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1 Derecho a la Consulta y Participación en asuntos de Interés Público en México Documento que presentan las Comunidades Indígenas Huicholas de Tuapurie y Santa Catarina Cuexcomatitlán, el Consejo de Ejidos y Comunidades Opositoras a la Presa La Parota, Alianza Sierra Madre A.C., el Centro de Derechos Humanos de la Montaña "Tlachinollan" A.C., el Centro Mexicano de Derecho Ambiental A.C., el Colectivo Coa A.C, Conservación Humana A.C., en el marco de la audiencia temática que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2010 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El derecho de la persona de participar en la toma de decisiones que le afectan forma parte de los elementos constitutivos de un Estado Constitucional Democrático de Derecho. En el caso específico de los derechos de los pueblos indígenas, el derecho a la consulta y participación es el pilar del Convenio Internacional sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, a partir del que se ha desarrollado una jurisprudencia basta en la materia, incluida la que proviene del sistema interamericano de derechos humanos. En palabras de Daniel O´Donnell, este derecho constituye el eje fundamental de la normativa sobre el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas y en esos últimos años, ha visto un creciente reconocimiento en el derecho internacional 1 . Por lo tanto, el alcance del derecho a la participación en temas de interés público comprende el mecanismo de consulta, como herramienta eficaz para garantizar el involucramiento de las comunidades afectadas en sus propiedades en la toma de decisiones respecto a esos proyectos. De esa forma la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CorteIDH”) ha reconocido el derecho a la consulta para las comunidades indígenas afectadas en su propiedad por un proyecto de infraestructura 2 ; sin embargo, consideramos que el alcance subjetivo del derecho a la consulta debería ser ampliado a cualquier persona dentro de un grupos social o colectivo que sea afectada, en virtud del principio general del derecho, ante una misma situación de hecho, una misma situación de derecho. No pretendemos dejar de reconocer la importancia de implica el derecho a la consulta y participación de los pueblos indígenas y tribales como sociedades anteriores a procesos de conquista y colonización, con conexión territorial al lugar en el que viven y con todas o parte de sus instituciones políticas, culturales, económicas y sociales distintiva. Sin embargo, consideramos importante que grupos sociales o colectivos que se ven afectados por proyectos de infraestructura sean considerados para efectos del derecho a la consulta como los mismos derechos que un pueblo indígena Para efectos del presente informe, entendemos por asuntos de interés público, los megaproyectos de infraestructura del Estado o concesionadas por él, a través de los cuales supuestamente se beneficia a un colectivo y/o se satisface el interés general en detrimento del derecho de propiedad de comunidades 1 Daniel O’Donnell. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá 2004. Es importante resaltar que el pilar en el que está constituido el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, recae justamente en el derecho a consulta y participación de los pueblos indígenas en las decisiones que les afecten. Comisión de Expertos, Observación General sobre el Convenio núm. 169, 79.ª reunión, 2008 (publicación 2009), tomado de OIT. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica: una guía sobre el convenio núm. 169 de la OIT. Perú, 2008, pág. 51. 2 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, par. 155 – 157 y Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, par. 129 y 133. La CorteIDH ha definido plan de desarrollo o inversión como “cualquier actividad que pueda afectar la integridad de las tierras y recursos naturales dentro del territorio [indígena o tribal], en particular, cualquier propuesta relacionada con concesiones madereras o mineras”. (Caso del Pueblo Saramaka, Cit., par. 134).

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Derecho a la Consulta y Participación en asuntos de Interés Público en México Documento que presentan las Comunidades Indígenas Huicholas de Tuapurie y Santa Catarina Cuexcomatitlán, el Consejo de Ejidos y Comunidades Opositoras a la Presa La Parota, Alianza Sierra Madre A.C., el Centro de Derechos Humanos de la Montaña "Tlachinollan" A.C., el Centro Mexicano de Derecho Ambiental A.C., el Colectivo Coa A.C, Conservación Humana A.C., en el marco de la audiencia temática que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2010 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El derecho de la persona de participar en la toma de decisiones que le afectan forma parte de los elementos constitutivos de un Estado Constitucional Democrático de Derecho. En el caso específico de los derechos de los pueblos indígenas, el derecho a la consulta y participación es el pilar del Convenio Internacional sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, a partir del que se ha desarrollado una jurisprudencia basta en la materia, incluida la que proviene del sistema interamericano de derechos humanos. En palabras de Daniel O´Donnell, este derecho constituye el eje fundamental de la normativa sobre el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas y en esos últimos años, ha visto un creciente reconocimiento en el derecho internacional1. Por lo tanto, el alcance del derecho a la participación en temas de interés público comprende el mecanismo de consulta, como herramienta eficaz para garantizar el involucramiento de las comunidades afectadas en sus propiedades en la toma de decisiones respecto a esos proyectos. De esa forma la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CorteIDH”) ha reconocido el derecho a la consulta para las comunidades indígenas afectadas en su propiedad por un proyecto de infraestructura

2;

sin embargo, consideramos que el alcance subjetivo del derecho a la consulta debería ser ampliado a cualquier persona dentro de un grupos social o colectivo que sea afectada, en virtud del principio general del derecho, ante una misma situación de hecho, una misma situación de derecho. No pretendemos dejar de reconocer la importancia de implica el derecho a la consulta y participación de los pueblos indígenas y tribales como sociedades anteriores a procesos de conquista y colonización, con conexión territorial al lugar en el que viven y con todas o parte de sus instituciones políticas, culturales, económicas y sociales distintiva. Sin embargo, consideramos importante que grupos sociales o colectivos que se ven afectados por proyectos de infraestructura sean considerados para efectos del derecho a la consulta como los mismos derechos que un pueblo indígena Para efectos del presente informe, entendemos por asuntos de interés público, los megaproyectos de infraestructura del Estado o concesionadas por él, a través de los cuales supuestamente se beneficia a un colectivo y/o se satisface el interés general en detrimento del derecho de propiedad de comunidades

1 Daniel O’Donnell. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los

sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá 2004. Es importante resaltar que el pilar en el que está constituido el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, recae justamente en el derecho a consulta y participación de los pueblos indígenas en las decisiones que les afecten. Comisión de Expertos, Observación General sobre el Convenio núm. 169, 79.ª reunión, 2008 (publicación 2009), tomado de OIT. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica: una guía sobre el convenio núm. 169 de la OIT. Perú, 2008, pág. 51. 2 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24

de agosto de 2010 Serie C No. 214, par. 155 – 157 y Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, par. 129 y 133. La CorteIDH ha definido plan de desarrollo o inversión como “cualquier actividad que pueda afectar la integridad de las tierras y recursos naturales dentro del territorio [indígena o tribal], en particular, cualquier propuesta relacionada con concesiones madereras o mineras”. (Caso del Pueblo Saramaka, Cit., par. 134).

2

indígenas; ejidos; comunidades campesinas o grupos de ciudadanos. Los megaproyectos3 son variados y

entre ellos encontramos a las mineras, carreteras, presas, desarrollos inmobiliarios o turísticos. Al respecto, la CorteIDH ha establecido que el Estado puede restringir el derecho a la propiedad de cualquier ciudadano, si tal restricción responde “a los intereses de la sociedad”

4. Para que estas

restricciones puedan considerarse “de interés de la sociedad” se requiere que: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) sean proporcionales; y d) tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática5. Sin embargo, el Estado mexicano impone proyectos de supuesto interés público a colectivos, sin justificar la trascendencia pública y la necesidad de las obras, sin informar a las personas y comunidades afectadas, ni permitirles participar bajo los procesos o mecanismos establecidos en diversas leyes, bajo los estándares establecidos en el derecho internacional, privándolos de sus propiedades y causando otras graves e irreparables violaciones a sus derechos humanos. Al respecto, analizando los impactos de los megaproyectos, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas de Naciones Unidas sostuvo, que el desconocimiento de los derechos por parte de las comunidades indígenas afectadas “genera, recurrentemente, situaciones graves de desposesión, contaminación ambiental, desplazamiento forzoso y daños permanentes a la cultura, espiritualidad y conocimiento tradicional de los pueblos indígenas”6. En ese marco, el presente informe, tienen como objeto evidenciar la falta de legislación adecuada para regular el derecho a la consulta y participación, señalar las incongruencias en el marco jurídico mexicano, así como la ineficacia de la regulación existente en esta materia, así como las malas prácticas del Estado Mexicano en el diseño, desarrollo e implementación de megaproyectos que perjudican propiedades y tierras de comunidades indígenas, ejidos, comunidades campesinas o grupos de ciudadanos. Asimismo, se presentan casos paradigmáticos de imposición de proyectos de infraestructura a colectivos, donde la inexistencia de mecanismos de consulta y participación han causado una fuerte oposición de las personas afectadas, los cuales no tienen opciones para participar en el desarrollo del proyecto, y carecen de recursos adecuados que les permitan acceder a la justicia. Ante esta situación, en más de una ocasión estas colectividades se deciden organizar y expresar públicamente su inconformidad a través de una serie de manifestaciones que a veces son reprimidas por el Estado mexicano con un uso desproporcionado e ilegal de la fuerza pública. Sin embargo, solamente con las manifestaciones y protesta social

7, las autoridades estatales deciden parar las obras y

3 Por "gran proyecto de desarrollo" se entiende el proceso de inversión de capital público y/o privado, nacional o

internacional para la creación o mejora de infraestructura física de una región determinada, la transformación a largo plazo de las actividades productivas con los correspondientes cambios en el uso de la tierra y los derechos de propiedad sobre la misma, la explotación en gran escala de los recursos naturales incluidos los recursos del subsuelo, la construcción de centros urbanos, fábricas, instalaciones mineras, centrales energéticas, refinerías, complejos turísticos, instalaciones portuarias, bases militares y empresas similares. El objetivo de dichos proyectos puede variar, desde el fomento del desarrollo económico hasta el control de las inundaciones, la generación de energía eléctrica y otros recursos energéticos, la mejora de las redes de transporte, la promoción de las exportaciones con el fin de obtener divisas, la creación de nuevos asentamientos, la garantía de la seguridad nacional, y la creación de oportunidades de empleo e ingresos para la población local. (Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígena., Rodolfo Stavenhagen. Presentado de conformidad con la resolución 2002/65 de la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/2003/90), par. 6). 4 Caso del Pueblo Saramaka, Cit., párrs. 127

5 Ídem. Además, si la restricción afecta el derecho de los miembros de los pueblos indígenas y tribales a la

propiedad comunitaria de las tierras y los recursos naturales que han poseído tradicionalmente, la Corte requiere que se satisfaga un quinto elemento: e) la restricción no puede “implica[r] una denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes. Caso del Pueblo Saramaka, Cit., párr. 128. 6 Consejo de Derechos Humanos. 15º período de sesiones. Informe del Relator Especial sobre la situación de los

derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas. James Anaya. A/HRC/15/37, 19 de julio de 2010, par. 28. 7 Los conflictos sociales, debido a la falta de adecuada consulta y la consiguiente imposición de proyectos de

“desarrollo” es, desafortunadamente, una situación existente a nivel mundial, tal y como ha sido reconocido por el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, el cual

3

comenzar a aplicar la ley, presentando el proyecto ante las autoridades competentes para obtener las autorizaciones. Aunado a ello, los conflictos sociales generados por la imposición de megaproyectos son agudizados por la nula eficacia de los recursos jurídicos existentes para detener el proyecto.

I. El marco normativo internacional sobre derecho a la consulta y participación en asuntos de interés público.

México ratificó en marzo de 1981 la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en la cual se reconoce el derecho a la participación en los asuntos públicos (art. 23) y a la propiedad (art. 21), tanto individual como colectiva

8.

El derecho a la participación en asuntos de interés públicos ha tenido recientemente un amplio desarrollo en el derecho internacional y han sido incorporados en diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 14.a), la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (art. 14.2.a). A su vez, la Carta Democrática Interamericana es enfática al reconocer el derecho a la participación directa (art. 2 y 6) e indica que la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. En el ámbito medio ambiental desde 1972 se estableció el derecho a la participación de todo ciudadano en la toma de las decisiones sobre su medio ambiente

9. Recientemente, se ha reafirmado el principio de

la participación democrática de todos los interesados, como la mejor manera para tratar las cuestiones ambientales, estableciendo el debido acceso a la información medioambiental, “incluida la información

sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad

de participar en los procesos de adopción de decisiones”10, como requisito esencial para permitir la

efectiva participación de todos. Sin embargo, es con el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “Convenio 169 OIT”)

11 en donde se vincula por primera vez el

derecho a la participación con el derecho a ser consultado, estableciendo que los pueblos indígenas y tribales puedan participar de manera informada, previa y libre en los procesos de desarrollo y de formulación de políticas que los afectan, señalando que la consulta es el mecanismo idóneo para garantizar el derecho a participar, sobre todo, en relación a medidas administrativas y legislativas que los afectan directamente12. En ámbito interamericano, la CorteIDH, citando expresamente el Convenio 169 OIT, ha desarrollado el derecho a la consulta desde el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, determinando que el derecho a la consulta es el mecanismo idóneo para garantizar el derecho de participación de los pueblos indígenas en los asuntos que afectan sus tierras, sobre todo en relación a los proyectos o planes

sostuvo que “con cada vez más frecuencia … las actividades empresariales en territorios indígenas son el detonante

de serios conflictos sociales, que desencadenan círculos de violencia y, a su vez, nuevas violaciones de los derechos

humanos”. Informe del Relator Especial. op. cit., par. 29. 8 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio

de 2005. Serie C No. 125, par. 143. 9 Principio 23 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en

Estocolmo el 16 de junio de 1972, visible en http://www.jmarcano.com/educa/docs/estocolmo.html. 10

Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, visible en http://www.cinu.org.mx/eventos/conferencias/johannesburgo/documentos/Declaraci%F3n%20de%20Rio.doc. 11 México ratificó dicho convenio en el 1990, siendo el segundo país al mundo y permitiendo su entrada en vigor. 12

Art. 6 del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales núm. 169. Recientemente, el deber de consultar los pueblos indígenas ha sido reafirmado en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en su art. 32.2.

4

de desarrollo13

. Por lo tanto, en opinión de la CorteIDH, es obligación del Estado el consultar activamente a los grupos indígenas o tribales, según sus costumbres y tradiciones, desde las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad; aceptar y brindar información, lo que implica una comunicación constante entre las partes, debiendo asegurar que los miembros del pueblo tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Las consultas deben realizarse de buena fe, mediante procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo14. Adicionalmente, la CorteIDH ha señalado que en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que pudieran tener un impacto mayor en los territorios indígenas (los denominados megaproyectos), el Estado tiene el deber de consultar a la comunidad, así como el deber de obtener el consentimiento previo, libre e informado de conformidad con sus costumbres y tradiciones

15.

Es de resaltar que el Comité de la Organización Internacional del Trabajo, encargado de vigilar el cumplimiento del C169 estableció que la consulta "previa", implica que las comunidades afectadas sean involucradas lo antes posible en el proceso, incluyendo en la realización de estudios de impacto ambiental16. También indica el Comité que los artículos 2, 6, 7 y 15 implican la obligación de desarrollar un proceso de consulta previa con los pueblos indígenas del país antes de tomar medidas susceptibles de afectarles directamente, tales como la firma de un contrato autorizando actividades relacionadas con la exploración o explotación de hidrocarburos en su territorio ancestral, o con la continuación de las actividades iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio17. Por otro lado, varios organismos de derechos humanos de Naciones Unidas empezaron a relacionar los mecanismos de consulta y el derecho a la participación en asuntos de interés público de todo ciudadano. El Comité de Derechos Humanos (CDH) señaló que la participación directa de los ciudadanos, mediante consultas con los poderes públicos, es una herramienta con la cual se puede ejercitar la participación en asuntos de interés público y en la toma de decisiones18. Adicionalmente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) indica, que los Estados deben tener una estrategia nacional de vivienda y que ésta “deberá reflejar una consulta extensa con todas las personas afectadas y

su participación”19.

13

Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. cit., 155 – 157. Caso del Pueblo Saramaka. Cit., par. 129 - 133. 14

Caso del Pueblo Saramaka. Cit., párr. 133. 15

Caso del Pueblo Saramaka. Cit., párr. 134. 16

Véase Documento: GB.282/14/3, Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Colombia del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Unitaria de Trabadores (CUT), Adoptado por el Consejo de Administración en su 282ª sesión, noviembre de 2001, párrafo 90, p. 18 y Documento: GB.282/14/2, Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Ecuador del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), Adoptado por el Consejo de Administración en su 282ª sesión, noviembre de 2001, párrafo 38, p. 7. 17

Documento: GB.282/14/2, Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Ecuador del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), Adoptado por el Consejo de Administración en su 282ª sesión, noviembre de 2001, párrafo 39, p. 8. 18

Observación General No. 25. Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, artículo 25 - La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 194 (1996), par. 6. 19

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 4. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). (Sexto período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991), párr. 12. Véase también su Observación General No. 12 sobre el derecho a la alimentación donde se señala la importancia de la “participación popular” en la “formulación y aplicación de estrategias nacionales para el derecho a la alimentación”, y la Observación General No. 14 sobre derecho a la salud.

5

Aunado a eso, el CDESC ha vinculado la consulta con el derecho al debido proceso legal, considerándola un mecanismo de legalidad imprescindible, al determinar que “entre las garantías procesales que se

deberían aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran… una auténtica oportunidad de

consultar a las personas afectadas”20

. Por otra parte, en su observación general, el CDESC ha determinado que, en virtud de que los megaproyectos que afectan las propiedades de las comunidades indígenas y otras colectividades pueden implicar el desplazamiento de las mismas, cualquier propuesta de este tipo, debe ser parte del los elementos que deben ser sometidos a consulta, de conformidad con el principio 7 de los Principios Rectores de los desplazamientos internos21. En ese marco, las organizaciones firmantes consideran que la obligación del Estado de consultar se vuelve una herramienta fundamental, no sólo para asegurar la participación efectiva de los pueblos indígenas en todo plan de desarrollo, inversión, explotación o extracción que se lleve a cabo dentro su territorio

22, sino para garantizar la participación de todo individuo en el diseño, desarrollo e

implementación de proyectos de interés público, que tengan afectaciones directas o indirectas sobre su vida o sus propiedades. Además, el derecho a la consulta y participación es una herramienta en los Estados Democráticos Constitucionales de Derecho de prevenir conflictos sociales y violaciones a derechos humanos, a partir de diálogos constructivos con la ciudadanía.

II. El marco normativo mexicano sobre el derecho a la consulta y participación. En México no existe el derecho a la consulta y participación para los pueblos indígenas y demás personas afectadas en todo proyecto de desarrollo, inversión, explotación o extracción que se lleve a cabo dentro sus propiedades. Esta laguna en el marco normativo mexicano, provoca la nula participación de los afectados en el diseño, desarrollo e implementación de un proyecto de “interés público”.

1. El derecho a la consulta y participación en la Constitución. El artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “la Constitución”), solamente reconoce el derecho de participación democrática, en el sistema de planeación del desarrollo nacional y remite a la ley reguladora la cual establece la facultad del poder ejecutivo para establecer mecanismos de participación y consulta para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo; este artículo, aunque no lo explicite, otorga a cada ciudadano el derecho de participación en asuntos de interés público. No obstante lo anterior, la ley que regula este derecho, es omisa en las características y contenido del derecho a la consulta, y otorga una facultad discrecional al Ejecutivo Federal para decidir sobre los medios en que se tiene que hacer la consulta, al hacer omisa en indicar los mínimos procesos que se requieren. En relación a los pueblos indígenas, este derecho está complementado por lo establecido en el artículo 2 de la misma Constitución, el cual establece la obligación para todas las entidades estatales de “consultar

a los pueblos indígenas en la elaboración del plan nacional de desarrollo y de los estatales y municipales

y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen”23

. Aunado a ello, aunque los tratados internacionales son Ley suprema de la Unión

24 y, de conformidad con el artículo 133

constitucional, se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales25, en la práctica, los pactos internacionales ratificados por México en

20

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general 7. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos (16º período de sesiones, 1997), U.N. Doc. E/1999/22, anexo IV (1997). 21

ONU. Principios Rectores de los desplazamientos internos. E/CN.4/1998/53/Add.2 22

Ibidem pag. 129. 23

Art. 2 Fracción B párrafo IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visible en http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/3.htm?s=. 24 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis P. VIII/2007,.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007. Página 6. 25 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis P. IX/2007. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007. Página 6.

6

relación al derecho a la participación y consulta no se aplican, ni son considerados para la homologación al marco normativo general, federal, y estatal.

2. El derecho a la consulta y participación en la legislación federal. No obstante las disposiciones constitucionales señaladas, la regulación interna sobre la consulta y la participación ciudadana es inexistente, o es limitada en virtud de que se excluye el componente social, y se realiza ya muy avanzado los procesos de decisión sobre un proyecto de infraestructura. En México no existe algún procedimiento de consulta o participación en el diseño, desarrollo e implementación de un proyecto de “interés público” que permita la participación de las comunidades indígenas o colectividades afectadas. A nivel federal, solamente se aprobó la Ley de Planeación, regulatoria del art. 26 de la Constitución, la cual establece las “bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos

sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y

autoridades”26 en la elaboración del Sistema Nacional de Planeación Democrática y de la Planeación

Nacional del Desarrollo. Sin embargo, estas bases se limitan a dos artículos de la ley, art. 20 y 20 bis, que no han sido sometidos a una reglamentación integral, y donde no se determina el derecho de consultar al ciudadano, sino que se someterá al Sistema Nacional de Planeación Democrática la participación y consulta de los diversos grupos sociales, indicando una lista de las estructuras consultadas

27. Aunado a

eso, dispersos en la legislación mexicana, existen solamente algunos mecanismos que otorgan la posibilidad de participación a organizaciones de la sociedad civil en espacios formales que no tienen capacidad de decisión puesto que emiten recomendaciones no vinculantes sobre políticas públicas generales, sobre todo en materia ambiental28. De esa forma, no se encuentra garantizado el derecho a la participación directa en los temas de interés público de cada uno de los ciudadanos, sino que de plano, se limita la posibilidad de ser consultados a los representantes de los diferentes grupos sociales. Por otra parte, desde el año 2000 encontramos otro mecanismo administrativo federal, la Comisión de Mejora Regulatoria

29, que permite la participación ciudadana en leyes y reglamentos: cualquiera nueva

regulación, desde el momento en que está siendo confeccionada por los legisladores, debe ser sometida a un proceso de mejora regulatoria, en el cual se promueve la consulta pública y con ello los interesados pueden emitir sus opiniones

30. Aunque consideramos que es un mecanismo interesante para permitir la

participación ciudadana del marco regulatorio, no podemos omitir que ese proceso de consulta, análogamente a los mecanismos citados anteriormente, es enfocado a las normativas federales, o en su caso, a los planes generales de desarrollo, sin establecer alguna obligación de consultar a los afectados y/o interesados sobre un megaproyecto o proyecto de desarrollo. Finalmente, encontramos que existen algunos mecanismo que pudieran ser utilizados para fines de consulta, como lo es la asamblea agraria, o aquellos que son definidos como consulta ambiental, en el proceso de consulta en el marco del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de la Ley

26

Art. 1 de la Ley de Planeación, visible en http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/66.htm?s= . 27

“Las organizaciones representativas de los obreros, campesinos, pueblos y grupos populares; de las instituciones académicas, profesionales y de investigación de los organismos empresariales; y de otras agrupaciones sociales, participarán como órganos de consulta permanente en los aspectos de la planeación democrática relacionados con su actividad a través de foros de consulta popular que al efecto se convocarán. Así mismo, participarán en los mismos foros los diputados y senadores del Congreso de la Unión. Las comunidades indígenas deberán ser consultadas y podrán participar en la definición de los programas federales que afecten directamente el desarrollo de sus pueblos y comunidades.” Art. 20 de la Ley de Planeación. 28

Véase por el ejemplo el art. 155 de la LGDFS, que establece el Consejo Nacional Forestal, órgano de carácter consultivo y de asesoramiento en las materias que le señale la ley; el art. 56 bis de la LGEEPA, que instituye el Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano de consulta y apoyo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de su competencia. 29 Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 4 de agosto de 1994, última reforma publicada en el DOF el 30 de mayo de 2000, visible en http://www.cofemer.gob.mx/documentos/marcojuridico/LEYES/lfpa.pdf. 30

http://www.cofemer.gob.mx/contenido.aspx?contenido=90 .

7

General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA)31

y en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS)

32, sin embargo, ninguno puede ser considerado un mecanismo adecuado

que permite la participación y la consulta libre, previa e informada de los afectados en sus propiedades, en base a los estándares internacionales de derechos humanos.

a. El Régimen Ejidal y Comunal en México. Desde la promulgación de la Constitución Mexicana en 1917, se favoreció, como forma de organización del territorio, una estructura colectiva y comunitaria a través de la figura del Ejido, que aunque sufrió un debilitamiento con la reforma Constitucional de 1992, ha sido y sigue siendo, la estructura organizacional de las comunidades campesinas de México

33. Muchas comunidades indígenas, además

de mantener su tradicional estructura y forma de gobierno, han asumido también el régimen ejidal. La reglamentación de esta figura (el ejido)

34 reconoce expresamente la propiedad colectiva,

estableciendo la existencia de la propiedad ejidal o comunal de la cual es titular el ejido, institución campesina cuyo órgano supremo es la Asamblea de Ejidatarios35, la cual, toma las decisiones sobre sus tierras36. En particular, el artículo 23 de la Ley Agraria determina, que solamente a través de una decisión de la Asamblea de Ejidatarios, se podrá conceder el uso o disfrute por terceros de las tierras ejidales, así como su destino y su régimen de explotación37. Sin embargo, como se desarrollará más ampliamente en el próximo capítulo, en la práctica no se utiliza dicho mecanismo como una herramienta para la consulta libre, previa e informada de las comunidades afectadas por megaproyectos. Generalmente, las autoridades estatales se dirigen hacia las asambleas de las comunidades ejidales solamente en las últimas fases del desarrollo del proyecto, después de haber obtenido la autorización en materia de impacto ambiental. A veces, ni siquiera los interpelan y empiezan la implementación de las obras. Por otra parte, hay que señalar la vergonzosa práctica de funcionarios estatales de corromper a las autoridades campesinas con la finalidad de obtener el consentimiento fraudulento de la asamblea y no permitir una efectiva y adecuada consulta pública.

b. La consulta en materia ambiental. Actualmente, único instrumento vigente a nivel federal considerado y utilizado por el Estado mexicano para el desarrollo de las consultas cuando las comunidades son afectadas directamente por un acto o una acción administrativa es el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), el cual evalúa el impacto ambiental de cualquier obra o actividad con el fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente38. Sin embargo, la consulta publica en el proceso de EIA, no cumple con los estándares internacionales en materia, en razón de que no está relacionada al derecho de propiedad de los afectados, sino la consulta está prevista en un procedimiento administrativo que se limita a evaluar los impactos ambientales de los proyectos y no puede eliminar la eficacia jurídica del acto que afecta los derechos humanos de los afectados. Más aún, en el EIA no se otorga el derecho de consulta a los ciudadanos, sino que establece solamente que la autoridad estatal responsable, la SEMARNAT tiene la facultad de someter el proyecto a consulta, en caso de que le sea solicitado por un ciudadano interesado39. Sin embargo, ni siquiera se encuentra garantizado el derecho de solicitar la consulta del interesado, puesto que el Estado mexicano carece de

31

LGEEPA, publicada en el DOF el 28 de enero de 1988, visible en http://www.redindigena.net/leyes/mex/docs/2/equileco.html. 32

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003, visible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/259.pdf. 33

Art. 27 de la Constitución, visible en http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/28.htm?s=. 34

Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992, visible en http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/12.htm?s=. 35

Art. 22 de la Ley Agraria. 36 Ibidem, Art. 23. 37

Ibidem fracción V y X. 38 Art. 28 de la LGEEPA. 39

Art. 34 de la LGEEPA.

8

una política de transparencia en asuntos de interés público, en los que se informe a toda la ciudadanía, y en particular a las personas que resultarán afectadas, sobre las acciones que se realizarán por sí o por una empresa concesionaria en su territorio. En el marco del EIA, no se permite el efectivo acceso a la información del proyecto que afectará la propiedad o la salud, puesto que no se prevé un mecanismo idóneo de notificación personal para las personas afectadas por un megaproyecto, situación que hace imposible que una persona o comunidad con interés legítimo, se entere de la existencia del proyecto y pueda entonces, solicitar la consulta pública en el marco del procedimiento de EIA. Cuando la autoridad competente para el EIA, recibe una solicitud de autorización en materia ambiental para la realización de un proyecto, su única obligación consiste en ponerla a disposición del público para informar a la ciudadanía

40, deber que ha sido reglamentado a través de la publicación del comienzo del

procedimiento de EIA en la Gaceta Ecológica41

. No obstante, es importante resaltar que la Separata de la Gaceta Ecológica no es un medio masivo de difusión, sino que es una revista de alcance interno, publicada solamente en lengua española, consultable solamente por medio electrónico, difícilmente accesible42, o acudiendo a las oficinas de la SEMARNAT43, las cuales en ocasiones, se encuentran muy alejadas de las comunidades afectadas44. Son evidentes las circunstancias discriminatorias del proceso, puesto que excluyen de plano a aquellas personas que no tienen acceso físico o económico a una conexión a internet y/o que no hablan el idioma español. Lo anterior hace al EIA, un instrumento normativo ineficaz para permitir la información, la participación y la consulta de los afectados sobre un proyecto de desarrollo. De hecho, difícilmente las comunidades indígenas y campesinas conocen de la existencia de un proyecto de desarrollo que perjudicará sus tierras y sus recursos naturales, hasta que no comienzan la ejecución del proyecto, afectando su derecho a la propiedad. Por otro lado, la consulta en el EIA no contempla la evaluación de aspectos de carácter social de la comunidad afectada, ni los perjuicios indirectos a comunidades cercanas y no permite una negociación sobre la implementación y beneficios de los proyectos para estas; además, aunque establece un mecanismo de incorporación de las opiniones vertidas por las personas consultadas, éstas no son vinculantes y su valor en el EIA depende de la discrecionalidad de la autoridad. En la práctica, en varios casos las observaciones de los afectados son desechadas con una decisión no motivada o fundada en los principios de proporcionalidad y necesidad. Por todo lo anterior, el proceso de consulta en el marco del procedimiento de EIA no cumple con los estándares internacionales emitidos por la CorteIDH sobre los mecanismos de consulta. Otra referencia normativa sobre la consulta y participación presente en el ordenamiento mexicano es, en relación al tema ambiental, lo previsto por la LGDFS, la cual establece, en dos diferentes artículos, la obligación de obtener el consentimiento previo e informado de la comunidad afectada por aprovechamiento forestal. Por un lado, el art. 72 dispone que en el caso en que un permiso de aprovechamiento forestal afecte a una comunidad indígena, se deberá obtener su autorización por medio de sus autoridades representativas. Éste articulo no tiene en cuenta que, según los estándares internacionales, el consentimiento sobre un proyecto que afecta la propiedad o los recursos naturales de una comunidad indígena, debe ser de todos los interesados, y no solamente de las autoridades

40

Art. 34 de la LGEEPA. 41

Art. 37 Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental. 42

De hecho, para acceder a la versión electrónica de la Gaceta Ecológica en el sitio de Internet ww.semarnat.gob.mx, se deben visitar 6 niveles de la arquitectura del sitio de internet, antes de llegar a la versión en pdf de la Gaceta Ecológica 43

Art. 39 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental. 44

Por ejemplo, la gente de las comunidades de la zona de Valle de Bravo, Amanalco, Villa Vicotria, Sultepec, Ixtapan del Oro y otras comunidades indígenas aledañas, pueden llegar a hacer hasta 5 horas de camino a la Delegación de la SEMARNAT, en Toluca, Estado de México, como ocurrió en enero de 2010 cuando varias comunidades tuvieron que solicitar información a la Delegación sobre un proyecto carretero, para acudir a una serie de consultas públicas que se realizarían en el municipio de Valle de Bravo, sin que hayan podido obtener dicha información por el horario tan inflexible de la Delegación, quebrantando así su derecho al acceso a la información ambiental.

9

representativas, a las cuales es notoriamente fácil sobornar; además, en el Reglamento de la LGFDS no se hace mención de los mecanismos idóneos para recabar dicho consentimiento. Por otra parte, el art. 63 determina que “cuando la solicitud de una autorización en materia forestal

sobre terrenos propiedad de un ejido, comunidad o comunidad indígena sea presentada por un tercero,

éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo

autorice, de conformidad con la Ley Agraria”45

. Sin embargo estas disposiciones no tienen en cuenta que las comunidades indígenas en ocasiones se rigen por sus modelos tradicionales de gobierno, diferentes a los establecidos en la Ley Agraria y, por toro lado, no están obligados a registrarse como comunidad agraria. Finalmente debemos subrayar que, a pesar del marco regulatorio expuesto, , la Comisión de Desarrollo de Pueblos Indígenas (CDI), órgano estatal que como veremos en el sucesivo apartado es el indicado por el poder legislativo para llevar a cabo las consultas con los pueblos indígenas, reconoce que “los

resultados de las consultas no son vinculantes para los órganos del poder público”46.

c. Propuestas legislativas para regular el derecho a la consulta.

Ante la situación antes señalada, en los últimos años algunos legisladores han propuesto diversas iniciativas de leyes federales para establecer el derecho a la consulta y los mecanismos de participación en asuntos de interés publico; es importante señalar que ninguna de estas iniciativas prevé el derecho a la consulta para cualquier ciudadano afectado, sino que se limita a determinar el derecho a ser consultado para los pueblos indígenas. Por otro lado, es de destacarse que en la exposición de motivos de las iniciativas de ley presentadas, se reconoce la falta de cumplimiento de las obligaciones internacionales que el Estado mexicano ha adquirido con la ratificación de diversos instrumentos internacionales en materia de derecho a la consulta y, la necesidad de establecer mecanismos de consulta que mejoren la falta de oportunidades que viven los pueblos indígenas para expresar su opinión sobre medidas que inciden con su vida. A la fecha existen dos propuestas legislativas para regular el tema, presentadas respectivamente en la Cámara de Diputados y en el Senado de la Republica. Ninguna de ellas establece el derecho a ser consultado para cualquier proyecto de desarrollo que se lleve a cabo dentro del territorio de las comunidades, sino que limitan la consulta a los pueblos indígenas en relación a los planes generales de desarrollo, a las políticas públicas y a las iniciativas de ley que directamente los afecta, dimensiones muy grandes, que abarcan diferentes aspectos por los cuales es probable que la capacidad de incidencia y de modificar la propuesta inicial sea baja. En detalle:

• Iniciativa de Ley Federal de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas47

: esta propuesta establece el derecho a ser consultado para los pueblos indígenas

48, determinando la obligación

estatal de consultar cuando un acto es susceptible de afectar los pueblos indígenas49. Sin embargo, no se prevé la posible afectación de la tierra y de los recursos naturales como un supuesto para generar la obligación de consulta50. Por otro lado, no se establece algún mecanismo de notificación o de información sobre el proyecto, no se establece el momento en que la consulta se debe realizar, no se determina la obligación o vinculación de las observaciones realizados

51 ni de compartir los beneficios del proyecto.

45

Art. 63 de la LGDFS. 46

CDI. La vigencia de los derechos indígenas en México. Análisis de las repercusiones jurídicas de la reforma

constitucional federal sobre derechos y cultura indígena en la Estructura del Estado. Diciembre 2007, pag. 24. 47

Iniciativa de Ley Federal de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas. Exposición de motivos. Gaceta Parlamentaria. Cámara de Diputados. Número 2976-II, jueves 25 de marzo de 2010. 48 Art. 4 de la Iniciativa de Ley Federal de Consulta … op. cit. 49

Art. 22 de la Iniciativa de Ley Federal de Consulta … op. cit. 50 Art. 4 de la Iniciativa de Ley Federal de Consulta … op. cit. 51

Art. 34 de la Iniciativa de Ley Federal de Consulta … op. cit.

10

• Proyecto de decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Consulta

Indígena52: esta iniciativa no otorga el derecho a ser consultado a los pueblos indígenas, sino

que se establecen materias que deben ser objeto de consulta53, sin especificar los mecanismos para informar previamente y adecuadamente sobre los proyectos54. Entre los posibles mecanismos complementarios para llevar a cabo la consulta se encuentra internet55, en total desconocimiento de la situación real de los pueblos indígenas. No existe ningún capítulo sobre los beneficios compartidos, siendo que solamente prevé la participación de los representantes de los pueblos, determinando que al participar a la consulta “deberán ratificar si es su voluntad

participar en la consulta haciendo uso del consentimiento libre, previo e informado”56

, en total desconocimiento del concepto de consentimiento libre, previo e informado.

Por lo tanto, consideramos que dichas propuestas de ley no cumplen con los estándares internacionales de derechos humanos en materia de consulta y participación. Finalmente, hay que señalar que el pasado 29 de septiembre de 2010 las Comisiones de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados y del Senado de la República, respectivamente, presentaron el anteproyecto de dictamen de la Ley de Consulta Indígena

57 que servirá de base para el próximo debate

legislativo sobre una Ley de Consulta de los Pueblos Indígenas58

. Sin embargo, dicho anteproyecto no ha sido todavía presentado ante el Congreso de la Unión y aún no es publicado en su versión oficial. Al respeto, solicitamos a la Comisión Interamericana que revise el anteproyecto en cuestión y emita sus recomendaciones en base a los estándares internacionales de derechos humanos, sobre todo, en relación al considerar la consulta como un mecanismo de participación en asuntos de interés públicos. Consideramos el anteproyecto un avance en el otorgamiento del derecho a la consulta, puesto que establece la obligación de cualquier entidad estatal, de consultar a los pueblos indígenas afectados en el momento que propone una medida que les perjudica su tierra o recursos naturales. No obstante, debemos señalar algunos aspectos, que de ser modificados, pudieran fortalecer más la propuesta legislativa:

• No se otorga el derecho a ser consultado y a participar en la decisión sobre asuntos que los afectan a cualquier ciudadano afectado por un proyecto o plan de desarrollo.

• No se otorga el derecho a ser consultado cuando la medida administrativa o legislativa afecta otros derechos de los miembros de las comunidades, como el derecho a la salud.

• No se consideran las afectaciones indirectas y, por ende, no se otorga el derecho a ser consultado a los afectados indirectos.

• No se establece en ningún apartado disposición alguna sobre la repartición de los beneficios del proyecto.

• En el procedimiento de consulta, no se establece una etapa de difusión de la información sobre el proyecto, requisito fundamental para que los afectados puedan participar a la consulta.

• No se establecen sanciones por las autoridades estatales que no respetan su obligación de consultar.

3. El derecho a la consulta y participación en la legislación estatal.

A nivel estatal, no existe marco regulatorio que permita la participación y consulta de los pueblos indígenas y de las demás comunidades afectadas, a excepción de un reciente ejemplo: en agosto de 2010 entró en vigor la primera Ley de Consulta Indígena de todo el país, en el Estado de San Luís Potosí.

52

Proyecto de decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Consulta Indígena y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Exposición de motivos. 53

Art. 11 del proyecto de Ley General del Sistema Nacional de Consulta Indígena … op. cit. 54

Art. 22 del proyecto de Ley General del Sistema Nacional de Consulta Indígena … op. cit. 55 Art. 19 del proyecto de Ley General del Sistema Nacional de Consulta Indígena … op. cit. 56

Art. 24 del proyecto de Ley General del Sistema Nacional de Consulta Indígena … op. cit. 57 Anteproyecto de Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, Anexo I. 58

http://site.inali.gob.mx/intranet/yportal.php?t=nota&e=128561699832452000&cve=Si100930.

11

Esta norma, por primera vez en México, trata de implementar los acuerdos internacionales ratificados por México y establece el deber de la consulta de los pueblos indígenas respecto a los asuntos públicos fundamentales que les atañen directamente y, obliga al Estado a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de consulta

59. Se destaca que esta legislación, por primera vez establece el

deber de notificar por escrito, por lo menos con treinta días de anticipación los elementos de análisis sobre los cuales se va a llevar a cabo la consulta60. Sin embargo, la misma ley no explicita claramente la obligación de consultar los pueblos indígenas por cualquier plan o proyecto de desarrollo, inversión, explotación o extracción que se lleve a cabo dentro su territorio, sino que se limita a señalar, entre otros

61, el deber de consulta sobre el otorgamiento de

concesiones, contratos, y demás instrumentos jurídicos que afecten el uso y disfrute de sus tierras o recursos naturales. Por otro lado, no abarca los temas de los posibles riesgos, incluidos los ambientales y de salubridad, ni de los beneficios compartidos de cualquier proyecto de desarrollo; asimismo no se establece en ningún artículo el deber de obtener el consentimiento libre e informado de los pueblos indígenas sobre los proyectos de desarrollo o de inversión a gran escala.

III. Prácticas del Estado Mexicano. A pesar del marco normativo existente, la mayoría de las comunidades indígenas y campesinas tienen conocimiento de los proyectos de desarrollo hasta que literalmente están las obras sobre sus propiedades, sin haber sido informadas previamente. Incluso, en ocasiones, los trabajos de construcción se iniciaron antes de solicitar y obtener las autorizaciones respectivas. A continuación, se enumeran y describen las prácticas recurrentes del Estado Mexicano en el diseño, desarrollo e implementación de megaproyectos que perjudican propiedades y tierras de comunidades indígenas, de comunidades campesinas o de grupos de ciudadanos.

1. Reticencia y negativa de proporcionar información a los perjudicados. Una pauta persistente que violenta el derecho a la consulta y participación de todo afectado por un proyecto de desarrollo, es la institucional y sistemática falta de información proporcionada por el Estado mexicano: parece que el objetivo de las autoridades es realizar el proyecto sin que los afectados sepan o que se enteren una vez que ya se ha puesto en marcha la maquinaria estatal, de manera que resulta casi imposible pararla. Generalmente, las autoridades estatales diseñan y aprueban el proyecto de desarrollo, según las necesidades que ellos identifican; sucesivamente abren la licitación a las empresas privadas, destinan el dinero necesario para la construcción y firman los contratos con las empresas que construirán la obra. Como se detallará en el próximo apartado, a veces, las actividades preparatorias a la construcción comienzan sin avisar a nadie, sobretodo a los afectados, que son despojados de sus tierras. Otras veces, las autoridades estatales prefieren informar a los medios de comunicación del proyecto, antes que a los perjudicados por el proyecto, como sucedió en el caso de los afectados por la Represa El Zapotillo, Estado de Jalisco, o de la Supervía, Distrito Federal, donde los promoventes del proyecto, en ambos casos, son las autoridades locales, quienes decidieron, con fines de propaganda, anunciar a la prensa la realización de una obra publica, sin comunicar o por lo menos avisar, a las comunidades interesadas que se iba a realizar dicha obra sobre sus propiedades.

59

Art. 6 Ley de consulta indígena para el Estado y municipios de San Luís Potosí visible en http://www2.scjn.gob.mx/legislacionestatal/..%5Clegislacionestatal%5CTextos%5CSanLuisPotosi%5C75681001.doc. 60

Art. 13 Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios de San Luís Potosí. 61

El art. 9 de la Ley de consulta indígena para el Estado y municipios de San Luís Potosí establece el deber de consulta sobre: I. El Plan Estatal de Desarrollo; II. Los planes municipales de desarrollo; III. Los planes de Desarrollo Urbano, y de centro estratégico de población, cuando afecten el territorio correspondiente a las comunidades indígenas; IV. Las iniciativas de ley o reformas de ley en materia indígena, con excepción de las relativas a la materia fiscal y presupuestaria; V. Los planes y programas de desarrollo estatales y municipales, relacionados a pueblos y comunidades indígenas; VI. El otorgamiento de concesiones, contratos, y demás instrumentos jurídicos que afecten el uso y disfrute de sus tierras o recursos naturales, y VII. Las propuestas de reformas institucionales de los organismos públicos especializados en su atención.

12

Una vez que miembros de las comunidades descubren que se ejecutará una obra pública sobre sus casas y tierras, deciden solicitar información pública sobre el proyecto. Sin embargo, en muchas ocasiones las mismas autoridades que anunciaron el proyecto a los medios de comunicación, responden que el proyecto no existe o niegan la información requerida; en el caso de los afectados por la Represa El Zapotillo, la Comisión Nacional del Agua, responsable principal de la obra, determinó, con relación a los planes, programas y estudios de la presa, que ésta información “se encuentra clasificada como

información reservada, por lo que no es factible hacer entrega de la información solicitada en virtud de

que proporcionar la misma puede poner en peligro la seguridad de las personas que circundan en la zona

en la que se llevara a cabo la construcción de la Presa”62

. En el caso de la Supervía, el Gobierno del Distrito Federal, promovente del proyecto, llegó a afirmar, por fines electorales, que el proyecto había sido cancelado, salvo unos meses después requerir la autorización de impacto ambiental a la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal. Solamente después de que los afectados solicitan información al respeto o empiezan a oponerse al proyecto, las autoridades estatales buscan las autorizaciones administrativas que la ley establece para evitar abusos y arbitrariedades. Recientemente, el Gobierno del Estado de México decidió realizar la construcción de la autopista Toluca-Naucalpan solicitando la autorización ambiental a la SEMARNAT, una vez que los contratos para la construcción ya estaban firmados; en el caso de la comunidad indígena de San Mateo Texcalyácac, comunidad perjudicada por la construcción de la Autopista Lerma-Tres Marías en el Estado de México, por la cual el pasado 20 de octubre se solicitaron medidas cautelares a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Gobierno del Estado solicitó la autorización en materia de impacto ambiental a la SEMARNAT el 14 de diciembre de 2007, después de haber proyectado63, desarrollado64 y concesionado65 el proyecto de la autopista y, mucho después de que la comunidad indígena de San Mateo Texcalyácac hubiere empezado las movilizaciones para oponerse a dicho proyecto que afecta directamente sus tierras ya que desde marzo de 2007, ingenieros de la empresa constructora empezaron a depositar estancamientos de madera con numeración y claves para la futura construcción66. Continuando con el procedimiento de impacto ambiental, una vez iniciado el EIA de los proyectos de desarrollo para su evaluación, la autoridad ambiental tiene la obligación de poner a disposición del

62

Comité de Información de la Comisión Nacional del Agua, Oficio N° CI-CONAGUA-0049/09. Resolución de la solicitud de acceso a la información folio SISI 1610100184208, 16 de febrero de 2009. 63

El proyecto de la Autopista formó parte del Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes 2001 – 2006 de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) del Estado de México, como respuesta al planteamiento propuesto en los años 1995 a 2000, por parte de la SCT Federal y SCT Estado de México, sobre la necesidad de completar el gran libramiento de la Ciudad de México. (Gobierno del Estado de México, Manifestación de Impacto Ambiental Autopista Lerma-Tres Marías-Ramal Tenango Estados de México y Morelos Tramo Fierro Del Toro – Límites Del Estado (Xalatlaco-Estado De México), Estado De Morelos, 14 de diciembre de 2007, pag. 5 visible en http://sinat.semarnat.gob.mx/dgiraDocs/documentos/mex/estudios/2007/15EM2007V0043.pdf y Econo Consultores, S.A. de C.V.,Nota Técnica del Anteproyecto Ejecutivo-Selección de Ruta y Anteproyecto del Autopista Lerma Tres Marías y Ramal Tenango, del 5 de diciembre de 2002, Pág. 2). 64

En el transcurso del 2002, el Gobierno del Estado de México contrató a una empresa consultora Econo Consultores, S.A. de C.V. para que desarrollara el anteproyecto de la autopista Lerma Tres Marías, en donde se establece que la autopista atravesará varios municipios del Estado de México, dividiendo en dos partes a la comunidad de bienes comunales de San Mateo Texcalyácac. (Econo Consultores, S.A. de C.V., Estudio de prefactibilidad …, op.cit., pag. 20 – 22). 65

El 21 de mayo de 2004 la SCT convocó a licitación pública SCEM-CCA-01-047 para el otorgamiento de la concesión para la construcción, explotación, operación, conservación y mantenimiento de la autopista en cuestión. Dicha licitación se concluyó con el otorgamiento del título de concesión para la construcción del entero tramo carretero el 29 de noviembre de 2004, a favor de Concesionaria Lerma Santiago, S.A. de C.V. (Título de Concesión para la Construcción, Explotación, Operación, Conservación y Mantenimiento de la Autopista Lerma-Santiago Tienaguistengo-Ocuilan-Límites del Estado y Ramal a Tenango del Valle, a favor de la empresa Concesionaria Lerma Santiago, S.A. de C.V., expedido por el Gobierno del Estado de México a través de la Secretaría de Comunicaciones y la SAASCAEM, de fecha 29 de noviembre de 2004, pag. 3). 66

Fotografías de los parajes “La Arena”, “Derechuli”, “La Virgen” y “El paredón”, territorio de los Bienes Comunales de Texcalyacac y donde se aprecian estancas, rocas y postes con marcas correspondientes al trazo del proyecto carretero, presentadas como prueba por los peticionarios en juicio de Amparo 1455/2009, Anexo VI.

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público la manifestación del impacto ambiental (MIA)67

, con la finalidad el otorgar el derecho de solicitar consulta a cualquier interesado

68. No obstante, no se establecen mecanismos efectivos de difusión de

esta información de interés general, puesto que se publica solamente el resumen del proyecto en la Gaceta Ecológica, revista en español, de circulación interna en la dependencia de gobierno o accesible con una intensa búsqueda en su sitio de internet69. Por otro lado, dentro los 5 días después que haya requerido la EIA, los promoventes de los proyectos deben publicar en un diario de amplia circulación de la localidad donde se pretende realizar el proyecto, un extracto del proyecto70. Sin embargo, la autoridad no exige el cumplimiento de esa obligación y no sanciona a los promoventes que no respetan dicha norma, permitiendo la continuación del procedimiento de EIA.

Este tipo de difusión no permite el acceso a la información y menos aún a los grupos más vulnerables, en situación de pobreza o indígenas, generalmente los más afectados en éstos proyectos, los cuales no tienen los medios económicos para acceder al medio electrónico, a veces ni siquiera tienen conocimiento de la existencia de esos medios, otras veces el recorrido para acceder al medio electrónico o a una oficina de la autoridad es tan largo que el acceso se vuelve imposible. Por ejemplo, la gente de las comunidades de la zona de Valle de Bravo, Amanalco, Villa Vicotria, Sultepec, Ixtapan del Oro y otras comunidades indígenas aledañas, pueden llegar a hacer hasta 5 horas de camino a la Delegación de la SEMARNAT, en Toluca, Estado de México, como ocurrió en enero de 2010 cuando varias comunidades tuvieron que solicitar información a la Delegación sobre un proyecto carretero, para acudir a una serie de consultas públicas que se realizarían en el municipio de Valle de Bravo, sin que hayan podido obtener dicha información por el horario tan inflexible de la Delegación, quebrantando así su derecho al acceso a la información ambiental. Por último, hay que señalar que, aun cuando se respeten las normativas mexicanas y se informe a los posibles afectados sobre la existencia de un proyecto que pudiera perjudicarlos, el Estado mexicano nunca contempla las afectaciones indirectas. Por ejemplo, en el caso del Consejo de los 13 Pueblos, del Estado de Morelos, comunidades a las que nunca se les informó los efectos que sobre los manantiales de la zona que pudiera tener el crecimiento urbano realizado por el Estado, con las autorizaciones requeridas por la ley, puesto que la obra de construcción se realizó en el territorio de otra comunidad; sin embargo, desde el año 2000 el Consejo de los 13 Pueblos han visto como se reduce su abastecimiento de agua, hasta llegar a tener agua una vez cada 8 días o cada 15 y en algunas casas cada mes, puesto que los desarrollos habitacionales construidos captan agua en la parte superior de los manantiales lo que provoca una disminución del nivel del agua de los 3 manantiales que los abastecen.

2. Imposición de megaproyectos sin consultar o informar los perjudicados. Otras veces, las comunidades indígenas y campesinas se enteran de la existencia de un proyecto sobre sus propiedades cuando comienza la construcción de la obra o la implementación de la actividad, despojándolos de sus tierras y sus recursos naturales. Ejemplo paradigmático de esa práctica es el caso de la comunidad indígena Huichola de Santa Catarina Cuexcomatitlan, la cual descubrió en el 2008, la intención del Estado de Jalisco de reconstruir la Carretera Bolaños – Huejuquilla, sobre sus propiedades, cuando las máquinas empezaron las obras en sus terrenos, despojándolos de sus propiedades y recursos madereros

71.La carretera fue proyectada,

financiada, licitada y construida sin consultar a los afectados, aun cuando no se habían tramitado las autorizaciones pertinentes y en contra de una decisión administrativa que decidía clausurar el sitio por violaciones al medio ambiente72.

67

Art. 34 de la LGEEPA. 68

Art. 34 de la LGEEPA. 69

Aunado a eso, la desarrollo en la Gaceta Ecológica no es una difusión efectiva de la información, debido a que no es distribuida al público, sino que es consultable por medio electrónico, y ni siquiera es fácilmente accesible en el portal de Internet de la SEMARNAT, o acudiendo a las oficinas de la SEMARNAT, no accesibles para cualquier ciudadano, al existir solamente una delegación en cada Estado. 70

Art. 34 de la LGEEPA. 71 Queja 444/2008 Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco. 72

http://www.planetaazul.com.mx/www/2007/11/21/reanudan-construccion-de-carretera-antiecologica/

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Otro caso representativo de la imposición de proyectos por la fuerza es el caso de la Presa La Parota73

, en el Estado de Guerrero, en el que en el 2001 los campesinos propietarios y poseedores de la tierra se encontraron con trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) haciendo explosiones en los montes para desviar el caudal del río, sin siquiera haber sido presentada la MIA de la obra hidráulica a la autoridad ambiental. A veces, el Estado autoriza actividades como el aprovechamiento forestal en tierra indígenas sin tener en cuenta la voluntad de la comunidad y la posesión de las tierras, como es el caso de dos comunidades indígenas de Chihuahua, las Comunidades Raramuri de Choreachi y de Coloradas de la Virgen, en donde su territorio ha sido objeto de permisos otorgados por el Estado para talar sus recursos madereros sin que se informara o consultara dichas comunidades, en violación del art. 63 y 72 de la LGFDS, y afectando el centro ceremonial de los Choreachi. Como se observa, un efecto de la imposición de proyectos a las comunidades indígenas y campesinas es la afectación a sus derechos culturales, puesto que los megaproyectos se desarrollan sin considerar las prácticas económicas y culturales de las personas que viven alrededor de éstos. Por ejemplo, en el caso de la Carretera Bolaños – Huejujilla, las actividades de construcción de la carretera causaron daños al centro ceremonial “Paso del oso”, derribando y destruyendo la piedra a la cual la comunidad ancestral llevaba sus ofrendas para empezar el camino ritual WIKARITA. En la misma sintonía, obras que causan desplazamientos (megarepresas), atentan directamente contra la supervivencia cultural de las comunidades, en razón del exterminio del territorio, la tierra y la dinámica cultural que se desenvolvía sobre éstos y que hacía posible los usos y prácticas de las comunidades. Este tipo de impactos son muy frecuentes también en la construcción de autopistas que dividen a comunidades o bien, aquellas que impiden que una comunidad acceda a recursos necesarios para el desarrollo de las costumbres, ritos y creencias, base de la cosmovisión del grupo.

3. Obtención ilegal de permisos y anuencias de las Autoridades. Una vez que las comunidades saben de la existencia de proyectos sobre sus propiedades, deciden organizarse y empezar a manifestar su inconformidad. Esta situación provoca que, a menudo, las autoridades estatales busquen acreditar el permiso de las comunidades o la anuencia de las autoridades. El modus operandi estatal comprende obtener de manera ilegal el consentimiento de las comunidades afectadas, como cuando con sobornos, presiones y amenazas, buscan lograr la firma de las autoridades tradicionales y agrarias de las comunidades.. En el caso de la Autopista Toluca-Naucalpan, las autoridades tradicionales Otomíes otorgaron la anuencia del proyecto debido a las presiones y sobornos que recibieron, sin convocar nunca a la asamblea agraria para otorgar permisos de construcción sobre sus tierras. Otra práctica nociva y recurrente del Estado, tratándose de comunidades agrarias, es la falsificación de documentos, para simular la obtención de los permisos por las comunidades en cuestión, tal y como es el caso de la comunidad indígena Huichola de Santa Catarina Cuexcomatitlan, donde las autoridades de esa comunidad recibieron una cantidad de dinero por firmar el acta de asamblea falsa producida por las autoridades estatales, para otorgar el permiso del pueblo para la realización de la carretera, tal y como fue confesado a su pueblo. En el acta de asamblea falsa, supuestamente la comunidad con voto unánime aprobaba la construcción de la carretera Bolaños - Huejujilla74. Asimismo, en el caso de la Presa La Parota, las comunidades denunciaron penalmente a funcionarios de la CFE y sus autoridades agrarias, junto con los funcionarios de la Procuraduría Agraria, en razón de que se falsificaron firmas de los comuneros, en asambleas en donde se buscaba la aprobación del Cambio de Uso de Suelo Forestal y el permiso para la ocupación previa de las tierras.

73 El Proyecto Hidroeléctrico La Parota está incluido en el Documento Base del Plan Puebla- Panamá de la presidencia de la República, que data de marzo de 2001 y se titula “Promoción de Centrales Hidroeléctricas y Geotérmicas Regionales. 74

Amparo 596/08 ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en Guadalajara, Jalisco.

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4. La realización de consultas públicas irregulares.

Como hemos dicho, solamente después de la denuncia pública de los colectivos afectados, las autoridades estatales buscan autorizaciones administrativas que la ley establece para evitar abusos y arbitrariedades, presentando las solicitudes y las evaluaciones de impacto ambiental (EIA). En el caso de la comunidad indígena Huichola de Santa Catarina Cuexcomatitlan, la autoridad estatal promovente del proyecto presentó la solicitud del EIA en marzo de 2008, 4 meses después de haber empezado los trabajos en dicha comunidad75. Reiteramos que se puede solicitar una consulta pública sobre un proyecto de desarrollo, solamente en el marco del procedimiento de EIA. No obstante, como se desprende de los precedentes apartados, es muy difícil que una comunidad afectada se entere de la existencia un procedimiento de EIA por un proyecto que se implementará sobre sus propiedades y solicite la consulta pública a la SEMARNAT. Por ejemplo en el caso de la carretera Toluca-Naucalpan, fue negado a la comunidad Otomi-Mexica el derecho de participar a la consulta pública, en razón de que no estaba en tiempo de presentar la solicitud. El proyecto fue recientemente autorizado teniendo como efecto, además de la división física de la comunidad con la carretera, el impedimento de cosechar maíz, ya que los campos quedaran del otro lado de la carretera y por ende, la ruptura de una de las tradiciones más antiguas de la comunidad. Otro ejemplo es el caso de la Supervía, donde la autoridad estatal promovente del proyecto señaló que “no se consideró necesaria

la realización de una consulta pública”, a pesar de la normativa vigente en el Distrito Federal obliga la autoridad competente a llevarla a cabo. Sin embargo, en caso de que la SEMARNAT conceda la posibilidad de ejercer la Consulta Pública, esta no se realiza respetando el derecho de todo interesado en participar libremente y de manera informada a la consulta. Por un lado, los problemas de acceso a la información sobre la existencia del proceso mismo de consulta pública y su objeto se amplían: el mismo aviso del próximo proyecto de una consulta pública se notifica solamente al solicitante76 mientras no se establece la obligación de las autoridades estatales de notificar personalmente a las personas afectadas, la existencia del proyecto sobre su propiedad, posesión, tierras o recursos naturales. Por lo tanto, no sorprende que la mayoria de las veces, las comunidades afectadas acudan a una consulta pública sin saber el verdadero impacto del proyecto sobre sus tierras. Por otra parte, cuando residentes de las comunidades afectadas logran solicitar la realización de la Consulta Pública, las autoridades cometen graves irregularidades que no permiten la participación efectiva de los perjudicados. A continuación, nos referiremos al caso de la Presa La Parota, para la producción de energía eléctrica, proyecto que inundará a las propiedades de más de 25.000 campesinos, para mostrar cómo se realizan las consultas públicas en México. En el 2005, se realizaron Asambleas Agrarias, para obtener el consentimiento de los comuneros y ocupar el territorio que representa el 63 % de tierras que serán afectadas, las cuales se desarrollaron con las siguientes irregularidades:

1) Convocatorias fuera de tiempo. 2) Uso de la fuerza pública para impedir la participación. 3) Falsificación de firmas, tanto que hasta los muertos votaron.

Por ello, los campesinos demandaron la nulidad de las asambleas. En el año 2007 ganaron cuatro juicios que las declaran nulas de pleno derecho. Asimismo, durante la Asamblea de Dos Arroyos, convocada para obtener los permisos de ocupación previa, expropiación y cambio de uso de suelo forestal, la policía irrumpió en la comunidad horas antes de que comenzara la misma, con el objeto de bloquear la salida de comuneros, la cual iba a celebrarse

75

Estudio de Daños Ambientales del tramo Carretero Mezquitic-Huejuquilla el Alto de los kms. 70+400 al 89+580 que presenta la Secretaría de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco de fecha 19 de marzo de 2008. 76

Art. 41 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

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fuera del núcleo agrario y del Municipio correspondiente, lanzando gases lacrimógenos dentro de las casas con niños y mujeres embarazadas, golpeando a la población, haciendo uso desproporcionado de la fuerza y resultando detenidos Fidel Velásquez de 79 años de edad, con graves heridas y su sobrino. En la Consulta celebrada el el 12 de agosto de 2007 realizada de acuerdo a los usos y costumbres, de los campesinos de manera unánime, rechazaron el proyecto. Decisión que a la fecha no ha sido respetada por el Estado. Por otro lado, el pasado 28 de abril, al llevarse a cabo en la comunidad de La Concepción, Guerrero, la asamblea de consulta pública para la evaluación de impacto ambiental de la presa La Parota, el Ejecutivo estatal ordenó el despliegue de un fuerte operativo de seguridad, que no permitió la entrada a los campesinos del Consejo de Ejidos y Comunidades Opositores a la Presa La Parota, negándole el derecho a expresar de su disenso al proyecto en la asamblea.

5. Negación e inutilidad del acceso a la Justicia. Ante esta situación, para reivindicar sus derechos, las comunidades afectadas por los proyectos de “desarrollo” acuden ante las diferentes instancias jurisdiccionales nacionales competentes; sin embargo, difícilmente las acciones judiciales presentadas se resuelven en un plazo razonable o con resoluciones apegadas a derecho. En el caso de la Presa la Parota, los afectados presentaron un recurso de revisión en contra de la autorización de impacto ambiental emitida en el 2004, aun cuando habían manifestado su oposición al proyecto, para obtener la nulidad del acto administrativo en cuestión. El recurso fue resuelto de manera negativa en el 2007, decisión que se impugno a través de un Juicio de Nulidad y que a la fecha, todavía no ha sido resuelto77. En el caso de la carretera Bolaños - Huejujilla, la comunidad indígena Huichola de Santa Catarina Cuexcomatitlan, una vez que se entera de la destrucción de hectáreas de su territorio y de su sitio sagrado, interpuso una acción de amparo en el febrero de 200878, que a la fecha no ha sido resuelta; una acción civil en el mayo 2009, que todavía no ha sido admitida puesto que los tribunales mexicanos no han querido aceptar su competencia, reenviando la acción judicial a otro tribunal, y una acción penal en la Procuraduría General de la República en el abril de 2008

79, que a la fecha ni siquiera

ha sido consignada ante un juez. Por otro lado, muchas veces las autoridades judiciales mexicanas determinan que según el derecho mexicano, los afectados por un proyecto de “desarrollo” no tienen interés jurídico para presentar una acción judicial. Por ejemplo, en el caso de la autopista Lerma - Tres Marías, los miembros de la Comunidad Indígena de Bienes Comunales de San Mateo Texcalyácac, vieron rechazada la demanda de amparo presentada para obtener la protección judicial contra un acto que les podría privar de la propiedad de sus tierras, puesto que el juez de amparo decidió declarar improcedente la vía intentada debido a que los quejosos, aunque es inminente la construcción de la autopista en sus tierras, no tienen interés jurídico, puesto que el daño no se ha realizado

80. De esa forma, los jueces no entran a valorar el

fondo del asunto, sino que se limitan a desechar la acción interpuesta. Finalmente, hay que subrayar que frecuentemente las resoluciones judiciales obtenidas son completamente inútiles, puesto que las autoridades competentes no las hacen respetar y las autoridades administrativas deciden continuar con el proyecto de desarrollo. En el caso de la Presa del Zapotillo, se promovieron ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco juicios de nulidad en relación con el Plan de Reubicación de los afectados y la supuesta consulta pública del Plan de Desarrollo Urbano; sin embargo, aún cuando se obtuvo una suspensión provisional sobre la Consulta, el Plan de Desarrollo, la publicación, así como sus efectos y consecuencias, las autoridades han incumplido la suspensión y continúan construyendo el nuevo pueblo de Temacapulín, aún con la oposición de los

77

Juicio de Nulidad 7384/06-17-08-8. Octava Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 78 Amparo 596/08. Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en Guadalajara, Jalisco. 79

Averiguación Previa. 90/UIEDAPLE/DA/23/2008. Procuraduría General de la Republica. 80 Sentencia en Juicio de Amparo Indirecto 1455/2009. Comisariado de la Comunidad Indígena de Bienes Comunales de San Mateo Texcalyacac, Municipio de Texcalyacac, Estado de México. 10 de septiembre de 2010.

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pobladores, que no han sido consultados y no quieren ser reubicados. Otro ejemplo, es el caso de la las Comunidades Raramuri de Coloradas de la Virgen, las cuales, en el junio de 2006, presentaron un juicio de nulidad administrativa para ver reconocida su propiedad ancestral sobre sus tierras y la nulidad del acta de asamblea, donde de manera fraudulenta se les desposeía de su propiedad. El artículo 65 de la LGFDS prohíbe el otorgamiento de permisos forestales en casos en que haya demandas judiciales pendientes con relación a la propiedad y a la posesión. A pesar de ello, la SEMARNAT en el marzo de 2007 otorgó los permisos con relación a tierras en litigio, después de haber sido debidamente notificada de la existencia de dichas demandas.

6. Criminalización de la Protesta Social y actos de represalias en contra de defensores. Desafortunadamente, en todo este contexto y prácticas del Estado para no permitir la participación y consulta en el diseño, desarrollo e implementación de los proyectos de supuesto “interés público”, hay que registrar la criminalización de los líderes de la protesta, desatadas por la falta de consultas, y varios actos de represalia en su contra. En el caso de la lucha del Consejo de los 13 Pueblos, comunidades indígenas del Estado de Morelos que no fueron consultadas cuando el Estado decidió construir desarrollos habitacionales en sus tierras, causando la disminución del nivel de agua del manantial de donde se abastecían, las autoridades estatales reprimieron la protesta social organizada en junio de 2007, con 500 elementos de la policía estatal armados que empezaron a golpear a los manifestantes, a lanzar gases y balas al cielo para desalojarlos. Como resultado, fueron detenidas 10 personas y hubo varios heridos. Sucesivamente los líderes del movimiento sufrieron intimidaciones y hostigamientos por parte de particulares no identificados: Saúl Roque, líder del movimiento del Consejo de los 13 Pueblos, tuvo que escapar de varias personas que lo seguían y tuvo que refugiarse en casa de vecinos. En el caso de la Presa La Parota, el 29 de junio del 2004 capturaron a Marco Antonio Suastegui Muñoz y al día siguiente a Francisco Hernández Valeriano, acusados de secuestro, privación ilegal de la libertad y de robo de vehículo, sin presentar la orden de aprehensión; fueron acusados falsamente de haber participado, diez días antes, en la detención de vehículos propiedad de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y de la retención a un empleado de la paraestatal. Después de haber estado nueve días presos, las autoridades exigieron una fianza de 200,000 pesos por cada uno, de los cuales 20,000 pesos fueron pagados por el entonces Gobernador del Estado de Guerrero, Rene Juárez Cisneros. Finalmente en el 2008, los inculpados fueron liberados de todos los cargos penales por falta de pruebas. En este proceso penal, originalmente fueron 6 dirigentes los acusados por el mismo delito, los cuales en el transcurso de 3 años, ganaron un amparo en contra de las órdenes de aprehensión. Sin embargo, 15 días antes de iniciar un nuevo proceso de asamblea agraria donde la CFE pretendía presentar nuevamente el proyecto, pues las Asambleas anteriores fueron declaradas nulas, la policía del Estado arrestó ilegalmente a Rodolfo Chávez Galindo, bajo los cargos de secuestro y robo, siendo que el detenido había obtenido amparo contra la orden de aprehensión ilegal. 20 días después detuvieron a otro de los supuestos inculpados, Jacinto Sólis Vázquez, siendo que como los demás presuntos responsables, obtuvo la absolución de sus cargos.

IV. Conclusiones y petitorios. Como hemos expuesto, en México no existe el derecho a la consulta y participación para las comunidades indígenas y otros grupos perjudicados por proyectos de supuesto interés público: aunque son directamente aplicables, los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano en materia de consulta y participación no son emplean para otorgar dicho derecho a las comunidades afectadas, ni son considerados para la homologación al marco normativo federal, ni local. De hecho, el derecho a la consulta y participación para los afectados por un proyecto de desarrollo, no esta formalizado en ninguna ley mexicana. Solamente en el agosto de este año, se otorgó dicho derecho a las comunidades indígenas de una entidad federativa.

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Por lo tanto, no es sorprendente que la práctica de las autoridades, en relación a estos proyectos, sea la de la imposición a las comunidades afectadas, sin ni siquiera preocuparse de respetar las formas establecidas en la legislación para ejecutar un proyecto en una propiedad ajena, sin el consentimiento del propietario. Los afectados no participan en el diseño, desarrollo e implementación de los proyectos, y se enteran de la existencia de éstos sobre sus propiedades y que perjudican sus derechos, una vez que empiezan los trabajos de construcción en sus tierras. Esta ausencia de información previa al comienzo de la ejecución del proyecto, es propiciada por las fallas estructurales de la legislación agraria y ambiental que no obliga, a las autoridades a informar previamente los afectados, ni las sanciona al no hacer estas consultas. Frente a esta situación, las comunidades afectadas están obligadas a organizarse para proteger sus derechos fundamentales y para manifestar su inconformidad con el proyecto. Las autoridades solo empiezan el proceso de dialogo cuando existe esta movilización y por la ausencia de información se empiezan a solicitar las autorizaciones administrativas necesarias y requeridas por la ley, como por ejemplo, la autorización de impacto ambiental. Y es exactamente en el marco de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental en donde se realizan la mayoría de consultas públicas sobre proyectos de desarrollo. Sin embargo, dicho procedimiento no es idóneo para incluir el proceso de consulta, puesto que solo evalúa aspectos ambientales y, de hecho, excluye de plano cualquier comentario social expresado por los perjudicados. No obstante, cuando se realizan consultas públicas, éstas se realizan con graves irregularidades, entre ellas, la corrupción de las autoridades comunales o tradicionales, la falsificación de documentos y firmas y el uso de la fuerza pública para no permitir la libre participación, como sucedió en el caso de la Presa La Parota. Ante estas irregularidades, los afectados acceden a la justicia mexicana para revindicar sus derechos, sin poder encontrar justicia, puesto que las demandas son sobreseídas por falta de interés o, si obtienen una resolución favorable, éstas no son respetadas por el Estado. Finalmente queremos remarcar la odiosa práctica estatal de criminalizar los líderes de la protesta para debilitar el movimiento inconforme con el proyecto de desarrollo. Por lo tanto solicitamos a la Ilustre Comisión:

1. Que realice un trabajo masivo de difusión de su Informe Regional sobre el Derecho a la Consulta.

2. Que solicite, de conformidad con el art. 41 de la Convención, información al Estado mexiccano

respecto de los mecanismos de consulta vigentes en casos de proyectos de supuesto interés público y la propuesta legislativa presentadas.

3. Que la Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas realice una visita de investigación

in loco, en conjunto con el Comisionado responsable de México, para conocer directamente de las comunidades afectadas, los impactos por la falta de consulta y participación.

4. Que recuerde al Estado mexicano sus obligaciones internacionales específicamente

relacionados al derecho a la consulta y el derecho a la participación.

5. Que la Comisión esté atenta al proceso de adopción de la nueva legislación sobre derecho a la consulta que se encuentra ante el Congreso y, que emita sus recomendaciones sobre el anteproyecto sobre el derecho a la consulta anexado.

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Sírvase a tener como domicilio para notificaciones el siguiente:

Centro Mexicano de Derecho Ambiental A. C. Atlixco 138, Col. Condesa, Del. Cuauhtémoc, CP 06140, México D.F., México. Tel. 0052 55 52 86 33 23 Fax 0052 55 52 11 25 93 Correo Electrónico: [email protected]

Aprovechamos la oportunidad para hacerle llegar las muestras de nuestra más alta

consideración y estima.

Juan Ávila de la Cruz Humberto Fernández Borja

Comunidad Indígena Huichol de Tuapurie, Santa Catarina Cuexcomatitlán

Conservación Humana A.C.

Fernanda Venzon Abel Barrera Hernández

Alianza Sierra Madre A.C. Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan

Samantha Namnum Claudia Gómez Godoy Centro Mexicano de Derecho Ambiental A.C. Colectivo Coa, A.C

Rodolfo Chávez Galindo Consejo de Ejidos y Comunidades Opositoras a la Presa La Parota

(CECOP)

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Anexo I: Anteproyecto de Ley General de Consulta a los pueblos y

comunidades indígenas

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ANTEPROYECTO DE LEY GENERAL DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente ley es de observancia general en todo el territorio nacional, las disposiciones que contiene son de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer para los tres órdenes de gobierno lineamientos que garanticen a los pueblos y comunidades indígenas el derecho de consulta. Articulo 2. Es derecho de los pueblos y comunidades indígenas ser consultados cuando el Estado prevea medidas legislativas o administrativas que las afecten directamente. El Estado garantizara el acceso a ese derecho mediante procedimientos adecuados y a través de las autoridades e instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas. Artículo 3. La consulta a la que se refieren los artículos anteriores, tiene como finalidad lograr el consentimiento, libre, previo e informado u obtener la opinión respecto de las medidas que se prevean. Articulo 4. La consulta es requisito previo a la ejecución de las medidas que la motivan de conformidad con lo establecido en la presente ley. Articulo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Pueblos indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. II. Comunidades integrantes de un pueblo indígena: Aquellas que formen una sociedad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. III. Consulta: Procedimiento técnico-metodológico por el cual se establece un diálogo intercultural entre las autoridades del Estado y los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades representativas, mediante el cual, el Estado les informa sobre medidas legislativas o administrativas que emprenderá y que puedan afectarlos directamente, con el propósito de obtener su consentimiento libre, previo e informado, llegar a acuerdos u obtener su opinión sobre las mismas. IV. Consentimiento libre previo e informado: Aceptación de los pueblos y comunidades indígenas sobre las medidas que el Estado prevé realizar y que los afecten directamente, tomada sin coacción y con información oportuna, adecuada y suficiente. V. Autoridades e Instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas: Las que cada pueblo o comunidad instituyen de conformidad con sus sistemas normativos. VI. Afectación directa: Cambios que una medida legislativa o administrativa puede producir sobre la forma de vida de los pueblos y comunidades indígenas impactando en sus derechos. VII. Órgano Responsable: Dependencia o Entidad del Poder Ejecutivo en sus tres órdenes de gobierno, órganos autónomos y del Poder Legislativo Federal o Estatal que prevea medidas o acciones que puedan afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas, obligados a realizar la consulta. VIII. Órgano Técnico: Dependencia o Entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal obligado de coadyuvar con el órgano responsable de la consulta, asistiéndolo técnicamente en el diseño, aplicación, sistematización, divulgación y seguimiento de la misma.

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Articulo 6. El ejercicio del derecho de consulta a que se refiere esta ley se sujetará a los siguientes principios:

I. Respeto a la libre determinación: Proceso permanente que garantiza a los pueblos y comunidades la adopción de sus propias decisiones para determinar su condición política y desarrollo, económico, social y cultural. II. Buena fe: Disposición de las partes de actuar leal, sincera y correctamente, propiciando un clima de confianza mutua. III. Equidad: Generar condiciones para la participación en igualdad de circunstancias a los diversos sujetos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de acuerdo con la materia de la consulta. IV. Interculturalidad: Reconocimiento, adaptación y respeto a las diferencias culturales en condiciones de igualdad. V. Participación: Intervención libre y activa de los pueblos y comunidades indígenas en la formulación, implementación y evaluación de las medidas que les afecten directamente. VI. Transparencia: Acceso de los pueblos y comunidades indígenas a toda la información gubernamental relacionada con la materia de la consulta, en forma oportuna, suficiente, clara y objetiva

CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS

Articulo 7. Son sujetos de consulta:

I. Los pueblos y comunidades indígenas a través de sus autoridades e instituciones representativas, y

II. Las comunidades indígenas migrantes que residen en el territorio nacional en zonas urbanas o rurales distintas a las de su origen, a través de sus autoridades e instituciones representativas.

Articulo 8. Son sujetos obligados a consultar a los pueblos y comunidades indígenas, cuando prevean medidas que los afecten directamente:

I. En el orden federal: a) Las dependencias y entidades de la administración pública federal; b) Las cámaras que integran el Congreso de la Unión, y c) Los órganos autónomos.

II. En las entidades federativas:

a) Las dependencias y entidades de la administración pública; b) Las legislaturas locales, y c) Los órganos autónomos locales.

III. En los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal:

a) La administración pública municipal y la de las demarcaciones, y b) Las dependencias y organismos de la administración pública municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal

IV. Los órganos técnicos previstos en los distintos órdenes de gobierno, en los términos establecidos en la presente ley.

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CAPÍTULO III DEL OBJETO Y MATERIA DE LA CONSULTA

Articulo 9. Las consultas a los pueblos y comunidades indígenas tendrán como objeto:

I. Lograr el consentimiento libre, previo e informado en los términos en los que se proponga el

acto o alcanzar acuerdos respecto de:

a) La ejecución de obra pública que afecte sus tierras y territorios o los recursos naturales existentes en ellos; b) La expropiación de tierras de núcleos agrarios que pertenezcan a pueblos o comunidades indígenas; c) El otorgamiento de concesiones y permisos para la explotación de recursos propiedad de la nación, ubicados en sus tierras y territorios; d) La imposición de modalidades a las propiedades de los núcleos agrarios establecidos en territorios indígenas, y e) Los programas y acciones especificas de los tres órdenes de gobierno contenidos en sus presupuestos de egresos correspondientes, que afecte sus derechos.

II. Recabar la opinión libre e informada sobre: a) Iniciativas de ley o reformas a las misma que puedan afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas; b) Los planes de desarrollo Nacional, estatales y municipales, y c) Los programas sectoriales y especiales sobre el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

Articulo 10. No serán materia de consulta los siguientes asuntos:

I. Los programas de combate a epidemias; II. Los programas de auxilio en desastres, y III. La ley de ingresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación, y la Miscelánea Fiscal del ejercicio de cada año

CAPÍTULO IV EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA

Artículo 11. El órgano responsable que pretenda realizar medidas administrativas o legislativas que afecten directamente a pueblos y comunidades indígenas, está obligado a realizar la consulta en los términos de esta ley. Artículo 12. Los pueblos y comunidades indígenas participantes en la consulta, deberán acreditar su personalidad según lo establezca la legislación de la entidad federativa correspondiente. En caso de no existir procedimiento legal para obtener el reconocimiento, éste se acreditará a través del acta o documento similar expedido por la Asamblea u órgano de gobierno tradicional del pueblo o comunidad indígena. Articulo 13. En los casos de iniciativas de ley o de reformas a las mismas que afecten directamente a pueblos y comunidades indígenas, el organismo responsable está obligado a realizar la consulta correspondiente y en su caso incorporar la opinión al dictamen. Artículo 14. En caso de que el órgano responsable inicie la ejecución de medidas administrativas sin haber consultado a los pueblos o comunidades indígenas afectados directamente; éstos tendrán acción para exigir la suspensión hasta que se realice la consulta.

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Para la procedencia de la suspensión a que se refiere el párrafo anterior bastará la comunicación por escrito al órgano responsable, señalando la afectación o posibles afectaciones de la medida. El órgano responsable está obligado a suspender inmediatamente la medida administrativa al recibir el escrito. Artículo 15. Abierto el proceso de consulta, el órgano responsable, con la coadyuvancia del órgano técnico, elaborará el programa de consulta, mismo que contendrá por lo menos, las siguientes etapas:

I. Integración y definición de acuerdos básicos; II. Definición de actividades y su calendario de realización; III. Los procedimientos específicos; IV. Difusión y uso de lenguas indígenas y, en su caso, apoyo de interpretes y traductores; V. Sistematización de los resultados; VI. Entrega de los resultados a las partes.

Artículo 16. Una vez consensuado el programa de consulta se procederá a su ejecución. Artículo 17. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno celebraran convenios de coordinación para realizar la consulta, cuando por la naturaleza del acto que la motiva y en concordancia con las leyes de la materia de que se trate exista concurrencia. En estos convenios se determinarán el o los órganos responsables, así como el o los órganos técnicos que correspondan. Artículo 18. Los resultados de cada una de las etapas del programa deberán constar en actas. Artículo 19. En cada caso, el órgano responsable abrirá un expediente que contenga por lo menos:

I. Órgano responsable; II. Órgano técnico; III. Pueblos o comunidades afectados; IV. Medidas que motivan la consulta; V. Objetivos de la consulta; VI. Programa de la consulta; VII. Los resultados de la consulta VIII. Las actas a que se refieren los artículos anteriores

El órgano técnico, los consultados y en su caso las demás autoridades involucradas contarán con una copia de este expediente. Artículo 20. El consentimiento se expresara mediante acuerdos que acepten el proyecto original, modifiquen la realización del acto o establezcan condiciones para su ejecución. Los acuerdos serán objeto de convenios entre los pueblos o comunidades indígenas consultados y el órgano responsable, de cumplimiento obligatorio para las partes y en ellas se establecerán las consecuencias y sanciones que se deriven de su incumplimiento. Los convenios serán de derecho público y las controversias que se susciten con motivo de su interpretación y cumplimiento, serán resueltos por los tribunales del ámbito y materia que corresponda. Artículo 21. La consulta podrá suspenderse:

I. Cuando el órgano responsable con la coadyuvancia del órgano técnico y los pueblos y comunidades indígenas consultados lleguen a un acuerdo previo, en los casos a que se refiere la fracción I del artículo 9;

II. Porque el órgano responsable suspenda la medida que motiva la consulta.

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Artículo 22. Cuando como resultado de la consulta no se obtenga el consentimiento, se levantara un acta donde consten las posturas de las partes para los efectos legales a que haya lugar.

CAPÍTULO V DE LOS RESULTADOS DE LA CONSULTA

Artículo 23. El órgano responsable, con la coadyuvancia del órgano técnico, deberá hacer del conocimiento de los sujetos consultados y de las autoridades involucradas los resultados de la consulta; en español y en lengua de la comunidad o pueblo indígena que corresponda. El órgano responsable deberá difundir en medios de comunicación de cobertura similar al ámbito de aplicación de la consulta los resultados de ésta. Artículo 24. Tratándose de las consultas a las que se refiere la fracción II del artículo 9 de esta ley, el órgano responsable, en su caso, con la coadyuvancia del órgano técnico, presentará a los consultados un informe considerando lo siguiente:

I. En los casos a los que se refiere el inciso a), el informe deberá presentarse a más tardar 30 días naturales después la publicación oficial o en su caso, después de haberse desechado el proyecto de reforma o ley consultado y contendrá como mínimo, la justificación de los aspectos de su opinión que fueron incorporados y de los que no.

Respecto a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, el informe lo presentará la Cámara de origen.

II. En los asuntos señalados en los incisos b) y c), el informe se presentará a más tardar 30 días después de la publicación oficial del decreto correspondiente, justificando detalladamente la incorporación o no de su opinión.

CAÍTULO VI

DEL FINANCIAMIENTO Artículo 25. Los órganos responsables y técnicos, harán las previsiones presupuestales necesarias según corresponda para realizar las consultas en función de las medidas o actos derivados de sus programas. Artículo 26. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán de incluir en los presupuestos que aprueben las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

CAPÍTULO VII. DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 27. Incurrirán en responsabilidad administrativa, en términos de la legislación aplicable los titulares de los órganos responsables y técnicos que teniendo la obligación de consultar, en los términos de la presente ley no lo hicieran.

TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa procurarán la debida adecuación de las leyes correspondiente de conformidad con lo establecido en la presente ley en un plazo no mayora a un año. Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

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Anexo II: Fichas de casos sobre el derecho a la consulta y participación

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CASO DE EXPLOTACIÓN FORESTAL EN LA COMUNIDAD DE CHORÉACHI Municipio de Guadalupe y Calvo

Estado de Chihuahua RESUMEN Choréachi es una comunidad de hecho en donde viven aproximadamente 800 indígenas de la etnia rarámuri. Pese a que hasta nuestros días siempre ha conservado su posesión ancestral, Choréachi no cuenta con el reconocimiento legal de sus territorios. Estudios del explorador noruego Karl Lumholtz ya indicaban la presencia de ese pueblo en esas tierras en 1891. La comunidad ocupa una extensión de 32,000 hectáreas, en su mayoría bosque virgen de pino y encino que nunca ha sido sujeto a extracción forestal comercial. Se localiza dentro del corredor biológico Barranca de Sinforosa, uno de uno de los hábitats de mayor diversidad de flora y fauna en la Sierra Tarahumara, con presencia de endemismos.

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Con fecha 6 de diciembre de 2006 la SEMARNAT autorizó a terceros (comunidad agraria Coloradas de los Chávez) el aprovechamiento de recursos forestales en posesión de Choréachi, en razón de que dicha comunidad vecina alega detentar el título de propiedad en cuestión. ACCESO A LA INFORMACIÓN La comunidad indígena de Choréachi nunca fue informada por las autoridades gubernamentales sobre la existencia de una autorización de aprovechamiento forestal sobre sus tierras ancestrales. Tomaron conocimiento de dicho permiso por medio de la llegada a la comunidad de técnicos forestales con equipo para hacer el marqueo del arbolado. Obtuvieron una copia del permiso y del plan de manejo por medio de gestiones ante la Procuraduría Agraria en el estado, toda vez que la SEMARNAT se negó a proporcionarles dicha información. CONSULTA No ha sido realizado ningún tipo de consulta con la comunidad indígena, a pesar de la determinación del artículo 72 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable de que las autorizaciones de aprovechamiento forestal que afecten a comunidades indígenas deberán contar con la autorización de dichas comunidades, por medio de sus autoridades representativas. En el caso del pueblo rarámuri o tarahumara, del cual es parte Choréachi, la autoridad tradicional más importante es el siríame, o gobernador indígena, electo a cada tres años de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad. Al ser cuestionado sobre la falta de consulta a la comunidad indígena, el Delegado de la SEMARNAT en Chihuahua informó que no estaba obligado a hacerla y que en todo caso le correspondería a la Secretaría de la Reforma Agraria tratar de ese tema. La comunidad acudió entonces al departamento jurídico de la SEMARNAT en la Ciudad de México, en donde los abogados no les supieron explicar porque la consulta no había sido realizada. INICIO DE OBRAS Habiéndose notificado a Coloradas de los Chávez la autorización del permiso forestal en enero y febrero de 2007, estos dieron inicio al marqueo de los árboles, empezando por el área donde se encuentra asentado el centro ceremonial de la comunidad, la ranchería conocida como Choréachi. ACCESO A LA JUSTICIA En enero de 2007 la comunidad indígena de Choréachi, representada por su autoridad tradicional, presentó, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 5 en Chihuahua demanda de nulidad del permiso forestal cuestionado en la cual también cuestionó la falta de consulta82. La misma demanda suscitó la nulidad del título de propiedad de Coloradas de los Chávez. De manera provisional, el 13 de abril de 2007 el tribunal agrario suspendió el permiso forestal autorizado a Coloradas de los Chávez, situación que permanece hasta la fecha. En noviembre de 2010 el juicio se encuentra en la fase de desahogo de pruebas.

81 CONABIO RTP27- Martjan J.y Rojas, J.A. 1997. Situación y Conservación de los Bosques Antiguos de Pino-Encino de la Sierra madre occidental y sus aves endémicas. 82 Juicio agrario 215/2007, Tribunal Unitario Agrario Distrito 5. Enero de 2007. Comunidad Indígena Choréachi vs Coloradas de los Chávez.

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CONFLICTOS SOCIALES El Estado ha tolerado el hostigamiento y la presión que sobre los indígenas de Choréachi durante años han ejercido los mestizos de Coloradas de los Chávez. Aun más, a través de SEMARNAT, han intentado la explotación comercial del bosque de Choréachi. Ante dicha situación los de Choréachi en diversas ocasiones han tenido que movilizarse hasta la ciudad de Chihuahua para exigir la suspensión definitiva de dicho permiso.

FIRMA Alianza Sierra Madre A.C.

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CASO DE EXPLOTACIÓN FORESTAL EN LA COMUNIDAD DE COLORADAS DE LA VIRGEN Municipio de Guadalupe y Calvo

Estado de Chihuahua RESUMEN Coloradas de la Virgen es una comunidad indígena de hecho que hasta nuestros días conserva la posesión ancestral de sus tierras. Sobreponiéndose al territorio de la comunidad indígena se localiza el ejido Las Coloradas. Los miembros de la comunidad indígena eran ejidatarios hasta que, en el 1991, por medio de un fraude documental, se les quitaron sus derechos ejidales. Se tramita desde el 2006, ante los tribunales mexicanos demanda de nulidad del acta de asamblea ejidal que consumó el fraude. Pese a la prohibición legal para el otorgamiento de autorizaciones forestales en áreas en donde existe un litigio sobre la propiedad y la posesión (artículo 65 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable), la SEMARNAT otorgó al ejido, en marzo de 2007, autorización de aprovechamiento forestal por anualidades hasta el 2021, sobre las tierras de la comunidad indígena

83. La superficie sobre

la cual se autoriza el “manejo forestal” es de cerca de 26,000 hectáreas, es decir, toda la extensión del ejido. Se trata, en su mayoría, de bosque virgen de pino y encino que las comunidades indígenas han conservado por muchas generaciones. Ese bosque está situado dentro del corredor biológico Barranca de Sinforosa, uno de los hábitats de mayor diversidad de flora y fauna en la sierra Tarahumara, incluso con presencia de endemismos.84 ACCESO A LA INFORMACIÓN En diciembre de 2006 la comunidad indígena acudió a la SEMARMAT a solicitar información sobre permisos forestales que pudieran haber sido otorgados al ejido. En la ocasión el jefe del jurídico les informó que la SEMARNAT estaba impedida de otorgar cualquier permiso sobre las tierras de la comunidad, en razón de la demanda judicial en trámite desde junio de 2006. Sin embargo, en junio de 2007 la comunidad tomó conocimiento, por medio de la llegada de la maquinaria destinada a la tala del bosque, de que el permiso forestal había sido autorizado en marzo de aquel año. CONSULTA No ha sido realizado ningún tipo de consulta con la comunidad indígena, a pesar de la determinación del artículo 72 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable de que las autorizaciones de aprovechamiento forestal que afecten a comunidades indígenas deberán contar con la autorización de dichas comunidades, por medio de sus autoridades representativas. En el caso del pueblo rarámuri o tarahumara, del cual es parte Coloradas de la Virgen, la autoridad tradicional más importante es el siríame, o gobernador indígena, electo a cada tres años de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad. Al ser cuestionado sobre la falta de consulta a la comunidad indígena, el Delegado de la SEMARNAT en Chihuahua informó que no estaba obligado a hacerla y que en todo caso le correspondería a la Secretaría de la Reforma Agraria tratar de ese tema. Ante dicha situación la comunidad demandó la suspensión administrativa del permiso forestal. En su contestación la SEMARNAT omitió el tema de la consulta para tratar de otros aspectos del artículo 72, los cuales no habían sido invocados. La comunidad acudió entonces al departamento jurídico de la SEMARNAT en la Ciudad de México, en donde los abogados no les supieron explicar porque la consulta no había sido realizada. INICIO DE OBRAS En junio de 2007 los permisionarios empezaron a talar el bosque de la comunidad, que tuvo que acudir a los juzgados federales en dos amparos para lograr la suspensión de la autorización forestal cuestionada. La suspensión judicial del permiso se logró solamente en mayo de 2009. Uno de los motivos de la demora fue que los permisionarios no poseen dirección fija y tuvieron que ser notificados por edictos. Pese a la vigencia de la suspensión judicial otorgada en el 2009, en octubre de 2010 la SEMARNAT autorizó se reanudara la explotación forestal. En razón del anterior la comunidad tuvo que

83 Autorización de aprovechamiento forestal expedida por la SEMARNAT en fecha 22 de marzo 2007, oficio SG.FO-08-2007/075, para una anualidad de 2007 a 2021. 84 CONABIO RTP 27. Martjan J.y Rojas, J.A. 1997. Situación y Conservación de los Bosques Antiguos de Pino-Encino de la Sierra madre occidental y sus aves endémicas.

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acudir de nueva cuenta al juicio de amparo, mismo que les fue concedido en noviembre de 2010, para que se mantuviera vigente la suspensión otorgada en el 2009. El aprovechamiento forestal está temporalmente paralizado por las decisiones judiciales, pero persiste la amenaza de que esas decisiones no sean respetadas por las autoridades del poder ejecutivo federal. Las autorizaciones de la SEMARNAT son para el “manejo forestal sustentable”, actividad que supone se utilicen técnicas adecuadas para la conservación del bosque. Sin embargo, en Coloradas de la Virgen los permisionarios han utilizado la práctica conocida como “tala pareja”, mediante la cual cortan todos los árboles y no solamente aquellos que habían previamente sido autorizados. En respuesta a esa violación a la legislación forestal y ambiental la PROFEPA aplicó una multa en el valor de 54,000 pesos, valor irrisorio si es comparado a la pérdida causada a la comunidad y al ecosistema. ACCESO A LA JUSTICIA En junio de 2006, miembros de la comunidad indígena ingresaron con demanda de nulidad del acta de asamblea de ejidatarios realizada en el 1991 de forma fraudulenta y por medio de la cual fueron privados de sus derechos agrarios. En junio de 2009 se dictó sentencia desfavorable a los demandantes indígenas, la cual fue impugnada por juicio de amparo pendiente de resolución hasta la fecha. En diverso juicio, en 5 de junio de 2007, la comunidad indígena presentó, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 5 en Chihuahua,85 demanda de nulidad del permiso forestal en la cual también cuestiona la falta de consulta previa. De manera provisional, el tribunal agrario suspendió el permiso forestal autorizado al ejido Coloradas y se sigue discutiendo tal situación ante tribunales federales. CONFLICTOS SOCIALES El conflicto se originó a partir de 1991, cuando la Secretaría de la Reforma Agraria a través de la Comisión Agraria Mixta en el estado instauró de forma fraudulenta el juicio privativo de derechos agrarios, mediante el cual se privó de sus derechos a los indígenas de Coloradas de la Virgen. Esos trámites fraudulentos se llevaron a cabo con el propósito de que personas ajenas a la comunidad indígena tuvieran los derechos agrarios que les permitirían obtener de la SEMARNAT autorizaciones para talar los bosques de la comunidad. El conflicto se remonta a la década de los 80s cuando fueron asesinados varios líderes indígenas que luchaban por la conservación del bosque y en contra de los intereses de terceros que intentaban apropiarse de los recursos forestales de la comunidad. Hasta la fecha esos conflictos no han sido solucionados, ni por la vía judicial, ni por la vía administrativa o política. Coloradas de la Virgen es un pueblo olvidado y marginado por el Estado mexicano, en donde es muy alto el nivel de rezago social.

FIRMA Alianza Sierra Madre A.C.

85 Juicio agrario 374/2009, Tribunal Unitario Agrario Distrito 5, Junio de 2007. Comunidad Indígena Coloradas de la Virgen vs Ejido Coloradas municipio Guadalupe y Calvo Chihuahua.

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CASO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA HUICHOLA DE SANTA CATARINA CUEXCOMATITLAN Municipio de Mezquitic

Estado de Jalisco RESUMEN La comunidad indígena Huichola de Santa Catarina Cuexcomatitlan enfrenta una batalla que parece no terminar. La razón es su oposición a la construcción ilegal de la carretera Bolaños-Huejuquilla en el Alto, Jalisco, que amenaza la integridad de sus tierras ancestrales y de una región de la Sierra Madre Occidental prioritaria por su biodiversidad y servicios ambientales. La carretera cuya construcción inicia el 30 de mayo del 2005 es promovida tanto por el Gobierno de Jalisco, a través de su Secretaría de Desarrollo Urbano, junto con las presidencias municipales de Bolaños, Huejuquilla y Mezquitic; como por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI). La principal justificación dada por el gobierno es un plan a futuro para la creación de un destino de ecoturismo cuyo principal atractivo sea “el asunto étnico”. No obstante, la carretera no sólo viola la legislación ambiental sino también tratados internacionales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho agrario y las normas elementales de convivencia. ACCESO A LA INFORMACIÓN El acceso a la información en ese caso fue nulo puesto que la comunidad indígena Huichol de Santa Catarina Cuexcomatitlan, la cual descubrió en el febrero 2008, la efectiva intención del Estado de Jalisco de construir la Carretera Bolaños – Huejuquilla, sobre sus propiedades, cuando las máquinas empezaron las obras en sus terrenos, despojándolos de sus propiedades y recursos madereros

86.

Anteriormente, el 9 de septiembre de 2007, funcionarios estatales se acercaron en una reunión religiosa de todo el pueblo indígena huichol, interrumpiendo la función, para informar sobre la existencia de un proyecto carretero en tierras huicholas. La Comunidad Santa Catarina Cuexcomatitlan exhortó a las autoridades estatales a someter el proyecto a la asamblea de autoridades huicholas, lugar formal donde se pueden tomar decisiones sobre la propiedad de su comunidad. Sin embargo, las autoridades estatales nunca se acercaron a la asamblea de Santa Catarina Cuexcomatitlan. CONSULTA La carretera fue proyectada, financiada, licitada y construida sin consultar a los afectados, aun cuando no se habían tramitado las autorizaciones pertinentes y en contra de una decisión administrativa que decidía clausurar el sitio por violaciones al medio ambiente

87. Sin embargo, cabe mencionar que el

agravio más indignante se dio cuando funcionarios de todas las dependencias ya mencionadas participaron en la fabricación de un Acta de Asamblea de la Comunidad con fecha del 9 de septiembre del 2007, para avalar la construcción de la carretera en sus territorios. Para ello extorsionaron a 3 autoridades huicholas y suponemos falsificaron o anexaron 486 firmas apócrifas. INICIO DE OBRAS En el territorio de la comunidad indígena Huichola de Santa Catarina Cuexcomatitlan las obras empezaron en el diciembre de 2007 sin avisar o informar la comunidad indígena del despojo de sus tierras. El proyecto ha afectado un territorio de gran valor ambiental y cultural que incluye: la “Ruta Huichol por los Sitios Sagrados a Huiricuta”, inscrita en la Lista Indicativa mexicana de la Convención del Patrimonio Mundial Natural y Cultural de la UNESCO así como un Área Natural Protegida Federal (ANP), entre otras. Para la zona se reportan 370 especies de fauna, de las cuales 106 se encuentran clasificadas por la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-2001 como sujetas a protección especial, amenazadas o en peligro de extinción. ACCESO A LA JUSTICIA Tras una investigación a cargo de la PROFEPA la carretera fue clausurada por primera vez el 7 de abril del 2006 por incumplimiento de la legislación ambiental. Posteriormente, y a pesar de que aún no contaba con las autorizaciones ambientales indispensables y que las clausuras anteriores no habían sido levantadas, los trabajos reiniciaron en el mes de octubre del año 2007. Gracias a la intensa movilización de la comunidad indígena Huichola de Santa Catarina Cuexcomatitlan y de sus organizaciones

86 Queja 444/2008 Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco. 87

http://www.planetaazul.com.mx/www/2007/11/21/reanudan-construccion-de-carretera-antiecologica/

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coadyuvantes, se logró la “clausura total temporal” de toda la carretera en el mes de abril 2008. No obstante, en agosto del 2009 se reanudaron actividades una vez más. Por lo anterior, se han presentado diversas denuncias ante la PGR, PROFEPA, CDI, SEMARNAT, Presidencia y Gobierno de Jalisco, sin obtener respuesta favorable alguna. Por ende los huicholes Tuapurie hacen un llamado a la clausura del proyecto, la restauración de daños y la impartición de justicia a quien resulte responsable. CONFLICTOS SOCIALES Frente al despojo ilegal de sus tierras y de sus sitios religiosos, la comunidad indígena Huichola de Santa Catarina Cuexcomatitlan tuvo que movilizarse para parar la construcción de la carretera en sus propiedades, lo que se logró en abril de 2008. la comunidad indígena Huichola de Santa Catarina Cuexcomatitlan fue objeto de medidas cautelares por parte de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, para protegerla durante su movilización

88.

FIRMA

Conservación Humana A.C.

88

Queja 444/2008 Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco.

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CASO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE SAN MATEO TEXCALYÁCAC Proyecto Autopista Lerma Tres Marías Municipio de San Mateo Texcalyácac

Estado de México RESUMEN El gobierno del Estado de México, en colaboración con el Gobierno del Estado de Morelos, sin consultar a ninguna de las comunidades afectadas, decidió realizar la construcción de la Autopista Lerma Tres Marías y Ramal Tenango, proyecto carretero de 66.7 Km., que atraviesa muchos municipios de la entidad federativa para conectar la ciudad de Toluca con el Estado de Morelos

89, afectando

directamente las propiedades comunales de la comunidad indígena de San Mateo Texcalyácac, desde el Km. 24.5 al Km. 28.1 del proyecto carretero

90, tierras que desde el 1947 son reconocidas oficialmente

por las autoridades mexicanas91

como pertenecientes a la comunidad. Sin embargo, aunque no estén registradas en el registro agrario, adicionalmente la comunidad indígena de San Mateo Texcalyácac es propietaria de las tierras que en algún tiempo eran el lecho de la laguna92 y que serán igualmente afectadas. ACCESO A LA INFORMACIÓN Aunque el proyecto de la Autopista forma parte del Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes 2001 – 2006 de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) del Estado de México

93 y en el 2004 la SCT convocó a licitación pública SCEM-CCA-01-047 para el otorgamiento de la

concesión para la construcción, explotación, operación, conservación y mantenimiento de la autopista en cuestión

94, concluida con el otorgamiento del título de concesión para la construcción del entero

tramo carretero el 29 de noviembre de 2004 a favor de Concesionaria Lerma Santiago, S.A. de C.V.95, las comunidades afectadas se enteraron de la existencia del proyecto carretero, debido a los trabajos ilegales y a la intromisión por parte de la empresa hacia el interior de sus tierras comunales, en el marzo de 2007, cuando empezaron a ver sobre sus tierras ingenieros de una compañía constructora y estancamientos de madera con numeración y claves96. CONSULTA Nunca notificaron a los propietarios perjudicados la existencia de un proyecto carretero que produciría un daño en sus tierras, así como nunca se notificó la convocatoria de una consulta pública, ni se publicó en la Gaceta Ecológica en los términos del art. 43 del Reglamento de la LGEEPA

97, por lo cual, no es de

sorprender que el 21 de febrero de 2008 solamente participó un miembro de la comunidad de bienes

89

En particular el proyecto afectaría los municipios de Almoloya del Río, Atizapan, Calimaya, Capulhuac, Chapultepec, Joquicingo, Lerma, Metepec, Mexicaltzingo, Ocoyoacac, Ocuilán, Rayón, San Antonio la Isla, San Mateo Atenco, Tenango del Valle, Texcalyacac, Tianguistenco, Xalatlaco en el Estado de México, Cuernavaca, Tepoztlan, Huitzilac en el Estado de Morelos, Milpa Alta, Álvaro Obregón, Cuajimalpa de Morelos, Magdalena Contreras, Tlalpan en el Distrito Federal. Gobierno del Estado de México, Manifestación de Impacto Ambiental Autopista Lerma-Tres Marias-Ramal Tenango Estados de Mexico y Morelos Tramo Fierro Del Toro – Límites Del Estado (Xalatlaco-Estado De México), Estado De Morelos, 14 de diciembre de 2007, pag. 5 visible en http://sinat.semarnat.gob.mx/dgiraDocs/documentos/mex/estudios/2007/15EM2007V0043.pdf. 90

Econo Consultores, S.A. de C.V., Estudio de prefactibilidad …., op. cit. pag. 20 – 22. 91

Resolución Presidencial publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 26 de febrero de de 1947, Anexo II. 92

Acuerdo que reserva para satisfacer necesidades agrarias de varios pueblos, los terrenos que se descubran con motivo de trabajos de captación de aguas de la laguna de Lerma, emitido por el presidente de la República mexicana y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1943, Anexo III. 93

Gobierno del Estado de México, Manifestación de Impacto Ambiental, op. cit., pag. 5. 94

Título de Concesión para la Construcción, Explotación, Operación, Conservación y Mantenimiento de la Autopista Lerma-Santiago Tienaguistengo-Ocuilan-Límites del Estado y Ramal a Tenango del Valle, a favor de la empresa Concesionaria Lerma Santiago, S.A. de C.V., expedido por el Gobierno del Estado de México a través de la Secretaría de Comunicaciones y la SAASCAEM, de fecha 29 de noviembre de 2004, pag. 3, Anexo V. 95

Título de Concesión para la Construcción …, op.cit.. 96 Fotografías de los parajes “La Arena”, “Derechuli”, “La Virgen” y “El paredón”, territorio de los Bienes Comunales de Texcalyacac y donde, se aprecian estancas, rocas y postes con marcas correspondientes al trazo del proyecto carretero, presentadas como prueba por los peticionarios en juicio de Amparo 1455/2009, Anexo VI. 97

http://www.greenpeace.org/mexico/es/Noticias/2008/Febrero/ilegal-la-consulta-de-semarnat/

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comunales de San Mateo Texcalyácac98

, el cual no tenia ningún cargo representativo. Sin embargo, la comunidad indígena de San Mateo de Tecalyácac decidió autónomamente someter a consulta de todos sus miembros la realización del proyecto, a través de un referéndum que el Ayuntamiento de Texcalyacac realizó el pasado 27 de junio del 2008, con la finalidad de determinar el sentir de la población y con lo cual el cabildo asumiría una posición al respecto. El resultado fue un rotundo rechazo al proyecto con 597 votos en contra y contra 294 a favor99. INICIO DE OBRAS A pesar de no contar con todos los permisos para la construcción del proyecto carretero, el 7 de diciembre de 2009 el Estado de México reinició la construcción de la autopista en su primera etapa de 18 Km., tramo Lerma-Ex Hacienda de Atenco - Ramal a Tenango del Valle

100. A la fecha han avanzado las

obras de construcción de la autopista en cuestión, hasta el municipio de Santa Cruz Atizapan, llegando a poco menos de 2 km. de las tierras propiedad de la Comunidad Indígena de San Mateo Texcalyácac. ACCESO A LA JUSTICIA En esa misma fecha, preocupados por la llegada de las obras de la autopista hacia su comunidad, los miembros de la comunidad de bienes comunales de San Mateo Texcalyácac decidieron presentar una demanda de amparo para obtener la protección judicial contra un acto que les podría privar de la propiedad de sus tierras, afirmando que nunca habían sido informados o consultados. El juez de amparo admitió la demanda con el numero 1455/2009-III y otorgó la suspensión de los trabajos de la autopista Lerma Tres Marías en la comunidad de San Mateo Texcalyácac, argumentado que vista la inminencia de los posibles daños, era fundamental suspender los efectos del acto reclamado. De hecho, hasta ahora, esta suspensión no permitió la continuación de las obras en las propiedades de la comunidad de San Mateo Texcalyácac101. Sin embargo, con fecha 10 de septiembre de 2010 el juez de amparo decidió declarar improcedente la demanda de amparo debido a que los quejosos, aunque es inminente la construcción de la autopista en sus tierras, no tienen interés jurídico, puesto que el daño no se ha realizado102. Con esa resolución, el juez no entró a valorar el fondo del asunto, sino que se limitó a constatar que, en su opinión, la comunidad de bienes comunales de San Mateo Texcalyácac no tiene el interés jurídico para solicitar el bloqueo de las obras del proyecto carretero, que será construido sobre sus tierras, y el control de legalidad sobre todos los actos precedentes a la construcción de la autopista.

FIRMA Centro Mexicano de Derecho Ambiental A.C.

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Oficio S.G.P.A./DGIRA.DG.1870.08, expedido por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la SEMARNAT, con fecha 28 de julio del 2008, reportado en Oficio 112-00000669, F.I. 13876/2009, Informe justificado en el juicio de amparo 1455/2009, presentado el 12 de febrero de 2010, pag. 26, Anexo VII. 99

Acta de cabildo que da cuenta de los resultados del REFERENDUM que llevó acabo el H. Ayuntamiento de Texcalyacac, en junio del 2008, respecto de la Autopista Lerma – Tres Marías, Anexo VIII. 100

http://www.edomex.gob.mx/portal/page/portal/saascaem/autopistas/lermatresmarias 101 Auto en juicio de amparo indirecto 1455/2009, Comisariado de la comunidad Indígena de bienes comunales de San Mateo Texcalyacac, Municipio de Texcalyacac, Estado de México, 7 de diciembre de 2009, Anexo IX. 102 Sentencia en juicio de amparo indirecto 1455/2009, Comisariado de la comunidad Indígena de bienes comunales de San Mateo Texcalyacac, Municipio de Texcalyacac, Estado de México, 1º de septiembre de 2010, Anexo X.

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CASO DE LA PRESA HIDROELECTRICA LA PAROTA 25 mil personas en las comunidades de:

Papagayo, Omitlán, Tlalchocohuite y Tejería en el municipio de Juan R. Escudero (Tierra Colorada); Plan Grande, La Unión y El Chamizal en el municipio de San Marcos y La Venta Vieja,

Colonia Guerrero, Los Huajes, El Guayabal, Arroyo Verde, Pochotlaxco y San José Cacahuatepec en el municipio de Acapulco

Estado de Guerrero RESUMEN La construcción del proyecto La Parota se viene planeando desde el año de 1976, cuando se realizaron los primeros estudios técnicos. El proyecto pretende explotar las aguas de los ríos Papagayo y Omitlán, afectando 5 municipios del estado de Guerrero, inundando las tierras y territorios de 21 comunidades y desplazando a más de 25 mil personas. La cortina de la presa está programada para ser de 162 metros de altura, generando un promedio de 1349 GWh anualmente, con una capacidad para 6,790Mm3. La construcción del proyecto significaría el desplazamiento de más de 20 mil personas y afectaciones a más de 70 mil personas que viven en la zona aledaña. De los 21 territorios que se verían afectados, 17 de ellos son ejidos, 3 son bienes comunales y uno es propiedad privada, implicando una totalidad de 14,300 hectáreas, Las principales comunidades que serán afectadas son Papagayo, Omitlán, Tlalchocohuite y Tejería en el municipio de Juan R. Escudero (Tierra Colorada); Plan Grande, La Unión y El Chamizal en el municipio de San Marcos y La Venta Vieja, Colonia Guerrero, Los Huajes, El Guayabal, Arroyo Verde, Pochotlaxco y San José Cacahuatepec en el municipio de Acapulco. Aunque en el Manifiesto de Impacto Ambiental (MIA), aprobado en forma condicionada por la SEMARNAT en diciembre de 2004, se señalan como afectadas directas e indirectas 24 localidades, entre ellas 3 escasamente pobladas. La Comisión Federal de Electricidad (CFE), organismo descentralizado del Gobierno Federal, ha impulsado el proyecto sin consultar a los dueños de la tierra. En esa labor, ha confluido también el gobierno del Estado de Guerrero, que se ha convertido en un activo promotor del proyecto. En el año 2003 la CFE decide empezar a construir la infraestructura necesaria para la presa, entrando con maquinaria pesada y comenzando la construcción de túneles, sin información y consulta previa a los afectados. Por otra parte y con el apoyo del gobierno estatal, empiezan a realizarse asambleas en los distintos ejidos y comunidades que se verán afectados, empezando al mismo tiempo las maniobras del gobierno y la manipulación de dichas asambleas para lograr la aprobación del proyecto de la presa. Frente a esto y para evitar la entrada de la maquinaria de la CFE, las comunidades afectadas por el proyecto comienzan a organizarse formalmente y constituyeron el Consejo de Ejidos y Comunidades Opositoras a la Presa La Parota (CECOP). En el año 2005 la CFE, a través de comisariados ejidales y de bienes comunales cooptados, así como con el apoyo del gobierno estatal, fomentó la realización de asambleas agrarias con el objeto de obtener la anuencia para iniciar el proceso expropriatorio y celebrar el convenio de ocupación previa con los comisariados ejidales y/o de bienes comunales de los respectivos núcleos agrarios. Las asambleas se llevaron a cabo entre agosto y diciembre de 2005 en los bienes comunales de Cacahuatepec y los ejidos de Dos Arroyos, los Huajes y La Palma. En esos cuatro núcleos, que representan el 63% de las tierras afectadas por el proyecto, existe una fuerte oposición en contra de la Parota, articulado en torno al Consejo de Ejidos y Comunidades Opositores a la Presa la Parota (CECOP). La CFE manipuló las asambleas, recurriendo a irregularidades para obtener las supuestas anuencias. La participación de personas ajenas a las comunidades, la compra de votos y la obstaculización de la participación de los opositores, fueron algunas de las irregularidades que se presentaron. Además, las asambleas se dieron en medio de un notable despliegue de la fuerza pública para amedrentar y excluir de las mismas a los opositores. Frente a esa situación, el CECOP impugnó todas las asambleas ante el Tribunal Unitario Agrario (TUA) distrito 41, con sede en Acapulco. En 2007, a través de cuatro juicios distintos, el TUA declaró nulas las

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cuatro asambleas impugnadas, ya que se comprobó de manera fehaciente que la CFE incurrió en irregularidades que contravienen lo que establece la Ley Agraria. Asimismo, en esos cuatro juicios el Tribunal Unitario Agrario sostuvo un criterio consistente y reiterado, en el sentido de que la anuencia a la expropiación de las tierras de los núcleos agrarios afectados sólo podría otorgarse en asamblea solemne y calificada, y no mediante las pretendidas asambleas ordinarias que con múltiples irregularidades había orquestado la CFE. En torno a estos juicios agrarios, el CECOP realizó una permanente movilización en defensa de los derechos de los comuneros y de la tierra. En varios momentos, el gobierno estatal pretendió criminalizar sus expresiones públicas de protesta en varios momentos. En mayo del 2007, el gobierno quiso imponer nuevas asambleas en Cacahuatepec bajo el mismo esquema, y la población no estuvo conforme. El 20 de mayo del 2007, después de un segundo intento del gobierno por realizar una asamblea en Cacahuatepec, se logró abrir un proceso de diálogo entre los supuestos simpatizantes (encabezados por el Comisariado de Bienes Comunales de Cacahuatepec, impuesto por el gobierno y la CFE) y el CECOP para acordar la realización de una asamblea con las siguientes características: sin la intervención de los gobiernos y sin presencia policíaca o militar; con información real sobre las ventajas y desventajas de la presa; bajo los usos y costumbres, para incluir a avecindados, posesionarios y ciudadanos y no sólo a comuneros o ejidatarios (en Cacahuatepec, sólo 18% de los habitantes son comuneros, alrededor de 7,286 personas de un total de 40 mil habitantes). La asamblea se realizó el día 12 de agosto de 2007, en el núcleo de Cacahuatepec, con la participaron de más de tres mil comuneros. Después de las presentaciones de las ventajas y desventajas del proyecto por parte de la CFE y de la participación de cuatro expertos independientes, se realizó un voto a mano levantada, conforme a los usos y costumbres comunitarios. Por unanimidad, los presentes (opositores y supuestos simpatizantes) votaron en contra del proyecto La Parota. Tal decisión se plasmó en un convenio elaborado por el Comisariado de Bienes Comunales de Cacahuatepec, mediante el cual asume el compromiso de no convocar asamblea alguna que tuviere como fin abordar el tema relacionado con la expropiación de las tierras para la construcción de la presa hidroeléctrica La Parota tal convenio a su vez fue exhibido y ratificado en el juicio agrario número 446/2006 que se ventilo ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 41 con sede en Acapulco, Guerrero. En septiembre del 2009, se hizo pública información sobre la cancelación definitiva del proyecto La Parota. Después de varios meses de relativa calma, las noticias difundidas por varios periódicos a finales del 2009 y principios de 2010, afirmaban que la construcción de la presa La Parota se iba a posponer hasta 2018 e incluso que, debido a limitaciones económicas, la Parota estaba cancelada. La aprobación del paquete económico correspondiente al año 2010 confirmó esta información pues en el presupuesto de egresos de la Federación no se hizo referencia a la obra. Sin embargo, en el presente los amagos relativos a la construcción de la presa hidroeléctrica La Parota han regresado. Así, el 6 de abril del 2010 el Comisario de Bienes Comunales de Cacahuatepec, Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, convocó para el 18 de abril a una asamblea general de comuneros con el objetivo de “aprobar lo relativo a la solicitud de anuencia que plantea la Comisión Federal de Electricidad para que se lleve a cabo el trámite administrativo de expropiación por causa de utilidad pública una superficie de 1,383 hectáreas, pertenecientes a la comunidad y destinarlas para la construcción de la presa hidroeléctrica La Parota”. La segunda asamblea se llevó a cabo el 28 de abril, en la comunidad de La Concepción perteneciente a los Bienes Comunales de Cacahuatepec. El Ejecutivo estatal ordenó el despliegue de un fuerte operativo de seguridad para nuevamente negarles a los campesinos del CECOP su derecho a participar en la asamblea de La Concepción, que al igual que las demás asambleas estuvo plagada de graves irregularidades. La asamblea con que se pretendió reimpulsar la construcción de la presa, carece de legalidad, pues arrastra los mismos vicios de las cuatro asambleas anteriores (Cacahuatepec, Dos Arroyos, Los Huajes y La Palma) que ya fueron anuladas por el Tribunal Unitario Agrario (TUA). Además de haberse realizado

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obstaculizando la participación de los opositores, mediante la compra de votos y la participación de personas ajenas a la comunidad, de nueva cuenta se trató de una asamblea carente de solemnidad y formalidad, del todo inadecuada para expresar la supuesta anuencia a la expropiación. Por tal razón, el Cecop ha acudido ya a los tribunales para interponer la demanda de nulidad de esta asamblea, buscando con ello restablecer la legalidad. Nuevamente, los integrantes del CECOP presentaron al TUA número 41, en la ciudad y puerto de Acapulco, el 15 de abril de 2010 un escrito demandando la nulidad de la asamblea debido a irregularidades registradas en las convocatorias emitidas el 6 y el 18 de abril, misma que fue ampliada por los hechos ocurridos durante la asamblea efectuada en La Concepción el 28 del mismo mes, mediante un segundo escrito que se presentó el 12 de mayo. Además de demandar la nulidad de la asamblea, los comuneros del CECOP solicitaron al TUA el otorgamiento de una medida suspensiva de carácter cautelar para evitar que la CFE o cualquier otra entidad realice obras tendentes a la construcción de la presa La Parota hasta en tanto no sea resuelto el juicio entablado. Esa medida fue otorgada en audiencia que se celebró el día 11 de julio de 2010 y permanece vigente hasta la fecha. Al concederla, la Magistrado titular del TUA determinó que la medida era ordenada “para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran sin que se puedan modificar de hecho o de derechos las condiciones que se encuentran actualmente dentro de la comunidad de Cacahuatepec, Municipio de Acapulco, Guerrero”. El 6 de agosto del 2010 se llevó a cabo en las instalaciones del TUA, una audiencia relativa al juicio agrario iniciado por la demanda que interpuso CECOP. En ella se aportaron todas las pruebas que permitirán declarar la nulidad de la asamblea impugnada, como ya se hizo en cuatro ocasiones anteriores. A la fecha, el CECOP espera que se dicte sentencia dentro del juicio. ACCESO A LA INFORMACIÓN Pese a que la posibilidad de construir una hidroeléctrica sobre el cauce de los ríos Omitlán y Papagayo empezó a analizarse desde 1976, las comunidades que podrían resultar afectadas jamás fueron informadas de la existencia del proyecto y menos aún de sus implicaciones. En muchos casos, las y los campesinos se enteraron del mismo hasta que comenzaron a realizarse las primeras obras de infraestructura a los largo del 2002 y el 2003. Tal situación contraviene el derecho que tienen las personas y las comunidades a recibir información clara sobre un proyecto que puede afectarles significativamente. La relevancia de ese derecho ha sido reconocido incluso por la Comisión Mundial de Represas, impulsada por el Banco Mundial, que ha recomendado: “El acceso a la información en general, a la información jurídica y de otro tipo, debe estar a disposición de todos los implicados, en particular de los grupos indígenas y tribales, las mujeres y otros grupos vulnerables, para facilitarles que participen informadamente en los procesos de toma de decisiones”. Estas recomendaciones han sido desatendidas en el caso de la Parota ya que las personas que serán directamente afectadas no cuentan con información esencial en cuanto a qué significa la expropiación; dónde y bajo qué condiciones serán movidos; cuánto se les indemnizará por la pérdida de sus tierras; cuáles serán sus condiciones de subsistencia en el futuro, etc. CONSULTA Las y los campesinos a quienes se pretende afectar con la construcción del proyecto hidroeléctrico La Parota no han sido consultados sobre su parecer. Y cuando lo han sido, han expresado de manera contundente su rechazo a la imposición del proyecto. El convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo expresa que la consulta debe realizarse a través de procedimientos adecuados y a través de instituciones representativas - como las asambleas – que deben realizarse de buena fe, sin que exista el ánimo de avasallar a los pueblos o presionarlos a tomar una decisión que no corresponde al sentir de la mayoría y de manera adecuada a las circunstancias. Por su parte, la Corte Interamericana en casos como el del Pueblo Saramaka vs Surinam (2007) ha establecido que el derecho a la consulta implica la participación efectiva de las comunidades, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción que se lleve a cabo dentro de su territorio. Las comunidades indígenas y campesinas asentadas en los núcleos agrarios comunales y ejidales donde se edificaría el proyecto hidroeléctrico de la Parota, tienen el derecho de ser consultados de manera

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adecuada y de participar en las decisiones de políticas públicas, planes y programas de gobierno cuando estos los afectan de manera directa. El mecanismo que la CFE y el gobierno del estado han pretendido establecer como de “consulta” a través de las asambleas generales de ejidatarios y comuneros, es una maniobra para legitimar la imposición del proyecto. Primeramente porque el proyecto de la Parota no solamente afectará a ejidatarios y comuneros legalmente reconocidos, sino que también a vecinos y habitantes en términos generales de los pueblos que serán afectados, a quienes no se les está escuchan ni se les está dando la oportunidad de participar. En el caso de la Parota todas las asambleas se han realizado en medio de serias irregularidades, incluida el pago por el voto en favor del proyecto. A pesar de una medida cautelar emitida por el Tribunal Agrario estableciendo que no se podrán llevar a cabo más asambleas en uno de los principales ejidos que serán afectados, Cacahuatepec, en tanto no se dé una sentencia definitiva sobre la primera impugnación de la primera asamblea, los gobiernos federal y estatal han seguido convocando a asambleas con el fin de imponer el proyecto. Sólo la asamblea del 12 de agosto de 2007, cuando rechazaron terminantemente el proyecto, cubrió todos los requisitos establecidos por el Convenio 169 de la OIT. ACCESO A LA JUSTICIA Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establecen el derecho de todas las personas a contar con un recurso legal efectivo, sustanciado conforme al debido proceso, para buscar un remedio cuando sus derechos han sido violados. En el caso de la Parota, los ejidatarios y comuneros organizados en torno al CECOP han acudido a los tribunales para buscar un remedio frente a la pretensión de imponerles la construcción de la hidroeléctrica. Hasta ahora, cuatro juicios diversos han sido resueltos a su favor. En ellos, autoridades jurisdiccionales han establecido la ilegalidad del modo en que han procedido tanto el gobierno federal como el gobierno estatal en su afán de impulsar el proyecto. No obstante estos importantes triunfos jurídicos, no existe en el ámbito doméstico un recurso efectivo para lograr la cancelación definitiva del proyectos por lo que en el presente, por quinta ocasión los opositores han tenido que acudir a las instancias judiciales para detener el intento de construir la hidroeléctrica. CONCLUSIONES A pesar de las directrices que se han generado a nivel internacional a raíz de los severos daños que ha causado la construcción de grandes represas, el Gobierno Mexicano se empeña en continuar con el proyecto hidroeléctrico conocido como “la Parota” sin apegarse a dichas directrices e incurriendo en violaciones a los derechos humanos. Como se ha señalado, el Proyecto de la Parota viola directamente derechos humanos como el derecho a la consulta, al interés superior de los pueblos y comunidades a la preservación de las tierras, territorios y recursos; y afectará seriamente al medio ambiente, contraviniendo los estándares internacionales que ha fijado la Comisión Mundial de Represas auspiciada por el Banco Mundial en cuanto a la construcción de presas. Pero no sólo se ha violado el derecho de todos a un medio ambiente sano, a la consulta y el derecho a la preservación y protección de las tierras, territorios y recursos de los pueblos y comunidades indígenas y campesinas, sino que además se ha criminalizado la protesta de quienes han expresado inconformidad con el proyecto. Así, se deja de lado el costo social y ecológico para dar prioridad a la inversión en un proyecto que no es sustentable. De esta forma, claramente se están privilegiando intereses económicos privados, por encima de intereses sociales y ambientales de la población en general

FIRMA Consejo de Ejidos y Comunidades Opositoras a la Presa La Parota Centro de Derechos Humanos de la Montaña "Tlachinollan" A.C.

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CASO DEL LIBRAMIENTO NORPONIENTE DE LA CIUDAD DE CUERNAVACA CORREDOR BIOLÓGICO CHICHINAUTZIN

Estado de Morelos RESUMEN La Secretaria de Comunicacionales y Transporte (SCT) pretende construir una vialidad con la intención de aminorar el transito vehicular en el libramiento oriente de la ciudad de Cuernavaca, mediante la creación de una nueva vialidad desde la autopista México – Cuernavaca, hasta la Autopista del Sol, pasando por detrás de Temixco, Xochicalco y el pueblo de Alpuyeca. Dicho trazo tendrá repercusión directa sobre el Corredor Biológico Chichinautzin (COBIO)1, así como por los polígonos de Xochicalco, lo que implica severas e irreversibles afectaciones a la cuenca hidrológica y al ecosistema fragmentado. ACCESO A LA INFORMACIÓN Las comunidades de Morelos y los grupos ambientalistas desde un principio no tuvieron información relativa al proyecto, pues esta les fue negada por las autoridades federales y estatales cuando se les requirió, pues justificaban dicha reserva bajo el argumento de que dicha difusión podría causar disturbios sociales y fracaso en las negociaciones. CONSULTA Las autoridades han ocultado información respecto del trazo del proyecto, los efectos adversos que se ocasionarían al medio ambiente, al COBIO y a la salud de los habitantes de Morelos, por lo que los afectados se vieron limitados para poder participar en el procedimiento de consulta pública dentro de la Evaluación de Materia de Impacto Ambiental. Las comunidades mediante presión social lograron que las autoridades realizaran mesas de negociaciones en la que se manifestó el rechazo total a la obra y lo incompatible que resulta para la viabilidad del COBIO. INICIO DE OBRAS Pese al gran impulso por parte de las autoridades federales y estatales las obras de este proyecto de han visto retrazadas debido a la presión social de la sociedad organizada, ambientalistas y núcleos agrarios quienes han demostrado científicamente que el proyecto resulta inviable y dañino para el medio ambiente

3. Al respecto es importante destacar que el proyecto se ha sometido a evaluación en

materia de impacto ambiental ante la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales sin ser autorizado, sin embargo el trazo original no se ha modificado sustancialmente, por lo que las pretensiones de las comunidades no han sido escuchadas. ACCESO A LA JUSTICIA El acceder a la información detallada del proyecto ha sido el mayor de los obstáculos para los afectados por la obra, pues han visto limitados sus derechos de participación, pues han tenido que recurrir ante el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos la reserva injustificada de la información ambiental del proyecto

4. Pese a las opacidades por parte del actuar de las autoridades las

comunidades lograron participar en el Procedimiento de Evaluación en Materia de Impacto Ambiental y emitir comentarios al proyecto, sin que estos tuvieran eco y lograran modificar el trazo de proyecto. CONFLICTOS SOCIALES Debido a las malas practicas por parte de las autoridades, diferentes miembros de la sociedad Morelense exigieron que se les tomara en cuenta y fueran considerados sus argumentos y desaprobación al proyecto, situación que se logro mediante las movilizaciones sociales y plantones en las instalaciones gubernamentales

FIRMA Centro Mexicano de Derecho Ambiental A.C.

1 Área Natural Protegida de carácter Federal decretada como tal el día 30 de noviembre de 1988 http://www.conanp.gob.mx/que_hacemos/flora_fauna.php 3 http://www.diariodemorelos.com/index.php?option=com_content&task=view&id=61979&Itemid=51 4 Expediente del recurso de revisión 278/05

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CASO DEL CONSEJO DE LOS 13 PUEBLOS DE MORELOS Estado de Morelos

RESUMEN En el sur del Municipio de Emiliano Zapata se encuentran localizados 3 manantiales, Zapote, El Salto y El Chihuahuita –de este último dependen 12 pueblos del sur de la entidad-, y este municipio desde hace unos años viene sufriendo un crecimiento urbano sin ningún tipo de control hasta llegar en los últimos años a la zona de manantiales, lo cual constituye una grave amenaza al abasto de agua de las comunidades localizadas al sur de Morelos y por tanto a su viabilidad como pueblos. Desde el 2000 en adelante los 13 pueblos han visto reducir su abastecimiento de agua hasta tener agua una vez cada 8 días o cada 15 y en algunas casas cada mes. Los desarrollos habitacionales captan agua arriba de los manantiales lo que provoca una disminución del nivel del agua de los 3 manantiales que abastecen los 13 pueblos, aunque exista desde mucho tiempo un derecho de veda sobre la explotación del manto acuífero. ACCESO A LA INFORMACIÓN Los 13 Pueblos nunca fueron informados sobre los efectos indirectos que tenían esos desarrollo

habitacionales sobre sus recursos naturales que usan desde siempre. Las autoridades estatales

consultaron solamente la gente que vive en la tierra donde se construyeron los edificios habitacionales,

sin consultar los afectados indirectos que vieron reducirse su abastecimiento de agua. Los pueblos

desde el 2006 solicitaron información, gestionando documentos, reclamando derechos en instituciones

públicas, hablando con autoridades y manifestando su descontento sin ser escuchados. A cambio, han

recibido promesas incumplidas, engaños, difamación en los medios y golpes de la policía estatal103.

CONSULTA Nunca los 13 pueblos fueron informados o consultados ACCESO A LA JUSTICIA Demanda de Juicio Contencioso Administrativo en contra de las autorizaciones de construcción y cambio de uso de suelo que dio el Municipio Emiliano Zapata, que la fecha no esta resuelto y fue presentado en el 2007. CONFLICTOS SOCIALES Para obtener respuestas a sus solicitudes, dos veces ocuparon el ayuntamiento de Emiliano Zapata, lo que no sirvió para que las autoridades estatales tomaran cartas en el asunto104. En mayo 2007 bloquearon seis carreteras del sur de Morelos, en Puente de Ixtla y Tlaltizapán

105, por 13-15 días,

personas no armados en la caseta de alpuyeca, para expresar su inconformidad con esos desarrollos habitacionales. En Junio de 2007 se llevó a cabo la represión, llego la policía estatal, como 500 elementos con armas y empezaron a golpear señora de mas de 70 años

106, la policía los desalojaron,

utilizaron gases y dispararon. Son agredidos y la gente responde con ramas y piedras que encontraron en el momento, después decide de retirarse. Hubo heridos golpeados y por los gases lacrimógenos, los atendieron principalmente en el centro de salud de la comunidad y hubo 10 detenidos de gente que no participaba a la manifestación sino que estaba viendo

Sucesivamente el gobierno accedió a una negociación con los afectados, a fin de revisar si las obras inmobiliarias afectarían los manantiales. A cambio, las comunidades solicitaron que se obligara a la empresa Urbasol a suspender la construcción mientras durara el diálogo. El gobierno y la empresa aceptaron y se instalaron mesas en Xochitepec. Después que la empresa presentó su proyecto ejecutivo

103

Andres Barreda. Morelos: provocación gubernamental vs propuestas populares en la Jornada del 5 de agosto de 2007, visible en http://www.jornada.unam.mx/2007/08/05/index.php?section=opinion&article=037a1soc 104

Andres Barreda. Morelos: provocación gubernamental vs propuestas populares en la Jornada del 5 de agosto de 2007, visible en http://www.jornada.unam.mx/2007/08/05/index.php?section=opinion&article=037a1soc 105 Andres Barreda. Morelos: provocación gubernamental vs propuestas populares en la Jornada del 5 de agosto de 2007, visible en http://www.jornada.unam.mx/2007/08/05/index.php?section=opinion&article=037a1soc 106 Andres Barreda. Morelos: provocación gubernamental vs propuestas populares en la Jornada del 5 de agosto de 2007, visible en http://www.jornada.unam.mx/2007/08/05/index.php?section=opinion&article=037a1soc

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de "conjunto urbano", se hizo patente que la manifestación de impacto ambiental, los trámites de registro y autorización y el proyecto mismo estaban plagados de irregularidades

107.

En julio de 2007, como resultado de esta crisis, la empresa reanuda las obras. El gobierno de Marco Adame finge demencia y su secretario de Gobierno, Sergio Alvarez Mata, comienza a dar largas a las comunidades. lo que, de facto, disuelve la mesa del diálogo. A partir de esta fecha, la prensa leal al gobierno señala que las comunidades volverán a las carreteras y algunos de estos medios se dedican a vocear la falsa noticia con altavoces en los pueblos, con la esperanza de provocar un desbordamiento que, a diferencia del primer bloqueo, una vez identificadas las autoridades de los pueblos que encabezan la lucha, ocurra, ahora sí, una represión brutal y selectiva108.

Sucesivamente los líderes del movimiento sufrieron intimidaciones y hostigamientos. Don Saúl, líder histórico del movimiento, tuvo que escapar de varias personas que lo seguían y tuvo que refugiarse en casa de vecinos. Por otro lado, varios funcionarios de gobiernos andaban diciendo que querrían detener a los líderes

FIRMA Consejo de los 13 Pueblos de Morelos

Centro Mexicano de Derecho Ambiental A.C.

107 Andres Barreda. Morelos: provocación gubernamental vs propuestas populares en la Jornada del 5 de agosto de 2007, visible en http://www.jornada.unam.mx/2007/08/05/index.php?section=opinion&article=037a1soc 108 Andres Barreda. Morelos: provocación gubernamental vs propuestas populares en la Jornada del 5 de agosto de 2007, visible en http://www.jornada.unam.mx/2007/08/05/index.php?section=opinion&article=037a1soc

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CASO DE LA SUPERVÍA PONIENTE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

RESUMEN La Supervía Poniente es el proyecto de construcción y operación de una vialidad de peaje de 5.27 km, entre una zona del Poniente de la Ciudad de México conocida como Santa Fe, que en los últimos años ha mostrado un desarrollo inmobiliario acelerado, particularmente de grandes edificios de departamentos y oficinas de lujo y el Sur de la Ciudad de México. Es importante anticipar que dicha vialidad atravesaría dos áreas ambientalmente protegidas , “La Loma” y la “Barranca de Tarango”, que son esenciales para la viabilidad de la ciudad y además afectaría a colonias como La Malinche, Cerro del Judío y San Jerónimo Lídice, afectando seriamente el tejido social de sus comunidades y la calidad de vida de sus habitantes. ACCESO A LA INFORMACIÓN El proyecto fue anunciado a la opinión pública desde el año 2008. Ante la preocupación por la falta de información sobre el proyecto, vecinos de las colonias principalmente afectadas hicieron solicitudes de información a diversas autoridades del Gobierno de la Ciudad de México (GDF). Dichas solicitudes fueron contestadas, negando la existencia del proyecto. Posteriormente, en los meses previos a las elecciones legislativas de julio de 2009, autoridades del Distrito Federal anunciaron que la Supervía había sido cancelada y no se realizaría. A pesar de lo anterior, el 11 de Diciembre de 2009 se publicó una Declaratoria de necesidad para el otorgamiento de una concesión para explotar y administrar una Vía de Comunicación Urbana de Peaje (Supervía). Ante nuevas solicitudes de información sobre tal vialidad, se siguió alegando la inexistencia de dicho proyecto. Es importante señalar que hasta ese momento en ningún documento público se señalaba el trazo de la obra, y por ende existía gran incertidumbre entre los vecinos si sus viviendas se verían afectadas. Incluso hoy en día no se conoce el trazo detallado y completo. CONSULTA Cabe señalar que además de la falta de información sobre el trazo de la obra y sobre los estudios de impacto ambiental, urbano y social, en ningún momento se llevó a cabo una consulta pública, requisito indispensable para respetar y garantizar el derecho a la participación en los asuntos públicos, el derecho a la vivienda, el derecho a un medio ambiente sano entre otros. Al respecto el GDF señala en la resolución que autoriza la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) que “no se consideró necesaria la realización de una consulta pública”, a pesar de que el artículo 50 de la Ley Ambiental del Distrito Federal señala que “la autoridad competente, deberá llevar a cabo una consulta pública.” VIVIENDA El derecho a la vivienda se ve afectado en el presente caso naturalmente en perjuicio de las personas a las que les fueron expropiadas o fueron desalojadas de sus viviendas así como a la personas que habitan en las zonas por las que atravesaría la Supervía, ya que esta modificaría aspectos esenciales de su calidad de vida, así como el goce y disfrute de su vivienda. En el presente caso, no se realizó consulta previa e informada y no se suministró la información accesible, suficiente y sobre todo, oportuna que permitiera a los vecinos y a la sociedad en general conocer el proyecto de Supervía, ni siquiera en sus más elementales características como el trazo de a obra, los cuáles eran indispensables para pudieran ejercer su derecho a la participación y de acceso a la justicia, especialmente a través de la realización de una consulta previa e informada, como lo exigen las obligaciones de garantía del derecho a la vivienda y a través de la interposición de los recursos legales pertinentes. MEDIO AMBIENTE Como se ha señalado anteriormente, la Supervía pretende atravesar dos áreas ambientalmente protegidas, la “Barranca de Tarango” y “La Loma”, las cuáles son vitales para la viabilidad ambiental de la Ciudad de México. Solamente en esa zona se recarga el 70% del agua que se infiltra al acuífero, el cual ya presenta sobreexplotación lo cual implica la reducción del agua potable disponible y la generación de hundimientos que provocan inundaciones. Además de otros impactos ambientales negativos, que generaría la Supervía, como las afectaciones a la flora y fauna, y el aumento en las emisiones de CO2 en virtud del impulso de una política de movilidad que incentiva el uso del automóvil y que por la deficiente planeación del proyecto generaría problemas serios de movilidad. Lo anterior ha sido denunciados al GDF por científicos de instituciones como la UNAM, UAM y Centro Mario Molina.

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Cabe mencionar que la legislación ambiental ha sido violada de manera reiterada. Resulta particularmente preocupante la resolución del GDF en la que se autoriza la MIA presentada por la empresa a la que le fue adjudicada directamente la construcción y operación de la Supervía. En dicha resolución que debería analizar el proyecto y considerar sus impactos ambientales para otorgar o negar la autorización ambiental de la obra, se reconocen graves falencias en el proyecto las cuales hacen imposible su evaluación, por ejemplo, no se había realizado un estudio de mecánica de suelos y como consta en la propia resolución favorable de la MIA, la autoridad reconoce que “las etapas críticas que son construcción de puentes y túneles no están desarrolladas a detalle, lo que podría implicar la generación de impactos ambientales adversos no evaluados en el estudio”. Cabe señalar que puentes y túneles corresponden al 57.63% de la Supervía, y que precisamente esas porciones son las que atraviesan tanto “La Loma” como la “Barranca de Tarango. Aún así la obra fue autorizada y se ha empezado su construcción. ACCESO A LA JUSTICIA Ante el autoritarismo e ilegalidad con que se condujeron las autoridades del Distrito Federal, alrededor de 350 personas representadas por Litiga OLE, promovieron y ratificaron la interposición de un juicio de amparo. En esencia, se argumenta la violación de sus derechos fundamentales a la participación directa y efectiva en la conducción de asuntos públicos, a recibir información detallada y previamente a la planeación y aprobación de dicho proyecto vial, así como a los derechos sociales a la vivienda, no solamente de las personas que habitan los predios expropiados sino de todas las afectadas por la obra, debido a la alteración del entorno en el que viven, a gozar de un medio ambiente adecuado y al agua. Dicho juicio de amparo se ha ampliado en contra de otros actos de autoridad, como la autorización para construir unos túneles que atraviesen La Loma, el otorgamiento sin licitación del título de concesión a una empresa ligada con los intereses inmobiliarios de Santa Fe y a la autorización de la manifestación de impacto ambiental. A pesar del Juicio de Amparo interpuesto, así como otros mecanismos de defensa como lo han sido una demanda de nulidad ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, una denuncia popular ante la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial (PAOT), una queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), así como recursos de revisión ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (INFODF), hasta el momento dichos recursos no han resultado efectivos para detener el inicio de la obra en tanto se resuelve en el fondo las violaciones a los derechos humanos perpetradas por el Gobierno del Distrito Federal. No se ha concedido la suspensión en el juicio de amparo o en el juicio de nulidad, ni se han adoptado medidas precautorias por parte de la PAOT o medidas cautelares por parte de la CDHDF que soliciten al GDF suspender la obra. LIBERTAD DE EXPRESIÓN, REUNIÓN Y DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Ante manifestaciones pacíficas por parte de los habitantes de la Ciudad de México y las constantes invitaciones al dialogo técnico, científico y legal, el GDF ha rechazado el dialogo y ha apostado por las amenazas, las agresiones y la confrontación. En virtud del constante hostigamiento de quienes se oponen a la Supervía, la CDHDF ha emitido medidas cautelares para la protección de la integridad física y el respeto a los derechos a la libertad de expresión y al derecho de reunión, los cuales se encuentran amenazados por el GDF.

FIRMAN

Litiga, Organización de Litigio Estratégico de Derechos Humanos (Litiga OLE)

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CASO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS OTOMÍES DE SAN FRANCISCO XOCHICUAUHTLA Y SANTA CRUZ AYOTUXCO

Proyecto Autopista Toluca Naucalpan Estado de México

RESUMEN El gobierno del Estado de México y la empresa Autopistas de Vanguardia, S.A de C.V., pretenden construir una Autopista que conecte la ciudad de Toluca con el municipio de Naucalpan, la cual buscara liberar el tráfico vehicular en dicha zona y ser una vía idónea para los usuarios del aeropuerto internacional de Toluca. El trazo del proyecto dividirá las comunidades indígenas Otomíes de San Francisco Xochicuauhtla y Santa Cruz Ayotuxco, las cuales se verán afectadas en su entorno ecológico, recursos naturales y tierras agrarias, pues este tendrá una repercusión directa en las Áreas Naturales Parque Estatal Otomí – Mexica, Santuario del Agua y Forestal, Subcuenca Tributaria Rió San Lorenza

1 y

sus manantiales. Los promoventes de dicha obra se han conducido con opacidad y poca transparencia pues no han implementado políticas de participación pública, pues los afectados directos de dicha obra no fueron notificados ni llamados al procedimiento de consulta pública. ACCESO A LA INFORMACIÓN Las comunidades afectadas se enteraron de la existencia del proyecto carretero, debido a los trabajos ilegales y a la intromisión por parte de la empresa hacia el interior de sus tierras comunales y montes

2,

sin embargo el gobierno no ha informado adecuadamente a los afectados sobre la existencia del proyecto, su trazo, afectaciones al medio ambiente y sus recursos naturales, por el contrario han actuado negligentemente mintiendo a los afectados sobre los beneficios que traerá el aceptar el proyecto así como el precio de sus tierras mediante una indemnización. CONSULTA El gobierno ha demostrado una nula implementación de las políticas de participación pública y transparencia, pues además de haber concesionado una obra sobre tierras comunales

3, el proyecto fue

evaluado y autorizado en Materia de Impacto Ambiental por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA) de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) , sin haber llamado al procedimiento de evaluación a las comunidades afectadas

4, ni haber tomado en cuenta sus

comentarios, ni rechazo a la carretera. Las comunidades solicitaron a la autoridad evaluadora sometiera el proyecto al procedimiento de consulta pública5, sin embargo dicha petición fue rechazada, por lo que las comunidades no pudieron emitir cometarios al proyecto. INICIO DE OBRAS Desde el año 2007 la empresa realizo obras ilegales al interior de las comunidades sin el consentimiento previo de sus propietarios, dejando destrozos de fauna y derribo de arbolado

6, posteriormente los

trabajadores de dicha empresa y autoridades estatales, han lanzado una campaña de negociaciones desleales con las autoridades agrarias y propietarios de los predios afectados, pues se han conducido con engaños y hostigamientos.

1 Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 7 de abril del 2008, publicado en la Gaceta del

Gobierno del Estado de México el 8 de febrero de 2007 y Publicación del Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de enero de 1952 por el que se dota de tierras al poblado de San Francisco Xochicuautla 2 http://www.cddiputados.gob.mx/POLEMEX/DGCS/SDP/0008/0804/bols_pdf/1193.pdf

3 El proyecto fue adjudicado mediante la licitación pública No SCEM-CCA-01-06.

4 El proyecto fue autorizado mediante oficio No DFMARNAT/1681/2010

5 La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del artículo 28 al 35, así como el Reglamento en

Materia de Evaluación de Impacto Ambiental de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establecen el procedimiento de consulta pública y Reunión de Información Pública 6 Se formularon diversas denuncias populares ante la PROFEPA y se levantaron Actas de inspección de fechas 21 de diciembre de 2009 y 8 de abril de 2010 emitida por LA PROFEPA

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ACCESO A LA JUSTICIA Las comunidades han intentado tener acercamientos con los tres niveles de gobierno, sin tener los logros esperados. La comunidad de San Francisco Xochicuauhtla, solicito a la DGIRA que iniciara el procedimiento de consulta pública sin embargo dicha petición fue rechazada. Debido a las obras ilegales, apertura de caminos y derribo de árboles la comunidad de San Francisco Xochicuauhtla ha denunciado ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Comisión Nacional de Derechos Humanos y Cámara de Diputados dichos actos ilegales, sin embargo dichas acciones legales no tuvieron el resultado esperado por las comunidades. CONFLICTOS SOCIALES El actuar de el gobierno estatal y de la empresa concesionaria, han provocado un disgusto al interior de las comunidades, quienes al no tener una respuesta a sus pretensiones y no contar con información necesaria del proyecto y sus impactos al medio ambiente y recursos naturales, ha provocado que estas se manifiesten cerrando carreteras y realizando plantones ante las autoridades, con la finalidad de que sus derechos sean respetados7.

FIRMA Centro Mexicano de Derecho Ambiental A.C.

7 http://elinformantemexico.com/index.php/noticias/rechazan-nuevamente-construccin-de-autopista-toluca-naucalpan.html

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CASO DE LOS AFECTADOS POR LA REPRESA EL ZAPOTILLO Temacapulín, Acasico y Palmarejo

Estado de Jalisco

RESUMEN La represa El Zapotillo, se ha comenzado a construir en la zona conocida como Los Altos de Jalisco, es una obra de almacenamiento de agua y trasvase del Río Verde, que nace en Aguascalientes y desemboca en el Río Santiago, la finalidad dicen las autoridades federales de la Comisión Nacional del Agua, es dotar de agua potable a las Ciudades de León y Guadalajara y a varios municipios de los Altos de Jalisco. Esta infraestructura hidráulica traerá como consecuencia la desaparición de 3 comunidades: Temacapulín, Acasico y Palmarejo, afectado de manera directa 1,000 habitantes y de manera indirecta 15,000, inundando más de 4,816 hectáreas de tierra fértil de las que dependen la vida y cultura de estas comunidades. ACCESO A LA INFORMACIÓN Las comunidades afectadas por la presa El Zapotillo, se enteraron de la construcción de la construcción de la presa, del proyecto de reubicación y de la destrucción de sus pueblos, por los medios de comunicación, pues ninguna autoridad les dio información previa y transparente del proyecto. La oposición de las tres comunidades ha sido desde un principio ignorada por las autoridades responsables del proyecto, quienes continuamente les han negado la información, los han engañado, incluso han mentido sobre los supuestos beneficios que traería la presa a sus comunidades, llegando incluso a negar la existencia del proyecto y de la inundación de sus pueblos. CONSULTA Además de que no han tenido acceso a la información sobre el proyecto, a las comunidades afectadas se les negó el acceso a cualquier tipo de consulta. Cuando en 2006 se realizó la “Consulta Pública” prevista en el artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA), las comunidades no tenían conocimiento de la afectación del proyecto y en el caso del pueblo de Temacapulín -al construirse originalmente una presa de 80 metros-, no eran considerados “interesados” porque el proyecto no les afectaba. Ahora que saben que serán afectados, tampoco pueden solicitarla porque se supone que el plazo para la solicitud de la consulta es de 15 días, además de que no existe ningún estudio sobre los impactos que van a sufrir con el proyecto actual, que es de 105 metros de altura, además de que no se ha emitido una nueva Manifestación de Impacto Ambiental. En el caso del Plan de Reubicación, el municipio de Cañadas de Obregón de manera arbitraria e unilateral, intentó en mayo de 2009, realizar una Consulta Pública disfrazando la reubicación como un Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Temacapulín 2008-2025, contraviniendo disposiciones legales y constitucionales en materia de asentamientos humanos, pues no existen facultades expresas pare realizar reubicaciones y el artículo 98 del Código Urbano del Estado de Jalisco, prevé un procedimiento de Foros y Consultas para realizar los Planes de Desarrollo Urbano, no así para realizar desplazamientos forzados, como sería el caso de las comunidades opositoras al proyecto y al no existir leyes que regulen la Información y la Consulta Previa e Informada de las comunidades que son desplazadas de sus territorios por este tipo de obras, las dejan en un estado total de indefensión, sin la posibilidad de ser oídos y vencidos en un juicio donde se sigan las formalidades del procedimiento de consulta. INICIO DE OBRAS Aunque desde principio de 2008, se encontraban trabajadores en la zona de construcción de la cortina, es hasta el 20 de noviembre de 2008 cuando se lanza la Licitación del Proyecto, bajo el esquema de financiamiento conocido como DBOT, adjudicándose el Diseño, Construcción, Operación y Transferencia al consorcio compuesto por FCC, Peninsular Compañía Constructora y Grupo Hermes. Desde enero de 2010 se ha incrementado el personal y el avance de la obra, declarando en días recientes que se cuenta con un avance de un 15%, sin que hasta el momento se haya podido lograr la anuencia de las comunidades afectadas y aún cuando se han demostrado la serie de irregularidades legales y técnicas de la Presa El Zapotillo.

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ACCESO A LA JUSTICIA Las tres comunidades afectadas por la construcción de la Presa, han emprendido una serie de acciones legales, judiciales y políticas: Juicios de Amparo ante los Juzgados de Distrito del Poder Judicial Federal, Juicios de nulidad administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quejas en las Comisión Estatal de Derechos Humanos, queja en la Comisión Nacional de Derechos Humanos, puntos de acuerdo en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores del Unión, puntos de acuerdo en el Congreso Local de Jalisco, un sin número de solicitudes de acceso a la información, Foros y Seminarios en Universidades públicas y privadas. A las solicitudes de acceso a la información, las autoridades responsables del proyecto, CONAGUA, así como las Comisiones Estatales del Agua de Jalisco y Guanajuato, en un principio negaron la información argumentando que el proyecto no existía, posteriormente han dicho que no se entrega la información porque “se pondría en riesgo la vida e integridad personal de las personas que trabajan en la zona.” Ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, se promovieron juicios de nulidad administrativa en relación con el Plan de Reubicación y la supuesta consulta pública del Plan de Desarrollo Urbano, sin embargo y aún cuando se obtuvo una suspensión provisional sobre la Consulta, el Plan de Desarrollo, la publicación, así como sus efectos y consecuencias, las autoridades han incumplido la suspensión y continúan construyendo el nuevo Temacapulín, aún con la oposición de los pobladores, que no han sido consultados y no quieren ser reubicados. CONFLICTOS SOCIALES La respuesta del Estado Mexicano a la movilización y oposición de las comunidades a la Presa El Zapotillo, ha sido la cerrazón y la imposición, incluso burlándose de sus derechos y de los argumentos técnicos, científicos, sociales, psicosociales, ambientales e históricos que el movimiento ha expresado en distintos foros e instancias. Incluso varios integrantes de los pueblos han sido amenazados en su vida, así como periodistas y defensores de derechos humanos que los acompañan, criminalizando la protesta social de las comunidades.

FIRMAN Comité Salvemos Temacapulín, Acasico y Palmarejo

Salvemos Temaca A.C Colectivo COA A.C.

Instituto Mexicano de Desarrollo Comunitario (IMDEC)