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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. FACULTAD DE DERECHO Área de Investigación. Trabajo Final de Graduación. Para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Tema: ""bos Medios de Resolución Alterna de Csnf~ictoa y los Procesos Concursales en Costa Rica" Integrantes: Castro Gontalez Adriana 996548. Miranda Guadamuz Luis Diego 996641. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio. 2005.

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. FACULTAD DE DERECHO

Área de Investigación.

Trabajo Final de Graduación. Para optar por el grado de Licenciatura en Derecho.

Tema:

""bos Medios de Resolución Alterna de Csnf~ictoa

y los Procesos Concursales en Costa Rica"

Integrantes:

Castro Gontalez Adriana 996548.

Miranda Guadamuz Luis Diego 996641.

Ciudad Universitaria Rodrigo Facio. 2005.

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Área de Investigmii Facultad de Da

Doctor Rafmel Giln&lez RaIhr Decano Facultad de Derecho

Hago de su conocimiozlta que el Trabgo Final de Graduscik de los estudiantes:

ADRIAHA CASTRO GONZALEZ Y

LUIS I~IEGO rnRanDa G U A D A M U ~ , - . .

- ,, " .-

,, - .: .

Titulado: "LO3 M & D ~ ~ < R É S O L U C I O N ALTERNA DE CONFLICMS Y MS ~ ~ ~ s ~ G ~ ? ~ C ~ L E S EN COSTA RICA"

i T - .;- ,! - ,-- ? . '-L. - < , , , . , -.,;,*>&S\>i: . -"; . , .; <

Fue aprobado par $ :a& se-,$ && d e que el mismo sea ,:-. 5 , . A dY =- ,,,- <>>,.. .

m e t i d o a ~ I = ~ ~ Q P ! & ~ . P o ~ , ~ - ~ & t % . & . : r ~ s r i t o ha revisado b5 requisitos de fono 4-p. c@-@+pF gJ% 'da& ,~rirca y b apruebo en

, , . . . - ,..,. d m k o s e ~ t t d ~ + l h i: , ., I . . ;< re. . - ,,- -2 - ii 1: -.+p.<: : ( . . .. - . - ,. -,;

or queda iategado

L ! Miembro: LlCDA. CECILIA VILLALOBOS 1

='m ! j I Miembro: LIC. WILBERTH ARROYO ALVAREZ j

La &&a y hora psra la PRESE3TBC ION PUBLICA die esto trabqo se ~U para el día I de setícmbae del 2005 a las 1 8:00 p.m. en la Sala de Juicios.

Dr. Daniel Ga

--- -- Td&nn~'Pax ZW& ?o\./' i4 'u

.. .,y Y. .- .: -+, r . .

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San Jose, 8 de agosto de 2005.

Señor Dr. Daniel Gadea Nieto Director del Area de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica

Estimado Señor Director:

En mi carácter de Directora de la Tesis de Grado denominada "Los medios de

Resolución Alterna de Conflictos y los Procesos Concursales", de los egresados

Adriana Castro González y Luis Diego Miranda Guadamuz, cuyo contenido he revisado

y analizado profundamente, tanto en aspectos formales como de fondo, me permito

manifestarle rni aprobacíon de la inisrna.

Dicha investigación constituye una fuente de referencia actualizada, rica en

conceptos y aniilisis de las diversas materias analizadas, tanto de los Medios de

Resolución Alterna de Conflictos como de Ioc Procesos Concursales, la que podría

llegar a conformar base de consulta para los futuros estudiantes del Derecho.

La importancia que revisten los medios alternativos de solución de disputas y el

gran auge que han tenido en la última década se ve plasmada de forma justa y precisa.

a Aunado a ello, la trascendencia que conllevan los Procesos Concursales para la sociedad

es ampliamente desarrollada en la presente investigación. *

Tal análisis resulta de suma importancia, ya que con él se brinda tina refrescante

visión de ambos institutos, y la forma en cómo se pueden o no relacionar dos figuras

que se les conoce tradicionalmente de forma separada e independiente.

Las conciusiones y recomendaciones de esta investigación son dignas de ser

tomadas en cuenta para cualquier reforma legislativa que se pretenda realizar, más aún

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con la inminente aprobación del Código Procesal General, tan referido y poco discutido

en la actualidad.

Sin otro particular, se suscribe con toda consideración y estima, n

u niv ver si da de Costa Rica. P

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San José, 8 de agosto de 2005.

Señor Dr. Daniel Gadea Nieto Director del Area de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica

Estimado Señor Director:

Sirva la presente para comunicarle que en mi carácter de Lector de ia Tesis para

optar al grado académico de L,icenciado en Derecho denominada "Los medios de

Resolución Alterna de Conflictus y los Procesos Concursales", de los egresados

Adriana Castro González y Luis Diego Miranda Guadamuz, he revisado y leído la

misma, que apruebo por ctirnplir con los requisitos de forma y contenido que exige el

Reglainento para Trabajos Finales de Graduación de la Universidad de Costa Rica.

Debo indicar a su vez, que esta es una investigación que resalta por lo acertado

de sus comentarios y profundidad de su análisis, dentro de un tema de suma

trascendencia por lo actual e importancia de los Institutos que lo conforman.

Sin otro particular, se suscribe atentamente,

Lic. Jorge CierakdPfc Lerdas ~ é r e 4 Profesor de la Cátedra d Juicios ~ n i v b a l e s 1 Universidad de Costa Rica.

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A Dios por darme las fuerzas para seguir cada dia, A mis padres, y a todos los que de una u otra forma me han apoyado para concluir este ciclo que hoy se ve reflejado en esta investigación,

A mi Angel, por ser mi compañera y guía, Diego, Gracias por confiar en mi,

Los quiero mucho, Gracias. Adriana.

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A Dios por darme la fuerza para terminar esta etapa en mi vida, A mis padres, por su ejemplo, confianza y tenacidad,

A mis hermanos por ser mis amigos y mis consejeros, A Dani, y todos aquellos que quiero,

A Adriana, Gracias por tu apoyo y confianza. Luis Diego.

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Agradecimiento:

Agradecemos profundamente a los Profesores Jorge Cerdas y Giselle Solórzano por su gran y valioso apoyo,

Sus consejos, orientación cuando más lo necesitábamos, Y por el tiempo que nos dedicaron. Gracias por creer en nosotros

y por confiar en nuestro trabajo. Muchas Gracias.

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................................... . 1 1. 1.2- Cesación de Pagos e Insolvencia 68

.......... A.- Teorías de Interpretación de la Cesación de pagos 73

........................................... a.- Teoría Materialista 74

............................................ b.. Teoría Intermedia 75

................................................. c.- Teoría Amplia 77

.................................... d.- Teoría de la !nsolvencia 78

....................... e.- Teoría de la Cesación en General 80

B.- Características y Hechos Reveladores

................................... de estado de Cesación de Pagos -81

............................................................ . 1 1.2- Naturaleza Jurídica 83

1.2.- Caracterizacion de los Procesos Concursales en la realidad jurídica .. 85

................... 1.2.1 .- Principios Generales de los Procesos Concursales 85

........................ A.- Principio de Universalidad Objetiva del patrimonio 86

...................................... B.- Principio de Universalidad Subjetiva 89

...................... C.- Principio de Igualdad (Par Condifio Crediforum) -90

....................................................... D.- Principio de Oficiosidad 91

.................................................. E.- Principio de no contencioso 92

............................ 1.2.2.- Presupuestos de los Procesos Concursales 93

...................................... 1.3- Clasificación de los Procesos Concursales 95

.......... 1.3.1 - Administración y Reorganización por Intervención Judicial ?O0

........................................................... 1.3.2- Convenio Preventivo 125

................................. 1.3.3- Quiebra y Concurso Civil de Acreedores 139

1.3.3.1- Quiebra .................................................................... A39

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....................................... 1 .3.3. 2- Concurso Civil de Acreedores 160

T~TULO SEGUNDO:

Aplicación de los Medios de Resolución Alterna de Conflictos

.............................................. a los diferentes Procesos Concursales 164

CAPITULO PRIMERO:

Compatibilidad de tos Medios Alternos a los Procesos Concursales ........ 164

1.1 .- Criterios de Aplicabilidad de los Medios Alternos

.................................................... de Resolución de Disputas -165

.............................................................. a.. Disponibilidad 165

b.- Patrimonialidad ............................................................ 167

..................................................................... c.. Voluntad 168

1.2.- Aplicación de los Medios de Resolución Alterna de

Conflictos en los Procesos Concursales .................................... 169

.................................................... 1.2.1 .- La ARlJ y el RAC 169

............................... 1 .2.2.- El Convenio Preventivo y el RAC -177

1.2.3.- La Quiebra y el Concurso Civil de Acreedores

............................................................................. y el RAC 181

CAPITULO SEGUNDO:

¿Es el Convenio Preventivo una modalidad de Conciliación? .................. 186

CAPITULO TERCERO:

Dinamismo entre RAC y los Procesos Concursales ............................ 191

1- Relación entre la RAC y el Principio Par Condifio Creditorum ............ 191

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T~TULO TERCERO:

Perspectivas de la Resolución Alterna de Conflictos

en los Procesos Concursales frente a las innovaciones

........................................................ legislativas y estado actual.. ,196

CAPITULO PRIMERO:

Comentarios y Análisis del Proyecto de Código Procesal

...................................................... ................. General.. .... - 4 96

1- El RAC como instituto presente dentro de los Procesos

.......................................................................... Concursales.. -196

1.1 - Análisis del articulado referente a tos Procesos

........................................................................... Concursales.. 197

CAPITULO SEGUNDO:

Propuestas de cambio para una mejor armonización

............... entre RAC y Procesos Concursales en la legislación actual 206

........................................... 1 - Una propuesta de enmienda.. .206

.................................................................... CONCLUSIÓN.. -2 18

...................................................................... BIBLIOGRAF~A. 225

............................................................................... ANEXO. -243

vii

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TABLA DE ABREVIATURAS

Resolucidn Alterna de Conflictos: RAC

C6digo Civil: C.C.

Código Procesal Civil: C.P.C.

Código de Comercio: C.Com.

Constitución Política: C. Pol.

Proyecto de Código Procesal General: P.C.P.G.

Superintendencia General de Entidades Financieras: SUGEF.

Administración por Intervención y Reorganización Judicial: ARIJ.

Concurso Civil de Acreedores: Concurso.

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Ficha Bibliográfica: CASTRO GONZALEZ, Adriana y MIRANDA GUADAMUZ, Luis Diego. "Los Medios Alternos de Resolucidn Alterna de Conflictos y los Procesos Concursales en Costa Rica". Tesis para optar por el grado de licenciados en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica, 2005.-

Directora: Licda. Giselle Solórzano Guillen.

Palabras Claves: Resolución Alterna de Conflictos, Mediación, Conciliación, Arbitraje, Criterios de Aplicabilidad, Disponibilidad, Patrimonialidad, Voluntad, Procesos Concursales, Administracidn y Reorganización por lntervencidn Judicial, Convenio Preventivo, Quiebra, Concurso Civil de Acreedores, Principio Par Conditio Creditorum, Principio de Universalidad Subjetiva, Principio de Universalidad Objetiva, Principio de Oficiosidad, Principio de No Contencioso, Período de Sospecha, Insolvencia, Cesación de Pagos, Ejecución Universal, Ejecución Singular, Proyecto de Código Procesal General.

Resumen: La Resolución Alterna de Conflictos brinda una amplia gama de

posibilidades, contrarias al órgano jurisdiccional y demás formas tradicionales de

dirimir controversias, por medio de figuras neutrales que motivan a los sujetos

interesados a buscar opciones para solventar de manera conjunta sus

controversias. Algunos de estos medios son la mediación, la conciliación y el

arbitraje.

Por su parte los procesos concursales, son un conglomerado de normas

dentro de la organización jurídica dirigido a garantizar el derecho de persecución

y la defensa colectiva de los acreedores de una masa, del deudor o incluso de la

sociedad, cuando tales intereses se vean amenazados por un período

económico o financiero difícil de un fallido. Tales procesos concursales son: La

administración y reorganización por intervencidn judicial, el convenio preventivo,

h la Quiebra y el concurso civil de acreedores.

La importancia trascendental de los procesos concursales es la ejecución

colectiva, donde converge una universalidad subjetiva y objetiva, dentro de esta

última se encuentra la cesación de pagos, la cuál presenta gran importancia, ya

que a partir de este momento se inicia el periodo de sospecha.

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Establecida la importancia de ambos institutos, se analiza la posibilidad

de armonizar ambas figuras en pro del bien de los sujetos que intervienen y de

la colectividad, de lo cual se logra concluir que los procesos concursales, en

general, no pueden armonizarse con los medios RAC por cuanto éstos últimos

no están diseñados para respetar los principios rectores de los primeros, por lo

que actualmente ambos institutos son totalmente inconciliables.

Pese a que ambos institutos comparten cierta similitud, el Convenio

Preventivo no puede considerarse como una modalidad de Conciliación, pero

visto desde la perspectiva amplia, tales figuras presentan características

similares, que podrían llegar a crear una errónea interpretación sobre la

aplicabilidad de esta solución alterna al Proceso Concursal, sin embargo,

analizado desde el sentido restringido no podrían verse como institutos análogos

por cuanto dichos institutos ostentan caracteres particulares que los diferencian

entre si. Puede darse así, que se vean como figuras independientes, o bien

ambas pertenecientes a un proceso común pero de manera separada.

En otro orden de ideas, dentro de la normativa vigente y la contenida en

el Proyecto de CPG, se logra establecer la existencia de lagunas o

incongruencias que hacen aparente la aplicabilidad de los medios alternos en los

Procesos Concursales, por cuanto es necesario establecer algunos cambios

tales como: Cuando se abre la posibilidad legal a una terminación del Proceso

de Quiebra por convenio, esta no debe ser restringida de manera alguna, vista

desde la perspectiva del contenido y alcance que las partes le quieran dar a tal

acuerdo cuando la Quiebra sea declarada culposa. Otro cambio sustancial, es el

hecho de que en el Proyecto CPG se crea una etapa preconcursal, lo cual es

muestra de modernidad legislativa, sin embargo, solo se destaca a la

Conciliaci6n dejando por fuera los otros Medios RAC, los cuales contienen sus

propios beneficios frente al sistema judicial.

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INTRODUCCION:

El medio en el cual se desarrolla el ser humano, dado el juego

diversificado de intereses que convergen en la sociedad, crea conflictos

entre los individuos que interactúan.

Así, por un lado existirán los intereses comunes regidos por normas

públicas y por otro los intereses individuales regulados por normas de

derecho privado, en principio, ya que no todos los intereses privados se

rigen por normas privadas ni los intereses comunes se rigen siempre por

normas públicas debido a la variedad de casos que puede presentar el

derecho en su dinamismo diario. Así es que con el fin de armonizar ambos

intereses surge la necesidad de contar con mecanismos que ayuden a

disolver las controversias suscitadas en la sociedad. Tales mecanismos

deberán tener la misma importancia, sopesando ambos intereses en busca

de una solución equitativa, sin tomar en cuenta si tales medios son

judiciales o extrajudiciales.

Es así como en los últimos años se ha desarrollado a nivel

internacional y nacional los llamados Mecanismos de Resolución Alterna de

Conflictos, lo que en Costa Rica llevó a la promulgación de la Ley 7727, Ley

de Resolución Alterna de Conflictos y de Promoción de la Paz Social del 9

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de diciembre de 1997, la cuál ha afectado de manera positiva todos los

estratos sociales, cultivando la creación de soluciones arregladas entre las

partes e inculcando la cultura del diálogo a una sociedad agresiva y litigiosa.

Dichos mecanismos ofrecen una amplia gama contrapuesta a la

jurisdicción contenciosa y demás soluciones tradicionales para lograr la

composición de conflictos, a través de figuras neutrales, las cuáles

estimulan a los intervinientes a crear soluciones propias, prácticas y poco

complejas a sus controversias, fomentando el diAlogo, intercambiando

ideas, percepciones hasta llegar al fondo del conflicto, procurando con ello

la armonía entre las voluntades de las partes y expectativas en forma

dinámica, por medio de procesos como el arbitraje, la conciliación, la

transacción, la mediación, el mini-juicio, entre otros medios alternos.

Con un mayor desarrollo que los medios de Resolución Alterna de

Conflictos, en adelante RAC, jurídicamente resulta trascendente el tema de

los Procesos Concursales, por cuanto en tales procesos median una serie

de intereses relevantes para la sociedad, en el tanto figuran tres voluntades

como los son el deudor, los acreedores y el Estado como ente

representante de la sociedad, ello por la relevancia social que inspiran tales

procesos.

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Estos procesos pretenden garantizar el derecho que tiene todo

acreedor de perseguir el patrimonio cuando sus deudores incumplen en sus

obligaciones, dirigido contra todos los bienes que conformen el haber

patrimonial del moroso, excepto aquellos bienes inembargablec por ley;

amparado en el principio de que el patrimonio de un deudor es garantia

común de los acreedores.

A raíz de la importancia de ambos institutos, y la creencia de que

estas dos figuras surgen en pro de un mejor desempeño de la justicia en

Costa Rica, es que la presente investigación va dirigida a dar un mayor

conocimiento cobre los elementos que componen las presentes figuras, así

como establecer si es procedente o no que coexistan dentro de una

situación concreta.

Es por ello que surge como guía la siguiente hipótesis: "En los

procesos concursales no son aplicables los medios de Resolución

Alternativa de Conflictos estipulados en la legislación costarricense".

A su vez, como objetivos generales de la presente investigación y

derivados de ellos los objetivos específicos, destacan analizar la

aplicabilidad de los medios RAC en los procesos concursales, su naturaleza

jurídica y características, así como las propuestas con respecto a ambas

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figuras presentes en el Proyecto de Código Procesal General y con ello

establecer las innovaciones que conlleve; finalizando con plantear una

propuesta de enmienda, mediante la cuál se abra la posibilidad de la

aplicación de los medios RAC a los procesos concursales en la actualidad.

El presente estudio esta dividido en tres títulos, a saber, el primero de

ellos, analiza de manera general los Medios Alternos de Resolución de

Conflictos y los Procesos Concursales. El capítulo primero trata sobre el

concepto y los principales institutos que conforman los Medios RAC;

mientras que el capítulo segundo estudia los componentes más relevantes

sobre los Procesos Concursales, tocando temas como el concepto, la

naturaleza jurídica, los principios generales que informan estos procesos,

así como la clasificación de los mismos.

Por su parte, el Título Segundo, resume el análisis sobre la aplicación

de los Medios RAC a los diferentes procesos concursales, así en el capítulo

primero explora la compatibilidad entre ambos institutos, estudiando los

criterios de aplicabilidad de los Medios RAC, y la posible aplicación de estos

a los procesos concursales. En el siguiente capítulo se entra a analizar la

posibilidad de que la figura del Convenio Preventivo constituya una

modalidad de Conciliación. En el último capítulo de este título se desarrolla

la temática sobre la relación que debe de existir entre los Medios RAC y los

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Procesos Concursales, muy especialmente la relación de estos y el principio

rector de igualdad.

En el título tercero, se analizará las perspectivas frente a las que se

encuentra la Resolución Alterna de Conflictos en los Procesos Concursales

tomando en cuenta las innovaciones legislativas sobre el tema y el estado

actual de la legislación nacional. En el primer capítulo, se comentará el

proyecto de Código Procesal General, y el segundo capitulo se harán unas

propuestas para enmendar la legislación actual así como las propuestas de

cambio para lograr con ello una mejor armonización entre RAC y los

Procesos Concursales.

Para lograr la presente investigación, se recurrirá además de las

fuentes tradicionales (legislación, doctrina y jurisprudencia), a una serie de

entrevistas a profesionales y aplicadores del Derecho. A su vez, para la

consecución de los objetivos propuestos sera necesario guiarse por el

mBtodo exegético, histórico, comparativo, deductivo y en las conclusiones el

método inductivo.

Una vez planteado lo anterior, se procede a desarrollar la

investigación acorde con los parámetros establecidos, para tratar de

demostrar o no la hipotesis inicial que motiva este trabajo final, tratando con

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ello aportar una nueva visión acerca del derecho concursal y los juicios

universales en general, esperando con ello contribuir a las nuevas

generaciones de estudiantes, dejando en sus manos el posterior desarrollo

de nuestras ideas.

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T~TULO PRIMERO:

Bases Teóricas sobre el RAC y los Procesos Concursales.

CAPITULO PRIMERO.

La Resolución Alterna de Conflictos.

1 - Conceptualización y Naturaleza Jurídica

1.1- Concepto y Definición del RAC.

El medio conflictivo en el cuál interactúa y se desarrolla el ser humano y

la convergencia con el derecho dan como resultado la creación de diversos

mecanismos para resolver las disputas cotidianas tanto de manera

institucionalizada o formal (Ordenamiento Jurídico costarricense)', así como

además respuestas sociales a través de medios extrajudiciales2.

Es a raíz de estas respuestas sociales que surge a la vida la figura de la

Resolución Alterna de Conflicto (RAC), como mecanismo para solventar las

diferencias patrimoniales del hombre en sociedad. Asi, bajo esta concepción

l Tradicionalmente, la Justicia ha sido impartida exclusivamente por el Poder Judicial. Ese monopolio fue uno de los avances mhs notables de la civilización moderna, sin embargo actualmente aunque posee el monopolio jurisdiccional no lo tiene sobre la Justicia, ya que la sociedad puede y debe propiciar y administrar mecanismos alternos que amplien la gama de posibilidades de acceso a la Justicia.

A partir de este siglo, los Sistemas Judiciales de muchos paises entraron en crisis. Entre las causas principales del fenómeno sobresalen: Un crecimiento exponencial de casos, que son cada vez más complejos. Ello ha generado mucha saturación y, además, produce el sentimiento en la sociedad de que la Justicia ha dejado de lado uno de sus fines esenciales: ser pronta.

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se crea la Ley 7727, la cuál establece que toda persona tiene el derecho a

recurrir a mecanismos no judiciales para solucionar conflictos patrimoniales

de naturaleza disponible.

"... (El RAC) constituye un movimiento,

originado por las necesidades más

profundas de las personas así como de la

dinámica de la realidad social, que promueve

la utilizacidn de mecanismos alternos y

complementarios a la justicia clásica, para

lograr satisfacer de la mejor forma los

intereses divergentes de los seres

humanos. "

Este programa ha tomado gran auge en pro de la descongestionalización

de los Tribunales de Justicia con el fin de procurar una verdadera Justicia

pronta y cumplida, existiendo la posibilidad de aplicar estas medidas

alternas tanto judicial como extrajudicialmente, promoviéndose la creación

de verdaderos centros de resolución alterna, siendo una opción más, ya sea

Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y promoción de la paz social, No 7727 de 9 de diciembre de 1997, artfculo 2.

Arias Solano, Randall. "Estado actual del movimiento de RAC en Costa Rica." San José, Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 2000. pp, 81- 82.

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de manera a priori o incluso dentro de un proceso instaurado ante los

tribunales de derechom5

Además, la idea de la solución pacífica y por voluntad de las partes, se

ha desarrollado a tal punto que forma parte de los principios deontológicos

del derecho, plasmado en el principio del desinterés, en el cuál "el abogado

debe dedicarse por completo a su cliente, colocándose por encima de la

litis, pero también por encima de sus propios intereses personales y de sus

propios sentimientos hasta el límite consentido por el honor y la dignidad

profesional.. . Para conseguir la amigable composición de la litís el abogado

deberá renunciar casi siempre a su interés personal (económico o moral). . .

la composición amigable en la litis se subordina a la existencia de un

acuerdo libre y consiente entre las partes y por ello no puede ser impuesta

por los abogados, cuya tarea se limita a llevar a cabo una labor de

persuasión del modo más eficaz posible e incluso con un eventual sacrificio

económico mediante una reducción de sus honorarios. ''

El RAC tiende por ende a concertar acuerdos para solucionar conflictos

entre particulares, aún cuando este pendiente o ya establecido un proceso

judicial, ello por considerarse mecanismos paralelos. Es así como la

5 Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y promoción de la paz social, artículos 2 , 3 y 6. ~ e ~ a , Carlo. Deontolo ía de la profesión de abogado. Editorial Civitas, Capítulo VII, p. 273 a 277, en

Antologfa de Curso de Ética Profesional Jurídica. Colegio de Abogados de Costa Rica, San José, 2004.

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legislación costarricense regula dichos mecanismos alternos sustentados en

nuestra Constitución Política, artículo 43, el cual establece que "Toda

persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio

de árbitros, aún habiendo litigio pendiente't7

'La resolución alterna de conflíctos es el

conjunto de formas o procedimientos para

encarar determinados conflictos o disputas

(pero no todos los conflictos), de manera

distin ta de las formas tradicionales

(especificamente, de fuma distinta a la

resolución de un conflicto por medio de un

proceso judicial).

Se dice que es alternativa, porque la

esencia de la resolución del conflicto radica

en la negociación entre las partes, a

diferencia de los procesos judiciales,

7 En ese sentido expuesto en www.camara-cornercio.com. Constitución Politica de 7 de noviembre de 1949,

San José. 2005, articulo 43.

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caracterizados por el enfrentamiento

permanente entre las partes"

Gran parte de los autores afirman que estos mecanismos ofrecen una

opción más al sistema judicial y a otras formas tradicionales de solucionar

conflictos, recurriendo a terceras personas quienes incentivan a las partes a

buscar y crear soluciones propias, prácticas y poco complejas a sus

controversias, fomentando el dihlogo, intercambiando opiniones,

percepciones e ideas del conflicto, facilitando con ello la armonización de

intereses y expectativas en forma ágil y eficientemg

". . . ¿Por qué y para que impulsar estos

mecanismos? La respuesta es sencilla,

porque tienen claras ventajas frente a la

opcidn judicial, por ejemplo: bajo costo,

rapidez, flexibilidad, con fidencialidad,

imparcialidad, mayor nivel de satisfacción,

percepción de justicia, mejora las relaciones

entre ¡as partes, son autocompositivos . . . y

8 Arguedas , Javier. Preguntas y Respuestas Usuales Sobre La Mediación. En Antología del curso Taller de Negociación, San José, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1999. p 3. 9 - Ver Camacho Alpízar, Evelyn y Chacón, Laura. Solución -pacifica de conflictos. , San José, Costa Rica, primera edición, 1990. p. 39.

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tiene un carácter educativo y formador de

una nueva cultura del conflicto. "'O

Por lo tanto, el plan de las resoluciones alternas, conlleva amplias

ventajas, que aparte de las ya mencionadas, se puede destacar el hecho de

que el acuerdo que se tome al ser homologado por un juez adquiere el

carácter de sentencia firme, a su vez, se desarrolla la filosofía de ganar-

ganar y no de ganar-perder como lo sería en un proceso tradicional.''

Dentro de la doctrina, existe un consenso acerca de los objetivos

generales que pretenden proporcionar los Medios del RAC, entre los cuales

se encuentran:

"* Mitigar la congestión de los tribunales,

así como también reducir el costo y la

demora en la resolución de los conflictos.

* incrementar la participación de la

comunidad en los procesos de solución de

conflictos.

* Facibtar el acceso a la Justicia.

10 Arce Portugués, Mawin. El conciliador y la desjudicialización del conflicto de intereses. En "Ensayos sobre conciliación Judicial v Mediación". San José, CONAMAJ. 2003. p. 1 19. 11 Tomado de www.sociedadcivil.org/detalle~notieia.html?id3 7427&id_seccion=l5

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* Suministrar a la sociedad una forma

más efectiva de resolución de disputas. "12

En sintesís, especial atención requiere el hecho que los medios

alternativos de resolución de conflictos no son medios que imponen una

solución, sino que es una vía por medio de la cual las partes en conflicto

arreglan sus diferencias, quedando ambas satisfechas.

1.2- Institutos que conforman el RAC.

Dentro de los mecanismos RAC, a los cuáles aludimos anteriormente,

se encuentran los institutos de la mediación, conciliacidn y el arbitraje entre

otrosA3.

l2 Barquero León, Randall. Plan estratégico para la puesta en operación de un centro de Resolución Alterna de Conflictos. San José. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1998. p. 18. Ver ademhs, París Rodríguez, Hernando. Resolución Alterna de Conflictos: la experiencia de Costa Rica. Revista Ivstitia No 16 1, mayo del 2000. p. 23. 13 En el mismo sentido Hernando París Rodríguez afirma que "La Resolución Alterna de Conflictos engloba una serie de mecanismos no judiciales, paczficos y participativos para solucionar controversias. Entre ellos se cita con mayor frecuencia la negociación directa, la negociación asistida (mediación y conciíiución), el arbitraje (vinculante y no vinculante) y el mini juicio. Pretenden dar nuevas opciones a las personas para resolver los conflictos en un momento en que además se cuestiona fuertemente a los poderes judiciales en todo el continente. " Paris Rodríguez, Hernando. OP. Cit. p. 24. Ver además Barquero León, Randall. UP. Cit.. p. 23 y siguientes. Así mismo al presentarse esta clasificación se debe de mencionar que la misma deriva de lo que se denomina Formas Primarias de Resolución de Controversias, ya que estas figuras (mediación, conciliación y arbitraje) poseen elementos que le dan forma propias, así como características que las diferencian entre sf. Asi en Camacho Alpízar, Evelyn, Bérmudez Granados, María Isabel y Murillo Ruin, María Irene. Medios Alternos de Resolución de Conflictos: La Mediación en Costa Rica. San José. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. 1995. p. la., Decreto Ejecutivo sobre la creaci6n de la Comisión Revisora de la Normativa en materia de Resolución Alterna de Conflictos (CNRAC) No 28229-5 de 27 de octubre de 1999. Considerando 1.

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""Para reestablecer el orden social,

algunos autores creen necesaria la

aplicación de mecanismos alternativos que

sean justos congruentes con la realidad y

que las personas, adn sin conocer el

derecho, puedan confiar en ellos. Se

considera que a nivel de países

desarrdlados, la solución aplicada

desembocó en el llamado "Movimiento en

Pro de los Mecanísmos Alfernafivos de

Solución de Conflictos".

Los mecanismos alternativos de solución

de conflíctos más corrientes son la

negociación, la mediación, la conciliación y

el arbitraje. La diferencia mas elemental

entre estos consiste en la posibilidad de que

el proceso genere o no una resolución

vinculante para las partes y, también,

ejecutable. "14

l4 Amador Hasbun, Jaime. El arbitraje y otros mecanismos alternativos como medio para rneiorar la resolución de conflictos ~atrimoniales en Costa Rica. San José. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. 1994. P. 30.

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1.2.1 - Mediación.

Se tiene por establecido, por lo tanto, que la mediación es una de las

formas tradicionales o más conocidas de RAC; la cuál se da a conocer bajo

la siguiente concepción:

"Es un proceso en el que una persona

imparcial, facilita la comunicacion entre dos

o más personas en conflicto, a efecto de

lograr un acuerdo que resuelva sus

diferencias.

Así, la mediación se caracteriza por ser

voluntaria, informal, confidencial, tener

plazos prorrogables, participar las partes

personalmente en el procedimiento y por

haber un mediador que guía el

procedimiento. "15

l5 Arguedas, Javier. OP. Cit. p. 3. En el mismo sentido Camacho Alpizar Evelyn y otros. 00. Cit. p. 45 y www .aryme.com/aryrne/esp/arymelindex.asp

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Del anterior concepto se pueden desprender diversos elementos que

dan sentido a su contenido, de los cuales se puede concluir que:

". . . este tipo de procesos se fundamentan

en la autonomía de la voluntad de las partes,

para la consecución de los acuerdo^.'"^

Otra forma en que de manera general se puede definir la mediación es

la establecida por CAMACHO ALPIZAR, en el tanto:

". .. mediación es un procedimiento de

negociación asistida por un tercero neutral,

cuya función es ayudar a las pattes a que

lleguen por sí mismas a un acuerdo. El

tercero o mediador no tiene el poder para

imponer a las partes la decisión que

considere conveniente. Se trata de un

procedimiento no adversarialI7. "18

16 Arguedas, Javier. Ibid. l7 Esta orientación No Adversaria1 es un nuevo enfoque que se le da al conflicto desde el punto de vista de ganador - ganador; ya que en este procedimiento las partes son Ios que deciden su resultado. 18 Camacho Alpízar, Evelyn y otras. Op. Cit. p. 87.

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La doctrina distingue dos sentidos del concepto de mediación, FALLAS

NAJERA, lo reitera, estableciendo el sentido estricto y sentido amplio de la

mediación, entendiendo por sentido estricto aquel en el cuál la figura del

mediador es meramente instrumental, es un vehículo que facilita la

discusión sobre un asunto, escucha, crea un ambiente agradable para la

solución de una disputa y su participación se ve disminuida por la gran

libertad de que gozan las partes.Ig

Por el contrario el sentido amplio le reconoce al mediador la posibilidad

de además de lo reconocido en el concepto restringido, puede proponer

soluciones a las partes, asimilando así la mediación con la conciliación,

puesto que la diferencia entre ambos institutos es una leve línea, como lo es

la participación que puede tener el tercero en la solución de la di~puta.'~

Ejemplo de la definición que los seguidores de la teoría amplia dan es

la que brinda Hernando Paris, haciendo referencia a la Ley sobre

Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social número 7772

del 9 de diciembre de 1997, la cual versa:

19 En este sentido se puede mencionar que, en concreto, "La mediación pretende, en deBnitiva, plantear aspectos comunes sobre los que puedan construirse un acuerdo que satisfaga a ambas partes ... La mediación no culmina en la obtención de una solución impuesta por el mediador, sino en un acuerdo negociado por las partes según su propio criterio y con la ayuda del mediador" tomado de www.aryme.com/aryme/&p/aryme/index.asp 20 Fallas Nájera, Eduardo. "Análisis de la ley 7727 sobre Resolucibn Alterna de Conflictos Y Promocibn de la Paz Social". San José, Costa Rica, Primera Edición, 1998. pp. 38-39.

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"La medicación es un proceso no

contencioso a través del cuál, un tercero

cumple la función de acelerar a las partes de

un conflicto a fin de que, armonizando

intereses y presentando la verdadera

motivación de un conflicto ellos mismos

encuentren la solución a través de un

acuerdo satisfactorio para ambas partes. "'

En el tanto se ha establecido anteriormente que el sistema judicial ha

colapsado ante la magnitud de conflictos en la sociedad, es ahí donde

deviene la utilidad de los mecanismos RAC, en el entendido de que la

mediación, por ejemplo, resulta de mayor utilidad por cuanto es más rápido

y menos onerosa para las partes en conflicto, al igual que es útil en disputas

que por su magnitud o trascendencia social no son ventiladas judicialmente.

Por lo tanto la mediación presenta una serie de ventajas:

"* Rápida solución;

* Ahorro de costos judiciales, energía y

tiempo de las partes;

2 1 Fallas Nájera, Eduardo. Ov. Cit., p. 40. En el mismo sentido Highton, Elena y Á~varez, Gladys. Mediación para resolver conflictos. Buenos Aires, Primera Edición, Sin editorial, 1995. p. 122.

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* Soluciones creativas, imposible de

lograrse en un juicio;

* Presen/ación de la relación entre las

parfes, e incluso posible mejora de esa

relación;

* Privacidad y confidencia/ida d. "*'

Como se ha dicho una de las ventajas de la mediación es la diversidad

de conflictos que pueden ser ventilados por este medio, sin embargo, hay

que tornar en cuenta que podrá resolverse cualquier tipo de disputa

mientras no verse sobre puntos contrarios a la ley, moral o buenas

costumbres.

Parte de la doctrina establece que este proceso alternativo presenta

ciertas objeciones en su funcionamiento, como por ejemplo:

a Puede fácilmente utilizarse como procedimiento dilatorio.

Puede resultar injusto cuando entre las partes una no tenga la

capacidad de defender sus propios intereses.23

22 Arguedas, Javier. OP. Cit. p. 4. Asl tambidn expuesto por Camacho Alpízar Evelyn y otros. Ori. Cit. p. 98 y www.aryme.com/aryme/esp/aryme/index.asp 23 Tal incapacidad de defender propios intereses puede radicar en cuestiones de carácter, desconocimiento de posibilidades legales o por desequilibrio de poder extremo.

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El mediador al no tener autoridad puede ser fácilmente influenciable o

presiona ble.

La promoción de los medios alternativos como la mediación tiende a

distraer el desarrollo de los sistemas judiciales.

Al estar desprovisto de garantías judiciales existe gran preocupación

sobre la calidad de la justicia impartida por este mecanismo.

Aunado a las ventajas y desventajas ya expuestas, existen una serie de

rasgos que caracterizan a la mediación, tal como:

Es voluntaria.

Es informal, aunque existen reglamentos carece del formalismo

judicial.

Es democrático, ya que se da una díscusión entre partes llegando a

un acuerdo surgido de la participación activa de ambas partes.

Privan la imparcialidad y la neutralidad.

El tercero no tiene poder por lo que es neutral ante la discusión.24

Es participativo, en donde las partes juegan un papel protagónico.

Es no adversarial, impera el enfoque positivo del conflicto.

Es confidencial, siendo una manifestación de la autonomía privada de

los sujetos.

24 En ese sentido expuesto en www.aryme.com/aryme/esp/aryme/index.asp

20

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w Esta basado en la buena fe.25

Una vez aplicada la figura de la mediación se obtiene como resultado

un acuerdo que deviene en un convenio entre las partes, siendo ley entre

ellas. Por lo que ante un incumplimiento este producto puede ser utilizado

como prueba en un proceso ordinario judicial.

En la mediación participan al menos tres sujetos, al menos dos de ellos

son los sujetos que se encuentran en conflicto y que deciden buscar una

solución a ello, y el tercero es en este caso el mediador2! Las partes en

conflicto tienen una participación activa puesto que sin su expresa voluntad

tal procedimiento no se podría instaurar, deciden la forma de los

procedimientos e incluso eligen al tercero.

"El mediador no actúa como Juez, pues

no puede imponer una decisión, sino que

ayuda a los contrarios a identificar los puntos

de la controversia, a explorar las posibles

bases de un pacto y las vías de solución,

puntualizando las consecuencias de no

25 Acerca de las ventajas y desventajas ver también Barquero León, Randall. OP. Cit. p. 20-23, ~amhcbo Alpízar Evelyn y otra. Op. Cit.. p. 46 y Wilde, Zulema D y Gaibrois, Luis M. ¿Qué es la mediación?. ~uenos Aires, Argentina, Editorial Abeledo Perrot, 1994, pp. 3 1-32. 26 Ver Barquero Lebn, Randall. OP. Cit.. pp. 33-34.

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arribar a un acuerdo. . . facilita la discusión e

insta a las partes a conciliar sus intereses.

Plantea la relación en términos de

cooperación, con enfoque de futuro y con un

resultado en el cual todos ganan.. . ~ ~ 2 7

El tercero o mediador es el encargado de acercar a las partes y

promover un clima apto para el dialogo, siendo mayor el ámbito de

participación de las partes y reduciéndose incluso su labor a servir como

vehículo, sin proponer directamente soluciones, sino a veces interpretando

las propuestas y moderando la discusión sobre el asunto en disputa.

". . . en ÚItima instancia el nivel de

intervención del medíador estará

determinado, más que por la definición, por

la naturaleza del conflicto, el nivel de

participación y la voluntad de las partes. J'28

Siguiendo esta orientación la doctrina ha establecido que:

27 Highton, Elena y otra. Op. Cit. p. 122. 28 Camacho Alpizar, Evelyn y otras. Op. Cit. p. 95.

22

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"La mediación es un proceso no

contencioso a través del cuál un tercero

cumple la labor de acercar a las partes de un

conflicto a fin de que, armonizando intereses

y presentando la verdadera motivación del

conflicto, ellas mismas encuentren la

solución a través de un acuerdo safísfactorio

para ambas partes. "'

El instituto de la mediación, si bien es un medio alterno a la vía judicial,

tiende a confundir esta figura con el mismo proceso judicial y otros medios

alternos similares; por la que se hace necesario hacer mención de las

diferencias existentes entre las diversas concepciones. Así:

"Se diferencia en que en el proceso

judicial el Juez es el encargado de resolver

la disputa, en tanto que en la mediación, el

mediador tiene por función facilitar a las

partes la posibilidad de llegar a un acuerdo

sobre su conflicto. De tal forma, el mediador

29 Camacho Alpizar, Evelyn y otras. Op. Cit. p. 93. En el mismo sentido ver Mena, Olga Marta. Resolución Alterna de Conflictos. p. 239 en Justicia Alternativa en Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica. 1995. y Arias Solano, Randall. OD. Cit. p. 94.

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no tiene ninguna posibilk!ad de resolver el

conflicto, pues son las mismas partes las

que lo hacen. ''O

Sobre este punto en particular se debe destacar lo expuesto por este

mismo autor en el tanto:

"En este sentido se debe ser claro, en

cuanto a que la mediación es una forma

alternativa de resolución de conflictos, por lo

cuál en ningún momento se plantea como

una competencia o una sustitución de la

administración de justicia formalmente

establecido, sino como un complemento de

ella.

De esta forma, se considera que la

mediación se deberá utilizar, no en cualquier

tipo de conflicto (por ejemplo asuntos

penales en los que se discute la vida de una

persona), sino en aquellos casos que,

30 Arguedas, Javier. PP. Cit. p. 5.

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podrlan resolverse sin necesidad de un

litigio. "'

A su vez, se logra determinar claramente la diferencia entre la medición

y el arbitraje3', como también de la transacción y la conciliación aún cuando

estos son mecanismos alternos. En este sentido tenemos:

"Por un lado, en el arbitraje el tercero

actúa en función de juez, pues es él quién

resuelve la disputa en tanto que en la

mediación esa no es la función del tercero,

como ya se indicó. Por otra parte, la solución

producto del arbitraje (laudo arbitral) tiene

carácter de sentencia y posee efectos

jurídicos obligatorios para las partes,

mientras que en el caso de la mediación el

acuerdo si bien es ley entre las parfes,

carece de los efectos jurídicos de un laudo.. .

Para que se de la transacción no resulta

indispensable la presencia del tercero. - - - - - - -- - -- -

3 1 Arguedas, Javier. Op. Cit. P. 7. 32 Así expuesto también en www.derecho.usual.es/dchoasingíO86la.htm

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Además los efectos juridicos del contrato de

transacción son diferentes de los efectos

jurídicos del acuerdo producto de mediación.

Ello por cuanto en el primero, el acuerdo

tiene eficacia de cosa juzgada, en relación

con los puntos tramados, lo cuál no sucede

con el acuerdo de medíación el cuál se

encuentra sujeto en su cumplimiento a la

buena voluntad de las partes.. .

La conciliación es parte de un proceso

judicial y es dirigida por el juez que va a

resolver el litigio, cuestión que no sucede en

la mediación, pues la misma es

esencialmente voluntaria, y no corresponde

a un proceso judicial determinado. ja3

33 Arguedas, Javier. Op. Cit. p. 6. Parte de la doctrina asimila los términos de conciliación y mediciación, ya que Los trata indistintamente otorgándoles características, elementos y ventajas para ambos; tales como la voluntariedad, confianza, privacidad y economía, por ejemplo Patifío Ruiz afirma que: "Conciliación o mediación es el proceso en el cuál dos o más partes que tienen un conflicto acuden voluntariamente ante un tercero imparcial que ellos mismos escogen para que este les ayude a facilitar la comunicación ... " Patiño Ruiz, Alejandra y Peralta Azofeifa, Johanna. Acuerdos de conciliación Y mediacidn: evolución, naturaleza iurídica y eiecución. San José. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en derecho. Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 2001. p. 44. No obstante de un estudio profundo y visto desde un punto restrictivo la mediación esta inmersa en la conciliación, mas de manera inversa no sucede lo mismo, ya que la figura del tercero posee funciones específicas en cada instituto.

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Sin embargo, a pesar de las marcadas diferencias que se tratan de

establecer entre las figuras de la mediación y la conciliación, se debe tener

presente que para ciertos escritores por el contrario tienden a equiparar

dichos términos. Dicha similitud se basa en que para los defensores de tal

tesis, como CARNELUTTI, ambos procesos comparten características,

aunque delimitan su ámbito conceptual en donde establecen que la

conciliación gira únicamente en torno a la vía judicial, mientras que la

mediación se desarrolla en cualquier espacio.34

1.2.2- Conciliación.

Se entiende por conciliación:

"Procedimiento mediante el cual las

partes llegan a un arreglo con la intervención

de una autoridad póblica, dentro de un

proceso administra tivo o judicial, contempla

conciliadores de derecho y conciliadores de

equidad. ld5

- - .- -

34 Carnelutti, citado por Delgado, Hazel. La Conciliación. En La Procuraduría en la Resolución Alternativa de Conflictos. Procuraduría General de la República, San José, Costa Rica. 2000. p. 92. 35 Mena, Olga Marta. OP. Cit.. p. 238. En el mismo sentido Wilde, Zulema D. y otro. Op. Cit.. p. 23-24.

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A su vez DELGADO establece como definición de la conciliación los

siguientes términos:

". . . la conciliación es un mecanismo no

adversaria1 en el cuál las partes actúan en

forma conjunta en la bosqueda de opciones,

existe una devolución del conflicto a las

partes, pues ellas son quienes controlan el

contenido del proceso y acuerdan la decisión

del asunto según sus intereses ... es un

mecanismo resolutivo y autocompositivo. '"

Para AMADOR HASBUN,

('La conciliacíón puede definirse como un

mecanismo o alternativa, no procedimental

de resolución de conflictos, a través del cuál

las partes entre quienes existe una

diferencia susceptible de transacción, ponen

fin a sus diferencias con la colaboración

36 Delgado, Hazel. OP. Cit.. p. 92.

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activa de un juez, quién actúa en forma

objetiva e imp arcialja7

Para seguir en este mismo sentido, expone CAMACHO ALPIZAR, la

siguiente concepción:

"La conciliación es un medio alterno de

solución de controversias, en el cual las

partes acuden a un tercero neutral o designa

una comisidn para que dirima su conflicto.

En ella la voluntad es un elemento

indispensable, pues se procura llegar a un

acuerdo, no a una imposición. "'

Se puede visualizar de las anteriores concepciones que las mismas van

orientadas a restringir la figura de la conciliación estrictamente a su

modalidad judicial, siendo que es reconocido en doctrina el hecho de que la

conciliación puede ser tanto judicial como extrajudicial. Sobre este hecho se

tiene:

37 Amador Hasbun, Jaime. Op cit. p.44. 38 Camacho Alpizar, Evelyn y otras. OO. Cit.. p. 28.

29

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"La conciliación es el acto jurkiico e

instrumento por medio del cual las partes en

conflicto, antes de un proceso, en el

transcurso o después de este se someten a

un tramite conciliatorio - conciliador - para

llegar a un convenio de todo aquello

susceptible a transacción y que lo permita la

ley.

Siguiendo esta misma orientación HIGHTON Y OTRO, determinan

como de forma indirecta todas las concepciones van orientadas de alguna

manera a ver el instituto de la conciliación solo en forma judicial, en este

sentido tenemos:

"...consiste en un intento de llegar

voluntariamente a un acuerdo mutuo4o, en

que puede ayudar un tercero quien

interviene entre los contendientes en forma

39 Fallas Nájera, Eduardo. OP. Cit. p. 5 1. 40 Este sentido encuentra su respaldo jurldico en Costa Rica en el articulo 5 de la ley de Resolución Alterna de Conflictos y promoción de la paz social, en el entendido de que la elección de los conciliadores es de total libertad de las partes.

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oficiosa y desestructurada, para dirigir la

discusión sin un rol activo. "'

De las anteriores definiciones se logra extraer ciertos elementos que

dan pie a características de este instituto, entre los cuales se cita con mayor

frecuencia:

Una mayor participación de las partes en el desarrollo de sus propias

soluciones.

Una uniforme colaboración ya que los mismos interesados son los

que exponen sus puntos y participan del proceso.

Se promueve, según sus principios básicos, la no violencia.

Parte de una igualdad horizontal, en donde no hay autoridad por lo

que se puede negociar en igualdad de condiciones.

Además, se puede distinguir una serie de características propias de

este procedimiento alternativo, tales como:

Es un mecanismo no adversaria1 - resolutivo.

De autogestión.

Consensual y voluntario.

4 1 Nighton, Elena y otra. Op. Cit. p. 120.

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Más flexible e informal.

Imparcialidad de un tercero.

El acuerdo tiene carácter de cosa juzgada42.

Obligatoriedad de cumplimiento de los acuerdos.

Confidencialidad.

Educa a las partes.

Satisfacción de intereses de las partes.

Tratamiento integral del conflicto.43

Aunado a ello, una manera de englobar los elementos y características

esenciales de la conciliación, enmarcados en una definición detallada sería

de la siguiente forma:

"En la conciliación se ha de encontrar

SATISFACCIÓN con el acuerdo;

EFECTlVlDAD con el cumplimiento de lo

pactado; RAPIDEZ, logrando así economía

de tiempo, evitandose un largo proceso;

42 Sobre esta característica el artículo 9 de la ley de Resolución Alterna de Conflictos y promocidn de Ia paz social, establece la obligatoriedad de los acuerdos contraidos por medio de la conciliación y por ende su inmediata ejecución. 43 Delgado Hazel. Op. Cit. p. 95. En este sentido hay que agregar algunas otras características, tales como: carácter optativo, opción de las partes de elegir conciliador, ahorro de tiempo y dinero, acuerdo tiene carácter de sentencia por lo que será de obligatorio cumplimiento. Ver además Patiño Ruiz, Alejandra y otro. OP. Cit.. pp. 39 y 45 a 60.

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AHORRO DE DINERO, debiendo ser la

conciliación un acto más barato, que realizar

un largo proceso; CONTROL de los

resultado y al momento de cumplir lo

acordado, hacer valer la resolución, por

medio de la ejecución de sentencia;

MEJORAMIENTO en todo sentido: social,

cultural, procesal y económico.

La conciliación es un medio pacificador y

solucionador de intereses entre las partes,

pues es una vla de EVlTAR la oposición y

los medios tensadores del conflicto, y así

lograr menos pérdidas de tiempo y dinero,

en la solución de los problemas. ~ d 4

Otro punto a tratar sobre este instituto, es el relacionado con la

Naturaleza jurídica del mismo. En este sentido hay que dejar claro que la

doctrina no ha sido muy profunda debido a la falta de claridad y consenso,

sin embargo, CHARPENTIER, sobre este aspecto establece:

44 Charpentier Delgado, Ralph. La conciliación como medida cautelar en el proceso civil. San José. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. 1997. p. 25.

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"En la doctrina no está muy claro o no se

tiene un criterio unánime de la naturaleza

jurldica de la conciliacibn. Hay quienes

señalan que la naturaleza jurídica de la

conciliación es la misma del contrato, ya que

ésta nace principalmente del incumplimiento

de las obligaciones de cualquier contrato, y

la conciliación lo que busca es extinguir los

efectos de ese incumplimiento, la litis.

La misma posición tiene el autor PlERO

CALAMANDREI, para quien la naturaleza de

la conciliación es consensual, ya que el

conciliador es tan solo un facilitador del

acuerdo

En cambio, existen otros autores que

señalan la conciliación como un proceso

especial por razones jurldico materiales.. .

Hay quienes prefieren hablar de la

conciliaciún como un sistema de

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autocomposición, esta es la solución de

controversias en el que intervienen las

partes resolviendo entre sí y un tercero (que

normalmente no interviene), que puede ser

el juez. "'5

Al igual que la mediación, la conciliación posee una serie de críticas de

quienes rechazan tal instituto como un medio para la resolución de un

conflicto, tales como el hecho de que la conciliación judicial ha quedado

reducida a un mero formalismo de los procesos ordinarios, incluso llega a

establecerse que la conciliación extrajudicial, viene indirectamente a restarle

poderes a los jueces naturales en la discusión y resolución de conf~ictos.~~

El medio alternativo de la conciliación presenta doctrinariamente tres

formas en las que se puede desarrollar, este instituto, las cuales se

denominan y extraen de las concepciones antes transcritas, como:

Forma previa o cautelar, se realiza de forma necesaria antes de

instaurar un proceso jurisdiccional.

" Charpentier Delgado, Ralph.. w. pp. 68 - 70 46 Wide, Zulema D. y otro. Op. Cit. p. 27.

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Conciliación ~ u d i c i a l ~ ~ O bien conocida también como conciliación

requerida por la ley, la cual es requisito obligatorio previo al

entablamento de un proceso ordinario en su fase demostrativa. En

esta corriente CHARPENTIER, sobre la conciliaci6n dice:

"Es el convenio entre dos o más partes

en la solución de sus diferencias. Es el acto

de comparecencia de las partes litiganies

ante el juez para lograr un acuerdo. '**

Conciliación extrajudicial, la cual como se extrae de sí misma, es al

externo de un proceso jurisdiccional, por mera voluntad de las partes,

aunque puede ser ante un juez.49

En el caso concreto de Costa Rica, hay que tomar en cuenta que el

instituto de la conciliación es un acto meramente procesal, siendo por ende

una fase necesaria y obligatoria, por lo que a pesar de contener una

naturaleza procesal conlleva un interés público. Además, normalmente el

conciliador es un Órgano público que busca reducir el número de casos

47 En el articulo 6 de la ley de Resolución Alterna de Conflictos y promoción de la paz social, se establece el poder del juez para proponer las audiencias de conciliación dentro del proceso judicial. 48 Charpentier Delgado, Ralph. OP. Cit. p. 24 '' En este sentido ver Camacho Alplzar, Evelyn y otras. OP. Cit. pp. 28 y 29, ademhs de Charpentier Delgado, Ralph. Op. Cit. pp. 37 - 38.

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presentados ante los estrados judiciales, con medios alternos a la justicia

tradicional

En este sistema, el conciliador escucha a los sujetos y luego propone

diferentes soluciones, las que una vez escuchadas y valoradas por las

partes, puede ser aceptada como solución, asi como puede ser que las

partes propongan otras diferentes5'. Es un proceso más libre que el

arbitraje, ya que las partes tienen mayor participación y su voluntad es más

determinante, ya que ninguna solución es impuesta.

Según la ley 7727, la conciliación puede instaurarse en cualquier

momento, pudiendo ser, como se ha dicho, judicial o extrajudicial. Los

acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el juez, y los

extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y

serán ejecutorias en forma

Como se trató en el apartado de la mediación, muchos autores hablan

indistintamente de mediación y conciliación, incluso la misma ley de

Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Ley 7727,

habla indistintamente de ambos institutos, sin embargo sí existe diferencia

50 En este sentido ver Charpentier Delgado, Ralph. 0i>. Cit. p. 26. 51 Yglesias Mora, Roberto. Comentarios sobre el RAC. Revista Ivstitia No 92, agosto de 1994. pp. 4-5. 52 Ley de Resolución Altema de Conflictos y promoción de la paz social, artículo 9.

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entre ambos institutos, y para abonar a la discusión FALLAS NAJERA nos

aporta en el sentido que:

"... En ambos medios de resolución el

tercero es el encargado de establecer la

comunicación entre las partes, imponiendo

en todo momento el respeto mutuo, pero

mientras el mediador se limita a estimular en

ellas la generación de opciones para lograr

un acuerdo, el conciliador debe además

proponer a las partes, soluciones

alternativas viables ... en la conciliación se

requiere la mediación, pero además es

necesario que el tercero realice una

proposicidn de fórmulas o alternativas.

En síntesis, la diferencia residiría en la

posibilidad que tiene el conciliador de

proponer soluciones, la cuál no posee el

mediador.. . j83

53 Fallas Najera, Eduardo. OP. Cit.. p. 58. En este mismo sentido ver Camacho Alpízar, Evelyn y otras. m Cit. pp. 30-3 1, así como también Charpentier Delgado, Ralph.. Op. Cit.. p. 30.

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En el entendido de que en el instituto de la conciliación el tercero posee

más atribuciones que en el de la mediación, en el sentido de la injerencia en

las pos¡ bles soluciones, CAMACHO EVELY N, sostiene, con gran precisión:

"En la conciliación las partes acuden a un

tercero para que las ayude a solucionar su

controversia. El conciliador escucha los

argumento y formula los términos de un

posible acuerdo que propone a las partes,

quienes son libres para aceptar, rechazar o

modificar la propuesta. '64

Por lo tanto, cerrando esta corriente de diferenciación con otras figuras,

en la mediación, el tercero solo facilita la comunicación, ya que no tiene el

poder de proponer o decidir el conflicto, cosa que si se da en la proceso

alterno de la ~onci l iación.~~

Con respecto al Arbitraje, CHARPENTIER, instituye que:

'l. .. (El arbitraje), en que el tercero que

interviene, es propuesto por las partes y es

54 Camacho, Evelyn y otra. Op. Cit. p. 42. Ver ademas Patifío Ruiz, Alejandra y otro. Op. Cit. p. 38. 55 Charpentier Delgado, Ralph. OP. Cit. p. 86

39

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quien va ha definir la situación, y lo que el

resuelva, las partes lo aceptan de

antemano.. . s66

1.2.3- Arbitraje.

"El arbitraje es un método RAC

adjudicatario, ya que las partes en situación

de conflicto delegan en una persona o varias

personas (thbunal la potestad de

decidir por ellas la situación del conflicto, a

través del laudo arbitral. Así, el arbifraje es

básicamente similar al proceso judicial, en

donde las partes delegan en el Juez la

decisión de su disputa, solamente que en el

arbitraje los tiempos son sustancialmente

mas cortos (normalmente de 6 meses), y las

partes pueden escoger libremente al árbitro

o a los árbitros, así como el procedimiento a

seguir, siempre de acuerdo a las normas

56 Charpentier Delgado, Ralph. OP. Cit.. p. 87. En el mismo sentido ver Patiilo Ruiz, Alejandra y otro. Op. Cit.. p. 43. - 57 Ver Ley Resolución alterna de conflictos y promoción de Ia paz social, artículos 24 al 36.

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básicas que, en el caso de nuestro país, se

encuentran en la Ley sobre Resolución

Alterna de Conflictos. '"

La doctrina ha entendido por arbitraje:

"el procedimiento legal que prevé los

requisitos y actos que se desarrollarán y

cumplimentarán para solucionar una controversia

sin necesidad de acudir a la autoridad judicial. De

esta manera, las partes enfrentadas en un

conflicto social deciden encomendar a un tercero

la solución del conflicto planteado, aceptando por

adelantado dicha solución. Pueden utilizar la

institución arbitral las personas físicas o las

jurídicas. Las cuestiones sometidas a arbitraje

han de ser de libre disposición por las mismas

conforme a derecho. No cabe decidir en arbitraje

cuestiones en las que es preceptiva la

intervención del fiscal, así como tampoco son

arbitrables las materias laborales. El arbitraje de

58 Arias Solano, Randall. Op. Cit.. p. 100 - 101. Ver también Ley Resolución alterna de conflictos y promocibn de la paz social, artículos 18 al 23 y así expuesto en www.derecho.usual.es/dchoasing/086 1 a.htm

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derecho exige que la decisión arbitral sea tomado

con arreglo al derecho positivo; en el arbitraje en

equidad la decisión puede tomarse sin sujetarse a

las formas legales ni ajustarse al derecho positivo

en cuanto al fondo."59

El concepto de arbitraje abarca varios conceptos parcialmente

incluidos, así AMADOR establece:

"El arbitraje consiste en "la remisión de

una disputa a una o más personas

imparciales para una determinación final y

obligatoriaJs. Además, "las partes se

comprometen a respetar la decisión que

J d o aquel (el arbitro) tenga a bien tomar'.

Como institución jurídica, el arbitraje es susceptible de ser

descompuesta en diversos elementos para su análisis. Así se tiene:

". . . para BriceHo Sierra el arbitraje es un

proceso jurídico tramitado, desarrollado y

59 Diccionario Jurídico virtual Luis Ribó. Bosch Casa Editorial. 1995. Amador Hasbun, Jaime. Op. Cit.. p. 62.

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resuelto por particulares. Para Eyzaguirre, el

arbitraje supone una controversia entre dos

personas, quienes recurren a la decisión de

un tercero, a quien le dan el carácter de Juez

para que resuelva el litigio, y debido a que

dicho tercero les merece confianza por su

rectitud e imparcialidad.

Echeverda lo define como un

procedimiento jurisdiccional sui generis,

mediante el cual por expresa voluntad de las

partes se difiere la solución de los conflictos

privados transigibles, a un cuerpo

igualmente colegiado conformado por

árbitros. Estos, transitoriamente, quedan

in vestidos de jurisdicción para proferir un

laudo con la misma categoría jurídica y los

mismos efectos de una sentencia judicial. "'

6 1 Bricefío Sierra, Hurnberto. Sobre arbitraje.. . p. 12 y Eyzaguiwe Echeverria, Rafael. El arbitraie comercial en la legislación Chilena y su regulación internacional. Editorial Jurídica de Chile, 1981. p 15, citados por Artavia Barrantes, Sergio. El arbitraie en el derecho costarricense. Editorial Editorial Sapiencia, primera edición, San José, Costa Rica. 2000. p. 41.

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En torno al arbitraje y su naturaleza jurídica, se ha establecido o se

presentan tres teorías que tratan de explicar la razón del instituto estudiado,

ellas son la teoría Contractualista, Jurisdiccional y la ~nterrnedia.~~

La primera de ellas llamado Teoría Contractualista o privatista supone

que el arbitraje se origina en el ámbito privado de las partes y por la

naturaleza privada de los árbitros, ya que estos últimos no son jueces ni

funcionario público como tal, sin embargo la fuerza ejecutiva que poseen

sus laudos se explica por la autorización que las mismas partes otorgan al

tercero, para discutir cuestiones relativas a derechos disponibles. Se debe

recalcar que el laudo no tiene fuerza vinculante, por lo que su ejecutoriedad

deriva de la sumisión de las partes ante el tercero por decisión propia.

Es así, como el primer elemento a recalcar en esta teoría es la llamada

autonomía de la voluntad que se equipara a la decisión voluntaria de las

partes en conflicto en acudir a un medio alterno, como lo es el arbitraje. Por

lo que el arbitraje se iguala a un contrato privado.63

Esta tesis produce un vínculo de carácter contractual entre partes y

árbitros, justificado por la autonomía de la voluntad.

62 Artavia Barrantes, Sergio. Op. Cit. Pp. 42-48. 63 Feldstein de Cárdenas, Sara y Leonardi de Herbón. El Arbitraje. Argentina, Editorial Abeledo-Perrot S.A., 1998. pp. 23 y 26.

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Con respecto a la segunda teoría, denominada Jurisdiccional o

Publicista, tiende a optar por una posición en donde el arbitraje tiene el

carácter de proceso jurisdiccional, en ese sentido se afirma:

"Esta posición publicista sostiene que el

arbitraje es un proceso autorizado por ley y

reglamentado en ella, y que participa del

carácter publico como derecho procesal que

es.. . rr64

Sobre los árbitros, esta teoría afirma que los mismos son jueces

transitorios ejerciendo una función jurisdiccional desde el momento en que

son nombrados, no tanto porque las partes los escogieran sino porque el

Estado les otorga esa posibilidad. Prueba de ello, afirman los que sostienen

esta concepción, es que los laudos revisten de la misma fuerza de las

sentencias dictadas por los jueces ordinarios.

En síntesís la teoría Jurisdiccional o Procesal establece:

"Así sostiene que la esencia del arbitraje

se encuentra en la identidad de fondo de la

64 Artavia Barrantes, Sergio. OP. Cit.. p. 46.

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función jurisdiccional otorgada a los

tribunales, instituida por la ley de modo

excepcional y temporario a los jueces

privados que son los árbitros. De ello resulta

destacable que el arbitraje es un verdadero

juicio, que el laudo tiene autoridad de cosa

juzgada, con independencia de la fuerza

ejecutoria que le confieren las normas del

exequátur.

En cuanto a la tercera teoría, Ecléctica o Intermedia, ARTAVIA expresa

que esta teoría ratifica y desacredita ciertos aspectos de las teorías

anteriores. Así de la primera critica el hecho de que no se acepta que sea la

ley quien da la fuerza vinculante a los laudos; respecto a la Jurisdiccional

discute que la misma olvida el origen del arbitraje, en el tanto es la voluntad

de las partes la que trae a la vida jurídica dicho i n s t i t ~ t o . ~ ~

"Con intención de armonizar ambas

teorías se han alzado voces que señalan

que "si por una parte se llega

justificadamente a refutar la jurisdicción de

65 Feldstein de Cárdenas, Sara y otro. Op. Cit. p. 29. 66 Artavia Barrantes, Sergio. Op. Cit.. p. 48.

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los árbitros como negocio privado y, por otra,

se rechaza la posibilidad de asimilarla a la

atribuida a los organismos del Estado, se

establece, sin embargo, una estructura sui

generis, que en la técnica se denomina

']urisdicción con vencional". . . Otros opinan

"que el arbitraje es una institución sui generis

de naturaleza mixta o híbrida, en lo que

conviene, como un todo indiscutible, el

origen contractual del mismo y la teoría

jurisdiccional que, en Última instancia,

explica su aparición. En definitiva, una

institución contractual por su origen y

7JJJ 67 procesal por sus efectos .

El arbitraje como medio alterno que es, no es el único de ellos, como lo

hemos estudiado en este capítulo existen otros diversos medios que son

afines al arbitraje. Afinidad que no es absoluta, ya que con respecto a la

conciliación, en ésta son las partes quienes resuelven mientras que en el

arbitraje por voluntad de partes, la decisión se delega al tercero con total

sumisión.

67 Feldstein de Cardenas, Sara y otro. Op. Cit. pp. 32-33.

47

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Igual sucede si se habla del arbitraje con respecto a la mediación, ya

que las soluciones de los conflictos, en el arbitraje son propuestas por el

tercero, a diferencia de la mediación en donde el mediador le esta vedado

dar propuestas a las partes, debido a que su labor se limita a acercar a las

partes.

Algunas características que presenta este instituto y que lo determinan

y definen con respecto de otros institutos alternos son:

Medio de solución de conflictos, el arbitraje es un sistema

Intersubjetivo, en donde las partes discuten cuestiones de naturaleza

disponible.

O Intervención de un tercero. Este medio es un sistema

heterocompuesto de solución de conflictoss8, pues requiere de la

participación de un tercero que dé una solución al conflicto

intersu bjetivo.

Se trata de una facultad del ciudadano a terminar sus diferencias a

través del arbitraje, con rango constitucional incluso, que no puede

ser negado por una ley o acto de alcance general.

" Asi en Sala Primera, Resolución N0000475-C-0 1 de las 14:40 horas del 27 de junio del 2001. 69 En el mismo sentido ver Camacho Alpizar, Evelyn y otras. Op. Cit. p. 19.

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Fuerza vinculante del laudo. A pesar que se trata de un acuerdo

privado, su resolución produce cosa juzgada.70

Neutralidad de los árbitros. Dicha neutralidad versa sobre la

nacionalidad del árbitro, al igual que sobre el lugar del arbitraje y el

idioma utilizado. esta característica es más practicada en el arbitraje

internacional.

Libertad contractual. La presente característica radica en la

existencia de la autonomía privada del hombre al crear jurisdicciones

específicas y órganos de competencia para que tomen decisiones

con efecto de cosa j~zgada.~'

Al igual que los otros medios que conforman el RAC, el arbitraje

presenta una serie de ventajas7' tales como:

Privacidad, la cual se manifiesta principalmente en que sólo las partes

y los abogados que participan en el proceso pueden tener acceso al

expediente que se forme, así como en la privacidad de las audiencias

de prueba y el resguardo de los elementos probatorios incorporados

al proceso.

70 Artavia Barrantes, Sergio. OP. Cit. pp. 53-55. 7 1 Amador Hasbun, Jaime. OP. Cit. p. 77. y Barquero León, Randall. OQ. Cit. p. 29. 72 Ver también en www .derecho .usual.es/dchoasing/086 1 a-htm

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Especialidad. El arbitraje permite que sean especialistas en la materia

en disputa quienes se encarguen de resolver las avenencias de las

partes.

e Celeridad. El arbitraje es un proceso sencillo y rápido, sin muchos

tecnicismos, sin gestiones dilatorias, trámites burocráticos, sin

horarios rígidos.

Efectivo. Al tener fuerza vinculante y ejecutoriedad el laudo arbitral y

poseer los efectos de la cosa juzgada de una sentencia, el arbitraje

resulta sumamente efectivo para la solución definitiva de conf~ictos.~~

Tecnificado. Por el aporte de la empresa privada es factible la

implementación de la tecnología de avanzada para lograr llevar de la

mano a la informática con el derecho.

Económico. Al ser un medio rápido en tiempo, con el arbitraje se logra

reducir la inversión económica que conlleva una disputa judicial.

Inmediación. Se da un mayor contacto, directo y personal con los

elementos probatorios, pero además de los sujetos entre si y frente al

tercero y de este con las partes.

Informalidad. En principio son las mismas partes quienes fijan la

forma del procedimiento, y es solo en ausencia de acuerdo que la ley

sugiere una forma para el proceso arbitral, la cual consta de tres

73 En ese sentido, cabe recalcar lo apuntado por Jaime Amador: "concomitantemente, si una de las partes se niega a cumplir con lo dispuesto en la sentencia arbitral, es posible recurrir ante los tribunales para lograr la ejecución forzosa de esa sentencia". Amador Hasbun, Jaime. OP. Cit.. p. 63.

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etapas: a) fase de alegaciones y pruebas, b) fase de contestación de

las alegaciones, contraprueba y recepciun de prueba y c) fase de

conc~usiones.~~

Descongestión de la justicia

Voluntariedad. Las partes acuden a él en forma voluntaria, igualmente

voluntaria será su elección por el tercero neutral y el procedimiento a

seguir.76

El arbitraje puede ser ad hoc o institucional, dependiendo de la

participación que tengan las partes en la decisión de los procedimientos,

designación de árbitros y del derecho material aplicable. Por el contrario

será institucional o administrativo si las partes se acercan a un centro donde

todo esta ya dado y lo único que las partes hacen es aceptar someterse al

Una ventaja presente en el arbitraje ad hoc es la flexibilidad que

impera entre las partes para instaurar el procedimiento, logrando así una

mayor satisfacción de necesidades y un menor costo al no tener que pagar

a una institución por tramitar el proceso.

" De tal forma expuesto en www.derecho.usual.es/dchoasing/086 la.htm 75 Artavia Barrantes, Sergio. OP. Cit. pp. 56-66. "La ingerencia de los Tribunales de Justicia en el proceso arbitral es rninirna y adrede así lo ha dispuesto el legislador para que el arbitraje sea efectivamente una alternativa al proceso judicial. Consecuente con lo anterior, la competencia de esta Sala se limita a cuestiones de orden formal. " Sala Primera, Resolución No 000804-A-0 1 de las 15:52 horas del 10 de octubre del 2001, en el mismo sentido Sala Primera, Resolución No 000004-F-00 de las 15 horas del 5 de eyero del 2000. 76 Camacho Alpízar, Evelyn y otra. Ov. Cit.. p. 41. 77 Para ampliar sobre el tema ver Artavia Barrantes, Sergio. Op. Cit.. pp. 67 a 70, Amador Hasbun, Jaime. C& Cit. pp. 65 a 70 y en www.derecho.usual.es/dchoasing/O861a.htm

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Puede, además, ser de derecho o de equidad78, en el tanto el primero

se da cuando los árbitros al dictar su fallo deben ajustarse y fundamentarlo

aplicando todas las normas vigentes, siendo para ello necesario que el

tercero sea un abogado incorporado al colegio de Abogados y se encuentre

activo. Será de equidad cuando el tercero a la hora de fallar no tenga más

sujeción que la prudencia, la equidad y la honradez, sin embargo con ello no

significa que deba ser un fallo arbitrario o antojadizo, sino que debe

ajustarse a las normas del debido proceso.79

Otro tipo de arbitraje que destaca en la doctrina es la distinción entre

arbitraje no vinculante y vinculante, donde la diferencia radica en la

obligatoriedad del resultado para las partes, en donde de acuerdo a uno u

otro, la parte se obliga o no a cumplir con lo decidido por el árbitro.80

Por último se distingue también entre el arbitraje voluntario y forzoso,

siendo que el primero la máxima expresión de la voluntad de las partes se

encuentra en el hecho de aceptar el proceso y poder participar en la

escogencia del tercero, el procedimiento, etc., y en el segundo caso el

sometimiento se da como respuesta a un mandato legal, el cuál impone la

78 Así plasmado en www.derecho.usual.es/dchoasinglO86la.htrn 79 Ver además Artavia Barrantes, Sergio. Op. Cit. pp. 71 a 73, Amador Hasbun, Jaime. Op. Cit. pp. 70 a 72 y Camacho Alpizar, Evelyn y otra. OP. Cit., p. 40. SO Arias Solano, Randall. Op. Cit. pp. 101-102.

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necesidad y obligatoriedad de resolver determinado negocio por la vía de un

arbitraje.

"La voluntad de las partes se limita a su

aceptación obligatoria impuesta por ley. Aquí

el arbitraje no se origina en un acuerdo de

voluntades, no existe clausula arbitral, es el

legislador quién lo crea. . . . la norma legal

hace las veces de cláusula arbitral, con la

diferencia de que en este caso la jurisdicción

ordinaria queda absolutamente excluida. "'

*' Artavia Barrantes, Sergio. OP. Cit. p. 79. y Carnacho Alpízar, Evelyn y otras. Op. Cit. pp. 20-21. En general la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y promoción de la paz social establece que el proceso arbitral podrá ser en síntesis de derecho o de equidad, instit-ucional o ad hoc, oneroso o gratuito. Ley Resolución Alterna de Conflictos y promoción de la paz social, artículos 19,39 y 68.

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CAPITULO SEGUNDO.

Los Procesos Concursales.

1 - Conceptualización y Naturaleza Jurídica.

1.1 - Concepto y Naturaleza Jurídica.

l. l. 1 - Concepto.

Definír qué es un proceso concursa1 requiere hacer referencia a

situaciones procesales y de fondo, parte de la doctrina la define de diversas

formas. De manera global podría decirse de los Procesos Concursales son

un bosquejo de organizacion jurídicamente establecida con amparo legal

tanto en el derecho de fondo como procesal en pro de la defensa colectiva

de los acreedores de una masa, del fallido e incluso de la sociedad o la

colectividad misma, cuando éstos se vean amenazados y tengan en frente a

un sujeto que este viviendo un período de inestabilidad o insolvencia

económica ya sea momentánea o definitiva, existiendo una confluencia de

intereses tanto privados como económicos y sociales.82

Código Procesal Civil, artículo 709. En adelante C.P.C. Ver además Sala Primera, Resolución NO67 de las 15:05 horas del 27 de mayo de 1992, en el mismo sentido Sala Primera, Resolución N O 1 12 de las 10 horas del 29 de septiembre de 1993.

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El objetivo de estos procesos es garantizar el derecho de persecución de

los acreedores contra la totalidad de los bienes presentes y futuros,

muebles o inmuebles del deudor, exceptuando sin embargo los bienes que

por ley están dados como inembargables; esto por tenerse establecido que

el patrimonio de un deudor es garantía común de los acreedores. El

Derecho en mención, que no es exclusivo de uno o varios acreedores, sino

por el contrario a la totalidad de ellos, al enfrentarse a una inestabilidad

econdrnica o patrimonial del deudor, y a los incumplimientos de las

obligaciones previamente contraídas.

". . . la necesidad, de orden público, que

tiene el Estado de tutelar la situación de los

acreedores, quiénes contratan con el

empresario en función de una expectativa de

responsabilidad que naturalmente y en forma

espontánea trasunta la empresa. También

se protege al deudor de buena fe; y

esencialmente, se busca sancionar al

empresario de mala fe que con su conducta,

de manera ilegítima, disipa aquellas

expectativas de responsabilidad y defrauda a

sus acreedores enajenando su patrimonio y

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tornando vacua la garantía de su

Ji la3 establecimiento como "prenda común .

Dentro de las definiciones que en doctrina se dan sobre los procesos

concursales destaca lo afirmado por SERVlO TUL10 RUIZ, al sostener que:

"son procedimientos concursales aquellos

que se aplican a los comerciantes (persona

natural o jurídica) que se hayan bajo un

estado de crisis económica en la marcha de

su empresa y de sus negocios mercantiles,

crisis que ha desembocado o esta próxima a

desembocar en el sobreseimiento en el pago

corriente de las obligaciones inherentes a la

actividad mercan ti1 ". 84

Para SANGUINO, basado en el derecho colombiano, define los

procedimientos concursales así:

83 Miquel, Juan Luis. Retroaccibn en la Quiebra. Editorial Depalma, Buenos Aires, primera edición, 1984, p.4 84 Ruiz, Servio Tulio. Ré~imen Penal de la Quiebra. Teoria de la Bancarrota. Editorial Temis, Bogotá, 1972, p. 27, citado por Sanguino Sánchez, Jesús Maria. Cesación de parros en los procedimientos concursales. Bogota, Colombia, Ediciones Libreria del profesional, primera edición, 1982. p. 2 1.

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"Son instituciones de orden legal, que

mediante las actuaciones judiciales o

administrativas, definen la situación crífica

financiera de los comerciantes y de los no

comerciantes que se ven imposibilitados

comercialmente para atender el pago de sus

obligaciones, a fin de satisfacer en forma

co/ectiva, los intereses de todos los

acreedores con la totalidad del patrirnoni~"~

Cabe destacar de las definiciones antes descritas, cómo para RUIZ,

éstos procesos son exclusivos para comerciantes, SANGUINO a su vez nos

introduce la aplicación para sujetos no comerciantes, situación aplicable al

entorno nacional puesto que la legislación vigente regula en varios de sus

artículos que el derecho concursal es aplicable tanto a sujetos comerciantes

como a aquellos no comerciantes y para cada uno de ellos se ha ideado un

procedimiento especial .86

Además ambos autores hacen referencia a la necesidad de que exista

un estado de crisis económica en donde el deudor se vea afectado

negativamente en su patrimonio para atender las obligaciones con sus

85 Ruiz, Servio Tulio. Op. Cit. p 27, citado por Sanguino Sánchez, Jesús María. OP. Cit. p. 21. " C.P.C. articulo 709, Código de Comercio artículo 85 1 , en adelante C. Com.

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acreedores; requisito indispensable en la regulación de éste instituto como

es avalado por un gran sector de la doctrina, al igual que en Costa Rica,

que tiene preestablecido que debe haber una situación económica difícil o

insuperable como presupuesto objetivo para la aplicación de nuestro

ordenamiento jurídico.

Lo importante de estos procesos es la ejecución colectiva, existiendo una

universalidad subjetiva, entendida ésta como la totalidad de acreedores

apersonándose al proceso a hacer valer su derecho, dándose una ejecución

común y no particular, ya que existiendo una situación de insolvencia

patrimonial, la ejecución particular conduciría a una injusta solución donde

sólo algunos verán pagada su deuda, por lo que en estos procesos

concursales se comparte además las perdidas.87

"Los procesos concursales son la

organización legal y procesal de la defensa

colectiva de los acreedores, frente a la

insolvencia del comercian te, generalmente y,

algunas veces de un civil. "8

Es por ello que BONFANTI además ha escrito que:

87 Broseta Pont, Manuel. Manual de derecho mercantil. Madrid, Editorial Tecnos, 1994. p. 637. 88 Bonfanti, Mario. Concursos y quiebras. Argentina, Editorial Abeledo-Perrot, IV Edición, 1990, p. 27.

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"la concursalidad de un procedimiento

implica que la consecuencia de la crisis

económica de un patrimonio, estos es, la

satisfacción de los acreedores, sea reparada

mediante una regulación de todas las

relaciones, y no solamente esto, sino con

una regulación igual para todas las

relaciones

Por su parte, y contrario a lo explicado Bonfanti, sobre la ejecución

colectiva, se tiene que un procedimiento no es concursal cuando se

desenvuelve por impulso del acreedor individual que busca satisfacer su

crédito por medio de uno o varios bienes del sujeto deudor.

Se debe aclarar que pese a que varios acreedores concurran a un

procedimiento sobre un mismo bien, ello no indica que se este frente a una

acción concursal, aún cuando normalmente en el concurso se requiera una

pluralidad de acreedores. Por ello para que se de una verdadera acción

concursal se requiere estrictamente no sólo el incumplimiento de una

obligación, sino una verdadera cesación de pagos por parte del deudor, y

" Bonfanti, Mario. Concursos y quiebras. Argentina, Editorial Abeledo-Pea, 111 Edición, 1978, p.23.

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que la misma vaya dirigida a todo el haber patrimonial del deudor y no sólo

contra uno o varios de los bienes que éste posea.

1.1.1 -1 - Ejecución Universal vs. Ejecución Individual.

Se mencionó anteriormente que para que se admita un Proceso

Concursal debe ser por medio de una ejecución Universal o Concursal y no

una individual o singular, ya que esta ultima sólo procede cuándo el sujeto

conocido como deudor ha incumplido en el pago de sus obligaciones sin

que este incumplimiento este determinado por su estado patrimonial. Por lo

tanto la ejecuci6n individual tiene su origen simplemente en un

incumplimiento.

Por su parte el estado de insolvencia patrimonial del deudor infiere

directamente dentro de la ejecución universal, ya que como presupuesto de

la misma se requiere que su patrimonio y valor del mismo no posibilite el

pago a sus acreedores, ya sea de manera voluntaria o coactiva; lo anterior

encuentra su explicación en que:

"en este estado patrimonial del deudor, la

mera aplicación del sistema de las

ejecuciones singulares y aisladas por sus

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acreedores, conducirfa al injusto resultado

de que tan solo podrían cobrar unos pocos,

normalmente los más cercanos al deudor, o

los primeros en ejecutar volatilizando en su

beneficio y en perjuicio de los restantes la

garantía patrimonial del deudor, la cuál, por

el contrarío, debe operar a favor de todos los

acreedores. "O

Sobre la distinción que hace la doctrina entre ejecución individual y

colectiva MIQUEL ha dicho:

"Para hacer efectiva esa responsabilidad

patrimonial permitiendo al acreedor el

ejercicio de ese poder de agresión que le

otorga el ordenamiento jurídico, se

reconocen dos sistemas de agresión: la

ejecución singular o individual y la ejecución

colectiva o concursal.

La ejecución singular supone la

existencia de un acreedor que exige el

'O Broseta Pont, Manuel. Op. Cit. p. 637

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cumplimiento de una obligación

voluntaria mente insatisfecha y, provisto de

un titulo ejecutivo, solicita el embargo y

remate de los bienes del deudor, para con su

producto obtener la solutio.

La situación cambia radicalmente cuando

existe una pluralidad de acreedores ... Por

eso, en este caso "se sustituye el sistema

individualista de las ejecuciones solutorias

aisladas por otro sistema de ejecución

colectiva general o concursa1 a favor de

todos ellos, sistema que se caracteriza por

recaer sobre todo el patrimonio del deudor y

por someter a la generalidad de los

acreedores a la comunidad de perdidas que

puedan derivarse de la insolvencia del

deudor". "'

Al respecto BROSETA PONT se refiere a la ejecución singular, en el

sentido que la misma:

91 Miquel, Juan Luis. OpCit. p. 67. En el mismo sentido ver Sala Segunda, Resolución No 92 de las 09:05 horas del 7 de mayo de 1993.

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presupone que un mismo acreedor exige

en su propio nombre y para si de modo

coactivo sobre el patrimonio del deudor el

cumplimiento de su derecho voluntariamente

insatisfecho. Este acreedor provisto de título

ejecutivo solicita el embargo y la venta de

bien o bienes del deudor, para con el

producto obtenido lograr la debida

satisfacción de su derecho. ''2

Por ello, para impulsar un proceso concursal en cualquiera de sus

modalidades, se requiere la ejecución universal o concursal antes

mencionada, lo cuál implica que:

'Cuando la impotencia patrimonial del

deudor se revela con carácter general y

crítico que lo coloca ante la imposibilidad de

pagar, los acreedores pueden hacer

efectivos sus créditos mediante la ejecución

universal o concursa/, a fin que se liquiden

92 Broseta Pont, Manuel. Op. Cit. p. 636.

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la totalidad de los bienes del deudor y con su

producto se paguen todas las deudas. '*3

Con la ejecución colectiva se busca por lo tanto satisfacer los créditos,

ya sea de manera total o proporcional. la misma se encuentra caracterizada

por tres principios fundamentales, como lo es el de la Unbersalidad

Patrimonial, que indica que dentro de su haber se tomarán en cuenta todos

los bienes en el sentido amplio del término excluyéndose solamente los

inembargables; el principio de Colectividad de Acreedores, que radica en el

hecho de que ingresan a concursar todos los acreedores en iguales

condiciones sin importar la proporción del crédito a cobrar, sin embargo se

debe excluir los créditos privilegiados, los cuales tendrán de antemano un

bien que tienda a satisfacer su obligación no cumplida de manera

primordial. Por Iíltimo se encuentra el principio de la Comunidad de

Perdidas, la cuál se explica en el entendido de que al igual que los

acreedores asumen en igualdad de condiciones el pago de sus créditos

incumplidos, éstos asumirán de igual forma los pagos o perdidas que

resulten del proceso concursa^.^^

93 Sanguino Sánchez, Jesús Marla. OP. Cit. p. 19. 94 Segirn Leonardo Prieto Casto y Ferntindez, el objeto del Proceso Concursal, se puede disgregar en dos vertientes: A.- El derecho de todo acreedor a satisfacer sus créditos con normas que garanticen la igualdad entre ellos, tomando en cuenta los titulos que cada uno de ellos ostente. B.- La determinación de los presupuestos de la exacción de responsabilidad penal al deudor, cuando proceda, ya sea por medio del Concurso o la Quiebra.

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En ese sentido PRIETO CASTO Y FERNANDEZ, afirma sobre la

ejecución general o concursal de manera amplia la importancia de este

proceso así como su justificación, y lo hace a través de lo siguiente:

"Proceso de ejecución general o concursa1 es

el que se sigue cuando existe un patrimonio que

ha de responder de un conjunto de deudas,

constitutivas de otros tantos créditos a favor de

una pluralidad de acreedores, y es insuficiente (al

menos de momento) para satisfacer todos esos

créditos en su integridad.

Un principio de justicia distributiva ha exigido

la creación de este proceso como medio

conducente a evitar que los acreedores, tal vez

advertidos por el empresario deudor o en

connivencia con él , o más diligentes o decididos,

hagan presa, desordenada y arbitrariamente de

los bienes del deudor acudiendo a procesos de

ejecución singular, donde por regla general se

aplicaría el principio de prevención o prioridad

Hay que tomar en cuanta que dicho autor equipara el Proceso Concursa1 al Proceso de Ejecución General. Prieto Casto y Fernández, Leonardo. Derecho Concursal, Procedimientos sucesorios, jurisdicción voluntaria y medidas cautelares. Madrid. Editorial Tecnos, segunda edición., 1 986. p. 2 1 .

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(prior tempore po tior iure), sin consideración al

odgen, carácter ni época del nacimiento de sus

créditos, en petjuicio de los demás, ni

preocupación porque el patrimonio del deudor

común fuere malbaratado, al haber de soportar

los gastos de multitud de procesos de ejecución

separados y el riesgo de la depreciación de los

bienes.

Por medio de los procesos de ejecucibn

general se introduce un principio de orden,

haciendo que todos los bienes del deudor común

se integren en una masa para responder, hasta

donde alcance el producto de su realización, del

conjunto de los créditos de los acreedores, los

cuales, a su vez, concurren de consuno,

constituyéndose en masa y se someten a unas

reglas equitativas y armónicas de disttfbución del

dicho producto de los repetidos bienes, que

evitan la dispersión y la desigualdad, injusta y

antieconómica. '85

95 Prieto Casto y Fernández, Leonardo. Op. Cit. p. 2 1 .

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Como se ha visto, para que se aplique la ejecución concursal o universal,

se requiere de un presupuesto básico o primordial cómo lo es la insolvencia

patrimonial, de la cual se hablara posteriormente. 96

Cabe recalcar que tanto la ejecución singular como la universal tienden a

confundirse dado que la singular puede contener pluralidad de acreedores

al igual que la universal; pluralidad de acreedores que no requiere una

solvencia patrimonial del deudor que al tratarse de un proceso individual y

existiendo los bienes suficientes para hacerle frente a cada uno de ellos,

pero de manera colectiva e independientemente entre ellos, ". .. no hay

inconveniente alguno para que cada uno de ellos solicite y obtenga

satisfaccidn mediante el ejercicio individual y aislado de sus pretensiones

solutorias. "7, sin embargo los estudios revelan ciertas diferencias en sus

elementos particulares, las que se pueden precisar de la siguiente manera:

a- El principio que anima a las ejecuciones singulares es: quién

primero en el tiempo lo es en el derecho, en cambio, el proceso

ejecutivo universal, se sustenta en el principio Par Conditio

Creditorurn.

-

" Ver supra apartado 1.1.1.2 del Título Primero, Capitulo Segundo, p. 68. 97 Broseta Pont, Manuel. OP. Cit. p. 636.

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b- €1 proceso de ejecución singular se fundamenta en el

incumplimiento del deudor; mientras que el proceso concursal se

instaura como consecuencia de la insolvencia del deudor.

c- En el ejecutivo singular se incorporan, para su pago los bienes

necesarios sin que se pueda exceder en el embargo y secuestro de

más bienes. En los procesos concursales se incorporan todos los

bienes del deudor sean presentes o futuros.

d- La ejecución singular no produce ningún efecto sobre la persona del

deudor; en cambio en los concursales, como la quiebra, se

producen efectos, tales como la exclusión del ejercicio profesional

del comercio.98

1.1.1.2. Cesación de pagos e Insolvencia.

Queda por acreditado que la cesación de pagos es un punto medular

dentro del presupuesto objetivo de todo Proceso Concursal, es por ello que

el mismo ha sido centro de diversos estudios por la importancia que el

mismo contiene y representa.

Tomado de Sanguino Sánchez, Jesús María. OP. Cit. p. 3 1.

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"Al hablar de empresano enfermo,

aludimos metafóricamente a aquel cuya

empresa ha sido afectada por el fenómeno

econdrnico de la insolvencia, es decir, por la

impotencia para hacer frente a los

compromisos de su desenvolvimiento con

recursos normales de su giro. Esta situación

cobra relevancia jurídica cuando se

exterioriza en el hecho de la cesación de

pagos. '"

Es así como parte de la doctrina ha definido el término bajo la siguiente

óptica, así por ejemplo NAVARRINI, señala sobre la cesación de pagos:

"Es la incapacidad del patrimonio para

enfrentar las deudas. Los signos que ponen

de manifiesto esta incapacidad deben

basarse en situaciones fácticas que

evidencian la insuficiencia de pagar. Es un

estado patrímonial donde se analizan activos

99 Miquel, Juan Luis. OP. Cit. p. 3.

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y pasivos que reclaman una medida de

ejecución colectiva. 'jfoO

Para JEAN GUYENOT:

"El insolvente es el deudor que no paga

porque sus pasivos superan el activo.

Porque la posición francesa lo que propone

es que se pueda dar un proceso concursa1

estando aun al día en los pagos el deudor,

pero su situación económica arroja como

resultado que los pasivos superan a los

activos. Para este autor la insolvencia no

crea el estado de cesación de pagos, sino

que lo que no tiene es acceso al crédito,

porque no tiene patrimonio que lo respalde

en cuanto a activos.

TEPLITZCHI afirma que estar en cesación de pagos implica:

'O0 Navarrini, Humberto. La Quiebra. Madrid, Editorial REUS, 1943. p. 143. 101 Guyenot, Jean. Curso de Derecho Concursal. Buenos Aires, Editorial EJEA, 1975. p. 67.

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". .. que el deudor no ha incurrido en un

incumplimiento aislado, sino que no puede

hacer frente a sus obligaciones en forma

regular, y que esa imposibilidad continuada

se manifiesta a través de un estado. Ese

"estado" de sus finanzas se revela por medio

de hechos extenores de la mas variada

índole. "'O2

No hay cesación de pagos si las deudas no son líquidas y exigibles o si

están sometidas a término o condición o si son ~itigiosas.'~~

Según JORGE CERDAS y GISELLE SOLORZANO, la importancia de la

cesación de pagos radica en el hecho de que es a partir de este concepto

que muchas legislaciones marcan el inicio ya sea de la Quiebra, de la ARIJ,

o bien de lo que se conoce en doctrina como período de sospecha; en este

'O2 Teplitzchi, Eduardo. Presupuestos de los concursos. En Instituciones de Derecho Concursal. Buenos Aires, Argentina, Editorial Ad hoc. Primera edición, 1992. pp.37. Asi mismo, establece en el mismo sentido que dicho estado debe ser demostrado por hechos exteriores que den a conocer una verdadera imposibilidad de incumplimiento por parte del deudor en sus obligaciones, no tomando en cuenta para ello el carácter y el origen de los mismos. Por lo tanto no existe concurso preventivo ni quiebra si no hay un estado de cesación de pagos; concepcibn esta última entendida como el estado económico del deudor, siendo el incumplimiento un hecho juridico, dando como resultado la insolvencia. Puede darse el caso de que un sujeto se encuentre en estado de cesación de pagos sin incumplimiento, en el entendido que paga sus obligaciones aún encontrándose ante un desequilibrio financiero que podría provocar un colapso econ6mico. 'O3 Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo. Concursos y Quiebras. Buaenos Aires, Editorial Astrea, 1982. p. 13.

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último se incluyen todo acto o contrato que pueden ser atacados por las

acciones concursa~es.'~~

Sobre el periodo de sospecha, toma importancia porque:

". . . se hace necesado reconstituir el

patrimonio que ha quedado desmembrado

por enajenaciones ilícitas, en resguardo de

principios de esenciales de jerarquía

primigenia que existen en la base de todo

sistema concursal. "'O5

Algunos autores distinguen entre insolvencia, incumplimiento y cesación

de pagos.

"Por ser equivoco el concepto de

cesación de pagos algunas legislaciones

optaron por incorporar el concepto de

INSQL VENCIA. Conociéndose la insolvencia

como la que se manifiesta por

104 Cerdas Pérez, Jorge y Solórzano Guillén, Giselle. El período de sospecha en los procesos concursales liquidatorios JJ las acciones concursales a favor de la masa de acreedores. En Antología de doctrina y jurisprudencia del curso Juicios Universales 11. Universidad de Costa Rica, 2003. p. 1 1. 105 Miquel, Juan Luis. OD. Cit. p. 4.

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incumplimiento u otros hechos exteriores

que demuestren que el deudor ya no este en

condiciones de satisfacer regularmente sus

obligaciones. . . Es así como

INCUMPLlMlENTO no es sinónimo de

lNSOLVENClA pero muchas veces la

lNSOLVENClA se manifiesta por el

INCUMPLIMIENTO. No siempre que se

incumple habrá insolvencia. Por eso la ley

especifica "estado deJJ y no lo identifica con

incumplimiento, sino como una situacidn de

impotencia patrimonial que no permite

cumplir con las obligaciones contraídas. "'O6

En el mismo sentido el Doctor Francisco Luis Vargas, sigue la

orientación de la escuela francesa al establecer que cuando un deudor tiene

en su patrimonio mayores pasivos que activos, la cesación de pagos es

sinónimo de inc~rnplirniento.'~~

A.- Teorías de Interpretación de la Cesación de Pagos.

106 Cerdas Pérez, Jorge y otra. OP. Cit. p. 12. 'O7 Vargas Soto, Francisco Luis. El Concurso de Ouiebra Y los Procedimientos Preventivos en el Proyecto de Código Procesal Civil 1983. San José, Costa Rica, Editorial San José, 1983, Pág. 12.

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Cinco son las teorías que bajo diferentes elementos tratan de explicar

cómo debe interpretarse el término de cesación de pagos. Cada una con

diversos caracteres que las distinguen unas de otras. Así se tiene:

a.- Teoría Materialista:

Para esta teoría debe de entenderse como cesación de pagos

todo o cualquier incumplimiento de una obligación. "Para los

seguidores de esta teoría la Cesación de Pagos es sinónimo de

incumplimiento de las obligaciones del comerciante. Cesar es parar,

s~spender .~ ' '~~ Jorge Rojas, en su estudio indica que: "Esta teoria

defiende que ante un solo incumplimiento se produce la Quiebra y

este se aplicará en una forma drástica sin importar el monto del

-1, 109 crédito n i los motivos por los que el sujeto incumplio .

". . . interpretan que el hecho que revela el

estado de insolvencia, cualquiera sea su

causa, es el no pago de una obligación

108 Cerdas Pérez, Jorge y otra. OD. Cit. p. 12. 109 Ro.jas Torres, Jorge. El Convenio Preventivo a la luz de la lev 7643 del Código Procesal Civil. ;.Oué cambios se hicieron?. San José, Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 2003, p. 113, en igual sentido Sanguino, Jesús María. OD. Cit. p. 67. y Bonfanti, Mario. Op. Cit. p. 39.

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vencida, Iíquida y exigible. Sus sostenedores

elevan al rango de cesación de pagos el

concepto de incumplimiento.

A pesar que esta Teoría Materialista tiene grandes seguidores,

también encuentra críticas a su contenido, como lo son: al

establecerse una cesación de pagos bajo esta teoría, y por ende una

declaración de quiebra puede aplicarse una injusticia ya que no se

estudia a fondo si el comerciante puede hacerle frente o no a su

obligación, ya que su incumplimiento pudo deberse a una ¡liquidez

temporal"'; no se instituye una diferencia entre la ejecución individual

y la ejecución colectiva en el entendido que un solo acreedor

insatisfecho por un incumplimiento da pie a la Quiebra; hay un

desconocimiento total del dinamismo económico actual, ya que hoy

día las empresas pueden carecer de recursos inmediatos, pero aun

así no estar en un estado financiero ~r í t i co . "~

b.- Teoría Intermedia:

"O Teplitzchi, Eduardo. Op. Cit.. pp. 43. 111 En tal sentido ver: Sanguino, Jesús María. 00. Cit. p. 67. 112 Al respecto ver Cerdas Pérez, Jorge y otra, OP. Cit.. p. 13. y Rojas Torres, Jorge. Op. Cit. pp. 113 y I 14.

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"La cesación de pagos es el estado patrimonial de impotencia para

atender el pago de obligaciones, este estado se revela por los

incumplimientos en cuyo caso la cesación de pagos no es sinónimo

de incumplimiento, sino de un estado del patrimonio que se revela

con incumplimientos efectivos.. . JJI 13

Al establecerse la debida diferencia con la teoría materialista

CERDAS y SOLORZANO señalan: "la diferencia con la teoría

materialista es que considera todo incumplimiento con una cesación

de pagos. Para la intermedia la CESACIÓN DE PAGOS es un estado

económico de imposibilidad de pagar, en el cual se revela

necesariamente en los reiterados y efectivos incurnplímiento~"~~~

Se debe hacer hincapié en el hecho de que un incumplimiento

puede ser reflejo de una crisis transitoria o ajena al deudor, por lo que

debe examinarse la situación concreta para establecer si se puede

subsanar y evitar la declaratoria de Quiebra.

"... la teoría intermedia entiende que la

cesación de pagos se verifica por un estado

tal del patrimonio que resulta impotente para

113 Sanguino Sánchez, Jesús Maria. OP. Cit. p. 72, en el mismo sentido Bonfanti Mario. Op. Cit. p. 40. L 14 Cerdas Pérez, Jorge y otra, It>id.

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afrontar las obligaciones a su vencimiento.

Es decir, cesación de pagos igual a

incumplimientos efectivos. "'15

Existen algunas lagunas que enlodan la certeza de esta teoría, al

respecto: el Juez no esta en la capacidad técnica para determinar que

el incumplimiento general sea sinónimo de cesación; al igual un

incumplimiento no es la revelación de un estado de cesación de

pagos, ya que pueden darse otros hechos reveladores; en ese

sentido puede darse que el deudor este ocultando su estado de

insuficiencia patrimonial por otros medios que imposibilitan su análisis

por parte del Juez, o sea pagan cumplidamente en detrimento de su

patrim~nio"~.

c.- Teoría Amplia.

El término de cesación de pagos es equiparado en esta teoría a

una multitud de hechos reveladores que indican una impotencia

patrimonial para atender al pago de las obligaciones. Por lo que es

vista entonces la cesación de pagos como un estado y no como un

" 5 Teplitzchi, Eduardo. OP. Cit. p. 43. Postula este autor que si el deudor afronta sus pagos no estará en quiebra, cualquiera sea el camino que tome a esos fines. Lo que le interesaria al derecho sería el cumplimiento estricto de las obligaciones. 116 En este sentido ver: Sanguino Sánchez, Jesús Maria. OP. Cit. p. 73 y 74.

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hecho, en donde los incumplimientos son un hecho mas de esa

revelación y no los único^"^.

". . . el estado de cesación de pagos debe

manifestarse por medio de hechos externos

(reveladores) con entidad suficiente y

apreciables por el Juez del concurso. ""'

Lo criticable de esta concepción es que pueden darse hechos

reveladores que tomados aisladamente no necesariamente son

evidencia de cesación de pagos.

d.- Teoría de la Insolvencia.

Esta teoría sigue una equiparación de cesación de pagos con

insolvencia.

"Disponen que la INSOLVENCIA es el

estado económico de un deudor que lo

imposibilita para satisfacer regularmente el

cumplimiento de sus obligaciones.

117 Ver Sanguino Sánchez, Jesús María. OP. Cit. p. 74 y Bonfanti, Mario. OP. Cit.. P. 41. 118 Tepiitzchi, Eduardo. Op. Cit. p. 43.

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Expresado en términos financieros es el

desequilibrio que presenta el deudor entre

los pasivos y activos, con una excedencia

insanable entre este y aquel. La

INSOLVENClA examinada de esta forma, es

un estado del patrimonio, una situación

intrínseca que puede no tener efectos

jurídicos, pues una persona insolvente

puede mantener oculta su situación. Cuando

la lnsolvencia se revele mediante hechos

reiterados como los incumplimientos, se esta

en presencia de CESACIÓN DE PAGOS, o

sea, que la identificación del concepto de

INSOLVENClA con CESACION DE PAGOS,

es lo vital de esta Teoría, pues no todo

incumplimiento se debe a un estado de

Insolvencia, mas toda lnsolvencia se refleja

en la detención en los pagos. "'lg

Se le critica a dicha teoría la poca posibilidad de analizar toda

situación económica del deudor insolvente, ya que la Insolvencia por

119 Cerdas Pdrez, Jorge y otra, OD. Cit. p. 14. En el mismo sentido ver Sanguino Sanchez, Jesús María. -)pL Cit. pp. 76-77. -

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si sola no se exterioriza y se requieren de otros elementos para que

los acreedores puedan percatarse de que los pasivos superan a los

activos.

e.- Teoría de la Cesación en General.

Se aplica esta teoría cuando existe una detención total y medular

de los servicios de pago, es decir el cumplimiento de todas las

obligaciones de un patrimonio.

"No basta el incumplimiento de una o dos

obligaciones para dar viabilidad al proceso

concursa/ de QUIEBRA, se requiere que el

comerciante haya incumplido la totalidad de

J 2 120 las obligaciones .

Al igual que las demás teorías estudiadas, la teoría de Cesación

en General no presenta unanimidad en su aceptación, ya que la

principal crítica a esta teoría es:

120 Cerdas Pérez, Jorge y otra. m.

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"Con el solo hecho que pague una de las

obligaciones, no se da el incumplimiento, ya

que este debe haber incumplido la totalidad

de las obligaciones para que se de la

J ) 121 cesación de pagos .

B.- Características y Hechos reveladores del estado de Cesación de

Pagos:

La cesación de pagos presenta dos características básicas, a saber,

unidad y permanencia.

La primera pretende establecer en forma uniforme cuándo inicia la

verdadera cesación de pagos, con el fin de retrotraer los efectos de la

declaratoria de quiebra a este momento. A esta unidad de tiempo se le

conoce como el período de sospecha el cuál tiene como objetivo interponer

toda acción concursal pertinente para reconstruir el patrimonio del deudor

en favor de los acreedores122.

La permanencia, por su parte, es el hecho de que el patrimonio del

deudor no es el adecuado para atender las obligaciones contraídas por el

121 Rojas Torres, Jorge. OP. Cit. p. 1 19. 122 Ver: Bonfanti, Mario. OP. Cit. p. 46 y Cerdas Pérez, Jorge y otra. OP. Cit. pp. 14-1 5.

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deudor; tal incumplimiento debe ser permanente y general tanto en el

presente como en el futuro, el patrimonio no debe de tener posibilidad

alguna de pago para que se este ante un verdadero estado de cesación de

Otro aspecto de importancia en el tema de la Insolvencia y la Cesación

de pagos es lo que respecta a los hechos reveladores, entre los cuáles y

más comunes se encuentran:

La confesión expresa tanto judicial como extrajudicial.

La confesión implícita como lo son los hechos externos.

El incumplimiento, visto desde una manera amplia.

El endeudamiento, teniendo importancia la capacidad de pago y

liquidez que el comerciante tenga a la hora de solicitar préstamos.

La transmisión de bienes, ya sean como verdaderos traspasos o

como expediente ficticios o perdidas'24.

123 Ver: Cerdas Pérez, Jorge y otra. Op. Cit. p. 14. 124 En el mismo sentido ver Cerdas Pérez, Jorge y otra. Op. Cit. pp. 15-16.

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1 .1.2- Naturaleza Juridica.

Diversas son las teorias que tratan de explicar la naturaleza jurídica de

los Procesos Concursales y cada una va encaminada segun la definición

que cada autor tenga de los mismos.

"En materia concursal debe tenerse muy

presente el principio de ser el derecho

procesal solo e instrumento, un simple

mecanismo, un complemento del derecho

sustantivo. El proceso no es un fin en sí

mismo. Pero además, el derecho concursal

responde a una realidad sustantiva, porque

de lo contrario sería más difícil

comprenderlo.

El derecho concursal es al mismo tiempo

de fondo y procesal. La parte procesal no se

puede modificar sin la parte sustantiva. Por

lo anterior, el proceso concursal se sale de lo

que se conoce regularmente ... 7,725

125 León Díaz, José Rodolfo. Apuntes de clases de Derecho Concursal. Postgrado de administración de Justicia, Universidad Nacional, Setiembre-Diciembre. 2002. p. 2. Tomados por la Licda. Ruth AIpízar Rodríguez.

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Se señalan cuatro teorías sobre la naturaleza jurídica de los procesos

concursales:

a.- Teoría Contractualista: señala que los procesos concursales

son contratos con contenido plurilateral. Se le critica que solo toma en

cuenta el Convenio Preventivo, dejando de lado los otros procesos

concursales. Además que en un Convenio Preventivo la voluntad la

toma la mayoría, lo cuál seria inaceptable a la luz de la Teoría

Contractual, la cuál indica que un contrato es una manifestación de

voluntades.

b.- Teoría Procesal: Señala que los Procesos Concursales son

actos nacidos de los poderes del ~uez'". Esta teoría es la que ha

tenido más auge y aceptación dentro del Derecho costarricense.

c.- Teoría Mixta: Establece que el derecho concursal encuentra su

naturaleza entre el proceso y el contrato, lo cuál viene a originar un

proceso híbrido considerado el mismo por la mayor parte de la

doctrina como inaceptable.

126 Sanguino Sánchez, Jesús María. Op. Cit. pp. 23 - 24. 127 Sanguino Shnchez, Jesús María. Op. Cit. pp. 22 y 25.

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d.- Teoría Legal: Parte de la doctrina indica que los procesos

concursalec son una obligación legal, porque el deudor esta obligado

por ley a acudir a estos procesos según la situación de crisis.'28

1.2- Caracterización de los Procesos Concursales en la Realidad

Jurídica.

1.2.1 Principios Generales de los Procesos Concursales.

"La doctrina de la Quiebra nombra con

reiteración principios básicos o esenciales

que gobiernan la materia los que talvez por

su carácter de postulados indiscutibles,

normalmente no son desarrollados por los

autores con la debida atención. "129

Es así como destacan cinco principios básicos que regulan, restringen,

definen y delimitan los diferentes procesos concursales, ellos son:

a. Principio de Universalidad Objetiva.

b. Principio de Universalidad Subjetiva.

c. Principio de Igualdad (par conditio creditorum)

128 Sanguino Sánchez, Jesús Maria. OP. Cit. p. 25. 12' Miquel, Juan Luis. Op. Cit. p. 4. Asf también en la pagina www.todoelderecho.com/Apuntes/Concursosl Apuntes/introducción. htm

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d. Principio de Oficiosidad.

e. Principio de no contencioso.

"Puede afirmarse que la defensa del

crédito e igualdad de trato de los acreedores,

la salvaguarda de la integridad patrimonial

del deudor, y la preservación de la actividad

empresarial útil, siguen actuando como

principios orientadores de las diversas

disposiciones del derecho positivo

vigente. "'30

A=- Principio de la Universalidad Objetiva del patrimonio.

"El empresario mercantil es normalmente

sujeto pasivo o activo de relaciones jurídico

- obligatorias, en cuya virtud sus acreedores

pueden exigirles determinada conducta.

Debe cumplir con sus obligaciones porque el

incumplimiento permite a los acreedores

intentar coactivamente la sa tisfacción de sus

'" Tomado de www.todoelderecho.com/Apuntes/Concursos/Ap~tes/introducci6n.htm

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derechos. En estos casos la responsabilidad

se hace efectiva sobre el patrimonio de la

empresa; y aqui encontramos la enunciación

del primer principio básico de la Quiebra: el

patrimonio del deudor constituye (sic) la

prenda común de sus acreedores. JJ'31

Se denomina por tanto Universalidad Objetiva porque afecta todo el

patrimonio del deudor, sin especificar cuales son los bienes que se

ejecutan, salvo los inembargables.

".. . Es decir, la persona obligada

responde con todos los bienes que posee

para el cumplimiento de sus obligaciones. "'"

El patrimonio sobre el que recae esa Universalidad, no es concreto ni

específico, ya que va dirigido a todo bien que esté o que posteriormente

entre al patrimonio del deudor, por lo que hay una variación en su

composición.

13 1 Miquel, Juan Luis. OP. Cit. p. 5. 132 Miquel, Juan Luis. w. En igual sentido ver: León Diaz, Jost Rodolfo. 0 ~ . Cit.. p. 12, Fassi, Santiago. OP. Cit.. p. 11, Bonfanti, Mario. Op. Cit. p. 49 y Castiblanco, Dalays y Madrigal M, Leonardo. Caracteres o principios del derecho concursa1 en el ordenamiento costarricense. San JosB, Revista Ivstitia NO1 39-140, a80 12. pp. 16-17.

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"... Se trata de una garantía que tiene

fiuidez, es flotante porque no descansa

sobre ciertos y determinados bienes sino

sobre una universalidad, cuya composición

varía constantemente y es potencial porque

se extiende a los bienes presentes y a los

futuros; además, es imperfecta porque el

acreedor si es quirografario, no goza de

derecho de preferencia, ni persecutorio

sobre determinados bienes que salgan

legitimamente del patrimonio del deudor.

Esta Universalidad Objetiva se manifiesta de tres sentidos:

O Integración y consecuencias del periodo de sospecha: se busca

mediante estas acciones acrecentar la masa de bienes, y la ley

establece un período de sospecha mediante el cuál se desapodera al

fallido de sus bienes y se protege la integridad del patrimonio

mediante la aplicación de esta retroaccion .134

133 Miquel, Juan Luis. Op. Cit. p. 5. 13' A f m a Bonfanti, que con el desapoderamiento lo que en realidad pierde el fallido es la administración y disponibilidad de sus bienes y no la propiedad de los mismos, así una vez satisfechos los acreedores o concluido el concordato, el fallido es reintegrado en la posesión y disponibilidad de los bienes que sobraran una vez cubiertos los gastos y la liquidación y abonados todos los créditos. Bonfanti, Mario. or>. p. 54.

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O Se debe contemplar los bienes de terceros en poder del fallido.

o Debe contemplarse los bienes futuros de la masa.

B.- Principio de Universalidad Subjetiva.

Dicho Principio reitera que los procesos concursales están conformados

subjetivamente por los acreedores del deudor, los cuáles se encuentran

unidos en pro de la satisfacción de sus intereses. Por este sentido es que

este principio no da pie a que se generen soluciones particulares; es decir

se imposibilita todo planteamiento de acciones individuales por parte de los

acreedores y si con anterioridad se hubiesen planteado las mismas se

suspenden.

"... los acreedores no aparecen en el

procedimiento de la quiebra (u otro

concurso) como individuos uti singuli sino

como agregados entre sí, como masa (sin

que esta se personalice). Por tanto las

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ejecuciones

prohibidas. "135

in dividuales están

C.- Principio de Igualdad. ("Par conditio credítorum").

Podría constituirse en el más importante de todos los principios, significa

que todos los acreedores de la misma naturaleza tendrán un trato igual

dentro del concurso'36, o sea se rompe el principio de primero en tiempo,

primero en derecho.

Tal igualdad se manifiesta de dos formas: tanto positiva, en la

satisfacción de los créditos, o sea la recuperación crediticia; como negativa,

en las pérdidas sobrevivientes del proceso.

"Este principio puede en unciarse diciendo

que todos los acreedores guirogra farios

tienen derecho a concurrir al proceso

concursal en paridad de condiciones para

reclamar y percibir sus respectivos créditos

en condiciones igualitarias. Si los bienes que

135 Bonfmti, Mario. Op. Cit. p. 55. Ver también León Díaz, José Rodolfo. Op. Cit. p. 12. y Castiblanco, Dalays y otro. Op. Cit. p. 15. 136 En tal sentido ver Sala Segunda, Resolución No 92 de las 0905 horas del 7 de mayo de 1993.

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componen el activo concursa/ no alcanzan

para la satisfacción integral del pasivo, la

distribución del producto de la liquidación se

debe realizar a prorrata. "'37

D.- Principio de Oficiosidad.

Se basa en el hecho de que existe una participación estatal en la

solución de los procesos concursales, donde se busca equilibrar tres

intereses que normalmente podrían enfrentarse, como lo son: los intereses

de los acreedores, los intereses del fallido y los intereses públicos en

consideración al impacto socioeconómico.

Propiamente al hablar de oficiosidad se trata de un aspecto de política

procesal, en donde es el tribunal el responsable de llevar a cabo el impulso

del proceso una vez ya iniciado por el deudor o los a~reedores'~~.

137 Miquel, Juan Luis. 013. Cit. p. 7. En igual sentido ver León Diaz, Jos6 Rodolfo. 0 p . Cit.. p. 12., Bonfanti, Mario. Op. Cit. p. 48 y Castiblanco, Dalays y otro. Op. Cit. pp.13-14. 13' León Diaz, Jos6 Rodolfo. OP. Cit. p. 12., Bonfanto, Mario. OD. Cit. p. 55. y Castiblanco, Dalays y otro. Op. Cit. p. 18.

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E.- Principio de No Contencioso.

Según el cuál los procesos concursales no son contenciosos, siendo casi

unanime toda la doctrina sobre ello.

Si bien estructuralmente esta diseñado para ser no contencioso, en el

fondo si existe tal contención, por interactuar los tres intereses antes

citados.

No obstante, en determinados países, la doctrina ha determinado la

Naturaleza contenciosa de los Procesos Concursales a diferencia de lo

apuntado anteriormente, consideran que al existir contraste de intereses

entre los acreedores, se reduce la oficiosidad del proceso y la tutela

jurisdiccional se ve asegurada en la misma forma que en un proceso

contencioso.

"La lite, o controversia, o contesa (da cui

appun tu7 Contencioso >>) sussiste

sicuramente.. . daii'inadempimento (o dagli

inadempimenti) rivelatore delio stato di

insolvenza ... La controversia e gia in quesfa

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realtá, ancor prima che nelía trama della tutela

139 ,440 giurisdiccionale -

1.2.2. Presupuestos de los Procesos Concursales.

"Los procedimientos concursales

mercantiles se han erigido en nuestra

legislación, sobre dos presupuestos

fundamentales: 7. Presupuesto Subjetivo, y

2. Presupuesto Objetivo.

El presupuesto subjetivo hace relación a

los sujetos de los procesos concursales. Si

se trata de sujeto pasivo, el presupuesto se

determina solo en cuanto al "comerciante",

bien sea activo, fallecido o retirado. El sujeto

activo14' esta determinado por todo aquel

13' "La litis, o controversia, o contención (de aquí Contencioso) subsiste con seguridad ... por el incu~nplimiento (o los incumplimientos) revelador del estado de insolvencia.. . la controversia esta ya en esa realidad, antes inclusive que en la trama de la tutela jurisdiccional." Traducción libre del italiano de Luis Diego Miranda Guadamuz. " O Pajardi, Piero. Diritto Fallimentare. Milano, Italia, Quinta Edizionep.Dott A. Giuffie editore, 1998, p. 26. 141 Por sujeto activo de los Procedimientos debe entenderse la persona que tiene la legitimidad procesal para solicitar la apertura del concurso. En el extremo de la Relación crediticia existe "el acreedor", es quien puede exigir de su deudor el cumplimiento de la obligación contraida. No obstante, en los procedimientos concursales, existiendo un interés público de precaver; el Estado, a &aves de una de sus ramas puede actuar para instaurar el procedimiento concursal. Tenemos en consecuencia, que los sujetos activos de los procedimientos concursales son, de una parte, los acreedores del comerciante deudor y de la otra el Juez competente, para conocer de estos procesos. En el mismo sentido Bonfanti, Mario. OP. Cit.. p. 32. y León Diaz, José Rodolfo. Op. Cit. p. 16.

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que tenga interés juridico para solicitar la

apertura del concurso.

El Presupuesto objetivo examina las

condiciones pa trimoníales del sujeto pasivo,

el comerciante, para dar viabilidad a la

concursalidad; este presupuesto se

efectiviza cuando el comerciante se

encuentre en estado de "cesación de pagos",

por consiguiente, los dos presupuestos se

interrelacionan íntimamente. Si faltare

alguno de ellos, no sería viable jurídicamente

la procedencia del concurso mercantil.

Debe apuntarse que en la legislación nacional el presupuesto subjetivo

pasivo no es exclusivamente la figura del comerciante, ya que como se vera

tal presupuesto varía dependiendo si se trata de un proceso de ARIJ, un

Convenio, la Quiebra o el ~ o n c u r s o ' ~ ~ .

14' Sanguino Sánchez, Jos6 Marla. Op. Cit. p. 43. 143 En el mismo sentido ver Bonfanti, Mario. Op. Cit. p. 3 1 y León Diaz, Jos6 Rodolfo. Op. Cit. p. 13.

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1.3- Clasificación de los Procesos Concursales.

Por el carácter paulatino mediante el cual se da la agravación de la

situación económica de un deudor, se ha previsto por los diferentes

ordenamientos jurídicos institutos que se utilizan según la situación en

concreto o los diversos elementos que interactúen en ellas, es por ello que

se han diseñado entonces la Administración y Reorganización por

Intervención Judicial (ARIJ), el convenio y la Quiebra o Concurso, segun

sea el caso.

La doctrina moderna ha distinguido otra clasificación de tipo finalista,

dividiendo los diferentes procedimientos en Preventivos, Curativos y de

~ l iminac ión '~~, dado que anteriormente sólo existían mecanismos legales

represivos que tenían como fin primordial o directo la ejecución patrimonial

del deudor.

"La ciencia jurídica hoy en día hace una

clasificación tripa Hita : Proceso Pre ven tivos,

Procesos Curativos y Procesos de eliminación,

para referirse a la Administración por Intervención

14' León Diaz, lose Rodolfo. OP. Cit. p. 13

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Judicial, al Convenio y a la Quiebra o Concurso,

JJ 145 por su orden .

Los procesos preventivos requieren de un presupuesto básico el cuál es

la precesación de pagos, que como lo menciona GUTIERREZ ESQUIVEL

tienen por objetivo primordial el evitar que la situación de un deudor que se

encuentre con problemas financieros llegue a empeorar, hasta no poder

cumplir normal y oportunamente con las obligaciones que haya contraído

con sus a~reedores. '~~

Se le denomína proceso preventivo, ya que como su nombre lo indica

ataca los problemas financieros antes de que se llegue a un estado de

cesación de pagos'47. Dicho proceso deja su ámbíto privado en el cuál se

incumbe sólo al deudor y a sus acreedores para pasar a formar parte del

interés público por la amenaza social que los problemas financieros

acarrean. Es por ello que se idean mecanismos legales para prevenir

consecuencias funestas.

145 Vargas Soto, Francisco Luis. "La Administración por Intervención Judicial, Concurso de Acreedores y Ouiebra" en "Temas de Derecho Procesal Civil" San José, Universidad de Costa Rica. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Primera Edición, agosto de 1996. p. 73. 146 Gutiérrez Esquivel, Javier y Cubero Badilla, Griselio. Administración por intervención iudicial a la luz de la reforma del Capítulo 1. del título V del Libro 111 del Código Procesal Civil. San José, Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1998. pp. 19-20. 147 Así también en Vargas Soto, Francisco Luis. OP. Cit.. pp. 73.

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A nivel nacional se puede decir que procesos preventivos conocidos en

nuestro ordenamiento juridico son el Convenio Preventivo y la ARIJ.

Procedimientos que serán tratados más adelante en este mismo capítulo.

Los Procesos Curativos por su parte son aplicables ante situaciones que

contrarias a lo dicho para los Procesos Preventivos, se encuentren en una

situación económica y financiera difícil en una etapa temprana del problema.

Dicha situación no requiere ser absoluta, ya que más bien se establece que

la misma puede tener una posible enmienda en las etapas posteriores de su

dinamismo económico.

Dentro de esta sub-clasificación general se encuentra el Convenio

Preventivo.

Se ha visto que en los dos tipos de procesos, tanto preventivos como

curativos, se puede aplicar el proceso de convenio preventivo, pero se debe

tener claro que en el primer caso no existe la cesación de pagos, lo cuál si

debe existir en el segundo caso.148

"Esfa figura [Convenio Preventivo] es

diferente al convenio entre los acreedores y

14' Así tarnbUn en Guti6rrez Esquivel, Javier y otro. Oo. Cit. p.24.

97 7

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el concursado que contempla el artículo 773

ibídem, o de la extinción de la quiebra por

convenio, prevista por los artículos 933 y

siguientes del Código de Comercio, pues

dichas normas permiten celebrar un

convenio pero dentro del proceso, cuando ya

haya sido declarada la quiebra o el

concurso, y por ello no son de aplicación

para los casos en que exista un convenio

preventivo.. . ni49

Por último los denominados Procesos de Eliminación o Liquidación, que

incluyen tanto la Quiebra como el Concurso de Acreedores, tienen como fin

liquidar una empresa que se encuentre en un estado de cesación de pagos

o atravesando una situación económica y financiera difícil y que se halle

irremediablemente imposibilitada de recuperarse, procurando con ello el

cubrir todos o parte de todos los créditos previamente establecidos con los

acreedores.

14' Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda. Resolución No 623 de las 9:35 horas del 7 de septiembre de 1992.

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Por lo tanto el proceso anterior supone una liquidación total y la extinción

de la empresa, no obstante la importancia y la relevancia socioeconómica

que puede revestir.

Cabe recalcar que en esta sub-clasificación se encuentra inmersa de

manera indirecta la prevalencia del interés social y económico de una

empresa sobre el interés individual o colectivo no universal de los

acreedores.

Por otra parte, del examen de la legislación nacional se puede extraer los

principales procesos concursales que conforman las posibilidades a que un

sujeto (sea este comerciante o no) puede recurrir o someterse cuando se

encuentre ante una situación de crisis económica (remediable o no) y

dependiendo de si cumple con ciertos presupuestos (distintos para cada

caso) que se verán adelante.

Es así como en Costa Rica se puede hablar de cuatro procedimientos

básicos, como lo son: la Administración y Reorganización por Intervención

Judicial, El Convenio Preventivo, la Quiebra y el Concurso Civil de

Acreedores. De ellos nos ocupamos ahora.

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1.3.1- Administración y Reorganización por Intervención Judicial.

Doctrinariamente este proceso concursal de tipo preventivo se ha

definido como:

"aquel proceso de tipo preventivo

solicitado por el deudor, el acreedor, u

ordenado de oficio por el Juez, mediante el

cuál una empresa que se encuentra en una

situación difícil, que se encuentre en un

estado de precesación de pagos, y que

cumple con los requisitos que la ley exige

para acogerse a este mecanismo, comienza

a ser manejada en forma temporal, con base

en un Pían de Administración aprobado por

el Juez, con el objetivo de reorganizar las

fuerzas productivas de la misma y lograr que

su situación económica mejore dentro del

plazo establecido; esto supone sacrificios

para los acreedores.. . n150

150 Gutiérrez EsquiveI, Javier y otro. Op. Cit. p. 30.

1 O0

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La jurisprudencia nacional ha secundado la orientación que la doctrina le

ha dado al contenido de la figura de la ARIJ, en el entendido que se han

seguido los parámetros o elementos sugeridos anteriormente. Ejemplo de

ello lo es la definición dada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección

Segunda, en el tanto determina que:

"La Administración por Infen/ención

Judicial es un proceso concursa1 que tiende

a mantener la empresa en plena actividad

mercantil, con la única finalidad que esta no

llegue a la quiebra y que tenga posibilidades

de recuperarse económicamente. De lo

anterior se desprende que la Administración

por Intervención Judicial es un mecanismo

preventivo de la quiebra. ld5'

Dicho procedimiento tiene como objetivo primordial que la empresa no se

vea en la necesidad de ir a un proceso de quiebra, el mismo se encuentra

regulado en el Código Procesal Civil Costarricense a partir del artículo 709,

numeral que establece cuando procede el acogerse a los beneficios de un

1 I Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, Resolución No 332 de las 9 horas 55 minutos del 28

de Junio de 1993.

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proceso de administración y reorganización con intervención judicial

(Presupuestos d e Fondo y d e Forma).

". . .cuando una persona física o jurfdica

se encuentra en una situación económica o

financiera difícíl, con cesación de pagos o sin

ella, que sea superable y mientras no hayan

sido declarados la quiebra o el concurso civil

y no se este tramitando ya un procedimiento

de Convenio Preventivo.. . 52

Dicha procedencia va dirigida a personas físicas o jurídicas que dentro

de su rol cotidiano esté pasando por un período económico difícil pero

superable, no requiere que en dicho período haya empezado a incumplir

con sus obligaciones, cabe recalcar que dicha situación debe ser superable;

al igual que para la legitimación para optar por este instituto la ley se inclina

por no establecer requisito alguno, ya que el instituto es aplicable en forma

indistinta sin importar que las causas que dan origen al mismo sean

imputables o no a la empresa. 153

15* C.P.C. artículo 709. 153 C.P.C. articulo 709. En el mismo sentido Arroyo Álvarez, Wilberth. La administración Y reorganización con intervención judicial en el derecho concursa1 costarricense. San José, Revista Judicial N077, marzo del 2001. p. 137.

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Para optar por estos beneficios es necesario que no se hayan instaurado

algún otro proceso concursal, ello por cuanto los mismos son excluyentes

entre sí.

Con respecto a lo mencionado anteriormente, es necesario que no se

haya caído en cesación de pagos, ello por cuánto ésta es un presupuesto

fundamental para la Quiebra; por lo que para que pueda instaurarse el

proceso de ARlJ debe existir un estado financiero y económico difícil, una

situación difícil pero salvable. En el tanto tal situación económica y

financiera difícil de la empresa se establece que debe ser superable, por

tanto objetivamente remediable; sin embargo se logra establecer cierta

critica a esta última pauta, ya que el ordenamiento jurídico no logra

establecer o delimitar con claridad cuáles son los parámetros que se deben

aplicar para determinar cuál es esa situación o circunstancia difícil.

En cuanto a la recuperabilidad de la empresa como presupuesto, la

jurisprudencia se ha manifestado así:

"la citada institución tiene entre sus

presupuestos, la insolvencia leve del

empresario, que sirviéndose de esta,

pretende lograr una dilación en el pago de

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sus obligaciones durante un periodo fi,io3 con

la dnica finalidad de poder sacar la liquidez

suficiente para cubrir normalmente todas sus

obligaciones y seguir así con el curso normal

de las operaciones de la empresa. "15'

"la Administración por Intervención

Judicial es un instrumento legal a ser

utilizado por los empresarios, con el fin de

salvar de la Quiebra su negocio, mediante la

supervisión del Juez, intervenida por un

Intenlentor. "155

Otro presupuesto para optar por los beneficios que da éste proceso, es

el hecho de que la empresa que sea sometida a tal tenga relevancia social

en la comunidad, por ello su eventual cierre o liquidación podrá conllevar

efectos sociales perniciosos, por cuanto un número importante de

empleados podrían quedar cesantes, así como también se pueden ver

'" Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, Resolución No 332 de las 9 horas 55 minutos del 28 de Junio de 1993. ' 5 5 Gutidrrez Esquivel, Javier y otro. Ov. Cit. p. 41

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afectados proveedores de la empresa, y sin posibilidades de fácil

sustitución. 156

No importa tanto lo poderosa o no que sea la empresa, o sea no es tanto

lo cuantitativo sino lo cualitativo en lo que concierne al impacto del cierre de

esa empresa.

Para recalcar la relevancia social mencionada que necesita tener una

empresa para optar por este proceso preventivo, es que el Doctor Francisco

Luis Vargas hace referencia a lo que se precisa a continuación:

T o n un procedimiento preventivo, se

trata de salvar, en beneficio del país una

empresa determinada, cuya desaparición

pueda provocar problemas de índole

socioeconómica, como lo es el que de

cerrarse por quiebra dicha empresa, cientos

de trabajadores y sus familias queden sin la

fuente de recursos que les permitía

156 C.P C. Ai-tíc~ilo 709. De iglial forma el profesor Arroyo señala que "Antes de Icr r<fi)i.nra el a~líczrko 709 del Código ProceLsiscrl Civil e,stablecin la procedencia czrcmdo el dezldor. se enconlrnbcr en zn7a sitzrncihn econdríiiccr o financiera ihficil En la cictzrnlidad este preszipz~esto hn sido nnzpliado al señalarse n~r'emcís, que el procedil?zieurto es zíi~icanlente prrr.0 Zcrs empreslrs czycr desnpnr.ición pzieda cnusur gfkctos socialc,~ perniciosos " Al-royo Álvaiez, Wilbeilh. Op. Cit. pp 1 37- 138.

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subsistir.. . Finalmente, al desaparecer una

empresa por quiebra es posible que otras

que estaban ligadas a ella también se vean

condenadas a desaparecer, por no encontrar

materia prima, servicios u otros que le

brindaba la empresa cuya desaparición se

producirfa con su quiebra.

Estos problemas que afectan

económicamente al país, o al menos a una

región de éste justifica el que se tome

medidas extraordinarias por parte de un juez

a solicitud del deudor. 'J'57

Al respecto la jurisprudencia nacional se ha pronunciado al afirmar que:

"La institución de la Administración por

Intervención Judicial, básicamente tiende a

proteger al empresario que se encuentre en

un a situación económica difícil, para evitar

que caiga en estado de quiebra o de

157 Vargas Soto, Francisco Luis. 00. Cit. p. 76.

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insolvencia. Trata fundamentalmente de

proteger a las empresas para evitar el

colapso que les produce un estado

concursal, el cual no solo viene a afectar al

empresario, sino ta m bien a los trabajado res

y en general, a la economía del país. De ahí

surge entonces esta figura para

salvaguardar a aquellos deudores que se

dedican a actividades de producción o de

comerifo. No se trata evidentemente de

cualquier deudor. "'58

De lo dicho anteriormente se puede extraer el presupuesto subjetivo y el

objetivo necesario para que proceda la ARIJ, así el presupuesto subjetivo

estara conformado por la empresa, entendida ésta como aquella actividad

económica organizada por un empresario, por lo que es necesaria una

actividad, la que puede ser desplegada por una persona jurídica o física o

un conjunto de éstas.159

158 Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda. Resolución No 359 de las 09:35 horas del 6 de agosto de 1991. ' 5 9 Al respecto ver además Morera Vargas, Beatriz. "El Instituto de la Administración Y Reoreanización por Intervención Judicial en Costa Rica. el derecho comparado y la nueva corriente de pensamiento internacional" San José, Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. 200 1, p. 53.

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Por su parte, el presupuesto objetivo establece que es necesario el

atravesar por una situación económica o financiera difícil de esa empresa,

pero necesariamente debe ser superable. Por ello no interesa el haber

incumplido obligaciones o no, sólo si la situacion es remediable y no se ha

iniciado algún otro procedimiento concursal. Además el presupuesto

objetivo requiere que la empresa cumpla una función social importante, la

cuál es determinada por un perito nombrado al efecto por el juez que tramite

el procedimiento.'60

Al hablarse de una situacion difícil no se hace referencia a cualquier

situación de dificultad de las muchas que atraviesa una empresa en el giro

normal de su actividad, ya que por ejemplo, si vendiendo un activo de la

empresa se logra salir de tal crisis, no es tan conveniente el acogerse al

procedimiento en estudio, este proceso esta planteado para problemas mas

profundos, a un replanteamiento del modo mediante el cuál se administra la

empresa.

Sobre la naturaleza jurídica del instituto de la ARlJ existen varias teorías,

así algunos hablan de la teoría contractualista, otros de la Concesión de

acreedores y del Proceso Concursal Preventivo o Cautelar.

Arroyo Álvarez, Witberth. Op. Cit. p. 13 8.

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a) Teoría Contractualista: se dice que existe un acuerdo entre deudor y

acreedores. Sin embargo, cabe recalcar que la solicitud que se hace

ante el juez la puede realizar tanto el deudor como los acreedores sin

que penda el consentimiento de uno o de otro. A su vez el Juez se

encuentra facultado para que dentro del mismo procedimiento tomar

ciertas medidas independientemente de los requerimientos del deudor

o de los acreedores.

b) Concesión de los Acreedores: se establece ciertas críticas a esta

teoría, ya que no necesariamente son los acreedores a los que se les

concede el derecho a optar por un proceso concursal; ya que el

mismo proceso puede ser solicitado por el deudor tomando o no en

cuenta el consentimiento de los acreedores.

c) Proceso Concursal Preventivo o Cautelar: Dicha teoría se basa en

tres aspectos fundamentales, corno lo sería que es un proceso

judicial, es promovido a instancia de parte, y es preventivo en el

entendido que tutela el interés público de una empresaq6'.

Acertada es la determinación de proceso concursal, "en el tanto esta

significa que los acreedores se presentan a hacer valer sus derechos ante

16' Tomado de Gutiérrez Esquivel, Javier y otro. Op. Cit. p. 4 1-43.

109

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las decisiones judiciales y ante las acciones del deudor durante el

procedimiento"'6z

"Otro elemento que debe ser considerado

en cuanto a la naturaleza jurídica de este

instituto es el contencioso, ya que como es

de esperar, desde el momento mismo de la

gestión de apertura del proceso, y mucho

más adentro de su evolución, puede existir

oposición por parte del deudor o acreedor,

ante las gestiones de la otra parte."'63

Comentario aparte requiere el hecho de que no basta alegar que ha

existido una cesación de pagos, porque lo que realmente interesa es, por un

lado la situación de crisis financiera y por el otro el efecto social que ésta

crisis podría generar y no tanto si ha habido o no incumplimiento, porque

incluso, perfectamente podría someterse a la ARIJ a una empresa que no

hayacesadoensus pagos.

No obstante lo anterior, existen ciertos sujetos que por precepto legal se

encuentran excluidos de poder optar por una ARIJ, tal es el caso de las

162 Gutiérrez Esquivel, Javier y otro. Op. Cit. p. 43. 16.7 Gutiérrez Esquivel, Javier y otro. Ibid.

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empresas cuyos funcionarios, dueños o socios hayan incurrido en culpa

grave o dolo, con el fin de someterse a dicho proceso'64, con ello se trata de

evitar que se utilice la figura de la ARIJ para lograr un fin prohibido por la

ley, un fraude procesal o bien una estafa triangular; asi como también se

excluye a los bancos y demás entidades supeditadas a la Superintendencia

General de Entidades Financieras (suGEF).'~~

Acerca de la legitimación activa, para la instauración del proceso se

puede iniciar ya sea por solicitud de parte del deudor o bien por parte de

acreedores, la solicitud contiene ciertos presupuestos de forma? De la

primera se desprende que el deudor debe por disposición legal, motivar la

solicitud por medio de una exposición de hechos que dan origen a la crisis,

a su vez de las medidas que crea pertinente y que puedan llegar a darle

solución a la crisis financiera. Debe a su vez agregar ciertos documentos de

trascendencia entre ellos las declaraciones tributarias de los últimos cuatro

años anteriores a la fecha de solicitud; un estado de su patrimonio, en

donde se incluya tanto los pasivos como los activos, así como de todos sus

deudores y acreedores y cualquier otro gravamen que pese sobre dicho

patrimonio; de importancia debe contener un plan elaborado por personal

C.P.C. artículo 710. En igual sentido ver Arroyo Álvarez, Wilberth. OP. Cit.. p. 139. Sin embargo existe una doble sanción, en el entendido que se esta negando el acceso a una ARIJ a determinada empresa, de relevancia socioeconómica por un acto de su dueño, por lo que existe cierta inconsistencia con respecto al articulo 709 del mismo cuerpo legal. 165 C.P.C. artículo 7 12. " Para ampliar sobre los presupuestos contenidos en la solicitud ver C.P.C. artículo 7 13.

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competente el cual contendrá un programa que este orientado a una

correcta viabilidad económica y financiera de la empresa así como el plazo

de ejecución del

Si la solicitud careciere de cualquiera de estos requisitos en mención, se

otorga un plazo para subsanar dicha omisión, plazo que una vez

transcurrido y obligación incumplida se rechaza de plano la gestión.'68

Sobre el contenido del plan que debe presentar el deudor, se debe

acotar que es numerus apertus sin embargo, nuestra legislación da ciertos

parametros dentro de los cuáles el deudor podrá guiarse para la confección

del mismo. Así por ejemplo se citan:

a. La administración controlada de la empresa, que estará en

manos de la figura del interventor, quién podrá contar con

asesoramiento oportuno.

b. Las diversas medidas que tomará la empresa para

reorganizarse con el fin de salvar la empresa. Por ejemplo el

aumento del capital social, la fusión, la venta siempre y

16' C.P.C. artículo 7 13. En el mismo sentido Arroyo Álvarez, Wilberth. Op. Cit.. p. 14 1 . C.P.C. articulo 7 13, parrafo final.

112

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cuando no lleve a la extinción de la empresa, venta de bienes

o derechos, entre otros.

c. La sustitución de los acreedores.

d. El sistema de espera en el pago de las deudas, el cuál

consiste en que las deudas serán pagadas, pero en un plazo

mayor al acordado, sin que ello de lugar a capitalización de

intereses.

e. Cambios gerenciales que faciliten eliminar las dificultades

empresariales.

f. Cualquier otra opción que sirva para el saneamiento y la

preservación de la empresa.16'

Cabe recalcar que una vez presentada la solicitud, el deudor tiene la

obligación inevitable de dar aviso a todos sus acreedores por medio idóneo,

comunicación que debe demostrar ante la autoridad competente, a falta de

éste dará lugar al rechazo de plano.'"

16' C.P.C. articulo 7 14. 170 C.P.C. articulo 715.

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El segundo legitimado para dar inicio a este proceso es la solicitud hecha

por los acreedores; solicitud que debe ser motivada y respaldada con

prueba idónea, como se ha recalcado, sin necesidad de que se encuentren

obligaciones ya vencidas. Una vez hecha tal solicitud la autoridad le confiere

al deudor un plazo prudente para que se manifieste snhrs al

Dentro de las manifestaciones del deudor, estas irán orientadas en tres

sentidos, la primera podrá consistir en confesar su estado de crisis

económica o financiera, y con ello deberá cumplir con los requisitos antes

señalados; puede negar su supuesto estado de crisis económica, en tal

caso puede exponer que la situación por la que ésta atravesando es

superable, situación que debe probar por los medios idóneos; y por último

podrá manifestar que es su deseo cancelar la obligación del acreedor

solicitante, haciendo ineficaz por ello la solicitud entablada. 17'

Una vez en regla la solicitud de la ARIJ, la autorídad competente emitirá

su pronunciamiento sobre la admisibilidad del proceso. Si el

pronunciamiento fuera negativo procede ya sea el archivo o bien la quiebra

o el concurso civil si no se cumpliere con el presupuesto indicado que

17' C.P.C. articulo 716. De igual manera Arroyo Álvarez, Wilberih. Op. Cit. p. 139. 17* C.P.C. articulo 717. De igual forma Arroyo Álvarez, Wilberth. Op. Cit. p. 142.

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establece que la situación económica de la empresa debe ser estrictamente

superable para que proceda el proceso de A R I J . ' ~ ~

Por el contrario si se admitiere la solicitud, la resolución que presentara

debe contener las pautas a seguir, tales como:

a) La formal instauración del régimen de administración por

Intervención Judicial.

b) El debido nombramiento del interventor, con sus posibles

asesores cuando se estime que la complejidad de la empresa lo

requiera.

c) El nombramiento de los sujetos que conformarán el

comité, en los cuales se incluye al interventor, dos asesores del

interventor, dos acreedores y un trabajador de la empresa, este

último que es nombrado por medio de una asamblea general que

fija la autoridad competente.

d) En el caso de que evacuadas las pruebas ofrecidas junto

con la solicitud se desprenda que la crisis económica se origino

173 C.P.C. artículo 719.

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por actos dolosos o de culpa grave por parte de los

administradores de la empresa, se dictará su separación o

sustitución, aunque siempre conserva su personería como

defensor del derecho del deudor. Momento en el cuál se procede

al desapoderamiento de los bienes de la empresa que pasan a

ser parte del interventor por depósito judicial.

e) Se fija la fecha en la que empieza el estado de crisis, con

el fin de determinar el periodo de sospecha, para de ser el caso,

iniciar las acciones concursales pertinentes.

f) Se convoca a todos los acreedores para que se

apersonen al proceso y presenten las observaciones pertinentes

al plan de salvamento.

g) La orden de anotación de la demanda al Registro

respectivo, gravamen que se fijará sobre el asiento de inscripción

de la empresa.

h) Cualquier otra medida que la autoridad competente crea

necesaria, para garantizar [os intereses de las partes o las

resultas del proceso,

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i) De ser el caso que la solicitud haya sido promovida por la

parte acreedora se otorga un plazo prudente al deudor para

cumplir con los requisitos señalados con anteri~r idad. '~~

Como se ha señalado la figura del interventor presenta gran importancia

dentro del dinamismo del proceso de ARIJ. Figura que deberá recaer sobre

una persona capacitada, honrada, imparcial, no pariente del deudor, y cargo

que es acreditado por medio de la certificación respectiva.'"

Es así como la personería de la empresa recae sobre el interventor, por

lo que requiere que el mismo cumpla con ciertas atribuciones y deberes en

pro de la garantía de los intereses en juego. El interventor es el encargado

de velar y verificar la publicación de los edictos que la ley establece, la

información suministrada por parte de la empresa, el plan de administración

propuesto con el auxilio del comité asesor, la lista de acreedores y cualquier

reclamo de éstos, y por último asesorar y fiscalizar la administración de la

1 74 C.P.C. artículo 7 19. En igual sentido Arroyo Álvarez, Wilberth. Op. Cit. pp. 143 - 145. 175 C.P.C. artículo 720. '76 C.P.C. artículo 72 l .

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Una vez instaurado el Proceso de ARlJ y con la declaración judicial de la

misma se producen una serie de efectos tanto formales como de fondo,

siendo que dentro de los de forma se encuentra el hecho de que una vez

dictada la resolución inicial, se paralizan cualquier pretensión ejecutiva

individual, común, hipotecaria, Prendaria o de cualquier otro tipo, así como

cualquier otro proceso concursal, sin que corran los plazos de caducidad y

prescripcibn; sin embargo se exceptúa de tal paralización las acciones que

tuvieren por objeto un remate debidamente notificado ya al s~l ic i tante'~~,

cuando se pretendan vender o rematar bienes que no pertenezcan a la

empresa intervenida, las acciones alimentarías y laborales, o cualquier otra

en donde el bien u objeto no sea indispensable para el funcionamiento

normal de la

De igual forma se suspenderán de pleno derecho las peticiones de

quiebra o concurso civil segun corresponda, si al momento de su

presentación no se hubiere aún pronunciado la declaratoria respectiva. Ello

así por ser excluyentes entre sí los distintos procesos y a la vez

prec~usivos. 17'

177 La jurisprudencia ha dicho al respecto que con la notificación que se le hace a las partes señalando hora y fecha ya no se suspende el remate. Si el remate fracasa o se declara insubsistente a partir de ahí se suspende. Sala Primera de la Corte. Resolución No 55 de las 15:10 horas del 27 de junio de 1990. 17* C.P.C. articulo 723. En igual sentido Arroyo Álvarez, Wilberth. OP. Cit. p. 145. 179 C.P.C. Ibid. Ver además Arroyo Álvarez, Wilberth. Op. Cit. p. 137.

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Tal declaración judicial que da inicio al proceso de ARlJ se debe ejecutar

inmediatamente y a partir d e la firmeza de todos sus extremos, y produce

dentro de los principales efectos sustantivos o de fondo:

a) Exigibilidad inmediata de toda obligación a favor de personas

jurídicas como consecuencia del pago d e cuotas o suscripción

de acciones por socios o accionistas.

b) Imposibilídad de socios o accionistas a retirar cualquier

dividendo, ya que los mismos serán pagados al terminar el

proceso, ello siempre y cuando no haya alguna conversión del

proceso.

c) La suspensión de pagos a las obligaciones vencidas del deudor

establecidas en el Proyecto del Plan de Administración, o pagos

parciales segun se haya preestablecido. La resolución

producirá el pago de intereses sobre todas las deudas

anteriores a la presentación. Todo interés dejado de percibir se

adicionará al principal, sin generar a su vez intereses.

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d) Nulidad de toda cláusula contractual que tenga como

consecuencia la rescisión de los contratos, cuando se presente

un proceso concursal preventivo.

e) Toda multa administrativa o fiscal y cláusulas penales de

carácter contractual serán inexigibles.

f) Posibilidad de invalidar cualquier acto a titulo gratuito o

cualquier otro que pueda ser atacado por las acciones

concursales dentro del período de sospecha.

g) Todo acreedor puede hacer efectivo su derecho siempre y

cuando lo haga dentro del proceso en cuestión.

h) Cumplimiento del Plan de ~drninistración.'~~

La Administracíón de la empresa intervenida esta a cargo del titular de la

empresa nombrado para tal efecto o en su defecto por el interventor. Sin

embargo solo pueden realizar actos regulares del dinamismo cotidiano

según el carácter o giro normal de la empresa. Existen además tres

actividades que a pesar de encontrarse dentro del giro normal, requieren

'*O C.P.C. articulo 724.

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autorización de la autoridad competente para poder ser realizadas, las

cuales son: 1. Enajenar bienes muebles o inrnuebles que formen parte de la

actividad de la empresa, cuyo valor sea superior al salario básico del

conserje judicial uno; 2. Ceder, permutar o arrendar bienes inmuebles de la

empresa, y 3. Realizar cualquier acto que puede comprometer aun más el

estado financiero. 18'

El deudor debe suministrar una lista de todos sus acreedores, y sólo

tendrán tal carácter quienes consten en la misma, si alguien se considera

con derecho y no consta en la lista deberá seguir el trámite de legalización

correspondiente. Resulta necesario en este momento marcar la diferencia

entre legalización y verificación de créditos, la cuál radica en que la

verificación da por asentado que el crédito ya existe, es valido y se

encuentra aceptado en la lista suministrada por el deudor y sólo requiere la

presentación del título que respalda el crédito; mientras que en la

legalización, el acreedor debe empezar por hacer válido y demostrar la

existencia del crédito o la obligación del deudor hacia é1.I8'

Una vez establecida la lista de acreedores compuesta tanto por los

legalizados como los verificados, se procede a que estos junto con el comité

discutan el Plan de Administración de lo cuál se rinde un informe por parte

181 C.P.C. artículo 725. 182 C.P.C. articulo 727.

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del comité sobre las observaciones pertinentes, el cuál es conocido por la

autoridad competente. '83

Tramitado, discutido, revisado y aprobado el Plan, sustituirán cualquier

medida alterna que se hubiera dado con anterioridad que se oponga al

contenido de éste y se procede a ejecutar el mismo en las condiciones

aprobadas. Sin embargo, no se podrá extender por más de tres años

contados a partir de la resolución inicial. Plazo que se establece debido a

que hay una afectación directa o indirecta con efectos impositivos a los

acreedores y por ende la misma no puede extenderse indefir~idamente.'~~

Durante la ejecución del Plan, se pueden dar modificaciones con el fin de

enmendar cualquier situación que se presente adversa al saneamiento de la

empresa; ello por cuanto se ha dicho que el fin del Plan de Administración

es el de sacar avante la situación económica y financiera del deudor.lg5

Cuando en el Plan se disponga la venta de un bien gravado, esta debe

ser por el valor real del bien establecido pericialmente y debe darse en

remate judicial. Con el remate se tendrá por exigible toda obligación

lg3 C.P.C. artículos. 728-729. '84 C.P.C. artículo 73 1.

C.P.C. articulo 734.

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garantizada no vencida, y con el producto se pagará tanto el crédito como

los intereses de ese crédito pri~i1egiado.l~~

Otra situación que cabe rescatar es la situación de los acreedores

posteriores, ya que sin ser privilegiados se tendrán sus créditos como

costos de operación y serán pagados con preferencia sobre los acreedores

comunes; sin embargo si se diere la conversión los mismos pasaran a ser

acreedores de la masa.187

Una vez ejecutado el Plan y cumplidas sus condiciones con los

acreedores o transcurrido el plazo de éste el proceso concluye de pleno

derecho, al igual que antes de vencerse el plazo cuando el deudor

demuestre que ha superado la situación económica y financiera difícil;

demostrándolo con medios idóneos188. De manera anormal el proceso de

ARlJ concluye cuando:

a) Se compruebe que la situación económica y financiera pasó de

difícil a insuperable.

C.P.C. artículo 736. 187 C.P.C. artículo 737. 188 C.P.C. artículo 738. Al respecto el profesor Arroyo señala que "La ley número 7643 prevé la terminación normal del proceso, en el supuesto que este concluye cuando haya transcurrido el plazo de1 plan o con anterioridad si el deudor demuestra mediante la aportación de los balances de situación, los estados de ganancias y pérdidas, la atencicin de pasivos o cu~lquier medio, que ha superado la situación econdmica y financiera dficil. Arroyo Álvarez, Wilberth. Op. Cit. p. 149.

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b) El deudor incumpla las condiciones del Plan, salvo que se de

por una modificación autorizada.

c) Se de un incumplimiento del deudor que afecte gravemente

tanto la ejecución del Plan o la situación de los acreedores.

d) Por incumplimiento injustificado del deudor en el pago de los

gastos procesales.

e) Obstaculización de la fiscalización del proceso por parte del

acreedor.

f) Se compruebe o constate que se ha alterado la información de

los activos y pasivos, en el tanto se estén ocultando activos o

bien aumentando pasivos; según se estime se puede remitir a

una conversión directa.18'

Para la aplicación del Proceso de ARlJ se presenta una limitación de

importancia, en el tanto que una misma empresa podrá someterse más de

una vez a un procedimiento concursa1 posterior a una declaración de

Quiebra o Concurso Civil, siempre y cuando hayan transcurrido cinco anos

189 C.P.C. articulo 740. En el mismo sentido ver Arroyo Álvarez, Wilberth. Op. Cit. pp. 149 - 150.

124

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entre uno y otro o luego de una eventual rehabilitación, salvo aquellos casos

en que por circunstancias no imputables a los administradores sea

necesaria la aplicación de una nueva ARlJ o Convenio Colectivo, en cuyo

caso se podrá recurrir a estos procesos preventivos incluso antes de cinco

años.190

1.3.2- Convenio Preventivo.

Teóricamente el Convenio Preventivo como proceso concursa¡ ha sido

estudiado por diversos autores, los cuáles dan definiciones similares,

aunque cada uno lo hace con diversos elementos. Según NAVARRINI:

"es un acuerdo entre el quebrado y sus

acreedores, considerando a éstos individual

o colectivamente, encaminado

sustancialmente a producir una más

cuidadosa o más fácil y segura liquidación

de los derechos de cada uno; y que,

teniendo por objeto para obtener este

resultado, o la liberación inmediata del

deudor mediante un cobro parcial y

190 C.P.C. artículo 742.

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condonación del remanente (convenio

condenatorio), o la concesión de una

prórroga que pueda ir acompañada de

condonación parcial (con venio dila torio),

hacen que cesen y sean suprimidas las

condiciones esenciales de la quiebra, y, por

tanto, la quiebra misma

Por su parte SATTA señala:

"El Convenio es un acuerdo entre los

acreedores y el deudor, por lo cuál los

primeros aceptan la propuesta del segundo

dirigida a poner fin al procedimiento

concursal, mediante un arreglo de sus

relaciones consisten te de ordinario, en la

oferta de pago de un porcentaje de cada uno

de /OS créditos"g2

BOLAFFIO propone la siguiente acepción:

191 Navarrini, Hurnberto. OP. Cit. pp. 340-341. 192 Satta, Salvatore. Instituciones del Derecho de Quiebra. Buenas Aires, editorial juridica Europa-America, 195 1. pp. 387-388.

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"El Concordato Preventivo significa la

solucidn amistosa de un desequilibrio

comercial en reemplazo de la declaración de

quiebra. . . El procedímiento de Concordato

Preventivo tiende, principalmente, a salvar al

deudor de la catástrofe de la quiebra que es

su ruina económica y moral. La Quiebra,

despojándolo de la administración de sus

bienes, obligándolo a clausurar su negocio,

torna infructífero el capital a cuya formación

ha consagrado años de trabajo, ahorros

fatigosos, toda su actividad .. . además el

concordato preventivo constituye una tabla

de salvación para los acreedores, raramente

exentos de responsabilidad en la catástrofe

de su

GARRIGUEZ lo concibe de la siguiente manera:

"Que el Convenio es un negocio jurídico

fundado en el acuerdo de voluntades entre el

193 BolafEo, León. De la Quiebra. Buenos Aires, editorial EDIAR, Tomo XX, Volumen 111, 1995 p.3.

127

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deudor y la colectividad de sus acreedores y

sancionado por la autoridad judicial, y que

tiene por objeto la satisfacción de los

acreedores por procedimientos diversos de

la liquidación en el juicio de la quiebra "794.

Cuando un deudor considere que su situación económica y financiera

esta atravesando una crisis o situación difícil, el mismo tiene la opción de

optar por el proceso preventivo y curativolg5 conocido como Convenio

Preventivo, siempre y cuándo no se encuentre declarado en quiebra,

concurso civil o se este tramitando un procedimiento de ARIJ''~.

Lo anterior por el carácter preclusivo de los procesos concursales'97; sin

embargo si en un mismo tiempo se solicitan varios procesos, por lógica se

debe aprobar primero la ARIJ, puesto que como los procesos van en grados

se debe empezar por el primero para no cerrar otras posibilidades

posteriormente.

194 Garriguez, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Sétima Edición, Tomo 11, editorial PORRUA S.A., 1987 pp.457-458. '" Así mencionado por el doctor Francisco Luis Vargas Soto, en el entendido que enmarca al Convenio Preventivo como un verdadero proceso curativo a diferencia del proceso de saneamiento, que se considera muy similar al Convenio, ya que el saneamiento es meramente preventivo. Vargas Soto, ~rancisco Luis. Cit. p. 76. - 1% C.P.C. articulo 743. '97 Al respecto ver Sala Primera, Resolución No 137-C-92.CON de las 14: 15 horas del 14 de octubre de 1992.

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En ese sentido la jurisprudencia nacional ha manifestado:

"La resolucidn apelada dispuso no darle

curso al Convenio Preventivo (de la sociedad

actora), en virtud de que ante otro despacho

judicial se tramita la Administración por

lnteivención Judicial de esa sociedad y, por

lo tanto, debe ser ahí donde se resuelva

sobre e/ rechazo o admisión del Convenio.

Ante el Juzgado Primero Civil de Heredia se

ha tramitado la Administración por

Intervención Judicial (de la sociedad

anónima), en consecuencia, por economía

procesal, debe ser ante ese mismo Juzgado

que se ha de plantear el Convenio

Preventivo. "'98

De la definición dada por la legislación nacional destaca el hecho de que

no habla de empresaria o comerciante sino que subjetivamente se habla de

"deudor". De lo que se desprende el Presupuesto Subjetivo del Convenio

19' Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda. Resolución número 425 de las nueve horas cuarenta minutos del 27 de septiembre de 1994.

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Preventivo el cuál es el deudor civil o comerciante, ya sea persona física o

jurídica.

De los enunciados anteriores sobre la conceptualizacibn del Convenio

Preventivo, se desprenden diferentes elementos, los cuáles son

consecuencia de las principales teorías que tratan de explicar la naturaleza

jurídica de este proceso concursal.

Teorías que se pueden resumir en tres principales:

a) El convenio preventivo es puramente contractual.

b) Es de orden procesal.

c) Es una posición mixta.

Para la confirmación de una u otra teoría hay que tomar en cuenta la

posición que cada autor tenga sobre el término Convenio Preventivo, así

como tomar en cuenta las actitudes doctrinales y jurisprudenciales, como

también cada ordenamiento jurídico.

Es así como en Costa Rica, a criterio del profesor Jorge Cerdas, de

manera general, se opta por seguir la teoría procesalista, ya que se

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considera que el proceso concursal se inicia por un acto voluntario del

deudor, pero el mismo es desarrollado por un impulso procesal de oficio. Ig9

Como presupuesto Objetivo se pueden dar:

a) Que el deudor se encuentre en una situación económica o

financiera difícil, pero no necesariamente que se encuentre en

una insolvencia patrimonial definitiva. *O0

b) Estando en una situación de insolvencia patrimonial definitiva,

también puede acogerse el deudor a este proceso concursal,

siempre y cuando no este instaurado previamente otro proceso

concursa^.^^^

En el mismo sentido JORGE ROJAS expone que como presupuesto

objetivo se encuentra la "cesación de pagos para el comerciante y la

insolvencia mayor pasivo que activo para el deudor civil. . . 3202

199 Apuntes del Curso Juicios Universales 11, de la Universidad de Costa Rica, impartido por el Profesor Jorge Cerdas Pérez. Segundo Semestre de 2003, tomados por Luis Diego Miranda Guadamuz. 200 Anteriormente se hablaba de "insolvencia", hoy dia se adecua el presupuesto del convenio preventivo a una "crisis económica o financiera difícil". 'O1 C.P.C. artículo 743. 202 Rojas Torres, Jorge. OP. Cit. p. 108.

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El Convenio Preventivo es solicitado por el deudor interesado, el cuál

debe exponer ante el Juez competente los hechos que motivaron su

situación financiera, así como el tipo de convenio que pretende proponer a

los acreedores afectados. Además debe presentar la documentación

tributaria y un estado del activo y pasivo de la empresa, lo anterior con el fin

de establecer su situación real. Si el deudor no cumple con lo previsto el

Juez podrá declarar la conversión directa del proceso a concurso o quiebra,

si se cumple el presupuesto objetivo para tales.203

". . . el convenio solo puede ser instaurado

por el mismo deudor citando al procesalista

italiano Satta que es concordante con

nuestra normativa actual dice lo siguiente:

"La propuesta de Concordato como hemos

dicho emana exclusiva mente del

n ~ 2 0 4 deudor. .

Acogido el proceso de Convenio Preventivo, se procede de inmediato a

nombrar la figura del Curador y se emplaza a todos los acreedores para que

se apersonen a legalizar sus créditos; de seguido se producirán los mismos

203 C.P.C. artículo 744. 204 Rojas Torres, Jorge. OD. Cit. p. 125.

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efectos formales que se presentan cuando es admitida la solicitud de la

ARI J .205

El curador es el encargado de rendir un informe sobre el contenido de la

solicitud del deudor, en el cuál se establece la verdadera condición del

fallido. Si en dicho informe o en cualquier otro momento durante el proceso

se comprueba que el deudor ha falseado datos o documentos en apoyo de

su pretensión, o que no esta en condiciones de hacer frente al convenio

propuesto, procederá de pleno derecho también la conversión a Concurso o

~ u i e b r a . ~ ' ~

Una vez conocido el informe por parte del Juez, convoca a la llamada

Junta de Acreedores para poner en conocimiento y discutir el Convenio

propuesto.207 Una vez realizada la Junta, le corresponde al Juez aprobar o

improbar el Convenio. Puede aprobarse un Convenio de cesión de bienes,

en el cuál se liquidarán los bienes para una posterior distribución del

O bien se aprobará un Convenio Dilatorio, en el cuál la

administración seguirá pero bajo la fiscalización del Curador, ejemplo de

convenios podría plantearse en el sentido que el mismo fuera de "quita" o

' O 5 C.P.C. artículo 746. 206 C.P.C. articulo 749. 207 C.P.C. articulo 75 1 . 'O8 La cesión de bienes en sí no existe, ya que cuando se habla de cesión es con respecto a derechos y nunca a bienes, por lo que es más conveniente hablar de transmisión de bienes ya que lo que se hace es una liquidación de bienes y se distribuye el producto.

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"guita y espera", pero el mismo no podría ir en detrimento o disminución de

privilegios, mucho menos aprobados por mayoría, en dicha quita y espera

los acreedores privilegiados no pueden sacar a ejecución el bien; si por el

contrario el Convenio fuere improbado, debe de declarase de inmediato el

Concurso o la Quiebra del deudor.

En Costa Rica, nuestro ordenamiento jurídico establece de manera

general dos tipos de convenio, los de abandono de activos y los dilatorios,

los cuales están regulados por el artículo 731 párrafo segundo del Código

Procesal Civil; sin embargo el aceptar únicamente esta división sería caer

en un grave error, ya que la teoría general del Convenio Preventivo indica

que al constituir un convenio de estos, se hace por medio de la libertad de

voluntades entre el deudor y los acreedores. Libertad que a la vez no es

absoluta, ya que el mismo es analizado por el Juez, y juzgado con la

intención de determinar si hay una viabilidad para concluirlo con

Entendido entonces lo anterior, nuestras leyes aceptan cualquier tipo de

concordato, siempre y cuando se encuentre dentro del marco legal, y

avalado por la mayoría de los acreedores.

209 Tomado de Rojas Torres, Jorge. OQ. Cit. p. 95.

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Ejemplo de algunos Convenios Preventivos que se pueden dar en la

práctica legal son:

a) Convenio Dilatorio: consiste en la búsqueda de eliminación de la

mora, optando por un nuevo plazo con el fin de que el deudor pueda

continuar con su actividad, siempre y cuando este esté al dia con el

concordato entablado. Es decir, que el acreedor da más plazo, pero

ante un incumplimiento por parte del deudor se procede a la

liquidación directa. "es la aprobación de una simple espera tendiente

a que al final de la misma se logre el cumplimiento de las obligaciones

previamente establecidas"210

b) Convenio Remisorio: es el conocido como convenio de "quita",

Pretende una remisión parcial de las obligaciones a favor del deudor.

En Costa Rica no puede darse el perdón total de las obligaciones, no

cabe la remisión total en el Convenio Preventivo, en el tanto que

existan minorlas que se le opongan.. . 1,421 1 . El concordato de quita

busca alivianar la crisis financiera del deudor, podría darse de dos

maneras diferentes: por un lado cancelar todas las deudas aún en

perjuicio de todo el patrimonio del deudor, lo que concluiría como una

liquidación pero sin declaratoria de Quiebra. Por otro lado cancelar las

Rojas Torres, Jorge. OP. Cit. pp. 96. *' ' Rojas Torres, Jorge. Ibid.

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Los bienes entregados a los acreedores serán liquidados para

que con su producto éstos sean pagados, dicha función le

corresponde al ~urador.* '~

e) Cualquier otro tipo: se sigue la tendencia de que el Convenio

Preventivo puede ser cualquiera que sea aprobado por la Junta,

secuela del principio de autonomía de la voluntad, principio autónomo

de la actividad contractual privada.

El hecho de que el Convenio Preventivo sea considerado un

contrato presenta tanto intereses privados como

Es importante señalar que los tipos de convenios mencionados son

como ya se indicó solamente ejemplos que el legislador ha establecido, ya

que en general cuando se habla de Convenio Preventivo se debe de

entender que el mismo en sentido general es numerus apeltus.

2'3 C.P.C. artículo 753. 214 Al respecto Elizabeth Odio Benito establece que existen limitaciones que deben ser consideradas: 1 .- Debe ser hecho dentro de un proceso de quiebra presentado ante un Juzgado, ya que nuestro Ordenamiento sigue una tesis procesalista (Cabe aclarar que la sefiora Odio establece esta limitación antes de que se regulara el Convenio Preventivo, por ello se habla de que debe ser tratado dentro de un proceso de Quiebra. Sin embargo hoy ya no es necesario que se encuentre en trámite un proceso de Quiebra, ya que el artículo 743 C.P.C. establece que no es necesario e inclusive es excluyente el uno del otro, por lo que no podrian coexistir.). 2.- Debe ser hecho en forma colectiva, o sea bajo el principio de universalidad objetiva. 3.- Debe ser en forma pública y no secreta, debe regirse por la publicidad para la tranquilidad y seguridad de los acreedores y terceros interesados. 4.- Debe existir una igualdad para los acreedores, ya que como Proceso Concursa1 se rige por el principio par conditio creditorum. 5.- No puede comportar la aceptación personal de obligaciones. 6.- Imposibilidad de la remisión total de las deudas. Odio Benito, Elizabeth. Los convenios en la Quiebra. San José, Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1963, p. 38 citado por Rojas Torres, Jorge. Ob Cit. p. 127.

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El Convenio aprobado por sentencia firme afecta a todos los acreedores

anteriores al auto de apertura del procedimiento.215

El proceso de Convenio Preventivo puede resolverse a petición del

Curador o de un acreedor afectado cuando:

a) Las garantías prometidas por el deudor no se otorgaren

según lo pactado.

b) Se incurnpla cualquier obligación derivada del ~ o n v e n i o . ~ ' ~

De seguido el Juzgado debe decretar la nulidad del Convenio si hay

prueba de que el pasivo ha sido exagerado dolosamente o el activo se haya

visto alterado. Si el Convenio se resuelve o se dicta la nulidad de este,

procederá de igual forma la conversión a Concurso o ~u ieb ra . "~

215 C.P.C. artículo 755. '16 C.P.C. Articulo 756. 217 C.P.C. m.

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1.3.3- Quiebra y Concurso.

1.3.3.1 - Quiebra.

Para poder introducir el tema del Proceso de Quiebra, es necesario

establecer ciertas concepciones de gran importancia para el entendimiento

del mismo, así:

"El proceso universal de quiebra lo que

persigue es la liquidación de la totalidad del

patrimonio del deudor común y cuando se

habla de patrimonio, hay que entender que

se habla tanto del activo como del pasivo; a

través de éste proceso concursa/, se tiene la

igualdad de trato entre los acreedores no

privilegiados; quitándole al deudor común la

disposición sobre sus bienes y toda facultad

de administrarlos; para darle este poder de

administración a un órgano encargado de la

liquidación, la cuál sera a prorrata de

conformídad a las acreencias que se tengan,

debiéndose considerar en primer orden a los

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acreedores privilegiados, como podrían ser

los trabajadores, acreedores hipotecarios y

prendarios, entre otros. "2'8

Con respecto a la naturaleza de la Quiebra como proceso concursa¡

nuestra jurisprudencia ha expresado:

"Conviene al respecto hacer la

observación de que en realidad el proceso

de quiebra no es propiamente una ejecución

colectiva. Es un proceso universal, por

cuanto supone la existencia de una

universalidad de bienes que han de

liquidarse para pagar una universalidad de

pasivos. No es ejecución, en virtud de que

no necesariamente se requiere de un título

ejecutivo como base para iniciar los

procedimientos. "279

218 Tribunal Superior Segundo Civil, seccibn segunda, resolución número 104 de las 9:05 horas del 23 de marzo de 1992. Así también en www.todoelderecho.com/Apuntes/Concursos/Apuntes/introducción.htm. 219 Tribunal Superior Segundo Civil, sección segunda, resolución número 88 de las 9:05 horas del 9 de marzo de 1992.

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Aclarado lo anterior, prosigue entablar la concepción tenida por parte de

la doctrina sobre el proceso de Quiebra.

"Para el derecho, la quiebra es un

estado que nace mediante una declaración

judicial y que se caracteriza por la sujeción

de un patrimonio y su titular a un

procedimiento concursal de rasgos

típicos. '"20

Por su parte el profesor PUELMA define el proceso de Quiebra como:

"El estado excepcional, en el orden

jurídico, de una persona, producido por /a

falta o imposibilidad de cumplimiento

igualitario de todas sus obligaciones,

declarado judicialmente. ""'

220 Ickowiez Faingezicht, Roxana. "Unificación del sistema concursal". San José. Tesis para optar al título de licenciatura en derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. p. 20. 22 1 Puelma Accorsi, Alvaro. Curso de Derecho de Quiebras. Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1983. p.7. citado por Ickowiez Faingezicht, Roxana. Op. Cit. p. 21. A su vez analiza esta definición en el sentido de que es un estado excepcional, ya que lo normal es no estar en Quiebra, el que se le considere un estado jurídico surge como consecuencia de que una vez entablada la declaracibn judicial tiene efectos erga omnes; establece que es producto de una falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario en sus obligaciones, incumplimiento que puede recaer sobre una sola falta de pago; y por último por ser un estado excepcional se requiere necesariamente una declaración judicial.

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Es por ello que BONFANTI alude al proceso de Quiebra en el sentido

que:

"Cuando hablamos de la Quiebra como

proceso concursal estamos frente a un

proceso especial que se agrega a los

procesos de ejecución ordinarios (por así

llamarlos) y llegado el caso, los excluye sin

libertad de alternativa para los

acreedores. "222

Siguiendo la orientación tenida por BONFANTI, éste cita a DE SEMO

para dar mayor claridad de lo que se debe entender por el proceso

concursal de Quiebra, el cuál establece:

"Siguiendo a De Semo definimos la

quiebra corno el complejo orgánico de

normas, de carácter formal y substancial de

/OS actos jurídicos prevalentemente

procesales que tiene por finalidad la

liquidación del patrimonio del comerciante

222 Bonfanti, Mario. Qp. Cit. p. 329.

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insolvente y la repartición proporcional de lo

recaudado entre todos sus acreedores,

organizados unitadarnente, salvo aquellos

rnunidos de causa legítima de

prevalencia "223

A través de las diversas concepciones obtenidas de la doctrina sobre el

tema de la Quiebra, se desprenden que no hay paridad entre los diferentes

estudiosos del proceso concursa1 sobre la verdadera naturaleza jurídica de

este instituto, ya que por un lado BONELLI establece que el mismo es

estrictamente procesal, y que su jurisdicción participa tanto de la parte

contenciosa como voluntaria; por otro lado existe la posición de que el

instituto es una figura sui generis, visto como un proceso muy especial

según lo anota VARANGOT. Para otros como SATANOWSKI, quien sigue a

BRUNETTI, esta figura de la quiebra no se puede asimilar a la ejecución

singular, sino por lo contrario los actos que la constituyen son de naturaleza

varia, en donde los acreedores se organizan en pro de la satisfacción de

sus créditos cuando se presume que el deudor es insolvente.

En ese sentido BONFANTl sugiere:

223 Bonfmti, Mario. Op. Cit. p. 330.

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"Antes que nada la quiebra es por

excelencia un procedimiento concursal:

implica que la consecuencia de la crisis

económica de un patrimonio, esto es, la

insa tisfacciún de los acreedores, sea

reparada mediante una regulación de todas

las relaciones, y no solamente esto, sino con

una regulación igual para todas las

relaciones (par conditio creditorum) salvo

naturalmente las causas legítimas de

prelación, es decir, que las relaciones se

presenten ya al concurso como

desiguales "224

En el derecho costarricense, así como en el derecho comparado destaca

el hecho que el proceso de quiebra es exclusivo para comerciantes que han

caído en un estado de cesación de pagos o insolvencia. De la afirmación

anterior se extraen los presupuestos generales básicos que rigen el proceso

de quiebra, así la calidad de comerciante se constituye en el presupuesto

subjetivo necesario, así como el estado de cesación de pagos compone el

marco básico para la instauración de un proceso de quiebra.

224 Bonfanti, Mario. Oe,C- p. 330. Tambien expuesto así en www.todoelderecho.com/Apuntes/Concursos/ Apuntes/íntroducción.htm.

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"Al estudiar los presupuestos (requisitos

esenciales) de los procesos concursales en

general decíamos que entendíamos por tales

básicamente dos: la calidad que debe reunir

el deudor (presupuesto subjetivo) y un

estado de cesación de pagos o insolvencia

(presupuesto objetivo). . . Presupuesto

subjetivo: respecto de la quiebra en

particular surge la necesidad - en principio -

de la calidad de comerciante para la persona

física o de sociedad comercial para la

persona ideal. '"25

En el proceso concursal de Quiebra interactúan tres intereses como

consecuencia de una doble protección; por un lado la de los acreedores y

deudor, que vienen a ser intereses económicos privados, y por otro los

intereses sociales que comprometen a la generalidad.

Continuando con el estudio del instituto de Quiebra, conviene indicar

que:

Bonfanti, Mario. Oe,C- p. 333.

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".. . uno de los fines primordiales de los

procedimientos de quiebras es el asegurar la

igualdad entre acreedores y evitar que unos

logren mayor provecho que otros. "'''

Para que se instaure el proceso de Quiebra se requiere que sea

solicitado por el propio deudor, el cuál una vez cesado en sus pagos tendrá

un plazo de diez días para ponerlo en conocimiento de la autoridad

competente; o bien cuando algún acreedor del mismo compruebe que hay

incumplimiento de una o varias obligaciones vencidas, o ha cumplido unas

en perjuicio de otras227. Estas dos formas de ingresar o acceder a la

51 228 Quiebra son conocidas como "formas directas .

En el dinamismo jurídico también se conocen formas indirectas para

instaurar este proceso concursal, por ejemplo, cuando la ARlJ o bien un

Convenio Preventivo han fracasado en su ejecución, se procede a la

conversión de modo indirecto y oficiosamente por parte del Juez encargado.

226 Tribunal Superior Segundo Civil, sección segunda, resolución número 180 de las 8:30 horas del 9 de abril de 1992. 227 Para que proceda la Quiebra basta con un solo incumplimiento, por lo que estamos en presencia de la Teoría Materialista de la Interpretación de la Cesación de Pagos, entendiéndose por ende que todo incumplimiento es sinónimo de cesación, teniendo como consecuencia inmediata la Quiebra. En este apartado cabe recalcar que la Quiebra la puede solicitar cualquier acreedor que posea un crédito no vencido pero que tenga conocimiento del cumplimiento de otros. C. Com. articulo 85 1 inciso b). 228 C.Com. articulo 85 1.

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Igual sucede cuando el sujeto es una entidad financiera intervenida por la

SUGEF sin resultado positivo alguno.

Procederá a su vez la Quiebra, cuando el deudor se ausentare de su

negocio sin dejar frente al mismo a alguien responsable y con fondos

suficientes para el normal manejo de la empresa; también procederá

cuando injustificadamente el deudor cierre su negocio, o bien cuando a

favor de uno o varios acreedores haga una cesiun total de sus bienes.

Cuando el deudor recurra a medios ruinosos ya sea para atender o

desatender obligaciones podrá también un acreedor solicitar este proceso

concursal. Sin embargo, estas pautas no son exclusivas ya que cuando se

exteriorice alguna otra circunstancia que evidencie un estado de Quiebra,

procede la declaratoria de ésta.229

El derecho que recae sobre el acreedor a solicitar la declaratoria de

Quiebra de un deudor no es per se instintivo a tal figura, ya que se requiere

además la comprobación de tal calidad así como de que el crédito es ya

liquido y exigible.230

Cuando la solicitud de Quiebra proceda del deudor, deberá éste a su vez

facilitar un balance de todo su patrimonio, el estado de sus obligaciones,

229 C.Com. articulo 85 1 . 230 C.Com. articulo 852.

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calidades de los acreedores; el estado de los créditos a su favor, así como

sus titulares; indicar las causas por las que el considere se dio el estado de

cesación de pagos; el estado general tanto de sus negocios como de la

economía familiar; la fecha en que inició la cesación de pagos, asi como

una contabilidad. Si alguno de los requerimientos anteriores son alterados

ello da pie a que la declaratoria sea hecha como fra~dulenta.~~'

La muerte de un deudor no obsta para que sea declarado en quiebra,

aún luego de su muerte si se comprueba que este había cesado en el pago

de sus obligaciones, así como también podrá quebrar la sucesión cuándo

una vez autorizada la continuación del negocio éste cayera en un estado de

cesación de pagos232.

En el mismo sentido, un comerciante que ha cerrado sus operaciones

podrá declarase en quiebra si la misma se demanda en el plazo de dos

anos siguientes al cierre del negocio, y la cesación recaiga sobre las

obligaciones normales del tráfico

En el entendido de que los acreedores pueden solicitar el proceso de

Quiebra, no tiene como consecuencia la igualdad de estos, ya que los

23 1 C.Com. articulo 854. 232 Los acreedores que surjan de la actividad mercantil que el Juez haya autorizado a continuar tienen prioridad sobre los comunes. 233 C.Com. articulo 859.

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acreedores hipotecarios o prendarios solo tendrán tal derecho cuando

comprueben que el bien gravado es o ha resultado ser insuficiente para el

pago de su

"Todos los acreedores son tratados bajo

el principio de la par condictio creditorum,

todos verán satisfechos sus créditos en una

misma proporción, según lo permita el

patrimonio del deudor, salvo las causas de

preferencia que están contempladas en las

normas sobre prelación de crédifos.

Como los acreedores deben supeditar

sus pretensiones individuales a los intereses

de la totalidad de ellos, surge el concepto de

masa, como órgano de la quiebra, el cuál

tiene voluntad propia. La masa es una

comunidad activa de intereses, sus

miembros son de una misma calidad y por

ello deben soportar los riesgos por igual. "L>35

234 C.Com. artículo 861. 235 Ickowiez Faingezicht, Roxana. OP. Cit. pp. 22 - 23.

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Una vez declarado el estado de Quiebra, la autoridad competente deberá

establecer las mismas pautas que se dicta en el proceso de Concurso Civil

de Acreedores, así como también se prohíbe hacer pago o entrega de

bienes a cualquier clase de quebrado, se dicta orden al Registro público

para rechazar cualquier documento emanado del deudor que establezca

algún movimiento dentro del giro de su empresa de bienes que se conozcan

en la quiebra; así como comunicar a cualquier entidad crediticia que se

abstengan de entregar cualquier documento u efecto que tenga algún valor

económico al deudor, igual comunicación se dirigirá a la oficina de correos,

ya que cualquier comunicación será entregada al curador. Igualmente se le

comunicará a Migración para lo que corresponda a sus funciones, así como

también al Ministerio Público para que investigue si la Quiebra ha sido

fraudulenta o ~ulposa.'~"

"Mas los efectos que la quiebra

desencadena afectan especialmente a dos

sujetos: al deudor quebrado y a sus

acreedores. Al primero puede causarle un

mal irreparable. A los segundos puede

236 C.Com. artículo 863.

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transformar el contenido y el régimen jurídico

de sus derechos de crédito.. . $37

Cuando un proceso de Quiebra se inicie en el extranjero, la declaratoria

no puede invocarse contra los acreedores nacionales. Sin embargo cuando

la empresa fallida sea una sucursal de una casa internacional ejerciendo en

territorio nacional, tendrán los acreedores nacionales prioridad sobre los

extranjeros en el pago de los créditos; a su vez, si el haber de la sucursal

no alcanzare para el pago de las obligaciones incumplidas, los acreedores

insatisfechos tienen el derecho de cobrar saldos a la casa matriz o

principal

La declaratoria de Quiebra da por determinado el período de sospecha

que será de tres meses, plazo que podrá ampliarse vía incidente a petición

del curador o acreedor.239

"La gravedad de la quiebra se

comprende al analizar los profundos efectos

que procede al ser declarada por el juez.

Todos los sujetos ligados con el deudor

237 Broseta Pont, Manuel. OP. Cit. p. 660. 238 C.Com. articulas. 864 a 867. 239 C.Com. articulo 868.

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quebrado por relaciones jurídico-

patrimoniales, y todos los intereses y

relaciones con él establecidas se ven

profundamente afectados y aún modificados

por la quiebra, cuya declaración puede

incluso alcanzar gravemente a terceros que

ninguna relación directa establecieron con el

deudor quebrado. "240

El Juez competente nombrará un curador propietario y suplentez4', quien

será el encargado de los bienes del quebrado, del cobro judicial y

extrajudicial de los créditos a favor de la quiebra, verificar la lista de activos

y pasivos, así como un detalle de los pasivos; podrá vender los bienes una

vez avaluados, formular el plan de distribución de pagos, entre otras

funciones numeradas por el articulo 876 del Código de ~ornerc io .~~*

El curador propietario será independiente en sus funciones, salvo en los

casos en que tenga que comprometer algún negocio cuyo valor sobrepase

los diez mil colones, cuando venda bienes inmuebles extrajudicialmente,

cuando reconozca la reivindicación de bienes que tengan un valor superior

240 C.Com. m. 24 1 C.Com. Articulo 873. 242 La naturaleza jurídica de la figura del Curador es la de un funcionario paraestatal, porque fuílciona para el Estado, sin ser parte del mismo. C.Com. articulo 876.

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a los diez mil colones, cuando renuncie a alguna prescripción o derecho en

donde su objeto tenga un valor igualmente superior a diez mil colones, y en

general necesitará autorización para continuar con el negocio del

Tal independencia tiene su origen en que el mismo presenta un

carácter de mandatario con poder general y depositario

Con respecto a los créditos, la declaratoria de Quiebra tiene como

consecuencia el cese del curso de los intereses corrientes y moratorias, así

como el vencimiento y la exigibilidad de todas las obligaciones del deudor;

donde los acreedores comunes serán pagados a p r ~ r r a t a ~ ~ ~ ; en el cuál

todos los acreedores deberen de legalizar sus créditos, excepto los

separatistas, debiendo presentar para tal efecto el documento donde conste

la obligación246, hacer referencia a los libros del deudor, si tiene el dato

concreto. Mientras no se compruebe en forma idónea la calidad de

acreedor, éstos no tendrán derecho de voz ni voto en la Junta de

i cree dores .247

243 En ese sentido se puede concluir: que en bienes muebles puede vender dichos bienes sin permiso si los vende en un precio mayor al avalúo. En bienes inmuebles siempre tiene que pedir permiso sin importar que el precio sea mayor o menor al avalúo.

Actualmente para resolver la autorización que se requiere se eliminó el sistema de Juntas instaurándose el sistema de audiencias, en donde el Juez resuelve de forma más rápida y menos onerosa. C.Com. artículo 877 . 244 C.Com. articulo 880. 245 C.Com. artículo 885. 246 Este es el efecto primordial del proceso de Quiebra, en donde se genera el vencimiento y exigibilidad de todas las obligaciones del deudor, pero siendo que los acreedores privilegiados tienen la posibilidad de cobrar fuera de la Quiebra, este principio no se les aplica ellos. 247 C.Com. articulo 887.

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Se conocen como acreedores privilegiados o separatistas, el fisco y los

municipios, el acreedor hipotecario y pignoraticio, el acreedor que haga uso

del derecho de retención y el arrendador de fincas rústicas o urbanas por

falta de pago.248

Para el cobro de los créditos hipotecarios y prendarios se podrá realizar

tanto dentro como fuera del concurso, pero dentro del mismo Juzgado en

que este se tramita. El curador podrá rematar bienes dados en garantía aún

cuando esta no se encuentre vencida, la base del remate será fijada por

perito y no por la obligación misma. Si una vez realizado el remate quedare

algún saldo al descubierto, éste pasará a formar parte del acervo común.249

El acreedor hipotecario y prendarío podrá acogerse al vencimiento del

plazo y tenerse como acreedor común renunciando a su privilegio250. En

donde todos los acreedores deberán soportar los gastos comunes del

concurso, en cuyo caso los privilegiados solo contribuirán

proporcionalmente segun les apr~veche.~~'

C.Com. articulo 90 1. 249 C.Com. artículo 890. 250 Un acreedor privilegiado tiene tres opciones para ejecutar su crédito: 1. Hacerlo de forma separada de la Quiebra. 2. Ejecutar su privilegio dentro de la Quiebra, y 3. Renunciar al privilegio y cobrar su crédito como un acreedor común. 25 1 C.Com. artículo 891.

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Los fiadores del quebrado que no hayan pagado la obligación tienen

derecho a legalizar en el concurso a fin de que el curador separe la suma

necesaria para cubrir la obligación respectiva hasta donde alcance el

dividendo acordado a los acreedores comunes. Sí llegaren a pagar tendrán

derecho a que se les entregue el correspondiente dividendo, de lo contrario

este pertenecerá al acreedor si legalizare su

Todo título valor sin importar su naturaleza que hayan tenido como

remitente al quebrado o fallido será entregado a sus legítimos dueños; al

igual que toda mercadería, efecto, valor que se le hayan entregado al

quebrado en consignación de venta será susceptible de reivindi~ación.~~~

La quiebra puede extinguirse por dos causales, por pago o por convenio.

La extinción por pago será mediante el proyecto de distribución2"; sin

embargo este proceso no se tendrá por concluido mientras existan acciones

judiciales pendientes en donde la Quiebra figure ya sea como actora o como

demandada, esto no obsta para que se distribuyan los haberes en metálico

y se adjudiquen los bienes correspondiente^.^^^

252 C.Com. artículo 893. 253 C.Corn. articulo 896. 254 Ello no significa el pago integral de las deudas, sino la distribución y liquidaci61-1 del patrimonio, entendido como su activo, entre sus acreedores. 255 C.Com. articulo 927.

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"TERMINO DE LA QUIEBRA POR

L ~ Q U ~ D A C ~ ~ N DEL PASIVO.- Constituye el

modo normal que pone termino al

procedimiento concursal. Ejecutado el

patrimonio del deudor y obtenido su valor en

metálico ..., se paga con este a los

acreedores concursales. . . ~1256

Una vez distribuido el haber entre los acreedores los mismos

mantendrán a su favor un término de prescripción en el cuál tendrán

derecho a cobrar cualquier saldo en descubierto.257

El convenio que puede dar por extinguida la quiebra se puede celebrar

después de la calificación de los créditos y antes de la distribución final258.

Sin embargo si el fallido es condenado por quiebra culpable el convenio solo

puede consistir en el pago total de los créditos, y si la quiebra se dictare

como fraudulenta todo convenio celebrado quedará sin efecto.259

256 Broseta Pont, Manuel. Op. Cit. p. 680. 257 C.Com. articulo 93 1 . 258 No necesariamente el Convenio debe implicar la distribución del haber, puede consistir en la continuacibn de la actividad, inyectarle capital, entre otros; ello por cuanto se ha establecido que en materia de convenios se habla de numerus apertus.

C.Com. artfculos. 933 y 935.

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"TERMINO DE LA QUIEBRA POR

CONVENIO DEL DEUDOR CON SUS

ACREEDORES.-. . . la quiebra puede

terminar por modo disfinto de la ejecución de

la masa activa del deudor, siempre que así

lo convengan el quebrado y sus

acreedores ... Es esta una decisión que si

bien frustra la finalidad concursa1 (la

ejecución), normalmente suele, sin embargo,

benefíciar a todos sus protagonistas.. . ,260

Para la celebración del convenio es necesario la concurrencia de todos

los acreedores con el quebrado, de lo contrario deviene en nulo, ya que se

estaría en una evidente violación del principio par conditio crediforum. El

convenio será aceptado o desestimado por los acreedores cuyos creditos se

encuentren legalizados dentro de la juntamZ6'

La ejecución del convenio estará a cargo del curador y una vez

ejecutado produce la rehabilitación del quebrado.262

260 Broseta Pon4 Manuel. Ov. Cit. p. 683. 261 C.Com. articulo 937. 262 C.Com. articulas. 942 y 948.

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Una vez distribuido el patrimonio total del concurso se tiene por

terminado este y se producirá la rehabilitación cuando exista la absolución

del fallido, al igual que procederá si se hubieren extinguido por prescripción

los créditos legalizados.263

Los fallidos declarados culpables o fraudulentos serán rehabilitados

cuando cumplan la pena que se les impuso y paguen íntegramente sus

deudas, respe~tivamente.~~~

Como corolario de lo estudiado en esta sección se destaca lo señalado

por PAJARDI, cuando establece que:

"1. La quiebra comprende todo el

patrimonio del deudor abarcando los

con veníos pendientes.

2. Laquiebraseínstauraysedesarrolla

en interés de todos los acreedores.

3. En la quiebra se establecen todas las

relaciones de los acreedores con todos los

bienes del deudor según el principio de la

263 C.Com. artículo 950. 264 C.Com. articulas. 95 1,952.

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distribucidn de las perdidas en igual medida

(par conditio creditorum) .

4. La quiebra se declara mediante una

sentencia de comprobacidn (certeza del

derecho) de los presupuestos de la ley.

5. La declaración de quiebra (o apertura

de la convocatoria) excluye el ejercicio de la

acción ejecutiva ordinaria del acreedor.

6. El proceso de quiebra es conducido

por un especial órgano judicial el cuál se

sustituye de modo especial a los acreedores

y al deudor.

7. En la quiebra se instaura un

procedimiento especial para la

determinacion y la comprobación de la

llamada masa pasiva, es decir, singular y

globalrnente todos los acreedores.

8. Paralelamente, en la quiebra se

determinan todos los bienes del patrimonio

que constituyen la denominada masa activa,

destinada previa custodia y administración, a

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ser liquidada y satisfacer con lo producido a

los acreedores.

9. La masa activa puede incrementarse

en el curso del proceso por la incorporación

de bienes sobrevinientes (nunca

empobrecerse) o también por el ejercicio de

la revocatoria concursa1 en base al principio

combinado de la universalidad del patrimonio

y de la par conditio.

10. La quiebra exige una cláusula formal

por decreto. Puede terminar con un

concordato aprobado por los acreedores y

homologado por el tribunal. "265

1.3.3.2. Concurso Civil de Acreedores.

"Tanto la Quiebra como el Concurso de

acreedores tienen muchos rasgos en común,

esto por cuanto ambos son procedimientos

de ejecución colectiva dirigidos a resolver las

circunstancias anormales que se presentan

265 Pajardi, Piero. Oo. Cit. p. 52 citado por Bonfanti, Mario. Ov. Cit. pp.33 1- 332.

160

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en el cumplímiento de una obligacíón del

d e u d ~ p ~ ~

A pesar que la Quiebra y el Concurso son considerados por la doctrina

como procesos análogos existe una característica esencial del concurso

que lo diferencia en el sentido que:

"El concurso civil de acreedores se

reserva a los deudores civiles insolventes y

la naturaleza de los deudores y su papel

social, es lo que determina una mayor

protección al comerciante. ''267

De lo expuesto anteriormente se denotan los presupuestos básicos para

la declaratoria del Concurso como lo son la calidad del deudor (presupuesto

subjetivo) donde destaca el hecho que el proceso de Concurso esta

diseñado exclusivamente para deudores civiles, y por otra parte el hecho de

266 Chacón Calderdn, Minor Ernesto. Problema Técnico Jurídico de la coexistencia del doble Proceso concursa1 (Civil y Mercantil) Y necesidad de una reforma. San José, Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 2003. p. 46. Así, en derecho comparado se presenta de igual forma la ejecución colectiva de los civiles como el denominado concurso, para que proceda tal ejecución se requiere un estado de cesación de pagos por parte del deudor contra una pluralidad insatisfecha de acreedores. El concurso procederá por tanto, cuando dos o más acreedores inicien una ejecución contra el deudor y no existan bienes suficientes para cubrir los pasivos. A diferencia del comerciante, en la quiebra, en donde basta un solo incumplimiento para que se declare la misma. Así en www .derechocomercial.edu.uy .htm 267 Chacón Calderón, Minor Ernesto. Op. Cit. p. 47.

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la imperiosa necesidad del estado de insolvencia268 o cesación de pagos

(presupuesto objetivo), necesario en las diversos procesos concursales.

Para la instauración del Concurso Civil de Acreedores se requiere la

solicitud de uno o más acreedores con sus respectivos créditos exigibles,

cuando existan dos o más ejecuciones pendientes contra su deudor; o bien

cuando sea directamente solicitada por el deudor.269

"El concurso de acreedores puede nacer

a la vida jurídica de dos situaciones distintas:

f . Cuando se hace de modo

autónomo, ya sea porque lo solicite

un acreedor o el propio deudor.. .

2. cuando nace a ralz de un proceso

de Administración por Intervención

Judicial que no ha prosperado,

caso en el cual el decreto del

concurso o la quiebra son

imperativos, O sea que

necesariamente el concurso se

Sobre los presupuestos del Concurso Civil de Acreedores ver Sala Segunda, Resolución No 9 1-078.CIV de las 10:lO horas del 31 de mayo de 1991. 269 C.P.C. articulo 760.

162

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convierte en cualquiera de estos

concursos. jJ2"

Una vez dictada la resolución declarando el estado de concurso, se da la

apertura del proceso, señalando la fecha en que se hubiere iniciado el

estado de insolvencia, se nombra al curador encargado, seguido del

inventario y depósito de los bienes del fallido, entre otras que establece el

artículo 763 del C. P. C., en relación con el 873 del C. Com.

En la tramitación y sustentación del proceso de concurso guarda fiel

semejanza con el proceso de Quiebra. Por lo tanto, un estudio a fondo

sobre éste instituto sería redundar acerca de lo ya escrito en el apartado de

Quiebra, por lo que una vez establecidas las diferencias entre ambas

figuras, remitimos a lo estudiado en el sección anterior. Destacando a su

vez, que al igual que la Quiebra el Concurso Civil puede también terminar

por convenio, ello como una forma anormal de extinción de éstos institutos.

270 Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda. Resolucidn 185 de las 10:OS horas del 21 de mayo de 1996.

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T~TULO SEGUNDO:

Aplicación de los Medios de Resolución Alterna de Conflictos a los

diferentes Procesos Concursales.

CAPITULO PRIMERO:

1. Compatibilidad de los Medios Alternos con los Procesos

Concursales.

Analizados cada uno de los elementos que conforman esta investigación

(Arbitraje, Conciliación, Mediación, ARIJ, Convenio Preventivo, Quiebra y

Concurso Civil de Acreedores), y tomando en cuenta la hipótesis inicial del

mismo queda configurado el marco conceptual general sobre el cual se va a

trabajar a continuación.

Es a partir de tal análisis que resulta necesario ahora realizar un ejercicio

jurídico para establecer la aplicabilidad de los mecanismos RAC dentro de

los diversos Procesos Concursales, por la complejidad de cada una de las

figuras, es necesario constítuir esta posible compatibilidad de manera

separada para un mejor entendimiento.

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Previo ahondar en tal análisis es necesario y de amplia utilidad hacer un

estudio acerca de los principales criterios de aplicabilidad de los medios

RAC a diversas materias. La doctrina es consecuente en afirmar que se

conocen tres criterios básicos: la disponibilidad, la patrimonialidad y la

voluntad. 271

1.1 .- Criterios de Aplicabilidad de los Medios Alternos de Resolución

de Disputas.

a. La Disponibilidad:

"Una materia es disponible cuando este

en el comercio de los hombres, es decir,

cuando los sujetos tengan respecto de ella

poder de disposición, negociación o

renuncia.. . también tiene relación con las

materias donde el Estado no interviene

regulando o excluyéndola de la negociación

de los particulares. "72

271 El artículo 2 de Ia Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y proinocion de la paz social seliala "Toda persona iiene el cierecho de r.eczln.ir nl didogo, la ~?egocicrcicín, lrr medicrcicín, la corzcilitrciór?, el cahitr.cge y otras técilicos similures, para solzicioí~nr szrs difirencicrs putr+inzoniale,s de i~uturuleza di,~~~onible." (e/ sz~hríg)crcio no es del origino/ ) 2 72 Artavia Barrantes, Sergio. Op. Cit. p. 135.

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En este sentido se tiene por entendido a contrario sensu que la

indisponibilidad se orienta a dos puntos de manifestación, en primer

término, el normativo, que se expresa cuando el legislador enumera las

exclusiones a tal criterio, y desde el plano del ejercicio de los derechos,

cuando los sujetos no tienen facultad de tal actuación, es decir, por la

concreta relación de cada sujeto compromitente con la materia

controvertida.

La indisponibilidad debe verse no solo en sentido absoluto, sino tambien

en sentido relativo, en el primer sentido el objeto del conflicto se considera

indisponible para cualquier persona en cualquier circunstancia. En el

segundo término se ve o se considera en razón de las partes del conflicto,

ya que el bien puede ser disponible pero en relación con las partes

disputantes el objeto se vuelve ind i~pon ib le .~~~

". . . una materia es disponible cuando la

ley lo dice, pero tambien lo será cuando la

ley no lo dice, no lo será cuando la ley lo

prohíbe de manera expresa o cuando se

trata de materias en que razones mayores

"' En ese sentido ver París Rodríguez, Hernando. 0i>. Cit. p. 27.

166

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-orden público, carácter tuitivo, etc.- limitan

su disponibilidad. "274

b. La Patrimonialidad:

"La doctrina civil ha definido la

patrirnonialidad corno el sistema de normas y

de instituciones que están encauzadas en la

defensa de la persona y de sus fines dentro

de la comunidad y que ordenan las

actividades económicas de propiedad y de

distribución de los bienes del hombre. "275

Una cuestión es patrimonial cuando versa sobre bienes o intereses

que posean naturaleza, relevancia, valoración y apreciación económica.

Cuando no se trata de cuestiones patrimoniales, porque el valor dinero y

económico no tiene relevancia directa no será posible la patrimonia~idad.~~~

Al calificar un conflicto como patrimonial lo que se esta diciendo es que

el objeto de dicho conflicto o controversia debe ser susceptible de

274 Artavia Barrantes, Sergio. OP. Cit.. p. 136. 275 Artavia Barrantes, Sergio. OP. Cit.. p. 137. 276 Artavia Barrantes, Sergio.

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valoración, no por ello ese objeto debe ser patrimonial, sino ser susceptible

de valorarse ec~nórnicarnente~~~. Si tal objeto no fuere capaz de tal

valoración patrimonial, un eventual acuerdo carecería de fuerza obligatoria,

por cuanto, no podría perseguirse tal incumplimiento por la vía ejecutiva

c. La Voluntad.

". . . En primer término, hablamos de la

voluntad en términos estrictamente jurídicos,

asimilándose a la capacidad de actuar.. . La

legitimación, en este sentido se equipara a la

inexistencia de prohibiciones relativas para

el sujeto o sujetos intervinientes, para poder

llegar a transar o acordar en relación con el

objeto de la disputa. '"?"

En doctrina civil, se trata la voluntad como el querer interno una vez

exteriorizado por alguna persona, esta exteriorización configura el

consentimiento, teniendo como consecuencia efectos de derecho.

277 Al respecto ver Baudrit Carrillo, Diego. Derecho Civil IV: Teoria General del Contrato. San José, Costa Rica, Volumen 1, tercera edicibn, Editorial Juricentro, 2000. p. 30-3 1 . 278 París Rodríguez, Hernando. OD. Cit.. p. 26. 279 París Rodríguez, Hemando. OP. Cit.. p. 27.

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Este querer debe brotar libremente para que pueda producir efectos

jurídicos; por lo que se dice que la voluntad debe estar libre de todo vicia de

error, intimidación y dolo.280

1.2. Aplicación de los Medios de Resolución Alterna de Conflictos

en los Procesos Concursales.

1.2.1 La ARIJ y el RAC.

Se tiene por acreditado que la ARIJ, es el proceso concursal en donde lo

que se pretende es el mantenimiento de la actividad empresarial, ello por

cuanto se busca el bienestar no solo del deudor y los acreedores, sino

también, al tener que estar revestida la empresa de una relevancia social,

entra en juego el interés socioeconómico de la comunidad afectada.'"

Cabe recordar que el RAC es una forma de solucionar determinados

conflictos, sin caer en las formas tradicionales (Procesos Judiciales), al ser

paralelo a estos tipos tradicionales, se dice que es alternativa, con el

280 Tomado de Baudrit Carrillo, Diego. OP. Cit. p. 15. 28 1 Ver en este sentido lo dicho por el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, Resolución No 332 de las 9:55 horas del 28 de Junio de 1993.

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objetivo de una negociación entre partes y no un enfrentamiento como lo

sería en le desarrollo de un proceso

Por su parte, la mediación, es un proceso en el que una persona o sujeto

imparcial tiende a facilitar la comunicación cuando dos o más personas

enfrenten una contradicción sobre objeto alguno, con el Único propósito de

encontrar una salida a estas diferencias; es así como este medio alterno

tiende a ser voluntario, confidencial, informal, en donde sus partes tienen

que participar personalmente y en donde el mediador es el guía del

procedimiento, sin ir más allá de esa función.283

Con respecto a la Conciliación, a modo general se puede decir que es el

procedimiento por el cual las partes acuden a un tercero para que dirima el

conflicto teniendo presente la voluntad de las partes; llegándose a un

acuerdo y no a una imposición, acuerdo que tendrá fuerza de coca juzgada,

y por ende fuerza ejecutiva.284

282 Arguedas, Javier. Op. Cit. p 3. 283 Arguedas, Javier. m. 284 Camacho Alpizar, Evelyn y otros. Op. Cit.. p 28.

170

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El tercer método RAC de importancia para esta investigación es el

arbitraje, el cual es un método adjudicatorio en el que las partes delegan a

un tercero la potestad de solucionar por ellas a través de un laudo arbitral.285

Por su parte el proceso concursa1 presenta ciertas caracteristicas que lo

particularizan, como lo es el hecho de ser un proceso judicial voluntario

(voluntario en el tanto puede ser incoado por el deudor o los acreedores,

pero una vez instaurado tal voluntad desaparece para los demás sujetos

que deberán apersonarse al proceso para hacer valer sus derechos),

preventivo, el que se sustenta en los principios rectores de los procesos

concursales en general como lo son la igualdad, la oficiosidad, no

contencioso y por ser un proceso donde se involucra una universalidad

objetiva y subjetiva.

Analizando las características que presentan cada uno de los institutos,

se extrae que, a modo general la medios RAC contienen caracteres como el

ser voluntaria, informal, confidencial, presenta plazos prorrogables, en la

mayoría de los casos hay participación activa por parte de los sujetos, es un

medio no contencioso, es de rápida solución y por ende presenta gran

ahorro para los participantes, se muestra a través de una gran diversidad de

--

285 Arias Solano, Randall. Op. Cit. p 100.

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soluciones, es un medio neutral, y aplicable a conflictos en los cuales no

sea necesario la instauración de un litigio.286

Se toma en cuenta además, que para poder acceder a estos medios

alternos se hace necesario el cumplimiento de los criterios de aplicabilidad

analizados con anterioridad.

Pretendiendo constituir lo antes mencionado como base para el análisis

de la aplicabilidad de la figura del RAC dentro del proceso de ARIJ, se debe

partir por equiparar las características que comparten ambos institutos y

descifrar los criterios de aplicabilidad de los medios RAC que están

presentes en la figura concursal en estudio.

Desde el punto de vista de aplicabilidad del RAC como medio alterno

para poner fin a un proceso de ARIJ, se debe destacar que existe el criterio

de la patrimonialidad, pues al ser un proceso ejecutivo universal se esta

hablando de la liquidación de bienes patrimoniales (del patrimonio del

deudor).

En ese sentido, se debe de tener por acreditado desde un inicio que los

bienes sometidos a la ARIJ posean valoración económica alguna, y

286 Ver infro apartado l . 1 del Capítulo 1 del título 1 de esta investigación, p. 7.

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tomando en cuenta que por lo general cuando se habla de ARlJ es porque

esta de por medio una actividad empresarial287, es acertado la aplicabilidad

de este criterio a dicho proceso, y por ende el acceso a un medio alterno.

Así mismo, desde la perspectiva de la Disponibilidad, se puede decir que

en el proceso de ARlJ se debe analizar esta desde una única perspectiva,

puesto que al hablar de ARlJ se tiene por establecido que los bienes del

deudor se convierten en materia indisponible, como resultado de la

instauración del Plan de Salvamento, del cual el deudor no puede apartarse

durante el curso de la ejecución del Plan, y en caso contrario podría

conllevar a una eventual conversión del proceso a Quiebra.

Con respecto al criterio de la voluntad, hay que tomar en cuenta, que la

Teoría de la voluntad establece que la base de todo acuerdo, es

precisamente, la autonomía de la voluntad288; no obstante en materia de

ARlJ se debe destacar que la voluntad de las partes intervinientes no

presenta relevancia alguna, ya que debido a la estructura rígida que

presenta el Proceso, es el Juez quién decide y la Ley quien fija el camino a

seguir para cada eventualidad en el proceso.

287 Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda. Resolución 221 de las 9:45 horas del 1 1 de junio de 1996. En el mismo sentido ver Arroyo Álvarez, Wilberth. Oo. Cit.. p. 138. y C.P.C. artículo 709. 288 Para ampliar sobre el tema, Baudrit Carrillo, Diego. Oo. Cit. pp. 26 - 29.

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Tomando en cuenta lo establecido para cada uno de estos institutos, es

de importancia establecer la posible aplicabilidad o no de los medios

alternos a la figura de la ARIJ.

Es así como, de lo analizado supra se puede concluir que en el proceso

concursa1 de la ARIJ, no es posible la aplicación de un proceso alterno de

mediación, conciliación y arbitraje, lo anterior por cuanto a pesar de que se

presentan varios de los criterios de aplicabilidad de los medios RAC, se

debe destacar el hecho que la figura de la ARIJ es un sistema procesal muy

rígido, con normas imperativas preclusivas y donde confluyen ciertas figuras

(como el consejo asesor y el que por el mismo curso del

proceso hace nugatoria la aplicación de esta figura alterna al proceso de

ARIJ.

Lo anterior por cuanto el proceso de ARlJ presenta una estructura rigida

puesto que en el desarrollo de las normas que tratan tal figura se logra

extraer que son pautas imperativas, que establecen de manera expresa el

dinamismo de la ARIJ, ya que por ningún motivo se presenta laguna alguna

que de pie a la aplicabilidad de alguno de los medios alternos como posible

terminación anormal del proceso.

289 C.P.C. articulas 719,721. Ver también Arroyo Álvarez, Wilberth. Op. Cit. pp. 143 y 144.

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La existencia de sujetos como el Interventor o el Consejo Asesor se

convierte en un posible impedimento para la aplicación de la mediación, por

cuanto las obligaciones y atribuciones290 que se le otorgan a estos sujetos

intervinientes se dan con el fin que estos sean, por lo general, los que

tomen las riendas de la actividad corner~ial*~', por lo que el deudor

carecería de todo poder con respecto a la aplicabilidad de los criterios de los

medios RAC al proceso de ARIJ.

Ello por cuanto dichos sujetos son los que poseen literalmente, en la

mayoría de los casos, la administración y disposición de todo el patrimonio

del deudor intervenido.

Se debe tener claro que a pesar de que algunos de los criterios de

aplicabilidad de los medios RAC son compatibles con la figura o instituto de

la ARIJ, no por ello es automática su aplicación. Por cuanto se requiere la

confluencia de todos y cada uno de los criterios para su debida aplicación.

En el caso en cuestión, cabe recalcar, que con respecto a la figura de la

ARIJ, es aplicable el criterio de patrimonialidad. Con respecto a la voluntad,

es claro el articulado al establecer que cualquier resolución o termino del

proceso será como consecuencia de la ejecución del Plan de Salvamento,

290 C.P.C. articulas 72 1,729 y 733. 291 C.P.C. artículo 72 1.

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ya sea normal o anticipada2'*; por ende se excluye la voluntad de las partes

para darle una solución alterna a este proceso; al igual que el deudor no

podrá disponer libremente de sus bienes por las razones antes descritas.

De lo anterior se concluye que, durante el desarrollo del instituto de la

ARIJ, no procede de modo alguno la instauración del medio alterno de la

mediación, conciliación o bien el arbitraje, por cuanto al conjugarse ambas

figuras (ARIJ y RAC) no logra acoplarse de manera idónea los elementos de

aplicabilidad por parte de los medios alternos, y los diversos sujetos, sus

atribuciones y obligaciones, que interactúan en la figura de la ARIJ.

En síntesis, no es por ningún medio posible, la instauración de algún

medio alterno a la solución de determinado conflicto, para la conclusión

anormal cuando esté ya desarrollándose el proceso concursa1 de la ARIJ,

ello por cuanto no existe la concurrencia de todos los criterios de

aplicabilidad de los medios RAC necesarios para su debido desarrollo y a la

estructura que el legislador le ha otorgado a la Administración Intervenida.

292 C.P.C. artículos 738, 739 y 740.

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1.2.2. El Convenio Preventivo y el RAC.

Teniendo presente las principales figuras de la resolución alterna de

conflictos293, y desde otro ángulo, las teorías que tratan de explicar la

naturaleza del convenio preventivo, las que ya se han manejado en la

presente investigación, según las cuáles el Convenio puede ser visto como

un contrato, como un proceso y la teoría mixta, esta última ecléctica,

tratando de armonizar rasgos de las dos teorías anteriores, pero todas

teniendo por objeto la satisfacción de las partes, evitando una posterior

liquidación total del patrimonio del deudor294, procede hacer un análisis de la

compatibilidad de ambos institutos.

Habiendo señalado en el apartado anterior, las características esenciales

de los medios RAC, cabe recalcar a continuación que el Convenio

Preventivo se destaca por ser un proceso voluntario, preventivo, que

presenta diversidad de soluciones, igualdad de los participantes, no

contencioso y preclusivo, por cuanto es necesario que no exista otro

proceso concursal en ejecución.

Con respecto a los criterios de aplicabilídad, y haciendo referencia al

criterio de disponibilidad, se debe de tomar en cuenta que, al descomponer

293 Ver infla Apartado 1.2 del Capítulo 1 del Titulo 1, p. 13. 294 Ver infra Apartado 1.3.2 del Capítulo II del Título 1, p. 125.

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el patrimonio del deudor, se desprende de ello, que cada uno de los

elementos que lo conforman presentan la calidad de disponibles para el

deudor.

Lo anterior en el tanto, desde el plano de vista de los derechos, no se

encuentran exclusiones a tal criterio en el proceso de Convenio Preventivo,

por lo que el deudor podrá recurrir a sus derechos de uso, gozo,

transformación y enajenaciónzg5, pudiendo con ello afectar libremente sus

bienes durante la negociación con los acreedores en el Convenio Preventivo

con el objetivo de buscar la satisfacción mutua, evitandose una posible

liquidación en el futuro 296.

No obstante lo anterior, desde el punto de vista normativo, se debe

apuntar que tal disponibilidad se constituye en una "disponibilidad reglada",

puesto que del texto legal se destaca que para poder llegar a un Convenio

Preventivo, se debe de respetar los principios básicos de los Procesos

Concursales, por lo cuál la disponibilidad ha de estar limitada al respecto.

Como resultado de lo dicho anteriormente, el deudor podrá someter sus

bienes a cualquier tipo de Convenio que desee y que los acreedores

295 Tomado de Artavia Barrantes, Sergio. Op. Cit.. p. 136. 296 C.P.C artículo 743.

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acepten (ya que los tipos de convenio son numerus apedusZg7), siempre y

cuando tal acuerdo resulte legalmente posible.

Con respecto al criterio de Patrirnonialidad, se debe señalar que, como

proceso concursal que es, el Convenio Preventivo, este abarcará una

universalidad objetiva (el patrimonio) del deudor, el cual está constituido por

una masa de bienes los que a su vez serán susceptibles de valoración

económica, por cuanto dependiendo del convenio que las partes decidan

llevar a lo que se pretende con ello es, llegar a un acuerdo para

que con tal patrimonio se satisfaga los créditos u obligaciones que tal

deudor haya contraído, con el fin de evitar un proceso más pernicioso como

lo sería una eventual quiebra o concurso civil, según sea el caso.

Como resultado de lo anterior, se puede concluir que, los bienes que

participan en un eventual convenio preventivo, por el valor económico que

revisten, la naturaleza y relevancia económica que poseen, hacen posible el

criterio de aplicabilidad de Patrimonialidad dentro del Convenio Preventivo.

El Convenio Preventivo resulta, ser el proceso concursal donde la

voluntad es más palpable, ello por cuanto del análisis del articulado que

trata tal proceso, se denota el papel preponderante que juega el aspecto de

297 C.P.C. axtículo 753 298 C.P.C. artículos 743,744 inc. 1 y 753.

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la voluntad, resaltándose tal criterio en la figura de la Junta de

acreedores29g, donde una mayoría concurrente será la que tome el acuerdo

junto con el deudor, acuerdo que es reflejo de la voluntad de las partes

intervinientes, el cual será homologado por la autoridad competente.

En síntesis, del análisis realizado se desprende que los tres principales

criterios de aplicabilidad de los medios alternas están presentes

directamente en el desarrollo del Proceso de Convenio Preventivo.

Lo anterior por cuanto en el Convenio Preventivo, existe la posibilidad de

equiparar las figuras presentes en éste proceso concursal con los sujetos

que intervienen en los institutos del RAC, por ejemplo se podría asemejar al

Juez con el sujeto neutral imparcial que impera en los principales procesos

alternos. Sin embargo, aunque confluyan los criterios de aplicabilidad dentro

del Convenio Preventivo, se debe tener claro que el Convenio Preventivo

como Proceso Concursal se encuentra regido por una serie de principios

que establecen el curso normal del mismo, por lo que resulta necesario el

desarrollo y la protección de tales principios en el proceso, los medios RAC

por su modalidad alterna no están diseñados para respetar de manera

alguna tales principios rectores del Convenio Preventivo como Proceso

Concursal, por ello es que esta figura Concursal resulta un modo pacífico

299 C.P.C. articulo 752.

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para solucionar un conflicto concursal dado por ley, dentro de la mecánica

concursal.

Por lo tanto, cabe concluir que los medios alternos no aplican dentro de

un Convenio Preventivo, ya que a pesar que los criterios de aplicabilidad de

los medios RAC están, en apariencia, presentes dentro de tal proceso

concursal, ello no basta para que se de una aplicación automática de los

medios RAC, ya que en tal aplicación se verían violentados los principios

que informan los procesos concursales, ello por cuanto el RAC no esta

diseñado para respetar tales principios rectores. En la praxis jurídica,

resultaría sumamente conveniente tal aplicación, por las ventajas

económicas y procesales que un medio alterno podría proporcionar a este

Proceso Concursal, sin embargo, apegándose a las reglas, resultaría

totalmente improcedente por las razones ya expuestas.

1.2.3. La Quiebra o Concurso Civil y el RAC.

Conociendo de antemano que la Quiebra es conocida como el proceso

universal que tiene por objetivo la liquidación total del patrimonio de un

deudor, entendiendo tanto pasivos como activos, por medio de un trato

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igualitario entre sus acreedores;300 durante el proceso de quiebra se da el

desapoderamiento de los bienes del deudor recayendo la administración en

la figura del ~urador,~*' y el Concurso Civil de Acreedores, por su parte, es

al igual que la quiebra un proceso de ejecución colectiva dirigido a resolver

circunstancias anormales que se presentan durante el cumplimiento de una

serie de obligaciones de determinado deudor, sin embargo se diferencia del

primero en el hecho de que el Concurso se reserva especialmente para

deudores civiles i ns~ l ven tes .~~~ Es menester realizar a continuación un

análisis sobre la aplicabilidad de los medios alternos para la conclusión de

estos procesos concursales.

Teniendo presente los argumentos antes descritos sobre el RAC y sus

criterios de aplicabilidad, resulta necesario estudiar si tales criterios aplican

en la figura del Concurso o de la Quiebra.

Sobre el criterio de la disponibilidad, se puede afirmar que, al

establecerse que una vez declarada la quiebra la administración y

disponibilidad de los bienes del quebrado recaen sobre la persona del

300 El tratamiento igualitario de los acreedores es conocida como una función primordial de la quiebra, en donde con tal proceso se ejecutan los bienes del deudor, y su resultado se destina al pago de los acreedores, su trato será igualitario en el entendido de que si lo obtenido no fuere suficiente para cubrir la totalidad de los créditos, el pago se hará a prorrata, dejando a salvo, sin embargo, los acreedores preferentes y privilegiados. Asf tomado de www.derechocomercia1.edu.uy.htrn 30' Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, Resolución 104 de las 9:05 horas de1 23 de marzo del &o 1992. 302 Tomado de Chacón Calderbn, Minor Ernesto. Op. Cit.. pp. 46 - 47.

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curador propietario, quien ostentara la calidad de mandatario con poder

general,303 se debe excluir la presencia de tal criterio en la ~ u i e b r a ~ ~ ~ , por

cuanto con tal afirmación toda disponibilidad y posibilidad de libre

administración sobre los bienes de la quiebra, estarán vetadas para el

deudor quien pierde tal poder por la disposición expresa de la ley

concursa^ .305

Con respecto a la Patrimonialidad es clara la jurisprudencia al afirmar

que la Quiebra tiene como finalidad la liquidación total del patrimonio de un

deudor, entendiendo como patrimonio tanto pasivos como activos306, por lo

que resulta evidente la aplicabilidad de este criterio en la figura de la

Quiebra, en el entendido que tal liquidación que conlleva el presente

proceso, ha de recaer sobre una universalidad de bienes, que conformaría

el haber patrimonial de un deudor fallido, entendido el patrimonio como

garantía común de los acreedores de tal deudor.307

Por ultimo, el analizar el criterio de la voluntad, se tiene que el mismo

esta ausente de manera directa de este proceso concursal, ya que al no

encontrarse la disponibilidad del deudor con respecto de sus bienes, el

303 C. Com artlculos 877,879,880 y Código Civil artículo 1255. 304 Por la gran similitud que presentan ambos institutos no se ahondar& en la figura del Concurso Civil de Acreedores. 305 En el mismo sentido ver Artavia Barrantes, Sergio. Op. Cit.. p. 136. 306 Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, Resolución 104 de las 9:OS horas del 23 de marzo del afio 1992. 307 C. Corn. articulo 854 y C. C. articulo 98 1.

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mismo carecerá de toda fuerza para poder concertar acuerdos que

comprometan su patrimonio; sin embargo al igual que con el criterio de

disponibilidad a continuación se observará que existe una excepción legal

que permite la aplicabilidad de ambos criterios.

Tomando en cuenta lo antes señalado, se puede concluir que a

consecuencia de ello y de conformidad con lo sefialado en el Código de

Comercio en sus numerales 933 y siguientes existe una autorización legal

que permite al deudor celebrar acuerdos con sus acreedores, pese a que el

mismo código le sustrae al deudor la administración y por ello la

disponibilidad sobre los bienes.

Por lo afirmado en el párrafo anterior se puede decir que estamos en

presencia de una disposición legal especial, donde en principio el deudor no

posee la administración o disponibilidad sobre los bienes de la quiebra, pero

si llega a un acuerdo o convenio legal con sus acreedores, tal acuerdo

podrá dar por terminado el proceso de ~uiebra.~" Acuerdo que no será

tomado de manera espontánea por los intervinientes, ya que el mismo

estará regulado por el C. Com., generando una clara diferencia con los

acuerdos tomados de manera alterna por medio de los mecanismos RAC.

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Concluyendo, esta por sobredicho que durante el desarrollo del proceso

de Quiebra o Concurso Civil de Acreedores, no es posible la instauración de

un medio alterno por las lagunas existentes en cuanto a los criterios de

aplicabilidad de tales medios alternos, sin embargo, se ha establecido que

existe una autorización legal expresa3*' que abre la posibilidad en la

práctica, de que el deudor pacte con sus acreedores un o

arreglo alterno, el cuál una vez homologado por la autoridad competente

dará por finalizado, de manera anormal, el proceso de Quiebra. Este

término anormal constituye una etapa eventual dentro del desarrollo del

Proceso de Quiebra, por lo que no representa una solución alterna.

309 C. Com articulas 933,935 y C. C. articulo 963. 310 Ver Broseta Pont, Manuel. Op. Cit. p. 683.

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CAPITULO SEGUNDO:

2. ¿Es el Convenio Preventivo una modalidad de Conciliación?

El Convenio Preventivo, según una parte mayoritaria de la doctrina, es

en sentido estricto de naturaleza Procesalista, ello por cuanto "algunos

afirman que el convenio preventivo es un proceso concursa1 de ejecución

r3 311 formado por un conjunto de actividades solicitadas a órganos judiciales ,

por otra parte se debe destacar lo ya antes señalado en el tanto es

necesario distinguir el Convenio Preventivo con la figura del convenio entre

acreedores que puede poner fin a un proceso concursal.

"Esta figura [Convenio Preventivo] es

diferente al convenio entre los acreedores y

el concursado que contempla el artículo 773

ibídern, o de la extinción de la quiebra por

convenio, prevista por los artículos 933 y

siguientes del Código de Comercio, pues

dichas normas permiten celebrar un

convenio pero dentro del proceso, cuando ya

haya sido declarada la quiebra o el

concurso, y por ello no son de aplicación

3 11 Rojas Torres, Jorge. Ov. Cit. p. 82.

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para los casos en que exista un convenio

preventivo.. . 37312

Desde otra perspectiva, se tiene que la Conciliación es definida como el

procedimiento por el cuál las partes en conflicto deciden acudir a un tercero

neutral para que solucione el conflicto estando siempre presente la voluntad

de las partes; llegándose a un acuerdo y no a una imposición, como

resultado del proceso de negociación, acuerdo que tendrá fuerza de cosa

juzgada, y por ello fuerza ejecutiva3I3; el tercero neutral al cual se hace

alusión puede ser una autoridad pública cuando la conciliación se dé ya sea

dentro de un proceso administrativo o judicial.314

En relación a lo anteriormente apuntado, se desprende que el Convenio

Preventivo no es una modalidad de Conciliación, aunque se crea confusión

por la similitud de conceptos y elementos que se manejan en ambos

institutos. Sin embargo, a pesar de tal confusión y similitud es claro que

ambas figuras no convergen en una misma corriente, debido a que no están

diseñadas para coexistir respetando la estructura de uno con respecto a la

otra.

3 12 Tribunal Superior Segundo Civil, Secci6n Segunda. Resolucibn N" 623 de las 09:35 horas del 7 de se tiernbre de 1992. 31fTomado de Camacho Alpizar, Evelyn y otros. Op. Cit. p 28. 314 ~ e n a , Olga Marta. Op. Cit. p. 238. y Wilde, Zulema D. y otro. OP. Cit. pp. 23 - 24.

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En la práctica, se debe mencionar que entre ambos institutos se puede

establecer una similitud, ya que se reconoce que el Proceso Concursa1 de

Convenio Preventivo y la Conciliación buscan armonizar dos intereses en

conflicto por medio de un acuerdo, utilizando como vehículo el diálogo entre

las partes y mediando entre ambos un tercero que busca la solución a tal

conflicto.

Para el profesor Célirno Fuentes Vargas el Convenio Preventivo es una

modalidad de conciliación en el tanto constituye un acuerdo entre un deudor

en estado de crisis financiera y económica y los acreedores de este, puesto

que posiblemente no cumpla con los presupuestos para entablar un

procedimiento de ARIJ, o con el fin de evitar la liquidación total de su

patrimonio en una virtual Quiebra, acuerdo que necesitara de las tres

cuartas partes de los votos de los acreedores; pudiendo el deudor proponer

diversos tipos de convenios, ya sea dilatorio (donde se aplicarán los

principios básicos de la ARIJ) o un convenio liquidatorio donde intentará

pagar lo posible a prorrata y salvar lo que sea posible del patrimonio. En tal

visión el Juez del Convenio Preventivo sería el tercero encargado de

acercar a las partes, contando con el curador quien sería una especie de

medio o vehículo entre la masa de acreedores, el deudor y el ~ u e z . ~ ' ~

315 Entrevista realizada al Lic. Célimo Fuentes Vargas, Profesor del Curso de Teoria General del Proceso y Procesal Civil 1, de la Universidad de Costa Rica, Sede de Guanacaste, 2 1 de abril de 2005.

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Para la Licda. Ruth Alpízar Rodríguez, el Convenio Preventivo no se

puede encasillar como una modalidad de Conciliación. Lo anterior puesto

que, según afirma la Licda Alpízar, el Proceso Concursa1 de Convenio

Preventivo se encuentra debidamente regulado en la legislación nacional, y

que el mismo contiene una serie de normas estrictas procesales, las cuales

no permiten asimilar ambos institutos. Además, el establecer el Convenio

Preventivo como una modalidad de Conciliación no permite ver que

realmente ambos institutos son especies de algo más grande, como lo son

las "soluciones arregladasJJ. 316

Por lo precedentemente apuntado, cabe destacar por lo tanto, que en

sentido amplio, ambas figuras poseen elementos que las caracterizan,

encasillando el instituto del Convenio Preventivo como un Proceso, mientras

que la Conciliación podría verse como un procedimiento alterno que

pretende, mediante la armonización de los intereses en un conflicto

determinado llegar a un acuerdo común con la intervención de un tercero

neutraL317

""ntrevista realizada a la Licenciada Riitli Alpízar Rodriguez, Juez Agraria de Liberia, 29 de abril de 2005. 3 17 Para el Lic. Jorge Cerdas Pérez, el Convenio Preventivo si puede ser visto conio una modalidad de Conciliación, pero en el entendido de que la simititud tiene que ser analizada desde la perspectiva amplia, ello por cuanto las partes a través de su iiiaiiifestacióii de voluntad, llegan a un acuerdo, decisión qrie se tomara por tnayoría y no de manera unánime, como lo sería en una Conciliación en sentido restringido. Se considera que no es en sentido estricto porque la Conciliación per, se es vista jurídicamente coino una etapa procesal más, iiiientras que el Convenio Preveiitivo es considerado un proceso autó~ioino con principios y eleineiitos propios. Por lo tanto considera el Profesor Cerdas Pérez, que el Convenio preveiitivo es tina Conciliación en sentido lato pero no estricto. Entrevista realizada al Licenciado Jorge Cerdas Pérez, Profesor del curso Juicios Universales 11 de la Universidad de Costa Rica, Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 2 de niayo de 2005.

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Por su parte, se llega a la conclusión que en sentido amplio y tomando

en cuenta el dinamismo jurídico en el cual nos desarrollamos, es posible

llegar a identificar ambas figuras entre sí, ya que si bien, el Convenio

Preventivo no es una forma de conciliación, tal proceso concursa1 comparte

principios y fines de tal medio alterno, ello por cuanto ambos institutos se

desarrollan con el fin de solucionar disputas de carácter patrimonial.

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CAPITULO TERCERO:

Dinamismo entre RAC y los Procesos Concursales.

1- Relación entre el RAC y el Principio "Par Conditio Creditorum".

Como se ha señalado anteriormente el principio de Igualdad o Par

Conditio Creditorum se instituye como rector principal de los Procesos

Concursales en general, en el entendido de que todos los acreedores

comunes en equivalentes circunstancias tendrán un trato igualitario dentro

del proceso; dejando atrás la postura tradicional del derecho que establece

el principio de primero en tiempo, primero en derecho.

Ello se manifiesta tanto de manera activa como pasiva, activa o

positivamente se establece que todos los acreedores quirografarios han de

recibir un pago igualitario distribuyendo la masa entre ellos de manera

equitativa.318

De manera negativa o pasiva, destaca el hecho que se comparten las

pérdidas o gastos que se realizan durante el transcurso del proceso

concursa1 de igual manera, a prorrata. 319

318 C.C. artículo 982. 3 19 C . Com artículo 892.

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En derecho existe la distinción de acreedores en orden jerárqui~o,~'~ lo

cual esta plasmado en el artículo 886, 887 y 901 del Código de Comercio y

el 993 del Código Civil, al establecer que para el reconocimiento y pago, los

créditos se clasifican en: créditos con privilegio sobre determinado bien,

créditos de los trabajadores, créditos de los arrendadores y arrendatarios,

créditos de la masa (diferente a los créditos en la masa3*') y creditos

comunes. 322

Por un lado los acreedores privilegiados son aquellos que gozan de

poder de exclusión sobre determinado bien, por cuanto tienen garantizado

su crédito con preferencia sobre un o varios bienes del deudor como lo con:

El Fisco y los Municipios por los impuestos, el acreedor hipotecario, el

acreedor pignoraticio o prendario, el acreedor con derecho de retención que

haya hecho uso de el y el arrendador de fincas rústicas o urbanas por el

monto que se le deba por causa del arrendarnient~.~~~

Por su parte son acreedores comunes o quirografarios todos aquellos

que no poseen un privilegio o garantia especifica sobre los bienes del

deudor,324 O bien aquel acreedor que no reúna los requisitos necesarios

"O ~n este sentido ver tambikn www.derechocomercial.edu.uy.ReAcreedPre£Priv.htm. "' C. C. articulas 989 a 992,894 y C . Com. artículo 895. 322 C . Com. artículo 886. 323 C. C. articulo 993 y C. Com articulo 901. 324 C. C. artículo 982.

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para ser tomado como un acreedor separatista o se encuentre en el listado

establecido en los articulos 993 del Código Civil, 901 y 886 del Código de

Comercio.

Una vez establecida las diversas categorías o jerarquía de créditos, se

debe apuntar que el principio de par conditio creditorum o de igualdad es

aplicado únicamente a los acreedores conocidos como quirografarios o

comunes, en el tanto son estos los que se encuentran en igualdad de

condiciones debiendo soportar los gastos de manera común y

equitativamente, así como la liquidación que del patrimonio del deudor se

logre se distribuirá a prorrata entre ellos.325

Caso contrario a los privilegiados quienes presentan una garantía

concreta que posteriormente servirá para la satisfacción de su crédito,

siendo excluyentes entre si, por lo tanto si existen varios acreedores con

privilegio sobre determinado bien del deudor, estos se pagarán en el orden

que estén expresados los privilegios en dichos bienes.326

Tomando en cuenta lo anteriormente dicho, es menester hacer un

cuidadoso analisis sobre la relación existente entre el RAC y el principio Par

Conditio Creditorum. Es así como destaca el hecho que es estrictamente

325 C. C. =d. 326 C. C. articulos 994,887 y C. Com. articulo 902.

193

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necesario que al estar presente un proceso concursal y queriendo

entablarse un medio alterno para su solución, se requiere la presencia en

todo momento de un estado de igualdad ya entre la participación de los

acreedores y las soluciones a las que se lleguen, debiendo respetarse

siempre la igualdad que gozan los acreedores y a la vez distribuyendo los

haberes a prorrata. Sin embargo, debe igualmente en todo momento

respetarse las garantías de las cuales gozan los acreedores privilegiados.

Lo afirmado anteriormente puede resumirse en la frase inspirada en el

derecho constitucional, la cual reza: "tratar a los iguales como iguales y a

ji 327 los desiguales como desiguales .

Por ello, cabe concluir que el vínculo que debe de existir entre los

medios RAC y el principio de igualdad, es de total armonía, ya que al ser

este un principio rector no puede ser violentado por prácticas desleales

causadas por el dinamismo y prácticas juridicas; entendiendo lo anterior

como el deber de respeto que impera hacia el principio de par condifio

creditorum durante la negociación o desarrollo de un medio de resolución

alterna a un conflicto concursal, ya que no se deben tomar soluciones

alternas que vayan en detrimento de la minoría o bien, siendo el caso, de

los acreedores privilegiados.

327 Constitución Política, artículo 3 3.

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Aunque se debe señalar que a veces en la práctica legal no siempre se

de tal respeto, ya que al igual como se puede ver con respecto al principio

de no contencioso, se puede dar el caso que en el desarrollo de un proceso

concursal se puede dar una verdadera contención debido a los diferentes

intereses en juego, a como también en la practica se pueden plantear

soluciones alternas que lejos están de dar un verdadero respeto al principio

de igualdad, debido a la distribución de la riqueza y la sociedad de poderes

en que se vive actualmente.

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T~TULO TERCERO:

Perspectivas de la Resolución Alterna de Conflictos en los Procesos

Concursales frente a las innovaciones legislativas y estado actual.

CAPITULO PRIMERO:

Comentarios y Análisis del Proyecto de Código Procesal General. 328

1- El RAC como instituto presente dentro de los Procesos

Concursales.

En el dinamismo jurídico costarricense, y en el desarrollo de los

procesos concursales, se ha encontrado una serie de incongruencias y

vacíos legales, lo cual lleva a un replanteamiento de la legislación nacional.

Es así como, se ha creado el Código Procesal General con el fin de

subsanar los errores o lagunas que hasta el día de hoy se encuentran en

nuestra normativa vigente, pretendiendo con ello unificar el Derecho

Procesal y simplificar con ello la tramitación de los diversos procesos.

"13 Versión facilitada por el Lic. Jorge Cerdas P6rez en abril de 2005.

196

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Dentro de este novedoso proyecto existe un apartado que trata

específicamente de los procesos concursales introduciendo importantes

variantes y conservando aspectos relevantes de la legislación concursal

actual.

1 .l- Análisis del articulado referente a Prseesos Concursales.

Una vez estudiado lo referente a los Procesos Concursales en el CPG,

es de señalar su contenido, tomando particular importancia todo lo relativo a

sus similitudes y diferencias con respecto al actual y vigente estado.

Es asi como en el CPG se establece la clara orientación de que los

Procesos Concursales tienden a solucionar toda controversia como

consecuencia de un estado de crisis patrimonial en el cual se da una

evidente cesación de pagos. A su vez, se tiende a fomentar diversas

soluciones a esta crisis, ya sean judiciales o extrajudiciales; también se

pretende tanto restablecer como preservar la viabilidad de la empresa así

como la unidad patrimonial, y por último se establece que con la

instauración de un proceso concursal se pueden organizar el pago de los

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créditos respetando siempre el principio de igualdad y los privilegios de

previo con traídos por el fallido. 329

La gran innovación de este proyecto, es el hecho, de que presenta una

concreta unificación del derecho concursa^^^^ y la incorporación de los

medios RAC al derecho concursa^.^^' Es así como se establece que los

procesos concursales se tramitarán bajo una forma procesal única, a saber

Concurso, por lo que este estará orientado a personas físicas o jurídicas de

naturaleza privada, tanto comerciantes como para civiles no

Lo anterior da pie a afirmar que, este proyecto establece dos tipos de

procesos concursales: precautelares, formado por la conciliación forzosa

establecida en el proyecto de C.P.G., y los liquidatorios, constituido por el

concurso, con los que se pretende solucionar los conflictos entre las partes

de un proceso concursa1 .333

Por su lado, cabe la posibilidad de una autorización para que los centros

de conciliación especializados sean practicados libremente dentro del

329 Proyecto de Código Procesal General artículo 114.1. En adelante P.C.P.G. 330 P.C.P.G. articulo 114.2. En el mismo sentido ver Chac6n Calderón, Minor Ernesto. Op. Cit.. p. 59 y 60. 331 P.C.P.G. articulo 114.5. 332 P.C.P.G. artículo 1 14.2. 333 En tal sentido Chacón Calderón, Minor Ernesto. Op. Cit. p. 58.

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concurso.334 Por ' lo que caben soluciones tanto judiciales como

extrajudicia~es.~~~ En este último caso el acuerdo tendrá carácter de cosa

juzgada con obligatoriedad para todos los acreedores cuando se suscriba

con no menos de un sesenta por ciento (60%) de los créditos, de lo

contrario requerirá una homologación por parte del

Una vez nombrado el tercero conciliador se suspenderá todo proceso

c o b r a t ~ r i o ~ ~ ~ durante tres meses para poder negociar338; dentro de los

cuales el conciliador analizará la viabilidad de las soluciones presentadas,

nombrará los peritos necesarios, manejará la información contable y

financiera necesaria, convocará a cuantas juntas sean necesarias al deudor

y acreedores, solicitará medidas cautelares y de saneamiento, procurará la

continuación de la empresa, y si a su entender no es viable la actividad

empresarial lo comunicará al juez para que se decrete la apertura al

concurso .339

334 P.C.P.G. articulo 114.5. 335 P.C.P.G. articulo 115.1. 336 P.C.P.G. m. 337 P.C.P.G. articulo 120.4, al igual que se suspende el curso de los intereses de las obligaciones contraídas por el fallido. P.C.P.G. artículo 120.1. 338 P.C.P.G. artículos 115.2 y 115.6. Se exceptúan sin embargo las demandas en las cuales ya se hayan celebrado remate, cuándo los bienes objeto de litigio no pertenezcan al deudor o no tueren necesarios para la ejecución de los acuerdos, así como toda demanda alimentaria o laboral. Igualmente esta negado la instauración de otro proceso concursal. 339 P.C.P.G. artículo 1 15.3.

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Para la toma del acuerdo conciliatorio las partes intewinientes poseen

plena libertad para darle forma a su contenido sin caer en disposiciones

contrarias de la normativa de orden público. Cabe recalcar que toda

institución pública tiene la facultad para conciliar.340

Si una vez acordada la conciliación y mientras se este llevando a cabo la

ejecución de dicho acuerdo la empresa entrare nuevamente en crisis se

podrá invocar nuevamente al juez, ya sea para que declare la apertura del

concurso o en su caso decrete simples ajustes necesarios.341 Sin embargo

también puede darse el caso de que el acuerdo conciliatorio sea declarado

nulo cuándo se considere al deudor posterior a la firmeza del acuerdo, como

fraudulento con tal de lograr su aprobación, o bien cuándo el fallido

incumpla su parte, en tales casos se procederá la continuación del proceso

concursa1 .342

Por lo tanto, el concurso procederá cuando el juez no homologue el

acuerdo extrajudicial, cuando el conciliador o el juez, segun sea el caso,

estime la falta de viabilidad de la empresa o bien cuando lo solicite el

deudor; en todos esos casos debe estar presente el estado de cesación de

-- .

340 P.C.P.G. artículo 1 15.8. 34' P.C.P.G. articulo 115.1 0. 342 P.C.P.G. articulo 1 15.1 1 .

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pagos.343 Otra opción para que se decrete la apertura del concurso es que

cualquier acreedor lo solicite, considerando que no hay bienes suficientes

que garanticen el pago de los ~reditos.~"

Una vez instaurado el proceso, los acreedores actuarán de manera unida

por medio de un comité de representantes de cada grupo (proveedores,

comunes, privilegiados, instituciones estatales y privadas, así como los

trabajadores). 345

Al igual que la normativa vigente, se puede instaurar el concurso del

deudor fallecido así como de su sucesión.346

Como juicio universal, al igual que lo establecido en la actualidad, los

procesos concursales afectan la totalidad del patrimonio del deudor

quedando excluido bienes determinados por ley.347

Como se ha mencionado, en los procesos concursales convergen varios

intereses, por lo que el órgano jurisdiccional encargado debe siempre velar

por el respeto y la protección de cada uno, en especial si se encuentra un

343 P.C.P.G. ~ i c u l o 1 16.1. 344 P.C.P.G. articulo 1 16.2. 345 P.C.P.G. articulo 1 17.2. 346 P.C.P.G. articulo 117.4. 347 P.C.P.G. artículo 1 14.3.

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interés público en el proceso, actividad que estará a cargo de la

Procuraduría General de la ~ e ~ ú b l i c a ~ ~ ~ , por lo que se le autoriza al Juez a

tomar toda medida necesaria e incluso la actividad de oficio, reafirmando

con ello la presencia del estudiado principio de oficiosidad.349

El fin primordial del concurso que se pretende dar en el proyecto de

C.P.G., es el establecer la viabilidad de la prolongación de la empresa,

tomando en cuenta tanto los intereses públicos como los privados, si lo

anterior no fuere posible liquidar el patrimonio de manera legal, o bien

organizar el pago de las deudas teniendo en cuenta el principio de

igualdad .350

Al igual que en la legislación vigente, existen dos sujetos legitimados

para la instauración del procedimiento, el deudor y los acreedores, a los

cuales se les exige en general los mismos requisitos establecidos en los

artlculos 71 3, 714 y 716 del Código Procesal Civil, 852 y 854 del Código de

~ornerc io .~~ ' Igualmente con respecto a la declaratoria de apertura del

concurso el juzgado resuelve ordinaria, según lo establece el articulo 719

del C. P. C. y 863 del C. C O ~ . ~ ~ '

348 P.C.P.G. artlculos 114.4 y 117.1. 349 P.C.P.G. articulo 114.4. 350 P.C.P.G. articulo 1 18. 351 P.C.P.G. artículos 119.1 y 119.2. 352 P.C.P.G. artículo 1 19.3.

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Una vez hecha la solicitud ante el juzgado correspondiente, se abre la

posibilidad de que cualquiera de los sujetos pasivos se opongan a la

tramitación e instauración de los procedimientos, dependiendo de quien

haya presentado tal

Con respecto a la figura del curador se tiene que el mismo deberá rendir

un informe que incluya todo lo relativo a los créditos, opinión sobre las

soluciones propuestas, sus propias soluciones para el mantenimiento de la

unidad patrimonial, la liquidación del mismo3" o bien el pago de las

deudas355, así como también rendir opinión acerca de la lista de activos

dada por el fallido.356 Cabe recalcar que en este proyecto se le designa de

manera directa el cargo de administrador al curador una vez que este hay

realizado el inventario de los bienes respectivos del concurso.357

A su vez el curador, una vez avaluados tales bienes inventariados, podrá

vender los bienes no esenciales al precio establecido por el perito, también

podrá solicitar la venta o remate anticipado en bienes que puedan

desaparecer, desmejorarse y sean de costosa o difícil conservación. El

353 P.C.P.G. articulo 119.4. 354 P.C.P.G. artículo 119.13. 355 P.C.P.G. artículo 119.14. 356 P.C.P.G. artículo 1 19.5. 357 P.C.P.G. Brtículo~ 1 19.10 y 1 19.15. Tal medida se diferencia de la normativa actual, la cual establece que la administración recaerá en el fallido siempre y cuando éste no haya incurrido en fraude o dolo al igual que sus administradores, en cuyo caso asumirá tal puesto la figura del curador. Artículos 719 inciso 6) C.P.C y 880 C. Com.

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producto obtenido de tales situaciones caerá bajo la administración del

mismo c ~ r a d o r . ~ ~ ~

Por su parte la Junta de acreedores se convocará para tratar lo que el

curador considere pertinente, en la cuál podrá estar presente el deudor o su

representante. Los acuerdos que se acojan en esta Junta podrán

impugnarse por cualquier acreedor disidente. La Junta de acreedores,

presidida por el curador, también tiene como fin procurar algún acuerdo o

conciliación ya sean parciales o totales, tomando en cuenta el sesenta por

ciento (60%) de los créditos representados.359

A su vez, el Juez, al igual que en la normativa referida en capítulos

anteriores, tendrá la facultad de disponer de la continuación del giro

comercial de la empresa, así como establecer cualquier medida idónea para

tal efecto (sistema de quita, espera o ambas) o bien decisiones tan

definitivas como una liquidación ya sea total o parcial.360

Una vez vencido el plazo de continuación del negocio o antes si fuera el

caso, se dará por terminado el proceso y se repondrá al deudor de todas las

medidas cautelares entabladas, se tendrán que las resoluciones pertinentes

358 P.C.P.G. artículo 119.1 1. 359 P.C.P.G. artículo 119.6. 360 P.C.P.G. artículo 119.7.

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a la quita, espera o ambas producirán la novación de los créditos contraídos

por el fallido. Por su parte, si se llegare a liquidar el patrimonio, procederá la

rehabilitación del deudor.361

361 P.C.P.G. articulo 122.

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CAPITULO SEGUNDO:

Propuestas de cambio para una mejor armonización entre RAC y

Procesos Concursales en la legislación actual y

el Proyecto de Código Procesal General.

1- Una propuesta de enmienda.

Como se estudió en el apartado anterior varios jurisconsultos y demás

estudiosos del derecho al notar las deficiencias que en materia de derecho

concursal existen en la legislación nacional, se han dado a la tarea de

plantear diversas soluciones y proyectos de reforma parcial362, otros han

desarrollado un innovador proyecto denominado "Proyecto de Código

Procesal General", en el cual se trata de enmendar diversas lagunas o

contradicciones en materia procesal, incluyendo el derecho concursal.

Tanto la legislación actual como el proyecto en mención contienen

ciertos vacíos que aún deben ser enmendados. Lo anterior por cuanto,

nuestra legislación actual no se ajusta a la realidad social y jurídica en la

cual se desarrolla y en el intento de mejorarla se ha forjado el proyecto de

legislación general que se ha propuesto, no obstante como proyecto que es - -

362 Ver Chacón Calderón, Minor Enrique. Op. Cit. pp. 55 - 83 e Ickowiez Faingezicht, Roxana. 00. Cit. pp. 110 - 121.

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aún le falta desarrollarse para poder suplir del todo a la legislación que

actualmente rige la materia procesal en general.

Dada la relevancia social en la solución de conflictos y diferencias

patrimoniales de naturaleza disponible que revisten los Medios de

Resolución Alterna de Conflictos (Medios RAC), y la notoria ausencia de

ellos en la legislación procesal actual es que resulta necesario revisar el

ordenamiento respectivo de las leyes actuales, así como el Proyecto del

Código Procesal General, que incorpora una idea de los Medios RAC en los

Procesos Concursales, con el fin de establecer las debidas criticas y las

posteriores posibles soluciones en pro de armonizar ambos institutos.

Es así como se puede mencionar algunos artículos que dan pie a lo

establecido anteriormente, entre ellos:

Artículo 934 C. Com. Este artículo presenta la incongruencia de que a

pesar que se encuentra dentro de la sección II del proceso de

Quiebra, de la Extinción por convenio, evidentemente coarta la

libertad que las partes intervinientes poseen a la hora de concertar un

acuerdo con respecto al alcance que se le quiera dar al mismo, ya

que el mismo dicta que el contenido de un acuerdo celebrado entre

acreedores y un fallido declarado culpable solo puede consistir en el

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pago total de los créditos. Situación que es declive de la Teoría de la

Libertad Contractual, y la libre voluntad de las partes, ya que al

coartar el contenido del acuerdo elimina la verdadera voluntad de los

intervinientes. A su vez, hay que tomar en cuenta que tal libertad es

principio rector de la figura del convenio, sin importar dentro de que

procedimiento se desarrolle.

Artículo 938 y 939 C. Com. Al analizar el contenido de estos artículos,

resulta claro el apreciar que ambos contradicen, los principios

originales de los procesos concursales, en el entendido que por el

mecanismo de votación de mayoría que establecen estos numerales,

se puede menoscabar tos derechos de la minoría participante, en el

tanto resulta claro que los medios RAC son el resultado de la voluntad

de las partes emitida de forma voluntaria, estando las partes

conformadas por el deudor y la masa de acreedores, debiéndose por

ello someter a la voluntad de la mayoría y no de todos por igual como

deberia de ser ante la concertación de un acuerdo.

Artículo 945 C. Com. En este artículo, al igual que lo dicho en el

anterior, es visible el hecho que no existe una verdadera voluntad al

momento de concertar el acuerdo, ya que en este caso, quedarán

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obligados acreedores que ni siquiera han formado parte en la

discusión del acuerdo o convenio.

e Artículo 114.5 y 115.1 P.C.P.G. Los presentes artículos, si bien es

cierto presentan una gran innovación legal, al incluir una etapa

preconcursal, en la cuál obligatoriamente se deberá agotar la via

conciliatoria, queda en una buena intención de los propulsores de tal

proyecto de acercar los medios RAC a los Procesos Concursales, ya

que se limita la resolución alterna solamente a los medios alternos de

Transacción y de Conciliación, dejando por fuera otros medios

alternos como la Mediación y el Arbitraje, que como se ha logrado ver

a través de esta investigación, contienen una serie de ventajas con

respecto al proceso judicial común.

Al igual que en los artículos mencionados del Código de Comercio,

al establecerse una modalidad de votación especial (60% de los

créditos), queda desprotegida la voluntad de la minoría con respecto

a la voluntad de la mayoría.

Teniendo claro el panorama de las incongruencias o lagunas

existentes en la legislación actual y en el Proyecto de C.P.G., con respecto

a los Procesos Concursales y la incorporación de los medios RAC

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respectivamente, y en vista de los diferentes intentos de enmendar el

Ordenamiento Jurídico Costarricense, por parte de diversos estudiantes del

derecho y profesionales del ramo, resulta necesario dar un pequeño aporte

a la discusión, pero centrado en lo que a RAC y Procesos Concursales

corresponde.

En este sentido, una vez localizados los cuatro artículos estudiados

anteriormente, los que a continuación se expondrán para luego presentar la

modificación que se considera pertinente, corrigiendo las observaciones

anotadas y actualizando tales artículos a las necesidades de la realidad

jurídica costarricense:

Código de Comercio:

"Artículo 934: El fallido condenado por quiebra

culpable será hábil para celebrar convenio con los

acreedores, siempre que la proposición consista

en el pago total de los créditos. "

"Artículo 934: El fallido condenado por

quiebra culpable estará facultado para celebrar

cualquier tipo de convenio con los acreedores,

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siempre que cuente con la aprobación de la

totalidad de estos. "

Tal modificación no es total, ya que lo que se pretende con ello es

permitir el acceso al fallido declarado culpable, para celebrar un convenio

del tipo que desee con los acreedores, y con ello no caer en una doble

sanción, al restársele la posibilidad de convenir libremente, ya que con la

fórmula anterior el único convenio posible era el pago total de las deudas.

Al tenerse que el convenio podrá ser de cualquier tipo que las partes

deseen, dándole al mismo el contenido y extensión que estos manifiesten

abre una gama de posibilidades que hasta hoy ha sido negado al fallido

culpable.

Al establecerse el requisito tan estricto de aprobación por parte de la

totalidad de acreedores para su validez, lo que se pretende es dotar tal

convenio de la seguridad jurídica necesaria para que el mismo carezca de

vicios, y que a la vez, tal convenio al ser especial, por el carácter de culpa

existente en el fallido, resulte de la voluntad de los acreedores.

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"Articulo 945: Los acreedores comunes,

aunque no estén comprendidos en el balance, ni

hayan tomado parte en el procedimiento, ni hayan

legalizado sus créditos, lo mismo que aquellos que

estén pendientes de reconocimiento, quedan

obligados por el convenio. "

"Artículo 945: El convenio aprobado

legalmente por la Junta no afectará a los

acreedores comunes que no estén comprendidos

en el balance, ni hayan tomado parte en el

procedimiento, ni hayan legalizado sus créditos.

Quedarán afectados por el convenio

únicamente aquellos acreedores comunes que

estén pendientes de reconocimiento. "

La anterior modificación se propone, dado que para que se de el

convenio debe estar por una parte presente la voluntad y el querer

manifestado de los acreedores, y por no estar presentes los ya

mencionados no sería justo para que estos se vean afectados, ya que no

tuvieron parte en la toma de decisiones. Sin embargo, se tiene claro que

esta afectación no se da ni en pro ni en contra.

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Lo anterior por cuanto al haber transcurrido el plazo necesario para

que el acreedor interesado se apersonare al proceso, y este no lo hiciere,

es evidencia de un desinterés total hacia el proceso, por lo que no podrá ser

obligado por el convenio suscrito dentro del proceso concursal, así como

tampoco podrá hacer cobro alguno de manera individual en otro proceso

independiente del concursal ya entablado.

Por su parte los acreedores comunes que estén pendientes de

reconocimiento si quedarán obligados por el convenio suscrito, en el tanto

tales créditos pueden ser reconocidos posteriormente, estos por estar en

proceso de legalización previo al acuerdo y como tales se verán afectados

por lo que la Junta resuelva con el deudor.

Proyecto de Código Procesal General:

Pese a que el Proyecto de Código Procesal General no es Ley de la

República y que todavia no se encuentra en la corriente legislativa, luego de

haber estudiado el borrador que circula en el medio jurídico nacional

destacan las siguientes observaciones:

'%rtr'culo 144.5: Denfro de los dístintus medíos

alternativos practicados libremente el Ministerio

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de Justicia podrá autorizar el funcionamiento de

centros de conciliación especializados en materia

concursal. Dichos centros deberán contar con

conciliadores con conocimientos especializados

en conciliación mercantil y preferentemente con

vasta experiencia en materia concursal.

La Corte Plena reglamentará los concursos y

nombramientos de los conciliadores, así como el

respectivo pago de sus honorarios y gastos. "

LHrtículo 1 14.5: Dentro de los distintos medios

alternativos practicados libremente el Ministerio

de Justicia podrá autorizar el funcionamiento de

centros de Resolución Alterna de Conflíctos

especializados en materia concursal. Dichos

centros deberán contar con profesionales con

conocimientos especializados en conciliación,

mediación y arbitraje mercantil y preferentemente

con vasta experiencia en materia concursal.

La Corte Plena reglamentara los concursos y

nombramientos de los mediadores, así como el

respectivo pago de sus honorarios y gastos. "

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Con la propuesta planteada lo que se pretende es incluir otros tipos

de medios RAC, abriendo con ello las posibilidades de solución de la crisis

económica o financiera del deudor a medios más rápidos (celeridad

procesal) y con menor costo que los procesos judiciales.

'Xrtículo 1 5 7: Cuando un deudor se

encuentre en una situación económica o

financiera difícil, antes de decretado en firme su

concurso, puede celebrar un acuerdo extrajudicial

con sus acreedores, sea mediante acuerdos

directos realizados con ellos o acudiendo a la

concíliacíón.

Los acuerdos a que se llegare por medio de

conciliador producirán los efectos de cosa

juzgada respecto de todos los acreedores,

cuando fueren suscritos por una mayoría de ellos

si representa al menos el 60% de los créditos. Si

dichas mayorías no se hubieren producido, para

afectar a todos los acreedores deberá procederse

su homologación por el Juez.

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Quedan prohibidos los convenios que

contravengan los incisos 2, 3 y 4 del artículo 907

del Código Civil, en perjuicio de los no firmantes. "

"Art\culo 7 75.7: Cuando un deudor se

encuentre en una situación económica o

financiera difícil, antes de decretado en firme su

concurso, puede celebrar un acuerdo extrajudicial

con sus acreedores, sea mediante acuerdos

directos realizados con ellos o acudiendo a los

medios de Resolución Alterna de Conflictos..

Los acuerdos a que se llegare por medio del

tercero neutral producirán los efectos de cosa

juzgada respecto de todos los acreedores,

cuando fueren suscritos por una mayoría de ellos

si representa al menos el 75% de los créditos. Si

dichas mayorías no se hubieren producido, para

afectar a todos los acreedores deberá procederse

su homologación por el Juez.

Quedan prohibidos los convenios que

contravengan los incisos 2, 3 y 4 del artículo 901

del Código Civil, en perjuicio de los no firmantes. "

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El cambio sustancial en el porcentaje requerido para la aprobación de

los acuerdos preconcursales, se debe a que a pesar de haberse criticado

anteriormente la mayoria calificada para los procesos concursales, por

considerarse que debería ser un acuerdo unánime por los intereses en

juego, se hace necesario, debido a la realidad jurídica en la que se

desarrollan los procesos concursales, en el que normalmente es un deudor

frente a una multitud de acreedores, es que se apunta el cambio de 60% a

un 75%, por considerarse necesario alcanzar por lo menos la mayoria

calificada de las tres cuartas partes de la totalidad de los créditos.

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CONCLUSION.

Una vez analizados los institutos que conforman esta investigación se

puede ver que la hipótesis inicial que motivo el estudio de los medios RAC

en los Procesos Concursales quedó comprobada, puesto que actualmente

no es posible que se pueda aplicar los medios RAC en los Procesos

Concursales, ello por lo rígido de las formulas de aplicación del

procedimiento en la materia concursal.

A su vez, se debe tomar en cuenta que a pesar que en sentido

estricto no procede la aplicación de los Medios de Resolución Alterna de

Conflictos a los Procesos Concursales, en sentido amplio y de manera

indirecta tiende a confundirse ambos institutos, logrando que se establezcan

ciertas similitudes entre las estructuras y fines de las figuras, que den la

idea de que los Mecanismos RAC son aplicables a institutos como el

Convenio Preventivo u otro. En ese sentido se tiene, por ejemplo, la

aplicación del Convenio entre partes para la extinción del Proceso de

Quiebra, el cual da la apariencia de una posible Conciliación, sin llegar a

serlo por la rigidez de los Procesos Concursales y el hecho inevitable de

que ambos institutos no están disefiados para respetar los principios uno del

otro.

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En este mismo sentido no se puede ver el Convenio Preventivo bajo

la concepción de una modalidad de conciliación o como una modalidad de

"solución arreglada".

Aclarado lo anterior se puede concluir que:

La Resolución Alterna de Conflictos brinda un amplio espectro de

posibilidades al obsoleto Órgano jurisdiccional y demás formas

tradicionales de dirimir controversias, para lo cuál recurre a figuras

neutrales, los cuáles motivan a los sujetos interesados a buscar y

crear opciones para solventar de manera conjunta sus controversias,

fomentando el dialogo, el intercambio de alegatos, percepciones e

ideas del problema, proporcionando con ello la armonización de

intereses y expectativas en forma ágil y eficiente.

2. Los Medios RAC ostentan diversas y evidentes ventajas en

contraposición del sistema judicial, así por ejemplo: bajo costo,

rapidez, flexibilidad, confidencialidad, imparcialidad, mayor nivel de

satisfacción, percepción de justicia, mejora las relaciones entre las

partes, son autocompositivos y tiene un carácter educativo y formador

de una nueva cultura del conflicto.

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3. Los Procesos Concursales son un conglomerado de normas dentro

de la organización jurídica, establecido con amparo por el bloque de

legalidad, tanto en el derecho de fondo como en el procesal, dirigido a

garantizar el derecho de persecución y la defensa colectiva de los

acreedores de una masa, de un deudor e incluso de la sociedad o la

colectividad misma, cuando tales intereses se vean amenazados y

tengan en frente a un fallido que este viviendo un período de crisis

económica o financiera, ya sea momentánea o definitiva, existiendo

una convergencia de intereses tanto privados como económicos y

sociales.

4. La importancia trascendental de los Procesos Concursales es la

ejecución colectiva, donde converge una universalidad subjetiva y

objetiva, referida la primera con respecto a la totalidad de acreedores

apersonados con interés al proceso, dándose una ejecución común y

no particular, y la segunda a la ejecución de la totalidad del patrimonio

del deudor por constituirse este en prenda común de los acreedores.

Evitándose con ello una ejecución singular o particular, que

significaría un desequilibrio en la equidad de reparación de las

deudas contraídas e incumplidas por el deudor moroso.

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5. Se puede concluir que uno de los puntos medulares de un Proceso

Concursal lo es, la cesación de pagos, ubicado dentro del

presupuesto objetivo. La importancia radica en el hecho de que a

partir de este instituto muchas legislaciones marcan el comienzo de la

Quiebra, de la ARIJ, o de lo que se conoce en doctrina como período

de sospecha; incluyéndose en este último todo acto o contrato que

pueden ser atacados por las acciones concursales.

6. Se acredita que el Principio de Igualdad constituye el más importante

de los principios que rigen los procesos concursales, el cual significa

que la totalidad de los acreedores de la misma naturaleza obtendrán

un trato igualitario dentro de un proceso concursal, rompiéndose con

ello el principio de primero en tiempo, primero en derecho. De igual

manera, del principio de No Contencioso, se rescata que es

considerado como un principio controversial, ello resulta de que si

bien en sentido estricto y literal los procesos concursales no

presentan contención alguna, en la práctica juridica si se encuentra,

como reflejo de la convergencia de los tres intereses en juego, un

gran contradictorio de voluntades.

7. Dentro de los diversos Procesos Concursales, se ubica la

Administración Intervenida como proceso preventivo para evitar

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consecuencias perniciosas en el patrimonio del fallido. Por la forma

en que está establecido el proceso y la rigidez del mismo, ya que es

un sistema procesal muy rígido, con normas imperativas preclusivas,

es que se concluye que dentro de este, es prácticamente imposible

optar por una solución alterna de las analizadas en la presente

investigación.

8. La aplicación de los Medios RAC no es automática, hay que tomar en

cuenta aspectos trascendentales como lo son los Criterios de

Aplicabilidad, los cuales establecen los parámetros mínimos y

exigibles como lo son: patrimonialidad, disponibilidad y voluntad.

9. El Convenio Preventivo no puede ser objeto de aplicación de un

medio alterno, lo anterior por cuanto dentro de sus elementos

constituyentes no hay cabida para la ejecución de los criterios de

aplicabilidad de los medios RAC. Por ello este proceso concursa1 no

puede considerarse como una modalidad de conciliación, ya que

ambos institutos, presentan elementos que aunque aparentan ser

similares, contienen rasgos que no les permiten coexistir dentro de un

mismo proceso.

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10. El Convenio Preventivo no es considerado como una modalidad de

Conciliación, pero victo desde la perspectiva amplia, ambas figuras

presentan características similares, que podrían llegar a crear alguna

confusión sobre la aplicabilidad de esta solución alterna al Proceso

Concursal, ello, ya que, visto en sentido restringido no podría verse

como institutos análogos por cuanto ambas figuras ostentan

caracteres particulares que los distinguen, puede darse así, que se

vean como figuras independientes, o bien ambas pertenecientes a un

proceso corniin pero de manera separada.

11. En sentido estricto, en la figura de la Quiebra no es posible la

instauración de un medio alterno por los vacíos existentes en cuanto

a los criterios de aplicabilidad de los medios RAC, sin embargo, se

tiene por acreditado que existe una autorización legal expresa que

permite que en la práctica, el deudor pacte con sus acreedores un

convenio o arreglo alterno, como anormal de finalización del proceso,

sin embargo este pacto no constituye una solución alterna.

12. En general, los medios RAC no pueden aplicarse actualmente como

una opción de solucionar los diversos Procesos Concursales, ya que

tales medios alternos no están diseñados para respetar los principios

que informan y rigen a los procesos concursales, razón por la cuál, y

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de conformidad con la legislación actual, ambos institutos son

incornpati bles.

13. Dentro de la normativa vigente y la contenida en el Proyecto de

Código Procesal General, existen aún ciertas lagunas o

incongruencias que hacen ilusoria la aplicabilidad de los Medios de

Soluciones Alternas en los Procesos Concursales, por cuanto es

necesario establecer algunos cambios tales como: Cuando se abre la

posibilidad legal a una terminación del Proceso de Quiebra por

convenio, esta no debe ser restringida de manera alguna, vista desde

la perspectiva del contenido y alcance que las partes le quieran dar a

tal acuerdo cuando la Quiebra sea declarada culposa. Otro cambio

sustancíal, es el hecho de que en el Proyecto de CPG se crea una

etapa preconcursal, lo cual es muestra de modernidad legislativa, sin

embargo, solo se destaca a la Conciliación dejando por fuera los otros

Medios RAC, los cuales contienen sus propios beneficios frente al

sistema judicial.

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RAC) y Jurisprudencia Arbitral (anotado)". Editorial Jurídica Dupas, Primera

edición, San José, Costa Rica. 2003.

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7. Artavia Barrantes, Sergio. "El Proceso arbitral en Costa Rica,

confrontación con los principales instrumentos internacionales v el derecho

comparado". Editorial Jurídica Dupas, Primera edición, San José, Costa

Rica. 1996.

8. Baudrit Carrillo, Diego. Bases teóricas y prácticas para un sistema de

Resolución Alterna de Conflictos. Convenio BID-Poder Judicial. San José,

Costa Rica. 1995.

9. Baudrit Carrillo, Diego. Derecho Civil IV: Teoría General del Contrato.

Volumen I, Tercera edición, San José, Costa Rica. Editorial Juricentro,

2000.

10. Bonfanti, Mario. Concursos v quiebras., Editorial Abeledo-Perrot,

Tercera Edición, Buenos Aires, Argentina, 1978.

1 1 . Bonfanti, Mario. Concursos v quiebras. Editorial Abeledo-Perrot, Cuarta

Edición, Buenos Aires, Argentina, 1990.

12. Bonfanti, Mario Alberto y Garrone, José A. "Concursos v Quiebra".

Editorial Abeledo-Perrot, quinta edición. Buenos Aires, Argentina. 1 998.

13. Bolaffío, León. De la Quiebra. Buenos Aires, editorial EDIAR, Tomo XX,

Volumen 111, 1995.

14. Broseta Pont, Manuel. "Manual de Derecho Mercantil". Editorial Tecnos.

Décima edición. Madrid, España. 1994.

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15. Camacho Alpizar Evelyn y Chacón Laura. "Solución pacífica de

conflictos." San José, Costa Rica. Primera edición. 1990.

16. Cerdas Pérez, Jorge y Solórzano Guillen, Giselle. El período de

sospecha en los procesos concursales liauidatorios v las acciones

concursales a favor de la masa de acreedores. En Antología de doctrina y

jurisprudencia del curso Juicios Universales I l. UCR, 2003.

17. Cervantes Ahumada, Raúl. "Derecho de Quiebras". Editorial Herrero,

tercera edición. México 1981 .

18. Chavaría Pozuelo, Marcela. "Diferentes mecanismos de Resolución

Alternativa de Conflictos" en "El papel de la Procuraduría en el nuevo

mileniol'. Procuraduría General de la República, San José, Costa Rica.

1999.

19. Colegio de Abogados. Justicia Alternativa en Costa Rica. San José,

Costa Rica. 1996.

20. Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio.

"Textos de Derecho Concursal Euro~eo". Texto Monográfico. 1993.

21. Dasso, Aríel. "Naturaleza jurídica del acuerdo preventivo en la nueva

lev de concursos v quiebras" en "Derecho empresarial actual: Homenaje al

Dr. Ravmundo L. Fernándezl'. Buenos Aires, Argentina. 1996.

22. Davalos Mejía, Carlos Felipe. "Títulos v Contratos de crédito, Quiebra:

Quiebra v sus~ensión de as os" Editorial Harla. Segunda edición. México.

1991.

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23. Delgado, Hazel. La Conciliación en Seminario sobre la particioación de

la Procuraduría General de la República en la Resolución Alterna de

Conflictos. Procuraduría General de la República, San José, Costa Rica.

2000.

24. Diccionario Jurídico Virtual Luis Ribó, Bosch, Casa editorial, 1995.

25. Escoto Fernández Carmen María y Alpizar Rodríguez, Ruth. "La

conciliación v otras modalidades de RAC en la Jurisdicción Aararia".

Investigaciones Jurldicas S.A. San José, Costa Rica. 2003.

26. Escuela Judicial. Unidad de Resolución Alternativa de Conflictos.

"Antología de Conciliación Judicial 1999." San José, Costa Rica. 1999.

27. Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo. "Concurso v Quiebra". Editorial

Astrea, Buenos Aires, Argentina. 1982.

28. Fallas Nájera, Eduardo. "Análisis de la ley 7727 sobre Resolución

Alterna de Conflictos v Promoción de la Paz Social". San José, Costa Rica.

Primera edición, 1998.

29. Feldsteim de Cárdenas, Sara y Leonardi de Herbón. "El Arbitraie".

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30. Fernández Moores, Javier. "Continuación de la explotación de la

empresa" en "lnstituciones de derecho Concursal". Buenos Aires, Argentina.

1992.

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31. Folberg, Jay y Taylor, Allison. "Mediación: Resolución de conflictos sin

litiaio". Editorial Lirnusa, Primera edición. México. 1992.

32. Garag uso, Horacio Pablo. "Ineficacia Concursal". Editorial Depalma.

Primera edición. Buenos Aires, Argentina. 1981.

33. García Aguilar, Rosaura. "Alicia en el país de los mecanismos de

Resolución Alterna de Conflictos" en "Ensayos sobre conciliación Judicial

Mediación". CONAMAJ. San José, Costa Rica. 2003.

34. García Martínez, Roberto. "Derecho concursal". Editorial Abeledo-

Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1997.

35. Garriguez, Joaquin. Curso de Derecho Mercantil. Sétima Edición, Tomo

II, editorial PORRUA S.A., 1 987.

36. Gómez Leo, Osvaldo R. "Introducción al estudio del Derecho

Concursal". Editorial Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1992.

37. Guevara Guth, Otto. "Formas alternas de solución de disputas: Taller

de Neaociación". Primera Edición. San José, Costa Rica. 1996.

38. Guyenot, Jean. "Curso de Derecho Comercial." Volumen II. Editorial

Ejea. Buenos Aires, Argentina. 1975.

39. Highton Elena y Alvarez Gladys. "Mediación para resolver conflictos".

Buenos Aires, Argentina. 1995.

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40. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. "Taller sobre

mecanismos alternos para la resolución de conflictos".

41. Maffia, Osvaldo José. "Derecho Concursal". Volumen IIIA. Editorial

Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1994.

42. Martorell, Ernesto Eduardo. "Tratado de concursos v quiebras: del

concurso". Volumen I y II. Editorial Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1999.

43. Mena, Olga Marta. "Justicia Alternativa en Costa Rica". Colegio de

Abogados. San Jose, Costa Rica. Primera edición. 1995.

44. Miquel, Juan Luis. "Retroacción en la Quiebra". Editorial Depalma.

Buenos Aires, Argentina. 1984.

45. Milia, Fernando. "El Conflicto Extraiudicial". Rubinzal y Culzoni editores.

Buenos Aires, Argentina. 1997.

46. Navarrini, Humberto. La Quiebra. Editorial REUS, Madrid, 1943.

47. Lega, Carlo. "Deontoloaía de la profesión de abonado." En "Antolonía

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48. León Díaz, José Rodolfo. Apuntes de clases de Derecho Concursal.

Postgrado de administración de Justicia, Universidad Nacional, Setiembre-

Diciembre. 2002.

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49. Pajardi, Fiero. "Manuale di diritto fallimentare". Quinta edizione. Dott A.

Giuffre editore. Milano, Italia. 1998.

50. Parra Garcia, Germán. "Procesos Concursalec" Volumen I . Editorial

Temis. Bogotá, Colombia. 1992.

51. Parry, R. y Parry, A. E. "El Concurso Civil de Acreedores" Tomo l .

Editorial Plus Ultra. Buenos Aires, Argentina. 1967.

52. Prieto Casto y Fernández, Leonardo. Derecho Concursal,

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Madrid, España. Editorial Tecnos, segunda edición, 1 986.

53. Prono, Ricardo S. "Continuación de la empresa en la Quiebra"

54. Provinciali, Renzo. "Tratado del Derecho de Quiebras". Volumen III.

Colección Juridica AHR, Editorial Nauta. Barcelona, EspaAa. 1958.

55. Puga Vial, Juan Esteban. "Derecho concursal: El iuicio de quiebras".

Editorial Jurídica de Chile. Primera edición. Santiago, Chile. 1989.

56. Ramírez, José A. "La Quiebra". Tomo II. Editorial Jurídica Bosch.

Barcelona, España. 1959.

57. Rivera, Julio César. "lnstituciones del Derecho Concursal". Rubinzal y

Culzoni editores. San José, Costa Rica. 1996- 1 997.

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58. Sanguino Sanchez, Jesús María. "Cuestiones interpretativas de

alaunas normas sobre los concordatos rev ven ti vos" en "Las

Transformaciones del Derecho Mercantil Moderno". Bogota, Colombia. 1984

59. Sanguino Sánchez, Jesús Maria. Cesación de pagos en los

procedimientos concursalec. Bogota, Colombia, Ediciones Librería del

profesional, primera edición, 1 982.

60. Satta, Salvatore. "Instituciones del Derecho de Quiebra" Editorial Ejea.

Buenos Aires, Argentina. 1951.

61. Six, Jean Francois. "Dinámica de la mediación". Editorial Paidos.

Primera edición. Barcelona, España. 1997.

62. Teplitzchi, Eduardo. Presupuestos de los concursos. En Instituciones

de Derecho Concursal. Editorial Ad hoc. Buenos Aires, Argentina. Primera

edición, 1992.

63. Tonon, Antonio. "Derecho ConcursalJ1. Editorial Depalma. Buenos Aires,

Argentina. 1988.

64. Vargas Hidalgo, Ricardo. "Los medios de Solución Alternativa de

Conflictos". San José, Costa Rica. 1995.

65. Vargas Soto, Francisco Luis. "Análisis del provecto de Código Procesal

Civil 1985. En el campo de los derechos concursales". Colegio de

Abogados. San José, Costa Rica. 1986.

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66. Vargas Soto, Francisco Luis. "El saneamiento económico de las

empresas v roced di mi en tos concursales en Francia".

67. Vargas Soto, Francisco Luis. El Concurso d e Quiebra v los

Procedimientos Preventivos en el Provecto de Códiao Procesal Civil 1983.

San José, Costa Rica, Editorial San José, 1983.

68. Vargas Soto, Francisco Luis. "La Administración por Intervención

Judicial" en "Temas de Derecho Procesal Civil". UCR. Instituto de

Investigaciones Jurídicas. Primera Edición, San José Costa Rica. Agosto de

1996.

69. Viguera Rubio, José María. "La masa de bienes de la quiebra".

Volumen 11. España. 1992.

70. Wilde, Zulema. "i.Qué es la mediación?" Editorial Abeledo-Perrot.

Buenos Aires, Argentina. 1994.

Revistas:

1. Alfaro Jiménez, Maribelle. "Administración por Intervención Judicial,

cuestiones de constitucionalidad". Revista Ivstitia número 158, febrero de

2000.

2. Arroyo Álvarez, Wilberth. "La Administración v Reorganización con

Intervención Judicial en el Derecho Concursa1 Costarricense". Revista

Judicial número 77, marzo de 2001.

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3. Castiblanco V, Dalays y Madrigal M, Leonardo. "Caracteres o Principios

del Derecho concursa1 en el Ordenamiento Costarricense" Revista lvstitia

número 140. Año 12.1998.

4. Mora Rojas, Fernando. "Fundamentos iurídicos. económicos v filosóficos

del salvamento de empresas" Revista Ivstitia. 141 -1 42. septiembre-octubre

de 1998. San José, Costa Rica.

5. Paris Rodríguez, Hernando. "Resolución Alterna de Conflictos: la

experiencia de Costa Rica". Revista Ivstitia número 161, mayo de 2000.

6. Yglesias Mora, Roberto. "Comentarios sobre el RAC". Revista lvstitia

número 92, Agosto de 1994.

Tesis:

1. Abarca Moncada, Ana Michelle. "Análisis comparado del papel del

Estado en la promoción de mecanismos de Resolución Alterna de Conflictos

en Costa Rica v los Estados Unidos." San José, Tesis para optar por el

grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad

de Costa Rica. 1999.

2. A~varez Bolaños, Rodolfo y Pereira Retana, Sandra. "Situación de los

acreedores en los Convenios Preventivos v Quiebra" San José, Tesis

15631. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad

de Derecho de la Universidad de Costa Rica. 1995.

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3. Amador Hasbun, Jaime. "El arbitraie y otros mecanismos alternativos

como medio para meiorar la resolución de conflictos patrimoniales en Costa

Rica." San José, Tesis 15188. Tesis para optar por el grado de Licenciatura

en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. 1994.

4. Arias Solano, Randall. "Estado actual del movimiento de Resolución

Alterna de Conflictos". San José, Tesis 20071. Tesis para optar por el grado

de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de

Costa Rica. 2001.

5. Barquero León, Randall y otros. "Plan estraténico para la puesta en

operación de un centro de Resolución Alterna de Conflictos" San Jose,

Tesis 18390. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho,

Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. 1998.

6. Brescioni Quirós, Estella. "Los Procesos Concursales en el Sistema

Jurídico Costarricense". San José, Tesis para optar por el grado de

Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa

Rica. 11998.

7. Camacho Alpizar, Evelyn, Bermudez Granados María Isabel y Murillo

Ruin María Irene. "Medios alternos de resolución de conflictos: la mediación

en Costa Rica". San Jose, Tesis 15700. Tesis para optar por el grado de

Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa

Rica. 1995.

8. Chacón Calderón, Minor. "Problemática técnico iurídica de la existencia

del doble proceso concursal". San José, Tesis 22144. Tesis para optar por

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el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad

de Costa Rica. 2003.

9. Charpentier Delgado, Ralph. "La conciliación como medida cautelar en el

proceso civil." San Jose, Tesis 17279. Tesis para optar por el grado de

Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa

Rica. 1997.

10. Gutiérrez Esquivel, Javier y Cubero Badilla, Griselio. "La

Administración y reorcianización por intervención iudicial a la luz de la

reforma al capítulo I del título V del libro III del Códiao Procesal Civil" San

José, Tesis 18683. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en

Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. 1998.

11. Gutiérrez Seas, Sylvia. "Análisis de la Justicia Alternativa en Costa

Rica". San José, Tesis 3047. Tesis para optar por el grado de Licenciatura

en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. 1997.

12. lckowiez Faingezicht, Roxana. "Unificación del sistema concursal".

San Jose, Tesis 18927. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en

Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. 1999.

13. Morera Vargas, Beatriz. "El Instituto de la Administración Y

Reorganización por Intervención Judicial en Costa Rica. el Derecho

comparado y la nueva corriente de pensamiento internacional". San José,

Tesis 20755. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho,

Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. 2001.

1 4. Mora Oreamuno, Andrea. "Análisis del Proyecto de Código Procesal

General en relación con la Lev 7727". San José, Tesis 22835. Tesis para

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optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la

Universidad de Costa Rica. 2003.

15. Patiño Ruiz, Alejandra y Peralta Azofeifa, Johana. "Acuerdos de

conciliación y mediación: evolución, naturaleza iuridica v eiecución." San

José, Tesis 20795. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en

Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. 2001.

16. Rojas Torres, Jorge. "El convenio preventivo a la luz de la ley 7643

del Códiao Procesal Civil. ;.Qué cambios se hicieron?. San José, Tesis

22827. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad

de Derecho de la Universidad de Costa Rica. 2003.

17. Soley Umaña, Haydee. "Efectos de la Quiebra". San José, Tesis

1 81 6. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de

Derecho de la Universidad de Costa Rica. 1998.

Entrevistas:

1. Lic. Célimo Fuentes Vargas, Profesor del Curso de Teoría General del

Proceso y Procesal Civil 1, de la Universidad de Costa Rica, sede de

Guanacaste. 21 de abril de 2005.

2. Licda. Ruth Alpizar Rodríguez, Juez Agraria de Liberia. 29 de abril de

2005.

3. Licenciado Jorge Cerdas Pérez, Profesor del curso Juicios

Universales I I de la Universidad de Costa Rica, Ciudad Universitaria Rodrigo

Facio. 2 de mayo de 2005.

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Leyes y Códigos:

1. Constitución Politica de la República de Costa Rica. Constitución Política de 7 de noviembre de 1949, San José, Costa Rica, 2005.

2. Código Civil. Sétima edición, San José, Costa Rica, Editorial IJSA, 1999.

3. Código Procesal Civil. Octava edición, San José,, Costa Rica, Editorial Porvenir, 1999.

4. Código de Comercio. Treceava edición, San José, Costa Rica, Editorial IJSA, 2001.

5. Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Ley 7727 de 9 de diciembre de 1997.

6. Proyecto de Código Procesal General. Versión Preliminar, facilitada por el Lic. Jorge Gerardo Cerdas Pérez.

Jurisprudencia:

1. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Resolución 1979-96 de las 15:24 horas del 30 de abril de 1996.

2. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ResoluciOn

No 55 de las 1511 0 horas del 27 de junio de 1990.

3. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resolucibn

NO67 de las 1505 horas del 27 de mayo de 1992.

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4. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución

N" 137-C-92.CON de las 14:15 horas del 14 de octubre de 1992.

5. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución

N0000004-F-00 de las 15 horas del 5 de enero del 2000.

6. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución

No 000804-A-01 de las 15:52 horas del 10 de octubre del 2001.

7. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución

NO1 12 de las 10 horas del 29 de septiembre de 1993.

8. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución

NOOOO-4754-01 de las 14:40 horas del 27 de junio del 2001.

9. SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución No

92 de las 09:05 horas del 7 de mayo de 1993.

10.SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución No

91 -078.CIV de las 10: 10 horas del 31 de mayo de 1991.

11 .TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA,

Resolución No 623 de las 9:35 horas del 7 de septiembre de 1992.

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12. TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA,

Resolución No 359 de las 09:35 horas del 6 de agosto de 1991.

13. TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA,

Resolución No 180 de las 08:30 horas del 9 de abril de 1992.

14. TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA,

Resolución No 88 de las 09105 horas del 9 de marzo de 1992.

15. TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA,,

Resoluci6n NO104 de las 09:05 horas del 23 de marzo de 1992.

16. TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA,

Resolución No 332 de las 09:55 horas del 28 d e Junio d e 1993.

17. TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA,

Resolución No 425 de las 09:40 horas del 27 de septiembre de 1994.

18. TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA,

Resolución No 1 85 de las 10:05 horas del 21 de mayo d e 1996.

19. TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA,

Resolución NO221 de las 09:45 horas del 11 de junio de 1996.

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20. TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA, Resolución NO448

de las 09:OO horas del 21 de noviembre del 2000.

Páginas de Internet:

1. www.aryme.com/aryme/esp/aryme/index.asp

5. www.crc.cfia.or.cr/centro~resolucion. htrn

8. www.zamudio. bioetica.org/concurso22. htm

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1 3. www. bcn.cl/imag/pdf/memorias-uchile/espinosa%20carrasco%20julio-

1 0499 1 /memoria. pdf

14. www.derecho.usual.es/dchoasing/0861 a. htrn

1 7. www. poderjudicial.go.cr1scij

1 8. www.derechocornercial.edu.uy/ReAcreedPrefPriv. htrn

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ANEXO.

Procesos Concursales

"ARTlCOLO 714. Principios generales.

114. l . Objeto. Los procesos concursales pretenden solucionar

los conflictos generados por el estado de crisis patrimonial de un deudor,

que le impide el normal cumplimiento de sus obligaciones.

En la solución de esos conflictos se procurará, en forma conjunta:

1) fomentar las vías de solución negociadas tanto en sede judicial como

extrajudicia l.

2) Restablecer y, en su caso, asegurar la viabilidad de las empresas.

3) Preservar, de ser posible, la unidad del patrimonio del deudor.

4) Organizar el pago de las deudas del concursado, tutelando

efectivamente el interés público cuando éste existiere con medidas

compatibles con los intereses de la masa de acreedores.

5) Respetar el principio de igualdad entre acreedores, salvo los

privilegios legalmente establecidos.

114.2. Personas comprendidas y unificación de procedimientos.

Pueden ser sujetos a un proceso concursal, con las salvedades

indicadas en cada caso, las personas físicas o juridicas de naturaleza

privada, sean o no comerciantes.

Los procesos concursales se tramitarán bajo una Única forma

procesal, sin perjuicio de las disposiciones sustantivas aplicables en cada

caso.

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1 14.3. Universalidad.

El concurso afecta la totalidad del patrimonio del deudor, con las

exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

114.4. Oficiosidad y defensa del interés público.

En /a tramitación de los procesos concursales, los órganos

jurisdiccionales deberán actuar con celeridad, y procurar la protección

efectiva y coordinada del inferés público cuando existiere y de la masa de

acreedores, adoptando, aún de oficio, las medidas cautelares necesarias

para ello.

La Procuraduría General de la República podrá intervenir como

tercero en todo concurso solo cuando existan intereses públicos o sociales

relevantes a tutelar.

114.5. Conciliación y resolución alternativa.

Dentro de los distintos medios alternativos practicados libremente el

Ministerio de Justicia podrá autorizar el funcionamiento de centros de

concilíación especializados en materia concursal. Dichos centros deberán

contar con conciliadores con conocimientos especializados en conciliación

mercantil y preferentemente con vasta experiencia en materia concursal.

La Corte Plena reglamentará los concursos y nombramiento de los

conciliadores, así como el respectivo pago de sus honorarios y gastos.

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Arfículo If5. Acuerdos extrajudiciales y conciliación.

115.1. Presupuesto y obligatoriedad.

Cuando un deudor se encuentre en una situación económica o

financiera difícil, antes de decretado en firme su concurso, puede celebrar

un acuerdo extrajudjcIa/ con sus acreedores, sea mediante acuerdos

directos realizados con ellos o acudiendo a la conciliación.

Los acuerdos a que se llegare por medio de concilíador producirán los

efectos de cosa juzgada respecto de todos los acreedores, cuando fueren

suscritos por una mayoría de ellos si representa al menos el 60% de los

créditos. Si dichas mayorías no se hubieren producido, para afectar a todos

los acreedores deberá procederse a su homologación por el Juez.

Quedan prohibidos los convenios que contravengan los incisos 2, 3 y 4

del arlículo 90 1 del Código Civil, en perjuicio de los no firmantes.

115.2. Nombramiento de conciliador y suspensión de procesos e

intereses.

Por propia iniciativa del deudor o de uno o varios de los acreedores el

Juez nombrará conciliador escogido necesariamente de las listas de la

Corte, en las que figurarán también los conciliadores de los centros de

conciliación previstos en el ordinal 1 14.5.

Nombrado el conciliador, se suspenderá todo tipo de proceso

cobratorio en contra del deudor. El plazo de la conciliación será de tres

meses, prorrogable por el Juez por tres meses más, previa solicitud del

conciliador. Durante el plazo indicado y su prorroga en su caso, también

cesarán de correr los intereses.

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115.3. Funciones y atribuciones del conciliador.

El conciliador, sin perjuicio de las indicadas en otras disposiciones,

tendrá las facultades siguientes:

7) Analizar la viabilidad de las soluciones propuestas por el deudor, si

éste las hubiere presentado al momento de solicitar la apertura del proceso,

o en su defecto, colaborar con el deudor y los acreedores en la elaboracidn

de una solución negociada.

2) Nombrar, a cargo del deudor, e/ o los peritos necesarios, según la

complejidad del caso, para que analicen y opinen sobre los alcances de la

situaciún económica y financiera de la empresa así como la propuesta de

salida. El nombramiento del perito oficial y la fijación de honorarios podrá

solicítarse hasta verbalmente y ser resuelto sin ningún trámite.

3) Exigir al representante de la empresa la información contable y

financiera necesaria a fin de determinar la viabilidad de la empresa o de las

opciones de solución propuestas.

4) Convocar a los acreedores y al deudor a cuantas reuniones sean

necesarias a fin de asegurar el cumplimiento del objetivo de este tipo de

procesos, para la obtención de una solución a la crisis del deudor y, si fuere

el caso, la elaboración y aprobacidn de un plan de saneamiento económico

y financiero de la empresa, o la revisión, modificación y aprobación del plan

propuesto por el deudor, o la adopción de las medidas idóneas para

solucionar la crisis.

5) Solicitar al Juez, mientras no se apruebe el acuerdo definitivo, la

toma de medidas cautelares y de saneamiento urgentes, a fin de asegurar

la continuidad de la empresa o aquellas necesarias para evitar el

agravamiento de la situación de crisis. Estas serán resueltas sin mas

tramite, una vez recibida la solicitud.

6) Advertir a los acreedores sobre la imposibilidad de iniciar procesos

cobratorios mientras esté en corso la conciliación; y prevenir a los mismos

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acreedores la información sobre los procesos cobratonos iniciados

anteriormente, para proceder a su suspensión por el Juez y por el plazo

respectivo.

7) Procurar la continuidad de la empresa, mediante la obtención, entre

otras, de quitas, esperas, o ambas, la readecuación o eliminación temporal

de la carga financiera, la venta de activos no esenciales para la empresa, la

reestructuración de la empresa, la eliminación de actividades poco rentables

así como su posible sustitución por otras nuevas o por el incremento de

aquellas que sí lo sean, la reducción de personal, la reducción de costos de

operación y el aumento de la producción y ventas, y todas aquellas otras

medidas que según las circunstancias de cada caso, fueran apropiadas a

los fines del salvamento de la actividad y como consecuencia, al pago de

los pasivos

8) Comunicar al Juez su opinión, si la empresa no es viable, aún

antes de producido algún acuerdo, a fin de que se decrete, si fuere del caso,

la apertura del concurso.

9) Cobrar sus honorarios y gastos.

En sus actuaciones el conciliador deberá ser prudente, imparcial, y

mantener la confidencialidad.

115.5. Solicitud de homologación y trámite.

Cuando el convenio celebrado mediante conciliador no alcanzare la

mayoríoa prevista en el ordinal 7 75.7, dicho convenio solo tendrá eficacia

contra todos si se solicita su homologación ante el órgano jurisdiccional

competente y es aprobado.

A la solicitud de homologación deberá acompañarse el acuerdo

suscrito con sus acreedores, así como los documentos relativos a la

aceptación de los aquiescentes y una lista de los restantes acreedores no

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firmantes, con indicaciún, en cada caso, del lugar de notífcaciones y medios

de ellos. En la solicitud deberá dejarse constando el monto y el porcentaje

del capital total adeudado representado por los acreedores suscriptores del

acuerdo junto con un balance que refleje el estado de la empresa en los

últimos tres meses.

Si la solicitud cumpliere con los requisitos formales se emplazara por 15

días a todos los acreedores que consten como parte de los pasivos fijos en

el balance de situación indicado. El emplazamiento se podrá cumplir

mediante carta certificada, correo, fax, comunicación electrónica o por

medio de Notario Público.

Si el deudor no hubiere solicitado la homologación, esta podrá ser

formulada por el conciliador, cuando estimare viable la empresa. En este

caso deberá acompañar los documentos mencionados así como cualquier

otro tipo de documentos contables considerados oportunos cuando le

hubieren sido suministrados por la empresa, o por alguno de los asesores

nombrados por e1 para determinar la viabilidad de aquella.

La homologación se tramitará y resolverá en audiencia convocada por

el Juez. En ella podrá participar todos quienes hubieren sido convocados a

ella, o tuvieren legitimación para particjpar.

La solicitud de homologación, debe presentarse dentro del término de

75 días contados desde la fecha en que fuere suscrito el acuerdo.

1 1 5.6. Efectos cobratoríos.

La resolución donde se declare válidamente presentada y admitida la

solicitud del promotor para el nombramiento de conciliador, aún cuando

hubiere sido impugnada, implica de pleno derecho la paralización de todo

tipo de demandas de cobro de deudas monitorias o de ejecución,

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independientemente si fueren individuales, comunes, hipotecarias,

prendarias o de cualquier otro tipo.

Se exceptúan de este principio las demandas:

7) Cuando al momento de presentarse la solicitud ya se hubiere

celebrado el remate.

2) Cuando los bienes a vender o rematar no pertenecen al deudor, o

no fueren necesarios para la ejecución de los acuerdos, salvo en

el primer caso si fueren de alguna sociedad o persona

componente de un grupo de interés económico conformado en

conjunto con la petente.

3) Las alimentarias cuyo trámite continuará hasta la obtención de

una resolución donde se fije una cuota alimentaria en contra del

deudor.

4) Las laborales, hasta la obtención de sentencia definitiva.

Tampoco se podrá instaurar otro proceso concursal.

Mientras los acreedores no tengan la posibilidad de ejercitar su

derecho no correrá, en perjuicio suyo, ningún plazo de prescripción ni de

caducidad.

115.4. Oposición de acreedores.

Quienes no hubieren dado su voto favorable al acuerdo conciliatorio

pueden concurrir al Juez solicitando se declare improcedentes los acuerdos

tomados respecto de los impugnantes.

La oposición debe formularse dentro del plazo de quince días a contar

de la fecha en que fuere comunicado el acuerdo a los acreedores que no lo

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hubieren suscrito, señalándose las razones por las cuales estimaren que la

empresa no es viable o la situación del deudor es insalvable.

Si se formularen oposiciones, el Juez convocará a una audiencia,

donde intentará conciliar a todos los acreedores opositores que concurrieren

a ella y al deudor y en ella participarán el conciliador y los peritos que se

hubieren designado en su momento. Podran participar, como coadyuvantes,

los acreedores que hubieren dado su voto favorable al acuerdo.

De persistir las discrepancias, el Juez resolverá otorgado la

homologación del acuerdo si se estime que las faltas achacadas son

subsanables y se pueda en todo caso llegar a una solución adecuada que

concilie en la medida de lo posible el interés público con los intereses

privados de los acreedores. De lo contrario, se declarará inmediatamente la

apertura del concurso.

La oposición no suspenderá la ejecución del convenio a no ser que

fuere acogida en sentencia por el Juez.

715.7. Efectos del convenio aprobado u homologado

respecto de socios y fiadores.

En convenio suscrito por la mayoría requerida o el homologado

judicialmente, en el caso de una sociedad, afectará a los socios

ilimitadamente responsables y en todos los casos, en cuanto a los fiadores y

demás obligados solidariamente, regirá lo dispuesto en los artículos 968 del

Código Civil y 943 del Código de Comercio.

115.8. Requisitos, suscripción y formalidades.

El acuerdo deberá suscribirse y documentarse por escrito, cumpliendo

con todos los requisitos de la conciliación. Si el acuerdo no hubiere sido

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debidamente firmado por alguno o algunos acreedores podrán

posteriormente adherirse, con aceptación expresa de su voluntad y de

aceptar las condiciones del mismo, en documento posterior e

independiente.

Las partes tendrán plena libertad para darle al acuerdo el contenido

más acorde a sus intereses, pero en ningún caso, bajo pena de nulidad,

podrán contener disposiciones contrarias a las normas de orden público.

Los Bancos estatales y demás instituciones públicas estarán facultadas

para suscribir este tipo de acuerdos, aceptar propuestas conciliatorias,

haciendo las mismas renuncias y estipulaciones que los demás acreedores.

11 5.9. Facultades del Juez.

Cuando fuere necesaria la homologación el Juez solo podrá ordenar la

ejecución del acuerdo si comprueba la viabilidad de la empresa y las

ventajas de su permanencia.

Para decidir el Juez tendrá amplias facultades para citar al deudor o su

representante o dependientes, requerirá del conciliador adiciones o

aclarac/ones a su informe, y en igual forma actuará respecto de los peritos

cuando hubieren emitido opiniones o dictámenes en su cargo.

Toda la prueba se evacuará dentro de la audiencia, prevista en el

artículo 7 15.5, siguiendo el principio de contradictorio.

Concluido un acuerdo por la mayoría de acreedores requerida

legalmente y el deudor, o, en su defecto aprobado legalmente, producirá

todos los efectos de cosa juzgada; por ende se tendrá por saneada la

situación económica y financiera de la empresa, y se tendrá en ese mismo

acto por cesado en sus funciones al conciliador, a no ser que por acuerdo

de las partes, este último sea mantenido para presidir el comité encargado

de vigilar la ejecución.

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115.10. Modificación de la situación del deudor.

Si la situación de la empresa, con posterioridad a la f ima del acuerdo

conciliatorio, llega re a deteriorarse, cualquier acreedor podrá solicitar la

intervención del Juez competente.

El Juez convocará inmediatamente a una audiencia. El objeto de la

audiencia es determinar si se declara la apertura del concurso del deudor o

si por el contrario se decreta un conjunto de ajustes necesarios para

asegurar la continuación de la empresa.

A esta audiencia el Juez podrá convocar al conciljador, sus asesores, o

a peritos a su escogencia para discutir la situación de la empresa, los

alcances de la modificación del deudor, y resolver el asunto. Si la gestión

fuere infundada, condenara al gestionante al pago de costas, daños y

perjuicios.

415.11. Nulidad y resolución de los acuerdos conciliatorios.

Los acuerdos conciliatorios podrán ser declarados nulos cuando el

deudor hubiere incurrido en hechos fraudulentos para lograr su

aprobación, y dichas irregularidades no hubieren sido conocidas por los

acreedores al momento de su aprobación.

Los acuerdos también podrán resolverse cuando hubiere habido falta

de cumplimiento por parte del deudor de las obligaciones contraídas en el

acuerdo conciliatorio.

Declarada la nulidad o la resoluciún del acuerdo el proceso continuará

su curso como si no hubiere existido acuerdo, pudiendo declararse el

concurso del deudor.

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ART~CULO f í e . Apertura del concurso.

116. 1. Procedencia.

El concurso de acreedores procederá en los siguientes casos:

a) Si el Juez no hornotoga el convenio extrajudicial, cuando tal

homologacidn fuere necesaria.

b) Cuando, antes de vencerse los 3 meses para la concilíación, o

incluso durante su prorroga, el conciliador nombrado manifestare al

Juez su opinión negativa en cuanto a la viabilidad de /a empresa.

c) Cuando aún probado el convenio extrajudicial por la mayoría de los

acreedores, con oposicion de alguno o algunos de los no

firmantes, el Juez estimare, fundado con base en las probanzas

evacuadas, la falta de viabilidad de la empresa.

d) Cuando lo solicite expresamente el deudor.

En todos estos casos deberá además el deudor encontrarse en

estado de cesación de pagos.

116.2. Procedencia por falta de bienes.

También podrá decretarse la apertura del concurso, a solicitud de

cualquier acreedor, cuando no se hayan encontrado bienes suficientes para

el pago de las deudas. La apertura de concurso se suspenderá si el

deudor, requerido al efecto por el Juez, solicítare, dentro de los 5 días

siguientes, el nombramiento del conciliador, caso en el cual se procederá

de conformidad con lo dispuesto anteriormente.

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í 16.3. Legitimación de los entes contralores.

Estarán legitimados para pedir el concurso de las sociedades

sometidas a su control, los entes así autorizados por leyes especiales.

ART~CULO 777 Sujetos.

117.1. Procuraduría General de la República.

La Procuraduria solo podrá actuar como tercero en la protección del

interés público. En tales casos será oída antes de decretar el concurso.

177.2. Acreedores.

Los acreedores, una vez abierto el proceso, actuarán de manera

unida a través de un comité de representantes de cada grupo de

interesados, integrado por un representante de cada uno de los grupos de

acreedores tales como proveedores, acreedores comunes, acreedores

privilegiados, instituciones estatales, bancos públicos, bancos y financieras

prhadas y de los trabajadores. Unos y otros podrán nombrar un apoderado

común. Só/o cuando /a actuación de uno de los miembros del comité no

sea adecuada y denoten intención de desproteger al grupo que representa,

se ordenará su remoción.

117.4. Deudor fallecido.

El concurso podrá declararse aún después de fallecido el deudor.

También se podrá abrir el concurso de la sucesión cuando se hubiere

autorizado la continuación de/ negocio del causante. En ambos casos

siempre y cuando se den los supuestos seAalados por el numeral 116 o la

ley sustantiva.

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ART~CULO 118. Objeto.

El concurso tendrá por objeto procurar en forma conjunta:

7) Establecer, y en su caso, asegurar, la viabilidad en la continuidad

de la empresa o de la unidad patrimonial, teniendo en cuenta el

interés social y los intereses in volucrados.

2) Determinar, reconstituir y liquidar en su caso el patrimonio

legalmente embargable del deudor.

3) Organizar el pago de las deudas del titular del patrimonio, en base

al principio de igualdad de las personas ante la ley, sin perjuicio de

las preferencias previstas en las normas sustantivas.

AR*ULO 719. Procedimiento.

I l9 . l. Iniciativa del deudor.

Cuando el deudor solicite el concurso deberá acompailar a la

solicitud:

1) Memoria descriptiva de su situación económica y financiera.

2) Lista detallada de sus bienes, individualizados con indicación

expresa de todos los gravárnenes.

3) Elenco de acreedores, especificando en todos los casos el

nombre, domicilio, origen, monto y naturaleza del crédito.

4) Elenco de deudores, con iguales especificaciones.

5) Descripción exacta de todos los procesos iniciados contra el

deudor o por él mismo, con excepción de los relativos a las

personas y sin alcance económico.

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6) Las medidas de reorganización de la empresa consideradas

pertinentes con el fin de mantener la actividad, si tal circunstancia

fuere posible.

119.2. Iníciativa de los acreedores.

Sí los acreedores solicitan el concurso, deberán indicar los

fundamentos de su pretensión, y, si disponen de ellos, los elementos

enumerados en el presente ordinal.

Recibida esta solicitud, el Juzgado intimará al deudor dentro del plazo

de --5 días previniéndolo de presentar toda la documentación referida en el

ordinal precedente bajo pena de resolver conforme al expediente, y a su vez

le prevendrá del derecho a oponerse y la obligación de aportar todas las

pruebas pertinentes.

Presentada la iniciativa y, en su caso realizada la intimación

correspondiente, evacuada la misma o transcurrido el plazo, el Juzgado si

acogiere la solicitud designará el curador .

En caso contrario, en la misma resolución donde deniegue la solicitud

condenará al pago de las costas, dafios y perjuicios causados. A los

perjuicios se condenará si hubiere actuado de mala fe o imprudencia, y se

procederán a liquidar en el mismo expediente.

í 79.3. Declaratoria.

Hecha la declaratoria de apertura del concurso, el Juzgado resolverá:

1) Adoptar las medidas cautelares necesarias, sin perjuicio de

las dispuestas con anterioridad al momento de recibida la

iniciativa con la gestión de la parte.

2) Nombrar un Curador suplente.

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3) Solicitar a todos los Juzgados, la remisión de los expedientes

vinculados al concurso, que se refieren a procesos

cobratorios, ordinarios o que directamente afecten bienes

propiedad del concursado.

4) Ordenar la inscripción del concurso en el Registro respectivo.

5) Notificar al deudor y a los acreedores, en forma personal o

por medio de comunicación. También podrá notificarse por

edictos si cualquiera de las notificaciones mencionadas no

hubieren podido realizarse.

6) Convocar a junta de acreedores dentro de los 30 días.

Durante ese tiempo los acreedores deberán presentar los

justificativos de sus créditos, ante el Curador designado, en

la oficina donde el mismo establezca.

7) Prevenir a toda persona en cuyo poder se encontraren

pertenencias del deudor, dentro del plazo de 15 días

contados a partir de la publicación del edicto

correspondiente, de la obligación de entregarlas al curador o

ponerlas a disposición del Juzgado.

8) Dictará y ordenará asimismo cualesquier otro tipo de

medidas previstas o no en la ley sustantiva .

Cuando el deudor o los acreedores hayan solicitado el concurso

podrán oponerse respectivamente a la declaratoria dentro de los 5 días

posteriores a su notificación. La oposición no tendrá efecto suspensivo. La

oposición se resolverá en audiencia convocada al efecto, con participación

del curador, debiendo actuar los opositores en forma conjunta.

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De prosperar la oposicidn el Juzgado resolverá en la misma audiencia

la forma cómo deberán reponerse las cosas al estado anterior, sin perjuicio

de la condenatoria por los daños y perjucios causados.

119.5. Informe del Curador.

El Curador presentará, dentro de 30 días, contados a partir de la

aceptación de su cargo, un informe sobre los siguientes aspectos:

7) Admisión, calificación y graduación de créditos.

2) Opinión fundada acerca de las solucjones propuestas por quienes

pidieron el concurso.

3) Soluciones procedentes para el mantenimiento de la unidad

patrimonial y el pago de las deudas, o para la liquidación del

patrimonio, si no existiera viabilidad equitativa para su continuidad.

4) Opinión sobre la exactitud de la lista de activos presentada por el

deudor.

El informe será comunicado a cada acreedor y al deudor, a los efectos

de pronunciarse dentro de 8 dias. Si los acreedores apersonados

sobrepasaren en número a cincuenta, la comunicación podrá hacerse por

medio de un extracto en un periódico de circulación nacional.

fí9.6. Junta de Acreedores.

La Junta de Acreedores se llevará a cabo cuando el curador hubiere

rendido el informe previsto en el ordinal anterior. En la Junta se tratarán los

acuerdos considerados pertinentes por el curador. Cualquier deudor podrá

comparecer en la Junta, sea por sí, asistido de abogado o por intermedio de

este. Si no se llegara a un acuerdo, se seguirá el procedimiento. Los

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acuerdos de la Junta podrán impugnarse por cualquiera de los acreedores

disidentes, dentro de los 3 días siguientes a terminación de la Junta y se

resolverán en audiencia con el curador y demás interesados, sin efecto

suspensivo.

La Junta de Acreedores, presidida por el curador, además tendrá por

objetivo procurar acuerdos o conciliaciones parciales o totales relativas al

concurso los cuales para ser eficaces requerirán curnplír con las mayorías

previstas por el numeral 175.7. Aparte de los casos establecidos

expresamente, podrán los interesados ser convocados en cualquier

momento por el Juzgado o el curador, o a pedido de la mitad de los

acreedores.

Salvo cuando el Juez disponga otra cosa, sesionará en el local que

fije el curador. El Juzgado, en los casos en que no se logre la citada

mayoría, en la audiencia convocada al efecto decidirá los puntos sobre los

cuales hubiere controversia y dispondrá conforme a lo expresado en el

ordinal siguiente.

179.7. Facultades def Juez.

Podrá el Juez en la citada audiencia disponer la continuación de la

actividad, por un plazo no mayor a tres años tomando en cuenta una quita,

una espera, o ambas y cualesquiera otras medidas idóneas.

Esta disposición podrá tomarse a pesar de la falta de acuerdo entre el

deudor y los acreedores, y para ello tomará en cuenta el interés público en

la preservación de la actividad y la opinión de los expertos nombrados al

efecto que hubieren dictaminado sobre la viabilidad de la empresa; además,

el Juez habiendo oído previamente a los interesados podrá disponer:

quitas, esperas con continuación de la empresa o del patrimonio con

administrador designado por la Junta de Acreedores o por el Juzgado,

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liquidación parcial o total del patrimonio y otras medidas análogas. No se

excluye ninguna solución de orden económico financiero que puede servir,

conforme con la situación concreta, al objeto previsto en el artículo anterior.

719.8. Observaciones.

Cada acreedor y el deudor podrán formular las observaciones

pertinentes en la audiencia convocada al efecto.

119.9. Sentencia definitiva.

En la misma audiencia, una vez oídos los interesados, el Juzgado

resolverá sobre el informe del curador y sobre las observaciones hechas por

los acreedores y dispondrá la forma de realizar los objetivos del concurso.

119.10. Conservación y administración del patrimonio.

Designado el curador se hará cargo dentro de 5 días, mediante

inventario, de todos los bienes del concurso, cuya administración se le

otorgará con las amplias facultades previstas por la ley sustantiva.

Trimestralmente presentará al tribunal el estado de su administración;

con dichos informes se formará una pieza separada.

119.11. Venta de bienes no esenciales.

Declarado el concurso, un solo perito hará un avalúo de todos los

bienes, fuara porcentajes de rebajo de valor por depreciación, uso o

transcurso del tiempo. El informe puede estar referido a valores genéricos

de bienes. Los bienes no esenciales los podrán vender el curador, sin

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necesidad de autorización del juez, por el valor pericia/ atribuido o las

rebajas sugeridas por el perito, bien sea de manera directa o por medio de

subasta pública en un centro reconocido.

Los dineros o títulos obtenidos por la venta o en la actividad de la

empresa, serán administrados por el curador, quien se encargará de

pagar cualquier gastos, salario y similar que genere el concurso o la

continuidad de la empresa, el resto lo invertirá en las mejores condiciones

de mercado, de cuyo resultado informara al Juez y podra disponer giros

parciales a los acreedores de los dineros obtenidos. De todas estas

gestiones rendirá un informe trimestral. Si el curador no hace un uso

adecuado de los dineros y efectos obtenidos, el juez lo removerá de su

cargo y le prevendrá bajo las penas respectivas el reintegro de cualquier

valor o efecto que tuviere en su poder. Previa autorización del Juez, el

curador deberá hacer directamente los pagos a los acreedores, a través

de cualquier medio seguro y eficaz.

El curador podra solicitar la venta o el remate anticipado, tomando

como base e/ valor en plaza o el comercio o bolsa, cuando los bienes

pudieren desaparecer, desmejorarse, perder su valor o fueren de difícil o

costosa conservación, o hubiere peligro de pérdida o desvalo~zación. El juez

ordenará la venta o remate sin mas trámite que el de una audiencia al deudor

en los casos en que se hubiere autorizado la continuación del negocio

conforme a lo previsto en el ordinal 1 19.15.

11 9.1 2 .Medidas cautelares.

Sin peuuicio de lo dicho en el ordinal 119.3, el Juzgado de oficio o a

pedido del curador o del deudor, podrá adoptar, previa audiencia a los

interesados, las medidas cautelares pertinentes, en cualquier etapa del

concurso.

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119.13. Liquidación del patrimonio.

La liquidación del patrimonio, cuando fuere aprobada, la verificará el

curador, aplicando las normas contenidas en los Códigos o leyes

sustantivas y, en cuanto fueren compatibles, las normas de la ejecución de

este Código. El Juez podrá sin embargo disponer aquellas medidas que

garanticen una liquidación adecuada y lo más expedita posible.

179.14. Pagos parciales.

También podrá autorizarse al curador, a realizar pagos parciales a

cuenta de los créditos, daciones de pago, fideicomisos y cualquier otra

modalidad de contratación, para lo cual elaborará el plan de cumplimiento,

el que será puesto en conocimiento de los interesados por cinco días.

179.15. Continuación del negocio.

El curador puede continuar de inmediato con la explotación de la

empresa o de alguno o algunos de sus establecimientos, si de la

interrupción pudiere resultar en forma evidente un daño grave a los

intereses de los acreedores y a la consen/ación del patrimonio,

comunicándolo al tribunal de inmediato. El Tribunal queda facultado para

adoptar las medidas que estime pertinentes incluso la cesación de la

explotación, salvo que se trate de empresas de servicios públicos

imprescindibles, en cuyo caso el Juez comunicará la declaratoria de

apertura del concurso a la autoridad administrativa correspondiente para

que adopte las medidas que estime convenientes que aseguren la

continuidad del servicio.

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A RT~CULO IZO. Efectos.

120.1. Suspensión del curso de los intereses.

Salvo e l caso de los créditos hipotecarios o prendarios, la iniciación

del concurso interrumpe el curso de los intereses de toda obligación sea

cual fuere la garantía de que disponga.

120.2. Reserva a favor del deudor.

Se dejara al deudor, si se tratare de persona física, bienes suficientes

para atender a las necesidades propias y de su familia por un plazo no

mayor a noventa días.

120.3. Inoponibilidad.

Son inoponibles todos los actos realizados por el deudor que afecten

a los bienes del concurso, a partir de la declaración judicial o dentro del

período de retroacción de los efectos del concurso.

120.4. Suspensión de procesos.

Todos los procesos de ejecución y de monitorios de cobro contra el

deudor, en trámite, quedarán suspendidos a partir de la apertura del

proceso. Tratándose de ejecuciones mixtas, solo podrán continuarse

cuando los bienes dados en garantía no fueren esenciales a la continuación

del negocio, si tal cosa se hubiere ordenada, o cuando se hubiere ordenado

la liquidación de los bienes. En todos los casos en que el proceso deba

suspenderse como consecuencia de la apertura del proceso concursa/, así

como en aquellos otros en que conforme a la ley sustantiva deban ser

atraidos por el concurso, e l único competente para conocer de aquellos será

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el Juez del concurso, a cuyo efecto se le remitirán los expedientes de tales

asuntos por los Jueces que conocieren de ellos, tan pronto como hubiere

sido comunicada la resolución correspon diente.

ARTICULO 127. Cosa juzgada y recursos.

721.7. Cosa juzgada.

Tienen eficacia de cosa juzgada material las siguientes resoluciones:

a) La que homologue el convenio extrajudicial, cuando tal homologación

fuere necesaria.

b) La que decrete la apertura del concurso.

c) La que resuelva sobre la conclusión definitiva del proceso.

Contra estas resoluciones cabrá recurso de casación sin que se requiera

para ello de apelación previa. La resolución firme admite recurso de

revisión.

121. l . Recursos.

Unicamente cabrá recurso de apelación en un solo efecto, contra las

resoluciones que resuelvan sobre:

a) La denegación o rechazo de plano del procedimiento concursal.

b) La que apruebe o deniegue créditos.

c) La que apruebe cuentas distributivas.

d) La fijación de honorarios de curador.

e) La remoción del curador.

f) La continuidad de la empresa o la conclusión de tal medida.

g) La resolución por incumplimiento o la nulidad de los convenios tanto

judiciale S como extrajudiciales.

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h) La que se pronuncie sobre pretensiones reivindicaforias.

Mientras se resuelve de una apelación, el a-quo seguirá conociendo de

todos los demás aspectos que no se refieran al punto apelado.

ART~CULO 122. Rehabilitación.

Si se hubiere ordenado la continuación del negocio, al vencer el plazo de

la espera o con anterioridad si la empresa no requiriese más de la tutela

judicial, se dará por terminado el proceso y se repondrá al deudor de todas

las medidas cautelares que hubieren sido decretadas a su respecto,

entendiéndose a todo efecto legal que la resolución que apruebe la quita, la

espera o ambas, producirá novación de las deudas.

Posterior a la liquidación del patrimonio se dispondrá la rehabilitación del

deudor conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva.