texto paralelo-derecho procesal civil2013

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PRESENTACINEl contenido del curso de Derecho Procesal Civil, se basa en la planificacin extendida por la Universidad Rural, del sexto semestre de la carrera de Abogaca y Notariado con los prerrequisitos correspondientes. Los temas a presentar en este texto paralelo se basan en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, enfatizando en los artculos que hablan sobre el proceso civil. Como generalidad del proceso civil se investigaron conceptos bsicos y fundamentales que establecen la mejor comprensin del proceso mismo; desglosndose de la siguiente manera: principiado con los conceptos del proceso, la jurisprudencia, la estructura del proceso, el ejercicio de la accin y la pretensin. En la primera parte encontraremos los conceptos del proceso cautelar y medidas de garanta. La segunda parte comprende lo relativo a las diligencias previas, preparatorias o intermedias; entre estos se desglosan desde el inicio del proceso con la demanda, hasta la sentencia y los recursos que pueden apelar la sentencia. Con estos temas se pretende la comprensin de los pasos de un proceso civil.

DERECHO PROCESAL CIVIL I1.Puntos introductorios1.1.Derecho procesal y Derecho MaterialEl derecho procesal lo podemos definir como el conjunto de normas jurdicas relativas al proceso o conjunto de normas que ordenan el proceso, que regulan la competencia del rgano jurisdiccional, la capacidad de las partes, los requisitos y eficacia de los actos procesales, las condiciones para la ejecucin de las sentencias, en general, regula el desenvolvimiento del proceso.1.1.1.Principios fundamentales del derecho procesalLa estructura fundamental en un ordenamiento jurdico procesa, es decir, la base previa para estructurar las instituciones del proceso y que, adems, constituyen instrumentos interpretativos de la ley procesal son los principios procesales. Su numeracin no es cerrada, puesto que no en todos los tipos de procesos aplican los principios bsicos, pero entre los ms importantes y aplicables en nuestra legislacin podemos encontrar.1.1.2.Principios fundamentales del procesoa. Principio Dispositivo:Conforme este principio, corresponde a las partes la iniciativa del proceso; este principio asigna a las pares mediante su derecho de accin, y no al juez, la iniciacin del proceso. Las partes son las que suministran los hechos y determinan los lmites de la contienda. Art. 51 y 113 CPC y M

Conforme a este principio se aplican los aforismos romanos remo iudex sine actore y neprocedat iure ex officio, no hay jurisdiccin sin accin. Contrario al sistema inquisitivo cuyo impulso le corresponde al juez y a l tambin la investigacin.

b. Principio de concentracinPor este principio se pretende que el mayor nmero de etapas procesales se desarrollen en el menor nmero de audiencia, se dirige a la reunin de toda la actividad procesal posible en la menor cantidad de actos para evitar su dispersin. Este principio es de aplicacin especial en el juicio oral regulado en el titulo II del libro II del Decreto-Ley 107. Art. 206 CPC y M

c. Principio de celeridadCon este principio se pretende un proceso rpido y se fundamenta en aquellas normas que impiden la prolongacin de los plazos y eliminan los trmites innecesarios, este principio lo encontramos plasmado en el artculo 64 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, que establece el carcter perentorio e promulgable de los plazos y que, adems, obliga al juez a dictar la resolucin, sin necesidad de gestin alguna. Art. 64 CPC y M

d. Principio de inmediacinEs el ms importante del proceso, de toda aplicacin real en nuestro sistema, este se pretende que el juez se encuentre en una relacin o contacto directo con las partes, especialmente en la recepcin personal de las pruebas. Este se aplica con mayor frecuencia en el proceso oral que en el escrito.

El articulo 129 del CPC y M fundamenta este principio, al establecer que el juez presidir todas las diligencias de prueba. Art. 203 CPC y M

d. Principio de preclusinEl proceso se desarrolla por etapas y por este principio el paso de una a la siguiente, supone la precisin o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse a ellos. El proceso puede avanzar pero no retroceder. Art. 64 CPC y M

Principio de eventualidadla eventualidad es un hecho o circunstancia de realizacin incierta o conjetural. Este principio consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como medida de previsin as- eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado, tambin tiene por objeto favorecer la celeridad en los trmites, impidiendo regresiones en el proceso y evitando la multiplicada de juicio. Art. 106 CPC y M

Principio de adquisicin procesalTiene aplicacin sobre todo en materia de prueba y conforme al mismo, la prueba aportada, prueba para el proceso y no para quin la aporta, es decir la prueba se aprecia por lo que prueba y no por su origen. Art. 177 CPC y M

Principio de igualdadTambin llamado de contradiccin, se encuentra basado en los principios del debido proceso y la legitima defensa, es una garanta fundamental para las partes y conforme a este, los actos procesales deben ejecutarse con intervencin de la parte contraria, esto no significa necesariamente que debe intervenir para que el acto tenga validez, sino que debe drsele oportunidad de intervencin a la parte contraria. Todaslas personasson iguales ante la ley, la justicia es igual para todos (art. 57 LOJ) Art. 4 y 12 de la Constitucin Politica

Principio de Economa procesalTiende a la simplificacin de trmites y abreviacin de plazos con l objeto de que exista economa de tiempo, de energas y de costos.

Principio de publicidadSe funda en el hecho de que todos los actos procesales pueden ser conocidos inclusive por los que no son parte del litigio. la ley del organismo Judicial establece que los actos y diligencias de los tribunales son pblicos, los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos, pueden enterrarse de sus contenidos (art. 63 LOJ). El articulo 29 CPC y M norma tambin, en parte, este principio al establecer como atribucin del secretario expandir certificaciones de documentos y actuaciones que pendan ante el tribunal.

Principio de probidadEste principio persigue que tanto las pares como el juez acten en el proceso con rectitud, integridad y honradez. La Ley del Organismo Judicial, recoge este principio, al indicar que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Art. 17 LOJ

Principio de escrituraEn virtud del cual la mayora de actos procesales se realizan por escrito, este principio prevalece actualmente en nuestra legislacin procesal civil. El articulo 61 del CPC y M regula lo relativo al escrito inicial. Es importante recordar que no existe un proceso eminentemente escrito, como tampoco eminentemente oral, se dice que es escrito cuando prevalece la escritura sobre la oralidad y ora, cuando prevalece la oralidad sobre la escritura.

Principio de oralidadContrario al de la escritura, conforme a este principio prevalece la oralidad.Art. 201 CPC y M

Principio de legalidadConforme a este principio los actos procesales son vlidos cuando se funda en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, segn la Ley del Organismo Judicial los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresan son nulos de pleno derecho (art. 4)

Principio de convalidacinSegn el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, en su artculo 614, es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consentido por la parte que la interpone, aunque sea tcitamente, este es el fundamento del principio de convalidacin que revalida el acto nulo cuando es sometido tcita o expresamente por la parte que pudo sufrir lesin por la nulidad.Art. 614 CPC y M

Principio de CongruenciaConforme a este principio, las sentencias deben ser congruentes no slo consigo mismo sino tambin con la Litis tal y como quedo formulada en los escritos de demanda y de contestacin. El artculo 147 de la Ley del Organismo Judicial recoge este principio, cuando establece como un requisito en la redaccin de las sentencias que la parte resolutiva contenga decisiones congruentes con el objeto del proceso. Art. 147 LOJ1.2.Jurisdiccin, competencia - PERPETUATIO JURISDICTIONIS1.2.1.JurisdiccinProviene del latin jurisdiccin que quiere decir accin de decir el derecho Al Estado le corresponde la funcin de administrar justicia, por la prohibicin al individuo de hacer justicia por su propia mano; esta potestad del Estado es lo que conocemos como jurisdiccin, y aun cuando en el lenguaje jurdico aparece con distintos significados, el principal y acorde a nuestro estudio es este:

Facultad de administrar justicia, decidiendo el proceso y ejecutando las sentencias.1.2.1.1. OrdinariaAl surgimiento de los tribunales, estos conocan de juicios o procesos detodas las reas del derecho y de dos en ltima fase, por lo que se le hadenominado jurisdiccin ordinaria, abarcando principalmente el rea civil y penal, que a su vez son los juicios ms comunes.1.2.1.2. PrivativaEst constituida por los tribunales que conocen de reas especiales delDerecho, que antes formaban parte de la jurisdiccin ordinaria, pero querecientemente se han disgregado de la misma.

1.2.2.Competencia

Es el lmite de jurisdiccin, es la medida como se distribuye la actividad jurisdiccional entre los diferentes rganos judiciales. La Jurisdiccin la ejerce todos los jueces en conjunto, la competencia corresponde al juez considerado en singular. Todo Juez tiene jurisdiccin pero no todo juez tiene competencia1.2.2.1. Clase de competenciaLa ley del Organismo Judicial establece que la Corte Suprema de Justicia fijar la competencia de los jueces por razn de la materia, de la cuanta y del territorio (art. 94 y 104)

a. Por razn de la materia:La jurisdiccin se distribuye atendiendo a la naturaleza del pleito, asi que existen jueces penales, civiles, de familia, laborales, etc.

La competencia en los asuntos civiles y mercantiles est encomendada a los jueces ordinarios civiles de paz o de instancia (art. 1 CPC y M), teniendo los jueces de paz, de la capital y de aquellos Municipios en donde no hubiere jueces de Primera Instancia de Familia o Jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsin Social y de Familia, competencia tambin para conocer de asuntos de familia pero de nfima cuanta la que de conformidad con los acuerdos de la Corte Suprema de Justicia se ha fijado hasta en diez mil quetzales (Q. 10,000.00) (acuerdo nmero 6-94, 43-97 y 2-2006)

b. Por razn de la cuantaSe distribuye el conocimiento de los asuntos atendiendo al valor, el que se determina conforme a las reglas siguientes:

No se computan intereses (art. 8 numeral 1 CPC y M)Cuando se demanda pagos parciales, se determina por el valor de la obligacin o contrato respectivo (art. 8 numeral 2 CPC y M)

Cuando trate sobre rentas, pensiones o prestaciones peridicas, se determina por el importe anual (art. 8 numeral 3 CPC y M)

El artculo 7 del cdigo Procesal Civil y Mercantil, establece la competencia por el valor, norma que aunado al acuerdo 37-2066 de la Corte suprema de Justicia fija los lmites.

c. Por razn de territorioConforme a esta clase de competencia, la jurisdiccin se distribuye atendiendo a una circunscripcin territorial, el cual el juez la puede ejercer.

1.2.2.2. Determinacin de la competenciaEn la prctica es un problema comn determinar cul es el momento determinante para la competencia, se ha establecido expresamente en las disposiciones fundamentales del ttulo preliminar sealando que la jurisdiccin y la competencia se determinan conforme a la situacin de hecho existente para el momento de la presentacin de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situacin, amenos que la ley disponga otra cosa.A su vez este punto est relacionado con el principio de laperpetuatojurisdictionisdonde se ha establecido que la competencia del juez despus de que se realiza la citacin del demandado, no sufre alteracin por los cambios posteriores a las circunstancias que lo haban determinado.1.3.Del proceso1.3.1.ConceptoEl sentido etimolgico de la palabra proceso, no en su significacin jurdica sino en su simple acepcin literal equivale a avance, a la accin o efecto de avanzar. En sentido propio, cedere pro significa el fenmeno de que una cosa ocupe el lugar o sitio de otra, es decir, una serie o sucesin de acaecimientos que modifican una determinada realidad

Jaime Guasp define al proceso como una serie o sucesin de actos que tienden a la actuacin de una pretensin fundada mediante la intervencin de rganos del Estado instituidos especialmente para ello1.3.2.Estructura del proceso

Inicia con la demanda (pretensiones) Actitud del demandado Pruebas Sentencia (solucin del conflicto)1.3.3.Objeto del procesoEl fin del proceso es la solucin de un conflicto, de un litigio, de una controversia y esa es su razn de ser. Ese fin del proceso es tanto de naturaleza privada como pblica. Es de naturaleza privada, encuentro sirve a la persona del actor, como instrumento para obtener, mediante la decisin de un juez, la satisfaccin de una pretensin. es para la persona del demandado una garanta en contra de cualquier abuso de la autoridad del juez o de su demandante.1.3.4.Fines del proceso1.3.5.Clasificacin de los procesos en la doctrina y la legislacin1.3.5.1. Clasificacin finalistaRecordemos la unidad del proceso, su clasificacin en ningn momento desvirta la misma, sino que pretende dividir los tipos procesales atendiendo a caracteres especiales como el contenido, el fin, su estructura, su subordinacin.A. Por su Contenido: Los procesos se distingue por un lado conforme a la materia del derecho objeto de litigio, as habr procesos civiles, de familia, penales, etc.Tambin puede dividirse atendiendo a la afectacin total o parcial del patrimonio, as encontramos procesos singulares, cuando afecta parte del patrimonio de una persona, pudiendo ser un ejemplo tpico las ejecuciones singulares (va de apremio, juicio ejecutivo, ejecuciones especiales) y procesos universales, que afectan la totalidad del patrimonio como el caso de las ejecuciones colectivas (concursos voluntario y necesario y quiebra) y la sucesin hereditaria.B.Por su funcin: Es una clasificacin muy importante de los tipos procesales, que los divide atendiendo a la funcin o finalidad que persiguen, as los procesos son:1. Cautelares: cuando su finalidad es garantizar las resultas de un proceso futuro, aunque la ley no les reconoce la calidad de proceso, mas bien se habla de providencias o medidas cautelares (arraigo, embargo, secuestro, etc.) reguladas en el libro quinto del Decreto Ley 107, cuya finalidad es de carcter precautorio o asegurativo de las resultas de un proceso principal ya sea de conocimiento o de ejecucin.2. De Conocimiento: Tambin llamados de cognicin, regulados en el libreo segundo del Cdigo Procesal Civil y Mercantil (ordinario, oral, sumario, arbitral), que pretenden la declaratoria de un derecho controvertido, pudiendo ser:a. Constituitivo: Cuando tiende a obtener la constitucin, modificacin o extincin de una situacin jurdica, creando una nueva, tal es el caso del proceso de divorcio o de filiacin extra matrimonial, cuyo proceso pretende a travs de la sentencia, la extincin o constitucin de una situacin jurdica, creando una nueva, el casado se convierte en soltero y el que no era padre lo declaran como tal. La pretensin y la sentencia en este tipo de proceso se denominan constitutivas.b. Declarativo: Tiende a constatar o fijar una situacin jurdica existente, la accin reivindicatoria de la propiedad, que pretende dejar establecida el dominio sobre un bien, es un ejemplo de esta clase de proceso de cognicin. La pretensin y la sentencia se denominan declarativas.c. De condena: Su fin es determinar una prestacin en la persona del sujeto pasivo, el pago de daos y perjuicios, la fijacin de la pensin alimenticia son ejemplos de esta clase de proceso. La sentencia y la pretensin se denominan condena.C. Por su estructura: Conforme esta clasificacin, encontramos procesos contenciosos, cuando existe litigio y procesos voluntarios, es decir sin contradiccin. Ejemplo del primero ser cualquier proceso de conocimiento o de ejecucin y en los cuales se ha entablado la litis, como ejemplo del segundo y aunque existen dudas de su naturaleza de proceso, puede mencionarse los procesos especiales regulados en el libro cuarto del CPCyM.D.Por la subordinacin: sern principales, los que persiguen la resolucin del conflicto principal o de fondo, comnmente finalizan en forma normal a travs de la sentencia y los incidentales o accesorios, que son los que surgen del principal en la resolucin de incidencias del proceso principal. Como norma general, las incidencias del proceso principal se resuelven a travs de los incidentes tal y como se establece en el artculo 135 de la Ley del Organismo Judicial. Los incidentes a la vez se clasifican doctrinariamente en de simultnea sustanciacin que son aquellos que no ponen obstculo a la prosecucin del proceso principal y corren paralelamente a l, en cuerda separada (art. 137 de la LOJ), como el incidente de la impugnacin de documentos por falsedad o nulidad que se regula en los artculos 186 y 187 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil; y los de sucesiva sustanciacin, que son los que ponen obstculo al mismo principal, suspendindolo y se terminan en la misma pieza (art. 136 de la LOJ), caso tpico es el incidente de excepciones previas

1.3.6.Actuaciones ProcesalesEl proceso, segn ya se explic, est compuesto por una serie de actos encadenados los unos a los otros. Todos estos actos procesales siguen un orden armnico y cada acto debe verificarse de cierta forma y en cierta oportunidad.

La forma o modo en que se desarrollan los actos procesales que configuran el proceso constituye, segn lo explicado oportunamente, el procedimiento.

Ahora bien, estos actos, aisladamente considerados, constituyen las denominadas actuaciones o actos procesales.1.4.De la accin y la pretensin1.4.1.De la accin1.4.1.1. ConceptoEl poder jurdico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los rganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfaccin de una pretensin.1.4.1.2. Diferentes teoras de la accinProveniente de esa divisin y acepta la autonoma de la accin, la doctrina se ha dividido y surgen ciertas tcnicas que son las siguientes:

a. La accin como derecho concreto de obrarEsta teora sostiene que la accin solo le corresponde a quienes tienen razn, y aun cuando la accin no es el derecho, no hay accin si no hay derecho. Los partidarios de esta teora condicionan la existencia de la accin a la existencia de una sentencia favorable, la accin solo pertenece a quienes tienen un derecho vlido de tutelar; por consiguiente, solo exista accin si exista una sentencia favorable.

b. La accin como un derecho abstracto de obrarContraria a la corriente anterior, para los partidarios de esta teora, la accin le corresponde no solo a los que tienen la razn, sino tambin a quienes promueven la demanda, sin tener un derecho vlido por tutelar; es decir, la accin puede ser deducida por quin no tiene la razn y por ende es abstracta del fundamento de la demanda. Lo ms importante para esta teora es desvincular la accin del derecho sustantivo, conoce de importancia el resultado de la sentencia, la accin le pertenece a cualquier hombre solo por el hecho de tener personalidad.

c. La accin como derecho autnomoSu partidario es Jos Chiovenda para quien la accin y obligacin son derechos subjetivos distintos, que unidos llenan absolutamente la voluntad concreta de la ley, denominado derecho objetivo. La accin no es una sola cosa con la obligacin, tampoco es el medio para actuar la obligacin, no es la obligacin en su tendencia a la actuacin ni en efecto de la obligacin ni un elemento ni una funcin del derecho subjetivo, sino un derecho distinto y autnomo que nace y puede extinguirse independientemente de la obligacin.

1.4.2.Pretensin1.4.2.1. ConceptoLa pretensin es la declaracin de voluntad hecha ante el juez y frente al adverario, es aquel derecho que se considera tener y quiere que se declare. En otras palabras, es la afirmacin de un derecho y la reclamacin de la tutela para el mismo. Guasp, citado por Enrique Vscovi coloca a la pretensin como el objeto del proceso y la estima como una declaracin de voluntad por la que se solicita la actuacin de un rgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaracin. 1.4.2.2. Naturaleza JurdicaLa pretensin se ha dicho, es un acto de declaracin de voluntad, declaracin que se distinguir de todas las dems que pueden existir en el mundo jurdico por su peculiar significado: la de ser una especie de peticin fundada de un sujeto activo ante un rgano judicial, esto es que se resuelvan situaciones estrictamente de derecho.1.4.2.3. Sujetos de la pretensinSubjetivos:a. El rgano jurisdiccional, que es el sujeto ante quien se formula y que debe ser competente;

b. El sujeto activo, que la formula con capacidad para ser parte, con legitimacin en causa y con la obligada postulacin procesal;

c. El sujeto pasivo, el sujeto contra quien se formula, tambin con capacidad para ser parte y legitimacin activa.

Objetivos:En cuanto al objeto de la pretensin, este deber ser posible, idneo y con causa justificativa.

a. Posible, tanto fsica como moralmente;b. Idnea, para que sea eficaz, deber deducirse en el proceso establecido; una pretensin deducida en un proceso no apto, es ineficaz, como por ejemplo promover un interdicto en juicio oral.

c. Con causa justificativa, es decir que existe un fundamento legal o motivo que la justifica o por lo menos el inters personal, legitimo y directo de quien lo plantea.1.4.2.4. Acumulacin de PretensionesEntiende la acumulacin de pretensiones o Procesos que poseen una conexin entre si, la cual se decidir en un mismo procedimiento judicial. Toda pretensin genera un proceso Se presenta cuando hay ms de una pretensin o ms de dos personas como demandantes o como demandados en un proceso.2. Programa de EstudiosPRIMERA PARTE:1.El proceso cautelar y las medidas de garantaSe encuentra regulado en el libro quinto del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, que trata de las alternativas comunes a todos los procesos, tambin se le denomina diligencias cautelares, providencias precautorias, providencias cautelares, medidas de garanta y procesos de aseguramiento. 1.1.Las medidas de garanta y providencias de urgencias1.1.1.ArraigoPara evitar que la persona, contra quien haya de iniciarse o se haya iniciado una accin, se ausente u oculte sin dejar apoderado con facultades suficientes para la promocin y fenecimiento del proceso que contra l se promueve y de prestar la garanta, en los casos cuando la ley as lo establece. Se materializa mediante la comunicacin que el juez hace a las autoridades de migracin y a la Polica Nacional civil para impedir la fuga del arraigado.

Adems, impedir la libre locomocin, el arraigo pretende la constitucin de garanta, por parte del arraigado, en los siguientes casos:

En los procesos de alimentos, en los cuales ser necesario que cancele o deposite el monto de lo atrasado y garantice el cumplimiento de lo futuro. En los procesos por deudas provenientes de hospedaje, alimentacin o compras de mercaderas al crdito, el demandado deber prestar garanta por el monto de la demanda. En las acciones cambiarias, cuando el titulo sea un cheque no pagado por falta de fondos o por haber dispuesto de ellos antes de que transcurra el plazo para su cobro, el arraigado deber prestar garanta por el monto de la accin.

Procede el levantamiento del arraigo, cuando se apersona el mandatario al proceso y el arraigado presta la garanta en los casos cuando procesos, sealados anteriormente.

1.1.2.Anotacin de litiosEs una medida cautelar de carcter conservativa y pretende que cualquier enajenacin o gravamen posterior a la anotacin que se efectu sobre un bien mueble o inmueble registrable, no perjudique el derecho del solicitante.

Es necesario resaltar que esta medida solo procede en aquellas acciones en el objeto del proceso es el bien motivador de la medida, al tenor del articulo 526 CPC y M segn el cual, cuando se discuta la declaracin, constitucin o extincin de un derecho real sobre bienes inmuebles, podr el actor pedir la anotacin de la demanda. En consecuencia, esta medida cautelar no procede cuando el bien nicamente garantiza el cumplimiento de otra obligacin, cuando la medida procedente es el embargo.

1.1.3.EmbargoEsta medida pretende limitar el poder de disposicin del bien embargado, a diferencia de la anotacin de demanda que procede sobre cualquier clase de bienes registrables o no y el objeto en que el valor de los mismos alcance a cubrir el monto de una obligacin.1.1.4.SecuestroPor medio de esta medida cautelar, se pretende desapoderar de manos del deudor el bien que se debe para ser entregado a un depositario. Segn criterio, esta medida procede nicamente cuando el bien es el objeto de la pretensin y por ende, el demandado se encuentra en obligacin de entregarlo y no cuando el bien es embargado, garantiza el cumplimiento de una obligacin que no es la entrega del bien mismo.1.1.5.IntervencinCon las caractersticas de un embargo, esta medida pretende limitar el poder de disposicin sobre el producto o frutos que producen los establecimientos o propiedades de naturaleza comercial, industrial o garigola, a travs de un depositario llamado interventor, que tiene la facultad de dirigir las operaciones del establecimiento. 1.2.Providencias de urgenciaEl Decreto Ley 107 en su libro quinto y bajo el ttulo de providencias cautelares, regula por un lado la seguridad de personas y por el otro las medidas de garanta, las primeras como su nombre lo indica pretende garantizar la seguridad de las personas y las segundas en trminos generales la pretensin es mantener una situacin que garantice las resultas de un proceso principal posterior.1.2.1.Seguridad de las personasEsta providencia cautelar protege a las personas de los malos tratos o actos reprobados por la ley, la moral o las buenas costumbres, como caracterstica propia es que puede decretarse de oficio o a peticin de parte y no requiere la constitucin de garanta alguna. La proteccin de la persona se obtiene mediante su traslado a un lugar en donde libremente puedan manifestar su voluntad y gozar de sus derechos.Tambin procede la medida con el objeto de restituir al menor que ha abandonado el hogar, con las personas que tengan su guarda y cuidado.

Lo anterior se encuentra contenido en los artculos 516-518 del CPCyM. La oposicin a este tipo de medias est contemplada en el art. 519 del CPCyM, en estos trminos: Si hubiere oposicin de parte legtima a cualquiera de las medidas acordadas por el Juez, sta se tramitar en cuerda separada pro el procedimiento de los incidentes. El auto que la resuelva es apelabrle, sin que se interrumpan dichas medidas. Asimismo, existen otras medias sobre menores e incapacitados de los artculos 520 al 522 del CPCyM

1.2.2.Alimentos provisionalesToda la materia relacionada con el juicio de alimentos es de significativa importancia por ser un aspe de nuestra realidad social que merece atencin preferente. Esta materia qued involucrada dentro del procedimiento oral, pero en materia de medidas precautorias y de ejecucin, se estableci la norma de medidas precautorias y de ejecucin, se estableci la norma del artculo 214 del CPCyM que dice: El demandante podr pedir toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarn sin ms trmite y sin necesidad de prestar garanta. Si el obligado no cumpliere se proceder inmediatamente al embargo y remate de bienes bastantes a cubrir su importe, o al pago si se tratare de cantidades en efectivo.SEGUNDA PARTE:2.Diligencias Previas, Preparatorias o Independientes2.1.ConciliacinEl Cdigo la contempla en el Art. 97 CPCYM.

La conciliacin es aquel acuerdo o avenencia al que arriban las partes para resolver el conflicto.

Es una actuacin preliminar que tiene por objeto inducir a las partes a un acaecimiento antes de convertir el conflicto en litigio.

Sobre su Naturaleza Jurdica hay dos corrientes una la considera como un acto procesal y otra como un acto contractual: Es procesal por su origen y efectos es contractual porque se realiza mediante una declaracin de voluntad que genera una vinculacin entre las partes, toda conciliacin es de orden Judicial.

Puede promoverse de oficio o instancia de parte la eficacia procesal de la conciliacin no deriva propiamente del acaecimiento de las partes sino de su confirmacin o aprobacin por el rgano Jurisdiccional por lo que es un acto de Homologacin por una conciliacin.2.2.Agotamiento de la va gubernativaActuacin que realiza la administracin para resolver las peticiones que hacen los administrados frente a una decisin de sta con el objeto de que revise la misma, modificndola, adicionndola, revocndola o aclarndola.

2.3.Diligencias que pretenden prepara u obtener informacin para el proceso futuro

Esta dirigencia pretende preparar prueba a conocer hechos para la accin futura; el Cdigo Procesal Civil y Mercantil las regula bajo el titulo de pruebas anticipadas y son las siguientes;

2.4.Exhibicin de documentos, bienes muebles y semimovientesMediante esta diligencia preparatoria, se pretende probar el contenido de un documento en poder de la persona e quien se solicita su exhibicin, conforme a las disposiciones del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. Debe cumplirse, para su admisin, con los siguientes requisitos.

Debe indicarse en trminos generales el contenido del documento; para que en caso no se cumpliere con presentarlo, se tenga por probado en contra del obligado el contenido que el solicitante le atribuya al documento.

Debe probarse, previo incidente, que el documento se encuentra en poder del requerido.

En consecuencia, el trmite de la exhibicin es a travs de los incidentes.

Una vez probado por el solicitante, que el documento se encuentra en poder del requerido, el juez fijara plazo ( es de carcter judicial) a ste para que lo presente o indique el lugar en que se encuentra; en caso contrario se tiene por probado en su contra el contenido del documento que le hubiera dado el solicitante en su solicitud inicial.

Para la diligencia de la exhibicin de bienes muebles y semovientes previa se pretende fijar al requerido plazo para la exhibicin de bienes muebles semovientes, bajo apercibimiento de decretar su secuestro o la fijacin provisional de daos y perjuicios, en el caso de ocultacin o destruccin. 2.5.Reconocimiento judicialSu objeto es dejar constancia de la situacin en que se encuentra una cosa, que est llamada a desaparecer en breve plazo o amenace ruina o deterioro y que sea relevante para un proceso futuro. Aunque el artculo 103 del CPCyM no establece su trmite, estimo que debe de aplicarse por analoga las normas propias de este medio de prueba reguladas en los artculos del 172 al 176 de ese cuerpo de normas, en consecuencia:Puede ser objeto de reconocimiento judicial, las personas, lugares y cosas.Debe de notificarse con tres das de anticipacin, al de la diligencia, a quien deba figurar como parte contraria y si no fuere habida o no existiere, a la Procuradura General de la Nacin.En caso de negativa a colaborar por una de las partes, el juez puede apercibirla para que la preste y si continuare con su resistencia, se puede dispensar la prctica del reconocimiento, interpretndose la negativa como una confirmacin de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.2.6.Declaracin de testigos - INFORMATIO AD PAERPETUAM

Como prueba anticipada, tiene como finalidad recibir la declaracin de terceros extraos al proceso cuyo testimonio es importante para el proceso futuro, la ley establece que este medio de prueba procede en los casos en que los testigos sean de muy avanzada edad, gravemente enfermos o prximos a ausentarse del pas. Al igual que en el reconocimiento judicial, debe notificarse a quien deba figurar como parte y si no la hubiere, fuere indeterminado o no existiere, deber notificarse a la Procuradura General de la Nacin.2.7.Consignacin

El cdigo civil la regula como una forma de cumplir con la obligacin y que consiste en efectuar el pago, en los supuestos que el cdigo regula, mediante el depsito de lo que se debe ante juez. El Cdigo Procesal Civil y Mercantil regula este instituto de los artculos 568 a 571, mientras que en el cdigo civil aparece regulado bajo la denominacin de pago por consignacin (arts. 1408 a 1415). Diferente es el caso de la consignacin que se hace para evitar el embargo y con reserva de oponerse a la ejecucin a cuya hiptesis se refiere el art. 300 del CPCyM.Es una actividad procesal a la que puede recurrirse, ya sea para preparar un juicio posterior o bien para prevenir las consecuencias de uno futuro.3.Proceso de CognicinEstudio del Proceso Ordinario como Proceso Tipo3.1.La constitucin de la relacin jurdico-procesalA) Perpetuatio jurisdictionis:Asimismo, es conveniente referirse a la Perpetuatio Jurisdictionis que no es ms que la prolongacin de los efectos procesales de la demanda en relacin con la jurisdiccin y la competencia del juez. Se manifiesta principalmente para evitar que circunstancias posteriores a la iniciacin del asunto, permitan separar al juez del conocimiento de l; y tambin para determinar el momento en que las partes, a travs de un acto de voluntad, pueden desistir del asunto y someterlo a otro juez.

En trminos generales, la doctrina seala algunas reglas. Por ejemplo:

A) Tratndose de competencia territorial, se aplica la regla de Perpetuatio Jurisdictionis, an cuando cambie el lugar de las cosas sobre las que versa el proceso, o el demandado traslade su domicilio a otra parte, o bien sufran alteraciones las demarcaciones territoriales.

B) Es indiferente que el valor de la cosa litigiosa altere durante la tramitacin del proceso.

C) En cuanto a la competencia funcional y jerrquica es diferente, porque est determinada por razones que no dependen de la voluntad de las partes. Generalmente ser un criterio de orden pblico el que determine este tipo de competencia. De manera que, si una nueva ley determinase qu tribunales de una misma jurisdiccin, pero de diferente jerarqua, deban conocer de asuntos que anteriormente competa su conocimiento a otros de categora inferior o superior, no se aplica el principio de Perpetuatio Jurisdictionis.

En el CPCyM existe la disposicin del art. 5 que recoge la Perpetuatio Jurisdictionis. Esta disposicin dice: La jurisdiccin y la competencia se determinan conforme a la situacin de hecho existente en el momento de la presentacin de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situacin. Debe advertirse que esta norma se refiere a la alteracin de la situacin de hecho, y por ello, no se aplica en aquellos supuestos en que las modificaciones ocurren por virtud de ley, o sea por razones no de hecho sino de derecho. Aguirre Godoy como ejemplo seala que cuando entr en vigor el CPCyM al elevar la cuanta a quinientos quetzales para el conocimiento de asuntos por parte de los jueces de Paz (conforme al Cdigo anterior era hasta trescientos quetzales). Los jueces de Primera Instancia que estaban conociendo de asuntos mayores de trescientos y menores de quinientos quetzales se inhibieron y los pasaron a los Juzgados de Paz. Aqu no se aplic el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis porque la modificacin fue determinada por la ley.

F)Existe algn problema al aplicar el principio cuando se produce el cambio de nacionalidad del demandado, porque no hay una opinin unnime. No obstante y siendo consecuentes con la naturaleza de dicho principio, a criterio de Mario Aguirre s puede hacerse aplicacin de l segn nuestro sistema.

Finalmente, ante el caso de si efectuado el emplazamiento del demandado, pero no contestada la demanda por ste, surge la duda sobre si puede desistir el demandante de la accin intentada y plantearla a un tribunal diferente. Nuestro cdigo no contempla que puede llevarse a cabo el desistimiento sin el consentimiento del demandado, en cualquier estado del proceso, siendo indiferente que se haya contestado o no la demanda (Arts. 581-582 CPCyM). De manera que, producido el desistimiento del proceso se ha renunciado al derecho en que se fundaba la demanda, y en consecuencia, no puede plantearse ante otro tribunal.

B) Efectos:El emplazamiento tiene efectos los cuales se dividen en efectos materiales y en efectos procesales, los que de acuerdo al artculo 112 del CPCyM son los siguientes:

I.Efectos Materiales:a.Interrumpir la prescripcin: Este efecto material est regulado de la misma manera en el Cdigo Civil, ya que el artculo 1506, inciso 1, establece que la prescripcin extintiva se interrumpe por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la accin intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.Aunque el Cdigo Civil no lo dice, tampoco este efecto interrumptivo se produce, si se ha declarado con lugar la caducidad de la primera instancia, en cuyo caso, las prescripciones interrumpidas mediante el emplazamiento del demandado, siguen corriendo tal como si la interrupcin no se hubiera producido (art. 593, ltimo prrafo CPCyM). En este aspecto del problema, en rigor de conceptos Gmez Orbaneja y Herce Quemada sealan que aunque impropiamente se dice que la demanda o reclamacin judicial, incluyendo la conciliacin seguida de demanda, interrumpe la prescripcin, en realidad ese efecto no se produce si se desiste de la demanda, si el actor deja caducar la instancia, o si se desestima la pretensin, lo que verdaderamente ocurre es que el proceso terminado con sentencia estimatoria es el que ha interrumpido la prescripcin desde el da de la interposicin de la demanda, y fuera de este caso, la demanda no producen ningn efecto.

b.Impedir que el demandado haga suyos los frutos de la cosa desde la fecha del emplazamiento, si fuere condenado a entregarla: Esta situacin se explica porque, aunque la posesin de la cosa hace presumir la buena fe, y en consecuencia le pertenecen al poseedor los frutos de ella, desde el momento en que se emplaza al demandado esa presuncin de buena fe cesa hasta tanto la sentencia no resuelva la situacin controvertida. Desde luego, si el demandado es absuelto, los frutos le pertenecen, ya que este efecto slo se produce en el caso de condena.Para este caso vale la misma observacin hecha al anterior, o sea que el efecto material de la no adquisicin de frutos por el demandado opera solamente si se dicta sentencia estimatoria, por lo que en realidad podra afirmarse que e s la sentencia la que produce tal efecto, retrotrayndose al momento que indica el Cdigo (el emplazamiento).

c.Constituir en mora al obligado: El Cdigo Civil tambin contempla normas al respecto, ya que la constitucin en mora del deudor no siempre ocurre por acto judicial. El Art. 1430 del Cdigo Civil establece que el requerimiento para constituir en mora al deudor o al acreedor, debe ser judicial o notarial. La notificacin de la demanda de pago equivale al requerimiento.

d.Obligar al pago de intereses legales an cuando no hayan sido pactados: Esta disposicin debe relacionarse con el art. 1435 del Cdigo Civil sobre que si la obligacin consiste en el pago de una suma de dinero y el dudor incurre en mora, la indemnizacin de daos y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistir en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el inters legal hasta el efectivo pago.

e.Hacer anulables la enajenacin y gravmenes constituidos sobre la cosa objeto del proceso, con posterioridad al emplazamiento. Tratndose de bienes inmuebles, este efecto slo se producir si se hubiese anotado la demanda en el Registro de la Propiedad: Para que se produzca este otro efecto material, es menester que la enajenacin o el gravamen que se constituya en la cosa, sean posteriores al emplazamiento. La disposicin menciona para el caso de los bienes inmuebles, los efectos de la medida precautoria que se conoce con el nombre de anotacin de litis.

Claro que si la anotacin de la demanda se produce antes del emplazamiento, el anotante preserva sus derechos, ya que el Registro de la Propiedad tiene esa finalidad de publicidad de los actos que en l se inscriben (art. 1163, Cod. Civ.); pero, si no obstante esa anotacin el emplazado enajena o grava los inmuebles, los actos as ejecutados adolecen de nulidad por el efecto del emplazamiento.Este rgimen que se aplica a inmuebles, como ya se dijo, puede hacerse extensivo a los bienes muebles fcilmente identificables, que son objeto de registro conforme al Cdigo Civil (art. 1214 del Cdigo Civil).

II.Efectos Procesales:b.Dar prevencin al Juez que emplaza: Este es el efecto por el que, segn De la Plaza, sostenan los clsicos espaoles, se prevena el juicio, de tal suerte que el citado por un juez no poda despus serlo por otro del mismo asunto.

b.Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el Juez emplazante, si el demandado no objeta la competencia: Este caso, se refiere concretamente a la hiptesis en que puede prorrogarse la competencia del juez, como sucede en las situaciones de competencia territorial. La diferencia entre los casos que contemplan los apartados a y b, anteriores, estriba en que previene el juez que emplaza, cuando es competente (caso de la letra a), y por ello, ya no puede conocer ningn otro juez competente porque ya se ha vinculado al demandado a la accin planteada.En cambio en el segundo caso, el juez emplazante no es competente, y por esa razn puede oponerse la excepcin de incompetencia; pero, si el emplazado no lo hace, queda sujeto al juez emplazante y debe seguir el proceso ante l.

c.Obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso: Esta obligacin de las partes debe relacionarse con la del Art. 79 CPCyM, que ya se mencion al abordarse las notificaciones, referente a que los litigantes tienen obligacin de sealar casa o lugar que estn situados dentro del permetro de la poblacin donde reside el Tribunal al que se dirijan, para recibir las notificaciones y all se les harn las que procedan, aunque cambien de habitacin, mientras no expresen otro lugar donde deban hacrseles, en el mismo permetro. Ese permetro est fijado en el Cdigo. Rige esta disposicin para demandante y demandado, y si se incumpliere, se les seguirn haciendo las notificaciones por los estrados del tribunal, sin necesidad de apercibimiento alguno.Los efectos que hasta ahora hemos mencionado son los que legisla expresamente el CPCyM. Se suele citar otros que a continuacin se refieren:

d)En trminos generales, nace el deber del rgano jurisdiccional de incoar el proceso, sustanciarlo, ordenarlo y llevarlo a trmino. Esta obligacin no deriva desde luego, del emplazamiento, sino de la presentacin de la demanda, si llena los requisitos legales.

e)Atribuye competencia al juez en forma definitiva, si se han llenado los requisitos que establece la ley, la que permanece invariable aunque se modifiquen los hechos o circunstancias que le dieron origen, segn el principio Perpetuatio Jurisdictionis.

f)Un efecto similar al de la competencia, se produce en relacin con la legitimacin de las partes, pues stas conservan las caractersticas que la determinan y que existan al tiempo de interposicin de la demanda, en virtud del principio que Guasp estima, que por analoga con el anterior, podra denominrsele de la Perpetuatio Legitimationis.

g)En relacin con la actividad procesal, se produce el importante efecto de que una vez nacido el proceso, la litispendencia, impide que pueda haber otro proceso sobre la misma pretensin. Precisamente esta situacin es la que da origen a la interposicin de la excepcin de litispendencia.

h)Se cita tambin en la doctrina que, por la litispendencia, queda fijado quines son parte en el proceso, as como la materia sobre la cual versar el proceso.3.2.La demanda3.2.1.ConceptoChiovenda la define como el acto con que la parte (actor) afirmando la existencia de una voluntad concreta de ley que le garantiza un bien, declara la voluntad de que la ley sea actuada frente a otra parte (demandado), e invoca para este fin, la autoridad del rgano jurisdiccional.3.2.2.ContenidoEl art. 106 del CPCyM establece que en la demanda se fijarn con claridad y precisin los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la peticin. Asimismo, el artculo 61 contiene los requisitos de la primera solicitud. De esos requisitos, cabe destacar como substanciales los siguientes:

A)Individualizacin del demandante, principalmente con el objeto de establecer su capacidad para comparecer a juicio;

B)Individualizacin del demandado, por la misma razn anterior;

C)Especificacin del domicilio, para que el Juez pueda resolver los problemas relacionados con la competencia territorial;

D)Especificacin de la cosa demandada, o sea la determinacin del objeto de la pretensin, circunstancia sumamente importante porque al igual que los otros requisitos servir para resolver los problemas de la identificacin de las acciones;

E)La exposicin de los hechos.En cuanto a la exposicin de los hechos, la tcnica procesal ha elaborado dos teoras: la de substanciacin y la de individualizacin. Prieto Castro dice que Segn la primera, que es la tradicional ya la que sigue la ley, deben exponerse circunstancialmente los hechos que constituyen la relacin jurdica con la cualificacin jurdica que les d el actor; pero conforme la segunda, de la individualizacin, basta con que se indique la relacin jurdica que individualiza la accin (por ejemplo: demando cien en virtud de compraventa). Los hechos, sobre todo, contribuyen a determinar exactamente la pretensin del actor, independientemente de la calificacin legal que l mismo les d, y , asimismo, dentro de la llamada clasificacin de las acciones, indican la naturaleza de la que se deduce, an cuando el Cdigo guatemalteco, no obliga a que se especifique el nombre de la accin que se ejercita.

Alsina, en cuanto a la descripcin de los hechos, sostiene que es necesario hacer un distingo. Cuando se trata de una accin personal, como la obligacin nace casi siempre de un hecho (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito), es necesario exponer su causa remota, en cuanto a los hechos eficientes o conexos con el litigio. Por ejemplo, cuando se reclame el pago de una suma de dinero, se expondrn los hechos que dieron origen a la obligacin, a no ser que sta conste de un instrumento o derive de una disposicin de ley. En cambio indica que si se trata de una accin real, no ser necesario referirse a la causa remota; as, el que reivindica no tendr que expresar la causa de su dominio (compra, transaccin, donacin, etc.) pues stas son formas de adquisicin, bastndole invocar su ttulo, salvo que se discuta la adquisicin misma, pero entonces ya se tratara de una accin personal.

La exposicin de los hechos como dice el Cdigo guatemalteco, debe ser clara y precisa, con lo que se quiere indicar que aparte del estilo llano y sin complicaciones, debe concretarse la exposicin solamente a hechos que tengan relacin con el litigio.3.2.3.FormaAunque el cdigo no establece propiamente un orden en la redaccin de las demandas, y en consecuencia puede comenzarse con la peticin, la prctica ha establecido una redaccin ms o menos ordenada, que va de la exposicin de los hechos (en prrafos separados) a la enunciacin de la prueba, seguida de la fundamentacin de derecho, para concluir con la peticin.3.3.ImportanciaLa importancia de la demanda se desprende de las consecuencias que puede producir en la tramitacin del juicio. Se puede decir que es la base de ste y que de ella depende el xito de la accin ejercida. Efectivamente, la demanda contiene las pretensiones del actor y sobre stas ha de pronunciarse la sentencia; adems, las demandas defectuosas sern repelidas por el juez, art. 109 CPCyM, o en su caso generan excepciones procesales; sobre los hechos expuestos en la demanda o en la contestacin ser recibir la prueba o sobre aquellos cuyo conocimiento llegare a las partes con posterioridad (art. 127 CPCyM). De aqu proviene que la mayora de los procesos que en la prctica no prosperan, se debe al defectuoso modo de interponer las demandas.4.Desenvolvimiento del Proceso (Aspectos terico-prcticos)4.1.Actitud negativa o activa del demandado frente a la demanda4.1.1.Aspectos Tericos y PrcticosFrente a la demanda instaurada por el actor y con exclusin de la etpa de depuracin, que se logra por las excepciones previas ya mencionados, el demandado puede tomar las siguientes actitudes:4.1.2.Actitudes negativas4.1.2.1. Actitud negativa-rebeldea. Contestacin negativa de la demandaEl demandado comparece a juicio dentro del plazo o aun despus sino ha sido acusada la rebelda negando en forma expresa los hechos y por supuesto, la pretensin del actor. En esta actitud el demandado se limita a negar los hechos ofrecidos por el autor, sin aportar otros nuevos en su defensa. Es importante mencionar que el demandado puede contestar la demanda en forma negativa, aun fuera del tiempo de emplazamiento, siempre y cuando no haya sido declarado rebelde.4.1.2.2. Actitud pasivaLa Rebelda es una actitud del demandado que viene a constituirse como un no hacer nada, un silencio frente a la demanda, el hacer caso omiso al vocatio que hace el Juez, pero a pesar que es un no manifestarse del demandado, procesalmente se le denomina a esa actitud como pasiva y negativa frente a la demanda.

Es un silencio frente a la demanda, es un no acudir al llamamiento que hace el Juez, pero tcnicamente se le llama que es una actitud negativa pasiva del demandado frente a la demanda.La contestacin de la demanda es nicamente una actitud del demandado, y no una obligacin, por lo que el silencio del demandado ante la demanda no deviene en una sancin, sino en una situacin jurdica desfavorable para el que no ha comparecido, y esa situacin jurdica desfavorable son los efectos de la rebelda4.1.2.3. AllanamientoEl allanamiento supone la declaracin expresa de voluntad del demandado de no formular oposicin, de conformarse con la pretensin planteada por el demandante, y, en consecuencia, de que se dicte sentencia estimatoria.4.1.3.Actitudes activas:4.1.3.1. Planteamiento de excepciones previasLas excepciones son la accin, como derecho a atacar, tiene una respuesta en el derecho del demandado a defenderse. La demanda es para el demandante una forma de ataque, como lo es la excepcin para el demandado una forma de defensa, la accin es el sustituto civilizado de la venganza y la excepcin es sustituto civilizado de la defensa, en cierto modo la excepcin viene siendo la accin del demandado.En sentido amplio, la excepcin es aquel poder del demandado, para oponerse a la accin que el demandante ha promovido en contra de l.4.1.3.2. Desenvolvimiento del proceso, interposiciones de excepciones perentoriasPor medio de esta actitud el demandado no se concreta a negar los hechos de la demanda, sino incorporar a la vez hechos en su defensa; hechos que pueden ser impeditivos que tienen por objeto impedir el efecto jurdico pretendido por el actor en su demanda, mediante el alegato de una norma opuesta que impide la consecuencia jurdica solicitada por el actor. Se entiende por ejemplo, que la pretensin sea el cumplimiento de un contrato, del cual el demandado alega su nulidad, el demandado no niega la pretensin pero si una causa que impide su cumplimiento como es la nulidad del contrato.

Pueden ser hechos extintivos que no niegan los hechos constitutivos de la demanda, pero se ofrecen por el demandado hechos que destruyen el efecto jurdico de la pretensin, un ejemplo es el pago, el cual el actor no alega la inexistencia de la obligacin, peo si su cumplimiento.

Puede ser hechos excluyentes cuando el demandado no niega ni la realidad de los hechos alegados por el actor ni las consecuencias jurdicas derivadas de los mismos, pero alega en su defensa otro derecho, un contra derecho que slo a l corresponde articular, que excluye dichas consecuencias jurdicas; como el caso de la prescripcin, que en nuestra legislacin se encuentra regulada como excepcin de carcter previo, pero con efectos perentorios.En sntesis, el demandado por las excepciones perentorias agrega otros hechos que impiden, extinguen o excluyen el derecho alegado por el acto. El Cdigo Procesal Civil y Mercantil establece que al contestar la demanda el demandado debe interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensin del actor.4.1.3.3. Contestacin de la demanda y ReconvencinLa reconvencin es la demanda del demandado, es la interposicin por parte del demandado, en el momento de contestar la demanda, de una nueva demanda en contra, como requisitos, para la admisin de la reconvencin en que la pretensin que se ejercite tenga conexin por aron del objeto o del ttulo con la demanda o no deba seguirse por distintos trmites.5.Las vicisitudes de la relacin procesalToda esta materia se la designa tambin con el nombre de crisis procesales, porque se refiere a anormalidades que se presentan en el proceso, en relacin con los sujetos, el objeto o la actividad.Comprendiendo todos los casos que tienen repercusin en cualquiera de los elementos mencionados, se agrupan las categoras de situaciones en lo que se llama transformacin objetiva o subjetiva de la relacin procesal; y la suspensin o interrupcin de sta.Cuando el proceso se transforma o modifica en orden a su objeto propio, a la materia de un proceso, estamos en presencia de la transformacin objetiva. Si la transformacin se refiere a los sujetos que en ella intervienen, la situacin se configura como una transformacin subjetiva del proceso.5.1.Transformacin de los procesosTRANSFORMACIN OBJETIVA DE LA LITIS: El primer caso que suele citarse es el de ampliacin, modificacin o reduccin de la demanda, en cuanto a lo que se pide en ella. A esta hiptesis se refiere nuestro Cdigo cuando establece que podr ampliarse o modificarse la demanda antes de que haya sido contestada (art. 110 CPCyM). Es precisamente este aspecto el que determina en nuestro Derecho, uno de los efectos de la contestacin de la demanda. Impide la transformacin objetiva de la litis.Dentro de esta categora de alteracin del objeto procesal, incluye Guasp, los incidentes, porque precisamente incidente no significa ms que cuestin anormal. En nuestra legislacin, los incidentes pueden producir la suspensin del proceso o no producirla, pero de cualquier manera deben tener relacin inmediata con el asunto principal.En los casos de acumulacin de autos, necesariamente tiene4 que operarse una transformacin objetiva de la litis, debido a la reunin de diferentes objetos procesales que determina la acumulacin de procesos.Hay un caso singular sealado por De la Plaza, que consiste en una mutacin de la demanda por hechos sobrevenidos, o sea por circunstancias o acaecimientos que ocurran despus del inicio de la demanda.Puede tambin incluirse dentro de esta categora, la alteracin que sufre el proceso por la reconvencin. En realidad a travs de sta se introduce una nueva accin en el proceso que altera su contenido inicial. Se trata en efecto, de una acumulacin de acciones, la llamada sucesiva por insercin.TRANSFORMACIN SUBJETIVA DE LA LITIS: Se llama as, porque se determina afectando a los sujetos que intervienen en el proceso.En primer lugar, se puede presentar, en relacin al Juez, ya sea por razones de jurisdiccin o de competencia. En los casos en que se produzca el defecto de jurisdiccin o la falta de competencia, ocurrir segn el caso de que se trate, un cambio, en el juez que conozca del asunto, con la consiguiente transformacin subjetiva del proceso. Naturalmente que, si se trata de cuestiones de hecho, como por ejemplo, el cambio de domicilio del demandado, del valor de la cosa, etc., como criterios determinantes de la competencia, no se producir ninguna transformacin de este tipo, en virtud del principio de Perpetuatio jurisdictionis.

Tambin puede venir determinada, por la muerte del Juez, caso en el que es necesaria su sustitucin; o por algn otro impedimento calificado.

En la acumulacin de procesos, se produce el mismo fenmeno, porque un juez se ve privado de competencia, para que conozca el que est actuando en el proceso ms antiguo.Puede darse asimismo otra hiptesis, menos comn, que consiste en la supresin de tribunales, en cuyo caso otros o nuevos tribunales conocern de los procesos ya iniciados, pero operndose de todas maneras una transformacin de tipo subjetivo que afecta al rgano jurisdiccional.En segundo lugar debemos mencionar los casos relacionados con los litigantes.Puede darse por prdida de la capacidad para ser parte. En estos casos, en que se pierde la personalidad procesal del litigante afectado, debe tratarse propiamente de la muerte de las personas naturales o de la extincin (disolucin o liquidacin) de las personas jurdicas colectivas. En esta hiptesis se presenta el fenmeno procesal conocido con el nombre de sucesin procesal, porque entran al proceso partes distintas en sustitucin de las anteriores. Si se trata del fallecimiento del litigante, el problema consiste en l constitucin de una parte legitimada para continuar el mismo proceso: los herederos.En el caso de que ocurra la muerte del representante legal, el problema se reduce a constituir nuevo representante.

Ahora en cuanto a la capacidad procesal, el problema debe ser considerado en su aspecto positivo o negativo. Puede suceder que quien acte como parte en el proceso pierda su capacidad, como sucedera si resultara enajenado. Pero tambin puede ocurrir que adquiera la capacidad, como sucede cuando el menor de edad que est debidamente representado por su tutor o por quien ejerza la patria potestad, llega a la mayora de edad. En el primer caso debe ser debidamente integrada su capacidad. En el segundo puede perfectamente tomar parte en el proceso.Uno de los casos ms importantes es el de prdida de la legitimacin, por desaparecer determinada calidad: la de propietario, detentador, acreedor, arrendatario, etc. Si esta calidad es adquirida por una nueva persona, el problema se plantea en trminos de averiguar si el proceso contina entre las partes originarias, o bien, entre el primitivo actor y el nuevo legitimado. El caso ms corriente es el de enajenacin de la cosa litigiosa. En esta situacin, si suponemos que se est ejercitando una accin reivindicatoria en relacin a determinado bien qu efectos se producen en el proceso?. Debe continuarse el proceso entre las partes primitivamente constituidas o bien debe modificarse, para enderezarla contra el que enajen la cosa. De conformidad con lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 1805 del Cdigo Civil, pueden venderse las cosas o derechos litigiosos, o con limitaciones, gravmenes o cargas, siempre que el vendedor instruya previamente al comprador, de dichas circunstancias y as se haga constar en el contrato. Tambin el artculo 1163 del Cdigo Civil establece que los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrn enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de aquel a cuyo favor se haya hecho la anotacin.Los artculos 59 y 60 del CPCyM se regularon los problemas que pueden derivarse de la sucesin en el proceso, segn que se trate de sucesin universal o a ttulo particular.

Tambin puede presentarse otra hiptesis, dentro de esta categora, en el caso de prdida de la postulacin, por ejemplo en los sistemas en que se exige que determinados profesionales acten en representacin de las partes o que stas tengan determinada direccin. Concretamente el caso de muerte, cesacin o renuncia del procurador constituido o de revocacin del poder. Pudiera presentarse un problema similar en el caso de cambio en la direccin profesional, por ausencia, muerte, sustitucin o impedimento del Letrado que acte.

En el CPCyM, no se exige la llamada capacidad de postulacin en cuanto al procurador, ya que en nuestro sistema slo es necesaria con algunas excepciones, la intervencin de Letrado. Recurdese que de conformidad con el artculo 61 inciso 8 del CPCyM, la primera solicitud que se presente a un tribunal debe llevar la firma y el sello del abogado colegiado que ejerce el patrocinio.5.2.Acumulacin de procesosA) Concepto:Es posible que el contenido del proceso est constituido por diferentes litigios entre los mismos sujetos procesales, o, que una misma litis presente ramificaciones que puedan originar procesos separados, cuya solucin completa, slo se logra mediante la unin de los mismos. Estas ideas dan origen a lo que en doctrina se conoce con el nombre de acumulacin; de sta se han diferenciado dos clases: de acciones y de autos.De acuerdo con las ideas de Guasp, la pretensin constituye el verdadero objeto del proceso, entendiendo por objeto la materia sobre la que recae la actividad de los sujetos que en el proceso intervienen. Ahora bien, como ya conocemos el concepto de pretensin procesal desarrollado por este autor, es fcilmente captable la definicin que el mismo autor da de la acumulacin procesal: un acto o serie de actos en virtud de los cuales se renen en un mismo proceso dos o ms pretensiones con objeto de que sen examinadas y actuadas, en su caso dentro de aqul.La acumulacin tiene un doble fundamento: por una parte, la economa procesal; y por la otra, la necesidad de evitar decisiones contradictorias. El primero de los casos es tal vez el que admite alguna consideracin, por la circunstancia de que es indudable que la resolucin de varias litis con el mismo criterio, supone una mayor ventaja; pero, la complejidad del nuevo proceso, cuyo contenido lo forman varias litis o litigios, hace que aquel concepto de economa procesal se vea un poco menguado. El segundo, no amerita mayor discusin, y en los casos en que este supuesto se d, es imperativa la acumulacin.

B) Clases:B.1) Objetiva: Esta acumulacin alude al ejercicio de varias pretensiones en una misma demanda. Est sujeta a diversas limitaciones, que en la doctrina se han sealado al exponerse los principio de no contradiccin, unidad de competencia y unidad de trmites.Por el principio de no contradiccin, se establece que las acciones o pretensiones que se hagan valer, en una demanda, no deben manifestar oposicin entre s, como si al ejercitar las acciones derivadas de la compraventa, se pidiera a la vez la devolucin de la cosa vendida y la entrega del precio. Ahora bien, aqu debe tenerse presente, que la prohibicin legal, en concepto de Alsina, slo se refiere al caso de que estas acciones sean acumuladas con el carcter de principales, vale decir para que el juez se pronuncie sobre ellas al mismo tiempo, pero esto no impide que se hagan valer en forma condicionada. Recurdese las llamadas acumulaciones sucesivas, eventuales y alternativas.

Por la unidad de competencia, se establece otra condicin, o sea, que las acciones acumuladas sean de la competencia del Juez ante quien se promueve la demanda. Sin embargo, en este punto hay que hacer algunas salvedades, porque la competencia se ve modificada por la acumulacin; y la acumulacin de acciones tambin puede considerarse con respecto a la reconvencin.La unidad de trmites, establece que las pretensiones que deban ventilarse en diferentes procedimientos no son acumulables, como sucedera si se intentara acumular una pretensin tramitada en la va sumaria a una que le corresponde la va ordinaria.En caso de desatencin a los principio expuestos, las excepciones oportunas seran las de demanda defectuosa (o defecto legal en el modo de interponer la demanda) y la de incompetencia.Principio legal. El CPCyM establece que Contra la misma parte pueden proponerse en el mismo proceso diversas pretensiones, siempre que no sean contradictorias, ni que hayan de seguirse en juicios sujetos a procedimientos de distinta naturaleza. Ntese pues, como en el principio legal contenido en el Cdigo, no se exige ningn vnculo de conexidad en cuanto a las pretensiones, puesto que habla de pretensiones diversas, pero s exige que se propongan contra un misma parte.

B.2) Subjetiva: Atiende a los sujetos que intervienen en el proceso. Puede ser activa, pasiva y mixta. En la activa hay pluralidad de actores. En la pasiva, pluralidad de demandados. Y en la mixta, pluralidad de actores y demandados. (arts. 111; 122, 53-57 CPCyM).

Entre los varios casos que pueden presentarse (activa pasiva y mixta), tenemos:Acumulacin subjetiva propia: En ella se encuentra una sola relacin jurdica substancial con pluralidad de sujetos. Obedece a razones de economa procesal, por cuanto que las pretensiones acumuladas, podran ser objeto de procesos diferentes, sin ninguna consecuencia legal, an cuando se produjeran fallos contradictorios. As ocurre por ejemplo cuando se trata de obligaciones divisibles y tambin en las solidarias, en las que el actor o los actores pueden unir sus demandas contra los distintos deudores.

Acumulacin subjetiva impropia: Supone la existencia de varias relaciones jurdicas substanciales ligadas por razn de la causa o del objeto, con elementos comunes a los distintos sujetos, de donde deriva una conexidad jurdica entre las diversas demandas. Como existe esta conexidad puede darse el caso de sentencias contradictorias. Admite una divisin en cuatro casos, los cuales, tomando ejemplos citados por Alsina, pueden ilustrarse as:

1) Acumulacin activa por comunidad de causa. Ejemplo: acciones acumuladas entabladas por un mdico que reclama honorarios y los dueos del sanatorio que exigen el importe del derecho operatorio;

2) Acumulacin pasiva por comunidad de causa: Ejemplo: el que ha sufrido un accidente demanda al dueo del vehculo, al conductor de ste y a la Compaa Aseguradora;

3) Acumulacin activa por comunidad de objeto: Ejemplo: dos o ms personas ejercitan una accin reivindicatoria con respecto a la misma cosa.

4) Acumulacin pasiva por comunidad de objeto: As cuando se demanda por desalojo a varios inquilinos de un mismo inmueble para proceder a la demolicin del mismo.A este tipo de situaciones se refiere el artculo 54 del CPCyM.

Acumulacin subjetiva necesaria: Se da cuando el fallo judicial es posible solamente con la presencia de todos los sujetos de la relacin jurdica substancial. As sucede en la legislacin civil, en la que la ley impone que en todo juicio de filiacin ser parte la madre (art. 208 del Cdigo Civil). Tambin en todos aquellos casos en que se persiga la declaratoria de nulidad de un acto jurdico, ya que la sentencia no podra dictarse si no han intervenido todos los que concurrieron a la celebracin del acto jurdico.

Esta hiptesis que es una de las ms interesantes, da origen al litisconsorcio necesario. En el CPCyM se alude a esta situacin procesal en el artculo 53: Si la decisin no puede pronunciarse ms que en relacin a varias partes, stas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si ste es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez emplazar a las otras dentro de un trmino perentorio. El segundo prrafo de esta disposicin es sumamente til en la prctica, puesto que viene a resolver aquellos casos en que personas vinculadas por una relacin jurdica se niegan a demandar o sea a actuar como litisconsortes activos, en cuyo caso pueden ser tradas al proceso como demandadas, a fin de que las afecte la resolucin judicial.

C) Acumulacin de procesos:A diferencia de la acumulacin de acciones que generalmente se produce sin que haya varios procesos, en esta clase de acumulacin es forzoso que existan varios procesos. La denominacin que tradicionalmente se ha empleado acumulacin de autos- es impropia porque los autos no son sino el conjunto de documentos en que constan las diferentes actividades que componen el proceso; se identifica, pues auto y proceso.Pero prescindiendo de la terminologa, podemos repetir que los fundamentos de la acumulacin de procesos o de autos, son los mismos ya apuntados: la economa procesal y la necesidad de evitar decisiones contradictorias.En la acumulacin de procesos se mueven dos intereses: el particular, representado por el que tienen las partes y que se traduce para ellas, en evitar el costo mayo que suponen varias actuaciones judiciales, y desde luego, el de evitar fallos contradictorios; pero esta finalidad se ve ms acentuada por otro inters cuyo carcter pblico no puede desconocerse. No obstante estos principios, segn el CPCyM, la acumulacin de procesos slo puede decretarse a peticin de parte, salvo los casos de excepcin establecidos en la ley (art. 539).La acumulacin procede de oficio en relacin a los procesos que gozan del fuero de atraccin, caso en que se encuentran los de ejecucin colectiva y los sucesorios. Tambin establece el CPCyM que si se tratare de consignaciones de rentas o pensiones, se acumularn de oficio o a solicitud de parte, al proceso principal, y si no fueren aceptadas, se resolvern en sentencia (art 545 pfos. 3 y 4).En doctrina, con respecto a la conexidad que debe existir entre las diferentes pretensiones, se han distinguido dos clases de vnculos: a) Conexin simple; y b) Conexin cualificada.La conexin simple, es aquella en que la identidad de elementos comunes en que la conexin consiste no produce otro efecto tpico que el de modificacin de la competencia que la acumulacin lleva consigo. La cualificada, cuando adems del efecto que produce la anterior, se originan otros efectos jurdico procesales.En el artculo 538 CPCyM se establecen los criterios para determinar las normas aplicables a la acumulacin.

Tres son los casos que se puedan citar en que exista conexin calificada: litispendencia, prejudicialidad y accesoriedad.Litispendencia: Conforme al CPCyM, an cuando esta materia se regula en el ttulo que se refiere a la acumulacin de procesos, ya no constituye una causa de acumulacin, como lo era antes. Su concepto qued fijado en el artculo 540 del CPCyM.La existencia de una litis pendiente, da origen a la excepcin denominada de litispendencia, que tiene carcter previo, pero que tambin puede interponerse en cualquier estado del proceso y resolverse por el procedimiento incidental.

Prejudicialidad: Una pretensin es prejudicial dice Guasp- con respecto a otra, cuando deba decidirse antes que ella y debe decidirse antes cuando la resolucin que sobre ella recaiga ha de tenerse en cuenta en la resolucin de la segunda. Este criterio es el que fundamenta la actual disposicin del artculo 538 inciso 3 del CPCyM.

Accesoriedad: Se funda en la desigualdad de importancia entre una y otra pretensin que determina para alguna de ellas efectos jurdicos derivados de los efectos sealados a otra. Esta nocin de accesoriedad, no atiende al valor, nmero o cuanta de cada pretensin, sino a su significacin respecto al conjunto de elementos econmicos o bienes que en el proceso figuran. Las manifestaciones de esta nocin estn contenidas en el CPCyM en los llamados juicios universales: a) con respecto a aquellos juicios que tengan por objeto repartir los bienes del causante, entre sus respectivos herederos (abinestatos y testamentaras); y b) con respecto a aquellos juicios que tengan por objeto repartir los bienes del deudor entre sus acreedores (concursos y quiebras). Ver artculos 21 parte final, 451, 393, 545 prrafo final, y 23 del CPCyM.6.PruebaTeora general de la Prueba:6.1.Concepto de pruebaCouture define la prueba en un sentido procesal y es Un medio de verificacin de las proposiciones que los litigantes formulan en juicio, probar es tratar de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a su decisin. La prueba es la demostracin Judicial por los medios que establece la ley de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende. En el proceso las partes que intervienen afirman la existencia la modificacin o la extincin de ciertos hechos cuya alegacin fundamenta la posicin de tales sujetos procesales mantienen pero no es suficiente nicamente algarlos sino es menester probarlos.

Alsina la define como la comprobacin judicial por los modos que la ley establece de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretendeCarnelutti indica que prueba es una comprobacin de la verdad de una proposicin.

6.2.Diferentes acepciones de prueba

A.La Prueba del Derecho:Existe un estrecho vnculo entre la regla general que el derecho no se prueba y el principio general que consagra la presuncin de su conocimiento; no tendr sentido la prueba de derecho en un sistema en el cual ste se supone conocido. El conocimiento se ha dicho trae la obligatoriedad de la aplicacin de la norma. Segn ensea Couture hay varios casos en que se producen excepciones como sucede cuando existe una ley discutida y controvertida en cuyo supuesto hay que probarla, otra excepcin es cuando la costumbre es fuente de derecho, es estos casos en que la costumbre es fuente de derecho si esta fuere discutida y controvertida habra de ser objeto prueba. Pero tambin en estos casos debe tenerse presente que a la falta de prueba suministrada el juez puede hacer la investigacin respectiva por sus propios medios por lo que el mas que una carga de la prueba habra un inters de la prueba. Una tercera excepcin al principio de que el derecho no es objeto de prueba es la que se refiere a derecho extranjero Art. 35 LOJ. se presume conocida con arreglo al principio ya enunciado tan slo la ley nacional y con la relacin a todos los habitantes del pas, pero ninguna regla presume conocido el derecho extranjero.

Pero el problema fundamental es el referente a la prueba de los hechos. Los hechos sobre los que versa la demanda son los hechos que se contravierten por lo que es natural que los aceptados por las partes estn fuera de prueba la doctrina llama admisin a la circunstancia de no impugnar las proposiciones del adversario. Los hechos admitidos quedan fuera de contradictorio y como consecuencia fuera de la prueba ac se puede establecer un principio de economa procesal en el cual se debe realizar el proceso en el mnimo de los actos posibles, en cuanto a los Hechos aceptados Tcitamente hay necesidad de fijar el alcance de esta doctrina teniendo en cuanta aquellos casos en los que la demanda no ha sido impugnada por imposibilidad jurdica material de hacerlo. As cuando el demandado es declarado rebelde son objeto de prueba todos los extremos que invoca el actor aunque el Juez puede aplicar menor rigor en la apreciacin de la prueba en actitud a la propia actitud del demandado. Todava el principio de que los hechos controvertidos son objeto de prueba, exige nuevas aclaraciones porque determinados hechos controvertidos no necesitan probarse, no son objeto de prueba por ejemplo dentro de los hechos controvertidos los hechos presumidos por la ley ni los evidentes ni notorios, en cuanto a los hechos presumidos por la ley estos no necesitan prueba pues sobre estos recae una presuncin legal que es una proposicin normativa acerca de la verdad del hecho, si admite prueba en contrario se dice que es relativa si no admite prueba en contrario se dicq ue es absoluta, as Couture establece que no es necesario probar que el demandado conoca cules eran sus obligaciones jurdicas porque todo el sistema de derecho parte de la presuncin del conocimiento de la Ley tampoco hay necesidad de probar en el Juicio que el hijo nacido durante el matrimonio viviendo los padres es hijo de los padres, tampoco estn sujetos a prueba los hechos evidentes a nadie se le exigira probar por ejemplo el hecho de que hayan llegado primero ante sus sentidos los efectos de luz que los efectos del sonido, que la luz del da favorece la visin de las cosas y la oscuridad la dificulta, en estos casos la mentalidad del Juez suple la actividad probatoria de las partes y puede considerarse innecesaria toda tentativa de prueba que tienda a demostrar un hecho que surge de la experiencia del juez o magistrado, tampoco es aplicable la prueba de hechos notorios por tanto manifiesta Calamandrei que aquellos hechos que entran en el conocimiento en la cultura o en la informacin normal de los individuos con relacin a un lugar o a un circulo social y a un momento determinado en el instante que incurre la decisin, pero con respecto a estos debe aclararse que no se aplica la excepcin cuando se refiere a aquellos casos en que la ley exige la notoriedad como elemento determinante del derecho como sucede en la legislacin Civil Guatemalteca Art 223 posesin notoria de estado. En cuanto a los hechos normales la tesis que de lo evidente no se necesita prueba ha tenido una extensin tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan que a falta de prueba los hechos deben suponerse conforme a lo normal y regular en la ocurrencia de las cosas , frecuentemente los tribunales suplen las faltas de prueba de las partes admitiendo que los hechos deben haber ocurrido como suceden naturalmente en la vida y no en forma extravagante o excepcional. Aquel quien la nocin normal beneficia es relevado de la prueba su adversario es quien deber probar lo contrario. Este tema es atinente a la carga de la prueba ya que aparentemente significa eximir de la prueba a una de las partes y gravar con ella a la otra pero parece fcil de percibir que tampoco se halla aqu en juego un principio de distribucin de la carga de la prueba entre las partes lo que esta en tela de juicio es el punto de saber si los hechos evidentes son objeto de prueba, la regla en el sentido que acaba de exponerse es la de que los hechos normales no son objeto de prueba el conocimiento de estos forma parte de esa especie de saber privado del juez que este puede invocar en la fundamentacin de la sentencia, Lo contrario de lo normal eso s es objeto de prueba, la parte que sostenga que la visibilidad era perfecta en la noche o que una casa nueva y bien construda amenaza ruina, pero nada impide que al que alega la dificultad de ver en la noche o la dureza de la casa por ser nueva , dirigir su actividad probatoria hacia esos hechos que por normales se deben tener por admitidos hasta prueba en contrario.

En el CPCYM contiene la siguiente norma general Art 126 Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensin quien contradice la pretensin ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensin, este artculo permite la proposicin y produccin de prueba sobre los extremos indicados

C.Prueba de Hechos Negativos: En cuanto a este punto hay que hacer la diferenciacin sobre que no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo, el hecho negativo s necesita prueba, esto ocurre por ejemplo cuando se alega la omisin o la inexistencia de un hecho como fundamento de una accin o de una excepcin porque en la omisin en la realidad se afirma la inejucucin de una prestacin debida y en la inexistencia se afirma la ausencia de un hecho constitutivo o la falta de un requisito esencial en el mismo. En la simple negativa de un hecho el que se niega s esta relevado de prueba aunque como dice Alsina la prudencia le aconseje producirla para desvirtuar la rendida por el actor. La negativa de la accin o en la excepcin puede ser de derecho de cualidad o de hecho.La negativa de derecho se da cuando se alega que determinada cosa no corresponde con las normas legales como sucede cuando se sostiene que una persona no puede ejecutar determinado acto por impedrselo la ley; as la compra por el mandatario de los bienes que esta encargado de vender por cuenta de su comitente. En estos casos basta invocar el precepto legal que corresponda.

La negativa de cualidad se da cuando se niega a una persona una cualidad determinada. Si es de las que todos tienen naturalmente como la capacidad, la prueba es necesaria y en tal caso corresponde a quien la niegue porque debe destruir una presuncin; si se trata de cualidades que competen accidentalmente como el ttulo profesional es decir que no corresponde normalmente a todas las personas la prueba tambin ser necesaria pero no por parte de quien la niega sino de quien afirma. En este punto hay que hacer una aclaracin para que sea congruente el termino cualidad que usa Alsina debe entenderse que no es el mismo a que alude el concepto de calidad porque esta es una condicin necesaria de la accin para obtener una sentencia favorable mientras que el prrafo citado mas bien se refiere a cierta particularidad en el sujeto que no vincula forzosamente al fondo del asunto. Esto se desprende del pensamiento de Alsina cuando manifiesta que La negativa de cualidad debe probarse por quien la aduce cuando se refiere a cualidades naturales y por quien la sostiene cuando se refiere a cualidades especficas; ciertas negativas de hecho se prueban por otros hechos positivos; tal es el caso de la imposibilidad de acceso con la mujer en la accin de desconocimiento de filiacin legtima.

La negativa de un hecho puede ser simple o calificada, simple es aquella que no determina tiempo lugar ni circunstancia alguna como por ejemplo no haber contrado una obligacin o no haber ejecutado un acto. Es lo que ocurre dice Alsina cuando el demando niega el hecho constitutivo afirmado por el actor no puede probarse por el que niega y le basta con su negativa porque el hecho no se presume. En la negativa calificada la negacin importa una afirmativa por ejemplo cuando se alega que no se renunci o no se contrajo espontneamente la obligacin porque se afirma implcitamente un hecho la violencia el dolo el error. Es lo que ocurre cuando el demandado se excepciona alegando un hecho impeditivo modificativo o extintivo.

6.3.Objeto de la pruebaObjeto de la prueba son las afirmaciones o realidades que deben ser probadas en el proceso.El tema objeto de la prueba busca una respuesta para la pregunta que se prueba que cosas deben ser probadas.

Esta divisin elemental suministra una primera nocion para el tema de estudio regularmente el derecho no es objeto de prueba slo lo es el hecho o conjunto de hechos alegados por las partes en el juicio. Nuestros cdigos han distinguido los juicios de hecho de los de puro derecho los primeros dan lugar a prueba los segundos no, Agotada la etapa de sustanciacin directamente se cita para sentencia.6.4.rgano de la prueba

Al actor le incumbe probar el hecho constitutivo del derecho, ahora con respecto al actor el demandado puede tener una actitud negativa, desconociendo la pretensin del actor e interponiendo excepciones perentorias de falta e accin, falta de derecho, en ese caso la carga de la prueba le corresponde al actor. En otro caso el actor adems del hecho constitutivo debe probar la violacin de derecho.

En caso de un hecho impeditivo o modificativo puede ser el fundamento de una pretensin del actor, en este caso deber probar el hecho que impidi la constitucin de una relacin jurdica o su modificacin o extincin. B)Respecto al demandado: En el allanamiento el actor no deber probar nada la ley impone que previa notificacin el Juez dictar el falo sin mas trmite ART 145 CPCYM.

Cuando el demando sin desconocer la relacin jurdica que invoca el actor se opone a la misma interponiendo excepciones le corresponde probar el hecho extintivo, modificativo, impeditivo, en que funda su excepcin.6.5.Valoracin

Este tema busca resolver el problema sobre que eficacia tienen los diversos medios de prueba quien y como debe producirla.Existen fundamentalmente 3 sistemas de valoracin de la prueba:

A)El Sistema de la Prueba Tasada o Legal:La ley le seala al Juez por anticipado el grado de eficacia que tiene la prueba en este sistema el juez no debe apreciar la prueba mas bien debe cumplir lo que la ley ordena que es que simplemente de por probado el hecho si en la prueba concurren los requisitos previos a que esta sometida. En la actualidad se ha limitado a la prueba documental y la Confesin.

B)El Sistema de la Libre Conviccin:Conforme este sistema el Juez esta autorizado para formar su conviccin de acuerdo con su criterio no est sometido a una regla de experiencia impuesta por la ley sino a la regla que libremente elija. El juez aprecia la eficacia de la prueba segn los dictados de la lgica y de su conciencia y puede incluso en circunstancias que personalmente le consten.En nuestro cdigo se reconocen como sistemas de valoracin de la prueba el legal y el de la sana critica el primero como excepcin el segundo como regla general.

C)Sistema de Sana Critica:El sistema mas afianzado para valorar la prueba es el de la Sana Critica, Sana Critica es sinnimo de recta razn, de buen juicio y de sentido comn.Couture afirma que es un sistema intermedio entre la prueba legal y la de libre conviccin sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la segunda e indica que son reglas de correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lgica y las de la experiencia del juez.En el sistema legal el legislador le dice al juez T fallas como te lo digo , en el sistema de libre conviccin le dice el legislador Tu fallas como tu conciencia te lo diga con la prueba, sin la prueba y aun contra esta, pero en la sana critica luego de haberle dado facultades al Juez para completar el material probatorio por las partes le dice: Tu fallas como tu inteligencia te indique, razonando la prueba de acuerdo con tu experiencia de vida y con la ciencia que puede darte los peritos.La forma de que sistema se usa para valorar la prueba lo encontramos en el artculo 127, 139 y 186 CPCYM.6.6.Procedimiento probatorioEl procedimiento de prueba tiene 3 faces:

1-Ofrecimiento: El ofrecimiento es un nuestro derecho un anuncio de caracter formal este que da cumplido con las simple palabras Ofresco Prueba consignado en los escritos de demanda y contestacin de demanda los cueles son los momentos procesales para ofrecer la misma.

2-Petitorio o Proposicin 30 das apertura a prueba: Es el segundo momento de la prueba y este responde al concepto de que la prueba se obtiene por mediacin del juez y el debe determinar su admisin en este momento que es cuando el interesado solicita la prueba para su posterior diligenciamiento, en tal virtud el juez el intermediario por lo que no se puede incorporar eficazmente al proceso un medio de prueba sin la participacin de juez, es el a quien s ele formulan las solicitudes y quien ordena a loa agentes de su dependencia las medidas requeridas para la produccin de diversas pruebas. A la parte le compete la eleccin de los medios de prueba idneos y al Juez acceder a lo solicitado efectuando la fiscalizacin del procedimiento la fiscalizacin radica en tres puntos:

a) Sobre la oportunidad de la produccin dado que pueden ser rechazados inlimine las peticiones de prueba luego de vencido el termino probatorio.

b) Sobre la admisibilidad del medio de elegido para producir la prueba.

c) Sobre la regularidad del procedimiento usado para hacer llegar a juicio un determinado medio de prueba sea idneo y las formas usadas para obtenerlo.No existe en cambio una verificacin inlimine sobre la conveniencia o utilidad de la prueba esa fiscalizacin no se efecta en el momento de la petitoria sino al dictar sentencia. 3-Diligenciamiento: Es el tercer momento de la prueba y el conjunto de actos procesales que es menester cumplir para as llevar a juicio os medios de conviccin propuestos por las partes. Formulada la solicitud por la parte y accediendo el Juez comienza el procedimiento probatorio de cada uno de los medios de prueba con la colaboracin de los encargados de cada uno de los medios de prueba y su incorporacin material a juicio por ejemplo el diligenciamiento de la prueba de testigos es sealar da y hora para la recepcin de la prueba comunicar la circunstancia al adversario citar al testigo recibir su declaracin registrndola en una acta incorporar esa acta al expediente.

CARACTERES GENERALES DEL PROCEDMIENTO PROBATORIO: El procedimiento probatorio no es ms que una manifestacin de contradictorio no se puede concebir que una parte produzca una prueba sin la rigurosa Fiscalizacin del Juez y del adversario una prueba producida a espaldas de la otra parte es ineficaz pues toda la prueba se produce con la injerencia y posible oposicin de la parte que puede perjudicar.

CARACTERES PARTICULARES DEL PROCEDIMIENTO DE PRUEBA:Son los de cada medio de prueba en su procedimiento especfico.7.Los medios de pr