bobbio - el problema del positivismo juridico

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  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    1/30

    . .

    BIBLIOTECA DE ETICA FILOSOFIA DEL

    DERECHO Y POLITICA - 2

    Dirigida por Ernesto Garzn Valds

    y Rodolfo Vzquez

    ---

    13 l

    .

    3 o r ~

    EL PROBLEMA

    -

    EL

    POSITIVISMO

    ,

    JfilRIDICO

    istribuciones

    Fontamar

    S

    A

    1

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    2/30

    1

    j

    j

    1

    1

    _

    :,

    1

    1

    1

    1

    1

    l

    1

    Ttulo

    de

    ll

    obra

    original:

    JI

    problem del positivismo giuridico

    Versin casttllana de:

    Ernesto

    Garzm Valds

    1965 Editori:ll Universitaria de Buenos Aires, Argentina

    Primera

    edicin mexicana: 1991

    Segunda edicin.mexicana: 1,992 ...

    Tercera edicin: 1994 . /

    '

    j

    ' -:--

    Reservados

    todos

    los

    derechos confom e

    la ley

    Distribuciones Fontamara, S.A.

    Av. Hidalgo

    No.

    47-B-Colonia-del..C,annen

    Deleg."

    Coyoacn - 04100 Mxico, D.F.

    Telfonos 659-71-17

    y

    659. 79-78 Fax 658-42-82

    m o r ~ o v hrchc: Mhico

    1

    j 1

    2

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    3/30

    EL

    PROBLEMA

    DEL

    POSITIVISMO JURtDICO

    '

    lB E. di Robilant,

    Direttiva economica e norma giuridica,

    Turn,

    Giappichelli, 1955.

    4

    M ~ t a p h y s i k der Sitt1m,

    I,

    41. . . .

    15 R. Nicol, L adempimento dell obbligo altru1, Miln, Giuf-

    fr,

    1936, p. 14. . , . . . . ,

    16 E. Allorio, La pluralita degh

    ordmamentl

    gmndia

    e l ac

    certamento

    giudiciale"

    en

    Rivista di diritto civile,

    I,

    1955,

    p.

    262.

    17 E: Allorio, O ~ a r l o n i critiche

    sulla

    sanzione", en

    Rivista

    del diritto civile, l l ,

    1956,

    p.

    5.

    El subrayado es mo.

    18 Studi .rulla teoria generale del diritto,

    p. 4, 34.

    19.

    Ver como conclusin de una serie de estudios sobre los pro

    blemas ms discutidos de la teora general del derecho, el trabajo

    Limiti fra formalismo e dommatica", 1936, publicado en la reco

    pilacin de las.principales obras del aut(lr. titulada Formalismo e

    sa.pere gitlridio, Studi, Cappelli E d i t o ~ e , 1962. .

    20 Para mayor informacin S.)bre e s t ~ . p1;1nto r e ~ 1 t < : a tra

    bajo ''Diritto e logica",

    en

    Rivista internaz1onale di f1losofia del

    diritto,

    XXXIX,

    1 9 6 ~ , pp.

    11-44.

    . . .

    21 Un primer. encuentro eJ?.tre lgicos y J ~ n s t a s , provocado por

    aqullos, se realiz en

    un

    .coloquio

    en

    Lovama, y el 9 _d_e

    setiembre

    de

    1958.

    Pero

    la

    actitud de

    muchos JUnstas part10-

    pantes

    fue

    la de aquel

    que.

    huye. de un. ene?ligo

    que

    lo persigue.

    Ver las actas del congI fS4?

    en

    Log1que et Analyse, l,

    1958,

    nos.

    l-4.

    22

    Processo

    democtazia, Padua,

    Cedam, 1954.

    p. 30.

    23 L.

    Bagolini, "i.e choix de la

    mthode

    en jurisprudence",

    en

    Logique et Analyse,

    I, 1958,

    '. 2.

    . .

    ..

    '24 Claramente

    en

    este sent ido, B. Pettocelli, Tecruasmo e

    antitecnicismo nel diritto pena.le", en Scritti in onore i F Carne

    lutti, vol.

    IV,

    p.

    848

    y ss.

    25

    Ch. Perelman, Trai t de l argumentaton, Pars, P_UF, 1958,

    1,

    p. 176 y passim;

    26

    Como es sabido Ihering

    en

    Der Zweck

    im

    Ifecht, d ~ f i n e al

    derecho como el complejo de las normas coactivas vlidas en

    un Estado" (cito

    ia segunda

    edicin de 1884, I, p.

    320)

    , y

    e ~ a b o r a

    su

    definicin

    de .manera no

    diferente a

    la de

    Kelsen, analizando

    exclusivamente los conceptos

    de

    norma y de coaccin.

    27 Leo

    en

    G. Battaglini, citado por Petrocelli, aunque en

    un

    sentido un poco

    ms

    restringido:

    El

    formalismo,

    en los

    lmites

    que racionalmente le competen, es propio del derecho, (aunque

    fuera

    del

    campo

    del derecho no puede dejar de ejercerse, cuando

    se trata de dar rdenes, de actuar conforme a ellas, de juzgar con

    su criterio el

    contenido

    de otras) . .

    Diritto penale,

    Parte gene-

    rale, 3 > d.,

    1949,

    p.

    ?l. , .

    . .

    28 Como ha sido observado

    por

    Kelsen en 'Formalismo giun

    d i ~

    e

    dottrina pura.del

    diritto , eI ..' f.E2 1i_stu.di

    di

    diritto, econo

    : .mia.

    e politica,

    vol. IV, 1931,

    p.

    127.

    II.

    POSITIVISMO JURIDICO

    l El

    formalismo jurldico

    y

    el positivismo jurdico

    La

    rebeli6n contra

    el formalismo"

    de

    la que se ha

    hablado

    en

    el

    captulo

    anterior, se

    ha

    desarrollado en

    estos ltimos aos

    paralelamente

    con

    la

    crtica al posi

    tivismo jurdico, tanto

    que

    a

    menudo

    es difcil distinguir

    .Ja

    una de

    la

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    4/30

    EL PROBLEM DEL

    POSITIVISMO .TUR DICO

    materi.al del derecho por cuanto define el derecho no a

    -travs

    de

    su creacin o aplicacin, sino a travs de,

    su

    contenido y de

    su finalidad,

    por

    otra parte, la teora

    del derecho espontneo

    es

    expuesta como

    una

    crtica

    de

    las teoras formales de las fuentes del derecho, segn las

    cuales el 'derecho sera soJo aquello establecido en deter

    minadas. circunstancias

    y,

    segn procedimien_tos particu

    lares,

    por

    los

    r g ~ n o s . de

    la

    produccin

    juddica

    discipli

    nados por las llamadas normas sobre l produccin ju

    rdica.

    Se puede sostenei: qlle las dos nociones de formalismo

    y

    positivismo jtirdico. iriciden respecto

    de l

    extensin

    y que de

    hecho son

    a

    menudo usadas como si fueran

    si

    nnimas. A lo largo de,:ste segundo captulo

    se

    yer

    que

    todas las principales acepciones de formalismo jur

    dico reaparecen eg

    los

    principales significados de po

    sitivismo jurdico. A J.tidpando brevemente los resultados

    de l

    investigacin P ?deIJJ,OS sealar desde

    ~ o r a

    1)

    que

    existe

    una

    estrecha vinc:Ulacin entre el formalismo tico

    y

    l tercer significado

    qe

    ilustra el positivismo jurdico

    (el positivismo

    jurqico tomo

    ideologa);

    que

    el forma

    lismo

    en

    l definici

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    5/30

    -

    EL PROBLEMA DEL POSITIVISMO JURtDICO

    mo

    una

    determinada teora o concepcin del der( cho; 3)

    c ~ i : n o una

    determinada ideologa de

    la

    justicia. -

    Por

    "modo de acercarse al estudio del derecho", en

    t:endo algo diferente de "mtodo";

    no

    se trata, en e ecto,

    de los instrunientos o de las tcnicas empleadas en

    la

    mves

    t i g a c i ~ con respecto a los cuales el positivismo jurdico

    no

    presenta

    una

    caracterstica peculiar, sino _ms bien de

    la

    dlimitacin del objeto de la investigacin, lo

    que

    revela cierta orientacin hacia el-estudio de algunos pro

    blemas

    :QJs que

    de otros, y cierta actitud frente a

    la

    funcin misma

    de

    la investigacin.

    Por

    "teora" entiendo

    un

    conjunto de aseveraciones vinculadas e n ~ e

    s.

    con las

    cuales cierto. grupo de fenmenos son descritos, mterpre

    tados, llevados a

    un

    nivel muy alto de generalizacin y

    unificados despus en

    un

    sistema coherente; no el modo

    de acercarse a una determinada realidad, sino. el modo de

    entenderla, de

    dar una

    descripcin

    y

    una

    explicacin glo

    :bal de ella.

    Por

    ''ideologa" entiendo cierta toma de posi

    cin frente a

    una

    realidad dada; esta toma de posicin est

    fundada sobre un sistema ms o menos consciente

    de

    v a l o r e s ~

    se expresa en juicios de valor

    que

    tienden a ejer

    cer cualquier influencia sobre

    la

    realidad misma, conser

    vndola

    tal

    como es si la valoracin

    es

    positiva, modifi-_

    cndola, si

    la

    valoracin

    es

    negativa.

    Creo

    util

    distinguir estos tres aspectos de aquello

    que

    comnmente se considera como una tnica doctrina, por

    que

    no me

    parece que exista

    una

    relacin necesaria

    entre

    ellos

    ni en

    sentido reciproco

    ni

    en sentido unvoco

    (y

    aqu entiendo "relacin necesaria" tanto

    en

    el sentido

    lgico como causal) . El positivismo como modo de acer

    carse al estudio del derecho no produce necesariamente

    ni implica aquella teora particular del derecho que suele

    ser llamada

    positivismo

    jurdico;

    r

    aquella teora parti

    cular a

    la que

    se attj\luye a menudo el nombre de positi

    vismo jurdico

    no

    prduce necesariamente ni implica I

    id'eologa que a menudo se atri.J? J.]' os sostenedores

    del

    positivismo jurdico. Darse cuenta

    de

    esta distincin in

    40

    E l

    ; ~ < : : ; f.,s\

    J

    {

    POS11 1VI ~ s t f f l . : f l f E . C f \ f

    duce

    a

    ott?ular crerio-S

    metodolgicos q

    ~ ~ e o hay

    (

    que t e n ~ ~ s.1empr.e

    pre.sentes

    en

    e x a m ~ n de l a ~ ~ r A n a s

    . ..--,".

    del pos1tiv1smo JUdd1co.

    El primer

    criterio con -

    0

    e 1

    anlisis descriptivo

    de

    la doctrina

    y

    se

    puede

    fonnu r

    ~ e .

    e.sta

    manera: individualizar a

    un

    jurista

    como juspo

    s1t1v1sta

    con respecto al modo de considerar el derecho

    no

    significa

    que lo

    ~ e a

    tambin

    con respecto a

    1a

    teora

    y

    a

    la ideologa; individualizar a un jurista como juspositivis-

    ta

    co:i respecto a

    la

    teora del

    ~ e r e c h o no

    significa

    que

    tambin

    lo

    sea con respecto a la ideologa.

    El otro

    criterio

    considera el momento crtico o valorativo

    de

    la doctrina

    y

    puede

    ser formulado de esta manera: la aprobacin o

    la condena

    de

    uno de los aspecfos-

    del

    positivismo

    jur

    dico

    no

    implica

    la

    aprobacin o la condena

    de

    los otros

    dos. No tener en cuenta el

    primer

    criterio conduce a

    juicios unilaterales o falsos sobre este o

    aquel

    jurista

    y,

    en g e n ~ r a l al

    tratamiento demasiado simplista

    de

    un fe-

    nmeno

    que

    es ms bien complejo.

    No tener en cuenta

    : el

    s e ~ d o

    trae como co_nsecuencia una polmica a me

    nudo mfecunda,

    y la

    creencia de estar liberado del adver

    sario cuando,

    por el

    contrario,

    lo que

    se

    ha

    logrado es

    amputar

    cuando ms

    un

    miembro,

    que no

    siempre es

    el

    ms importante.

    3.

    El

    positivismo jurdico como modo de acercarse

    al estudio del derecho

    En el primer aspecto esto es, como

    modo de

    acer

    carse al estudio del derecho-- el positivismo

    jurdico

    est

    caracterizado

    por una

    clara distincin

    entre

    derecho

    real

    y derecho ideal o, utilizando otras expresiones equivalen

    tes,

    entre

    derecho como hecho

    y

    derecho como

    valor entre

    el di:re?io que es y el derecho

    que

    debe ser; y ~ o r

    la

    ~ o n : v 1 c c r n de

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    6/30

    EL

    PROBLEM DEL

    POSITIVISMO JURtDICO

    al derecho,

    se l

    podra

    ~ J a m a r

    "cient fica'' (en este caso

    con referencia a las

    c i ~ r r c i a s

    descriptivas

    y

    e x p l i c a t i v a ~

    y

    no a

    l_as

    demostrativas) . .Es opinin comn

    que

    el progreso

    del saber cientfico

    n:

    a:

    edad. moderna

    se

    ha

    debido a

    la eliminacin

    de la

    concepcin finalista del universo que

    induca a

    pronunciar j f i l ~ i o s

    de valor sobre hechos natu

    rales. Aunque,

    COplQ

    .

    Ii a s r ~ o repetido infinito nmero

    de

    veces, esta e l i m i n a ~ ? p . : q e j u i c i o s

    de

    valr: es ms difcil

    en

    el dominio

    d e k i s h e ~ h o s

    humanos,

    es;

    sin embargo,

    incontestabe

    que Ja

    C ? i : ~ J t e r s t i c a

    de

    l orientacin cien

    tfica

    en

    el e.studi9

    9 . e J 9 ~ J 1 e c h o s

    morales est representada

    ms

    que por

    el uso

    ~ f ~ r t a s

    t c n ~ c a s ,

    por.

    la

    objetividad

    entendida

    como

    la

    apgtehcin .de toda toma de posicin

    frente a

    la

    realidad ~ ~ e f y a d a , o

    neutralidad

    tica, o

    para

    decirlo. con

    l

    clebre#iniiula weberiana,

    Wertfreiheit

    En.

    esta

    p r i m ~ r a :

    cepcin de positivismo_ jurdico,

    positivista es,

    por

    cohsiguiente,

    aquel que

    asume frente

    al . derecho -una acti tud :;1-vaforativa u obje tiva o tica

    mente

    neutral; es

    d d r / ~ q u e

    acepta

    cQmo

    criterio

    para

    distinguir

    una

    regla jurdica de

    una no

    jurdica la deri

    vacin

    de

    hechos verifjcables

    v. gr.: que

    emane de ciertos

    rganos mediante cie'to procedimiento, o que sea efecti

    vamente oqedecida

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    7/30

    EL PROBLEMA DEL POSITIV ISMO JURtDI O

    ilustraci. de este procedimiento ha sido dada, a mi jui

    ci

    .por Ehrlich en su

    obra Die juristische Logik (1918),

    en la .cual, como es sabido, afirma que el mtodo tradi

    cional del jurista, contra el cual libra su famosa batalla

    en nombre de

    l

    libre

    valoracin

    de

    los intereses

    por

    parte

    del juez, est caracterizado por estos tres principios:

    1)

    to

    da decisin judicial presupone siempre una

    regla

    pre

    existente; 2) esta regla preexistente est siempre

    dada

    por

    el Estado;

    3)

    el complejo de las reglas dadas por el

    Es

    tado constituye

    una

    unidad. O sea, que lo

    que

    Ehrlich

    combate es la t e o ~ a d e l _ p o s i t i v i ~ m o jurdico; pero al com

    batirla ha. analiza'do tan,bien los principios constitu?vos

    de ella, y .ha ,descrito

    tan

    claramente su origen y 'desa

    rroll o histrico,

    que su

    libro, ms que un

    pamphlet

    vivaz,

    puede

    ser considerado como el ms convincente y cauti

    vante tratamiento del positivismo jurdico como teora.

    El neX:o entre el primer modo de

    entender

    el positivis

    mo jurdico (examinado en

    el 3)

    y e s t ~ . ~ e g u n d o s decir,

    entre el positivismo como approach y el positivismo como

    teora, es fctico o histrico. Cuando los juristas al fin

    del siglo XVIII se alejaron poco a poco del derecho

    natural

    y fueron atrados por el estudio del derecho positivo hasta

    disolver la teora del derecho natural en la filosofa del

    derecho postivo,,el derecho positivo que se les presentaba

    como objeto de estudio era

    el

    derecho unificado por el

    poder estatal de las monarquas absolutas. Histr camente

    me

    parece

    que

    se puede decir que positivismo jurdico en

    el

    primer

    sentido

    y

    positivismo jurdico

    en

    el segundo,

    surgen a

    un

    mismo tiempo. Pero este

    nexo

    histrico no

    puede ser modificado, sin

    una

    grave tergiversacin, en

    un

    nexo lgico; el estudio del derecho como hecho conduca

    a

    l

    concepcin estatal del derecho porque

    de hecho

    todas

    las reglas .que los juristas elaboraban como derecho vi

    gente eran p u e s t a ~ .

    ~ i r ~ c ; ~ a

    o indirectamente por rganos

    del Estado. El positivismo jurd ico se ha presentado como _

    estatismo por razones h i s t r i c a s ; . J l _ ~ .ha impedido que,

    con respecto al modo de estudiar el derecho y no al modo

    i

    1-

    i

    DE(/

    '?-

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    8/30

    EL PROBLEMA DEL POSITIVISMO JURtDICO

    poca histrica

    :....,.que coinde

    con

    la

    concentracin de

    la

    produccin jurdica en1os rganos

    estatal:s-

    el

    fenmeJ: .O

    jurdico en el c o ~ p l e j o de. r e g l ~ s .

    ~ r o d u c 1 d a s por

    el Esta

    do. Ciertamente el

    < PPt9ach

    pos1tiv1sta est

    e s t r e c h a m e n t ~

    vinculado con

    c u a l q u i ~ ~

    . teora del derecho, por

    la

    sufi

    ciente razn

    de que

    la.distincin misma

    entre

    el ~ e r e c h ~

    que es

    y

    el

    derec:JidcJ.1: F

    qebe ser

    no p u ~ d e

    realizarse

    s1

    no es sobre

    la

    base

    de

    ;llna ,teora .ms o men.os e laborada

    en tomo

    del derecho;.Ilas;::no est necesaria.mente vincula

    do

    con la teora e s t a t a I ; d ~ . d e r e c h o ,

    es

    decir, con aquella

    teora a l que i uso 1i?.'gfistico c ? ~ ~ n a t r . i b u y ~ la cali

    ficacin

    de

    fioctriI1a

    J p 1 ~ a

    >del

    p o s 1 t 1 v 1 s m a . 1 u ; d ~ c o .

    Esto

    es

    tan

    cierto

    que

    h o } f J ~ . m a y o r parte d'e

    l9s 1unstas

    que

    invocan el

    a p p ~ o a c h

    .positivista

    no

    aceptan

    ia

    teora esta

    tal, con

    la

    consecencia de

    que

    pueden. ser llamados

    positivistas. en

    elrprhnersentido

    pero .no

    en

    el segundo.

    -

    Para

    ellos

    la

    teod:i del.estatismo jurdico

    no

    es

    otra

    cosa

    que una

    teora errner:;

    .y

    por.que confunde como derech? .

    real

    aquello que es

    ~ q n ~ 1 ~ ~ r a d p

    . c o m ~ ta_l

    por

    sus P.artI

    darios,

    no

    es.tampoco n2ttioctnna

    pos1t1vISta

    en.el

    ~ n m e r

    sentido o sea

    en

    el sentido en el cual los part1dar10s de

    la d i s t i ~ c i n

    1

    dara

    .

    entre

    el derecho

    que

    es

    y

    aquel que

    se quisiera qe fuese'; ;:.aclo-hecho

    de

    existir,

    un

    46

    1

    .

    1

    1

    o ~ ~ l A ~

    ~ ~ ~ y ~ - ~ \ -

    \ i ,. ~ .

    1.ITJ :

    P IfllVISMO f J J } J l D I ~ . f ',

    ~ ~ b

    : ~ . ,

    ,

    valor positivo, prescindiendcde

    toda

    co

    R . ~ a c i n ; < ; r f j t

    de su

    correspondencia con

    el

    derecho

    id l k s ~ f r i O

    cin

    de un

    valor

    positivo

    al

    derecho existen -

    :::-eiliza

    a

    menudo

    a travs

    de

    dos tipos diversos

    de

    argumentacin:

    I) el derecho positivo, por el solo

    hecho

    de ser positivo,

    esto es,

    de

    ser

    la

    emanacin

    de

    una voluntad dominante,

    justo; o sea, el c r i . t e r ~ o para

    juzgar l

    justicia o injus

    tma de

    las leyes

    c q ~ c r d e

    perfectamente

    con

    el

    que

    se

    adopta para juzgar su

    .validez o invalidez; 2) el derecho,

    como c;onjunto.

    de

    reglas impuestas

    por

    el

    poder que

    ejer

    ce el monopolio.

    de la

    fuerza

    en

    una

    determinada

    socie

    dad, sirve

    con su misma

    existencia; independientemente

    del valor

    moral de

    sus reglas,

    para l

    obtencin

    de

    ciertos

    fines deseables, tales como el orden,

    la

    paz,

    la

    certeza

    y,

    en

    general,

    l

    justicia

    legal.

    De

    ambas posiciones se dedu

    ce

    l

    consecuencia de

    que

    las

    normas

    jurdicas deben ser

    obedecidas

    por

    s

    misms,

    en

    cuanto

    tales; con otras pa

    labras,

    l

    obediencia a las normas jurdicas es

    un deber

    ~ o r a l

    e n t e ~ d i n d o s e

    por deber moral

    una obligacin

    mte:iia

    o

    de

    conciencia;

    en

    otros trminos,

    l

    obligacin

    deb.1da por respeto

    a las leyes,

    en

    contraposicin a aquella

    obhgacrn.

    externa.

    o por temor a

    l

    sancin.

    . .

    Hasta aqu

    Jos juristas elaboran

    una

    teora del posi

    tivismo

    jurdico en el

    sentido expuesto

    en

    el

    prrafo

    precedente, se

    limitan

    a

    tomar

    una

    actitud

    frente a un

    complejo

    de

    hechos histricos

    en

    el caso concreto,

    l

    reduccin

    del

    derecho a regla

    puesta e

    impuesta

    por

    el

    Estado- y

    a representarlos

    en una

    serie ms o menos

    coherente

    y

    completa.

    de

    nociones sistemticas.

    La

    teora

    d ~ l positivism?

    jurdico no implica

    necesariamente una

    valoracin positiva

    de

    los datos

    que han

    sido objetiva

    mente

    destacados y representados; ms bien tiene fncin

    p ; i n c i p a l ~ e n t e descriptiva y solo indirectamente prescrip

    t1va.

    Su f1n y

    tambin

    su lmite) es describir, interpre

    tar, comprender

    una

    realidad,

    no

    recomendar esta o a ue

    lla

    solucin

    como

    mejor

    que

    otra.

    Para

    un t P O ~ ~ M

    ....

    positivismo

    jurdico

    afirmar,

    por

    ejemplo,

    ~ ~

    ~ 1 > ~

    J

    ~ c ~ g

    > \1?>\..\o

    e

    1 )

    V

    8

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    9/30

    EL

    PROBLEM

    DEL POSITfVISMO

    JURtDICO

    principal

    del derecho es

    la

    ley, no significa enunciar

    el juicio

    del valor Est bien

    que

    la ley sea

    la

    fuente

    principal ,

    sino

    el

    juicio fctico

    . Es.

    t i c a n ; e n t e ver

    dad'ero que la ley es

    l

    fuente prmc1pal ; ~ r m a r q:ie

    el juez tiene uri

    poder

    declarativo y

    no

    creativo

    no

    sig

    nifica sostener que sta es la solucin mejor para la

    produccin del derecho, sino

    que

    es situacin.

    real,

    la

    que

    se desprende del sistema efectivamente VIgente

    fundado, .por ejemplo, en

    la

    separacin de los p o d e r e ~

    y

    basado

    en la

    regla positiva

    segn l

    cual

    toda deo

    sin del juez debe estar fundada

    en

    una regla pre

    existente

    no .

    producida

    por l

    'mismo;

    El

    paso de

    la

    teora la ideologa del positivismo jurdico es el paso

    de la verificacin de

    un hecho

    a la valoracin positiva

    del mismo; el sistema vigente

    no

    es y nicamente des

    cripto e interpretado objetivamente, sino

    que

    tambin

    es

    presentado como

    un

    sistema

    bueno

    o

    directamente

    como

    el sistema mejor. El efecto de este p a ~ o

    es la

    transforma-_

    cin .

    del p Q s i t i v i ~ m o

    jurdico

    de

    teora del derecho

    en

    teora de justicia, es decir,

    en

    una teora

    que

    pretende

    no

    ya indicar

    lo que

    en el

    plano de

    los hechos

    es el

    derecho, sino recomendar aquello que en el plano de

    los valores es lo justo.

    Una

    vez ms, el paso de uno a otro aspecto del posi

    tivismo j ~ r d i c o

    es

    fctico o histrico,

    no

    necesario o

    esencial. La teora positivista es el reflejo, en la concien

    cia de los juristas,

    de

    la formacin

    del

    Estado moderno;

    la

    ideologa positivista est

    vinculada, por

    el

    contrario,

    a la exaltacin del Estado tal como se expresa,

    por

    ejemplo, en l filosofa

    hegeliana-

    y presupone,

    por

    con

    siguiente, una filosof'a de la historia y una serie de postu

    lados ticos mS

    o

    menos explcitos. Es verdad que el

    p o s ~ t i v i s m o

    jurdico

    y

    la

    exaltacin del

    Estado

    han corri

    do parejos,

    sol>re

    . ~ 0 ~ 9 en

    l

    c i e n c i ~ jurdica alemana/

    y de aqu

    ha

    .

    r g d ~

    tal vez, alguna confusin. Pero_

    tambin es verdad

    que

    e s t a t i s m Q j _ ~ d i c o y estatismo tico

    no son en

    realidad

    unum et dem y que se puede

    ser

    por

    48

    POSITIVISMO JURtDI O

    ~ o n e s t i d a d cientfi jiispsitivista en el primer sentido

    sm serlo, P,?r convicciones morales y polticas, en el se

    gundo.

    En.tiendo

    que

    bastar el ejemplo

    de

    Kelsen, cuya

    teora es ciertamente un producto del positivismo jurdi

    co, pero

    no

    es en modo alguno l exaltacin del Estado

    y tiende ideolgicamente al primado' del derecho inter

    nacional, y

    no contiene la

    afirmacin de

    que la

    obligacin

    de

    obedecer a las leyes del Estado sea

    una

    obligacin

    moral.

    6

    n

    criterio para distinguir los tres

    aspectos

    del positivismo

    furdico

    _

    La. distincin

    entre estos tre:.

    planos

    o formas bajo

    las q ~ e

    se p r ~ s e n t a histricamente el J?l)sitivismo jurdico,

    p _ e : ~ I D . l t ~

    e h ~ m a r

    muchos equvocos en el terreno del an

    h ~ i s histrico y

    de.

    la crtica. tico-poltica de esta co

    r:1ente, 9-ue nada tiene de homognea y en definitiva,

    a 1 u s t ~ r sm prevenciones ni falsos objetivos, aquello que

    ha

    sido llamado

    por

    un

    autorizado

    jurista italiano, el

    balance del positivismo jurdico.

    Como modo de acercarse al estudio del

    derecho

    el

    P?siti:Vismo

    jurdico

    se

    apo_ya

    sobre

    un

    juicio de

    o ~ v e -

    menc1a o

    de oportunidad

    que puede ser formulado de

    esta manera: partir del derecho tal como es, y

    no

    del

    dere_cho. q ~ e de.be ser, sirve mejor

    al fin

    principal de

    la

    c 1 e n ~ a

    JUrd1i;a

    9ue

    es el.

    de proporcionar

    esquemas

    de declSln a

    la

    1unsprudenaa y

    elaborar

    un sistema

    del

    derecho vigente . Este presupuesto est fundado sobre la

    v e r i f i c a c ~ n histrica de que el derecho que se aplica

    en

    los trib?-nales

    y que

    por consiguiente interesa conocer,

    es

    un

    con1unto

    de

    reglas cuya validez deriva

    no de

    su

    conformidad con un derecho ideal, sino del hecho de

    estar

    puestas por

    cierta

    autoridad o del

    hecho de

    ser efec

    t i v ~ m e n t e

    seguidas por aquellos que deben aplicarlas. Se

    entiende que si se atribuye a

    la

    ciencia del derecho tamd

    49

    9

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    10/30

    EL ,PROBLEMA PEL POSITWISMO JURlDICO

    bin 1a tarea de p r ( ) R ~ f i o n a r esquemas de decisin al

    legislador,

    d e s a p a r e e ~

    pportunidad no

    te?-e; e:i

    c -len

    ta

    el llamado derechq;i(leal.

    Es

    conocida la d1stmc1n en

    tre

    la

    tarea

    de iure;

    c;qndto,

    que en

    el

    ?-mbiente 'influido

    por

    el p o s i t ~ v i s m o j r f d , ~ c : ; o se

    c o n ~ i d e r a

    como

    propia

    de

    la c i e n c i a _ j u r f ~ i c a ,

    : Y J i r ; ~ a r ~ a de

    z u ~ e cq 1dendo,

    que

    c o n s i d ~ r a d a . ; _ c o m . Q m ~ s

    poltica.

    que J U d ~ h c a y

    se

    la

    bye a

    la

    ciencia

    d ~ : - ~ ~ ) ~ g i s l a c i n

    o a-Ia.Jl?-IDada poltica

    legislativa.

    Por

    t r a t a r ~ ~

    ; ~ q u - de

    la e l e ~ ? 1 ~ n ; ?e un punto

    de partida,

    la

    que;

    e : t ~ , , ~ ~ P . : i - d a

    sobre

    el

    1uic;:io

    la ~ o r

    adecuacin

    de:

    'dert0$ m,edios_.para-

    la

    ()htencin

    del

    fm,

    la

    crtica ser Jecundaportunidad

    de

    la

    eleccin; la - v l f ~ i > a e :modo positiVista

    de

    acercarse

    al derecho

    e s ' ' i n d e p e n \ l i _ ~ t e

    de

    la

    verdad

    o falsedad

    de

    la teora

    del

    e s ~ a t i S m q jurdico

    y de

    l bondad

    o

    maldad

    ~ e fa

    ideolog(a

    del

    .estatismo tico.

    .En

    cuanto'.lpsitivismo como teora, el mismo se

    apoya sobrt:

    u n j u i i ~

    hecho, o

    mejor

    an

    sobre

    una

    serie

    de juidos

    de h e : p _ ~

    -y puede

    ser

    resumido en

    . e s t ~

    frmula: "Es f c t i c m e i i ~ e verdadero que el derecho. vi

    gente es.

    un

    conju,nto

    de

    reglas

    de

    c o n ~ t i c t a

    que

    directa

    o indirectamente

    son

    formuladas y aplicadas

    por el Es

    tado". Quien. u } ~ r i ' . o ] : ) ] c ; t a esta teora

    deber

    d i r i ~ i r

    su crtka

    l a ; d , e m s t . r ~ d n de que. no sirve para su fm,

    sino

    que

    deber

    propp

    que

    es f a l s ~ , .

    esto

    es que

    los hechos

    enunciad'os

    por e l l ~ _ , no

    son

    ' v e n f a ~ a d o s

    en

    a ? s o l ~ t o

    o

    no

    son verificados

    la manera

    como .han sido mter

    pretados Sin,

    e m b a r g o ~ : q u e ~ e bien _claro

    que e s t ~

    s e g u ~ d o

    tipo

    de

    refut'.'lcin.J?-9 ~ o n t 1 e n e o

    _ a b s o r b ~ al

    pnmero, se

    puede

    probar

    que

    la teora es

    ,falsa,

    parcial. t?talmente,

    sin

    haber

    probado por esto la

    no

    convemenc1a

    de

    este

    modo de aproximacin al objeto. Los errores hecho

    pueden ser imputables al mal

    planteo

    metodol6g1co,

    pero

    ambas

    cosas

    no

    se

    implican recprocamente.

    Finalmente,

    la

    deooga del positiyismo

    jurdico es

    la expresin 'de

    un

    sistema ms o menos coherente

    de

    valores_

    y puede ser resumida

    romo

    -sigue;

    El

    derecho,

    5

    POSITWISMO

    JURlDICO

    ~ o r

    la

    man:ra colll:oc::es;

    pesto y hecho valer o por

    el

    fm

    al

    que

    suve, cualqmera

    que

    sea su contenido, tiene

    por

    s .1:n valor positivo y hay que prestar obediencia

    mcond1c_ionada a sus prescripciones". Quien quiera refu

    tar

    esta ideologa deber. valerse de argumentaciones dife

    rentes de aquellas

    que

    se

    adoptan,para probar

    o

    negar

    l o ~

    hechos;

    se

    tratar de contraponer a aquellos postulados

    ticos, a los qu,e

    la

    idc; loga.positivista remite ms o menos

    e ~ p l c i t a m e n t e , o t r c i s ~ ' p o s t u l a d o s

    ticos, y

    la

    argumenta

    ci.n

    ms f u ~ ~ t e resultar posiblemente

    de poner ante

    los

    OJOS

    del

    m t e r ~ 9 c u t o r

    las co.nsecencias funestas o insatis

    factorias de la a c e p t a ~ n de ciertos valores como

    gua de

    la

    COJ ducta. L o , q u ~

    importa

    ahora

    poner

    de manifiesto

    es que la

    refutacin de.la ideologa positivista

    no

    contiene

    ~ b s o r b . e

    la

    precedente refutacin de

    la

    teora .del.

    o s i ~

    tiv1smo Jurdico; se

    puede

    estar convencido de

    que

    hay

    que desaproJ?ar

    l_a_

    i d ~ o ~ ( ) g a positivista y seguir aceptando

    que, -de hecho, la

    t e o r ~ a

    estatista

    es

    verdadera.

    7

    Defensa del positivismo jurdico como

    ideologa

    Hay que

    tener presente

    que

    segn

    que

    l polmica

    contra

    el positivismo jurdico haya sido dirigida contra

    el

    mtodo,

    la

    teora

    o

    la

    ideologa,

    la

    lnea

    de

    defensa

    de

    los positivistas,

    ha

    sido consecuentemente diferente. Se

    trata

    ahora

    de

    .examinar ms en detalle esta linea

    de

    defensa

    porque

    puede-.

    servir para

    esclarecer

    l

    situacin

    presente del positivismo jurdico,

    y

    evitar las frecuentes

    refutaciones, poco pertinentes

    y rigurosas, dictadas por

    aquellos que se han atribudo

    la

    misin

    de

    defender

    nuestra ~ i v i l i ~ ~ p . , y

    as

    c o m ~

    para

    a}1udar

    a cada

    uno

    a

    P;ronunoarse

    s_obre

    lo.

    que

    estima aceptable y lo que con

    sidera rechazable. Para este examen ulterior invierto

    el

    camino: comienzo

    por

    l

    ideologa

    para

    pasar despus a

    51

    10

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    11/30

    EL PROBLEM DEL POSITIVISMO JURtDICO

    la

    .teora

    y

    finalmente al mtodo. razn

    de

    esta in

    versin se volver ms clara a medida que se recorra

    el

    ~ W i i n o .

    La lucha antipositivista en

    esws.

    ltimos

    a ~ o ~

    en que

    se

    habla

    con-insistencia

    de

    un

    ensimo

    r e n a c 1 m 1 e ~ t ~

    del

    irreductible

    derecho

    natural,

    ha

    sido libra:Ia pnnc1pal

    mente

    contra el

    positivismo jurdico como ideofoga. La

    mayor

    acusacin ha sido l de que _fue responsa?Ie,

    por

    lo menos

    en

    :parte, de algunos fenmenos p1c?s del

    totalit arismo. los acusadores les ha resultado fal rela

    cionar

    la

    . uerte tradicin

    del

    positivismo j u r d ~ c o entre

    los j u r i s t ~ alemanes y el ciego estatismo 'deLrgimen

    na

    zista. A c u s a c ~ o n e s anlogas fueron l ~ z a d ~ s .

    s o b r ~

    todo

    por

    juristas franceses

    en

    contra de

    la

    oenaa Jurdica ale

    mana al

    final

    de la

    Primera Guerra Mundial.

    7

    'Veamos denfro de qu

    lmites

    tienen

    ~ u n d a m e n t o

    estas acusaciones. Ante todo es fals desde

    el punto

    de

    vista histrico que la doctrina de la o b l i g ~ c i n I D ? ~ de

    obdecer

    las

    leyes positivas sea una

    doctrina p o s 1 u v 1 s t a ~

    la teora de l _obediencia, bastante ms que la

    de

    la

    resistencia,

    ha

    sido

    afirmada

    por las teoras j u s n ~ t u r a l i s t a s

    tradicionales.

    :En

    general dira que la a c ~ p . t a c 1 n de

    obligacin moral de obedecer las lyes positivas

    no

    m

    jusnaturalista

    ni

    positivista, porque

    denva

    de

    la v e ~ 1 f i ~ a -

    cin:, vieja como

    la

    filosofa del d e r ~ c h o d,e 9-ue nmgun

    orden jurdico

    puede

    sostenerse confiando u m ~ a m e n ~ e en

    una

    obediencia

    basada en el

    temor de

    l

    sancin. Si por

    obligacin moral

    se

    entiende aqulla

    basada en el s-

    peto a

    l z y .y por obligacin jurdica a q ~ l l a fundada

    en

    el

    temor

    de

    la

    sancin, es

    un

    dato fctico que todo

    orden cuenta tambin con

    la

    obligacin

    moral

    de la obe

    diencia, por lo menos por par.te de aq:iellos a quienes

    se ha. confiado la tarea de castigar a qmen haya demos

    trado no ~ n t i r _ ~ s t ~ q't>ligacin ni t ~ p i e ~

    la

    s a n ~ n ..

    La

    objecin

    de

    exigir

    la obligacin mora} de l a obed1enaa

    ' t

    las leyes es un reproche

    que

    ambos

    ~ d v e r s a r i s

    se lanzan

    r e d p r o c a m e n ~ e y que por

    conSigutente vale poco.

    52

    POSITIVISMO

    JURDICO

    En

    segundo lugar hay que tener en cuenta la aclara

    cin introducida en el

    5) , donde se indica que es

    necesario

    distinguir

    la d o ~ t r i n a

    que

    funda la obligacin

    moral de obedecer las leyes positivas en la afirmacin de

    que

    las

    leyes positivas .son

    justas

    en

    tanto

    tales es

    justo

    aquello que es mandado, es injusto aquello que est

    prohibido) de la doctrina

    que

    funda

    la

    misma obligacin

    en

    la

    afirmacin de que las leyes positivas, justas o in

    justas, buenas o malas, cieben ser obedecidas, porque sir

    ven para realizar valores sin los cuales ninguna sociedad

    podra sobrevivir, tales como el orden,

    la

    paz, la certeza

    .y, en general, la

    justicia legal.

    La .primera tiene que sos

    tener

    una

    obligacin incondicionada de obedecer las

    leyes-.desde el momento en que no reconoce valores di

    versos y superiores a

    aquellos

    recogidos

    por

    las leyes, y

    .hace de stas el criterio ltimo e insuperable del bien

    y

    del

    Pero, existe

    algn jurista

    :positivista

    que

    haya

    sostemdo alguna vez doctrina. semejante? Aun en -el sis

    tema de o b b e s ~ segn. el cual es justo. aquello que es

    ordenado

    por

    el soberano, la razn de

    obediencia

    desapa

    rece

    cuando

    las leyes, en vez de ;asegurar la realizacin

    del fin para el cual han sido puestas,

    la

    proteccin de

    la vida

    individual,

    lo

    ponen

    en peligro. Segn la segunda

    d o c . t r i n ~ que es

    la

    ms atribuida a los positivistas; la

    obligacin .moral de-obedecer las leyes est doblemente

    condicionada:

    1)

    por el reconocimiento de

    que

    las leyes

    dadas sean. medios idneos para la obtencin. del fin que

    les es

    ~ r o p 1 0 ;

    2) .

    por

    el reconocimiento

    de

    que

    los' valores

    garanuzados

    por el

    derecho

    no

    entren en conflicto' con

    otros

    v a l o r e s ~

    taJes como el respeto a la vida, a

    1a

    libertad,

    a la ~ g n i ~ a d humana, que la conciencia moral juzga

    supenores.

    F i n a l n i e n t e ~ p ~ ~ lo

    que

    respecta a

    l

    relacin en.tre

    ideologa del positivismo jurdico

    y

    dictadura, es extrao

    cmo se tiende fcilmente a olvidar que los postulados

    ticos d ~ l positivismo jurdico, el principio

    de

    legalidad,

    el orden como fin principal del Estado, la certeza como

    53

    11

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    12/30

    EL PROBLEM DEL

    POSITIVISMO

    JUR DICO

    valor del derecho, feron elaborados

    en

    el siglo

    xvu

    por

    la doctrina liberard7sde Montesquieu

    a Kant,

    para

    poder contener el

    d ~ s p o u s m o ,

    o sea, c?mo fre l-os. ar

    bitrio

    del

    prncipe,

    coi;no

    defensa

    de

    l

    hb.ertad

    mdmdual

    en contra

    de

    l extrliiriitacin del

    poder

    ejecutivo, como

    garantfa. i g u a l < l . ~ d ; '.de trato

    frent.e a los priv_ilegios.

    En

    Italia,.

    u , r a : f e ~ , 1 0 5 7 , a o s de

    la

    d1c;tadura fasasta,

    la

    resistencia cortraJat aibitfariedad.fue cop.ducida por los

    juristas e n n o m b r ~ ; c , i J ~ ~ postulados ticos.de po.si.tivismo

    jurdico, conJa ~ ~ f P . ~ , ~ : a . tod

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    13/30

    EL PROBLEM

    DEL POSITIVISMO JURtDICO

    sido

    .Ja

    .escuela del derecho libre.

    La

    respuesta del posi

    tiviSmo jurdico

    ha

    sido,

    por un

    lado, la l l a m ~ d a teora

    jurdica

    del

    espacio

    vado

    (Bergbobh,

    y

    en

    taha, o m ~ -

    no) , segn

    la

    cal el caso no regula?o

    por

    las

    l e y e ~

    p o s ~

    tivas

    no

    es

    una

    laguna del orden, smo

    un

    hecho 3urd1-

    camente irrelevante;

    por

    otro,

    la

    t e o r ~

    de

    la 1 -orma

    jurdica exclusiva (Zitelmann y, en

    taha,

    Donat.1),

    se

    gn la

    cual el

    caso

    no

    regulado

    por

    la norma

    espeaal cae

    en el mbito de

    la

    norma general que exc uye

    de

    reglamentacin de la norma especial todos los

    casos pos1-

    'bles

    que no entran en - ~ l J a . _ L : l ~

    lagunas, de las

    que h ~ b l a

    el jurista

    s o c i o l ~ g i c o

    seran, desde este

    punto

    de vista,

    ideolgicas, esto

    es,

    representaran

    la

    falta

    no ya

    de

    una

    norma

    jurdica positiva, sino de

    la

    norma tal

    c o ~ o

    debera

    ser para que

    el sistema jurdico fuese ideolgicamente

    aceptable.

    .. lJn_ejempl9 interesante del segundo tipo de respues

    ta surge, segn

    mi

    opinin; d

    la

    discusin en

    tomo

    d.e

    .la

    imperatividad: escritores que son considerados.

    pos1t1vts"

    tas por. excelencia,. como Kelsen,

    han

    abandonado

    la

    no

    cin

    de

    imperatividad, considerndola

    no

    esencial p ~ a

    una

    coherente teora positivista del derecho.

    La noon

    que

    parece hoy. ms

    apta

    para. sealar las normas jurdi

    cas es aqulla ms genrica

    de

    prescripcin, de la cual el

    mandato es

    solo

    una

    especie.

    Es una

    nocin aceptada

    por

    los partidarios de

    una

    de las teoras ms extremas del

    realismo jurdico, tales como

    Ross.1

    Y

    se

    encuentra,

    no

    obstante .la

    ommunis opinio

    contraria, tambin en Kel

    sen .11

    L nodn de

    "proposicin p r e s c r i p t ~ v a parece ms

    adecuada

    para

    comprender los diversos tipos de reglas

    que

    componen

    un q r ~ e m u n i e n t o

    jurdico

    y,

    al mismo tiempo,

    cumple

    la

    misma funcin de

    la

    nocin de "mandato",

    que es

    .la de distinguir

    la

    esfera de las reglas jurdics

    de la de

    las leyes naturales.

    .

    El

    ejemplo ms importante de

    la

    admisin de las

    cr=

    ticas del adversario se refiere a la-teora de las fuentes.

    Es un

    hecho

    que

    con respecto a los

    orgenes

    histricos,

    6

    POSITIVISMO JUR D CO

    el positivismo

    jurdito

    est ligado a la consideracitl de

    la

    ley como fuente principal y a la subestimacin del

    derecho judicial.

    Hasta

    hace poco,

    ha

    sido considerado

    caracterstica esencfal del positivismo jurdico el

    llamado

    "codicismo".

    12

    En

    la

    opinin corriente de los adversarios,

    sobre todo de los partidarios de la escuela realista,

    uno

    de

    los rasgos caractersticos del positivismo

    jurdico

    es

    la

    concepcin mecanicista de

    la

    interpretacin

    judicial

    y el

    desconocimiento del pOder creador del juez. A

    menudo

    suele escucharse

    que

    el positivismo jurdico

    es

    aquella

    teora

    que

    considera

    al

    juez como un autmata,

    y

    a

    la

    decisin judicial comq

    un

    silogismo.

    Aqu

    las crticas

    provenientes

    de

    la

    corriente sociolgica

    han

    abierto

    una

    brecha que

    no ha vuelto _a cerrarse porque

    han

    sido diri

    gidas

    no

    sobre el terreno de

    los

    programas, sino

    de

    las

    pruebas de hecho,

    y

    los hechos aducidos

    eran

    difcilmente

    refutables. Se

    ha

    observado

    que aun

    prescindiendo

    de

    l

    discsin programtica acerca de si est bien o mal

    conceder inayor liberta,d

    al

    juez en fa bsqueda

    del

    de

    recho,

    de

    he ho el juez crea derecho, a pesar de

    la

    supre

    mada de

    la

    ley y

    de

    la obligacin

    .ere

    decidir conforme

    a reglas previamente puestas.

    La

    creacin . del derecho

    pr

    parte del juez, ms

    que

    ser

    una

    exigencia

    que podra

    conducir

    inodificir el sistema,

    es

    una

    realidad

    dentro

    del

    .sistema mismo," contra la cual se estrellan los argu

    mentos ticos como las flechas contra

    una muralla. Aun

    los ms fieles

    y

    ortodoxos sostenedores del positivismo

    jurdico no han

    podido hacer otra cosa

    que tener en

    cuenta

    esta realidad:

    la

    teora mecanicista

    de

    la

    inter

    pretacin est abandonada casi completamente.

    El

    mismo

    Kelsen

    ha

    dado

    un

    buen

    ejemplo. Y

    si

    hay

    que juzgar

    por

    el inters suscitado en Italia en estos ltim.os aos,

    en

    la fortaleza

    en

    un tiempo inexpugnable de los juristas,

    por

    las teoras

    de la

    jurisprudencia socioigica

    y l

    discu

    sin alrededor de los

    juidos

    tle valor en la decisin

    judi

    0

    al,

    hay

    que

    reconocer

    que

    tiene razn Carnelur ti

    cuando

    desde hace un tiempo repite que finalmente

    tambin

    nos-

    13

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    14/30

    EL PROBLEM DEL POSITIVISMO JURlDICO

    otros hemos descubiertp ,que .el momento decisivo de la

    vida del derecho es el fallo judicial. Con esto

    no

    se quiere

    con_denar

    al

    ~ t r a c i s n i o a la concepcin mecanicista

    d e

    la mterpretacin;,

    per_9

    se

    le da

    el puesto

    que

    merece,

    que no es ya el de _ser el fiel reflejo de aquello que

    s?cede

    de

    hecho

    en

    los sistemas de predominio legislativo,

    siI?-o una de las p o s i l ; > l ~ s . ::ctitudes que el juez puede asu

    mir frente .a las r e g l . 5 : i l i l ~ debe aplicar.

    Pero

    -en ; ~ t e _ p u ~ ~ o i : , : i o

    que

    : i n ~ e r e s a a los fines del

    p r ~ s : n t e

    a . n h s ~ s . e ~ J a ; ~ t s p u e s t a a

    e ~ t a . p r e ~ n t a :

    una

    cons_1derac1n ips

    r e : : i J s y ~

    c1e la a c t ~ v 1 d a d .

    c1el

    1uez, de la

    cual.todos debemos

    algo a

    las.teoras sociolgicas del de

    r ~ ~ o , tiene e1. o d e r : ~ - ~ ~ D1o,difiW.de algn modo

    l tra

    d 1 c ~ o n a l t e o r a de l ~ - Ut Iites, p ~ o p i a del positivismo ju

    rdico?

    Me

    parece

    que_J_a

    respuesta

    no

    puede

    ser sino

    negativa. Existen

    o s - ~ t e r n a t i v a s :

    a) o se considera "fuen

    te

    del derecho" . com'

    1ohace

    la doctrina tradicional y

    el.

    mis;n:o 1 e g i s l a d o l " " . : j ( ) ~ , ~ ~ j e m p l o , el. artculo }Q

    d;

    las

    d1sposiaones sobre

    l_ey en

    general, con

    que

    comienza

    Cdig:o_-Civil italino) ra los hechos

    que

    el orden jur

    dico califica como c ~ d o r e s de normas obligatorias

    ge

    nerales;

    y

    enfonces la,:verificacin-de

    que

    a travs del juez

    el derecho vigente de\uif determinado pas se desarrolla,

    se completa, se adapta:a Jasnuevas situaciones,

    no

    autoriza

    al terico del derec _i_o.a.inclriir

    la

    decisin del

    juez

    entre

    las fuentes del dereCho-d()nde

    no

    rige

    Ja

    institucin del

    precedente -obligatori9: :J a decisin del juez, en efecto,

    en cu.auto es. obligatoria, o sea, respecto

    de

    las partes

    no

    es general; ~ n - ~ u a n t . o

    a_st,lme

    la

    fc ma de enunciacin de

    una mxim gnerl, no>es obligatoria;

    y si

    tiende a v,ol

    vers tal, a travs de

    Ja

    prctica de los tribunales, fuente

    del derecho es,

    en

    ste qiso, la ostumbre y no el juez;

    b) o se acepta un significado mucho ms amplio de "fuen

    te del

    d e r c h o ~

    - ; : - : p a ~ . :comprender tambin las normas

    individuales

    (en

    el sentido kelseniano)-- y entonces cier--

    tamente

    la decisin judicial entra

    dentro

    de las fuentes

    del derecho,

    pero

    esta

    aceptacio

    depende del

    descu-

    58

    POSITIVISMO JURlDICO

    brimiento del pode :creador del juez, porque

    la

    sentencia

    es norma individual tanto en el caso de

    que

    sea producto

    del poder creador dl juez, como en el caso de

    que

    sea

    mera

    aplicacin

    de

    una

    norma

    general.

    Es

    necesario estar

    atento para no

    atribuir

    al mejor conocimiento acerca del

    modo cmo funciona

    un

    sistema,

    la virtud

    de modificar

    el sistema.

    9.

    Defensa del

    approach

    positivista al derecho

    Falta hablar de

    l

    validez del approach caracterstii::o

    del positivismo jurdico, esto

    es,

    del punto de vista em

    prico que ~ o p t frente al derecho. Aqu, el acuerdo .es

    ms amplio; mientras

    -en

    respecto al

    punto

    examinado

    en

    el .pargrafo px:ecedente, el positivismo

    jurdico

    tiene

    que

    h a b r s e l ~ s con las corrientes sociolgicas y realistas;

    ei_i

    c o n s i d e r ~ c i n

    del derecho como

    hecho

    _y

    en la

    distmcin e n ~ r ~ ~ q u e l l o

    q u ~

    el derecho es y aquello

    que

    d ~ b e

    s.e ,

    pos1t1v1smo

    y realismo estn de

    acuerdo

    y son

    aliados

    en

    contra.

    de

    las corrientes jusnaturalistas. Sin

    -embargo, aqu la cuestin es, como ya hemos dicho,

    la

    de la o p o r ~ u n i d d

    o conveniencia

    en

    la eleccin

    del pun-

    to.

    de

    p a r t I ~ a

    ms

    apto

    par Ja elaboracin

    de

    l ciencia

    j ~ r ~ i c a

    y .

    de la teora ~ e n ~ r a l del derecho.

    Me

    parece

    difcil que

    se

    puedn

    aauar

    buenos

    argumentos para

    probar

    la conveniencia del

    punto

    de vista contrario, esto

    es,

    que la

    ciencia

    jurdica

    deba ocuparse

    del

    derecho tal

    como

    d ~ I J ~

    ser, Q ID.ejor, del derecho existente siempre

    que conruerd coi dereCho ideal o racional. El ejem

    p o del lengnaje es adecuado: el lingista, sea

    que

    se

    ocupe de lenguas muertas, sea que

    se

    ocupe de lenguas

    vivas, c o n s i ~ e t a el lenguaje que s efectiv mente hablado

    no impott_a si el'ID.ismo es brbaro o refinado, vulgar

    o culto. Al. trasponer el umbral de l investigacin

    el

    cientfico depone fos juicios de valor. As, pues, con res

    pecto al derecho

    no

    se advierte

    por

    qu aquello

    que

    se

    59

    14

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    15/30

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    16/30

    LPROBLEMA DEL 'OSITIVISMO J U R t D I ~ O

    interpretar

    el derecho vigeQ.te a travs de la aplicacin en

    .los trlbunaies.

    N

    ade cree ya en la actualidad, como

    ha visto en el pargr o anterior,

    que

    la interpretacin,

    aun

    la

    llamada mecnica,

    ;e

    una

    operacin meramente

    lgica. Pero esta

    objetjn

    conduce verdaderamente a de

    mostrar

    la

    infidelidad .del

    ; j u r i s t a

    al _punto de partida

    fctico? Yo dira

    q t I J L n ~ : f:uando

    el.

    p o s i t ~ v i s t a

    sostiene

    que el objeto de

    f a d ~ n c i ~ j u r : l d i c a

    es elderecho tal como

    es y no como debe. s e r ~ ~ o p r e t e n d e desconocer

    que

    el

    derecho

    que

    es est

    0

    consti.tido tambin

    por

    .:una serie

    de

    apreciaciones relativas s i ~ a c i o n e s de hecho,- de las que

    nacen las reglas

    afinl; .r'.'.:que

    'solo ~ e l legislador,

    y no

    el juez o eljurista pu; d hacer. s a s ~ apreciaciones.

    El

    he

    cho

    d que la

    actividad dc: ljJ,rrista no sea nicamente lgi

    ca, sino tambin

    a l o r a t i : ~ .

    y

    est ticamente orientada, no

    modifica

    la

    c i r c u n ~ t a n d .

    c Ie

    que

    sus valoraciones llegan

    a ser deretjio no pot el Iieqio de ser buenas; sabias, justas,

    conformes al

    d e ~ e c h o

    ri,t1Jral,

    sino

    simplemente

    porque

    ellas se convierleq en .regl#>ylidas

    del

    sistema.

    La

    tesis de

    que el derecho es

    a q u ~ l ~

    ,,que de hecho es,

    no

    lleva a

    excluir que entre esos_.hec:hos se encuentren las valora

    ciones personales del 'If gs ador, -del jurista y del juez;

    significasimplemente q ~ e : tas yaloraciones se convierten

    en

    derecho cuan do son.awgidas me,diante.procedimientos

    establecidos y o b j e t i f a ~ e r i t e verificables, en el s i s t e m ~ de

    las fuentes,

    y no

    debidb a su mayor o

    menor

    conformufad

    con ciertos ideales de justicia .

    Hay que

    distinguir -

    el

    mo

    mento en el que el

    jurista

    hace del. derecho un objeto

    de.

    la

    propia i n v e s i : i g a c i ~ : y

    aquel mome?t .

    el cual

    contribuye a crearlo (la. analoga con el lmgmsta vuelve

    aqu

    a ser esclarecedora) : es o b ~ i o

    que e

    modo fctico

    de considerar el derecho se refiere

    al

    primero y no al

    segundo momento.

    l

    -

    62

    POSITIVISMO

    JURlDI O

    10. onclusionf

    , .

    ~ a s

    consideracion:s desarrolladas

    hasta

    aqu

    sobre

    las diversas formas

    bajo

    las

    que

    se presenta la doctrina

    del positivismo jurdico, tenan por nico fin invitar a

    reflexionar sobre el hecho

    de que

    en la crtica del posi

    tivismo jurdico no es posible, como se dice, colocar todas

    las posiciones en un "inismo saco". Para concluir, quisiera

    fijar algunospuntos de coincidencia y de desacuerdo.

    El aspecto ms discutible o por lo menos

    aqul

    acerca

    del cual es

    oportuno

    expresar cierta reserva'

    y .hacer

    dis:

    tinciones muy claras, es el ideolgico. Si

    por

    ideologa

    del positivismo jurdico se entiende la exaltacin estatal,

    segn

    la

    cual

    el

    Estado es

    el supremo

    portador

    de

    los

    valores del bien y

    del

    mal sus adversarios tienen razn

    en

    condenar sus funestas consecuencias. Pero si

    la

    ideo

    loga del positivismo

    jurdico

    se identifica

    ms bien con

    la

    defensa de ciertos valores

    -para

    cuya realizacin parece

    particularmente idneo el ordenamiento jurdico- tales

    como el d

    la

    1egalidad,

    del

    orden,

    de la

    certeza,

    lo que

    importa

    es darse clienta

    de que

    estos valores

    no son

    los

    nicos; y que como t ~ e s

    pueden

    entrar en conflido con

    otros valores .y por consiguiente, hay

    que

    considerarlos

    como relativos y no ver en ellos valores absolutos. COmo

    tica

    de

    la legalidad,

    de la

    paz, d'e la certeza,

    el

    positi

    vismo

    jurdico

    tiene sus documentos

    perfectamente en

    re

    gla para

    ser admitido

    entre

    las ideologas

    que no

    repug

    nan por ejempl, a una concepcin democrtica-

    del

    Es-

    t:ido.

    No llego a decir que sea la

    ms

    cmpatible, porque

    Ja relacin

    entre

    positiV:ismo jurdico y Estado democrti

    co cambia co tiempo.

    Pero no veo

    que se

    pueda

    anate-

    matizar el positivismo jurdico en nombre de los v lores

    de la democracia; po;r otra parte el positivismo jurldico

    y

    la

    concepcin democrtica del Estado

    han tenido en

    el

    pensamiento

    de

    Kelsen una

    unin

    personal que se

    man-

    tiene hasta ahora.

    ~ = ~

    16

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    17/30

    EL

    PROBLEMA DEL

    POSITIVISMO JURfDICO

    En cuanto al positivismo como t e ? r ~ .del d e r e ~ o

    creo que .conviene distinguir entre un s1gniffcado.

    restnn-

    gido y un significado amplio de la teora.

    S1

    hubiese q u ~

    entender

    por

    positivismo jurdico nicamente el cod1-

    cismo , es decir,

    la

    teora .de

    la

    interpretacin mecnica

    de la ley, creo que ten,dran razn aquellos que p r o p o ~ e n

    descartarlo

    por

    l razn ptima de

    que

    es desmentido

    por los hechos. Pero, desde la poca del ll amado fetichismo

    legislativo,

    ha

    pasado mucha agua

    bajo

    IC s puentes y ya

    nadie cree seriamente que el

    juez

    sea un autmata. Se

    trata de ver si conviene)lamar positivisID.o jurdico a la

    teora ampliad, que .9-a'tnodificdo o v m o ~ i f i c 3 : n d o

    dicalmente las ideas acerca .de. Ja interpretacin 1urd1ca

    y acerca de.la obra de la ciencia del derecho. Yo creo que

    s, ya porque me parecei que no

    se

    han inventado o t r ~ s

    nombres, ya

    porque

    hecho esta acepcin ms 1?-pha

    est siendo admitida

    por

    el uso

    sin

    provocar d;m.asiados

    incom:'enientes; ya f i n a l ~ e n t e

    porque la amphaon

    co

    mo lo he m o s ~ d o en el pargrafo 8, no trae aparepda

    ninguna confusin en los presupuestos.

    Se

    ha c u i d a ~ o

    restaurar el interior, pero el frente

    y

    el cuerpo del edificio

    permanecen siempre. iguales, as como

    su

    destino.

    Finalmente, en cuanto al positivismo como i;nodo d;

    estudiar el derecho, me parece

    que

    es aceptable

    sm m ~ d 1 -

    ficacin, o sin que sea necesario introducir una distincin

    entre sentido bueno y sentido malo, como

    lo

    es

    respecto

    de la

    i d e o l o g ~

    positivista, o

    entre

    s e n ~ i d o

    amplio y sen

    tido restringido, como lo es en relacin con la teora

    positivista. Aqu el problema es uno solo: se.

    t r a ~ a

    s a ~ e r

    si se

    quiere

    verdaderamente colocar a l c1enaa 1 u r ~ 1 c a

    sobre bases slidas, o si se quiere perpetuar l confusin,

    siempre atractiva en las .disciplinas morales, entre el mo

    mento de la investigacin y el de

    la

    crtica tico-poltica.

    -

    6

    POSITIVISMO

    JURfDICO

    .l

    :

    NOTAS

    1

    Para

    todo este tema,

    ver

    S.

    Lener, "La

    certeza del.

    diritto,

    i l

    di

    ritto naturale e il m;igistero della chiesa , en Scritti. giuridici in

    onore di F. Carnelutti Padua, Cedam, 1950, 1950, 1, pp. 345-388; D.

    Barbero,

    "Rivalutazione

    del diritto naturale", en ]us

    N.

    S., 1952,

    pp.

    491-508.

    2 Se

    trata de la

    tesis

    defendida por R.

    Ago,

    "Diritto

    positivo e

    diritto

    internazion:i.le , en Scritti di diritto internazionale in onore

    di T Perassi

    Miln,

    Giuffr,

    1957, 1,

    pp.

    3-65. A

    esta

    tesis se vin

    .cula

    G.

    Barile,

    "La

    rilevazione e l'integrazione

    del diritto

    interna-

    .zionale

    non

    scritto e l liberta

    di

    apprezzamento

    del

    giudice ,

    Miln,

    Giuffr, 1958,

    p.

    79

    y

    ss.

    s Para una resea de Jas teoras recientes en esta direccin, ver

    A. Verdross,

    "Die Erneuerung

    der materiellen Rechtsphilosophie ,

    en Zeitschrift f.r Schweizerisches R echt

    LXXXVI,

    1957, pp. 181213.

    4

    Para un

    anlisis

    histrico bastante amplio del

    positivismo

    ju-

    rdico en

    los

    diferentes pases ver W. Friedmann, Legal Theory

    Londres, Stcvens and Sons, ed., 1949,

    p.

    125 y ss.

    5 El

    artculo. est

    publicado

    en

    l Haryard

    Law

    Review

    vol.

    71, 1958, pp. 593-630. [Trad. esp. Genaro

    R. Carri

    en

    Derecho

    y Moral. Contribuciones a su andlisis Buenos Aires,

    Ed.

    Depalma,

    1962.] Hart distingue cinco significados

    de

    positivismo jurdico,

    segn que

    se afirme:

    19 que las

    leyes son mandatos;

    2Q que la

    validez y la

    justicia

    de una norma

    no

    estn necesariamente vincu

    ladas entre

    s; Q que

    el

    anlisis de los conceptos j u r ~ i r o s no

    debe

    confundirse con la sociologa jurdica ni con la crtica/de las leyes;

    4Q que un sistema

    jurdico

    es un sistema lgico

    cerrado

    y que

    pueden

    tomarse decisiones jurdic:i.s correctas con medios puramente

    lgicos;

    5Q

    que

    los juicios morales

    no

    pueden ser establecidos y

    defendidos

    con

    argumentos

    o

    pruebas

    racionales.

    Una

    continuacin

    de la discusin tuvo

    lugar

    luego

    en

    un seminario de filosofa del

    derecho celebrado en setiembre de

    1960

    en Bellagio, por iniciativa

    de l Rockefeller Foundation, en l que/ participaron, entre otros,

    el Prof. Hart, el autor del presente ensayo y los profesores A. Ross,

    A. Passerin D'Entreves,

    R. Treves

    y algunos jvenes estudiosos

    ingleses, americanos e italianos, Una recensin amplia

    y

    viva de

    estas

    dis usiones se puede leer

    en

    el trabajo de dos de los partid

    p ~ n ~ s :

    A.

    FaJk:.

    y

    S._

    I._S mma_n

    "Un colloquio sul positivismo

    gmndico ,

    en R1vista di

    dmtto

    c1v1le,

    VII,

    1961; pp. 542-557.

    6 F.

    Carnelutti, "Bilancio del

    positivismo giuri dico (1951)

    en Discorsi interno al diritto Padua, Cedam, 1953,

    H

    pp. 241-261'.

    1

    Ver J. Bonnecase,

    La

    notion de droit en France

    au

    dixneu-

    vieme siecle

    Pars, De Boccard,

    1919,

    sobre todo

    el

    prefacio

    que

    65

    17

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    18/30

    EL

    P R O B L ~ l ' r i A DEL POSITIVISMO

    JURlDIC

    contiene ataques contra

    la

    ciencia jurdica alemana

    que

    subordina

    -

    el

    derecho a la fuerza y contra lc;>s juristas fran_ceses sometidi;is a

    la

    ciencia jurdica alemana. tambi n F. Geny,

    Science

    et

    techniqi:e

    en droit priv postif, vol. IV,

    en la parte

    en que critica

    el

    positi

    vismo jurdico

    de

    los juristas franceses, especialmente el sistema de

    Carr

    de

    Malberg,

    p.

    253 (en

    la

    nota) .

    s

    Para

    u ~ a

    amplia

    exposic;i.n

    del

    _proble?Ia

    p ~ e d e

    c o n s ~ l t a r s e

    siempre las pginas

    de

    J. Dabi l, La ph1losoph1e de ord re undique

    positif, Pars, Sirey; 1929; sec. IV,

    p.

    633 y ss.

    .

    9 Ver

    el

    libro

    de F.

    Lpe-; de Oate, La certezza. del d ~ r i t t o

    Roma, .1942, reimpresin en

    Ig5o por

    G; Astuiti, con

    prefaao de

    G. Capograssi

    (Rozn.a;

    Gisinonq) Y la recensin que hizo P. Cala

    mandrei

    cuando apaJ _c:c:;i p9r.,prf1era vez

    en

    l

    trabajo

    La cer_tezza

    del cliritto

    e

    la responsabi.lita della doctrina", ahora en Studi del

    processo civile, vol .

    V.

    p. 99. .:

    io A. Ross, n

    Law

    a ~ d

    Justice, Londres,. Stevens and

    So

    ns,

    1958 (trad. esp.: Sobre el .Derecho Y la Justicia, EUDEBA, Buenos

    Aires, 1963)

    ,

    Ross

    habla

    de c frectives, distinguindolas de las asser-

    tions y de las exclamations (pp>B y ss.)

    Teoria genef.ale del iliritto e dello stato, traduccin

    italiana,

    Miln, Comunita,

    1952; p.-45. ,

    12 En

    el

    artculo citado por

    Camelutti,

    "Bilancio del positivismo

    giuridico", p.

    255.

    :

    .

    13 Ver

    Ja

    conclusin de 'la diseusin entre

    Hart

    y Fuller, y las

    ltimas palabras

    del

    :5egund9 n ''Positivism and Fidelity to Law",

    en Harvard Law Review, vol. 71, 1958, p. 672.

    -

    66

    .:.:: -_,

    IIl.

    JUSNATURALISMO Y POSITIV

    JURIDICO

    1. Definicin de l_s dos trminos

    La distincin entre los diferentes significados de la

    expresin "positivismo

    jurdico ,

    presentadas

    en

    el ca

    ptulo precedente,

    puede

    servir tambin

    para otro

    fin:

    eliminar

    muchos equvocos

    en -la

    disputa tradicional

    entre

    los partidarios. del jusnaturalismo y los del positivismo

    jurdico. Lo encarnizado de

    la

    polmica puede

    en

    reali

    dad

    inducir

    a creer

    que

    se trata de dos concepciones

    opuestas en toda su significacin y entre las cuales es

    necesario escoger: o se_

    es

    jusnaturalista o se

    es

    positivista.

    Por

    el c011trario, sostengQ que:

    1)

    las expresiones "jus

    naturalismo

    y p o s ~ t i v i s m o jurdico"

    han

    sido adoptadas

    con significados tan; diversos que las relaciones entre las

    dos corrientes se colocan en diversos planos segn que se

    trate de uno

    u

    otro

    significado;

    2)

    solo

    en uno

    de estos

    significados q:mstityen una verdadera y autntica alter

    nativa. Precisamente por

    no

    tener en cuenta los 'diversos

    planos, se crea la curiosa consecuencia de

    que

    a me=udo

    los argumentos de los adversarios no se encuentran y que

    despus del duelo a muerte, ambos estn ms vivos

    que

    al principio.

    18

    r

    -- .

    f : I > -

    -O\

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    19/30

    EJ;

    P ROBLEMA DEL POSITIVISMO JURlDICO

    . . > ~ ~ lo pronto, i n t e n ~ ~ ~ e d e f i 1 i r la_s ~ ~ s e x p r ~ ~ i o n e ~

    jusnatralismo

    y

    "pos1t1v1smo. Jurdico . Po;

    J _ ~ n a

    t ~ ~ i s m o : ~ entiendo aquella corriente que ~ I l l l t e la .dis

    tincion.-e 'itre derecho

    natural

    y

    derecho

    pos1t1vo

    y

    ; ? s u ~ n e

    la

    supremada

    del primero sobre el s:gundo. Por . ~

    vismo jurdico entiendo aquella corriente que no ~ ~ t e

    Ia distina6n entre derecho

    natural y

    derecho p o s 1 ~ v ; i Y

    afirma

    que

    no existe o-o derecho que d ~ r e c h o

    p ~ s 1 t J . v o .

    Obsrvese la asimetra de las dos def1moones. Mientras

    que el jusnaturalism afirma la

    s u p e r i o r i d ~

    del

    ?ere c : i v i l ~ s . : I 1 l l : t r a l , .

    y

    la

    otra

    l e ~

    distingue y delimita dos esferas de normas,

    disiliifaspor el mbito y el fundamento de la

    valid,ez

    p'ero-D.ci .ecesanamente contrapuesta.symucho menos re

    c p f c a m < J . ~ - ~ J ~ J \ i y ~ J i t ~ S . - . I:o mismo sucede con Paulo;

    cuiiac> expone una de las clebres distinciones entre de-

    redio positivo

    y

    derecho natural del

    Corpus iuris

    intro

    ducindola con estas palabras: Ius pluribus modis dici-

    tur: uno modo altero modo (D. l,_ l, 11).

    La teora sub 2 sera antittica a aquella que hemos

    considerado cmo tpica del positivismo jurdico. Pero

    no

    e n c u ~ n t r o ejemplos en

    la

    historia. La existencia "del

    derecho natural com nico derecho

    es

    caracterstica de

    aquel estado par ticular de la hmanidad qu es e_I_ ~ t 3 : ~ ~ "

    de naturaleza. Pero el estado natural puro en el cual

    Ios']iomoresviven siguieaoexclsivamente las

    leyes

    na

    turales, es considerado generalmente como. imaginario,

    una hiptesis cientfica como en _Hobbes, un ideal regula

    tivo como

    en

    Locke. En el estado.historico en el que ,

    viven los homofes;.el derecho natural est entremezclado

    cor. el derecho positivo cuando no totalmente desplazado

    por

    ste.

    La teora sub 3 representa

    la

    anttesis de la teora

    que hemos considerado como tpica del jusnaturalismo;

    admite la eXistencia de la distincin entre dereho natu

    ral

    y

    derecho positivo, pero invierte la relacin

    cl'_e

    depen

    dencia, sosteniendo la superioridad del

    segundo

    sobre el

    primero

    Pienso

    que

    se

    puede

    ubicar histricamente

    en

    esta corriente

    todo_s

    aquellos autore5 que admiten

    el

    dere

    cho natural pero no le rco.ocen tra. funcin que la

    ae _integrar el derecho positivo, en caso de lagunas

    En

    este sentido, el. derecho natural no queda expulsado-del

    69

    19

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    20/30

    EL PROBLEMA DEL POSITIVISMO

    JURtDICO

    sistema,.

    pero

    vive,

    por

    as decirlo, al

    margen

    del mismo,

    como

    fuente de

    reserva

    para

    las decisiones del juez.

    No

    tiene

    la

    fuerza

    de

    desplazar al derecho positivo cuando

    ste est promulgado;

    lo que

    con otras palabras significa

    que donde

    existen normis positivas, stas prevalecen; solo

    all

    donde el

    derecho positivo falta,

    entra en

    accin el

    derecho

    natural,

    .como/fuente. suplementaria de creacin

    jurdica. Una . tesis de> este

    'tipo fue compartida

    larga

    mente por

    los juristas,a 1tes de

    que t r ~ u n f a s e

    con las

    grandes codificitciones,

    0

    el

    dogma

    de la plenitud

    del orden

    jurdico.

    2 Tres

    formas

    d ~

    jusnaturalismo

    El

    j u s n a t u r ~ l i s m o como hemos dicho, afirma

    la

    su

    perioridad

    del

    derecho

    natural

    sobre el derecho .positivo.

    Esta

    superioridad

    h. sido sostenida,

    en

    _grandes lneas,

    de trs

    maneras

    que.:::distinguen tres formas t picas

    de

    jusnaturalismo:

    el e s c ~ I s t i c o el

    racionalsta moderno

    y

    el

    h o b b e s i a n ~ (no

    encuentro

    una

    denominacin mejor

    para este ltimo) .

    1 El

    derecho

    natural

    es

    el conjunto

    de primeros

    principios t i c o s ~ muy. generales, de los cuales el legisla

    dor

    humano debe. tgniar

    su

    inspiracin

    para la

    formula

    cin

    de

    las reglas

    de

    derecho positivo; este ltimo, segn

    la

    conocida exposicin.;

    de

    Santo. Toms, procede de lo

    que

    es

    natural,

    per conClusione'Tf -,

    o

    per determinationem

    En esta acepcin, el derecho

    natural

    es un sistema com

    puesto de poqusimas normas (segn algunos, de

    una

    sola norma) , que tie:qen. por destinatarios

    no

    ya a todos

    los hombres, sino principalmente a los legisladores. Del

    hecho

    de que

    los

    d e ~ ~ f o ~ t a r i o s del e r ~ c h o

    natural

    sean

    en primer ~ u g a r

    los' lgisladores, surge

    l

    consecuencia

    de

    que

    los sbditos, en algunos casos, es'tn obligados a -

    obedecer incluso las leyes injusta.s..._porque estn legti

    mamente

    promulgadas.

    70

    1 ~ : :

    _ : ~

    TUSNATURALISMO

    Y

    POSITIVISMO JUR iDICO

    2 El

    derechcf"iiatural

    es

    el

    conjunto de dictamina

    rectae rationis

    que

    proporcionan la

    materia

    de

    la

    regla

    mentacin,

    mientras

    que

    el derecho positivo

    es

    el con

    junto de los medios prctico-polticos (como

    la

    institu

    cin y

    la

    organizacin

    de

    un

    poder

    coactivo)

    que

    deter

    mina la

    forma

    de

    aqullas; o, con otras .palabra, el pri

    mero constituye

    l

    parte preceptiva de la regla, aquella

    que

    atribuye

    la

    calificacin

    normativa

    a

    un determinado

    comportamiento y el segundo -la

    parte

    punitiva, aquella

    que

    hace efectiva

    la

    regla

    en un mundo

    que, como

    el

    humano, est

    dominado por

    las pasiones

    que

    -impiden a

    la

    mayoraseguir los dictmenes de la -razn. Segn

    la

    terminologa

    kantiana,

    que en

    mi

    opinin' reproduce

    exactamente ~ t e

    punto de

    vista, la distincin

    entre

    dere

    cho

    natural

    y derecho positivo corresponde a la distincin

    entre

    derecho preceptivo y derecho

    perentorio; aquello

    que

    cambia

    en

    el derecho positivo con respecto

    al

    derecho

    natural,

    no

    es

    el

    contenido, sino los diversos procedi

    mientos utilizados para imponerlo.

    En

    esta acepcin,

    el

    derecho

    natural

    es

    el producto de

    las relaciones

    de

    coexis

    tencia

    de

    los individuos

    fuera del Estado {es

    decir,

    en

    e t . S t a ~ o de.naturaleza) y tiene,

    por Jo tanto,

    como des

    tmatanos

    a ms

    del

    legislador a los individuos singulares.

    3 El

    derecho

    natural es

    el

    fundamento

    o sostn

    de

    todo el orden

    jurdico

    positivo. A diferencia

    de lo que

    ocurre

    en

    la

    teora precedente,

    aqu

    el contenido

    de

    la

    reg amentacin est exclusivamente

    detemiinado

    por el

    legislador

    humano.

    (el

    soberano): la funcin del

    derech

    natural

    es

    pura

    y simplemente la

    de

    dar

    un

    fundamentO

    de l e g i t i m j ~ a i : L al

    poder

    del legislador

    humano,

    prescri

    biendo a los sbditos

    la

    obediencia a todo

    aquello que

    ordena el soberano. En esta concepcin, que caracteriza,

    segn mi .opinin; la teora

    de

    Hobbes,1 d derecho na-

    tural

    que.da reducido a una nica norma. En la sociedad

    de i g u a l s : ~

    hay

    que

    cumplir

    las promesas'"; en la socie

    dad

    de desiguales:

    hay

    que

    obedecer las . l

    >

    QE

    D ~ ~ ~

    .

    ~

    1

    ~ e ~ ~

    ?

    O\'f\_.\Q o

    20

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    21/30

    EL PROBLEM

    DEL

    POSITIVISMO JURlDICO

    s u p e r . i ~ r " .

    Como se ve, en esta concepci?n

    _la

    ley

    nat1;1ral

    sirve unicamente para poner en mov1m1ento el ~ 1 s t e -

    ma; pero

    una

    vez puesto en marcha, ste

    funcrnna

    por

    s mismo.

    La

    ley natural, as concebida, tiene

    por

    destinatarios exclusivmente a los sbditos. Confrontn

    dola con la concepcin precedente,

    se

    invierten

    aqu

    los

    papeles entre .el d e r ~ c h o natural y l positivo. Aqu

    el

    derecho natural hace posible la aplicacin del derecho

    positivo en el sentido de

    que

    funda su legitimidad;

    all

    el derecho positivo h c ~ posible la aplicacin del derecho

    natural

    en el sentido

    -de

    que asegura su efectividad; all

    el derecho es

    todo

    natural salvo en -el mecanismo de la

    c o ~ c c i n ;

    aqu es

    todo positivo, salvo

    en

    el procedimiento

    de legitimacin. Esta segunda concepcin representa, tam

    bin histricamente, el paso del jusnaturalismo al posi-

    tivismo jurdico.

    3. Tres momentos

    de l

    crtica positivista

    La

    distincin entre las tres principales formas de

    jusnaturalismo, presentadas en el pargrafo anterior, per

    mite fijar

    y

    retomar los tres principales momentos .de

    la

    crtica positivista. Cada

    una

    de las tres formas de 3usna

    turalismo representa

    un

    modo de afirmar

    que

    el derecho

    positivo depende ,del derecho natural; los tres principa

    les momentos de la crtica positivista representan las

    diversas maneras como el derecho natural ha sido des

    plazado, cuando

    no

    totalmente eliminado, de las posicio

    nes en

    las

    que se haba situado repetidamente.

    En

    contra de

    a

    primera posicin del jusnaturalismo

    aquella tradicional o escolstica; segn la cual el dere

    cho natural

    es

    el .conjunto de

    los

    primeros principios

    ticos

    el positivismo jurdico

    se

    ha valido de la crtica .

    historicista, que no admite principios ticos evidentes por -

    s mismo, con valor absoluto y l J l J ~ r s . a l . Las pretendidas

    leyes naturales primarias son meramente formales como

    72

    JUSN TUR LISMO Y

    POSITIVISMO

    JURlDICO

    bonum faciendum; fiiale vitaiiduin)

    y

    por

    consiguiente

    pueden ser llenadas con cualquier contenido e interpre-

    t a d a ~ por c ~ d a ~ n o a

    su.

    manera. Todas

    las

    principales

    corrientes filosficas del siglo pasado

    han

    sido, desde este

    punto

    de vista, antijusnaturalistas, desde el historicisino

    de derecha al de izquierda, desde el positivistnoevolucio

    nista al sociolgico, desde el utilitarismo a ~ . pragmatismo

    y

    hasta el irracionalismo. El positivismo:jiirdico

    ha

    sacado

    de all todas las consecuencias, tales son: si no hay leyes

    de

    conducta universalmente vlidas,

    si

    1

    las leyes que rigen

    la

    vida y

    la

    sociedad de

    los

    hombres son-mutables

    en el

    tiempo,

    no

    hay otro criterio del bien y del

    mal

    que

    aquel

    que

    establece de tanto en tanto

    la

    autoridad constituida

    el

    } e ~ s l a d ~ r

    humano,_ el soberano. Doquiera son

    p o s i b l e ~

    mult1ples mterpretacrones de las leyes naturales, la in

    terpretacin ms segura

    es

    la

    que tiene de su lado

    la

    aprobacin .de

    la

    historia, que

    se m ~ n i f i e s t

    bajo

    la

    forma

    del xito poltico teoras realistas) o de

    la

    aprobacin de

    la mayora {teoras democrticas).

    En contra de la segunda forma de jusnaturalismo,

    l crtica positivista

    ha

    venido afirmando cada vez con

    mayor claridad que no existen materias jurdicas pri

    vilegiadas y que, por consiguiente, todo comportamien

    to puedellegara

    ser contenido de una norma jurdica.

    Lo que hace que

    una

    regla de conducta sea una norma

    jurdica

    no es

    que posea este aquel contenido, sino

    el modo de su creacin o de su ejecucin.

    Todos

    recono

    cen

    aqu

    las tpicas doctrinas positivistas del derecho

    como mandato del soberano o como norma coactiva; doc

    trinas cuya caracterstica consiste en desplazar el elemen

    to constitutivo de la nocin de derecho, de

    la

    materia

    a . a forma de

    l

    regla jurdica de aqu la fretuente

    i d e n ~ i f i c a c i n

    ?e p o s i t i v i s ~ o jurdico

    y

    formalismo). En

    rm1.nos

    kantianos

    se

    podra decir

    que

    el positivismo

    1urd1co

    es, en

    este sentido, aquella doctrina que ne

    gando

    carcter de

    ~ e r e c h o

    hasta al derecho preceptivo,

    hace de

    la

    perentoriedad el carcter esencial del derecho.

    21

  • 8/11/2019 Bobbio - El Problema Del Positivismo Juridico

    22/30

    EL

    PROBLEMA DEL

    POSITIVISMO JUR DICO

    _

    La

    tercera

    y

    ultima posicin del jusnaturalismo es

    aCJ.tjella,.que,

    como he hos visto, atribuye a la ley natural

    la funcin de atlante del sistema jurdico positivo, o de

    norma fundamental qel sistema. En contra de esta posi

    cin

    se

    encuentra elp:rincipio positivista

    por

    excelencia

    de

    la

    fundamentacin:del derecho,

    no

    sobre

    otro

    derecho

    (lo que implicada. un.:tegreso ad ininitum . sino sobre

    un

    hecho;'

    es de.cir,

    el principio de efectividad. Aquello

    que

    h a c e . , q u e - ~ u n

    ~ o n j u n t o

    de'reglas de conducta cons

    tituya

    un

    orden

    j u r ~ i p f

    en una determinada sociedad,

    no.

    es

    ya I

    e ~ s t e n c i :

    efe

    ull' deber

    de

    obediencia de sus

    miembros, derivado ' Je 'Una

    1y

    exfrapositiva, sino el

    hecho, ei: simple he&o, ~ s t r i c a m e n t e verificable, de

    que

    el orden'

    es

    bdetjdo habitualmente

    por la

    mayor

    parte de las -personas

    quienes

    se

    dirige. Cuando algn

    autor

    ha

    querido segfr manteniendo la teor jusnatu

    ralista

    de

    la

    noima

    :fndamental; sta

    '.ha

    sido transfor

    mada, como

    -en

    a doctrina. de .Kelsen

    y

    sus partidarios,

    no .en

    una

    norma

    igu_al a

    todas las dems, sino en

    una

    hiptesis cietfica, eh

    una

    norma, respecto de la cual

    no se

    puede plantea,i-

    1

    el problema de

    la

    vlidez, como

    se

    plante respect de l a ~ otras normas; toda vez que solo

    se puede

    admitir la

    existencia de ella cuando se verifica

    su eficacia.

    4 Algo ms acerca e las tres formas

    de positivismo jurdico

    Si

    observamos ahora atentamente estos tres momen

    tos de la crtica :positivista, veremos surgir de cada

    uno

    de ellos las tres

    formas

    principales en las

    que

    se

    ha

    pre

    sentado histricamente el positivismo jurdico y sobre

    las cuales

    Jie

    J l a m a d o . s ~ i . J a

    atencin, individualizando en

    el vasto y complejo fenmeno del

    p o ~ i t i v i s m o

    jurdico

    algunas

    veces

    \}na ide9loga de

    Et just_ (;a (una

    tica), o

    una

    teora general del derecho,

    oTten un

    modo

    de en-

    7

    tender.la

    ciencia J iddica

    c.(en

    un

    sentido

    muy

    un mtodo).

    En su primer aspecto, o sea, como ideologa, el posi

    tivismo jurdico

    se

    reduce en ltimo anlisis a

    la

    afir

    macin de que las leyes vlidas deben ser obedecidas

    incondicionalmente, esto

    es,

    con independencia de su

    contenido, o de que existe una obligacin moral de obe

    decer todas las

    e y l : ~ , ~ v l i d a s .

    Otras veces

    he

    llamado a

    esta posicin formalisirlo. tico, definindolo sint ticamen

    te como aquella concepcin que reduce la justicia a la

    validez, desde el momento en que considera justas a las

    leyes

    por

    el solo hecho

    de

    ser vlidas.2 Aqu

    me

    limito

    a sealar.que esta concepcin,puede ser considerada como

    una respuesta a la posicin escptica en que algunas v e ~

    ces

    .desemboca la polmica historicista

    y

    relativista contra

    el

    j u s n a t u r a l i ~ m o .

    Donde

    no

    existe

    una

    ley

    moral

    objetiva

    accesible a

    la

    razn natural del hombre,

    puede

    parecer

    que el nico remedio contra la confusin de los juicios

    morales,

    que

    provoca

    l

    -

    violencia

    y la anarqua,

    es

    el

    sometimiento a

    la

    razn

    artificial

    del soberano (Hobbes) ,

    o a

    la

    razn liistrica que

    se

    realiza cada vez

    en la vo

    luntad

    general (Rousseau), o en el estado

    (Hegel).

    En el.

    e ~ n d o

    a ~ p e c t o , en .cuanto teora general del

    derecho; el

    p 0 ~ i t i v i s m o

    jurdico

    ha

    alimentado

    una

    co

    rriente partieular del pensamiento jurdico, caracterizada

    por la

    reduccin del derecho

    derec