tepic, nayarit; a 14 catorce de junio del 2018 dos mil ... · se admitió en la vía civil...
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--- TEPIC, NAYARIT; A 14 CATORCE DE JUNIO DEL 2018 DOS
MIL DIECIOCHO.----------------------------------------------------------------
--- V I S T O para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA los autos
de juicio civil ordinario número 1265/2016, promovido por
********** por su propio derecho, en contra de ********** en su
carácter de albacea definitiva dentro del juicio sucesorio a bienes
de **********, y en el que existe reconvención y;-------------------------
R E S U L T A N D O
--- 1.- Por auto de fecha veintisiete de octubre del dos mil dieciséis,
se admitió en la vía civil ordinaria la demanda presentada por
**********, por su propio derecho en contra de ********** en su
carácter de albacea definitiva dentro del juicio sucesorio a bienes
de ********** por la acción de petición de herencia y demás
conceptos que expresa, ordenándose emplazar a esta, para que
dentro del término de nueve días, manifestaran lo que a su
representación conviniere, apercibida que de no hacerlo se le
declararía la correspondiente rebeldía, teniéndosele por
contestada la demanda en sentido negativo y el juicio se
continuara declarándose la correspondiente rebeldía, así mismo se
le tiene ofreciendo los medios de convicción a que hace referencia,
mismos que serán admitidos en caso de que procedan o
desechados en la etapa procesal conducente, en tal razón
agréguese los mismos para que surta sus efectos legales
correspondientes.-----------------------------------------------------------------
--- 2.- En auto de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis
se tuvo a **********, en su carácter de demandada en tiempo y
forma dando contestación a la demanda incoada en su contra y
por hechas las manifestaciones que del mismo se desprende, así
mismo ofrece los medios de convicción a que su interés jurídico
conviene, los que se admitirán o denegaran en la etapa procesal
correspondiente.- Por otra parte, se le tiene interponiendo la
excepción de falta de personalidad en contra de **********por lo
que con la copia simple de ley se manda correr traslado a la
demandada incidentista para que dentro del término de tres días
manifieste lo que a su interés legal conviniere**********en virtud de
que el incidente interpuesto es de los considerados de previo y
especial pronunciamiento y por lo tanto impiden el curso del juicio,
se ordena la suspensión del juicio principal hasta en tanto no se
resuella el incidente planteado. En cuanto a la reconvención
planteada por ********** una vez que se resuelva la excepción de
falta de personalidad activa se continuará con la
RECONVENCION.----------------------------------------------------------------
--- 3.- Llevado que fue el procedimiento en todas y cada una de
sus partes, con fecha veinticuatro de abril del dos mil diecisiete, se
dictó resolución en cuanto a la excepción de falta de personalidad,
declarándola improcedente, por lo que se levanta la suspensión
decretada y se ordena continuar el procedimiento.- Por auto de
fecha treinta de mayo del dos mil diecisiete, se admite la
reconvención planteada por ********** y se ordena correr traslado a
la actora en el juicio principal **********, como albacea del juicio
sucesorio intestamentario a bienes ********** para que dentro del
término de nueve días manifestare lo que a su representación
legal conviniere.- En determinación de fecha tres de julio de dos
mil diecisiete se tiene a ********** con la representación con que
ostenta dando contestación a la reconvención, por lo que se
ordena abrir el periodo de ofrecimiento de pruebas por un término
de cinco días comunes y perentorios para ambas partes.-------------
--- 4.- Dentro del término legal concedido ambas partes
comparecen en el presente juicio ofreciendo las pruebas a que
hace mención, se declara cerrada el periodo de ofrecimiento de
pruebas y se pasa a la admisión.- Se admiten la totalidad de las
pruebas ofrecidas por las partes por no ser contrarias a la moral y
al derecho y se señala fecha y hora para la recepción de las
pruebas preparándose estas para ello.- En audiencia de fecha
quince de diciembre del dos mil diecisiete, se pasa analizar los
autos del presente juicio y se observa que el escrito de
ofrecimiento de pruebas no se encuentra firmado y el auto donde
se admiten la pruebas no se encuentra completo con fundamento
en lo dispuesto por el articulo 3 y 60 del Código de Procedimientos
Civiles, se procede a regularizar el procedimiento y se tiene por no
admitidas las pruebas ofrecidas por el actor al no encontrarse
firmado el escrito de fecha trece de julio del dos mil diecisiete,
enseguida se procede a desahogar las pruebas ofrecidas por la
demandada en la acción principal y actora en la reconvención que
estuvieron debidamente preparadas. En virtud de que no se
pudieron desarrollar la totalidad de las pruebas se señala nueva
fecha para la recepción y desahogo de las misma.- Al no existir
más pruebas pendientes para recibirse y desahogarse se turnan
los presentes autos al titular de este juzgado a fin de dictar la
resolución correspondiente.----------------------------------------------------
--- 5.- Con fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho se
dicta un visto y en virtud de que no se había dictado sentencia
alguna en relación con la excepción de falta de personalidad
pasiva, por lo que se ordena la suspensión del juicio principal
hasta en tanto no sea resuelto el incidente planteado, atendiendo
los rozamientos expresados en el mismo por lo que se ordena
correr traslado a la demandada incidentista **********, para que
dentro del término de tres manifieste lo que a su interés legal
conviniere.- En determinación de fecha veintidós de febrero del
año en curso se le tiene a la demandada incidentista evacuando el
traslado que se le mando correr y al no existir pruebas pendientes
por desahogar se turnan los presentes autos al juzgador para que
dicte resolución, la que realizo el dieciséis de marzo del presente
año la que declaro improcedente, y se ordena levantar la
suspensión decretada y continuar el procedimiento en todas y
cada una de sus partes.- Tomando en cuenta de que ninguna de
las partes interpuso recurso alguna en contra de dicho fallo se
declara que la misma ha quedado firme y en razón de que en el
juicio principal y la reconvención no existe más elementos de
convicción que desahogar, se turnan los autos a la suscrita juez a
fin de dictar resolución, lo que hoy se hace y; ----------------------------
C O N S I D E R A N D O
--- I.- COMPETENCIA.- Este H. juzgado es competencia para
conocer y resolver el presente juicio tomando en cuenta el
sometimiento tácito de las partes una al demandar y la otra al
comparecer dando contestación a la demanda y reconvenir a la
actora, además de que este tiene su domicilio en esta ciudad.-
Artículos 22, 23, 24 27,29 fracción I y II, 30 fracción IV. Del
enjuiciamiento civil.--------------------------------------------------------------
--- II. LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD DE LAS PARTES. La
capacidad y personalidad de ambas partes ha quedado
debidamente demostrada con las resoluciones que se han dictado
al respecto de la falta de personalidad activa y la falta de
legitimación pasiva, mismas que han causado estado al no
haberse interpuesto recurso alguno en contra de ellas, además
con los documentos que se anexaron al escrito inicial de
demanda, así como con el emplazamiento a la demandada su
contestación, y demás constancias que integran el expediente.
Artículos 9 y 10 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en
la Entidad. -------------------------------------------------------------------------
--- III. VIA Y FORMALIDADES. La vía elegida por la parte
actora, es la correcta, conforme a lo dispuesto por el Libro
Tercero, Título Primero, Capítulo Primero del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, que establece el
juicio civil ordinario en Jurisdicción Contenciosa. -----------------------
--- IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES EN CUANTO A LA
ACCION RECONVENCIONAL.----------------------------------------------
--- Es necesario señalar que en primer lugar se entrara al estudio
de la acción reconvencional propuesta por **********en contra de
**********, en virtud de que de ser procedente esta seria
innecesario entrar al estudio de la acción principal dado que los
efectos es de declarar la prescripción negativa respecto de la
petición de herencia, y sus consecuencia como son la entrega y
del pago de la porción hereditaria y rendición de cuentas, y
cualquier otra obligación que se derive de la misma y que se está
reclamando en la acción principal, en donde también en vía de
excepción se interpone la PRESCRIPCION NEGATIVA.--------------
--- En su escrito de RECONVENCION, **********, manifiesta:
PRESTACIONES.- A) por la declaración judicial mediante
sentencia que ha operado la prescripción negativa respecto a la
acción de petición de herencia que me demanda la C. **********
como acción principal dentro de los presentes autos.- B).- Por la
declaración judicial mediante sentencia de que ha operado la
prescripción negativa respecto a la rendición de cuenta que se me
demanda a causa de la petición incoada por la C. **********.- C).-
Como consecuencia de lo anterior se declare en sentencia
definitiva que la suscrita me he liberado a la entrega, pago y
cualquier obligación derivada de la petición de herencia que me
demanda la C. **********, D).- Por el pago de gastos y costas del
presente juicio, hasta su total culminación y ejecución.
ANTECEDENTES.- 1.- **********.- 2.- **********.- 3.- **********. 4.-
Se afirma lo anterior en virtud del trascurso de más de diez años
cumplidos desde el dos de diciembre del año dos mil cinco,
mismo día en que fui puesta en posesión jurídica de los bienes del
de cuyus **********, dentro de los autos 635/1997, del índice del
Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del
Partido Judicial de Tepic, Nayarit.- Siendo preciso señalar a este
Juzgador que la prescripción negativa es el medio de librarse de
obligaciones por el transcurso del tiempo, tal y como lo dispone el
Código Civil, en sus artículos 1119 en relación con el artículo
1142, en ese sentido pues la prescripción negativa es la manera
que tiene una persona de liberarse de deudas y obligaciones por
el trascurso del tiempo, es decir el obligado no puede estar
supeditado permanentemente a que su contraria decida o no
ejercitar su derecho en contra del primero y la ley dispone para
ese tipo de situación un periodo más o menos amplio para que la
parte que considere tener derecho ejercite la acción en contra del
obligado estableciendo como regla general para que opere la
prescripción negativa de un plazo de diez años a partir de que una
obligación puede exigirse. Ante tal situación y en virtud de que
nos encontramos ante el ejercicio de la acción de petición de
herencia, misma que se encuentra promovida por parte de la C.
********** en los autos del principal, en contra de la suscrita, es
preciso dejar establecido los elementos para la procedencia de la
prescripción de la acción de petición de herencia como lo son: 1.-
La existencia de una obligación.- 2.- El solo transcurso del tiempo
contado a partir de que aquella pudo exigirse por el tiempo
previsto por la ley, en este sentido resulta innegable que a la
suscrita se le está reclamando una obligación en mi carácter de
albacea del de cujus **********, motivo por el cual el primero de los
elementos para que opere la prescripción negativa se encuentra
debidamente acreditado y respecto al segundo de los elementos
consistente en el transcurso del tiempo contado a partir de que la
obligación pudo exigirse por el tiempo previsto por la ley, es
indispensable manifestar a este juzgador que el derecho de
petición de herencia prescribe en diez años, como los establece el
artículo 1143 del Código Civil vigente para el estado, así como los
diversos criterios emitidos por nuestros más altos tribunales, los
cuales son consistente en que el derecho o la acción de petición
de herencia prescribe diez años.- Ahora bien, si bien es cierto que
el Código Civil, no establece precisamente desde que momento
comienza a computarse el termino para que opere la prescripción
negativa en contra de la acción de petición de herencia, es
preciso manifestar que los artículos 1142 y 1143 del Código Civil
no establecen que para que opere la prescripción negativa por el
simple transcurso del tiempo se necesita el paso de diez años,
contados desde que una obligación pudo exigirse, en ese sentido
es preciso hacer del conocimiento de este juzgado el tiempo en el
cual se hizo exigible la obligación contraída por la suscrita en mi
carácter de albacea a bienes de la sucesión del señor ********** y
como lo establecen los diversos criterios emitidos por nuestros
más altos tribunales, el computo del termino para que opere la
prescripción negativa comienza a partir de que el albacea de la
sucesión es puesto en posesión jurídica de los bienes que
integran la masa hereditaria, mismos que se ha derivado de la
declaración judicial de la autoridad jurisdiccional, entonces, si
tomamos en consideración que la suscrita con mi carácter de
albacea a bienes de **********, fui puesta en posesión jurídica de
los bienes integrantes de la masa hereditaria del referido de cujus
dentro de los autos del expediente número 635/1997, del índice
del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar de
este partido judicial el dos de diciembre del dos mil cinco, día en
que se realizó la hijuela de adjudicación en favor de la suscrita y
considerando la fecha de hoy, ha trascurrido a la fecha diez años
once meses, lógico se encuentra acreditado el transcurso del
tiempo para que opere la prescripción negativa, ello tomando en
consideración las documentales públicas, consistente en las
copias certificadas del expediente número 242/2015 del índice del
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, de este
Partido Judicial las cuales contiene las hijuela de adjudicación
derivadas del juicio intestamentario número 635/1997, del índice
del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar de
esta Partido judicial, así como el referido juicio intestamentario y el
nombramiento de albacea realizado a nombre de la C. **********.
Cobra aplicación lo criterios emitidos por nuestros más altos
tribunales, bajo los rubros. 1.- PRESCRIPCION DE LA ACCION
DE PETICIÓN DE HERENCIA.- EL COMPUTO DEL TERMINO
PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE QUE EL ALBACEA ES
PUESTO EN POSESION JURIDICA DE LA MASA HEREDITARIA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).- 2.- PETICION DE
HERENCIA, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE, LA
POSESION QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EL
INICIO DEL PLAZO ES LA JURIDICA Y NO LA MATERIAL. 3.-
ACCION DE PETICION DE HERENCIA.- MOMENTO EN QUE
EMPIEZA A CORRER EL TERMINO PARA LA PRESCRIPCION
DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).- 4.-
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA
(LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).- 5.- PETICION
DE HERENCIA, PRESCRIPCION DE LA, 6.- PETICION DE
HERENCIA.7.- PRESCRIPCION DE LA ACCION.- PETICION DE
LA HERENCIA, MOMENTO EN QUE EMPIEZA A CONTARSE EL
PLAZO PARA LA PRESCRIPCION DE.- 8.- PETICION DE
HERENCIA, PRESCRICPION DE LA ACCION DE. 9.- PETICION
DE HERENCIA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE .- 10.-
PETICION DE HERENCIA MOMENTO EN QUE NACE LA
ACCION .- 11.- PETICION DE HERENCIA, PRESCRIPCION DE
LA ACCION DE ( LEGISLACION DEL ESTADO DE
VERACRUZ).-12.- PETICION DE HERENCIA PRESCRIPCION
EN CASO DE.- Las que deberán de tenerse por aquí
reproducidos a su letra.- Ante tal situación a consideración de la
suscita ha operado la prescripción negativa en contra de la acción
de petición de herencia que se me demanda, lo anterior en virtud
de que la suscrita acredito la existencia de la obligación, cuando
es exigible y cuando expiro, elementos indispensables para que
opere la figura que opongo como excepción, como lo establece la
tesis aislada bajo el rubro PRESCRIPCION NEGATIVA CARGA
DE LA PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCION,. Misma
que debe tenerse por aquí reproducido.-----------------------------------
--- Por su parte **********, en su escrito de contestación a la
reconvención manifiesta. A LAS PRESTACIONES, Al inciso A).-
Es improcedente el reclamo de esta prestación por parte de la
demandante, como lo justificaré en su momento procesal
correspondiente.- Al Inciso B).- Igualmente resulta improcedente
esta prestación como consecuencia de la procedencia de la
acción principal dentro de los presentes autos.- Al inciso C).- De
igual manera es improcedente el reclamo de esta prestación por
parte de la demandante, como lo justificare en su momento
procesal correspondiente. Al Inciso D).- Niego que la contraria
tenga derecho al reclamo de la presente prestación por no haber
dado el suscrito lugar a la instauración de la presente
reconvención más la misma será consecuencia de la sentencia
que resuelva la instancia.- A LOS ANTECEDENTES- 1.- En
cuanto a ese punto de hechos se contesta que es cierto, por lo
que deberá de excluirse de la Litis.- 2.- Referente a este punto de
hecho se contesta que es cierto, por lo que es de excluirse de la
Litis.- 3.- No es aplicable los artículos que establece la contraria,
toda vez que para exista la prescripción negativa, no debe existir
ningún tipo de dolo o mala fe por parte de alguna de la
promovente, por lo que es evidente que no se encuentra en
condiciones establecidas por la ley.- EXCEPCIONES Y
DEFENSA.- Son oponibles a la acción intentada por la actora la
excepciones relativas al dolo y mala fe de la actora y que a la
fecha no ha operado la prescripción negativa.- Con referencia a
la primera excepción mencionada, es oponible a que la contraria
tenia pleno conocimiento de la existencia de la suscrita, así como
de mi hermana de nombre ********** y de la mala fe y con dolo,
omitió llamarnos al juicio intestamentario que denuncio a bienes
de mi señor padre **********, esto con la intención que la suscrita y
mi hermana no fuéramos declaradas herederas sobre la parte que
nos correspondía de la masa hereditaria y con esto fueron
declarados únicos y universales herederos ********** y sus hijos,
perjudicando con ello nuestro derecho de sucesión como
herederas de la masa hereditaria de mi finado padre.- Con
referencia a la excepción que a la fecha no ha operado la
prescripción negativa, a favor de **********, me permito señalar de
nueva cuenta que la suscrita toda mi vida he radicado en la
ciudad de San Luis Rio Colorando, Sonora, siendo el caso que
aproximadamente en el mes de mayo del dos mil quince,
comparecí ante las oficinas de la Dirección del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio en esa ciudad capital, a solicitar
informes sobre posibles bienes inmuebles propiedad de mi extinto
padre **********, manifestándome en dicha dirección que existía un
bien raíz a su nombre, sin embargo el mismo se había vendido
por que al investigar cómo había sido vendido dicho inmueble me
encontré con la sorpresa que ********** había denunciado el juicio
intestamentario a bienes de mi señor padre **********, bajo el
expediente número 635/1997, ante el Juzgad Segundo Familiar
de esta ciudad de Tepic, Nayarit, siendo declarados como únicos
herederos la C. ********** y a los C. **********, designado como
albacea de la sucesión a **********.- Por lo que al enterarme de tal
situación me vi en la necesidad de demandar la acción de petición
de herencia hasta este momento, ya que al no tener conocimiento
de la existencia de bienes de mi finado padre en esta ciudad
capital era imposible el reclamo del mismo, de igual forma me
permito señalar que la contraria se aprovechó de tal situación,
tanto es así que como consta en la constancia que obra en autos
de la Junta de herederos celebrada en la ciudad de San Luis Rio
Colorado, Sonora, el día tres de abril de dos mil nueve, la C.
********** compareció a la ciudad donde radico a reclamar sus
derechos hereditarios, así como de sus hijos, al juicio
intestamentario tramitado en el estado de Sonora, sin embargo
nunca nos manifestó la existencia del juicio intestamentario
tramitado en esta ciudad, ni mucho menos que teníamos derecho
sobre el inmueble que nuestro padre había adquirido en esta
capital, siendo claro que la contraria al omitir tal situación actuó
con dolo para evitar que la suscrita y mi hermana, al enterarnos
sobre mas bienes propiedad de nuestro finado padre, pudiéramos
exigir lo que nos corresponde, como herederas.-------------------------
--- V.- PRUEBAS Y SU VALOR JURIDICO EN CUANTO A LA
RECONVENCION.---------------------------------------------------------------
--- Establecida la Litis de la acción reconvencional conforme a lo
establecido en el considerando anterior, se entra al estudio de la
acción ejercitada.-----------------------------------------------------------------
--- Primeramente debemos establecer los artículos que prevén la
figura jurídica que se va analizar que es la PRESCRIPCION
NEGATIVA, y que tienen aplicación.- El Código Civil vigente en el
estado dispone: ARTICULO 1119.- Prescripción es un medio de
adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el
transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas
por la Ley. ARTICULO 1120.- La adquisición de bienes en virtud
de la posesión se llama prescripción positiva, la liberación de
obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama
prescripción negativa. ARTICULO 1121.- Solo pueden
prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio,
salvo las excepciones establecidos por la ley.- ARTÍCULO 1142.-
La prescripción negativa se verificara por el solo transcurso del
tiempo fijado por la ley. ARTICULO 1143, Fuera de los casos de
excepción, se necesita el lapso de diez años contados desde que
una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de
pedir su cumplimiento.- De acuerdo con lo anterior se advierte que
los elementos a probar para que exista la prescripción negativa
son: A).- La existencia de una obligación y B).- El solo trascurso
del tiempo contado a partir de que aquella pudo exigirse por el
tiempo previsto por la ley, correspondiéndole al demandado que
no ha trascurrido el tiempo para liberar al accionante de la
obligación que tiene o bien que dicho tiempo se interrumpió. Al
respecto se tiene que se desprende de la acción principal que
********** está ejercitando la acción de PETICION DE HERENCIA,
por su propio derecho como descendiente directo del autor de la
sucesión **********, como lo acredita con la DOCUMENTAL
PUBLICA consistente en el acta de nacimiento que obra a foja
cinco del presente sumario, de donde se desprende que fue
registrada ante el Oficial del Registro Civil de San Luis Rio
colorado, Sonora, por su señor padre **********, al no habérsele
llamado a la sucesión que se tramito en el expediente 635/1997,
tramitada ante el Juzgado Segundo Familiar, de esta ciudad, por
**********.- Elemento de convicción al que se le da valor probatorio
pleno a la luz del artículo 238 fracción VI del Enjuiciamiento Civil,
al ser una Documental Publica expedida por un servidor público
en pleno ejercicio de sus funciones. DOCUMENTAL PUBLICA,
consistente en la declaratoria de herederos a bienes del **********,
en el expediente 635/1997, el día cuatro de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, en donde se declara como únicos y
universales herederos a ********** la primera como conyuge y los
segundos como descendentes directos.- Misma que obra dentro
de las copias certificadas que fueran expedida por la Licenciada
**********, como secretario de acuerdo del Juzgado Segundo Civil
de esta ciudad que se encuentra en el expediente 242/2015.-
Como consecuencia se advierte que **********, no fue designada
heredera. Elemento de convicción al que se le da valor probatorio
pleno por las mismas condiciones que la anterior prueba
analizada. Como consecuencia se encuentra acreditado el primer
elemento de su acción, que es la existencia del derecho para que
se le reconozca el carácter de heredera y como consecuencia se
le haga entrega de la porción hereditaria que le corresponde, sea
indemnizado y le rindan cuentas. En cuanto al segundo de sus
elementos consistente en solo trascurso del tiempo contado a
partir de que aquella pudo exigirse por el tiempo previsto por la
ley, correspondiéndole al demandado que no ha trascurrido el
tiempo para liberar al accionante de la obligación que tiene o bien
que dicho tiempo se interrumpió. En el caso en estudio debemos
precisar en primer lugar cuando empieza a contar el tiempo para
poder ejercitar la acción de petición de herencia, el tiempo
transcurrido, y que este es suficiente para declarar la prescripción
negativa y así liberar a la demandada de las obligaciones que se
le están reclamando. De acuerdo con el criterio sostenido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de
rubro SUCESIONES. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE
PETICION DE HERENCIA, la posesión de los bienes por parte del
albacea marca el nacimiento de la acción de petición de herencia
y el instante que debe comenzar a contarse el plazo de la
prescripción extintiva de diez años que establece el Código Civil
en su artículo 1143, y la posesión a que se refiere es la posesión
jurídica y no material y que se obtiene por declaración de la
autoridad jurisdiccional, en su calidad de albacea pues con esta el
albacea puede ejercer las acciones que sean necesarias para
proteger los bienes pertenecientes a la masa hereditaria.- En
apoyo a este criterio se invoca las siguiente tesis aisladas Época:
Séptima Época.- Registro: 242151.- Instancia: Tercera Sala.- Tipo
de Tesis: Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-
Volumen 32, Cuarta Parte.- Materia(s): Civil.- Tesis: Página: 31.-
PETICION DE HERENCIA, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE.
PROLONGACION DE LA SUCESION Y EL ALBACEAZGO
MIENTRAS NO OPERE.- La acción de petición de herencia
subsiste mientras no ha transcurrido el término de diez años
establecidos por la ley, para su prescripción. Si dicha acción es
oportunamente ejercitada, aun en el caso de que se hubiere
otorgado escritura de adjudicación de los bienes de la herencia,
tanto la sucesión como el ejercicio del albaceazgo se prolongan a
fin de que el albacea pueda cumplir la obligación que le impone el
artículo 1706, fracción VIII, del Código Civil del Distrito Federal y
Territorios para representar a la sucesión en todos los juicios que
se promuevan contra ella. De no aplicarse estos principios,
podrían burlarse fácilmente los derechos de los herederos
preteridos y hacerse nugatoria la acción que para protegerlos
otorga la ley.- Amparo directo 3327/70. Gloria Alma Martínez
Castro de Dicth. 12 de agosto de 1971. Mayoría de tres votos.
Ausente: Rafael Rojina Villegas. Disidente: Enrique Martínez
Ulloa. La publicación no menciona el nombre del ponente.- Asi
como la que aparece en Época: Octava Época.- Registro:
220318.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de
Tesis: Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-
Tomo IX, Marzo de 1992.- Materia(s): Civil.- Tesis: Página: 305.-
SUCESIONES. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PETICION
DE HERENCIA, EL COMPUTO DEL PLAZO DEBE CONTARSE
A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL ALBACEA FUE PUESTO
EN POSESION DEL CARGO.- Resulta intrascendente para los
efectos del cómputo del plazo para que opere la prescripción
negativa de la acción de petición de herencia, el que el albacea no
demuestre que tenga materialmente la posesión de un bien
inmueble parte del acervo hereditario, ya que salvo prueba en
contrario, se presume que el albacea fue puesto en posesión de
los bienes, posesión que marca el momento del nacimiento de la
acción de petición de herencia, y por ende, el instante en que
debe empezar a contarse el término de la prescripción extintiva de
diez años a que se refiere la ley; bajo estas circunstancias es que
deba entenderse que la albacea sólo tiene la obligación de
justificar su cargo y las facultades para su ejercicio, y que los
respectivos bienes existan y se encuentren, bien en su poder o
por personas diversas, pero de manera alguna se impone la
obligación de contar materialmente con la posesión; por
consiguiente si en el particular quedó demostrado que la albacea
de la sucesión, tuvo la posesión jurídica de aquellos bienes,
también formantes del acervo hereditario, la ausencia de posesión
material, resulta intrascendente.- TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.-
Amparo directo 5793/91. Onofre y Germán Rivas Coronel. 7 de
noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel
Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos. Asi
como la Jurisprudencia Época: Sexta Época.- Registro: 392503.-
Instancia: Tercera Sala.- Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente:
Apéndice de 1995.- Tomo IV, Parte SCJN.- Materia(s): Civil.-
Tesis: 376.- Página: 253.- SUCESIONES. PRESCRIPCION DE
LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA.- Son presupuestos de
la acción de petición de herencia: a) que la herencia exista; b) que
se haya hecho la declaración de herederos, donde se excluya u
omita al actor; c) que los bienes de la herencia sean poseídos por
el albacea de la sucesión, por el heredero aparente y
excepcionalmente por personas distintas de las indicadas. Salvo
prueba en contrario, se presume que el albacea fue puesto en
posesión de los bienes, posesión que marca el momento del
nacimiento de la acción de petición de herencia y por ende, el
instante en que debe empezar a contarse el término de la
prescripción extintiva de diez años a que se refiere la ley.- Sexta
Epoca: Amparo directo 3603/55. Teodoro Lagunes, suc. de. 8 de
febrero de 1956. Mayoría de cuatro votos.- Amparo directo
2488/55. Pedro y Juan C. Reyes, sucs. acums. de. 26 de julio de
1956. Unanimidad de cuatro votos.- Amparo directo 2540/55. J.
Carmen Rosas, suc. de. 27 de agosto de 1956. Cinco votos.-
Amparo directo 2258/57. J. Jesús Chávez Mejía. 22 de abril de
1959. Unanimidad de cuatro votos.- Amparo directo 4134/63.
Armando Colín y Rojas. 25 de febrero de 1965. Cinco votos.-
NOTA GENERAL: 3. De acuerdo con la sistemática constitucional
imperante hasta 1968, la jurisprudencia obligatoria, sólo se podía
integrar respecto a la interpretación de las normas de la
Constitución General de la República, de leyes federales o de
tratados internacionales.- La literalidad de dicha sistemática
excluiría la posibilidad de integrar tesis de jurisprudencia
obligatoria respecto a la interpretación de leyes locales.- Así lo
consideró inicialmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, según se advierte de la siguiente ejecutoria,
publicada en la página 681 del Tomo CXVIII, de la Quinta Epoca
del Semanario Judicial de la Federación: "JURISPRUDENCIA DE
LA CORTE. APLICACION DE LA. El artículo 193 de la Ley de
Amparo impone la obligatoriedad de la jurisprudencia de la
Suprema Corte sólo cuando verse sobre la interpretación de la
Constitución, Leyes Federales o tratados celebrados con las
potencias extranjeras pero de ninguna manera tiene aplicación
cuando se trate de una autoridad común que aplica leyes locales,
como son los códigos civil y de procedimientos civiles de un
Estado". 4 votos.- Sin embargo, con posterioridad, la propia Sala
cambió de criterio, según se advierte de las tesis que aparecen
publicadas en la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la
Federación, Tomo CXIX, página 1785, y en la Sexta Epoca, en el
volumen XXV, página 182, cuyos textos son: "JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE. APLICACION DE LA. Si bien es cierto que el
artículo 192 de la Ley de Amparo, ordena que las ejecutorias de la
Corte para ser obligatorias sólo podrán referirse a la Constitución
y a sus leyes federales, también lo es que al sostenerse un criterio
que llegue a formar jurisprudencia, es consecuencia de diversos
amparos en los que hubo necesidad de plantearse y decidirse
cuestiones relacionadas con la violación de un aspecto
constitucional, por lo que al aplicarse una tesis sobre legislaciones
locales, no se desconoce el mencionado artículo 192." 5 votos, y
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACION, OBLIGATORIEDAD DE LA. Si una jurisprudencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fija la interpretación
que debe darse a tal o cual precepto del Código Civil, después de
someterlo a examen a la luz de la ley fundamental del país,
análisis de la competencia constitucional de la Suprema Corte, en
tales condiciones, y en esta forma indirecta, nace la obligación de
las autoridades no consideradas en el artículo 193 de la Ley de
Amparo, aun en los casos en que no se trate de aplicación de
leyes federales, de interpretación de la Constitución o tratados
internacionales, de acatar la jurisprudencia de este alto cuerpo." 5
votos.- Tomando en cuenta lo anterior, de la DOCUMENTAL
PUBLICA, consistente en la copia certificada que le fuera
expedida en 82 foja útiles por la el Secretario del Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, LICENCIADA
FABIOLA MARGARITA CORTES SOLIS, del expediente
242/2015, de esta ciudad, en donde obra la resolución
pronunciada el día cuatro de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, dentro del expediente 635/97, por el Juez
Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar LICENCIADA
**********, promovido por ********** en representación de sus
menores hijos **********, a bienes de **********, en la que en los
puntos resolutivos se establece: PRIMERO. Es de declararse y se
declara como únicos y universales herederos a bienes de
********** a **********, la primera en su calidad de cónyuge
supérstite y las demás como descendientes directos en primer
grado del autor de la sucesión. SEGUNDO.- Este Juzgado tiene a
bien designar el cargo de albacea de la presente sucesión a
**********, a quien notifíquese dicho nombramiento.- Habiéndosele
notificado a la albacea el día ocho de diciembre de mil
novecientos noventa y siete y se acordó de conformidad el trece
de enero de mil novecientos noventa y ocho.- Elemento de
convicción al que se le da valor probatorio al ser una documental
publica que fue expedida por un servidor público en pleno
ejercicio de sus funciones y con facultades para ello tal y como lo
dispone el artículo 238 fracción VI, del Enjuiciamiento Civil.- Como
consecuencia, al momento de que este juzgado le tuvo por
aceptado el cargo de albacea, tomo la posesión jurídica de los
bienes del autor de la sucesión, ya que a partir de ahí puede
ejercer las acciones que sean necesarias para proteger los bienes
pertenecientes a la masa hereditaria e, incluso, intentar la
reivindicación de los que no se encuentren materialmente en
poder de la sucesión, como lo disponen en los artículos 2817 y
2818 del Código Civil. En tal virtud se tiene por acreditado que la
posesión jurídica de los bienes del autor de la sucesión que
ejerció el albacea es a partir del trece de enero de mil novecientos
noventa y ocho. Con la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES que
obra de la foja 1 a la 4, del presente expediente se desprende que
**********, demanda en su calidad de descendiente directa del
autor de la sucesión **********, la ACCION DE PETICION DE
HERENCIA y demás consecuencias que invoca, demanda que
presento en contra de ********** en su calidad de albacea
intestamentaria a bienes del autor de la sucesión **********, y que
la misma fue presentada ante la oficialía de partes del Tribunal de
Superior de Justicia en el Estado el día diecisiete de octubre de
dos mil dieciséis, elemento de convicción al que se le da valor
probatorio por formar parte de las actuaciones del presente
expediente conforme al artículo 238 fracción XI del enjuiciamiento
civil.- En tal situación, haciendo referencia de cuando entro en
posesión jurídica el albacea ********** de los bienes del autor de la
sucesión, dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho,
con la fecha de la presentación de la demanda diecisiete de
octubre de mil dieciséis, han trascurrido dieciocho años diez
meses, como consecuencia ha prescrito en forma negativa la
acción de petición de herencia al no haberla hecho valer dentro de
los diez años que menciona la ley para ello, por lo que se ha
liberado el accionante de las obligaciones derivadas de dicha
acción petición de herencia haciéndola improcedente junto con
todas las consecuencias inherentes a la misma como son la
entrega proporcional de la porción hereditaria que le corresponde,
la indemnización y la rendición de cuentas, por lo que es de
declararse que ha operado la prescripción negativa respecto a la
petición de herencia que reclama **********junto con la
consecuencia inherente de la misma como son que se le haga
entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea
indemnizado y le rindan cuentas.- Ahora bien tomando en cuenta
el supuesto de que la posesión jurídica de la actora en la
reconvención **********, empiece a contar a partir de la
adjudicación que se le hiciera de dicho bien, se desprende lo
siguiente: DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en la copia
certificada que fuera expedida por el Director del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio, y que obra a foja 3,4,5,6, del
presente sumario, se desprende la escritura pública número
**********, que obra en el tomo OCTAGESIMO SEPTIMO, LIBRO
TERCERO, de fecha **********, del protocolo a cargo del
LICENCIADO **********, en su calidad de notario suplente y
asociado a la notaria publica número 13, de la primera
demarcación territorial o notarial, en donde se asentó la hijuela de
adjudicación del bien del autor de la sucesión **********,
OBSERVÁNDOSE DE LA CLAUSULA PRIMERA.- En pago de
su haber hereditario y albacea es de adjudicarse y se adjudica el
cincuenta por ciento los derechos de propiedad a la señora
********** y se le entrega el otro cincuenta por ciento del ganancial
conyugal, quedándole un cien por ciento, respecto del bien
inmueble consistente en la finca urbana marca con el número
**********, en esta ciudad de Tepic, Nayarit, Elemento de
convicción al que se le da valor probatorio pleno a la luz del
artículo 238 fracción VI, del enjuiciamiento Civil, por haber sido
expedido por un servidor público en pleno ejercicio de sus
funciones y con facultades para ello, por lo que haciendo la
referencia con la fecha de la presentación de la demanda por
**********, diecisiete de octubre del dos mil dieciséis, ha
transcurrido diez años diez meses, como consecuencia también
se encuentra acreditado que ha prosperado la prescripción
negativa de la petición de la declaración de petición de herencia y
las consecuencias que derivan de la misma. Po otra parte es
necesario resaltar que la parte actora no ofreció prueba alguna
que justificare sin lugar a dudas de que la actora en la
reconvención haya obrado con dolo o mala fe al momento de que
ella denuncio el juicio intestamentario ante el Juzgado Segundo
de Primera Instancia del Ramo Familiar de esta ciudad en el
expediente 635/1997, porque ya conocía la existencia de esta, sin
embargo es necesario advertir de que el juicio sucesorio
intestamentario que denuncio **********, fue el veinte de octubre
de mil novecientos noventa y siete y la declaratoria de herederos
se dictó el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete,
tal y como se acredita a fojas 42. 43, 62, 63, 64, de autos de las
copias certificadas que fueron expedidas por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia del Ramo Civil, de esta ciudad, y que se
encuentra en el expediente 242/2015 y de autos a foja 36 y 37,
obra copia simple de la junta de herederos que se celebró en el
expediente que se tramita ante el Juzgado de San Luis Rio
Colorado Sonora, el tres de abril del dos mil nueve, que
compareció ********** quien se ostenta como representante legal
de **********, así como se le tiene exhibiendo el acta de
matrimonio entre el autor de la sucesión ********** haciendo
constar que existen actas de nacimiento de **********, **********,
por lo que hace la declaratoria de herederos nombrados como
herederos de la sucesión a **********, en su carácter de conyugue
supérstite, ********** y **********. Y se nombra como albacea de
dicha sucesión a **********, elementos de convicción al que se les
da valor probatorio el primer por ser una documental publica que
fue expedida por un servidor público en pleno ejercicio de sus
funciones y con facultades para ello y la segunda por ser una
documental simple que no fue impugnada, además de que se
encuentra robustecida con la confesión que hace en el punto V,
del escrito de demanda en la acción principal, todo ello conforme
a lo dispuesto por el artículo 238 fracción VI y 239 fracción I, del
Código de Procedimientos Civiles, de donde se deriva de que en
la fecha señalada ya se había dictado la declaratoria de herederas
en la primera sucesión y se le había adjudicado en dos de
diciembre del dos mil cinco, como se demuestra con la escritura
que obra a foja 38, 39, 40 del presente sumario y que ya fueron
valorizados, y de las mismas no se desprende que ella tuviera
conocimiento de la existencia de otros hijos del autor de la
sucesión, sino que esto acaeció hasta que compareció en el juicio
sucesorio intestamentario que se tramito en el Juzgado Familiar
de San Luis rio Colorado, Sonora, el trece de abril de dos mil
nueve, en donde se hizo la declaratoria de herederos y el
nombramiento de albacea, como consecuencia es posterior al
juicio que menciona la demandada en la reconvención, además
de que así como en el año de dos mil quince como ella lo hace
mencionar que vino a investigar que bienes tenía en propiedad el
autor de la sucesión **********, esto pudo haberlo hechos desde la
fecha de la defunción de su señor padre o de la fecha en que
compareció la ahora actora en el juicio en donde ella resulto como
albacea, lo que tampoco hizo, sin que ella justifique que hubo
imposibilidad para hacerlo, porque el solo hecho de vivir en otro
sitio no es justificante.- TESTIMONIAL de **********, en cuanto a
las tachas manifiesta que es pariente por consanguinidad de la
actora ********** ya que es su madre, en su atesto menciona “
**********, en este momento el autorizado de la parte actora
solicita el uso de la voz para preguntar al testigo,. 1.- Que diga el
testigo como se dio cuenta de la existencia de sus hermanas,
contestando “que yo tuve conocimiento que desde la fecha en la
que menciono dos mil cinco aproximadamente se presentaron
como tal mis hermanas y se presentó ********** una vez que yo
andaba de compras y me la tope y solo me dijo: Yo soy **********
tu Hermana.- La razón de su dicho se basa por yo lo viví.
TESTIMONIAL DE DULCE **********, en cuanto a las tachas
manifiesta que la demandada es su mama. En su declaración
manifiesta: **********. La razón de su dicho se basa en que yo lo
viví.- Elemento de convicción al que se le da valor probatorio en
virtud de que coinciden en lo esencial y accidental como es el
hecho de que ellos conocieron que tenían una hermana en el año
dos mil cinco, dos mil seis, lo que nos lleva a precisar de que en la
misma ya se había cumplimentado todo lo relativo al juicio
sucesorio y no conocían de la existencia de más descendientes
del autor de la sucesión, además en esa fecha tuvo la oportunidad
la parte demandada de investigar respecto de los bienes de su
señor padre, sin embargo no lo hizo. CONFESIONAL a cargo de
********** conforme a las posiciones que le fueron articuladas y
fueron calificadas legales, resulta lo siguiente: PRIMERA.- No es
cierto que desde hace más de diez años tuvo conocimiento del
juicio intestamentario número 635/1997, radicado en el juzgado
Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar de este partido
judicial.- SEGUNDA.- No es cierto que sabe y le consta que dicho
juicio fue promovido a bienes del señor **********.- TERCERA.- Es
cierto que la absolvente en más de diez años jamás le demando
la petición de herencia a la señora **********.- CUARTA.-
REPROBADA.- Medio de convicción al que se le da valor
probatorio pleno a la luz del artículo 238 fracción II, del
enjuiciamiento civil al reunir los requisitos que en la misma se
establece, así queda justificado que si bien no sabía del juicio
sucesorio promovido por la actora reconvencionista, también está
admitiendo que fueron más de diez años en que no ejercito la
acción de petición de herencia.-----------------------------------------------
--- De acuerdo con el análisis y resultado de las pruebas
obtenidas es de llegar a la conclusión de que la actora en la
reconvención **********, acredito su acción por lo que es dable
declarar que ha operado la PRESCRIPCION NEGATIVA,
respecto de la acción de petición de herencia que demanda
**********, en consecuencia se declara que también ha operado la
prescripción negativa por la entrega de los bienes hereditarios con
sus accesiones, la rendición de cuentas, al pago de
indemnización y cualquier otra obligación derivada de la petición
de herencia.--------------------------
--- GASTOS Y COSTAS.- En cuanto a los gastos y costas que la
actora en la reconvención ********** reclama a la demandada
********** se tiene lo siguiente: El artículo 283 del Enjuiciamiento
Civil en Vigor, prevé que: ********** lo que implica, que tanto de
acuerdo con la doctrina, como con el derecho positivo, la
condenación en costas, puede ser forzosa, en los casos que
presuponen las cuatro fracciones anteriores; cuando la
condenación en costas queda al criterio del Juez, éste tendrá que
apreciar si en el juicio procedieron o no las partes con temeridad o
con mala fe, pudiendo ser, que hubiese ocurrido que una u otra,
luego entonces, habrá condenación al pago de los gastos
judiciales; cabe señalar también, que dicha facultad concedida al
Juzgador por la Ley, para condenar al pago de las costas, cuando
a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no es
absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando
en cuenta los datos que arrojen las constancias procesales, para
apreciar la conducta y lealtad procesal y percatarse si el litigante
ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de
veracidad o en otros actos semejantes, encaminados a entorpecer
o dilatar el procedimiento, contrarios a la buena fe, lo que no
acontece en el caso a estudio, tomando en cuenta de ambas
parte ofrecieron elementos de convicción con el afán de
demostrar una su acción y la otra sus excepciones y defensas,
aun cuando la parte demandada por un error de su autorizado
judicial en no firmar la promoción correspondiente, no tuvo efectos
el ofrecimiento de pruebas, pero ya en el principal había aportado
elementos de prueba, no se presentaron promociones
inconducentes o que haya incurrido en falta de veracidad, o
encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento, contrarios a
la buena fe, por ello se absuelve al demandado de esta
reclamación que le hace la actora.------------------------------------------
--- VI.- DEBATE ENTRE LAS PARTES EN CUANTO A LA
ACCION PRINCIPAL, PRUEBA Y SU VALOR JURIDICO.----------
--- En el presente caso no es necesario entrar al estudio de los
elementos de la acción principal y de las excepciones que
quedaron pendientes de resolverse, en virtud de la declaración
que se ha hecho en la acción reconvencional de que se declara
procedente la acción de PRESCRIPCION NEGATIVA, respecto
de la acción de petición de herencia que demanda **********, en
consecuencia se declara que también ha operado la prescripción
negativa por la entrega de los bienes hereditarios con sus
accesiones, la rendición de cuentas, al pago de indemnización y
cualquier otra obligación derivada de la petición de herencia, lo
que hace nugatorio ya la acción ejercitada por la actora **********.-
--- Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por
los Artículos 62, 63, 145, 146, 154, del 237 al 248, 249, 250, 640
y Correlativos del Enjuiciamiento Civil Vigente en la Entidad, se
resuelve conforme a los siguientes puntos: ------------------------------
R E S O L U T I V O S
--- PRIMERO. La parte demandada **********, acredito su acción
RECONVENCIONAL de PRESCRIPCION NEGATIVA, en contra
de la parte actora **********, en consecuencia,---------------------------
--- SEGUNDO.- Se declara que ha operado la prescripción
negativa respecto a la petición de herencia que reclama **********,
en consecuencia se declara que también ha operado la
prescripción negativa por la entrega de los bienes hereditarios con
sus accesiones, la rendición de cuentas, al pago de
indemnización y cualquier otra obligación derivada de la petición
de herencia.------------------------------------------------------------
--- TERCERO. Se absuelve a la parte demandada del pago de
los gastos y costas del presente juicio, por lo razonamiento y
fundamentos establecidos en el cuerpo de esta resolución.----------
--- CUARTO.- Se hace innecesario entrar al estudio de la acción
principal de las excepciones y defensas propuestas en virtud de
haberse declarado la PRESCRIPCION NEGATIVA de la petición
de herencia y también las prescripción negativa de la entrega de
los bienes hereditarios con sus accesiones, la rendición de
cuentas, al pago de indemnización y cualquier otra obligación
derivada de la petición de herencia, la que hace nugatoria la
acción principal ejercitada.-----------------------------------------------------
--- QUINTO. Hágase saber a las partes que tienen derecho para
INCONFORMARSE con esta Resolución, interponiendo el
RECURSO DE APELACIÓN, derecho que podrán hacer valer en
un término de 9 NUEVE DÍAS, a partir del día siguiente al en que
surta efectos la notificación de la misma, incluyendo el día de su
vencimiento.-----------------------------------------------------------------------
--- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ---------------------------------
--- ASÍ LO RESOLVIÓ EL DÍA DE SU FECHA EN SENTENCIA
DEFINITIVA LA CIUDADANA LICENCIADA SARITA ZÚÑIGA
RODRÍGUEZ, JUEZ PRIMERO FAMILIAR DE PRIMERA
INSTANCIA CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, POR
MINISTERIO DE LEY CONFORME A LO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 73.1 CON RELACIÓN AL 49.18 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT,
Y ANTE LA CIUDADANA LICENCIADA EN DERECHO JUANA
C. DE LA PAZ MORENO, SECRETARIO DE ACUERDOS
QUE AUTORIZA Y DA FE. ---------------------------------------------------