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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL

SECCIÓN “A”

REVISTA DE LA MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL

LA TEORÍA DEL DELITO EN EL

PROCESO PENAL

Santa Elena, Flores, Petén, octubre de 2020.

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL

SECCIÓN “A”

MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

VOCAL I EN SUSTITUCIÓN DEL DECANO: Licda. Astrid Jeannette Lemus Rodríguez

VOCAL II: M Sc. Henry Manuel Arriaga Contreras

VOCAL III: M Sc. Juan José Bolaños Mejía

VOCAL IV: Br. Denis Ernesto Velásquez González

VOCAL V: Br. Abidán Carías Palencia

SECRETARIO: M Sc. Luis Renato Pineda

CONSEJO ACADEMICO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

VOCAL I EN SUSTITUCIÓN DEL DECANO: Licda. Astrid Jeannette Lemus Rodríguez

DIRECTOR: Dr. Luis Cáceres Rodríguez

VOCAL: Dr. Carlos Estuardo Gálvez Barrios

VOCAL: Dr. Nery Roberto Muñoz

VOCAL: Dr. William Enrique López Morataya

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL

SECCIÓN “A”

MAESTRANDOS

Bárbara Celeste Ivonne Chan Guerra

Lucilita de los Angeles Chan Guerra

Victor Hugo Cano Jordan

Laura Noemí Avigail Chun Mancilla

Eyesel Corado Meda

Walter Aroldo Córdova Oliva

Iris Azucena Cruz Guzmán

Rony Ariel De la Rosa Izaguirre

José Joel Durán Larios

Ingrid Dinora Estrada Morales

Nancy Melina Hernández Cabrera

Marco Tulio Jiménez Aldana

Francisco Javier Mejía Rivera

Ana Heydy Méndez Baños

Karin Janneth Mendoza Cambranes

Sara Enriqueta Menéndez Gómez

Susana del Carmen Menéndez Gómez

Ramón Francisco Morales Cansino

Luis Humberto Morales Estrada

Edgar Rolando Morante Castro

Marisa Yomara Noguera Barrera

Reyna Isabel Palma Barrera

Yulma Yesenia Tornoé Morales

Raquelita Aracely Tzin Beltrán

Berta Massiel Velásquez Zurita

COHORTE 2019-2020

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ÍNDICE GENERAL

Contenido Página

PRESENTACIÓN ............................................................................................................................. 1

LA TEORÍA DEL DELITO Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO PENAL ............................ 3

FORMAS O MANIFESTACIONES DE LA ACCIÓN O CONDUCTA HUMANA ................... 11

LA OMISIÓN EN LA LEGISLACIÓN PENAL GUATEMALTECA ........................................... 17

LA POSICIÓN DE GARANTE EN LA OMISIÓN IMPROPIA ................................................... 24

LA RELACION DE CAUSALIDAD EN EL DERECHO PENAL ............................................... 33

LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA ........................................................................... 41

EL TIPO PENAL, SUS PARTICULARIDADES Y ELEMENTOS OBJETIVOS ..................... 43

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL ....................................................................... 50

LOS TIPOS PENALES ABIERTOS EN LA LEGISLACION PENAL ...................................... 57

LOS TIPOS PENALES AUTÓNOMOS EN LA LEGISLACIÓN PENAL ................................ 64

EL DOLO DIRECTO Y EL DOLO EVENTUAL .......................................................................... 73

EL ERROR DE TIPO Y EL ERROR DE PROHIBICIÓN .......................................................... 78

EL DELITO CULPOSO O IMPRUDENTE EN LA LEGISLACIÓN .......................................... 85

LA LEGÍTIMA DEFENSA EN EL DERECHO PENAL .............................................................. 91

EL DESVALOR DE ACCION Y EL DESVALOR DE RESULTADO ............................................ 99

LA CULPABILIDAD Y SUS ELEMENTOS ............................................................................... 106

LA IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD ............................................................................. 112

RESABIOS DEL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO EN LA LEGISLACIÓN PENAL ..... 120

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL DELITO ....................................................................... 130

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ........................................ 137

LA AUTORÍA EN LOS DELITOS DE MUCHEDUMBRE ....................................................... 144

EL CONCURSO DE DELITOS ................................................................................................... 152

LOS DELITOS POR EL REGIMEN DE LA ACCIÓN .............................................................. 159

LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LOS HECHOS DE TRÁNSITO........................................ 166

LA TEORÍA DEL DELITO Y SU CORRESPONDENCIA CON LA TEORÍA DEL CASO .. 174

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PRESENTACIÓN

Los ensayos contenidos en esta revista, son el resultado de la tarea investigativa

de los estudiantes del cuarto semestre de la Maestría en Derecho Procesal Penal,

Sección “A” del departamento El Petén, de la Escuela de Estudios de Postgrado

de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos

de Guatemala, los que en el curso “Teoría del Delito y de la Pena” investigaron

acerca de la teoría del delito y los elementos comunes del delito (la conducta o

comportamiento humano, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, entre

otros). Cada ensayo tiene como fin esbozar aspectos teórico-doctrinarios,

normativos y jurisprudenciales relacionados a la teoría del delito, a los elementos

comunes del delito y demás aspectos generales de este, a manera de unir teoría y

práctica; y que los profesionales del Derecho dedicados al litigio penal se den

cuenta que al hacer uso de la doctrina y teoría jurídica facilitan su quehacer, ya

que la misma les puede proveer soluciones y argumentos sólidos para llevar a

cabo una adecuada función (como acusadores, defensores o abogados directores)

en el proceso penal.

Debido a que la teoría del delito constituye uno de los temas centrales del Derecho

Penal, es importante y necesario que los abogados litigantes conozcan este

método de análisis de la conducta humana, ya que este les permitirá establecer si

una conducta es o no es constitutiva de delito, pues el análisis de los distintos

niveles que integran la acción delictiva, no solo permite determinar la existencia

del delito sino también, provee las herramientas para realizar una correcta

imputación del hecho o llevar a cabo una defensa técnica efectiva, así como

estructurar una teoría del caso (tesis o antítesis) que refleje una acusación o

defensa acertada al momento del debate oral y público.

En virtud de lo anterior, en esta revista se desarrollan los siguientes temas: La

teoría del delito, las formas o manifestaciones de la conducta humana, la acción y

la omisión en la legislación guatemalteca, la posición de garante en la omisión

impropia, la relación de causalidad, la teoría de la imputación objetiva, el tipo penal

y sus elementos objetivos y subjetivos, los tipos penales abiertos y autónomos, el

dolo directo y el dolo eventual, el error de tipo y el error de prohibición, el delito

culposo o imprudente, la legítima defensa, el desvalor de acción y el desvalor de

resultado, la culpabilidad y sus elementos, la imputabilidad, la inimputabilidad, la

autoría y la participación, la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la

autoría en los delitos de muchedumbre, el concurso de delitos, los delitos por el

régimen de la acción, la teoría del delito y su correspondencia con la teoría del

caso y los resabios del Derecho penal del enemigo en la legislación penal

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guatemalteca, temas que para el curso son de vital interés, porque amplían

aspectos que en ocasiones se tornan de difícil comprensión.

Todos los ensayos se redactaron en un lenguaje claro, preciso y sencillo con el

propósito de hacerlos comprensibles y aprehensibles para los estudiantes y

profesionales del Derecho, por lo que esperamos que los mismos llenen las

expectativas y sean del agrado de quienes se tomen el tiempo para leerlos;

asimismo, sean un aporte para la Academia y para los estudiosos del Derecho.

Santa Elena, Flores, Petén, octubre de 2020.

Dra. Blanca María Chocochic Ramos

Docente del curso

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LA TEORÍA DEL DELITO Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO PENAL

Licda. Bárbara Celeste Ivonne Chan Guerra

Resumen

A lo largo de la historia del Derecho Penal, se ha venido estudiando y analizando

la teoría del delito por profesionales versados en la materia, tomando en cuenta

los antecedentes del ser humano en donde, desde sus inicios, se han dado

acciones, conductas, comportamientos o patrones que han llevado a la persona a

vulnerar un bien jurídico tutelado, cambiando el mundo exterior y enfocándonos en

el porqué de esto, se establece que la teoría del delito según el derecho positivo

es una parte de la ciencia del derecho penal, la cual se basa en una serie de

hipótesis que se formulan a partir de la dogma para determinar si la acción u

omisión propiciada por un ser humano se encuentra establecida en ley, contraría

el derecho, sea reprochable, no tenga causas de justificación, exista una sanción

previamente establecida y se analice si al momento del hecho, la persona tenia

plena conciencia de las consecuencias jurídicas que provocaría, constituyendo

una de las causas de inimputabilidad.

La teoría del Delito

La teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal

que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una

conducta para que esta sea considerada como delito, o se le niegue dicha calidad.

El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se

ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las

características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)

Constituye un instrumento de análisis científico de la conducta humana, utilizado

por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores o bien como

estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un

sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van

elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos

esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.

A través de la historia se mencionan dos enfoques principales:

- La Teoría Causalista Del Delito: determina que la acción es un movimiento

voluntario, físico o mecánico, que produce un resultado previsto por la ley penal

sin que sea necesario tener en cuenta la finalidad que acompañó a dicha acción.

Esta corriente atiende, principalmente, a los elementos referidos al desvalor del

resultado, es decir, a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico.

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- La Teoría Finalista Del Delito considera que cualquier conducta humana se rige

por una voluntad cuya manifestación exterior no puede dejar de ser tenida en

cuenta a la hora de valorar el hecho delictivo. Este punto de vista pone mayor

énfasis en el desvalor de la acción, es decir, en el reproche sobre el

comportamiento del delincuente, sea este intencionado (dolo) o negligente (culpa).

Últimamente la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre

finalistas y causalistas. La aportación más significativa a la teoría de delito del

funcionalismo moderado es la denominada teoría de la imputación objetiva, que

introduce el concepto de riesgo en la tipicidad, buscando la moderación, en unos

casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser

consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad sobre la

base de criterios normativos en aquellos supuestos en los que esta no puede

fundamentarse en la causalidad.

La teoría del delito debe construirse desde los cimientos que proporcionan las

mismas normas penales, pues de nada serviría el sistema jurídico si entrara en

contradicción con lo expuesto en los textos legales.

La teoría del delito y su aplicación en el Derecho penal:

La teoría del delito es la esencia de la materia penal, representa uno de los

instrumentos más importantes para establecer la responsabilidad de un individuo

procesado, siendo necesario y de gran importancia analizar y establecer si se ha

dado la afectación a un bien jurídico protegido y considerado fundamental.

Determina si la conducta del ser humano, acción u omisión, es constitutiva de

delito y su grado de participación, estructurando así los elementos del delito en

positivos y negativos, habiendo sujeto pasivo o activo.

El autor Bacigalupo manifiesta en relación a la teoría del delito que:

Constituye un método de análisis de distintos niveles, cada uno de estos

presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas

que impedirán la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si

se dan las que condicionan esa aplicación. (Bacigalupo, 1994, pág. 67)

Entre los elementos positivos del delito tenemos: Acción, tipicidad, antijuridicidad,

culpabilidad.

Y entre los elementos negativos del delito: ausencia de acción, atipicidad, causas

de justificación, inculpabilidad.

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Como sujetos del delito podemos mencionar

- Sujeto Activo: persona física que puede cometer un ilícito penal.

- Sujeto Pasivo: persona que sufre el delito

- Impersonal: la víctima del delito es una persona moral o jurídica.

- Personal: la víctima del delito es una persona física.

La acción

Elemento positivo del delito. Constituye la conducta humana considera como base,

núcleo central y sustrato material del delito, consistente en un movimiento de su

organismo destinado a producir cierto cambio en el exterior del mundo. La

exigencia de la voluntariedad de la conducta humana es un presupuesto esencial

del juicio jurídico penal. Según Franz von Liszt y Ernst von Beling creadores del

concepto de la acción la definen como la producción, reconducible a una voluntad

humana, de una modificación en el mundo exterior.

Los autores Muñoz Conde y García Arían, definen la acción como “todo

comportamiento dependiente de la voluntad humana, solo el acto voluntario puede

ser penalmente relevante. La voluntad implica siempre una finalidad”. (Muñoz

Conde & García Aran, 1998, pág. 228)

Las formas de acción son:

- Omisión: dejar de hacer algo que se debía hacer, y se subdivide en: a)

Propia: dejar de hacer algo que le corresponde a toda la sociedad, sin

individualizar a nadie; b) Impropia: dejar de hacer algo que le corresponder

a persona individualizada. La persona que recibe el daño en este caso se le

llama garante.

- Comisión: consiste en hacer algo.

En el Código Penal encontramos dos ejemplos de omisión propia, en el artículo

156 que establece: “Omisión de Auxilio: Quien encontrando perdido o

desamparado a un menor de diez años; a una persona herida, inválida o

amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio necesario, según las

circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con

multa de veinticinco a doscientos quetzales” y el artículo 469 establece:

“Denegación de Justicia: E Juez, el representante del Ministerio Público o el

funcionario, autoridad o agente, de ésta que, faltando a la obligación de su cargo,

dejara maliciosamente de promover la persecución y procedimiento de los

delincuentes, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e

inhabilitación especial de uno a dos años”.

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En relación a esta omisión el Código Penal regula en su artículo 18: “Comisión por

Omisión: Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar,

responderá como si lo hubiere producido”. En este caso podemos mencionar

como ejemplo a una maestra que se lleva de excursión a sus alumnos y en el viaje

no cuida de ellos, y si llega a pasarles algo, ella será responsable de lo que pueda

ocurrirles.

Ausencia de acción

Elemento negativo del delito. Ocurre cuando falta una manifestación exterior

consiente de realizar la acción, es decir si se realiza pero únicamente en cuanto a

la manifestación física no psicológica, existiendo ausencia de voluntad que lo haya

dirigido.

- Fuerza irresistible, situación en la que el sujeto no tiene la posibilidad de

actuar de otra forma, es de gran importancia al Derecho penal, porque

excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su

conducta.

- Movimientos Reflejos, no constituyen acción ya que dichos

condicionamiento de reflejos no son controlados ni producidos por la

voluntad de la persona.

- Estados de inconsciencia, excluyen la acción por cuanto no interviene la

voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados durante el

sueño, embriaguez letárgica, paralización del cuerpo.

La tipicidad

Elemento positivo del delito que consiste en el encuadramiento de la conducta

humana en un tipo penal, nace del principio de legalidad, todos los delitos

provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados

por la ley.

El autor define la tipicidad como: “Característica o cualidad que tiene una conducta

(acción u omisión) de escuadrar, subsumir o adecuarse a un tipo penal. Ahora

bien, tipificar es la acción de escuadrar la conducta en un tipo penal. (Girón Palles,

2013, pág. 47)

Hay un tipo o injusto penal cuando se configuran todos los elementos propios de

cada descripción en particular, pero además se agregan otras circunstancias que

agravan o atenúan la antijuridicidad o responsabilidad penal, y que se derivan del

tipo básico, por ejemplo, el hurto (art. 246CP) será el tipo básico del cual se deriva

el tipo agravado por contener circunstancias específicas del artículo 247 del CP,

como el hurto cometido por doméstico o interviniendo gran abuso de confianza.

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El dolo que a su vez se clasifica en directo, indirecto y eventual.

La culpa que se manifiesta por las siguientes formas: a) Imprudencia: Afrontar un

riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse (hacer de más). b) Negligencia:

Implica producir un resultado sin intención de hacerlo (no hacer). c) Impericia: Se

presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos

técnicos especiales (no saber hacer).

La atipicidad

Elemento negativo del delito, en la cual la conducta humana no encaja en la

descripción del tipo penal, dando lugar cuando la acción u omisión no está

regulada en la ley, y, cuando ocurre por caso fortuito en el cual hay acción pero no

hay dolo ni culpa.

El autor Soler menciona en relación a la atipicidad: “cuando la conducta no es

típica, nunca podría ser delictuosa y por ende se acostumbra distinguir entre

ausencia del tipo y tipicidad”. (Soler, 1988, pág. 46)

La antijuridicidad

Elemento positivo del delito. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un

hecho típico contrario a las normas del Derecho en general. Es lo contrario a

Derecho, tiene consecuencias jurídicas y no debe tener causas de justificación. La

antijuridicidad formal, viola lo señalado por la Ley, y la antijuridicidad material, trata

de una conducta antisocial, sirve de fundamento para la formal, de tal modo que

aquella conducta prohibida por la ley debe serlo porque protege un bien jurídico.

Según el autor Von “la antijuridicidad material de un hecho se basa en su carácter

de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico y a ello se añade la ausencia de

causas de justificación”. (Von Liszt, 2004, pág. 130)

Las causas de justificación

Elemento negativo del delito, son situaciones que suponen normas permisivas que

autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos

en ley. La comprobación del carácter antijurídico de la conducta tiene un carácter

negativo, de manera que, una vez identificada la conducta típica, habrá de

analizarse su eventual inclusión dentro de las causas de justificación, excluyendo

el delito si concurre una de ellas. Nacen a la vida cuando ocurre acción y esta se

encuentra regulada en ley penal, pero la misma no es delito atendiendo a las

circunstancias en las que esa acción se produjo, de esta forma:

- Legítima defensa: Se repele una agresión real, actual o inminente, y sin

derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que

sea en defensa y racionalidad de medios utilizados, no mediando

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provocación dolosa. Entre algunos requisitos están: a) agresión ilegitima; b)

necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta

de provocación suficiente por parte del defensor.

El papa San Juan Pablo II definió la legítima defensa como “el derecho a la

vida y la obligación de preservarla”

- Estado de Necesidad: Se acciona por la necesidad de salvaguardar un bien

jurídico, de un peligro inminente, no ocasionado dolosamente, siempre que

el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber

jurídico de afrontarlo.

- Legítimo ejercicio de un derecho: actúa en ejercicio legítimo del cargo que

desempeña.

La culpabilidad

Elemento positivo del delito. Acción tipificada en ley penal y con carácter

antijurídico es reprochable hacia el sujeto activo del delito, actúa contrario a

derecho. La normativa en este caso, la culpa no se agota con psicología, y el dolo

y la culpa es un juicio formulado sobre los juicios de hecho.

El autor Puig define la culpabilidad como: “el elemento subjetivo del delito y el

eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la

subjetividad del autor de la conducta”. (Mir Puig, 1990, pág. 46)

Si se trata de definir el concepto de culpabilidad se debe partir de los fines de la

pena que de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, tiene un fin de readaptación social y reeducación,

inmerso dentro del mismo la prevención especial dirigido al condenado y la

prevención general como una conminación a la sociedad para que no realicen

conductas prohibidas o bien realicen conductas previamente ordenadas por la ley.

Las causas de inculpabilidad

Elemento negativo del delito, en el cual no existe reproche de la sociedad en virtud

que cualquiera hubiera hecho lo mismo.

Entre ellas están:

- Miedo Invencible, consiste en violencia psicológica que se ejerce sobre el

sujeto

- Fuerza Exterior, consiste en la violencia física que se ejerce sobre el sujeto

- Error, es la creencia equivocada de una cosa

- Obediencia Debida, realizar el hecho atendiendo una orden del superior,

dentro del mismo ámbito de atribuciones y que no sea manifiesta la

ilegalidad

- Omisión Justificada, no hacer en virtud de imposibilidad.

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Conclusiones

Toda acción u omisión para que sea delito debe de cumplir con los presupuestos

elementales como lo son la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y

punibilidad, esto es garantizando el bien jurídico tutelado en busca del bien

común, como deber del Estado ante la sociedad. Así mismo atendiendo a la forma

en que se dio y quien cometió el hecho, pues como ya se expuso anteriormente

existen elementos positivos y negativos del delito que influyen al momento de la

investigación para llegar a una conclusión certera.

En nuestra legislación guatemalteca tenemos el Código penal el cual se divide en

parte general que trata sobre las causas que eximen de responsabilidad penal, las

circunstancias que modifican la responsabilidad penal, la participación en el delito

así como las penas y medidas de seguridad. En la parte general encontramos

expresamente regulado los bienes jurídicos tutelados, los cuales al ser

transgredidos por un hecho constituyen un delito, es por ello que las autoridades

encargas de aplicar justicia deben de conocer muy bien las leyes para su correcta

aplicación.

Referencias

Bacigalupo, E. (1994). Manual de Derecho Penal Parte General. Bogotá: Temis

S.A.

Bustos Ramírez, J. (1989). Manual de Derecho Penal. Barcelona, España: Ariel.

Girón Palles, J. (2013). Teoría del Delito. Guatemala: Programa de Formación del

Defensor.

Mir Puig, S. (1990). Derecho Penal. Barcelona, España: PPU.

Muñoz Conde, F., & García Arían, M. (1998). Manual de Derecho Penal Parte

General. Valencia, España: Tirat lo blanch.

Soler, S. (1988). Derecho Penal. Buenos Aires, Argentina: Depalma.

Von Liszt, F. (2004). La ideal del fin en el derecho penal. España: Juristas

Universales.

Zaffaroni, E. (1998). Manual de Derecho Penal Parte General. Buenos Aires,

Argentina.

Legislación:

- Constitución Política de la República de Guatemala

- Declaración de los Derechos Humanos

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- Código Penal Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de

Guatemala

- Código Procesal Penal Decreto Número 51-92 del Congreso de la

República de Guatemala.

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FORMAS O MANIFESTACIONES DE LA ACCIÓN O CONDUCTA HUMANA

Licda. Lucilita de los Ángeles Chan Guerra

Resumen

La formas o manifestaciones de la acción o conducta humana constituyen el

soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración y naturaleza

del hecho punible, el cual sirve de límite o filtro para seleccionar previamente las

acciones que pueden ser relevantes para el derecho penal, el cual ha

experimentado una evolución. Por lo que en este ensayo se aborda diferentes

definiciones de acción que es la conducta de hacer y también la conducta de no

hacer, a través de la omisión, ejemplificando cada una de ellas.

La acción o conducta humana

Dentro del derecho penal para poder imputar un delito, es necesario que existan

una acción realizada por una persona física o individual, del supuesto hecho o

conducta esperada y la consecuencia jurídica que esto trae al momento de realizar

dicha acción, por lo que, a la rama del derecho penal en Guatemala, le interesa el

comportamiento humano, en donde la acción que constituyen el primer elemento

del delito.

En el derecho penal la acción debe entenderse en doble sentido, como una acción

de hacer y como un no hacer, es decir, omitir. El código Penal establece en su

artículo 10 “los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al

imputado cuando fueren conciencia de una acción u omisión normalmente idónea

para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las

circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece

como consecuencia de determinada conducta.

Los autores De León y De Mata, indican en relación a la acción que “es una

manifestación de la conducta humana consciente (voluntaria), o inconsciente

(involuntaria) algunas veces, positiva (activa) o negativa (pasiva) que causa una

modificación en el mundo exterior (mediante un movimiento corporal o mediante

su omisión) y que está prevista en la ley. (De León Velasco & De Matta Vela,

1996, pág. 143).

Los autores hacen mención que la conducta realizada por el ser humano es

voluntaria, nadie lo obliga a realizarla, con la intensión de hacerlo o realizarlo, pero

que, en algunos casos, realice acciones involuntarias, que no quería hacerlas,

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pero por descuido o negligencia las realiza, estas acciones u omisiones pueden

ser positivas o negativas en el entorno en que viven.

“Se llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo

el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica siempre

una finalidad”. (Muñoz Conde & García Arían, 1998, pág. 228)

El autor Muñoz resalta que para que exista una acción debe de existir la voluntad

humana, la cual tenga un propósito al momento de realizarla, indicando que solo

este acto voluntario puede ser penalmente relevante, aunque esta opinión o

afirmación no es del todo completa ya que la acción o conducta humana puede

darse también de forma involuntaria.

El autor Velasco manifiesta que acción en sentido general es

“toda concreción de la voluntad humana en relaciones externas que pueden

preverse por el sujeto y ser esperadas por el ordenamiento jurídico, y que

consecuentemente pueden evitarse, en forma que al no realizarse su

evitación puede no configurarse un tipo penal” (De León Velasco H. , 2001,

pág. 154)

El autor anterior, brinda una definición general de la acción, la cual no varía con

los autores anteriores, sino únicamente completa la definición, indicando que es

toda concreción de la voluntad humana, con relaciones externas, las cuales son

previstas por el sujeto, las cuales pueden ser evitadas, pero como tiene la

intención de hacerlo, y al no evitarse, está puede ser configurada en un tipo

penal.

Por último, se dirá que se entiende por acción a toda conducta realizada por

una persona individual, la cual es de forma voluntaria y se tiene la intención de

hacerlo, la cual causa un agravio o daño a otra u otras personas o cosas, la

cual no es permitida dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco y trae

consigo una sanción o penalización. Es importante hacer mención que hay

conductas involuntarias que también son punibles por la ley, pues no basta solo

con no querer hacerlo, pues dicha acción causa un daño irreparable. Nuestra

legislación también regula acción de no hacer, pues a sabiendas que podemos

hacer algo para evitar un daño o un agravio y no lo hacemos, también podemos

incurrir en una falta o en una pena regulada por la ley.

Cabe resaltar también que el artículo 17 de la Constitución Política de la República

de Guatemala establece: “No son punibles las acciones u omisiones que no estén

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calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. No hay

prisión por deuda”. El artículo constitucional es conocido como nulla peane sine

lege, ya que sin ley no hay pena ni delito.

Ausencia de la acción u omisión:

Esta consiste cuando la persona realiza una acción u omisión, pero sin voluntad y

al no haber voluntad no hay acción, lo cual no nos permite avanzar a la siguiente

categoría en la teoría del delito, siendo está la tipicidad.

Los casos conocidos de ausencia de acción son los siguientes:

a) Fuerza Irresistible:

En el Código Penal encontramos dos ejemplos de fuerza irresistible, en el

artículo 25 numeral 2: “Ejecutar el hecho violento por fuerza material exterior

irresistible, directamente empleada sobre él”; numeral 5: “Quien incurra en

alguna omisión hallándose impedido de actuar, por causa legítima e

insuperable”.

En ambos casos la ley establece que los individuos que cometan esta ausencia

de acción u omisión son inimputables.

b) Movimientos Reflejos:

Son todos los movimientos corporales producto de un estímulo que no

depende de la voluntad, sino de una enfermedad, como las convulsiones

epilépticas. Puede incluirse también ausencia de movimientos producidos por

la epilepsia. (Mir Puig, 1990, pág. 606)

c) Estados de Inconciencia:

Se refiere a los actos que se realizan como el sueño, el sonambulismo y la

embriaguez letárgica. (Giron Palles, 2013, pág. 11) Siempre y cuando no se

haya drogado o emborrachado deliberadamente para realizar la acción ya que

según nuestro código penal en su artículo 27 inciso 17 establece que:

“Embriagarse el delincuente o intoxicarse, deliberadamente para ejecutar el

delito”, siendo esto una causa agravante del delito.

Delitos de Omisión:

Es la conducta del ser humano que consiste en dejar de hacer, abstenerse de una

actuación, lo cual constituye un deber legar y debe de hacerse, lo cual constituye

un delito o una falta.

Para Welzel, la omisión es:

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Es un no hacer referido necesariamente a una acción indicando que no

existe una omisión en sí, sino solo la omisión de una acción determinada y

que la omisión no significa un mero no hacer nada, sino un no hacer una

acción posible subordinada al poder final del hecho de una persona concreta.

(Welzel, 1970, pág. 277)

El autor anteriormente citado la define como un no hacer, describiéndolo como

dejar de hacer una determinada acción, por lo que prefiere no llamarlo omisión,

ya que es un no hacer de un individuo que prefiere no hacer la acción posible,

subordinada al poder final del hecho de una persona concreta.

El autor Luis Cousiño, define a la omisión como: “La omisión ni es realización

de voluntad, ni puede ella soportar una voluntad de realización, cosa esencial

para la omisión no es el gobierno final de omitir, sino la finalidad potencial en

relación con la acción ausente”. (Causiño, 1975)

a) Omisión propia o pura:

El autor Muñoz manifiesta que “en donde se castiga la simple omisión del deber

de actuar”. En el Código Penal encontramos dos ejemplos de esta omisión en el

artículo 156 que establece: “Omisión de Auxilio: Quien encontrando perdido o

desamparado a un menor de diez años; a una persona herida, inválida o

amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio necesario, según las

circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con

multa de veinticinco a doscientos quetzales” y el artículo 469 establece:

“Denegación de Justicia: El Juez, el representante del Ministerio Público o el

funcionario, autoridad o agente, de ésta que, faltando a la obligación de su cargo,

dejara maliciosamente de promover la persecución y procedimiento de los

delincuentes, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e

inhabilitación especial de uno a dos años” y por último el artículo 445 establece:

“Peculado: El funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro

sustraiga dinero o efectos públicos, que tenga a su cargo, por razón de sus

funciones, será sancionado con prisión de tres a diez años y multa de quinientos a

cinco mil quetzales”.

Vemos pues, en los casos anteriores, como opera la omisión propia o pura, en el

primer caso hay omisión de una actividad al evitar prestar auxilia a otra persona

que necesita de ayuda, sin ningún riesgo para el auxiliante, pero que se niega a

prestarla. En el segundo caso se da la omisión propia o pura por la obligación de

persecución penal de parte de la Fiscalía o del Juez, o el incumplimiento de

deberes que tienen por el cargo que ostentan y las funciones que deben

desempeñar y en el caso del defensor público que se niegue a asistir a un

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patrocinado en su primera declaración o se niegue a defenderlo en un debate, sin

que exista una causa justificable.

b) Omisión impropia u omisión por comisión:

En relación a esta omisión el Código Penal regula en su artículo 18: “Comisión por

Omisión: Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar,

responderá como si lo hubiere producido”. Este artículo hace alusión a la

responsabilidad que tiene una persona de evitar que se produzca un daño, pues

es su responsabilidad, y de no hacerlo, responderá por él, por ejemplo: si en una

playa privada contratan a un salvavidas y esté por estar distraído en otras cosas

no auxiliar a una persona que se está ahogando, responderá por el homicidio

culposo de la persona que se haya ahogado, pues fue contratado para estar

pendiente de cualquier persona que pueda ahogarse en dicha playa.

El autor Zaffaroni manifiesta que

El único recurso que nos queda es delimitar el círculo de los posibles autores

mediante la determinación de la posición del garante, es decir, mediante la

limitación de la prohibición típica de aquellos autores que están

especialmente obligados a la conversación, restauración o reparación del

bien jurídico penalmente tutelado. (Zaffaroni, 1998, pág. 456)

Es importante recordar que no encontramos numerados los delitos por omisión

en el código penal, por lo que algunos autores en derecho penal consideran que

se atenta contra la legalidad, a la hora de la tipificación de una comisión por

omisión, tal como lo expresa el autor anteriormente citado, lo único que nos

queda es delimitar el circulo de los posibles autores, mediante la delimitación de

la prohibición típica.

c) Fuentes de la posición de garante:

El autor Girón manifiesta que:

La Posición del Garante es la posición de omisión en la que se encuentra el

autor de omisión propia. Esta posición u obligación de realizar determinada

conducta para la protección de bienes jurídicos puede ser derivada de la ley,

el contrato o el parentesco. (Giron Palles, 2013, pág. 13)

Se refiere al deber de vigilancia de una fuente de peligros, cuando se tiene la

responsabilidad de hacerlo, haciendo alusión nuevamente al artículo 18 del

Código Penal, tal como ya se mencionó anteriormente, por ejemplo, un grupo

de excursionistas visitan un área verde de uso común y hacen una fogata para

calentar su comida y hacer calor para ellos, pero al retirarse olvidan apagarla y

provocan un incendio en el área verde y en las viviendas cercanas al lugar. Este

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delito se encuentra tipificado como incendio culposo y está regulado en el

artículo 285 del Código Penal.

Conclusiones

La acción o conducta humana es la base sobre la cual descansa toda la estructura

del delito, ya que, si no hay conducta, no hay delito.

La omisión es la conducta en la que conscientemente se evita una acción

concreta. La omisión puede dividirse en omisión propia o pura y omisión impropia

u comisión por omisión. En la omisión impropia tiene que darse un resultado, en la

propia no es necesario que se dé para que surja el delito.

Referencias

Causiño, L. (1975). Tratado de Derecho Penal, Parte General. Chile: Editoril

Jurídica.

De León Velasco, H. (2001). Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte

General. Guatemala: Impresos Industriales S.A.

De León Velasco, H., & De Matta Vela, J. (1996). Curso de Derecho Penal

Guatemalteco parte General y parte Especial. Guatemala: Ilerena.

Giron Palles, J. (2013). Teoría del Delito. Guatemala: Oficina Técnica de

Cooperación.

Mir Puig, S. (1990). Derecho Penal Parte General. Barcelona, España:

Promociones y Publicaciones Universitarias S.A.

Muñoz Conde, F., & García Arían, M. (1998). Manula de Derecho Penal Parte

General. Valencia, España: Tirant lo blanch.

Welzel, H. (1970). Derecho Penal Alemán. Alemania: 11 Edición.

Zaffaroni, E. (1998). Manual de Derecho Penal Parte General, Sociedad Anónima.

Buenos Aires, Argentina.

Legislación:

Constitución Política de la República de Guatemala.

Código Penal Decreto Número 17-17 del Congreso de la República de Guatemala.

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LA OMISIÓN EN LA LEGISLACIÓN PENAL GUATEMALTECA

Lic. Víctor Hugo Cano Jordán

Resumen

El derecho penal no solamente contiene normas de carácter prohibitivas,

sino también, aunque en menor medida, normas imperativas, que ordenan

acciones cuya omisión puede producir resultados socialmente nocivos. Es decir no

sólo se prohíben comportamientos sino que también se obliga a la realización de

ciertas conductas. La infracción de esas normas imperativas es lo que constituye

la esencia de los delitos de omisión.

De esa cuenta, en los delitos de omisión lo que se castiga es la no

realización de la conducta esperada. Entendiéndose que omisión no es sinónimo

de pasividad. El deber que se infringe al realizar un comportamiento omisivo no es

deber moral o social, sino legal.

Por lo que la razón para realizar un estudio jurídico penal sobre la omisión,

se debe a la necesidad de establecer, cuál es la función de la misma dentro de la

Teoría del Delito, así como conocer los fundamentos de su punibilidad, dado que,

la doctrina ha estado ocupada fundamentalmente en discutir la punibilidad del

omitir sin tener claro qué es omitir.

En el presente trabajo, se empezara por analizar el concepto de la omisión,

sus antecedentes históricos, la evolución dogmática que ha sufrido a través del

tiempo, así como la diferenciación que existe entre los delitos de comisión por

omisión o delitos de omisión impropios, haciendo énfasis en la forma en que se

regula la omisión en la legislación de otros países.

La omisión

Todas las sociedades han establecido códigos de conducta, normas o

prácticas sociales, esto con la finalidad de tutelar ciertos bienes jurídicos y bienes

no jurídicos, entre estas conductas establecidas, se encuentra la figura de la

omisión, la cual surge en la medida que ésta supone una determinada forma de

actuación, de ahí deviene la importancia de su estudio, razón por la cual, resulta

conveniente partir de un determinado concepto de omisión, y para ello, la

dogmática será el instrumento a emplear.

De acuerdo con la Real Academia Española y Asociación de Academias de

la lengua Española, se entiende por omisión: Como una conducta que consiste en

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la abstención de una actuación que constituye un deber legal. Diccionario de la

lengua Española (23ª. Edición) Madrid. Espasa.

Para el gran jurista alemán Welzel, la omisión no significa un mero no hacer

nada, sino un no hacer una acción posible subordinada al poder final del hecho de

una persona concreta. (Página 201).

A manera de ilustración, se trae a colación los antecedentes históricos de la

omisión, citando para el efecto, lo manifestado por Ferro (2002). En cuanto a los

antecedentes históricos de la omisión, podemos remontarnos a las reflexiones

suscitas alrededor de la filosofía antigua. En ese sentido, el concepto de omisión

era entendido en relación a la existencia o inexistencia de la nada. Así,

Parménides señalaba que del no-ser no puede hablarse siquiera en virtud del

principio de que sólo el ser es, la nada no es, no es posible que exista lo que no

existe, los cuales creen que ser y no ser y no ser es lo mismo y no son lo mismo.

Por su parte, en Roma, Cicerón (De fato, X) expresa: “Si esto es así, todo cuanto

sucede, sucede por obra de causas antecedentes: si esto es así, todo sucede por

obra del destino. Buenos Aires, (Página 341).

En el derecho canónico, el tema de la omisión fue abordado, pero desde la

perspectiva de la causa de una omisión pecaminosa. Santo Tomás en la Suma

Teológica, disertaba extensamente al respecto, y a la pregunta referida a la

naturaleza del pecado de comisión, respondía que era una malicia positiva que ex

consequenti induce la privación de la rectitud, mientras que, en el de omisión, su

esencia consiste en una privación voluntaria, o pretermisión del acto mandado de

manera que el acto sólo puede constituir su esencia como causa o como ocasión

de omitirlo.

Ya a finales del siglo XIX en época del causalismo naturalista, surge en

Alemania, la necesidad de establecer la punición de estas conductas en la que la

acción constituía el elemento básico del sistema jurídico-penal, tomando en cuenta

que las omisiones son también causantes de resultado aun cuando en ellas no

exista una causalidad eficiente (hipotética), esto de acuerdo con lo manifestado

por Von Liszt. (1851-1919). En la actualidad existen dos posturas respecto a la

omisión, una que comprende a la omisión como una forma de comportamiento

junto a la acción (posición dominante), y otra, que crea un supra concepto que

engloba tanto a la conducta activa como a la omisiva.

De esta cuenta se puede apreciar, que la historia de los delitos de omisión

es antigua, han sido considerados como “los parientes pobres” de los hechos

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punibles tal y como lo indica Novoa (1984) porque no han merecido el estudio que

les corresponde, pese a que son tan importantes como los delitos de acción.

Otro tema que es preciso resaltar, es el relacionado a la evolución histórico-

dogmática del delito de omisión, como modelo de imputación típica, la cual ha

girado en torno a la teoría de la acción. Al respecto Silva Sánchez, (2003)

manifiesta que la acción resulta ser el principal referente de la omisión dentro de la

sistemática jurídico-penal, esto quiere decir, que junto a la acción aparece la

omisión, como una segunda forma independiente dentro de la conducta humana,

susceptible de ser regida por la voluntad dirigida por el fin, y al igual que en los

delitos de acción, en los delitos de omisión, el dolo tendrá un elemento volitivo y

un elemento cognoscitivo, el sujeto deberá conocer la situación que le obliga a

realizar una acción o impedir un determinado resultado y deberá voluntariamente

omitir realizar la acción esperada o no impedir la producción del resultado, para la

omisión no es necesario un acto de voluntad actual, sino que es suficiente uno que

sea posible para la persona, ya que el elemento constitutivo de la omisión es el

dominio final potencial del hecho, quien olvida ejecutar una acción que podría

haber recordado con una mayor concentración, la omite.

Dado lo anterior, es oportuno mencionar que el derecho penal, se ocupa del

estudio de la omisión de diversas formas, ya sea a través de un grupo de

disposiciones que imponen pena a la infracción de un deber de actuar, los cuales

comprende los llamados delitos de omisión propia, en algunos casos se pena en

una misma disposición legal tanto una acción que produce un resultado como

también la omisión de evitar ese resultado, reuniéndose en estos casos un delito

de comisión y un delito de omisión, junto a estos dos mandatos de acción

establecidos en la ley, existe un vasto grupo de mandatos que obligan a evitar la

inminente lesión de bienes jurídicos, este amplio grupo de delitos de omisión que

no están colocados expresamente bajo sanción de la ley penal es denominado

delitos de comisión por omisión o delitos de omisión impropios.

Cabe mencionar, que en el código penal guatemalteco, se encuentran

establecidos los siguientes tipos penales de omisión propia, siendo estos: La

omisión de auxilio, (artículo 156); la denegación de justicia, (artículo 469); el

peculado, (artículo 445); el incumplimiento de deberes (artículo 419); la negación

de asistencia económica (artículo 242).

En lo que respecta a los delitos de omisión impropios, se diferencian de los

otros dos grupos de delitos de omisión, solamente en que no están tipificados por

la ley misma, por consiguiente, la diferencia no es de carácter material, sino

meramente de derecho positivo. Sobre todo, la diferencia no consiste en que en

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los delitos de omisión propios se requiera únicamente una simple actividad, en

cambio en los delitos de omisión impropios se exija el evitar un resultado. Al

respecto, Luden (1840), describió una diferenciación entre delito de comisión y de

omisión el cual se orienta de acuerdo a la causalidad o no causalidad de la

conducta.

Uno de los mayores problemas del delito omisivo impropio es el de

determinar cuáles son las fuentes de la posición de garantía, para lo cual se

adhiere a la teoría material de las fuentes de garante en la proposición que

formula Kaufmann, Roxin, Jakobs entre otros. Esta teoría parte del reconocimiento

de que al interno de una sociedad cada individuo tiene asignadas funciones

específicas, encontrándose obligado a cumplirlas debido a las expectativas

sociales que genera en el resto de los individuos; para esta teoría la posición de

garante puede emanar de dos diferentes vertientes, un deber de custodia de

bienes jurídicos o un deber de aseguramiento de una fuente de peligro.

Existe además, la teoría formal del deber jurídico, su fundamento radica en

que el deber se genera exclusivamente en mérito a criterios jurídicos, la cual

establece las fuentes tradicionales de la posición de garante, siendo estas, la ley,

el contrato, el actuar precedente y la comunidad de peligro, añadiendo

recientemente la doctrina, la estrecha relación vital y la comunidad de vivienda.

No debe olvidarse que la posición de garante, es necesaria para que la no

evitación de un resultado lesivo, pueda ser equiparado con la causación activa del

mismo y así castigarse con arreglo al precepto que sanciona su producción,

ejemplo de ello se puede citar el caso de la madre que deja de alimentar a su hijo

que está bajo su cuidado personal y que finalmente muere por desnutrición.

En consecuencia, la esencia de los delitos de omisión, está en la infracción

de normas imperativas que ordenan acciones, siendo la no-realización de la

acción mandada, la que el legislador castiga. La estructura típica de las conductas

omisivas se elabora describiendo la conducta debida quedando prohibida

cualquier otra conducta que no sea la indicada en la norma. Por tanto, el delito de

omisión es, la omisión de una determinada acción que el sujeto tenga obligación

de realizar y que podrá realizar, hay una infracción a un deber, pero no un deber

moral o social, sino un deber impuesto por la ley en función de proteger un

determinado bien jurídico.

Es importante remarcar, de qué manera se encuentra regulado el tema de

la omisión, en la legislación de algunos países, por lo que para el efecto se citan

los siguientes: Alemania, el cual en su código penal alemán, contempla

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expresamente la comisión por omisión en el artículo trece, esta norma establece

que quien omite evitar un resultado que pertenece al tipo de una ley penal sólo

puede ser castigado conforme a esta ley, cuando aquél debe responder

jurídicamente para que el resultado no se realice y en la medida que la omisión

equivalga la realización del tipo legal mediante hacer.

En España, su código penal español, dispone al referirse a la comisión por

omisión así: “Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado

solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al

infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga según el sentido del texto

de la ley a su causación”.

De igual forma, el código penal chileno es un claro exponente de que la

omisión impropia no fue expresamente regulada en el texto punitivo. Si bien desde

la definición de delito contenida en el artículo 1. º CP se observa nítidamente que

las dos formas que puede revestir el comportamiento punible son la acción y la

omisión1, pareciera que esta definición no abarcaría directamente la omisión

impropia y de ahí toda la problemática en cuanto a la inconstitucionalidad que

podría presentarse de concebir este tipo de figuras por no poseer un

reconocimiento normativo explícito.

En Colombia, como regla general, se comparte la doctrina ecuménica sobre

el tema. Por ello, de su Código Penal se desprenden varios aspectos interesantes,

entre ellos los siguientes. La conducta punible puede ser realizada por acción o

por omisión (art. 25.1). En los tipos de omisión, el deber no incumplido tiene que

estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley

(art. 10.2). Es sancionable la conducta de quien teniendo el deber jurídico de

impedir un resultado perteneciente a una descripción típica no lo lleve a cabo,

estando en posibilidad de hacerlo, siempre que tenga a su cargo la protección en

concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante

la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme con la Constitución o

la ley (art. 25.2)

En Costa Rica, el Código Penal Costarricense (que data de la década de

los años setenta del siglo XX) en su artículo 18 titulado forma del hecho punible,

dispone: El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando la

ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no

lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y sí debía

jurídicamente evitarlo. El tópico de la omisión vuelve a ser materia tratada en la

parte general del código en punto al tema de la imputabilidad y sus formas

(artículo 42 regula: Es inimputable quien en el momento de la… omisión…, no

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posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse

de acuerdo con esa comprensión…, a causa de enfermedad mental, o de grave

perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o

involuntario de bebidas alcohólicas o sustancias enervantes).

En lo que respecta a Guatemala, el ordenamiento jurídico no solo impone a

los ciudadanos, abstenerse de realizar conductas (prohibiciones) lesivas para

bienes jurídicos, en algunos casos también impone mandatos normativos (normas

imperativas), es decir, la obligación de actuar en protección de bienes jurídicos.

Los delitos de omisión son, por tanto, mandatos del legislador que imponen al

sujeto realizar ciertas conductas de protección de bienes jurídicos. Ejemplo: El

artículo 156 establece el delito de omisión de auxilio: Quien encontrando perdido o

desamparado a un menor de diez años, a una persona herida, inválida o

amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio necesario, según las

circunstancias, cuando pudiera hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con

multa de…, en la doctrina se afirma que únicamente tiene obligación de evitar un

resultado quien ostenta una determinada posición jurídica, quien tiene posición de

garante.

El problema en nuestra legislación, radica en que el Código no señala cuál

es la fuente de la posición de garante. Desde esta perspectiva, el artículo 18 deja

abierto el fundamento del deber de garante, lo que hace particularmente

importante establecerlo para poder cumplir con mandato de determinación del

artículo 17 de la Constitución.

Para finalizar, conviene señalar que existe en nuestro país, sentencias

emitidas por la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, relacionadas

con el delito de omisión, entre estas se pueden mencionar las siguientes:

Expedientes No. 56-2016 sentencia de casación de fecha 18 de octubre de 2016 y

expediente No. 2603-2013 de fecha 30 de septiembre de 2014 en los cuales se

hace referencia al delito de incumplimiento de deberes, como una omisión del

deber de actuar, de igual forma, en el expediente de casación No. 197-2011 de

fecha 18/10/2011, se indica que la negación de asistencia económica se

considerada como un delito de omisión.

Conclusiones

Tanto la acción como la omisión constituyen modalidades del actuar de un sujeto,

siempre que estén dirigidas a un fin determinado y dominada por la voluntad

dirigente, siendo distinguidas en el ámbito jurídico-penal por su relación con el

perjuicio del bien jurídico, siendo necesario agregar en el caso de esta última la

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particularidad de que dicha manifestación conductual tiene que ser parte del

sistema normativo, el que calificará como tal a aquellos comportamientos que

impliquen la no realización de acciones que el sistema espera sean llevadas a

cabo.

La mayor parte de la doctrina se inclina por atender que la omisión es un concepto

jurídico-penal y no meramente naturalístico. Lo importante es, al igual que sucedía

con los casos causales, fijar el criterio que nos permita seleccionar entre todos los

comportamientos pasivos o potencialmente finales a aquéllos que interesen al

derecho penal guatemalteco.

Referencias

Donna, Edgardo Alberto; en Prólogo al libro de Gimbernat Ordeig, La causalidad

en la omisión impropia y la llamada “omisión por comisión”, Buenos Aires, 2003,

Pág. 7

Duloup, Osvaldo Arturo; Teoría del Delito, Buenos Aires, 1995, Pág. 177.

Huerta Tocildo, Susana. Problemas Fundamentales de los Delitos de Omisión.

Ministerio de Justicia, Centro de Publicaciones. Madrid. 1987

Luzón Peña, Diego Manuel. Mir Puig, Santiago. Cuestiones actuales de la Teoría

del Delito. Monografía. Editorial Mc Graw Hill. Madrid, España.1999.

Novoa Monrreal, Eduardo. Fundamentos de los Delitos de Omisión. Ediciones

Depalma, Buenos Aires, 1984.

Righi, Esteban; “Delitos omisivos equivalentes a la comisión activa de un delito”,

en: Cancino; Antonio José (Edición a su cargo) El Derecho Penal español de fin de

siglo y el Derecho Penal Latinoamericano, Homenaje a Enrique Bacigalupo,

Buenos Aires, 1999, Pág. 194.

Torio López, Ángel; “Límites de los delitos de comisión por omisión”, Cit., Pág. 706

Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal (Parte General), 5ª. Ediciones.

EDIAR, Buenos Aires. 1987.

Legislación

Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional

Constituyente. 1985.

Código Penal. Decreto número 17-73 del Congreso de la República Guatemala.

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LA POSICIÓN DE GARANTE EN LA OMISIÓN IMPROPIA

Licda. Laura Noemí Avigail Chun Mancilla

Resumen

En la teoría del delito ubicamos los delitos de acción y de omisión, los primeros

surgen cuando el sujeto activo infringe una norma que prohíbe determinada

conducta, mientras que los segundos, se manifiestan no por la realización de una

conducta prohibida por la norma, sino a través del comportamiento pasivo del

sujeto activo, comportamiento expresamente tipificado en la ley, y que el imperio

de la misma exige que se realice. Así tenemos que en el derecho penal, la omisión

es un delito o falta, producido cuando el sujeto activo se abstiene de ejecutar o

cumplir la expectativa legítima de un actuar normativamente exigible. De esa

cuenta, surgen dos clases de delitos por omisión: delitos de omisión propia y

delitos de omisión impropia. Cuando hablamos de delitos de omisión propia,

aludimos a la infracción de un mandato establecido como un tipo penal

prescriptivo, donde un sujeto activo determinado no responde a un deber exigido

por la norma. Respecto a los delitos de omisión impropia, la doctrina equipara la

omisión a la comisión; se habla entonces de delitos de comisión por omisión, los

cuales tienen lugar cuando una persona encontrándose en posición de garante de

un bien jurídico, no evita la realización de un hecho tipificado como delito, el cual

vulnera o afecta el bien jurídico que ésta obligado a proteger, actuando como si

hubiese ocasionado el delito mediante un hacer positivo. En la investigación

analizaremos la institución jurídica de la posición de garante en los delitos de

omisión impropia en el derecho penal guatemalteco, estudiando los principios

doctrinarios para luego interpretar el sentido de la norma jurídica.

La acción y omisión en la teoría del delito

La teoría del delito es uno de los instrumentos jurídicos de mayor

importancia en el sistema de justicia penal; es decir: “la parte de la ciencia del

derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, cuáles son las

características que debe tener cualquier delito” (Zaffaroni, 1998, p.31). De allí que

a través de la misma podamos analizar científicamente la conducta humana, la

que conforme el derecho positivo será punible cuando el actuar del sujeto activo

se subsuma en un tipo legal.

El elemento básico del delito es la producción de una conducta, una

actividad o inactividad voluntaria que consiste en un hecho material, positivo o

negativo, producido por el hombre. Respecto al concepto de acción como

presupuesto del delito, existen distintas corrientes que tratan de definirlo y

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distinguirlo de la omisión, partiendo en algunos casos desde un carácter

ontológico y en otros normativo.

Según la opinión más extendida acción es: “todo comportamiento

dependiente de la voluntad humana, solo el acto voluntario puede ser penalmente

relevante” (Muñoz, 1998, p. 228). Aquella conducta humana significativa en el

mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad.

Conforme el Artículo 10 del Código Penal guatemalteco, “los hechos

previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren

consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos (…)”

(Decreto No. 17-73, 1973). En el empleo de las expresión acción u omisión, el

legislador alude a la necesidad de que el delito esté configurado por un acto o

conducta humana voluntaria, descartando los procesos naturales, las conductas

que han tenido lugar por fuerza irresistible, los actos reflejos o hechos

protagonizados por animales; “acción y omisión más que momentos de la lesión

típica del bien jurídico” (Donna, 1995, p. 4) son conceptos normativos creados por

el derecho positivo que deben estar incluidos en las descripciones hechas por la

ley.

La acción puede manifestarse en forma positiva activa y en forma omisiva

pasiva, reconociéndose dos tipos de delitos, según la conducta de que se trate.

Así diferenciamos los delitos de acción, cuando el sujeto activo infringe una norma

que prohíbe una o determinadas conductas, concurriendo todos los elementos de

su tipificación, consumándose el delito.

Por otra parte se encuentran los delitos de omisión propia o pura,

configurándose tras un comportamiento pasivo tipificado expresamente en la ley y

que el derecho sanciona con una pena. “En los casos de omisión, la autoría

directa se manifiesta al existir un no hacer corporal, que trae como consecuencia

un daño al bien jurídico o por lo menos un aumento del riesgo de este bien

jurídico” (Donna, 2002, p. 41) Así también se encuentran los delitos de omisión

impropia, donde el no hacer es un equivalente al hacer.

La omisión propia e impropia

En los delitos de omisión propia o pura, partimos de la base que existe un

peligro para el bien jurídico protegido, tipificado legalmente, por lo que se espera

que el sujeto activo realice una conducta a fin de impedir la ejecución de dicho

peligro.

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En los delitos omisivos propios el tipo penal consiste en un mandato de

acción que obliga, a determinado sujeto o sujetos actuar en forma explícita y de no

hacerlo admitiría una infracción penal.

Para Bacigalupo citado por González (2003) los elementos que componen

el tipo penal de omisión propia son: “a) La situación típica generadora del deber de

actuar” encontrándose descrita en el tipo penal como presupuesto de un deber de

actuar que incluye todas las circunstancias condicionantes de dicho deber; “b) La

no realización de la acción mandada” por ejemplo: en el Artículo 156 del Código

penal se considera punible la conducta que consiste en la omisión de prestar

auxilio necesario a una persona herida, inválida o amenazada de inminente

peligro; “poder de hecho para evitar la lesión del bien jurídico” en este caso si el

sujeto no contaba con las posibilidades reales de actuar, su conducta no se

adecúa a la situación tipifica generadora del deber de actuar. Por último, cabe

señalar que los ilícitos omisivos propios pueden surgir tanto en la modalidad

dolosa como culposa.

A diferencia de los delitos de omisión propia o pura, los delitos de omisión

impropia, también denominados por la doctrina delitos de comisión por omisión; la

llamada acción de omisión surge cuando la lesión a un bien jurídico es provocada

mediante una inactividad corporal; en el primer caso existe un deber específico de

actuación, mientras que en el segundo dicho deber es genérico; es decir: el sujeto

activo no cumple con el deber específico de actuar derivado de su posición de

garante, en consecuencia se le imputa el resultado antijurídico producido que se

deseaba evitar. Al respecto nuestro Código Penal en su Artículo 18, establece:

“Quien omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, responderá

como si lo hubiere producido” (Decreto 17-73, 1973). Por ejemplo: La madre que

da muere a su hijo recién nacido al no proporcionarle los alimentos que éste por sí

solo no puede procurarse, comete parricidio por omisión, si es mayor de tres días.

En los delitos omisivos impropios o de comisión por omisión, el

comportamiento omisivo no se menciona de forma expresa en el tipo legal.

Éste solo describe y prohíbe un comportamiento activo. Sin embargo, en

algunos casos, se podrá sancionar a la persona cuando omita impedir el

resultado descrito en el tipo. (González, 2003, p. 116)

Como ha sido señalado, el Código Penal responde a estas circunstancias

en su Artículo 18, extrayéndose de dicha norma la estructura del tipo para que

exista comisión por omisión. Así tenemos que debió existir una situación típica, la

inejecución de la acción esperada, la capacidad de ejecutar la acción, la posición

de garante, la producción de un resultado y la posibilidad de evitar el resultado.

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El delito de comisión por omisión es un delito de resultado, entonces si el

sujeto activo hubiese realizado la acción esperada, el resultado no se hubiere

producido, por lo cual no podría imputársele el resultado. La participación por

comisión en el delito de omisión es rechazada por Kaufmann, quien niega la

existencia del dolo omisivo ya que no hay manejo de la causalidad.

Pero al no haber causalidad real en estos delitos sino hipotética, es difícil

pensar en el elemento volitivo. Como ejemplo, el niño no muere

causalmente porque el padre no se arroja al agua para salvarlo, sino que

muere ahogado que es la verdadera causalidad, que en los delitos de

omisión no existe al no haber acción. No hay voluntad de realización de

una acción que no se realiza, ni determinación de una causalidad que no

ha tenido lugar. Por lo tanto, la forma más grave de lo ilícito, la

correspondiente a la comisión dolosa en los delitos de omisión, será el

llamado cuasi doloso. (Donna, 2002, p.102)

Otros juristas han negado este punto de vista, manifestando que es posible

el dolo completo en los delitos de comisión por omisión, ya que de alguna manera

se trata de una acción.

Sobre los requisitos exigidos para equiparar una acción a una omisión,

hablando de comisión por omisión, existen dos grandes teorías. La primera es la

teoría de la posición de garante, la segunda denominada teoría de la creación

incremento del riesgo, y una teoría intermedia que exige tanto una posición de

garante como la constatación de la identidad entre acción y omisión. Por nuestra

parte, consideramos necesario recurrir a la causalidad hipotética para poder

imputar un delito de comisión por omisión al sujeto que tras una conducta pasiva,

omite impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, en virtud de

determinados deberes descritos en la norma, lo que la doctrina llama el deber de

garante.

La posición de garante en los delitos de omisión impropia

Dentro de los presupuestos principales para que exista el delito de comisión

por omisión se encuentra la persona que teniendo el deber jurídico de evitar el

resultado no lo hace, ésta obligación convierte al sujeto en garante de que el

resultado no se realice. Al efecto estudiaremos cómo se concreta la posición de

garante en los delitos de omisión impropia.

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En principio diremos que en la omisión impropia podrá formularse la

imputación objetiva a aquel sujeto activo sobre quien recae la responsabilidad

jurídica impuesta para evitar el resultado o consecuencia del delito, en virtud que

el mismo tiene la obligación de asegurar la indemnidad del bien jurídico protegido.

En este punto cabe preguntarnos ¿Cuáles son las fuentes de esa obligación o

responsabilidad? La doctrina no es concordante sobre si debe la ley enumerar las

fuentes de esa obligación o deber especial de protección o cuidado. Nuestro

Código Penal en su Artículo 18, no enuncia cuáles son esas fuentes, por lo tanto

debemos remitirnos a lo que establece la doctrina. En ese sentido, advertimos que

las fuentes que generan el deber de garante pueden ser de variada naturaleza;

entre ellas: la ley, el contrato, el hecho anterior que pone en peligro el bien

jurídico, las relaciones especiales de comunidad, relaciones, familiares, laborales,

de prestación de servicios, la asunción de un deber de vigilancia de una fuente de

peligro que se encuentren en el propio ámbito de dominio.

Las relaciones familiares como principal fuente del deber de garante,

implica que el obligado tiene el deber restrictivo de garante respecto de la vida,

integridad física y salud de los familiares, existiendo el deber únicamente cuando

hay una dependencia absoluta de una persona a otra.

Las relaciones laborales o de prestación de servicios, no necesariamente

requieren de la existencia de un contrato para asumir la función protectora de

bienes jurídicos, sino más bien, este deber se asume voluntariamente en el

ejercicio de ciertas profesiones, por ejemplo: el agente de policía nacional civil, el

médico, entre otros.

El deber de vigilancia de una fuente de peligro, engloba la idea de actuar

precedente o injerencia. Schünemann señala:

Hoy en día apenas existen dudas sobre la diferenciación existente entre

las posiciones de garante derivadas del deber de control y del deber de

protección que son consecuencia directa de las dos formas de dominio

lógicamente posibles, bien sobre la fuente de peligro o bien sobre el

desamparo del bien jurídico. (Schünemann, 1998. P. 219)

Este pensamiento implica abandonar las teorías formales del deber jurídico,

reconociendo que la ley y los contratos, si bien pueden dar origen a deberes de

actuación propios del derecho, no necesariamente a deberes de actuación jurídica

penal de evitar un resultado típico, que en caso de no ser cumplido, los garantes

pueden ser sancionados.

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Esta enunciación genérica únicamente trata de clasificar las fuentes, pero lo

verdaderamente importante es la existencia de una estrecha relación entre el

obligado y el bien jurídico que debe proteger. El deber de actuar en un criterio

material toma en consideración la vinculación real del sujeto con el bien jurídico en

peligro, “constituye el núcleo esencial sobre el cual determinar la posición de

garante y la consecuente obligación de salvamento del bien jurídico en peligro”

(Gómez, 2009, p.163)

Sin embargo, a la hora de establecer cuándo se le puede imputar el

resultado lesivo a una conducta omisiva, generalmente pensamos en conductas

de autoría, eludiendo la posible apreciación de la participación en comisión por

omisión.

Desde la teoría de la posición de garante no existe una respuesta unitaria

sobre la posibilidad de apreciar participación en comisión por omisión. Al

contrario, las respuestas son extremadamente contradictorias. Para unos,

la condición de garante de un sujeto determina automáticamente que se le

atribuya el resultado lesivo como autor del mismo aunque el hecho haya

sido causado por un tercero; es decir, no cabe apreciar participación en

comisión por omisión. Para otros, el garante que omite pero no domina el

hecho se le puede atribuir una responsabilidad como participe omisivo.

Por último, una posición intermedia niega, en general la participación en

comisión por omisión del garante, salvo en determinados delitos en los

que de no ser calificado como participe quedaría exento de toda

responsabilidad penal, pues no puede ser considerado autor (Rodríguez,

2017, p. 92)

Como se manifestó, la posición de garante es la ubicación del agente en

determinada sociedad y la activación de un deber determinado conforme al

contexto de interacción, constriñéndole a hacer u omitir conductas que eviten un

resultado dañoso. Entonces, esta posición de garante se configura al hacer

determinada conducta como al omitir comportamientos que eviten el resultado

lesivo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal en sentencia

declaró:

(…) en la comisión por omisión, el deber de actuar es específico, atañe al

que ocupa una posición de garante, no a la generalidad de las personas,

no a cualquiera al que le sea posible actuar y conjurar el peligro para el

bien amenazado, así las cosas, el legislador guatemalteco en el Artículo

18 del Código Penal ha dejado una cláusula genérica que permite

determinar cuando existe una comisión por omisión, es decir, permite que

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en determinado momento se pueda variar la conducta que contiene un

verbo rector activo a una conducta pasiva en observancia al resultado

dañoso que se ha causado, partiendo de la posición de garante que se

ostentaba y la obligación intrínseca de protección al bien jurídico tutelado,

ostentada por el sujeto activo, o mejor dicho, permite en todo caso

proteger el bien jurídico tutelado por el resultado dañoso que sufrió en

indiferencia del tipo de conducta activa o pasiva de quien causó el daño;

de esa cuenta, para determinar las causas en que una persona puede

quedar situada frente a la posición de garantizar la salvaguarda de un bien

jurídico, la dogmática ha estipulado como fuentes de la posición de

garante a la ley, cuando la norma penal establezca el deber de cuidado

sobre el bien jurídico tutelado y por ende, su omisión se vuelve

penalmente relevante, al contrato o negocio jurídico por medio del cual

una persona puede obligarse en el ejercicio de una profesión u oficio a

garantizar la no producción de resultados lesivos, y la previa creación de

una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido, mediante una

acción u omisión precedente (…) En conclusión, la equiparación y

equivalencia de la omisión no mencionada expresamente en el tipo penal

–como en el presente caso-, a la acción en sentido estricto, descrita

legalmente, debe realizarse con sumo cuidado si no se quiere lesionar el

principio de legalidad y el principio de intervención mínima, que impide

equiparar con la misma sanción comportamientos cualitativamente

diferentes, para ello, debe realizar el análisis (…) con la mayor sensibilidad

jurídica que obligará a considerar o no equivalentes desde el punto de

vista valorativo o resultadista (…) (Corte Suprema de Justicia, Expediente

2264-2019, p.19)

De lo anterior insistimos, para determinar la responsabilidad penal en los

delitos de comisión por omisión, debe tomarse en cuenta la relación de

causalidad, es decir la ubicación e interacción del agente en un contexto

determinado; la naturaleza respectiva del delito y las circunstancias concretas del

caso.

Los deberes de vigilancia y cuidado de determinados bienes jurídicos

protegidos no pueden resultar genéricos y vacíos de contenido, deben ser

contextualizados conforme a la interacción del sujeto activo. Si la responsabilidad

recayera sobre un tercero, habría que determinar, quien se encontraba a cargo del

aseguramiento del bien jurídico, quién o quiénes ostentaban la posición de

garante, la responsabilidad penal descansa en la posición que ocupa el sujeto en

un contexto de interacción, esta es más que una ecuación matemática, donde X

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realiza o deja de realizar el comportamiento que pondrá en peligro el bien jurídico

protegido, y por ello será penalmente responsable del delito.

Conclusiones

Los argumentos esgrimidos nos permiten sostener que en los delitos de

omisión impropia, el garante tiene responsabilidad especial de protección de

bienes jurídicos descritos en la norma penal. No obstante las fuentes enunciadas,

la posición de garante se deduce de la ley penal misma, pues ésta contiene y

describe los casos en que fija un valor equivalente de acción y omisión.

En esta sociedad donde el riesgo de tolerar una pandemia globalizada, es

latente, predominando mayor peligro y menor protección, el Estado de Guatemala

se encuentra en una posición de garante frente a bienes jurídicos tutelados por el

ordenamiento jurídico, tales como: la vida, la salud, la libertad, la justicia, la

seguridad, la economía, libertad de industria, la paz y finalmente el desarrollo

integral de la persona; donde de no cumplir con sus fines de protección de cuidado

y deber de vigilancia de tales bienes jurídicos, su conducta puede ser penalmente

reprochable, equiparándose su actividad o inactividad en delitos de comisión por

omisión, respondiendo como si hubiese producido el resultado que tiene el deber

jurídico de evitar.

Siendo que los delitos de acción se realizan al efectuar la conducta descrita

en la ley, los delitos de omisión consisten en la no verificación de determinada

conducta, los tipos omisivos son la base de la infracción de una norma preceptiva

que obliga a un determinado obrar deseable. En la omisión impropia el

comportamiento omisivo no se menciona en la ley, pero no obstante, puede

deducirse del tipo penal; las figuras penales de comisión por omisión son de

carácter abierto, por lo que sólo una parte está descrita en la norma, siendo el juez

el que determina los demás elementos en el caso concreto; y el sujeto activo en

posición de garante tiene el deber específico de actuar con el propósito de evitar la

lesión del bien jurídico o sea la producción del resultado.

Referencias

Libros

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Alfredo y Ricardo Depalma.

DONNA, E.A. (2002). La autoría y la participación criminal. Argentina: Ed.

Rubinzal- Culzoni Editores.

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GÓMEZ, P. T. (2009). El delito de omisión impropia. Chile: Ed. Universidad de

Chile.

GONZÁLEZ, E. (2003). Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco. Guatemala:

Ed. Fundación Myrna Mack.

MUÑOZ, C. F. & GARCÍA, A. M. (1998). Manual de Derecho Penal Parte

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SCHÜNEMANN, B. (1998). Fundamento y límites de los delitos de omisión

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ZAFFARONI, E. (1998). Manual de Derecho Penal Parte General. Buenos Aires

Argentina: Ed. Sociedad Anónima.

Artículos en línea

RODRÍGUEZ, V. V. (julio de 2017). Revista nuevo foro penal. Universidad

EAFIT. Recuperado de: file:///C:/Users/Laura%20Chun/Downloads/Dialnet-

RevisionDeLosConceptosDeAccionOmisionYComisionPorO-6366523.pdf

Legislación

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. (27 de Julio de 1973).

Código Penal. Decreto 17-73.

Jurisprudencia

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. (Exp. 2264-2019). Amparo en única

instancia. Guatemala.

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LA RELACION DE CAUSALIDAD EN EL DERECHO PENAL

Lic. Eyesel Corado Meda

Resumen

La relación de causalidad, se ha de examinar constantemente con una importancia

superior en cada caso o acontecimiento específicamente, de tal modo que relación

puede ser evidente y clara, por lo que concierne a la relación entre la acción u

omisión y el resultado es ineludible, no obstante, en algunos casos, la relación de

causalidad puede presentar contrariedades ya sea por no constituir la causa que

ha ocasionado el daño, o bien por que el agravio se produjo por diversas causas,

por lo que la disciplina y la legislación han proporcionado diversas teorías. Cabe

señalar, que dichas teorías son llevadas a efecto con el objeto de establecer tipo

de comportamiento se puede considerar como el crimen causante de un preciso

resultado, a través de una investigación de tal manera que se pueda identificar los

nexos causales.

El presente ensayo expone de manera comprensiva, el tema de la relación de

causalidad en cuanto al punto de vista del derecho penal, tomando en cuenta de

que manera es considerada para tal disciplina desde años atrás, así como en la

actualidad, asimismo mediante la presente investigación se propone indagar sobre

las diferentes teorías desde las cuales se ha concebido la relación de causalidad

con el fin de determinar la relación de un hecho y de quienes en el intervienen.

La relación de causalidad

La relación de causalidad es un requisito que se establece "el que por acción u

omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a

reparar el daño causado" la expresión "causa daño", es la relación necesaria que

debe existir entre la acción u omisión y el daño como resultado. Como término

jurídico, se ha analizado mediante varias concepciones a lo largo de los años

tomando en cuenta varias teorías, en base a las cuales sido definida como un

proceso mediante el cual se llega a la desaprobación, el cual consiste en

establecer relación entre el nexo causal, entre la conducta y el resultado, así como

la intención del autor con el fin de determinar el nivel de responsabilidad que le

puede ser atribuida al imputado, para llevar a cabo la valoración de una conducta,

con el fin de verificar que tan implicado está, a tal grado de ser el causante del

resultado. Por ello para Córdova Roda, como un profesional penalista, la

causalidad representa un requisito distintivo de una especie tan sólo de

infracciones. Los delitos de simple actividad, así como los de pura omisión, al

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consumarse por la pura manifestación volitiva, no plantearán cuestión de

causalidad alguna.

En qué consiste la relación de causalidad

La doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar

la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o

perjuicio resultante -efecto- termina afirmando que opta decididamente por

soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente

que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se

derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la

determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones

o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de

responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con

abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con

reiteración, si bien el artículo 1.902 descansa en un principio básico culpabilista,

no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las

prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos lo que la prudencia

imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y

presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de

unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin

erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite

entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa

diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino,

además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la

conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y

perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio.

Para atribuirle responsabilidades a un individuo sobre el efecto perjudicial que se

ha producido es imprescindible tomar en cuenta varios factores influyentes, no

solo requiere de indicar la causalidad física, puesto que en algunas circunstancias

se vinculan otros motivos o causas que pueden considerarse como probabilidades

para tomarlas en cuenta en un juicio.

Desde el punto de vista del Derecho Penal, la causalidad se estima como la

relación que debe hallarse entre una acción o negligencia y un resultado punible,

elaborándose distintas teorías acerca de esta relación de causalidad. La relación

causal se ha considerado siempre como un componente de la acción y el primer

elemento del delito, si bien, la más moderna doctrina que sostiene un concepto

estricto de acción que considera la causalidad no como un elemento del delito sino

como un elemento exigido por el tipo en aquellos delitos denominados de

resultado. la causalidad aparece como el criterio decisivo para delimitar la acción

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típica de la atípica. Actualmente, la causalidad es el centro de un reabierto debate

respecto a su existencia de utilidad, llegándose a extremos de intentar

reemplazarla por otro mecanismo de imputación al que sus promotores

denominan. Varios autores han dado a conocer su perspectiva acerca de la

causalidad, ejemplo de ello, la definición que le da Welsel al expresar que la

causalidad es la ley de la sucesión inter-fenoménica y se presenta como un

concepto ontológico -que existe-, común a todas las ciencias. Es decir que, para

él, causalidad representa la relación entre un acto y sus participantes, en otras

palabras, causas y efectos de un suceso.

El Código Penal da una descripción idónea de Relación de Causalidad ya que en

su artículo 10 expresa: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán

atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión

normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo

delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo

establece como consecuencia de determinada conducta.”

Da Costa -citado también por Trujillo Campos- afirma que: El nexo causal no

constituye un requisito indispensable de todos los delitos, sino solamente de

aquellos que exigen un resultado exterior para su consumación. El mismísimo

Maurach, cita obligada de los postgraduados en Alemania, dice: Las únicas

infracciones en las que se plantean estos problemas son, pues, fundamentalmente

el homicidio, las lesiones, el incendio y también, en escasos supuestos, las

correcciones y la estafa. Tampoco en estos casos debe sobrevalorarse el papel de

la causalidad: ni de la apreciación del nexo causal se deriva sin más la presencia

de un hecho punible, ni de su negación, resulta en todo caso la inexistencia del

delito.

von Liszt, extrema las cosas hasta afirmar la existencia de relación de causalidad

en el siguiente caso: un sujeto infiere a otro una herida no mortal en sí misma, con

motivo de la cual éste es llevado a un hospital; mientras se encuentra

hospitalizado se incendia el hospital y el herido perece quemado. Aplicando con

rigor lógico todas las consecuencias del principio que acoge, von Liszt no vacila en

reconocer relación causal entre el movimiento corporal de que infirió la herida no

mortal y la muerte en el incendio. Por cierto que este reconocimiento no significa

pronunciamiento alguno en orden a que el lesionado tenga responsabilidad penal

por la muerte y haya de ser sancionado por ella; él no tiene otro alcance que

presentar el cuadro del hecho material que habrá de ser considerado como

elemento básico para los efectos de la comprobación de las demás notas

esenciales que integran el concepto jurídico del delito y que sirven para ir

circunscribiendo gradualmente aquello que da por origen a responsabilidad penal.

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Según se comprende en el párrafo anterior, para von Liszt en la relación causal, a

acción representa un fenómeno causal, natural del delito, puesto que basa su

punto de vista en la relación de causa y efecto, argumenta el hecho de que la

causalidad, es producida por las acciones u omisiones de los seres humanos, sin

embargo, explica que considerar que posea relación causal, no implica que se

dicte responsabilidad penal del delito.

Para lograr nuestro objetivo, debemos sumergirnos en las brumas del pasado del

Derecho Penal y la ley de la causalidad, teniendo siempre presente las palabras

de Wessels: La causalidad en sentido jurídico es algo distinto a la causalidad en el

sentido de las ciencias naturales. Esta última representa una relación entre dos

estados, uno de los cuales le sigue al otro según leyes naturales. Esta ley causal

sería inadecuada e insuficiente en el derecho penal como (único) principio de la

imputación del resultado. El concepto penal de "causalidad" es un concepto de

relación jurídico-social con referencias ontológicas y normativas; a saber, no se

identifica con el concepto causal de las ciencias naturales, ni con el concepto

causal filosófico.

Cabe aclarar que en el siglo XIX en lugar de causalidad se hablaba de imputación

para referirse a la adjudicación de un delito, pero en nuestros días es error

confundir imputación con causalidad pues la primera, como bien dice Jescheck:

plantea la cuestión de si un resultado ha de considerarse como el "hecho de un

hombre determinado".

Partiendo de este análisis se puede argumentar, que se necesita profundizar en el

enfoque histórico de la causalidad y el sentido jurídico que lo representaba

anteriormente, ya que para el penalista Johannes Wessels no toda causación era

considerada jurídicamente significativa para los propósitos de donde parte la

responsabilidad penal. Al analizar las distintas perspectivas incluyendo las que

datan del siglo XIX, se logrará una mejor comprensión acerca del concepto que se

tiene en el presente siglo. Reseñadas las posiciones adversas a la vigencia de la

causalidad. en materia penal y a considerarla presupuesto de la imputación, y

esbozada su compleja naturaleza, pasemos ahora revista a unas cuantas

opiniones favorables.

Desde el punto de vista del Derecho Penal, la causalidad se considera como la

relación que debe percibirse entre una acción o negligencia y un resultado punible,

elaborándose distintas teorías acerca de esta relación de causalidad, Para la

disciplina del Derecho Penal, la relación causal se ha considerado siempre como

un elemento de la acción y el primer elemento del delito, no obstante, la más

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moderna doctrina que sostiene un concepto estricto de acción que valora la

causalidad no como un componente del delito más bien se estima como un

elemento exigido por el tipo en aquellos delitos designados como resultado. la

relación de causalidad es una simple idea; para otros una relación lógica y, para

terceros, una relación real (que no debe confundirse con vínculo físico).

Teorías individualizadoras: de esta manera se identifica la agrupación de

criterios particularmente del siglo XIX e inicios del XX, cuya principal característica

es la diferencia que establece entre los conceptos de causa y condición, ya que

los defensores de tal teoría estiman que la producción del resultado surge de la

combinación de varias condiciones de entre las cuales únicamente una de ellas es

auténtica causa del resultado. Así, para esta tesis, toda causa es una condición,

pero no toda condición es una causa. Algunas de las teorías más destacadas

dentro del grupo de las teorías individualizadoras son:

La teoría de la causalidad adecuada: esta teoría ha ido evolucionando hasta

llegar a la idea de que, para la existencia de la causalidad, es necesario que el

agente haya determinado o producido el resultado con una conducta

proporcionada y adecuada. El problema de esta percepción es que no tiene en

cuenta las acciones o efectos extraordinarios de la acción misma. El juez será el

encargado de realizar un juicio de probabilidad, debiendo situarse en el momento

de la acción.

Esa teoría se conoce de otra manera como causalidad típica, y ella explica que

para que se dé, la relación de causalidad es imprescindible que el sujeto haya

tomado la decisión de hacer algo de tal manera que sea un facilitador o que haya

producido una acción causante de un resultado delictivo. Ejemplo: Cuando marta

le da a José una dosis de veneno, la experiencia general establece que dicho

producto puede ocasionar daños a la salud y hasta producir la muerte, por lo cual

la acción de Marta es adecuada para producir el resultado sin necesidad de

extender la cadena causal.

La teoría de la adecuación: esta teoría apoya la idea de que la causa, en un

sentido jurídico, solamente será relevante si es la adecuada para producir el

resultado. Para determinar esa adecuación de la causa se atenderá a si esa

condición es adecuada también para cualquier persona media (persona prudente y

objetiva) que, en el momento de la acción, con todos los conocimientos de la

situación que tenía el autor, entiende que era probable que tal resultado típico se

produjera.

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La teoría mencionada con anterioridad, pretende demostrar que no toda situación

del resultado es causa en el sentido jurídico, sino, solo aquellas situaciones que

pueden ser adecuadas aquellas acciones capaces de producir el resultado.

Ejemplo: Pedro, al ver que Juan le quita su novia, este en venganza, lo agrede

físicamente provocándole daños corporales, a consecuencia de las lesiones es

hospitalizado, posteriormente es tratado con un medicamento inadecuado

provocándole la muerte.

La teoría de la relevancia: entiende que toda condición es causa del resultado en

sentido lógico; pero sólo la imputación podrá tener sentido cuando se comprueba

que la acción es jurídicamente relevante atendiendo al tipo penal establecido. Esta

teoría ha sido de gran relevancia ya que ha sido la que abrió paso a la actual

teoría de la imputación objetiva. Para esta teoría toda circunstancia puede ser

tomada como causa del resultado en sentido razonable, pero solo se dará una

inculpación cuando se verifique que el hecho es legalmente relevante,

considerando el tipo penal instituido.

Ejemplo: David en una fiesta, se enoja con Mario, este saca su arma y mata a

Mario, y el resultado de la acción fue el asesinato de Mario ya que le dio muerte, la

consecuencia del resultado es la prisión de 25 a 50 años, la cual se encuadra en

el ordenamiento jurídico penal.

Al referirse a la causalidad en derecho penal, con la alusión a la causalidad

pretendemos agrupar una serie de problemas que tradicionalmente se

estudian en Derecho penal al exponer las teorías causales. Nuestro

estudio esta. dedicado a investigar primero, si tales problemas pertenecen,

realmente, al dominio de la causalidad, y, segundo, que otros criterios podrían ser

utilizados para hallar respuesta a estas cuestiones, en el caso de que

se demostrase necesario su tratamiento fuera del campo de la causalidad.

Conclusiones

Para establecer juicio acerca de la relación de causalidad de las personas

sometidas a un proceso penal los juzgados encargados de sancionar deben

determinar si las acciones los cometieron de forma intencional buscando los

medios para concretar sus fines y de esa manera pueden ser sancionados

penalmente.

El ente investigador en este caso del Ministerio Publico, debe fundamentar su

plataforma fáctica, donde se vinculen factores influyentes del sindicado de

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ocasionar un daño la cual de ese daño se obtuvo un resultado por el cual fue

investigado y juzgado, en estos hechos subjetivos, de delitos que contravienen los

bienes jurídicos tutelados es una tarea bastante complicada.

Para identificar el grado de responsabilidad, es necesario verificar si las acciones

realizadas son pertinentes al resultado punible, sin embargo, en muchos casos

existe cierta dificultad en tanto que se hace complicado probar los hechos

externos ahora bien probar los hechos internos o psicológicos. De tal manera se

puede llegar a la conclusión que no se pueden conocer directamente por la

observación, de esa cuenta solo el sindicado puede saber las causas del delito.

Haciendo mención de la teoría de la imputación objetiva, solo son imputable

objetivamente, las acciones de un riesgo que genera un resultado contrario a la

conducta propia, en consecuencia, la verificación del nexo causal entre acción y

resultado el autor de la acción, esa problemática se ve reflejado en los tribunales

ya que no prueban si el sindicado tuvo la intención de ocasionar el daño

producido.

El procesado que ha cometido una acción imprudente objetivamente, sin la

diligencia debida, incrementa de forma ilegítima el peligro de que un resultado

dañoso se produzca, de tal manera es justo con la relación de causalidad, la base

y fundamento de la imputación objetiva del resultado, de tal manera que siempre

se estudia y se observa el entorno del imputado para entender el resultado.

Referencias

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LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

Lic. Walter Aroldo Córdova Oliva

El delito desde el punto de vista de la imputación objetiva En un delito siempre hay una acción u omisión que causa un resultado, sin embargo el hecho en que se produzca el resultado no quiere decir que la acción sea típica, ya que siempre tendremos que analizar la relación es decir el nexo causal que existe entre la acción u omisión y el resultado, es decir el nexo causal no debe ser interrumpido por otro factor; para ello pondré un ejemplo: si un tipo decide jugarle una broma pesada a su jefe vertiéndole media pastilla de viagra en su bebida y los otros compañeros harían lo mismo vertiéndole no solamente una sino dos pastillas de viagra, combinación mortal para que a su jefe le cause un infarto y este muera, la pregunta es si el primer sujeto que vierte media pastilla de viagra en su bebida comete una acción típica? La respuesta es simple, pues no porque con media pastilla de viagra él no tiene la capacidad potencial para matar a su jefe a partir de un infarto, ahora otro ejemplo para invertir un poco las cosas, en un caso en el cual a un niño se le administra como anestesia cocaína en lugar de anarco tico adecuado en los manuales médicos entonces el niño fallece, al realizarle la autopsia se determina que el niño presentaba una anomalía extraña y particular que hubiese producido un rechazo a cualquier tipo de anestesia, es decir el niño habría muerto de todas maneras, en este caso podemos determinar que el anestesiólogo comete una conducta de riesgo jurídicamente desaprobada con capacidad para matar administrándole cocaína al niño ahora esta conducta del anestesiólogo es una explicación de la muerte del niño? Pues no porque la conducta descuidada del anestesiólogo, no lo explica lo que explica la muerte es el infortunio es decir la extraña y particular anomalía, diciendo esto no quiero dar a entender que cualquiera que sea imputado por homicidio puede exculparse diciendo que de no haberlo hecho otro lo hubiera realizado ya que la situación aquí es distinta porque de haberse adoptado las medidas de seguridad en un momento previo no hubiese servido para nada, en un caso parecido se dieron dos sentencias condenatorias alegando que de haberse adoptado las medidas necesarias, en un momento previo la persona hubiera vivido un día más idea que me parece muy tonta ya que hubiera bastado con una sanción administrativa y no con una sentencia condenatoria; ahora bien no solo se puede imputar una acción típica a una persona sino que también se puede imputar la acción típica a varias personas, por ejemplo si empujo a mil amigo a la pista y pasa un auto atropellándolo a toda velocidad y mi amigo muere, ex ante hay un riesgo jurídicamente desaprobado de ambos y la pregunta sería, quien comete la acción típica? Hay una interrupción de nexo causal, simplemente diríamos que yo empujando a mi amigo cometo un riesgo jurídicamente desaprobado, sin embargo este riesgo es interrumpido por el auto que va a toda velocidad, sin embargo hay que analizar esa palabrita que dice riesgo jurídicamente desaprobado con capacidad potencial para causar el resultado entonces ¿existe capacidad potencial para causar el resultado si empujo a mi amigo y también existe capacidad

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potencial para causar el resultado si voy a una velocidad no permitida asimismo debemos de saber qué es lo que castiga el Derecho Penal.

Conclusiones

Por lo tanto el Derecho Penal no castiga resultados si no conductas pero no

cualquier conducta si no conductas con la capacidad potencial para producir el

resultado, por lo tanto lo que pretende la norma de velocidad en una avenida es

que se evite el accidente y se cause la muerte de algún peatón así como la norma

de poner un semáforo es que el peatón cruce adecuadamente.

No podemos imputar el delito de homicidio a una persona que quiere matar por

ejemplo a juan vertiéndole veneno en su bebida para que este muera dos días

después, sin embargo juan muere esa misma noche en un asesinato no podemos

imputar el delito de homicidio a una persona que le mete un balazo a otra

pensando que estaba viva y viceversa.

Espero allá quedado claro este tema, y si no es así tengamos claro esto: El

Derecho Penal no castiga inmorales, cerdos, miserables, enfermos, el Derecho

Penal castiga conductas con capacidad potencial.

Referencias

Gómez-Jara, Carlos (Ed.) (2016). Tratado de responsabilidad de las

personas jurídicas. Navarra, España: Civitas Aranzadi.

Gonzalez Cauhapé-Cazaux, Eduardo (Ed.) (2003). Apuntes de Derecho

Penal Guatemalteco, Teoría del Delito. Guatemala: Fundación Mynar Mack.

Vásquez Ortiz, Carlos (Ed.) (2007). Derecho Civil I. Guatemala: Pineda Vela

Editores.

Zaffaroni, Eugenio Raul (Ed) (2006). Manual de Derecho Penal, Parte

General. Buenos Aires, Argentina: Sociedad Anónima Editora, Comercial,

Industrial y Financiera.

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EL TIPO PENAL, SUS PARTICULARIDADES Y ELEMENTOS OBJETIVOS

Licda. Iris Azucena Cruz Guzmán

Resumen

El tipo penal es definido como la descripción de una conducta prohibida por

una norma.

El tipo penal se encuentra constituido por una serie de elementos tanto

objetivos como subjetivos, siendo de interés para el presente ensayo aquellos

elementos de naturaleza objetiva, los cuales son comunes a todos los tipos

penales en general, siendo los más importantes el bien jurídico protegido o

tutelado, el sujeto activo, sujeto pasivo y la conducta humana.

El bien jurídico protegido es el valor fundamental de la persona, sociedad o

Estado tutelado por el tipo penal; el sujeto activo es la persona que realiza la

acción u omisión prohibida por el tipo penal y según su forma de participación

puede ser autor o cómplice; el sujeto pasivo es quien ejerce la titularidad del bien

jurídico protegido y la acción no es más que una conducta humana consiente y

voluntaria realizada por el sujeto activo y que se adecua a la conducta prohibida

por el tipo penal.

El tipo penal

El origen del concepto de tipo penal con su actual contenido podemos

situarlo a partir de Beling en la dogmática penal alemana, época en la que

dicho autor describe lo que antiguamente era el delito específico en la

totalidad de sus elementos (incluido el dolo y la culpa), a través de la

tipicidad en sentido formal. (Plascencia Villanueva, 2004, p.91)

En doctrina existen múltiples conceptos acerca del tipo penal, dentro de

ellas encontramos las siguientes:

El tipo penal es la descripción de la conducta prohibida por una norma.

“Matar a otro” es la descripción de la acción que infringe la norma que

prescribe “No mataras”. El tipo penal es el conjunto de elementos que

caracterizan a un comportamiento como contrario a la norma.

EL tipo penal sirve para la individualización de las conductas humanas

penalmente prohibidas. (Sierra y Camelo, 2007, p. 32).

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La doctora Olga Islas, por su parte, señala que “el tipo constituye,

funcionalmente, una figura elaborada por el legislador, descriptiva de una

determinada clase de eventos antisociales, con un contenido suficiente y

necesario para garantizar la protección de uno o más bienes jurídicos”.

(Márquez Piñero, 2005, p. 130).

También podemos definir el tipo penal atendiendo a varias concepciones,

entre ellas: La concepción formal o nominal, la concepción sustancial o material, la

concepción filosófica, la concepción dogmática, la concepción sociológica y la

concepción jurídica. Interesa para el presente ensayo la concepción dogmática y

jurídica.

Concepción jurídica del delito. Toda ley penal -en su estructura- tiene un

presupuesto (lo que no se debe hacer o lo que manda hacer) y una

consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad).

De acuerdo a esto, el delito –en su concepción jurídica- es todo acto

humano voluntario que se adecua al presupuesto jurídico de una ley penal.

Carrara, el delito es un ente jurídico (creación de la ley) y no un fenómeno

social (ente de hecho).

Esta concepción de delito fue desarrollada por Karl Binding. Ernst von

Beling, Max Ernest Mayer y Edmundo Mezger. El delito es la acción u

omisión voluntaria y típicamente antijurídica y culpable. (Peña Gonzáles y

Almanza Altamirano, (2010), p. 62).

Como podemos observar la concepción jurídica del delito es básicamente lo

que otros autores denominan definición formal del delito, ya que toman como

elemento fundamental la prohibición de una conducta humana por la ley penal y el

establecimiento de una sanción para aquellos sujetos que contravengan la misma.

La concepción dogmática del delito enumera los elementos constitutivos del

delito y tiene si origen en la “teoría de las normas” de Binding que dice que

el delincuente vulnera el supuesto hipotético de la norma jurídica no la ley.

(Peña Gonzáles y Almanza Altamirano, (2010), p. 67).

La importancia de la concepción dogmática del delito radica en que de la

misma se derivan los distintos elementos que constituyen la denominada teoría del

delito, es decir la acción, la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad; dentro de los

cuales se manifiestan los distintos elementos tanto objetivos como subjetivos del

tipo penal.

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Elementos objetivos del tipo penal

Los elementos objetivos de acuerdo con Pavón Vasconcelos son: “aquellos

susceptibles de ser apreciados por el simple conocimiento y cuya función es

describir la conducta o el hecho que puede ser materia de imputación y de

responsabilidad penal”. (Calderón Martínez, (2017), p.15.

Cada uno de los tipos contiene toda una serie de características que los

diferencia de los demás, materia que se estudia en la parte especial del

derecho penal. Sin embargo, existen una serie de elementos comunes que

los definen y a partir de los cuales se pueden establecer clasificaciones

entre los delitos. Estos son el bien jurídico protegido, el sujeto activo, el

sujeto pasivo y la acción. (González Cauhapé-Cazaux, 2003, p. 42).

En la composición de los tipos penales entran una serie de elementos de

distinta procedencia y distinta significación. Por eso es imposible delimitar a

priori todas las peculiaridades que presentan los distintos tipos delictivos.

Ésta es una tarea que corresponde a la Parte Especial que precisamente se

ocupa del estudio de cada uno de los distintos tipos delictivos. En este

momento lo más que se puede hacer es indicar algunas cuestiones

generales que plantean aquellos elementos que, de un modo constante,

están siempre presentes en la composición de todos los tipos: sujeto activo,

conducta y bien jurídico. (Muñoz Conde y García Aran, (2010), p. 258 y

259).

De lo anterior podemos deducir que los elementos objetivos comunes que

están presentes en la mayoría de los tipos penales son los siguientes:

1. El bien jurídico protegido o tutelado

2. El sujeto activo

3. El sujeto pasivo

4. La acción o conducta humana

El bien jurídico protegido o tutelado

El concepto “bien jurídico” designa el objeto protegido por el sistema penal.

Son bienes jurídicos, por ejemplo, la libertad, la vida, la salud individual, el

patrimonio y el medio ambiente. (Bustos Ramírez y Hormazabal Malarée,

1997, p. 57).

En el ámbito guatemalteco el Código Penal prohíbe las conductas de

calumniar, injuriar y difamar, en los artículos 159, 161 y 164 respectivamente,

delitos que están destinados a tutelar el bien jurídico denominado honor; así

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mismo en el artículo 173 y 173 BIS regula los delitos de violación y agresión

sexual los cuales están destinados a tutelar el bien jurídico llamado libertad e

indemnidad sexual de las personas. Otros bienes jurídicos tutelados o protegidos

por el Código Penal guatemalteco son: la integridad personal, la seguridad del

tránsito, la libertad, el orden jurídico familiar y el estado civil, el patrimonio y el

derecho de autor.

La norma penal tiene una función protectora de bienes jurídicos. Para

cumplir esta función protectora eleva a la categoría de delitos, por medio de

su tipificación legal, aquellos comportamientos que más gravemente

lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos. El bien jurídico

es, por tanto, la clave que permite descubrir la naturaleza del tipo, dándole

sentido y fundamento. En ese sentido, bien jurídico es el valor que la ley

quiere proteger de las conductas que puedan dañarlo. (Muñoz Conde y

García Aran, (2010), p. 261).

Bien jurídico protegido. El bien jurídico es aquello que el tipo penal está

protegiendo, que puede ser la vida, la libertad, el patrimonio, la salud, el

medio ambiente, etcétera. En el delito de aborto se requiere de la existencia

del producto con vida; en este caso el bien jurídico protegido es la vida del

mismo. (Calderón Martínez, (2017) p. 16).

El bien jurídico protegido o tutelado por el tipo penal es uno de los

elementos objetivos del tipo penal que debe ser entendido como un valor humano

fundamental protegido por la ley penal y cuya transgresión, una vez deducida la

responsabilidad penal tiene como consecuencia la imposición de una sanción.

Sujeto activo

De acuerdo con Laffite (1989) El Sujeto Activo es el autor del delito. Es

imprescindible en todo tipo penal. (p.59).

El delito como obra humana siempre tiene un autor, aquél que

precisamente realiza la acción prohibida u omite la acción esperada.

Normalmente en el tipo se alude a dicho sujeto con expresiones

impersonales como el –el que- o – quien-. En estos casos, sujeto activo del

delito puede ser cualquiera (delitos comunes), al margen de que después

pueda o no ser responsable del delito en cuestión dependiendo de que se

dé o no una causa de justificación y de que tenga o no las facultades

psíquicas mínimas necesarias para la culpabilidad. En algunos tipos

delictivos se plantean, sin embargo algunas cuestiones en relación con el

sujeto activo. (Muñoz Conde y García Aran, (2010), p. 259).

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El Código Penal guatemalteco establece en los artículos 35 y 36 las formas

de participación de los sujetos activos que realizan la conducta prohibida por el

tipo penal siendo estas el grado de autor y el de cómplice, lo cual incide al

momento de imponer la sanción correspondiente.

Sujeto activo es el autor de la conducta típica. Por lo general, se alude a

dicho sujeto con las expresiones “el que” o “quien”. En estos casos, sujeto

activo puede ser cualquiera, dando lugar a lo que se denomina delitos

comunes. Sin embargo, puede ocurrir que la ley requiera determinadas

cualidades para ser sujeto activo de un delito delitos especiales, que se

dividen en delitos especiales propios (que son aquellos en que el circulo de

autores está restringido a lo indicado en el texto legal –ej. Juez, medico,

funcionario público-) y en delitos especiales impropios (aquellos que pueden

ser cometidos por cualquiera, pero si son cometidos por una persona que

reúne determinada cualidad se castigan más severamente). (Sierra y

Camelo, 2007, p. 35).

Por ejemplo el sujeto activo en el delito de allanamiento regulado en el

artículo 206 del Código Penal es el particular que entre en morada ajena sin

autorización del morador y en el delito de suposición de parto establecido en el

artículo 237 del Código Penal el sujeto activo es quien finja un embarazo o parto

para obtener algún derecho que no le corresponda.

Sujeto pasivo

Sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido. Es importante, no

obstante distinguir el sujeto pasivo de otras figuras afines:

El objeto de la acción. Es la persona o cosa sobre la recae la acción,

que no necesariamente coincide con el sujeto pasivo. Si Vanessa mata

a Beatriz es a la vez el objeto de la acción y la titular del bien jurídico

vida (sujeto pasivo). En un supuesto de robo de carro objeto de la acción

serán tanto carro como la persona que lo manejaba al producirse el

hecho. Sin embargo, el sujeto pasivo será el titular del bien jurídico

propiedad, es decir el dueño del carro que pueda no ser la persona que

lo manejaba.

El agraviado. Es un concepto más amplio, por que incluye además del

sujeto pasivo, otras personas afectadas por el delito. Vienen definidos

por el artículo 117 del Código Procesal Penal. El agraviado es una de

las personas legitimadas para constituirse querellante adhesivo (art. 116

CPP). (González Cauhapè-Cazaux, 2003, p. 45).

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Por ejemplo en el delito de hurto tipificado en el artículo 246 del Código

Penal, el sujeto pasivo es el propietario de la cosa mueble tomada sin la debida

autorización y en el delito de usurpación establecido en el artículo 256 del Código

Penal, el sujeto pasivo es el propietario que fue despojado de un bien inmueble.

En otras palabras el sujeto pasivo es el titular del valor jurídico fundamental

protegido o tutelado por el tipo penal.

Conducta humana

En todo delito hay una acción entendida como comportamiento humano.

Esta acción es la conducta prohibida por el tipo. En la mayoría de los casos, el tipo

describe la conducta prohibida; son los llamados delitos de acción. Por ejemplo, la

conducta de castrar es descrita como delito de lesiones especificas del artículo

145 del Código Penal. Sin embargo, a veces, la norma describe la conducta

esperada, indicándose que la realización de cualquier otra conducta en esas

circunstancias será punible; son los delitos de omisión. El artículo 156 del Código

Penal sanciona al que omite auxiliar a persona desamparada, es decir, la acción

prohibida será cualquier acción distinta a la de auxilio a la persona. (Gonzales

Cauhapé-Cazaux, 2003, p. 44).

Este elemento objetivo del tipo penal consiste en la realización de una

conducta humana consiente y voluntaria, que es aquella que encuadra

precisamente en la conducta prohibida por el tipo penal.

LA ACCIÓN: Entendida en sentido amplio (acción u omisión), constituye el

núcleo del tipo y es descrita generalmente por un verbo (matare, causare y

destruyere). Cuando el tipo exige para su configuración la producción de un

resultado (lesión o puesta en peligro del bien jurídico), estamos frente a los

delitos de resultado (homicidio que requiere la muerte de una persona a

manos de otro), en tanto que cuando el tipo se satisface con la sola acción,

estamos ante los delitos de mera actividad (injuria). (Sierra y Lopez Camelo,

2007, p. 35).

Por ejemplo, en el delito de lesiones la acción o conducta prohibida por el

tipo penal es causar a otro daño en el cuerpo o en la mente y en el delito de

matrimonio ilegal la conducta consiste en contraer segundo o ulterior matrimonio

sin haberse disuelto el anterior.

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Conclusiones

El tipo penal es la descripción de una conducta prohibida por una norma y está

constituido tanto por elementos objetivos como por elementos subjetivos.

Los elementos objetivos del tipo penal son comunes a todos los delitos y son el

bien jurídico protegido, el sujeto activo, sujeto pasivo y la acción.

El bien jurídico protegido es el fundamento de la ley penal y la razón justificadora

de la prohibición de una conducta y la imposición de una sanción.

El sujeto activo es quien realiza la conducta descrita en el tipo penal y el sujeto

pasivo es el destinatario o titular del bien jurídico tutelado por la ley penal.

La acción es un comportamiento consiente y voluntario y a la vez es la conducta

prohibida por el tipo penal.

Referencias

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Penal. España: Editorial Trotta S.A.

Calderón Martínez, A. (2017). Teoría del delito y juicio oral. México: Instituto de

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Editores Asociados.

Marquez Piñero, R. (2005). EL tipi penal. Algunas consideraciones entorno al

mismo. México: Instituto de investigaciones jurídicas. Universidad nacional

autónoma de México.

Muñoz Conde, F. y García Aran, M. (2010). Derecho penal. Parte general.

Valencia: Editorial Tirant lo Blanch.

Peña Gonzáles, O. y Almanza Altamirano, F. (2010). Teoría del delito. Manual

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Plascencia Villanueva, R. (2004). Teoría del delito. México: Instituto de

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Legislación

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ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL

Lic. Rony Ariel de la Rosa Izaguirre

Resumen

Al momento de referirnos a los elementos subjetivos del tipo penal, es

importante indicar que estos se derivan específicamente de LA TIPICIDAD,

logrando así el estudio de los Elementos del tipo penal, que se dividen en

elementos objetivos y subjetivos, enfocándose precisamente en los ELEMENTOS

SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL.

Para poder estudiar los elementos subjetivos del tipo penal, para lo cual en cuanto

a los elementos subjetivos se profundizara en el estudio del dolo y otros elementos

subjetivos distintos del dolo, así como de su ausencia, la culpa (error de tipo). El

elemento subjetivo o tipo subjetivo se Hacen referencia a la actitud psicológica del

autor del delito. A esto se les llama tipo subjetivo. Dentro de este se analiza el dolo

y la culpa en sus diferentes manifestaciones, también existen los elementos

subjetivos del tipo y, se puede excluir el dolo mediante el error de tipo.

1. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL

1.1. Teoría de la tipicidad

Es importante hacer una breve referencia en cuanto a que los elementos

subjetivos del tipo penal se derivan de LA TIPICIDAD la cual a su vez es un

elemento de la TEORIA DEL DELITO, en ese sentido entendemos como

TIPICIDAD: El resultado de la verificación de si la conducta y lo descrito en el tipo,

coinciden. A este proceso de verificación se denomina juicio de tipicidad, que es

un proceso de imputación donde el intérprete tomando como base al bien jurídico

protegido, va a establecer si un determinado hecho puede ser atribuido a lo

contenido en el tipo penal, de esa cuenta nos encontramos con los elementos

subjetivos del tipo penal.

Según Bramont Arias Torres; La tipicidad es la operación mediante la cual un

hecho que se ha producido en la realidad y adecuado o encuadrado dentro del

supuesto de hecho que describe la ley penal, es decir, separa de un hecho real

que ha sucedido a una descripción abstracta y genérica supuesto de hecho o tipo

penal de la ley. En otras palabras, es la adecuación de un hecho determinado con

la descripción prevista en el tipo penal, es decir la prohibición o mandato de

conducta en forma dolosa o culposa.

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Muñoz Conde; Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento

cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.

1.2. Estructura de la tipicidad

La Tipicidad tiene dos aspectos.

a) Aspecto objetivo (tipo objetivo): Son las características que deben cumplirse en

el mundo exterior. A estos se les llama tipo objetivo.

Aquí encontramos una diversidad de puntos a analizar, como son: La conducta,

sujetos, el bien jurídico, la relación de causalidad, elementos descriptivos,

elementos normativos e imputación objetiva

b) Aspectos subjetivos (tipo subjetivo): Hacen referencia a la actitud psicológica

del autor del delito. A esto se les llama tipo subjetivo. Dentro de este se analiza el

dolo y la culpa en sus diferentes manifestaciones, también existen los elementos

subjetivos del tipo y, se puede excluir el dolo mediante el error de tipo vencible e

invencible. También pueden presentarse las figuras preterintencionales

(combinación de dolo y culpa en los delitos cualificados por el resultado).

1.3. Conceptos de tipo

Según Zaffaroni: El tipo penal es un instrumento legal lógicamente

necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva: que tienen por función

la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar

penalmente prohibidas). Fundamenta lo siguiente:

a) El tipo pertenece a la ley. Tipos son "el que matare a otro" o "el que causare a

otro un daño en el cuerpo o en la salud". Tipos son las fórmulas legales que nos

sirven para individualizar las conductas que la ley penal prohíbe.

b) El tipo es lógicamente necesario para una racional averiguación de la

delictuosidad de una conducta.

c) El tipo es predominantemente descriptivo, porque los elementos descriptivos

son los más importantes para la individualización de una conducta. No obstante,

los tipos no son a veces absolutamente descriptivos, porque en ocasiones acuden

a conceptos que remiten o se sustentan en un juicio valorativo jurídico o ético. El

artículo 162° del Código Penal Argentino define al hurto como el apoderamiento

ilegítimo de una "cosa" mueble; el concepto de "cosa" no es descriptivo, sino que

tenemos que acudir a la valoración jurídica del Código Civil donde se indica que

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"se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor". A estos

elementos que no son descriptivos y que aparecen eventualmente se los

denomina elementos normativos de los tipos penales.

Javier Villa Stein: Define el tipo como modelo conductual preestablecido en la ley

penal, "es la descripción de la conducta prohibida que lleva acabo el legislador en

el supuesto de hecho de una norma penal". Dicho en términos de Welzel "tipo

penal es la descripción concreta de la conducta prohibida" o más concretamente,

"tipo es la materia de la prohibición, de las prescripciones jurídico-penales.

Muñoz Conde: Tipo es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el

legislador en el supuesto de hecho en una norma penal.

Felipe Villavicencio: Tipo es la descripción concreta de la conducta prohibida, es

una creación abstracta y formal que realiza el legislador. El tipo no es la conducta.

En conclusión podemos indicar que el tipo penal, es necesario en nuestro

ordenamiento para definir una conducta humana, antijurídica.

1.4. Elementos subjetivos del tipo penal

Según Peña Cabrera; Se consideran elementos subjetivos a las referencias

al mundo interno o anímico del autor. Se trata de un conjunto de condición es

vinculadas a la finalidad y al ánimo del sujeto activo que tiene la virtud de imprimir

significación personal a la comisión del hecho, superando así, la mera acusación

material objetivamente demostrada. El hecho representa el acontecimiento de una

persona que quiere y conoce, la perpetración del acto y, a veces, se agrega un

ánimo específico e, incluso con un ingrediente tendencial en el sujeto.

Por otra parte Villavicencio indica que estos componentes subjetivos dotan de

significación personal a la realización del hecho, porque este no aparece ya como

mero acontecer causal objetivamente probable, sino, además, como obra de una

persona que ha conocido y querido su realización, e incluso, con un ánimo

especifico en determinados supuestos, o con una componente tendencial en el

sujeto.

En conclusión los elementos subjetivos, es una serie de componentes que se

encuentran inmersos en el tipo penal, para poder definir determinada conducta.

Por ejemplo, tomar sin la debida autorización, define el hurto, entre otros

elementos: la apropiación dolosa de cosas muebles ajenas contra la voluntad de

su dueño, el tipo penal exige que sea total o parcialmente ajena haber tomado

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cosa mueble sin autorización, según el artículo 246 del Código Penal

Guatemalteco.

1.4.1 El dolo

Es el elemento esencial del tipo subjetivo. Raúl Peña Cabrera: "El dolo es el

conocimiento del hecho que integra el tipo acompañado por la voluntad de

realizarlo, al menos, por la aceptación de que sobrevenga el resultado como

consecuencia de la actuación voluntaria".

Según Villavicencio En cierta época se debatió si el dolo requería conocimiento y

voluntad (teoría de la voluntad) o solo conocimiento (teoría de la representación).

Actualmente es dominante la teoría de la voluntad.

Según el Código Penal Guatemalteco en el Artículo 11; establece que: El delito es

doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado,

el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.

Podemos observar que si existe una voluntad propia del autor en el delito doloso,

la cual es un elemento subjetivo de la tipicidad.

Por ejemplo un delito que contemple el dolo podemos indicar al Homicidio, la cual

indica que comete homicidio quien diere muerte a una persona, regulado en el

artículo 123 del Código Penal Guatemalteco.

1.4.1.1. Estructura del dolo

a) Elemento Cognoscitivo.- Es el conocimiento que tiene el agente sobre su

acción el sujeto sabe que con dicha acción causara daño o pondrá en peligro un

bien jurídico.

Para Peña Cabrera: Es el conocimiento del supuesto típico El conocimiento de los

elementos objetivos del tipo, comprenden tanto a los elementos descriptivos como

a los valorativos. Es el aspecto intelectual o a la conciencia de la relación de los

elementos subjetivos del tipo.

Para Felipe Villavicencio: "Este momento comprende el conocimiento de la

realización de todos los elementos que integra el tipo objetivo. Así como supone el

conocimiento de los elementos descriptivos y normativos, los elementos de la

autoría, la previsión del nexo causal y el resultado".

Para Cerezo Mir, citado por Raúl Peña Cabrera, cita: "En los elementos

descriptivos del tipo no plantean dificultades la determinación de la clase de

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conocimiento inherente al dolo. Estos elementos son esenciales perceptibles por

los sentidos…..".

Para Gómez Benítez, citado por Raúl Peña Cabera, expresa: "Nos informa que

este conocimiento, a su vez pone en contacto al sujeto con una "llamada" o

"alerta" sobre la necesidad o no de realizar el tipo. Si a pesar de ello el sujeto

actúa lo hace con conocimiento de la lesión de un interés y de su posible falta de

necesidad, lo que evidentemente implica ya un conocimiento dotado de sentido

voluntario".

En conclusión podemos decir que en la acción se dan elementos exteriores

(objetivos) y elementos subjetivos que como tales transcurren en la conciencia del

autor. Este aspecto subjetivo constituye lo que llamamos "tipo subjetivo". El

elemento más importante del tipo subjetivo es el dolo.

b) Elemento Volitivo.- Es la voluntad de dirigirse con un fin y así ejecutarlo. Es el

querer realizar el tipo.

Según Peña Cabrera: "El dolo no solo es conciencia de la acción y representación

del resultado, si no también voluntad de ejecutarlo. Voluntad es la facultad mental

de auto determinarse, dirigirse hacia aun fin.".

Para Welzel, citado por Raúl Peña Cabrera, expresa: "Como voluntad de

realización, el dolo presupone que el autor se asigne una posibilidad de influir

sobre el acontecer real".

Para Felipe Villavicencio: "El dolo no solo es conocimiento sino también voluntad

de realización de los elementos que integran al tipo objetivo. El sujeto requiere la

realización del tipo este querer no se confunde con el deseo".

1.4.1.2. Clases de dolo

a) Dolo Directo.- El autor busca un resultado el cual la ley en el tipo penal quiere

evitar. Hay un propósito determinado ha querido directamente el resultado de su

acción u omisión.

b) Dolo Indirecto o Consecuencia Necesaria.- Para Felipe Villavicencio, el sujeto

considera que el resultado está acompañado de consecuencias necesarias e

inevitables.

No es necesario que el agente crea que es segura la realización de la

consecuencia ulterior pues es solo suficiente que sepa q está vinculada con el

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desarrollo del suceso perseguido.

c) Dolo Eventual.- El agente piensa en el resultado como probable o de posible

realización aun así no quiere producir el resultado no obstante sigue adelante y

acepta el resultado.

Ejemplo: El corredor de automóviles que para no perder la competencia ante un

peatón que cruza la pista no se detiene y lo arrolla causándole la muerte. Muñoz

Conde, Precisa que el autor no quiere el resultado pero "cuenta con el", "admite su

producción", admite el riesgo etc. El dolo eventual presenta agudos problemas

inclusive hasta ahora no resuelto. Ello explica que en torno a esta institución se

hayan tejido muchas teorías con pretensiones de aprender su naturaleza jurídica.

B.2. La culpa

Es la infracción al deber de tener cuidado. Culpa es el término jurídico que, según

Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de

diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".

El tipo culposo individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no

se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que

individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que individualiza el

tipo doloso.

Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la

forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado.

1.4.2. Clases de culpa

a) Culpa Consciente. - cuando el agente confía que el resultado no se producirá.

Se da en tres pasos:

1) El agente prevé el resultado

2) El agente no quiere el resultado

3) Sin embargo confía en que no se a dar el resultado

b) Culpa Inconsciente.- Se da el Resultado pese a la diligencia que se ha puesto

en su acción.

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Conclusiones

Los elementos subjetivos del tipo penal, comprende el estudio del dolo y otros

elementos subjetivos distintos del dolo, así como de su ausencia (error de tipo).

El elemento más importante del tipo subjetivo es el dolo.

El tipo subjetivo se hacen referencia a la actitud psicológica del autor del delito, a

esto se les llama tipo subjetivo, dentro de este se analiza el dolo y la culpa en sus

diferentes manifestaciones, también existen los elementos subjetivos del tipo y, se

puede excluir el dolo mediante el error de tipo

Referencias

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general, Edición 2003, Abancay - Perú.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO. Teoría general del delito. 1999. Ed. Temis. PEÑA

CABRERA, RAÚL. Tratado de Derecho Penal. Tercera Edición. 1997. Lima – Perú.

Ed. Sagitario S.A.

VILLA STEIN, JAVIER, Derecho Penal. Parte General, Ed. 1998

VILLAVICENCIO TORRES, FELIPE. Lección de Derecho Penal General. Edición

1990.

ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL. Manual de Derecho Penal. Parte General" Ed.

1998.

Legislación

Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.

Páginas web

https://www.slideshare.net/wilfredosurichaquirojas/teoria-de-la-tipicidad-ministerio-

publico

https://www.monografias.com/trabajos100/tipicidad-y-tipo-penal/tipicidad-y-tipo-

penal2.shtml

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LOS TIPOS PENALES ABIERTOS EN LA LEGISLACION PENAL

Lic. José Joel Durán Larios

Resumen

El tema que aborde en este trabajo se coloca en el tintero de los penalistas

contemporáneos toda vez que se discute con fuerza en los predios de la

dogmática jurídico penal la denominada crisis del principio de legalidad de los

delitos y las penas enfocado, entre otros aspectos por la proliferación en las

legislaciones penales sustantivas de los tipos penales abiertos en aras de ajustar

el Derecho Penal a esas nuevas exigencias de la modernidad. Además los tipos

penales abiertos caracterizaron el derecho penal nazi y se caracterizaron por no

definir con precisión que conductas habrán de considerarse delito, quedando

librado al criterio personal de un juez establecer si ciertas conductas no descritas

en la ley habrán de considerarse delito.

Los tipos penales abiertos

En mi opinión el concepto de tipos abiertos y de elementos del deber jurídico ha

sido muy discutido y analizado acuñado por Welzel quien consecuentemente

indica que sólo resulta comprensible a la luz de su teoría del tipo y la

antijuridicidad. Por lo tanto, es preciso exponer sin discutir por ahora los puntos

de Vista divergentes y sin tomar posición al respecto la concepción de Welzel del

tipo penal y su relación con la antijuridicidad en general y también de la esencia

de los tipos abiertos y los elementos del deber jurídico en particular. Ante tales

circunstancias y debates, la polémica acerca del aumento del uso de los tipos

abiertos por parte de los legisladores modernos ocupa un lugar prioritario en el

tintero de los investigadores de esta ciencia por apreciarse cierta quiebra o

inobservancia de determinados requerimientos del principio de legalidad,

específicamente, en lo que se refiere a las exigencia de lex certa y lex stricta. En

definitiva uno de los problemas, quizá considerado como el más importante es el

que trata de la seguridad jurídica que se entronca con lo que sería el principio de

legalidad penal y esto es así, porque si se permite a la administración crear esas

normas, realmente se va en contra del principio de legalidad que consideraba al

legislador como el único que podía considerar que comportamientos eran delitos y

las sanciones que podían imponerse a los mismos. Es importante también indicar

que, si se deja a merced de la Administración la creación o modificación de tipos

penales, se va en contra de la seguridad jurídica, que aboga por seguir los

procedimientos legislativos ordinarios a la hora de considerar determinadas

conductas como delictivas.

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Ahora bien centrándonos en cuanto a los tipos penales cerrados y abiertos: Nos

indica que en función del mayor o menor margen de interpretación que ofrece el

tipo penal, se diferencian los tipos penales cerrados y los tipos

penales abiertos. En primer lugar Welzel sostiene que la regla general es que los

tipos penales sean cerrados, lo que significa que deben contener todos los

elementos fundamentadores del injusto, de manera tal que la conducta que realiza

el tipo penal será antijurídica mientras no se presente una causa de justificación es

así como en los tipos penales abiertos el juez tiene que completar previamente el

tipo mediante una apreciación judicial independiente que utiliza un criterio

deducido de la ley. A mi entender La doctrina penal se muestra poco dispuesta a

admitir la figura de los tipos penales abiertos pues citando a Roxin señala, por

ejemplo, que es tan imposible que existan tales tipos penales abiertos como que

haya realizaciones socialmente adecuadas del tipo. Considero pues que el tipo

penal no puede, ser neutral respecto del injusto. Por consiguiente a mi parecer

cabe responderse señalando que la existencia de tipos penales abiertos muestra

con claridad la homogeneidad valorativa de las categorías de la tipicidad y

antijuridicidad, por lo que, en casos como los indicados, no es incluso posible

hacer una separación clara de ambas categorías. Por otro lado, la formulación

incompleta de los elementos típicos no representa nada singular, como lo

indica Jakobs, quien destaca que ello tiene lugar en las posiciones de garantía, la

omisión impropia, el riesgo permitido, entre otros supuestos, sin que el tipo penal

se convierta en abierto en lo que respecta al injusto. En este sentido, cabe admitir

la figura de los tipos penales abiertos, pero entendidos como abiertos a la

concreción intensiva por medio de la interpretación que es como debe de ser y en

efecto los tipos penales abiertos tendrían lugar normalmente mediante una

cláusula general incorporada en el tipo penal que le otorga al juez cierta

discrecionalidad para decidir si el hecho es típico o no. Por ejemplo, una cláusula

general que convierte en abierto el tipo penal del delito de Contravención de

medidas sanitarias contemplado en el artículo 305 del Código Penal es el

elemento típico de “índole Contravenir”. En este caso, el juez debe realizar una

valoración que le permita concluir si la conducta concreta constituye, en función

del contexto social de la acción, una conducta de contravención, y así también

podemos encontrar en el artículo 311 el que establece las inhumaciones y

exhumaciones ilegales. Así mismo en el artículo 347E encontramos la protección

de la fauna. El artículo 60 encontramos el Comiso. El articulo 292 atentado contra

otros medios de transporte. El articulo 264 casos especiales de estafa en el

numeral 23. En el presente ensayo, a partir de los retos que impone la sociedad

moderna al Derecho Penal, se describen los riesgos y beneficios de la utilización

por las legislaciones penales de los tipos abiertos como modalidad técnico

legislativa para la conformación de las figuras de delito. Para ello se fundamentan

las exigencias del principio de legalidad y se realiza un análisis exegético que

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permite valorar la situación concreta del Código Penal entonces podemos decir

que algunos autores sostienen el criterio de la necesidad de recurrir a los tipos

abiertos solo en aquellos casos imprescindible a la vista de las necesidades de

tutela del bien jurídico que se desea proteger pero recordemos la palabras clave

como lo es el principio de legalidad, y los tipos penales abiertos entonces así

pues tipo es, por tanto, la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el

legislador en el supuesto de hecho de una norma penal a la que asigna una

determinada pena como consecuencia jurídica. En efecto y visto así el tipo es el

medio para que el ciudadano conozca los límites que han sido previamente

impuestos a su libertad de comportamiento en la esfera que regula el Derecho

Penal. Entonces, fuera de lo típico nada hay que pueda ser constitutivo de delito.

Sólo los comportamientos que siendo típicos y sean además antijurídicos, pueden

dar lugar a una respuesta de esta rama del Derecho. Por lo cual La tipicidad es

así, entendida como ratio cognoscendi o indicio de antijuridicidad del hecho, de

forma que todo hecho antijurídico es típico pero no todo hecho típico es

antijurídico. Pero ahora hablemos de la acción típica y es que esta tiene mucha

relevancia pues es la conducta humana tanto de acción u omisión la que se

encuadra en uno de los tipos penales vigentes pero también hablemos de la

acción atípica y es que es toda acción u omisión que no está calificada como delito

o falta anterior a su ejecución. En este caso, la conducta no encuadra o no se

puede adecuar en ningún tipo penal. Pero es importante al hablar de tipos penales

abiertos tocar el tema del tipo o injusto penal permítame explicarle que la mayoría

de autores coinciden en llamar tipo o injusto penal a la descripción de la conducta

que realiza el legislador en el supuesto de hecho de la norma penal. Así como que

estas conductas se describen mediante verbos rectores, por ejemplo matar, robar,

defraudar, sembrar y cultivar drogas, portar arma de fuego sin la licencia

respectiva etc. Pero todo el andamiaje jurídico se desarrolla por medio de los

principios no hay pena sin ley anterior (nullun poena sine lege) y no hay proceso

sin ley anterior (nullun proceso sine lege) pero también se consagra el principio

heredado desde Von Feurbach de nullum crimen sine lege, nullum poma sine lege

(no hay crimen sin ley, no hay pena sin ley). En relación al principio de la exacta

aplicación de la ley, se plantea el problema de los llamados "tipos abiertos", donde

la definición de la conducta por la ley (descripción típica) no se formula de una

manera precisa, sino abierta, que requiere del juez para ubicar la conducta

concreta a la descripción legal (tipo). Así tenemos como "tipos abiertos" los delitos

culposos, donde por ejemplo, se incurre en culpa cuando el sujeto debido a su

imprudencia, negligencia, impericia, o falta de cuidado provoca el resultado lesivo

(como si fuera doloso o intencional); sin embargo, la ley no precisa en que

consiste el acto o conducta imprudencial, negligente, o falta de cuidado, toca al

juez, en cada caso concrete, precisar en qué consiste la conducta culposa que

provoco el resultado. Lo ideal son los llamados "tipos cerrados", donde el

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legislador precisa la conducta que la ley prevé como delictiva, para que ante el

caso concreto, se pueda aplicar con todo rigor el principio de la exacta aplicación

de la ley penal. Sin embargo, hasta la fecha no se ha podido consagrar

exclusivamente tipos cerrados, por lo que subsisten los llamados tipos abiertos, y

lo deseable es que su número se reduzca al mínimo, ante la imposibilidad práctica

de consagrar todas las conductas como tipos cerrados. Y por último pero no

menos importante la función motivadora, y que es por medio del conocimiento del

tipo penal que se incentiva al ciudadano a realizar o abstenerse de ejecutar

determinadas conductas por las consecuencias que conllevan. Por ejemplo en los

aeropuertos o en lugares turísticos, hay letreros o anuncios en donde está descrito

el tipo penal, por ejemplo: tráfico, comercio de drogas, y se indica la cantidad de

años de prisión y la multa que se aplica en caso de que alguien trafique esas

sustancias. Otro ejemplo, cuando el presidente del tribunal advierte al testigo o al

perito sobre el delito de falso testimonio, y explica la pena que trae aparejada.

Esto se hace para motivarlo a no mentir y decir la verdad pero debido a esto

también es importante hablar de la estructura del tipo debido a lo complejo de

establecer la estructura del tipo penal, así como su procedencia y clasificación, se

abarcarán únicamente los aspectos más generales a todos los delitos en particular

por ello podemos decir que hay un tipo o injusto penal, cuando se configuran todos

los elementos propios de cada descripción en particular, pero además se agregan

otras circunstancias que agravan o atenúan la antijuridicidad o responsabilidad

penal, y que se derivan del tipo básico pero a pesar de todo es importante abordar

el tema sobre los elementos básicos del tipo que son: los sujetos, el bien jurídico y

la acción. El objeto jurídico es el derecho que el legislador ha seleccionado para

protegerlo mediante una norma penal; por ello se le denomina bien jurídico

tutelado pero sobre todo los bienes jurídicos son los valores ideales (inmateriales)

de orden social sobre los que descansa la armonía, la paz social, y la seguridad

de la vida en sociedad. El legislador elige determinado valor y al protegerlo

mediante una norma penal, adquiere el nombre de bien jurídico penalmente

protegido o tutelado. La importancia del bien jurídico constituye el desarrollo del

principio de intervención mínima del Estado, el cual selecciona como bienes

jurídicos los más relevantes para el derecho penal y que las otras ramas del

derecho han fracasado en proteger. Mientras que los elementos esenciales del

tipo son aquellos elementos del tipo que se encuentran en los supuestos de hecho

de la norma penal y se dividen en los elementos descriptivo y normativo. Por un

lado el elemento descriptivo, es aquel que se aprecia por medio de los sentidos

(vista, oído, tacto).Si apelamos a un ejemplo en el homicidio por ejemplo, la

muerte de una persona, en lesiones las heridas o fracturas en donde el médico

forense examinará al paciente para determinar la causa de la muerte. Tal como en

el elemento normativo se aprecia por medio del intelecto, pues para ello hay que

realizar una valoración jurídica de estos elementos, e incluso, auxiliarse de otras

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ramas del derecho para conocerlos e interpretarlos. Hablemos de las clases de

tipos en relación a la clasificación de los tipos penales que es muy variada, pero

por aspectos prácticos, únicamente veremos los tipos cerrados y abiertos. En el

tipo cerrado, el supuesto de hecho se encuentra descrito en la norma penal, y

cumple precisamente con el principio de legalidad a contrario sensu en los tipos

abiertos, el supuesto de hecho, el tipo objetivo y sus elementos no se encuentran

descritos en la norma penal por ejemplo los tipos abiertos los encontramos en los

artículos 264 numeral 23o CP: “Quien defraudare o perjudicare a otro, usando

cualquier ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores”. En

el caso especial de estafa no se indica en qué consiste el ardid o engaño y abre el

tipo para que cualquier conducta se incluya dentro de este delito. Los tipos

penales abiertos surgen por un descuido del legislador y su aplicación conduce a

la arbitrariedad por medio de la tipificación jurisdiccional de conductas que no

subsumen concretamente en tipos cerrados, por lo que se recurre a los tipos

abiertos, en donde se violan principios plasmados en normas constitucionales que

son contravenidas, tal es el caso del principio de legalidad y sub-principio de

taxatividad, entonces para poder encontrar en estos casos la suspensión de la

norma que contiene tipos abiertos, se sugiere plantear una acción de

inconstitucional, ya sea general o bien en algún caso concreto. Así también el tipo

cerrado es la descripción exacta de la conducta delictiva, sin llegar a la

exageración y permite asegurar el principio de legalidad; Mientras que el tipo

abierto es aquel en que solo una parte del tipo viene descrita en la ley, el juez

tiene que buscar o integrar los restantes elementos pero es interesante también

ver los aspectos fundamentales o básicos que constituyen la parte fundamental de

los delitos consagrados por la ley, pues a su alrededor se agrupan delitos que

participan de la esencia del tipo básico al que se agregan otros requisitos o

circunstancias y es de suma importancia indicar que la imputabilidad está

íntimamente relacionada al tipo penal y por ello el autor Muñoz Conde (2008),

señala que históricamente la imputabilidad aparece como una limitación de la

responsabilidad penal de aquellas personas que tenían las facultades psíquicas

mínimas para participar en la vida de la relación social como miembros de pleno

derecho. No obstante, hay otra corriente de juristas que han opuesto a tal noción,

señalando que de esta manera se fragmenta la unidad del delito o se selecciona el

mismo en partes. Arteaga (2006), señala que evidentemente el delito es una

unidad, pero ello, no impide la aplicación del procedimiento de análisis que debe

utilizar también la ciencia del derecho penal para determinar lo que se requiere

para que el delito surja como unidad.

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Conclusiones

Finalmente termino concluyendo al referirme al Tipo Penal abierto que es la

descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador donde el juez

tiene que completar previamente el tipo mediante una apreciación judicial

independiente que utiliza un criterio deducido de la ley en el supuesto de hecho de

una norma penal. Y dentro de esto es claramente importante hacer referencia a

las clases de tipos penales que mencionamos con anterioridad como lo son los

tipos penales abiertos pues, dentro de las leyes penales existen casos en los que

el legislador adopta una concepción abierta en torno al tipo penal, es decir, la

descripción es solo comprensible a partir del complemento que realice otro texto

legal; así por ejemplo Jescheck y Thomas Weigend consideran que reciben el

nombre de tipos abiertos aquellos preceptos penales en los que falta una guía

objetiva para completar el tipo, de modo que en la práctica resultaría imposible la

diferenciación del comportamiento prohibido y el permitido con la sola ayuda del

texto legal, en atención a dicha consideración el autor rechaza la idea en torno a

los tipos abiertos prefiriendo una concepción cerrada del tipo que no deje margen

a maniobras derivadas de otros tipos penales ya que de lo contrario le faltaría

precisamente el carácter típico. Esto significa que el tipo ha de contener todos, sin

excepción, los elementos que contribuyen a determinar el contenido de injusto de

una clase de delito. De lo anterior se entiende que se les llama tipo penales

abiertos, a aquellos que dependen su aplicación de otras normas que los

complementen y que tienen como desventaja permitirle al aplicador de justicia,

que pueda darle otro significado a la norma, que quizá no concuerde con el

espíritu por el que fue creada la misma. Si bien la estructura de los tipos penales

tendría que seguir un mismo patrón, razones de política criminal o de técnica

legislativa llevan a que puedan presentarse ciertas diferencias en la tipificación.

Precisamente estas diferencias marcan distintas formas de configuración típica de

la conducta penalmente relevante, de las que el intérprete debe ser consciente al

momento de afirmar la tipicidad de una conducta concreta, no se iría en contra del

principio de legalidad penal en cambio, si la ley se remite para fijar un determinado

comportamiento considerado como delito a una norma de rango inferior al legal.

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63

Referencias

El finalismo de Hans Welzel y la antijuridicidad.

Claus Roxin. La evolución de la política criminal el Derecho Penal y el Proceso

Penal

Hans-Heinrich Jescheck el Derecho penal comparado, el Derecho penal

internacional y la parte general del Derecho penal

Günther Jakobs y el Derecho Penal del enemigo.

Thomas Weigend y el Tratado de Derecho Penal.

Muñoz Conde El error en el Derecho Penal (2008)

Octavio A. Orellana Wiarco Teoría del delito (2004)

BACIGALUPO, Enrique, Estudios de derecho

Penal y política criminal, l2 ed.,

JURISPRUDENCIA CONSULTADA

Expediente No. 102-2011 Sentencia de Casación del 02/08/2012

Expediente No. 138-2011 Sentencia de Casación del 01/03/2012

Expediente No. 1439-2011 Sentencia de Casación del 10/01/2012

Expediente No. 602-2008 Sentencia de Casación del 13/02/2012

Expediente No. 82-2010 Sentencia de Casación del 23/01/2012

Expediente No. 992-2012 Sentencia de Casación del 21/05/2012

Expediente No. 1079-2012 Sentencia de Casación del 12/06/2012

Expediente No. 2833-2011 Sentencia de Casación del 20/02/2012

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LOS TIPOS PENALES AUTÓNOMOS EN LA LEGISLACIÓN PENAL

Licda. Ingrid Dinora Estrada Morales

Resumen

La teoría del delito constituye una herramienta necesaria de conocimiento para el

ejercicio profesional de Jueces, Fiscales y Abogados litigantes y conforme a las

exigencias de la garantía constitucional del principio de legalidad, una acción para

ser considerada ilícita debe estar previamente establecida en la ley penal,

concurriendo así uno de los elementos esenciales del delito como lo es la

tipicidad, la cual es la adecuación de una acción a la descripción del hecho en la

ley, en consecuencia, el tipo penal contiene la descripción de una conducta

prohibida en una norma jurídica con la consecuencia de una pena, siendo de

importancia el desarrollo del presente trabajo científico de investigación para

escudriñar la doctrina que existe en cuanto a la figura del tipo penal y sus

clasificaciones, dentro de las cuales encontramos el tema principal de estudio que

nos ocupa que son los delitos de carácter autónomos, tomando como base que la

naturaleza de todo tipo penal es actuar en contra de una norma penal vigente y si

bien es cierto, los tipos penales deberían de contener iguales características, la

realidad es que los mismos presentan diferencias en su tipificación, por lo que se

pretende construir un análisis crítico, en el sentido de preguntarnos si realmente

son delitos de naturaleza autónoma y para ello el presente ensayo se realizara en

tres partes, una primera parte que desarrolla conceptos básicos relacionados al

tema principal, una segunda parte que desarrolla los tipos penales autónomos con

ejemplos de nuestra legislación penal, en la cual se hará mención de los tipos

penales básicos y derivados que se encuentran dentro de dicha clasificación y una

tercera parte, que concluye con una crítica en relación a la denominación de tipo

penal autónomo.

La teoría del delito

La teoría del delito “es un sistema de hipótesis que exponen, a partir de una

determinada tendencia dogmática, cuales son los elementos que hacen posible o

no la aplicación de una consecuencia jurídico penal a una acción humana” (Peña y

Almanza, 2010, p. 19).

En ese sentido, la teoría del delito es un procedimiento analítico que utilizan los

juristas para establecer si concurren las características o elementos comunes de

cualquier delito, como lo es la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la

culpabilidad; también se puede indicar, que es un instrumento de análisis científico

de la conducta humana para determinar la existencia de un delito; en

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consecuencia, la palabra delito conlleva la denominación de estos elementos

esenciales como toda acción u omisión de carácter voluntario y que es típica,

antijurídica y culpable.

“La finalidad práctica de la teoría del tipo penal consiste en permitir establecer que

la acción realizada es la acción prohibida por la norma y sancionada con pena por

la ley” (Bacigalupo, 2004, p. 60).

Tipo penal y Tipicidad

Previo a abordar el tema de los tipos penales autónomos en la legislación penal,

es necesario hacer mención de un concepto de tipo penal, siendo la “figura que

crea el legislador para hacer una valoración de determinada conducta delictiva. Es

una descripción abstracta de la conducta prohibida” (Peña y Almanza, 2010, p.

123).

Desde un punto de vista pre-jurídico el delito es una perturbación grave del

orden social. Pero un concepto como éste no resulta adecuado a los fines

de la teoría del delito. Esta tiene por objeto proporcionar los instrumentos

conceptuales que permitan establecer que un hecho realizado por un autor

es precisamente el mismo hecho que la ley prevé como presupuesto de una

pena. (Bacigalupo, 2004, p. 35)

“Fue Beling en 1906, con su ya tradicional obra Lehre vom Verbrechen, quien

funda la teoría del tipo penal” (Donna, 1995, p. 65). Es importante mencionar, que

una acción o conducta es típica cuando se violenta una norma jurídica y se

considera antijurídica si no está justificada por una causa regulada en la ley penal.

Tal como lo indica De León y De Mata (1995) que se atribuye al profesor alemán

Ernesto Beling (con su teoría del delito), haber concebido en el año 1906 la

tipicidad como elemento fundante del delito, al decir que es la condición sine qua

non para tildar de criminal la conducta humana.

Se debe tener en consideración, la función de garantía del tipo, toda vez que “solo

puede sancionarse un hecho cuando su punibilidad está legalmente determinada

antes de la comisión de él” (Roxin, 1979, p. 170). Es decir, en un Estado de

Derecho, debe regir el principio de legalidad, en que toda acción u omisión que se

considere ilícita debe estar establecida previamente en la ley.

Peña y Almanza (2010) establecen que la tipicidad es la adecuación del acto

humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley penal como

delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al

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tipo penal. Si se adecuada es indicio de delito. Si la adecuación no es completa no

es delito.

Estructura del tipo penal

En cualquier delito, deben concurrir los elementos básicos como lo es el sujeto

activo, sujeto pasivo, el bien jurídico tutelado y la acción, de los cuales ya

conocemos su concepto.

Ámbito negativo del tipo penal

Un hecho no reviste las características de delito, cuando no está plasmado en el

Código Penal, por lo cual no se puede iniciar persecución penal por una acción no

delictiva, de lo contrario se violentaría la garantía constitucional del principio de

legalidad y por ende también constituiría una violación al Estado Constitucional de

Derecho.

La faz negativa del tipo penal lo constituyen la ausencia de tipo y la falta de

tipicidad.

a) La ausencia de tipo ocurre cuando el hecho en análisis, por antijurídico

que fuera, no encuadra en tipo penal alguno. Ej: El ejercicio de la

prostitución, la vagancia, etc.

b) La falta de tipicidad trasunta una situación parecida, pero no idéntica a la

anterior, ya que ésta se produce por faltar uno o varios de los elementos del

tipo, aunque estén expresados los restantes. Ej: el acceso carnal con un

muerto; la simple sustracción de un cadáver. (Laffite, 1989, p. 64)

Funciones del tipo penal

a) Seleccionadora (de comportamientos humanos penalmente relevantes).

b) De garantía. Solo esos comportamientos pueden ser sancionados

penalmente.

c) Motivadora. Con la conminación se espera que los ciudadanos se

abstengan de realizar la conducta. (De León y De Mata, 1995, p. 165)

Concepto general de autonomía

La palabra autonomía constituye la potestad o la facultad que se tiene para actuar

dentro de ciertos ámbitos, es decir, sin que exista un nivel de dependencia, pero

siempre que la misma se mantenga dentro del límites establecidos por la ley y de

las normas éticas y morales.

Tipos penales básicos, derivados y autónomos

Gómez (2003) en su tesis doctoral concluye que en atención a su conexión con

otros tipos, los tipos pueden ser clasificados en tipos básicos, tipos dependientes y

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tipos autonomos y que el descubrimiento de esta clasificación de los tipos

constituye el punto de partida de la doctrina del delictum sui generis.

Roxin (1997) establece que el legislador procede en muchos casos configurando

los tipos delictivos en su forma más sencilla como delitos base o básicos, y

creando sin embargo, en conexión con ellos y añadiendo ulteriores elementos,

derivaciones típicas o tipos derivados, que o bien agravan que constituirían tipos

calificados o bien atenúan que constituirán tipos privilegiados, la consecuencia

jurídica prevista para el delito base.

Un ejemplo en el Código Penal guatemalteco de un tipo penal básico lo es el delito

de hurto, regulado en el artículo 246; un tipo penal derivado de carácter cualificado

los constituiría el delito de hurto agravado, regulado en el artículo 247; y un tipo

penal derivado de carácter privilegiado lo constituiría los delitos de hurto de uso,

hurto de fluidos y hurto impropio, regulados en los artículos 248 al 250,

respectivamente; es decir, el tipo penal básico contiene elementos generales del

delito, mientras los tipos penales derivados nacen del tipo básico, siendo tipos

penales derivados cualificados cuando tienen elementos más gravosos y tipos

penales derivados privilegiados cuando tienen elementos atenuados.

Roxin (1997) estable que también hay que distinguir de las cualificaciones y tipos

privilegiados los denominados delitos autónomos (o independientes), que

contienen ciertamente todos los elementos de otro delito, pero no son casos

agravados o atenuados de ese otro delito, sino tipos autónomos con su propio tipo

(clase) de injusto. Por eso también induce a confusión el que en estos se hable a

veces de derivaciones típicas autónomas en contraposición a las derivaciones

típicas no autónomas en casos de tipos cualificados y privilegiados.

Ejemplificación de tipos penales autónomos en la legislación guatemalteca

a) El delito de robo regulado en el artículo 251 del Código Penal, el cual establece,

quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la

aprehensión, tomare cosa mueble total o parcialmente ajena.

Esta calificación jurídica contiene elementos tanto del tipo penal básico de

coacción como del tipo penal básico de hurto, regulados en los artículos 214 y 246

del Código Penal, respectivamente, sin embargo, combinados se convierte en un

tipo penal independiente con su propio tipo de injusto.

Un delito autónomo (delictum sui generis) es p.ej. el robo violento en

relación con el hurto y las coacciones, pues aunque contiene en su seno los

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elementos de ambos tipos, sin embargo, mediante su combinación se

convierte en un nuevo tipo de injusto independiente. (Roxin, 1997, p. 340)

b) El delito de asesinato regulado en el artículo 132 del Código Penal, el cual

establece, que comete delito de asesinato quien matare a una persona,

concurriendo las circunstancias que estipula dicha norma penal.

Esta calificación jurídica constituye un tipo penal autónomo, puesto que contiene

elementos del tipo básico de homicidio regulado en el artículo 123 del Código

Penal.

Frente a los tipos derivados del tipo básico (agravados o privilegiados) se

encuentran los tipos autónomos. Un ejemplo es el asesinato, que si bien

podría ser considerado como una simple cualificación del tipo básico, ofrece

tales peculiaridades que a nivel técnico jurídico debe considerarse como un

delito autónomo independiente del tipo básico. (De León et al., 2001, p.

184)

También debemos traer a colación, lo regulado en el artículo 29 del Código Penal

que establece la exclusión de agravantes, el cual indica que no se apreciarán

como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito

especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o

sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no

pudiere cometerse.

“Cuando existe un tipo cualificado, privilegiado o autónomo, las circunstancias

específicas que fundamentan lo injusto no pueden ser compensadas (De León et

al., 2001, p. 184).

c) El delito de trata de personas regulado en el artículo 202 Ter del Código Penal,

constituye un tipo penal autónomo, puesto que contiene sus propios elementos

valorativos que lo hace independiente de otros tipos penales, a pesar que contiene

elementos y características de otros figuras penales, como lo son los delitos que

atentan contra la libertad y la seguridad de las personas, donde configuran el

secuestro y la detención ilegal, asimismo, concurre la circunstancia de los fines de

explotación, donde configuran otras figuras delictivas de naturaleza sexual y del

crimen organizado.

d) El delito de violencia contra la mujer regulado en el artículo 7 de la Ley Contra

El Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra La Mujer, constituye un tipo

penal autónomo, siendo que es un delito de naturaleza de género y de justicia

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especializada, con su propia normativa, tipo de injusto propio y un ámbito

específico de aplicación.

e) El delito de obstrucción extorsiva de tránsito regulado en el artículo 11 de la Ley

Contra La Delincuencia Organizada, constituye un tipo penal autónomo, ya que

pertenece a una ley especial que pretende perseguir, procesar y erradicar la

delincuencia organizada, teniendo un ámbito específico de aplicación, a pesar que

contiene características y elementos de tipos penales regulados en el Código

Penal como lo son las amenazas, coacción y extorsión, pero desarrolla su propio

tipo de injusto con sus propios elementos valorativos.

Como podemos observar, los tipos penales autónomos, también llamados por la

doctrina delictum sui generis, serán aquellos que se derivan de otra figura

delictiva, pero que adquieren autonomía en cuanto a la entidad de su injusto e

incluso puede desarrollar sus propios tipos penales derivados.

Definición de delictum sui generis

Según Nagler, el delictum sui generis consiste en una categoría que se

basa típicamente en una clase de delito ya regulada de otro modo con la

que, por consiguiente, es (al menos en parte) sustancialmente idéntica,

pero que, por el contrario, aparece como una nueva construcción

autónoma, por lo que se distingue desde un punto de vista externo de

aquella clase delito, excluyéndola. Afirma Nagler, además, que, por

designio de la ley, el delito autónomo constituye, gracias a la especial

formación de su tipo, un nuevo concepto de delito, y se contrapone, según

esto, a otras clases de delito de parecida estructura. La ley dota a esta

construcción de un especial contenido de sentido y le permite llevar una

vida propia. (Gómez, 2003, p. 182)

Distinción entre los términos delictum sui generis y delito autónomo

Gómez (2003), señala respecto al termino delictum sui generis que la doctrina

designa esta modalidad delictiva con una gran multiplicidad en términos dispares

entre sí, tales como delito especial, delito autónomo, delito particular, delito propio,

delito que es punible en sí y delito con forma propia.

Como se puede observar, esta situación genera confusión, porque se utiliza

dichos conceptos como sinónimos de delito sui generis.

Critica de Claus Roxin al tipo penal autónomo

El concepto de delito autónomo ha sido frecuentemente objeto de crítica.

Esta está justificada en cuanto que no hay criterios generales para delimitar

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delitos autónomos y tipos cualificados y que de la aceptación de la

autonomía no se pueden deducir sin más consecuencias jurídicas

determinadas al modo de la jurisprudencia de los conceptos, sino que,

cuando se trata de la relación de dos tipos entre sí, siempre hay que volver

a averiguar de nuevo por medio de una interpretación orientada

teleológicamente si y en qué relaciones son autónomos o dependientes

entre sí. Y solo cuando de ese modo se haya llegado a la conclusión de

que existe una amplia autonomía, se puede calificar un tipo como delictum

sui generis, sin que con ello se haya anticipado ya la conclusión para otras

constelaciones no consideradas hasta ese momento. Por tanto, la

calificación de delito autónomo no tiene un valor dogmático propio. (Roxin,

1997, p. 340)

Para Roxin, el denominar autónomo a un tipo penal no es lo más apropiado,

puesto que, en la mayoría de casos, el denominado tipo penal autónomo depende

de presupuestos legales de otros tipos penales e incluso podría considerarse

como delito cualificado. En relación, a esta crítica, se observa en la parte especial

del Código Penal en los delitos contra la vida e integridad física, la denominación

de los homicidios calificados, configurando el parricidio, asesinato y ejecución

extrajudicial, los cuales a criterio de la clasificación doctrinaria estudiada

constituirán tipos penales autónomos o incluso en el caso de parricidio y ejecución

extrajudicial podría considerarse tipos penales derivados del delito autónomo de

asesinato. Asimismo, como lo indica el autor ya mencionado, la calificación de

delito autónomo no tiene un valor dogmático propio; si bien es cierto, la doctrina

“es el denominado derecho científico, y consiste en el conjunto de teoría,

opiniones y aun especulaciones que realizan en una materia o acerca de un punto

los jus penalistas, los doctos, los especialistas en Derecho Penal” (De León y De

Mata, 1995, p. 92), la misma constituye una fuente indirecta del derecho penal,

únicamente aporta las nuevas tendencias de la ley penal y la necesidad de

modernizarlas a través de reformas en el ordenamiento jurídico pero no es fuente

directa del derecho penal.

Conclusiones

En la dogmática del derecho penal, uno de los temas más importantes de estudio

dentro de la teoría del delito, lo constituye la tipicidad, siendo un elemento

aceptado tanto por la doctrina como por la ley penal de un país, ya que se

evidencia su utilización en la práctica jurídica y respecto a la figura del tipo penal,

la doctrina ha desarrollado la clasificación de los tipos penales, donde se

encuentran los tipos penales autónomos y sus compañeros de clasificación los

tipos penales básicos y tipos penales derivados tanto cualificados como

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privilegiados. En el presente ensayo científico de investigación se observó que el

tema de los tipos penales autónomos ha sido ignorado por la doctrina y por la

jurisprudencia y lo poco que se ha desarrollado en la doctrina ha generado

confusión al equipararlo con otros términos. Cabe resaltar que las normas jurídicas

establecidas en el Código Penal no desarrollan sus preceptos de forma completa,

es decir que sus preceptos contengan elementos esenciales y únicos para

considerarse como tipos penales autónomos, ya que existen subtipos penales

tanto agravados como privilegiados que contienen elementos de los tipos penales

básicos, es decir dependen del tipo básico, existiendo dependencia normativa, no

tienen un tipo injusto propio y no tienen vida jurídica propia, toda vez que es un

derivado extensivo del delito básico, en tanto los tipos penales autónomos tienen

una estructura jurídica unitaria, un marco penal determinado, un ámbito de

aplicación propio con un tipo injusto propio, es decir vida jurídica propia con

elementos valorativos, contrario al tipo básico que concurren circunstancias de

carácter general que son determinantes para crear otros tipos penales derivados,

como una agravación específica de la pena del tipo básico, creando un tipo penal

cualificado, o una pena menos grave creando un tipo penal privilegiado.

Referencias

Bacigalupo, E. (2004). Lineamientos de la Teoría del Delito. Buenos Aires,

Argentina: Editorial Hammurabi, S.R.L.

De León Velasco, H. A., y De Mata Vela, J. F. (1995). Derecho Penal

Guatemalteco, Parte General y Parte Especial. Guatemala: Editorial

Estudiantil Fenix.

De León Velasco, H. A., De Mata Vela, J. F., Enríquez Cojulún, C. R., Estrada

Arispe, C. E., López Rodríguez, A. E., Ramírez García, L. R., y Rodríguez

Barillas, A. (2001). Manual de Derecho Penal Guatemalteco, parte general.

Guatemala: Editorial Librerías Artemis Edinter, S.A.

Donna, E. A. (1995). Teoría del delito y de la pena, imputación delictiva. Buenos

Aires, Argentina: Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma.

Gómez Martín, V. (2003). Tesis Doctoral "Los Delitos Especiales". Barcelona,

España: Universidad de Barcelona.

Laffite, F. E. (1989). Esbozo para una teoría del delito. Buenos Aires, Argentina:

Manuel Lerner Editores Asociados, S.A.

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72

Peña Gonzales, O., y Almanza Altamirano, F. (2010). Teoría del Delito: Manual

práctico para su aplicación en la teoría del caso. Peru: Asociación Peruana

de Ciencias Jurídicas y Conciliación -APECC-.

Roxin, C. (1979). Teoría del Tipo Penal. Buenos Aires, Argentina: Editorial De

Palma.

Roxin, C. (1997). Derecho Penal, Parte General, Fundamentos, La Estructura de

la Teoría del Delito. Madrid, España: Editorial Civitas, S.A.

Legislación

Congreso de la República de Guatemala (1973). Código Penal, Decreto número

17-73. Guatemala.

Congreso de la República de Guatemala (2006). Ley Contra La Delincuencia

Organizada, Decreto número 21-2006. Guatemala.

Congreso de la República de Guatemala (2008). Ley Contra El Femicidio y Otras

Formas de Violencia Contra La Mujer, Decreto número 22-2008. Guatemala.

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EL DOLO DIRECTO Y EL DOLO EVENTUAL

Licda. Nancy Melina Hernández Cabrera

Resumen

El presente ensayo fue realizado con el objetivo de entender las diferencias que

existen entre el dolo directo y el dolo eventual, estableciendo para las

características que cada uno contiene para poder así tener claro cuándo nos

encontramos ante un dolor directo y un dolo eventual, así mismo era necesario

establecer que algunos tratadistas hacen una clasificación de tres clases de dolo,

tal es el caso del autor Eduardo González Cauhape-Cazaux, quien los divide en

dolo directo, dolo indirecto y dolo eventual, estableciendo así que el dolo tiene dos

elementos, siendo éstos el elemento cognoscitivo y elemento volitivo, se

analizaron las definiciones de distintos autores en relación al dolo y la mayoría

coinciden en que el elemento principal es la voluntad de realizar el acto.

El dolo

Según el tratadista González Cauhape-Cazaux; el dolo consiste en la voluntad de

querer realizar una acción, la cual la legislación tipifica como delito, razón por la

cual la legislación guatemalteca establece en el artículo 11 del Código Penal que

habrá delito doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando al autor se le

presenta la posibilidad y la realiza, aún sin perseguir ese resultado.

Así mismo establece que el dolo tiene dos elementos, los cuales son: El elemento

cognoscitivo y el elemento volitivo.

En el elemento cognoscitivo; el sujeto activo tiene que tener conocimiento de lo

que realiza, es decir que debe saber que su conducta se encuadra en una acción

que la ley establece como típica.

En el elemento volitivo; consiste en la voluntad del sujeto activo, en la realización

del acto, la cual la legislación tipifica como delito.

También realiza la división del dolo en tres clases, dolo directo, dolor indirecto y

dolo eventual.

El dolo directo también llamado dolo de primer grado, el cual consiste en que el

autor quiso realizar la acción, por lo tanto actuó con voluntad y su fin es el

resultado. Como ejemplo del dolo directo, podemos mencionar: Luis siempre le ha

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tenido envidia a Ernesto, investiga cuál es su rutina diaria, por lo que sabe que a

las siete de la noche ya se encuentra en su casa, decide llegar a buscarlo a su

casa, al momento que Luis sale, Ernesto le dispara directamente al corazón.

El dolo indirecto también llamado dolo de segundo grado o de consecuencias

necesarias, el cual consiste en que el resultado es la consecuencia necesaria del

medio empleado, por lo que se darán resultados relacionados, a pesar de que

éstos no sean objetivo del autor, ya que están ligados. Como ejemplo del dolo

indirecto, podemos mencionar el caso en el que Antonio quiere matar a Carlos,

puesto que le quitó a su novia, por lo que coloca una bomba en su auto, la bomba

explota, pero además de Antonio, en el auto también se encontraban sus padres y

hermanos.

El dolo eventual consiste en que al autor se le representa el resultado como

probable, por la producción de la acción, aún éste no lo quiera realizar, sin

embargo continúa actuando y admitiendo su eventual producción. Como ejemplo

del dolo eventual, podemos mencionar el caso que comúnmente observamos en

los actos de los circos, cuando una persona le lanza una flecha a otra persona,

quien tiene una manzana sobre su cabeza.

Según el autor Jiménez de Azúa establece:

Dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la

conciencia de que se está quebrantando el deber con el conocimiento de

las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de

causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el

mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción y con representación

del resultado que se requiere.

En la tipicidad, el dolo consiste en el conocimiento de los hechos, es decir que se

tiene el conocimiento de la conducta que se realiza y que dicha conducta es

prohibida según la legislación.

Según la teoría del causalismo, el dolo es un elemento o característica de la

culpabilidad, en la cual se valoran los aspectos subjetivos o psicológicos del hecho

punible.

En cuanto que según la teoría del finalismo, el elemento cognitivo de dolo,

únicamente comprende el conocimiento de los hechos que se realizan.

Cuando hablamos de un delito doloso, esto consiste o significa que se realiza una

acción cuyo objetivo es producir un resultado, aun sabiendo que dicha acción es

prohibida por la ley.

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El autor Jiménez de Azúa, dice que dolo es:

La producción de un resultado típicamente antijurídico (o la omisión de una

acción esperada), con conocimiento de las circunstancias de hecho que se

ajustan al tipo y del curso esencial de la relación de causalidad existente

entre la manifestación de voluntad y el cambio en el mundo exterior (o de su

no mutación), con conciencia de que se quebranta un deber con voluntad

de realizar el acto (u omitir la acción debida) y con representación del

resultado (o de la consecuencia del no hacer) que se quiere o consciente .

Para el autor Muñoz Conde y García Arán, el dolo se clasifica en dolo directo y

dolo eventual.

El dolo directo: “El que el autor quiere realizar precisamente el resultado (en los

delitos de resultado) o la acción típica (en los delitos de simple actividad).

El dolo eventual: “el sujeto se representa el resultado como de probable

producción y aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual

realización.

Es importante señalar que el dolo general por lo regular tiende a ser confundido

con la preterintencionalidad, la tentativa o los delitos culposos.

Para el tratadista Jiménez de Azúa, el dolo eventual consiste en el dolo en que el

agente se representa como posible la realización del delito, pero aún así persiste o

ratifica la conducta ilícita.

El tratadista Bustos Ramírez, establece que el dolo no debe ser visto desde el

punto de vista psiquiátrico, sino más bien jurídico.

El artículo 11 del Código Penal Guatemalteco, establece “el autor se lo representa

como posible” es decir, el dolo eventual, con lo cual se puede establecer que el

Código Penal asume la teoría de la representación y una posición causalista, con

lo cual se debe juzgar un proceso hipotético.

El dolo es de vital importancia, ya que con ello se establece la importancia para

así garantizar el derecho penal de acto y/o de autor, toda vez que el dolo directo

puede establecerse en el tipo penal y no el sujeto responsable.

Cuando el elemento volitivo es el principal, estaremos ante un dolo directo de

primer grado, cuando el elemento cognoscitivo es el principal, por lo que el sujeto

tiene claro cuál es su objetivo, sin embargo para poder obtener dicho resultado,

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debe realizar otros actos necesarios para lograr su cometido, estaremos ante un

dolor directo de segundo grado.

Es importante señalar también que la diferencia entre dolo eventual y la culpa con

representación, ya que el dolo eventual no quiere, pero acepta la ejecución del

acto; y en la culpa inconsciente o con representación, el sujeto no quiere causar

daño, sabe del riesgo, pero confía en que no se realizará ningún daño.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia número 66-2011, de fecha 23 de

mayo de 2011, establece: ... “En cuanto al dolo en el delito de homicidio hay que

distinguir entre el dolo directo y el dolo eventual, para evitar confundir la ausencia

de la intención homicida del sujeto con el acto preterintencional. Respecto a este

tema hay acuerdo pacífico de los autores en que, la gran línea divisoria entre uno

y otro es que, en el homicidio preterintencional no solo no hay intención homicida

sino que no se representa como posible que ello ocurra, en tanto en el homicidio

con dolo eventual el autor del hecho se lo representa como posible, lo asume y

ejecuta el acto que lo provoca”.

Conclusiones

Luego de haber realizado el análisis sobre el dolo directo y el dolo eventual tanto

sobre las definiciones que distintos tratadistas dan al respecto, así como de lo que

establece nuestra legislación y sobre la jurisprudencia consultada para el efecto,

queda clara la diferencia que existe entre el dolor directo y el dolo eventual, toda

vez que el dolo directo consiste en que el sujeto realiza una acción con el objetivo

de realizar un daño, es decir existen los elementos cognitivo y volitivo, cuando

estamos frente a una acción cuyo dolo es eventual; la acción que se realiza, su

objetivo no es causar daño, sin embargo la persona está consciente que su actuar

puede ocasionar un daño.

Referencias

Berdugo de al Torres, Ignacio, (2013). Teoría del Delito.

Bustos Ramírez, Juan J, Hormazabal Malaree, Hemon, (1997). Lecciones de

Derecho Penal.

Girón Palles, José Gustavo, (2013). Teoría del Delito.

Gómez de la Torre, Ignacio Berdugo, (2002). Derecho Penal.

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Gónzalez Cauhape-Cazaux, Eduardo, (2003). Apuntos de Derecho Penal

Jiménez de Azúa, (2002). Lecciones de Derecho Penal.

Muñoz Conde, Francisco, García Arán, Mercedes, (2010). Derecho Penal, Parte

General.

Zapater, Bacigalupo, (1999). Derecho Penal.

Legislación

Código Penal. Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, 1973

Jurisprudencia

Corte Suprema de Justicia, Sentencia número 66-2011, de fecha 23 de mayo de

2011

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EL ERROR DE TIPO Y EL ERROR DE PROHIBICIÓN

Lic. Marco Tulio Jiménez Aldana

Resumen

En el derecho penal pueden distinguirse varios tipos de error, entre ello se

encuentra el error de tipo y el error de prohibición, los cuales se relacionan con

uno o más elementos de la teoría del delito, en el caso del error de tipo está

vinculado con la tipicidad y la culpabilidad y error de prohibición con la

culpabilidad, por ello resulta de suma importancia el conocimiento de ambas

figuras, su concepto, clasificación y diferencias entre los mismos.

El error de tipo se presenta cuando el error recae sobre alguno de los

elementos esenciales del tipo, lo que producirá inculpabilidad en el actuar del

sujeto y puede ser el error vencible, cuya consecuencia es que el delito será

culposo, siempre y cuando el hecho culposo de que se trate este expresamente

calificado como delito en la ley penal y error invencible cuya consecuencia será la

atipicidad.

El error de prohibición se presenta cuando, en el momento de cometer el

hecho, al autor le falta la comprensión de cometer un injusto o cuando se

encuentra en un error respecto de la ilicitud de la conducta y puede ser sobre el

conocimiento de la antijuridicidad, que a su vez puede ser directo cuando recae

sobre el conocimiento de la norma prohibida o indirecto, si recae sobre el permiso

o causa de justificación. Y sobre la comprensión, el cual se da en aquellos

supuestos en los que el sujeto conoce la prohibición y la falta de permiso pero no

le es posible interiorizar dicha pauta de conocimiento.

El error de tipo

Se puede definir el tipo penal como “la descripción de una conducta

prohibida por una norma”. Así, la conducta señalada en el artículo 123 del Código

Penal, “matar a otro”, es descripción de una acción que infringe la norma general

“no matarás”. (González Cauhapé-Cazaux, 2003, p.39).

Relacionado al tipo penal se encuentra uno de los principales elementos

positivos de la teoría del delito, como lo es la tipicidad, la cual consiste en

encuadrar la conducta humana consiente y voluntaria realizada u omitida a la

descripción del hecho expresamente calificado como delito en la ley penal.

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Los tipos penales están constituidos tanto por elementos objetivos, como

por elementos subjetivos, elementos objetivos del tipo penal son el bien jurídico

tutelado o protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo y la acción, y son comunes a

todos los tipos penales, sin embargo, también deben tomarse en cuenta los

elementos subjetivos del mismo.

Interesa en el presente caso analizar el aspecto subjetivo del delito, que

permite clasificar a los mismos, como dolosos y culposos, clasificación que es

adoptada por el Código Penal guatemalteco en sus artículos once y doce,

respectivamente.

Dentro del aspecto subjetivo podemos distinguir los supuestos en los que el

autor quiso el resultado de aquellos otros en los que el autor no lo quiso,

pero su actuar imprudente lo produjo. Los primeros originaran tipos dolosos

y los segundos los tipos culposos. (González Cauhapé-Cazaux, 2003,

p.53).

En el mismo sentido los regula la ley penal sustantiva o material en

Guatemala al establecer que un tipo es doloso si el resultado ha sido previsto, es

decir cuando hay intención y un tipo es culposo, si no hay intención, pero se causa

un mal por imprudencia, negligencia o impericia, siempre y cuando la ley penal

establezca expresamente como delito dicho hecho culposo.

Para poder actuar con dolo, el autor ha de conocer los elementos objetivos

integrantes del tipo y querer realizar la acción. Pero puede suceder que el

autor cometa un error de percepción y no aprecie un elemento del tipo,

realizando objetivamente una conducta típica. Si el dolo es la voluntad de

realizar el tipo objetivo, en los supuestos de error sobre los elementos

objetivos del tipo (o error de tipo), desaparece esa voluntad. (González

Cauhapé-Cazaux, 2003, p.57).

El anterior elemento, sirve de base a la mayoría de definiciones doctrinarias

del error de tipo, como la siguiente, en la cual Calderón Martínez (2017) describe

que el error de tipo se presenta cuando el error recae sobre alguno de los

elementos esenciales del tipo, lo que producirá inculpabilidad en el actuar del

sujeto. (p.39).

En doctrina encontramos varias clasificaciones de error, una de ellas

atendiendo al punto de vista de su evitabilidad, es en error burdo, error vencible y

error invencible.

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Error burdo. Habrá error burdo cuando las condiciones objetivas del

hecho sean evidentes a los ojos de cualquier espectador colocado en la

misma situación y circunstancia que el autor.

Error vencible. Será vencible cuando por las circunstancias en las que

se dio el hecho, si el autor hubiese puesto la diligencia necesaria y

posible, no se hubiese equivocado.

Error invencible. El error será invencible cuando este se mantenga a

pesar de tomar todas las precauciones necesarias para evitarlo.

(González Cauhapé-Cazaux, 2003, p.48).

La anterior clasificación es sumamente importante, en virtud que

dependiendo la clase de error de tipo, así será su consecuencia jurídica, siendo de

interés jurídico el error vencible, cuya consecuencia es que el delito será culposo,

siempre y cuando el hecho culposo de que se trate este expresamente calificado

como delito en la ley penal y error invencible cuya consecuencia será la atipicidad.

Es importante conocer la tipología del error de tipo, derivado a que los

efectos del mismo varían de una clase de tipo penal a otro, desde el error burdo

que no tiene ninguna relevancia jurídica, el error vencible que tiene como

consecuencia un hecho culposo, que constituirá delito, siempre y cuando este

expresamente regulado como un tipo culposo en la ley penal, hasta el error

invencible que trae aparejado la ausencia del dolo y la culpa, dando como

resultado que la acción sea atípica, es decir produce la ausencia de la tipicidad, la

cual es uno de los elementos positivos de la teoría del delito.

Con anterioridad hemos comentado respecto de los elementos del dolo, los

cuales quedaron definidos como el conocer y el querer, al ser eliminados

dan cobijo al error de tipo, es decir, el autor no conoce los elementos a que,

según el correspondiente tipo, debe extenderse el dolo. (Plascencia

Villanueva, 2004, p.120).

El tratamiento de esta figura descansa en una base fundamental: si el dolo

supone el conocimiento y el querer realizar un determinado

comportamiento, al existir error en el sujeto activo, la parte relativa al

conocimiento no se concreta, por consecuencia, el dolo se excluye.

(Plascencia Villanueva, 2004, p.120).

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El error de tipo es el aspecto negativo del elemento intelectual del dolo. Es

la falla de la conciencia de los elementos del tipo penal, ya sea por error o

ignorancia. Es el desconocimiento de las circunstancias objetivas del tipo.

El error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo. Si el dolo es la

voluntad de realizar el tipo objetivo con conocimiento de todos y cada uno

de sus elementos, evidentemente el error que recae sobre el conocimiento

de alguno de los componentes objetivos eliminaría el dolo en todos los

casos. (Peña González y Almanza Altamirano, 2010, p.167 y 168).

El error ha sido tradicionalmente considerado como una causa de

inculpabilidad y el dolo como una forma, especie o elemento de la

culpabilidad. Como –repetimos- para el finalismo el dolo está en el tipo, el

error sobre los elementos del tipo objetivo es considerado “error de tipo” y

elimina el dolo y consecuentemente la tipicidad. (Laffite, 1989, p.58).

En la legislación sustantiva penal guatemalteca no se regula expresamente

la figura jurídica del error de tipo, no obstante ello debemos tomar en

consideración lo indicado por González Cauhapé-Cazaux, (2003) en el sentido

que el Código Penal guatemalteco no hace ninguna referencia al error de tipo. Sin

embargo, ello no es necesario para su aplicación, por cuanto éste se deduce de la

definición de dolo del artículo 11 del Código Penal. No podrá existir dolo, si el

resultado no ha sido previsto o el autor no se la ha representado como posible. Si

falta el elemento cognoscitivo, no podrá darse el elemento volitivo. (p.59).

Es importante también establecer como punto de partida la diferencia entre

el error de tipo y el error de prohibición, este último se da según XXXX cuando el

autor, al conocer todas las circunstancias que completan en su totalidad el tipo

legal, no extrae sin embargo de ellas la conclusión referida a una prohibición legal

sino cree que su conducta está permitida. P. ej. alguien sabe que comete un

aborto pero cree que esto no estaría prohibida o en Alemania son punibles los

juegos de azar sin una autorización de la autoridad; luego, actúa bajo un error de

prohibición quien organiza tal juego de azar sin tener autorización creyendo que

ella no sería necesaria. (p.195).

Según Calderón Martínez (2017) El error de prohibición impide siempre que

el agente tenga la comprensión de la antijuridicidad de su conducta. (p.37).

Solo tiene sentido hablar de culpabilidad frente a quien conoce que el hecho

es prohibido. Es decir, quien no esté inmerso en un error sobre la

prohibición del hecho, o de forma abreviada, en un error de prohibición.

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El conocimiento exigido de la prohibición no ha de ser exhaustivo. No se

tiene que conocer el precepto penal y su pena sino que basta que se

suponga que el hecho es jurídicamente prohibido o se le haya presentado

como posible tal situación. (González Cauhapé-Cazaux, 2003, p.96-97).

El error de prohibición genera una falsa apreciación de la realidad jurídica

conocida, que puede ser ignorancia en el conocimiento eficiente de la

norma o sobre el hecho de que el autor crea en la existencia de una causa

justificante (García Cavero, 2012, p. 647).

El error de prohibición puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva

como tal (error de prohibición directo) o a la existencia, limites o

presupuestos objetivos de una causa de justificación que autorice la acción,

generalmente prohibida, en un caso concreto (error de prohibición indirecto)

(Muñoz Conde y García Aran, 2000, p. 441).

Zaffaroni divide el error de prohibición en:

1. Error sobre el conocimiento de la antijuridicidad. Puede ser:

a) Directo. Cuando recae sobre el conocimiento de la norma prohibida.

Por ejemplo, el caso del extranjero que ignora que la tenencia para el

consumo de marihuana es delito en Guatemala.

b) Indirecto. Recae sobre el permiso o causa de justificación. El sujeto

cree que le van a disparar y en realidad nunca existió el arma. Incluye

todos los supuestos de causa de justificación putativa. Como ya se

vio, para los partidarios de la teoría de los elementos negativos del

tipo, este error debe ser tratado como un error de tipo.

2. Error de comprensión. Se da en aquellos supuestos en los que el sujeto

conoce la prohibición y la falta de permiso pero no le es posible

interiorizar dicha pauta de conocimiento. Los actos más importantes son

los de error de comprensión culturalmente relacionados. Este se da

habitualmente entre comunidades indígenas en las que no se entiende

que el rapto o que el consumo de sustancias narcóticas sean conductas

delictivas incluso cuando se conoce “intelectualmente” tal prohibición.

(González Cauhapé-Cazaux, 2003, p.96-98).

Tradicionalmente, se ha negado la posibilidad de eximir de responsabilidad

penal por error de prohibición partiendo del conocido aforismo “la ignorancia de la

ley no exime de su cumplimiento”.

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El Código Penal guatemalteco sigue influido por este aforismo. Tan sólo

admite expresamente el error de prohibición en los casos de legítima defensa

putativa (Art. 23.3º CP). Independientemente de que no se admita el “error de

derecho”, no se entiende por qué la legitima defensa tiene privilegio frente a otras

causas de justificación. No parece lógico que el que actúa erróneamente en la

creencia racional de que existe una agresión ilegitima contra él, este exento de

pena y el que cometa un mal creyendo erróneamente que está amenazado por

uno de mayor entidad sea castigado. Por ello siempre que haya error sobre los

elementos objetivos de una causa de justificación se aplicará analógicamente el

artículo 25.3º del Código Penal. (González Cauhapé-Cazaux, 2003, p.99).

Error de tipo es aquel que recae sobre los elementos que integran el tipo

objetivo, es decir, sobre alguno de los elementos necesarios para que un

comportamiento sea penalmente relevante, para que pueda subsumirse en alguna

infracción penal. Hay error de tipo cuando el sujeto ignora que en su conducta

concurren todos o alguno de los elementos que definen un tipo penal.

Error de prohibición es aquel que recae sobre la antijuridicidad de la

conducta. El sujeto conoce la realidad, sabe lo que hace, pero desconoce que está

prohibido, es decir, piensa que su comportamiento está permitido cuando en

realidad está prohibido. (Martínez Escamilla, M. y Martin Lorenzo, M., 2012, p.

138).

Un error de prohibición se presenta cuando, en el momento de cometer el

hecho, al autor le falta la comprensión de cometer un injusto (como dice el Código

penal alemán) o cuando se encuentra en un error «respecto de la ilicitud de la

conducta» (como dice el Código penal mejicano para el Distrito Federal). Con ello

debe presuponerse que el autor conozca todas las circunstancias del tipo legal, o

sea que no se encuentre en un error de tipo. Ciertamente, el error de tipo lleva

también mayormente a un error de prohibición al creer el autor, debido a su error

sobre los hechos, actuar de conformidad con el derecho. Pero la regulación sobre

el error de tipo que excluye el dolo es más favorable para el autor que la del error

de prohibición, la cual por regla general solamente permite una atenuación de la

pena del tipo doloso. Por ello la regulación del error de tipo es anterior, de manera

que para el error de prohibición solamente quedan aquellos casos en los cuales el

autor se equivoca únicamente sobre la permisibilidad o el carácter prohibido de su

conducta. (Roxin, 1999, p.202)

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Conclusiones

El error de tipo se presenta cuando el error recae sobre alguno de los elementos

esenciales del tipo, lo que producirá inculpabilidad en el actuar del sujeto.

El error de prohibición se da cuando el autor quiere realizar la conducta típica,

pero ignora que es prohibida.

Error de tipo es aquel que recae sobre los elementos que integran el tipo objetivo,

es decir, sobre alguno de los elementos necesarios para que un comportamiento

sea penalmente relevante, para que pueda subsumirse en alguna infracción penal.

Error de prohibición es aquel que recae sobre la antijuridicidad de la conducta. El

sujeto conoce la realidad, sabe lo que hace, pero desconoce que está prohibido,

es decir, piensa que su comportamiento está permitido cuando en realidad está

prohibido.

Referencias

Calderón Martínez, A. (2015). Teoría del delito y juicio oral. México: Instituto de

Investigaciones Jurídicas UNAM.

García Cavero, P. (2012). Derecho Penal. Parte General. Lima: Jurista Editores.

González Cauhapé-Cazaux, E. (2003). Apuntes de derecho penal guatemalteco.

La teoría del delito. Guatemala: Fundación Myrna Mack.

Laffite, F. (1989). Esbozo para una teoría del delito. Buenos Aires, Argentina:

Lerner Editores Asociados.

Martínez Escamilla, M. y Martin Lorenzo, M. (2012). Derecho Penal, introducción

teoría jurídica del delito. España: Universidad Complutense de Madrid.

Muñoz Conde, F. y García Arán, M. (200). Derecho Penal Parte General. Cuarta

edición. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch.

Peña González, O. y Almanza Altamirano, F. (2010). Teoría del delito. Manual

práctico para su aplicación en la teoría del caso. Perú: Editorial Nomos &

Thesis E.I.R.L.

Plascencia Villanueva, R. (2004). Teoría del delito. México: Instituto de

Investigaciones Jurídicas UNAM.

Roxin, C. (1999). Teoría del delito en la discusión actual. Perú: Editora Jurídica

Grijley.

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EL DELITO CULPOSO O IMPRUDENTE EN LA LEGISLACIÓN

Lic. Francisco Javier Mejía Rivera

Resumen

En el presente trabajo desarrollaremos un breve aporte e investigación aunando a

una opinión personal del delito Culposo o Imprudente regulado en el artículo doce

(12) del Código Penal Guatemalteco decreto 17-73 del Congreso de la República

de Guatemala. El objeto fundamental es contribuir con la Legislación Nacional y

poder hacer un análisis exhaustivo de cada una de las formas involuntarias que

causan un efecto meramente negativo en un sujeto activo que no teniendo la

intencionalidad ni el deseo de querer causar un daño a otra persona lo causa de

manera involuntaria.

Dichas causas señaladas en la presente norma son la imprudencia, la negligencia

o impericia, causas que nos motivan a poder generar un aporte significativo a la

Legislación Nacional, en virtud que es importante implementar conocimientos y

experiencias en casos concretos y que estos sirvan como contenido a más

profesionales que desean tener una idea o forma diferente de argumentar

jurídicamente ante un órgano jurisdiccional su defensa técnica en beneficio de los

derechos constitucionales que le asisten al presunto responsable de un delito

culposo o imprudente y le beneficie al momento de determinar una sanción justa al

imputado.

El delito imprudente

El sistema de incriminación específica, es decir, que cuando el legislador

considera, atendiendo al principio de intervención mínima, que una conducta

culposa merecer ser castigada, lo establece expresamente el Artículo 10 del

Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala: “Los

hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando

fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para

producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias

concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia

de determinada conducta”. (Pérez Thomas, 2010)

Ello es fundamental porque todo lo que se castiga dolosa o imprudentemente lo

marca la ley. En principio todos los delitos eran previsibles de forma imprudente y

era el intérprete o juez quien tenía que decidir si en determinados casos cabría o

no la imprudencia. El sistema actual es de incriminación específica, de tal forma

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que desaparecen las dudas, es el propio legislador el que dice cómo y con qué

pena quiere castigar un delito.

La persona Comete el delito, pero no porque exista dolo, sino porque hay una falta

de diligencia en la acción, una falta de preocupación, no está presente el deber de

cuidado, hay, una imprudencia en la conducta realizada cuyo punto final es una

conducta recogida en el Código Penal.

Hablando de la imprudencia como de las causas grave es la única que puede dar

lugar a delitos. La imprudencia leve no da lugar a delitos sino sólo a faltas y en

concreto a las faltas contra las personas.

Con la imprudencia se eleva el riesgo considerablemente a fin de poder imputar el

resultado a ella, en efecto la teoría del incremento del riesgo considera que en los

casos de duda sobre si el resultado constituye o no la realización del riesgo típico

de la conducta se especula apto para la aplicación de una sanción penal el hecho

de la comprobación de un aumento del riesgo.

Es conveniente establecer si en el delito imprudente resulta procedente distinguir

un tipo objetivo y uno subjetivo, la doctrina científica admite esta división, pero esta

posición no resulta unánime. Se reconoce el tipo subjetivo en la llamada

imprudencia consciente el que resulta conformado por la representación de la

circunstancia de hecho entendido como un peligro no permitido y en la confianza

de no realizar el tipo penal.

Si hablamos del delito imprudente en los ilícitos culposos, es importante mencionar

El estudio de los delitos culposos por parte de la dogmática jurídico-penal empezó

a cobrar fuerza ante el evidente progreso técnico acaecido a mediados del siglo

XX. La ciencia le daba al hombre la posibilidad de utilizar máquinas cuyos

mecanismos no eran totalmente controlables. Fue así que la doctrina se encontró

con que la teoría jurídica del delito construida, la cual había prestado su máxima

atención a los delitos dolosos, en los que la intención iba encaminada a la

consecución de un resultado típico con diferentes graduaciones, según que ese

objetivo buscado lo fuera directa o indirectamente, e incluso cuando se asumía la

posibilidad de que su acción causara dicho resultado, aunque no fuera querido, al

cual se le denomina dolo eventual.

Si la conducta imprudente por definición es aquella que infringe un deber objetivo

de cuidado, es de importancia determinar para constatar la imprudencia en esa

conducta concreta, que efectivamente se ha lesionado el deber objetivo. Por ello, la

doctrina se ha dotado de una serie de criterios. Conviene advertir antes, que

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realmente la lesión del deber de cuidado no constituye más que uno de los

presupuestos o requisitos de los tipos imprudentes, a los cuales se añaden la

previsibilidad e inviabilidad del resultado.

En cuanto a la imputación objetiva se ha desarrollado especialmente, en el ámbito

de la imprudencia, respecto al criterio del fin de protección de la norma. La

jurisprudencia señala la eficacia práctica del criterio con el que culmina la

imputación. No basta sólo la realización del riesgo o peligro no permitido creado,

sino que esa creación de riesgos es la que hace que la conducta que lo genera se

prohíba. El fin último del deber objetivo de cuidado es la finalidad de la norma

penal, que en última instancia persigue evitar las lesiones de bienes jurídico-

penales.

Es importante considerar Tanto en la imprudencia grave como en la leve es

necesario partir de una acción u omisión, no intencional o maliciosa. Además, se

necesita una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o

menos relevante, lo que constituye un factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de

la conducta imprudente. Este actuar negligente es, a su vez, propiciador del riesgo,

al no tenerse en cuenta la racional y lógica visión de las consecuencias nocivas de

la acción y omisión desarrollada, siempre previsibles, prevenibles y evitables. Este

elemento psicológico o subjetivo es sustancialmente variable, según los

componentes personales del autor y circunstancias del hecho.

La culpa o negligencia con resultado de muerte o lesiones dentro del ámbito

sanitario presenta ciertas particularidades con relación a otras actividades dentro

de la vida social.

El delito culposo se encuentra regulado en el Artículo 12 del Código Penal, Decreto

17- 73 del Congreso de la República de Guatemala: “El delito es culposo con

ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia,

negligencia o impericia. Los hechos culposos son punibles en los casos

expresamente determinados por la ley”. Es fundamental determinar el contenido y

requisitos del tipo imprudente, los cuales se convierten en temas a desarrollar por

parte de la jurisprudencia y la teoría jurídica del delito. (EL AMPARO EN UNICA

INSTANCIA, 2014)

Existe jurisprudencia constitución al efecto que el Expediente No. 3522-2014, fue

motivado por el interponerte en virtud que no se compartía criterio del órgano

jurisdiccional, como consecuencia hizo valer su derecho que le asiste en aras de

recurrir, en ese orden de ideas se interpuso el amparo, declarando sin lugar la

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Corte de Constitucionalidad que efectivamente tiene el control Supremo del Estado

de Derecho.

Los tipos penales culposos del código penal

Homicidio culposo (artículo 127 del Código Penal)

Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años.

Cuando el hecho causare, además lesiones a otras personas o resultare la muerte

de varias la sanción será de tres a ocho años de prisión.

Si el delito culposo fuere cometido al manejar vehículo en estado de ebriedad o

bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en

situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se

impondrá al responsable el doble de la pena que le correspondería en caso de no

existir estas circunstancias.

el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se

aumentará en una tercera parte.

Tentativa y aborto culposo (artículo 139 del Código Penal)

La tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo propio,

son impunes.

El aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de uno

a tres años, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo.

Lesiones culposas (artículo 150 del Código Penal)

Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las víctimas del mismo

hecho, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.

Si el delito culposo de lesiones fuere ejecutado al manejar vehículo en estado de

ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del

conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o

física, se impondrá al responsable, además, una multa de trescientos a tres mil

quetzales.

Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se

aumentará en una tercera parte.

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Incendio y estrago culposo (artículo 285 del Código Penal)

Quien culposamente causare estragos o incendio, será sancionado con prisión de

uno a tres años.

Si del incendio o del estrago culposo hubiere resultado la muerte de una o más

personas, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Desastre culposo (artículo 293 del Código Penal)

Quien culposamente causare alguno de los desastres previstos en los artículos

anteriores de este capítulo será sancionado con prisión de uno a tres años.

Si hubiere resultado muerte de una o más personas o lesiones graves, la sanción

será de dos a seis años de prisión.

Propagación culposa (artículo 345 del Código Penal)

Si el delito a que se refiere el artículo anterior, fuere cometido culposamente, el

responsable será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales.

Peculado culposo (artículo 446 del Código Penal)

El funcionario o empleado público que, por negligencia o falta de celo, diere

ocasión a que se realizare, por otra persona, la sustracción de dinero o efectos

públicos de que trata el artículo precedente, será sancionado con multa de cien a

un mil quetzales.

Ejemplos de delitos culposos

Lo fundamental en el tipo de delito culposo no es simple causación del resultado,

sino cómo se realiza la acción.

Ejemplo No. 1:

Dos automóviles, chocan en curva, lo importante en ésta acción no es saber quién

ha producido el resultado, pues es obvio que ambos lo han hecho, sino quien

actuaba con el debido cuidado y quién no. En este tipo de delito el deber objetivo

de cuidado y la diligencia debida son referencias necesarias para determinar si el

tipo injusto de delito es imprudente

Ejemplo No. 2:

Un dentista administra anestesia total a una señora sin realizar los exámenes

pertinentes por un internista, principalmente cuando la señora le había

comunicado que padecía del corazón. La señora muere de paro cardíaco por la

anestesia. En el examen por el internista no se hubiera descubierto la lesión y sólo

se hubiera conseguido retrasar la muerte por unos días.

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Conclusiones

En conclusión, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de

confianza, será lícito obrar como si los otros participantes intervinientes también

obraran de modo correcto, aunque no lo hagan. Existe una expectativa, una

esperanza de conducta del otro.

Las determinaciones de la responsabilidad penal imprudente en el seno de las

organizaciones de personas constituyen aspectos dogmáticos y prácticas

necesitadas de una mayor atención, para el establecimiento de la culpabilidad por

la comisión de hechos ilícitos.

La importancia de la teoría del delito imprudente en los ilícitos culposos regulados

en el Código Penal guatemalteco se debe a que la misma fundamenta el

establecimiento de la omisión de la diligencia debida, así como la manera de

comprobarse la relación de causalidad natural entre acción y el resultado.

Referencias

Código Penal, D. 1.-7. (FEBRERO DE 1889). TIPOS PENALES CULPOSOS.

Guatemala.

EL AMPARO EN UNICA INSTANCIA, D. (2014). EXPEDIENTE 3522-2014.

Pérez Thomas, C. C. (Agosto de 2010). Biblioteca USAC. Obtenido de

http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_8543.pdf

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LA LEGÍTIMA DEFENSA EN EL DERECHO PENAL

Licda. Ana Heydy Méndez Baños

Resumen

¿Existen suficientes límites para justificar la legítima defensa? Es un tema que ha

sido polémico en el análisis de esta causa de justificación prevista en nuestro

ordenamiento penal. Ha sido discutida ampliamente la necesidad de una

interpretación sustantiva-fundamental y sistemática, como parte de una dogmática

desarrollada de forma completa en tal sentido.

Feuerbach señalaba que “el uso de la violencia privada por parte de un ciudadano

para proteger sus derechos contra una injuria ya iniciada bajo la condición de que

la defensa por parte del Estado no sea posible, se llama legítima defensa”

(Wilenmann von Bernath, 2015). En esta definición el autor se dirige a la

monopolización de la violencia estatal, en la que no encontrando esa tutela pueda

aplicarse una tutela jurídica privada de forma subsidiaria, sin embargo, en ese

sentido se dirige a una situación en la que se le confiere peso a la ausencia del

Estado, pero no da las pautas para una justificación de la institución de la legítima

defensa.

En tal sentido los jueces deben ponderar principios y reglas opuestas, es decir

normas que tienen estructura de mandatos de optimización, para que pueda ser

sopesado en la mayor medida posible, tanto jurídicas, como reales. A través del

presente análisis se pretende realizar un ejercicio que permita conocer las reglas y

elementos de dicha figura.

Por lo que a continuación se presenta su abordaje dogmático, jurídico y

jurisprudencial como un panorama respecto de su función dentro del campo del

Derecho penal.

Teorías que explican la legítima defensa

El estudio de la legítima defensa nos remite a Alemania, donde se abordaje ha

tendido a ser polémico, ya que da la impresión de que se pretende justificar un mal

por otro mal, pero por otro, también se considera que es la posibilidad permita por

el poder punitivo del Estado de defenderse frente a una agresión que compromete

intereses protegidos por éste.

No es cuestionable la necesidad de que exista en el ordenamiento jurídico la

institución de la legítima defensa, sino que la polémica radica, en que es necesario

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la fijación de parámetros, que permita que exista un margen de proporcionalidad

con respecto de la agresión sufrida.

En tal sentido es necesario contraponer la agresión frente a la legítima defensa,

tomando en cuenta que el concepto de agresión constituye el injusto de la legítima

defensa, sin caer en la idea de que la legítima defensa es equivalente al injusto.

Como señala Wilenmann, (2015) para analizar el fundamento de la legítima

defensa es necesario tres acercamientos, el primero individualista, otro supra-

individualista y finalmente un dualista. En la comprensión individualista se justifica

la legítima defensa con respecto a la comprensión de los bienes jurídicos

individuales del agredido. En cuanto al enfoque supra-individualista el objeto de

ataque y de protección es colectivo. En la concepción dualista se toman en cuenta

ambos enfoques tanto individual como colectivo. Sin embargo, este análisis es

criticado ya que cae en el estudio utilitarista y no tiene mayor aporte con respecto

de una posesión sistemática.

Como señala el autor citado, la teoría dualista al abordar la comprensión de las

causas de justificación, bajo la premisa del interés preponderante, contiene muy

poca explicación con respecto de la protección del derecho por lo que la considera

inoperante. Sin embargo, si aportan desde una comprensión analítica e integral

que podría en su caso contribuir a la criminología.

Estas teorías se concentran más en un enfoque interpersonal dirigido a los bienes

jurídicos protegidos, pero escapa de un análisis jurídico. Por lo tanto, la teoría más

acertada es aquella en la que resalta la posición del agresor frente al agredido o

llamadas teorías del injusto.

La posición que el agresor mantiene durante todo el desarrollo de la agresión es lo

que sirve de base para determinar la proporcionalidad, ya que dependerá ese

control que ejerce el agresor para definir y justificar la extensión de la legítima

defensa.

Ante este extremo también se analiza la obligación de ceder que es muy

cuestionada ya que como sostiene Friedrich, el legislador no debería exigir que la

persona agredida criminalmente, huya frente al criminal, ya que según él, el

agredido tiene el derecho de permanecer en su lugar. (Wilenmann von Bernath,

2015)

Otras teorías han tratado de explicar la legítima defensa, como por ejemplo la

teoría de Merkel, citado por Wilenmann (2015), quien la enfoca a la autoría

mediata, como una forma de autolesión, y citando el ejemplo del delito de

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homicidio lo equipara como un “suicidio de autoría mediata”, porque según explica

el agresor se suicida al ser él quien agrede y por lo tanto el ofendido procede en

su defensa. Este análisis no podría aplicarse a otras figuras penales por lo tanto

carece de extensión explicación.

Binding también analiza esta figura desde el punto de vista de la “insoportabilidad”

del desarrollo del comportamiento objeto de la norma y en el caso de la omisión lo

que se refiere al mandato. Señala la necesidad de la identificación de la

construcción de reglas interpretativas del comportamiento.

La legítima defensa en el ámbito de la normativa penal

La legítima defensa puede definirse como:

Aquella causa que justifica una conducta contraria a derecho,

exonerando de responsabilidad a su autor, cuando el mismo hubiera

obrado en defensa de la persona o derechos propios o ajenos,

siempre que exista una agresión ilegitima previa, la necesidad

racional del medio empleado para repelerla, y la falta de provocación

suficiente por parte del defensor. (Wolters Kluwer, s/f)

En el Código Penal Guatemalteco se encuentra regulado dentro de las causas de

justificación señaladas en el artículo veinticuatro juntamente con el estado de

necesidad y el legítimo ejercicio de un derecho. Esta figura tiene como objetivo

defender bienes necesarios y tiene como propósito ser un medio para alcanzar el

fin de convivencia en una sociedad. Tiene como dos elementos, un objetivo que se

refiere a una situación originaria que lo justifica y que se percibe en el mundo

exterior a través de los sentidos. Y el elemento subjetivo que se refiere al actuar

en congruencia con respecto a lo que se pretende defender, porque existe una

justificación para realizar esa defensa.

La legítima defensa excluye la antijuridicidad ya que el derecho permite dicha

acción bajo ciertos parámetros. De igual forma al no existir la responsabilidad

penal, libera de la responsabilidad civil, por consiguiente, exime de la

responsabilidad civil.

Para ello es necesario que la defensa de la persona señalada como responsable

aporte en congruencia con el principio de la carga dinámica de la prueba, ya que,

aunque el Ministerio Público esté obligado a realizar una investigación objetiva, el

ente acusador siempre tiene como propósito acusar, por lo que en ese sentido,

siguiendo con la teoría de la carga dinámica de la prueba, la defensa del sindicado

debe aporta la prueba que permita esclarecer el hecho señalado, como prima ratio

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establecer que en efecto, existió una agresión que tuvo como efecto una legítima

defensa y solicitar el sobreseimiento o una sentencia absolutoria.

Para ello es necesario probar que existió una lesión ilegítima que no fue

provocada por el sujeto pasivo y que como fundamento de la legítima defensa

nadie puede ser obligado a soportar lo injusto, lo que le agrede como persona.

El artículo 24 del Código Penal guatemalteco establece como reglas para alegar la

legítima defensa, las siguientes:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Se entenderá

que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza al

que pretenda entrar o haya entrado en morada ajena o en sus

dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la

vida, bienes o derechos de los moradores. (Congreso de la República,

1973)

Y con respecto al inciso c, la ley indica que no es necesario si se trata de la

defensa de sus parientes, cónyuge o concubinario, padres o hijos adoptivos,

siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

Por lo tanto, es necesario que existan elementos objetivos y elementos subjetivos.

De los primeros podemos señalar que para que exista una legítima defensa es

necesario que haya un obrar en defensa propia, ya sea de su persona, bienes o

derechos. Pero también puede hacerlo en función de los bienes, derechos y

defensa de un tercero.

Además de ello la ley prevé otros requisitos como lo son la existencia de una

agresión ilegítima sufrida por un ser humano, la cual debe ser una acción típica y

antijurídica. También debe ser real actual o inminente, sin embargo, es menester

aclarar, que la agresión no necesariamente debe materializarse, pero sí que se

evidente la decisión del agresor de iniciarla. (González Cauhapé-Cazaux, 2003)

Cuando la ley se refiere a la “necesidad racional del medio empleado” nos está

indicando que el medio utilizado debe ser el más adecuado y menos dañino, no se

podría alegar la legítima defensa si el agresor amenaza con un cuchillo y en

defensa le aciertan cinco disparos de arma de fuego, debe existir una

proporcionalidad.

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Con respecto de la falta de provocación suficiente, esta se refiere al grado de

intensidad de la provocación lo que constituye un tema bastante controvertido y

difícil de probar por el carácter subjetivo de su valoración.

En cuanto al elemento subjetivo, es de igual manera difícil de determinar que el

defensor entendió como una amenaza a su persona, derechos y bienes o los de

un tercero una acción que pueda denominarse como agresión.

En la práctica tribunalística la legítima defensa es difícil de configurar como una

causa de justificación, por lo que, al citar diversa sentencia de la Corte de

Constitucionalidad, por ejemplo, el expediente No. 4189-2016 y el expediente

1150-2015, el primer caso por el delito de homicidio al oponerse a su aprehensión,

lo cual motivo la defensa y en el segundo caso el debido a un asalto al cual se

defendió el sentenciado, en ambos casos los amparos fueron denegados.

Consultando los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, se

mencionan a manera de estudio, cinco expedientes, siendo tres sentencias

absolutorias, uno confirma la sentencia condenatoria y otro, en la cual se casa la

sentencia y condena al procesado por el delito de homicidio en concurso real.

Describimos en primer lugar la sentencia contenida en el expediente 456-2007 de

fecha 19 de junio de 2009, la cual reúne las características de la legítima defensa

privilegiada, ya que no es necesario acreditar con prueba, en este caso se logró

determinar que el occiso estuvo dentro de las instalaciones que conforman el

hogar del agresor y que éste accionó su arma de fuego en virtud de que el occiso

lo atacó y que iba acompañado de varias personas. En este expediente la Cámara

Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de

casación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por

la Corte de Apelaciones.

Otro caso en el que procedió la legítima defensa es el expediente 453-2009, de

fecha 24 de junio de 2010, en el caso el occiso llega al lugar de trabajo del

procesado quien se desempeña como agente de seguridad y forcejean tratando

de arrebatarle su arma que utilizaba como parte de su equipo de trabajo, por tal

razón la Cámara Penal señala que la agresión también puede consistir en un

ataque a bienes. En este caso tampoco procede el recurso de casación y el

procesado es absuelto.

Un caso importante de comentar porque tiene como características la violencia

contra la mujer ejercida en el hogar, es el expediente 568-2010, de fecha 11 de

abril de 2011, ya que en éste caso el occiso pretender agredir con un machete a la

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procesada y ella utiliza un cuchillo para defenderse, el tribunal sentencia por

homicidio preterintencional, pero la Sala de Apelaciones absuelve a la procesada

por considerar que existió una agresión ilegítima, lo cual es confirmado por la

Cámara Penal.

Con respecto al expediente número 714-2012 de fecha 18 de abril de 2012, son

dos procesado que cometen homicidio en contra de dos mujeres, justificando la

acción en que estaban siendo extorsionados, por lo que el Tribunal de Sentencia

los absuelve, pero la Sala de Apelaciones considera que no fue acreditada la

agresión ilegítima y que cometieron el delito de homicidio. En este caso la Cámara

Penal conoce del recurso de casación y considera que no concurre la causa de

justificación de legítima defensa, por lo que casa la sentencia recurrida y dicta la

que corresponde, en este caso los condena por los delitos consumados de

homicidio en concurso real.

Y en el último caso analizado, que corresponde al expediente 262-2008 de fecha

15 de abril de 2009, se produce una discusión en el interior de una venta de licor,

en la cual el occiso utiliza un cuchillo para amenazar al procesado, hiriéndolo en el

estómago, por que el procesado acciona su arma de fuego y le da muerte. En este

caso el Tribunal de Sentencia condena por el delito de homicidio preterintencional,

pero al conocerlo lo Sala de Apelaciones lo absuelve. En este caso la Cámara

Penal considera procedente el recurso de casación por motivo de fondo y declara

que el procesado si es responsable del delito de homicidio preterintencional.

Conclusiones

Aunque existan las reglas que determinan la aplicación de la legítima defensa, es

necesario que dicha institución pueda ser desarrollada más ampliamente para que

permita más fundamentación sistemática que permita tanto a los jueces,

defensores y fiscalía, de más insumos y reglamentación que permita aplicar de

mejor manera las instituciones del Código Penal guatemalteco.

La agresión en la legítima defensa también debe estudiarse desde el enfoque

preventivo, para ello deben desarrollarse reglas que la sitúen al nivel de la acción

y que otorguen una valoración a la antijuridicidad.

El contenido de los fundamentos teóricos de la legítima defensa puede ser un

tanto contradictorio, sin embargo, son fundamentales para realizar un proceso de

racionalización que permita ahondar en dicha institución y permita un ejercicio

creativo para innovar en cuanto a la formulación de nueva reglamentación que

permita su interpretación.

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Los criterios jurisprudenciales citados son indispensables para ilustrar los distintos

casos que pueden ser tipificados bajo una causa de justificación como la legítima

defensa, y como se ha realizado el análisis intelectivo para resolver los recursos

planteados.

Referencias

Dagdug Kalife, A. (2018). Manual de Derecho Procesal Penal. México: Instituto de

Derecho Procesal Penal.

Foucault, M. (1973). La verdad y las formas jurídicas. Río de Janeiro: 1973.

Girón Palles, J. G. (2008). Teoría del Delito. Guatemala: Unifocadep.

González Cauhapé-Cazaux, E. (2003). Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco.

Guatemala: Fundación Myrna Mack.

Steiner, Cristian; Uribe, Patricia. (2013). Convención Americana sobre Derechos

Humanos. Guatemala: Konrad Adenauer.

Villa, L. (9 de enero de 2015). Ministerio de Justicia y Derecho Humanos

Argentina. Obtenido de http://www.saij.gob.ar/lucas-villa-realismo-marginal-

funcionalismo-reductor-teoria-agnostica-pena-una-introduccion-al-

pensamiento-juridico-penal-eugenio-raul-zaffaroni-dacf150019-2015-01-

09/123456789-0abc-defg9100-

51fcanirtcod?&o=0&f=Total%7CTipo%20de%20D

Welzel, H. (2004). El Nuevo Sistema de Derecho Penal. Buenos Aires: Editorial IB

de F.

Welzel, H. (2004). El nuevo sistema del Derecho Penal. Buenos Aires: 2004.

Wilenmann von Bernath, J. (2015). Scielo. Obtenido de Injusto y agresión en la

legítima defensa. Una teoría jurídica de la legítima defensa:

https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-

33992015000200007

Wolters Kluwer. (s/f). Legítima defensa. Obtenido de

https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H

4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjQ1MztbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQ

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Zagrebelsky, G. (2002). El derecho dúctil. España: Editorial Trotta.

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Leyes

Asamblea Nacional Constituyente de la República de Guatemala. 1985.

Constitución Política de la República de Guatemala.

Congreso de la República de Guatemala. (1992) Código Procesal Penal.

Congreso de la República de Guatemala. (1973) Código Penal.

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EL DESVALOR DE ACCION Y EL DESVALOR DE RESULTADO

Licda. Karin Janneth Mendoza Cambranes

Resumen

El desvalor de acción, que supone un juicio negativo, sobre el comportamiento y

que viene constituido en esencia por típica de dolo o culpa, en algunos casos

además el desvalor de acción es más intensivo por la concurrencia de algún

elemento adicional en el comportamiento del autor.

El desvalor del resultado que supone un juicio negativo sobre la afectación

producida al bien jurídico con el comportamiento ya sea esta lesión o una puesta

en peligro en determinados tipos agravados de desvalor de resultado puede

aparecer así mismo con más intensidad.

El desvalor de la acción y el desvalor del resultado

El presente trabajo se desarrolla en base al desvalor de la acción y el desvalor

del resultado por lo que se considera importante definir de una manera clara

que es acción como elemento del delito. De León Velasco lo define de la

siguiente manera: “

Es toda concreción de la voluntad humana, en realizaciones externas que

pueden preverse por el sujeto y ser separadas por el ordenamiento

jurídico, y que consecuentemente puedan evitarse, de forma que al no

realizarse su evitación, puede configurarse un tipo penal. (De León Velasco, 2001,

pág. 154)

El derecho penal a lo largo de la historia ha atravesado diversas facetas y

existen múltiples teorías para determinar la responsabilidad del sujeto en el

derecho penal, para concluir con los elementos característicos del delito se

ha analizado también desde otro punto de vista el ánimo de la persona de

cometer un hecho delictivo, como elemento subjetivo, y la comisión de este

como elemento exterior, por lo que distintos tratadistas se han enfocado en el

estudio propiamente de la acción y el resultado y el desvalor en cada una de

estas figuras penales.

Algunas teorías han señalado que debe haber un estado de ánimo encaminado

a la comisión de un hecho delictivo y que como lógica consecuencia produciría

un resultado que debía ser sancionado, sin embargo en los casos en los que la

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culpa de la persona carece de conciencia o animus de causar el resultado

dañoso, se encuentra una limitante para poder castigar esa acción, ya que

existe la interrogante ¿cómo determinar que existió intención de cometer esa

acción y causar ese resultado?

Hablar de desvalor de la acción y desvalor de resultado, lógicamente

relacionamos el tema con la antijurídica y como lógica consecuencia al estudio

de la teoría del delito, por lo que es necesario analizar los fundamentos

de en los que se basa la responsabilidad penal del sindicado.

La teoría del delito se refiere a la existencia de elementos esenciales para

que se pueda determinar la responsabilidad penal del sujeto, ya que sin la

existencia de estos elementos limitaría al juez o tribunal a la imposición de una

pena.

El objeto de este ensayo es analizar el desvalor de la acción penal en

concordancia con el desvalor del resultado que necesariamente debe ser lesivo

para que la conducta pueda ser calificada como delito, para el efecto nos

referimos como primer punto en la teoría casualista.

Al analizar la intención del agente, manifiesta el ánimo que tuvo el agente de

causar un resultado lesivo, tal como lo planeo o estuvo en la intención del

agente.

Las causas de justificación revelan que la actuación del agente no existió el

ánimo de provocar un resultado lesivo, el desvalor del resultado se

convierte en la columna vertebral es decir cuando la acción no se ha realizado

con dolo, o no ha existido la intención de causar daño o resultado lesivo, se

da el desvalor de la acción, aunque el resultado haya sido lesivo, no existe

ánimo de causar daño.

En la teoría finalista, el resultado juega un papel importante ya que sin

depender de si hubo o no intención de causar daño, se tomó en consideración

que hubo un resultado lesivo, por lo que el desvalor de la acción prevalece sobre

el resultado, es decir no hubo intención de causar daño , sin embargo el

resultado fue lesivo y perjudicial, por lo que en este caso lo que prevalece es

el finalismo, porque asegura esta teoría que la producción de un hecho lesivo

se dio, aunque no haya existido en la mentalidad del agente producir el

resultado perjudicial.

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El Dr. Girón Palles señala: “Cuando hay ausencia de acción hay ausencia de

resultado producido físicamente por el sujeto activo, pero en ellos no ha

intervenido su voluntad dirigida a causar daño al bien jurídico” (2013, pág. 27).

Es de resaltar el criterio de Girón que va enfocado a que no podemos hablar

de un resultado que produzca daño si no hubo acción de parte del sujeto

activo, como consecuencia no puede haber hecho delictivo.

En los casos en los que no se ha producido un resultado dañoso existe

desvalor de resultado aunque haya intervención del sujeto activo, a esto se

refiere Zaffaroni al señalar: No hay delito sin afectación de un bien jurídico

ajeno. (2009, pág. 239) Nuestro ordenamiento jurídico contempla la tentativa

del sujeto activo, lo que parece ser que se va adelantando a imponer una

pena con la mera intención como un acto preparatorio, lo que afectaría al

sujeto, por el castigo sin que exista resultado perjudicial. De la Misma forma la

cámara penal al resolver recurso de casación se dentro del expediente No.

1224-2015. Sentencia de casación del 23/06/2015 refiere:

“El juez de sentencia, con base en los dictámenes periciales aportado

al juicio, acredito que la vida del agraviado estuvo en peligro. Sin

embargo, indico que la determinación de “riesgo –vida y la tentativa no

debe buscarse en el resultado, sino en la acción del acusado y su contexto

y realizo el siguiente análisis: En primer lugar, el hecho. El juez determinó

que la agresión se dio en un lugar despoblado. En segundo lugar, debe

considerarse el medio utilizado por el acusado para agredir al ofendido, En

tercer lugar, el a quo tomo en cuenta el lugar de las heridas de la víctima. y

si bien el acusado argumenta que no le ocasiono heridas en la cabeza, el

juez de sentencia, con las anteriores consideraciones, acredito su intención

de dar muerte al señor (…)

En cuanto al reclamo del acusado de que no se configura la tentativa de

homicidio, pues el juez no podía saber lo que él estaba pensando y que estando

inconsciente la víctima, pudo haberle dado muerte; Cámara penal establece que

el juez de sentencia acredito que el acusado y sus acompañantes dejaron al

agraviado tirado en el suelo, creyéndolo muerto (…) y no se consumó su muerte

porque recibió asistencia médica oportunamente…”

No se debe confundir la antijuridicidad material en los delitos de resultado, en

donde debe obligatoriamente causarse daño, de lo contrario no se podría hablar

de una conducta contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo

que se puede concluir que no hay delito sin antijuridicidad; es la parte importante

en el estudio de los elementos y la teoría del delito, que nos señala que para

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que la conducta del agente sea castigada deben concurrir todos los elementos

del delito, y que con uno de ellos que no exista podemos afirmar que no existe

delito alguno.

Jiménez de Asúa indica: No existe delito sin resultado. Lo que acontece en

ciertas infracciones es que la manifestación de voluntad y el resultado

aparecen contemporáneamente, y con aspectos inseparables. (1998, pág. 138)

tomando en consideración la teoría anotada por Jiménez, si no existe un

resultado dañoso no puede existir una conducta delictiva y como lógica

consecuencia no puede ser castigada la persona si la conducta no ha

producido daño alguno, prevalece el desvalor de la acción ya que no se

produjo un resultado de perjuicio en contra de la persona hacia quien se dirigió

sin éxito la acción.

Al referirnos al resultado de la lesión tomando como punto de estudio los

delitos culposos, debe entenderse que la conducta prohibida por la norma está

determinada, por lo que existe el deber de observancia general, no obstante

Welzel: nos indica: solo una vez se ha constatado la falta de observancia del

cuidado objetivo y el desvalor del resultado ocasionado por ella se plantea la

culpabilidad. (Hans, 2004, pág. 19) Es decir si no se observó el cuidado

necesario pero se obtuvo la lesión de un bien jurídico tutelado el desvalor de la

acción debe considerarse también desvalor de resultado,

El desvalor del resultado podemos adecuarlo a los delitos culposos, ya que el

resultado no es la parte que realmente importa al derecho penal, sino

determinar que no se obtuvo el deber de cuidado necesario en la conducta del

agente y como ausencia de ese deber se causó un resultado que puso en

riesgo un bien jurídico tutelado. “La circunstancia de que el resultado se haya

producido, precisamente como consecuencia de la falta de observancia del

cuidado debido, debe ser probada, con una probabilidad que linde de

certidumbre en caso contrario debe absolver.” (Hans, 2004, pág. 121)

En los casos en que el delito es consumado no podemos referirnos a desvalor

de la acción ni desvalor de resultado, toda vez que el código procesal

penal, castiga la tentativa como delito entonces no se contaría como desvalor de

la acción si el delito no se concluye, ya que para que exista el desvalor de la

acción, no debe haber existido en la mentalidad del sujeto la comisión del

hecho delictivo, la actitud del autor es importante como elemento valorativo

de la acción.

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103

La acción se va convertir en hecho delictivo cuando sea contraria al

ordenamiento jurídico, es obligatorio que altere el ordenamiento jurídico, que se

infrinja la norma para que pueda ser sancionada, es decir debe haber

tipicidad; que la conducta del sujeto sea contraria a lo establecido en la norma

jurídica. Debe existir antijuridicidad, como consecuencia debe reprochársele a

la persona para que pueda establecerse si a consecuencia de la acción la

persona es o no culpable y si a través de esa conducta puede atribuírsele a

la persona la comisión de un hecho delictivo, caso contrario la acción

carecería de valor jurídico puesto que no produciría un resultado que afecte a

tercero. Entonces hay tres elementos vinculados de una manera muy directa,

tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Para determinar la culpabilidad de la persona esta tuvo que haber dejado de

observar con debida diligencia el deber de cuidado cuando estuvo obligado a

tenerlo, el derecho penal, va castigar a la persona que tuvo la intención de

causar el resultado previsto, no obstante los delitos culposos serán sancionados

con una pena menor, toda vez que no es posible establecer el grado de

intención del agente de causar el daño cometido, ya que la responsabilidad del

agente queda limitada toda vez que no tenía previsto ese resultado.

“Las acciones imprudentes solo son castigadas por imperativo del principio

de intervención mínima del derecho penal, en la medida en que se producen

determinados resultado, El desvalor de la acción ( acción imprudente) no es

por si suficiente para determinar una sanción penal, es preciso que se

conecte el desvalor del resultado prohibido”. (Muñoz Conde, 1984, pág. 73)

El desvalor de la acción importante de la cual es imposible prescindir en la

calificación del delito, toda vez que la acción juega un papel importante en los

delitos de acción, y para analizar la acción entre desvalor. A este aspecto se

refiere la Cámara penal al emitir sentencia en el recurso de Casación en el

expediente No. 655-2014 que se cita a continuación: En el presente caso la

discusión jurídica consiste en determinar si los hechos acreditados (…) se

encuadran en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa establecido en

el artículo 123 y 14 del Código Penal, o en el tipo penal de lesiones leves

establecido en el artículo 148 del Código Penal(…) Tiende a existir confusión

en cuanto al homicidio en el grado de tentativa y las lesiones leves, la distinción

específica, es que en ambos tipos penales el sujeto pasivo actúa con la

intención de matar, es decir con el animus necandi, en el delito de lesiones

leves, con el ánimo de lesionar, es decir con el animus leadendi, por lo tanto en

si la diferencia es el dolo del sujeto activo(…)

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104

(…) Esta cámara penal concluye que como elemento objetivo se acredito la

lesión provocada a la víctima, pero no se acredito el elemento subjetivo de dolo

de muerte, contrario a ello el tribunal de sentencia si determino que la

acción no llevaba la intención de provocar la muerte de la víctima, además no

se puede discutir como quedaron acreditados los hechos en el presente caso

integran la comisión del delito de lesiones leves regulado en el artículo 148

del Código Penal, conforme a lo antes considerado, por lo que el procesado(…)

se le impone una pena de seis meses de prisión por la consumación del delito

de lesiones leves, ya que no concurren ninguno de los parámetros y supuestos

establecidos en el artículo 65 del Código penal, que si bien es cierto el tribunal

de sentencia estableció que concurrió el supuesto daño ocasionado a la víctima

por estas lesiones.

Si no existe voluntad del agente no puede hablarse de un resultado doloso, a

esto se refiere Francesco Carrara al decir “En los delitos de homicidio debe

existir la voluntariedad que dirigida a determinado fin para que este sea

punible. (1997, pág. 133) También Günter Jakobs se refiere a este extremo al

señalar: “No todo delincuente es adversario por principio del ordenamiento

jurídico”. (Jacobs, 2003, pág.48)

De los fallos anteriores por la cámara penal se concluye que toda norma jurídica

no puede prohibir los resultados, únicamente se limita a prohibir el

comportamiento de las personas que vayan dirigidas a causar una lesión,

extremo que se cumple en los delitos dolosos, por la mera intención de causar

daño frente al bien jurídico protegido. En estos casos se ha establecido que se

ha infringido el deber de cuidado, por lo que o ha sido posible la mera causa del

resultado.

El desvalor del resultado tiene como mérito propio conexa la conducta que es

contraria a la ley con la función de dicha norma que actúa en protección del bien

jurídico tutelado, de tal forma que la pena solo sirve para confirmar la existencia

de una norma, de tal forma que lo injusto siempre formara parte del desvalor de

la acción, cuyos elementos fundamentales la identifican como contraria a la

norma.

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105

Conclusiones

El desvalor de la acción siempre supondrá un juicio negativo en el que se

intensifica a concurrir un elemento adicional que agrave la intencionalidad

del sujeto en donde concurra dolo, es decir que haya existido animus leadendi,

que provoque responsabilidad en el resultado.

El desvalor del resultado supondrá un juicio negativo en el que haya afectación

al bien jurídico tutelado, ya que si no ha existido la intención de causar daño no

puede argumentarse que entre ambos existe una relación de causalidad.

Bajo el principio de intervención mínima no es sancionable por el derecho penal

toda lesión que se pone en peligro un bien jurídico tutelado; sino toda aquella

que resulte prejuiciosa e intolerable.

Referencias

De Leon Velasco, H. A. (2001). Manual de derecho penal guatemalteco, parte

especial. Guatemala: Impresos Industriales S.A. .

Francesco, C. (1997). Derecho Penal. Mexico: Enrique Figueroa Alonzo Y

Editorial Pedagogica Iberoamericana .

Girón Palles, J. G. (2013). Teoría Jurídica del Delito Aplicada al Proceso

Penal. Guatemala: Centro de Impresiones Graficas, -CIMGRA-.

Hans, W. (2004). El nuevo sistema del Derecho Penal. . Buenos Aires Argentina:

Euros Editores, SRL.

Jakobs, G. (2003). Derecho penal del enemigo. Madrid, España: Civitas,

Ediciones S.L. Jiménez de Azúa, L. (1998). Lecciones de derecho penal.

México: Impresos y Ediciones Rodríguez.

Muñoz Conde, F. (1984). Teoría General del delito. Bogotá Colombia: Temis.

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura Básica del Derecho Penal. . Buenos Aires,

Argentina: E

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LA CULPABILIDAD Y SUS ELEMENTOS

Licda. Sara Enriqueta Menéndez Gómez

Resumen

La teoría del delito, según muchos estudiosos, constituye aquella parte de la

ciencia del Derecho penal, que se encarga de analizar cuáles son los elementos o

características que deben de concurrir en una acción o conducta humana

penalmente relevante, para que ésta sea considerada como delito o en su caso,

cuáles son los elementos para qué a esa conducta se le niegue la calidad de acto

delictivo. En otras palabras, la teoría del delito, es aquel proceso intelectivo que

desarrolla el juez para establecer si realmente una acción o conducta es

constitutiva de delito, haciendo un análisis y estudio tanto factico como jurídico de

los elementos positivos o negativos del hecho criminoso, de lo que resulta que es

uno de los instrumentos de vital importancia para deslindar la responsabilidad

penal de una persona o personas sindicadas de la comisión de un hecho que la

ley penal tipifica como acción delictiva. Dentro de los elementos positivos del

delito, diversos juristas han llegado al consenso uniforme que estos son la acción

o conductas humanas, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad y la

culpabilidad, aunque existen algunos tratadistas que sitúan al elemento de la

punibilidad dentro de estos elementos positivos, otros la consideran como parte de

la teoría de la pena; mientras que los elementos negativos, serían la ausencia de

acción o conducta humana, la atipicidad, las causas de justificación, las causas de

inculpabilidad, las causas de inimputabilidad y las excusas absolutorias, o

elementos accidentales como también los denomina la doctrina jurídica. Interesa

para los efectos del presente ensayo, analizar y estudiar la categoría de la

culpabilidad y sus elementos, su concepto o definición, los elementos que la

conforman y cuál es la importancia que la misma reviste en el estudio de la teoría

del delito.

1. La culpabilidad y sus elementos

En términos concretos y precisos, la culpabilidad, es uno de los elementos

positivos del delito de gran significación dentro de la teoría del delito, y reúne

como característica sui géneris, la particularidad de que su concurrencia genera

un juicio de reproche por parte de la sociedad por la conducta típica y antijurídica

de una persona señalada de la comisión de un delito o varios, ya que sin la

existencia de esta categoría del hecho punible, no sería posible el encuadramiento

de esa conducta injusta en un tipo penal determinado, puesto que al serle

imputable al autor del delito, es porque no ha existido alguna causa de

inimputabilidad que hiciera lícito su actuar delictivo, puesto que se considera que

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107

este obró con dolo o con culpa, de tal manera que su conducta lesiva se

materializara con el propósito criminal que previó, sin que se acreditara en la

consumación del delito alguno de los presupuestos jurídicos a que se refiere el

artículo 23 del Código Penal, por tanto, estaba en pleno uso de sus facultades

volitivas y cognitivas para poder obrar de manera distinta, y no lo hizo.

Según el penalista Ramírez (1984), en su obra “Manual de Derecho Penal

Español”, respecto de la culpabilidad, dice: “Los autores, hasta la época de Franz

Von Listz, consideraban claramente el componente del delito: culpabilidad. Sin

embargo, todavía a mediados del siglo XIX, encontramos que la misma, era

referida como la fuerza moral o aspecto moral del delito” (p.130).

Otros autores se han pronunciado sobre el tema que ocupa nuestra

atención, destacándose los jurisconsultos guatemaltecos de León Velasco y de

Mata Vela (2013), en su tratado de “Derecho Penal Guatemalteco, Parte General y

Parte Especial”, quienes definen a la culpabilidad como sigue: “un elemento más

en cuya virtud se hace un juicio de reproche a quien ha optado por comportarse

antijurídicamente, siendo así que ha estado en condiciones de actuar lícitamente,

esto es, tal como lo prescribe el derecho” (p.147).

Como podrá notar el lector, existe consenso generalizado entre los autores

anteriormente citados, al manifestar que el sujeto activo del delito, se ha hecho

merecedor de la reprimenda social por su acción delictiva y por consecuencia

lógica, es viable declarársele responsable penalmente del hecho justiciable y por

ende ser castigado de conformidad con la pena o sanción establecida en la norma

penal sustantiva.

2. Definición de culpabilidad

Para que una persona sindicada de la comisión de un delito, pueda ser

castigada penalmente, es necesario que su acción sea típica y antijurídica, esto

es, que su conducta este regulada en el ordenamiento sustantivo penal y a la vez

sea antijurídica, es decir, que esa conducta sea contraria a la norma jurídica, o en

otras palabras, que lesione o ponga en peligro un bien jurídico tutelado por el

Estado de Guatemala.

No existe en la legislación penal nacional, ninguna regulación al respecto de

la definición del elemento de la culpabilidad, motivo por el cual, hay que recurrir a

los textos jurídicos existentes, a efectos de encontrar un concepto doctrinario

sobre el particular.

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A decir de los autores González, C. y Jones, A. (2003a), en el texto

“Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco” manifiestan: “La culpabilidad puede

definirse como el juicio de reproche que se realiza al autor de un hecho delictivo

por haber realizado la conducta antijurídica” (p.115).

El problema de la culpabilidad, es central en el Derecho Penal, por cuanto

que determina finalmente la posibilidad del ejercicio del ius puniendi.

Derivado de las acotaciones formuladas, se arriba a la conclusión, de que el

elemento de la culpabilidad contiene en su núcleo central, un juicio de reproche

dirigido al autor del delito por su comportamiento delictivo.

3. Elementos de la culpabilidad

A manera de referencia, vamos a enumerar los elementos de la

culpabilidad, para posteriormente referirnos brevemente a cada uno de dichos

elementos; de manera que su exposición sea lo más clara y precisa, siendo estos

los siguientes: la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la

exigibilidad de un comportamiento distinto, a saber:

3.1. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad.

Muñoz Conde (2015a) indica que bajo el termino de culpabilidad se

incluyen: “(…) aquellos supuestos que se refieren a la madurez psíquica y la

capacidad del sujeto para motivarse (edad, enfermedad mental, etc.). Es evidente

que si no se tienen las facultades psíquicas suficientes para poder motivado

racionalmente, no puede haber culpabilidad” (p. 399).

Parafraseando a los autores Ripollés y Giménez (2001), en la obra “Manual

de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General”, estos sostienen que la tradición

del Derecho Penal solía definir a la imputabilidad como:

La capacidad de entender y de querer, a decir de Cerezo Mir, esta posición

es insostenible dogmáticamente, por lo que el autor propone la definición

italiana de capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta y de

obrar de conformidad con esa comprensión y esta la tendencia que sigue el

Código Penal guatemalteco en su inciso 2º, del artículo 23. (p.417)

De lo antes expuesto por los juristas citados, podemos concluir que la

imputabilidad es aquel elemento de la culpabilidad, que consiste en la capacidad

de una persona de comprender las consecuencias que sobrevendrán de la

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109

realización voluntaria de un acto de carácter ilícito y de consiguiente, merecedor

del reproche social contenido en el tipo penal de que se trate.

3.2. El conocimiento de la antijuridicidad.

Para que a una persona se le pueda considerar culpable de la comisión de

una acción delictiva, es requisito sine quanon que en su conducta ilícita no

concurra ninguna causa de inimputabilidad, pues de lo contrario, su acción

adquiriría visios de licitud. La existencia de este elemento de la culpabilidad, es de

trascendental importancia, para que se le pueda reprochar al sindicado su actuar

delictuoso.

Los juristas González, C. y Jones, A. (2003b) señalan: “Solo tiene sentido

reprochar a una persona por un comportamiento antijurídico, sí conocía a grandes

rasgos que era prohibido. No se podrá decir que alguien eligió libremente cometer

un delito cuando ignoraba que dicha conducta era prohibida” (p.117).

Y esto es así, ya que si la persona a quien se le reprocha una conducta

típica y antijurídica no conocía o no sabía que su actuar era ilegal, estaríamos ante

la figura qué en la doctrina, se conoce como el error de prohibición culturalmente

condicionado.

3.3. La exigibilidad de comportamiento distinto.

Respecto a la exigibilidad de un comportamiento distinto como elemento de

la culpabilidad, los autores Muñoz Conde y García Arán (2015b), establecen que:

“(…) el Derecho no puede exigir comportamientos heroicos; toda norma jurídica

tiene un ámbito de exigencia, fuera del cual no puede exigirse responsabilidad

alguna (…)” (p.399).

En similares conceptos se pronuncian los autores González, C. y Jones, A.

(2003c), al referir que: “El Derecho puede exigir comportamientos incómodos, pero

nunca heroicos o imposibles. Por ello no se hará un juicio de reproche al sujeto

que eligió una conducta antijurídica, cuando cualquier otra opción hubiese

supuesto un grave perjuicio para su personas” (p.117).

En síntesis, este elemento de la categoría de la culpabilidad penal, implica

que la persona que se ha propuesto cometer un acto delictivo regulado en la

legislación penal, sabiendo que su actuar es típico y antijurídico, no cesa en su

resolución criminal, tal conducta le será reprochable socialmente, es decir, al

adecuar su acción al tipo penal contenido en la norma jurídica, recibirá la pena que

como consecuencia legal tenga establecida el delito. Es decir, que al sujeto activo

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se le exige un comportamiento diferente, al que está normado en el precepto

sustantivo.

En otras palabras, la exigibilidad de actuar de forma diferente, supone la

posibilidad que tiene el sujeto activo del delito, de poder auto determinarse

conforme al Derecho, en el caso concreto, a menos claro está, que se logré

determinar que concurra alguna causa que exime de responsabilidad penal, como

lo son las causas de inculpabilidad o inimputabilidad y de ser así, se arribaría a la

conclusión de que la acción típica y antijurídica resultaría siendo lícita.

Para ilustrar algunos ejemplos, en los cuales concurría la culpabilidad

podemos citar los siguientes:

1. Un hombre o mujer que conduce un vehículo con imprudencia y con

temeridad manifiesta, a sabiendas que podía producir daño o perjuicio, y

atropella a una persona y le provoca la muerte o lesiones culposas,

cometería un delito culposo;

2. Un hombre que agrede físicamente a una mujer, existiendo un vínculo en el

ámbito privado con la intención y voluntariedad de causarle daño o

perjuicio, cometerá un delito doloso de violencia contra la mujer.

Conclusiones

La teoría del delito, es la herramienta por medio de la cual, se desarrolla el

proceso mental por parte del juez para establecer la existencia del delito, lo cual

se logra del estudio jurídico, sobre las categorías de la acción o conducta

humanas, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y en algunos casos la

punibilidad.

La culpabilidad, en el Derecho Penal, es el juicio de imputación personal,

por medio del cual se le atribuye a una persona la reprochabilidad del acto

delictivo, calificado como típico y antijurídico; a su vez, el principio de la

culpabilidad penal, constituye un límite al ius puniendi del Estado.

El juicio de reproche que por medio de la culpabilidad penal se hace al

individuo que cometió el delito y su correspondiente acción, es la valoración que

se hace a esa conducta, se individualiza la pena, es decir, se vincula al hecho

injusto con su autor.

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La culpabilidad es el elemento o categoría del delito, sin cuya existencia, no

se configura la acción delictiva, ya que de concurrir alguna de las causas de

inculpabilidad previstas en el artículo 25 del Código Penal, se estaría ante una

conducta típica, antijurídica, pero lícita.

Referencias

Textos:

De Mata Vela, J., De León, H. (2013). Derecho penal guatemalteco. Parte general.

Guatemala: Magna Terra, editores.

González, E. (2003). Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco. Guatemala:

Fundación Mirna Mack.

Muñoz, F., García, M. (2015). Derecho Penal, parte general. España: s.e.

Ripollés, J., Gímenez, E. (2001). Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte

General. Guatemala: Artemis Edinter.

Leyes:

Constitución Política de la República de Guatemala (Const.) (1985). 2da Ed. s.e.

Congreso de la República de Guatemala. (5 de Julio de 1973) Código Penal.

(Decreto 52-73).

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LA IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD

Licda. Susana del Carmen Menéndez Gómez

Resumen

La imputabilidad es un término jurídico que alude a la capacidad de una persona

de comprender las consecuencias de su actuar voluntario en un hecho o acto

delictivo; y como tal debe responder ante la ley por el hecho cometido; en

consecuencia el Estado en ejercicio de su poder coercitivo tiene la capacidad de

aplicar castigos a todo aquel que infrinja la ley penal, ello en procura del orden y

armonía social. En el caso de las personas enfermas mentales, calificadas como

sujetos inimputables, que bajo esa condición han cometido actos delictivos, la

aplicación de medidas de seguridad sería idónea y de mucho beneficio en la

contribución de su rehabilitación, pues imponerles una sanción resultaría ilógica e

inhumana.

La imputabilidad e inimputabilidad

En Guatemala a la persona sospechosa de un delito se le denomina

indistintamente sindicado, imputado, procesado o acusado, esto al tenor de lo

establecido por el Artículo 70 del Código Procesal Penal guatemalteco; no

obstante, dicho artículo hace la distinción en que condenado se le llamará a la

persona sobre la cual haya caído sentencia condenatoria y como requisito que la

misma se encuentre firme; es decir: cuando se haya probado su responsabilidad

en la comisión del delito que se le atribuye y así lo haya declarado el juez

competente.

La culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho

típico y antijurídico, tenga facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas

para poder ser motivados sus actos por los mandatos normativos. Al

conjunto de esas facultades mínimas requeridas para poder considerar a un

sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico se le denomina

imputabilidad, y quien carece de esa capacidad, bien por no tener la madurez

suficiente o sufrir trastornos mentales, no puede ser declarado culpable y,

por consiguiente, no puede ser penalmente responsable de sus actos, por

más que estos sean típicos y antijurídicos. Históricamente, la exigencia de la

imputabilidad aparece como una limitación de la responsabilidad penal.

(Escobar, 2012, p. 171)

Para ser culpable un sujeto, precisa que antes sea imputable (…) para que el

individuo conozca la licitud de su acto y quiera realizarlo, debe tener

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113

capacidad de entender y de querer, de determinarse en función de aquello

que conoce; luego la aptitud (intelectual y volitiva) constituye el presupuesto

necesario de la culpabilidad. Por eso la imputabilidad (calidad del sujeto,

capacidad ante el derecho penal) se le debe considerar como el soporte o

cimiento de la culpabilidad y no como un elemento del delito, según

pretenden algunos especialistas. (Escobar, 2012, p. 171)

Alexander y Staub categóricamente han dicho que imputabilidad,

culpabilidad y responsabilidad se reemplaza por el concepto puramente científico

del grado y clase de participación del yo en el hecho. Para el tratamiento del

delincuente es decisivo comprobar la participación del yo consiente. En tanto se

puede responsabilizar a una persona en cuanto su yo consiente haya participado

en la acción. (Jiménez, 1990, p. 64)

Por tanto, aun y cuando hay autores en doctrina que refutan llamar

imputado a un sujeto que es sospechoso de haber cometido hechos tipificados

como delitos en la ley penal; cuando una persona ha sido detenida por la Policía

Nacional Civil, no podríamos denominarle imputada o imputado, pues únicamente

tiene la calidad de detenido o sospechoso, el juez de paz únicamente le hace

saber el motivo de su detención; sin embargo, algunas veces se mal tipifica el

delito, basados en la prevención policial; por ejemplo: ocurre que el sujeto activo

agredió a su vecina y por el simple hecho de ser la agraviada una mujer, se le da

la calificación jurídica provisional por el Juez de Paz de violencia contra la mujer

en su manifestación física, lo cual es una calificación jurídica equivocada, por no

haber una relación de poder entre el sujeto señalado y la persona agraviada,

hasta ese momento, no se le ha imputado ningún hecho, simplemente se le hace

saber que fue detenido y la razón de la detención.

El imputado, debe ser sometido a un proceso penal, llevado a cabo por juez

natural; intervenir en toda fase procesal, sobre todo en la aportación de

prueba disculpante y contradecir la inculpación. Fairen, indica que no es el

señalamiento lo que hace al imputado, pues al detenido por la policía todavía

no se le puede llamar así, sino arrestado o sospechoso, y cuestiona si la

policía o en nuestro caso el Ministerio Publico puede imputar, pues, imputar

es atribuir, es el reproche a un culpable, lo que no sucede con el detenido o

sospechoso. Para los efectos del proceso guatemalteco, debe

individualizarse al imputado para que responda judicialmente; señalársele un

acto penalmente censurado, aparte de que, eventualmente, deba responder

por la reparación civil. (Valenzuela, 2000, pp.144 -145)

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114

Cuando el Ministerio Público investiga, a un sujeto por tener indicios, esté

último puede o no haber participado en un acto delictivo, hasta éste momento el

ente investigador no le está imputando ningún hecho, es más ni siquiera sabe si

es imputable, tampoco le está sindicando o procesando por el hecho, simplemente

el sospechoso ésta siendo objeto de una investigación, la cual puede ser

desestimada, al considerar el ente investigador que no hay elementos suficientes

para creer que la persona participó en el mismo; por tanto, no se le imputó ningún

hecho delictivo, es más el sujeto pudo no haberse enterado que fue objeto de una

investigación, por ende, no debiera llamársele imputado. Cabe señalar, que existe

cantidad de casos desestimados por las fiscalías, donde el juez no se convierte en

contralor de la investigación, casos en los que no se imputa ningún hecho,

simplemente se investiga una sospecha que luego es desestimada.

Por otra parte, el Artículo 81 del Código Procesal Penal establece que en la

declaración del sindicado, el juez le informará con palabras sencillas y claras a

éste último, el objeto y forma en que se desarrollará el acto procesal. Al respecto

el Artículo 82 del Código enunciado, preceptúa:

1. El juez concederá la palabra al fiscal para que intime los hechos al

sindicado, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, su

calificación jurídica provisional, disposiciones legales aplicables, y

descripción de los elementos de convicción existentes.

2. Si el sindicado acepta declarar, el juez le dará el tiempo para que lo haga

libremente.

3. Después de declarar, el sindicado puede ser sometido al interrogatorio

legal del fiscal y del defensor.

4. El juez concederá la palabra al fiscal y al defensor para que demuestren y

argumenten sobre la posibilidad de ligarlo a proceso, debiendo resolver

en forma inmediata (…)(Decreto No. 17-73, 1973)

Ambos artículos se refieren al primer acto procesal del acusado ante el

juez, el que conocerá y resolverá su situación jurídica, ya sea de manera

provisional o definitiva, siendo en el desarrollo de esta audiencia, donde se intiman

los hechos por los cuales se está señalando al sospechoso, la intimación de los

hechos; no es más que un acto mediante el cual, el fiscal le hace saber al sujeto

activo de qué se le acusa, teniendo el acusado la oportunidad de declarar y

defenderse materialmente de esa acusación realizada en su contra, además de ya

contar con su abogado defensor.

Se considera entonces que es hasta en ese momento donde podríamos

hablar de una persona imputada, dado a que es en ese acto procesal de primera

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declaración, donde se notifica legalmente al sindicado, donde se le hace saber de

qué se le acusa, cuáles son los hechos que se le imputan; antes de ello, no se le

había imputado ningún hecho, simplemente figuraba como un sospechoso, un

detenido, que acude ante un juez para que se resuelva su situación jurídica. Al

tenor de lo establecido en los artículos precitados, se le llama imputado al sujeto

activo, a partir de la intimación que realiza la fiscalía del Ministerio Publico y éste

es el momento procesal para hacer ver al juez la posibilidad de una causal de

inimputabilidad.

Dado que nuestro ordenamiento jurídico no distingue claramente los

conceptos imputado, investigado o sospechoso, el artículo 108 del Código

Procesal Penal establece: En el ejercicio de su función, el Ministerio Publico

adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la

ley penal… deberá formular los requerimientos y solicitudes conforme a ese

criterio, aun en favor del imputado.

Si durante la investigación el Ministerio Público cuenta con elementos que

favorecen al procesado, éste deberá actuar con objetividad, solicitando incluso un

sobreseimiento en favor del imputado, requerimiento que podrá realizar al

juzgador, una vez haya sido escuchada la persona a quien se le notifica e imputa

el hecho delictivo, una vez haya sido ligada a proceso, no antes, dado a que antes

de eso, no se le había hecho ninguna imputación, simplemente era un procesado,

sospechoso o detenido.

Ejemplo: Juan Pérez, de veinticinco años de edad, dan muerte a José

López utilizando para el efecto un arma blanca tipo machete, momentos cuando la

víctima se encontraba trabajando en su rancho, lugar donde su señora esposa le

había indicado que se encontraba, por lo que el Ministerio Público con todos los

elementos de prueba recabados, le acusa por el delito de asesinato, ya que dicha

acción la realizó en el pleno goce de sus capacidades mentales y volitivas,

haciendo uso pleno de la razón, por lo que el Tribunal de Sentencia Penal, lo

encuentra responsable por la comisión del delito se ASESINATO y lo condena a

25 años de prisión inconmutables.

La inimputabilidad

Los fines que el Derecho Penal persigue son: sancionar prevenir y

rehabilitar, además proteger bienes tutelados en la ley. El Derecho Penal no solo

busca la imposición y ejecución de la pena; como castigo a las consecuencias de

las acciones delictivas, puesto que dicha sanción no rehabilita al delincuente o al

enfermo mental, sino, es preciso la imposición y aplicación de medidas de

seguridad, para su protección y de la sociedad.

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“La fórmula psicológico-conductual se basa en el estado psíquico; cuando

se excluye a quien al tiempo del ilícito no se hallará en condiciones de comprender

la criminalidad o padeciese una perturbación de la conciencia”. (Tieghi, 1989,

p.419)

El Código Penal guatemalteco establece en su artículo 23:

No es imputable: 1º. El menor de edad. 2º. Quien en el momento de la acción

u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo síquico

incompleto o retardado o trastorno mental transitorio, la capacidad de

comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con

esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido

buscado de propósito por el agente. (Congreso de la República, 1973,

Decreto 17-73)

Por aparte, Peña afirma “que la enfermedad mental o psicosis es toda

perturbación mental mayor de origen orgánico y/o emocional, caracterizada por

pérdida de contacto con la realidad, a menudo con alucinaciones o ilusiones”.

(Peña, 2010, p. 217)

Los sujetos inimputables declarados judicialmente son considerados por la

legislación sustantiva penal como personas en estados peligrosos, significando

esto que los enfermos mentales situados en tal situación jurídica pueden ser

calificados como sujetos peligrosos para la sociedad; si se les deja en plena

libertad y no se les interna en un establecimiento psiquiátrico para su

rehabilitación, resguardo o protección. Se puede apreciar que en las personas

consideradas enfermas mentales, no existe lo que en doctrina se le conoce iter

críminis, que significa, el camino que recorre el delito, desde que nace en la mente

del autor hasta su consumación. Es decir, el enfermo mental; al tener nula la

razón, le es nula o muy remota o difícil idear la realización de un delito; como

llevarlo a cabo, planificarlo, estudiar a la víctima, y la selección de instrumentos a

utilizar para la consumación del delito. Pero, la conducta que inconscientemente

realice por encontrarse padeciendo de una enfermedad mental, puede repercutir

en acciones delictivas en perjuicio de la sociedad, razón por la que el Estado debe

actuar.

En cuanto a los menores de edad, la Constitución Política de la República

de Guatemala establece en su artículo 20 que los menores de edad son

inimputables, misma situación establece el Código Penal; en este caso no es

necesaria la declaratoria de enfermo mental, o no tener la razón, simplemente que

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el sujeto activo sea menor de dieciocho años, las razones que estriban la no

imputación de menores de edad son: su falta de capacidad mental y la

incapacidad para ejercer por sí solos su derecho.

El código civil establece en su artículo 8: se adquiere la capacidad civil

cuando se es mayor de edad, al cumplir los dieciocho años; mientras que el

artículo 9 del mismo cuerpo legal establece: pueden ser declarados interdictos o

incapaces para ejercer sus derechos civiles los que abusan de bebidas alcohólicas

o estupefacientes.

Se deja de ser inimputable y se pierde este estatus otorgado

constitucionalmente por el Estado, al momento de cumplir los dieciocho años de

edad, desde ese momento el sujeto activo de un hecho delictivo responderá ante

la ley como responde o cómplice de cualquier persona, salvo se pruebe que a

pesar de tener los dieciocho años, no se tienen las capacidades mentales y

volitivas normales, es decir que se es enfermo mental, situación que lo hace

inimputable por falta del uso de la razón plena.

“El derecho racional es aquel concebido por la razón. Es exclusivo, pues, de

todo ser pensante…frente a la pasión, la razón; frente a lo absurdo, lo lógico”.

(Dorantes, 2000, p. 142)

Sin embargo el hecho de ser declarado incapaz civilmente para ejercer

derechos por alcoholismo o consumo de estupefacientes, al cometer un hecho

delictivo sancionado penalmente, será detenido y llevado a tribunales, no significa

que sea inimputable penalmente, aquí habrá que probar que el detenido sufre un

trastorno mental, no un vicio, dado a que en determinado momento el realizar el

delito bajo efectos de alcohol o una droga puede ser una agravante, esto dado a lo

que estable el Código Procesal Penal en su artículo 76: el trastorno mental del

imputado provocará la suspensión de la persecución penal hasta que desaparezca

esa incapacidad.

Al consumir bebidas alcohólicas, el sujeto activo no tiene la capacidad

mental adecuada como para distinguir entre la realidad o no de las cosas, dado a

que su razón está nublada, allí habría que determinar las circunstancias en que

ocurrió el delito, dado a que si se logra probar que se dio el iter críminis, no habría

inimputabilidad, por tanto se es imputable.

Ejemplo: Pedro Álvarez, padece de trastornos mentales y por lo tanto, no

se encuentra en el pleno goce de sus capacidades mentales y volitivas, trabaja en

un camión de recogedor de basura; sin embargo, da muerte a su señora madre

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María Álvarez, quien según testigos indicaron en la audiencia de debate de

medidas de seguridad, que ella, a raíz del problema mental que presentaba

su hijo, lo discriminaba y solo le quitaba el dinero que ganaba, por lo que

siendo una persona inimputable, aunque se haya quedado debidamente

probada su responsabilidad, únicamente procede dictar medidas de

seguridad como el internamiento en un centro de tratamiento psiquiátrico.

Conclusiones

En conclusión podríamos decir que la imputabilidad, se define como la

capacidad que posee una persona para comprender las consecuencias que le

traerá la realización voluntaria de su actuar en un hecho o acto ilícito, y como tal

debe ser responsable y responder ante la ley, por el hecho cometido.

Toda persona racional, que carezca de perturbación mental y que no tiene

pérdida de contacto con la realidad, es imputable por cuanto tiene la capacidad

ante el derecho penal de su culpabilidad.

La inimputabilidad será la incapacidad de una persona de comprender las

consecuencias que le traerá la realización de su actuar en un hecho o acto ilícito,

por el no pensamiento del sujeto activo en cuanto al razonamiento lógico de su

actuar.

La inimputabilidad del menor de edad, se otorga por mandato

constitucional, no porque el sujeto activo no tenga razonamiento lógico de su

actuar, sino que aún no es una persona capaz de ejercer derechos y contraer

obligaciones, estando bajo la tutela de sus padres, no goza de independencia

plena y aún no posee el raciocinio de un adulto según la ciencia médica, lo cual lo

sitúa en una citación especial en cuanto a los adultos.

Referencias

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Libros

ESCOBAR, C. F. E. (2012) Compilaciones de Derecho Penal. Guatemala: Magna

Terra Editores.

DORANTES, T. L. A. (2000) Filosofía del Derecho. México: Impresora Castillo

Hnos. Sociedad Anónima.

JIMÉNEZ, D. A. L. (1990) Psicoanálisis Criminal. Argentina: Ediciones Depalma.

PEÑA, G. O. y ALMANZA, A. F. (2010) Teoría del Delito. s.l.: Editorial Nomos &

Thesis

TIEGHI, O. (1989) Tratado de Criminología. Argentina: Editorial Universidad

Buenos Aires.

VALENZUELA O. W. (2000) El Nuevo Proceso Penal. Guatemala: Editorial Oscar

de León Palacios.

Legislación

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. (1985) Constitución Política de la

República. Guatemala: s.e.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. (1973) Código Penal,

Decreto 17-73. Guatemala: s.e.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. (1992) Código Procesal

Penal, Decreto 51-92. Guatemala: s.e.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. (1963) Código Civil, Decreto

Ley 106. Guatemala: s.e.

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RESABIOS DEL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO EN LA

LEGISLACIÓN PENAL

Lic. Ramón Francisco Morales Cansino

Resumen

Cuando se discute sobre el Derecho penal del enemigo se dice que es la

expresión que fue nombrada por vez primera por Günther Jakobs en el año de

1985, no castigaba por el hecho delictivo al autor, sino que era especialmente por

ser peligroso para la sociedad; por lo que era necesario determinar la peligrosidad

del agente activo del delito.

En Guatemala, es necesario aplicar los preceptos del derecho penal del

enemigo a una ley penal que tenga como fundamento el combate a la ola de

violencia que actualmente vive el país y en la preocupación de las constantes

muertes de víctimas a manos de criminales poderosamente armados, debido a

que se tiene el derecho penal del hecho cometido, a la acción que quebrantó la

norma jurídica penal, bajo el principio de legalidad (nullum crimen, nulla

poena sine praevia lege), pudiendo tener resabios como la reincidencia,

habitualidad y la peligrosidad del agente, que están establecidos en la parte

general de la ley penal sustantiva.

Cuando se hace la separación del derecho penal del enemigo y el derecho

penal del ciudadano hay un proceso y un trato penal distinto a los delincuentes,

estos deben ser expulsados de la sociedad con la finalidad de asegurar la

convivencia social, por medio de la aplicación de sanciones penales altas, se logre

su aislamiento y se separen de un trato como ciudadano por no prestar la garantía

para una actuación en contrario.

Uno de los ejemplos con relación al derecho penal del enemigo, representa

la solución viable para atacar, reprimir y eliminar los riesgos del crimen organizado

de forma considerable dentro de Guatemala y que refuerce sobre el combate del

crimen, tanto nacional como el transnacional para lograr una convivencia pacífica

para la Nación dentro de cualquier territorio que se vea mermado por esta clase de

injustos que afecte la relación tanto dentro del Estado como entre los Estados y

combatir a los delincuentes que cometen esta clase de ilícitos penales, como

asociación ilícita, extorsión y otros delitos, que sean tratados como resabios del

Derecho Penal del Enemigo.

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El derecho penal del enemigo

El término y la filosofía del derecho penal del enemigo se ha venido

desarrollando desde que fue creado y propuesto, bien para cuestionarlo y

rechazarlo como contrario a un modelo de Estado democrático y de Derecho, bien

para justificarlo por quienes lo consideran que desde el punto de vista del

pensamiento está bien fundamentado.

Según Jakobs y Cancio Meliá (2003), aunque estos dos autores discrepan

en parte la Teoría del derecho penal del enemigo, pero han conjuntado criterios en

torno a ésta, indican que el Derecho penal del enemigo se caracteriza por tres

elementos: en primer lugar, se constata un amplio adelantamiento de la

punibilidad, las penas son desproporcionadamente altas y determinadas garantías

procesales son relativizadas o incluso suprimidas (página 20). Bajo estas tres

premisas se fundamenta esta teoría para explicar el porqué de su acción de no

esperar que se cometan los delitos sino actuar en base al comportamiento del

individuo, el cual ha sido catalogado como un enemigo dentro de la sociedad, esta

categoría la da el derecho penal del enemigo tras un análisis de su

comportamiento en la sociedad y el cumplimiento de normas tanto sociales como

jurídicas. “Al culpable se le hace morir más como enemigo que como ciudadano”

(Página 26).

La parte central y medular del derecho penal del enemigo tiene como

objetivo sancionar la conducta de un sujeto considerado como delincuente en una

etapa previa a la comisión de un hecho delictivo, con la finalidad de reprimir una

lesión posterior tardía, por consiguiente, se pretende sancionar la conducta y la

peligrosidad del delincuente ante la sociedad.

Según Jakobs, Günther (2000) que, de otro modo, los actores y los demás

intervinientes no se toman como individuos con intenciones y preferencias

altamente diversas, sino como aquello que deben ser desde el punto de vista del

Derecho: como personas. Es entre estas donde se determina a quién le compete

un curso lesivo: a un autor, a un tercero, o a la víctima (página 53)

Según Ossorio, advierte que la política criminal es el conjunto de principios

fundados en la investigación científica del delito y de la eficacia de la pena, por

medio de los cuales se lucha contra el crimen valiéndose tanto de la pena, así

como también de las medidas de seguridad (Ossorio, página 744).

Con la finalidad de dar respuesta a las incesantes interrogantes que se

plantean ante el sector de justicia, el Ministerio Público ha trabajado en una

política criminal la cual tiene como objeto fundamental:

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Hacer eficiente la respuesta del Estado ante el problema que la

política se ha propuesto resolver, mediante la creación de estrategias

interinstitucionales, vinculadas con el abordaje integral de los delitos

priorizados y fenómenos criminales, a través de la articulación entre

las medidas disuasivas, las preventivas y la persecución penal,

mediante la adopción de todos los ajustes normativos e institucionales

necesarios para tal fin, que garanticen de igual forma, mecanismos

efectivos de sanción y reinserción social, con participación de la

sociedad civil, la academia, sector privado, los pueblos indígenas.

(Ministerio Público, 2016, página 23)

En el Derecho Penal guatemalteco, es el Estado quien decide a través del

ius puniendi el ordenamiento jurídico determinado y de excepción, así como a las

personas que se les aplica un derecho penal del ciudadano o un derecho penal del

enemigo; dando origen a la exclusión, en donde se va a conceptualizar el sujeto

peligroso, que va en contra del principio de legalidad (nullum crimen nulla poena

sine praevia lege), contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la

República de Guatemala y el artículo 9 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos. Siendo que esta manera de derecho punitivo exagerado o del

enemigo no es compatible con el derecho penal de acto, que es propio del

guatemalteco, por medio del cual debe quedar excluida la responsabilidad jurídico

penal orientado en la actitud interna o personal del autor; con esta clase de norma

jurídica, se pretende hacer una sustitución de un derecho penal de acto por un

derecho penal de autor, por lo que es y no por lo que ha hecho, que está basado

en la peligrosidad del agente y las organizaciones a las que podría pertenecer o a

un determinado grupo de sujetos (los enemigos), por lo que el primero no es

compatible con un derecho penal del hecho ni con la función de la prevención

general positiva que procura la pena, en virtud de que todos los delitos pueden ser

calificados de mayor peligrosidad y de mayor riesgo y todos los individuos pueden

ser etiquetados como individuos peligrosos, pero eso no es más que el modo

estructural de un derecho penal de autor; lo que no coincide con el derecho penal

nacional, sino que se tendrá que buscar en los resabios del derecho penal del

enemigo en la ley sustantiva penal.

No solo el delito depende de la existencia previa de una disposición legal

que lo declare como tal, sino que también, para que una pena pueda ser impuesta

sobre el actor en un caso determinado, es necesario que la legislación vigente

establezca dicha pena como sanción al delito. Este es un principio legal básico

que ha sido incorporado al Derecho penal internacional, prohibiendo la creación de

leyes ex post facto que no favorezcan al imputado. De forma rotunda se recoge en

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el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Nadie será

condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron

delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena

más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”, también en el

artículo 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos y en artículo 15 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Cuando se tiene el agravante de la reincidencia que es parte del conjunto

de normas que generan una consecuencia jurídica más grave, que se sustenta en

la circunstancia de que la persona con anterioridad haya sido condenada o sufrido

pena por otro delito, y se encuentra establecida como agravante general

establecida en el artículo 27 numeral 23 del Código Penal, Decreto 17-73 del

Congreso de la República de Guatemala; ya que dentro de la teoría jurídico penal

menciona que la reincidencia para agravar la pena, se va fundamentar sobre la

base de un mayor injusto del hecho, por lo que se olvida el concepto de bien

jurídico como base del principio de ofensividad y pilar del derecho penal de

garantías. Además, se vulnera el principio de non bis in idem, al sancionar más de

una vez un mismo hecho, puesto que un delito anterior que ya fue sancionado en

su momento, volvería a sustentar la imposición de una nueva pena. A la vez, se

puede considerar que al aplicarse la reincidencia se considera el concepto de

culpabilidad de autor, discurso jurídico penal que pretende justificar la sanción del

sujeto por lo que es y no por lo que hizo, lo que vulnera el principio fundamental

que permite construir un derecho penal de garantías, situación contraria al

derecho penal del enemigo, que se indicó con anterioridad.

Si continuamos con la reincidencia y la habitualidad como agravantes en el

Derecho Penal, nos arroja que es una manifestación de derecho penal de autor,

ya que no toma en cuenta la acción ilícita y la responsabilidad o reproche que

puede determinarse por esta, sino que lo hace valorando el acto social del sujeto

que es anterior a la comisión del delito, por lo que, si se utiliza dicho comparador

para fijar la pena se sancionaría al individuo no con apoyo en lo que ha hecho,

sino en lo que es, vulnerando el artículo 17 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, y con esto se realizan la arbitrariedad, en el sentido de

permitir una pena mayor alejada de comparadores objetivos relacionados con el

hecho. Por lo tanto, los presupuestos que pueden permitir construir jurídicamente

las agravantes de reincidencia o habitualidad contenidas en el artículo 27

numerales 23 y 24 del Código Penal, no deben de tomarse en cuenta debido a la

incompatibilidad con los principios constitucionales que inspiran la construcción de

un derecho penal de acto, debido a que son las condiciones que son anteriores al

delito que lo etiquetan como un sujeto peligroso social.

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Según el derecho penal del enemigo, aparecen los resabios en la ley penal

sustantiva, como son la reincidencia, habitualidad y la peligrosidad del agente de

la que se ha discutido brevemente en líneas anteriores, como pueden ser el

acceso de determinadas situaciones penales, su manifestación normativa en el

caso de sistema guatemalteco se encuentra, entre otras, en el Código Penal: i)

artículo 51: “La conmutación no se otorgará: 1º. A los reincidentes y delincuentes

habituales…”; ii) artículo 72: “Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender

condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un

tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos

siguientes: (…) 2°. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por

delito doloso…”; iii) artículo 80: “Podrá concederse la libertad condicional al reo

que haya cumplido más de la mitad de la pena de prisión que exceda de tres años

y no pase de doce; o que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que

exceda de doce años y concurran, además, las circunstancias siguientes: 1°. Que

el reo no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por otro delito

doloso…”; y iv) artículo 83: “Los jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia,

perdón judicial, siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se

cometió lo ameriten y se llenen los requisitos siguientes: 1°. Que se trate de

delincuente primario…”. El ordinal 3º. “Que los móviles del delito y las

circunstancias personales del agente no revelen en éste peligrosidad social y

pueda presumirse que no volverá a delinquir”. Es decir que estos preceptos hacen

acopio a otras consecuencias de la reiteración delictiva, diferentes a la

circunstancia agravante de reincidencia que, como se dijo, incide en la medición

de la sanción penal.

Dentro de una ley penal especial está la ley contra la delincuencia

organizada que surgió con motivo de que Guatemala suscribió la Convención de

las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus

Protocolos o conocida como la Convención de Palermo en diciembre del año

2000, los diputados aprobaron el Decreto No. 21-2006 que dio vida a la ley contra

la delincuencia organizada. La eficacia de la Ley contra la delincuencia

organizada requiere que los elementos de investigación que la misma contiene,

sean verdaderamente efectivos y a su vez el Ministerio Público haga uso de los

mismos con el fin de obtener una investigación más adecuada al tipo de delito que

se trata.

De acuerdo con la Asociación de investigación y estudios sociales (ASIES,

2013), en la Ley contra la delincuencia organizada contiene aspectos sustantivos y

procesales, que su finalidad es determinar aquellos delitos que pueden atribuirse a

las organizaciones criminales y los métodos que se pueden implementar para

perseguir a dichas organizaciones, con el fin de prevenir, combatir, desarticular y

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erradicar la delincuencia organizada. A la vez, se tiene un enfoque distinto al que

se utiliza habitualmente en la investigación de delitos comunes; la diferencia

estriba esencialmente en los medios de investigación especial utilizados, lo que

nos llevará a aplicarlos según el caso concreto y se podrá tener la certeza de que

será efectiva para tener un juicio justo.

Otro de los casos está en la legislación mexicana, en donde se pueden

encontrar rasgos muy distintivos del Derecho Penal del Enemigo a partir de la

Constitución, que en el artículo 16, decreta sobre el arraigo a una persona hasta

por ochenta días si se le acusa de Delincuencia Organizada; además, regula que

se debe entender por Delincuencia Organizada a una organización de hecho de

tres o más personas para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los

términos de la ley de la materia.

Otro de los aspectos penales para poder aplicar el derecho penal del

enemigo es el tráfico ilícito de las armas, en manos particulares, se ha convertido

en una de las amenazas para la gobernabilidad y la paz de las sociedades

centroamericanas. Así como la extorsión es una antigua forma de criminalidad

para agenciarse de fondos y que ha sido utilizada por las mafias y el crimen

organizado en el mundo, en Guatemala hoy es uno de los más graves problemas

que enfrenta la población, ya que no sólo las bandas organizadas criminales

extorsionan, sino también es utilizada por las maras, que es una nueva forma de

organización criminal.

Nos indica Balbuena, David (2009), que sin duda uno de los hitos de la

legislación penal española de la primera década de siglo XXI, lo constituye la

lucha contra la violencia de género. En efecto, el aumento de los casos de malos

tratos, delitos violentos en el ámbito doméstico y, sobre todo, de delitos cometidos

por el hombre contra la mujer (esposa o análoga relación de afectividad aún sin

convivencia) como manifestación de una situación de dominio impuesta por la

propia condición de hombre sobre la inferioridad de la mujer, ha desembocado en

la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral

contra la Violencia de Género (página 81).

Para Tamarit, M. y García, Alberto (2004), lo cierto es que la idea que

subyace a esta innovación legislativa es la de una concepción de la prisión como

prima ratio más que como ultima ratio dentro del sistema de sanciones penales, y

la “concepción que ve en toda flexibilización e individualización del cumplimiento

más una amenaza que una oportunidad para mejorar las posibilidades de

reinserción social y las condiciones en los centros penitenciarios” (página 63).

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126

Dentro de los últimos cambios legislativos en materia penal, demuestran

una tendencia a endurecer la represión y las penas y al tratamiento desigual de

ciertos sujetos delincuentes, a los que se les aplica un régimen de sanciones

penales y de ejecución penal distinto y más grave. Lo que habría que preguntarse

es: ¿qué responde esta tendencia legislativa?; ¿en qué se basa?; ¿dónde

encuentra su fundamento y sobre todo su legitimidad? Pudiendo responder, que

son resabios del derecho penal del enemigo, debido al trato desigual y la mayor

gravedad de las penas impuestas.

Se hace el planteamiento de acuerdo con el principio de igualdad, que está

regulado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

haciendo mención que, “en Guatemala todos los seres humanos son libres e

iguales en dignidad y derechos”. Al respecto de este principio se han dado

sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad que determinan la eficacia

jurídica y la fuerza valorativa que tiene este principio en la vida jurídica, tal y como

se menciona en el expediente 141-92 de la Corte de Constitucionalidad:

Artículo 4 de la Constitución Política de la República impone que

situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma;

pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea

realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean

tratadas desigualmente, conforme sus diferencias concretas que

determinen de manera suficiente la necesaria distinción entre unos y

otros. (Inconstitucionalidad en Caso Concreto Expediente 141-92, de

la Corte de Constitucionalidad del 16 de junio de 1992. Guatemala.

Página 19)

El criterio de la Corte de Constitucionalidad es claro al indicar la necesaria

interpretación del principio de igualdad, pues se establece que tal principio no

debe permanecer únicamente con un contenido formal, sino que se debe dar un

tratamiento efectivo ante todas las circunstancias en que han de ser tratadas

desigualmente por su situación en el ámbito jurídico, lo cual demuestra que el

criterio de la Corte de Constitucionalidad da paso a interpretar que es permitido,

en situaciones meramente distintas un trato igual a los iguales y un trato desigual

a los desiguales, en decisiones jurídicas.

Dentro de las principales actividades del crimen organizado, están la

narcoactividad; tráfico ilegal de migrantes y personas; lavado de activos; tráfico de

armas de fuego de tipo defensivo, extorsiones; secuestros; robo de vehículos;

sicariato y otras.

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127

Los principios bajo los que se rige el Derecho Penal del Enemigo son:

I. Distinguir a las personas de las no personas, lo que queda de manifiesto desde

el momento mismo de generar una ley que los diferencia.

II. Anticiparse al peligro, teniendo la posibilidad de castigar los fines de la conducta

sin que esta se haya concretado.

III. Aplicar penas más severas a los enemigos del Estado que como se mencionó,

está perfectamente representado por el artículo cuarto de la Ley Federal Contra la

Delincuencia Organizada.

Conclusiones

El derecho penal del enemigo es aquel conjunto de normas que tiene como

fin sancionar, a aquellas personas que por su comportamiento inaceptable dentro

de la sociedad deben recibir una condena, son normas que sancionen al individuo

tomando en cuenta el grado de peligrosidad del mismo y no por el hecho delictivo

que cometió.

El derecho penal del enemigo, en términos generales consiste en el

conjunto de normas que tiene como fin sancionar a las personas que por su

comportamiento inaceptable dentro de la sociedad deben recibir una condena.

Pretende pues que se anticipe a la actuación de un individuo, el cual previa

investigación se tenga como un enemigo de la sociedad y no como parte de la

misma.

El Derecho Penal del Enemigo, justifica la existencia de un derecho penal y

procesal penal con políticas criminales rígidas, a partir del concepto de

“criminalidad organizada”.

Lo que habría que preguntarse es si es legítima una lucha contra el

enemigo, en contra del Estado de Derecho, si está justificada la erradicación de la

delincuencia “enemiga” a través de un derecho penal de excepción, sacrificando,

cediendo o, transfiriendo al Estado una potestad de tal magnitud, que implique una

renuncia a las garantías democráticas y que legitime al Estado para hacer lo que

quiera.

El derecho penal del enemigo pretende la anticipación para no dejar actuar

a los criminales y el adelantamiento de la pena. En el ámbito nacional se establece

que la conspiración, así como también la asociación ilícita son actos previos a la

comisión de un delito.

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128

Dentro del análisis hecho de la Ley, y ante la situación grave que vive

Guatemala se plantea la hipótesis sobre si es o no factible la aplicación de los

preceptos del derecho penal del enemigo dentro del sistema penal guatemalteco y

específicamente dentro de la Ley contra la delincuencia organizada y otras leyes

penales sin incurrir en violaciones graves de los preceptos de los que se deriva el

proceso penal guatemalteco.

Si hay resabio del Derecho Penal del Enemigo en la legislación

guatemalteca y en otras en el ámbito territorial regional y mundial, ya que han

aumentado los delitos cometidos por la delincuencia organizada y otros grupos

paralelos y con la posibilidad de que se continúe aplicando por motivos de una

mayor seguridad y paz en los Estados.

Referencias

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contra la delincuencia organizada: proceso de fortalecimiento del sistema

de justicia, avances y debilidades 2006-2012. Implementación de la Ley

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1973.

Código Procesal Penal. Decreto 51-92 del Congreso de la República de

Guatemala. Guatemala. 1992.

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129

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Constituyente, 1985.

Ley contra la delincuencia organizada. Decreto 21-2006 del Congreso de la

República de Guatemala. Guatemala. 1992.

Organización de las Naciones Unidas (ONU). Declaración Universal de Derechos

Humanos. Nueva York. USA. 1948.

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130

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL DELITO

Lic. Luis Humberto Morales Estrada

Resumen

En toda actividad humana existe la autoría y la participación de una o varias

personas, por lo que en el caso de la comisión de un delito también existen esas

figuras, en la autoría y participación delictiva es necesaria la participación de

varios sujetos, pero en este caso los efectos están dirigidos a la culpabilidad o

bien a la imposición de la pena, respetando desde luego el principio de legalidad

en cuanto a que solo son penadas las acciones previamente tipificadas como

delito o falta; y el principio de proporcionalidad derivado de los deberes del Estado

como la justicia, libertad y la seguridad jurídica.

La corriente más aceptada en este tema es el del dominio del hecho (teoría

objetivo material), la que se refiere a que es “autor quien domina finalmente la

realización del delito, es decir, quien decide en líneas generales el sí, y el cómo,

de su realización”.

El dominio del hecho se divide en tres clases:

a) El dominio directo, se refiere a quien realiza de manera personal y directa,

todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal doloso.

b) El dominio funcional del hecho, “cuando el aporte al hecho que cada uno

hace es de naturaleza tal que, conforme al plan concreto del hecho, sin ese

aporte el hecho no podría haberse realizado.”

c) La voluntad de dominio de aparatos de poder organizados que ha

desarrollado Claus Roxin, en la que se encuentran incluidos aquellos casos

que se caracterizan predominantemente por la circunstancia de que el autor

inmediato, tiene a su disposición personal de un aparato –generalmente

organizado por el Estado-con cuya ayuda puede consumar delitos, sin tener

que transferir a los ejecutores una decisión autónoma sobre la realización.”

Puede ser estatal, no estatal, o mixta. En cuanto a su aplicación, hay

sentencias a nivel Latinoamericano, como la dictada por la Cámara Nacional de

Apelaciones Criminal Correccional de Buenos Aires, en la causa 13 del año 1984

contra los comandantes de la juntas militares. Por los aparatos de poder

organizados (crimen organizado), la voluntad criminal ha sido penalizada, y es

discutible si atenta contra el principio de legalidad, puesto que la conspiración, es

una forma de participación.

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131

De la teoría del dominio del hecho surgen las formas de autoría como la

directa o inmediata, e indirecta o mediata.

Autor del delito

Podemos decir que son autores todos los que ponen una causa eficiente

del delito y como estas causas son siempre una actuación o una conducta que

requiere, para serlo, un elemento psíquico y un elemento físico, nada impide

considerar la posible separación de tales elementos y el reconocimiento, por tanto,

de autores materiales, que serían los que físicamente realicen los actos

característicos del tipo penal; autores morales o intelectuales cuyo aporte sea

simplemente de esta naturaleza, como voluntad que opera en otras sobre otra

voluntad induciendo a cometer la infracción; autores por cooperación, siempre que

se preste un auxilio necesario para la consecución del fin delictivo; autores

mediatos, llamados así porque realizan el delito a través de una persona exenta

de responsabilidad que por lo mismo, no es partícipe en el delito sino simplemente

en el acto material, como instrumento físico y no como sujeto de la infracción

penal.

El autor es un sujeto que se encuentra en una relación especialmente

importante respecto de alguno de los hechos previstos como delitos en la especial

o que constituyen fases de imperfecta ejecución de los mismos la doctrina

entiende que dicha relación especial ocurre cuando el sujeto real como propio

alguno de los hechos mencionados.

Autor es, el sujeto a quien se puede imputar uno de tales hechos como

suyo. Este es el llamado concepto ontológico o concepto real de autor.

Autor, por lo tanto, es la persona que desarrolla o ejecuta las acciones

descritas en el tipo penal, aunque por supuesto debe, para ser realmente un autor,

reunir en su acción, los demás elementos del delito. No obstante, en la

comprensión de esta concepción, se puede deducir las características y

responsabilidad penal del autor penal.

El artículo 36 del Código Penal, establece que: son autores:

1. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito.

2. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo.

3. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en

su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.

4. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un

delito, están presentes en el momento de su consumación.

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132

Autoría Mediata

Es la que realiza una persona que se vale de otro para cometer el delito. El

autor mediato determina a otro a realizar la acción ejecutiva. El ejecutor es un

mero instrumento del autor intelectual, y es por ello que este tercero generalmente

actúa sin intención, o creyendo que su conducta es atípica. Este autor llega al

extremo de utilizar inimputables (niños o adolescentes, enfermos mentales),

incluso bajo la amenaza de causar un mal a ella, o a su familia. En los casos de

lavado de dinero es regularmente el testaferro, en delitos de narcoactividad el que

envía a otra persona a dejar un paquete, y el portador ignora que es droga

prohibida, el campesino que ignora que lo que sembró es marihuana, etc.

El artículo 36.2 del Código Penal lo regula de la siguiente forma; “Quienes

fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo.”

En la defensa de personas que han sido utilizadas por un autor mediato, es

imprescindible buscar medios de prueba idóneos para exteriorizar la ausencia de

dolo, o que el ejecutor no sabía de la tipicidad de su actuar.

Posteriormente, el artículo 36.4 refiere como autores: “quienes habiéndose

concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el

momento de su consumación.”

Autoría directa

En la autoría directa (inmediata) se ubica el supuesto contenido en el

artículo 36.1 del Código Penal, son autores: “Quienes tomen parte directa en la

ejecución de los actos propios del delito.” Esta clase de autoría no da ningún

problema, puesto que el sujeto tiene el dominio directo del hecho, tanto en la fase

interna como en la externa.

En el inciso 3º del artículo anterior se incluyen los casos co-autoría en

donde varias personas realizan las acciones del tipo penal, o bien, se reparten las

tareas ejecutivas, “Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su

preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido

cometer.”

Además de los ejecutores, el legislador incluyó a los que participan en los

actos preparatorios del delito, por su participación necesaria, aunque

doctrinariamente son cómplices. Conocidos son los casos de robo agravado en

donde unos sujetos amenazan con armas de fuego, otros realizan el despojo de

dinero y objetos, y otra espera en un automóvil para fugarse inmediatamente.

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133

Participación

Es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno. En este caso, el

cooperador depende del autor del delito (directo, o bien mediato), pues si la

conducta del segundo no es típica, o que se refiera a un delito imprudente o

culposo, no habrá cooperación.

Formas de participación

a) La complicidad: Es una forma de participar en el delito y consiste en prestar

ayuda, o cooperar en la realización del delito. Se regula en el artículo 37 del

Código Penal, con cuatro casos de complicidad.

1º Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito.

La cooperación es a nivel psicológico, a una persona que tenga dolo de

realizar el delito, pues si no tiene esa intención estaremos ante un caso de

instigación que es otra forma de participación.

2º Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el

delito. Este caso es muy subjetivo pues una promesa no se podría tomar

como forma de participación en el injusto penal. Es necesario que el

acusador pruebe en primer lugar, la conducta de prometer para el futuro,

aspecto que también viola el principio de legalidad, y además, que el delito

se haya cometido y que el promitente cooperador haya prestado una ayuda

efectiva para la realización del delito. Si no hay acuerdo previo para ayudar

al autor con conductas después del acto ilícito, habrá que tipificar tal

conducta como encubrimiento.

3º Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para

cometer el delito. Esta forma de cooperación puede confundirse con la

autoría del artículo 36. 3 del Código Penal, denominada cooperación

necesaria. Habrá que valorar la idoneidad de los informes para la

realización del delito con un criterio objetivo desde una posición anterior y

previsiblemente, como una cooperación que realmente haya contribuido a

la comisión del delito.

4º Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios entre los

partícipes para obtener concurrencia en el delito.

Hay que aclarar que partícipes son todos los que participan en las diferentes

fases de ejecución del delito. Este supuesto señala como cómplice al intermediario

o “conecte”, quien realiza el contacto entre el interesado en la realización de un

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134

delito y quien lo ejecutará. En la práctica, se necesita de un buen soporte

probatorio para acreditar esta forma de participación.

b) La instigación: Es una forma de participación en la que se persuade, mueve o

determina dolosamente a otra a realizar la conducta delictiva. Elementos

personales son el instigador y el instigado. La instigación puede ser verbal,

escrita, simbólica y hasta gestual, pero en cualquiera de sus formas, es

indispensable que sea clara y directa. Para que sea clara el instigador debe

conocer los elementos del delito que persuade se realice por un tercero, pues

no basta con simples insinuaciones o sutilezas.

Habrá instigación cuando como producto de ella, el instigado haya realizado el

hecho. En nuestra legislación, esta forma de participación va acompañada de un

tipo penal, por ejemplo, inducción al suicidio133; al menos que sea pública,

constituye un tipo penal autónomo.134

c) Conspiración: En esta forma de participación, dos o más personas se ponen

de acuerdo, conciertan o pactan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo.

“Hay conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para cometer un

delito y resuelven ejecutarlo.”135

Estamos en la fase interna de recorrido criminal, los partícipes tienen la idea y

han tomado la decisión, pero no han realizado acto alguno para ejecutarlo.

d) Proposición: Es realizar una propuesta a una o varias personas para ejecutar

una conducta que previamente esté tipificada como delito. Presupone que el

oferente no solo tuvo la idea, sino tomo la decisión, incluso buscó los medios

para ejecutar un delito 133 Artículo 128 Código Penal. Quien indujere a otro al

suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte, se le

impondrá prisión de cinco a quince años.

Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones de las comprendidas

en los artículos 146 y 147 de este Código, la pena de prisión será de seis meses a

tres años.

134 Artículo 394 Código Penal. Quien públicamente, instigare a cometer un delito

determinado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

La legislación guatemalteca ha penalizado la fase interna del recorrido

criminal, violando el principio de legalidad (derecho penal de acto), y crea un

derecho penal de intención. Pena la intención en la misma proporción que la

ejecución del delito, contraviniendo, además, del principio de proporcionalidad, el

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135

de lesividad al bien jurídico, puesto que, en la fase interna aún no hay un daño o

perjuicio al bien jurídico tutelado por el Estado.

Por ejemplo, el primer párrafo del artículo 3º de la Ley Contra la Delincuencia

Organizada. “Conspiración. Comete el delito de conspiración quien se concierte

con otra o más personas con el fin de cometer uno ó más delitos. Las penas a

imponer a cada persona por conspiración serán las mismas señaladas para el

delito que se conspira, independientemente de las penas asignadas a los delitos

cometidos. “

Conclusiones

Autor del delito, se refiere a la persona que de comete la acción domina finalmente

la realización del delito, es decir, quien decide en líneas generales el sí, y el cómo,

de su realización.

El dominio directo, se refiere a quien realiza de manera personal y directa, todos

los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal doloso.

El dominio funcional del hecho, cuando el aporte al hecho que cada uno hace es

de naturaleza tal que, conforme al plan concreto del hecho, sin ese aporte, el

hecho no podría haberse realizado.

De la participación, se refiere a la persona que colabore en la ejecución del delito,

la cual puede ser por medio de complicidad, conspiración, instigación o

proposición en el delito.

Referencias

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capacitación del Ministerio Público, Guatemala.

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Mir Puig, Santiago. Introducción a las bases del derecho penal, (1982). (s.e.)

Madrid, España.

Miranda G. Fredy A. (2011). Análisis de las teorías modernas del derecho penal

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Ruano M. Fulvio O. (2007). Inoperancia de la regulación del delito de

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Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea nacional

Constituyente, 1986.

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RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Lic. Edgar Rolando Morente Castro

Resumen

Antes de la reforma del artículo 38 del Código Penal de Guatemala a través del

Decreto 31-2012, no se establecía una responsabilidad penal de las personas

jurídicas, únicamente se señala como responsable penalmente de hechos

delictivos cometidos a través de las entidades, a los directores, gerentes,

ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas, y

únicamente en forma activa, a través de los compromisos internacionales suscritos

por el Estado de Guatemala y la influencia de las corrientes del ordenamiento

jurídico Common law donde ya se había superado el Societas delinquere non

potest, provoco una modificación e implementación en la Política Criminal del

Estado la responsabilidad penal de las personas jurídicas derivado del nuevo

fenómeno criminal conocido como delitos de cuello blanco y lo más relevante de

estos hechos con relevancia jurídica, son cometidos por personas de estatus

económico alto, que motivaba la impunidad y la desigualdad social, y provocaba

una afectación a la economía del país, y una mala imagen como nación, al ser

conocidos ante la comunidad internacional como paraíso fiscal, en el presente

ensayo se analizará cual es la responsabilidad penal de las personas jurídicas en

la actualidad derivado de la reforma 31-2012, implementando en la norma jurídica

lo que se conoce como doble imputación, desligando la imputación objetiva y

subjetiva, y la adecuación del dogmática penal de la teoría del delito a esta nueva

categoría que muchos activos los consideran como coautoría de los delitos

penales.

La responsabilidad de las personas jurídicas

Para adentrarnos en el campo de la responsabilidad de los entes abstractos, es

importante conocer los antecedes de las personas jurídicas.

Como antecedentes históricos podemos mencionar, esta nueva categoría se

vislumbró en el Derecho Romano, pero los jurisconsultos romanos no

establecieron si estas entidades poseían o no lo que conocemos hoy en día como

personalidad jurídica de las personas jurídicas, eso quiere decir que trabajaron el

concepto de diferentes maneras, pero no elaborar una dogmática acerca de las

personas jurídicas. La colectividad en el Derecho Romano siempre se presentó

como órganos y como entes públicos, en la época colonial en Guatemala de igual

forma se hicieron presentes algunas instituciones como recaudadores del Fisco,

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138

de ahí la relación de las personas jurídicas desde sus inicios con el Estado y no

como una concepción autónoma del ente público.

En la edad media fue cuando se comenzó a estructurar las personas jurídicas y

establecer los principios de su desenvolvimiento en las diferentes esferas sociales,

el autor Carlos Vásquez Ortiz (2007) indica “Fue en la edad media, como

consecuencia de las teorías romanistas, germánicas, y canónicas, cuando

empezaron a sentarse los principios del desenvolvimientos de las sociedades en

general y de personas jurídicas en particular” De acuerdo este autor influyo el

Derecho Canónico sobre el desarrollo de las personas jurídicas, pues se hablaba

de las Corporaciones o Universitas personarum, y el autor Alfonso Brañas indica

que durante la edad Media el crecimiento del comercio hizo surgir y fortalecer

otras sociedades relacionados al comercio.

Alfonso Brañas (2009) indica “El Código Civil francés de 1804 no trató

sistemáticamente la materia; fue el Código Civil alemán de 1900 el que lo hizo con

evidencia técnica, sin olvidar que algunos códigos latinoamericanos habían

superado en ese sentido al francés”, como podemos ver el estudio científico de las

personas jurídicas ha sido un tema reciente en virtud que no se ha estructura de

forma compleja y sistemática en las legislaciones, eso lo podemos ver en nuestra

legislación donde el Código Civil no clasifica las personas jurídicas, existe

contradicciones legales en cuanto a las regulaciones de las personas jurídicas

debido que cuando hablados de personas jurídicas con fines de lucro debemos

utilizar el Código de Comercio de Guatemala, y podríamos indicar que en la

actualidad existe persona jurídicas ligados en su totalidad al Estado por ser entes

de asistencia social y personas jurídicas autónomas del Estado como las

Sociedades Mercantiles que se rigen por normas internas creadas a voluntad de

los socios y no impuesto por el Estado.

Entonces podemos definir a las personas jurídicas como aquellas entidades

creadas por el derecho para la realización de los fines colectivos y permanentes

de los hombres, y que la ley le reconoce capacidad para ejercer derechos y

obligaciones. De acuerdo a nuestra legislación las personas jurídicas tienen

personalidad jurídica reconocida por el Estado, lo que diferencia de las personas

física que de acuerdo a la doctrina y la norma legal aplicable las personas físicas

ostentan la personalidad por el simple hecho de seres humanos y que el Estado

no hace más que cumplir con su labor regulatorio y no de investidura.

Actualmente el estudio de las personas jurídicas ha sido indispensable para el

desarrollo económico, político, social de la sociedad y estructural de nuestra

sociedad, en virtud que la masa y complejidad de actividades que exige nuestra

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139

sociedad actual solo puede ser eficaz a través de una persona jurídica como un

órgano estructurado.

Conociendo los antecedes y concepto de las personas jurídicas podemos hablar

de responsabilidades de las personas jurídicas, quienes al tener personalidad

jurídica son sujeto de derechos y obligaciones, en cuanto a este último aspecto

podemos decir que las personas jurídicas tienen responsabilidad administrativa,

civil y penal el cual se deriva del hacer y no hacer de las obligaciones

contempladas en la ley para las personas jurídicas, pero también deriva de abuso

del que hacer de las personas jurídicas. Como responsabilidad administrativa

podemos mencionar cuando la Persona Jurídica realiza un proyecto sin tener los

Instrumentos Ambientales aprobados por parte del Ministerio de Ambiente y

Recursos Naturales entonces es objetos de una sanción administrativa que

conlleva la imposición de una multa, en cuanto a la responsabilidad civil podemos

mencionar un accidente de tránsito donde la sociedad es civilmente responsable

por el pago de daños y perjuicios y en cuanto a la responsabilidad penal

podríamos mencionar la acción de vertir sustancias tóxicas en ríos derivado de su

actividad normal donde se utiliza herbicidas o insecticidas, podemos hablar de una

contaminación industrial regulado en el artículo 347 B del Código Penal.

Ahora vamos a centrar nuestro análisis a la responsabilidad penal de las personas

jurídicas, pero antes vamos hablar un poco de la teoría del delito, el cual es un

área del Derecho Penal que se ocupa de desarrollar, explicar y analizar que es

delito y establecer las características de una conducta para ser considera como

delito.

Y la teoría del delito tiene elementos positivos y negativos, y dentro de los

elementos positivos podemos mencionar la acción, tipicidad, antijurídica,

culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, pero en cuanto a la responsabilidad Penal

de las personas jurídicas existe discusión en diferentes autores en virtud que no

aplica todos los elementos positivos de la teoría del delito para encuadrar una

acción como delito cometido por las personas jurídicas, antes de las reformas del

artículos 38 del Código Penal la Corte de Constitucionalidad únicamente reconocía

una conducta activa de las personas jurídicas en la comisión del algún hecho

delictivo y no compartía la autoría de comisión por omisión regulado en el artículo

18 del Código Penal, y únicamente se podía deducir la responsabilidad penal de

las personas jurídicas en contra de los integrantes del órgano ejecutor que tenía

participación directa en el hecho (Corte de Constitucionalidad, Expediente 2264-

2019). De conformidad a la corriente que acepta y respalda la responsabilidad

penal de las personas jurídicas indican que la acción del tipo debe ajustar a pautas

distintas del que estamos familiarizados, eso quiere decir que se va prescindir del

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140

dolo tradicional y se va estudiar la acción como globalidad, la antijuridicidad

mientras tanto permanece sin variaciones, pero las justificaciones aplicables a las

personas físicas no se puede aplicar a la estructura de las personas jurídicas,

también la culpabilidad no se presenta de forma clara desde el principio, la

capacidad como categoría está desarrollado y elaborado en otras corrientes

cuando el delito se comete como una necesidad consensuada y necesaria para el

tipo de movimiento de la empresa que contó con la voluntad de las personas que

integran la empresa, ahí sí existe esa voluntad dolosa y por último la

responsabilidad es aplicable pero no de forma tradicional como para las personas

individuales, tiene diferentes variantes y como consecuencia se puede aplicar

sanción o una pena, que serán también adecuadas a la naturaleza de la persona

jurídica, ahí podemos hablar de la cancelación de las patentes, multas, suspensión

parcial o total de actividades, pérdida de beneficios estatales, entre otros.

Existen doctrinas que no acepta la responsabilidad penal de las personas

jurídicas, Eduardo González Cauhapé-Cazaux (2003) la corriente Societas

delinquere non potest, en su traducción literal significa “la sociedad no puede

delinquir” enfocando su justificación en que la misma está integrado por personas

física quienes responden ante la sociedad de cualquier acción ilegal realizado por

medio del ente ya que la persona jurídica no puede manifestar una voluntad

propia, así mismo esta doctrina indica que por ser las personas jurídicas entes

ficticios no se puede deducir responsabilidad a algo que no tiene existencia y que

se vulnera el principio de culpabilidad, porque se estaría imponiendo una pena al

alguien que no ha cometido un delito, en un Estado de Derecho o bien imponer

dos sanciones diferentes por un mismo hecho.

Sin embargo, la doctrina a favor de la Responsabilidad de la Personas Jurídicas

ha elaborado fundamentos dogmáticos que sostienen criterios aplicables a la

persona jurídica, fundamentándose en las siguientes teorías: a) Si el ordenamiento

jurídico reconoce a la personas jurídica como un ente autónomo de los socios

individualmente considerado, sujeto de derechos y obligaciones es imprescindible

que esté sujeto a responsabilidades penales independiente de las

responsabilidades de los directos y socios, b) La persona jurídica no responde por

la responsabilidad penal de las personas físicas que lo integra, sino, por su propia

ilicitud y su propia culpabilidad, el cual se toma como un defecto de su

organización que genera un riesgo y lesión de un bien jurídico protegido, y la

culpabilidad por el incumplimiento y la no observación de las norma aplicable a su

funcionamiento y organización, lo que se conoce como doble imputabilidad,

autorresponsabilidad o vicarial, c) Así mismo la imposición de responsabilidades

penales a personas jurídicas responde a la Política Criminal del Estado para darle

una solución a ese nuevo fenómeno criminal donde es utilizado a las personas

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141

jurídicas para comisión de hechos delictivos, sancionando únicamente al órgano

ejecutivo, mas no al órgano de decisión el cual quedaba en la impunidad.

Actualidad en la legislación guatemalteca

Con la promulgación del Decreto 31-2012 Ley contra la corrupción, en su Artículo

2 reforma el artículo 38 del Código Penal, con esa reforma la corriente que admite

la responsabilidad penal de las personas jurídicas, es introducido a nuestro

ordenamiento jurídico donde se establece el sistema doble imputación, auto-

responsabilidad o vicarial, estableciendo de esta forma una responsabilidad penal

pasiva de las personas jurídicas o bien lo que se conoce en la norma penal como

la comisión por omisión (Corte de Constitucionalidad, Expediente 2264-2019) con

esta reforma se indica como responsables de los delitos respectivos a los

directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o

empleados de ella, que hubieren intervenido en el hecho y que sin cuya

participación no se hubiere realizado éste, el cual es la responsabilidad de las

personas físicas que pertenece a la estructura orgánica de la personas jurídica y

como segundo presupuesto señala la responsabilidad de la persona jurídica como

un ente independiente y autónomo de los socios individualmente considerado, al

establecer que tendrá responsabilidad penal las personas jurídicas cuando con su

autorización o anuencia, participen sus directores, gerentes, ejecutivos,

representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas; además

cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes; a) Cuando se comete el

hecho delictivo por la omisión de control o supervisión y las resultas le son

favorables, (en doctrina se nomina defecto de organización y en la norma comisión

por omisión), b) Cuando se comete le hecho delictivo por decisión del órgano

decisor (que en doctrina se conoce como ausencia de una cultura de Compliance

o cumplimiento de la legalidad).

En el mismo artículo establece como pena la multa y cancelación definitiva de la

personalidad jurídica.

Así mismo podemos mencionar otra normas que estaba promulgadas antes de la

Ley contra la Corrupción, como lo es el Decreto 67-2001 Ley contra el lavado de

dinero u otros activos, en su artículo 5 contemplaba la responsabilidad penal de

las personas jurídicas independientemente de la responsabilidad de sus directos,

administradores, etc., imponiendo penas de multa, cancelación, publicación, pago

de costas y gastos procesales y comiso de los objetos para la comisión del delito,

pero únicamente para los delitos contemplados en la ley relacionada.

De igual forma en el Decreto 55-2010 Ley de extinción de dominio que tiene

efectos sobre los bienes adquiridos directamente por actividades criminales, pero

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142

sobre todo existe modificaciones al Código de Comercio de Guatemala enfocado a

combatir el nuevo fenómeno criminal relacionado a las personas jurídicas. Así

mismo a través del Decreto 28-2001 del Congreso de la República de Guatemala

se reformó el artículo 346 del Código Penal donde ya se contemplaba una multa

para las personas jurídicas como una pena, por la comisión del delito de

Explotación Ilegal de Recursos Naturales.

De igual forma, en la Ley que regula los servicios de seguridad privada, Decreto

52-2010, en el artículo 66 último párrafo se establece responsabilidad penal del

órgano de ejecución de las Personas Jurídicas por el delito de Servicio Ilegal, la

Corte de Constitucionalidad a emitido sentencia en el presente caso al considerar

que la presente norma no transgrede los principios de Seguridad Jurídica y

Presunción de Inocencia (Corte de Constitucionalidad, expediente 5196-2019).

Por lo tanto, la responsabilidad penal de las personas jurídicas relacionada a todos

los delitos, está contemplado en el artículo 38 del Código Penal, enfocado en la

conducta activa y pasiva en contra del órgano de ejecución y de decisión de las

personas jurídicas.

Conclusiones

Se puede afirmar que actualmente en la norma penal vigente está contemplado en

Guatemala la responsabilidad penal de las personas jurídicas superando el

societas delinquere non potest independientemente del órgano de ejecución y del

órgano de decisión. Ello como parte de la política criminal del Estado de

Guatemala para dar respuesta al nuevo fenómeno criminal relacionado a la

comisión de hechos delictivos por entidades, el cual quedaba en la impunidad por

la falta de vinculación penal. Estableciendo lo que en doctrina se conoce como

doble imputación, y para la aplicación de la responsabilidad penal es necesario

establecer una justificación dogmática desde la teoría del delito aplicando criterios

diferenciados propios de la persona jurídica.

Referencias

Brañas, Alfonso (Ed) (2009). Manual de Derecho Civil. Guatemala: Editorial

Estudiantil Fenix.

Caro Coria, Dino Carlos (Ed.) (2019). La responsabilidad de las personas

jurídicas en el Perú y los criminal compliance programs como atenuantes y

eximentes de la responsabilidad de la persona jurídica. Madrid, España:

Tirant lo Blanch.

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143

Claus Roxin (Ed) (1979). Teoría del Tipo penal, Tipos Abiertos y Elementos

del Deber Jurídico. Argentina: Ediciones Depalma Buenos Aires.

De Leon Velasco y De Mata Vela, Hector Anibal y José Francisco (Ed.)

(2002). Derecho Penal Guatemalteco, Parte General y Parte Especial.

Guatemala: F&G Editores.

Gómez-Jara, Carlos (Ed.) (2016). Tratado de responsabilidad de las

personas jurídicas. Navarra, España: Civitas Aranzadi.

Gonzalez Cauhapé-Cazaux, Eduardo (Ed.) (2003). Apuntes de Derecho

Penal Guatemalteco, Teoría del Delito. Guatemala: Fundación Mynar Mack.

Vásquez Ortiz, Carlos (Ed.) (2007). Derecho Civil I. Guatemala: Pineda Vela

Editores.

Zaffaroni, Eugenio Raul (Ed) (2006). Manual de Derecho Penal, Parte

General. Buenos Aires, Argentina: Sociedad Anónima Editora, Comercial,

Industrial y Financiera.

Legislación consultada

Constitución Política de la República de Guatemala.

Código Civil.

Código Penal.

Código Procesal Penal.

Ley del Organismo Judicial.

Ley contra la corrupción

Ley contra la narcoactividad

Ley contra el lavado de dinero u otros activos

Ley que regula los servicios de seguridad privada.

Expedientes de la Corte de Constitucionalidad 6136-2014, 2264-2019 y

5196-2019.

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LA AUTORÍA EN LOS DELITOS DE MUCHEDUMBRE

Licda. Marisa Yomara Noguera Barrera

Resumen

La muchedumbre es una forma de participación en el delito, que reúne a un mayor

número de participantes, con o sin acuerdo previo, compuesta por un conjunto de

individuos de diferentes clases sociales, diferencia de sexo, cultura y moral.

El Artículo 39 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República,

identifica en su epígrafe “delito de muchedumbre” un tipo de participación en el

delito, la cual tiene lugar cuando en su comisión se da la concurrencia de varias

personas; por ejemplo en el linchamiento, que aunque no se encuentra tipificado

como tal en el Código Penal, podemos encuadrarlo en un asesinato, homicidio o

lesiones en el supuesto que no ocurra la muerte del agraviado. Esta conducta

delictiva ocasiona una serie de repercusiones en el ámbito social, económico,

político, psicológico y geográfico de Guatemala; es uno de los ilícitos más

violentos e impunes que enfrenta nuestro país, donde a falta de justicia y

seguridad jurídica respecto de las autoridades, los individuos en forma colectiva

erradamente pretenden impartir justicia por su propia mano, haciendo uso de la

fuerza y control social; poder penal que únicamente le corresponde al Estado en

forma limitada y no absoluta para la protección de bienes jurídicos. Los

linchamientos son actos ilícitos contrarios a las normas, que lejos de constituir una

forma de hacer justicia, violentan derechos humanos, contribuyendo e

imposibilitando el acceso a la justicia

El caso de los linchamientos

Cuando se dan los linchamientos estos repercuten en situaciones que son

graves, y podemos llegar a preguntarnos ¿cuáles son los motivos o las razones

para que se den esta serie de actos violentos? Debido a que quienes realizan,

éstos actos consideran que es una manera de aplicar justicia por su propia mano,

en contra de presuntos delincuentes, y quienes la aplican son una multitud de

personas ya sea de alguna comunidad o de un lugar en específico, pero no se

sabe a ciencia cierta el motivo, debido a muchas interrogantes con relación a la

frialdad y el ensañamiento con que se llevan a cabo estas acciones ilícitas.

Se hace uso ilegítimo de la fuerza, evidenciándose la falta de cumplimiento

por parte del Estado, por falta de justicia de parte de las autoridades estatales;

debido a que las variables utilizadas son dependientes la falta de seguridad,

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145

pobreza, desempleo y educación, e independientes con respecto al delito de

linchamiento hace vulnerable a un grupo de personas.

Para Ossorio, linchamiento significa: La acción de dar muerte a una

persona por el populacho, sin proceso formal contra la víctima” (Ossorio, 1984,

Página 561). Para quienes realizan tan salvaje proceder constituye un delito

homicidio y de asociación ilícita cuando quienes lo llevan a efecto se encuentran

previamente organizados para tales fines.

Cabanellas define la palabra linchar como: "forma popular de ejecutar la

justicia aplicando la pena capital, sin esperar al pronunciamiento del fallo

condenatorio". (Cabanellas de Torres, 2008, Página 192)

Mendoza, Alvarado y Torres Rivas (2008, página 43), hacen mención que la

misión de verificación de las Naciones Unidas para Guatemala explica que los

linchamientos han acontecido en los departamentos donde el conflicto armado

interno tuvo un mayor impacto debido a la presencia del abandono

contrainsurgente del Estado. Continúan afirmando que los modelos tradicionales

de vida comunitaria y distribución del poder entre las comunidades indígenas

fueron destruidos durante el conflicto armado interno. Las estructuras militares

actuaron en detrimento de las autoridades tradicionales y contra el uso de las

normas tradicionales de los pueblos indígenas, dañando su tejido social,

erosionando su capital cultural por medio de la pérdida de los valores morales, y

violando su noción del imperio de la ley (página 43).

Con relación al origen de los linchamientos “para muchos analistas, éstos

son la herencia del conflicto armado interno, debido a la brutalidad del mismo”

(Mendoza, Alvarado y Torres Rivas, 2003, página 43). Sin embargo, la explicación

más popular es que los linchamientos son consecuencia directa de la falta de

justicia y seguridad, porque debido a esa ausencia institucional éstos se

convierten en un instrumento alternativo de justicia popular.

Dentro de las causas del delito de muchedumbre o lo que se ha querido

denominar como linchamiento, se encuentra la inseguridad, pobreza, desempleo,

falta de educación, de justicia, seguridad jurídica, entre otros. “La situación de

Guatemala está relacionada con la pobreza en la que viven ocho de cada diez

ciudadanos, la falta de empleo y la perspectiva de los ciudadanos del mal

funcionamiento de las instituciones del Estado” (Aguilera Peralta, Gabriel Edgardo,

1996).

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146

Lo que sucede en Guatemala no es nuevo, los pobladores se encaminan a

considerar que no hay justicia, éste pensamiento obedece a la falta de celeridad

en los procesos judiciales, la falta de una tutela judicial efectiva, la impunidad,

corrupción en los organismos encargados de administrar justicia, lo que repercute

en que no puedan dilucidarse las controversias ante los Órganos Jurisdiccionales,

la deficiente coordinación con la Policía Nacional Civil y la débil presencia del

Estado, por lo que los individuos tratan de resolver sus problemas de maneras

ajenas a la vía judicial.

Los linchamientos afectan radicalmente Derechos Humanos fundamentales

regulados en la Constitución Política de la República de Guatemala, como el

derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida, los derechos a la integridad y

a la libertad personal, y las garantías judiciales; también involucran tratos crueles,

inhumanos y degradantes, incompatibles con la dignidad humana. La norma

jurídica que prohíbe esta clase de tratos es de carácter universal e imperativo.

Otras situaciones que se suscitan en delitos en concurrencia con el delito

de muchedumbre (linchamientos), es la falta de técnica y métodos científicos para

la obtención de los indicios y evidencias, tales como:

Se ha observado en la escena de crímenes, entre otras diligencias,

que no existe una buena colaboración y entendimiento entre las

funciones que guíe a las distintas instituciones y operadores como lo

son fiscales, investigadores, policías uniformados y técnicos. El hecho

que los distintos operadores desconozcan sus funciones y

atribuciones en la escena del crimen influyen directamente en los

resultados de la investigación, de tal forma que dicho procesamiento

resulta deficiente. (Rossoto Herman, 2009, página 13)

De acuerdo con la doctrina científica, no hay un criterio uniforme con

respecto a la clase de responsabilidad en los delitos de muchedumbre. Algunos

razonan que la responsabilidad debe adecuarse hacia una circunstancia

atenuante, lo que está regulado en algunas legislaciones; otros autores estiman

que tiene que distinguirse entre los instigadores, promotores y aquellos que se

dejaron llevar por la multitud, admitiendo para el efecto la peligrosidad disminuida

solamente en los segundos.

Otros pensadores manifiestan que, al cometerse el delito por una

muchedumbre, debe existir una eximente de responsabilidad, debido a que el

sujeto activo del delito llevó a cabo el hecho en tales circunstancias, como parte

del grupo ejecutor, no es una persona disminuida en sus capacidades mentales,

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147

sino un ser sano psicológicamente, que se encuentra en una situación de trastorno

psíquico transitorio y como tal es absolutamente irresponsable para el derecho

penal.

La legislación guatemalteca en el Artículo 39 del Código Penal, establece

que cuando se trate de delitos cometidos en muchedumbre, se aplicarán las

siguientes disposiciones: 1º Si hubo una reunión, pero fue con el objetivo de

cometer determinados delitos, se les pondrá endilgar como autores a todos los

que hayan participado materialmente en su ejecución, así como los que, sin haber

tenido participación material, asumieren el carácter de directores, que son los

autores materiales e intelectuales; aquí estamos ante un delito de asesinato.

Seguidamente el numeral 2º preceptúa: si hubo una reunión, pero no fue con el fin

de planificar la comisión de tales delitos, pero se cometieron debido al impulso por

la muchedumbre, se consideran cómplices todos los que hubieren participado

materialmente en la ejecución y autores los que instigaron a cometer el hecho

delictivo, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos

delictivos; aquí nos encontramos ante un homicidio. En ambos casos, al no

concurrir la muerte del agraviado o agraviados, se pueden tipificar las acciones

delictivas como lesiones.

Respecto a los sujetos activos del delito cometido en muchedumbre,

podemos distinguir los siguientes: los que ejecutan la acción delictiva, también

denominados autores materiales, considerados responsables del hecho. Así

también están los denominados instigadores, éstos no son los organizadores de la

manifestación, sino los que desde su espacio hayan motivado al daño, o bien

golpear a personas, o hayan motivado la comisión de otros delitos dentro de una

muchedumbre, que bien en un momento determinado pueden identificarse como

autores intelectuales de otros ilícitos. También, es importante hacer notar que las

personas que se encuentran en la muchedumbre si no fueron instigadores o

materialmente participantes de un delito quedan exentos.

Dentro de las características generales de los linchamientos en Guatemala,

se tiene que éstos son actos no tipificados en el Código Penal, aunque aparecen

como delito de muchedumbre (no son un tipo penal propiamente dicho); los

linchamientos son una especie de violencia tumultuaria, práctica violenta que

contiene una pluralidad de delitos; los linchamientos son actos de crueldad que

conllevan principalmente el asesinato, homicidio y lesiones de uno o varios

sujetos.

Aunado a lo anterior, podemos decir que con ocasión del delito cometido en

muchedumbre, puede darse la acumulación de varias conductas punibles que se

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148

cometen al realizar un único hecho ilícito; por ejemplo: en el linchamiento, ya sea

en la modalidad de asesinato u homicidio, puede surgir la acumulación de otras

conductas delictivas vulnerando bienes jurídicos específicos como: el derecho a la

vida (Artículo 132 del Código Penal), a la integridad personal (Artículo 144, 145 y

146 del Código Penal), a la libertad y seguridad (Artículo 205 del Código Penal), al

patrimonio (Artículo 278 y 279 del Código Penal), orden público (Artículo 415 del

Código Penal), entre otros, acarreando con ello la condena de varias penas

distintas.

Determinar la responsabilidad penal en los delitos cometidos en

muchedumbre, es una función que corresponde al juez; la individualización de la

conducta de uno o varios de los integrantes de un grupo de personas que ha

delinquido, en un primer plano corresponde al Ministerio Público y en el

diligenciamiento del debate oral y público una situación que debe analizar, valorar

y confirmar el juzgador. Cabe añadir que los juicios de asesinatos u homicidios

cometidos en muchedumbre conllevan un trabajo de gran envergadura para los

juzgadores guatemaltecos, existen muchas vicisitudes y particularidades que

deben ir solventándose apegados al derecho, a los principios y garantías

procesales; pues, es común que en estos juicios se tenga presente el poder de

sugestión, donde los implicados creen haber visto u oído cosas que no existieron,

y también el poder de influencia que ejercen los diferentes medios de

comunicación, especialmente en la transmisión de los acontecimientos o la nota

criminal desde el punto de vista de sus propias apreciaciones y conclusiones, lo

cual puede ayudar a aclarar o distorsionar la realidad de los hechos.

En resumen, existen tres criterios básicos que orientan los juicios de

asesinatos u homicidios cometidos en muchedumbre (linchamientos): primero

tenemos la personalidad del delincuente, los motivos determinantes y la acción

desarrollada, es decir su contribución al proceso de causalidad en el delito.

Jalal Chub (2013, página 15), indica que el caso de Petrona Xol y su

esposo Manuel Xol, ambos sentenciados por los delitos de asesinato,

allanamiento y lesiones graves, con sentencia de privación de libertad, emitida por

el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delios contra el Ambiente del

departamento de Alta Verapaz, de fecha dos de junio del año dos mil cuatro

(02/06/2004) dentro de la causa penal número cuatrocientos noventa y cinco guion

dos mil dos (495-2002), es un caso tipifico de delitos cometidos en muchedumbres

(linchamiento); se menciona que el origen de la acusación que hiciera la persona

agraviada es por razones de deudas.

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En el Expediente 1441-2019 de la Corte de Constitucionalidad, en calidad

de tribunal extraordinario de amparo, en donde se recurrió en apelación especial

por motivo de fondo ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, acogió únicamente el

interpuesto por los procesados y no el del Ministerio Público, consecuentemente,

anuló el fallo impugnado y los absolvió de la comisión de los delitos cometidos,

después se planteó el recurso extraordinario de casación por motivo de fondo ante

la Corte Suprema de Justicia, (Cámara Penal), que es la autoridad cuestionada y

que, en sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho –acto

objetado–, lo declaró procedente y, como consecuencia, casó el fallo impugnado y

condenó a los procesados por la comisión de los delitos antes referidos en

concurso real, imponiéndoles la pena total de seis años y dos meses de prisión

inconmutables. Posteriormente se solicitó el recurso de casación por motivo de

fondo que interpuso el Ministerio Público contra la sentencia de que fue declarado

procedente la apelación especial y, como consecuencia, anuló el fallo impugnado

y continuó la condena a los sindicados por los delitos de Detenciones ilegales y

Lesiones leves, ambos cometidos en muchedumbre, argumentando que los

sindicados actuaron en su calidad de autoridades comunales al momento que

ejecutaron los hechos y que su participación era en calidad de coautores de los

delitos endilgados y no como cómplices, al existir intención de ejecutar los hechos

en tanto que detuvieron ilegalmente y lesionaron a los agraviados. Se solicitó

posteriormente Acción de Amparo en contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara

Penal, que fue denegado el amparo solicitado por la Corte de Constitucionalidad.

Según la Corte de Constitucionalidad, Expediente 170-2017, diez de abril

de dos mil dieciocho (2013, página 4 y 10), para el caso de Samuel Xol Guitz por

el delito de homicidio en grado de tentativa cometido como delito de muchedumbre

y se le impuso una pena de prisión de diez años inconmutables. Posteriormente se

recurrió por medio de apelación especial por motivo de fondo ante la Sala Sexta

de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente del departamento de Alta Verapaz, no acogiéndose dicha apelación; por

lo resuelto, el recurrente instó recurso de casación por motivo de fondo, el que la

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad objetada–, en sentencia de

veintisiete de julio de dos mil dieciséis –acto reclamado– declaró improcedente;

por lo que se planteó amparo, resolviéndose que se deniega el amparo solicitado

por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Con esto prevalece la pena impuesta

por el delito de Homicidio en grado de tentativa cometido como delito de

muchedumbre en contra de Samuel Xol Guitz.

Conclusiones

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150

En el caso de los delitos de muchedumbre, estos constituyen un hecho

grave de reacciones violentas colectivas que frecuentemente termina con la

muerte cruel de personas supuestamente de la delincuencia común, sin que

existan pruebas de su culpabilidad, a quienes no se le sigue un juicio adecuado

conforme a la ley, estas reacciones surgen como una alternativa para reemplazar

el estado de derecho y el debido proceso ante la inactividad de las autoridades

encargadas de la administración de justicia.

Es una realidad muy grave, como lo es la deficiente aplicación de justicia, la

falta de credibilidad de una justicia pronta y cumplida hace que las personas

decidan hacer justicia por su propia mano y muchas veces por casos de menor

trascendencia que se debió resolver satisfactoriamente en un Órgano

Jurisdiccional.

No se tiene una política criminal para sancionar el delito de muchedumbre

por ejemplo: el linchamiento en la modalidad de asesinato u homicidio, por lo que

no permite la aplicación de los elementos de la teoría del delito sin distinción a

todas las personas que concurren a una manifestación de actividad o reunión,

para que efectivamente se les pueda inculpar por igual haber cometido aquellas

acciones delictivas ocurridas durante una reunión o manifestación, siempre

aplicando el grado de participación en el hecho delictivo.

En varios países en sus legislaciones y en Guatemala no se tienen reglas

específicas sobre esta situación del delito de muchedumbre, por lo que debe de

aplicase disposiciones comunes sobre autoría y cómplices, así como sobre las

circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad penal.

Referencias

Aguilera Peralta, Gabriel Edgardo, FLACSO, “Buscando la seguridad. Seguridad

ciudadana y Consolidación democrática en Guatemala”. Publicado por la

Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), 1996.

Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario de derecho usual. Buenos Aires,

Argentina, Editorial Heliasta, 2008. pág. 192.

Haroldo Jalal Chub. “La recolección de indicios y evidenciasen linchamientos”.

Tesis de Grado. Universidad Rafael Landívar. Facultad de Ciencias

Jurídicas y Sociales. Licenciatura en Investigación Criminal y Forense

(FDS). 2013. Página 15.

Mendoza Edelberto, Carlos; Torres Rivas (editores) Linchamientos: ¿barbarie o

“justicia popular”? Colección cultura de paz. Guatemala 2003. P. 110

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151

Mendoza, Alvarado Carlos; Edelberto Torres Rivas “Linchamientos en México y

Guatemala: reflexiones para su análisis comparado”. Revista el cotidiano,

numero 152, Guatemala, 2008, pág. 43.

Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias jurídicas y sociales. Editorial Heliasta

S.R.L Buenos Aires, Argentina. 1984. Pág. 561.

Rossoto Herman, Beatriz. Manual de Criminología y Criminalística. Guatemala,

Impresos Copymax, 2009, sexta edición. Pág. 13.

Vásquez Orosco, lrma María. La urgente necesidad de crear una ley específica

que regule el linchamiento como figura delictiva en el sistema penal

guatemalteco. página 5.

Legislación consultada

Código Penal. Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. 1973.

Código Procesal Penal. Decreto 51-92 del Congreso de la República de

Guatemala. 1992.

Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional

Constituyente, 1985.

Ley del Organismo Judicial. Congreso de la República de Guatemala, Decreto

Número 2-89,1989.

Ley Orgánica del Ministerio Público. Decreto 40-94, del Congreso de la República

de Guatemala, 1994.

Jurisprudencia

Corte de Constitucionalidad. Expediente 1441-2019. 20 de enero del 2020.

Guatemala. Páginas 8, 27.

Corte de Constitucionalidad. Expediente 170-2017. 10 de abril del 2018.

Guatemala. Páginas 4 y 10.

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152

EL CONCURSO DE DELITOS

Licda. Reyna Isabel Palma Barrera

Resumen

Para el desarrollo del presente ensayo se ha tomado como referencia principal el

tema de El concurso de Delitos, se trata de una acción o varias, según el caso,

que efectivamente violan varios preceptos penales, es decir que hay un doble o

múltiple encuadramiento. En ese sentido, tomando en cuenta que el abanico de

posibilidades delictivas incluye el cometimiento de varias infracciones penales, la

dogmática ha estipulado una serie de criterios para valorar, conjuntamente en un

mismo proceso penal, casos en los que con una o varias acciones se cometen dos

o más delitos, las cuales están reguladas en los Artículos 69, 70 y 71 del Código

Penal, de la siguiente manera: a) Concurso Real (Material); y b) Concurso Ideal

(Formal); en tercer plano el denominado “Delito Continuado” que no responde

precisamente a una pluralidad de delitos, sino por el contrario, a una unidad de

delitos, toda vez que se origina cuando el sujeto activo, con unidad de propósito y

de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de

las cuales aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución

parcial de un solo y único delito. La finalidad y la mayor importancia del concurso

de delitos, se sintetiza en la aplicación de la pena, de tal manera que dependiendo

de qué clase de concurso se trate, así se computara la aplicación de la pena.

El concurso de delitos

Pluralidad de delitos denomina la doctrina científica a lo que nuestra legislación

penal conoce como “Concurso de delitos”, y surge cuando el mismo sujeto activo

ejecuta varios hechos delictuosos, de la misma o de diferente índole, en el mismo

o en distinto momento. Nuestro Código Penal sigue al respecto la clasificación

tradicional y dicotómica del concurso de delitos así: a) Concurso Real (Material); y

b) Concurso Ideal (Formal); presentado en tercer plano el denominado “Delito

Continuado” que no responde precisamente a una pluralidad de delitos, sino por el

contrario, a una unidad de delitos, toda vez que se origina cuando el sujeto activo,

con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos

acciones diversas, cada una de las cuales aunque integre una figura delictiva, no

constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. La finalidad y la

mayor importancia del concurso de delitos, se sintetiza en la aplicación de la pena,

de tal manera que dependiendo de qué clase de concurso se trate, así se

computara la aplicación de la pena. Sentencia nº 1348-2018 de Corte Suprema de

Justicia - Corte Suprema de 30 de agosto de 2019. Nuestro Código los describe

así:

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153

1. Concurso real (artículo 69 del Código Penal)

“Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas

correspondientes a las fracciones que haya cometido a fin de que las cumpla

sucesivamente, principiando por las más graves; pero el conjunto de las penas de

la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración; si todas

tuvieran igual duración en conjunto, no podrán exceder del triple de la pena. Este

máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior: 1º A cincuenta años de

prisión. 2º A doscientos mil quetzales de multa”.

El concurso real o material, como también se le llama en la doctrina, surge cuando

el sujeto activo ha realizado varias acciones, cada una de las cuales por separado

es constitutiva de un delito, es decir, que hay tantos delitos como acciones

delictivas se hayan realizado (el sujeto que en una oportunidad roba, en otra mata,

y en otra estafa, será responsable de los tres delitos cometidos). En cuanto a la

aplicación de la pena, el sistema que se sigue acá, es el de la acumulación

matemática o material de las mismas, limitada por el máximo de cincuenta años

de prisión y doscientos mil quetzales de multa.

Cerezo Mir define este tipo de concurso de delitos en los siguientes términos:

“Existe concurso real cuando una pluralidad de hecho s de un mismo sujeto

constituye una pluralidad de delitos”

Sentencia nº 1348-2018 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 30 de

agosto de 2019. La libertad e indemnidad sexual de las personas es un bien

jurídico personalísimo, que se transgrede con una sola lesión, por lo que su

afectación es única e irrepetible. Por ello, cuando se comete violación en distintos

episodios, tales hechos no pueden ser interpretados bajo la figura del delito

continuado. En el presente caso, la plataforma fáctica acreditada refiere tres

hechos de violación en contra de una menor de edad, por lo que es procedente

imponer la sanción conforme al concurso real de delitos contenido en el artículo 69

del Código Penal. Expediente No. 1120-2012. “El fallo de la sala se basó como es

debido en la calificación jurídica que de los hechos acreditados realizó el A quo,

calificación que se considera correcta, ya que la acción realizada por los acusados

provocó el resultado de dar muerte a dos personas, por lo que su conducta fue

adecuadamente subsumida en los tipos penales aplicados por el sentenciador,

considerados en concurso real de delitos”.

2. Concurso ideal (artículo 70 del Código Penal)

“En caso de que en un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de

ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena

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correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en

una tercera parte. El tribunal impondrá todas las penas que correspondan a cada

una de las infracciones si a su juicio esto fuera más favorable al reo, que la

aplicación de la regla anterior.

Cuando se trate de concurso ideal de delitos sancionados con prisión y multa o de

delitos sancionados solo con multa, el juez a su prudente arbitrio y bajo su

responsabilidad, aplicara las sanciones respectivas en la forma que resulte más

favorable al reo”. El concurso ideal o formal como también se le llama en la

doctrina, surge mediante dos supuestos: cuando un solo hecho o acto delictivo,

sea constitutivo, de dos o más delitos (el sujeto que agrede a un policía y lo hiere

será responsable de “Atentado” y “Lesiones”) y cuando un delito sea medio

necesario para cometer otro (el sujeto que rapta a su novia menor de edad y

convive sexualmente con ella abandonándola después, será responsable de

“Rapto” y “Estupro). A este caso se le denomina, también concurso medial. En

cuanto a la aplicación de la pena, se sigue el Principio de la Pena Única mediante

la absorción, por el cual la pena de mayor gravedad absorbe a las menores,

aplicándose solamente esta aumentada en una tercera parte; sin embargo, si a

juicio del órgano jurisdiccional fuera más favorable al reo la aplicación de la

formula aritmética o matemática, se inclinará por esta, aplicando todas las penas

que correspondan a cada delito.

Nuestro Código penal distingue el caso en que hay que penar varios delitos

(Concurso Real); o cuna conducta (Delito) que resulte típica de varios tipos

penales (es decir, varios tipos de una misma conducta). Para el concurso real, el

Código Penal dispone en el art. 69 que se impondrá todas las penas a las

infracciones cometidas, no pudiendo excederse de 50 años de prisión, ni de 200

mil quetzales de multa. Para el concurso ideal, dice el Art. 70 del Código Penal

que se aplicará la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor

sanción, aumenta en una tercera parte. Este concurso tiene dos formas según se

ve en la ley: la ideal propia y la medial. La doctrina nacional ha pretendido que un

hecho no es una acción, sino que un hecho corresponde a un resultado. El

número de resultados tiene que ver con el número de conductas, y por ende con el

nuero de delitos. Para determinar si hay uno o varios delitos debemos determinar

si hay una o varias conductas.

¿Cuándo hay una o varias conductas?

Criterio Filosófico. Un solo movimiento, una sola intervención muscular, es una

sola conducta. No resulta razonable creer que cada movimiento es una conducta.

Hay conductas integradas por varios movimientos. Por ejemplo: la estafa, o el que

arroja una bomba que hiera o mate a varios, realiza una sola conducta. Para que

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155

varios movimientos voluntarios resulten en sola conducta, se necesita seguir un

plan común (factor final) y ser abarcados por un sentido unitario a los efectos de la

prohibición. Cuando hay varios movimientos habrá una conducta solo si hay un

plan en común (factor final), y si hay unidad de sentido para la prohibición.

Cuando se da el factor normativo:

a) Hay unidad de conducta en los casos de movimientos voluntarios que

responden a un plan común y que son típicas de un tipo que admite una pluralidad

eventual de movimientos (v.g. la conducta homicida puede configurarse con uno o

varios movimientos)

b) Hay unidad de conducta cuando el tipo requiere pluralidad de movimientos.

V.g. Violación: 1) Ejercitar la Violencia, 2) tener acceso carnal

c) Cuando la realización de otro delito aparece como elemento subjetivo del

tipo primero. P.e. el que mata para robar y luego consuma el robo, realiza una

conducta doblemente típica. El que rapta a una mujer y luego la viola, también

comete una conducta doblemente típica.

d) Cuando el segundo tipo se cumple como una forma de atamiento del

primero, porque, si bien no se exige en el tipo, la finalidad de realizar el segundo,

se presume su posibilidad o peligro. P.e. la falsificación y ulterior circulación de

billetes; adulteración o falsedad de un cheque y la estafa posterior; portación ilegal

de armas y su posterior utilización, etcétera.

e) En los delitos permanentes, todos los actos que tienen por objeto mantener

el estado consumativo. P.e. todos los movimientos para mantener privado de

libertad al secuestrado. Ver el caso de los Delitos permanentes en el Código

Penal.

f) Cuando se trata de tipos que admiten el cumplimiento por un medio

simbólico, todos los movimientos que tienen unidad simbólica deben considerarse

como conducta. P.e. si la injuria se realiza en un escrito, una conversación,

discurso o novela, será una sola injuria en tanto guarde unidad simbólica. Otro

supuesto es el delito continuado.

Hay unidad de conducta cuando hay un plan común en la realización de varios

movimientos voluntarios y se da el factor normativo por cualquiera de las

siguientes razones:

a) Integran una conducta típica que eventualmente puede dividirse en varios

movimientos (homicidio)

b) Integran una conducta típica que necesariamente abarca varios

movimientos (extorsión, estafa).

c) Integran dos tipicidades, en que la primera contiene a la segunda como

subjetivo (rapto o violación).

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d) Integran dos tipicidades, en que la segunda es una forma usual de

agotamiento de la primera (falsificación de cheques y estafa).

e) Configuran la tipicidad de un delito permanente (secuestro).

f) Constituyen una unidad simbólica en que los tipos pueden llenarse por

simbólicos.

g) Configuran un Delito continuado.

Muñoz Conde, distingue entre: Concurso ideal homogéneo: Se dará cuando los

delitos cometidos sean los mismos. Concurso ideal heterogéneo: Existirá este

concurso cuando los delitos cometidos son distintos. El problema de fondo en esta

distinción es que en muchos casos se incluyen en el concurso ideal homogéneo

su puesto de unidad de acción, pero no de hecho. Por ejemplo, el supuesto de la

bomba que mata a cinco personas. En la práctica los auténticos casos de

concurso ideal homogéneo son muy reducidos (algunos supuestos de error en el

golpe)

Expedientes No. 1043-2012, 1081-2012, 1083-2012 y 1084-2012 Sentencia de

Casación del 06/08/2012. (…) la acusada participó en el grupo criminal realizando

distintas actividades entre las que se encuentran retiros de dinero de los bancos

del sistema nacional como producto de las extorsiones, lo cual quedó probado con

las escuchas telefónicas, por lo que puede concluirse en que la imputada sí tuvo

participación directa en la organización criminal con funciones específicas, así

como dominio funcional en la obstrucción extorsiva de tránsito, acciones cuyas

consecuencias se ajustan a los supuestos contenidos en el Código Penal.

3. Delito continuado

Con el objeto de atenuar el rigor de la acumulación aritmética de penas, adoptada

por las legislaciones para el concurso real, surge la figura del delito continuado,

ficción jurídica que tiene como característica: “la unidad de propósito de un mismo

sujeto que ha cometido una serie de acciones constitutivas de ejecuciones

parciales de un solo delito” al decir de Guillermo Cabanellas. Al respecto, el Art. 71

de nuestro Código Penal indica:

“Se entenderá que hay Delito continuado cuando varias acciones y omisiones se

cometan en las circunstancias siguientes 1º. Con un mismo propósito o resolución

criminal; 2º con Violación de normas que protejan un mismo bien Jurídico de la

misma o de distinta persona; 3º En el mismo o en diferente lugar; 4º. En el mismo

distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación; 5º. De la misma o

de la distinta gravedad. En este caso se aplicará la sanción que corresponda al

delito, aumentada en una tercera parte”.

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Como lo explique anteriormente, no se trata de una pluralidad de delitos, sino de la

comisión de un solo delito mediante varias acciones, con el mismo propósito, en el

mismo o distinto lugar aprovechándose de la misma situación, de la misma

situación, de la misma o distinta gravedad, atacando un mismo bien Jurídico

Protegido, de la misma o distinta nación (el cajero de un banco que

periódicamente sustrae ciertas sumas de dinero que maneja en la institución ,

sería responsable del Delito de “hurto continuado”).

En algunos tipos penales de repetición de conductas típicas no implica un

concurso real, pues repetir las penas en tales casos llevaría a colisionar con el

principio de racionalidad de pena. P.e. el que sustrae una pequeña cantidad de

dinero diariamente. Para no caer en lo absurdo, se puede decir que opera cuando

la afección al bien jurídico admite grados. Este no se daría por ejemplo en el

homicidio, en que la afección implica la destrucción del bien jurídico.

Conclusiones

Una acción no deja de ser una acción por el hecho de que produzca un mayor o

un menor número de resultados típicos. Lo relevante es la unidad o la pluralidad

de acciones. Si hay una única acción el concurso es ideal; si hay varias acciones

(u omisiones) el concurso será real. A todo ello se superpone, no obstante, la

identidad típica ejecutiva como criterio delimitador.

Los profesionales del derecho, no aplican el concurso de delitos debido a que al

solicitar la aplicación de la misma ponen en riesgo la integridad física o la vida

tanto del sujeto activo como de quien aplica la ley, justificado la debilidad del

Estado de Guatemala ante estos grupos tan poderosos y de la falta de garantía de

resguardar la integridad física de los involucrados.

En el Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala,

no se encuentra regulad o el concurso medial de delitos, de manera separad a

como corresponde a las legislaciones modernas, dejando una laguna legal en la

aplicación de la justicia.

Si hay un so lo hecho y varios delitos, y se distingue entre concurso ideal

homogéneo (cuando se trata del mismo delito, por ejemplo, varios homicidios), o

bien, heterogéneo (se dan distintos delitos s, por ejemplo, lesión e injuria) a esta

segunda situación deberá dársele la solución que brinda el concurso medial de

delitos.

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158

Referencias

BERDUGO, Ignacio. Derecho penal parte general.

BUSTOS RAMÍREZ, Juan.

CABANELLAS, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual

DE LEÓN VELASCO, Héctor Aníbal y de Mata Vela, José Francisco. Derecho

penal guatemalteco. Guatemala, (s.e.) 2010.

DIEZ RIPOLLÉS, José Luis (Coordinador), Manual de derecho penal

DIEZ RIPOLLÉS Y JIMÉNEZ-SALINAS I COLOMER, Esther. Manual de derecho

penal guatemalteco

GONZÁLEZ, Eduardo. Derecho penal guatemalteco, Artemis Edinter, 2001.

GONZÀLEZ-CAZAUX, Eduardo. Segunda Edición, Guatemala, mayo de 2003

Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco teoría del delito.

MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría general del delito.

MUÑOZ CONDE, Francisco y Mercedes García Arán. Derecho Penal.

.

Jurisprudencia

Sentencia nº 1348-2018 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 30 de

agosto de 2019.

Expediente No. 1120-2012 Sentencia de Casación del 13/07/2012 Concurso real

de delitos.

Expedientes No. 1043-2012, 1081-2012, 1083-2012 y 1084-2012 Sentencia de

Casación del 06/08/2012. Concurso ideal de delitos.

Legislación consultada

Constitución Política de la República de Guatemala, Asamblea Nacional

Constituyente Guatemala, 1986.

Ley del Organismo Judicial. Decreto. número 2-89, Congreso de la República

de Guatemala. 1989.

Código Penal. Decreto. 17 - 73. Congreso de la República de Guatemala. 1973.

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159

LOS DELITOS POR EL REGIMEN DE LA ACCIÓN

Licda. Yulma Yesenia Tornoé Morales

Resumen

De acuerdo a la acción que se realice, los delitos pueden ser de mera actividad,

de resultado y de peligro. Es muy importante poder identificar frente a qué tipo de

delitos nos encontramos al momento de realizar un análisis tanto de la acción

como del resultado. Como veremos en el desarrollo del presente trabajo hay

delitos que no requieren de un resultado para su realización, basta con realizar la

acción, por el contrario, estableceremos que hay delitos que deben producir un

resultado, debe haber un nexo causal entre la acción y el resultado que espera la

norma se produzca, para poder encuadrar la acción realizada en la norma jurídica

vulnerada. A estos delitos también se les llama delitos formales y delitos

materiales. Así mismo están aquellos delitos que pretenden el mantenimiento del

bien jurídico en su integridad y estos son los delitos de Peligro.

La mayoría de autores opinan que no es bueno que existan muchos delitos

de peligro, pues consideran que estaríamos en un estado policía y que con el afán

de querer prevenir se pueden limitar las libertades de los ciudadanos, así mismos

que puede existir una inflación de tipos que únicamente son preventivos y

descuidar aquellos tipos que protegen los bienes jurídicos lesionados. La mayoría

de autores admiten la división del peligro en dos clases: delitos de peligro

abstracto y delitos de peligro concreto.

LA ACCIÓN Y EL RESULTADO: En todo delito hay una acción, entendida esta

como un comportamiento humano, algunas veces voluntaria otras involuntaria.

Esta acción ejecutada por el ser humano es la conducta que prohíbe la norma,

que a su vez protege el bien jurídico tutelado, que fue violentado.

Teniendo como punto de partida la acción tenemos:

Delitos de resultado (delitos materiales)

El delito no se consuma con la sola actuación del autor, sino que además debe

producirse un resultado posterior que escapa al dominio absoluto del autor

(Cazaux, 2013, pág. 44).

Son delitos de resultado aquellos tipos cuyo contenido consiste en la producción

de un efecto separado espacio-temporalmente de la conducta. La producción de

ese resultado constituye la consumación formal del tipo. (Unav, 2015)

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160

Estos delitos son aquellos que deben cumplir con el requisito de producir un

resultado, como consecuencia de la acción realizada. Los delitos de resultado se

consideran delitos de lesión al bien jurídico tutelado. El delito de Homicidio, es

oportuno para ilustrar los delitos de resultado, no es suficiente con dispararle a

una persona se debe producir la muerte para que dicha acción encuadre en el

delito de Homicidio, porque el resultado es ese, la muerte. Establecemos entonces

el nexo causal, entre la acción y el resultado de dicha acción, la acción es tomar

una pistola y dispara contra una persona, el resultado es la muerte, estamos

entonces frente al delito de Homicidio.

Al respecto de estos delitos la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en su

sentencia (631-2013) ha expuesto que: para ser fácticamente realizada la acción

descrita en el tipo por un sujeto, es necesario que se produzca una relación de

causalidad e imputación objetiva del resultado a esta. De igual manera expuso en

la sentencia número (1748-2012) que: …ejecuto acciones que provisionalmente

encuadran en el tipo penal de casos especiales de estafa que se encuentra

regulado en el artículo 264 numeral 23 del Código Penal, el cual es un tipo penal

de resultado, es decir que requiere que la acción vaya seguida de la causación de

un resultado separable por un espacio de tiempo de la conducta, así como que

pueda ser imputado objetivamente.

Delitos de mera actividad (delitos formales)

Son los delitos que se consuman con la realización de la acción por parte del

autor. No es necesario un resultado posterior separable espacio-temporalmente de

la acción. (Cazaux, 2013, pág. 44).

Aquel en que la ley no exige para considerarlo consumado los resultados

buscados por el agente, basta el cumplimiento de los hechos conducentes a esos

resultados y en el peligro de que estos se produzcan o basta también la sola

manifestación de la voluntad. (Peña, 2010, pág. 120)

En estos delitos no es necesario un resultado, es suficiente realizar la acción

descrita en la norma y no esperar más. El mejor ejemplo para ilustrar este tipo de

delitos, es el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego, en este delito basta

con que el autor porte un arma de fuego, sin la licencia respectiva y estamos ante

un delito consumado. Estos delitos de actividad se consuman con la realización de

la acción contenida en el tipo por parte del autor.

Son aquellos que se consuman con la sola actuación del sujeto activo, sin que

sea necesario que se produzca una modificación en el mundo externo. (Romero,

Pereira, & Rubilar, 2007, pág. 110)

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161

Definición negativa de los delitos de mera actividad a partir del resultado del

que carecen

Son aquellos que, dentro del tipo delictivo en concreto, el legislador ha incluido un

comportamiento, pero no ha prestado atención al resultado, esto es no ha

incorporado como elemento típico, el efecto natural provocado y separable del

mismo. (Sanchez, 2002, pág. 14)

En cuanto a los delitos de mera actividad la Corte Suprema de Justicia, en la

sentencia número (1104-2013) ha indicado que: El tipo penal de portación ilegal

de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, configura un delito de mera

actividad, el cual solo exige la realización sin más de la acción, es decir que no se

requiere un ulterior efecto en el mundo exterior, diferenciado de la acción -

resultado-; si el autor hace todo lo que debe el delito se consuma. Así mismo en la

sentencia número (1863-2012) expuso que: …este último delito es calificado

doctrinaria y jurisprudencialmente como de peligro abstracto y de mera actividad,

entendiéndose que para su consumación no es necesaria la lesión efectiva del

bien jurídico protegido, sino que basta su puesta en peligro; es decir que la sola

realización de la actividad descrita en el tipo configura el ilícito pese a no existir un

resultado dañoso.

Queda clara la diferencia que radica entre los delitos de mera actividad y los

delitos de resultado, así mismo que la doctrina no es contradictoria al momento de

abordarlos, por el contrario, todos los autores consultados coinciden al momento

de definir dichos tipos de delitos. Lo que no pasa con los delitos de peligro.

Delitos de peligro

En estos delitos el bien jurídico no ha sufrido daño alguno y consisten en la puesta

en peligro del bien jurídico. (Palles, 2013, pág. 34)

Para ejemplificar estos delitos, los tipos más adecuados son Abandono de Niños y

de personas desvalidas, contenido en el Artículo 154 del Código Penal y

Responsabilidad de Conductores, contenido en el artículo 157 del mismo cuerpo

legal; en el primer tipo se pone en riesgo la vida y la integridad de la persona y en

el segundo la seguridad colectiva.

Al respecto de estos de delitos el Profesor José Ulises Hernández Plasencia indica

que al Derecho Penal no le debemos atribuir más protagonismo que el

estrictamente necesario para asegurar la protección de los bienes jurídicos frente

a los atentados más graves que puedan sufrir. (Plasencia, s/f)

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162

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, indica sobre los

siguientes términos que: PELIGRO: “es el riesgo o la contingencia de que suceda

algún mal”, agrega además que es “el pasaje, paso, obstáculo u ocasión en que

aumenta la inminencia del daño”.

RIESGO: se entiende como peligro, contratiempo, posible daño, siniestro eventual

garantizado por las compañías de seguro mediante el pago de una prima

exposición.

MIEDO: Es el sentimiento de gran inquietud suscitado por un peligro real o

imaginario.

Naturaleza de los delitos de peligro

Estos delitos se consuman únicamente con la producción de un peligro, en

contraposición a la categoría de delitos en los que se lesiona el bien jurídico

tutelado. Es decir, en unos se lesiona y en otros se pone en peligro el bien jurídico

protegido.

Delitos de peligro abstracto y delitos de peligro concreto: se establecerán de

acuerdo a la clase de riesgo que corre el bien jurídico tutelado.

Delitos de peligro abstracto

Los delitos de peligro abstracto son siempre delitos de mera actividad cuya

punición, descansa en la peligrosidad general de la acción típica para un

determinado bien jurídico, según la valoración del legislador. (Navarro, 2015, Pág.

171)

En este tipo de delitos no tenemos un resultado, el accionar del sujeto se agota sin

que haya resultado alguno, es decir no se modifica el mundo exterior con la acción

por él cometida. Y pueden ser de acción u omisión. Ejemplo el delito de perjurio y

el delito de omisión de auxilio.

En este tipo de delitos el peligro se considera probable, y no se requiere que la

acción haya causado un daño sobre el bien jurídico, basta con que este bien

protegido jurídicamente haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que la

norma pretende evitar. Este tipo de delitos no guarda diferencia con los delitos de

mera actividad.

Delitos de peligro concreto

Son aquellos en que el respectivo tipo penal exige la causación efectiva y cierta de

un peligro. (Navarro, 2015, Pág. 179)

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163

En este tipo de delitos el bien jurídico debe haber sufrido un riesgo real de lesión.

La doctrina establece que en este punto solo interesan este tipo de delitos, no así

los delitos de peligro abstracto.

Al respecto Roxin establece que los delitos de Peligro son aquellos delitos que

requieren que en el caso concreto se haya producido un peligro real, cierto,

manifestó y evidente para un objeto protegido por el tipo penal.

Estos delitos solo se consuman cuando se ha producido realmente el peligro, a

diferencia de los delitos de peligro abstracto, en los que no es necesario la

producción de dicho peligro; por eso mismo este tipo de delitos son considerados

doctrinariamente como delitos de resultado.

Para el derecho penal importan los delitos de peligro concreto y varios tratadistas

consideran que no es bueno saturar las leyes de tipos penales, que no tienen

relevancia penal, que únicamente pueden generar injusticia. Al realizar un análisis

de la doctrina se establece que los delitos de peligro abstracto son considerados

desobediencias. Y encontramos acá entonces por ejemplo algunas faltas, por

ejemplo manejar un vehículo sin la licencia respectiva, la desobediencia a las

medidas de seguridad, etc.

La Corte Suprema de Justicia, a través de Cámara Civil, ha establecido en la

sentencia número (2550-2015)… se le considera un delito de peligro respecto a la

afectación fraudulenta del erario nacional por parte de los contribuyentes.

Así mismo en la Sentencia Número (1379-2012) dejo claro que: El delito

de portación de arma de fuego es un delito de peligro, ello porque el que anda

armado, aunque no lleve en su conciencia y voluntad de herir a alguien, puede

hacerlo sobre todo en los delitos ocasionales no premeditados.

La corte Suprema de Justicia, a través de sus cámaras ha emitido sentencias que

ejemplifican estos tipos de delitos según la acción del sujeto.

Conclusiones

Los delitos por el régimen de la acción, pueden ser Delitos de resultado, delitos de

mera actividad y delitos de peligro.

Los delitos de resultado son a aquellos en los que se espera un resultado

devenido de la acción realizada, se espera además que se dé el nexo causal entre

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164

la acción y el resultado. En este tipo de delitos el legislador ha previsto que para

que se configuren la acción realizada debe tener un resultado y es el daño que

pretende evitar la norma que protege el bien jurídico que fue dañado.

En los delitos de mera actividad, por el contrario, el legislador no establece que

debe existir un resultado para la comisión de este tipo, únicamente se deben de

ejecutar las acciones que establece la norma y no esperar consecuencia o

resultados de dichas acciones, es decir se perfecciona únicamente con la

realización de la acción sin que haya un resultado.

Así mismo están los delitos de peligro y dicho peligro puede ser abstracto o

concreto. Los delitos de peligro abstracto, también llamados de actividad, son

aquellos en los que el peligro no es real, no existe, simplemente se teme que

pueda existir y poner en riesgo el objeto protegido. Los delitos de peligro

concreto, son aquellos en los que efectivamente se puso es peligro, en riesgo el

bien jurídico protegido, el peligro del cual pretende la norma proteger al bien

jurídico es real.

Referencias

Cazaux. (2013, pág. 44). Apuntes de Derecho Penal Guatemala. Guatemala.

Navarro, J. M. (2015, pág. 171). Delitos de Peligro Abstracto. Revista Judicial N0.

115.

Palles, J. G. (2013, pág. 34). Teoría del Delito. Guatemala.

Peña. (2010, pág. 120). Teoría del Delito, Manual Practico para su aplicación en la

Teoría del Caso.

Plasencia, J. U. (s/f). Delitos de Peligro con Verificación de Resultados. Obtenido

de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/46450.pdf

Romero, J. S., Pereira, R. C., & Rubilar, R. G. (2007, pág. 110). Nociones

Fundamentales de Derecho Penal.

Sanchez, M. A. (2002, pág. 14). Los Delitos de Mera Actividad. Revista de

Derecho Penal y Criminológia, 14.

Unav. (2015). Introducción a la Teoría del Delito. Obtenido de

http://www.unav.es/penal/iuspoenale

Sentencia Número 1104-2013, S. (s.f.). Corte Suprema de Justicia. Guatemala.

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165

Sentencia Número 1379-2012, S. (s.f.). Corte Suprema de Justicia. Guatemala.

Sentencia Número 1748-2012, S. (s.f.). Corte Suprema de Justicia. Guatemala.

Sentencia Número 1863-2012, S. (s.f.). Corte Suprema de Justicia. Guatemala.

Sentencia Número 2550-2015, S. (s.f.). Corte Suprema de Justicia. Guatemala.

Sentencia Número 631-2013, S. (s.f.). Corte Suprema de Justicia. Guatemala.

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LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LOS HECHOS DE TRÁNSITO

Licda. Raquelita Aracely Tzin Beltrán

Resumen

El presente ensayo científico trata de resolver: ¿Qué es la imputación

objetiva en los hechos de tránsito?, por lo que se analiza primero ¿Qué es la

teoría de la imputación objetiva?, ¿Cuáles son los requisitos necesarios para

imputar objetivamente un resultado a una persona?, ¿Quién puede invocar el

principio de confianza? Como estrategia de litigio se estudiaran las preguntas a

responder para fundamentar la plataforma fáctica y jurídica relacionada a la

imputación objetiva, ello con el objeto de ubicarnos en el contexto del tema central.

De esa cuenta, la presente investigación se centra en la teoría de la imputación

objetiva, la cual ha sido desarrollada por distintos juristas, entre ellos, el penalista

alemán Claus Roxin, quien afirmó: que la teoría de la imputación objetiva parte de

conceptos normativos, en virtud de lo anterior en la presente investigación

analizaremos la teoría de la imputación objetiva en los hechos de tránsito, ilícitos

comunes en nuestro país.

La teoría de la imputación objetiva

La teoría de la imputación objetiva es explicada por Claus Roxin de la

siguiente manera:

En la doctrina científica cada vez se impone más la concepción de que la

imputación al tipo objetivo se produce conforme a dos principios

sucesivamente estructurados:

a) Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo

si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto

por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado

concreto. (…).

b) Si el resultado se presenta como realización de un peligro creado por el

autor, por regla general es imputable, de modo que se cumple el tipo

objetivo. Pero no obstante, excepcionalmente puede desaparecer la

imputación si el alcance del tipo no abarca la evitación de tales peligros y sus

repercusiones. (…).

En resumen, se puede decir que la imputación al tipo objetivo presupone la

realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo

permitido dentro del alcance del tipo. (Roxin, 1997, pp. 363-364)

En concordancia con lo anterior Girón (2013), identifica tres teorías que se

refieren a la acción y resultado, así tenemos: La teoría de equivalencia de

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167

condiciones (…), la teoría de causalidad adecuada (…) y la teoría de la

imputación objetiva (…).

La teoría de equivalencia de condiciones hace referencia a que toda

condición o circunstancia es equivalente, por tal motivo es causa del

resultado; por otra parte, la teoría de causalidad adecuada nos indica que va

a ser causa del resultado únicamente la condición adecuada para producirlo y

por último la teoría de la imputación objetiva que es el objeto de la presente

investigación, la que nos explica: para que un resultado pueda ser

objetivamente imputable, la persona sindicada debió crear un riesgo no

permitido, dicho riego debió realizarse en el resultado típico y encontrándose

el riesgo dentro del ámbito de protección de la norma.

Teoría de la imputación objetiva

Podemos entender que la teoría de la imputación objetiva es parte esencial

de la teoría del tipo, debido a que la imputación del tipo objetivo se produce

conforme a dos principios sucesivamente estructurados: el primero consiste en

indicarnos los requisitos que deben tenerse en cuenta para que un resultado

causado por el agente se pueda imputar al tipo objetivo:

a) Que la conducta del autor cree un peligro para el bien jurídico;

b) Que ese peligro no este cubierto por un riesgo permitido y

c) Que el referido peligro también se haya realizado en el resultado concreto.

En síntesis, podemos decir que la imputación al tipo objetivo requiere el

cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) La realización de un peligro creado por el autor; y

b) Que el peligro no esté cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance

del tipo.

Por su parte Claus Roxin opina respecto a la imprudencia lo siguiente:

“Los delitos imprudentes sólo son punibles cuando la ley conmina

expresamente con pena la actuación imprudente; ello sucede en la lesión y

puesta en peligro de la integridad física y la vida, por ejemplo, en el homicidio

y lesiones imprudentes, así como en los delitos contra la seguridad colectiva

(…)”. (Roxin, 1997, p. 996)

De esa cuenta debemos tener presente que el actuar imprudente ha de

estar descrito en la ley penal como delito imprudente; por su parte nuestra

legislación penal contiene un catálogo de delitos imprudentes denominados delitos

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culposos, siendo lo correcto delitos imprudentes; en lo que atañe a la presente

investigación nos enfocaremos en el estudio de los delitos de Homicidio Culposo,

regulado en el artículo 127 del Código Penal y Lesiones Culposas, regulado en el

artículo 150 del Código Penal, ambos delitos derivados de hechos de tránsito.

En la doctrina, han existido dos sistemas para el delito imprudente: una

fórmula general, de numerus apertus aplicable a todos los tipos. Esta fórmula

fue utilizada en el derecho penal español previo al código vigente de 1995;

no obstante, en el actual se adopta el sistema de crimina culposa; es decir: el

segundo sistema que es el utilizado en nuestro derecho, o sea el de numerus

clausus, donde sólo es delito imprudente el tipificado como tal en el Código

Penal. Nuestro código contiene dentro del delito culposo las variedades de

imprudencia, negligencia e impericia, utilizando estas dos últimas fórmulas

de negligencia e impericia, que realmente están comprendidas dentro del

significado de la imprudencia general. El delito imprudente ofrece

particularidades. Por ejemplo, lo esencial en el tipo de injusto del delito

imprudente, calificado por sus variantes en el artículo 12 de nuestro actual

Código Penal, no es tanto causar un resultado como la forma en que se

realiza la acción; lo necesario es precisar a quién puede atribuirse la

imprudencia. El punto de referencia obligado del tipo imprudente, es la

observancia del deber objetivo de cuidado. Determinar a quién incumbe el

deber objetivo de cuidado, es decir, a quién incumbe actuar con la diligencia

debida, esté el punto central en el delito imprudente. La violación del deber

de cuidado, es elemento fundamental del tipo culposo. Este elemento se

obtiene de contrastar la acción realizada y la que debió realizarse

observando el deber de cuidado. (De León, 2009, p.163-164)

Con ello se establece que el sistema de numerus clausus, es el que se

utiliza en nuestro derecho penal guatemalteco; el artículo 12 del Código Penal

regula el delito culposo, describiendo tres formas de manifestación del mismo,

indicándonos que los hechos culposos son punibles en los casos determinados

por la ley. Lo importante y esencial que se debate en los delitos culposos no es

el resultado, sino la forma en que se realizó la acción, de esa cuenta cabe

preguntarnos: ¿A quién se le puede atribuir la imprudencia? ¿A quién le

incumbe actuar con la debida diligencia? ¿Quién actuó con la debida diligencia?

Y ¿Quién violó las normas del deber cuidado?

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha quince de

marzo de dos mil once, describe los requisitos para considerar consumado el

delito culposo, así tenemos lo siguiente:

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El Código Penal, en el artículo 123 regula: Comete homicidio quien diere

muerte a alguna persona, para que este tipo penal adquiera la calidad de

culposo, debe concurrir lo establecido en el artículo 12 de dicho Código: El

delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se

causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia, para que sea

procedente aplicar lo regulado en el artículo 127 del mismo cuerpo legal.

Para la consumación de un delito considerado como culposo, debe concurrir

la violación de un deber de cuidado, tal violación se establece al cotejar la

omisión ejecutada por el sujeto activo con la acción que él estaba obligado a

realizar a efecto de cumplir con ese deber de cuidado; dicho deber se

incumple cuando, en la ejecución de una acción lícita, concurre cualquiera de

los siguientes supuestos: a) negligencia, que es obrar de manera pasiva, b)

imprudencia, que consiste en obrar de manera activa, y c) impericia, cuando

la acción se realiza sin experiencia. (Corte Suprema de Justicia, Expediente

72-2008, p. 2-3)

Roxin (1997), afirma que tanto la infracción de normas penales como la

infracción de normas de tránsito de vehículos su objeto es evitar la

producción de un resultado, por ejemplo los delitos de Homicidio Culposo y

Lesiones Culposas, los cuales son un indicio de una creación de peligro no

permitido o prohibido. Por lo que en la práctica se alude también con

frecuencia a la infracción de tales normas de tránsito para fundamentar la

imprudencia. El problema deriva en que con el hecho de cumplir las normas

de tránsito no se elimina la creación de un riesgo no permitido, sino que cada

hecho es diferente y el mundo cambia constantemente, por lo que todas las

situaciones no están reguladas en la ley. (p. 1003)

El principio de confianza en la circulación de vehículos

Mientras que las normas jurídicas y las normas del tránsito de vehículos

proporcionan indicios más o menos importantes de la existencia de creación de

un peligro no permitido, el principio de confianza reconoce sobre todo en el

derecho penal de la circulación, que éste es un principio que sirve para la

negación de un incremento del peligro inadmisible. En su forma más general se

afirma que quien se comporta debidamente en la circulación puede confiar en

que otros también lo hagan, siempre y cuando no existan indicios concretos

para suponer lo contrario. Por ejemplo: quien tiene prioridad de paso en los

cruces no precisa reducir su velocidad en atención a posibles infracciones de

tránsito de otros conductores, sino que por regla general puede partir de la base

de que se respetará su preferencia de paso. Si ello no sucede y se produce una

colisión, únicamente existe imprudencia en quien desatendió la preferencia de

paso. (Roxin, 1997, p. 1004)

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170

En atención a lo anterior el principio de confianza lo puede invocar el

conductor que actúo sin violar el deber de cuidado, pero si infringió el deber de

cuidado no puede invocar este principio. De allí, que la teoría de la imputación

objetiva es esencial en los delitos culposos, pues siguiendo a Claus Roxin esta es

una teoría del riesgo creado.

En concordancia, la elevación del riesgo es la clave para imputar el

resultado dañoso a una persona. Nuestra sociedad tiene actividades de riesgo,

por ejemplo: manejar vehículos, actividades deportivas, actividades médicas,

entre otras; la práctica de estas actividades es aceptada, por ello se prevé su

reglamentación, con el objeto que al practicarlas se cuide no lesionar los bienes

jurídicamente protegidos, tales como: la vida, la salud, la integridad física, entre

otros.

Entre los delitos imprudentes regulados en el Código Penal que tienen

relación con los hechos de tránsito se pueden mencionar los siguientes: a)

Homicidio Culposo, regulado en el artículo 127 del Código Penal; b) Lesiones

Culposas, regulado en el artículo 150 del Código Penal. En el primer caso el bien

jurídico protegido es la vida, mientras que, en el segundo, tenemos que el bien

jurídico protegido es la salud.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintiuno de

marzo de dos mil trece, describe los elementos típicos del Homicidio Culposo, así

tenemos lo siguiente:

Luego del análisis integral de las sentencias tanto del tribunal del juicio como

la de apelación especial, y el agravio denunciado por el interponente del

presente recurso, este tribunal de casación determina que al confirmar la

subsunción típica de los hechos acreditados y consecuente fijación de la

pena, la Sala no incurrió en el vicio de fondo denunciado. Lo anterior, toda

vez que el elenco de los medios de prueba positivamente valorados por el

sentenciador, en efecto acreditaron la concurrencia los elementos típicos del

delito de homicidio culposo según las disposiciones del artículo 127 del

Código Penal, incluyendo el hecho de que al momento del impacto, el

sindicado conducía el vehículo de forma negligente e imprudente, y además

bajo efectos de bebidas alcohólicas, hechos probados que encuadran en los

supuestos contenidos en el segundo párrafo del artículo relacionado, lo cual

legitimó la imposición del doble de la pena mínima. (Corte Suprema de

Justicia, Expediente 1936-2012, p. 3)

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171

En el delito de lesiones culposa, según Casación cuatrocientos guión dos

mil nueve, sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil diez, se indica que la

obligación que tienen los jueces de paz y de instancia penal, es establecer que

este delito sea instado, toda vez que es un delito de acción pública dependiente de

instancia particular, por lo que es necesaria la habilitación de la instancia por

medio de una denuncia o el simple señalamiento; por ello es menester que el

Estado cumpla con su obligación de investigar a través del Ministerio Público, y

juzgar correctamente a través de los tribunales de justicia, debiendo actuar como

garante de los principios y garantías procesales nacionales e internacionales.

En razón de lo enunciando el Ministerio Público ante el conocimiento de un

delito culposo derivado de un hecho de tránsito, en la estructuración de su

plataforma fáctica y jurídica debe demostrar: la existencia de lesiones e indicar

como esa acción u omisión se conjugó o fue producida con negligencia,

imprudencia e impericia; es decir: probar uno o dos elementos del tipo regulado en

el artículo 12 del Código Penal.

Cabe señalar que el artículo 108 del Código Procesal Penal, regula la

objetividad del Ministerio Público, indicando que éste en el ejercicio de su función,

debe adecuar su actuar a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de

la ley penal. Por ello, al utilizar los medios científicos de investigación debe

plantearse las siguientes interrogantes: ¿A quién se le puede atribuir la

imprudencia?, ¿A quién le incumbe actuar con la debida diligencia?, ¿Quién actúo

sin la debida diligencia?, ¿Quién violó las normas del deber de cuidado?, ¿Se

observó la diligencia debida y previsibilidad objetiva? Y finalmente, si hubo

creación o un aumento de riesgo permitido, y en casos excepcionales si el

resultado producido se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma del

deber de cuidado. Normas que se hayan en reglamentos administrativos y en

normas de actividad.

Al tenor de lo establecido por los artículos 251 de la Constitución Política de

la República de Guatemala, 107 del Código Procesal Penal y artículos 1 y 2 de la

Ley Orgánica del Ministerio Público, este último debe cumplir con la debida

diligencia en su función de investigación de los delitos culposos, para determinar

una imputación de riesgo o una imputación de resultados, estableciendo quién

originó o incrementó el riesgo permitido. En atención a esto último podemos decir

que el debate de la imputación objetiva se centra en determinar: ¿A quién se le

puede atribuir la responsabilidad penal?; en virtud que la propia víctima pudo

haber incrementado su propio riesgo y el sindicado haber realizado el deber de

cuidado, manteniendo la posición de garante, o bien haber incurrido en una culpa

consciente o inconsciente. En el supuesto que se hubiere realizado el hecho

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172

mediando culpa consciente la sanción es más drástica que en el caso de una

culpa inconsciente.

Conclusiones

La teoría de la imputación objetiva parte de conceptos normativos, los

cuales establecen: para que un resultado sea objetivamente imputado debió

haberse elevado el riesgo y que esté no se encuentre permitido por la norma; que

como consecuencia de incrementarse el riesgo se haya contribuido a producir el

resultado y que el mismo no caiga fuera del ámbito de protección de la norma. El

artículo 12 del Código Penal regula los delitos culposos, donde se establecen tres

formas de manifestación de los mismos, siendo estas: la imprudencia, negligencia

e impericia, estando independiente una de la otra. Dentro de esta teoría se debe

resaltar la importancia del principio de confianza el cual puede ser invocado por el

conductor que actúo sin violar el deber de cuidado. En síntesis concluimos: para

que un resultado sea objetivamente imputado debe cumplirse con los requisitos

establecidos en la ley, caso contrario no se podrá realizarse una imputación

objetiva.

Referencias

Libros

DE LEÓN, V. H. A. (2009). Derecho Penal Guatemalteco Parte General y Parte

Especial. Guatemala: Magna Terra Editores S.A.

GIRÓN, P. J. G. (2013). Teoría del Delito. Guatemala: s.e.

ROXIN, C. (1997). Derecho Penal Parte General Tomo I Fundamentos. La

Estructura de la Teoría del Delito. Alemania: Editorial Civitas, S.A.

Legislación

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. (1985). Constitución Política de la

República de Guatemala. Guatemala: s.e.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. (1973). Código Penal.

Decreto 17- 73. Guatemala: s.e.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. (1992). Código Procesal

Penal. Decreto 51-92. Guatemala: s.e.

Jurisprudencia

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173

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (Exp. 72-2008.) Casación. Guatemala:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (Exp. 1936-2012.) Casación. Guatemala:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (Exp. 402-2009.) Casación. Guatemala.

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174

LA TEORÍA DEL DELITO Y SU CORRESPONDENCIA CON

LA TEORÍA DEL CASO

Licda. Berta Massiel Velásquez Zurita

Resumen

El presente ensayo denominado la teoría del delito y su correspondencia

con la teoría del caso utilizado como método de análisis para la defensa, el fiscal,

y el asesor. La teoría del delito es una herramienta indispensable como análisis de

la conducta humana, necesaria para la resolución de casos en forma científica y

objetiva y lograr perfeccionar sus conocimientos sobre la teoría del delito para

hacer una defensa técnica sobre la existencia o presunción de un delito.

El presente ensayo desarrolla la teoría del delito, sus elementos y su

correspondencia de la teoría del caso, los diversos criterios que abordan algunos

autores, la creación de un sistema que delimite las conductas humanas

reprochadas como contrarias a la ley.

Además, presenta la importancia de la narración del hecho, la prueba y las

ventajas de la teoría del caso para realizar un análisis estratégico en el caso. La

teoría del caso está integrada principalmente de hechos que versará la

participación de cada parte a efecto de explicar y determinar su relevancia

dotándolos de consistencia argumentativa para establecer una hipótesis procesal

para demostrarle al juzgador.

El delito

El delito ya se ha definido, se le ha dado significación al concepto

ampliamente. Por ejemplo, en la Enciclopedia Jurídica, el delito es definido como

una conducta típica, antijurídica y culpable, sometida a una sanción penal y a

veces a condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional

del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

Según el maestro Nieves, citado por Tavarez es una secuencia categorial de los

elementos comunes a los delitos. Y para completar, el maestro Ramos define

delito como toda conducta que el legislador sanciona con una pena.

Siguiendo lo expuesto por Tavarez, son diversos los criterios de la creación

de un sistema que delimite las conductas humanas reprochadas como contrarias a

la ley y sus consecuencias relativamente penales. Esto no es más que los frutos

de lo denominado dogmática penal que comprende todas las interpretaciones u

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175

opiniones de la definición, las características, aspectos y relevancia de esas

conductas contraria a la norma llamada delito, con el objetivo de configurar un

conjunto de ideas sistemáticas que compongan lo que llamamos la teoría jurídica

del delito. Este conjunto de pensamientos e interpretaciones de la dogmática penal

han contribuido a la construcción de un sistema compuesto de cuatros categorías

las cuales son: la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad.

Para Roxin, la dogmática jurídico-penal es la disciplina que se ocupa de la

interpretación, sistematización, elaboración y desarrollo de las disposiciones

legales u opiniones de la doctrina científica en el campo del Derecho penal.

Este sistema, en concordancia con la mayoría de dogmáticos, ha elaborado

una definición de delito más o menos aceptada por todos: delito es el hecho típico,

antijurídico, culpable y punible. Así nace una teoría del delito más o menos

uniforme y enfocado para subsumirse una conducta humana.

La teoría del delito, según Girón, es un procedimiento por medio del cual se

analizan las características comunes, o bien aquellas que diferencian o bien a

todos los delitos en general para establecer su existencia y determinar la

imposición de una sanción si así corresponde.

Además, el penalista Girón, nos indica que la teoría del delito como un

método de análisis de la conducta, en una serie de pasos sucesivos para

establecer si la conducta constituye delito. Utilizada por juristas en las agencias

de control penal de los casos. Desde este punto de vista la teoría del delito tiene

una función reductora del poder punitivo.

¿Para qué nos sirve la teoría del delito? Según Zaffaroni, esta sirve para

verificar si están dados los elementos del delito para requerir a los tribunales o

jueces penales una respuesta que habilite el ejercicio de poder punitivo del

Estado. De esta forma se evitan los hechos injustos que el mismo autor lo

denomina como conducta típica y antijurídica, la que aún no es delito, porque para

ello necesita serle reprochable al autor, en razón de que tuvo la posibilidad

exigible de actuar de otra manera.

Otra interrogante sobre esta teoría seria ¿cuál es la finalidad? Algo

novedoso para los tribunales seria la propuesta de Zaffaroni que consiste

en ofrecer un modelo de análisis que facilite la enseñanza del derecho, así como

el planteo y decisión de los casos en los tribunales. Este modelo nuevo plasmaría

una teoría de cierta conducta como ilícita, y ayudaría a comprender la

configuración del hecho ilícito, lo cual es un punto a favor para la litigación.

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176

Sobre la teoría del delito y su correspondencia del caso, Gámez indica que

la teoría del caso es una herramienta metodológica por excelencia que tienen las

partes para poder construir, recolectar, depurar y exponer su posición estratégica

frente a los hechos materia del proceso.

McCullough precisa que la teoría del caso, es la historia que el abogado

quiere que acepte el juzgador. Plantea sobre la forma en que ocurrieron los

hechos, la responsabilidad o no del acusado. Por supuesto, el planteamiento o la

narración de la teoría del caso será distinta dependiendo si somos fiscales o

defensores.

Gámez describe que la teoría del caso es un sistema o aparato conceptual

que permite la articulación de tres niveles de análisis: Factico, jurídico y probatorio.

Los cuales, no solamente benefician a las partes, sino también al juez, dado que

se le brindará una carga informativa tal que le permitirá contar con los elementos

de juicio u decisión para resolver el conflicto de interés jurídico.

Dichos elementos están tan entrelazados que sin una teoría probatoria no

podríamos tener una relación (nexo causal) entre la teoría fáctica y la teoría

jurídica.

Según Benavente, para construir un caso se debe conocer cada una de

estas categorías normativas. Por eso concluye que se puede afirmar que la teoría

del delito se ve integrada en la teoría del caso, dado que, permitirá que el

profesional en el derecho conozca e identifique las relaciones o identidades

normativas de los enunciados fácticos. Es decir, la relevancia jurídica, en concreto

para el derecho penal, de los hechos. Acá es donde cobra importancia el manejo

de la teoría de del delito ya que nos permiten conocer la figuras que califican una

conducta delictiva, la responsabilidad penal que incluyan el carácter delictuoso de

un comportamiento.

Teoría de los enunciados fácticos Teoría del delito

SE VEN INTEGRADOS DENTRO DE LATEORÍA DEL CASO

Teoría del material probatorio

De acuerdo con Gámez, toda buena trama debe de incluir algunos

elementos que estén basados en la lógica: razonabilidad y coherencia. Concordar

aquellos elementos que se fortalezcan unos con otros sin contradecirse.

Suficiencia legal, sencillez, debe ser creíble, y que la ley está de su lado. Evitar los

elementos inverosímiles y además deber ser flexible.

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177

Carbonell enfatiza sobre la importancia de conocer la jurisprudencia de los

tribunales mexicanos quienes han definido a la teoría del caso en el registro

16085. El autor manifiesta que se trata de generar una historia, un relato en el cual

se pueda dar cuenta de lo que realmente pasó.

Carbonell hace mención a las preguntas que conforman el decálogo a la

teoría del caso: ¿Quien, A quien, ¿Qué, Como, Con qué, ¿Cuándo, ¿Dónde,

¿Cuánto, Por qué y Para qué?

El propósito de todas estas preguntas según Carbonell es identificar al

beneficiario o al perjudicado con determinada acción, narrar la acción, ilustrar la

mecánica de los hechos, determinar los hechos con congruencia (temporalidad),

ilustrar los hechos. Aludir la razón o causa de la acción (explicar el origen) con los

argumentos al juzgador cual fue la causa. Aludir el objetivo o finalidad perseguida

(el destino o propósito).

Gámez argumenta que es importante para la teoría del caso la planificación

de la prueba para fortalecer la postura, y su objetivo es persuadir sobre lo

consistente de su teoría y las razones que la hacen sustentable, realizando la lista

de las pruebas y elementos clave que apoyan su teoría. Evaluar cada medio de

prueba, debilidades y fortalezas, detectar problemas, el orden de la prueba.

Analizar el caso de la parte contraria, verificar las pruebas, analizar sus

debilidades y puntos de ataque y utilizar las pruebas para apoyar su teoría

(adquisición).

El Ministerio público y los Tribunales tienen el deber de procurar la

averiguación de la verdad mediante los medios de pruebas permitidos.

Fundamentados en el Artículo. 181 y 182 del Código Procesal Guatemalteco,

Decreto número 51-92 bajo el principio de objetividad probatoria y el principio de

libertad probatoria.

¿Cuáles serían las ventajas de usar la teoría del caso? según Gámez, nos

ayuda a realizar un análisis estratégico del caso, ordenando y clasificando la

información del caso, ajustándose a los hechos y al tipo penal, lo cual servirá para

defender la tesis. Además, determinar qué es lo que esperamos de la

investigación, seleccionando la evidencia relevante, detectar nuestras debilidades

y las debilidades de la parte contraria, durante la investigación, durante la

persecución penal. Antes y durante el juicio argumentos de apertura y clausura o

conclusiones.

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Conclusiones

Al analizar los diferentes autores con su experiencia y estudio constante de

la dogmática penal, concluyo que para que se armonice la teoría del delito y su

correspondencia con la teoría del caso se debe lograr el dominio de la teoría del

delito, e incluso, proponer la reforma de nuestro derecho sustantivo penal y

aportar en el desarrollo y en la aplicación científica de la teoría del delito.

Además, esto favorecería a los litigantes a tener un mejor conocimiento de

los elementos esenciales y accidentales del delito para el análisis de los tipos

penales aplicables al caso concreto.

Perfeccionar y dominar la teoría del delito y tener un mejor conocimiento de

los elementos esenciales del delito apoyaría a que la defensa logre dominar el

concepto de delito con eficacia.

La teoría del delito se ve integrada con la teoría del caso y permitirá que el

profesional del Derecho conozca e identifique las relaciones o identidades

normativas de los enunciados fácticos; es decir, la relevancia jurídica en concreto

para el Derecho penal de los hechos.

La teoría del delito también contribuye a tener un mejor conocimiento de los

elementos esenciales y accidentales del delito para el análisis de los tipos penales

aplicables al caso concreto, profundizar su comprensión respecto de la teoría del

delito y complementar su acervo de cultura jurídica a través de la lectura de los

principales dogmáticos nacionales y extranjeros.

Por último, el buen manejo de las herramientas que nos brinda la teoría de

los enunciados fácticos, la teoría del delito y la teoría del material probatorio,

favorecen en la construcción del caso.

Referencias

Benavente Chorres, Hesbert. La aplicación de la teoría del caso y la teoría del

delito en el proceso penal acusatorio 2011 BOSH EDITHOR. (Chorres, 2011)

Enciclopedia jurídica. “Delito”. Enciclopedia jurídica. (Ossorio, 2020)

Gámez, Patricia. Planeación del juicio teoría del caso y sus niveles de análisis

19/03/2014. (Gamez, 2014)

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179

Girón Palles. José Gustavo Teoría Jurídica del Delito Aplicada al Proceso Penal.

2,013. (Palles, 2013)

Roxin, Claus. “DERECHO PENAL PARTE GENERAL”, Tomo I, Editorial Civitas,

Madrid, 1997. (Claus, 1997)

Zaffaroni. Derecho Penal, Parte General, tomo III. (Zaffaroni, 1981)

Zaffaroni, R. E., ALAGIA, A., SLOKAR, A., “Manual de Derecho penal. Parte

General”, Buenos Aires, Argentina: EDIAR 5ta, 2006. (Zaffaroni E. R., 2002)

Zaffaroni., ““Manual de Derecho penal. Parte General”. (Zaffaroni E. R., 2002)

E-grafía

Miguel Carbonell Agosto 24,2017

http://libreriacarbonell.blogspot.com/2017/08/que-es-la-teoria-del-caso.html

(Carbonell, 2017)

Proyecto Justicia. http://proyectojusticia.org/teoria-del-caso/ (USAID, 2020)

Legislación consultada

Código Procesal penal Decreto 51-92 del Congreso de la Republica. (Elias, 1992)

Código Penal, Decreto No. 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.

1973.

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