tesis de tercerias laboral

36
 Número de registro: 19287 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXIII, Enero de 2006 Página: 1752  CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO; EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO; EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO; EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO; EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.  MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. SECRETARIO: JAVIER ARNAUD VIÑAS.  México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil cinco.  VISTOS; Y, RESULTANDO:  PRIMERO. Mediante oficio 8-2005 de cuatro de agosto de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el mismo día, el Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por acuerdo de los Magistrados que lo integran, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, formuló ante el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación denuncia de posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo directo DT. 5609/2005, en sesión de seis de julio de dos mil cinco, promovido por Josefina Esther Torres Toscano, que dio origen a la tesis aislada 16/2005, pendiente de publicación, con el rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES SUPLETORIAMENTE APLICABLE A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR NO SER EXPLÍCITA AQUÉLLA AL SEÑALAR EL MOMENTO OPORTUNO PARA SU PROMOCIÓN.", y lo sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito que se citan en el considerando tercero de esta resolución. CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2005-SS. -1-

Upload: lazarosernas

Post on 04-Nov-2015

24 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

derecho

TRANSCRIPT

  • Nmero de registro: 19287Novena pocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaTomo: Tomo XXIII, Enero de 2006Pgina: 1752

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOSTRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DETRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO; EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO; EL ENTONCES TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO; EL SEGUNDOTRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO PRIMER CIRCUITO; EL ENTONCESSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO; EL ENTONCESSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMERTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GNGORA PIMENTEL.SECRETARIO: JAVIER ARNAUD VIAS.

    Mxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNacin, correspondiente al da once de noviembre de dos mil cinco.

    VISTOS; Y,RESULTANDO:

    PRIMERO. Mediante oficio 8-2005 de cuatro de agosto de dos mil cinco, recibido en laOficina de Certificacin Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de laNacin el mismo da, el Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia deTrabajo del Primer Circuito, por acuerdo de los Magistrados que lo integran, con fundamentoen lo dispuesto por el artculo 197-A de la Ley de Amparo, formul ante el presidente de laSegunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin denuncia de posible contradiccinde tesis entre el criterio sustentado por ese rgano jurisdiccional al resolver el juicio deamparo directo DT. 5609/2005, en sesin de seis de julio de dos mil cinco, promovido porJosefina Esther Torres Toscano, que dio origen a la tesis aislada 16/2005, pendiente depublicacin, con el rubro: "TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ESSUPLETORIAMENTE APLICABLE A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EL CDIGODE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR NO SEREXPLCITA AQULLA AL SEALAR EL MOMENTO OPORTUNO PARA SUPROMOCIN.", y lo sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito que se citan en elconsiderando tercero de esta resolucin.

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -1-

  • SEGUNDO. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil cinco, el presidente de esta SegundaSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin orden formar y registrar el expediente conel nmero 143/2005-SS; asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artculos 197-Ade la Ley de Amparo; 25, fraccin I, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin y297, fraccin II, del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoriaconforme al artculo 2o. de la ley de la materia, se requiri a los presidentes de los TribunalesColegiados de Circuito de que se trata, el envo de las ejecutorias en las que se pronunciaronlos criterios posiblemente discordantes.

    Recibidas las copias certificadas de las sentencias, por acuerdo de cinco de octubre de dosmil cinco, con fundamento en los artculos 107, fraccin XIII, prrafo primero, de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fraccin II y 197-A de la Ley deAmparo; 21, fraccin VIII y 25, fraccin I, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de laFederacin, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacindetermin la competencia de esta Sala, por razn de la materia, para conocer de la posiblecontradiccin de tesis a que este expediente se refiere.

    En el mismo provedo se dio vista al procurador general de la Repblica por el trmino detreinta das para que por s o por conducto del agente del Ministerio Pblico Federal quedesigne, si lo estima pertinente, formule pedimento. Dicho plazo transcurre del diecisiete deoctubre al veintinueve de noviembre de dos mil cinco, segn la certificacin suscrita por elsecretario general de Acuerdos de la Segunda Sala, que obra a foja doscientos veintiuno delos autos; desprendindose que a la postre formul pedimento en el sentido de que debeprevalecer el criterio consistente en que el momento oportuno para interponer la terceraexcluyente de dominio en materia laboral, lo es antes de que se finque el remate de losbienes, de conformidad con el artculo 977, fraccin IV, de la Ley Federal del Trabajo.

    Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil cinco, se turnaron los autos al seorMinistro Genaro David Gngora Pimentel, para la formulacin del proyecto de resolucin.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es competentepara resolver la presente denuncia de contradiccin de tesis, de conformidad con lo dispuestopor los artculos 107, fraccin XIII, prrafo primero, de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fraccin VIII y 11, fraccin V,de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en relacin con los puntos primero,segundo, tercero, fraccin VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno deveintinueve de junio de dos mil uno.

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -2-

  • SEGUNDO. La denuncia de contradiccin de tesis fue presentada por el presidente delNoveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cumplimiento altercer resolutivo de la ejecutoria pronunciada el seis de julio de dos mil cinco, por el Plenodel citado tribunal, en el juicio de amparo directo DT. 5609/2005, como se desprende de lacopia certificada de la ejecutoria anexa al oficio correspondiente; por tanto, se cumple con elrequisito de legitimacin previsto por el artculo 197-A de la Ley de Amparo.

    TERCERO. Para determinar si existe la contradiccin de tesis denunciada es necesariotranscribir las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.

    1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver ensesin de seis de julio de dos mil cinco el amparo DT. 5609/2005 promovido por JosefinaEsther Torres Toscano, contra el acto de la Junta Especial Nmero Cinco (antes Tres) de laLocal de Conciliacin y Arbitraje en el Distrito Federal y su presidente, consistente en laresolucin de cinco de diciembre de dos mil cuatro, dictada en el incidente de terceraexcluyente de dominio dentro del juicio laboral 771/99, seguido por Ricardo Valdez Espinosay Asent Valencia Zurita en contra de Cristina Esther Galland Torres y Rafael Emilio LpezCedillo, sostuvo, en lo conducente:

    "CUARTO. Es fundado el concepto de violacin hecho valer por la quejosa, en el quebsicamente aduce que la autoridad sealada como responsable, al dictar el provedoreclamado viola sus garantas individuales, as como el artculo 977 de la Ley Federal delTrabajo, por considerar que su derecho como tercerista precluy por no haberlo hecho valerantes de fincarse el remate, como lo seala este ltimo precepto en su fraccin IV, sin atendera lo establecido en el referido numeral, adems de que al citar la tesis que tiene como rubro:TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO, OPORTUNIDAD PARA SUINTERPOSICIN., no implica que efectivamente haya precluido el plazo para hacer valersu derecho como tercerista, porque los actores no tenan la posesin material del inmuebleembargado, razn por la que la responsable debi haber admitido su tercera, atento a loestablecido en las tesis que tienen como rubros: TERCERAS EXCLUYENTES DEDOMINIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS. LEGISLACIN DE SONORA.,TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO ANTE LAS JUNTAS., JUNTAS DECONCILIACIN, TERCERAS EXCLUYENTES DE DOMINIO ANTE LAS. yTERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS.

    "En principio, conviene sealar que la tercera excluyente de dominio tiene por objeto que sedeclare que el tercero opositor es dueo del bien que est en litigio en el juicio principal, quese levante el embargo que ha recado sobre l y se le devuelva con todos sus frutos yaccesorios, o bien, que se declare que es titular de la accin ejercitada en dicho juicio (en unoy otro caso, la sentencia que declare procedente la accin del tercerista, deber reintegrarlo enel goce de sus derechos de propiedad o en la titularidad de la accin).

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -3-

  • "Ahora bien, la regulacin de las terceras en la Ley Federal del Trabajo se ubica en elcaptulo II, seccin primera, de su ttulo quince que trata de los Procedimientos deejecucin. Los artculos relativos a tal regulacin son los identificados con los nmeros 976,977 y 978 que, respectivamente, dicen:

    "Artculo 976. Las terceras pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Lasprimeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes depropiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crdito con elproducto de los bienes embargados.

    "Artculo 977. Las terceras se tramitarn y resolvern por el Pleno, por la Junta Especial opor la de Conciliacin que conozca del juicio principal, sustancindose en forma incidental,conforme a las normas siguientes:

    "I. La tercera se interpondr por escrito, acompaando el ttulo en que se funde y laspruebas pertinentes;

    "II. La Junta ordenar se tramite la tercera por cuerda separada y citar a las partes a unaaudiencia, dentro de los diez das siguientes, en la que las oir y despus de desahogadas laspruebas, dictar resolucin;

    "III. En cuanto al ofrecimiento, admisin y desahogo de las pruebas, se observar lodispuesto en los captulos XII, XVII y XVIII del ttulo catorce de esta ley;

    "IV. Las terceras no suspenden la tramitacin del procedimiento. La tercera excluyente dedominio suspende nicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crdito; y

    "V. Si se declara procedente la tercera, la Junta ordenar el levantamiento del embargo y, ensu caso, ordenar se pague el crdito declarado preferente.

    "Artculo 978. El tercerista podr presentar la demanda ante la autoridad exhortada quepractic el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Juntaexhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designacin,todas las notificaciones se le harn por boletn o por estrados.

    "La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitir la demanda de tercera.

    "Como se observa, la Ley Federal del Trabajo slo prev la existencia de las tercerasexcluyentes y las clasifica en terceras excluyentes de dominio y terceras excluyentes depreferencia.

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -4-

  • "Dado que las terceras previstas en la Ley Federal del Trabajo slo se admiten en elprocedimiento de ejecucin, el transcrito artculo 976 precisa que las excluyentes de dominiotienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad deterceros.

    "Asimismo, tambin conviene sealar que el artculo 17 de la Ley Federal del Trabajoestablece lo siguiente:

    "Artculo 17. A falta de disposicin expresa en la Constitucin, en esta ley o en susreglamentos, o en los tratados a que se refiere el artculo 6o., se tomarn en consideracin susdisposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichosordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia socialque derivan del artculo 123 de la Constitucin, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

    "Conforme a este artculo, ante la falta de disposicin expresa en la Constitucin, en la LeyFederal del Trabajo o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artculo 6o.,debe acudirse, entre otros, a la jurisprudencia, advirtindose que tal precepto no establece quela jurisprudencia deba referirse a la materia laboral, por lo que es claro que se puede tomar enconsideracin una jurisprudencia en otra materia, siempre y cuando sea aplicable al caso,pues es regla de derecho que donde el legislador no distingue el juzgador no puede establecerdistinciones.

    "Es as que en el presente asunto es aplicable el precepto anterior, as como los criterios quecita la quejosa, toda vez que el artculo 977 de la Ley Federal del Trabajo no es explcito alsealar el momento oportuno para promover el incidente de tercera excluyente de dominio,ya que la fraccin IV del precepto citado seala que la tercera excluyente de dominiosuspende nicamente el acto de remate, de donde se colige que puede promoverse mientras elbien inmueble no est en posesin material de la persona a favor de quien se remat.

    "En las relatadas circunstancias, como la audiencia de remate en cuarta almoneda se celebrel tres de diciembre de dos mil tres (fojas 246 a 252), y el escrito mediante el cual la aququejosa promovi el incidente de tercera excluyente de dominio se present hasta elveintisis de mayo de dos mil cuatro (fojas 315 a 318), sin que conste en autos que elinmueble ya est en posesin de los actores, personas a favor de quienes se finc el remate,resulta obvio concluir que su presentacin fue oportuna, contrariamente a lo determinado porla Junta responsable.

    "As lo sustent la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en loscriterios publicados en las pginas 1003 y 250, respectivamente, de los Tomos LV y XLIV,ambos de la Quinta poca del Semanario Judicial de la Federacin, que respectivamente

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -5-

  • dicen:

    "TERCERAS EXCLUYENTES DE DOMINIO ANTE LAS JUNTAS. Como la LeyFederal del Trabajo no contiene disposicin alguna que establezca hasta qu momento eslcito interponer tercera excluyente de dominio, en los juicios que se ventilan ante las Juntasde Conciliacin y Arbitraje, debe estimarse aplicable lo dispuesto por el artculo 664 delCdigo de Procedimientos Civiles vigente, segn el cual, la tercera puede interponerse hastaantes de que se haya dado posesin de los bienes embargados al rematante, ya que la LeyFederal del Trabajo habla de posesin, en el sentido literal que tiene esta palabra, o sea, latenencia material de cualquier bien.

    "JUNTAS DE CONCILIACIN, TERCERAS EXCLUYENTES DE DOMINIO ANTELAS. No es exacto que los sistemas establecidos por la Ley Federal del Trabajo y por elCdigo de Procedimientos Civiles, respecto a la oportunidad para interponer la terceraexcluyente de dominio, sean contrarios; pues ni de los trminos de los artculos 566 a 569 dela Ley del Trabajo, ni de los preceptos de sta, relativos al remate, se deduce que la terceraexcluyente de dominio no pueda intentarse una vez que se hayan rematado los bienesembargados, y, de conformidad con el artculo 16 de la misma ley, debe aplicarse el artculo664 del Cdigo de Procedimientos Civiles que establece que las terceras excluyentes dedominio pueden oponerse en cualquier estado del negocio, con tal de que no se haya dadoposesin de los bienes al rematante.

    "Criterios en los que, ante la falta de disposicin expresa de la Ley Federal del Trabajo,estim aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto por el artculo 664 del Cdigo deProcedimientos Civiles, que dispone:

    "Artculo 664. Las terceras excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera quesea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesin de los bienes alrematante o al actor en su caso por va de adjudicacin, y que si son de preferencia no se hayahecho el pago al demandante.

    "Consecuentemente, si la Ley Federal del Trabajo en vigor, en la fraccin IV del artculo 977seala que la tercera excluyente de dominio suspende nicamente el acto de remate, debeinterpretarse en el sentido de que la tercera excluyente de dominio puede promoverse hastaantes de que se haya dado la posesin de los bienes, como lo pretende la impetrante delamparo, por lo que en este caso es supletoriamente aplicable a la Ley Federal del Trabajo elCdigo de Procedimientos Civiles.

    "...

    "En las relatadas circunstancias, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo solicitado

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -6-

  • para el efecto de que la Junta responsable admita el incidente de tercera excluyente dedominio promovido por Josefina Esther Torres Toscano, le d el trmite correspondiente yresuelva lo que proceda conforme a derecho."

    El criterio sustentado en esa ejecutoria dio origen a la tesis aislada pendiente de publicacin,con el rubro y texto que a continuacin se trasunta:

    "TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES SUPLETORIAMENTE APLICABLE ALA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILESPARA EL DISTRITO FEDERAL, POR NO SER EXPLCITA AQULLA AL SEALAREL MOMENTO OPORTUNO PARA SU PROMOCIN. El artculo 977, fraccin IV, de laLey Federal del Trabajo en vigor, seala que la tercera excluyente de dominio suspendenicamente el acto de remate, de lo que se advierte que no es explcito al sealar el momentooportuno para promover dicha tercera; por lo tanto, debe ser supletoriamente aplicable elartculo 664 del Cdigo de Procedimientos Civiles, que dispone que las terceras excluyentespueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son dedominio no se haya dado posesin de los bienes al rematante o al actor en su caso por va deadjudicacin; es decir que, en materia laboral, la tercera excluyente de dominio puedepromoverse hasta antes de que se haya dado la posesin de los bienes."

    2. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en sesincelebrada el tres de julio de dos mil tres, resolvi el amparo directo 9785/2003 promovidopor el Sindicato Nacional de Agentes de Ventas, Empleados de Oficinas Industriales,Comerciales, Particulares, Similares y Conexos de la Repblica Mexicana, contra actos de laJunta Especial Nmero Once de la Local de Conciliacin y Arbitraje del Distrito Federal, quehizo consistir en la resolucin de cuatro de marzo de dos mil tres, dictada en el juicio laboralnmero 59/95(980/95), determin, en la parte que interesa, lo que a continuacin setranscribe:

    "QUINTO. Los conceptos de violacin expresados por el quejoso son infundados en atencina las consideraciones siguientes:

    "Dice el quejoso que se transgredieron los artculos 14 constitucional y 929 de la Ley Federaldel Trabajo, en tanto que Inmobiliaria Byme, Sociedad Annima, no compareci dentro deltrmino que le concede el dispositivo antes citado; que del testimonio notarial del contratoexhibido por el apoderado de la empresa, no se desprenda que dicha sociedad sea lapropietaria del inmueble embargado, sino que exclusivamente se vea que la negociacin erala administradora de ese inmueble.

    "La Ley Federal del Trabajo en la seccin relativa a las terceras establece lo siguiente:

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -7-

  • "Artculo 976. Las terceras pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Lasprimeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes depropiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crdito con elproducto de los bienes embargados.

    "Artculo 977. Las terceras se tramitarn y resolvern por el Pleno, por la Junta Especial opor la de Conciliacin que conozca del juicio principal, sustancindose en forma incidental,conforme a las normas siguientes:

    "I. La tercera se interpondr por escrito, acompaando el ttulo en que se funde y laspruebas pertinentes;

    "II. La Junta ordenar se tramite la tercera por cuerda separada y citar a las partes a unaaudiencia, dentro de los diez das siguientes, en la que las oir y despus de desahogadas laspruebas, dictar resolucin;

    "III. En cuanto al ofrecimiento, admisin y desahogo de las pruebas, se observar lodispuesto en los captulos XII, XVII y XVIII del ttulo catorce de esta ley;

    "IV. Las terceras no suspenden la tramitacin del procedimiento.

    "La tercera excluyente de dominio suspende nicamente el acto de remate; la de preferenciael pago del crdito; y

    "V. Si se declara procedente la tercera, la Junta ordenar el levantamiento del embargo y, ensu caso, ordenar se pague el crdito declarado preferente.

    "Artculo 978. El tercerista podr presentar la demanda ante la autoridad exhortada quepractic el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Juntaexhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designacin,todas las notificaciones se le harn por boletn o por estrados.

    "La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitir la demanda de tercera.

    "A su vez los artculos 971 al 975 de la Ley Federal del Trabajo, establecen losprocedimientos del acto de remate hasta su adjudicacin, de la manera siguiente:

    "Artculo 971. El remate se efectuar de conformidad con las normas siguientes:

    "I. El da y hora sealados se llevar a cabo en el local de la Junta correspondiente;

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -8-

  • "II. Ser llevado a cabo por el presidente de la Junta, quien lo declarar abierto;

    "III. El presidente conceder un trmino de espera, que no podr ser mayor de media hora,para recibir posturas;

    "IV. El presidente calificar las posturas, y conceder un minuto entre puja y puja;

    "V. El actor podr concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura,sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artculo 974 de esta ley; y

    "VI. El presidente declarar fincado el remate a favor del mejor postor.

    "Artculo 972. La diligencia de remate no puede suspenderse. El presidente de la Juntaresolver de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.

    "Artculo 973. Si no se presentan postores, podr el actor pedir se le adjudiquen los bienespor el precio de su postura, o solicitar la celebracin de nuevas almonedas con deduccin deun veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarn dentrode los treinta das siguientes a la fecha de la anterior.

    "Artculo 974. El adjudicatario exhibir dentro de los tres das siguientes, el importe total desu postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedar en favor del actor;y el presidente sealar nueva fecha para la celebracin de la almoneda.

    "Artculo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicacin, el presidentedeclarar fincado el remate y se observar lo siguiente:

    "I. Cubrir de inmediato al actor y a los dems acreedores por su orden; y si hay remanente,se entregar al demandado;

    "II. Si se trata de bienes inmuebles, se observar:

    "a) El anterior propietario entregar al presidente de la Junta, toda la documentacinrelacionada con el inmueble que se remat.

    "b) Si se lo adjudica el trabajador, deber ser libre de todo gravamen, impuestos y derechosfiscales.

    "c) La escritura deber firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco das siguientes ala notificacin que le haga el notario pblico respectivo. Si no lo hace, el presidente lo haren su rebelda; y

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -9-

  • "III. Firmada la escritura, se pondr al adquirente en posesin del inmueble.

    "De la lectura de los artculos transcritos se infiere que no existe disposicin legal quedetermine la oportunidad de la presentacin de la solicitud relativa a la tercera excluyente,sino que de la fraccin IV del artculo 977 transcrita, puede deducirse que ser hasta antes delacto de remate cuando se est en posibilidad de pedir ante la autoridad responsable se declareque el tercero opositor es el dueo del bien que est embargado, en tanto que el juicioprincipal no seguir sus trmites hasta los procedimientos especficos de la almoneda y deponer al adquirente en posesin del inmueble establecidos en los artculos 971 al 975 de lalegislacin en cita, que perfeccionan la venta judicial.

    "Por otra parte, contrario a lo sealado por la quejosa, Inmobiliaria Byme, SociedadAnnima, acredit ser la propietaria del inmueble embargado, toda vez que la promovente dela tercera interpuso por escrito el incidente relativo, obrando previamente en autos el ttuloen que fund la accin.

    "As es, en su demanda la empresa expres: Pruebas. I. Instrumental de actuaciones.Consistente en todo lo actuado en el presente expediente, muy en lo especial el instrumentonotarial nmero 19,603, pasado ante la fe del notario pblico nmero 79 del D.F., Lic.Gilberto M. Miranda Prez, que ya obra en autos y del cual se desprende que mi representadaes la propietaria del inmueble ubicado en Calzada Miguel Lerdo de Tejada #239, colonia LaPreciosa (antes Barrio de San Mateo), Delegacin Azcapotzalco, en Mxico, D.F. (folio200).

    "En escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil (folio 161), Inmobiliaria Byme,Sociedad Annima, compareci como tercer interesado exhibiendo el original y copia simpledel instrumento notarial 19,603, de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y cuatro,pasado ante la fe del notario pblico 79 del Distrito Federal, Gilberto M. Miranda Prez, cuyacopia certificada obra en autos (fojas 185 a 197), en la que consta el contrato de sociedadannima, en su clusula transitoria primera se anot: Los accionistas antes citados pagan enefectivo las acciones que han suscrito a excepcin del seor Tobas Pilatowsky Kasarek,quien aport en pleno dominio y propiedad el inmueble ubicado en la Calzada Miguel Lerdode Tejada nmero doscientos treinta y nueve, antes doscientos treinta y tres, en el Barrio deSan Mateo Azcapotzalco, D.F. (fojas 195 vuelta y 196).

    "Por lo que con la documental se demostr la propiedad de los bienes embargados, y si bienes cierto el ttulo no se acompa con la demanda; sin embargo, ste ya obraba en autos conantelacin a la solicitud de tercera, y se ofreci como prueba la instrumental de actuaciones,por lo que la Junta responsable estuvo en aptitud de dar trmite al incidente, por lo que secumpli con la disposicin de la fraccin I del artculo 977 del mismo ordenamiento legal."

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -10-

  • Esta ejecutoria dio origen a la tesis aislada I.5o.T.226 L, publicada en el Semanario Judicialde la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XVIII, septiembre de dos mil tres,pgina mil cuatrocientos cuarenta y dos, con el rubro y texto siguientes:

    "TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. OPORTUNIDADPARA SU INTERPOSICIN. En atencin a que la Ley Federal del Trabajo en la seccinrelativa a las terceras no establece expresamente el lmite para la interposicin de la terceraexcluyente de dominio y que el artculo 977, fraccin IV, del propio ordenamiento disponeque la tercera excluyente de dominio suspende nicamente el acto de remate, puedededucirse que ser hasta antes de este acto cuando se considere oportuna la presentacin de lamisma y se d el lmite para su interposicin."

    3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en sesincelebrada el treinta de agosto de dos mil, resolvi el amparo directo 204/2000 promovido porBancomer, Sociedad Annima, Institucin de Banca Mltiple, Grupo Financiero, contra actosde la Junta Local de Conciliacin y Arbitraje y su presidente, ambos con residencia en laciudad de Colima, Colima, consistentes en la resolucin dictada el once de febrero de dosmil, en el procedimiento de tercera excluyente de preferencia relativo al juicio laboral 11/97,determin, en lo conducente:

    "CUARTO. Los conceptos de violacin hechos valer resultan jurdicamente ineficaces paraconceder la proteccin constitucional solicitada.

    "En efecto, resulta infundado el concepto relativo en el que se declara improcedente latercera excluyente de preferencia sin fundar ni motivar debidamente en ley aplicable al casode que se trata, ni conforme a su interpretacin jurdica o en un principio general del derecho.Esto es as, porque la Junta responsable s funda y motiva su actuar al considerar: (setranscribe).

    "De lo anteriormente transcrito podemos advertir que la responsable s fund y motiv laresolucin que ahora se reclama y realiz una interpretacin de las normas laboralesmencionadas para llegar a la conclusin de que la referida tercera debe de promoverse antesde efectuarse el pago a los trabajadores, lo cual se considera correcto, porque si bien es ciertoque la Ley Federal del Trabajo no establece especficamente el trmino para la interposicinde la tercera, tambin es cierto que existe la supletoriedad establecida en el artculo 17 de lacitada ley, que reza:

    "A falta de disposicin expresa en la Constitucin, en esta ley o en sus reglamentos, o en lostratados a que se refiere el artculo 6o., se tomarn en consideracin sus disposiciones queregulen casos semejantes, los principios generales del derecho, los principios generales de

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -11-

  • justicia social que derivan del artculo 123 de la Constitucin, la jurisprudencia, la costumbrey la equidad.

    "Por su parte, en la exposicin de motivos de la ley en comento, en lo relativo a las tercerasse expresa: Los artculos 830 a 835 integran el captulo sobre terceras, las que pueden serexcluyentes de dominio o de preferencia de derechos. Unas y otras se definen en armona conlas opiniones ms generalizadas en la doctrina.

    "Ahora bien, como el legislador dej plasmada su intencin de que las instituciones queprev la Ley Federal del Trabajo, fueran acordes con la doctrina y adems que admita lasuplencia de diversas fuentes del derecho, as como disposiciones que regulen casossemejantes, tenemos que la interpretacin de la Junta responsable en el punto a estudio fueobjetivamente correcta, pues si analizamos los criterios doctrinales, al respecto podemosencontrar lo siguiente: Eduardo Pallares comenta:

    "f) Las terceras de preferencia pueden oponerse mientras no se haya hecho el pagorespectivo al demandante en el juicio principal. (Diccionario de Derecho Procesal Civil,pgina 761, Editorial Porra, vigsima primera edicin).

    "Por su parte, la Enciclopedia Jurdica Omeba, al respecto comenta:

    "... El proceso generalmente se constituye y desarrolla en perfecta bilateralidad: un actorfrente a un demandado, a quienes afecta directamente la sentencia; pero, a veces, sus efectospueden extenderse en forma refleja a terceros, que pueden resultar afectados de dos maneras,segn se trate de procesos de conocimiento o de ejecucin. En el primer caso, el tercerodefender su derecho interviniendo en la relacin procesal pendiente -tomando participacin-para evitar las consecuencias de una sentencia perjudicial; en el segundo (aunque a veces,tambin en los de conocimiento), interviene conservando su calidad de tercero para reclamarel dominio de la cosa embargada, o una preferencia sobre el producido de la venta de lamisma, para el pago de su crdito. ... 12. Oportunidad. Varan las oportunidades parapromover tercera, segn sean de dominio o de mejor derecho. a) De dominio. Deberdeducirse antes de que se otorgue la posesin de los bienes; b) De mejor derecho. Antes deque se pague al acreedor. (Tomo XXVI, pginas 140 a 142).

    "Ahora bien, las disposiciones que para casos semejantes se manejan en distintos cdigos dederecho vigentes en la Repblica, llegamos a la conclusin de que, efectivamente, la terceraexcluyente de preferencia debe interponerse antes de que se efecte el pago correspondiente.As tenemos de ejemplo lo dispuesto por el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, que ensu artculo 430, segundo prrafo, establece:

    "La demanda deber entablarla el opositor hasta antes de que se haya consumado

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -12-

  • definitivamente la ejecucin, pero dentro de los nueve das de haber tenido conocimiento deella.

    "El Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artculo 664 reza:

    "Las terceras excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado,con tal de que si son de dominio, no se haya dado posesin de los bienes al rematante o alactor, en su caso, por va de adjudicacin, y que si son de preferencia, no se haya hecho elpago al demandante.

    "Igual disposicin se encuentra en los artculos 604 y 492 de los Cdigos de ProcedimientosCiviles de los Estados de Jalisco y Veracruz, respectivamente.

    "De todo lo expuesto con anterioridad, podemos advertir que atendiendo a los criteriosdoctrinales, as como a las diversas disposiciones que regulan casos anlogos en el derechovigente, aunado esto a la interpretacin de lo dispuesto en los artculos que regulan lasterceras en la Ley Federal del Trabajo, se concluye que la tercera excluyente de preferenciadebe de interponerse hasta antes de haberse realizado el pago al acreedor, comoacertadamente lo consider la Junta responsable, por lo que, en el caso concreto, al haberseefectuado el pago a los trabajadores, la tercera en estudio promovida despus de ello, resultaimprocedente.

    "Cierto, en el caso, el pago hecho a los actores en el juicio principal, tuvo lugar los das tres ycuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, segn se advierte de la constanciaconsistente en firmas de recibido, que existe a folios 277 vuelta y 283; adems, la tercera dereferencia se promovi el da seis de agosto del mismo ao (folio 3).

    "Por otro lado, es inexacto lo aducido en los conceptos de violacin, en el sentido de que latercera promovida no tiene una caducidad o preclusin por ms que no se haya hecho valeroportunamente; es decir, asevera la quejosa, antes de haberse verificado el pago a lostrabajadores, toda vez que el mismo, agrega, se llev a cabo en forma muy irregular y suigneris, ya que fue ajustada en la misma fecha del pago, sin que de ello se le haya corridotraslado.

    "Efectivamente, la circunstancia de que haya habido en el pago las irregularidades aducidaspor la quejosa, no influyen para el hecho de que, por ello, se extienda el trmino a quienquiera promover la tercera de preferencia, ya que precisamente antes del pago es cuandodebe promoverse, para que as, en trminos del artculo 977, fraccin IV, de la Ley Federaldel Trabajo, dicho pago se suspenda, para que as, en la resolucin que se dicte en la tercera,se determine si el interesado va a obtener o no lo pretendido; esto es, que se le paguepreferentemente un crdito con el producto de los bienes embargados, lo que traera como

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -13-

  • consecuencia que a los trabajadores no se les cubrieran todas sus reclamaciones, sinolimitadas, segn la pretensin del tercerista; sin embargo, esto ltimo ya no podra realizarsevlidamente, dado que cuando se hizo valer la tercera, ya estaba hecho el pago y as elconcepto de disensin resulta infundado.

    "Lo anterior es as, porque el artculo 977 de la Ley Federal del Trabajo establece en lafraccin IV, que las terceras no suspenden la tramitacin del procedimiento. Adems, que latercera excluyente de dominio suspende nicamente el acto de remate, la de preferencia elpago del crdito. La mencionada legislacin no establece especficamente el trmino para lainterposicin de la tercera de preferencia; sin embargo, ello no implica que puedapromoverse en cualquier tiempo. Por tanto, a fin de establecer el lmite que hay para ello,debe considerarse que si su interposicin tiene como finalidad suspender el pago del crdito,lgico es que para estimarla en tiempo, debe hacerse valer antes de que se haga el pagorespectivo en el juicio principal. Por consiguiente, si se opone despus de realizado el pago,debe considerarse extempornea y, consecuentemente, que no se analice la pretensincorrespondiente.

    "Debido a esta consideracin, resultara innecesario el estudio de los restantes conceptos deviolacin, porque dada la improcedencia antes anotada, irrelevante sera entrar a su estudio,dado que se refieren a cuestiones de fondo que implicaran la promocin de la tercera entiempo.

    "Sin embargo, sobre ese fondo, se aprecia que los conceptos de violacin son inoperantes,toda vez que la pretensin de la quejosa en la tercera fue limitar a los trabajadores su pago aquince meses de salario; as se aprecia del hecho nmero dos de la demanda de tercera, quedice (folio dos):

    "2. La fraccin XXIII del artculo 123 constitucional, en relacin con el artculo 113 de laLey Federal del Trabajo disponen textualmente que: Los crditos a favor de los trabajadorespor salarios o sueldos devengados en el ltimo ao, y por indemnizaciones, tendrnpreferencia sobre cualesquiera otros, en los casos de concurso y de quiebra., cuyainterpretacin implica entonces que los trabajadores actores aludidos slo tienen preferenciapor lo equivalente al importe de 3 meses de salario y lo correspondiente a un ao (12) mesesde salarios cados solamente, es decir, a lo equivalente a 15 meses del salario devengado acada uno de ellos.

    "Ahora bien, esa aseveracin de la peticionaria fue desestimada por la Junta, bajo lossiguientes argumentos:

    "... haciendo el tercerista una interpretacin errnea de dichos artculos, por lo que convienedistinguir los salarios devengados de los salarios vencidos; los primeros son los que se

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -14-

  • dejaron de cubrir a la parte actora y los que se reclaman por haberse trabajado en beneficio dela demandada; en cambio los segundos son aquellos que se generan desde la fecha deldespido hasta que se cumplimente el laudo; de lo anterior se infiere que la limitacin desalarios devengados en el ltimo ao se refiere, como claramente lo establece el citadoartculo 113, a los salarios cuyo derecho se adquiri por el trabajador y no a los salariosvencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo a que hace mencin elartculo 48 de la ley laboral, el cual establece que el trabajador despedido injustificadamentepodr solicitar a su eleccin que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres mesesde salario, o sea la indemnizacin constitucional a que se refiere en su fraccin XXII elartculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y que tendrderecho adems, cualquiera que hubiese sido la accin intentada, a que se le paguen lossalarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto,conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos sonuna consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en larescisin del contrato por culpa del patrn, por lo que para que se condene a su pago, bastaque el trabajador demande cualquiera de las dos acciones principales sealadas y prosperepara que, por consecuencia, tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante ocorrelativa la prestacin secundaria correspondiente a los salarios vencidos; es decir, lossalarios vencidos forman parte de la indemnizacin constitucional y dentro de ese conceptose contempla en el artculo 113 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer que: los salariosdevengados en el ltimo ao y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentessobre cualquier otro crdito, etctera; y en el presente caso los trabajadores actores en eljuicio principal demandaron la rescisin de la relacin laboral por causa imputable al patrndemandndole las prestaciones inherentes a tal accin y no slo el pago de los salariosdevengados ...

    "Tales consideraciones no aparecen combatidas en los conceptos de violacin, en razn deque en ellos prcticamente repite lo argido en la demanda de tercera, olvidndose de atacarla diferencia que hizo la responsable en cuanto a que no es lo mismo salarios devengados ysalarios cados, por lo que stos no deban limitarse a un ao, y as, esos argumentos debensubsistir y seguir rigiendo el acto combatido, en razn de que en el caso no procede lasuplencia de la deficiencia de la queja, dado que ese beneficio slo es para los trabajadores,conforme el artculo 76 bis, fraccin IV, de la Ley de Amparo."

    El criterio sustentado en esa ejecutoria dio origen a la tesis aislada III.2o.T.29 L, publicada enel Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XIII, enero de dosmil uno, pgina mil ochocientos cinco, con el rubro y texto siguientes:

    "TERCERA DE PREFERENCIA. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLA CONFORMEA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artculo 977 de la Ley Federal del Trabajoestablece en la fraccin IV que las terceras no suspenden la tramitacin del procedimiento.

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -15-

  • Adems, que la tercera excluyente de dominio suspende nicamente el acto de remate; la depreferencia, el pago del crdito. La mencionada legislacin no establece especficamente eltrmino para la interposicin de la tercera de preferencia; sin embargo, ello no implica quepueda promoverse en cualquier tiempo. Por tanto, a fin de establecer el lmite que hay paraello, debe considerarse que si su interposicin tiene como finalidad suspender el pago delcrdito, lgico es que para estimarla en tiempo, debe hacerse valer antes de que se haga elpago respectivo en el juicio principal. Por consiguiente, si se opone despus de realizado elpago, debe considerarse extempornea y consecuentemente que no se analice la pretensincorrespondiente."

    4. El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que porAcuerdo General 12/99 de tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, del Consejo dela Judicatura Federal cambi su denominacin a Primer Tribunal Colegiado en Materia deTrabajo del Tercer Circuito, al resolver en sesin del dieciocho de marzo de mil novecientosnoventa y ocho, el amparo directo en revisin 204/1997, promovido por Jos de Jess FloresMoreno contra actos de la Sexta Junta Especial de la Local de Conciliacin y Arbitraje delEstado de Jalisco, con residencia en Puerto Vallarta, consistente en la resolucin dictada en elprocedimiento de tercera excluyente de dominio 575/92-B, determin, en lo conducente:

    "TERCERO. Del anlisis de los conceptos de violacin aducidos por el quejoso, se arriba alas consideraciones jurdicas que enseguida se exponen:

    "Resulta fundado pero inoperante el motivo de inconformidad que el peticionante de laproteccin federal esgrime en el inciso a) de su demanda de garantas.

    "En efecto, el impetrante del amparo aduce que la determinacin que ahora combate en la vaconstitucional es incongruente, en virtud de que la responsable no tom en consideracin elargumento sustentado en la extemporaneidad de la demanda de tercera excluyente dedominio ejercida, habida cuenta que la Junta ningn pronunciamiento hizo al respecto; talaseveracin es fundada, puesto que en la determinacin combatida efectivamente se omitianalizar lo concerniente al punto comentado, lo que contraviene, desde luego, el principio decongruencia que rige en el dictado de los laudos, y que determina que tales resoluciones seanacordes con la apreciacin que de las constancias de autos realicen las autoridades del trabajoen conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, las que necesariamente seran claras,precisas y congruentes con la demanda, su contestacin, lo que incluye sin lugar a dudas lasexcepciones y defensas que en relacin con las pretensiones deducidas se hagan valer, msan cuando en ello radica la observancia a la garanta de legalidad prevista por laConstitucin Federal, por lo cual la Junta responsable estaba obligada por este principio apronunciarse en relacin con lo alegado por el inconforme; empero, esa omisin resultainoperante, toda vez que al prever la fraccin IV del artculo 977 de la Ley Federal delTrabajo, que la tercera excluyente de dominio suspende nicamente el acto de remate,

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -16-

  • claramente se deriva que aqullas pueden promoverse hasta antes de que se finque el remate,y en tales condiciones no resulta aplicable al caso el artculo 735 del ordenamiento legal enconsulta, pues se parte del hecho de que quien la promueve es un tercero extrao a juicio, esdecir, ya no se trata de las partes contendientes en el procedimiento laboral de origen, sino dequien se ostenta como un tercero extrao al juicio natural que se apersona ante la autoridadinstructora a deducir la accin que a su inters compete. As, aun cuando el proceder de laJunta responsable fue indebido en cuanto a que era menester que atendiera el aspectodiscutido, de haberse ocupado de ese tema, el mismo a fin de cuentas ningn beneficio a laspretensiones del hoy quejoso hubiera reportado, pues tena que ser desestimado, ya que elplazo que la ley de la materia prev para la interposicin de las terceras excluyentes dedominio se rige por la fraccin IV del artculo 977 de dicho ordenamiento y no por la reglageneral contenida en el numeral 735 del cdigo obrero, y en tales condiciones no seraprocedente la concesin del amparo que solicita el inconforme; concluyendo que, para lapromocin de una tercera, como la mencionada, no rige el trmino previsto por el artculo735 de la Ley Federal del Trabajo, pues este precepto se refiere a la oportunidad en que laspartes pueden hacer valer sus derechos dentro del proceso laboral, en cuyo caso no quedacomprendido el tercerista, porque aqu se parte del supuesto de que ste es extrao a lacontienda y entonces la disposicin legal reguladora en la interposicin de la tercera citadaes la contemplada por el artculo 977, fraccin IV, del citado ordenamiento, conforme al cualse estima que la demanda relativa que se plantee hasta antes del acto de remate, debeconsiderarse oportuna su presentacin."

    Lo considerado en esa ejecutoria se plasm en la tesis aislada III.T.35 L, publicada en elSemanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo VII, abril de milnovecientos noventa y ocho, pgina setecientos ochenta y tres, con el rubro y texto queenseguida se transcriben:

    "TERCERAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. OPORTUNIDAD PARA SUINTERPOSICIN DE ACUERDO CON LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Para lapromocin de una tercera como la mencionada, no rige el trmino previsto por el artculo735 de la Ley Federal del Trabajo, pues este precepto se refiere a la oportunidad en que laspartes pueden hacer valer sus derechos dentro del proceso laboral, en cuyo caso no quedacomprendido el tercerista, porque aqu se parte del supuesto de que ste es extrao a lacontienda y entonces la disposicin legal reguladora en la interposicin de la tercera citadaes la contemplada por el artculo 977, fraccin IV, del citado ordenamiento, conforme al cualse estima que la demanda relativa que se plantee hasta antes del acto de remate, debeconsiderarse oportuna en su presentacin."

    5. El Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Primer Circuito al resolver en sesin del oncede octubre de mil novecientos noventa y cinco, el amparo en revisin 247/95, nmerocorrecto del expediente relativo, interpuesto por Adolfo Mara Barragn Belmonte en contra

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -17-

  • de la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacn en eljuicio de amparo indirecto II-245/95, promovido por el recurrente en contra de los actos laJunta Especial Nmero Siete de la Local de Conciliacin y Arbitraje en el Estado y supresidente, consistente en el auto de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cincoque desech la demanda de tercera excluyente de dominio interpuesta contra el embargoordenado en el cuadernillo de ejecucin 19/95, as como la audiencia de remate yadjudicacin, determin:

    "QUINTO. Son fundados los anteriores conceptos de violacin en lo que se relacionan conlas consideraciones siguientes:

    "En efecto, la Junta responsable para desechar de plano la tercera excluyente de dominiointerpuesta por el aqu quejoso Adolfo Mara Barragn Belmonte, dentro del juicio ordinariolaboral nmero 76/93 promovido por Pedro Chapa Prez y coagraviados en contra de laConstructora y Urbanizadora Erandi, S.A. de C.V., se apoy en las siguientesargumentaciones: ... Tomando en consideracin que nuestra Ley Federal del Trabajo noestablece un trmino para interponer la tercera excluyente de dominio, pero en cambio elartculo 735 del citado cdigo laboral establece: Cuando la realizacin o prctica de algnacto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un trmino, ste ser el de 3 (tres)das hbiles, por lo que en la especie, si se toma en consideracin que el acto de embargopracticado por el actuario de este tribunal, lo fue el 16 de marzo del ao en curso, el ejerciciode cualquier derecho y en especial la tercera excluyente de dominio, debi habersepresentado el da 22 de marzo de este ao, de acuerdo con lo que establece la disposicininvocada; tomando en consideracin lo anterior, el C. Adolfo Mara Barragn Belmontepresent su escrito relativo a la tercera el 25 de mayo del ao actual, o sea, 45 (cuarenta ycinco) das hbiles posteriores al vencimiento del trmino fijado por el artculo 735 de la LeyFederal del Trabajo, en consecuencia, no es procedente el planteamiento de la terceraexcluyente de dominio sobre los bienes que fueron embargados, para garantizar los derechosde los trabajadores de la Constructora y Urbanizadora Erandi, S.A. de C.V.

    "Ahora bien, es fundado el concepto de violacin en donde el quejoso aduce que la autoridadresponsable no debi aplicar el artculo 735 de la Ley Federal del Trabajo, para declararextemporneo el juicio de tercera; se afirma lo anterior, porque aun cuando es verdad que lainvocada ley no contiene precepto legal alguno que establezca expresamente el plazo en quedebe promoverse la tercera excluyente de dominio; tambin lo es que esa omisin noconduce a determinar que deba aplicarse el numeral en comento, en virtud de que el mismose refiere a la oportunidad que las partes dentro del juicio laboral tienen para efectuardeterminados actos en el procedimiento y no para fijar el plazo para el ejercicio de la tercera;por tanto, si el ttulo quince, captulo II, seccin primera del ordenamiento legal sealado,regula lo relativo a las terceras, prev en el artculo 977, fracciones I y IV, que seinterpondr por escrito y que la tercera excluyente de dominio suspenda nicamente el acto

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -18-

  • de remate, de donde se interpreta que puede promoverse hasta antes de que se finque elremate; por lo que si en el caso, el aqu quejoso, con fecha veinticinco de mayo del ao encurso, present ante la Junta responsable ocurso a travs del cual interpone terceraexcluyente de dominio respecto del bien mueble embargado dentro del juicio laboral 76/93,seguido por Pedro Chapa y otros en contra de la Constructora y Urbanizadora Erandi, S.A. deC.V., consistente en 1 volguete automotor, marca Euclid, modelo R22, serie 65518, ao1975, y la audiencia de remate de dicho bien mueble se llev a cabo hasta el treinta de mayode esta misma anualidad, es incuestionable que dicha demanda se present en tiempo y, porende, la determinacin de la Junta responsable viola en perjuicio del peticionario de garantassus derechos pblicos subjetivos.

    "Tienen aplicacin sobre el particular, por compartirlos este rgano jurisdiccional, loscriterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del PrimerCircuito, visibles a fojas ochocientos diecisiete y cuatrocientos catorce, Tomo III, SegundaParte-2 y Tomo XI, mayo, del Semanario Judicial de la Federacin, Octava poca que,respectivamente, dicen: TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO, PUEDEPROMOVERSE ANTES DE QUE SE FINQUE EL REMATE. (se transcribe).

    "TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. PUEDEPROMOVERSE ANTES DEL REMATE. (se transcribe)."

    Esa ejecutoria dio origen a la tesis aislada XI.2o.12 L, publicada en el Semanario Judicial dela Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis,pgina novecientos sesenta, con el rubro y texto que a continuacin se trasuntan:

    "TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. PUEDEPROMOVERSE HASTA ANTES DEL REMATE. La Ley Federal del Trabajo no contieneprecepto legal que establezca expresamente el plazo dentro del cual deba promoverse latercera excluyente de dominio; esa omisin no conduce, sin embargo, a determinar que debaaplicarse el artculo 735 de dicho ordenamiento legal, en virtud de que el mismo se refiere ala oportunidad que las partes dentro del juicio laboral tienen para efectuar determinados actosen el procedimiento y no para fijar el plazo para el ejercicio de la tercera; por tanto, si elttulo quince, captulo II, seccin primera de la citada legislacin laboral, que regula lorelativo a las terceras, prev en el artculo 977, fracciones I y IV, que se interpondr porescrito y que suspende nicamente el acto del remate, debe entenderse que puede promoversehasta antes de que se finque ste."

    6. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que por Acuerdo General8/1999 de veintisis de abril de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno del Consejo de laJudicatura Federal, cambi su denominacin a la de Segundo Tribunal Colegiado en MateriaCivil del Sexto Circuito, al resolver el cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, el

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -19-

  • amparo directo 159/95 promovido por Aristeo Alcal Ramrez contra actos de la JuntaEspecial Nmero Treinta y Tres de la Federal de Conciliacin y Arbitraje, con residencia enla ciudad de Puebla, Puebla, consistente en la resolucin de veintids de noviembre de milnovecientos noventa y cuatro, dictada en la tercera excluyente de dominio 1/94, promovidapor el quejoso en el expediente 538/92, relativo al juicio laboral promovido por AbelardoAcosta Martnez en contra de Transportes de Carga Tehuacn, Sociedad Annima de CapitalVariable, determin:

    "QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violacin pero insuficientes paraconceder el amparo solicitado.

    "En la primera parte de los mismos, el quejoso alega que la resolucin reclamada viola en superjuicio los artculos 14 y 16 constitucionales, porque es inexacto que haya precluido suderecho para promover la tercera excluyente de dominio, ya que en esta clase deprocedimientos se ejercita una accin distinta de la laboral de origen, y se tramitan porseparado, por lo cual resulta inaplicable el artculo 735 de la Ley Federal del Trabajo; enapoyo de su argumento, invoc las tesis jurisprudenciales cuyos rubros dicen: TERCERAEXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. OPORTUNIDAD PARAPROMOVERLA. y TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LA SENTENCIA QUELA CONCLUYE ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO., que respectivamentesustentaron el Sptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y elTercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

    "Este concepto de violacin es fundado, pues como la propia autoridad responsable loreconoce, la Ley Federal del Trabajo no contiene precepto alguno que seale el plazo parapromover la tercera excluyente de dominio; pero tal aparente omisin no puede conducir a laaplicacin del artculo 735 del mismo ordenamiento, en virtud de que esa disposicin alude ala oportunidad para realizar determinados actos dentro de un procedimiento laboral y no parafijar el plazo para el ejercicio de una tercera excluyente de dominio, que como bien lo alegael quejoso, aun cuando de acuerdo con lo dispuesto por los artculos 976 y 978 de la ley de lamateria, se tramita en forma incidental, a travs de dicha tercera se ejercita una accin ajenaal procedimiento laboral que le dio origen, es decir, que no se encuentra vinculada con lamateria propia del asunto principal. A mayor abundamiento, cabe decir que el tercerista debepresentar con su demanda el ttulo fundatorio de la accin, con lo cual se corre traslado a laspartes en el procedimiento laboral con el que se relaciona y en la audiencia se oir a las partesy se desahogarn pruebas y, finalmente, se pronunciar la resolucin correspondiente, por locual es claro que se trata de un verdadero juicio.

    "Ante tal situacin, debe concluirse que la tercera excluyente de dominio en materia laboralpuede intentarse en cualquier estado del negocio hasta antes de que se entregue la posesin delos bienes al rematante, en virtud de que de lo dispuesto por el artculo 977, fraccin IV, de la

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -20-

  • Ley Federal del Trabajo, no se desprende ninguna otra limitante."

    El criterio sustentado en esa ejecutoria dio origen a la tesis VI.2o.3 L, publicada en elSemanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo I, junio de milnovecientos noventa y cinco, pgina quinientos cincuenta y uno, con el rubro y texto queenseguida se trasunta:

    "TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO. OPORTUNIDAD PARA SUINTERPOSICIN. La Ley Federal del Trabajo no contiene precepto alguno que seale elplazo para promover la tercera excluyente de dominio, pero tal aparente omisin no puedeconducir a la aplicacin del artculo 735 del mismo ordenamiento, en virtud de que esadisposicin alude a la oportunidad para realizar determinados actos dentro de unprocedimiento laboral y no para fijar el plazo para el ejercicio de una tercera excluyente dedominio. Ante tal situacin, debe concluirse que dicha tercera puede intentarse hasta antes defincarse el remate, en virtud de que de lo dispuesto por el artculo 977 fraccin IV de la LeyFederal del Trabajo, no se desprende ninguna otra limitante."

    7. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente SegundoTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito conforme a lo establecido enel Acuerdo General 84/2000 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al resolver ensesin de tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, el amparo directo 114/93,promovido por Abraham Martnez Rodrguez en contra del acto de la Junta Especial NmeroTres de la Local de Conciliacin y Arbitraje del Estado de Nuevo Len, consistente en laresolucin pronunciada en la tercera excluyente de dominio promovida por Francisco SalinasGonzlez, dentro del juicio 4839/i/3/91, relativo a la reclamacin laboral formulada por elpropio quejoso en contra de Juana Ponce Gmez y otros, consider, en la parte que interesa:

    "CUARTO. Los conceptos de violacin son en parte inoperantes y en parte infundados.

    "El primer concepto de violacin resulta inoperante, pues aunque la Junta omiti decidirsobre la pretensin del peticionario, en el sentido de que la tercera fue promovida fuera deltrmino de tres das a que se refiere el artculo 735 de la Ley Federal del Trabajo, esto es,cuando ya haba precluido su derecho al tercerista; lo cierto es que a nada prctico conduceconceder la proteccin constitucional para el efecto de que la responsable subsane dichaomisin, ya que por razones que van al fondo de la cuestin emitida, sta tendr queresolverse en contra de los intereses del quejoso.

    "En efecto, la Ley Federal del Trabajo no contiene precepto legal alguno que establezcaexpresamente el plazo en que debe promoverse la tercera excluyente de dominio; sinembargo, esa aparente omisin no conduce a determinar que deba aplicarse el artculo 735 dela propia ley, pues dicho precepto se refiere a la oportunidad para efectuar determinados actos

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -21-

  • en el procedimiento y no para fijar el plazo de una nueva accin y, en consecuencia, lasreferidas terceras pueden intentarse hasta antes del remate o del pago del crdito, dado quede lo previsto por el artculo 977, fraccin IV, de la propia ley laboral, no se desprendeninguna otra limitante."

    El criterio sustentado en esa ejecutoria dio origen a la tesis publicada en el SemanarioJudicial de la Federacin, Octava poca, Tomo XI, mayo de mil novecientos noventa y tres,pgina cuatrocientos catorce, con el rubro y texto siguientes:

    "TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. PUEDEPROMOVERSE ANTES DEL REMATE. La Ley Federal del Trabajo no contiene preceptolegal alguno que establezca expresamente el plazo en que debe promoverse la terceraexcluyente de dominio; sin embargo, esa aparente omisin no conduce a determinar que debaaplicarse el artculo 735 de la propia ley, pues dicho precepto se refiere a la oportunidad paraefectuar determinados actos en el procedimiento y no para fijar el plazo para el ejercicio de latercera. En consecuencia, puede intentarse hasta antes de fincarse el remate o de hacerse elpago del crdito, dado que de lo previsto por el artculo 977, fraccin IV, de la propia leylaboral, no se desprende ninguna otra limitante."

    8. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver ensesin de diecisis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el amparo directo 8011/88,promovido por Caminos y Dragas, Sociedad Annima de Capital Variable, contra el acto dela Junta Especial Nmero Siete Bis de la Local de Conciliacin y Arbitraje del DistritoFederal y otra, consistente en la resolucin de diecinueve de abril de mil novecientos noventay ocho, dictada en el expediente laboral 453/85, seguido por Jos Ramn Trejo Santilln encontra de Gilberto Salas Lastra y otros, resolvi:

    "TERCERO. El estudio de los conceptos de violacin que hace valer Caminos y Dragas, S.A.de C.V., conduce a determinar lo siguiente:

    "Por lo que respecta al acto reclamado de la Junta responsable, consistente en la resolucin defecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho, debe sobreseerse el juicio degarantas, con apoyo en el artculo 74, fraccin IV, de la Ley de Amparo, en virtud de quedicha autoridad al rendir su informe justificado, neg la existencia de dicho acto, sin que laquejosa haya desvirtuado esa negativa con prueba en contrario.

    "Aduce la quejosa que el presidente de la Junta responsable aplic indebidamente el artculo735 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se refiere a las partes contendientes en un juiciolaboral, pero no a los terceros extraos al procedimiento contencioso; por lo que la terceraexcluyente de dominio puede promoverse antes de que se finque el remate. Es fundado estoque se alega, porque del contenido de la resolucin combatida se infiere que la autoridad

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -22-

  • responsable invoc el artculo 735 del citado ordenamiento legal, para declarar improcedentepor extemporneo el juicio de tercera, lo cual es incorrecto atento que es inaplicable dichoprecepto legal, pues se refiere a las partes contendientes en el juicio laboral y en el caso setrata de un tercero extrao a juicio; asimismo, el ttulo quince, captulo II, seccin primera,del referido cuerpo de leyes, que regula lo relativo a las terceras, prev en el artculo 977,fracciones I y IV, que se interpondr por escrito y que la tercera excluyente de dominiosuspender nicamente el acto de remate; de donde se interpreta que puede promoverse hastaantes de que se finque el remate, y en la especie solamente se practic embargo el dos dediciembre de mil novecientos ochenta y siete, y el escrito relativo a la tercera se present elonce de diciembre del citado ao; por lo que debe tramitarse y resolverse la tercera conformea derecho, mxime que conforme al artculo 977 de la Ley Federal del Trabajo, las tercerasse tramitarn y resolvern por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliacin queconozca del juicio principal, y en el caso quien resolvi la tercera fue el presidente de laJunta responsable.

    "En consecuencia, la resolucin reclamada es violatoria de garantas en perjuicio de laquejosa, motivo por el cual es procedente conceder el amparo y proteccin de la JusticiaFederal, para el efecto de que la autoridad responsable la deje insubsistente y pronuncie otra,en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, tramite la tercera excluyente dedominio promovida por la persona moral Caminos y Dragas, S.A. de C.V., y resuelva loprocedente en derecho."

    El criterio expuesto se public en el Semanario Judicial de la Federacin, Octava poca,Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, pginaochocientos diecisiete, con el rubro y texto siguientes:

    "TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO, PUEDE PROMOVERSE ANTES DE QUESE FINQUE EL REMATE. No es aplicable el artculo 735 de la Ley Federal del Trabajopara declarar extemporneo el juicio de tercera; ya que no se trata de las partes contendientesen el juicio laboral sino de un tercero extrao a juicio; asimismo, el ttulo quince, captulo II,seccin primera del mismo ordenamiento legal, que regula lo relativo a las terceras, prev enel artculo 977, fracciones I y IV, que se interpondr por escrito y que la tercera excluyentede dominio suspender nicamente el acto de remate; de donde se interpreta que puedepromoverse hasta antes de que se finque el remate."

    CUARTO. Los artculos 107, fraccin XIII, prrafo primero, de la Constitucin Poltica delos Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen que cuando losTribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este AltoTribunal o sus Salas, segn corresponda, decidirn cul tesis ha de prevalecer.

    La existencia de la contradiccin de tesis precisa de la reunin de los siguientes supuestos:

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -23-

  • a) Dos o ms ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados deCircuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia al resolver los negocios jurdicossometidos a su consideracin, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestionesjurdicas esencialmente iguales, cuyas hiptesis con caractersticas de generalidad yabstraccin pueden actualizarse en otros asuntos.

    b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurdicos discrepantes.

    c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en lasconsideraciones, razonamientos o interpretaciones jurdicas.

    As lo establece la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el SemanarioJudicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XIII, abril de 2001, pgina 76,con el rubro: "CONTRADICCIN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."

    En relacin con la divergencia de criterios, no se requiere que derive indefectiblemente dejurisprudencias o de tesis publicadas, pues basta que provenga de las consideracionesexpuestas en los asuntos sometidos al conocimiento de cada rgano jurisdiccional de que setrata, como se desprende de la tesis P. L/94 del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta delSemanario Judicial de la Federacin, Octava poca, Nmero 83, noviembre de 1994, pgina35, con el rubro: "CONTRADICCIN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIN NO ESNECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", y de la tesis 2a./J. 94/2000 deesta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novenapoca, Tomo XII, noviembre de 2000, pgina 319, de rubro: "CONTRADICCIN DETESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOSEN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NIPUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."

    QUINTO. A fin de determinar si se cumple con los requisitos enunciados en el considerandoprecedente, para la existencia de la contradiccin de tesis es necesario realizar las siguientesprecisiones:

    De las copias certificadas de las ejecutorias transcritas en el considerando tercero, sedesprende que tanto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del PrimerCircuito, al resolver el amparo directo 5609/2005, como el entonces Segundo TribunalColegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 159/1995, al decidir sobre laoportunidad para presentar una demanda de tercera excluyente de dominio en materialaboral, sostuvieron que puede promoverse hasta antes de que se haya dado posesin de losbienes.

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -24-

  • De igual forma, se advierte que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo delPrimer Circuito, al resolver el amparo directo 9785/2003; el entonces Tribunal Colegiado enMateria de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 204/1997; el SegundoTribunal Colegiado del Dcimo Primer Circuito, al decidir el amparo en revisin 247/95; elentonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en la ejecutoria pronunciada en elamparo directo 114/1993; y, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del PrimerCircuito, al resolver el amparo directo 8011/1988, determinaron que las terceras excluyentesde dominio en la materia laboral pueden intentarse hasta antes del remate.

    Lo anterior pone de manifiesto la existencia de la contradiccin de criterios que se denuncia,dado que en las ejecutorias transcritas, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron aconclusiones opuestas sobre un mismo tema, como es el relativo a la oportunidad para lainterposicin de la tercera excluyente de dominio, puesto que los dos Tribunales Colegiadoscitados en primer trmino consideraron que la tercera excluyente de dominio puedeintentarse hasta antes de que se haya dado posesin de los bienes; en cambio, los restantesTribunales Colegiados estimaron que la demanda correspondiente puede presentarse hastaantes del remate.

    La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las ejecutorias precisadas yprovienen del examen de los mismos elementos:

    a) Los juicios de amparo directo tienen su antecedente en juicios laborales en los que sepresent una demanda de tercera excluyente de dominio.

    b) En los juicios de amparo se plante el tema relativo a la oportunidad en la presentacin dela demanda de tercera excluyente de dominio, y los Tribunales Colegiados de Circuitoanalizaron lo dispuesto por el artculo 977, fraccin IV, de la Ley Federal del Trabajo.

    Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron del anlisis de los mismoselementos, y con base en ellos arribaron a conclusiones opuestas, como ya se destac.

    Por tanto, la contradiccin de criterios que se denuncia consiste en determinar si la terceraexcluyente de dominio en materia laboral puede promoverse hasta antes del remate o si lademanda correspondiente debe presentarse hasta antes de que se haya dado posesin de losbienes.

    Del punto de contradiccin se excluye lo considerado por el Noveno Tribunal Colegiado enMateria de Trabajo del Primer Circuito en relacin con la aplicacin analgica del artculo664 del Cdigo de Procedimientos Civiles, porque sobre ese tpico los restantes TribunalesColegiados de Circuito no formularon ningn pronunciamiento en las ejecutorias materia de

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -25-

  • este estudio.

    Tampoco existe contradiccin sobre la inaplicabilidad del artculo 735 de la Ley Federal delTrabajo, para efectos de decidir sobre la oportunidad de la tercera excluyente de dominio quealgunos de los Tribunales Colegiados abordaron en sus sentencias, como el entonces SegundoTribunal Colegiado del Sexto Circuito, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajodel Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Primer Circuito, el entoncesSegundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materiade Trabajo del Primer Circuito, en razn de que todos ellos estimaron que el plazoestablecido por el precepto citado es para la promocin de determinados actos dentro delprocedimiento laboral, no as para el ejercicio de una tercera excluyente de dominio.

    Y por lo que hace al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia deTrabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 204/2000, a juicio de esta SegundaSala debe excluirse del anlisis, porque el tema tratado en la ejecutoria de mrito se contrae ala oportunidad para la promocin de la tercera excluyente de preferencia, diversa a laanalizada por los restantes Tribunales Colegiados. No pasa desapercibido que las tercerasexcluyentes de preferencia tambin se regulan en el artculo 977, fraccin IV, de la LeyFederal del Trabajo, pero los supuestos de procedencia, los efectos que produce y laoportunidad para su promocin, difieren de la tercera excluyente de dominio; adems,ninguno de los restantes Tribunales Colegiados participantes en esta contradiccin de tesis seocup del tema de las terceras excluyentes de preferencia.

    SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin considera querespecto del problema jurdico planteado, debe prevalecer con carcter jurisprudencial elcriterio que a continuacin se desarrolla.

    La tercera excluyente de dominio tiene por objeto que se declare que el tercero opositor estitular de los bienes o derechos que defiende, afectados en el juicio en el que se promueve, ysu finalidad es que se levante el embargo recado sobre los mismos mediante la condena, aquien los tenga, a devolvrselos, cuando se le ha privado de la posesin.

    La Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, vigente hasta el treinta de abrilde mil novecientos setenta, estableca en su ttulo noveno "Del procedimiento ante lasJuntas", captulo VI "De las terceras", integrado por los artculos 566 a 569, las normasaplicables a las terceras, en los trminos que enseguida se trasuntan:

    "Artculo 566. Si efectuado un embargo se promoviere tercera excluyente de dominio sobrelos bienes embargados, el presidente de la Junta o la autoridad ejecutora que den entrada a latercera, dispondrn desde luego que se suspenda la tramitacin."

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -26-

  • "Artculo 567. Una vez suspendida la tramitacin, se citar al tercero para que dentro de lasveinticuatro horas siguientes y en la que se hubiere fijado, comparezca y con audiencia de losinteresados, rinda las pruebas que estime convenientes."

    "Artculo 568. Verificada la audiencia y sin ms sustanciacin, la Junta respectiva resolversi es de levantarse el embargo practicado en bienes cuyo dominio se discute. A este efecto, sila ejecucin se practica por alguna autoridad delegada, remitir sta el expediente alpresidente de la Junta que corresponda."

    "Artculo 569. Si la Junta estima insuficientes las pruebas presentadas por el tercero, ordenarque contine en sus dems trmites la ejecucin del laudo."

    En el mismo ordenamiento, pero en su artculo 648, se estableca que el tercero queconsiderara perjudicados sus derechos al ejecutarse el laudo, poda acudir a la Juntaexhibiendo las pruebas conducentes y sta, previa audiencia con las partes, deba resolver lasubsistencia o no del secuestro o si los derechos alegados eran preferentes. El contenido deesa norma era el siguiente:

    "Artculo 648. El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse el laudo,ocurrir a la Junta, exhibiendo las pruebas que tenga, y la misma, con audiencia inmediata delas partes, resolver si subsiste o no el secuestro, o si los derechos alegados son preferentes.En este ltimo caso, se proceder en los trminos del artculo 644."

    Como se desprende de la lectura de esos preceptos, en ellos no se estableca un momentoespecfico para la interposicin de la tercera excluyente de dominio. No obstante, la SupremaCorte de Justicia de la Nacin durante la Quinta y Sexta pocas, al resolver diversos juiciosde amparo en revisin y directo, analiz el tema relativo a la oportunidad para la promocinde las terceras excluyentes de dominio, pronuncindose sobre el particular, en el sentido deque stas podan interponerse hasta antes de que se haya dado posesin de los bienesembargados, aplicando analgicamente lo dispuesto por el artculo 664 del Cdigo deProcedimientos Civiles, en razn de que la Ley Federal del Trabajo no contena disposicinalguna que estableciera hasta qu momento es lcito interponer la tercera excluyente dedominio.

    Ese criterio se encuentra plasmado en las tesis cuyos rubros, contenido y datos delocalizacin se indican a continuacin:

    "TERCERAS EXCLUYENTES DE DOMINIO ANTE LAS JUNTAS. Como la Ley Federaldel Trabajo no contiene disposicin alguna que establezca hasta qu momento es lcitointerponer tercera excluyente de dominio, en los juicios que se ventilan ante las Juntas deConciliacin y Arbitraje, debe estimarse aplicable lo dispuesto por el artculo 664 del Cdigo

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -27-

  • de Procedimientos Civiles vigente, segn el cual, la tercera puede interponerse hasta antes deque se haya dado posesin de los bienes embargados al rematante, ya que la Ley Federal delTrabajo habla de posesin, en el sentido literal que tiene esta palabra, o sea, la tenenciamaterial de cualquier bien." (Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca,Tomo LV, pgina 1003).

    "JUNTAS DE CONCILIACIN, TERCERAS EXCLUYENTES DE DOMINIO ANTELAS. No es exacto que los sistemas establecidos por la Ley Federal del Trabajo y por elCdigo de Procedimientos Civiles, respecto a la oportunidad para interponer la terceraexcluyente de dominio, sean contrarios; pues ni de los trminos de los artculos 566 a 569 dela Ley del Trabajo, ni de los preceptos de sta, relativos al remate, se deduce que la terceraexcluyente de dominio no pueda intentarse una vez que se hayan rematado los bienesembargados y, de conformidad con el artculo 16 de la misma ley, debe aplicarse el artculo664 del Cdigo de Procedimientos Civiles, que establece que las terceras excluyentes dedominio pueden oponerse en cualquier estado del negocio, con tal de que no se haya dadoposesin de los bienes al rematante." (Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federacin,Quinta poca, Tomo XLIV, pgina 250).

    "TERCERAS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE,OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS. De acuerdo con el artculo 648 de la LeyFederal del Trabajo, el tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse unlaudo, ocurrir a la Junta de Conciliacin, exhibiendo las pruebas que tuviere, y la misma,con audiencia inmediata de las partes, resolver si subsiste, o no, el secuestro, o si losderechos alegados son preferentes; sin que ese precepto legal seale trmino alguno para quelos terceros hagan uso del derecho que el mismo les otorga; as es que debe acudirse a losprincipios del derecho comn, los cuales establecen que cuando se trata de una tercera depreferencia, slo puede interponerse hasta antes de que se haga pago al acreedor; y si se tratade adjudicacin de bienes races, para que pueda estimarse que se hizo dicho pago, no bastaque se dicte el acuerdo en que se manda hacer la adjudicacin, sino que es preciso que seotorgue, ante el notario, la escritura pblica respectiva." (Segunda Sala, Semanario Judicialde la Federacin, Quinta poca, Tomo XXXVIII, pgina 1603).

    "TERCERAS EXCLUYENTES DE DOMINIO LABORALES, OPORTUNIDAD PARAPROMOVER LAS. Los trminos a que se refiere el artculo 297 del Cdigo Federal deProcedimientos Civiles, no son aplicables para determinar el tiempo en que han depromoverse las terceras excluyentes de dominio en los juicios laborales, toda vez que dichostrminos se refieren, obviamente, a la oportunidad para efectuar determinados actos en elproceso; adems, el nico lmite que se deduce de la naturaleza de dichas terceras, paraproponerlas, es el de que se haga antes de la entrega de los bienes al adjudicatario." (CuartaSala, Semanario Judicial de la Federacin, Sexta poca, Volumen CIV, Quinta Parte, pgina52).

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -28-

  • Los criterios expuestos si bien son acertados a la luz de las normas vigentes en las fechas enque se pronunciaron, no son aptos para resolver la presente contradiccin de tesis, pues, poruna parte, la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el treinta de abril de mil novecientossetenta no contena disposicin alguna que estableciera hasta qu momento es lcitointerponer tercera excluyente de dominio, en los juicios que se ventilan ante las Juntas deConciliacin y Arbitraje, por lo que se estimaba aplicable lo dispuesto por el artculo 664 delCdigo de Procedimientos Civiles vigente, segn el cual, la tercera puede interponerse hastaantes de que se haya dado posesin de los bienes embargados al rematante.

    Sin embargo, la vigente Ley Federal del Trabajo obliga a una nueva reflexin, a repensar elcriterio expuesto, porque ya se contienen diversas disposiciones a partir de las cuales esposible inferir hasta qu momento puede interponerse la tercera excluyente de dominio, sinnecesidad de acudir a las reglas aceptadas por nuestro derecho para colmar alguna posiblelaguna en la ley, como se ver del anlisis sistemtico de los preceptos que enseguida se citany que permiten resolver el problema.

    En el ttulo quince relativo a los procedimientos de ejecucin, se dedica un captulo especialpara regular las terceras y preferencias de crdito, las normas relativas a las terceras secontienen en la seccin primera integrada por los artculos 976 a 978.

    El artculo 976 seala que las terceras pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia.Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienesde propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crdito conel producto de los bienes embargados.

    El artculo 977, que por su trascendencia en el tema se transcribe enseguida, dispone:

    "Artculo 977. Las terceras se tramitarn y resolvern por el Pleno, por la Junta Especial opor la de Conciliacin que conozca del juicio principal, sustancindose en forma incidental,conforme a las normas siguientes:

    "I. La tercera se interpondr por escrito, acompaando el ttulo en que se funde y las pruebaspertinentes;

    "II. La Junta ordenar se tramite la tercera por cuerda separada y citar a las partes a unaaudiencia, dentro de los diez das siguientes, en la que las oir y despus de desahogadas laspruebas, dictar resolucin;

    "III. En cuanto al ofrecimiento, admisin y desahogo de las pruebas, se observar lodispuesto en los captulos XII, XVII y XVIII del ttulo catorce de esta ley;

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -29-

  • "IV. Las terceras no suspenden la tramitacin del procedimiento. La tercera excluyente dedominio suspende nicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crdito; y

    "V. Si se declara procedente la tercera, la Junta ordenar el levantamiento del embargo y, ensu caso, ordenar se pague el crdito declarado preferente."

    En el precepto transcrito el legislador estableci las reglas para la tramitacin de las terceras.En su fraccin primera, establece que la tercera se interpondr por escrito, acompaando elttulo en que se funde y las pruebas pertinentes; en las fracciones segunda y tercera, seestablece la obligacin de la Junta de citar a las partes a una audiencia dentro del plazo que seseala y la forma como se ofrecern, admitirn y desahogarn las pruebas.

    En la fraccin cuarta, se establece que las terceras no suspendern la tramitacin delprocedimiento y de manera taxativa dispone que: "La tercera excluyente de dominiosuspende nicamente el acto de remate", lo que evidencia que la intencin del legislador esque la tercera excluyente de dominio necesariamente se haga valer antes del acto de remate.

    Esa afirmacin emana, en primer trmino, de la naturaleza y consecuencias jurdicas delremate que, como se ver en los prrafos siguientes, dan consistencia a la conclusin de quela tercera excluyente de dominio debe interponerse necesariamente hasta antes de ese acto,lo que adems resulta congruente con el conjunto de disposiciones relativas a embargos yremates que la propia Ley Federal del Trabajo establece.

    En efecto, el remate constituye, como lo explica la doctrina procesalista, una expropiacinpara tutelar y satisfacer los derechos establecidos en la sentencia; y, por eso, el secuestrojudicial, como antecedente o preliminar del remate, priva al deudor de la posesin del bienembargado, que pasa al depositario, bajo la tutela del juzgador para que ste pueda entregarlaen su oportunidad al rematante.

    El remate es un acto pblico y el auto aprobatorio de su fincamiento, consuma laexpropiacin, a la par que perfecciona el derecho del adjudicatario sobre el bien rematado ydetermina la obligacin del funcionario del Estado, de otorgar aquellos documentosnecesarios del resguardo, del dominio que el Estado expropi al deudor en beneficio delpropio adjudicatario.

    Como consecuencia del acto mismo de la aprobacin del remate, el antiguo dueo del bienpierda sobre el mismo, la titulacin, o sea, el elemento medular del dominio.

    Por tanto, atendiendo a las consecuencias del acto de remate, es jurdicamente razonableentender por qu el legislador estableci que la tercera excluyente de dominio suspende

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -30-

  • nicamente el acto de remate y, con ello, el imperativo de que la demanda correspondiente sepresente hasta antes de la consumacin del remate, pues una vez fincado, la terceraexcluyente de dominio ya no tiene razn de ser, si se considera que su finalidad es levantar elembargo practicado en bienes de propiedad de terceros, consumado el remate, mediante elacto de fincamiento, tales bienes ya salieron de su esfera de derechos y no podr acudir endefensa de un bien que no se encuentra ya en su patrimonio, aunque podr agotar, en su caso,otras vas.

    Contra esa consideracin no puede afirmarse que el tercerista tiene conocimiento del actoafectatorio de su derecho hasta el momento en el que se lleva a cabo la diligencia para dar enposesin el bien, como para justificar de ese modo que la tercera excluyente de dominiopueda interponerse hasta ese momento, porque del anlisis sistemtico de las normasreguladoras del embargo y del remate, se advierte que de esa posible afectacin tieneconocimiento de la afectacin de su derecho previamente al acto de posesin de los bienes.

    La Ley Federal del Trabajo, en materia de embargo, dispone:

    "Artculo 951. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarn las normassiguientes:

    "I. Se practicar en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domiciliodel deudor o en la habitacin, oficina, establecimiento o lugar sealado por el actuario en elacta de notificacin de conformidad con el artculo 740 de esta ley;

    "II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicar con cualquier persona que estpresente;

    "III. El actuario requerir de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no seefecta el mismo proceder al embargo;

    "IV. El actuario podr, en caso necesario, sin autorizacin previa, solicitar el auxilio de lafuerza pblica y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

    "V. Si ninguna persona est presente, el actuario practicar el embargo y fijar copiaautorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

    "VI. El actuario, bajo su responsabilidad, embargar nicamente los bienes necesarios paragarantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecucin."

    "Artculo 956. Si los bienes embargados fuesen dinero o crditos realizables en el acto, elactuario trabar embargo y los pondr a disposicin del presidente de la Junta, quien deber

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -31-

  • resolver de inmediato sobre el pago del actor."

    "Artculo 957. Si los bienes embargados son muebles, se pondrn en depsito de la persona,que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar alpresidente ejecutor del lugar en que quedarn los bienes embargados bajo su custodia. Laparte que obtuvo podr solicitar el cambio de depositario."

    "Artculo 958. Si los bienes embargados son crditos, frutos o productos, se notificar aldeudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al presidente ejecutor, apercibido dedoble pago en caso de desobediencia."

    "Artculo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenar dentro de lasveinticuatro horas siguientes, la inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad."

    "Artculo 964. Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarn lasnormas siguientes:

    "I. El depositario ser interventor con cargo a la caja, estando obligado a:

    "a) Vigilar la contabilidad;

    "b) Administrar el manejo de la negociacin o empresa y las operaciones que en ella sepractiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los dems actos inherentesa su cargo.

    "II. Si el depositario considera que la administracin no se hace convenientemente o quepueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondr en conocimiento del presidenteejecutor, para que ste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo queestime conveniente; y

    "III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgar fianza ante el presidente ejecutor, porla suma que se determine y rendir cuenta de su gestin en los trminos y forma que seale elmismo."

    En lo que atae al remate, la Ley Federal del Trabajo dispone:

    "Artculo 967. Concluidas las diligencias de embargo, se proceder al remate de los bienes,de conformidad con las normas contenidas en este captulo.

    "Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicacin, podr el demandado liberar losbienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas

    CONTRADICCIN DE TESIS 143/2005-SS.

    -32-

  • en el laudo y los gastos de ejecucin."

    "Artculo 968. En los embargos se observarn las normas siguientes:

    "A. Si los bienes embargados son muebles:

    "I. Se efectuar su avalo por la persona que designe el presidente ejecutor;

    "II. Servir de base para el remate el monto del avalo; y

    "III. El remate se anunciar en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal