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TOCA CIVIL 15/2016
MAGISTRADA:
ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ.
SECRETARIA:
MARIANA DEL ROCÍO HERNÁNDEZ MATA.
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (10) diez de febrero de
(2016) dos mil dieciséis.
Visto para resolver el toca civil 15/2016, relativo
al recurso de apelación interpuesto por **********, en contra
de la sentencia definitiva de fecha siete de septiembre del
dos mil quince, pronunciada por el Juez Segundo de Primera
Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con
residencia en esa ciudad, en los autos del Juicio Ordinario
Civil de Rescisión de Contrato de Compraventa
expediente **********, promovido por el recurrente, en contra
de **********; y,
R E S U L T A N D O
I. Que la sentencia recurrida en apelación
concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
[…]PRIMERO. Procedió la vía Ordinaria Civil intentada y
tramitada.––
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SEGUNDO. La parte actora en el principal **********
no justificó los elementos de su acción de recisión, en
consecuencia:––
TERCERO. Se absuelve a la demandada principal
**********, de las prestaciones que le fueron
reclamadas.––
CUARTO. La parte actora reconvencional **********
justificó los elementos de su acción reconvencional y
ante ello.––
QUINTO. Se condena al demandado reconvencional
********** a otorgar a la parte accionante
reconvencional la firma y escritura del contrato de fecha
ocho de enero de dos mil trece, respecto al inmueble
consistente en un lote de terreno ubicado en **********,
Coahuila el cual tiene una superficie de 202. 56 metros
cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: al
norte mide 28.53 metros y colinda con propiedad de
**********, al sur mide 28.53 metros y colinda con
propiedad de **********, al oriente mide 7.10 metros y
colinda con calle ********** y al poniente 7.10 metros
con un terreno baldío.
Prestación con la que deberá cumplir dentro de los
CINCO DÍAS siguientes al en que sea ejecutable la
presente resolución, y bajo el apercibimiento de que sí
no lo hace se procederá a la ejecución forzosa.
Lo anterior, siempre y cuando tal circunstancia sea
material y jurídicamente posible, es decir, que el referido
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bien se encuentre a nombre de la demandada pues de
lo contrario se sobrepasarían los alcances que refiere el
artículo 534 del Código Procesal Civil para el Estado de
Coahuila en perjuicio de terceros y con ello pudieran
verse violentados los derechos fundamentales de
audiencia y seguridad jurídica que tutelan los artículos
14 y 16 constitucionales.
SEXTO. Por las razones expuestas en la parte
considerativa de la presente resolución no ha lugar a
condenar al demandado reconvencional a las
prestaciones reclamadas en el inciso b y c de su escrito
de demanda.
SÉPTIMO. Se condena a ********** al pago de las
costas causadas en la presente instancia.
OCTAVO. Se ordena hacer del conocimiento del Juez
Primero de Primera Instancia en Materia Civil las
determinaciones tomadas dentro del presente fallo, a
efecto de que retenga la cantidad consignada por
**********, dentro del expediente ********** y, en su
caso, previos los trámites correspondientes haga
entrega de la misma al consignatario ********** […]
II. Inconforme ********** con la mencionada
sentencia, la recurrió en apelación que le fue admitida por el
A quo en el efecto devolutivo.
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Recibidos en esta Sala los autos originales de la
primera instancia, se formó el toca correspondiente y,
sustanciado que fue el recurso, se citó a las partes para
sentencia, la que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que de conformidad con el artículo
865 del Código Procesal Civil vigente, al resolver el recurso
de apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar
la sentencia recurrida, si estima fundados los agravios del
apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si considera
infundados dichos agravios.
SEGUNDO. Los agravios expresados por
**********, son del tenor literal siguiente:
[…]1.- El auto recurrido es ilegal en mérito y no le asiste el Derecho a la parte demandada de solicitar la formalización de la escritura pública del contrato de promesa de compra venta celebrado de fecha 08 de enero del 2013 ya que como tal y se advierte del mismo contrato que se encuentra en los autos del presente juicio primigenio ordinario civil de recisión por incumplimiento de contrato de promesa de
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compraventa, la actora reconvencional no cumplió con el mismo ya que se vencieron los plazos para el pago del bien inmueble mencionado en el documento base de la acción tal y como se desprende de las mismas pruebas que aporta la parte demandada en el juicio primigenio en las que acepta y demuestra que dejo de pagar dicho bien inmueble desde el mes de agosto del año 2014, pruebas en mención que obran en los autos desde la foja 41 a la 51 del presente juicio primigenio y que demuestran de manera fehaciente el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, haciendo procedente la recisión del mismo y siendo ilegal y jurídicamente imposible, a la luz de lo demostrado por el suscrito que se formalice dicho contrato preliminar de
promesa de compraventa a favor de la C. ********** ya que
de lo aportado de manera probatoria por ambas partes no se cumplió con el pago obligado por la parte demandada a fin de hacer cumplimiento del mismo con el fin de que se le diera al contrato la forma legal correspondiente por lo cual solicito en este acto de la recisión del mismo así como la reparación de los daños y perjuicios causados en contra de la parte actora según lo dispuesto por el artículo 2655 y 2704 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. 2.- El auto recurrido es ilegal en mérito y no le asiste el Derecho a la parte demandada ya que el contrato de promesa de compraventa de un inmueble cierto transmite propiedad solamente cuando se hace definitivo, siendo el presente contrato base de la acción preliminar al de compraventa, tienen un carácter de preliminar y al incumplimiento del mismo, tal y como se demuestra por parte de la actora en todas y cada una de las actuaciones realizadas no transmite propiedad del bien inmueble en mención dentro del contra base de la acción según lo dispuesto por el artículo 2654 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por tal motivo y disposición de la ley no le asiste la razón ni el derecho a la parte demandada de solicitar por la vía judicial la formalización del mismo de dicho contrato sino tal y como se desprende de autos es procedente su recisión, siendo forzosa a la misma la entrega material y devolución del bien inmueble objeto del contrato base de la acción tal y como se solicitó dentro del juicio primigenio. 3.- El auto recurrido es ilegal en mérito y no le asiste el Derecho a la parte demandada… de solicitar el pago de la indemnización que prevé el documento base de la acción del presente juicio ordinario civil de recisión por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa en su cláusula décima, la cual advierte que si alguna de las partes incumpliera cualquiera de las obligaciones contenidas
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en el contrato base de la acción le daría el derecho a la otra a reclamar un pago convencional de penalización por el 10% del valor del objeto del presente contrato, lo cual no sucedió así, ya que el suscrito, tal y como se advierte de autos, jamás incumplió el contrato base de la acción dentro del juicio primigenio sino que se advierte de las pruebas aportadas por el suscrito y por la parte demandada en el juicio primigenio que ésta incumplió dicho contrato por la falta de pago del mismo, es decir, que la actora reconvencional, debe pagar el 10% del valor objeto del contrato base de la acción del juicio primigenio a favor del suscrito por los conceptos de daños y perjuicios ocasionados en mi contra. Una vez que se vencieron los plazos para el pago del bien inmueble mencionado en el documento base de la acción y que no se cumplió con el pago obligado por la parte demandada para hacer cumplimiento del mismo con el fin de que se le diera al contrato la forma legal correspondiente solicito en este acto la recisión del mismo así como la reparación de los daños y perjuicios causados en contra de la parte actora dentro de los autos del juicio primigenio según lo dispuesto por el artículo 2655 y 2704 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. 4.- El auto recurrido es ilegal en mérito y no le asiste el Derecho a la parte demandada ni la razón a la actora reconvencional a reclamar el pago por la cantidad de
********** como reintegro del pago recibido por parte del
suscrito dado que no se incurrió en incumplimiento alguno por parte del suscrito, siendo la parte demandada dentro del juicio primigenio quien prueba que de manera fehaciente incumplió a cabalidad con los plazos y fechas pactadas de pago a favor del suscrito, es decir, por lo cual me vi en la necesidad de tener que acudir a esta instancia jurisdiccional a demandar por la vía ordinaria lo que por derecho me corresponde que es la recisión del contrato civil de promesa de compraventa, así como la entrega material y jurídica del bien inmueble en mención dentro del contrato objeto del presente juicio primigenio, dentro de los autos del presente juicio obra una supuesta consignación preliminar radicada ante el juzgado primero de primera instancia en materia civil en la cual se demuestra de manera fehaciente que la
demandada y actora reconvencional incumplió con los
pagos previstos dentro del contrato base de la acción
que obra en autos del juicio primigenio, el cual
establecía en su cláusula segunda el precio pactado y
los momentos en los cuales la actora reconvencional
debió sin hacerlo haber realizado los mismos, es decir,
que suspendió pagos a los que estaba obligada según la
cláusula segunda, incumpliendo la misma y lo
demuestra consignando fuera de forma, tiempo y lugar
de manera ilegal la supuesta cantidad debida, siendo
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dicho expediente preliminar de consignación número
********** radicado ante el juzgado primero de primera
instancia en materia civil fuera de forma, tiempo y lugar, además que del mismo no fue legalmente emplazado antes que este Juicio, tal y como se encuentra obligado por lo dispuesto en los artículos 210, 211, 212 y demás correlativos del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza para que prevaleciera sobre el presente que nos ocupa. 5.- El auto recurrido es ilegal en mérito y no le asiste el Derecho a la parte demandada ni la razón a la actora reconvencional a pedir el pago de gastos y costas ya que los mismos solo comprenden las erogaciones legitimas de las partes siendo las mismas dentro del presente juicio reconvencional superfluas y que estas mismas la ley no le reconoce a la actora reconvencional y que solamente podrán ser reclamadas este H. Tribunal emitió auto en el cual se mandó dar vista al suscrito para que manifestara a lo que mi derecho conviniese respecto a lo dispuesto por el artículo 408 fracción V con el fin de que formulara escrito complementario en relación con la contestación presentada por los demandados en el principal que nos ocupa, a lo cual es mi Derecho manifestar lo siguiente:
Respecto a la contestación en su capítulo de las
prestaciones reclamadas es mi deseo hacer valer los
siguientes:
A G R A V I O S
A) Es procedente el concepto de reclamación de la entrega del bien inmueble objeto de este juicio ya que la parte demandada en ningún momento demuestra ser propietaria del mismo, ya que del contrato de promesa de compraventa que presentó la parte actora, el cual se encuentra dentro de los autos en la foja 22 y 23 no se desprende de ninguna de sus cláusulas la transmisión de la propiedad de dicho bien inmueble, es decir, que tal y como lo establece el contrato celebrado entre las partes en el presente juicio, el mismo solo sostiene la promesa de venderla a la parte demandada y no la venta como tal, es decir, la promesa de contratar, o sea el contrato preliminar de otro, de ahí la denominación que le dan las partes al acto jurídico que celebraron determinado por su naturaleza de prometes realizar una compraventa según lo dispuesto por los artículos 2645, 2646, 2647 y demás correlativos del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es decir, que dicho contrato celebrado entre las pates representa solamente una promesa de vender y no la compraventa como tal, es decir que en dicho contrato se establecieron clausulas en la cual la parte actora se encuentra en condiciones de demandar la
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recisión del contrato de promesa de compraventa cuando la parte demandada incumpliera con las obligaciones previstas en el mismo, siendo una de las más importantes el pago de la cosa vendida ya que como bien se advierte de dicho contrato de promesa de compraventa se estableció un precio cierto y en dinero que la parte demandada incumplió en pagar una que la falta de un solo pago, tal cual sucedió, del precio cierto y liquido es causa suficiente para la recisión del mismo, siendo una consecuencia inherente y obligatoria la devolución de dicho inmueble a la parte actora, además de que la promesa de contratar a futuro la compraventa no equivale a contrato definitivo, según lo dispuesto por el artículo 2649 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, además de que para dicho contrato se hubiera celebrado o tenido por definitivo la parte demandada debió haber cumplido de conformidad con las obligaciones contraídas en el contrato base de la acción, de lo contrario se entenderá que cesa dicha promesa de compraventa, según lo dispuesto por el artículo 2650 y demás correlativos del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. El contrato de promesa de compraventa de un inmueble cierto transmite propiedad solamente cuando se hace definitivo, siendo el presente contrato base de la acción preliminar al de compraventa, tiene un carácter de preliminar y al incumplimiento del mismo, tal y como se demuestra por parte de la actora en todas y cada una de las actuaciones realizadas no transmite propiedad del bien inmueble en mención dentro del contrato base de la acción según lo dispuesto por el artículo 2654 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Una vez que se vencieron los plazos para el pago del bien inmueble mencionado en el documento base de la acción y que no se cumplió con el pago obligado por la parte demandada para hacer cumplimiento del mismo con el fin de que se le diera al contrato la forma legal correspondiente solicito en este acto la recisión del mismo así como la reparación de los daños y perjuicios causados en contra de la parte actora según lo dispuesto por el artículo 2655 y 2704 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La parte demandada afirma sin probar que es propietaria del bien inmueble que se menciona dentro del contrato de promesa de compraventa base de la acción, mas sin embargo, no acredita con justo título como elemento de convicción o prueba al cual está obligado ya que afirma que es propietaria de dicho bien inmueble en mención teniendo la obligación legal y jurídica de la carga de la prueba, es
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decir, que tiene que demostrar la parte demandada sus respectivas proposiciones de hecho, ya que quien pretende probar hechos constitutivos de su pretensión o quien pretenda contradecir la pretensión del adversario, ha de probar dichos hechos extintivos o la circunstancia impeditiva de esa pretensión, quedando sin lugar a dudas que respecto de la atribución de la carga de la prueba debió haber sido rendida por la parte demandada correspondiente a que fuera favorable al efecto jurídico que debió probar y no cumple con dicha afirmación como elemento de prueba y convicción según lo dispuesto por los artículos 423, 427, 430 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Con respecto a la afirmación de que dicho bien se encuentra totalmente pagado por el precio pactado en el contrato de promesa de compraventa, esto es totalmente falso, ya que la parte demandada incurrió en incumplimiento en contrato de promesa de compraventa por concepto de mora en diversas ocasiones ya que como tal y lo establece la cláusula segunda del contrato base de la acción, la parte demandada estaba obligada a un pago cierto y liquido de
********** el cual se desglosa de la siguiente manera:
********** se pagaron a la firma del contrato base de la
acción teniendo la obligación de pagar las mensualidades
posteriores por la cantidad de ********** de manera
mensual, salvo los meses de diciembre en los cuales la
mensualidad sería de ********** hasta liquidar el total del
precio pactado, lo cual no sucedió así, ya que según se desprende del escrito de contestación de demanda en su capítulo de pruebas en la documental pública número II. La parte actora ofrece copias certificadas de los recibos de pago hace relación a la cantidad cierta y liquida que debió pagar la parte demandada a la parte actora, lo cual no sucedió así ya que de dichas documentales se desprende que la parte demandada realizó pagos inferiores en cantidad liquida a lo pactado en el contrato, además, de haberlos realizado fuera del tiempo y la forma que establecía dicho contrato otorgándonos la razón jurídica y material de la recisión del contrato, es decir que en la foja 43 se desprende el incumplimiento base de la acción ya que la demandada no paga en tiempo y en forma las cantidades a las cuales se encontraba obligado, así mismo tal y cual se desprende de la misma prueba documental mencionada, solamente se encuentran recibo de pago hasta el mes de agosto del año 2014, fecha desde la cual la parte actora dejó de recibir los pagos a los cuales tenía derecho y que la parte demandada estaba obligada a dar, dándose, el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de promesa de compraventa base de la acción, tal y como lo dispone el artículo 2123
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fracción II, 2695 fracción I del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. B)Resulta procedente el pago de frutos producidos por el inmueble objeto del contrato que es base de la acción dentro del presente juicio que nos ocupa al suscrito ya que en ningún momento la parte actora dentro del contrato base de la acción cedió los derechos usufructuarios del bien inmueble del contrato base de la acción, ya que no existió la voluntad de que disfrutara de manera total o parcial de dicho bien inmueble con el ánimo usufructuario, es decir, que la parte demandada debe de pagar los frutos producidos por dicho bien inmueble, ya que el suscrito como parte actora es propietario del mismo, tal y como lo demuestra con el justo título que se exhibió con el escrito de demanda inicial y se encuentra dentro de los autos en sus fojas 16 y 17, es decir, que jamás la parte actora le reconoció la voluntad de permitir a la parte demandada usufructuar dicho bien, sino que la parte actora, reservó para sí los usufructos del inmueble mencionado en el contrato base de la acción al no existir o reconocerle a la parte demandad el ánimo de usufructuario, según lo dispuesto por los artículos 1515 y 1516 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. C) Es procedente la recisión del contrato de promesa de compraventa en favor del suscrito ya que como tal y se desprende de autos con las pruebas ofrecidas por la parte demandada las cuales en cuanto me favorecen e hicimos nuestra en el ánimo de que como elementos de convicción aportados por la parte demandada se constituyan propios para afirmar y probar que la parte demandada incurrió en incumplimiento de contrato concepto de mora, dando como resultado que se deba rescindir el contrato base de la acción, así como se realice la devolución del bien inmueble mencionado en el contrato de promesa de compraventa base de la acción del presente juicio que nos ocupa ya que como lo establece el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la falta del pago del precio da el derecho a pedir la rescisión del contrato aunque este se haya hecho a plazo. Una vez que fueron vencidos los plazos para el pago del inmueble mencionado en el documento base de la acción y que no se cumplió con el pago obligado por la parte demandada para hacer cumplimiento del mismo con el fin de que se le diera al contrato la forma legal correspondiente solicito en este acto la recisión del mismo así como la reparación de los daños y perjuicios causados en contra de la parte actora según lo dispuesto por el artículo 2123, 2655
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y 2704 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. D) Son procedentes los principales reclamos, los gastos y costas que se pretenden los cuales deberán ser pagados por parte de la demandada según l dispuesto por el artículo 128, 129, 130, 136, 141 y demás correlativos del Código procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. E) Son procedentes los principales reclamos, así como el pago de intereses según lo dispuesto por el artículo 2699 fracción III y demás correlativos del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. F) Son procedentes los principales reclamos y los pagos de rentas o alquiler de la propiedad mencionada en el contrato e promesa de compraventa base de la acción, ya que al rescindirse la vena el vendedor que hubiere entregado el bien vendido en posesión puede exigir al comprador por el uso de dicho bien el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, así como deberá pagar una indemnización también pagada por peritos por el deterioro que haya sufrido el bien.
Respecto a la contestación en su capítulo de hechos es
mi deseo contestar lo siguiente:
A G R A V I O S
1 y 2.- Es falso que la parte demandada sea o pretenda o se acredite como propietario del bien inmueble mencionado dentro del contrato de promesa de compraventa base de la acción dentro del presente juicio, es decir ya que del contrato de promesa de compraventa que presentó la parte actora, el cual se encuentra dentro de los autos en la foja 22 y 23 no se desprende de ninguna de sus cláusulas la transmisión de la propiedad de dicho bien inmueble es decir, que tal y como lo establece el contrato celebrado entre las partes en el presente juicio, el mismo solo contiene la promesa de venderle a la parte demandada y no la venta como tal, es decir, la promesa de contratar, o sea el contrato preliminar de otro, de ahí la denominación que le dan las partes al acto jurídico que celebraron determinado por su naturaleza de prometer realizar una compraventa según lo dispuesto por los artículos 2645, 2646, 2647 y demás correlativos del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es decir, que dicho contrato celebrado entre las partes representa solamente una promesa de vender y no la compraventa como tal, es decir que en dicho contrato se establecieron cláusulas en la cual la parte actora se
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encuentra en condiciones de demandar la recisión del contrato de promesa de compraventa cuando la parte demandada incumpliera con las obligaciones previstas en el mismo, siendo una de las más importantes el pago de la cosa vendida que como bien se advierte en dicho contrato de promesa de compraventa, se estableció un precio cierto y en dinero que la parte demandada incumplió en pagar ya que la falta de un solo pago, tal cual sucedió, del precio cierto y líquido es causa suficiente para la rescisión del mismo, siendo una consecuencia inherente y obligatoria la devolución de dicho inmueble a la parte actora, además de que la promesa de contratar a futuro la compraventa no equivale a contrato definitivo, según lo dispuesto por el artículo 2649 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, además de que para dicho contrato se hubiera celebrado o tenido por definitivo la parte demandada debió haber cumplido de conformidad con las obligaciones contraídas en el contrato base de la acción, de lo contrario se entenderá que cesa dicha promesa de compraventa, según lo dispuesto por el artículo 2650 y demás correlativos del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. El contrato de promesa de compraventa de un inmueble cierto transmite propiedad solamente cuando se hace definitivo, siendo el presente contrato base de la acción preliminar, al de compraventa, tiene un carácter de preliminar y al incumplimiento del mismo, tal y como se demuestra por parte de la actora en todas y cada una de las actuaciones realizadas no transmite propiedad del bien inmueble en mención dentro del contrato base de la acción según lo dispuesto por el artículo 2654 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La parte demandada afirma sin probar que es propietaria del bien inmueble que se menciona dentro del contrato de promesa de compraventa base de la acción, mas sin embargo, no acredita con justo título como elemento de convicción o prueba al cual está obligada ya que afirma que es propietaria de dicho bien inmueble en mención teniendo la obligación legal y jurídica de la carga de la prueba, es decir, que tiene que demostrar la parte demandada sus respectivas proposiciones de hecho, ya que quien pretenda hechos extintivos o la circunstancias impeditivas de esa pretensión, quedando sin lugar a dudas que respecto de la atribución de la carga de la prueba debió haber sudo rendida por la parte demandada correspondiente a que fuera favorable al efecto jurídico que debió probarse sin que esto fuera así, es decir, que la parte demandada afirma sin probar y no cumple con dicha afirmación como elemento de prueba y convicción según lo dispuesto por los artículos 423, 427, 430 del Código procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
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3 y 4.- Con respecto a la afirmación de que dicho bien se encuentra totalmente pagado por el precio pactado en el contrato de promesa de compraventa, esto es totalmente falso, ya que la parte demandada incurrió en incumplimiento en contrato de promesa de compraventa por concepto de mora en diversas ocasiones ya que como tal y lo establece la cláusula segunda del contrato base de la acción, la parte demandada estaba obligada a un pago cierto y líquido de
********** el cual se desglosa de la siguiente manera:
********** de manera mensual, salvo los meses de
diciembre en los cuales la mensualidad sería de **********
hasta liquidar el total del precio pactado, lo cual no sucedió así, ya que según se desprende del escrito de contestación de demanda en su capítulo de pruebas en la documental pública número II la parte actora ofrece copias certificadas de los recibos de pago que hace relación a la cantidad cierta y líquida que debió pagar la parte demandada a la parte actora, lo cual no sucedió así ya que de dichas documentales se desprende que la parte demandada realizó pagos inferiores en cantidad líquida a lo pactado en el contrato, además, de haberlos realizado fuera del tiempo y la forma que establecía dicho contrato otorgándonos la razón jurídica y material de la recisión del contrato, es decir que en la foja 43 se desprende el incumplimiento base de la acción ya que la demandada no paga en tiempo y en forma las cantidades a las cuales se encontraba obligado, así mismo tal y cual se desprende de la misma prueba documental mencionada, solamente se encuentran recibos de pago hasta el mes de agosto del año 2014, fecha desde la cual la parte actora dejó de recibir los pagos a los cuales tenía derecho y que la parte demandada estaba obligada a dar, dándose el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de promesa de compraventa base de la acción, tal y como lo dispone el artículo 2123 fracción II, 2695 fracción I del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. 5 y 6.- La parte demandada tomó posesión del bien inmueble objeto del contrato base de la acción del presente juicio más sin embargo, jamás fue derivado de una compraventa sino tal y como se narra en párrafos anteriores, fue de un contrato de promesa de compraventa, el cual es preliminar a un contrato de compraventa y que jamás se perfeccionó como tal debido al incumplimiento de la parte demandada y a la recisión de que es objeto dicho contrato, siendo cierto las gestiones de cobranza extrajudicial e interpelaciones de pago que se le realizaron a la parte demandada, la cual incumplió dicho contrato incurriendo en mora, dando lugar a la presente recisión teniendo como resultado la devolución del bien inmueble planteado, la parte demandada no acredita el por qué la parte demandada (sic)
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como su acreedor se negó sin recibir sin causa justa la prestación debida de pago del contrato base de la acción del presente juicio o no manifiesta si se negó a dar el documento justificativo de pago por lo cual no puede librarse de la obligación de pago haciendo judicialmente su ofrecimiento mediante los preliminares de consignación manifestados dentro de su escrito de contestación los cuales son ilegales de mérito ya que n han sido legalmente hechos del conocimiento de la parte actora, así como fueron preliminarmente consignados sin que la parte actora haya aceptado los mismos como pago dentro del presente juicio que nos ocupa, teniendo derecho a rehusar recibir el mismo haciendo valer motivos de oposición de manera incidental siendo este pago ilegal para obrar dentro de los autos a favor de la parte demandada como pago del inmueble del contrato base de la acción ya que dicho pago aun por parte del juzgador que tomo conocimiento del mismo en carácter de preliminar no ha determinado mediante la interlocutoria que le corresponde si el ofrecimiento y la consignación de los mismos son procedentes o no, o se formule el derecho de la parte actora a alegar la causa de la oposición de dicho pago, además de que tal y como se desprende de autos la parte demandada realizó preliminares de consignación a favor de la parte actora el día 18 de diciembre del 2014 de manera alevosa ya que la parte actora había demandado por la vía ordinaria la rescisión del contrato de promesa de compraventa y devolución del bien inmueble objeto del contrato base de la acción el día 06 de octubre del año 2014, es decir, ilegalmente consignó la supuesta cantidad adeudada un día posterior al emplazamiento del presente juicio que nos ocupa. En relación al Derecho es de nuestra intención ratificar todas y cada una de las consideraciones de Derecho propuestas en cuanto al fondo y la forma dentro del presente juicio, así mismos hacemos como relativos todos aquellos artículos que favorezcan a nuestra legitimas pretensiones de las legislaciones adjetivas, civil y procesal civil vigentes en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Agravios en cuanto a las excepciones:
I.- En cuando a la falta de acción y carencia absoluta del Derecho es mi deseo manifestar: Que la acción promovida por la parte actora es procedente en cuando al fondo según
lo dispuesto por los artículos…1989, 2123 fracción II, 2125,
2199, 2214, 2240, 2695. 2699, 2704 y demás correlativos
del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
En cuando a la forma del negocio, son de aplicarse lo
dispuesto por el artículo 383, 384, 385, 390, 393 y demás
correlativos y aplicables del Código Procesal Civil para
el Estado de Coahuila de Zaragoza.
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II.- En cuanto a la Excepción de pago es mi deseo manifestar lo siguiente: La parte demandada con el fin de hacer valer su excepción de pago debió haber acompañado documentos que funden dicha excepción y que le sirvan de defensa con el fin de excepcionarse a las pretensiones de la parte actora, si estas pretendían utilizarse como pruebas, lo cual no hace así, ya que la excepción de pago planteada por la parte demandada con las documentales descritas y ofrecidas en el apartado II como documentales públicas no acreditan el pago total del bien, sino que solo acreditan a favor de la parte actora el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa a favor de la parte actora pretendiendo la parte demandada extinguir la obligación de pago frente al acreedor, mas sin embargo dichos pagos no deben ser considerados como una excepción como tal. III.- En cuanto a la acción SINE ACTIONE AGIS planteada por la parte demandada es mi deseo manifestar lo siguiente: La defensa y carencia de acción SINE ACTIONE AGIS no constituye propiamente hablando de una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado para retardar el curso de la acción o para destruirla, es solamente la negación del derecho ejercitado y el efecto jurídico en el juicio produciendo negación de la demanda o arrojar la prueba a la parte actora lo cual ha quedado debidamente ejercitado en el escrito inicial de demanda ya que su Señoría tuvo a bien el radicar por la vía ordinaria civil las pretensiones jurídicas y legales que demanda la parte actora con fundamento en los artículos 384, 385, 386, 390, 393, y demás correlativos y aplicables del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, admitiendo su Señoría la demanda bajo los requisitos que establece la ley en su capacidad objetiva y subjetiva así como la demanda
instaurada en contra de ********** en la vía y formas
propuestas por así considerarla legal por lo cual queda debidamente probado y acreditado con las pruebas planteadas dentro del escrito inicial de demanda, así como las que presenta la parte contraria que puedan ser usadas en nuestro favor que procede la vía intentada de recisión de contrato de promesa de compraventa y la reivindicación y devolución, pago de rentas, pago de intereses e indemnizaciones que correspondan de la propiedad mencionada en el contrato base de la acción a favor de
**********.
En cuanto a las pruebas es nuestro deseo manifestar los
siguientes:
A G R A V I O S:
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte demandada en su numeral I, II, III, IV y V debieron ser desechadas de
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plano ya que al tenor de lo dispuesto por el artículo 430 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza no cumplen con los requisitos legales y jurídicos de su ofrecimiento ya que para que sean o pretendan ser demostrativas y plenas debieron haberse relacionado con los puntos que pretenden demostrar, así como contener una relación en forma precisa de los hechos que se pretenden demostrar dentro de los escritos que fijan el debate, lo cual no sucede así ya que solo se limita a una relación genérica y no precisa, así como de los hechos narrados y no sobre los puntos específicos de los mismos. Así mismo una vez que se agotaron las fases previas se celebraron las respectivas audiencias siendo la primera la previa y de conciliación en fecha 06 de marzo del 2015 en la cual se apertura periodo de pruebas del presente juicio que nos ocupa, ofreciendo y aceptándole al suscrito mediante auto de 27 de abril del año 2015 la Confesional Judicial Provocada, Declaración de Parte, ambas a cargo de la C.
**********, así como la testimonial a cargo de **********, así
mismo, se aceptaron como pruebas los instrumentos documentales que acompañe en mis escritos en el presente juicio, las actuaciones judiciales y las presunciones legales y humanas fijándose como fecha de las mismas el día 26 de mayo del año en curso.
Una vez que el suscrito preparó las pruebas con toda
oportunidad tal y como fue la confesional tal y como fue
legalmente citada la C. ********** sin que compareciera
al desahogo sin causa justificada a la misma
declarándosele confesa a las posiciones que se habían
calificado de legales, en las cuales reconoció de manera
confesa lo siguiente:
1.- Que soy el legítimo propietario del inmueble en
litigio.
2.- Que el contrato que suscribimos entre la demandad y
el suscrito no es un contrato de compraventa sino que
es un contrato de promesa de compraventa.
3.- Que incumplió con los pagos y la forma de hacerse
los mismos según la cláusula segunda del contrato de
promesa de compraventa celebrado con el suscrito.
4.- Que el bien inmueble objeto del litigio no se
encuentra totalmente pagado.
5.- La demanda de manera confesa afirma que se le
realizaron múltiples intentos de cobranza de manera
extrajudicial negándose a pagar a mi favor lo pactado en
el contrato base de la acción.
6.- Que no existe cláusula de espera en el presente
contrato
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7.- Que procede la recisión de contrato de promesa de
compraventa entre el suscrito y la demandada por el
incumplimiento de pago del mismo
8.- Que no procede la formalización de escritura pública
en su favor derivado del contrato de promesa de
compraventa derivado del incumplimiento del mismo.
9.- Que no procede ningún tipo de indemnización a favor
de la demandad ya que fue ella quien incumplió el
contrato de promesa de compraventa.
10.- Que jamás se le transmitió la propiedad del bien
inmueble objeto del litigio por parte del suscrito a la
demandada.
De dichas afirmaciones categóricas que por la vía
confesional se declararon por ciertas la demandada nos
otorga la razón en cuanto a los Hechos y el Derecho en
todas y cada una de las prestaciones reclamadas de
nuestro escrito inicial de demanda, contestación
reconvencional y escritos complementarios dentro del
presente juicio.
Así mismo, el 30 de junio del año en curso se celebró la continuación de la audiencia de pruebas y alegatos con el fin de declarar los testigos de nuestra intención a lo cual
compareció ********** el cual al momento de ser
interrogado acreditó mediante su dicho que sabia y le constaba de manera plena que la demandada incumplió los pagos del Contrato de Promesa de Compraventa.
De las pruebas ofrecidas por la contraria de ninguna de
ellas se desprende de manera fehaciente, jurídica y
materialmente que acredite su dicho o sus pretensiones,
es decir, que de la confesional, declaración de partes,
testimoniales, instrumentos documentales diversos y
demás pruebas, la demandad ano pudo desahogar las
mismas y en otros casos no acredita con el desahogo
de dichas pretensiones que reclama al suscrito en sus
escritos de contestación, reconvención y
complementarios.
De todo lo anteriormente expuesto y narrado a la luz de
lo actuado de manera jurídica y legal es mi deseo Apelar
la sentencia recurrida que es ilegal de Mérito y cerrar
manifestando lo siguiente:
El auto recurrido es ilegal en mérito y no le asiste el Derecho a la parte demandada ni la razón a la actora reconvencional siendo procedente el concepto de reclamación de la entrega del bien inmueble objeto de este juicio en favor del suscrito ya que la parte demandada en ningún momento demuestra ser propietaria del mismo, ya que del contrato de promesa de compraventa que presentó la parte actora, el cual se
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encuentra dentro de los autos a fojas 22 y 23 no se desprende de ninguna de sus cláusulas la transmisión de la propiedad de dicho inmueble, es decir, que tal y como lo establece el contrato celebrado entre las partes en el presente juicio, el mismo solo sostiene la promesa de venderle a la parte demanda y no la venta como tal, es decir, la promesa de contratar, o sea el contrato preliminar de otro, de ahí la denominación que le dan las partes al acto jurídico que celebraron determinado por su naturaleza de prometer realizar una compra venta según lo dispuesto por los artículos 2645, 2646, 2647 y demás correlativos del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es decir, que dicho contrato celebrado entre las partes representa solamente una promesa de vender y no la compraventa como tal, es decir que en dicho contrato se establecieron cláusulas en la cual la parte actora se encuentra en condiciones de demandar la recisión del contrato de promesa de compraventa cuando la parte demandada incumpliera con las obligaciones previstas en el mismo, siendo una de las más importantes el pago de la cosa vendida ya que como bien se advierte en dicho contrato de promesa de compraventa se estableció un precio cierto y en dinero que la parte demandada incumplió en pagar ya que la falta de un solo pago, tal cual sucedió, del precio cierto y líquido es causa suficiente para la recisión del mismo, siendo una consecuencia inherente y obligatoria la devolución de dicho inmueble a la parte actora, además de que la promesa de contratar a futuro la compraventa no equivale al contrato definitivo, según lo dispuesto por el artículo 2648 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, además de que para dicho contrato se hubiera celebrado o tenido por definitivo la parte demandada debió haber cumplido de conformidad con las obligaciones contraídas en el contrato base de la acción, de lo contrario se entenderá que cesa dicha promesa de compraventa, según lo dispuesto por el artículo 2650 y demás correlativos del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. El contrato de promesa de compraventa de un inmueble cierto transmite propiedad solamente cuando se hace definitivo, siendo el presente contrato base de la acción preliminar al de compraventa, tiene un carácter de preliminar y al incumplimiento del mismo, tal y como se demuestra por parte de la actora en todas y cada una de las actuaciones realizadas no transmite propiedad del bien inmueble en mención dentro del contrato base de la acción según lo dispuesto por el artículo 2654 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Una vez que se vencieron los plazos para el pago del bien inmueble mencionado en el documento base de la acción y que no se cumplió con el pago obligado por la parte demandada para hacer cumplimiento del mismo con el fin de
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que se le diera al contrato la forma legal correspondiente solicito en este acto la rescisión del mismo así como la reparación de los daños y perjuicios causados en contra de la parte actora según lo dispuesto por el artículo 2655 y 2704 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La parte demandada afirma sin probar que es propietaria del bien inmueble que se menciona dentro del contrato de promesa de compraventa base de la acción, más sin embargo, no acredita con justo título como elemento de convicción o prueba al cual está obligado ya que afirma que es propietaria de dicho bien inmueble en mención teniendo la obligación legal y jurídica de la carga de la prueba, es decir, que tiene que demostrar la parte demandada sus respectivas proposiciones de hecho, ya que quien pretende probar los hechos constitutivos de su pretensión o quien pretenda contradecir la pretensión del adversario, ha de probar dichos hechos extintivos o la circunstancia impeditiva de esa pretensión, quedando sin lugar a dudas que respecto de la atribución de la carga de la prueba debió hacer sido rendida por la parte demandada correspondiente a que fuera favorable al efecto jurídico que debió probarse sin que esto fuera así, es decir, que la parte demandada afirma sin probar y no cumple con dicha afirmación como elemento de prueba y convicción según lo dispuesto por los artículos 423, 427, 430 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Con respecto a la afirmación de que dicho bien se encuentra totalmente pagado por el precio pactado en el contrato de promesa de compraventa, esto es totalmente falso, ya que la parte demandada incurrió en incumplimiento en contrato de promesa de compraventa por concepto de mora en diversas ocasiones ya que como tal y lo establece la cláusula segunda del contrato base de la acción, la parte demandada estaba obligada a un pago cierto y liquido de
********** el cual se desglosa de la siguiente manera…lo
cual no sucedió así, ya que según se desprende del escrito de contestación de demanda en su capítulo de pruebas en la documental pública número II. La parte actora ofrece copias certificadas de los recibos de pago que hace relación a la cantidad cierta y liquida que debió pagar la parte demandada a la parte actora, lo cual no sucedió así ya que de dichas documentales se desprende que la parte demandada realizó pagos inferiores en cantidad liquida a lo pactado en el contrato, además, de haberlos realizado fuera del tiempo y la forma que establecía dicho contrato otorgándonos la razón jurídica y material de la recisión del contrato, es decir que en la foja 43 se desprende el incumplimiento base de la acción ya que la demandada no paga en tiempo y en forma las cantidades a las cuales se encontraba obligado, así mismo tal y cual se desprende de
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la misma prueba documental mencionada, solamente se encuentran recibos de pago hasta el mes de agosto del año 2014, fecha desde la cual la parte actora dejo de recibir los pagos a los cuales tenía derecho y que la parte demandada estaba obligada a dar, dándose el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de promesa de compraventa base de la acción, tal y como lo dispone el artículo 2123 fracción II y 2695 fracción I del Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza. Resulta procedente el pago de frutos producidos por el inmueble objeto del contrato que es base de la acción dentro del presente juicio que nos ocupa ya que en ningún momento la parte actora dentro del contrato base de la acción cedió los derechos usufructuarios del bien inmueble del contrato base de la acción, ya que no existió la voluntad de que disfrutara de manera total o parcial de dicho bien inmueble con el ánimo usufructuario, es decir, que la parte demandada debe de pagar los frutos producidos por dicho bien inmueble, ya que la parte actora es propietario del mismo, tal y como lo fojas 16 y 17, es decir, que jamás la parte actora le reconoció la voluntad de permitir a la parte demandada usufructuar dicho bien, sino que la parte actora, reservó para sí los usufructos del inmueble en mención en el contrato base de la acción al no existir o reconocerle a la parte demandada el ánimo de usufructuario, según lo dispuesto por el artículo 1515 y 1516 del Código Civil para el estado de Coahuila de Zaragoza. Es procedente la recisión del contrato de promesa de compraventa ya que como tal y se desprende de autos con las pruebas ofrecidas por la parte actora y las pruebas ofrecidas por la parte demandada las cuales en cuanto me favorezcan y a partir de este momento las hacemos nuestras en el ánimo de que como elementos de convicción aportados por la parte demandada se constituyan propios para afirmar y probar que la parte demandada incurrió en incumplimiento del contrato por concepto de mora, dando como resultado que se deba rescindir el contrato base de la acción, así como se realice la devolución del bien inmueble mencionado en el contrato de promesa de compraventa base de la acción del presente juicio que nos ocupa ya que como lo establece el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la falta del pago del precio del derecho a pedir la recisión del contrato aunque este se haya hecho a plazo. Una vez que se vencieron los plazos para el pago del bien inmueble mencionado en el documento base de la acción y que no se cumplió con el pago obligado por la parte demandada para hacer cumplimiento del mismo con el fin de que se le diera al contrato la forma legal correspondiente
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solicito en este acto la recisión del mismo así como la reparación de los daños y perjuicios causados en contra de la parte actora según lo dispuesto por el artículo 2123, 2655 y 2794 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Son procedentes los principales reclamos, los gastos y costas que se pretenden los cuales deberá ser pagados por parte de la demandada según lo dispuesto por el artículo 128, 129, 130, 136, 141 y demás correlativos del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Son procedentes los principales reclamos, así como el pago de intereses según lo dispuesto por el artículos 2699 fracción III y demás correlativos del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Son procedentes los principales reclamos y los pagos de rentas o alquiler de la propiedad mencionada en el contrato de promesa de compraventa base de la acción, ya que al rescindirse la venta el vendedor que hubiere entregado el bien vendido en posesión puede exigir al comprador por el uso de dicho bien el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, así como deberá pagar una indemnización también pagada por peritos por el deterioro que haya sufrido el bien. Fundo mi acción y la razón de que me asiste el Derecho en las siguientes Tesis y Jurisprudencias:…
COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN ABONOS. LA
FALTA DE UN SOLO PAGO, CUANDO NO SE HA
PACTADO ESPERA, ES CAUSA SUFICIENTE PARA
DEMANDAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO…
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SU CONCEPTO…
ACCIÓN DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA. LA MORA ES UN REQUISITO
INNECESARIO CUANDO LA EJERCITA EL
COMPRADOR…
COMPRAVENTA. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO NO REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE
EL COMPRADOR SE CONSTITUYÓ EN MORA…
RESCISIÓN DE CONTRATO. LA MORA ES ELEMENTO
CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN Y PARA PROBARLA
DEBE EXISTIR EL REQUERIMIENTO DEL DEUDOR, EL
CUAL PUEDE SER EN EL DOMICILI CONVENCIONAL SIN
QUE SEA NECESARIO EL PACTO EXPRESO DE LUGAR
DE PAGO…
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RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. INICIO
DEL CÓMPUTO PARA EL PAGO DE INTERESES…
RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA. EFECTOS.
APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1840 Y 2311 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL…[…]
TERCERO. Los motivos de inconformidad
hechos valer por el recurrentes, resultan inoperantes, por
ende habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera
instancia.
Para una mejor comprensión del asunto, cabe
señalar, en lo que interesa, algunos antecedentes del caso.
Mediante escrito recibido el día nueve de octubre
de dos mil catorce **********, compareció a demandar en la
vía ordinaria civil a **********, la recisión por incumplimiento
de un contrato de promesa de compraventa, fundando su
pretensión en el hecho de que entre la demandada y él, el
día (08) ocho de enero de (2013) dos mi trece, suscribieron
un contrato de promesa de compraventa respecto del
inmueble que se describe en dicho contrato, fijando como
cantidad a pagar la de**********, teniendo como pago inicial
**********, cantidad que dice el actor, fue entregada a la firma
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del contrato y los ********** restantes, en mensualidades de
********** que se pagarían los días (10) diez de cada mes, y
una en diciembre del (2013) dos mil trece por la cantidad de
**********, dando un total de ********** incumpliendo la parte
demandada con el pago desde el mes de agosto de (2014)
dos mil catorce.
Emplazada la demandada **********, compareció
a dar contestación, mediante escrito de fecha (15) quince de
enero del año (2015) dos mil quince, en el que reconoció la
celebración del contrato señalado por el actor, y manifestó
que a esa fecha ya había liquidado el total del monto
acordado en la compraventa, reconviniendo al actor principal
por el otorgamiento de la escritura del bien inmueble objeto
del mencionado contrato, fundando su pretensión en el
hecho de que sí celebró el contrato de compraventa y que el
precio pactado lo había liquidado en su totalidad, haciendo
los pagos mensuales a la parte demandada reconvencional,
hasta el mes de agosto de (2014) dos mil catorce y una
consignación de pago el día (12) doce de diciembre de
(2014) dos mil catorce, por la cantidad de**********que era el
resto a pagar.
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El demandado reconvencional **********, al
emitir su contestación, señaló que la actora reconvencional
no cumplió con el pago, ya que se vencieron los plazos para
el pago del bien y tal y como se demuestra con sus mismas
pruebas dejó de pagar en el mes de agosto de (2014) dos
mil catorce, lo que, dice, acredita el incumplimiento del
contrato, ya que la consignación se realizó fuera de forma,
tiempo y lugar lo que la hace ilegal, y por ende, hace
procedente la rescisión del mismo.
El demandado reconvencional también manifestó,
que el contrato de promesa de compraventa transmite
propiedad solamente cuando se hace definitivo, siendo el
contrato base de la acción preliminar al de compraventa, por
lo que en momento alguno se transmitió la propiedad del
bien inmueble objeto del contrato base de la acción, además
de que no son procedentes las otras prestaciones porque la
actora reconvencional incumplió con lo pactado en el
contrato base de la acción.
Cabe señalar que el actor principal y demandado
reconvencional reiteró dichas circunstancias en los escritos
de desahogo de vista tanto en la acción principal como en la
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reconvencional, a los cuales nos remitimos en obvio de
repeticiones innecesarias.
Concluido el juicio por sus diversas etapas
procesales el Juez de Primera Instancia dictó sentencia en la
que, en la parte que nos interesa, señaló:
[…] TERCERO. …La promesa de contrato, tal como lo
dispone el artículo 2647 del Código Civil se caracteriza por
dar origen únicamente a obligaciones de hacer, consistentes
en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo
ofrecido; situación distinta de la que plantea la compraventa
que es un contrato definido por el numeral 2656 del
ordenamiento legal en comento como “un contrato por el
cual una de las partes llamada vendedor, se obliga a
transferir a la otra, llamada comprador, la propiedad de un
bien, obligándose esta última a pagar por ello un precio
cierto y en dinero”.
Además dispone el artículo 2657 que por regla general la
venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el solo
convenio de ellas respecto al bien vendido y al precio,
aunque estos no se hubieren entregado o satisfecho
respectivamente.
Entonces, resulta evidente que el contrato base de la acción
de otorgamiento de escritura que aquí nos ocupa, se trata
de un contrato de compraventa pese a la diversa
denominación que se le atribuye puesto que del mismo se
desprende la existencia del acuerdo de voluntades entre los
contratantes en cuanto al bien objeto de la misma y al pecio
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cierto y en dinero como pago por el bien, pues dentro de
dicho negocio jurídico se pactó como precio del inmueble la
cantidad de **********, mismos que serían pagados
conforme a lo establecido en la cláusula segunda del
contrato en mención y fue en esa misma fecha en que
********** entregó a ********** en su carácter de
representante legal de ********** la cantidad de **********,
en concepto de enganche por lo que atendiendo a esas
circunstancias nos encontramos en presencia de una
obligación de dar y no de hacer ( la cual es propia de la
promesa de compraventa), agotándose así los referidos
extremos legales a que se hace mención en párrafos que
preceden; máxime que, resulta también de explorado
derecho el que la naturaleza jurídica de los contratos no
depende de la denominación que les sea asignada por las
partes, sino de los derechos y obligaciones contenidas en
ellos…
CUARTO. Establecido el anterior contexto de premisas,
atendiendo al contenido de los preceptos invocados con
anterioridad y a la luz de los hechos narrados en la demanda
principal, la parte actora tiene la carga de justificas: a) La
existencia del contrato de compraventa de fecha ocho de
enero de dos mi trece; b) El cumplimiento de la condición
necesaria para la procedencia de tal rescisión y con ello el
incumplimiento de la demandada… por lo que hace a las
obligaciones derivadas del contrato…
Bajo tal contexto, se procede ahora al estudio de los
elementos constitutivos de la presente acción y en dicha
tesitura quien esto resuelve estima pertinente, por cuestión
de método, el adentrarse primero al estudio del segundo de
éstos…
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Entonces, a la luz de tales premisas al ser analizadas las
pruebas ofertadas por las partes no se extraen elementos
fehacientes ni suficientes que permitan a este juzgador
llegar al pleno convencimiento de que dentro del negocio
jurídico cuya resolución se pretende, se haya establecido el
lugar de pago de las obligaciones pactadas en el mismo, de
ahí que resulte incuestionable que **********, tenía la
obligación de justificar el que cumplió con el acto judicial o
extrajudicial mediante el cual se intimó a su deudora a la
entrega de las prestaciones objeto de la obligación y de este
modo constituirlo en mora, sin embargo, ello no aconteció en
el caso que nos ocupa.
Ahora bien, si bien es cierto que dentro del contrato cuya
rescisión es objeto de este contradictorio los celebrantes
señalaron plazo para el cumplimiento de la obligación
contraída…también lo es que en ninguna cláusula del
contrato… el actor precisó o refirió que se haya establecido
en lugar para el cumplimiento de tal obligación…
Pues bien, en criterio de este resolutor tales probanzas no
causan convicción en el ánimo de este juzgador en el
sentido de tener por hecha la interpelación solicitada por la
ley para un caso como el que nos ocupa…
QUINTO. Una vez que fue analizada la acción principal de
rescisión se procede ahora a estudiar la acción
reconvencional de otorgamiento de escritura planteada por
la actora reconvencional y demandada en el principal…
…atendiendo al contenido legal del artículo 423 del Código
Procesal Civil del Estado…la parte actora tiene la carga de
acreditar: a) Que celebró con la parte demandada el
contrato de compraventa que se refiere, b) Que cumplió
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debidamente con el precio pactado y c) que la parte reo se
niega a otorgarle la escritura correspondiente…
…En tal contexto, según se desprende de los anexos
exhibidos por la parte actora reconvencional en su escrito de
demanda acompañó copia certificada…de catorce recibos
de pago suscritos por **********, (quien representó a la aquí
actora en la venta que se analiza)… y corresponden a las
fechas de diez de febrero, diez de marzo, diez de abril, diez
de mayo, diez de junio, diez de julio, diez de agosto,
diecisiete de septiembre todos del año dos mil trece, por la
cantidad de **********.
Así mismo, de un recibo de once de octubre de dos mil trece
por la cantidad de **********, uno del primero de noviembre
por **********, uno del diez y otro del dieciséis ambos de
noviembre de dos mil trece por la cantidad de **********,
recibo del diez de diciembre de dos mil trece por la cantidad
de **********, y otro de fecha diez de enero de dos mil
catorce por la cantidad de **********.
También, se exhibieron recibos de fechas diez de febrero,
diez de marzo, diez de abril, diez de mayo, diez de junio,
diez de julio y diez de agosto, todos de dos mi catorce por la
cantidad de **********.
A dichas documentales se les confiere eficacia demostrativa
en términos de los dispuesto por el artículo 513 del Código
Procesal Civil del Estado y en virtud de que las mismas no
fueron objetadas por la parte contraria se tienen por
reconocidas en términos del numeral 461 de la ley adjetiva,
de ahí que con las mismas se tiene por justificado el pago de
la cantidad de **********.
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Se destaca que dichos pagos fueron inclusive reconocidos
por el propio demandado reconvencional **********…
Luego, la parte actora reconvencional de manera conjunta
con su demanda exhibió copias certificadas por el Secretario
de Acuerdo y Trámite del Juzgado Primero de Primera
Instancia en Materia Civil de este Distrito Judicial del
procedimiento de consignación en pago promovido por
********** frente a ********** por conducto de quien
legalmente lo represente, el cual se encuentra radicado bajo
el número de expediente ********** del cual se desprende
que la primera de las mencionadas, el día doce de diciembre
de dos mil catorce consignó la cantidad de ********** por
concepto de pago total de la venta antes señalada a favor
de aquel, de ahí que a dicha documental se le confiere valor
probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo
514 del Código Procesal Civil del Estado.
Ahora bien, no se soslaya por este juzgador el argumento
aducido por el demandado reconvencional ********** en el
sentido de que tal consignación no puede surtir efectos en
virtud de que la misma fue realizada fuera de forma, tiempo
y lugar, además de que no ha sido emplazado en dicho
procedimiento y por tanto no puede considerarse tal
consignación como pago total de la venta celebrada…pues
al respecto es de referir que la consignación realizada debe
considerarse válida para efecto de acreditar el pago del
resto de la compra venta señalada.
Lo anterior es así, en atención a que según quedó precisado
en párrafos que preceden, al no haberse establecido un
lugar de pago dentro del contrato base de la acción,
**********, no se encontraba en mora y por ende si en
aptitud de realizarse válidamente el pago…[…]
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Establecido lo anterior, y como ya se indicó, los
agravios resultan inoperantes, en virtud de que con las
expresiones realizadas, no se pone de manifiesto la
existencia de un agravio en perjuicio del recurrente, habida
cuenta de que, en los términos del artículo 870, del Código
Procesal Civil del Estado, la expresión de agravios debe
contener una relación clara y precisa de los puntos de la
resolución recurrida que los cause y las leyes, interpretación
jurídica y principios generales del derecho que estime
violados, circunstancias que no acontecen en la especie.
Se afirman así las cosas, ya que el recurrente
únicamente se contrae a reiterar lo aducido en sus escritos
de demanda, contestación a la reconvención y los de
desahogo de vista, tanto en la principal como en la
reconvención, sin especificar, según a su consideración, en
que consiste la falta en que incurre el juzgador o porque a su
juicio con las pruebas valoradas y la fundamentación y
motivación del juzgador, la actora reconvencional no acredita
los elementos constitutivos de su acción, o porque sí se
debió declarar la rescisión del contrato base de la acción por
incumplimiento, pues no expresa ningún razonamiento
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jurídico concreto, ya sea para impugnar directamente las
consideraciones judiciales y fundamentos jurídicos en que se
apoyó el fallo impugnado o para demostrar la violación a las
normas tanto sustantivas como adjetivas infringidas, razones
por las cuáles habrán de desestimarse los agravios que se
analizan por inoperantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de
jurisprudencia definida, sustentada por los Tribunales
Colegiados de Circuito de la Federación, visible en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIII-
Diciembre, Número 48, Diciembre de 1991, pág. 81. Octava
Época, Tesis: V.2o. J/14, cuyo tenor literal es el siguiente:
AGRAVIOS INOPERANTES. Si en las manifestaciones
expresadas a manera de agravios no se precisa en que
consistió la ilegalidad de la sentencia impugnada, ni se
combaten los fundamentos legales y consideraciones en
que se sustentó el fallo, es de concluir que tales
manifestaciones, no ponen de relieve la supuesta falta
cometida por el juez de Distrito.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 48, Diciembre de 1991, pág. 81. Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VIII-Diciembre Tesis: V.2o. J/14 Página: 96”
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Se afirman así las cosas, ya que en relación con
la calidad del contrato, es decir cuando el apelante refiere
que el contrato de promesa de compraventa no transmite la
propiedad del bien sino hasta que es definitivo, como se
desprende de la transcripción de la sentencia, el A quo,
realizó un análisis del porqué en el presente caso se trata de
un contrato de compraventa y no de un contrato de promesa
de compraventa, así como las consecuencia que un contrato
de compraventa genera, argumentos, fundamentos y
motivación que no son combatidos por el recurrente.
En cuanto al incumplimiento que aduce el
impetrante del recurso desde su escrito de demanda, luego
reitera en su escrito de contestación a la demanda
reconvencional, así como en los complementarios y ahora en
agravios, como también se puede observar el juzgador
determinó porqué a su consideración con los pagos
realizados por la demandada principal **********, cumplió
con su obligación de pago, sin que de la lectura de los
agravios se desprenda algún argumento lógico jurídico con
el cual el apelante combata la determinación del resolutor,
deviniendo inoperante lo que al respecto reiteró en agravios.
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Asimismo, cuando reitera el apelante que la
demandada principal incurrió en mora porque la
consignación de pago que hizo, la realizó fuera de los
términos establecidos en el contrato, al respecto el juzgador
manifestó que ello no resultaba cierto, en virtud de que al no
haberse establecido lugar de pago y no ser requerida la
demandada de pago, la consignación si la liberó de su
obligación y por ende generó el cumplimiento del pago,
argumentos que tampoco se encuentran combatidos por el
apelante.
Por lo que como se podrá observar de una
lectura de los antecedentes del caso, de lo resuelto por el
juzgador y de lo reiterado por el recurrente en su escrito de
agravios, se advierte fehacientemente que no se encuentran
combatidos los motivos y fundamentos en que el juzgador
apoyó su resolución, por lo que lo procedente es decretar
infundados los agravios y por ende CONFIRMAR la
resolución de primera instancia.
CUARTO. Toda vez que el recurrente se colocó
en el primer supuesto del artículo 138 del Código Procesal
Civil del Estado, puesto que obtuvo en su contra dos
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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
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sentencias conformes de toda conformidad, se le condena al
pago de las costas causadas en ambas instancias.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además
en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia
definitiva de primera instancia, cuyos datos han quedado
debidamente precisados en el proemio de la presente
resolución.
SEGUNDO. Se condena a **********, al pago de
los gastos y costas causados en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE,
al tenor de lo dispuesto por el artículo 211, fracción V, del
Código Procesal Civil vigente; con testimonio de esta
resolución, vuelvan los autos originales al juzgado de su
procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto totalmente concluido.
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Así, por unanimidad de cinco votos lo resolvieron
los Magistrados integrantes de la Sala Colegiada Civil y
Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la
sesión celebrada el día diez de febrero de dos mil dieciséis,
por ante la Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y
da fe.
ALEJANDRO HUERECA SANTOS GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
(PRESIDENTE)
MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA.
ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ
(PONENTE) SECRETARIA DE ACUERDO Y TRÁMITE.
En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de acuerdos.- Conste.
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y
certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de
la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de
Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o
confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Mariana del Rocío
Hernández Mata, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez