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r TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 199-IP-2015 Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno 2009-00340. Actor: COOPERATIVA MUL TIACTIVA DE DETALLISTAS DE COLOMBIA - COORATIENDAS. Marca mixta CORONA. Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los siete días del mes de diciembre de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. VISTOS: El Oficio 1204 de 23 de abril de 2015, recibido por este Tribunal el 24 de abril de 2015, procedente de la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio del cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 2009-00340-00. Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 27 de octubre de 2015. A. ANTECEDENTES. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 199-IP-2015

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corteconsultante, del artículo 136 literal a) de la Decisión486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por laComisión de la Comunidad Andina, con fundamentoen la consulta realizada por la Sección Primera delConsejo de Estado de la República de Colombia.Expediente Interno N° 2009-00340. Actor:COOPERATIVA MUL TIACTIVA DE DETALLISTAS DECOLOMBIA - COORATIENDAS. Marca mixtaCORONA.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a lossiete días del mes de diciembre de dos mil quince, en Sesión Judicial seprocede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por laSección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 1204 de 23 de abril de 2015, recibido por este Tribunal el 24 deabril de 2015, procedente de la Sección Primera del Consejo de Estado dela República de Colombia, por medio del cual se remite solicitud deinterpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 2009-00340-00.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con losrequisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal deJusticia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fueconsiderada procedente en el auto emitido el 27 de octubre de 2015.

A. ANTECEDENTES.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimaprocedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar ala presente solicitud, lo siguiente.

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Partes:

Demandante: COOPERATIVADETALLISTASCOORA TIENDAS-.

DEMULTIACTIVADE COLOMBIA

Demandada: LA NACiÓNSUPERINTENDENCIACOMERCIO.

COMPAÑíA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.

COLOMBIANADE INDUSTRIA y

Tercero Interesado:

HECHOS:

Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en lademanda y otros de la solicitud de Interpretación Prejudicial y de losantecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran lossiguientes:

1. El 14 de marzo de 2006, la sociedad COMPAÑíA NACIONAL DECHOCOLATES S.A., solicitó el registro como marca del signo mixtoCORONA 1, para amparar los siguientes productos de la Clase 30 dela Clasificación Internacional de Niza: "café, té, cacao, azúcar, arroz,tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechasde cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel,jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar,' sal, mostaza;vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo". No se formulóoposición.

2. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industriay Comercio, mediante Resolución 28405 de 27 de octubre de 2006,otorgó el registro solicitado.

3. La sociedad COORA TIENDAS, es titular de la marca mixtaCOORATIENDAS2, según consta en la Resolución 39758 de 12 dediciembre de 2002 emitida por la División de Signos Distintivos de laSuperintendencia de Industria y Comercio, para amparar lossiguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacionalde Niza: "café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneosdel café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pasteleríay confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza; levaduras,polvos para esponjar,' sal, pates de carne, adornos comestibles parapasteles, alcaparras, anís, preparaciones aromáticas para usoalimenticios, alimentos a base de avena, barquillos, bebidas

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"Consiste en un rectángulo en color amarillo, y un óvalo en el centro en color verde, el cualcomprende la expresión CORONA, en color blanco, con reivindicación especial de los colorespantone 11 y pantone 148", (ti. 12)."Está compuesta por una figura geométrica rectangular en color amarillo, que contiene a su vez,un rectángulo en color verde, dentro del cual se encuentra la expresión COORA TIENDAS, en untipo especial de letra, en color amarillo, salvo la letra T que sobresale de las restantes letras porsu tamaño y color rojo. En el extremo derecho del rectángulo interior verde, hay un semicírculoamarillo y color rojo. Se reivindican derechos respecto de todos y cada uno de los elementos queintegran la marca, así como respecto de la combinación de colores", (ti. 58).

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aromatizadas que no sean aceites esenciales, bebidas a base decafé, bebidas a base de chocolate, bizcochería, bombones(caramelos), buñuelos, especia de canela, harina de cebada, coposde cereales secos, vinagre de cerveza, chocolate, especia de clavo,sal de cocina, condimentos, especias, fideos, galletas, harina dehabas, productos harineros, helados, hielo bruto natural o artificial,infusiones no medicinales, jalea real para la alimentación humana(que no sea para uso médico), jarabe de melaza; cacao con leche,café con leche, macarrones, maíz tostado, mayonesa, mazapán, miel,mostaza, pan, pasteles de arroz, pasteles de frutas, pimentón,pimienta, pizzas, polvos para pasteles, pudding, ravioli, sándwiches,sazonamientos, spaghetti, tortas, harina de trigo, vainilla (sucedáneosde la vainilla), vinagres".

4. La sociedad COORATIENDAS, presentó demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo,ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

5. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretaciónprejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

a. Argumentos de la demanda.

La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

6. Señala, que los signos en conflicto son confundibles. Amparanproductos iguales, conexos y complementarios de la Clase 30 de laClasificación Internacional.

7. Agrega, que los signos en conflicto comparten elementos gráficos,como las "dos formas rectangulares, una dentro de la otra en coloresverde y amarillo en la misma e idéntica disposición". Las expresionesdenominativas pasan a un segundo plano.

8. Adiciona, que los productos que identifican los signos en conflictoestán dirigidos a un consumidor no cuidadoso, ni especializado.

9. Indica, que todo lo anterior ha sido reiterado en los pronunciamientosdel Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y laSuperintendencia de Industria y Comercio.

b. Argumentos de la contestación de la demanda.

Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y elTercero Interesado.

10.Tal y como se corrobora en folio 37 del expediente, la SecciónPrimera del Consejo de Estado de la República de Colombia,mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, tuvo por nocontestada la demanda.

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B. INTERPRETACiÓN PREJUDICIAL:

11. La corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de losartículos 134 inciso primero, 135 literal a) y 136 literal a) de laDecisión 486.

12. No se interpretarán los artículos 134 inciso primero y 135 literal a), yaque no son esenciales para resolver el caso bajo estudio. Se hará lainterpretación del artículo 136 literal a)3.

C. CUESTIONES A INTERPRETARSE.

13. En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de lapresente interpretación prejudicial son los siguientes:

A. La acción de nulidad en el marco de la Decisión 486. Clases.Requisitos. Prescripción.

B. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo deconfusión o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signosdistintivos.

C. Comparación entre signos mixtos.

D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE.

A. LA ACCiÓN DE NULIDAD EN EL MARCO DE LA DECISiÓN 486.CLASES. REQUISITOS. PRESCRIPCiÓN.

14. Como quiera que COORATIENDAS presentó una acción de nulidad yrestablecimiento del derecho sobre la base de una causal de nulidadrelativa, es pertinente abordar el tema planteado.

iUII

15. Para lo anterior, se reitera lo expresado en la InterpretaciónPrejudicial de 7 de septiembre de 2010, expedida en el marco delproceso 90-IP-201 O.

16. El régimen de la acción de nulidad ha tenido importantesmodificaciones. Los cambios de la Decisión 313 a la Decisión 486 seresumen en el siguiente cuadro":

3 Decisión 486"( ...)Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercioafectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro oregistrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o serviciosrespecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;( ...)".El cuadro es tomado de la Interpretación Prejudicial emitida el 1 de abril de 2009, dentro delproceso 10-IP-2009.

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Artículo 102de la Decisión

313

Artículo 113 dela Decisión 344

Inciso primero ysegundo del

artículo 172 de laDecisión 486

Hacereferencia auna sola clasede nulidadLa parteinteresada.

De oficio por laAutoridadNacional.

Hace referencia a Diferencia entre launa sola clase de nulidad absoluta y lanulidad nulidad relativa.

La parteinteresada.

De oficio por laautoridadnacional.

Para la nulidadabsoluta y para lanulidad relativa,cualquier persona.

De oficio por laautoridad nacionalcompetente.

No establece Notérmino de términoprescripción.

establece Para la nulidadde absoluta no

prescribe la acción.

La normaseñala unacausal general :"si el registrofue concedidoencontravención ala presenteDecisión".

Clases denulidad

Sujetolegitimado

parainterponer la

acción denulidad

Prescripciónde la acción

prescripción.Establece: "Lasacciones denulidad que sederiven delpresente artículo,podrán solicitarseen cualquiermomento."

Para la nulidad

Causales denulidad

La norma señalatres causales:"a) El registro sehaya concedidoen contravenciónde cualquiera delas disposicionesde la presenteDecisión

b) El registro sehubiere otorgadosobre la base dedatos odocumentosdeclarados comofalsos o inexactospor la autoridadnacionalcompetente,contenidos en lasolicitud V que

relativa prescribe en5 años contadosdesde la fecha deconcesión delregistro impugnado.

La norma distingueentre las causalespara la nulidadabsoluta y para larelativa, de lasiguiente manera:

Causales de nulidadabsoluta: cuando elregistro de unamarca se hubieseconcedido encontravención de losartículos 134 primerpárrafo", y 135 de laDecisión 486.

Causales de nulidadrelativa: cuando elregistro se hubieseconcedido encontravención de lo

Esta norma consagra los requisitos para el registro de marca: distintividad y suceptibilidad derepresentación gráfica, así como con el requisito de perceptibilidad implícito en la noción demarca.

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sean esenciales. dispuesto en elartículo 136 o

c) El registro se cuando éste sehaya concedido hubiera efectuadode mala fe". de mala fe.

17. Como se observa en el cuadro anterior, uno de los cambiosfundamentales que introdujo el artículo 172 de la Decisión 486 secentra en la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa. Dichadistinción se acompasa con una figura de gran magnitud: laprescripción de la acción de nulidad de un registro de marca.

18. La nulidad absoluta, como la norma lo indica, está concebida para laprotección del ordenamiento jurídico y no de un tercero determinado,en la medida en que puede ser ejercida por cualquier persona y encualquier tiempo.

19. La nulidad relativa, por su parte, tiene por finalidad proteger el interésde un tercero determinado, aunque pueda ser ejercida por cualquierpersona. La acción debe ejercerse dentro de un plazo específico: seconsagra la prescripción de la acción en 5 años, contados desde lafecha de concesión del registro impugnado.

20. La corte consultante deberá tener en cuenta lo siguiente: i) Que laacción de nulidad relativa tiene un término de prescripción de cinco(5) años, contados desde la fecha de concesión del registroimpugnado; y ii) Que puede ser interpuesta por cualquier persona.

B. LA IRREGISTRABILlDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD OSIMILITUD. RIESGO DE CONFUSiÓN O DE ASOCIACiÓN. LASREGLAS PARA EL COTEJO DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS.

21. En el procedimiento administrativo interno se argumentó que el signomixto CORONA es confundible con la marca mixtaCOORATIENDAS. Por tal motivo, es pertinente abordar el temapropuesto.

22. Para lo anterior se reitera lo expresado en la InterpretaciónPrejudicial de 29 de agosto de 2013, expedida en el marco delProceso 114-IP-2013:

"Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de laComunidad Andina, consagra una causal de irregistrabilidadrelacionada específicamente con el requisito de distintividad.Establece, que no son registrables signos que sean idénticos o seasemejen a una marca anteriormente solicitada para registro oregistrada por un tercero, en relación con los mismos productos oservicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el usode la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

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Los signos distintivos en el mercado se exponen a diversos factoresde riesgo; la doctrina tradicionalmente se ha referido a dos clases: alde confusión o de asociación. Actualmente, la lista se ha extendido yse han clasificado otros tipos de riesgos, con el objetivo de protegerlos signos distintivos según su grado de notoriedad",

Sobre el riesgo de confusión o de asociación, el Tribunal hamanifestado lo siguiente:

"El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor aladquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusióndirecta), o que piense que dicho producto tiene un origenempresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, queaunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarialdel producto, al adquirirlo piense que el productor de dichoproducto y otra empresa tienen una relación o vinculacióneconómica". (Proceso 70-IP-2008. Interpretación Prejudicial de 2de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena N° 1648, de 21 de agosto de 2008. Marca:"SHERATON").

Según la normativa comunitaria andina no es registrable un signoconfundible, ya que no posee fuerza distintiva; de permitirse suregistro se estaría atentando contra el interés del titular de la marcaanteriormente registrada, así como el de los consumidores. Dichaprohibición, contribuye a que el mercado de productos y servicios sedesarrolle con transparencia y, como efecto, que el consumidor noincurra en error al realizar la elección de los productos o serviciosque desea adquirir.

6 PACÓN, Ana María, "LOS DERECHOS SOBRE LOS SIGNOS DISTINTIVOS Y SUIMPORTANCIA EN UNA ECONOMíA GLOBALlZADA". Publicado en www.ugma.edu.ve. Endicho artículo manifiesta lo siguiente:

"La realidad económica demostraba que muchas marcas poseen una imagen atractiva quepuede ser empleada en la promoción de productos o servicios distintos. La creación de estaimagen no es casual, sino que obedece a una estrategia de marketing y a cuantiososdesembolsos de dinero. Los riesgos a los que se ven expuestos estos signos son: dilución delvalor atractivo de la marca, uso parasitario de las representaciones positivas que condensa elsigno, utilización de la marca para productos o servicios distintos de forma que puedadañarse las asociaciones positivas que la marca suscita.

De estos riesgos que difieren de los protegidos tradicionalmente por el sistema de marcas,sólo el primero (dilución del valor atractivo de la marca) era merecedor de una protecciónampliada. Para ello la marca debía revestir determinadas características, entre las cuales, erarelevante la implantación del signo en prácticamente la totalidad del público de losconsumidores. Se cuestionó entonces si sólo este tipo de marcas debían merecer unaprotección contra los otros riesgos señalados. La conclusión a la que se llegó fue que elfundamento común a estos riesgos, no era tanto la gran implantación que goza el signo en eltráfico económico, sino la reputación que condensa la marca, de la cual se hace un usoparasitario o se trata de dañar negativamente. Surgen entonces los términos 'marcarenombrada', 'marca de alta reputación' para definir a este nuevo tipo de signo que condensauna elevada reputación y prestigio que lo hace merecedor de una protección más allá de laregla de la especialidad".

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Conforme lo anotado, la Oficina Nacional Competente debeobservar y establecer si entre los signos en conflicto existe identidado semejanza, para determinar luego, si esto es capaz de generarconfusión o asociación entre los consumidores. De la conclusión aque se arribe, dependerá la registrabilidad o no del signo.

La similitud entre dos signos puede darse desde diferentes ámbitos:

La similitud ortográfica. Se da por la semejanza de las letras entrelos signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de lapalabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o lasterminaciones iguales, pueden incrementar la confusión.

La similitud fonética. Se da por la coincidencia en las raíces oterminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominacionescomparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, sedebe tener en cuenta las particularidades de cada caso, paradeterminar una posible confusión.

La similitud ideológica. Se configura entre signos que evocan unaidea idéntica o semejante.

Reglas para el cotejo entre signos distintivos.

La Autoridad Nacional competente, deberá proceder al cotejo de lossignos en conflicto, aplicando para ello los siguientes parámetros:

- La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementosque conforman el conjunto, es decir, cada signo debe analizarsecon una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidadortográfica, auditiva e ideológica.

- En la comparación, se debe emplear el método del cotejosucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro.No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que elconsumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lohace en diferentes momentos.

- Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, yaque en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión ode asociación.

- Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en ellugar del presunto comprador, pues un elemento importante parael examinador, es determinar cómo el producto o servicio escaptado por el público consumidor. El criterio del consumidormedio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos enfrente de productos que se dirigen a la población en general. ElTribunal en anteriores providencias ha establecido la relaciónentre el carácter distintivo de un signo, el criterio del consumidor

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medio y la clase de productos que se pretenden amparar. Haexpresado lo siguiente:

"El registro de un signo como marca se encuentra expresamentecondicionado al hecho de que éste sea distintivo y susceptible derepresentación gráfica. De conformidad con el artículo 135 literalb) de la Decisión 486, la aptitud distintiva es uno de suselementos constitutivos, como requisito esencial para su registro,según el cual no podrán ser registrados como marcas los signosque 'carezcan de distintividad'.

Al respecto, y a manera de ilustración, se transcriben criterios delTribunal de Justicia Europeo: 'En la jurisprudencia europea sedestaca que el carácter distintivo de una marca ha de apreciarse,por una parte, en relación con los productos o servicios para losque se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con lapercepción del público al que va dirigida, y que está formado porel consumidor de dichos productos o servicios'; que 'no esnecesario que la marca permita que el público al que va dirigidaidentifique al fabricante del producto o al prestador del servicio,transmitiéndole una indicación concreta de su identidad', pues 'lafunción esencial de la marca consiste en garantizar al consumidoro al usuario último el origen del producto o del servicio designadopor la marca' (Sentencia del Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas del 7 de febrero de 2002, asunto T-88/00); Y que cuando los productos designados en la solicitud deregistro van destinados a los consumidores en general, "sesupone que el público correspondiente es un consumidor medionormalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Noobstante, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que elconsumidor medio debe confiar en la imagen imperfecta queconserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar enconsideración el hecho de que el nivel de atención del consumidormedio puede variar en función de la categoría de productoscontemplada (. ..)' (Sentencia del Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas del 25 de septiembre de 2002, asunto T-136/00). Proceso 92-IP-2004, sentencia del 1° de septiembre del2004. Marca: Universidad Virtual. Tribunal de Justicia de laComunidad Andina". (Proceso 14-IP-2009. InterpretaciónPrejudicial de 01 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficialdel Acuerdo de Cartagena N° 1729, de 3 de julio de 2009. Marca:"TV COLOMBIA + GRÁFICO").

Los anteriores parámetros, han sido adoptados por el Tribunal ennumerosas Interpretaciones Prejudiciales, entre los cuales, podemosdestacar: Proceso 58-IP-2006. Interpretación Prejudicial de 24 demayo de 2006. Marca: "GUDUPOP", publicada en la Gaceta Oficialdel Acuerdo de Cartagena N° 1370, de 14 de julio de 2006. YProceso 62-IP-2006. Interpretación Prejudicial de 31 de mayo de2006. Marca: "DK", publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena N° 1370, de 14 de julio de 2006".

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23. La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión quepudiera existir entre los signos en conflicto, teniendo en cuenta lasreglas establecidas en la presente providencia para la comparaciónde este tipo de signos.

C. COMPARACiÓN ENTRE SIGNOS MIXTOS.

24. En el proceso interno se procederá a la comparación entre los signosmixtos CORONA y COORATIENDAS. Por tal motivo, es necesarioabordar el tema planteado.

25. Para lo anterior, se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicialde 8 de mayo de 2013, expedida en el marco del Proceso 55-IP-2013.

"El signo mixto se conforma por un elemento denominativo y unográfico; el primero se compone de una o más palabras que forman untodo pronunciable, dotado o no de un significado conceptual y, elsegundo, contiene trazos definidos o dibujos que son percibidos através de la vista. Los dibujos pueden adoptar gran cantidad devariantes y llamarse de diferentes formas: emblemas", loqotipos",íconos, etc.

Por lo general, el elemento denominativo del signo mixto suele ser elpreponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mentedel consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio através de la palabra o denominación contenida en el conjunto. Sinembargo, de conformidad con las particularidades de cada caso,puede suceder que el elemento predominante sea el elementográfico, que por su tamaño, color, diseño y otras características,pueda causar mayor impacto en el consumidor.

El Tribunal ha hecho las siguientes consideraciones al respecto:

"La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado elregistro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo.Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en suintegridad y no a sus elementos por separado". (Proceso 55-IP-2002, publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 821del 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA videos 2000).Igualmente el Tribunal ha reiterado: "La doctrina se ha inclinado aconsiderar que, en general, el elemento denominativo de la marcamixta suele ser el más característico o determinante, teniendo encuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que pordefinición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos

7 "El emblema es una variante, una especie de dibujo. El emblema representa gráficamente cualquierser u objeto, y desde luego puede ser registrado como marca". OTAMENDI, Jorge. "DERECHODE MARCAS", Editorial Lexis Nexis, Abeledo - Perrot, pág. 33, Buenos Aires Argentina, 2010.

8 Por logotipo en el mundo del mercadeo y de los negocios se entiende lo siguiente; "Logotipo: (. . .)Distintivo formado por letras, abreviaturas, etc., peculiar de una empresa, conmemoración, marcao producto. (. ..)". DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA (RAE),22". edición. 2001.

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casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo encuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dadopueden ser definitivos. El elemento gráfico suele ser de mayorimportancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, quecuando consiste simplemente en un dibujo abstracto." (Proceso26-IP-98, Interpretación prejudicial publicado en Gaceta Oficial delAcuerdo de Cartagena N° 410 de 24 de febrero de 1999)".(Proceso N° 129-IP-2004. Marca: GALLO. InterpretaciónPrejudicial de 17 de noviembre de 2004, publicada en la GacetaOficial del Acuerdo de Cartagena N° 1158, de 17 de enero de2005).

La corte consultante deberá determinar el elemento característico delos signos mixtos y, posteriormente proceder al cotejo de los signosen conflicto.

Si el elemento determinante en un signo mixto es el gráfico, enprincipio, no habría riesgo de confusión. Si por el contrario en los doses el elemento denominativo, el cotejo deberá realizarse deconformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signosdenominativos:

Se debe analizar, cada signo en su conjunto, es decir, sindescomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importantetener en cuenta las sílabas o letras que poseen una funcióndiferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entendercómo el signo es percibido en el mercado.

Se debe tener en cuenta, la sílaba tónica de los signos acomparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muydifícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría serevidente.

- Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica lasonoridad de la denominación.

- Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera másfuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo escaptada la marca en el mercado".

26. En este orden de ideas, la corte consultante, aplicando el anteriorcriterio, debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existirentre los signos mixtos CORONA y COORATIENDAS.

En virtud de lo anteriormente expuesto,

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE ELSIGUIENTE

PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: La similitud ideológica se configura entre signos que evocanuna idea idéntica o semejante. Se debe determinar claramentelos conceptos o ideas que generan los signos en conflicto, paraluego determinar si podrían ser captadas y diferenciadas por elpúblico consumidor.

SEGUNDO: La corte consultante deberá tener en cuenta lo siguiente: i) Quela acción de nulidad relativa tiene un término de prescripción decinco (5) años, contados desde la fecha de concesión delregistro impugnado; y ii) Que puede ser interpuesta porcualquier persona.

TERCERO: La corte consultante debe establecer el riesgo de confusiónque pudiera existir entre los signos mixtos CORONA yCOORATIENDAS, teniendo en cuenta las reglas establecidasen la presente providencia para la comparación de este tipo designos.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal deJusticia de la Comunidad Andina, al emitir el fallo en el proceso interno, laAutoridad Consultante debe adoptar la presente interpretación prejudicial ycumplir con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto delTribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados queparticiparon en/s lj!adOP[Ón.

I I i . ~....Cecilia.Luisa AylTon~ teros~/ MAGISTRADA

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Page 13: TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINAintranet.comunidadandina.org/documentos/Procesos/I_841_199_IP_2015.pdf · 4. La sociedad COORATIENDAS, presentó demanda de nulidad y restablecimiento

Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copiade la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de laComunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena.

I PROCESO 199-IP-2015 I

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