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SENTENCIA: UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Teléfono: 927620339 213100 N.I.G.: Delito/falta: Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª Contra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª Not. 30/3/15 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA C A C E R E S SENTENCIA NÚM. 135/15 ILTMOS SRES.: PRESIDENTA: DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON MAGISTRADOS DON VALENTIN PEREZ APARICIO DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

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SENTENCIA:

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/NTeléfono: 927620339

213100

N.I.G.:

Delito/falta: Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª Contra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

Not. 30/3/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 135/15

ILTMOS SRES.:PRESIDENTA:DOÑA Mª FELIX TENA ARAGONMAGISTRADOSDON VALENTIN PEREZ APARICIODON JESUS MARIA GOMEZ FLORES================================ROLLO Nº 982/14JUICIO ORAL: 424/12JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

Page 2: UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Web viewUNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N. Teléfono: 927620339. 213100. N.I.G.: Delito/falta: Denunciante/querellante:

================================

En Cáceres, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento

reseñado al margen seguido por un delito de PREVARICACION ADMINISTRATIVA

Y FRAUDE, contra ENRIQUE FERNANDO TORNERO HERNANDEZ, D.

FRANCISCO JAVIER BARBANCHO CISNEROS, BLAS RAIMUNDO GONZALEZ,

MONICA GARCIA DIAZ, JOSE ANTONIO ROMERO VEGA, ELIA MARIA BLANCO

BARBERO, PABLO ANTONIO SANCHEZ DEL MAZO se dictó Sentencia de fecha

10 de julio de 2014, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS:

“PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que entre los años 2003

algunos de los acusados ocuparon diferentes cargos en el Ayuntamiento de

Plasencia al que accedieron, tras las correspondientes elecciones, por la

candidatura del PSOE:

1°) Blas Raimundo González (mayor de edad y sin antecedentes penales) fue

Concejal en las legislaturas 2003-2007 y 2007-2011, sucediendo en la segunda de

Mónica García Díaz en la concejalía de Territorio, Obras y Mantenimiento. Años

antes había sido Alcalde-Presidente de la pedanía de San Gil, que pertenece a

Plasencia.

2°) Enrique Fernando Tornero Hernández (mayor de edad y sin antecedentes

penales) fue concejal en las legislaturas 2003-2007 y 2007-2011, ostentando la

Concejalía de Juventud y Deportes según resolución de la Alcaldía de 9 de

noviembre de 2004.

3º) Francisco Javier Barbancho Cisneros (mayor de edad y sin antecedentes

penales) fue Teniente de Alcalde en la legislatura 2007-2011, ostentando la

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Portavocía del Gobierno Local y la Concejalía de Hacienda en la que sucedió a

Pablo Antonio Sánchez del Mazo.

4°) Mónica García Díaz (mayor de edad y sin antecedentes penales), fue

concejal en las legislaturas 2003-2007 y 2007-2011, ostentando la concejalía de

Territorio, Obras y Mantenimiento según resolución de la alcaldía de 9 de noviembre

de 2004. Su acceso al Ayuntamiento fue como consecuencia de un pacto de

concurrencia en las lecciones municipales entre el PSOE y el PREX-CREX,

perteneciendo a éste último grupo político.

5°) Elia María Blanco Barbero (mayor de edad y sin antecedentes penales,

Alcaldesa de Plasencia en las legislaturas 2003-2007 y 2007-2011. Prev

Alcaldesa de la localidad cacereña de Cabezuela del Valle.

6°) Pablo Antonio Sánchez del Mazo (mayor de edad y sin antecedentes n la

legislatura 2003-2007 ostentó la Concejalía de Hacienda.

SEGUNDO.- José Antonio Romero Vega (mayor de edad y sin antecedentes

males) es empresario dedicado al ramo de la construcción, reparaciones y

A su vez José Antonio Romero Vega llevaba la dirección y gestión directa y

dos empresas creadas por él:

1°) OGEX S.L. con fecha de inicio de operaciones del 2 de febrero de 2004,

dedicada al ramo de la construcción, con un objeto social amplio en el que tienen la

construcción de obras públicas y privadas, agrícolas o forestales, compra-venta de

solares y otros inmuebles, administración de fincas rústicas y urbanas, así como

servicios de limpieza, saneamiento y similares. Su socio único formalmente es el h

de dicho acusado, Víctor Manuel, ostentando el propio José Antonio Romero Vega el

cargo de administrador único desde el 4 de diciembre de 2008. Aparece como

apoderada de la sociedad, desde el 15 de enero de 2009, María José Munto Codina.

2°) JARVEGA SERVICIOS URBANOS Y OBRAS DE EXTREMADURA S.L.,

con fecha de inicio de operaciones del 28 de septiembre de 2007, dedicada al ramo

de la construcción, con un objeto social amplio en el que tienen cabida la

compraventa, alquiler y promoción de viviendas, locales comerciales, naves

industriales, comercialización y distribución de elementos de seguridad vial,

semáforos, señales y cualesquiera otros. Ostentando el cargo de administrador

único desde el 15 de enero de 2009 el hijo de dicho acusado, Víctor Manuel, sólo

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formalmente y que es ajeno a los hechos que se expondrán. José Antonio Romero

Vega es el administrador de hecho de la mencionada sociedad.

TERCERO.- Blas Raimundo conoció a José Antonio Romero Vega en el año

1995 cuando aquel ostentaba el cargo de Alcalde pedáneo de San Gil. Dicha

relación profesional, que derivó en que le contratara en numerosas ocasiones, se

mantuvo durante su labor como concejal en el Ayuntamiento de Plasencia,

encargado de obras, a través de un contacto directo con los empresarios, acudiendo

siempre a José Antonio Romero Vega, bien como persona física bien a través de

sus dos empresas (OGEX Y JARVEGA), de suerte que de facto se le estaban

adjudicando labores de mantenimiento, reparación, reposición y obras que se sabía

de antemano que deberían con un desarrollo temporal sucesivo y a lo largo de

varios meses, sin concurrecia ni pública licitación respecto de terceros empresarios

del sector que interesados.

Esta situación era conocida y consentida por los demás acusados, ya que Elia

María Blanco conocía a José Antonio Romero Vega por la previa pertenencia de al

PSOE, hasta que José Antonio participó activamente en la creación del

(Plataforma Socialista Democrática Extremeña), una escisión del PSOE,

concurriendo su hijo por orden suya a las elecciones municipales de Plasencia en el

2003 y posteriormente en la localidad de Jaraíz de la Vera en las elecciones

municipaIes de 2007.

Elia María Blanco sabía que Francisco Javier Barbancho, Enrique Tornero,

Blas mundo y Mónica García acudían directamente a José Antonio Romero Vega

para tipo de obras, sabedores de que no preguntaba, no Planteaba problemas,

favoreciéndole.

CUARTO.- Durante el tiempo que Elia María Blanco, Francisco Javier

Barbancho, Enrique Tornero, Blas Raimundo, Mónica Díaz y Pablo Antonio Sánchez

del Mazo ostentaron sus respectivos cargos, como autoridades locales de Plasencia,

designaron entre su “personal de confianza” a las Secretarias de concejales, entre

las que se encontraban Maria del Carmen Cantero Muñoz (desde el año 2003 al año

2011), Antonia Caletrio Esteban, pareja sentimental de Enrique Fernando Tornero

(desde el año 2003 al año 2011) e Inés Mírella Conejero Domínguez, ésta última

secretaria personal de Elia María Blanco, con quien le une una estrecha amistad,

también afiliada al PSOE y habiendo ostentado en aquellas fechas el cargo de jefa

de gabinete.

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También fue secretaria de Enrique Tornero María Jesús Peral Sánchez desde

junio de 2009 a junio de 2010, como consecuencia del llamado “Plan E” (Plan para el

Estímulo de la Economía y el Empleo), sin vínculo alguno con los concejales, ni de

amistad ni ideológico.

En el desarrollo de las funciones que tenían atribuidas las Secretarias

referidas, se ajustaban a las instrucciones que se les daban por el concejal

respectivo, incluido en el ámbito de la contratación menor.

QUINTO.- A instancia del entonces concejal de Hacienda, Pablo Antonio

Sánchez del Mazo, la empresa “SYG INFORMÁTICA” elaboró e instaló en el

Ayuntamiento de Plasencia un programa para la tramitación de expedientes de

contratación de obras menores, en el que se contenía el mismo trámite que la Ley

10/2007 de contratos del Sector Público, para el seguimiento y control del gasto no

sujeto a licitación. El programa se instaló en el año 2007, siendo un trasunto del

anterior expediente en papel, recogiendo el trámite siguiente:

A) Propuesta del gasto que se hacía por el Concejal delegado encargado de

la Concejalia responsable de la obra o el servicio que se iba a contratar.

B) Informe del Interventor acerca de si el gasto era procedente.

C) Conformidad de la Concejalía de Hacienda sobre si había consignación

presupuestaria.

D) Aprobación del gasto por la Alcaldía ordenando su pago.

Al tratarse de contratación menor, no era precisa la Fiscalización previa del

interventor, que sin embargo tenía reservado en el programa informático un apartado

al que se podía acceder por todos los que intervenían en la tramitación de cada

expediente, a través de sus respectivas claves personales, pulsando la techa “i”, que

hacia referencia al informe emitido por el Interventor, bajo el título “Observaciones”.

Esta información, junto con el funcionamiento del programa que era muy

sencillo, se hizo llegar a todos los implicados en la tramitación, concejales, alcaldesa

y sus respectivas secretarias, así como a la intervención y sus funcionarios. De igual

modo, el programa contiene en la parte inferior de la pantalla, de forma clara y

visible, una leyenda aclaratoria de lo que significa cada letra que sale en pantalla,

incluida la ‘i”.

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Posteriormente, en febrero de 2009, se introdujo por la misma empresa, a

requerimiento del Ayuntamiento, una pequeña modificación en el programa para

hacerlo aún más sencillo, de suerte que el informe del Interventor aparece en la

primera pantalla sin necesidad de pulsar tecla del ordenador alguna.

La inclusión del apartado específico de “observaciones” se realizó para

salvaguardar la responsabilidad del último garante en el trámite que era la Alcaldesa

entonces, Elia María Blanco. La misma, así como el concejal delegado que proponía

el gasto, conocían cuál era el contenido del expediente ya que al pasarlo para la

firma se imprimía completo en papel, incluyendo las facturas, y el informe del

Interventor que quedaban a la vista.

Todos losacusados conocían cuál era el importe máximo que permitía la

contratación menor.

SEXTO.- De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 2/2000 de 16 de junio, que

aprobaba el texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas, vigente hasta el 30 de abril de 2008, el importe máximo que permitía la

adjudicación directa de una obra a través del contrato menor era de 30.050’61 euros.

Dicha normativa quedó derogada por la posterior, Ley 30/2007 de 30 de octubre,

reguladora Contratos del Sector Público, vigente hasta el 16 de diciembre de 2011,

en cuyo artículo 122.3 disponía que el límite para los contratos menores era como

máximo de 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros,

cuando se trate de otros contratos.

Dichas cuantias debian computarse por el montante total de la obra a realizar,

y en caso de ser superior, el cauce procedimental era el del contrato mayor con

licitación pública.

La misma normativa prohibe a la Administración la contratación verbal.

SÉPTIMO.- Conocedores de esta previsión legal, y a sabiendas de que con

su intervención en el procedimiento, facilitando de forma necesaria y no sustituible,

la resolución aprobatoria del gasto por parte de la Alcaldesa, estaban vulnerando la

normativa reguladora de la contratación en el sector público, al margen de toda

legalidad, los acusados propusieron, dieron el visto bueno y aprobaron las siguientes

obras, fraccionándolas de suerte que el importe de cada parte torticeramente

dividida no superara ni de lejos los límites legales, para poder adjudicarla

directamente a José Antonio Romero, bien como empresario autónomo, bien en

representación de la dos empresas referidas:

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1°) En febrero de 2007 Mónica García Díaz, a la sazón concejal de Territorio,

Obras ‘ Mantenimiento encomendó verbalmente a José Antonio Romero Vega el

acondicionamiento de la pista de la Data, sita en la calle Donantes de Sangre de

Plasencia (Cáceres), realizándose diversos trabajos que comportaban una sola

actuación por importe global de 40.545’l 1 euros. A fin de burlar el procedimiento de

contratación de obra mayor que era el legalmente aplicable, acordaron dividir la obra

y la facturación, realizando cuatro propuestas de gasto, con sus correspondientes

informes de existencia y suficiencia de presupuesto, con sus correspondientes

conformidades de la Concejalía de Hacienda, a la sazón ostentada por Pablo

Antonio Sánchez del Mazo, permitiendo de este modo la continuación del

expediente, que era finalmente pasado para la aprobación del gasto, impreso en

papel, con la fórmula “vista la anterior propuesta de gasto y los informes, apruebo..”,

aprobándose por Elia María Blanco en su condición de Alcaldesa, mediante Decreto

generador de obligaciones que ordenaba el pago. Las cuatro facturas apenas se

distancian entre sí en una semana, habiéndose ejecutado los trabajos en poco más.

La facturación se emitió a nombre de OGEX S.L.

2°) Entre febrero y mayo de 2007 Mónica García Díaz, a la sazón concejal de

Territorio, Obras y Mantenimiento encomendó verbalmente a José Antonio Romero

Vega, en su condición de empresario individual y también como administrador único

de OGEX S.L, el acondicionamiento de parte del acerado del polígono industrial de

Plasencia (PK 475+500-476+500 de la N-630 Gijón-Sevilla), que fue presupuestado

como una única actuación por importe de 149.052’l 8 euros. A pesar de la evidencia

de que por su importe era obligada la celebración de contrato mayor, con la

correspondiente licitación, a fin de burlar el procedimiento de contratación

legalmente aplicable, acordaron dividir la obra y la facturación, realizando 18

propuestas de gasto, con sus correspondientes informes de existencia y suficiencia

de presupuesto. Si bien al advertir la reiteración de conceptos y empresario, el

Interventor hizo observaciones en 12 de las 18 propuestas, a modo de advertencia,

con el siguiente contenido “coincide propuesta en concepto y adjudicatario. Por la

inversión que se está realizando y su importe global requíere pública licitación en

virtud de la Ley de Contratos AAPP que prohíbe expresamente el fraccionamiento”.

Pese a estas advertencias, se dio la conformidad de la Concejalía de

Hacienda, a la sazón ostentada por Pablo Antonio Sánchez del Mazo, permitiendo

de este modo la continuación del expediente, que era finalmente pasado para la

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aprobación del gasto, impreso en papel, con la fórmula “vista la anterior propuesta

de gasto y los informes, apruebo..”, aprobándose por Elia María Blanco en su

condición de Alcaldesa, mediante Decreto generador de obligaciones que ordenaba

el pago, pese a tener a su vista los informes del Interventor.

La última factura se emitió y se hizo la proposición del gasto por Blas

Raimundo González, que había sucedido ya a su compañera en la Concejalía de

Obras, al estar datada el 23 de enero de 2008. No ha quedado probado y así se

declara que en esta actuación Blas Raimundo tuviera una intervención y

conocimiento directos de lo que acontecía.

El importe total facturado fue de 208 037’76 euros.

La facturación se emitió a nombre de José Antonio Romero Vega y OGEX

S.L.

3°) Entre marzo y junio de 2007, por encargo nuevamente verbal, de Enrique

Fernando Tornero Hernández, Concejal de Juventud y Deportes, José Antonio

Romero Vega, como administrador único de OGEX S.L, llevó a cabo la construcción

del campo de fútbol “Los Pitufos”, sito en la calle Eladio Mozas Santamera de

Plasencia, que fue presupuestado como una única actuación por importe de

205.751’62 euros, constituyendo una unidad de aprovechamiento conjunto. Dicha

obra formaba parte del programa electoral del PSOE para las elecciones de 2007,

estando por ello proyectada su realización con mucha anterioridad.

A pesar de la evidencia de que por su importe era obligada la celebración de

contrato mayor, con la correspondiente licitación, a fin de burlar el procedimiento de

contratación legalmente aplicable, acordaron dividir la obra y la facturación,

realizando 19 propuestas de gasto, con sus correspondientes informes de existencia

y suficiencia de presupuesto.

Si bien al advertir la reiteración de conceptos y empresario, el Interventor hizo

observaciones en 17 de las 19 propuestas, a modo de advertencia, con el siguiente

contenido “coincide propuesta en concepto y adjudicatario. Por la inversión que se

está realizando y su importe global requiere pública licitación en virtud de la Ley de

Contratos AAPP que prohíbe expresamente el fraccionamiento”.

Pese a estas advertencias, se dio la conformidad de la Concejalía de

Hacienda, a la sazón ostentada por Pablo Antonio Sánchez del Mazo, permitiendo

de este modo la continuación del expediente, que era finalmente pasado para la

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aprobación del gasto, impreso en pape’, con la fórmula “vista la anterior propuesta

de gasto y los informes, apruebo..”, aprobándose por Elia María Blanco en su

condición de Alcaldesa, mediante Decreto generador de obligaciones que ordenaba

el pago, pese a tener a su vista los informes del Interventor.

El importe total facturado fue de 208.170’72 euros.

La facturación se emitió a nombre de OGEX S.L.

4°) Entre julio de 2007 y octubre de 2009, José Antonio Romero Vega, tanto

como empresario individual como en calidad de administrador de hecho de

JARVEGA SL y corno administrador único de derecho de OGEX S L, se hizo cargo

de las labores de mantenimiento, reforma, reparación y de diferentes obras nueva

correspondientes a todas las instalaciones deportivas de Plasencia, ubicadas tanto

en la Ciudad deportiva, como en el campo de futbol del “mundial 82”, en el campo de

fútbol del parque de la Coronación, en el campo de fútbol del parque de La Isla, por

encargo directo y verbal de Enrique Fernando Tornero, de suerte que el coordinador

de deportes del Ayuntamiento, Martín Fernando Mora y Cayetano, realizaba

informes periódicos de las necesidades, de los avisos directos a José Antonio

Romero Vega pera que se hiciera cargo de las obras, e incluso del desarrollo de las

mismas, dirigiéndose siempre a Enrique Tornero.

Las actuaciones constituían un único servicio de mantenimiento y reforma de

los espacios deportivos, que ya se anunciaba en el programa electoral del PSOE

para las elecciones de 2007, estando por ello proyectada su realización con mucha

anterioridad.

A pesar de la evidencia de que por su importe previsible era obligada la

celebración de contrato mayor, con la correspondiente licitación, a fin de burlar el

procedimiento de contratación legalmente aplicable, José Antonio Romero y Enrique

Tornero acordaron dividir las obras y la facturación, realizando 34 propuestas de

gasto, con sus correspondientes informes de existencia y suficiencia de

presupuesto.

Si bien al advertir la reiteración de conceptos y empresario, el Interventor hizo

observaciones en varias propuestas, advirtiendo nuevamente de que se podía estar

vulnerando el trámite para los contratos menores por fraccionamiento.

Pese a estas advertencias, se dio la conformidad de la Concejalía de

Hacienda, a la sazón ostentada por Francisco Javier Barbancho Cisneros,

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permitiendo de este modo la continuación del expediente, que era finalmente pasado

para la aprobación del gasto, impreso en papel, con la fórmula “vista la anterior

propuesta de gasto y los informes, apruebo..”, aprobándose por Elia María Blanco en

su condición de Alcaldesa, mediante Decreto generador de obligaciones que

ordenaba el pago, pese a tener a su vista los informes del Interventor.

El importe total facturado fue de 329.592’54 euros.

La facturación se emitió a nombre de José Antonio Romero Vega, OGEX S.L.

y JARVEGA S.L.

5°) En noviembre del año 2006 la Consejería de Sanidad y Consumo realizó

una inspección a la piscina climatizada municipal “Enrique Tornero”, sita en la calle

Sor Valentina Mirón de Plasencia (Cáceres), advirtiendo de la necesidad de llevar a

cabo un informe en materia de seguridad estructural debido al mal estado del techo.

Consecuencia de ello, a petición de los servicios técnicos del Ayuntamiento, se

encargó un informe a INFOTEC, que emitió a finales del año 2008.

Antes de la emisión del informe José Antonio Romero Vega, acudió

personalmente a las reuniones con una de las arquitectos técnicos del Consistorio, y

la responsable de la Consejería de Sanidad, interviniendo desde el inicio de las

obras con las catas en el techo a fin de emitir el informe una vez visto su interior y

también ejecutó la reparación en términos similares a los propuestos por INFOTEC,

continuando su actuación en la piscina con las labores de mantenimiento, limpieza y

adecuación

Dichas actuaciones se llevaron a cabo por encargo verbal con Enrique

Tornero, en su condición de Concejal de Juventud y Deportes.

A pesar de la evidencia de que por su importe previsible era obligada la

celebración de contrato mayor y de que por afectar a la seguridad estructural era

una obra mayor (hecho advertido por el arquitecto del Ayuntamiento Sr. López-

Mateos Orantos), con la correspondiente licitación, a fin de burlar el procedimiento

de contratación, José Antonio Romero y Enrique Tornero acordaron dividir las obras

y la facturación, realizando 13 propuestas de gasto, con sus correspondientes

informes de existencia y suficiencia de presupuesto.

Si bien al advertir la reiteración de conceptos y empresario, el Interventor hizo

Observaciones en 6 de las 13 propuestas, a modo de advertencia, con el siguiente

contenido “coincide propuesta en concepto y adjudicatario. Por la inversión que se

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está realizando y su importe global requiere pública licitación en virtud de la Ley de

( AAPP que prohíbe expresamente el fraccionamiento”.

Pese a estas advertencias, se dio la conformidad de la Concejalía de

Hacienda,

a la sazón ostentada por Francisco Javier Barbancho Cisneros, permitiendo

de este modo la continuación del expediente, que era finalmente pasado para la

aprobación del gasto, impreso en papel, con la fórmula “vista la anterior propuesta

de gasto y los informes, apruebo..”, aprobándose por Elia María Blanco en su

condición de Alcaldesa, mediante Decreto generador de obligaciones que ordenaba

el pago, pese a tener a su vista los informes del Interventor.

El importe total facturado fue de 130.462’04 euros.

La facturación se emitió a nombre de OGEX S.L.

6°) Siendo algo previsible, puesto que constaba en el programa electoral del

PSOE para las elecciones municipales de Plasencia, la creación de una pista de

autocross y motocross en el polígono industrial, entre noviembre de 2007 y abril de

2009, José Antonio Romero Vega, actuando como administrador único de OGEX

S.L. y por encargo verbal de Enrique Fernando Tornero, en su condición de concejal

de Deportes y Juventud, procedió a la realización de las obras necesarias para la

creación de la pista, sita en la calle Isaac Peral del polígono industrial de Plasencia.

A pesar de la evidencia de que por su importe previsible era obligada la

celebración de contrato mayor con la correspondiente licitación, y con un único

presupuesto que se aportó meses después de haber iniciado las obras, a fin de

burlar el procedimiento de contratación, José Antonio Romero y Enrique Tornero

acordaron dividir las obras y la facturación, realizando 10 propuestas de gasto, con

sus correspondientes informes de existencia y suficiencia de presupuesto.

Si bien al advertir la reiteración de conceptos y empresario, el Interventor hizo

observaciones en 6 de las 10 propuestas, advirtiendo de la posible ilegalidad del

fraccionamiento y de la necesidad de publica licitacion conforme a la normativa

vigente.

Dos de las observaciones se realizaron habiéndose modificado ya el

programa informático, lo cual ocurrió en febrero de 2009, conforme al cual el informe

del Interventor era visible en la pantalla de trámite de forma directa y sin necesidad

de pulsar ninguna tecla del ordenador.

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Pese a estas advertencias, se dio la conformidad de la Concejalia de

Hacienda, a la sazón ostentada por Francisco Javier Barbancho Cisneros,

permitiendo de este modo la continuación del expediente, que era finalmente pasado

para la aprobación del gasto, impreso en papel, con la fórmula “vista la anterior

propuesta de gasto y los informes, apruebo..”, aprobándose por Elia María Blanco en

su condición de Alcaldesa, mediante Decreto generador de obligaciones que

ordenaba el pago, pese a tener a su vista los informes del Interventor.

El importe total facturado fue de 104.311’16 euros.

La facturación se emitió a nombre de OGEX S.L.

7°) En julio de 2008 el Ayuntamiento de Plasencia acordó crear un

aparcamiento que denominó “provisional” en la zona de Las Huertas de la Isla, para

lo cual encargó la valoración de la obra a sus servicios técnicos que emitieron un

informe considerando que el importe global sería de 95.712’78 euros.

Conociendo que el importe superaba, por tanto, el límite de 50.000 euros

fijado

para los contratos menores, Francisco Javier Barbancho, a la sazón Concejal

de hacienda y Teniente de Alcalde, encargó telefónicamente a José Antonio Romero

Vega, la realización de las obras, simulando una licitación oficial, para dotar al

encargo de apariencia de legalidad, y ofreciendo tas mismas a un tercer empresario,

Gonzalo Caballero Sánchez, amigo de José Antonio Romero Vega que nunca antes

ni después fue destinatario de ofrecimientos de este tipo, y que rechazó la invitación

a finales de julio.

De este modo, José Antonio Romero Vega concurrió como empresario

individual y a través de OGEX S.L., como administrador único de la misma,

presentando sendas propuestas que se diferenciaban en un euro, por lo que el 4 de

agosto, actuando como Alcalde en funciones, Francisco Javier Barbancho, dictó

Decreto adjudicando el contrato a OGEX S.L. por importe de 49.985’56 euros.

A continuación, sin llegar a llevarse la maquinaria ni los trabajadores del

lugar, Blas Raimundo Gonzalez, como concejal de Obras y Mantenimiento, y

sabedor de que se trataba de una misma unidad, con el mismo contenido y la misma

finalidad, fue el proponente del gasto de la segunda mitad fraccionada de la obra,

por importe de 42 920 euros y que denominaron “trabajos de acondicionamiento de

terreno para usos muttiptes en fa zona de la piscina natural del Parque de la Isla, en

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una superficie de 6 800 m2”, haciendo referencia a la total extension de la actuacion

llevada a cabo por OGEX SL.

Como en el caso anterior, se hizo una propuesta de gasto por Blas Raimundo,

al margen del procedimiento legalmente establecido, eludiendo la licitacion obligada

que debió aplicarse al total de la obra, conscientes de que se estaba vulnerando la

legalidad vigente.

Se dio la conformidad por la Concejalía de Hacienda, a la sazón ostentada

por Francisco Javier Barbancho Cisneros que conocía perfectamente la unicidad de

la obra puesto que la había gestionado desde su inicio, permitiendo de este modo la

continuación del expediente, que era finalmente pasado para la aprobación del

gasto, impreso en papel, con la fórmula “vista la anterior propuesta de gasto y los

informes, apruebo..”, aprobándose por Elia María Blanco en su condición de

Alcaldesa, mediante Decretos generadores de obligaciones de fechas 15 de enero y

9 de marzo de 2009.

El importe total facturado fue de 92.905’86 euros.

La facturación se emitió a nombre de OGEX S.L.

OCTAVO.- Los contratos expuestos se tramitaron a través del programa

informático referido, apareciendo las facturas con fechas previas a las de las

propuestas de gasto, que se ajustan a la perfección al importe de aquellas, sin

presupuesto previo, ni proyecto a salvo en la pista de motocross (presupuesto

genérico posterior al inicio de las obras), los acerados del polígono industrial

(presupuesto único por toda la intervención) y el que se aportó respecto de los

aparcamientos de La Isla, simulando licitación pública.

Al eludirse el trámite legalmente establecido para la contratación mayor, se

evito el control técnico, de suerte que arquitectos, arquitectos técnicos y demás

personal de los servicios de arquitectura del Ayuntamiento de Plasencia no tuvieron

conocimiento ni control sobre las obras, a salvo las de la piscina climatizada, en las

que intervino el arquitecto Sr. López Mateos Orantos.

NOVENO.- Las facturas emitidas en las siete obras referidas por José Antonio

Romero Vega, OGEX S.L. Y JARVEGA S.L. fueron excesivamente genéricas, sin

describir trabajos, ni unidades, ni materiales, dificultando aún más el control y

repitiendo en muchos casos el mismo concepto ya cobrado anteriormente. Ni dicho

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acusado ni sus empresas tienen albarán alguno o partes de obra de los trabajos

realizados.

DÉCIMO.- Los acusados se concertaron además para causar un perjuicio a

las arcas municipales, favoreciendo el enriquecimiento ilícito de José Antonio

Romero Vega, a quien permitieron la no acreditación de trabajos ni su especificación

en las facturas, obviando las “observaciones” del Interventor, y no requiriendo

presupuesto ni a dicho constructor ni a sus empresas, como tampoco comparándolo

con otros de diferentes empresarios para la mejor administración de los caudales

públicos. Autorizaron entre todos, con la consiguiente colaboración de unos y otros

en la tramitación de los expedientes, un gasto del erario público que no se

correspondía con la realidad, eludiendo cualquier tipo de control fiscal y legal.

Así, en las obras correspondientes al parking de la Isla su total extensión, que

se desarrolló de forma coetánea en las dos mitades fraccionadas ilícitamente,

implicó la facturación de 95.712’78 euros, cuando su valor presupuestado

pericialmente es de 46.751’56 euros más IPC.

En el caso de las obras correspondientes a la pista de autocross y motocross

del poligono industrial, calle Isaac Peral, el importe abonado fue de 104.311’16

euros, cuando su valor presupuestario pericialmente es de 82.616’82 euros más

IPC.

El arreglo de la piscina climatizada supuso el cobro de 130.462’04 euros,

cuando su valor presupuestado pericialmente es de 100.835’49 euros más IPC.

Y en el caso de las obras de mantenimiento de la Ciudad Deportiva e

instalaciones deportivas, se cobró por José Antonio Romero Vega y sus empresas,

la suma de 329.592’54 euros, cuando su valor presupuestado pericialmente es de

136.8 77’18 euros más IPC.

DECIMOPRIMERO.- No ha quedado probado y así se declara que Elia María

Blanco Barbero, Francisco Javier Barbancho Cisneros, Mónica García Díaz, Blas

Raimundo González, Pablo Antonio Sánchez del Mazo, Enrique Fernando Tornero

Hdez. y José Antonio Romero Vega ejercieran los unos sobre los otros influencia

para alterar el proceso decisor, prevaliéndose de las relaciones entre ellos

existentes.

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FALLO: “Que debo condenar y condeno a ELIA MARIA BLANCO BARBERO

como autora criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación y

auto de un delito continuado de fraude, sin apreciar circunstancias modificativas de

la responsabilidad penal, imponiéndole las siguientes penas:

1°) Por el delito de prevaricación 10 años de inhabilitación especial para

empleo o cargo publico relacionado con el delito cometido, que supondrá la privación

definitiva del empleo o cargo de concejal o alcaldesa, y de los honores que le sean

anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el

tiempo de la condena.

2°) Por el delito continuado de fraude, 2 años y 6 meses de prisión, que

conllevará la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena, así como 8 años de inhabilitación especial para empleo o

cargo publico relacionado con el delito cometido, que supondrá la privación definitiva

del empleo o cargo de concejal o alcaldesa, y de los honores que le sean anejos, así

como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la

condena.

Que debo condenar y condeno a FRANCISCO JAVIER BARBANCHO

CISNEROS, como autor y cooperador necesario criminalmente responsable de un

delito continuado de prevaricación y autor de un delito continuado de fraude, sin

apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las

siguientes penas:

1°) Por el delito continuado de prevaricación, 9 años y 6 meses de

inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con el delito

cometido, que supondrá la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o

alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener

el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.

2°) Por el delito continuado de fraude, 2 años y 3 meses de prisión, que

conllevará la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena, así como 7 años y 6 meses de inhabilitación especial para

empleo o cargo público relacionado con el delito cometido, que conllevará la

privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le

sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos,

durante el tiempo de la condena.

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Que debo condenar y condeno a MÓNICA GARCÍA DÍAZ, como cooperadora

necesaria criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación, sin

apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la

pena de 9 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público

relacionado con el delito cometido, que implicará la privación definitiva del empleo o

cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la

incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la

condena.

Que debo condenar y condeno a BLAS RAIMUNDO GONZÁLEZ como

cooperador necesario de un delito de prevaricación y como autor de un delito de

fraude, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,

imponiéndole las siguientes penas:

1°) Por el delito de prevaricación 7 años de inhabilitación especial para

empleo o cargo público relacionado con el delito cometido, que implicará la privación

definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean

anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el

tiempo de la condena.

2°) Por el delito de fraude, 1 año de prisión, que conllevará la inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así

como 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con

el delito cometido que con’levará la privadón definitiva del empleo o cargo de

concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad

para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a PABLO ANTONIO SÁNCHEZ DEL MAZO

como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación, sin apreciar

circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de 8

años de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con el delito

cometido, que conllevará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o

alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener

el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a ENRIQUE FERNANDO TORNERO

HERNÁNDEZ, como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación

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y autor de un delito continuado de fraude, sin apreciar circunstancias modificativas

de la responsabilidad penal, imponiéndole las siguientes penas:

1°) Por el delito continuado de prevaricación, 9 años y 6 meses de

inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con el delito

cometido, que conllevará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o

alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener

el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.

2°) Por el delito continuado de fraude, 2 años y 3 meses de prisión, que

conllevará la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena, así como 7 años y 6 meses de inhabilitación especial para

empleo o cargo público relacionado con el delito cometido, que conllevará la

privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le

sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos,

durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a JOSÉ ANTONIO ROMERO VEGA como

cooperador necesario criminalmente responsable de un delito continuado de

prevaricación y como cooperador necesario de un delito continuado de fraude, sin

apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las

siguientes penas:

1°) Por el delito continuado de prevaricación, 10 años de inhabilitación

especial para empleo o cargo público relacionado con el delito cometido, que

conllevará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los

honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros

análogos, durante el tiempo de la condena.

2°) Por el delito continuado de fraude, 2 años y 6 meses de prisión, que

conllevará la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena, así como 8 años de inhabilitación especial para empleo o

cargo público relacionado con el delito cometido, que conllevará la privación

definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean

anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el

tiempo de la condena.

Que procede absolver y absuelvo a ELIA MARÍA BLANCO BARBERO,

FRANCISCO JAVIER BARBACHO CISNEROS, MÓNICA GARCÍA DÍAZ, BLAS

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RAIMUNDO GONZÁLEZ, PABLO ANTONIO SÁNCHEZ DEL MAZO,

ENRIQUE

FERNANDO TORNERO HERNÁNDEZ Y JOSÉ ANTONIO ROMERO VEGA

del delito continuado de tráfico de influencias por el que venían acusados.

RESPONSABILIDAD CIVIL

A) Condeno a José Antonio Romero Vega, Elia María Blanco Barbero y

Francisco Javier Barbancho Cisneros, a que de forma conjunta y solidaria

indemnicen al Ayuntamiento de Plasencia por el exceso facturado en las obras del

estacionamiento de La Isla, en la suma de 43.304’28 euros, respondiendo también

solidariamente, pero sólo de la mitad (26.459’24 euros), Blas Raimundo González.

Dicha suma se incrementará con el interés procesal del artículo 576 de la

LEC desde el dictado de la presente resolución.

B) Condeno a José Antonio Romero Vega, Elia María Blanco Barbero,

Enrique Fernando Tornero Fernández y Francisco Javier Barbancho Cisneros, a que

de forma conjunta y solidaria indemnicen al Ayuntamiento de Plasencia por el

exceso facturado en las obras de la pista de autocross y motocross, en la suma de

11 .697’70 euros. Dicha suma se incrementará con el interés procesal del artículo

576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

C) Condeno a José Antonio Romero Vega, Elia María Blanco Barbero,

Enrique Fernando Tornero Fernández y Francisco Javier Barbancho Cisneros, a que

de forma conjunta y solidaria indemnicen al Ayuntamiento de Plasencia por el

exceso facturado en las obras de la piscina climatizada “Enrique Tornero”, en la

suma de 17.425’46 euros. Dicha suma se incrementará con el interés procesal del

artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

D) Condeno a José Antonio Romero Vega, Elia María Blanco Barbero,

Enrique Fernando Tornero Fernández y Francisco Javier Barbancho Cisneros, a que

de forma conjunta y solidaria indemnicen al Ayuntamiento de Plasencia por el

exceso facturado en las obras de mantenimiento de la ciudad deportiva, en la suma

de 176.153’22 euros. Dicha suma se incrementará con el interés procesal del

artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

COSTAS:

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Condeno a ELIA MARÍA BLANCO BARBERO, FRANCISCO JAVIER

BARBACHO CISNEROS, MÓNICA GARCÍA DÍAZ, BLAS RAIMUNDO GONZÁLEZ,

PABLO ANTONIO SÁNCHEZ DEL MAZO, ENRIQUE FERNANDO TORNERO

HERNÁNDEZ Y JOSÉ ANTONIO ROMERO VEGA al pago de las costas causadas

por su propia defensa, declarando de oficio las que derivan de la absolución por el

delito de tráfico de influencias que se cifran en una octava parte, respondiendo cada

uno de una octava parte de las comunes si las hubiera. No se incluye en la condena

las costas de la acusación popular.“

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso

de apelación por las representaciones procesales de ENRIQUE FERNANDO

TORNERO HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER BARBANCHO CISNEROS, BLAS

RAIMUNDO GONZALEZ, MONICA GARCIA DIAZ, JOSE ANTONIO ROMERO

VEGA, ELIA MARIA BLANCO BARBERO y PABLO ANTONIO SANCHEZ DEL

MAZO que fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el periodo de

instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se

elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente

rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en

cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia.

Con fecha 21 de octubre de 2014 se dictó auto denegando la practica de las

pruebas solicitadas por dos de los recurrentes, y con fecha 22 de octubre de 2.014

se promovió por la defensa de Elia María Gómez Rodríguez incidente de recusación

de la presidenta del Tribunal Dª María-Félix Tena Aragón y del Magistrado D.

Valentín Pérez Aparicio, al que se adhirió la defensa de Mónica García Díaz, que fue

resuelto por Auto de fecha 6 de febrero de 2.015 por la Sala Especial de

Recusaciones del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura desestimando dicha

recusación y devolviendo a la Sala inicialmente designada el conocimiento de este

recurso.

Recibidas las actuaciones, con fecha 23 de febrero de 2015 se dictó Auto

desestimando el recurso de Súplica interpuesto contra el auto de denegación de

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prueba, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de marzo de

2015.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las

prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, que se ha retrasado

unos días a consecuencia de lo extenso de la causa y de la pluralidad de acusados

cuyos recursos frente a la condena impuesta en primera instancia debían resolverse

en esta sentencia.

Quinto.- Se acepta solo en parte el relato de hechos probados de la

sentencia de instancia, que queda redactado en los siguientes términos (se indican

en cursiva las modificaciones introducidas por esta Sala:

“PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que entre los años 2003

a 2011 algunos de los acusados ocuparon diferentes cargos en el Ayuntamiento de

Plasencia al que accedieron, tras las correspondientes elecciones, por la

candidatura del PSOE:

1º) Blas Raimundo González (mayor de edad y sin antecedentes penales)

fue Concejal en las legislaturas 2003-2007 y 2007-2011, sucediendo en la segunda

de ellas a Mónica García Díaz en la concejalía de Territorio, Obras y Mantenimiento.

Años antes había sido Alcalde-Presidente de la pedanía de San Gil, que

pertenece a Plasencia.

2º) Enrique Fernando Tornero Hernández (mayor de edad y sin

antecedentes penales) fue concejal en las legislaturas 2003-2007 y 2007-2011,

ostentando la concejalía de Juventud y Deportes según resolución de la Alcaldía de

9 de noviembre de 2004.

3º) Francisco Javier Barbancho Cisneros (mayor de edad y sin antecedentes

penales) fue Teniente de Alcalde en la legislatura 2007-2011, ostentando la

Portavocía del Gobierno Local y la Concejalía de Hacienda en la que sucedió a

Pablo Antonio Sánchez del Mazo.

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4º) Mónica García Díaz (mayor de edad y sin antecedentes penales), fue

concejal en las legislaturas 2003-2007 y 2007-2011, ostentando la concejalía de

Territorio, Obras y Mantenimiento según resolución de la alcaldía de 9 de noviembre

de 2004. Su acceso al Ayuntamiento fue como consecuencia de un pacto de

concurrencia en las elecciones municipales entre el PSOE y el PREX-CREX,

perteneciendo a éste último grupo político.

5º) Elia María Blanco Barbero (mayor de edad y sin antecedentes penales)

fue Alcaldesa de Plasencia en las legislaturas 2003-2007 y 2007-2011. Previamente

fue Alcaldesa de la localidad cacereña de Cabezuela del Valle.

6º) Pablo Antonio Sánchez del Mazo (mayor de edad y sin antecedentes

penales) en la legislatura 2003-2007 ostentó la Concejalía de Hacienda.

SEGUNDO.- José Antonio Romero Vega (mayor de edad y sin antecedentes

penales) es empresario dedicado al ramo de la construcción, reparaciones y

mantenimiento.

A su vez José Antonio Romero Vega llevaba la dirección y gestión directa y

personal de dos empresas creadas por él:

1º) OGEX S.L. con fecha de inicio de operaciones del 2 de febrero de 2004,

dedicada al ramo de la construcción, con un objeto social amplio en el que tienen

cabida la construcción de obras públicas y privadas, agrícolas o forestales, compra-

venta de solares y otros inmuebles, administración de fincas rústicas y urbanas, así

como servicios de limpieza, saneamiento y similares. Su socio único formalmente es

el hijo de dicho acusado, Víctor Manuel, ostentando el propio José Antonio Romero

Vega el cargo de administrador único desde el 4 de diciembre de 2008. Aparece

como apoderada de la sociedad, desde el 15 de enero de 2009, María José Munto

Codina.

2º) JARVEGA SERVICIOS URBANOS Y OBRAS DE EXTREMADURA S.L.,

con fecha de inicio de operaciones del 28 de septiembre de 2007, dedicada al ramo

de la construcción, con un objeto social amplio en el que tienen cabida la

compraventa, alquiler y promoción de viviendas, locales comerciales, naves

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industriales, comercialización y distribución de elementos de seguridad vial,

semáforos, señales y cualesquiera otros. Ostentando el cargo de administrador

único desde el 15 de enero de 2009 el hijo de dicho acusado, Víctor Manuel, sólo

formalmente y que es ajeno a los hechos que se expondrán. José Antonio Romero

Vega es el administrador de hecho de la mencionada sociedad.

TERCERO.- Blas Raimundo conoció a José Antonio Romero Vega en el año

1995 cuando aquel ostentaba el cargo de Alcalde pedáneo de San Gil. Dicha

relación profesional, que derivó en que le contratara en numerosas ocasiones, se

mantuvo durante su labor como concejal en el Ayuntamiento de Plasencia,

encargado de obras, cargo del que derivaba un contacto directo con los

empresarios, acudiendo, al igual que Enrique Fernando Tornero Hernández, entre cuyas funciones también se encontraba la realización de obras, en particular en las instalaciones deportivas, a José Antonio Romero Vega, bien

como persona física, bien a través de sus dos empresas (OGEX Y JARVEGA), de

suerte que se le adjudicaron de forma directa diversas labores de mantenimiento,

reparación, reposición y obras, sin concurrencia ni pública licitación respecto de terceros empresarios del sector que pudieran estar interesados.

Esta situación era conocida y consentida por los demás acusados, ya que

Elia María Blanco conocía a José Antonio Romero Vega por la previa pertenencia de

ambos al PSOE, hasta que José Antonio participó activamente en la creación del

PSDE (Plataforma Socialista Democrática Extremeña), una escisión del PSOE,

concurriendo su hijo por indicación suya a las elecciones municipales de Plasencia

en el año 2003 y posteriormente en la localidad de Jaraíz de la Vera en las

elecciones municipales de 2007.

Elia María Blanco sabía que Francisco Javier Barbancho, Enrique Tornero,

Blas Raimundo y Mónica García acudían directamente a José Antonio Romero Vega

para todo tipo de obras, sabedores de que no preguntaba, no planteaba problemas,

favoreciéndole con adjudicaciones directas.

CUARTO.- Durante el tiempo que Elia María Blanco, Francisco Javier

Barbancho, Enrique Tornero, Blas Raimundo, Mónica Díaz y Pablo Antonio Sánchez

del Mazo ostentaron sus respectivos cargos, como autoridades locales de Plasencia,

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designaron entre su “personal de confianza” a las secretarias de concejales, entre

las que se encontraban María del Carmen Cantero Muñoz (desde el año 2003 al año

2011), Antonia Caletrio Esteban, pareja sentimental de Enrique Fernando Tornero

(desde el año 2003 al año 2011) e Inés Mirella Conejero Domínguez, ésta última

secretaria personal de Elia María Blanco, con quien le une una estrecha amistad,

también afiliada al PSOE y habiendo ostentado en aquellas fechas el cargo de jefa

de gabinete.

También fue secretaria de Enrique Tornero María Jesús Peral Sánchez

desde junio de 2009 a junio de 2010, como consecuencia del llamado “Plan E” (Plan

para el Estímulo de la Economía y el Empleo), sin vínculo alguno con los concejales,

ni de amistad ni ideológico.

En el desarrollo de las funciones que tenían atribuidas las secretarias

referidas, se ajustaban a las instrucciones que se les daban por el concejal

respectivo, incluido en el ámbito de la contratación menor.

QUINTO.- A instancia del entonces concejal de Hacienda, Pablo Antonio

Sánchez del Mazo, la empresa “SYG INFORMÁTICA” elaboró e instaló en el

Ayuntamiento de Plasencia un programa para la tramitación de expedientes de

contratación de obras menores, en el que se contenía el mismo trámite que

establecían, sucesivamente, el RDL 2/2000 primero y la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público después, para el seguimiento y control del gasto no

sujeto a licitación. El programa se instaló en el año 2007, siendo un trasunto del

anterior expediente en papel, recogiendo el trámite siguiente:

a) Propuesta del gasto que se hacía por el Concejal delegado encargado de

la concejalía responsable de la obra o el servicio que se iba a contratar.

b) Informe del Interventor acerca de si el gasto era procedente.

c) Conformidad de la Concejalía de Hacienda sobre si había consignación

presupuestaria.

d) Aprobación del gasto por la Alcaldía ordenando su pago.

Al tratarse de contratación menor, no era precisa la fiscalización previa del

Interventor, quien intervenía con posterioridad a la propuesta y que tenía

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reservado en el programa informático un apartado al que se podía acceder por todos

los que intervenían en la tramitación de cada expediente, a través de sus respectivas

claves personales, pulsando la techa “i”, que hacía referencia al informe emitido por

el Interventor, bajo el título “Observaciones”. Esta información, junto con el

funcionamiento del programa que era muy sencillo, se hizo llegar a todos los

implicados en la tramitación, concejales, alcaldesa y sus respectivas secretarias, así

como a la intervención y sus funcionarios. De igual modo, el programa contiene en la

parte inferior de la pantalla, de forma clara y visible, una leyenda aclaratoria de lo

que significa cada letra que sale en pantalla, incluida la “i”.

Posteriormente, en febrero de 2009, se introdujo por la misma empresa, a

requerimiento del Ayuntamiento, una pequeña modificación en el programa para

hacerlo aún más sencillo, de suerte que el informe del Interventor aparecía en la

primera pantalla sin necesidad de pulsar tecla del ordenador alguna.

La inclusión del apartado específico de “observaciones” se realizó para

salvaguardar la responsabilidad del último garante en el trámite que era la Alcaldesa

entonces, Elia María Blanco. La misma (se suprime “así como el concejal delegado que proponía el gasto”) conocía cuál era el contenido del expediente ya

que al pasarlo para la firma se imprimía completo en papel, incluyendo las facturas,

y el informe del Interventor que quedaban a la vista.

Todos los acusados conocían cuál era el importe máximo que permitía la

contratación menor, 30.050’61 euros, cantidad elevada a 50.000 euros a partir del 30 de abril de 2.008 por la Ley 30/2007.

Se suprime: “De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 2/2000 de 16 de junio, que aprobaba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente hasta el 30 de abril de 2008, el importe máximo que permitía la adjudicación directa de una obra a través del contrato menor era de 30.050’61 euros. Dicha normativa quedó derogada por la posterior, Ley 30/2007 de 30 de octubre, reguladora de los Contratos del Sector Público, vigente hasta el 16 de diciembre de 2011, en cuyo artículo 122.3 disponía que el límite para los contratos menores era como máximo de 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos.

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Dichas cuantías debían computarse por el montante total de la obra a realizar, y en caso de ser superior, el cauce procedimental era el del contrato mayor con licitación pública.

La misma normativa prohíbe a la Administración la contratación verbal.”

SEXTO.- Conocedores de esta previsión legal, y a sabiendas de que (se suprime “con su intervención en el procedimiento, facilitando de forma necesaria y no sustituible, la resolución aprobatoria del gasto por parte de la Alcaldesa”) estaban vulnerando la normativa reguladora de la contratación en el

sector público, al margen de toda legalidad, los acusados propusieron, dieron el visto

bueno y aprobaron las siguientes obras, fraccionándolas de suerte que el importe de

cada parte (se suprime “torticeramente dividida”) no superara (se suprime “ni de lejos”) os límites legales, para así poder adjudicarla directamente a José Antonio

Romero, bien como empresario autónomo, bien en representación de la dos

empresas referidas:

1º) En febrero de 2007 Mónica García Díaz, a la sazón concejal de

Territorio, Obras y Mantenimiento, encomendó verbalmente a José Antonio Romero

Vega el acondicionamiento de las inmediaciones de la pista de la Data, sita en la

calle Donantes de Sangre de Plasencia (Cáceres), realizándose diversos trabajos

que comportaban una sola actuación por importe global de 40.545’11 euros. A fin de

burlar el procedimiento de contratación de obra mayor que era el legalmente

aplicable, acordaron dividir la obra y la facturación, realizando cuatro propuestas de

gasto a través de los correspondientes expedientes de contrato menor, que

eran finalmente pasados para la aprobación del gasto, impresos en papel y con la

fórmula “vista la anterior propuesta de gasto y los informes, apruebo..”,

aprobándose por Elia María Blanco en su condición de Alcaldesa, mediante

Decretos generadores de obligaciones que ordenaban el pago. Las cuatro facturas

apenas se distancian entre sí en una semana, habiéndose ejecutado los trabajos en

poco más.

La facturación se emitió a nombre de OGEX S.L.

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2º) Entre febrero y mayo de 2007 Mónica García Díaz, a la sazón concejal

de Territorio, Obras y Mantenimiento encomendó verbalmente a José Antonio

Romero Vega, en su condición de empresario individual y también como

administrador único de OGEX S.L, el acondicionamiento de parte del acerado del

polígono industrial de Plasencia (PK 475,500 al 476,500 de la N-630 Gijón-Sevilla),

que fue presupuestado por metros cuadrados, a razón de 11,30 €/m2 (más 19 % de beneficio industrial y gastos generales, cantidad que ha de incrementarse en el IVA al tipo del 16 %). A pesar de la evidencia de que, aplicando ese importe a la superficie sobre la que se pretendía actuar, era obligada la celebración de

contrato mayor, con la correspondiente licitación, a fin de burlar el procedimiento de

contratación legalmente aplicable, acordaron dividir la obra y la facturación,

realizándose 18 propuestas de gasto, con sus correspondientes informes de

existencia y suficiencia de presupuesto. Si bien al advertir la reiteración de

conceptos y empresario, el Interventor hizo observaciones en 12 de las 18

propuestas, a modo de advertencia, con el siguiente contenido “coincide propuesta

en concepto y adjudicatario. Por la inversión que se está realizando y su importe

global requiere pública licitación en virtud de la Ley de Contratos AAPP que prohíbe

expresamente el fraccionamiento”.

No se ha acreditado que esas advertencias llegaran a conocimiento del Concejal de Hacienda Pablo Antonio Sánchez del Mazo, pues la conformidad de su concejalía era anotada en el expediente electrónico por su secretaria, siguiendo sus instrucciones generales, conforme a las cuales debía otorgar la conformidad en el caso de que tanto en la casilla correspondiente a la propuesta de la concejalía como en la relativa al informe del interventor apareciera un “SI”, y así aparecía en todos los expedientes en la pantalla inicial pues, como se ha indicado, en aquella época esas observaciones del informe del interventor únicamente eran visualizadas tecleando la opción “i” de la aplicación, sin que conste que la secretaria lo hiciera cuando tanto la propuesta del concejal encargado como la del interventor eran afirmativas. Los expedientes fueron finalmente pasados para la aprobación del gasto, impresos en

papel, con la fórmula “vista la anterior propuesta de gasto y los informes,

apruebo…”, aprobándose todos ellos por Elia María Blanco en su condición de

Alcaldesa, mediante Decretos generadores de obligaciones que ordenaban el pago,

pese a tener a su vista las observaciones del Interventor.

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La última factura se emitió y se hizo la proposición del gasto por Blas

Raimundo González, que había sucedido ya a su compañera en la Concejalía de

Obras, al estar datada el 23 de enero de 2008. No ha quedado probado y así se

declara que en esta actuación Blas Raimundo tuviera una intervención y

conocimiento directos de lo que acontecía.

El importe total facturado fue de 208.037’76 euros.

La facturación se emitió a nombre de José Antonio Romero Vega y OGEX

S.L.

3º) Entre marzo y junio de 2007 por encargo, nuevamente verbal, de Enrique

Fernando Tornero Hernández, Concejal de Juventud y Deportes, José Antonio

Romero Vega, como administrador único de OGEX S.L, llevó a cabo la construcción

del campo de fútbol de “Los Pitufos”, sito en la calle Eladio Mozas Santamera de

Plasencia, que fue presupuestado como una única actuación por importe de

205.751’62 euros, constituyendo una unidad de aprovechamiento conjunto. Dicha

obra formaba parte del programa electoral del PSOE para las elecciones de 2007,

estando por ello proyectada su realización con mucha anterioridad.

A pesar de la evidencia de que por su importe era obligada la celebración de

contrato mayor, con la correspondiente licitación, a fin de burlar el procedimiento de

contratación legalmente aplicable, acordaron dividir la obra y la facturación,

realizando 19 propuestas de gasto, con sus correspondientes informes de existencia

y suficiencia de presupuesto.

Si bien al advertir la reiteración de conceptos y empresario, el Interventor

hizo observaciones en 17 de las 19 propuestas, a modo de advertencia, con el

siguiente contenido: “coincide propuesta en concepto y adjudicatario. Por la

inversión que se está realizando y su importe global requiere pública licitación en

virtud de la Ley de Contratos AAPP que prohíbe expresamente el fraccionamiento”.

Tampoco se ha acreditado, por idéntica razón, que el Concejal de Hacienda, el acusado Pablo Antonio Sánchez del Mazo, tuviera conocimiento

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de aquellas observaciones. Los expedientes fueron finalmente pasados para la

aprobación del gasto, impresos en papel, con la fórmula “vista la anterior propuesta

de gasto y los informes, apruebo…”, aprobándose todos ellos por Elia María Blanco

en su condición de Alcaldesa, mediante Decretos generadores de obligaciones que

ordenaban el pago, pese a tener a su vista las observaciones del Interventor.

El importe total facturado fue de 208.170’72 euros.

La facturación se emitió a nombre de OGEX S.L.

Se suprime: “Entre julio de 2007 y octubre de 2009, José Antonio Romero Vega, tanto como empresario individual como en calidad de administrador de hecho de JARVEGA SL. y como administrador único de derecho de OGEX S.L., se hizo cargo de las labores de mantenimiento, reforma, reparación y de diferentes obras nuevas, correspondientes a todas las instalaciones deportivas de Plasencia, ubicadas tanto en la Ciudad deportiva, como en el campo de fútbol del “mundial 82”, en el campo de fútbol del parque de la Coronación, en el campo de fútbol del parque de La Isla, por encargo directo y verbal de Enrique Fernando Tornero, de suerte que el coordinador de deportes del Ayuntamiento, Martín Fernando Mora y Cayetano, realizaba informes periódicos de las necesidades, de los avisos directos a José Antonio Romero Vega para que se hiciera cargo de las obras, e incluso del desarrollo de las mismas, dirigiéndose siempre a Enrique Tornero.

Las actuaciones constituían un único servicio de mantenimiento y reforma de los espacios deportivos, que ya se anunciaba en el programa electoral del PSOE para las elecciones de 2007, estando por ello proyectada su realización con mucha anterioridad.

A pesar de la evidencia de que por su importe previsible era obligada la celebración de contrato mayor, con la correspondiente licitación, a fin de burlar el procedimiento de contratación legalmente aplicable, José Antonio Romero y Enrique Tornero acordaron dividir las obras y la facturación, realizando 34 propuestas de gasto, con sus correspondientes informes de existencia y suficiencia de presupuesto.

Si bien al advertir la reiteración de conceptos y empresario, el Interventor hizo observaciones en varias propuestas, advirtiendo nuevamente

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de que se podía estar vulnerando el trámite para los contratos menores por fraccionamiento.

Pese a estas advertencias, se dio la conformidad de la Concejalía de Hacienda, a la sazón ostentada por Francisco Javier Barbancho Cisneros, permitiendo de este modo la continuación del expediente, que era finalmente pasado para la aprobación del gasto, impreso en papel, con la fórmula “vista la anterior propuesta de gasto y los informes, apruebo..”, aprobándose por Elia María Blanco en su condición de Alcaldesa, mediante Decreto generador de obligaciones que ordenaba el pago, pese a tener a su vista los informes del Interventor.

El importe total facturado fue de 329.592’54 euros. La facturación se emitió a nombre de José Antonio Romero Vega,

OGEX S.L. y JARVEGA S.L.”

4º) En noviembre del año 2006 la Consejería de Sanidad y Consumo realizó

una inspección a la piscina climatizada municipal “Enrique Tornero”, sita en la calle

Sor Valentina Mirón de Plasencia (Cáceres), advirtiendo de la necesidad de llevar a

cabo un informe en materia de seguridad estructural debido al mal estado del techo.

Consecuencia de ello, a petición de los servicios técnicos del Ayuntamiento, se

encargó un informe a INFOTEC, que emitió a finales del año 2008.

Antes de la emisión del informe, José Antonio Romero Vega acudió

personalmente a las reuniones con una de las arquitectos técnicos del Consistorio, y

con la responsable de la Consejería de Sanidad, interviniendo desde el inicio de las

obras con las necesarias para las catas en el techo a fin de emitir el informe una vez

visto su interior y también ejecutó la reparación en términos similares a los

propuestos por INFOTEC, continuando su actuación en la piscina con las labores de

mantenimiento, limpieza y adecuación.

Dichas actuaciones se llevaron a cabo por encargo verbal con Enrique

Tornero, en su condición de Concejal de Juventud y Deportes.

A pesar de la evidencia de que por su importe previsible era obligada la

celebración de contrato mayor, con la correspondiente licitación, sin perjuicio de que además por afectar a la seguridad estructural era también una obra mayor que

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necesitaba del correspondiente proyecto técnico (hecho advertido por el

arquitecto del Ayuntamiento Sr. López-Mateos Orantos), a fin de burlar el

procedimiento de contratación José Antonio Romero y Enrique Tornero acordaron

dividir las obras y la facturación, realizando 11 propuestas de gasto, con sus

correspondientes informes de existencia y suficiencia de presupuesto.

Si bien al advertir la reiteración de conceptos y empresario, el Interventor

hizo observaciones en 6 de las (se suprime “13”) propuestas, a modo de

advertencia, con el siguiente contenido: “coincide propuesta en concepto y

adjudicatario. Por la inversión que se está realizando y su importe global requiere

pública licitación en virtud de la Ley de Contratos AAPP que prohíbe expresamente

el fraccionamiento”.

No se ha acreditado que el Concejal de Hacienda, en esta época el acusado Francisco Javier Barbancho Cisneros, tuviera conocimiento de aquellas observaciones, por las mismas razones expuestas en relación con Pablo Antonio Sánchez del Mazo. Los expedientes fueron finalmente pasados

para la aprobación del gasto, impresos en papel, con la fórmula “vista la anterior

propuesta de gasto y los informes, apruebo…”, aprobándose todos ellos por Elia

María Blanco en su condición de Alcaldesa, mediante Decretos generadores de

obligaciones que ordenaban el pago, pese a tener a su vista las observaciones del

Interventor.

El importe total facturado fue de 110.514,16 euros.

La facturación se emitió a nombre de OGEX S.L.

5º) Siendo algo previsible, puesto que constaba en el programa electoral del

PSOE para las elecciones municipales de Plasencia en 2.007, la creación de una

pista de autocross y motocross en el polígono industrial, entre noviembre de 2007 y

abril de 2009 José Antonio Romero Vega, actuando como administrador único de

OGEX S.L. y por encargo verbal de Enrique Fernando Tornero en su condición de

concejal de Deportes y Juventud, procedió a la realización de las obras necesarias

para la creación de la pista, sita en la calle Isaac Peral del polígono industrial de

Plasencia.

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A pesar de la evidencia de que por su importe previsible era obligada la

celebración de contrato mayor con la correspondiente licitación, y con un único

presupuesto que se aportó meses después de haber iniciado las obras, a fin de

burlar el procedimiento de contratación, José Antonio Romero y Enrique Tornero

acordaron dividir las obras y la facturación, realizando 10 propuestas de gasto, con

sus correspondientes informes de existencia y suficiencia de presupuesto.

Si bien al advertir la reiteración de conceptos y empresario, el Interventor

hizo observaciones en 6 de las 10 propuestas, advirtiendo de la posible ilegalidad

del fraccionamiento y de la necesidad de pública licitación conforme a la normativa

vigente.

Dos de las observaciones se realizaron habiéndose modificado ya el

programa informático, lo cual ocurrió en febrero de 2009, conforme al cual el informe

del Interventor era visible en la pantalla de trámite de forma directa y sin necesidad

de pulsar ninguna tecla del ordenador.

Pese a que, por ello, estas últimas advertencias eran ya visibles, siguiendo las instrucciones de la Concejalía de Hacienda, a la sazón ostentada por Francisco Javier Barbancho Cisneros, se dio su conformidad al gasto, pasándose finalmente el expediente para la aprobación del gasto, impreso en papel,

con la fórmula “vista la anterior propuesta de gasto y los informes, apruebo..” ,

aprobándose por Elia María Blanco en su condición de Alcaldesa, mediante Decreto

generador de obligaciones que ordenaba el pago, pese a tener a su vista los

informes del Interventor.

El importe total facturado fue de 104.311’16 euros.

La facturación se emitió a nombre de OGEX S.L.

6º) En julio de 2008 el Ayuntamiento de Plasencia acordó crear un

aparcamiento que denominó “provisional” en la zona de Las Huertas de la Isla, para

lo cual encargó la valoración de la obra a sus servicios técnicos que emitieron un

informe considerando que el importe global sería de 95.712’78 euros.

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Conociendo que el importe superaba, por tanto, el límite de 50.000 euros

fijado para los contratos menores, Francisco Javier Barbancho, a la sazón Concejal

de Hacienda y Teniente de Alcalde, encargó telefónicamente a José Antonio Romero

Vega la realización de las obras, simulando después una licitación oficial, si bien sólo por una parte de la superficie proyectada y por importe de 49.986’56 euros, para dotar al encargo de apariencia de legalidad, y ofreciéndolas a José

Antonio Romero Vega y a OGEX, S.L., y a un tercer empresario, Gonzalo Caballero

Sánchez, amigo de José Antonio Romero Vega que nunca antes ni después fue

destinatario de ofrecimientos de este tipo, y que rechazó la invitación a finales de

julio.

De este modo, José Antonio Romero Vega concurrió como empresario

individual y a través de OGEX S.L., como administrador único de la misma,

presentando sendas propuestas por importe de 49.986’56 euros y 49.985’56 euros, por lo que el 4 de agosto, actuando como Alcalde en funciones, Francisco

Javier Barbancho dictó Decreto adjudicando el contrato a OGEX S.L. por el importe

ofrecido de 49.985’56 euros.

Sin embargo, en realidad el encargo inicial se refería a la realización de la obra en su totalidad, y así lo realizó OGEX, S.L., habiendo acordado José Antonio Romero Vega con Francisco Javier Barbancho Cisneros que el pago del resto de la obra quedaría diferido al año 2.008. De esa forma con fecha 6 de febrero de 2.008 OGEX, S.L. presentó al Ayuntamiento para su pago una factura por dicho importe restante, 42.920 euros bajo el concepto de “trabajos de acondicionamiento de terreno para usos múltiples en la zona de la piscina natural del Parque de la Isla, en una superficie de 6.800 m2”, haciendo referencia a la total extensión de la actuación llevada a cabo por OGEX S.L.. Blas Raimundo González, como concejal de Obras y Mantenimiento, y sabedor de que se trataba de una misma unidad, con el mismo contenido y la misma finalidad, fue el promotor a través de un expediente de obra menor, del pago de esa segunda mitad fraccionada de la obra.

Se dio la conformidad al pago de ambas facturas por la Concejalía de

Hacienda, a la sazón ostentada por Francisco Javier Barbancho Cisneros, que

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conocía perfectamente la unicidad de la obra puesto que la había gestionado desde

su inicio, (se suprime “permitiendo de ese modo la continuación del expediente”) pasando finalmente los dos expedientes para la aprobación del

gasto, impresos en papel, con la fórmula “vista la anterior propuesta de gasto y los

informes, apruebo..”, aprobándose por Elia María Blanco en su condición de

Alcaldesa, mediante Decretos generadores de obligaciones de fechas 15 de enero y

9 de marzo de 2009.

El importe total facturado fue de 92.905’56 euros.

La facturación se emitió a nombre de OGEX S.L.

SÉPTIMO.- Los contratos expuestos se tramitaron a través del programa

informático referido, apareciendo las facturas con fechas previas a las de las

propuestas de gasto, que se ajustan a la perfección al importe de aquellas, sin

presupuesto previo ni proyecto, a salvo en la pista de motocross (que hubo un presupuesto parcial previo al inicio de las obras), los acerados del polígono

industrial (en el que se realizó el citado presupuesto único por metro cuadrado)

así como un presupuesto realizado por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento Luis Felipe Camisón Arias respecto de la parte de los aparcamientos de La Isla en que se simuló la licitación pública.

Al eludirse el trámite legalmente establecido para la contratación mayor, se

evitó la concurrencia de posibles ofertas más económicas, con el consiguiente perjuicio económico derivado de la posible existencia de ofertas más ventajosas, como también se evitó el control técnico de las obras, de suerte que

arquitectos, arquitectos técnicos y demás personal de los servicios de arquitectura

del Ayuntamiento de Plasencia no tuvieron conocimiento ni control sobre las obras, a

salvo las de la piscina climatizada, en las que intervino el arquitecto Sr. López

Mateos Orantos.

OCTAVO.- Las facturas emitidas en las seis obras referidas por José

Antonio Romero Vega y OGEX S.L. fueron muy genéricas, sin describir con detalle

trabajos, ni unidades, ni materiales, dificultando aún más el control y repitiendo en

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muchos casos el mismo concepto ya cobrado anteriormente. Ni dicho acusado ni

sus empresas tienen albarán alguno o partes de obra de los trabajos realizados.

NOVENO.- Los perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de Plasencia a consecuencia de estos hechos ascendieron, cuando menos, a las siguientes cantidades:

CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (5.574,33 €) por las obras de construcción del Aparcamiento de las Huertas de la Isla.

SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.258,67 €) por la obra de construcción de la Pista de Autocross y Motocross.

SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.258,67 €) por la obra de reparación de la estructura de la piscina cubierta.

(se suprime, en consecuencia, lo siguiente: “Los acusados se concertaron además para causar un perjuicio a las arcas municipales, favoreciendo el enriquecimiento ilícito de José Antonio Romero Vega, a quien permitieron la no acreditación de trabajos ni su especificación en las facturas, obviando las “observaciones” del Interventor, y no requiriendo presupuesto ni a dicho constructor ni a sus empresas, como tampoco comparándolo con otros de diferentes empresarios para la mejor administración de los caudales públicos. Autorizaron entre todos, con la consiguiente colaboración de unos y otros en la tramitación de los expedientes, un gasto del erario público que no se correspondía con la realidad, eludiendo cualquier tipo de control fiscal y legal.

Así, en las obras correspondientes al parking de la Isla su total extensión, que se desarrolló de forma coetánea en las dos mitades fraccionadas ilícitamente, implicó la facturación de 95.712’78 euros, cuando su valor presupuestado pericialmente es de 46.751’56 euros más IPC.

En el caso de las obras correspondientes a la pista de autocross y motocross del polígono industrial, calle Isaac Peral, el importe abonado fue de

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104.311’16 euros, cuando su valor presupuestado pericialmente es de 82.616’82 euros más IPC.

El arreglo de la piscina climatizada supuso el cobro de 130.462’04 euros, cuando su valor presupuestado pericialmente es de 100.835’49 euros más IPC.

Y en el caso de las obras de mantenimiento de la Ciudad Deportiva e instalaciones deportivas, se cobró por José Antonio Romero Vega y sus empresas, la suma de 329.592’54 euros, cuando su valor presupuestado pericialmente es de 136.877’18 euros más IPC.”)

DÉCIMO.- No ha quedado probado y así se declara que Elia María Blanco

Barbero, Francisco Javier Barbancho Cisneros, Mónica García Díaz, Blas Raimundo

González, Pablo Antonio Sánchez del Mazo, Enrique Fernando Tornero Hernández

y José Antonio Romero Vega ejercieran los unos sobre los otros influencia para

alterar el proceso decisor, prevaliéndose de las relaciones entre ellos existentes.”.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ

APARICIO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.- Siete han sido los acusados condenados en la sentencia de

instancia y todos ellos interponen recurso de apelación contra dicha resolución

solicitando su revocación, bien total acordándose su absolución, bien parcial con

concretas peticiones en relación con las calificaciones jurídicas, la extensión de las

penas, en particular por entender que concurre la atenuante de dilaciones indebidas,

y la cuantía de la responsabilidad civil así como la determinación de las cuotas de

las que en definitiva cada uno de ellos ha de responder. Dado que los recursos

plantean numerosos puntos en común la sistemática que emplearemos en su

resolución no será la de analizar sucesivamente recurso tras recurso, a fin de evitar

innecesarias remisiones a lo ya expuesto sobre esas cuestiones comunes en

fundamentos anteriores al resolverlas respecto de otros apelantes, sino que

analizaremos todos ellos en su conjunto, sin perjuicio de las concretas referencias a

los pedimentos particulares de cada apelante, comenzando, tras la exposición de la

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situación de partida, esto es, de las condenas impuestas en la sentencia apelada,

con el análisis de los motivos referidos al quebrantamiento de las garantías

procesales en relación con las pruebas rechazadas por la juzgadora de instancia,

para acometer el análisis de las cuestiones de hecho que sustentan las condenas y

que en los recursos se impugnan bajo la rúbrica de error en la valoración de la

prueba, análisis del que resultarán las razones que explican la modificación del

relato de hechos probados que precede a estos fundamentos jurídicos, siguiendo

con las cuestiones de Derecho en relación con la calificación penal de los hechos

cuya acreditación subsista, y concluyendo con las alegaciones relativas a la

concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad alegada, la

extensión de la pena y la responsabilidad civil.

Segundo.- Expuesta de forma muy sintética, la situación de la que partimos

es la siguiente:

La acusada Mónica García Díaz, concejala de obras del Ayuntamiento de

Plasencia en la legislatura 2003/2007, resultó condenada en primera instancia como

cooperadora necesaria de un delito continuado de prevaricación en relación con dos

obras, ambas realizadas en los primeros meses de 2.007, una en la pista de la Data

por la que el Ayuntamiento abonó la cantidad de 40.545,11 euros y otra en el

Polígono Industrial de Plasencia, por la que se abonaron 208.037,76 euros. La

sentencia de instancia considera que cada una de ellas constituía una sola obra que

debió ser objeto de un solo expediente que, al exceder de 30.050,61 euros (los cinco

millones de pesetas a que se refería el entonces vigente Real Decreto Legislativo

2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo 121), debió someterse a

las reglas ordinarias de contratación, y que sin embargo fueron tramitados como una

sucesión de contratos menores, todos ellos a partir de las facturas emitidas por un

mismo contratista, el también acusado José Antonio Romero Vega, bien como

empresario individual, bien a través de alguna de las empresas que gestiona.

El acusado Enrique Tornero Hernández, concejal responsable del área de

deportes del Ayuntamiento de Plasencia en las legislaturas 2003/2007 y 2007/2011,

resultó condenado en primera instancia como autor de un delito continuado de

fraude y cooperador necesario de un delito de prevaricación en relación con cuatro

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obras (construcción en la primavera de 2.007 del campo de fútbol de “Los Pitufos”

por la que se abonaron 208.170,72 euros, mantenimiento y mejora de las

instalaciones deportivas de Plasencia durante los años 2.007 y 2.008 por las que se

facturó un total de 329.592,54 euros, reparación de la estructura del techo de la

piscina climatizada que lleva su nombre a finales de 2.008 y principios de 2.009, por

importe total de 130.462,04 euros, y la construcción de una pista de cross, entre

noviembre de 2.007 y abril de 2.009, que costó 104.311,16 euros. Al igual que en el

caso de Mónica García, la sentencia de instancia considera que cada una de esas

obras constituía una sola que por ello debió ser objeto de un solo expediente, pero

que sin embargo fueron tramitadas como una sucesión de contratos menores, todos

ellos a partir de las facturas emitidas por el acusado José Antonio Romero Vega o

por alguna de las empresas que gestiona.

El acusado Francisco Barbancho Cisneros fue concejal de hacienda y primer

teniente de alcalde en Plasencia en la legislatura 2007/2011. Su condena, como

autor de un delito continuado de fraude y cooperador necesario de un delito

continuado de prevaricación, deriva de dos conductas: Por un lado, de las obras

que, entre julio y agosto de 2.008, se realizaron para la construcción de un

aparcamiento en las proximidades de “La Isla”, obras presupuestadas por los

técnicos municipales en 95.712,78 euros que, consecuentemente y al exceder del

importe de 50.000 euros que para entonces establecía la ya vigente Ley 30/2007 de

30 de octubre, de Contratos del Sector Público en su artículo 122.3, debió ser objeto

de contratación por los procedimientos ordinarios, pero que se dividió en dos obras

de importe inferior (49.985,56 € y 42.920 €, en total 92.905,56 euros) para ser

adjudicadas y tramitadas como contratos menores a José Antonio Romero Vega; la

otra conducta por la que se le sanciona en la sentencia de instancia fue por su

intervención en su calidad de Concejal de Hacienda en el trámite de los expedientes

de contrato menor que, respecto de las obras indicadas, se siguieron durante su

mandato, dando su conformidad para el pago de las facturas.

Su intervención, también como Concejal de Hacienda en la legislatura

2003/2007, en los expedientes que, respecto de las obras de “La Data”, el Polígono

Industrial y el campo de fútbol “Los Pitufos” se tramitaron durante su mandato,

prestando su conformidad al pago de las facturas, da lugar a la condena del acusado

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Pablo Antonio Sánchez del Mazo como cooperador necesario de un delito

continuado de prevaricación.

La condena de Blas Raimundo González, concejal de obras del

Ayuntamiento de Plasencia en la legislatura 2007/2011, como autor de un delito de

fraude y cooperador necesario de un delito de prevaricación deriva del hecho de

haber sido quien promovió, en base a la factura presentada por el constructor, el

pago de la segunda parte de la obra del aparcamiento de “La Isla”. No se le aprecia

la continuidad delictiva dado que en cuanto al otro hecho que le imputaban las

acusaciones, que fue la de dar curso al expediente de obra menor respecto de la

última de las facturas de la obra del Polígono Industrial, la juzgadora de instancia no

considera acreditado que fuera consciente de que dicha factura procediera del

fraccionamiento ilícito de aquella obra.

La acusada Elia María Blanco Barbero, Alcaldesa de Plasencia en las

legislaturas 2003/2007 y 2007/2011 es condenada en primera instancia como autora

de sendos delitos continuados de prevaricación y fraude por haberse realizado el

fraccionamiento de las obras con su anuencia y por haber sido quien, concluyendo

todos los expedientes de contratos menores tramitados a instancias de los

Concejales, autorizó el pago de las facturas presentadas por José Antonio Romero

Vega.

Y este último, por su concierto con los responsables políticos acusados que

le beneficiaron con la irregular adjudicación de aquellas obras, resulta condenado

como cooperador necesario de sendos delitos de prevaricación y fraude.

Todos ellos resultaron absueltos en primera instancia del delito de tráfico de

influencias que les imputaban las acusaciones.

Tercero.- En el primer motivo de los recursos de apelación que interponen

las defensas de Mónica García y José Antonio Romero se alega el quebrantamiento

de normas esenciales del procedimiento con menoscabo de su derecho a la

defensa, petición que se sustenta sobre las pruebas que la juzgadora de instancia

denegó de entre las que ambas partes habían propuesto, denegación que tuvo lugar

primero en el auto de admisión de pruebas y señalamiento y luego como cuestión

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previa al juicio. Solicitan, por tal motivo, la anulación de la sentencia y la retroacción

de las actuaciones al momento de denegación de la prueba, a fin de que ésta sea

practicada.

Tal y como resulta del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la

nulidad de actuaciones es un remedio subsidiario respecto de los mecanismos que

las normas procesales prevén expresamente para evitar o solventar las posibles

infracciones procesales que hayan ocasionado efectiva indefensión. En lo que

respecta a la indefensión que puede resultar de la merma del derecho a la defensa

que pudiera ocasionar la injustificada denegación de una prueba, el remedio que

establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el del recibimiento a prueba del

recurso, siendo uno de los motivos que pueden dar lugar a ese recibimiento a

prueba precisamente el que se refiere a las propuestas que han sido indebidamente

denegadas en primera instancia, siempre que la parte haya formulado en su

momento la oportuna protesta, como establece el artículo 790.3 de la Ley Procesal,

y a ese remedio acudieron las partes apelantes proponiendo dichas pruebas en sus

escritos de interposición de los recursos por lo que, habiendo tenido a su

disposición, y utilizado, el remedio especialmente previsto a tal fin, no procede entrar

a analizar la cuestión como motivo de nulidad. Es cierto que esta Sala, al rechazar el

recibimiento a prueba del recurso, denegó igualmente las pruebas a que se refieren

los motivos que analizamos, al no considerarlas útiles para el esclarecimiento de las

cuestiones controvertidas en el recurso, pero la posible disconformidad de la parte

con esa decisión, que ya es de la Sala y no del Juzgado, es una cuestión que ha de

resolverse por otras vías (en particular el recurso de súplica) diferentes de esta

sentencia de apelación, que únicamente revisa las decisiones adoptadas en primera

instancia.

Cuarto.- Dado que los hechos que se imputan a los apelantes derivan de

supuestas infracciones del régimen jurídico de la contratación de obras por parte de

las Administraciones Públicas, y en particular por la Administración Local, el estudio

de tales hechos debe ir precedido de una sucinta exposición de dicho régimen

jurídico.

Éste, en lo que se refiere a la mayor parte de las obras que vamos a

analizar, está regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el

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que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas, que estuvo en vigor hasta el 29 de abril de 2.008; las dos obras, de entre

las analizadas, iniciadas con posterioridad a esa fecha fueron la del aparcamiento de

“Las Huertas de La Isla” y la de la piscina climatizada, obras que ya se rigen en

consecuencia por la normativa posterior, que es la Ley 30/2007, de 30 de octubre,

de Contratos del Sector Público.

Dos de los principios básicos que establecía el RDL 2/2000 para los

contratos suscritos por una Administración eran los de publicidad y concurrencia, a

los que se refería en su artículo 11.1 al establecer que “Los contratos de las

Administraciones públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia,

salvo las excepciones establecidas por la presente Ley”. La importancia del respeto

a esos principios de publicidad y concurrencia cuya vulneración es lo que se imputa

a los acusados (y lo que sustenta la condena impuesta en primera instancia) se

potencia, aún más si cabe, en la regulación dada por la Ley 30/2007, que los plasmó

en el primero de sus artículos, que establece que “La presente Ley tiene por objeto

regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta

a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de

los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos”.

El principio de concurrencia era el que inspiraba la regulación de los distintos

procedimientos o modalidades de adjudicación en su artículo 73, que eran el

procedimiento abierto (en el que “todo empresario interesado podrá presentar una

proposición”), el procedimiento restringido (en el que podían “presentar

proposiciones aquellos empresarios seleccionados” previamente por la

Administración oferente) y el procedimiento negociado (en el que el contrato era

“adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa

consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios”).

Por su parte el principio de publicidad quedaba reflejado en el artículo 78, que

establecía que “Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con

excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el «Boletín Oficial

del Estado». (…) No obstante, las Comunidades Autónomas, entidades locales y sus

organismos autónomos y entidades de derecho público (…), podrán sustituir la

publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que realicen en los respectivos

diarios o boletines oficiales”.

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Además, con carácter general, los contratos de la Administración se deben

formalizarán en documento administrativo, según establece el artículo 54, pues “La

Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter

de emergencia” (artículo 55); y para la formalización del contrato es requisito

necesario la prestación por el empresario de las garantías previstas en la

convocatoria como salvaguarda de los intereses públicos, de forma que, como regla

general, “no se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización” de

éste (artículo 54.4).

Sin embargo, los principios de publicidad y concurrencia, como también los

requisitos relativos a la formalización del contrato, pueden quedar restringidos

(aunque no necesariamente) cuando se trata de lo que la norma denomina

“contratos menores” que, en lo que se refiere a los contratos de obras son, según

establece el artículo 121 del RDL 2/2000, “aquéllos cuya cuantía no exceda de

5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros)”, cuantía elevada a los 50.000 euros en el

artículo 122.2 de la Ley 30/2007. En estos contratos menores, “la tramitación del

expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la

factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y

en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de

la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran”, según

establece el artículo 56, añadiendo una exigencia más el artículo 95.2 de la Ley

30/2007 para las obras posteriores a su entrada en vigor, cual es la de que “Deberá

igualmente solicitarse el informe de supervisión a que se refiere el artículo 109 (un

informe de las correspondientes oficinas encargadas de verificar que se han tenido

en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario así como la

normativa técnica que resulte de aplicación para cada tipo de proyecto) cuando el

trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra”.

No es necesario, por tanto, para estos contratos menores la publicidad,

pudiendo ser adjudicados por la Administración directamente al empresario y

concertados verbalmente con éste (así lo dispone expresamente el artículo 122.3 de

la Ley 30/2007 que señala que “Los contratos menores podrán adjudicarse

directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la

habilitación profesional necesaria para realizar la prestación”); pero dado que se

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trata de una restricción de las garantías que, tanto para la Administración (y por

ende, para los administrados) como para los competidores consagra con carácter

general la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la propia normativa

establece reglas para evitar la utilización injustificada de esta modalidad de

contratación.

Así, el artículo 68 del RDL 2/2000, bajo la rúbrica de “Fraccionamiento del

objeto del contrato”, establecía lo siguiente:

“1. El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y

comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello.

2. No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del

mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de

adjudicación que corresponda.

3. Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el

expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada una de

sus partes, mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de

utilización o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto”.

Esta limitación al fraccionamiento del objeto del contrato aparece reforzada

en la posterior Ley 30/2007, de forma que incluso en los casos en que resulta lícito

dividir el objeto del contrato, la nueva Ley impone el pleno respeto a las normas que

rigen la contratación ordinaria, al establecer expresamente en su artículo 74.3, en su

último párrafo, que “En los casos previstos en los párrafos anteriores [párrafos que

indican cuándo puede dividirse válidamente el objeto del contrato], las normas

procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote

o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del

conjunto”. Consecuentemente, en los contratos concertados a partir del 30 de abril

de 2.008 (en nuestro caso, las obras del aparcamiento de “La Isla” y de la piscina

climatizada), pese a que el objeto de un contrato se divida en fracciones que, por su

cuantía, no superen el límite económico previsto en dicha Ley para los contratos

menores (como hemos visto, 50.000 euros cuando se trata de obras), en la

contratación deben utilizarse las reglas correspondientes al procedimiento abierto, al

procedimiento restringido o al procedimiento negociado, en sus respectivos casos.

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Debemos señalar, por último y al hilo de las alegaciones que, respecto de un

posible error a los efectos del artículo 14 del Código Penal, se hacen en alguno de

los recursos, que el conocimiento de los límites cuantitativos de los contratos

menores, como también el de la prohibición de dividir un contrato ordinario en varios

contratos menores “con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los

requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que

corresponda” constituye una información básica y esencial de cualquier autoridad

administrativa que habitualmente realice actividades de contratación, probablemente

de lo primero que se aprende cuando se ejercen tales funciones (y los apelantes

eran, o bien concejales encargados de la contratación, o bien como responsables de

la alcaldía o de la hacienda local encargados de autorizar su abono) y que, desde

antiguo, la jurisprudencia viene señalando que “queda excluido el error si el agente

tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un

proceder contrario a Derecho (Sentencia de 29 noviembre 1994), de la misma

manera y en otras palabras (Sentencia de 16 marzo 1994), que basta con que se

tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta

del proceder incorrecto” así como que “no es permisible la invocación del error en

aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente”, para lo cual han de

tenerse en cuenta las concretas circunstancias del autor, así como que “no es

exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales,

sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se

trate” (por todas, STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre).

También resulta conveniente realizar, con carácter previo al estudio de las

obras, una sucinta exposición de la forma en la que se tramitaban en el

Ayuntamiento de Plasencia los expedientes relativos al pago de los contratos

menores, tratándose de un expediente electrónico adaptado a la normativa que

acabamos de exponer y a la normativa aplicable a Haciendas Locales, en aquel

momento el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, expediente electrónico

cuya explicación aparece documentada en las diligencias a los folios 2599 al 2616

en el informe que en su día elaboraron los técnicos que crearon el programa

informático (Domingo Regalado Pinilla, en calidad de programador informático y

José Luis García Macías, como analista consultor, pertenecientes a la empresa

Servicios y Consumibles de Badajoz, S.L.) y en las posteriores explicaciones que

ofrecieron a las partes ya bajo el principio de contradicción.

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El programa informático que crearon, y al que se accedía desde los

terminales informáticos de quienes intervenían en su tramitación (tanto los

responsables como su personal auxiliar) se estructura en las tres fases o tareas que

componen el procedimiento administrativo: Una primera fase que consiste en recibir

las propuestas que emanan del órgano gestor, esto es, de las concejalías o

departamentos encargados de la contratación; una segunda fase de control y

fiscalización que corresponde a la Intervención general; y una tercera fase, de

autorización del gasto, que corresponde al órgano competente para la autorización

del mismo. Esta tercera fase de subdivide en dos procesos: la conformidad del

Concejal Delegado de Hacienda y la autorización por el Alcalde-Presidente o

persona en quien delegue. Cada una de las fases se enlaza con la siguiente

mediante el control de firma electrónica, personalizada en el órgano competente,

registrando la fecha en que se produce cada proceso.

En la primera fase de propuesta de gasto, el usuario autorizado

(dependiente de la concejalía que ha realizado el contrato y que, tras recibir la

factura y comprobar que se ajusta a la realidad, inicia el expediente), accede al

programa con su clave. El programa reconoce al usuario y marca la fecha de

creación de la propuesta, los datos del proponente, su identificación electrónica y el

servicio o departamento que la realiza. El proponente describe el gasto a realizar e

incorpora los datos relativos al presupuesto del mismo (unidades; concepto; precio

unitario; IVA; etc.). Esta propuesta debe ser validada por el Concejal Delegado del

Área o persona en quien delegue, mediante su firma electrónica personalizada, y al

validar la propuesta queda grabada la fecha y la clave electrónica que identifica la

firma.

La segunda fase es la de control y fiscalización por la Intervención General.

En esta fase la Intervención, que accede al sistema mediante su propia clave de

usuario, fiscalizará los gastos propuestos, indicando la procedencia o improcedencia

de los mismos, la consignación presupuestaria correspondiente y realizando, en su

caso, las observaciones y reparos que considere oportunos en el ejercicio de su

función. Así mismo, en caso de improcedencia por inexistencia de crédito, podrá

indicar la tramitación y los órganos competentes para su subsanación. Una vez

fiscalizada la propuesta, queda grabada con la indicación de la fecha y la firma

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electrónica del Interventor. En el caso de que el gasto propuesto sea considerado

procedente, se registra de forma automática el apunte contable correspondiente a la

fase de retención de créditos, en el programa de contabilidad de la Corporación, y la

propuesta pasa a la siguiente fase de autorización. En caso de que la Intervención

considere el gasto improcedente, e independientemente de que lo sea por motivos

subsanables o que impliquen la paralización del expediente, la propuesta también

pasa a la siguiente fase con el fin de que el órgano competente decida sobre su

tramitación, de acuerdo con lo regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales.

El informe que emite el Interventor, tanto cuando considera procedente el

gasto como cuando entiende que es improcedente, queda registrado y puede ser

examinado por cada uno de los usuarios autorizados, en cualquier momento

posterior del procedimiento. A esta posibilidad de examinar el informe del interventor

se accedía manualmente hasta febrero de 2009, pulsando la tecla (i), tal y como se

indicaba en la barra inferior de herramientas de la aplicación, pero se modificó a

partir de esa fecha a petición del Ayuntamiento, de manera que desde entonces la

visualización del informe de intervención en la fase de autorización, cuando lo había,

se realizaba de forma automática.

La tercera fase, de autorización del gasto, a su vez se subdivide en dos

procesos:

a) El proceso de conformidad por parte del Concejal Delegado de Hacienda,

que se limita a verificar las propuestas y la decisión del interventor mostrando su

conformidad o disconformidad con el gasto propuesto, en el que el sistema graba la

decisión adoptada, la fecha y la firma electrónica del Concejal Delegado de

Hacienda.

b) El proceso de autorización por parte de la Alcaldesa-Presidenta o la

persona en quien delegue, que conlleva la verificación de los expedientes tramitados

y la autorización o denegación del gasto propuesto. El sistema informático graba la

decisión adoptada, la fecha y la firma electrónica y, a diferencia de las anteriores, en

las que es requisito la previa conformidad de quienes han intervenido con

anterioridad en el expediente, este trámite de autorización podía ser realizado

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independientemente de que se hubiera producido o no la conformidad del Concejal

Delegado de Hacienda.

Todo este trámite se realizaba a través del visionado de una pantalla, que es

lo que materialmente observan los usuarios del sistema, y cuyos campos van

cumplimentando de forma sucesiva los distintos intervinientes en el expediente;

pantallas que se encuentran documentadas en las diligencias en los folios 2607 y

siguientes. De forma sintética podría decirse que la pantalla en su mitad superior es

informativa, reflejando los detalles del contrato (tipo, proponente, descripción,

importe) y en la parte inferior se plasman las sucesivas decisiones de los

responsables de cada una de las indicadas fases, conforme al siguiente cuadro:

A B CConcejal del Servicio (Validación)   / /  INFORME del interventor   / /  CONFORME el Delegado de Hacienda   / /  AUTORIZACIÖN de la Alcaldía   / /  

En la columna “A” anotaría “SI” o “NO” el responsable del trámite, anotación

que condiciona la actuación de los siguientes intervinientes; en la columna “B” la

fecha en la que realiza esa anotación y en la columna “C” la referencia a la firma

electrónica del responsable del trámite. De esa forma, una propuesta concluida sin

incidencias reflejaría en la pantalla lo siguiente:

A B CConcejal del Servicio (Validación) SI 15/02/2011 254ADR42INFORME del interventor SI 16/02/2011 365GTR11CONFORME el Delegado de Hacienda SI 17/02/2011 225YJU36AUTORIZACIÖN de la Alcaldía SI 18/02/2011 937KPI55

Este tipo de pantalla, en la que aparece marcado “SI” en las cuatro casillas

de la columna “A”, es la que concluye todos y cada uno de los expedientes relativos

a las obras analizadas en el juicio; sin embargo, como más adelante veremos, en

varias de ellas el interventor, pese a anotar “SI” en la casilla correspondiente, realizó

“observaciones” en las que venía a indicar que “coincide propuesta en concepto y

adjudicatario. Por la inversión que se está realizando y su importe global requiere

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pública licitación en virtud de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,

que prohíbe expresamente su fraccionamiento”; sin embargo, como queda expuesto

en la explicación del expediente electrónico, hasta febrero de 2.009 esta

“observación” no se visualizaba en la pantalla salvo que el usuario pulsara “i” en el

teclado; si no se utilizaba esa opción lo único que visualizaba el usuario de la

Concejalía de Hacienda era el “SI” del interventor, de la siguiente forma:

A B CConcejal del Servicio (Validación) SI 15/02/2011 254ADR42INFORME del interventor SI 16/02/2011 365GTR11CONFORME el Delegado de Hacienda / /AUTORIZACIÖN de la Alcaldía / /

Sin embargo, partir de febrero de 2.009 el usuario de la Concejalía de

Hacienda ya sí visualizaba previamente el informe del interventor, cuando lo había,

tomando así necesariamente conocimiento de su contenido.

Quinto.- Hemos dibujado así, de forma sucinta, el escenario normativo y

administrativo en el que debían desarrollar sus funciones los acusados; más

adelante analizaremos cada una de las obras sobre las que se sustenta la condena

impuesta en primera instancia, todas ellas ejecutadas como una pluralidad de

“contratos menores”, con el fin de determinar si realmente nos encontramos ante

obras diferentes o, en su caso, ante lotes de una misma obra dividida lícitamente

conforme a lo dispuesto en los artículos 68.3 del RDL 2/20000 ó 74.3 de la Ley

30/2007, o sí por el contrario nos encontramos ante fraccionamientos prohibidos por

lo dispuesto en los artículos 68.2 del RDL 2/20000 ó 74.2 de la Ley 30/2007, pero

antes debemos hacer referencia a los delitos por los que vienen condenados los

apelantes, el de prevaricación administrativa tipificado en el artículo 404 del Código

Penal, y el de fraude regulado en su artículo 436.

El primero de los delitos citados sanciona “A la autoridad o funcionario

público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un

asunto administrativo” con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo

público por tiempo de siete a diez años.

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Acerca de este delito el Tribunal Supremo ha dicho (STS nº 1223/2004 de 21

de octubre) que “la doctrina, y la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la dicción

legal del precepto, exige que se encuentren presentes tres requisitos para que se

entienda cometido el delito:

A) Que el agente del delito sea autoridad o funcionario público ex art. 24 CP

(delito especial propio).

B) Que dicte una resolución arbitraria en asunto administrativo. Es decir no

sólo no adecuada a derecho sino, en modo alguno defendible con argumentos

jurídicos razonables.

C) Que lo haga a sabiendas de su injusticia.

También ha advertido (STS de 7de enero de 2.003) de la dificultad que

comporta la delimitación de la línea fronteriza entre la ilicitud administrativa y la

penal, y que con la Jurisdicción penal no se trata de sustituir, desde luego, a la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor revisora y de control del

sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar

supuestos límite en los que la posición de superioridad que proporcionaba el

ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero

capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado o a los

intereses generales de la Administración Pública en un injustificado abuso de poder.

La STS nº 331/2003 de 5 de marzo recuerda que "no basta, pues, con la

contradicción con el derecho. Para que una acción sea calificada como delictiva será

preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y

las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado

legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria,

términos que deben entenderse aquí como de sentido equivalente.

Respecto de esta distinción, la jurisprudencia anterior al Código Penal

vigente, y también algunas sentencias posteriores, siguiendo las tesis objetivas,

venía poniendo el acento en la patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción del

acto administrativo con el derecho. Se hablaba así, en efecto, de una contradicción

patente y grosera (STS de 1 de abril de 1996, núm. 171/96), o de resoluciones que

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desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, (STS de 16-5-

1992, núm. 773/1992 y de 20 de abril de 1994) o de una desviación o torcimiento del

derecho de tal manera grosera, clara y evidente en que sea de apreciar el plus de

antijuridicidad que requiere el tipo penal (STS núm. 1095/1993, de 10 de mayo).

En todos estos casos (STS de 2-4-03, nº. 504/2003), es claro que la decisión

se basa en la tergiversación del derecho aplicable y que éste ha sido reemplazado

por la voluntad del funcionario. Esta casuística cuyo común denominador es la falta

de deducción de la decisión del derecho aplicable al caso, fundada en un método

hermenéutico aceptable, proporciona el aspecto sustantivo de la acción típica, que

no debe ser confundido con los adjetivos, como tales imprecisos y poco aptos para

cumplir con la función de garantía de la ley penal, que contingentemente la

jurisprudencia ha usado para dar una idea de la gravedad del hecho.

“Y, como nos recuerdan otras sentencias de esta Sala, sin embargo, sin

abandonar las tesis objetivas, e interpretando la sucesiva referencia que se hace en

el artículo 404 a la resolución como arbitraria y dictada a sabiendas de su injusticia,

se viene a resaltar como elemento decisivo de la actuación prevaricadora el ejercicio

arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución, en la medida en

que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y

así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el

funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del

ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida

irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el

resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo,

se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa” (SSTS de 23-5-1998,

núm. 1/1998; de 4-12-1998; núm. 766/1999, de 18 mayo y núm. 2340/2001, de 10

de diciembre), “lo que también ocurre cuando la arbitrariedad consiste en la mera

producción de la resolución -por no tener su autor competencia legal para dictarla- o

en la inobservancia del procedimiento esencial a que debe ajustarse su génesis”

(STS núm. 727/2000, de 23 de octubre).

Puede decirse, como se hace en otras sentencias, que tal condición aparece

cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el

derecho , no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la

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ley (STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación

jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de

mayo) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta

cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos

admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de enero). “Cuando así ocurre, se pone de

manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no

actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme

a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin

fundamento técnico-jurídico aceptable."

Las recientes sentencias de la Sala Segunda, nº 228/2013, de 22 de marzo,

y nº 411/2013, de 6 de mayo, se refieren a los requisitos que deben concurrir para

que pueda afirmarse la existencia del delito de prevaricación y así señalan que en

definitiva será necesario:

“En primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en

asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir,

ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede

manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites

esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución,

sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-

jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado

materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la

finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y con

el conocimiento de actuar en contra del derecho”.

Como se dice en la STS. 723/2009 de 1 de julio, recogiendo la doctrina de la

STS. 939/2003 de 27.6, “según el Diccionario de la Real Academia Española,

resolver es «tomar determinación fija y decisiva». Y en el ámbito de la doctrina

administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad, dirigida, en última

instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica

que le afecta. Así entendida, la resolución tiene carácter final, en el sentido de que

decide sobre el fondo del asunto en cuestión. La adopción de una decisión de este

carácter debe producirse conforme a un procedimiento formalizado y observando,

por tanto, determinadas exigencias de garantía. Normalmente, puesto que el acto

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resolutivo es vehículo de una declaración de voluntad, habrá estado precedida de

otras actuaciones dirigidas a adquirir conocimiento sobre el tema decidendi. Estas

actuaciones, que pueden ser informes, propuestas, etc., son preparatorias de

aquella decisión final. Es frecuente que se hable de ellas como "actos de trámite", lo

que no quiere decir que carezcan en absoluto de todo contenido decisorio, puesto

que, la realización de cualquier acto, que no fuera inanimado, exigirá previamente

una determinación al respecto del sujeto que lo realice. Lo que ocurre es que, en

rigor jurídico, resolver es decidir en sentido material, o, como se ha dicho, sobre el

fondo de un asunto. Así es, desde luego, en nuestra vigente legalidad administrativa.

En efecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común impone a la

Administración la obligación de "dictar resolución expresa en todos los

procedimientos" (art. 42,1). Y en su art. 82,1, afirma que "a efectos de resolución del

procedimiento, se solicitarán (...) informes". Por último, y para lo que aquí interesa, el

art. 87, trata de "la resolución " como una de las modalidades de finalización del

procedimiento. Y el art. 89, relativo al "contenido" de las resoluciones

administrativas, dice que la resolución " decidirá todas las cuestiones planteadas" y

que la decisión "será motivada". A tenor de lo expuesto, es patente que el término

legal "resolución " del art. 404 C. Penal debe ser integrado acudiendo a la normativa

a que acaba de aludirse; que es la que rige en el sector de actividad estatal en que

se desarrolla la actuación de autoridad (es o funcionario(s) público(s)", que son las

categorías de sujetos contemplados como posibles autores del delito -especial

propio- de que se trata. Por otra parte, abunda en idéntica consideración el dato de

que el mismo precepto que acaba de citarse exige que la resolución, además de

"arbitraria", para que pueda considerarse típica, haya sido dictada " a sabiendas de

su injusticia". De donde se infiere que la misma deberá estar dotada de cierto

contenido material. Tal es el sentido en que se ha manifestado la jurisprudencia de

esta sala, en sentencias de obligada referencia, como son las de 24 de junio de

1994 y de 17 de febrero de 1995, de las que resulta que a los efectos del actual art.

404 C. Penal, "resolución" es un acto de contenido decisorio, que resuelve sobre el

fondo de un asunto, con eficacia ejecutiva. Y también el de la de nº 38/1998, de 23

de enero, que reserva ese concepto para el "acto administrativo que suponga una

declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los

administrados", considerando al respecto que o esencial es que tenga "un efecto

ejecutivo, esto es, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la

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administración. Ahora bien también hemos recordado que por resolución debe

entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad

de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la

colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con

exclusión de los actos políticos o de gobierno” (SSTS. 38/98 de 29 de enero, 813/98

de 12de junio, 943/98 de 10 de julio, 1463/98 de 24 de noviembre, 190/99 de 12 de

febrero, 1147/99 de 9 de julio, 460/2002 de 16.3 , 647/2002 de 16 de abril, 504/2003

de 2 de abril, 857/2003 de 13 de junio, 927/2003 de 23 de junio, 406/2004 de 31 de

marzo, 627/2006 de 8 de junio, 443/2008 de 1 de julio, 866/2008 de 1 de diciembre).

Sobre el alcance el elemento subjetivo "a sabiendas de su injusticia" que se

recoge en el artículo 404 del Código Penal también se ha pronunciado el Tribunal

Supremo. Así, en la Sentencia 228/2013, de 22 de marzo, se declara que “es

necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los

términos injusticia y arbitrariedad deben entenderse aquí utilizados con sentido

equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a

sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter

arbitrario de la resolución”. De conformidad con lo expresado en la STS núm.

766/1999, de 18 mayo, citada por la STS. 443/2008 de 1 de julio, “como el elemento

subjetivo viene legalmente expresado con la locución «a sabiendas», se puede

decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo

404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena

conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona

un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y

antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración,

esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto

realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo”

Menos frecuente es el delito de fraude y, por este motivo, menos extenso su

análisis jurisprudencial, si bien en cuanto a su naturaleza y a los elementos que lo

configuran, no existe controversia jurisprudencial.

El artículo 436 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de los

hechos enjuiciados, sancionaba a “La autoridad o funcionario público que,

interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades

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de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se

concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a

cualquier ente público”. La reforma operada en este precepto por la Ley Orgánica

5/2010, de 22 de junio, se limitó a añadir una tipificación específica respecto del

particular que, a tal fin, se concierta con la autoridad o funcionario, acción que con

anterioridad a la reforma (y, por tanto, en el momento en que se realizaron los

hechos que nos ocupan) se sancionaba por la vía del “extraneus”, cuestión a la que

en otro punto haremos referencia en relación con José Antonio Romero Vega.

Como señala la STS de 26 de septiembre de 2.007, en este delito “la acción

típica consiste en el concierto, esto es, ponerse de acuerdo con los interesados o

especuladores, por lo que no basta la mera solicitud o proposición dirigida a obtener

el acuerdo, sino que es preciso que, efectivamente, se haya logrado el mismo;

momento en el que se produce la consumación delictiva.

También es acción típica el uso de cualquier otro artificio, esto es de alguna

maquinación. En ambos casos, concierto o artificio, junto al dolo, exige una intención

final, esto es defraudar a la entidad pública, bien sea al Estado, a la Comunidad

Autónoma, Provincia, Cabildo insular (igualmente podemos añadir), Municipio etc.,

cuyo logro no es preciso para la consumación que basta, como acaba de decirse,

con el concierto”.

Añade esta sentencia, con cita de la de la misma Sala nº 1537/2003, de 27

de septiembre que “es, el de referencia, un delito de mera actividad que se consuma

con que exista la concertación con el fin de defraudar, por lo que la efectiva

apropiación de caudales no pertenece a la perfección del delito y debe sancionarse

en concurso medial, siendo pues, compatible con el delito de malversación”.

Esta configuración del delito como de mera actividad que se consuma con el

simple concierto o artificio no parece haber sido tenida en cuenta por las

acusaciones a la hora de calificar los hechos, pues para la única acusada con cuya

acción, según los datos económicos de los que parten las acusaciones (el informe

de la perito designada por el Juzgado) no se habría causado perjuicio para las arcas

municipales (Mónica García), no se solicita condena por este delito de fraude

(únicamente se la acusa de prevaricación), del que sí se acusa a aquellos otros

respecto de cuyas acciones, según el referido informe pericial, el Ayuntamiento sí

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habría experimentado un perjuicio económico consistente (en su hipótesis) en haber

abonado al constructor también acusado unas cantidades mayores al valor real que

tendrían las obras realizadas, con la correspondiente petición complementaria de

responsabilidad civil respecto de la diferencia entre ambas cantidades (la facturada y

la valoración) cuando dicho perjuicio, en realidad y según la configuración del delito

de fraude que acabamos de exponer, no constituye un requisito de este delito sino,

en su caso, y tal y como se decidió en la sentencia citada, otro delito diferente como

fue el de malversación de caudales públicos (artículo 432 del Código Penal), con el

que estaría en relación de concurso medial o, como sugiere alguna da las partes

apelantes (y resultó aplicado en la sentencia de la AP de Burgos de 17 de marzo de

2.014 que se cita en la sentencia de instancia), con un genérico delito de estafa,

también en relación de concurso medial con el de fraude.

Sin embargo, en opinión de esta Sala, que no es sino respeto a la doctrina

del Tribunal Supremo citada, no es preciso constatar perjuicio patrimonial alguno

para las arcas públicas para la comisión de un delito de fraude sino, simplemente,

pretender causarlo. No puede negarse que los hechos que se imputan a Mónica

García, Enrique Tornero y Francisco Barbancho, y que consisten en tomar la

decisión de dividir obras para tramitarlas como menores para así adjudicarlas

directamente (“a dedo” se dice de forma coloquial) a un determinado constructor,

José Antonio Romero, en la medida en que objetivamente perjudicaban

económicamente al Ayuntamiento (pues al evitar la concurrencia de ofertas y,

consecuentemente, su adjudicación al mejor postor, siempre resultarían más

costosas para las arcas municipales que si se hubieran tramitado como ordinarias),

comprenden el elemento objetivo del delito de fraude por lo que en principio (y sin

entrar ahora a valorar la concurrencia del elemento subjetivo) bastan para la

consumación de dicho delito independientemente de la existencia o no de un

perjuicio real. El respeto al principio acusatorio nos veda la posibilidad de

pronunciarnos acerca de la comisión del conexo delito de malversación de caudales

públicos en estos supuestos (a título de ejemplo, en el caso de las “obras de la

ciudad deportiva”, en las que la sentencia de instancia mantiene que se habrían

defraudado al Ayuntamiento nada menos que 176.153,22 euros); sí nos sirve, sin

embargo, este criterio jurisprudencial relativo a la consumación del delito y a la falta

de necesidad de constatar la efectiva defraudación económica para rechazar, ya

desde ahora, las argumentaciones que en los recursos se hacen a la ausencia de

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perjuicios económicos reales para el Ayuntamiento (previo el estudio que las

defensas realizan de lo que entienden que es el valor real de las obras) como motivo

de solicitar la absolución por el delito de fraude, bastando con constatar que el

fraccionamiento irregular de una obra realizado con el fin de evitar la concurrencia

de licitadores siempre implica un perjuicio económico para la Administración

contratante y, por ello, lleva aparejada la concurrencia del elemento subjetivo de

este delito, aunque sea simplemente a título de dolo eventual, en la medida en que

con la adjudicación directa se acepta el perjuicio económico derivado de la

concurrencia de aspirantes que se quiere evitar.

Sexto.- Analizaremos, a continuación, cada una de las siete obras sobre las

que se sustenta la condena de los apelantes y, con ellas, la posible subsunción en

los preceptos penales que acabamos de comentar de los diferentes concejales que

las promovieron, dando así respuesta a las alegaciones relativas a la valoración de

la prueba y a la calificación jurídica contenidas en sus respectivos recursos, dejando

para más adelante el análisis de las conductas que se imputan a los acusados que

tuvieron una intervención diferente a la de promotores, como es la de quienes

intervienen en la fase de autorización del gasto (Concejales de Hacienda y

Alcaldesa) y la del constructor que materializó aquellas obras.

Los hechos investigados primero y enjuiciados después se limitan a siete

concretas obras que se desarrollaron a lo largo de dos años y medio, entre principios

de 2.007 y mediados de 2.009, que desde luego no son todas las obras que el

Ayuntamiento de Plasencia realizó en aquel periodo; y si bien es cierto que estas

siete obras fueron adjudicadas a un mismo constructor, el acusado José Antonio

Romero Vega, no lo es menos que no todas las obras que el Ayuntamiento adjudicó

a este constructor han sido tachadas de ilícitas, pues de hecho en las diligencias

consta documentación (Anexo I de documentación, folios 114 al 289) relativa a otras

obras que realizó el mismo constructor, y que le fueron adjudicadas como contratos

mayores tras una lícita concurrencia, entre las que se encuentran la obra realizada

en la muralla en la zona de la Puerta de Coria (desarrollada a finales de 2.006 y

principios de 2.007) y la construcción de un estacionamiento en la calle Velázquez

(iniciada en la primavera de 2.009), documentación que no revela ninguna

irregularidad en su concesión.

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La primera obra que se va a analizar es la desarrollada sobre el campo de

fútbol de “Los Pitufos” pues dado que, como veremos, su división fraudulenta es

incuestionable, nos servirá de base para analizar muchas de las cuestiones que se

plantearán en el resto de las obras, lo que hará innecesario que reiteremos

argumentos al tratar esas otras obras.

Esta obra consintió, en síntesis, en la sustitución de un campo de fútbol de

tierra por otro de césped artificial. En la extensa documentación incorporada a las

diligencias no consta ningún estudio de los técnicos del Ayuntamiento acerca de

esta obra, y sí un presupuesto realizado por José Antonio Romero Vega, que él

mismo aportó a requerimiento del Juzgado (folios 2341 y ss.) fechado el 10 de

agosto de 2.006 por un importe total de 205.561,72 euros dividido en 8 capítulos

(demoliciones, estructuras y cimentaciones, movimientos de tierra, red de

saneamiento, riego y abastecimiento, pavimentos, equipamiento y seguridad-salud),

presupuesto al que luego siguió una serie de cinco presupuestos (actuaciones

previas por 48.124,05 €, red de riego y saneamiento por 17.492,65 €,

pavimentaciones por 49.700,62 €, pavimento deportivo por 79.602,15 € y

equipamiento, seguridad y salud por 10.481,19 €; que totalizaban 205.400,66 euros)

fechados en enero de 2.007.

Por su cuantía, el primero de los presupuestos ya reflejaba un contrato

mayor, como también reflejaban contratos mayores tres de los cinco presupuestos

de enero. Pero en todo caso el hecho de que se trataba de una sola obra resulta de

la propia descripción de las tareas presupuestadas (la demolición del antiguo campo

de fútbol y la construcción de uno nuevo), y como una sola obra fue difundida en los

medios de comunicación regionales por el propio acusado Enrique Tornero,

constando unida a las diligencias (folio 2212) la noticia publicada en El Periódico de

Extremadura en su edición del 28/10/2006 que se titulaba “Los Pitufos tendrá un

campo de césped artificial en un año” y en la que, citando las palabras del Concejal

Tornero en su presentación, éste decía: “Vamos a presupuestar 180.000 euros el

año que viene para tirar parte de las gradas y el muro de alrededor y construir el

nuevo [campo]”. Un último dato corrobora, ya de forma incuestionable, que se trató

de una sola obra, y es la existencia, en el expediente de clasificación de OGEX en el

Ministerio de Hacienda, a los folios 2883 y 2885, de sendas certificaciones finales de

obra (una a efectos de clasificación en la categoría de abastecimientos y

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saneamientos y otra en la categoría de obras viales sin cualificación específica),

suscritas por el ingeniero técnico de obras públicas que dirigió las obras y con la

firma y sello de la concejalía de deportes, certificaciones finales que despejan

cualquier duda acerca de la cuestión de si nos encontramos ante una sola obra o

ante varias obras independientes.

Pues bien, a pesar de que la construcción de aquel campo de fútbol

consistía en una sola obra y, consecuentemente, que debió contratarse conforme a

las normas ordinarias de RDL 2/2000, sujetándose a los ya referidos principios de

publicidad y concurrencia, el acusado Enrique Tornero no lo hizo así, sino que

primero (en la segunda mitad de 2.006) encargó un doble presupuesto inicial a un

solo constructor que, a la postre, sería el que se haría cargo de ejecutar toda la obra,

hizo la correspondiente previsión en el presupuesto municipal de 2.007 (tal y como

según la reseña de prensa dijo en octubre de 2.006 el acusado) y se ejecutó a lo

largo del año 2.007.

¿Cómo se documentó aquella obra?. Pues, tal y como se observa en la

documentación que consta en las diligencias (así, a los folios 3309 y ss. como anexo

al informe pericial), a través de diecinueve facturas emitidas por OGEX, S.L. que

dieron lugar a otros tantos expedientes de obra menor, facturas que aparecen

fechadas en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.007 por importes, todas

ellas, inferiores a los doce mil euros.

Es decir, nos encontramos ante una obra que por su cuantía era “mayor”,

pero que no se contrata como tal, sino que se hace verbalmente (forma de

contratación prohibida por el artículo 55 del RDL 2/2000 que establece que “La

Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter

de emergencia”, emergencia que obviamente no se daba en este caso) a un

constructor concreto y que luego, para su abono, se reconvierte en casi una veintena

de contratos menores.

El acusado, como vemos, adoptó una decisión con efectos administrativos

(concertó un contrato de obra pública) que vulneraba las más elementales reglas de

la contratación administrativa (los citados principios de publicidad y concurrencia),

violando además la expresa prohibición de fraccionamiento que plasmaba el artículo

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68.2 del RDL 2/2000, y utilizando una forma de contratación, la verbal, no permitida

para la Administración, que fue seguida por el incumplimiento de la propia normativa

utilizada, la del contrato menor, al omitir en cada uno de los expedientes que luego

abrió para posibilitar el pago de la obra, que tales expedientes fueran encabezados

por un presupuesto previo, ya que los presupuestos a que antes hemos hecho

referencia, que como decimos aportó el constructor, no constan en los archivos del

Ayuntamiento, ni ningún otro presupuesto en relación con esta obra, pese a la

expresa exigencia del artículo 56 del RDL 2/2000, que establece que al expediente

ha de incorporarse “en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las

obras”.

Este comportamiento reúne todos y cada uno de los requisitos del delito de

prevaricación a que antes hemos hecho referencia, en la medida en que se trata de

una decisión administrativa con efectos jurídicos (la tramitación de una serie de

contratos menores en lugar de un contrato de obra mayor, todo ellos iniciados con

su “conformidad” como Concejal Delegado del Área) que se realiza infringiendo

groseramente las más elementales reglas que rigen en el ámbito jurídico en el que

se adopta, en cuya regulación no encaja la decisión del acusado cualquiera que sea

la interpretación que se dé a dichas normas. Y se trata de un comportamiento que se

hace a sabiendas, descartando cualquier tipo de error con relevancia jurídica como

ya indicamos en un fundamento anterior, pues desde luego si algo aprende desde el

primer día cualquier autoridad responsable de la contratación administrativa es en

qué circunstancias puede contratar directamente con una empresa de su elección

(en el caso del contrato de obras cuando no alcanza determinada cuantía) y cuándo

debe hacerse a través de un procedimiento formal tramitado en Secretaría, como

también, y correlativamente, aprende desde un primer momento que no es lícito

dividir el objeto del contrato para eludir esa necesidad de que se tramite un

expediente de contratación en Secretaría y, en su lugar, adjudicar “a dedo” un

contrato. Nos encontramos ante nociones básicas sobre las que el sujeto ha de

desarrollar su actividad pública respecto de las cuales, precisamente por ese

carácter básico y elemental, no puede alegar error con eficacia jurídica en el orden

penal.

Y, en cuanto a este comportamiento, en la medida en que es anterior a la

actuación del Interventor Municipal, resulta irrelevante la intensa polémica jurídica

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suscitada en este proceso penal acerca de las observaciones y los reparos del

Interventor, así como de las consecuencias jurídicas de una y otro, cuestión a la que

más adelante haremos una sucinta referencia al hablar de los acusados que

intervinieron con posterioridad a la actuación del Interventor y, en particular, de la

Alcaldesa. Baste tan solo con decir, en cuanto a Enrique Tornero (y el resto de

Concejales a los que se atribuye la contratación de las obras, Mónica García y

Francisco Barbancho), que cuando se inicia un expediente de obra menor con la

obra no solo contratada sino ya realizada (pues se abría con las facturas referidas a

partes de la obra ya realizadas), difícilmente puede exigirse al Interventor Municipal

una fiscalización previa a la contratación de esa obra ya realizada.

También concurren en el acusado Enrique Tornero en relación con la obra

que analizamos los elementos que configuran el delito de fraude, tanto el elemento

objetivo, esto es, el concierto entre el particular (el constructor) y la autoridad (el

Concejal de Deportes), como el elemento subjetivo, el relativo al fin de defraudar al

Ayuntamiento.

La existencia del concierto entre ambos acusados no es cuestionada, en la

medida en que ha sido documentada la existencia de presupuestos relativos a la

obra (por un importe muy próximo al total facturado) desde seis meses antes de su

comienzo, con anterioridad incluso a la difusión en los medios de comunicación de la

futura construcción de aquel campo de fútbol: El primer presupuesto de José Antonio

Romero data, como hemos visto, de agosto de 2.006 y las declaraciones de Enrique

Tornero al Periódico Extremadura se hicieron en octubre de 2.006, por lo que está

claro que desde un primer momento la intención de ambos era que la obra, a pesar

de su elevada cuantía, la realizara José Antonio Romero, a través de alguna de sus

empresas.

Sí se ha cuestionado, sin embargo, que la finalidad de aquel concierto cuyo

objetivo era adjudicar la obra a un determinado profesional de la construcción fuera

la de causar un perjuicio al Ayuntamiento, argumentándose que no fue esa la razón,

sino la calidad profesional del adjudicatario. Se hace, en este sentido, hincapié en

ésta y en el resto de las obras en que su valoración pericial justifica que las obras se

facturaron por su valor real.

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Como ya indicábamos en el fundamento jurídico anterior, el delito de fraude

no es un delito de resultado, y no exige por tanto que realmente se cause un

perjuicio económico o de otra naturaleza a la Administración, pues se consuma con

el simple concierto entre la autoridad o funcionario y el interesado en el contrato con

finalidad defraudatoria; y finalidad defraudatoria la hay siempre que, con ello, se trata

de eludir la libre concurrencia de aspirantes a un contrato de obras, pues cuando

existe esa concurrencia el contrato se adjudica al aspirante que presenta la mejor

oferta, bien económica si se trataba de subasta, o bien la más ventajosa en relación

con las bases de la convocatoria si se trataba de concurso (art. 74 RDL 2/2000;

conceptos que en la Ley 30/2007 se funden en el de la «oferta económicamente más

ventajosa»), y si se elude esa libre concurrencia la administración pierde esa

posibilidad de obtener la ventaja económica inherente a los procedimientos de

adjudicación de los contratos mayores. De hecho, es bien sabido que las empresas

dedicadas a la obra pública obtienen una mayor rentabilidad de los contratos

menores que de los contratos mayores, porque en los primeros su facturación es

conforme a su presupuesto o estudio económico, mientras que en los segundos se

debe vencer a los rivales ofertando a la baja (o, correlativamente, aumentando las

prestaciones, según la modalidad de contratación), por lo que el beneficio de la obra

siempre es menor.

A este perjuicio real e indiscutible debe añadirse, además, y así lo hace la

juzgadora de instancia, otro posible perjuicio, que es el de la ausencia de un estudio

económico previo a la obra de carácter objetivo, elaborado por los técnicos

municipales, que sirva de base para la valoración de la obra. En la obra que nos

ocupa no constan tales estudios sino únicamente un presupuesto-oferta del

constructor, que ningún técnico municipal ha supervisado, por lo que realmente no

era posible afirmar si la valoración y ulterior facturación de la obra se hacía conforme

a precios reales o de mercado o si, por el contrario, se facturaba en demasía, con el

consiguiente perjuicio económico para las arcas municipales y el correlativo

beneficio económico injustificado para el contratista.

Entendemos, por tanto, que en supuestos como los que nos ocupan, en los

que se elude la publicidad y la concurrencia para adjudicar lo que realmente es un

contrato mayor a un determinado contratista, el fraude a la Administración siempre

existe, pues se ha privado de la posibilidad de que la obra se adjudicara a la «oferta

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económicamente más ventajosa» y por ello, como indicábamos en el fundamento

jurídico precedente, no es necesario indagar acerca de la existencia de un perjuicio

real y económicamente cuantificable para apreciar el delito de fraude.

Apreciada en la sentencia de instancia la concurrencia de ambos delitos en

relación de concurso medial, plantea alguna defensa la posibilidad de que nos

encontremos ante un concurso de normas del artículo 8 del Código penal; incluso

con algún anecdótico argumento en favor del delito de prevaricación pese a que,

obviamente, el delito más grave es el de fraude, en la medida en que el límite

máximo de la pena privativa de derechos es el mismo (diez años de inhabilitación) a

la que, además, este último añade una pena privativa de libertad de hasta tres años

de prisión.

Sin embargo, no es esa la relación que, en materia de tramitación irregular

de expedientes de contratación (prevaricación) tras un concierto entre autoridad e

interesado a tal fin (fraude) mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino la

de concurso medial, que es la aplicada en la sentencia de instancia.

En este sentido encontramos, entre la jurisprudencia reciente, la sentencia

del Tribunal Supremo nº 1869/2014, de 8 de mayo. El supuesto guarda una gran

analogía en la medida en que también el ilícito se realiza bajo el amparo del RDL

2/2000, tratándose la operación allí enjuiciada de la venta de un inmueble, y

consistiendo el fraude en la utilización, como procedimiento de enajenación, de un

concurso (que permitía a los acusados controlar y dirigir el trámite de enajenación y

adjudicar el inmueble al licitador que más les conviniera) en lugar de una subasta

(que necesariamente se adjudicaría al mejor postor), en cuyo trámite, a tal fin de

adjudicar el inmueble al aspirante con el que previamente se habían concertado,

establecieron un pliego de condiciones “ad hoc” y además limitaron las posibilidades

de concurrencia (publicándose el anuncio de la convocatoria en el Boletín Oficial de

las Islas Baleares (BOIB) en lugar de en el DOCE, trámite preceptivo para todos

aquellos concursos que superaran la cuantía de 5.000.000 € (éste era de

30.000.000 €) según establecía el RDL 2/2000, otorgándose un plazo de 15 días

naturales para presentar las ofertas en lugar de los 52 días establecidos en la citada

normativa.

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La sentencia de instancia había condenado por los delitos de prevaricación y

fraude en relación de concurso real (artículo 73 Código Penal), solicitando la

recurrente que se apreciara el concurso como medial (artículo 77), motivo que

estima el Tribunal Supremo en los siguientes términos:

“Cosa distinta ocurre, sin embargo, con el ordinal Séptimo del Recurso que,

con el apoyo expreso del Ministerio Fiscal, interesa nuevamente la aplicación de las

consecuencias del concurso medial del artículo 77, pero ahora en referencia a los

delitos de fraude a la Administración y prevaricación administrativa.

Y es que aquí sí que resulta evidente la presencia de la relación instrumental

entre ambas figuras delictivas, habida cuenta no de que la prevaricación sea medio

imprescindible para la comisión del fraude, como sostienen tanto la Audiencia como

el Fiscal, pues como ya se ha visto el fraude se consuma con el simple concierto,

produciéndose con posterioridad a éste la comisión de la prevaricación, sino porque

es el delito del artículo 436 el instrumento para la prevaricación del 404, que deviene

por tanto como consecuencia de aquel.

(…)

Debiendo, por lo tanto, estimar este motivo y corregirse la indebida

inaplicación de la consecuencia punitiva de la referida relación como concurso

medial entre los delitos de fraude a la Administración y prevaricación administrativa”.

En nuestro caso el acusado, como hemos expuesto, se concertó con el

constructor para una adjudicación “a dedo” de la obra (fraude) para, después, incoar

una pluralidad de expedientes de contratos menores destinados a facilitar la

adjudicación y el posterior abono de lo que realmente debió ser una obra mayor

(prevaricación), por lo que se da entre ambas infracciones la misma relación

instrumental, que justifica la aplicación del artículo 77 del Código Penal.

Las circunstancias en las que se encuentra la segunda de las obras que

vamos a analizar, la pista de cross construida en el polígono industrial entre

noviembre de 2.007 y abril de 2.009, son muy similares en lo que se refiere a la

concurrencia de los elementos que configuran los delitos de prevaricación y fraude,

a las de la obra del campo de fútbol de “Los Pitufos”.

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No consta cuándo surgió en la Corporación Municipal la idea de aprovechar

unos terrenos próximos al Polígono Industrial para la creación de un circuito de

motocross y autocross, pero parece que ya existía durante la legislatura 2003/2007

pues consta en las diligencias (al folio 3.186) un presupuesto presentado al

Ayuntamiento por OGEX, S.L., fechado el 16 de enero de 2.007, por importe de

31.320 euros en concepto de “Preparación de terrenos para la implantación de un

circuito mixto de autocross y motocross en el polígono industrial”. Ya para la

legislatura 2007/2011 el programa electoral con el que el PSOE concurrió a las

elecciones preveía en su punto 39 la “creación circuito de Autocross y Motocross en

el Polígono Industrial” (así consta al folio 81), pues se trataba de una demanda de

ese sector deportivo en Plasencia, demanda de la que es muestra la petición que, al

folio 420, remiten a Enrique Tornero la Escudería Plasencia, el Motoclub Plasencia y

el Motoclub Placentino, que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 5 de septiembre de

2007, en la que solicitan “que estudie la posibilidad de crear un circuito de Autocross

y un circuito de Motocross en los terrenos situados junto al Polígono Industrial de

Plasencia”.

Aquel proyecto de construcción de la pista de cross se materializo en una

serie de obras que se desarrollaron en tres momentos sucesivos, tal y como se

desprende de las diez facturas de OGEX, S.L. que hacen referencia a la misma y

que dieron lugar a otros tantos expedientes de obra menor; facturas que constan a

los folios 3195 al 3205, junto con la que aparece al folio 3255, que en parte se refiere

a esta obra.

Así, en noviembre de 2.007 se realiza una primera obra por importe de

10.980 euros bajo el concepto de “preparación de terrenos municipales para la

práctica de motocross en el polígono industrial” en la que se actuó sobre los 29.600

m2 que abarcaría el circuito, realizando la limpieza del terreno y un primer

cerramiento; los días 2, 9 y 17 de abril de 2.008 se emiten tres facturas bajo

genéricos conceptos de trabajos realizados para la pista municipal de motocross, por

importe total de 31.375,88 euros (solo estas tres facturas de abril de 2.008 ya

superan la cuantía entonces vigente de los contratos menores) a la que se añade

una cuarta factura, el 29 de mayo de 2.008, por importe de 11.402,10 euros más por

el cerramiento con malla metálica de la pista de cross (lo que eleva el total facturado

en 2.008 a 42.777,98 euros); y los días 5 y 19 de marzo, y 13 de abril de 2.009 se

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emiten otras cuatro facturas (en este caso relativas a la elaboración de los saltos y

compactación de la pista) cuyo importe suma 44.491,97 euros, facturas a las que

hay que añadir una quinta, también fechada el 13 de abril de 2.009 en la que, junto

varias reparaciones en instalaciones deportivas, se incluye la obra de

abastecimiento de agua y riego del circuito de cross por importe de 4.428 euros que,

incluyendo BI e IVA, suponen otros 6.112,41 euros que elevan el gasto realizado en

la construcción de la pista de cross en 2.009 a los 50.554,38 euros, cantidad que

igualmente supera el límite de los contratos menores, que para entonces ya era de

50.000 euros.

De todo ello resulta que, al igual que ocurría con el campo de fútbol de “Los

Pitufos”, nos encontramos ante un único objeto del contrato de obra como era la

construcción de la pista, objeto único independientemente de que dicha obra se

desarrollara en varias anualidades sucesivas, cuestión ésta que resulta irrelevante

pues el hecho de que el desarrollo, y correlativo pago, de una obra pública esté

planificada para varias anualidades no justifica el fraccionamiento de su

contratación, siendo por el contrario frecuentes las obras que se licitan para su

posterior realización en varias anualidades. En todo caso hemos comprobado que

aun tomando en consideración las obras realizadas en cada año, sus importes

excedían de los límites del contrato menor, lo que habría hecho necesaria su

licitación pública aun en la hipótesis de la defensa; se ha pretendido, con el fin de

evitar rebasar esos límites, que el cerramiento realizado en 2.008 y el saneamiento

en 2.009 eran obras con autonomía propia, pero basta con constatar que su objeto

formaba parte de la construcción de la pista y que su realización fue coetánea con el

resto de las facturadas en cada anualidad para descartar esa autonomía.

Por último, hemos de recordar que este criterio de que se trató de una sola

obra es el que mantuvo la Sentencia núm. 105/10 de 13 de abril de 2010, dictada

por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres (folios 1.489 y

ss.) que por tal motivo (“contratando los trabajos a realizar sobre un terreno de

29.600 m2 a la empresa OGEX, S.L. al margen de todo proceso de concurrencia

pública”) declaró ilegal la obra y ordenó la reposición del terreno a su estado inicial.

Consecuencia de lo expuesto, y con remisión a los razonamientos

precedentes relativos a la obra del campo de fútbol de “Los Pitufos”, es la

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calificación de los hechos relativos a esta segunda obra también como constitutivos

de sendos delitos de prevaricación y fraude en concurso medial. No existe, al igual

que en el caso anterior, duda alguna del concierto entre los acusados José Antonio

Romero Vega y Enrique Tornero cuando consta documentado en autos, como

hemos indicado, que ya desde enero de 2.007 OGEX, S.L. había presupuestado la

primera fase de la obra; y fue OGEX, S.L. quien luego desarrollaría la obra de

construcción de la pista en su integridad.

La tercera obra que se va a analizar, siguiendo con las encargadas por el

acusado Enrique Tornero, es la realizada a partir de julio de 2.008 en la piscina

cubierta que lleva su nombre, sita en la calle Sor Valentina Mirón de Plasencia, en

relación con el deterioro de su estructura.

La necesidad de realizar aquellas obras no era algo nuevo. La sentencia de

instancia analiza (y no parece necesario reiterarlo de nuevo) los antecedentes de

esta obra, que era consecuencia necesaria de las inspecciones realizadas por la

Consejería de Sanidad, que desde 2.006 venía advirtiendo de la necesidad de llevar

a cabo un informe en materia de seguridad estructural debido al mal estado que se

apreciaba en el techo de la instalación, problemática de la que se habían hecho eco

los medios de comunicación tal y como se documenta a los folios a los folios 82 a 87

de las diligencias, y que dio lugar al cierre de la piscina por disposición del Servicio

Extremeño de Salud.

En su desarrollo encontramos dos fases sucesivas.

La primera, en el mes de julio de 2.008, tuvo por objeto determinar en qué

consistían las deficiencias estructurales del techo de la piscina, a partir de un

informe de la Arquitecta Técnica Municipal de 8 de marzo del año anterior que

indicaba la necesidad de realizar ese estudio estructural, sugiriendo empresas

especializadas en la materia y, entre ellas, INTEMAC, que sería la que al final

realizó el estudio. En esa fase la participación de OGEX, S.L. fue la de realizar las

tareas complementarias necesarias para la realización de aquel estudio (instalación

de andamios, apertura de huecos en el techo para acceder al interior). Se

corresponde con una factura de 28 de julio de 2.006 por importe de 8.959,64 euros

(si bien incluye una pequeña obra en el campo de fútbol del Mundial 82) recogida en

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el folio 3211, obra auxiliar como decimos destinada a posibilitar el estudio técnico,

que en principio por su cuantía no plantea problema alguno en su adjudicación

directa a OGEX, S.L.

La segunda fase es la realización de la obra en sí, y se corresponde con las

once facturas que aparecen a los folios 3212 al 3222, emitidas entre agosto de 2.008

y febrero de 2.009, por conceptos que abarcan desde la retirada de los falsos techos

y su entramado metálico, pasando por el reacondicionamiento de la estructura

metálica para concluir con el posterior montaje del nuevo techo, cuyo importe totaliza

110.514,16 euros, cantidad notablemente superior a los 50.000 euros que suponían

el límite cuantitativo de las obras menores. Existe una factura muy posterior, de 1 de

octubre de 2.009, que se refiere a trabajos de limpieza de depósitos, canaletas y

tuberías, así como colocación de plaquetas, reparación de puertas y vestuarios.

Como vemos, esta última factura se refiere a obras que no parecen guardar relación

con la obra de la estructura de la cubierta, tratándose de tareas de reparación,

mantenimiento y limpieza que podían ser objeto de un contrato menor, por lo que

tampoco debe ser incluida.

También en este caso, al igual que en los dos anteriores, nos encontramos

ante una obra que, por su cuantía, debió ser objeto de un contrato mayor y que, sin

embargo, fue adjudicada por el acusado Enrique Tornero directamente a OGEX, S.L.

prescindiendo de tramitar un proceso de pública concurrencia de empresarios. Del

concierto existente con el empresario es buena muestra el “histórico” de la obra que

elabora para el Concejal de Deportes la Arquitecta Técnica Municipal Montserrat

Jiménez el 1 de octubre de 2.008, (folio 491) en el que se pone de manifiesto que

OGEX, S.L. ya estuvo presente desde la primera reunión que, con el fin de planear

la obra, tuvo lugar en la piscina el 15 de julio de 2.008 y en la que participaban la

inspectora farmacéutica del SES, el Coordinador de deportes del Ayuntamiento y el

Concejal Enrique Tornero, presencia que indudablemente indica que ya entonces

estaba previsto que dicha empresa realizara la obra, como así hizo, retirando

primero todo el falso techo antes de la intervención de INTEMAC (factura de 18 de

agosto de 2.008, folio 3212), y estando presente igualmente en la reunión que, una

vez conocido el informe provisional de INTEMAC, mantuvieron el 25 de septiembre

nuevamente el Concejal, el Coordinador de deportes, la farmacéutica del SES y

representantes de OGEX, S.L. para determinar la “forma de proceder ante el informe

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extraoficial, colocación de un falso techo de características similares al existente …”,

momento en el que la envergadura de la obra ya era conocida, a pesar de lo cual

siguió encomendándose a OGEX, S.L. en lugar de haberse convocado la oportuna

licitación, previa elaboración de los correspondientes informes técnicos (una obra

que afecta a la estructura de una edificación debe contar con dicho informe; artículo

95.2 en relación con el artículo 109 de la Ley 30/2007) y económico por parte de los

servicios municipales.

Entre estas tres obras, y sus correlativos expedientes administrativos

destinados a su abono, se aprecian, en beneficio del acusado, las circunstancias

que configuran la continuidad delictiva en el artículo 74 del Código Penal,

continuidad que ha de aplicarse tanto al delito de fraude como al de prevaricación.

Enrique Tornero fue también el concejal responsable de la contratación de lo

que se ha venido en llamar en esta causa “obras de mantenimiento de la ciudad

deportiva”, pero respecto de esas obras se suscitan serias dudas acerca de si nos

encontramos realmente ante un fraccionamiento irregular de algo que debió ser

objeto de un solo contrato de obra, o si estamos ante una pluralidad de contratos

menores respecto de los que su adjudicación a José Antonio Romero Vega no

supone infracción alguna de las normas de contratación.

Se trata de 37 facturas emitidas por OGEX, S.L., JARVEGA, S.L. y José

Antonio Romero Vega como empresario individual durante los años 2.007, 2.008 y

2.009, todas ellas referidas a las diversas instalaciones deportivas dependientes del

Ayuntamiento de Plasencia (Ciudad Deportiva, campos de fútbol del “mundial 82”,

del Parque de la Coronación, del Parque de La Isla, de Valcorchero, Pabellón

Deportivo San Miguel …), y cuyo objeto es de lo más variado, incluyendo trabajos de

reforma y mejora de las instalaciones, trabajos de mantenimiento de las

instalaciones o incluso reparaciones de averías imprevistas. Concluir, a la vista de

tan variopinto objeto, que todas esas obras debieron ser objeto de un único contrato

resulta un tanto aventurado. Es cierto que el mal estado de alguna de las

instalaciones deportivas del Ayuntamiento era algo conocido, y su reparación,

modernización y ampliación era una de las propuestas que también aparecía en el

programa con el que el PSOE concurrió a las elecciones municipales de 2.007, y la

dotación económica que el Ayuntamiento destinó a tal fin fue importante (se habla de

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650.000 euros en 2.008) pero esa previsión no imponía necesariamente que todas

esas obras debieran realizarse a través de un único contrato de mantenimiento de

las instalaciones deportivas como sostienen las acusaciones y acepta la sentencia

de instancia, ya que cada obra, en cada instalación, estaba dotada de identidad

propia y, consecuentemente, podía ser objeto de un contrato determinado. Cabría

pensar que, quizás, hubiera resultado económicamente más interesante para el

Ayuntamiento haber licitado conjuntamente todas esas obras en un solo contrato,

pues los efectos de la pública licitación sin duda habrían abaratado su coste, pero

esa era una opción, una decisión política, y no una obligación legal, a la vista como

decimos de lo diverso de las actuaciones que debían acometerse y de la pluralidad

de sedes. Además, del examen de las facturas resulta que no todas las obras

contenidas en ellas eran de previsible realización a efectos de una programación,

pues algunas (a título de ejemplo, y sin ser exhaustivos, las facturas de 18 y 22 de

mayo de 2.009 así como de 13 y 20 de octubre de 2.009 por importes de,

respectivamente, 9.535,80 €, 11.553,94 €,10.612,51 € y 10.876 €, folios 3218, 3219,

3264 y 3265, derivadas todas ellas de diversas averías de las conducciones de agua

de la Ciudad Deportiva) constituyen unas obras que son consecuencia de unas

incidencias sobrevenidas, difícilmente previsibles y que, por ello, no parece posible

que pudieran ser objeto de un previo contrato de mantenimiento.

Un dato que pone de relieve la diferente situación de estas obras respecto

de las analizadas anteriormente se encuentra en el diferente contenido de las

“observaciones” que el Interventor plasmó en los respectivos expedientes: Así como

en relación con la piscina, el campo de fútbol de “Los Pitufos” y la pista de Cross el

Interventor indicaba que “coincide propuesta en concepto y adjudicatario con otras

ya realizadas. Por inversión que se está realizando y su importe global requiere

pública licitación en virtud Ley Contratos AA.PP. que prohíbe su fraccionamiento”

(como ejemplo, folio 1908, informe del Interventor de 17/11/2008), sin embargo en

relación con las obras realizadas por OGEX, S.L en las instalaciones deportivas ni

siquiera la observación del Interventor llegaba a afirmar el fraccionamiento,

indicando simplemente que “Existen contratos menores adjudicados a OGEX, S.L.

durante ’09 por 265.435,67 euros. Debe añadirse presupuesto obras (art. 95.2 Ley

30/2007) a contratos menores. Debe cumplirse art. 74.2 ley 30/2007 para evitar

fraccionamiento contratos” (folio 1914, informe del Interventor de 4/11/2009).

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Tales dudas, en cumplimiento del principio “in dubio pro reo”, nos conducen

a revocar la responsabilidad penal que en la sentencia de instancia se impone, en

relación con estas obras, a Enrique Tornero como concejal promotor de las mismas

y al resto de intervinientes en ellas y en el pago de las facturas derivadas, José

Antonio Romero Vega, Francisco Barbancho Cisneros y Elia María Blanco Barbero.

Dos fueron las obras promovidas por Mónica García Díaz sobre las que se

sustenta su condena; cronológicamente, el acondicionamiento de acerados en el

polígono industrial y la explanación en los alrededores de la pista de deportiva de La

Data.

La primera de ellas consistió, según reza en todas y cada una de las

diecisiete facturas emitidas por José Antonio Romero Vega (la última a través de

OGEX, S.L.), en obras de “acondicionamiento de alcorque y zonas verdes mediante

excavación de tierras, carga y transporte a vertedero, rasanteo de la excavación y

posterior solera de hormigón vibrado, fratasado, incluido aserrado de juntas de

dilatación y pintado”, añadiéndose en casi todas ellas “reparación y reposición de

tapas de registro de arquetas”, variando las facturas únicamente en las mediciones

de m2 de apertura de caja y solera de hormigón, así como en la indicación de la zona

del polígono industrial de Plasencia a que se referían (“margen derecha dirección

Cáceres”, “margen derecha dirección Plasencia”, “zona DIVENE-FOREXSA”, “zona

DIVENE-ACEPLA”, “zona Parque de Bomberos”, “zona Cecilio Pascual y Cerrajería

EMI”, “zona Muebles López y Hormigones ASLAN”, “zona Transportes Manchado”,

“zona alta polígono”, “zona SEUR” y “margen derecha dirección Cáceres zona Bon

Sabor”.

Como antecedente de estas obras existe un único presupuesto (folios 2340 y

3269) fechado el 1 de junio de 2.006, presentado por José Antonio Romero Vega

bajo el concepto de “presupuesto para el acondicionamiento de acerados en el

Polígono Industrial. m2 preparación del terreno incluido: Desbroce y limpieza de

maleza existente manual y por medios mecánicos, reparación, limpieza y/o

reposición de bordillos y reparación de acerados, tapas de registro existentes en mal

estado. Excavación de alcorques a una profundidad aproximada de 30 cm. Limpieza

de zonas verdes mediante destoconado y desbroces mecánicos, incluido la carga y

transporte a vertedero de los productos resultantes. Aportación de grava en aquellos

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sitios que sea necesario. Vertido, extendido y nivelación de hormigón, incluido

vibrado y fratasado. Pintado de la superficie de hormigón con pintura plástica para

exteriores en color verde”, presupuestándose un precio único por metro cuadrado a

razón de 11,30 euros, más 19 % de beneficio industrial y gastos generales, más IVA.

La obra se desarrolló en su totalidad entre finales de 2.006 y los primeros

meses de 2.007, facturándose en las fechas y por los importes que se reflejan en el

siguiente cuadro:

FECHA IMPORTE FECHA IMPORTE FECHA IMPORTE15/11/2006 11.767,91 € 08/02/2007 11.808,15 € 02/04/2007 11.729,94 €08/01/2007 11.843,83 € 13/02/2007 11.917,63 € 23/04/2007 11.573,55 €15/01/2007 11.260,76 € 21/02/2007 11.855,07 € 27/04/2007 11.995,83 €22/01/2007 11.729,94 € 01/03/2007 11.964,55 € 15/05/2007 10.947,95 €26/01/2007 11.886,35 € 08/03/2007 11.886,35 € 23/01/2008 8.601,96 €05/02/2007 11.964,55 € 13/03/2007 11.808,15 € TOTAL 196.542,47 €

Sostiene la defensa de la acusada que en realidad no se trató de una sola

obra, sino de una pluralidad de actuaciones en puntos concretos del Polígono

Industrial, concertadas y desarrolladas a medida que iba surgiendo la necesidad de

realizarse, y de ahí su adjudicación y facturación a través de diecisiete contratos

menores (el último de ellos a instancias de Blas Raimundo González, que había

sustituido a Mónica García en la Concejalía de Obras, hecho del que este acusado

resulta absuelto en primera instancia al no quedar acreditado que conociera de la

ilicitud del fraccionamiento del que provenía aquella última factura); sin embargo, los

datos que acabamos de exponer conducen a la conclusión que mantiene la

sentencia de instancia de que, nuevamente, nos encontramos ante una sola obra

que, por su cuantía, debió licitarse públicamente como obra mayor pero que, sin

embargo, fue concertada entre la Concejala responsable de Obras y José Antonio

Romero Vega, quien previamente a su iniciación había presupuestado su importe

por metro cuadrado y no por el conjunto de la obra (a pesar de que el concepto

reflejado en el presupuesto era “acondicionamiento de acerados en el Polígono

Industrial”), presupuesto que, por la forma en que se valora (por metro cuadrado, y

no por fases o zonas), ya sugiere la idea de que la obra sería facturada de forma

fraccionada, pero que sin embargo se realiza en un breve lapso temporal mediante

facturaciones que, como se observa en la tabla precedente, excepto la primera y las

dos últimas, son semanales, todas ellas por superficies e importes muy similares,

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breve lapso temporal que indica que las pretendidas obras individuales en realidad

se realizaron sin solución de continuidad, como lo que eran realmente, una

actuación global sobre el polígono industrial para dotarlo de un acerado

hormigonado en donde antes había maleza.

La segunda obra promovida por Mónica García fue la que se realizó en

enero de 2.007 en los alrededores de la pista deportiva de “La Data”, respecto de la

que se extendieron cuatro facturas, que dieron lugar a otros tantos expedientes de

obra menor, fechadas el 8/1/2007 (“acondicionamiento de explanación en los

alrededores de la pista polideportiva de La Data”) por importe de 11.595,36 euros,

15 de enero de 2.007 (“trabajos de retirada de escombros de roca en los alrededores

de la pista de La Data”) por importe de 8.282,40 euros, 17 de enero de 2.007

(“nivelación y compactación de terreno con aportación de tierra de préstamo en los

alrededores de la pista polideportiva de La Data”) por importe de 10.353,00 euros y

19 de enero de 2.007 (“explanación y obras de saneamiento junto a pista deportiva

de La Data”) por importe de 10.314,35 euros, en total 40.505,11 euros, cantidad que

superaba el límite de los contratos menores. Pensar que esas cuatro facturas,

separadas entre sí tan solo once días, y que vienen referidas a actuaciones

realizadas en un mismo lugar que guardan entre sí una relación de lógica sucesión

(comenzando por el desmonte del terreno y fragmentación de la roca, pasando por

la retirada de los escombros así obtenidos, la nivelación y compactación del terreno

para concluir con la explanación e instalación del saneamiento), constituyen en

realidad varias obras diferentes e independientes es una conclusión de la defensa

que la Sala no comparte; por el contrario se trató realmente de una actuación que

debió constituir el objeto de un solo contrato que por su cuantía, debió tramitarse y

licitarse como mayor, pero que fue ilícitamente fraccionado a fin de ser adjudicado a

un solo empresario.

Como vemos, no existe ninguna diferencia entre la actuación que Mónica

García tuvo respecto de estas dos obras y la que Enrique Tornero tuvo respecto de

las que a su instancia se realizaron en el campo de fútbol de “Los Pitufos”, en el

circuito de cross y en la piscina cubierta por lo que, en principio, su calificación

jurídica penal debería ser la misma: Un delito de fraude en concurso medial con un

delito de prevaricación.

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Ocurre, sin embargo que, como decíamos anteriormente, las acusaciones

parecen haber entendido que para que los hechos fueran calificados como delito de

fraude era necesario constatar un perjuicio económico real para el Ayuntamiento

(cuestión ésta en realidad más propia de un delito de malversación de caudales

públicos que entraría en concurso medial con el de fraude), perjuicio para cuyo

cálculo han tenido en cuenta la diferencia entre la valoración de las obras realizada

por la perito designada por el Juzgado de Instrucción y la facturación abonada por el

Ayuntamiento; y como quiera que respecto de estas obras la valoración del informe

pericial (376.926,65 euros la obra del polígono y 61.998,67 euros la explanación)

resultaba superior al importe abonado por el Ayuntamiento

(respectivamente,196.542,47 y 40.505.11 euros) no se la acusa (ni, por tal motivo,

se la condena) por el delito de fraude. Esta falta de acusación conduce a que los

hechos puedan ser únicamente calificados como constitutivos de delitos de

prevaricación, encontrándose los dos hechos (las dos obras) en los que concurren

los elementos que configuran el delito en situación de continuidad delictiva al

concurrir los presupuestos previstos en el artículo 74 del Código Penal.

En relación con el delito de prevaricación varias de las defensas, entre ellas

la de Mónica García, plantean en sus recursos quejas que refieren una posible

infracción del principio acusatorio derivada del hecho de que la condena por

prevaricación lo haya sido en calidad de cooperadores necesarios cuando el

Ministerio Fiscal y la acusación popular habían calificado la participación como

autoría, haciéndose hincapié en la indefensión que para las partes suponía que, en

vía de informe, el Ministerio Fiscal introdujera esa forma de participación alternativa.

Si bien en la sentencia de instancia esa es la calificación que, como

definitiva, aparece realizada por el Ministerio Fiscal, en realidad, tal y como se

explica en el auto aclaratorio de 18 de julio de 2.014, la calificación se realizó en el

trámite de informe, a modo de posibilidad alternativa, momento que ciertamente no

es el previsto legalmente a tal fin. Sin embargo, eso no implica que pueda hablarse

de indefensión.

Un supuesto, más extremo que éste si cabe, de mutación en la calificación

jurídica de la participación del acusado, también en delitos similares a los que nos

ocupan (en aquel caso se trataba de falsedad documental y fraude), es el analizado

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por la STS de 26 de septiembre de 2.013; y decimos más extremo porque en aquel

supuesto ni siquiera hubo modificación en la calificación de la acusación sino que

fue el Tribunal quien, calificada la participación de la acusada como “inducción”

respecto de aquellos delitos, al condenarla lo hace en calidad de “cooperadora

necesaria”, cuando lo cierto es que la cooperación necesaria y la inducción no

constituyen títulos de participación homogéneos, tal como la señalaba la STS

1357/2009 de 30 de diciembre.

En esta sentencia se analizaba esta cuestión en los siguientes términos:

“Como tiene dicho esta Sala en sentencias como la nº 663/00, de 18 de abril, "aun

cuando formalmente tuviera razón el recurrente, no basta la constatación de unos vicios

procesales para que podamos decir que se ha producido una violación del derecho a la

tutela judicial efectiva o del relativo a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE.

Para ello es necesario que la violación procesal haya producido indefensión

material en la parte que denuncia tales vulneraciones, porque de algún modo se hayan visto

afectadas sus posibilidades de alegar o de probar en algún extremo concreto. Extremo

concreto que la parte que denuncia estas violaciones tiene la carga procesal de precisar,

para que el tribunal que haya de juzgar al respecto pueda valorar si realmente existió o no

esa indefensión alegada. No basta con manifestar genéricamente que existió lesión del

derecho de defensa".

En esta misma línea el TC en sentencia nº 62/98, de 17 de marzo , precisa que

para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al

interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos,

no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción

formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho

de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados.

El Tribunal Constitucional ha declarado que forma parte del contenido del principio

acusatorio el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y

de la que, por lo tanto, haya podido defenderse. Asimismo ha precisado que por "cosa" no

puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino

también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona

algunos de sus rasgos. El debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino

también sobre su calificación jurídica (SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de

junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3; 228/2002, de 9 de

diciembre, F.J. 5; 35/2004, de 8 de marzo; y 120/2005, de 10 de mayo, F.J. 5).

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Principio acusatorio y derecho a la defensa están estrechamente entrelazados. Del

citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar

la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate

contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la

otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de

naturaleza jurídica (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F.J. 2 ; 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3);

de manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación

de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello,

obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han

sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última

instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia

(SSTC 11/1992, de 27 de enero, F.J 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F.J 2 ; 36/1996, de 11 de

marzo, F.J. 4 ; 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3).

Ese derecho prohíbe que en la sentencia se introduzcan sorpresivamente

valoraciones jurídicas nuevas que la defensa no haya tenido ocasión de rebatir. También

juega ese derecho cuando los puntos de vista jurídicos signifiquen una atenuación frente a

los esgrimidos por las acusaciones, si esa calificación más benigna se aparta de la línea

acusatoria desplegada previamente; es decir si, ni siquiera implícitamente, estaba recogida

en los escritos de acusación. Sucede esto cuando el delito objeto de condena no es

homogéneo con el delito objeto de acusación. Si en la sentencia se cambia la calificación

articulada por la acusación en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos

elementos de la acusación, y que introducen perspectivas nuevas, se frustraría el derecho a

ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir

adecuadamente esa nueva valoración jurídica. En los casos en que el Tribunal considere

que la subsunción correcta de los hechos de que se acusa es menos gravosa que la del

Fiscal pero heterogénea, ningún obstáculo existe para hacer uso de la tesis prevista en el

procedimiento abreviado en términos más flexibles que en el art. 733 de la LECr, para

salvaguardar ese derecho de defensa y abrir la puerta a una condena más leve. En esta

faceta, el planteamiento de la tesis queda totalmente desvinculado de su conceptuación

como matización al principio acusatorio, apareciendo como una posibilidad que se confiere

al Tribunal para hacer plenamente efectivos y compatibles los principios de justicia y de

contradicción, fortaleciendo el derecho al necesario conocimiento previo de la acusación. Si

no se hace uso de esas tesis atenuatoria por delito no homogéneo quebrará la debida

congruencia entre acusación y sentencia y, lo que es más importante, habrá padecido en

medida no tolerable el derecho a ser informado de la acusación.

Esta Sala ha recordado (Cfr.SSTS nº 1028/2009, nº 670/2013) que sobre los

derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación

con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, el TC, en su sentencia

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347/2006, de 11 de diciembre argumenta que: "nadie puede ser condenado por cosa distinta

de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo

contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral,

cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas (SSTC 12/1981,

de 12 de abril; 104/1986, de 17 de julio; 225/1997, de 15 de diciembre; 4/2002, de 14 de

enero; 228/2002, de 9 de diciembre; y 33/2003, de 13 de diciembre).

Y al respecto también ha señalado esta Sala (Cfr. STS 24-9-2012, nº 706/2012) que

la homogeneidad o heterogeneidad de delitos no es campo propicio para sentar dogmas. Es

una materia que ha de resolverse casuísticamente: comprobando cada asunto concreto y

huyendo de generalizaciones no matizables. Las circunstancias singulares de cada

supuesto condicionarán la solución. El criterio orientador básico será dilucidar si en el

supuesto contemplado la variación del titulus condemnationis implica indefensión; si supone

haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa. Cuando in casu se puede

sostener con rotundidad que no existe disminución alguna ni del derecho a ser informado de

la acusación ni de las posibilidades de haberse defendido, habrá que afirmar la legitimidad

de esa modificación, lejos de fórmulas sacramentales o apriorísticas.

Lo decisivo tratándose del derecho a ser informado de la acusación, no ha de ser el

ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino consideraciones más de fondo que

lleven a indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse

explicitado la acusación.

La muy reciente sentencia de esta Sala nº 670/2013, de 19 de julio, en un caso por

malversación de caudales públicos y prevaricación administrativa, también procedente de la

Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, donde también se objetaba la falta de

homogeneidad entre la inducción y la cooperación necesaria, señaló que: "Sea cual fuere lo

que se piense de la formulación de su petición al respecto por las acusaciones, es claro que

los términos de la condena estaban claramente comprendidos en los de lo pedido por éstas.

Y nada indica que la defensa hubiera experimentado perplejidad alguna acerca de la

posición de las partes contrarias en la materia, ni que hubiera tenido alguna dificultad para

alegar y razonar al respecto."

Frente a la queja de la recurrente acerca de la indefensión ocasionada por el

cambio del título de imputación, el Tribunal Supremo le reprocha que “no especifica

en qué particular aspecto de los hechos declarados probados no cubierto por los

hechos narrados por la acusación no ha podido defenderse, ni tampoco en qué

particular aspecto de la calificación jurídica de la Sala se ve perjudicada. Sabemos

que la pena a imponer es la misma, y también que en esta materia es conveniente

analizar los supuestos caso por caso, sin caer en generalizaciones de unas causas a

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otras, tal como la jurisprudencia señala”, constatando que para la línea de defensa

mantenida por la recurrente, que consistió en negar su participación en los hechos,

esa cuestión relativa al título de imputación como inductora o como cooperadora

necesaria resultaba intrascendente, concluyendo en consecuencia que “La acusada,

hoy recurrente, tuvo en todo momento conocimiento de los hechos que le fueron

atribuidos, así como de los delitos que se les imputó con base en aquéllos, pudiendo

ejercer su derecho defensa puntualmente, pudiendo proponer y practicándose todas

las pruebas que se entendieron pertinentes, existiendo identidad absoluta entre los

hechos punibles descritos en los escritos de calificación, los debatidos en el juicio

contradictorio y los declarados probados en la Sentencia de instancia, quedando, por

tanto, descartada toda indefensión.”.

Esta es la situación en la que se encuentran los acusados frente a la

petición, quizás extemporánea, del Ministerio Fiscal, en la medida en que ni se

cambian los hechos que se imputan ni se alteran las consecuencias penológicas,

con la sustancial diferencia, además, de que en este caso la imputación a título de

cooperación necesaria fue promovida por una acusación (y no apreciada de oficio

por la Juzgadora en sentencia). No existe, además, ninguna diferencia sustancial

entre introducir el Fiscal la cuestión como modificación de conclusiones y hacerlo en

trámite de informe, pues entre las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y su

informe no hay más trámite que el de exposición de las conclusiones definitivas de

las demás partes; resultando más que discutible que, aun cuando el Ministerio Fiscal

hubiera introducido la cuestión en su calificación definitiva, hubiera resultado de

aplicación lo dispuesto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

dado que la modificación en cuestión no supuso “cambio en la tipificación penal de

los hechos o apreciar un mayor grado de participación o de ejecución o

circunstancias de agravación de la pena”, disponiendo la defensa del trámite de

informe para rebatir (como cuestión estrictamente jurídica que era) la calificación

alternativa introducida en igual trámite por el Ministerio Fiscal, a diferencia, como

señala la juzgadora de instancia en el auto aclaratorio, de la situación en la que las

acusaciones se encontraron frente a las novedosas peticiones formuladas por

algunas defensas en trámite de informe (cita la relativa al error), pretensiones frente

a las que ya nada pudieron argumentar ni el Ministerio Fiscal ni la acusación

popular.

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En cualquier caso esa calificación de la participación de los acusados en

calidad de cooperadores necesarios en el delito de prevaricación que mantiene la

sentencia de instancia no es la que aprecia esta Sala, sino la de la participación en

calidad de autores directos que en todo momento ha mantenido la acusación

popular.

La cuestión, de escasa trascendencia ya por este motivo, deriva del punto de

vista con el que se enfoque el delito de prevaricación. Si entendemos que éste versa

sobre la decisión de la Alcaldesa de autorizar el pago de las facturas tramitadas a

través de los expedientes de contratación menor la respuesta lógica puede ser la

que mantiene la sentencia de instancia, considerando a quienes han actuado

previamente en tales expedientes cooperadores necesarios en la medida en que

dicha actuación es presupuesto de la decisión de la alcaldesa. Esta Sala, por su

parte, entiende, como expusimos al analizar la primera de las obras, que la propia

decisión de adjudicar “a dedo” la obra a través de la tramitación de una pluralidad de

contratos menores prescindiendo conscientemente del respeto a los principios

esenciales de la contratación pública constituye en sí misma una decisión arbitraria

en la que concurren los elementos que definen este delito, independientemente de

las vicisitudes posteriores de ese contrato. ¿Habría dejado de ser prevaricadora la

decisión de los concejales promotores de los expedientes si se hubiera dado el caso

de que la alcaldesa, a la vista de los informes del Interventor, hubiera rechazado

autorizar su pago y hubiera promovido la anulación del contrato?. Es evidente que

no, pues la decisión injusta ya habría sido tomada y ejecutada; simplemente no

habría tenido repercusión económica en las arcas municipales.

Nos resta por analizar la última de las obras de las que deriva la sentencia

condenatoria, que fue realizada a finales de julio y principios de agosto de 2.008 y

consistió en la creación de un aparcamiento provisional en las proximidades de “La

Isla”.

El desarrollo de esta obra aparece ampliamente documentado en el Anexo I,

a los folios 71 al 112.

La tramitación de la obra comenzó con las características propias de un

contrato mayor, constando documentada su memoria descriptiva elaborada por los

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técnicos municipales al folio 112 del Anexo, valorándose la obra en 95.712,78 euros,

con fecha 18 de julio de 2.008. En esa misma fecha se elaboró un presupuesto por

parte del Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento, Luis Felipe

Camisón Arias (folios 82 al 86 del anexo) sobre 3.760 m2 que deberían constituir una

primera fase de la obra (pues la superficie total del aparcamiento era de unos 7.800

m2) por un importe de 49.986,56 euros.

Su promotor fue Francisco Barbancho, alcalde en funciones en aquellas

fechas que, como expuso en el juicio José Antonio Romero Vega, contactó con él y

se la encargó unos días antes (se ha documentado un viaje a Praga de Francisco

Barbancho entre el 20 y el 27 de julio), comenzando a ejecutarlas, sin previo

expediente de licitación, el 21 de julio de 2.008, tal y como resulta de la reseña de

prensa (Diario Hoy) del día 22/7/2008, folio 89. Al día siguiente de iniciadas las

obras, el 22 de julio, el Secretario del Ayuntamiento solicitó informe del interventor

acerca de la existencia de crédito bastante para la ejecución del contrato, pero no

por los 95.712,78 euros a que se refería la memoria del día 18 de julio, sino por

49.986,56 euros (folio 111 del Anexo), importe del presupuesto, también de 18 de

julio de 2.008, elaborado por el Ingeniero Técnico municipal Luis Felipe Camisón

Arias. El informe del interventor (folio 100 del Anexo) indicando la suficiencia

presupuestaria y la contabilización de la reserva de crédito por ese importe de

49.986,56 euros se emite al día siguiente, el 23 de julio de 2.008, pero ya el día 22

de julio el Secretario cursa las tres invitaciones para lo que con acierto la sentencia

de instancia denomina “simulación de licitación oficial” respecto de tres candidatos

que, en realidad, se reducen a uno, pues los receptores de las invitaciones fueron

(según consta a los folios 107 al 109), José Antonio Romero Vega, OGEX, S.L. y

Gonzalo Caballero Sánchez, declinando éste presentar ofertas (folio 110 del Anexo)

y haciéndolo José Antonio Romero Vega y OGEX, S.L. (folios 101 y 106 del Anexo)

en sendos escritos fechados el 24 de julio de 2.008, el primero por importe de

49.986,56 euros y la segunda por un euro menos, 49.985,56 euros, licitación que fue

resuelta formalmente a favor de OGEX, S.L. por decreto de 4 de agosto de 2.008

(quince días después de que OGEX, S.L. iniciara la obra) firmado como alcalde en

funciones por Francisco Barbancho (folio 97 del Anexo), decreto que fue notificado a

OGEX, S.L. el 18 de agosto de 2.008 (folio 95 del anexo), ya concluida la obra.

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Se argumenta en algún recurso que aquella licitación no era necesaria al no

superar la obra los 50.000 euros; no es cierto: Iniciado el procedimiento del contrato

mayor por importe de 95.712,78 euros (sobre los 7.800 m2 totales de superficie) su

fraccionamiento y ulterior contratación de una parte de la obra, la primera fase sobre

3.759,60 m2 presupuestada por Luis Felipe Camisón, ya exigía la licitación, en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74.3 párrafo segundo de la Ley 30/2007,

que señala que “En los casos previstos en los párrafos anteriores [cuando el objeto

del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el

expediente], las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la

adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del

valor acumulado del conjunto”.

Pese a adjudicársele la obra solo respecto de los 3.759,60 m2 licitados como

primera fase, OGEX, S.L. la realizó sobre la superficie total del aparcamiento, sin

licitación ni adjudicación formal de lo que habría de ser la segunda fase de la obra,

concluyéndola para que pudiera ser utilizada durante las fiestas del Martes Mayor,

apareciendo publicado en la edición digital de El Periódico Extremadura del 8 de

agosto de 2.008 (folio 90) el anuncio por parte del Alcalde en funciones Francisco

Barbancho de la conclusión de trescientas plazas de aparcamiento (eran 281 plazas

según la memoria descriptiva del folio 112 del Anexo) el día anterior.

Para el pago de la fase de la obra adjudicada en el decreto de 4 de agosto

OGEX, S.L. emitió una factura el 1 de septiembre de 2.008 por importe de 49.985,56

euros y, en cuanto a lo que excedió de aquella adjudicación (la segunda, aunque

simultánea, fase), emitió meses después una segunda factura, fechada el 6 de

febrero de 2.009, por importe de 42.920,00 euros cuyo pago fue tramitado como un

contrato menor a instancias de Blas Raimundo González, entonces Concejal de

Obras.

Como vemos, el desarrollo de la obra fue diferente al de las demás

analizadas, lo que plantea algunas cuestiones acerca de la posible responsabilidad

de su promotor, Francisco Barbancho, y también del responsable de la tramitación

del contrato menor a través del cual se procedió al pago de la “segunda fase” de la

obra, el Concejal Blas Raimundo en quien, recordemos, por una actuación

aparentemente no muy diferente (como fue la de tramitar un contrato menor para el

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pago de la última factura de las obras del Polígono Industrial), no se apreció

responsabilidad criminal en la sentencia de instancia.

La concurrencia de los elementos que configuran el delito de prevaricación

resulta clara en ambos concejales.

Así, respecto del primero, nos encontramos nuevamente con un

fraccionamiento de una obra pues, pese a los esfuerzos de los recurrentes, a la Sala

no le cabe duda alguna de que se trataba de una obra, aunque se fuera a desarrollar

inicialmente en dos fases sucesivas, pues contamos, como se ha indicado, con una

memoria descriptiva única que es la que aparece fechada el 18 de julio de 2.008 que

valoraba la obra en 95.712,78 euros y, además, contamos también con una

certificación final emitida a favor de OGEX, S.L. por el total de la obra, documento

que consta al folio 2.881 (expediente de calificación de OGEX, S.L.) sobre

“construcción de aparcamiento municipal en las Huertas de la Isla”, certificación

emitida como decimos a efectos de clasificación en la que se habla de una superficie

de actuación de 7.759,61 m2, así como que la obra se desarrolló en dos fases por un

importe total sin IVA de 74.994 euros de los que 43.091 corresponden a la primera

fase y 31.903 euros a la segunda, esta última se dice supuestamente realizada en

2.009.

Este fraccionamiento, así como la simulación de licitación de la primera fase,

fue promovido por Francisco Barbancho con el fin de adjudicar la obra a la empresa

de José Antonio Romero Vega quien, de hecho, la comenzó antes incluso del inicio

del expediente de licitación, lo que no hace sino corroborar que aquella licitación no

fue sino una mera simulación formal. Nos encontramos, de nuevo, ante una decisión

administrativa que, de forma plenamente consciente, vulnera de forma patente

reglas y principios básicos de la contratación administrativa, y que por ello reúne los

elementos que configuran el delito de prevaricación.

En cuanto a Blas Raimundo, a diferencia de lo que ocurrió con la última

factura del polígono industrial que, al tratarse de una obra realizada por su

antecesora durante la legislatura anterior, pudo suscitar dudas a la juzgadora de

instancia acerca del conocimiento que este acusado pudiera tener de la ilicitud del

fraccionamiento realizado por Mónica García, nos encontramos ante una obra, la de

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La Isla, que se realiza en su totalidad durante su mandato como concejal de obras, y

como tal concejal de obras sabía que aquella factura por importe de 42.920,00 euros

no se correspondía realmente con un contrato menor (respecto del que no había

ningún presupuesto previo específico) sino con una parte de una obra de mayor

envergadura que se había realizado íntegramente el verano de 2.007 pero cuyo

expediente sin embargo no se refería a esa fase, no existiendo tampoco un

expediente propio de licitación (necesario, como hemos visto para todas las

fracciones de un contrato mayor según la nueva normativa ya vigente), ante lo cual,

y pese a que tampoco existía el presupuesto previo que debía encabezar dicho

expediente, su decisión fue la de promover un expediente de contrato menor para

que aquella factura fuera abonada. Aquí ya no hay dudas como en el caso de la obra

del polígono, sino que se aprecia una participación plenamente consciente de este

acusado en la ilícita actuación promovida por Francisco Barbancho, a la que

complementaba, posibilitando con la tramitación de aquel contrato menor el

completo abono de la obra que, vulnerando la normativa vigente, se había

adjudicado “a dedo” a OGEX, S.L. el verano anterior, abonándosele en la forma en

que se había acordado desde un primer momento, como así lo reconoció en el juicio

José Antonio Romero, al explicar que se le indicó que podía concluir toda la obra en

agosto siempre y cuando la segunda fase no la facturara hasta el año siguiente,

como así hizo.

Sí se suscitan, sin embargo, dudas en relación con el delito de fraude pues,

si bien queda clara igualmente la existencia del concierto entre la autoridad

(Barbancho) y el particular (Romero Vega), sin embargo que la finalidad de aquel

concierto fuera la de perjudicar al Ayuntamiento no resulta tan clara.

La consideración de estos hechos como constitutivos de un delito de fraude

la sustenta la sentencia de instancia, al igual que en el resto de las obras, en la

existencia de un perjuicio económico para el Ayuntamiento consistente en la

diferencia entre el importe presupuestado en el informe de la perito judicial y el

importe facturado y abonado al constructor, perjuicio económico en el que se

materializa lo que la sentencia de instancia califica de “dejación del cumplimiento de

las obligaciones de control del gasto que se imponen al órgano de contratación” ; y

dado que respecto de esta obra el informe de valoración de la perito judicial

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(46.751,56 euros) resulta muy inferior al importe abonado por el Ayuntamiento

(92.905,56 euros), esta tendría pleno encaje en esa perspectiva de fraude.

Sin embargo la Sala no comparte los argumentos de la juzgadora de

instancia en relación con la valoración de esta obra.

A diferencia de lo ocurrido en las demás obras analizadas, en ésta partimos

de un estudio económico realizado, no por los acusados, sino por los técnicos

municipales (de cuya falta de intervención en el desarrollo de las demás obras

enjuiciadas se lamenta la sentencia de instancia), estudio económico que además es

doble pues, de un lado, se valora la obra en su conjunto, dándole un importe de

95.712,78 euros (memoria descriptiva del 18 de julio de 2.007, folio 112 del anexo) y,

de otro, se realiza una valoración, ya en detalle, de la primera fase por un importe de

49.986,56 euros, por parte del Ingeniero Técnico Municipal de Obras Públicas Luis

Felipe Camisón Arias (folio 84 del anexo). Resulta, por tanto, que el importe

abonado a José Antonio Romero Vega por la primera fase de la obra se ajustaba

perfectamente al importe de aquella valoración realizada a efectos de licitación (era

inferior en un euro) y la suma de los importes abonados por las dos fases (92.905,56

euros) era inferior en casi tres mil euros al importe reflejado en la memoria

descriptiva de la obra.

Contamos, además, con un segundo informe elaborado por el mismo técnico

municipal al ser requerido por la alcaldía para que, a la vista del informe de la perito

judicial, explicara cómo era posible semejante diferencia en las valoraciones de una

misma obra, informe que consta en la actuaciones a los folios 3367 y ss., aportado

por Francisco Barbancho y que, al margen de cuestiones que pudieran ser más o

menos discutibles (como la utilización de tal o cual cuadro de precios de la

construcción), pone de relieve la utilización por parte de la perito judicial de

valoraciones irreales (como las partidas que implican el uso de maquinaria, en las

que el informe pericial no cubre mínimamente su coste) así como serios errores en

el informe pericial en los tipos de materiales, en las características de la

compactación, en las unidades de medida empleadas (confundiendo peso y volumen

en los áridos), entre otros, explicaciones razonables que ponen claramente en

entredicho el rigor del informe de la perito judicial.

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En cualquier caso, y sin necesidad de polemizar entre los criterios de los

diferentes peritos, lo que parece claro es que si el técnico municipal encargado,

entre otras funciones, de realizar las valoraciones de las obras que deben ser

licitadas, técnico cuya profesionalidad nadie ha puesto en duda (y de hecho una de

las críticas que se hacen a los acusados es la de que su conducta evitó que fueran

los técnicos profesionales municipales quienes pudieran controlar tanto los precios

como las calidades de las obras), realiza una valoración previa a la licitación, dicha

valoración debe representar el coste real de la obra proyectada; y si después la obra

se realiza satisfactoriamente y se factura por ese importe, no parece que pueda

declararse acreditado un perjuicio económico para las arcas municipales, más allá

del inherente al ahorro que sin duda hubiera supuesto una licitación en regla que

hubiera implicado la adjudicación de la realización de la obra a la oferta económica

más ventajosa para el Ayuntamiento.

El hecho de que los importes facturados por el constructor se correspondan,

a la baja, con los importes presupuestados por los propios técnicos municipales

suscita serias dudas acerca de que la finalidad de aquel concierto fuera realmente la

de defraudar al Ayuntamiento, y no otra, de forma que se han barajado otras

posibles opciones, como la ausencia de presupuesto para sufragar el coste de la

obra en su totalidad (dato sin embargo negado por el interventor y por la

documentación aportada por la acusación popular) o, simplemente, la voluntad de

rentabilizar políticamente la rápida creación del aparcamiento, ofreciendo para ello al

constructor la realización de una importante obra sin competencia a cambio, como

una especie de contraprestación por la adjudicación, de aplazar el pago de la mitad

hasta el ejercicio siguiente (a modo de peculiar “procedimiento negociado”).

Cualquiera de estas otras posibles finalidades, que en principio no buscarían

defraudar al Ayuntamiento, resulta plenamente compatible con los hechos relatados

y, por tal motivo, y nuevamente en aplicación del principio in dubio pro reo, no puede

declararse cometido un delito de fraude por parte de Francisco Barbancho y Blas

Raimundo en relación con esta última obra, lo que limita su calificación penal al

delito de prevaricación.

Séptimo.- Como hemos visto, la totalidad de las obras analizadas en el

fundamento jurídico precedente fueron realizadas por el constructor acusado José

Antonio Romero Vega, bien como empresario individual, bien a través de las

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empresas que dirige OGEX, S.L. y JARVEGA, S.L.. No existen datos que pongan de

manifiesto que los responsables del Ayuntamiento de Plasencia en los años que nos

ocupan realizaran actuaciones similares (fraccionamiento de obras mayores para su

adjudicación directa) respecto de otros empresarios, lo que contradice el argumento

de alguna de las defensas acerca de que esa era una forma habitual de contratar

por parte de Ayuntamiento, que incluso se había utilizado por corporaciones

anteriores; también hemos adelantado, desde la perspectiva contraria, que no todas

las obras adjudicadas a este acusado lo fueron de forma irregular, constando en

autos contratos mayores adjudicados sin irregularidades, como fueron las obras de

la Muralla en la zona de la Puerta de Coria adjudicada en procedimiento de subasta

cuyo tipo de licitación fue de 109.687,07 euros, por un importe de 103.105,84 euros

(folios 153 y ss. del Anexo I), o el estacionamiento de la calle Velázquez, adjudicado

por un importe de 114.238,00 euros, en este caso por procedimiento negociado

(folios 113 y ss. del Anexo I). También encontramos muchos contratos menores

adjudicados sin irregularidad, entre los que se encuentran los que formaban parte

del llamado “contrato de mantenimiento de la ciudad deportiva” que en esta

sentencia no hemos considerado un único contrato indebidamente fraccionado.

Pero, en cuanto al resto de las obras expuestas en el fundamento

precedente, la connivencia entre el constructor acusado y los concejales promotores

de las obras ha quedado patente.

Debemos recordar que para un constructor profesional con notable

experiencia en la obra pública como José Antonio Romero Vega las normas básicas

de la contratación administrativa y, en particular, cuándo un contrato se adjudica por

licitación y cuándo puede adjudicarse directamente, son sobradamente conocidas,

tanto o más que para los concejales que las han de aplicar, y que varias de las obras

analizadas se promovieron, ya desde un primer momento, para que aparentaran ser

obras menores y, así, ser susceptibles de serle adjudicadas directamente a él.

Recordemos, en este sentido, cómo el presupuesto inicial del Campo de Fútbol de

“Los Pitufos” que presenta Romero Vega por importe de 205.751,62 euros y fecha

10 de agosto de 2.006 (folios 3288 a 3296) luego se convierte en seis presupuestos

independientes fechados en enero de 2.007 (folios 3297 al 3308), o cómo para las

obras del Polígono Industrial presenta un único presupuesto en el que el precio se

fija por metro cuadrado (folio 3269), lo que facilita la facturación fraccionada, o cómo

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la pista de cross fue precedida de un presupuesto parcial presentado por OGEX,

S.L. sobre 27.000 euros más IVA (folio 3196), cómo los responsables de OGEX, S.L.

ya participaban de las reuniones mantenidas en relación con la obra de la estructura

del techo de la piscina climatizada desde un primer momento, o cómo OGEX, S.L.

bien claro tenía que iba a ser el adjudicatario de las obras del aparcamiento de La

Isla cuando comenzó a realizarlas días antes de que se convocara la licitación. Su

defensa se preguntaba en el recurso acerca de qué datos ponen de relieve la

connivencia entre el constructor y los concejales, y los datos objetivos que

acabamos de exponer dan respuesta a ese interrogante.

Se alega también que esa forma de facturación (facturas por importes que

no excedían de los doce mil euros) era la que habitualmente había seguido el

acusado con el Ayuntamiento desde sus primeros contratos, y a tal fin aportó

facturación anterior y facturación relativa a contratos concertados con otras

administraciones, forma de facturación que derivaba de los límites de su línea de

descuento. No vamos a poner en duda que tal límite existiera, aunque lo cierto es

que encontramos facturas de OGEX por importes muy superiores y, así, vemos que

superan los cuarenta mil euros las dos facturas del aparcamiento de La Isla, como

también superan con creces el supuesto límite de descuento facturas del

estacionamiento de la calle Velázquez (33.555,42 € el 18 de septiembre de 2.009,

folio 124 del Anexo I, ó 47.610,76 € el 18 de agosto de 2.009, folio 137 del Anexo I),

y en la intervención en la Puerta de Coria (41.251,54 € el 9 de mayo de 2.008, folio

279 del Anexo I, 36.558,85 € el 2 de julio de 2.008, folio 248 del Anexo I y

36.719,22 € el 21 de octubre de 2.008, folio 193 del Anexo I, constando en estas tres

su descuento por endoso en la Caja de Extremadura); pero lo cierto es que aunque

tal límite existiera no fue esa razón financiera del constructor la que hizo que lo que

realmente debió ser objeto de contratos mayores se fraccionara en una pluralidad de

contratos menores. Ese límite en su financiación puede que explique el hecho de

que para una obra se presentaran diez facturas semanales de menos de doce mil

euros en lugar, por ejemplo, de cinco facturas quincenales de menos de veinticuatro

mil euros, pero la razón por la que se produjo el fraccionamiento de los contratos en

otros no superiores a los treinta mil y cincuenta mil euros fue, como ha quedado

claro al analizar en el fundamento precedente cada una de las obras, la de poder

adjudicarse las obras directamente al acusado sin acudir a una verdadera

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concurrencia de empresas, alguna de las cuales pudiera mejorar su oferta en

beneficio del Ayuntamiento y en perjuicio del acusado.

Tampoco vamos a entrar en los argumentos relativos a la existencia o

inexistencia de afinidad política o personal entre José Antonio Romero Vega y el

resto de los acusados, por la simple razón de que, si bien eso es lo que mantenían

las acusaciones, no es algo que la sentencia de instancia declare acreditado,

sentencia que no sustenta sobre esa posible relación o afinidad los motivos por los

que se dispensó ese trato de favor al acusado, motivos que trascienden de los

requisitos de los preceptos penales aplicados, limitándose a constatar la juzgadora

de instancia, con datos documentales, el importante crecimiento que en la

facturación del acusado y de sus empresas experimentaron las obras realizadas

para el Ayuntamiento de Plasencia frente a las que había realizado con anterioridad.

Calificados penalmente los hechos imputados a los concejales que se

concertaron con José Antonio Romero Vega como dos delitos diferentes,

prevaricación y fraude, debemos analizar cuál debe ser la calificación penal de la

conducta de este acusado, teniendo en cuenta que nos encontramos ante dos

preceptos que regulan delitos de propia mano a cuyo sujeto activo se exige la

condición de autoridad o funcionario, pues así lo establece el artículo 404 del Código

Penal (que sanciona a “la autoridad o funcionario público”… ), y así lo establecía el

artículo 436 del Código Penal que, en su regulación entonces vigente, únicamente

se refería a “La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su

cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en

liquidaciones de efectos o haberes públicos… ”, no habiéndose tipificado

expresamente la conducta del “particular que se haya concertado con la autoridad o

funcionario público” hasta la reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio.

En ambos delitos, sin embargo, la jurisprudencia ha consagrado la

posibilidad de sancionar al “extraneus” que, sin reunir las indicadas condiciones,

participa en la comisión del delito. Así lo refiere la sentencia de instancia, con cita de

la del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2.012, cuando señala que “el delito de

prevaricación admite la participación en calidad de cooperador necesario, tanto por

parte del extraneus no funcionario, como del funcionario que participa en el proceso

dirigido a la adopción de una resolución injusta con una intervención administrativa

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previa, no decisoria, pero sí decisiva”. En cuanto al delito de fraude, también se

admite desde antiguo la punición del “extraneus” por la vía de la participación en

calidad, como en este caso apreció la sentencia de instancia, de cooperador

necesario. Podemos recordar en este sentido la ya veterana STS de 25 de marzo de

1.997 cuando señalaba que “Se plantea así el problema afectante en estos delitos,

igual que en las prevaricaciones, al denominado extraneus. Si se parte del principio

de que al extraneus le falta la cualificación especial que el Código exige para que la

figura penal exista, no cabría otra opción que la absolución de todos aquellos que sin

ser funcionarios públicos se vieran inmersos, como aquí acontece con Joan, en el

delito. Mas es lo cierto, ver la Sentencia de 18 de Enero de 1994 (caso Burgos), que

el principio de legalidad no implica que el jurista, sin desbordar nunca las fronteras

del tipo, no busque en el conjunto del sistema la solución adecuada en los supuestos

de inducción o cooperación necesaria del extraño, pudiendo integrarse la autoría en

base al art. 14.2.3 [CP 1973] como participación en el acto ajeno, sin necesidad de

ostentar la cualidad antes dicha de funcionario público (ver también la S 24 Jun.

1994). (…) No hay duda pues de la posibilidad legal de que el acusado, Joan, pueda

ser autor por cooperación necesaria del delito de fraude, aun a pesar de ser,

únicamente, el administrador de una empresa constructora”, doctrina que se

mantiene, por citar jurisprudencia reciente, en la STS de 23 de diciembre de 2.014:

“Se dice que como no es funcionario público no puede ser autor de los delitos de

malversación y fraude. Ya se ha contestado a esto: son delitos especiales y por

tanto el extraneus no puede ser autor en sentido estricto, pero sí puede ser

cooperador necesario que es la catalogación que ha merecido su intervención en los

hechos”.

Debe señalarse, en beneficio del apelante que, al igual que ocurre respecto

de los concejales que decidieron el irregular fraccionamiento de varias obras

mayores, entre cuyos concretos actos se da la continuidad delictiva al concurrir las

circunstancias previstas en el artículo 74 del Código Penal, también se da esta

continuidad delictiva entre las diferentes acciones (una por cada obra) en las que

participó José Antonio Romero Vega.

La participación del extraneus como cooperador necesario en los delitos de

fraude y prevaricación conduce a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 65.3 del

Código Penal, que establece que “Cuando en el inductor o en el cooperador

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necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que

fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la

pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate” ,

rebaja punitiva cuya aplicación solicita este apelante.

Se trata, como vemos, de una rebaja potestativa (“podrán imponer”, dice el

precepto) cuya aplicación ha de ponderarse caso por caso; y en el presente

consideramos que, en relación con el delito de fraude, la rebaja no resulta justificada

porque, a diferencia de lo que ocurre con otros delitos de propia mano, la presencia

del extraneus es absolutamente inexcusable para que pueda cometerse el delito,

pues sin concierto con los interesados (interesados que, por no reunir las

condiciones propias del sujeto, siempre habrán de ser extraneus) no se consuma

este delito. Esa razón de que quienes se conciertan se encuentran en un mismo

nivel de responsabilidad fue la que determinó que en la reforma de 2.010, cuando se

introdujo la tipificación expresa de la conducta del particular que se concierta con la

autoridad o funcionario público en el delito de fraude, se decidió sancionarle con la

misma pena privativa de libertad que a éste, y únicamente con distinta pena privativa

de derechos (inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para

contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y

para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social), pena más

acorde con la actividad del particular que contrata que la inhabilitación especial para

empleo o cargo público que se impone a la autoridad o funcionario.

Sí procede, sin embargo, hacer uso de esa moderación punitiva en relación

con el delito de prevaricación, en la medida en que para la comisión de dicho delito

no es imprescindible la participación del “extraneus”, lo que conducirá a la

imposición de la pena inferior en un grado a la señalada en el artículo 404 del

Código Penal.

Octavo.- Analizaremos a continuación la responsabilidad penal que en la

sentencia de instancia se impone a los dos Concejales de Hacienda que, de forma

sucesiva, intervinieron en los expedientes tramitados respecto de estas obras, Pablo

Antonio Sánchez del Mazo, en la legislatura 2003/2007, y Francisco Javier

Barbancho Cisneros en la legislatura 2007/2011.

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Como quedó expuesto al hablar del expediente electrónico a través del cual

se tramitaban los contratos menores, la intervención en el mismo del Concejal de

Hacienda tenía lugar inmediatamente después a la del Interventor, constituyendo el

primer periodo de la tercera fase del expediente (autorización del gasto) y

consistiendo en verificar la propuesta del Concejal encargado y la decisión del

interventor mostrando su conformidad o disconformidad con el gasto propuesto, para

anotar “SI” o “NO” en el sistema, en el que queda grabada la decisión adoptada, la

fecha y su firma electrónica.

Es un proceso previo al de autorización del gasto por parte de la

Alcaldesa-Presidenta, pero no condiciona esa autorización pues, como expusieron

los técnicos que elaboraron el programa informático (Domingo Regalado Pinilla y

José Luis García Macías), ese trámite de autorización por parte de la Alcaldesa

podría ser realizado independientemente de que se hubiera producido o no la

conformidad del Concejal Delegado de Hacienda.

Lo que debía examinar, por tanto, el Concejal era lo que aparecía en la

pantalla del expediente electrónico en relación con las previas decisiones del

concejal proponente, que debía dar su conformidad tras haber comprobado que la

prestación (obra, servicio o suministro) se había cumplido adecuadamente y que el

importe se ajustaba al previo presupuesto por el que se contrató, y del interventor,

quien indicaba la procedencia o improcedencia del gasto y la existencia de la

consignación presupuestaria correspondiente. Además, como también indicamos al

explicar el sistema, el interventor podía realizar, si fuera procedente, las

observaciones y reparos que considerara oportuno en el ejercicio de su función o, en

caso de improcedencia por inexistencia de crédito, podrá indicar la tramitación y los

órganos competentes para su subsanación. En el caso de que el gasto propuesto

fuera considerado procedente, se anotaba un “SI” en la casilla correspondiente y la

propuesta pasaba al Concejal de Hacienda para que diera su conformidad con el

gasto; y en caso de la Intervención considerara el gasto improcedente, e

independientemente de que lo fuera por motivos subsanables o por motivos que

debieran llevar aparejada la paralización del expediente, anotaba un “NO”, pero la

propuesta también pasaba a decisión del Concejal de Hacienda, y ello con el fin de

que el órgano competente (que no era el Interventor) decidiera sobre el destino de la

propuesta de gasto.

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Además de este “SI” o “NO”, el interventor podía, en cualquiera de los dos

casos, anotar observaciones en el expediente, observaciones que podían ser

examinadas por cada uno de los usuarios autorizados, en cualquier momento

posterior del procedimiento, si bien al contenido de esas observaciones inicialmente

únicamente se podía acceder manualmente, pulsando la tecla (i), tal y como se

indicaba en la barra inferior de herramientas de la aplicación, pero a partir de febrero

de 2009 se modificó la aplicación de manera que desde entonces la visualización de

las observaciones de la Intervención en la fase de autorización (tanto para el

Concejal de Hacienda como para la Alcaldesa), cuando las había, se realizaba de

forma automática.

En las obras que dan lugar a la condena de los apelantes el interventor

plasmó, en los sucesivos expedientes de pago de las facturas que presentaba el

constructor, multitud de observaciones a las que se accedía en la forma antes

indicada.

Así, en relación con las obras del acerado del polígono industrial, el

Interventor hizo observaciones en 12 de los 18 expedientes de pago con el siguiente

contenido “coincide propuesta en concepto y adjudicatario. Por la inversión que se

está realizando y su importe global requiere pública licitación en virtud de la Ley de

Contratos AAPP que prohíbe expresamente el fraccionamiento”.

También hizo observaciones el Interventor en 17 de los 19 expedientes de

pago del Campo de Fútbol de “Los Pitufos” con el mismo contenido: “coincide

propuesta en concepto y adjudicatario. Por la inversión que se está realizando y su

importe global requiere pública licitación en virtud de la Ley de Contratos AAPP que

prohíbe expresamente el fraccionamiento”.

La misma advertencia (“coincide propuesta en concepto y adjudicatario. Por

la inversión que se está realizando y su importe global requiere pública licitación en

virtud de la Ley de Contratos AAPP que prohíbe expresamente el fraccionamiento”)

hizo el interventor en 6 de los 11 expedientes de pago de las facturas de la obra

realizada en la piscina cubierta.

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Y similares advertencias hizo constar el interventor en 6 de los 10

expedientes en los que se tramitó el pago del circuito de autocross y motocross,

dándose la circunstancia de que dos de ellas se realizaron con posterioridad a la

modificación de la aplicación informática en febrero de 2009, por lo que ya fueron

visibles en los trámites posteriores (conformidad y autorización de pago) sin

necesidad de acudir a la opción “i”.

En cuanto a la forma en que, en la práctica, daba su conformidad la

Concejalía de Hacienda, ha quedado acreditado que los Concejales de Hacienda no

resolvían personalmente sobre los expedientes electrónicos, sino que tenían

encomendada esa función a sus secretarias, que eran quienes accedían

materialmente a la aplicación y empleaban en su nombre su firma electrónica,

conforme a las instrucciones generales que previamente habían recibido del

Concejal, y ha quedado acreditado no solo porque estas empleadas municipales lo

hayan afirmado de forma unánime, sino también porque es de lógica dado que, ante

el elevado número de expedientes de este tipo que pasaban por la Concejalía (se

habla de miles, y los decretos de pago que obran en las actuaciones corroboran su

elevado número), haberse dedicado a ellos personalmente hubiera limitado

notablemente sus posibilidades de dedicarse a otras tareas.

Dichas instrucciones consistían en que si en la casilla de la pantalla

correspondiente al informe del Interventor aparecía un “NO”, entonces utilizaban la

opción “i” para ver las observaciones del interventor (Mª del Carmen Cantero citó

como ejemplos que estuviera mal calculado el IVA o que no hubiera consignación

presupuestaria) para después contactar con Intervención para informarse acerca de

cómo solucionar el problema; y si en la casilla correspondiente al informe del

interventor aparecía “SI”, no accedían a dichas observaciones, sino que daban por

su parte el “SI” de la Concejalía de Hacienda.

Las instrucciones en cuestión resultan razonables, sin que lo fuera por el

contrario que las secretarias debieran suponer que pese al “SI” del interventor éste

pudiera haber hecho constar una observación negativa, a fin de haber tenido que

utilizar la opción “i” cada vez que tramitaban un expediente. De ahí la solución que

se dio al problema en febrero de 2.009, consistente en que siempre que hubiera

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observaciones de Intervención, fueran visibles para el personal de la Concejalía de

Hacienda y de Alcaldía.

Por ello, y dado que todas las observaciones del interventor a que hemos

hecho referencia advirtiendo del posible fraccionamiento irregular de la obra

constaban en expedientes en los que en la casilla correspondiente al informe del

interventor aparecía anotado “SI”, a la Sala le surgen serias dudas acerca de que el

personal dependiente de la Concejalía de Hacienda (y, por ende, el propio Concejal)

llegaran a ser conscientes de la existencia de aquellas observaciones.

No podemos, por tanto, afirmar como hace la juzgadora de instancia que,

con anterioridad a febrero de 2.009, los sucesivos Concejales de Hacienda dieran su

conformidad a aquellos expedientes de pago a sabiendas de que existía una

irregularidad en la contratación de la que derivaban dichos pagos.

Eso excluye, en aplicación del principio “in dubio pro reo”, la responsabilidad

penal declarada en primera instancia respecto de Pablo Antonio Sánchez del Mazo,

que ejerció tales funciones hasta mayo de 2.007, y limita la responsabilidad de su

sucesor, Francisco Barbancho, a las conformidades prestadas por su concejalía con

posterioridad a febrero de 2.009; pues resulta incuestionable que si, a partir de

entonces, la observación resultaba visible para su secretaria, necesariamente tuvo

que darle cuenta de aquella novedosa incidencia, y él tomar personalmente la

decisión de dar la conformidad al pago. No debemos olvidar que Francisco

Barbancho no era ajeno a esta práctica irregular consistente en fraccionar obras,

pues él ya la había utilizado en julio de 2.008 en relación con el aparcamiento de “La

Isla”.

Esas observaciones posteriores a febrero de 2.009 fueron, como hemos

visto, y así se declaró probado, dos, relativas a expedientes de pago de facturas de

la pista de cross.

A la hora de calificar penalmente estos hechos la Sala ha de partir de que,

en la sentencia de instancia, únicamente lo han sido como delito de prevaricación,

en la medida en que Francisco Barbancho, a la vista del informe del Interventor, era

plenamente consciente de que daba el visto bueno a una contratación

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manifiestamente ilícita; sin que debamos analizar si conocía o no los detalles de

aquella operación tan a fondo como para saber que había existido un concierto entre

Enrique Tornero y José Antonio Romero destinado a defraudar al Ayuntamiento,

elementos éstos que serían los que integrarían su posible participación en el delito

de fraude de aquellos, cuestión que excedería de la calificación que, en relación con

la participación de los Concejales de Hacienda, formulan las acusaciones y acoge la

sentencia de instancia.

Entendemos, por último, que entre el delito de prevaricación que declaramos

cometido respecto de la obra del aparcamiento de La Isla y este delito de

prevaricación cometido en su función de Concejal de Hacienda se dan las

circunstancias prevenidas en el artículo 74 del Código Penal, por lo que será de

aplicación la continuidad delictiva.

Noveno.- Resta por analizar la conducta de Elia María Blanco Barbero en

relación con la condena impuesta en la sentencia de instancia.

La doble condena de quien era en aquel momento Alcaldesa de Plasencia

se sustenta en la sentencia de instancia sobre dos afirmaciones que implicarían su

plena participación en las contrataciones fraudulentas realizadas por sus

compañeros de Corporación.

La primera de esas afirmaciones aparece plasmada en relato de hechos

probados en los siguientes términos:

“Elia María Blanco sabía que Francisco Javier Barbancho, Enrique Tornero,

Blas Raimundo y Mónica García acudían directamente a José Antonio Romero Vega

para todo tipo de obras, sabedores de que no preguntaba, no planteaba problemas,

favoreciéndole”.

Afirmación que, predicada de la máxima responsable de la Corporación

Municipal, supone declarar acreditado que ésta consentía aquel trato de favor a

favor del constructor, consentimiento (que implica participación en el concierto

defraudatorio) que después se consolidaba (y esta es la segunda afirmación que

sustenta la condena de la acusada) con su expresa aprobación de los pagos que

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debían realizarse al adjudicatario de las obras pese al conocimiento que tenía del

carácter fraudulento del contrato en el momento en que procedía a autorizar los

pagos, al constar ya en los correspondientes expedientes las observaciones que,

acerca de la posibilidad de que existiera un fraccionamiento irregular, había hecho

previamente el Interventor, puesto que también se declara acreditado en la

sentencia de instancia que tanto “Elia María Blanco (…) como el concejal delegado

que proponía el gasto, conocían cuál era el contenido del expediente ya que al

pasarlo para la firma se imprimía completo en papel, incluyendo las facturas, y el

informe del Interventor que quedaban a la vista”.

La Sala comparte las conclusiones de la juzgadora de instancia.

Declarar acreditada la aquiescencia de la Sra. Blanco Barbero a la

adjudicación “a dedo” de aquellas obras a José Antonio Romero, aun cuando esa

adjudicación implicara vulnerar los principios básicos de la normativa administrativa

(pues de lo que se trataba era precisamente de evitar la pública concurrencia)

convirtiendo en una pluralidad de contratos menores lo que realmente era un

contrato mayor es una afirmación lógica, casi de sentido común, a la vista de las

circunstancias en las que se cometieron los hechos enjuiciados. Hablamos de los

miembros del Equipo de Gobierno de una Corporación Local y del desarrollo de

unas obras notorias, no solo por la atención que prestaron los medios de

comunicación a muchas de ellas, en especial las promovidas en las instalaciones

deportivas por Enrique Tornero, sino también porque varias procedían directamente

de lo publicitado en el programa electoral de la candidatura a la que pertenecían

todos ellos. ¿Cabe la posibilidad de que, por ejemplo, Enrique Tornero

comprometiera la realización de un campo de fútbol cuyo importe alcanzaba los

doscientos mil euros con un determinado empresario sin previa licitación sin que

contara con el beneplácito de la alcaldesa que, en último término, sería la que

tendría que decidir si el empresario cobraba o no aquella obra autorizando los

correspondientes abonos?. ¿Cabe razonablemente pensar que se adjudicaron “a

dedo” media docena de obras que requerían de pública licitación sin que la máxima

responsable de la Corporación estuviera al tanto de aquellas adjudicaciones?. La

respuesta es negativa. Ya lo sugiere la juzgadora de instancia cuando, en los

fundamentos jurídicos de su sentencia, explica que “no nos encontramos en una

población como Madrid, Bilbao, Málaga o Barcelona (Vg.), en la que el número de

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asuntos y de integrantes de los entes locales es de tal entidad que hace más difícil

un control específico y concreto de cada asunto. Sino que nos hallamos ante un

ayuntamiento que organiza una población de apenas algo más de 41.000 habitantes

(datos INE 2013), con un número de miembros de la corporación local muy escaso y

en el que además es factible el conocimiento directo de lo que se contrata y de las

negociaciones del ente por parte de todos y cada uno de los concejales. Máxime si

como en este caso se hizo incluso publicidad anticipada de algunas de las obras

cuestionadas, a saber en artículos y entrevistas periodísticas que otorgó uno de los

acusados: El Sr. Tornero respecto de las obras de la ciudad deportiva, la

construcción del campo de fútbol de Los Pitufos y de la pista de moto-cross. Por lo

que no sólo sabían y conocían desde el interior sino que fue publicitado, público y

notorio, que el coste de dichas obras iba a ser muy superior al límite que la

normativa sobre contratación administrativa permitía para su adjudicación directa

como se materializó en este caso”.

Frente a esta rotunda conclusión lógica, la defensa de Elia María Blanco

pone el acento en su recurso en lo que entiende que fue un irregular

comportamiento del interventor, argumentando que nada de esto habría ocurrido si

el interventor hubiera cumplido con su deber de fiscalización previa de los contratos

(en su opinión derivado de las específicas normas de ejecución del presupuesto que

regían el Ayuntamiento de Plasencia, que posibilitaba esa fiscalización previa pese a

que la normativa general no lo hiciera) o si, al detectar el fraudulento fraccionamiento

de aquellos contratos, en lugar de limitarse a realizar unas meras “observaciones”

que, vista la configuración de la aplicación informática, nadie iba a ver, hubiera

formulado un “reparo” en forma, cuya consecuencia hubiera sido la paralización del

expediente hasta que la irregularidad fuera subsanada por el órgano competente

para ello (o el reparo fuera formalmente rechazado), construyendo su estrategia de

defensa sobre su ignorancia acerca de lo que ocurría en fase de contratación y

sobre el comportamiento del Interventor, en quien pretende centrar toda la

responsabilidad, por no haberle hecho ver la “posible irregularidad administrativa” de

lo que ella decidía.

Respecto de la posible fiscalización previa de los contratos por parte del

Interventor simplemente ha de recordarse, independientemente de la interpretación

que quiera darse a las bases para la ejecución del presupuesto municipal, que como

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ya indicamos anteriormente lo cierto es que en la práctica mal podía realizar el

interventor una posible fiscalización previa cuando los expedientes de aquellos

contratos menores no se iniciaban con un presupuesto previo sino con la factura,

una vez realizada ya la obra o parte de la obra a que se refería esa factura, a modo

de política de hechos consumados. Nunca, a salvo la primera fase del aparcamiento

de La Isla, se puso la contratación de aquellas obras en conocimiento de la

Intervención con anterioridad a su realización, lo que hacía imposible esa

fiscalización previa cuya ausencia ahora se reprocha al interventor, conociendo éste

de aquellos contratos únicamente cuando, ya iniciado el expediente de contrato

menor tras la presentación de la factura, ésta pasaba a Intervención para la

fiscalización “ex post” del gasto, momento en el que el Interventor no dejó de advertir

la posible irregularidad de la operación, formulando las indicadas “observaciones”.

En cuanto a la segunda cuestión (“observación” frente a “reparo”), lo cierto

es que los ríos de tinta a que ha dado lugar conducen a un debate estéril desde el

momento en que la condena de la apelante parte de la acreditación de su

participación en el concierto inherente al delito de fraude, por las razones que hemos

expuesto anteriormente, ante lo cual las vicisitudes administrativas del expediente de

contratación posterior al concierto (y, por tanto, posterior a la consumación del delito

de fraude del que parte el de prevaricación), resultan irrelevantes. Otra cosa hubiera

sido que se hubiera imputado a la alcaldesa, como responsable de autorizar unos

pagos que perjudicaban económicamente al Ayuntamiento, un delito de

malversación de caudales públicos, delito en el que, al consumarse en el momento

de realizarse el acto de disposición de los fondos públicos, sí podrían haber tenido

alguna incidencia las vicisitudes previas del expediente del que derivaba el pago;

pero ni a la Alcaldesa ni a los concejales se les ha acusado por este delito sino por

uno consumado con anterioridad a la intervención del Interventor en los expedientes

que culminaron en el pago al constructor de las obras adjudicadas.

En todo caso la conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia tras

valorar dos declaraciones prestadas en el juicio, declaraciones a las que el respeto

al principio de inmediación hace que nada puede objetar la Sala a su valoración por

la juzgadora que las presenció, fue que la Alcaldesa también era plenamente

conocedora de las advertencias del Interventor.

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Una es la declaración del propio Interventor del Ayuntamiento de Plasencia

(desde 1.994) Roberto del Olmo Martínez, cuya declaración, una vez dejada sin

efecto su inicial imputación y acudiendo al juicio en calidad de testigo, no necesitaba

ser exculpatoria, y que declaró, según se explica en la sentencia de instancia, que

cuando vio la repetición de fraccionamiento de obras, “habló con alguno de los

concejales personalmente, aprovechando otra reunión en despacho de Alcaldía y

también a algún concejal delegado y lo cierto es que se le escuchó pero no se le dio

la importancia necesaria. De hecho no recuerda que se le preguntara sobre qué

quería decir. Concretando posteriormente a las preguntas de la acusación popular

que creía recordar que la conversación la tuvo en el despacho de Elia María, con

ocasión de una reunión celebrada con motivo de una mesa de contratación para otro

asunto, estando presente los concejales de hacienda (Francisco Javier Barbancho) y

deportes”.

La otra fue la declaración, prestada por primera vez en el plenario (pues fue

propuesta en aquel mismo acto por la defensa de Enrique Tornero) de María Jesús

Peral Sánchez. La testigo, que trabajó con Enrique Tornero, como su secretaria,

durante un año (de junio de 2009 a junio de 2010, por un contrato del Plan “E”) y que

era la encargada de realizar materialmente las propuestas de gastos, al explicar la

mecánica de trabajo de aquellos expedientes declaró que, al final, se procedía a su

impresión para su firma física.

En cualquier caso, insistimos, este acreditado conocimiento de la

irregularidad administrativa al tiempo de autorizar el pago no resulta trascendente

para la calificación penal que de los hechos probados se da en la sentencia de

instancia (y que se impugna en esta apelación) como constitutivos de un delito de

fraude en el que, con su aquiescencia al concierto, ya había participado la acusada

en un momento anterior a esa autorización de pago, como tampoco resulta

trascendente para declararla partícipe de un delito de prevaricación cuya comisión

ya se había iniciado (igualmente con su aquiescencia) al promoverse los sucesivos

expedientes de pago de obra menor por parte de los Concejales Delegados de Área,

y en el que además de con esa aquiescencia inicial participa, ya de primera mano, al

concluir dichos expedientes autorizando el pago de las facturas al constructor.

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Décimo.- Varios de los recurrentes (José Antonio Romero, Francisco

Barbancho, Enrique Tornero, Elia Mª Blanco) solicitan en reconocimiento de la

circunstancia atenuante de dilaciones Indebidas.

La petición, planteada en primera instancia por la defensa de Enrique

Tornero con el carácter de muy cualificada, fue rechazada en la sentencia de

instancia. Consideró la juzgadora a quo que en la fase de instrucción el trámite no

sólo fue diligente, sino incluso especialmente correcto y respetuoso con los plazos,

pese a los numerosos escritos que presentaron y los diversos recursos que

interpusieron todos los acusados, de reforma y apelación, citando como único

retraso lo que entendía que fueron pretensiones meramente dilatorias, y que

consistió en la devolución de las diligencias al Juzgado de Instrucción para la

resolución de los recursos que la defensa de Francisco Javier Barbancho interpuso

contra la diligencia de remisión de los autos al Juzgado de lo Penal, respecto de

unas diligencias probatorias que había solicitado de forma claramente

extemporánea, coincidiendo en esa opinión con la del instructor (al folio 5.134 in fine

del tomo XIII), retraso que en cualquier no caso fue relevante pues en pocos meses

la causa regresó al Juzgado de lo Penal. En cuanto al trámite ante el Juzgado de lo

Penal, tampoco apreció la juzgadora de instancia una dilación que justificara el

reconocimiento de la atenuante, indicando que “no se ha paralizado la causa más

que en sede penal desde su registro a finales del mes de noviembre de 2012, hasta

su señalamiento y dictado de auto de admisión de pruebas a principios de octubre

de 2013, debido no sólo al volumen de la causa que impide su celebración en

cualquier fecha, sino a la propia carga de trabajo que soporta este Juzgado cercana

al 180% y que fue origen del nombramiento de un refuerzo permanente”,

reconociendo no obstante una segunda paralización hasta el dictado de la sentencia,

debida al mismo motivo en relación con la amplitud de la prueba (“no sólo la que

directamente se introdujo en el plenario por medio de las diversas declaraciones sino

también la que se ha tenido que examinar por la Juzgadora con más de 5.000 folios

y 14 tomos, en la que han intervenido nueve partes procesales”) y correlativa

dedicación personal al estudio de la causa y a la redacción de la extensa resolución,

trabajo que ha debido compatibilizar con el resto de la carga que soporta el Juzgado

a su cargo.

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La Sala comparte la opinión de la juzgadora de instancia en cuanto a la

ausencia de dilaciones en la fase de instrucción, no así respecto del trámite seguido

ante el Juzgado de lo Penal.

Las actuaciones se recibieron definitivamente en dicho órgano jurisdiccional

en noviembre de 2.012, sin que se realizara ninguna actuación procesal hasta el

dictado del auto de admisión de pruebas y señalamiento en octubre de 2.013, once

meses después. Luego el juicio se celebró de inmediato, en noviembre de 2.013,

pero la sentencia no se dictó hasta julio de 2.014, ocho meses después que, sin

desconocer la importancia del trabajo que la juzgadora de instancia ha dedicado al

estudio y resolución de la causa, resulta un plazo notoriamente excesivo a tal fin.

Las dos paralizaciones totalizan más de año y medio.

Este Tribunal ya ha expuesto reiteradamente en los últimos cuatro años, y

respecto situaciones similares acaecidas en el mismo órgano jurisdiccional que han

implicado retrasos de en torno a un año de inactividad entre la recepción de las

diligencias en el Juzgado y la primera resolución judicial, que “sin dejar de ser cierto

que el Juzgado de lo Penal de Plasencia es uno de los que mayor número de

entrada de asuntos mantiene de nuestro país, estando ello reconocido por el CGPJ,

de hecho es una de la creaciones de juzgados que con carácter urgente ha

propuesto el propio CGPJ, a pesar del esfuerzo que tanto la titular de este órgano,

como el juez de apoyo vienen haciendo, no podemos dejar de reconocer, siguiendo

la jurisprudencia del TS, que estas carencias estructurales, por lo que respecta al

ciudadano y al derecho que los mismos tienen de obtener una respuesta judicial en

un tiempo razonable, no son acogibles para que la atenuante de dilaciones

indebidas no pueda estimarse (STS de 15 de noviembre de 2011, que expresamente

dice «ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente

al acusado, una dilación indebida», sentencia que a su vez se remite a las también

sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001, 1086/2007 y 912/2010)”

Consecuentemente la atenuante ha de ser acogida, si bien con el carácter

de simple, pues ni nos encontramos ante una sucesión de paralizaciones de

extraordinaria duración sino, como se ha expuesto, ante dos paralizaciones

injustificadas que suman un año y medio de inactividad, ni la duración total del

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proceso desde su incoación hasta la sentencia de instancia (cuatro años) ha

resultado desmesurada en relación con su extensión y complejidad.

El reconocimiento de esta atenuante, que ha de beneficiar a todos los

condenados, conducirá a imponer las penas correspondientes a los delitos

cometidos en su extensión mínima.

Decimoprimero.- Corolario de los fundamentos jurídicos precedentes es la

determinación de las penas que procede imponer a cada uno de los acusados.

A Enrique Tornero Hernández, Elia María Blanco Barbero y José Antonio

Romero Vega por el delito fraude, para el que el artículo 436 del Código Penal

establece una pena de uno a tres años de prisión y de seis a diez años de

inhabilitación especial para empleo o cargo público, que ha de imponerse en su

mitad superior al apreciarse la continuidad delictiva (de dos años y un día a tres

años de prisión e inhabilitación especial de ocho años y un día a diez años),

concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, se les impone la pena, mínima

legalmente prevista para esta calificación, de dos años y un día de prisión e

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años y un

día; y por el delito de prevaricación, para el que el artículo 404 del Código Penal

establece una pena de siete a diez años de inhabilitación especial para empleo o

cargo público, que ha de imponerse en su mitad superior al apreciarse la continuidad

delictiva (de ocho años, seis meses y un día a diez años), concurriendo la atenuante

de dilaciones indebidas, se impone a Enrique Tornero Hernández y Elia María

Blanco Barbero la pena, mínima legalmente prevista para esta calificación, de

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años, seis

meses y un día, y a José Antonio Romero Vega, al que en aplicación del ya citado

artículo 65.3 del Código Penal hemos acordado imponerle la pena inferior en un

grado (esto es, inhabilitación especial por tiempo de tres años y seis meses a siete

años) que ha de imponerse en su mitad superior al apreciarse la continuidad

delictiva (de cinco años, tres meses y un día a siete años), concurriendo la

atenuante de dilaciones indebidas, se le impone la pena, mínima legalmente prevista

para esta calificación, de inhabilitación especial para empleo o cargo público por

tiempo de cinco años, tres meses y un día.

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Al igual que hizo la sentencia de instancia, se ha considerado más

beneficioso para los apelantes la punición separada de las infracciones en concurso,

toda vez que la alternativa habría elevado en seis meses la pena privativa de

libertad, lo que parece más aflictivo que la imposición de una segunda pena privativa

de derechos.

A Mónica García Díaz y Francisco Javier Barbancho Cisneros, por el delito

prevaricación, para el que el artículo 404 del Código Penal establece una pena de

siete a diez años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, que ha de

imponerse en su mitad superior al apreciarse la continuidad delictiva (de ocho años,

seis meses un día a diez años), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas,

se les impone la pena, mínima legalmente prevista para esta calificación, de ocho

años, seis meses y un día de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Y a Blas Raimundo González, por el delito de prevaricación concurriendo la

atenuante de dilaciones indebidas, se le impone la pena de siete años de

inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Decimosegundo.- El análisis de los recursos en materia de responsabilidad

civil debe comenzar indicando que si bien eran dos los delitos por los que se

condenaba a la mayoría de los acusados en primera instancia (prevaricación y

fraude), calificación que salvo respecto de Francisco Barbancho y Blas Raimundo se

mantiene en esta sentencia de apelación, la responsabilidad civil impuesta en la

sentencia de instancia parece referirse solo al delito de fraude, y se ha limitado a la

imposición de una indemnización pecuniaria, cuantificada por la diferencia entre el

importe abonado por el Ayuntamiento al constructor y el valor que a tales obras

confiere el informe elaborado por la perito judicial, actualizado conforme al IPC,

correspondiendo por ello a los partícipes de cada una de las obras unas

indemnizaciones de 43.304,28 euros por el aparcamiento de La Isla, 11.697,70

euros por la pista de cross, 17.425,46 euros por las obras de la piscina climatizada, y

176.877,18 euros por las obras en la ciudad deportiva. La acusación pública

solicitaba una indemnización conjunta para todos los partícipes de las obras de la

Ciudad Deportiva, Piscina Municipal y Pista de Cross de 244.036,25 euros, y para

los partícipes en la obra del aparcamiento de La Isla una indemnización de

46.154,30 euros. No es necesario entrar a valorar la petición indemnizatoria del

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Partido Popular dado que, como recuerda la SAP Málaga de 4 de octubre de 2.013,

“es doctrina pacífica de nuestros Altos Tribunales que, a diferencia del civil, el

acusador popular no podrá exigir responsabilidad civil alguna derivada del delito y

por consecuencia tampoco podrá recurrir la sentencia con base en el

pronunciamiento civil. Y ello es así porque si bien la "acción penal" es siempre

pública vía art. 101 LECrim. y art. 125 C.E. la "civil" solo afecta a los "perjudicados" o

al Ministerio Fiscal (ATC 269/1992). En el mismo sentido la STS 29/1/1996 señala

que la llamada "acción popular" carece de legitimación para reclamar derechos

indemnizatorios de esta naturaleza, al no tener interés legítimo en estas cuestiones

reclamatorias y no poder basarse los Tribunales en consideraciones sociológicas o

de cualquier otra índole no jurídica”.

La consecuencia, en orden a la determinación de la responsabilidad civil, de

la exclusión de responsabilidad penal de Enrique Tornero (y, correlativamente, del

resto de los intervinientes en dicho contrato) respecto de lo que se ha venido en

llamar “obras de mantenimiento de la Ciudad Deportiva” reduce a tres las obras

cuyos importes habría que analizar para determinar la extensión de la

responsabilidad civil.

De una de ellas, la obra del aparcamiento de La Isla, ya hemos expuesto

nuestras reservas sobre el informe de la perito judicial al analizar las razones por las

que no apreciamos en dicha obra el ánimo defraudatorio propio del delito de fraude,

tras valorar la solidez de los argumentos del informe que, en relación con aquella

pericial, realizó el técnico municipal que confeccionó el presupuesto de la primera

fase de aquella obra.

La valoración de la construcción de la pista de autocross y motocross la

valora la perito judicial en la cantidad de 82.616,82 euros, cantidad que, al utilizarse

como base del cálculo precios los del año 2.005, ha de actualizarse con arreglo al

IPC, siendo el incremento experimentado entre enero de 2.005 y abril de 2.009

(fecha de la última factura) del 13.4 %, lo que arroja un importe actualizado de

93.687,47 €; pero ese presupuesto no ha contabilizado las obras a que se refiere la

factura 23.08 de 17 de abril de 2.008 por importe de 10.700,87 € argumentando la

perito falta de concreción de los conceptos facturados (la factura se refiere a

“trabajos de acondicionamiento de pista de motocross y autocross incluidos saltos

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con aportación de tierras del propio circuito conforme a presupuesto”), sin que

realmente exista razón alguna para suponer que dicha obra no se realizó. Teniendo

en cuenta que el hecho de que la perito no encuentre en la documentación datos

(mediciones, etc.) suficientes para realizar una valoración por su cuenta, ni disponga

del presupuesto al que se remite la factura, no justifica la exclusión, sin más, de una

obra facturada cuando no existe ninguna prueba de que alguna de las facturas

presentadas al Ayuntamiento por José Antonio Romero Vega dejara de

corresponderse con obras realmente realizadas, su importe debe incluirse en la

valoración, lo que eleva su presupuesto a 104.388,34 euros, una cantidad

prácticamente idéntica a la facturada, que fue de 104.311,16 euros.

Por lo que respecta a la obra de la piscina cubierta, el presupuesto de la

perito judicial que, al igual que la valoración que de la obra realizamos en esta

sentencia, no incluye ni la factura 52.08 de 28/7/2008 ni la factura 75.09 de

1/10/2009, aunque por razones distintas a las expuestas por esta Sala (la perito

alude nuevamente la dificultad de realizar una valoración a la vista de la ausencia de

mediciones y de los limitados datos que ofrecen estas facturas), asciende a

100.835,49 euros que, actualizados al IPC (cuyo incremento entre enero de 2.005 y

febrero de 2.009 fue del 12,2 %), suponen 113.137,42 euros, cantidad incluso

superior a la facturada por OGEX, S.L., que fue de 110.514,16 euros.

Como vemos, del informe pericial no resulta que el valor de las obras

ejecutadas fuera realmente inferior a la facturación del constructor, por lo que, desde

ese punto de vista, no parece que exista base para cuantificar la responsabilidad

civil.

Sin embargo, sí que existió un perjuicio para el Ayuntamiento, al que ya

hemos hecho reiterada referencia y que es el que configura la defraudación en los

supuestos de fraccionamiento irregular de obras; perjuicio que consiste, a modo de

lucro cesante, en la pérdida del ahorro económico que para el Ayuntamiento hubiera

supuesto que esas obras se hubieran adjudicado, previa licitación pública, a la

“oferta económica más ventajosa”. Un claro ejemplo de esta pérdida económica para

el Ayuntamiento la tenemos documentada en autos en relación con la obra que

OGEX, S.L. ganó tras una pública licitación, que fue la realizada en la muralla, en la

zona de la puerta de Coria, obra presupuestada por el Ayuntamiento en 109.687,07

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euros que OGEX, S.L. consiguió adjudicarse al ofertar por ella 103.105,84 euros, lo

que supuso un ahorro para el Ayuntamiento de 6.581,23 euros, esto es, un 6 %

sobre el importe de la licitación.

No es fácil aventurar a cuánto hubiera podido ascender la “baja” en una

adjudicación limpia de las tres obras de las que dimana la responsabilidad civil, pero

si examinamos otras adjudicaciones, simplemente revisando el resultado de algunas

licitaciones de obras municipales de similar cuantía que pueden consultarse a través

de Internet, podemos comprobar que normalmente la “baja” supera ese 6 % por el

que se adjudicó OGEX, S.L., la obra de la Puerta de Coria. Consideramos, por ello,

sobradamente prudente utilizar ese porcentaje para determinar el perjuicio

económico que, como mínimo, sufrieron las arcas municipales a consecuencia de la

irregular adjudicación de las obras a José Antonio Romero Vega, porcentaje que

aplicaremos sobre el importe total de la facturación de esas tres obras, los que nos

conducirá a determinar, como responsabilidad civil de los partícipes en cada una de

ellas, las siguientes cantidades:

a) Al Aparcamiento de las Huertas de La Isla, cuya facturación fue de

92.905,56 euros, le corresponde un perjuicio de 5.574,33 euros, del que

responderán solidariamente entre sí y por partes iguales en último término Francisco

Javier Barbancho Cisneros, Blas Raimundo González, Elia María Blanco Barbero y

José Antonio Romero Vega.

b) A la obra de construcción de la Pista de Autocross y Motocross, cuya

facturación fue de 104.311,16 euros, le corresponde un perjuicio de 6.258,67 euros,

del que responderán solidariamente entre sí y por partes iguales en último término

Enrique Tornero Hernández, Francisco Javier Barbancho Cisneros, Elia María

Blanco Barbero y José Antonio Romero Vega. Hacemos la observación de que el

motivo del que nace la responsabilidad de Francisco Barbancho es el de ser la única

obra en la que, como Concejal de Hacienda, dio su conformidad al pago de las

facturas tras la modificación de la aplicación informática y, consecuentemente, con

conocimiento de las “observaciones” del Interventor.

c) A la obra de reparación de la estructura de la piscina cubierta, cuya

facturación fue de 104.311,16 euros, le corresponde un perjuicio de 6.258,67 euros,

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del que responderán solidariamente entre sí y por partes iguales en último término

Enrique Tornero Hernández, Elia María Blanco Barbero y José Antonio Romero

Vega.

No se ha solicitado responsabilidad civil derivada del delito de prevaricación,

si bien no debemos dejar de recordar que, de ordinario, los efectos de la comisión de

un delito de prevaricación llevan aparejada la anulación del acto administrativo sobre

el que recae dicho delito, que en nuestro caso alcanzaría todos y cada uno de los

contratos menores a que se refiere el relato de hechos probados, con las

consecuencias inherentes a tal anulación, también las económicas. Pero sobre esta

cuestión la Sala no puede realizar pronunciamiento alguno ya que, como decimos,

dicho efecto no ha sido solicitado por la parte legitimada para ello.

Decimotercero.- En relación con las costas, la parcial estimación de los

recursos de apelación implica la no imposición de las causadas en esta segunda

instancia. Respecto de las de la primera instancia, imputándose un total de

diecinueve delitos a los acusados (tres delitos a cinco de los acusados y dos delitos

a los dos acusados restantes, y siendo su condena en definitiva por dos delitos a

tres de los acusados, por un solo delito a los otros tres de los acusados,

absolviéndose al séptimo, procede imponer por cada uno de los delitos objeto de

condena una decimonovena parte de dichas costas de la primera instancia, sin

inclusión de las de la acusación popular pues, según reiterada doctrina

jurisprudencial (por todas, STS de 25 de octubre de 2.006), “la imposición de costas

de la acusación popular, a satisfacer por el condenado en la causa, no procede con

carácter general, según ha tenido ocasión de manifestar esta Sala, afirmando que el

ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva

nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio

Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), con lo que

supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado”,

declarando el resto de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en

nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

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FALLAMOS:

Se ESTIMAN EN PARTE los recursos de apelación formulados por las

representaciones procesales de Elia María Blanco Barbero, Enrique Fernando

Tornero Hernández, José Antonio Romero Vega, Mónica García Díaz, Francisco

Javier Barbancho Cisneros, Blas Raimundo González, e íntegramente el interpuesto

por la representación procesal de Pablo Antonio Sánchez del Mazo, contra la

Sentencia de fecha 10 de julio de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal de

Plasencia en los autos de juicio oral 424/2012, de que dimana el presente Rollo, y se

REVOCA dicha resolución en los siguientes extremos:

1.- CONDENAMOS a ENRIQUE FERNANDO TORNERO HERNÁNDEZ,

como autor de UN DELITO CONTINUADO DE FRAUDE, concurriendo la

circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a las penas de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de OCHO AÑOS Y UN DÍA, pena que

conllevará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los

honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros

análogos, en particular los que impliquen el carácter de autoridad o aquellos cuya

designación se haga por elección popular, durante el tiempo de esta condena; y

como autor de UN DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN, concurriendo la

misma circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de

inhabilitación especial para empleo o cargo público, en los términos antes

expuestos, por tiempo de OCHO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, y a dos

decimonovenas partes de las costas de la primera instancia.

.

2.- CONDENAMOS a ELIA MARÍA BLANCO BARBERO, como autora de

UN DELITO CONTINUADO DE FRAUDE, concurriendo la circunstancia atenuante

de DILACIONES INDEBIDAS, a las penas de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN,

con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o

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cargo público por tiempo de OCHO AÑOS Y UN DÍA, pena que conllevará la

privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le

sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, en

particular los que impliquen el carácter de autoridad o aquellos cuya designación se

haga por elección popular, durante el tiempo de esta condena; y como autora de UN DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN, concurriendo la misma circunstancia

atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de inhabilitación especial para

empleo o cargo público, en los términos antes expuestos, por tiempo de OCHO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, y a dos decimonovenas partes de las costas de la

primera instancia.

.

3.- CONDENAMOS a JOSÉ ANTONIO ROMERO VEGA, como cooperador

necesario de UN DELITO CONTINUADO DE FRAUDE, concurriendo la

circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a las penas de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de OCHO AÑOS Y UN DÍA, pena que

conllevará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los

honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros

análogos, en particular los que impliquen el carácter de autoridad o aquellos cuya

designación se haga por elección popular, durante el tiempo de esta condena, y

como cooperador necesario de UN DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN,

concurriendo la misma circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a la

pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, en los términos antes

expuestos, por tiempo de CINCO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA, y a dos

decimonovenas partes de las costas de la primera instancia.

.

4.- CONDENAMOS a MÓNICA GARCÍA DÍAZ, como autora de UN DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN, concurriendo la circunstancia atenuante de

DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo

o cargo público por tiempo de OCHO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, pena que

conllevará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los

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honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros

análogos, en particular los que impliquen el carácter de autoridad o aquellos cuya

designación se haga por elección popular, durante el tiempo de esta condena, y a

una decimonovena partes de las costas de la primera instancia.

5.- CONDENAMOS a FRANCISCO JAVIER BARBANCHO CISNEROS,

como autor de UN DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN, concurriendo la

circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de

INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de OCHO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, pena que conllevará la privación definitiva del

empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como

la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, en particular los que

impliquen el carácter de autoridad o aquellos cuya designación se haga por elección

popular, durante el tiempo de esta condena, y a una decimonovena partes de las

costas de la primera instancia, ABSOLVIÉNDOLE del delito continuado de FRAUDE del que venía condenado en primera instancia.

6.- CONDENAMOS a BLAS RAIMUNDO GONZÁLEZ, como autor de UN DELITO DE PREVARICACIÓN, concurriendo la circunstancia atenuante de

DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo

o cargo público por tiempo de SIETE AÑOS, pena que conllevará la privación

definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean

anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, en

particular los que impliquen el carácter de autoridad o aquellos cuya designación se

haga por elección popular durante el tiempo de esta condena, y a una

decimonovena partes de las costas de la primera instancia, ABSOLVIÉNDOLE del

delito de FRAUDE del que venía condenado en primera instancia.

7.- ABSOLVEMOS a PABLO ANTONIO SÁNCHEZ DEL MAZO del delito

continuado de PREVARICACIÓN del que venía condenado en primera instancia.

8.- En concepto de responsabilidad civil:

a) Francisco Javier Barbancho Cisneros, Blas Raimundo González, Elia

María Blanco Barbero y José Antonio Romero Vega indemnizarán al Ayuntamiento

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de Plasencia con la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (5.574,33 €) por las obras de construcción

del Aparcamiento de las Huertas de la Isla, cantidad de la que responderán

solidariamente entre sí y por partes iguales en último término.

b) Enrique Tornero Hernández, Francisco Javier Barbancho Cisneros, Elia

María Blanco Barbero y José Antonio Romero Vega indemnizarán al Ayuntamiento

de Plasencia con la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.258,67 €) por la obra de construcción

de la Pista de Autocross y Motocross, cantidad de la que responderán

solidariamente entre sí y por partes iguales en último término.

c) Enrique Tornero Hernández, Elia María Blanco Barbero y José Antonio

Romero Vega indemnizarán al Ayuntamiento de Plasencia con la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.258,67 €) por la obra de reparación de la estructura de la piscina

cubierta, cantidad de la que responderán solidariamente entre sí y por partes

iguales en último término.

Se declaran de oficio las diez decimonovenas partes restantes de las costas

del juicio. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del

C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema

de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias

para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el

sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que

genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que

corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de

Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la

práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas

las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin

perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se

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considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer,

solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de

notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o

aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución

manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente

deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo

de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo

267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a

la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho

conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las

actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un

derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre

que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto

en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según

modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar

en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo

caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin

que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de

transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

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PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y

ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-