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 ANTECEDENTES HISTÓRICOS En el comercio, una innovación importante fue la sociedad anónima. Las pequeñas sociedades de la Edad Media no podían reunir el capital necesario para las largas travesías por los mares. Por lo tanto, los comerciantes formaron asociaciones llamadas "compañías reguladas". Los gobiernos otorgaron a estos grupos el monopolio sobre el comercio en un área determinada, cada miembro del grupo, mientras ayudaba a hacer frente a los gastos comunes, comerciaba por su propia cuenta. Existían asociaciones de hombres, no de capital. Se hizo necesario un tipo de asociación que captara las inversiones del exterior. La respuesta fue la sociedad de accionistas, una sorprendente institución flexible que vino a ser el origen de muchas otras institu ciones económicas y políticas en ambos lados del Atlántico. La sociedad de accionistas comenzó como una asociación de inversionistas, no de comerciantes. Las personas compraban partes de una empresa u operación y tomaban parte de los beneficios en proporción a su inversión. Cuando la asociación se mantenía detrás de una empresa en particular, se convertía en una sociedad de accionistas. Esta inversión tuvo dos ventajas: permitía a cualquiera, desde un hombre enriquecido honestamente hasta la Reina Isabel I, invertir en una empresa de negocios como los viajes de en busca de nuevas colonias y a los hombres de negocios asociarse con los cortesanos y estadistas, cuando el conocimiento y la influencia en los negocios requiriera de la presencia de funcionarios de la corte para el éxito de las empresas comerciales. La idea de la sociedad de accionistas se originó en el sur de Europa, pero se aplicó primero en Inglaterra, en 1553, en una compañía de Rusia, fundada para realizar largas travesías por el mar. Las primeras sociedades de accionistas dependieron del apoyo del gobierno y no estaban relacionadas con la industria. La sociedad de accionistas se convirtió rápidamente en la forma de organización comercial predominante.

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ANTECEDENTES HISTÓRICOS

En el comercio, una innovación importante fue la sociedad anónima. Las

pequeñas sociedades de la Edad Media no podían reunir el capital necesario

para las largas travesías por los mares. Por lo tanto, los comerciantes formaron

asociaciones llamadas "compañías reguladas". Los gobiernos otorgaron a

estos grupos el monopolio sobre el comercio en un área determinada, cada

miembro del grupo, mientras ayudaba a hacer frente a los gastos comunes,

comerciaba por su propia cuenta. Existían asociaciones de hombres, no de

capital. Se hizo necesario un tipo de asociación que captara las inversiones del

exterior. La respuesta fue la sociedad de accionistas, una sorprendente

institución flexible que vino a ser el origen de muchas otras institu ciones

económicas y políticas en ambos lados del Atlántico.

La sociedad de accionistas comenzó como una asociación de inversionistas, no

de comerciantes. Las personas compraban partes de una empresa u operación

y tomaban parte de los beneficios en proporción a su inversión. Cuando la

asociación se mantenía detrás de una empresa en particular, se convertía en

una sociedad de accionistas. Esta inversión tuvo dos ventajas: permitía a

cualquiera, desde un hombre enriquecido honestamente hasta la Reina IsabelI, invertir en una empresa de negocios como los viajes de en busca de nuevas

colonias y a los hombres de negocios asociarse con los cortesanos y

estadistas, cuando el conocimiento y la influencia en los negocios requiriera de

la presencia de funcionarios de la corte para el éxito de las empresas

comerciales. La idea de la sociedad de accionistas se originó en el sur de

Europa, pero se aplicó primero en Inglaterra, en 1553, en una compañía de

Rusia, fundada para realizar largas travesías por el mar.

Las primeras sociedades de accionistas dependieron del apoyo del gobierno y

no estaban relacionadas con la industria. La sociedad de accionistas se

convirtió rápidamente en la forma de organización comercial predominante.

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El efecto acumulativo de aquellos cambios convirtió al rey, no a la ciudad, en el

regulador principal de la actividad económica. La unidad de la actividad

económica de la Edad Media la estableció la ciudad o la ciudad - estado. Como

a finales de la Edad Media aparecieron monarcas más poderosos, la economía

nacional absorbió invariablemente a la urbana en toda Europa, excepto en Italiay Alemania. El monarca se personificaba en los funcionarios de la ciudad

medieval y regulaba el comercio y la producción tanto como habían hecho los

gobiernos municipales, pero a mayor escala.

 ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

Con fecha 23 de abril de 1997 se publicó en el diario oficial El Peruano la

Exposición de Presentación del Proyecto de la Ley General de Sociedades,

realizada por el Dr. Enrique Normand Sparks, pres idente de la Comisión

Redactora, a la Comisión Revisora del Congreso de la República.

En dicha exposición se indicó que se había comprobado ³que había una gran

difusión de la sociedad anónima; sin embargo, ciertas investigaciones e

indagaciones, sobre todo a nivel de provincias, arrojaron, por ejemplo, en el

caso de Arequipa, que actualmente existen once sociedades en comanditasvigentes y 21 sociedades colectivas frente a varios miles de sociedades

anónimas y, lo que es más, que desde 1972 a la fecha solo se ha constituido

dos sociedades colectivas, y dos sociedades en comanditas, de las cuales una

ya dejó de funcionar. Esta realidad determinó que la Comisión tuviera que

respetarla y acatarla. No se podía privar al comerciante o al empresario de la

posibilidad, sí así lo quería en determinado momento o si las circunstancias así

lo reclamaban, de poder acudir a estas otras formas societarias. A su vez tal

comprobación brindó también una orientación a la necesidad de poner más

énfasis, más cuidado, más detalle en las sociedades anónimas, pero sin

eliminar las otras formas societarias.

 Así se hizo, solo se eliminó la sociedad comercial de responsabilidad limitada,

al estimarse que la función que ésta cumple es, desde un punto de vista

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doctrinario, una sociedad de capitales con fuertes notas personales !as se

podía lograr con la nueva forma que introducía el proyecto que es la sociedad

anónima cerrada.

El concepto de sociedad anónima cerrada que contiene el proyecto, recoge las

notas más características de la sociedad comercial de responsabilidad limitada.

Entre ellas tenemos que contiene limitaciones a la transferencia de las

participaciones; una organización administrativa simple en cuanto puede

prescindirse del directorio, admite la posibilidad que la socieda d termine con la

muerte del socio, aun cuando quepa pacto en contrario; y se ha limitado el

número de socios a veinte. Estos elementos hacen de la sociedad anónima

cerrada una sociedad pequeña.

Como se puede apreciar, el nacimiento de la sociedad anónima cerrada en

nuestra legislación obedece a razones prácticas, funcionales y de adecuación a

la realidad empresarial, así como que la sociedad anónima es el tipo societario

más difundido en nuestro país. Cabe indicar, incluso, que en el seno de la

Comisión se discutió la posibilidad que la sociedad anónima podía ser 

considerada como el único tipo societario vigente.

Posteriormente, las instituciones especializadas, empresarios y profesionales

del Derecho, no vieron con buenos ojos la eliminación de la sociedad comercial

de responsabilidad limitada, pues entre otros argumentos manifestaron que si

se había respetado en el Proyecto la existencia de las sociedades de personas,

aun cuando su número era escaso, resultaba incongruente no considerar la

existencia de la sociedad comercial de responsabilidad limitada y pretender 

sustituirla por la sociedad anónima cerrada, pues este tipo societario mantenía

una presencia en el mercado, con un número elevadísimo en comparación con

las sociedades de personas, era internacionalmente conocido y existían

razones de orden tributario, en el marco de la inversión extranjera para que el

empresario elija este tipo societario. Los diferentes argumentos vertidos a favor 

de su incorporación al Proyecto Ley General de Sociedades, fueron

debidamente atendidos y producto de ello fue que la sociedad comercial de

responsabilidad limitada fue considerada en el proyecto publicado en el diario

oficial El Peruano el 10 de mayo de 1997 y recogida, posteriormente en la Ley.

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De esta manera ambos tipos societarios, la sociedad anónima cerrada y la

sociedad comercial de responsabilidad limitada, con características muy

similares, pero de origen distinto, se encuentran reguladas en nuestro

ordenamiento legal.

Si bien el objetivo de legislar un nueva for ma de sociedad anónima y mantener 

a la sociedad de responsabilidad limitada es satisfacer las necesidades del

pequeño o mediano empresario, visto éste, como aquél que desarrolla su

actividad en el ámbito familiar y personalmente, no debemos confundir la

génesis de la sociedad como persona jurídica con la figura de la empresa

individua/ de responsabilidad limitada.

Como expresa el profesor colombiano Iván Jaramillo Tejada ³los comerciantes,

ante el tráfico mercantil han pretendido limitar su responsabilidad con el fin de

reducir ese riesgo, por esto, la tendencia del Derecho comercial se ha

orientado hacia una objetividad del principio de responsabilidad, reduciéndolo,

en su aplicación, a los bienes individualizados que se afectan para la

realización de operaciones empresariales.

El auge de la sociedad de responsabilidad limitada es una respuesta a esa

necesidad, pero como no ha alcanzado a resolver todos los problemas de la

práctica comercial, los comerciantes buscan una nueva fórmula que le permita

dedicar alguna parte de sus bienes al ejercicio del comercio, sin que su

responsabilidad comprometa la totalidad de su patrimonio´ . La razón de existir 

de este tipo de persona jurídica es lograr que alguien que actúa

individualmente, pueda limitar su responsabilid ad en e/ negocio. No sucede así

en el caso de las sociedades, las cuales nacen del esfuerzo conjunto para un

objetivo común, de dos o más personas. Sin embargo, no podemos desconocer 

que existen sociedades que se constituyen con el concurso de un grupo de

personas, donde solo una participa en ella realmente y donde los demás,

cumplen la función de completar el número requerido por la ley. Definitivamente

estas son deformaciones que no alteran la naturaleza jurídica de la sociedad.

En adelante nos ocuparemos de la sociedad anónima cerrada y

desarrollaremos sus características, cómo funciona el derecho de adquisición

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preferente, cómo se realiza la transmisión de acciones, cómo se ejerce el

derecho de separación y cuándo se puede exclu ir a un accionista.

REGLAS GENERALES APLICABLES A LAS SOCIEDADES

Las Reglas Generales aplicables a las Sociedades en el Perú, se regulan en el

Libro primero de la Ley N° 26887 -General de Sociedades-, en adelante la Ley.

Estas reglas corresponden a los preceptos fundamentales que poseen en su

naturaleza las sociedades en común.

En el Perú, los tipos de sociedades que se pueden constituir son los siguientes:

1. Sociedad Anónima.

2. Sociedad Colectiva.

3. Sociedad en Comandita.

4. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

5. Sociedades Civiles.

La Ley no define a la Sociedad. Sólo describe que ella se constituye con el

aporte de bienes o servicios, de personas ± naturales o jurídicas- para el

ejercicio en común de actividades económicas.

Cabe anotar que la Ley no determina quienes const ituyen la sociedad en éste

primer Libro. Sin embargo, de la revisión de los siguientes Libros que

componen la Ley, se entiende que quienes pueden constituirlos son personas,

sujetos de derecho, las cuales pueden ser personas naturales o jurídicas.

El aporte se establece que puede ser en bienes o servicios. Nada se dice sobre

los derechos. El caso concreto de los derechos de autor o derechos

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industriales. No obstante, existe la posición de incluir a los derechos dentro del

concepto de bienes.

De otro lado, el ejercicio en común de actividades económicas a que se refiere

la definición de la Ley, quienes aportan a la sociedad no ejercen en común

actividades económicas. Sino que, tales actividades económicas, las realiza la

sociedad, quien, como veremos más adelante, tiene personería jurídica propia.

 Además, el término "actividades económicas" implica que la sociedad que se

constituye tenga como mínimo más de una actividad. Pero, en la práctica, es

perfectamente posible que exista una sociedad con una sólo actividad

comercial u objeto social. En este extremo, consideramos que debería

modificarse dicho término al singular como referente mínimo.

LA SOCIEDAD.

La Ley imperativamente señala que las personas que hayan decidido constituir 

una sociedad en el Perú, deben adoptar alguna de las formas previstas en esta

ley. Estas son los 5 tipos que figuran en la introducción.

 Adicionalmente a la Ley, pueden existir otras sociedades sujetas a un régimen

legal especial. En dicho caso, serán reguladas supletoriamente por la Ley.

La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las

disposiciones del Código Civil, en la parte que le corresponda.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. 

Las modalidades de constitución de las sociedades las podemos agrupar en

dos:

1. Constitución simultánea en un solo acto por los socios fundadores.

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2. Constitución sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el

programa de fundación otorgado por los fundadores.

En el caso de la sociedad  anónima, ésta puede constituirse bajo las dos

modalidades. Simultáneamente en un solo acto por   los socios f undadores  

o en f orma sucesiva mediante of erta a terceros  contenida en el programa de

fundación otorgado por los fundadores.

La "oferta a terceros", no necesariamente es equivalente a la llamada oferta

pública, ya que tratándose de este último caso, según el segundo párrafo del

 Artículo 56°, de la Ley, cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de

oferta pública le es aplicable la legislación especial que regula la materia, que

no es otra que la Ley del Mercado de Valores y sus normas reglamentarias y

complementarias.

La sociedad  colectiva, las sociedades  en  comandita , la sociedad 

comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden

constituirse simultáneamente en un solo acto.

MODALIDADES DE CONSTITUCIÓN.

Las sociedades se constituyen por dos socios, como mínimo. Este requisito de

socios necesarios para la constitución de la sociedad constituye la pluralidad

que establece a ley. La misma que es imperativa, bajo sanción de ser nula.

Los socios pueden ser sólo personas naturales o jurídicas.

Si la sociedad pierde la pluralidad y no se reconstituye en un plazo de 6 meses,

dicha sociedad se disuelve de pleno derecho al término del plazo. Este plazo

es improrrogable.

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Cabe anotar que la Ley utiliza el término, "(...) si la sociedad pierde la pluralidad

mínima de socios (...)", lo que hace referencia a que existe una pluralidad

máxima de socios, cuando en realidad, en la Ley, no existe una pluralidad

mínima ni máxima, sino simplemente una pluralidad. Si se cumple el supuesto

que una sociedad tiene 2 socios o 5 socios, en ambos casos se dice que dichasociedad cumple con el requisito de la pluralidad.

De otro lado, existe una excepción a la regla de pluralidad. No es exigible

pluralidad de socios cuando el Estado es el único socio. Asimismo, la Ley deja

abierta la posibilidad de que por medio de una Ley o norma con rango de Ley,

se determinen otras excepciones a la pluralidad.

PLURALIDAD DE SOCIOS.

La Sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está contenido el

Pacto Social que incluye el Estatuto. El pacto Social incluye el Estatuto, y éste

es extensivo y aplicable a todas las formas societarias.

Para cualquier modificación del Pacto Social se requiere la misma formalidad,

mediante Escritura Pública.

En la Escritura Pública de constitución se nombra a los primeros

administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria.

La constitución de la sociedad, su modificación, el nombramiento de losprimeros administradores, su revocatoria y nombramiento de nuevos

administradores, deben inscribirse obligatoriamente en el Registrodel lugar 

donde la Sociedad domicilia. El término "Registro" es precisado en el Artículo

433° de la Ley, que establece que por "Registro" debe entenderse al Registro

de Personas Jurídicas.

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Cuando el pacto social no se hubiese elevado a Escritura Pública, es decir 

cuando la Sociedad no se ha constituido, cualquier socio puede demandar su

otorgamiento ±que se eleve a Escritura Pública- mediante un proceso

sumarísimo, seguido ante el Juzgado Civil.

CONTENIDO Y FORMALIDADES DEL ACTO CONSTITUTIVO.

La Sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro

de Personas Jurídicas y la mantiene hasta que se inscribe su extinción en el

mismo Registro.

Si bien conforme al Artículo 36° de la Ley, la sentencia firme que declara la

nulidad, debidamente inscrita en el registro, disuelve de pleno derecho la

sociedad, ésta mantiene su personalidad jurídica sólo para los fines de

liquidación, con el fin de proteger a los terceros de buena fe que hubieren

contratado con la sociedad.

PERSONALIDAD JURÍDICA.

La validez de los actos jurídicos celebrados en nombre de la Sociedad antes de

su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas está condicionada a dicha

inscripción -valga la redundancia con la que fue redactada la Ley - y a que sean

ratificados por la Sociedad, dentro de un plazo de 3 los meses siguientes a su

inscripción.

En el caso que se omita o retarde el cumplimiento de estos requisitos, quienes

hayan celebrado actos en nombre de la sociedad están obligados a responder 

personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan

contratado y frente a terceros.

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Respecto a si la ratificación debía ser expresa o tácita, el segundo párrafo del

 Artículo 71° de la Ley, señala que a falta de pronunciamiento de la Sociedad y

una vez vencido el plazo de 3 meses, debe presumirse, iris tantum, que los

actos y contratos celebrados por los fundadores han sido ratificados.

ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCIÓN.

La Ley reconoce plena validez y exigibilidad a los  convenios  celebrados 

entre  los  socios o  entre éstos y terceros, a partir del momento en que le

sean debidamente comunicados.

Pero, si hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios 

y el Pacto Social o el Estatuto,  prevalecerán éstos últimos , sin perjuicio de

la relación que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron.

  Ahora bien, si existiera contradicción entre el convenio celebrado entre los

socios o los socios o terceros y la Ley, predominará lo establecido en la Ley,

salvo que dichas contradicciones con la Ley no sean imperativas.

  Aquí se hacen obligatorias los llamados convenios para -sociales o extra

societarios, con lo cual, en el fondo se están beneficiando a las propias

sociedades, si es que tales estipulaciones de los convenios privados les son de

utilidad, reconociéndose además el pleno valor de la autonomía de la voluntad.

Respecto a las acciones de las Sociedades Anónimas, se establece que las

limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones son obligatorias para la

Sociedad cuando están contempladas en el pacto social, en el Estatuto o se

originen en convenios entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a

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la sociedad. Tales limitaciones se deberán inscribir en la matrícula de las

acciones y en los respectivos certificados.

Cuando la ley se refiere a las limitaciones que se originen en el convenio, se

está refiriendo a los universalmente conocidos como convenios de sindicación

de acciones, relacionados con el ejercicio de un derecho de preferenci a dentro

de grupos de accionistas.

En las Sociedad Anónimas Abiertas, no se reconoce los pactos de los

accionistas que contengan limitaciones, restricciones o preferencias vinculadas

a la negociación o libre transmisibilidad de las acciones, aún cuando se

notifiquen o se inscriban en la sociedad, pero ésta, es una excepción a la regla.

CONVENIOS ENTRE SOCIOS O ENTRE ESTOS Y TERCEROS.

La Sociedad se identifica mediante una denominación o una razón social,

según corresponda a cada forma societaria.

En el caso de la denominación, ésta puede utilizar, además, un nombre

abreviado.

No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón

social igual o semejante a la de otra Sociedad preexistente, salvo cuando se

demuestre legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma

societaria.

No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón

social que contenga, nombres de organismos o instituciones públicas, o signos

distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos

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protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado

para ello.

El Registro de Personas Jurídicas no inscribirá a la Sociedad que adopte una

denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra

sociedad preexistente.

Los afectados por las prohibiciones mencionadas en los anteriormente, tienen

derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social

mediante proceso sumarísimo ante el Juez Civil del domicilio de la Sociedad

que haya infringido la prohibición.

La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el

socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este

último caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que  no 

perteneciendo a  la sociedad consienten  la  inclusión de su nombre en  la 

razón social, quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de 

la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar   .

DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL.

La Ley ratifica el Derecho de Reserva de Preferencia, es decir, el derecho a

reservar la preferencia registral de la denominación o razón social a inscribir.

Por ello, mediante un trámite registral se impide que terceros obtengan la

inscripción del nombre o nombres que se han escogido para incorporarlos

como denominación o razón social de una Sociedad.

Este derecho tiene una vigencia de 30 días, periodo dentro del cual deberán

realizarse los actos necesarios para solicitar la inscripción definitiva utiliz ando

el nombre que ha reservado. Vencido el plazo, éste caduca de pleno derecho.

No existe prórroga alguna.

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La Ley establece que no se puede adoptar una razón social o una

denominación, completa o abreviada, igual o semejante a aquella que éste

gozando del derecho de reserva de preferencia registral.

RESERVA DE PREFERENCIA.

La Sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones

lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social.

Las actividades específicas del objeto social pueden ser negocios u

operaciones. Las actividades pueden ser diversas, por ejemplo, vigilancia

privada, transporte público, compra venta, distribución de mercaderías, etc.

Las actividades del objeto social no deben ser contrarios a la Ley, la moral y

las buenas costumbres. De lo contrario sería nulo de pleno derecho.

Se entienden incluidos, en el objeto social, los actos relacionados con el mismo

que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamenteindicados en el Pacto Social o en el Estatuto. Por ejemplo, una Sociedad cuyo

objeto social es dedicarse al negocio de la vigilancia privada, la Ley permite

que eventualmente pueda realizar otro tipo de negocios, como por ejemplo,

realizar la venta de bienes que son parte del patrimonio de la Sociedad, como

sus vehículos motores o inmuebles, por diversos motivos.

La Sociedad no puede tener por objeto social, desarrollar actividades que laLey atribuye con carácter exclusivo a otras Entidades o Personas. Este caso

está referido a monopolios establecidos por el Estado, por ejemplo, el servicio

de distribución de Agua Potable y Alcantarillado o el Suministro de Energía

Eléctrica, entre otros.

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OBJETO SOCIAL.

La Sociedad se encuentra obligada hacia aquellas personas con quienes haya

contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes

celebrados dentro de  los  límites de  las f acultades que  les haya conf erido, 

aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones 

no comprendidos dentro de su objeto social .

 Aquí se evidencia el problema de los alcances de la representación. Y es que,

si en la delegación de facultades de una Sociedad hacia sus representantes no

se limita su accionar al campo de las actividades que desarrolla la Sociedad,

ésta puede verse perjudicada a someterse a cumplir una obligación de hacer y

de dar suma de dinero, aunque éste no sea parte de su objeto social. Dicho

obligación asumida es exigible a la Sociedad, y en su caso, puede ser 

demandado su cumplimiento vía judicial.

Los socios o administradores, según  sea el caso,  responden f rente a  la 

sociedad por   los  daños y perjuicios que ésta haya  experimentado como

consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se

pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimiten su objeto

social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles.  

La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.

ALCANCES DE LA REPRESENTACIÓN.

Quienes no están autorizados para ejercer la representación de la Sociedad no

la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella. La Sociedad

se exime de responsabilidad en éste supuesto.

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La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus

autores.

ACTOS QUE NO OBLIGAN A LA SOCIEDAD.

El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier 

representante de la Sociedad, así como el otorgamiento de poderes por ésta,

surten efecto desde su aceptación expresa. La Ley presume que los

administradores, liquidadores o cualquier representante de la Sociedad, surten

efecto desde que éstos desempeñan la función o ejercen tales poderes. No

existe aceptación tácita de la representación.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de los

administradores, liquidadores o de cualquier representante de la Sociedad o de

sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento 

de identidad del designado o del representante , según el caso.

Las inscripciones se realizan en el Registro de Personas Jurídicas del lugar del

domicilio de la Sociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente

del Acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social

competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o

de la representación en cualquier otro lugar.

El Gerente General o los administradores de la Sociedad, según sea el caso,

gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal

señaladas en el Código Procesal Civil, por el solo mérito de su nombramiento,

salvo estipulación en contrario del estatuto.

REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD: NOMBRAMIENTOS, PODERES E

INSCRIPCIONES. 

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Cualquier socio o tercero con legítimo interés puede demandar judicialmente,

por el proceso sumarísimo, el otorgamiento  de  la Escritura Pública  o 

solicitar   la  inscripción  de  aquellos  acuerdos que  requieran  estas 

f ormalidades y cuya inscripción no hubiese sido solicitada al Registro de 

Personas Jurídicas, dentro del plazos de 30 días.

Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el

Registro de Personas Jurídicas  inscriba su renuncia mediante solicitud con

firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia

con constancia notarial de haber sido entregada a la Sociedad.

DERECHO A SOLICITAR INSCRIPCIONES.

La inscripción de los actos de la sociedad se rigen bajo determinados plazos.

El Pacto Social y el Estatuto deben ser presentados al Registro de Personas

Jurídicas para su inscripción en un plazo de 30 días contados a partir de la

fecha de otorgamiento de la Escritura Pública.

La inscripción de los demás  actos  o  acuerdos  de  la Sociedad, sea que

requieran o no el otorgamiento de Escritura Pública, debe solicitarse al Registro

de Personas Jurídicas en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de

realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo

respectivo.

PLAZOS PARA SOLICITAR LAS INSCRIPCIONES.

Cuando un acto inscribible se celebra mediante representación, basta para su

inscripción que se deje constancia o se inserte el poder en virtud del cual se

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actúa. Siendo esta elección facultativa, dejar constancia del poder con el que

se actúa o, que se inserte el poder vigente.

EJERCICIO DE PODERES NO INSCRITOS.

Los otorgantes o administradores, según sea el caso, responden

solidariamente por los daños o perjuicios que ocasionen como consecuencia de

la mora en que incurran en el otorgamiento de las Escrituras Públicas u otros

instrumentos requeridos o en las gesti ones necesarias para la inscripción

oportuna del Pacto Social, el Estatuto, o los demás actos o acuerdos de la

Sociedad .

RESPONSABILIDAD POR LA NO INSCRIPCIÓN.

La duración de la Sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado.

Si la duración de la Sociedad es por plazo determinado, éste puede ser 

prorrogado con anterioridad al vencimiento, de lo contrario la Sociedad se

disuelve de pleno derecho.

DURACIÓN DE LA SOCIEDAD.

El domicilio de la Sociedad es el lugar señalado en el Estatuto, donde

desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su

administración. La Sociedad tiene la facultad de determinar su domicilio,

eligiendo entre todos sus locales.

En caso de discordancia entre el domicilio de la Sociedad que aparece en el

Registro de Personas Jurídicas y el que efectivamente h a fijado, se puede

considerar cualquiera de ellos.

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La sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo

cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera

del país.

DOMICILIO.

Salvo estipulación expresa en contrario del pacto social o del estatuto, la

Sociedad constituida en el Perú, cualquiera fuese el lugar de su domicilio,

puede establecer sucursales u oficinas en otros lugares del país o en el

extranjero.

SUCURSALES Y OTRAS DEPENDENCIAS. 

Los socios están obligados frente a la Sociedad, por lo que se hayan

comprometido a aportar al capital social.

Contra el socio moroso, respecto a la entrega del aporte a que se o bligado, la

Sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación y, de ser el caso,

demandar el pago del aporte al socio mediante un proceso Ejecutivo o, excluir 

a dicho socio por el proceso Sumarísimo.

El aporte del socio transfiere en propiedad, a la Sociedad, el bien aportado.

Pero, existe una excepción a la transferencia en propiedad del aporte, cuando

se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la Sociedad adquiere sólo

el derecho transferido a su favor por el socio aportante.

El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse

la Escritura Pública. Al momento de elevarse a Escritura Pública, el Notario

Público, verificará y dejará constancia de que los bienes no dinerarios

aportados han sido aportados.

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LOS APORTES.

Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones

estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la

Sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la

Sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiera

nacional al momento de otorgarse la Escritura Pública correspondiente.

APORTES DINERARIOS. 

Otorgada la Escritura Pública de constitución de la Sociedad y aún cuando no

hubiese culminado el proceso de su inscripción en el Registro de Personas

Jurídicas, el dinero depositado, como aporte dinerario, puede ser utilizado por 

los administradores , bajo su responsabilidad personal, para atender  gastos 

necesarios de la Sociedad.

La Ley no define que son gastos necesarios. Por lo que deja a la Doctrina la

interpretación de éste vacío. No obstante, ésta omisión perjudica la

determinación de la Responsabilidad del administrador o administradores de la

Sociedad que causen daño por éste concepto.

GASTOS NECESARIOS.

En el caso de los aportes no dinerarios, existen dos criterios dependiendo del

tipo de bien que se aporte.

La entrega de bienes inmuebles aportados a la Sociedad se reputa efectuada

al otorgarse la Escritura Pública en la que conste el aporte.

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La entrega de bienes  muebles aportados a la Sociedad debe quedar 

completada a más tardar al otorgarse la Escritura Pública de constitución o de

aumento de capital, según sea el caso.

ENTREGA DE APORTES NO DINERARIOS. 

Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos

valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera

efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado.

El pacto social, según la regla que estable la Ley, puede o no autorizar a los

socios, en el caso que estos deseen, aportar títulos valores o documentos de

crédito a su cargo.

Si el pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores

o documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio

aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los

respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos

valores o documentos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en

la Ley de Títulos valores.

APORTES NO DINERARIOS. DERECHOS DE CRÉDITO. 

En la Escritura Pública donde conste el aporte de bienes o el de derechos de

crédito, debe insertarse un inf orme de valorización en el que se describen los

bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su

valuación y su respectivo valor  .

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El propósito fue conferir un nivel mínimo de seriedad a l valor que se le asigne a

los aportes no dinerarios, haciéndose que se inserten en la Escritura Pública un

informe de valorización.

Sin embargo, para el caso de las sociedades anónimas, existe el mecanismo

de revisión de la valorización a cargo del Directorio prevista en el Artículo 76°

de la Ley y la comprobación judicial a petición de cualquier accionista prevista

en el mismo Artículo.

VALUACIÓN DE APORTES NO DINERARIOS. 

El aportante asume ante la sociedad, la obligación de saneamiento del bien

aportado.

Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad

como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el

aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los

bienes que lo integran.

Si el aporte consiste en la cesión  de  un  derecho , la responsabilidad del

aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido, pero está obligado a

garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad

en que se realizó el aporte.

SANEAMIENTO DE LOS APORTES.

El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la Sociedad des de que

se verifica su entrega.

El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza

el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien.

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RIESGO DE LOS BIENES APORTADOS Y PÉRDIDA DEL APORTE ANTES

DE SU ENTREGA. 

La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la Sociedad produce los

siguientes efectos:

1. Si se trata de un bien  cierto  o  individualizado , la obligación del socio

aportante se resuelve y la Sociedad queda liberada de la contraprestación.

El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso

que la pérdida del bien le fuese imputable.

2. Si se trata de un bien  incierto, el aportante no queda liberado de su

obligación; y,

3. Si se trata de un bien a ser  aportado en uso o usuf ructo, el aportantepuede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo

beneficio. La Sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto, salvo

que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar. En

este último caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la

sociedad si la pérdida del bien fuese imputable.

El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio

de la responsabilidad personal de los socios de aquellas formas societarias queasí lo contempla.

EL PATRIMONIO SOCIAL.

Quien adquiere una acción o participación en una Sociedad existente responde

de acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales

contraídas por la Sociedad con anterioridad.

Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a terceros.

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NULIDAD DEL PACTO SOCIAL.

Una vez inscrita la escritura pública de constitución, la nulidad del pacto social

sólo puede ser declarada por las siguientes causas:

a. Incapacidad o por  ausencia de consentimiento válido de un número de socios f undadores  que determine que la sociedad no cuente con la

pluralidad de socios requerida por la Ley.

 Además, el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema expedida con

el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitará a la Corte Suprema

la disolución de sociedades cuyos fines o actividades sean contrarios a las

leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

b. Por   constituir   su  objeto  alguna  actividad  contraria  a  las  leyes que

interesan al orden público o a las buenas costumbres.

c. Por  contener  estipulaciones contrarias a normas  legales  imperativas 

u omitir  consignar  aquellas que la ley exige .

d. Por omisión de la f orma obligatoria prescrita.

Si se declara la nulidad de una Sociedad por alguna de las causales previstas

en dicho artículo, ello tiene como efecto que la sociedad entra en liquidación.

Es decir, tiene que seguir un proceso de liquidación que permita que lasociedad desaparezca ordenadamente, sin perjudicar los derechos adquiridos

por los terceros.

No procede declarar la nulidad del pacto social en los siguientes casos:

1. Si la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificación

del pacto social o el Estatuto, realizada con las formalidades exigidas

por la Ley.

2. Cuando las estipulaciones omitidas puedan ser suplidas por normas

legales vigentes y aquellas no han sido condición esencial para la

celebración del pacto social o del Estatuto, de modo que éstos

pueden subsistir sin ellas.

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IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD.

La demanda de nulidad del pacto social se tramita por el proceso abreviado, se

dirige contra la Sociedad y sólo puede ser iniciada por personas con legítimo

interés.

La acción de nulidad caduca a los 2 años de inscrita la Escritura Pública de

constitución en el Registro de Personas Jurídicas.

PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL PACTO SOCIAL. CADUCIDAD.

La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social ordena su inscripción

en el Registro de Personas Jurídicas y disuelve de pleno derecho la Sociedad.

La Junta General dentro de los 10 días siguientes de la inscripción de la

sentencia, designa al liquidador o a los liquidadores. Si omite hacerlo, lo hace

el Juez en Ejecución de Sentencia, y a solicitud de cualquier interesado.

La Sociedad mantiene su personalidad jurídica sólo para los fines de la

liquidación.

Cuando las necesidades de la liquidación de la Sociedad declarada nula así lo

exijan, quedan sin efecto todos los plazos para los aportes y los socios estar án

obligados a cumplirlos, de inmediato.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD.

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La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social o del Estatuto no

surte efectos frente a terceros de buena fe.

TERCEROS DE BUENA FE.

Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades

de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o

a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o

que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de

uno o varios socios.

Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto

social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se

ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas

normas legales y estatutarias.

La nulidad se rige por lo dispuesto en los Artículos 34°, 35° y 36° de la Ley,

salvo en cuanto al plazo establecido en el Artículo 35° de la Ley cuando esta

señale expresamente un plazo más corto de caducidad.

NULIDAD DE ACUERDOS SOCIETARIOS.

La distribución de beneficios a los socios se realiza en proporción a sus aportes

al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras

proporciones o formas distintas de distribución de los beneficios.

Todos los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la Sociedad

que se fije en el pacto social o el estatuto. Sólo puede exceptuarse de ésta

obligación a los socios que aportan únicamente servicios. A falta de pa cto

expreso, las pérdidas son asumidas en la misma proporción que los beneficios.

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Está prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las

utilidades o los exonere de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo la

excepción establecida expresamente para los socios que aportan únicamente

servicios.

BENEFICIOS Y PÉRDIDAS.

La distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados

financieros preparados al cierre de un periodo determinado o a la fecha de

corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio.

Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que

se obtengan.

Si se ha perdido una parte del capital, no se distribuye utilidades hasta que el

capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente.

Tanto la Sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier 

distribución de utilidades hecha en contravención con la Ley, contra los socios

que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las

hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente responsables.

Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán obligados

sólo a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en losejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que pueda tocarles.

REPARTO DE UTILIDADES.

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Los contratos preparatorios que celebren las sociedades reguladas por la Ley o

los que tengan por objeto las acciones, participaciones o cualquier otro título

emitidos por ellas, son válidos cualquiera sea su plazo. Excepto cuando la Ley

señale un plazo determinado.

CONTRATOS PREPARATORIOS EN SOCIEDADES.

En la correspondencia de la Sociedad se indicará, cuando menos, su

denominación, completa o abreviada, o su razón social y los datos relativos a

su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas.

CORRESPONDENCIA DE LA SOCIEDAD. 

Las publicaciones a que se refiere la Ley serán hechas en el diario del lugar del

domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales.

Las Sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao efectuarán las

publicaciones cuando menos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los

diarios de mayor circulación de la provincia correspondiente.

La falta de la publicación, dentro del plazo exigido por la Ley , de los avisos

sobre determinados acuerdos societarios en protección de los derechos de los

socios o de terceros, prorroga los plazos que la Ley le confiere a éstos para el

ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicación.

PUBLICACIONES. INCUMPLIMIENTO.

Dentro de los 15 primeros días de cada mes, la Superintendencia Nacional de

los Registros Públicos (SUNARP) publicará en el Diario Oficial El Peruano una

relación de las Sociedades cuya constitución, disolución o extinción haya sido

inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón

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social y los datos de su inscripción. Asimismo, publicará una relación de las

modificaciones del estatuto, o pacto social inscritas durante el mes anterior, con

indicación de la denominación o razón social, una sumilla de la modificación y

los datos de su inscripción.

Para efecto de lo dispuesto, dentro de los 10 primeros días útiles de cada mes,

las Oficinas Registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirán a la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) la información

correspondiente.

PUBLICACIONES. 

Salvo expresa disposición en contrario, los plazos contenidos en la Ley se

computan con arreglo al Código Civil.

PLAZOS.

Las copias certificadas a que se refiere la Ley pueden ser expedidas mediante

fotocopias autenticadas por notario o por el administrador o gerente de la

Sociedad, según el caso, con las responsabilidades de Ley.

Las copias certificadas para los actos que requieran inscripción deberán ser 

certificadas por notario.

COPIAS CERTIFICADAS.

Para la emisión de títulos y documentos a que se refiere la Ley, se puede

utilizar, en lugar de firmas autógrafas, medios mecánicos o electrónicos de

seguridad.

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EMISIÓN DE TÍTULOS Y DOCUMENTOS. 

No procede interponer las acciones judiciales contempladas en la Ley o en las

de aplicación supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio

contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdicción

resolver las discrepancias que se susciten.

Esta norma es de aplicación, a la Sociedad, a los socios o administradores aún

cuando al momento de suscitársela controversia hubiesen dejado de serlo y a

los terceros que al contratar con la Sociedad se sometan a la cláusula arbitral.

El estatuto también puede contemplar el uso de mecanismos de conciliación

extrajudicial con arreglo a la Ley de Conciliación, su reglamento y d emásnormas concordantes.

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 CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS CERRADAS  

La sociedad anónima cerrada constituye una de las modalidades especiales dela sociedad anónima. Puede nacer como tal o teniendo la personería jurídica de

sociedad anónima, adaptarse a esta modalidad, mediante la modificación de su

Pacto Social y Estatuto, conforme lo establece el artículo 263 de la Ley General

de Sociedades. Tratándose de la adaptación a una modalidad, dentro de la

misma forma societaria de sociedad anónima, no existe proceso de

transformación alguno, pues este ocurre cuando se pretende adoptar otra clase

de sociedad o nueva forma societaria, de acuerdo con las disposiciones del

artículo 263 de la Ley General de Sociedades.

La características de esta modalidad de sociedad anónima son las siguientes:

1. CARÁCTER CERRADO 

Creada por un reducido número de personas -hasta veinte (20) socios-.

Naturales o jurídicas, que tienen el ánimo de constituir una sociedad -affectio

societatis- y participar en forma activa y directa en la administración, gestión y

representación social.

Debe tenerse presente, que ³sin embargo, en ciertos casos, un grupo de

inversionistas, si bien escoge por comodidad la forma de sociedad anónima,

quiere que los socios conserven una relación personal entre sí, pensada en la

amistad, en la competencia técnica, en lazos familiares, en evitar que la

competencia pueda sabotear el negocio desde dentro, en la confianza

recíproca, etc. En tal situación la sociedad anónima se constituye también

intuitu personae, es decir, teniendo en consideración a las personas. Estosignifica que la aff ectio  societatis o intención de las partes de formar una

sociedad y trabajar juntos dentro de ella, tiene un elemento personal basado en

el conocimiento y la confianza recíprocos´.

Sin duda, el legislador para plasmar esta modalidad societaria en la Ley

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General de Sociedades, ha tomado en consideración, tanto lo anteriormente

expuesto como la situación empresarial de nuestro país, donde un gran

porcentaje de las sociedades anónimas son de modesta envergadura, priman

las relaciones familiares y de confianza y a través de su propia actividad se

puede identificar a los socios.

En consecuencia, pues, esta modalidad de sociedad anónima no se aleja de

los elementos propios de las sociedades de personas, no obstante haber 

optado por la forma de sociedad anónima, para gozar entre otras ventajas de la

limitación de la responsabilidad de los socios únicamente al aporte entregado a

la sociedad.

2. LIMITACIÓN A LA TRANSMISIBILIDAD DE ACCIONES DERECHO DEADQUISICIÓN PREFERENTE 

Opera en el caso que un accionista desee transferir sus acciones a otros

accionistas o terceros Atendiendo al carácter cerrado, así como a la

importancia del elemento persona, la Ley General de Sociedades h a regulado

para esta modalidad pues no se ha contemplado en el caso de la sociedad

anónima regular el Derecho de Adquisición Preferente, que más adelante

analizaremos, como una medida de conservación del carácter intuitu personaeque está en el animus societatis. Incluso se ha establecido la posibilidad de que

el estatuto contemple un derecho de preferencia a favor de la sociedad.

Si bien este derecho se encuentra debidamente contemplado, no es de

carácter inflexible, pues la propia norma, el artículo 237 d e la Ley General de

Sociedades, establece la posibilidad de que el estatuto suprima este derecho.

En realidad, la norma pretende otorgar una adecuada protección al socio, pero

si éste considera conveniente a sus intereses no hacer uso de este derecho

puede dejarlo de lado. Ello, definitivamente contribuye al desarrollo de la

sociedad, pues cada sociedad tiene sus propias notas características y muchas

veces estas instituciones, en lugar de coadyuvar el desarrollo social, podrían

entorpecerlo. Más adelante nos ocuparemos de las implicancias que el ejercicio

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de este derecho puede generar.

3. AUSENCIA DE DIRECTORIO

El directorio es un órgano de carácter colegiado que tiene a su cargo la gestión,

administración y representación de la sociedad. Está conformado por una

pluralidad de miembros, no menor de tres y las decisiones se adoptan por 

mayoría, no en forma individual.

El Directorio halla su justificación en la propia dinámica y las necesidades

impuestas por los negocios, en la medida en que la centralización del poder en

un grupo reducido de personas favorece una dirección eficiente

La estructura organizativa de la sociedad anónima cerrada es pequeña, dado el

número de socios y la finalidad que estos persiguen, obviamente, sin perjuicio

de la dimensión de las operaciones o inversiones que pueda manejar. De allí

que podemos inferir que el directorio como tal, debería ser considerado dentro

de la estructura organizativa si es que las necesidades sociales, así lo exigen.

Siguiendo la línea, que la sociedad debe a justar su organización a sus propiasnecesidades, es que la Ley General de Sociedades ha considerado la

posibilidad de incorporar o no al directorio en la estructura de la sociedad

anónima cerrada.

En este sentido y si el pacto social o estatuto establecen que la sociedad

anónima cerrada, funcionará sin directorio, las funciones establecidas en la Ley

General de Sociedades para este órgano, serán ejercidas por el gerente

general. De allí la necesidad de evaluar la conveniencia o no de la existencia

de este órgano, pues la centralización de la gestión y representación social solo

será eficiente en la medida que se logren los objetivos sociales y que Ia

dimensión de la empresa lo permita.

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4. REPRESENTACIÓN DEL SOCIO EN LA JUNTA GENERAL

En forma curiosa la Ley General de Sociedades, a diferencia de la regulación

sobre representación existente en el mismo cuerpo Iegal, ha establecido que

solo pueden actuar como representantes del accionista ante la junta deaccionistas, otro accionista, su cónyuge o ascendiente o descendiente en

primer grado. Asimismo indica que se puede vía estatuto extender la

representación a otras personas.

Esta norma, podrá tener sus ventajas, desde el punto de vista del carácter 

cerrado y privado de esta modalidad de sociedad anónima, en la que se desea

que las decisiones de los accionistas sean discutidas entre ellos, en el seno de

la sociedad, con participación directa y sin intervención de personas ajenas asu esfera y si no es el caso, que éstos, puedan estar representados por 

personas de su entorno; pero es posible que en la práctica su aplicación pueda

causar más de un inconveniente. Por ejemplo, que pasaría si en una sociedad

anónima cerrada existen únicamente dos accionistas, JUAN (55%) y PEDRO

(45%) que se encuentran en conflicto y la gerencia general ha convocado a

  junta de accionistas. El accionista PEDRO, por razones particulares se

encuentra imposibilitado de asistir a la reunión y el estatuto no ha establecido

norma alguna sobre el tema, con lo cual debemos aplicar las disposici ones dela Ley General de Sociedades. Resulta que el accionista JUAN no lo puede

representar, porque existe un conflicto entre ellos y por lo tanto el accionista

PEDRO no le solicitaría que actúe como su representante, pues no confía en

JUAN; la cónyuge de PEDRO, no se encuentra en el país; no posee

ascendientes y su descendiente en primer grado tiene dos años de edad. En

puridad el accionista no puede hacerse representar en la Junta, porque

ninguna de las personas autorizadas por la Ley General de Sociedad es, se

encuentran en capacidad de hacerlo.

Por lo tanto el accionista PEDRO podría perjudicarse con las decisiones que se

adopten en la junta, por el solo hecho de encontrarse limitado en su derecho de

designar a su representante.

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En este aspecto el accionista de una sociedad anónima cerrada deberá ser 

diligente en el momento de establecer las normas del estatuto, a efecto de

evaluar los posibles inconvenientes que pueden surgir, si es que opta por la

aplicación de la Ley, ya sea porque es consciente de ello y no ve el futuro o

porque simplemente, no fue materia de discusión ni preocupación, cuando lo

elaboró. De manera previsora y considerando el plazo de duración de la

sociedad anónima. que por lo general, es indeterminado, se recomienda se

considere en la norma estatutaria la posibilidad de que otras personas, en

forma amplia, puedan actuar como su representante ante la junta general de

accionistas, como lo es en el caso de la sociedad anónima regular.

5. CONVOCATORIA A JUNTAS

La necesidad de convocar a la junta general de accionistas deriva de uno de

los caracteres esenciales de ese órgano social la junta no es un órgano

permanente de la sociedad. Por ello, al no tener un funcionamiento estable,

para que pueda reunirse es necesario e indispensable que sea debidamente

convocado. Otro de los factores que determinan la convocatoria es la

obligación de dar debido cumplimiento a uno de los derechos fundamentalesdel accionista, contenido en el inc. 2 del artículo 95 de la Ley: interveni r y votar 

en las juntas. Si el mecanismo de la convocatoria no permite la posibilidad de

que todos los accionistas, o sus representantes, puedan conocerla, se estaría

burlando este derecho.

La junta no puede reunirse por decisión espontánea y de nada sirve que se

cumpla con el quórum y con las mayorías necesarias para los acuerdos si

todos los accionistas no tuvieron oportunidad para concurrir a ella.

En relación con el plazo que se debe considerar para realizar la convocatoria a

 junta de accionistas, resulta de aplicación el establecido en el artículo 116 de la

Ley para la sociedad anónima regular, esto es, no menor de diez días al de la

fecha de su celebración para la Junta Obligatoria Anual y las demás juntas

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previstas en el Estatuto y no menor de tres días para los demás casos, salvo

que el Estatuto fije plazos mayores.

La novedad en cuanto a la convocatoria a junta de esta modalidad de sociedad

anónima, radica en la forma como se comunica la misma, pues no es necesarioefectuar las publicaciones en los d iarios, bastará con utilizar un medio que

permita obtener constancia de recepción, dirigida al domicilio o dirección

designada por el accionista. La Ley General de Sociedades, ha contemplado la

posibilidad que la convocatoria pueda realizarse mediante esqu elas con cargo

de recepción, facsímil, correo electrónico u otro medio. Es importante y

beneficioso, incluso desde el punto de vista de costos administrativos,

considerar la posibilidad de que el estatuto, establezca el medio más idóneo de

comunicación de la convocatoria.

Muchas veces el cumplimiento de los requisitos para la convocatoria, cuando

estos son rígidos y con plazos extensos, puede obstruir la marcha de la

sociedad, razón por la cual representa una ventaja, la forma como la Ley

General de Sociedades ha regulado esta figura.

6. JUNTAS NO PRESENCIALES

No es un instituto propio de la sociedad anónima cerrada, pero sin embargo, se

adecua de manera eficaz a la estructura organizativa, pues los accionistas

pueden adoptar las decisiones que consideren convenientes sin necesidad de

reunirse físicamente.

Dado el número reducido de accionistas así como las relaciones personales

que los une, resulta, por lo general, muy fácil ponerse de acuerdo sinnecesidad de cumplir con la formalidad de asistir a la Junta . Únicamente la Ley

General de Sociedades exige como requisito para las juntas no presenciales,

que se determine un medio que pueda garantizar la autenticidad de los

acuerdos. Cabe hacer la salvedad que el hecho que el acuerdo sea adoptado

en Junta no presencial no elimina la obligación de llevar un libro de juntas

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donde se puedan plasmar dichos acuerdos, pues ello representa una garantía

de su veracidad y existencia.

7. No  tiene  acciones  inscritas  en  el Registro Público  del Mercado  de 

Valores 

El artículo 234 de la Ley General de Sociedades señala expresamente que la

sociedad anónima cerrada no tiene acciones inscritas en el Registro Público del

Mercado de Valores y que no se puede solicitar la inscripción en dicho Registro

de las Acciones de esta modalidad de sociedad anónima.

Es evidente que la prohibición se fundamenta en la naturaleza de este tipo de

sociedad, donde los socios no pueden ser más de veinte y están sujetos a

diversas obligaciones y limitaciones en cuanto a sus derechos de socio, pues la

inscripción de esta modalidad de sociedad anónima en el Registro del Mercado

de Valores, implicaría, entre otras cosas, abrir el accionariado a terceros y

controles de entidades externas, situación que atenta contra la estructura de

este tipo de sociedad, máxime si los socios pugnan por darle permanencia a la

estructura originaria.

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DIFERENCIA ENTRE UNA S.A.C. Y UNA S.A.A.

Una sociedad anónima es aquella sociedad mercantil conformada por titulares

que tienen una participación en el capital social mediante títulos o acciones.Un de las características de la sociedad anónima es que cuenta con

responsabilidad limitada, es decir que sus accionistas sólo responden con el

capital aportado, mas no con su patrimonio personal. Así también, se

encuentra conformada por la Junta General de Accionistas o Asamblea,

constituida por los accionistas y socios el cual tiene como función la

designación de los administradores o del Consejo de Administración o

Directorio; es así que, cada integrante de la Junta General de Accionistas,

tiene tantos votos como títulos o acciones posea.

De esta manera, existe la sociedad anónima cerrada y la sociedad anónima

abierta, las cuales cuentan con caracteres diferentes de acuerdo a la

naturaleza de la sociedad que se desee constituir.

La sociedad anónima cerrada es aquella que, cuenta con no más de veinte

accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado

de Valores, de acuerdo al artículo 234° de la Ley General de Sociedades. Así

también, es posible que en su estatuto se establezca un Directorio facultativo,

es decir que cuente o no con uno; y cuenta con una auditoría externa anua l si

así lo pactase el estatuto o los accionistas.

Por otro lado, la sociedad anónima abierta se constituya como tal, cuando se

cumplan uno o más de las condiciones establecidas en el artículo 249° de la

Ley General de Sociedades, las cuales son, que exista una oferta públicaprimaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones, que tenga más

de setecientos cincuenta accionistas, que más del 35% de su capital

pertenezca a ciento setenticinco accionistas, que se constituya como tal, o

que todos los accionistas con derecho a voto aprueben la adaptación a dicho

régimen.

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  Asimismo, la constitución de una sociedad anónima abierta cuenta con

mayores exigencias puesto que, existe un control de la Comisión Nacional

Supervisora de Empresas y Valores ±CONASEV- quien supervisará las

actividades de la sociedad y contará con facultades como para exigir información financiera relevante o solicitar juntas generales o especiales, según

sea el caso. Así también, cuenta con una auditoría externa anual, que a

diferencia de la sociedad anónima cerrada, es exigible, estando a cargo de

auditores externos inscritos en el Registro Único de Sociedades de Auditoría,

de acuerdo al artículo 260° de la Ley en mención.

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FORMA DE CONSTITUIR UNA EMPRESA

En primer término es preciso señalar que en la Ley General de Sociedades, el

legislador se cuida de no calificar a la sociedad como un contrato, no negando

con ello su carácter contractualista. Así, se habría entonces optado sólo por no

calificarla normativamente.

En efecto, en la sociedad, el contrato se presenta en dos momentos (Walter 

Gutiérrez Camacho): el primero, (donde gran parte de la legislación y doctrina

comparada están de acuerdo), el acto de constitución, es decir, el pacto social

o "contrato de sociedad", y el segundo, como organización (prestaciones

unilaterales autónomas).

El presente capitulo trataremos de desarrollar básicamente el primer momento

anteriormente referido.

NATURALEZA JURÍDICA

Este contrato existe legalmente como acto de constitución y como

organización, pero no como persona jurídica porque no ha cumplido el requisito

que la ley exige para que este surja. Por lo tanto, al ca recer de personalidad

 jurídica, será irregular (Arts. 144 cc y 423 LGS).

ELEMENTOS

a) Aportes de los socios.

b) Que forman un fondo común, con cierta autonomía.

c) Obtener una ganancia dineraria. d) Pacto de ganancias y de soporte de

perdidas.

e) Organización

TIPICIDAD.- 

Nuestro sistema societario es cerrado, pues no les esta permitido a los socios

"crear" nuevos tipos societarios, pudiendo solo elegir entre los propuestos por 

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la Ley General de Sociedades (anónima, colectiva, en comandita, comercial de

responsabilidad limitada y civil).

CASOS EN LOS QUE NO HAY CONTRATO DE SOCIEDAD

y  Se dan en la llamada sociedad legal, es decir, cuando la ley obliga a

contratar la doctrina califica al acto como contrato forzoso.

y   Art. 4 LGS "No es exigible la pluralidad de socios cuando el único socio es el

estado, o en otros casos expresamente señalados por la ley". un ejemplo de

dicho caso son las sociedades de propósito especial reguladas por la ley del

mercado de valores que en su Art. 327 establece "rigen para la constitución

de sociedades de propósito especial las siguientes reglas: a) para su

constitución no es exigible la pluralidad de accionistas (...)".

PACTO SOCIAL

  Acto mediante el cual dos o mas personas naturales o jurídicas (socios)

acuerdan constituir una sociedad y una serie de disposiciones sobre la misma.

Puede ser en forma verbal o escrita.

CONTENIDO.- 

a) Datos de identificación de los fundadores

b) Manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituirla.

c) Nombramiento y datos de identificación de los primeros administradores.

d) Estatuto social

Puede existir sociedad sin previa manifestación expresa de la voluntad de los

accionistas de constituirla, pero no, sin pacto social

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OBJETO SOCIAL (ART. 11 LGS)

Razón misma por la que la sociedad se constituye y esta referido a lo que se

dedica la sociedad, es decir, la manera como participa en el mercado.

ESTATUTO SOCIAL.- 

Documento que contiene las reglas por las cuales se rige la sociedad y esta

incluido en el pacto social.

y  CONTENIDO.- 

a) Denominación de la sociedad.

b) Descripción del objeto social.c) Domicilio de la sociedad.

d) Plazo de duración y fecha de inicio de actividades.

e) Monto del capital, numero de acciones en que se divide, el valor nominal de

cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita.

f) Cuando corresponda, la clase de acciones en que se divide el capital.

g) El régimen de los órganos de la sociedad.

h) Requisitos para el aumento, disminución de capital y modificación del pacto

social o del estatuto.

i) La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los

accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio.

 j) Normas para la distribución de las utilidades.

k) Régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CONSTITUCIÓN LEGAL Y DE

PERSONERÍA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD

A) REUNIÓN DE LOS SOCIOS

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Para elegir la figura societaria de acuerdo a la leygeneral de sociedades

(sociedad anónima, colectiva, en comandita, comerciales de responsabilidad

limitada y la civil).

B) IDENTIFICACIÓN DE LA RAZÓN SOCIAL 

Este trámite se realiza para evitar que el nombre que se haya elegido para que

la sociedad duplique el de otras sociedades. Para ello se siguen los siguientes

pasos:

1.- Proponer nombres o razón social para la sociedad.

2.- Seleccionar el nombre.

Se realiza el trámite de identificación de la razón social en la oficina de los

registros públicos, previo pago del derecho.

C) CERTIFICADO DE BÚSQUEDA MERCANTIL Y SOLICITUD DE RESERVA

DE NOMBRE O RAZÓN SOCIAL

Luego de los cuales esa oficina entrega una constancia de búsqueda

(certificado de búsqueda mercantil) que señala si hay o no otra empresa con

ese nombre. en caso negativo procede el nombre propuesto por Ud.; en caso

positivo tendrá que escoger otro nombre y reiniciar el trámite.

Estos trámites se efectúan en las Oficinas Regístrales de Lima, Callao y

regionales. la búsqueda mercantil consiste en verificar si no existe un nombre

igual o similar al de la empresa que se va a constituir. la reserva de

denominación social permite reservar un nombre por un plazo de 30 días. De

no realizar la búsqueda de !a denominación, su empresa puede ser objeto de

observaciones por parte del registrador público o de terceros cuando quiera

registrarla.

D) TRÁMITES EN EL INDECOPI 

Si se quiere asociar la denominación o razón social a determinado producto o

servicio, tiene que efectuar una búsqueda adicional en el Indecopi. Una vez

que esté seguro de que no existe un nombre comercial o marca de producto o

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servicio igual o similar al suyo, haga el registro que lo convertirá en propietario

de la marca por 10 años.

Para el registro tiene que presentar una solicitud y efectuar un pago. a los 15

días le darán una orden de publicación de a viso que tendrá que hacer efectiva

en el diario el peruano. después de la publicación, el nombre puede ser 

observado dentro de un plazo de 30 días. de no haber inconvenientes, usted

puede recoger su inscripción en 15 días.

E) LA MINUTA 

Este documento señala el tipo de sociedad, el estatuto que la rige, datos del

titular o socios (nombre, domicilio, estado civil, nacionalidad, ocupación, DNI.,

RUC) y si el aporte del capital es en bienes o en efectivo.

Si es en efectivo, tendrá que presentar una copia de la minuta para abrir una

cuenta en el banco de su preferencia y depositar como mínimo el 25% del

capital social. en este caso, la institución bancaria le entregará una boleta de

depósito. Si el capital es en bienes, tendrá que adjuntar a la minuta un informe

detallado de enseres y su valor en nuevos soles. Una vez lista la minuta, tiene

que ser revisada y firmada por usted, sus socios o socio y el abogado. El

siguiente paso es presentarla a la notaría para que sea elevada a escriturapública.

F) ELABORACIÓN DE MINUTA (OBJETIVOS, FINES, ACTIVIDADES, 

ESTATUTOS) 

La minuta es el documento que resume el estatuto de la sociedad. El estatuto

contiene las normas que van a regir a la sociedad. Estas son reguladas por la

ley y deben representar la voluntad de sus socios. Para obtener la minuta sesiguen los siguientes pasos:

y  Datos personales de los socios, nombres y apellidos, DNI, RUC, ocupación,

estado civil, domicilio, nombre del cónyuge, domicilio legal de la empresa,

aportes del capital social (capital en efectivo en Cta. Cte. a nombre de la

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empresa, mínimo 25% pagados, capital en bienes, muebles e inmuebles

sustentados en facturas) r 

y  Reunir a los posibles socios para que discutan el contenido del estatuto. se

debe contar con asesoría legal a fin de conocer las exigencias que plantea

la ley y entender cada uno de los términos del compromiso.

- AL REDACTAR LA MINUTA DEBE CONSIDERARSE

a) Nombre, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge, ocupación, DNI,

libreta militar de los socios si estos fuesen personas naturales o la

denominación o razón social y el domicilio si fueran personas jurídicas, así

como el nombre de quien o quienes los representen.

b) El tipo específico de sociedad que se constituye.

c) La denominación o razón social.

d) El objeto, señalándose claramente y precisamente los negocios y

operaciones que lo constituyen.

e) La duración y la fecha en que comienzan las operaciones.

f) El importe del capital social.

g) El aporte de cada socio en dinero, en industria o en otros bienes,

determinándose el valor atribuido a estos últimos y el criterio adoptado para su

avalúo.

h) El domicilio social y, en su caso, los lugares en que la sociedad acuerde

establecer sucursales.

i) El dominio de la administración y las facultades de los administradores.

 j) El nombramiento de los primeros administradores o directores.

k)Los demás pactos lícitos que a juicio de los contratantes sean necesarios oconvenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad.

La minuta es elevada por el notario a escritura pública y posteriormente de su

inscripción en los registros públicos se convertirá en persona jurídica. La

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escritura pública es el documento legal que el notario otorga para dar fe de la

conformación de la sociedad.

G) REGISTRO PÚBLICOS 

Una vez otorgada la escritura pública de constitución, el notario o el titular de la

sociedad tiene que enviarla a registros públicos para su inscripción. el

registrador tiene un plazo de 07 días útiles para calificarla. se tendrá que hacer 

un pago por derecho de inscripción, cuyo monto dependerá d el capital aportado

por los socios y por la cantidad de representantes. en caso de que la escritura

haya sido observada, se tendrá que subsanar el inconveniente dentro de los 30

días de presentados los partes notariales a registros públicos.

H) TRÁMITES EN LA SUNAT 

En el caso de las sociedades con personería jurídica, el representante o su

apoderado, deberá presentar la copia simple de la escritura pública de

constitución, inscrita en registros públicos, y adjuntar los recibos de luz, agua o

teléfono del domicilio fiscal (donde está ubicada la sociedad).

Para inscribirse en el registro único de contribuyentes (RUC), llenará los

formularios que correspondan según el tipo de régimen tributario en el que

haya decidido acogerse (régimen único simplificado- RUS-, régimen especial-

RER o régimen general). Además tiene que solicitar la autorización de

impresión de los comprobantes de pago, pero ant es debe tener los datos de la

imprenta, autorizada por la Sunat, donde los imprimirá.

I) INSCRIPCIÓN SUNAT (RUC) 

Formularios: a) 2119 (Sociedad) b) 2046 (Establecimientos anexos) c) 2054

(Representantes legales)

J) AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO

FORMULARIO 806 

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a) Régimen general, y,

b) Régimen especial.

K) AUTORIZACIÓN Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO MUNICIPAL.- 

En la municipalidad del distrito donde instalará su negocio tendrá que tramitar la licencia de funcionamiento que puede ser provisional o definitiva. su monto

variará según el municipio, pero no podrá ser superior a una unidad impositiva

tributario (UIT). La licencia tiene una vigencia no meno r de un año y su

otorgamiento no lo obliga a realizar sus actividades inmediatamente. la

renovación será automática en tanto usted no haga cambio de uso o

zonificación.

Legalización del libro de planillas e inscripción en ESSALUD una vez inscrita la

sociedad con personería jurídica, deberá llevar el libro de planilla de pago de

remuneraciones al ministerio de trabajo o a sus dependencias en provincias

para que sea legalizado. Después, diríjase a ESSALUD o al Banco de la

Nación y solicite los formularios para la inscripción de los trabajadores que

entregará debidamente llenados al mismo banco.

L) INSCRIPCIÓN A ESSALUD 

Los empleadores, deben inscribirse llevando un registro de planillas, después

de 10 días útiles de haber iniciado las actividades laborales en la sociedad. Y

los trabajadores deben inscribirse en la AFP.

M) ADQUISICIÓN DE REGISTROS CONTABLES DE ACUERDO A SU

FORMA DE CONSTITUCIÓN CON EFECTO TRIBUTARIO.- 

a) RUS: no están obligados a llevar contabilidad (D. Leg. 777).b) RER: llevan registros compras y ventas.

c) RÉGIMEN GENERAL: contabilidad completa D. L. 774.

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N) LEGALIZACIÓN DE LOS LIBROS CONTABLES 

Los libros contables deben ser legalizados por un notario público (Leg. N°

26002) o por un juez de paz letrado (ley n°. 26501)