testigos en amteria fiscal

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MÓDULO III. DILIGENCIA DE EMBARGO 1.- Designación de dos testigos El artículo 155 del CFF, en su último párrafo establece: “La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y, si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo” Haciendo referencia al artículo 155 de CFF. La Suprema Corte comenta: EMBARGO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO OBLIGAR A QUE SE PRACTIQUE SIEMPRE EN PRESENCIA DE TESTIGOS, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 155 del Código Fiscal de la Federación dispone que la persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar; que podrá designar dos testigos y que si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo. Este precepto no es violatorio del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por no obligar a que el embargo se practique siempre en presencia de testigos, toda vez que esta exigencia se da únicamente en el caso de cateos y visitas domiciliarias, por la trascendencia que tienen ambas diligencias y porque no están vinculadas con algún procedimiento administrativo o judicial del que ya tenga conocimiento el particular. En efecto, el cateo se practica por una orden de la autoridad judicial y en éste se buscan objetos o personas específicos vinculados con algún ilícito; en la visita domiciliaria se cerciora la autoridad administrativa o fiscal que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como las leyes respectivas, y se

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MÓDULO III. DILIGENCIA DE EMBARGO

1.- Designación de dos testigos 

El artículo 155 del CFF, en su último párrafo establece: “La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y, si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo”

Haciendo referencia al artículo 155 de CFF. La Suprema Corte comenta:

EMBARGO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO OBLIGAR A QUE SE PRACTIQUE SIEMPRE EN PRESENCIA DE TESTIGOS, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 155 del Código Fiscal de la Federación dispone que la persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar; que podrá designar dos testigos y que si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo. Este precepto no es violatorio del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por no obligar a que el embargo se practique siempre en presencia de testigos, toda vez que esta exigencia se da únicamente en el caso de cateos y visitas domiciliarias, por la trascendencia que tienen ambasdiligencias y porque no están vinculadas con algún procedimiento administrativo o judicial del que ya tenga conocimiento el particular. En efecto, el cateo se practica por una orden de la autoridad judicial y en éste se buscan objetos o personas específicos vinculados con algún ilícito; en la visita domiciliaria se cerciora la autoridad administrativa o fiscal que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como las leyes respectivas, y se lleva a cabo para exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. En ambos casos, el particular no tiene conocimiento previo de que se practicarán esas diligencias. Ahora bien, aunque en el embargo se sustraen bienes propiedad del particular, media un requerimiento de pago de un crédito fiscal válido y del que ya tiene conocimiento el contribuyente, de tal manera que se deja únicamente a su arbitrio el que comparezcan dos testigos por él nombrados en esa diligencia, y ante su negativa no hay impedimento constitucional ni legal para ejecutar el embargo, porque el gobernado conoce del adeudo a su cargo y además ha decidido no liquidarlo. Por tanto, al no estar reconocida como garantía individual el que en la diligencia de embargo necesariamente deban de estar presentes dos testigos es que no se estima violatorio del artículo 16 constitucional lo dispuesto por el diverso artículo 155 del código tributario federal.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTOCIRCUITO. Amparo directo 232/2003. Urbanizadora Delca y Asociados, S.A. de C.V. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 625, tesis II.1o.P.A.21 A, de rubro: "EMBARGO EN MATERIA FISCAL, FALTA DE NOMBRAMIENTO DE TESTIGOS DURANTE LA DILIGENCIA DE. EL EJECUTOR NO ESTÁ OBLIGADO A DESIGNARLOS." Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de noviembre de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 168/2008-SS en que participó el presente criterio.

2.- Cómo debe hacerse constar la identificación del ejecutor

El artículo 152 del CFF en su primer párrafo establece: “EL EJECUTOR DESIGNADO POR EL JEFE DE LA OFICINA EXACTORA SE CONSTITUIRA EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN LOS BIENES PROPIEDAD DEL DEUDOR Y DEBERA IDENTIFICARSE ANTE LA PERSONA CON QUIEN SE PRACTICARA LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y DE EMBARGO DE BIENES, CON INTERVENCION DE LA NEGOCIACION EN SU CASO, CUMPLIENDO LAS FORMALIDADES QUE SE SEÑALAN PARA LAS NOTIFICACIONES EN ESTE CODIGO….”

Por indicaciones institucionales, el ejecutor al momento de constituirse en el domicilio fiscal, deberá de presentarse y mostrar su carta de acreditación vigente, la cual sustente la capacidad que tiene para poder llevar a cabo la diligencia de embargo.

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El ejecutor deberá:

Dirigirse con respeto ante la persona que atiende la diligencia de notificación.

Identificarse con su carta de acreditación expedida por el INFONAVIT.

Explicar el motivo de su visita.

En cuanto a la identificación del ejecutor, la Suprema Corte comenta:

DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES. LOS EJECUTORES DEBEN CUBRIR LOS MISMOS REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN QUE SE EXIGE A LOS INSPECTORES QUE REALIZAN VISITAS DOMICILIARIAS.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 6/90, integrada al resolver la contradicción de tesis 6/89, ha establecido que: "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.-Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las vistas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.". Lo mismo sucede en tratándose de diligencias de requerimiento de pago y embargo de bienes, en virtud de que del contenido de los artículos 44, fracción III y 152 del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que tanto para iniciar una visita domiciliaria como para el levantamiento de la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, es menester que el visitador y el ejecutor, respectivamente, deban identificarse ante la persona con quien se entienda o se practique la diligencia, es decir, que en ambos casos se requiere satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación de las personas encargadas de su legitimación; y en aras del principio general de derecho que dispone que en donde exista la misma razón debe regir la misma disposición, es válido aplicar en forma extensiva las exigencias establecidas en la jurisprudencia antes citada, a los ejecutores que practican diligencias de

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requerimiento de pago y embargo de bienes, pues igual protección de sus derechos subjetivos públicos necesita quien es visitado con motivo de una visita domiciliaria, como el deudor a quien se practica una diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, dado que en ambas hipótesis se requiere que el visitado o deudor tengan plena seguridad de que la persona encargada del desahogo de la diligencia, real y efectivamente sea representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que legalmente pueda introducirse a su domicilio, pues de tales prácticas pueden deducirse posibles afectaciones a sus intereses jurídicamente tutelados, como lo es en el deudor, el embargo de sus bienes, en su caso, hasta la intervención de su negociación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fiscal 13/2000. Subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Naucalpan. 5 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretario: Antonio Soto Martínez.

Nota: La tesis citada aparece publicada con el número 363 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 390.

VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.-

Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.

Octava Época:

Contradicción de tesis 6/89.-Entre las sustentadas por el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.-20 de agosto de 1990.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Carlos de Silva Nava.-Ponente: Fausta Moreno Flores de Corona.-Secretario: Mario Alberto Adame Nava.

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Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, página 419, Segunda Sala, tesis 576; véase la ejecutoria en la obra Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Octava Época, Tomo III, página 1082.

3.- Embargo de bienes

Como cualquier otro acreedor, el Estado requiere de bienes por parte de sus deudores para garantizar el pago de los créditos a que éste tiene derecho, evitando así que dichos deudores los enajenen para evitar cumplir con sus obligaciones. Cuando dicha obligación recae sobre un particular en su carácter de contribuyente, en virtud de un crédito fiscal determinado, y el mismo no ha sido garantizado (en caso de que dicho crédito se hubiese impugnado) o enterado (pagado), la autoridad administrativa hace uso de un acto procesal para asegurar los bienes del deudor: el embargo.

El embargo en materia fiscal es usado para hacer efectivo un crédito fiscal exigible, así como el importe de sus accesorios legales (recargos, multas, etc.), por lo que primero se requiere de pago al deudor y, en caso de no demostrar que ya efectuó dicho pago, y el crédito no se hubiese garantizado, la autoridad procederá a embargar bienes, depósitos, seguros y/o negociaciones suficientes a fin de satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

3.1 Dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo tiene derecho a señalar los bienes a embargarse, siempre que sean de fácil realización o venta, sujetándose al siguiente orden:

1. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier ipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente.

El nuevo Código Fiscal, que entro en vigor el 1 de Enero del 2014, dispone que sólo procederá el embargo de los depósitos o seguros hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas, siempre que previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existen en las mismas. Ahora será ilegal para la autoridad congelar una o varias cuentas enteras cuando el importe del crédito fiscal es menor al saldo total de la cuenta. Por ejemplo: Si se determina un crédito fiscal por la cantidad de 10,000 pesos y el contribuyente tiene una cuenta de tres millones de pesos, sólo le serán congelados 10,000 pesos (la cantidad que cubre el crédito fiscal), y no la totalidad de su saldo.

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3.2 Bienes muebles

Los Bienes Muebles a son aquellos elementos de la naturaleza, materiales o inmateriales, que pueden desplazarse de forma inmediata y trasladarse fácilmente de un lugar a otro, ya sea por sus propios medios o por una fuerza interna o por una fuerza extraña y manteniendo su integridad.

El Código Civil Federal define los bienes muebles:

ARTICULO 752. LOS BIENES SON MUEBLES POR SU NATURALEZA O POR DISPOSICION DE LA LEY.

ARTICULO 753. SON MUEBLES POR SU NATURALEZA, LOS CUERPOS QUE PUEDEN TRASLADARSE DE UN LUGAR A OTRO, YA SE MUEVAN POR SI MISMOS, YA POR EFECTO DE UNA FUERZA EXTERIOR.

ARTICULO 754. SON BIENES MUEBLES POR DETERMINACION DE LA LEY, LAS OBLIGACIONES Y LOS DERECHOS O ACCIONES QUE TIENEN POR OBJETO COSAS MUEBLES O CANTIDADES EXIGIBLES EN VIRTUD DE ACCION PERSONAL.

ARTICULO 755. POR IGUAL RAZON SE REPUTAN MUEBLES LAS ACCIONES QUE CADA SOCIO TIENE EN LAS ASOCIACIONES O SOCIEDADES, AUN CUANDO A ESTAS PERTENEZCAN ALGUNOS BIENES INMUEBLES.

ARTICULO 756. LAS EMBARCACIONES DE TODO GENERO SON BIENES MUEBLES.

ARTICULO 757. LOS MATERIALES PROCEDENTES DE LA DEMOLICION DE UN EDIFICIO, Y LOS QUE SE HUBIEREN ACOPIADO PARA REPARARLO O PARA CONSTRUIR UNO NUEVO, SERAN MUEBLES MIENTRAS NO SE HAYAN EMPLEADO EN LA FABRICACION.

ARTICULO 758. LOS DERECHOS DE AUTOR SE CONSIDERAN BIENES MUEBLES.

ARTICULO 759. EN GENERAL, SON BIENES MUEBLES, TODOS LOS DEMAS NO CONSIDERADOS POR LA LEY COMO INMUEBLES.

3.3 Bienes inmuebles o raíces

Los Bienes Inmuebles son aquellos elementos de la naturaleza, que no pueden trasladarse de forma inmediata de un lugar a otro sin su destrucción o deterioro porque responde al concepto de fijeza.

El Código Civil Federal nos dice al respecto:

ARTICULO 750. SON BIENES INMUEBLES:

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I. EL SUELO Y LAS CONSTRUCCIONES ADHERIDAS A EL;

II. LAS PLANTAS Y ARBOLES, MIENTRAS ESTUVIEREN UNIDOS A LA TIERRA, Y LOS FRUTOS PENDIENTES DE LOS MISMOS ARBOLES Y PLANTAS MIENTRAS NO SEAN SEPARADOS DE ELLOS POR COSECHAS O CORTES REGULARES;

III. TODO LO QUE ESTE UNIDO A UN INMUEBLE DE UNA MANERA FIJA, DE MODO QUE NO PUEDA SEPARARSE SIN DETERIORO DEL MISMO INMUEBLE O DEL OBJETO A EL ADHERIDO;

IV. LAS ESTATUAS, RELIEVES, PINTURAS U OTROS OBJETOS DE ORNAMENTACION, COLOCADOS EN EDIFICIOS O HEREDADES POR EL DUEÑO DEL INMUEBLE, EN TAL FORMA QUE REVELE EL PROPOSITO DE UNIRLOS DE UN MODO PERMANENTE AL FUNDO;

V. LOS PALOMARES, COLMENAS, ESTANQUES DE PECES O CRIADEROS ANALOGOS, CUANDO EL PROPIETARIO LOS CONSERVE CON EL PROPOSITO DE MANTENERLOS UNIDOS A LA FINCA Y FORMANDO PARTE DE ELLA DE UN MODO PERMANENTE;

VI. LAS MAQUINAS, VASOS, INSTRUMENTOS O UTENSILIOS DESTINADOS POR EL PROPIETARIO DE LA FINCA DIRECTA Y EXCLUSIVAMENTE A LA INDUSTRIA O EXPLOTACION DE LA MISMA;

VII. LOS ABONOS DESTINADOS AL CULTIVO DE UNA HEREDAD, QUE ESTEN EN LAS TIERRAS DONDE HAYAN DE UTILIZARSE, Y LAS SEMILLAS NECESARIAS PARA EL CULTIVO DE LA FINCA;

VIII. LOS APARATOS ELECTRICOS Y ACCESORIOS ADHERIDOS AL SUELO O A LOS EDIFICIOS POR EL DUEÑO DE ESTOS, SALVO CONVENIO EN CONTRARIO;

IX. LOS MANANTIALES, ESTANQUES, ALJIBES Y CORRIENTES DE AGUA, ASI COMO LOS ACUEDUCTOS Y LAS CAÑERIAS DE CUALQUIERA ESPECIE QUE SIRVAN PARA CONDUCIR LOS LIQUIDOS O GASES A UNA FINCA, O PARA EXTRAERLOS DE ELLA;

X. LOS ANIMALES QUE FORMEN EL PIE DE CRIA EN LOS PREDIOS RUSTICOS DESTINADOS TOTAL O PARCIALMENTE AL RAMO DE GANADERIA; ASI COMO LAS BESTIAS DE TRABAJO INDISPENSABLES PARA EL CULTIVO DE LA FINCA, MIENTRAS ESTAN DESTINADAS A ESE OBJETO;

XI. LOS DIQUES Y CONSTRUCCIONES QUE, AUN CUANDO SEAN FLOTANTES, ESTEN DESTINADOS POR SU OBJETO Y CONDICIONES A PERMANECER EN UN PUNTO FIJO DE UN RIO, LAGO O COSTA;

XII. LOS DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES;

XIII. LAS LINEAS TELEFONICAS Y TELEGRAFICAS Y LAS ESTACIONES RADIOTELEGRAFICAS FIJAS.

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4. Embargo de depósitos o seguros

El Artículo 156-BIS del CFF establece:

ARTICULO 156-BIS. LA AUTORIDAD FISCAL PROCEDERA A LA INMOVILIZACION DE DEPOSITOS BANCARIOS, SEGUROS O CUALQUIER OTRO DEPOSITO EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA QUE SE REALICE EN CUALQUIER TIPO DE CUENTA QUE TENGA A SU NOMBRE EL CONTRIBUYENTE EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS O SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO, O DE INVERSIONES Y VALORES, A EXCEPCION DE LOS DEPOSITOS QUE UNA PERSONA TENGA EN SU CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO, INCLUIDAS LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS QUE SE HAYAN REALIZADO HASTA POR EL MONTO DE LAS APORTACIONES EFECTUADAS CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA

4.1 Límite del monto del embargo de depósitos o seguros

El artículo 156-BIS del CFF pone el límite del monto del embargo:

EN NINGUN CASO PROCEDERA LA INMOVILIZACION DE LOS DEPOSITOS O SEGUROS, POR UN MONTO MAYOR AL DEL CREDITO FISCAL ACTUALIZADO, JUNTO CON SUS ACCESORIOS LEGALES, YA SEA QUE EL EMBARGO SE TRABE SOBRE UNA SOLA CUENTA O EN MAS DE UNA. LO ANTERIOR, SIEMPRE Y CUANDO, PREVIO AL EMBARGO, LA AUTORIDAD FISCAL CUENTE CON INFORMACION DE LAS CUENTAS Y LOS SALDOS QUE EXISTAN EN LAS MISMAS. (ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

4.2 Procedimiento para realizarlo

El artículo 156-TER del CFF indica cómo se debe de realizar el embargo de depósitos o seguros:

ARTICULO 156-TER. EN LOS CASOS EN QUE EL CREDITO FISCAL SE ENCUENTRE FIRME, LA AUTORIDAD FISCAL PROCEDERA COMO SIGUE:

I. SI LA AUTORIDAD FISCAL TIENE INMOVILIZADAS CUENTAS EN ENTIDADES FINANCIERAS O SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO, O DE INVERSIONES Y VALORES, Y EL CONTRIBUYENTE NO OFRECIO UNA FORMA DE GARANTIA DEL INTERES FISCAL SUFICIENTE ANTES DE QUE EL CREDITO FISCAL QUEDARA FIRME, LA AUTORIDAD FISCAL ORDENARA A LA ENTIDAD FINANCIERA O SOCIEDAD COOPERATIVA LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS HASTA POR EL MONTO DEL CREDITO FISCAL, O HASTA POR EL IMPORTE EN QUE LA GARANTIA QUE HAYA OFRECIDO EL CONTRIBUYENTE NO ALCANCE A CUBRIR EL MISMO. LA ENTIDAD FINANCIERA O LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DEBERAN INFORMAR A LA AUTORIDAD FISCAL, DENTRO DE LOS TRES DIAS POSTERIORES A LA ORDEN DE TRANSFERENCIA, EL MONTO TRANSFERIDO Y ACOMPAÑAR EL COMPROBANTE QUE ACREDITE EL TRASPASO DE LOS FONDOS A LA CUENTA DE LA TESORERIA DE LA FEDERACION O DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE CORRESPONDA.

Page 9: Testigos en Amteria Fiscal

II. SI EL INTERES FISCAL SE ENCUENTRA GARANTIZADO EN ALGUNA FORMA DISTINTA A LAS ESTABLECIDAS EN LAS FRACCIONES I Y III, DEL ARTICULO 141 DE ESTE CODIGO, LA AUTORIDAD FISCAL PROCEDERA A REQUERIR AL CONTRIBUYENTE PARA QUE EFECTUE EL PAGO DEL CREDITO FISCAL EN EL PLAZO DE CINCO DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO. EN CASO DE NO EFECTUARLO, LA AUTORIDAD FISCAL PODRA, INDISTINTAMENTE, HACER EFECTIVA LA GARANTIA OFRECIDA, O PROCEDER EN LOS TERMINOS DE LA FRACCION ANTERIOR, A LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS RESPECTIVOS. EN ESTE CASO, UNA VEZ QUE LA ENTIDAD FINANCIERA O LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO, INFORME A LA AUTORIDAD FISCAL HABER TRANSFERIDO LOS RECURSOS SUFICIENTES PARA CUBRIR EL CREDITO FISCAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBERA PROCEDER EN UN PLAZO MAXIMO DE TRES DIAS, A LIBERAR LA GARANTIA OTORGADA POR EL CONTRIBUYENTE.

III. SI EL INTERES FISCAL SE ENCUENTRA GARANTIZADO EN ALGUNA DE LAS FORMAS ESTABLECIDAS EN LAS FRACCIONES I Y III, DEL ARTICULO 141 DE ESTE CODIGO, LA AUTORIDAD FISCAL PROCEDERA A HACER EFECTIVA LA GARANTIA.

IV. SI EL INTERES FISCAL NO SE ENCUENTRA GARANTIZADO, LA AUTORIDAD FISCAL PODRA PROCEDER A LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS EN LOS TERMINOS DE LA FRACCION I DE ESTE ARTICULO.

EN LOS CASOS INDICADOS EN ESTE ARTICULO, LAS ENTIDADES FINANCIERAS O SOCIEDADES DE AHORRO Y PRESTAMO O DE INVERSIONES Y VALORES DEBERAN INFORMAR A LA AUTORIDAD FISCAL QUE ORDENO LA TRANSFERENCIA EL MONTO TRANSFERIDO, A MAS TARDAR AL TERCER DIA SIGUIENTE DE LA FECHA EN QUE ESTA SE REALIZO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBERA NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS, CONFORME A LAS DISPOSICIONES APLICABLES, A MAS TARDAR AL TERCER DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HIZO DE SU CONOCIMIENTO LA REFERIDA TRANSFERENCIA.

SI AL TRANSFERIRSE EL IMPORTE EL CONTRIBUYENTE CONSIDERA QUE ESTE ES SUPERIOR AL CREDITO FISCAL, DEBERA DEMOSTRAR TAL HECHO ANTE LA AUTORIDAD FISCAL CON PRUEBA DOCUMENTAL SUFICIENTE, PARA QUE DICHA AUTORIDAD PROCEDA AL REINTEGRO DE LA CANTIDAD TRANSFERIDA EN EXCESO EN UN PLAZO NO MAYOR DE VEINTE DIAS A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE AL CONTRIBUYENTE LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. SI A JUICIO DE LA AUTORIDAD FISCAL LAS PRUEBAS NO SON SUFICIENTES, SE LO NOTIFICARA DENTRO DEL PLAZO ANTES SEÑALADO, HACIENDOLE SABER QUE PUEDE HACER VALER EL RECURSO DE REVOCACION CORRESPONDIENTE, O BIEN, PRESENTAR JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

EL FISCO FEDERAL SERA PREFERENTE PARA RECIBIR LA TRANSFERENCIA DE FONDOS DE LAS CUENTAS INMOVILIZADAS DE LOS CONTRIBUYENTES PARA EL PAGO DE CREDITOS PROVENIENTES DE INGRESOS QUE LA FEDERACION DEBIO PERCIBIR, EN LOS MISMOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 149 DE ESTE CODIGO.

EN LOS CASOS EN QUE EL FISCO FEDERAL Y LOS FISCOS LOCALES FUNGIENDO COMO AUTORIDAD FEDERAL, CONCURRENTEMENTE ORDENEN EN CONTRA DE UN MISMO DEUDOR LA INMOVILIZACION DE FONDOS O SEGUROS CON BASE EN LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LA TRANSFERENCIA DE FONDOS SE SUJETARA AL ORDEN QUE ESTABLECE EL ARTICULO 148 DE ESTE CODIGO. (ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

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4.3 Embargo por monto mayor

SE PODRA PRACTICAR EMBARGO PRECAUTORIO, SOBRE LOS BIENES O LA NEGOCIACION DEL CONTRIBUYENTE CONFORME A LO SIGUIENTE:

I. PROCEDERA EL EMBARGO PRECAUTORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE:

A) HAYA DESOCUPADO EL DOMICILIO FISCAL SIN HABER PRESENTADO EL AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO, DESPUES DE HABERSE EMITIDO LA DETERMINACION RESPECTIVA.

B) SE OPONGA A LA PRACTICA DE LA NOTIFICACION DE LA DETERMINACION DE LOS CREDITOS FISCALES CORRESPONDIENTES.

C) TENGA CREDITOS FISCALES QUE DEBIERAN ESTAR GARANTIZADOS Y NO LO ESTEN O LA GARANTIA RESULTE INSUFICIENTE, EXCEPTO CUANDO HAYA DECLARADO, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE SON LOS UNICOS BIENES QUE POSEE.

II. LA AUTORIDAD TRABARA EL EMBARGO PRECAUTORIO HASTA POR UN MONTO EQUIVALENTE A LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA CONTRIBUCION O CONTRIBUCIONES DETERMINADAS INCLUYENDO SUS ACCESORIOS. SI EL PAGO SE HICIERE DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, EL CONTRIBUYENTE NO ESTARA OBLIGADO A CUBRIR LOS GASTOS QUE ORIGINE LA DILIGENCIA DE PAGO Y EMBARGO Y SE LEVANTARA DICHO EMBARGO.

LA AUTORIDAD QUE PRACTIQUE EL EMBARGO PRECAUTORIO LEVANTARA ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE PRECISE LAS RAZONES POR LAS CUALES REALIZA EL EMBARGO, MISMA QUE SE NOTIFICARA AL CONTRIBUYENTE EN ESE ACTO.

III. EL EMBARGO PRECAUTORIO SE SUJETARA AL ORDEN SIGUIENTE:

A) BIENES INMUEBLES. EN ESTE CASO, EL CONTRIBUYENTE O LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA, DEBERA MANIFESTAR, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, SI DICHOS BIENES REPORTAN CUALQUIER GRAVAMEN REAL, EMBARGO ANTERIOR, SE ENCUENTRAN EN COPROPIEDAD O PERTENECEN A SOCIEDAD CONYUGAL ALGUNA.

B) ACCIONES, BONOS, CUPONES VENCIDOS, VALORES MOBILIARIOS Y, EN GENERAL, CREDITOS DE INMEDIATO Y FACIL COBRO A CARGO DE ENTIDADES O DEPENDENCIAS DE LA FEDERACION, ESTADOS Y MUNICIPIOS Y DE INSTITUCIONES O EMPRESAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA.

C) DERECHOS DE AUTOR SOBRE OBRAS LITERARIAS, ARTISTICAS O CIENTIFICAS; PATENTES DE INVENCION Y REGISTROS DE MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS INDUSTRIALES, MARCAS Y AVISOS COMERCIALES.

D) OBRAS ARTISTICAS, COLECCIONES CIENTIFICAS, JOYAS, MEDALLAS, ARMAS, ANTIGÜEDADES, ASI COMO INSTRUMENTOS DE ARTE Y OFICIOS, INDISTINTAMENTE.

E) DINERO Y METALES PRECIOSOS.

F) DEPOSITOS BANCARIOS, COMPONENTES DE AHORRO O INVERSION ASOCIADOS A SEGUROS DE VIDA QUE NO FORMEN PARTE DE LA PRIMA QUE HAYA DE EROGARSE PARA EL PAGO DE DICHO SEGURO, O CUALQUIER OTRO DEPOSITO EN MONEDA

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NACIONAL O EXTRANJERA QUE SE REALICEN EN CUALQUIER TIPO DE CUENTA O CONTRATO QUE TENGA A SU NOMBRE EL CONTRIBUYENTE EN ALGUNA DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS O SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO, SALVO LOS DEPOSITOS QUE UNA PERSONA TENGA EN SU CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO HASTA POR EL MONTO DE LAS APORTACIONES QUE SE HAYAN REALIZADO DE MANERA OBLIGATORIA CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA Y LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS Y COMPLEMENTARIAS HASTA POR UN MONTO DE 20 SALARIOS MINIMOS ELEVADOS AL AÑO, TAL COMO ESTABLECE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.

G) LOS BIENES MUEBLES NO COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES.

H) LA NEGOCIACION DEL CONTRIBUYENTE.

5. Embargo de acciones, bonos, cupones vencidos

A) acciones

Definición de Acción: Es la mínima parte en la que está representado el capital de una empresa. Una acción es una partición indivisa, por ejemplo, si poseemos el 1% de las acciones de una empresa, no podemos determinar cuál es el 1% de la empresa que es nuestra. Sólo se sabe que es el 1% del todo. Las acciones otorgan derechos económicos a sus titulares.

Clasificación de las Acciones

De acuerdo a los derechos que otorgan, las acciones se pueden clasificar en acciones ordinarias (comunes), acciones preferidas y acciones privilegiadas.

1. Acciones ordinarias: son las mas comunes en el mercado.

2. Acciones preferidas: tienen prioridad en el pago de derechos. Si la empresa genera utilidades y decide distribuirlas, tienen prioridad los poseedores de las acciones preferidas. Si el ejercicio no genera utilidades, la renta de las acciones preferidas se acumula para el ejercicio siguiente y así sucesivamente, en general hasta cinco ejercicios. Puede suceder que si luego de los cinco años sin que se generen utilidades, la asamblea decida liquidar activos para el rescate de acciones preferidas. Existe una controversia sobre si las acciones preferidas son títulos de participación o títulos de deuda. Los que opinan que son títulos de deuda afirman que las acciones preferidas tienen un rendimiento asegurado intrínseco, es decir, tienen una renta asegurada y un plazo de rescate preestablecido. Quienes afirman que las acciones ordinarias son títulos de participación, replican que las acciones preferidas se registran en la cuenta capital, por lo que no son deuda, sino títulos de participación.

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3. Acciones privilegiadas: Esta categoría de acciones está en vías de extinción Las acciones privilegiadas son acciones ordinarias con derechos políticos adicionales. En la Junta de Accionistas, un voto del titular de acciones privilegiadas vale mas que el voto del titular de acciones ordinarias.

B)bonos

Un bono, en sentido financiero, consiste en un título de deuda que puede emitir el Estado (gobiernos nacionales, provinciales, municipales, etc.), empresas privadas (industriales, comerciales o de servicios) o instituciones supranacionales (corporaciones de fomento, bancos regionales). Estas herramientas pueden tener renta de carácter fijo o variable y permiten que el emisor consiga fondos de manera directa del mercado.

Dicho en otras palabras, se trata de una obligación financiera que responde a una promesa de pago que se realizará en el futuro y para la cual se presenta un documento en un papel donde se deja plasmado el monto, la cantidad de tiempo de la que dispone el deudor para poder devolver el préstamo y de qué forma será dicha devolución (plazos, tipo de pago, etc)

Lo habitual es que el bono sea un título al portador que puede negociarse en el marco de una bolsa de valores. El bono, dicen los expertos, supone un compromiso que contrae el emisor para garantizar de este modo la devolución del capital original con el agregado de los correspondientes intereses (que suelen formar lo que se conoce como cupón). En el caso de los intereses de tipo variable, lo más frecuente es que se actualicen a partir de alguna clase de índice tomado como referencia (como ocurre, por ejemplo, con el euribor).

Es interesante mencionar que existen diversos tipos de bonos, entre los cuales aparecen los bonos convertibles (que pueden canjearse por acciones de emisión nueva a un valor ya fijado con anticipación), los bonos canjeables (posibles de ser cambiados por acciones ya existentes), los bonos cupón cero (sólo abonan intereses cuando se amortizan), los bonos de caja (emitidos por empresas y reembolsables al vencimiento fijado), los bonos de deuda perpetua (no contemplan la devolución del capital principal, sino que proponen el pago de intereses de manera indefinida) y los bonos basura (ofrecen un elevado rendimiento ya que se consideran títulos de alto riesgo).

Un bono también puede ser una tarjeta, emitida por una empresa o por el Estado, que puede canjearse por artículos de primera necesidad o utilizarse como descuento en una compra. Por ejemplo: “El precio de lista del colchón era de 200 pesos, pero como tengo un bono de descuento del 10%, terminé pagando 180 pesos”.

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Aspectos importantes del contrato

Existen muchos casos de personas que, por recomendación de sus asesores financieros, han invertido su dinero comprando bonos, ¿por qué lo hacen? Porque se cree que es la mejor forma de preservar el capital, una forma de ahorrar sin pagar más que lo que se estipula en el contrato; esto se debe a que los bonos tienen un flujo presumible de dinero y se puede conocer el valor que tendrá hasta el final del plazo. Es muy común este tipo de inversiones en personas que desean ahorrar para el futuro de sus hijos, para comprar una casa o incluso incrementar el valor de sus pensiones.

A la hora de firmar un Bono , sin embargo es recomendable leer detenidamente las condiciones que se encuentran inscritas en el documento que lo identifica. Entre las cosas que deben estudiarse detenidamente están:

* La maduración: Indica la fecha en la que deberá saldarse la deuda, generalmente responde a un rango que puede ir de uno a treinta años, pero siempre depende del tipo de bono del que se trate;

* El contrato: Al existir una cantidad indeterminada de bonos diversos, también la hay de contratos; en ellos se especifica la obligación de cada parte y las condiciones del pago, entre otros detalles importantes de la transacción;

* Los intereses: Pueden ser fijos o variables y en base a esto también depende el periodo de tiempo con el que se cuenta para pagarlos;

*Las tasas tributarias: Dependiendo del tipo de bono estas tasas pueden variar; en algunos casos los intereses se encuentran libres de impuestos y en otros no.

De acuerdo a los objetivos que se tengan al asumir esta deuda, convendrá más uno u otro y es sumamente recomendable tener un especialista en inversiones a quien acudir en caso de dudas, que pueda asesorarnos correctamente en torno a los pasos a seguir.

Cupones vencidos

TÍTULOS CUPÓN VENCIDO Títulos de renta fija cuyo interés se paga al término de la operación.

Que es el cupón (o coupon) de bonos?

 

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El cupón es la tasa de interés que un bonista recibe para poseer el bono. El cupón es expresado como un porcentaje del valor nominal. El “cupón” vino a ser porque anteriormente los bonos tenían cupónes que usted arrancaría del certificado y lo enviava por correo para redimir el pago. Una vez que la compañía recibe el cupón, le envia el pago de interés. Actualmente, debido a la mejor tecnología, es más fácil hacer los pagos de interés automáticamente. Por lo tanto, la mayoría de los bonos no tienen cupónes verdaderos conectados a ellos, con la excepción de los bonos cero de cupón.

Si un bono con un valor nominal de $1000 paga un tipo de interés de 6%, entonces el 6% es el cupón, y este bono le paga $60 en interés cada año.

Un cupón también puede ser un descuento recibido para la compra de un producto o servicio, usado como un instrumento promocional para aumentar las ventas.

6. Embargo de créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades gubernamentales y de instituciones y empresas de reconocida solvencia

El crédito es una operación financiera donde una persona presta una cantidad determinada de dinero a otra persona llamada "deudor", en la cual este último se compromete a devolver la cantidad solicitada en el tiempo o plazo definido según las condiciones establecidas para dicho préstamo más los intereses devengados, seguros y costos asociados si los hubiera.

Crédito tradicional: Préstamo que contempla un pie y un número de cuotas a convenir. Habitualmente estas cuotas incluyen seguros ante cualquier siniestro involuntario.

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Crédito al consumo: Préstamo a corto o mediano plazo (1 a 4 años) que sirve para adquirir bienes o cubrir pago de servicios.[1]

Crédito comercial: Préstamo que se realiza a empresas de indistinto tamaño para la adquisición de bienes, pago de servicios de la empresa o para refinanciar deudas con otras instituciones y proveedores de corto plazo.

Crédito hipotecario: Dinero que entrega el banco o financiera para adquirir una propiedad ya construida, un terreno, la construcción de viviendas, oficinas y otros bienes raíces, con la garantía de la hipoteca sobre el bien adquirido o construido; normalmente es pactado para ser pagado en el mediano o largo plazo (8 a 40 años, aunque lo habitual son 20 años).

Crédito consolidado: Es un préstamo que reúne todos los otros préstamos que un prestatario tiene en curso, en un único y nuevo crédito. Habitualmente estos préstamos consolidados permiten a quienes los suscriben pagar una cuota periódica inferior a la suma de las cuotas de los préstamos separados, si bien en contraprestación suele prolongarse el plazo del crédito y/o el tipo de interés a aplicar.

Crédito personal: Dinero que entrega el banco o financiera a un individuo, persona física, y no a persona jurídica, para adquirir un bien mueble (entiéndase así por bienes que no sean propiedades/viviendas), el cual puede ser pagado en el mediano o corto plazo (1 a 6 años).

Crédito prendario: Dinero que le entrega el banco o entidad financiera a una persona física, y no a personas jurídicas para efectuar la compra de un bien mueble, generalmente el elemento debe de ser aprobado por el banco o entidad financiera, y puesto que este bien mueble a comprar quedara con una prenda, hasta una vez saldada la deuda con la entidad financiera o Bancaria.

Crédito rápido: Es un tipo de préstamo que suelen comercializar entidades financieras de capital privado, de baja cuantía y cierta flexibilidad en los plazos de amortización, convirtiéndose en productos atractivos sobre todo en casos de necesidades urgentes de liquidez.

Mini Crédito: Préstamo de baja cuantía (hasta 600 euros) a devolver en no más de 30 días que conceden las entidades de crédito. Se caracterizan por su solicitud ágil, su aprobación o denegación rápidas y por ser bastante más caros que los préstamos bancarios.

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6.1 Debe ser notificado por la autoridad a los deudores del embargado

ARTICULO 134. LAS NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE HARAN:

I. PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO O MENSAJE DE DATOS CON ACUSE DE RECIBO EN EL BUZON TRIBUTARIO, CUANDO SE TRATE DE CITATORIOS, REQUERIMIENTOS, SOLICITUDES DE INFORMES O DOCUMENTOS Y DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PUEDAN SER RECURRIDOS.

Se deberá demostrar el mandamiento de ejecución y la

6.2 Se requerirá a los deudores del embargado que paguen las cantidades respectivas a la autoridad

Artículo 152. .- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.

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6.3 Si el deudor del embargado incumple el requerimiento de la autoridad

Artículo 151. .- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

1. A embargar bienes suficientes para, en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

2. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda en todas ellas se inscribirá el embargo.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del Artículo 41 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

Tesis: P. LXV/97 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 198702 5 de 5

Pleno Tomo V, Mayo de 1997 Pag. 161 Tesis Aislada(Administrativa, Constitucional)

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DEPOSITARIO. EL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE FACULTA A LOS JEFES DE LAS OFICINAS EJECUTORAS Y, EN SU CASO, A LOS EJECUTORES, PARA NOMBRARLO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

El artículo 153 del citado Código, que faculta a los jefes de las oficinas ejecutoras y, en su caso, a los ejecutores, para que bajo su responsabilidad nombren al depositario de los bienes embargados, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, no propicia actos de autoridad arbitrarios y, por ende, no viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien en aquel precepto no se establecen reglas o directrices respecto de la persona en quien puede recaer el nombramiento relativo, ello no se traduce en el ejercicio de una facultad arbitraria en perjuicio del contribuyente ejecutado, ya que el mismo numeral dispone que dicho nombramiento se hará bajo la responsabilidad del jefe de la oficina ejecutora o del ejecutor y que el depositario deberá desempeñar su cargo apegándose a las disposiciones legales. Además, debe considerarse que conforme al artículo 462 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento supletorio el citado código tributario, cuando su aplicación no es contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal, el depositario y el ejecutante son solidariamente responsables de los actos que el primero realice en el ejercicio de su cargo, por lo que si el ejecutado sufre algún daño o perjuicio con motivo de los actos del depositario puede legalmente exigir la reparación correspondiente.

Amparo en revisión 309/96. Agencia Llantera Cuauhtémoc, S.A. 11 de febrero de 1997. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de abril en curso, aprobó, con el número LXV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete.