trastornos y código penal

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Unidad 4. El trastorno mental en el Cdigo Penal4.1 Enajenacin mental4.2 Trastorno mental transitorio y alteracin en la percepcin4.3 Anomala o alteracin psquica4.4 Inimputabilidad en el trastorno mental transitorio

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

LTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 29 DE AGOSTO DE 2011Cdigo publicado en la Gaceta Oficial. rgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el viernes 7 de noviembre de 2003. Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Miguel Alemn Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:Que la Honorable Quincuagsima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Cdigo para su promulgacin y publicacin:Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Poder Legislativo.-Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

CAPTULO VIIIPROCEDIMIENTOS EN LOS CASOS DE INIMPUTABLES, ENFERMOS MENTALES YFARMACODEPENDIENTESArtculo 434.- Cuando se practique una investigacin ministerial en contra de una persona que se considere inimputable a juicio de peritos, en su caso, el Ministerio Pblico podr disponer que sea internada en un establecimiento de salud, si esa medida es la recomendable conforme a las circunstancias del caso o lo entregar a quien tenga la obligacin de hacerse cargo de l. Al efecto, se otorgar la caucin que fije dicha autoridad.Artculo 435.- Tan pronto como se sospeche que el procesado se encuentre en estado de inimputabilidad, el tribunal lo mandar a examinar por peritos mdicos, sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma ordinaria. Si existe motivo fundado, ordenar provisionalmente la reclusin del inculpado en algn centro de salud. Inmediatamente que se compruebe que el inculpado es inimputable, cesar el procedimiento ordinario y se abrir el especial en que la ley deja a criterio del tribunal la forma de investigacin a la infraccin penal que se le imputa, la participacin que en ella hubiere tenido el inculpado y la de estimar la personalidad de ste sin necesidad de que el procedimiento que se emplee sea similar al judicial.La vigilancia del recluido estar a cargo del rgano que designe el Ejecutivo del Estado.Artculo 436.- El procedimiento y las medidas pertinentes en caso de inimputabilidad o trastorno mental permanente del agente cuando cometi el delito, se sustentarn en la comprobacin del cuerpo del delito que se le atribuye, as como su intervencin en ste. Si no se acreditan estos supuestos el juez pondr en libertad al inculpado y dar cuenta de la liberacin a la autoridad que deba intervenir, tomando en cuenta el padecimiento que aqueja al sujeto. Dentro de setenta y dos horas, contadas a partir de que el detenido qued a su disposicin o de las ciento cuarenta y cuatro horas, en caso de haberse duplicado el trmino a peticin de la defensa, el juez dictar la resolucin que legalmente corresponda, para justificar el procedimiento y la privacin de libertad.Artculo 437.- Cuando el juez considere que el inculpado es inimputable, dictar la resolucin a que se refiere el ltimo prrafo del artculo anterior, disponiendo, en su caso, que sea examinado por peritos mdicos y suspender el procedimiento hasta contar con el dictamen solicitado. El examen podr ser requerido por cualquiera de las partes, quienes tendrn el derecho de presentar peritos que dictaminen sobre el caso. Mientras se obtienen los dictmenes el juez dictar las medidas convenientes para procurar proteccin y asistencia al inculpado. El dictamen ser exhaustivo, de modo tal que se pueda establecer el estado del sujeto y contendr el diagnstico a la fecha de practicarse el examen, con indicacin del tratamiento a que debe sujetarse aqul. Si se dictamina que el sujeto es inimputable, el juez cerrar el procedimiento ordinario y abrir el especial en el que proseguir la investigacin del delito imputado, de la intervencin que haya tenido el inculpado y de las caractersticas de su personalidad y, en su caso, del padecimiento que sufre. En el procedimiento especial se oir a la persona que tenga o asuma, conforme a la ley civil, la representacin legal del inculpado, a quien se admitir en el procedimiento en esa condicin, aun cuando no est reconocida por la autoridad civil competente. Si el inculpado carece de esa persona, el juez le designar de plano un tutor dativo que lo represente. En estos casos se observarn las formalidades esenciales del procedimiento en beneficio del inculpado, que comprendern el derecho de audiencia y defensa mediante el representante y el defensor designado o del defensor de oficio nombrado por el juez.Agotada la investigacin, el tribunal celebrar la audiencia en la que oir al Ministerio Pblico, al inculpado, si ello es posible, a su representante o a su defensor y dictar sentencia dentro de los cinco das siguientes a la conclusin de aqulla.Artculo 438.- Cuando el trastorno mental del inculpado sobrevenga en el curso del procedimiento, el Ministerio Pblico o el juez lo suspender y ordenar que el sujeto quede a disposicin de la autoridad sanitaria para su atencin mdica. Dicha autoridad podr entregarlo para el mismo fin a quien deba hacerse cargo de l, con la obligacin de informar a la autoridad penal los cambios que ocurran en la situacin del inculpado y los efectos que tenga el tratamiento al que fue sometido. Si cesa el tratamiento que determin la suspensin, seguir el procedimiento como legalmente corresponda. En caso de dictarse como condena, sancin privativa de libertad, se reducir de sta el tiempo que el inculpado estuvo bajo tratamiento.Artculo 439.- Si el inculpado tiene el hbito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrpicos, pero no se trata de un enfermo mental, el procedimiento ordinario continuar hasta que se dicte la sentencia y el juez informar a la autoridad sanitaria de tal situacin para que preste al sujeto la atencin debida.

ltima reforma: Decreto No. 1288 aprobado el 6 de junio del 2012. Publicado en el Peridico Oficial Extra de fecha 29 de junio del 2012. Cdigo publicado en la Segunda Seccin del Peridico Oficial del Estado de Oaxaca, el sbado 9 de agosto de 1980.

ELISEO JIMENEZ RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA HONORABLE LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE: LA QUINCUAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, DECRETA:

CDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

CAPITULO III.De las causas de exclusin del delito.ARTCULO 14.- El delito se excluye cuando: I.- El hecho se realice sin intervencin de la voluntad del agente; II. No se encuentra comprobado el cuerpo del delito; III.- Se acte con el consentimiento del titular del bien jurdico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: a).- Que el bien jurdico sea disponible; b).- Que el titular del bien tenga la capacidad jurdica para disponer libremente del mismo; y c).- Que el consentimiento sea expreso o tcito y sin que medie algn vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, ste hubiere otorgado el mismo; IV.- Se repela una agresin real, actual o inminente, y sin derecho, en proteccin de bienes jurdicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocacin dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumir como defensa legtima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar dao a quien por cualquier medio trate de penetrar sin derecho, al hogar del Agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligacin de defender o a los de vecinos, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligacin. Tambin se presumir legtima defensa cuando se trate de impedir o se impida la comisin de un delito a bordo de vehculos destinados al transporte pblico o privado; as mismo, cuando se produzca un dao en contra de quien est obstaculizando un camino o carretera con el objeto de cometer un delito; y en general cuando se acte contra quin se encuentre en algn lugar y en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresin; V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurdico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o

Laenajenacin mentales la "locura, demencia, prdida de razn". En Derecho Civil es causa de restriccin de la personalidad jurdica, debiendo el enajenado ser sometido a tutela.En Derecho Penal es eximente porque se entiende como enajenado al sujeto que posee un estado mental en el cual no puede hacerse responsable de sus actos por la falta de juicio.La enajenacin mental se produce de forma permanente, no as eltrastorno mentalque es de carcter transitorio.

TRASTORNO MENTAL TRANSITORIOEs una entidad psiquitrica forense que puede considerarse como eximente o atenuante de responsabilidad penal Gisbert Calabuig define esta entidad como estados de perturbacin mental pasajeros y curables, debido a causas ostensibles sobre una base patolgica probada , cuya intensidad llega a producir anulacin del libre albedro, con su consiguiente repercusin en la imputabilidad

Caractersticas1- Desencadenado por una causa inmediata y de fcil demostracin 2- Aparicin brusca o, por lo menos, rpida 3- Duracin breve4- Curacin rpida, completa, sin secuelas y sin probabilidades de repeticin5- Base patolgica probada6- Anulacin completa del libre albedro e inconsciencia u obnubilacin temporal

CDIGO PENAL FEDERALNuevo Cdigo Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 14 de agosto de 1931TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 20-08-2009Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.-Mxico.- Secretara de Gobernacin.El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:Que en uso de las facultades que le fueron concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931, ha tenido a bien expedir el siguienteCDIGO PENAL FEDERALCAPITULO IV Causas de exclusin del delitoArtculo 15.- El delito se excluye cuando:I.- El hecho se realice sin intervencin de la voluntad del agente;II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripcin tpica del delito de que se trate;III.- Se acte con el consentimiento del titular del bien jurdico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:a) Que el bien jurdico sea disponible;b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurdica para disponer libremente del mismo; yc) Que el consentimiento sea expreso o tcito y sin que medie algn vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, ste hubiese otorgado el mismo;IV.- Se repela una agresin real, actual o inminente, y sin derecho, en proteccin de bienes jurdicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocacin dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.Se presumir como defensa legtima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar dao a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligacin de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligacin; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresin;V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurdico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurdico de afrontarlo;VI.- La accin o la omisin se realicen en cumplimiento de un deber jurdico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este ltimo no se realice con el solo propsito de perjudicar a otro;VII.- Al momento de realizar el hecho tpico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carcter ilcito de aqul o de conducirse de acuerdo con esa comprensin, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere preordenado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responder por el resultado tpico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.Cuando la capacidad a que se refiere el prrafo anterior slo se encuentre considerablemente disminuida, se estar a lo dispuesto en el artculo 69 bis de este Cdigo.VIII.- Se realice la accin o la omisin bajo un error invencible;A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; oB) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que est justificada su conducta.Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estar a lo dispuesto por el artculo 66 de este Cdigo;IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realizacin de una conducta ilcita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realiz, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; oX.- El resultado tpico se produce por caso fortuito.Artculo 16.- Al que se exceda en los casos de defensa legtima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V, VI del artculo 15, se le impondr la pena del delito culposo.Artculo 17.- Las causas de exclusin del delito se investigarn y resolvern de oficio o a peticin de parte, en cualquier estado del procedimiento.