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Derecho Mercantil II Procedimientos en el Ejercicio de los Títulos de Crédito Universidad de San Carlos de Guatemala, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Cancelación, Reposición y Reivindicación de los Títulos de Crédito. Los títulos de crédito, comprendidos dentro de lo que la ley denomina cosas mercantiles, tienen la categoría de bienes muebles. Por su misma naturaleza y forma de presentación documental, están sujetos a que se extravíen, se destruyan o que sean apropiados indebidamente. Como esos hechos ocasionan alteraciones en el derecho del acreedor, se encuentra prevista la cancelación, la reposición o la reivindicación de estos instrumentos negociables. Al estudiar las clases de títulos de crédito que reconoce la a ley, vimos que en cuanto al modo de circular, pueden ser nominativos, a la orden y al portador. Recordar esto es importante porque la posibilidad de cancelar, reponer o reivindicar un titulo de que trate. Estudiamos cada una de estas posibilidades. La cancelación no es más que la acción de dejar sin efecto el derecho incorporado en el titulo de crédito. La reposición actúa una vez hecha la cancelación, o bien se solicita si un título de crédito se deteriora. En el caso de la acción reivindicatoria de los títulos de crédito es recuperar el título que ha sido robado, destruido o perdido; y procede en aquellos títulos nominativos, o a la orden. El trámite para la reivindicación es a través del proceso sumario, que se encuentra regulado en el Código Procesal Civil Y Mercantil; el cual es un proceso de conocimiento, que es sencillo y proporciona celeridad. Cancelación de un titulo robado o extraviado Para el autor Raúl Cervantes Ahumada, en su obra Títulos y Operaciones de Crédito expone que: “La cancelación es jurídica, no material; ya que el título cancelado no se destruye materialmente, sino que, inclusive, tiene la posibilidad de seguir de hecho circulando”. (1966:51) Cancelar el título es dejarlo sin efecto, es decir el derecho en él incorporado es extraído y el título pierde su categoría. Se puede dar la cancelación o reposición por extravío, robo, deterioro parcial o total del documento. Cuando se trata de la cancelación de un título de crédito por su forma de circular según Edmundo Vásquez, se debe de tomar en cuenta lo siguiente: En los Títulos nominativos se debe solicitar la cancelación ante la persona que lleve el registro de los títulos, sin necesidad de intervención judicial. El creador del título puede exigir que el tenedor garantice la cancelación o reposición del título. Si se trata de extravío, robo o destrucción total y el título es al portador, no hay cancelación, ni reposición, porque la posesión legitima la propiedad sobre el documento, el que tiene en las manos el título será el propietario y no se puede probar un hecho que desvirtúe la legitimidad de la posesión, lo único que puede hacerse es avisar al emisor y si transcurre el término de la prescripción y no es cobrado por tenedor de buena fe, quien lo perdió puede recuperar su valor. En el caso de los títulos a la orden, pueden ser cancelados o repuestos judicialmente en la vía voluntaria. ______________________________________________________ 1. Villegas Lara Arturo. Pág. 139

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Derecho Mercantil II Procedimientos en el Ejercicio de los Títulos de CréditoUniversidad de San Carlos de Guatemala, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Cancelación, Reposición y Reivindicación de los Títulos de Crédito.

Los títulos de crédito, comprendidos dentro de lo que la ley denomina cosas mercantiles, tienen la categoría de bienes muebles. Por su misma naturaleza y forma de presentación documental, están sujetos a que se extravíen, se destruyan o que sean apropiados indebidamente. Como esos hechos ocasionan alteraciones en el derecho del acreedor, se encuentra prevista la cancelación, la reposición o la reivindicación de estos instrumentos negociables.

Al estudiar las clases de títulos de crédito que reconoce la a ley, vimos que en cuanto al modo de circular, pueden ser nominativos, a la orden y al portador. Recordar esto es importante porque la posibilidad de cancelar, reponer o reivindicar un titulo de que trate. Estudiamos cada una de estas posibilidades.

La cancelación no es más que la acción de dejar sin efecto el derecho incorporado en el titulo de crédito. La reposición actúa una vez hecha la cancelación, o bien se solicita si un título de crédito se deteriora.En el caso de la acción reivindicatoria de los títulos de crédito es recuperar el título que ha sido robado, destruido o perdido; y procede en aquellos títulos nominativos, o a la orden. El trámite para la reivindicación es a través del proceso sumario, que se encuentra regulado en el Código Procesal Civil Y Mercantil; el cual es un proceso de conocimiento, que es sencillo y proporciona celeridad.

Cancelación de un titulo robado o extraviado

Para el autor Raúl Cervantes Ahumada, en su obra Títulos y Operaciones de Crédito expone que: “La cancelación es jurídica, no material; ya que el título cancelado no se destruye materialmente, sino que, inclusive, tiene la posibilidad de seguir de hecho circulando”. (1966:51) Cancelar el título es dejarlo sin efecto, es decir el derecho en él incorporado es extraído y el título pierde su categoría. Se puede dar la cancelación o reposición por extravío, robo, deterioro parcial o total del documento. Cuando se trata de la cancelación de un título de crédito por su forma de circular según Edmundo Vásquez, se debe de tomar en cuenta lo siguiente: En los Títulos nominativos se debe solicitar la cancelación ante la persona que lleve el registro de los títulos, sin necesidad de intervención judicial. El creador del título puede exigir que el tenedor garantice la cancelación o reposición del título.

Si se trata de extravío, robo o destrucción total y el título es al portador, no hay cancelación, ni reposición, porque la posesión legitima la propiedad sobre el documento, el que tiene en las manos el título será el propietario y no se puede probar un hecho que desvirtúe la legitimidad de la posesión, lo único que puede hacerse es avisar al emisor y si transcurre el término de la prescripción y no es cobrado por tenedor de buena fe, quien lo perdió puede recuperar su valor. En el caso de los títulos a la orden, pueden ser cancelados o repuestos judicialmente en la vía voluntaria.

______________________________________________________1. Villegas Lara Arturo. Pág. 139

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Derecho Mercantil II Procedimientos en el Ejercicio de Los Títulos de Crédito

2. Vásquez Martínez Edmundo. “Instituciones del Derecho Mercantil”. (1978:352-354)3. Mantilla Molina Roberto “Derecho Mercantil” “Tratado II, Pág. 486”.

El Código de Comercio de Guatemala, da los lineamientos para poder realizar la cancelación de un título de crédito, este trámite no necesita intervención judicial, y se realiza ante la persona que lleva el registro de los títulos nominativos. Una vez hecha la cancelación del título se puede pedir la reposición del mismo. Efectos de la cancelación Los efectos que genera el procedimiento de cancelación, es la interrupción de la prescripción, porque no se está en posesión del documento y la suspensión de los términos de que depende la caducidad, que se produce, por no ser posible pedir su aceptación por medio de la presentación, ni su pago, ni efectuar el protesto. Para Raúl Cervantes Ahumada, ¨la cancelación es jurídica, no material; ya que el titulo cancelado no se destruye materialmente, sino que, inclusive, tiene la posibilidad de seguir de hecho circulando¨. El objeto de la cancelación no es, en realidad, el título mismo, sino las obligaciones y derechos en él incorporados. Estas obligaciones y derechos, por virtud de la sentencia de cancelación, se desincorporan del título antiguo, para reincorporarse en el título sustituto.

Reposición de un Titulo de Crédito El autor René Arturo Villegas, expone: Si un título de crédito se deteriora dé manera que haga imposible su circulación, pero conservan sus datos esenciales, se puede solicitar la reposición, esto se hará judicialmente por la vía voluntaria, a costa del tenedor, quien debe devolver el título deteriorado al principal obligado; si esto sucede los signatarios están obligados a repetir su firma en el nuevo título, pudiéndola hacer el juez en su rebeldía. (2008:160) Pero porque es importante la cancelación del título de crédito antes de su reposición, hay que recordar que el documento (título de crédito) incorpora un derecho que puede ser utilizado de mala fe, por tal motivo es indispensable que sea cancelado uno antes de la reposición del mismo.

Reivindicación de los Títulos de Crédito Los títulos de crédito sirven fundamentalmente para documentar el crédito, el cual se define como el conjunto de operaciones que suministran riqueza, a cambio de un reembolso futuro. Los títulos de crédito, comprendidos dentro de lo que la Ley denomina cosas mercantiles, tienen la categoría de bienes muebles. Por su misma naturaleza y forma de presentación documental, están sujetos a que se extravíen, se destruyan o que sean apropiados indebidamente. Como esos hechos ocasionan alteraciones en el derecho del acreedor, se encuentra prevista la cancelación, la reposición o la reivindicación de estos instrumentos negociables. La reivindicación de los títulos de crédito en caso de lícita apropiación de los mismos da la acción de reivindicación.

_______________________________________4. Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual

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5. Raúl Cervantes Ahumada (1966) Derecho Mercantil “Acción Cambiaria”6. Dr. Villegas Lara René A. “Derecho Mercantil Guatemalteco” Pág. 149, 150 y 151

Concepto de Reivindicación Doctrinalmente para Manuel Ossorio, reivindicación no es más que:“Recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión, o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad”. Para Guillermo Cabanellas, la reivindicación: “Es el acción que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño”.

Por lo que se establece que es la recuperación del título en sí y de sus anexidades. Legalmente en materia Mercantil la propiedad sobre el título puede reivindicarse cuando son poseídos por persona que no es su legítimo tenedor, por extravío o robo. Contra quien surge la acción reivindicatoria Según Vásquez Martínez: “La acción de reivindicadora procederá contra el primer adquiriente y contra quienes lo hayan adquirido conociendo o debiendo conocer los vicios de la posesión de quien los transmitió”.(1978:353)

Mediante la acción reivindicatoria, el propietario que se ha visto desposeído de la cosa pretende que se le reconozca su derecho y se le reintegre en la posesión de la cosa. Por lo tanto corresponde la acción reivindicatoria al propietario que no posee, contra el poseedor que niega su derecho.

De aquí que el ejercicio de la acción requiere un doble requisito de carácter subjetivo: que el actor pruebe ser el propietario y que el demandado posea la cosa. Casos y títulos de procedencia en la acción de Reivindicación De la ley se puede desglosar lo siguiente:Casos:• Extravío, • Robo o • Pérdida del mismo.

Títulos Hay que recordar que en caso de que se accione la reivindicación de un documento, este debe ser: • Nominativo• A la orden

Al respecto los artículos 469 y 639 del Código Civil Decreto Ley 106 establecen “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador”, “El que hubiere perdido la posesión de una cosa mueble o semoviente o aquel a quien se la hubiesen quitado, podrá reivindicarla de quien la tenga, sin perjuicio de que este último, si la hubiere adquirido de buena fe, pueda exigir indemnización de quien la hubiere habido”.__________________________________7. Guillermo Cabanellas. (1979:659)

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8. Manuel Ossorio. “Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas” (1998:610)9. Dr. Vásquez Martínez Edmundo. “Instituciones del Derecho Mercantil” Pág. 213

La Ley establece que los títulos al portador solo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierda por robo o extravío y únicamente están obligados a retribuirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro, o transmisión, quienes los hubieren hallado o sustraído y las personas que los adquieran, conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la posesión de quien se los transmitió. En el caso de los títulos a la orden debe seguirse la regla general que establece el artículo 653 y 654 del Código de Comercio. En los títulos nominativos son reivindicables en los casos de extravió o robo, procediendo la acción reivindicatoria con el primer adquirente y contra quienes hayan adquirido el titulo conociendo o debiendo conocer los vicios de la posesión de quien se los trasmitió y rigiéndose dicha acción por las reglas generales. 1.1 Títulos nominativos. En caso de robo, pérdida o deterioro de un título nominativo, lo que debe hacer es solicitar la cancelación ante la persona que lleve el registro e los títulos sin necesidad de intervención judicial. También puede optar porque se le reponga el documento, por la misma razón de que la propiedad se encuentra controlada registralmente. La única limitación existente es que el creador del título tiene facultades para exigir que el tenedor garantice la cancelación o reposición solicitada.

1.2 Títulos al portador. Cuando se deterioran de manera que es imposible su circulación pero conservan sus datos esenciales, se puede pedir su reposición, con la diferencia de que en este caso, la pretensión se plantea judicialmente, en la vía voluntaria. Si se trata de extravío, robo o destrucción, no hay cancelación ni reposición porque la posesión legitima la propiedad sobre el documento. En cambio los títulos a la orden, como expresan el nombre del beneficiario, pueden ser cancelados o repuestos judicialmente en la vía voluntaria. (Art. 634)

1.3 Títulos a la Orden. En este caso solo existe la previsión de hacer saber el hecho al emisor y si transcurre el término de la prescripción y no es cobrado por tenedor de buena fe, el denunciante puede recuperar su valor. Cuando se solicita la cancelación o reposición de un título girado a la orden, es necesario que el peticionario haya realizado las siguientes diligencias: Informarle al librado o aceptante sobre la pérdida o destrucción del título, con el fin de que no lo acepte o no lo pague. b. Solicitar al juez que conozca las diligencias, que prohíba la aceptación o pago del título según el caso. Si un título ya fue aceptado y solo está pendiente de cobro, esta medida se realiza sin necesidad de constituir fianza. c. Avisar al librado y al último endosatario sobre la pérdida del título.

2. Procedimiento.La persona interesada en la cancelación o reposición presentará su solicitud, cumpliendo los requisitos del art. 637 C. Com. De esta solicitud, el juez debe hacérsela saber a la persona que señale como signatario del título. El actor puede pedir que se ordene la suspensión del cumplimiento de las obligaciones cartulares. El juez puede acceder si el actor otorga garantía suficiente y lo facultara para ejercitar aquellos derechos que podría hacer valer durante el procedimiento de cancelación (art. 639).

___________________________________10. Mathias Herdergen, “Der. Económico Internacional”

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11. Código de Comercio. Art. 633, 634, 635, 637, 639, 653, 654.12. Mantilla Molina Roberto. “Derecho Mercantil. (312-314)

El juez ordena la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en el país. Transcurridos treinta días de la fecha de la publicación, si no se presentare oposición, se dicta la resolución que resuelve la solicitud (641). Lo resuelto por el juez causa ejecutoria 30 días después de la fecha de notificación si el título ya hubiere vencido; y 30 días después de la fecha de vencimiento, si no hubiere vencido aún.

3. Circunstancias de la cancelación y reposición. (Arts. 643 al 645, 647 al 649 Código de Comercio.) Si la persona de quien se reclama la cancelación (demandados), niega haber suscrito el título, se sobresee el procedimiento, sin perjuicio de su responsabilidad si incurrió en perjuicio.

Obtenida la cancelación del título, si los obligados se niegan a pagar, la copia de la sentencia legitima al reclamante para ejercitar sus derechos derivados del título.Cuando el título está vencido o vence durante el procedimiento, se puede pedir al juez que ordene el depósito del valor del título a disposición del tribunal. Durante el procedimiento, se puede pagar por depósito pro cualquier signatario. Cuando se decreta la cancelación de un título no vencido, se ordena que los signatarios suscriban el substituto, pudiéndolo traer el juez en caso de rebeldía.

El título vence treinta días después del vencimiento del título cancelado. Un tercero puede oponerse a la cancelación del título, pero debe exhibirlo, lo cual supone que esa oposición se basa en que el título existe y por último, aún cuando el tenedor del título no hubiere manifestado oposición a las diligencias de cancelación, conserva sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.

4. Reivindicación de los títulos de crédito.En caso de que los títulos de crédito por su naturaleza de bienes muebles, sean poseídos por otra persona que no sea el legítimo tenedor, por extravío o robo, puede proceder la reivindicación de los mismos, mediante un juicio de cognición, y su trámite sería en la vía sumaria. Solamente procede en los títulos creados en forma nominativa o a la orden. Los títulos al portador no son reivindicables.

De las Acciones sobre los Títulos de Crédito.

Concepto: derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.

Surgimiento de la acción.El artículo 615 del Código de Comercio establece que la acción cambiaria se ejercitará:En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. Cuando un título de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación.

En caso de falta de pago o pago parcial. Cuando llega el vencimiento de la obligación, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente. En este caso se ejecuta el título mediante la acción cambiaria, y Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso o de otras

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situaciones equivalentes. En estos casos hay una presunción de que los obligados cambiarios pueden no cumplir con el deber a que se refiere el título, y en tales casos la ley confiere el derecho a accionar cambiariamente.

Clases de Acciones Cambiarias.

Acción Cambiaria Directa. Si la acción se ejercita en contra del deudor principal obligado. Es aquella que se puede ejercitar contra el aceptante y, sí lo hubiera, contra sus avalistas, en el caso en que se produzca falta de pago voluntario. Esta acción incluye tanto el principal, que es el nominal de la letra de cambio, como los intereses moratorios así como los gastos, en su caso, del protesto. Esta acción tan sólo se perjudica por el transcurso del plazo de prescripción legalmente previsto de tres años. Por lo tanto, ni la falta de protesto ni la falta de presentación de la letra de cambio determina el perjuicio de la misma. En los casos en que existan varios librados aceptantes en una misma letra, sólo la negativa al pago por parte de esos librados permitirá el ejercicio de esta acción al exigirse en estos supuestos que la letra se presente ante todos ellos.

En estos casos el principal obligado sería, dependiendo del título de que se trate: a) En una letra de cambio, el librado-aceptante.b) En una factura cambiaria, el comprador de la mercadería.c) En un pagaré, el que promete el pago;d) En un certificado de depósito, el depositario de los bienes.

Además la acción directa puede plantearse en contra de los avalistas del obligado principal, porque aún cuando su obligación es autónoma, su categoría subjetiva es la de substituir al obligado principal.

Acción cambiaria en la Vía de Regreso. Llamada también Acción de Regreso, es la que procede en contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal. “V. Lara René” Es aquella que la ley confiere al portador legítimo de la letra de cambio en contra del librador, de los endosantes y de los avalistas de ambos, y tiene como exigencia ineludible el protesto oportuno y formal del título. “Edmundo V. Martínez” 125. En la Ley Cambiaria y del Cheque se relacionan los diferentes preceptos sustantivos y formales que deben concurrir para que se ejerciten las acciones en vía de regreso. En este sentido, hay que señalar que hay presupuestos sustantivos presupuestos formales.

Los presupuestos sustantivos son tres y se relacionan de forma alternativa y no acumulativa por lo que basta que sólo concurra uno de ellos. Son los siguientes: Falta de pago de la letra de cambio por parte del librado, sea aceptante o no. Denegación total o parcial de la aceptación de la letra de cambio, que sólo operará en los casos de letras de cambio aceptadas desde su libramiento. Situación concursal del librado o del librador cuando se haya prohibido la presentación de la letra a la aceptación. El presupuesto formal es único y consiste en el levantamiento de protesto notarial o declaración equivalente. El portador legítimo regresa hacia el librador, quien responde del pago por ser el emisor del título, o se dirige hacia los endosantes, quienes responden por haber hecho circular el documento. De ahí que la acción indirecta se denomina también de regreso o de recambio. El requisito imprescindible para ejercer la acción indirecta es efectuar el protesto por falta de pago oportuna y formalmente, para dejar testimonio que el aceptante como deudor directo no la pagó cuando correspondía. Perjuicio de la letra. Se denomina de esta forma a la caducidad de las acciones indirectas del portador en contra del librador, endosantes y los avalistas de ambos, por no

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haberse efectuado el protesto de la letra en tiempo y forma. Quedan exonerados de su responsabilidad solidaria al pago de la letra, como consecuencia de la inobservancia por el portador de la carga que la ley le impone de protestar oportuna y formalmente el documento para conservar sus acciones indirectas. Nunca beneficia al aceptante. El perjuicio de la letra no produce el efecto de caducidad de las acciones indirectas en los siguientes casos: a) Cuando quiebra el librado o aceptante antes del vencimiento de la letra; yb) Cuando la letra lleva la cláusula accidental “devuelta sin gastoso o sin obligación de protesto”. Acciones cambiarias de reembolso. Sólo puede ejercitarse por alguno de los firmantes de la letra que no sea el librador ni aceptante, cuando ha debido efectuar el pago del título. Están legitimados para su ejercicio el endosante y el avalista que pagan la letra de cambio.

Pago hecho por el endosante. Tiene acción de reembolso a su elección en contra de: a) El librador;b) El aceptante;c) Los endosantes anteriores;d) Los avalistas del librador, del aceptante y de los endosantes anteriores. Pago hecho por el avalista. Tiene acción de reembolso en contra de la persona que ha garantizado con su aval y de los demás firmantes del título respecto de los cuales tenga acción cambiaria de reembolso la persona avalada. Alcance de la acción cambiaria de reembolso. Puede reclamar los siguientes valores: a) La suma íntegra, reajustada;b) Los intereses corrientes;

Valores que se reclaman con la Acción Cambiaria.El código de Comercio, en el artículo 617 establece los valores que el último tenedor del título puede pretender.Se distinguen dos categorías de acciones relacionadas con la letra de cambio: las acciones cambiarias, y las acciones extracambiarias. A su vez, dentro de las primeras se pueden distinguir otras dos categorías de modo que nos encontramos con la acción cambiaria directa por un lado, y con la acción cambiaria en vía de regreso.

Dentro de la categoría de las extracambiarias no encontramos a su vez con otras dos categorías diferentes: la acción causal y la acción de enriquecimiento injusto.La primera de ellas es la que se basa en algún negocio causal subyacente determinante de la emisión de la letra de cambio. En cuanto a la segunda, esta es una acción residual, subsidiaria y supletoria que sólo se puede utilizar en los casos en que no se puedan utilizar acciones cambiarias ni la acción causal y siempre que concurran los requisitos necesarios propios del enriquecimiento injusto.

Letra de resaca:No es importante. Se define como aquella letra de cambio girada por quién tiene acción de regreso contra cualquier obligado cambiario en la cual se incluye de forma conjunta todas las cantidades adeudadas que tenga derecho a cobrar el librador.

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Las acciones extra-cambiarias:Acción causal: Se puede definir como aquella acción extra-cambiaria que deriva de las relaciones personales existentes entre los obligados cambiarios, que a su vez son determinantes de la emisión de alguna declaración cambiaria.

Acción de enriquecimiento: Esta acción se define como una acción subsidiaria que se atribuye al acreedor en los casos que no pueda ejercitar ninguna acción cambiaria ni extra-cambiaria. En estos casos, el acreedor reclamante tiene que probar que concurren los elementos del enriquecimiento injusto. Esta acción se utiliza muy poco en la práctica al tratarse de una acción que genera numerosos problemas probatorios.

La prescripción: Acciones extra-cambiarias de enriquecimiento injusto: 3 años a contar desde la pérdida de las acciones cambiarias.

Excepciones en contra de la Acción Cambiaria.El artículo 619 del C. Comercio, limita las excepciones a las siguientes:

∗ Incompetencia del juez.∗ Falta de personalidad en el actor.∗ La que se funde en el hecho de que no haya sido el demandado quien suscribió el

título.∗ El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.∗ Falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a

nombre del demandado.∗ Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no presume

expresamente.∗ La alteración del título.∗ Las relativas a la no negociabilidad del título.∗ Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.∗ Las que se funden en la consignación del importe del título en el depósito del

mismo hecho en los términos de esta ley.∗ Los que se funden en la cancelación judicial del título o en la orden judicial de

suspender el pago.∗ Prescripción o caducidad de la acción cambiaria, y las que basen en la falta de los

requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.∗ Las personales que tenga el demandado contra el actor.

Otros Procedimientos de Cobro.Dentro de estas formas, se encuentra la llamada letra de resaca. Se encuentran reguladas en el artículo 622 del C. Com., se aplican a todo título y operan de la forma siguiente: El último tenedor de un título debidamente protestado (cuando ello fuere necesario, por supuesto) o el obligado en la vía de regreso que hubiere pagado, puede cobrar lo que le adeuden los demás signatarios, mediante dos formas:Cargándoles o pidiéndoles que le abonen en cuenta el importe del título más otros gastos y costas procesales.

Girando a cargo del signatario y a la vista, otro título en su favor o a favor de un tercero, que cubra el importe del título no pagado, gastos y costas procesales. En el caso de la letra de cambio, esto último se hace por medio de la llamada letra de resaca.

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Caducidad y prescripción de las acciones cambiarias.Cuando se da la caducidad de la acción cambiaria, quiere decir que esta no nació a la vida jurídica; y la prescripción ocurre cuando no obstante que el derecho a accionar cambiariamente sí nació, este prescribe por su no ejercicio dentro de los plazos que determine la ley.

La Caducidad, (623), ocurre cuando:- El título no es presentado en tiempo para su aceptación o para su pago y- Porque el protesto no se levante conforme los términos establecidos en el Código de Comercio.

La prescripción, ocurre en la siguiente forma:En la vía directa prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento; (626)La prescripción en la vía de regreso del último tenedor prescribe en un año contando desde la fecha del vencimiento. (627) La acción cambiaria del obligado de regreso, contra los demás obligados anteriormente prescribe en 6 meses, contados a partir del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda (628)

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CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DELETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y FACTURAS

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagares y facturas, han acordado lo siguiente: ARTICULO 1

La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída.

Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída el por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considerare valida la obligación. ARTICULO 2 La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice. ARTICULO 3

Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieran sido contraídas. ARTICULO 4

Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueren invalidas según la Ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectara aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas. ARTICULO 5

Para los efectos de esta Convención, cuando una letra de cambio no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaría, esta se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no constare por la del lugar de su emisión. ARTICULO 6 Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse. ARTICULO 7

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Derecho Mercantil II Procedimientos en el Ejercicio de Los Títulos de Crédito

La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.

ARTICULO 8

Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio. ARTICULO 9

Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a los pagarés. ARTICULO 10

Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a las facturas entre EstadosPartes en cuyas legislaciones tengan el carácter de documentos negociables.

Cada Estado Parte informara a la Secretaría General de la Organización de los EstadosAmericanos si, de acuerdo con su legislación, la factura constituye documento negociable. ARTICULO 11

La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del EstadoParte que la confiere manifiestamente contraria a su orden público.

ARTICULO 12

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización losEstados Americanos. ARTICULO 13

La presente convención esta sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran en la Secretaria General de la organización de los Estados Americanos. ARTICULO 14

La presente Convención quedara abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositaran en la Secretaría General de la Organización de losEstados Americanos. ARTICULO 15

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Derecho Mercantil II Procedimientos en el Ejercicio de Los Títulos de Crédito

La presente Convención entrara en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrara en vigor el trigésimo día a partir de fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. ARTICULO 16

Los Estados Partes que tenía dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicara a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificaran expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los EstadosAmericanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. ARTICULO 17

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaria General de la Organización de los listados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesara en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes, ARTICULO 18

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, ingles y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificara a los Estados Miembros de la organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo segundo del artículo 10 y las declaraciones previstas en el Artículo 16 de la presenteConvención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco. La presente es copia fiel y completa en español de la ConvenciónInteramericana sobre Conflictos de Ley en Materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas, suscrita en la ciudad de Panamá el día treinta del mes de enero del año mil novecientos setenta

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CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES

Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,CONSIDERANDO que es necesario adoptar en el sistema interamericano normas que permitan la solución de los conflictos de leyes en materia de cheques, han acordado lo

siguiente:Artículo 1 La capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considere válida la obligación.

Artículo 2 La forma del giro, endoso, aval, protesta y demás actos jurídicos que puedan materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realizare.

Artículo 3 Todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.

Artículo 4 Si una o más obligaciones contraídas en un cheque fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas.

Artículo 5 Para los efectos de esta Convención, cuando un cheque no indicare el lugar en que se hubiere contraído la obligación respectiva o realizado el acto jurídico materializado en el documento, se entenderá que dicha obligación o acto tuvo su origen en el lugar donde el cheque deba ser pagado, y si éste no constare, en el lugar de su emisión.

Artículo 6 Los procedimientos y plazos para el protesto de un cheque u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, se someten a la ley del lugar en que el protesto o ese otro acto equivalente se realicen o deban realizarse.

Artículo 7 La ley del lugar en que el cheque debe pagarse determina: a. Su naturaleza; b. Las modalidades y sus efectos; c. El término de presentación; d. Las personas contra las cuales pueda ser librado;

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e. Si puede girarse para "abono en cuenta", cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de estas operaciones; f. Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y naturaleza de dichos derechos; g. Si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial; h. Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago; i. La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados; j. Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento, y k. En general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.

Artículo 8 Los cheques que sean presentados a una cámara de compensación intrarregional se regirán, en lo que fuere aplicable, por la presente Convención.

Artículo 9 La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a su orden público.

Artículo 10 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 11 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 12 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 13 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 14 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrar en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. A medida que los Estados Partes en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques suscrita el 30 de enero de 1975 en la ciudad de Panamá, República de Panamá, ratifiquen la presente Convención o se adhieran a ella, cesarán para dichos Estados Partes los efectos de la mencionada Convención de Panamá.

Artículo 15 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención,

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podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesion, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 16 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 17 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES

Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,CONSIDERANDO que se ha adoptado en esta misma fecha la Convención Interamericana SobreConflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, han acordado lo siguiente:Artículo 1Las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras deCambio, Pagarés y Facturas son aplicables a los cheques, en cuanto fuere del caso con las siguientes modificaciones:La ley del Estado Parte en que el cheque debe pagarse determina:a. El término de presentación;b. Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado, y los efectos de esas operaciones;c. Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza;d. Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago;

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e. La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, yf. Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque.Artículo 2La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de losEstados Americanos.Artículo 3La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en laSecretaría General de la Organización de los Estados Americanos.Artículo 4La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.Artículo 5La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.Artículo 6Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los EstadosAmericanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.Artículo 7La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.Artículo 8El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los EstadosAmericanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los EstadosAmericanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 6 de la presente Convención.EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivosGobiernos, firman la presente Convención.

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HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.

ANALISIS SOBRE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES Y LETRAS DE CAMBIO

En 1971 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos acogió la recomendación del Comité Jurídico Interamericano y convocó a la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. El proyecto de temario lo elaboró el Consejo Permanente del Comité Jurídico Interamericano y su propuesta fue aprobada por el Consejo Permanente de la OEA el 20 de diciembre de 1972. L a Conferencia Diplomática se llevó a cabo en Panamá del 14 al 30 de enero de 1975 y concurrieron representantes de Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, EUA, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Para lograr mayores posibilidades de ratificación de los acuerdos se realizaron convenciones separadas sobre cada tema, evitando la adhesión limitada y las amplias reservas de que fue objeto el CODIGO BUSTAMANTE, el resultado de este esfuerzo fue la aprobación de seis tratados internacionales, entre los cuales se encuentra la Convención Interamericana Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas.

ANALISIS.

A) LEY APLICABLE A LA CAPACIDAD DEL SUSCRIPTOR (arts. 1, 9 y 10) la capacidad para obligarse mediante una letra de cambio, pagaré y factura considerada como negociable, se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída, pero si la persona es incapaz según dicha ley, la misma no prevalece en el territorio de cualquier otro estado parte cuando su derecho asi lo considere.En los pagares, el lugar donde se contrae el adeudo es el mismo que el de la emisión del titulo, cosa que no sucede con las letras de cambio, ya que el titulo puede ser emitido por el girador en un lugar y la obligación puede ser contraída en otro territorio, es decir, donde el aceptante manifiesta su conformidad en pagar el documento. Por lo anterior el lugar donde se emite el titulo y el sitio donde se contrae la obligación pueden ser diversos.En México las facturas no son documentos negociables, por lo que no se aplica el tratado a este respecto y así mismo el artículo 252 de la LGTOC establece un sistema diferente del adoptado por ese tratado, al indicar que la ley aplicable para regir la capacidad de las partes es la del lugar de emisión del titulo.

B) LEY APLICABLE A LA FORMA DE LOS ACTOS RELACIONADOS CON SU SUSCRIPCION (arts. 2, 9 y 10), la forma relativa al giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, pagaré y factura considerada como negociable se rige por la ley del lugar donde cada uno de estos actos se realice, cabe indicar que lo dispuesto por la convención es acorde con lo preceptuado por el artículo 256 de la LGTOC.

C) LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE SU SUSCRIPCION (arts. 3, 9 y 10), todas las obligaciones emanadas de una letra de cambio, pagaré y factura considerada como negociable se rigen por la ley del lugar donde la obligación se contrajo. Esta disposición modifica el sistema adoptado por el artículo 253 de la LGTOC, que opta

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por la ley del lugar de emisión del título.

D) LEY APLICABLE A LOS PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS DE LOS ACTOS RELACIONADOS CON SU SUSCRICION (arts. 6, 9 y 10), los procedimientos y plazos para la aceptación, pago y protesto del titulo se someten a la ley del lugar donde tales actos se realicen o beban realizarse. Igualmente, el artículo 256 de la LGTOC establece un sistema acorde a lo dispuesto por el tratado.

E) LEY APLICABLE A SU ROBO O DESTRUCCION (arts. 7, 9 y 10) en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material de una letra de cambio, pagare o factura considerada como negociable, las medidas que deben tomarse se regirán por la ley del lugar donde el titulo debe ser pagado en el territorio de la república, esta disposición también es acorde con lo dispuesto por el artículo 257 de la LGTOC.

F) NORMAS DE FIJACION DE COMPETENCIA UNIFORMES (art.8), los tribunales competentes para conocer de las controversias que se suciten con motivo de la negociación de una letra de cambio, pagaré o factura considerada como negociable son, a elección del actor, los del estado donde deba cumplirse la obligación o los del país donde el demandado tenga su domicilio. Lo anterior es adecuado, ya que generalmente dichas autoridades son las que de manera mas eficaz pueden hacer cumplir coactivamente la resolución que dicten los artículos 1104, 1105, 1106 del C. Co. en el DOF los días 7 a 13 de octubre de 1889 con ciertas diferencias de las normas conflictuales establecidas por el tratado.

G) VALIDEZ PARCIAL DEL TITULO (arts. 4, 9 y 10), sin que exista disposición equivalente en la LGTOC, lo cual es intranscendente para que en México sea de necesaria aplicación la convención entre los estados parte, el acuerdo internacional señala que si una obligación contenida en la letra de cambio, pagaré o factura considerada como negociable es invalida conforme a las reglas ya analizadas, la misma no afecta todas aquellas obligaciones contraídas de acuerdo con la ley de su emisión.

H) LEY DEL LUGAR DE PAGO Y LEY DEL LUGAR DE EMISION DEL TITULO COMO NORMAS SUPLETORIAS (arts. 5, 9 y 10), si en la letra de cambio, pagaré y factura considerada como negociable no se indica el sitio donde se contrajo la obligación cambiaria, supletoriamente se aplicará la ley del lugar donde deba ser pagada y si no se señaló el lugar de pago se regirá por la ley del lugar de emisión. En el pagaré, el lugar donde se contrae la obligación y el de emisión son idénticos; sin embargo, en la letra de cambio el girador puede emitir el documento en un lugar y el aceptante contraer la obligación en otro por lo que no hay que confundir el lugar de la emisión y el sitio donde se contrae la obligación.

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Bibliografía

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