titulos de credito

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En torno a una teoría general de Los títulos circulatorios Por Francisco Junyent Bas. Al jurista notable, al estudioso del derecho mercantil A Alfredo Morles ejemplo de dedicación y trabajo, Al hombre de derecho que deja una huella imborrable. Sumario: I. Introito I.1. El origen del instituto I. 2. La caracterización de los títulos circulatorios II. Algunos antecedentes históricos. II. 1. El contrato de cambio: presupuesto de la letra de cambio II. 2. La separación del negocio y la independencia de la carta II. 3. La necesidad de circulación: La cláusula a la orden II. 4. Primeros esbozos del pagaré, es decir de la propia promesa de pago II. 5. La función fiduciaria de los títulos como “papel moneda” del comerciante III. Precedentes legislativos. III. 1. La legislación continental: Francia y Alemania III. 2. La regulación angloamericana III. 3. Un intento de unidad: La Conferencia de Ginebra III. 4. El ordenamiento nacional argentino IV. La configuración de los títulos de crédito. IV. 1. El documento: en la búsqueda de una noción unitaria IV. 2. Los caracteres del título circulatorio. IV. 2. a. El fenómeno de la incorporación. IV. 2.b. La documentación: el elemento real y personal IV. 3. La posesión del título IV. 3. a. La legitimación del portador IV. 3. b. La cadena regular de endosos como investidura formal IV. 4. El tenor literal del derecho expresado en el título IV. 5. El carácter autónomo del derecho incorporado. IV.5.a. La adquisición originaria: ex novo. IV. 5. b. La desvinculación de las relaciones personales anteriores V. Algunas clases de 1

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Page 1: Titulos de Credito

En torno a una teoría general de

Los títulos circulatorios

Por Francisco Junyent Bas.

Al jurista notable, al estudioso del derecho mercantil

A Alfredo Morles ejemplo de dedicación y trabajo,

Al hombre de derecho que deja una huella imborrable.

Sumario: I. Introito I.1. El origen del instituto I. 2. La caracterización de los títulos

circulatorios II. Algunos antecedentes históricos. II. 1. El contrato de cambio:

presupuesto de la letra de cambio II. 2. La separación del negocio y la independencia

de la carta II. 3. La necesidad de circulación: La cláusula a la orden II. 4. Primeros

esbozos del pagaré, es decir de la propia promesa de pago II. 5. La función fiduciaria

de los títulos como “papel moneda” del comerciante III. Precedentes legislativos. III.

1. La legislación continental: Francia y Alemania III. 2. La regulación

angloamericana III. 3. Un intento de unidad: La Conferencia de Ginebra III. 4. El

ordenamiento nacional argentino IV. La configuración de los títulos de crédito. IV. 1.

El documento: en la búsqueda de una noción unitaria IV. 2. Los caracteres del título

circulatorio. IV. 2. a. El fenómeno de la incorporación. IV. 2.b. La documentación: el

elemento real y personal IV. 3. La posesión del título IV. 3. a. La legitimación del

portador IV. 3. b. La cadena regular de endosos como investidura formal IV. 4. El

tenor literal del derecho expresado en el título IV. 5. El carácter autónomo del derecho

incorporado. IV.5.a. La adquisición originaria: ex novo. IV. 5. b. La desvinculación de

las relaciones personales anteriores V. Algunas clases de títulos “valor”. V. 1. Una

aproximación a una clasificación V. 2. Las particularidades de los títulos de crédito V.

3. La Letra de cambio, el pagaré y el cheque VI. La fuente de la obligación cambiaria.

VI. 1. El origen de la pretensión cartular VI.2. La llamada “naturaleza” de la

obligación cambiaria.VI. 2. a. La teoría de la creación como declaración de voluntad

unilateral VI. 2. b. La fuerza jurígena de la formalidad externa: la teoría de la

apariencia. VII. Las principales notas de los títulos de crédito

I. Introito

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Page 2: Titulos de Credito

I. 1. El origen del instituto.

Tal como sostiene Benélbaz1, las disciplinas jurídico-comerciales tienen

un engarce sustancial con la realidad socio-económica. Por ello el ordenamiento

institucional de un pueblo no puede desconectar esta armonía si desea ser justo y eficaz.

En esta inteligencia, Ascarelli2 sostiene que el jurista, más que estudiar la

norma en función de la realidad, debe estudiar la realidad en función de la norma.

Así, la doctrina3 es conteste en reconocer que la circulación de bienes es

el fenómeno más importante de la vida económica, de allí que la creación en la Edad

Media de los títulos de crédito, mediante la incorporación del derecho personal, nacido

de una relación o negocio fundamental, al papel o cosa que lo contiene, constituyó una

verdadera revolución económica y jurídica.

Desde esta perspectiva, la doctrina italiana de la mano de Vivante4 y la

alemana a partir de las construcciones de Einert5 advirtieron el nacimiento de un nuevo

instituto que reconvirtió la práctica del intercambio manual o real de bienes y del

cambio local o meramente “trayecticio” de moneda en títulos que incorporaban el valor,

concretamente la suma de dinero, al documento cambiario.

El origen de los títulos de crédito se debe a que en las ciudades italianas

el transporte de dinero, desde la plaza en que residía el comerciante a la feria a donde se

dirigía, era peligroso por la frecuencia de los asaltos, a lo cual debe agregarse que la

moneda de un Estado no tenía fácil curso en otro, y como consistía en metal acuñado,

su peso y volumen era motivo de dificultades y molestias.

De allí la necesidad de pagar con otros medios mas prácticos, lo que

habilitó que, con base en el contrato de cambio realizado por un comerciante o

mercader, en forma notarial ante el cambista, éste se obligaba a hacer pagar por un

representante suyo una cantidad equivalente de moneda al portador de la carta o letra,

fuese el mismo tomador o un tercero beneficiario.

1 Benélbaz Héctor Angel, Cancelación del pagaré, Revista de Derecho Comercial, 1968, Año 1, Depalma, pág. 1772 Ascarelli Tullio, Iniciación al estudio del derecho comercial, publicación del Real Colegio de España en Bolonia, Ed. Bosch, Barcelona, 1964, pág. 19.3 Gualtieri Giuseppe – Winizky Ignacio, Títulos Circulatorios, Zavalía, 1972, pág. 17; Yadarola Mauricio, Títulos de Crédito, 1961, TEA, pág. 31; Cámara Héctor, Letra de Cambio y Vale o Pagaré, Ediar, 1970, pág. 10; Bolaffio-Rocco-Vivante, Derecho Comercial, T. 8, Ediar, De la Letra de Cambio y del Pagaré Cambiario, Supino y De Semo, 1950, pág. 4.4 Vivante Cesare, Trattato di Diritto Comérciale, 5° Edición, V. III, pág. 123; Ascarelli Tulio, Teoría general dos títulos de crédito, pá. 27, ed. Saravia y Cia, Sao Paulo, 1943, citado por Gualtieri –Winisky.5 Einert Carl, Das Wchselrecht nach dem Bedürfniss des Wechselgeschäfts im newzehnten Jahrundest, Ed. Vogel, Leipzing, 1839.

2

Page 3: Titulos de Credito

De esta forma, la letra o carta remitida por el cambista a su representante

en otra plaza se constituyó en el documento de un derecho literal destinado a la

circulación para conferir de modo autónomo al portador el ejercicio de la promesa de

pago incorporada en título.

I. 2. La caracterización de los títulos circulatorios.

Hoy la doctrina en general admite que la definición o conceptualización

jurídica más concreta y didáctica surgió de la genialidad de Vivante6 cuando expresó

que “título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y

autónomo que en él se expresa”.

La definición, reiterada hasta el cansancio en toda la doctrina

comercialista, contiene los elementos esenciales de los títulos de crédito.

Así, “documento” refiere a lo que explicaremos como el fenómeno de la

expresión literal e incorporación del derecho, elemento personal, a la cosa, es decir,

elemento real.

De tal modo, el derecho creditorio nacido de un contrato, sea de cambio

o de cualquier otro tipo y que constituye la relación jurídica subyacente de carácter

patrimonial que le sirve de causa, se “objetiviza” en un papel, es decir, en un soporte

confiable, que como cosa mueble viabiliza la circulación por su simple entrega.

De esta forma, los “créditos” independizados de la causa “circulan” en

un soporte sin valor intrínseco, fingiendo como moneda que agiliza el comercio y

facilita el pago de las obligaciones.

También el documento es “necesario”, es decir, de imprescindible

posesión por quien pretende hacer valer el derecho expresado o literalizado y que

legitima a quien lo tenga de buena fé a su pleno ejercicio.

Instrumento que predica la constitución de un derecho literal, es decir,

una promesa incondicionada de pagar o hacer pagar una suma de dinero para evitar la

traslación de éste último pero que, a su vencimiento debe honrarse puntualmente por la

confianza en él depositada que le otorga carácter constitutivo y, consecuentemente, lo

dota de acción ejecutiva en caso de incumplimiento.

6 Citado por Yadarola, ob cit, pág. 49.

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Page 4: Titulos de Credito

Documento que, como cosa, circula por la simple entrega y, por ende,

contiene un derecho originario que se desvincula de la causa, es decir, del negocio que

le sirvió de origen.

De tal manera, si el derecho es originario implica que deviene autónomo,

o sea, nace no de forma derivada, art. 3270 del C. Civil, sino “ex novo” y, por ello,

circula tal como se encuentra expresado sin ningún otro requerimiento adicional.

Como se puede observar la circulación de la riqueza reposa en los títulos

cartáceos y de allí la tutela que el ordenamiento jurídico le brinda “al documento”

mediante una forma singular y el denominado rigor cambiario.

Este instituto tan especial nació como el derecho mercantil en la Edad

Media por obra de los mercaderes, lo que impone una breve referencia histórica para su

mejor comprensión.

II. Algunos antecedentes históricos.

II. 1. El contrato de cambio: presupuesto de la letra de cambio.

Tal como explican Supino-De Semo7 está fuera de duda que durante la

Edad Media la limitación del curso de la moneda a territorios de extensión reducida y la

escasez e inseguridad en las comunicaciones, hicieron frecuente, para efectuar pagos en

lugares alejados y, en general, para tener en ellos sumas disponibles, la costumbre de

valerse de un cambista, quien, contra entrega de una suma de dinero, se obligaba a

hacerla pagar por un tercero en otra plaza, a la persona que se le designaba.

En una palabra, los mercaderes que viajaban por las distintas ciudades

del medioevo, Italia, Francia y Alemania, para ejercer el comercio de bienes

necesitaban disponer de dinero en las diversas Ferias de Flandes, Niza, Milán, etc. A tal

fin depositaban en el cambista “la suma de dinero”, contrato de cambio y recibían

simplemente la “letra” para el representante del mercader que la libraba o suscribía a su

favor.

A tal fin, el cambista expedía a quien le entregaba la suma una orden

escrita para aquél que debía efectuar el pago: “literae cambiariae”, es decir, la carta que

daba cuenta de la obligación de pago.

La operación implicaba que quien emitía el título u orden escrita era el

librador, en una primera época el cambista, quien la recibía era tomador o depositante

7 Supino-De Semo, ob cit, pág. 3.

4

Page 5: Titulos de Credito

o un tercero beneficiario, y además, estaba aquél que debía efectuar el pago por el

librador conocido como girado.

Ahora bien, este último, para quedar obligado frente al tomador, debía

aceptar el título mediante acto expreso asentando así su voluntad de abonar la promesa

de pago del librador.

En consecuencia, la letra de cambio contenía ciertos datos

imprescindibles y formales, como la fecha de emisión, la suma o promesa incondicional

que se debía pagar, el nombre de quien debía realizar el pago, el lugar de realización y,

además, debía mencionar que el emitente había recibido el valor correspondiente,

claúsula esta última que con el tiempo desapareció desvinculando el título de la causa,

aún cuando hoy se sigue colocando la vieja expresión “por igual valor recibido en

mercadería” que carece de eficacia jurídica y es un mero resabio de antaño.

II. 2. La separación del negocio y la independencia de la carta.

Así, con el correr del tiempo aquella unidad entre el contrato de cambio

y la emisión de la letra se independiza y el derecho incorporado logra autonomía

mediante la independencia del documento, pues la “causa cambii” se convirtió en una

fórmula que no tenía relación con la verdad de las negociaciones habidas entre las

partes y la “cautio” se transformó en un documento notarial confesorio y promisorio,

con indicación de una causa abstracta8.

El cambista, al completar el instrumento confesorio notarial, entregaba al

tomador o expedía directamente a la persona encargada del pago una carta que debía

contener el nombre del representante del tomador y servía para legitimarlo en el pedido

de pago de la suma prometida.

Esta carta, con el andar del tiempo, terminó perdiendo su carácter

complementario, pues se dejó de redactar el contrato de cambio y el documento se fue

transformando en función de la fuerza ejecutiva que tenía, tanto contra el librador

cuanto contra el librado o girado.

II. 3. La necesidad de circulación: La cláusula a la orden.

A estas circunstancias se le sumó la introducción de “la cláusula a la

orden” que permitió al tomador de la letra transmitir los derechos y deberes inherentes a

8 Gualtieri Giuseppe – Winizky Ignacio, ob. Cit, pág. 32.

5

Page 6: Titulos de Credito

ella en lo que, posteriormente, se denominó “endoso” y que, obviamente, otorgó un

impulso al título cambiario que lo convirtió en el documento circulatorio de mayor

relevancia hasta la llegada de la actual securitización.

Hemos dicho también que en la letra de cambio se requería la distancia

de “plaza a plaza” que justificaba la emisión de la orden de pago, pues el pagaré, como

promesa directa de abonar una suma de dinero, aparecía vedado, pues el derecho

canónico prohibía la usura y la eventual estipulación de intereses que podía ocultarse

bajo la apariencia de una deuda comercial.

Ahora bien, con el tiempo “el vale o billete a la orden” resurgió

tendiendo a asimilarse en sus funciones a la letra de cambio verdadera, con la diferencia

de que en este último caso quien prometía pagar era el propio librador, ya no era

necesario el girado y eventual aceptante, éste lugar lo ocupó directamente el suscriptor

del título.

II. 4. Primeros esbozos del pagaré, es decir de la propia promesa de pago.

En el ámbito legislativo la Ordenanza francesa de 1673 fue el primer

texto legal que reguló la institución de la letra de cambio y, si bien no se ocupó del

pagaré, reconoció con el tiempo la cláusula a la orden y habilitó “el billete a la orden”

por el que una persona se obligaba a pagar determinada suma de dinero como precio de

la letra entregada.

En consecuencia, tal como explican Supino y De Semo9, dicha

legislación llevaba implícita la idea del pagaré, es decir del propio compromiso de pago

de su suscriptor.

II. 5. La función fiduciaria de los títulos como “papel moneda” del comerciante.

Un verdadero movimiento de reforma radical se realiza en Alemania con

la obra de Einert10 quien considera a la letra de cambio como “papel moneda” y, por

ende, quien la suscribe no se obliga respecto a una persona determinada sino frente al

público y, consecuentemente, la autonomía del derecho incorporado, como así también,

la “abstracción” de la relación jurídica fundamental, aparecen con total nitidez.

9 Supino-De Semo, ob. Cit, pág. 8.10 Einert, Carl, Das Wchselrecht nach dem Bedürfniss des Wechselgeschäfts im newzehnten Jahrundest, Ed. Vogel, Leipzing, 1839.

6

Page 7: Titulos de Credito

Así, la letra de cambio dejó de ser la expresión del contrato de cambio

trayecticio u otro contrato preexistente y se convirtió en un instrumento constitutivo del

derecho incorporado.

De tal modo, por el hecho de su creación o emisión, la promesa

unilateral de hacer pagar una suma de dinero literalizada en el papel implica que tanto

el librador como el girado al aceptarla, se encuentran obligados en forma cambiaria,

como lo están también los endosantes, avalistas, etc., es decir, solidariamente por el

todo pero también de manera independiente.

Dicho derechamente del título surgen tantas relaciones cambiarias como

personas figuran en él, sea el librador, los endosantes, avalistas y eventual aceptante.

De tal forma, se concreta definitivamente la teoría de la “incorporación”

del derecho personal a la cosa, naciendo el nuevo instituto denominado “título de

crédito”.

III. Precedentes legislativos.

III. 1. La legislación conntinental: Francia y Alemania.

Al formular la reseña histórica de los títulos de crédito explicamos que

éstos tuvieron como origen la Ordenanza Francesa de 1673, que luego se concretó en el

Código de Comercio de 1808, en donde se regula la letra de cambio, todavía como un

título causal y relacionada consecuentemente al contrato de cambio que implica la

provisión de fondos que formaliza el librador ante el cambista.

Asimismo, pusimos de relieve que la doctrina alemana, a partir de la

obra de Einert, reconoce en los títulos de crédito el papel moneda de los comerciantes,

de manera tal que consagra la letra como título literal y autónomo11.

El ordenamiento cambiario germano de 1848, compuesto de 100

artículos, rompió con el Código de Comercio Francés, desvinculando la letra de cambio

de la relación jurídica antecedente, de manera tal que el título se manifiesta en su

abstracta simplicidad definitivamente desvinculado de las relaciones de valuta y de

cobertura.

La letra de cambio deja de ser un instrumento de pago para transmutarse

en instrumento de crédito, poderosa palanca de la vida negocial que se reviste de

caracteres jurídicos que le otorgan un extraordinario valor fiduciario, a saber:

11 Cámara Héctor, ob cit, pág. 42.

7

Page 8: Titulos de Credito

a) Se prescinde del contrato o relación fundamental, ignorando todo lo

relativo a cláusula de valor, provisión de fondos, etc.; es decir, abstracción completa de

los nexos entre librador y tomador endosante y endosatario, librador y girado, etc.

b) Se considera como obligación literal, con valor sustantivo y propio.

Nada que obre fuera del documento tiene eficacia conforme al adagio: quod non est in

titulo non est in mundo.

c) Se trata de una promesa unilateral; el compromiso de pagar una suma

de dinero carece de todo derecho correlativo.

d) La obligación es autónoma, porque cada una de las asumidas en la

letra de cambio es independiente de las que siguen o preceden.

e) El derecho involucrado en el documento no se traspasa entre los

diversos transmitentes; es adquirido originariamente por cada titular. Ello otorga gran

seguridad al portador que su derecho no podrá verse disminuido ni afectado por las

relaciones derivadas de los anteriores poseedores.

III. 2. La regulación angloamericana.

El maestro Cámara12 individualiza también al grupo angloamericano,

expresando que constituye un sistema diverso que reúne a las legislaciones Inglesas y de

Estados Unidos, con repercusión en sus colonias.

En este sentido, señala que el régimen presenta perfiles originales al

alejarse de toda abstracción y que se caracteriza por ser poco formalista atendiendo a

situaciones particulares y concretas.

La dispersión de la normativa anglosajona condujo a que la American

Bar Association dictase una legislación que sistematice este tipo de documentos

negociables, adoptándose en 1967 el Uniform Comercial Code que incluye la letra de

cambio, el pagaré y el cheque.

El jurista cordobés destaca que el rasgo más pronunciado del régimen

angloamericano está referido a la distinción entre el common law y el civil law y la

consiguiente tendencia de los magistrados a apreciar la circunstancia de cada caso.

Al delinear las características de la regulación sajona se pone de relieve

que la letra no es un título abstracto sino que acredita la existencia de un convenio.

12 Cámara, ob cit, pág. 44.

8

Page 9: Titulos de Credito

Además, si bien no consagra el principio de literalidad, se llega a igual

conclusión mediante la teoría de la parole evidence rule, proscribiendo alterar el

contenido del documento.

En una palabra, la regulación descripta tiene mayor liberalidad y

requisitos formales mas simples que nuestra legislación.

Ahora bien, cabe señalar que esta evolución no es absolutamente lineal y

las necesidades de comercio internacional tendieron a unificar la regulación de este tipo

de instrumentos, redactándose en 1873 las conocidas Reglas de Bremen que fijaron las

bases de la legislación cambiaria.

III. 3. Un intento de unidad: La Conferencia de Ginebra.

Con posterioridad, y luego de las Conferencias de la Haya de 1810 y

1812, se convocó en Ginebra a una reunión para la unificación cambiaria en donde el

sistema germano se expande, convirtiéndose en el arquetipo del derecho continental.

En dicha oportunidad se aprobaron:

a) Una Convención que contenía la ley uniforme de letra de cambio y

pagaré, y la reserva de los Estados.

b) Una Convención destinada a regular ciertos conflictos de leyes en

materia de letra de cambio y pagaré.

c) Una Convención relativa al derecho de timbre en materia de letra de

cambio y pagaré.

Por último, cabe señalar que se sigue intentando la sanción de un

proyecto de legislación uniforme para letras internacionales.

III. 4. El ordenamiento nacional argentino.

En nuestro país, rigió, en primer lugar, el Código de Comercio que

siguió a la Ordenanza Alemana de 1848 y que no traía un sistema general de títulos

valores sino la regulación individual de cada uno de ellos.

Luego de una serie de tentativas de reformas, el Decreto Ley 5965/63,

que regula la letra de cambio y el pagaré, constituye la adopción del Proyecto que

Yadarola presentara a la Cámara de Diputados de la Nación, siguiendo las huellas de la

Ley Uniforme de Ginebra.

9

Page 10: Titulos de Credito

A su vez, el cheque, reglado originariamente en el Decreto Ley 4776/63,

fue modificado por la ley 24.452 y, posteriormente, por ley 24.470, que articuló un

esquema absolutamente novedoso mediante la creación del cheque común y el cheque

de pago diferido, reglamentado por las Circulares del Banco Central de la República

Argentina.

De tal manera, y a la luz de la legislación internacional y del derecho

patrio, cabe introducirse en el análisis de la estructura y características de los títulos

circulatorios.

IV. La configuración de los títulos de crédito.

IV. 1. El documento: en la búsqueda de una noción unitaria.

De la historia de la letra de cambio y del pagaré se sigue que la

definición del maestro Vivante resulta totalmente acertada y fue asumida por Yadarola

en el derecho patrio, siendo incorporada con posterioridad por toda la doctrina.

Así, el título de crédito es “el documento necesario para ejercer el

derecho literal y autónomo en el expresado.”

La descripción de un instituto jurídico ha sido cuestionada

permanentemente por muchos doctrinarios, pese a lo cual no puede negarse su

importancia didáctica.

Así, Gualtieri y Winisky13 recuerdan la noción de Bolaffio para quien el

título circulatorio es el documento público o privado necesario y suficiente para ejercer

y aplicar en modo autónomo el derecho patrimonial que está incorporado en él.

A su vez, Navarrini14 entiende que puede conceptualizarse como el

documento que certifica una operación de crédito cuya posesión es necesaria para

ejercer el derecho que de él se deriva y para acordarlo a otras personas.

Por su parte, Asquini15 lo define como un documento cuya propiedad

atribuye el derecho literal y autónomo en él mencionado y cuya posesión es necesaria

para legitimar el ejercicio y la transferencia de tal derecho.

En síntesis, Gualtiere y Winisky16, Cámara17 y la mayoría de la doctrina

nacional adhieren a la definición de Vivante destacando que es la noción que mejor

13 Gualtiere- Winisky, op. Cit. Pag. 5114 Navarrini Humberto, Trattato di Diritto Comérciale, N° 206, Turín, 1913.15 Asquini Alberto, I titoli di redito, Lezioni, pág. 29.16 Idenm anterior, pag. 5217 Cámara Héctor, op. Cit. Pag.

10

Page 11: Titulos de Credito

caracteriza a este instituto y que subraya un aspecto básico como es su función

circulatoria.

IV. 2. Los caracteres del título circulatorio.

IV. 2. a. El fenómeno de la incorporación.

La conceptualización del maestro italiano señala las cuatro

características esenciales del título circulatorio: incorporación, literalidad, autonomía y

circulación de los derechos cartulares.

De tal modo, los factores de certeza y seguridad en la circulación

cambiaria constituyen pilares sobre los cuales se centra todo el conocimiento de los

títulos de crédito.

Tal como enseña Yadarola18, el documento es una cosa producida por la

actividad del hombre y destinada a representar un acto jurídico.

De tal forma, la documentación implica la incorporación literal de la

relación que nace del negocio jurídico subyacente a la cosa que le sirve de soporte y

continente. De allí que Ferri19 señala que el documento es representativo del contenido

y modalidades de la obligación cambiaria que surgen determinados de su tenor literal,

tal como se estampó escriturariamente.

Dicho derechamente, la inserción literal del derecho en el documento

permite que se predique “el fenómeno de la incorporación”, hoy diríamos titulización,

que determina que lo esencial sea el instrumento como cosa, y lo accesorio el derecho

en él contenido, aun cuando éste sean el que le otorga el verdadero “valor”.

Yadarola20 explica que la señalada compenetración del derecho con el

documento expresa gráficamente el fenómeno de la estrechísima vinculación entre

ambos con el efecto de transformar el derecho de crédito fundiéndose en el documento.

Ahora bien, el maestro cordobés destaca que dicha conexión permanente

permite distinguir uno y otro, es decir, el elemento personal y el elemento real, que

coexisten en el fenómeno “unitario” denominado título de crédito.

De tal forma, el firmante o creador del título incorpora al documento una

declaración de voluntad incondicionada de carácter constitutivo y con alcance

18 Yadarola, ob cit, pág. 50.19 Ferri Giuseppe, Títulos de Crédito, Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, pág. 28.20 Yadarola, ob. Cit, pág. 56.

11

Page 12: Titulos de Credito

patrimonial, mediante el cual se coloca como obligado cambiario ante quien resulte

portador legítimo del documento.

Va de suyo que el papel en que generalmente se inscribe el derecho

cartular es una cosa en el sentido del art. 2311 del C. Civil y adquiere valor justamente

por la incorporación del derecho creditorio.

IV. 2.b. La documentación: el elemento real y personal.

De tal modo, la inserción en dicho grafismo de determinada declaración

produce la literalización del derecho y el consiguiente nacimiento de un documento

que, además de “la función probatoria”, pasa a cumplir también “un función

constitutiva”, pues sirve para ejercitar los derechos derivados de la declaración de

voluntad del creador y emisor.

Así, nos encontramos con dos elementos: el material, constituido

generalmente por un papel, aún cuando podría ser cualquier tipo de soporte que otorgue

seguridad al derecho incorporado; y el elemento personal, que es justamente la promesa

incondicionada de hacer pagar o de pagar la suma de dinero expresada en el título.

IV. 3. La posesión del título

IV. 3. a. La legitimación del portador.

A esta altura de las reflexiones cabe advertir que, como enseña Vivante,

el título de crédito es el documento “necesario”, es decir, además del fenómeno de la

incorporación, el derecho titulizado requiere para su ejercicio, no solamente de la

propiedad, sino concretamente, de la legitimación.

En una palabra, este última se concreta en la posesión del documento que

es el requisito indispensable para ejercer los derechos incorporados al título, de manera

tal que el portador no necesita acreditar ser el propietario del instrumento, sino que está

habilitado para ejercer la pretensión cambiaria como declaración unilateral y promesa

incondicionada de pagar una suma de dinero frente a todos los firmantes.

En esta línea, enseña Benélbaz21 que el portador legítimo de un título

ostenta la cosa en sí, como documento y el derecho representado en él. Este elemento

de la necesidad de la posesión del título para ejercer el derecho incorporado está

vinculado con la legitimación, pertenencia y titularidad.

21 Benélbaz, ob cit, pág. 179.

12

Page 13: Titulos de Credito

El autor citado puntualiza que la legitimación es un estado jurídico que

da aptitud para disponer como propio un título de crédito, conforme a la ley de su

circulación.

El título circulatorio, amén de la función probatoria propia de todo

quirógrafo o documento privado, es un documento constitutivo , es decir, necesario para

el nacimiento del derecho cartular y es dispositivo en razón de que la unidad entre el

papel y la declaración unilateral de voluntad incorpora una prestación para cuyo

ejercicio es necesario su efectiva posesión según la ley de circulación.

IV. 3. b. La cadena regular de endosos como investidura formal.

Así la conexión entre documento y derecho en orden a la legitimación

opera se si dan los recaudos requeridos por el ordenamiento jurídico, es decir, cadena

regular de endosos que inviste formalmente el portador de buena fé, tal la manda del

art. 17 del decreto ley 5965/63.

De tal modo, la legitimación activa es la habilitación jurídica para ejercer

el derecho literal y autónomo que obliga solidariamente a los firmantes, arts. 17 y cc.

del Decreto Ley 5965/63.

En consecuencia, la legitimación se concreta en la posesión del

documento como recaudo para el ejercicio del derecho incorporado al título sin

necesidad de acreditar la propiedad del mismo. Así, Ferri22 explica que legitimación y

titularidad, si bien normalmente coexisten, no son conceptos idénticos pues, la primera,

concierne a la potestad para ejercer el derecho del título y, la segunda, a su pertenencia.

En esta inteligencia, la legitimación presupone la investidura formal,

materializada literalmente en el título mediante el endoso, y la consiguiente posesión.

Desde otro costado, también puede hablarse de legitimación pasiva

cuando se refiere a la posibilidad que tiene todo firmante del título de liberarse pagando

la prestación incorporada, art. 50 del Decreto Ley.

IV. 4. El tenor literal del derecho expresado en el título.

La doctrina es conteste en que el carácter de literalidad, común a los

títulos circulatorios significa que el contenido y extensión del derecho cartular resultan

de los términos en que este se encuentra plasmado en el instrumento.

22 Ferri, ob. Cit., pág. 30/31.

13

Page 14: Titulos de Credito

La doctrina italiana señala que la literalidad configura esencialmente el

lado pasivo de la autonomía y, por ello, se subsume en ella, de manera tal que, en rigor,

es el modo en que la cosa y el derecho se unen haciendo nacer el documento

denominado título de crédito.

En esta inteligencia, Benálbaz23 enseña que el carácter de la literalidad

hace al tenor del documento: el acreedor se vale de las enunciaciones contenidas en el

título y el deudor cambiario no puede oponer límites o modificaciones al contenido de

la obligación cartular que no resulten del mismo título.

De tal modo, mediante el rigor formal, la ley constriñe al firmante a

materializar la promesa en una fórmula lo más posible unívoca y completa, como tal

particularmente adecuada para conformarse el principio de literalidad.

En esta línea, Ferri24 es quien mejor explica que el problema de la

literalización se injerta en el de la relación que existe entre el negocio y su sucesiva

documentación, de manera tal que lo relevante es el tenor literal que otorga la medida

del derecho incorporado.

El carácter literal esencial en los títulos de créditos tiene su significación

en su aptitud circulatoria pues, es en su mérito que el portador queda a cubierto de

cualquier evento extraño al tenor escrito con el que se pretendiera menoscabar su

derecho.

Así, el portador tiene la seguridad de que el deudor no podrá invocar

ninguna defensa, excepción o pretensión que no resulta fundada en lo referido en forma

expresa en el instrumento, de manera tal que la posesión del título y su literalidad

otorgan la certeza del derecho y la seguridad de su realización.

IV. 5. El carácter autónomo del derecho incorporado.

IV.5.a. La adquisición originaria: ex novo.

Tal como enseñan Gualtieri y Winizky25, la autonomía significa que cada

nueva adquisición del derecho cartular es independiente de las relaciones extracartulares

que puedan haber acompañado las adquisiciones precedentes.

En una palabra, la relación extracartular de emisión, de transmisión o de

cualquier otra especie que tienda a limitar el derecho mencionado en el título, es

23 Benálbaz, Héctor Angel, Letra de Cambioy Pagaré Ajustable, Revista de Derecho Comercial, 1988, Depalma, pág. 1.24 Ferri, ob. Cit, pág. 122.25 Ob. Cit, pág. 67.

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Page 15: Titulos de Credito

oponible solamente a quien concurre como parte a la conclusión de aquella relación y

nunca al portador de buena fe.

De esta forma, la posición jurídica de los adquirentes surge de la

posesión legítima del título y del tenor literal del propio documento y,

consecuentemente, para el tercero de buena fe es jurídicamente irrelevante si la

obligación incorporada literalmente al documento tuvo su origen en un negocio o

simplemente en la voluntad del creador del título.

Así, la autonomía comienza a funcionar a favor de los terceros que

hayan adquirido el título de buena fe a partir de la primera transferencia posterior a la

emisión del documento.

Tal como explica Yadarola26 la autonomía es el derecho que el título de

crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente, desvinculándolo de la

situación jurídica que tenía el transmitente, de modo que el poseedor legítimo queda en

la situación en que se hallaría si hubiese contratado directamente con el librador y

recibido de éste el título; pues ningún rol tienen los adquirentes intermedios, esto es lo

que la doctrina califica como adquisición originaria o derecho propio contraria a la

adquisición derivada de las cesiones de crédito del derecho común.

De allí que en esta materia no rige el art. 3270 del C.Civil., toda vez que

se reconoce validez a las transmisiones por quien carece de derechos, si quien al

momento de ejercer su derecho derivado del título lo poseía como consecuencia de una

cadena regular de endosos y lo es de buena fe.

IV. 5. b. La desvinculación de las relaciones personales anteriores.

La autonomía que surge del art. 18 de la ley cambiaria significa que

cada adquisición del título y, por ende, del derecho incorporado, es independiente de las

relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores del título. Cada

poseedor adquiere ex novo, como si lo hiciera originariamente, el derecho incorporado

al título, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente. No hay sucesión

singular o derivación en la adquisición del título, por lo que, tal como lo señalamos

precedentemente, no rige el principio del art. 3270 del Código Civil que expresa que

nadie adquiere un derecho menor, ni mayor del que tenía el que lo transmitió.

26 Ob. Cit, pág. XIX.

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Page 16: Titulos de Credito

En virtud de la autonomía para el tercero de buena fe es jurídicamente

irrelevante si la obligación incorporada originariamente al documento representa el

precio de una compraventa resuelta o viciada. La posición autónoma del portador

impide hacer valer las excepciones personales de los anteriores poseedores.

Esta autonomía requiere también la presencia de buena fe y la ausencia

de mala fe o culpa grave, arts. 11 y 17, como asimismo, que el portador “no haya

actuado a sabiendas en perjuicios del deudor demandado”.

Alegría27 dice que la autonomía explica la situación del acreedor

cambiario pero que para interpretar la posición del deudor cambiario hay que recurrir al

principio de independencia de la obligación cambiaria previsto en el art. 7 del Decreto-

Ley 5965.

Por su parte, la abstracción importa la desvinculación con la causa del

título, o sea, con la relación subyacente.

V. Algunas clases de títulos “valor”.

V. 1. Una aproximación a una clasificación.

La doctrina en general ha formulado diversas clasificaciones de los

títulos circulatorios en función de los diversos elementos que lo componen.

Así, desde la perspectiva de la circulación puede hablarse de títulos al

portador, a la orden y nominativos.

Esta nomenclatura se corresponde con el modo de transferencia que, en

el primer caso requiere la simple entrega, en el segundo la cadena regular de endosos y,

en el tercero, la individualización del beneficiario y el consiguiente endoso.

Otra distinción puede hacerse entre títulos formales y no formales, en

función de las solemnidades exigidas por la ley.

De tal modo, el título circulatorio es formal cuando el ordenamiento

exige para su existencia el cumplimiento de determinados recaudos, verbigracia, arts. 1

y 2 del Decreto Ley 5965 para la letra de cambio, y los arts. 101 y 102 del la legislación

cambiaria para el pagaré.

A su vez, el cheque registra los recaudos formales en los arts. 1 a 6 de la

ley 24.452.

27 Alegría, Héctor. El Aval, Astrea, pág. 34 y 35).

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Page 17: Titulos de Credito

Desde otro costado, también puede predicarse que los títulos

circulatorios en su literalidad pueden clasificarse como completos e incompletos.

La caracterización del título completo, es propia de los títulos de crédito

e implica que el documento debe contener todos los elementos para su conformación

cambiaria, característica que se da en la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

Por el contrario, el título incompleto, si bien tiene incorporado un

derecho literal, requiere para su conformación de otro tipo de documento, como sucede

con la acción de la sociedad anónima que se integra con los estatutos sociales y la ley

societaria.

Por último, este tipo de documento ha sido clasificado según la

abstracción de la causa en causales y abstractos.

En rigor, la abstracción consiste en la desvinculación del documento

respecto de la relación causal y es propia de los títulos de crédito, como la letra y el

pagaré.

Así, al describir precedentemente la reseña histórica sobre el nacimiento

de los títulos de crédito, explicamos cómo éstos se independizaron del contrato de

cambio, y que la letra, y consecuentemente el pagaré, obtienen su fuerza jurígena de la

declaración unilateral del creador del título, desvinculándose de la relación jurídica

fundamental o negocio jurídico que sirvió de sustento.

Por el contrario, los títulos causales se encuentran relacionados con el

negocio que llevó a emitirlo y, por ende, están subordinados a la causa. Tal el caso de

las acciones, la carta de porte, las obligaciones negociables, los títulos de la deuda

pública que, aunque incorporan un derecho literal, su extensión siempre dependerá de la

convención que les dio origen o de la ley que los creó.

V. 2. Las particularidades de los títulos de crédito.

A partir de la definición de Vivante, se advierte que ésta permite una

teoría general de los títulos circulatorios, sean causales o abstractos, completos o

incompletos, en serie o individuales.

De tal modo, los títulos valores, denominados generalmente

circulatorios, constituyen el género, y los títulos de crédito, que contienen una promesa

incondicionada de pagar o hacer pagar una suma de dinero, son una especie.

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Page 18: Titulos de Credito

Así, entre los primeros, hemos nominado precedentemente a las acciones

de las sociedades anónimas, a los bonos, a las obligaciones negociables que, si bien

literalizan el derecho que se expresa en ellos, dependen de la ley o convención que los

articuló, por lo que son causales y su completividad, es decir, la extensión del derecho,

requiere conocer el instrumento de creación.

Por el contrario, en los títulos de crédito propiamente dichos, a las

características de literalidad y autonomía se le agregan la de formalidad, completividad

y abstracción.

En efecto, la abstracción es la autonomía llevada a su máxima expresión,

de manera tal que son indemnes a la causa o negocio jurídico subyacente.

A su vez, la completividad constituye la literalidad también llevada a su

máxima expresión, es decir, que el derecho está incorporado “in totum” en el

documento, no pudiendo recurrirse a otro tipo de instrumento para completarlo.

Por último, la formalidad significa que el derecho se literaliza en

determinados recaudos que contiene la ley y, en caso de faltar alguno de éstos, el título

no es tal, por lo que desaparece la función constitutiva y el documento pasa a ser un

simple instrumento probatorio.

Dicho de otro modo, el respeto de las formas, es decir, de los elementos

sustanciales requeridos por la legislación cambiaria, predica la existencia ya sea de una

letra de cambio, de un pagaré o de un cheque.

V. 3. La Letra de cambio, el pagaré y el cheque.

La letra de cambio, según la clásica definición de Cámara28, es el título

de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de

hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar

determinado, vinculando solidariamente a los firmantes.

Por el contrario, el pagaré es el título valor formal y completo que

contiene una promesa incondicional y abstracta de pagar una suma determinada de

dinero a su vencimiento, vinculando solidariamente a los intervinientes.

Por último, el cheque es un título cambiario librado contra un banco en

donde el librador tiene fondos depositados o autorización para girar en descubierto, para

que abone al tenedor una determinada cantidad de dinero.

28 Cámara Héctor, ob cit, T. 1, pág. 191/192.

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Page 19: Titulos de Credito

Tal como se advierte, todas las definiciones responden al concepto

general de Vivante, es decir, son documentos constitutivos y necesarios de un derecho

literal y autónomo incorporado, pero a los cuales se agrega una forma expresa, la

completividad que modaliza la literalidad y la abstracción que lleva la autonomía a su

máxima expresión.

En rigor, tanto la letra como el cheque tienen idéntica estructura legal,

pues el librador promete el pago de un tercero girado, aún cuando en el caso de este

último el banco nunca se convierte en aceptante.

Por el contrario, solamente en el pagaré desaparece el girado y el

suscriptor promete su propia obligación de pagar una suma de dinero a su vencimiento.

Por ello, las definiciones dadas por la doctrina son meras descripciones

de título que surgen del articulado de la legislación cambiaria.

VI. La fuente de la obligación cambiaria.

VI. 1. El origen de la pretensión cartular.

Los autores29 han realizado una descripción de las principales teorías en

orden a explicar el fenómeno cambiario.

En primer lugar y con respecto a la descripción del fenómeno cambiario,

podemos clasificar a las teorías en: monistas que son aquéllas que entienden que es

imposible la coexistencia de la obligación cambiaria y la causal y que sostienen la

subsistencia del negocio causal, siendo el documento nada mas que un elemento

probatorio, aun cuando dotado de especial protección ejecutiva. No existe aquí

autonomía de la obligación cambiaria, ni mucho menos abstracción.

Así, la teoría del instrumentum, propia del derecho francés, o las

procesalistas pretenden explicar el fenómeno cambiario como un capítulo mas del

derecho común y consideran al título como una prueba legal de la relación subyacente.

Las teorías mixtas admiten la subsistencia y diferencia entre la relación

subyacente que da origen al título y la obligación cambiaria, pero hacen prevalecer la

primera entre las partes y la segunda frente a terceros.

Por último, las teorías dualistas que consideran que tanto interpartes

como frente a terceros la cambial tiene eficacia constitutiva de una nueva obligación,

coexistiendo el vínculo causal con el cambiario.

29 Bergel, Paloantonio, Ob. Cit., Tomo I, pág. 5.

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Page 20: Titulos de Credito

Dentro de esta orientación se enrolan dos corrientes diferenciadas: la

primera, de raíz germánica, con fundamento en la obra de Einert30, sostiene la eficacia

plena del título interparte y frente a terceros y para explicar la oponibilidad de

excepciones personales entre partes directas recurre a la exceptio doli.

La segunda corriente no considera abstracta la relación interpartes

adaptándose así a la inspiración causalista de los sistemas latinos.

VI.2. La llamada “naturaleza” de la obligación cambiaria.

VI. 2. a. La teoría de la creación como declaración de voluntad unilateral.

Tal como enseña Yadarola31, una cuestión es la causa de la obligación,

como relación jurídica subyacente que da lugar al nacimiento de la obligación

cambiaria, y otra cosa es la fuente de dicha obligación, y en este último sentido, afirma

que la simple suscripción de la cartular, que exterioriza la declaración de voluntad,

basta para constituir el título de crédito.-

Esta teoría se denomina declaración unilateral de la voluntad o de la

creación y reconoce como antecesor la posición alemana descripta fundamentalmente

en la obra de Einert.

Esta opinión afirma que basta la mera voluntad del creador del título

para obligar al firmante, aun cuando este llegue a manos extrañas sin su voluntad, lo

cual implica catalogar a las excepciones de emisión involuntaria como personales.

La obligación cambiaria resulta de un hecho voluntario no negocial del

suscriptor. Existe una exigencia mínima de voluntad no negocial, no recepticia.

Para explicar la naturaleza del acto unilateral de creación Yadarola32

afirma que se trata de un hecho jurídico, ya que no se exige una voluntad negocial, sino

la mínima voluntad de suscripción.

Ferri33 distingue entre declaración de voluntad y voluntad de declaración.

De esta manera, sostiene que frente al tercer poseedor del título no son aplicables los

principios dispuestos para el acto jurídico relativos a los vicios de la voluntad y que la

obligación cambiaria decae sólo en la hipótesis de inexistencia de voluntad de creación

o incapacidad.

30 Einert, El derecho de cambio en el siglo XIX, 1839, citado por Escuti, Ob. Cit., pág. 7. 31 Yadarola, ob cit.32 Yadarola, Ob. Cit. pág. 65.33 Ferri, Ob. Cit. pág. 15.

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Page 21: Titulos de Credito

Por su parte, Bergel34 entiende que la declaración cambiaria es un acto

voluntario lícito que se caracteriza por el hecho de que el agente ha querido el acto pero

que la ley se desentiende de la circunstancia adicional de si ha querido o no los efectos,

art. 899 del Código Civil, diferenciando entre voluntad del acto y voluntad de los

efectos, art. 944 del Código Civil y adhiriendo así a lo que es clásico en la doctrina

cambiaria argentina.

La teoría de la creación encuentra su correlato en el código alemán de

1900, art. 794, que dispone que “el emisor se obliga por una obligación al portador

aunque le haya sido robada o se le haya extraviado o aunque de cualquier forma se haya

puesto en circulación sin su voluntad”.

En Italia la discusión prosiguió en las distintas construcciones

doctrinarias, desde Ferrara, defensor de la tesis de la creación, pasando por la tesis

intermedia de Navarrini y Provinciali, para llegar a la posición emisionista de Gualtieri.

VI. 2. b. La fuerza jurígena de la formalidad externa: la teoría de la apariencia.

Si bien en el derecho patrio la mayoría de la doctrina adhiere a la tesis

creacionista, v.gr. Yadarola y Cámara, Bergel - Paloantonio han desarrollado una tesis

compuesta que se fundamenta en el convenio de entrega para explicar la relación

interpartes y en la teoría de la apariencia, para fundar la insensibilidad, inoponibilidad o

exclusión de las excepciones extracartulares frente al portador de buena fe.

En una palabra, la teoría de la apariencia se funda en la irrelevancia de

los vicios de la voluntad en la declaración cambiaria que deviene irrefutable a tenor de

los arts. 7, 11, 17 y 18 del Decreto Ley 5965.

De tal forma, ante la insuficiencia de la teoría de la creación y de la

emisión, el italiano Ferri y el español Paz Ares retomaron una posición intermedia

reconociendo en la relación interpartes la coexistencia de la relación causal y de la

obligación cambiaria y afirmando que el convenio de entrega o de transmisión es la

fuente de la obligación cambiaria y, por ello, entre vinculados directos existe

oponibilidad de las relaciones extracambiarias.

Frente a los terceros estos autores retoman la denominada teoría de la

apariencia que se deriva de la fe pública y de la conexión de dos principios básicos del

derecho alemán: la apariencia del derecho y su imputabilidad.

34 Bergel, Ob. Cit. pág. 33/34.

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Page 22: Titulos de Credito

En una palabra, el documento genera la apariencia de que el derecho ha

nacido libre de vicios y el firmante debe responder porque el acto le es imputable en la

medida establecida por la ley.

El librador de la cambial crea la situación de hecho mediante su firma en

la cual el adquirente puede confiar lícitamente.

Bergel se suma a esta teoría y expresa que la teoría de la apariencia

constituye un principio de derecho que se extrae de una interpretación integradora del

ordenamiento jurídico, tal como lo sostiene la moderna doctrina privatista35.

Por nuestra parte, pensamos que, aun cuando la teoría de la creación

explica suficientemente la naturaleza de la obligación cambiaria y su fuerza jurígena, la

complementación con la teoría de la apariencia cierra la construcción doctrinaria,

permitiendo la explicación cabal del fenómeno circulatorio.

VII. Las principales notas de los títulos de crédito.

De las consideraciones efectuadas en los apartados precedentes se

deducen los siguientes caracteres de los títulos cartáceos, es decir, la letra, el pagaré o el

cheque:

a) Es ante todo, un título de crédito, esto es, un documento que

comprueba una operación de crédito y cuya posesión es indispensable para ejercitar el

derecho indicado en él.

En esta caracterización se concreta la incorporación del derecho personal

a la cosa, naciendo el fenómeno unitario del nuevo instituto.

b) Es literal, porque el emitente se encuentra obligado en cuanto ha

escrito y en los límites del tenor del documento.

A tenor de los arts. 1 y 2 para la letra de cambio, y arts. 101 y 102 para

el pagaré, se advierte la necesidad de que la promesa incondicionada de hacer pagar o

pagar una suma de dinero se incorpore en forma escrita para conocer la extensión del

derecho.

Además, en el momento de la presentación al pago los títulos deben ser

completos, lo que modaliza especialmente una característica de este tipo de títulos.

c) Es formal porque debe responder a los requisitos de forma prescritos

por la ley, bajo pena de no existir como tal.

35 X Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Corrientes, 1985.

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Page 23: Titulos de Credito

Los títulos cambiarios, tal como surge de lo expresado precedentemente,

reconocen el carácter formal que implica la necesidad del respeto de los recaudos

exigidos por la legislación cambiaria.

d) Es autónomo, en cuanto confiere al poseedor de buena fe un derecho

propio inmune al influjo de las relaciones habidas entre los anteriores poseedores y el

deudor.

e) Es abstracto, esto es, desvinculado de la operación que dio origen a su

emisión o transferencia.

Tal como hemos explicado, los principios de autonomía y abstracción se

expresan en el art. 18 del Decreto Ley 5965, en cuanto establece que las personas contra

quienes se promueve la acción no pueden oponer al portador las excepciones fundadas

en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores.

Así, la autonomía refiere a las relaciones anteriores en la circulación del

título, y la abstracción se concreta en la desvinculación de las relaciones personales con

el propio emitente o librador del título.

f) Es un título de crédito a la orden, esto es, transferible por endoso,

completo o en blanco. La endosabilidad es característica indeclinable de la letra de

cambio, pues aún cuando figure en ella la cláusula “no a la orden”, ésta no tiene por

efecto interrumpir la circulación del título, sino hacer que, solamente frente a quien

puso la cláusula, los poseedores posteriores adquieran un derecho no autónomo, sino

derivado, en el sentido de que se encuentran expuestos a las excepciones personales de

aquél.

g) Vincula solidariamente hacia el acreedor a todos los que, en calidad

de emitente, librador, aceptante, endosante, avalista, han colocado en él sus firmas.

Va de suyo que, además, las obligaciones asumidas por cada uno de los

firmantes son independientes, a tenor del art. 7 del Decreto Ley 5965/63, por lo que,

cada uno de ellos responde por el todo.

h) Vínculo solidario que sólo termina cuando el pago se ha hecho por el

obligado principal, o sea, por el emitente del pagaré o billete a la orden; por el aceptante

en la letra de cambio o bien, a falta de aceptación, por el girado como tal o por el

librador, que, según el sistema italiano, es siempre un obligado de regreso aun a falta de

aceptación.

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Page 24: Titulos de Credito

i) Un enlace de sucesivas garantías que gravan, no solamente sobre los

principales obligados, sino también sobre los firmantes que preceden al actual poseedor,

valoriza la circulación del título y multiplica la eficiencia de su función económica.

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