actualización de código penal

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Artículo 107.- Parricidio El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108. Artículo 108°-A.- Feminicidio Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 1. Violencia familiar; 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual; 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1. Si la víctima era menor de edad; 2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación; 3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente; 4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación; 5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad; 6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas; 7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108. La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes. Artículo 46°-B.- Reincidencia El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si la reincidencia se produce por los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 121-A, 121-B, 152,

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Artculo 107.- ParricidioEl que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relacin conyugal o de convivencia, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince aos.La pena privativa de libertad ser no menor de veinticinco aos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artculo 108.Artculo 108-A.- Feminicidio

Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince aos el que mata a una mujer por su condicin de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:1. Violencia familiar;2. Coaccin, hostigamiento o acoso sexual;3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posicin o relacin que le confiera autoridad al agente;4. Cualquier forma de discriminacin contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relacin conyugal o de convivencia con el agente.La pena privativa de libertad ser no menor de veinticinco aos, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:1. Si la vctima era menor de edad;2. Si la vctima se encontraba en estado de gestacin;3. Si la vctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;4. Si la vctima fue sometida previamente a violacin sexual o actos de mutilacin;5. Si al momento de cometerse el delito, la vctima padeciera cualquier tipo de discapacidad;6. Si la vctima fue sometida para fines de trata de personas;7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artculo 108.La pena ser de cadena perpetua cuando concurran dos o ms circunstancias agravantes.

Artculo 46-B.- ReincidenciaEl que, despus de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco aos tiene la condicin de reincidente. Igual condicin tiene quien haya sido condenado por la comisin de faltas dolosas.Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del mximo legal fijado para el tipo penal. Si la reincidencia se produce por los delitos previstos en los artculos 107, 108, 108-A, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Cdigo Penal, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del mximo legal fijado para el tipo penal hasta cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberacin condicional.Si al agente se le indult o conmut la pena e incurre en la comisin de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del mximo legal fijado para el tipo penal.En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en los delitos sealados en el segundo prrafo del presente artculo.

Artculo 46-C.- HabitualidadSi el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco aos. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los artculos 107, 108, 108-A, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Cdigo Penal, el cual se computa sin lmite de tiempo.La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del mximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en el prrafo anterior, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del mximo legal fijado para el tipo penal hasta la cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberacin condicional.En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en los delitos antes sealados.

Artculo 46.- Casos especiales de redencinEn los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artculos 107, 108, 108-A, 121-A, 121-B, 189, 200, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Cdigo Penal, la redencin de la pena mediante el trabajo o la educacin se realiza a razn de un da de pena por cinco das de labor efectiva o de estudio, en su caso.Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educacin a razn de un da de pena por seis das de labor efectiva o de estudio, segn el caso.De conformidad con lo establecido en el segundo prrafo del artculo 46-B y el primer prrafo del artculo 46-C del Cdigo Penal, en los casos previstos en los delitos sealados en los artculos 107, 108, 108-A, 121-A, 121-B, 152, 153, 186, 189, 200, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educacin a razn de un da de pena por siete das de labor efectiva o de estudio, en su caso

Artculo 425. Funcionario o servidor pblicoSon funcionarios o servidores pblicos:1. Los que estn comprendidos en la carrera administrativa.2. Los que desempean cargos polticos o de confianza, incluso si emanan de eleccin popular.3. Todo aquel que, independientemente del rgimen laboral en que se encuentre, mantiene vnculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado, incluidas las empresas del Estado o sociedades de economa mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado, y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional.6. Los designados, elegidos o proclamados, por autoridad competente, para desempear actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades.7. Los dems indicados por la Constitucin Poltica y la ley

Artculo 20.- Est exento de responsabilidad penal:1. El que por anomala psquica, grave alteracin de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepcin, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carcter delictuoso de su acto o para determinarse segn esta comprensin;2. El menor de 18 aos.3. El que obra en defensa de bienes jurdicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:a) Agresin ilegtima;b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoracin de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerndose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresin, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.c) Falta de provocacin suficiente de quien hace la defensa;4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurdico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de s o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:a) Cuando de la apreciacin de los bienes jurdicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el inters daado; yb) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurdico para alejar el peligro de s mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculacin.No procede esta exencin si al agente pudo exigrsele que aceptase o soportase el peligro en atencin a las circunstancias; especialmente, si caus el peligro o estuviese obligado por una particular relacin jurdica;6. El que obra por una fuerza fsica irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;8. El que obra por disposicin de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legtimo de un derecho, oficio o cargo9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.10. El que acta con el consentimiento vlido del titular de un bien jurdico de libre disposicin.11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional del Per que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte.

Artculo 22. Responsabilidad restringida por la edad Podr reducirse prudencialmente la pena sealada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga ms de dieciocho y menos de veintin aos o ms de sesenta y cinco aos al momento de realizar la infraccin, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artculos 111, tercer prrafo, y 124, cuarto prrafo. Est excluido el agente integrante de una organizacin criminal o que haya incurrido en delito de violacin de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condicin oficial del agente, feminicidio, extorsin, secuestro, robo agravado, trfico ilcito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apologa, atentado contra la seguridad nacional, traicin a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco aos o cadena perpetua.Artculo 30.- Pena restrictiva de la libertad La pena restrictiva de libertad es la de expulsin del pas y se aplica a extranjeros despus de cumplida la pena privativa de libertad o la concesin de un beneficio penitenciario, quedando prohibido su reingreso. En el caso de expulsin por concesin de beneficios penitenciarios, el Per mantiene jurisdiccin exclusiva sobre la condena impuesta."Artculo 36. Inhabilitacin La inhabilitacin produce, segn disponga la sentencia: 1. Privacin de la funcin, cargo o comisin que ejerca el condenado, aunque provenga de eleccin popular;CONCORDANCIAS: Ley N 30077, Art. 21 (Inhabilitacin) 2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisin de carcter pblico;CONCORDANCIAS: Ley N 30077, Art. 21 (Inhabilitacin) 3. Suspensin de los derechos polticos que seale la sentencia; 4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesin, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia; 5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela; 6. Suspensin o cancelacin de la autorizacin para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificacin de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas. 7. Suspensin, cancelacin o incapacidad definitiva para obtener autorizacin para conducir cualquier tipo de vehculo; 8. Privacin de grados militares o policiales, ttulos honorficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesin u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito; 9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apologa del terrorismo previsto en el inciso 2 del artculo 316 del Cdigo Penal, por cualquiera de los delitos de violacin de la libertad sexual tipificados en el Captulo IX del Ttulo IV del Libro Segundo del Cdigo Penal o por los delitos de trfico ilcito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educacin bsica o superior, pblica o privada, en el Ministerio de Educacin o en sus organismos pblicos descentralizados o, en general, en todo rgano dedicado a la educacin, capacitacin, formacin, resocializacin o rehabilitacin. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal; 10. Privacin del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos; 11. Prohibicin de aproximarse o comunicarse con la vctima, sus familiares u otras personas que determine el juez; o, 12. Prohibicin de comunicarse con internos o visitar establecimientos penitenciarios."Artculo 38. Duracin de la inhabilitacin principal La inhabilitacin principal se extiende de seis meses a diez aos, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artculo 36 del Cdigo Penal."Artculo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta: 1. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posicin econmica, formacin, poder, oficio, profesin o funcin que ocupe en la sociedad; 2. Su cultura y sus costumbres; y, 3. Los intereses de la vctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.Artculo 46. Circunstancias de atenuacin y agravacin 1. Constituyen circunstancias de atenuacin, siempre que no estn previstas especficamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes: a) La carencia de antecedentes penales; b) El obrar por mviles nobles o altruistas; c) El obrar en estado de emocin o de temor excusables; d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecucin de la conducta punible; e) Procurar voluntariamente, despus de consumado el delito, la disminucin de sus consecuencias; f) Reparar voluntariamente el dao ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado; g) Presentarse voluntariamente a las autoridades despus de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad; h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible. 2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estn previstas especficamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes: a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad comn o a la satisfaccin de necesidades bsicas de una colectividad; b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos pblicos; c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, ftil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria; d) Ejecutar el delito bajo mviles de intolerancia o discriminacin de cualquier ndole; e) Emplear en la ejecucin de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro comn; f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condicin de superioridad sobre la vctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificacin del autor o partcipe; g) Hacer ms nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito; h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posicin econmica, formacin, poder, oficio, profesin o funcin; i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecucin del delito; j) Ejecutar la conducta punible valindose de un inimputable; k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusin por quien est privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional; l) Cuando se produce un dao grave al equilibrio de los ecosistemas naturales; m) Cuando para la realizacin de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva."Artculo 46-A.- Circunstancia agravante por condicin del sujeto activo Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condicin de miembro de las Fuerzas Armadas, Polica Nacional, autoridad, funcionario o servidor pblico, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condicin de funcionario pblico. En estos casos el Juez aumenta la pena hasta la mitad por encima del mximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo sta exceder de treinta y cinco aos de pena privativa de libertad. La misma pena se aplicar al agente que haya desempeado los cargos sealados en el primer prrafo y aprovecha los conocimientos adquiridos en el ejercicio de su funcin para cometer el hecho punible. Constituye circunstancia agravante, cuando el sujeto activo, desde un establecimiento penitenciario donde se encuentre privado de su libertad, comete en calidad de autor o partcipe el delito de trfico ilcito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsin o secuestro. En tal caso, el Juez podr aumentar la pena hasta en un tercio por encima del mximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo exceder de treinta y cinco aos de pena privativa de libertad. No ser aplicable lo dispuesto en el presente artculo cuando la circunstancia agravante est prevista al sancionar el tipo penal o cuando sta sea elemento constitutivo del hecho punible.Artculo 46-B. Reincidencia El que, despus de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco aos tiene la condicin de reincidente. Tiene igual condicin quien despus de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres aos. La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del mximo legal fijado para el tipo penal. El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los artculos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Cdigo Penal, el cual se computa sin lmite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del mximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberacin condicional. Si al agente se le indult o conmut la pena e incurre en la comisin de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del mximo legal fijado para el tipo penal. En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos sealados en el tercer prrafo del presente artculoArtculo 46-C. Habitualidad Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco aos. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los artculos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Cdigo Penal, el cual se computa sin lmite de tiempo. Asimismo, tiene condicin de delincuente habitual quien comete de tres a ms faltas dolosas contra la persona o el patrimonio, de conformidad con los artculos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres aos. La habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del mximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los prrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del mximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberacin condicional. En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes sealadosArtculo 57. Requisitos El juez puede suspender la ejecucin de la pena siempre que se renan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volver a cometer un nuevo delito. El pronstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivacin. 3. Que el agente no tenga la condicin de reincidente o habitual. El plazo de suspensin es de uno a tres aos. La suspensin de la ejecucin de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores pblicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artculos 384 y 387Artculo 58. Reglas de conducta Al suspender la ejecucin de la pena, el juez impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso: 1. Prohibicin de frecuentar determinados lugares; 2. Prohibicin de ausentarse del lugar donde reside sin autorizacin del juez; 3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; 4. Reparar los daos ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que est en imposibilidad de hacerlo; 5. Prohibicin de poseer objetos susceptibles de facilitar la realizacin de otro delito; 6. Obligacin de someterse a un tratamiento de desintoxicacin de drogas o alcohol; 7. Obligacin de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecucin penal o institucin competente; o, 8. Los dems deberes adecuados a la rehabilitacin social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenadoArtculo 62. Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedicin de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometer nuevo delito. El pronstico favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivacin. La reserva es dispuesta en los siguientes casos: 1. Cuando el delito est sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres aos o con multa; 2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestacin de servicios a la comunidad o de limitacin de das libres; 3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos aos de inhabilitacin. El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres aos, contado desde que la decisin adquiere calidad de cosa juzgada.Artculo 64. Reglas de conducta Al disponer la reserva del fallo, el juez impone de manera debidamente motivada las siguientes reglas de conducta que resulten aplicables al caso: 1. Prohibicin de frecuentar determinados lugares; 2. Prohibicin de ausentarse del lugar donde reside sin autorizacin del juez; 3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; 4. Reparar los daos ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que est en imposibilidad de hacerlo; 5. Prohibicin de poseer objetos susceptibles de facilitar la realizacin de otro delito; 6. Obligacin de someterse a un tratamiento de desintoxicacin de drogas o alcohol; 7. Obligacin de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecucin penal o institucin competente; o, 8. Los dems deberes adecuados a la rehabilitacin social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado."Artculo 69. Rehabilitacin automtica El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin ms trmite. La rehabilitacin produce los efectos siguientes: 1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le priv; y, 2. La cancelacin de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitacin. Tratndose de pena privativa de libertad impuesta por la comisin de delito doloso, la cancelacin de antecedentes penales, judiciales y policiales ser provisional hasta por cinco aos. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelacin ser definitivaArtculo 70. Prohibicin de comunicacin de antecedentes Producida la rehabilitacin, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrn ser comunicados a solicitud del Ministerio Pblico o del juezArtculo 80. - Plazos de prescripcin de la accin penal" La accin penal prescribe en un tiempo igual al mximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo sealado para cada uno. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al mximo correspondiente al delito ms grave. La prescripcin no ser mayor a veinte aos. Tratndose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la accin penal a los treinta aos. En los delitos que merezcan otras penas, la accin prescribe a los dos aos.En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores pblicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripcin se duplica.Artculo 102. Decomiso de bienes provenientes del delito El juez, siempre que no proceda el proceso autnomo de prdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilizacin. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolucin. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado. El juez tambin dispone el decomiso de los bienes intrnsecamente delictivos, los que sern destruidos. Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lcita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilcitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilcita procedencia, en cuyo caso proceder el decomiso de ambos tipos de bienes. Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a ttulo oneroso o por cualquier otra razn atribuible al autor o partcipe, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.Artculo 107.- Parricidio El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relacin conyugal o de convivencia, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince aos. La pena privativa de libertad ser no menor de veinticinco aos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artculo 108.Artculo 108.- Homicidio calificado Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince aos el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer. 2. Para facilitar u ocultar otro delito. 3. Con gran crueldad o alevosa. 4. Por fuego, explosin o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas"Artculo 121.- Lesiones graves El que causa a otro dao grave en el cuerpo o en la salud, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho aos. Se consideran lesiones graves: 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la vctima. 2. Las que mutilan un miembro u rgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su funcin, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomala psquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. 3. Las que infieren cualquier otro dao a la integridad corporal, o a la salud fsica o mental de una persona que requiera treinta o ms das de asistencia o descanso, segn prescripcin facultativa. En estos supuestos, cuando la vctima es miembro de la Polica Nacional del Per o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Pblico, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no menor de seis aos ni mayor de doce aos. Cuando la vctima muere a consecuencia de la lesin y si el agente pudo prever este resultado, la pena ser no menor de ocho ni mayor de doce aos. En este caso, si la vctima es miembro de la Polica Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Pblico, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de quince aos.Artculo 152.- Secuestro Ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta aos el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el mvil, el propsito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privacin o restriccin de su libertad. La pena ser no menor de treinta aos cuando: 1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado. 2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado. 3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor pblico. 4. El agraviado es representante diplomtico de otro pas. 5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. 6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes. 7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor pblico a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales. 8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupacin criminal. (*) (*) Numeral modificado por la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entr en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente: "8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organizacin criminal." 9. Se comete para obtener tejidos somticos del agraviado. 10. Se causa lesiones leves al agraviado. 11. Es cometido por dos o ms personas o se utiliza para la comisin del delito a menores de edad u otra persona inimputable. 12. El agraviado adolece de enfermedad grave. 13. La vctima se encuentra en estado de gestacin. La misma pena se aplicar al que con la finalidad de contribuir a la comisin del delito de secuestro, suministra informacin que haya conocido por razn o con ocasin de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetracin del delito. La pena ser de cadena perpetua cuando: 1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta aos. 2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de sta circunstancia. 3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto.Artculo 153.- Trata de personas 1. El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coaccin, privacin de la libertad, fraude, engao, abuso de poder o de una situacin de vulnerabilidad, concesin o recepcin de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la Repblica o para su salida o entrada del pas con fines de explotacin, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince aos. 2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotacin de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de nios, nias o adolescentes, la prostitucin y cualquier forma de explotacin sexual, la esclavitud o prcticas anlogas a la esclavitud, cualquier forma de explotacin laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extraccin o trfico de rganos o tejidos somticos o sus componentes humanos, as como cualquier otra forma anloga de explotacin. 3. La captacin, transporte, traslado, acogida, recepcin o retencin de nio, nia o adolescente con fines de explotacin se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1. 4. El consentimiento dado por la vctima mayor de edad a cualquier forma de explotacin carece de efectos jurdicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1. 5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisin del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autorArtculo 158. Ejercicio de la accin penal Los delitos previstos en este Captulo son perseguibles por accin privada, salvo en el caso del delito previsto en el artculo 154-AArtculo 162. Interferencia telefnica El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversacin telefnica o similar, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos. Si el agente es funcionario pblico, la pena privativa de libertad ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1, 2 y 4. La pena privativa de libertad ser no menor de cinco ni mayor de ocho aos cuando el delito recaiga sobre informacin clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica. La pena privativa de libertad ser no menor de ocho ni mayor de diez aos, cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberana nacionales. Si el agente comete el delito como integrante de una organizacin criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del mximo legal previsto en los supuestos anterioresArtculo 170. Violacin sexual El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por va vaginal, anal o bucal o realiza otros actos anlogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vas, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho aos. La pena ser no menor de doce ni mayor de dieciocho aos e inhabilitacin conforme corresponda: 1. Si la violacin se realiza a mano armada o por dos o ms sujetos. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS 2. Si para la ejecucin del delito se haya prevalido de cualquier posicin o cargo que le d particular autoridad sobre la vctima, o de una relacin de parentesco por ser ascendente, cnyuge, conviviente de este, descendiente o hermano, por naturaleza o adopcin o afines de la vctima, de una relacin proveniente de un contrato de locacin de servicios, de una relacin laboral o si la vctima le presta servicios como trabajador del hogar. 3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Polica Nacional del Per, Serenazgo, Polica Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su funcin pblica. 4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisin sexual grave. 5. Si el autor es docente o auxiliar de educacin del centro educativo donde estudia la vctima. 6. Si la vctima tiene entre catorce y menos de dieciocho aos de edadArtculo 173. Violacin sexual de menor de edad El que tiene acceso carnal por va vaginal, anal o bucal o realiza otros actos anlogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vas, con un menor de edad, ser reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1. Si la vctima tiene menos de diez aos de edad la pena ser de cadena perpetua. 2. Si la vctima tiene entre diez aos de edad, y menos de catorce, la pena ser no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco aos. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS En el caso del numeral 2, la pena ser de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posicin, cargo o vnculo familiar que le d particular autoridad sobre la vctima o le impulse a depositar en l su confianza." (1)(2)(1) De conformidad con el Artculo 2 de la Ley N 28704, publicada el 05 abril 2006, no procede el indulto, ni la conmutacin de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en el presente Artculo.(2) De conformidad con el Artculo 3 de la Ley N 28704, publicada el 05 abril 2006, los beneficios penitenciarios de redencin de la pena por el trabajo y la educacin, semi-libertad y liberacin condicional no son aplicables a los sentenciados por el delito previsto en el presente Artculo.Artculo 179.- Favorecimiento a la prostitucin El que promueve o favorece la prostitucin de otra persona, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis aos. La pena ser no menor de cinco ni mayor de doce aos cuando: 1. La vctima es menor de dieciocho aos. 2. El autor emplea violencia, engao, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidacin. 3. La vctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa. 4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cnyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo. 5. La vctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de prostituirla o est en situacin de abandono o de extrema necesidad econmica. 6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida. 7. Si el agente acta como integrante de una organizacin delictiva o banda." (*) (*) Numeral modificado por la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entr en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente: "7. El agente acta como integrante de una organizacin criminal."Artculo 181.- Proxenetismo El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de tener acceso carnal, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos. La pena ser no menor de seis ni mayor de doce aos, cuando: 1. La vctima tiene menos de dieciocho aos. 2. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coercin. 3. La vctima es cnyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cnyuge o de su concubina, o si est a su cuidado. 4. Si el agente acta como integrante de una organizacin delictiva o banda. (*) (*) Numeral modificado por la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entr en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente: "4. El agente acta como integrante de una organizacin criminal." 5. La vctima es entregada a un proxeneta.Artculo 183-A. Pornografa infantil El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos, imgenes, videos o audios, o realiza espectculos en vivo de carcter pornogrfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho aos de edad, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez aos y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco das multa. La pena privativa de libertad ser no menor de diez ni mayor de doce aos y de cincuenta a trescientos sesenta y cinco das multa cuando: 1. El menor tenga menos de catorce aos de edad. 2. El material pornogrfico se difunda a travs de las tecnologas de la informacin o de la comunicacin. Si la vctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el ltimo prrafo del artculo 173 o si el agente acta en calidad de integrante de una organizacin dedicada a la pornografa infantil, la pena privativa de libertad ser no menor de doce ni mayor de quince aos. De ser el caso, el agente ser inhabilitado conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artculo 36Artculo 186. Hurto agravado El agente ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos si el hurto es cometido: 1. Durante la noche. 2. Mediante destreza, escalamiento, destruccin o rotura de obstculos. 3. Con ocasin de incendio, inundacin, naufragio, calamidad pblica o desgracia particular del agraviado. 4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero. 5. Mediante el concurso de dos o ms personas. La pena ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos si el hurto es cometido: 1. En inmueble habitado. 2. Por un agente que acta en calidad de integrante de una organizacin destinada a perpetrar estos delitos. 3. Sobre bienes de valor cientfico o que integren el patrimonio cultural de la Nacin. 4. Mediante la utilizacin de sistemas de transferencia electrnica de fondos, de la telemtica en general o la violacin del empleo de claves secretas.(*)(*) Numeral derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria de la Ley N 30096, publicada el 22 octubre 2013. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS 5. Colocando a la vctima o a su familia en grave situacin econmica. 6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destruccin o rotura de obstculos. 7. Utilizando el espectro radioelctrico para la transmisin de seales de telecomunicacin ilegales. 8. Sobre bien que constituya nico medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la vctima. 9. Sobre vehculo automotor, sus autopartes o accesorios. 10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso pblico, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestacin de servicios pblicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones. 11. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. La pena ser no menor de ocho ni mayor de quince aos cuando el agente acta en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organizacin destinada a perpetrar estos delitos."(*) (*) Extremo modificado por la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entr en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente: "La pena ser no menor de ocho ni mayor de quince aos cuando el agente acta en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organizacin criminal destinada a perpetrar estos delitos."Artculo 189. Robo agravado La pena ser no menor de doce ni mayor de veinte aos si el robo es cometido: 1. En inmueble habitado. 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o ms personas. 5. En cualquier medio de locomocin de transporte pblico o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, reas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines tursticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nacin y museos. 6. Fingiendo ser autoridad o servidor pblico o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad. 7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. 8. Sobre vehculo automotor, sus autopartes o accesorios. La pena ser no menor de veinte ni mayor de treinta aos si el robo es cometido: 1. Cuando se cause lesiones a la integridad fsica o mental de la vctima. 2. Con abuso de la incapacidad fsica o mental de la vctima o mediante el empleo de drogas, insumos qumicos o frmacos contra la vctima. 3. Colocando a la vctima o a su familia en grave situacin econmica. 4. Sobre bienes de valor cientfico o que integren el patrimonio cultural de la Nacin. La pena ser de cadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una organizacin criminal, como consecuencia del hecho, produce la muerte de la vctima o le causa lesiones graves a su integridad fsica o mental." (*) (*) Extremo modificado por la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entr en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente: "La pena ser de cadena perpetua cuando el agente acte en calidad de integrante de una organizacin criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la vctima o se le causa lesiones graves a su integridad fsica o mental."Artculo 194. Receptacin El que adquiere, recibe en donacin o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tena conocimiento o deba presumir que provena de un delito, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos y con treinta a noventa das-multaArtculo 195. Receptacin agravada La pena ser privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis aos y de sesenta a ciento cincuenta das-multa si se trata de vehculos automotores, sus autopartes o accesorios, o si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso pblico, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestacin de servicios pblicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones. La pena ser privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce aos si se trata de bienes provenientes de la comisin de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsin y trata de personas.Artculo 200. Extorsin El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institucin pblica o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja econmica indebida u otra ventaja de cualquier otra ndole, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince aos. La misma pena se aplicar al que, con la finalidad de contribuir a la comisin del delito de extorsin, suministra informacin que haya conocido por razn o con ocasin de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetracin del delito. El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vas de comunicacin o impide el libre trnsito de la ciudadana o perturba el normal funcionamiento de los servicios pblicos o la ejecucin de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja econmica indebida u otra ventaja de cualquier otra ndole, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos. El funcionario pblico con poder de decisin o el que desempea cargo de confianza o de direccin que, contraviniendo lo establecido en el artculo 42 de la Constitucin Poltica del Per, participe en una huelga con el objeto de obtener para s o para terceros cualquier beneficio o ventaja econmica indebida u otra ventaja de cualquier otra ndole, ser sancionado con inhabilitacin conforme a los incisos 1 y 2 del artculo 36 del Cdigo Penal. La pena ser no menor de quince ni mayor de veinticinco aos e inhabilitacin conforme a los numerales 4 y 6 del artculo 36, si la violencia o amenaza es cometida: a) A mano armada; b) Participando dos o ms personas; o, c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecucin de una obra de construccin civil pblica o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecucin de la misma. Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja econmica indebida o de cualquier otra ndole, mantiene en rehn a una persona, la pena ser no menor de veinte ni mayor de treinta aos. La pena ser privativa de libertad no menor de treinta aos, cuando en el supuesto previsto en el prrafo anterior: a) Dura ms de veinticuatro horas. b) Se emplea crueldad contra el rehn. c) El agraviado ejerce funcin pblica o privada o es representante diplomtico. d) El rehn adolece de enfermedad grave. e) Es cometido por dos o ms personas. f) Se causa lesiones leves a la vctima. La pena prevista en el prrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos. La pena ser de cadena perpetua cuando: a) El rehn es menor de edad o mayor de setenta aos. b) El rehn es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia. c) Si la vctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto. d) El agente se vale de menores de edad.Artculo 202. Usurpacin Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos: 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo. 2. El que, con violencia, amenaza, engao o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesin o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. 3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesin de un inmueble. 4. El que, ilegtimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse. La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienesArtculo 204. Formas agravadas de usurpacin La pena privativa de libertad ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos e inhabilitacin, segn corresponda, cuando la usurpacin se comete: 1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos. 2. Con la intervencin de dos o ms personas. 3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales. 4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios pblicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nacin declarados por la entidad competente. 5. Afectando la libre circulacin en vas de comunicacin. 6. Colocando hitos, cercos perimtricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalacin de esteras, plsticos u otros materiales. 7. Abusando de su condicin o cargo de funcionario o servidor pblico. Ser reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realizacin de usurpaciones de inmuebles de propiedad pblica o privada."