tribunal de justicia electoral del estado … · tribunal de justicia electoral del estado de baja...

28
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-02/2016 DENUNCIANTE: JOSÉ LUIS AMEZQUITA SALAS DENUNCIADO: RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/02/2016 MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTIZ Y GERMÁN CANO BALTAZAR Mexicali, Baja California, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis. Sentencia que determina inexistentes las violaciones materia de la denuncia interpuesta en contra del diputado René Adrián Mendívil Acosta, por presuntos actos que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral y actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral, así como promoción personalizada de servidor público. GLOSARIO Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Instituto Electoral: Instituto Estatal Electoral de Baja California Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California Sala Regional Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Upload: duongngoc

Post on 28-Sep-2018

226 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-02/2016 DENUNCIANTE: JOSÉ LUIS AMEZQUITA SALAS DENUNCIADO: RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/02/2016 MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTIZ Y GERMÁN CANO BALTAZAR

Mexicali, Baja California, veinticinco de febrero de dos mil

dieciséis.

Sentencia que determina inexistentes las violaciones materia

de la denuncia interpuesta en contra del diputado René Adrián

Mendívil Acosta, por presuntos actos que contravienen las

normas sobre propaganda política o electoral y actos

anticipados de precampaña y/o campaña electoral, así como

promoción personalizada de servidor público.

GLOSARIO

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Instituto Electoral: Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California

Sala Regional Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Page 2: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

2

Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Unidad de lo Contencioso:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, del Instituto Estatal Electoral de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Proceso electoral local. El trece de septiembre de dos mil

quince, dio inicio el proceso electoral ordinario 2015-2016, para

la renovación de diputados al Congreso del Estado y munícipes

a los ayuntamientos.

1.2 Etapa de precampaña y campaña. La etapa de

precampaña comprende del dos al veintisiete de marzo1, y la

de campaña del doce de abril al primero de junio. Asimismo, la

jornada electoral tendrá verificativo el cinco de junio.

1.3 Denuncia. El cuatro de febrero José Luis Amezquita Salas

presentó ante el Instituto Electoral, denuncia de hechos en

contra de René Adrián Mendívil Acosta por la probable

realización de actos que contravienen las normas sobre

propaganda política o electoral, así como, constituir actos

anticipados de precampaña y/o campaña, y promoción

personalizada de servidor público sancionados por la

Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley Electoral.

1.4. Admisión. El diez de febrero, la Unidad de lo Contencioso

admitió la denuncia por reunir los requisitos de forma,

integrando el expediente respectivo con la clave

IEEBC/UTCE/PES/02/2016, y determinó día y hora para la

celebración de la audiencia de pruebas y alegatos; ordenó

emplazar al denunciado; citar al denunciante y desahogar el

inicio del procedimiento respectivo.

1.5 Primera Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de

febrero, se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos, a la

que compareció solo la parte denunciada haciendo valer su

derecho de defensa, quien ofreció pruebas y formuló alegatos. 1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil

dieciséis, salvo mención expresa en contrario.

Page 3: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

3

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Asimismo, el denunciante hizo llegar su respectivo escrito de

alegatos previo al inicio de la citada audiencia.

1.6 Remisión al Tribunal. El doce de febrero, se recibió en

este Tribunal el expediente administrativo integrado por la

Unidad de lo Contencioso, así como el informe circunstanciado

correspondiente, mismo que fue asignado preliminarmente a la

ponencia del suscrito, con la clave PS-02/2016 para la debida

sustanciación y resolución.

1.7 Reposición del procedimiento. El dieciséis de febrero, el

Magistrado ponente al advertir omisiones y deficiencias en las

constancias obrantes en autos, ordenó remitir el original del

expediente a la Unidad de lo Contencioso para la realización de

diversos actos concernientes la debida sustanciación del

presente procedimiento sancionador electoral, dando el informe

respectivo al Presidente de éste Tribunal.

1.8 Integración de procedimiento. El diecisiete de febrero, la

Unidad de lo Contencioso, emitió el acuerdo de recepción y

ordenó llevar a cabo diversas diligencias consistentes en:

inspección del espectacular ubicado en Boulevard Agua

Caliente esquina Avenida Hipódromo del Fraccionamiento

Calete de la ciudad de Tijuana, misma que tuvo lugar el

diecisiete de febrero, así como, audiencia de pruebas y

alegatos, misma que tuvo verificativo el veintiuno de febrero.

1.9 Sustanciación del procedimiento. El veintidós de febrero,

se recibió en este Tribunal el expediente que nos ocupa y se

ordenó la verificación del cumplimiento al acuerdo de

reposición del procedimiento especial sancionador en que se

actúa con las diligencias ordenadas por este Tribunal, y en la

misma fecha se dio por cumplida la integración del

procedimiento que nos ocupa.

Page 4: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

4

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y el Pleno es competente para

conocer y resolver el presente procedimiento especial

sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

68 de la Constitución Local; 2 fracción I inciso e) de la Ley del

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California y

359 fracción V; 380 y 381 de la Ley Electoral local.

3. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

Al reunir los requisitos formales del artículo 364 de la Ley

Electoral local, y al no advertirse alguna causa de

improcedencia de las establecidas en el artículo 367 de la

citada ley, se tienen por satisfechos los requisitos de

procedencia del procedimiento especial sancionador,

señalados en los artículos 372 y 374 de la Ley Electoral local,

por lo que resulta procedente el análisis del fondo de la misma.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

De la denuncia se advierte que los hechos atribuibles al

diputado René Adrián Mendívil Acosta, sustancialmente son:

a) La colocación de propaganda en espectaculares

anunciando su “2º Informe de Resultados” lo que a juicio del

denunciante constituye actos anticipados de precampaña y/o

campaña electoral, realizados con recursos públicos.

b) Asimismo, la promoción personalizada de su imagen,

fuera del plazo permitido por la ley previsto para su difusión,

tratando de influir en los electores.

Al considerar el denunciante que los actos que refiere pudieran

constituir delitos electorales, solicita que se dé vista al agente

del Ministerio Público de la Federación.

Page 5: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

5

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Por otra parte, en las audiencias de pruebas y alegatos, en

síntesis la parte denunciada en su defensa manifestó:

a) Que niega todos y cada uno de los hechos denunciados

o que se haya realizado promoción personalizada de imagen

con el carácter de acto anticipado de campaña, ya que el

denunciado actuó de conformidad con el artículo 152 de la Ley

Electoral local, relacionado con el artículo 100 de la

Constitución Local, y 134 de la Constitución Federal que

prevén como excepción a la limitante de promoción de imagen

de los servidores públicos la difusión del informe anual de

labores.

Además, que los actos se realizaron dentro de un periodo de

siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se

rindió el informe de actividades legislativas y que la

propaganda denunciada fue parte de la difusión del trabajo

como legislador durante el año dos mil quince.

b) Asimismo, el denunciado manifestó que ha sido

respetuoso de los plazos electorales y que a la fecha no se

encuentra ninguno de los referidos espectaculares, invocando

como propia la inspección realizada por el instituto electoral en

todo lo que le favorezca ya que de la misma se desprende que

no se encontró la publicidad denunciada en los lugares que

refiere el denunciante.

c) Además, ofreció como pruebas de descargo, las

documentales privadas siguientes:

Original del contrato celebrado con la empresa

prestadora del servicio de publicidad, en el que a

cláusula TERCERA consta la vigencia de trece días de

colocación de la publicidad que transcurrieron del veinte

de enero al primero de febrero, asimismo, se establece

en la cláusula CUARTA del mismo, la obligación de la

empresa de retirar el material instalado, siendo evidente

que el retiro sería a partir del dos de febrero,

Page 6: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

6

deslindándose de toda responsabilidad a partir de la

citada fecha.

Original del acuse de recibido del escrito suscrito por el

denunciado por medio del cual realiza un recordatorio

del retiro de la publicidad contratada, en los términos del

respectivo contrato, dirigido a Rogelio Treviño Corona,

representante legal de la empresa de publicidad,

recibido el treinta de enero.

Original del escrito de contestación suscrito por Rogelio

Treviño Corona dirigido al ciudadano René Mendívil

Acosta, fechado el trece de febrero, en el cual manifiesta

que los trabajos de retiro de la publicidad comenzaron a

las ocho de la mañana del dos de febrero y concluyeron

a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del

mismo día.

Invitación al segundo informe de resultados convocado

por el denunciado.

Con base en lo afirmado por las partes, se advierte que la

cuestión a dilucidar consiste en determinar si el denunciado ha

realizado actos anticipados de precampaña y/o campaña

electoral, lo que pudiera constituir una infracción en términos de

los artículos 112, 113, 152 y 169 de la Ley Electoral local, y en

consecuencia, actualizar alguna sanción de las previstas en el

numeral 354 de la citada ley, así como infracción a los artículos

100 de la Constitución Local y 134 de la Constitución Federal.

4.2. Marco legal de las precampañas y campañas

electorales

A fin de determinar si en la especie se actualizan las

infracciones denunciadas, primeramente se considera

necesario analizar la legislación aplicable al caso.

El artículo 116 de la Constitución Federal, establece las normas

a las que deben sujetarse los poderes de los estados, y para

ello, dispone en la fracción IV inciso j), que las constituciones y

Page 7: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

7

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

leyes en materia electoral deberán garantizar que se fijen las

reglas para las precampañas y las campañas electorales de los

partidos políticos, así como las sanciones para quienes las

infrinjan y que, en todo caso, la duración de las campañas será

de sesenta a noventa días para la elección de gobernador, y de

treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o

ayuntamientos, y las precampañas no podrán durar más de las

dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Acorde con lo anterior, el artículo 5 de la Constitución Local,

dispone en materia de precampañas y campañas electorales,

ciertos límites que deben observarse como son de contenido y

temporalidad, y en caso de incumplimiento a los mismos,

puede actualizarse una sanción administrativa cuya regulación

se deja a la ley secundaria atinente.

En ese sentido, la Ley Electoral local dispone en el numeral

112, que la precampaña electoral es el conjunto de actividades

reguladas por la misma, los estatutos, acuerdos y lineamientos

emanados de los partidos políticos de conformidad con aquella,

que realizan los precandidatos a ser postulados por un partido

político a un cargo de elección popular, dentro de un proceso

de elección interna convocado por aquel, con la finalidad de

promover su imagen y capacidad como la mejor para obtener la

candidatura; así como aquellas que realicen de manera

institucional los partidos políticos para la difusión de sus

procesos de selección interna, en radio y televisión.

De acuerdo a la Ley Electoral local, precandidato, es el

ciudadano que decide contender al interior de un partido

político con el fin de alcanzar su nominación como candidato a

un puesto de elección popular. Cuando sólo se elijan diputados

y munícipes a los ayuntamientos, el inicio de las precampañas

electorales será el dos de marzo, como se prevé en el artículo

113 del citado ordenamiento.

Asimismo, la propaganda de precampaña electoral, es el

conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,

proyecciones y expresiones que durante la precampaña

Page 8: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

8

electoral producen y difunden los precandidatos y sus

simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus

propuestas ante los militantes del partido por el que aspiran ser

nominados.

En tal sentido, en términos del artículo 3 fracción II de la Ley

Electoral local, se consideran actos anticipados de

precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier

modalidad y en cualquier momento durante el lapso que

transcurre desde el inicio del proceso electoral hasta antes del

plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan

llamados expresos al voto en contra o a favor de una

precandidatura.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 152 de la Ley

Electoral local, la campaña electoral es el conjunto de

actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las

coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus

respectivas plataformas electorales y la obtención del voto;

tanto su inicio como conclusión se prevé en el respectivo

numeral 169 de la citada ley.

Entre las actividades que comprende la campaña electoral, se

encuentra la propaganda electoral, como el conjunto de

escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y

expresiones que durante la campaña electoral producen y

difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos

registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar

ante la ciudadanía las candidaturas registradas, misma que

deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el

electorado de los programas y acciones fijados por los partidos

políticos o coaliciones en sus documentos básicos y,

particularmente, en la plataforma electoral que para la elección

en cuestión hubieren registrado.

Expresamente, el numeral 169 de la Ley Electoral local

establece la prohibición de realizar actos de campaña y de

propaganda electoral antes de la fecha de expedición de

constancias del registro de candidaturas, y al efecto, el

Page 9: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

9

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

correspondiente artículo 3 fracción I considera como actos

anticipados de campaña, los actos de expresión que se

realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento

fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados

expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un

partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para

contender en el proceso electoral por alguna candidatura o

para un partido.

Conforme al artículo 372 de la Ley Electoral local, constituyen

infracciones a la Ley que pueden ser sancionadas en términos

del numeral 354 de la misma, los actos que violen lo

establecido en el párrafo cuarto del artículo 5° de la

Constitución Local, así como aquellas que violen el octavo

párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; y de igual

forma, cuando contravengan las normas sobre propaganda

política o electoral o constituyan actos anticipados de

precampaña o campaña electoral.

De manera que, de la interpretación armónica y sistemática de

la normativa referida, puede afirmarse que la regulación de las

precampañas y campañas electorales tiene como propósito

garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un

ambiente de equidad para los contendientes, al evitar que una

opción política se encuentre en ventaja con relación a sus

opositores al iniciar anticipadamente la campaña o precampaña

respectiva.

En efecto, la prohibición legal de realizar actos anticipados de

precampaña o campaña, busca mantener a salvo el principio

de equidad en la contienda, el cual no se obtendría o

garantizaría si previamente al registro de la precandidatura o

candidatura, respectivamente, se ejecutan ese tipo de

conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la

ciudadanía para la obtención del voto, en detrimento de los

demás participantes que inician su precampaña o campaña en

la fecha legalmente prevista.

Page 10: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

10

Con relación a lo anterior, la Sala Superior y la Sala Regional

Especializada2, han sostenido que para determinar si una

conducta constituye o no actos anticipados de precampaña o

campaña, se requieren tres elementos:

I. Personal. Se refiere a que los actos de campaña o

precampaña son susceptibles de ser realizados por los partidos

políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de

manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la

norma electoral está latente.

II. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental

promover a un ciudadano para obtener la postulación de una

precandidatura, o la presentación de una plataforma electoral y

el posicionamiento o llamamiento al voto a favor de un

ciudadano para postular a una candidatura o cargo de elección

popular, o a favor de un partido político.

III. Temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos,

la característica primordial para la configuración de una

infracción y debe darse antes de que inicie formalmente el

procedimiento partidista de selección respectivo, y de manera

previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una

vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes

del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o

antes del inicio formal de las campañas.

4.3. Caso concreto

Para determinar si en el presente asunto, se actualizan los tres

elementos antes descritos, resulta necesario analizar el caudal

probatorio aportado por las partes y admitido por la Unidad de

lo Contencioso.

2 SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010; SUP-RAP-

204/2012; SUP-RAP-15-2012; SUP-JRC-274/2010 y SRE-PSC-285/2015 SRE-PSL-30/2015 consultables en http://portal.te.gob.mx/turnos-sentencias/sistema-

consulta.

Page 11: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

11

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

4.3.1. Descripción y valoración de pruebas

Como ya se señaló, se denuncia al diputado René Adrián

Mendívil Acosta por la colocación de espectaculares en los que

difunde su “2º Informe de Resultados”, lo que a juicio del

quejoso puede constituir, por una parte, violación a las normas

sobre propaganda política o electoral que prohíben la

promoción personalizada del servidor público; así como actos

anticipados de precampaña o campaña electoral, por lo que a

continuación se analizan las pruebas que al efecto se

agregaron.

4.3.2 Acta Notarial con Fe de Hechos e Impresiones

fotográficas que se acompañaron a la denuncia.

Con el instrumento notarial levantado el dos de febrero,

plasmado en escritura pública número 162,172, volumen 4,851

del protocolo de la Notaría Pública número 3 de la Ciudad de

Tijuana, se acompañaron diecinueve impresiones fotográficas a

color recabadas en nueve distintos lugares, sin que se

especifique si se recabó más de una impresión por cada

ubicación, pues no existe una correlación entre los lugares en

que fue colocada la publicidad con las fotografías agregadas en

el instrumento notarial, además, se aprecian once impresiones

fotográficas que fueron tomadas a distancia o con escasa

iluminación, por lo tanto son difíciles de distinguir3.

La publicidad del informe de actividades legislativas del

diputado René Adrián Mendívil Acosta, según la fe notarial, fue

colocada en los siguientes puntos geográficos de la ciudad de

Tijuana:

1. Calle Segunda entre Avenida Revolución y Calle

Madero;

2. Avenida Internacional sin número frente a la Colonia

Alemán; 3 Las 11 fotografías que obran a fojas 017, 018, 019, 021, 025 y 026

carecen de la nitidez para distinguir con claridad los elementos en ellas contenidos. La fotografías de los folios 020, 022, 023 y 024 serán materia de análisis, sin embargo, se advierte que cada foja contiene los mismos puntos de ubicación, sin que de la fe notarial se desprenda a cuál ubicación corresponden.

Page 12: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

12

3. Boulevard Cuauhtémoc Sur y Padre Kino de la Colonia

Postal;

4. Boulevard Cuauhtémoc Sur en la Zona Río;

5. Avenida Cuauhtémoc Sur esquina Río Colorado de la

Colonia Marrón;

6. Avenida Cuauhtémoc Sur esquina Río Suchiate de la

Colonia Marrón;

7. Boulevard Agua Caliente esquina Abelardo L. Rodríguez

de la Colonia Neidhart;

8. Boulevard Agua Caliente esquina Avenida Hipódromo

Fraccionamiento Calete, y

9. Boulevard Federico Benítez en la Colonia Veinte de

Noviembre.

Este Tribunal considera que es limitado el valor probatorio de

dicha documental, ya que solo se advierte la existencia del

material denunciado en nueve distintos lugares, sin que se

desprendan elementos determinantes por lo siguiente:

No se detallan ni precisan los elementos que contenía la

publicidad que se observó.

No se describen las circunstancias en las que se

encontraba ubicada la referida publicidad.

No se advierten los medios por los que se cercioró que

efectivamente se encontraba físicamente en los lugares

que se refieren en el instrumento notarial, es decir, las

características o rasgos distintivos de los lugares en

donde se constituyó.

Por lo tanto, del instrumento notarial solo se desprende que

estaba colocado el referido material, sin que en dicha

documental se describan los elementos objetivos

indispensables que lleven a la convicción de este órgano

resolutor, que se constataron fehacientemente las circunstancia

descritas, y de esa manera este Tribunal estaría en condiciones

de darle mayor alcance y valor probatorio a la citada

documental, por lo que se tiene acreditado solo la existencia

del material denunciado en la fecha que refiere el testimonio

notarial, incluso sin que esté demostrado si se trata de

anuncios espectaculares o vallas publicitarias pues a pesar de

Page 13: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

13

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

que el fedatario se refiere como anuncios espectaculares, esto

es publicidad exterior en soportes o estructura elevada, de las

fotografías se advierten carteles publicitarios colocados en

paredes o estructuras fijas al suelo.

Sirve de sustento la Jurisprudencia 28/2010, emitida por la Sala

Superior, de rubro: DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA4.

Asimismo, al realizarse la inspección por parte del personal

habilitado por la Unidad de lo Contencioso, el nueve y

diecisiete de febrero, quien en términos del artículo 311 y 316

de la Ley Electoral local, es la autoridad facultada por la ley

para realizar las diligencias y constatar las conductas de los

hechos denunciados, la publicidad ya no se encontró colocada

en virtud de haber sido retirada por la empresa de publicidad

contratada para ello.

De manera que, al instrumento notarial aportado como prueba

documental pública y admitida por la Unidad de lo Contencioso,

donde se advierte que el dos de febrero se encontraban

colocados espectaculares, se le concede valor probatorio solo

respecto de su autenticidad.

En efecto, de la fe notarial solo se advierte que el dos de

febrero se encontraba colocada la publicidad, y de la

inspección practicada por el personal habilitado por la Unidad

de lo Contencioso, asentando que en los recorridos de las

citadas fechas, no se encontró ninguna valla o espectacular; es

decir, no se contraponen entre sí, ya que fueron fechas

distintas para su realización, aunque ambos se consideran

documentos públicos al ser realizados por ciudadanos dotados

de fe pública y en ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, para que el juzgador esté en aptitud de

reconocerle valor probatorio pleno a la fe notarial, se requeriría

4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, Año 3 Número 7, 2010, páginas 20 a 22.

Page 14: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

14

acreditar los elementos ya precisados, ya que sólo de esa

manera este órgano de decisión podrá tener certeza de que los

hechos materia de la documental pública sean como se

sostiene en la propia acta notarial; en caso contrario, dicha

prueba se ve disminuida en cuanto a su eficacia probatoria, por

lo que en el presente asunto solo merece valor probatorio de

indicio.

En resumidas cuentas, para la plenitud probatoria de esa

inspección se requiere que el funcionario correspondiente en el

acta de diligencia asiente los elementos indispensables que

lleven a la convicción de que sí se constaron los hechos que se

le instruyeron investigar, ya que al no cumplir con los requisitos

mínimos de certeza resulta evidente que tal actuación se ve

disminuida en su valor probatorio, no obstante que la esencia

de la diligencia es la constatación plena de los hechos a través

de los sentidos, y en ningún momento se explicitó cuáles

fueron los hechos que fueron observados, las características y

rasgos distintivos de los mismos.

4.3.3 Impresiones fotográficas recabadas por la Unidad de

lo Contencioso, con motivo de la inspección.

Posteriormente, con motivo de las inspecciones ordenadas y

realizada por el personal habilitado de la Unidad de lo

Contencioso, el nueve y diecisiete de febrero, consta en las

respectivas actas circunstanciadas, que al realizar un recorrido

por los puntos geográficos mencionados en la fe notarial, no se

encontró propaganda alguna en dichos lugares, tomando las

impresiones fotográficas que dan constancia de ello y que se

acompañan en el expediente copia certificada en blanco y

negro.

4.3.4 Análisis de la publicidad.

De manera sintetizada, respecto de los anuncios denunciados,

se advierte que se observa que no son idénticos, y que

comparten elementos comunes entre sí:

Page 15: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

15

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

1. Se refieren al ciudadano únicamente como René Mendívil,

es decir, no indican alguna calidad u ostentación, o que sea

aspirante, precandidato o candidato por algún partido político, o

de manera independiente.

2. El nombre del servidor público involucrado tienen un papel

secundario, ello porque de la totalidad de los contenidos, cobra

mayor relevancia la información referente a las actividades

legislativas o iniciativas presentadas relativas a educación,

salud, seguridad y empleo.

Los mensajes carecen de frases o alusiones que exalten las

cualidades, capacidades o virtudes del denunciado, así como

de llamados expresos o implícitos en favor o en contra de

alguna opción política de frente a alguna contienda electoral.

3. Exponen imágenes y frases todas con el mismo formato pero

diferente rubro que difunden un evento relacionado con el

segundo informe de actividades legislativas, apreciándose en

cada una a diversos ciudadanos del lado izquierdo y a otro

ciudadano del lado derecho; además contienen en la parte

inferior del lado izquierdo: “2º Informe de Resultados”, con el

emblema del Poder Legislativo; los rubros “Más Salud para

Tijuana”; “Seguridad para tu Familia”; “Más Trabajo y Mejores

Salarios”, y en todas la leyenda “iniciativa presentada”.

Page 16: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

16

En suma, no se expresan compromisos de precampaña o

campaña; no se menciona a algún partido político; no se

advierte la intención de promover candidatura o propuestas de

campaña; no se invita al voto, o se menciona plataforma

electoral alguna, ni se invita a actos de partido y menos aún se

menciona la fecha de la jornada electoral; los mensajes

carecen de frases o alusiones que exalten las cualidades,

capacidades o virtudes del denunciado, no se acredita

pronunciamiento alguno de naturaleza político electoral, ni

llamado al voto a favor o en contra de alguna candidatura.

De conformidad con las reglas de valoración de pruebas

previstas en los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local,

así como a la nota periodística aportada por el denunciante y

admitida como prueba documental privada por la citada unidad,

se les concede valor probatorio indiciario.

A las impresiones que en copias certificadas fueron remitidas

por la Unidad de lo Contencioso, como resultado de las

inspecciones se les concede valor probatorio pleno, solo

respecto de su autenticidad, por ser realizadas por funcionarios

públicos en ejercicio de sus atribuciones.

Las documentales privadas y las técnicas, entre otras, sólo

alcanzan valor probatorio pleno como resultado de su

adminiculación con otros elementos que obren en autos, las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí

generarán convicción sobre la existencia plena de los hechos

afirmados.

Page 17: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

17

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

En efecto, los alcances probatorios de las pruebas consistentes

en las documentales pública y privada, las impresiones de

notas periodísticas en página web de noticias, son meros

indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para

su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren

entre sí o con otros elementos probatorios, a efecto de

estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos

aducidos por las partes5.

Sirve de sustento la ratio decidendi6 contenida en las

jurisprudencias 38/2002, 45/2002, y 4/2014 emitidas por la Sala

Superior, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS

PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. 7, y

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES8; PRUEBAS

TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA

ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE

CONTIENEN9.

4.3.5. Análisis de los elementos para determinar la posible

infracción consistente en actos anticipados de

precampaña o campaña electoral.

A efecto de determinar la actualización, o no, de la infracción

bajo estudio, consistente en primer término a los actos

anticipados de precampaña o campaña electoral, se procederá

a analizar si lo que se denuncia como propaganda indebida

abarca los tres elementos señalado anteriormente para que se

tengan por actualizados dichos actos.

Lo anterior, con base en el caudal probatorio obrante en el

expediente y que será adminiculado por este Tribunal.

5 SUP-JRC-233/2004.

6 Razón para decidir.

7 Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 6, Año 2003, página 44. 8 Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60. 9 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

Page 18: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

18

A. Elemento personal

De las imágenes en la publicidad descritos en los apartados

precedentes, no queda acreditado el elemento personal que

debe tomarse en cuenta para que se surtan los actos

anticipados de precampaña y/o campaña electoral, pues no

obran en el expediente constancia alguna de que René Adrián

Mendívil Acosta tenga la calidad de aspirante, candidato

independiente, o precandidato o candidato de partido político

alguno.

Por tanto, ni aún adminiculada la fe de hechos notarial, con la

inspección de la página web de noticias, y con el acta

circunstanciada de las inspecciones realizada por la Unidad de

lo Contencioso a los diversos puntos geográficos que refiere el

denunciante, alcanzan mayor fuerza probatoria respecto del

elemento personal analizado, es decir, que el denunciado

tengan la calidad de aspirante, precandidato o candidato de

partido político alguno, o bien, que busque un cargo de

elección popular en el actual proceso electoral ordinario.

B. Elemento subjetivo

Para tener por acreditado el presente elemento, es necesario

que los actos denunciados tengan como propósito fundamental

presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a

un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura

o candidatura a cargo de elección popular, situación que en el

caso concreto no acontece, porque del contenido de las

imágenes de la publicidad denunciada no se observa un

llamamiento expreso al voto a la ciudadanía en general a favor

o en contra de una precandidatura, ni se hace la presentación

de una plataforma electoral o se solicita cualquier tipo de apoyo

para contender en el proceso electoral, lo que en términos del

artículo 3, fracciones I y II, en correlación con el 112, 113 y 152,

de la Ley Electoral local, actualizaría la infracción a la

normativa electoral denunciada.

Page 19: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

19

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

En suma, del caudal probatorio no se desprenden actos

anticipados de precampaña o campaña electoral, máxime

porque no se incluyen signos, emblemas y expresiones que

identifiquen a los ciudadanos con un determinado partido

político o coalición, o su interés particular en contender de

manera independiente.

C. Elemento temporal

Si bien, atendiendo a la fe notarial que se acompaña a la

denuncia, se advierte indiciariamente que los espectaculares

se encontraban visibles el dos de febrero, ello revela en primer

término, que la instalación tuvo lugar antes del inicio de la

precampaña o campaña electoral10, es decir, fuera del periodo

de campaña electoral.

En principio, la difusión del informe de labores no es

considerado propaganda pero se prohíbe que su difusión tenga

fines electorales y se realice dentro del periodo de campaña

electoral.

Por su parte, el artículo 152 de la Ley Electoral local, establece

el plazo o periodo autorizado de promoción para el caso del

informe de labores, esto es, siete días antes al del que tiene

lugar el evento y hasta cinco días posteriores a la realización

del mismo, es decir, trece días que transcurrieron del veintiuno

de enero al primero de febrero, y de acuerdo al acta

circunstanciada levantada por la Unidad de lo Contencioso con

motivo de las inspecciones, no se encontró la publicidad

denunciada puesto que había sido retirada, por lo tanto, no se

actualizan las infracciones denunciadas al no colmarse los

elementos personal, subjetivo y temporal requeridos para que

se acrediten los actos anticipados de precampaña o campaña

electoral.

10

La precampaña electoral iniciará el dos de marzo del año de la elección, conforme al artículo 113, fracción II de la Ley Electoral local, y la campaña electoral, dará inicio al día siguiente del otorgamiento del registro de candidaturas, de acuerdo al artículo 169 de la Ley Electoral local.

Page 20: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

20

En efecto, como ya se señaló, de los elementos probatorios no

se aprecia un llamamiento expreso al voto, presentación de

plataforma electoral alguna, ni la calidad de aspirante,

candidato, precandidato, además la temporalidad de su

realización no se encuentra inmersa en la etapa del proceso

relativo a precampañas o campañas electorales y fue retirada,

de ahí que proceda declarar su inexistencia.

4.3.6 Promoción personalizada e incumplimiento en el

plazo de retiro.

En diversas ejecutorias, la Sala Superior al interpretar el

párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal ha

establecido que el término “promoción personalizada” es un

concepto jurídico indeterminado, cuyos alcances deben

establecerse atendiendo a la interpretación gramatical,

sistemática y funcional, de tal forma, que la determinación

correspondiente será, en su caso, el resultado de un análisis

por parte del operador jurídico, quien a partir del estudio

particular, establecerá los alcances y contenidos del mismo, de

igual forma, determinó los elementos para identificar la

configuración de promoción personalizada, ello en la

jurisprudencia 12/2015, al rubro siguiente: PROPAGANDA

PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA11.

En ese contexto, la Sala Superior en su ejercicio jurisdiccional

específicamente al resolver los recursos de revisión del

procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y

Acumulados, determinó las condiciones y elementos que deben

contener los mensajes difundidos por legisladores para

esclarecer si se trata de genuinos informes de gestión

legislativa que, en su caso, pueden ser amparados por la

normativa aplicable, o por el contrario, constituyen infracciones

a las disposiciones electorales.

11

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2005, páginas 28 y 29.

Page 21: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

21

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

De igual forma, la Sala Superior determinó que los

promocionales alusivos al informe de gestión al estar dirigidos a

difundir las acciones, actividades, datos y cumplimiento de las

metas u objetivos trazados en los planes correspondientes a

las funciones desplegadas por los servidores públicos en

cumplimiento a sus atribuciones, pueden contener imágenes

relacionadas de manera preponderante con los tópicos sobre

los que se informa, de manera, que los mensajes difundidos

para tal efecto no se traduzcan en instrumentos tendentes a

exaltar la figura, imagen o personalidad del servidor público.

Por el contrario, se ha sostenido que lo relevante y

preponderante será la rendición de cuentas de las actividades,

y las imágenes relacionadas con el cumplimiento de las

atribuciones y funciones respecto de las cuales se comunica a

la sociedad la forma en que se han desplegado sus resultados,

ello limitado al ciclo o periodo que se informa.

En este orden, y atendiendo al contexto normativo que rige en

la materia electoral, la promoción personalizada de un servidor

público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se

presenta a la ciudadanía, en el que se describa o aluda a la

trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole

personal que destaque los logros particulares que haya

obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga

mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna

aspiración personal en el sector público o privado; se señalen

planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el

ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el

periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a algún proceso

electoral, plataforma política o proyecto de gobierno; se

mencione algún proceso de selección de candidatos de un

partido político.

Por lo tanto, se concluye que la norma constitucional en

comento, prohíbe la propaganda de los servidores públicos con

fines de promoción política personal, lo cual no acontece

cuando cumplen con la genuina obligación de rendir

cuentas anualizadas de su gestión pública a la sociedad.

Page 22: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

22

Obligación que a su vez impone la fracción VIII del artículo 17 y

fracción l del artículo 115, de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo del Estado de Baja California, que es la de informar

al término de cada ejercicio anual, de sus intervenciones en el

Pleno del Congreso y su resultado respecto de los logros de

gestión a los que se hace referencia en los mensajes, y se

precisa que los mismos son acordes con las funciones que

realiza un Diputado del Congreso del estado.

Ahora bien, el artículo 152 de la Ley Electoral local, establece

que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 100 de la

Constitución Local en relación con el párrafo octavo del artículo

134 la Constitución Federal, el informe anual o de gestión de

los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos

a conocer se difundan en los medios de comunicación social,

no serán considerados como propaganda siempre que se limite

una vez al año y no exceda de siete días anteriores y cinco

posteriores a la fecha en que se rinda el informe, sin fines

electorales ni dentro del periodo de campaña electoral.

De tal manera, que en principio conforme las normas aludidas,

los funcionaros públicos tienen la posibilidad de publicitar algún

acto de rendición de informes bajo las siguientes condiciones:

Una semana antes de su presentación y cinco días después de esa fecha.

Solo una vez al año.

En medios de comunicación de cobertura estatal sin fines electorales.

Fuera del periodo de campaña.

Se encuentra acreditado en autos, sin que fuese controvertido,

que el ciudadano René Adrián Mendívil Acosta, en su carácter

de diputado local, rindió su informe anual de labores el

veintisiete de enero, por lo que se pudo realizar la difusión

desde el miércoles veinte de enero al lunes primero de febrero,

incluido el día del informe, que en total suman trece días.

Para probarlo, el denunciado allegó un contrato privado de

prestación de servicios de publicidad, celebrado con Rogelio

Page 23: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

23

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Treviño Corona, en su carácter de prestador del servicio; dicha

relación contractual, se realizó con la finalidad específica de

difundir a través de espacios publicitarios diversas iniciativas

presentadas, así como de los resultados de gestión del servidor

público. Asimismo, el plazo de exhibición abarcó del veinte de

enero al primero de febrero.

Además se confirma lo anterior, con la nota publicada en el

portal electrónico de noticias detallado en el acta

circunstanciada de la inspección realizada al sitio Web, por el

personal habilitado por la Unidad de lo Contencioso, donde se

advierte que a partir de lunes veinte de enero apareció

publicidad alusiva al informe de labores del denunciado;

documental que adminiculada con el contrato privado de

prestación de servicios alcanzan el valor de prueba indiciaria

pero suficiente para demostrar el inicio de la exhibición del

material denunciado, lo anterior de conformidad con el artículo

322 de la Ley Electoral local.

En otros términos, conforme a las reglas de la lógica, de la

sana crítica y de las máximas de la experiencia, previstas en el

artículo 322 de la Ley Electoral local, es válido arribar a la

conclusión, que tratándose de la publicidad denunciada, se

requiere de un tiempo considerable para su retiro, ya que

implica una serie de implementaciones técnicas, material

humano y un tiempo razonable y prudente para garantizar que

se cumpliera con el retiro, debido a las características propias

de cada espacio publicitario, y del material utilizado, lo cual,

como consta con las pruebas que obran en autos, éste

comenzó a partir de las ocho horas del dos de febrero; aunado

a que la obligación de quitar la publicidad denunciada, iniciaba

cuando fenecía el derecho a que fuese publicitada, es decir,

concluyó ese derecho a las veinticuatro horas del primero de

febrero, y lo ordinario es que los trabajos para retirarla

comenzarían en hora adecuada del día inmediato siguiente.

Cabe aclarar, que en el caso concreto se debe tomar en cuenta

el medio utilizado para publicitar el material contratado, ya que

en algunos caso es suficiente la voluntad del difusor para que

Page 24: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

24

sea suprimida, como lo es en el caso de la radio y televisión, o

en el caso de las páginas web en internet, pues las diferencias

existentes en dichos medios, a diferencia del presente caso, en

el que la empresa requirió de un tiempo viable para estar en

posibilidad de dar cumplimiento al retiro de la publicidad

denunciada, al tratarse de espectaculares y vallas metálicas.

Como se advierte del criterio orientador, con el rubro siguiente:

PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET.

PLAZO PARA SU RETIRO (LEGISLACION DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA).12

A su vez, no se puede presumir a partir de la fe notarial, que las

veinticuatro horas del dos de febrero estuvo colocada la

publicidad, ya que también vale admitir que durante ese mismo

día pudieron ser retiradas, en términos del material probatorio

aportado por las partes.

Máxime que obra en el expediente escrito original del contrato

celebrado con la empresa prestadora del servicio de publicidad,

en el que estipula la vigencia de la colocación y retiro de la

publicidad que transcurrió del veinte de enero al primero de

febrero, y que la misma se retiró el dos de febrero.

Del mismo modo, obra en el presente expediente el original del

acuse de recibido del escrito de fecha treinta de enero suscrito

por el denunciado por medio del cual realiza un recordatorio del

puntual retiro de la publicidad contratada, en los términos del

respectivo contrato, dirigido a Rogelio Treviño Corona,

representante legal de la empresa de publicidad.

Asimismo, obra en el expediente escrito de contestación

suscrito por Rogelio Treviño Corona dirigido a René Mendívil

Acosta, fechado el trece de febrero, en el que se expresa que

los trabajos de retiro de la publicidad comenzaron a las ocho de

la mañana del dos de febrero, y concluyendo a las veintidós

horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día, sin que ello

se encuentre controvertido en el presente procedimiento

especial sancionador.

12

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, página 815.

Page 25: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

25

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Cabe señalar, que el denunciado realizó las gestiones

pertinentes para el retiro oportuno de la publicidad denunciada;

asimismo, la empresa de publicidad actuó correctamente en

cumplimiento a la relación contractual que contrajo con el

denunciado, por lo que se advierte la inexistencia de la

violación a la normatividad aludida.

Por otra parte, en relación con la afirmación del uso de

recursos públicos para cubrir el pago de la publicidad

denunciada, del contrato de prestación de servicios

publicitarios se advierte que la relación contractual fue a título

personal entre el denunciado y la empresa prestadora del

servicio, sin que haya sido desvirtuada con los elementos

probatorios pertinentes, por lo que genera presunción de que

así ocurrió.

Es decir, del contrato se deduce que existió una relación

directa entre el contratante y el prestador del servicio, sin que

sea válido presumir que haya sido cubierto con recursos

públicos, y por consiguiente, concernía entonces al

denunciante aunque fuere de manera indiciaria acreditar lo

contrario, para que a partir de ahí, se ordenara de manera

oficiosa la investigación pertinente aún y cuando en este tipo

de procedimientos rige el principio dispositivo.

En un aspecto similar, ha sostenido la Sala Regional

Especializada que la legislación electoral mexicana vigente

carece de regulación específica sobre el tema atinente a la

compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de

propaganda institucional o gubernamental por parte de los

servidores públicos.

Por lo tanto, los funcionarios tienen en principio la posibilidad

de contratar tiempo en los medios de comunicación social a fin

de utilizarlos como vehículos para la rendición de cuentas

frente a la ciudadanía. De tal forma, que mediante la compra de

espacios a los diversos concesionarios, los servidores públicos

Page 26: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

26

tienen la posibilidad de acceder incluso a radio y televisión para

cumplir su obligación de rendir cuentas.

En el caso concreto, no se encuentra desvirtuado que la

relación contractual fue a título personal y conforme a los

criterios sustentados por la Sala Regional Especializada, esto

es posible sin incurrir en infracción alguna.

De ahí, que en la especie no se encuentra acreditado ni aun de

manera indiciaria la utilización de recursos públicos.

Por otra parte, respecto de la nota publicada en el portal de

noticias denominado “Agencia Fronteriza de Noticias”, del

análisis del desahogo de dicha prueba técnica de inspección,

se advierte que se trata de la publicación de notas a las que se

accede de forma voluntaria, es decir, mediante una conducta

de acción del interesado en ingresar al sitio virtual.

De igual forma, se logra determinar que las notas periodísticas

fueron emitidas en ejercicio de la libertad de expresión de quien

las publica, de ahí, que no se transgrede con ello, ni por el

denunciado la legislación electoral, en tanto que los medios de

comunicación tienen la presunción constitucional de estar en

un ejercicio legítimo y real de libertad de expresión como

profesionales de la comunicación.

Ahora bien, correlativa al derecho de información como parte

integradora de la libertad de expresión, se ubica la rendición de

cuentas que constituye un elemento inherente a todo sistema

democrático en términos de transparencia y equilibrios de

poder, ejercicio responsable de gobierno, participación

ciudadana y sostenimiento de legimidad de los gobernantes.

En uno de sus aspectos, la rendición de cuentas implica el

deber de los funcionarios públicos de informar, explicar y

justificar sus acciones de gobierno de frente a la ciudadanía por

la que fue electo.

Page 27: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

27

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

En este sentido, la información que obtienen los ciudadanos

sobre el desempeño gubernamental es una condición obligada

para poder hacer un ejercicio de evaluación, como uno de los

principales objetivos de la rendición de cuentas, de este modo,

en la medida en que se incremente el conocimiento público se

facilita el monitoreo ciudadano de las acciones de gobierno, así

la evaluación ciudadana requiere necesariamente de la

publicidad de la actividad de los representantes.

Sirve de sustento la Jurisprudencia 11/200813, emitida por la

Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E

INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL

DEBATE POLÍTICO.

Por lo tanto, es dable concluir que no se actualiza la promoción

personalizada del servidor público denunciado, ello porque de

la totalidad de los contenidos, cobra mayor relevancia la

información referente a las actividades legislativas o iniciativas

presentadas en materia de educación, salud, seguridad y

empleo.

Además, tampoco fueron cubiertos los servicios publicitarios

con recursos públicos y no se excedió de manera indebida el

tiempo de difusión de la propaganda y, sobre todo, no puede

ser considerada la publicidad como acto anticipado de

precampaña o campaña, dadas las propias características que

la constituyen, esto es, en ninguno de los espectaculares y

vallas se hace mención, en modo alguno, a la difusión de

plataforma electoral ni se pretende la obtención del voto

ciudadano, es decir, la supuesta promoción no contiene los

elementos indispensables para considerarla como propaganda

electoral.

Así las cosas, y siendo que no se actualiza las infracciones

denunciadas, no es factible atender la petición del denunciante

de dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación,

13

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

Page 28: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO … · tribunal de justicia electoral del estado de baja california procedimiento especial sancionador: ps-02/2016 denunciante: josÉ luis

PS-02/2016

28

pues de los medios probatorios, como ya se señaló, no se

advierte infracción a disposición electoral alguna.

En consecuencia, lo procedente es declarar la inexistencia de

las violaciones objeto de la denuncia.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Son inexistentes las violaciones objeto de la denuncia

interpuesta en contra de René Adrián Mendívil Acosta, materia

del presente procedimiento especial sancionador.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del

Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los

Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de

Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ

CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS