El artículo 20 de la Constitución Española señala que:

‘ 1.Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra,

el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

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121

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La

ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas

libertades.

2.El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura

previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación

social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios

de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las

diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en

los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad,

a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

4. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de

información en virtud de resolución judicial.’

Como tal, el reconocimiento del Derecho a la Información es una innovación de la

Constitución Española de 1978, en comparación con sus predecesoras, tanto como término usado,

debido a que antes se hablaba de ‘imprenta’, ‘periodismo’, ‘expresión’, etc, o también como

derecho mismo.

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122

Para el profesor español Rafael Bustos Gisbert el artículo 20 de la Constitución Española

consagra el “ Derecho a la libre comunicación entre los seres humanos, en todos ámbitos y en sus

diversas manifestaciones”90.

Con respecto a los aspectos que comprende la información, considerando a esta como

‘presupuesto inexcusable de un pensamiento libre que dé paso a decisiones responsables’, la

profesora Remedios Sánchez Ferriz 91 señala que es claro que dicho derecho alberga la doctrina

tradicional sobre la libertad de expresión, reconociendo, si, que el derecho en cuestión es mucho más

amplio, ya que supone, en 1° lugar, el ‘derecho a informar’ y, en 2° lugar, el ‘derecho a ser

informado’, el cual supondría, a juicio de la autora, en 3° lugar, un ‘deber de informar’ por parte de

los gobernantes, y, en 4° lugar,’el derecho a la crítica’.

1 b) El D° de Información dentro de la Constitución Política Chilena.-

En el Capítulo III de la Constitución Política Chilena, denominado ‘De los Derechos

y Deberes Constitucionales’, dentro del artículo 19 n° 12, se señala que:

Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:

‘12.° La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y

por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el

ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.

La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación

social. Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de

90 Ver: http://hfigueroabsociol.tripod.com/derechoalainf.htm (última visita: mes de Julio año 2005) 91 Sánchez Ferriz, Remedio, ‘Estudio sobre las libertades’, Ediciones Tirant Lo Blanch, 1989

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123

comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida,

en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa

información hubiera sido emitida.

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas

y periódicos, en las condiciones que señale la ley.

El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán

establecer, operar y mantener estaciones de televisión.

Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado

de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum

calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.

La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción

cinematográfica.’

* Estudio de los arts. 20 n° 1 letras a) y d) de la Constitución Española y del Art.

19 n° 12 inciso 1° de la Constitución Política Chilena.

En el siguiente apartado nos abocaremos principalmente al análisis del art. 20 n° 1

letras a) y d) de la Constitución Española y del Art. 19 n° 12 inciso 1°de la Constitución Política

Chilena, por ser ambas disposiciones las que recogen el tema que interesa respecto a este trabajo: el

Derecho de Información.

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124

*Art. 20 n° 1 letras a) y d) de la Constitución Española.

En este punto es necesario tener en cuenta la relación existente entre las letras a) y d)

del art. 20 n° 1de la Constitución Española.

Existen dos tesis al respecto: la unificadora (minoritaria) y la diferenciadora (aceptada

casi mayoritariamente por la doctrina española).

La tesis unificadora, sostenida por el Tribunal Constitucional Español en fallos

aislados, sostiene que ‘el derecho a comunicar -información- puede, en cierto sentido, considerarse

una simple aplicación concreta de la libertad de expresión, (...) mientras el derecho a recibir

información- es una redundancia en rigor, pues no hay comunicación cuando un mensaje no tiene

receptor posible’.92

Para dicha corriente, la libertad de expresión supone ambos derechos, tanto el de

comunicación como el de recibir información, teniendo ambos derechos igual contenido y límites.

La tesis dual, por otro lado, sostiene que la Constitución Española consagra por

separado la libertad de expresión de la de información93, lo cual traería como consecuencia tanto que

su contenido como sus límites y efectos sean diversos. El objeto de derecho reconocido por el art. 20

n° 1 letra a) se referiría solo a los pensamientos, ideas, opiniones, creencias y juicios de valor. A su

vez, el derecho del art. 20 n° 1 letra d) se limitaría a la comunicación y libre recepción de

información de hechos.

92 Sentencia 6/1981, de 16 de Marzo, citada por Concepción Carmona Salgado, en ‘Libertad de expresión e información y sus límites’, Edersa (Editoriales de Derecho Reunidas), publicaciones del Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, 1991. 93 Sentencias 105/1983, del 23 de Noviembre, 165/1987, del 27 de Octubre y 107/1988, del 8 de Junio, entre otras.

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125

Dicha distinción94, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad

del ejercicio de dichas libertades, ya que, mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles

de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones, creencias o juicios de valor no se prestan, por su

naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud. La consecuencia inmediata de lo dicho dice

relación con que si una persona ejercita su libertad de expresión, no le es exigible que pruebe la

verdad de sus dichos o la diligencia en su averiguación, sin embargo, para quien ejerce el derecho a

la información le es enteramente exigible el respeto del límite interno de veracidad de los hechos.

Por ello se sostiene que la libertad de expresión es más amplia que la de información.

Se ha señalado por parte de la doctrina que el artículo 20.1, a fuerza de ser

exhaustivo, al distinguir entre las letras a) y d), se vuelve asistemático, llegando incluso, por

ejemplo, a generar lagunas como el no amparar el derecho de recepción de pensamientos, ideas u

opiniones95.

* Artículo 19 n° 12 inciso 1° de la Constitución Política Chilena.

A continuación, centraremos nuestro estudio en el análisis del artículo 19 n° 12 inciso

1° de nuestra Carta Fundamental, el cual consagra la libertad de opinión y de información.

En relación con los aspectos que abarca dicho precepto, hay que señalar que, a

diferencia de la Constitución Española recién analizada, nuestra Carta Fundamental se refiere

94 Como lo señala la sentencia 107/1988, del 08 de Junio, citada por Concepción Carmona Salgado, en ‘Libertad de expresión e información y sus límites’, Edersa (Editoriales de Derecho Reunidas), publicaciones del Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, 1991. 95 Ver Concepción Carmona Salgado, en ‘Libertad de expresión e información y sus límites’, Edersa (Editoriales de Derecho Reunidas), publicaciones del Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, 1991, pág. 12 y Remedio Sánchez Ferriz, ‘Estudio sobre las libertades’, Ediciones Tirant Lo Blanch, 1989, pág 236 y 237.

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126

solamente a la libertad de emitir opinión y de informar, sin reconocer expresamente el derecho a

recibir información. Sin embargo, el anteproyecto presentado ante la Comisión de Estudios de la

Nueva Constitución ( C.E.N.C.) en uno de sus incisos si aseguraba ‘el derecho a recibir información

en forma veraz, oportuna y objetiva sobre el acontecer nacional e internacional’. 96

¿Cómo podemos interpretar dicha supresión?

Existen, básicamente, dos posibilidades: la primera es sostener que la Constitución

niega la existencia del derecho al acceso de la información y la segunda es considerar que dicho

derecho se encuentra reconocido de manera implícita en la configuración actual de dicha garantía.

Entre los tratadistas que se han ocupado del tema, la posición mayoritaria se orienta en el sentido de

la segunda posibilidad interpretativa. Es así como, v.g., el profesor Enrique Evans de la Cuadra97

sostiene que ‘ aunque el derecho a recibir la información no se encuentre en la letra de la preceptiva

constitucional, forma parte integrante de ella, porque de nada sirven las libertades de opinión y de

comunicación garantizadas si ellas no tienen destinatarios reales con derecho a exigir su recepción y

conocimiento.’ De igual parecer es don José Luis Cea Egaña98, quien señala que ‘ respecto de la

libertad de información, los anales consultados prueban que fue entendida con la calidad de supuesto

de la libertad de opinión, sin la cual carece de sentido. En ella, sin embargo, cabe distinguir diversos

aspectos, que son absorbidos en su amplio y completo significado. Así, la libertad de información

conlleva la libertad de acceder a las fuentes de información y opinión, la libertad de difundir o

comunicar lo hallado en tales fuentes o que proviene de ellas, y la libertad de recibir la información,

derecho cuya singular relevancia se percibe cuando se entiende que su titular es ‘la comunidad’. El

precepto constitucional en análisis condensa los tres aspectos enunciados y es fundamental que así

96 Evans de la Cuadra, Enrique, ‘Los Derechos Constitucionales’, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2°edición año 1999. 97 Idem. 98 José L. Cea E., Tratado der la Constitución de 1980, Ed. Jurídica de Chile, 1988, citado por don Enrique Evans de la Cuadra, en ‘Los Derechos Constitucionales’, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2°edición año 1999.

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127

se comprenda. En otras palabras, la libertad de informar asegurada a todas las personas por la

Constitución asume el reconocimiento y protección de la libertad de buscar, transmitir y recibir

información’. En la misma línea de pensamiento se encuentran los profesores Verdugo, Pfeffer y

Nogueira, los que sostienen que ‘aún cuando la Constitución no consideró explícitamente el derecho

a recibir información, pensamos que aquel forma parte integrante de esta garantía, porque de otro

modo de nada serviría que se aseguraran las libertades de emitir opinión y la de informar si no se

reconoce que los destinatarios -dentro del régimen democrático- tienen mínimamente el legítimo

derecho a una información oportuna, veraz y objetiva’99.

En virtud de lo expuesto anteriormente, podemos señalar que los aspectos abarcados

por la norma son: la libertad de opinión, la libertad de información y el derecho a recibir la

información.

La CENC tuvo oportunidad de definir lo que ella entendía por libertad de opinión y de

información, al señalar lo siguiente: ‘En primer término, hemos considerado conveniente distinguir

la libertad de opinión- entendida como la facultad de toda persona para exteriorizar por cualquier

medio, sin coacción, lo que piensa o cree- de la libertad de información que, como complemento

de la primera, tiene por objeto hacer partícipes a los demás de ese pensamiento y dar a conocer

hechos del acontecer nacional o internacional.’100

Como tales, la opinión y la información han sido definidas por nuestros tribunales de

la siguiente forma: ‘entendiéndose por opinión el juicio pronunciado sobre un asunto determinado

respecto del cual se tiene un conocimiento entre la ciencia y la ignorancia, mientras que, por

información se concibe el caudal de diversos conocimientos que incluyen tanto la narración

99 M. Verdugo, E. Pffefer y H. Nogueira, Derecho Constitucional, Ed. Jurídica de Chile, 1994, tomo I, pág. 257, citado por don Enrique Evans de la Cuadra, en ‘Los Derechos Constitucionales’, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2°edición año 1999. 100 Ver Cea Egaña, José Luis, ‘Curso de Derecho Constitucional ’, Tomo II Sobre Derechos, Deberes y Garantías Constitucionales, ediciones PUCCH, año 1999, pág. 201.

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128

objetiva de los hechos, como las imágenes, descripciones, signos, símbolos y comentarios

subjetivos.’101

En relación con el derecho a recibir información, es necesario señalar que el artículo

1° de la ley n° 19733 sobre ‘Las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo’,

publicada en el D.O. el 04/06/2001 en su inciso final señala que ‘Se reconoce a las personas el

derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general’. También reconoce expresamente

dicho derecho el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado suscrito

por Chile el día 22/11/1969 y, por tanto, ley de la República102.

A continuación, se exhibe un cuadro resumen sobre el reconocimiento y la

regulación del Derecho de Información en la Constitución Española y en la Constitución Política de

la República de Chile.

Reconocimiento y

Regulación del derecho a

Información

Constitución Española

Constitución Política de Chile

Disposición pertinente

Art. 20 n° 1 letras a y d

Art 19 n° 12 inc. 1°

Aspectos abarcados

Libertad de: -Expresar , difundir y -Comunicar o recibir información

Libertad de: -Emitir opinión e informar.

101 Considerando 7° de la Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiagoel día 31/05/1993, en la causa rol n° 983-93, llamado ‘Caso Martorell’, sentencia citada por don José Luis Cea Egaña , en ‘Curso de Derecho Constitucional ’, Tomo II Sobre Derechos, Deberes y Garantías Constitucionales, ediciones PUCCH, año 1999, pág. 204. 102 Dicho artículo ya fue transcrito en la presente Tesis.

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Discusiones interpretativas

-Tesis unificadora (minoritaria) -Tesis dual (mayoritaria):se consagra separadamente la libertad de expresión e información.

-1° posición (minoritaria): niega la existencia del derecho al acceso de información. -2° posición (mayoritaria): acepta su reconocimiento implícito.

Titularidad

‘Todos los ciudadanos’

‘Todas las personas’

Bien jurídico protegido

La comunicación pública libre

-1°posición: Derecho a emitir opinión. -2°posición: Derecho a informar y recibir información.

Naturaleza jurídica

Como derecho de libertad

Como libertad

Límites

Respeto a los demás derechos y deberes fundamentales, en especial: honor,intimidad, propia imagen. Ámbito contractual: buena fe.

Ibidem

Protección Jurisdiccional

Dos vías: -1°principal: Justicia ordinaria. -2° subsidiaria: Recurso de amparo.(no se admite la teoría de la Drittwirkung)

Se admite la teoría de la Drittwirkung. Así: -Recurso de Protección más -Sistema Interamericano. ( remisión Art 5 inc.2|)

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2.- El D° de Consulta.

Tanto en la Constitución Española como en nuestra Carta Fundamental se reconoce al

derecho de consulta como un presupuesto de participación política de los ciudadanos frente al

Estado, el cual se manifiesta, principalmente, a través del derecho de sufragio. A continuación se

analizará el derecho de consulta a través del Rol del Estado en relación con la participación

ciudadana.

La forma de gobierno y el tema relativo a la soberanía en ambos países, será tratado en el

anexo respectivo.

* Rol del Estado en relación con la participación ciudadana.

a)Constitución Española.-

Artículo 9

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la

igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los

obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos

en la vida política, económica, cultural y social.

Artículo 48

‘Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la

juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.’

Como podemos apreciar, en ambos artículos se reconoce la obligación por parte de los

poderes públicos de promover la participación, de los ciudadanos en general, y de los jóvenes en

especial, en la vida política, económica, cultural y social de España.

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131

Ahora bien, de manera específica, la Constitución Española reconoce el deber de los

poderes públicos de promover las diversas maneras de participar dentro de la empresa. Es así como

el artículo 129 n° 2 de dicha Carta Fundamental dispone lo siguiente:

Art. 129 n°2.

Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la

empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También

establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de

producción.103

Se ha señalado por parte de la doctrina española que la imprecisión de los términos

empleados por el legislador constituyente en el reconocimiento de la participación, ha llevado a

calificarla de ‘norma en blanco’, señalando que ‘no supone ningún compromiso efectivo de

democracia en la empresa, puesto que las formas de participación que se enuncian con una fórmula

tan general no tienen porqué afectar de manera directa y eficaz al núcleo de poder ejercido por el

empresario’104.

Una manifestación concreta de la promoción de la participación dentro de la empresa es el

reconocimiento del derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y a negociar colectivamente105.

Ambos derechos están reconocidos en los artículos 7 y 37 de la Constitución Española:

103 Dicha norma a sido criticada por el profesor español Ignacio Albiol Montecinos, por considerarla ‘una simple previsión constitucional abstracta de naturaleza claramente programática’., Ver Albiol M., Ignacio y Sala F., Tomás, ‘Derecho Sindical’, 6° Edición, Ed. Tirant Lo Blanch Libros, 2000. 104 Ver ‘La participación y representación de los trabajadores en la empresa en el modelo normativo español’, estudio realizado por J.M. Galiana Moreno y Belén García Romero, publicado en Revista del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales española, n° 43. 105 Estos derechos han sido reconocidos además por los Convenios OIT N°87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, del año 1948 y N° 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, del año 1949, ambos textos ratificados y vigentes tanto en España como en Chile. El derecho de fundar sindicatos también a sido

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132

Artículo 7

‘Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y

promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de

su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y

funcionamiento deberán ser democráticos’.

Artículo 37

1. ‘La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes

de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto

colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan

establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales

de la comunidad’.

b)Constitución Política Chilena.-

Artículo 1° inc. final ‘Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a

la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica

de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad

de oportunidades en la vida nacional’

reconocido por la ONU, consagrándolo tanto en el ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del año 1966 (artículo 22) y en el ‘Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales’, del año 1966 (artículo 8 a ).

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133

Como vemos, nuestra Carta Fundamental también consagra el deber del Estado de

promover la participación de las personas en la vida nacional. Para el profesor Cea106, ‘este es un

derecho inalienable de todas las personas, incluyendo a las minorías, integrar y formar parte de la

comunidad nacional, por lo cual el Estado debe promover la integración armónica de todos los

sectores de la nación, velando por su participación en la vida económica, política, social y cultural

del país’.

Una de las formas mediante las cuales el Estado vela por dicha participación es a

través del reconocimiento de los grupos intermedios. Así tenemos que el artículo 1° en su inciso 3 de

nuestra Constitución señala lo siguiente:

Art. 1° inc.3 ‘El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través e los cuales se

organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios

fines específicos’

El profesor Cea define lo que ha de entenderse por grupos intermedios, señalando que

‘son organizaciones voluntariamente creadas por el hombre, ubicadas entre el individuo y el Estado,

para que cumplan sus propios fines a través de sus medios y recursos específicos. En tal categoría

caben, por ejemplo, los sindicatos y gremios’.107

En relación con estos últimos, podemos señalar que, de manera muy similar a como

lo hace la Constitución Española, nuestra Carta fundamental, en su artículo 19 n°s 19 y 16, también

106 Cea Egaña, José Luis, ‘Curso de Derecho Constitucional ’, Tomo I capítulo ‘Persona, Familia, Sociedad y Estado’ ediciones PUCCH, año 1999. 107 Cea Egaña, José Luis, ‘Curso de Derecho Constitucional ’, Tomo I capítulo ‘Persona, Familia, Sociedad y Estado’ ediciones PUCCH, año 1999.

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134

reconoce el derecho de los trabajadores de fundar sindicatos y negociar colectivamente108, al

preceptuar lo siguiente:

Art. 19 La Constitución asegura a todas las personas:

N° 19 inc. 1: ‘El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación

sindical será siempre voluntaria’.

N°16 inc 5 : ‘La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los

trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. (...)’.109

A continuación, se exhibe un cuadro resumen sobre el reconocimiento y la regulación del

Derecho de Consulta en la Constitución Española y en la Constitución Política de la República de

Chile.

Reconocimiento y regulación del derecho de Consulta

Constitución Española

Constitución Política de Chile

Disposición pertinente

Art. 23 n° 1

Art. 5 inc. 1° y Art.18

108 Este Derecho será analizado en profundidad en la parte referida al análisis del Derecho de Información y Consulta de los trabajadores en el Código del Trabajo de nuestro país. 109 Como ya se señaló, estos derechos han sido reconocidos además por los Convenios OIT N°87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, del año 1948 y N° 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, del año 1949, ambos textos ratificados y vigentes tanto en España como en Chile. El derecho de fundar sindicatos también a sido reconocido por la ONU, consagrándolo tanto en el ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del año 1966 (artículo 22) y en el ‘Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales’, del año 1966 (artículo 8 a ).

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135

Aspectos abarcados

Como presupuesto de participación política. Manifestación principal: derecho a sufragio.

Ibidem

Rol Estatal

Deber de promoción (Arts. 9 y 48).

Ibidem ( art. 1° inc. Final).

Titularidad

El individuo, los grupos, la juventud y, específicamente, los trabajadores entro de la empresa.

‘Todas las personas’y los grupos intermedios.

Regulación

Existe un tratamiento específico de la materia dentro del ámbito de la empresa, manifestándose concretamente a través del Derecho de fundar Sindicatos y negociar colectivamente.

Carecemos de una norma específica que regule la participación de los trabajadores dentro de la empresa. Sin embargo, se reconoce el derecho de sindicación y negociación colectiva.

En el capítulo que sigue ahondaremos en las formas de participación de los

trabajadores dentro de la empresa a través del reconocimiento del derecho de información y consulta

en la Ley del Estatuto del Trabajador y en el Código del Trabajo de nuestro país, tratando de manera

especial, en dicho capítulo, a los sindicatos.

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136

ii) Ley del Estatuto del Trabajador español v/s Código del Trabajo de nuestro país.

Dentro del siguiente capitulo, se deberá tener presente que, en relación con la realidad

legislativa española, además del Estatuto del Trabajador en ciertos casos se hará referencia a leyes

especiales que regulan determinados temas en extenso, además de la documentación comunitaria de

la Unión Europea.110 En especial, se hará referencia a determinadas Directivas.111

ii1.-Ley del Estatuto del Trabajador español.

La Ley del Estatuto del Trabajador español fue aprobada por don Juan Carlos, Rey de

España, través de un Real Decreto Legislativo el día 24 de marzo de 1995, disponiendo su entrada

en vigor el día 1 de mayo de 1995. El ministro del Trabajo era, en ese momento, don José Antonio

Griñán Martínez.

110 La documentación comunitaria puede ser definida como ‘el conjunto de documentos básicos o constitutivos de las Comunidades Europeas (Tratados) y aquellos que generan sus instituciones y órganos en el ejercicio de las competencias que les asignan los Tratados y el derecho privado’, ‘además de la documentación de carácter administrativo producida por la gestión interna de la Unión así como a la documentación de carácter divulgativo elaborada por la Comunidad con el fin de darse publicidad’. Ver: ‘La documentación de la Unión Europea :concepto y clasificación’ , por Yolanda Martín Gonzáles, de la Facultad de Biblioteconomía y Documentación de la Universidad de Extremadura, disponible en http://www.ub.es/biblio/bid/07marti2.htm 111 Dentro de la Unión Europea, existen 3 tipos de actos típicos obligatorios para sus Estados miembros: - Reglamentos: Son considerados como los actos normativos más completos y eficaces de la gama de instrumentos de que disponen las instituciones. Son leyes comunitarias de carácter general que obligan a los Estados en todos sus elementos y son de aplicación directa. Es obligatoria su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Europea (serie L). - Directivas: Tienen un carácter menos general y persiguen aproximar las legislaciones nacionales y no la unificación del derecho comunitario. Como actos normativos obligan en sus fines pero no en sus medios siendo el Estado miembro quien determina éstos. Su aplicabilidad no es directa y entran en vigor con la notificación a su destinatario que puede ser uno, varios o todos los Estados miembros. Desde la entrada en vigor del Tratado de Maastricht o Tratado de la Unión Europea (TUE), las directivas también deben ser publicadas en el Diario Oficial. - Decisiones: Se trata de actos individuales (pueden dirigirse a uno o varios destinatarios), vinculantes en todos sus elementos y que obligan directamente a sus destinatarios desde su notificación.

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137

En términos generales, dicho cuerpo normativo reconoce como un derecho laboral

básico el de la participación de los trabajadores en la empresa. Es así como el artículo 4 del Estatuto

del Trabajador dispone lo siguiente:

Artículo 4. Derechos laborales.

‘Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada

uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

g) Participación en la empresa’.

ii2.-Código del Trabajo de nuestro país.

A su vez, el Código del Trabajo de nuestro país fue promulgado mediante el D.F.L. N°

1, siendo publicado en el Diario Oficial el día 24 de Enero de 1994.

Dicho cuerpo legal a sido a sido sometido a numerosos procesos de reforma. Entre

ellos, el de más reciente importancia lo constituye el de la Ley 19.759 del 5 de Octubre del 2001.

Entre las normas modificadas de nuestro Código del Trabajo, para nuestro estudio resalta la que

agrega el siguiente inciso al artículo 5°:

Art. 5.º El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite

el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la

intimidad, la vida privada o la honra de éstos.

Dicho artículo trae como consecuencia inmediata el admitir, dentro de la relación

laboral, la plena eficacia de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales,

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dentro de las que se encuentran, con los alcances ya estudiados, los derecho de información y de

consulta.

Ahora bien, en términos generales, a diferencia del Estatuto del Trabajador Español,

nuestro Código no reconoce de manera genérica el derecho de los trabajadores a participar dentro de

la empresa.

Si lo hace, de forma especial, en dos preceptos normativos: el primero de ellos, referido a las

remuneraciones, señala lo siguiente:

Art. 42. Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

a) participación (...).

Como sabemos, nuestro legislador entiende por remuneración ‘las contraprestaciones

en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del

empleador por causa del contrato de trabajo’112.

Calificada como un tipo de remuneración, el legislador define a la participación

señalando que ‘es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o

sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma.’

Como podemos ver, la participación a que se refiere el artículo 42 es de tipo

económica, no de tipo informativa o consultiva, por lo que no ahondaremos en ella.

La segunda norma que habla de participación de los trabajadores es el artículo 215 el

cual, a propósito de la no discriminación en materia de contratación de trabajadores, señala lo

siguiente:

Art. 215. ‘No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación

a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación,

112 Artículo 41 inc 1° Código del Trabajo, disponible el www.microjuris.cl (fecha visita : mes de mayo del año 2003)

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despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación

en actividades sindicales.’

La frase final de dicho artículo reconoce el derecho de los trabajadores de participar en

actividades sindicales, prohibiendo que se le impida o dificulte su afiliación a algún sindicato, o que

se le despida o perjudique por ello.

Como veremos en el apartado siguiente, en nuestro medio es a través de los sindicatos

en donde los trabajadores, negociando colectivamente, tienen mayores posibilidades de acceder a

información dentro de la empresa.

A continuación analizaremos, por un lado, el reconocimiento del derecho de

información y consulta a los representantes de los trabajadores de España y Chile, estudiando cada

órgano de participación en particular y, por otro, se examinarán ciertas normas especiales sobre el

reconocimiento de tales derechos a los órganos de representación de los trabajadores en general, con

el objeto de poder obtener una visión integral sobre el particular.

Luego de dicho estudio, podremos estudiar como Telefónica, como Grupo Empresarial,

decide desenvolverse en la práctica dentro de legislaciones tan disímiles como lo son la Española y

la Chilena. Veremos si adopta o no los mismos criterios de acción para dichas filiales, y cuales son

las consecuencias de ello para sus trabajadores.

El esquema a utilizar será el siguiente:

* Representantes de los trabajadores.-

A) Reconocimiento del Derecho de Información y Consulta a los representantes de los trabajadores.

A I.- España: Representación unitaria: 1.- Comités de empresa y 2.- Delegado de personal.

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Representación sindical 1.- Sindicato ( secciones sindicales y delegado sindical). A II.-Chile: 1.- Sindicato y 2.- Delegado de personal. B) Normas especiales sobre reconocimiento del Derecho de Información y Consulta a

los órganos de representación de los trabajadores en general. Análisis conjunto de las realidades de España y Chile.

Aspectos: 1.-Contratación de Trabajadores; 2.- Movilidad funcional y geográfica; 3- Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo; 4.- Higiene y Seguridad; 5.- Despidos. 6.- La sucesión de empresa.

A) Reconocimiento del Derecho de Información y Consulta a los representantes de

los trabajadores.

A I.- Representantes de los trabajadores en España.

El Título II del Estatuto del Trabajador, en su artículo 61 dispone que ‘de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley y sin perjuicio de otras formas de participación, los

trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación

regulados en este título’.

Es importante tener en cuenta que dichas normas se complementan con lo dispuesto por

la Ley orgánica de Libertad Sindical española, la cual procedió a legalizar las secciones sindicales

de empresa.

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141

Ante todo, cabe constatar que, en la configuración del sistema español de relaciones

laborales, y dentro del amplio marco de libertad que le confiere el artículo 129.2 de la Constitución

Española, ya analizado, el legislador ha optado por el modelo basado en la confrontación y el

compromiso entre capital y trabajo, en la línea de las experiencias de los países latinos de Europa.

Es así como, una primera característica del sistema español de participación de los

trabajadores en la dirección de la empresa, que se extrae del recién citado artículo 61, es que dicha

participación se lleva a cabo a través de órganos de representación de dichos trabajadores. Se acoge,

pues, un modelo de participación externa o contractual, si bien se admiten que puedan existir ‘otras

formas de participación’ en la empresa que la norma no precisa. De ahí que la doctrina española

considere que dicho modelo no es más que el umbral mínimo actual de participación de los

trabajadores en la empresa, que no excluye otras formas organizativas distintas ni grados de

intervención diversos que pueden articularse por ley (orgánica en cuanto se base en el principio de

libertad sindical), y a través de la negociación colectiva.

Dentro de la doctrina española existen, también, voces discordantes que consideran que

este sistema regulado en el Título II del Estatuto no responde a la idea de participación, entendida

como ‘participación institucional’ en los órganos decisorios de las empresas, sino a la representación

de intereses a través de la representación unitaria. De acuerdo con este planteamiento, sostenido por

el catedrático M.C. Palomeque López113, no cabe confundir ambas realidades, pues mientras la

primera forma de organización obrera en la empresa se centra en la idea de colaboración y

cooperación entre capital y trabajo, la representación parte de la contraposición de intereses.

113 Citado en ‘La participación y representación de los trabajadores en la empresa en el modelo normativo español’, por J.M. Galiana Moreno y Belén García Romero, en Revista del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales española, n° 43.

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Para J.M. Galiana Moreno y Belén García Romero114 el Estatuto del Trabajador

Español sí regula en su Título II la participación de los trabajadores, optando por configurar un

sistema de ‘representación participativa’ o de participación indirecta de los trabajadores en la

gestión, a través de sus representantes. Se trata, además, de un sistema de participación directa o

contractual. A ello, ambas autoras señalan que hay que añadir que, en la actualidad, la otrora rígida

separación de los respectivos modelos ‘conflictual’ y ‘de gestión’, así como las formas de expresión

de los mismos, van perdiendo intensidad, existiendo un amplio consenso acerca de que cada fórmula

de participación contiene en sí misma potenciales dosis de cooperación y de conflicto, medidas no

predeterminadas de reivindicación y de integración.

En cambio, dichas autoras señalan que el actual sistema español no contempla cauces

adecuados para llevar a cabo una participación institucional en los órganos directivos de las

sociedades (participación interna), una vez derogada la Ley 41/1962, de 21 de julio, sobre

participación del personal en las empresas que adoptan la forma jurídica de sociedad (disp. final 3.ª6

de la Ley8/1980, de 8 de marzo).

No obstante, y de forma residual, existen representantes del personal en los Consejos de

Administración de determinadas empresas. Este es el caso de las Cajas de Ahorro, en virtud de la

Ley 31/1985, de 2 de agosto, reguladora de sus órganos rectores. Por otro lado, en el ámbito de las

empresas públicas la participación interna en los órganos de gobierno de dichas sociedades ha

recibido un cierto impulso por la vía de la negociación colectiva

La participación contractual, a través de organismos de representación del personal en el

interior de la empresa, se concreta jurídicamente en el reconocimiento de una serie de facultades

instrumentales o «facilidades» destinadas al ejercicio de la actividad de representación en las

empresas y a la satisfacción de su fin de fomento y defensa de la comunidad laboral representada.

114 Ibidem.

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143

El examen de los dos elementos básicos que conforman el modelo normativo español de

participación, cuyo rasgo esencial, según se ha apuntado, es que se trata de un sistema de

participación externa o contractual, permitirá extraer otros caracteres adicionales.

En efecto, la participación se lleva a cabo a través de “medios” y de “órganos”. Pero las

variaciones que existen entre los modelos nacionales europeos de participación residen precisamente

en el reconocimiento de unos u otros órganos de representación, así como en el contenido de la

participación.

Así, en primer lugar, en lo que atañe a los instrumentos participativos, el legislador puede

optar entre un amplio haz de facultades a asignar a los organismos de representación del personal. A

este respecto, ya vimos en el inicio de la segunda parte de esta Tesis la diferenciación de los

derechos instrumentales en atención al grado de participación y su nivel de intensidad. En el primer

peldaño, como sabemos, se encuentra el deber de información del empresario a los trabajadores, que

se corresponde con un correlativo derecho de éstos a ser informados. Este primer nivel admite

diversas variaciones en atención a los contenidos y a la extensión de este derecho de información.

En un escalón superior se sitúa el derecho de consulta a los representantes de los trabajadores, como

requisito previo a la adopción de una decisión, se atribuya o no carácter vinculante a la opinión de la

contraparte.

Asimismo, en este aspecto existen distintas posibilidades. En un último nivel de la escala se

halla la corregulación o codecisión, situación en la que la decisión ha de ser tomada por ambas

partes, situadas jurídicamente en un plano de igualdad.

De otro lado, en lo que respecta a los órganos titulares de esos derechos de representación,

existen fundamentalmente dos posibilidades: que se trate de órganos unilaterales, o bien, de órganos

mixtos. A su vez, pueden establecerse espacios de actuación conjunta o separada entre los órganos

representativos unitarios y órganos sindicales en la empresa.

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144

A diferencia de lo que ocurre en nuestro país, en donde sólo los sindicatos y el

delegado de personal tienen facultades representativas, dentro de la realidad legislativa española

existen dos tipos o canales de representación: por un lado, la representación unitaria, compuesta por

el comité de empresa y los delegados de personal y, por el otro, la representación sindical,

compuesta por los sindicatos ( secciones sindicales y delegado sindical).

La dicotomía entre representación unitaria y representación sindical se resuelve de un modo

ejemplar en el sistema español, donde se establece un modelo dual, en la línea seguida por otros

ordenamientos, como el francés o el italiano.

Si bien, en principio, el Estatuto del Trabajador da preferencia a la representación unitaria,

encomendada a los Comités de Empresa y delegados de personal, los cuales serán estudiados a

continuación, éste deja abiertas, sin embargo, las puertas «a otras formas de participación» (art. 61).

Ésta es la vía legal que permite la introducción del sindicato como alternativa de participación de los

trabajadores en la empresa, a través del reconocimiento de las secciones sindicales, por medio de la

negociación colectiva, en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Ahora bien, este doble canal de representación-participación se separa de la línea

predominante en Derecho comparado, en donde se parte, por lo común, de una diferenciación de

funciones entre sindicatos y Comités, atribuyendo a los primeros la negociación colectiva y

relegando para los representantes unitarios las funciones de colaboración y participación en el seno

de la empresa; participación que, en determinadas materias, puede llevar a la concertación de

acuerdos sobre temas concretos.

En España, por el contrario, se adopta una fórmula mixta legitimadora (unitaria- sindical) en

materia de negociación colectiva.

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145

Así, la legitimación para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior es compartida

por Comités y sindicatos, aunque los primeros gozan de legitimación preferente cuando el convenio

afecte a la totalidad de los trabajadores en la empresa.

La estrecha interconexión que se produce en el ordenamiento español entre la representación

unitaria y la representación sindical debida, por un lado, a la extracción sindical de los propios

representantes unitarios por las propias características del proceso electoral y, por otro, al hecho de

tener ambas instituciones encomendadas funciones materialmente sindicales en el ámbito de la

empresa, como veremos, plantea en la práctica numerosos conflictos.

A continuación estudiaremos el derecho de información y consulta en ambos modelos de

representación.115

* La representación unitaria: el comité de empresa y los delegados de personal.

Los órganos de representación unitaria de los trabajadores en la empresa española son

los comités de empresa y los delegados de personal.

Como vimos, los delegados de personal y los comités de empresa tienen una identidad

representativa. Ello se deduce del artículo 62.2 del Estatuto del Trabajador el que señala

expresamente que ‘ los delegados de personal (...) tendrán las mismas competencias establecidas

para los comités de empresa’.

Ahora bien, los criterios básicos tenidos en cuenta por el legislador español para

determinar la necesidad de existencia de delegados de personal o de comités de empresa han sido

dos: a) el centro de trabajo y b) el número de trabajadores.

115 Es necesario tener presente que se adoptó dicha distinción con fines didácticos ya que, aunque sólo sea el Estatuto del Trabajador el que distingue entre derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores en general y en especial, facilita la exposición de la materia.

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Con respecto a los delegados de personal, el artículo 62 n°1 del Estatuto del

Trabajador dispone que:

1. ‘La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo116 que tengan

menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá

haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez

trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría. Los trabajadores elegirán, mediante sufragio

libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30

trabajadores, uno; de 31 a 49, tres.’

Como vemos, la elección es abierta entre los candidatos proclamados, siendo elegidos

los que obtengan más votos ( artículo 70 Estatuto del Trabajador).

El numeral 2° de dicho artículo dispone que:

2. ‘Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la

representación para la que fueron elegidos (...).’

El ejercicio ‘mancomunado’ quiere decir que los delegados actúan conjuntamente y

de común acuerdo, no aislados, aunque, como lo señalan los profesores Manuel Alonso Olea y

María Emilia Casas117, con toda seguridad es admisible y aún necesario el acuerdo por mayoría, si

los delegados discrepan entre sí.

Finalmente, dicho artículo señala que:

‘Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están

establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65 de esta Ley.’118

116 Por centro de trabajo debe de entenderse ‘la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.’ Artículo 1.5 Estatuto del Trabajador) 117 Olea, Manuel Alonso y Casas B.,M° Emilia, ‘Derecho del Trabajo’, 18°edición, Ediciones Civitas, 2000. 118 Dicho artículo, en su numeral 2° señala que: ‘Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los párrafos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado 1 del artículo anterior ( artículo 64), aun después de dejar de pertenecer al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún tipo

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147

En relación con los comités de empresa, el artículo 63 n° 1 de la LET señala:

‘El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los

trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en

cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores.’

Como vemos, el fin del comité de empresa es ‘la defensa de sus intereses’ ( de los

trabajadores).

El mismo artículo, en sus numerales siguientes, propone diversos criterios correctores

para empresas con varios centros de trabajo e incluso admite la posibilidad de que, a través de un

convenio colectivo, se decida pactar la constitución de un comité intercentros.

En relación con la composición del comité, el artículo 66 de la LET dispone lo que

sigue:

Artículo 66. Composición.

1.’El número de miembros del comité de empresa se determinará de acuerdo con la siguiente

escala:

a)De cincuenta a cien trabajadores, cinco.

b)De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.

c)De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.

d)De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.

e)De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.

f)De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo de setenta y cinco.

de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su entrega.’

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En relación con la organización interna del comité, el numeral 2 del artículo 66 dispone

que:

2.’ Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un presidente

y un secretario del comité, y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá

contravenir lo dispuesto en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de

registro, y a la empresa.

Los comités deberán reunirse cada dos meses o siempre que lo solicite un tercio de sus

miembros o un tercio de los trabajadores representados.’

Finalmente, los artículos 67 y 69 al 73 se refieren a las elecciones de los miembros del

comité de empresa y de los delegados de personal ( señalando quienes son electores, quienes son

elegibles, regulando las candidaturas, la votación, la promoción de elecciones, el registro de los

resultados electorales, el procedimiento electoral, las reclamaciones en materia electoral, la duración

y extinción del mandato, etc.)

Respecto al ámbito de competencias, tanto el Comités de empresa como los delegados de

personal gozan unitariamente (art. 62.2 ET) en el ordenamiento español de lo que se ha denominado

un panel de competencias «formalmente cuantioso», establecido básicamente en el art. 64 ET. Pero

dicho precepto no contempla la totalidad de las competencias que los representantes de los

trabajadores tienen reconocidas por la legislación laboral, puesto que otros preceptos del propio

Estatuto, así como diversas disposiciones normativas les atribuyen también verdaderos derechos de

representación.

1.- Derecho de Información.-

A continuación, se examinará el reconocimiento y regulación del derecho a la

información de los comités de empresa y los delegados de personal, recordando que, según el

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artículo 62.2, ambos órganos de participación gozan de iguales competencias. Para ello, se seguirá la

clasificación propuesta por don José Luis Monereo119, el cual distingue entre las facultades de

información pasiva y activa y, dentro de la primera, subdistingue entre derecho de información en el

sector económico y financiero, en el sector profesional y técnico y, por último, en el sector social.

Estudiaremos cada sector por separado.

A) Derecho de información pasiva.

Consiste en la facultad de los representantes unitarios de los trabajadores de recibir y

obtener determinadas informaciones generales y específicas que les ha de facilitar el empresario. A

continuación, expondremos el derecho de información de cada sector dentro de la empresa,

comenzando por el económico y financiero.

1.- Sector económico y financiero.

Dentro de dicho sector encontramos dos tipos principales de información:

a) El derecho de los órganos de representación unitaria a ser informados (recibir y obtener

información) por el empresario, con una periodicidad trimestral, al menos, como lo señala el

Estatuto del Trabajador en su artículo 64 n° 1 parte 1°, sobre ‘la evolución general del sector

económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad,

sobre su programa de producción’.

119 Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas, 1992.

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Como lo señala el profesor José Luis Monereo120, constituye ésta una información

periódica de base para la comprensión de la situación y la evolución de la empresa, así como del

conocimiento de los objetivos previstos y su realización efectiva.

En relación con ‘ la evolución general del sector económico al que pertenece la

empresa’, el autor español Cuevas López 121 señala que aquí se produce ‘ un desajuste entre el

contenido de la información y la situación del facilitante de la misma, pues el empresario conocerá

ese extremo en razón a su pertenencia a la rama, y tal vez ayudado por su hipotética afiliación a

alguna asociación patronal, dotada de los oportunos servicios de estadística, pero no es el sujeto

apropiado para suministrar esos datos genéricos.’ Al respecto, don José Luis Monereo llama la

atención acerca de que se incluya la información sobre la situación del sector, obligación que, según

la OIT le correspondería a los poderes públicos122, dejándose de lado la obligación de informar

sobre el grupo de empresas de eventual pertenencia, información más accesible para la empresa

vinculada, la cual tendría mayor trascendencia para los trabajadores. En relación con este punto, la

empresa (como sujeto obligado a dicho deber de información), debe consentir el suministro y

requerimiento de información sobre el entero complejo empresarial, por encima de su

descentralización en unidades técnicas diferenciadas o en empresas agrupadas jurídicamente

autónomas.

Aún cuando la fórmula utilizada por el precepto es amplia, haciendo posible un flujo de

información dependiendo de cada momento de la relación entre los actores sociales, dicha norma no

garantiza la libertad de investigación mediante el acceso a las fuentes de información documental, y,

120 Ibidem. 121 Citado en Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas, 1992. 122 Ver Recomendación n° 163 OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva, art. 7.2.b), citado en Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas, 1992, pág. 400.

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por otro lado, como lo señala el autor español Ojeda Avilés123, su alcance se ve limitado por la falta

de mención expresa a la política de inversiones de la empresa (aunque, adoptando una interpretación

amplia, podría considerarse incluida dentro de la expresión ‘programas de producción’), la

estructura de salarios y otros elementos de información admitidos en otros países (como, v.g., el

derecho de información sobre todo proyecto importante de introducción de nuevas tecnologías

cuando ello sea susceptible de tener consecuencias sobre el empleo, la cualificación, la

remuneración, la formación o las condiciones de trabajo del personal, etc.)124

b) El segundo tipo de información lo señala el artículo 64 n° 1 parte 3° en los siguientes

términos: ‘Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa

revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás documentos que se den a

conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.’

Dicha disposición equipara las facultades de información pasiva de los representantes

de los trabajadores a las que se atribuyen a los socios de empresas de titularidad social, pero, como

lo señala el profesor Monereo, ello no garantiza facultades de investigación en las fuentes, ni las

mismas facultades de los socios de pedir informes y aclaraciones adicionales, facultades de las que

carecen los representantes de los trabajadores, salvo su reconocimiento a propósito de la negociación

colectiva (art. 85 n°1 Estatuto del Trabajador). En este punto, la información está funcionalizada

hacia el control de la real situación de la empresa.

En relación con la memoria, el control sólo podrá ejercerse si existe obligación

empresarial de tenerla, cuestión que ocurre respecto de las sociedades anónimas y las de

123 Citado en Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas, 1992. 124 En la práctica, dichos vacíos se han compensado en las empresas españolas mediante el proceso de negociación colectiva. Claros ejemplos de ello son los convenios colectivos de Intelsa, la compañía de petroleos CEPSA, PETRESA, etc. Ver Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas, 1992, notas al pie de pág n° 94, págs 402 y 403.

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responsabilidad limitada. Además, dichas sociedades deberán de facilitar el informe de gestión y el

informe de auditoría125.

Sin embargo, los órganos de representación de los trabajadores no tienen reconocida y

garantizada explícitamente la facultad de nombrar censores, ni de designar a expertos contables por

parte de dichos órganos de representación, que garanticen la efectividad del conocimiento de la

información y su efectiva comprensión en un tema que es de gran complejidad técnica.

2.- Sector profesional y técnico.

Aquí se trata de facultades especificas de la actividad de la empresa. Dichas

atribuciones no otorgan solo un derecho a solicitar información, sino también una facultad de ser

informado que supone una correlativa obligación legal del empleador de facilitarla o ponerla a

disposición de los trabajadores. Dichas facultades son las siguientes:

a) Recibir información, al menos trimestralmente, sobre la ‘evolución probable del empleo

en la empresa’(art. 64 n° 1 parte 1°). Dicha materia se ve reforzada y especificada por la Ley

2/1991 del 7 de enero de 1991, que regula el ‘Derecho de Información de los representantes de los

trabajadores en materia de contratación’, la cual se estudiará en el próximo apartado, a propósito de

la contratación de trabajadores. En este punto, nos limitaremos a señalar que dicha ley, en su artículo

1 n° 3 señala que:

‘ Los representantes legales de los trabajadores deberán recibir, al menos trimestralmente,

información acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con

125 Ver arts. 171, 202 y 209 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, texto refundido y aprobado por el Real Decreto Legislativo n° 1564/1989, del 22 de diciembre.

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indicación del número de estos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, así

como de los supuestos de subcontratación.’

b)‘Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la

empresa, así como de los documentos relativos a la terminación de la relación

laboral’. Dicha facultad está reconocida en el artículo 64 n°1.6 del Estatuto del Trabajador, y

persigue facilitar las facultades de inspección y vigilancia de los representantes unitarios de los

trabajadores. Como lo señala don José Luis Monereo126, siguiendo a los profesores Sala Franco,

Albiol Montesinos y García Fernández, la facultad de conocer hace referencia al ‘modelo’ o

contratos tipo de formalización de la relación laboral, no a los contratos laborales que singularmente

se celebren en cada momento, ya que estos están contemplados en el artículo 64 n° 1 punto 2, el cual

señala que una de las facultades de la representación unitaria es la de ‘recibir la copia básica de los

contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8127 y la notificación de las

prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días siguientes a

que tuvieran lugar’.

De la referencia genérica a los documentos relativos a la terminación de la relación

laboral, puede deducirse que la fórmula legal comprende la comunicación y conocimiento de las

vicisitudes extintivas del contrato de trabajo, incluidos los finiquitos, y de los documentos que

formalizan la extinción contractual.

126 Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas, 1992. 127 Dicho artículo dispone que: 3. a) ‘El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.’ Como dicho artículo se refiere a los representantes de los trabajadores en general, será analizado con mayor detenimiento en el siguiente apartado.

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154

Además de la Ley 2/1991 del 7 de enero, ya mencionada con anterioridad, en esta

materia, los derechos de información de los trabajadores también han sido reforzado en la práctica a

través de los procesos de negociación colectiva.

c)Conocer trimestralmente al menos, ‘las estadísticas sobre el índice de

ausentismo y sus causas’( artículo 64.1.8), que hayan sido elaborados por la empresa. Dicha

información está relacionada con la facultad de los representantes unitarios de los trabajadores

referida a la vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral (art. 64.1 n° 9),

respecto, principalmente en este punto, con lo dispuesto por el artículo 52 letra d), el cual considera

como una causal de cesación de la relación laboral el ausentismo del trabajador, siempre que se

cumplan con ciertas condiciones. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.

‘El contrato podrá extinguirse:

d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcancen el 20

por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses

discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de ausentismo del

total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos períodos de

tiempo.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias

debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de

representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, licencias y

vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los

servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos.’

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155

d)Conocer de ‘ los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los

índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los

mecanismos de prevención que se utilicen.’ ( artículo 64 n°1.8).

Igual a como ocurre en el caso anterior, dicha información es importante para garantizar la ya

mencionada facultad de vigilancia y control.

El tema del derecho a la información respecto a la higiene y la seguridad serán tratados en el

apartado siguiente. Al respecto sólo nos limitaremos a señalar que, por ley, a los Comités de

Seguridad e Higiene españoles – órganos especializados en dicha área- se les reconoce el derecho a

acceder a la información referente a dicho ámbito. Ahora bien, puede decirse que mediante la

presencia de miembros designados por el comité de empresa, o bien, a falta de dichos órganos

internos específicos, desempeñando residualmente dichas funciones, y a través del derecho de

asistencia de los Delegados sindicales a las reuniones de los Comités de Higiene y Seguridad, las

representaciones unitarias (y también las sindicales), disponen de un cauce adicional de información,

que algunas veces sirve de complemento de la información ya recibida directamente del empresario

y, en otras ocasiones, el conocimiento de ciertas informaciones a las que no alcanzan sus directas

competencias de información (v.g. información preventiva sobre la introducción de nuevas

tecnologías en la organización productiva).

e) El ‘ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves’(art. 64 n°1 punto 7). El

profesor José Luis Monereo128 es del parecer de que la intentio legis es que la información sea dada

con posterioridad a la fecha de la imposición, aun cuando dicha situación ha sido frecuentemente

128 Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas, 1992.

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156

mejorada en la práctica a través de los procesos de negociación colectiva. Para Monereo, la eficacia

de la intervención de los representantes aconsejaría que la información fuese previa, al menos a la

ejecución.

3.- Sector ‘social’.

En términos generales, en esta materia el legislador va más allá del derecho de

información ( e incluso del de consulta), ya que el artículo 64 n °1 punto 10 señala como facultad de

la representación unitaria la de ‘ Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión

de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares’.

B.- Facultad de información activa.

Consiste en la facultad de los órganos de representación de informar ellos mismos

tanto a los trabajadores representados (dimensión interna), como a personas ajenas a la organización

productiva (dimensión externa).

En relación con la información activa, en su dimensión interna, el artículo 64 n° 1

punto 12 reconoce a los representantes unitarios de los trabajadores la facultad de: ‘Informar a sus

representados en todos los temas y cuestiones señalados en este número uno en cuanto directa o

indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales’. Para don José Luis

Monereo129, dicha disposición debe de ser interpretada en relación con la imposición a los

representantes del deber de sigilo o secreto profesional, y la prescripción hecha unilateralmente por

129 Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas, 1992.

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157

la dirección de la empresa, de materias de carácter reservado, limitación que debe de ser ponderada

con la libertad de expresión e información, reconocidas tanto por el artículo 68 del Estatuto del

Trabajador como por el artículo 20 de la Constitución Española, este último ya analizado con

anterioridad.

Esta competencia de informar a los trabajadores representados constituye una

situación jurídica compleja, existiendo una doble presencia de elementos activos y pasivos, ya que la

misma constituye tanto una facultad de información activa (aspecto activo de ‘poder’), como un

deber (aspecto pasivo de ‘deber’) básico de los representantes de los trabajadores respecto de sus

representados, deber que es correlativo del derecho de los trabajadores representados a recibir y a

exigir dicha información, con los límites legales pertinentes en cuanto a la transmisión de la

información y al modo en que ésta se ha de producir.

Como vemos, es evidente que el artículo 64 n° 1 punto 12 se refiere sólo a la

facultad/deber de informar a los trabajadores representados (dimensión interna).

Respecto a la dimensión externa del derecho de información activa, el artículo

68 letra d) del Estatuto del Trabajador, referido a las garantías de los representantes de los

trabajadores, señala lo siguiente:

‘Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes

legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las

siguientes garantías:

d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias

concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal

desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la

empresa.’

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158

Como vemos, tanto dentro como fuera de la empresa se reconoce una amplia libertad

de opinión e información. En particular, el precepto recién citado cubre tanto a la libertad de

expresión en sentido estricto ( entendida como manifestación libre del pensamiento u opinión),

como a la libertad de información (entendida como la manifestación de hechos u noticias), la cual,

siendo una libertad autónoma, es, también, el normal soporte para el ejercicio de la primera.

Ahora bien, la libertad de expresión de opiniones no sólo presupone sino que se hace

acompañar también de la libertad de información. Por ello, los límites introducidos a ésta última

acaban, en la práctica, repercutiendo en el ejercicio de la libertad de expresión propiamente dicha, y

viceversa.

El límite legal explícito de estas amplias libertades es el deber de sigilo o secreto

profesional impuesto a los representantes de los trabajadores sobre determinadas materias que

tengan carácter reservado, y la cláusula general de que, en todo caso, ningún tipo de documento

entregado por la empresa a los representantes podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de

aquella y para distintos fines de los que motivaron su entrega (artículos 65.2130 y 62.2 131del Estatuto

del Trabajador).

130 El artículo 65.2.dispone lo siguiente: ‘ Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los párrafos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado 1 del artículo anterior, aun después de dejar de pertenecer al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su entrega.’ 131 A su vez, el artículo 62.2 dispone lo siguiente: ‘Artículo 62. Delegados de personal. 2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa. Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65 de esta Ley.’

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159

2.- Derecho de consulta.

Como tal, la consulta es tanto una facultad de ejercicio activo de los representantes de

los trabajadores como un deber a cargo de la dirección de la empresa, cuando se produzca el

supuesto de hecho previsto por la norma, que generalmente es una medida empresarial que conlleva

un sacrificio de los intereses de los trabajadores representados por quienes participan en el

procedimiento consultivo.

El elemento común que caracteriza a todas las formas de consulta es la obligación

del empresario de escuchar y atender la opinión de los representantes de los trabajadores.

Dentro de la representación unitaria, el derecho de consulta es reconocido por el

Estatuto del Trabajador ante todo como la facultad de emitir informes sobre determinadas

cuestiones. Es así como el artículo 64 n° 1 puntos 4 y 5 señala como facultad de los representantes

unitarios de los trabajadores la siguiente:

4.º ‘Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las

decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:

a) Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de

aquélla.

b) Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.

c) Planes de formación profesional de la empresa.

d)Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.

e)Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y

valoración de puestos de trabajo.

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5.º Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del «status» jurídico de la

empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.’

Como lo señala el n° 2 del artículo 64, dichos informes deben elaborarse en el plazo de

quince días.

Ahora bien, es destacable que la facultad de emitir tales informes es previa a la

ejecución de tales decisiones de la gestión empresarial132, las que, en general, forman parte de las

consideradas prerrogativas de la dirección de la empresa. Por ello, se trata de un grado de

participación más intenso que la mera información, transformándose la consulta, como lo destaca

don José Luis Monereo133, en la proyección de un principio democrático de legitimación en la

participación en las decisiones de parte de los sujetos a los que éstas les afecten.

Sin embargo, dicha consulta no alcanza a garantizar que el exámen y discusión

conjunta sobre puntos de interés común para ambas partes sociales llegue a soluciones aceptables,

ya que su fin es solamente que los trabajadores, a través de sus órganos de representación, tengan la

oportunidad de expresar su opinión sobre determinadas decisiones de gestión que, como vimos,

afectan a los intereses de sus representados y no llegar a un acuerdo sobre el particular.

En el apartado siguiente, luego de tratar a la representación sindical, se analizarán

casos especiales en los que se contemplan procedimientos consultivos a los representantes de los

trabajadores en general, dentro de diferentes áreas.

132 Esto significa que la medida empresarial ya fue adoptada, estando pendiente su ejecución, a la espera de haber cumplido el trámite consultivo. 133 Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas, 1992.

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161

* La representación sindical.-

La representación sindical de los trabajadores en la empresa se realiza

fundamentalmente a través de las secciones sindicales, representadas éstas, a su vez, y en su caso,

por los delegados sindicales.

Las disposiciones del Estatuto del Trabajador que rigen esta materia deben de ser

complementadas tanto con lo preceptuado por la Constitución Española (citada en el capítulo

anterior), como con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, del 2 de Agosto de 1985.

El artículo 1° de dicha ley señala que:

1.’ Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y

defensa de sus intereses económicos y sociales’.

A su vez, el artículo 2° de dicha ley dispone que:

1. ‘La libertad sindical comprende:

a) el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos

o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b) el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de

observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser

obligado a afiliarse a un sindicato.

c) el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada

sindicato.

d) el derecho a la actividad sindical’.

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162

En relación con las facultades que el sindicato puede ejercer en virtud de la libertad

sindical, el n° 2 del mismo artículo señala que:

‘Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

a) redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y

formular su programa de acción.

b) constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como

afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

c) no ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la

autoridad judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes.

d) el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que

comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga,

al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la

elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las

administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes’.

El artículo 8° de la Ley de Libertad Sindical regula las secciones sindicales en cuanto

a su constitución y derechos134.

El numeral 1° del artículo octavo dispone que:

1. ‘Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de

trabajo:

134 Respecto a éstos últimos, dicha ley, como lo señala don Ignacio Albiol Montesinos, posee el carácter de mínimo mejorable por convenio colectivo ( “Sin perjuicio de lo que establezca mediante convenio colectivo”, art. 8.2 ). Por ello, el profesor Albiol considera que así se consolida en el ordenamiento jurídico español ‘el doble canal de representación’, lo que supone la convivencia de una representación unitaria de los trabajadores ( los ya analizados comités de empresa y los delegados de personal) y de una representación sindical (secciones sindicales de empresa o de centro de trabajo). Ver Albiol M., Ignacio y Sala F., Tomás, ‘Derecho Sindical’, 6° Edición, Ed. Tirant Lo Blanch Libros, 2000.

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163

a) constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del

sindicato.’

Como lo destaca el profesor Rivero Lamas135, podrán establecerse secciones sindicales

con independencia del número de trabajadores que presten servicios en la unidad productiva de

referencia, favoreciéndose así la presencia sindical directa en las pequeñas empresas.

Ahora bien, quienes tienen atribuida la posibilidad de constituir la sección sindical

correspondiente son, pues, los trabajadores afiliados al sindicato y no el sindicato mismo, teniendo

como único límite el actuar conforme a los estatutos, no necesitando ningún tipo de reconocimiento

empresarial para funcionar como tal.

En relación con los delegados sindicales, el artículo 10 n° 1 de la LET dispone lo que

sigue:

1.’ En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250

trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan

constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o

en los órganos de representación que se establezcan en las administraciones públicas estarán

representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la

empresa o en el centro de trabajo’.

De lo dispuesto en dicho artículo se desprende que las secciones sindicales estarán

representadas por delegados sindicales cuando se den los dos requisitos siguientes:

1.- Un número determinado de trabajadores en la elección de la unidad de referencia y

2.-La presencia del sindicato en el comité de empresa.

135 Citado en Albiol M., Ignacio y Sala F., Tomás, ‘Derecho Sindical’, 6° Edición, Ed. Tirant Lo Blanch Libros, 2000.

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164

La LET también regula el número mínimo de delegados por sección sindical,

contemplando la posibilidad de ampliar dicha cantidad mediante acuerdo o negociación colectiva

(artículo 10).

*Derecho de información y de consulta de los representantes sindicales de los trabajadores

En general, tanto el derecho de información como el de consulta se enmarcan en el

cuadro del derecho a la actividad sindical en la empresa y se funcionalizan tanto al servicio de los

medios de acción propiamente sindicales como de la participación sindical de la gestión de la

organización productiva. Como lo destaca el autor Monereo136, el sistema legal español no confiere

derechos de información y de consulta a las secciones sindicales de empresa como tales. Así, se

produce una cierta confluencia entre los instrumentos de la democracia industrial y la acción

sindical en la empresa. Este reconocimiento de facultades limitadas de participación en la gestión

(información y consulta), se produce en el marco de un sistema de doble vía de representación de los

trabajadores en el lugar de trabajo, en el que no existe un reparto rígido de competencias, dejando el

legislador a la autonomía del movimiento sindical organizado la determinación de los ámbitos de

competencia respectivos. Como lo señala Monereo137, la opción de política legislativa es evidente:

se trata de garantizar a los Delegados sindicales un conjunto de derechos y facultades

instrumentales, con la finalidad de crear las condiciones de una mayor efectividad de su acción

sindical en el seno de la organización productiva.

136 Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas, 1992. 137 Ibidem.

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165

1.- Derecho de Información.

En relación con el derecho de información, la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en su

artículo 10 n° 3 parte 1 dispone lo siguiente:

3. ‘Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa,

tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de

empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las administraciones públicas, así

como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del

comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en

aquellas materias en las que legalmente proceda.’

Como vemos, dicho artículo atribuye dicha facultad exclusivamente a los delegados

sindicales. La equiparación material es total respecto a las facultades de información pasiva de los

órganos de representación unitaria, y opera con independencia de la fuente jurídica de imposición

del deber de información del empresario.

2.- Derecho de Consulta.

Respecto al derecho de consulta, el artículo 10 n° 3 punto 3 de la Ley Orgánica de

Libertad Sindical reconoce directamente a los Delegados Sindicales el derecho a ser oídos por la

dirección de la empresa en los siguientes términos:

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166

‘Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las

mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de

los órganos de representación que se establezcan en las administraciones públicas, así como los

siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

3. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten

a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los

despidos y sanciones de estos últimos.’

Este es un derecho de consulta concurrente y autónomo respecto al conferido a los

representantes unitarios de los trabajadores. Su presupuesto normativo de aplicación es que se trate

de la adopción de cualquier medida de carácter colectivo, sin límite legal alguno, que incida en los

intereses de los trabajadores y, excepcionalmente, la medida individual consistente en despidos y

sanciones individuales de los trabajadores afiliados a la organización sindical. Esto supondrá la

coexistencia de derechos de consulta que operen sobre el mismo ámbito de materias. Sin embargo,

como lo señalan los autores Rodríguez Piñero y Cruz Villalón138, ello no significa que se derivan las

mismas consecuencias de la falta de consulta del comité de empresa y delegado sindical, o que las

consecuencias de la ‘aceptación’ del delegado sindical puedan equipararse a la aceptación por el

propio comité.

Dicho derecho de consulta y audiencia es previo a la adopción de medidas

disciplinarias del empresario que afecten a los afiliados al sindicato de pertenencia del Delegado. Se

trata de un trámite introducido en el procedimiento sancionador del empresario, buscando reforzar la

138 Citados en Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas, 1992.

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167

protección de la afiliación sindical, mediante un control sindical previo sobre la medida

sancionadora.

El desconocimiento de este derecho de consulta-audiencia por parte del empresario,

además de generar una irregularidad en el proceso de adopción de la medida empresarial, será una

conducta sancionable administrativamente, además de que pueden considerarse una lesión del

derecho de libertad sindical, siendo posible perseguirse su tutela ante la jurisdicción competente.

Tratándose del incumplimiento de dicho trámite, en el caso de despido del trabajador afiliado,

determina su nulidad.

Ahora bien, el delegado sindical no puede sustituir al Comité de empresa en sus

facultades consultivas y de audiencia, aunque si puede participar en la elaboración de informes y en

la discusión, sin que su consentimiento sea requisito para la aprobación de los acuerdos por mayoría

del Comité.

Además del anterior, existe una vía indirecta de atribución legal de facultades consultivas, ya

que el artículo 10 n° 3 punto 2 de la Ley de Libertad Sindical les atribuye a los Delegados Sindicales

el derecho de ‘asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la

empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en

las administraciones públicas, con voz pero sin voto’.

Ello significa que los Delegados Sindicales tienen derecho tanto a la información

suministrada para la efectividad de las funciones consultivas como también a intervenir en el

proceso de formación de los criterios decisorios de tales órganos representativos, aunque no

participen activamente en su fase final adoptándolas efectivamente. De este modo, como lo señala el

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168

profesor Monereo139, asumen funciones más incisivas de participación en la gestión, es decir, en las

funciones consultivas: informe, exámen conjunto y audiencia.

La norma en estudio precisa que la asistencia a las reuniones de los Comités y órganos

internos de seguridad e higiene se realiza ‘con voz pero sin voto’, no pudiendo intervenir

activamente en la adopción de decisiones propias de la competencia del órgano de que se trate. Así,

la presencia del delegado no interfiere propiamente en el sistema de adopción de acuerdos de los

órganos en cuestión, lo cual conlleva la exclusión de los delegados sindicales del derecho de

consulta-informe que corresponde, como facultad propia, al Comité de empresa ( o eventualmente,

al Comité e3 seguridad y salud laboral) y de otras facultades de participación en la gestión atribuidas

exclusivamente a los ya estudiados órganos unitarios de representación, sin perjuicio del propio y

autónomo derecho sindical de consulta-audiencia que tienen atribuido directamente en virtud del ya

citado artículo 10 n° 3 punto 3 de la Ley de Libertad Sindical.

Ahora bien, como lo señala el profesor Monereo140, este derecho de asistencia no debe

contemplarse como una interferencia en la actividad de los Comités, sino como una prerrogativa

instrumental reconocida a los Delegados Sindicales con la finalidad de favorecer la coordinación y

combinación de esfuerzos de ambas instancias representativas.

A II.- Representantes de los trabajadores en Chile.

La representación de los trabajadores en Chile se realiza, básicamente, a través de las

organizaciones sindicales ( dentro de éstas, cuando corresponda, los delegados sindicales), y por los

delegados de personal.

139 Ibidem. 140 Ibidem.

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169

En relación con los sindicatos, como ya vimos, ellos están reconocidos

constitucionalmente en el artículo 19 n° 19. Respecto al ámbito legal, el artículo 212 de nuestro

Código del Trabajo señala que:

Art. 212. ‘Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado,

cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las

organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a

los estatutos de las mismas.’

A su vez, el artículo siguiente le reconoce al sindicato, como tal, los siguientes

derechos:

Art. 213. ‘Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir federaciones,

confederaciones y centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas.

Asimismo, todas las organizaciones sindicales indicadas en el inciso precedente, tienen el

derecho de constituir organizaciones internacionales de trabajadores, afiliarse y desafiliarse de ellas

en la forma que prescriban los respectivos estatutos y las normas, usos y prácticas del derecho

internacional.’

El artículo 220 de nuestro Código del Trabajo señala los fines principales de las

organizaciones sindicales. Estos son los siguientes141:

141 En las explicaciones a cada finalidad se tuvo por fuente informativa principalmente al libro de los profesores Poblete J., Carlos y Saavedra V., Sergio, ‘Código del Trabajo’, Tomos I y II, Editorial Revista Técnica del Trabajo y Previsión Social, 1994.

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170

1.- Representación en la negociación colectiva.

Como lo señalan los profesores Poblete y Saavedra, los sindicatos detentan la

representación de sus afiliados en todas las instancias de los procedimientos de negociación

colectiva, sean reglados o directos, que se desarrollen con el empleador o, en más de una empresa,

cuando las partes hubieren convenido previamente esta última modalidad por acuerdo expreso y

directo de ellas.

Como corolario de esta facultad, se autoriza a los sindicatos para suscribir los

instrumentos colectivos de trabajo que corresponda, a la vez que velar por su cumplimiento y hacer

valer los derechos que de ellos emanen.

2.-Representación de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos individuales y

colectivos.

Otra de las funciones del Sindicato es representar a sus asociados en el ejercicio de los

derechos emanados del contrato individual de trabajo, la cual debe de asumir solamente cuando

hubiere mediado requerimiento previo del interesado. Sin embargo, dicho requerimiento no será

necesario para representar a sus asociados en el ejercicio de los derechos emanados de los

instrumentos colectivos del trabajo ni cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales

que afectaren a la generalidad de los socios del Sindicato.

El propósito de esta norma es el fortalecimiento de la representación sindical, por

cuanto se faculta a los sindicatos para asumir la defensa y amparo de los derechos colectivos de sus

socios sin limitaciones ni restricciones de ninguna especie, sea en el ámbito judicial o extrajudicial.

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171

Finalmente, en este punto es necesario señalar que en ningún caso los Sindicatos podrán percibir las

remuneraciones de sus afiliados.

3.-Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo y de la seguridad social.

Esta norma faculta a los Sindicatos para colaborar en la fiscalización de la legislación

laboral y previsional, mediante su intervención como parte en las denuncias ante las autoridades

administrativas o judiciales.

4.-Denuncias por prácticas desleales.

Se autoriza a los Sindicatos para ser parte en los juicios o reclamaciones que tengan

por objeto denunciar prácticas desleales. Asimismo, los Sindicatos pueden, en general, asumir la

representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección

establecidas a favor de sus asociados, en conjunto o por separado de los servicios estatales

respectivos.

5.-Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos,

estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación.

La ayuda mutua constituye una de las finalidades que deben de cumplir las

organizaciones sindicales y su objeto es el desarrollo de otras potencialidades que no se relacionan

directamente con el fenómeno laboral, sino más bien con el de convivencia social cuya inspiración

se basa en la solidaridad social.

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172

6.-Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados.

El sentido último de estas finalidades es la capacitación y perfeccionamiento de los

asociados a fin de permitir una mayo optimización de los esfuerzos desplegados en el desarrollo de

las actividades laborales.

En suma, este objetivo tiende a la elevación de los niveles de vida de los asociados,

sin circunscribirlo sólo al aspecto económico, sino que también en el ámbito social.

7.- Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su

trabajo.

El Sindicato constituye un vehículo de integración en la empresa, ya que por su

intermedio deben canalizarse las inquietudes o necesidades que se produzcan por causa o con

ocasión del trabajo, sea éste dependiente o independiente.

8.- Propender al mejoramiento de sistemas de protección contra riesgos de trabajo y

enfermedades profesionales.

Esta finalidad tiene relación directa con las normas y principios que gobiernan el seguro

contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que establece la Ley n°

16.744.

Los Sindicatos deben de actuar en forma complementaria a la acción de los Comités

Paritarios de Higiene y Seguridad, mediante la formulación de planteamientos y peticiones que

perfeccionen los sistemas de protección contra riesgos ocupacionales.

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173

9.- Constitución o participación en mutualidades, fondos u otros servicios.

Dicha finalidad permite a los Sindicatos constituir o concurrir a la formación de

mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en

asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras.

10. Constitución de instituciones de carácter previsional.

Se permite a los Sindicatos concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de

carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas.(v.g.: AFP

o ISAPRES )

11.– Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de

colocación de trabajadores.

Esta función se asignaba en forma privativa a los Sindicatos de Trabajadores

transitorios o eventuales, cuyo objeto era servir de bolsas de trabajo a sus asociados. Hoy es una

finalidad que compete a cualquier tipo de Sindicato.

12.- Realización de actividades previstas en los Estatutos no prohibidas por la ley.

Esta finalidad importa un cambio profundo en la nomenclatura empleada sobre la

materia por la anterior legislación, por cuanto estaba prohibido todo lo que no se encontraba

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174

expresamente permitido. En la actualidad, está permitida cualquier actividad, siempre que no sea

contraria a la ley, por lo que se amplía el ámbito de las finalidades de los Sindicatos.

En nuestro país, la constitución de un sindicato está sujeta a ciertos quórum mínimos

de aprobación para poder constituirlo. En la última reforma laboral142, dichos quórum fueron

alterados con el objeto de incentivar la constitución de sindicatos. Los artículos 227 y 228 dan la

pauta en esta materia:

Art. 227. ‘La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de

cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo

menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.

No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en

las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo

completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el

cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse

con dicho requisito.

Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos, podrán constituir sindicato ocho de ellos.

Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los

trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo

menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir

sindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa.’

142 Ley n° 19759, del 05 de Octubre del 2001.

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Art. 228. ‘Para constituir un sindicato que no sea de aquellos a que se refiere el artículo

anterior, se requerirá del concurso de un mínimo de veinticinco trabajadores para formarlo’

Cumpliéndose ciertos y determinados requisitos, señalados en el artículo 229 de nuestro

Código del Trabajo, es posible que los trabajadores designen a un delegado sindical.

Art. 229. ‘Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o

de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a

uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado

sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; si fueren veinticinco o más

trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o más trabajadores y de entre

ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente,

uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el

artículo 243.’

Finalmente, en relación con los trabajadores no afiliados al sindicato, cabe la

posibilidad de que nombren a un delegado de personal, siempre y cuando se cumplan las

exigencias del artículo 302 de nuestro Código.

Art. 302. inc 1° ‘En las empresas o establecimientos en que sea posible constituir uno o más

sindicatos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 227, podrán elegir un delegado del personal

los trabajadores que no estuvieren afiliados a ningún sindicato, siempre que su número y porcentaje

de representatividad les permita constituirlo de acuerdo con la disposición legal citada. En

consecuencia, podrán existir uno o más delegados del personal, según determinen agruparse los

propios trabajadores, y conforme al número y porcentaje de representatividad señalados.’

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176

Con ello, se logra que trabajadores no afiliados a Sindicato alguno tengan

representatividad dentro de la empresa.

En relación con los requisitos que dicho delegado debe cumplir para ser nombrado

como tal, el inc. 3° de dicho artículo señala que:

Inc 3° ‘El delegado del personal deberá reunir los requisitos que se exigen para ser director

sindical143; durará dos años en sus funciones; podrá ser reelegido indefinidamente y gozará del fuero

a que se refiere el artículo 243.’

Por último, existe la obligación de comunicar el nombramiento del delegado de personal

tanto al empleador como a la Inspección del Trabajo. Así lo señala el inc. 4° de dicho artículo.

Inc 4°’Los trabajadores que elijan un delegado del personal lo comunicarán por escrito al

empleador y a la Inspección del Trabajo, acompañando una nómina con sus nombres completos y

sus respectivas firmas. Dicha comunicación deberá hacerse en la forma y plazos establecidos en el

artículo 225.

A continuación, estudiaremos el reconocimiento y regulación del derecho de

información y consulta, tanto del Sindicato como del delegado de personal.

a) Sindicato.-

1.- Derecho de Información.

En nuestro país, la configuración del derecho de información de los representantes de

los trabajadores no se encuentra claramente determinada, esto debido fundamentalmente a la

fragmentación y falta de sistematización de las disposiciones referentes al tema, de modo que su

143 Los requisitos, según lo dispone el artículo 236 del Código, son los que señalen los respectivos Estatutos.

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estructuración y armonización es una tarea que la doctrina y jurisprudencia laboral aún tienen

pendiente.

Por otra parte, hay que tener presente que en nuestro país el derecho a la información

es ejercido exclusivamente durante el proceso de negociación colectiva144 . Además, el

cumplimiento formal por parte del empleador de su obligación de acompañar antecedentes que

fundamenten su respuesta al proyecto de contrato colectivo no siempre es garantía en cuanto a su

oportunidad y de su real grado de utilidad para los trabajadores que se ven involucrados en un

proceso de tal envergadura.

Por ello, a continuación nos centraremos en el derecho a la información en los

procesos de negociación colectiva estudiando el marco jurídico al cual nos enfrentamos.

A) Marco jurídico:

El primer artículo que nos interesa sobre esta materia es el 315 incs. 5° y 6° del

Código del Trabajo, el cual reconoce la obligación por parte del empleador de entregar cierto tipo de

información sobre la empresa al sindicato o grupo negociador, con el objeto de que éste pueda

preparar su proyecto de contrato colectivo. Dicho artículo señala lo siguiente:

Art. 315 incs 5° y 6° ‘Todo sindicato o grupo negociador de empresa podrá solicitar del

empleador dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento del contrato colectivo

vigente, los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo. Para el

empleador será obligatorio entregar, a lo menos, los balances de los dos años inmediatamente

144 El artículo 303 del Código del Trabajo la define de la siguiente manera:‘Negociación colectiva es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con as normas contenidas en los artículos siguientes’.

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anteriores, salvo que la empresa tuviere una existencia menor, en cuyo caso la obligación se reducirá

al tiempo de existencia de ella; la información financiera necesaria para la confección del proyecto

referida a los meses del año en ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo período.

Asimismo, el empleador entregará la información pertinente que incida en la política futura de

inversiones de la empresa, siempre que no sea considerada por aquél como confidencial. Si en la

empresa no existiere contrato colectivo vigente, tales antecedentes pueden ser solicitados en

cualquier momento.’

El artículo anteriormente citado con su frase ‘a lo menos’,destaca que la información

por el exigida es un piso mínimo que el empleador debe de respetar. En caso contrario, su actitud

podrá ser considerada una práctica desleal. Coincidimos con la postura que sostiene que las prácticas

desleales son un tipo de práctica antisindical, el cual debe su denominación especial por tratarse de

prácticas de mala fe entre el empleador y los trabajadores representados por un colectivo,

naturalmente destinado a perecer conjuntamente con la firma del instrumento colectivo, distinto a

una organización sindical.

Según don César Toledo Corsi145, puede entenderse por prácticas antisindicales a ‘todas

aquellas conductas que, por vía de acción o de omisión, lesionan la libertad sindical, afectando a

trabajadores, a sus representantes o a la organización sindical en sí, tanto en sus manifestaciones

individuales como colectivas.’

Así lo señala el artículo 289 del Código del Trabajo:

Art. 289. ‘Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten

contra la libertad sindical.

145 ‘Prácticas antisindicales’, por don César Toledo Corsi, octubre del 2002, apunte entregado como parte integrante de una charla sobre el tema impartida por dicho autor, para el curso Clínica Jurídica Laboral de la facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

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Incurre especialmente en esta infracción:

d) El que se niegue a proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base la

información a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 315.’

Ahora bien, otro artículo importante sobre esta materia es el 329 del Código del

Trabajo, el cual establece que el empleador, al responder al proyecto de contrato colectivo, debe

acompañarlo con los antecedentes necesarios para justificar las circunstancias económicas y demás

pertinentes que invoque. A su vez, si el empleador no cumple con dicha obligación, su conducta será

considerada una práctica desleal, como lo señala el artículo 387 letra b) del Código del Trabajo:

Art. 387. ‘Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que

entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos.

Especialmente incurren en esta infracción:

b) El que se niegue a suministrar la información necesaria para la justificación de sus

argumentaciones.’

La contrapartida que nuestra legislación impone al derecho a información de los

representantes de los trabajadores es el llamado ‘secreto profesional’.Es así como los artículos 290

letra e) y 388 letra d) consideran como prácticas desleales del trabajador la vulneración de dicho

deber:

Art. 290. ‘Serán consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones

sindicales o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que atenten contra la libertad sindical.

Incurren especialmente en esta infracción:

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e) Los miembros del directorio de la organización sindical que divulguen a terceros ajenos a

éste los documentos o la información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de

confidencial o reservados.’

Art. 388. ‘Serán también consideradas prácticas desleales del trabajador, de las

organizaciones sindicales o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que entorpezcan la

negociación colectiva o sus procedimientos.

Especialmente incurren en esta infracción:

d) Los miembros de la comisión negociadora que divulguen a terceros ajenos a ésta los

documentos o la información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de

confidencial o reservados’.

Además del derecho a la información dentro del proceso de negociación colectiva, el

Código del Trabajo dispone que el mismo Sindicato debe velar porque sus afiliados tengan libre

acceso a la información sindical. Es así como el artículo 232 inc. 2° parte final señala lo siguiente:

‘(el estatuto) Deberá, además, disponer expresamente las medidas de garantía de los

afiliados de acceso a la información y documentación sindical’.

Con ello, se trata de asegurar que los socios del sindicato también puedan ejercer su

derecho de acceso a la información .

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B)Alcances y apreciación práctica del Derecho de Información durante la negociación

colectiva.

Para estudiar cómo se desenvuelve éste derecho en la práctica y cuales son sus reales

alcances, estudiaremos, por un lado, dos dictámenes de la Inspección del Trabajo sobre el particular

y, por el otro, veremos los resultados de la encuesta Encla 2002.

Respecto a Jurisprudencia administrativa sobre el tema, podemos citar, a lo menos dos

dictámenes: en primer lugar, el Ordinario n° 4536/ 319 de la Dirección del Trabajo, con fecha 28 de

Octubre del 2000, en donde, interpretando las disposiciones citadas anteriormente, se señala lo

siguiente:

1.- ‘Aplicando un criterio de interpretación finalista es posible señalar que la intención del

legislador, claramente expresada en el artículo 387, letra b) del Código del Trabajo, es imponer al

empleador, dentro del proceso de negociación colectiva, la obligación de entregar a sus

trabajadores información oportuna, pertinente y técnica, respecto de las condiciones y perspectivas

actuales y potenciales de la empresa en la que están insertos, elemento esencial para asegurar a éstos

y a sus organizaciones el cumplimiento eficaz del derecho fundamental a negociar colectivamente.

2.- El empleador se encuentra obligado a entregar a la directiva sindical o a la comisión ad-

hoc designada para representar a los trabajadores en un proceso de negociación colectiva reglada,

información oportuna y pertinente respecto del desarrollo de la empresa, que tenga como objetivo

servir de antecedente en la preparación del proyecto de contrato colectivo.

3.- Las partes pueden establecer, de común acuerdo, un sistema tendiente a regular

instancias permanentes para la entrega de información, por parte del empleador, a los trabajadores

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y sus organizaciones, la que podría referirse a la situación económica y financiera de la empresa, así

como eventuales cambios tecnológicos que pudieren efectuarse en la misma y, en general, respecto

de su progreso o retroceso, en su caso.

4. -El empleador, al dar respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por los

trabajadores, está obligado a presentar, al menos, los balances de los dos años inmediatamente

anteriores al inicio del proceso, salvo que la empresa tuviera una existencia menor, información

financiera pertinente de los meses transcurridos del año en ejercicio y los costos de mano de obra del

mismo período, entre otros.’

En segundo lugar, el Ordinario Nº 4603/184, del día 30 de Octubre del año 2003, el cual

concluye lo siguiente:

1.- ‘Atendido el carácter bipartito del proceso de negociación colectiva, es lícito concluir

que el legislador ha dejado entregado a las partes involucradas la carga de establecer cuales, a

su juicio, constituyen “los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato

colectivo”, sin perjuicio de la propia calificación hecha por el legislador en el inciso 5º del

artículo 315 del Código del Trabajo.

2.- El Inspector del Trabajo cuando la negociación colectiva involucra hasta mil

trabajadores o el Director del Trabajo, cuando el número de involucrados supera esta cifra, se

encuentran facultados para resolver, de manera restrictiva y excluyente, las objeciones de

legalidad interpuestas por la comisión negociadora laboral en contra de la respuesta del

empleador cuando ésta no se ajusta a las disposiciones del Código del Trabajo.

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3.- A la luz de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 315 en relación con el artículo

331, ambos del Código del Trabajo, el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su

caso, sólo se encuentran facultados para exigir a las partes, bajo los apercibimientos legales

correspondientes, el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas por el legislador.

4.- En el evento que los documentos solicitados por la comisión negociadora laboral,

superen los mínimos legales, la misma autoridad llamada a resolver la objeción de legalidad

deberá, previo a emitir la resolución respectiva y con el fin de dar cumplimiento al principio de

bilateralidad, dar traslado a la parte empleadora para que ésta asuma la actitud que estime

pertinente y, de este modo, de acuerdo con los antecedentes recabados proceder en cada caso.

5.- La comisión negociadora laboral se encuentra en condiciones de solicitar toda

aquella información o antecedentes que, a su juicio, estime relevante e indispensable pero, el

empleador, a su vez, como parte activa del proceso podría desestimar dicha calidad y, previa

justificación o alegación en su favor, negarse a entregar otros documentos que, a su juicio,

considere innecesarios para el normal desarrollo de la negociación. ’

Para tener una idea de cómo se desenvuelve el ejercicio del derecho de información de los

trabajadores en la práctica , a continuación haremos una breve referencia a la Encuesta Encla 2002 y

a sus resultados146. Dicha encuesta es la tercera versión de un estudio realizado por la Dirección del

Trabajo con el objeto de contribuir al conocimiento de nuestra realidad laboral en las empresas.147

146 Sobre el reconocimiento el Derecho de Información de los Trabajadores en la práctica, en el Anexo se adjunta una entrevista realizada por la Dirección del Trabajo el año 1994 a trabajadores y empleadores y parte de la Encuesta Encla 2004, en donde se refleja la importancia atribuida al derecho de información y su posible contenido. 147 Es importante tener en cuenta que, respecto al campo muestral, la encuesta ENCLA trabaja con el universo de empresas formales cuyas relaciones laborales estén cubiertas por el Código del Trabajo, incluyéndose en este universo

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Al estudiar los resultados reflejados por la encuesta, podemos apreciar que en la mayoría de

las empresas en que se negoció colectivamente, los trabajadores señalaron que la empresa sí entregó

información suficiente para el proceso de negociación. Sin embargo, esta cifra varía entre las

empresas con sindicato y aquellas que no lo tienen. En estas últimas fueron más los trabajadores que

dijeron desconocer si la empresa hizo entrega de información.

¿Entrega la empresa suficiente información para llevar adelante la negociación?

Con

sindicato

Sin

Sindicato otal

Sí 65.7 63,5

4,7

N 33,6 35,8

todas aquellas empresas de cinco o más trabajadores que operan formalmente y que, en consecuencia, figuran en el directorio de contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. Precisamente, éste último constituye el marco muestral utilizado en todas las versiones de la ENCLA pues permite seleccionar directamente a las empresas que serán objeto de estudio. Por su parte,la cobertura geográfica de la encuesta abarca a 10 regiones del país, desde la Región de Antofagasta hasta la Región de Los Lagos. La ENCLA no es una encuesta de trabajadores sino una encuesta de empresas. Son éstas las unidades seleccionadas mediante un procedimiento muestral adecuado y son éstas también principalmente las unidades sometidas a análisis. Para ello la ENCLA utiliza diferentes fuentes de información sobre la situación de la empresa en relación con los diversos temas que cubre la encuesta. Estas fuentes provienen de la aplicación de un cuestionario autoadministrado a los empleadores y de entrevistas con informantes calificados al interior de la empresa. En el primer caso, la empresa informa sobre diversos aspectos relativos a la situación de la empresa y sus trabajadores (contratos, remuneraciones, jornadas, entre otros) a través de un cuestionario que es completado por la empresa al cabo de algunos días es devuelto para su posterior digitación. En todas las empresas se entrevistó además al encargado de las relaciones laborales en ella. El cargo de este informante variaba dependiendo del tamaño y complejidad de la empresa. Mediante esta entrevista en base a un cuestionario estandarizado se obtenía información que complementaba la entregada por la empresa y se profundizaba en algunas .reas, como aquellas de las políticas de RRHH, las relaciones con los trabajadores, etc. En aquellas empresas en que existía organización sindical, se entrevistaba al presidente del sindicato (o a aquel dirigente sindical que lo reemplazara en caso de ausencia del primero) para que informara también sobre los diversos aspectos que la encuesta abarca y poder complementar y contrastar la información entregada por la parte empresarial. Si en las empresas no existía sindicato, quien entregaba la información era algún trabajador seleccionado al azar mediante un procedimiento previamente establecido y en base a un cuestionario especialmente diseñado para estos efectos.

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o 4,7

N

o sabe

0,6 0,7

,7

T

otal

100,0 100,0

00,0

Las cifras entre 1998 y 2002, considerando la totalidad de las empresas que negociaron

colectivamente, muestran una tendencia en cuanto a que en la mayoría de las empresas los

trabajadores o sus dirigentes sindicales señalan haber recibido información suficiente de parte de la

empresa durante el proceso de negociación.

¿Entrega la empresa suficiente información para llevar adelante la negociación?

998 999 002

í 7,5 8,9 4,7

o 4,6 7,6 4,7

N

o sabe ,9 ,6 ,7

otal 00,0 00,0 00,0

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186

Para un estudio más acabado acerca de los resultados de la encuesta Encla 2002, ver

Anexo respectivo.

2.- Derecho de Consulta.

Nuestro Código del Trabajo no reconoce el derecho de los representantes de los

trabajadores a ser consultados por el empresario sobre la toma de decisiones.

b)Delegado de personal.

1.- Derecho de Información.

Como lo señala el inc. 3° del artículo 302, la función del delegado de personal es la de

servir de nexo de comunicación entre el grupo de trabajadores que lo haya elegido y el empleador,

como asimismo, con las personas que se desempeñen en los diversos niveles jerárquicos de la

empresa o establecimiento. También, el delegado de personal podrá representar a dichos

trabajadores ante las autoridades del trabajo.

Como ya vimos, las normas sobre negociación colectiva ya estudiadas en el apartado

anterior se refieren tanto al Sindicato como al Grupo negociador, por lo cual son aplicables al

delegado de personal.

2.- Derecho de Consulta.

El Código del Trabajo no reconoce el derecho del delegado de personal a ser

consultado por el empleador antes de tomar decisiones que afecten a los trabajadores que represente.

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A continuación, a través de un Cuadro Resumen, se expondrá sistemáticamente la regulación

del Derecho de Participación y de Información y Consulta dentro del Estatuto del Trabajador

español y del Código del Trabajo de nuestro país respecto de los representantes de los trabajadores.

Derecho de participación

Ley del Estatuto del

Trabajador

Código del Trabajo de Chile

Reconocimiento y Regulación

Genéricamente, como un derecho

laboral básico

Específicamente, como

participación económica y como derecho a participar en

actividades sindicales.

Derecho de información Representación unitaria

Ley del Estatuto del

Trabajador (Comités de empresa y delegado de personal)

Código del Trabajo de

Chile (Delegado de personal)

Derecho a información pasiva

-Sector económico y financiero -Sector profesional y técnico -Sector social.

Iguales facultades que los

dirigentes sindicales.(balances).

Derecho a información

activa

Distinción: -Dimensión interna: Trabajadores representados -Dimensión externa: personas ajenas a la organización productiva.

Iguales facultades que los

dirigentes sindicales.(balances).

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Derecho de consulta Representación unitaria

Ley del Estatuto del Trabajador

(Comités de empresa y delegado de personal)

Código del Trabajo de

Chile (Delegado de personal)

Reconocimiento y regulación

Fundamentalmente, como facultad de emitir informes sobre determinadas materias en forma previa ala toma de decisiones de la gestión empresarial.

No existe.

Derecho de información Representación sindical

Ley del Estatuto del

Trabajador

Código del Trabajo de Chile

Reconocimiento y regulación

Respecto a la información pasiva, tienen iguales facultades que los comités de empresa.

Antecedentes indispensables en relación con: balances, información financiera, costos globales de la mano de obra, política futura de inversiones de la empresa, etc.

Derecho de consulta Representación sindical

Ley del Estatuto del

Trabajador

Código del Trabajo de Chile

Reconocimiento y regulación

Iguales garantías que los Comités de empresa, en especial respecto a medidas colectivas que afecten a los trabajadores en general y, excepcionalmente, en relación con medidas individuales de despidos y sanciones.

No existe.

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189

B) Normas especiales sobre reconocimiento del Derecho de Información y Consulta a

los órganos de representación de los trabajadores en general.

A continuación, pasaremos a analizar ciertas normas especiales sobre el

reconocimiento del Derecho de Información y Consulta a los órganos de representación de los

trabajadores en general, tanto en el Estatuto del Trabajador, como en el Código del Trabajo, a través

de los 6 aspectos ya señalados (1.-Contratación de Trabajadores; 2.-Movilidad funcional y

geográfica; 3.-Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo; 4.-Higiene y Seguridad; 5.-

La sucesión de empresa; 6.-Despidos). Así, mediante todos estos puntos veremos que ocurre en

España y en Chile al respecto.

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B1.- Contratación de Trabajadores

1.1 Derecho de Información

a) Ley del Estatuto del Trabajador español.

Con respecto a la contratación de trabajadores, el Estatuto del Trabajador dentro de la

sección tercera denominada Elementos y Eficacia del Contrato de Trabajo, en su artículo 8° letra a)

dispone lo siguiente:

Artículo 8. Forma del contrato.

3a) ‘El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de

todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral

especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación

legal de los trabajadores.

Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta

copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional

de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica

1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal. La copia básica se entregará por el

empresario, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los

representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha

producido la entrega. Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo.

Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia

básica y remitirse a la oficina de empleo. En los contratos sujetos a la obligación de registro en el

Instituto Nacional de Empleo la copia básica se remitirá, junto con el contrato, a la oficina de

empleo. En los restantes supuestos se remitirá exclusivamente la copia básica.’

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191

La disposición recién citada también la encontramos en el artículo 1 n° 1 de la Ley

2/1991 del 7 de enero de 1991148, la cual regula el ‘Derecho de Información de los representantes de

los trabajadores en materia de contratación’. Además, esta ley amplía el ámbito de acceso a

información, al disponer en el artículo 1 n°s 2 y 3 lo que sigue:

2.‘El empresario notificará a los representantes legales de los trabajadores

las prórrogas de los contratos de trabajo a los que se refiere el numero 1, así como las denuncias

correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días siguientes a que tuviera lugar.

3. Los representantes legales de los trabajadores deberán recibir, al menos trimestralmente,

información acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con

indicación del número de estos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, así

como de los supuestos de subcontratación.’

En síntesis, entonces, el empresario deberá proporcionar a los representantes de los

trabajadores:

1.-Copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito,

2.-Sus sucesivas prórrogas

3.- Información sobre las previsiones de ésta de contrataciones futuras ( de manera

trimestral) e

4.- Información sobre las previsiones de subcontratación.

148 Para el profesor José Luis Monereo, la finalidad inmediata de la dictación de la Ley 2/1991 fue el reforzamiento y, en parte, ampliación de la información para el control social a través de las instituciones colectivas, el cual es considerado complementario al ejercicio por los poderes públicos en materia de empleo‘. Ver Monereo P., José Luis, ‘Los derechos de información de los representantes de los trabajadores’, Depto de Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Ed. Civitas, 1992.

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192

Ahora bien, como contrapartida al derecho de información, tanto dicha ley, en su

artículo 2 como el artículo 8 letra b) del Estatuto del Trabajador consagran el deber de

confidencialidad o ‘sigilo profesional’149 de la siguiente manera:

‘Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de

las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su

pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales

facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines

distintos de los que motivaron su conocimiento.’

Entonces, dicho deber implica que quienes acceden al conocimiento de datos y documentos

en función de su pertenencia a un órgano de participación, deberá guardar sigilo, utilizando esa

información solamente para los fines que motivan su conocimiento.

Finalmente, como disposición adicional, la ley 2/1991 dispone que:

‘Las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a los derechos de información reconocidos

en la presente ley serán constitutivas de infracción grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.6

de la ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social.(...)’150

Ahora bien, respecto a la duración de los contratos, el artículo 15 en su número 1 señala que

‘El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.’,

citando, luego, los casos concretos en que podrá procederse a dicha contratación.

En relación con el derecho de información, el n° 4 del mismo artículo dispone que:

149 Otras disposiciones relativas al sigilo profesional se encuentran en los artículos 62.2 párrafo 2 y 65.2 del Estatuto del Trabajador, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica sobre Libertad Sindical y la Ley 2/1991. 150 El artículo 7.6 de la Ley 8/1988 dispone lo que sigue: Artículo 7. Infracciones graves. ’Son infracciones graves: 6. La trasgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los 3términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.’

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193

‘4.-Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los

trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de

contratación por tiempo determinado previstas en este artículo cuando no exista obligación legal de

entregar copia básica de los mismos.’

b) Código del Trabajo de nuestro país.

En relación con la obligación de proporcionar información acerca de la contratación de

trabajadores, el artículo 9° inciso final de nuestro Código del Trabajo señala que:

Art. 9 inc. final ‘El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de

trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la

relación laboral, firmado por las partes.’

En dicha disposición no se señala expresamente si habrá o no libre acceso por parte de los

representantes de los trabajadores a tal información, por lo que no podemos sostener que tal

disposición reconoce el derecho a la información sobre este punto.

1.2 Derecho de Consulta

a)Ley del Estatuto del Trabajador español.

Respecto a la contratación de trabajadores, el Estatuto del Trabajador solo reconoce el

derecho de información a los representantes de los trabajadores, no así el de consulta. Por ello, es

parte de la potestad jurídica de mando del empleador el decidir si contrata a más trabajadores o no y

bajo que condiciones.

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194

b) Código del Trabajo de nuestro país.

Nuestro Código del Trabajo tampoco contempla la obligación de que el empleador consulte a

los representantes de los trabajadores sobre la contratación de personal. Él es absolutamente libre en

este ámbito.

B2.-Movilidad funcional y geográfica

2.1 Derecho de Información

El Estatuto del Trabajador, en su Capítulo III denominado ‘Modificación, suspensión y

extinción del contrato de trabajo’, regula, en la Sección 3° a la movilidad Funcional y Geográfica de

los trabajadores. Las veremos ambas por separado.

*Movilidad funcional

a) Ley del Estatuto del Trabajador español.

El artículo 39 n°s 1 y 2 de dicho cuerpo legal regula la movilidad funcional, señalando lo que

sigue:

Artículo 39. Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que

las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la

prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición

de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías

profesionales equivalentes.

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195

2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al

grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen

razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible

para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá

estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad

productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los

representantes de los trabajadores.

Con respecto a la movilidad funcional ( o traslado de puesto), se reconoce el derecho de

información de los representantes de los trabajadores siempre que se encomiende al trabajador la

realización de funciones inferiores a las de su grupo profesional, en razón de su titulación académica

o profesional. La justificación de dicho deber de información es velar por que el recurso a dicha

movilidad sea extraordinaria, estando justificada ‘por necesidades perentorias o imprevisibles de la

actividad productiva’. Como lo señala el profesor Rivero151, la movilidad funcional no debe de

menoscabar la dignidad del trabajador ni provocar perjuicio en su formación y promoción

profesional.

b) Código del Trabajo de nuestro país.

El artículo 12 de nuestro Código del Trabajo recoge el denominado ‘ius variandi’. En

relación con el tema que nos interesa, la movilidad funcional, dicho artículo dispone lo siguiente:

Art. 12. ‘El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios(...), a condición de que se

trate de labores similares (...), sin que ello importe menoscabo para el trabajador. ‘

151 Citado en Olea, Manuel Alonso y Casas B.,M° Emilia, ‘Derecho del Trabajo’, 18°edición, Ediciones Civitas, 2000.

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196

Siguiendo a los autores Bayón y Pérez152, podemos decir que el ‘ius variandi’ es la facultad

que tiene el empresario, en uso del poder de mando, para alterar los límites de la prestación de

trabajo.

Como lo señalan los profesores Thayer y Novoa153, ‘el contenido y alcance de tal facultad a

sido muy discutida, ya que, por un lado se encuentra el legítimo derecho del trabajador a no ser

transformado o utilizado como una cosa cualquiera sujeto a las veleidades de un empleador

arbitrario y, por otro, el interés también legítimo del acreedor de trabajo de disponer las necesarias

variaciones sobre la forma y modalidades de la prestación de servicios que sean requeridas para la

buena marcha de la empresa’

En relación con la disposición en estudio, se ha criticado el uso de la expresión ‘naturaleza

de los servicios’ por ser considerada demasiado amplia, sin embargo, dicha facultad se ve limitada al

exigir que se trate de ‘labores similares’, con lo cual se precisa sólo un cambio en la forma y

modalidad de la prestación de los servicios.

Ahora bien, dicha movilidad funcional puede ser adoptada de forma unilateral por el

empleador, sin manifestar motivo alguno y sin la obligación de informar a los representantes de los

trabajadores sobre dicha decisión.

El único límite que debe de ser respetado es el no provocar menoscabo al trabajador. Dicho

menoscabo puede ser de origen económico o moral. Al respecto, la Dirección del Trabajo a señalado

lo siguiente:

152 Citado en Thayer W. y Novoa, P., ‘Manual de Derecho del Trabajo’, Ed. Jurídica de Chile, Colección Manuales Jurídicos, Tomo I año 2002, Tomo II y III, año 1997. 153 Thayer W. y Novoa, P., ‘Manual de Derecho del Trabajo’, Ed. Jurídica de Chile, Colección Manuales Jurídicos, Tomo I año 2002, Tomo II y III, año 1997.

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197

‘Debe entenderse por menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución

de nivel socioeconómico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor

relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del

ingreso, imposibilidad de trabajar horas extraordinarias, diversa frecuencia de los turnos, etc. ‘154

* Movilidad geográfica

a) Ley del Estatuto del Trabajador español.

En relación con los desplazamientos, antes de referirnos a lo señalado en el Estatuto del

Trabajador, hay que tener presente lo dispuesto por la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo

y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 ‘Sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el

marco de una prestación de servicios’ la cual, en su artículo 4 dispone lo siguiente:

Artículo 4 Cooperación en materia de información

1.’ A efectos de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros designarán, de

acuerdo con las legislaciones y/o usos nacionales, uno o más centros de enlace o una o más

instancias nacionales competentes.

2. Los Estados miembros establecerán una cooperación entre las administraciones públicas a

las que, en virtud de la legislación nacional, competa la supervisión de las condiciones de trabajo y

empleo contempladas en el artículo 3. Esta cooperación consistirá, en particular, en responder a las

peticiones justificadas cursadas por dichas administraciones de información relativa al suministro

transnacional de trabajadores, incluidos los casos de abuso manifiesto o los casos de actividades

154 Dictámen N° 2.123, del 20/06/1984, citada en Poblete J., Carlos y Saavedra V., Sergio, ‘Código del Trabajo’, Tomos I y II, Editorial Revista Técnica del Trabajo y Previsión Social, 1994.

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198

transnacionales presuntamente ilegales. La Comisión y las administraciones públicas mencionadas

en el párrafo primero colaborarán estrechamente con el fin de analizar las dificultades que pudieran

surgir en la aplicación del apartado 10 del artículo 3. La asistencia administrativa recíproca se

prestará gratuitamente.

3. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que la información relativa a las

condiciones de trabajo y de empleo contemplada en el artículo 3 sea generalmente accesible.155

4.Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión los centros de

enlace y/o las instancias competentes a que se refiere el apartado 1.’

Como vemos, dicha Directiva reconoce la importancia del derecho de información en

relación con el desplazamiento de trabajadores, incentivando a los Estados a tomar las medidas

necesarias para que la información en materias tales como las condiciones de trabajo y empleo sean

generalmente accesibles ( tanto para los trabajadores como para sus representantes).

Con respecto al Estatuto del Trabajador, podemos señalar que la movilidad geográfica se

encuentra regulada en el artículo 40 n° 1 y 4, el que señala que:

155 Dicho Artículo 3, denominado ‘Condiciones de trabajo y empleo’, señala en su primera parte lo siguiente: 1. ‘Los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias siguientes que, en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo, estén establecidas: - por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y/o

- por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general con arreglo al apartado 8 en la medida en que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo:

a) los períodos máximos de trabajo así como los períodos mínimos de descanso; b) la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas c) las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias; la presente letra no se

aplicará a los regímenes complementarios de jubilación profesional; d) las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por parte de agencias de trabajo interino; e) la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo; f) las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo y de empleo de las mujeres embarazadas o que

hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes; g) la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación.’

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199

Artículo 40. Movilidad geográfica.

1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar

sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto

de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas,

técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la

actividad empresarial.

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las

medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada

organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor

respuesta a las exigencias de la demanda. La decisión de traslado deberá ser notificada por el

empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de

treinta días a la fecha de su efectividad.

4.-Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por

contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos

temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su

domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas. El trabajador

deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad,

que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior

a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días

laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como

tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario. Contra la orden de desplazamiento,

sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el

apartado 1 de este artículo para los traslados. Los desplazamientos cuya duración en un período

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200

de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta

Ley para los traslados.

Como vemos, dicho artículo hace una distinción entre traslado y desplazamiento de

trabajadores.

En relación con el traslado de localidad o movilidad geográfica, los profesores Olea y

Casas156 señalan que el Estatuto del Trabajador supone que a la localización del trabajo le acompaña

la de residencia del trabajador. Por ello, se regula el traslado ‘que exija cambios de residencia (la

cual se da, según el Tribunal Constitucional Español, tanto si resulta materialmente imposible el

traslado diario al nuevo centro de trabajo desde la anterior residencia, como cuando ello resulte

extremadamente gravoso157), por un período que exceda de 12 meses en 3 años ( ello se deriva de

interpretar el artículo 40.4).

Es importante que el traslado esté justificado por ‘razones económicas, técnicas y

organizativas o de producción’, causas que concurren cuando los traslados ‘mejoren la situación de

la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición

competitiva (...) o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda’.

La parte final del artículo 40 n° 1 señala que la decisión de traslado deberá ser

notificada por el empresario tanto al trabajador, como a sus representantes legales, con una

antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, reconociéndose así el derecho de

información de dichos representantes en esta materia.

En relación con los desplazamientos, aún cuando éstos impliquen también un cambio

de residencial habitual, se distinguen de los traslados en razón de su temporalidad. Frente al carácter

156 Olea, Manuel Alonso y Casas B.,M° Emilia, ‘Derecho del Trabajo’, 18°edición, Ediciones Civitas, 2000. 157 Sentencia del 20 de Enero de 1988, citada en Olea, Manuel Alonso y Casas B.,M° Emilia, ‘Derecho del Trabajo’, 18°edición, Ediciones Civitas, 2000.

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201

definitivo del traslado, los desplazamientos no pueden exceder en su duración a doce meses en un

período de 3 años.

En los desplazamientos también deben de existir razones objetivas para que sea

legítimo o justificado, debiendo informársele al trabajador con la antelación suficiente ( y también a

los representantes de los trabajadores, cuando dicho desplazamiento dure más de 12 meses en un

período de 3 años, art. 40 n° 4 parte final).

b)Código del Trabajo de nuestro país.

El artículo 12 de nuestro Código del Trabajo dispone lo siguiente:

Art. 12. ‘El empleador podrá alterar (...) el sitio o recinto en que ellos ( los servicios) deban

prestarse, a condición de (...) que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin

que ello importe menoscabo para el trabajador’.

Esta es otra de las manifestaciones del ‘ius variandi’, ya analizado a propósito de la

movilidad funcional.

El empleador de manera unilateral y sin informar previamente a los representantes de

los trabajadores, podrá modificar el sitio o recinto de prestación de los servicios, teniendo como

únicas limitaciones:

- que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, y

-que no se le provoque menoscabo al trabajador.

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202

En relación con el menoscabo, caben las mismas apreciaciones realizadas a propósito

de la movilidad funcional.

2.2 Derecho de Consulta

a)Ley del Estatuto del Trabajador español.

La ley del estatuto del Trabajador reconoce el derecho de consulta a los representantes

de los trabajadores solo en relación con la movilidad geográfica. Al respecto, el artículo 40 n°2

señala lo siguiente:

Movilidad geográfica

Artículo 40.Movilidad geográfica.

3.‘El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un período de consultas

con los representantes legales de los trabajadores de una duración no inferior a quince días,

cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco

trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días

comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que

ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más

trabajadores.

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203

Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión

empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias

para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

La apertura del período de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán

ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento. Durante el período de consultas, las

partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo

requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los

delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su

conjunto, representen a la mayoría de aquellos. Tras la finalización del período de consultas, el

empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los

efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad laboral, a la vista de las

posiciones de las partes y siempre que las consecuencias económicas o sociales de la medida así lo

justifiquen, podrá ordenar la ampliación del plazo de incorporación a que se refiere el apartado 1 de

este artículo y la consiguiente paralización de la efectividad del traslado por un período de tiempo

que, en ningún caso, podrá ser superior a seis meses. Contra las decisiones a que se refiere el

presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual

prevista en el apartado 1 de este artículo158. La interposición del conflicto paralizará la tramitación

de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

158 Artículo 40. Movilidad geográfica. 1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial.Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

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204

El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se

entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en

el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo159.’

En relación con la movilidad geográfica (o traslado de localidad), el Estatuto del

Trabajador distingue 2 supuestos de traslados, según el número de trabajadores que resulte

afectado160:

1.- Traslados de colectivos mayores, que son los que afectan a todo el personal del centro

de trabajo, si éste ocupa a más de 5 trabajadores, y a los que dentro de un período de 90 días, sin

afectar a la totalidad del centro, comprendan a l menos : a 10 trabajadores, en las empresas que

ocupen menos de 100, al 10 por 100 en las empresas que ocupen entre 100 y 300 y a 30, en las que

ocupen 300 o más, y

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen. Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice traslados en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de Ley y serán declarados nulos y sin efecto. 159 El párrafo 4° del apartado 1 del artículo 40 dispone lo siguiente: ‘Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.’ 160 Como veremos, igual distinción es usada tanto respecto de las modificaciones substanciales al contrato (art. 41) y en relación a los despidos colectivos ( art. 51.1 y 52 c).

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205

2.- Traslados de colectivos menores (incluidos los individuales), que son los que quedan

por debajo de estos límites.

Solo el traslado colectivo mayor debe de ir precedido de un período de consultas de al

menos 15 días, con el comité de empresa o el delegado de personal, negociando de buena fe para

obtener un acuerdo que analice tanto :

-La motivación del traslado,

-La posibilidad de evitar o reducir sus efectos y

-Las medidas para atenuar estos.

Con o sin acuerdo entre las partes, el que decide finalmente es el empresario, aun

cuando la autoridad laboral, a quien debe de notificársele la iniciación y conclusión de las consultas,

puede paralizar los traslados por o más de 6 meses, sin que su decisión pueda entrar en las razones ni

en la justificación de la decisión del empresario.

El traslado colectivo menor, como vimos, no requiere de un período de consultas,

pudiendo decidir el empleador de manera unilateral.

d) Código del Trabajo de nuestro país.

Nuestro Código no contempla la posibilidad de imponer como deber al empresario el

consultar previamente a las organizaciones sindicales antes de aplicar el ‘ius variandi’ geográfico.

Por lo tanto, el es libre para adoptarlo, con las limitaciones ya vistas en el apartado anterior.

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206

B3.- Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

3.1 Derecho de Información

a) Ley del Estatuto del Trabajador español.

En relación con las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, el

artículo 41 del Estatuto del Trabajador dispone lo siguiente:

Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

1.‘La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas,

organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de

trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre

otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b)Horario

c) Régimen de trabajo a turnos

d)Sistema de remuneración

e)Sistema de trabajo y rendimiento

f)Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo

39 de esta Ley. Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la

adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una

más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o

una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

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207

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter

individual o colectivo. Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones

de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.

Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los

trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión

unilateral del empresario de efectos colectivos. (...)

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual

deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales

con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. (...).

Respecto a las condiciones afectadas, vemos que la lista del artículo 41 no es

taxativa, ya que se utiliza la expresión ‘entre otras’.Ahora bien, la modificación a dichas condiciones

a de ser sustancial, entendiéndose por tal la que ‘conjugando su intensidad y la materia sobre la que

verse, sea real o potencialmente dañosa para el trabajador, porque implique en el caso una mayor

onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio real o potencial comparable161’. Como lo señalan

los autores Olea y Casas, la importancia o sustancialidad de la modificación debe de juzgarse a la

luz de la protección del trabajador, y de los sacrificios que a este impone , en aras de ‘mejorar la

situación de la empresa’, para la supervivencia de ella y del empleo en ella.

Como vemos, el legislador hace una distinción entre modificaciones sustanciales de

condiciones de trabajo individuales y colectivas ( y dentro de esta última, siguiendo a los autores

Olea y Casas162, se distingue entre colectivos mayores y menores)

161 Definición redactada por los profesores Olea y Casas, tomando conceptos de los autores López-Tarruella y Barrionuevo, en Olea, Manuel Alonso y Casas B.,M° Emilia, ‘Derecho del Trabajo’, 18°edición, Ediciones Civitas, 2000. 162 Olea, Manuel Alonso y Casas B.,M° Emilia, ‘Derecho del Trabajo’, 18°edición, Ediciones Civitas,

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208

En relación con las condiciones de trabajo individuales, que son las que disfrutan los

trabajadores a título individual, ellas se deciden por el empresario tras un preaviso mínimo de 30

días al trabajador afectado y a sus representantes legales ( entendiéndose por tales a los

representantes de los trabajadores en general).

Respecto a las condiciones colectivas menores, ellas son a las que se refiere el párrafo

3 del n° 2 del artículo 41, el cual señala que:

‘No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de

carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las modificaciones

funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de

trabajadores inferior a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y

trescientos trabajadores.

c)Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.’

Respecto a dichas modificaciones, ellas tendrán igual tratamiento que las

individuales, por lo que también deberá de darse el preaviso tanto a los trabajadores afectados como

a los representantes de dichos trabajadores.

En relación con los colectivos mayores, nos ocuparemos de ellos a propósito del

derecho de consulta. Sin embargo, es necesario señalar que, si está reconocido el derecho de

consulta en este punto, es porque claramente se les reconoce también el derecho de información

sobre el asunto en cuestión.

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209

b) Código del Trabajo de nuestro país.

Nuestro Código del Trabajo toca el tema de las modificaciones de las condiciones del

contrato de trabajo en los artículos 11 y 12, los que se citan a continuación:

Art. 11. ‘Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán

firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.

No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos

derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios

colectivos del trabajo o en fallos arbitrales. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del

trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los

referidos reajustes.’

Art. 12. ‘El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que

ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto

quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.

Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna

de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de

trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al

trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo

menos.

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210

El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la

ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el

inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo, a fin de que éste se pronuncie sobre el

cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su

resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única

instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.’

El artículo 11 contempla la posibilidad de modificar el contrato de trabajo, exigiendo

como único requisito para que ello proceda el que dicha modificación sea firmada por las partes, con

lo cual, a lo menos, se reconoce el derecho del trabajador a ser informado de dichas modificaciones,

no así a sus representantes.

En relación con el artículo 12, ya analizado en su inciso 1° a propósito de la

movilidad funcional y geográfica, como sabemos, consagra el ‘ius variandi’ del empresario, el cual,

según lo señala dicho artículo, puede abarcar dos casos:

1.-El primer caso está referido a la posibilidad legal que tiene el empleador de alterar la

naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos puedan prestarse, a condición que se trate

de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello

importe menoscabo para el trabajador. Como vimos, este derecho puede ser ejercido por empleador

sin expresión de causa alguna y sin necesidad de informar previamente al trabajador ni a sus

representantes al respecto.

2.-El segundo caso se contempla en el inciso 2° de dicho artículo, el que está referido a la

autorización que se le confiere al empleador para alterar la distribución de la jornada de trabajo,

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211

adelantando o postergando la hora de ingreso al trabajo. Como lo destacan los profesores Carlos

Poblete y Sergio Saavedra, ‘no debe entenderse, sin embargo, que dicha autorización alcanza a la

duración de la jornada’.

Ahora bien, es requisito indispensable para que pueda producirse la alteración de la

jornada que se le otorgue el aviso previo al trabajador, el que se le debe dar con 30 días de

anticipación, a lo menos. Con ello, se le reconoce el derecho de información al trabajador respecto a

dichas alteraciones, pero no a sus representantes.

Respecto a los dos casos de ius variandi estudiados, el inc. 3° del artículo 12 confiere

al trabajador afectado el derecho a reclamar ante la Inspección del Trabajo respectiva, la que deberá

de pronunciarse respecto al cumplimiento de las condiciones en que se autoriza la modificación del

contrato de manera unilateral por el empresario ( v.g.: el no provocar menoscabo al trabajador, el

que realmente se haya respetado el requisito de que se trate de ‘labores similares’, etc.)

De la resolución del Inspector del Trabajo, el afectado podrá recurrir ante el juez

competente163 dentro de los 15 días después de notificada, el que resolverá en única instancia y sin

forma de juicio, oyendo a las partes ( art. 12 inc. final) .

Otros casos de ‘ius variadi’ los podemos encontrar en los siguientes artículos de

nuestro Código del Trabajo:

1.- Art. 89: Dicho artículo dispone que:

‘Los trabajadores agrícolas que por las condiciones climáticas no pudieren realizar su labor,

tendrán derecho al total de la remuneración en dinero y en regalías, siempre que no hayan faltado

injustificadamente al trabajo el día anterior.

163 Como juez competente deberá entenderse al Juez de Letras del Trabajo, en aquellas localidades en que existan estos tribunales, o el Juez Civil respectivo, en aquellos lugares en los que no hayan tribunales especiales. Ver Libro V del Código del Trabajo, arts 415 al 473 bis.

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212

En el caso previsto en el inciso anterior, los trabajadores deberán efectuar las labores

agrícolas compatibles con las condiciones climáticas que le encomiende el empleador, aun cuando

no sean determinadas en los respectivos contratos de trabajo’.

Como lo señalan los profesores Thayer y Novoa, dicho artículo es el resultado de la

llamada ley de ‘pago de los días lluvias’ (Ley n° 16.611, del 1° de Febrero de 1967), la cual, en su

oportunidad, fue bien recibida, ya que implicó un beneficio otorgado al sector agrícola, no obstante

que aparejó una modalidad de ‘ius variandi’ para el empleador.

2.-Art. 24: Esta disposición señala que:

‘El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en

dos horas diarias en los períodos inmediatamente anteriores a navidad, fiestas patrias u otras

festividades’

En tales casos, las horas que excedan del máximo ordinario legal o a la jornada

convenida, se pagarán como extraordinarias, no pudiendo el empleador que ejerce dicha facultad

pactar horas extraordinarias.

En relación con el ‘período inmediatamente anterior’, la Dirección del Trabajo a

señalado que debe entenderse por tal al lapso de 7 días que precede a una festividad.164

3.-Art. 29: En este artículo se dispone que:

‘Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios

en la marcha normal el establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o

cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las

maquinarias o instalaciones’.

164 Dictamen n° 3.759 del 05 de Octubre de 1981, citado en Thayer W. y Novoa, P., ‘Manual de Derecho del Trabajo’, Ed. Jurídica de Chile, Colección Manuales Jurídicos, Tomo I año 2002, Tomo II y III, año 1997.

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213

Al igual que en el caso del artículo 24, dichas horas trabajadas en exceso deberán

pagarse, también, como extraordinarias.

En ninguno de estos 3 casos especiales de ius variandi regulados por nuestro Código

del Trabajo se reconoce el derecho de información, ni respecto del trabajador ni respecto de sus

representantes165.

3.2 Derecho de Consulta

a)Ley del Estatuto del Trabajador español.

La Ley del Estatuto del Trabajador contempla un procedimiento de consultas solo

respecto de las modificaciones sustanciales de carácter colectivo. Es así como el artículo 41 n° 2 y 4

señalan lo siguiente:

Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

2.-(...) Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los

trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión

unilateral del empresario de efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en

los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley sólo podrá producirse por

acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a

las que se refieren los párrafos b), c), d) y e) del apartado anterior.

165 Claramente, al adoptarse dichas medidas, el trabajador va a tomar conocimiento de ellas, pero, al igual como en la jornada de trabajo (art. 12 inc. 12), el legislador podría señalar un plazo de preaviso, con una antelación razonable, con el objeto de que el trabajador tuviera el tiempo necesario para reclamar de dicha medida ante la Inspección del Trabajo respectiva, en el caso de que el empleador no haya cumplido con alguna de las limitaciones contempladas por la ley.

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214

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter

colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las modificaciones

funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de

trabajadores inferior a:

a)Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b)El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y

trescientos trabajadores.

c)Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

4.-La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo

deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores

de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas

motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como

sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución

de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o

comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las

hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquellos. Tras la finalización del período

de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá

efectos una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Contra las

decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin

perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del

conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución. El

acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin

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215

perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo

segundo del apartado 3 de este artículo.

5. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en

el artículo 40 de esta Ley.

Siguiendo con la distinción hecha por los profesores Olea y Casas166, dentro de los

colectivos mayores (que son aquellos que exceden a los números de trabajadores de los colectivos

menores, o cuando se trata de materias diferentes del horario o funciones), podemos subdistinguir

entre la modificación de condiciones limitadas por el convenio colectivo y aquellas aptas para

modificar este. Estudiaremos ambas por separado.

a) Modificaciones limitadas por el convenio colectivo: Dicha decisión debe de ir precedida

por un período de consulta, durante 15 días, dentro de los cuales el empresario y la mayoría de los

representantes de los trabajadores intentarán de buena fe llegar a un acuerdo sobre las causas de la

modificación sustancial, persiguiendo atenuar sus efectos.

Si se obtiene un acuerdo, los trabajadores deberán de estarse a él, a menos que el trabajador

afectado rescinda el contrato. Si no se logra un acuerdo, el empresario podrá igualmente decidir la

modificación substancial, tras el preaviso de 30 días. Dicha decisión será impugnable ‘en conflicto

colectivo’ la cual, si es intentada, tendrá el efecto de suspender las acciones individuales

impugnatorias, las que también serían posibles de no mediar dicha impugnación.

b) Modificaciones aptas para modificar el convenio colectivo: Las modificaciones también

pueden afectar las condiciones establecidas en los convenios, en relación con los horarios, turnos,

166 Olea, Manuel Alonso y Casas B.,M° Emilia, ‘Derecho del Trabajo’, 18°edición, Ediciones Civitas,

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216

sistemas de remuneración y sistema de trabajo, siempre y cuando exista acuerdo al respecto entre los

representantes de los trabajadores y el empresario, lo que significa que no basta sólo con un período

de consultas previo, sino que el resultado de dicho período será vinculante para el empresario ( a

diferencia de la situación anterior, en la cual, como vimos, si no existía acuerdo, el empresario

igualmente podía seguir adelante con su decisión. En este caso, en cambio, la modificación sin el

acuerdo previo es nula.). Dicho acuerdo es equiparado por algunos autores, como son Rivero,

Purcalla-Valle y G. Del Rey167, a una verdadera negociación colectiva, por lo que habría que

entender, forzosamente, que dicho acuerdo no admite otra impugnación que la prevista para los

convenios colectivos.

b)Código del Trabajo de nuestro país.

Nuestro Código del trabajo, en términos generales, no contempla un período de

consultas previo a la decisión de realizar una modificación sustancial a las condiciones de trabajo

por parte del empresario.

A continuación, estudiaremos dos casos especiales en los cuales se da un período de

consultas sobre temas substanciales del contrato de trabajo, como son la jornada de trabajo o el

salario mínimo. La peculiaridad de dichas consultas son los sujetos que intervienen: los

representantes de los trabajadores ya no intercambian opiniones con el empresario, sino con el

Gobierno mismo, o en su caso, con la Dirección del Trabajo.

* Jornada de Trabajo

a) Ley del Estatuto del Trabajador español.

167 Olea, Manuel Alonso y Casas B.,M° Emilia, ‘Derecho del Trabajo’, 18°edición, Ediciones Civitas,

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217

En relación con la jornada de trabajo, en términos generales, el artículo 34 n°s 1, 2 y

3 del Estatuto del Trabajador dispone lo siguiente:

Artículo 34. Jornada.

1. ‘La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o

contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas

semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes

de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal

previstos en esta Ley.

3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce

horas.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que

por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los

trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el

descanso entre jornadas.(...)’

Ahora bien, dicho cuerpo legal, en la sección 5°, denominada ‘Tiempo de Trabajo’,

artículo 34 n° 7 contempla la siguiente posibilidad:

Artículo 34. Jornada.

7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a

las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones

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218

o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos

sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran.

Como vemos, dicha disposición autoriza al Gobierno a establecer ampliaciones o

limitaciones de la jornada de trabajo y de los descansos, siempre y cuando se consulte previamente a

las asociaciones sindicales y empresariales más representativas. Fruto de dicha autorización es el

Real Decreto n° 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en cuya

dictación se tuvo especialmente en cuenta las prescripciones contenidas en la Directiva 93/104/CE,

del Consejo Europeo, de 23 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del

tiempo de trabajo. En dicho decreto se regulan tanto las ampliaciones como las limitaciones a la

jornada de trabajo, las que estudiaremos a continuación.

En relación con las ampliaciones, es necesario distinguir entre las específicas ( para

determinadas actividades) y las genéricas (en principio, aplicables a cualquier actividad).

En relación con las específicas, las sucesivas secciones del Capítulo II del Real Decreto se

refieren a las siguientes actividades:

1.-Porteros de fincas urbanas y de guardas y vigilantes, respecto de los cuales, en ciertas

circunstancias, la jornada puede ser de 12 horas diarias;

2.-Labores agrícolas, forestales y pecuarias, respecto de las cuales puede aumentarse la

jornada semanal hasta 20 horas y hasta 12 las diarias;

3.-Comercio y hostelería, los descansos pueden acumularse en períodos determinados,

4.-Transportes y Trabajo en el mar, en donde se autoriza la ampliación del tiempo ‘de

presencia’;

5.-Transporte por carretera, el tiempo total de conducción puede llegar a 10 horas diarias,

pero cada 4 horas y media debe de haber un descanso o ‘pausa mínima’ de, a lo menos, 45 minutos.

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219

6.-Transporte ferroviario, señalando reglas especiales para los trabajadores que presten

servicios a bordo e trenes;

7.-Trabajo aéreo;

8.- Trabajo en el mar, previendo una jornada ilimitada cuando peligre la seguridad del buque

o de su carga, además de ampliar la jornada hasta 12 horas diarias, etc.

En relación con las ampliaciones genéricas, el real Decreto señala que éstas se

refieren a cualquier sector en el que puedan darse condiciones determinadas de trabajo:

1.- A turnos, en donde se autoriza la acumulación de descansos,

2.-De puesta en marcha y cierre, en donde podrá ampliarse la jornada todo lo que sea

necesario,

3.-En aislamiento o lejanía, en donde los descansos pueden acumularse hasta en 8 semanas;

4.-En jornadas fraccionadas, esto es, las discontinuas de más de 12 horas, donde cabe la

posibilidad de reducir el descanso continuado entre jornadas, a cambio de descansos alternativos

compensatorios.

Finalmente, en relación con las limitaciones, estas dicen relación con:

1.-Trabajos excepcionalmente penosos, peligrosos, insalubres o tóxicos, en los que, a falta de

Convenio Colectivo, la autoridad laboral deberá de regular dicho aspecto;

2.-Faenas del campo que exigan un extraordinario esfuerzo físico, en donde la jornada se

reduce a 6 horas diarias (36 semanales),

3.-Trabajos mineros de interior, en general la jornada se reduce a 35 horas semanales;

4.-Trabajos en cámaras frigoríficas y de congelación, en los que la jornada podrá reducirse

según la temperatura,

5.-Trabajos en cajones de aire comprimido, en donde se establece un tiempo máximo para

dicha jornada.

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220

b)Código del Trabajo de nuestro país.

En términos generales, la jornada de trabajo está regulada en los artículos 22 y

28 del Código del trabajo, los que señalan lo siguiente:

Artículo 22 inc. 1° ‘La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y

cinco horas semanales.168’

Art. 28 ‘El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá

distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.

En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo

dispuesto en el inciso final del artículo 38.’

El inciso final de dicho artículo contempla la posibilidad de que el Gobierno, a través

del Director del Trabajo, autorice ‘sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y

descansos’, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos por dicho artículo, entre los

que se encuentra el contar con el acuerdo o aprobación de los trabajadores involucrados. Como

vemos, dicho requisito va más allá del derecho de Información y de Consulta, ya que exige el llegar

a un acuerdo. Dicho inciso señala que:

Art. 38 inc. Final: ‘Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar,

previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada,

el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos,

cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de

168 Dicho inciso fue modificado, como aparece en el texto, por la Ley n° 19759, entrando en vigencia el 01/01/2005.

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221

la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de

higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.’

En resumidas cuentas, los requisitos exigidos por dicho inciso son los siguientes:

1.-Que se trate de un caso calificado;

2.- Que, mediante resolución fundada, lo autorice el Director del Trabajo, previo acuerdo con

los trabajadores involucrados;

3.-Que sea inaplicable lo dispuesto en el artículo 38;

4.- Que se hubiera constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y

seguridad son compatibles con el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y

descansos.

* Salario Mínimo

a) Ley del Estatuto del Trabajador español:

b) Otra cuestión referida a un elemento substancial del contrato de trabajo en donde cabe la

consulta del Gobierno a los trabajadores es la referida a la determinación del salario

mínimo. Al respecto, el artículo 27 del Estatuto del Trabajador dispone que:

Artículo 27. ‘Salario mínimo interprofesional.

1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones

empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional (...).’

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222

El salario mínimo para el año 2005, para cualquier actividad y sin distinción de sexo, ni

edad, son los siguientes:

-En general, para los trabajadores asciende a 17.10 euros/día o 513,00 euros/mes, según el salario

esté fijado en días o meses.

-Ahora bien, para los trabajadores eventuales y temporeros, cuyos servicios a una misma empresa no

exceda de 120 días al año, deberán percibir, junto al salario mínimo expresado, la parte proporcional

de los domingos, festivos, pagas extraordinarias, y por tanto su salario mínimo, solo para este caso,

no puede ser inferior a: 24.29 euros/día.

-Finalmente, para empleados de hogar que trabajen por horas, el valor mínimo de la hora se fija:

4.01 euros/hora.

b) Código del Trabajo de nuestro país.

En nuestro país, el Código del Trabajo se refiere al salario mínimo en su artículo 44

inc. 3°, el que dispone lo siguiente:

Art. 44 inc. 3°: ‘El monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior al ingreso

mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración no podrá ser

inferior a la mínima vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de

trabajo.’

En el siguiente cuadro, podemos apreciar los Ingresos Mínimos Mensuales vigentes hasta el

día 30 de Junio del año 2006.

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223

Ingreso Mínimo Mensual

(Valores vigentes desde 01.07.2005 al 30.06.2006)

Fuente: Dirección del Trabajo

Clasificación Monto

Para trabajadores de 18 años o más $ 127.500

Para trabajadores con menos de 18 años o

mayores de 65 años

$ 95.927

Para fines no remuneracionales $ 82.889

Trabajadores de casa particular $ 95.625

Como vemos, en nuestro sistema quien determina el monto de dicho ingreso mínimo

es el gobierno, a través del poder legislativo, sin tener injerencia en dicha determinación las

organizaciones de trabajadores. Esto es, no se les reconoce el derecho de consulta en este punto.

4.- Higiene y Seguridad.-

4.1 Derecho de Información

a) Ley del Estatuto del Trabajador español.

En relación con la higiene y seguridad, el Estatuto del Trabajador reconoce el

derecho de los trabajadores de participar, a través de sus representantes, en la inspección y control

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224

de las medidas que sean de observancia obligada por el empresario. Es así como el artículo 19 n°s

1, 2 y 3 disponen lo siguiente:

Artículo 19. Seguridad e higiene.

1. ‘El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección

eficaz en materia de seguridad e higiene.

2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y

reglamentarias de seguridad e higiene.

3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el

empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el

centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la materia al

tenor de la legislación vigente.’

Con el objeto de lograr dicha participación, el empresario debe capacitar a sus

trabajadores en materias de higiene y seguridad, según lo preceptuado por el n° 4 del mismo

artículo.

4.- ‘El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de

seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan

que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para

sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios

oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las

prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento

en aquélla del tiempo invertido en las mismas.’

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225

Es tal el grado de participación que el Estatuto del Trabajador le reconoce a los

trabajadores en el ámbito de la seguridad e higiene, que habilita a los órganos internos de la

empresa competentes en dicha materia o, en su defecto, a los representantes legales de los

trabajadores en el centro de trabajo, a requerir al empresario para que adopte medidas que hagan

desaparecer situaciones de riesgo, cada vez que dichos representantes aprecien una probabilidad

seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, e incluso

pueden acordar la paralización de las actividades, si el riesgo de accidente fuera inminente. Es así

como el n° 5 de dicho artículo dispone lo siguiente:

5. ‘Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su defecto, los

representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria

y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al

empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de

riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad

competente; ésta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al

empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en

la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes

técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente. Si

el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por

decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el setenta y cinco

por 100 de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la

totalidad de los mismos en aquéllas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de

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226

inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la

paralización acordada.’

En relación con la participación, dicho artículo debe de ser complementado con lo

dispuesto por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, n° 31/1995, el 8 de noviembre, la

cual, en su artículo 12 señala lo siguiente:

Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores.

‘La participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales

y sindicales más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la

gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y

salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de prevención de

riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas competentes en los distintos

niveles territoriales.’

Con respecto al derecho de información, dicha ley, en su artículo 18, denominado

‘Información, consulta y participación de los trabajadores’, n° 1 señala lo siguiente:

‘A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario

adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones

necesarias en relación con:

a. Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que

afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

b. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el

apartado anterior.

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227

c. Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20169 de la presente Ley.’

Además, en dicha ley se dispone que ‘En las empresas que cuenten con representantes de los

trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a

los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a

cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las

medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.’

Como vemos, el derecho de información es reconocido tanto a los representantes de

los trabajadores como a cada trabajador, individualmente considerado.

b)Código del Trabajo de nuestro país.

Nuestro Código del Trabajo establece el derecho de información de los trabajadores

en relación con la higiene y seguridad, principalmente en su Título III, en el cual se regula el

Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad el que, como lo señalan los profesores Thayer y

Novoa170, ‘es un conjunto normativo, emanado de un acto jurídico unilateral del empresario, quien,

en uso de su facultad de mando y dirección, regula la organización y realización del trabajo en la

empresa’.

169 Dicho artículo se refiere a las medidas de emergencia, señalando que: ‘El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas. Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.’ 170 Thayer W. y Novoa, P., ‘Manual de Derecho del Trabajo’, Ed. Jurídica de Chile, Colección Manuales Jurídicos, Tomo I año 2002, Tomo II y III, año 1997.

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228

Al respecto, el artículo 153 dispone lo siguiente:

Art. 153. ‘Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas industriales o

comerciales que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que

presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades

diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que

contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus

labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento. ’

Del inciso 1° del artículo 153 se desprende que las empresas que deben de contar con

un Reglamento Interno son las siguientes:

1.- Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas industriales o comerciales,

2.- Dichas empresas han de ocupar normalmente diez o más trabajadores permanentes,

contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas

en localidades diferentes.

En relación con las autoridades que tienen injerencia sobre el contenido del

Reglamento interno, el inc 2° de dicho artículo dispone que:

‘Una copia del reglamento deberá remitirse al Ministerio de Salud y a la Dirección del

Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la vigencia del mismo.’

La Dirección del Trabajo se pronuncia sobre todo el contenido del Reglamento, salvo

lo referente a la higiene y seguridad en el trabajo, asunto que le corresponde fiscalizar y vigilar a los

Servicios de Salud, de conformidad con las normas del Código Sanitario y de las Leyes n| 10.383 y

16.744.

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229

De conformidad con el Código del Trabajo, el Reglamento Interno se perfecciona y

entra en vigencia por el solo hecho de dictarse por el empresario, sin perjuicio del derecho de los

trabajadores para impugnar sus disposiciones ante las autoridades respectivas. Dicha facultad está

contemplada en el inc. 3° del art. 153, el cual señala lo siguiente:

‘El delegado del personal, cualquier trabajador o las organizaciones sindicales de la empresa

respectiva podrán impugnar las disposiciones del reglamento interno que estimaren ilegales,

mediante presentación efectuada ante la autoridad de salud o ante la Dirección del Trabajo, según

corresponda. De igual modo, esa autoridad o esa Dirección podrán, de oficio, exigir modificaciones

al referido reglamento en razón de ilegalidad. Asimismo, podrán exigir que se incorporen las

disposiciones que le son obligatorias de conformidad al artículo siguiente.’

El artículo siguiente es el n° 154, el cual regula el contenido del reglamento interno.

Art. 154. ‘El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:

1.– Las horas en que empieza y termina el trabajo y las de cada turno, si aquél se efectúa por

equipos;

2.– Los descansos;

3.– Los diversos tipos de remuneraciones;

4.-El lugar, día y hora de pago;

5.-Las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores;

6.-La designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes

los trabajadores deban plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias;

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230

7.- Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de faenas , de acuerdo con la edad

y sexo de los trabajadores;

8.– La forma de comprobación del cumplimiento de las leyes de previsión, de servicio

militar obligatorio, de cédula de identidad y, en el caso de menores, de haberse cumplido la

obligación escolar;

9.– Las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deban observarse en

la empresa o establecimiento;

10.– Las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este

reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el

veinticinco por ciento de la remuneración diaria, y

11.– El procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas en el

número anterior.

Las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia el número 5 de este artículo, y,

en general, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y concordantes con la

naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la

impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador.’

Como podemos ver, las normas que contempla el Reglamento interno abarcan

diversos ámbitos, como son: el laboral, las peticiones y reclamos, la prevención, las sanciones, etc.

En relación con el n° 6 del artículo 154 (esto es ‘la designación de los cargos

ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes los trabajadores deban plantear sus

peticiones, reclamos, consultas y sugerencias’), el Código del Trabajo reconoce el derecho de

información de los trabajadores de la siguiente manera:

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231

Art. 155. ‘Las respuestas que dé el empleador a las cuestiones planteadas en conformidad al

número 6 del artículo 154 podrán ser verbales o mediante cartas individuales o notas circulares,

pudiendo acompañar a ellas los antecedentes que la empresa estime necesarios para la mejor

información de los trabajadores.’

La gran crítica formulada a dicha disposición es dejar a criterio de la empresa que

antecedentes son o no necesarios.

También en relación con el derecho de información, el Código del Trabajo establece

un plazo máximo dentro del cual el Reglamento Interno debe de ponerse en conocimiento de los

trabajadores.

Art. 156. ‘Los reglamentos internos y sus modificaciones deberán ponerse en conocimiento

de los trabajadores treinta días antes de la fecha en que comiencen a regir, y fijarse, a lo menos, en

dos sitios visibles del lugar de las faenas con la misma anticipación. Deberá también entregarse una

copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa.

Además, el empleador deberá entregar gratuitamente a los trabajadores un ejemplar impreso

que contenga en un texto el reglamento interno de la empresa y el reglamento a que se refiere la Ley

N° 16.744.’171

4.2 Derecho de Consulta

a) Ley del Estatuto del Trabajador español.

171 Dicha ley es la referida al ‘Seguro Social contra riesgos de accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales’, del 01 de febrero de 1968, disponible en www.microjuris.cl .

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232

En relación con el derecho de consulta, la ya citada Ley de Prevención de Riesgos

Laborales, n° 31/1995, en su artículo 18 n° 2 dispone que:

2. ‘El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de

todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo

dispuesto en el capítulo V de la presente Ley. Los trabajadores tendrán derecho a efectuar

propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el

capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud

en la empresa.’

Con ello, dicha ley reconoce el derecho de consulta a los trabajadores respecto a las

normas sobre higiene y seguridad en el empleo, incentivando su participación a través de la

elaboración de propuestas dirigidas tanto al empresario como a los órganos de representación de

dichos trabajadores.

b) Código del Trabajo de nuestro país.

Nuestro Código no contempla el derecho de consulta de los trabajadores respecto a

las normas sobre higiene y seguridad.

5.- La sucesión de empresa

5.1 Derecho de Información

a)Ley del Estatuto del Trabajador español.

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233

En relación con el tema en estudio, hay que tener presente lo dispuesto por la Directiva

2001/23/CE del Consejo, del 23 de marzo del 2001, la cual regula la aproximación de las

legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los

trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de

centros de actividad. El Capítulo III de dicha Directiva se refiere al derecho de Información y

consulta de los trabajadores. En relación con el derecho de información, el artículo 7 de dicha

Directiva en sus n°s 1 y 6 señala que:

Artículo 7

1. ‘El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes de sus trabajadores respectivos

afectados por un traspaso de los puntos siguientes:

- la fecha o la fecha prevista del traspaso,

- motivos del traspaso,

- consecuencias jurídicas, económicas y sociales del traspaso para los trabajadores,

- medidas previstas respecto de los trabajadores.

El cedente estará obligado a comunicar estas informaciones a los representantes de sus

trabajadores con la suficiente antelación antes de la realización del traspaso. El cesionario, a su vez,

estará obligado a comunicar estas informaciones a los representantes de sus trabajadores con la

suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados directamente

en sus condiciones de empleo y de trabajo por el traspaso.

6. Los Estados miembros dispondrán que, en caso de que en una empresa o en un centro de

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actividad, por motivos ajenos a la voluntad de los trabajadores, no hubiere representantes de éstos,

los trabajadores afectados sean informados previamente:

- de la fecha o la fecha prevista del traspaso,

- de los motivos del traspaso,

- de las consecuencias jurídicas, económicas y sociales del traspaso para los

trabajadores,

- de las medidas previstas respecto de los trabajadores.’

En relación con la sucesión de la empresa, el Estatuto del Trabajador reconoce el derecho de

información de los trabajadores de la siguiente forma:

Artículo 44. La sucesión de empresa.

1.‘El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma

de la misma, no extinguirá por sí misma la relación laboral, quedando el nuevo empresario

subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por

actos ínter vivos, el cedente, y, en su defecto, el cesionario, está obligado a notificar dicho cambio

a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos

solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la

transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

2.El cedente y el cesionario responderán también solidariamente de las obligaciones nacidas con

posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.’

Dicho artículo consagra el llamado principio de la continuidad en cuanto a la subrogación en

los derechos y deberes laborales cuando se produce una cesión empresarial. Se distingue entre la

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sucesión ‘mortis causa’ y la que se produce entre vivos, limitándose sólo en esta última a reconocer

el derecho de los trabajadores a ser informados, mediante una notificación, de dicha cesión.

b) Código del Trabajo de nuestro país

Nuestro Código del Trabajo consagra en el inc 2° del artículo 4° el principio de continuidad,

de la siguiente forma :

‘Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la

empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos

individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad

con el o los nuevos empleadores.’

En este sentido, siguiendo a los profesores Thayer y Novoa172, las modificaciones totales o

parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán:

1.-Los derechos y obligaciones emanados de los contratos individuales y de los instrumentos

colectivos del trabajo,

2.El reglamento interno de la empresa,

3.-La existencia de las organizaciones sindicales dentro de la empresa,

172 Thayer W. y Novoa, P., ‘Manual de Derecho del Trabajo’, Ed. Jurídica de Chile, Colección Manuales Jurídicos, Tomo II, año 1997.

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236

4.-La permanencia del delegado de personal.

Con ello, en nuestro derecho se ha instituido la llamada ‘despersonalización del

empleador’173, lo que implica que muchas instituciones de Derecho Laboral prescindan de la calidad

de la persona del empleador, para tener en cuenta exclusivamente la naturaleza de la actividad que

se realiza en cada unidad productiva.

A diferencia del Estatuto del Trabajador, en nuestro Código no se ha consagrado el derecho

de información de los trabajadores respecto a la sucesión de la empresa, por lo que el cedente o el

cesionario no tienen el deber de comunicar dicha cuestión a los representantes de éstos.

5.2 Derecho de Consulta

a)Ley del Estatuto del Trabajador español.

Aún cuando el Estatuto del trabajador reconoce el derecho de información de los

representantes de los trabajadores respecto a la sucesión de la empresa, no ocurre lo mismo respecto

al derecho de consulta.

Sin embargo, debemos de tener presente lo preceptuado por la Directiva n° 2001/23/CE del

Consejo, del 23 de marzo del 2001 sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros

relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de

centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, la cual, en su Capítulo III,

denominado ‘Información y consulta’ si reconoce dicho derecho, de la siguiente manera:

173 Término utilizado por don por don Mario Deveali, citado en Thayer W. y Novoa, P., ‘Manual de Derecho del Trabajo’, Ed. Jurídica de Chile, Colección Manuales Jurídicos, Tomo II, año 1997.

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237

Artículo 7

2. ‘Si el cedente o el cesionario previeren la adopción de medidas en relación con sus trabajadores

respectivos, estarán obligados a consultar tales medidas, con la suficiente antelación, con los

representantes de sus trabajadores respectivos, con el fin de llegar a un acuerdo.’

En relación con dicho acuerdo, la Directiva contempla la posibilidad de acudir a un

arbitraje, siempre y cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los

Estados miembros la contemplen:

3.’ Los Estados miembros cuyas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas prevean la

posibilidad de que los representantes de los trabajadores recurran a un arbitraje para obtener una

decisión sobre las medidas que deban adoptarse respecto de los trabajadores, podrán limitar las

obligaciones previstas en los apartados 1 y 2174 a los casos en que el traspaso realizado provoque una

modificación en el centro de actividad que pueda ocasionar perjuicios sustanciales para una parte

importante de los trabajadores.’

Ahora bien, respecto de ambos derechos ( información y consulta ), el mismo artículo 7 en su

n° 3 inc. 2° y 3° señala que:

’La información y las consultas abarcarán al menos las medidas previstas en relación con los

174 El capítulo I se refiere al ámbito de aplicación de la Directiva y define ciertos conceptos, a su vez, el Capítulo II se refiere al ‘Mantenimiento de los derechos de los trabajadores’.

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trabajadores. La información se facilitará y las consultas tendrán lugar con la suficiente antelación

antes de que se lleve a efecto en el centro de actividad el cambio citado en el párrafo primero.’

En relación con los grupos de empresas, se señala que:

4. ‘Las obligaciones previstas en el presente artículo -sobre información y consulta- serán

aplicables independientemente de que la decisión conducente al traspaso sea adoptada por el

empresario o por una empresa que lo controle. En lo que se refiere a las presuntas infracciones de las

obligaciones de información y de consulta previstas en la presente Directiva, no podrá aducirse

como justificación, que una empresa bajo cuyo control se halle el empresario no facilitó la

información necesaria.’

Finalmente, el n° 5 del artículo 7 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

5. ‘Los Estados miembros podrán limitar las obligaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3175a las

empresas o a los centros de actividad que, con respecto al número de trabajadores, cumplan las

condiciones necesarias para la elección o designación de un órgano colegiado que represente a los

trabajadores.’

b) Código del Trabajo de nuestro país.

Nuestro Código no consagra el derecho de consulta de los trabajadores respecto a la sucesión

de la empresa.

175 Como ya se señaló, el capítulo I se refiere al ámbito de aplicación de la Directiva y define ciertos conceptos, a su vez, el Capítulo II se refiere al ‘Mantenimiento de los derechos de los trabajadores’. Finalmente, el capítulo III es el referido al derecho de ‘Información y Consulta’.

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239

6.- Despidos

6.1 Derecho de Información

a)Ley del Estatuto del Trabajador español.

La sección 4° del Estatuto Del Trabajador se refiere a la extinción del contrato, distinguiendo

diversos supuestos en los cuales la relación laboral llega a su fin. El n° 2 de dicho artículo reconoce

el derecho de información de los trabajadores al respecto, señalando lo siguiente:

Artículo 49.

2. ‘El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los

trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una

propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.’

Cada vez que nos encontremos frente a un contrato de duración determinada que tenga

establecido un plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y de aprendizaje,

concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, para que se extinga la

relación laboral, el empresario deberá de proceder a denunciar al trabajador. En relación con el plazo

para efectuar la denuncia, el inc. final de la letra c) del art. 1° señala que:

‘Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la

parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra

la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.’

En los demás supuestos en que sea el empresario el que ponga fin al contrato de trabajo,

deberá mediar un preaviso, el cual será el que señale el convenio colectivo o la costumbre del lugar.

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240

En relación con la extinción del contrato de trabajo, respecto a los requisitos para que sea

procedente, existen tres casos especiales:

1.- En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante, deberán

seguirse los trámites del artículo 51 del Estatuto del Trabajador, el cual lo estudiaremos en el

apartado siguiente, a propósito de los despidos colectivos y el derecho de consulta.

2.- Cuando la relación laboral finaliza por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la

prestación de trabajo, su existencia debe de haber sido debidamente constatada conforme a lo

dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley. Dicho apartado señala lo siguiente:

‘La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de

trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los

trabajadores afectados, previo expediente tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado.

El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que

estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores,

quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del expediente.

La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables,

en el plazo de cinco días desde la solicitud, y surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la

fuerza mayor. La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una

parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus

contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a

resarcirse del empresario.’

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241

Como podemos ver, cuando la relación laboral se extingue por fuerza mayor, esta deberá de

ser probada, teniendo los trabajadores un importante grado de participación al respecto,

reconociéndoseles el derecho de información sobre dicha situación.

3.- En los casos de despidos colectivos fundados en causas económicas, técnicas,

organizativas o de producción, es requisito esencial el que hayan sido debidamente autorizados

conforme lo estudiaremos a continuación, a propósito del derecho de consulta.

b)Código del Trabajo de nuestro país.

Nuestro Código del Trabajo reconoce el derecho de información de los trabajadores que van

a ser despedidos por las siguientes causales:

-Número 4 del artículo 159, esto es, ‘Vencimiento del plazo convenido en el contrato’.176

-Número 5 del artículo 159, esto es, ‘Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al

contrato’

-Número 6 del artículo 159, esto es, ‘ Caso fortuito o fuerza mayor’, y

- Si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en

el artículo 160, las que, en general, se refieren a: conductas indebidas de carácter grave realizadas

por el trabajador, cuando el trabajador hubiese ejecutado negociaciones dentro del giro del negocio

176 Como lo señala dicho artículo, ‘La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.’

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de su empleador y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por este,

cuando no haya concurrido el trabajador a sus labores, cuando haya hecho abandono del trabajo, si

realizó actos, omisiones o imprudencias temerarias, si le causó intencionalmente perjuicio material

al empresario o si, en general , haya incurrido en un incumplimiento grave de las obligaciones que le

impone el contrato.

Cada vez que el empleador despida a uno de sus trabajadores invocando alguna de dichas

causales, en virtud del derecho de información, deberá proceder a comunicarle al trabajador de dicha

decisión. Así lo señala el artículo 162 de nuestro Código del Trabajo:

Art. 162. ‘Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo

159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el

artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada

enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en

que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes

al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159,

el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección

del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las

comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con

los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

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Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161177, el

aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con

treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador

pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a

la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar,

precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los

incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de

pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del

despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el

integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de

poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones

morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la

documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes en que conste la

recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y

demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la

fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no

tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán

177 El inciso 1° del Art. 161 señala lo siguiente: ‘ Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.’

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la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo

477 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada

para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del

despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para

exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las

infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.’

Siguiendo a los profesores Carlos Poblete y Sergio Saavedra178, las formalidades que debe de

cumplir el aviso previo son las siguientes:

1.-Debe de efectuarse por escrito al trabajador, sea personalmente o por carta certificada

enviada al domicilio indicado en el contrato;

2.-Debe indicar la o las causales invocadas y los hecho en que se funda su aplicación;

3.-Debe contener una mención sobre el estado en que se encuentra el pago de las

cotizaciones previsionales del trabajador, debiendo adjuntar los comprobantes que lo justifiquen179;

4.-Debe entregarse o enviarse dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la separación del

trabajador, salvo que se tratare de la causal de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso se amplía a

6 días hábiles o, si se tratare de la causal necesidades de la empresa, en cuyo caso dicho aviso deberá

otorgarse a lo menos con 30 días de anticipación ( a menos que se pague la indemnización

sustitutiva del aviso previo) y

5.-Debe de enviarse copia del aviso a la Inspección del trabajo dentro del mismo plazo.

178 Poblete J., Carlos y Saavedra V., Sergio, ‘Código del Trabajo’, Tomos I y II, Editorial Revista Técnica del Trabajo y Previsión Social, 1994. 179 Esto es muy importante porque, como lo señala dicho artículo, ‘si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo’

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Finalmente, es necesario señalar que la omisión del aviso o los errores en que se incurra con

ocasión de estas comunicaciones, siempre que no tengan relación con la obligación de pago íntegro

de las imposiciones previsionales, no producen la nulidad del despido, sin perjuicio de constituir una

infracción sancionable con arreglo a las normas generales sobre procedimiento de aplicación de

multas.

Como o señalan los profesores Thayer y Novoa180, dicha norma tiende a evitar posibles

situaciones de indefensión del trabajador frente a su eventual reclamo, e impide que el empleador

durante la litis aduzca razones distintas a las comunicadas al trabajador y a las autoridades.

6.2 Derecho de Consulta

a)Ley del Estatuto del Trabajador español

El Estatuto del Trabajador reconoce el derecho de consulta de los trabajadores, en relación

con los despidos, solo cuando éstos sean de carácter colectivos.

En relación con el concepto de lo que ha de entenderse por despido colectivo, el artículo 51

n° 1 señala lo siguiente:

Artículo 51. Despido colectivo.

1.‘A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de

contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando,

en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

180 Thayer W. y Novoa, P., ‘Manual de Derecho del Trabajo’, Ed. Jurídica de Chile, Colección Manuales Jurídicos, Tomo III, año 1997.

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246

b)El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y

trescientos trabajadores.

c)Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción

de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación

económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la

viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización

de los recursos. Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de

trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de

trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la

cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el

párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el

período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la

persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta

Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco. Cuando en períodos sucesivos de noventa días

y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice

extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número

inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación,

dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y

sin efecto.’

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247

La primera parte del art. 51 comienza señalando los cuatro tipos de causas que justifican los

despidos colectivos: las económicas, las técnicas, las organizativas o las de producción. Para los

profesores Olea y Casas181, dichas causas tienen las siguientes características:

1.- La causa económica, entendida como acaecimientos en virtud de los cuales ocurra o

fundadamente se prevea la ocurrencia de producción con pérdidas sostenidas, faltando los recursos o

siendo inútil la inversión de los que se obtuvieran, para la prosecución de la actividad productiva.

Por ello, las medidas propuestas deben de tender a ‘ a superar una situación económica negativa de

la empresa’.

2.- La causa técnica es la necesidad de reestructurar o reconvertir la empresa para que siga

funcionando o produciendo en mejores condiciones,

3.- La causal organizativa, para dichos autores, es una consecuencia de las dos anteriores y

4.-Por último, la causa de producción tiende a flexibilizar las relaciones de trabajo,

facilitando los despidos mediante el acomodamiento de las plantillas y la existencia misma de estas,

a las situaciones de los mercados.

Recordemos que las 3 últimas causales deben tender ‘a garantizar la viabilidad futura de la

empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos’.

En relación con los despidos colectivos, hay que tener presente lo dispuesto en la Directiva

n° 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los

Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, la cual, en su Sección I, art. 1° define lo

que ha de entenderse por éstos, de la siguiente manera:

SECCIÓN I Definiciones y ámbito de aplicación

181 Olea, Manuel Alonso y Casas B.,M° Emilia, ‘Derecho del Trabajo’, 18° edición, Ediciones Civitas, 2000.

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Artículo 1

1. ‘A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario,

por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de

despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y

menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen

habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores,

como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los

trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b) se entenderá por «representantes de los trabajadores» los representantes de los trabajadores

previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán

a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base

a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos

sean al menos 5.’

Como vemos, el Estatuto del Trabajador recoge el criterio utilizado por la Directiva 98/59

para definir lo que ha de entenderse por despidos colectivos en relación con el número de

trabajadores despedidos. Sin embargo, altera el período de días, aumentándolo, ya que en la

Directiva los números de trabajadores que enumera el Estatuto corresponde a los contemplados para

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un período de 30 días, sin embargo, el Estatuto los contempla para un período de 90 días. Por otro

lado, tanto la Directiva como el Estatuto vislumbran la posibilidad de considerar como despido

colectivo al que abarque a lo menos a 5 trabajadores, siempre que se haya basado en motivos no

inherentes a la persona del trabajador.

Además, la Directiva considera algunos supuestos a los que no será aplicable, como son los

contratos a plazo fijo, los trabajadores del Estado y las tripulaciones de los buques marítimos. (como

sabemos, el artículo 1° del Estatuto del Trabajador se refiere al tema del ámbito de aplicación).

2. ‘La presente Directiva no se aplicará:

a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por

una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la

finalización o del cumplimiento de esos contratos;

b) a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho

público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción);

c) a las tripulaciones de buques marítimos.’

Para que el empresario pueda adoptar su decisión de efectuar un despido colectivo, es

requisito indispensable que, previamente, lo consulte con los representantes de los trabajadores. Es

así como el n° 2 del art. 51 dispone lo siguiente:

2. ‘El empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo deberá solicitar

autorización para la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación

de empleo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario. El procedimiento se

iniciará mediante la solicitud a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un

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250

período de consultas con los representantes legales de los trabajadores. La comunicación a la

autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la

documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de

las medidas a adoptar, en los términos que reglamentariamente se determinen.

La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por

el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar, junto

con la solicitud, a la autoridad laboral.’

Como vemos, paralelamente se produce, por un lado, un período de consultas entre el

empresario y los representantes de los trabajadores y, por otro, una tramitación administrativa ante la

autoridad laboral.

En relación con la tramitación administrativa, el n°3 del art. 51 dispone lo siguiente.

3. ‘Recibida la solicitud, la autoridad laboral comprobará que la misma reúne los requisitos exigidos,

requiriendo, en caso contrario, su subsanación por el empresario en un plazo de diez días, con

advertencia de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, con archivo de las

actuaciones.

La autoridad laboral comunicará la iniciación del expediente a la entidad gestora de la

prestación por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social sobre las causas motivadoras del expediente, y cuantos otros resulten necesarios

para resolver fundadamente. Los informes habrán de ser evacuados en el improrrogable plazo de

diez días y deberán obrar en poder de la autoridad laboral antes de la finalización del período de

consultas a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo, quien los incorporará al

expediente una vez concluido aquél. Si, durante la tramitación del expediente, la autoridad laboral

tuviera conocimiento de que por parte del empresario se están adoptando medidas que pudieran

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251

hacer ineficaz el resultado de cualquier pronunciamiento, aquélla podrá recabar del empresario y de

las autoridades competentes la inmediata paralización de las mismas. Cuando la extinción afectase a

más del 50 por 100 de los trabajadores, se dará cuenta por el empresario de la venta de los bienes de

la empresa, excepto de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma, a los representantes

legales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente.’

En cuanto a la autoridad laboral competente, esta es el Director del Trabajo en que esté el

centro afectado, a menos que el expediente afecte a más de 200 trabajadores o si es calificado de

‘especial trascendencia’, en cuyo caso podrá tener competencia la Dirección General del Trabajo. En

todo caso, esta tendrá siempre competencia si los centros de trabajo están en 2 o más Comunidades

Autónomas o en varias provincias ( pero en estos casos, el Director General podrá delegar su

competencia en los Directores Provinciales).

Ahora bien, como podemos ver, la primera actuación de la autoridad laboral es

comprobar que la solicitud de despido colectivo reúne los requisitos exigidos por la ley, entre los

que se encuentran la obligación de acompañar toda la documentación necesaria para acreditar las

causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a adoptar. Si la autoridad laboral

considera que dicha solicitud está incompleta, el empresario tendrá un plazo de 10 días para

subsanarla, bajo pena de tenerlo por desistido de su solicitud.

La autoridad laboral deberá de recabar con carácter preceptivo sobre las causales de la crisis,

además de pedir informe a la Inspección del Trabajo, pudiendo pedir los demás informes que

considere necesarios., debiendo ser evacuados en un plazo de 10 días.

Si durante la tramitación del expediente la autoridad laboral conociera actuaciones del

empresario que pudieran hacer ineficaces sus pronunciamientos, dicha autoridad laboral podrá

recabar del empresario su paralización o pedirla a la autoridad competente, a la que también

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denunciará la venta de bienes de la empresa si el despido colectivo afecta a más del 50 por 100 de

los trabajadores.

Normalmente, la denuncia debe de hacerse al Ministerio Fiscal, ya que el alzamiento de

bienes y a elusión del pago de la deuda (incluidos los derechos económicos de los trabajadores),

están previstos como insolvencia punible en el Código Penal Español ( art. 257). Como lo señala el

autor Campos Alonso182, la denuncia también puede hacerse ante el juez o funcionario que tramite

las actuaciones a paralizar.

Por otro lado, en relación con el período de consultas, este se inicia a través de la

‘comunicación de apertura’ la cual, como lo señala el artículo 51 n° 2 inc. final, debe de realizarse

por un escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores. Respecto a

la duración de dicho período, este no superará los 30 días ( o los 15, si es que en la empresa hay

menos de 50 trabajadores), tiempo durante el cual las partes deberán de negociar de buena fe, con el

objeto de llegar a un acuerdo sobre como evitar o reducir los efectos de la crisis y, en particular,

sobre cómo posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial. Al respecto, el n° 4 del

art. 51 dispone lo siguiente:

4. ‘La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la

condición de parte interesada en la tramitación del expediente de regulación de empleo, tendrá una

duración no inferior a treinta días naturales ( hábiles), o de quince en el caso de empresas de menos

de cincuenta trabajadores, y deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente y la

posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus

consecuencias para los trabajadores afectados y para posibilitar la continuidad y viabilidad del

182 Citado en Olea, Manuel Alonso y Casas B.,M° Emilia, ‘Derecho del Trabajo’, 18°edición, Ediciones Civitas, 2000.

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proyecto empresarial. En todo caso, en las empresas de cincuenta o más trabajadores, se deberá

acompañar a la documentación iniciadora del expediente un plan que contemple las medidas

anteriormente señaladas. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe

con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de

los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal en su caso, o de

representaciones sindicales, si las hubiere que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquellos.

A la finalización del período de consultas el empresario comunicará a la

autoridad laboral el resultado del mismo.’

Como podemos visualizar, luego de finalizado el período de consultas, caben dos

posibilidades: que se haya llegado o no a un acuerdo entre las partes. En la práctica, la regla

generalizada es que se llegue a un acuerdo. Si esto es así, se le deberá de comunicar a la autoridad

laboral, la cual, sin más trámite, en un plazo de 15 días, luego de oída la entidad gestora de la

prestación de desempleo, deberá de autorizar los despidos propuestos ( si no se pronuncia en dicho

plazo, se entenderá autorizado el acuerdo de despido colectivo), salvo que dicha autoridad estime

que ha mediado fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, o si cree

que el acuerdo pretende la obtención indebida de prestaciones de desempleo. En ambos casos,

suspendido el plazo para resolver, la autoridad laboral remite el expediente al Juez de lo Social,

teniendo esta comunicación la calidad de una demanda de oficio, iniciándose el correspondiente

proceso cuyo objeto es decidir, en el primer caso, si por la concurrencia de alguno de los vicios ya

mencionados o, en segundo caso, por el fin de obtener indebidamente prestaciones de desempleo,

debe de declararse o no nulo el acuerdo.

Al respecto, el n° 5 del artículo 51 señala lo siguiente:

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5. ‘Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral

procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales ( hábiles) autorizando la extinción

de las relaciones laborales. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso,

se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la autoridad laboral apreciare, de oficio o a

instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del

acuerdo, lo remitirá, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a

efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, de oficio o a petición

de la entidad gestora de la prestación por desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por

objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por

inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.’

Como ya vimos, la segunda posibilidad es que dicho período de consultas concluya sin que

se haya llegado a un acuerdo entre las partes. En dicho supuesto, la autoridad laboral deberá de

pronunciarse mediante resolución motivada y congruente con la solicitud empresarial, aceptándola o

rechazándola, en un plazo no superior a 15 días. Si vencido dicho plazo la autoridad laboral no se

hubiera pronunciado, el despido colectivo se entenderá por aceptado. Al respecto, el n° 6 del artículo

51 dispone lo siguiente:

6. ‘Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución

estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. La resolución se dictará en el

plazo de quince días naturales a partir de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del

período de consultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se

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255

entenderá autorizada la medida extintiva en los términos de la solicitud.

La resolución de la autoridad laboral será motivada y congruente con la solicitud empresarial. La

autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda

razonablemente que las medidas propuestas por la empresa son necesarias a los fines previstos en el

apartado 1 de este artículo.(...)’

Finalmente, como límite a la obligación de otorgar información y documentación a los

representantes de los trabajadores, el empresario no podrá excusarse señalando que dicha decisión

fue adoptada por la empresa que ejerza el control sobre él o que ésta no le proporcionó dicha

información. Al respecto, el n° 14 del artículo 51 dispone .o siguiente:

14. ‘Las obligaciones de información y documentación previstas en el presente artículo se

aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos haya sido tomada

por el empresario o por la empresa que ejerza el control sobre él. Cualquier justificación del

empresario basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no le ha facilitado la

información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto’

Respecto al derecho de consultas por despidos colectivos, hay que tener presente lo dispuesto

por la Directiva n° 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las

legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, la cual, en su

Sección II denominada Información y Consulta, también contempla, en su artículo 2°, un período de

consultas entre el empresario y los representantes de los trabajadores. Dicho artículo señala lo

siguiente:

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Artículo 2

1. ‘Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar,

en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.

2. Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los

despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de

acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los

trabajadores despedidos.

Los Estados miembros podrán disponer que los representantes de los trabajadores puedan

recurrir a expertos de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.

3. A fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas

constructivas, el empresario, durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá:

a)proporcionarles toda la información pertinente, y

b)comunicarles, en cualquier caso, por escrito:

i)los motivos del proyecto de despido;

ii)el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos;

iii)el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente;

iv)el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos;

v)los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser

despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal

sentido;

vi)el método de cálculo de las posibles indemnizaciones por despido distintas a las

directivas de las legislaciones o prácticas nacionales.

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257

El empresario deberá transmitir a la autoridad pública competente una copia de la

comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en los incisos i) a v) de la

letra b) del párrafo primero.’

Como vemos, para dicha Directiva es requisito sine qua non para llevar a cabo un período de

consultas el que los trabajadores tengan derecho a acceder a cierto tipo de información relativa a los

despidos colectivos, con el objeto de que éstos puedan formular propuestas constructivas orientadas

a evitar o reducir dichos despidos colectivos y atenuar sus consecuencias.

El medio idóneo reconocido por la Directiva para evitar dichas consecuencias negativas es la

readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

Ahora bien, en relación con los grupos de empresa, la Directiva impone un límite a la

obligación por parte del empresario de otorgar información a los representantes de los trabajadores,

criterio adoptado también por el Estatuto del Trabajador. Al respecto, el n° 4 del artículo 2 de la

Directiva señala lo siguiente:

‘Las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán con independencia de

que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el propio empresario o por una

empresa que ejerza el control sobre él.

En lo que se refiere a las infracciones alegadas de las obligaciones de información, consulta

y notificación establecidas en la presente Directiva, cualquier justificación del empresario, basada en

el hecho de que la empresa que tomó la decisión relativa a los despidos colectivos no le ha facilitado

la información necesaria, no se podrá tomar en consideración.’

En su Sección III, la Directiva contempla un ‘procedimiento de despido colectivo’, el cual

contempla la obligación por parte del empresario de informar a la autoridad pública competente

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acerca de sus intenciones de llevar a cabo un despido colectivo. Al respecto, los artículos 3° y 4° de

la Directiva señalan lo siguiente:

Artículo 3

‘1. El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido

colectivo a la autoridad pública competente. No obstante, los Estados miembros podrán establecer

que, en el caso de un proyecto de despido colectivo producido por el cese de las actividades del

establecimiento en virtud de decisión judicial, el empresario sólo deberá notificarlo por escrito a la

autoridad pública competente a petición de ésta. La notificación deberá contener todos los informes

útiles referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los representantes de los

trabajadores previstas en el artículo 2, especialmente los motivos del despido, el número de

trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente empleados y el período

en el que se prevé que se van a efectuar los despidos.

2. El empresario estará obligado a transmitir a los representantes de los trabajadores una

copia de la notificación prevista en el apartado 1.

3.Los representantes de los trabajadores podrán dirigir sus eventuales observaciones a la

autoridad pública competente.’

Artículo 4

‘1.Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública

competente, surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en el apartado

1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia

de plazos de preaviso. Los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente la

facultad de reducir el plazo contemplad en el párrafo anterior.

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259

2. La autoridad pública competente aprovechará el plazo señalado en el apartado 1 para buscar

soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados.

3. En la medida en que el plazo inicial previsto en el apartado 1 sea inferior a sesenta días, los

Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente la facultad de prorrogar el

plazo inicial hasta sesenta días después de la notificación, cuando los problemas planteados por los

despidos colectivos considerados corran el riesgo de no encontrar solución en el plazo inicial. Los

Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente facultades de prórroga más

amplias. El empresario deberá ser informado de la prórroga y de sus motivos, antes de la expiración

del plazo inicial previsto en el apartado 1.

4. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el presente artículo a los despidos

colectivos producidos por el cese de las actividades del establecimiento cuando éste resulte de una

decisión judicial.’

Como ya vimos, el Estatuto del Trabajador recogió el criterio de la Directiva relativo a

tramitar un procedimiento paralelo al período de consultas ante la autoridad laboral.

La importancia de dicho procedimiento radica, por un lado, en la posibilidad de los

representantes de los trabajadores de dirigir a la autoridad pública competente (en el caso español, la

laboral), las observaciones sobre los despidos colectivos que sean pertinentes y, por el otro, la

obligación por parte de dicha autoridad de buscar soluciones a los problemas planteados por los

despidos colectivos.

b) Código del Trabajo de nuestro país.

Nuestro Código del Trabajo no contempla un período de consultas entre el empresario

y los representantes de los trabajadores especto a los despidos.

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260

7.-Suspensión del Contrato de Trabajo.-

7.1 Derecho de Información.-

a) Ley del Estatuto del Trabajador español.

La suspensión del contrato de trabajo es definida por el profesor español don Eugenio

Pérez Botija como ‘el cese parcial de los efectos del contrato de trabajo durante cierto tiempo,

volviendo a tener plena eficacia jurídica una vez desaparecidas la circunstancias que motivaron la

interrupción183’.

La Ley del Estatuto del Trabajador regula la suspensión del contrato de trabajo en el

artículo 47, el cual le hace aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 51 que, como

vimos, está compuesto tanto de un período de consultas como de una tramitación ante la autoridad

laboral. Existen, si, principalmente tres reglas especiales:

1.-Las suspensiones no se indemnizan;

2.-La duración del período de consultas se reduce a la mitad, y la documentación justificativa

a la estrictamente necesaria y

3.-La autorización debe ser otorgada cuando se juzgue ‘razonablemente que es necesaria

para superar una situación de carácter coyuntural de la actividad de la empresa’.

Es así como el artículo 47 dispone lo siguiente:

Artículo 47. Suspensión del contrato por causas económicas, técnicas,

organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

183 Pérez Botija, Eugenio, Curso de Derecho del Trabajo, pág. 256, Ed. Tecnos S.A., citado por Thayer W. y Novoa, P., ‘Manual de Derecho del Trabajo’, Ed. Jurídica de Chile, Colección Manuales Jurídicos, Tomo III, año 1997.

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261

1. ‘El contrato de trabajo podrá ser suspendido, a iniciativa del empresario,

por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo al procedimiento

establecido en el artículo 51 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, excepto en lo referente a

las indemnizaciones, que no procederán. La autorización de esta medida procederá cuando de la

documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es

necesaria para la superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad de la empresa.

En este supuesto, el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 51 de esta Ley, relativo a la

duración del período de consultas, se reducirá a la mitad y la documentación justificativa será la

estrictamente necesaria en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con

arreglo al procedimiento establecido en el articulo 51.12 de esta Ley y normas reglamentarias de

desarrollo’

Como se puede apreciar, las causales que se pueden invocar para suspender un contrato de

trabajo son las mismas que para disponer un despido colectivo: las causas económicas, técnicas,

organizativas y de producción, agregándose una nueva: la derivada de fuerza mayor. Con respecto a

las tres primeras, nos remitimos a lo ya señalado al estudiar los despidos colectivos. En relación con

la fuerza mayor, el artículo 51.12 señala lo siguiente:

‘La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de

trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los

trabajadores afectados, previo expediente tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado.

El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que

estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores,

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262

quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del expediente.

La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables,

en el plazo de cinco días desde la solicitud, y surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la

fuerza mayor. La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una

parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus

contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a

resarcirse del empresario.’

Con respecto al derecho de información de los representantes de los trabajadores, la

disposición legal ya citada lo reconoce en relación con la calificación de la fuerza mayor como

causal suficiente para suspender los contratos de trabajo. Además, en términos generales, dicho

derecho va implícito en el procedimiento de consultas contemplado en el artículo 51, aplicable,

como ya vimos, al artículo 47.

b) Código del Trabajo de nuestro país.

En nuestro medio, los profesores Thayer y Novoa184 definen a la suspensión del

contrato de trabajo como ‘la cesación justificada y temporal de la obligación de trabajar o de pagar

la remuneración, en su caso, o de ambas a la vez, impuestas en el contrato de trabajo, subsistiendo el

vínculo contractual’.

Dentro de nuestra legislación, la suspensión puede ser de tres tipos diferentes:

convencional, legal y judicial. Estudiaremos a cada una de ellas por separado.

184 Thayer W. y Novoa, P., ‘Manual de Derecho del Trabajo’, Ed. Jurídica de Chile, Colección Manuales Jurídicos, Tomo III, año 1997.

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263

1.-La suspensión convencional es la pactada por mutuo acuerdo entre las partes. Un

ejemplo de dicha suspensión, regulada por la normativa legal, se encuentra en los permisos

especiales y licencias sin goce de remuneración, acordados a directores sindicales, conforme lo

dispuesto en los artículos 249 al 252 del Código del Trabajo.

2.-La suspensión legal es, como sabemos, la contemplada por la ley. Los profesores Thayer

y Novoa185 distinguen entre la suspensión que irroga responsabilidad para el empleador, las que

irrogan responsabilidad social y las que no irrogan responsabilidad para mantener los niveles de

ingresos. Entre las primeras, se señalan las siguientes:

a) Pago de los días domingo, festivos y vacaciones ( art. 66 y ss. Código del Trabajo),

b) Pago de las remuneraciones no consideradas para el cálculo de los subsidios por

enfermedad o maternidad (arts. 10 y 11 del D.F.L. n° 44 de 1978, de Trabajo y Previsión Social),

c) Pago de remuneraciones en caso de clausura de la empresa (art. 38 del D.F.L. n° 2 de

1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo),

d) Pago de los permisos sindicales (art. 249 y 250 del C. del T.),

e) Pago del permiso por nacimiento y muerte de un hijo y muerte del cónyuge (artículo 66

del Código).

Dentro de las que irrogan responsabilidad social, los casos más frecuentes corresponden a los

siguientes hechos:

a)Licencia por enfermedad (art. 18 y ss de la ley n° 18.469, sobre prestaciones de salud, y

D.F.L. n° 44 de 1978, sobre subsidios por incapacidad laboral ),

185 Idem.

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264

b)Licencia por maternidad (arts. 18 y ss. de la Ley n° 18.469, 195, 196 y 198 del Código del

Trabajo y D.F.L. n° 44, de 1978 ).

c)Licencia de la mujer trabajadora en caso de enfermedad grave del hijo menor de un año

(art. 199 del Código del Trabajo y D.F.L. n° 44, de 1978).

En todos los casos anteriormente nombrados, el instituto previsional que corresponda debe

de otorgar el subsidio para mantener los niveles de ingreso del dependiente durante el período de la

contingencia. La responsabilidad del empleador, además de la administrativa de actualizar su deber

de previsión, se limita a mantenerle al dependiente el empleo. Tal responsabilidad de readmisión, en

relación con los trabajadores de casa particular, es más limitada ( art. 146 y ss. C. del T.)

e) Incapacidad temporal derivada de accidente del trabajo o enfermedad profesional (arts. 30

y ss. de la Ley n°16.744).

En este caso también el instituto previsional respectivo otorga el correspondiente subsidio

durante el período de la contingencia.

Finalmente, los casos más significativos de suspensiones que no irrogan responsabilidad para

mantener los niveles de ingresos son los siguientes.

a) Servicio militar obligatorio, el que está tratado en el artículo 158 del C. del T.,cuyas ideas

principales son las siguientes:

-El trabajador conserva el derecho de propiedad sobre su empleo mientras haga el servicio

militar, por lo que es de obligación del empleador el darle al trabajador que regresa del servicio

militar un cargo de igual grado y remuneración,

-La regla general es que dicho trabajador no tenga derecho a percibir remuneraciones durante

dicho período, salvo que sea llamado a servicio por un período inferior a 30 días ( siendo su pago de

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265

responsabilidad del empleador, salvo decreto supremo que disponga que dicho pago será de cargo

fiscal),

- Para todos los efectos legales, el servicio militar no afectará la antigüedad del trabajador.

b)Huelga y Lock-out:

De manera expresa, el inc. 1° del artículo 377 dispone lo siguiente:

‘Durante la huelga o el cierre temporal o Lock-out se entenderá suspendido el contrato de

trabajo, respecto de los trabajadores y el empleador que se encuentren involucrados o a quienes

afecte, en su caso. En consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios ni

el empleador al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías derivados de dicho contrato’.

c)Detención arbitraria: Son las llamadas causales jurídico penales. Cuando a un trabajador se

le detiene por imputársele la comisión de un delito y posteriormente se le deja en libertad por falta

de méritos (v.g., si los hechos no revestían caracteres de delito), la tendencia mayoritaria de la

jurisprudencia de los Tribunales Laborales es considerar que dicha detención no obsta para invocar

como causal de término de la relación laboral la falta de probidad. Distinta es la situación de un

trabajador que fue detenido y posteriormente dejado en libertad por considerar que su detención se

debió a un error o a cualquier otra causal independiente de su conducta, ya que, desde el punto de

vista laboral, estaríamos frente a una ausencia justificada de asistir al trabajo. Aquí si estaríamos

frente a una suspensión de la relación laboral.

d) Estados de necesidad no cubiertos por el seguro social por incumplimiento de los

requisitos de espera o calificación.

La prestación de subsidio por incapacidad laboral transitoria, reguladas por el D.L. N°

44, de 1978, exige para el otorgamiento de los beneficios de que se trata (subsidios por enfermedad

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266

y maternidad), el cumplimiento de un período previo de afiliación (6 meses) y cotización (3 meses,

dentro de los 6 meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente).

Existe la posibilidad de que se produzca alguna de dichas contingencias y que el trabajador

no cumpla con los requisitos señalados anteriormente, por lo que, en definitiva, se producirá una

suspensión de la relación laboral, que no irrogará responsabilidad a nadie. Durante dicho período, el

trabajador sólo tendrá derecho a su reincorporación, a partir del término del período de contingencia.

e) Ausencias justificadas. Son la contrapartida de las ausencias injustificadas, consideradas

como causales de caducidad del contrato de trabajo.

Como en todos los casos anteriores, frente a una ausencia justificada al empleador no le

incumbe ningún tipo de responsabilidad pecuniaria, pero sí tiene la responsabilidad y obligación de

mantener el empleo al trabajador.

f) El permiso a la trabajadora o el trabajador, en caso de enfermedad grave de su hijo, según

lo dispuesto por el artículo 199 del C. del T.

3.- En tercer y último lugar se encuentra la suspensión judicial, la cual consiste en la

separación provisional que puede decretar el juez que conoce de una causa de desafuero de un

trabajador sujeto a fuero laboral. Al respecto, el inc. 2° del artículo 174 señala que ‘El juez, como

medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar en forma excepcional y

fundadamente la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a

remuneración.’

Como podemos apreciar, en todos los casos estudiados de suspensión de la relación

laboral, nuestro legislador no reconoce el derecho de información de los representantes de los

trabajadores.

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267

7.2 Derecho de Consulta.-

a)Ley del Estatuto del Trabajador español.

Como ya vimos, frente a una suspensión del contrato de trabajo, debe de estarse al

procedimiento de consultas a los representantes de los trabajadores contemplado en el artículo 51 del

Estatuto del Trabajador, ya estudiado a propósito de los despidos colectivos, con la única diferencia

de que el plazo de su duración se reduce a la mitad.

a) Código del Trabajo de nuestro país.

Nuestro Código no contempla un procedimiento de consultas relativo a la suspensión del

contrato de trabajo.

A continuación, se resumirán las normas especiales estudiadas en el capítulo anterior, a

través de cuadros sistemáticos que aborden dichos temas.

1.-Contratación de trabajadores

Ley del Estatuto del

Trabajador

Código del Trabajo de Chile

Derecho de información

-Copia de los contratos, -Prórrogas, -Información acerca de las contrataciones y subcontrataciones futuras.

-Obligación de mantener un ejemplar del Contrato de Trabajo o finiquito en el lugar de trabajo (no: derecho de acceso a dicha información).

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268

Derecho de consulta

No existe No existe

2.-Movilidad:

2.1 Funcional y 2.2 Geográfica

Ley del Estatuto del

Trabajador

Código del Trabajo de Chile

Derecho de información 2.1 M. Funcional

Sólo en el caso de que se le encomienden al trabajador funciones inferiores.

No existe.

Derecho de información 2.2 M. Geográfica

Tanto respecto a los traslados como a los desplazamientos temporales

No existe.

Derecho de consulta

Sólo respecto a la movilidad geográfica, sobre: -Las causas motivadoras de la decisión empresarial - La posibilidad de evitar o reducir sus efectos, -Las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. Objetivo: llegar a un posible acuerdo.

No existe.

3.-Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

Ley del Estatuto del Trabajador

Código del Trabajo de Chile

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269

Derecho de información

Se reconoce expresamente dicho derecho a los representantes de los trabajadores.

Se reconoce, pero sólo respecto al trabajador, exigiéndose un aviso previo, además de su firma.

Derecho de consulta

Sólo respecto de las modificaciones sustanciales de carácter colectivo.

No existe.

Casos especiales derecho de consulta:

1.-Jornada de trabajo

Respecto a las ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la Jornada de trabajo y descansos (órganos sindicales y empresariales más representativos). Además, se contempla la posibilidad de llegar a un convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y estos en relación con una distribución irregular de la Jornada de trabajo.

Se contempla un acuerdo autorizado por el Director del Trabajo, en casos calificaos, respecto a sistemas excepcionales de distribución de Jornadas de Trabajo y descansos.

2.-Salario mínimo

Se determina anualmente, contemplándose un período de consultas.

No existe ( se determina por el poder legislativo)

4.- Higiene y Seguridad.

Ley del Estatuto del Trabajador

Código del Trabajo de Chile

Derecho de información

Sobre: -Riesgos, Medidas de protección y Prevención.(Ley 31/1995) y derecho a participar por medio de sus representantes

Reglamento Interno de Empresa además de los antecedentes que la empresa estime necesarios.

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270

en la inspección y control de tales medidas.

Derecho de consulta

A través de la elaboración de propuestas referentes a la seguridad y salud en el trabajo.

( Ley 31/1995)

No existe.

5.- La sucesión de la empresa

Ley del Estatuto del

Trabajador

Código del Trabajo Chile

Derecho de información

Principio continuidad. Deberá notificarse a los representantes de los trabajadores en relación con los cambios en la titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva, cuando sea entre vivos).

Principio continuidad. Principio despersonalización del empleador. Sin derecho a información.

Derecho de consulta

En el estatuto no se reconoce. Si, en la Directiva 2001/23/CE.

No existe.

6.- Despidos

Ley del Estatuto del

Trabajador

Código del Trabajo Chile

Derecho de información

En determinadas circunstancias existe un deber de comunicar el despido(denuncia). En el caso de fuerza mayor, existe el derecho a que se les

Si, respecto al trabajador ( sólo causales 4,5,6 del art. 159 o las del 160), además de información sobre el estado de pago de las cotizaciones previsionales.

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comunique.

Derecho de consulta

Sólo en relación con los despidos colectivos. Objetivo. Llegar a un acuerdo.

No existe.

7.- Suspensión del Contrato de Trabajo

Ley del Estatuto del

Trabajador

Código del Trabajo Chile

Derecho de información

Se reconoce en forma expresa.

No existe.

Derecho de consulta

El procedimiento es igual al de los despidos colectivos, con excepción de los plazos, los cuales se reducen a la mitad.

No existe.

iii.-Legislación especial.

iii a) España

* Ley n° 10/1997 de 24 de Abril, sobre Derecho de Información y Consulta de los

trabajadores en las Empresas y Grupos de Empresas de dimensión comunitaria, modificada

por la Ley n° 44/1999, de 29 de Noviembre, siendo ambas la transposición a la legislación

española de la Directiva 94/45/CE186 de la Unión Europea.

186 Para conocer el texto de tales Directivas y su alcance, ver Anexo respectivo.

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272

Formalmente, la Ley en estudio se estructura en cuatro Títulos, un Título preliminar y otros

tres Títulos, de los cuales el I y el III se dividen, además, en capítulos. En total, la Ley suma 41

artículos, más 2 disposiciones adicionales y 2 finales. A continuación, analizaremos a cada uno de

ellos.

El título preliminar se refiere al objeto, ámbito de aplicación y definiciones. En primer

lugar, en relación con el objeto, el artículo 1 señala que éste es ‘regular los derechos de información

y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria’.

Siguiendo a la profesora Rosario Cristóbal Roncero187, podemos señalar que la presente Ley

tiene como finalidad última la garantía del acceso de los representantes de los trabajadores a los

verdaderos centros de decisión de las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

Este objetivo tiene su origen en la falta de adaptación del procedimiento de información y consulta

existentes en las respectivas legislaciones nacionales con las estructuras transnacionales cada vez

más frecuentes entre las grandes empresas tanto europeas como del mundo entero.

Como ya vimos en la primera parte de ésta Tesis, en éste nuevo ámbito de relaciones

laborales, han ido emergiendo distintos tipos de estructuras jurídicas organizativas que requieren el

desarrollo de mecanismos efectivos de participación de los trabajadores. Para ello, la ley en estudio

formula el diseño de dicho ámbito europeo, conectándolo con dos unidades de negociación

concretas: las ‘empresas’ y los ‘grupos de dimensión comunitaria’, lo que implica que el significado

tanto de lo que ha de entenderse por empresa, por grupo como por dimensión comunitaria nos

situará ante la determinación de la unidad en la que se puede plantear la constitución de Comités de

Empresa Europeos.

187 En éste capítulo, se tuvo como fuente directa el texto ‘El Comité de Empresa Europeo en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria’, por Rosario Cristóbal Roncero, disponible en www.mtas.es/publica/revista/numeros/43/Estudios07.pdf - visitada por última vez durante el mes de Julio del año 2005.

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273

Al respecto, el art. 3 de la Ley en estudio exige el cumplimiento de dos requisitos

específicos: uno, referido al número de trabajadores ocupados en la empresa, y otro, que encuadra el

ámbito geográfico. Así, se consideran ‘empresas de dimensión comunitaria’ aquellas que cuentan

con 1.000 trabajadores o más en el conjunto de los Estados miembros, empleando los centros de

trabajo o empresas que los componen, respectivamente, 150 trabajadores o más en dos Estados

miembros diferentes.

La noción «grupo de empresas» constituye el verdadero concepto clave para entender el

contenido y alcance de la normativa de transposición. El art. 3.3 de la Ley 10/1997 define el “grupo

de empresas” como el formado por una «empresa que ejerce el control» y las «empresas

controladas», precisando su art. 4.1 y 2 que «a efectos de la presente Ley, se entenderá por «empresa

que ejerce el control» aquélla que pueda ejercer una influencia dominante sobre otra que se

denominará “empresa controlada» por motivos de participación financiera, estatutos sociales u

otros”. Esta importante mención permite incluir en la expresión «grupo de empresas» a todas las

formas posibles de influencia efectiva en la gestión empresarial, ampliando su sentido incluso más

allá de lo dispuesto en el propio párrafo 2.º del art. 4 de la Ley en estudio.

A tales efectos, «se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa puede ejercer una

influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa o indirectamente:

a) posea la mayoría del capital suscrito,

b) posea la mayoría de los derechos de voto correspondientes a las acciones emitidas por la

empresa y

c) tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de

dirección o de control de la empresa».

De enorme trascendencia es el criterio jerárquico que se fija entre las tres situaciones

enumeradas. De este modo, la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de

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274

administración, dirección o control de la empresa (letra c) del art.4.2de la Ley en estudio) resulta

prioritaria con respecto a la posesión de la mayoría del voto (letra b) del art.4.2 de la Ley

10/1997) y ésta a su vez, con respecto a la posesión de la mayoría del capital suscrito de la

empresa (letra a) del art.4.2). Con todo y a pesar de la posibilidad de que surjan nuevos

conflictos a través de técnicas interpretativas tendientes a la ampliación de los tres criterios

definidos por la Directiva 94/45, lo cierto es que, en principio, la jerarquización de dichas

presunciones trata de impedir que se produzcan conflictos entre los Estados miembros sobre la

determinación de cuál es la empresa dominante. Asimismo, dicha ordenación jerárquica

privilegia el criterio de la influencia efectiva en la gestión empresarial. Además y al igual que

sucede con las empresas de dimensión comunitaria, el ámbito de la aplicación de la Ley 10/1997

no se proyecta sobre cualquier tipo de grupo de empresas, sino que aparece predeterminado por

dos elementos: uno de carácter cualitativo y otro cuantitativo.

El primero de ellos se centra en la necesidad de que el grupo tenga carácter transnacional, es

decir, que el grupo tenga dimensión comunitaria (art.3. 4.º de la Ley). A estos efectos, se

requiere que el grupo de empresa esté establecido, por lo menos, en dos Estados miembros, lo

que excluye a los grupos de empresa estrictamente nacionales.

Por su parte, el elemento cuantitativo se cifra en la exigencia de que el número total de

trabajadores del grupo se eleve al menos a 1000, criterio que a su vez se complementa con el

requisito adicional de la dimensión comunitaria del grupo, a saber: 150 trabajadores en dos de los

Estados miembros en los que este establecida una empresa del grupo (art. 3. 4.º c) Ley 10/97).

Ahora bien, para la Ley en estudio el número de trabajadores no sólo es definitorio respecto

del concepto mismo de empresa y de grupo de empresas de dimensión comunitaria, sino que

también se extiende a cuestiones tales como: la constitución de un comité de empresa europeo o de

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275

un procedimiento alternativo de información y consulta (art. 7), la composición de la comisión

negociadora (art. 9) e incluso la constitución del comité de empresa europeo (art. 17).

En consecuencia, como lo señala la profesora Rosario Cristóbal Roncero188 no es de extrañar

que la Ley regule de forma específica (art. 25 ) el problema de la determinación del número de

trabajadores de las empresas o de centros de trabajo. No obstante, se ha de poner de manifiesto las

numerosas imprecisiones que encierra tal regulación, además de las diferencias notables que se han

querido incluir en el cómputo de los trabajadores temporales para el

establecimiento del comité de empresa europeo, cuando, en realidad, de lo que se trata es de

articular la denominada ‘representación unitaria nacional’.

Ya se ha señalado que para el cómputo de trabajadores se aplica la regla del art. 25 de la Ley en

estudio. Este precepto acoge, en gran medida, el espíritu del art. 72.2 del Estatuto del Trabajador y

del Real Decreto n° 1884/1994, que aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de

representación de los trabajadores en la empresa.

Como lo señala la profesora Rosario Cristóbal Roncero189, varias son las reflexiones que

suscita la letra del art. 25 . En primer lugar, se especifica con claridad que de lo que se trata, es de

calcular el promedio de los trabajadores en un determinado período y no de contabilizar de manera

puntual los que se encuentran prestando servicios en la empresa o en el centro de trabajo en un

momento determinado. Por tanto, al parecer, el computo se aplicará sobre todos los trabajadores, sea

cuál sea el tipo de contrato que tengan o hayan tenido en la empresa o en el grupo. Lo cierto es que

“la fórmula de cálculo del número de trabajadores” está referida exclusivamente a los trabajadores

temporales, sin que aparezca mención alguna al cómputo de los trabajadores fijos. Ahora bien, al

exigirse que el cálculo del promedio de trabajadores se lleve a cabo durante los dos años anteriores a

188 Idem 189 Idem.

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276

la fecha del inicio del procedimiento de negociación, se plantea el problema de cómo se han de

computar los trabajadores fijos en el cálculo de ese promedio. De la interpretación finalista del art.

25.1 del Estatuto del Trabajador, parece razonable entender que se habrán de computar no sólo los

contratos de duración indefinida que se encuentren vigentes en el momento de realización del

cómputo, sino también aquellos que hayan estado vigentes en algún período comprendido en el

tramo de dos años anteriores al momento de inicio del procedimiento de la negociación. En cuanto a

los trabajadores temporales, se articulan dos fórmulas de cómputo diferentes. Así, los contratos de

mayor duración, es decir, los que superen los dos años, computarán como trabajadores fijos de

plantilla, mientras que los de duración inferior se habrán de someter al cómputo de los días

trabajados en el período de dos años anterior al inicio de procedimiento de negociación. En segundo

lugar, y en línea con la preocupación por garantizar una equiparación entre los derechos de los

trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial, se dice expresamente que éstos

trabajadores computan igualmente en el cálculo de ese promedio. En tercer lugar, hay que

mencionar el período temporal de dos años para calcular el número de trabajadores. Aunque el art.

25 de la ley en estudio no indica expresamente cuál es ese momento, sí apunta como puede

realizarse el inicio de tal procedimiento. Para ello, se remite al art. 7 de la misma Ley 10/97, pues

contiene las reglas de la denominada iniciativa negocial. En cuarto lugar, en relación con el ‘tope’ de

trabajadores a computar, el art. 25 de la Ley 10/97 prevé que ‘si el resultado de dividir por 400 el

total de días trabajados en el período de dos años anteriores al inicio del procedimiento de

negociación es superior al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como

máximo, el total de dichos trabajadores’. No se exige, por tanto, que el número máximo de los

trabajadores que se computan sea el de aquellos que prestan servicios en la empresa en un

determinado momento, sino que fija ese tope numérico en el total de trabajadores que se computan,

de los cuales, unos prestarán servicios y otros ya no. En consecuencia, al parecer el establecimiento

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277

de un tope en esta regla de cómputo viene a garantizar que el número del total de trabajadores que se

van a computar no será superior al número real de trabajadores que han venido prestando servicios

en ese período de dos años.

Por último, cabe señalar la determinación de los denominados ‘días trabajados’ a tener en

cuenta para el cómputo de trabajadores. En este sentido, a diferencia de lo establecido tanto en el art.

72.2 b) del Estatuto del Trabajador como en el art. 9.4 del Real Decreto 1844/1994, el art. 25.2 de la

ley en estudio ha optado por una redacción restrictiva, de forma tal que para el cómputo de

trabajadores temporales y de los días a tener en cuenta como de trabajo efectivo son los de descanso

semanal, festivos y vacaciones.

Respecto de la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la

constitución de un Comité de Empresa Europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo

de información y consulta de los trabajadores, ésta se le atribuye a la dirección central de la empresa

de dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, a la

empresa que ejerza el control (art. 6 de la ley en estudio). Este precepto es de gran relevancia, en

cuanto identifica al sujeto legitimado para negociar por parte de la empresa o del grupo la

constitución del comité de empresa europeo o del procedimiento alternativo de información y

consulta.

Por lo que se refiere al inicio de las negociaciones, la Ley 10/1997 propone una doble vía: la

iniciativa de los trabajadores o sus representantes (art. 7.1 ) o la de la dirección central de la empresa

o grupo de empresas (art. 7.3 ). En el primer caso, se exige que la misma se inste ‘por medio de una

petición escrita de un mínimo de 100 trabajadores o de sus representantes que pertenezcan, por lo

menos, a dos centros de trabajo o empresas de la empresa o el grupo situados en Estados miembros

diferentes’; aclarando el texto normativo, en este punto concreto, que ‘la petición podrá presentarse

por los trabajadores o sus representantes de forma conjunta o separada y dirigirse a la dirección

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central o a las direcciones de los centros de trabajo o empresas en los Estados miembros donde

presten sus servicios’ (art. 7.1.2.º).

Aun cuando la Directiva 94/45 no se detiene en el supuesto de que exista una negativa a

negociar, el art. 7.2 enuncia cuatro casos en los que la dirección central de la empresa o del grupo

puede negarse al inicio de las negociaciones:

a)cuando la empresa o el grupo no reúna el número de trabajadores exigido para la constitución

de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de

información y consulta,

b)cuando la petición no reúna el número de firmas exigido,

c)cuando la comisión negociadora anteriormente constituida hubiese acordado no iniciar las

negociaciones con la dirección central para la constitución del comité de empresa europeo o el

establecimiento de un procedimiento de información y consulta y anular las que estuvieran en curso

d) y cuando estuviese vigente un acuerdo por el que se hubiera constituido un comité de empresa

europeo o se hubiera establecido uno o varios procedimientos de información y consulta.

De la letra del precepto se desprende su clara inspiración en el art. 89.1.2.º del Estatuto del

Trabajador , si bien el art. 7.2 de la Ley 10/1997 sólo señala casos en los cuales la dirección central

puede oponerse a la iniciativa de los trabajadores o de sus representantes, pero no prevé casos en los

que los segundos puedan oponerse a la iniciativa de la primera.

En relación con la primera causa para que la dirección central pueda oponerse a la iniciativa

de negociación de los trabajadores en la empresa (art.7.1 a), ya hicimos alusión en su momento a la

remisión a las legislaciones o prácticas nacionales para el cálculo de trabajadores (art. 3.2 in fine de

la Ley 10/1997). De este modo, el número de trabajadores empleados en las empresas controladas o

en los centros de trabajo de empresas de dimensión comunitaria que tengan su dirección central en

España se calculará de conformidad con la lex loci laboris y no con la ley española.

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279

La segunda causa de oposición legítima al inicio de las negociaciones consiste en el hecho de

que la petición no reúna el número de firmas exigido, es decir, que no se hayan reunido los cien

trabajadores o sus representantes. Al respecto, se podría suscitar la duda sobre la posible aplicación

o no de las reglas de los art. 3.2 y 25 de la Ley 10/1997 sobre cómputo de trabajadores. Bastará con

que se reúna el número de cien firmas de cualesquiera trabajadores de la empresa o grupo de

dimensión comunitaria con la exigencia de que su contrato esté vigente en el momento en el que se

formule la petición.

Como tercera causa de negativa legítima, la letra c) del art. 7.2 de la Ley en estudio se refiere

al supuesto de que la comisión negociadora anteriormente constituida hubiese acordado no iniciar

las negociaciones con la dirección central para la constitución del comité de empresa europeo o el

establecimiento de un procedimiento de información y consulta, y anular las que estuviesen en

curso. Esta decisión pone fin a dicho procedimiento, sin que sean de aplicación las disposiciones

subsidiarias previstas en el capítulo II del Título I.

Tanto la Directiva 94/45 como la Ley 10/1997 sancionan dicha decisión estableciendo un

período de espera o reflexión de dos años hasta que pueda plantearse una nueva petición de

negociación., plazo que, no obstante, queda moderado, al resultar dispositivo para las partes

interesadas que puedan acordar uno de duración menor.

Finalmente, la última causa que la Ley 10/1997 establece para que la dirección central pueda

oponerse a la iniciativa de los trabajadores o de sus representantes consiste en que estuviese vigente

un acuerdo por el que se hubiese constituido un comité de empresa o se hubiera establecido uno o

varios procedimientos de información y consulta. Al respecto, como lo señala la profesora Rosario

Cristóbal Roncero190, cabe hacer algunas reflexiones sobre esta concurrencia de iniciativa negocial:

190 Idem.

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280

- La primera de ellas se plantea en idénticos términos a como lo hace el art. 84 del Estatuto

del Trabajador, si bien la Ley 10/1997 remite a las reglas de su art. 14, eso sí, todas ellas -vigencia,

prórroga, denuncia o renegociación-supletorias de la autonomía colectiva.

- La segunda reflexión se fundamenta en que la Ley 10/1997, al calificar como legítima la

negativa de la dirección central a negociar los contenidos previstos en la misma cuando esté vigente

un acuerdo, puede llevar a dudas interpretativas en aquellos supuestos en los que en el seno de un

grupo de dimensión comunitaria se encuadre una empresa también de dimensión comunitaria. Ello

porque podría darse el supuesto de que en aquél se hubiera constituido el comité y no en éste o a la

inversa, en cuyo caso podría producirse una negativa a negociar en uno de esos ámbitos por haber

acuerdo o en el otro. Sin embargo, no parece ser ésta la interpretación que se le debe dar al art. 7.2

d) de la Ley 10/1997, sino que, más bien, debería limitarlo a ámbitos coincidentes.

- En fin, la licitud de la negativa a negociar no significa que no pueda acordarse la

constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo

de información y consulta. Ahora bien, su entrada en vigor se retrasará hasta el momento en que

expire el acuerdo que legitime la negativa, si ambas partes acceden voluntariamente a ello.

Al margen de estos casos, expresamente regulados por la Ley 10/1997, el procedimiento de

negociación se inicia por cualquiera de las partes legitimadas, al tiempo que se constituye el órgano

encargado de representar a los trabajadores frente a la dirección central, a saber: la comisión

negociadora.

Respecto de la constitución y composición de la comisión negociadora, como primera

puntualización hay que señalar que el sentido que la Ley 10/1997 otorga a la ‘comisión negociadora’

dista mucho del que se le atribuye en el art. 88 del Estatuto del Trabajador, en virtud del cual aquélla

queda constituida por representantes de los trabajadores y/o de los empresarios. En el contexto,

objeto de nuestro estudio, la comisión negociadora está constituida exclusivamente por

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281

representantes de los trabajadores y su función básica consiste en negociar con la dirección central la

constitución del comité de empresa europeo o el establecimiento de uno o varios procedimientos

alternativos de información y consulta a los trabajadores.

Así pues, una vez recibida la petición que reúne los requisitos establecidos o planteada la

iniciativa de la dirección central de la empresa o grupo, ésta se dirigirá a sus direcciones en los

Estados miembros a fin de que pongan en marcha, de conformidad con las legislaciones o prácticas

nacionales, el procedimiento de elección o designación de los Estados miembros. Esta indefinición

proviene de la Directiva 94/45 que, en lugar de afrontar la determinación de los representantes que

formen la Comisión negociadora, lo remite «a las formas de elección … en su territorio» (art. 5.2 a)

Directiva 94/45), lo que significa que la elección o designación de los representantes nacionales en

la comisión negociadora transcurrirá por cauces distintos en cada uno de los países en que la

empresa o grupo esté presente.DIOS

En cuanto a la composición de la comisión negociadora, la Directiva establece unos criterios

numéricos que prevén que aquella estará compuesta por un mínimo de tres y un máximo de 18

miembros (art. 5.2 b) Directiva 94/45 ), correspondiendo a las representaciones de los trabajadores

de los distintos centros y empresas afectados a la determinación del número concreto de integrantes,

número que deberá resultar acorde con la dimensión y estructura territorial de la empresa o grupo

para aplicar las reglas de constitución de la comisión negociadora. A este criterio numérico no se

refiere, sin embargo, la Ley 10/1997. En todo caso, cada Estado miembro determinará la forma de

elegir o designar a los miembros de la comisión negociadora que hayan de ser elegidos o designados

en su territorio (art. 5.2 a) Directiva 94/45 y art. 9.2 Ley 10/97).

A pesar del amplio margen de maniobra que se otorga en este campo, lo cierto es que existe

una limitación expresa a las legislaciones nacionales, en cuanto que ‘los Estados miembros deberán

prever que los trabajadores de las empresas y/o establecimientos en que no haya representantes de

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282

los trabajadores por motivos ajenos a su voluntad tengan derecho a elegir o designar miembros de la

comisión negociadora’. Se trata, así, de evitar que las empresas de dimensión comunitaria pretendan

eludir la constitución del comité de empresa europeo o del procedimiento de información y consulta,

reduciendo los trabajadores contratados por establecimiento, multiplicando los establecimientos de

reducidas dimensiones o creando la comisión negociadora sobre la base de la decisión de sólo

determinados establecimientos.

Por lo que se refiere a la elección de miembros españoles del comité de empresa europeo, se

efectuará por acuerdo de aquellas representaciones sindicales que en el conjunto sumen la mayoría

de miembros del comité o comités de empresa y delegados de personal, en su caso, o por acuerdo

mayoritario de dichos miembros y delegados (art. 27.1 Ley 10/1997).

Respecto de la distribución de los puestos en el seno de la comisión negociadora, la Ley

10/1997 recurre al criterio de la proporcionalidad. Para ello, toma como referencia la dimensión del

centro o empresa, apartándose del criterio de proporcionalidad sindical más asentado en nuestro

sistema de relaciones laborales.

En efecto, la ley en estudio parte de la designación de un trabajador por cada Estado

miembro en que la empresa o grupo de dimensión comunitaria tengan uno o más centros de trabajo

o en el que se encuentre situada la empresa que ejerce el control de un grupo de empresas de

dimensión comunitaria o una o más de las empresas controladas. Asimismo, el art. 9.2 b) de la Ley

10/1997 exige la designación de miembros suplementarios en representación de los trabajadores de

aquellos Estados donde se hallen empleados porcentajes significativos del total de trabajadores de la

empresa o grupo, entendiendo por tales entre un 25% y un 50% del total, entre más de un 50 y un

75% o más de un 75% del total de trabajadores de la empresa o grupo. Cuando así suceda,

corresponderá, respectivamente, un miembro suplementario (entre un 25 y 50%); dos miembros

(más de 50 y un 75%) y tres (más de un 75%).OSARIORISTÓBAL RONCER

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283

Definida la voluntad de la comisión de negociar con la dirección central la constitución de

uno o varios comités de empresa europeos o el establecimiento de uno o varios procedimientos de

información y consulta de los trabajadores, se iniciará la efectiva negociación entre comisión

negociadora y dirección central con el fin de alcanzar el correspondiente acuerdo. Para ello, la

dirección central convocará a aquélla en primera reunión de negociación para la celebración del

correspondiente acuerdo, informando de ello a las direcciones locales (art. 8.2 Ley 10/1997). Sobre

el mecanismo de actuación de la comisión negociadora hay que analizar dos cuestiones distintas: por

un lado, su régimen de funcionamiento y, por otro, las reglas que se aplican a la negociación de la

comisión negociadora con la dirección central. En todo caso, cabe resaltar, a los mencionados

efectos, el contraste entre la plena autonomía que posee la comisión negociadora sobre la gestión

inicial y la dinámica del procedimiento con las exigencias que se imponen a la dirección

empresarial.

Pues bien, centrándonos ya en el régimen de funcionamiento de la comisión negociadora, el

art. 11 de la ley en estudio marca las pautas o criterios a seguir: Así, la comisión deberá adoptar los

acuerdos por mayoría de sus miembros (art. 11.1 Ley 10/1997), salvo en los casos de negativa al

inicio de las negociaciones o de las mismas que requieren una mayoría cualificada de dos tercios;

podrá elegir a un presidente de entre sus miembros y establecer un régimen interno de

funcionamiento (art. 11.1.2.º Ley 10/1997); tendrá derecho a reunirse con carácter previo a cualquier

reunión que deba celebrar con la dirección central sin la presencia de ésta (art. 11.2 Ley 10/1997);

podrá estar asistida por expertos de su elección, siempre que sea necesario para el correcto

desempeño de sus funciones, la comisión negociadora podrá estar asistida por expertos de su

elección» (art. 11. 3 Ley 10/1997). No obstante, sólo uno de ellos será sufragado por la dirección

central (art. 11.4 c) de la ley en estudio) y ello con independencia del número de miembros que

componga la comisión negociadora. En fin, la dirección central también asumirá los gastos

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284

derivados del funcionamiento de la comisión negociadora (art. 11.4 a) Ley 10/1997). Asimismo, en

las reuniones de la comisión negociadora y en las que ésta celebre con la dirección central podrán

participar con voz, pero sin voto, representantes elegidos por los trabajadores de Estados no

miembros donde la empresa o el grupo tengan centros de trabajos o empresas, cuando así lo decidan

de común acuerdo la dirección central y la comisión negociadora (art. 9.3 Ley 10/1997).

Por lo que se refiere a las reglas de funcionamiento entre la dirección central y la comisión

negociadora, la ley en estudio prevé algunas sobre la forma de moderar las reuniones. Al respecto,

contiene una remisión a la voluntad de las partes intervinientes, las cuales ‘decidirán, de mutuo

acuerdo, las reglas sobre la presidencia de sus reuniones conjuntas’. Ahora bien, ‘en defecto de

pacto, deberán consignar en el acta de la primera reunión que celebren, los procedimientos a

emplear para moderar las reuniones’. Asimismo, incluye la exigencia de que ‘las actas sean firmadas

por un representante en nombre de cada una de las partes’ (art. 10.3 Ley 10/1997).

Por último, es necesario mencionar uno de los rasgos básicos que caracterizan el

procedimiento negociador en la Ley 10/1997. En este sentido, se exige tanto a la dirección central

como a la comisión negociadora, que negocien de buena fe con vistas a la obtención de un acuerdo.

Según la profesora Rosario Cristóbal Roncero191, que se haya recurrido al principio de buena fe no

supone su firme arraigo en materia de negociación colectiva. De hecho, la Ley 10/1997 no contiene

una sanción efectiva sobre la transgresión de la buena fe por parte de la comisión negociadora.

Distinto es, sin embargo, cuando se trata de la actuación de la dirección central. Al respecto, se

dispone que ‘serán también de aplicación las disposiciones subsidiarias del capítulo II una vez

transcurrido un plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento de negociación cuando la

dirección central (…) se comporte (…) con manifiesta mala fe (…) y así se declare por sentencia

191 Idem.

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285

judicial firme’. Para la profesora Cristóbal Roncero, esta solución resulta novedosa en el derecho

español ya que, por primera vez, se sanciona directa y expresamente el incumplimiento del deber de

negociar de buena fe.

En todo caso, y en relación con el contenido del acuerdo, ha de hacerse una observación

previa, que pasa por la necesidad de conocer si el acuerdo tomado trata, bien de establecer un comité

de empresa europeo o bien, un procedimiento de información y consulta de los trabajadores. Así, en

el primero de los supuestos planteados, es decir, cuando se opte por un comité de empresa, el

acuerdo entre la dirección central y la comisión negociadora deberá contener:

‘a) la identificación de las partes que lo conciertan,

b) la determinación de los centros de trabajo de la empresa de dimensión comunitaria o de las

empresas del grupo de empresas de dimensión comunitaria afectadas por el acuerdo,

c) la composición del comité de empresa europeo, el número de sus miembros, su distribución y

la duración de su mandato, así como los efectos que sobre ellos se deriven de las modificaciones

en la estructura de la empresa o grupo en la composición de los órganos nacionales de

representación de los trabajadores,

d) las atribuciones del comité de empresa europeo y el procedimiento de información y consulta

del mismo,

e) el lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité de empresa europeo,

f) los recursos materiales y financieros asignados al comité de empresa europeo para el

adecuado cumplimiento y

g) la duración del acuerdo y las condiciones de su denuncia, prórroga y renegociación’ (art. 12.1

Ley 10/1997).

Ahora bien, cuando se hubiese decidido el establecimiento de procedimientos de información

y consulta de los trabajadores sobre aquellas cuestiones transnacionales que puedan afectar

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286

considerablemente a sus intereses, ‘el acuerdo deberá prever las modalidades con arreglo a las

cuales los representantes de los trabajadores tendrán derecho a reunirse para deliberar acerca de la

información que les sea comunicada’ (art.12.2 Ley 10/1997). Para cumplir este mínimo previsto por

el legislador, podrían ser de aplicación los contenidos recogidos en las letras a), b) y c) del art. 12.1

de la ley en estudio, descartando así las otras posibilidades reguladas en el texto legal que, en todo

caso, podrían servir de referencia, a los mencionados efectos, siempre que se realizaran las

oportunas adaptaciones.

Dentro de este contexto no hay que olvidar la remisión expresa que la Ley 10/1997 realiza,

en defecto de pacto en el acuerdo, a las reglas sobre vigencia, prórroga, denuncia o renegociación.

Así las cosas, la regulación referente a los denominados ‘aspectos temporales» del acuerdo de

constitución de un comité de empresa europeo o de establecimiento de un procedimiento alternativo

de información y consulta’, aparece prevista de forma supletoria en el art. 14 de la ley en estudio, lo

que significa que, a pesar de su regulación dispositiva, tales reglas actúan, en cierta medida, como

pautas orientadoras:

-En cuanto a la vigencia, los acuerdos se entenderán vigentes indefinidamente, salvo que las

partes hubieran fijado un plazo de duración determinada. En ambos casos, cualquiera de las partes

podrá proceder a la denuncia con una antelación mínima de seis meses a la fecha en que se cumpla

cada período de cuatro desde su vigencia inicial (art. 14. 2.ª. 2 Ley 10/1997).

-La denuncia deber ser comunicada fehacientemente y por escrito a la otra parte para que

surta efectos. Asimismo, deberá formularse, siempre en defecto de pacto, con una antelación mínima

de seis meses o, a falta de ésta, a la del cumplimiento de los cuatro años de vigencia. La facultad de

denuncia viene expresamente resuelta en el art. 14. 2.ª de la ley en estudio, al ser otorgada ésta

expresamente a ‘la dirección central o al comité de empresa europeo’, o en el caso de que se hubiese

establecido un procedimiento de información y consulta ‘a los representantes de los trabajadores’.

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287

- En cuanto a la prórroga, hay que diferenciar entre la que se produce por falta de denuncia

(art. 14. 3.ª de la ley en estudio) de la que ocurre con posterioridad a la vigencia y vencimiento del

acuerdo (art. 14. 4.ª Ley 10/1997). En el primer supuesto, el acuerdo se prolongará por un plazo

igual al de su vigencia inicial y, si ésta no se hubiera fijado, se ampliará por períodos de cuatro años

que deberán computarse desde la vigencia inicial del contrato. En cuanto al segundo supuesto, una

vez denunciado y vencido el acuerdo, éste se mantiene en vigor hasta que se logra un nuevo

acuerdo, o hasta que sean aplicables las disposiciones subsidiarias previstas en el art. 15 de la Ley en

estudio. Lo que significa que la ultraactividad del acuerdo vencido y denunciado no es indefinido en

el tiempo, sino se condiciona a la no aplicación de las mencionadas disposiciones subsidiarias.

– Por último, se establecen algunas pautas sobre la renegociación del acuerdo de constitución

del comité de empresa europeo o del establecimiento del sistema alternativo de información y

consulta. En efecto, se trata de reglas sobre legitimación que se atribuyen al comité de empresa

europeo ‘para renegociar en sustitución de la comisión negociadora (…) el acuerdo denunciado o

vencido o para adoptar las decisiones del art. 10.2 de la Ley 10/1997’ (art. 14. 5.ª de la ley en

estudio). Además, esta legitimación exige una permanente adaptación del comité a la estructura de

la empresa o grupo de empresa y a la composición de los órganos de representación de los

trabajadores, pues su modificación ‘podrá determinar la renovación total o parcial de la comisión

negociadora o del comité de empresa europeo …’ (art. 23 Ley 10/1997). Con todo, si el acuerdo

denunciado que se trate de negociar hubiese determinado un procedimiento alternativo de

información y consulta, los representantes implicados en el mismo no disponen de ninguna

legitimación negocial, por lo que deberá procederse a la constitución de una nueva comisión

negociadora (art. 14. 5.ª 2.º Ley 10/1997)

El art. 13 de la Ley 10/1997 reconoce la eficacia erga omnes del acuerdo entre la dirección

central y la comisión negociadora, al declarar que ‘obliga a todos los centros de trabajo de la

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288

empresa de dimensión comunitaria y a todas las empresas del grupo de empresas de dimensión

comunitaria incluidos dentro de su ámbito de aplicación, así como a sus trabajadores respectivos

durante toda su vigencia’ (art. 13. 1 Ley 10/1997). Tal eficacia general viene a simplificar la

estructura de la negociación colectiva, ya que los acuerdos son aplicables a todos los trabajadores y

empresarios dentro del ámbito de aplicación del acuerdo, con independencia de su afiliación o no a

las organizaciones pactantes, lo que equivale a potenciar una transparencia del sistema de

negociación, que contribuye a proporcionar una adecuada seguridad a las partes y terceros afectados.

Por lo demás, y para que el acuerdo sea eficaz, deberá formalizarse por escrito bajo sanción de

nulidad (art. 13.2 Ley 10/1997). A continuación, deberá presentarse ante la autoridad competente

para los trámites de registro, depósito y publicación, a cuyos efectos, el art. 13.2 de la ley en estudio

remite, a su vez, a los arts. 90.2 y 3 del Estatuto del Trabajador. En fin, su entrada en vigor se remite

a la fecha que dispongan las partes (art. 12. 3 Ley 10/1997).

A falta de acuerdo de creación del comité de empresa europeo, son de aplicación las prolijas

reglas subsidiarias contenidas en la Ley 10/1997.

En efecto, el capítulo II del Título I de la ley en estudio recoge las disposiciones subsidiarias

para la constitución de un comité de empresa europeo, también de carácter trasnacional. En este

caso, aquéllas operan como soporte de todo el proceso de negociación, siendo su finalidad última la

promoción del establecimiento convencional de las instancias representativas.

Las disposiciones subsidiarias serán de aplicación en los siguientes casos:

‘a) cuando la dirección central y la comisión negociadora así lo decidan,

b)cuando la dirección central rechace la apertura de negociaciones en un plazo de seis meses a

partir de la presentación de una petición que reúna los requisitos establecidos en el art. 7 de la ley en

estudio y

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289

c) cuando en el plazo de tres años a partir de dicha petición o de la iniciativa de la dirección

central para iniciar las negociaciones, las partes no alcancen ningún acuerdo’ (art. 15. 1 Ley

10/1997).

Asimismo, también serán de aplicación las disposiciones subsidiarias de este capítulo en

otros tres supuestos, a saber: ‘cuando, transcurrido un plazo de seis meses desde el inicio del

procedimiento de negociación, la dirección central incumpla sus obligaciones en materia de

constitución y convocatoria de la comisión negociadora previstas en el art. 8 de la ley en estudio;

cuando suspenda unilateralmente las negociaciones sin causa justificada; o cuando con ellas se

comporte con manifiesta mala fe y así se declare en todos los casos por sentencia judicial firme’ (art.

15.2 del Estatuto del Trabajador). Consecuentemente, cuando concurran las circunstancias

señaladas, se procederá a la constitución de un comité de empresa europeo con la composición,

competencias, y régimen de funcionamiento previstos, respectivamente, en los arts. 16, 17, 18 y 19

de la Ley 10/1997.

El comité de empresa europeo estará compuesto por trabajadores de la empresa o grupos de

empresa, elegidos por y entre los representantes de los trabajadores, o en su defecto por el conjunto

de los trabajadores de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales (art. 17.1 Ley

10/1997). La distribución de los miembros del comité de empresa europeo se llevará a cabo

atendiendo a la dimensión de la empresa y una vez que se ha garantizado la existencia de un

representante por cada Estado miembro. En efecto, la ley en estudio parte de la designación de un

trabajador por cada Estado miembro en que la empresa o grupo de dimensión comunitarias tengan

uno o más centros de trabajo en el que se encuentre situada la empresa que ejerce el control de un

grupo de empresas de dimensión comunitaria o una o más de las empresas controladas (art. 17.2 a)

Ley 10/1997). Además, el art. 17.2 b) de la ley en estudio exige la designación de miembros

suplementarios en representación de los trabajadores de aquellos Estados donde se hallen empleados

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porcentajes significativos del total de trabajadores de la empresa o grupo, de acuerdo con las

siguientes reglas: entre un 25% y un 50% del total, entre más de un 50% y un 75% o más de un 75%

del total de trabajadores de la empresa o grupo. Cuando así suceda, corresponderá, respectivamente,

un miembro suplementario (entre 25 y 50 %), dos miembros (más de 50 y un 75%) y tres (más de

75%) (art. 17.2 b) Ley 10/1997).

Una vez constituido el comité de empresa europeo ‘subsidiario’, tiene derecho a ser

informado y consultado ‘sobre aquellas cuestiones que afecten al conjunto de la empresa o grupos

de empresas de dimensión comunitaria o, al menos, a dos centros de trabajo de la empresa o el grupo

en Estados miembros diferentes’ (art. 18.1 Ley 10/1997). Su funcionamiento se articula a través de

dos modalidades de actuación: una, ‘ordinaria’, que tiene carácter anual, y otra, ‘extraordinaria’, que

se celebra, cuando concurren circunstancias excepcionales que afectan a los intereses de los

trabajadores.

a) En efecto, la modalidad de actuación del comité de empresa europeo tiene lugar a través de

una reunión, al menos, de carácter anual. Esta reunión se convoca por la dirección central, con una

antelación mínima de un mes. Acompañando a la convocatoria, debe adjuntarse ‘un informe escrito

sobre la evaluación y perspectivas de las actividades de la empresa o grupos de empresas de

dimensión comunitaria’ (art. 18.2 in fine Ley 10/1997). Además de la propia función instrumental de

este informe, entendido como una posible ‘apertura de las negociaciones’, parece desprenderse del

espíritu de la ley en estudio un cierto grado de coparticipación del comité de empresa europeo con la

dirección central en la determinación del contenido de las reuniones anuales.

b) La actuación ‘extraordinaria’ del comité de empresa europeo tiene lugar, cuando concurren

circunstancias excepcionales que afectan a los intereses de los trabajadores especialmente en los

supuestos de traslados de empresas, de cierres de centros de trabajo o empresas o despidos

colectivos (art. 18.3 Ley 10/1997). En este caso, no siempre es el comité de empresa europeo quien

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291

recibe la información, ya que cuando aquél cuenta con más de doce miembros, deberá elegir en su

seno un comité restringido, compuesto por tres miembros (art. 19. 2 Ley 10/1997). Será éste quien

asuma tal función. Con todo, deberá informar periódicamente de sus actuaciones y del resultado de

las reuniones en que participe al comité de empresa europeo (art. 19. 2. 3.º Ley 10/1997).

Por lo que se refiere a la adopción de acuerdos por parte del comité de empresa europeo,

habrán de tomarse por mayoría de sus miembros, al tiempo que tendrán la obligación de elaborar su

propio reglamento interno de funcionamiento, lo que les permitirá la elección de su presidente (art.

19.1 Ley 10/1997).

En cuanto al financiamiento tanto del comité de empresa europeo como del comité

restringido, sus normas se circunscriben dentro del principio general de financiamiento por parte de

la dirección central. En este sentido, los gastos serán sufragados por la dirección central, que deberá

proporcionarles los recursos financieros y materiales necesarios para cumplir sus funciones

adecuadamente.

Tanto los miembros de la comisión negociadora como el comité de empresa europeo y los

representantes de los trabajadores gozarán en el ejercicio de sus funciones de la misma protección y

garantía de tutela similar a la prevista para los representantes de los trabajadores a nivel nacional, de

conformidad con lo dispuesto en las legislaciones o prácticas nacionales (art. 21 Ley 10/1997). Esta

regla transnacional de reenvío se completa con el art. 28 de la ley en estudio que, a su vez, realiza

una remisión en bloque al Estatuto del Trabajador, salvo en lo relativo al crédito horario previsto en

el art. 68 del Estatuto del Trabajador. No obstante, dicha regulación despliega sus efectos hacia dos

aspectos puntuales. Por un lado, la concesión de los permisos retribuidos necesarios a los

representantes de los trabajadores para la asistencia a las reuniones que se celebran con la dirección

central, así como a las que puedan realizarse por dichos órganos y representantes con carácter previo

(art. 28.2 Ley 10/1997). Por otro, pese a la regla de no existencia de un crédito de horas específico

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para los componentes de la comisión negociadora o del comité de empresa europeo, se establece

para aquellos que ostenten la cualidad de representantes nacionales de los trabajadores un crédito de

60 horas anuales para el ejercicio de sus funciones, adicionales a los que les otorgue la normativa

interna. Este nuevo crédito horario será, en su caso, adicional al que se ostente en calidad de

representantes de los trabajadores a nivel nacional, ya que sólo se reconocerá al comité de empresa

europeo constituido mediante acuerdo en defecto de disposiciones específicas contenidas en el

mismo (art. 28.3 Ley 10/1997).

Los miembros del comité de empresa europeo deberán informar a los representantes de los

trabajadores de las empresas y centros de trabajo o, en su defecto, al conjunto de los trabajadores

sobre el contenido y los resultados del procedimiento de información y consulta, sin perjuicio del

deber de reserva que en determinadas materias pesa sobre aquellos (Anexo 5 Directiva 94/45). En

tal sentido, el art. 22 de la ley en estudio regula expresamente dos mecanismos de protección de las

informaciones: el deber de sigilo de los representantes de los trabajadores con respecto a la

información expresamente calificada como confidencial (art. 22.1 Ley 10/1997) y la ausencia de

obligación de las empresas y grupos de la obligación de comunicar cierta información en

determinados supuestos excepcionales (art. 22. 2 Ley 10/1997).

a) Atendiendo al deber de sigilo, previsto en el art. 22.1 de la Ley en estudio, los miembros de

la comisión negociadora, del comité de empresa, los representantes de los trabajadores, así como los

expertos que les asistan no están autorizados a revelar a terceros aquella información que les haya

sido expresamente comunicada a título confidencial. Si comparamos este deber de sigilo con el

configurado en el art. 65.2 del Estatuto del Trabajador, hemos de concluir que el primero manifiesta

una mayor intensidad que el regulado en el Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, la derogación

del Título III de la ley en estudio por el Real Decreto Legislativo 5/2000, convierte a éste último en

el encargado de establecer un dispositivo de control de la facultad empresarial de declaración de

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293

confidencialidad de las informaciones. En este sentido, el art. 9.2 c) del Real Decreto Legislativo

5/2000 califica como infracción muy grave ‘… el abuso en el establecimiento de la obligación de

confidencialidad de la información proporcionada…’.

Otro dispositivo de control a dicha facultad empresarial, se manifiesta a través de la

posibilidad de impugnación jurisdiccional, por la vía del proceso de conflictos colectivos, de las

propias decisiones empresariales de atribución de carácter de confidencialidad (art. 38.5 Ley

10/1997).

En cuanto a la obligación de mantener la confidencial, ésta subsistirá incluso tras las

expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren (art. 22.1 2.º Ley

10/1997). Por tanto, no se prevé un límite temporal, si bien se entiende que se extiende hasta el

momento en el que la información adolece de su carácter confidencial.

b) Excepción de comunicación de informaciones de carácter secreto, que consiste en el

derecho de las empresas y grupos a no revelar, con carácter excepcional, ‘aquellas informaciones

específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación

pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa u ocasionar graves

perjuicios en su estabilidad económica’ (art. 22.2 Ley 10/1997). Se trata de garantizar, con este

mecanismo adicional, la posibilidad de la empresa de establecer una reserva absoluta sobre

determinadas informaciones que abarcan desde la ‘información tecnológica’ (procedimientos de

fabricación, reparación, características de rendimiento de la maquinaria, etc…) hasta ‘información

no tecnológica’ (marketing, organización interna de la empresa con sus clientes y proveedores, lista

de clientes, etc.) y, cuya posible divulgación pueda provocar en la empresa un temor razonable a la

competencia desleal por parte de otras empresas o a la hipotética repercusión en su prestigio

empresarial, etc. En definitiva, la norma se remite al tradicional concepto de secreto empresarial que

englobaría a las distintas clases ya mencionadas.

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294

Por lo que se refiere al control, éste queda reforzado al tipificarse como infracción

administrativa muy grave ‘las acciones y omisiones que impidan el ejercicio efectivo de los

derechos de información y consulta, incluido el abuso (…) en el recurso a la dispensa de la

obligación de comunicar informaciones de carácter secreto’ (art. 9.2 c) in fine del Real Decreto

Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). Con

todo, la ley en estudio no establece un control previo de la negativa a suministrar determinadas

informaciones, posibilidad que, sin embargo, sí contempla la Directiva 94/45 en su art. 8.2, ya que

únicamente prevé un control a posteriori que deberá ejercerse por los Tribunales de la Jurisdicción

Social. Conforme al proceso de conflictos colectivos se tramitarán las impugnaciones de las

decisiones de la dirección central de (…) no comunicar determinadas informaciones a los miembros

de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo y, en su caso, a los representantes de los

trabajadores en un marco de un procedimiento alternativo de información y consulta. En este

sentido, el Juez o la Sala deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter

confidencial o secreto de la información de que se trate. De igual modo, se tramitarán conforme a

este proceso los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los

expertos que les asistan de su obligación de confidencialidad (art. 38.5 Ley 10/1997).

El doble juego normativo que utiliza la ley en estudio para completar su campo de aplicación

a través de disposiciones transnacionales y nacionales concluye en el Título II con el conjunto de

disposiciones aplicables a los centros de trabajo y empresas situados en España de las empresas y

grupos de empresas de dimensión comunitaria. Las denominadas ‘disposiciones nacionales’ serán de

‘aplicación exclusivamente a los centros de trabajo y empresas situadas en España de las empresas y

grupos de empresas de dimensión comunitaria cuya dirección central esté situada en cualquier

Estado miembro, en lo relativo a las remisiones, a las legislaciones y prácticas contenidas en la Ley

10/1997 y en las disposiciones de los Estados miembros por la que se da cumplimiento a la

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295

Directiva 94/45, del Consejo, de 22 de septiembre de 1994’ (art. 24 Ley 10/1997). De este modo, los

acuerdos que pudieran alcanzarse entre las direcciones centrales y las comisiones negociadoras

concluidos conforme a las disposiciones de los Estados miembros y, en su defecto, las normas

subsidiarias de las citadas disposiciones, obligarán ‘a todos los centros de trabajo de la empresa de

dimensión comunitaria y a todas las empresas del grupo de empresas de dimensión comunitaria

incluidos dentro de su ámbito de aplicación y situados en territorio español, así como a sus

trabajadores respectivos durante todo el tiempo de su vigencia’ (art. 29 in fine Ley 10/1997). Por

tanto, para la constitución de comités de empresa europeos o el establecimiento de mecanismos de

información y consulta conforme a las disposiciones nacionales, siguiendo a la profesora Rosario

Cristóbal Roncero192, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

- La creación de aquellos se predica, no de cualquier tipo de unidad productiva, sino de lo que

la Directiva califica de empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria (art. 24 Ley

10/1997),

- Para ello, se toman en consideración dos parámetros ya analizados: el número de

trabajadores empleados junto con el de la empresa o grupos de empresa de dimensión comunitaria.

Como ya vimos, el art. 2.2 de la Directiva se remite a las legislaciones nacionales para la

determinación del número de trabajadores. Para ello hay que acudir al art. 25 de la ley en estudio

que desarrolla la requerida forma de cálculo ‘con arreglo a la media de los trabajadores, incluidos

los trabajadores a tiempo parcial, contratados durante dos años precedentes…’.

- En cuanto a la identificación de los representantes nacionales de los trabajadores, se

establece que ostentarán tal condición las representaciones sindicales, los comités de empresa y los

192 Idem.

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delegados de personal en los términos que, respectivamente, la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad

Sindical (arts. 8, 9 y 10) y el Estatuto del Trabajador (arts. 64 y ss)

- La forma de designación de los representantes de los trabajadores en la comisión

negociadora y en el comité de empresa europeo se efectuará por acuerdo de aquellas

representaciones sindicales que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité o

comités de empresa y delegados de personal en su caso, o por acuerdo mayoritario de dichos

miembros y delegados (art. 27.1 Ley 10/1997). Del mismo modo se procederá para la sustitución de

los representantes designados en los supuestos de dimisión, revocación y pérdida de la condición de

representante nacional de los trabajadores (art. 27.1 2.º Ley 10/1997). En el caso del comité de

empresa europeo, la designación deberá recaer en un trabajador de la empresa o grupo que ostente la

condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical (art. 27.2

Ley 10/1997).

A partir del mandato genérico del art. 11. 3 de la Directiva 94/45, la Ley 10/1997 debe

adoptar las medidas adecuadas para los casos de incumplimiento de las normas del sistema

normativo de información y consulta. En definitiva, ha de disponer de procedimientos

administrativos o judiciales que permitan la ejecución de sus obligaciones. A tal mandato responde

el Título III de la Ley 10/1997, que tutela los derechos de información y consulta de los trabajadores

en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, si bien ha sido derogado por la

disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y

Sanciones en el Orden Social (LISOS), por lo que, en este punto concreto, habrá que remitirse a lo

previsto en dicha ley, en concreto, a la letra del art. 9 del citado texto legal.

Atendiendo a las infracciones en materia de derechos de información y consulta de los

trabajadores en empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, es preciso puntualizar

que son dos las vías que se contemplan como cauces de tutela. Por un parte, el art. 9.1 del Real

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297

Decreto Legislativo 5/2000 tipifica las infracciones graves, mientras que, por otra, el art. 9. 2 del

mismo cuerpo legal enumera las muy graves.

Siguiendo el tenor del Real Decreto Legislativo, serán infracciones graves las siguientes:

‘a) no facilitar la información solicitada sobre el número de trabajadores a efectos de definir

la existencia de una empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria con el fin de constituir

un comité de empresa europeo o establecer un procedimiento alternativo de información y consulta

de los trabajadores,

b) no dar traslado a la dirección central de la petición de inicio de las negociaciones para la

constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo

de información y consulta,

c) la trasgresión de los derechos de reunión de la comisión negociadora, del comité de

empresa europeo y, en su caso, de los representantes de los trabajadores en el marco de un

procedimiento alternativo de información y consulta, así como su derecho a ser asistidos por

expertos de su elección,

d) la trasgresión de los derechos de reunión de la comisión negociadora, del comité de

empresa europeo y, en su caso, de los representantes de los trabajadores en el marco de un

procedimiento alternativo de información y consulta, en materia de recursos financieros y materiales

para el adecuado funcionamiento y desarrollo de sus actividades,

e) la falta de convocatoria en tiempo y forma, de las reuniones, ordinarias y extraordinarias,

del comité de empresa europeo con la dirección central,

f) la trasgresión de los derechos y garantías de los miembros de la comisión negociadora,

del comité de empresa europeo y de los representantes de los trabajadores en el marco de un

procedimiento alternativo de información y consulta, en los términos legal y convencionalmente

establecidos’.

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298

Aunque el precepto adolece de remisiones expresas - por ejemplo, no se precisa quiénes pueden

solicitar la información (art. 9.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000), si bien habrá de entenderse

que serán los trabajadores a través de sus representantes o directamente o bien la dirección de la

empresa o grupo-, cabe destacar el desarrollo, a lo largo de sus distintas reglas, del carácter

sancionador de toda aquella acción u omisión que impida la constitución del comité de empresa

europeo o procedimiento alternativo de información y consulta. Por lo demás, en cuanto a la sanción

que corresponde a estas infracciones graves, se cuantifica a través de una multa que oscila entre

50.001 pesetas a 500.000 pesetas. Con todo y a pesar de la intención del legislador, obvia señalar

que, dadas las características de las empresas o grupos de dimensión comunitaria, dicha sanción

administrativa puede resultar insuficiente.

Otras de las vías que contempla el art. 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS)

como cauce de tutela se centra en las acciones u omisiones que impidan tanto el funcionamiento de

la comisión negociadora del comité de empresa europeo o establecimiento de un procedimiento

alternativo de información y consulta, como el ejercicio efectivo de los derechos de información y

consulta de los representantes de los trabajadores, incluido el abuso en la obligación de

confidencialidad en la información proporcionada o en el recurso a la dispensa de la obligación de

comunicar aquellas informaciones de carácter secreto. Asimismo, el art. 9.2 del LISOS califica

como infracción muy grave las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley 10/1997 que supongan

o contengan cualquier tipo de discriminación, favorable o adversa, por razón de sexo, nacionalidad,

lengua, estado civil, condición social, ideas religiosas o políticas y adhesión o no a un sindicato, a

sus acuerdos o al ejercicio, en general, de las actividades sindicales.

En este caso concreto, la infracción que correspondería será sancionada con una multa de

entre 500.001 a 15.000.000 pesetas. Con todo, el hecho de que la LISOS incluya en su texto

legislativo las infracciones en materia de derechos de información y consulta de los trabajadores en

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299

las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, no hace más que reconocer la

relevancia del cumplimiento de tales derechos en el ámbito transnacional.

Finalmente, el Capítulo II del Título III se refiere a los procedimientos judiciales. En

concreto, el art. 38 de la Ley 10/1997 especifica las ‘modalidades procesales’ a través de las cuales

se deberán encauzar los conflictos suscitados en relación con lo regulado por dicha norma. Así, en

unos casos se deberá seguir el procedimiento de conflicto colectivo, en otros, el de la libertad

sindical y derechos fundamentales e incluso, en otros, el de la impugnación de convenios.

En todo caso, para lo no previsto en el Capítulo II, el art. 40 de la ley en estudio prevé

expresamente que será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, como

derecho supletorio. Además, se deja abierta la posibilidad de acudir a procedimientos o instancias de

solución extrajudicial de conflictos, tal y como establece el art. 41 de la Ley 10/1997.

Así, cabe concluir que la jurisdicción española será competente cuando exista un

sometimiento tácito o expreso de las partes a las misma, o también, en su defecto, cuando el

demandante así lo elija por tener el demandado su domicilio social en España o porque la obligación

que sirva de base a la demanda hubiese sido o debiese ser cumplida en territorio español (art. 36.1

Ley 10/1997).

Respecto de la transposición a la legislación española de la Directiva n° 2002/14/CE193

del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco general relativo a la

información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea publicada el día 11 de

marzo del año 2002, un paso importante en dicho proceso, el cual aún no ha finalizado, ha sido la

dictación de la ‘Declaración para el Diálogo Social’, la cual pasamos a analizar a continuación.

193 Para estudiar el texto y los alcances de la Directiva 2002/14/CE, ver anexo respectivo.

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300

*‘Competitividad, empleo estable y cohesión social: Declaración para el diálogo social’194

La ‘Declaración para el diálogo social’, adoptada el día 08 de Julio del año 2004 en

conjunto por el Gobierno Español, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Unión

General de Trabajadores, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la

Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, reconoce a nivel de España la

trascendencia de los derechos de información y consulta en la interacción de dichos actores sociales.

Formalmente, dicho texto se compone de cuatro capítulos: el Preámbulo, el

denominado Crecimiento económico, desarrollo y competitividad, los ámbitos del Diálogo Social y

el referido a la Metodología a emplear.

Dentro del Preámbulo, se establece al diálogo social como uno de los activos más

importantes en el proceso de construcción y consolidación de España como un Estado Social y

Democrático de Derecho.

Por ello, como expresión de una voluntad compartida de fortalecer dicho diálogo

social así como de transmitir a la sociedad en su conjunto un inequívoco mensaje de confianza

institucional, tanto las organizaciones sindicales, como las organizaciones empresariales y los

poderes públicos suscriben la Declaración en estudio, la cual define las materias, objetivos y

orientaciones generales conforme a las que ha de desarrollarse una nueva etapa del diálogo social en

España, cuyo objetivo inmediato es la consecución de acuerdos para favorecer la Competitividad, el

Empleo Estable y la Cohesión Social.

194 Disponible en http://www.ilo.org/public/spanish/region/ampro/cinterfor/temas/dialogo/inf_act/dsoc_esp.pdf , la cual fue visitada por última vez durante el mes de Julio del año 2005.

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301

En el Capítulo segundo de la Declaración, denominado ‘Crecimiento económico, desarrollo

y competitividad’, se manifiesta que el objetivo común de las partes firmantes es el que la sociedad

española alcance unos mayores niveles de desarrollo económico, de calidad en el empleo, de

bienestar social, de cohesión territorial y de sostenibilidad ambiental. Para el logro de dicho

objetivo, se señala que es preciso apostar por un modelo de crecimiento económico equilibrado y

duradero basado en la mejora de la competitividad de las empresas y en el incremento de la

productividad.

Ahora bien, según lo señalado por la Declaración, los aumentos de productividad y de ahorro

no son garantía suficiente para conseguir, en un horizonte a medio y largo plazo, un modelo de

crecimiento económico estable y sostenido. Según el texto en estudio es preciso, adicionalmente,

adoptar políticas capaces de dar respuestas a los retos que, en ese mismo horizonte, plantean la

globalización de la economía, la preservación del medioambiente, la ampliación de la Unión

Europea, la sociedad del conocimiento, los desequilibrios territoriales, la demografía y los flujos

migratorios, entre otros.

En este sentido, las partes firmantes del texto en estudio manifiestan su firme compromiso de

que sea el sector público el que desempeñe un papel activo al servicio de la consecución de este

modelo de crecimiento económico. Por ello, el Gobierno español se propone reorientar el gasto

público para que se consolide el sistema de bienestar social y se favorezca la inversión productiva en

capital físico, tecnológico y humano y utilizar de manera escrupulosa los instrumentos regulatorios a

fin de asegurar una mayor transparencia del mercado y una más efectiva libertad económica,

manifestando también su decidido compromiso de ofrecer más y mejores servicios públicos,

adecuados y eficientes. Es así como la Administración del Estado deberá de ordenar sus actividades

en función de un doble criterio: objetivos perseguidos y resultados alcanzados, buscando en todo

momento la excelencia en la calidad de los servicios que presta a los ciudadanos.

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302

Tanto el Gobierno como las organizaciones sindicales, a través de la Declaración en estudio,

acuerdan propiciar reformas en el marco normativo que incidan en dos ámbitos esenciales: por un

lado, el reforzamiento de los derechos de participación y negociación colectiva en las

Administraciones Públicas y, por otro lado, la dignificación y profesionalización de la figura del

empleado público y sus condiciones de trabajo, lo que ayudará a mejorar la calidad de los servicios

públicos. Asimismo se debe fomentar la estabilidad laboral reduciendo las altas tasas de

temporalidad existentes en el empleo público. Para la consecución de este gran objetivo, inscrito en

la estrategia definida por la Unión Europea en Lisboa, consistente en orientar la economía española

hacia un modelo de crecimiento estable y sostenido basado en la competitividad de las empresas, el

Gobierno y los interlocutores sociales entienden que, además de las políticas laborales y de empleo,

las políticas públicas han de actuar de manera prioritaria sobre los siguientes grandes ejes o pilares:

a)Educación y formación: una educación de calidad constituye la base del crecimiento económico;

pero también del acceso y permanencia en el mercado de trabajo y de la igualdad de oportunidades.

b) Infraestructuras e inversión pública: la inversión en infraestructuras es básica para aumentar la

dotación del capital físico en nuestra economía. Por su parte, la política de vivienda debe seguir

contribuyendo al crecimiento económico de nuestro país, favoreciendo su accesibilidad, en especial

para los jóvenes, y la movilidad geográfica.

c) Investigación, desarrollo e innovación: la innovación es un factor de creación de empleo, al

permitir que las empresas sean más competitivas y la economía más productiva. Los procesos de

investigación, desarrollo e innovación deben ser impulsados tanto por el sector privado como por el

sector público al que compete, de un lado, crear un entorno que favorezca esos procesos y, de otro,

fortalecer y coordinar la red de instituciones públicas que actúan en la producción y difusión de

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tecnología e innovaciones así como destinar los recursos necesarios para la inversión en proyectos

innovadores.

d)Política industrial y de medio ambiente.

El tercer Capítulo de la Declaración, llamado ‘Ámbitos del Diálogo Social’, señala cuales

serán las principales materias abordadas en este proceso, las cuales son las siguientes:

1) Según la Declaración, el mercado de trabajo español tiene un doble problema: insuficiente

volumen de empleo y alto nivel de temporalidad. Las partes firmantes del texto en estudio valoran

positivamente la contribución del Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo, firmado

el año 1997, a la mejora del volumen y la estabilidad en el empleo en los últimos años y expresan

su voluntad de profundizar en estos objetivos. Para ello se comprometen, desde una perspectiva de

conjunto, a analizar los diferentes elementos que inciden en la creación de empleo, en su estabilidad

y la utilización no justificada de la contratación temporal, teniendo presentes las nuevas formas de

organización empresarial del trabajo. A la vista de este análisis, las partes firmantes se comprometen

a consensuar modificaciones legales y de otra naturaleza que se estimen oportunas, buscando

aquellos compromisos que logren aunar seguridad para los trabajadores y flexibilidad para las

empresas.

2) El cumplimiento de la Estrategia Europea de Empleo define como una prioridad absoluta de las

políticas sociales y laborales el aumento del empleo y de la participación en el mercado de

trabajo . Y, junto a ello, deben promoverse con similar intensidad acciones dirigidas a favorecer el

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304

empleo de los jóvenes, de los trabajadores de edad avanzada, de las personas con discapacidad y de

otros colectivos con mayores dificultades de inserción laboral.

Asimismo, el Gobierno y los interlocutores sociales, mediante los instrumentos a su alcance,

buscarán de manera concertada soluciones que promuevan la integración laboral de las mujeres y

mejoren sus condiciones de trabajo. Igualmente, procurarán la conciliación de la vida familiar y

laboral. Y todo ello, en un sentido en todo conforme con el principio de igualdad de oportunidades y

no discriminación.

3) La inmigración laboral en España es un fenómeno relativamente nuevo e intenso que presenta

oportunidades y retos en materia sociolaboral. En este ámbito, el gobierno y los interlocutores

sociales desarrollarán al respecto una interlocución específica y que abordará, en primer lugar, el

futuro Reglamento de la Ley de Extranjería estableciendo los procedimientos necesarios para lograr

la vinculación de todas las actuaciones en esta materia.

4) La apuesta por una economía del conocimiento requiere favorecer la formación permanente a lo

largo de la vida laboral. Ella es la mejor vía para asegurar la cualificación profesional que demanda

el mercado de trabajo así como para garantizar la empleabilidad de toda la población en edad de

trabajar. Para la consecución de estos objetivos, las partes firmantes analizarán de manera conjunta

las adaptaciones necesarias del actual modelo de formación de los trabajadores en un sentido acorde

con las necesidades de formación que han de atenderse desde el ámbito estatal, preservando los

ámbitos de participación de las organizaciones sindicales y empresariales y posibilitando la

participación en la gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

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305

5) El impulso de las políticas activas de empleo y de los Servicios Públicos de Empleo (SPEs) es

un objetivo imprescindible e inaplazable. El Gobierno y los interlocutores sociales analizarán cuál

debe de ser el diseño de las políticas de empleo y el papel de los SPEs con vistas a asegurar la

eficacia y eficiencia de sus funciones (información, intermediación, detección anticipada de las

necesidades cuantitativas y cualitativas de empleo, programas de formación, aprendizaje y

orientación, promoción del enfoque preventivo, entre otras), así como la adecuada protección ante la

falta de empleo: prestaciones y políticas activas.

Desde la perspectiva de la armonización del nuevo modelo, surgido de la reciente Ley de

Empleo, con la actual distribución de competencias constitucionales entre el Estado y las

Comunidades Autónomas en materia de política de empleo, los objetivos deberían centrarse en

asegurar la adecuada cooperación y coordinación entre las Administraciones y entre los agentes

públicos y privados implicados, movilizando y optimizando los recursos disponibles para lograr

mayores niveles de eficiencia en las políticas de empleo.

6) Las partes firmantes se comprometen a estudiar la revalorización de algunas instituciones

laborales mejorando su funcionamiento y la participación de los interlocutores sociales. En este

sentido se abordarán en sus correspondientes ámbitos, las competencias de la Comisión Consultiva

Nacional de Convenios Colectivos y el papel de la Comisión Nacional de Salud y Seguridad en el

Trabajo y, de manera específica, el funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

7) La potenciación de nuevos instrumentos activos de la política industrial y el análisis de las

consecuencias derivadas de las necesidades de sostenimiento medioambiental constituyen retos

para consolidar el crecimiento y la creación de empleo y riqueza en un mundo globalizado. El

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Gobierno y los interlocutores sociales comparten la necesidad de diseñar políticas industriales y de

medio ambiente que favorezcan inversiones de mayor nivel tecnológico, contemplando medidas que

contribuyan a evitar deslocalizaciones, así como reestructuraciones injustificadas. Para ello, es

necesario propiciar la participación de los interlocutores sociales en las políticas horizontales e

impulsar análisis detallados de los sectores industriales mediante observatorios específicos. Y, junto

a ello, se proponen abordar el desarrollo de los compromisos y las consecuencias sobre la actividad

productiva y el empleo del Protocolo de Kioto.

8) El Salario Mínimo Interprofesional (SMI) se ha situado, como consecuencia de su evolución en

los últimos años, en unos niveles que cada vez se alejan más de la proporción que con respecto del

salario medio (60%) se recomienda por la Carta Social Europea. El Gobierno, ya ha iniciado el

proceso de recuperación escalonada del SMI hasta alcanzar, al final de la presente legislatura, la

cuantía de 600 euros mensuales. Y, junto a ello, ha abordado el proceso de desvinculación del SMI

de la definición de políticas de transferencias de rentas sociales que incluyen al sistema de

protección por desempleo. Queda pendiente abordar, con las partes sociales que han sido

consultadas, el proceso de revisión futura del SMI a lo largo de los próximos años, los criterios que

podrían tenerse en cuenta para la revisión del IPREM y los cambios que deben producirse en la

regulación sustantiva del SMI.

9) Uno de los pilares del modelo social europeo, tal y como éste fuera definido en la Agenda Social,

es el derecho de información, consulta y/o participación de los representantes, electivos o

sindicales, de los trabajadores en las decisiones con relevancia sociolaboral de las empresas, como

pueden ser, a título de ejemplo, los procesos de reestructuración y reorganización o los aspectos

relativos a la productividad.

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Por otra parte, el Gobierno se compromete a analizar, junto con las organizaciones sindicales

y empresariales la trasposición de la Directiva que acompaña el Estatuto de la Sociedad Anónima

Europea.

Las partes firmantes convienen en analizar la ordenación del actual tratamiento normativo de

los derechos colectivos a las nuevas realidades empresariales y societarias, y la trasposición de la

Directiva 2002/14 CE195 por la que establece un Marco General relativo a la Información y Consulta

de los Trabajadores en la Comunidad Europea.

10) Para la Declaración, el ordenamiento jurídico español cuenta actualmente, en sintonía con los

ordenamientos de los países de la Unión Europea, con una legislación en materia de prevención de

riesgos laborales bien definida. Sin embargo, los datos estadísticos indican que España tiene una de

las tasas más elevadas de siniestralidad laboral. El Gobierno español se ha comprometido de manera

decidida a combatir este problema con la elaboración y puesta en marcha de potentes políticas

activas, dirigidas al análisis, detección y eliminación de las causas de la siniestralidad, a la

promoción de una adecuada cultura de la prevención entre empresas y trabajadores y al

cumplimiento riguroso de la normativa en vigor sobre prevención de riesgos laborales y su

desarrollo pendiente. Esa misma preocupación y objetivos son compartidos por los agentes sociales,

que deben participar en el diseño, ejecución y control, en el marco de sus competencias, de todas

aquellas medidas que se estimen pertinentes para garantizar a los trabajadores, unas condiciones de

salud y seguridad en el trabajo acorde a los relevantes intereses y derechos que se encuentran en

juego.

195 Dicho texto es analizado en el Anexo correspondiente.

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11) Los interlocutores sociales consideran que la negociación colectiva es el espacio natural del

ejercicio de la autonomía de los agentes sociales, a la que la ley debe garantizar la capacidad de

regulación mediante un adecuado marco jurídico. El desarrollo de la capacidad de regulación de la

negociación colectiva y de su cobertura laboral precisa acciones de los interlocutores sociales, que

pueden y deben contar con apoyos públicos en el terreno de la racionalización de la estructura de la

negociación colectiva en la línea marcada por el AINC196 o el enriquecimiento de los contenidos

negociales.

Según la Declaración, es éste otro relevante capítulo de esta nueva etapa del diálogo social,

de claro componente bipartito, a través del cual las partes sociales han de buscar las fórmulas más

convenientes para propiciar la capacidad de adaptación de la negociación colectiva a las necesidades

de empresas y sectores productivos así como para mejorar la productividad. El diálogo social

también debería definir mecanismos de articulación de la negociación colectiva en sus diferentes

ámbitos de acuerdo a los principios de eficacia y transparencia y afirmar el papel central de la propia

negociación colectiva como procedimiento no solo de fijación de las condiciones laborales, sino,

además, de determinación de políticas de empleo (formación profesional, fomento del empleo o

estímulos a la estabilidad laboral, entre otras).

Las organizaciones sindicales y empresariales se comprometen a continuar impulsando los

sistemas extrajudiciales de solución de conflictos mediante el diálogo social. El Gobierno, por su

parte, manifiesta la voluntad de apoyar su mantenimiento y consolidación.

196 Siglas correspondientes al ‘Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva’, disponible en : www.uam.es/personal_pdi/derecho/bsuarez/ derecho%20del%20trabajo/Tema%205/ANC_2005.pdf . la cual fue visitada por última vez durante el mes de Julio del año 2005.En dicho acuerdo se tratan los siguientes temas: Balance y consideraciones generales; Naturaleza Jurídica y ámbitos del acuerdo interconfederal; Consideraciones sobre competitividad y empleo; Criterios en materia salarial; Empleo, flexibilidad 9nterna y cualificación profesional; Igualdad de trato y oportunidades; Seguridad y salud en el trabajo; Responsabilidad social de las empresas y Estructura de la negociación colectiva y procedimiento negociador.

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12) Como ya vimos, el artículo 7 de la Constitución española consagra la figura de los sindicatos y

de las organizaciones empresariales como unas instituciones de derecho privado portadoras de

intereses dignos de tutela y, bajo esa cualidad, las dota de relevancia constitucional. Con amparo en

este mandato constitucional, la Declaración deja constancia que es un deber de los poderes públicos

reconocer a dichas organizaciones los espacios institucionales necesarios a fin de que puedan

cumplir con la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios,

poniendo al tiempo a su disposición los medios e instrumentos necesarios para el logro de los altos

fines constitucionalmente atribuidos.

Es voluntad del Gobierno reforzar la función de los interlocutores sociales. Por ello, en el

marco del diálogo social, los firmantes de la Declaración se proponen revisar los instrumentos de

participación institucional, mediante las reformas que se estimen adecuadas y que sean razonables,

objetivas y proporcionadas.

13) Desde la firma del Pacto de Toledo en 1995, la Seguridad Social española ha alcanzado un

gran consenso entre interlocutores sociales y políticos que constituye uno de sus principales activos,

y que debe ser el marco para abordar sus problemas. Su situación financiera actual se ha visto

favorecida además tanto por circunstancias estructurales (el incremento de la actividad económica y

la incorporación creciente de las mujeres españolas a la población activa ocupada) como otras más

coyunturales (la incorporación de más de un millón de inmigrantes como cotizantes, el menor

número de jubilaciones derivado de la reducción de nacimientos como consecuencia de la guerra

civil y la postguerra).

Las previsiones demográficas advierten, no obstante, que en el futuro esta situación del

sistema de protección social español puede verse afectada por el envejecimiento de la población si

disminuye la relación entre cotizantes y pensionistas.

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310

Los próximos años deben servir para que el Sistema español pueda encarar los retos

pendientes, ya enunciados en el Pacto de Toledo. El reforzamiento de la contributividad debe

conseguirse a partir de una mayor correspondencia paulatina entre aportaciones y prestaciones. La

asunción por parte del Estado de la plena financiación de las prestaciones no contributivas podrá

permitir una mejora en las pensiones más bajas. El incremento constante del Fondo de Reserva ha de

consolidarlo como un estabilizador relevante del Sistema. Las cotizaciones sociales deben

compaginar el equilibrio del sistema con la generación de un entorno adecuado para continuar

creando empleo y riqueza. Así, la protección social española debe adaptarse a las nuevas realidades,

que configuran nuevas necesidades, siendo prioritaria la atención a las situaciones de dependencia,

uno de los principales problemas tanto de los jubilados y discapacitados como de sus familias, y la

mejora de la protección familiar.

En la misma línea de desarrollo de las recomendaciones del Pacto de Toledo, los firmantes

de la Declaración en estudio consideran conveniente potenciar los sistemas de previsión social

complementaria y analizar los problemas que dificultan el desarrollo de los específicamente

derivados de la negociación colectiva destacando, asimismo, que interesa incentivar estos

importantes instrumentos de ahorro y previsión a largo plazo.

El proceso de diálogo sobre las reformas debe acompañarse de los correspondientes estudios

y proyecciones actuariales objetivos e independientes y acometerse con horizontes temporales

adecuados. Por ello, las partes firmantes reafirman su voluntad de acometer las reformas y

perfeccionamientos necesarios para conseguir un sistema de protección social más justo, solidario y

eficiente, que pueda seguir ayudando a la creación de empleo, riqueza y bienestar social en España.

Finalmente, en el Capítulo Cuarto, denominado Metodología, se señala que las partes

firmantes acuerdan la creación de una Comisión de Seguimiento y Evaluación con el fin de

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311

establecer las prioridades, el calendario y el método de trabajo para abordar los asuntos contenidos

en los distintos ámbitos del Diálogo Social anteriormente señalados.

Asimismo, dicha Comisión tendrá a su cargo la evaluación de las medidas que se adopten

como consecuencia del resultado del diálogo en los distintos ámbitos específicos, valorando su

adecuación y proponiendo, en su caso, las revisiones pertinentes.

Ahora bien, con el objetivo de evaluar el funcionamiento de las políticas de empleo desde las

reformas laborales acometidas en el período 1992-1994 hasta la actualidad (sus instrumentos

legales, la estrategia de estímulos a la contratación, el comportamiento del sistema de protección a

los desempleados, etc.), las partes firmantes acuerdan la creación de una Comisión de Expertos

integrada por ocho miembros, los que serán consensuados por los firmantes. Las conclusiones del

trabajo de la Comisión se podrán a disposición de los firmantes para las actuaciones y reformas que

los mismos consideren necesarias.

Como conclusión, podemos afirmar que para el Gobierno español y los interlocutores

sociales el Diálogo Social es un tema de trascendental importancia socioeconómica, constituyendo

una premisa básica para encontrarnos frente a un Estado Social y Democrático de Derecho.

iv b) Chile.

* Inexistencia dentro del ordenamiento jurídico chileno de legislación especial que

regule el derecho de información y consulta de los trabajadores.

En nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna ley especial que regule el derecho

de los trabajadores a la información y consulta.

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312

Históricamente, el único intento concreto tendiente a regular el tema de la

participación de los trabajadores en las decisiones de la empresa fue la dictación del Decreto Ley n°

1006, publicado en el Diario Oficial el 03 de Mayo de 1975. Dicho cuerpo legal intentó dar una

respuesta cabal a la necesidad de establecer un nuevo orden social, estimando que entre los estatutos

jurídicos orientados a crear una nueva relación entre empleadores y trabajadores en el ámbito

laboral, era especialmente relevante el relativo a la empresa. Sin embargo, debido a que fue

derogado bajo la dictación de la Ley N°18.620, la cual aprobó el Código del Trabajo de la época,

nunca entró en vigencia.

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313

RESUMEN TERCERA PARTE:

‘RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN DEL DERECHO DE INFORMACIÓN,

CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS EMPRESAS Y

LOS GRUPOS DE EMPRESAS TRANSNACIONALES EN LAS LEGISLACION ES DE

ESPAÑA Y CHILE’

A.- Análisis comparativo de las legislaciones de España y Chile:

i)Constitución Española v/s Constitución Política de la República de Chile.

Tras estudiar ambos textos, podemos concluir que las diferencias fundamentales entre ambos

son las siguientes:

-En relación con el derecho de información, la Constitución Chilena es más restringida en

sus alcances que la Española, ya que a pesar de reconocer la libertad de informar, no incluye de

manera expresa la libertad de acceso a la información. Sin embargo, la posición interpretativa

mayoritaria la reconoce implícitamente.

La segunda diferencia importante se relaciona con la protección jurisdiccional, siendo la

Constitución Chilena más eficaz, al aceptarse por nuestra doctrina la Teoría de la Drittwirkung.

-Respecto al derecho de consulta, se concluye que ambas lo reconocen como derecho de

participación política, con la diferencia de que la española contempla un tratamiento específico en

relación con la participación de los trabajadores dentro de la empresa.

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314

ii) Ley del Estatuto del Trabajador español v/s Código del Trabajo de nuestro país.

En primer lugar, puede observarse que la Ley del Estatuto del Trabajador reconoce

genéricamente, como un derecho laboral básico, al derecho de participación, a diferencia de su símil

chileno, el que lo hace específicamente, como participación económica y como participación en

actividades sindicales.

Respecto al derecho de información y consulta, tanto en relación con la representación

unitaria como con la sindical, el Estatuto del Trabajador señala los tipos y alcances de éstos de

manera más acabada que el Código del Trabajo Chileno, llegando a superarlo en precisión y

desarrollo conceptual de los mismos.

Es así como el derecho de información regulado en nuestro Código se limita al sector

económico y financiero, de acceso circunscrito dentro del proceso de negociación colectiva, dejando

de lado los sectores profesional y técnico, además del social.

Dentro del mismo cuerpo legal, existen ciertos atisbos de acceso a información en otras

instancias, como son la contratación de trabajadores, las modificaciones sustanciales de las

condiciones de trabajo, las condiciones de higiene y seguridad, o los despidos, pero éstos resultan

excepcionales.

A su vez, el derecho de consulta, por regla general, es ignorado por nuestro legislador. Una

regla excepcionalísima que podemos encontrar en nuestro Código, que por ser tal, confirma la regla

general, dice relación con un posible acuerdo al que pueden llegar las partes involucradas,

autorizadas por el Director del Trabajo, respecto a sistemas excepcionales de distribución de la

jornada de trabajo y los descansos.

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315

iii) Legislación especial .

Refiriéndonos a la legislación especial sobre la materia, la legislación española supera

con creces a la chilena, ya que nuestro país carece de una regulación específica al respecto. En

cambio, la española, por un lado, dentro del contexto de la Unión Europea, cuenta con dos

Directivas fundamentales:

-la n° 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un

Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta a los Trabajadores

en las Empresas y Grupos de Empresas de Dimensión Comunitaria,

-la n° 97/74/CE, la cual modifica el texto anterior;

-y, especialmente, la n° 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo

del 2002, por la que se establece un marco general relativo a la Información y a la Consulta de los

trabajadores en la Comunidad Europea.

Dichas Directivas fueron adaptadas a la Legislación española a través de la Ley 10/1997 de

24 de abril, sobre derecho de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de

empresas de dimensión comunitaria, modificada por la Ley 44/1999, de 29 de noviembre.

Luego de analizar los sistemas legislativos de España y Chile respecto de la regulación del

derecho de información y consulta, podemos concluir que un Grupo empresarial tal como lo es

Telefónica SA debe de cumplir con distintos requisitos para implementar en la práctica las

decisiones tomadas por su Directorio según la filial de que se trate.

Es así como Telefónica España está obligada por ley a informar a los representantes de los

trabajadores tanto acerca de:

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-La contratación de nuevos trabajadores (actuales y futuras),

-La movilidad funcional de éstos, en el caso que se les encomienden funciones inferiores,

-La movilidad geográfica, tanto respecto de los traslados como también de los

desplazamientos temporales,

-Las modificaciones substanciales de las condiciones del trabajo,

-Las condiciones de higiene y seguridad de la empresa,

-La sucesión de la empresa ( cambios en su titularidad),

-Despidos ( por extinción de personalidad jurídica del contratante, fuerza mayor, y los casos

de despidos colectivos),

-y la Suspensión del Contrato de Trabajo.

A su vez, Telefónica España está obligada por ley a consultar a los representantes de los

trabajadores antes de tomar alguna decisión definitiva sobre:

-La movilidad geográfica de algún trabajador,

-Las modificaciones substanciales de carácter colectivo de las condiciones de trabajo

(Jornada de trabajo, salario mínimo),

-Seguridad y salud en el trabajo,

-Despidos colectivos ( se califican como tales, para el caso de Telefónica España, la cual

tiene cerca de 37.000 empleados, los que abarcan a 30 o más de éstos).

-Suspensión del contrato de trabajo.

Por otro lado, Telefónica CTC Chile a nivel legislativo no tiene obligación alguna ni de

informar ni tampoco de consultar previamente a los representantes de sus trabajadores para llevar a

cabo decisiones en los ámbitos ya señalados.

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317

En el siguiente capítulo estudiaremos como se ven reflejadas dichas realidades legislativas en

los textos adoptados convencionalmente por Telefónica, tanto en Chile como en España.

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CUARTA PARTE:

‘RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y

CONSULTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA MULTINACIONAL

TELEFÓNICA S.A. EN SUS FILIALES DE ESPAÑA Y CHILE’.

*ANÁLISIS DE LA NORMATIVA INTERNA DE LA EMPRESA MULTINACIONAL

TELEFÓNICA S.A.

A continuación, analizaremos los textos convencionales emanados del seno del Grupo

Telefónica, con el objeto de poder hacernos una idea sobre como dicha empresa regula los derechos

de información y consulta en la práctica . Dichos textos son los siguientes:

a) Respecto de todo el Grupo Empresarial:

-Protocolo y

-Código de Conducta UNI-Telefónica S.A.

b) Respecto de Telefónica España:

-‘Normativa Laboral de Telefónica’ (no existe un texto similar en Chile)

- Convenio Colectivo Telefónica España año 2003-2005

c) Respecto de Telefónica CTC Chile:

- Convenio Colectivo Telefónica CTC Chile año 2003-2006, analizándose también el Acuerdo

Básico de Confianza.

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a)Respecto de todo el Grupo Empresarial:

-Protocolo y Código de Conducta UNI-Telefónica S.A.197

Antes de entrar de lleno a analizar los textos señalados, es necesario referirnos a la UNI

(Union Network International), ya que es a través de dicha entidad que se lograron firmar ambos

acuerdos.

La UNI es una organización mundial y regional que busca ser un vínculo entre los sindicatos

afiliados, tanto con empleadores multinacionales, como con organizaciones internacionales

(gubernamentales y no gubernamentales), gobiernos, grupos de empleadores y con otras

organizaciones sindicales, consagrando esfuerzos para la creación de comités de empresa mundiales

y regionales con el objeto de promover el diálogo entre los empleadores, los sindicatos y sus socios.

Fue creada el 01 de Enero del año 2000, llegando a tener actualmente a más de 900 sindicatos

afiliados en 140 países del mundo, los que representan a más de 15 millones de miembros.

La UNI tiene comités de sector para comercio, finanzas, telecom, correos, industria, TI y

trabajadores no manuales, gráficos, servicios de mantenimiento y de seguridad, medios de

comunicación y espectáculo, atención de salud privada, turismo y peluqueros esteticistas.

Con la gran incidencia de la mundialización y de la nueva tecnología, muchos de estos sectores

están en un rápido proceso de convergencia, por lo tanto un número cada vez mayor de sus

miembros en diferentes países trabajan para los mismos empleadores mundiales.

197 Ambos textos disponibles en : www.unionnetwork.org

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320

Los trabajadores de la empresa multinacional Telefónica son representados ante la UNI a

través de dos grandes sindicatos: la UGT ( Unión General de Trabajadores) Comunicaciones y la

Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO.

A continuación, se analizarán tanto el Protocolo como el Código de Conducta UNI-

Telefónica S.A., los cuales, como ya señalamos, son aplicables a todo el Grupo Empresarial.

* Protocolo Social de Acuerdos Internacionales

Dicho instrumento fue el resultado del IV Encuentro del Grupo Intersindical Iberoamericano

de Telefónica (GIIT), el cual se realizó en Buenos Aires los días 10 y 11 de enero del año 2000,

contando con la participación tanto del Presidente del Grupo Telefónica como de altos directivos de

la compañía. En dicho encuentro, se concluyó que entre la Alianza de Sindicatos de Trabajadores de

Telefónica y el Grupo de Empresas que la conforman, existían intereses comunes, los que fueron

resumidos en los siguientes puntos:

� Asegurar una competencia equitativa.

� Cumplir las necesidades de crecimiento y mejora de las infraestructuras.

� Satisfacer las aspiraciones de los usuarios de una mejor calidad del servicio a

un precio justo.

� Reforzar el binomio de éxito competitivo y financiero con trabajo seguro y

bien remunerado.

Teniendo presentes dichos 4 puntos, se firmó dicho protocolo, el cual tiene como cláusulas

fundamentales las siguientes:

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-En primer lugar, se asumen como principios básicos por las partes firmantes a los

siguientes:

1. El cumplimiento de los convenios de la OIT sobre la libertad sindical y el derecho de

sindicación.

2. El reconocimiento del derecho a organizarse y el reconocimiento del derecho de los

sindicatos a representar y negociar en nombre de los trabajadores.

3. El mantenimiento de las normas, de manera estricta, en materia de medio ambiente,

seguridad, salud e higiene en el trabajo.

4.El compromiso de ofrecer y dispensar un servicio de alta calidad accesible y

universalmente abordable.

5. El compromiso con respecto a inversiones a largo plazo y de alto nivel en compañías

locales, para desarrollar y ampliar los servicios y el empleo.

Respecto al Derecho de Información y Consulta, se señala que las partes firmantes se

comprometen a abrir foros de diálogo permanente para tratar los siguientes temas:

1. La manera de colaborar con la compañía para conseguir los objetivos hasta ahora descritos.

2. La forma en que la Alianza pueda participar y apoyar las iniciativas mundiales de Telefónica.

3. La transferencia de tecnología y de formación de recursos humanos en el sector.

4.La realización de un informe sindical sobre las condiciones de funcionamiento y competitividad

de las empresas, así como de las condiciones laborales existentes.

5.La negociación de un Código de Conducta para mantener los derechos sindicales y laborales en

todas las actividades de Telefónica a nivel mundial.

Para alcanzar estos objetivos, Telefónica se compromete a través de dicho Protocolo a

desarrollar una estructura, a través de los foros oportunos, que permita la representación de la

Alianza de Sindicatos de Trabajadores de Telefónica, en el proceso de la toma de decisiones, de tal

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forma que dicha compañía pueda beneficiarse de la experiencia de sus trabajadores, reuniéndose las

partes al más alto nivel anualmente con el objeto de verificar lo acordado.

-Código de Conducta UNI-Telefónica

Como vimos, el Código de Conducta es el resultado del Protocolo ya analizado. En él, el cual

fue firmado el 12 de marzo del año 2001, se procede a reconocer por las partes ciertos derechos

fundamentales, los que deben de ser respetados principalmente en la comunidad y lugar de trabajo.

Estos son los siguientes:

Dentro de la comunidad:

-La libre elección de empleo, en consonancia con lo establecido en los Convenios nos. 29 y 105 de

la OIT.

-La ausencia de discriminación en el empleo (igualdad de oportunidades y de trato).

-La abolición del trabajo infantil . Los jóvenes menores de 18 años no efectuarán trabajos que por

su naturaleza o por las circunstancias en que se desarrollen, puedan perjudicar su salud, su seguridad

o su educación. (Convenio 182 de la OIT).

En el lugar de trabajo:

-Libertad Sindical y Derecho de Negociación Colectiva. De este modo, se les reconoce a todos

los trabajadores el derecho de formar sindicatos y de afiliarse a ellos. Además, se deja expresa

constancia que donde quiera que las Organizaciones afiliadas a UNI representen a los trabajadores

en las compañías de propiedad de Telefónica -y sus subsidiarias-, la empresa reconocerá el derecho

de dichas organizaciones a representar a sus empleados en:

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a) Las negociaciones colectivas, comprometiéndose recíprocamente los Sindicatos a negociar

de buena fe, asumiendo la necesidad de implicarse en la búsqueda de las mejores prácticas

del entorno que aseguren el desarrollo de las respectivas empresas y su viabilidad, máximo

exponente de la garantía de empleo de sus trabajadores.

b) Cualquier procedimiento de resolución de conflictos.

c) La negociación y/o consulta en aquellos asuntos que afecten al empleo y a la formación.

d) Ahora bien, donde no exista sindicato, a través del presente Código, la Compañía se

compromete a adoptar una postura neutral sin impedir la organización de los trabajadores,

respetándose, también, el derecho sindical de organizar a los empleados.

- Derechos de la representación de los trabajadores, reconociéndose también el derecho a no ser

discriminados y el acceso a los lugares de trabajo que sean necesarios para llevar a cabo sus

funciones.

- Salarios mínimos : respecto a este punto , se señala que se proveerá a todos los trabajadores

información clara sobre las condiciones salariales.

-Jornada laboral, debiendo observarse los requisitos mínimos de la legislación o acuerdos

nacionales y/o las normas del sector.

Respecto a las materia de medio ambiente, de seguridad y salud en el lugar de trabajo, se

reconocen los siguientes derechos y deberes:

-La garantía de que los lugares de trabajo son seguros y no entrañan riesgo para la seguridad

y la salud de los trabajadores. Las partes se obligan a promover las mejores prácticas en materia

de seguridad y salud en el trabajo, proporcionando, cuando sea necesario, ropas o equipos de

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protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de

accidentes o de efectos perjudiciales para la salud.

-La cooperación de los trabajadores y sus representantes en el cumplimiento de las medidas

adoptadas para garantizar la seguridad y salud, los cuales deberán recibir la información y

formación apropiadas en el ámbito de la seguridad e higiene en el trabajo.

-El respeto de los demás en el trabajo. En relación con los trabajadores, se establece que ellos

deberán observar las elementales normas de convivencia, evitando cualquier comportamiento que

implique falta de deferencia o menosprecio hacia los demás empleados. Se establece que quienes

asuman la responsabilidad sobre un grupo de trabajo deberán, además, distribuir con equidad las

tareas tanto cuantitativa como cualitativamente.

En relación con la mejora de las condiciones de la comunidad, UNI y Telefónica afirman su

apoyo a través de los siguientes puntos:

-Formación: Se establece que se procurará a todos los trabajadores la oportunidad de participar en

programas de formación, principalmente, en aquellos dirigidos a cualificarles en el uso de las nuevas

tecnologías.

-Estabilidad en el empleo198. Se respetarán la legislación o acuerdos nacionales en materia de

empleo, procurando, siempre que sea razonablemente posible, la creación de empleo estable.

-Respeto del medio ambiente. UNI y Telefónica se comprometen a hacer todo esfuerzo posible

para garantizar la atención debida a este respecto.

Finalmente, respecto a la aplicación del texto en estudio, se establece, por un lado, que

Telefónica S.A. deberá proporcionar la información relativa a aquel a todas las Empresas del Grupo.

198 Al analizar la realidad chilena, veremos cómo este punto a sido bastante controvertido en su aplicación práctica.

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325

Por otro lado, ambas partes estarán encargadas de la administración y aplicación del presente

acuerdo, a cuyo fin mantendrán un diálogo permanente y se reunirán regularmente. Ahora bien, se

establece que cualquier diferencia en la interpretación o aplicación del mismo se examinará en

común, con el fin de hacer las oportunas recomendaciones a las partes en el conflicto. A tal fin se

creará un grupo compuesto por tres miembros en representación de Telefónica y tres de UNI

(UGT/Comisiones Obreras-UNI) que analizarán el caso y presentará sus conclusiones al Presidente

de Telefónica y Secretario General de UNI.

Dado que Telefónica considera que el respeto de los derechos enunciados en este acuerdo

constituye un elemento de progreso en las relaciones laborales, se deja constancia que planteará a

las Empresas que pretendan la adjudicación de contratos de obras o servicios con las del Grupo

Telefónica, la necesidad de atenerse a dichos principios.

La duración del presente acuerdo será de cinco años, transcurridos los cuales será objeto de

evaluación y, en su caso, de prórroga por un nuevo período.

Como vemos, dentro del Protocolo y del Código de Conducta, el diálogo social y la

cooperación son considerados como elementos fundamentales dentro de las relaciones laborales, los

cuales se logran a través del reconocimiento del derecho de información y de consulta, promoviendo

reuniones regulares para el cumplimiento de tales fines.

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b) Respecto de Telefónica España:

-‘Normativa Laboral de Telefónica’ 199 vigente en España (no existe un texto similar en

Chile).

Los trabajadores de Telefónica España SAU, a través de sus representantes sindicales,

firmaron con la empresa la presente Normativa Laboral, dejándose expresa constancia en su

cláusula final que dicho texto refundido es una norma que sustituye y por tanto deroga a la

Reglamentación Nacional de Trabajo, Reglamento de Régimen Interior y las cláusulas vigentes de

Convenios Colectivos, gozando de plena eficacia y validez a todos los efectos, procediéndose a su

registro y publicación en los términos señalados en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.

Respecto a su ámbito de aplicación, el artículo 1 señala que sus normas regularán las

relaciones de trabajo entre Telefónica de España, S.A. y sus empleados en todo el territorio del

Estado Español. En relación con los trabajadores contratados con carácter temporal, a ellos les será

de aplicación esta Normativa, salvo en aquellos supuestos en los que la naturaleza y tiempo de su

respectiva relación laboral impidan su aplicación (como solicitar traslado, cambio de acoplamiento o

excedencia), respetando las condiciones específicas de sus contratos y lo establecido en las

disposiciones legales que les afecten.

Además, dicha normativa toca temáticas tales como: la organización de la empresa, la

organización del trabajo, los grupos y categorías laborales ( dentro del cual se tratan la clasificación

según la permanencia, clasificación según función y antigüedad, definición de funciones y trabajos

de superior e inferior categoría ) , la selección de personal ( junto a los requisitos de ingreso, normas

de selección, provisión de vacantes y período de pruebas), la promoción, los ascensos, los pases de

199 Disponible en : www.uts.es/grupotelefonica.html

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categoría y el acceso a cargos, la formación e innovaciones tecnológicas, la comisión de empleo200,

las retribuciones (salario base y gratificaciones extraordinarias, complementos salariales,

compensaciones no salariales, etc.), las jornadas y horarios (descanso semanal y trabajos en

domingos y festivos, guardias centralizadas, jornadas reducidas), vacaciones, permisos y

suspensiones del contrato ( permisos retribuidos, sin sueldo, excedencias, servicio militar o civil

sustitutorio), movilidad funcional y geográfica (cambios de acoplamiento, acoplamientos por

capacidad disminuida, adjudicación de vehículos, asignador y ordenador de averías, agentes y

coordinadores de permisos, traslados, permutas , comisiones de servicio ), los deberes, premios y

sanciones, la salud laboral (seguridad e higiene en el trabajo, medicina de empresa), beneficios

sociales (fondo para atenciones sociales, economato laboral, anticipo de mensualidades, seguro

colectivo, gratificaciones dejadas de percibir por enfermedad ), previsión social y los derechos de

representación colectiva y derechos sindicales, entre otros.

A continuación, sólo ahondaremos en el tratamiento especial dado a los derechos de

representación, ya que las temáticas anteriores ya fueron analizadas a propósito del derecho a

información y consulta dentro del Estatuto del Trabajador, sin que la Normativa Laboral modifique

ni altere consustancialmente dichas normas, o no tienen relación directa con la participación de los

trabajadores.

Respecto a los derechos de Representación Colectiva, la Normativa Laboral en primer

lugar se refiere a los Comités de Empresa, siendo de nuestro interés la regulación especial sobre su

competencias. Al respecto, el artículo 254 de la Normativa en estudio señala que, ‘además de las

(facultades) que de forma concreta les asigna el Estatuto de los Trabajadores, con excepción de

200 La Comisión de empleo se estudiará con profundidad al analizar el Convenio Colectivo firmado por los trabajadores de Telefónica España.

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aquellas que tenga asumidas directa y específicamente el Comité Intercentros, dispondrán de las que

a continuación se relacionan:

a) Designar a los trabajadores que formarán parte, en la proporción correspondiente, en los

Comités Provinciales de Seguridad e Higiene en el Trabajo,

b) Designar a los empleados que, en representación de los trabajadores, han de formar parte en los

tribunales de las convocatorias locales,

c) Emitir informes sobre las solicitudes de créditos para adquisición de vivienda,

d) Determinar, mediante acuerdo con la Representación de la Dirección en el ámbito

correspondiente, las horas extraordinarias estructurales,

e) Conocer y emitir informe en su caso, con carácter previo a la resolución de los concursos de

cambio de acoplamiento que se lleven a efecto en el ámbito de su demarcación,

f) Emitir informe previo, con carácter preceptivo, en los supuestos de modificación sustancial de las

condiciones de trabajo; con esta finalidad, se comunicará con un plazo de una semana de antelación

la modificación propuesta por la Dirección de la Compañía.

g) Emitir informe previo en los expedientes disciplinarios por faltas graves o muy graves,

disponiendo a tal efecto de un plazo de 5 días hábiles a partir de la recepción de la comunicación de

la Empresa.

h) Actuar como representante de los alumnos, sean o no empleados de la Compañía, de los Centros

de Estudio adscritos a su circunscripción territorial.

Respecto a los medios y facilidades de funcionamiento, el art. 256 señala que éstos serán

los siguientes:

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a) Los miembros de los Comités de Empresa podrán expresar colegiadamente con libertad sus

opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y

distribuir -sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo- las informaciones de interés laboral

o social, comunicándolo a la Dirección.

La información requerirá, inexcusablemente, el aval de la firma de un miembro del Comité

de Empresa, autorizado para ello, utilizando los tablones de anuncios destinados a este fin, siendo

facilitadas por la Compañía las copias necesarias.

b) Los miembros del Comité, previa identificación y comunicación al jefe de la dependencia de que

se trate, podrán informar a sus representados sobre asuntos de su propia competencia, en los

lugares de trabajo y durante el tiempo de descanso reglamentario. Para la identificación se aportará

la credencial que con carácter provisional extiende la Compañía, en tanto en cuanto el organismo

oficial correspondiente expida la definitiva.

Cuando no sea posible llevar a cabo dicha información -por la naturaleza de los trabajos- el

jefe máximo de la dependencia podrá autorizar otras fórmulas que permitan efectuar tal información

durante la jornada laboral, siempre que no se interrumpa o perturbe el proceso productivo.

c) Cada uno de los miembros de los Comités de Empresa, dispondrá de un crédito de horas

mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación (...) .

En segundo lugar, la Normativa Laboral se refiere a los Comités Intercentros,

reconociéndoles en el art. 259 las competencias que la Ley atribuye a los Comités de Empresa en su

ámbito respectivo y específicamente la de negociar Convenios Colectivos, y las consignadas en la

letra h) del artículo siguiente (designar los miembros que formarán parte en representación de los

trabajadores en la Junta Administrativa de Economatos y el Comité Central de Seguridad e Higiene

en el Trabajo), y la de emitir informe en los expedientes disciplinarios con propuesta de despido,

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disponiendo de un plazo de 5 días hábiles desde la recepción de la comunicación escrita de la

Empresa.

Ahora bien, el artículo 206 dispone que, con carácter general, los medios y facilidades serán

los siguientes:

a) Abono de los gastos de desplazamiento y dietas para la asistencia a una reunión ordinaria mensual

(...) .

b) Exposición en los tablones de anuncios -destinados al efecto- de notas informativas y

comunicados del Comité, siempre que vayan firmados por el Secretario y con el visto bueno del

Presidente.

c) Publicación en el Boletín Telefónico de notas informativas del Comité, salvadas las limitaciones

lógicas de tiempo y espacio, y siempre que su contenido no sea contrario a las disposiciones legales

y ello siguiendo el mismo procedimiento que el fijado en el párrafo anterior.

d) Utilización del correo interior de la Compañía y si la urgencia del caso lo requiere, la transmisión

por Telefax o Télex para el envío de las comunicaciones del Comité y ello a petición del Secretario

con el beneplácito del Presidente.

e) La Dirección de la Compañía autorizará el acceso de los miembros del Comité a las dependencias

de trabajo, a cuyo fin se les facilitará el correspondiente documento acreditativo.

f) Recepción de los boletines de cotización a la Seguridad Social que se formulen por parte de la

Dirección de la Compañía.

g) Recibir información detallada de las horas extraordinarias, mensualmente y con especificación

de las causas que las motivaron.

h) Podrá designar los miembros que formarán parte en representación de los trabajadores en: Junta

Administrativa de Economatos y Comité Central de Seguridad e Higiene en el Trabajo. A dichos

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331

representantes se les abonarán las dietas y gastos de locomoción en los mismo términos que los

recogidos en el apartado a) del presente epígrafe.

i)Podrán concertarse otras facilidades, mediante pactos, para casos concretos y justificados.

En la sección segunda de la Normativa Laboral, se regulan los Derechos Sindicales.

Respecto a las Secciones Sindicales, el artículo 261 del texto en estudio dispone que :

1. En aplicación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O.L.S.), los trabajadores afiliados a un

Sindicato podrán, en el ámbito de la Empresa o centro de trabajo, con carácter general:

a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos de su

Sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación a la Dirección de la Compañía, recaudar cuotas y

distribuir información sindical, durante el descanso reglamentario o fuera de las horas de su trabajo

y sin perturbar la actividad normal de la Empresa.

c)Recibir la información que les remita su Sindicato.

2. Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que tengan representación en los Comités de Empresa

o cuenten con Delegados de personal, dispondrán conjuntamente de los medios siguientes:

a) En las provincias con más de 250 trabajadores, tendrán derecho a la utilización de un local

adecuado en el que desarrollar sus actividades.

b) Dispondrán de, al menos, un tablón de anuncios en cada centro de trabajo, ubicado en un lugar de

fácil acceso, para la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados de los

Sindicatos.

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332

En relación con los Delegados Sindicales, el artículo 262 dispone que ‘en aquellas provincias

con una plantilla superior a 250 trabajadores, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por

los trabajadores afiliados a los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa estarán

representadas a todos los efectos, por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la

Empresa.’, estableciéndose una escala para determinar el n° de delegados por cada sección.

Las Garantías y Derechos de los Delegados Sindicales están reguladas en el artículo 264,

el cual dispone que: ‘Los Delegados Sindicales Estatales y Provinciales, así como los representantes

de los órganos de dirección de los Sindicatos más representativos que sean miembros de las

Comisiones Ejecutivas Estatales y hasta un máximo de quince miembros, tendrán las garantías y

derechos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores y en la L.O.L.S. a los miembros de Comité

de Empresa y Delegados de Personal y con carácter singular las siguientes:

a) Representar y defender los intereses de su Sindicato y de los afiliados al mismo en la Empresa.

b) Servir de instrumento de comunicación entre su Sindicato y la Dirección de la Empresa en el

ámbito correspondiente.

c) Recibir la misma información y documentación que la Empresa pone a disposición de los Comités

de Empresa respectivos, estando obligados a guardar sigilo profesional en los casos y materias que

legalmente proceda.

d) Obtener permisos sin sueldo, en el caso de que no estuviesen ya relevados de servicio, hasta un

máximo de 15 días al año, para atender asuntos sindicales.

e) Emitir informes a la Dirección relativos a la organización del trabajo.

f) Vigilar y controlar las condiciones de Seguridad e Higiene en el Trabajo, formando parte del

Comité Central y Comités Provinciales, así como asistir a las reuniones del Comité de Empresa, con

voz pero sin voto.

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333

g) Acceso a los edificios y dependencias laborales dentro de su ámbito territorial.

h) Participar como convencionalmente se establezca en las distintas Comisiones derivadas de los

Convenios Colectivos.

i) Utilización del correo interior de la Compañía y si la urgencia del caso lo requiere, la tramitación

por telefax o télex para el envío de comunicaciones, siempre que las Secciones Estatales en cuestión

cuenten con un mínimo del 10% de representatividad.

j) Derecho al percibo de los emolumentos de cualquier especie derivados del trabajo que tuvieran

asignado y que no puedan desempeñar con motivo del ejercicio de sus funciones de representación.

k) Ser oídos por la Dirección previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que

afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su Sindicato en particular, y especialmente en

las sanciones y despidos de estos últimos. (...)

Además, el artículo 265 de la Normativa en estudio dispone que podrán organizar, para sus

afiliados, durante la jornada laboral asambleas siempre que la racional prestación del servicio lo

permita, con una duración máxima de 20 minutos cada una, y ello, con independencia de las

asambleas convocadas por los Comités de Empresa. A tal efecto, los afiliados a los Sindicatos más

representativos dispondrán de 20 horas anuales remuneradas.(...)

Como vemos, entonces, tanto el derecho de información como el de consulta tienen variadas

manifestaciones en dicha Normativa Laboral, en especial relacionadas con los canales de

representación de los trabajadores, los cuales ya fueron estudiados en la segunda parte de esta Tesis.

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334

-Convenio Colectivo Telefónica España SAU201 año 2003-2005202

*Aplicación

En lo referente a la aplicación del Convenio en estudio, la cláusula primera, denominada

‘Ámbito personal y territorial’ señala que todo su contenido tendrá fuerza normativa y obligarán

tanto a Telefónica de España, S.A.U. como a sus empleados en todo el territorio del Estado Español.

También será aplicable los trabajadores contratados con carácter temporal, salvo en aquellos

supuestos en los que la naturaleza y tiempo de su respectiva relación laboral impidan su aplicación,

respetando las condiciones específicas de sus contratos y lo establecido en las disposiciones legales

que les afecten. Igualmente, será aplicable a los trabajadores fijos a tiempo parcial contratados, así

como a los que pudiera contratarse en otras jornadas reducidas, salvo en aquellos supuestos en los

que la naturaleza de su relación laboral, así como la especial duración y distribución de su jornada

laboral, no permitan su aplicación (jornada y horarios, vacaciones, traslados y cambios de

acoplamiento, etc.), respetando las condiciones específicas de sus contratos y lo establecido en las

disposiciones legales que les afecten.

Quedan excluidos de la aplicación del Convenio en estudio, entre otros, los siguientes :

1. Los que se consideren como relación laboral de carácter especial,

2. Los empleados que ocupen puestos de trabajo incluidos en la estructura jerárquica de la Empresa,

201 Disponible en www.uts.es/grupotelefonica.html 202 Se ha elegido el presente convenio por sobre los firmados por Telefónica Móviles España ,Telefónica Sistemas España y Telefónica Servicios Audiovisuales de España, todos firmados a través de la CCOO (Federación de Comunicación y Transporte, Sector Comunicaciones ), debido a que, luego de comparar dichos textos, se ha llegado a la conclusión de que es éste el que logra desarrollar de manera más exhaustiva el tema de los derechos de participación de los trabajadores en la empresa.

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335

entendiéndose por tales los que ostenten cargo de Director de Área, Director, Gerente, Jefe y

Coordinador, así como las nuevas figuras de Gestor Línea de Producto, Gestor de Producto y

Asistente Técnico de Producto.

En caso de que cesen en su condición de cargo, volverán a quedar incluidos en el ámbito de

este Convenio.

3. Los que ocupen puestos de trabajo de especial responsabilidad y confianza, ya sea en el ámbito de

la estructura funcional interna o en su relación directa con determinado tipo de clientes,

entendiéndose por tales los siguientes:

a) Expertos en las modalidades de Gestores de Proyectos, Consultores y Asesores ,

b) Vendedores presenciales adscritos a Corporaciones y Grandes Empresas,

c) Asesores Técnicos del Cliente.

Aquellos empleados que dejen de ocupar los específicos puestos de trabajo reflejados en este

punto, volverán a quedar incluidos en el ámbito de este Convenio, en su categoría y su residencia

laboral.

No obstante lo establecido en este punto y en el anterior, el personal a que los mismos se

refiere que posea la condición de empleado fijo, conservará todos los beneficios y derechos que

correspondan a su categoría reglamentaria.

La Empresa se compromete a que el número de empleados en situación de “fuera de

Convenio” contemplados en este punto y en el anterior, se irá reduciendo paulatinamente y no

sobrepasará al final de la vigencia del convenio la cifra de 4.000 empleados.

5. Los profesionales titulados que la Empresa haya contratado o pueda en lo sucesivo contratar para

la prestación de servicios determinados, mediante el pago de honorarios por cada servicio prestado,

por tanto alzado anual, semestral o mensual, libremente convenidos.

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336

Respecto al derecho de información, se deja constancia que la Empresa facilitará al Comité

Intercentros y a las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos, la información

relativa al número de cargos fuera de Convenio, con indicación de haberes medios asignados

genéricamente a cada cargo.

*Vigencia

Respecto a la entrada en vigor del Convenio estudiado, la cláusula segunda señala que éste

iniciará su vigencia el día 1 de enero de 2003, con excepción de aquellas materias para las que se

establezcan plazos distintos, y finalizará el 31 de diciembre de 2005, salvo que la Comisión de

Negociación Permanente, creada en la cláusula 13ª del presente Convenio ( que será estudiada a

continuación),acuerde expresamente la prórroga de su contenido.

La negociación de dicho acuerdo deberá realizarse en el seno de la Comisión durante el

segundo semestre del año 2005, sin que el término final de su vigencia pueda superar en tal supuesto

el día 31 de diciembre de 2007. El acuerdo así adoptado cumplirá seguidamente los mismos

requisitos de registro y publicación previstos legalmente. De no ser posible alcanzar un acuerdo

sobre la prórroga del presente Convenio Colectivo, se entenderá desde este momento denunciado

con efectos del día 1 de enero de 2006.

*Derecho de Información y Consulta

En relación al tema que nos atañe, referente al reconocimiento y regulación de los

derecho de información y consulta, la cláusula 13 del Convenio Colectivo Español , denominada,

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337

Derechos de Información y participación de la representación de los trabajadores dispone lo

siguiente:

-En primer lugar, se crea una Comisión de Empleo. Este es un órgano regulado por la Normativa

Laboral de Telefónica, en su artículo 76 bis, en donde se señala que deberá estar integrada por dos

Representantes de los Trabajadores designados por el Comité Intercentros junto a un representante

por cada Sindicato más representativo y el mismo número de Representantes de la Dirección,

tendiendo a su haber las siguientes competencias:

1. Emitir informe sobre el proyecto de Programa Anual de Empleo (PAE) antes de ser aprobado por

la Dirección de la Empresa.

2. Tener conocimiento ( derecho a información ) de las modificaciones cuantitativas y cualitativas

que, a juicio de la Dirección, se vayan a introducir en el Programa aprobado, en el transcurso de su

gestión, así como de los puestos de trabajo que se propongan cubrir temporalmente.

3. Ser informada periódicamente del grado de cumplimiento y desviaciones del PAE en su desarrollo

y a su cierre.

4. Ser informada sobre los Planes aprobados por la Dirección de la Empresa que puedan implicar

variaciones cualitativas o cuantitativas en el empleo de forma global o con respecto a un colectivo

determinado.

5. Determinar los procedimientos e instrumentos con objeto de lograr una adecuada distribución del

personal, facilitándose a la mencionada Comisión la información necesaria para la identificación de

dichos excedentes.

6. Recibir la información que en relación a Contratas se describe en el apartado correspondiente de

esta cláusula.

7. Recibir información de las plazas que se generen para cursos, traslados, etc. así como de las que

se amorticen.

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338

Como se señala en el Convenio analizado, la creación de dicha Comisión de Empleo

adquiere, en el contexto de la existencia de un Expediente de Regulación de Empleo203, una especial

relevancia al constituirse en el foro donde se han de debatir todas las cuestiones relacionadas con la

reubicación de los Recursos Humanos, al objeto de conseguir la adecuada dotación para la

realización de las distintas actividades, con criterios de eficiencia y rentabilidad, garantizando así la

empleabilidad de la plantilla de la Empresa.

La negociación del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) de Telefónica de España

durante el ejercicio 2003, se enmarcó como una de las medidas necesarias para abordar la situación

de la empresa con un futuro viable para todos los empleados, tomando en consideración la situación

de la competencia, el proyecto de transformación hacia los nuevos negocios y la propia evolución

en el sector de las telecomunicaciones.

Son los principios de voluntariedad de las bajas, la universalidad y la no discriminación en su

aplicación los que rigen la elaboración de las medidas que articula el Plan Social ( el que forma

parte del Expediente de Regulación de empleo), el cual es acordado año a año junto con la

representación de los trabajadores. El último Expediente de Regulación de Empleo fue aprobado por

la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Españoles mediante

la oportuna resolución administrativa de 29 de julio de 2003. Este Plan Social del ERE estaba

previsto que inicialmente pudiera afectar a 10.000 personas hasta el 2005, si bien, fruto de la

negociación con la representación de los trabajadores, se permite su extensión hasta el 2007 en cuyo

caso afectaría a 15.000 personas y con un compromiso de reposición de hasta un 10% de los

puestos.

203 El Expediente de regulación de empleo es un texto acordado convencionalmente entre la Empresa Telefónica y los representantes de los trabajadores, cuyo objetivo principal es regular de una forma clara y precisa los procesos de despido y reestructuración de los trabajadores dentro de la empresa.

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339

En el año 2003 el número de empleados que solicitó acogerse al mismo fue de 5.384.

Durante el año 2004, un total de 2.417 empleados solicitaron su adhesión, lo que sumado a la cifra

de 2003 supone 7.801 solicitudes de desvinculación.

Volviendo al tema de la Comisión de Empleo, la Normativa en estudio señala que, en la

práctica, estará compuesta por dos miembros designados por el Comité Intercentros y uno por cada

sindicato firmante del Convenio Colectivo en estudio , y otros tantos por parte de la Dirección de la

Empresa.

En esta Comisión se abordarán todos los aspectos derivados de:

- Planes de empleo,

- Nuevos modelos de organización que afecten al volumen y/o a la estructura del empleo. En

especial, aquellos nuevos proyectos de las Áreas de Infraestructuras y Operaciones que puedan

afectar al empleo,

- Procesos de Provisión de Recursos Humanos en general y, en particular, aquellos procesos

orientados a la recuperación de actividades de carácter estratégico actualmente desarrolladas por

otras empresas,

- Procesos de recolocación de Recursos Humanos,

- Contratación temporal,

- Programas de becarios y prácticas de cooperación educativa,

- Empresas colaboradoras externas, así como cualquier otro que las partes acuerden.

Con el objeto de realizar un seguimiento más pormenorizado de la gestión de determinados

trabajos derivados de esta Comisión, a través del Convenio analizado se acuerda crear un Grupo de

Trabajo de Provisión de Recursos Humanos, (que agrupa a los anteriores Grupos de Trabajo de

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340

Traslados y de Selección), el cual estará compuesto por dos miembros designados por el Comité

Intercentros y otros tantos por la Dirección de la Empresa.

Los acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión de Empleo, que supongan una

modificación de las condiciones de trabajo establecidas en la Normativa Laboral y Convenios

Colectivos, deberán ser ratificados por la Comisión de Negociación Permanente, a la cual nos

referiremos en el párrafo siguiente.

Teniendo en cuenta el dinamismo de los cambios que se producen en el sector, que obligan a

una continua adaptación de la Empresa a los requerimientos cada vez más complejos de la actividad

de la misma, ambas partes estiman conveniente el establecimiento de un foro de negociación

permanente que permita abordar todas aquellas cuestiones contempladas en este convenio que

requieren un desarrollo posterior, así como punto de encuentro que permita acordar soluciones

oportunas a los nuevos problemas y necesidades que se planteen.

Los acuerdos alcanzados en el seno de esta Comisión de Negociación Permanente se

incorporarán al vigente Convenio Colectivo, siguiendo los mismos requisitos de registro y

publicación de éste, cuando así se acuerde.

Esta Comisión de Negociación Permanente estará compuesta por doce miembros de la

Representación de los Trabajadores, designados por el Comité Intercentros y otros tantos por parte

de la Dirección de la Empresa. Al objeto de facilitar la operatividad y dotar de mayor agilidad de

funcionamiento a esta Comisión, se podrán constituir, además de los previstos en el texto del

convenio y cuando así se acuerde por las partes, otros Grupos de Trabajo que estarán compuestos

por dos miembros designados por el Comité Intercentros y otros tantos por parte de la Dirección de

la Empresa.

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341

En concreto, durante la vigencia de este Convenio Colectivo, además de los temas

expresamente contemplados en otras cláusulas del presente convenio, se abordarán las siguientes

líneas de trabajo:

- Adaptación de turnos y horarios en Operaciones, derivada de la adecuación a las necesidades de

los clientes y del mercado, que implica una continua adaptación de los turnos y horarios de trabajo a

la evolución de la demanda de los clientes.

- Adaptación de turnos y horarios en Infraestructuras, que tiene como finalidad la adecuación de los

horarios de trabajo a la actividad a desarrollar, como consecuencia de la implantación de los nuevos

procesos del Área (Atención Localizada, Avisos de Avería, Supervisión y Atención remota de Redes

y Servicios, Proyecto PIA, etc.).

- Concreción de soluciones alternativas para la atención de las actividades de Inmobiliario y

Logística, en el supuesto de no cubrirse las necesidades de jornada partida, para los Técnicos y

Administrativos, con personal voluntario.

- Análisis de las necesidades de las diferentes actividades, al objeto de concretar las Unidades que

precisan la implantación de la jornada partida para el personal Técnico y Administrativo, no sujeto a

turnos. Se iniciará el estudio en las Áreas de Infraestructuras y OSI.

- Estudio de alternativas de compensación a los actuales conceptos de Plus de Jornada Partida y Plus

comida.

- Actualización y adaptación de la Normativa Laboral.

Por último, en esta Comisión se abordarán, negociarán y acordarán todos aquellas cuestiones

que pudieran surgir durante la vigencia del convenio, que precisen la intervención de este foro de

negociación.

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342

Durante la vigencia del Convenio y al final de cada año se celebrará una reunión

extraordinaria para hacer balance de los temas tratados y de los acuerdos que se hayan alcanzado.

Además, a través del Convenio en estudio, se acuerda constituir una Comisión Paritaria de

Interpretación y Vigilancia, compuesta por doce Representantes de los Trabajadores, designados por

el Comité Intercentros y otros tantos por parte de la Dirección de la Empresa, para resolver las

cuestiones que se deriven de la interpretación y aplicación del Convenio.

Por último, con objeto de dotar de estabilidad e interlocución a los sindicatos, durante un

período que coincida con la duración del mandato electoral, el artículo 265 de la Normativa Laboral,

ya analizado en el apartado anterior, señala lo siguiente: ‘Con el fin de canalizar la información a sus

respectivos afiliados, los Sindicatos con representación en los Comités de Empresa podrán organizar

asambleas para sus afiliados durante la jornada laboral, siempre que la racional prestación del

servicio lo permita, con una duración máxima de 30 minutos cada una y ello con independencia de

las asambleas convocadas por los Comités de Empresa. A tal efecto los afiliados a dichos Sindicatos

dispondrán de hasta un máximo de 10 horas anuales.(...)’

* Análisis de la relación existente en la práctica entre los representantes de los trabajadores y la

empresa Telefónica España

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que la sección sindical de Telefónica de España

SAU (TESAU) está formada por 52 secciones sindicales provinciales, estando representadas en

todas las provincias del estado español incluidas las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla..

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343

Tras la celebración de Elecciones Sindicales de 2003204 , los sindicatos con mayor afiliación

y representación resultaron ser los siguientes:

Candidaturas

N° delegados/as

Porcentajes

CC.OO. ( Confederación Sindical de Comisiones Obreras, dentro de la cual, es la Federación de comunicación y transporte la que representa a los trabajadores de Telefónica),

221 30,19

UGT (Unión General de Trabajadores)

219 29,92

CGT ( Confederación General del Trabajo)

82 11,20

UTS (Unión Telefónica Sindical) 73 9,97

AST (Asociación de Sonido Teleco)

54 7,38

STC ( Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones ).

44 6,01

Es asi como la composición del Comité Intercentros quedó configurada de la siguiente

forma: 4 representantes de CC.OO., 4 de U.G.T., 2 de C.G.T., 1 de U.T.S., 1 de A.S.T. y 1 de

S.T.C.

Desde su constitución, estos grupos han debido de enfrentar fuertes períodos de crisis

sindical, como el vivido durante el año 2004, en el cual la relación entre los mismos fue mas bien

confrontacional que colaborativa, llegando a formarse dos bandos, liderados, por un lado, por la

CGT y AST y por el otro, por las fuerzas sindicales más poderosas: CC.OO. y UGT.

204 Ver página web http://www.fct.ccoo.es/teleco/index.html, visitada por última vez durante el mes de Julio del año 2005.

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344

Al estudiar los textos, comunicados y proclamas publicadas en los sitios web de ambos

grupos, claramente se concluye que la relación de éstos con la empresa es disímil.

Por un lado, CC.OO. y UGT han podido establecer una relación de cooperación con la

Compañía, logrando, por ejemplo, adoptar en conjunto con ésta tanto el Protocolo como el Código

de Conducta UNI-Telefónica ya analizados, la Normativa Laboral para Telefónica España, también

ya vista, o el Expediente de Regulación de Empleo 2003. Por otro lado, ha sido confrontacional en

relación con los sindicatos ya citados, negándose a efectuar 6 reuniones mensuales seguidas del

Comité Intercentros durante el año 2004, encontrándose éste paralizado en la práctica, por el echo

de que tanto CGT como AST exigían, para lograr una mayor transparencia de las Asambleas, que

éstas fuesen grabadas.

Por otro lado, la postura adoptada por CGT y AST es confrontacional, en relación con la

empresa y con sus compañeros dirigentes sindicales, tildándolos a éstos últimos de de ‘mentirosos’,

‘manipuladores de la información prestada’, señalando que no se toman en cuenta las proposiciones

que ellos les formulan ( como el tema de las grabaciones, o que existiera claridad respecto de las

asistencias de los representantes a las asambleas y qué temas se tratan efectivamente), dejando

entrever que tendrían ‘intereses creados’, favoreciendo lo que más conviene a la Empresa y no a

los trabajadores, acusándolos de firmar convenios laborales que pierden derechos laborales y ganan

recursos sindicales, de adoptar el Expediente de Regulación de Empleo siendo que la empresa estaba

obteniendo beneficios, o de no utilizar los dineros del seguro de sueldo para pagarle a los

trabajadores, entre otras cosas. La empresa Telefónica, en represalia por, según ellos, los insultos

propinados en el foro existente dentro de la página web del sindicato contra otros dirigentes y contra

el presidente de la compañía, el día 12 de Mayo del año 2004 cerró el acceso desde la página e–

domus ( canal de comunicación interna entre los trabajadores y la empresa) al sitio web de dicho

Sindicato.

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345

Aún cuando el número de horas de conflicto de los trabajadores del Grupo Telefónica en

2004 se redujo a 15.794, con un significativo descenso frente a las 54.500 de 2003, la consagración

y regulación de los derechos de información y consulta en la legislación española no han podido

evitar situaciones extremas de presión, como son las convocatorias a huelga.

Es así como podemos citar , por ejemplo, la situación desarrollada el día 05 de Julio del año

2004, en el cual el Comité de Empresa de Madrid de Telefónica España SAU declaró huelga legal

para todos los trabajadores de la Dirección General OSI, aduciendo como motivos principales el

cumplimiento de los siguientes objetivos:

• Por la retirada de cualquier modificación en materia de Turnos y Disponibilidades.

• Por el mantenimiento del trabajo en días laborables, no desplazando la actividad a los

fines de semana.

• Por el respeto de la Normativa Laboral y las condiciones que en materia de Jornada,

Turnos, Descansos Semanales, etc. en ella se recoge para cada Grupo Laboral.

• Contra la imposición unilateral de la Empresa de Modificación de las Condiciones

Laborales.

• Contra el incremento de Jornada Semanal que pretende la empresa bajo la apariencia

de las Disponibilidades.

• Por el respeto y cumplimiento de los Artículos 34, 35, 36 y 37 del Estatuto de los

Trabajadores.

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346

c)Respecto de Telefónica CTC Chile:

-Convenio Colectivo Telefónica CTC Chile 2003-2006.205

*Aplicación.

En el primer artículo del Convenio en estudio se señala que tiene por objeto establecer el

régimen de remuneraciones, beneficios y prestaciones ligados directamente al trabajo y/o al

bienestar de los trabajadores, sea en dinero, en prestaciones, servicios o especies, y las condiciones

comunes de trabajo que regirán a las relaciones entre, por un lado, la Compañía de

Telecomunicaciones de Chile S. A., y por otro, a todos los trabajadores que se individualizan en el

Anexo N° 1 ( los que en total ascienden a 1015 socios y 34 adherentes), el cual forma parte

integrante del convenio para todos los efectos legales y contractuales correspondientes.

Además, se deja constancia que las cláusulas de este convenio colectivo sólo se aplicarán a

los trabajadores con contrato individual de trabajo de plazo indefinido, a la fecha de suscripción del

presente instrumento, salvo cuando expresamente se establezca que son aplicables sólo a un grupo o

estamento específico de ellos.

Es importante destacar que, en relación con la interpretación del Convenio en estudio, se

señala que se preferirá aquella que represente mejor el espíritu de la norma, y de entre ellas, aquella

que resulte más favorable al trabajador.

205 Texto proporcionado por don Robinson Navarro, presidente del Sindicato Sintelfi, pág web. www.sintelfi.cl

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347

*Vigencia.

El presente convenio colectivo tendrá vigencia desde el 24 de octubre de 2003 hasta el 30 de junio

de 2006.

*Derecho de Información y consulta

Respecto al derecho de información, este se manifiesta, en primer lugar, en el artículo

2.16 del Convenio en estudio, denominado Escala de Remuneraciones, el cual señala que, a contar

del mes de julio de 2003, se ha definido a título referencial, una nueva escala de remuneraciones y

cada trabajador ha sido informado por la Compañía de su Nivel Persona en esta escala.

En segundo lugar, dentro del Título VI, denominado ‘De las Condiciones de Trabajo,

en su artículo 6.1 referente a la Flexibilidad de la Jornada, se deja constancia que las partes están de

acuerdo en establecer un mecanismo de flexibilización de distribución de las jornadas y horarios, de

los trabajadores afectos al convenio en estudio, respecto de los turnos y jornadas especiales, para

aquellos casos en que, debido a las necesidades del servicio que la Compañía presta, se haga

necesario alterar la distribución de las jornadas de trabajo actualmente existentes, dejándose expresa

constancia que tales modificaciones deberán considerar las condiciones y necesidades de vida

personal y familiar del trabajador.

Las jefaturas de las unidades organizativas podrán solicitar modificaciones a las jornadas y

horarios vigentes, en la medida que lo requiera la atención de los clientes, de acuerdo al siguiente

procedimiento y considerando las siguientes restricciones:

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348

-Respecto al derecho de información, se señala que la jefatura de la unidad organizativa, deberá

definir las nuevas distribuciones de jornadas y horarios, justificando en detalle, las razones de dicho

cambio a quienes resulten afectos a éste, a un representante de la Gerencia Corporativa de Personas

y al representante de los trabajadores que el directorio del Sindicato designe, con a lo menos dos

semanas de anticipación a la fecha de su implementación.

-Reconociéndose el derecho de consulta, se abrirá debate al respecto y, una vez concluido este, se

establecerá la fecha de su entrada en vigencia y el período de tiempo en que ésta se aplicará.

Asimismo, se podrá acordar un mecanismo de evaluación del funcionamiento de la nueva

modalidad.

Ahora bien, sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en aquellos casos en que se estime

necesario introducir otras modificaciones relativas a las jornadas de trabajo, las partes convienen en

que estas se podrán llevar a cabo, en la medida en que exista acuerdo entre el sindicato, los

trabajadores y la Gerencia Corporativa de Personas.

En relación con la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, el artículo

9 del texto en análisis, referido a las garantías sindicales, reconoce las siguientes:

-Feriado anual: Se establece que los Directores de los Sindicatos harán uso de su feriado anual en

las fechas que ellos acuerden con su Jefe inmediato en el momento de prepararse el programa anual

de vacaciones. Esas fechas podrán ser modificadas de común acuerdo entre los Directores y sus

Jefes inmediatos.

-Permisos Sindicales: Se estipula que la Compañía ( CTC) otorgará permiso a los Directores

Sindicales para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de

trabajo. Estos permisos no podrán exceder de 8 horas semanales por cada Director, acumulables

conforme a la ley. Sin embargo, cada Director podrá ceder a uno o más de los restantes, la totalidad

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349

o parte del tiempo que le correspondiere. El límite anterior podrá excederse sólo cuando se trate de

citaciones practicadas a los Directores, en su carácter de tales, por la Compañía o las Autoridades

Públicas. Estas horas no se consideran dentro de las horas antes señaladas, pero deberá acreditarse la

citación si así lo exigiere la Compañía.

El tiempo que abarquen los permisos otorgados de acuerdo a esta cláusula, a los Directores para

cumplir funciones sindicales, se entenderá trabajado para todos los efectos legales y contractuales.

Las remuneraciones, beneficios e imposiciones previsionales de cargo del Empleador que le

correspondan a aquellos durante el tiempo del permiso legal serán de cargo de la Compañía. No

obstante, las partes de común acuerdo en forma expresa podrán extender este permiso cuando se

requiera, para el debido cumplimiento de las Labores Sindicales.

-Facilidades Sindicales: Se establece que la Compañía otorgará a los Directores Sindicales todas

las facilidades para su cometido, así, permitirá el más libre acceso y desplazamiento de los mismos a

las diversas dependencias de la Compañía, previo aviso, con la debida anticipación, a la Gerencia de

Relaciones Laborales.

Por otra parte, el Sindicato podrá difundir sus comunicaciones por escrito a los afiliados sin

restricciones, pudiendo establecer Diarios Murales u otras formas fijas de avisaje en la empresa,

previa autorización de la Gerencia de Relaciones Laborales.

Los delegados de los Sindicatos, tendrán derecho a permiso con goce de remuneración, cuando

concurran hasta un máximo de dos consultivos anuales de hasta 3 días cada uno de su organización

sindical.

-Comisiones de Trabajo: De común acuerdo, las partes podrán crear las siguientes Comisiones

Mixtas de Trabajo, en los ámbitos que se indican:

a)Desarrollo laboral: Destinado a estudiar y proponer mecanismos que permitan optimizar la

competitividad y la empleabilidad de los trabajadores.

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350

a) Bienestar Laboral: Destinado a estudiar y proponer formas de optimizar el aprovechamiento de

los recursos que la Compañía invierte en el Bienestar de sus trabajadores, en especial los

relacionados con los problemas sociales, como son; vivienda, salud, educación y alto

endeudamiento.

b) Relaciones Laborales: Destinado a estudiar y proponer medidas que aporten a solucionar los

problemas que pudieran derivarse de los programas de transformación de la Compañía.

Finalmente, respecto a los posible préstamos otorgados por la Compañía a sus trabajadores, se

señala que la Gerencia Corporativa de Personas conjuntamente con el Sindicato analizará los casos

excepcionales de las personas que tengan endeudamiento muy elevado con la Compañía antes de

otorgar el préstamo.

Como vemos, el derecho de participación de los trabajadores, dentro del Convenio

Colectivo de la empresa Chilena, este solo se encuentra circunscrito dentro de temas tales como las

remuneraciones ( derecho de información) o la flexibilidad de la Jornada de trabajo ( información y

consulta), además de permitir el estudio y la formulación de propuestas en temas tales como el

desarrollo, bienestar y las relaciones dentro del trabajo, a través de Comisiones Mixtas. En general,

respecto a los Sindicatos, se les admite la posibilidad de divulgar comunicados y participar en

Comisiones de Trabajo sobre diversos temas de interés.

-Acuerdo Básico de Confianza.

A continuación se expondrá el contenido del Acuerdo Básico de Confianza ( denominado, de

ahora en adelante, ABC) , texto resultante de la Primera Jornada Administración-Sindicatos,

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351

realizada los días 20 y 21 de Noviembre del año 1995206, contando con la participación tanto del

Gerente General de la Compañía, como de los Vicepresidentes, los Gerentes Generales de las

Filiales y 23 organizaciones sindicales ( 2 de ellas federaciones).

En él se señala que, luego de un debate abierto sobre el Plan de Empresa 1996-2001, y teniendo

en cuenta sus respectivas visiones, tanto la Administración como las Organizaciones Sindicales

lograron acordar un conjunto de valores y principios de acción orientadores del ABC.

La primera parte, denominada ‘Planteles y Estructuras de Recursos Humanos’, señala que el

cambio de escenario que implicó para la Corporación el paso de un esquema monopólico a uno de

competencia y el impacto del desarrollo tecnológico en los procesos y en la organización del trabajo,

trajeron como consecuencia la necesidad de reestructurar tipos y formas de trabajo y de reorientar el

esfuerzo productivo de sus trabajadores, teniendo los siguientes criterios de acción:

1.- La Compañía se obliga, en primer lugar, a garantizar la estabilidad laboral del plantel de

trabajadores existente al momento de la firma del acuerdo,

2.-En estas condiciones, las partes asumen mutuamente la responsabilidad de enfrentar y

participar en los procesos de reconversión orientados a adecuar al personal a la evolución de la

industria, de los negocios y de la empresa, con el objeto de preservar la estabilidad del trabajo.

Dentro del capítulo denominado Capacitación, se reconoce que ésta constituye un

aspecto esencial para el desarrollo de carrera y profesional de las personas, reconociendo que los

206 Recordemos que, ya en 1990, como se señaló al estudiar al Grupo, Telefónica de España pasó a ser accionista mayoritario . Luego, en 1995 los accionistas aprobaran el nuevo nombre de Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. y la ampliación del objeto de la sociedad, con el fin de adecuar el ámbito empresarial de CTC a la constante evolución de la industria. Cuatro años más tarde, esto es en 1999, para destacar el respaldo y la sinergia con el Grupo Telefónica, la empresa adoptó la marca Telefónica CTC Chile.

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sindicatos deberán tener un rol de participación activa dentro de este ámbito. Es así como en los

numerales 3, 4 y 5 se señala que:

3.- ‘En particular, las partes se obligan a establecer los mecanismos y actividades tendientes a

asegurar la información veraz y oportuna, así como la adecuada participación de las

organizaciones sindicales en lo atingente a la definición de los planteles óptimos y de los

procedimientos de movilidad interna.

4.-Se deja constancia de que sólo se podrá acudir al mercado externo de trabajo, cuando la

búsqueda interna señale la inexistencia de candidatos adecuados para desempeñar el cargo

vacante, en el entendido que ello no genere desequilibrios en las dotaciones establecidas. Para

efectos de transparencia, tanto el perfil profesional de la vacante como los resultados de dicha

búsqueda, serán puestos en conocimiento de las organizaciones sindicales, las que podrán colaborar

activamente en este proceso. Similar exigencia será necesaria en los casos de despido, los que

deberán ser previamente validados por la Vicepresidencia de Planificación y Organización de

Recursos Humanos y, cuando sea necesario, la Vicepresidencia de Asuntos Jurídicos. En todo caso,

la organización sindical que corresponda será informada previamente con el objeto de preservar el

principio de transparencia y hacer los eventuales descargos.

5.-Por último, dentro de este punto se señala que la norma es que las personas se jubilen a la edad

que establece la ley, salvo excepciones muy justificadas, que serán analizadas con las

organizaciones sindicales cualquiera sea la categoría de trabajador. Para favorecer esta política, se

estudiarán programas de retiro, capacitación y apoyo que permitan un final de carrera más humano,

digno y seguro’.

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353

Además, se estipula que se entiende que lo anteriormente concordado implica el cabal

cumplimiento de las normas legales e internas vigentes y las exigencias y obligaciones normales de

cualquier trabajador.

Dentro del capítulo denominado Comunicación Interna, las partes se comprometen a

propiciar diferentes mecanismos que garanticen una adecuada comunicación entre la empresa y las

organizaciones sindicales, entre las cuales destacan las siguientes:

1.-Reuniones periódicas de coordinación del Centro de Comunicación Interna ( CCI )con las

organizaciones sindicales, tanto en materia de contenidos como de medios de comunicación interna.

2.- Reuniones periódicas del centro de Comunicación Interna con los territorios para garantizar el

flujo permanente de información y comunicación.

3.-Reuniones informativas de gerentes y Ejecutivos con las Organizaciones Sindicales, en materias

relativas a cada área.

En conjunto con dichas medidas, las partes se comprometen a constituir una Comisión

paritaria de Comunicación Interna.

* Análisis de la relación existente en la práctica entre los representantes de los trabajadores y la

empresa Telefónica CTC Chile

Los trabajadores de la Empresa Telefónica CTC Chile son representados,

fundamentalmente a través del SITP ( Sindicato Interempresas de Trabajadores y profesionales

Empresa Compañía de Telecomunicaciones de Chile SA, filiales y otras empresas), el cual, a través

del FUT ( Frente Único de Trabajadores de Telefónica CTC Chile y filiales) agrupa a los siguientes

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sindicatos: SINTELFI, SINATE, Valparaíso n°1, Supervisores, Comercial, de Técnicos, SITP,

SITTEL además del ISTEL.

Respecto a la relación existente entre el FUT y la Empresa, esta se ha caracterizado por

ser en algunas etapas muy difícil, en especial durante el período 2001-2002.

Dicha etapa coincide con los años en los cuales el Grupo Telefónica ha sufrido mayores

pérdidas. Es así como el año 2000 éstas alcanzaron la suma de 204 millones de dólares ( de los

cuales 199 millones de dólares fueron pérdidas en Chile).

Respecto de las razones de tales pérdidas, según la misma empresa Telefónica CTC

Chile, ellas se debieron fundamentalmente a ‘ los negativos efectos del Decreto Tarifario de mayo

de 1999 sobre el negocio de telefonía fija, la pérdida en el negocio móvil, cargos extraordinarios

registrados en el 2000 producto de un cambio en la provisión de incobrables y al reconocimiento de

una pérdida por corrección monetaria debido al 3.4% de devaluación real del peso frente al

dólar’207.

Para hacerle frente a tal situación, Telefónica CTC Chile implementó durante el año

2001 una política de control de gastos y disminución de costos, la cual, como Telefónica lo señala,

se llevó a cabo principalmente a través de una ‘dolorosa racionalización de personal, tarea difícil y

muy dura para nuestra estructura organizativa. Sin embargo, fue una labor imprescindible tanto

para la necesaria generación de flujo, como para el mejoramiento de nuestros servicios en todas las

áreas de negocios208’ . Respecto de los efectos económicos que dichas políticas produjeron, se señala

por la empresa que durante el año 2001 ‘se logró reducir de manera importante el nivel de

207 Extracto de la Carta del Presidente de Telefónica CTC Chile del año 2000, don Javier Aguirre Nogués, a sus accionistas., disponible en http://www.inversionistas.telefonicactcchile.cl/26/y_files/682/memoria2000.pdf , visitada por última vez durante el mes de Marzo del año 2006. 208 Extracto de la Carta del Presidente de Telefónica CTC Chile del año 2001, don Bruno Philippi Irarrázaval a sus accionistas., disponible en http://www.inversionistas.telefonicactcchile.cl/26/y_files/684/telefonica2001.pdf, visitada en Marzo del año 2006.

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endeudamiento, y se racionalizaron los planes de inversión, enfocándolos a los negocios con mayor

potencial de crecimiento.

Gracias a esa estrategia, al cierre del 2001 Telefónica CTC Chile registró una utilidad neta de

$4.112 millones, cifra que refleja la nueva línea de acción de la corporación en busca de un mejor

posicionamiento competitivo en el mercado y el máximo rendimiento posible de la infraestructura

existente.209’

Los procesos de despidos colectivos desarrollados dentro de Telefónica CTC Chile

durante el año 2001, los cuales afectaron a más de 1.600 trabajadores, provocaron un gran

descontento social. Ello debido al desconocimiento por parte de Telefónica CTC Chile de los

instrumentos convencionales adoptados por Telefónica SA, como lo son el Protocolo y Código de

Conducta firmado con la Union Network International210, textos que consagran el compromiso por

parte de Telefónica de abrir foros de diálogo permanente con sus trabajadores, reconociéndose

expresamente el derecho de los representantes de éstos a participar en la negociación y/o consulta en

aquellos asuntos que afecten al empleo. Asimismo, en dicho Código de Conducta se señala como

una de las formas de apoyar la mejora de las condiciones de la comunidad la estabilidad en el

empleo, debiendo respetar la legislación o acuerdos nacionales en materia de empleo, procurando,

‘siempre que sea razonablemente posible’, la creación de empleo estable.

Dentro de tales acuerdos nacionales, claramente se encuentra el Acuerdo Básico de

Confianza ( ABC) adoptado por la Telefónica CTC Chile y sus Organizaciones Sindicales, el cual,

como vimos, era parte del Plan de Empresa para el período 1996-2001. Claramente en dicho

acuerdo se señala que la Telefónica CTC Chile se obliga a garantizar la estabilidad laboral, además

209 Ibidem. 210 De la cual el FUT es miembro.

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de asumir la responsabilidad de enfrentar y participar en los procesos de reconversión de sus

trabajadores, para cumplir con dicho objetivo.

El año 2002 volvió a ser un año difícil para Telefónica, con pérdidas que alcanzaron los

29,8 millones de dólares. Para afrontarlo, según Telefónica ‘en el ámbito laboral, mediante el

proceso de negociación colectiva, que tuvo lugar en junio se buscó simplificar y flexibilizar los

contratos existentes, de manera de adecuarlos a las condiciones imperantes en el mercado y a la

realidad del entorno económico. Un 43% de los trabajadores aceptó ajustar sus contratos de

trabajo a las nuevas condiciones.

Sin embargo, 3.445 empleados agrupados en una alianza de sindicatos optaron por no negociar y

llevaron adelante una huelga legal que se tradujo en perjuicios para los clientes, debido a las

interrupciones y cortes en la red que se produjeron.211.’

Aún cuando sabemos que Telefónica SA reconoce en todos sus textos adoptados

convencionalmente el derecho de sus trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva,

durante dicho proceso desarrollado en nuestro país durante el año 2002, los trabajadores de

Telefónica CTC Chile se vieron obligados a acudir a diversas instancias para que sus derechos

fuesen respetados.

Así, por ejemplo, dentro de nuestro país, el FUT denunció a Telefónica CTC Chile ante

la Inspección del trabajo por no cumplir con lo señalado en el artículo 381 del Código del Trabajo,

el cual señala que por regla general está prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga,

salvo cumplimiento de ciertos requisitos especiales. Por ello, Telefónica CTC Chile fue condenada

a pagar por concepto de multa $8.500.000 millones de pesos.

211 Extracto de la Carta del Presidente de Telefónica CTC Chile del año 2002, don Bruno Philippi Irarrázaval a sus accionistas., disponible en http://www.inversionistas.telefonicactcchile.cl/26/y_files/686/telefonica2002.pdf, visitada en Marzo del año 2006.

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357

Por otra parte, ante el 5° Juzgado Laboral de Santiago, dichos trabajadores

interpusieron una demanda en contra de Telefónica CTC Chile por el no pago de beneficios

pactados en el Convenio Colectivo vigente entre los años 1998 y 2002. Por tal razón, Telefónica

CTC fue condenada a pagar 7.500 millones de pesos a sus trabajadores.

En el plano internacional, los trabajadores de Telefónica CTC Chile denunciaron a ésta

última ante la OIT212 de las siguientes irregularidades:

1.- De incurrir en prácticas desleales antes del inicio de la negociación colectiva,

2.- De incurrir en las siguientes prácticas desleales de la negociación colectiva durante su

desarrollo:

a) La intervención de fuerzas policiales en el proceso, utilizando indebidamente normas

legales.

b)Comunicaciones internas a los trabajadores que negocian,

c)Traslado de trabajadores en comisión de servicios,

d)Celebración de un contrato colectivo claramente ilegal, con claros propósitos de

debilitar al grupo de trabajadores que negocian,

e)Aplicación indebida de la facultad de extensión del convenio colectivo indicado en

la letra anterior,

f)Interferencias ilegales en los servicios de telefonía celular de los trabajadores en

huelga,

g)Celebración de reuniones con trabajadores que debían optar entre la votación de

huelga y la última oferta del empleador.

3.- y, Finalmente, de incurrir en violaciones a la libertad sindical.

212 Para estudiar el texto íntegro de dicha denuncia, ver Anexo respectivo.

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La huelga, que se prolongó durante 28 días, terminó con la aplicación por parte de los

sindicatos de Telefónica CTC Chile del artículo 369 del Código del Trabajo, mediante el cual se

prorrogó la vigencia del contrato colectivo anterior por un período de 18 meses, sin reajuste de

remuneraciones ni beneficios, postergando la negociación para Diciembre del año 2003.

En el mismo mes en el cual los trabajadores de Telefónica CTC Chile deciden tomar

dicha decisión, esto es Julio del año 2002, tras una serie de escándalos corporativos que afectaron a

ciertas empresas estadounidenses a fines del año 2001 , producto de quiebras, fraudes y en general

manejos administrativos no apropiados, el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica dicta la

Ley Sarbanes-Oxley de Buen Gobierno Corporativo213, la cual es aplicable para todas las empresas

norteamericanas y extranjeras que cotizan en la bolsa de valores en EEUU, que tengan un ingreso

mínimo de 75 millones de dólares, incluyendo tanto a la casa matriz como a sus subsidiarias y

afiliadas. Este es justamente el caso de Telefónica CTC Chile, ya que, como vimos, Telefónica SA

cotiza sus acciones en la bolsa de Nueva York.

La Ley Sarbanes-Oxley se creó con el fin de velar por la transparencia y el control

dentro de las empresas, incrementar la confianza pública en reportes financieros y fortalecer los

mercados de capitales.

Respecto de sus secciones, las más importantes son las siguientes:

213 Como lo señalan Teodoro Wigodski S. y Franco Zúñiga G en es estudio “Gobierno Corporativo en Chile después de la Ley de Opas”, disponible en www.dii.uchile.cl/~ceges/publicaciones/ceges38.pdf, última visita Marzo año 2006, Gobierno Corporativo es el sistema mediante el cual las empresas son dirigidas y controladas para contribuir a la efectividad y rendimiento de la organización. Sus objetivos principales son: velar por la transparencia, permitir el conocimiento de cómo los directivos gestionan los recursos, proveer de instrumentos de resolución de conflictos de interés entre los distintos grupos que conforman el gobierno y buscar el logro de equilibrios al interior del sistema. Mediante el gobierno corporativo se establecen los estándares que guían el comportamiento de todos los miembros de una compañía, determinando obligaciones y responsabilidades de estos con la comunidad, los inversionistas y financistas.

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*Sección 302: Exige al director general y de finanzas certificar la veracidad de los reportes

financieros trimestrales.

*Sección 404: Exige a las compañías documentar sus procedimientos para proveer exactitud en los

reportes financieros, los cuales deben ser certificados por una empresa independiente de

auditoria.Además, exige la existencia de puntos de control214 para certificar que no exista error u

omisión en la información que la empresa provee interna y externamente.

Los expedientes deben ser guardados en archivos digitales, almacenados en discos no

reescribibles por 6 años y deben ser de fácil acceso (a lo mucho en 48 horas) para el auditor

durante los primeros dos años.

Las actividades deben ser documentadas para probar que los procesos fueron realizados

como se diseñaron.

Para el cumplimiento en la práctica de dicha sección, es necesario que la empresa cuente

con un Marco General de Control Interno. Dicho marco se lleva a cabo a través de diversos

factores215:

-Monitoreo: todo el proceso a de ser supervisado, introduciéndose las modificaciones

pertinentes cuando se estime oportuno.

214 Debe decirse que “control” es aquel paso dentro de un proceso que crea un registro de cualquier actividad que tiene que ver con la información financiera. 215 Ver: ‘Ley Sarbanes Oxley en Chile y su impacto en los Gobiernos Corporativos’, varios autores, disponible en: http://www.kpmg.cl/documentos/pso.pdf , visitada por última vez en Marzo del año 2006.

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-Información y comunicación: las actividades están rodeadas de sistemas de información y

comunicación. Estos permiten que el personal de la entidad capte e intercambie la información

requerida para desarrollar, gestionar y controlar sus operaciones.

-Actividades de control: Deben establecerse y ejecutarse políticas y procedimientos que

ayuden a conseguir una seguridad razonable de que se llevan a cabo en forma eficaz las acciones

consideradas necesarias para afrontar los riesgos que existen respecto a la consecución de los

objetivos de la entidad.

-Evaluación de riesgos: la entidad debe conocer y abordar los riesgos con los que se

enfrenta. Ha de fijar objetivos por procesos e identificar, analizar y tratar los riesgos.

-El entorno del control como el núcleo de un negocio: el cual está constituido por su

personal , ( en donde pasan a ser esenciales los atributos individuales de los trabajadores de la

empresa, la integridad de éstos, sus valores éticos y profesionalismo), además del entorno en el

cual trabaja.

Dentro de ésta misma sección, se establece la obligación por parte de las empresas de

establecer un Código de Ética interno.

*Sección 409: Exige a las compañías identificar y reportar en tiempo real los cambios de las

operaciones financieras.

Respecto de las penalidades para quienes no cumplan con dicha normativa, éstas van

desde grandes multas hasta la posibilidad de encarcelamiento para el director general o el director

financiero de una empresa.

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361

Entonces, como podemos ver, la importancia de la dictación de la Ley Sarbanes

Oxley para nuestro estudio radica en su articulado, el cual señala como una de las formas de lograr

sus objetivos de transparencia y control interno el mejorar la información y comunicación dentro

de la empresa.

Uno de los primeros reflejos del influjo de la dictación de dicha ley para Telefónica CTC

Chile fue el desarrollo por parte de la empresa un Plan Estratégico Comunicacional216 , el cual se

llevó a cabo durante los días 02 de Diciembre del año 2002 y 03 de Febrero del año 2003. Mediante

dicho plan se pretendió cumplir con los siguientes objetivos generales:

- Disminuir la incertidumbre existente en los empleados a través de Relaciones Públicas y del

Periodismo, informándolos de las gestiones de la empresa.

- Lograr un acercamiento entre los empleados y la compañía Telefónica CTC Chile para así

lograr una comunicación y una retroalimentación en la cual se pueda llegar entender la razón

de los próximos despidos, además de desarrollar gestiones para tranquilizar a los empleados

y a la opinión pública.

- Partiendo de cero con respecto a las relaciones empleado-empresa, llegar a un acuerdo en

donde nadie salga más perjudicado que el otro, tomando en cuenta los intereses de ambas

partes.

A su vez, los objetivos específicos planteados a través de dicho Plan fueron los siguientes:

- A través de las Relaciones Públicas, solucionar el problema de comunicación existente entre

Telefónica CTC Chile y sus trabajadores, utilizando los siguientes medios:

216 El texto completo de dicho Plan se encuentra en el Anexo respectivo.

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*Boletín informativo corporativo: informando el inicio del plan estratégico comunicacional e

informar que deben de responder la encuesta en intranet.

*Página Web informativa corporativa: publicando todas las noticias e informaciones de las

actividades, sirviendo de vía para la evaluación

*Diario mural corporativo: publicándose en todas las oficinas los afiches y boletines para

recordarles a los empleados sobre las distintas actividades.

* Afiches o avisos de RR.PP. corporativo: el objetivo de este es darle más vida al plan

promoviéndolo con ayudas visuales.

*Libro de sugerencias y reclamos: respondiendo cualquier duda del empleado.

*Centro de informaciones corporativas: éste cumplirá la misma función del libro de

sugerencias pero dando más confianza al empleado por la característica de ser cara a cara.

*Desayunos corporativos: el objetivo de este es acercar y conversar con los empleados, y a la

vez causar un mejor clima interno.

*Discursos corporativos: estos se utilizarán para presentar ideas y gestiones del plan y la

empresa, causando más credibilidad respecto a los trabajadores.

*Mesa de diálogo: es una de las más importantes, ya que el objetivo de este medio es llegar a

los acuerdos finales con los trabajadores.

*Línea 800: este medio informará todo lo que compete el plan, y facilitará la comunicación,

para que el empleado se contacte e informe desde cualquier lugar.

*Comunicado de prensa: invitando e informando a los medios de comunicación a una

conferencia de prensa.

*Conferencia de prensa: dando a conocer a los medios de comunicación de interés las

gestiones que está realizando la empresa para solucionar los problemas con los empleados.

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363

*Reuniones informativas corporativas: informando a los cargos altos de los departamentos,

como se realizará el plan, logrando una buena disposición y acercamiento de éstos con sus

empleados, ya que serán ellos los que le informen a los demás miembros de su departamento.

*Entrevista : el objetivo de esta es aclarar las dudas de los empleados directamente.

*Encuesta: pudiendo saber lo que opinan los empleados y tomar nuevas ideas que éstos

mismos propongan.

*Publicación Diario: A través del Periodismo, se publicará una inserción en el diario La

Tercera para informar las estrategias que se están aplicando al interior de la empresa.

Respecto a si dicho objetivo se logró cumplir en la práctica, podemos señalar que, el segundo

Discurso Corporativo efectuado, fue del siguiente tenor:

“ Los resultados han sido muy buenos, ya que gracias a las encuestas, líneas 800 y la página

Web supimos cuales eran sus necesidades y las tratamos de satisfacer. Comparándolo con los

últimos resultados, Telefónica CTC Chile ha evolucionado, ya que estamos más cerca de ustedes y

entendemos lo que sienten, por lo que hay una mejor comunicación. Nos hemos dado cuenta que los

empleados ya no se sienten pasados a llevar y pueden exponer sus dudas con más libertad, a través

del centro de informaciones corporativas.

Ya a punto de terminar este Plan Estratégico queremos informarles que nuestra idea es

seguir de manera constante la buena comunicación que ha ido creciendo hasta ahora, por lo que

vamos a seguir informándolos de nuestras ideas y también preocupándonos por sus opiniones.

Telefónica CTC Chile está muy satisfecho de haber conseguido este objetivo y

esperamos que ustedes también. Ojalá siga este feed back y cada vez mejor, ya que la misión de

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nuestra empresa es satisfacer a sus clientes pero también una parte muy importante para llegar a

esto, son nuestros empleados y que se sientan bien y satisfechos trabajando.”

Otra de las consecuencias directas que la dictación de la Ley Sarbanes-Oxley tuvo para

Telefónica CTC Chile fue que en el mes de Septiembre del año 2003 entró en vigencia el

denominado “Código de Ética de Negocios”217, el cual buscó ser un texto declaratorio ‘de los

valores éticos y de conducta en que debe enmarcarse las actuaciones internas y externas de los

empleados de Telefónica CTC Chile y sus filiales’.

En dicho texto, respecto de sus trabajadores, Telefónica CTC Chile declara lo siguiente:

“ Nuestros empleados son la base de todo nuestro accionar. Respetamos profundamente su

privacidad y dignidad. Nuestro compromiso es ofrecerles un ambiente de trabajo agradable, en el

que puedan desarrollar todo su potencial profesional y personal. Procuraremos darles las más

amplias oportunidades de capacitarse y participar en programas de formación personal y

perfeccionamiento, particularmente los referidos al uso de nuevas tecnologías. No escatimaremos

esfuerzo para proveer todas las condiciones que les permitan un trabajo libre de riesgos para su

salud, seguridad e integridad personal.

Nuestras políticas de personal se fundamentan en la igualdad de oportunidades de empleo y en el

respeto irrestricto a las asociaciones de trabajadores. No existirá ninguna forma de discriminación

en el empleo, de manera que todos los trabajadores puedan gozar de igualdad de oportunidades y

de trato, independientemente de su edad, sexo, religión, posición política, origen étnico o

impedimentos físicos. Respetamos íntegramente el derecho de los trabajadores de constituir

sindicatos y asociaciones y afiliarse a ellos, con la sola condición de someterse a la ley y cumplir

217 El texto completo del dicho Código se encuentra en el Anexo respectivo.

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365

los estatutos. Cuando no exista sindicato, la compañía tomará una postura absolutamente neutral

respecto a la preferencia que manifiesten los trabajadores, ya sea que decidan constituir sindicato y

algunos de ellos afiliarse a él, o bien mantenerse como están. Aceptamos sin reservas el derecho de

cada trabajador a decidir si desea que su contrato de trabajo sea negociado colectivamente o en

forma individual.

Esperamos mucho de nuestros empleados. Por cierto, los más altos estándares de excelencia

técnica y desempeño profesional. Esperamos que sepan poner el éxito de la empresa por encima de

intereses parciales o personales, y que asuman las consecuencias de sus decisiones y actos. Pero

también esperamos un comportamiento ético intachable, tanto en cuestiones de la empresa como en

su vida privada. Consideramos la responsabilidad, honradez, proactividad, diligencia,

profesionalismo, objetividad y respeto hacia los demás, valores que deben impregnar todo nuestro

accionar.”

Finalmente, el día 24 de Octubre del año 2003, dos meses antes del vencimiento del Contrato

Colectivo anterior, se logró firmar un nuevo Convenio Colectivo entre el 95% de los trabajadores

que se habían acogido en el artículo 369 del Código del Trabajo y Telefónica CTC Chile, sin tener

que acudir a medidas extremas como la huelga, viéndose así reflejada la notable mejoría de la

comunicación y el entendimiento dentro de la empresa.

Sobre los efectos de la firma de dicho Convenio Colectivo, el presidente de Telefónica CTC

Chile, don Bruno Philippi Irarrázaval en su Carta enviada a los accionistas a finales del año 2003218,

señaló lo siguiente:

218 Disponible en http://www.inversionistas.telefonicactcchile.cl/26/y_files/688/memoria2003.e.pdf , visitada en Marzo del año 2006.

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366

“De esta forma, la Compañía cuenta con un esquema de remuneraciones en el que se destacan

aspectos como la flexibilización de los incentivos y de la jornada laboral, y el ajuste de las

remuneraciones e indemnizaciones, todo ello de modo más acorde con el mercado, lo que permite a

la compañía mantener el nivel de competitividad requerida para participar efectivamente en esta

industria.

Nada de esto se hubiese logrado, en el tiempo y en la forma en que se hizo, sin el compromiso de los

trabajadores y sus representantes. Especialmente para éstos últimos, mi agradecimiento por el

coraje y visión para tomar decisiones de largo plazo y efectivo bienestar colectivo, sin tentarse por

el facilismo de propuestas aparentemente atractivas, no realmente sustentables en el tiempo”.

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367

RESUMEN CUARTA PARTE:

‘RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y

CONSULTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA MULTINACIONAL

TELEFÓNICA S.A. EN SUS FILIALES DE ESPAÑA Y CHILE’

En ésta cuarta parte, con el objetivo de entender a cabalidad cual es el enfoque y la propuesta

práctica de Telefónica SA en relación con el Diálogo social entre sus interlocutores, se expone el

contenido de tres textos fundamentales para el desarrollo de las relaciones laborales dentro del

Grupo Telefónica:

a) Respecto de todo el Grupo Telefónica SA:

-Protocolo y Código de Conducta UNI-Telefónica S.A.

En relación con el Derecho de Información y Consulta, el Protocolo señala que las partes

firmantes de éste se comprometen a abrir foros de diálogo permanente para tratar los siguientes

temas:

-la forma de colaborar con la compañía para conseguir los objetivos descritos,

-el procedimiento en que la Alianza pueda participar y apoyar las iniciativas mundiales de

Telefónica,

-la transferencia de tecnología y de formación de recursos humanos en el sector,

-la realización de un informe sindical sobre las condiciones de funcionamiento y

competitividad de las empresas, así como de las condiciones laborales existentes

- y la negociación de un Código de Conducta para mantener los derechos sindicales y

laborales en todas las actividades de Telefónica a nivel mundial.

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368

Respecto del Código de Conducta, adoptado como consecuencia de la firma del Protocolo,

aún cuando no regula a los derechos de información y consulta de forma sistemática, reconoce el

derecho de información de los trabajadores de Telefónica respecto de aspectos tales como la

seguridad e higiene en el trabajo, las condiciones salariales de los trabajadores de Telefónica y la

aplicación y administración misma del Código de Conducta en estudio.

b)Respecto de Telefónica España:

-‘Normativa Laboral de Telefónica’ (no existe un texto similar en Chile).

En relación a la Información y Consulta, dicha normativa no regula en forma especial

tales derechos, sino que más bien los circunscribe dentro de la regulación de los derechos de

representación colectiva. Al respecto, como competencias específicas del Comité Intercentros,

relacionadas con los derechos en estudio, podemos señalar las siguientes:

-emitir informes sobre las solicitudes de créditos para adquisición de vivienda,

-conocer y emitir informe en su caso, con carácter previo a la resolución de los

concursos de cambio de acoplamiento que se lleven a efecto en el ámbito de su demarcación,

-emitir informe previo, con carácter preceptivo, en los supuestos de modificación

sustancial de las condiciones de trabajo;

-emitir informe previo en los expedientes disciplinarios por faltas graves o muy graves,

entre otros.

Ahora bien, respecto de los medios y facilidades de dichos órganos, entre otros se señalan

los siguientes:

-exposición en los tablones de anuncios -destinados al efecto- de notas informativas y

comunicados del Comité, publicación en el Boletín Telefónico de notas informativas,

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369

-utilización del correo interior de la Compañía y si la urgencia del caso lo requiere, la

transmisión por Telefax o Télex para el envío de las comunicaciones del Comité,

-recepción de los boletines de cotización a la Seguridad Social que se formulen por parte de

la Dirección de la Compañía,

-recibir información detallada de las horas extraordinarias, mensualmente y con

especificación de las causas que las motivaron, entre otros.

En relación con los derechos sindicales, el texto en estudio dispone que los trabajadores

afiliados a un Sindicato podrán, en el ámbito de la Empresa o centro de trabajo, con carácter general:

-constituir secciones sindicales,

-celebrar reuniones, distribuir información sindical, y recibir la información que les remita

su Sindicato.

Además, las secciones sindicales de los Sindicatos que tengan representación en los Comités

de Empresa o cuenten con Delegados de personal, dispondrán conjuntamente de un tablón de

anuncios en cada centro de trabajo, ubicado en un lugar de fácil acceso, para la difusión de aquellos

avisos que puedan interesar a los afiliados de los Sindicatos.

Finalmente, respecto de los Delegados Sindicales, éstos tendrán, entre otras funciones, las

siguientes:

-servir de instrumento de comunicación entre su Sindicato y la Dirección de la Empresa en el

ámbito correspondiente,

-recibir la misma información y documentación que la Empresa pone a disposición de los

Comités de Empresa respectivos,

-emitir informes a la Dirección relativos a la organización del trabajo,

-vigilar y controlar las condiciones de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como asistir a

las reuniones del Comité de Empresa, con voz pero sin voto,

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370

-participar en las distintas Comisiones derivadas de los Convenios Colectivos,

- utilizar el correo interior de la Compañía y si la urgencia del caso lo requiere, la

tramitación por telefax o télex para el envío de comunicaciones, ser oídos por la Dirección

previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en

general y a los afiliados a su Sindicato en particular, y especialmente en las sanciones y despidos

de estos últimos, entre otras.

-‘Convenio Colectivo Telefónica España año 2003-2005’

En relación al tema que nos atañe, el Convenio Colectivo Español contiene una

cláusula específica, denominada, Derechos de Información y participación de la representación de

los trabajadores, que lo regula.

Al respecto, en primer lugar dicha cláusula crea una Comisión de Empleo, órgano al que le

compete:

-emitir informe sobre el proyecto de Programa Anual de Empleo (PAE) antes de ser

aprobado por la Dirección de la Empresa,

-tener conocimiento de las modificaciones cuantitativas y cualitativas que, a juicio de la

Dirección, se vayan a introducir en el Programa aprobado, en el transcurso de su gestión, así como

de los puestos de trabajo que se propongan cubrir temporalmente,

-ser informada periódicamente del grado de cumplimiento y desviaciones del PAE en su

desarrollo y a su cierre,

-ser informada sobre los Planes aprobados por la Dirección de la Empresa que puedan

implicar variaciones cualitativas o cuantitativas en el empleo de forma global o con respecto a un

colectivo determinado,

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371

-determinar los procedimientos e instrumentos con objeto de lograr una adecuada

distribución del personal, facilitándose a la mencionada Comisión la información necesaria para la

identificación de dichos excedentes, recibir información de las plazas que se generen para cursos,

traslados, así como de las que se amorticen, entre otras.

Los acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión de Empleo, que supongan una

modificación de las condiciones de trabajo establecidas en la Normativa Laboral y Convenios

Colectivos, deberán ser ratificados por la Comisión de Negociación Permanente, la cual es un foro

de negociación permanente que permite abordar todas aquellas cuestiones contempladas en este

convenio que requieren un desarrollo posterior, así como punto de encuentro que permita acordar

soluciones oportunas a los nuevos problemas y necesidades que se planteen.

c) Respecto de Telefónica CTC Chile:

-‘Convenio Colectivo Telefónica CTC Chile año 2003-2006’.

En relación con el tratamiento del derecho de información y consulta dentro del

Convenio Colectivo Telefónica CTC Chile, este solo se encuentra circunscrito dentro de temas tales

como las remuneraciones ( derecho de información) o la flexibilidad de la Jornada de trabajo

(información y consulta). Además, dicho texto permite el estudio y la formulación de propuestas en

temas tales como el desarrollo, bienestar y las relaciones dentro del trabajo, a través de Comisiones

Mixtas. En general, respecto a los Sindicatos, se les admite la posibilidad de divulgar comunicados y

participar en Comisiones de Trabajo sobre diversos temas de interés.

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372

Junto al Convenio Colectivo chileno, por su vinculación al tema en cuestión, en dicho capítulo

se analiza el Acuerdo Básico de Confianza (ABC) , el cual fue una especie de código de conducta

adoptado en el año 1995 por los directivos de Telefónica y la mayor parte de sus trabajadores.

En dicho texto, respecto de los Planteles y Estructuras de Recursos Humanos, se señalan

como criterios de acción a adoptar los siguientes: la Compañía se obliga, en primer lugar, a

garantizar la estabilidad laboral del plantel de trabajadores existente al momento de la firma del

acuerdo, asumiendo las partes mutuamente la responsabilidad de enfrentar y participar en los

procesos de reconversión orientados a adecuar al personal a la evolución de la industria, de los

negocios y de la empresa, con el objeto de preservar la estabilidad del trabajo.

En segundo lugar, en relación con la Capacitación, las partes se obligan a establecer

los mecanismos y actividades tendientes a asegurar la información veraz y oportuna, así como la

adecuada participación de las organizaciones sindicales en lo atingente a la definición de los

planteles óptimos y de los procedimientos de movilidad interna. Además, se deja constancia de que

sólo se podrá acudir al mercado externo de trabajo, cuando la búsqueda interna señale la

inexistencia de candidatos adecuados para desempeñar el cargo vacante. Ello en el entendido de

que no genere desequilibrios en las dotaciones establecidas, señalándose que, para efectos de

transparencia, tanto el perfil profesional de la vacante como los resultados de dicha búsqueda, serán

puestos en conocimiento de las organizaciones sindicales, las que podrán colaborar activamente en

este proceso. Similar exigencia será necesaria en los casos de despido, los que deberán ser

previamente validados por la Vicepresidencia de Planificación y Organización de Recursos

Humanos y, cuando sea necesario, la Vicepresidencia de Asuntos Jurídicos. En todo caso, la

organización sindical que corresponda será informada previamente con el objeto de preservar el

principio de transparencia y hacer los eventuales descargos.

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373

Finalmente, respecto de la Comunicación Interna, las partes se comprometen a

propiciar diferentes mecanismos que garanticen una adecuada comunicación entre la empresa y las

organizaciones sindicales, entre las cuales destacan las siguientes: reuniones periódicas de

coordinación del Centro de Comunicación Interna ( CCI )con las organizaciones sindicales, tanto

en materia de contenidos como de medios de comunicación interna, reuniones periódicas del centro

de Comunicación Interna con los territorios para garantizar el flujo permanente de información y

comunicación, reuniones informativas de gerentes y Ejecutivos con las Organizaciones Sindicales,

en materias relativas a cada área.

En conjunto con dichas medidas, las partes se comprometen a constituir una Comisión

paritaria de Comunicación Interna.

Ahora bien, hay que tener presente que la aplicación práctica del acuerdo recién

analizado ha sido conflictiva, particularmente en relación con la garantía de estabilidad laboral, ya

que la empresa, desde el año 2001 ha procedido a despedir masivamente a miles de empleados de

Telefónica, no solo dentro de nuestro país, sino que en todo el mundo, debido, fundamentalmente a

pérdidas económicas de la empresa y a la búsqueda de una mayor competitividad dentro del

mercado de las Telecomunicaciones.

Por ello, no ha sido extraño que los trabajadores de Telefónica en reiteradas ocasiones

hayan optado por la huelga como método de presión para obtener acogida a sus peticiones.

Particularmente, ello se vio reflejado en la negociación colectiva desarrollada durante el año 2002.

Debido a la situación anteriormente descrita, y como una consecuencia de la dictación

por parte del gobierno de los EEUU de la Ley Sarbanes-Oxley de Buen Gobierno Corporativo,

obligatoria para Telefónica CTC Chile por ser una filial de empresa que cotiza en la Bolsa de Nueva

York, entre los días 02 de Diciembre del año 2002 y 03 de Febrero del año 2003 dentro de la

empresa Telefónica CTC Chile, se desarrolló por parte de la empresa un Plan Estratégico

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374

Comunicacional, el que tuvo por objetivo lograr mayor colaboración y cohesión entre los

interlocutores sociales dentro de la Compañía.

Con posterioridad a dicho Plan, en el mes de Septiembre del año 2003 Telefónica CTC Chile

dictó su “Código de Conducta para Negocios”, en el cual se vió reflejada ésta nueva actitud

adoptada hacia sus empleados, destacándolos como base de todo su accionar, señalando un respeto

irrestricto hacia las asociaciones de trabajadores.

Finalmente, el día 24 de Octubre del año 2003, dos meses antes del vencimiento del

Contrato Colectivo anterior, se logró firmar un nuevo Convenio Colectivo entre los trabajadores y

Telefónica CTC Chile, sin tener que acudir a medidas extremas como la huelga, viéndose así

reflejada la notable mejoría de la comunicación y el entendimiento dentro de la empresa.

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375

CONCLUSIONES

Como hemos podido apreciar a través del presente estudio, en la actualidad las

empresas viven importantes procesos de cambio en su organización interna, tendientes en su

mayoría a mejorar su nivel de competitividad y, a su vez, a ampliar los mercados en los cuales

operan.

Es así como se ha convertido en una situación frecuente que una empresa, como es

Telefónica, opte por ser un grupo de empresas transnacional, debiendo por ello enfrentar diversas

realidades culturales, legislativas y económicas de manera conjunta y simultánea, a través de sus

filiales.

Por lo mismo, los trabajadores de una misma empresa pueden estar sujetos a normas

laborales disímiles según el país en el que se encuentren prestando sus servicios.

Este es el caso de Telefónica España y Telefónica CTC Chile respecto de, por ejemplo,

el derecho de información y consulta, el cual se adoptó como parámetro de comparación de ambos

sistemas legislativos.

El derecho de información y consulta ha sido recogido por diversos cuerpos normativos

internacionales. Sin embargo dichos textos son recomendaciones y declaraciones de principios

orientadores, no vinculantes.

A nivel nacional, España ha reconocido al derecho de información, consulta y

participación de los trabajadores como un derecho fundamental dentro de su Constitución Política,

desarrollándolo a través de leyes especiales sobre el tema, las cuales son la trasposición al Derecho

Español de Directivas dictadas dentro del marco de la Unión Europea.

Telefónica España debe someter su actuar a tales leyes.

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376

A su vez, nuestro país no ha tratado a los derechos en estudio con igual preocupación.

A nivel constitucional, a pesar de ser reconocida la libertad de informar, no se incluye

de manera expresa la libertad de acceso a la información. Sin embargo, la posición interpretativa

mayoritaria la reconoce implícitamente. Respecto al derecho de consulta, éste se circunscribe dentro

de los derechos de participación política de los ciudadanos y no en un contexto empresarial. Por otro

lado, nuestro Código del Trabajo se limita a reconocer aisladamente tales derechos, en especial a

propósito de la negociación colectiva.

Por ello, a nivel legislativo, la situación que debe enfrentar Telefónica CTC Chile es

bastante distinta a la de Telefónica España, ya que, a diferencia de ésta última, Telefónica CTC

Chile no tendría ninguna obligación que emanara del derecho internacional o del nacional, de

respetar los derechos de información y consulta para, por ejemplo, llevar a cabo decisiones tan

drásticas como lo son los despidos colectivos.

Sin embargo, dentro de la normativa interna adoptada convencionalmente por el Grupo

Telefónica, como pudimos ver, tales derechos si son regulados en diversos ámbitos.

Como ejemplos de ello podemos citar la adopción por la Compañía junto a la UNI219

del Protocolo y el Código de Conducta ya estudiados, o la suscripción del Acuerdo Básico de

Confianza por parte de Telefónica CTC Chile y sus trabajadores, en los cuales se promueve el

diálogo social entre dichos interlocutores.

Ahora bien, en la práctica el cumplimiento de tales textos a sido conflictivo,

particularmente dentro de nuestro país. Ello se vio reflejado sobre todo entre los años 2001-2002

respecto de la estabilidad en el empleo.

Como vimos, los procesos de despidos colectivos desarrollados dentro de Telefónica

CTC Chile, durante dicho período provocaron un gran descontento social.

219 Union Network International

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377

Al tomar decisiones tan drásticas como pueden ser los despidos colectivos, a Telefónica

CTC Chile le correspondía ser consecuente con los textos convencionalmente suscritos, debiendo

de haber abierto canales de comunicación interna con sus trabajadores al respecto, tratando en lo

posible de velar por la estabilidad en el empleo. Pero en la práctica ello no sucedió.

Por otro lado, durante el proceso de negociación colectiva desarrollada durante el año

2002 Telefónica CTC Chile debió adoptar una postura firme respecto a sus postulados, velado por

el respeto a la libertad sindical. Sin embargo, sus trabajadores se vieron obligados a acudir a todas

las instancias posibles, tales como la Dirección del Trabajo, los Tribunales de Justicia e incluso ante

organismos internacionales como la OIT, para poder exigir que tal derecho no fuese vulnerado.

Como un reflejo más de la falta de diálogo y entendimiento entre Telefónica CTC Chile

y sus trabajadores, durante el mes de Julio del año 2002, ambas partes decidieron suspender las

negociaciones, prorrogando la vigencia del Convenio Colectivo anterior por 18 meses más, sin

derecho a reajuste respecto de las remuneraciones ni demás beneficios de los trabajadores.

Dicho listado de sucesos conllevó a que Telefónica CTC Chile sufriera un desgaste

frente a la opinión pública respecto a su imagen corporativa.

Durante el mismo mes en el cual Telefónica CTC Chile y sus trabajadores deciden

suspender las negociaciones, sucede un hecho crucial para el posterior desarrollo de las relaciones

laborales dentro de la empresa: el gobierno de los EEUU dicta la Ley Sarbanes-Oxley sobre Buen

Gobierno Corporativo, obligatoria para Telefónica CTC Chile por ser filial de una empresa que

cotiza acciones en Nueva York.

En dicha ley se destaca como una de las formas de lograr sus objetivos de transparencia

y control dentro de las empresas la información y comunicación interna en éstas.

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378

Como consecuencia de la dictación de dicha ley, Telefónica CTC Chile a fines del año

2002 y principios del 2003 decidió llevar a cabo un Plan Estratégico Comunicacional, buscando

lograr mayor colaboración y cohesión entre los interlocutores sociales dentro de la Compañía.

Con posterioridad a dicho Plan, como vimos, se dictó el “Código de Conducta para

negocios”, el cual vino a reafirmar en la práctica éste nuevo enfoque dado al desarrollo de las

relaciones laborales dentro de la empresa, el cual permitió que dos meses antes del vencimiento del

Contrato Colectivo anterior, Telefónica CTC Chile pudiese llegar a acuerdo con sus trabajadores en

temas tan complejos como lo son la flexibilización de los incentivos y de la jornada laboral, o el

ajuste de las remuneraciones e indemnizaciones, viéndose así reflejada la notable mejoría de la

comunicación y el entendimiento dentro de la empresa..

Finalmente, como proyecciones futuras respecto al reconocimiento y la regulación del

derecho de información y consulta dentro de las empresas transnacionales, creo que experiencias

como la vivida por la Telefónica CTC Chile son muy interesantes, convirtiéndose en valiosos

ejemplos a seguir.

Ello, debido a que son el reflejo de cómo una empresa puede adaptarse a los nuevos

requerimientos de competitividad de la mano de sus miembros, procurando que éstos entiendan las

razones de la toma de decisiones tan difíciles como lo son, por ejemplo, el despido de parte de sus

trabajadores.

Aún cuando la razón del cambio de Telefónica CTC Chile en la forma de relacionarse

con sus trabajadores haya sido orientada por la dictación de una Ley de un país extranjero, y no una

consecuencia de un análisis profundo de la situación interna dentro de la empresa, de todas formas

Telefónica CTC Chile vivió un proceso muy intenso, pasando de un período de una fuerte

confrontación con sus trabajadores a otro de gran colaboración interna entre sus miembros, por lo

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379

cual se transforma en un meritorio caso en el cual una empresa utilizó la herramienta del derecho de

información y consulta para mejorar su clima interno y, por que no señalarlo, sus utilidades a largo

plazo.

Esperamos sinceramente que los frutos de los intentos de la ONU, de la OIT, de la

OCDE y de las ONGs por crear conciencia dentro de las multinacionales sobre éste aspecto se hagan

patentes con prontitud.

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380

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