origen historico de las nulidades

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ORIGEN HISTORICO DE LAS NULIDADES La doctrina utiliza con bastante libertad los términos de invalidez e ineficacia. De Castro observaba, en 1967, que "en la doctrina española, no parece haber importado mucho estas disquisiciones terminológicas, respecto de las que siempre decide el uso con sus preferencias arbitrarias" (De Castro,) Él optó por estructurar la materia en torno al concepto de ineficacia, perfilando como tipos de la misma la nulidad, la anulabilidad y la rescisión. Por su gran autoridad, unida a la de Díez-Picazo, plenamente coincidente en este planteamiento general, esta concepción ha tenido gran influencia en nuestra doctrina. Con frutos muy positivos, pues al señalar diversos criterios de distinción (ineficacia automática o provocada, originaria o sobrevenida, sanable o insanable, etc.) y describir con rigor los regímenes típicos de la nulidad, la anulabilidad y la rescisión se propicia el tratamiento doctrinal adecuado tanto de los casos comprendidos en estos regímenes típicos cuanto, al menos implícitamente, de los atípicos. Además, al abandonar -aunque sin crítica expresa- la concepción clásica francesa (recibida en España) o de la invalidez como estado orgánico del acto, centra la atención en la disciplina positiva (no ya en la construcción teórica del negocio jurídico, sus elementos y la ausencia o vicios de éstos) y pone de manifiesto lo que cada régimen legal de la ineficacia tiene de decisión de política legislativa y su relación con determinadas finalidades o funciones. En consecuencia, invita a no subsumir mecánicamente cada supuesto en que un negocio sufra alguna afección en su eficacia en los moldes típicos, pues bien puede ocurrir que no concurran en él todos los rasgos o consecuencias que, de ordinario, van juntos. En palabras del propio De Castro, hay que tener "cuidado de evitar atribuir indiscriminadamente a la ineficacia clasificada conforme a un criterio, las características propias de otro. Así, por ejemplo, cuando se ha calificado un negocio de ineficaz por un defecto de su estructura, no debe olvidarse que si bien habrá muchos casos en que la ineficacia resulta serlo desde su origen, ipso iure, de modo definitivo y respecto de todos, puede haber otros en que no tenga estas características"

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ORIGEN HISTORICO DE LAS NULIDADES

La doctrina utiliza con bastante libertad los términos de invalidez e ineficacia. De Castro observaba, en 1967, que "en la doctrina española, no parece haber importado mucho estas disquisiciones terminológicas, respecto de las que siempre decide el uso con sus preferencias arbitrarias" (De Castro,) Él optó por estructurar la materia en torno al concepto de ineficacia, perfilando como tipos de la misma la nulidad, la anulabilidad y la rescisión. Por su gran autoridad, unida a la de Díez-Picazo, plenamente coincidente en este planteamiento general, esta concepción ha tenido gran influencia en nuestra doctrina. Con frutos muy positivos, pues al señalar diversos criterios de distinción (ineficacia automática o provocada, originaria o sobrevenida, sanable o insanable, etc.) y describir con rigor los regímenes típicos de la nulidad, la anulabilidad y la rescisión se propicia el tratamiento doctrinal adecuado tanto de los casos comprendidos en estos regímenes típicos cuanto, al menos implícitamente, de los atípicos.

Además, al abandonar -aunque sin crítica expresa- la concepción clásica francesa (recibida en España) o de la invalidez como estado orgánico del acto, centra la atención en la disciplina positiva (no ya en la construcción teórica del negocio jurídico, sus elementos y la ausencia o vicios de éstos) y pone de manifiesto lo que cada régimen legal de la ineficacia tiene de decisión de política legislativa y su relación con determinadas finalidades o funciones.

En consecuencia, invita a no subsumir mecánicamente cada supuesto en que un negocio sufra alguna afección en su eficacia en los moldes típicos, pues bien puede ocurrir que no concurran en él todos los rasgos o consecuencias que, de ordinario, van juntos. En palabras del propio De Castro, hay que tener "cuidado de evitar atribuir indiscriminadamente a la ineficacia clasificada conforme a un criterio, las características propias de otro. Así, por ejemplo, cuando se ha calificado un negocio de ineficaz por un defecto de su estructura, no debe olvidarse que si bien habrá muchos casos en que la ineficacia resulta serlo desde su origen, ipso iure, de modo definitivo y respecto de todos, puede haber otros en que no tenga estas características"

Algunos autores tienden a rechazar la distinción entre invalidez e ineficacia, que para ellos serían conceptos idénticos, y la diferencia sería sólo terminológica. Así, Díez-Picazo, L., que en 1970 afirmaba que "la distinción entre invalidez e ineficacia no me parece admisible", en 1993 sustituye este calificativo por el de "útil" (cfr. Díez-Picazo, L. 1970 I, 289 y 1993, 431; lo mantiene en 1996 I, 457). Pero, pocas páginas más adelante (1996 I, 505) se ve en la necesidad de distinguir entre la validez y la eficacia (por tanto, entre la invalidez y la ineficacia) al analizar un caso particular. En efecto, al ocuparse de la retroactividad del efecto confirmatorio -del contrato anulable- y los derechos de los terceros, señala que "es claro que los negocios en virtud de los cuales la parte contratante, frente a quien la acción de anulación podría ser ejercitada, otorgara derechos en favor de tercero, al quedar el contrato confirmado con efecto retroactivo, dotan a tales negocios no sólo de validez (que es problema que no se cuestiona), sino de plena eficacia". Por otra parte, la crítica del autor de que los casos que se mencionan como de ineficacia en sentido estricto no son en rigor tales, sino efectos ya previstos en el propio contrato, si bien aconsejan revisar cuidadosamente el ámbito de la ineficacia, no convencen de la inutilidad de la distinción entre invalidez e ineficacia, pues olvida que hay casos, distintos de aquellos en que el contrato no despliega efectos como efecto propio del contrato (condición frustrada), o como medio nacido del contrato (resolución, revocación), en

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que la ineficacia es una consecuencia prevista en la ley (por ejemplo, capitulaciones por razón de matrimonio que no se llega a celebrar).

De Castro, F. No manifiesta a este respecto una actitud de principio, sino que, en un terreno al menos aparentemente pragmático y de conveniencia expositiva, indica que en esta sede tratará únicamente de los negocios nulos, los anulables y rescindibles, "es decir, de la ineficacia resultante del negocio mismo y no de las incidencias sobrevenidas durante la vida de la relación negocial: así, no se tratará de la facultad de resolver las obligaciones implícita en las recíprocas ni de la revocación y reducción de las donaciones. El terreno así acotado coincide con lo que históricamente es el campo de las nulidades, incluida en él la rescisión (una de las raíces de nuestra anulabilidad), aunque nuestro Código haya dado el paso de distinguir entre contratos inválidamente celebrados (nulos o anulables) y rescindibles en su art. 1552 C.

Evolución Histórica de las Nulidades.

Existen dentro de la evolución Histórica cuatro sistemas: el sistema Romano, alemán, Francés y El Italiano.

1. El sistema Romano:

La nulidad en Roma es la sanción que se impone por la infracción de cualquier norma procesal. Nulo es lo que carece totalmente de efecto y se origina en cualquier contravención a las formas. En el formalismo del procedimiento de las actio legis, que aun cuando luego se atenúa en el procedimiento formulario, no rebasa tal concepción. El acto nulo lo era de pleno derecho. No era menester obtener la declaración de nulidad.

2. El sistema AlemánEste segundo sistema, consiste en legar a la apreciación del juez las consecuencias que entrañen los vicios de las formas en cada caso concreto, permitiéndole que anule los actos o que los considere válidos. La doctrina conoce este sistema como el sistema conminatorio absoluto de las nulidades, apoyándose en el principio de autoridad del juez. “En el derecho alemán no existe precepto alguno que mande al juez que pronuncie una nulidad. Es más, el término ni siquiera se emplea en ninguna parte. La legislación enumera requisitos y a falta de ellos constituyen óbices de procedibilidad. Impiden el decurso normal del procedimiento. Pero de todas maneras es el juez quien decide si anula o no anula”.

3. El Sistema FrancésEn el Medioevo de la Europa continental se abrió paso una concepción que distingue entre la existencia viciada que puede convalidarse, allanarse, subsanarse, y la que puede reducirse a la nada, invalidarse, pero sin que se delimite un criterio objetivo que demarque el límite de tal diferencia. Se empieza si a distinguir entre nulidad y anulabilidad, entre nulidad e inexistencia y se faculta a los jueces para que hagan un juicio acerca de la importancia del vicio y en consonancia con éste, declaren o no la nulidad.

Este sistema se muestra también como otro conminatorio absoluto y tiene vigencia hasta la ordenanza de Luis XIV en 1667. Esta ordenanza realiza una reforma y perdura hasta la revolución francesa, que no sólo reacciona contra el sistema conminatorio absoluto, por encontrar que tal sistema se prestaba para la arbitrariedad judicial, sino que a la vez se rebela contra el formalismo y aboga por una reducción de las formas al mínimo posible.

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La revolución francesa cambia el culto al rey por el culto a la ley, erigiendo el principio pas de nullité sans texte, según el cual sólo se admiten como nulidades las que establezca expresamente la ley.

El Código procedimental napoleónico (Código de Procedimientos de 1806) es del tipo de los denominados obligatorios relativos. En este tipo de sistemas el juez no puede decretar una nulidad que no esté expresamente sancionada por la ley sin cometer un abuso de poder. El artículo 1030 de citado Code señala: “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo, si la nulidad no está establecida formalmente por la ley”. Sin embargo, la ley no fulmina con la nulidad la inobservancia de cualquier forma, sino solamente la de las más importantes.

Las nulidades imperativas para el juez son así el corolario necesario de la regla pas de nullité sans texte, pero el sistema es flexible en cuanto permite la convalidación de algunos actos nulos. Y, así surge la clasificación de nulidades absolutas y nulidades relativas.

Por las leyes de 1933 y 1935, se introduce en la legislación francesa el principio pas de nullité sans grief, según el cual no hay nulidad sin perjuicio. La ley francesa de 1933 subordina la nulidad a tres condiciones: a) La existencia de un vicio de forma sancionado con nulidad por un texto legal; b) La existencia de un perjuicio, y, c) La prueba de la relación causa-efecto entre la irregularidad cometida y el perjuicio sufrido. El sistema que se expone, en el año 1935, acoge para todos los actos procesales el principio pas de nullité sans grief

4. Sistema ItalianoEste sistema tiene un carácter finalista en las formas procesales. Si el acto procesal no obstante tener algún vicio, si cumple su finalidad, que es producir efectos jurídicos, entonces, no podrá ser declarado nulo.

El artículo 156 del Código Procesal Civil italiano prescribe: “No se puede pronunciar la nulidad por inobservancia de formas de ningún acto del proceso si la nulidad no está conminada por la ley.

El sistema italiano también se sustenta en el principio de legalidad o especificidad de las nulidades, pero no se apoya en la producción o no de un perjuicio, como en Francia.

DEFINICION

La nulidad es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.

En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental"

Es un tema de resultado porque desde luego para entrar a calificar un acto de nulo, pues tiene que existir el acto. Teniendo el contrato, viene el acto administrativo separable.

La nulidad viene del latín nullius, que significa sanción; en efecto es una sanción porque es una descalificación que se hace en una actuación contractual por desconocimiento de la norma, calificación que puede dar resultados supremamente graves cuando la calificación es de fondo,

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es decir cuando ya hay que anular toda la actuación, muchas veces con carácter retroactivo; otras veces hacia delante.

Etimológicamente hablando el termino de nulidad proviene del latín Nullitas el cual tiene un significado de negación de la esencia del ser. Cuando se habla de nulidad desde un punto de vista genérico se dice que es la sanción de invalidez de un acto por carecer de los requisitos establecidos por la ley.

En el Diccionario de Pallares se define el acto procesal nulo como aquel que carece de algunos requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal , no produce los efectos jurídicos que debiere de producir o solo los produce provisionalmente. Además agrega que el acto no se realizo con los preceptos que le rigen y por lo cual constituye, una violación de la norma juridica [1]

De tal manera que una descalificación de una actuación puede generar efectos nocivos de orden sustancial. Como también la descalificación no puede ser total y puede ser referirse a aspectos esencialmente accidentales. Es decir de la calificación de la actuación dependerá el resultado, si quebranta la exégesis de las causales determinantes de las nulidades absolutas, pues habrá una descalificación de plano en materia de contratos pero, puede afectar aspectos que son subsanables para las partes y será una nulidad relativa. O de pronto, solamente un aspecto insular de las cláusulas que no afecta todo el contenido, que es lo que se denomina la nulidad parcial o de pronto, habrá que hacer efectivo la calificación de un juez que es lo que corresponde a las famosas nulidades virtuales. Las nulidades es un sistema de definición que se en ruta hacia el respeto de la constitucionalidad, al respeto de la legalidad y particularmente se centra en el Estado de Derecho.

Naturaleza Juridica de las Nulidades

La nulidad en sus orígenes era considerado como un recurso Extraordinario, con la evolución del Derecho español esta se fue limitando, quitándole la categoría de recurso extraordinario, hasta llegar a nuestros dias en el cual ya no es considerado un recurso.La nulidad no debe de verse como un recurso aunque esta se encuentre en las disposiciones relativas a los Recursos. La nulidad es una institución Sui Generis, es decir es de carácter especial. Y por ende su naturaleza es de ser especial y debe de contener las formalidades para su alegación las pertinentes al escrito de interposición de una demanda.

CLASES DE NULIDAD QUE PUEDEN PREDICARSE EN MATERIA DE CONTRATOS.

En materia de contratos las nulidades pueden ofrecer cuatro modalidades que son:

- Las Absolutas, que son las de fondo.

- Las relativas, que son las de carácter normal.

Nulidades Absolutas: De fondo o esenciales, son las que descalifican de manera definitiva una actuación, por desconocimiento directo de la norma; quiere decir esto que las nulidades al igual que las inhabilidades no las podemos inventar. Las nulidades Absolutas son de carácter previsivo, son nulidades anunciadas, que constituyen un número cerrado, no podemos ir mas

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allá de lo definido por el legislador, ni podemos interpretarlas por analogía ni por extensión y están señaladas en el artículo 1552 C.

Nulidades Relativas: Son las nulidades accidentales, nulidades formales, las estrictamente livianas que si pueden ser subsanadas por las partes. Art. 1554 C. cuando se habla de los términos de caducidad de las acciones y cuando toca el tema de la contratación, para efecto de demandar las nulidades relativas cuando las partes no lo subsanan, las partes podrán hacerlo en el lapso de tiempo o por la ratificación de estas, de aparecida la nulidad relativa.

Entonces para subsanar las nulidades relativas, tenemos dos formas de subsanarlas: 1. Por las mismas partes. 2. Por el transcurso del tiempo. Art. 1554C

Clasificación de las Nulidades

Clasificación de las nulidades procesales según la doctrina aclaramos que en materia de nulidades procesales, nuestro Código Procesal Civil no hace la distinción entre actos inexistentes y nulos, actos nulos y anulables, nulidades absolutas y relativas, sólo se expresa de las nulidades de una manera general .

En la doctrina procesal se admite tales distinciones, asignándolos diversos fundamentos. La ineficacia es el género; la nulidad es la especie. Ahora bien, veamos la siguiente clasificación: inexistencia; nulidad absoluta; nulidad relativa y anulabilidad; otro clasificación corresponde a las nulidades intrínsecas y extrínsecas. Mención aparte para su elucidación merece las irregularidades procesales.

Sin embargo, en la doctrina partimos de lo que se entiende por ineficacia, así se habla de tres grados de ineficacia: Ineficacia Máxima o Inexistencia; en segundo grado, la nulidad absoluta y el tercer grado con mayores posibilidades de producir efectos jurídicos, la nulidad relativa. La inexistencia implica que un acto procesal carece de requisitos esenciales, para que tenga vida, la regla aplicable es que el acto inexistente no puede ser convalidado, ni necesita ser invalidado.

En la nulidad Absoluta el acto existe hasta que se declare su invalidez, entonces la nulidad absoluta no puede ser convalidado, pero necesita ser invalidada. La nulidad relativa implica que el acto se reputa válido, hasta que sea anulado, y todo es nulo, desde el día que se anule, es decir, el acto relativamente nulo admite ser convalidado y puede ser convalidado.

La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de Oficio, y la relativa requiere petición de parte. Tanto el acto Nulo, como el anulable requieren declaración judicial y mientras tanto producen efectos, admitiendo el acto anulable la convalidación en ciertos casos, ya que hay vicios que no son tan graves, por lo que pueden ser subsanados e incluso convalidados, así nuestro Código Procesal Civil regula las Nulidades Absolutas o insubsanables y las Subsanables o relativas.

A continuación desarrollaremos con mayor detalle, dos clases de nulidad procesal, la nulidad absoluta y la relativa:

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a. Nulidad Absoluta:Podríamos conceptuarla como la máxima sanción, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, ya que con ella se priva de sus efectos a un determinado acto jurídico procesal por vicio o error incurrido en el mismo. El acto jurídico procesal nulo no produce efectos jurídicos a diferencia del anulable, ya que un acto jurídico procesal es nulo cuando los vicios o irregularidades en que se ha incurrido son de carácter esencial o fundamental que hacen que el procedimiento quede vulnerado en su parte medular o vital.

Encontramos regulada la Nulidad Absoluta o insubsanable en el Art. 171 del Código Procesal Civil, que establece que" la nulidad se sanciona por causa establecida en la ley. Sin embargo puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad ". Con lo cual podemos apreciar que nuestro sistema adopta el establecido por el procedimiento Francés, por cuanto en el sistema Francés, los jueces no pueden declarar otras nulidades, que las previstas expresamente por la ley, es decir, la ley establece expresamente los actos procesales que adolecen de causal de nulidad insubsanable.

Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero requiere que sea declarada su invalidez.

La nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva de lograr sus efectos normales. La nulidad absoluta “se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales” la nulidad pronunciada por el juez que declara su incompetencia.

Para Couture “el acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido”.

b. Nulidad Relativa: Se dice que un acto jurídico procesal adolece de nulidad relativa cuando adolece de vicios de carácter procedimental que privan de sus efectos al acto jurídico viciado pudiendo ser convalidado, por lo tanto este acto jurídico procesal va ha producir efectos tanto jurídicos como fácticos hasta que se declara su anulabilidad, o de lo contrario podrá ser subsanada oportunamente para que produzca sus efectos jurídicos normales deseados.

En estos casos, los vicios o irregularidades que se cometieron no son esenciales y por lo tanto es aplicable el Principio de Convalidación por su relatividad, tal como su nombre lo indica, en este caso hablaremos de inobservancia de algunas formalidades que no traen mayor consecuencia en el desarrollo del proceso.

La nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta en su posibilidad de subsanación. “El acto procesal relativamente nulo se equipara, de no ser subsanado, al acto absolutamente nulo, no siendo susceptible de producir efecto alguno.

Inexistencia Los actos procesales inexistentes “suelen caracterizarse como aquellos actos que se hallan desprovistos de los requisitos mínimos indispensables, como serían en el ámbito procesal, la sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o absurdo,

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etc.”. Otros casos: la sentencia sin la firma del juez; la inspección judicial realizada por el auxiliar jurisdiccional y en el acta no conste la participación del juez.

Anulabilidad La anulabilidad de un acto procesal se produce cuando pese a su realización defectuosa, según Manuel Serra Domínguez “el acto produce plenamente sus efectos mientras no sea impugnado dentro de un plazo preclusivo por alguna de las partes. Ejemplos típicos de anulabilidad son los relativos a la incompetencia territorial, a la recusación, a la incongruencia, a la defectuosa redacción de los actos procesales escritos, y otros semejantes, en los que la propia ley deja al arbitrio de las partes el cumplimiento de determinados preceptos procesales”. Es necesario aclarar que los hechos que configuran excepciones procesales no pueden ser alegados como causales de nulidad por el demandado, o reconviniente, que pudo proponerlas como excepciones.

La anulabilidad se invoca a pedido de parte, no de oficio. Precluye, por excelencia, si el interesado no la pide en la primera oportunidad.

Nulidades Procesales Extrínsecas e Intrínsecas

Las nulidades extrínsecas atañen a lo formal; las nulidades intrínsecas a los vicios del consentimiento y al fraude procesal.

Sobre las nulidades intrínsecas provenientes en los vicios del consentimiento, el artículo 226 de la Ley 1/2000, novísima Ley de Enjuiciamiento Civil española, establece: “Modo de proceder en caso de intimidación o violencia”.

“1. Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se ven libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal”.

“2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso sí se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo”.

En nuestro ordenamiento jurídico, las nulidades intrínsecas provenientes del fraude procesal se incoan como una pretensión nulificante.

Las irregularidades procesales

Como una vertiente propia de las nulidades procesales, la doctrina también se plantea el concepto de irregularidades en los actos jurídicos procesales, que realmente no se identifican con aquéllas. “La irregularidad manifiesta una forma de violar la legalidad de las formas, pero el vicio que trasuntan no es grave ni produce indefensión o crisis en el derecho al debido proceso”. Este tipo de vicios se distingue de todo los demás porque son válidos y eficaces.

Briseño Sierra, expresa que la “denuncia de irregularidad no afecta al derecho de las partes, sino que tiene una finalidad puramente vindicativa obtener la corrección disciplinaria del funcionario que ha dado lugar con su conducta a la irregularidad”.

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Ejemplo de una irregularidad procesal: El juez en un proceso no expide sentencia dentro del plazo señalado en la ley; ello no acarrea la nulidad del proceso, sino una responsabilidad funcional, y, en teoría, una responsabilidad civil del Estado por el retardo.

Nulidades ProcesalesLas nulidades procesales a que se refieren las disposiciones legales vigentes quedan resueltas o subsanadas en el curso de las dos instancias; excepto las insubsanables y deben declararse por el juez o Cámara de oficio o a pedimento de parte, o bien reclamarse mediante el recurso de casación (Sentencia 1232 Cam. S.S. Sala de lo Civil, a las trece horas del día treinta de junio de dos mil).

Características de las Nulidades En cuanto a las características de las nulidades estas pueden ser estudiadas de acuerdo a su clasificación depende si es nulidad relativa o absoluta asi sera los efectos que producirán con respecto a los actos afectados por las nulidades por ello tendrán sus propias características sin embargo existen características comunes a todo tipo de nulidades por lo tanto considerarse como características generales de las nulidades.

Características Generales

Se considera una sanción legal es decir que la nulidad opera como una forma de limitación a las actuaciones procesales que se ven afectadas por las mismas, cuando los actos o actuaciones incumplen con los requisitos necesarios que la ley establece por lo tanto la fuerza de las nulidades se encuentra en su carácter imperativo legal, las nulidades no dependen del arbitrio de los juzgadores es decir no pueden ser creadas por ellos.[2]

Ni tampoco están sujetas a la voluntad de las partes que intervengan en el proceso. Por tanto ala decir que las nulidades son una sanción debe de tomarse en cuanta que esto se refiera que las nulidades causan una privación de los efectos propios de los actos jurídicos procesales, ya que cuando un acto procesal es declarado nulo este pierde eficacia dentro del proceso.

FORMAS DE ALEGAR LAS NULIDADES.

Como anteriormente se ha desarrollado que son las nulidades y en que consisten, resulta fácil entender que estas concurren cuando en un acto procesal no se ha cumplido con todas las formalidades que prescribe la ley; por lo tanto el acto procesal es un acto viciado por la falta de los requisitos necesarios que en el debieron concurrir; contrario sensu si en el acto procesal concurren todos los requisitos que la ley prescribe este acto producirá todos sus efectos. La nulidad procesal, ocasiona que el acto procesal sea anormal debido a la falta de los elementos constitutivos del acto, o por vicios que sobre estos existen, los cuales afectan a los sujetos del proceso, y que consecuentemente este acto sea declarado judicialmente inválido.

Que un acto procesal sea nulo implica que de conformidad a la ley se regule las actuaciones procesales y que este acto sea declarado nulo por el juez, ya que un acto nulo no lo es por si mismo, necesita declaración judicial con lo cual la actuación procesal adquiere la característica de invalidez.

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En el Art. 1115 del CPC se regula que la nulidad deberá estar expresamente en l a ley para ser declarada judicialmente sin embargo esta no se declarará si la infracción que se trata no causa un perjuicio al derecho de defensa de la parte.

Requisitos para la declaración de nulidad de un acto procesal

• Que la nulidad de la actuación procesal sea iniciada a petición de parte o de oficio según el Art. 1121 CPC en relación a los Arts. 1130 y 1131.

• De conformidad al Art. 1095 CPC la declaración de nulidad ha de realizarse en el mismo proceso en que surja.

• La declaración de nulidad debe realizarse de acuerdo a los medios que la ley prescribe.

FORMAS DE PROCEDER LAS DECLARACION DE NULIDAD

A) Declaración de oficio.

Para la interposición y la declaratoria de la nulidad de una actuación procesal, es necesario que esta sea debidamente fundamentada aunque puede decirse que de cierta forma se ve limitado cuando el proceso para la declaratoria de nulidad sea de oficio que partiendo del Art. 1121 CPC establece que la nulidad del procedimiento se declarara a solicitud de parte pero además agrega la excepción de las que serán de oficio cuando se trate de las que se hablan en los Arts 1130 y 1131 CPC.

Según el Art. 1130 CPC procederán de oficio o a petición de parte las nulidades que consistan en:

-incompetencia de jurisdicción no prorrogada

-No haberse autorizado el fallo en forma legal

-haberse pronunciado fallo contra la ley

Así también las nulidades que consistan en la falta de citación o emplazamiento para contestar la demandado por la incapacidad absoluta o ilegitimidad de las partes que intervienen en el juicio.

La declaración de oficio de la nulidad de actos procesales requiere que no exista aun sentencia firme, que no proceda la subsanación u que exista una audiencia previa a las partes. Las nulidades deben resolverse en el proceso correspondiente según al ARt. 11128 CPC.

B) A instancia de parte.

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En cuanto a la petición de parte para la declaración de nulidad de un acto procesal que adolezca de vicios, existen varias formas para hacerlo: como por ejemplo a través del incidente de nulidad y como una excepción y como “recurso”.

En el caso de los incidentes, se puede utilizar para impugnar una actuación procesal que por realizarse a petición de parte y no de manera oficiosa no pueden ser impugnadas por vía de recurso. El cual se utiliza de manera un poco más limitada por proceder por defecto del saneamiento o la convalidación.

Por medio de la excepción a través de esta; se alegan nulidades substanciales del procedimiento, impedimentos legales para proseguir el procedimiento.

EFECTOS

La declaración de nulidad de un acto procesal tiene como efecto la anulación de todos los efectos del acto procesal defectuoso además de todos los actos posteriores que dependan del acto defectuoso.

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL MERCANTIL

Art. 232. Principio De Especificidad

Por el principio de especificidad entendemos que un determinado acto procesal será nulo solo cuando la ley lo determine expresamente, caso contrario, si la ley no concibe como nulo determinado acto procesal este no lo será. Hay que aclara que a pesar de esa especificidad que se exige de la ley para determinar la nulidad de ciertos actos procesales, la misma ley otorga también parámetros para determinar que actos pueden constituir casos de nulidad. Tales parámetros parten de consideraciones generales tales como el hecho de que es nulo todo aquel acto procesal que carezca de jurisdicción o competencia y por lo tanto no este facultado por la ley para decidir sobre un asunto determinado; se deben considerar también nulos todos aquellos actos que sean emitidos bajo las influencias de violencia o intimidación, o que en su caso sean resultado del cometimiento de algún hecho delictivo. Fundamentalmente se debe considerar que todo acto procesal que violente derechos y garantías concebidos en la constitución o que violente el derecho de defensa, es nulo totalmente.

Art. 233. Principio De Trascendencia

Todo acto procesal que genere indefensión debe ser declarado nulo, sin embargo existen ciertos actos procesales que son dictados con ciertos vicios, y dichos vicios no tienen la fuerza suficiente como para afectar la defensa de alguna de las partes, y por lo tanto el fin natural de ese acto procesal se ha logrado a pesar del vicio, ante esta situación la ley procesal determina que no existe necesidad de que el acto procesal sea declarado nulo. A partir de lo anterior hay que entender la trascendencia de la nulidad en el sentido de que su naturaleza es evitar el daño irreparable a los derechos y

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garantías de los justiciables, por lo tanto, todo acto procesal que no derive en un daño al derecho y defensa de la parte no tiene que ser declarado nulo.

Art. 234. Principio De Conservación

La nulidad no debe considerarse como una institución jurídica destructora de todos los actos del proceso si un vicio ha afectado solamente determinados actos. A razón de lo anterior se debe identificar que actos procesales contienen un vicio. Dichos actos procesales deben ser declarados nulos y todos aquellos a los cuales halla afectado ese vicio, sin embargo y existen actos procesales independientes del acto viciado, éstos no tienen porque ser anulados. El principio debe ser el siguiente: el acto procesal viciado y todos aquellos actos que deriven del mismo y se vinculen además en su contenido deben ser declarados nulos, sin embargo, los actos procesales considerados independientes del acto viciado no tiene que ser declarados nulos. En esto consiste el principio de conservación, en asegurar la subsistencia y validez de todos aquellos actos procesales que no hayan sido objeto del vicio que general la nulidad.

Art. 235. Denuncia de nulidad

En cuanto a los presupuestos procesales que son condiciones de regularidad no sólo del acto de citación, ni de tal o cuál acto, sino de la serie completa dé los actos procesales el Juez puede siempre poner de manifiesto, de oficio, su falta, porque el defecto no tiene únicamente importancia respecto de los actos ya realizados, sino también de los que se realizarán.[3]

Ni siquiera la parte puede oponer la nulidad cuando ella misma tenga la calidad de insubsanable, lo cual significa que estamos frente a la nulidad absoluta, es decir, opera de pleno derecho sin requerir la petición de la parte interesada, debido a que tiene la calidad de estar establecida en interés de la ley, por lo tanto el juez debe de manera oficiosa declararla. En cualquier estado del proceso debe ser declarada al ser advertida, debiendo incuso recurrirse la sentencia cuyo fallo haya sido fundado en una causa de nulidad. Sin embargo cuando se trate de una nulidad subsanable, el juez no puede declarar la nulidad de ella dejando nulos por consecuencia nulos todos aquellos actos que ella sustenta, sino que en este caso únicamente puede pedir la nulidad la parte interesada que le haya ocasionado perjuicio la admisión del acto que adolecía del vicio de nulidad. [4]

Art. 236. Convalidación del acto viciado

La parte interesada debe señalar, antes de pedir el trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca el acto viciado, pidiendo que se subsanen dentro del plazo que se fije, de lo contrario la nulidad se subsanará por el sólo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa ; para toda diligencia que fuere necesaria para denunciar nulidades el Código admite la intervención de quien no tenga representación suficiente, sino denuncia el vicio en el termino señalado el acto viciado será convalidado, lo cual significa que la nulidad dejara de tener efecto para invalidarlo en una reclamación posterior. Asimismo puede subsanarse la nulidad por aceptación expresa de la contraparte que haga de ella en el escrito de la contestación de la demanda, pronunciándose al respecto y dando su consentimiento para ratificarla. [5]

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Art. 237. Vía procesal para la denuncia de nulidad

La nulidad es un vicio que puede presentarse en el planteamiento de la demanda y además en actuaciones posteriores durante todo el desarrollo del proceso. Las nulidades son de dos tipos: nulidades relativas y nulidades absolutas; con relación a las

Primeras, es decir, las nulidades relativas únicamente pueden ser declaradas a petición de parte; sin embargo las nulidades absolutas por cuanto operan de pleno derecho pueden ser declaradas de oficio, sin requerirse la petición del interesado para su declaración.[6]

En cuanto a las actos viciados que se suscitan con motivo de la presentación de la demanda, su momento procesal oportuno par alegar la anulación es el momento de contestar al demanda, no puede por consecuencia pedirlo en otro momento. Pero tratándose de los vicios en los actos que se constituyen en causa de nulidad durante el procedimiento, el momento procesal oportuno es desde el instante en que se tenga conociendo de manera fehaciente de la existencia de la nulidad.[7]

Cuando en la audiencia que se convoca para tales efectos la parte interesada no demuestra la evidencia de al existencia de la nulidad señalada será condenada a satisfacer las costas y los daños y perjuicios que produzca la mencionada dilación.[8]

Art. 238. Declaratoria de nulidad en recurso

La nulidad también puede ser alegada vía recurso ante el tribunal competente para resolver en segunda instancia. El tribunal debe en primer momento constatar si la nulidad que se denuncia es de la sentencia o de actos del desarrollo del proceso, verificara la forma de los actos procesales y las faltas de los actos procesales, pueden producir, bien su simple "irregularidad--que no darán lugar sino a su subsanación y, en todo caso, a la imposición de una corrección disciplinaria— y la "nulidad", en diversos grados. Debe distinguirse "inexistencia" del acto: se trata de una simple apariencia de acto.[9]

Nulidad absoluta" o "de pleno derecho-, invalidez de un acto Procesal por dirigirse contra una norma imperativa; a declarar –de oficio" por el juez o tribunal o a instancia de parte; lo más importante, es el "de oficio antes de que hubiere recaído sentencia definitiva" [10]

"Nulidad relativa o anulabilidad"; el acto produce efectos mientras no es declarado nulo, a petición de la parte. La inexistencia, nulidad y anulabilidad, pueden declararse explícitamente (pues implícitamente, ya existen a nativitate del "acto") a través de los recursos "o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".[11]

La nulidad de un acto, arrastra solamente a los siguientes que de el dependieren, pero no de los independientes; y debe alcanzar también a los anteriores que fueren nulos de pleno derecho a su vez. [12]

Comparación entre el Código de Procedimientos Civiles y el Código Procesal Civil y Mercantil.

Principio de Legalidad

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Para comenzar, debemos de tener en cuenta que ambas normativas , tienen como base el Principio de legalidad ,previsto en el art 3 del Código De Procedimientos Civiles y mercantiles , en cuanto a la declaración de las nulidades , ya que ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está previamente determina en la ley como nulidad así lo establece también el art 1115 del Código Procedimientos Civiles parte inicial y el art.232 del CPCYM ; establece que los actos de procedimiento serán nulos solo cuando la ley lo establezcas expresamente , es decir en ambas regulaciones se establece que para declarar un acto o procedimiento nulo este debe estar previamente establecido en la ley sino está expresamente en la ley como nulo este no podrá alegarse.

Principio de Trascendencia

En cuanto a este principio de trascendencia, este supone que para que se alegue una nulidad este tuvo que haber causado perjuicio a alguna de las partes , sino causa perjuicio a alguna de las partes no podrá alegarse la nulidad , este principio lo encontramos establecido en el art. 233 del Código Procesal Civil y mercantil, el cual establece que la declaratoria de nulidad no procede aun en los casos previstos en la ley , si el acto aunque viciado ha logrado el fin para el cual estaba destinado , salvo que ello hubiere generado Indefensión a cualquiera de las partes .

Como puede observarse aunque un acto no sea nulo pero si no causa Indefensión a cualquiera de las partes es válido, caso contrario será nulo cuando cause indefensión, esto a la luz del art. 233 CPCYM.

En cuanto al Código Procesal Civil en el art. 1115 se regula este principio, el cual establece que no se declarara la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no ha producido ni puede producir perjuicios al Derecho de defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido . Como vemos pues esta disposición establece que aun si el acto fuere nulo , sino provoca perjuicios al Derecho de defensa de la parte que la alega , no puede ser nulo ,como podemos ver en ambas normativas se encuentra establecidos el Principio de Trascendencia.

Principio de Conservación

Este principio consiste en que la nulidad de un acto no implica los sucesivos que hubieren independientes de aquel cuyo contenido no pudiere haber sido distinto, en caso de no haberse cometido la infracción que dio a lugar a la nulidad .

La nulidad de una parte de un acto no afectara a las demás del mismo acto que sean independientes de aquella. En esto consiste el principio de Conservación en que si un acto es nulo este no afectara la validez de los demás actos , es decir que lo que se pretende es conservar en la medida de lo posible , los actos validos , esto a nuestro punto de vista para no dilatar mas el proceso .Asi lo establece el art 234 del CPCYM y en cuanto a nuestra normativa vigente en el art.1125 se establece que si la parte a quien perjudica la nulidad no ratifica lo actuado se repondrán la diligencia que la tenga y las que sean su consecuencia inmediata a costas del funcionario culpable. Este art. Esta relacionado con el art.1285 CPrC en el cual se establece que se debe de mandar a reponer una causa esto se entiende que debe de instruirse

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de nuevo ,desde el pasaje que manda a reponerse guardándose las dilaciones, estaciones y tramites de la ley como si nada se hubiere hecho ,pero se manda a reponer los demás de la causa, aquí en esta parte final se encuentra el principio de Conservación , es decir que solo se mandara a reponer el tramite que contiene la nulidad, los demás se conservaran, esto para no dilatar el proceso.

Denuncia de Nulidad

Aquí se establece quienes son los competentes para denunciar una nulidad y esta puede ser solicitada de Oficio o A petición de parte.

Casos en los que Procede de Oficio o A petición de Parte

Código Procesal Civil Y mercantil

Solicitados De Oficio o A petición de parte

Cuando la ley los califique de Insubsanables una nulidad y podrán ser declarada en cualquier estado del Proceso.

Cuando sea Subsanable: solo puede ser solicitada a petición de la parte que ha sufrido perjuicio por el vicio. Son algunas de las Nulidades Subsanables:

1. La que afecta la admisión de la Demanda. esta se debe de reclamar al contestar la demanda art.237 inc.1

2. La que afecta las resoluciones dictadas en le desarrollo del proceso o a otros actos procesales, deberán denunciarse en el plazo de 5 días posteriores al conocimiento fehaciente del acto y se resolverán previa audiencia por 5 días a la parte contraria art. 237 inc. 2

Código Procesal Civil

Solicitud de parte, en el Código Procesal Civil, pueden solicitarse la nulidad a petición de parte y de oficio .A Solicitud de parte solo podrá alegarse la nulidad del procedimiento no procede esta de oficio, salvo lo establecido en los art.1130 y 1131 que en estos casos si procede de oficio o a petición de parte.

Procede de Oficio de conformidad al art.1130 las nulidades por:

1. Incompetencia de jurisdicción que no ha podido prorrogarse, como sabemos la única competencia que se puede prorrogar es la competencia territorial, acá estamos en presencia de una nulidad, si esta competencia no se prorroga legalmente esto además de ser nulidad es un motivo para invocar casación por Quebrantamiento de las formas esenciales de conformidad al art.4 núm. 2 de la ley de Cas.

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Pero en el caso del art.232 de Código Procedimientos civiles y mercantiles se establece que se declararan nulos los actos en el caso si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse ,según el sentido literal de este art. dice que si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia, aquí hace referencia como si la jurisdicción es competencia y si estas figuras fueran lo mismo , pero según nuestro criterio entenderemos que se refiere a la competencia porque todos los tribunales tienen jurisdicción no así competencia , debemos de entender la competencia y que esta competencia no pueda prorrogarse y ¿Cuál es la competencia que no se puede prorrogar? La competencia que no se puede prorrogar es la competencia en razón a la materia, a la función, a la cuantía, al grado. Esta será nula porque no puede prorrogársela única que puede prorrogarse es la territorial por ende los demás actos en donde la competencia no puede prorrogarse serán nulos.

2. Por no haberse autorizado el fallo en la forma legal, es decir que aquí estamos en presencia de un requisito de forma, este art. 1130 tiene relación con el art.1119 de CPRC, el cual establece que toda sentencia, decreto o diligencia que no esté autorizada en la forma legal es nula y ¿cuando una sentencia no está autorizada en forma legal? Cuando no lleva la firma del secretario o cuando se hace caso omiso a lo que establece al art 84 del CPRC el cual dice” Los secretarios usaran la formula “Ante Mi “N. Secretario , para autorizar toda clase de sentencias y Decretos Excepto los de Cámara que pondrán “Proveído por el Señor Magistrado” N., en los decretos de sustanciación y en las sentencias Interlocutorias o Definitivas, “Pronunciada por los señores Magistrados ,que la suscriben ; si no se establece de esta forma según la providencia Judicial esta será nula y además habilitara para casar la Sentencia por Quebrantamiento de forma art.4 num.9 Lcas.

Pero no solo con la ausencia de la firma del secretario se declara la nulidad además debe de faltar la firma o media firma, según los casos del juez o de los Magistrados. No basta para que la sentencia este autorizada en forma legal, por lo tanto la sentencia no estará autorizada en forma legal cuando:

I. Haga falta la firma del Secretario correspondiente

II. Haga falta la firma o la media firma según los casos del juez o los magistrados

Cuando concurran estas omisiones la sentencia no estará autorizada en legal forma y además si esta omisión produjo indefensión y no se declaro la nulidad correspondiente esta sentencia podrá ser nula de conformidad al art. 115 CPRC.

3. Si la Sentencia hubiere sido dictada contra ley expresa y terminante, esto consiste en que la sentencia hubiere sido pronunciada contra ley expresa y terminante, se anulara pronunciando la conveniente y se condenara a costas al juez o funcionario que la dicto. esto provoca nulidad y aquí la sentencia se anulara totalmente y debe de pronunciarse la sentencia

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conveniente que este apegada a Derecho, esta es una nulidad insubsanable; aquí no se van a mandar a reponer los actos nulos sino que aquí se va a mandar a reponer toda la sentencia y se dictara la que corresponda.

Art. 1131 Código de Procedimientos Civiles

En este articulo se regulan las nulidades Relativas o Subsanables en este caso el tribunal procederá de acuerdo a lo establecido en el art.1095 de Pr.c , es decir, que cuando el juez , al revisar la causa se percatara de la existencia de algún vicio penado con nulidad y esta no estuviere subsanada deberá declararse nula la sentencia o diligencia que contenga ese vicio y las que sean su consecuencia inmediata, mandando se repongan.

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[1]http://forodelderecho.blogcindario.com/2007/12/00035 las nulidades procesales.Html ,Como lo dice Pallares en su diccionario el acto procesal nulo es el que no reúne los requisitos necesarios establecidos por la ley para que el acto tenga validez y produzca efectos.

[2] SARAVIA Novoa, Flor de Maria; monografía para optar al grado académico de licenciada en Ciencias Jurídicas sobre las nulidades en el proceso penal.

[3] JOSÉ CHIOVENDA, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Reus (S. A.), Madrid,1922,Pág.65

ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, NICETO, Cuestiones de Terminología Procesal, Primera Edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1972, Pág. 60

[4] SOLÁ TORINO JOSÉ ANTONIO, Derecho Procesal Civil, Universidad Católica de Salta, argentina, 2008, Pág. 103

[5] MONTERO AROCA JUAN, Derecho Jurisdiccional Tomo II, Proceso civil, Décima Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, Pág. 195

ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, NICETO, Estudio de Teoría General e Historia del Proceso. Primera Edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1974, Pág. 124.

[6] PALACIO LINO ENRIQUE, Manual de Derecho procesal Civil, Decimoséptima Edición Actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, Pág. 19

CASARINO VITERBO MARIO, Manual de Derecho Procesal, Tomo IV , Quinta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2002, Pág. 26

[7] GOZAINI OSVALDO ALFREDO, Notas y Estudio sobre el Proceso Civil, Primera Edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1994, Pág.36

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[8] CHIOVENDA JOSÉ, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Reus (S. A.), Madrid,1925, Pág.36

ALVARADO VELLOSO ADOLFO, et al., Proceso Civil e Ideología, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, , Pág.332

[9] FAIREN GUILLEN VICTOR, Teoría General del Derecho Procesal, Primera Edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1992, , Pág.421

GOZAINI OSVALDO ALFREDO, Notas y Estudio sobre el Proceso Civil, Primera Edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1994, Pág. 33

[10] ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, NICETO, Estudio de Teoría General e Historia del Proceso. Primera Edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1974, Pág. 220

[11] ALVARADO VELLOSO ADOLFO, et al., Proceso Civil e Ideología, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, , Pág.332

[12] MONTERO AROCA JUAN, Herencia Procesal Española, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1994, Pág. 83