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8.12. LOS TIPOS ESPECIALESDEL DELITO DE TRFICO ILCITO DE DROGAS
8.12.1. MORFOLOGIA
El Cdigo Penal de 1991 ha mantenido los tipos especiales que contena el Captulo V del
Decreto Ley N 22095, con la versin modificada por el Decreto Legislativo N 122 (sobre
estos supuestos vase: Vctor Prado Saldarriaga. Poltica Criminal Peruana. Ob. Cit., p. 191
y ss). Se trata de tres figuras autnomas que tienen como nexo comn el de estar
vinculadas con actos de consumo indebido de drogas. Es decir, en estos ilcitos, el agente
propicia o ayuda dolosamente a que un tercero practique el consumo de drogas
fiscalizadas. Ahora bien, concretamente el legislador criminaliza los siguientes supuestos:
a. Prescripcin, Administracin y Expendio de Medicamentos Compuestos con
Sustancias Fiscalizadas (Artculo 300).
b. Consumo Involuntario de Drogas Mediante Coaccin o Engao (Artculo 301).
c. Instigacin al Consumo Indebido de Drogas (Artculo. 302).
Cabe sealar con relacin a estas figuras especiales que su aplicacin en nuestro medio es
casi nula. Generalmente, en la operatividad policial o jurisdiccional estos delitos no son
registrados. Ello en parte se debe a que errneamente se les asimila a formas de posesin
de drogas con fines de trfico (Art. 296, 2 prrafo). Actitud que desnaturaliza la funcin
poltico criminal que la ley les asigna. Esto es, la punibilidad de actos distintos de aquellosprevistos en el tipo bsico del trfico ilcito de drogas. A continuacin analizaremos las
caractersticas tpicas de tales delitos y que no han sido modificadas por el Decreto
Legislativo 982.
A. PRESCRIPCION, ADMINISTRACION Y EXPENDIO DE MEDICAMENTOS
COMPUESTOSCONSUSTANCIASFISCALIZADAS
Este delito se encuentra tipificado en el artculo 300 del Cdigo Penal. Estamos frente a un
tipo especial propio, ya que la norma legal nos define un sujeto activo que ostenta una
condicin particular que lo singulariza frente a los dems. El debe ser mdico, farmacutico,
qumico, odontlogo u otro profesional sanitario. En este ltimo caso podra considerarse al
enfermero, a la obstetras, a los tecnlogos mdicos y a los nutricionistas.
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Lo esencial es que se trate de personas que al momento de actuar ejercitan una profesin
sanitaria para la cual estn habilitados con un ttulo expedido a nombre de la Nacin. La
realizacin, por tanto, del hecho por un tercero que no rena tal condicin profesional es en
principio atpica, aunque, segn los casos, podra dar lugar a un supuesto de complicidad.
El agente debe, pues, ejecutar, una conducta propia de su actividad profesional. Esto es,
recetar, prescribir, administrar o expender medicamentos que contienen en su composicin
una droga txica, estupefacientes o psicotrpica. Sin embargo, el desvalor de dicha
conducta se funda en su realizacin indebida. Es decir, sin cumplir las formalidades que la
ley establece para el expendio de medicamentos compuestos con drogas fiscalizadas, o sin
que exista una razn teraputica o profilctica que justifique la receta, prescripcin o la
administracin de tal medicamento (Cfr. Luis Bramont Arias Torres. Manual de Derecho
Penal. Parte Especial. Editorial San Marcos. Lima, 1994, p. 363)
Se trata de un delito de mera actividad, por lo que se consuma con el slo acto de recetar,
prescribir, expender o administrar el compuesto controlado. En tal sentido, pues, para la
tipicidad ser suficiente, por ejemplo, que el mdico recete un medicamento, an cuando el
supuesto paciente no lo adquiera, no llegue a usarlo o no logre que se lo vendan. Por lo
dems, para efectos de la antijuricidad es de tener en cuenta las disposiciones que regulan
la prescripcin y adquisicin de medicamentos compuestos con drogas fiscalizada y que
establece el Decreto Ley N 22095 en su Captulo IV (Artculos. 44 a 47).
En cuanto al objeto de accin del delito ste est representado por un medicamento que
en razn de poseer una droga fiscalizada entre sus componentes, puede poner en peligro la
salud del usuario, sino se le emplea con la necesidad y en la oportunidad teraputicas
correspondientes. Es importante tener presente que debe tratarse de una de las drogas
prescritas en las listas I y IIA del Decreto Ley N 22095. Esta lnea de interpretacin resulta,
por lo dems, coherente con los antecedentes inmediatos de la norma que comentamos,
como el artculo 59 de la redaccin original del Captulo V del citado Decreto Ley o la
introducida en el prrafo inicial del artculo 58 por el Decreto Legislativo N 122 (Cfr. VctorPrado Saldarriaga. Poltica Criminal Peruana. Ob. Cit., p. 192). Cabe anotar que la cantidad
de droga que contenga en su composicin el medicamento no es relevante para la tipicidad.
Es de sealar que las expresiones tpicas recetar o prescribir son sinnimos y expresan la
accin de ordenar o recomendar un medicamento precisando su dosis, preparacin y uso.
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Administrar, en cambio, comprende actos de aplicar, inyectar, dar o hacer tomar un
medicamento en la forma y por la va pertinentes.
Expenderequivale a vender o administrar uno de los medicamentos sea de modo minorista
o mayorista. El hecho de que el eventual comprador porte receta no afecta la antijuricidad,si el expendio se realiza al margen de las formalidades de control requeridas. Tampoco
perjudica la tipicidad que el comprador no consuma efectivamente el medicamento que
adquiri del expendedor ilegal. El delito en su tipo subjetivo demanda la presencia del
dolo, de all que el error sobre el medicamento, su dosis o componentes har atpica la
conducta.
B.CONSUMOINVOLUNTARIODEDROGASMEDIANTECOACCIONOENGAO
En realidad este delito, descrito en el artculo 301 del Cdigo penal, afecta, en primer
trmino, a la libertad individual y en un plano ms mediato a la salud pblica (Cfr. Luis
Bramont Arias Torres. Ob. Cit., p. 361; Vctor Prado Saldarriaga. Ob. Cit., p. 193).
Concretamente, el agente impone a un tercero un consumo de drogas que el sujeto pasivo
no quiere realizar o que ignora que va a practicar. En otros trminos, la accin tpica se
materializa en el acto de hacer consumir a un tercero drogas contra su voluntad (que no
quiere consumir) o sin su consentimiento (que no conoce que se le hace consumir).
Ahora bien, para imponer el consumo de drogas al sujeto pasivo, el agente puede emplear,alternativamente, violencia fsica, amenazas o cualquier medio de naturaleza subrepticia
como el engao o el abuso de confianza. En fin, el autor puede, pues, golpear a la vctima o
mezclar la droga con sus comidas o bebidas, o inyectrsela bajo la apariencia de un
medicamento o de simples vitaminas.
Sujeto Pasivo es la persona a quien se obliga a consumir la droga y cuya voluntad es
doblegada o viciada por el proceder del sujeto activo.
En el plano subjetivo el delito exige que su autor realice los actos de coaccin dolosamente.
La tentativa en este delito es posible y punible conforme a las reglas de la Parte General
(Artculo. 16 del Cdigo Penal). Es obvio que la ejecucin del delito puede cortarse cuando
el agente no logre doblegar la oposicin del sujeto pasivo al acto compulsivo del consumo.
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O al percatarse ste del engao o artificio con el que se le pretende hacer consumir la
sustancia adictiva, la rechace.
Ahora bien, la pena se agrava cuando el autor acta con propsito de estimular o difundir
un objetivo trascendente que implica el uso de drogas. Aqu es suficiente que dichopropsito exista al momento de la accin del sujeto activo, pero no es necesario que dicha
finalidad alcance a materializarse.
Tambin se agrava la penalidad si la accin delictiva recae sobre un sujeto pasivo
inimputable, sea por minora de edad (menores de 18 aos de edad) o por enfermedad
mental, grave alteracin de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepcin. En todo
caso, el agente debe de conocer que dirige su acto ilcito contra una persona que se
encuentra en tales condiciones.
C.INSTIGACIONALCONSUMOINDEBIDODEDROGAS
Segn el artculo 302 del Cdigo Penal, este delito se materializa mediante actos de
induccin. Es decir, a travs de proposiciones, insinuaciones, demostraciones, etc.,
orientadas a crear en el tercero una decisin favorable al consumo de drogas. El agente
busca. Pues, persuadir la voluntad del tercero a fin de que consuma drogas. Ahora bien, la
tipicidad exige que la instigacin debe proyectarse sobre una persona determinada. De all
que la propuesta o incluso la apologa del consumo que no est dirigida a una personaconcreta deviene en atpica.
Conforme al inciso 17, del Artculo 89, del Decreto Ley N 22095, los actos de instigar o
inducir, comprenden toda conducta que incite, provoque, induzca o facilite el consumo de
drogas a un tercero. En consecuencia, pues, a partir de estas acepciones entendemos que
la donacin de drogas o la invitacin de la misma configuran el delito que analizamos.
Asimismo admitimos que la hiptesis tpica comprendera tambin las demostraciones del
uso de la droga si es que con ello se quiere captar una decisin para el consumo, de parte
de quien observa la demostracin. Es ms, entre los precedentes legislativos de este
artculo 302 se encuentra el inciso b del artculo 58 de la versin original del Decreto
Ley N 22095. Dicho dispositivo criminalizaba al que instigue al consumo de drogas
mediante demostraciones de su uso u obsequio.
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En lo subjetivo la tipicidad exige la presencia del dolo. El agente debe actuar con conciencia
y voluntad de inducir a otro al consumo de drogas. La induccin por lo dems debe ser seria
y no resultado de un animus jocandi.
Para que se de la consumacin del delito ser suficiente que el acto inductor se proyectehacia el tercero, sin ser necesario que este se decida, finalmente, a consumir drogas
(Diferente: Luis Bramont Arias Torres. Ob. Cit., p. 365 y 366. Este autor seala que es
necesario que el individuo consuma la droga, lo cual en nuestro concepto excede los
alcances del tipo).
El delito se agrava si el agente acta con nimo de lucro. Por ejemplo, para procurarse un
beneficio econmico futuro satisfaciendo las necesidades adictivas del sujeto pasivo. Sin
embargo, para la agravante basta que dicho nimo exista al momento de comisin del acto
inductor. No siendo relevante, en consecuencia, que, posteriormente, el sujeto activo logre
obtener dicho propsito lucrativo.
La pena se agrava, adems, si los actos de induccin se dirigen hacia una persona
inimputable.
9. POLTICA CRIMINAL Y TRATAMIENTO PENAL DEL CULTIVO DE PLANTAS
FISCALIZADAS
9.1. EL MARCO POLITICO CRIMINAL
En su evolucin histrica el modelo seguido en el Per para el control del problema de las
drogas ha evidenciado, a lo largo de ms de 80 aos, dos patrones diferentes de reaccin
estatal.
El primero expresa una poltica firme y dura, favorable a un tratamiento estrictamente
represivo de toda forma de trfico ilcito, incluyendo tambin la criminalizacin de las
conductas promotoras del consumo indebido de drogas por terceros.
Esta tendencia punitiva abarca todo el proceso de gestacin y desarrollo de la legislacin
nacional de la materia. Esto es, desde la vieja Ley 4428 de 1921, hasta la normatividad
hoy vigente en el Cdigo Penal de 1991, incluyendo los cambios aportados por la Ley
28002.
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Por su parte, un segundo modelo, muestra, en cambio, una posicin algo flexible y
tolerante para con el consumo personal de drogas o para con la posesin de drogas para
el propio consumo personal. Efectivamente, desde 1972, ao en que se promulg el
Decreto Ley 19505, hasta el presente la legislacin peruana ha otorgado a tales
conductas ms de 30 aos de legalidad absoluta o relativa.
Por consiguiente, hoy resulta comprensible que el Cdigo Penal de 1991, refleje esa
dualidad de criterios y modelos de poltica criminal. Es as, por ejemplo, que el texto
vigente del artculo 296 slo reprime el trfico ilcito y la posesin de drogas con fines de
comercializacin ilegal. Sin embargo, la coherencia legislativa del modelo asumido se
resiente ante la inoperante frmula legal del artculo 299, que ha venido declarando, con
sucesivas variantes de redaccin, que est exento de pena quien posea drogas para su
propio e inmediato consumo, siempre que la tenencia de tales sustancias no exceda el
equivalente a una dosis personal que la propia norma determina.
Ahora bien, resulta pertinente destacar, al hacer este balance normativo, que el Cdigo
Penal vigente en su texto original no recepcion las novedosas estrategias
internacionales que impulso la Convencin de Viena, para la interdiccin del trfico ilcito
de drogas. Ellas, en lo esencial, demandaban la crimi nalizacin autnoma y especfica
de los ac tos d e lavado de din ero y d e la comerc ializacin ilcita de pr ecurs ores
qumic os. Tampoco, el Cdigo del 91 hizo suya la opcin punitiva de los actos dirigidos al
propio consumo personal, que tambin sugera el artculo 3 de aquel instrumento
internacional de 1988.
Sin embargo, disposiciones legales posteriores fueron incluyendo tipos penales para
sancionar las operaciones de lavado de dinero ( Artculos 296 A y 296 B incorporados
inicialmente por el Decreto Legislativo 736). Este delito, sin embargo, adquirir una
independencia sistemtica al promulgarse el ao 2002 la Ley Penal Contra el Lavado de
Activos (Ley 27765). Con relacin a los insumos qumicos el cambio penal ms
significativo lo introdujo la Ley 28002, al incluir en el inciso 6 del artculo 297 del Cdigo
Penal, un agravante para los casos donde el comercio ilcito de tales sustanciasprecursoras, fuera ejecutado por una organizacin dedicada a dicha actividad criminal.
En consecuencia, pues, el anuncio de prximas reformas legislativas para hacer ms
eficaz y oportuna la represin del trfico ilcito de drogas y del lavado de dinero implica, en
lo esencial, una radicalizacin del segundo de los modelos de poltica criminal que hemos
descrito. Al parecer, los cambios no alcanzarn a la postura asumida frente al consumo
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de drogas y a la posesin de sustancias adictivas para el propio consumo personal ( Cfr.
Franklin Briceo Huamn. Ejecutivo pidi facultades pero el Congreso podra negrselas.
Informe publicado en el diario El Comercio. Edicin del 22 de abril de 2007, p. a12.
No obstante, un problema adicional se perfila en la coyuntura presente como el de mayor
significado poltico criminal, particularmente por sus insoslayables repercusiones sociales,
culturales, econmicas e internacionales. Nos referimos a la actitud asumida por las
agrupaciones de campesinos que habitan y cultivan las cuencas cocaleras del pas. Estos
han rechazado las medidas de erradicacin forzosa de cultivos y las acciones de fuerza
dispuestas por el Gobierno Central para mantener en ejecucin los compromisos
internacionales asumidos por el Estado peruano en este dominio. De momento, pues, el
panorama al respecto no resulta del todo claro y no se vislumbra, an, que repercusin
tendr el activo conflicto cocalero sobre las normas de la legislacin penal referentes a
los actos de cultivo ilegal de plantas fiscalizadas (Sobre esta problemtica vase: Norka
Peralta Lin. Poder Cocalero se institucionaliza en el VRAE y el Valle del Huallaga.
Informe publicado en el diario El Comercio. Edicin del 22 de abril de 2007, p. a24).
Con relacin a todo ello es importante recordar, que la problemtica penal del cultivo de
plantas fiscalizadas adquiere en nuestro pas caractersticas peculiares debido a varios
factores. En primer lugar, por el patrn cultural que integra el uso ancestral de la hoja de la
coca en el entorno andino. Pero, adems, porque en ella se representa, tambin, desde
mediados de los aos ochenta, la innegable existencia de un amplio sector de economa
informal generado a partir del cultivo ilegal de dicha especie vegetal. Por ltimo, en razn a
que se ha constituido en la actualidad, a su alrededor, un gravitante fenmeno poltico, por
el surgimiento de organizaciones del campesinado cocalero que reclaman un tratamiento
despenalizado para los actos de cultivo de plantas de coca ( Cfr. AA.VV. El Consumo
Tradicional de la Hoja de Coca en el Per. I.E.P. Ediciones. Lima, 2004; Hugo Cabieses.
Cocaleros: Protestas con Propuestas. Revista Cuestin de Estado N 33/34, marzo 2004, p.
11 y ss.).
Si bien el anlisis integral de esta problemtica excede los marcos de un breve estudio
dogmtico, como el que queremos ahora realizar, no puede, sin embargo, obviarse la
trascendente dimensin poltico criminal que abarca tan compleja problemtica. De all,
pues, que resulte necesario y pertinente partir de reconocer que el tratamiento penal de los
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cultivos ilegales de coca y de otras especies vegetales fiscalizadas es, de momento, y nada
apunta a que ello vaya a cambiar, una opcin ineludible de cara a los compromisos
internacionales asumidos por nuestro pas, desde que suscribiera la Convencin
nica de Estupefacientes de 1961.
No obstante, tambin es importante para la seriedad de cualquier enfoque, establecer
diferencias claras en torno a que co ca no siem pre equ ivale a cocana. Por lo que debe
salvaguardarse su significado cultural originario. De otro lado, no debe dejarse fuera de
contexto la realidad concreta de que la existencia presente de amplios sectores campesinos
ligados a la actividad cocalera no es consecuencia exclusiva de un afn meramente
delictivo. Se trata, ms bien, de un sistema de variables condicionantes que son
transversales a problemas estructurales que nuestros gobiernos no han podido atender y
superar, como la extrema pobreza, el analfabetismo, la centralizacin e incluso el racismo y
la discriminacin.
Por ltimo, en lo estratgico, no cabe duda que resulta prudente y retroalimentador para
cualquier programa futuro, reconocer que la experiencia peruana acumulada desde 1921
a la fecha, ha demostrado tambin lo disfuncional que puede ser una estrategia nacional
de lucha contra las drogas, basada en postulados internacionales sobre control y
erradicacin forzada de cultivos, pero que se define al margen de una reflexiva evaluacin
de las contingencias y consecuencias propias de nuestro entorno. El dato objetivo, que
grfica esta situacin, radica en la frecuente constatacin de que pese a los mltiplesesfuerzos desplegados por el Estado, la produccin ilegal y el consumo de hojas de
coca no han podido, siquiera, mantenerse en los niveles que existan en 1961. Como se
recordar, en aquel ao el Per al suscribir la Convencin nica de Estupefacientes de
las Naciones Unidas, se comprometi aerradicar la coca de su terr i tor io.
La historia del problema cocalero nos muestra, pues, que al adoptar en 1961 tal posicin
poltica, los gobernantes de aquel entonces no previeron, con seriedad, las dificultadesque nuestra realidad generara a todo intento erradicatorio.
Sin embargo, en la actualidad ese objetivo de erradicacin total no slo supone enfrentar
cuestiones de carcter tnico sino que, como ya se seal, los programas de erradicacin
de cultivos de coca involucran, adems, otras restricciones importantes representadas por
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las desigualdades econmicas de la poblacin, el centralismo poltico y el notable
subdesarrollo interno de las regiones y ciudades del pas.
Hoy, adems, la crisis cocalera se manifiesta como un hecho latente y recurrente que
conlleva situaciones de violencia e inseguridad, que se han sucedido cclicamente en los
ltimos tres aos. Es ms, en ese contexto las episdicas marchas, bloqueos de
carreteras y paralizaciones campesinas han tenido tambin una repercusin directa en la
escena social y poltica del pas. Efectivamente, fue un momento lgido de esta
problemtica la aprobacin de tres Ordenanzas Regionales que emitieron los Gobiernos
Regionales del Cusco y de Hunuco. Estas normas legales, que contradecan en muchos
aspectos las polticas oficiales respecto a la erradicacin de los cultivos de plantas de
coca, desencadenaron un relevante debate administrativo y de autoridad. El cual,
felizmente, pudo concluir de manera satisfactoria gracias a la ponderada intervencin del
Tribunal Constitucional. En efecto, esta instancia jurisdiccional mediante sentencia del 27
de septiembre de 2005, declaro inconstitucionales ambas Ordenanzas Regionales. Sin
embargo, en su resolucin el mximo interprete de la Constitucin se vio en la necesidad
de hacer una claro pronunciamiento sobre el significado cultural de la hoja de coca coca y
sobre los lmites de los programas gubernamentales de erradicacin. Al respecto se
seal que la planta de hoja de coca es un patrimonio cultural inmaterial en la medida
que es un bien que permite comprender las identidades culturales de los pueblos ya que
encierra un conjunto de expresiones culturales y sociales que caracterizan a estas
comunidades.De ahque el TC declare que se encuen tra pro sc rita la erradicacin
absoluta de los cultivos de la hoja de coca (Cfr. Elayne Oliva Salgado. Las
Ordenanzas de la hoja de coca: Una llamada de alerta sobre su ineficiente regulacin, en
Taller de Derecho. Boletn Constitucional N 7, Noviembre-Diciembre 2005, p.4).
En consecuencia, pues, el futuro inmediato de la poltica penal peruana sobre los cultivos
ilegales de plantas de coca requiere de decisiones muy bien meditadas y ajenas a la
bsqueda de efectos puramente simblicos. Por consiguiente, pues, si han de adoptarse
nuevas acciones de contenido penal en este dominio ellas deben situarse en su verdaderajerarqua de ultima ratio. Es decir, quizs deban de ceder su hasta hoy protagnico lugar,
para que en primera lnea se ubiquen y practiquen realistas polticas sociales y de desarrollo
alternativo que respondan a las necesidades lcitas del campesinado cocalero nacional. De
ello depender, pues, que la agitada situacin actual del conflicto cocalero no se transforme,
irreversiblemente, en un no deseado y permanente entorno de violencia e intolerancia (Cfr.
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Diario El Comercio. Cocaleros deben decidirse: El Estado o la Droga. Editorial de la edicin
del 22 de abril de 2007, p. a4).
A continuacin, haremos una breve revisin dogmtica de los artculos del Cdigo Penal
que actualmente se refieren a los actos de cultivo punible de plantas fiscalizadas.
9.2. EL TRATAMIENTO PENAL DEL CULTIVO EN EL CDIGO PENAL DE 1991
Comencemos por recordar que el texto legal original de la Seccin II, del Captulo III, del
Titulo XII, del Libro Segundo del Cdigo Penal, fue alterado en sus primeros das de
vigencia, por una controvertida pero tambin desapercibida fe de erratas. Con ella se
modific el artculo 296 eliminando de su redaccin la conducta del cultivo como
comportamiento tpico y punible. Ms all de lo anecdtico del procedimiento empleado
para cambiar la ley sustantiva, el efecto sustitucin de dicha decisin paralegislativa fue
muy grave, ya que formal y materialmente significaba no slo la legitimacin de todo tipo
de cultivo de hojas de coca, sino tambin la legalizacin indirecta de los cultivos de
plantas prohibidas internacionalmente como la amapola o la cannabis sativa. Esta
raro viraje descriminalizador de la poltica criminal de la materia se mantuvo por algn
tiempo, dando lugar, luego, a normas de carcter paliativo que fueron introducidas por las
Leyes 26223 de 1993 y 26332 de 1994. Con estas disposiciones se adicionaron en el
Cdigo Penal los artculos 296 C (coaccin al cultivo de plantas de coca) y 296 D
(promocin y favorecimiento de los sembros de amapola). Con ellos el legislador volvi,
pues, a declarar delictivas ciertas formas de cultivo de plantas de coca y amapola. No
obstante, y pese a su compleja redaccin y desmedida penalidad, los tipos penales
introducidos no lograron excluir la atipicidad e impunidad de los actos de cultivo de
plantas de marihuana.
Esta indita situacin penal, abiertamente contradictoria con la poltica internacional
antidrogas, resulto ser, sin embargo, el ms interesante conflicto hermenutico que debi
resolver el sistema judicial durante gran parte del periodo acumulado que lleva de
vigencia el Cdigo Penal de 1991. Efectivamente, la clara voluntad de los rganos
jurisdiccionales por criminalizar de facto los cultivos de plantas de marihuana, les llevo a
ensayar ingeniosas interpretaciones. As, por ejemplo, una primera tendencia
jurisprudencial asumi que tales cultivos eran punibles como actos de trfico ilcito
conforme al tipo penal del artculo 296 prrafo primero. Para esta posicin la planta de
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marihuana era una droga por si misma, an cuando no se hubiera producido la
cosecha o el secado y deshojado del vegetal.
Por su parte, una segunda opcin interpretativa, sugiri que los cultivos y reas
sembradas de marihuana slo alcanzaban subsuncin tpica en el prrafo final del artculo
296. Esto es, quesi no se haban cosechado o secado las plantas de cannabis stas
slo constituan materia prima y no droga. En consecuencia, si el agente tenia
destinada el rea sembrada para la venta de sus plantas a terceros estara realizando
una tentativa de comercializacin de materias primas e insumos a sabiendas de que
luego seran empleadas en la fabricacin de marihuana y derivados.
La situacin descrita ha de mantenerse hasta junio de 2001. En aquel entonces una
Comisin de Expertos del Ministerio de Justicia elabor un Proyecto que, entre otraspropuestas, propona cambiar la configuracin de algunos tipos penales relativos al trfico
ilcito de drogas. De manera especial el citado documento demand tambin la
incorporacin de un artculo que criminalizara todas las conductas ligadas al cultivo de
plantas de coca, adormidera y cannabis. Posteriormente, dos comisiones parlamentarias
recogieron dicha exigencia al redactar nuevas alternativas de modificacin de los delitos
de trfico ilcito de drogas contemplados en el Cdigo Penal. Los Proyectos elaborados
por la Comisin de Desarrollo Alternativo, contra el Trfico Ilcito de Drogas y el
Lavado de Dinero; as como por la Comisin de Justicia y Derechos Humanosalcanzaron a unificarse constituyendo un texto definitivo que fue promulgado con la Ley
28002 el 18 de junio de 2003.
La Ley mencionada reintrodujo un artculo 296-Acon una nueva redaccin y funcin. En
adelante en dicha disposicin estaran tipificados los actos de cultivo y procesamiento de
plantas de coca, amapola o marihuana.
Si bien con esta decisin legislativa se superaban las carencias y deficiencias antes
anotadas, el texto legal adoleca de algunas incongruencias. Por ejemplo, no resultaba
coherente que las conductas tipificadas en su condicin material de actos preparatorios
criminalizados fueran reprimidas con igual penalidad que la prevista en el artculo 296
para la comercializacin de drogas ya manufacturadas. Algo similar se detectaba en las
penas privativas de libertad conminadas para los casos de cultivo o procesamiento
mediante coaccin, las que eran mucho ms severas que las previstas para los actos de
trfico ilcito de drogas o para la mayora de los supuestos agravados del artculo 297.
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Tambin resultaba desconcertante que el legislador en la primera parte del nuevo artculo
296-A, reprimiera nicamente al quienpromueva, favorezca, facilite o ejecute actos de
siembra o cultivo de plantas de amapola o marihuana. De manera que aquel que
realizara las mismas conductas pero con relacin a plantaciones ilegales de hojas
de coca ejecutaba una conducta atpica e impune. Esta grave omisin que alentara elproceder de promotores de cultivos ilegales slo podra sancionarse penalmente, y, en la
medida de lo posible, si tales actos se interpretaban como formas de participacin o de
ejecucin imperfecta en el delito previsto por el prrafo tercero del artculo 296. Esto es,
se volva a delegar al ingenio jurisprudencial la superacin de un error legislativo.
Un comentario adicional sobre los cambios generados por el artculo 296 A, nos conecta
con el tratamiento penal acordado para los actos de comercializacin o
transferencia de semillas. Tambin en este supuesto se vuelven a excluir de los
alcances de la represin penal, a las conductas que tengan como objeto de accin
semillas de hojas de coca. De esta manera, pues, conductas perifricas y
trascendentes para la promocin de cultivos ilegales de hoja de coca tampoco
tendran relevancia penal.
Sin embargo, todas las falencias expuestas no impiden emitir un juicio poltico criminal
positivo sobre el artculo 296 A. En efecto, su existencia, siempre perfectible, permite que
en la actualidad los cultivos de marihuana hayan recobrado su condicin de conducta
delictiva.
9.3. LOS ACTOS DE SIEMBRA Y CULTIVO DE PLANTAS FISCALIZADAS
En primer lugar debemos reiterar que artculo 296 A del Cdigo Penal adquiri un nuevo
contenido con la Ley 28002. El legislador incorpor en dicha disposicin la tipificacin de las
conductas punibles vinculadas a la siembra, cultivo y procesamiento inicial de plantas de
coca, amapola y marihuana. Las reformas introducidas a dicha disposicin por el Decreto
Legislativo 982 en julio de 2007, fueron mnimas y se limitaron a incluir en la identificacin
de las plantas de amapola una denominacin alternativa para precisar su nombre cientfico
adormidera y su especie papaver somniferum.
Tradicionalmente, la legislacin nacional haba desplegado siempre una poltica
criminalizadora sobre la siembra y el cultivo de estas especies vegetales. Sin embargo,
como ya se ha explicado, la fe de erratasde 1991 elimin, momentneamente, la represin
de tales actos.
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Leyes posteriores, a mediados de los noventa, fueron restituyendo parcialmente la punibilidad
de estos comportamientos pero slo en lo concerniente a las plantas de coca y amapola.
Como tambin se mencionado anteriormente la situacin de atipicidad se mantuvo en relacin
a las plantaciones de marihuana. De all, pues, que el texto del artculo 296 A ha procurado
retornar al modelo represivo tradicional que exista en el Decreto Ley 22095 de 1978, y en laversin original del Cdigo Penal de 1991 donde el cultivo integraba el tipo legal del artculo
296.
Al interior del artculo que analizamos se encuentran regulados tres delitos diferentes:
1. Act os vinculados a la Siembra y Cultivo de Plantas de Amapola y Marihuana
2. Comercializacin o Transferencia de Semillas de Plantas de Amapola y
Marihuana
3. Siembra, Cultivo y Procesam iento de Plantas de Coca, Amapola y Marihuana
mediante coaccin.
Cabe anotar que el artculo que comentamos especifica el gnero y la especie de plantas que
constituyen objeto del delito. En efecto, el legislador alude a la amapola del tipo papaver
somniferum y a la marihuana de la especie cannabis sativa. Sin embargo, con relacin a la
planta de coca el articulo que comentamos no hace ninguna alusin especifica, debiendo
entender que se trata de la especie sealada en el artculo 89 del Decreto Ley 22095, esto
es, del generoerythrxilon y de sus variedades ery th rx ilceas.
9.3.1. ACTOS VINCULADOS A LA SIEMBRA Y CULTIVO DE AMAPOLA Y
MARIHUANA
Este delito se encuentra tipificado en el primer prrafodel artculo 296 A. Su fuente legal
la encontramos en el artculo 1 de la Ley N26332, que adicion el artculo 296 D al
Cdigo Penal, para con l criminalizar diversos actos relacionados con la siembra ilegal de
plantaciones de adormidera. En realidad, la modificacin incorporada con la ley 28002 es
formalmente mnima, aunque materialmente trascendente al incluir a las plantas de
marihuana como objeto de accin del delito.
Nuestro pas ha asumido desde finales del siglo XIX, una poltica fiscalizadora y represiva
de los actos de cultivo de amapola. Inicialmente la Ley sobre Estanco del Opio del 31 de
octubre de 1887 y la Ley N 4428 de 1921, se limitaron a sancionar solamente los actos de
comercializacin clandestina de opio, morfina o herona (Art. 10). Sin embargo, normas
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posteriores como los Decretos Leyes N 11005 (Art. 2, Inc. c), N 19505 (Art. 1) y N
22095 (Art. 58, Inc. a), as como el Decreto Legislativo N 122 (Art. 55, Inc. 1) se
ocuparon tambin de los sembros ilegales de plantas de coca y marihuana. Igual actitud
poltico-criminal se observ durante el proceso de reforma del Cdigo Martua,
particularmente en los Proyectos de Cdigo Penal de 1984 (Art. 282, Inc. 1), de 1985 (Art.274, Inc. 1) y de 1991 (Art. 290).
Ahora bien, luego de la fe de erratasque quit al cultivo la calidad de acto constitutivo de
trfico ilcito de drogas, el legislador nacional retomo con la Ley N 26223, del 20 de agosto
de 1993, a su tradicional posicin punitiva de las plantaciones de especies vegetales
fiscalizadas. Dicha Ley introdujo el artculo 296 C en el Cdigo Penal, para reprimir toda
conducta violenta que obligara al campesinado a realizar actos de cultivo de plantas de
coca o amapola (Cfr. Luis A. Bramont-Arias Torres. Manual de Derecho Penal. Parte
Especial. Editorial San Marcos. Lima, 1994, p. 353-354). Sin embargo, como ya se ha
explicado, la restitucin de la punibilidad de los sembros de marihuana recin tendr lugar
el ao 2003 al promulgarse la Ley 28002.
El prrafo primero del artculo 296 A, describe un tipo legal alternativo que regula varias
opciones de conducta tpica. Sin embargo, para la tipicidad ser suficiente que el agente
ejecute, cuando menos, una de tales alternativas.
Todos los actos que reprime la ley corresponden en realidad a conductas de mera
participacin (instigacin o complicidad) a las que el legislador otorga la condicin de delitos
autnomos. Decisin, por lo dems, coherente con las estrategias tradicionales de
criminalizacin del narcotrfico, las cuales procuran, en lo posible, cubrir todos los hechos
secuenciales del llamado ciclo de la droga.
Sin embargo, es comn a las diferentes hiptesis tpicas que contempla la ley, el mismo
objeto de accindel delito representado por los sembros de plantas de amapola del tipo
papaver somniferum o marihuana de la especie cannabis sativa. El agente, pues, debe
ejecutar los actos de promocin, favorecimiento, financiacin, facilitacin, siembra o cultivode plantos de esas clases de plantas.
Veamos a continuacin el alcance dogmtico que cabe conceder a cada una de las
conductas tipificadas:
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A. Actos de promoc in.Son aquellos que predisponen o favorecen la realizacin de actos
de sembrado de amapola o marihuana. Entre ellos obviamente se encuentran las
formas de induccin o instigacin. En si el promotor mediante halagos o promesas,
comnmente pecuniarias, busca captar un conjunto de voluntades y orientarla...(Vctor
Prado Saldarriaga. Ob. Cit. p.190) hacia la siembra de amapola o marihuana, o hacia laexpansin de reas de sembro destinado al cultivo de tales especies.
Es importante destacar que la promocin no se puede materializar con actos de
amenaza o violencia, ya que si el agente se vale de tales medios compulsivos se
configurara el delito de coaccin al sembrado o procesamiento de plantas fiscalizadas,
el cual tambin es punible pero conforme a lo dispuesto en el prrafo in fine del artculo
296 A.
Ahora bien, con relacin a la promocin no seguida o acatada, es de sealar que talconsecuencia no enerva la tipicidad. En todo caso, dicho supuesto deber ser
considerado como una tentativa y reprimido segn las reglas del artculo 16 del Cdigo
Penal.
B. Actos de favorecimiento. Este supuestocorresponde a los actos que buscan la
expansin de las reas de sembros de plantas de amapola o marihuana. El agente
para realizarlos puede crear o fortalecer condiciones favorables de naturaleza material
o subjetiva. El puede motivar y convencer a las fuentes de financiacin para que
inviertan capitales; o procurar las mejores opciones para un mayor rendimiento de los
terrenos cultivados. Tambin su conducta puede realizarse optimizando la calidad de las
semillas, o auspiciando el desarrollo de nuevos cultivos.
C. Actos d ef inanciacin.Aqu se involucran las distintas formas de provisin de recursos
econmicos para iniciar o conservar los sembros de amapola o marihuana. El
financista, pues, es aquel que apoya pecuniariamente la actividad del cultivo. Su
intervencin, entonces, es relevante en la medida en que aporta el capital requerido
para la operatividad de los actos de cultivo ilegal. Ahora bien, el financiamiento puedeser parcial o integral, temporal o permanente, sin que ello afecte la tipicidad del acto. No
obstante, entendemos que l debe ser necesario y trascendente para iniciar o mantener
la actividad de la siembra, ya que si se trata de un aporte econmico prescindible y
eventual, dicha conducta debe apreciarse como un supuesto de facilitacin pero
no de financiamiento.
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Es importante destacar que los actos de financiamiento de plantaciones son
operativamente equivalentes. Su cantidad, calidad u oportunidad no afectan, pues, la
tipicidad del comportamiento ni su ilicitud. El delito, por tanto, se habr perfeccionado en
la medida en que el agente haya aportado los medios de financiacin con la finalidad
concreta de auspiciar o coadyuvar al sostenimiento del proceso del cultivo ilegal deamapola o marihuana. No siendo, en consecuencia, necesario que el sembro logre
materializarse, ni muchos menos que se alcance la etapa de la cosecha.
D. Actos de facil i tacin. Estas conductas implican diferentes formas de colaboracin
material o intelectual. Lo importante es que el agente crea o mantiene con su conducta
condiciones adecuadas para la realizacin del cultivo de las especies vegetales
fiscalizadas. Por consiguiente, el puede otorgar recursos logsticos (abono,
herramientas, etc.), ceder el terreno para el cultivo e incluso puede proveer de recursos
humanos.
Asimismo, la facilitacin puede concretarse con apoyo tcnico (control de calidad de los
sembros, servicio de orientacin agrnoma, etc.). nicamente, no pueden
considerarse dentro de los actos de facilitacin el suministro de semillas de amapola o
marihuana; o el aporte econmico con fines de financiamiento, puesto que tales
comportamientos poseen tipicidad especfica dentro del prrafo segundo del artculo
296 A.
E. Actos de siembra o cult ivo.Debemos entender, conforme a la definicin de trminos
que contiene el inciso 8 del artculo 89 del Decreto Ley 22095, an vigente, que
quedan comprendidas en estos supuestos diferentes conductas relacionadas con el
sembrado, germinacin, cosecha y recoleccin de vegetales que contengan
sustancias fiscalizadas.
De modo ms especfico, se debe entender que en el cult ivo estn considerados los
actos de preparacin de la tierra destinada a rea de sembro; el proceso de la siembra
o distribucin de las semillas de amapola o marihuana en el terreno previamente
destinado como rea de cultivo; y, tambin, los actos de conservacin y regado de las
plantas germinales (Cfr. Vctor Prado Saldarriaga. Trfico Ilcito de Drogas y Poltica
Criminal en el Per, en Poltica Criminal Peruana. Cultural Cuzco. Lima, 1985, p. 173).
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9.3.2. COMERCIALIZACIN O TRANSFERENCIA DE SEMILLAS DE AMAPOLA Y
MARIHUANA
La segunda de las modalidades delictivas previstas por el artculo 296 A, trata, en loesencial, de actos de preparacin criminalizados
El objeto de accin del delito ahora lo constituyen semillas de amapola y marihuana. El
legislador ha considerado dos conductas tpicas alternativas que son la com ercializacin y
la transferencia de semillas de las mencionadas especies vegetales.
A. Actos de comercializacin. Conforme a lo dispuesto en el artculo 89 inciso 7 del
Decreto Ley N 22095, quedan comprendidos en esta opcin tpica los actos de
depositar, retener, ofrecer, expender, vender, distribuir, despachar, transportar, importar,
exportar, expedir en trnsito.... Los cuales, sin embargo, deben de ser realizados
necesariamente a ttulo oneroso. Por tanto, en este supuesto no se involucra a los
actos de donacin.
B. Acto s de transferencia. Este caso corresponde a cualquier otro acto que implique
cesin a un tercero, por parte del sujeto activo, de semillas de amapola o marihuana.
En principio la ley no toma en cuenta la naturaleza de la transferencia ni su finalidad.
Cabe, por tanto, una cesin a ttulo gratuito como la donacin, o a ttulo oneroso como,
por ejemplo, la transferencia en pago o trueque. Quedando excluidos, por razones de
especialidad, las formas de cesin propias de un acto de comercializacin y que ya
hemos identificado.
Ahora bien, para que el delito se perfeccione, en cualquiera de sus dos opciones, basta con
la realizacin de cualquiera de los actos de transferencia o comercializacin ya
mencionados, sin que sea requerido por la tipicidad que el receptor o adquiriente de las
semillas, realice o intente, siquiera, el sembrado de las mismas.
La observacin que cabe formular a esta modalidad delictiva radica en la penalidad
conminada. Si bien ella es ahora menor que la considerada en el derogado artculo 296-
D, resulta, sin embargo, igual a la contemplada por el prrafo tercero del artculo 296
para reprimir la comercializacin de materias primas. Esto resulta incoherente, ya que an
cuando las semillas comercializadas o transferidas nunca lleguen a ser sembradas, o sus
plantas germinadas a cosecharse, la sancin para tales conductas sera la misma que la
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prevista para quien vende las plantas fiscalizadas ya cosechadas, lo cual colisiona con el
principio de proporcionalidad.
9.4. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
Los delitos contemplados en el prrafo segundo del artculo 296 A poseen circunstanciasatenuantes especficas. Estas toman en cuenta el escaso volumen del objeto de accin del
delito. Se alude, pues, a un indicador de menor antijuricidad semejante al considerado por
el artculo 298 del Cdigo Penal. En efecto, la menor dimensin de los sembros y la
cantidad mnima de las semillas utilizadas ser determinante para la disminucin de la
penalidad. Veamos:
En principio la extensin de las zonas de cultivo es irrelevante para la tipicidad. No
obstante, si el nmero de plantas germinadas en el terreno no excede de cien, la
represin del hecho punible podr ser objeto de atenuacin. Esta cantidad de plantas
germinadas es igual a la que se contemplaba tambin el ya suprimido artculo 296 D. De
esta manera, pues, el legislador sigui con coherencia la propuesta sugerida por el
Proyecto de la Comisin de Expertos del Ministerio de Justicia, que recomend
condicionar la atenuante a la presencia de un nmero de semillas adecuado para un rea
de cultivo de pequea extensin.
Congruente con lo anterior en el caso de los del i tos de transferencia o
comercia l izacin de simientes de adormidera o marihuana, se considera tambincomo atenuante que la cantidad suministrada, no exceda de la requerida para lograr
la germinacin de cien plantas de tales especies. Este criterio, sin embargo, no es
del todo preciso, ya que el nmero de semillas no es necesariamente proporcional
al del probable nmero de plantas que han de germinar. La cantidad, entonces,
deber evaluarse en el caso concreto en funcin de otros factores como la calidad
de las semillas, el tipo de terreno, el clima de la zona, etc. Sin embargo, debemos
reconocer que la posicin poltico criminal ahora asumida por el legislador, resulta
ser ms coherente que aquella imperante durante la vigencia del artculo 296 D, elcual no consideraba cantidad concreta de simientes para producir efectos
atenuantes.
Tal omisin fue cuestionada oportunamente por el Ejecutivo, al observar la
Autgrafa de Ley que aprob el texto del citado artculo. Segn este Poder del
Estado: En el tercer prrafo del citado artculo, se establecen circunstancias
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atenuantes slo cu ando se trata de plantas, habiendo om it ido igu al norma p ara el
caso d e semill as de adorm idera util izada co n fin es de trfico de dro gas, an cu ando
en este caso tamb in se debe dist ing uir c larament e entre el que comerc ializa una
cantidad insignificante y aqul que lo realiza a gran escala (Oficio N 041-94-PR del
12 de mayo de 1994). Sin embargo, la propuesta alternativa que se sugiri alCongreso en aquella ocasin era discutible y en algunos aspectos
desproporcionada. En efecto, el Ejecutivo, siguiendo la experiencia colombiana,
propuso al legislador establecer en un kilogramo el lmite de aplicacin de la
atenuante(Cfr. Oficio N 041-94-PR).
9.5.SIEMBRAYPROCESAMIENTODEPLANTASDECOCA, AMAPOLA,MARIHUANA
MEDIANTECOACCION
Este delito mantiene una regulacin similar a la que fue incluida por la Ley N 26223 que
incorpor al Cdigo Penal el derogado artculo 296 C.
El legislador criminaliza como delito especfico toda forma de coaccin que se ejerza contra
un tercero, para que realice actos de sembrado de plantas de coca, amapola o marihuana;
o se dedique al procesamiento ilcito de dichas especies vegetales a fin de extraer de ellas
sustancias fiscalizadas. Cabe anotar que en la redaccin del precedente artculo 296 C, no
se consideraba punible el realizar los mismos actos coactivos para obligar a la siembra o
procesamiento de plantas de marihuana. De all, pues, que la reforma introducida por la Ley
28002 en este dominio, ha cubierto un significativo vaco.
En lo esencial con esta modalidad delictiva el legislador penaliza un atentado a la libertad
individual, ya que el sujeto activo obliga a la vctima a hacer algo que no quiere hacer.
El autor del delito debe, entonces, imponer a otro, mediante el empleo de violencia fsica o
amenazas, el sembrado o el procesamiento de las especies vegetales mencionadas. Por
tanto, deviene peligrosamente en atpico el acto de inducir al sembrado o
procesamiento de las plantas fiscalizadas. Por ejemplo, mediante el ofrecimiento o
concesin de beneficios econmicos. De lege ferenda cabe exigir que esta
incomprensible omisin sea subsanada a la brevedad, pues se constituye, justamente, en la
forma ms comn con la que los traficantes promueven la siembra y/o el procesamiento de
coca o amapola. En todo caso, de lege lata tal conducta, por ahora, y tratndose de
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plantaciones de amapola o marihuana, podra ser sancionada conforme a lo dispuesto en el
prrafo primero del artculo 296 A.
Por lo dems, respecto a los actos de sembradohabra que entender no slo la accin de
esparcir semillas del vegetal objeto del delito, en un terreno previamente preparado o
acondicionado para ello. Sino que, tambin, resultan tpicos y punibles los actos de cultivo
posteriores al nacimiento de los almcigos. Por ejemplo, aquellos que tienen por funcin el
cuidado de las reas sembradas. En coherencia con ello, en el inciso 15 del artculo 89 del
Decreto Ley N 22095, se involucraba a todos esos comportamientos bajo la denominacin
comn y genrica de cultivo.
En lo que atae al procesamiento, todo parece indicar que con l el legislador alude a
actos posteriores que comprenden las tareas propias de la de cosecha, as como tambin a
aquellas formas preliminares de fabricacin de drogas, como son el secado de hojas o sumezcla con los insumos bsicos. Igualmente, estn considerados aqu los actos de
maduracin omaceradode las hojas.
Ahora bien, a nivel del tipo subjetivo concurre conjuntamente con el dolo un elemento
especial que alude a la antijuricidad, y que el legislador identifica con la expresin fines
i lcit os.El agente debe, pues, actuar sin una finalidad legtima.
La tentativa en este delito es configurable y punible.
La ley ha establecido para estas conductas coactivas la penalidad ms alta en relacin a
los otros supuestos delictivos contemplados por el artculo 296 A. En efecto, para el caso
que analizamos se ha fijado pena conminada nica no menor de 25 ni mayor de 35 aos de
pena privativa de libertad. Es de sealar, sin embargo, que esta penalidad es menor a la de
cadena perpetuaque estableca el derogado artculo 296 C, la cual era a todas luces
desproporcionada y simblica, pues se trataba de reprimir con ella actos esencialmente
preparatorios. Es decir, comportamientos de relevancia cualitativamente inferior a los
considerados en el artculo 296 que implica el trfico directo de drogas manufacturadas. Por
tanto, pues, desde esta evaluacin de proporcionalidad debemos observar que la penalidad
aportada por la Ley 28002 sigue siendo alta. No obstante, en el contexto actual ese marco
sancionador parece ser compatible con los objetivos de prevencin general negativa, que
con relacin a los cultivos ilegales de coca viene postulando el Estado.
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9.6. A MODO DE CONCLUSION
Como lo insinuamos al inicio de estos comentarios, la problemtica cocalera responde a
un sistema etiolgico que el legislador penal no puede soslayar. Como se ha podido
apreciar, el tratamiento penal de los actos de cultivo de plantas fiscalizadas en nuestra
legislacin muestra un abanico de delitos que recorren sus distintas manifestaciones
operativas. De otro lado, el marco punitivo diseado por la legislacin vigente, establece
penas severas si se tiene en cuenta el significado de tales conductas criminalizadas en el
circuito real del trfico ilcito de drogas. Ahora bien, subsisten vacos normativos
clamorosos en el derecho penal nacional, como aquel relativo a la atipicidad de la
induccin al cultivo y procesamiento ilegales de hojas de coca. Estas carencias requieren
de acciones criminalizadoras inmediatas, por ser tales conductas las formas ms
recurrentes y corrientes de conectar al campesinado cocalero con el narcotrfico. En todo
caso, pues, la respuesta poltico criminal que se adopte debe sopesar todas estas
variables y condicionamientos, a fin de que las medidas punitivas no anulen ni sustituyan
las polticas de promocin y desarrollo de cultivos alternativos y de erradicacin razonable
de los sembros de coca existentes. Todo parece indicar, pues, que el derecho penal, en
este contexto y dominio, slo tiene dos alternativas a seguir: o se constituye en un
instrumento residual y complementario de una nueva estrategia de control de las reas
cocaleras y de la erradicacin consensuada; o se transforma en un instrumento simblico
que coadyuve a la represin indiscriminada del campesinado cocalero y a la legitimacin
de los excesos y fracasos de los programas de erradicacin absoluta y forzada. Al
legislador, compete, entonces, la grave responsabilidad de decidir entre ambas opciones
el rol que en definitiva le tocar cumplir al derecho penal nacional en la nueva poltica
para enfrentar el actual conflicto de la coca.