sentencia cut tribunal electoral

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Santiago, diecisiete de mayo de dos mil once. VISTOS: A fs.69 comparecen don Ricardo Maldonado Olivares, empleado, y otros allí individualizados, todos dirigentes sindicales, domiciliados en Tucapel Jiménez N°32, 3er. piso, Santiago, quienes, de conformidad a lo dispuesto en el N°2 del artículo 10 de la Ley N°18.593, interponen reclamación con motivo de la elección de los integrantes del Consejo Directivo Nacional y de los Consejos Provinciales y Zonales de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, efectuada el 29 de agosto de 2008. Dirigen la reclamación en contra del Colegio Electoral Nacional (CEN), representado por su Presidente, don Sergio Vergara Morales, cuya profesión u oficio dicen ignorar, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1346, Santiago. Fundando la reclamación, los comparecientes expusieron que en la antedicha elección se habrían cometido las siguientes irregularidades: 1.- El Colegio Electoral Nacional no fue elegido en las instancias previstas en el Reglamento Electoral, cuales son, el Congreso Nacional Ordinario o el Congreso Nacional Extraordinario. Afirman lo anterior, por cuanto en el último Congreso Nacional Extraordinario, celebrado en abril de 2008, no se procedió a dicha designación. 2.- El padrón electoral no se conformó del modo reglamentario ni se entregó a los apoderados de las listas de candidatos en la oportunidad preestablecida, esto es, con treinta días de anticipación al acto eleccionario. Precisan que sólo se entregó un pre padrón el 11 de agosto de 2008 y uno oficial, el 20

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Page 1: SENTENCIA CUT Tribunal Electoral

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil once.

VISTOS:

A fs.69 comparecen don Ricardo Maldonado Olivares, empleado, y

otros allí individualizados, todos dirigentes sindicales, domiciliados en Tucapel

Jiménez N°32, 3er. piso, Santiago, quienes, de conformidad a lo dispuesto en el

N°2 del artículo 10 de la Ley N°18.593, interponen reclamación con motivo de

la elección de los integrantes del Consejo Directivo Nacional y de los Consejos

Provinciales y Zonales de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, efectuada el

29 de agosto de 2008.

Dirigen la reclamación en contra del Colegio Electoral Nacional

(CEN), representado por su Presidente, don Sergio Vergara Morales, cuya

profesión u oficio dicen ignorar, ambos domiciliados en Avenida Libertador

Bernardo O’Higgins N°1346, Santiago.

Fundando la reclamación, los comparecientes expusieron que en

la antedicha elección se habrían cometido las siguientes irregularidades:

1.- El Colegio Electoral Nacional no fue elegido en las instancias

previstas en el Reglamento Electoral, cuales son, el Congreso Nacional

Ordinario o el Congreso Nacional Extraordinario. Afirman lo anterior, por cuanto

en el último Congreso Nacional Extraordinario, celebrado en abril de 2008, no

se procedió a dicha designación.

2.- El padrón electoral no se conformó del modo reglamentario ni

se entregó a los apoderados de las listas de candidatos en la oportunidad

preestablecida, esto es, con treinta días de anticipación al acto eleccionario.

Precisan que sólo se entregó un pre padrón el 11 de agosto de 2008 y uno

oficial, el 20 del mismo mes, que contenía un 90% del total nacional. Esta

demora habría privado a las organizaciones sindicales de su derecho a

impugnar el padrón.

3.- Alegan que en el padrón entregado figuraron organizaciones

que están afiliadas a la central sindical Unión Nacional de Trabajadores de Chile

(UNT), que presentaron candidatos, como es el caso de don Pablo Alarcón

Gallardo, dirigente del sindicato “Luciano Claude”, de la empresa Portuaria de

San Antonio.

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Denuncian también la situación de organizaciones sindicales

bases de la Confederación Nacional Campesina (CNC), que habrían participado

en las elecciones, no estando habilitadas para ello, ya que esa Confederación

está afiliada a la Unión Nacional de Trabajadores de Chile (UNT).

4.- El Colegio Electoral Nacional rechazó, fuera de plazo, la

candidatura de doña Maria Rosa Marshall Rojas, por no pago de las cotizaciones

a la Central Unitaria de Trabajadores, por parte del Sindicato Nacional DH

Empresa, que preside, en circunstancias que el pago lo había efectuado la

Federación de Trabajadores de la Región Metropolitana (FETRAM) a la que el

Sindicato se encuentra afiliado, lo que constaría en el padrón de pago elaborado

por la Secretaría General, Tesorería y Secretaría de la CUT, como en el pre

padrón y en el padrón oficial de 20 de agosto de 2008.

5.- Se excluyó del proceso eleccionario a algunos sindicatos

afiliados, entre ellos, el Sindicato Interempresa de Trabajadores del Transporte

Público de Empresas Licitadas y Concesionadas de la Región Metropolitana

(SITPREM), el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores (SNIT) y la

Federación Unitaria de Trabajadores, Comunicaciones, Servicios, Energía y otros

(FUT), aplicándoles, a su juicio, erróneamente la prohibición de participar, por

haberse incorporado directamente a la Central, luego de desafiliarse de otra

organización de nivel superior también afiliada a la misma Central.

6.- Denuncia, por último, que habrían constatado diferencias

entre el padrón electoral y el resultado de los escrutinios, que arrojaría, en las

mesas de Angol y Chiloé, más votantes que los habilitados para sufragar.

Terminan solicitando se declare nula la elección del Consejo

Directivo Nacional y la de los Consejeros Provinciales y Zonales de la Central

Unitaria de Trabajadores y se ordene la realización de una nueva elección.

A fs.81 consta la notificación del reclamo, hecha por medio de un

aviso publicado en el diario “El Mercurio” de esta ciudad.

A fs.82 consta la notificación por cédula hecha al reclamado, don

Sergio Vergara Morales.

A fs. 210 comparece don Sergio Vergara Morales, administrador

público, Presidente del Colegio Electoral Nacional de la Central Sindical de

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autos, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1346 de esta

ciudad, quien, contestando la reclamación de fs.69, solicitó su rechazo, con

costas, y expuso:

Que sólo tres de los veintidós reclamantes de autos tienen la

calidad de dirigentes sindicales, de tal manera que la mayoría de ellos no se

encuentran facultados para interponer un reclamo electoral, invocando la Ley

N° 18.593, por cuanto una acción de este tipo sólo puede ser deducida por

representantes de, a lo menos, diez organizaciones integrantes de la Central

Unitaria de Trabajadores. Carecen entonces, los reclamantes, de legitimación

activa para accionar.

Sostuvo que el reclamo sería inadmisible también, porque no

indica en parte alguna cuál es el resultado electoral que habría que modificar,

ni menos expresa la manera en que las presuntas infracciones invocadas

influyen en el resultado final de la elección.

Sobre el fondo, expuso que el Colegio Electoral Nacional fue

elegido por Resolución del Octavo Congreso Nacional contenida en el Voto

Político Sindical aprobado unánimemente en esa instancia, que tuvo el carácter

de ordinaria y extraordinaria a la vez.

Respecto de la confección y entrega del padrón electoral, afirmó

que en ello se dio cumplimiento a los estatutos, en particular, a lo establecido

en los artículos números 7, 8 y 9, entregándose a todos los apoderados

generales un pre padrón con fecha 11 de agosto de 2008, siendo objeto de una

única y extemporánea impugnación por parte de la Lista F. Agrega que el

padrón definitivo fue entregado el 20 de agosto de 2008.

Precisa, por otra parte, que la exclusión de la candidata Marshall

se basó en carta de 13 de agosto de 2008, enviada por la Federación de

Trabajadores de la Región Metropolitana, FETRAM, en la que se indica que el

Sindicato DH, del cual la candidata era Presidenta, no se encontraba al día en el

pago de sus cuotas sindicales.

Añade, en lo tocante a la exclusión de tres organizaciones

sindicales del proceso eleccionario, que ella se fundó en la aplicación del

articulo 55 de los Estatutos de la CUT, norma que impide aceptar que

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organizaciones que se desafilian de otra de grado superior todavía afiliadas a la

Central, puedan, acto seguido, reafiliarse directamente a la CUT.

Sobre las diferencias entre el número total de votos escrutados

con el de total de votantes habilitados, en mesas de Angol y Chiloé, afirmó que,

aun cuando no se precisan cifras, tales diferencias no existieron. Agrega que de

ello debió reclamarse ante el Colegio Electoral Nacional, por lo que estima que

el derecho a reclamo por este capitulo, precluyó.

A fs.248 se recibió la causa a prueba, rindiendo las partes la

documental que rola en autos, testifical –fs.304 a 308- y confesional de fs.335

a 342 ambas de la reclamada.

Las partes retardaron la tramitación de estos autos, entre el 11

de agosto de 2009 y el 28 de mayo de 2010, reanudándose su tramitación en el

mes de septiembre de 2010.

A fs.427 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1° Que este Tribunal Electoral debe resolver acerca de la validez

de la elección del Consejo Directivo Nacional y de los Consejos Provinciales y

Zonales de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, efectuada el 29 de agosto

de 2008, por cuanto, según alegan los reclamantes, en ella se habrían cometido

las irregularidades reseñadas en lo expositivo de esta sentencia, las que, a su

juicio, importarían su nulidad.

2° Que en su escrito de contestación, la reclamada alegó, para

ser resuelta en definitiva, la inadmisibilidad del reclamo, fundada en que éste

no cumple el requisito contemplado en el N°2 del artículo 10 de la Ley

N°18.593, toda vez que, del total de comparecientes, sólo tres tendrían la

calidad de dirigentes sindicales, requiriéndose, al menos diez de ellos para

satisfacer la exigencia legal. Por otra parte, sostuvo que la reclamación infringe

el artículo 17, números 3, 4 y 5 de la misma ley, porque ella carecería de

peticiones concretas de índole electoral.

3° Que la regla general aplicable a los reclamos electorales en

relación con el número de personas que deben comparecer en su interposición,

está contenida en el artículo 16 de la Ley N°18.593, que dispone: “Las

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reclamaciones a que se refiere el número 2° del artículo 10, deberán ser

presentadas dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del último

escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés

directo en ella.”

En cambio, la exigencia que hace el citado N°2 del artículo 10,

está referida a una parte de los grupos intermedios, cuales son, aquellos no

comprendidos en el N°1 del mismo artículo. No incluye entonces, a los gremios

(sindicatos, asociaciones gremiales, asociaciones de profesionales, etc.) ni a los

grupos intermedios que sí están comprendidos en el N°1, respecto de los cuales

rige la norma del artículo16°.

Así, el citado N°2, dispone que corresponde a los Tribunales

Electorales: “Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de

las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos

intermedios. En el caso de los grupos intermedios no comprendidos en el N°1

de este artículo, la reclamación deberá ser formulada por, a lo menos, diez de

sus miembros.” Por su parte, el N°1 se refiere a la competencia de este Tribunal

para “calificar las elecciones de carácter gremial y las de los grupos

intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los

integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo (hoy inexistentes) o de los

Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil...”

En la especie, tratándose de una elección de carácter gremial,

basta que una persona, que tenga interés directo en ella, formule la

reclamación, razón que llevará a este Tribunal a rechazar en definitiva esta

excepción.

Lo propio cabe señalar respecto de la falta de peticiones

concretas de índole electoral que se atribuye al escrito de reclamación, puesto

que tal alegación no es sino una apreciación subjetiva del reclamado sobre los

planteamientos que contiene el libelo de fs.69, cuya evaluación corresponde a

estos sentenciadores efectuar.

4° Que sobre los puntos fijados en la interlocutoria de fs.248, se

rindió documental, testifical y confesional, pruebas que, apreciadas como

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jurado, en los términos a que se refiere el inciso segundo del artículo 24 de la

Ley N° 18.593, permiten estimar como acreditados los siguientes hechos:

El Colegio Electoral Nacional fue elegido por el Consejo Directivo

Nacional Ampliado, CDNA, facultado para este efecto por el Congreso Nacional

Extraordinario, celebrado en abril 2008, conforme a Voto Político Sindical

aprobado unánimemente por los asociados. El contenido del Voto Político

Sindical consta en documento agregado a fs.156, sin firmar, y en él, el

Presidente de la Comisión Organizadora del 8° Congreso Ordinario y

Extraordinario de la CUT, propone, por razones de tiempo, que el Congreso

otorgue mandato al CDNA para que “...en una fecha, no más allá de la primera

quincena de abril, proceda a elegir el Colegio Electoral.”.

La aprobación del mencionado Voto Político Sindical consta a

fs.310, en Acta de Acuerdo del 8° Congreso Extraordinario, de 4, 5 y 6 de abril

de 2008, suscrita por el Presidente Nacional y el Secretario General de la

Central Sindical, don Arturo Martínez Molina y don Jaime Gajardo Orellana,

respectivamente. En tanto que a fs.312, rola la convocatoria al Consejo

Directivo Nacional Ampliado para el 15 de mayo de 2008, ocasión en que se

procedió a la elección del Colegio Electoral Nacional.

Los hechos anteriores fueron ratificados por los testigos de

fs.304, Víctor Manuel Ulloa Zambrano y Eladio Enrique Vallejo Gutiérrez,

quienes estuvieron contestes y agregaron que los reclamantes Maldonado,

Arancibia, Vásquez, Araya, Munita y Pavez, participaron en el señalado

Congreso.

Respecto del hecho de haberse incluido en el Padrón Electoral a

organizaciones afiliadas a otras centrales sindicales o a la Unión Nacional de

Trabajadores de Chile (UNT), se ha acreditado que el Sindicato de Trabajadores

“Luciano Claude” de la Empresa Portuaria de San Antonio, del cual es dirigente

el candidato –no electo- Pablo Alarcón Gallardo, está afiliado a la Confederación

General de Sindicatos de Gente de Mar, Portuarios y Pesqueros, CONGEMAR,

según consta de la Ficha respectiva remitida por la Dirección del Trabajo

(fs.358), organización superior que presentó su candidatura como integrante de

la Lista E “Más Lucha, Más Unidad” (fs.317, 318, 319 y 364).

Page 7: SENTENCIA CUT Tribunal Electoral

Por otra parte, y de acuerdo a lo informado por la Dirección del

Trabajo a fs.387 y fs.359, el aludido Sindicato “Luciano Claude” registra

afiliación directa, además de CONGEMAR, a la Federación Nacional de

Trabajadores Portuarios y a la Unión Nacional de Trabajadores de Chile (UNT)

desde el 28 de marzo de 2008. Esta última afiliación, fue acordada en reunión

celebrada en esa fecha por 26 socios del Sindicato, la que tuvo lugar entre las

15:00 y las 16:00 horas de ese día (fs.261).

A fs.260 consta que el mismo Sindicato “Luciano Claude”, aprobó

su desafiliación de la Central Unitaria de Trabajadores, en reunión de 28 de

marzo de 2008, celebrada entre las 16:15 y las 17:00 horas.

En relación con la Confederación Nacional Campesina, se ha

constatado que dicha organización sindical es constituyente de la central

sindical Unión Nacional de Trabajadores de Chile (UNT) desde el 29 de

diciembre de 2004, como da cuenta el certificado de la Inspección Provincial del

Trabajo de Santiago agregado a fs.264 y el informe de la Dirección del Trabajo,

de fs. 387.

En lo tocante a los sindicatos que habrían sido excluidos del

Padrón Electoral, esto es, el Sindicato Interempresa de Trabajadores del

Transporte Público de Empresas Licitadas y Concesionadas de la Región

Metropolitana, el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores y la

Federación Unitaria de Trabajadores, Comunicaciones, Servicios, Energía y

otros, en adelante, SITPREM, SNIT y FUT, respectivamente, se tiene por

acreditado que dichas organizaciones sindicales fueron excluidas del Registro

electoral, por resolución de 22 de agosto de 2008 del Colegio Electoral

Nacional, fundada en el informe emitido por el Secretario General, el Secretario

de Organización y el Tesorero Nacional de la CUT, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 55 de los Estatutos de esa Central Sindical (fs.86, 91, 93, 95, 96, 98,

99, 104 y 132).

Consta a fs.99 que el sindicato SITPREM admite haberse afiliado

directamente a la CUT, con fecha 28 de mayo de 2008 (fs.267), decisión que

obedeció a lo que les fuera informado por la Confederación Nacional Unitaria de

Trabajadores del Transporte y Afines de Chile, CONUTT, en el sentido que esa

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Confederación, a través de la cual integran la CUT (fs.266), no participaría en el

acto eleccionario, por razones de índole financiera.

Respecto de la federación sindical FUT, y según lo informado por

la Dirección del Trabajo a fs.387, dicha organización está afiliada directamente

a la Central Unitaria de Trabajadores desde el 26 de mayo de 2008, registrando

desde el 26 de mayo de 2009 afiliación a la Confederación Nacional de

Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Maderas, Materiales de

Edificación y Actividades Conexas, ésta última también afiliada a la CUT, desde

11 de abril de 1992. Además, conforme a certificado de fs.322, registra

afiliación a la Confederación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos,

CONSTRAMET, desde el 15 de octubre de 2005, organización afiliada a la CUT.

Sin embargo, el Presidente Nacional de la confederación CONSTRAMET, don

Miguel Soto Roa, asegura que FUT “nunca se ha encontrado afiliada a nuestra

organización, ni en la actualidad.” (fs.273).

Acerca del sindicato SNIT, consta en informe de fs.387, de la

Dirección del Trabajo, que esta organización sólo registraría afiliación a CUT,

desde el 27 de mayo de 2008. Sin embargo, conforme al Registro de esa

Central, tenido a la vista, registraría también afiliación a CONSTRAMET,

incorporación que niega el Presidente de esa Confederación, en certificado de

fs.272.

Por su parte, los testigos de fs.306 y 307, Claudio Félix Catalán

Cerda y Sergio Ernesto Zúñiga Conejeros, contestes en sus dichos, aseguran

que las organizaciones en cuestión, SITPREM, FUT y SNIT, se encontraban

afiliadas a confederaciones asociadas a la CUT. La primera, a la Confederación

CONUTT y las dos últimas, a la Confederación CONSTRAMET, hechos que les

constarían atendidas las funciones que desempeñan, respectivamente, como

secretario administrativo en las labores del CEN y como encargado de recibir el

pago de cotizaciones, respectivamente.

Respecto del rechazo de la candidatura de doña Maria Rosa

Marshall Rojas, consta a fs.105, que el CEN decidió no acreditar su postulación

como suplente de la sublista “Corriente Sindical Clasista”, por cuanto su

organización no había pagado las cotizaciones a la Central Sindical (fs.105).

Page 9: SENTENCIA CUT Tribunal Electoral

Este último hecho, es reconocido por la Federación de Trabajadores de la

Región Metropolitana, FETRAM, a que pertenece el Sindicato de empresa DH

Empresas S.A., cuyo directorio integra la aludida Marshall Rojas, el que se

encuentra moroso en el pago de las cotizaciones sindicales desde el 2 de

febrero de 2007.

5° Que, como premisa básica, debe tenerse en cuenta que,

conforme lo establece el inciso final del artículo 10 de la Ley N° 18.593, la

declaración de nulidad de un acto eleccionario debe fundarse en hechos o

irregularidades que, sea que hayan ocurrido antes, durante o después del

mismo, pudieran afectar la constitución del cuerpo electoral o bien, influir en el

resultado general de la elección.

Así, y como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, no

basta para declarar la nulidad de un acto eleccionario la sola circunstancia de

haberse demostrado en el proceso la existencia del defecto o irregularidad que

se le imputa, puesto que si los hechos que se han tenido por acreditados no

revisten la entidad antes referida, no serán considerados como vicios del acto

eleccionario y no producirán, en consecuencia, su nulidad. Se trata entonces de

resguardar el normal funcionamiento de los cuerpos intermedios, de modo que

no se vea afectado por una exigencia rígida en el cumplimiento de formalidades

cuyos objetivos resultan debidamente amparados en el respectivo

procedimiento.

6° Que en tal situación se encuentra la alegación relacionada con

la generación del Colegio Electoral Nacional, puesto que, habiéndose

demostrado en autos que éste fue efectivamente elegido por una instancia

distinta a la contemplada por la letra h) del artículo 9° de los Estatutos de la

Central Unitaria de Trabajadores, no se expresó ni menos se acreditó, la forma

en que dicha circunstancia pudo haber influido en el proceso eleccionario.

Tampoco se formuló reparo en contra de la actuación de sus integrantes ni se

cuestionó su habilidad para el desempeño de esas funciones o se denunciaron

otros defectos que pudiesen tener su origen en el procedimiento empleado en

su designación.

Page 10: SENTENCIA CUT Tribunal Electoral

Debe tenerse presente, además, que en el Congreso Nacional –

Ordinario o Extraordinario- conforme lo establecen los artículos 5° y 13° de los

Estatutos de la CUT, reside la dirección y la autoridad máxima de esa Central

Sindical; en él participan los delegados que, en la forma que señala el

Reglamento, representan a las organizaciones nacionales afiliadas a la CUT, los

miembros del Consejo Directivo Nacional y los Presidentes y Secretarios de los

Consejos Provinciales y Zonales. Sus acuerdos y resoluciones obligan a todas

las organizaciones afiliadas a ella.

Por su parte, el Consejo Directivo Nacional Ampliado, que

consagra el artículo 21° del mismo cuerpo normativo, es un organismo de

dirección y control, con carácter resolutivo, constituido por los consejeros

titulares y suplentes del Consejo Directivo Nacional, por los Presidentes de los

Consejos Provinciales y Zonales; por los representantes de los Secretariados

Profesionales; por los Presidentes de las Confederaciones, Federaciones,

Asociaciones y Sindicatos Nacionales y Colegios Profesionales afiliados a la

Central Sindical.

De este modo, ambas instancias son representativas de los

mismos estamentos directivos y sindicales y, si bien el Consejo Directivo

Nacional Ampliado, considera un menor número de participantes, son en este

aspecto, equivalentes.

De lo dicho, se tiene que el acuerdo adoptado por el Octavo

Congreso Ordinario celebrado en el mes de abril de 2008, en cuanto confiere

mandato al Consejo Directivo Nacional Ampliado para que éste proceda a la

elección del Colegio Electoral Nacional, obliga a todos los afiliados a la Central

Sindical, habida consideración que la delegación de esa facultad fue acordada

por la unanimidad de los asistentes al Congreso y que tal comisión no fue

confiada a un órgano administrativo cualquiera, sino al Consejo Directivo

Nacional Ampliado, cuya composición garantiza la debida representación de los

diversos estamentos que integran la estructura de la CUT.

Cabe señalar que, conforme a los hechos que se han tenido por

acreditados, seis de los reclamantes, señores Maldonado, Arancibia, Vásquez,

Araya, Munita y Pavez, estuvieron presentes en el Congreso Nacional de abril de

Page 11: SENTENCIA CUT Tribunal Electoral

2008 en que se adoptó el acuerdo en cuestión y que concurrieron a él con su

voto favorable -atendida la unanimidad de su aprobación-. Por ello, no resulta

admisible que, después de haber concluido el proceso eleccionario, pretendan

los aludidos invocar este hecho como vicio de la elección, porque con tal

conducta contradicen abiertamente su actuación anterior.

7° Lo propio cabe señalar sobre las irregularidades que se

denuncian en relación con la formación del Padrón Electoral y con la inclusión o

exclusión indebidas de ciertas organizaciones en él.

En efecto, se alegó en autos que el Padrón Electoral no fue

elaborado dentro del plazo establecido en el artículo 9° del Reglamento de

Elecciones, esto es, treinta días antes de la fecha de la elección, sino que se

procedió a formar un pre padrón, entregado a los apoderados de las diferentes

listas de candidatos el 11 de agosto de 2008 y un padrón definitivo, entregado

a los mismos apoderados el 20 de ese mes y año, hechos que fueron

reconocidos por el reclamado en su escrito de contestación.

La entrega extemporánea del Padrón Electoral no constituye

necesariamente un vicio del acto eleccionario, si no se acredita que este hecho

influyó en el resultado del proceso eleccionario que se impugna, puesto que,

como consta en autos, todas las candidaturas recibieron el pre padrón y el

padrón definitivo en la fechas antes indicadas, deduciéndose en su contra un

único reclamo, del apoderado general de la Lista “Por la Unidad y Autonomía de

la Clase Trabajadora”, don Miguel Soto Roa, el 18 de agosto de 2008 (fs.49), en

el que objeta el procedimiento empleado en su confección, mas no la

conformación del mismo.

8° Que en esta instancia se impugna el padrón electoral por

cuanto figuran en él “diversas organizaciones sindicales afiliadas a la

denominada Unión Nacional de Trabajadores de Chile (UNT)”, las que –según

expresan los reclamantes a fs.71- “habrían presentado candidatos”, señalando,

a modo de ejemplo, el caso de don Pablo Alarcón Gallardo, dirigente del

Sindicato de Trabajadores “Luciano Claude” de la Empresa Portuaria de San

Antonio, quien se presentó como candidato a Consejero Nacional titular por la

Lista E “Más Lucha, Más Unidad”.

Page 12: SENTENCIA CUT Tribunal Electoral

Se alegó también sobre “la situación de organizaciones sindicales

bases de la Confederación Nacional Campesina”, que habrían participado en las

elecciones de la CUT, no estando habilitadas para ello, por cuanto la

organización superior –la Confederación- está afiliada y es constituyente de la

Unión Nacional de Trabajadores de Chile.

Las anteriores alegaciones, en los términos en que fueron

formuladas, resultan vagas e imprecisas, y carecen de la entidad que en esta

materia se requiere para constituir un vicio de nulidad de la elección. Así, se

plantea que “diversas organizaciones afiliadas a la UNT” estarían incluidas en el

Padrón y presentaron candidatos; y que “organizaciones bases de la

Confederación Nacional Campesina (CNC)” –que no individualiza- también

participaron en la elección.

9° Que de los antecedentes agregados al proceso, aparece que

don Pablo Alarcón Gallardo efectivamente fue candidato en la elección

reclamada, como integrante de la Lista E “Más Lucha, Más Unidad”, pero lo fue

en representación de la Confederación General de Sindicatos de Gente de Mar,

Portuarios y Pesqueros, “CONGEMAR”, a la cual está afiliado el Sindicato

“Luciano Claude” de la Empresa Portuaria de San Antonio. A su vez, la

Confederación “CONGEMAR” está afiliada a la Central Unitaria de Trabajadores.

Consta de los mismos antecedentes que el aludido candidato no

resultó electo.

Así, y en el entendido que la alegación de los reclamantes

consistió en que el candidato Alarcón Gallardo fue postulado por el Sindicato

“Luciano Claude”, en circunstancias que éste, a su vez, está afiliado a la central

sindical Unión Nacional de Trabajadores de Chile, UNT, ella deberá rechazarse,

no sólo por el mérito de lo antes dicho, sino que, además, porque la prueba

rendida al efecto es insuficiente para formar convicción de los hechos que

plantea el reclamo. Así, y a pesar de constar la desafiliación de este Sindicato

desde la CUT y su afiliación a la central UNT, en certificados de fs.260 y 261,

este Tribunal desestima el valor probatorio de los mismos, en razón de no

haberse consignado en autos que la organización sindical en cuestión tenía

afiliación directa previa a la CUT y porque, del tenor de los mencionados

Page 13: SENTENCIA CUT Tribunal Electoral

certificados, aparece que el Sindicato acordó, el mismo día 28 de marzo de

2008, en reunión celebrada entre las 15:00 y las 16:00 horas, su afiliación a la

UNT y acto seguido, en reunión celebrada entre las 16:15 y las 17:00 horas, su

desafiliación de la CUT, procedimiento irregular, en cuanto debió acordarse, en

primer lugar, la desafiliación –si existía la afiliación- y luego la nueva afiliación y

ello, en actos separados convocados especialmente al efecto (Art.281 Código

del Trabajo) y haberse comunicado dichos acuerdos a las centrales sindicales

involucradas.

10° Que se desestimará desde luego, lo alegado respecto de

organizaciones bases de la Confederación Nacional Campesina que habrían

participado en la elección, en circunstancias que esa organización superior no

es afiliada a la CUT, sino que es constituyente de la Unión Nacional de

Trabajadores de Chile, aun cuando éste último hecho esté acreditado en autos,

toda vez que el reclamo no individualiza de qué organizaciones base se trata,

siendo entonces imposible determinar la veracidad de tal afirmación.

11° Que, por otra parte, los reclamantes han impugnado el acto

eleccionario, en razón de haberse excluido del padrón electoral, a “algunos

sindicatos”, citando específicamente al Sindicato Interempresa de Trabajadores

del Transporte Público de Empresas Licitadas y Concesionadas de la Región

Metropolitana (SITPREM), al Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores

(SNIT) y a la Federación Unitaria de Trabajadores, Comunicaciones, Servicios,

Energía y otros (FUT).

La reclamada, reconociendo la exclusión, expuso que ella se

fundó en lo informado por el Secretario General, el Secretario de Organización y

el Tesorero Nacional de la CUT, a quienes corresponde, en conjunto con el

Colegio Electoral Nacional, confeccionar el padrón electoral. El mencionado

informe, de 22 de agosto de 2008, funda la exclusión en lo dispuesto en el

inciso segundo del artículo 55 de los Estatutos de la Central Unitaria de

Trabajadores.

12° Que el inciso cuarto del artículo 214 del Código del Trabajo,

dispone que “Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato,

simultáneamente, en función de un mismo empleo. Las organizaciones

Page 14: SENTENCIA CUT Tribunal Electoral

sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior

de un mismo nivel.” En tanto, el inciso tercero del artículo 277 del mismo

Código, establece en su frase final que “La afiliación de una confederación o

federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.”

De este modo, las organizaciones sindicales miembros de una de

nivel superior que, a su vez, pertenece a una central sindical, son de pleno

derecho miembros también de ésta última y mantendrán su calidad de tales,

mientras la organización superior que integran conserve su afiliación a la

central, o bien, hasta que se desafilien de aquélla. En ambas situaciones, la

organización sindical podría acordar su afiliación directa a la central sindical, y

así lo reconoce, en el primero de los casos, el inciso final del artículo 55 de los

estatutos de la CUT, al disponer que “Para el evento de que una organización

de nivel superior decida desafiliarse, sus organizaciones bases podrán afiliarse

directamente si así lo decide la mayoría absoluta de sus socios.”

No ocurre lo mismo, respecto de la situación de desafiliación de

una organización sindical base desde una de nivel superior que es miembro de

la CUT, en cuyo caso los estatutos de esta central sindical prohíben su afiliación

directa, en el inciso segundo del artículo citado, cuyo tenor es el siguiente: “No

podrá afiliarse directamente una organización base que se haya desafiliado de

alguna organización de nivel superior afiliada a la CUT.”

La norma estatutaria en comento, que impide la afiliación directa

en la situación descrita, según lo expresa el reclamado y testigo de fs.306,

persigue evitar que se burle el pago de cotizaciones, mediante la desafiliación

de la organización superior y la nueva afiliación directa, hecho este último, que

permitiría pagar las cotizaciones sindicales como una organización recién

afiliada.

Dicho argumento, encuentra sustento en los antecedentes de

autos, en el reconocimiento expreso que SITPREM hace en carta de 13 de

agosto de 2008 –fs.99- cuando afirma que CONUTT les ha comunicado que esa

Confederación no participaría en las elecciones de la CUT, “...ya que la situación

financiera era muy delicada”, razón por la que decidieron afiliarse directamente

a la Central.

Page 15: SENTENCIA CUT Tribunal Electoral

13° Que en los hechos, no se demostró que las organizaciones

sindicales excluidas se hubiesen desafiliado de una de nivel superior miembro

de la Central. Sin embargo, sí se acreditó que estas tres organizaciones estaban

afiliadas a organizaciones superiores integrantes de la CUT.

En efecto, en el caso del Sindicato Interempresa “SITPREM”,

además, del reconocimiento expreso de sus dirigentes formulado en carta de

fs.99, se demostró en el proceso que ese Sindicato se encuentra afiliado a la

Confederación “CONUTT”, desde el 24 de octubre de 1987, lo que consta en

certificado N°965 de 2 de abril de 2009 otorgado por doña Elizabeth Fiebig

Arriagada, Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial

del Trabajo, agregado a fs.266. A su vez, consta del Registro de

Confederaciones afiliadas a la CUT - que se ha tenido a la vista- que CONUTT

está afiliada a esa central sindical.

Cabe advertir que la Dirección del Trabajo, en Ordinario N°2726

de 9 de julio de 2009 (fs.387), aseguró que el Sindicato en cuestión sólo registra

afiliación a la central sindical CUT.

También se probó en autos que el Sindicato “SNIT” registraría

sólo afiliación directa a la Central Unitaria de Trabajadores, desde el 27 de

mayo de 2008, según lo informado por la Dirección del Trabajo. Sin embargo,

dicho antecedente se opone al Registro de Confederaciones miembros de la

CUT que da cuenta que el mencionado sindicato es afiliado a la Confederación

de Trabajadores Metalúrgicos, de la Industria y Servicios, “CONSTRAMET”,

afiliación que niega el Presidente de esa Confederación, a fs.272.

Respecto de la Federación Sindical “FUT”, existen también en el

proceso antecedentes contradictorios, toda vez que, si bien de lo informado por

la Dirección del Trabajo a fs.387, puede deducirse que dicho Sindicato registra

afiliación directa a la CUT desde el 26 de mayo de 2008, y que a la fecha de

confección del Padrón Electoral no estaba afiliado a una organización superior

miembro de esa Central, del certificado otorgado por la Inspección del Trabajo

de Santiago (fs.322) aparece que el 15 de octubre de 2005 la Federación en

comento acordó su afiliación a la Confederación Nacional de Trabajadores

Page 16: SENTENCIA CUT Tribunal Electoral

Metalúrgicos “CONSTRAMET”, a su vez, integrante de la CUT. Nuevamente, el

Presidente de esta Confederación niega la existencia de esta afiliación, a fs.273.

14° Siendo contradictorios los documentos e informes agregados

al proceso en relación con el hecho de la afiliación del Sindicato “SNIT” y de la

Federación Sindical “”FUT”, a la Confederación “CONSTRAMET”, y habida

consideración que el Presidente de esa organización superior, don Miguel Soto

Roa, tiene la calidad de apoderado general de la Lista “Por la Unidad y

Autonomía de la Clase Trabajadora”, cuatro de cuyos candidatos son

reclamantes en estos autos, este Tribunal, apreciando los hechos como jurado,

en uso de la facultad que le confiere el artículo 24 de la Ley N°18.593, otorgará

mayor valor probatorio a lo declarado por los testigos Claudio Félix Catalán

Cerda y Sergio Ernesto Zúñiga Conejeros –fs.306 y 307- quienes, debidamente

juramentados, libres de tacha, contestes en sus dichos y dando razón de los

mismos, afirman que las antedichas organizaciones sindicales “SITPREM”,

“SNIT” y “FUT”, se encontraban afiliadas a confederaciones asociadas a la CUT.

La primera, a la Confederación “CONUTT” -hecho reconocido por “SITPREM”- y

las dos últimas, a la Confederación “CONSTRAMET”.

Esta pertenencia a organizaciones superiores afiliadas a la CUT,

no pudo sino estar en conocimiento de las excluidas. No obstante ello, han

pretendido negarla, con el único fin de evitar su desafiliación formal, puesto que

ello les significaría incurrir en la prohibición contemplada en el inciso segundo

del artículo 55 de los Estatutos de la Central Sindical. Se trata pues, de actos

simulados, en los que la real intención de las organizaciones sindicales en

cuestión no ha sido otra que la de desvincularse -en los hechos- de las

superiores para lograr su afiliación directa a la CUT, eludiendo la aplicación de

los estatutos.

En este entendido, la decisión del Colegio Electoral Nacional,

debidamente informada por las Secretarías y Tesorería de la Central Sindical,

advirtiendo el engañoso proceder de las organizaciones que pedían ser

incorporadas al padrón electoral, se ajusta a los estatutos, desde que ella tuvo

precisamente por finalidad resguardar el cumplimiento de los mismos.

Page 17: SENTENCIA CUT Tribunal Electoral

15° Que se omitirá pronunciamiento respecto del rechazo de la

candidatura de doña María Rosa Marshall Rojas, atendido su desistimiento

contenido en el escrito de fs.324.

16° Que en lo que toca a las diferencias detectadas por los

reclamantes en los escrutinios de las mesas de votación que funcionaron en las

ciudades de Angol y Chiloé, se rechazará en definitiva dicha alegación, porque

el hecho en que se hizo consistir, esto es, que “se escrutan más votantes que

los que estaban habilitados para votar” (sic), además de la vaguedad de su

planteamiento, fue desvirtuado en el proceso, en el que corren agregados de

fs.157 a 208, los padrones, libros de firmas y actas de escrutinio

correspondientes a las Mesas N°36 de Chiloé y N°31 de Angol, en las que se

advierte que el número de sufragantes no excede del total de habilitados para

votar en cada una de esas mesas.

17° Que las objeciones de documentos planteadas a fs.246 y

301, deberán ser rechazadas, desde que ellas no se fundan en causal legal, sino

que están destinadas a desvirtuar el mérito probatorio de los documentos a que

ellas se refieren , valor cuya apreciación es función privativa de este Tribunal,

conforme a lo establecido en el citado artículo 24 de la Ley N°18.593.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido,

además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 y en los artículos 13, 14 y

18 a 25 de la Ley N°18.593, se resuelve:

I.- Que se rechazan las excepciones de inadmisibilidad

formuladas por la parte reclamada en su escrito de contestación de fs. 210;

II.- Que se rechazan las objeciones de documentos planteadas a

fs.246 y 301;

III.- Que se rechaza la reclamación de fs.69 interpuesta por

don Ricardo Maldonado Olivares y otros.

IV.- Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese.

Remítase copia autorizada de esta sentencia, una vez

ejecutoriada, a la División de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo

para su conocimiento.

Page 18: SENTENCIA CUT Tribunal Electoral

Archívense en su oportunidad.

Rol N°1796/2008.-

PRONUNCIADA POR EL SEÑOR PRESIDENTE TITULAR, DON JUAN

MANUEL MUÑOZ PARDO Y POR LOS ABOGADOS MIEMBROS TITULARES,

DON FERNANDO ROMÁN DÍAZ Y DON JORGE BARROS FREIRE.

Secretaria Relatora