trabajo principios del derecho sindical

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Principios del Derecho Sindical INTRODUCCIÓN El trabajo es parte de la vida del hombre. Sus manifestaciones se traducen en un conjunto de reglas constitutivas de una estructura social, con sus grados de jerarquización. En este sentido, se dice que el derecho de sindicación sería un aspecto específico del derecho de asociación que, si bien nace de éste, adquiere en su desarrollo características propias. Este enfoque asociacionista se ha contrapuesto a una visión institucionalista de él, aunque también en esta última sus expositores señalan la especialidad de la institución sindical. Estas relaciones, que conforman el llamado sistema de relaciones industriales, normalmente se desarrollan en el ámbito de la empresa, que actúa como elemento aglutinador. El rasgo distintivo de las relaciones, como campo de estudio diferente a otras disciplinas, consiste en que se debe tener presente la relación entre los objetivos de los trabajadores, 1

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Derecho Laboral

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LA LIBERTAD SINDICAL Y SU TRATAMIENTO EN EL ORDENAMIENTO JURDICO PERUANO

Principios del Derecho Sindical

INTRODUCCINEl trabajo es parte de la vida del hombre. Sus manifestaciones se traducen en un conjunto de reglas constitutivas de una estructura social, con sus grados de jerarquizacin.

En este sentido, se dice que el derecho de sindicacin sera un aspecto especfico del derecho de asociacin que, si bien nace de ste, adquiere en su desarrollo caractersticas propias. Este enfoque asociacionista se ha contrapuesto a una visin institucionalista de l, aunque tambin en esta ltima sus expositores sealan la especialidad de la institucin sindical.

Estas relaciones, que conforman el llamado sistema de relaciones industriales, normalmente se desarrollan en el mbito de la empresa, que acta como elemento aglutinador.

El rasgo distintivo de las relaciones, como campo de estudio diferente a otras disciplinas, consiste en que se debe tener presente la relacin entre los objetivos de los trabajadores, de los empleadores y de la sociedad y buscar las vas para lograr un equilibrio entre esos intereses.DERECHO SINDICALI.CONCEPTO Y CONTENIDO:ElDerecho Sindical es la rama del Derecho del Trabajo o Derecho Laboralque regula la constitucin y actividad de lossindicatosy de las organizaciones empresariales, as como el ejercicio delderecho de huelga. Sin embargo, el Derecho Sindical no es una rama autnoma, porque sus normas relativas a la organizacin sindical, caen dentro delDerecho del Trabajoy dentro de este delDerecho Colectivo de TrabajoAl establecer una organizacin sindical o un sindicato, amparndose a este derecho, muchos estudiosos no se ponen de acuerdo con la definicin del sindicato y es por ello, que la mayora recurren a lo mencionado en el artculo 10 del Convenio N 87 de la OIT, con respecto a esta organizacin, que a la letra dice "Toda organizacin de trabajadores y empleadores que tengan por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores".()La doctrina afirma que el sindicato es una asociacin de personas fsicas o jurdicas que ejercen actividad profesional o econmica para la defensa y la promocin de sus respectivos intereses. Como puede advertirse, de los trminos de esta definicin resulta que se trata de una verdadera asociacin, no de un agrupamiento, criterio adoptado por algunos autores, a los que otros les insertan la nota de permanente para distinguirla de las simples coaliciones

El Derecho Sindical puede estudiarse desde tres puntos de vista distintos o con tres acepciones distintas:

a)Derecho Sindical como Derecho subjetivo: es decir, como conjunto de facultades que comporta el ejercicio individual de un derecho

b)Derecho Sindical como Derecho objetivo: entendido como conjunto de normas de ordenacin de los sindicatos y sus relaciones, que determinan los lmites y su esfera de actuacin legal.

c)Derecho Sindical como Derecho estatutario: es decir, como ncleo de normas sustantivas emanadas del mismo sindicato y que determinan su mbito personal, territorial y funcional, su estructura y rganos y su rgimen jurdico.

Desde su acepcin de Derecho objetivo, el Derecho Sindical, tiene una relacin directa con lo que es el Derecho colectivo del trabajo y genera un conjunto de normas jurdicas, de establecimiento estatal o producto de la autonoma colectiva, que regulan las relaciones entre sindicatos u otras instancias de representacin colectiva de los trabajadores.

El estudio de las relaciones colectivas comprende, as, dos tipos de problemas. De una parte, los problemas de organizacin: En este sentido, la libertad sindical y sus manifestaciones, la representacin de los trabajadores en la empresa, el derecho de reunin o de asamblea de estos ltimos y el asociacionismo empresarial.

De otra parte, los problemas de accin colectiva: en este sentido, la participacin institucional en la empresa y fuera de ella, la negociacin colectiva, la huelga y los procedimientos judiciales y extrajudiciales de solucin de los conflictos colectivos laborales, tales como la conciliacin, la mediacin y el arbitraje.II.CARACTERES DEL DERECHO SINDICAL:

Segn Ojeda Avils, A.() el Derecho Sindical se caracteriza por los siguientes rasgos:

Protagonismo de los sujetos colectivos laborales y papel secundario del Estado. El Estado se asigna nicamente una funcin promocional de la autonoma colectiva, que es desarrollada por los sujetos colectivos.

Tratamiento multidisciplinar de las relaciones laborales. Utiliza los resultados obtenidos por otras disciplinas para mejor entender el sentido de la actuacin colectiva y su rgimen jurdico.

Predominio de las relaciones colectivas sobre las relaciones individuales de trabajo. Los sujetos colectivos tienen el carcter de fuente de produccin de normas jurdicas, y los acuerdos colectivos el de fuentes formales.

Contenido totalizador de las relaciones jurdicolaborales.

El Derecho Sindical no se conforma con estudiar las relaciones colectivas, adentrndose adems en el tratamiento de los contenidos individuales en los acuerdos colectivos

Por su parte, Alonso Garca, Manuel() caracteriza al Derecho Sindical con las siguientes notas:

Es un Derecho nuevo, actualmente en proceso de transformacin y evolucin.

Es un Derecho con un valor social profundamente acusado, todas sus normas e instituciones tienen una dimensin social.

Es un Derecho en el que se conjugan de modo primordial los principios autonmico y heteronmico en el proceso de creacin de normas jurdicas.

Los grupos profesionales tienen un papel destacado como fuente material del Derecho Sindical.IIILAS FUENTES DEL DERECHO SINDICALSon fuentes del Derecho Sindical aquellas fuerzas sociales con facultad reguladora de las relaciones de trabajo y cuyos mandatos se imponen a los sujetos interesados con fuerza obligatoria e independientemente de la voluntad de stos.

De las fuentes del derecho Sindical, lo mismo que de las fuentes en general, cabe hablar en un doble sentido:

A) Fuentes materiales, fuerzas sociales de las que emana el Derecho. Dentro del sistema normativo del Derecho Sindical se dan cuatro fuentes de produccin de normas:

El Estado, rgano soberano, en cuanto en el ejercicio de su soberana puede dictar normas de carcter general y obligatorio que regulen relaciones colectivas.

La sociedad en general, pero concretada local y profesionalmente, que de su fluir espontneo es posible obtener reglas que constituyan autnticas y verdaderas normas.

Esa misma comunidad social puede operar como creadora y sustentadora de unos principios generales, que cumplen la funcin de inspiradores de un determinado ordenamiento jurdico.

Los grupos sociales de carcter profesional debidamente constituidos y en cuanto el Estado les reconozca esa fuerza normativa.

B) Fuentes formales, cauces externos a travs de los que se hace visible la facultad normativa creadora. Son, respectivamente, la ley (en su sentido ms amplio), la costumbre, los principios generales del Derecho y los pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo.

Desde el punto de vista del Derecho Positivo, las fuentes normativas del Derecho Sindical pueden ser: internacionales y nacionales.

FUENTES INTERNACIONALES:

Las normas de la OIT.- En el Derecho Sindical tienen gran importancia las fuentes internacionales, provenientes sobre todo de la OIT. Se trata de un bloque normativo de gran inters prctico por cuanto, adems de su eficacia jurdica aplicativa, juega de un modo privilegiado en orden a la interpretacin de los derechos fundamentales y libertades colectivas reconocidas en la Constitucin (art. 28), esto es, respecto de los derechos de libertad sindical, negociacin colectiva o huelga.

Otras normas internacionales en materia sindical provienen de la ONU. As, la Declaracin Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales de 1966; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de 1966. Todos ellos han sido ratificados por Per.Fuentes nacionales.

Los preceptos constitucionales.- Entre las fuentes nacionales del Derecho Sindical se encuentra, en primer trmino, la Constitucin. Norma suprema, prevalece sobre cualquier otra norma en conflicto. Est muy influenciada por los Convenios de la OIT.

El art. 28 de la Constitucin Poltica del Per seala que: El Estado reconoce los derechos de sindicacin, negociacin colegtiva y huelga. Cautela su ejercicio democrtico: garantizando la libertad sindical, fomentando la negociacin colectiva y promueve las formas de solucin pacfica de los conflictos laborales; regula el derecho de huelga para que se ejerza en armina con el inters social.Leyes en materia sindical. Las leyes existentes en materia sindical son, entre otras:

Ley N 29497, La Nueva Ley Procesal del Trabajo

Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (D.S. 010-2003-TR) IV.PRINCIPIOS DEL DERECHO SINDICAL

4.1.LIBERTAD SINDICALDos de las definiciones ms aceptadas por la doctrina respecto al derecho de libertad sindical son las propuestas por el tratadistas OJEDA VILES y ERMIDA URIARTE. El primero de ellos sostiene que la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenacin de las relaciones productivas, mientras que el segundo seala que este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, organizarlos y afiliarse a ellos, as como la adecuada proteccin al ejercicio de la actividad sindical.

Por otra parte, el maestro espaol PALOMEQUE LPEZ sostiene que el derecho a la libertad sindical es un derecho complejo o genrico integrado por un conjunto de derechos y facultades que identifican o hacen reconocible el ejercicio del mismo, lo que dificulta encontrar una definicin precisa de este derecho.

Dentro de nuestro ordenamiento jurdico, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido esencial del derecho a la libertad sindical sealando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgnico y otro funcional. De acuerdo a lo dispuesto por el tratadista nacional VILLAVICENCIO ROS el aspecto orgnico o esttico consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propsito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinmico supone la actuacin del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses econmicos y sociales de los trabajadores.

A efectos del presente artculo, y siguiendo la lnea dogmtica del citado tratadista nacional, consideramos conveniente analizar el derecho a la libertad sindical a partir de su contenido individual y colectivo.

A. La Libertad Sindical Individual:

Este aspecto de la libertad sindical comprende el conjunto de derechos del que son titulares los trabajadores individualmente considerados. La Libertad Sindical Individual puede dividirse en dos planos: la libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa.

a. La Libertad Sindical Individual Positiva:

Este plano de la libertad sindical esta constituido por todos los derechos que poseen los trabajadores para constituir y afiliarse a las organizaciones que consideren convenientes, sin autorizacin previa de ninguna autoridad o de su empleador, as como el desarrollo de la actividad sindical. En tal sentido, la libertad sindical individual positiva contiene los siguientes derechos:

Derecho de Libre Constitucin de Organizaciones Sindicales:

El artculo 2 del Convenio OIT N 87 establece que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distincin y sin autorizacin previa, tienen el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, debiendo entenderse por stas a toda organizacin de trabajadores o empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

En relacin a ello, el artculo 2 de la LRCT establece que el derecho a la sindicacin es de libre ejercicio por parte de los trabajadores, sin que sea necesaria la autorizacin previa de su empleador o de alguna autoridad estatal para llevar a cabo las acciones necesarias para la creacin de organizaciones sindicales que tengan por objeto el estudio, desarrollo, proteccin y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, econmico y moral de sus miembros.

Por otra parte, el artculo 2 del Convenio OIT N 98 seala que las organizaciones de trabajadores y empleadores debern gozar de adecuada proteccin contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en el proceso de su constitucin. Asimismo, entiende por actos de injerencia las medidas que tiendan a fomentar la constitucin de organizaciones de trabajadores dirigidas indirectamente o influenciadas por un empleador o una organizacin de trabajadores.

Al respecto, el artculo 4 de nuestra LRCT dispone que el Estado, los empleadores y sus representantes debern abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho a la sindicalizacin de los trabajadores y, adems, se encuentran prohibidos de participar en la creacin de organizaciones sindicales.Sin embargo, la misma LRCT, en su artculo 5, desarrolla un tratamiento restrictivo en relacin a lo regulado por el Convenio N 87 de la OIT (en lo que refiere a la libertad de los trabajadores de constituir las organizaciones sindicales que consideren convenientes) tomando como elemento central el mbito en el que se desarrolla la negociacin colectiva entre trabajadores y empleadores; estableciendo una lista cerrada de posibles estructuras sindicales que pueden ser constituidas, siendo estas las siguientes:

Sindicato de Empresa: Formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que prestan servicios para un mismo empleador. Dentro de este mbito puede existir tres sub-niveles: categora, seccin o establecimiento.

Sindicato de Actividad: Formados por trabajadores que desarrollan distintas actividades profesionales, especialidades u oficios de dos o ms empresas de la misma rama de actividad.

Sindicato de Gremio: Formados por trabajadores de diversas empresas que desempean un mismo oficio, profesin o especialidad.

Sindicato de Oficios varios: Formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o regin el nmero de trabajadores no alcance el mnimo legal para constituir sindicatos de otro tipo.

Asimismo, el artculo 14 de la LRCT seala que los sindicatos de empresa deben afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores y los de rama de actividad, gremio y oficios varios deben agrupar en forma mnima a cincuenta (50) trabajadores para poder constituirse y subsistir. Cuando en una empresa el nmero de trabajadores no sea suficiente para la constitucin de un sindicato, los trabajadores, por acuerdo de la mayora de ellos, podrn elegir dos (02) delegados que ejercern la representacin de ellos ante su empleador y la Autoridad Administrativa de Trabajo, tal como lo dispone el artculo 15 de la LRCT.

Derecho de Libre Afiliacin:

El Convenio OIT N 87 dispone en su artculo 2 que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distincin y sin autorizacin previa, tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones sindicales, con la sola condicin de observar los estatutos de las mismas. Asimismo, complementando la libertad de afiliacin, el artculo 1 del Convenio OIT N 98 establece que los trabajadores debern gozar de una adecuada proteccin contra todo acto de discriminacin tendiente a menoscabar la libertad sindical en relacin con su empleo, entendiendo que dicha proteccin deber ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condicin de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.

b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliacin sindical o de su participacin en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

En nuestro ordenamiento jurdico, el artculo 3 de la LRCT establece que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisin por la amenaza de perder su empleo o sufrir cualquier tipo de represalia durante la relacin laboral. Ello se ve complementado con lo previsto en el inciso a) del artculo 29 del T.U.O. del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N 003-97-TR, establece la nulidad del despido que tenga por motivo la afiliacin a un sindicato o la participacin en actividades sindicales.

En evidente violacin al derecho de libertad de gestin interna que poseen las organizaciones sindicales, la cual trataremos ms adelante, el artculo 12 de la LRCT establece los requisitos que deben cumplir los trabajadores para poder afiliarse a un sindicato, que son los siguientes:

a) Ser trabajador de la empresa, actividad profesin u oficio que corresponda segn el tipo de organizacin sindical.

b) No ser parte del personal de direccin o de confianza del empleador, salvo que el estatuto de la organizacin sindical lo permita.

c) No ser parte de otro sindicato del mismo mbito.

b. La Libertad Sindical Individual Negativa:

Este aspecto de la libertad sindical individual consiste en el derecho de los trabajadores a no ser obligados a afilarse a una organizacin sindical. En tal sentido, el artculo 3 de la LRCT dispone que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse, no afilarse o desafiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisin por la amenaza de perder su empleo o sufrir cualquier tipo de represalia durante la relacin laboral. Adicionalmente, el artculo 25 de dicha Ley seala que los miembros de la organizacin sindical pueden renunciar a ella en cualquier momento.

B. La Libertad Sindical Colectiva:

Este aspecto de la libertad sindical, segn el ya citado tratadista espaol PALOMEQUE LPEZ contiene el derecho de los sindicatos ya fundados a realizar libremente las funciones que constitucionalmente les vienen atribuidas en la defensa y promocin de los intereses de los trabajadores. En virtud a esta definicin, podemos sealar que las organizaciones sindicales son titulares de los siguientes derechos:

a. Derecho de Libertad de Reglamentacin:

El artculo 3 del Convenio OIT N 87 seala que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. Asimismo, establece que las autoridades pblicas debern abstenerse de toda intervencin que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

A pesar de la amplia libertad con la que cuentan los sindicatos para regular sus actividades, la LRCT impone serias restricciones a este derecho, siendo las ms importantes aquellas que se imponen a la actividad sindical (artculo 11), el establecimiento de los rganos que deben regir a los sindicatos (artculos 21 al 24) y la regulacin de la composicin y destino del patrimonio de la organizacin sindical (artculos 27 y 34).

b. Derecho a la Libertad de Gestin:

El mismo artculo 3 del Convenio OIT N 87 dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho a organizar su administracin y sus actividades y formular su programa de accin. Asimismo, seala que las autoridades pblicas deben abstenerse de toda intervencin que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Por su parte, la LRCT en su artculo 4 desarrolla dicha disposicin internacional sealando que el Estado, los empleadores y sus representantes se encuentran prohibidos de participar en la administracin o sostenimiento de las organizaciones sindicales constituidas por los trabajadores.

Este derecho a la libertad de gestin puede dividirse en dos aspectos:

- Libertad de Gestin Interna:

Este aspecto esta ntimamente ligado a las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la organizacin sindical, as como con las decisiones de las autoridades sindicales. Cabe sealar que, al igual que en el caso de la libertad de reglamentacin, la LRCT ha interferido con este aspecto de la libertad sindical estableciendo una serie de obligaciones que deben cumplir los sindicatos (artculo 10) y los ya citados requisitos que deben cumplir los trabajadores para afiliarse a una organizacin sindical (artculo 12), entre otras.

- Libertad de Gestin Externa:

Este aspecto de la libertad de gestin de las organizaciones sindicales est referido a su actividad de defensa y promocin gremial. En este punto, otra vez la LRCT establece una serie de restricciones a este derecho sealando una serie de fines y funciones de los sindicatos (artculo 8) limitando su libertad de actuacin como representantes de los intereses de los trabajadores.

c. Libertad de Federacin:

Respecto a esta manifestacin de la libertad sindical colectiva, el artculo 5 del Convenio OIT 87 seala que las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, as como el de afiliarse a las mismas, y toda organizacin, federacin o confederacin tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores.

En virtud de ello, nuestra LRCT dispone en su artculo 35 que los sindicatos de base podrn constituir o integrar organismos de grado superior, sin que pueda impedirse o poner trabas a tal derecho. En tal sentido, establece como requisitos para constituir una federacin que surja de la agrupacin de no menos de dos (02) sindicatos registrados de la misma actividad o clase. En caso de confederaciones, se requiere la agrupacin de no menos de dos (02) federaciones registradas, segn el artculo 36 de la misma LRCT. 4.2.LA AUTONOMA SINDICAL

La libertad sindical implica el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir libremente las organizaciones de su preferencia, elegir a sus representantes y organizar su administracin y actividades sin injerencia alguna de las autoridades pblicas.La idea fundamental es que el sindicato goce de autonoma para que sus afiliados puedan decidir por s mismos las reglas que debern observarse en la direccin y conduccin de sus organizaciones.

La autonoma sindical se expresa en las normas que deben regir la existencia misma de la agrupacin, esto es, su constitucin y disolucin, as como su vida, funcionamiento y actividades desde la fecha de su formacin hasta el momento de su desaparicin.

1. LA EXISTENCIA DE LA ORGANIZACINA. Los requisitos de constitucin

Cada estado goza de la libertad para fijar en su legislacin las formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones de empleadores y trabajadores, a condicin, desde luego, de que estas disposiciones no se hallen en contradiccin con el principio de la libertad sin di cal. En Amrica Latina casi siempre se exigen requisitos atinentes al nmero mnimo de afilia dos, al contenido de los estatutos, a la vocacin democrtica de la asociacin y a su registro.Diversas legislaciones del continente exigen un nmero de veinte trabajadores para constituir un sindicato de trabajadores y un nmero de tres empleadores para formar un sindicato de empleadores.

El Comit de Libertad Sindical de la OIT ha juzgado como excesivo el nmero de cincuenta trabajadores, pero al mismo tiempo ha sealado que un nmero mnimo de veinte miembros para la constitucin de un sindica o no parece constituir una cifra exagerada. Asimismo, ha considerado que el nmero mnimo de treinta trabajadores sera admisible en los casos de sindicatos de industria, pero dicho nmero mnimo debera reducirse en el caso de sindicatos de empresa, para que no sea un obstculo a la creacin de estas organizaciones, sobre todo cuando el pas tiene una importantsima proporcin de pequeas empresas y la estructura sindical se basa en el sindicato de empresa. El Comit de Libertad Sindical es de criterio que una disposicin que exige diez o ms empleadores que ejerzan una misma profesin o actividad, o profesiones o actividades similares o conexas, para constituir un sindicato de empleadores, impone un nmero demasiado elevado y viola el derecho de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen ms convenientes.

El sindicato debe gozar del derecho de elaborar sus propios estatutos y reglamentos con libertad absoluta. La legislacin nacional debera limitarse a establecer las condiciones formales que deben respetarse en los estatutos y reglamentos, que en ningn caso deben requerir la autorizacin previa de las autoridades para entrar en vigencia. Por consiguiente, exigir que los estatutos se sometan a los requisitos establecidos en la norma legal no puede considerarse como una violacin a la autonoma sindical, siempre que estos requisitos no infrinjan el principio de la libertad sindical. Tampoco pue de considerarse como un atentado a la autonoma sindical la enumeracin en la legislacin de aquellos puntos bsicos que deben figurar en los estatutos, pero una enumeracin de atribuciones y finalidades demasiado extensa y detallada puede frenar en la prctica la creacin y desarrollo de las organizaciones. Desde luego, debe estimarse como contraria a la libertad y autonoma sindicales la redaccin de los estatutos sindicales por las propias autoridades pblicas; el hecho de que la aprobacin de los estatutos dependa de las facultades discrecionales de la autoridad competente; o la obligacin impuesta a los sindicatos de atenerse a un modelo de estatuto previamente acordado por los poderes pblicos.

Las normas legales que tienen por finalidad promover los principios democrticos en el seno de los sindicatos no atentan contra la libertad y la autonoma sindicales, tales como exigir que se convoque a todos los trabajadores a la asamblea de constitucin del sindicato o requerir, por ejemplo, que las votaciones se hagan en forma directa y secreta.

El principio de la libertad sindical podra llegar a ser letra muerta si para crear la organizacin los trabajadores y los empleadores tuviesen que obtener un permiso cualquiera de la autoridad competente, ya sea una licencia para constituir el sindicato, una autorizacin previa para proceder a su creacin o sujetarse a una sancin discrecional de sus requisitos de constitucin. El registro del sindicato, exigido por numerosas legislaciones latinoamericanas, en principio, no es incompatible con la autonoma sindical, siempre y cuando los poderes de la autoridad encargada se limiten a verificar si la organizacin cumple las disposiciones de la legislacin sindical. Por el contrario, constituye un verdadero atentado a la autonoma sindical conceder a las autoridades competentes un autntico poder discrecional para aceptar o negar el registro; establecer un procedimiento de registro complicado o largo; conferir a las autoridades la potestad de negar el registro slo por estimar que la organizacin podra dedicarse a actividades contrarias a los fines sindicales; o disponer que la concesin del registro que da su peditada a que el sindicato obtenga el consentimiento de una central sindical. No debera ser contrario a la autonoma sindical su peditar la adquisicin de la personalidad jurdica a la concesin del registro, siempre que los poderes de las autoridades se limitaran a verificar la legalidad de la constitucin, esto es, a comprobar que la organizacin satisfizo las condiciones establecidas en la ley. En cualquier otra circunstancia habra una violacin al princi pio de la libertad sindical. Los sindicatos deben tener derecho a impugnar la decisin admi istrativa relativa a su registro ante jurisdicciones independientes.

B. Disolucin del sindicato

Esta debera ser la obra de una decisin adoptada mayoritariamente por sus afiliados. La legislacin debera eliminar toda posibilidad de suspensin o disolucin por va administrativa o por mandato de una disposicin legal.

No obstante, se admite que la ley pueda establecer causas de disolucin, como seran que el nmero de miembros de la organizacin descienda a menos del mnimo exigido por la norma legal para su constitucin o que desaparezca la empresa en donde funciona el sindicato.La cancelacin del registro de un sindicato slo debera ser posible por va judicial, y sera recomendable que la legislacin nacional estableciera las causas que motivan esta decisin, como, por ejemplo, que la organizacin se dedique a actividades ajenas a sus fines.

Los bienes de un sindicato disuelto deberan ser distribuidos entre sus miembros o transferidos a una organizacin sucesora.

2. LIBRE FUNCIONAMIENTO DE LA ORGANIZACINComo corolario de su derecho a elaborar con absoluta libertad sus propios estatutos y reglamentos, el sindicato organizar libremente su funcionamiento, con autonoma para adoptar sus polticas y reglamentar el desarrollo de las actuaciones y decisiones de sus rganos sociales. Las autoridades se deben abstener de todo acto de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. De igual modo, deben prohibirse los actos de injerencia por parte de las organizaciones de empleadores y trabajadores, las unas con respecto a las otras.

La libertad sindical implica no solamente el derecho de los empleadores y trabajadores a constituir libremente las asociaciones de su eleccin, sino tambin el derecho de elegir sus representantes, organizar su administracin, realizar sus actividades y formular sus programas de accin, y constituir federaciones y confederaciones, como afiliarse a organizaciones internacionales de empleadores y trabajadores.

A. Derecho de elegir libremente a los representantes

El derecho de las organizaciones profesionales de elegir libremente a sus dirigentes constituye una condicin indispensable para que puedan actuarefectivamente con total independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados.

La reglamentacin de los procedimientos y modalidades de la eleccin de los dirigentes debe corresponder fundamentalmente a los estatutos sindicales, lo que se traduce en la obligacin para las autoridades de abstenerse de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de este derecho, ya sea en la fijacin de las condiciones de elegibilidad o en el desarrollo de las elecciones. Una legislacin que reglamente minuciosamente los procedimientos electorales internos de un sindicato y la composicin de sus rganos directivos es incompatible con las garantas que deben ser reconocidas a los sindicatos para el ejercicio de su autonoma.

Si bien la imposicin por va legislativa del voto directo, secreto y universal para elegir a los dirigentes sindicales no plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical, no es aceptable que la legislacin se inmiscuya en asuntos como la duracin del mandato, la determinacin de la mayora de votos necesaria para elegir a los dirigentes, la precisin del nmero de dirigentes que debe integrar el consejo directivo, el requisito de que los directivos sindicales mantengan su ocupacin durante todo su mandato o la prohibicin de reelegirse de los dirigentes sindicales. El Comit de Libertad Sindical de la OIT ha expresado que el hecho de que las autoridades intervengan durante el proceso electoral de un sindicato expresando su opinin sobre los candidatos y las consecuencias de la eleccin afecta gravemente el principio de que las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad.

La impugnacin al resultado de las elecciones y las diferencias que se puedan suscitar sobre la legitimidad de los representantes electos deben ser resueltas por los tribunales de trabajo. La autonoma sindical implica el derecho de las organizaciones profesionales a resolver ellas mismas sus divergencias sin injerencias de las autoridades. En los casos de queja de los poderes pblicos, el resultado de las elecciones sindicales ante la jurisdiccin de juicio no debera tener por efecto la suspensin de la validez de dichas elecciones mientras no se conozca el resultado final de la accin judicial.

B. Administracin financiera

La autonoma sindical supone la independencia financiera, lo cual requiere que las organizaciones no estn financiadas de manera tal que estn sujetas a la discrecin de los poderes pblicos. La financiacin de las organizaciones sindicales y la elaboracin de su presupuesto deberan regularse por sus estatutos. Las disposiciones referentes a la administracin financiera de los sindicatos no deben ser de ndole tal que las autoridades pblicas puedan ejercer facultades arbitrarias sobre las mismas.

Los sindicatos deben administrar e invertir sus fondos como lo deseen, dentro de los objetivos sindicales normalmente lcitos. No obstante, es admisible que la legislacin nacional disponga que antes de ser utilizados los libros contables sean sellados por las autoridades competentes, sea el ministerio de trabajo o sea la jurisdiccin judicial. Esta exigencia se destina a evitar fraudes. De igual modo, es aceptable por no ser contraria a la autonoma sindical que el derecho positivo exija a los sindicatos la presentacin anual de balances financieros que deben ser depositados ante las autoridades administrativas del trabajo. Sin embargo, se corre el riesgo de una violacin cuando la legislacin interna somete estos balances al control y aprobacin de un funcionario del Poder Ejecutivo.

Los diversos sistemas de subvenciones que se conocen en la prctica producen consecuencias diferentes segn la forma que revistan, el espritu segn el cual hayan sido concebidos y aplicados y la medida en que tales subvenciones se concedan en virtud de textos legales precisos o dependan exclusivamente de la discrecin de los poderes pblicos. Las repercusiones que estas ayudas financieras puedan tener sobre la autonoma sindical dependern esencialmente de las circunstancias.Las cotizaciones de los afiliados deben ser establecidas internamente por la organizacin y con denarse cualquier imposicin por va legal. Las recaudaciones de las cotizaciones mediante deducciones practicadas por el empleador en los salarios de los trabajadores son compatibles con la autonoma sindical siempre que sean libremente acordadas entre la organizacin y la empresa

C. Organizacin de sus actividades

Gracias a su autonoma los sindicatos gozan del derecho de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de accin, siempre que sea en defensa de sus intereses profesionales. Las organizaciones de empleadores y trabajadores deberan limitar sus actividades a las cuestiones profesionales y sindicales, sin perjuicio de la libertad de opinin personal de sus miembros.

En virtud de este principio de especialidad, son vlidas las disposiciones legales que prohben al sindicato ejercer el comercio y que le impiden la adquisicin de bienes muebles e inmuebles que no sean destinados a sus fines.

Un sindicato no se constituye para defender una plataforma poltica ni para sustentar una determinada posicin ideolgica o partidista. Sin embargo, las disposiciones que prohben de manera general las actividades polticas de los sindicatos para la promocin de sus objetivos especficos son contrarias a los principios de la libertad sindical. En efecto, las organizaciones sindicales pueden querer, por ejemplo, manifestar pblicamente su opinin sobre la poltica econmica y social de un gobierno.

No obstante, las organizaciones profesionales deben evitar que sus reivindicaciones laborales asuman un aspecto claramente poltico, aun que siempre ser difcil deslindar los mbitos respecti os de lo poltico y lo sindical. Las relaciones del sindicato con un partido poltico para favorecer la realizacin de sus objetivos econmicos y sociales no deben ser de tal naturalza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y econmicas, cuales quiera que sean los cambios polticos que puedan sobrevenir en el pas.

Los sindicatos deben gozar del derecho de reclamar el reconocimiento y el ejercicio de las libertades pblicas; de presentar peticiones a las autoridades; de organizar manifestaciones pblicas; de expresar su opinin y realizar propaganda; de pronunciarse sobre la poltica social y econmica de un gobierno.

D. Federaciones y confederaciones

El derecho de los empleadores y trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, conlleva para las organizaciones el derecho de constituir federaciones y confederaciones, as como afiliarse a las mis mas.

La cuestin de constituir federaciones y confederaciones incumbe exclusivamente a los empleadores y trabajadores y a sus organizaciones.Sera contrario a la autonoma sindical que la legislacin nacional impidiera la constitucin de federaciones y confederaciones. Asimismo, es contrario a la libertad sindical que se impusiera por mandato legal la existencia de una sola confederacin en un pas y que el derecho a constituir federaciones quede necesariamente limitado a las federaciones que puedan ser constituidas por los sindicatos enumerados en la ley.

La exigencia legal de un nmero mnimo demasiado elevado de sindicatos para constituir una federacin o de un nmero mnimo demasiado elevado de federaciones para constituir confederaciones puede estimarse como un obstculo al pleno ejercicio de la libertad y la autonoma sindicales.

Las federaciones y confederaciones deben disfrutar de iguales derechos que los sindicatos, especialmente en lo que respecta a la libertad de funcionamiento, de actividades y programas de accin. Estas organizaciones de grado superior deben ser libres para afiliarse a las organizaciones sindicales internacionales que estimen convenientes sin intervencin de las autoridades pblicas. La asistencia o apoyo que pueda presentar cualquier organizacin sindical internacional para la constitucin, defensa o desarrollo de las organizaciones sindicales nacionales es una actividad sindical legtima, incluso cuando la orientacin sindical que se pretende no corresponde a la existente en el pas.

4.3.DEMOCRACIA SINDICAL Existe una escasa lnea de investigacin sobre estudios referentes a la democracia sindical. Asimismo, se presenta dos factores que podran dar cuenta del retraso de las ciencias sociales sobre este campo. Por un lado, la reticencia de las organizaciones sindicales a ser analizadas como objetos de estudio; por otro lado, el inters de disciplinas como la ciencia poltica y la sociologa sobre las relaciones intrnsecas que se dan en el actor sindical y en sus formas de administraciones no tienen la misma relevancia que los lazos que se generan entre los sindicatos y el Estado (Bensusn, 2000: 392-393).Un estudio de estas caractersticas se vincula con el anlisis de la dinmica interna de las organizaciones sindicales, entendindola como una dimensin fundamental que contribuye a comprender los objetivos y estrategias polticas que despliega el actor sindical a lo largo de las diferentes coyunturas histricas (Ventrici, 2009: 26).

En este ltimo punto nos enfocamos en la reflexin de los siguientes interrogantes:Qu entendemos por democracia sindical? Cules son sus alcances? Cules son las prcticas concretas en referencia a este trmino? Qu elementos debemos considerar para estudiar la existencia, posibilidad o imposibilidad de un sistema democrtico en el interior de las organizaciones sindicales en el Per? Ante evidencias empricas sobre la dificultad para gestar y sostener la democracia en el interior de las organizaciones sindicales, Bensusn (2000) plantea una serie de definiciones y alcances del concepto de democracia sindical.En primer lugar, destaca la concepcin que explica ciertas limitaciones dadas por() el desinters y la incapacidad de los miembros sindicalizados para participar de la toma de decisiones () (2000:395). Desde esta concepcin se justificara la concentracin y autonoma del poder en las dirigencias.Entonces, la democracia es o no buena para los sindicatos? (Fraser, 1998, citado por Bensusn, 2000: 395). Ante este nuevo interrogante, se la podra conceptualizar como una combinacin de democracia formal y activa vida poltica interna, incluyendo la existencia de oposicin organizada y activa participacin de los miembros en el ejercicios del poder (Stepan-Norris y Zeitlin, 1995:830, citado por Bensusn, 2000: 395). Otra conceptualizacin interesante de incorporar es la que propone a la democracia sindical como una forma de organizacin () donde la voluntad mayoritaria busca crear espacios que permitan discutir, aprender e intervenir en aquella parcela que en la sociedad capitalista es de total incumbencia del capital, como es el control y la gestin de la produccin (Novelo, 1997: 247, citado por Ventrici, 2009: 26).Tanto una como la otra, -la primera de una manera ms especfica- plantean amplios criterios de anlisis frente a la accin de cada sindicato en particular para reflexionar sobre la posibilidad y la concrecin de algunos de los elementos que entran en juego en esta dinmica que nos presenta-al menos conceptualmente- la democracia sindical.

Desde el punto de vista legal, los principios necesarios para el funcionamiento de un sindicalismo democrtico son: el de libertad, democracia, representatividad y autonoma sindical. En este sentido y desde una percepcin sociolgica, De la Garza Toledo() plantea diferentes posiciones como vas posibles de aproximacin para pensar sobre la cuestin que vincula a la democracia, la representatividad y la legitimidad de las organizaciones sindicales.Nos resulta interesante retomar una de las vas planteadas por el autor: la que implica preguntarse qu entienden los actores por democracia, legitimidad y representatividad en diferentes coyunturas; partiendo de la concepcin que no existe una nica nocin que sea transversal histricamente.Siguiendo con algunas de las corrientes tericas que han trabajado sobre este fenmeno, distinguimos una lnea, denominada por Bensusn (2000), pesimista; en la cual la autora recopila los enfoques tericos y las investigaciones empricas de Webb, S. y Webb, B. (1897), Michel, R. (1959) y Lipset, S. (1956, 1963).De estos pioneros resaltamos el propsito de Michels para demostrar que, independientemente de las reglas e ideales democrticos que pueden presentar una organizacin, siempre se tender a formarse una burocracia a la que l denomina como: una oligarqua que detenta realmente el poder. Si bien este autor parte de considerar que la organizacin es una herramienta trascendental para los trabajadores -sin la cual sera imposible que pudieran alcanzar sus reivindicaciones- plantea el problema de una tendencia ineludible a la oligarquizacin o aristocratizacin.En este sentido, creemos interesante marcar una de las conclusiones a las que arriba este autor al relacionar el poder de los lderes y la extensin de la organizacin en la cual se desenvuelve. Michel sostiene una regla general que estipula que el poder de los lderes es directamente proporcional a la extensin de la organizacin (Michels, 1959: 33 citado por Bensusn, 2000: 398-399); por lo tanto, desde la perspectiva de Michels, cuando ms fuerte sea la organizacin habra un menor grado de aplicacin de la democracia. Este punto es retomado cuando analizamos el caso argentino y sus fuertes entidades sindicales, pregonadas por la estructura legal que las regula y un estado propicio a tal fin, para reflexionar sobre el postulado de Michels que sugiere una irreconciliable contradiccin entre la democracia y la eficacia al interior -al menos de las organizaciones intermedias de mediana escala en adelante.En la misma lnea pesimista de Michels, Lipset sostiene que la institucionalizacin de la burocracia es incompatible con una forma de gobierno esencialmente democrtica, en tanto los recursos de poder quedan en manos de las cpulas y los niveles de participacin de sus miembros son reducidos. Adems, en general, los fines del sindicato se limitan a conseguir condiciones ms ventajosas para sus afiliados, y la incertidumbre democrtica atenta contra la celeridad de las ventajas conseguidas por la dirigencia. Este anlisis lo conduce a afirmar que la democracia prcticamente se restringe a los sindicatos de profesiones con estatus alto y a las unidades locales pequeas de las grandes organizaciones (Bensusn, 2000; Ventrici, 2009).Estudios ms recientes presentan una nueva visin que cuestiona los postulados pesimistas y aporta a la discusin sobre las posibilidades de la democracia en los sindicatos.Una de las contribuciones ms importantes es la investigacin de Stepan-Norris y Zeitlin, del ao 1995, que plantea un enfoque ms abarcativo en tanto contempla diferentes aspectos de la problemtica y define a la democracia como una combinacin de un conformacin institucional que garantiza formalmente derechos y libertades civiles y polticas, una vida poltica interna dinmica (participacin activa de los miembros en el ejercicio del poder) y una oposicin organizada e institucionalizada.En este sentido, un sindicato de constitucin democrtica, con una oposicin institucionalizada y una activa participacin de sus miembros tienden a conformar una comunidad poltica de referencia para los trabajadores, que genera una importante solidaridad de clase y sentido identitario entre los miembros y sus lderes (Stepan-Norris y Zeitlin, 1995: 829, citado por Ventrici, 2009: 31). En consecuencia, estos sindicatos democrticos seran ms eficientes en desafiar el predominio del capital en la esfera de la produccin. As, este planteo interviene fuertemente en el debate en torno a la compatibilidad o contradiccin entre la eficacia y la democratizacin al interior de los sindicatos que planteaba Michels desde una concepcin pesimista.

En este sentido, entonces, podemos mencionar otra problemtica que cabe ser analizada: la representatividad sindical. Anderson, plantea una serie de interrogantes interesantes para abordar el problema de la representacin: Cul es el inters que se representa? De qu manera la agregacin de inters de los individuos se relaciona con intereses de quienes ejercen la representatividad? En qu medida estos representantes son responsables antes los miembros que componen la organizacin?En este punto, Schimtter (1992, citado por Bensusn, 2000: 410) realiza un aporte conceptual que recalificara la idea de representatividad. El autor mencionado cuestiona el trmino representacin de intereses dado que hace suponer que las asociaciones transmiten precisa y fielmente las demandas de sus miembros; y sto no es factible que suceda. Por lo cual, plantea el concepto de intermediacin de intereses. Las organizaciones deben, adems de expresar los intereses de sus miembros y muchas veces ensearles a stos cules son sus intereses, cumplir funciones gubernamentales propias de la administracin de cualquier entidad organizativa. Por lo tanto, la representacin de intereses sera una ms da las tantas tareas que deben afrontar los gobierno de las asociaciones sindicales.

Como sostiene Bensusn (2000), existe actualmente una crisis de representatividad sindical como resultado no slo de la dificultad de encontrar objetivos comunes para intereses diversificados que se hacen presente dado la creciente heterogeneidad de las bases y el debilitamiento del poder de los sindicatos frente al capital, sino de que los criterios de representacin se han tornado obsoletos. Las reconfiguraciones socio-polticas y las nuevas formas de organizacin del trabajo generaron una transformacin en las tradiciones culturales de los trabajadores frente a la cual se plantea una inadecuacin entre la estructura centralizada, la dinmica escasamente participativa de las organizaciones tradicionales y las nuevas exigencias y motivaciones de aquellos trabajadores a quienes deben representar (Ventrici, 2009). Por otro lado, pero en el mismo sentido, Bensusn (2000) plantea la ausencia o fragilidad de los dispositivos utilizados para procesar las diferencias entre cpulas y bases; y una dbil coherencia ideolgica entre los miembros que agrava la crisis de representatividad12.Otro debate que atraviesa la problemtica de la representatividad y democracia sindical es la vieja contradiccin entre la obligatoriedad o no de la afiliacin de los trabajadores. Hay dos corrientes bien opuestas sobre esta cuestin; por un lado, quienes ven la necesidad de fortalecer y estabilizar las organizaciones sindicales a travs de la coaccin individual.Los defensores de esta corriente sostienen que en la democracia la mayora impone su voluntad sobre la minora y sto ayuda a contrarrestar el poder del capital. Olson (1992, citado por Bensusn, 2000: 415) apoya esta postura al sostener que la adhesin obligatoria es una condicin necesaria para alcanzar organizaciones fuertes y estables y los recursos de todos los miembros son aportes necesario para este logro; ms all de que exista un escaso inters en la participacin interna de la organizacin. Adems, el autor resalta lo innecesario que sera para los trabajadores afiliarse a un organismo que proporciona beneficios colectivos ms all de la afiliacin individual.Por otro lado, quienes argumentan a favor de la no obligatoriedad de la afiliacin fundamentan su concepcin en la defensa de la democracia entendida como un gobierno de las mayoras que protege a las minoras y sus derechos individuales (Bensusn, 2000: 416). A diferencia del postulado anterior, esta corriente otorga un valor a las libertades individuales que no pueden ser incumplidas por el objetivo de fortalecer a la organizacin sindical.Otro problema que cuestionan los detractores de la obligatoriedad de la afiliacin es la consecuencia en el interior de las organizaciones, dado que se favorecen tendencias oligrquicas en el mismo seno y se inhiben las posibilidades de crtica y oposiciones internas. En este sentido, es vlido preguntarnos: sto no sucedera de todas maneras?El dilema que presenta esta distincin en las modalidades de afiliacin se resuelve de distintas maneras segn las regulaciones de los sistemas laborales de cada pas. Como bien hemos manifestado, los trabajadores si bien son libres de afiliarse, pueden solicitar su desafiliacin cuando lo deseen sin poner en riesgo su empleo. BIBLIOGRAFIAConvenio 87 OIT.Convenio Relativo a la Libertad Sindical y a la Proteccin del Derecho de Sindicacin. Para el Per: Aprobado por Resolucin Legislativa N 13281 el 9 de diciembre de 1959. Instrumento de ratificacin depositado el 2 de marzo de 1960. Fecha de entrada en vigencia para el Per el 2 de marzo de 1961.

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En el Numeral 8) de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de julio del 2002 recada en el expediente N 1124-2001-AA/TC, publicada en el Diario Oficial, El Peruano, el 11 de septiembre del 2002.

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Sobre el tema de la proteccin de la libertad sindical y el mbito subjetivo de esta proteccin, la doctrina juslaboralista nacional ha producido textos de lectura obligatoria. Debemos mencionar los trabajos de David Lovatn Palacios Proteccin de la libertad sindical. Instituto de Defensa Legal, Lima, 1990; Alfredo Villavicencio y Oscar Ermida Uriarte, Sindicatos en Libertad Sindical; Guillermo Boza Pro, Despido Antisindical y Libertad de Expresin. Texto mimeografiado. 1997; el excelente libro de Elmer Arce Ortz La nulidad de despido lesivo de los Derechos Constitucionales, Pontificia Universidad Catlica del Per, Fondo Editorial, 1999; Wilfredo Sanguineti Raymond, Lesin de la Libertad Sindical y Comportamientos Antisindicales, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1993, y, fundamentalmente, Alfredo Villavicencio Ros, La libertad sindical en el Per, Documento de Trabajo 114, Oficina Internacional del Trabajo, Lima, 1999;.

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