trabajo final de graduacion problema juridico …

32
TRABAJO FINAL DE GRADUACION ______________________________________________________________________ PROBLEMA JURIDICO AXIOLOGICO: UN ANALISIS DEL FALLO Nonnenmacher, Rubén Darío y otros c/ Municipalidad Ingeniero Huergo s /amparo s/ apelaciónSuperior Tribunal de Justicia Nº 4, Provincia de Río Negro. 04/02/19. MODELO DE CASO - NOTA A FALLO Autor: Viola, Francisco José DNI: 21.986.446 LEGAJO: VABG75105 Prof. Director: Cesar Daniel Baena La Plata, Julio 2020

Upload: others

Post on 14-Nov-2021

8 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

TRABAJO FINAL DE GRADUACION

______________________________________________________________________

PROBLEMA JURIDICO AXIOLOGICO: UN ANALISIS DEL FALLO

“Nonnenmacher, Rubén Darío y otros c/ Municipalidad Ingeniero Huergo s

/amparo s/ apelación” Superior Tribunal de Justicia Nº 4, Provincia de Río Negro.

04/02/19.

MODELO DE CASO - NOTA A FALLO

Autor: Viola, Francisco José

DNI: 21.986.446

LEGAJO: VABG75105

Prof. Director: Cesar Daniel Baena

La Plata, Julio 2020

Page 2: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

1

Sumario

I. Introducción. II. Reconstrucción de la Premisa Fáctica, historia procesal y decisión del Tribunal. III. Identificación y Reconstrucción de la Ratio decidendi de la

Sentencia. IV. Análisis y postura del autor. IV.1. Antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales del derecho ambiental. IV.2. Principio protectorios. IV.3. Postura del autor.- V. Conclusión.- VI. Anexo.- VII Referencias Bibliográficas.

I. Introducción

El fallo analizado a lo largo de la presente nota, resguarda el derecho a un

ambiente sano -de forma preventiva- pues si bien no se habría acreditado vulneración de

este derecho en sentido estricto, en virtud de su incidencia colectiva, el Tribunal

Superior de Justicia revoca la sentencia de primera instancia con fundamento en la

prevención de un eventual daño ambiental, y mantiene la medida cautelar que había

suspendido la actividad señalada como contaminante -carreras de moto cross- hasta

tanto se evaluaran las impugnaciones efectuadas por la actora, a la evaluación de

impacto ambiental.

En consecuencia, la importancia socio - jurídica de este precedente, deriva de

que el STJ antepuso la defensa del ambiente - fundándose en los principios preventivo y

precautorio que rigen en la materia - por sobre cuestiones de prueba, forma o

meramente procedimentales, e incluso por sobre ordenanzas municipales que

autorizaban la realización de dicha actividad.

Asimismo, en lo que al problema jurídico del fallo respecta, podríamos afirmar

que se encuentran dos tipos; por un lado, un problema de tipo axiológico debido a que

se puede distinguir conflictos entre normas presentadas por las partes interesadas y

analizadas por los jueces del STJ. Según Alchourrón y Bulygin (2012), el problema

axiológico remite a determinar si una propiedad debe o no ser relevante para un

universo de acciones determinado, es decir que existe un criterio para indicar esta

importancia, la cual no es relativa.

Por otro lado, contiene un problema de prueba, es decir a un problema vinculado

a la indeterminación de la existencia de un hecho no probado que es indispensable para

Page 3: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

2

la resolución de la causa y que obliga al juzgador -que no puede excusarse de fallar por

oscuridad de las normas o de los hechos- recurrir a presunciones (Alchourron y Bulygin

2012) o bien a la aplicación, del principio precautorio cuando la situación lo requiera, es

decir peligro de daño grave, donde la figura jurídica: Acción de Amparo Ambiental,

como la vía más adecuada para tutelar el ambiente.

En definitiva, de estos dos problemas jurídicos deriva la relevancia del análisis

de este caso, ya que la exposición de la problemática permite establecer que, al

encontrarnos frente a un derecho de incidencia colectiva, los jueces deben tomar un rol

activo y a desplegar particular energía para hacer efectivo el mandato constitucional

dirigido a la protección de los derechos fundamentales, circunstancia que no se dio en la

resolución de primera instancia.

II. Reconstrucción de la premisa fáctica, historia procesal y descripción de la

decisión del Tribunal

El fallo1 en análisis tiene como partes a los Sres. Rubén Darío Nonnenmacher,

José Alberto Pérez Nonnenmacher y Víctor Fato y a la Municipalidad de Ingeniero

Huergo y al Sr. Paravano, y data del día 4 de febrero de 2019.

A grandes rasgos, la premisa fáctica de esta causa tiene origen en la acción de

amparo promovida por los Sres. Rubén Darío Nonnenmacher, José Alberto Pérez

Nonnenmacher y Víctor Fato que tuvo por objeto la medida cautelar por medio de la

cual se suspendió una actividad -realización de carreras moto cross- que generaría un

gran impacto en la salubridad del medio ambiente.

En cuanto al desarrollo del proceso se puede advertir que hasta la resolución de

primera instancia, regía una medida cautelar por medio de la cual se había suspendido la

realización de carreras y la utilización de las pistas existentes dentro de la chacra 436 de

la localidad de Ingeniero Huergo, hasta tanto se diera acabado cumplimiento con el

1 Fallo “Nonnenmacher, Rubén Darío y otros c/ Municipalidad Ingeniero Huergo s /amparo s/ apelación”.

Provincia de Río Negro Superior. Tribunal de Justicia Nº 4. 4 de febrero de 2019.

Page 4: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

3

procedimiento de evaluación de impacto ambiental (EIA).

Ahora bien, la Jueza de primera instancia resolvió proceder al levantamiento

de dicha medida y declarar extinguido el proceso de los accionantes, toda vez que a su

entender no se encontraban reunidos los recaudos para la existencia de un amparo

ambiental en los términos de la ley B 27792, ni tampoco un proceso colectivo.

Para así decidir argumentó: que en el estudio de impacto ambiental realizado se

concluyó la inexistencia de daño o afectación al ambiente y, como consecuencia de ello,

destacó que el proceso se encontraba agotado. Agregó que las impugnaciones

efectuadas a dicha evaluación por los accionantes, resultaba improcedente dentro del

marco de la acción de amparo, puesto que la misma no reviste el carácter de prueba

pericial.

Asimismo, consideró que no existía defensa de un derecho colectivo sino

meramente individual y por ende su defensa no procedía por la vía del amparo

colectivo.

Como consecuencia de la desfavorable resolución efectuada en primera

instancia por parte de la Jueza interviniente, los accionantes interpusieron recurso de

apelación ante el Superior Tribunal de Justicia, quien el 4 de febrero de 2019, resolvió

hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de primera instancia

y mantener la vigencia de la medida cautelar hasta tanto se atiendan las impugnaciones

planteadas respecto al Estudio de Impacto Ambiental y se produzcan las pruebas

ofrecidas y/o aquellas que se estimen de oficio a fin de verificar la existencia o no de

daño al ambiente denunciado.

III. Identificación y Reconstrucción de la Ratio decidendi de la Sentencia

El contenido de la decisión adoptada por el Superior Tribunal de Justicia Nº 4 de

2 Ley 2.779 de Amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos, Río Negro (1994). Recuperada

de: https://www2.legisrn.gov.ar/LEGISCON/despliegowp.php

Page 5: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

4

la Provincia de Río Negro, sostiene que en materia ambiental la función de prevención

adquiere una dimensión tal, que es el único camino apto para evitar posibles lesiones

irreparables (así ha tenido oportunidad de expedirse en autos "Dominguez"3, STJRNS4,

Se. 28/09).

La postura del Tribunal al admitir el recurso y en consecuencia, mantener la

medida cautelar de suspensión de las carreras de motocross , tiene en cuenta los

lineamientos de los derechos de incidencia colectiva, y una interpretación amplia de las

reglas procesales, en aras de evitar la frustración de los intereses superiores.

La intención del tribunal es la de prevenir y proteger el ambiente actual y futuro

de un eventual daño, basando su fundamento en el principio precautorio que rige en la

materia (Artículo 41 de la Constitución Nacional4 y Artículos 28

5 y 30

6 de la Ley

25.675) puesto que la principal herramienta probatoria en el caso en análisis -

Evaluación de Impacto Ambiental- si bien ha sido cuestionada, dicha circunstancia no

ha sido tenida en cuenta por la Jueza de primera instancia; y en consecuencia, el

Tribunal considera viable la acción de amparo como medida a fin de dilucidar si existe

o no alteración del ambiente y del equilibrio ecológico derivado de la realización de las

carreras de Moto Cross.

Es así que el Tribunal hace hincapié en el rol protagónico del juez que, acorde

con la naturaleza del bien afectado, y el carácter esencialmente preventivo del derecho

ambiental, debe velar por las garantías constitucionales y disponer todas las medidas

3 STJRN, “Domínguez, Mariana y Otros S/ Amparo S/ Apelación” Sentencia N° 28 del 27 de abril de

2009.

4 Constitución de la Nación Argentina, art. 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente

sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las

necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo

(…)”

5 Ley General del ambiente 25675, art. 28: “El que cause el daño ambiental será objetivamente

responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción (…)”

6 Ley General del ambiente 25675, art. 30: “(…) toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo,

la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.”

Page 6: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

5

tendientes a buscar la verdad real, evitando de tal forma que el daño anunciado por el

riesgo se vuelva real o, de no ser posible, a neutralizar las consecuencias perjudiciales

que su aparición sea susceptible de ocasionar, a fin de proteger efectivamente el interés

general (art. 32, ley 25.6757). Destacó además, que conforme lo regulado por el artículo

17 de la Ley 2.779, "el juez podrá ordenar de oficio la producción de medidas de prueba

no propuestas por las partes o complementarias de ellas, decretar las que estime

necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa y dictar todas las

providencias en torno a las diligencias a practicarse".

Es por ello que el juez con la finalidad de prevenir cualquier potencial daño

ambiental, admite el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, rechazando

todo tipo de causales esgrimidas por la parte demandada.

En esta misma línea, concluye entonces que debe priorizarse la cuestión

ambiental, revoca la sentencia de primera instancia y mantiene la vigencia de la medida

cautelar hasta tanto se atiendan las impugnaciones planteadas respecto al Estudio de

Impacto Ambiental y se produzcan las pruebas ofrecidas y/o aquellas que se estimen de

oficio a fin de verificar si se acredita o no el daño al ambiente objeto de análisis de la

presente.

IV. Análisis y postura del autor

IV.1. Antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales del derecho ambiental

El derecho a un ambiente sano, como derecho de incidencia colectiva se

encuentra consagrado en el artículo 41 de nuestra Constitución Nacional, el cual

dispone que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado,

apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las

necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el

7 Art. 32 de la Ley General del Ambiente: “(…)El juez interviniente podrá disponer todas las medidas

necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger

efectivamente el interés general (…)”

Page 7: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

6

deber de preservarlo."

A partir de esta premisa constitucional es que surge la necesidad de regular las

variadas formas en las que el derecho a un ambiente sano podría verse vulnerado; por lo

que podría definirse a esta rama del derecho como aquella encargada de establecer las

legislaciones, regulaciones y controles que tengan como objetivo final la conservación y

preservación del medio ambiente por considerárselo como el único espacio en el cual el

ser humano puede llevar a cabo su existencia.

Su finalidad recae en el control de la contaminación del aire, suelo y agua y la

conservación y gestión de los recursos naturales, mediante sus leyes entonces, buscan

la forma de proteger el medio ambiente y al mismo tiempo la salud humana.

Si bien inicialmente la introducción del derecho comentado como derecho

positivo fue a través del artículo 41 de la CN, en la actualidad su marco regulatorio se

encuentra dado por la Ley 25.675, lo cual torna más eficaz el resguardo de este derecho

en circunstancias de vulneración. En el caso que nos ocupa, se hace principal hincapié

en lo dispuesto por su artículo 48, puesto que introduce los principios de prevención del

daño y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto

imprevisibles.

En lo que a la doctrina jurisprudencial se refiere, el STJ ha receptado

importantes precedentes de la CSJN a fin de argumentar su decisión, por ejemplo el

caso "Mamani"9, mediante el cual se ha sostenido que lo anticipatorio y preventivo se

justifica en la materia, puesto que se encuentra comprometido el interés general, un bien

de cuyo equilibrio depende la vida y las posibilidades de desarrollo de toda la

comunidad. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enfatizó la

8 Ley General del Ambiente 25.675, art. 4: “(…) Principio de Prevención: Las causas y fuentes de los

problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos

negativos que sobre el ambiente se puede producir (…).” 9 C.S.J.N., “Mamani, Agustín Pío y otros c/ Estado Provincial - Dirección Provincial de Políticas

Ambientales y Recursos Naturales y la Empresa Cram S.A. s/ recurso”, Fallos 340:1193, (2017), consid.

7.

Page 8: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

7

importancia y gravitación que reviste el principio precautorio en el precedente "Salas,

Dino" fallos 332:663, donde se estableció que el principio precautorio produce una

obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo

tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el

propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten.

Considerando que en el caso aquí en análisis se han advertido dos problemas

jurídicos, destacaremos el de mayor importancia, es decir el axiológico (Alchourrón, C.

y Bulygin, E. 2012) puesto que se contraponen principios o normas dentro de la

Constitución, como analizamos anteriormente, principalmente contra el artículo 41 de la

CN y los principios -protectorio y preventivo- de la ley 25.675 con el decreto de la

Municipalidad de Ingeniero Huergo, y que el STJ ha resuelto fallar a favor de la parte

actora, basándose principalmente en dichos principios, es que resultaba importante

destacarlos en el presente apartado.

IV.2. Principio protectorios

El medio ambiente es considerado un derecho fundamental, y esta clasificación

según Lorenzetti, (2018) produce dos tipos de efectos, declarando inconstitucional las

leyes que pueden afectar el medio ambiente y cumplimiento de un contenido mínimo de

requisitos, como por ejemplo el acceso al agua potable.

Tal y como lo fue para el Tribunal del fallo en análisis, los principios protectores

del Derecho Ambiental, son muy importantes a la hora de proteger el ambiente. Así al

decir de Jaquenod (1989), ellos son: "La realidad, la solidaridad, la responsabilidad

compartida, la conjunción de aspectos colectivos e individuales de la introducción de la

variable ambiental en la toma de decisiones, de nivel de acción más adecuado al

espacio a proteger (…)".

Por otra parte , cabe destacar que la Ley General del Ambiente Nº 25.675

enumera los principios que rigen en materia ambiental, centrando nuestra atención en

los utilizados por el Tribunal a los efectos de arribar a la ratio decidendi, es decir, en lo

Page 9: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

8

dispuesto por el principio precautorio y el de prevención.

Aquí es donde los principios mencionados tienen prioridad y otorgan a los

jueces amplias facultades a fin de garantizar una protección integral del medio

ambiente, evitando caer en ritualismos procesales y resguardando el derecho de

incidencia colectiva que es el medio ambiente, debiendo el proceso adaptarse a “la

necesidad superior de justicia” (Morales Lamberti, 2017).

En cuanto a la prevención, como principio protectorio del Derecho Ambiental,

podemos afirmar que este principio resulta relevante a los fines de solucionar

inconvenientes que pueden ser perjudicia les. Incluso, podría ser el único eficaz para

prevenir los posibles daños que pueden repercutir en la sociedad.

Se impone desde la solidaridad y la vida comunitaria, con la finalidad de

prevenir daños a través de la tutela anticipatoria preventiva. A través de dicho principio,

los problemas ambientales deben atenderse de manera prioritaria e integrada, prurito de

prevenir efectos ambientales negativos que se pueden producir. (Rinessi, 2012).

En relación al principio precautorio, podemos adoptar la postura de Casagrande

(2002) y afirmar que ocupa una posición destacada dentro de la protección del medio

ambiente y la salud de los habitantes.

En consecuencia, el artículo 4 de ley 25.675, establece: “Cuando haya peligro

de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá

utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de

los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

En cuanto a la aplicación de este principio el Dr. Lorenzetti expresó que “(…)

aun existiendo una incertidumbre científica respecto al riesgo, requiere un mínimo de

demostración de la posible concreción del daño (…) Es decir, debe existir un umbral de

acceso al principio precautorio ya que de lo contrario siempre se podrá argumentar que

Page 10: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

9

cualquier actividad podrá causar daños.”10

En opinión de Lorenzetti (2008, p. 78) para

determinar si un determinado trabajo o actividad afectará el medio ambiente “hay que

probar, al menos, la probabilidad de ocurrencia de un daño grave, porque si nada de ello

se demuestra, la actividad es inocua y debe ser aprobada”.

Por eso, de manera integral, desde la perspectiva del daño ambiental no se debe

exigir certeza científica; por el contrario, se debe apuntar a la probabilidad y la

aplicación del principio de precaución debiendo suspenderse, para prevenir o prohibir,

todas actividades, proyectos u obras que supongan una grave amenaza para el medio

ambiente hasta que la parte interesada presente un estudio de impacto ambiental que

contenga datos necesarios para que las autoridades de aplicación, apruebe o no el

proyecto, esto sirve para prevenir el daño ambiental.

A través de estos dos principios fundamentales en la materia en trato, el Tribuna l

resolvió el problema axiológico advertido en el caso, prevaleciendo la salubridad del

ambiente, frente a cualquier problemática jurídica que pudiere existir.

IV.3. Postura del autor

La decisión del STJ, del caso analizado pormenorizadamente con conceptos que

avalan esta conclusión, resulta acertada según nuestra postura, pues al mantener la

medida cautelar de suspensión de la actividad presuntamente contaminante, no hace más

que proteger al ambiente de un eventual daño actual o futuro, anteponiendo la

importancia constitucional de este derecho, e incluso de los principios consagrados en la

normativa que regula la materia, frente a un decreto municipal que establecía tanto la

aprobación de la evaluación de impacto ambiental presentada por el Sr. Valentín

Paravano, como la obligación de observar y cumplir estrictamente las medidas de

mitigación previstas en la evaluación de impacto ambiental.

Los estudios de impacto ambiental constituyen el presupuesto mínimo estipulado

10

C.S.J.N., “Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente

declarativa de inconstitucionalidad”, Fallos 342:1061, (2019), juez Lorenzetti, por su voto, consid. 16.

Page 11: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

10

en el art. 12 de la “Ley General del Ambiente”, debiendo cada provincia establecer sus

requisitos, características y procedimientos.

De esta forma, si bien el Municipio se encuentra facultado para realizar la

presente evaluación de impacto ambiental en el marco de la autonomía que le otorga la

Constitución Provincial, la Carta Orgánica Municipal y específicamente el artículo 22

de la ley 3.266 que refiere que la autoridad de aplicación es la autoridad ambiental

provincial y los municipios que no hayan delegado tal facultad, siendo este último el

caso de la Municipalidad de Ingeniero Huergo, el STJ se inclinó por la importancia que

vislumbra la defensa y protección del medio ambiente.

El STJ interpretó que dicha circunstancia no puede de ninguna manera limitar el

resguardo de la salud ambiental, incluso por cuanto las impugnaciones realizadas por la

accionante respecto de la evaluación de impacto ambiental, no fueron consideradas por

la jueza de primera instancia, violándose de esta forma la debida defensa en juicio.

Es por ello que en la decisión del STJ vemos una ponderación (Alexy, 2009) de

principios o valores sobre el cuidado y preservación del medio ambiente, dando una

solución al problema jurídico axiológico descripto anteriormente, esto se determina

dándole la superioridad o la importancia de un ambiente sano, de un derecho de

incidencia colectiva, por sobre una normativa municipal, argumentándose en el valor de

la zona en conflicto que determina un cuidado y preservación especial que debe ser

realizada por los jueces, quienes en el ejercicio del control de constitucionalidad, están

obligados a tomar un rol activo y a desplegar particular energía para hacer efectivo el

mandato constitucional dirigido a la protección de los derechos fundamentales.

Se considera importante, entonces para que no siga surgiendo este problema

axiológico enfrentando las normas constitucionales, legislar con claridad sobre la

autonomía provincial en materia de salubridad del ambiente, dando transparencia a la

acertada decisión del STJ que si bien respeta la autonomía del Municipio a efectos de

evaluar el impacto ambiental, prioriza la debida defensa en juicio en tutela del derecho

ambiental de interés colectivo.

Page 12: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

11

Resulta trascendente que los jueces comiencen a prestar cada vez más atención

al medio ambiente y su protección, dejando de lado el rigurosísimo procesal para

resolver la necesidad de proteger el medio ambiente. Ello con el fin de que cada

residente pueda disfrutar de un entorno saludable, lo cual se vincula íntimamente con el

derecho a la salud.

V. Conclusión

De los principales aspectos del fallo "Nonnenmacher, Rubén Darío y otros c/

Municipalidad Ingeniero Huergo s/ Amparo s/ Apelación", emanados del Superior

Tribunal de Justicia Nº 4, de la Provincia de Río Negro, podemos destacar la relevancia

del Derecho Ambiental, pues al ser un derecho colect ivo, se encuentra por encima de

cualquier problema jurídico, y así lo ha demostrado el Tribunal con su resolución.

En consecuencia y como se ha desarrollado a lo largo de este análisis, e l

problema evidenciado en el caso, es de relevancia jurídica, pues a l encontrarnos frente a

un derecho de incidencia colectiva, los jueces deben tomar un rol activo y hacer efectivo

el mandato constitucional dirigido a la protección de los derechos fundamentales,

circunstancia que no se dio en la resolución de primera instancia, pero con gran tino

adecuó el Tribunal.

En efecto, del análisis efectuado podemos afirmar la importancia que gira en

torno de lo anticipatorio y preventivo, en cuestiones de derecho ambiental, puesto que

se encuentra comprometido el interés general, un bien de cuyo equilibrio depende la

vida y las posibilidades de desarrollo de toda la comunidad.

En síntesis, de todo lo expuesto a lo largo del análisis, podemos advertir una

ponderación de principios o valores sobre el cuidado y preservación del medio

ambiente, dando una solución al problema jurídico axiológico descripto, y una

superioridad o importancia derivada de un ambiente sano, de un derecho de incidencia

colectiva, por sobre una normativa municipal, que si bien es notablemente inferior al

Page 13: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

12

artículo 41 de la Constitución Nacional, y a los principios fundamentales del derecho

ambiental, bien pudo respetar la prerrogativa provincial, y resolver de forma totalmente

diferente.

VI. Anexo

///MA, 04 de febrero de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L.

PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A.

APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor

Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: NONNENMACHER,

RUBEN DARIO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD INGENIERO HUERGO S/

AMPARO S/ APELACIÓN (Expte. Nº 30030/18-STJ-), deliberaron sobre la temática

del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos

emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijo: ANTECEDENTES DE LA

CAUSA Llegan a resolver las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 600 y fundado a fs. 603/607 por la apoderada de los amparistas, Dra.

Bárbara Sánchez Pulgar, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza a cargo del

Juzgado de Familia de la ciudad de Villa Regina, Dra. Claudia E. Vesprini, obra nte a fs.

591/599 vta., que decretó el levantamiento de la medida cautelar ordenada en fecha 28

de marzo de 2018, obrante a fs. 174/176 vta., consistente en la suspensión de la

realización de carreras y la utilización de las pistas existentes dentro de la chacra 436 de

la localidad de Ingeniero Huergo, en tanto se cumplió debidamente con el

procedimiento de evaluación de impacto ambiental (EIA).

A su vez declaró extinguido el proceso incoado a fs. 1/23 y vta. por los Sres. Rubén

Darío Nonnenmacher, José Alberto Pérez Nonnenmacher y Víctor Fato, en carácter de

fruticultores propietarios lindantes a la chacra 436 de la localidad de Ingeniero Huergo,

toda vez que a su entender no se encuentran reunidos los recaudos para la existencia de

un amparo ambiental en los términos de la ley B 2779 ni tampoco un proceso colectivo.

Impuso las costas en el orden causado (cf. art. 68 segundo párrafo del CPCC).

Page 14: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

13

Para fundar su decisión, la Jueza a quo consideró que corresponde hacer lugar a la

incidencia planteada por el co-demandado, Sr. Franco Valentín Paravano, respecto al

levantamiento de la medida cautelar ordenada oportunamente en autos, toda vez que el

estudio de impacto ambiental ya fue realizado (cf. fs. 196/319) y de sus conclusiones de

fs. 301 se desprende que la ubicación y funcionamiento del circuito de motocross 742 es

compatible con el ambiente, en tanto las actividades productivas no se verán afectadas

en detrimento de su calidad por las medidas de mitigación planteadas y el plan de

gestión ambiental.

Además, la magistrada consideró como elemento relevante para resolver el

levantamiento de la medida cautelar, el dictado del decreto nº 6410 de la Municipalidad

de Ingeniero Huergo de fecha 04/07/2018 cuya copia obra a fs. 323/325, que establece

en el artículo primero la aprobación de la evaluación de impacto ambiental presentada

por el Sr. Valentín Paravano (licencia habilitante nº 1487 -decreto 6030/2017-) y en el

artículo segundo, se dispuso que el solicitante deberá observar y cumplir estrictamente

las medidas de mitigación previstas a fs. 70/74 del EIA (Capítulo VI), bajo

apercibimiento de las sanciones legales correspondientes.

La sentenciante esgrimió, ante un cuestionamiento realizado por los amparistas, que el

Municipio se encuentra facultado para realizar la presente evaluación de impacto

ambiental en el marco de la autonomía que le otorga la Constitución Provincial, la Carta

Orgánica Municipal y específicamente el artículo 22 de la ley M 3266 que refiere que la

autoridad de aplicación es la autoridad ambiental provincial y los municipios que no

hayan delegado tal facultad, siendo este último el caso de la Municipalidad de Ingeniero

Huergo.

A su vez, destacó que el artículo 28 del decreto reglamentario M 656/2004 detalla los

supuestos en que será la autoridad ambiental provincial la que efectuará la evaluación

del estudio de impacto ambiental, sin que el presente se trate de un caso que por su

mayor riesgo presunto amerite la intervención directa de la autoridad provincial.

Por otro lado, reiteró que en el presente proceso el estudio de impacto ambiental

previsto en la ley M 3266 no reviste el carácter de prueba pericial y, en consecuencia, la

impugnación que pretenden realizar los amparistas es manifiestamente improcedente

dentro del marco de este proceso judicial, debiendo en su caso y de así considerarlo

necesario ocurrir por la vía administrativa correspondiente.

Page 15: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

14

A su vez, la Jueza ponderó que, si bien la presente acción fue enmarcada en la ley B

2779 que regula el procedimiento para el ejercicio de los intereses difusos y/o derechos

colectivos, los elementos actualmente reunidos indican que los requisitos para su

configuración no se verifican en autos.

Afirmó que actualmente y cumplida la publicidad de la acción (cf. art. 15 de ley B

2779) no se advierte el sustrato necesario para continuar con la tramitación del presente

dentro del marco normativo del amparo colectivo, puesto que la pretensión de los

amparistas no logra focalizarse en la incidencia colectiva del derecho que alegan,

máxime cuando la producción frutihortícola que mencionan repetidamente no es un

derecho de tales características (incidencia colectiva).

Sostuvo que el derecho alegado por los peticionantes a trabajar y ejercer industria lícita

(cf. art. 14 de la Constitución Nacional) no se vería afectado por el funcionamiento de la

pista de motocross a tenor del resultado del informe de impacto ambiental presentado en

autos. Enfatizó que este derecho también fue invocado por el co-demandado, Sr.

Paravano, con lo que se evidencia que no existe un conflicto en la esfera colectiva y un

derecho individual, sino que por el contrario, se verifica una colisión entre dos derechos

individuales, cuya ponderación no puede ventilarse en el ámbito de la ley B 2779.

Consideró que si bien podrían existir en autos derechos sobre intereses individuales

homogéneos, su defensa no procede por la vía del amparo colectivo, en tanto no hay

razones de eficiencia económica y procesal que sostengan este encuadre legal (no hay

una decisión que afecte a grandes grupos) ni cause efectos institucionales que devengan

del mismo.

Agregó que tampoco se vislumbra la posibilidad del dictado de una sentencia colectiva

cuyos efectos excedan a los peticionantes de autos, en tanto no se alega un interés

respecto al carácter dañoso de la habilitación o funcionamiento de la pista de motocross

sino respecto al lugar donde se encuentra emplazada, demostrándose con ello que sólo

se encuentran en juego los intereses individuales o plurindividuales de los amparistas y

no un interés colectivo, a lo que cabe adunar que, una vez efectuada la publicación de

edictos, nadie más compareció al proceso a constituirse en parte o adherir a las

peticiones ya existentes.

Expresó que la suerte de esta supuesta pretensión colectiva quedó también sellada por la

última presentación de los amparistas a fs. 572/575, máxime cuando a fs. 573 se hizo

Page 16: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

15

referencia a la propiedad del terreno donde funciona la pista y a la existencia al respecto

de una sucesión irresoluta, lo que lleva a la indiciaria convicción de que nos

encontramos ante un conflicto de índole familiar respecto a la utilización de una

propiedad. Observó la existencia de un comodato gratuito que luce agregado en el

expediente administrativo (fs. 166) y donde aparece como comodatante el Sr. Carlos

Alberto Nonnenmacher.

Finalmente, entendió que tampoco aparece como razonable el pedido de audiencia

requerido para arribar a un acuerdo (fs. 572 vta. y 575), ya que si bien se encuentra

previsto en el marco del amparo colectivo cuando existiese un daño ambiental,

consideró que no habría posibilidad de acuerdo en sede judicial en atención al resultado

de la EIA, del que surge con claridad la inexistencia de daño o afectación al ambiente y,

como consecuencia de ello, destaca que el proceso se encuentra agotado.

Al fundar el recurso de apelación incoado la apoderada de los recurrentes, a fs. 603/607

alega que la Jueza no consideró la legitimación activa de los tres accionantes ni aplicó el

proceso de constitucionalización de la tutela ambiental y los derechos de incidenc ia

colectiva en general.

Sostiene que la ley B 2779 es muy clara en sus principios y respecto a la posibilidad que

tiene cualquier ciudadano de presentar un amparo en protección de intereses difusos y

enfatiza que, si bien en este caso los accionantes han sido tres, los perjudicados son

muchos más, tal como lo demuestra el mapa satelital de fs. 484, donde se observa que

en el sector aledaño a la pista de motocross residen 11 familias.

Denuncia la existencia -producto de la actividad aludida- de una alteración del ambiente

y del equilibrio ecológico, verificándose en el caso una depredación y devastación del

suelo de una chacra destinada a la producción de frutas, de la flora y fauna. Afirma que

las carreras contaminan el aire y el agua, destacando que dicha polución afecta y pone

en riesgo la vida.

Agrega que también se verifican ruidos molestos y olor de los hidrocarburos utilizados

por las motos que son unas 20 o más. Precisa que las motos corrieron despacio el día en

el que se hizo el estudio de la contaminación y por eso arrojó los resultados

acompañados en autos.

Aduce que la Jueza a-quo no sopesó la perturbación a la comunidad residente que

generan las carreras de competición, puesto que los fines de semana las motos circulan a

Page 17: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

16

gran velocidad y ahí es justamente cuando los productores agrícolas descansan y

organizan su semana laboral.

Alega que en autos no se permitió la realización de un estudio de impacto ambiental los

días en que se efectúan las carreras (sábado y domingo) ello a fin de demostrar que e l

EIA es ajeno a la realidad y que los instrumentos de medición utilizados para su

realización son obsoletos y sin la verificación técnica correspondiente.

Arguye que en el sublite se vulneró el principio del debido proceso al prohibirse la

prosecución del presente amparo y la producción de las pruebas ofrecidas por su parte,

cuestiona que la Jueza sólo haya admitido un EIA, sin tener en cuenta los argumentos de

su impugnación con la participación de un especialista en la materia, Ing. Pablo Orozco

(cf. fs. 480/494).

Califica a la sentencia atacada como arbitraria y violatoria de los derechos individuales

y colectivos, máxime cuando resulta evidente la connivencia entre el Sr. Paravano y las

autoridades del Municipio de Ingeniero Huergo, puesto que seguidamente a la

presentación del EIA, la Municipalidad dictó el decreto nº 6410, cuya copia obra a fs.

323/325, que aprueba el estudio y le otorgó al Sr. Paravano una licencia habilitante por

dos años para la escuela de motocross.

Plantea que la magistrada no cumplió con el procedimiento de la ley B 2779, dado que

no citó a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 16 ni hizo uso de la facultad

de ordenar prueba de oficio que establece el artículo 17 de dicha norma, limitándose a

descalificar su legitimación en razón de ser solo tres accionantes.

Cuestiona quién controlará el cumplimiento de las medidas de mitigación que se fijan

en el artículo 2 del aludido decreto municipal 6410/18 (fs. 323/324), dado que luego de

las carreras los espectadores dejan en el suelo papeles, cartones, plásticos y toda clase

de residuos. Asimismo duda que el Municipio realice el control pertinente dado que

reitera la existencia de una connivencia con el Sr. Paravano.

Señala que la Jueza sostuvo que el EIA realizado no es una prueba del expediente, sino

una obligación del Municipio antes de otorgar la habilitación de la pista, considera

entonces que con mayor razón se debió seguir con el proceso colectivo.

Expresa que la Jueza se apartó de la legislación vigente en materia ambiental y

erróneamente consideró que no existe un conflicto de intereses de esfera colectiva sino

uno individual.

Page 18: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

17

Argumenta que la actividad de motocross puede ser ejercida en otro lugar que no afecte

el medio ambiente (es un derecho móvil), mientras que la actividad de los productores

frutícolas colindantes a la pista no es móvil -trasladable- ya que no se pueden llevar su

producción a otro espacio.

Al contestar el traslado del memorial conferido el Sr. Franco Valentín Paravano, con el

patrocinio letrado del Dr. Milton César Dumrauf, solicita su rechazo con expresa

imposición de costas a los accionantes, en atención a la insuficiencia de argumentos,

afirmaciones dogmáticas e incumplimiento de la carga del artículo 265 del CPCC (fs.

613/618).

Plantea que en el fallo se descartó la existencia de intereses colectivos o difusos para

concluir adecuadamente que se trata de un simple enfrentamiento de derechos

individuales, sin que existan intereses difusos ni colectivos afectados y que las

cuestiones sometidas no eran superables por conciliación, sin que la parte recurrente

haya rebatido tales argumentos.

Sostiene que en la causa no se verifica la violación del debido proceso alegada por los

recurrentes, destacando que es evidente la futilidad del argumento para cambiar lo

resuelto en la sentencia.

Precisa que la ausencia de una apertura a prueba no puede ser considerada como un

producto de la arbitrariedad o de un vicio procesal, sino que por el contrario, la Jueza de

amparo cumplió con el criterio fijado tanto por la Procuración General como por el

Superior Tribunal de Justicia relativo a que los jueces tienen el deber de realizar un

análisis respecto a la convergencia de los requisitos indispensables para que las acciones

tengan chances de prosperar, ello a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil.

Alega que son inatendibles las críticas que se ensayan contra las conclusiones del EIA,

toda vez que los amparistas confundieron este procedimiento administrativo realizado

por un consultor ambiental habilitado y reconocido en el medio como el Lic. Luis

Valdéz, con una pericia judicial, destacando que incluso no concurrieron al mismo en el

día de su realización cuando pudieron estar presentes a los fines de verificar la calidad

de las tareas realizadas.

Desconoce el tenor del supuesto informe confeccionado por el Ing. Pablo Orozco,

siendo que no se dio traslado del mismo y además, por su título se puede suponer que se

refiere a cuestiones de carácter general y no al caso concreto que convoca al amparo,

Page 19: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

18

remarcando que todas las críticas a las conclusiones del EIA son meras discrepancias

subjetivas que no resultan idóneas para revertir los argumentos medulares del fallo

apelado.

Respecto al agravio relativo a la competencia municipal y la intervención de otros

organismos provinciales, señala que la pista se ubica dentro del ejido de Ing. Huergo y

el amparo se inició denunciando incumplimiento de las ordenanzas locales y por ello la

competencia municipal es innegable y se encuentra suficientemente abonada por el

análisis concreto que hace la sentencia, sin que los recurrentes lo hayan podido rebatir.

Finalmente, expresa que en autos se verifica un cumplimiento de los requisitos exigibles

para la actividad, sin que exista la posibilidad constitucional de prohibirla a través de

una sentencia judicial, ya que con el mismo rigor se podría evaluar cuál es el impacto

que genera sobre la actividad frutícola de los amparistas la existencia a pocos metros de

la Ruta Nacional nº 22.

DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL

El Sr. Procurador General, Dr. Jorge Oscar Crespo, dictamina a fs. 621/626 vta. que se

debe rechazar el recurso de apelación incoado por los amparistas, confirmándose la

decisión de la Jueza de amparo, toda vez que no se ha cumplido con la carga de

argumentar las razones y los motivos por los que la sentencia atacada contendría una

errónea interpretación o aplicación del derecho o una apreciación equivocada de los

hechos o la prueba.

Considera que la expresión de agravios importa básicamente una impugnación del EIA

aprobado por el Municipio, limitándose a reiterar los fundamentos ya introducidos y

abordados por el a quo.

Respecto al fondo de la cuestión suscitada, señala que en el sub lite, en concordancia

con lo afirmado por la sentenciante, la medida cautelar fue ordenada hasta tanto se

cumpliera con el procedimiento de EIA de acuerdo a la normativa vigente, debiendo el

Municipio en ejercicio de su poder de policía, velar por su cumplimiento.

Sostiene que de las actuaciones puede advertirse que se dio cumplimiento a las

condiciones suspensivas bajo las que se dictó la medida cautelar, esto es, la elaboración

del EIA y la observancia de las normas, lo cual quedó exteriorizado a través del decreto

municipal 6410/18 que aprobó dicho estudio (fs. 323/324).

Opina que el proceso de amparo no resulta ser la vía a los fines de impugnar el EIA

Page 20: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

19

aprobado por el ente comunal, pues del racconto normativo formulado en su anterior

dictamen a fs. 460/468, al cual se remite, surge que las facultades de la materia en

estudio deberán ser ejercidas por el Municipio de Ingeniero Huergo, tal como se

acredita con el dictado del decreto 6410/18.

Concluye que si bien se sustenta un criterio amplio en la interpretación de los derechos

de incidencia colectiva, en el caso no se advierte un derecho colectivo, sino -tal como se

ha sostenido- intereses individuales divisibles, siendo así la regla básica en materia de

legitimación que ésta compete a su titular.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO

1) Ingresando en el análisis del recurso de apelación incoado por los amparistas, estimo

que han realizado una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que

consideran equivocadas, puesto que han indicado detalladamente los errores, omisiones

y demás deficiencias que pudiera reprocharse al pronunciamiento impugnado, así como

también la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó la jueza

su decisión.

Liminarmente, corresponde precisar que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia

sostuvo en autos DOMINGUEZ? (STJRNS4, Se. 28/09) que en el campo ambiental la

función de prevención adquiere una dimensión tal que, en casos como el de estudio, es

el único camino apto para evitar posibles lesiones irreparables. En esta materia no hay

un valor equivalente y procede en primer lugar la prevención, luego la recomposición y

finalmente la reparación.

El derecho ambiental pone un énfasis evidentemente preventivo, basándose en sus

principios que en definitiva son normas, como el de prevención y el de precaución. Y es

precisamente el proceso de evaluación de impacto ambiental la herramienta por

naturaleza aplicable a tal fin, que precisamente en el caso de autos está cuestionada de

parcialidad y no se ha producido la prueba ofrecida.

El juez tiene la función primordial de prevenir el daño ambiental, como parte de la

colectividad que goza y usa del ambiente. No es un simple espectador en las cuestiones

ambientales y debe ejercer la doble responsabilidad como juez y parte interesada en la

conservación del ambiente (Cf. Lorenzetti, Ricardo L., Teoría del Derecho Ambiental,

La Ley pág. 224; Cirignoli, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de

Corrientes, Sala IV, del 17/05/2006).

Page 21: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

20

Efectivamente, tratándose de la tutela del medio ambiente, que constituye un bien

colectivo perteneciente a la esfera social y transindividual, los jueces en el ejercicio del

control de constitucionalidad, están obligados a tomar un rol activo y a desplegar

particular energía para hacer efectivo el mandato constitucional dirigido a la protección

de los derechos fundamentales.

De ahí que en tales conflictos las reglas procesales deben interpretarse con un criterio

amplio que ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, en el

contexto de una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que

exceden la tradicional versión del juez espectador, en aras de evitar la frustración de los

intereses superiores en juego. Se articula de ese modo una verdadera justicia de

acompañamiento o de protección, un modelo en el que el juez, como protagonista

fundamental, actúa en función preventiva, protectora, tiene el deber de esforzarse en

anticipar los resultados prácticos de su decisión que, por la trascendencia de los bienes

en disputa genera un fuerte interés público de atención preferente y cuyo norte apunta a

coadyuvar a la realización de los valores predominantes. Actúa en esencia, como gestor,

controlador, garante y, aún, ejecutor del interés público comprometido en la protección

ambiental (cf. STJRNS4 Se.69/14 y 138/14 MENDIOROZ).

A su vez, es dable destacar que la interpretación y aplicación de toda norma a través de

la cual se ejecute la política ambiental deben estar sujetas al cumplimiento de los

principios establecidos en la Ley General del Ambiente -art.4- (STJRNS4 Se. 53/05

"RIVELLI).

Y es en atención a la finalidad preventiva del derecho ambiental, contemplada como

principio por el art. 41 de la Constitución Nacional como por el art. 4° de la Ley

General del Ambiente LGA que el juez está facultado para disponer medidas cautelares

de oficio.

También el máximo Tribunal Nacional en Cruz (Fallos: 339:142) ha señalado que en

materia ambiental el caso debe ser analizado desde una moderna concepción de las

medidas necesarias para la protección del medio ambiente, pues el citado artículo 4° de

la Ley General del Ambiente introduce los principios de prevención del daño y de

precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto

imprevisibles (cf. Mamani, Agustín P ío y otros c/ Estado Provincial Dirección

Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales y la Empresa Cram S.A. s/

Page 22: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

21

recurso. CSJ 318/2014 (50-M)/CS1 05/09/2017).

Lo anticipatorio y lo preventivo se justifica en la materia porque está fuertemente

comprometido el interés general, un bien común de toda la sociedad, de cuyo equilibrio

depende la vida y las posibilidades de desarrollo de toda la comunidad.

Debe destacarse que la tutela ambiental es esencialmente preventiva y ello se expresa a

través de la prioridad asignada a la prevención y a la recomposic ión del ambiente

dañado, por los artículos 41 de la Constitución Nacional y 28 y 30 de la LGA,

resultando la indemnización siempre subsidiaria para aquellos casos que no fuere

técnicamente posible la recomposición. Tal finalidad preventiva autoriza al juez en la

etapa de la decisión judicial a considerar hechos y aspectos del conflicto que no fueron

postulados en los escritos de demanda y contestación pero que resultan indispensables

para alcanzar una auténtica protección (cf. STJRNS4 Se.69/14 y 138/14

MENDIOROZ).

Cabe recordar que el principio precautorio es uno de los principios fundamentales de la

política ambiental. La Ley General del Ambiente 25.675, establece que el principio

precautorio supone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de

información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la

adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del

medio ambiente (artículo 4°).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enfatizó la importancia y

gravitación que reviste el principio precautorio en el precedente Salas, Dino (cf. Fallos:

332:663). Allí, estableció que el principio precautorio produce una obligación de

previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se

cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de

actuar una vez que esos daños se manifiesten (?) La aplicación de este principio implica

armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación

razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino

complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino

por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo

las generaciones futuras (considerando 2°).

Corresponde precisar que el Poder Judicial debe buscar los caminos que permitan

garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo

Page 23: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

22

fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los

procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión

indebida cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en

la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados (CSJN Fundación

Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado Nacional y otros s/ acción

ambiental meramente declarativa, CSJ 121/2009 (45-F)/CS1, 20/09/2016).

Además, el principio constitucional de congruencia podrá, en algunos casos, ceder en un

proceso colectivo ambiental cuando ello permita evitar un daño al ambiente en cuya

preservación está comprometido el interés general.

2) En atención a las consideraciones expuestas, resulta imposible soslayar la

imprecisión de los términos de la decisión adoptada por la Sra. Jueza a-quo al declarar

extinguido el proceso (cf. Punto II del resolutorio de fs. 599 vta.) puesto que de la

lectura de los considerandos de fs. 594/599 lleva a concluir que se refiere al rechazo de

la demanda incoada en autos, sin haber garantizado el trámite que correspondía

dispensar.

2.1) Pasando a considerar el agravio referido a la naturaleza jurídica del proceso, se

tiene presente que este Superior Tribunal de Justicia ya se pronunció al respecto a fs.

471/474 y vta. al confirmar el pronunciamiento cautelar dictado por la Jueza de amparo,

en atención a que se trata de cuestiones ambientales que persiguen la tutela del bien

colectivo, ante la posible existencia de un riesgo ambiental potencial.

El art. 1 de la ley B 2779 establece que el procedimiento para el ejercicio del amparo de

los intereses difusos y/o derechos colectivos, será regulado por dicha ley. Sumado a lo

prescripto en el art. 4 de la citada norma en cuanto señala que las acciones de

prevención procederán en particular con el fin de paralizar los procesos de volcado,

emanación o dispersión de elementos contaminantes del medio ambiente o cualesquiera

otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico,

lesionen, perturben o amenacen bienes y valores de la comunidad (inc.a).

Es por ello, que le asiste razón a los recurrentes en este punto, máxime encontrándose

firme y consentido el trámite impreso a fs. 26 y vta, donde se lo definió como proceso

colectivo al tratarse de un bien indivisible, como lo es el ambiente.

Por otro lado, al ponderar el agravio planteado por los recurrentes referido a la violación

del debido proceso al prohibirse la prosecución del presente amparo y la producción de

Page 24: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

23

las pruebas ofrecidas, se advierte que los apelantes consiguen demostrar el desacierto en

que habría incurrido la Jueza de amparo al admitir exclusivamente un EIA, sin tener en

cuenta los argumentos de su impugnación con la participación de un especia lista en la

materia (Ing. Pablo Orozco, cf. fs. 480/494).

Ello es así, porque el amparo colectivo en tránsito (Ley B 2779) es el ámbito adecuado

para dilucidar si existe o no alteración del ambiente y del equilibrio ecológico derivado

de la realización de las carreras de Moto Cross, en la zona de chacras bajo riego

dedicadas a la producción frutihortícola, donde reside una comunidad de once familias

(cf. mapa satelital de fs. 484).

Precisamente, es en dicho contexto que resulta necesario proseguir con el trámite

previsto en la Ley B 2779 hasta determinar con precisión la existencia o no de

eventuales daños ambientales, para la producción, los animales y seres humanos (cf. fs.

23 y vta.), que pueden eventualmente generarse con la actividad cuestionada.

Al respecto, los amparistas han ofrecido diversas pruebas a fs. 106/107: informativa,

instrumental, testimonial y pericia ambiental a realizarse por un equipo de docentes de

la Facultad de Ciencias del Ambiente y la Salud de la Universidad Nacional del

Comahue, con el objetivo de determinar si la pista de Moto Cross efectivamente

contamina el ambiente y si se cumple en el caso con la normativa que regula la materia.

Repárese que sobre el particular, la Sra. Jueza de amparo a fs. 108 dispuso tener

presente dicha prueba para su oportunidad.

Luego, a fs. 195, supeditó dichas pruebas a la realización del Estudio de Impacto

Ambiental -cuestionado- y a la celebración de la audiencia prevista en el art. 16 de la

Ley B 2779, quedando en definitiva desatendidas, máxime cuando de la sentencia aquí

recurrida surge la decisión de la Jueza de no realizar la audiencia en virtud de las

conclusiones expuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, cuya impugnación -reitero-

tampoco admitió (cf. fs. 599, párrafo segundo in fine), pese a que los accionantes

incorporaron a las actuaciones un informe realizado in situ por el Ingeniero Pablo

Orozco, como especialista en ambiente, que presentaba objeciones a lo actuado.

Acorde con la naturaleza de los bienes afectados, el derecho ambiental es esencialmente

preventivo, por lo que el juez tiene un papel protagónico, tendiente a buscar la verdad

real, basado en una fuerte actividad, dirigida a evitar que el daño anunciado por el

riesgo se vuelva real o, de no ser posible, a neutralizar las consecuencias perjudiciales

Page 25: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

24

que su aparición sea susceptible de ocasionar (Cf. Claudia B. Sbdar Proceso colectivo

ambiental, publicado en: LL 26/12/2008).

La magistrada debe custodiar las garantías constitucionales, y con fundamento en la Ley

General del Ambiente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar,

conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el

interés general (art. 32, ley 25.675). A su vez, la ley B 2779 en su art. 17 prescribe que

el juez podrá ordenar de oficio la producción de medidas de prueba no propuestas por

las partes o complementarias de ellas, decretar las que estime necesarias para mejor

proveer en cualquier estado de la causa y dictar todas las providencias en torno a las

diligencias a practicarse.

Nótese que del informe aludido surge como conclusión a fs. 483 vta. que la pericia

realizada en la chacra 436 de Ingeniero Huergo, se limitó exclusivamente a la

determinación de ?algunas? variables con incidencia ambiental, señalando que los

equipos empleados no permiten detectar o cuantificar la emisión de polvo (material

particulado), siendo ésta la variable de mayor incidencia en el entorno.

A su vez, allí se indicó que el sonómetro empleado fue operado por un período de

tiempo muy reducido y en condiciones que se alejarían de la práctica habitual del

motociclismo en el circuito.

Respecto al monitoreo de gases se sostuvo que no se puede afirmar si el equipo se

encontraba en condiciones de censar correctamente puesto que se desconocía el

certificado de calibración vigente emitido por una autoridad competente.

Finalmente, se concluyó que la detección o cuantificación de variable con incidencia

ambiental no constituye un estudio de impacto ambiental.

A ello se suma la denuncia realizada por los amparistas de una supuesta connivencia

entre el Sr. Paravano y las autoridades del Municipio de Ingeniero Huergo, ambos

considerados demandados a tenor de lo dispuesto a fs. 26 y vta., puesto que

seguidamente a la presentación del EIA, la Municipalidad dictó el decreto nº 6410, cuya

copia obra a fs. 323/325, que aprueba el estudio y otorgó al nombrado una licencia

habilitante por dos años para la escuela de motocross, circunstancia que amerita hacer

lugar al agravio esgrimido respecto a la necesidad de realizar aquellas pruebas que

permitan determinar con mayor objetividad y precisión si existe o no daño ambiental, en

la zona de chacras de producción y viviendas habitadas, pues el presunto daño al medio

Page 26: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

25

ambiente es lo que impulsa el presente proceso y por ello, la sentenciante, no pudo dar

por concluido el trámite iniciado sin haber efectuado un juicio de ponderación razonable

en base a las constancias de la causa.

3) Es por ello que las irregularidades del procedimiento de evaluación de impacto

ambiental denunciadas por los apelantes revisten carácter de suficiente gravedad para

ser atendidas, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación

incoado y revocar el decisorio puesto en crisis, manteniendo la cautelar dictada a fs.

174/176 vta., que estableció la suspensión preventiva de la realización de carreras de

MotoCross y la utilización de las pistas existentes dentro de la Chacra 436 de la

localidad de Ingeniero Huergo, hasta tanto se atiendan las impugnaciones planteadas

respecto al Estudio de Impacto Ambiental, se produzcan las pruebas ofrecidas y/o

aquellas que se estimen de oficio (art. 17 Ley B 2779) a fin de verificar la existencia o

no de daño al ambiente denunciado y se dicte nuevo pronunciamiento.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto propongo al acuerdo:

1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 600 y fundado a fs. 603/607 por

la apoderada de los amparistas, Dra. Bárbara Sánchez Pulgar, revocando la sentencia

dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Familia de la ciuda d de Villa Regina,

Dra. Claudia E. Vesprini, obrante a fs. 591/599 vta., por los fundamentos dados en los

considerandos.

2) Mantener la vigencia de la medida cautelar ordenada en fecha 28 de marzo de 2018,

obrante a fs. 174/176 vta., consistente en la suspensión de la realización de carreras y la

utilización de las pistas existentes dentro de la Chacra 436 de la localidad de Ingeniero

Huergo, hasta que se atiendan las impugnaciones planteadas respecto al Estudio de

Impacto Ambiental, se produzcan las pruebas ofrecidas y/o aquellas que se estimen de

oficio (art. 17 Ley B 2779) a fin de verificar la existencia o no de daño al ambiente

denunciado y se dicte nuevo pronunciamiento.

3) Costas por su orden atento las particularidades del caso (cf. pár. 2° del art. 68 CPCC).

MI VOTO

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:

Pasando a analizar los agravios esgrimidos, doy por reproducidos los antecedentes del

caso y señalo que, si bien comparto que la decisión adoptada por la Sra. Jueza a-quo al

Page 27: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

26

expresar declarar extinguido el proceso (cf. Punto II del resolutorio de fs. 599 vta.)

implica el rechazo de la demanda incoada en autos, en atención a los considerandos de

fs. 594/599, adelanto que disiento en lo demás con el voto de la Sra. Jueza preopinante.

Doy razones.

Advierto que los agravios importan básicamente una impugnación del Estudio de

Impacto Ambiental (EIA) aprobado por el Municipio y no resultan suficientes a los

fines de demostrar las deficiencias de la decisión a la que arribó la magistrada,

limitándose a reiterar los fundamentos ya introducidos y abordados en profundidad por

la a- quo, quien desplegó oportunamente una conducta preventiva acorde a la naturaleza

de los derechos que se denunciaban como afectados.

En lo referido al agravio sobre la naturaleza jurídica de la acción en trámite, coincido

con la Procuración General en cuanto si bien corresponde adoptar un criterio amplio en

la interpretación de los derechos de incidencia colectiva, en el caso particular de autos

no se advierte un derecho colectivo, sino intereses individuales divisibles, siendo así la

regla básica en materia de legitimación que ésta compete a su titular.

Tal como se afirma al contestar el traslado conferido, la sentenciante no ha negado

legitimación a los actores, sino que en cambio ha descartado la existencia de afectación

a intereses colectivos o difusos, concluyendo que se trata de un simple enfrentamiento

de derechos individuales; siendo que el apelante no logra rebatir dicho argumento con

solvencia.

El reclamo de los accionantes aparece enderezado a defender su propiedad, la

producción que en aquella realiza así como su tranquilidad.

Nótese que -tal como lo señala la Jueza de amparo- respecto a los ruidos molestos y

polvo en suspensión, en el Estudio de Impacto Ambiental se contemplan medidas de

mitigación; y procedería la vía prevista por el art. 1973 del C.C.y C.

A ello se suma la existencia de otras circunstancias fácticas, tales como la no

presentación de otro pretenso afectado ante la publicación de edictos, y el conflicto

sucesorio sobre el uso de la propiedad.

La sentencia rechazó el amparo al considerar acreditado que los intereses afectados son

de carácter meramente individual, que no existen intereses difusos ni colectivos

afectados y que las cuestiones que se postulaban como comprometidas no eran

superables por conciliación.

Page 28: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

27

Por otro lado, en cuanto al agravio referido a la falta de apertura a prueba y de la no

celebración de la audiencia, la decisión de la magistrada tuvo por objeto evitar un

dispendio jurisdiccional inútil, sin privar a los actores de la tutela jurisdiccional sino que

los orienta a encausar sus pretensiones bajo los ritos procesales para ello, que en el caso

no es el amparo colectivo.

Ya en lo referido al cuestionamiento del obrar administrativo en el marco de la

realización del Estudio de Impacto Ambiental, advierto que los amparistas recurrentes

no consiguen demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido la Jueza de

amparo al señalar que cuentan con la pertinente vía administrativa para su impugnación.

Este Superior Tribunal de Justicia ha señalado en autos "JUNTA VECINAL BARRIO

EL TREBOL (STJRNS4 Se. 121/14) que la excepcional vía prevista para la protección

de los derechos colectivos no resulta hábil en principio para dilucidar complejas

circunstancias como las que han puesto de manifiesto los intervinientes en sus

presentaciones a lo largo de este trámite; respecto de las cuales existen otros carriles

procesales adecuados que permiten asegurar la bilateralidad y el debido proceso legal

(cf. STJRNS4 Se. 136/14 SEPULVEDA).

En efecto, si bien los magistrados tienen el deber constitucional de preservar el derecho

a un ambiente sano, de proveer a su protección y a la promoción de un desarrollo

sustentable (art. 41 de la Constitución Nacional) tienen también un límite dado por la

garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que consagra el artículo

18 de la Constitución Nacional.

Las impugnaciones de actos administrativos, que en el caso implica además el

cuestionamiento del Decreto Municipal 6410/18 obrante en copia a fs. 323/324 que

aprobó la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente a la Licencia Habilitante

N° 1487 otorgada para el funcionamiento de la pista de motocross en la chacra N° 436,

tratan de la revisión del actuar administrativo -cuya legitimidad se presume-; y es por

ello que deben ventilarse bajo las normas procesales que garanticen el debido proceso

legal, garantizando de este modo la bilateralidad correspondiente.

En cuanto a la alegada incompetencia de la autoridad ambiental municipal no puede

prosperar el agravio dado que la ley M nº 3266, que cita, prescribe en su artículo 41 que

Los municipios podrán convenir dentro de los noventa (90) días de reglamentada la

presente, con la Autoridad de Aplicación Provincial, la delegación de las funciones que

Page 29: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

28

por la presente les correspondan. En caso de no realizar la delegación dentro del plazo

prescripto, se entenderá que cumplirán las funciones que surgen de la presente por sí.

El Municipio de Ingeniero Huergo no ha delegado sus facultades en la autoridad

provincial y por ello resulta competente para evaluar el impacto ambiental en su ejido.

A ello se suma que como bien señala la magistrada el caso de autos no se trata de un

supuesto que por su mayor riesgo presunto amerite la intervención directa de la

autoridad provincial.

Respecto al agravio relativo a que existiría un daño al ambiente y que es el que impulsó

el presente proceso, cabe advertir que no se acredita, ya que el Estudio de Impacto

ambiental concluye a fs. 301/303 que la ubicación y funcionamiento del circuito de

motocross 742 es compatible con el ambiente. Las actividades productivas no se verán

afectadas en detrimento de su calidad por las medidas de mitigación planteadas y plan

de gestión ambiental. Asimismo el uso habitacional, que es de baja densidad en la zona,

tampoco se verá afectado de manera negativa (?) los impactos positivos serán

considerables y con repercusión para la sociedad generándose un movimiento

económico relacionado con el hospedaje, compra de alimentos e insumos y rentas para

la ciudad de Ingeniero Huergo y Provincia?.

Como consecuencia de ello, el Decreto Municipal 6410/18 obrante en copia a fs.

323/324 aprobó la evaluación de impacto ambiental correspondiente a la Licencia

Habilitante N° 1487 otorgada para el funcionamiento de la pista de motocross en la

chacra N° 436 y dispuso que el Sr. Paravano deberá observar y cumplir estrictamente

las medidas de mitigación previstas en el capítulo 6 (fs. 70/74) propuestas por el

licenciado Luis Valdez, bajo apercibimiento de las sanciones legales correspondientes.

De lo expuesto, se colige que resultó adecuado el levantamiento de la cautelar, toda vez

que se dió cumplimiento a las condiciones suspensivas bajo las que se dictó elaboración

del EIA- y a la observancia de las normas específicas en la materia, lo cual se ha

exteriorizado con el Decreto antes citado.

En virtud de ello, el cuestionamiento del acto administrativo -revisión del actuar

administrativo, cuya legitimidad se presume-, deberá ventilarse bajo las normas

procesales que garanticen el debido proceso legal y con la participación necesaria del

Municipio garantizando de este modo la bilateralidad propia del debido proceso legal.

DECISIÓN

Page 30: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

29

Por todo lo expuesto propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto

en autos. Costas por su orden atento las particularidades del caso (art.68 CPCC).

MI VOTO

La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:

Adhiero al voto y solución propuesta por la señora Jueza ponente doctora Liliana L.

Piccinini. ASI VOTO El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:

Adhiero al voto y solución propiciada por el señor Juez doctor Sergio M. Barotto.

MI VOTO

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: Puesto a dirimir en las presentes

actuaciones, doy por reproducidos los antecedentes del caso y adelanto mi adhesión al

voto ponente de la Dra. Liliana L. Piccinini.

Tal como lo señala la Sra. Jueza, el recurso de apelación incoado por los actores logra

rebatir los fundamentos de la sentencia dictada en autos.

Advierto que este Tribunal de Justicia ya se pronunció respecto a la cuestión suscitada

en autos a fs. 471/474 y vta. en oportunidad de confirmar la cautelar dictada por la Jueza

de amparo, donde se hizo notar que se trataba de cuestiones ambientales que persiguen

la tutela del bien colectivo, ante la posible existencia de un riesgo ambiental potencial.

Además, al trámite impreso en las presentes actuaciones a fs. 26 y vta. se lo definió

como proceso colectivo al tratarse de un bien indivisible, como lo es el ambiente,

providencia que se encuentra firme y consentida.

Es por ello que cabe receptar los agravios de los amparistas cuando denuncian la

violación del debido proceso al prohibirse la prosecución del presente amparo colectivo

y la producción de las pruebas ofrecidas; máxime siendo ésta la acción idónea para

dilucidar si existe o no alteración del ambiente y del equilibrio ecológico derivado de la

realización de las carreras de Moto Cross, en la zona de chacras bajo riego dedicadas a

la producción frutihortícola, donde reside una comunidad de once familias.

Como bien destaca el voto ponente, las irregularidades del procedimiento de evaluación

de impacto ambiental denunciadas por los apelantes revisten carácter de suficiente

gravedad para ser atendidas, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de

apelación incoado y revocar el decisorio puesto en crisis, manteniendo la cautelar

dictada a fs. 174/176 vta., que estableció la suspensión preventiva de la realización de

carreras de MotoCross y la utilización de las pistas existentes dentro de la Chacra 436

Page 31: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

30

de la localidad de Ingeniero Huergo, hasta tanto se atiendan las impugnaciones

planteadas respecto al Estudio de Impacto Ambiental, se produzcan las pruebas

ofrecidas y/o aquellas que se estimen de oficio (art. 17 Ley B 2779) a fin de verificar la

existencia o no de daño al ambiente denunciado y se dicte nuevo pronunciamiento.

MI VOTO

Por ello: EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 600 y

fundado a fs. 603/607 por la apoderada de los amparistas, Dra. Bárbara Sánchez Pulgar,

revocando la sentencia dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Familia de la

ciudad de Villa Regina, Dra. Claudia E. Vesprini, obrante a fs. 591/599 vta., por los

fundamentos dados en los considerandos. Segundo: Mantener la vigencia de la medida

cautelar ordenada en fecha 28 de marzo de 2018, obrante a fs. 174/176 vta., consistente

en la suspensión de la realización de carreras y la utilización de las pistas existentes

dentro de la Chacra 436 de la localidad de Ingeniero Huergo, hasta que se atiendan las

impugnaciones planteadas respecto al Estudio de Impacto Ambiental, se produzcan las

pruebas ofrecidas y/o aquellas que se estimen de oficio (art. 17 Ley B 2779) a fin de

verificar la existencia o no de daño al ambiente denunciado y se dicte nuevo

pronunciamiento. Tercero: Costas por su orden atento las particularidades del caso (cf.

pár. 2° del art. 68 CPCC). Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse

al Tribunal de origen. Firmado digitalmente doctores PICCININI - BAROTTO -

ZARATIEGUI - APCARIÁN - MANSILLA.

VII. Referencias bibliográficas

Doctrina

• ALCHOURRÓN, C. Y BULYGIN E. (2012). Introducción a la metodología de las

ciencias jurídicas y sociales. Buenos Aires: Astrea.

• ALEXY, R. (2009), Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad. Revista

Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, nº 11. Enero-junio 2009.

• CASAGRANDE, N. A. (2002). El contenido jurídico del principio de precaución en

el derecho ambiental brasileño. En: 10 años de Eco 92. El derecho y el desarrollo

sustentable. Anales del Congreso Internacional de Derecho Ambiental 6º.

• JAQUENOD DE ZSÓGBN, S. (1989) El Derecho Ambiental y sus principios

Page 32: TRABAJO FINAL DE GRADUACION PROBLEMA JURIDICO …

31

rectores, MOPU, Madrid; citado por Franza, J. A., Tratado de Derecho Ambiental, 2º

ed. act., EJ, 2007.

• LORENZETTI P. Y LORENZETTI R. (2016) Principios e instituciones de Derecho

Ambiental, Wolters Kluwer, España

• MORALES LAMBERTI, A. (2017) Cuaderno de Derecho Ambiental, Principios

Generales del Derecho Ambiental, Editores, Córdoba

• RINESSI, A. J. (2012) Los principios del Derecho Ambiental. T. 3. Revista de

Derecho de Daños. Ed. Rubinzal – Culzoni. Cita: RC D 1987/2012.

Legislación

• Constitución Nacional. (1994) Honorable Congreso de la Nación. Sancionada el 15 de

diciembre de 1994. Promulgada el 3 enero de 1995. Recuperada el 06/12/2020 de

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm

• Ley 2.779 de Amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos, Río Negro

(1994). Recuperada de: https://www2.legisrn.gov.ar/LEGISCON/despliegowp.php

• Ley 25.675, (2002). Ley General de Ambiente. Recuperada el 06/12/2020 de

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/75000-79999/79980/norma.htm

Jurisprudencia

• Fallo STJRN, “Domínguez, Mariana y Otros S/ Amparo S/ Apelación” Sentencia N°

28 del 27 de abril de 2009.

• Fallo “Nonnenmacher, Rubén Darío y otros c/ Municipalidad Ingeniero Huergo s

/amparo s/ apelación”. Provincia de Río Negro Superior. Tribunal de Justicia Nº 4. 4 de

febrero de 2019.

• Fallos: 332:663. "Mamani, Agustín Pío y otros c/ Estado Provincial Dirección

Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales y la Empresa Cram S.A. s/

recurso". CSJN 05/09/2017

• Fallo C.S.J.N “Salas, Dino y otros c/ salta, provincia de y Estado Nacional s/ amparo”.

S.1144, XLIV, 26/03/2009 –

• Fallo C.S.J.N. 342:1061, (2019), “Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de

Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, juez Lorenzetti,

por su voto, consid. 16.