tepic, nayarit; a 01 uno de marzo del 2018 dos mil dieciocho.2016/01/03 · 5 primera sala penal....
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1 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
Tepic, Nayarit; a 01 uno de Marzo del 2018 dos mil
dieciocho.
V I S T O S para resolver los autos del Toca Penal número
1452/2016, formado con motivo del recurso de apelación hecho
valer por el sentenciado **********1 y el AGENTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la resolución final de
fecha 04 cuatro de julio del año 2016 dos mil dieciséis, dictada por
la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal con
residencia en esta ciudad de Tepic, Nayarit; dentro del proceso
penal número 163/2010, instruido en contra del referido
sentenciado, por habérsele encontrado penalmente responsable
en la comisión de los delitos de TRÁNSITO EJECUTADO POR
CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN SU MODALIDAD DE
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD Y LESIONES
CULPOSAS, el primero en agravio de LA SOCIEDAD, el
segundo, en agravio de la integridad física de **********, y;
R E S U L T A N D O S
1.- Mediante oficio número 4499/2016, de fecha 02 dos de agosto
de 2016 dos mil dieciséis (foja 2 del toca penal), el Juez de origen
remitió a esta Primera Sala Penal, las actuaciones originales de la
causa penal número 163/2010, instruida en contra de **********,
por su probable responsabilidad penal en la comisión de los
delitos de TRÁNSITO EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR EN
ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de LA SOCIEDAD, y por el
delito de LESIONES CULPOSAS, el primero, el segundo en
agravio de la integridad física de **********, ello, para la
1 Quien en la audiencia de Información Constitucional (Declaración Preparatoria), dijo ser **********.
(Datos de identidad personal Art. 85 fracción III CPPN).
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substanciación del recurso de apelación interpuesto por el
sentenciado de referencia y el Agente del Ministerio Público, en
contra de la resolución de Primera Instancia, dictada con fecha 04
cuatro de julio del año 2016 dos mil dieciséis (visible a fojas
453 a la 478 del expediente de primera instancia), en la cual, se
condenó al ahora referido, como penalmente responsable en la
comisión de los delitos de referencia. Resolución que concluyó
con los siguientes PUNTOS RESOLUTIVOS:
“…Primero. **********, es penalmente responsable en la comisión del delito de
Tránsito en su modalidad de Conducir en Estado de Ebriedad, en agravio de
La Sociedad, y así, por su comisión en los delito de Lesiones en su modalidad
Culposa, en agravio de la integridad corporal de **********, el primero de los
ilícitos previsto y sancionado en el artículo 161; y el diverso, conforme a lo
descritos (sic) en (sic) artículos 305, 36 y sancionado conforme al ordinal 72,
párrafo segundo, en correlación al 6, fracciones I y II y 13, todos del Código
Penal para el Estado de Nayarit.
Segundo. En consecuencia, se condena a **********, a sufrir una pena de prisión
de (1) un año (4) cuatro meses (5) cinco días de prisión, y el equivalente a
(1) un día de multa a favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado de
Nayarit. Así mismo, se le suspende la licencia para manejar vehículos, por igual
término al de la pena impuesta, por lo que una vez que causa ejecutoria esta
resolución, gírese el oficio correspondiente, al Director de Tránsito del Estado de
Nayarit, para los efectos precisados.
Tercero. La pena de prisión, se entiende con derecho al beneficio de
Conmutación de la pena, previsto en el artículo 85 del Código Penal para el
Estado de Nayarit, una vez que se satisfagan los requisitos legales
correspondientes, ante la ciudadana Juez de Ejecución de Sanciones
Penales, Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado
de Nayarit, o ante esta autoridad jurisdiccional.
Cuarto. En caso de que el sentenciado no se acoja al destacado beneficio, la
pena de prisión deberá compurgarla, en el Centro de Readaptación Social
“Venustiano Carranza”, o en el lugar que al efecto designe la ciudadana Juez
de ejecución de sanciones antes aludida, a cuya disposición queda, una vez
que cause ejecutoria esta resolución y reingrese a prisión, por encontrarse
gozando del beneficio de (sic) libertad provisional bajo caución. En la
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inteligencia y para efectos del cómputo de la pena impuesta, se advierte
que estuvo detenido ocho días, ya que fue detenido el día ocho de abril de dos
mil diez, y obtuvo su libertad bajo el beneficio antes mencionado, el día
veinticuatro de ese mes y año.
Quinto. En diligencia formal apercíbasele y amonéstese al reo, para que no
reincida en la comisión del delito, por el que se le sentenció.
Sexto********** Se condena a **********, a pagar la cantidad de **********, por
concepto de reparación del daño al ofendido **********, por las consideraciones
expuestas en el último considerando de esta resolución.
Séptimo. Hágase saber a las partes el derecho y término de cinco días, que
la ley les concede, para interponer recurso de apelación en contra de la
presente sentencia, para el caso de inconformidad.
Octavo. Para efecto del conocimiento de esta determinación, se ordena
notificar personalmente a **********, a quien le reviste el carácter de víctima y
ofendido del delito.
Noveno. Remítase copia certificada de esta resolución, al Director del Centro
de Readaptación Social Venustiano Carranza, a la Juez de Ejecución de
Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado
de Nayarit, y por duplicado al Agente del Ministerio Público, para su
conocimiento y para que surta los efectos legales a que haya lugar. … (Fojas
477 y vuelta a la 478 del Expediente. Tomo II).
2. Notificadas las partes del fallo anterior, el Agente del Ministerio
Publico y el sentenciado **********, se manifestaron inconformes
con la misma, interponiendo recurso de apelación, el que fue
admitido en ambos efectos por el Magistrado semanero en turno,
mediante proveído de fecha 24 veinticuatro de agosto del año
2016 dos mil dieciséis, motivando la remisión de los autos a esta
Primera Sala, para la tramitación del recurso interpuesto, el que
agotado en sus trámites procedimentales, corresponde en
consecuencia, el pronunciamiento de la resolución de Segunda
Instancia, y:
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C O N S I D E R A N D O:
I. COMPETENCIA.- Esta Primera Sala Penal es competente para
conocer y resolver del presente medio de impugnación, por así
disponerlo expresamente los artículos 25 y 32 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Nayarit, así como el dispositivo 9
del Acuerdo General 06/EXT/TSJ/PJ/2017, del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Nayarit, que
establece y distribuye las competencias entre las salas colegiadas
y unitarias, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado de Nayarit; el 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil
siete, en donde se determina la integración, funcionamiento y
competencia para conocer y resolver apelaciones interpuestas en
contra de sentencias definitivas dictadas en asuntos del orden
penal.
II. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de apelación
presentado es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 3082 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Nayarit.
III. OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO.
Dicho medio de impugnación, fue presentado oportunamente, pues
se observa de las constancias procesales que la resolución final
impugnada le fue notificada al sentenciado, el día 13 trece de julio
de 2016 dos mil dieciséis (foja 484 del expediente de origen), y se
inconformó con fecha 01 uno de agosto del mismo año (foja 485 del
principal), habiéndose interpuesto el primer período vacacional del
citado año; y en lo que respecta a la apelación del Agente del
Ministerio Público, se tiene que se inconformó al momento de que
2 ARTÍCULO 308.-Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se
impugna alguna sanción.
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se le notificó de la sentencia (foja 480 del principal), por lo que,
resulta claro, que el recurso fue interpuesto dentro del término de
cinco días que prevé el artículo 310 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado.
IV.- MATERIA DEL RECURSO.- El Juez de origen, para
considerar debidamente acreditados los delitos de TRÁNSITO
EJECUTADO POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN SU
MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD Y
LESIONES CULPOSAS, el primero en agravio de LA
SOCIEDAD, el segundo en agravio de la integridad física de
********** así como la Responsabilidad Penal del acusado con las
consecuencias relativas a su Individualización y Reparación del
daño, dictó sentencia condenatoria sustentando el sentido de su
resolución, en los razonamientos que obran visibles a fojas 453 a
la 478 del expediente principal.
Por su parte, en lo que respecta a los agravios expresados por el
Ministerio Público, se tiene que éstos obran agregados (a fojas de
la 23 a la 27 del presente toca penal), mientras que, los formulados
por el procesado, se encuentran en fojas 46 y 47 del toca penal en
estudio, mismos que se tienen por reproducidos, a fin de evitar
transcripciones innecesarias, sin detrimento de su obligado análisis,
máxime que no existe disposición legal que obligue a su
transcripción; resultando aplicable por analogía al caso que se
revisa, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, en la tesis de jurisprudencia VI. 2º. J/129,
consultable en la página 599, del Tomo VIII, Abril de 1998, Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo
rubro y texto son:
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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A
TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo
los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya
infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues
no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal
transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al
quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y
alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la
misma”.
V. Tomando en consideración, que uno de los apelantes, es el
acusado, por mandato expreso de los artículos 326, 327 y 328,
con relación al diverso 306, todos del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Nayarit, aplicable al caso, además del
análisis de los agravios expuestos, en esta instancia se impone la
obligación de una suplencia oficiosa de éstos que, implícitamente
nos conduce a la revisión integral del procedimiento y de la
sentencia impugnada; en razón de lo cual, y atendiendo a
cuestiones de orden y método, se procederá a:
a) Examinar el Procedimiento, seguido ante el Juez de origen, para confirmar su
legalidad o decretar, en su caso, su reposición. Hecho lo cual, y de ser el caso;
b) Se analizarán los agravios expresados por los inconformes, al tiempo que se
verificará la legalidad de la sentencia; o en su caso, en vía de suplencia de la
deficiencia de la queja expuesta por el acusado **********, se procederá a
corregir o reparar las violaciones legales en que el Juez de origen hubiese
incurrido en perjuicio del acusado.
ANÁLISIS OFICIOSO DEL PROCEDIMIENTO
De autos se advierte, que el recurrente no invocó en su escrito de
agravios, ninguna causa que pudiera motivar la reposición del
procedimiento, al tenor de lo dispuesto por el artículo 326 del
Código Procesal de la materia, es el caso, de analizar los autos
de manera oficiosa, para verificar que no se hubiese actualizado
ninguna de las hipótesis de violaciones procesales a que se
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refieren los artículos 327 y 328 del citado cuerpo normativo, o
bien, para en caso contrario, actuar en consecuencia; en el caso
concreto, una vez analizada la totalidad de los autos, se advierte
que no existe ninguna causa que motivara la reposición del
procedimiento.
APRECIACIÓN DE LOS AGRAVIOS DEL SENTENCIADO
APELANTE
10. En el Primero de los agravios que presenta el recurrente
**********, manifiesta que le perjudica la determinación de haber
acreditado el delito de TRÁNSITO EJECUTADO POR
CONDUCTORES DE VEHÍCULOS, EN SU MODALIDAD DE
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD, porque en el caso, las
probanzas existentes, son insuficientes para demostrar
plenamente, que el hoy apelante estaba en estado de ebriedad al
momento de conducir el vehículo con el que ocasionó el accidente
en el que resultara lesionado ********** Y que, como no se acreditó
el citado delito como lo exige el numeral 161 del Código Penal
para el Estado de Nayarit, se le debe absolver de su
responsabilidad penal en lo que respecta al citado delito.**********
11. Manifestaciones de agravio, que para este Tribunal de
Apelación, resultan esencialmente fundados y suficientes
para modificar la resolución de primera instancia, aunque
para ello sea menester suplir la deficiencia de la queja en su
favor, tal y como se precisará a continuación, pues no
obstante de que el sentenciado apelante, no ataca la totalidad de
la sentencia sometida a estudio, este Órgano Jurisdiccional de
Segundo Grado, se avocará al estudio completo de la resolución
impugnada, procediendo en caso de ser necesario a la suplencia
de agravios por omisión, o a subsanar la deficiencia de los
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mismos, en caso de que así proceda en los presentados, tal y
como lo ordena el tercer párrafo del artículo 306 del Código de
Procedimientos Penales vigente en la Entidad, al establecer
literalmente:
“No se tendrá por desierto el recurso, aún en el caso de que el procesado o el
defensor que hayan apelado, omitan la expresión de agravios, pues en este
caso el tribunal de apelación, suplirá la deficiencia, y también suplirá cualquier
defecto en la expresión de agravios hecha por el procesado o su defensor, si
se advierte que por torpeza o cualquier otra causa, no hicieron valer
adecuadamente sus motivos de inconformidad”.
ESTUDIO DEL DELITO DE TRÁNSITO
EJECUTADO POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN
ESTADO DE EBRIEDAD.
13. Como ya se adelantó, debe establecerse que, en suplencia
de los agravios deficientes esgrimidos por el sentenciado, esta
autoridad advierte, que la determinación del primario de tener
por acreditada la existencia del delito de TRÁNSITO
EJECUTADO POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN SU
MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD, así
como la responsabilidad penal del imputado en su comisión,
resulta desacertada.
14. En efecto, de la intelección de la sentencia de primera
instancia, emitida con fecha 04 cuatro de julio del año 2016 dos
mil dieciséis, se advierte que el Primario determinó tener por
acreditados los elementos del ilícito de TRÁNSITO EJECUTADO
POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN SU MODALIDAD DE
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD, así como la
responsabilidad penal de **********su comisión; sin embargo,
como se anticipó, en suplencia de la queja deficiente esta Sala
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Colegiada, estima que, contrario a lo resuelto en la resolución de
primera instancia, los elementos probatorios que obran en la
causa de origen, resultan insuficientes para demostrar el citado
delito que se encuentra previsto en el artículo 161 del Código
Penal de esta entidad federativa.
15. Para respaldar tal aserto, es menester tener presente que el
delito de mérito se encuentra previsto en el artículo 161 del
Código Penal para el Estado, mismo que literalmente dispone:
“Artículo 161.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, y multa de uno a
cinco días de salario y suspensión de la licencia para manejar por igual término,
al que conduzca un vehículo en estado de ebriedad plenamente comprobado, o
bajo la influencia de drogas enervantes.
Para efectos de este Código, se considera que una persona se encuentra en
estado de ebriedad, si tiene en su cuerpo, al menos cualquiera de las cantidades
siguientes o su equivalente: En la sangre 0.8 gramos de alcohol por litro, en la
orina 1.3 miligramos de alcohol por mililitro, o en el aire exhalado 0.4 miligramos
de alcohol por litro”.
16. De la descripción típica citada se desprende, que los elementos
configurativos del presente delito son:
a). La conducción de un vehículo automotor;
b). Que dicha conducción se realice en estado de ebriedad plenamente
comprobado.
17. Ahora bien, previo a realizar el estudio de los elementos
constitutivos del delito que nos ocupa, se considera necesario e
insoslayable establecer con claridad, la norma que servirá como
base para reprochar al procesado la conducta antisocial por la cual
fue consignado, pues de no hacerlo así, se violarían derechos
humanos y fundamentales de éste.
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18. Bajo esa tesitura, se tiene como -premisa mayor- que el
artículo 14 de la Constitución Política Mexicana en lo que nos
ocupa prevé lo siguiente:
“…Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna…”.
**********19. Aspecto meramente de carácter constitucional, que
implica un lineamiento en materia penal, en el sentido de que,
todo acto criminal debe de ser juzgado y sancionado de acuerdo
con las prevenciones contenidas en la ley que rija, en la fecha en
que ese acto criminal se perpetró, es decir, todo delito debe de
castigarse exactamente con la norma que esté vigente en el
momento de la comisión de éste, quedando estrictamente
prohibido la retroactividad de la aplicación de la norma, cuando
ello sea en perjuicio del gobernado, -Principio de la irretroactividad
de la norma- sin embargo, la literalidad de la norma que se
analiza, aplicada a contrario sensu, nos da como resultado, que la
retroactividad de la norma, es permisible siempre que sea en
beneficio al gobernado.
20. Bajo este contexto, se tiene que, en cuanto al ámbito de
validez temporal de una ley penal de carácter sustantivo, operan
dos hipótesis fundamentales, a saber:
1.- La ley resulta aplicable solamente para aquellos actos que se hubieran
efectuado durante su vigencia, esto es, no tiene efecto retroactivo, pues solo
rige en el presente y en el futuro.
2.- La no retroactividad tiene como excepción, el principio de la aplicación de
la norma más benigna, entendiéndose como tal, aquella que resulte más
favorable en sus efectos al procesado o sentenciado.
**********21. Bajo este contexto, se tiene que, en la especie, si bien,
los hechos por los cuales se le siguió proceso al sentenciado
********** acaecieron con fecha 17 diecisiete de abril del año 2010
dos mil diez, fecha en la cual, el artículo 161 del Código Penal para
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el Estado de Nayarit, establecía:
“Artículo 161.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de uno a
cinco días de salario y suspensión de la licencia para manejar por igual término,
al que conduzca un vehículo en estado de ebriedad plenamente comprobado, o
bajo la influencia de drogas enervantes.
22. Ello, sin señalar ningún parámetro para tener por acreditado el
que una persona se encuentre en estado de ebriedad, pues al
efecto, con fecha 03 tres de octubre de 2015 dos mil quince, se
adicionó un segundo párrafo al citado numeral para establecer:
“… Para efectos de este Código, se considera que una persona se encuentra en
estado de ebriedad, si tiene en su cuerpo, al menos cualquiera de las cantidades
siguientes o su equivalente: En la sangre 0.8 gramos de alcohol por litro, en la
orina 1.3 miligramos de alcohol por mililitro, o en el aire exhalado 0.4 miligramos
de alcohol por litro…”.
23. Disposición que esta autoridad considera apropiado aplicar en
el caso que nos ocupa, puesto qué, según lo anteriormente
señalado, el aplicar dicha disposición, no es violatorio de garantías,
dado que dicha norma resulta más benéfica para el sentenciado, al
establecerse en la misma de una forma clara y precisa, que debe
entenderse por estado de ebriedad.
24. Al efecto, debe señalarse que, el derecho de exacta aplicación
de la ley en materia penal no se ciñe a los meros actos de
aplicación, sino que, abarca también a la propia ley que se aplica, la
que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante
los cuales especifique los elementos respectivos sean claros,
precisos y exactos, por tanto, al advertirse que, antes de la reforma,
el artículo 161 del Código Penal para el Estado de Nayarit, al
establecer como parte de la descripción típica del delito de tránsito
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de vehículos en estado de ebriedad únicamente establecía la
expresión “estado de ebriedad plenamente comprobado”, ello
constituye un término vago, en tanto no especifica, cuál es la
cantidad de alcohol que un sujeto debe tener en su organismo
(sangre u orina), o bien, qué funciones corporales, y en qué medida
deben verse disminuidas, para determinar que se encuentra en ese
estado.
25. Es decir, la acepción utilizada por el legislador antes de la
reforma de fecha 03 tres de octubre de 2015 dos mil quince, es
imprecisa, al no señalar claramente cuántos mililitros de alcohol
puede ingerir una persona para no considerar que se encuentra en
estado de ebriedad, generando con ello, que el término aludido,
admita distintas interpretaciones y, por consiguiente, da motivo a
dudas, incertidumbre o confusión.
26. Por tanto, al advertirse que la norma carecía de tales requisitos
de certeza, pues, para que los operadores de la norma puedan
aplicar dicho precepto, es indispensable que conozcan el momento
determinado en que se considera que una persona se encuentra en
estado de embriaguez o ebriedad y, para ello, es necesario que la
ley lo precise de forma clara y exacta, lo que ocurre sólo cuando el
legislador establece objetivamente la medida de alcohol que el
activo debe tener en su organismo.
27. Consecuentemente, ante la imprecisión de la redacción del
citado artículo, antes de su reforma, es evidente que éste no
cumplía con las características de claridad, precisión y exactitud
aludidas, generando incertidumbre frente al gobernado y, por ende,
a efecto de no vulnerar el derecho fundamental de exacta
aplicación de la ley en materia penal, esta autoridad aplicará la
norma vigente en la fecha actual, ello, a fin de salvaguardar la
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seguridad jurídica del gobernado.
28. En tal sentido, el Juez de primer grado señaló que se
encontraba acreditada la existencia del delito con los medios de
prueba que obran en autos, señalando que los mismos eran
eficaces para tener por acreditado, que el sujeto activo del ilícito,
el día 17 diecisiete de abril del año 2010 dos mil diez, impactó su
vehículo contra otro, en el que se encontraba el ofendido
**********conducción que realizaba en estado de ebriedad,
plenamente comprobado, acreditándose plenamente el delito en
estudio.
29. Señalando el primario, que los elementos del delito relativos a
la demostración, de que una persona conduzca un vehículo
automotor en estado de ebriedad, se encontraba plenamente
acreditado con los siguientes medios de prueba:
30. Con lo expuesto por el agente aprehensor **********, quien
señaló que vía radio se le informó de un accidente, y que al llegar
al lugar, se entrevistó primeramente, con el ofendido **********,
quien se encontraba en la patrulla T 07 de Transito Municipal por
la avenida ********** **********, y después pudo ver en otro
vehículo de la marca STRATUS, COLOR GRIS CON PLACAS DE
CIRCULACIÓN ********** del estado de Nayarit, al acusado
**********, quien había impactado dicha unidad automotriz con la
patrulla en la que se encontraba el ofendido, y que el acusado de
referencia, tenía un fuerte aliento etílico, trasladando al
sentenciado a la oficina de Seguridad Pública municipal, y
después a que recibiera atención médica al Hospital San Vicente
de esta ciudad, lugar en donde dejó al acusado a disposición del
Agente del Ministerio Público.
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31. Declaración, en la que se ratifica el reporte de accidente
número 1348 y que se valora como un indicio, en términos
del artículo 269, en relación con el diverso 271 del
enjuiciamiento penal para el estado, dado que fue emitido por
un agente de la autoridad, en pleno ejercicio de sus funciones
encomendadas, de donde se extrae como dato importante, que el
activo se encontraba conduciendo un vehículo en el accidente de
referencia, tal y como lo expuso en su reporte de accidente del
cual tomó conocimiento de manera directa.
32. Concatenando tal medio de convicción, con el dictamen
químico que le fue practicado al activo **********, el día 17
diecisiete de abril del año 2010 dos mil diez, por el perito médico
químico legista QFB **********, en el cual concluyó, que el mismo
resultó positivo con 0.25% de alcohol. Dictamen al cual el Juez
primario determinó conceder valor probatorio suficiente y eficaz
para demostrar, que el acusado al momento de ocasionar el
accidente, se encontraba en estado de ebriedad, en términos de
lo previsto por los artículos 218, 219, 270 y 271 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit.
33. Así también, para acreditar el delito que se revisa, el Juez
Primario, toma en consideración la declaración del ofendido
**********quien relató la manera en que ocurrió el accidente en el
que resultó lesionado y la manera en que pidió apoyo.
34. Y finalmente, el Natural acredita el delito que se revisa, con la
propia declaración ministerial del acusado **********,**********porque
acepta haberse tomado algunas cervezas momentos antes de
ocasionar el accidente, pues a decir del Natural, se trata de una
confesión de los hechos que se le atribuyen.
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35. En tal sentido, debe señalarse que esta autoridad difiere de lo
señalado por el Primario, al tener por acreditados los elementos del
ilícito, puesto que, del análisis de las probanzas existentes en
autos, no se acredita plenamente que el activo del ilícito se
encontrara en estado de ebriedad.
36. Se señala lo anterior, puesto que, si bien es cierto, el Juez de
primer grado, valoró los medios de prueba que obran en autos,
concluyendo que los mismos eran eficaces e idóneos, para tener
por acreditado el estado de ebriedad atribuido al sujeto activo del
delito, lo cierto es que, no obstante el valor probatorio que tales
medios de prueba pudieran tener, los mismos resultan ineficaces
para tener por acreditado de manera plena, que el activo se haya
encontrado en estado de ebriedad al momento de conducir el
vehículo con el que ocasionó el accidente.
37. En efecto, no debe perderse de vista, que el artículo 161 del
Código Penal para el Estado de Nayarit, establece:
“… Para efectos de este Código, se considera que una persona se encuentra
en estado de ebriedad, si tiene en su cuerpo, al menos cualquiera de las
cantidades siguientes o su equivalente: En la sangre 0.8 gramos de alcohol
por litro, en la orina 1.3 miligramos de alcohol por mililitro, o en el aire
exhalado 0.4 miligramos de alcohol por litro…”.
38. Disposición que establece en forma clara y precisa, qué debe
entenderse por estado de ebriedad, y de la cual se advierte de
manera objetiva, cuál es la medida de alcohol que el activo debe
tener en su organismo para considerar que éste se encuentra en tal
estado.
39. Así las cosas, en el caso a estudio, se advierte que no existen
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pruebas eficaces e idóneas para tener por acreditado que el activo
del ilícito se encontraba en estado de ebriedad plenamente
comprobado, cuando realizaba la conducción de un vehículo
automotor, y por ende, no se acredita la totalidad de los elementos
del delito, pues en lo que respecta a las manifestaciones vertidas
por el Agente aprehensor **********, y por el propio ofendido
**********, para esta Sala, son ineficaces para poder demostrar tal
circunstancia, pues sólo dieron a conocer los hechos que pudieron
apreciar a través de sus sentidos, pero no se encuentran
capacitados para poder establecer que el acusado se haya
encontrado en estado de ebriedad como lo exige el numeral 161 de
la Ley Sustantiva Penal. Es decir, no pueden establecer algún
porcentaje de alcohol en la sangre o en la orina, e incluso, en el
aire, respecto al acusado **********; que aún cuando, haya aceptado
haber ingerido bebidas embriagantes momentos antes de ocasionar
el accidente con su unidad vehicular, tampoco es suficiente para
demostrar el delito que se le atribuye, por las circunstancias
mencionadas. Además de que, no es posible considerar que se
está en presencia de una confesión, como de manera incorrecta lo
indica el Primario, pues uno de los requisitos que se exige para tal
efecto, es que, esté comprobada la existencia del delito (artículo
264, fracción III del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Nayarit).
40. Y por lo que respecta al dictamen químico que le fue
practicado al acusado **********,**********el día 17 diecisiete de
abril del año 2010 dos mil diez, por el perito médico químico
legista QFB **********, en el cual concluyó, que el mismo resultó
positivo, con 0.25% de alcohol; valorando tal medio de prueba, de
manera errónea, pues como ya se anotó, en principio le otorga
valor indiciario y luego, dice que es suficiente para demostrar, que
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el acusado se encontraba en estado de ebriedad al momento de
conducir el vehículo con el que ocasionó el accidente.
41. Criterio que no es compartido por esta autoridad de segundo
grado, puesto que, tocante al citado dictamen, mismo que se
encuentra visible en la foja 39 de autos del expediente principal,
en el cual se determinó, que en la muestra biológica de orina de
**********, se detectaba la presencia de alcohol, dando como
resultado 0.2510%; debe señalarse que del análisis del mismo, si
bien es cierto, el perito examinó al sentenciado, y concluyó que sí
presentaba datos clínicos de presencia de alcohol en la orina, y,
dicho peritaje fue realizado en base a pruebas químicas de
identificación de alcohol, consistente en un destilado de la
muestra de orina recabada del sentenciado, en medio ácido, al
cual se le practicó una prueba calorimétrica con el reactivo de
Anstie, detectándose la presencia de alcohol, y concluyendo que
la identificación de alcohol resultó positiva en un 0.25 %.
41. Sin embargo, debe señalarse que dicho dictamen resulta
dogmático, al no establecer de manera clara la cantidad de
alcohol presente en la orina, pues, en tal sentido, era necesario
que el perito estableciera la cantidad de miligramos de
alcohol por mililitro de orina, a efecto de establecer si la
cantidad superaba o no la establecida en el artículo 161 del
Código Penal para el Estado de Nayarit, y considerar por ende,
que el sentenciado efectivamente se encontraba en estado de
ebriedad.
42. Por tanto, se considera que el resultado de dicho dictamen
pericial, no puede ser tomado en consideración para acreditar el
segundo elemento del delito que nos ocupa, en razón de que el
mismo resulta dogmático y, por tanto, carente de valor probatorio.
18
43. Resulta aplicable la tesis I.1o.P.87 P, del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo criterio se
comparte3, de rubro y texto:
“DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
QUE JUSTIFIQUEN LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES REQUERIDOS
POR EL JUZGADOR PARA RESOLVER, DEBE TENERSE POR
DOGMÁTICO Y CARENTE DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN
DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme a los artículos 175 y 254 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los peritos están obligados a
realizar todas las operaciones y análisis que su ciencia o arte les sugiera y
deberán expresar en su dictamen los hechos y circunstancias que sirvan de
fundamento a la conclusión a la que lleguen; asimismo, la autoridad judicial
con ponderación de las circunstancias del caso concreto establecerá la fuerza
probatoria que corresponde a esa prueba. Así, cuando la opinión a la que
arriba el perito se constriñe a formular afirmaciones genéricas sobre la causa
de los hechos sin soportarlo en bases razonadas y fundadas, y en orden a los
conocimientos técnicos y científicos correspondientes (hechos y
circunstancias), sin que se justifiquen o demuestren las conclusiones
dictaminadas, debe entenderse que tal dictamen no aporta elementos de
convicción que justifiquen los conocimientos especiales que necesita el
juzgador para resolver el problema fáctico sometido a la prueba
experticial de mérito; por tanto, dicho dictamen debe tenerse por
dogmático y, por ende, carente de eficacia probatoria.”
44. De ahí que, se concluya, en el sentido de que, no existen en el
sumario, pruebas idóneas que permitan tener por acreditado de
manera plena, que el sentenciado se encontraba en estado de
ebriedad plenamente comprobado, mientras realizaba la
conducción de un vehículo de motor, de ahí que, al no estar
acreditado el elemento del delito que nos ocupa, conlleva a
establecer que no se encuentra acreditado el delito de TRÁNSITO
EJECUTADO POR CONDUCTORES EN SU MODALIDAD DE
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD.
3 Del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVIII, diciembre de dos
mil tres, publicado en la página un mil trescientos ochenta y tres.
19 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
45. En esas condiciones, debe decirse que la acusación del
Ministerio Público, por lo que se refiere al delito de TRÁNSITO
EJECUTADO POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN SU
MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD, no
encuentra mayor sustento en las pruebas aportadas al sumario de
origen, pues éstas sólo se constriñen a datos insuficientes para
demostrar los elementos del mencionado ilícito que se imputó al
hoy sentenciado; esto es, dichas pruebas son insuficientes para
integrar la prueba circunstancial, la cual implica que de cada
medio de convicción puedan desprenderse uno o varios indicios,
signos o presunciones, con un determinado papel incriminador,
partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa
sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio
de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un
aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para
presumir la existencia de otro hecho desconocido, a base de
razonar silogísticamente, partiendo de datos aislados que se
enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión, y es
precisamente la suma de todos los indicios lo que constituye la
prueba circunstancial, la cual se sustenta en la demostración de
los hechos indiciarios, y en el enlace natural, más o menos
necesario, entre la verdad conocida y la buscada. Por ello, la
eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba
indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos
unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación,
concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad
formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio,
considerado en forma aislada, no podría conducir por sí solo. Lo
anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia V.2o.P.A. J/8, del
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
20
del Quinto Circuito, que se comparte, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI,
agosto de 2007, página 1456, cuyo rubro es:
**********“…PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA
PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS,
SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE
CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE
OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA
CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN
FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO. En el proceso
penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en asumir que
las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso
se refleja al aislar cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o
contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente.
Lo anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba
pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con un
determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de
lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como
principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto,
o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la
existencia de otro hecho desconocido, a base de razonar silogísticamente
partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para llegar a
una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que
constituye la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración
de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre
la verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o
circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas,
sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación,
concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a
través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -considerado en forma
aislada- no podría conducir por sí solo”.
46. Asimismo, la tesis que dice:
“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO
DEBE HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS
ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE
OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE
PUEDAN RESULTAR CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL
21 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
REO”. Según lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en las jurisprudencias 268, visible en la página 150 del Tomo II,
Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
1995 y 1a./J. 23/97, derivada de la contradicción de tesis 48/96, consultable
en la página 223 del Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros, por su orden, son:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA." y "PRUEBA
INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.", esta prueba es muy
específica en cuanto a su modo de operar, lo que significa que debe hacerse
un uso moderado de ella aplicándola, en principio, únicamente en los casos en
que los hechos a acreditar no sean de aquellos fácilmente demostrables con
pruebas directas, que sean idóneas según el delito de que se trate, y ocuparse
por excepción sólo cuando existan hechos acreditados que sirvan no para
probar, sino para presumir la existencia de otros, o sea, para su integración
con rango de prueba plena y suficiente para dictar una sentencia
condenatoria, debe partirse de un minucioso análisis de los elementos
aportados a la causa, conforme a las reglas que derivan de las jurisprudencias
citadas, sin que le sea dable al juzgador suplir la insuficiencia de pruebas a
través de su aplicación, infiriendo hechos y circunstancias que a la postre
pueden resultar carentes de veracidad en perjuicio del reo.”
**********47. De acuerdo con lo anterior, debe convenirse en que
la mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por
demostrado un hecho delictuoso y atribuirle su comisión a una
persona, se encuentra en relación directa con la cantidad de
medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese
hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego,
con las limitaciones numéricas que señala la Ley Adjetiva de la
materia.
48. Esto es así, porque si no se allegaron las probanzas que
pudieran haber apuntalado de mejor manera y con absoluta
contundencia, la imputación que se hizo al aquí apelante, tal
circunstancia sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o
que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su
deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda
22
apoyar, el por qué las pruebas aportadas son insuficientes, puede
ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el
hecho delictivo, no se aportaron.
Es aplicable, la jurisprudencia II.2º.P. J/17, sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo
Circuito, consultable en la página 2462, Tomo XXII, Diciembre
de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, que se comparte, de rubro y tenor
siguientes**********“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La
mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un
hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando
ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de
prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran
haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones
numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron
estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que
siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas;
por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas
aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado
otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron”.
**********49. Por lo anterior, y toda vez que en la especie, no se
acredita la totalidad de los elementos constitutivos del delito de
TRÁNSITO EJECUTADO POR CONDUCTORES DE
VEHÍCULOS EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO
DE EBRIEDAD, del cual fue acusado por el Agente del Ministerio
Público, por lo que, lo procedente en la especie, es modificar
esta parte de la resolución combatida, y, en consecuencia,
absolver al acusado **********, del delito de TRÁNSITO
EJECUTADO POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS, EN SU
MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD, ello,
al no haberse acreditado la totalidad de los elementos materiales
del citado delito.
23 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
ESTUDIO DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS
50. El agente del Ministerio Público adscrito, en su pliego de
conclusiones acusatorias, igualmente imputó al sentenciado
**********el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto por el
artículo 305, en relación, con los artículos 306, 6º fracción II, y
sancionado por el numeral 72, segundo párrafo del Código Penal
para el Estado de Nayarit, en agravio de **********.**********51. En
tal sentido, esta Instancia estima que, previo a hacerse un
pronunciamiento respecto de la acreditación del citado delito, por
su naturaleza, se tiene que es perseguible por querella de parte
ofendida; es decir, debe verificarse en primer término, si se
colmaron los requisitos de procedibilidad a que se refiere el
numeral 103, fracción I, del Código de Procedimientos Penales
para la Entidad, mismo que establece, que la averiguación previa
no podrá iniciarse de oficio, cuando se trate de delitos en los que
solo se puede proceder por querella, si no se ha presentado ésta.
52. Así las cosas, del análisis oficioso que realizó esta Sala Penal
de las constancias procesales, y dado que el estudio de los
presupuestos procesales, es de orden preferente, se llega a la
conclusión de que en el presente caso, se colma a cabalidad ese
requisito de procedibilidad, pues cuando presenta su declaración
ante el Agente del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas
lo siguiente:
“… en estos momentos se me informa por parte de esta representación social,
que hay persona detenida, la cual responde con el nombre de **********, en
estos momentos es mi deseo interponer formal querella por el delito de
LESIONES IMPRUDENCIALES, cometido en mi agravio y en contra de
**********(Foja 44 vuelta del principal. Tomo I).
24
53. En tal sentido, a continuación se procederá a revisar, si en el
caso sometido a estudio, se acredita el delito de LESIONES
CULPOSAS, que le es atribuido al acusado **********.
54. Este delito, se encuentra previsto por el artículo 305, con
relación al diverso numeral 6º fracción II, y sancionado por el
artículo 72, párrafo segundo, todos del Código Penal en vigor, que
en su orden establecen:
“Artículo 305.- La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de alguien, o
cualquier alteración de la salud, producida por una causa externa imputable a
una persona”.
**********“Artículo 6º.- Los delitos pueden ser.-( I.. ); II.- No intencionales o
culposos. Es culposo cuando se comete sin intención, por imprudencia,
imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o cuidado y con el que se
causa igual daño que con un delito intencional”.
**********“Artículo 72. Los delitos culposos se sancionarán de tres meses a
siete años de prisión y multa de tres a noventa días de salario mínimo general;
en su caso, inhabilitación de tres días hasta por el tiempo de la sanción para
manejar vehículos, motores o maquinaria, cuando el delito se hubiera
cometido al usar alguno de estos instrumentos. No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando se cometa un delito culposo que solo ocasione daño
en propiedad ajena cualquiera que sea su monto, o lesiones de las previstas
en los artículos 306 y 307 de este Código, se sancionará de tres días a siete
años de prisión o multa de tres a noventa días de salario; e inhabilitación en
caso de que sea con motivo de conducción de vehículos por el mismo tiempo,
mismo que se perseguirá a instancia de parte ofendida o de su representante
legal”.
Y en base, a tales dispositivos legales, los elementos materiales
del citado delito, son los siguientes:
1).- Que se cause un daño en el cuerpo del pasivo, o bien, cualquier alteración
de su salud;
2).- Que el daño o la alteración de la salud sean producidos por una causa
externa imputable a una persona;
25 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
Y para demostrar la forma de comisión, debe acreditarse que ese
daño o alteración de la salud sea a título de culpa.
55. Lo anterior, con independencia de que el delito en estudio
tiene forma de comprobación especial, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 131 de la ley de la materia, es factible abordar el
estudio del mismo, a través de los elementos materiales ya
expuestos. Y el primero de ellos, que se hace consistir en: “Que
se cause daño en el cuerpo del pasivo, o bien, cualquier
alteración de la salud”, en el caso que se analiza, se acredita,
con la Fe ministerial de Lesiones, practicada por el Agente del
Ministerio Público de la adscripción, en fecha 18 dieciocho de abril
de 2010 dos mil diez, en la persona del ofendido **********en la
cual se asentó; que presentaba las siguientes lesiones:
“…EXCORIACIÓN EN LABIO SUPERIOR, PRESENTA FÉRULA EN BRAZO
IZQUIERDO, APÓSITO CURATIVO EN REGIÓN NASAL, REFIERE DOLOR
SUBJETIVO EN BRAZO IZQUIERDO, POR INFORMES DEL MÉDICO DE
GUARDIA, SEÑALA QUE PRESENTA FRACTURA EXPUESTA DE BRAZO
IZQUIERDO…(Foja 45 del principal)”.
56. Esta probanza, en términos del numeral 271 del
enjuiciamiento Penal en vigor, merece valor indiciario, porque se
trata de una diligencia practicada por una autoridad en
cumplimiento de sus funciones específicas, que en términos del
artículo 21 Constitucional, son la investigación y la persecución de
los delitos, como lo es, el Agente del Ministerio Público, en donde
pudo apreciar que el ofendido **********presentaba algunas
lesiones, de las cuales dio fe por ser susceptibles de conocerse y
observarse por medio de los sentidos, puesto que, el fiscal social
le observó con el sentido de la vista, en base a lo prevenido por
los numerales 192 y 193 del Código Procesal Penal en vigor, y
26
por ello, merece valor indiciario; diligencia ministerial que se
enlaza con el Dictamen médico, emitido por la perito médico
legista DOCTORA**********, con fecha 18 dieciocho de abril de
2010 dos mil diez, mediante el cual hizo constar que el ofendido
**********
“…SÍ PRESENTA LESIONES FÍSICAS RECIENTES AL EXTERIOR
CARACTERIZADAS POR: 1.- Edema moderado de nariz 2.- Equimosis en
labio inferior 3.- Esguince de I a II grado. 4.- Extremidad superior izquierda con
fractura conminuta decúbito y fragmentos, región proximal y fractura sub
capital del radio antebrazo izquierdo. CLASIFICACIÓN PROVISIONAL DE
LESIONES: son lesiones las cuales de acuerdo a su naturaleza y
localización, NO ponen en peligro la vida, Tardan más de 15 días en sanar, Si
generan incapacidad, si requieren de hospitalización y sobre posibles
consecuencias sus secuelas se valorarán posteriormente…(foja 47 del
expediente principal).”
57. Dictamen que, para esta Sala merece valor indiciario, porque
se trata de la opinión médica emitida por un profesionista, con
conocimientos especiales en la materia, con nombramiento oficial,
en cumplimiento de sus funciones, que percibe un salario por
parte del Estado, y por tanto, se presume su probidad e
imparcialidad, apta la citada probanza para describir la ubicación y
naturaleza, así como la clasificación de las lesiones que presenta
el ofendido, el numeral 270 del Enjuiciamiento penal no establece
que deba concedérsele valor pleno a las opiniones de los peritos,
y por tanto debe concedérsele un valor indiciario en términos del
diverso 271 del citado cuerpo normativo. Estos elementos de
convicción, una vez valorados en su conjunto, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 272 del Código Procesal Penal,
evidencian, que efectivamente, en la especie, se causó daño en el
cuerpo de una persona, y por ende, de acuerdo a las lesiones que
le fueron inferidas en su integridad corporal, se alteró la salud de
la que gozaba antes de la comisión de dicha conducta, y de esta
manera, se acredita el primero de los elementos del delito en
estudio.
27 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
58. El segundo de los elementos consistente en “Que dicho
daño o alteración de la salud sea producido por una causa
externa imputable a una persona”, en el caso, se acredita con
la querella interpuesta por **********, quien el 18 dieciocho de abril
de 2010 dos mil diez, manifestó lo siguiente:
“…Que de la forma como resulté lesionado fue la siguiente: Que el de la voz
soy agente de tránsito Municipal, y tengo a mi cargo la patrulla TIPO SEDAN
(SENTRA), MODELO **********, COLOR BLANCO/CAFÉ, con numero de
patrulla **********, Y tal es el caso que el día de ayer sábado 17 diecisiete de
los cursantes, aproximadamente a las 01:30 cero una horas, con treinta
minutos, que (sic) declarante me encontraba patrullando la ciudad como es mi
función, y al estar (sic) encontrarme detenido el vehículo, es decir, en alto
esperando mi luz verde (siga) en la avenida Insurgentes en el carril izquierdo,
con dirección **********, de pronto, el suscrito escuché un rechinido de llantas,
por lo que intenté voltear hacia atrás de la patrulla, cuando de forma
inesperado, sentí un fuerte golpe en la parte posterior de la patrulla, saliendo
proyectado la unidad vehicular, la cual conducía el suscrito, motivo por el cual
perdí el conocimiento por unos segundos, y una vez que lo recobré, abrí los
ojos y comencé a revisarme mi cuerpo, para ver si me encontraba lesionado, y
observé que no pude mover mi brazo izquierdo, me sentí mareado, y como
pude, pedí ayuda vía radio a la base, posteriormente volví a perder el
conocimiento, y minutos más tarde que recobré el conocimiento, observo
patrullas tanto de la policía estatal, municipal, y tránsito municipal, así como
una ambulancia de la cruz roja, la cual me brindó primeros auxilios, y al
momento de estar recibiendo atención medica, el suscrito vi atrás de la
patrulla, el vehículo que me impactó, siendo de MARCA DODGE, TIPO
STRATUS, COLOR GRIS/PLATA, y posteriormente, fui trasladado a un
hospital, desconociendo a cuál, en el cual no me atendieron, desconociendo
las causas por lo que fui trasladado a otro nosocomio, y tampoco fui atendido,
y por último, me trajeron a este hospital, lugar donde me encuentro recibiendo
atención médica. Por lo que, en estos momentos, se me informa por parte esta
representación social, que hay persona detenida, la cual responde con el
nombre de **********, en estos momentos es mi deseo interponer formal
Querella, por el delito de LESIONES IMPRUDENCIALES, cometido en mi
agravio, y en contra de **********. …(foja 44 del principal).
28
59. Probanza que en términos de los artículos 271 y 273 del
Código de Procedimientos Penales en vigor, merece valor
indiciario, porque constituye la narrativa de hechos que hace el
pasivo, y que considera constitutivos de delito, cometido en su
agravio, al manifestar que fue lesionado a causa de un accidente
provocado por el conductor de otro vehículo distinto al automóvil
en que viajaba el deponente. Es decir, da a conocer la causa de
las lesiones que presentó en su integridad corporal, las cuales
fueron provocadas por una causa externa, esto significa que no se
la provocó de mutuo proprio, sino que las mismas le fueron
ocasionadas por otra persona que ocasionó el accidente
automovilístico. Lo cual no es inverosímil, pues se cuenta con la
diversa declaración del agente de tránsito **********, quien con
fecha 17 diecisiete de abril del año 2010 dos mil diez, manifestó lo
siguiente:
“…Que es presente ante esta Representación Social de forma voluntaria, a
efecto de ratificar la puesta a disposición con número 060/10, mediante la
cual, se pone a disposición de esta representación social, en el Hospital San
Vicente, en calidad de detenido, al C. **********, por su probable
responsabilidad en la comisión del delito de Tránsito en su modalidad de
conductores de vehículos en estado de ebriedad y daño en propiedad ajena
imprudencial, Lesiones imprudenciales, el primero de los ilícitos, cometido en
agravio de la sociedad, el segundo cometido en agravio del municipio de
Tepic, y el tercero, en agravio de **********, y en relación a la forma como
ocurrieron los hechos, es la siguiente: que el día de hoy, sábado 17 diecisiete
del mes de abril del año en curso, siendo aproximadamente a las 02:00 dos
horas, cuando el de la voz, circulaba en una patrulla número **********, por la
avenida allende esquina con la calle **********, cuando escuché vía radio, que
mi compañero de la patrulla ********** pedía apoyo, de emergencia, ya que
manifestaba que momentos antes lo habían chocado, y pedía auxilio, ya que
se manifestaba que se encontraba lesionado, porque inmediatamente me
trasladé al lugar de los hechos, siendo éste por la avenida **********, y al
arribar al lugar me percato de que por la parte posterior de la unidad T07, se
encontraba totalmente chocada y en el área del conductor, se encontraba mi
compañero **********, que me manifestaba que se encontraba lesionado, y me
percato de que un vehículo MARCA DODGE TIPO STRATUS, COLOR GRIS,
CON PLACAS DE CIRCULACIÓN ********** DEL ESTADO DE NAYARIT, se
29 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
encontraba por la avenida ********** con dirección de Poniente a Oriente sobre
el carril central, totalmente chocado en su parte frontal y pegado aún con su
parte delantera derecha en la parte trasera izquierda de la patrulla **********, y
a bordo de dicho vehículo, en el área del conductor, se encontraba una
persona, que manifestó llamarse **********, quien aparentemente se
encontraba lesionado y se le percibía un fuerte aliento etílico, y en ese
momento arribaron al lugar una ambulancia de paramédicos para darles
atención media (sic) a los lesionados, y quiero manifestar que cuando estaban
atendiendo al hoy indiciado, éste debido a su estado de embriaguez en el que
se encontraba, se negó a ser atendido médicamente y se quitó el collarín que
le había sido puesto, negándose también a ser trasladado a un hospital para
recibir atención medica, por lo que los paramédicos trasladaron a ********** al
hospital San Vicente, y unos compañeros que también habían acudido al
llamado y se encontraban en el lugar, procedieron a llevarse al detenido
**********, a las oficinas de la dirección de Transito Municipal, y el de la voz,
también me trasladé a dicha dirección, y al estar en las oficinas, le fue
practicado el examen de alcoholemia al indiciado, resultando éste positivo, y
posteriormente, nos dimos cuenta que el hoy detenido, empezó a desubicarse
en tiempo y espacio, por lo que se lo notificamos a los familiares, quienes
acudieron a las oficinas de tránsito municipal, y quienes decidieron que
**********, fuera trasladado al hospital San Vicente de esta ciudad, para recibir
atención médica, y después procedí a poner a disposición de esta
representación social al C. **********, quien se encuentra en el hospital San
Vicente en calidad de detenido, así como los vehículos participantes de los
hechos, los cuales se encuentran en el encierro oficial, ubicado en el
libramiento carretero en el kilómetro 5 cinco de esta ciudad; ACTO SEGUIDO
ratifico en todas y cada una de sus partes, el reporte de accidente número
**********, de fecha 17 diecisiete de abril del presente año, por ser la verdad de
los hechos, ahí contenidos y reconozco la firma que aparece en la parte final
del lado izquierdo del reporte citado…” (foja 10 del principal).
60. Esta probanza en términos de los numeral 271, con relación al
diverso 269, del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Nayarit, merece valor indiciario, porque se trata del
dicho de una persona mayor de edad, que declara ante el Agente
del Ministerio Público, sobre hechos de los cuales tuvo
conocimiento de manera directa, pues corrobora las
30
manifestaciones del querellante, en el sentido de que, el 17
diecisiete de abril del año 2010 dos mil diez, ocurrió un accidente
por la Avenida ********** de esta ciudad, pues dijo, que una vez
que se enteró vía radio del accidente, se hizo presente a ese lugar
y pudo ver que el vehículo que conducía el acusado se impactó
en la unidad en que se encontraba el ofendido, e incluso, lo pudo
ver lesionado; y por tanto, de tales probanzas se desprende, que
fue una causa externa imputable a otra persona la que provocó
las lesiones que presentó el ofendido. Por lo anterior, se concluye
diciendo, que las pruebas anteriormente descritas, son aptas para
acreditar que las lesiones que presentaba el ofendido en su
cuerpo, fueron causadas por una causa externa consistente en la
acción desplegada por un sujeto distinto al ofendido.
Acreditándose con estos medios de prueba, el segundo de
los elementos del delito en estudio.
61. Por lo que ve a la forma de comisión, relativo a que el daño o
alteración de la salud del pasivo sea imputable a una persona a
título de culpa. Conviene establecer que, las acciones delictivas
solamente pueden realizarse en forma dolosa o culposa, por
ende, su estudio es distinto cuando son perpetradas en forma
intencional o no intencional, de ahí la importancia de que la
autoridad judicial ubique correctamente la conducta analizada, de
acuerdo a lo que dispone el propio artículo 6° del Código Penal
vigente en el Estado de Nayarit, cuyo contenido señala:
“Artículo 6º.- Los delitos pueden ser: I. Intencionales o Dolosos; II. No
intencionales o Culposos; III. Preterintencionales; e IV. Imposibles. Es
Intencional o Doloso cuando se ejecuta voluntariamente una acción u omisión
queriendo o aceptando el resultado. Es Culposo cuando se comete sin
intención, por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de
reflexión o de cuidado y con el que se causa igual daño que con un delito
intencional”.
31 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
La intencionalidad se refiere a dolo, el cual normalmente es
necesario para la realización del tipo subjetivo, incluso, es su
elemento nuclear; el dolo es el conocimiento y la voluntad de
realizar el tipo objetivo, o sea, equivale conocer querer los
elementos del tipo; por tanto, actúa con dolo quien conoce o sabe
lo que hace, además sabe lo que quiere, lo que significa que para
la existencia de este elemento, el agente debe conocer que
realiza un acto, y qué acto realiza, por lo que este conocimiento
es suficiente para alcanzar la conciencia de la ilicitud, es decir,
con ello obtiene el dato con base al cual alcanza la noción de lo
ilícito de su obrar.
62. Por su parte, la esencia de la culpa radica en una
actuación violatoria del deber de previsión y de diligencia; si
se produce un daño de los que la ley describe como constitutivos
del delito, consecuencia de una conducta imprudente,
imprevisora, imperita, negligente, o por la falta de precaución o
cuidado, debe de reprocharse la producción de ese daño a título
de culpa, de ahí que, se estime que el tipo culposo requiere una
conducta que: a).- Viole un deber de cuidado; b).- Cause un
resultado lesivo de un bien jurídico; y, c).- Que la violación del
deber sea determinante del resultado. La violación del deber de
cuidado, requiere para su comprobación, saber cuál era el
cuidado debido, para lo cual debe acudirse a una norma de
cuidado, que puede estar legalmente establecida, o bien, puede
no hallarse una reglamentación legal, en cuyo caso, habrá que
remitirse a las pautas sociales de conducta, pues los tipos
culposos son abiertos y, dada la fórmula individualizadora debe
ser completada en la actividad juzgadora (jurisdiccional), con una
pauta o regla general a la que remite. Así pues, la falta de dolo a
que aluden a los delitos culposos, se traduce, en que no obstante,
32
que la voluntad del agente no está dirigida a la realización del tipo
objetivo, de todas maneras se cumplen las consecuencias
perjudiciales derivadas de la creación de ese tipo, ello, por
imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, o debido a la
falta de reflexión o de cuidado, por ende, si el delito que a juicio
de la autoridad responsable se acreditó con las pruebas de autos,
fue el de lesiones culposos, previsto en el artículo 305, en relación
con el 6°, fracción II, del Código Punitivo del estado. Por lo tanto,
además de los elementos básicos que conforman el tipo penal, la
imputación legal del daño sobre quien, por su estado subjetivo, de
culpabilidad, produjo el acto u omisión causales.
63. Para demostrar el delito lesiones a título de culpa, es
necesario establecer el estado subjetivo de culpabilidad previsto
en la fracción II, del numeral 6°, de la Ley Sustantiva Penal, esto
es, la reprochable actitud consiente de la voluntad que determinó
la verificación del hecho típico antijurídico, por omisión del deber
de cuidado, que le era exigible al agente, de acuerdo con sus
condiciones personales y las circunstancias en que actuó, dado
que de la lectura del precepto legal que se invoca en líneas
anteriores, se advierte que el hecho culposo, puede ser
ocasionado por imprudencia, negligencia, imprevisión, impericia o
falta de reflexión o cuidado; lo que impone al juzgador hacer el
análisis, de cuál de estos generadores de la culpa es el que se
actualiza en el caso concreto, pues cada una de ellos, tiene una
connotación distinta: La imprudencia, es una obrar sin la cautela
que según la experiencia corriente debemos emplear en la
realización de ciertos actos, es un comportamiento inadecuado
que resulta de una respuesta inmediata al estímulo que la
provoca, sin la necesaria valoración sobre la conveniencia o
inconveniencia, oportunidad o inoportunidad de la reacción, desde
luego, sin la conveniente graduación de la intensidad de la
respuesta, se trata, pues, de una falla psicológica, concretamente
33 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
de la esfera intelectiva, que lleva a obrar sin las precauciones
debidas en el caso concreto. La imprevisión, connota la
imposibilidad racional, para que la realización del acontecimiento,
sea anticipadamente concebida, imposibilidad que nace de la
naturaleza del suceso. Luego, será negligente la persona que por
indolencia, deja de realizar una determinada conducta a la cual
estaba jurídicamente obligada o la ejecute, sin la diligencia
necesaria para evitar la producción de un resultado dañoso que
no se requiere. Mientras que un descuido consiste en el propio
comportamiento que tiene por causa la incuria: Y la impericia se
traduce en la insuficiente actitud, para el ejercicio de un arte o
profesión en la falta de aquella habilidad que requieren
determinadas funciones. Y la falta de reflexión o cuidado,
consiste en haber dejado de pensar y hacer lo que las normas
legales y reglamentarias nos imponen.
64. Expuesto lo anterior, esta Sala Penal, estima que, al
adminicular los medios probatorios que obran dentro del presente
sumario, se desprende que, las lesiones ocasionadas al ofendido
se causaron a título de culpa, por una imprudencia del sujeto activo
porque, sin las debidas precauciones conducía el vehículo
responsable del accidente, pues no guardó su distancia respecto al
diverso automóvil en el que se encontraba el ofendido, y que le
antecedía, pues eso le impidió frenar su unidad y se le impactó en
la parte trasera, ocasionándole así, las lesiones que presentó. Es
decir, el activo del delito, obró sin las precauciones debidas en el
caso concreto. Y al apelante procesado no le asiste razón cuando
en el segundo de los agravios que expone, señala que no se
estableció, que las lesiones del ofendido, hayan sido ocasionadas
por culpa del acusado. Lo anterior es así, porque ha quedado
demostrado y precisado por el primario en la sentencia recurrida,
34
que el acusado **********el 17 diecisiete de abril del año 2010 dos
mil diez, aproximadamente a las 01:50 una horas con cincuenta
minutos circulaba a exceso de velocidad en un automóvil de la
marca STRATUS, COLOR GRIS CON PLACAS DE
CIRCULACION ********** del estado de Nayarit, por la Avenida
**********, se impactó directamente en la parte de atrás de la patrulla
de Tránsito Municipal número **********, que en esos momentos
estaba haciendo alto total esperando la luz verde para continuar su
marcha, y que era conducida por el ofendido **********, provocando
daños materiales a dicho vehículo, así como las lesiones que el
ofendido de referencia presentó, y de esa manera resultó lesionado
en su integridad corporal. Lo anterior, se acredita principalmente,
con el dictamen de vialidad, manejo y valorización, emitido por el
perito ********** en su calidad de perito oficial de la Fiscalía General
de Justicia del Estado, asentó lo siguiente:
“…Se concluye que este hecho de tránsito terrestre, fue originado por la falta de
precaución para manejar por parte del conductor del vehículo (1), al no guardar
su distancia de seguridad, lo que originó chocar por alcance contra el vehículo
(02), el cual le antecedía en la marcha, mismo que realizaba alto momentáneo
en dicho crucero, esperando la libre circulación del semáforo…(foja 36 del
expediente principal)”.
**********65. Este dictamen, merece valor probatorio indiciario, en
términos del artículo 271, con relación al diverso 270 del
Enjuiciamiento Penal en vigor, puesto que fue emitido por una
persona con conocimientos en la materia que ilustran al juzgador
y satisface los requisitos, a que se refiere el artículo 218 del
cuerpo de normas ya citado, pues el perito expone en forma
detallada, los hechos y circunstancias que sirvieron a su opinión,
al señalar qué material utilizó para la peritación, el método de
estudio aplicado, observó el lugar de los hechos, analizó y
describió el estado y daños de los vehículos participantes, precisó
las causas determinantes, y estableció las consideraciones
35 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
necesarias para llegar a su resultado, en el que dijo, que la causa
del accidente, fue porque el responsable del accidente, no tomó la
debidas precauciones al manejar su vehículo, a exceso de
velocidad, sin guardar la distancia que le permitiese frenar en
caso de ser necesario. Lo cual no es inverosímil, pues existe la
querella interpuesta por el ofendido **********quien en su
declaración rendida con fecha 18 dieciocho de abril de 2010 dos
mil diez (transcrita en la presente resolución), manifestó que fue
lesionado a causa de un accidente provocado por el conductor de
otro vehículo distinto al automóvil en el que viajaba el deponente,
cuando estaba esperando la luz verde para continuar su marcha.
Lo cual no es inverosímil, pues se cuenta también con la diversa
declaración del agente de tránsito ********** (transcrita también en
la presente resolución),**********quien con fecha 17 diecisiete de
abril del año 2010 dos mil diez, manifestó lo siguiente; que
efectivamente ocurrió el accidente por la Avenida **********, y que
por la característica de los golpes que presentaban los vehículos
participantes, se estima que fue por el exceso de velocidad en
que el acusado **********conducía el vehículo, de la marca
STRATUS, COLOR GRIS CON PLACAS DE CIRCULACION
********** del estado de Nayarit. Es decir, no tomó las debidas
precauciones, como lo es, el guardar la distancia respecto al
vehículo en donde se encontraba el ofendido, lo que originó el
choque, y de esa manera resultó lesionado el pasivo en su
integridad corporal. Por lo que, de esta manera, se acreditan los
elementos del delito de LESIONES CULPOSAS, que le es
atribuido al acusado **********. Por lo que, al advertir que el
presente apartado, no le irroga perjuicio alguno al acusado
inconforme, se confirma en sus efectos jurídicos.
RESPONSABILIDAD PENAL
36
66. Este apartado de la sentencia apelada, debe modificarse,
porque como ya se ha visto, en el presente caso, no se acreditó el
delito de TRÁNSITO EJECUTADO POR CONDUCTORES DE
VEHÍCULOS, EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO
DE EBRIEDAD, sino que, únicamente el de LESIONES
CULPOSAS, cometido en agravio de la integridad corporal de
**********
67. Al revisar las constancias del sumario se advierte que las
pruebas aportadas por el Agente del Ministerio Público, son aptas
para demostrar de manera fehaciente, que dicho justiciable, es
responsable penalmente por la comisión de ese delito de
LESIONES CULPOSAS, cometido en agravio del ofendido antes
mencionado, pues el principal dato incriminatorio que existe en su
contra, es el reporte de accidente número **********, suscrito por el
oficial de tránsito **********, en el que se asentó lo siguiente:
“…de acuerdo a las investigaciones realizadas por el suscrito en el lugar de los
hechos, se deduce lo siguiente: Que el veh. (1) transitaba por Av. **********,
sobre el carril izquierdo de los centrales, con vía de 8 carriles y para cada
sentido, con demarcación vial y camellones centrales, y al llegar a la intersección
con Av. ********** controlada por semáforos, no alcanzó su distancia de
seguridad y chocando con su parte frontal a la parte posterior del veh. (2), el cual
se encontraba momentáneamente estacionado sobre mismo carril y sentido,
esperando su señalamiento correspondiente (verde) para continuar su
circulación vehicular… (foja 03 del principal).
68. Dicha documental pública en términos del numeral 265 del
Enjuiciamiento Penal para el estado de Nayarit, merece pleno valor
probatorio, porque fue emitida por un agente de tránsito que plasmó
lo que pudo apreciar, a través de sus sentidos, el día 17 diecisiete
de abril del año 2010 dos mil diez, y una vez en el lugar del
accidente, después de realizar las investigaciones, estableció que,
37 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
a su criterio el responsable del accidente en el que resultó
lesionado el ofendido **********, fue el conductor del vehículo 1 uno,
que es el acusado **********Oficio que fue debidamente ratificado
por el oficial de tránsito en su comparecencia realizada con fecha
17 diecisiete de abril de 2010 dos mil diez, en donde dijo lo
siguiente:
“…Que es presente ante esta Representación Social de forma voluntaria, a
efecto de ratificar la puesta a disposición con número 060/10, mediante la
cual, se pone a disposición de esta representación social, en el Hospital San
**********, en calidad de detenido, al C. **********, por su probable
responsabilidad en la comisión del delito de Tránsito en su modalidad de
conductores de vehículos en estado de ebriedad y daño en propiedad ajena
imprudencial, Lesiones imprudenciales, el primero de los ilícitos, cometido en
agravio de la sociedad, el segundo cometido en agravio del municipio de
Tepic, y el tercero, en agravio de **********, y en relación a la forma como
ocurrieron los hechos, es la siguiente: que el día de hoy, sábado 17 diecisiete
del mes de abril del año en curso, siendo aproximadamente a las 02:00 dos
horas, cuando el de la voz, circulaba en una patrulla número **********, por la
avenida ********** esquina con la calle **********, cuando escuché vía radio,
que mi compañero de la patrulla ********** pedía apoyo, de emergencia, ya que
manifestaba que momentos antes lo habían chocado, y pedía auxilio, ya que
se manifestaba que se encontraba lesionado, porque inmediatamente me
trasladé al lugar de los hechos, siendo éste por la avenida **********, y al
arribar al lugar me percato de que por la parte posterior de la unidad T07, se
encontraba totalmente chocada y en el área del conductor, se encontraba mi
compañero **********, que me manifestaba que se encontraba lesionado, y me
percato de que un vehículo MARCA DODGE TIPO STRATUS, COLOR GRIS,
CON PLACAS DE CIRCULACIÓN ********** DEL ESTADO DE NAYARIT, se
encontraba por la avenida ********** con dirección de Poniente a Oriente sobre
el carril central, totalmente chocado en su parte frontal y pegado aún con su
parte delantera derecha en la parte trasera izquierda de la patrulla **********, y
a bordo de dicho vehículo, en el área del conductor, se encontraba una
persona, que manifestó llamarse **********, quien aparentemente se
encontraba lesionado y se le percibía un fuerte aliento etílico, y en ese
momento arribaron al lugar una ambulancia de paramédicos para darles
atención media (sic) a los lesionados, y quiero manifestar que cuando estaban
atendiendo al hoy indiciado, éste debido a su estado de embriaguez en el que
38
se encontraba, se negó a ser atendido médicamente y se quitó el collarín que
le había sido puesto, negándose también a ser trasladado a un hospital para
recibir atención medica, por lo que los paramédicos trasladaron a ********** al
hospital **********, y unos compañeros que también habían acudido al llamado
y se encontraban en el lugar, procedieron a llevarse al detenido **********, a
las oficinas de la dirección de Transito Municipal, y el de la voz, también me
trasladé a dicha dirección, y al estar en las oficinas, le fue practicado el
examen de alcoholemia al indiciado, resultando éste positivo, y
posteriormente, nos dimos cuenta que el hoy detenido, empezó a desubicarse
en tiempo y espacio, por lo que se lo notificamos a los familiares, quienes
acudieron a las oficinas de tránsito municipal, y quienes decidieron que
**********, fuera trasladado al hospital **********de esta ciudad, para recibir
atención médica, y después procedí a poner a disposición de esta
representación social al C. **********, quien se encuentra en el hospital
********** en calidad de detenido, así como los vehículos participantes de los
hechos, los cuales se encuentran en el encierro oficial, ubicado en el
libramiento carretero en el kilómetro 5 cinco de esta ciudad; ACTO SEGUIDO
ratifico en todas y cada una de sus partes, el reporte de accidente número
**********, de fecha 17 diecisiete de abril del presente año, por ser la verdad de
los hechos, ahí contenidos y reconozco la firma que aparece en la parte final
del lado izquierdo del reporte citado…” (foja 10 del principal).
69. Esta probanza, en términos de los numerales 271, con
relación al diverso 269 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Nayarit, merece valor indiciario, porque se trata
del dicho de una persona mayor de edad, que declara ante el
Agente del Ministerio Público, sobre hechos de los cuales tuvo
conocimiento de manera directa, pues además de ratificar el
reporte de accidente a que se ha hecho referencia, indicó que el
17 diecisiete de abril del año 2010 dos mil diez, ocurrió un
accidente por la Avenida **********, pues dijo que una vez que se
enteró vía radio del siniestro, se hizo presente a ese lugar, y pudo
ver que el vehículo que conducía el acusado **********se impactó
en la unidad en que se encontraba el ofendido **********, e incluso,
lo pudo ver lesionado. Además, para demostrar que el
responsable del accidente en donde resultó lesionado el ofendido
**********es el acusado **********, se cuenta con el dictamen de
39 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
vialidad, manejo y valorización, emitido por el perito ********** en
su calidad de perito oficial de la Fiscalía General del Estado de
Nayarit, en donde asentó lo siguiente:
“…Se concluye que este hecho de tránsito terrestre, fue originado por la falta de
precaución para manejar por parte del conductor del vehículo (1), al no guardar
su distancia de seguridad, lo que originó chocar por alcance contra el vehículo
(02), el cual le antecedía en la marcha, mismo que realizaba alto momentáneo
en dicho crucero, esperando la libre circulación del semáforo…(foja 36 del
expediente principal)”.
70. Este dictamen, merece valor probatorio indiciario, en términos
del artículo 271, con relación al diverso 270 del Enjuiciamiento
Penal en vigor, puesto que fue emitido por una persona con
conocimientos en la materia que ilustran al juzgador, y satisface los
requisitos a que se refiere el artículo 218 del Cuerpo de Normas ya
citado, pues el perito expone en forma detallada los hechos y
circunstancias que sirvieron a su opinión, al señalar qué material
utilizó para la peritación, el método de estudio aplicado, observó el
lugar de los hechos, analizó y describió el estado y daños de los
vehículos participantes, precisó las causas determinantes y
estableció las consideraciones necesarias para llegar a su
resultado, en el que dijo que la causa del accidente, fue porque el
responsable, que en este caso, es el acusado **********, no tomó las
debidas precauciones al manejar su vehículo en exceso de
velocidad, sin guardar la distancia que le permitiese frenar en caso
de ser necesario. Lo cual no es inverosímil, pues existe la querella
interpuesta por el ofendido **********, quien en su declaración
rendida con fecha 18 dieciocho de abril de 2010 dos mil diez
(transcrita en la presente resolución), manifestó que fue lesionado
a causa de un accidente provocado por el conductor de otro
vehículo distinto al automóvil en que viajaba el deponente, cuando
estaba esperando la luz verde para continuar su marcha. Por lo
40
tanto, estos medios de prueba, al ser adminiculados entre sí, de
una manera lógica jurídica y natural, permiten llegar a la conclusión,
de que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del
acusado **********, puesto qué valoradas al tenor de lo dispuesto
por el artículo 263, en relación con los diversos numerales 269,
270, 271 y 272, todos del Código de Procedimientos Penales en
vigor, llegan a considerarse como prueba plena, y que a la luz de la
prueba circunstancial, queda de manifiesto su responsabilidad
penal; pues ponen de manifiesto que, el 17 diecisiete de abril del
año 2010 dos mil diez, aproximadamente a las 02:00 dos horas de
la mañana, el acusado **********, circulaba a exceso de velocidad
un vehículo STRATUS, COLOR GRIS CON PLACAS DE
CIRCULACIÓN ********** del estado de Nayarit, por la Avenida
**********, se impactó directamente en la parte de atrás de la patrulla
de tránsito Municipal número **********, que en esos momentos
estaba haciendo alto total esperando la luz verde para continuar su
marcha, y que era conducida por el ofendido **********provocando
daños materiales a dicho vehículo, así como las lesiones que el
ofendido de referencia presentó, y de esa manera, resultó lesionado
en su integridad corporal; actualizándose entonces la
responsabilidad del acusado **********, en la comisión del delito de
LESIONES CULPOSAS, en agravio de **********, delito previsto por
el artículo 305, con relación al 6° Fracción II, y sancionado por el
diverso numeral 72, párrafo segundo, del Código Penal vigente,
toda vez que se ha demostrado, que fue la persona que sin tomar
las precauciones necesarias al momento de conducir el vehículo en
el que circulaba, lesionó al hoy ofendido, alterándole la salud, sin
que se haya advertido dentro del procedimiento, alguna excluyente
de responsabilidad a su favor de las que prevén los artículos 15 y
20 del Código Penal para el Estado de Nayarit, y es así, como se
modifica el presente apartado de la sentencia apelada.
INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA SANCIÓN
41 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
71. Este apartado, debe modificarse porque como se ha visto,
únicamente le resulta responsabilidad penal al acusado
**********por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS,
cometido en agravio de la integridad corporal de **********. Pero
sobretodo, porque fue combatido por el Agente del Ministerio
Público, al manifestar en sus agravios que, debe establecerse que
el grado de culpa que representa el acusado de referencia, es el
máximo o grave. Lo cual, es parcialmente fundado, pues como se
verá a continuación, debe establecerse en el presente caso,
que la culpa del acusado fue leve, y no la que se ubica en un
punto intermedio entre la leve y la intermedia estimada por el
Natural, que de por sí, como lo indica la defensa en el tercero de
los agravios que presenta, es incorrecto, porque ciertamente esa
graduación se refiere a los delitos intencionales. No obstante lo
anterior, como ya se dijo, el acusado, en el presente caso
representa un grado de culpa mayor al establecido por el
Primario, pues de acuerdo a las circunstancias del caso, las
personales del acusado, asimismo las constancias que integran el
sumario principal, e inclusive la gravedad de la culpa del sujeto
activo del delito, tomando en consideración las circunstancias
generales señaladas en el artículo 65 y las especificadas en el
artículo 73 fracciones I a la IV del Código Penal, para imponer la
pena aplicable al caso que nos ocupa, y siguiendo los
lineamientos de los artículos 64 y 65 del ordenamiento legal de
referencia; se analizan primeramente las circunstancias que le
favorecen al justiciable, como lo es, el hecho de no registrar
antecedentes penales, el ser una persona socialmente productiva,
ya que señala que tiene como ocupación el comercio; que cuenta
con una familia estructurada, ya que cuenta con dos dependientes
económicos ,como lo son su esposa y un hijo, que no hace uso de
42
drogas enervantes. Por lo que ve a las circunstancias que le
perjudican, únicamente se tiene la afección a las bebidas
embriagantes, pues aún cuando no se demostró plenamente que
haya conducido en estado de ebriedad el vehículo que impactó al
automóvil en donde se encontraba el ofendido, no hay duda de
que lo hizo bajo los influjos de las citadas bebidas, pues él mismo
acepta haberlas consumido antes del accidente; por lo que ve a
circunstancias neutrales, se tiene su nacionalidad que dijo ser
mexicano, su lugar de origen y domicilio actual, el grado de
estudios que tiene, su edad, el que sus progenitores vivan, sus
creencias religiosas al pertenecer a la religión católica, el tener
tatuajes en su cuerpo y su apodo. Peculiaridades éstas, que
ponderadas frente a la naturaleza de la acción cometida, que es
de aquellas que atenta contra la integridad corporal de las
personas; la gravedad del daño causado, es reparable, sin
embargo, con su actuar se lesionó el bien jurídico tutelado, como
es, la integridad corporal de las personas, en este caso, de
**********, ello, aunado al medio empleado para la ejecución del
evento de reproche, como fue la falta de precaución para manejar,
pues lo hacía a exceso de velocidad, sin guardar la distancia
respecto a los vehículos que le antecedían, como lo fue, el que
conducía el ofendido, incluso cuando existe un semáforo en el
lugar y un cruce de calles; aunado a las anteriores circunstancias,
cobran particular importancia los extremos del artículo 73 de la
Ley Sustantiva Penal, como es que el inconforme fácilmente
pudo prever el daño causado, pues del sumario se desprende que
conducía a exceso de velocidad, sin guardar la distancia respecto
a los vehículos que le precedían, ocasionando que impactara el
vehículo en el que se encontraba el ofendido esperando la luz
verde para continuar su marcha, ya que el sentenciado debió
obrar con cautela a la que estaba obligado, sin apreciarse
indicaciones de algún desperfecto mecánico en la unidad que
43 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
conducía, para patentizar algún hecho fortuito, ni circunstancias
desfavorables o involuntarias del agente que le impidieran
conducir moderadamente al momento de la consumación del acto;
a lo anterior habría que agregar su conducta precedente, pues de
acuerdo a los informes enviados por las autoridades
administrativas correspondientes, no registró otras causas
penales por delitos en circunstancias semejantes; por todo lo
anterior se puede concluir en que de acuerdo a las circunstancias
comisivas del evento y las peculiaridades del delincuente, y que
por tanto, de su recuento arrojan como resultado, la evidencia de
que son de mayor peso, aquellas que le perjudican que las que en
realidad le benefician, como también lo afirma el Agente del
Ministerio Público en los agravios que presenta.
72. Finalmente, es verdad que la imposición de una pena a quien
ha violentado una norma legal mantiene dos vertientes, por un
lado, se tiene la transformación del delincuente, y, por el otro, se
encuentra el de evitar que esta persona reincida en su comisión,
por ello se dice que, entonces, la sanción que en su caso se
imponga debe ser en proporción a la peligrosidad del infractor, en
este caso, a la gravedad de la culpa, más no debe atenderse a la
relevancia del bien jurídico lesionado (en el caso lesiones
culposas), pues de considerar solo esta situación, nos
encontraríamos con el consecuente riesgo de considerar la
conducta ya tipificada y sancionada por la ley, como una
circunstancia más agravante, es decir, tomar en cuenta
circunstancias fácticas consideradas previamente por el legislador
como presupuestos o elementos del delito, de hacerlo sería como
imponerle un doble reproche de un solo comportamiento penal, lo
cual resultaría violatorio de sus derechos fundamentales. Y por
estas razones, en esta Segunda Instancia, una vez ponderados
44
todos estos datos en común, frente a las demás circunstancias de
tiempo, modo, lugar y ejecución del evento delictivo, se determina
que el acusado **********, representa un nivel de la gravedad de la
culpa ubicado en intermedio entre la levísima y la leve,
atendiendo a lo establecido por la fracción III del artículo 73 de la
Ley Sustantiva Penal, y tomando como criterio orientador la
siguiente tesis aislada en materia penal número VII.1°(IV Región)
6P, emitida por el Primer tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Cuarta Región, localizable en el Libro XXII,
Julio de 2013, tomo 2, página 1437 de la Décima Época del
Semanario Judicial de la Federación, con registro electrónico en el
sistema IUS número 2003998, de rubro y texto siguiente:
“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN DELITOS CULPOSOS. PARA
GRADUAR LA GRAVEDAD DE LA CULPA EL JUZGADOR NO SÓLO
DEBE REMITIRSE A LOS ELEMENTOS CONTEMPLADOS EN EL
ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, SINO CONFRONTAR LOS DATOS
FAVORABLES Y DESFAVORABLES DEL ACTIVO (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ). De la interpretación de los artículos 84 y 85 del
Código Penal para el Estado de Veracruz, se advierte que con el fin de
imponer las penas y medidas de seguridad que estimen justas, los juzgadores
deberán usar su prudente arbitrio al aplicar las reglas generales que contienen
los datos coincidentes para los delitos dolosos y culposos, y tomarlos en
consideración para ubicar, respectivamente, el grado de culpabilidad o de
gravedad de la culpa en que haya incurrido el agente activo al cometerlo.
Datos que, entre otros, son: a) los antecedentes y condiciones personales del
responsable; b) los daños materiales y morales causados; c) la magnitud del
daño al bien jurídico o el peligro al que hubiere sido expuesto; y, d) las
circunstancias que concurrieron en el hecho. Es decir, el juzgador debe
valorar esos elementos que son similares para ambos tipos de delitos (dolosos
o culposos), ya sea para ubicar el grado de culpabilidad que reveló el sujeto
activo del delito doloso, o bien, para determinar la gravedad de la culpa o
imprudencia en que incurrió al cometer el delito culposo; lo que significa que el
juzgador está obligado a determinar el grado (mínimo, medio o máximo) de
culpabilidad que revele el sujeto activo; o el grado (levísimo, leve o grave) de
la conducta imprudente en que éste haya incurrido; por lo que, en ambos
supuestos debe individualizar las penas que estime justo aplicar en cada caso
45 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
concreto de conformidad con los parámetros mínimo y máximo que prevé el
ordenamiento penal aplicable. De ahí que, para graduar la gravedad de la
culpa tratándose de delitos culposos el juzgador no sólo debe remitirse a los
elementos contemplados en el citado artículo 84, sino confrontar los datos
favorables y desfavorables del activo para estar en condiciones de ubicarlo en
un grado adecuado de gravedad de la culpa”.
73. Pues de acuerdo a las circunstancias, naturaleza y mecánica
de ejecución del evento delictivo de mérito, dicho justiciable tuvo
tiempo de obrar con reflexión y cuidado necesarios en la
conducción de su vehículo, sin embargo, al desatender dichos
deberes, y no guardar su distancia, respecto a los vehículos que
le antecedían, originó dicho accidente terrestre; además de que le
es perjudicial el hecho haber ingerido bebidas embriagantes antes
de conducir la unidad automotriz, pues a través de diversas
campañas en los medios de comunicación, las autoridades del
estado han dado a conocer, que si se ingieren bebidas
embriagantes no debes manejar vehículos para evitar los
accidentes, como el que ocasionó el acusado en el que resultó
lesionado en su integridad corporal el ofendido **********, por lo
que, al adecuar dichas circunstancias a la sanción contemplada
en el artículo 72, párrafo segundo del Código Penal en el Estado,
se condena al acusado **********, a una pena privativa de su
libertad personal de 01 UN AÑO 09 NUEVE MESES 02 DOS
DÍAS DE PRISIÓN; asimismo se le inhabilita para manejar
vehículos de motor, por el mismo lapso de la pena; por lo que se
ordena girar el oficio correspondiente al Director de Tránsito del
Estado de Nayarit, para los efectos precisados. En el entendido,
de que no se le impone multa al acusado en lugar de la prisión,
por el hecho de que hasta la fecha no hay evidencia de que se
haya reparado el daño al ofendido, por su negativa a tener una
conciliación con éste, pues en las diversas fechas programadas
para tal efecto, no se presentó (fojas 327, 331, 346 y 395 del
46
principal), y por todas las circunstancias que rodean la comisión
del delito en el caso que se revisa. La anterior sanción se
entiende con derecho al beneficio de la conmutación de la
sanción, debiéndosele abonar los días que estuvo detenido; por lo
que, en base a lo antes expuesto, y al resultar parcialmente
fundados los agravios vertidos por el representante social, esta
Sala, con la plenitud de jurisdicción con la que cuenta, modifica
este apartado. La pena privativa de libertad, el sentenciado
deberá compurgarla en el Centro de Readaptación Social
Venustiano Carranza de esta Ciudad de Tepic, Nayarit; lugar en
donde queda a disposición de la Juez de Ejecución de Sanciones
Penales y Medidas de Seguridad del Estado, una vez que
reingrese a prisión, debiéndosele abonar los días que estuvo
detenido. La sanción impuesta, se entiende con derecho al
beneficio de la CONMUTACIÓN DE LA SANCIÓN, previos los
requisitos exigidos por el artículo 85 del Código Penal para el
Estado de Nayarit.
REPARACIÓN DEL DAÑO.
74. Este apartado, es combatido por el procesado recurrente
**********, pues se tiene, que en el cuarto de los agravios que
presenta, de manera fundamental indica, que le perjudica el
hecho de que el Natural, para acreditar el monto de la reparación
del daño del ofendido, haya tomado en cuenta las pruebas
documentales aportadas, pues, a decir del inconforme, son
ineficaces para ello, porque de ninguna se solicitó su
perfeccionamiento como lo exige el numeral 257 del
Enjuiciamiento Penal para el Estado de Nayarit; otras carecen de
firma; otras más, de datos que se vinculen al caso que se revisa, y
algunas porque no refieren el nombre del ofendido (foja 47 del
toca penal sometido a estudio).
47 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
75. Tales agravios son parcialmente fundados, pero suficientes
para modificar este apartado de la resolución apelada, pues en
principio para la reparación del daño a la parte ofendida, debe
atenderse lo que el Código Penal de Nayarit, dispone en torno a
este aspecto:
“ARTÍCULO 40.- La reparación del daño que debe ser hecha por el
delincuente, tiene el carácter de sanción pública, pero cuando sea exigible a
terceros tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en los
términos que fije el código de la materia”.
“ARTÍCULO 41.- La reparación del daño comprende: 1.- La restitución de la
cosa obtenida por el delito, así como sus frutos existentes y si no fuere
posible, el pago del precio correspondiente; y II.- La indemnización del daño
material y moral causado así como el perjuicio ocasionado”.
“ARTÍCULO 42.- La reparación será fijada por los Jueces de acuerdo con las
pruebas obtenidas en el proceso, atendiendo tanto al daño causado como a la
capacidad económica del obligado a pagarla”.
76. Preceptos de cuya lectura se desprende, que la reparación del
daño que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de
sanción pública, que comprende, entre otras cosas, la
indemnización del daño material causado, así como el perjuicio
ocasionado; que será fijada por los jueces de acuerdo con las
pruebas obtenidas en el proceso, y que deba atenderse tanto al
daño causado como a la capacidad económica del obligado a
pagarla. En esa tesitura, es preciso señalar que la condena al
pago de la reparación del daño en lo que ve al delito de
LESIONES CULPOSAS, a favor del ofendido **********, por la
cantidad de **********, en efecto, como lo dijo el sentenciado
**********, en el agravio que se revisa, le irroga perjuicios, toda vez
que, en dicha condena, se toma en cuenta un presupuesto
48
extendido por el Doctor **********, por la cantidad de **********,
sobre el costo de la intervención quirúrgica para el retiro del
material del brazo que se le lesionó al ofendido, el día del
accidente ocasionado por el acusado **********(visible a foja 381
del principal). Documental que como bien lo afirma el apelante, es
ineficaz para exigir el pago al responsable del delito, pues en
principio, no se tiene la certeza, de que en realidad el citado
médico, haya realizado le intervención quirúrgica a que se refiere;
y en contra de lo que estima el primario en el apartado de la
sentencia que se revisa, no es verdad de que el acusado haya
consentido pagar la cantidad indicada en ese presupuesto, mucho
menos, que lo hayan presentado los dos (acusado y ofendido –
fojas 476 vuelta y 477 del principal-) por lo tanto, ese presupuesto
es ineficaz para cuantificar alguna cantidad de dinero erogada por
concepto de reparación del daño.
77. En lo que respecta a las diversas documentales presentadas
por el ofendido, a través del Agente del Ministerio Público con
fecha 03 tres de marzo del año 2011 dos mil once (fojas 235 a la
245 del principal), consistentes en 03 tres notas de venta números
440, 407 y 397, que amparan la compra de diversos
medicamentos y la factura número ********** (foja 241 del
principal), que consigna el pago de diversas terapias para la
rehabilitación de las lesiones inferidas por el acusado, esta Sala
Penal, estima que, aún cuando, no fueron ratificadas por quienes
las extendieron para poder merecer valor probatorio pleno, como
lo exigen los artículos 257 y 267 del Código de Procedimientos
Penales, en el presente caso merecen valor indiciario, en términos
del numeral 271 del Citado cuerpo normativo, pues las mismas no
son contrarias al derecho y se ofrecieron con la finalidad de
demostrar gastos, que se erogaron a causa de las lesiones que el
acusado **********le ocasionó al ofendido **********Y como
49 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
también, se acompañaron las recetas médicas expedidas a favor
del acusado de referencia, que prescriben los medicamentos que
se consignan en las notas de venta antes valoradas, suscritas por
el doctor **********(fojas 238 a la 240 del expediente principal), y
también las constancias de asistencia a las terapias de
rehabilitación del Centro Especializado en Rehabilitación y
Medicina Deportiva (fojas 242 a la 245), aún cuando,
individualmente, se valoran como indicio, en términos del artículo
271 antes invocado; para esta Sala, al ser adminiculados
legalmente estos indicios, tienen eficacia probatoria, porque por
una parte se ha demostrado que el ofendido resultó lesionado por
el acusado, y por la otra, que el médico tratante le prescribió
medicamentos, que estos fueron comprados, y que también
acudió y pagó diversas terapias para la recuperación de las
lesiones que el acusado le ocasionó, tan es así que, existe el
oficio número **********, de fecha 29 de noviembre del año 2011
dos mil once, suscrito por la perito médico legista doctora
********** (foja 276 del principal), en donde informa al Juez de
origen, que el ofendido en esa fecha que lo vio, no se encontraba
recuperado, y que dicho paciente,
“…tiene limitación en los movimientos de prono supinación de miembro
torácico izquierdo y requiere una nueva intervención quirúrgica para le
remoción de material de osteosíntesis de antebrazo izquierdo…”.
78. Documental pública que merece pleno valor probatorio,
porque fue suscrito por un perito oficial que pone de manifiesto el
hecho cierto de que, el acusado no se encontraba recuperado de
las lesiones inferidas por el acusado, y por tanto, se llega a la
conclusión que las cantidades consignadas en las documentales
anexadas para exigir el pago de las cantidades en ellas
contempladas, fueron erogadas con la finalidad de atenderse las
50
lesiones del ofendido. Y por tanto, se condena al acusado
**********, al pago de dichas cantidades, que una vez sumadas
arrojan un total de **********, cantidad líquida que deberá pagar al
ofendido **********por concepto de reparación del daño. Así
también, se impone al acusado la obligación de cubrir todos los
daños y perjuicios ocasionados al ofendido, con independencia de
que no existan probanzas suficientes para cuantificarlos, pues no
sólo se trata de una sanción de naturaleza pública al tenor de lo
dispuesto por el artículo 40 del ordenamiento sustantivo penal,
sino porque además, el artículo 20, inciso C., fracción IV de la
Constitución General de la República dispone que:
“Artículo 20.- …C) De los derechos de la víctima o del ofendido… IV. Que se
le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público
estará obligado a solicitar la reparación del daño sin menoscabo de que la
víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente y el juzgador no podrá
absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia
condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias
en materia de reparación del daño”.
79. Lo que además, resulta congruente y coherente con la
dinámica propia de los acontecimientos, habida consideración que
resultaría ilógico por contradictorio, que por una parte el juzgador
decretarse, como en el caso que nos ocupa, que fue demostrada
la materialidad de una conducta tipificada como delito de lesiones
culposas, así como la autoría material directa del hoy apelante en
su comisión, y por otra, así sea por una mera falta de
cuantificación adecuada, se absolviera de su pago; máxime
cuando no solo no existe disposición legal alguna que precise o
condicione a la existencia de suma o cantidad líquida, el
pronunciamiento de una sentencia condenatoria en materia de
Reparación del daño, sino que la propia ley suprema del país
dispone que, cuando ello ocurra, el Juzgador no podrá absolver al
acusado del pago de la citada reparación; además en
51 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
concordancia con la propia norma constitucional, la Legislación
Procesal Civil, en sus artículos 337, párrafo segundo, 340 y 343
disponen, la forma en que el ofendido puede comparecer a
solicitar su ejecución, tanto si el daño se encuentra cuantificado o
liquidado, como si no lo está. Es por tales condiciones, que este
Tribunal de alzada, actuando con plenitud de jurisdicción repara la
violación legal impetrada por el Juez de origen, en lo relativo a la
indebida cuantificación a tal condena, y emitir expreso
pronunciamiento, en el sentido de que, habiendo sido demostrada
la materialidad del daño ocasionado por **********al ofendido
**********, con todos y cada uno de los elementos probatorios a
que se hizo referencia, y precisa valoración en los apartados
relativos a los elementos que integran el delito de LESIONES
CULPOSAS, y la autoría material culposa del acusado en la
comisión del mismo, y que en obvio de repeticiones, se tienen por
reproducidos, entre los que se encuentran los diversos
dictámenes a que se ha hecho referencia, y que se valora en
cuanto a la existencia de las lesiones y el causante de los
mismos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 271 del Código
Procesal Penal, por haber sido emitido por un profesional de la
materia, es de reiterarse y se REITERA que se CONDENA a
**********, a la reparación integral del daño del ofendido **********lo
que se cuantificó con las probanzas aportadas es por la cantidad
de **********; y lo que no se ha cuantificado, deberá promoverse y
liquidarse en la vía y forma que conforme a derecho corresponda.
Y por estimar aplicable a la presente resolución se inserta por
identidad jurídica la tesis de jurisprudencia 1a./J.145/2005,
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, localizable en el tomo XXIII, marzo de 2006, visible
en la página 170, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto literalmente dicen:
52
“REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA
QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA
FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTÁ. El artículo 20, apartado B, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como
garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del
daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus
derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y
a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso
penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios
ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena
reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la
circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los
indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado
una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo
cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho
del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por
su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los
derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil
para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la
reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte
de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste
y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia
condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque
lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la
víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado
en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos
necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en
ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional”.
Por lo que, Conforme en lo dispuesto por los artículos 84, 85, 87,
88, 89, 302, 305 y 323 de la ley Adjetiva Penal, este Cuerpo
Colegiado resuelve de conformidad en los siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S:
---- PRIMERO.- Los Agravios expuestos por el acusado, al igual
que los que presentó el Agente del Ministerio Público resultaron
ESENCIALMENTE FUNDADOS; por lo que, se MODIFICA la
53 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
resolución definitiva que se revisa, de fecha 04 cuatro de julio del
año 2016 dos mil dieciséis, dictada por el Juez Segundo de Primera
Instancia del Ramo Penal con residencia en esta ciudad de Tepic,
Nayarit.
---- SEGUNDO. No se acreditó la existencia del delito de
TRÁNSITO EJECUTADO POR CONDUCTORES DE
VEHÍCULOS, EN LA MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO
DE EBRIEDAD, que le fue imputado al acusado **********, y por
ello, se absuelve al acusado de referencia, de la acusación
formulada en su contra, en lo que respecta al citado delito.
---- TERCERO.- **********, es penalmente responsable por la
comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en
agravio de la integridad corporal de **********previsto en los
artículos 305 y 306, en relación con el diverso 6º, fracción II, y
sancionado por el segundo párrafo del artículo 72, todos del
Código Penal para el Estado de Nayarit, y
---- CUARTO. Por tal motivo, se condena a **********a una pena
privativa de su libertad personal de 01 UN AÑO 09 NUEVE
MESES 02 DOS DÍAS DE PRISIÓN, asimismo se le inhabilita
para manejar vehículos de motor por el mismo lapso de la pena;
por lo que, se ordena girar el oficio correspondiente, al Director de
Tránsito del Estado de Nayarit para los efectos
precisados.**********
---- QUINTO.- Se condena a **********, al pago de la de $**********, a
favor del ofendido **********, y lo que no se ha cuantificado, deberá
promoverse y liquidarse en la vía y forma que conforme a derecho
corresponda dejándole a salvo ese derecho.
54
---- SEXTO.- Amonéstese al sentenciado **********, para que no
vuelva a reincidir.
---- SÉPTIMO.- La pena privativa de libertad, el sentenciado
deberá compurgarla en el Centro de Readaptación Social
Venustiano Carranza de esta Ciudad de Tepic, Nayarit; lugar en
donde queda a disposición de la Juez de Ejecución de Sanciones
Penales y Medidas de Seguridad del Estado, una vez que
reingrese a prisión, debiéndosele abonar los días que estuvo
detenido. La sanción impuesta, se entiende con derecho al
beneficio de la CONMUTACIÓN DE LA SANCIÓN, previos los
requisitos exigidos por el artículo 85 del Código Penal para el
Estado de Nayarit.
---- OCTAVO.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación
del presente fallo, remítase testimonio autorizado de la misma a
los Ciudadanos Juez de Ejecución de Sanciones Penales y
Medidas de Seguridad para el estado de Nayarit, Director General
de Procesos Judiciales de la Fiscalía General del Estado, Agente
del Ministerio Público de la adscripción y Juez de origen,
adjuntando a éste último, los autos originales del Proceso Penal
número 163/2010, en (486) cuatrocientas ochenta y seis fojas
útiles (II) dos tomos, para su conocimiento y efectos legales
conducentes.
---- Notifíquese; en su oportunidad remítase el presente Toca al
Archivo General del Poder Judicial del Estado.
---- Así lo resolvió por unanimidad, el Pleno de la Primera Sala
Penal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit,
integrada por los Ciudadanos Magistrados, Licenciado THOTH
ALDRIN LOMELÍ AGUILAR, Presidente; Licenciado
FRANCISCO JAVIER RIVERA CASILLAS, y Licenciado JOSÉ
ALFREDO BECERRA ANZALDO, Ponente; ante el Licenciado
55 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1452/2016.
SALVADOR ENRIQUE NAVARRETE ARÁMBUL, Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe.
Lic. THOTH ALDRIN LOMELÍ AGUILAR Magistrado Presidente de la Primera Sala Penal
Lic. FRANCISCO JAVIER RIVERA CASILLAS Magistrado de la Primera Sala Penal Lic. JOSÉ ALFREDO BECERRA ANZALDO Magistrado Ponente de la Primera Sala Penal
Lic. SALVADOR ENRIQUE NAVARRETE ARÁMBUL Secretario de Acuerdos de la Sala Pena