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Instituto Superior Tecnológico Privado “CEPEA” CARRERA DE CONTABILIDAD TEMA: LAS ARRAS Alumno: SAENZ ZEVALLOS, Luis Ángel Profesor: REQUENA CORNEJO, Humberto Curso: Legislación Tributaria y Comer cial pág. 1

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Page 1: TRABAJO DE INVESTIGACIÓN UNIDAD Nª1 terminado.docx

Instituto Superior Tecnológico Privado “CEPEA”

CARRERA DE CONTABILIDAD

TEMA: LAS ARRAS

Alumno: SAENZ ZEVALLOS,

Luis Ángel

Profesor: REQUENA CORNEJO,

Humberto

Curso: Legislación Tributaria y

Comercial

LIMA - PERÚ

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DEDICATORIA:

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DEDICATORIA:

Esta monografía consiste en LAS ARRAS, que es garantía o prueba, usualmente una cantidad de dinero u otro bien (mueble o inmueble), que una de las partes entrega a la otra como testimonio del acuerdo contractual.

En el contrato de arras debe aparecer bien claro que los gastos que se desprendan del bien corren a cuenta del vendedor hasta que llegue el día de formalizar las escrituras y de entrega del mismo bien.

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INTRODUCCIÓN

En términos generales, arra significa lo que se da en “señal”, “manifestación”,

“garantía” o “prueba”, usualmente una cantidad de dinero u otro bien (mueble o

inmueble), que una de las partes entrega a la otra como testimonio del acuerdo

contractual. Con el devenir del tiempo las arras pasaron a convertirse en

institución de aseguramiento de derechos, al ser considerado como aquello que

se da en prenda o garantía de un contrato. Es precisamente este último matiz,

al que se le conoce como arra de retractación o penitencial, pues concede la

facultad o potestad para arrepentirse de la conclusión de un contrato, vale

decir, que aquel que entrega las arras en calidad de retractación, tiene el

derecho de consumar íntegramente el contrato o que arrepentirse del mismo,

siendo que en este último caso perderá aquello que haya entregado a la otra

parte, funcionando como una prima de castigo o multa, estipulada en beneficio

de la parte que se mantiene fiel a la obligación contractual .

A saber la doctrina ha clasificado a las arras en tres tipos: arras confirmatorias,

de retractación y penales. La primera es señal o prueba de seriedad de la

celebración del contrato, sin otorgar el derecho de desistirse de él. Las de

retractación facultan el derecho de desistirse del negocio contractual, tanto

para la parte que las dio como para la que las recibió. Finalmente, cuando la

parte fiel al contrato tiene el derecho de apropiarse de las arras confirmatorias

o cuando la incumplidora las tiene que devolver dobladas, estas adquieren una

naturaleza de arras penales, advirtiendo que es una sub-especie de las

confirmatorias.

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Los orígenes históricos del arra o las arras se encuentran en los fenicios, en

Grecia y en Roma, habiendo alternado indistintamente entre la calidad de

confirmatoria o de retractación. Siguiendo a reconocidos autores como LEON

BARANDIARAN, ARIAS SCHEREIBER, DE LA PUENTE Y LAVALLE,

BANEDES, ENNECCERUS y RISOLIA, la palabra arra etimológicamente

proviene de la palabra fenicia arrha. En el Derecho Griego el arra podía

consistir un negocio preparatorio de una compraventa real futura, con la

facultad de desistirse de la promesa con la pérdida del arra por quien lo había

dado, o la restitución del doble por quien la había recibido. En el Derecho

prejustinianeo se contemplaba a la arra como una prueba o confirmación del

contrato simbolizada mediante la entrega de monedas o dinero. Las posteriores

Institutas admitieron la posibilidad de emplearse como mecanismo de

arrepentimiento. En la época de Justiniano, la Arrha Poenitentialis, fue

considerada como un mecanismo válido de liberarse de una obligación

contractual. Con el Código de Napoleón de 1804 se recoge el criterio de las

arras penitenciales (Art. 1590), mientras que en el Derecho Germánico tuvieron

inicialmente un carácter confirmatorio y luego una función indemnizatoria a

través de un contrato preparatorio real. Y es en nuestra legislación civil vigente,

que se admite las arras penitenciales o de retractación (art. 1480), sin dejar de

lado las confirmatorias (art.1477).

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CAPITULO I

DOCTRINA DE LAS ARRAS

1. Historia:

La palabra arra o arras, según señala la doctrina, procede

etimológicamente de una palabra fenicia, arrha, que lleva implícito un

cierto sentido de garantía o de fianza; de ahí que el origen de esta

institución se remonte al comercio que realizaban los fenicios,

cartagineses y hebreos con Grecia. De esta forma ingresa en el Derecho

griego donde se le conoció con el nombre “arrhabo” y era un negocio

preparatorio de compraventa real futura, con la facultad de desistir de la

promesa. Así comenzó su origen penitencial y confirmatorio.

En el Derecho romano primitivo se aplicó como medio para asegurar la

efectividad de los negocios de compraventa. El Derecho prejustiniano

apreció las arras como una prueba confirmativa del contrato. Más

adelante, en el Derecho romano clásico se amplió el ámbito de

aplicación de las arras a otros tipos de contratos, como en los

arrendamientos de cosas y servicios. Las arras, que tenían una función

confirmatoria, consistían normalmente en objetos de poco valor que se

devolvían tras el cumplimiento del contrato. A las arras se le agregó

significado jurídico mediante un pacto agregado al contrato por cuyo

contenido se transfería la propiedad de un bien. El que recibió las arras,

tenía que devolverlas duplicadas si no concluía el contrato y le era

imputable. Si el incumplimiento era imputable al que entregó las arras,

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este las perdía, convirtiéndose en un medio de garantía de cumplimiento

de la obligación.

En el Derecho Romano posclásico se regresa nuevamente a la

concepción griega de las arras penitenciales.

Llama la atención, sin embargo, la incertidumbre que se generó en la

interpretación del Código y las Instituciones de Justiniano sobre este

tema, ya que, por lo confuso de sus textos, dio margen a la opinión de

que era lícito arrepentirse del contrato allanándose a perder las arras o a

devolverlas duplicadas.

Ese es el parecer de León Barandiarán, para quien las modificaciones

introducidas por las Institutas sobre el particular, con referencia a los

contratos que debían redactarse por escrito, abrieron el camino para

reputar las arras como un medio de arrepentimiento.

En el Derecho germánico, las arras tuvieron en su inicio carácter

confirmatorio y, al igual que en el Derecho romano, constituía la entrega

de pequeñas cantidades de dinero, pasando luego a tener una función

indemnizatoria a través de un contrato preparatorio de carácter real. Otro

de los significados de arras es la donación que hace el esposo a la

esposa en remuneración a su dote o cualidades personales. Esta

acepción tiene su origen en el Derecho germánico y tomó importancia en

el Derecho español, así hay referencias a ella en el Fuero Juzgo, que las

reglamentaba y definía como bienes que el esposo le entregaba a la

esposa para su decoroso sostenimiento, el Fuero Viejo, Fuero Municipal

y el Fuero Real, que se referían a su cuantía, y las Leyes de Toro, que

establecía que aquella donación esponsalicia no revertía al marido o a

sus herederos en ningún caso, sino que pertenecía a los herederos de la

mujer, ya muriera con testamento o sin él().

No obstante, en el Derecho español las arras también tenían el rol de

asegurar el cumplimiento de lo establecido en un contrato.

Posteriormente, en las Partidas se admitió la posibilidad de

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arrepentimiento antes que se concluya el contrato, siendo la

imperfección del contrato el factor que determina la existencia de las

arras penitenciales, siendo que cuando se llega a la perfección del

contrato, las arras solo servirán para probar su conclusión.

Este breve recorrido histórico nos permite advertir que el desarrollo de

las arras a lo largo del tiempo ha oscilado entre el rol de ser una señal

de conclusión” del contrato y el de permitir el desistimiento, pasando por

el de constituir una sanción por el incumplimiento de la obligación.

2. Naturaleza Jurídica:

Tal como sostiene Le Pera, encontrar la naturaleza jurídica de una

institución jurídica significa establecer un tipo específico de relación

entre el conjunto de preceptos en que este concepto consiste y otro

concepto (conjunto de preceptos) considerado superior o genérico. En

ese sentido, en el presente apartado efectuaremos una breve

descripción de las principales teorías que intentan establecer la referida

relación.

Sobre el particular, cabe indicar que la doctrina se encuentra dividida en

sus esfuerzos por definir la base estructural de la institución bajo estudio.

Concretamente se pueden identificar hasta dos tendencias o corrientes

que intentan delinear los caracteres esenciales de las arras. Así, para un

sector mayoritario de la doctrina las arras constituyen un “pacto

accesorio de naturaleza real”, un “contrato real accesorio”, un “negocio

real” o una “cláusula de naturaleza real”, por cuanto que para que tengan

validez es necesario que el acuerdo de voluntades se manifieste a través

de la entrega de las cosas. Comparten esta tesis: Miccio, DíezPicaza,

Mirabelli, Messineo, Trimarchi, Royo Martínez, Scognamiglio y

Mosset Iturraspe, entre otros.

En cambio, para otro sector, liderado en nuestro país por De la Puente y

Lavalle, el pacto arral es un contrato consensual cuyo efecto es calificar

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que las arras que se entreguen al celebrarse el contrato principal

importan la efectiva celebración de este último. Añadiendo más adelante

que el pacto arral es consensual y que la entrega de las arras calificadas

como confirmatorias constituye la evidencia de la celebración del

contrato principal.

Con acierto el Código Civil no ha tomado partido sobre un asunto tan

discutible, pues cada teoría tiene sus propios argumentos que

responden a premisas válidas analizadas dentro de su contexto.

Empero, tratándose de un tema eminentemente teórico, mientras el

debate doctrinario continúa la ley ha preferido la fórmula práctica de

guardar silencio, con lo cual, las definiciones que se hagan en su

momento corresponderán a nuestra judicatura, en aplicación de su

función interpretativa e integradora de las normas del sistema jurídico.

Ahora bien, independientemente de la posición jurídica que se adopte

respecto a la naturaleza jurídica de las arras, todas sus modalidades

responden a la misma estructura, variando entre sí, en razón a la distinta

función económica que desempeñan en la relación jurídica contractual a

la que se hallan vinculadas, tal como veremos más adelante al tratar el

tema de la clasificación de las arras.

3. Concepto:

La problemática que se cierne sobre la noción de la institución de las

arras se encuentra estrechamente vinculada con su naturaleza jurídica;

por esa razón, sin ánimo de coincidir necesariamente con alguna de las

posturas detalladas en el apartado anterior, trataremos, a partir de las

definiciones que a continuación se exponen, de encontrar los rasgos

distintivos que delinean su fisonomía.

Para Luis Diez-Picazo, las arras son la entrega de una suma de dinero o

de cualquier otra cosa que un contratante hace a otro con el fin de

asegurar una promesa o un contrato, confirmarlo, garantizar su

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cumplimiento o facultar al otorgante para poder rescindirlo libremente,

consintiendo en perder la cantidad entregada.

Para Juan Manuel Abril Campoy las arras constituyen uno de los

posibles mecanismos de refuerzo del crédito con que cuenta el

acreedor, supone la entrega de un bien al acreedor, generalmente

dinero, en garantía del cumplimiento de la obligación contraída.

Renato Scognamiglio, citando a Messineo y Mirabelli, y refiriéndose más

específicamente a las arras confirmatorias, señala que las arras son una

cláusula de naturaleza real, por cuanto el acuerdo de las partes debe

estar seguido de la entrega de una suma de dinero o de una cantidad de

cosas fungibles, que en caso normal de cumplimiento debe ser restituida

o imputada a la prestación debida, con restablecimiento de las

condiciones paritarias de los estipulantes.

Manuel Albaladejo señala, al respecto, que el cumplimiento de la

obligación puede asegurarse mediante arras, nombre con el que se

designa al objeto u objetos -generalmente una suma de dinero- que se

entregan en garantía de dicho cumplimiento.

Para De la Puente y Lavalle, no se debe olvidar que la entrega en las

arras no tendría significado jurídico alguno si no es resultado de un

acuerdo de voluntades de los contratantes para conferirle el carácter de

arras, denominando a este acuerdo como “pacto arral”, que puede ser

definido como la cláusula inserta en o anexa a un contrato -llamado

“principal” o “básico”-, en virtud de la cual se conviene en otorgar a esta

entrega los efectos jurídicos que las partes desean darle, según la clase

de arras de que se trate.

De las definiciones propuestas se aprecia que los diversos autores

ponen énfasis ya sea en la naturaleza o en el aspecto material que

distingue a las arras de otras figuras afines, como por ejemplo, el de ser

un mecanismo de garantía o de protección del crédito, una cláusula o

pacto, incorporado o no en el contrato principal; el objeto u objetos sobre

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los que recae, o el acto mismo de la entrega. Lo cierto es que todas ellas

consideran elementos esenciales que caracterizan la institución jurídica

bajo análisis, en esa medida, y atendiendo al esquema normativo

consagrado en nuestro Código Civil, podemos definir las arras como

el acuerdo en virtud del cual una persona entrega a otra un bien, por lo

general dinero, con la finalidad de confirmar la celebración de un

contrato definitivo, resarcir su incumplimiento u otorgar el derecho de

retractarse de un contrato preparatorio, bajo sanción de pérdida de las

arras o la devolución del duplo.

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CAPITULO II

ARRAS EN EL CODIGO CIVIL PERUANO

1. Arras Confirmatorias:

Las arras en el Código Civil del Perú de 1984. A diferencia del Código Civil

de 1936 que, sin identificarlas específicamente, se ocupaba de las arras

confirmatorias y penitenciales regulándolas en un mismo título (artículos

1348 a 1350), el Código vigente de 1984 se refiere a las arras

confirmatorias, a las penales y a las de retractación, regulándolas en dos

títulos separados: uno contempla las dos primeras categorías (artículos

1477 a 1479) y el otro la última (artículos 1480 a 1483).

De acuerdo con Félix Hernández Gil, “arras confirmatorias son aquellas que

van dirigidas a reforzar de algún modo la existencia del contrato, ya

constituyan un signo o señal de haberse celebrado o un principio de

ejecución”.

Por su parte, Díez Picazo indica que la entrega de las arras confirmatorias,

“cumple una función de señal de la celebración de un contrato o de prueba

de su perfección”. Y agrega más adelante que “ejercen una función

probatoria: demuestran que el contrato se ha celebrado y ha comenzado a

ser cumplido. Suponen un principio de ejecución del contrato y, por

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consiguiente, una prestación realizada en cumplimiento de una relación

obligatoria”.

A su turno, Arias Schneider indica que las arras confirmatorias “no vienen a

ser sino la reiteración material de que las partes han concluido un contrato y

en muchos casos representan un adelanto de la prestación cuya ejecución

aún no se ha materializado. Ellas presuponen, en consecuencia, la

celebración de una relación contractual, que se refuerza a través o

mediante un signo o señal”.

De lo expuesto se concluye entonces que se atribuye a las arras

confirmatorias la función de probar la celebración de un contrato. Ello

explica que posteriormente a la concertación del acto, quien recibió las

arras deba devolverlas o imputarlas sobre su crédito, dependiendo en este

último caso de la naturaleza de la prestación en que ellas consisten.

¿Qué sentido práctico conservan en nuestros días las arras confirmatorias?

Si como se ha indicado su propósito es probar la celebración de un

contrato, debe reconocerse que su función se agotará en el mismo

momento de la concertación de aquél, pues corresponderá que se

devuelvan a la otra parte de manera inmediata o se imputen al crédito. En

tal caso, lo que propiamente se configurará será un pago a cuenta o,

eventualmente, uno total, que no corresponde desnaturalizar, encubriéndolo

bajo la denominación de arras, pues no guarda conformidad con la realidad:

ex re sed non ex nomine. Lo que procede es, respetando la exacta

naturaleza de las cosas, llamarlas por el nombre que propiamente les

corresponde y no atribuirles calificaciones distintas que no contribuyen a

una buena técnica jurídica sino más bien a crear confusión.

En un sistema como el peruano en el que la regla imperante a propósito de

las formalidades del acto jurídico es que cuando la ley no haya establecido

una específica puede usarse la que se tenga por conveniente (artículo 143

del Código Civil), la misma que constituirá medio de prueba de su

existencia, carece de sentido la subsistencia de las arras confirmatorias,

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temperamento éste que ha sido acogido por la Comisión Reformadora del

Código Civil Peruano, por lo que se ha decidido su supresión.

Debe hacerse notar adicionalmente, que las arras confirmatorias no

cumplen con propiedad función de garantía alguna. A este respecto,

participo de la opinión de Díez Picazo cuando señala que “su función de

garantía no es otra que la que pueda suponer precisamente esta prueba de

la conclusión de un contrato y expresión de ejecución como demostrativo de

un propósito de obligarse contractualmente. Por ello, puede decirse que en

realidad no constituyen verdadera garantía y que, cuando una cantidad es

simplemente anticipada no por ello existen arras genuinas, como ha

señalado F. Jordano”.

2. Arras de Retracción:

Las arras de retractación, denominadas antiguamente como arras

penitenciales, son aquellas arras que generan (para quien las entrega,

como para quien las recibe) el derecho de retractarse de una relación

contractual existente y por cumplirse. Es un instituto contractual por el cual

se diluye válidamente el vínculo obligacional. No es en estricto la facultad

con que cuentan partes de desistirse de cumplir con el contrato, sino es el

bien, representativo de un valor económico, entregado a la celebración del

negocio contractual con la expresa intención de conceder la facultad de

arrepentimiento a una o a todas los partes. La consecuencia de arrepentirse

del contrato involucra, para quien ejerce esta facultad, la pérdida del bien o

su restitución doblada, si quien se arrepiente es quien lo dio -en el primer

caso-, o quien las recibió -en el segundo-.

Estas autorizan a no cumplir la obligación asegurada, a cambio de perderlas

el que las dio, manifestando Manuel ALBALADEJO que las arras

penitenciales “por un lado, aseguran la obligación, en cuanto que, si no se

cumple, se pierden; pero, por otro lado, facilitan el incumplimiento, en

cuanto que, conformándose con perderlas, se puede el deudor desligar de

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aquélla”. De similar parecer, el destacado jurista español Luis DIEZ-PICAZO

expresa que las arras penitenciales “pueden cumplir la función de permitir a

ambos contratantes desligarse posteriormente del contrato ya

perfeccionado y por consiguiente obligatorio”. Sin embargo, para Renato

SCOGNAMIGLIO , las arras penitenciales no significaban más que el poder

de desistimiento otorgado a una de las partes o a ambas, concentrándose -

este autor italiano- en los efectos que produce la entrega del bien pero no

en la naturaleza jurídica del título por el cual estos bienes se entregan.

Advirtiendo el distingo con las señales confirmatorias, Max ARIAS

SCHREIBER, expresaba que “ya no estamos, en efecto, en presencia de

una manifestación o señal de la voluntad de cumplir un contrato, sino por el

contrario, ante la eventualidad válida de que las partes se arrepientan de

ejecutarlo. El sentido de estas arras [de retractación] no está, por

consiguiente, en reafirmar el valor del contrato, sino de autorizar a

resolverlo. Confiere, pues, el derecho de retractarse de una relación

convencional existente y por cumplirse”. Ramón BADENES, apoyándose en

BONET, apunta que las señales penitenciales, “pueden perseguir un fin

expiatorio (arrha poenitentialis) y entonces viene a ser una especie de multa

que abona anticipadamente una de las partes, por reservarse el derecho de

rescindir el contrato a su libre arbitrio”.

Como se aprecia, las arras penitenciales –a diferencia de las confirmatorias-

producen la extinción lícita del vínculo contractual, lo cual ha sido apreciado

como un decaimiento de la obligatoriedad de los contractos, por ello en el

Codificador restringió la regulación de las arras de retractación a los

contratos preparatorios y no a la generalidad de los contratos. En efecto, en

virtud del artículo 1480 del Código Civil peruano, la entrega de las arras de

retractación sólo es válida en los contratos preparatorios. Lo cual es

sumamente polémico, pues jurídicamente nada impediría que las partes

celebren actos jurídicos coligados de depósito y de penalidades, bajo

condiciones suspensivas, con el propósito lícito de lograr los mismos

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efectos que la entrega de arras penitenciales en contratos definitivos:

contraprestación por derecho de arrepentimiento.

Ahora bien, el artículo 1480, dispone que las arras de retractación se dar

exclusivamente en los contratos preparatorios, permitiendo a cualquiera de

los contratantes arrepentirse o deshacer el negocio con los efectos

patrimoniales de la pérdida para el que entrega las arras y se arrepiente, y

la restitución doblada para el que las recibe y se retracta.

2.1 Características de las Arras de Retractación:

Las arras de retractación se dan exclusivamente en los contratos

preparatorios

Los contratos preparatorios típicos regulados en el Código Civil, son el

compromiso de contratar (art. 1414) y el contrato de opción (art. 1419).

Conviene precisar que por medio del Compromiso de Contratar las

partes se obligan recíprocamente a perfeccionar un contrato en el

futuro. En la eventualidad que una de las partes se niegue a suscribir el

contrato definitivo como consecuencia de un compromiso de contratar,

la otra parte puede exigir judicialmente la celebración del contrato, así

como el pago de una indemnización por daños y perjuicios (salvo que

se hayan estipulado arras de retractación).

Por el Contrato de Opción una de las partes (promitente) queda

vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo

y la otra (optante) tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no. A

diferencia de lo que sucede con el compromiso de contratar, en el

contrato de opción el optante puede perfeccionar el acuerdo definitivo

manifestando su voluntad recepticia, por lo tanto, la eventual negativa

del promitente no impide que el contrato genere todos los efectos

legales previstos desde que esta voluntad se produce.

Al momento de la celebración del contrato preparatorio, una de las

partes (usualmente el deudor de la futura obligación) entrega una

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cantidad de dinero o algún bien en calidad de arras de retractación, a fin

de neutralizar en quien las recibe, el riesgo por el posible ejercicio del

derecho de desistimiento en el futuro y, por lo mismo, la frustración del

contrato definitivo.

Si bien basta que una de las partes entregue las arras de retractación al

momento de la celebración del contrato preparatorio, a la luz de la

lectura del artículo 1480, nada impide que se pueda concertar que

ambas o todas las partes contratantes entreguen señas o arras

penitenciales (arras de retractación recíprocas).

Nuestro cuerpo civil admite las señas de retractación en todo tipo de

contratos preparatorios (pactos de contrayendo), por el contrario existen

códigos, como el francés (art. 1590), que solamente las aceptan en las

promesas de venta.

Por su naturaleza accesoria se materializan como un pacto arral

Las arras de retractación son de naturaleza accesoria al contrato matriz

con el cual se vincula jurídicamente. Toma forma de un pacto arral en el

negocio contractual que las partes celebran. En la medida que es un

pacto accesorio, su nulidad o vicio no afecta al contrato matriz o

principal; por el contrario, si contrato principal se viera afectado de

ilicitud, ésta también arrastraría al pacto arral.

La vigencia de las arras de retractación depende del acto jurídico

contractual del cual es accesoria, adquiriendo la condición de

elementos accidentales del negocio, esto es, aquellos componentes

jurídicos que los agentes estipulan voluntariamente con el firme

propósito de establecer alguna modalidad a la eficacia del acto jurídico,

pero cuya presencia no interesa para su estructura y validez, por no ser

esencial al mismo. Dentro de las modalidades del acto jurídico, hay

quienes han considerado a las arras de retractación dentro del

esquema de la condición resolutiva (art. 171 y ss.).

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2.2 Análisis de las Arras de Retractación:

Nuestro ordenamiento jurídico civil no entra a tallar en las clases o tipos

de bienes sobre los que puede recaer un pacto arral, sin embargo, las

normas dispensadas a las arras de retractación nos advierten

importantes características que estos bienes deben tener, así nos

señala que estos deben ser objeto de “entrega”, que las arras

entregadas son pasibles de “pérdida” en provecho del otro contratante,

que pueden ser “devueltas dobladas” o “imputables al crédito”, según

su naturaleza.

1. Dinero y Títulos Valores:

El dinero suele ser el bien más común para ser entregados en

calidad de arras de retractación (e incluso confirmatorias). Su

entrega no sólo puede ser en efectivo sino también mediante un

título que lo represente (cheque, por ejemplo). En este sentido,

nada obsta para que las partes contratantes acuerden entregar o

recibir títulos valores en calidad de arras de retractación,

mediante el endoso de los mismos.

Este tipo de bienes tiene una ventaja evidente, como es su fácil

cuantificación. Si quien se arrepiente de perfeccionar el contrato

definitivo es quien recibió las arras, las deberá devolver

dobladas en su monto, en este sentido si se entregó 100 deberá

devolverse 200, no existe mayor complejidad en esta operación;

asimismo, permite imputar su monto fácilmente al crédito, sin

mayor controversia.

2. Muebles:

Los bienes muebles, en principio, no representan mayor

inconveniente para ser entregados a título se señales de

retractación, pues como sabemos la entrega se consuma con la

tradición. Pero, cuando la norma sanciona con la devolución del

doble, es donde empieza a cuestionarse su validez, dado que si

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se entrega un vehículo en arras de retractación, ¿deberá

devolverse dos vehículos quien las recibió y quien se desiste de

firmar el contrato definitivo? Cómo poder cuantificar el doble de

un bien mueble, pues como sabemos las valorizaciones de

bienes suelen ser fuente de innumerables controversias.

En realidad no existe impedimento legal para que las partes se

obliguen a entregar bienes muebles como arras de retractación,

por ello la doctrina predominante apunta a indicar que en caso

de tener que devolver el duplo de las cosas muebles, el obligado

deberá restituir el bien más un monto en dinero igual a su valor.

3. Inmuebles

Igual que el criterio predominante para el caso de los bienes

muebles, la sanción de devolver el doble de lo entregado se

materializa reintegrando el inmueble más un monto igual a su

valor.

En términos generales no habría inconveniente en entregar en

arras de retractación bienes inmuebles, siempre que se proceda

a su entrega física como jurídica, siendo en este último caso que

la entrega se materializaría mediante inscripción registral. Ahora

bien, teóricamente no debería haber objeciones, desde el punto

de vista registral, para la inscripción de este tipo de actos

jurídicos modales.

4. Intangibles, Derechos y Créditos:

Los bienes intangibles y los derechos, podrían ser dados en

arras de retractación en la medida que puedan ser entregados

jurídicamente de manera válida y eficaz. Una marca comercial o

un derecho de concesión, podrían ser consignados en señal de

retractación, en la medida que su entrega jurídica o sin

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desplazamiento se produzca vía inscripción en los registros

correspondientes. Sobre los intangibles o derechos que no

merezcan inscripción registral, no pueden ser objeto de arras de

retractación, como sería el caso del know how o algún derecho

de suministro exclusivo, entre otros ejemplos.

Los créditos por sí mismos, están excluidos de ser arras

penitenciales, pues en su mayoría consisten en acreencias que

se reportan en contratos o actos extra-contractuales, resultando

abiertamente imposible efectuar una entrega a la contraparte,

pues por consistir en obligaciones puras, éstas en la práctica

pueden ser prometidas a varios beneficiarios a la vez. Lo cual

nos lleva a concluir, que en este caso, resulta imposible retener

o confiscar el crédito, menos afirmar que el cedente los pierde

efectivamente a favor del poseedor. Distinto sería el caso, que

éste crédito conste en un instrumento cambiario, para lo cual

nos remitimos a los criterios de los títulos valores.

2.3 Efectos si se ejerce el Derecho de Retractación:

Como vemos, las señas penitenciales o arras de retractación son un

válido mecanismo extintivo de obligaciones contractuales, cuando una

de las partes manifiesta a la otra su voluntad de arrepentirse de cerrar

o celebrar el contrato definitivo.

En este escenario, el bien dado a título de arras de retractación lo

pierde quien lo entrega y se retracta; o lo tiene que devolver doblado,

cuando el que se arrepiente es quien lo recibió al momento de

celebrarse el contrato preparatorio. En ambas situaciones se habrá

provocado la extinción de la relación jurídica obligacional.

Este efecto extintivo, ha llevado a cuestionar si las arras de retractación

refuerzan los contratos o por el contrario promueven su ruptura. Al

respecto debemos precisar que las partes en libre ejercicio de su

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autonomía privada pueden establecer las condiciones por las cuales

pondrán fin a su relación jurídica, de tal forma que en la institución que

nos avoca, no podemos afirmar que exista un debilitamiento del

contrato, desde que en ningún momento los contratantes se han

apartado del mismo.

a. Si quien se retracta es quien dio las arras de retractación:

Conforme al artículo 1481 del Código Civil vigente, si el que se

retracta es quien las entregó las pierde automáticamente. La

parte que recibió el bien en señal, se hará definitivamente de la

propiedad entregada, por ello las arras de retractación, bajo

ciertas circunstancias, funcionan como el precio pactado para

desligarse de un contrato.

En este primer supuesto, la parte que recepcionó las arras

penitenciales se apropia de las mismas, pero se encuentra

impedido de demandar acumulativamente el cumplimiento del

contrato. Acá hay un distingo muy importante con las arras

confirmatorias, pues en estas últimas es viable confiscar las

señas y además demandar por la ejecución del contrato.

Imaginemos que una empresa denomina “Modelo S.A.” celebra

un contrato de opción de una compraventa de un vehículo con la

empresa “Inversiones S.A.C.”, por el cual a la primera se le

concede la opción para adquirir el mencionado bien por el plazo

de 4 meses. “Modelo S.A.” en cumplimiento expreso del contrato

preparatorio hace entrega de S/. 5,000 en calidad de arras de

retractación. Ocurre que a los dos meses de celebrado el

contrato de opción, “Modelo S.A.” comunica su voluntad de

negarse a celebrar el contrato definitivo de compraventa del

vehículo. Ante esta negativa, es decir, ante el ejercicio del

derecho de retractarse corresponde la pérdida de las arras

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penitenciales entregadas (S/. 5,000), ipso jure, en favor de

“Inversiones S.A.C.”, manteniendo además la propiedad del

vehículo.

b. Si quien se retracta es quien recibió las arras de retractación:

Si la parte que recibió las arras de retractación es quien decide

arrepentirse de celebrar el contrato definitivo, como sanción

tendrá que devolver el doble de lo recibido.

La sanción establecida no sólo consiste en reintegrar el bien

recibido, sino además en suministrar un monto igual como

penitencia. Como hemos manifestado, la fórmula legal

consagrada por el artículo 1481 (“devolverlas dobladas”), está

pensada mayormente para los casos en que se consigna dinero

(p.e. S/. 5,000) o bienes fungibles (p.e. 30 Kg. de arroz) en

calidad de arras penitenciales, de tal forma que resulta correcto

referirse a la obligación de devolverlas dobladas (S/. 10,000 o 60

Kg. de arroz).

Pero existen supuestos en los cuales es improbable entregar el

doble de lo dejado en arras penitenciales, como en el caso de

haberse transmitido un inmueble de determinadas dimensiones

y ubicado en una zona comercial estratégica. Peor aún es el

caso de bienes únicos o en ejemplares exclusivos: resulta

imposible entregar el doble de la obra “La Estación de Saint

Lazare” de Monet o de un manuscrito original de César Vallejo,

por ser estos bienes irrepetibles.

En casos como estos últimos, la doctrina se inclina por

considerar que la parte que se encuentra obligada a devolver el

doble de lo recibido, simplemente deberá entregar, en

sustitución, el valor dinerario que dichos bienes representen.

Siendo que determinar la valorización de un bien, es un asunto

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bastante delicado y fuente de no pocas controversias.

Vemos, pues, que el contratante que no se aparta del contrato,

tiene el derecho a que se le devuelva el bien dejado en arras de

retractación (más un monto igual a su valor), en tal sentido

puede ejercitar su derecho de reivindicación de la propiedad.

Siguiendo con el ejemplo antes descrito, “Inversiones S.A.C.” al

arrepentirse de celebrar el contrato definitivo y al haber recibido

los S/. 5,000 en arras de retractación, se encuentra obligada a

entregar el doble de dicho monto a “Modelo S.A.”, vale decir,

deberá desembolsar S/. 10,000 por haber ejercido el derecho de

desistimiento.

En este tipo de arras, en la práctica es bastante infrecuente,

encontrarnos con casos en que se hayan devuelto las arras

dobladas, pues lo ordinario es el supuesto de pérdida por

arrepentimiento de quien las entrega.

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CAPITULO III

SEÑA ARREPENTIMIENTO PRINCIPIO DE EJECUCIÓN:

1. Concepto:

La cláusula "como seña y a cuenta de precio" tiene una doble función

sucesivamente: como señal, si el contrato no se cumple, y a cuenta de

precio en caso contrario. Si existe plazo para escriturar, ése será también

para optar por el arrepentimiento, hasta la constitución en mora. Si no

hubiese constitución en mora extrajudicial, el arrepentimiento puede tener

lugar válidamente hasta la contestación de la demanda. El arrepentimiento

es procedente siempre que el contrato no haya tenido principio de

ejecución. Conf. C.N.Civ., en pleno, diciembre 291951, in re " Méndez, R. c/

Perrupato de Ferrara, A." Publicado en El Derecho, tomo 2, página 443; La

Ley, tomo 65, página 719; Jurisprudencia Argentina, tomo 1952II, página

277. V, citado por Ut Supra. Mas se mantiene la jurisprudencia señalada en

cuanto al principio de ejecución

 

Ahora bien, con respecto a lo que se llama "a cuenta de precio y como

principio de ejecución" habrá que estar a ciertas circunstancias de cada

caso. En primer lugar: el principio de ejecución es un hecho, respecto del

cual, el contrato no está llamado a probar.

Un contrato puede señalar un sinnúmero de hechos, pero, el objeto de los

contratos es someterse a derechos y obligaciones y no a reconocer

hechos. Los hechos suceden con absolutamente independencia de lo que

los contratos digan. Si del contexto del contrato celebrado, puede

observarse, que su ejecución comenzó, prevalecerá el concepto de

renuncia al arrepentimiento. De otra manera se sigue la doctrina del

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plenario mencionado. Se trata de una regla interpretativa que surgirá, del

análisis, del contexto del contrato mismo y del tipo de prestación que el

deudor de la misma debe llevar adelante.

 

¿Puede computarse, la seña como saldo de precio, sin estar así estipulado,

es decir: "a cuenta de precio"?

 

La seña, del mismo tenor que la prestación debida, siempre es a cuenta de

precio, sea que se imponga "a cuenta de precio y como principio de

ejecución" o, sencillamente "como principio de ejecución", o nada se haya

acordado al respecto.

La diferencia reside en que, si lo que se menciona en la seña, es la oración

"a cuenta de precio" y nada más, esto, involucra la posibilidad de

arrepentimiento, pero, de no existir esta cláusula, así redactada, lo

entregado por seña, queda computado como precio debido, salvo por la

dación de otra cosa, que no haga al objeto de la prestación en cuyo caso,

el acreedor de la prestación podrá solicitar el total indemnizatorio y

devolver la cosa señalada que no era idéntica al objeto de la prestación o,

si lo prefiere, quedarse con la cosa, computando su valor.

Nada obsta entonces, a que, lo entregado en seña, siendo una cosa

distinta a la prestación debida, pueda ser computada como un valor y no

devuelta ante el arrepentimiento y comprendida como "a cuenta de precio",

si lo que se persigue, es el precio. Por ejemplo, ante la entrega de un

automóvil, en seña por un inmueble, boleto de compra venta de por medio,

el comprador no se arrepiente en término. En este caso, el valor del

automóvil puede ser tomado como elemento de valor en la prosecución del

precio, o del resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados. No

podemos olvidar que, en la seña, podrá existir entrega de una cosa, pero

como la seña, es concepto económico, se lo toma como entrega de un

valor del mismo orden, es decir, económico.

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2. Forma de Arrepentimiento:

El arrepentimiento puede surgir expreso y claro, o de conductas que

inequívocamente estén en contradicción con la prestación debida. Es que,

la renuncia a los derechos tiene doctrinalmente, una apreciación restrictiva.

Se ha señalado "Como toda renuncia a un derecho, el arrepentimiento

debe ser observado con carácter restrictivo, esto es consagrar la

inadmisibilidad de comportamiento confuso y mucho menos por vía

presuncional, debiendo configurarse en forma expresa o, en su caso, por

comportamientos inequívocos acerca de su voluntad de retirarse del

negocio. Tampoco es admisible el arrepentimiento, si éste fue expresado,

sujetándolo a condición o plazo alguno. Debe ser puro y simple, pero nada

obsta a que las partes fijen un plazo determinado, como límite máximo para

su ejercicio. Es común que así se haga, ya que causas de seguridad

jurídica (disponibilidad de los bienes para su libre administración o

disposición) o económicas (fenómeno inflacionario) así lo aconsejan.

Ghersi (ob citada, pág. 367).

3. Tiempo de Arrepentimiento:

El tiempo para el arrepentimiento lo será al vencimiento del plazo para el

comienzo de la ejecución de la prestación, o la prestación completa, para el

supuesto de contratos de ejecución instantánea. El plazo es un elemento

esencial para la determinación del momento a partir del cual, no cabe la

posibilidad de arrepentirse perdiendo la seña. Ghersi señala que  para el

caso de que las partes hubieran previsto un plazo durante el cual podrán

arrepentirse, la facultad de hacerlo debe ser ejercido en dicho tiempo hábil.

En caso de que hubiera mora, se discute si es hasta la contestación de

demanda o hasta que venciera el plazo para hacerlo, toda vez que es

pensable el siguiente caso: que venciendo el plazo para contestar

demanda el 20 de mayo, se contestara efectivamente el día 15 sin

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ejercerse en dicho responde la facultad de arrepentirse. Advertido de esto y

del supuesto error ejerce la mencionada facultad con fecha 17 de mayo.

¿Es tiempo hábil para hacerlo o no? Creemos que no, toda vez que la litis

procesal quedó trabada con la demanda y el escrito de contestación de

demanda, no pudiéndose luego acreditar hechos o razones distintos de los

ya oportunamente expresados. Por último, jamás será posible ejercer el

derecho de arrepentimiento, habiendo hechos que signifiquen el comienzo

de ejecución de las prestaciones principales del contrato, puesto que

comportamientos semejantes son considerados como una renuncia de esa

facultad, amén de las expectativas fundadas en tales acontecimientos. Por

lo tanto, existiendo lo que se da en llamar principio de ejecución -esto es,

comienzo de ejecución de las principales prestaciones del contrato-, la

facultad de arrepentimiento no podrá ejercerse.

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CONCLUSIONES:

1. La palabra arra o arras, según señala la doctrina, procede

etimológicamente de una palabra fenicia, arrha, que lleva implícito un cierto

sentido de garantía o de fianza, El Derecho prejustiniano apreció las arras

como una prueba confirmativa del contrato.

2. En la actualidad hay dos posturas sobre su definición

para un sector mayoritario de la doctrina las arras constituyen un “PACTO

ACCESORIO DE NATURALEZA REAL”, un “contrato real accesorio”, un

“negocio real” o una “cláusula de naturaleza real”, por cuanto que para que

tengan validez es necesario que el acuerdo de voluntades se manifieste a

través de la entrega de las cosas.

3. Las arras son la entrega de una suma de dinero o de cualquier otra cosa

que un contratante hace a otro con el fin de asegurar una promesa o un

contrato, confirmarlo, garantizar su cumplimiento o facultar al otorgante para

poder rescindirlo libremente, consintiendo en perder la cantidad entregada

dicho en otros términos el acuerdo en virtud del cual una persona entrega a

otra un bien.

4. Las arras confirmatorias son aquellas que van dirigidas a reforzar de

algún modo la existencia del contrato, ya constituyan un signo o señal de

haberse celebrado o un principio de ejecución se atribuye a las arras

confirmatorias la función de probar la celebración de un contrato.

5. Las arras de retractación, denominadas antiguamente como arras

penitenciales, son aquellas arras que generan (para quien las entrega, como

para quien las recibe) el derecho de retractarse de una relación contractual

existente y por cumplirse.

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BIBLIOGRAFIA:

1. Registros Públicos : SUNARP www.sunarp.com.pe

2. LAS ARRAS DE RETRACTACIÓN EN EL DERECHO CIVIL PERUANO.

3. Diccionario de ciencias jurídicas, Editorial heleaste, en Barcelona 1998.

4. Medios de comunicación Social.

5. Pagina Web Sunarp

6. Exegesis del código civil peruano de 1984.

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INDICE

pág.

1. Dedicatoria………………………………………………………………………...22. Introducción…………………………………………………………………….…3

CAPITULO I3. Doctrinas de las arras

3.1 Historia………………………………………………………………………...53.3 Naturaleza Jurídica…….………………………………………………….…73.3 Concepto……………………………………………………………………...8CAPITULO II

4. Arras en el Código Civil Peruano4.1Arras confirmatorias……………………………………..………………….114.2Arras de Retracción……………..…..……………………………………...13

4.2.1 Características…………………….………………………………..154.2.2 Análisis……………………………………………………………...174.2.3 Efectos………………………………………………………………19

CAPITULO III

5. Seña de arrepentimiento5.1Concepto………………………………………………………………235.2 Forma de Arrepentimiento………………………………………….255.3 Tipos de Arrepentimiento…………………………………………..25

CONCLUSIONES……………………………………………………………….27BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………..28

pág. 29