tribunal superior del distrito judicial de ......tribunal superior del distrito judicial de...

29
Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00 Radicado Interno No. 001-2020-01 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 29 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Cartagena, junio veinticuatro (24) del año dos mil veinte (2020). 1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES 2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia en grado de consulta, dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por el señor Sifredy Culma Vargas y Luz Enith Pacheco Mora, radicado bajo el número 20001-31- 21-002-2016-00059-00, mediante apoderado judicial, sobre la Parcela No. 27 del predio de mayor extensión Santa Fe, ubicado en la vereda Estados Unidos del municipio de Becerril, departamento de Cesar, dentro del cual se dictó decisión de fondo de primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar el día 28 de enero de 2020. 3. ANTECEDENTES A continuación, se realiza un resumen de los hechos descritos por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 3.1 Hechos Se relata en la demanda que la señora Luz Enith Pacheco Mora y su compañero permanente Sifredy Culma Vargas adquirieron la parcela No. 27 del predio Santa Fe, mediante adjudicación realizada por el INCORA en Resolución No. 2155 del 26 de noviembre de 1991, con una cabida superficiaria de 17 hectáreas 6195 metros cuadrados, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-110314 y asociado a la cédula catastral 20-045-0001-00020326-000, ubicado en jurisdicción de Becerril, departamento de Cesar. El predio fue denominado Villa Luz por los accionantes y era explotado por ellos a través de ganadería y agricultura, tenía una casa de material y contaba con servicios públicos. En marzo de 1997, un grupo de hombres uniformados pertenecientes a las AUC ingresaron a la zona trayendo a tres personas a quienes golpeaban y maltrataban a la vista de todos. Venían procedente de la vereda Sabana del Novillo, donde la noche anterior quemaron unos inmuebles. En esa incursión les ordenaron a los solicitantes que debían abandonar el predio, porque si regresaban y los encontraban, los matarían. Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandantes/Solicitantes/Accionantes: Sifredy Culma Vargas y otros Demandados/Oposición/Accionados: N. A. Predios: Parcela No. 27 Santa Fe (Becerril-Cesar) M.P. Laura Elena Cantillo Araujo

Upload: others

Post on 23-Jan-2021

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Cartagena, junio veinticuatro (24) del año dos mil veinte (2020).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a proferir sentencia en grado de consulta, dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por el señor Sifredy Culma Vargas y Luz Enith Pacheco Mora, radicado bajo el número 20001-31-21-002-2016-00059-00, mediante apoderado judicial, sobre la Parcela No. 27 del predio de mayor extensión Santa Fe, ubicado en la vereda Estados Unidos del municipio de Becerril, departamento de Cesar, dentro del cual se dictó decisión de fondo de primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar el día 28 de enero de 2020.

3. ANTECEDENTES

A continuación, se realiza un resumen de los hechos descritos por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 3.1 Hechos

Se relata en la demanda que la señora Luz Enith Pacheco Mora y su compañero permanente Sifredy Culma Vargas adquirieron la parcela No. 27 del predio Santa Fe, mediante adjudicación realizada por el INCORA en Resolución No. 2155 del 26 de noviembre de 1991, con una cabida superficiaria de 17 hectáreas 6195 metros cuadrados, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-110314 y asociado a la cédula catastral 20-045-0001-00020326-000, ubicado en jurisdicción de Becerril, departamento de Cesar. El predio fue denominado Villa Luz por los accionantes y era explotado por ellos a través de ganadería y agricultura, tenía una casa de material y contaba con servicios públicos. En marzo de 1997, un grupo de hombres uniformados pertenecientes a las AUC ingresaron a la zona trayendo a tres personas a quienes golpeaban y maltrataban a la vista de todos. Venían procedente de la vereda Sabana del Novillo, donde la noche anterior quemaron unos inmuebles. En esa incursión les ordenaron a los solicitantes que debían abandonar el predio, porque si regresaban y los encontraban, los matarían.

Tipo de proceso: Restitución de Tierras

Demandantes/Solicitantes/Accionantes: Sifredy Culma Vargas y otros Demandados/Oposición/Accionados: N. A. Predios: Parcela No. 27 Santa Fe (Becerril-Cesar) M.P. Laura Elena Cantillo Araujo

Page 2: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Como consecuencia de las amenazas y del maltrato que recibieron públicamente las tres personas, los accionantes se vieron obligados a abandonar el predio y desplazarse al municipio de Mariquita, departamento de Tolima. Que el señor Sifredy Culma Vargas también fue víctima directa de amenazas e intentos de asesinato por parte de los grupos paramilitares. 3.2. Pretensiones Las pretensiones presentadas por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en las diferentes solicitudes acumuladas en el presente proceso se sintetizan:

Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes sobre el predio “Parcela No. 27”, identificado con FMI 190-110314, en los términos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Ordenar la restitución jurídica y material de la parcela reclamada a favor de los solicitantes y que perdieron debido a su desplazamiento forzado.

Declarar probadas las presunciones legales consagradas en los literales a, b, d del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Que como medida con efecto reparador, se reconozcan los pasivos asociados al predio objeto de restitución y con ello se ordene a los entes territoriales la aplicación del alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, tal como lo dispone el artículo 121 de la ley 1448/11 y el artículo 139 del Decreto 4800/11. Así mismo, se sirva ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar las carteras contraídas con empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero reconocidas en la sentencia.

Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas sobre el inmueble objeto de restitución.

Ordenar a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental como autoridad catastral para el Departamento de Magdalena, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia de restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar con la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Page 3: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de los solicitantes, en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011.

De darse los presupuestos del artículo 91 literal s de la Ley 1448 de 2011, condenar en costas a la parte vencida.

Ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos la inscripción en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando las victimas a quienes se les restituya la parcela, estén de acuerdo.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que se sirva incluir a los solicitantes y sus núcleos familiares en el Registro Único de Victimas y en caso de estar incluidos proceder de manera inmediata a la actualización de sus datos.

Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de la restitución.

En el eventual caso que sea inviable la restitución jurídica o material del predio, que se decrete la compensación a los solicitantes y a sus respectivos grupos familiares y que sea entregado con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, un inmueble de similares características, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 inciso 5 y 97 literales a, b, c y de la ley 1448 de 2011.

Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa de la sociedad Carbones Sosoria LTDA y Carbones del Caribe, en consecuencia, ordenar a la empresa minera, actual propietaria de la parcela en litigio, asumir los costos de la compensación e indemnización a las víctimas.

Ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pagar los conceptos que por reparación y compensación se determinen en virtud de la restitución a cargo del Estado.

3.4. Actuación procesal Revisado el expediente se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. Agencia judicial que admitió la demanda presentada por los señores Sifredy Culma Vargas y Luz Enith Pacheco Mora; providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo; llevándose a cabo las publicaciones correspondientes. A su vez, ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. También ordenó la sustracción del comercio y la suspensión de los procesos

Page 4: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

y solicitudes de adjudicación, que tengan incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes. También se ordenó la notificación de la solicitud a las demás personas que figuran como titulares de derecho de dominio sobre el predio reclamado en restitución y a otras con posible interés sobre el proceso. Fueron notificadas la empresa Carbones de la Jagua S.A., Sociedad Carbones del Caribe y Juan Manuel Ruiseco V. y CIA, SATOR SAS, organizaciones que, si bien presentaron escritos de contestación a la demanda, no formularon oposiciones a la solicitud de restitución. Luego fueron acumuladas las solicitudes de restitución de tierras presentadas por los señores Hermes Picón Sarabia y Ana Milena González Bedoya, Wilman Pacheco Mora y Nancy Elena Mora Yaruro, las cuales tienen por objeto también la parcela No. 27 del Predio Santa Fe. Posteriormente, el Juzgado de Circuito abrió a pruebas el proceso. Agotado el término probatorio de todas las solicitudes el Juzgado procedió a remitir los expedientes a esta Corporación. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar dictó sentencia ordenando la restitución sobre la mayoría de las solicitudes de restitución excepto la solicitud presentada el señor Sifredy Culma, reconociendo solo el derecho a la restitución de la señora Luz Enith Pacheco Mora, sobre la Parcela No. 27, por lo que se remitió el estudio de la misma a esta Corporación Judicial para que resuelva en grado de consulta. 3.5. Intervinientes 3.5.1. Carbones Sororia LTDA. Carbones Sororia LTDA., mediante su apoderado judicial, manifestó que no se opone a ninguna de las solicitudes de restitución de tierras de la parcela No. 27, pues actualmente no tiene ninguna relación con dicho predio. Que Carbones Sororia Ltda. suscribió con la sociedad C.I. Carbones del Caribe S.A. (hoy y Sator SAS), varios contratos, y como resultado de los mismos el 24 de noviembre de 2004, entre dichas organizaciones suscribieron varios negocios siendo uno de ellos el documento denominado “Acuerdo de Entendimiento” en el cual se establecieron, entre otras obligaciones a cargo de C.I. Carbones del Caribe (hoy Sator SAS), la transferencia a Carbones Sororia LTDA de varios predios, entre los que estaba la parcela No. 27, ubicada en la vereda Santa Fe del municipio de Becerril. Sin embargo, a pesar de que se hizo entrega de la parcela, no se suscribieron títulos traslaticios de dominio. Por tal razón, después ambas empresas celebraron un contrato de transacción en el que se acordó que Carbones Sororia desocuparía el inmueble, obligación que fue cumplida a cabalidad por esta última sociedad.

Page 5: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

3.5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas La UAEGRTD contestó la demanda respecto a la solicitud de restitución de tierras impetrada por el señor Sifredy Culma Vargas, señalando que de acuerdo a los hechos alegados en la solicitud, estos guardan exactitud a las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales esa entidad incluyó en el Registro de Tierras Despojadas al solicitante y su núcleo familiar. Afirma la entidad, que no se opone a la restitución del predio reclamado por los solicitantes, pero aclara que no está de acuerdo en asumir el pago de indemnizaciones que por su competencia correspondan a otras entidades como la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3.5.3. Carbones de la Jagua S.A.

Esta sociedad intervino manifestando que no se opone a la solicitud de restitución de tierras, y que Carbones de la Jagua S.A. tiene el contrato de aporte minero No. 285-95 que hoy comprende el predio No. 190-110314 objeto de restitución, no obstante asegura en esa zona la empresa no desarrolla, ni ha desarrollado nunca, actividad alguna, ni tampoco tiene planeado realizarlas hacia adelante. 3.5.4. Edgardo Percy Díaz Granados

El señor Edgardo Díaz, a través de su apoderado judicial, expresó que no tiene interés en el presente asunto, pues actualmente no tiene ninguna relación con la Parcela No. 27, dado que no es tenedor, propietario, ni poseedor del predio. 3.5.5. Sator SAS (antes Carbones del Caribe S.A.)

Esta empresa manifiesta que no se opone a la solicitud de restitución de tierras. Sin embargo, aclara que cuando adquirió el predio en el año 2005, el inmueble objeto del proceso, actuó obrando de buena fe de manera, que independiente de las conclusiones a las cuales llegue la justicia transicional respecto de la eventual condición de víctima de abandono o despojo de los demandantes, la sociedad Carbones del Caribe S.A. obró ajustada a derecho en el trámite de la adquisición del predio. Efectuó las verificaciones que razonablemente imponen la prudencia y la diligencia de un buen hombre de negocios, no realizó ninguna conducta orientada a causar un daño a los demandantes y, en cualquier caso, dado que la compraventa fue precedida de un remate judicial, la sociedad actuó bajo la convicción de adquirir un inmueble libre de cualquier vicio que pudiera haberse. Que el predio reclamado proviene del inmueble de mayor extensión denominado Parcela No. 27, identificado con FMI 190-52626 (actualmente cerrado), cuyo origen jurídico es el acto de adjudicación de UAF mediante Resolución No. 02155 del 26/11/1991 del INCORA de Valledupar a favor de Luz Enith Pacheco Mora y William (sic) Pacheco Mora. Sobre este predio posteriormente se realizó acto de división material a través de escritura pública No. 1592 del 14/07/2005 de la Notaría Tercera de

Page 6: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Barranquilla a favor de Percy Díazgranado, razón por la cual se cierra el folio y se dio apertura a dos matrículas nuevas, la 190-110314 y 190-110315. El inmueble identificado con FMI 190-110314, Parcela No. 27 Lote 1 sobre el cual se formula solicitud de restitución fue adquirido por la sociedad Carbones del Caribe S.A. mediante escritura pública No. 1592 del 14 de julio de 2005 de la Notaría Tercera de Barranquilla. Sin embargo, la empresa hoy denominada Sator SAS no tiene la tenencia, ni explota el predio reclamado. 3.5.6. Agencia Nacional de Minería

La ANM presentó escrito señalando que de la simple lectura de los supuestos fácticos y de las pretensiones de la demanda, se observa que aquella entidad no tiene competencia sobre los eventos que suscitan el presente debate. Razón por la cual no se opone a la solicitud de restitución. No obstante, aquella entidad realiza algunas precisiones acerca de las actividades minera sobre la actividad minera que se realiza en la zona en donde se ubica la parcela reclamada, indicando que el predio reportas superposiciones con los títulos mineros vigentes expedientes 285-95 y GEI-141. Advierte aquella autoridad que si bien es indiscutible que eventualmente los solicitantes podrían verse afectados por la actividad minera que se desarrolla dentro de su predio, existen herramientas legales, que valga la pena recordar, responden al carácter de utilidad pública e interés social de la autoridad minera, para evitar que sus derechos e intereses sean conculcados, no siendo el proceso de restitución la senda procesal y sustancial para entrar a debatir esos asuntos. 3.6. Solicitudes acumuladas 3.6.1. Wilman Pacheco Mora y Nancy Elena Mora Yaruro Los señores Wilman Pacheco y Nancy Mora presentaron solicitud de restitución de tierras sobre la Parcela No. 27 del predio Santa Fe, alegando que la finca le fue inicialmente adjudicada por el INCORA al señor Wilman Pacheco junto a su hermana Luz Enith Pacheco Mora. Que en el año 1992 mientras estaba en la parcela el señor Wilman Pacheco fue sometido a torturas por miembros de grupos armados. Razón por la cual se desplazó del fundo con destino al municipio de Pailitas-Cesar. Afirma el señor Wilman que cuando se desplazó, su hermana Luz Enith Pacheco Mora quedó a cargo del predio, pero ella también tuvo que desplazarse en fecha posterior, debido al aumento de la violencia en la zona. 3.6.2. Hermes Picón Sarabia y Ana Milena González Bedoya

Afirma los solicitantes que adquirieron la Parcela No. 27 del predio Santa Fe en el año 2002, mediante remate llevado a cabo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de

Page 7: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Valledupar, tal como se observa en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria 190-52626 (cerrado), FMI del cual se desprendieron las matrículas 190-110314 y 190-110315.

El predio fue dedicado por sus nuevos propietarios a la ganadería. Pero a los pocos meses de su adquisición, miembros del grupo armado ilegal de las autodefensas al mando de alias “El Samario”, comenzaron a frecuentar el fundo hasta que un día manifestaron que tenía que vender el predio o de lo contrario lo asesinarían debido a que tenían información de que todos los parceleros de Santa Fe eran colaboradores de la guerrilla. Debido a ello los mentados solicitantes abandonaron el predio y se desplazaron a una parcela ubicada en el municipio de Pelaya, Cesar. Tres meses después, retornaron al predio, pero estando allí se presentaron los señores Pedro Consuegra y Wilcan Acosta, manifestándole al señor Hermes que tenía que acudir a una reunión en la mina con su gerente Edgardo Percy Diazgranado. Posterior a ello, Hermes acudió a dicha reunión donde el mencionado señor le expresó que sabía de los problemas que tenía con el grupo armado de las AUC y que necesitaban comprarle su tierra. Frente a dicha propuesta y la inminencia de peligro que suponía la amenaza del referido grupo, aquel decidió vender el predio, además quien le entregó el dinero producto de la venta fue alias “El Samario” y así mismo procedió a firmar todos los papeles para transferir el derecho de propiedad de la Parcela No. 27. 3.7. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar El A quo mediante sentencia emitida el 28 de enero de 2019, resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierra a favor de los señores Luz Enith Pacheco Mora, Wilman Pacheco Mora, Nancy Elena Mora Yaruro, Hermes Picón y Ana Milena González y sus respectivos núcleos familiares; sobre la Parcela No. 27. En consecuencia, el Juzgado ordenó la entrega material del fundo a los señores Luz Enith Pacheco Mora y Wilman Pacheco Mora; a la vez se ordenó como medida de reparación en favor de los señores Hermes Picón y Ana González, la entrega de una compensación en especie consistente en un predio de similares características al restituido. Por otro lado, el Juzgado Segundo de Valledupar decidió excluir al señor Sifredy Culma Vargas del núcleo familiar de la señora Luz Enith Pacheco Mora, denegando la restitución deprecada por aquel y entre las razones expuestas para tal decisión manifestó el A quo, que el señor Culma mencionó en el interrogatorio de parte que fue propietario de la Parcela No.3 de la misma parcelación, habiendo sufrido hechos de violencia en ese predio, los cuales fueron el motivo de su desplazamiento. Que posteriormente y luego que fuera asesinado el señor Nayib Martínez Tapia, compañero permanente de la señora Luz Enith Pacheco en la parcela No. 27 se unió en una relación marital de hecho con la viuda, la que duró varios años y que los llevó a tener hijos en común. Sin embargo, durante la instrucción la señora Luz Enith Pacheco Mora y tres de sus hijas manifestaron que el señor Sifredy abusaba sexualmente de una de ellas cuando era niña de 7 años de edad. Esta situación duró hasta cuando la menor cumplió 11 años.

Page 8: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Que en el momento de las muertes del señor Martínez Tapia, Luz Enith y sus hijos entraban a ser las titulares del derecho de dominio del predio Parcela No. 27, ubicada en la parcelación Santa Fe, circunstancia que se demuestra con las pruebas aportadas en el plenario. Menciona además el juez de primera instancia, que el señor Culma afirma en su declaración que fue víctima de desplazamiento de la parcela No. 3 del predio Santa Fe, lo que lleva a relucir, que si llegase a cumplir con los requisitos del trámite de la etapa administrativa del proceso de restitución de tierra, tendría el derecho a reclamar la restitución pero de esa finca y no la que actualmente solicitan, en virtud de que nunca tuvo posesión ni menos la titularidad de la parcela No. 27, toda vez que dicha titularidad recayó sobre la señora Luz Enith y sus hijas después de la muerte del señor Tapia. Por ende, no puede coexistir el poseedor y el propietario en el mismo espacio y tiempo en el predio solicitado. Sumando a lo anterior, quien figuró en la matrícula inmobiliaria como el otro propietario del predio fue el señor Wilman Pacheco. Bajo este entendido, consideró el despacho de primera instancia que el señor Culma carece de derecho de restitución por el incumplimiento del artículo 75 de la Ley 1448.

3.8. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes:

Copia de documento de identidad de Sifredy Culma Vargas, (fls. 41).

Certificado de tradición FMI 190-110314 (44-47).

Constancia de inscripción el Registro de Tierras Despojadas expida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras (fs. 48-51).

Resolución RE 1290 de 2016 de la UAEGRTD (fl. 52-70).

Certificado Catastral expedido por el IGAC (fl. 79-82).

Oficio del 30 de enero de 2017 de la UAEGRTD y anexos (fls. 127-215).

Oficio fechado 27-01-2017 de Parques Nacionales Naturales (fls. 218-220).

Informe de análisis registral d la Parcela No. 27 Santa fe, elaborado por la Superintendencia de notariado y Registro (fls. 221-225).

Escrito presentado por Carbones Sosoria a la UAEGRTD (fls. 232-252).

Oficio del 13 de abril de 2017 de la Alcaldía Municipal de Becerril (fls. 259-260).

Informe de la Agencia Nacional de Minería (fls. 284-322).

Certificación expedida por la Alcaldía de Becerril (fls. 335-336).

Consulta de datos de los solicitantes en el Portal Vivanto (fl. 339-341).

Informe elaborado por el IGAC (fls. 251-352).

Informe de la Gobernación del Cesar (fls. 356-365).

Informe del Ministerio de Medio Ambiente (fls. 366-368).

Escritura pública No. 1592 de 14 de abril de 2005 de la Notaría Tercera de Barranquilla (fls. 367-398).

Certificado de existencia y representación legal de la empresa SATOR SAS expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (fls. 415-427).

Resolución No. 2155 de 1991 del INCORA (Fls. 428-433).

Page 9: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Certificado de Existencia y representación legal de la empresa Carbones de La Jagua SA expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (fls. 446-467).

Planos de coordenadas de los predios Parcela No. 27, lote 1 y lote (fl. 528).

Certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 190-110314 (fls. 546-549).

Resolución No. 1465 de 20 de agosto de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (fls. 551-572).

Resolución No. 208 de 9 de febrero de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (fls. 577-596).

Resolución No. 657 de 24 de marzo de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (fls. 600-603).

Copias de documentos de identidad de Hermes Picón Sarabia, Ana Milena González Segovia, Alic Jhunayder Picón González, Leidy Carolina Picón González, Vieris Marcela Picón González, Orlinda Conde Vanega (fls. 634-637, 648).

Denuncia No. 57-8394 presentada ante la Policía por Hermes Picón Saravia el 21 de mayo de 2015 (fls. 639-664).

Protocolo de necropsia de Benjamín Picón Conde emitido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal (fls. 642-645)

Certificado de defunción de Benjamín Picón Conde (fl. 648).

Declaraciones extraprocesales rendidas por Yonis Emiro Meneses Acuña, Ana Milena González Bedoya, Ludis Pérez ante la Notaría Segunda de Valledupar (fls. 649).

Copia de noticia de prensa publicada en el Diario Vanguardia Liberal el día 21 de abril de 2004 (fl. 650).

Formulario de declaración de desplazamiento rendida ante Acción Social por el señor Hermes Picón Sarabia (fls. 651-656).

Contrato de transacción suscrito en entre la compañía Carbones Sator SAS (antes C.I. Carbones del Caribe S.A.) y Sator SAS (fls. 654-664).

Declaración Jurada de Alcides Mattos Tavares ante la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del circuito especializado de Valledupar, el día 5 de agosto de 2013 (fls. 666-675).

Resolución 1515 de 14 de septiembre de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls. 674-683).

Informes técnico predial y de georreferenciación de la Parcela No. 27 Santa Fe, y anexos (fls. 684-704, 824-835).

Constancia No. CE 167 de 27 de enero de 2018 expedida por la UAEGRTD (fls. 710-711).

Consulta de información catastral expedida por el IGAC (fls. 713-843, 878-881).

Certificados de tradición de FMI 190-526526, 190-110314, 190-110315 (fls. 714-719, 761-762, 851-852).

Registro civil de defunción de Nayib Martínez Tapia (fls. 730, 933).

Copias de documentos de identidad de Yeny Carolina Martínez Pacheco, Luz Yaniris Martínez Pacheco, Carmen Patricia Martínez Pacheco, Wilman Pacheco Mora, Yeinis Aguilar Mora, Gleidis Johana Aguilar Mora, Mónica Liliana Pacheco Mora, Wilman Saurith Pacheco Mora, Nancy Elena Mora Yaruro, (fls. 731, 763-764, 807-812).

Informe de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (fls. 744-745).

Oficio de la Agencia Nacional de Minería de fecha 17-04-2018 (fls. 747- 750).

Page 10: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Formulario de declaración desplazamiento diligenciado por el señor Wilman Pacheco Mora ante Acción Social (fls. 800-806).

Oficio 897 del INCODER (fl. 813).

Consulta individual en el Portal Vivanto de los datos de Sifredy Culma Vargas y Luz Enith Pacheco Mora, Wilman Pacheco Mora (fls. 854-856, 877).

Oficio 6514 de la Fiscalía General de la Nación (fls. 857-862).

Oficio del 23/03/2015 de la UARIV (fls. 863-869).

Oficio del 6 de octubre de 2014 de la Fiscalía General de la Nación (fls. 870).

Consulta en línea y antecedentes judiciales de los señores Hermes Picón Sarabia, Wilman Pacheco Mora (fls. 871-872).

Consulta de datos en el Sisbén de Hermes Picón Sarabia (fls. 873-874).

Oficio de 28 de junio de 2016 del INCODER (fls. 875-876).

Constancia No. CE 1571 de 27 de diciembre de 2017 expedida por la UAEGRTD (fls. 884).

Registros civiles de nacimiento de Yenny Carolina Martínez Pacheco, Carmen Patricia Martínez Pacheco, Luz Mayerlis Martínez Pacheco (fls. 928-929, 930).

Oficio 1081 de 16 de junio de 2018 de la Fiscalía General de la Nación (fls. 931)

Denuncia presentada por Sifredy Culma Vargas ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 1001-1009).

Constancia expedida por la Unión Patriótica (fls. 1012).

Denuncia presentada por Yenni Martínez Pacheco ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 1017-1035).

También se practicó inspección judicial a los predios pedidos en restitución, así como interrogatorios de parte y testimonios de los señores Gloria Suárez Tovar, Sifredy Culma Vargas, Luz Enith Pacheco Mora, Hermes Picón Saravia, Ana Milena González Bedoya, Wilman Pacheco Mora, Nancy Elena Mora, Yenni Carolina Martínez Pacheco, Carmen Patricia Martínez Pacheco, Luz Yaniris Martínez Pacheco.

4. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son:

4.1 COMPETENCIA

Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen:

“Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20.1. “Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

Page 11: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 11 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.”

4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL

La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como “una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.” (Sentencia C-577 de 2014). En esta misma sentencia la Corte Constitucional complementa:

“Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representacional y restaurativa, todos ellos, complementarios. En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no

en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacífica.”

Con la declaración de un “estado de cosas inconstitucional” la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

Page 12: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 12 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental:

“Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)”

El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 8o. “Entiéndase por justicia transicional

1 los diferentes procesos y mecanismos judiciales

o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y

sostenible”.

4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO

Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas. Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en “amenazas continuas”, en “asesinatos selectivos”, en “masacres”, que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los “desarraiga” de sus terruños y los convierte en “parias” en su propia patria. Ante semejante situación la expresión “desplazados” no deja de ser un simple eufemismo.

2

1 “Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos,

que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales

corrientes.”. Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 2 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2010.

Page 13: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 13 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

(…) La Corte Interamericana de Derechos Humanos resalta como, “…la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada…”.

3

El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: “Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” “PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso”. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó:

“De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes. Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas. En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de Ibagué y a Dejusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas. Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones “de la tierra si hubiere sido despojado de ella” contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos “de los

3 Ibídem

Page 14: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 14 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

despojados”, “despojado”, y “el despojado”, contenidos en el inciso 2º, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes”. (Resaltado por la Sala)

4.4 LA VÍCTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

El artículo 3º de la ley 1448 establece:

“Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”. (…) PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.”

Por su parte el artículo 5º de la misma ley consagra:

“El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá

acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.”

Seguidamente ampliando el concepto la Ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2º del artículo 60 señaló lo siguiente:

“PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional,

Page 15: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 15 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley”.

Artículo 74 (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice:

“ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” “ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.”

De otra parte, la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma:

“Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa. Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro. Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante.”

4

En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional5 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 4.5. LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

El artículo 13 de la ley 1448 de 2011, establece el enfoque diferencial como uno de los principios generales de la atención y reparación a las víctimas del conflicto armado, el

4 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012.

5 Sentencia C- 250 de 2012.

Page 16: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 16 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

cual reconoce que existen poblaciones con características particulares en razón de la edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Motivo por el cual las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral deberán tenerlo en cuenta. Es deber del Estado ofrecer especiales garantías y medidas de protección a los grupos más expuestos a las violaciones a derechos humanos, y en el marco del conflicto uno dichos grupos son las mujeres. La Corte Constitucional ha categorizado a la mujer como sujeto de especial protección constitucional, y en virtud de ellos diseñó una serie de lineamientos en el auto 092 de 2008, donde se identificaron los factores de vulnerabilidad de la mujer durante el conflicto armado, así lo señaló:

“c. En el ámbito de la prevención del desplazamiento forzoso, la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres. Estos riesgos son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. Luego de valorar jurídicamente estos diez riesgos desde un enfoque de prevención del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ordena en el presente Auto que el Gobierno Nacional adopte e implemente un programa para la prevención de los riesgos de género que causan un impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, programa que ha de ser diseñado e iniciar su ejecución en un término breve en atención a la gravedad del asunto – a saber, tres meses a partir de la comunicación de la presente providencia.”

En el mismo sentido el documento CONPES 3784-2013 informó que:

“Las mujeres son víctimas de múltiples y particulares formas de violencia con ocasión del conflicto armado. Estas situaciones se superponen a unas condiciones preexistentes de exclusión, estigmatización y discriminación hacia las mujeres, donde las violencias se exacerban en tanto promueven formas de relación a partir de la imposición del orden por la fuerza, según esquemas patriarcales del ejercicio de autoridad. Así entonces, las mujeres pueden ser víctimas directas o colaterales de distintos fenómenos y efectos del conflicto interno armado, por el sólo hecho de ser mujeres, y como resultado de sus relaciones afectivas como hijas, madres, esposas, compañeras, hermanas o por el ejercicio de su liderazgo y autonomía. (…) El impacto de las violaciones a los derechos de las mujeres en el marco del conflicto tiene efectos particulares y diferenciados, y si se consideran las características etarias, étnicas, de orientación

Page 17: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 17 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

sexual e identidad de género, discapacidad y ubicación geográfica o lugar de origen (sea esta rural o

urbana), dichos efectos diferenciados se exacerban.

En este orden de ideas los Jueces de la República, y en especial los encargados de decidir los procesos de restitución de tierras abandonadas y despojadas, juegan un papel importante en la materialización de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado, procurando no solo la resolución del caso concreto, sino también todos aquellos aspectos relevantes que procuren una real reparación, ordenando la intervención de otros órganos del Estado, incentivando u ordenando la participación de la mujer amparada con la sentencia en las distintas políticas públicas, todo ello con el fin de lograr la eficacia o vigencia del derecho a la igualdad de las mujeres, además de prevenir escenarios de vulneración de sus demás derechos fundamentales. Para ello el administrador de justicia cuenta con respaldo en los instrumentos internacionales que amparan a la mujer víctima del conflicto armado tales como: La Convención Interamericana sobre la Concesión de loa Derechos Políticos de la Mujer (1948), La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (1969); Declaración y Programa de Acción de Viena (1993). Artículos 5, 18 y 24; Declaración de Beijing – Cuarta conferencia Mundial sobre la Mujer, septiembre de 1995. Artículos 8, 9, 12, 14, 23, y 26; Los Convenios de Ginebra (1949) y los Protocolos Adicionales I y II establecieron disposiciones básicas para la protección a la población civil en la guerra y para la humanización de las prácticas propias de los combates, incluyendo medidas para mitigar los impactos de la guerra sobre las mujeres. Como también con normas del ordenamiento interno: Constitución Política de 1991: Incorpora derechos estratégicos para las mujeres como la participación ciudadana, la libertad, la igualdad frente a los hombre, el derecho a conformar una familia, la protección durante el embarazo, el derecho a ejercer una profesión, entre otros; Ley 1257 de 2008, a través de la cual se adoptaron normas que permiten garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público, como en el privado; Ley 1232 de 2008, define la Jefatura Femenina de Hogar, como una categoría social de los hogares derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social; Ley 1413 de 2010, regula la inclusión de la economía del cuidado con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del país, como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas; Ley 1450 de 2011, Artículo 177, ordena la adopción por parte del Gobierno Nacional de una política pública nacional de Equidad de Género y señala el desarrollo de planes específicos que garanticen los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

4.6. CASO CONCRETO:

4.6.1. Identificación del predio

Page 18: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 18 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

El inmueble denominado Parcela No. 27 del predio Santa Fe, que fue inscrito en el Registro de Tierras Despojada y es solicitado en restitución, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-110314 y código catastral 20045000100020326000. El inmueble encuentra ubicado en la vereda Estados Unidos del municipio de Becerril, departamento de Cesar. Su actual titular de dominio es CI Carbones del Caribe, por lo que se trata de un predio privado. Es oportuno aclarar, que de acuerdo a información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro6 el predio reclamado proviene del inmueble de mayor extensión denominado Parcela No. 27, identificado con FMI 190-52626 (actualmente cerrado), cuyo origen jurídico es el acto de adjudicación de UAF mediante Resolución No. 02155 del 26/11/1991 del INCORA de Valledupar a favor de Luz Enith Pacheco Mora y William (sic) Pacheco Mora. Sobre este predio posteriormente se realizó acto de división material a través de escritura pública No. 1592 del 14/07/2005 de la Notaría Tercera de Barranquilla a favor de Percy Díazgranado, razón por la cual se cierra el folio y se dio apertura a dos matrículas nuevas, la 190-110314 y 190-110315. De acuerdo a las anotaciones registrales la anterior división del predio se autorizó porque el fundo sería destinado a un fin distinto al de la explotación agrícola, conforme al literal b del artículo 45 de la ley 160 de 1994. Ahora, aunque al parecer, por lo menos a la señora Luz Enith Pacheco Mora le fue adjudicada la parcela 27 identificada con FMI 190-52626 en una extensión de 17 ha 6195 m2, en la demanda se reclama solo uno de los predios en que se dividió aquel inmueble, siendo este la parcela identificada con FMI 190-110314. Además este bien raíz es el único sobre el que se demostró su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas en favor de los solicitantes.7 Con relación al área del predio reclamado se aportaron las siguientes: Área Georreferenciada= 16 ha 8748 m2; Área Registral= 15 ha 9349 m2; Área según datos en la base catastral del IGAC= 21 ha 1518 m2. En ese orden de ideas, si bien los documentos señalados difieren en el área del inmueble objeto de solicitud, esta Sala considera que es más precisa la determinada por la Unidad de Restitución de Tierras a partir de la georreferenciación realizada, esto es, de 16 ha 8748 m2 para el predio denominado como Parcela No.27., la cual se encuentra concordantes con el área solicitada en el libelo demandatorio y que en últimas será el área para tomar las correspondientes órdenes. Lo anterior implica que ante una eventual sentencia favorable se deberá ordenar la actualización de las bases de datos oficiales. Los Linderos de la parcela No. 27, de acuerdo a la escritura pública No. 1592 del 14/07/2005 se identifican de la siguiente manera8:

NORTE Del punto 3 al punto 7, mide sesenta y ocho metros con un centímetro (378,01 mts), linda con la parcela número 8.

SUR Del punto 2 al punto 8, mide setecientos dos metros con ochenta y ocho centímetros (702,88 mts), linda con el rio Tucuy.

6 Fls. 221-225 C. No 2.

7 Fls. 48-51 C. No. 1., fls. 714-718 C. No. 3.

8 Fls. 376-398 C. No. 2.

Page 19: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 19 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

OESTE: Del punto 2 al punto 3, mide trescientos siete metros con catorce centímetros (307,14 mts), linda con la parte de la parcela 27 segregada y objeto de esta venta.

ESTE: Del punto 7 al punto 8, mide quinientos veintinueve metros con diez centímetros (529,10 mts.) y linda con la parcela 26.

Identificado el inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación del solicitante Culma con el mismo. En este estudio se avista, como ya fue mencionado, que a la señora Luz Enith Pacheco Mora, quien fuera beneficiada con la sentencia del Juez de Circuito, le fue adjudicada la Parcela No. 27 del predio Santa Fe, identificado con FMI 190-52626, que corresponde al predio de mayor extensión del cual se segregó la parcela que hoy se reclama y se identifica con FMI 190-110314. Sin embargo, de la información aportada por Supernotariado, aquel inmueble le fue adjudicado mediante Resolución No. 02155 del 26/11/1991 del INCORA, junto a su hermano Wilman Pacheco Mora, quien también presentó solicitud de restitución; sin que aparezca incluido en el titulo el señor Sifredy Culma Vargas, que afirma haber sido compañero permanente de la señora Luz Enith Pacheco. Preliminarmente debe advertirse que la Sala ha decidido, acorde al procedimiento adoptado por la Corte Constitucional en sentencias T-058, T-634, T-923 de 2013 y T-878 de 2014; no mencionar el nombre completo de las hijas de la señora Luz Enith Pacheco que concurrieron a declarar al presente asunto en calidad de testigos para evitar su identificación y no afectar sus derechos fundamentales, para lo cual solo se reemplazaran sus nombres por sus letras iniciales, pues como se revelará seguidamente, presuntamente fueron víctimas de violencia sexual. El señor Sifredy Culma narró lo siguiente ante el Juez Instructor:

“Su señoría soy víctima del desplazamiento. Yo soy de Becerril y en el momento que entramos a la parcelación Santa Fe soy militante activo de la Unión Patriótica. Soy victima sobreviviente del genocidio de la Unión Patriótica como le puedo aportar aquí su señoría, un documento donde. Entramos a la vereda Santa fe en el año 1989 y en el año 91 el INCORA, antiguo INCORA después INCODER nos adjudicó la parcelación Santa Fe. Ahí estando en la parcelación Santa fe era militante de la Unión Patriótica y en ese momento veníamos siendo este, estigmatizados por el mismo Estado y estaba en exterminio de la Unión Patriótica. Eh, yo era propietario de la parcela Número 3, la que me había adjudicado el INCORA y se presentaba mucho hecho de violación de derechos humanos por parte de la fuerza pública y yo como líder que siempre he estado al frente de esa situación me ha gustado es defender los derechos de las personas menos favorecidas. Se vino una persecución por parte del mismo Estado y me tocó salir en ese momento de la parcela Número 3 porque por parte del Estado me perseguían para asesinarme. El cual me tocó salir del predio número 3, se la vendí en ese momento al señor Pedro Durán. Duré un tiempo por fuera, ahí en el año 91 perdón, la fuerza pública, el ejército del batallón de contraguerrilla Los Guajiros. Asesinaron el 3 de febrero al compañero Nayib Martínez Tapias. Debido a esa situación salimos y había vendido. Yo la parcela porque ya, o sea, había tenido la persecución por parte del mismo Estado. Regresé al tiempo a Becerril porque es donde me crié y donde tenía mi asentamiento e hice unión con la viuda, con la compañera Luz Enith Pacheco Mora desde el año, a fínales del año 93 y hasta el 26 de marzo de 1997. Entran las autodefensas Unidas de Colombia, las Autodefensas de Córdoba y...perdón, donde el día 25 habían incursionado al corregimiento de La Victoria, asesinando a unas personas –entre esas a Yesid Rangel. No recuerdo el nombre de las otras personas que asesinaron y traían a otras personas para asesinarlas, que ese mismo día entraron a la casa y la asesinaron a unos seiscientos metros de la parcela donde yo vivía con mi excompañera y ese es el hecho que me da como víctima, porque nos dicen que tenemos que irnos porque si no volverían a regresar ellos y nos asesinarían. PREGUNTA: Señor Sifredy para mayor claridad- la parcela en la cual usted sufrió violencia por grupos al margen de la ley ¿Qué número era?

Page 20: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 20 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

RESPUESTA: En donde sufrí el hecho victimizante del grupo al margen de la ley, en la parcela 27 su señoría PREGUNTA: ¿Cómo adquirió esa parcela y quién era su esposa en ese momento? RESPUESTA: Le repito su señoría era la compañera Luz Enith Pacheco. PREGUNTA: ¿Y esa le adjudicaron a quién? A usted o a ella. RESPUESTA: A ella su señoría. PREGUNTA. ¿Nada más? RESPUESTA: A ella le adjudicaron esa parcela, cuando le adjudican la parcela a ella, el INCORA en ese momento decía que “el que estuviera solo no le adjudicaban”, entonces ella trajo al hermano a que la acompañara y en ese momento estaba él ahí. Cuando él hizo las veces de compañero y lo metieron dentro del título a él. JUEZ: ¿Entonces la adjudicación del INCORA fue a la señora Luz Enith y a su hermano, mas no a usted? RESPUESTA: No a mí, su señoría. PREGUNTA: ¿Usted al momento era el compañero de…? RESPUESTA: Si, era el compañero, si eso lo he tenido.”

De tal suerte que el señor Sifredy Culma afirma que es un líder campesino de la parcelación Santa Fe y fue beneficiado inicialmente con la adjudicación de la Parcela No.3. explicando que la parcela No. 27 fue adjudicada inicialmente al núcleo familiar conformado por la señora Luz Enith Pacheco Mora y su hermano Wilman Pacheco Mora, pero que el accionante, luego de quedar viuda la señora Luz Enith en el año 1993, inició convivencia con ella y que al momento de su desplazamiento definitivo en el año 1997 se encontraban juntos. Al respecto la señora Luz Enith Pacheco comentó:

“PREGUNTA: Señora Luz Enith dígale a este despacho ¿Cuáles son los hechos de violencia por los cuales usted se considera víctima del conflicto armado en Colombia? RESPUESTA. En primer lugar, cuando adquirimos la parcela numero 27 yo convivía con Nayib Martínez Tapias. A él me lo mataban en Santa Fe en 1991, quedando tres niñas menores de edad, siete, cuatro y un año y quedé con la parcela número 27. A él me lo matan, a los seis meses llegó con mi hermano Wilmar Pacheco para que me acompañe y tenga voluntad de trabajar. Estando allá INCORA nos adjudica la parcela número 27 al señor Wilmar Pacheco y Luz Enith Pacheco. Estando allá con mi hermano y tuve una relación con el señor Sifredy Culma, teniendo él la parcela número 3 de propiedad de Sifredy Culma y la señora que tenía Doralice Ospina me parece que se llama ella. Y a mi hermano lo golpean, por eso él se va. Él duró un año no más conmigo y después de eso tuve, me ajunté ahí con el señor Sifredy Culma. PREGUNTA. ¿Al señor, esposo o compañero quién lo asesinó? RESPUESTA. El ejército, un falso positivo, el 3 de febrero de 1991. PREGUNTA: ¿Hubo algún pronunciamiento judicial al respecto, hubo sentencia, capturado, juicio? RESPUESTA: No porque yo únicamente tengo el acta de difusión, la necropsia no la tengo, ni el levantamiento. No se ha hecho nada PREGUNTA. ¿Otros hechos de violencia contra usted o su núcleo familiar? RESPUESTA: Con mi hermano, lo golpearon, allá en Santa Fe por eso él abandona el predio. PREGUNTA: ¿Quién lo golpeó? RESPUESTA. El ejército, le quita el documento y lo maltrató muy feo. PREGUNTA: ¿La parcela? ¿Qué actividades agrícolas? RESPUESTA: Nosotros sembrábamos arroz, yo hice un préstamo al Banco Ganadero- don Sifredy era el del préstamo y yo era la fiadora, yo con la parcela, me remplazaba a mí la parcela y nosotros sembrábamos arroz y sorgo PREGUNTA: ¿Préstamo? RESPUESTA. En el 97 que llegaron los paramilitares, nosotros trabajábamos, ya teníamos como dos o tres años de estar trabajando y en el 97 que llegaron los paramilitares –tuvimos que irnos y llevarnos esa plata, con eso fue que nosotros nos fuimos, nos fuimos para Mariquita- San Sebastián de Mariquita en el Tolima, por eso el Banco remata, que no tuve plata para pagar, no había plata para pagar; entonces el Banco remata.”

Agrega la solicitante, respecto a su relación con señor Sifredy Culma:

“Él está bien que salió conmigo de allá, pero él no ha sentido el dolor que yo he tenido, porque yo he tenido mucho sufrimiento con mis hijas. Yo sufrí mucho con él por mis hijas, (llora) hasta una hija mía me la violó y yo lo supe hasta ahora poquito y yo quiero que ese señor pague por lo que ha hecho y si a mí no me toca la parcela, pero que pague por lo que ha hecho, porque no es justo, no es justo lo que están haciendo conmigo. PREGUNTA: ¿Puso en conocimiento señora Luz Enith esos hechos ante la justicia penal? RESPUESTA: No, porque yo estaba como amenazada, yo

Page 21: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 21 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

estaba como, le tenía miedo porque él –siempre yo tenía que hacer lo que él quisiera y yo, ya no más”

Por su parte el señor Wilman Pacheco Narró:

“Bueno cuando matan al cuñado mío, el señor Nayib Martínez –a los seis meses llegó a mi hermana a la casa diciéndome “Wilman yo quedé sola, entonces yo quiero que te vayas conmigo para allá, para la parcela para yo poder seguir porque yo sola no puedo seguir- bueno vamos” nos fuimos, a los seis meses de estar allá –llega INCORA, entonces trabajamos con INCORA mientras que se medían las tierras, se midieron las tierras; entonces cuando fue la hora del título. Entonces mi hermana me metió ahí para que trabajáramos con más voluntad. Entonces me metió ahí, a los seis meses siguientes porque yo entré desde el 91 a mitad de año. En el 92 me tocó venir porque fui torturado por un grupo armado que no supe quien fue, me torturaron, me partieron el labio de aquí arriba me lo partieron con una navaja, me golpearon todo, me daban pata de culata- entonces yo al ver, que yo ya- entonces yo me fui de ahí de la parcelación. Estuve un año PREGUNTA: Sobre quién fuera su cuñado, el señor Martínez RESPUESTA. Si PREGUNTA. Sabe los hechos en que… RESPUESTA: Pues, yo escuché que fue un falso positivo del ejército, eso fue lo que yo escuché cuando yo llegué a la parcelación; porque yo entre por primera vez, yo no conozco a nadie ahí, el año que estuve nada más. PREGUNTA: ¿Qué actividades hicieron en el predio cuando se lo adjudicó el INCORA a usted y su señora hermana Luz Enith? RESPUESTA. No, cuando ya se midieron todas las tierras –que ya me toco trochar con INCORA, trochamos, trochamos, a lo que ya llegaron a hacer ya, o sea, partir –entonces mi hermana, le escribieron primero y entonces le preguntaron “¿A quién va a meter más?, métame a mi hermano ahí porque él es el que va a trabajar conmigo ahora” Entonces, ese fue el motivo de yo haber quedado en la parcela 27 y al año me torturan, por poco me matan PREGUNTA. Que otros grupos al margen de la ley, además del ejercito usted sufrió RESPUESTA. Allá, andaba las FARC el grupo 41 de las FARC, eso era lo que operaba por ahí y el ELN en ese entonces”

Sobre los detalles del hecho victimizante relató: “Mire vea eso fue un fin de semana que teníamos una reunión con INCORA y mi hermana como es la presidenta de la Junta se fue adelante y yo me quede más atrasito, mientras que yo me desocupaba de lo que estaba haciendo para irme y llegando a la parcela de un vecino Guillermo Bejarano, ahí yo lo estaba esperando ahí a él para que nos fuéramos juntos –cuando eso llega el grupo armado y me llama “venga usted” entonces yo “dígame- dijo: nos acompaña aquí adelantico” a lo que ya llegamos a un cañito que estaba ahí “siéntese” apenas me senté me zamparon una patada en el pecho, me tumbaron y se me montaban encima y entonces al ver que me estaban golpeando –entonces sacaron una navaja pico de loro y me la…este labio aquí arriba ..me dejaron, cuando eso llego mi esposa que estaba embarazada con las tres sobrinas que estaban ahí con ella, las hijas de mi hermana y una hijastra que yo tengo, que estaba sentada ahí con nosotros y ella embarazada y si no es por ella yo creo que ese día me matan a mí porque esa la idea de ellos, como matarme”.

En cuanto a la relación sentimental entre Culma y la señora Pacheco expresó:

“Con mi hermana, no. Primero yo llegué y ella tenía su parcela y su hogar y él empezó a hablar con ella hasta que se metieron, estando yo allá.”

La señora Nancy Mora compañera del señor Wilman Pacheco anotó:

“eh nosotros nos fuimos para allá cuando matan al marido de mi cuñada, entonces ella estuvo en Pailitas –convido a mi esposo que nos fuéramos para ahí para acompañarla porque ella había quedado sola, entonces para ella poder trabajar con ánimo, pues lo convido a él, nos fuimos para halla a los, yo tenía ocho meses de embarazo y a los seis meses –a él lo torturaron halla en la parcela, lo torturaron delante de mí y delante de las tres niñas que eran de mi cuñada Luz Enith Pacheco, lo torturaron, le dieron culetazos, le metieron una navaja en la boca, lo cortaron todo y yo me le colgué del fusil al que lo estaba golpeando que no lo matara y me dijo “venga para que vea a este perro no sé qué..” y yo como estaba embarazada …me pego un lado y la otra de la otra y lo arrastraron por halla, lo amarraron con un…lo arrastraron –o me fui atrás de ellos llorando porque lo estaban torturando (…) ya lo tenía mi

Page 22: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 22 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

cuñada ahí en la casa ya todo reventado –vuelto nada, poniéndole hielo en la cara y después de eso, en la noche nosotros rodearon otra vez, nos tiraban piedras, eh no nos dejaban dormir, una volqueta nos llevaba a dormir a donde echan el carbón, a las Jaguas de Vírico –nos sacaba a las seis de la mañana, nos llevaban a las seis de la tarde y nos devolvían a las seis de la mañana otra vez y por ese motivo nos tocó salirnos de allá (…)Nosotros duramos un año, como un año de ahí nos tocó salirnos, por el miedo nos tocó salirnos –porque imagínese con esa tortura que le pegaron a él y para uno vivir allá PREGUNTA: Señora Nancy manifiéstele al despacho a que se dedicaban ustedes en la parcela durante el tiempo que estuvieron viviendo allá? RESPUESTA: Eh, allá cultivaban el sorgo, ellos sembraron sorgo, si, ósea, sorgo y plátano, yuca y de eso vivíamos (…)” Sobre el señor Culma agregó: “él pues le dijo a mi cuñada que le guardara unos papeles del carro porque según era de unos amigos de él y ella como que le guardo esos papeles y por esos motivos yo creo que lo aporrearon a él porque –como ese

señor ha sido tan mala gente, mala clase Sifredy Culman”.

Asegura el solicitante Culma que para el año 1997 se desplaza junto con la señora Pacheco en virtud de amenazas por el conflicto armado. De igual manera debe resaltarse en este aparte, en virtud del enfoque de género al que está obligado el operador judicial, la narración sobre maltratos y vejámenes a los que fueron sometidas la señora Pacheco y sus hijas de parte del ahora solicitante señor Culma mientras sostuvieron su relación sentimental. Acerca de los maltratos recibidos, también se refirió la señora L.Y.M.P.9 narró:

“Bueno cuando a mi padre lo asesinan yo apenas tenía un añito, era muy niña y yo a él no lo alcancé a conocer. Me acuerdo unas cosas que otras, cuando salimos de la parcela. Eso fue en el 97, me acuerdo muy poco. Somos víctimas porque mi papá lo asesina el ejército, lo hace pasar por falso positivo y de ahí nuestra vida cambió mucho. De ahí nos fuimos para Mariquita. Mi mamá vivía con el señor, cuando salimos desplazados vivía con el señor Sifredy Culma, ese señor nunca nos trató bien, un señor muy agresivo conmigo, me hacía trabajar desde muy niña, yo nunca tuve niñez y por eso le digo que se haga justicia con lo que le pasó a mi hermana, el maltrato que le dio, el abuso que hubo. Yo me di cuenta de ese abuso, pero yo era muy niña.”

Sobre este mismo tema la declarante Y.M.P. comentó:

“Mi mamá llama a mi tío Wilmar que es el que la acompaña, 6 meses. Después yo estaba muy niña pero mi mamá me cuenta que INCORA adjudica la parcela #27 a ella y ella para que mi tío tuviera más ganas de trabajar y que le ayudara también lo ingresó a los títulos y ahí es donde ellos aparecen como propietarios de la parcela 27 de la vereda Santa Fe. Esto ahí empieza ella después una relación con el señor Sifredy Culma el cual llegó, éramos unas niñas esto ese señor nos maltrataba, nos humillaba. Fue muy triste. Yo siempre he dicho que nosotras no tuvimos niñez. Después que hubo el contexto de violencia en el 97 que llegaron los paramilitares, nosotras estudiábamos en la escuelita de Santa Fe, muchas ocasiones nos tocó dormir en la mina. Me acuerdo tanto que tirando ya el atardecer la noche todos los parceleros salíamos caminando para la mina para refugiarnos allá y sentir como más seguridad. Yo termino mi primaria y luego mi mamá me envía a Pailitas con mi abuelita, pero antes de eso Sifredy Culma intentó tocarme a mí, pero yo tenía 10 años yo no me dejé. Yo le dije a él que si él lo volvía hacer yo le iba a decir a la guerrilla y a mi abuelito y él no lo volvió hacer más. Sin embargo, quedé con esa cosa en mi cabeza. Cuando mi mamá se iba para Becerril nos dejaba ahí sola con él. Yo, la puerta no tenía cerrojo, yo cogía la cama y la arrecostaba contra la puerta para que no entrara. Yo no dormía cuidando a mis hermanitas, por eso me dio tan duro cuando mi hermana me confesó lo que él le hacía desde los 7 hasta los 11 años; y yo le creí porque él intento conmigo, pero como yo no me dejé la vio más débil a ella.”

Luego, esa misma declarante comentó:

9 Téngase en cuenta la advertencia preliminar hecha en torno al nombre de la declarante.

Page 23: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 23 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

“… una vez llegué a la vereda Santa Fe, encuentro al señor Silfredy allá construyendo en la parcela y le pregunté que qué hacia allá y no que él estaba ahí y bueno salieron los rumores que él se estaba lucrando por el corozo. Que él era el que estaba sacando lo del corozo, la palma de aceite. Entonces se escuchan muchos rumores, él nos dijo a nosotros no tengo pruebas porque no tengo pruebas, pero él no los dijo a nosotros que el que estaba explotando esa tierra eran las FARC. Nosotros en comunidad el día 8 de abril fuimos a San José del oriente a verificar esa versión, fuimos varios parceleros, fuimos Henry Núñez, Pedro Vega, Benny Rodríguez Montesinos, Evangelista Guerra, Gloria Suarez, Leydi Conde, Guillermo Bejarano y mi persona. Allá hablamos con el señor Lucas Urueta porque Freddy fue específico y dijo que el que estaba explotando esas tierras era el señor Solís Almeida. Nosotros fuimos allá nos entrevistamos con ellos, ese día hablamos con el señor Solís Almeida y él dijo que en ningún momento sabia de lo que estaba pasando en Santa Fe, que ellos no tenían nada que ver con Sifredy Culma, que ellos estaban en un proceso de paz y que ellos no podían esto no podían tener ningún vínculo de esa magnitud. El 5 de junio fuimos citados por el señor Sifredy Culma a una reunión en la parcela #27 el cual tengo la prueba de la grabación de lo que él nos dijo ese día y la quiero entregar acá donde él nos dice que manos oscuras estaban explotando toda esa vereda la producción donde menciona al señor Huguet Rodríguez, lo menciona al señor Olivella menciona a varias personas. Yo tengo la grabación y se las vengo a compartir también, el 10 de junio en comunidad todos tomamos la decisión de parar el corte y venta del producto de toda la vereda que estaba explotando el señor Sifredy Culma porque nosotros empezamos en comunidad todos sabíamos que el que estaba allá era él. El monstruo era él, allá no había más nadie sino él. Allá tenia tractores, tenía toda la maquinaria para lo del corozo, búfalos, tenía muchas cosas, ganado, tenía cerdos, gallinas, estaba posicionado en la parcela #27, la de mi mamá. Luego supimos no se le dejó cortar se le paró, muchos de nosotros dormíamos allá pero no en ninguna de las parcelas sino en la parcela del señor Félix Rodríguez, dormíamos ahí en hamacas. Días después nos enteramos que el pide la tenencia de toda la vereda que se le fue negada y pide la tenencia de la parcela #27 sin ser puesta en conocimiento a mi mamá, el cual yo ni mi mamá aceptamos eso porque él explotó la tierra 2 años. Estuvo el producto ahí 2 años, lucrándose él no se quienes más, pero él era el que tenía la cabeza allá él era el que estaba allá. El 19 de agosto tomé la decisión de pedirle que desocupara la parcela, ese día le dije que él no tenía por qué estar allí, que él no tenía nada que reclamar ahí que la parcela estaba a nombre de mi mama Luz Enith Pacheco y Wilmar Pacheco. Ese día entré, me di cuenta que él estaba saqueando la casa, cortando las puertas, las ventanas, con una pulidora quitando el cableado de la casa, tuberías, cercas, estaba saqueando la casa, desalojando todo, dejando eso escueto ahí sin nada, que nada totalmente destruida la casa.”

Por lo que la señora Y.M.P. no solo afirma que fue objeto de agresiones por parte del señor Culma, cuando este convivía con su madre, sino que actualmente el señor Sifredy ejerce explotación de la parcela objeto de restitución (además de otros predios de la misma parcelación) sin permitirle participación en las ganancias e impidiendo su explotación a la señora Luz Enith Pacheco Mora. Por su lado, la testigo Gloria Inés Suárez Tovar narró:

“PREGUNTA: ¿Cómo conoció al señor Wilman Pacheco Mora? RESPUESTA: El señor Wilman yo lo conocí cuando mataron al finado Nayib Martínez el esposo de Luz Enith Pacheco. Ella al verse sola que lo mataron quedó desamparada en la parcela entonces ella fue allá a las Palmitas de donde son ellos, de Curumaní y ella lo trajo a su parcela para que la acompañara y le ayudara con los oficios del campo. Así fue como yo conocí al señor Wilmar Pacheco que ella lo trajo al hermano que el ayudaba a trabajar en la parcela. (…) PREGUNTA: ¿Y cuánto tiempo? RESPUESTA: Él duró como 6 meses a un año, fue todo el tiempo que él duró acompañando a la señora ahí. PREGUNTA: ¿Y conoce usted las razones porque él se fue? RESPUESTA: Las razones que él se fue porque también de la violencia, llegó un grupo armado, lo golpeó, lo torturó y él al ver ese maltrato y que lo iban a matar se fue nuevamente para su pueblo. PREGUNTA: ¿Y sabe usted qué grupo armado fue el que torturó al señor Wilman? RESPUESTA: Pues yo tengo conocido en ese entonces que eran los paramilitares que andaban por ahí fregando. PREGUNTA: ¿Usted sabe a dónde se dirijo el señor Wilmar una vez salió? RESPUESTA: Pailitas PREGUNTA: ¿Señora Gloria usted tiene conocimiento acerca de si el INCORA o el INCODER le adjudicaron la parcela #27 al señor Wilman y a la señora Luz Enith?

Page 24: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 24 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

RESPUESTA: Si se la adjudicaron porque en ese entonces ella estaba viuda y no tenía a más nadie en su parcela. Entonces se la adjudicaron con el hermano INCODER. PREGUNTA: ¿Señora Luz Enith una vez que el señor Wilmar Pacheco Mora sale del predio de la parcela en algún momento él intentó regresar o establecer contacto con su hermana? RESPUESTA: No, él no regresó más hasta ahorita que está, porque él dice que le tiene mucho miedo a Santa Fe. PREGUNTA: ¿Él le dijo a usted que le tiene miedo a Santa Fe? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿Por qué? RESPUESTA: Primero por la violencia y ahorita por Freddy porque Freddy es capaz de muchas cosas.”

Así queda acreditado que la parcela No. 27 le fue adjudicada a los hermanos Pacheco y que aproximadamente un año después el señor Wilman Pacheco se vio obligado a desplazarse del predio porque fue objeto de torturas y amenazas por parte de un grupo armado. Que estando aun allí el señor Wilman, inicia el señor Culma relación marital con la señora Pacheco quien era la propietaria de la parcela 27. Ahora bien, el juez de primera instancia en la sentencia motivo de consulta resolvió excluir al señor Sifredy Culma del núcleo familiar de la señora Luz Enith Pacheco, al considerar que aquel solicitante mencionó en su declaración que fue víctima de desplazamiento de la parcela No. 3, por lo que no podría ser de manera simultánea titular del derecho a la restitución de la parcela No. 27, teniendo en cuenta la relación marital que se dice sostuvo la señora Luz Enith con el finado Nayib Martínez Tapia. Adicionando el A quo sostuvo que el señor Sifredy no probó ser propietario, ni poseedor del predio que es objeto de reclamo en este proceso, ya que la otrora persona que ostentaba el dominio sobre el inmueble era el señor Wilman Pacheco Mora. Puntualizando además la sentencia que se revisa que el señor Culma fue señalado de haber maltratado y abusado a las hijas de la señora Pacheco. En escrito aportado por la apoderada judicial del señor Sifredy Culma, expone la togada que el A quo yerra en sus conclusiones en la providencia consultada, toda vez que no hubo coexistencia en el tiempo y el espacio de las relaciones sentimentales de la señora Luz Enith; pues luego del fallecimiento del señor Martínez Tapia, es que la mentada accionante decidió convivir con el señor Culma Vargas. Por lo tanto, su relación con el predio viene dada por dicha convivencia y en virtud de la sociedad patrimonial que conformaron y a su parecer al Juez no le corresponde decidir excluir o no del núcleo familiar a una persona, pues ello se constituye por situaciones de hecho, es decir, el núcleo familiar se conforma con la convivencia y no por declaración judicial o administrativa, más aún cuando en vigencia de esa unión y de ese núcleo se vivieron los hechos victimizantes que son base de la reclamación jurídica. Al respecto de todo ello considera la Sala, que en el caso en particular estando enfrentados los derechos de la señora Luz Enith Pacheco y sus hijas menores de edad en el momento que asesinan a su compañero y padre en el predio SANTA FE, mujeres atemorizadas y con grandes necesidades en virtud del conflicto armado, con los derechos del señor Culma hoy solicitante, quien entra a la vida de la señora Luz en el año 1993 y que se denuncia no brindó apoyo sino ultrajes a esta familia vulnerable, se impone para esta colegiatura aplicar un enfoque diferencial de género y analizar el caso con criterios estrictos de cara a la solicitud del señor Culma, pues una decisión favorable a sus pretensiones implicará diezmar los beneficios concedidos a la señora Pacheco en sentencia emitida en su favor por el Juez de Circuito sobre la parcela 27 y podría reforzar los estereotipos que provocan la discriminación y la violencia contra la mujer.

Page 25: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 25 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Importante es recalcar las denuncias que obran en el cartulario presentadas por los parceleros del predio de mayor extensión SANTA FE, donde se encuentra ubicada la parcela 27, quienes alegan un comportamiento inapropiado del señor Culma, al ocupar alrededor de 13 de las parcelas en sus nombres, habiendo solicitado al Juez permiso para ello, buscando consolidar su ocupación de hecho aduciendo estar autorizado, lo que infirmaron a través de escritos, situación que impone concluir que el señor Sifredy Culma Vargas terminó volviéndose un despojador, no solo de los predios de sus vecinos, sino del predio reclamado por Luz Enith Pacheco Mora, según lo revelado en precedencia. Pues bien, se puede verificar en el dossier la convivencia marital que en algún momento sostuvo la señora Enith Pacheco Mora con el señor Sifredy Culma Vargas y por declaración de ella misma se puede extraer que al momento de su desplazamiento forzado del inmueble ellos partieron juntos hacia el municipio de Mariquita. Es preciso en este ítem resaltar, que la señora Pacheco manifestó que vivía atemorizada por el señor Culma, y que siempre debía hacer lo que él le solicitaba. Ahora, pese a la declaración de desplazamiento forzado que se dice afectó a la pareja, existen varias razones que impiden reconocer al señor Culma Vargas como titular del derecho a la restitución de tierras sobre el predio Parcela No 27; entendiendo que para el presente caso, no es procedente aplicar el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que señala que el “título del bien” deba entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, despojo o del abandono cohabitaba, y es que el señor Culma no logró acreditar su legitimación en la causa por activa . En primer lugar, como ya se explicó la relación entre Culma y la señora Luz Enith comenzó tiempo después que a esta última le fuera adjudicada la parcela No. 27, la cual reitérese, fue beneficiada junto a su hermano Wilman, fundo que fue transferido como unidad agrícola familiar. Agréguese a ello que el señor Culma Vargas también afirmó haber sido beneficiario de la adjudicación de la Parcela No. 3 de la misma parcelación Santa Fe; adjudicada a los campesinos de la región por motivos de reforma agraria, y que él mismo en su declaración ante el Juez instructor sugirió no tener titularidad para accionar sobre la parcela 27 sino sobre la parcela No 3. En este aparte es preciso recordar que la ley agraria contempla una serie de restricciones que impiden a una persona ser titular de derechos o poseedor de bienes adjudicados con el fin de democratizar la propiedad rural. Uno de ellos es, precisamente de acuerdo a la ley 160 de 1994, que una persona no puede beneficiarse de más de una adjudicación de un predio agrario perteneciente al Estado, ni poseer predios superiores a una Unidad Agrícola Familiar, lo cual se desprende de los artículos 37, 39 y 67 de la mentada ley de Reforma Agraria. Sobre este criterio, la Corte Constitucional en la sentencia SU-426/2016 comentó:

Así, aparece la actual Reforma Agraria, en la Ley 160 de 1994, en virtud de la cual se establece, entre otros asuntos, un régimen especial de clarificación, recuperación y adjudicación de baldíos, disponiendo expresamente que éstos tienen una destinación exclusiva para “las familias pobres”.

Page 26: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 26 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Además, esta nueva Ley incorporó como requisitos generales para ser sujeto de reforma agraria o adjudicatario: (i) demostrar la explotación de más de dos terceras partes del predio que se pretende adjudicar, el cual, en todo caso, (ii) no podrá ser mayor a una UAF; adicionalmente (iii) se exige acreditar la explotación económica de más de dos terceras partes del predio y atendiendo a la aptitud productiva del terreno definida por el INCORA (Incoder); (iv) se exige que el adjudicatario no tenga un patrimonio neto superior a los 1000 salarios mínimos mensuales vigentes; y (v) se advierte que no podrán ser adjudicatarios quienes ya se hayan beneficiado de otro predio rural, ya sea porque son sus propietarios o tienen derecho de posesión.

4.6. Así las cosas, en este punto se torna importante reiterar las conclusiones a las que la Sala Plena de esta Corte ha llegado frente a la inclusión constitucional y legal de disposiciones orientadas hacia una distribución equitativa de la tierra en favor de la población campesina económicamente menos favorecida, en el sentido de señalar que pese a los esfuerzos legislativos, los resultados estadísticos son muy negativos, no sólo por deficiencias de los modelos de reforma agraria, sino también por el contexto de violencia que atraviesa. (negrillas y subrayado fuer del texto original).

Esta misma restricción fue tenida en cuenta por el legislador extraordinario en el Decreto ley 902 de 2017, al describir entre los requisitos para ser considerado sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito: “No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF.” Ahora bien, declarar la titularidad del dominio en favor del señor Sifredy Culma Vargas sobre la parcela No. 27, en el presente asunto, tendría efectos similares a considerar a este señor como beneficiario de programa de tierras en varias ocasiones, al recibir por parte del Estado la propiedad sobre la parcela No. 3 y No. 27 de la parcelación Santa Fe. En este orden de ideas, al ser beneficiado con anterioridad con la adjudicación de un predio por parte del INCORA, como así lo manifestó el mismo señor Culma Vargas sin acreditar su desvinculación de ella, las razones de ello si así fue, y cuál era su núcleo familiar relacionado con la parcela No 3 para el año del desplazamiento, le impide pretender derecho alguno sobre la Parcela No. 27, que le fue adjudicada a la señora Luz Enith Pacheco, habida cuenta ello significaría transgredir presupuestos de las leyes agrarias. Así las cosas, el señor Sifredy Culma no puede ser considerado titular del derecho a la restitución de tierras sobre el predio que hoy reclama, dado que carece de legitimidad. En segundo lugar, es oportuno mencionar para este caso en particular, que el objetivo principal del parágrafo 4 del art. 91 de la ley 1448 cuando ordena que el juez en la sentencia debe entregar el bien a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes que cohabitaban al momento del desplazamiento, responde a un mecanismo para materializar el enfoque diferencial previsto en el artículo 13 iusdem, especialmente en favor de las mujeres, quienes históricamente han enfrentado mayores dificultades que los hombres para obtener el reconocimiento de sus derechos sobre la tierra. Las mujeres campesinas siempre han participado en las labores del campo, situación que ha sido invisibilizada tanto por las familias como por las instituciones agropecuarias, y hasta por ellas mismas, lo que lleva a que su trabajo no sea

Page 27: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 27 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

recompensado económicamente. Muchos estudios han mostrado que las mujeres trabajan efectivamente en el conjunto de actividades de la agricultura familiar: preparación del suelo, siembra, cosecha, crianza de animales, además incluyen actividades de trasformación de productos y artesanías. En la división sexual del trabajo en el campo, cabe a ellas, mayoritariamente, la producción de alimentos para el consumo familiar, por medio de huertas y cría de pequeños animales (Chiappe, 2005). En este mismo sentido Lahoz (2006), comenta que las mujeres en América Latina son responsables del 90% de la producción de alimentos para las familias rurales y a su vez participan de las actividades relacionadas con el procesamiento, conservación y comercialización de los productos agrícolas. 10 El Consejo Nacional de Política Económica y Social en el documento 3784 de 2013, referido precisamente a los “Lineamientos de política pública para la prevención de riesgos, la protección y garantía de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado” señala que la información provista por la tercera Encuesta Nacional de Verificación de Derechos de la Población Desplazada (2010), evidencia una disparidad importante entre mujeres y hombres con respecto a los derechos y relaciones formales frente a las tierras. Aquella encuesta da cuenta de un 64,2% de hombres frente a un 26,5% de mujeres en calidad de propietarios/as, y una relación gravemente desigual en relación a la ocupación de baldíos (70% hombres, 8.9% mujeres) y en derechos otorgados por herencia (56.3% hombres y 32.5% mujeres).11 Ahora, el Estado Colombiano, en virtud de normas internacionales como el CEDAW adquirió una serie de obligaciones para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres y eliminar las distintas formas en que se manifiesta la discriminación en contra de las mujeres, y el parágrafo 4 del art. 91 de la ley 1448 viene a cumplir tal propósito, respecto a disminuir la brecha del acceso a la propiedad agraria de las mujeres frente a los hombres, precisamente mitigando esa invisibilización que ha sido descrita. Todo esto desarrolla los estándares propuestos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a partir del problema de discriminación y violencia de la mujer extracto:

“…(i) Realizar observancia sobre vínculo estrecho entre los problemas de la discriminación y la violencia contra las mujeres. (ii) La obligación inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales. (iii) La obligación de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para víctimas de violencia contra las mujeres. (iv) La calificación jurídica de la violencia sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales. (v) La obligación de los Estados de implementar acciones para erradicar la discriminación contra las mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades. (vi) La consideración de la violencia sexual como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales. (vii) El deber de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar mediante escrutinio estricto todas la leyes, normas, prácticas y política públicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicación.

10

Zuluaga Sánchez, Gloria. El Acceso a la Tierra Asunto Clave para las Mujeres Campesinas en Antioquia, Colombia. Rev.Fac.Nal.Agr.Medellín 64(1): 5949-5960. 2011 consultado desde: http://www.scielo.org.co/pdf/rfnam/v64n1/a18v64n01.pdf 1111

Documento CONPES 3784 de 2013.

Page 28: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 28 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

(viii) El deber de los Estados de considerar en sus políticas adoptadas para avanzar la igualdad de género el particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros” (CIDH, 2011, p. 6).

12

En este orden, no desconoce la Sala que si bien el conflicto armado interno afectó los derechos fundamentales de hombres y mujeres, las mujeres cargan con un peso histórico adicional como lo es la discriminación y la violencia a causa de lo que se ha denominado una cultura patriarcal. Por tanto, en casos como los que ahora ocupa nuestra atención, es menester de la judicatura evitar consolidar este tipo de estereotipos con la aplicación indiscriminada de una norma, que apunta en este asunto, no consolida los objetivos para los que fue diseñada. Entonces frente al análisis estricto que se ha realizado de las pruebas recabadas se puede establecer que el señor Culma no demostró haber consolidado derechos sobre la parcela 27 para el año 1997, pues no probó cumplir los lineamientos de las normas agrarias para tal fin con relación a esa tierra; y de lado también está cuestionado el que hubiera alcanzado a estructurar para aquel momento una sociedad patrimonial con la señora Pacheco bajo los presupuestos de la ley 54 de 1994, verbigracia no tener sociedades patrimoniales anteriores como se sugiere en el dossier; con lo cual se impone denegar sus pretensiones, más aún, cuando él mismo aseveró no estar pretendiendo restitución sino pago de “compensación” por ser víctima de desplazamiento forzado, siendo que, claramente el proceso de restitución de tierras no es la vía procesal para ello. Por demás, la parcela No. 27 fue adquirida por la señora Luz Enith y su hermano Wilman Pacheco, con anterioridad la relación con el señor Sifredy Culma, de tal suerte que este activo no haría parte de la sociedad patrimonial constituida con por Luz Enith y Sifredy Culma, en caso tal de que esta se hubiere conformado entre estos, de acuerdo con el artículo 3 de la ley 54 de 1994. Finalmente, no pasa por alto la colegiatura que el señor Sifredy Culma Vargas haya sido víctima del conflicto bélico que afecta a nuestro país, como consecuencia de violaciones a los derechos humanos cometidos en su contra por algún grupo armado, como puede inferirse de algunas de las pruebas aportadas, por ejemplo, la certificación expedida por la Alcaldía de Becerril13 o copia de la consulta en el portal VIVANTO en el que se reporta que aquel aparece inscrito en el RUV como víctima del delito de amenazas por hecho ocurrido el 01/0371997 en Becerril-Cesar.14 Sin embargo, el señor Culma no sería titular del derecho a la restitución de tierras respecto al predio que en esta ocasión es reclamado, para lo cual la Sala aclara que las particularidades del caso estudiado son una excepción a las líneas plasmadas en otras decisiones, donde se ha protegido la igualdad de mujeres y hombres en la titulación conjunta de la propiedad, cuando los cónyuges o compañeros permanentes cohabitaban al momento del desplazamiento, abandono o despojo, así al momento de la decisión de instancia no estuvieran unidos. En este orden de ideas, esta Corporación Judicial confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar que

12

http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33893.pdf 13

Fl. 335. C. No. 2. 14

Fl. 339 ibíd.

Page 29: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ......TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00 20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado No. 20001-3121-002-2016-00059-00

20001-3121-001-2016-00051-00 20001-3121-001-2016-00146-00

Radicado Interno No. 001-2020-01

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 29 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

negó las pretensiones del señor Sifredy Culma Vargas, pero por las razones que fueron descritas en este proveído. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

5. RESUELVE 5.1. Confirmar la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Segundo Civil

Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar el día 28 de enero de 2019, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

5.2. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen una vez en firme este proveído.

5.3. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad de Restitución de Tierras, Unidad de Victimas y a la Alcaldía de Becerril que apliquen criterios de priorización al hogar de la señora Luz Enith Pacheco en la atención que requieran, incluido apoyo psicológico.

5.4. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

5.5. Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL “472” a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia.

La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la Sala, mediante sesión de la fecha, según acta No 149.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO

Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Magistrada Tipo de proceso: Restitución de Tierras

Demandantes/Solicitantes/Accionantes: Sifredy Culma Vargas y otros Demandados/Oposición/Accionados: N. A. Predios: Parcela No. 27 Santa Fe (Becerril-Cesar)