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Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Año II - Quito, Lunes 9 de Julio del 2001 - N° 364 DR JORGE A. MOREJON MARTÍNEZ DIRECTOR Teléfonos: Dirección: 282-564 — Suscripción anual: ÜS$ 60 Distribución (Almacén): 570 - 299 — Impreso en la Editora Nacional Sucursal Guayaquil: Dirección calle Chile N° 303 y Luque -- Telf. 527 -107 4.000 ejemplares 40 páginas Valor US$ 0,25 SUMARIO: Págs. FUNCIÓN LEGISLATIVA LEY: 2001-44 Ley de condonación de intereses y otros recargos adeudados al Instituto de Desarrollo Agrario - INDA, por los adjudicatarios ................................................ 2 FUNCIÓN EJECUTIVA ACUERDOS: MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS: 163 Declárase de utilidad pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, el derecho de vía (DDV) del Oleoducto de Crudos Pesados ................................... ......... 3 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: 0220-A Expídese el Instructivo para cuentas de autogestión .................................................... 5 RESOLUCIONES: SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS: 01.Q.DSC006 Expídese el Reglamento para la recep ción y trámite de denuncias ........................ 12 Págs. 01.Q.DSC.007 Expídense los criterios y procedimien tos básicos para la reserva o denegación de nombres asignados a las compañías anóni mas, de economía mixta, en comandita dividida por acciones y de responsabilidad limitada, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías ......... 16 01.Q.IJ.008 Expídese el Reglamento de publicación de extractos de las escrituras públicas de constitución de compañías nacionales de responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta ............................................................... 20 01.Q.ICI.009 Expídense las normas sobre montos mínimos de activos en los casos de auditoría externa obligatoria ......................... 22 FUNCIÓN JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL: Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: 204-2001 Lady María Solórzano Loor en contra de Sul América Compañía de Seguros C.A ........23 209-2001 Ángel María Laica Simba en contra del I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito ............................................................... 27 210-2001 Hilda Jeaneth Ruiz Haro en contra de Shubert Bayardo Gómez Ruiz ....................... 29

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Año II - Quito, Lunes 9 de Julio del 2001 - N° 364

DR JORGE A. MOREJON MARTÍNEZ DIRECTOR

Teléfonos: Dirección: 282-564 — Suscripción anual: ÜS$ 60 Distribución (Almacén): 570 - 299 — Impreso en la Editora Nacional Sucursal Guayaquil: Dirección calle Chile N° 303 y Luque -- Telf. 527 -107 4.000 ejemplares 40 páginas Valor US$ 0,25

SUMARIO: Págs.

FUNCIÓN LEGISLATIVA

LEY:

2001-44 Ley de condonación de intereses y otros recargos adeudados al Instituto de Desarrollo Agrario - INDA, por los adjudicatarios................................................ 2

FUNCIÓN EJECUTIVA ACUERDOS:

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS:

163 Declárase de utilidad pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, el derecho de vía (DDV) del Oleoducto de Crudos Pesados ................................... ......... 3

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

0220-A Expídese el Instructivo para cuentas de autogestión .................................................... 5

RESOLUCIONES:

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS:

01.Q.DSC006 Expídese el Reglamento para la recep ción y trámite de denuncias ........................ 12

Págs.

01.Q.DSC.007 Expídense los criterios y procedimien tos básicos para la reserva o denegación de nombres asignados a las compañías anóni mas, de economía mixta, en comandita dividida por acciones y de responsabilidad limitada, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías ......... 16

01.Q.IJ.008 Expídese el Reglamento de publicación de extractos de las escrituras públicas de constitución de compañías nacionales de responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta ............................................................... 20

01.Q.ICI.009 Expídense las normas sobre montos mínimos de activos en los casos de auditoría externa obligatoria ......................... 22

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

204-2001 Lady María Solórzano Loor en contra de Sul América Compañía de Seguros C.A........23

209-2001 Ángel María Laica Simba en contra del I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito ............................................................... 27

210-2001 Hilda Jeaneth Ruiz Haro en contra de Shubert Bayardo Gómez Ruiz ....................... 29

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2 -- Registro Oficial N° 364 - Lunes 9 de Julio del 2001

Págs.

ORDENANZA METROPOLITANA:

051 Cantón Quito: Sobre discapacidades .............. 30

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón San Miguel de Urcuquí: Por tasa de servicio de alcantarillado y canalización......... 32

Cantón Cuenca: Que sanciona el plan de ordenamiento territorial de la parroquia San Joaquín: Determinaciones para el uso y ocupación del suelo de la zona de protección agrícola, forestal, ganadera y natural ........... 33

No. 2001-44

CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que las deudas de los adjudicatarios de tierras por parte del INDA, se han tomado impagables, producto de la crisis económica de los últimos anos, agravada por las sequías y aún por los desastres naturales de los ultimes tiempos, y por la capitalización de intereses efectuada en las liquidaciones anuales de la deuda;

Que esta situación de sobreendeudamiento pene en un marco de insostenibilidad los pagos que tienen que realizar las comunidades indígenas y campesinas, las cuales, en otras experiencias de endeudamiento, han demostrado ser puntuales cumplidores de sus compromisos financieros;

Que es fundamental coadyuvar a la disminución de la migración campo-ciudad, producto de la escasez de fuentes de trabajo en las tierras agrícolas;

Que de conformidad con el artículo 3, numeral cuarto de la Constitución Política de la República, es deber del Estado preservar el crecimiento sustentable de la economía, persiguiendo el beneficio colectivo; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY DE CONDONACIÓN DE INTERÉS 1 S Y OTROS RECARGOS ADEUDADOS AL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRAJRIO - INDA, Y OR LOS

ADJUDICATARIOS

Art. 1.- Condónase los intereses legales exigil des vencidos e intereses de mora, multas y otros recargos generados por el incumplimiento en el pago de las deudas contraídas por la adjudicación de tierras, a los beneficiarios señalados en el artículo 3 de esta ley.

Art. 2.- Créase una Comisión Técnica Interinstitucional conformada por el INDA, la Dirección Nacional de Desarrollo Campesino del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Secretaría Nacional del Consejo de Desarrollo de los Pueblos y Nacionalidades Indígenas CODENPE y un representante nominado por los beneficiarios de esta ley. Será atribución de esta Comisión Técnica Interinstitucional establecer la situación socio-económica de los adjudicatarios de tierras.

Art. 3.- Serán beneficiarios de esta ley, aquellos adjudicatarios que a petición de parte y de conformidad con el artículo anterior demuestren tener ingresos mensuales inferiores a la canasta básica familiar establecida por el INEC a la fecha de vigencia de esta ley.

Art. 4.- A partir de la vigencia de esta ley, para la cancelación del capital adeudado, los beneficiarios según el artículo anterior, podrán realizar convenios de reestructuración de pago hasta por un plazo de 7 años.

Art. 5.- El INDA realizará los ajustes contables pertinentes, suspenderá las acciones de cobro y archivará los juicios instaurados para la recuperación de las obligaciones y valores pendientes de pago.

Art. 6.- Establézcase el plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, para que los adjudicatarios de tierras presente al INDA la respectiva solicitud a fin de que puedan acogerse a esta condonación.

Art. 7.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los veinte días del mes de junio del año dos mil uno.

f) José Cordero Acosta, Presidente.

f) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.

Palacio Nacional, en Quito, a veinte y nueve de junio del dos mil uno..

Promúlguese.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.

Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

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Registro Oficial N° 364 - Lunes 9 de Julio del 2001 - 3

No. 163

EL MINISTRO DE ENERGÍA MINAS

Considerando:

Que los artículos 244, numeral 7 y 247 de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998, preceptúan que es deber del Estado Ecuatoriano explotar racionalmente su recursos naturales no renovables, en función de los intereses nacionales, de manera directa o con la participación del sector privado;

Que el artículo 33, ibídem. dispone que para los fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e indemnizaciones, los bienes que pertenezcan al sector privado; y, que se prohíbe toda confiscación;

Que el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos señala que se declara de utilidad pública la industria de hidrocarburos en todas sus fases; así mismo, el artículo 91 de la ley invocada expresa que, a petición de una empresa contratista o de PETROECUADOR, podra el Ministerio del ramo, previa declaratoria de utilidad pública, expropiar a favor de PETROECUADOR, para que ésta ceda su uso a la empresa interesada, terrenos u otros bienes inmuebles, o constituir servidumbres, que fuesen indispensables para el desarrollo de cualquier aspecto de la industria petrolera;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1609 de 21 de junio del 2001, se estableció que las limitaciones de dominio para la utilización de los derechos de vía del SOTE y de los poliductos Esmeraldas-Quito y Shushufindi-Quito no serán aplicables para la construcción y operación del oleoducto de crudos pesados, por lo que, PETROECUADOR podrá compartirlos en forma permanente en los términos y condiciones que para tal efecto negocie con la compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A.;

Que de conformidad con lo previsto en la cláusula 8.1 del Contrato para la Construcción y Operación del Oleoducto de Crudos Pesados y Prestación del Servicio Público de Transporte de Hidrocarburos suscrito el 15 de febrero del 2001, el Ministro de Energía y Minas previo pedido de la compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A., expedirá un acuerdo mediante el cual se declare de utilidad pública al oleoducto de crudos pesados y se disponga la afectación de todos los bienes por los que discurra la ruta del oleoducto e imponga sobre ellos las servidumbres y demás limitaciones de dominio requeridas para la construcción y operación del oleoducto, así como la expropiación a favor de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador PETROECUADOR, y la ocupación inmediata de los bienes expropiados y el ejercicio también inmediato de las servidumbres constituidas para tales efectos;

Que la Subsecretaría dé Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, mediante memorando No. 104-SPA-2001 01 491 de 6 de junio del 2001, aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental del Proyecto Oleoducto de Crudos Pesados; el Ministerio del

Ambiente, mediante Resolución No. 008 de 7 de junio del 2001, otorgó la licencia ambiental; y, la Dirección Nacional de Hidrocarburos, mediante Resolución No. 073 de 11 de junio del 2001, aprobó la ruta propuesta desde Nueva Loja hasta Terminal Marítimo de Balao, y aprobó los aspectos técnicos contemplados en el proyecto de construcción del oleoducto de crudos pesados,

Que mediante comunicación No. OCPl-HL/RK/OC/xc-0155-01 de 18 de junio del 2001, acompañado del censo de colindantes al derecho de vía del oleoducto de crudos pesados y catastro de afectaciones, la compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A., solicitó a esta Cartera de Estado la emisión de un acuerdo mediante el cual se declare la utilidad pública del oleoducto de crudos pesados en los términos previstos en la cláusula 8.1. del contrato mencionado;

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos con memorando No. 178-DNH-012260 de 21 de junio del 2001, emitió el informe sobre la procedencia técnica del presente acuerdo ministerial;

Que el 22 de junio del 2001, en la Notaría Segunda del cantón Quito, los señores Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR, el Gerente de PETROCOMERCIAL y el Presidente Ejecutivo de la compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A., suscribieron el Convenio Provisional para el uso del derecho de vía del SOTE y de los Poliductos Esmeraldas - Quito y Shushufindi - Quito;

Que la Procuraduría Ministerial, con memorando No. 204-PM-AJ-2001 de 25 de junio del 2001, emitió el informe sobre la procedencia legal del presente acuerdo ministerial; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 33 y 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, los artículos 4 y 91 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con los artículos 4 y 17 del Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Registro Oficial No. 129 de 27 de julio del 2000,

Acuerda:

Art. 1.- Declarar, de conformidad al artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, de utilidad pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, el Derecho de Vía (DDV) del oleoducto de crudos pesados, que está conformada por treinta (30) metros de ancho con una distancia de quince (15) metros a cada lado del eje del ducto dentro de la aprobada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, constante en la Resolución No. 073 de 11 de junio del 2001, sin perjuicio de que el ancho de plataforma de construcción se sujete a las especificaciones y restricciones del Estudio de Impacto Ambiental aprobado; las franjas de seguridad alrededor de terminales y estaciones de bombeo y reductoras de presión de hasta ciento cincuenta (150) metros, determinadas en la respectiva ingeniería de detalle; así como, 'los bienes inmuebles afectados por la construcción de las instalaciones y tendido de tubería del oleoducto de crudos pesados dentro de dicha ruta aprobada.

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4 - Registre Oficial N° 364 - Lunes 9 de Julio del 2001

La declaratoria de utilidad pública afecta los terrenos, cultivos, edificios y otros bienes sobre los cuales se construirán las terminales, los tanques de almacenamiento, las estaciones de bombeo y reductora, de presión, las válvulas y demás instalaciones del okaducto de crudos pesados, incluyendo el tendido de tubería, vías de acceso, taludes requeridos, así como sus correspondientes áreas de seguridad y establece servidumbre legal y especial de tránsito sobre la franja de terreno que comprende 1; ruta aprobada.

Art. 2.~ De conformidad con lo prescrito por el artículo 91 de la Ley de Hidrocarburos, la Empresa Estatuí de Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, cederá los derechos a los que se refiere el artículo anterior a favor de la compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A., para la construcción y operación del oleoducto c i crudos pesados, siendo de cuenta de esta compañía todos k s pagos que deban efectuarse para estos fines.

Art. 3- Una vez ejecutada la cesión de los derechos previstos en el artículo 2 del presente acuerdo por parte de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, a favor de la compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A., esta empresa es responsable de negociar directamente ú monto de la correspondiente compensación con los propietarios y titulares de derechos de los bienes inmuebles afretados y realizar todos los trámites de adquisición de los bienes inmuebles que requiera para la construcción y operación del oleoducto de crudos pesados así como del pago de la totalidad de las indemnizaciones del caso y demás gastos que impliquen las expropiaciones y constitución de servidumbres.

Forma parte integrante del presente acuerdo ministerial el censo de propietarios colindantes al DDV, instalaciones, facilidades y vías de acceso del oleoducto de crudos pesados que incluye el catastro de afectaciones. En el caso de micro variantes dentro de la ruta aprobada que implique la afectación de otros propietarios, la compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A., tiene la obligación de rectificar inmediatamente dicho censo para o cual inscribirá, en el respectivo Registro de la Propiedad, el o los predios liberados total y/o parcialmente así como 1» is nuevos predios afectados.

Se prohíbe a los propietarios de terrenos afectados por la limitación de dominio, transferir la prc Piedad del bien afectado, sin dar a conocer al comprador la limitación de dominio, lo cual debe constar expresamente en la correspondiente escritura de enajenación.

Art. 4.- En el caso de que la compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A., requiera la expropiación específica de algún bien inmueble, ubicado dentro de la ruta aprobada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos para la construcción y operación del oleoducto de crudos pesados, procederá de conformidad con lo previsto por el artículo 91 de la Ley de Hidrocarburos.

Art. 5.- Una vez terminado el período de construcción del oleoducto de crudos pesados, el Ministerio de Energía y Minas extinguirá las afectaciones causados a los bienes inmuebles que no hayan sido necesarios o no se hayan utilizado durante la construcción del oleoducto y que no hayan sido liberados conforme determina el artículo 3 del

presente acuerdo, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan establecerse en contra de la compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A., por no haber actuado en sujeción de la citada disposición.

La compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A., al finalizar el período de construcción, remitirá al Ministerio de Energía y M[inas, conjuntamente con la solicitud del permiso inicial de funcionamiento del oleoducto, los planos del trazado ejecutado, linderaciones y afectaciones, definido por las coordenadas IFTM y GPS y determinado de acuerdo al desarrollo físico real del proyecto, en escala horizontal 1:5000 y vertical 1:500.

Art. 6.- Prohíbese, que en el Derecho de Vía (DDV) del oleoducto de crudos pesados así como en la franja de seguridad alrededor de terminales y estaciones de bombeo y reductoras de presión, se ejecute cualesquier tipo de acciones, obras, edificaciones, cultivos y demás actividades que afecten o puediesen afectar la construcción y operación del oleoducto de crudos pesados.

Además, dentro de una distancia de cien (100) metros del eje del ducto no se podrán ubicar plantas eléctricas o industriales ni almacenar sustancias combustibles, inflamables o explosivos.

El cumplimiento de estas prohibiciones así como los correspondientes controles son obligación de la compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A.

Art. 7.- La compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A., deberá protocolizar en una de las notarías del cantón Quito, copia autógrafa del presente acuerdo ministerial, juntamente con los levantamientos topográficos del Derecho de Vía sobre la franja de terreno por donde discurre el oleoducto de crudos pesados, y el censo de propietarios y cultivos a lo largo de la ruta del oleoducto y demás documentos habilitantes y los inscribirá en los correspondientes registros de la Propiedad de los respectivos cantones.

Art. 8.- De conformidad con lo previsto en la cláusula 12 del contrato, los bienes inmuebles afectados por la construcción y operación del oleoducto de crudos pesados, serán devueltos al Estado al finalizar el período de operación.

Art. 9.- Se fija la fecha de expedición del presente acuerdo ministerial, como el inicio del período de construcción previsto en el Contrato para la Construcción y Operación del Oleoducto de Crudos Pesados y Prestación del Servicio Público de Transporte de Hidrocarburos.

Art. 10.- De la ejecución y observancia del presente acuerdo ministerial se encargará la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

Art. 11.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 26 de junio del 2001.

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Registro Oficial N° 364 - Lunes 9 de Julio del 2001 - 5

f.) Ing. Pablo Terán Ribadeneira.

Es fiel copia del original.

Lo certifico.- Quito, a 27 de junio del 2001.

f.) Director General Administrativo.

No. 0220-A

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Considerando:

Que de conformidad con el artículo 49 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999, se reformó el inciso segundo del artículo 6 de la Ley de Derechos Consulares, estableciendo que, tclos fondos recaudados por la aplicación del Arancel Consular y Diplomático constituirán fondos de Autogestión del Servicio Exterior ecuatoriano";

Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control, cada entidad y organismo del sector público diseñará e implantará, con arreglo a las disposiciones de esta ley, procedimientos e instructivos para su administración financiera, adaptados a sus necesidades particulares;

Que es necesario contar con un instructivo para las unidades de recaudación autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y,

En uso de las facultades legales,

Acuerda:

Expedir el siguiente "Instructivo Para Cuentas de Autogestión".

CAPITULO I

La Autogestión

Art. L- Glosario de términos.

Para los fines de este instructivo, se entenderá como:

• Arancel: El documento aprobado por ministerios de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas con el nombre de "Arancel Consular y Diplomático" en el que constan los derechos que deben cobrarse por actos inherentes a las funciones del servicio exterior ecuatoriano.

• Beneficiario: Persona a nombre de la cual se expide el documento de viaje, se aprueba la legalización requerida o se autoriza cualquier otro acto previsto en el arancel.

• Documentos de viaje: Son aquellos que, conferidos por autoridad competente, permiten a su titular desplazarse fuera de territorio nacional.

• Especies valoradas: libretín de pasaporte, formulario, timbre, sello auto adhesivo o cualquier especie que se utilice para respaldar el cobro de derechos por las actuaciones previstas en el arancel.

• Oficinas de unidades de recaudación son: Las subsecretarías de Relaciones Exteriores cuya sede no esté en Quito, oficinas consulares, gobernaciones, direcciones generales y cualquiera otra entidad o dependencia a la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores le faculte expedir documentos de viaje, conceder visas legalizar documentos o proporcionar al público servicios que impliquen la recaudación de derechos, y, por lo tanto, a recaudar los valores previstos en el arancel.

• Autoridad: Subsecretarios de Relaciones Exteriores cuya sede no está en Quito, directores generales, cónsules, gobernadores y cualquier otro funcionario designado y/o encargado de la jefatura de una oficina o Unidad de Recaudación.

Art. 2. Competencia.

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y demás órganos del servicio exterior ecuatoriano velar por el fiel cumplimiento de las normas legales que le competen en razón de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, Ley de Derechos Consulares, Ley de Documentos de Viaje y demás leyes, reglamentos, decretos y resoluciones.

Art. 3.- Base legal.

Decreto Ejecutivo No. 1235, publicado en el Registro Oficial No. 270 del 6 de septiembre de 1999, mediante el cual se establecen las normas para la administración de los recursos de autogestión del servicio exterior.

En cuanto al otorgamiento de los documentos de viaje, las oficinas autorizadas se ajustarán a las normas previstas en la ley y su reglamento; procedimientos que se describen en este instructivo y otras disposiciones complementarias que imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 4.- Responsabilidad.

El jefe de la oficina y/o aquel que actuase por delegación para expedir pasaportes, legalizar documentos, autorizar y otorgar visas o proveer otros servicios de interés particular, es responsable ante los ministerios de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas; y ante la Contraloría General del Estado; de la aplicación de las normas legales y reglamentarias pertinentes y de la recaudación de los valores establecidos en el arancel. Por lo tanto, en el caso de que la recaudación se efectuare en la oficina, igualmente es

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6 - Registro Oficial N° 364 - Lunes 9 de Julio del 2001

responsable de su depósito en la cuenta d<: l banco autorizado y de la transferencia final a la cuenta del tesoro Nacional en el Banco Central del Ecuador y/o cuentes por recursos de autogestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, según se instruya.

Si el depósito de los derechos recaudados se efectúa directamente en un banco, el jefe de la oficina debe verificar que concuerde con lo autorizado y se refléjese en los estados de cuenta.

Los jefes de las unidades de recaudación y/o quienes actuaren por delegación en cada oficina, cuando el trámite se hubiere subdividido en procesos claramente diferenciados, serán los responsables de cumplir y hacer cumplir las normas legales relativas a los actos que les competí o a los que se les hubiese delegado. Por lo tanto y según sea el caso, de la custodia y entrega del pasaporte; de la recepción y devolución de los documentos legalizado de verificar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de visas; de cartas de naturalización, reconocimiento, recuperación de la nacionalidad, certificaciones y exhortos.

Art. 5.- Delegación de funciones.

Las oficinas autorizadas y aquellas a las que mediante el respectivo acuerdo ministerial expresamente la Cancillería les delegare, podrán en su nombre conceder documentos de viaje, autorizar visas, legalizar documentos de interés particular; aprobar, expedir o resolver en el Ecuador todos los asuntos administrativos a los que se refiere el Capítulo IV del arancel y otros servicios que se puedan ofrecer al público y que impliquen la recaudación de derechos.

CAPITULO II

Recaudación de Derecho*)

Art. 6.- El arancel consular y diplomático.

Se resumen en este documento las actuaciones que son de competencia de los órganos del servicio exterior ecuatoriano, clasificadas en: Capítulo I, que se refieren a la navegación; Capítulo II, actos notariales, judiciales y de Registro Civil; Capítulo ffl, actos administrativos en el exterior, y, Capítulo, IV, actos administrativos en el Ecuador, así como también los derechos que deben pagar los interesados por tales actuaciones o servicios ofrecidos y que se identifican mediante un código denominado "partida'\

Se modifican en su cuantía o se exceptúan del pago de derechos establecidos en el arancel, solamente aquellos casos previstos en el Reglamento a la Ley de Derechos Consulares o los que se contemplaren en acuerdos o convenios que suscriba el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 7.- Recaudación de derechos en el país.

Las oficinas que mediante acuerdo ministerial hayan sido delegadas o se les delegare para actuar en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben cobrar los derechos contemplados en el arancel y en resoluciones legalmente expedidas por los ministerios de Relaciones Exteriores, y de Economía y Finanzas, previamente al inicio

del trámite para la concesión del bien o servicio solicitado. El depósito de los derechos aludidos se efectuará luego de que el interesado haya cumplido los requisitos establecidos y reciba la autorización de la autoridad competente en una de las siguientes modalidades:

a) Por intermedio de un funcionario de la oficina autorizada, caucionado, que se hubiere designado o que se designare, el cual deberá depositar el total recaudado en el día, al final del mismo, en el banco autorizado;

b) En una ventanilla que la entidad bancaria autorizada instale en la gobernación, entidad o dependencia encargada de las actuaciones pertinentes; y,

c) En la ventanilla especial que el banco autorizado disponga con este fin y dentro del horario que de común acuerdo se establezca.

Art. 8.- Recaudación de derechos en el exterior.

Las oficinas consulares como unidades de recaudación, deben atenerse a la Ley de Derechos Consulares y su reglamento; al reglamento para el registro de las actuaciones consulares y a este instructivo en todo lo que fuere pertinente.

Art. 9.- Uso de timbres.

La recaudación de derechos por las actuaciones previstas en el arancel se realizará contra el uso de igual valor en timbres que se deben adherir al documento objeto de legalización, aprobación o trámite, excepto el caso del libretín de pasaporte, formularios, sellos y otros auto adhesivos que son por su naturaleza especies valoradas emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

En el documento legalizado, pasaporte en el cual se otorgue la visa, carta de naturalización, reconocimiento de nacionalidad, recuperación, exhortos y certificaciones, se adherirán los timbres por un valor igual al que establece el arancel y se estampará el sello de oficina, tantas veces como sea necesario, de tal forma que marque al documento y al mismo tiempo anule los timbres.

Art. 10.-Devolución de fondos.

Si en las cuentas bancarias autorizadas para recibir recursos de autogestión se hubiesen depositado fondos por error, en exceso o conceptos que no correspondan a las mismas; el beneficiario, personalmente o a través de un apoderado legalmente autorizado, deberá presentar la correspondiente solicitud de devolución a la unidad de recaudación en la cual se inició o solicitó el trámite, dentro de un plazo no mayor a los 180 días contados desde la fecha en que se haya producido el depósito. Esta oficina deberá transmitir este reclamo a la Dirección General de Asuntos Consulares, acompañando el correspondiente informe con los justificativos del mismo. Una vez que en las cuentas de autogestión se verifique el ingreso de los fondos y la argumentación del reclamo, emitirá su opinión y solicitará a la Dirección General Financiera que proceda a la devolución de fondos requerida.

Los requisitos que se deberán observar para la devolución de fondos son los siguientes:

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• Comprobante de depósito o copia certificada extendido por el banco o por el funcionario que recibió los fondos, del cual se desprenda el valor, fecha, depositante y la razón del depósito.

• Informe de la Unidad de Recaudación en la cual se inició o solicitó iniciar el trámite.

• Pronunciamiento favorable de la Dirección General de Asuntos Consulares (Cuentas de autogestión), en cuanto al ingreso de los fondos, la argumentación y sobre la utilización de formularios, libretines u otras especies valoradas.

Concomitantemente con la devolución de fondos, la Dirección General de Asuntos Consulares informará a la Subsecretaría Administrativa si existe o no responsabilidad del funcionario encargado del trámite.

Art. 11.- Recibo de pago.

No obstante que el Jefe de la oficina de hecho respalda la recaudación de fondos por actos que se encuentran señalados en el arancel, mediante el uso de timbres u otras especies valoradas, debe conferir recibo a nombre del beneficiario de la actuación, si los fondos se le entregan directamente o, ha pedido del interesado, cuando la recaudación se efectúa por intermedio del banco autorizado.

El recibo de pago puede ser sustituido por el comprobante de depósito del banco o por el número del trámite que le entrega el funcionario que recepta los documentos para el otorgamiento del pasaporte o contraseña para la entrega de la visa, legalización de documentos; o, actos relativos a la naturalización, reconocimiento o recuperación de la nacionalidad ecuatoriana, exhortos o certificaciones. Contra la entrega del comprobante de depósito, número del trámite o contraseña, recibirá el pasaporte, la visa, documento legalizado o actuación requerida. Sin embargo, a pedido del interesado, se podrá entregar fotocopia del comprobante del depósito, con la certificación de la autenticidad, pero en él se deberá anotar el estado o conclusión del trámite.

CAPITULO III

Unidades de Recaudación

Art. 12.- Unidades de recaudación autorizadas.

Corresponde aplicar este "Instructivo" a las oficinas que se detallan a continuación y a aquellas a las que mediante acuerdo ministerial se les facultare aprobar, autorizar, conceder o tramitar los actos administrativos previstos en el Capítulo IV del arancel.

• Subsecretarías de Relaciones Exteriores cuya sede no esté en Quito.

• Dirección General de Asuntos Consulares (Departamento de Legalizaciones).

Dirección General de Asuntos Migratorios.

• Dirección General de Documentos de Viaje.

• Dirección General de Asuntos Legales.

Gobernaciones.

Art. 13.- Subsecretarías de Relaciones Exteriores con sede en provincias.

Estas subsecretarías están autorizadas a expedir toda clase de pasaportes, legalizar documentos, otorgar visas y a realizar otros actos administrativos en el Ecuador previstos en el Capítulo IV del arancel, sujetándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, y ciñéndose a las instrucciones especiales que la Cancillería emita para tal fin.

El informe de sus actuaciones se lo enviará a Cancillería y deberá contener, por separado, el 'Listado de Pasaportes y Formularios'1 (formulario AG-04-a), si se hubieren otorgado documentos de viaje; y, el "Diario de Actuaciones" (formulario AG-04-b), para los demás actos autorizados.

Art. 14.- Dirección General de Asuntos Consulares, Legalizaciones.

Al Departamento de Legalizaciones de la Dirección General de Asuntos Consulares le corresponde autorizar el depósito de los derechos previstos en el arancel, antes de proceder a las siguientes actuaciones:

• Certificar la autenticidad de la firma de los funcionarios consulares ecuatorianos y de extranjeros acreditados en el Ecuador, en los documentos de interés particular que sean presentados y que deban surtir efectos en el país.

• Dar fe de la autenticidad de la firma de autoridades nacionales y de notarios públicos, previamente identificados, en documentos que deben surtir efectos en el exterior.

Art. 15.- Dirección General de Asuntos Migratorios.

En el ámbito de la "autogestión" a esta Unidad Administrativa le corresponde autorizar, otorgar, renovar, transferir y cancelar visas de "No Inmigrante". Por lo tanto, le compete autorizar el depósito en la cuenta pertinente de los derechos establecidos en el arancel, y verificar que éstos se hayan efectuado, como requisito previo para el trámite requerido.

La inscripción de la visa en el diario de actuaciones, en el pasaporte y en cualquier otro documento vinculado con el otorgamiento de la misma, se efectuará con la fecha del depósito de los pertinentes derechos en el banco. El total de las recaudaciones del día, según el "Diario de Actuaciones", tiene que coincidir con el estado de cuenta diario que deberá proporcionar el banco y el total recaudado en el mes se deberá reflejar en el estado de cuenta consolidado que igualmente entregará el banco.

Art. 16.- Dirección General de Documentos de Viaje.

Corresponde a la Dirección General de Documentos de Viaje del Ministerio de Relaciones Exteriores la aplicación de las normas relativas a los documentos de viaje; la supervisión y control de la recaudación de los derechos previstos en el arancel para el otorgamiento de documentos de viaje por parte de esta Dirección General; y la presentación del informe mensual de sus actuaciones.

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Art. 17.- Dirección General de Asuntos Legales.

Corresponde a la Dirección General de Asuntos Legales el trámite de las cartas de naturalización, declaraciones, reconocimientos y recuperación de a nacionalidad ecuatoriana; trámite de deprecatorios, exhortos o cartas rogatorias, certificaciones y otras actuaciones de carácter jurídico previstas en el Capítulo IV del arancel.

Art. 18.- Gobernaciones.

Por delegación de la Cancillería, las gobernaciones a las que se les hubiere autorizado o que mediante acuerdo ministerial se les facultare, podrán otorgar pasaporte ordinario a los ciudadanos ecuatorianos que solicite i, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y su reglamento y la cancelación de los derechos establecidos por el arancel y otras resoluciones de los ministerios de Relaciones Exteriores y, de Economía y Finanzas.

CAPITULO IV

Valor, Custodia y Comercialización d e Especies Valoradas

Art. 19.- Especies valoradas.

Las especies valoradas que se utilicen, según lo dispone el artículo 3, inciso tercero de la Ley de Derechos Consulares y las normas concomitantes con la aplicación del Capítulo IV del arancel, serán autorizadas, aprobadas y/o emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, cuando los fondos se destinen al erario nacional o se depositen en las cuentas autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que correspondan a los recursos de "autogestión".

Art. 20.- Custodia.

La custodia y uso legítimo de los libretines de pasaporte, formularios y especies valoradas es responsabilidad del jefe de la oficina y de los funcionarios que actuaren por delegación escrita del mismo, siendo responsables ante el fisco por dichos valores.

Art. 21.- Responsabilidad solidaria.

Los funcionarios de servicio exterior ecuatoriano, de las subsecretarías de Relaciones Exteriores cuya sede no esté en Quito, los directores generales y los gobernadores a quienes se les haya delegado actuar en su nombre, serán caucionados. Podrán designar funcionarios subalternes, igualmente caucionados, para que se encargue de la custodia, manejo, uso y registro de las especies valoradas. Consecuentemente, cuando el jefe de la oficina entregue o reciba especies valoradas lo hará mediante la respectiva acta, y en presencia de dos testigos que suscribirán también el documento y, por lo mismo, el funcionario o funcionarios delegados serán responsables solidarios con el jefe de la oficina, por aquello que se le hubiere delegado.

Art. 22.- Comprobaciones o 'arqueos" mensuales.

El jefe de la oficina efectuará comprobaciones (arqueos) mensuales de las especies fiscales entregadas al funcionario a quien se le haya delegado su custodia y uso legítimo, a fin de confrontar los saldos físicos con los que consten, a la fecha, en el "Resumen de Pasaportes y Especies Valoradas" o en el "Resumen de Timbres y Especies Valoradas".

Art. 23.- Provisión de especies valoradas en el país.

Las oficinas autorizadas recibirán de la división de especies fiscales del Ministerio de Economía y Finanzas, con la presencia de un delegado de la Dirección General de Asuntos Consulares, los libretines de pasaportes diplomáticos, oficiales, especiales y ordinarios; documentos especiales de viaje (pasaportes azules); formularios para la compra de pasaportes, así como también los timbres que requieran en concordancia con las actuaciones que se les haya facultado.

Art. 24.- Reposición de especies valoradas en el país.

Las oficinas autorizadas solicitarán con la debida anticipación, dentro del plazo establecido en el artículo 26 de este instructivo, a la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores la reposición de libretines de pasaportes, formularios y especies valoradas. Esta Dirección General autorizará la remisión o reposición de libretines y especies valoradas, siempre y cuando el Departamento de Cuentas Consulares haya comprobado la recepción tanto del informe mensual de sus actuaciones, como señala el presente instructivo, así como de los documentos anexos y del estado de cuenta bancaria. Cumplidos estos requisitos, comunicará su decisión al Ministerio de Economía y Finanzas, para que proceda a la entrega o remisión de los libretines y otras especies valoradas, con la presencia de un delegado de la Dirección General de Asuntos Consulares de la Cancillería, el mismo que, conjuntamente con los representantes de las oficinas interesadas, suscribirá el acta pertinente.

Conjuntamente con los timbres y especies valoradas requeridos, se enviará al jefe de la oficina la factura o comprobante de egreso que expide la Jefatura de Especies Fiscales del Ministerio de Economía y Finanzas, en original y dos copias, a fin de que firme y devuelva el original para la Jefatura de Especies y la copia para el Departamento de Cuentas Consulares. La segunda copia se conservará en el archivo de la oficina.

Art. 25.- Transferencia de especies valoradas entre oficinas.

En casos de emergencia y con la autorización previa de la Dirección General de Asuntos Consulares se podrán transferir especies valoradas entre las unidades de recaudación, utilizando para este fin el formulario AG-07. Las transferencias son definitivas; sin embargo, si fuere indispensable la devolución de las especies, se tratará como cualquier otra transferencia, se observará igual procedimiento y se utilizará el mismo formulario.

Tanto la oficina que entrega como la que recibe una transferencia, procederán a registrarla en el "Resumen de Pasaportes y Formularios" o en el "Resumen de Timbres y Especies Valoradas" y anexará una fotocopia del formulario aludido al informe de actuaciones del periodo.

Art. 26.- Calendario para la reposición de especies valoradas.

Las oficinas autorizadas solicitarán a la Dirección General de Asuntos Consulares (Departamento de Cuentas Consulares), la provisión ó reposición de especies valoradas, con la debida anticipación, a fin de que el saldo de éstas no sea inferior al mínimo necesario para 30 días de actuaciones.

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La Dirección General de Asuntos Consulares ratificará o rectificará el requerimiento y trasladará la petición al Ministerio de Economía y Finanzas.

La entrega o reposición de especies valoradas se efectuará con la presencia del delegado de la Dirección General de Asuntos Consulares y en la respectiva factura o formulario de egreso firmará conjuntamente con el representante de la oficina autorizada y los funcionarios responsables del trámite en la división de especies fiscales del Ministerio de Economía y Finanzas.

El delegado de la Dirección General de Asuntos Consulares que participe en la provisión y reposición de especies valoradas, debe coordinar con cada uno de los funcionarios del Departamento de Cuentas Consulares que tienen a su cargo el análisis, registro y control de los informes de actuaciones, el oportuno ingreso de la información contenida en las actas o recibos por la entrega de pasaportes y otras especies valoradas.

Art. 27.- Supervisión, registro y control de especies valoradas.

La Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará los registros y efectuará los controles que sean necesarios sobre los ingresos, egresos y saldos de libretines de pasaporte- en el interior y en el exterior del país; así como de los formularios y especies valoradas que se utilicen para el cobro de los derechos previstos en el arancel.

Art. 28.- Estado de cuenta bancaria.

El jefe de la oficina verificará que los depósitos diarios que se hayan efectuado concuerden con el registro y el recibo detallado que el banco debe proporcionar;-que sea exacto el estado de cuenta mensual y concuerden sus saldos.

CAPITULO V

Inscripción, Control e Informe de Actuaciones

Art. 29.- De la inscripción.

Para la inscripción de las actuaciones en las oficinas consulares se utilizarán los formularios diseñados con este fin y se cumplirán las instrucciones contenidas en el "Reglamento para el Registro de las Actuaciones Consulares".

En el país, las oficinas o unidades de recaudación autorizadas, llevarán los siguientes registros, a máquina o mediante el uso de equipos y programas informáticos.

• Listado de pasaportes y formularios, y/o diario de actuaciones, formularios AG-Ó4-a y/o AG-04-b.

• Resumen del diario de actuaciones, formularios AG-05-a, AG-05-b, o AG-05-c, cuando así se lo requiera.

• Resumen de pasaportes y formularios (Si solo otorga pasaportes y usa formularios), formulario AG-06-a.

• Resumen de timbres y especies valoradas. (Si usa timbres, pasaportes y formularios), formulario AG-06-b, en lugar del AG-06-a.

Resumen estadístico de actuaciones. (Solo para quienes, usan timbres), formulario AG-07.

a) Listado de pasaportes y formularios (AG-04-a).

Este documento será utilizado por las oficinas facultadas para otorgar documentos de viaje.

En este formulario se registrarán cronológicamente y numerados en forma ascendente, los pasaportes emitidos y formularios utilizados, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el "Reglamento a la Ley de Documentos de Viaje";

b) Diario de actuaciones o registro de autogestión (AG-04-b).

En este formulario se registrarán cronológicamente y numeradas en forma ascendente, todas las actuaciones autorizadas, legalizaciones, visas, naturalizaciones, reconocimientos o recuperaciones de nacionalidad, exhortos, certificaciones y cualquier otro acto previsto en el arancel que implique la recaudación de derechos. Este documento es la base del conjunto de registros denominado "Cuenta de Autogestión".

• El formulario tendrá las páginas numeradas en orden secuencial ascendente; se iniciará cada año con el número 001 y concluirá el 31 de diciembre. Este documento,

\ integrado por el total de páginas utilizadas en el 1 transcurso del año, constituye el "Libro de Actuaciones", es parte del archivo oficial de la oficina y elemento fundamental para la revisión y análisis de cuentas por parte de la Contraloría General del Estado y no podrá ser retirado de la misma por ningún concepto.

En la columna fecha se anotará sólo el día de este dato, pues el mes está identificado en la parte superior del formulario.

En la columna "Descripción del documento o trámite" se anotarán en forma resumida y clara los datos más importantes de la actuación, ya sea por la concesión de visas, legalización de documentos, trámites de naturalización, reconocimiento y recuperación de nacionalidad, exhortos, certificaciones y cualquier otro acto que se hubiere facultado y que conste en el arancel.

• En la columna "N° documento o trámite" se anotará el número que le corresponda a la actuación, en el orden en que se produzca, siguiendo la secuencia ascendente de cada partida del arancel. Tal numeración se iniciará cada año con el 001 y concluirá el 31 de diciembre.

En la columna "Partida del Arancel" se registrará el código numérico que según el arancel corresponda a la actuación.

Bajo el título "Especies Utilizadas" y en la columna a la que corresponda el valor de los timbres, se anotará la cantidad de especies fiscales utilizadas en la actuación.

• En la columna "Valor Actuación" se registrará el valor que a ésta le corresponda según el arancel y que debe coincidir con los timbres utilizados.

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• En la columna "N9 Comprobante Banco" se registrará el número que tenga el recibo expedido por el banco, ya sea que corresponda a la actuación individual o a la suma acumulada de las actuaciones del día.

En la columna "Fecha Depósito" >e anotará la fecha de emisión del recibo del banco, < sea el día en que se haya efectuado el depósito.

Se inscribirán en el diario de actuaciones también aquellos conceptos que impliquen la recaudación de derechos o diferencias de éstos, con o sin el uso de timbres.

En la parte inferior, donde dice elaborado por", se consignará el nombre y firma reducida de la persona a quien se haya delegado esta labor

Si al concluir el mes no se hubiere utilizado completamente la última página, el funcionario responsable del registro deberá cerrarla con una línea horizontal, inmediatamente después de la última actuación y bajo ésta consignará, e: i cada columna, el total de timbres utilizados y la suma total recaudada en el mes, escrita en letras y números. El resumen de esta información se deberá trasladar a la columna /'Egresos" del "Resumen de Timbres y Especies Valoradas".

Las actuaciones del siguiente mes se iniciarán en una nueva página del registro; se continuará la numeración de las páginas y de las actuaciones, mas no se acumularán los valores del mes precedente.

El jefe de la oficina firmará en la última página, estampará el pie de firma, sello oficial y anotará la fecha de cierre;

c) Resumen del diario de actuaciones, pasaportes y formularios, (AG-()5-a o AG-05-b).

Registrarán en este formulario la información sobre el total de pasaportes y formularios utilizados en cada día, número del comprobante y valor depositado en cada una de las cuentas autorizadas. Es decir, el valor recaudado en el día debe coincidir con lo registrad) en el "Diario de Actuaciones" y las especies utilizadas en cada día;

d) Resumen del diario actuaciones, timbres y especies valoradas (formulario AG-05-b).

Este formulario está di senado para las oficinas que han sido o fueren autorizadas para legalizar documentos y aprobar otros trámites previstos en e arancel, y que deben efectuar un solo depósito por el total recaudado en el día.

e) Resumen de pasaportes y formularios (A G-06-a).

Se utilizará este formulario en las oficinas autorizadas solamente para otorgar pasaportes, con el fin de registrar el saldo inicial, ingresos o transferencias egresos, y saldo final de libretínes y formularios pan la compra de pasaportes, al concluir el periodo

También se anotarán en este documento las bajas de libretínes que haya autorizado la Dirección General de Asuntos Consulares y, en observaciones, cualquier información explicativa cuando hubiere alguna diferencia de este cuadro con respecto de los demás registros;

f) Resumen de timbres y especies valoradas (AG-06-b).

Este formulario deben utilizar las oficinas a las que, a más de conceder documentos de viaje y utilizar formularios para la compra de éstos, se les haya facultado conceder visas, legalizar documentos y realizar otras actuaciones que impliquen recaudación de derechos previstos en el arancel y que, por lo tanto, deben llevar el control del movimiento y saldo de timbres.

Si la oficina utiliza el formulario AG-06-b, no debe llenar el AG-06-a, pues se trata de un formulario alternativo. También se anotarán en este documento las bajas de libretínes que haya autorizado la Dirección General de Asuntos Consulares y, en observaciones cualquier información explicativa cuando hubiera alguna diferencia de este cuadro con respecto de los demás registros; y,

g) Resumen estadístico de actuaciones (AG-07).

Las oficinas que, a más de pasaportes y formularios para su compra, también utilicen timbres y otras especies valoradas, llevarán este formulario para anotar el valor total recaudado en el mes, clasificado en razón de cada uno de los conceptos o partidas previstas en el arancel.

Art. 30.- Informe mensual de actuaciones.

Los jefes de las oficinas que están autorizadas para aprobar trámites o documentos en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores y recaudar fondos para el erario nacional o cuentas de autogestión; elaborarán por duplicado un informe mensual de sus actuaciones usando los formularios cuyos modelos se explican a continuación; y, agrupados todos ellos en un solo cuerpo, los remitirán a la Dirección General de Asuntos Consulares (Departamento de Cuentas Consulares), dentro de los cinco primeros días hábiles del mes subsiguiente:

Nota de envío (Memorando para el Ministerio), formulario AG-03-a o AG-03-b.

Diario de actuaciones, formulario AG-04-a y/o AG-04-b.

Resumen del diario de actuaciones, fonnulario AG-05-a o AG-05-b.

Resumen de timbres y especies valoradas, formularios AG-06-a o AG-06-b.

Estado de cuenta bancaria diario en los casos que así se requiera, y consolidación mensual en el que consten los depósitos de los derechos recaudados.

El informe de actuaciones y sus documentos anexos firmará el jefe de la oficina o quien lo subrogue y la persona que lo elabore y llevará el sello de la misma.

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Si en algún mes no se hubiere efectuado alguna actuación y, por ende recaudación, el jefe de la oficina se limitará a comunicar acerca de esta situación a la Dirección General de Asuntos Consulares (Departamento de Cuentas Consulares) y remitirá copia del último "Resumen de Timbres y Especies Valoradas".

Art. 31.- Remisión del informe de actuaciones.

Un ejemplar del informe mensual de actuaciones o cuenta de autogestión se enviará al Departamento de Cuentas Consulares; y el segundo ejemplar, con los documentos anexos y pruebas justificativas de las actuaciones, se mantendrá en los archivos de la oficina.

Art. 32.- Verificación de las actuaciones y registros.

a) A la Dirección General de Asuntos Consulares corresponde:

Verificar que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias, y demás normas que regulan las actuaciones previstas en el arancel.

Solicitar a la Subsecretaría Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores que adopte las medidas precautelatorias y correctivos necesarios, por la inobservancia de las normas y procedimientos inherentes a las actuaciones previstas en el arancel.

Informar a la Subsecretaría Administrativa y simultáneamente a la Auditoría Interna, a fin de que los órganos de control del Estado tomen las medidas ' que consideren adecuadas, cuando de la revisión del "Informe de Actuaciones'1 o de las observaciones que se efectuaren, se establezca falta grave o presunción de dolo por parte de los funcionarios responsables de las actuaciones previstas en el arancel. La Subsecretaría Administrativa levantará los expedientes administrativos correspondientes;

b) A la Dirección General de Documentos de Viaje corresponde:

Mantener y administrar la base de datos de documentos de viaje.

Adoptar, en permanente coordinación con la Dirección General de Informática, todas las medidas administrativas y técnicas, normas y procedimientos idóneos, para el correcto funcionamiento de la base de datos sobre documentos de viaje.

Coordinar con la Dirección General de Asuntos Consulares y con las oficinas facultadas para otorgar documentos de viaje, el ingreso sistemático de información a la base de datos;

c) Al Departamento de Cuentas Consulares compete:

• Comprobar que se haya recibido oportunamente el informe de actuaciones; que dicho informe contenga todos sus documentos anexos; que el valor recibido por el banco autorizado, concuerde con el total de las actuaciones registradas y que se haya remitido los valores

correspondientes. Caso contrario deberá emitir un informe al superior jerárquico a fin de que se adopten las providencias necesarias para conminar al depósito y envío de los respectivos valores.

Revisar que en el diario de actuaciones se hayan registrado los datos indispensables; que se cumpla la secuencia cronológica y numérica; la correcta recaudación de derechos según el arancel; y la exactitud de los valores depositados en concordancia con los estados de cuenta bancarios.

Establecer la continuidad de saldos de especies valoradas y que éstos sean el resultado exacto del saldo previo, la adición de los ingresos y transferencias; y deducción de los egresos por actuaciones y bajas autorizadas.

• Mantener actualizados los registros electrónicos previstos por el programa informático y elaborar los informes sobre recaudaciones, clasificadas por conceptos del arancel y lugar u oficina de origen de las mismas que se deben proporcionar al Ministerio de Economía y Finanzas, y otras dependencias.

• Disponer la rectificación de los errores detectados en los documentos que integran el "Informe de Actuaciones" o en los procedimientos aplicados.

Efectuar periódicas constataciones físicas de timbres y especies valoradas; verificar en la respectiva oficina que se cumplan las normas y procedimientos aprobados, y brindar la asistencia que sea necesaria para el eficiente trabajo de las mismas. En el caso de que las constataciones físicas de timbres arrojen anomalías deberá comunicar inmediatamente de estos hechos a las autoridades de la Cancillería y organismos de control para que se establezcan las sanciones del caso.

Art. 33.- Informes consolidados de recaudaciones.

La Dirección General de Asuntos Consulares informará a la Dirección General Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como también al Ministerio de Economía y Finanzas, sobre las recaudaciones consolidadas por las actuaciones a las que se refiere este instructivo, clasificadas por concepto y su lugar de origen.

Art. 34.- Constatación física y diferencias de especies valoradas.

Si en una constatación física de especies, concomitante con el corte de cuenta bancaria, se encontrare un sobrante de pasaportes, formularios u otras especies valoradas, tales diferencias se reingresarán a la cuenta mediante el registro de las mismas en la columna de ingresos del resumen de timbres y especies valoradas. (Formularios AG-06-a o AG-06-b).

Cualquier faltante que se desprendiere de la constatación física de especies valoradas será cubierta de inmediato por el jefe de la oficina y/o quienes actuaren por delegación, especialmente cuando el trámite se hubiere subdividido en procesos claramente diferenciados. Se adoptarán las medidas administrativas necesarias para establecer las responsabilidades y arbitrar las decisiones y enjuiciamientos penales cuando fuere del caso.

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Los nuevos saldos para los registros serán los que consten en la respectiva acta y deberán coincidir con los que resulten de los necesarios ajustes por excedentes de especies o faltantes. En este último caso, una vez que su valor se haya depositado; y, en el informe del mes en que tenga lugar la constatación física o se haya detectado la diferencia, se explicará tal novedad como observación y si fuere faltante, se enviará copia del comprobante de depósito.

Art. 35.- Actas de entrega-recepción.

Cuando se produzca un cambio del jefe de una oficina, el antecesor deberá entregar al sucesor, mediante la pertinente acta, el "corte de la cuenta bancaria", esto es la situación de la misma a esa fecha, el total de timbres y especies valoradas que tenga en su poder, junto con el archivo en el que constarán, entre otros documentos, los diarios de actuaciones, informes presentados, formularios y anexos mencionados en este instructivo.

Art. 36.- Baja de especies valoradas.

La baja de especies valoradas se tramitará de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en las leyes de derechos consulares y de documentos de viaje, y sus respectivos reglamentos.

Art. 37.- Sanciones por anulación de especies valoradas.

Cuando la anulación de un libretín de pasaporte u otras especies valoradas se deba a error del funcionario responsable de la custodia y buen uso ele los mismos, se tramitarán las sanciones, si fuere el caso, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en las leyes de derechos consulares y de documentos de viaje, y sus correspondientes reglamentos.

CAPITULO VI

Disposiciones Genérale*

Art. 38.- Exhibición del Arancel.

En un sitio visible de la oficina se exhibirá el arancel consular y diplomático, a fin de que ¿1 público tenga conocimiento de los valores establecidos para cada una de las actuaciones y otros servicios que ofrece el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Se dará a conocer igualmente el nombre de: I banco autorizado para el depósito de los derechos establecidos en el arancel o el del funcionario caucionado que recaudan los valores para el depósito subsiguiente.

Art. 39.- Trámite administrativo.

Tan pronto como el jefe de la oficina verifique que se haya depositado el valor que fija el arancel para la actuación solicitada, dispondrá que se inicie el transite y asignará el número de orden correspondiente. La fecha del depósito deberá coincidir con la del otorgamiento de la visa, legalización del documento o actuación requerida y el recibo de pago o la numeración que se asignare para su trámite, le servirá para su identificación y seguimiento.

Art. 40.- Conservación de los archivos.

Es responsabilidad del jefe de la oficina o Unidad de Recaudación y de los demás funcionarios que trabajen en ella, cuando se hubiere delegado y entregado mediante acta una parte de los mismos, conservar en sus archivos la documentación que permita probar la correcta aplicación de la ley, reglamentos e instructivos; así como también los estados de cuenta y otros documentos que se refieran al depósito o transferencia de las recaudaciones.

Art. 41.- Instrucciones complementarias,

La Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores absolverá cualquier duda sobre la aplicación de este instructivo e impartirá las instrucciones complementarias que considere necesarias.

Art. 42.- Ejecución.

De la ejecución del presente acuerdo ministerial, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encargúense las subsecretarías Política, Administrativa y la Dirección General de Asuntos Consulares.

Art. 43.- Derogatoria.

El presente instructivo sustituye al que fuera expedido mediante memorando circular 115-SA del 24 de mayo del 2000, dirigido por la Subsecretaría Administrativa a todas las unidades de recaudación. Se derogan, consecuentemente, todas las normas inferiores que se opongan al mismo.

Comuníquese , Quito, a 19 de junio del 2001.

f.) Jaime Marchan, Ministro de Relaciones Exteriores, encargado.

N° 01.Q.DSC.006

Doctor Roberto Salgado Valdez SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS

SUBROGANTE

Considerando:

Que mediante Resolución N° 00.Q.IJ.002 de 2 de marzo del 2000, publicada en el Registro Oficial N° 34 de 13 de los mismos mes y año, se expidió el Reglamento para la recepción y trámite de denuncias;

Que para desarrollar las normas constitucionales y legales aplicables a la recepción y trámite de denuncias que se presentan en la Superintendencia de Compañías contra los personeros y demás administradores y funcionarios de las compañías sujetas al control y vigilancia de dicho organismo, es del caso precisar el alcance de la disposición contemplada en el inciso primero el artículo 442 de la Ley de

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Compañías, que permite distinguir el informe escrito sobre la inspección, de las conclusiones u observaciones que de ese informe han de extraerse a fin de notificarlas, en cada ocasión, a las compañías inspeccionadas;

Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 442 de la Ley de Compañías, esa distinción permite apreciar que la reserva consagrada en dicha norma concierne exclusivamente al informe y no a las conclusiones u observaciones de tipo económico o jurídico que de él se extraigan;

Que sin recaer reserva legal alguna sobre tales conclusiones u observaciones, es procedente conceder al denunciante, a la compañía denunciada y a los terceros involucrados en el trámite administrativo, el texto de las conclusiones u observaciones que se extraigan de los informes de las inspecciones realizadas a las compañías que controla la Superintendencia del ramo;

Que la garantía constitucional sobre el derecho de defensa le asiste al denunciado, en cuanto tiene derecho a que se le haga conocer la denuncia presentada en su contra y las conclusiones a que respecto a ella haya llegado el organismo de control, así como al denunciante, en cuanto atañe a su derecho a que se le informe sobre los descargos presentados por el denunciado y sobre las observaciones o conclusiones a las que en relación a la denuncia hubiere llegado la entidad contralora;

Que según la garantía constante en el numeral 12) del artículo 24 de la vigente Carta Política, que dice: "Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra", se impone que en el citado reglamento se introduzcan disposiciones por las cuales la Superintendencia de Compañías informe a un tercero, eventualmente perjudicado, el inicio de un proceso administrativo en base a una denuncia, a fin de que pueda hacer uso de la garantía de legítima defensa, prevista en el numeral 10) del antes citado artículo 24;

Que asimismo, quien alegue afectación, actual o futura, por el posible reconocimiento que de la pretensión del denunciante o denunciantes pudiera llegar a hacer la Superintendencia de Compañías, está en el derecho de presentar, en su momento, ante ella, el reclamo que juzgue pertinente para que, considerado en el proceso, la entidad de control se pronuncie de acuerdo con la ley;

Que la práctica ha demostrado la necesidad de desconcentrar, en las oficinas matriz y de la Intendencia de Compañías de Guayaquil, los trámites de las denuncias que se presenten en dichas oficinas, de modo que las etapas intermedias del análisis jurídico de esos procesos administrativos se cumplan en las respectivas asesorías legales y no, como hasta ahora ha venido ocurriendo, únicamente, en las correspondientes intendencias jurídicas, restando con ello agilidad a tales procesos;

Que el Superintendente de Compañías, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 433 de la Ley de la materia, está facultado para expedir los reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías sometidas a su supervisión; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas mediante Resolución N° ADM-01079 de 19 de junio del 2001,

Resuelve:

Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA LA RECEPCIÓN Y TRAMITE DE DENUNCIAS, en estos términos:

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Los socios, accionistas o terceros que se sientan afectados por una o más de las actividades que realice una compañía sometida al control de esta Superintendencia, pueden denunciar ante el Superintendente de Compañías o su delegado, las acciones u omisiones en que hubieren incurrido directores, administradores, interventores, comisarios y órganos de fiscalización o liquidadores de dicha compañía, o el apoderado general de una compañía o empresa extranjera organizada como persona jurídica que se hubiere domiciliado en el Ecuador, o el delegado de ese apoderado general, o los supervisores de una sociedad que haya sido admitida a concurso preventivo, ya se trate de que tales acciones y omisiones sean consecuencia de violaciones o incumplimientos de la ley o de inobservancias de sus reglamentos de aplicación, del contrato social o de cualquier disposición expedida por el organismo de control.

Art. 2.- Si la denuncia se refiriese y, aun sin referirse, condujese a esclarecimientos sobre la propiedad de acciones o participaciones o de cualquier hecho de competencia de jueces o arbitros u otras autoridades, la Superintendencia de Compañías, previo informe favorable de Asesoría respecto de la procedencia del trámite, investigará los hechos denunciados a fin de cerciorarse que el pronunciamiento sobre ellos no sea de su competencia, debiendo dejar constancia de esto en el informe que para el efecto se elabore, sin perjuicio de que en ese documento se hagan constar las circunstancias que puedan considerarse puntos de apoyo para que, dentro del proceso o trámite respectivo, el juzgador o la autoridad competente falle o se pronuncie sobre los hechos que originalmente se hubieren expuesto en la denuncia administrativa.

El informe previo de asesoría será favorable a la prosecución del trámite previsto en este reglamento solo cuando se aprecien indicios claros que puedan conducir a la determinación de las circunstancias a las que alude el inciso anterior. De no ser ese el caso, en el informe se recomendará el archivo del asunto.

CAPITULO II DE LA

DENUNCIA

Art. 3.- Toda denuncia se presentará por escrito ante el Superintendente de Compañías o su delegado, a través del Secretario General de la oficina Matriz, del Secretario de la oficina de Guayaquil o de los funcionarios que hagan sus veces en las demás intendencias de Compañías.

Art. 4.- La denuncia será concreta y contendrá:

a) La designación de la autoridad administrativa del ramo ante quien se la formule;

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b) Los nombres y apellidos completos leí denunciante; su edad, nacionalidad, estado civil, profesión o actividad, número de cédula de identidad o de registro único de contribuyentes, según sea el caso, así como la puntualización de los derechos por los que hace la denuncia o de sus interventores o supervisores, de ser del caso;

c) El nombre de la compañía denunciada;

d) Los nombres y apellidos completos del o de los funcionarios de la compañía, contra 1 i cual se propone la denuncia;

e) La dirección exacto de las oficinas o instalaciones de la compañía denunciada, siempre que fuere conocida por el denunciante;

f) Los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la denuncia, descritos en forma clara y sucinta;

g) La petición o pretensión concreta que: se formule;

h) El señalamiento del domicilio donde debe ser notificado el denunciante

i) La firma del compareciente, si lo hiciere por derecho propio o la del representante o procurador, si lo hiciese por los derechos de uno o más representados y, en cualquier caso, la del abogado patrocinador.

A la denuncia se adjuntarán los documentos de que disponga el denunciante para sustentar el contenido de su denuncia. Si tal no fuere posible, solicitará en ella la concesión de un término, que no podrá exceder de 3 días, para la presentación de los documentos que estime pertinentes o, en su caso, señalará el lugar donde se encuentra tales documentos.

Art. 5.- Cuando la denuncia fuere propuesta por persona distinta a los socios o accionistas de una compañía, a más de los requisitos señalados en el artículo; anterior, señalará el perjuicio que el cometimiento de los hechos denunciados le hayan ocasionado o pudieren ocasionarle a ella o a cualquier otro tercero.

Art. 6.- Toda denuncia presentada en la Superintendencia de Compañías es pública. El denunciante, como parte del trámite respectivo, podrá informar o presentar los documentos que juzgue necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin perjuicio de informar y documentar sobre todo cuanto le precise e I funcionario a cuyo cargo estuviere el trámite.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Art. 7.- Si la denuncia reuniere los requisitos previstos en los artículos 3 y 4, y cuando corresponda, los señalados en el artículo 5 de este reglamento, el Superintendente de Compañías o su delegado dispondrá el r< conocimiento de la firma y rúbrica del o de los denunciantes, para lo cual señalará lugar, fecha y hora oportunos.

El Secretario de la oficina matriz, el Secretario de la Oficina de Guayaquil o los servidores que ejerza) i tales funciones en las intendencias de Compañías de Cuenca, Ambato, Máchala

y Porto viejo, notificarán al o a los denunciantes con la providencia en que se ordene tal reconocimiento. El acta que para el efecto se asiente será firmada por el Superintendente de Compañías o su delegado, por el denunciante o denunciantes y por el Secretario; en ella se dejará constancia expresa del número de cédula de identidad o del pasaporte del o de los reconocientes.

Art. 8.- Reconocidas la firma y rúbrica del o de los denunciantes y antes de correr traslado con la denuncia a la compañía denunciada, el Superintendente de Compañías o su delegado dispondrá que se realice la inmediata inspección de control a dicha compañía, con el fin de comprobar la verdad de los hechos denunciados.

Art. 9.- Es responsabilidad del respectivo Secretario o del funcionario que haga sus veces calificar la procedencia de la denuncia y aceptarla al trámite que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 4 y, cuando fuere del caso, los previstos en el artículo 5 de este reglamento, así como organizar o tramitar, en todas sus partes, el expediente de sustanciación de la denuncia hasta que éste se halle en estado de resolución de parte del Superintendente de Compañías o de su delegado.

Art. 10.- Una vez efectuada la inspección y verificados los hechos materia de la denuncia, el Intendente de Control e Intervención de la oficina matriz o de la oficina de Guayaquil o el funcionario competente en las intendencias de Compañías de Cuenca, Ambato, Máchala y Porto viejo, remitirá al Secretario o servidor que haga sus veces, el informe que corresponda, así como, en documento separado, las conclusiones u observaciones iniciales que de él se hubieran extraído.

El Secretario o servidor que haga susv veces, tras dejar constancia de ello en el expediente lo remitirá a Asesoría en la Oficina Matriz o en la Intendencia de Compañías de Guayaquil, o al funcionario designado para el efecto por el Intendente de Compañías respectivo en las demás intendencias provinciales y regionales de la Institución, para que realice el análisis jurídico respectivo, se pronuncie sobre la prosecución del trámite; ordene que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 442 de la Ley de Compañías, se corra traslado con la denuncia y con las conclusiones u observaciones iniciales del informe de inspección al representante legal de la compañía denunciada así como, siempre que proceda y en observancia de lo dispuesto en los numerales 10 y 12 del artículo 24 de la Constitución Política de la República, se corra también traslado con la denuncia y las conclusiones u observaciones iniciales al tercero o terceros que, según opinión institucional, pudieren resultar eventualmente afectados por el posible reconocimiento de la pretensión señalada en la denuncia.

Las conclusiones y observaciones iniciales se notificarán además al denunciante o denunciantes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10) del artículo 24 de la Carta Política, así como, en base a la misma norma, junto con la denuncia respectiva, al tercero que hubiere manifestado por escrito ser considerado dentro del trámite administrativo antes de que el área de inspección elabore el informe sobre la denuncia y extraiga de él las conclusiones y observaciones iniciales que fueren pertinentes.

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La compañía denunciada, en conocimiento de la denuncia y de las conclusiones u observaciones iniciales, podrá formular sobre ellas los descargos que estime del caso, dentro del término de 8 días contados desde la fecha en que le fueren notificados tales documentos. El denunciante o denunciantes, por su parte, dentro del mismo término, podrán presentar sus observaciones a las referidas conclusiones iniciales. Los terceros que fueren informados de la denuncia por la Superintendencia de Compañías o aquellos que, en su momento, por propia iniciativa se hubieren involucrado en el proceso administrativo, en igual término, podrán presentar sus reclamos a la denuncia y a las observaciones o conclusiones iniciales que les hubieren sido notificadas.

Art. 11- Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, si se presentaren por la compañía denunciada los descargos a que hubiere lugar, el Superintendente o su delegado los notificará al denunciante o denunciantes y, cuando proceda, a los terceros referidos en el artículo anterior, concediéndoles el término de 5 días para que los contesten, sin perjuicio de pedirles, de creerlo necesario, que presenten los documentos que adicionahriente precisare para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Siempre que el área de Inspección cuente con la réplica del denunciante o denunciantes al traslado de los descargos que hubiera presentado la compañía denunciada o, en su caso, de los terceros involucrados, así como con las observaciones del denunciante o denunciantes a las conclusiones iniciales del informe de Inspección, los funcionarios de dicha área verificarán las pruebas y evaluarán las observaciones que se les hubiere entregado. Cumplido esto, el área de Inspección enviará las conclusiones finales que correspondan a Asesoría, en la Oficina Matriz y en la Intendencia de Compañías de Guayaquil, o al funcionario competente en las demás intendencias provinciales y regionales de la Institución, con el propósito de que se prepare el dictamen y las recomendaciones pertinentes, para conocimiento del Intendente Jurídico, en las oficinas Matriz y de la Intendencia de Compañías de Guayaquil. El Intendente Jurídico respectivo analizará las recomendaciones y preparará el informe final, con las sugerencias que correspondan para conocimiento y decisión del Intendente de Compañías de Quito o del Intendente de Compañías de Guayaquil o, si fuere necesario, del Superintendente de Compañías. Por su parte, el funcionario competente en las demás intendencias regionales y provinciales, remitirá el informe final, con las conclusiones que ameriten, al respectivo Intendente de Compañías para que éste resuelva lo que fuere procedente.

Art. 12.- Si del informe señalado en el artículo anterior se desprendiere total o parcialmente la verdad de los hechos denunciados, el Superintendente de Compañías o su delegado resolverá lo que corresponda de conformidad con las disposiciones de la Ley que fueren aplicables. Si adicionalmente los hechos denunciados pudieren ser punibles, el Superintendente o su delegado, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 446 de la Ley de Compañías, pondrá tales hechos y los antecedentes administrativos de su investigación en conocimiento del Ministro Fiscal que corresponda, para que éste los procese.

Art. 13.- En caso de que la denuncia condujere a disponer la intervención de la compañía de que se trate y que sus administradores, una vez notificados con la resolución en que ello se disponga, se negaren a cumplirla u obstaculizaren o

dificultaren las labores de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías o incumplieren las disposiciones en ella impartidas, la compañía será disuelta en aplicación de lo establecido en el numeral 12) del artículo 361 de la Ley de Compañías, sin perjuicio de que se envíe el correspondiente informe al Ministro Fiscal que corresponda, a efectos de que se establezca, de ser el caso, la posible responsabilidad penal de los administradores en los términos del artículo 364 del Código Penal.

Art. 14.- Cuando de los informes de las inspecciones practicadas a la compañía se desprendiese que los hechos denunciados fueren falsos o infundados, el Superintendente de Compañías, al rechazar la denuncia, impondrá al denunciante o denunciantes una multa que la graduará en función de la gravedad de la denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley de Compañías.

CAPITULO IV

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 15.- El carácter público de la denuncia impone que el Secretario o el funcionario que haga sus veces conceda la información solicitada por el denunciante, por la compañía denunciada o, cuando proceda, por el tercero, sobre el estado en que se encuentre el despacho del trámite. La solicitud y su contestación se harán por escrito.

Con la salvedad contemplada en el inciso cuarto del artículo 442 de la Ley de Compañías, referentes a la reserva sobre los informes de inspección, facúltase conceder las informaciones y certificaciones que conciernan al trámite de los hechos denunciados, cuando hubiere solicitud escrita en tal sentido por parte de cualquier persona distinta al denunciante, compañía denunciada o, en su caso, terceros involucrados en el trámite administrativo, siempre que en dicho petitorio se expresen los fundamentos legales que tuviere el peticionario para formular esa solicitud.

Art. 16.- Derógase la Resolución N° 00.Q.IJ.002 de 2 de marzo del 2000, publicada en el Registro Oficial N° 34 de 13 de los mismos mes y año.

Art. 17.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, en Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de junio del 2001.

f.) Dr. Roberto Salgado Valdez, Superintendente de C ompafíías, subrogante.

Es fiel copia del original.- Certifico.

Quito, junio 28 del 2001.

f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General.

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16 Registro. Oficial N° 364 - Lunes 9 de Julio del 2001

N° 01.Q.DSC.007

Doctor Roberto Salgado Valdez SUPERINTENDENTE DE COM »AÑIAS

SUBROGANTE

Considerando:

Que mediante Resolución N° 99.1.1.3.0013 de 10 de noviembre de 1999, publicada en el Registro Oficial N° 324 de 23 de los mismos mes y año, se expidieron los Criterios y procedimientos básicos para la reserva o denegación de nombres asignados a las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita dividida por acciones y de responsabilidad limitada, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías;

Que los vigentes criterios básicos pan la reserva o denegación de nombres asignados a las compañías sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, han suscitado dudas en su aplicación práctica e inconvenientes en la apertura de la Institución hacia políticas conducentes a la utilización plena del universo de nombres que, de acuerdo con la Ley, pueden ser peí tenencia de las sociedades sometidas a su control;

Que la dinamia de la actividad societaria nacional se traduce, en buena medida, en la formación de nuevas compañías o en el cambio de nombre de las ya existente;, lo cual hace necesario facilitar la aplicación de las normas contenidas en los Arts. 16, 92, 144 y 303 de la Ley de Compañías, a fin de racionalizar y agilizar la reserva o denegación de los nombres propuestos, tanto para las compañías en vías de constitución que, una vez formadas, deban someterse a la vigilancia institucional, como para la modificación de los nombres asignados a las compañías en funcionamiento que se hallan sujetas a la misma vigilancia;

Que sobre la base de respeto y sujeción a las disposiciones legales que norman la propiedad e identidad de los nombres de las sociedades de comercio, se hace indispensable modificar los parámetros y paulas referenciales para la reserva o denegación de los mismos, de modo que permitan el más profundo acceso al universo de razones sociales y denominaciones de fantasía u objetivas que sirvan para singularizar a las compañías mercantiles que se constituyan o a las constituidas que cambien su nombre;

Que el Art. 433 de la Ley de Compañías faculta al Superintendente del ramo expedir las resoluciones que considere necesarias para el buen gobierno de las sociedades mencionadas en el Art. 431, reformado, de la misma Ley, y resolver los casos de duda que se suscitaren en la práctica; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas mediante Resolución N° ADM-01079 de 19 de junio del 2001,

Resuelve:

Expedir los siguientes criterios y procedimientos básicos para la reserva o denegación de nombres asignados a las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita dividida por acciones y de responsabilidad limitada, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías.

APARTADO 1

CRITERIOS GENERALES DE RESERVA O DENEGACIÓN

1. Los criterios expuestos por la Institución en este documento deben ser considerados por los funcionarios autorizados para reservar o denegar ios nombres que se sometan a su conocimiento, como pautas de orientación y guía en la adopción de las decisiones que hayan de tomar al respecto, pero, en ningún caso, como normas fijas e inmutables que deban conducirles a resultados preestablecidos. En consecuencia, si el caso amerita, el funcionario autorizado bien puede apartarse de los lineamientos que a continuación se indican, si con ello estima que está cautelando un bien, derecho o pretensión que merezca protección, de conformidad con la Ley y aun con la equidad.

2. La reserva o denegación de los nombres de las compañías sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías se basa en los principios de propiedad y peculiaridad, reconocidos y tutelados por la Ley de la materia.

2.1. El principio de propiedad consiste en que el nombre de cada compañía es de su dominio y no puede ser adoptado por ninguna otra, con prescindencia del domicilio, objeto y régimen legal que ésta tuviera.

2.2. El principio de peculiaridad consiste en que el nombre de cada compañía debe ser claramente distinguido del de cualquier otra sociedad sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías.

No puede reservarse un nombre ortográficamente igual al que perteneciere a una compañía preexistente, aun cuando ésta consienta expresamente en ello.

3. Si se propusiere un nombre que, de una manera u otra, afectare a la moral o a las buenas costumbres, por contener un término o expresión obsceno o inductivo a conductas socialmente reprochadas, el funcionario a cuyo conocimiento se lo haya sometido, lo negará de plano.

4. De conformidad con lo prescrito en el Art. 51 de la Ley Especial de Desarrollo Turístico, ninguna compañía podrá incluir en su nombre las palabras "turismo", "turístico", o cualquiera otra derivada de ellas, sola o asociada con las palabras "parador", "nacional", "provincial", "regional", "servicio", "transporte" y otras típicamente inherentes al sector turístico, por ser reservadas para las dependencias oficiales de turismo, a menos que, de acuerdo con el mismo artículo, obtenga la autorización del Ministerio de Turismo para el registro y uso de tales términos.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 219 de la Ley de Mercado de Valores, solo las corporaciones civiles y las compañías que, conforme a las disposiciones de dicha Ley., se dediquen a ejercer las

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actividades en ella reguladas, deben incluir en sus respectivos nombres y atento el giro que tengan a su cargo una de las siguientes denominaciones: "bolsa de valores", "casa de valores", "operador de valores", "administradora de fondos y fideicomisos", "calificadora de riesgo", o las expresiones: "fondos administrados", "fondos colectivos", "fondos internacionales", "fiducia", "fideicomiso mercantil", "titularización", o cualquiera de las demás que constan en el citado cuerpo normativo.

6. No podrán formar parte del nombre de una compañía sujeta a la vigilancia y control de esta Superintendencia, las palabras "banco", "finanzas", "financiera", "crédito", "inversión", "intermediaria", "ahorro", u otros términos derivados de éstos y, en general, cualquier otra palabra que haga suponer la realización de actividades bancadas, financieras o de intermediación financiera, que, en cualquier caso, son ajenas a las actividades que controla y vigila la Superintendencia de Compañías. Sin embargo, podrá usarse el término "banco" o "crédito" o "inversión" o "intermediaria" o "ahorro" cuando, cualesquiera de ellos, unido a una o más palabras, denote que el giro social no implica intermediación financiera, para lo cual el proponente deberá demostrar con la inserción textual del objeto social en su solicitud, que la compañía no va a desarrollar actividad alguna, directa o indirectamente relacionada con ese ámbito. Ejemplos: "BANCO DE OJOS VISION PLENA" S.A.; "EDUCACIÓN ETICA, LA MEJOR INVERSIÓN" S.A.; "CRÉDITOS EN VENTAS" S.A.

Tampoco podrán incluirse en el nombre de una compañía supervisada por esta Superintendencia los términos "seguro", "reaseguro", "aseguradora", "leasing", "factoring" u otros que insinúen operaciones de seguros o de intermediación en seguros o intermediación de tipo financiero en general, cuyo control compete a la Superintendencia de Bancos.

7. Con fundamento en la norma del Art. 4 del Código de Comercio, pueden aceptarse como parte del nombre de una compañía el signo ámperson "&", el, el paréntesis " ( ) " y los guiones "- -".

8. Se puede reservar un nombre para que lo utilice una compañía por constituirse o constituida, siempre que dicho nombre estuviere fuera de uso por haber pertenecido a otra sociedad que hubiere adoptado otro nombre o por haber concluido el proceso de liquidación con la respectiva cancelación de la inscripción de la compañía correspondiente en el Registro Mercantil.

9. Las controversias que se suscitaren con ocasión de la igualdad o similitud entre nombres de compañías o por la inclusión en ellos de signos amparados por la Ley de Propiedad Intelectual, se dirimirán ante los jueces comunes, a menos que las partes en conflicto, por acuerdo arbitral, decidan resolver sus diferencias mediante la intervención de un arbitro.

APARTADO 2

CRITERIOS PARTICULARES SOBRE LA DENOMINACIÓN

10. De acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 144 y 311 de la Ley de Compañías, el nombre de las sociedades anónimas y de las compañías de economía mixta constituye una denominación. Tal denominación puede constar:

10.1. De uno o más términos genéricos, como: "industrial", "comercial", "agrícola", "constructora", "minera", "petrolera", "pesquera", etc., y de otro u otros pertenecientes al idioma castellano, entre los que pueden constar aquellos que hagan relación a países, estados, provincias, departamentos, cantones. ciudades, parroquias, accidentes o lugares geográficos en general, etc., a las lenguas aborígenes del país o a cualquier idioma extranjero, que unido o unidos al término o términos genéricos, integren, en su conjunto, una expresión peculiar o peculiaridad. Ejemplo: "INDUSTRIAL SUPREMA" S.A., "CONSTRUCTORA PERFECTA" S.A., "HOTEL COTOPAXI" S.A., "TURÍSTICA ÑUCANCHI PACHAMAMA" S.A., "MINERA GOLDEN" C.E.M.;

10.2. De uno o más términos genéricos, como cualesquiera de los mencionados en el literal anterior y de los nombres o apellidos, o solamente de los términos genéricos y apellidos, siempre que, en cualquier caso, tales nombres y apellidos pertenecieren a uno o más de los accionistas de la compañía de que se trate. La denominación así formada constituirá una expresión peculiar o peculiaridad. Ejemplo: "INDUSTRIAL -COMERCIAL MARTÍNEZ LEMOS" S.A., "MINERA GALO GALECIO" S.A.; o,

10.3. De uno o más términos genéricos, como aquellos a los que alude el numeral (10.1), y de una o más palabras inventadas o de fantasía que, en conjunto, formen una expresión peculiar o peculiaridad. Ejemplo: "TEXTILES FABRELI" S.A.

Cualquiera sea la modalidad de denominación que se seleccione como nombre de la compañía anónima o de la compañía de economía mixta, en tal denominación deberá constar, no necesariamente al final, la expresión o siglas que revelen el régimen jurídico al que se someta la compañía. En el caso, "COMPAÑÍA ANÓNIMA", "C.A.", "SOCIEDAD ANÓNIMA", "S.A.", o "COMPAÑÍA DE ECONOMÍA MIXTA", "C.E.M.".

APARTADO 3

CRITERIOS PARTICULARES SOBRE LA DENOMINACIÓN OBJETIVA

11. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 92 de la Ley de Compañías, el nombre de la compañía de responsabilidad limitada puede ser una denominación objetiva, es decir un nombre que revele una o más de las actividades que conforman el objeto social. Tal denominación objetiva puede constar:

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11.1. De uno o más términos genéricos, como: ''industrial", "comercial", "agrícola". "constructora", "minera", ''petrolera", "pesquera", etc., que revelen una o más actividades del objeto social, \ de otro u otros pertenecientes al idioma castellano, entre los que pueden constar aquellos que haga: i relación a países, estados. provincias departamentos, cantones, ciudades, parroquias, accidentes o lugares geográficos de todo genero, a las lenguas aborígenes del país o a cualquier idioma extranjero, que mido o unidos al término o términos genéricos, integren, en su conjunto, una expresión peculiar o peculiaridad. Ejemplo: "AGROINDUSTRIA PERFECTA" CÍA. LTDA.. "PETROLERA NEOLÓJANA" CÍA. LTDA., "EXTRACTORA RIO ÍEAONE" CÍA. LTDA., -MINERA INTI" CÍA. LTDA.. DISTRIBUIDORA GOOD FOOD" CÍA. LTDA.; o,

11.2. De uno o más términos genéricos, como aquellos a los que alude el numeral (11.1). y de una o más palabras inventadas o de fantasía que, en conjunto, formen una expresión peculiar o peculiaridad. Ejemplo: "CONSTRUCTORA SERVICON" CÍA. LTDA.

Cualquiera sea la modalidad de denominación objetiva que se seleccione cono nombre de la compañía de responsabilidad limitada, luego de tal denominación objetiva deberá, necesariamente, constar la expresión o siglas que revelen en régimen jurídico al que se someta la compañía. En el caso, "COMPAÑÍA LIMITADA", *«CIA. LTDA.", "C. LTDA". "C.L'\

APARTADO 4

CRITERIOS PARTICULARES SOBRE LA RAZÓN SOCIAL

12. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 92 de la Ley de Compañías, el nombre de la compañía de responsabilidad limitada puede ser una razón social. Tal razón social puede constar:

12.1. Exclusivamente de uno o más nombres y apellidos, como -JUAN JOSÉ BUITRÓN ESCOBAR" CÍA. LTDA.: o de uno o más apellidos de los socios de la compañía, como 'CASTRO ARMENDARIS IZURJETA" CÍA. LTDA.

En el evento de que hubiera una compañía preexistente con razón social idéntica a la propuesta, podrá salvarse el inconveniente agregando a esta última uno o más nombres y apellidos de los restantes socios de la compañía, tal el caso de "JUAN JOSÉ BUITRÓN ESCOBAR Y PEDRO GUZMAN ARAUJO" CÍA. LTDA. b , sólo los apellidos de los socios que no hubieren constado 311 la proposición original. Ejemplo: "CASTRO ARMENDARIS, IZURIETA, ROSERO Y PÉREZ" CÍA. LTDA. Para proceder de este modo se consignarán en la nueva proposición los nombres y apellidos o únicamente los apellidos, según sea el caso, de todos los socios que tendría la compañía en formación o de todos los socios de la compañía formada que cambie su nombre.

12.2. De uno o más nombres y apellidos o de uno o más apellidos de los socios de la compañía, acompañados de palabras que se refieran a la composición subjetiva de ella, como "HERMANOS", "HIJOS", "SUCESORES", "ASOCIADOS" u otras equivalentes. Ejemplo "CARLOS ELISIO TORRES CHACÓN Y HERMANOS" CÍA. LTDA., "LUIS FERNANDO PÉREZ TAPIA E HIJOS" CÍA. LTDA.,

. "ESCOBAR, ONTANEDA, LUZURIAGA, OBANDO ASOCIADOS" CÍA. LTDA.; o,

12.3. De una palabra o expresión que denote una o más actividades del objeto social y de uno o más nombres y apellidos o uno o más apellidos de los socios que integren la compañía. Ejemplo: "COMERCIAL JOSÉ PAZMIÑO" CÍA. LTDA., "AGROPECUARIA ORDOÑEZ HOLGUIN" CÍA. LTDA., "SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN IRENE SAEZ" CÍA. LTDA.

13. Razón social, según lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley de Compañías, es también el nombre que ha de llevar toda compañía en comandita dividida por acciones. Se formará con el nombre y apellido o con los nombres o apellidos de uno o más socios ilimitadamente responsables frente a las obligaciones sociales. A la razón social así formada se añadirán las palabras "COMPAÑÍA EN COMANDITA" o su correspondiente abreviatura, esto es "COM. EN COMAN.", "CÍA. EN COMAN.", "C. EN C", u otra similar.

APARTADO 5

CRITERIOS PARTICULARES SOBRE LA DENOMINACIÓN DE FANTASÍA

14. De conformidad con lo prescrito en el Art. 4 del Código de Comercio, la compañía anónima como la de responsabilidad limitada pueden tener por nombre una denominación de fantasía o denominación inventada. Ejemplo: "AGELCOM" S.A., "VALORCOM" CÍA. LTDA.

Las proposiciones en que consten simples letras del alfabeto castellano o números, arábigos o romanos, se considerará que no contienen denominaciones de fantasía, por lo que se las negará de plano. Ejemplos: "MN" S.A., "RT" CÍA. LTDA., "1420" S.A. "CCCXXV" CÍA. LTDA.

APARTADO 6

CASOS ESPECIALES

15. El nuevo régimen jurídico que adopte una compañía como consecuencia de su transformación en otra especie societaria no implica cambio de su nombre, por lo que no hace falta que, en este caso, se someta a consideración de la Entidad el nombre original de la compañía que vaya a transformarse, junto con la expresión, palabra o sigla que revele el nuevo régimen jurídico que adoptará, una vez que se haga perfecta la transformación.

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Registro Oficial N° 364 Lunes 9 de Julio del 2001 - 19

16. En caso de fusión, la compañía que se cree o la absorbente, según corresponda, podrá llevar, en todo o en parte, el nombre de una de las fusionadas o absorbidas, o una combinación de los nombres de las compañías que deban desaparecer como resultado de la fusión o de los nombres de éstas con el de la compañía que subsistiere; o, podrán adoptar uno nuevo con sujeción a los criterios que fueren aplicables y que se hallan contenidos en la presente resolución, o bien conservar su nombre original, si la compañía fuere absorbente.

17. En caso de escisión, siempre que la compañía escindida subsistiere, una o más de las compañías resultantes no podrán llevar la expresión peculiar o peculiaridad del nombre de aquella, a menos que la junta general de la escindida, mediante resolución válidamente adoptada, faculte a una o más de las sociedades resultantes incluir en su respectivo nombre tal expresión peculiar o peculiaridad. Si así se procediere, a la solicitud de reserva del nombre se acompañará copia certificada del acta en que figure dicha resolución de junta.

En cambio, si la compañía escindida desapareciere, siempre que la junta general de ella, en su momento, hubiere autorizado que una determinada compañía resultante pueda girar con el nombre completo de la escindida o, si prefiriere, solo con la peculiaridad o expresión peculiar de ese nombre, únicamente a esa compañía resultante corresponderá el derecho de utilizar dicho nombre del modo que más convenga a sus intereses.

Para hacer efectiva la reserva del nombre ante la Superintendencia de Compañías, los interesados acreditarán el derecho de la sociedad resultante en la solicitud de reserva, adjuntando copia certificada del acta en que conste la resolución de la junta en tal sentido.

18. Podrá incluirse en el nombre de una compañía la palabra "grupo", únicamente cuando tal compañía sea tenedora de acciones o de participaciones, es decir en el caso de que sea la compañía "holding" del grupo

Las compañías que integren un Grupo Empresarial y que desearen vincularse a la tenedora de acciones o participaciones a través de su nombre, deberán obtener autorización de ésta, a fin de incluir en sus respectivos nombres parte de la peculiaridad del nombre del grupo, de conformidad con estas reglas:

18.1. La solicitud de reserva debe plantearse con el consentimiento de la compañía que ejerce el control del grupo, llamada "Holding".

18.2. El nombre de cada compañía vinculada deberá conformarse con una o más palabras que denoten su distintivo propio, a las cuales podrá agregarse la peculiaridad de la "holding" respectiva, o bien prescindir del distintivo propio agregando a la peculiaridad de la "holding" un número o letra, como ilustran estos ejemplos:

• Compañía Holding (o tenedora de acciones o participaciones): "GRUPO INDUSTRIAL, COMERCIAL GRUCONSA" S.A.

Compañías vinculadas: "Importadora Gruconsa" S.A.

"Industrial Gruconsa'" S.A. "Distribuidora Gruconsa" S.A.

• Compañía Holding (o tenedora de acciones o participaciones): "GRUPO INDUSTRIAL COMER CIAL GRUCONSA" S.A.

Compañías vinculadas: "GRUCONSA I" S.A. "GRUCONSA 2" S.A. "GRUCONSA 3" S.A.

• Compañía Holding (o tenedora de acciones o participaciones): "GRUPO INDUSTRIAL COMERCIAL GRUCONSA" S.A.

Compañías vinculadas: "GRUCONSA A" S.A. "GRUCONSA B" S.A. "GRUCONSA C" S.A.

APARTADO 7

PROCEDIMIENTOS DE RESERVA O DENEGACIÓN

1. El Secretario General de la Oficina Matriz de la Superintendencia de Compañías, o su delegado, lo mismo que el Secretario General de la Intendencia de Compañías de Guayaquil, o su delegado, y los funcionarios que para el efecto designen los intendentes en las restantes intendencias de compañías regionales y provinciales, tendrán a su cargo la reserva o denegación de los nombres, cuyas solicitudes se originen en petitorios, minutas o copias certificadas de escrituras públicas.

La Dirección de Registro de Sociedades o las oficinas que hagan sus veces en las intendencias de Compañías que no tuvieren tal dirección, procesarán cada solicitud. a base del índice nacional respectivo y del reporte de la Dirección de Informática.

1.1 La reserva del nombre que hubiere sido aprobada a consecuencia de un petitorio o minuta, tendrá validez por el lapso de ciento ochenta días, contado desde la fecha de la reserva.

Dicho nombre, dentro de ese tiempo, no podrá ser objeto de otra reserva, por parte de personas distintas a las que hubieren obtenido la reserva inicial.

Transcurrido el plazo de ciento ochenta días, caducará la reserva, a menos que antes de su fenecimiento se hubiere solicitado su prórroga, la que se concederá, por igual período (ciento ochenta días) y hasta por dos veces, que, en cada caso, comenzará a correr inmediatamente después de la concesión de la prórroga.

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20 Registro Oficial N° 364 - Lunes 9 de Julio del 2001

Si el nombre de una compañía se reservare mediante escritura pública o en ésta se insertare el nombre que hubiere sido reservado en minuta o petitorio anterior, y fuere presentada antes de que fenezca el plazo indicado, tal reserva seguirá vigente hasta la aprobación o denegación del contrato constitutivo o del acto societario de cambio de nombre, por parte del Superintendente de Compañías o de su delegado o bien por el competente Tribunal Distrital < le lo Contencioso Administrativo o, en su caso, por 11 respectiva Sala Especializada de la Corte Suprema dé Justicia. Si los contratantes prefirieren dejar sin efecto la escritura de constitución de una compañía en vía: de formación, o el representante legal de una compañía formada estuviere en el caso de dejar sin efecto la escritura de cambio de nombre, la respectiva reserva del nombre seleccionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1751 del Código Civil tendrá vigencia hasta la fecha en que la escritura resiliatoria se anote al margen de la escritura resiliada.

1.2 Si la proposición del nombre fuera negada por el funcionario autorizado y el proponente insistiere en la reserva del nombre, dicho formulario someterá el asunto a consideración del Comité Revisor.

La negativa de cualquier proposición de nombre será fundamentada, para lo cual la comunicación en que se la participe deberá contener la causa de la negativa. Cuando proceda, se incluirá como tal la cita del nombre o nombres que obsten la reserva solicitada. Con todo, dentro del término improrrogable de tres días, el interesado podrá oponerse motivadamente a la negativa, contradiciendo el fundamento que hubiere tenido el funcionario autorizado para emitirla.

Una vez que se ponga la impugnación en conocimiento del Comité Revisor, éste tendrá cinco días para pronunciarse sobre su contenido.

El Comité Revisor, en la oficina matriz, estará integrado por tres miembros: el Intendente Jurídico, quien lo presidirá; un Asesor, designado por el Superintendente; y, el Director del apartamento de Trámites Especiales

El Comité Revisor de la Intendencia «le Compañías de Guayaquil tendrá igual conformado i que el de la oficina matriz, pero la designación del Asesor la hará el Intendente de Compañías de Guayaquil, de entre los asesores de esa Intendencia.

La oposición a cualquier negativa de reserva de nombre también se procesará ante el Comité Revisor de la oficina matriz, si tal negativa se hubiere originado en la Intendencia de Compañías de Cuenca, o de Ambato; y, ante el Comité Revisor de la Intendencia de Compañías de Guayaquil, si tal negativa se hubiere producido en la Intendencia de Compañías de Máchala o de Portoviejo.

El Comité Revisor se instalará en reunión con al menos dos de sus miembros, y tomará decisiones por mayoría de votos. Si en la votación se produjere empate, la impugnación se considerará negada.

En el evento de oposición a las resoluciones que emita el Comité Revisor, solo cabrá la ratificación o rectificación de la resolución correspondiente por el Superintendente de Compañías.

DEROGATORIA.- Derógase la Resolución N° 99.1.1.3.0013 de 10 de noviembre de 1999, publicada en el Registro Oficial N° 324 de 23 de los mismos mes y año.

VIGENCIA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, en Quito, a 28 de junio del 2001.

f.) Dr. Roberto Salgado Valdez, Superintendente de Compañías, subrogante.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, junio 28 del 2001.

f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General.

N° 01.Q.IJ.008

Doctor Roberto Salgado Valdez, SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS,

SUBROGANTE,

Considerando:

Que mediante Resolución N° 98,1.1.3.0003 de 18 de febrero del 1998, publicada en el Registro Oficial N° 265 de 27 de los mismos mes y año, el Superintendente de Compañías, dictó el "Reglamento de Publicación de Extractos de las Escrituras Públicas de Constitución de Compañías de Responsabilidad Limitada y de Compañías Nacionales Anónimas, en Comandita por acciones y de economía mixta, y de los actos a los que se refiere el Art. 33 de la Ley de Compañías";

Que mediante Resolución N° 00.Q.IJ.017 de 28 de noviembre del 2000, publicada en el Registro Oficial N°. 223 de 13 de diciembre del mismo año, se reformó el reglamento antes citado, incorporando un nuevo artículo, signado con el número 14-A;

Que dentro de la política de modernización del Estado se inscribe la sistematización y computarización de los servicios de la institución que permitan mayor agilidad y eficiencia en los trámites que se presenten para el estudio y aprobación en esta entidad;

Que la aplicación de dicho reglamento ha demostrado la necesidad de reformarlo, unificarlo y armonizarlo con las últimas reformas legales aplicables a la materia;

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Registro Oficial N° 364 - Lunes 9 de Julio del 2001 21

Que de acuerdo con el artículo 433 de la Ley de Compañías, el Superintendente tiene la facultad para expedir las regulaciones, reglamentos y resoluciones que se consideren necesarios para el buen gobierno, vigilancia y fiscalización de las compañías sometidas a su control; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas mediante Resolución N° ADM-01079 de 19 de junio del 2001,

Resuelve:

Expedir el siguiente Reglamento de publicación de extractos de las escrituras públicas de constitución de compañías nacionales de responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, y de los actos a los que se refiere el artículo 33 de la Ley de Compañías, en estos términos.

Art. 1.- Publicación del extracto.- El Superintendente de Compañías o, en su caso, sus delegados al aprobar la escritura de constitución de compañías nacionales de responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, o de uno de los actos a los que se refiere el inciso primero del artículo 33 de la Ley de Compañías, dispondrá la publicación, por una vez de un extracto de dicha escritura, en uno de los periódicos de mayor circulación en la cabecera del cantón, seleccionado como domicilio principal de la compañía.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, 136, 151, 360, 371 y más pertinentes de la Ley de Compañías, los extractos a los que se refieren las normas del presente reglamento se publicarán en uno de los diarios o periódicos que se editen y circulen ampliamente en el cantón en que la compañía haya fijado su domicilio principal, o bien en el diario o periódico que, habiéndose editado en otro lugar, a criterio de la Superintendencia de Compañías, tenga amplia circulación en el cantón en que la compañía haya establecido su domicilio principal.

Art. 2.- Elaboración y contenido.- El extracto de la escritura pública de constitución de las compañías referidas en el artículo anterior, será elaborado por la Superintendencia de Compañías y contendrá:

1. El nombre de la compañía, lugar y fecha de celebración de la escritura, el Notario ante quien se la otorgó y número y fecha de la resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías.

2. El domicilio principal de la compañía y el lugar o los lugares donde estableciere sucursales, especificando, en cada caso, la ciudad, el cantón y la provincia.

3. El capital social, el número de participaciones o acciones en que se divide y el valor nominal de las mismas.

4. El resumen de las actividades constantes en el objeto social.

Art. 3.- Extracto de la promoción de compañías anónimas.- El extracto de las escrituras públicas de promoción de las compañías anónimas que se constituyeren en forma sucesiva, será elaborado por la Superintendencia de Compañías y contendrá:

1. El nombre, objeto, domicilio y capital social de la compañía

que se promoviere, así como la fecha y lugar de celebración de la escritura.

2. Los nombres, nacionalidad y domicilio de los promotores, los derechos y ventajas particulares reservados a los mismos y el plazo de esos derechos.

3. El número y clase de acciones en que estuviere dividido el capital social y el valor nominal de cada acción. De haberse fijado, se hará constar el capital autorizado. Si las acciones se agruparen en series, la identificación de dichas series, el número de acciones que comprendiere cada serie y el número con que se signare la primera y última acciones, dentro de cada serie.

4. El plazo y requisitos para la suscripción de las acciones y para el otorgamiento de la escritura pública de fundación.

5. El nombre de la institución bancaria y financiera depositaría de las cantidades a pagarse en concepto de las suscripciones.

El extracto de la escritura de constitución definitiva, contendrá los datos indicados en el artículo segundo de este reglamento.

Art. 4.- Extracto por reformas a los estatutos o al contrato social.- En los casos de aumento o disminución de capital, reactivación de la compañía en proceso de liquidación, prórroga o disminución del plazo de duración, cambio de nombre, disolución, convalidación, transformación, fusión, escisión y en general, de cualquier reforma de estatutos o del contrato social, el extracto contendrá los particulares establecidos en el artículo segundo de este reglamento, en lo que fueren aplicables, así como los demás datos extraídos de la escritura de que se trate y que ameriten publicación.

Art. 5.- Extracto de constitución de las compañías en comandita por acciones.- Al constituirse compañías en comandita por acciones, el extracto contendrá, además de los establecidos en el artículo segundo de este reglamento, los nombres, nacionalidad y domicilio de los socios solidariamente responsables o comanditados y, de preverlo el estatuto, la cantidad que le corresponde por utilidades adicionales o remuneración.

Art. 6.- Extracto de cambio de domicilio.- En los casos de cambio de domicilio, el extracto contendrá:

1. El nombre de la compañía, el lugar y fecha de celebración de la escritura de constitución, el Notario ante quien se otorgó, el número y fecha de resolución con que la Superintendencia de Compañías aprobó tal escritura y la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución.

2. El nuevo domicilio principal de la compañía con indicación del cantón y la provincia respectivos. De ser del caso, se hará constar los datos de cualesquiera de los otros actos societarios que se hayan realizado.

Art. 7.- Extracto por apertura de sucursales.- En los casos de apertura de sucursales, el extracto contendrá:

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22 - Registro Oficial N° 364 -- Lunes 9 de Julio del 2001

1. El nombre de la compañía, el lugar y fecha de celebración de la escritura de constitución, el Notario ante quien se otorgó, el número y fecha de la resolución con que la Superintendencia de Compañías aprobó tal escritura y la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución

2. El domicilio principal de la compañía y el o los domicilios especiales, en donde se establezcan la o las sucursales, señalando, en cada caso, la ciudad, el cantón y la provincia.

3. El capital social el número de participaciones o de acciones en que se divide, el valor nominal de las mismas y el capital asignado a la sucursal, si lo hubiere.

4. El resumen de las actividades constantes en el objeto social.

Art. 8.- Publicación del extracto en el ligar de apertura de sucursal.- Cuando se trate del acto exclusivo de apertura de uno o más sucursales, la publicación de extracto, sin otro requisito, debe cumplirse en el lugar o lugares en que la compañía estableciere la o las sucursales; pero si la apertura de aquella o de éstas se hallare contenida en la escritura de constitución o hubiere sido concebid, i como reforma estatutaria, tal publicación ha de efectuarse en el domicilio principal de la compañía y en el lugar o ligares en que se establecieren la o las sucursales.

Art. 9.- Despacho de los extractos.- Les extractos de los que tratan las normas precedentes serán despachados una vez que el Superintendente de Compañías o sus delegados, aprueben la escritura de constitución o de uno de los actos a los que se refiere el inciso primero del articulo 33 de la Ley de Compañías, y llevarán la firma del funcionario que suscriba la resolución aprobatoria.

Art. 10.- Publicaciones.- Para efectos de la oposición de terceros o cualquiera de los actos señal; dos en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley de Compañías, se publicará por tres días consecutivos en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio principal de la compañía, un extracto de la escritura pública en el que constarán los siguientes datos:

1. El nombre de la compañía, lugar y fecha de celebración de la escritura y el Notario ante quien se la otorgó.

2. Un resumen del acto al que se refiere la escritura pública.

3. La publicación de cada extracto deberá tener una dimensión mínima de dos columnas por quince centímetros, y se insertará en las secciones de información económica de los periódicos que las tuvieren.

Art. 11.- Razón de la publicación.- Publicado el extracto, el Secretario General de la Superintendencia de Compañías o los secretarios de las oficinas de Guayaquil, Cuenca, Portoviejo, Ambato y Máchala, según el caso, sentarán razón de que se ha realizado dicha publicación y < le que se ha dado cumplimiento de lo ordenado en la resolución correspondiente. Una vez concluido el trámite de oposición, continuará el procedimiento respectivo.

Art. 12.- Encabezamiento del extracto.- El extracto de la escritura llevará como encabezamiento: "Superintendencia de Compañías. Extracto de la Escritura Pública de ... de .. .'\

Art. 13.- Inclusión de otros datos.- Siempre que estime de utilidad para terceros, el Superintendente de Compañías o su delegado, cuando juzgue conveniente, podrá ordenar la inclusión de cualquier dato en el extracto de que se trate.

Art. 14.- Improcedencia de exigir requisitos ajenos a este reglamento.- De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 18 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, ninguna autoridad podrá exigir para la publicación de los extractos a los que se refiere el reglamento de la materia, otros requisitos que no sean los que en él se prevén.

Art. 15.- Vigencia.- La presente resolución, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Art. 16.- Derogatorias.- Deróganse las resoluciones Nos. 98.1.1.3.0003 de 18 de febrero de 1998, publicada en el Registro Oficial N° 265 de 27 del mismo mes y año y 00.Q.IJ.017 de 28 de noviembre del 2000, publicada en el Registro Oficial N° 223 de 13 de diciembre del mismo año.

Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, en Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de junio del 2001.

f.) Dr. Roberto Salgado Valdez, Superintendente de Compañías, subrogante.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, junio 28 del 2001.

f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General.

N° 01.Q.ICI.009

Doctor Roberto Salgado Valdez, SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS,

SUBROGANTE,

Considerando:

Que el artículo 318 de la Ley de Compañías faculta a esta institución determinar los montos de activos que obligan a las sociedades nacionales, sucursales de compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas y a las asociaciones que éstas formen, someter los estados financieros anuales al dictamen de auditoría externa, siempre que tuvieren activos que excedan la suma que para el efecto fije esta Superintendencia;

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Registro Oficial N° 364 - Lunes 9 de Julio del 2001 - 23

Que el incremento de los precios en bienes y servicios, presente en el país desde años anteriores, induce a determinar los montos referidos en sumas compatibles con la inflación que se prevé soportará la economía nacional en éste y en los próximos ejercicios económicos;

Que de acuerdo con el artículo citado en el primer considerando de esta resolución, el Superintendente de Compañías puede disponer que otras sociedades con activos inferiores a los que normalmente ameritan dictamen de auditoría externa queden sometidas a esta obligación, en tanto se den los supuestos establecidos en el último inciso del artículo 318 de la Ley de Compañías; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la Resolución N° ADM-01079 de 19 de junio del 2001,

Resuelve:

Expedir las siguientes normas sobre montos mínimos de activos en los casos de auditoría externa obligatoria, en estos términos:

Art. 1.- Están obligados a someter sus estados financieros anuales al dictamen de auditoría externa las compañías nacionales, las sucursales de compañías o empresas organizadas como personas jurídicas que se hubieran establecido en el país y las asociaciones que a continuación se precisan:

a) Las compañías nacionales de economía mixta y las anónimas con participación de personas jurídicas de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, cuyos activos excedan de 5().()00,oo dólares de los Estados Unidos de América;

b) Las sucursales de compañías o empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas que se hubieran establecido en el Ecuador y las asociaciones que éstas formen entre sí o con compañías nacionales, siempre que los activos excedan los 50.000,oo dólares de los Estados Unidos de América; y,

c) Las compañías nacionales anónimas, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada, cuyos montos de activos excedan los 5()().()00,oo dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 2.- Las compañías nacionales anónimas que por mandato de la ley deban contar con comisarios como órganos de fiscalización, y las compañías nacionales de responsabilidad limitada que en sus estatutos contemplen el funcionamiento de este órgano, deberán contratar para que ejerzan estas funciones, si sus activos excedieran, los 150.000,oo dólares de los Estados Unidos de América, a profesionales que sean contadores públicos autorizados, economistas, administradores de empresas o auditores.

Art. 3.- Las compañías que no se encuentren en el caso previsto en el artículo primero, pero cuyos activos sean superiores a 1.600,oo dólares de los Estados Unidos de América, deberán someter sus estados financieros al dictamen de auditoría externa, cuando por informe previo de la Intendencia de Control e Intervención existan dudas fundadas sobre la realidad financiera de la compañía o los

comisarios de ella soliciten ese dictamen. En cualquiera de estos supuestos, el Superintendente de Compañías dispondrá la auditoría de los estados financieros, mediante resolución motivada.

Art. 4.- Para efectos de la presente resolución, se calcularán los "activos" a base del monto al que asciende el activo total constante en el estado de situación, presentado por la sociedad o asociación respectiva a la Superintendencia de Compañías, en relación al ejercicio económico inmediato anterior.

Art. 5.- La selección de los auditores externos efectuará la junta general de socios o accionistas, según corresponda, del registro de personas naturales o jurídicas calificadas para el efecto por la Superintendencia de Compañías.

Los apoderados de compañías extranjeras establecidas en el Ecuador y, en general los representantes de empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas o de las asociaciones que éstas formen entre sí o con sociedades nacionales, seleccionarán del mismo registro a los auditores externos de sus representadas.

Art. 6.- Las normas que, según los términos de la presente resolución, determinan los montos de los activos totales a partir de los cuales es obligatoria la auditoría externa, regirán desde el ejercicio económico del año 2001.

Art. 7.- La presente resolución se publicará en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, en Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de junio del 2001.

f) Dr. Roberto Salgado Valdez, Superintendente de Compañías, subrogante.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, junio 28 del 2001.

f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General.

No. 204-2001

Dentro del juicio Verbal Sumario No 65-2001 que por pago de seguro sigue Lady María Solórzano Loor contra Sul América Compañía de Seguros del Ecuador C.A.; se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, mayo 24 del 2001; las lOhOO.

VISTOS: Sul América Compañía de Seguros C.A., por medio de su representante legal Ing. Carlos Arnulfo Altamirano Moreira, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil en el juicio verbal sumario que le sigue Lady María

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24 - Registre Oficial N° 364 - Lunes 9 de Julio del 2001

Solórzano Loor . Aduce que en la sentencia se han infringido los artículos 1, 22, 24 inciso segundo y 3!í del Decreto Ley 1147, publicado en el R.O. No. 123 de 1 de diciembre de 1963, que reforma el Título XVII del Libro Segundo del Código de Comercio que trata del contrato de seguro; los artículos 1588, 1589, 1742, inciso primero y 1755 del Código Civil, y los artículos 117, 119 inciso primero, 168, 169, 182 y 183 del Código de Procedimiento Civil Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera de artículo 3 de la Ley de Casación. Concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia, y, por el sorteo de ley, se radica la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 9 de marzo del 2001 acepta a trámite el recurso. Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PREVÉ RO.- La cuestión medular del recurso de casación se centra en el siguiente cargo: "Como todo contrato legalmente celebrado, y, por supuesto que lo es el contrato de seguro de vehículo que motiva este juicio, dicho contrato en sus estipulaciones, son una ley para las partes contrates, pues así lo estatuye, también, con meridiana claridad, el Art. 1588 del Código Civil. Acorde con las citadas disposiciones legales, la Póliza No.- 57931 a la cual se refiere la demanda, entre las condiciones especiales, contiene la estipulación convenida en el literal a) de la Pág. No.-- 2, cuyo texto ES conocido: a) El asegurado se obliga a matricular a su nombre el vehículo materia de este contrato, constituyendo la falta de matrícula requisito indispensable para al atención de cualquier reclamo por pérdida total. En caso de pérdida total por accidente, el derecho a indemnización quedará suspendido hasta que el asegurado presente la matricula a su nombre. En caso de pérdida total por robo/hurto, la falta de matricula a nombre del asegurado al momento del siniestro, ocasionará al asegurado la pérdida de sus derechos a indemnización. La compañía concede al asegurado el plazo de 45 días calendarios, contados desde la fecha de emisión de la póliza para cumplir con la obligación antes indicadas". Y conexa con aquella estipulación, en el numeral >.- liquidación de siniestros- de las condiciones generales de propio contrato o póliza de seguro en que se fundamenta h demanda, consta también lo siguiente: "6.2) En caso de pérdida total, la indemnización solamente será pagada después de la presentación de los documentos que comprueben los derechos de propiedad del asegurado sobre el vehículo siniestrado libre de todo impuesto o gravamen, original o copia autenticada de la matrícula del año < n curso a nombre del asegurado, certificación de ausencia de gravamen emitido por la autoridad de tránsito y prueba de liberación aduanera. Tratándose de robo/hurto total es necesario además la presentación del informe final de investigación de la Policía". Consecuentemente, en tratándose le robo/ hurto que es precisamente el hecho alegado por 11 actora, para la reclamación formulada' en su demanda, :so constituye un requisito esencial para alegar la aceptación de la misma, de conformidad con las citadas normas (Je derecho y las estipulaciones contractuales antes transcritas, la presentación de la matrícula correspondiente del vehículo siniestrado'\ Respecto de este cargo se anota: el articule 1588 del Código Civil sienta la regla de que las convenciones hechas en los contratos tienen tanta fuerza obligatoria como la ley misma. Se basa en el principio de la autonomía de la voluntad, pero no siempre lo libremente convenido es justo, por eso el artículo 1589 del Código Civil, confiere al Juez la responsabilidad de desempeñar el pape] de guardián de equidad de los contratos, y establece pauta; de limitación a la autonomía de la voluntad, entre cuyas limitaciones se halla la

ley. Por consiguiente, las estipulaciones contractuales carecen de fuerza obligatoria si son contrarias a las normas legales imperativas, pues la característica de estas es que no pueden ser dejadas sin efecto en los contratos. Una de estas normas legales imperativas es la contenida en el artículo 39 de la Codificación Ley General de Compañías de Seguros, publicada en el R.O. 226 de 21 de julio de 1969 (al que nos atenemos en este fallo en vista de que era la vigente al momento en que se celebró el contrato de seguro objeto del presente juicio), cuyo tenor es el siguiente: "Las pólizas de seguro contendrán las condiciones generales del contrato. Los modelos de pólizas, cláusulas especiales y adicionales, certificados individuales de seguros en grupo, certificados de pólizas abiertas, certificados de renovación de seguros, certificados provisionales de pólizas, solicitudes de seguro, exámenes médicos, recibos de pago de primas, pagarés por primas, pagarés por prestamos por pólizas y endosos, deberán someterse previamente, junto con las respectivas tarifas de primas, a la aprobación del superintendente de bancos, y no podrán usarse o ponerse en vigor sin que esta aprobación haya sido otorgada../'. De la norma transcrita se infiere que los contratos de seguro deben contener cláusulas, condiciones o estipulaciones generales aprobadas por la Superintendencia de Bancos. Estas cláusulas son las que tienen por objeto establecer las responsabilidades básicas de los contratantes, los derechos y obligaciones de las partes, los procedimientos para el uso y correcta aplicación de los derechos y obligaciones, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia y con las normas y principios de la técnica. Las compañías de seguro, individualmente, elaboran las cláusulas, condiciones o estipulaciones generales de la póliza; por eso habrán tantas pólizas sobre determinado riesgo cuantas compañías de seguros operan en el Ecuador. Este documento elaborado por la compañía es sometido a la aprobación de la Superintendencia de Bancos, la cual, dentro de sus atribuciones, puede disponer las enmiendas o correcciones que crea pertinentes que han de incorporarse al documento definitivo. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones generales, aprobadas por la Superintendencia de Bancos, son de observancia obligatoria para los contratantes y se entienden, por tanto, incorporadas al contrato sin necesidad de ser suscrita por los contratantes. Desde luego, en el artículo 39 de la Ley General de Compañías de Seguros se utiliza el vocablo "condición'1 en su acepción común: Disposición particular o circunstancia que forma parte de un contrato, que equivale a cláusula o estipulación; es decir no tiene el alcance restringido de obligación condicional definida en el artículo 1516 del Código Civil. SEGUNDO.- La formación normal de un contrato es aquella que supone una deliberación y discusión de sus cláusulas, hechas por personas que gozan de plena libertad para consentir o disentir. Este esquema típico de contrato tiene una modalidad que es el contrato de adhesión, en el cual la fase de negociación del contrato ha quedado eliminada, puesto que una de las partes fija prolijamente todas y cada una de las cláusulas, de tal suerte que a la otra no le queda otra libertad que la de dar su consentimiento o rechazar el contrato. Hay autores que incluso niegan la naturaleza contractual de tales relaciones jurídicas, con el argumento de que se trata de un acto unilateral de una persona o institución privada, cuyos efectos una vez ocurrida la aceptación continúan produciéndose por la sola voluntad del oferente. La doctrina predominante, con la que coincide esta Sala, le reconoce carácter contractual; la circunstancia de que no haya discusión de las cláusulas, que una de las partes puede aceptar o rechazar, no elimina el acuerdo de

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voluntades, porque la discusión no es la esencia del contrato, lo esencial es que las partes estén de acuerdo con la oferta o que exista una declaración de voluntad común. Uno de los contratos típicos de adhesión es el contrato de seguro, en que la compañía aseguradora fija las cláusulas, condiciones o estipulaciones uniformes y al asegurado no le queda otra opción que la de rechazar o consentir; con la diferencia fundamental de que mientras ordinariamente en los contratos de adhesión el oferente fija las cláusulas a su libre querer y saber, en el contrato de seguro las estipulaciones generales deben someterlos a la aprobación de la Superintendencia de Bancos, sin cuya aprobación no podrán usarse o ponerse en vigor. TERCERO- La experiencia social ha puesto de manifiesto que no es posible dejar librado ciertos contratos al libre juego de la autonomía de la voluntad de las partes sin perturbar la pacífica convivencia social; de allí que el dirigismo contractual se haya impuesto para solucionar graves problemas que afronta el interés público: restablecer la verdadera igualdad entre las partes, permitir un ajuste de las relaciones jurídicas a las circunstancias económicas, impedir que una de las partes imponga a la otra contraprestaciones excesivas o exorbitantes, claramente contrarias a la equidad que debe presidir a todo contrato bilateral. Esta es la justificación para que el dirigismo contractual se haga ostensible en el artículo 39 de la Ley General de Compañías de Seguros, que da a las cláusulas, condiciones o estipulaciones generales aprobadas por la Superintendencia de Bancos fuerza imperativa, y deja poco juego a la libertad contractual, que se traduce en las cláusulas, condiciones o estipulaciones adicionales, llamadas ''condiciones particulares;" las que tienen que enmarcarse necesariamente en las condiciones generales. En esta virtud, si hay contradicción entre las condiciones particulares y las generales, en perjuicio de la parte asegurada, prevalecerán estas últimas. Este dirigismo contractual jurídico ha quedado perfectamente precisado en el Reglamento a la Ley General de Seguros, publicado en el R.O. 342 de 18 de junio de 1998, cuyo artículo 49 dice: Las pólizas de seguro deben contemplar las disposiciones del artículo 25 de la Ley General de Seguros (equivalente al Art. 39 de la Ley General de Compañías de Seguros citada anteriormente) y el Decreto Supremo No- 1147. Cualquier condición en contrario deberá ir en beneficio del asegurado mas no del asegurador, bajo pena de nulidad de la estipulación respectiva. Esta nulidad no afectará los derechos del asegurado" CUARTO.- En el documento impreso, incorporado a fojas 28 a 30 del cuaderno de primer nivel, que contiene las condiciones generales del contrato de seguro celebrado entre Sul América Terrestres, Marítimos y Accidentes, Compañía de Seguros, Sucursal en el Ecuador, por una parte, y Lady Solórzano Loor, por otra, en la cláusula 6.2 se estipula que en caso de robo o hurto del vehículo asegurado para el cobro de la indemnización la asegurada presentará, entre otros documentos, original y copia de la matrícula del año en curso a nombre del asegurado, y complementariamente, en el detalle de los documentos necesarios que deben presentarse en caso de siniestros, robo/ hurto (fojas 30 vita, del cuaderno de primer nivel) se dice textualmente: 'Original de la matrícula del vehículo del año a nombre del asegurado. En caso de no estar matriculado documentadamente las razones por las que no lo hizo". De acuerdo con la valoración de la prueba hecha por el Tribunal ad quem, la asegurada Lady María Solórzano Loor no ha llegado a matricular el vehículo; pero en cambio ha cumplido la exigencia supletoria de justificar documentadamente las razones por las que no pudo hacerlo.

QUINTO.- La recurrente acusa a la sentencia del vicio de valoración probatoria, porque a su criterio para cumplir esta justificación se ha admitido documentos falsificados y falsos. Al fundamentar este cargo expresa: "Hay, pues, en el fallo recurrido de segunda instancia, una notoria falta de aplicación de la citada ley sustantiva ; y para colmo, sumada también a una más notoria todavía aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, dado que en el afán de fundamentar aquella resolución contenida en dicho fallo, se desestima además la prueba introducida por la parte demandada que consiste exclusivamente en instrumentos públicos, que hacen fe y constituyen prueba, al tenor de lo que dispone el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil; admitiendo o acogiendo, por el contrario, como prueba de la parte actora a un documento llamado revisión de vehículo identificado con el número 203387, con manifiesta violación de las prescripciones contenidas en los artículos 182 y 183 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el aludido documento relacionado con el vehículo asegurado, no pasa de ser sino un documento falsificado y falso: Falsificado, por haberse añadido al mismo unos sellos con una leyenda que dice "no consta en el listado del M.F. Plazo treinta días'1 fechados el 17 de Dic/97 y 04 Dic./ 97; y falso, porque el contenido de aquellos sellos es una suposición fraudulenta , ya que tampoco es verdad que no constaba el susodicho vehículo asegurado en el listado del Ministerio de Finanzas (M.F), como así lo certifica de manera expresa el personal de la propia oficina de Revisión De Vehículos de la Comisión de Tránsito del Guayas, según consta en los instrumentos públicos presentados como prueba por la parte demandada dentro del respectivo término probatorio, agregando también que tales sellos "no son originales", vale decir auténticos, ni "son los de utilización diaria" en esa dependencia, puesto que el vehículo Mitsubishi modelo Space Wagón No.- 31 WLRIJL año 1997 con hoja de revisión No.- 203387 de fecha 17 10 97 revisado por el Cabo 3260 Luis Quimi, si constaba en el listado del Ministerio de Finanzas, con fecha de Acuerdo Ministerial. 16 09 97". Lo cual está igualmente comprobado con la copia autenticada del R.O. No. 161 de fecha 26 de septiembre de 1997, presentada como prueba por la parte demandada, que acredita de modo incuestionable que esa clase de vehículo, efectivamente, sí constaba, - desde mucho tiempo atrás de la fecha de la revisión del vehículo referido: 17 de octubre de 1997, en el listado del Ministerio de Finanzas, no se diga antes de la otra fecha: 04 Dic/1997, del comentado sello posterior".- Respecto de esta acusación se anota: La certificación (fojas 42 del cuaderno del primer nivel) conferida por Willian Mejía Clavijo, Cabo 3825.2, revisor CTG, es de este tenor: "Certifico que los sellos arriba inscritos son los de utilización diaria por el suscrito'1. Al parecer, una vez firmada la certificación se ha agregado esta leyenda: "Los de la hoja No.- 203387 no son originales'1. Según el Diccionario de la Lengua Española el vocablo "original" tiene esta acepción: "cualquier escrito que sirva de modelo para sacar una copia"; la leyenda antedicha se refiere a la xerocopia del documento anexo (fojas 50 del cuaderno de primer nivel) y es obvio que en él no aparezcan los sellos originales sino la reproducción de lo que consta en el original. De los documentos aportados por la propia parte demandada (fojas 38, 40 y 42) se desprende que el vehículo Mitsubishi modelo Space Wagón, No. 31 WLRIJL, año 1997 sí fue revisado por el Cabo 3260 Luis Quimi de la Comisión de Tránsito del Guayas. En cuanto a la razón sentada en el documento revisión de vehículos No, 203387 de 17 de

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Septiembre de 1997, de que el mencionado vehículo "no consta en el listado del M.F\ se explica que el cabo Quimi, revisor de la Comisión de Tránsito del Guayas, no estuviera enterado de la existencia de ese listado, porque el Acuerdo del Subsecretario de Rentas, que lo contiene, ha sido publicado recién en el Registro Oficial lío. 161 de 26 de septiembre de 1997. Por todo ello no tiene sustento la acusación de la recurrente de que la sentencia adolece del vicio previsto en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. SEXTO.- Ciertamente que en las condiciones particulares de la póliza se establece expresamente que en caso de pérdida total por robo o hurto, la falta de matrícula a nombre del asegurado, al momento del siniestro, ocasionará al asegurado la pérdida de sti derecho a indemnización; pero esta estipulación es notoriamente contraria a las cláusulas, condiciones o estipulaciones generales, en perjuicio del asegurado (fojas 30 vlta, del cuaderno de primer nivel), de que producido el robo o hurto del vehículo asegurado debe presentar como uno de los medios de prueba para cobrar la indemnización, en caso de no estar matriculado el vehículo, las razones documentadas por las cuales no lo hizo. La regla del inciso primero del artículo 1607 del Código Civil es la de que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas con otras, dando a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Un contrato constituye un todo indivisible y hay que tomarlo en su totalidad; no puede tomarse aisladamente una cláusula porque se ligan unas a otras y se encadenan entre sí Limitando o ampliando el sentido que aisladamente pudiera corresponderles; en consecuencia para penetrar en el sentido ele las cláusulas el juzgador debe examinarlas todas y cuando encuentra contradicción entre una y otra tiene que escoger una de ellas en vista de que no es posible ejecutarlas al mismo tiempo. Esto es precisamente lo que ha hecho esta Sala y, por las razones señaladas en el considerando tercero, ha dado prevalencia a la cláusula de las condiciones generales del contrato de seguro. SÉPTIMO.- Otro cargo formulado por la recurrente es el de que la sentencia infringe el artículo 38 del D.S. 1147. en vista de que la compañía aseguradora mal podría incluso ejercer la acción subrogatoria de derechos contemplada en el artículo citado, porque el asegurado tiene la obligación de hacer todo lo que esté A SU alcance para garantizarle al asegurador la viabilidad de la misma. En la audiencia de estrados, la compañía aseguradora puso mucho acento en que la propiedad del vehiculo se prueba exclusivamente con la matrícula en la Jefatura de Tránsito.-Respecto de esta acusación se anota: La compraventa de vehículos, al igual que los demás muebles, es un contrato consensual, puesto que la lev no establece ninguna exigencia formal; queda perfeccionada, pues por el mero consentimiento de las partes. En cuanto a la prueba del contrato, siendo éste consensual y no formal puede ser acreditado por instrumento público o privado, y entre las partes contratantes también mediante Confesión. Esta es la regla, por excepción en el artículo 92 del Reglamento a la Ley de Tránsito, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 118 de 28 de enero de 1997 (que es similar al artículo 1 del Reglamento de los Documentos de Tránsito derogado), la matrícula del vehículo constituye instrumento público >' acredita la propiedad del vehículo, para los fines de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres La presente litis se refiere al pago de una indemnización de seguro que no está dentro del ámbito de la Ley de Tránsito. Viene a aclarar este asunto el Glosario de Términos del Reglamento General para la aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, que dice: Art. 259.- Para efectos de la aplicación

de la Lev y del presente Reglamento, se entenderá por: Matriculación.- Proceso por el cual se inscribe todo vehículo a motor en el archivo respectivo de las jefaturas provinciales de tránsito.- Matrícula.- Documento que acredita la inscripción de un vehículo a motor en la respectiva jefatura provincial de tránsito, como requisito obligatorio para la circulación". La inscripción de un vehículo en la Jefatura Provincial de Tránsito no es una solemnidad del contrato de compraventa ni el modo de adquirir el dominio llamado tradición. Esta inscripción tiene más bien los siguientes fines prácticos: L- Dar a los documentos privados de adquisición de vehículos el carácter de auténticos, es decir, que hagan fe por sí mismos y sirvan inmediatamente de título de dominio; 2.- Constituir una importante fuente de imposición y un medio de control de tributos fiscales; 3.- Permitir la identificación, como medio de publicidad de los titulares de dominio de los vehículos; 4.- Conocer la existencia de bienes patrimoniales de una persona, que pueden ser embargados para el cobro de créditos. Por eso, es indudable la utilidad que conlleva la inscripción de un vehículo en la Jefatura de Tránsito; pero hay circunstancias, como en el caso sub lite, en que no ha sido posible la matriculación del vehículo por motivos ajenos a la voluntad de la asegurada; desde luego esta falta de matriculación no afecta la titularidad del dominio de Lady María Solórzano Loor; quien con la carta de venta, la factura y los documentos de importación incorporados al proceso (fojas 51 a 55 del cuaderno de primer nivel), ha justificado la adquisición del vehículo, y se entiende que Sul América Terrestres, Marítimos y Accidentes Compañía de Seguros aseguró el vehículo solo cuando comprobó fehacientemente que aquella era la propietaria.-De otro lado, en las condiciones generales de la póliza (fojas 29 del cuaderno de primer nivel) se estipula lo siguiente. tC9.-Subrogación de derechos.- Ocurrido el pago de la indemnización, el acta de finiquito servirá como instrumento de cesión, para que la compañía se subrogue hasta el límite de la indemnización pagada, en todos los derechos y acciones del asegurado contra aquellos que, por acto u omisión hayan causado los perjuicios indemnizados por la Compañía, obligándose el asegurado a facilitar los medios necesarios para el ejercicio de esta subrogación.'\ Por todo lo dicho, en la sentencia recurrida no hay infracción del artículo 38 del Decreto Supremo 1147, que sustituyó al título XVU de la Codificación del Código de Comercio. En mérito de las consideraciones expuestas, la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación deducido por Sul América Compañía de Seguros S.A. contra la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil. Sin costas. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Casación entréguese el valor total de la caución consignada a la parte perjudicada por la demora. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces.

f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

RAZÓN: Es fiel copia de su original.

Certifico.

Quito, 24 de mayo del 2001.

f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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No. 209-2001

Dentro del juicio ordinario por prescripción adquisitiva de domino No. 86-2001, que sigue Ángel María Laica Simba en contra del I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, por medio de su Alcalde y Procurador Síndico, se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, mayo 30 de 2001; las 09h00.

VISTOS: Ángel María Laica Simba deduce recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito en el juicio ordinario que sigue contra el Distrito Metropolitano de Quito. Aduce que en la sentencia se han infringido los artículos 2416, 2422, 2434 y 2435 del Código Civil y, subsidiariamente, el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 del mismo código. Funda su recurso en que a su criterio, existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales, que han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Subsidiariamente, alega aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión,* siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia y, por el sorteo de ley, se radica la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 23 de marzo de 2001 acepta a trámite el recurso. Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO: En orden lógico esta Sala examina primeramente el cargo de que la sentencia ha sido pronunciada sobre un proceso viciado de nulidad insanable, porque de admitírselo no podría conocer los otros cargos, sino que tendría que anular el fallo y remitir lo actuado al Juez competente para que reponga el proceso desde el punto en que se produjo la nulidad, substanciándolo con arreglo a derecho, como dispone el artículo 14 de la Ley de Casación... Acerca de este cargo se anota: Nuestra Ley de Casación no contempla cargos subsidiarios de otros; en este recurso todos los cargos se estiman principales ya que su examen no depende de ninguna condición, como sucede con las peticiones eventuales o subordinadas en la acumulación de pretensiones en una demanda; en esta virtud, de haberse propuesto algún cargo como subsidiario debe considerarse y decidirse al igual que los demás, salvo que algunos de estos últimos fueren suficientes para casar la sentencia.- El escrito en que se interpone el recurso de casación no contiene fundamentación alguna que demuestre que el proceso en que se ha dictado la sentencia recurrida esté viciado de nulidad insanable. Todo el cargo se reduce a la transcripción del texto de la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. La falta de fundamentación le hacen a dicho cargo improcedente y, por tanto, se lo desecha- SEGUNDO: El otro cargo formulado por el recurrente, es de este tenor: la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia infringe la norma especial establecida en los artículos 2416, 2422, 2434 y 2435, al manifestar que: Tercero.- De lo dicho en el considerando precedente, es evidente que en el presente caso debía preceder a la iniciación del presente juicio el reclamo

administrativo requerido por el articulo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ", sin contemplar ni considerar cuales son los únicos elementos de la prescripción, plasmados a su vez en las pretensiones en mi demanda. Incluye un hecho totalmente ajeno y contradictorio a la esencia misma de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Existe pues una aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas del derecho cuando la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, adiciona un elemento -el reclamo previo administrativo- totalmente ajeno a la naturaleza misma de la prescripción adquisitiva de dominio y contradictorio a tal punto que fue derogado de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y no emite su fallo sujetándose estrictamente a las características establecidas en la ley y referentes al objeto que se litiga. Cuanto más que, la jurisprudencia citada concluye: "Opinar de otra manera carece de lógica c'...- Respecto a este cargo se anota: a) La Sexta Sala de la Corte Superior de Quito rechaza la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta por los actores contra la Municipalidad de Quito (actual Municipio del Distrito Metropolitano de Quito), con la sustentación de que no ha precedido a la presentación de la demanda el reclamo administrativo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en el Registro Oficial No. 871 de 10 de julio de 1979, que se hallaba vigente al momento de la presentación de la demanda: 9 de diciembre de 1989.- b) La reclamación administrativa prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mencionado, persigue esencialmente evitar o ahorrar que un conflicto de intereses sea ventilado en un proceso judicial con los costos y problemas, consiguientes; pero esta utilidad preprocesal cabe solo sobre derechos controvertidos que pueden ser solucionados por el órgano o autoridad administrativa correspondiente; lo que no sucede al tratarse de la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble, que necesariamente tiene que ser declarada mediante sentencia por el órgano judicial competente, porque según el artículo 2437 del Código Civil la sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derecho reales, constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin la competente inscripción.- c) Aún en el supuesto de que hubiese sido necesaria la reclamación administrativa preprocesal, su omisión en nada ha influido en la decisión de la causa, que es el requisito sine qua non previsto por los artículos 361 y 1067 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la nulidad de la causa. El proceso ha cumplido su finalidad sin necesidad del reclamo administrativo, que como se dice en la letra precedente tiene como única utilidad la economía procesal. Según Couture, con cuyos puntos de vista coincide esta Sala, "No hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. La antigua máxima "pas de nullité sans grief recuerda que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar los perjuicios efectivamente que pudieren surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que ésta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo en sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades'' (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial

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Depalma, Buenos Aires, 1951 ps. 285 y 286) Un objetivo básico de la administración de justicia es el de restablecer la armonía social que viene a alterar un juicio, que según la definición del artículo 71 de] Código de Procedimiento Civil es la contienda legal sometida a la resolución de los jueces. Contienda que tiene como sinónimos pelea riña, pendencia, lucha; no tendría sentido, por tanto, declararse la nulidad procesal cuando los contendientes, desde los diferentes puestos de los combates legales, han podida utilizar todos los medios de ataque y de defensa permitidos por la ley , y el proceso ha cumplido con su finalidad.- d) E art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, justamente, por considerar que el reclamo administrativo previo no es un requisito necesario sino un requisito útil, suprimió su obligatoriedad y lo mantiene actualmente para quien quiere valerse de él,- Por todo lo dicho, en la sentencia recurrida se ha interpretado erróneamente el artículo 13 de la L( y Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 361 y 1067 del Código de Procedimiento Civil; procede por esto la casación. En consecuencia, a esta Sala le toca, con arreglo al artículo 14 de la Ley de Casación, asumir momentáneamente las atribuciones de Tribunal de tercera instancia y dictar el fallo que corresponda, en reemplazo del dictado por la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito.- TERCERO. En el libelo de fojas 1, Ángel María Laica Simba y Rosa María Tituaña Chiluiza demandan, a la Municipalidad de Quito, por medio de sus representantes legales Alcalde y Procurador Síndico, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble, de propiedad del demandado, ubicado en el sector de la Carolina, de la ciudad de Quito, dentro de los linderos y superficie determinados en dicha demanda; porque aducen que se hallan en posesión en forma pública, tranquila e ininterrumpida desde el mes de noviembre de 1968.- La Municipalidad de Quito en su contestación a la demanda (fs. 6) opone las siguientes excepciones: 1.- Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho propuesto por el actor en su demanda- 2- Alegamos falta de reclamo previo, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.- 3.- Alegamos falta de derecho del actor para proponer esta demanda.- 4.- Alegamos nulidad de la demanda y del juicio mismo, por vicios de procedimientos, conforme en el dispuesto e i el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil.- 5 Alegamos litis pendencia- 6.- Alegamos falta de legitimo contradictor, ya que en el año que aduce el demandante: haber estado en posesión, el 1. Municipio de Quito no era 3 Topietario de ese inmueble sino otra persona, conforme lo probaremos oportunamente". ^Subsidiariamente, reconv unimos al actor a: 1.- La entrega del lote de terreno a favor del I. Municipio de Quito; y, 2.- El pago de usufructos que lo calculamos en la suma de S/. 100.000 sucres". Los actores, por su parte, oponen a la reconvención las siguientes excepciones: L-Niegan en forma enfática la reconvención formulada por el Alcalde y Procurador Síndico, en cuanto solicitan la entrega del lote de terreno materia de esta litis; .2.-, Así mismo, se oponen al pretendido pago de usufructos mendonados en la reconvención. Así quedaron trabadas las litis concernientes a la demanda y a la reconvención. A poco de iniciado el juicio Rosa María Tituaña Chiluiza ha fallecido, conforme consta del certificado de defunción agregado al proceso (fs. 35 del cuaderno de primer nivel), por lo cual st ha citado a sus herederos por la prensa.- CUARTO: La falta de reclamo administrativo previo alegado por la demandada se analiza en el considerando segundo. Además no se advierte omisión de las solemnidades substanciales enumeradas en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, ni violación del trámite

correspondiente a la naturaleza del asunto o de la causa que se está juzgando, previsto en el artículo 1067 del mismo código.- QUINTO: La litis pendencia tiene lugar cuando está pendiente de resolución definitiva un litigio y se promueve de nuevo el mismo litigio. La litis pendencia guarda íntima relación con la excepción de cosa juzgada, esta se propone, impedir que se siga de nuevo un litigio ya terminado, mientras que aquella pretende impedir que se siga de nuevo el litigio pendiente. Quien alega la litis pendencia, de conformidad con la carga de la prueba impuesta por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, debe justificar que existe un juicio anterior pendiente que guarda identidad subjetiva e identidad objetiva con el nuevo juicio que ha sido promovido. El Municipio de Quito ningún medio de prueba ha aportado sobre la litis pendencia alegada, por consiguiente se desestima dicha excepción.- SEXTO: Sobre la falta de legítimo contradictor, que es otra de las excepciones opuestas por la parte demandada, se anota: a) Esta Sala en reiterados fallos de casación, que pasan de tres y, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Casación, constituyen precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y la aplicación de las leyes resolvió: "Es verdad que el artículo 2434 del Código Civil en su numeral primero declara que cabe prescripción extraordinaria contra título inscrito, pero esta norma no puede llevarnos al error de considerar que se puede proponer la controversia contra cualquier persona (peor todavía que se la pueda plantear contra persona indeterminada) sino que necesariamente se lo debería dirigir contra quien conste en el Registro de la Propiedad como titular del dominio sobre el bien que se pretende prescrito, ya que la acción va dirigida tanto para alcanzar la declaratoria de que ha operado este modo de adquirir la propiedad a favor del actor, cuanto a dejar sin efecto la inscripción que aparece reconociendo el derecho de propiedad a favor del demandado porque ha operado la prescripción que ha producido la extinción correlativa y simultánea del derecho del anterior dueño... de lo anterior se concluye que en los juicios de declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se ha de dirigir la demanda contra la persona que, a la época en que al proponerla, aparece como titular del dominio en el Registro de la Propiedad, ya que se va a contradecir su relación jurídica sustancial'1.- b.- De la copia de la escritura pública (fs. 175 a 182 del cuaderno de primer nivel) y particularmente del certificado del Registrador de la Propiedad del Cantón Quito (fs. 25), reproducido durante el término de prueba de segunda instancia, se ha probado que el titular del derecho de dominio inscrito, a la fecha de presentación de la demanda del inmueble objeto del litigio, es el I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y, por ende, el demandado es el legítimo contradictor. No tiene sustento la alegación de la parte demandada de que el legítimo contradictor es quien túe propietario del inmueble a la época en que aduce la parte actora haber entrado en posesión, porque la única persona legitimada en causa, legitimado ad causam, esto es, con legitimación pasiva para oponerse o contradecir la pretensión del actor, es la que figura, a la fecha de la litis, en los libros del Registro de la Propiedad, del lugar donde está ubicada el inmueble, como titular del derecho del dominio inscrito, no los anteriores propietarios.- SÉPTIMO: Los artículos 2432, 2434 y 2435 del Código Civil regulan básicamente los elementos y efectos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, llamada por la doctrina también usucapión. Estos elementos son: una cosa susceptible de prescripción, y una posesión no viciosa por un plazo de quince años, cuando menos,

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ininterrumpidos. De la valoración de los medios de pruebas actuados en el juicio esta Sala ha llegado al convencimiento de la existencia de los siguientes hechos: 1) Que el inmueble objeto de la pretensión es susceptible de prescripción adquisitiva de dominio, porque se trata de un bien que está en el comercio humano. Según el artículo 261 de la Ley de Régimen Municipal, son bienes municipales aquellos sobre los cuales la municipalidad ejerce dominio. Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio privado y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio público; los bienes del dominio público, tanto los de uso público como los afectados al servicio público, se hallan taxativamente enumerados en los artículos 263 y 264 de Ley de Régimen Municipal; solo estos bienes no son susceptibles de adquirirse por prescripción adquisitiva de dominio, como expresamente dispone el inciso segundo del artículo 262 de Ley de Régimen Municipal. En cambio, los bienes privados, enumerados en el artículo 265 de la Ley de Régimen Municipal, pueden perfectamente adquirirse por el modo de la prescripción, porque son bienes raíces que están en el comercio humano.- 2) Que dicho inmueble ha estado siendo poseído por los actores, conforme se aprecia de las instrucciones judiciales practicadas por el Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha (fs. 83 y 84 del cuaderno de primer nivel) y por la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito (fs. 25 a 27 del cuaderno de segundo nivel), y los informes complementarios de los peritos arquitecto Mario Enrique Romero Barbens (94 a 108 del cuaderno de primer nivel) y arquitecto Jorge Rosero Núfíez (fs. 40 a 49 del cuaderno de segundo nivel).- 3) Que esa posesión, en forma ininterrumpida y exenta de vicios de clandestinidad y violencia ha durado más de quince años, conforme se aprecia de las declaraciones testimoniales de Vicente Germán Becerra Mejía, Alina Romero Sánchez, Jaime Bolívar Almeida Medrano y Manuel Romero Palupa (fs. 65 vta., 66 y 75 del cuaderno de primer nivel). En conclusión, los actores: Ángel María Laica y Rosa María Tituafía Chiluiza han demostrado que el inmueble objeto de la demanda ha estado bajo el poder de hecho de ellos, quienes han construido allí sus modestas viviendas, y han vivido y han usufructuado del imnueble como si fueran sus legítimos dueños, sin interrupción, violencia y clandestinidad por el lapso de más de quince años: es decir, han demostrado todos los elementos fácticos que les dan el derecho adquisitivo de dominio del imnueble objeto de la demanda, por prescripción extraordinaria.- OCTAVO: La prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio tiene lugar cuando se han cumplido los requisitos de posesión, sin violencia, ni clandestinidad, ni interrupción, por el tiempo de quince años o más del bien inmueble objeto de la prescripción; de ahí que la sentencia pronunciada por el órgano judicial competente es meramente declarativa de un derecho de dominio ya existente. En el caso sub lite, a la fecha en que fue presentada la demanda, Rosa María Tituaña Chiluiza ya había adquirido, juntamente con su marido, por este medio de adquisición el dominio del inmueble. En esta virtud, al fallecer ésta, ese derecho de propiedad fue transferido a sus herederos, por sucesión por causa de muerte.- NOVENO.- Al ser admisible la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, no procede la reconvención en razón de que ésta es dependiente o subordinada a que sea rechazada aquella.- Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la

sentencia dictada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito y, en su reemplazo, se acepta la demanda y, en consecuencia, se declara que Ángel María Laica Simba y Rosa María Tituaña Chiluiza han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble de la superficie de 2.682.75 metros cuadrados ubicado en el sector de la Carolina, de la ciudad de Quito, cantón del mismo nombre, provincia de Pichincha, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la calle Corea, en una extensión de 52.50 m.; Sur, con terrenos de propiedad del Ministerio de Comercio, Industria y Pesca, en una extensión de 52.50 m.; Este, con la calle César Borja Lavallen, en una extensión de 55.60 m., y Oeste, con la calle Núñez de Vela, en una extensión de 46.60 m. Por las razones señaladas en el considerando noveno, el derecho de propiedad, en la mitad del inmueble, de Rosa María Tituaña Chiluiza ha sido transmitido, por sucesión por causa de muerte, a sus herederos, pro indiviso.- Ejecutoriada esta sentencia, protocolícese, conjuntamente con el croquis en forma pericial de fojas 94 a 108 del cuaderno de primer nivel, en una de las notarías del cantón Quito e inscríbase en el Registro de la Propiedad del mismo cantón, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2437 del Código Civil, previa a la cancelación de la inscripción de la demanda ordenada por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, en auto de 24 de enero de 1989. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces.

Esta copia es igual a su original.

Certifico.

Quito, 30 de mayo del 2001.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

No. 210-2001

Dentro del juicio verbal sumario No. 81-2001 que por divorcio, sigue Hilda Jeaneth Ruiz Haro en contra de Shubert Bayardo Gómez Ruiz, se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 31 de mayo del 2001; las 10h30.

VISTOS: Hilda Jeaneth Ruiz Haro interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra dentro del juicio que, por divorcio, sigue en su contra Shubert Bayardo Gómez Ruiz. Concedido que ha sido el recurso, por el sorteo de ley ha correspondido su conocimiento y resolución a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, que para resolver considera: PRIMERO: La recurrente, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de casación, invoca como infringido el artículo 109 No. 11 del Código Civil y funda su recurso en la causal primera,

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segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.-SEGÍJNDO: Cuando se invoca la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación como fundamento del recurso de casación, ésta debe ser examinada en primer lugar, pues si se declara su procedencia se deberá anular e fallo y remitir el proceso al Juez o Tribunal al que le tocaría conocer en caso de recusación de quien pronunció la sentencia casada, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Casación. Sin embargo, en el escrito de casación, no se menciona ninguna norma procesal que se estime infringida; únicamente la recurrente señala que el actor Shubert Bayardo Gómez Ruiz, recurre al perjurio p ira obtener que se ordene sea citada por la prensa y no en mi domicilio que lo tengo en la casa de mis padres... con el fin previsto y premeditado, que no me informe sobre la demanda propuesta y obtener sentencia favorable''. Para que se declare la nulidad del proceso por una de las solemnidades sustanciales previstas en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, como la que se refiere a la falta o la ilegal forma de citación, tal omisión debe influir en la decisión de la causa o causar indefensión, conforme lo dispone el artículo 358 del mismo código. En la especie, si bien el recurrente juró desconocer el domicilio de la demandada, este juramento era insuficiente pues la ley exige en el artículo 86 del código ibídem, que dicho juramento debe referirse a la imposibilidad de determinar la individualidad y residencia y no solamente al simple desconocimiento del domicilio. Sin embargo, la demandada al comparecer a juicio antes de que se le convoque a audiencia de conciliación y al haberse dado por citada legalmente, ha subsanado cualquier posible causa de nulidad, al tenor del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, ya que al presentarse oportunamente ha podido ejercer a plenitud su derecho át defensa y no ha sufrido indefensión que obligue a declarar la nulidad en esta causa.- TERCERO: En cuanto a la causal tercera, la recurrente no menciona norma relativa a valoración de la prueba que haya sido transgredida, o principio de la sana crítica que ha sido vulnerado, es decir la regla de la lógica, la experiencia o la psicología que el Juez debió aplicar en la valoración de la prueba, ni tampoco explica cómo ese error ha sido medio para producir el equívoco m la aplicación de la norma sustantiva en el fallo. La recurrente se limita a realizar un alegato en el que señala que no ha existido el abandono, ya que permanecimos juntos hasta el día en que tuve conocimiento de la proposición de la demanda, lo que se encuentra justificado con la declaración de testigos uniformes v libres de tacha, cuya prueba no ha sido valorada en la sentencia impugnada'". Mas aún, contradictoriamente afirma que "En el supuesto no consentido del abandono, no consta que ha sido voluntario e injustificado, y si soy la cónyuge agraviada o perjudicada, el tiempo requerido para que pueda proponer la acción de divorcio... es el de tres años; y quien me abandona es el demandante, al unirse , estar conviviendo maritalmente con otra mujer". En suma, con estas aseveraciones la recurrente únicamente pretende que este Tribunal de Casación haga una nueva vale ración de la prueba y en base de esta revaloración llegue a una y distinta conclusión sobre el material táctico a me ha llegado el Tribunal de instancia. De acuerdo con le que ha expresado esta Sala en numerosas resoluciones, en consonancia con la naturaleza de este recurso, la apreciación o valoración de la prueba es una atribución soberana y autónoma de los jueces y tribunales de instancia. Las atribuciones jurisdiccionales del Tribunal de Casación se limitan a controlar o fiscalizar que en esa apreciación de la prueba no se ha> an transgredido las normas de derecho positivo que regulan la valoración de la

prueba.- CUARTO: En cuanto a la causal primera, la recurrente asevera en su recurso que "Si una disposición legal ha sido derogada y sustituida por otra, existe indebida aplicación de la norma de derecho, ya que una norma derogada no es para ser aplicada, y es así que el Registro Oficial No. 256 del 18 de agosto de 1999, (fue 1989) desapareció como causal normativa de derecho la separación de los cónyuges con inexistencia de relaciones conyugales'. El anterior texto del numeral 11 del artículo 109 del Código Civil, señalaba como causal de divorcio a: "la separación de los cónyuges con inexistencia de relaciones conyugales" y a partir de la reforma publicada en el Registro Oficial No. 256 de 18 de agosto de 1989 se sustituyó dicha causal por la siguiente: "el abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año interrumpidamente"; con la cual, para determinar la procedencia de la causal ya no es pertinente la prueba sobre la inexistencia de relaciones conyugales sino sobre el abandono voluntario injustificado. El Tribunal de instancia en su fallo ha aplicado la norma vigente y no la derogada, por lo que la alegación propuesta por la recurrente no procede. Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Hilda Jeaneth Ruiz Haro. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

RAZÓN: Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 31 de mayo del 2001.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

N°051

EL CONCEJO METROPOLITANO DE QUITO

Visto el informe IC-2001-193 de 9 de mayo del 2001 de la Comisión de la Mujer y la Familia,

Considerando:

Que, los Arts. 23, 47 y 53 de la Constitución Política de la República declaran la igualdad ante la ley y el goce de derechos, libertades y oportunidades, sin discrimen entre otras, por razones de discapacidad; que los grupos vulnerables tienen derecho a atención prioritaria entre otras, las personas con discapacidad:, y, que el Estado garantizará la prevención de las discapacidades, la atención y rehabilitación integral de las personas con discapacidad en especial en casos de indigencia; y, conjuntamente con la sociedad y la familia asumirán la responsabilidad de su integración social y equiparación de oportunidades;

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Que, las leyes de Régimen Municipal y Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito facultan al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito a realizar acciones referentes a los aspectos de salud, educación y todos aquellos relacionados con el bienestar, desarrollo y seguridad de toda la población que habita en el Distrito Metropolitano;

Que, la Codificación de la Ley sobre Discapacidades dispone que los municipios dictarán las ordenanzas para el ejercicio de los derechos establecidos en dicha ley y que se desarrollarán acciones concretas en beneficio de las personas con discapacidad, para la supresión de las barreras urbanísticas, arquitectónicas y de accesibilidad al transporte; así como la ejecución de actividades para la protección familiar, salud y educación de las personas con discapacidad en coordinación con el CONADIS e instituciones públicas y privadas encargadas del tema;

Que, con fecha 4 de enero del 2000 el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización aprobó las "normas técnicas sobre accesibilidad de las personas al medio físico oficializadas como obligatorias*', mediante Acuerdo Ministerial N° 2000127-A1 del 20 de enero del 2000, publicada en el Registro Oficial N° 17 del 15 de febrero del mismo año; y,

En cumplimiento de sus obligaciones sociales y ejercicio de sus atribuciones, ♦

Expide:

LA ORDENANZA SOBRE DISCAPACIDADES

Art. 1.- La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas que permitan la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, así como eliminar cualquier tipo de discrimen del que puedan ser sujetos, con la finalidad de que las niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos con discapacidad, accedan a los servicios que ofrece a la ciudadanía el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

Art. 2.- La ordenanza ampara a todas las personas con discapacidades físicas, sensoriales, mentales e intelectuales, • sea por causa genética, congénita o adquirida.

Art. 3.- La certificación e identificación de discapacidad será conferida por el Consejo Nacional de Discapacidades-CONADIS, de acuerdo a las normas legales establecidas para el efecto. Dicha certificación será el único documento exigible para la consecución de los beneficios con las excepciones establecidas en el Art. 18 de la Ley sobre Discapacidades.

Art. 4- Para la construcción o modificación de toda obra pública, el Departamento de Planificación del Municipio exigirá que los diseños definitivos guarden estricta relación con las ''Normas INEN sobre accesibilidad de las personas al medio físico'*, aquellas normas que en esta materia se dictaren en el futuro por dicha entidad normativa ecuatoriana.

Art. 5.- El Municipio implementará programas de prevención de la discapacidad, servicios de atención para la recuperación de la salud, rehabilitación física y provisión de ayudas técnicas a personas con discapacidad en sus unidades médicas y administrativas en coordinación con otras instituciones involucradas en el tema.

Art. 6.- El Municipio facilitará el ingreso de personas con discapacidad, susceptibles de educación integral a sus unidades educativas y programas de formación y capacitación ocupacional e incorporará el plan de integración educativa y adaptaciones curriculares para niños, niñas y adolescentes con discapacidad, en coordinación con la División Nacional de Educación Especial.

Art. 7.- El Municipio concederá un trato preferencial que contribuya a otorgar a las personas con discapacidad un trabajo estable, en el arrendamiento de locales municipales, actividades que impliquen la ocupación de la vía pública y otros medios que fueren del caso.

Art. 8.- Las personas con discapacidad tendrán acceso a los espectáculos artísticos, culturales y recreacionales organizados por el Municipio capitalino y por la empresa privada, de conformidad con las tarifas preferenciales establecidas en la Ley sobre Discapacidades.

Art. 9.- Las personas con discapacidad tendrán un tratamiento preferencial en todo tipo de trámites municipales, a través de sus ventanillas u oficinas y para el pago de sus obligaciones, correspondiendo a los funcionarios y empleados municipales el cumplimiento de esta disposición.

Art. 10.- Las personas con discapacidad pagarán la tarifa especial reducida en toda clase de transporte público municipal, previa la presentación del correspondiente carné de identificación.

Art. 11.- El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, en las dependencias y empresas municipales destinará un porcentaje de puestos de trabajo para personas con discapacidad que se encuentren aptas para desempeñar esas funciones.

Art. 12.- Créase el Consejo Metropolitano de Discapacidades con la finalidad de apoyar las acciones de la Administración Municipal que estará conformado con los siguientes miembros:

• El señor Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, o su delegado (a), quien lo presidirá y tendrá voto dirimente.

• La Presidenta del Patronato Municipal San José o su delegado (a).

• El o la Concejal (a) Presidente (a) de la Comisión de la Mujer y la Familia o su delegado (a).

• El o la Directora (a) Metropolitano de Educación y Cultura o su delegado (a).

• El o la Director (a) Metropolitano de Salud o su delegado

(a).

• El o la Director (a) General de Gestión del Desarrollo o su delegado (a).

• Un (a) delegado (a) del Instituto Nacional del Niño y la Familia - INNFA.

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• Un (a) delegado (a) de las organizaciones locales, filiales de la Federación Nacional de Personas con Discapacidad Física - FENEDIF.

• Un (a) delegado (a) de las organizaciones locales filiales de la Federación Nacional de Personas con Discapacidad Visual - FENCE.

• Un (a) delegado (a) de las organizaciones locales filiales de la Federación Nacional de Sordos - FHNASEC.

• Un (a) delegado (a) de las organizaciones locales filiales de la Federación de Padres de Niños con Deficiencia Mental - FEPAPDEM.

• Un (a) delegado (a) de la Federación de Organizaciones no Gubernamentales, Núcleo de Pichincha para la atención de las personas con discapacidad.

El Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS a través de su Director (a) Ejecutivo (a) o su delegado (a) ejercerá una función asesora con derecho a voz pero sin voto en el Consejo Metropolitano de Discapacidades.

El Consejo podrá invitar a otras personas expertas o instituciones afines para el pleno cumplimiento de sus fines.

Art. 13.- Las funciones del Consejo Metropolitano de Discapacidades son:

a) Sugerir políticas locales sobre discapacidades en las áreas de prevención de la discapacidad, atención e integración de las personas con discapacidad, en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales dictadas por el Consejo Nacional de Discapacidades -CONADIS, para ser aprobadas por el Concejo Metropolitano de Quito e implementad; s a través de las empresas municipales, administraciones zonales y juntas parroquiales;

b) Coordinar el diseño, ejecución e implementación de planes, programas y proyectos en beneficio de las personas con discapacidad del Distrito Metropolitano de Quito;

c) Fomentar y fortalecer los niveles de organización de las personas con discapacidad, así orno entidades beneficiarías y corresponsales de a ejecución de proyectos y acciones a favor de los discapacitados;

d) Apoyar la organización y ejecución de los cabildos zonales, sectoriales y metropolitanos de las personas con discapacidad;

e) Coordinar con el sector estatal responsable de las áreas social y económica, para la ejecución de proyectos y acciones en beneficio de las personas con discapacidad;

f) Gestionar la consecución de recursos humanos, técnicos y financieros para la ejecución de los planes, programas y proyectos;

g) Elaborar el plan operativo anual con los principales proyectos y acciones a ejecutarse, con su respectivo financiamiento;

h) Nombrar al Secretario (a) Ejecutivo (a) del Consejo, de una terna remitida por el Alcalde Metropolitano de Quito; e,

i) Las demás atribuciones que le otorgará el reglamento general.

Dada, en la sala de sesiones del Concejo Metropolitano de Quito, el 10 de mayo del 2001.

f.) Dr. Efrén Cocíos Jaramillo, Vicepresidente del Concejo Metropolitano de Quito.

f.) Lie. Pablo Ponce C, Secretario General del Concejo Metropolitano de Quito.

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN

El infrascrito Secretario General del Concejo Metropolitano de Quito, certifica que la presente ordenanza fue discutida y aprobada en dos debates en sesiones de 10 y 31 de mayo del 2001.

Quito, a 7 de junio del 2001.

f.) Ledo. Pablo Ponce, Secretario General del Concejo Metropolitano.

Alcaldía del Distrito.- Quito, 7 de junio del 2001.

Ejecútese.

f.) Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano de Quito.

Certifico, que la presente ordenanza fue sancionada por el Gral. Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano el 7 de junio del 2001.-

Quito, 7 de junio del 2001.

f.) Ledo. Pablo Ponce, Secretario General del Concejo Metropolitano de Quito.

EL GOBIERNO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE URCUQUI

Considerando:

Que existe el dictamen favorable otorgado por el Ministerio de Finanzas, según oficio No. 0214 SGJ-2001 de fecha Quito 6 de febrero de dos mil uno; y,

En uso de las atribuciones que le concede la Ley de Régimen Municipal,

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Registro Oficial N° 364 - Lunes 9 de Julio del 2001 - 33

Expide:

La siguiente Ordenanza por tasa de servicio de alcantarillado y canalización en el cantón San Miguel de Urcuquí.

Art. 1.- El Gobierno Municipal de San Miguel de Urcuquí cobrará la tasa por servicio de alcantarillado y canalización a todas las personas naturales y jurídicas del cantón que lo posean, con la finalidad de brindar un mejor servicio y un adecuado mantenimiento.

Art. 2.- El Departamento de Obras Públicas - Sección de Agua Potable y Alcantarillado emitirá en forma mensual en los títulos de crédito por consumo de agua potable la tasa por servicio de alcantarillado y canalización en un monto que no excederá el valor de los costos de mantenimiento de operación.

Art. 3.- El valor a cancelar será equivalente al 20% del volumen de agua potable consumido por cada uno de los usuarios, de acuerdo a las categorías existentes para el consumo de agua potable.

Art. 4.- Para las instalaciones nuevas que se solicite en la Dirección de Obras Públicas el precio de la conexión o reconexión estará determinado por un costo equivalente al valor de la mano de obra, materiales a utilizar y los servicios administrativos.

Art. 5.- Las personas que deseen obtener este servicio lo harán previo la presentación de una solicitud en el Departamento de Obras Públicas, en la que constarán los siguientes datos:

a.- Nombres y número de cédula de ciudadanía; y,

b.- Parroquia, sector y calles de la propiedad.

Art. 6.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir del siguiente día de su promulgación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sala de sesiones del Gobierno Municipal del cantón San Miguel de Urcuquí, a los veinte y dos días del mes de noviembre del año dos mil.

f.) Ledo. César Cruz P., Vicepresidente del cantón Urcuquí.

f.) Dra. Silvia Guerrón Q., Secretaria General.

Certificado de discusión.- Certifico: Que la presente ordenanza fue discutida y aprobada por el Concejo Municipal del Cantón San Miguel de Urcuquí, en las sesiones ordinarias realizadas los días viernes diez y miércoles veinte y dos del mes de noviembre del año dos mil.

f.) Dra. Silvia Guerrón Quintana, Secretaria General del Concejo Municipal.

Vicepresidencia del cantón San Miguel de Urcuquí.- Urcuquí, a los veinte y siete días del mes de noviembre del año dos mil, a las 15h00.- Vistos: De conformidad con el Art. 128 de la Ley de Régimen Municipal, remítase original y copias de la presente ordenanza, ante el señor Alcalde, para su sanción y promulgación. Cúmplase.

f.) Ledo. César A. Cruz P., Vicepresidente del cantón Urcuquí.

Alcaldía del Cantón San Miguel de Urcuquí.- Urcuquí, al primer día del mes de diciembre del año dos mil, a las 10h00.- De conformidad con las disposiciones contenidas en el Art. 129 de la Ley de Régimen Municipal habiéndose observado el trámite legal y por cuanto la presente ordenanza está de acuerdo con la Constitución y leyes de la República. -Sanciono.- La presente ordenanza para que entre en vigencia, a cuyo efecto se promulgará en el Registro Oficial, fecha desde la cual regirán las disposiciones que ésta contiene.

f.) Señor Roberto Amador Yarad, Alcalde del cantón Urcuquí.

Proveyó y firmó la presente ordenanza, el señor Roberto Amador Yarad, Alcalde del Gobierno Municipal de San Miguel de Urcuquí, el primer día del mes de diciembre del año dos mil.

Certifico.

f.) Dra. Silvia Guerrón Quintana, Secretaria General del Concejo Municipal.

EL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL DE CUENCA

Considerando:

Que la parroquia San Joaquín, desde el punto de vista de la dimensión ecológica del medio rural cantonal, es un territorio de significativo valor, tanto por los elementos constituyentes, vivos e inertes, como por los procesos que los relacionan y que implican flujos de materiales, energía e información;

Que este mismo territorio, considerando la dimensión productiva del medio rural cantonal, constituye, por su mayor productividad, un ecosistema agrícola de gran importancia. Se trata de un receptáculo de elementos y procesos vitales, aunque sometido a amenazas de diversa índole;

Que la estructura espacial tradicional de esta parroquia, en atención a la dimensión del paisaje del medio rural cantonal, presenta notables valores perceptuales, que lo convierten, conjuntamente con las actividades productivas agrícolas y artesanales, en un importante recurso para sustentar el desarrollo de un turismo especializado, altamente respetuoso del ambiente y con beneficios en la ampliación y diversificación de la base económica parroquial;

Que las actividades agrícolas de San Joaquín aportan significativamente a la alimentación de la población del cantón Cuenca y de otras de la región y del país y generan fuentes de empleo para la población residente en ella, aportando de esta manera al desarrollo sustentable de esta comunidad;

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34 - Registro Oficial N° 364 - Lunes 9 de Julio del 2001

Que el incremento de la población de la parroquia y sobre todo la expansión urbana de Cuenca, han presionado las últimas décadas al cambio del uso de suelo, situación que se ha evidenciado en la presencia c; da vez mayor de cotizaciones, urbanizaciones, fincas vacacionales y construcción de edificaciones y vías, que han alterado negativamente la estructura espacial tradicional de este asentamiento, caracterizada por la presencia en tomo a las parcelas, de caminos vecinales, cercos de piedra y canales de riego, en perfecta armonía con la arquitectura vernácula de la zona,

Que estas tendencias negativas de uso y ocupación del suelo se han visto reforzadas por la falta de normas municipales específicas destinadas a proteger y conservar las actividades agrícolas, la estructura espacial y el paisaje de este territorio y evitar la contaminación de su medio físico natural en general y del suelo y el agua en particular;

Que a pesar de las presiones antes señal idas, esta parroquia mantiene aún una población mayoritaria con las características culturales propias del agricultor originalmente asentado en la zona;

Que es necesario apoyar al deseo de la comunidad por transformar a la agricultura dependiente de químicos en una explotación con bases ecológicas que permitan su sostenibilidad, pues la utilización de plaguicidas ha traído como consecuencia el fomento de la resistencia, la destrucción de especies benéficas, la conversión de especies inofensivas en plagas y la contaminación de los productos agrarios;

Que por lo anterior, a futuro el desafíe de la sociedad es reconducir los sistemas agrícolas a estados de cuasi-equilibrio, más acordes con la naturaleza humana, a través de estrategias como: La introducción de variedades resistentes a las plagas y adaptadas a los ambientes locales, el empleo racional de la energía mecánica, las rotaciones y combinaciones complementarias de cultivos, la reutilización de subproductos, el empleo de repulsivos y hormonas y el fomento de la lucha biológica;

Que la Ley de Régimen Municipal, en su Título IV, obliga a las municipalidades a formular' planes reguladores del desarrollo físico cantonal;

Que el numeral 5 del artículo 64 de la Ley de Régimen Municipal determina la obligación municipal de ejercer el control sobre el uso del suelo en el territorio del cantón y establecer el régimen urbanístico de la tierra a través de la promulgación de normas específicas que regulen estas materias;

Que el numeral 13 del artículo 64 de la Ley de Régimen Municipal atribuye al Concejo Cantonal a promulgación de las normas y especificaciones técnicas y legales por las que deben regirse la construcción, reparación transformación y demolición de los edificios y sus instalaciones;

Que el Art. 240 de la Ley de Régimen Municipal establece que las parcelaciones agrícolas se sujetarán al Plan de Desarrollo Físico Cantonal aprobado por el Concejo; y,

En ejercicio de las atribuciones legales que le otorgan el Art. 228 de la Constitución Política de la República del Ecuador y los numerales 1, 3 y 4 del Art. 64 y el Art. 126 de la Ley de Régimen Municipal,

Expide:

La siguiente Ordenanza que sanciona el plan de ordenamiento territorial de la parroquia San Joaquín: determinaciones para el uso y ocupación del suelo de la zona de protección agrícola, forestal, ganadera y natural.

CAPITULO I

DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE ACTUACIÓN

Art. 1.- Esta ordenanza rige para los territorios pertenecientes a la parroquia rural de San Joaquín del cantón Cuenca, que en su conjunto consta en el Plano N° 1 adjunto a la presente ordenanza.

CAPITULO II

DE LOS SECTORES DE PLANEAMIENTO

Art. 2.- En función de los recursos naturales existentes y de sus valores ecológico, productivo y paisajístico, de las tendencias y condiciones actuales de uso y ocupación del suelo, y, de los objetivos planteados con relación al ordenamiento territorial de esta parroquia, para fines de la aplicación de la presente ordenanza, el territorio se divide en cinco sectores de planeamiento cuya delimitación consta en el Plano No. 2 anexo a la ordenanza.

CAPITULO III

DE LAS DETERMINACIONES PARA EL USO Y OCUPACIÓN DEL SUELO DEL SECTOR 1: CENTRO

URBANO - PARROQUIAL

Art. 3.- En este sector se admitirán los siguientes usos de suelo:

a) Principales: Los de gestión y administración en el nivel parroquial y vivienda;

b) Complementarios: Los de equipamiento comunitario de alcance barrial o parroquial, los de comercio cotidiano de productos de aprovisionamiento a la vivienda al por menor y los de servicios personales y afines a la vivienda y que se detallan en el Anexo N° 2 de la "Ordenanza que sanciona el plan de ordenamiento territorial del cantón Cuenca: Determinaciones para el uso y ocupación del suelo urbano", con las condiciones de funcionamiento complementarias que se indican en el mismo; y,

c) Compatibles: Los vinculados a las actividades agrícolas a pequeña escala y los de comercio ocasional de productos de aprovisionamiento a la vivienda al por menor, los de comercio de repuestos y accesorios automotrices, los de comercio de maquinaria liviana y equipos en general y repuestos y accesorios, los de comercio de materiales de construcción y elementos accesorios, los de servicios financieros, los de servicios de transporte y comunicaciones, los de servicios de

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Registro Oficial N° 364 - Lunes 9 de Julio del 2001 -- 35

turismo, los de servicio de alimentación, los de servicios profesionales, los de servicios de seguridad y los de producción artesanal y manufacturera de bienes, que se detallan en el Anexo N° 2 de la "Ordenanza que sanciona el plan de ordenamiento territorial del cantón Cuenca: Determinaciones para el uso y ocupación del suelo urbano", con excepción de los usos definidos como "talleres y mecánicas automotrices'" constantes en los numerales 2.3.14. y 2.3.15.

Art. 4.- Las características de ocupación del suelo a regir para subdivisiones de los predios adyacentes a la plaza central y la construcción de edificaciones en los lotes resultantes, serán las siguientes:

a) Tamaño de lote mínimo: 200 metros cuadrados;

b) Frente mínimo: 7 metros;

c) Relación frente/fondo: comprendida entre 0,25 y 1;

d) Coeficiente de ocupación del suelo máximo (COS máximo): 80%;

e) Tipo de implantación de la edificación: continua sin retiro frontal y con portal;

0 Altura máxima de la edificación: 2 pisos; y,

g) Retiro posterior mínimo: 3 metros. Este retiro será opcional en el primer piso y obligatorio desde el segundo.

En los lotes ya existentes con anterioridad a la vigencia de esta ordenanza y que tienen frente a la plaza central, se podrán construir edificaciones, siempre y cuando el lote cumpla con las normas mínimas en cuanto a la superficie y frente del lote antes indicadas. No obstante, en lotes que tengan superficies o frentes menores a los mínimos establecidos, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 de la "Ordenanza que sanciona el plan de ordenamiento territorial del cantón cuenca: Determinaciones para el uso y ocupación del suelo urbano".

Art. 5.- Las características de ocupación del suelo a regir para subdivisiones de los demás predios de este sector y la construcción de edificaciones en los lotes resultantes, serán las siguientes:

a) Tamaño de lote mínimo:

• 250 metros cuadrados para edificaciones de hasta dos pisos;

• 300 metros cuadrados para edificaciones de tres y cuatro pisos;

b) Frente mínimo:

• 8 metros para edificaciones de hasta dos pisos;

• 12 metros para edificaciones de tres pisos;

c) Relación frente/fondo: Comprendida entre 0,25 y 1;

d) Tipo de implantación de la edificación: Continúa con

retiro frontal y continúa sin retiro frontal. Para una actuación determinada, el tipo de implantación se definirá considerando la predominancia de uno de los antes señalados en el respectivo frente de manzana;

e) Coeficiente de ocupación del suelo máximo (COS máximo):

• 80% para edificaciones de hasta dos pisos.

• 75% para edificaciones de tres y cuatro pisos;

f) Altura máxima de la edificación: 3 pisos. Las edificaciones de tres pisos se admitirán exclusivamente en predios con frente a vías de anchos iguales o mayores a 10 metros;

g) Retiro frontal mínimo: 5 metros;

h) Retiros laterales mínimos: 3 metros para la edificación de más de dos pisos, desde el tercer piso; e,

i) Retiro posterior mínimo: 3 metros. Este retiro será opcional en el primer piso y obligatorio desde el segundo.

En los lotes ya existentes con anterioridad a la vigencia de la presente ordenanza y que pertenecen a este sector -con excepción de los señalados en el artículo anterior-, se podrán construir edificaciones, siempre y cuando el lote cumpla con las normas mínimas en cuanto a la superficie y frente de lote antes indicadas. No obstante, a los lotes que tengan superficies o frentes menores a los mínimos establecidos, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 de la "Ordenanza que sanciona el plan de ordenamiento territorial del cantón Cuenca: Determinaciones para el uso y ocupación del suelo urbano".

Art. 6.- De requerirse en este sector nuevos caminos vecinales, senderos peatonales o nuevas vías vehiculares para el acceso a parcelas resultantes de los fraccionamientos de suelo señalados en los Arts. 4 y 5 de esta ordenanza, o para el mejoramiento de la accesibilidad a los distintos usos de suelo permitidos, éstos tendrán las dimensiones mínimas indispensables. Para el caso de los caminos o senderos, no podrán tener de anchos mayores a 1,5 metros.

En todos los casos, los trazados respetarán las cercas y canales de riego existentes, dejando en estos últimos una margen de protección de por lo menos 3 metros de ancho a cada lado.

La vialidad de este sector será motivo de formulación de un Plan de ordenamiento específico destinado a su mejoramiento y ampliación; sin embargo, los propietarios de predios podrán proponer por lo menos la apertura de nuevos caminos o senderos peatonales, presentando para el efecto el respectivo proyecto para aprobación de la Municipalidad.

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36 Registro Oficial N° 364 ~ Lunes 9 de Julio del 2001

CAPITULO IV

DE LAS DETERMINACIONES PARA EL USO Y OCUPACIÓN DEL SUELO DEL SECTOR 2: ÁREA DE

PROTECCIÓN AGRICO LA

Art. 7.- En este sector se admitirán los siguientes usos de suelo:

a) Principales:

• Agrícola: fomentando su transformación a sistemas productivos agroecológicos.

• Vivienda: exclusivamente en forma combinada con el uso agrícola; y,

b) Complementarios:

• Criaderos familiares de: aves de corral, ganado porcino, cuyes y conejos, integrados a la producción agrícola.

• Lombricultura, apicultura y piscicultura.

• Producción de flores sin agroquímicos.

• Producción artesanal: Cestería, te idos de sombreros de paja toquilla y afines, costura, bordados y tejidos artesanales.

• Los vinculados al desarrollo del agroturismo en la zona.

• Los de equipamiento comunitario de alcance barrial o parroquial y los de comercio cotidiano de productos de aprovisionamiento a la vivienda al por menor que se detallan en el /nexo N° 2 de la "Ordenanza que sanciona el plan de ordenamiento territorial del cantón Cuenca: Determinaciones para el uso y ocupación del suelo urbano", con las condiciones de funcionamiento complementarias que se indican en el mismo.

Art. 8- Las características de ocupación del suelo a regir en este sector serán las siguientes:

a) Se prohíbe el fraccionamiento del suelo con fines de lotización y urbanización. Únicamente se permitirá a los actuales propietarios la división del nielo por herencias o donaciones a legitimarios y por un \ sola vez, en lotes de superficies no menores a 300 metí os cuadrados.

Cuando se trate de predios cuya planificación se someta al régimen de propiedad horizontal o condominio, no podrá autorizarse más de una 1 unidad de vivienda para cada 2.500 m2; y,

b) Se permitirá nuevas edificaciones para vivienda y los usos complementarios, exclusivamente en lotes de superficies mayores a 300 metros cuadrados, con pendientes menores al 30% y je observarán las siguientes normas:

• Tipo de implantación de la edificación: aislada.

• Coeficiente de ocupación del suelo máximo: 30%.

• Altura máxima de la edificación: 2 pisos.

• Retiro frontal mínimo: La mitad del fondo del lote.

• Retiros laterales mínimos: 3 metros.

• Retiro posterior mínimo: 3 metros. Este retiro será opcional en el primer piso y obligatorio en el segundo.

• El diseño en lo posible recuperará y recreará las características de la arquitectura vernácula de la zona.

Art. 9.- La red vial vehicular con que cuenta este sector será motivo únicamente de mejoramiento, en tanto que se conservarán los caminos vecinales y senderos existentes, con sus cercos y trazados originales y se mejorará la capa de rodadura, posibilitando la instalación de las redes .de servicios básicos.

De requerirse nuevos caminos para el acceso a parcelas resultantes de los fraccionamientos de suelo señalados en el artículo anterior de la presente ordenanza, ellos serán exclusivamente peatonales, tendrán un ancho máximo de 1,5 metros y su trazado respetará las cercas y canales de riego existentes, dejando en el caso de estos últimos una margen de protección de por lo menos 3 metros de ancho a cada lado. Los interesados en estos nuevos caminos presentarán el respectivo proyecto para aprobación de la Municipalidad.

CAPITULO V

DE LAS DETERMINACIONES PARA EL USO Y OCUPACIÓN DEL SUELO DEL SECTOR 3: ÁREA DE

PROTECCIÓN AGRÍCOLA

Art. 10.- En este sector se admitirán los siguientes usos de suelo:

a) Principales:

• Agrícola. Fomentando su transformación a sistemas productivos agroecológicos.

• Vivienda, exclusivamente en forma combinada con 1 el uso agrícola; y,

b) Complementarios:

• Criaderos familiares de: Aves de corral, ganado porcino, cuyes y conejos, integrados a la producción agrícola.

• Lombricultura, apicultura y piscicultura.

• Producción de flores sin agroquímicos.

• Producción artesanal: Cestería, tejidos de sombreros de paja toquilla y afines, costura, bordados y tejidos artesanales.

• Los vinculados al desarrollo del agroturismo en la zona.

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• Los de equipamiento comunitario de alcance barrial o parroquial y los de comercio cotidiano de productos de aprovisionamiento a la vivienda al por menor que se detallan en el Anexo N° 2 de la "Ordenanza que sanciona el plan de ordenamiento territorial del cantón Cuenca: Determinaciones para el uso y ocupación del suelo urbano", con las condiciones de funcionamiento complementarias que se indican en el mismo.

Art. 11.- Las características de ocupación del suelo a regir en este sector serán las siguientes:

a) Se prohíbe el fraccionamiento del suelo para fines de lotización y urbanización. Únicamente se permitirá a los actuales propietarios la división del suelo por herencias o donaciones a legitimarios y por una sola vez, en lotes de superficies no menores a 2.500 metros cuadrados.

Estos fraccionamientos se aprobarán conjuntamente con la presentación de un proyecto de desarrollo agrícola ecológicamente sustentable.

Cuando se trate de predios cuya planificación se someta al Régimen de Propiedad Horizontal o Condominio, no podrá autorizarse más de 1 unidad de vivienda por cada 2.500 m2; y,

b) Se permitirá nuevas edificaciones para vivienda y los usos complementarios, exclusivamente en lotes de superficies mayores a 1.000 metros cuadrados, con pendientes menores al 30% y se observarán las siguientes normas:

• Tipo de implantación de la edificación: aislada

• Coeficiente de ocupación del suelo máximo: 10%.

• Altura máxima de la edificación: 2 pisos.

• Retiro frontal mínimo: la mitad del fondo del lote.

• Retiros laterales mínimos: 5 metros.

• Retiro posterior mínimo: 5 metros. Este retiro será obligatorio desde el primer piso;

• El diseño en lo posible recuperará y recreará las características de la arquitectura vernácula de la zona.

Art. 12.- En cuanto a la red vial vehicular y peatonal de este sector de planeamiento, se observarán estrictamente las disposiciones del artículo 9 de esta ordenanza.

CAPITULO VI

DE LAS DETERMINACIONES PARA EL USO Y OCUPACIÓN DEL SUELO DEL SECTOR 4: ÁREA DE

PROTECCIÓN AGROFORESTAL

Art. 13.- En este sector se admitirán usos de suelo agrícolas y forestales, conformando unidades de producción, combinadas con la vivienda unifamiliar.

Para posibilitar la conservación del suelo, los predios deberán ser cultivados y manejados en terráceo, estableciendo cultivos permanentes -ejemplo: Moras, frutales nativos de la zona, capulí y manzanos-, intercalando en estas plantaciones cultivos anuales, bianuales y trianuales. Las terrazas deberán complementarse con muros de sostén utilizando materiales de la zona.

Para la fertilización y regeneración orgánica de los suelos, se propenderá a la elaboración "in situ" de abono orgánico utilizando residuos de cosechas, restos de ramas y podas, grama de "kikuyo" y otros materiales que usualmente se queman.

Se propenderá también a un mejor manejo de los bosques y sus recursos a través del desarrollo forestal comunitario, superando la visión estrictamente comercial determinada por la explotación maderera y propiciando el cultivo de productos no maderables y plantas medicinales.

Art. 14.- Para el desarrollo sustentable de los caseríos conocidos con los nombres de: Mesaloma, El Cañaro, Pinchisana y Turupamba, la Municipalidad ejecutará a través de sus departamentos correspondientes Planes Parciales de Urbanismo.

Art. 15.- Para cualquier intervención en la zona en la que se localizan las cooperativas Balcón del Azuay y Paraíso del Azuay será necesario contar con un estudio de impacto ambiental y un plan de manejo que deberá ser aprobado por la Comisión de Gestión Ambiental.

Art. 16.- Se prohíbe el fraccionamiento del suelo para fines de lotización y urbanización, ni aún tratándose de herederos. Tampoco se autorizarán planificaciones bajo el Régimen de Propiedad Horizontal o Condominio.

Art. 17.- Las construcciones para vivienda e instalaciones destinadas para apoyo a la producción tendrán como máximo una superficie de 50 m2.

CAPITULO VII

DETERMINACIONES PARA EL USO Y OCUPACIÓN DEL SUELO DEL SECTOR 5: ÁREA DE

PROTECCIÓN AGRO - FORESTAL Y NATURAL

Art. 18.- Para las actuaciones en este sector se aplicará lo dispuesto en el Capítulo XI de la Ordenanza que sanciona el plan de ordenamiento territorial del cantón Cuenca: Determinaciones para el uso y ocupación del suelo urbano.

Art. 19.- Para el desarrollo sustentable de los caseríos de: San José,, La Inmaculada, Sustag y Soldados que se ubican en el corredor del río Yanuncay, la Municipalidad ejecutará los respectivos planes parciales de urbanismo, a fin de contar con las características más idóneas de uso y ocupación del suelo.

CAPITULO VIII

DETERMINACIONES GENERALES

Art. 20.- Todos los usos de suelo que no han sido expresamente permitidos en cada uno de los sectores de planeamiento, se entenderá que están prohibidos y en consecuencia deberán relocalizarse.

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38 - Registro Oficial N° 364 - Lunes 9 de Julio del 2001

Por su parte, las actividades que estén causando efectos ambientales negativos con impactos mayores a los admitidos por la legislación ambiental local o nacional, serán motivo de suspensión.

Para el efecto se observarán las disposiciones del artículo 20 de la "Ordenanza que sanciona el pian de ordenamiento territorial del cantón Cuenca: Determinaciones para el uso y ocupación del suelo urbano".

Art. 21.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, los propietarios de los establecimientos considerados como usos de suelo incompatibles y que hayan venido funcionando con anterioridad a la vigencia de la préstate ordenanza o los responsables de las actividades que hayan venido causando impactos ambientales negativos, asimismo antes de la vigencia de esta ordenanza, podrán, luego de la notificación a la que se refiere el artículo 20 de la "Ordenanza que sanciona el plan de ordenamiento territorial del cantón Cuenca: Determinaciones para el uso y ocupación del suelo urbano", suspender sus actividades o sujetarse a la Auditoría Ambiental, en los términos señalados en el artículo 21 del mismo cuerpo normativo.

Art. 22.- Todos los usos de suelo, en el territorio de actuación de la presente ordenanza, podrán ser motivo y en cualquier tiempo, de la ejecución de auditorías ambientales externas, parciales o completas, en la forma como se detalla en el artículo 23 de la "Ordenanza que sanciona el plan de ordenamiento territorial del cantón Cuenca: Determinaciones para el uso y ocupación del suelo urbano".

Art. 23.- Todas las actividades y establecimientos que se emplazaren a partir de la vigencia de esta ordenanza en los sectores de planeamiento 2. 3, 4 y 5, se someterán en forma previa a su funcionamiento, ejecución o desarrollo, al proceso de evaluación de impacto ambiental, encaminado a formar un juicio previo, lo más objetivo posible sobre los efectos ambientales que causarán y la posibilidad de evitarlos o reducirlos a niveles aceptables mediante la aplicación de un programa de medidas correctoras. Este proceso seguirá lo dispuesto en el artículo 22 de la "Ordenanza que sanciona el plan de ordenamiento territorial del cantón Cuenca: Determinaciones para el uso y ocupación del suelo urbano".

Se someterán también a la evaluación de impacto ambiental, actividades como la tila de bosques artificiales y la construcción de todo tipo de vías, puentes, redes eléctricas y en general cualquier obra de ingeniería civil.

Art. 24.- Queda prohibida toda forma de actuación antrópica que conlleve a la alteración del medio físico natural que se desea conservar, tales como la tala de bosques nativos y chaparro y el consecuente cambio de uso del suelo, a excepción de las instalaciones municipales destinadas a prestar servicios comunitarios, siempre \ cuando se cumplan con todas las normas de preservación ambiental.

Art. 25- Las captaciones y los canales primarios, secundarios y terciarios, elementos del patrimonio de esta zona, deberán ser preservados y protegidos, tanto en su morfología, como en la calidad del agua que conducen, buscando un equilibrio adecuado entre la preservación del paisaje y su uso para riego. Los cerramientos deberán realizarse a una distancia de 3 mts. desde la lateral del canal debiendo observarse un

retiro adicional de 5 mts. para emplazar las construcciones. Quedan prohibidas las descargas de aguas servidas a los canales.

Art. 26.- Las franjas de protección de los ríos Tomebamba, Yanuncay y Léñate no serán menores a 50 metros, pudiendo esta longitud ser mayor si así lo demanda el manejo sustentable de estos recursos naturales.

Art. 27.- Por su parte, las márgenes de protección de las quebradas no serán menores a 30 metros de ancho, pudiendo igualmente incrementarse por la misma justificación anterior.

Art. 28.- Queda prohibida la demolición total o parcial de las construcciones de adobe y los cercos de piedra existentes.

Art. 29.- Las nuevas edificaciones en todos los sectores de planeamiento observarán las siguientes determinantes complementarias:

a) Se utilizarán los materiales de construcción propios de esta zona, buscando la conservación y el rescate de las tecnologías tradicionales;

b) Particularmente, las cubiertas de las edificaciones serán inclinadas y obligatoricimente de teja cerámica o de elementos naturales apropiados. Se exceptúan de esta obligación las construcciones para invernaderos y para pequeños criaderos familiares de ganado mayor y menor, en los sectores en los que esté permitido estos usos;

c) El emplazamiento de las edificaciones deberá integrarse al medio físico natural existente y por lo tanto respetará el entorno paisajístico del lugar;

d) Los cerramientos de los predios con frente a vías vehiculares ya existentes en el conjunto de este territorio o que en el futuro se permitan en el Sector 1, serán transparentes e incorporarán elementos vegetales propios de la zona. Se admitirá la presencia de manipostería hecha con materiales pétreos hasta la altura de 1 metro; y,

e) Los cerramientos de los predios ya sean con frente a caminos vecinales o peatonales -existentes o que en el futuro se permitan- ya los canales de riego, consistirán obligatoriamente en alambradas combinadas con elementos vegetales propios de la zona y de no más de 1,5 metros de alto.

Art. 30.- Todas las vías vehiculares planificadas y aprobadas por la Municipalidad en los sectores de planeamiento 2, 3, 4, y 5 que hasta la fecha de aprobación de la presente ordenanza no han sido abiertas, serán motivo de rediseño sobre la base de los siguientes parámetros técnicos:

a) Mantendrán el carácter de vías vehiculares aquellas requeridas exclusivamente para mejorar la accesibilidad a los distintos sectores del territorio objeto de regulación de esta ordenanza y desde el punto de vista funcional serán únicamente vías locales o colectoras de penetración, desde las cuales partirán los caminos o senderos peatonales que comunicarán a los predios;

b) Sus secciones transversales serán las mínimas indispensables; y,

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Registro Oficial N° 364 - Lunes 9 de Julio del 2001 - 39

c) Su diseño horizontal y vertical deberá respetar la estructura espacial del asentamiento.

Art. 31.- Los retiros frontales para los terrenos que tienen frente a la Avda. Medio Ejido-San Joaquín-Sayausí (Av. Enrique Arízaga Toral) serán de 10 mts. medidos desde la línea de fábrica.

Art. 32.- Cuando alguna actuación urbanística no se halle regulada por las determinaciones de esta ordenanza o en su defecto sean insuficientes para tal finalidad, dicha actuación podrá a iniciativa de la Municipalidad o a petición de la Junta Parroquial ser conocida y resuelta por el Concejo Cantonal, previo informe de la Comisión de Urbanismo y de la Secretaría General de Planificación.

El mismo procedimiento se aplicará para conocer y aprobar formas de ocupación en condominio que garanticen usos agrícolas en áreas no inferiores al 50% del tamaño de las parcelas.

Art. 33.- Para la fertilización y regeneración orgánica de los suelos, se propenderá a la elaboración "in situ'1 de abono orgánico utilizando residuos de cosechas, restos de ramas y podas, grama de "kilcuyo'1 y otros materiales que usualmente se queman.

CAPITULO IX

DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD

Art. 34.- Con el propósito de que la comunidad de San Joaquín participe activamente en la gestión del territorio objeto de regulación de la presente ordenanza, a través de sus legítimos representantes, todas las actuaciones que se localicen en el mismo y que, en el futuro, trámite la Municipalidad de Cuenca, como los fraccionamientos de suelo y la construcción de edificaciones, serán conocidas y resueltas en forma previa a su aprobación por parte de la Dirección de Control Municipal, por la Comisión de Urbanismo, en la que participará con voz el Presidente de la Junta Parroquial de San Joaquín o su representante.

Las actuaciones que por su carácter obligatorio deban ser aprobadas por el I. Concejo Cantonal, en forma previa, serán conocidas también por la comisión de urbanismo en la que participará igualmente el Presidente de la Junta Parroquial de San Joaquín o su representante.

CAPITULO X

DEL APOYO DE LA MUNICIPALIDAD AL PLAN INTEGRAL DE DESARROLLO DE LA ZONA

DE SAN JOAQUÍN

Art. 35.- Considerando que esta ordenanza constituye una normativa reguladora del uso y aprovechamiento del suelo y que en consecuencia abarca solamente uno de los aspectos del desarrollo de la zona, la Municipalidad de Cuenca compromete su apoyo, sobre todo a la comunidad y en particular a sus entes gestores, para la formulación e

implantación del programa de actuaciones, que deberá ser ejecutado a través de programas, proyectos y acciones no físicas, especialmente en el ámbito de la asistencia técnica agroecológica, así como a la formulación e implantación del correspondiente Programa de Seguimiento y Control.

Art. 36.- No tendrán validez los fraccionamientos del suelo que se realicen sin la correspondiente autorización municipal, incluso en el caso de condominios que se ejecuten bajó el Régimen de Propiedad Horizontal.

Art. 37.- Esta ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Para el sector 4 que comprende los caseríos de Mesaloma, Cáñaro, Turupamba, Pinchizana y para el sector 5 que corresponde al corredor del río Yanuncay en el que se ubican los caseríos de: San José, La Inmaculada, Sústag y Soldados, queda prohibida la subdivisión del suelo por el lapso de un año de conformidad con lo establecido en el Art. 243 de la Ley de Régimen Municipal, tiempo en el que la Municipalidad de Cuenca contará con los estudios correspondientes a los planes parciales de ordenamiento.

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN: Certificamos que la presente "Ordenanza que sanciona el plan de ordenamiento territorial de la parroquia San Joaquín: Determinaciones para el uso y ocupación del suelo", fue conocida, discutida y aprobada por el Ilustre Concejo Cantonal en primer y segundo debates en sus sesiones ordinarias del 14 de febrero y 21 de marzo del 2001, respectivamente.

Cuenca, 3 de marzo del 2001.

f.) Dra. Doris Solís Carrión, Vicepresidenta del Ilustre Concejo Cantonal.

f.) Leonardo Cordero Naranjo, Secretario del Ilustre Concejo Cantonal.

ALCALDÍA DE CUENCA.- Ejecútese y envíese al Registro Oficial para su publicación.

Cuenca, 30 de marzo del 2001.

f.) Arq. Fernando Cordero Naranjo, Alcalde de Cuenca.

Proveyó y firmó el decreto que antecede el Arq. Fernando Cordero Cueva, Alcalde de Cuenca, a los 30 días del mes de marzo del 2001.

Lo certifico.

f.) Leonardo Cordero Naranjo, Secretario del Ilustre Concejo Cantonal.

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