unidad nº 9 · 2016-07-27 · toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades....

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CURSO DE ASPIRANTES A SECRETARÍOS 2013 Comisión: Dras. Celeste Córdoba de Paniagua; Norma Castruccio y Constanza Villafañe de Guillen. MODULO PROCESAL CIVIL (03, 04, 05 y 06 DE JUNIO) Actos Procesales. Escritos: control, admisión o rechazo. Audiencias con facultad al secretario, forma y modo de interrogar. Notificaciones (art. 133 y sgtes. del CPCC). Vistas y Traslados. Tiempo hábil. Habilitación de días y horas. Habilitación de feria. Nulidad. ESCRITOS: Cabe recordar que se denominan escritos judiciales a toda solicitud o manifestación dirigida en juicio al juez o tribunal que corresponda, en forma escrita y no verbal. Así, todo escrito judicial atraviesa por dos etapas, la primera de ellas es su faz privada o particular, donde éstos son instrumentos privados firmados por la parte -si no existe poder otorgado en juicio- sin intervención de oficial público alguno, conforme lo dispuesto por el art.1012 del CC. La firma de los escritos en esta etapa, es una condición esencial para su existencia y validez, ya que su omisión hace al acto inexistente, siendo insusceptible de convalidación posterior, tal como ha sostenido en reiteradas oportunidades la CSJN. La segunda etapa, comienza desde el mismo momento en que dicho escrito es presentado en el tribunal de justicia y se le coloca el cargo judicial al pie del mismo, adquiriendo la categoría de instrumento público (art.979 CC). En cuanto a las copias de los escritos presentados (y sus documentaciones), éstas deben ser acompañadas sin requerimiento del juzgado en virtud del art. 120 CPCC. Es función del Secretario devolver los escritos sin dar trámite, pasado los dos (2) días de que no se suple dicha falta con el acompañamiento de las copias respectivas. Siempre las copias para traslado deben estar debidamente trabadas (art. 120 CPCC y art. 92 RIAJ), éstas son reservadas por sesenta (60) días en una caja que se denomina por ej. “Copias para Traslado”, dándoseles una enumeración correlativa. Escritos en Diligencia : Art. 117 (CPCC).- Anotación de Peticiones.- “Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.” Firma a ruego:  Art. 119 (CPCC).- Escrito firmado a ruego.- “Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el Secretario o el Jefe de Despacho deberán 

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CURSO DE ASPIRANTES A SECRETARÍOS 2013

Comisión: Dras. Celeste Córdoba de Paniagua; Norma Castruccio y Constanza Villafañe de Guillen.

MODULO PROCESAL CIVIL (03, 04, 05 y 06 DE JUNIO)

Actos Procesales. Escritos: control, admisión o rechazo. Audiencias con facultad al secretario, forma y modo de interrogar. Notificaciones (art. 133 y sgtes. del CPCC). Vistas y Traslados. Tiempo hábil. Habilitación de días y horas. Habilitación de feria. Nulidad.

ESCRITOS:

Cabe recordar que se denominan escritos judiciales a toda solicitud o manifestación dirigida 

en juicio al juez o tribunal que corresponda, en forma escrita y no verbal. Así, todo escrito 

judicial atraviesa por dos etapas, la primera de ellas es su faz privada o particular, donde 

éstos son instrumentos privados firmados por la parte ­si no existe poder otorgado en juicio­ 

sin intervención de oficial público alguno, conforme lo dispuesto por el art.1012 del CC. La 

firma de los escritos en esta etapa, es una condición esencial para su existencia y validez, ya 

que su omisión hace al acto inexistente, siendo insusceptible de convalidación posterior, tal 

como ha sostenido en reiteradas oportunidades la CSJN.

La   segunda   etapa,   comienza   desde   el   mismo   momento   en   que   dicho   escrito   es 

presentado en el   tribunal  de  justicia  y  se  le  coloca  el  cargo  judicial  al  pie  del  mismo, 

adquiriendo la categoría de instrumento público (art.979 CC).

En cuanto a las copias de los escritos presentados (y sus documentaciones), éstas deben ser 

acompañadas sin requerimiento del juzgado en virtud del art. 120 CPCC. Es función del 

Secretario devolver los escritos sin dar trámite, pasado los dos (2) días de que no se suple 

dicha falta con el acompañamiento de las copias respectivas.

Siempre las copias para traslado deben estar debidamente trabadas (art. 120 CPCC y art. 92 

RIAJ),  éstas son reservadas  por sesenta (60) días en una caja  que se denomina por ej. 

“Copias para Traslado”, dándoseles una enumeración correlativa.

Escritos en Diligencia: Art. 117 (CPCC).­ Anotación de Peticiones.­ “Podrá solicitarse 

la   reiteración  de  oficios  o  exhortos,  desglose  de  poderes  o documentos,  agregación  de 

pruebas,  entrega  de edictos,  y,  en general,  que se dicten providencias  de mero trámite, 

mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.”

Firma a ruego:  Art.  119 (CPCC).­  Escrito firmado a ruego.­  “Cuando un escrito  o 

diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el Secretario o el Jefe de Despacho deberán 

certificar  que  el   firmante,  cuyo nombre expresarán,  ha sido autorizado  para  ello  en su 

presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.” 

Redacción de los escritos judiciales: Art. 118 (CPCC).­ Redacción.­ “Para la redacción 

de   los   escritos   regirán   las   normas   del   Reglamento   Interno   para   la   Administración   de 

Justicia”.

Artículo   92  RIAJ1.  REQUISITOS   FORMALES  ­   ESCRITOS.­   Los   escritos   deberán 

confeccionarse  en   tinta  negra  o  azul  negra;  manuscritos,  a  máquina  o   impresos  por  ordenador 

utilizando   fuente   Nº   11   o   superior,   en   caracteres   legibles   y   sin   claros.   Podrá   admitirse   la 

presentación mediante formularios impresos que reúnan los requisitos de este artículo. Se deberá 

respetar el margen izquierdo de 5 cm. y el derecho de 1,5 cm. El margen superior deberá ser de 5 

cm., el inferior de 2,5 cm. y el interlineado deberá ser de 1,5 líneas.

Si   los   escritos   tuvieran  enmiendas,   raspaduras,  palabras   escritas  entre   líneas  o   suprimidas   con 

corrector, deberán estar salvadas al pié. Los escritos serán presentados en la Mesa de Entradas de la 

Secretaría correspondiente y serán cargados en forma inmediata. En el cargo deberá constar si se 

dejan copias y la cantidad de ellas e individualizarse los instrumentos y documentos presentados.

Cuando el presentante lo requiera, quien imponga el cargo podrá proceder a la autorización de una 

copia que se acompañe.  Todos los escritos deberán encabezarse con la expresión del objeto, el 

nombre de quien los presenta, el carácter de apoderado de la parte a quien se representa ­en su 

caso­, el domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las copias 

para traslado serán trabadas entre sí. A los fines de este artículo, los Magistrados deberán tener en 

cuenta el art. 34 inc. 5º del C.P.C.C.­

ART. 34 CPCC – DEBERES DE LOS JUECESSon deberes de los jueces: ... 5.­ Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites 

expresamente establecidos en este código:a) Concentrar en lo posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea

menester realizar.

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.

c)  Mantener la igualdad de las partes en el proceso.d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. 

ART. 38 CPCC.- DEBERES DEL SECRETARIO.- Sin perjuicio de los deberes que en

otras disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los

secretarios, éstos deberán:

1.- Firmar las providencias simples que dispongan:

a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición

de herencia, rendiciones de cuentas, y, en general documentos y actuaciones similares. En

la etapa probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse

sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.

1 Modificado por Acta Nª 2357, punto 4º del 14-04-2004.-

b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funciona-

rios que intervengan como parte.

c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias

d) Dar vista de liquidaciones.

Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto

por el secretario. Este pedido se resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable.

2.- Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida a los letra-

dos por el art. 397 suscribir los oficios ordenados por el juez; excepto los que se dirijan al

Gobernador de la Provincia, Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios

de análoga jerarquía y magistrados judiciales.

3.- Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación del

juez.

ARTÍCULO 88º (L.O.P.J.).- “Las providencias de mero trámite serán dictadas por los Secretarios en cualquier fuero e instancia. Se entiende por tales las que resuelven peticiones tendientes a impulsar el procedimiento conforme al trámite ordenado por el Tribunal o Juez de la causa. Bastará la sola firma de los Secretarios en las providencias de mero trámite y en las que se disponga: 1) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y en general, documentos y actuaciones semejantes.

2) Librar oficios ordenados por el Juez, excepto los que se dirijan al Presidente de la Nación, y Gobernadores de Provincias, Ministros del Poder Ejecutivo Nacional y provinciales, Presidentes de las Cámaras Legislativas de la Nación y las Provincias y Magistrados Judiciales de igual jerarquía y los que dispongan la extracción o transferencias de fondos.

3) Disponer el pase al Ministerio Público, representante del Fisco y demás funcionarios que intervengan en el expediente como parte.

4) Expedir certificados y testimonios.

5) Devolver escritos presentados fuera de término. Dentro del término de tres días, las partes podrán pedir al Juez que se deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario”.

Art. 120 (CPCC).- COPIAS.-

“De todo escrito que deba darse traslado, de sus contestaciones, y de los que tengan por

objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los

documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes

intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

Se tendrá por no presentado el escrito o el documento según el caso, y se devolverá a su

presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el art. 38,

si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la

providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no

fuera suplida la omisión.

Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados

que intervengan en el juicio.

Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características

resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la

secretaría.

Sólo serán entregados a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el

juicio con nota de recibo.

Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias, se desglosarán dejando

constancia de esa circunstancia.

La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos (*) durante los cuales deben

conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaría.”

Nota: el art. 38 refiere al plazo de 3 días que tienen las partes, para dejar sin efecto una

disposición de Secretaría.

(*) Las copias se deben conservar por 60 días, tal como lo expusiera supra.

Art. 121 (CPCC).- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN

DIFICULTOSA.-

“No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese

dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo

resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito.

En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los

inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos

se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas

puedan consultarlos.”

Art. 122 (CPCC).- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.-

“En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación

sin el requisito exigido en el artículo 120.”

Art. 123 (CPCC).- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.-

“Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su

traducción realizada por traductor público matriculado.”

Art. 124 (CPCC).- CARGO.-

El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el Jefe de Despacho o el Secretario

(en los fueros de Menores y Penal).

Si la autoridad que ejerciera la superintendencia hubiere dispuesto que la fecha y hora de

presentación de los escritos se registre con fechador mecánico el cargo quedará integrado

con la firma del Jefe de Despacho a continuación de la constancia del sello fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo

podrá ser entregado válidamente ante la Secretaría, el día hábil inmediato y dentro de las

dos primeras horas de atención al público.

Ej. de un cargo:

Recibido el________de_____________del___________a las____________hs.

___________copias y_____________firma del Letrado.- CONSTE.-

ACTUACIONES EN GENERAL

Art. 115 (CPCC).- IDIOMA. DESIGNACIÓN DE INTÉRPRETE.-

“En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional.

Cuando este no fuera conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o

tribunal designará un traductor público.

Cuando no hubiere inscripto traductor público del idioma o lengua de que se trate el juez

nombrará un idóneo.

Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo

pueden darse a entender por lenguaje especializado.”

AUDIENCIAS

Art. 125 (CPCC).- REGLAS GENERALES.-

“Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1.- Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrá resolver, aún de

oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte

la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será

fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir

el acceso al público.

2.- Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que

exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.

Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia, se fijará en el acto, la fecha de su

reanudación.

3.- Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con

cualquiera de las partes que concurra.

4.- Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta

minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de

Asistencia.

5.- El Secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo

expresado por las partes.

El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo, cuando alguna de ellas no hubiera

querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.

6.- El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.

Las audiencias de prueba serán documentadas por el tribunal. Si éste así lo decidiere, la

documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se realizará en doble

ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la

sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta.

Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la

forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas

constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de

considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión podrán

requerir la transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al

efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal

decida, si la prueba fuere común.

7.- En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá decidir la

documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico.”

Art. 126 (CPCC).- VERSIÓN TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRÁFICA.-

“A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión

taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre

que se solicitare con anticipación suficiente.

El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para

asegurar la autenticidad del registro y su documentación.

Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el

secretario.”

ARTÍCULO 3582(CPCC).- AUDIENCIA PRELIMINAR.- A los fines del artículo pre-

cedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable.

Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en

el Libro de Asistencia.

En tal acto:

1.- Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos

2.- Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo

3593 del presente código debiendo resolver en el mismo acto.

3.- Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del jui-

cio sobre los cuales versará la prueba.

4.- Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia

de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

5.- Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una

sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las

condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse

en el Secretario.

6.- Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta

como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

2 Modificado por Ley Provincial Nº 1397/02 del 14-11-02 B.O.P. Nº 7279, que adoptándose para la Pro-vincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes Nº 22,434, Nº 25488 y 25624.-3 Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de las partes, dentro de los cinco días de celebrada la audiencia.

MODELO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON DELEGACIÓN DE

FACULATADES EN EL SECRETARIO PARA LA AUDIENCIA TETSIMONIAL:

En Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los tres (3) días del mes de Junio de dos

mil trece, siendo las nueve horas y treinta minutos, comparecen ante los estrados del Juzgado Civil

y Comercial N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, a cargo de la Dra.

GISELLE VERONICA DROVANDI, Secretaría a cargo del Dr. WALTER A. MONCALVO, en

los autos caratulados “CASTRUCCIO, NORMA C/ VILLAFAÑE, CONSTANZA Y/O QUIEN

RESULTE RESPONSABLE S/Ordinario, Expte. N° 600 – Año 2012, la parte ACTORA

NORMA CASTRUCCIO, quien acredita su identidad mediante D.N.I. Nº 25.862.456,

acompañado de su abogado patrocinante el Dr. ANIBAL PACHANO y la parte DEMANDADA,

Srta. CONSTANZA VILLAFAÑE quien acredita su identidad mediante D.N.I. N° 24.998.401,

acompañada de su abogada patrocinante la Dra. MARIANA NANIS. Abierto el acto por S.S.,

invita a las partes a CONCILIAR en el presente juicio cediendo la palabra a las partes las que luego

de dialogar no arriban a acuerdo alguno, considerándose por tal que la misma ha fracasado. Por lo

que se prosigue con el trámite de ley. De conformidad con los escritos de demanda y contestación

de demanda, HAY COINCIDENCIAS, 1) en cuanto a los inmuebles que se pretende usucapir la

actora y cuya identificación obra en autos, cuyas matrículas refieren a la N° 223 (1) y 2258 (1) .

NO HAY COINCIDENCIAS, 1) en que la actora ejerza la posesión contínua, pública, pacífica e

ininterrumpida de los inmuebles objeto de la litis por más de 30 años. 2) En que a la fecha de

interponer la demanda se encontrare cumplido el plazo previsto por el art. 207 del C.P.C.C. y en la

legislación de fondo para adquirir el dominio de los inmuebles por prescripción veinteañal. 3) En

que las pruebas aportadas por la actora fueran contundentes para avalar el derecho que invoca. 4)

En que la actora explotare los dos inmuebles res litis a título de dueña, bajo la actividad de estudio

de baile. 5) En que los pagos que aduce la actora por energía eléctrica, agua y/o tributos

acreditasen la posesión que invoca, a título de dueña. 6) En cuanto a las documentales que

acompaña, inspección efectuada, habilitación del local, autorizaciones y toda otra acción u

actividades que invoca la actora, constituyan pruebas de la posesión con ánimo de dueña, con el

fin de usucapir los inmuebles en cuestión. Por tal, existiendo hechos controvertidos que deben ser

objeto de comprobación, S.S. RESUELVE: Abrir la causa a prueba por el término de

CUARENTA (40) días, dentro del cual las partes deben producir las ofrecidas, conforme art. 358º

inc. 3º del C.P.C.C. quedando en este acto las partes personalmente notificadas. Asimismo,

resultando conveniente a los fines del mejor ordenamiento procesal, conforme lo normado por el

art. 368º del C.P.C.C., DISPONGO la formación del cuaderno de pruebas de parte actora y

cuaderno de parte demandada, debiendo formarse cada uno de ellos con una copia del acta de la

presente audiencia, quedando en este acto las partes personalmente NOTIFICADAS. Seguidamente

se analizan los hechos a probarse, por lo que se proveen las PRUEBAS que se consideran

pertinentes: PRUEBAS de la parte ACTORA, fs. 4/5 y vta. y ampliatoria de fs, 15 y 21 y vta.

89/90 a) DOCUMENTALES: Por tal las agregadas en autos y las ofrecidas en la ampliatoria de

fs. 21. b) ABSOLUCION DE POSICIONES: Estése al desistimiento de fs. 42. c)

RECONOCIMIENTO Y CONSTATACIÓN JUDICIAL: Señálase fecha para el día 06 de junio

del año en curso, a las 9:30 hs. a los fines del reconocimiento de los inmuebles en cuestión,

quedando en este acto las partes personalmente NOTIFICADAS. d) INSTRUMENTALES:

Líbrense los oficios respectivos a las Instituciones mencionadas, a los fines y efectos interesados

para la remisión de las actuaciones y/o instrumentos consignados en los ítems 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7)

8) y 9) . e) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTAL y FIRMA: previa denuncia del

domicilio real del Sr. Juan Perez, cítese al mismo a RECONOCER Y/O DESCONOCER

DOCUMENTAL y FIRMAS, a audiencia de primera hora de día hábil, de 7:15 hs. a 8:15 hs. a la

que deberá comparecer personalmente, munido de su documento de identidad, bajo apercibimiento

de ley. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA ACORDADA a sus efectos.

TESTIMONIALES (fs. 15) : Señalar audiencia para los señores; JUAN PEREZ, JOSE RECREO

y RICARDO FORT, el día 26 de septiembre año 2013, a las 8:30, 9:00 9:30 y 10:00hs.,

respectivamente, siendo la supletoria para el día 26 de octubre del año en 2013 a las 8:30, 9:00,

9:30 y 10:00hs. respectivamente. TODOS bajo apercibimiento y con transcripción del Art. 428º

del C.P.C.C. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA ACORDADA. Dichas

audiencias serán celebradas con la presencia del Secretario, conforme facultad conferida por el art.

358º inc. 5) del C.P.C.C. PRUEBAS AMPLIATORIAS de la parte ACTORA fs. 21 y vta. A)

DOCUMENTALES: Téngase presente la agregada en autos. B) INFORMATIVA (fs. 21): En

relación al ítem 1), por ser la ofrecida PRUEBA INSTRUMENTAL, Líbrese oficio como se

solicita, a los fines y efectos interesados. Arrímese el proyecto pertinente. Al ítem 2) Líbrese el

Oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Formosa, con transcripción del Art.

395 del C.P.C.C. y en los términos del Art. 397 del citado código, a los fines y efectos interesados.

C) INSTRUMENTAL: Como se solicita. Arrímese el proyecto correspondiente. PRUEBAS

AMPLIATORIAS PARTE ACTORA fs. 89. PRUEBA INFORMATIVA SUBSIDIARIA:

Atento a la impugnación efecuada por la contraparte a fs. 127 vta. pto. II y Pto. III) Líbrense los

oficios respectivos como se solicita, a los fines y efectos interesados, con transcripción del Art. 395

y en los términos del Art. 397 del C.P.C.C. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (fs.

130/152 y vta.). A- DOCUMENTAL: Por agregadas las ofrecidas en autos. Asimismo, téngase

presente la impugnación efectuada por la contraparte a fs. 134 vta., la que erá evaluada al momento

de dictar sentencia. B – CONFESIONAL: En este acto, se desiste de la presente prueba. En

consecuencia se tiene presente para su oportunidad. C- INFORMATIVA: Por ser las ofrecidas en

los ítems a), b) y c) pruebas de carácter INSTRUMENTAL, Líbrense los oficios respectivos a los

fines y efectos interesados, debiendo arrimarse los proyectos pertinentes. A los ítems d), e) y f),

líbrense los oficios solicitados, con transcripción del Art. 395 y en los términos del Art. 397 del

C.P.C.C. D – TESTIMONIAL: Señalar audiencia para los señores: LUIS TRAMONITINA,

LEONARDO FABIO, XAVIER VELAZQUEZ, JUAN PEREZ y JUAN CARLOS CALABRO, el

día 27 de agosto de 2013, a las 8:30, 9:00 9:30, 10:00hs., y 10:30 hs., respectivamente, siendo la

supletoria para el día 27 de septiembre de 2013, a las 8:30, 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 hs.

respectivamente. TODOS, bajo apercibimiento y con transcripción del Art. 428º del C.P.C.C.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA ACORDADA. Dichas audiencias

serán celebradas con la presencia del Secretario, conforme facultad conferida por el art. 358º inc. 5)

del C.P.C.C.- E- DOCUMENTAL EN PODER DE TERCERO: No encontrándose controvertido

el vínculo invocado, a la producción de la prueba ofrecida en este ítem, no ha lugar, por resultar

innecesaria. - F) DOCUMENTAL EN PODER DE PARTE: Encontrándose reconocido a fs. 21 el

vínculo que se intentó acreditar con el ofrecimiento aludido, a la producción de esta prueba no ha

lugar por innecesario. No siendo para más, se da por finalizado el acto, previa lectura y ratificación

de la presente, firman al pie los comparecientes, luego de S.S. y por ante mí, Secretario actuante que

doy fe.-

PRUEBA TESTIMONIAL

ARTÍCULO 4284(CPCC).- AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el

caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones previstas en

el artículo 358.

Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer la imposibili-

dad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse hora y, si aún así fuere impo-

sible completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas audiencias como fue-

sen necesarias en días inmediatos, determinando que testigos depondrán en cada una de

ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 436.

El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha

próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia de

que si faltasen a la primera, sin causa justificada, se los hará comparecer a la segunda por

medio de la fuerza pública y se les impondrá una multa de hasta cinco jus.

ARTÍCULO 429(CPCC).- CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin

sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

1.- No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.

2.- No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no

requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

3.- Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare

nueva audiencia dentro de quinto día.

ARTÍCULO 430(CPCC).- FORMA DE LA CITACIÓN.- La citación a los testigos se

efectuará por cédula. Ésta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo

menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la obligación

de comparecer y a su sanción.

ARTÍCULO 431(CPCC).- CARGA DE LA CITACIÓN.- El testigo será citado por el

juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la

audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de

parte sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.

ARTÍCULO 432(CPCC).- INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de

justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

1.- Si la citación fuere nula.

2.- Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 430 sal-

vo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de

la cédula esa circunstancia.

4 Modificado por Ley Provincial Nº 1397/02 del 14-11-02 B.O.P. Nº 7279, que adoptándose para la Pro-vincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes Nº 22,434, Nº 25488 y 25624.-

ARTÍCULO 433(CPCC).- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si

alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna

otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el Se-

cretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 416 párrafo 1º.

Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de cinco a diez jus y, ante el

informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de

quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la com-

parecencia del testigo por medio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 434 (CPCC).- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATO-

RIO.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apode-

rado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustan-

ciación alguna.

ARTÍCULO 435 (CPCC).- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las

partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las explicacio-

nes que estimare necesarias sobre los hechos.

Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren conve-

nientes.

FORMA Y MODO DE INTERROGAR:

ARTÍCULO 436 (CPCC).- ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos esta-

rán en un lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros.

Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los

del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

ARTÍCULO 437(CPCC).- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.-

Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a

su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las

declaraciones falsas o reticentes.

ARTÍCULO 438 (CPCC).- INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes

no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

1.- Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

2.- Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.

3.- Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

4.- Si es amigo íntimo o enemigo.

5.- Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro gé-

nero de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente

con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indu-

dablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubie-

re podido ser inducida en error.

ARTÍCULO 439 (CPCC).- FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente in-

terrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre

los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas

que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo pro-

puso.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408 párrafo tercero.

Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se pro-

pongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

ARTÍCULO 440 (CPCC).- FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no con-

tendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén

concebidas en términos afirmativos, sugieran las respuestas o sean ofensivas o vejato-

rias.

No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas es-

pecializadas.

ARTÍCULO 441 (CPCC).- NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a

contestar las preguntas:

1.- Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

2.- Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o

industrial.

ARTÍCULO 442 (CPCC).- FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin

poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara.

En este caso se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.

ARTÍCULO 443(CPCC).- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN.- Al que inte-

rrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de 20

jus.

En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones

que correspondiere.

ARTÍCULO 444 (CPCC).- PERMANENCIA.- Después de prestar su declaración, los

testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que

el juez dispusiese lo contrario.

ARTÍCULO 445 (CPCC).- CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre és-

tos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o impo-

sible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interro-

gatorio que él formule.

ARTÍCULO 446 (CPCC).- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las

declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá

decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez

competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.

ARTÍCULO 447 (CPCC).- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA.- Cuando no puedan

examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en

los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se

extienda.

ARTÍCULO 454 (CPCC).- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARE-

CER.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios

que determine la reglamentación del Superior Tribunal.

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento

o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no

excederá de diez días si no se lo hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir

en el interrogatorio.

5Acordada reglamentaria:Exceptuase de la obligación de comparecer a prestar declaración testimonial a las siguientes

personas: Presidente y vicepresidente de la Nación; Ministros y secretarios del Poder Ejecutivo de

la Nación; Subsecretarios de los Ministros y secretarias del Estado; Gobernadores y

Vicegobernadores de provincias y territorios; Legisladores Nacionales y Provinciales;

Magistrados de la justicia Nacional y Provincial; Obispos y Prelados; Procurador del Tesoro y

Fiscales del Estado; Intendentes municipales y presidentes de Consejo municipales; Oficiales

superiores de las fuerzas armadas; Embajadores; Ministros plenipotenciarios y cónsules

generales; Rectores y decanos de universidades nacionales; Presidentes de Bancos oficiales,

Nacionales o Provinciales; Presidentes , directores, o titulares de cargos equivalentes que

importen la representación legal de entidades autárquicas y empresas del estado, nacionales o

provinciales; Jefes y subjefes de la policía federal y de las provincias; Jefes de reparticiones de la

administración pública, nacional, provincial o comunal, que en atención al buen servicio de la

función que desempeñan no deban a juicio del juez, y según las circunstancias del caso comparecer

personalmente a declarar como testigo.

MODELO DE ACTA DE AUDIENCIA TESTIMONIAL:5 Reglamentado según Acta Nº 629, punto 6º del 31-07-1960.-

En Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los tres (3) días del Junio de dos mil trece,

siendo las diez horas y quince minutos, comparecen ante los estrados del Juzgado Civil y

Comercial N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, a cargo de la Dra. Giselle

Verónica Drovandi, Secretaría a cargo del Dr. Walter A. Moncalvo, en los autos caratulados

“GARCIA, MARIA C/ PEREZ, PEDRO S/ JUICIO ORDINARIO (CUMPLIM CONTRATO-

DAÑOS Y PERJUICOS)- Expte. N° 4 - Año 2012, la parte demandada PEREZ PEDRO, quien

acredita su identidad mediante D.N.I. N° 11.360.002, acompañado de su abogado patrocinante el

Dr. LUIS ROCA, compareciendo una persona propuesta como testigo en estos autos, quien enterada

de las penas con que la ley castiga a los que se producen con falsedad en sus declaraciones, promete

decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere interrogado, al hacerlo por sus datos y demás

circunstancias personales dice llamarse: ANTONIA GARCIA, de nacionalidad argentina, de

estado civil casada, de ocupación martillera, domiciliada realmente en el Bo. FONTANA, Uruguay

Nº 112 de esta Ciudad Capital, quien acredita su identidad mediante D.N.I. Nº 18.435.789. Abierto

el acto, la misma es interrogada a tenor del pliego agregado a fs. 136. A LA PRIMERA

PREGUNTA (por las generales de la Ley), RESPONDE: “SOY VECINA” A LA SEGUNDA,

RESPONDE: “EN Uruguay Nº 120”, VIVE AL LADO DE MI CASA”. A LA TERCERA,

RESPONDE: “DESDE EL AÑO 1992/1993, MAS O MENOS, EXACTO NO ME ACUERDO” A

LA CUARTA, RESPONDE: “YO SÉ QUE ERA UN TERRENO QUE HABÍAN COMPRADO,

CREO QUE ERA DE LA SRA. CÓRDOBA, TODOS ESTOS TERRENOS ERAN DE ELLA.” A LA

QUINTA, RESPONDE: “EL ESPOSO Y ELLA, EN ESE MOMENTO ERAN MATRIMONIO,

MARIDO Y MUJER”. A LA SEXTA, RESPONDE: “YO TENIA ENTENDIDO QUE LA MUJER

TRABAJABA EN QUEHACERES DOMESTICOS, SI EN ESE MOMENTO ELLA TRABAJABA EN

QUEHACERES DOMÉSTICOS Y EL SR. NO SÉ, CREO QUE ERA RETIRADO O JUBILADO.”. A

LA SEPTIMA, RESPONDE: “LA VERDAD, NI IDEA, SEIS MESES O SIETE MESES, NO SE”.

A LA OCTAVA, RESPONDE: “EL MOTIVO, NO PUEDO SABER, SE SEPARARON Y NO SE

MAS.” A LA NOVENA, RESPONDE: “NO. NO SÉ.” A LA DECIMA (REPITE LA

ANTERIOR), RESPONDE: “YA ESTA CONTESTADA”. A LA DECIMA PRIMERA,

RESPONDE: “NO SÉ.” A LA DECIMA SEGUNDA (por la razón de sus dichos): “PORQUE

ES MI VECINA”. No siendo para más se da por finalizado el acto, previa lectura y ratificación

firma la presente, por ante mí, Secretario actuante que doy fe.-

NOTIFICACIONES (Art. 133 y sgtes del CPCC)

NOTIFICACIÓN. MODOS DE NOTIFICACIÓN EN LOS CÓDIGOS

PROCESALES. NOTIFICACIÓN PERSONAL. NOTIFICACIÓN TÁCITA.

Uno de los actos procesales que tiene mayor importancia como garantes fundamentales

del proceso son las notificaciones, ya que con ellas se protegen dos principios

fundamentales del derecho: el de contradicción y el de defensa en juicio, amparados por el

art.18 CN y el art.8 Convención Americana sobre Dchos. Humanos.

Como principio general, se considera como presunción  iure et de iuris  notificado los días de nota, es decir, los martes y viernes para el  fuero civil,  y los lunes, miércoles y viernes   (fuero   laboral),   esta  notificación  ha   recibido  varias  denominaciones,   como ser: notificación por nota,    ministerio legis   , automática o    ficta   , salvo los casos de excepción 

en que proceda la llamada notificación personal o por cédula; supuesto éste último en que también podrá efectuarse por  acta notarial,  telegrama con copia certificada y aviso de entrega o carta documento con aviso de entrega, medios ellos previstos en el art.135 bis del CPCC. 

La  ratio legis  de la disposición descripta reposa en la carga que tienen las partes de 

concurrir a la Secretaría los días de despacho (o actualmente realizar el seguimiento de la 

causa mediante el uso de internet) por el tiempo que dure el proceso en cuestión, que tiene 

su comienzo para el actor a partir del momento en que se inicia la demanda, y para el 

demandado,   desde   la   notificación   que  da   traslado   a   la   acción   entablada.  Ello   así,   los 

justiciables suponen que todas sus resoluciones notificadas por nota o ficta, se encuentran 

notificados y toman conocimiento vencidos los plazos  respectivos, beneficiando de esta

forma los tiempos procesales, ayudando a los principios de economía y celeridad procesal.

Aquí es dable recordar que cuando alguna de las partes no pudieren tener acceso a las

actuaciones, al no estar el expediente en casillero y siendo un día de nota, tiene el derecho

(“carga”) a solicitar “dejar nota” de ello en el Libro de Asistencia de la Secretaría, a cuyo

efecto se le facilitará el libro pertinente, donde se dejará constancia de la fecha, del

expediente que no pudo consultar y firmará al pie el Secretario o quien realice la nota,

aclarando su firma; quedando a salvo su responsabilidad por la notificación ministerio legis

que podría haber operado a su respecto.

Idéntico asiento debe efectuar el citado a una audiencia si, transcurrido 30 minutos de la

hora señalada ya ante la necesidad de retirarse del Tribunal, aquella no se iniciara (art. 125

inc. 4 del CPCC).

Incurrirá en falta grave el Encargado de Mesa de Entradas o el Jefe de Despacho que

no tenga a disposición de los litigantes y profesionales el libro mencionado (art. 133 del

CPCC).  

Además de las dos formas de notificaciones descriptas (ministerio ley y personal o por cédula), existen las llamadas  notificaciones tácitas, ésta se produce en aquellos casos en que alguna de las partes conoce o presume que ha podido conocer la resolución que ha dictado el Juzgado, el caso tipo es el descripto en el art.134 del CPCC, donde establece que todo retiro del expediente o de las copias de escritos en los términos del art.1276 del CPCC importará  la notificación de todas las resoluciones de las actuaciones. 

Entre otros tipos de notificaciones tácitas se pueden mencionar los casos en que la parte acompaña la cédula de notificación, deposita los honorarios con posterioridad a la sentencia condenatoria o al auto regulatorio, el planteo de caducidad de instancia, etc.

Finalizando,   la   jurisprudencia  ha creado  la  notificación bajo responsabilidad de  la parte, que no es otra cosa que una notificación personal o por cédula, cuando se encuentra devuelta la cédula anterior sin notificar porque el citado no vive más en el lugar, librándose una nueva bajo responsabilidad, facilitando de esta forma el normal desenvolvimiento del proceso, sin obstaculizaciones maliciosas tendientes a producir maniobras dilatorias.

La notificación por medio de edictos es de carácter excepcional y sólo es viable, según 

6 Expedientes en préstamos para alegar; practicar liquidaciones y pericias y demás; y/o cuando el juez lo dis-pusiere por resolución fundada con expresa fijación del plazo para ser devuelto.

lo dispone el art.145 del CPCC, en dos supuestos: 1.­ cuando se está frente a personas cuya existencia no se tiene certeza o que se conoce, pero no sus nombres y domicilios y, 2.­ cuando la persona es cierta, pero se ignora su domicilio o residencia. Sólo en estos dos supuestos procederá la notificación por edictos. Este puede ser realizado según el monto del juicio en la tablilla del Juzgado, o en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado.

Para   ser   considerado   como   ignorado   el   domicilio   del   citado,   el   peticionante   debe demostrar previamente y en forma sumaria, que se realizaron sin éxito gestiones tendientes a conocerlo, en la práctica tribunalicia ello se demuestra con el resultado negativo de los informes de la Policía, Juzgado Electoral Permanente y Secretaría Electoral del Juzgado Federal.

Esta requisitoria se puede considerar cumplida, expresando bajo juramento o promesa de decir verdad, acerca de su realización infructuosa.

Finalmente, conforme lo establece el art.148 del CPCC, en todos los casos en que el código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.

En esos casos, las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determina la

reglamentación; acreditándose la diligencia mediante agregación en el expediente de

certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el

texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos y los días y horas en que se

difundió.

En  tales  circunstancias,   la   resolución se   tendrá  por  notificada  al  día  siguiente  de   la última transmisión radiofónica o televisiva. 

En cuanto  a   las  cédulas  de  notificación,  es   función  del  Secretario  el  control  de   las mismas,   siendo   que   los   recaudos   que   éstas   deben   cumplimentar   se   encuentran expresamente previstos en el art. 136 del CPCC.

El   Secretario   tiene   24   hs.   para   librar   las   cédulas   de   notificación   desde   que   son presentadas   al   juzgado   (art.   275   RIAJ),   siempre   que   no   se   trate   de   un   supuesto   de habilitación de días y horas inhábiles. Las Secretarías de los Tribunales, Juzgados y Dependencias confeccionarán por

duplicado sus propias listas de remisión. El original suscripto por el Secretario o Jefe de la

Oficina, será entregado en la Oficina de Ujiería, quedando la copia en la secretaría

remitente.

La recepción ordinaria de mandamientos y cédulas se realizará los días hábiles hasta

las diez horas. Fuera de este horario, solamente se recibirán diligencias que fueran libradas

con habilitación de día y hora.

La entrega y recepción de diligencias deberá ser efectuada por un empleado de cada

Juzgado, Tribunal o Dependencia designado al efecto o el profesional interviniente en cada

caso, bajo su responsabilidad y con constancia en autos.

Excepcionalmente, y cuando las circunstancias del caso lo justifiquen podrá devolverse

la diligencia por un empleado de Ujiería, previa orden del Ujier.

BREVES S/NOTIFICACIONES

* Concepto:  Son actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial. Tiene por objeto:

a) Asegurar la vigencia del principio de contradicción.b) Establecer el punto de partida para el cómputo de los plazos.

* Principio General: Art.133 del CPCC – Ministerio ley (martes y viernes ­civil­/ lunes, miércoles y viernes –laboral­)

* Formas: a) Tácita:  Cuando no existe constancia suficiente en la causa de que efectivamente se ha notificado de la resolución, pero por otros medios se puede suponer ha tomado conocimiento de la misma.

a. Retiro del expediente o de las copias para traslado (art.134 del CPCC)b. Presentación   de   cédulas   u   oficios   con   transcripción   de   la   resolución   que   se 

notifica.c. Contestación del traslado sin que exista constancia de la notificación.

b) Expresa: Efectuadas por medios fehacientes:a. Personal (art. 142 del CPCC) o por cédula (art.135 del CPCC).b. Acta Notarial (art.135 bis del CPCC).c. Telegrama con copia certificada y aviso de entrega (art.135 bis del CPCC).d. Carta documento con aviso de entrega (art.135 bis del CPCC).e. Edictos (art.145 del CPCC).f. Radiodifusión o Televisión (art.148 del CPCC).

DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 512

Art. 59º ­ Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio. Operada la mora el profesional podrá optar por:a) Reclamar los honorarios revaluados conforme al reajuste establecido en el artículo 23; 

con más un interés del 8% (ocho por ciento) anual.b) Reclamar los honorarios con más el  interés que percibe el  Banco de la provincia de 

Formosa en operaciones de descuento.Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firme a su respecto si la

notificación se hubiere practicado en su domicilio real.

En  la  cédula  de  notificación  en   todos   los   casos  y  bajo  apercibimiento  de  nulidad,  

deberá transcribirse este artículo.

Art. 61º ­ Los autos que regulen los honorarios deberán ser notificados personalmente o  

por cédula a sus beneficiarios y a los obligados a su pago.

Serán apelables en el término de cinco (5) días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso, que se resolverá sin sustanciación dentro de los diez (10) días de recibido el expediente por la Alzada.

Cuando la regulación fuere hecha por las Cámaras de Apelación, Tribunales de única instancia o por el Superior Tribunal de Justicia, no habrá recurso alguno.

Art. 61º  ­ La regulación judicial firme constituirá título ejecutivo contra el condenado en 

costas   y   solidariamente   con   el   beneficiario   del   trabajo   profesional.   La   ejecución   se sustanciará en incidente separado o, a opción del letrado, por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se hayan regulado los honorarios.

Estará exento del pago de todo gravamen final la ejecución de honorarios profesionales sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo del deudor.

FIRMA DE LOS OFICIOS. CÉDULAS, MANDAMIENTOS, EDICTOS.

* OFICIOSSin  perjuicio  de   la   facultad  conferida  a   los   letrados  por   el   art.   3977,   el  Secretario 

suscribe los oficios ordenados por el juez; excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,  Ministros  y Subsecretarios  del  Poder Ejecutivo,   funcionarios  de análoga jerarquía y magistrados judiciales, los cuales deben ser firmados por el Juez (art. 88 inc 2 LOPJ y art. 38 del CPCC).

Tratándose de Oficios Ley Nº 22.172, los mismos deben llevar la firma del Juez y el Secretario en cada una de sus fojas (art.3 inc.6) de la citada normativa). 

* CEDULASEl documento mediante el cual se notifica debe ser suscripto por el letrado patrocinante 

de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador  ad litem, notario, secretario en su caso, con la pertinente aclaración de la firma mediante el sello correspondiente.

Las cédulas deberán estar  firmadas por el Secretario  cuando se notifiquen medidas 

cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado,  síndico,  tutor o 

curador  ad   litem,   salvo  notificación  notarial;  y,   además,   el   juez  puede  ordenar  que  el 

Secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuera conveniente por razones 

de urgencia o por el objeto de la providencia ­por ej. en las medidas para mejor proveer­ 

(art.137 del CPCC).

Tratándose de  Cédulas Acordada Nº 974 o Ley Nº 22.172,   las mismas deben estar suscriptas por el  letrado del interesado  en la notificación y llevar, además, la firma del Secretario en el margen superior izquierdo. 

* MANDAMIENTOSSuscribe el original el Juez y la copia el Secretario. Tratándose de Mandamientos Ley Nº 22.172, los mismos deben ser suscriptos en todas 

sus fojas por el Juez y el Secretario. 

* EDICTOSSon suscriptos por el Secretario del Juzgado o Tribunal ante el cual tramita la causa en 

que se libra.

* ART. 88º RIAJ ­ FIRMA Y SELLO 

7 Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acredi-tar el haber del sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial… Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.

Las   providencias   de   Trámite   serán     suscriptas   con   media   firma.   En   las   demás actuaciones, deberá emplearse la firma entera. Ambas serán aclaradas al pie con sello de goma.

Los oficios, mandamientos, certificados y otras piezas análogas llevarán además, en

cada foja, media firma y el sello de tinta correspondiente a quienes los expidan.

En todos los casos en que se proceda a subrogar  a otro magistrado o funcionario, deberá estamparse la aclaración " por subrogación ", al pie del sello respectivo.

OFICINA DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES: Arts. 274 – 290 del RIAJ.

Artículo 274°. FUNCIONES.- La Oficina de Mandamientos y Notificaciones centraliza las órdenes

judiciales que expidan los tribunales y jueces, y diligencias encomendadas en virtud de lo dispuesto

por la ley 914. Depende de la Secretaría de Gobierno.

Artículo 275º.-DIRECCIÓN.- La dirección de la oficina será ejercida por el Ujier, que es el jefe de

la misma y del personal que la integra, siendo el responsable del correcto desenvolvimiento de la

misma, debiendo impartir las instrucciones y asignar las tareas al resto del personal, recepcionar las

inquietudes y quejas de los profesionales, y elevarlas de inmediato al Secretario. Su cargo será

concursable.

En caso de ausencia o vacancia, es reemplazado en sus funciones por el Oficial de Justicia de mayor

antigüedad en el cargo, o por quien designe el Secretario de Gobierno. Deberá contestar los

informes y/o aclaraciones que le requieran los magistrados, y concurrir en caso de citación por éstos

a los despachos. Cuando en el ejercicio de sus funciones advirtiera la posible comisión de un delito

o irregularidad en el ejercicio de sus funciones y las que desempeñen los empleados, deberá

comunicarlo dentro de las 24 horas al Secretario.

Para devolver un mandamiento sin diligenciar, suspender transitoriamente su ejecución, o dejarlo

sin efecto, deberá previamente ser notificado mediante oficio o personalmente por el Secretario del

tribunal que así lo hubiere dispuesto.

El Ujier distribuirá diariamente al personal de la oficina las diligencias a realizar, las que deberán

ser practicadas dentro del mismo día. Cuando por la cantidad de diligencias ello no fuera posible,

podrá el Ujier otorgar un término de hasta 48 horas para el diligenciamiento. Las diligenciadas se

entregarán al Ujier dentro de la primera hora de labor del día siguiente. La fecha de entrega y

devolución y la individualización de la diligencia quedarán asentadas en una planilla, suscripta por

el Ujier y el Oficial notificador que intervenga en la misma.

Al pie de cada diligencia, el Ujier dejará constancia del día y hora de la recepción. Igual constancia

asentará la secretaría del tribunal o juzgado con respecto a la devolución.

Las Secretarías de los Tribunales, Juzgados y Dependencias confeccionarán por duplicado sus

propias listas de remisión. El original suscripto por el Secretario o Jefe de la Oficina, será entregado

en la Oficina, quedando la copia en la secretaría remitente.

La recepción ordinaria de mandamientos y cédulas se realizará los días hábiles hasta las diez horas.

Fuera de este horario, solamente se recibirán diligencias que fueran libradas con habilitación de día

y hora.

Cuando la parte interesada, no concurre a fin de realizar mandamientos, y transcurridos treinta días,

éstos serán devueltos al tribunal de origen, pero en el caso que aquella presente una petición por

escrito solicitando la realización de la diligencia mencionada se prorrogará por treinta días más el

plazo para la realización del mandamiento referido.-

La entrega y recepción de diligencias deberá ser efectuada por un empleado de cada Juzgado,

Tribunal o Dependencia designado al efecto o el profesional interviniente en cada caso, bajo su

responsabilidad y con constancia en autos.

Excepcionalmente, y cuando las circunstancias del caso lo justifiquen podrá devolverse la diligencia

por un empleado de Ujiería, previa orden del Ujier.

Artículo 276º.- TÉRMINOS PARA DILIGENCIAR.- Las diligencias serán practicadas en días y

horas hábiles, y del modo que establezcan las normas de procedimiento del fuero en el que tramita

el expediente.

Las diligencias ordenadas con habilitación de día y hora deberán ser realizadas el mismo día de su

recepción.

Para el diligenciamiento de diligencias con habilitación de día y horas o cuando el magistrado

determine el carácter de urgente, se implementará un servicio de guardia, que prolongará su horario

hasta las 20 horas, y que será organizado por el Ujier.

Durante las ferias judiciales, se realizarán únicamente las diligencias que se correspondan con

habilitación de feria y las que con igual carácter provengan de otras jurisdicciones con arreglo a lo

dispuesto por la Ley 914.

Las diligencias no cumplimentadas con anterioridad a las ferias, deberán ser entregadas al Ujier,

antes del comienzo de las mismas. No podrán cumplimentarse otras diligencias durante las ferias.

Se considerará falta grave el incumplimiento de lo dispuesto en los dos párrafos precedentes.

Artículo 279º.- CONTROL.- El Ujier no recibirá y devolverá al empleado designado para la

entrega las diligencias que no estén correctamente confeccionadas, consignado el domicilio en

forma completa; es decir calle y número o en su defecto la identificación del domicilio, el tipo de

domicilio, oficina o departamento en su caso. Igual temperamento adoptará cuando no se

acompañen las copias o documentos que se mencionan en la diligencia, dejando constancia con su

firma al pie de la misma.

Artículo 283º.- SITUACIONES ESPECIALES.- No ordenándose en el mandamiento lo contrario,

cuando se trata de domicilio "denunciado”, si no se responde a los llamados, o cuando se informa

que no es el domicilio del requerido, o que no es conocido, el mandamiento se devolverá sin

diligenciar, informando tales circunstancias. Si de la información conocida el domicilio pareciera

ser el de la persona indicada, el oficial deberá volver nuevamente. Igual temperamento se seguirá

cuando en los mandamientos en domicilio denunciado se ordene una intimación previa a una

medida de ejecución sobre bienes o personas.

Si se debe fijar en el lugar de ingreso al domicilio la copia de la diligencia, se procederá de igual

manera con las copias acompañadas.

Artículo 289º.- CÉDULAS.- SITUACIONES ESPECIALES.- En el caso de diligenciamiento de

cédulas en domicilio denunciado, cuando no se responde al llamado, el oficial deberá realizar

averiguaciones sobre la persona requerida, con los vecinos y encargados de la finca.

Cuando se entrega la cédula a persona de la casa, debe procederse a la identificación conforme las

normas precedentes, y hacerse constar en carácter que diga revestir. Si se negare, deberá dejarse

constancia de ello.

En los casos en que la autoridad requirente ordenara expresamente la notificación personal del

requerido, el oficial deberá hacer como mínimo tres intentos por ubicarlo en el domicilio, antes de

considerar fracasada la notificación, dejando constancia de ello

ARTICULADO DEL CPCC

Art. 133 (CPCC).- PRINCIPIO GENERAL.- “Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.No se considerará cumplida tal notificación si el expediente no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar dicha circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto.Incurrirá en falta grave el Encargado de Mesa de Entradas o Jefe de Despacho que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.”

Art. 134 (CPCC).- NOTIFICACIÓN TÁCITA. RETIRO DE COPIAS.- “El retiro del expediente, conforme al artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.”

Art. 135 (CPCC).- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CÉDULA.- “Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:1.- La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.2.- La que dispone correr traslado de las excepciones y la que los resuelva.3.- La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.4.- La absolución de posiciones.5.- Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.6.- Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican sanciones disciplinarias.7.- La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.8.- La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría por más de tres meses.9.- La que dispone vista de liquidaciones.10.- La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.11.- La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.12.- Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.13.- Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelven caducidad de la prueba por negligencia.14.- La providencia que deniega los recursos extraordinarios.15.- La providencia que hace saber el juez o titular que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.16.- La que dispone el traslado del pedido de caducidad de instancia.17.- La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 343.No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su Despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General, a los Fiscales y Defensores Oficiales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.”

Nota: También se notifican por cédula, entre otros, los cambios de domicilio (art. 42 in fine del CPCC) y en caso de renuncia del apoderado (art. 53 inc. 2 del CPCC).

Art. 135 BIS (CPCC).- MEDIOS DE NOTIFICACIÓN.- “En los casos en que este código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios: 1.- Acta notarial. 2.- Telegrama con copia certificada y aviso de entrega. 3.- Carta documento con aviso de entrega.Facúltase al Excmo. Superior Tribunal de Justicia para que adopte otros medios de notificación, cuando así lo resolviera con carácter general.La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copia, se efectuarán por

cédula o acta notarial, salvo que se transcriba íntegramente su contenido en el telegrama o carta documento.La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.Los gastos que arrojen las notificaciones, integrarán la condena en costas.Ante el fracaso de una diligencia de notificación, no será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.”

Art. 136 (CPCC).- CONTENIDO DE LA DILIGENCIA.- “La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán:

1.- Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

2.- Juicio en que se practica.3.- Juzgado o tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.4.- Transcripción de la parte pertinente de la resolución.5.- Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En caso de

acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquellas.”

Art. 137 (CPCC).- FIRMA DEL DOCUMENTO.- “El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem, notario, secretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.Deberán estar firmados por el secretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial.El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuera conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.”

Art. 138 (CPCC).- DILIGENCIAMIENTO.- “Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación respectiva.La demora en la agregación de cédulas se considerará falta grave del Encargado de Mesa de Entradas o Jefe de Despacho.Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado, o persona autorizada.”

Art. 140 (CPCC).- ENTREGA DE LA CÉDULA O ACTA NOTARIAL AL INTERESADO.- “Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega.El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.”

Art. 141 (CPCC).- ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS DISTINTAS.- “Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.”

Art. 142 (CPCC).- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.- “La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el Encargado de mesa de Entradas o el Jefe de despacho.En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviene en el proceso como apoderado estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el art. 135.Si no lo hiciera, previo requerimiento que les formulará el Encargado de Mesa de Entradas o el Jefe de Despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y del Secretario.”

Art. 143 (CPCC).- RÉGIMEN DE LA NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTO.-

“Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.”

Art. 145 (CPCC).- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS.- “Además de los casos determinados por este código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de entre 20 y 50 jus.”

Art. 146 (CPCC).- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS.- “En los supuestos previstos por el artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos.A falta de diario en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará además en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado. La notificación será puesta en lugar visible al público, por el personal de Secretaría.”

Art. 147 (CPCC).- FORMA DE LOS EDICTOS.- “Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones que las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.El número de publicaciones será el que en cada caso determine este código.”

Art. 148 (CPCC).- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSIÓN O TELEVISIÓN.- “En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determina la reglamentación.La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos y los días y horas en que se difundió.La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el artículo 135 Bis.”

Art. 149 (CPCC).- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN.- “Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.Cuando la notificación hubiere sido realizada mediante acta notarial, solamente podrá atacarse la misma por redargución de falsedad.”

 

VISTAS Y TRASLADOS

NOTIFICACIÓN  Y   VISTA   AL  MINISTERIO  PÚBLICO.   CONSTANCIAS  QUE DEBE DEJAR EN EL EXPEDIENTE. 

Las notificaciones  y vistas  a   los  distintos  funcionarios  del  Ministerio  Público  deben efectuarse, inicialmente y cada vez que deban emitir dictamen o se decrete el cese en su intervención,  mediante   la   remisión  del   expediente   en   la  Sala   de   su  público  despacho, atendiendo al turno y bajo nota de Secretaría. 

Los   turnos   son   determinadas   por   el   Procurador   General,   conforme   el   número   de 

dependencias y en orden correlativo. En las causas civiles, comerciales,  administrativas, 

laborales, de menores y de familia, la fecha de iniciación de un expediente determina la 

intervención   de   la   dependencia   del   Ministerio   Público.   En   las   causas   criminales, 

correccionales y del fuero penal de menores, el turno se determina por la fecha de comisión 

del delito y cuando aquella no se pudiera establecer se estará a la de la denuncia o querella, 

en caso que el sumario se iniciara por prevención o de oficio, por la fecha de la providencia 

que dispone la substanciación del mismo. Entre varias conexas o acumuladas intervendrá la 

dependencia   que   lo   haya   hecho   en   primer   término   (art.   196   RIAJ)   –principio   de 

prevención­.

Cuando deban notificarse resoluciones dictadas en causas donde intervengan en calidad 

de patrocinantes de alguna de las partes (defensores de pobres, ausentes e incapaces), las 

correspondientes diligencias se efectuarán por cédula al domicilio constituido en autos.

VISTAS Y TRASLADOS.  PLAZOS:  Tanto   las  vistas  como  los  traslados  son  actos procesales de comunicación o transmisión, mediante los cuales el órgano judicial dispone que  las  partes   tomen  conocimiento  de   lo  peticionado  por   la  contraria,   los  peritos  o   lo dictaminado por asesores, defensores y fiscales. De este modo se posibilita el contradictorio y el respectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio. 

Sin perjuicio de que tanto las vistas como los traslados se encuentren equiparados en el lenguaje del  CPCC; su utilización dentro de la práctica tribunalicia,  nos marca algunas distinciones como ser: a) En los casos en que se quiera remitir las causas al Ministerio Público Fiscal, para que

dictamine sobre la competencia y habilitación de instancia por ej., el tribunal ordena que

se corra vista a dichos fines y no traslado. Ello tiene una explicación, ya que en las

primeras lo que se lleva a cabo es el ejercicio de un derecho de control o vigilancia en

las actuaciones;

b) En cambio, cuando se quiera dar la posibilidad a la parte de la utilización del derecho de defensa propiamente dicho, se le dará traslado puesto que la parte no se limitará a una simple   forma   de   conocimiento,   sino   a   una   verdadera   oportunidad   que   ostentan   los litigantes para oponer todas las defensas de que intente valerse.

* ART. 150 CPCC ­ PLAZO Y CARÁCTER El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de 

cinco (5) días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o 

tribunal dictar resolución sin más trámite.Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los 

haya contestado (esta regla no se aplica a la Sentencia).

TIEMPO HÁBIL

   ART. 1º RIAJ – DÍAS HÁBILES E INHÁBILESLos tribunales provinciales no funcionarán los días sábado y domingo, feriados y días 

no laborables nacionales, feriados y días no laborables provinciales, el día del Abogado (29 de agosto), el día del Empleado Judicial (16 de noviembre), durante las ferias judiciales y cuando el Superior Tribunal declare feriados judiciales. 

    ART. 2º RIAJ – ASUETOEl Superior Tribunal de Justicia podrá decretar asueto para los Tribunales y Juzgados 

provinciales, disponiendo la suspensión o no de los términos procesales a fin de que los mismos tomen los recaudos al respecto.

La   declaración   de   asueto   por   el   Poder   Ejecutivo   no   alcanza   a   los   Tribunales provinciales.   El   asueto   para   dichos   tribunales   debe   ser   formalmente   acordado   por   el Superior Tribunal de Justicia.

* RECAUDOS A TOMARCuando el Asueto se decrete sin suspensión de términos, cada dependencia deberá 

instrumentar una guardia mínima para atención al público.

      ART. 3º RIAJ – HORARIO JUDICIALEl horario de las dependencias judiciales se fija de 06,30 a 13,30 horas. El horario de

atención al público en todas las dependencias de este Poder Judicial se fija de 07,15 horas a

12,30 horas, estableciéndose que en las dos últimas horas del mismo, y a los efectos de la

consulta de expedientes en las Mesas de Entradas de los Juzgados y Tribunales, quedaran

reservadas exclusivamente a la atención de abogados, procuradores, escribanos y peritos.

TIEMPO JUDICIAL HABIL. En todos los fueros, el escrito no presentado en término –

dentro del horario judicial matutino – solo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría

correspondiente, dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención al público del

día hábil inmediato siguiente. HORARIO VESPERTINO. Los Jueces y demás titulares de

dependencias judiciales, podrán convocar en el horario vespertino que determinen, al

personal judicial comprendido en la Ley 586, que consideren necesario y cuando razones de

servicio así lo requieran, no debiendo en ningún caso exceder el tope establecido por el

Acta 1594/86. La falta de asistencia a la convocatoria, será pasible de sanción disciplinaria.

4Disposición Reglamentaria:  Disponer  que  en  aquellos  Juzgados  que  se  registren  atrasos  en   la  confección de  sus  

despachos, los Jueces y/o Secretarios deberán convocar al personal a cumplir el horario vespertino de acuerdo a la  

reglamentación vigente, sin perjuicio de adoptar mecanismos de rotación, como ya se ha adoptado en el Juzgado Civil y  

Comercial N° 2.

* ART. 152 CPCC ­ DÍAS Y HORAS HÁBILESLas actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena 

de nulidad.Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados por la 

Nación;   los   previstos   por   la   ley   provincial;   los   que   especialmente   decrete   el   Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada año. 

El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia,  y cuando un acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales, durante los cuales no correrán los plazos8.

Son   horas   hábiles   las   comprendidas   dentro   del   horario   establecido   por   el   Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20 horas.­

Para la celebración de las audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar horas hábiles para Juzgados y demás Tribunales cuando las circunstancias así lo exigieren, las que medien entre las siete y las diecisiete horas.­   Los jueces  y tribunales  podrán habilitar  días y horas en los asuntos que no admitan demora.

ESCRITOS CON PEDIDO DE HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA

Este tema también ya ha sido abordado en la clase anterior. Al respecto hay que recordar que los escritos solicitando la habilitación de días y horas deben ser presentados en tiempo hábil,  siendo que el Juez o Tribunal determinará  si habilita o no días y horas inhábiles. Salvo cuestiones que por su naturaleza lleven implícitas dichas habilitaciones por ej. los amparos (Ley 749)

*  ART. 153 CPCC ­ HABILITACIÓN EXPRESAA petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, 

cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se  tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas  ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. 

De   la   resolución   sólo   podrá   recurrirse   por   reposición9,   siempre   que   aquella   fuere denegatoria.

Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

*  ART. 154 CPCC ­ HABILITACIÓN TÁCITALa diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil 

sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el 

mismo acto establezca el juez o tribunal.

A)   ESCRITOS   CON   PEDIDO   DE   PRONTO   DESPACHO   Y   B)   ESCRITOS   CON  

8 En estos casos, el STJ podrá disponer asuetos, con o sin suspensión de los plazos legales.9 El carácter excepcional, que habilita la petición, debe ser debidamente acreditado; en la práctica el juzgado tiene 24 hs. para resolver si otorga o no la habilitación solicitada, en caso de no otorgársela, se pasa el escrito a la orden de despacho. Dicha providencia no es apelable.

PREFERENTE DESPACHO:

A)  El   pronto   despacho,  es  solicitado   por   los   profesionales,   debiendo   fundadamente 

acreditar el motivo de su petición. Comúnmente, se dan en los casos en que los expedientes, 

se encuentran para resolver, para dictar sentencia o para proveer, y se hubieren cumplido 

los   plazos   legales   para   su   resolución,   sentencia   o   providencia,   sin  haberse   emitido   la 

misma. 

Estos escritos deben ser proveídos en el menor tiempo posible, si fuere factible, a criterio 

del Juez, se resolverá para el despacho inmediato.

B) El preferente despacho, se da en aquellos cuestiones que por la naturaleza de la misma 

requiere su tratamiento con preferencia a las demás cuestiones; los mismos no necesitan ser 

solicitados por el interesado, ya que por el tipo de juicio se los considera en tal carácter. Ej., 

recursos  de amparo  y hábeas  corpus,   juicios  de  alimentos,  cobros  de salarios,  sueldos, 

honorarios,   indemnización   por   incapacidad   física,   cuestiones   de   competencia,   medidas 

precautorias,   interdictos,   acciones   posesorias   e   incidentes.   Excepcionalmente,   se   podrá 

disponer el preferente despacho de causas, cuya resolución no esté comprendida entre las 

anteriores, cuando mediara atendible razón de urgencia, dejando constancia en el libro de 

sentencia (observación).  

Estos escritos deben ser proveídos en el menor tiempo posible, si fuere factible, a criterio 

del Juez, se resolverá para el despacho inmediato. 

                  

Nota: para ninguno de estos dos tipos de escritos se necesita una lista exclusiva habilitada 

para  el  despacho;   se  pondrá   en   la   lista  de  despacho,   con  excepción  del   amparo  o   las 

medidas precautorias, las que no son incluidas, aunque si se deja constancia del día y hora 

en que se pone a disposición de los interesados.   

Art. 87 (RIAJ) Orden de Despacho.­ “Las causas serán resueltas en el orden de entrada a  

resolución. Sin embargo, serán de preferente despacho los recursos de amparo y hábeas  

corpus   en   cualquier   fuero,   los   juicios   de  alimentos,   indemnizaciones  por   incapacidad  

física, cobro de salarios, sueldos y honorarios, las cuestiones de competencia y medidas  

precautorias, los interdictos, acciones posesorias e incidentes. Excepcionalmente se podrá  

disponer   la  preferente   resolución  de  una   causa  no   comprendida   entre   las   anteriores,  

cuando   mediara   atendible   razón   de   urgencia,   dejándose   constancia   en   el   libro   de  

Sentencias o de Autos Interlocultorios.”

Recordar: Actividad que debe desplegar el Jefe de Mesa de Entradas:

El escrito se coloca dentro del expediente y se lo pone en casillero a despacho (no se podrá 

mostrar a las partes hasta que no esté despachado y firmado, en dicho caso vuelve a su letra 

correspondiente).

Debe darse prioridad de despacho a aquellos escritos que por la naturaleza de la cuestión, 

así lo exige (art. 87 RIAJ).

Los expedientes, contestaciones de oficios, documentación, etc. se agregan al expediente a 

que se refieren y también se pasan a despacho. En el caso que se presente alguna medida 

cautelar, amparo, etc., que revistan carácter de “urgente” o con habilitación de días y horas, 

se deberá dar aviso al Jefe de Despacho o Secretario, quien arbitrará los medios para su 

despacho en 24 hs. siguientes a su presentación en caso de acogerse la habilitación.

NULIDAD DE LOS ACTOS

Las nulidades son “patologías del proceso”, las que pueden tratarse de vicios estructurales

o insubsanables o subsanables, los primeros dan lugar a las nulidades absolutas y los

segundos a las llamadas nulidades relativas.

Los actos nulos son diferentes a los actos inexistentes, ya que éstos últimos contienen un

vicio tan grave que no pueden tenerse por configurado. NO hay límite del tiempo para

solicitar su anulación (imprescriptibles) a diferencia de los actos nulos. Por ej.: una

sentencia firmada por una persona que no es juez o no firmada.

Como principio general, siempre hay que estar por la prosecución del proceso; es decir, en

caso de dudas hay que estarse por mantener vivo el proceso.

Otras pautas a tener en cuenta son:

1) Principio de Especificidad: Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé

expresamente esa sanción (art. 169 1ra. parte del CPCC). Excepción: se da cuando no

estando prevista expresamente esa sanción, al acto le falta algún requisito indispensable

para la obtención de su finalidad (art. 169 2da. parte del CPCC).

2) Principio de Convalidación: si el acto, no obstante su irregularidad, ha sido consentido

por las partes (expresa o tácitamente) (art. 170 del CPCC).

3) Principio de Trascendencia: si no hay perjuicio o no se señala el interés que se desea

subsanar (Carga Procesal, art. 172 del CPCC).

4) Principio de Conservación: si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la

finalidad a que estaba destinado, puede conservarse, sin declararlo nulo (art. 169 in fine del

CPCC).

5) Principio de Protección: no puede solicitar la nulidad de un acto, la parte que ha

contribuido a causarlo (“Nadie puede alegar su propia torpeza”) (art. 171 del CPCC).

6) Principio de Comunicabilidad: declarado nulo un acto, caen consecuentemente, todos

los actos posteriores que se encuentren comunicados o en relación de dependencia con este

(art. 174 del CPCC). Pero para otorgarle tales efectos, a la nulidad del acto, el juez debe

expresamente ordenarlo así.

Solicitada la nulidad del acto (dentro de los cinco días de haber tomado conocimiento de

éste), se le dará el trámite previsto para los incidentes (art. 175 y sgtes. del CPCC), siendo

facultativo del juez ordenar la suspensión del proceso principal (art. 176 del CPCC) hasta

tanto no recaiga resolución en dicho incidente (generalmente, se dispone la suspensión en el

incidente de nulidad, dejándose constancia mediante nota de secretaría en el principal).

Al darse inicio al incidente de nulidad debe dejarse constancia por nota de Secretaría en el

expte. Principal, de acuerdo al art. 176 del CPCC. También se dejará constancia en el

Registro principal de Entradas en la parte de observaciones. Por último, firme que fuera la

resolución que pone fin al incidente de nulidad, de ello debe dejarse constancia por nota de

Secretaría en el principal, disponiéndose de corresponder que se reanudan los plazos que se

encontraban suspendidos.

Otra cuestión a señalar, es que las nulidades de las notificaciones (art. 149 del CPCC),

participan de las normas generales, pero el criterio es más restrictivo; en caso de dudas hay

que estarse a las formalidades del acto, a diferencia de las nulidades en general, que en caso

de dudas se aplica el principio de la conservación de los actos.

Art. 169 (CPCC).- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.-

“Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables

para la obtención de su finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes,

si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.”

Art. 170 (CPCC).- SUBSANACIÓN.-

“La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere

tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de

nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.”

Art. 171 (CPCC).- INADMISIBILIDAD.-

“La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto

realizado.”

Art. 172 (CPCC).- INICIATIVA PARA LA DECLARACIÓN. REQUISITOS.-

“La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado

no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el

interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido

oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.”

Art. 173 (CPCC).- RECHAZO “IN LIMINE”.-

“Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los

requisitos establecidos en el segundo párrafo del ARTÍCULO anterior o cuando fuere

manifiestamente improcedente.”

Art. 174 (CPCC).- EFECTOS.-

“La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean

independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de

aquella.”