tepic, nayarit; a 01 uno de marzo del 2018 dos mil dieciocho.2016/01/03  · 5 primera sala penal....

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1 Primera Sala Penal. Toca Penal No. 1452/2016. Tepic, Nayarit; a 01 uno de Marzo del 2018 dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver los autos del Toca Penal número 1452/2016, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el sentenciado ********** 1 y el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la resolución final de fecha 04 cuatro de julio del año 2016 dos mil dieciséis, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en esta ciudad de Tepic, Nayarit; dentro del proceso penal número 163/2010, instruido en contra del referido sentenciado, por habérsele encontrado penalmente responsable en la comisión de los delitos de TRÁNSITO EJECUTADO POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD Y LESIONES CULPOSAS, el primero en agravio de LA SOCIEDAD, el segundo, en agravio de la integridad física de **********, y; R E S U L T A N D O S 1.- Mediante oficio número 4499/2016, de fecha 02 dos de agosto de 2016 dos mil dieciséis (foja 2 del toca penal), el Juez de origen remitió a esta Primera Sala Penal, las actuaciones originales de la causa penal número 163/2010, instruida en contra de **********, por su probable responsabilidad penal en la comisión de los delitos de TRÁNSITO EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de LA SOCIEDAD, y por el delito de LESIONES CULPOSAS, el primero, el segundo en agravio de la integridad física de **********, ello, para la 1 Quien en la audiencia de Información Constitucional (Declaración Preparatoria), dijo ser **********. (Datos de identidad personal Art. 85 fracción III CPPN).

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Page 1: Tepic, Nayarit; a 01 uno de Marzo del 2018 dos mil dieciocho.2016/01/03  · 5 Primera Sala Penal. Toca Penal No. 1452/2016. se le notificó de la sentencia (foja 480 del principal),

1 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

Tepic, Nayarit; a 01 uno de Marzo del 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del Toca Penal número

1452/2016, formado con motivo del recurso de apelación hecho

valer por el sentenciado **********1 y el AGENTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la resolución final de

fecha 04 cuatro de julio del año 2016 dos mil dieciséis, dictada por

la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal con

residencia en esta ciudad de Tepic, Nayarit; dentro del proceso

penal número 163/2010, instruido en contra del referido

sentenciado, por habérsele encontrado penalmente responsable

en la comisión de los delitos de TRÁNSITO EJECUTADO POR

CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN SU MODALIDAD DE

CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD Y LESIONES

CULPOSAS, el primero en agravio de LA SOCIEDAD, el

segundo, en agravio de la integridad física de **********, y;

R E S U L T A N D O S

1.- Mediante oficio número 4499/2016, de fecha 02 dos de agosto

de 2016 dos mil dieciséis (foja 2 del toca penal), el Juez de origen

remitió a esta Primera Sala Penal, las actuaciones originales de la

causa penal número 163/2010, instruida en contra de **********,

por su probable responsabilidad penal en la comisión de los

delitos de TRÁNSITO EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR EN

ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de LA SOCIEDAD, y por el

delito de LESIONES CULPOSAS, el primero, el segundo en

agravio de la integridad física de **********, ello, para la

1 Quien en la audiencia de Información Constitucional (Declaración Preparatoria), dijo ser **********.

(Datos de identidad personal Art. 85 fracción III CPPN).

Page 2: Tepic, Nayarit; a 01 uno de Marzo del 2018 dos mil dieciocho.2016/01/03  · 5 Primera Sala Penal. Toca Penal No. 1452/2016. se le notificó de la sentencia (foja 480 del principal),

2

substanciación del recurso de apelación interpuesto por el

sentenciado de referencia y el Agente del Ministerio Público, en

contra de la resolución de Primera Instancia, dictada con fecha 04

cuatro de julio del año 2016 dos mil dieciséis (visible a fojas

453 a la 478 del expediente de primera instancia), en la cual, se

condenó al ahora referido, como penalmente responsable en la

comisión de los delitos de referencia. Resolución que concluyó

con los siguientes PUNTOS RESOLUTIVOS:

“…Primero. **********, es penalmente responsable en la comisión del delito de

Tránsito en su modalidad de Conducir en Estado de Ebriedad, en agravio de

La Sociedad, y así, por su comisión en los delito de Lesiones en su modalidad

Culposa, en agravio de la integridad corporal de **********, el primero de los

ilícitos previsto y sancionado en el artículo 161; y el diverso, conforme a lo

descritos (sic) en (sic) artículos 305, 36 y sancionado conforme al ordinal 72,

párrafo segundo, en correlación al 6, fracciones I y II y 13, todos del Código

Penal para el Estado de Nayarit.

Segundo. En consecuencia, se condena a **********, a sufrir una pena de prisión

de (1) un año (4) cuatro meses (5) cinco días de prisión, y el equivalente a

(1) un día de multa a favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado de

Nayarit. Así mismo, se le suspende la licencia para manejar vehículos, por igual

término al de la pena impuesta, por lo que una vez que causa ejecutoria esta

resolución, gírese el oficio correspondiente, al Director de Tránsito del Estado de

Nayarit, para los efectos precisados.

Tercero. La pena de prisión, se entiende con derecho al beneficio de

Conmutación de la pena, previsto en el artículo 85 del Código Penal para el

Estado de Nayarit, una vez que se satisfagan los requisitos legales

correspondientes, ante la ciudadana Juez de Ejecución de Sanciones

Penales, Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado

de Nayarit, o ante esta autoridad jurisdiccional.

Cuarto. En caso de que el sentenciado no se acoja al destacado beneficio, la

pena de prisión deberá compurgarla, en el Centro de Readaptación Social

“Venustiano Carranza”, o en el lugar que al efecto designe la ciudadana Juez

de ejecución de sanciones antes aludida, a cuya disposición queda, una vez

que cause ejecutoria esta resolución y reingrese a prisión, por encontrarse

gozando del beneficio de (sic) libertad provisional bajo caución. En la

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3 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

inteligencia y para efectos del cómputo de la pena impuesta, se advierte

que estuvo detenido ocho días, ya que fue detenido el día ocho de abril de dos

mil diez, y obtuvo su libertad bajo el beneficio antes mencionado, el día

veinticuatro de ese mes y año.

Quinto. En diligencia formal apercíbasele y amonéstese al reo, para que no

reincida en la comisión del delito, por el que se le sentenció.

Sexto********** Se condena a **********, a pagar la cantidad de **********, por

concepto de reparación del daño al ofendido **********, por las consideraciones

expuestas en el último considerando de esta resolución.

Séptimo. Hágase saber a las partes el derecho y término de cinco días, que

la ley les concede, para interponer recurso de apelación en contra de la

presente sentencia, para el caso de inconformidad.

Octavo. Para efecto del conocimiento de esta determinación, se ordena

notificar personalmente a **********, a quien le reviste el carácter de víctima y

ofendido del delito.

Noveno. Remítase copia certificada de esta resolución, al Director del Centro

de Readaptación Social Venustiano Carranza, a la Juez de Ejecución de

Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado

de Nayarit, y por duplicado al Agente del Ministerio Público, para su

conocimiento y para que surta los efectos legales a que haya lugar. … (Fojas

477 y vuelta a la 478 del Expediente. Tomo II).

2. Notificadas las partes del fallo anterior, el Agente del Ministerio

Publico y el sentenciado **********, se manifestaron inconformes

con la misma, interponiendo recurso de apelación, el que fue

admitido en ambos efectos por el Magistrado semanero en turno,

mediante proveído de fecha 24 veinticuatro de agosto del año

2016 dos mil dieciséis, motivando la remisión de los autos a esta

Primera Sala, para la tramitación del recurso interpuesto, el que

agotado en sus trámites procedimentales, corresponde en

consecuencia, el pronunciamiento de la resolución de Segunda

Instancia, y:

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C O N S I D E R A N D O:

I. COMPETENCIA.- Esta Primera Sala Penal es competente para

conocer y resolver del presente medio de impugnación, por así

disponerlo expresamente los artículos 25 y 32 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Nayarit, así como el dispositivo 9

del Acuerdo General 06/EXT/TSJ/PJ/2017, del Pleno del Tribunal

Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Nayarit, que

establece y distribuye las competencias entre las salas colegiadas

y unitarias, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno

del Estado de Nayarit; el 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil

siete, en donde se determina la integración, funcionamiento y

competencia para conocer y resolver apelaciones interpuestas en

contra de sentencias definitivas dictadas en asuntos del orden

penal.

II. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de apelación

presentado es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 3082 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Nayarit.

III. OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO.

Dicho medio de impugnación, fue presentado oportunamente, pues

se observa de las constancias procesales que la resolución final

impugnada le fue notificada al sentenciado, el día 13 trece de julio

de 2016 dos mil dieciséis (foja 484 del expediente de origen), y se

inconformó con fecha 01 uno de agosto del mismo año (foja 485 del

principal), habiéndose interpuesto el primer período vacacional del

citado año; y en lo que respecta a la apelación del Agente del

Ministerio Público, se tiene que se inconformó al momento de que

2 ARTÍCULO 308.-Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se

impugna alguna sanción.

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5 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

se le notificó de la sentencia (foja 480 del principal), por lo que,

resulta claro, que el recurso fue interpuesto dentro del término de

cinco días que prevé el artículo 310 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado.

IV.- MATERIA DEL RECURSO.- El Juez de origen, para

considerar debidamente acreditados los delitos de TRÁNSITO

EJECUTADO POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN SU

MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD Y

LESIONES CULPOSAS, el primero en agravio de LA

SOCIEDAD, el segundo en agravio de la integridad física de

********** así como la Responsabilidad Penal del acusado con las

consecuencias relativas a su Individualización y Reparación del

daño, dictó sentencia condenatoria sustentando el sentido de su

resolución, en los razonamientos que obran visibles a fojas 453 a

la 478 del expediente principal.

Por su parte, en lo que respecta a los agravios expresados por el

Ministerio Público, se tiene que éstos obran agregados (a fojas de

la 23 a la 27 del presente toca penal), mientras que, los formulados

por el procesado, se encuentran en fojas 46 y 47 del toca penal en

estudio, mismos que se tienen por reproducidos, a fin de evitar

transcripciones innecesarias, sin detrimento de su obligado análisis,

máxime que no existe disposición legal que obligue a su

transcripción; resultando aplicable por analogía al caso que se

revisa, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito, en la tesis de jurisprudencia VI. 2º. J/129,

consultable en la página 599, del Tomo VIII, Abril de 1998, Novena

Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo

rubro y texto son:

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6

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A

TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo

los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya

infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues

no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal

transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al

quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y

alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la

misma”.

V. Tomando en consideración, que uno de los apelantes, es el

acusado, por mandato expreso de los artículos 326, 327 y 328,

con relación al diverso 306, todos del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Nayarit, aplicable al caso, además del

análisis de los agravios expuestos, en esta instancia se impone la

obligación de una suplencia oficiosa de éstos que, implícitamente

nos conduce a la revisión integral del procedimiento y de la

sentencia impugnada; en razón de lo cual, y atendiendo a

cuestiones de orden y método, se procederá a:

a) Examinar el Procedimiento, seguido ante el Juez de origen, para confirmar su

legalidad o decretar, en su caso, su reposición. Hecho lo cual, y de ser el caso;

b) Se analizarán los agravios expresados por los inconformes, al tiempo que se

verificará la legalidad de la sentencia; o en su caso, en vía de suplencia de la

deficiencia de la queja expuesta por el acusado **********, se procederá a

corregir o reparar las violaciones legales en que el Juez de origen hubiese

incurrido en perjuicio del acusado.

ANÁLISIS OFICIOSO DEL PROCEDIMIENTO

De autos se advierte, que el recurrente no invocó en su escrito de

agravios, ninguna causa que pudiera motivar la reposición del

procedimiento, al tenor de lo dispuesto por el artículo 326 del

Código Procesal de la materia, es el caso, de analizar los autos

de manera oficiosa, para verificar que no se hubiese actualizado

ninguna de las hipótesis de violaciones procesales a que se

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7 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

refieren los artículos 327 y 328 del citado cuerpo normativo, o

bien, para en caso contrario, actuar en consecuencia; en el caso

concreto, una vez analizada la totalidad de los autos, se advierte

que no existe ninguna causa que motivara la reposición del

procedimiento.

APRECIACIÓN DE LOS AGRAVIOS DEL SENTENCIADO

APELANTE

10. En el Primero de los agravios que presenta el recurrente

**********, manifiesta que le perjudica la determinación de haber

acreditado el delito de TRÁNSITO EJECUTADO POR

CONDUCTORES DE VEHÍCULOS, EN SU MODALIDAD DE

CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD, porque en el caso, las

probanzas existentes, son insuficientes para demostrar

plenamente, que el hoy apelante estaba en estado de ebriedad al

momento de conducir el vehículo con el que ocasionó el accidente

en el que resultara lesionado ********** Y que, como no se acreditó

el citado delito como lo exige el numeral 161 del Código Penal

para el Estado de Nayarit, se le debe absolver de su

responsabilidad penal en lo que respecta al citado delito.**********

11. Manifestaciones de agravio, que para este Tribunal de

Apelación, resultan esencialmente fundados y suficientes

para modificar la resolución de primera instancia, aunque

para ello sea menester suplir la deficiencia de la queja en su

favor, tal y como se precisará a continuación, pues no

obstante de que el sentenciado apelante, no ataca la totalidad de

la sentencia sometida a estudio, este Órgano Jurisdiccional de

Segundo Grado, se avocará al estudio completo de la resolución

impugnada, procediendo en caso de ser necesario a la suplencia

de agravios por omisión, o a subsanar la deficiencia de los

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8

mismos, en caso de que así proceda en los presentados, tal y

como lo ordena el tercer párrafo del artículo 306 del Código de

Procedimientos Penales vigente en la Entidad, al establecer

literalmente:

“No se tendrá por desierto el recurso, aún en el caso de que el procesado o el

defensor que hayan apelado, omitan la expresión de agravios, pues en este

caso el tribunal de apelación, suplirá la deficiencia, y también suplirá cualquier

defecto en la expresión de agravios hecha por el procesado o su defensor, si

se advierte que por torpeza o cualquier otra causa, no hicieron valer

adecuadamente sus motivos de inconformidad”.

ESTUDIO DEL DELITO DE TRÁNSITO

EJECUTADO POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN

ESTADO DE EBRIEDAD.

13. Como ya se adelantó, debe establecerse que, en suplencia

de los agravios deficientes esgrimidos por el sentenciado, esta

autoridad advierte, que la determinación del primario de tener

por acreditada la existencia del delito de TRÁNSITO

EJECUTADO POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN SU

MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD, así

como la responsabilidad penal del imputado en su comisión,

resulta desacertada.

14. En efecto, de la intelección de la sentencia de primera

instancia, emitida con fecha 04 cuatro de julio del año 2016 dos

mil dieciséis, se advierte que el Primario determinó tener por

acreditados los elementos del ilícito de TRÁNSITO EJECUTADO

POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN SU MODALIDAD DE

CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD, así como la

responsabilidad penal de **********su comisión; sin embargo,

como se anticipó, en suplencia de la queja deficiente esta Sala

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9 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

Colegiada, estima que, contrario a lo resuelto en la resolución de

primera instancia, los elementos probatorios que obran en la

causa de origen, resultan insuficientes para demostrar el citado

delito que se encuentra previsto en el artículo 161 del Código

Penal de esta entidad federativa.

15. Para respaldar tal aserto, es menester tener presente que el

delito de mérito se encuentra previsto en el artículo 161 del

Código Penal para el Estado, mismo que literalmente dispone:

“Artículo 161.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, y multa de uno a

cinco días de salario y suspensión de la licencia para manejar por igual término,

al que conduzca un vehículo en estado de ebriedad plenamente comprobado, o

bajo la influencia de drogas enervantes.

Para efectos de este Código, se considera que una persona se encuentra en

estado de ebriedad, si tiene en su cuerpo, al menos cualquiera de las cantidades

siguientes o su equivalente: En la sangre 0.8 gramos de alcohol por litro, en la

orina 1.3 miligramos de alcohol por mililitro, o en el aire exhalado 0.4 miligramos

de alcohol por litro”.

16. De la descripción típica citada se desprende, que los elementos

configurativos del presente delito son:

a). La conducción de un vehículo automotor;

b). Que dicha conducción se realice en estado de ebriedad plenamente

comprobado.

17. Ahora bien, previo a realizar el estudio de los elementos

constitutivos del delito que nos ocupa, se considera necesario e

insoslayable establecer con claridad, la norma que servirá como

base para reprochar al procesado la conducta antisocial por la cual

fue consignado, pues de no hacerlo así, se violarían derechos

humanos y fundamentales de éste.

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10

18. Bajo esa tesitura, se tiene como -premisa mayor- que el

artículo 14 de la Constitución Política Mexicana en lo que nos

ocupa prevé lo siguiente:

“…Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de

persona alguna…”.

**********19. Aspecto meramente de carácter constitucional, que

implica un lineamiento en materia penal, en el sentido de que,

todo acto criminal debe de ser juzgado y sancionado de acuerdo

con las prevenciones contenidas en la ley que rija, en la fecha en

que ese acto criminal se perpetró, es decir, todo delito debe de

castigarse exactamente con la norma que esté vigente en el

momento de la comisión de éste, quedando estrictamente

prohibido la retroactividad de la aplicación de la norma, cuando

ello sea en perjuicio del gobernado, -Principio de la irretroactividad

de la norma- sin embargo, la literalidad de la norma que se

analiza, aplicada a contrario sensu, nos da como resultado, que la

retroactividad de la norma, es permisible siempre que sea en

beneficio al gobernado.

20. Bajo este contexto, se tiene que, en cuanto al ámbito de

validez temporal de una ley penal de carácter sustantivo, operan

dos hipótesis fundamentales, a saber:

1.- La ley resulta aplicable solamente para aquellos actos que se hubieran

efectuado durante su vigencia, esto es, no tiene efecto retroactivo, pues solo

rige en el presente y en el futuro.

2.- La no retroactividad tiene como excepción, el principio de la aplicación de

la norma más benigna, entendiéndose como tal, aquella que resulte más

favorable en sus efectos al procesado o sentenciado.

**********21. Bajo este contexto, se tiene que, en la especie, si bien,

los hechos por los cuales se le siguió proceso al sentenciado

********** acaecieron con fecha 17 diecisiete de abril del año 2010

dos mil diez, fecha en la cual, el artículo 161 del Código Penal para

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11 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

el Estado de Nayarit, establecía:

“Artículo 161.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de uno a

cinco días de salario y suspensión de la licencia para manejar por igual término,

al que conduzca un vehículo en estado de ebriedad plenamente comprobado, o

bajo la influencia de drogas enervantes.

22. Ello, sin señalar ningún parámetro para tener por acreditado el

que una persona se encuentre en estado de ebriedad, pues al

efecto, con fecha 03 tres de octubre de 2015 dos mil quince, se

adicionó un segundo párrafo al citado numeral para establecer:

“… Para efectos de este Código, se considera que una persona se encuentra en

estado de ebriedad, si tiene en su cuerpo, al menos cualquiera de las cantidades

siguientes o su equivalente: En la sangre 0.8 gramos de alcohol por litro, en la

orina 1.3 miligramos de alcohol por mililitro, o en el aire exhalado 0.4 miligramos

de alcohol por litro…”.

23. Disposición que esta autoridad considera apropiado aplicar en

el caso que nos ocupa, puesto qué, según lo anteriormente

señalado, el aplicar dicha disposición, no es violatorio de garantías,

dado que dicha norma resulta más benéfica para el sentenciado, al

establecerse en la misma de una forma clara y precisa, que debe

entenderse por estado de ebriedad.

24. Al efecto, debe señalarse que, el derecho de exacta aplicación

de la ley en materia penal no se ciñe a los meros actos de

aplicación, sino que, abarca también a la propia ley que se aplica, la

que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante

los cuales especifique los elementos respectivos sean claros,

precisos y exactos, por tanto, al advertirse que, antes de la reforma,

el artículo 161 del Código Penal para el Estado de Nayarit, al

establecer como parte de la descripción típica del delito de tránsito

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12

de vehículos en estado de ebriedad únicamente establecía la

expresión “estado de ebriedad plenamente comprobado”, ello

constituye un término vago, en tanto no especifica, cuál es la

cantidad de alcohol que un sujeto debe tener en su organismo

(sangre u orina), o bien, qué funciones corporales, y en qué medida

deben verse disminuidas, para determinar que se encuentra en ese

estado.

25. Es decir, la acepción utilizada por el legislador antes de la

reforma de fecha 03 tres de octubre de 2015 dos mil quince, es

imprecisa, al no señalar claramente cuántos mililitros de alcohol

puede ingerir una persona para no considerar que se encuentra en

estado de ebriedad, generando con ello, que el término aludido,

admita distintas interpretaciones y, por consiguiente, da motivo a

dudas, incertidumbre o confusión.

26. Por tanto, al advertirse que la norma carecía de tales requisitos

de certeza, pues, para que los operadores de la norma puedan

aplicar dicho precepto, es indispensable que conozcan el momento

determinado en que se considera que una persona se encuentra en

estado de embriaguez o ebriedad y, para ello, es necesario que la

ley lo precise de forma clara y exacta, lo que ocurre sólo cuando el

legislador establece objetivamente la medida de alcohol que el

activo debe tener en su organismo.

27. Consecuentemente, ante la imprecisión de la redacción del

citado artículo, antes de su reforma, es evidente que éste no

cumplía con las características de claridad, precisión y exactitud

aludidas, generando incertidumbre frente al gobernado y, por ende,

a efecto de no vulnerar el derecho fundamental de exacta

aplicación de la ley en materia penal, esta autoridad aplicará la

norma vigente en la fecha actual, ello, a fin de salvaguardar la

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13 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

seguridad jurídica del gobernado.

28. En tal sentido, el Juez de primer grado señaló que se

encontraba acreditada la existencia del delito con los medios de

prueba que obran en autos, señalando que los mismos eran

eficaces para tener por acreditado, que el sujeto activo del ilícito,

el día 17 diecisiete de abril del año 2010 dos mil diez, impactó su

vehículo contra otro, en el que se encontraba el ofendido

**********conducción que realizaba en estado de ebriedad,

plenamente comprobado, acreditándose plenamente el delito en

estudio.

29. Señalando el primario, que los elementos del delito relativos a

la demostración, de que una persona conduzca un vehículo

automotor en estado de ebriedad, se encontraba plenamente

acreditado con los siguientes medios de prueba:

30. Con lo expuesto por el agente aprehensor **********, quien

señaló que vía radio se le informó de un accidente, y que al llegar

al lugar, se entrevistó primeramente, con el ofendido **********,

quien se encontraba en la patrulla T 07 de Transito Municipal por

la avenida ********** **********, y después pudo ver en otro

vehículo de la marca STRATUS, COLOR GRIS CON PLACAS DE

CIRCULACIÓN ********** del estado de Nayarit, al acusado

**********, quien había impactado dicha unidad automotriz con la

patrulla en la que se encontraba el ofendido, y que el acusado de

referencia, tenía un fuerte aliento etílico, trasladando al

sentenciado a la oficina de Seguridad Pública municipal, y

después a que recibiera atención médica al Hospital San Vicente

de esta ciudad, lugar en donde dejó al acusado a disposición del

Agente del Ministerio Público.

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14

31. Declaración, en la que se ratifica el reporte de accidente

número 1348 y que se valora como un indicio, en términos

del artículo 269, en relación con el diverso 271 del

enjuiciamiento penal para el estado, dado que fue emitido por

un agente de la autoridad, en pleno ejercicio de sus funciones

encomendadas, de donde se extrae como dato importante, que el

activo se encontraba conduciendo un vehículo en el accidente de

referencia, tal y como lo expuso en su reporte de accidente del

cual tomó conocimiento de manera directa.

32. Concatenando tal medio de convicción, con el dictamen

químico que le fue practicado al activo **********, el día 17

diecisiete de abril del año 2010 dos mil diez, por el perito médico

químico legista QFB **********, en el cual concluyó, que el mismo

resultó positivo con 0.25% de alcohol. Dictamen al cual el Juez

primario determinó conceder valor probatorio suficiente y eficaz

para demostrar, que el acusado al momento de ocasionar el

accidente, se encontraba en estado de ebriedad, en términos de

lo previsto por los artículos 218, 219, 270 y 271 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit.

33. Así también, para acreditar el delito que se revisa, el Juez

Primario, toma en consideración la declaración del ofendido

**********quien relató la manera en que ocurrió el accidente en el

que resultó lesionado y la manera en que pidió apoyo.

34. Y finalmente, el Natural acredita el delito que se revisa, con la

propia declaración ministerial del acusado **********,**********porque

acepta haberse tomado algunas cervezas momentos antes de

ocasionar el accidente, pues a decir del Natural, se trata de una

confesión de los hechos que se le atribuyen.

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15 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

35. En tal sentido, debe señalarse que esta autoridad difiere de lo

señalado por el Primario, al tener por acreditados los elementos del

ilícito, puesto que, del análisis de las probanzas existentes en

autos, no se acredita plenamente que el activo del ilícito se

encontrara en estado de ebriedad.

36. Se señala lo anterior, puesto que, si bien es cierto, el Juez de

primer grado, valoró los medios de prueba que obran en autos,

concluyendo que los mismos eran eficaces e idóneos, para tener

por acreditado el estado de ebriedad atribuido al sujeto activo del

delito, lo cierto es que, no obstante el valor probatorio que tales

medios de prueba pudieran tener, los mismos resultan ineficaces

para tener por acreditado de manera plena, que el activo se haya

encontrado en estado de ebriedad al momento de conducir el

vehículo con el que ocasionó el accidente.

37. En efecto, no debe perderse de vista, que el artículo 161 del

Código Penal para el Estado de Nayarit, establece:

“… Para efectos de este Código, se considera que una persona se encuentra

en estado de ebriedad, si tiene en su cuerpo, al menos cualquiera de las

cantidades siguientes o su equivalente: En la sangre 0.8 gramos de alcohol

por litro, en la orina 1.3 miligramos de alcohol por mililitro, o en el aire

exhalado 0.4 miligramos de alcohol por litro…”.

38. Disposición que establece en forma clara y precisa, qué debe

entenderse por estado de ebriedad, y de la cual se advierte de

manera objetiva, cuál es la medida de alcohol que el activo debe

tener en su organismo para considerar que éste se encuentra en tal

estado.

39. Así las cosas, en el caso a estudio, se advierte que no existen

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16

pruebas eficaces e idóneas para tener por acreditado que el activo

del ilícito se encontraba en estado de ebriedad plenamente

comprobado, cuando realizaba la conducción de un vehículo

automotor, y por ende, no se acredita la totalidad de los elementos

del delito, pues en lo que respecta a las manifestaciones vertidas

por el Agente aprehensor **********, y por el propio ofendido

**********, para esta Sala, son ineficaces para poder demostrar tal

circunstancia, pues sólo dieron a conocer los hechos que pudieron

apreciar a través de sus sentidos, pero no se encuentran

capacitados para poder establecer que el acusado se haya

encontrado en estado de ebriedad como lo exige el numeral 161 de

la Ley Sustantiva Penal. Es decir, no pueden establecer algún

porcentaje de alcohol en la sangre o en la orina, e incluso, en el

aire, respecto al acusado **********; que aún cuando, haya aceptado

haber ingerido bebidas embriagantes momentos antes de ocasionar

el accidente con su unidad vehicular, tampoco es suficiente para

demostrar el delito que se le atribuye, por las circunstancias

mencionadas. Además de que, no es posible considerar que se

está en presencia de una confesión, como de manera incorrecta lo

indica el Primario, pues uno de los requisitos que se exige para tal

efecto, es que, esté comprobada la existencia del delito (artículo

264, fracción III del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Nayarit).

40. Y por lo que respecta al dictamen químico que le fue

practicado al acusado **********,**********el día 17 diecisiete de

abril del año 2010 dos mil diez, por el perito médico químico

legista QFB **********, en el cual concluyó, que el mismo resultó

positivo, con 0.25% de alcohol; valorando tal medio de prueba, de

manera errónea, pues como ya se anotó, en principio le otorga

valor indiciario y luego, dice que es suficiente para demostrar, que

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17 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

el acusado se encontraba en estado de ebriedad al momento de

conducir el vehículo con el que ocasionó el accidente.

41. Criterio que no es compartido por esta autoridad de segundo

grado, puesto que, tocante al citado dictamen, mismo que se

encuentra visible en la foja 39 de autos del expediente principal,

en el cual se determinó, que en la muestra biológica de orina de

**********, se detectaba la presencia de alcohol, dando como

resultado 0.2510%; debe señalarse que del análisis del mismo, si

bien es cierto, el perito examinó al sentenciado, y concluyó que sí

presentaba datos clínicos de presencia de alcohol en la orina, y,

dicho peritaje fue realizado en base a pruebas químicas de

identificación de alcohol, consistente en un destilado de la

muestra de orina recabada del sentenciado, en medio ácido, al

cual se le practicó una prueba calorimétrica con el reactivo de

Anstie, detectándose la presencia de alcohol, y concluyendo que

la identificación de alcohol resultó positiva en un 0.25 %.

41. Sin embargo, debe señalarse que dicho dictamen resulta

dogmático, al no establecer de manera clara la cantidad de

alcohol presente en la orina, pues, en tal sentido, era necesario

que el perito estableciera la cantidad de miligramos de

alcohol por mililitro de orina, a efecto de establecer si la

cantidad superaba o no la establecida en el artículo 161 del

Código Penal para el Estado de Nayarit, y considerar por ende,

que el sentenciado efectivamente se encontraba en estado de

ebriedad.

42. Por tanto, se considera que el resultado de dicho dictamen

pericial, no puede ser tomado en consideración para acreditar el

segundo elemento del delito que nos ocupa, en razón de que el

mismo resulta dogmático y, por tanto, carente de valor probatorio.

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18

43. Resulta aplicable la tesis I.1o.P.87 P, del Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo criterio se

comparte3, de rubro y texto:

“DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

QUE JUSTIFIQUEN LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES REQUERIDOS

POR EL JUZGADOR PARA RESOLVER, DEBE TENERSE POR

DOGMÁTICO Y CARENTE DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN

DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme a los artículos 175 y 254 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los peritos están obligados a

realizar todas las operaciones y análisis que su ciencia o arte les sugiera y

deberán expresar en su dictamen los hechos y circunstancias que sirvan de

fundamento a la conclusión a la que lleguen; asimismo, la autoridad judicial

con ponderación de las circunstancias del caso concreto establecerá la fuerza

probatoria que corresponde a esa prueba. Así, cuando la opinión a la que

arriba el perito se constriñe a formular afirmaciones genéricas sobre la causa

de los hechos sin soportarlo en bases razonadas y fundadas, y en orden a los

conocimientos técnicos y científicos correspondientes (hechos y

circunstancias), sin que se justifiquen o demuestren las conclusiones

dictaminadas, debe entenderse que tal dictamen no aporta elementos de

convicción que justifiquen los conocimientos especiales que necesita el

juzgador para resolver el problema fáctico sometido a la prueba

experticial de mérito; por tanto, dicho dictamen debe tenerse por

dogmático y, por ende, carente de eficacia probatoria.”

44. De ahí que, se concluya, en el sentido de que, no existen en el

sumario, pruebas idóneas que permitan tener por acreditado de

manera plena, que el sentenciado se encontraba en estado de

ebriedad plenamente comprobado, mientras realizaba la

conducción de un vehículo de motor, de ahí que, al no estar

acreditado el elemento del delito que nos ocupa, conlleva a

establecer que no se encuentra acreditado el delito de TRÁNSITO

EJECUTADO POR CONDUCTORES EN SU MODALIDAD DE

CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD.

3 Del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVIII, diciembre de dos

mil tres, publicado en la página un mil trescientos ochenta y tres.

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19 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

45. En esas condiciones, debe decirse que la acusación del

Ministerio Público, por lo que se refiere al delito de TRÁNSITO

EJECUTADO POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN SU

MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD, no

encuentra mayor sustento en las pruebas aportadas al sumario de

origen, pues éstas sólo se constriñen a datos insuficientes para

demostrar los elementos del mencionado ilícito que se imputó al

hoy sentenciado; esto es, dichas pruebas son insuficientes para

integrar la prueba circunstancial, la cual implica que de cada

medio de convicción puedan desprenderse uno o varios indicios,

signos o presunciones, con un determinado papel incriminador,

partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa

sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio

de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un

aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para

presumir la existencia de otro hecho desconocido, a base de

razonar silogísticamente, partiendo de datos aislados que se

enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión, y es

precisamente la suma de todos los indicios lo que constituye la

prueba circunstancial, la cual se sustenta en la demostración de

los hechos indiciarios, y en el enlace natural, más o menos

necesario, entre la verdad conocida y la buscada. Por ello, la

eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba

indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos

unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación,

concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad

formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio,

considerado en forma aislada, no podría conducir por sí solo. Lo

anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia V.2o.P.A. J/8, del

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa

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20

del Quinto Circuito, que se comparte, localizable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI,

agosto de 2007, página 1456, cuyo rubro es:

**********“…PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA

PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS,

SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE

CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE

OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA

CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN

FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO. En el proceso

penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en asumir que

las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso

se refleja al aislar cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o

contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente.

Lo anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba

pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con un

determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de

lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como

principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto,

o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la

existencia de otro hecho desconocido, a base de razonar silogísticamente

partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para llegar a

una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que

constituye la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración

de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre

la verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o

circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas,

sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación,

concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a

través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -considerado en forma

aislada- no podría conducir por sí solo”.

46. Asimismo, la tesis que dice:

“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO

DEBE HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS

ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE

OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE

PUEDAN RESULTAR CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL

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21 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

REO”. Según lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación en las jurisprudencias 268, visible en la página 150 del Tomo II,

Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-

1995 y 1a./J. 23/97, derivada de la contradicción de tesis 48/96, consultable

en la página 223 del Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros, por su orden, son:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA." y "PRUEBA

INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.", esta prueba es muy

específica en cuanto a su modo de operar, lo que significa que debe hacerse

un uso moderado de ella aplicándola, en principio, únicamente en los casos en

que los hechos a acreditar no sean de aquellos fácilmente demostrables con

pruebas directas, que sean idóneas según el delito de que se trate, y ocuparse

por excepción sólo cuando existan hechos acreditados que sirvan no para

probar, sino para presumir la existencia de otros, o sea, para su integración

con rango de prueba plena y suficiente para dictar una sentencia

condenatoria, debe partirse de un minucioso análisis de los elementos

aportados a la causa, conforme a las reglas que derivan de las jurisprudencias

citadas, sin que le sea dable al juzgador suplir la insuficiencia de pruebas a

través de su aplicación, infiriendo hechos y circunstancias que a la postre

pueden resultar carentes de veracidad en perjuicio del reo.”

**********47. De acuerdo con lo anterior, debe convenirse en que

la mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por

demostrado un hecho delictuoso y atribuirle su comisión a una

persona, se encuentra en relación directa con la cantidad de

medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese

hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego,

con las limitaciones numéricas que señala la Ley Adjetiva de la

materia.

48. Esto es así, porque si no se allegaron las probanzas que

pudieran haber apuntalado de mejor manera y con absoluta

contundencia, la imputación que se hizo al aquí apelante, tal

circunstancia sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o

que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su

deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda

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22

apoyar, el por qué las pruebas aportadas son insuficientes, puede

ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el

hecho delictivo, no se aportaron.

Es aplicable, la jurisprudencia II.2º.P. J/17, sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo

Circuito, consultable en la página 2462, Tomo XXII, Diciembre

de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, que se comparte, de rubro y tenor

siguientes**********“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La

mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un

hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando

ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de

prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran

haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones

numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron

estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que

siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas;

por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas

aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado

otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron”.

**********49. Por lo anterior, y toda vez que en la especie, no se

acredita la totalidad de los elementos constitutivos del delito de

TRÁNSITO EJECUTADO POR CONDUCTORES DE

VEHÍCULOS EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO

DE EBRIEDAD, del cual fue acusado por el Agente del Ministerio

Público, por lo que, lo procedente en la especie, es modificar

esta parte de la resolución combatida, y, en consecuencia,

absolver al acusado **********, del delito de TRÁNSITO

EJECUTADO POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS, EN SU

MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD, ello,

al no haberse acreditado la totalidad de los elementos materiales

del citado delito.

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23 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

ESTUDIO DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS

50. El agente del Ministerio Público adscrito, en su pliego de

conclusiones acusatorias, igualmente imputó al sentenciado

**********el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto por el

artículo 305, en relación, con los artículos 306, 6º fracción II, y

sancionado por el numeral 72, segundo párrafo del Código Penal

para el Estado de Nayarit, en agravio de **********.**********51. En

tal sentido, esta Instancia estima que, previo a hacerse un

pronunciamiento respecto de la acreditación del citado delito, por

su naturaleza, se tiene que es perseguible por querella de parte

ofendida; es decir, debe verificarse en primer término, si se

colmaron los requisitos de procedibilidad a que se refiere el

numeral 103, fracción I, del Código de Procedimientos Penales

para la Entidad, mismo que establece, que la averiguación previa

no podrá iniciarse de oficio, cuando se trate de delitos en los que

solo se puede proceder por querella, si no se ha presentado ésta.

52. Así las cosas, del análisis oficioso que realizó esta Sala Penal

de las constancias procesales, y dado que el estudio de los

presupuestos procesales, es de orden preferente, se llega a la

conclusión de que en el presente caso, se colma a cabalidad ese

requisito de procedibilidad, pues cuando presenta su declaración

ante el Agente del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas

lo siguiente:

“… en estos momentos se me informa por parte de esta representación social,

que hay persona detenida, la cual responde con el nombre de **********, en

estos momentos es mi deseo interponer formal querella por el delito de

LESIONES IMPRUDENCIALES, cometido en mi agravio y en contra de

**********(Foja 44 vuelta del principal. Tomo I).

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24

53. En tal sentido, a continuación se procederá a revisar, si en el

caso sometido a estudio, se acredita el delito de LESIONES

CULPOSAS, que le es atribuido al acusado **********.

54. Este delito, se encuentra previsto por el artículo 305, con

relación al diverso numeral 6º fracción II, y sancionado por el

artículo 72, párrafo segundo, todos del Código Penal en vigor, que

en su orden establecen:

“Artículo 305.- La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de alguien, o

cualquier alteración de la salud, producida por una causa externa imputable a

una persona”.

**********“Artículo 6º.- Los delitos pueden ser.-( I.. ); II.- No intencionales o

culposos. Es culposo cuando se comete sin intención, por imprudencia,

imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o cuidado y con el que se

causa igual daño que con un delito intencional”.

**********“Artículo 72. Los delitos culposos se sancionarán de tres meses a

siete años de prisión y multa de tres a noventa días de salario mínimo general;

en su caso, inhabilitación de tres días hasta por el tiempo de la sanción para

manejar vehículos, motores o maquinaria, cuando el delito se hubiera

cometido al usar alguno de estos instrumentos. No obstante lo dispuesto en el

párrafo anterior, cuando se cometa un delito culposo que solo ocasione daño

en propiedad ajena cualquiera que sea su monto, o lesiones de las previstas

en los artículos 306 y 307 de este Código, se sancionará de tres días a siete

años de prisión o multa de tres a noventa días de salario; e inhabilitación en

caso de que sea con motivo de conducción de vehículos por el mismo tiempo,

mismo que se perseguirá a instancia de parte ofendida o de su representante

legal”.

Y en base, a tales dispositivos legales, los elementos materiales

del citado delito, son los siguientes:

1).- Que se cause un daño en el cuerpo del pasivo, o bien, cualquier alteración

de su salud;

2).- Que el daño o la alteración de la salud sean producidos por una causa

externa imputable a una persona;

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25 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

Y para demostrar la forma de comisión, debe acreditarse que ese

daño o alteración de la salud sea a título de culpa.

55. Lo anterior, con independencia de que el delito en estudio

tiene forma de comprobación especial, de acuerdo a lo dispuesto

en el artículo 131 de la ley de la materia, es factible abordar el

estudio del mismo, a través de los elementos materiales ya

expuestos. Y el primero de ellos, que se hace consistir en: “Que

se cause daño en el cuerpo del pasivo, o bien, cualquier

alteración de la salud”, en el caso que se analiza, se acredita,

con la Fe ministerial de Lesiones, practicada por el Agente del

Ministerio Público de la adscripción, en fecha 18 dieciocho de abril

de 2010 dos mil diez, en la persona del ofendido **********en la

cual se asentó; que presentaba las siguientes lesiones:

“…EXCORIACIÓN EN LABIO SUPERIOR, PRESENTA FÉRULA EN BRAZO

IZQUIERDO, APÓSITO CURATIVO EN REGIÓN NASAL, REFIERE DOLOR

SUBJETIVO EN BRAZO IZQUIERDO, POR INFORMES DEL MÉDICO DE

GUARDIA, SEÑALA QUE PRESENTA FRACTURA EXPUESTA DE BRAZO

IZQUIERDO…(Foja 45 del principal)”.

56. Esta probanza, en términos del numeral 271 del

enjuiciamiento Penal en vigor, merece valor indiciario, porque se

trata de una diligencia practicada por una autoridad en

cumplimiento de sus funciones específicas, que en términos del

artículo 21 Constitucional, son la investigación y la persecución de

los delitos, como lo es, el Agente del Ministerio Público, en donde

pudo apreciar que el ofendido **********presentaba algunas

lesiones, de las cuales dio fe por ser susceptibles de conocerse y

observarse por medio de los sentidos, puesto que, el fiscal social

le observó con el sentido de la vista, en base a lo prevenido por

los numerales 192 y 193 del Código Procesal Penal en vigor, y

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26

por ello, merece valor indiciario; diligencia ministerial que se

enlaza con el Dictamen médico, emitido por la perito médico

legista DOCTORA**********, con fecha 18 dieciocho de abril de

2010 dos mil diez, mediante el cual hizo constar que el ofendido

**********

“…SÍ PRESENTA LESIONES FÍSICAS RECIENTES AL EXTERIOR

CARACTERIZADAS POR: 1.- Edema moderado de nariz 2.- Equimosis en

labio inferior 3.- Esguince de I a II grado. 4.- Extremidad superior izquierda con

fractura conminuta decúbito y fragmentos, región proximal y fractura sub

capital del radio antebrazo izquierdo. CLASIFICACIÓN PROVISIONAL DE

LESIONES: son lesiones las cuales de acuerdo a su naturaleza y

localización, NO ponen en peligro la vida, Tardan más de 15 días en sanar, Si

generan incapacidad, si requieren de hospitalización y sobre posibles

consecuencias sus secuelas se valorarán posteriormente…(foja 47 del

expediente principal).”

57. Dictamen que, para esta Sala merece valor indiciario, porque

se trata de la opinión médica emitida por un profesionista, con

conocimientos especiales en la materia, con nombramiento oficial,

en cumplimiento de sus funciones, que percibe un salario por

parte del Estado, y por tanto, se presume su probidad e

imparcialidad, apta la citada probanza para describir la ubicación y

naturaleza, así como la clasificación de las lesiones que presenta

el ofendido, el numeral 270 del Enjuiciamiento penal no establece

que deba concedérsele valor pleno a las opiniones de los peritos,

y por tanto debe concedérsele un valor indiciario en términos del

diverso 271 del citado cuerpo normativo. Estos elementos de

convicción, una vez valorados en su conjunto, al tenor de lo

dispuesto por el artículo 272 del Código Procesal Penal,

evidencian, que efectivamente, en la especie, se causó daño en el

cuerpo de una persona, y por ende, de acuerdo a las lesiones que

le fueron inferidas en su integridad corporal, se alteró la salud de

la que gozaba antes de la comisión de dicha conducta, y de esta

manera, se acredita el primero de los elementos del delito en

estudio.

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27 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

58. El segundo de los elementos consistente en “Que dicho

daño o alteración de la salud sea producido por una causa

externa imputable a una persona”, en el caso, se acredita con

la querella interpuesta por **********, quien el 18 dieciocho de abril

de 2010 dos mil diez, manifestó lo siguiente:

“…Que de la forma como resulté lesionado fue la siguiente: Que el de la voz

soy agente de tránsito Municipal, y tengo a mi cargo la patrulla TIPO SEDAN

(SENTRA), MODELO **********, COLOR BLANCO/CAFÉ, con numero de

patrulla **********, Y tal es el caso que el día de ayer sábado 17 diecisiete de

los cursantes, aproximadamente a las 01:30 cero una horas, con treinta

minutos, que (sic) declarante me encontraba patrullando la ciudad como es mi

función, y al estar (sic) encontrarme detenido el vehículo, es decir, en alto

esperando mi luz verde (siga) en la avenida Insurgentes en el carril izquierdo,

con dirección **********, de pronto, el suscrito escuché un rechinido de llantas,

por lo que intenté voltear hacia atrás de la patrulla, cuando de forma

inesperado, sentí un fuerte golpe en la parte posterior de la patrulla, saliendo

proyectado la unidad vehicular, la cual conducía el suscrito, motivo por el cual

perdí el conocimiento por unos segundos, y una vez que lo recobré, abrí los

ojos y comencé a revisarme mi cuerpo, para ver si me encontraba lesionado, y

observé que no pude mover mi brazo izquierdo, me sentí mareado, y como

pude, pedí ayuda vía radio a la base, posteriormente volví a perder el

conocimiento, y minutos más tarde que recobré el conocimiento, observo

patrullas tanto de la policía estatal, municipal, y tránsito municipal, así como

una ambulancia de la cruz roja, la cual me brindó primeros auxilios, y al

momento de estar recibiendo atención medica, el suscrito vi atrás de la

patrulla, el vehículo que me impactó, siendo de MARCA DODGE, TIPO

STRATUS, COLOR GRIS/PLATA, y posteriormente, fui trasladado a un

hospital, desconociendo a cuál, en el cual no me atendieron, desconociendo

las causas por lo que fui trasladado a otro nosocomio, y tampoco fui atendido,

y por último, me trajeron a este hospital, lugar donde me encuentro recibiendo

atención médica. Por lo que, en estos momentos, se me informa por parte esta

representación social, que hay persona detenida, la cual responde con el

nombre de **********, en estos momentos es mi deseo interponer formal

Querella, por el delito de LESIONES IMPRUDENCIALES, cometido en mi

agravio, y en contra de **********. …(foja 44 del principal).

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28

59. Probanza que en términos de los artículos 271 y 273 del

Código de Procedimientos Penales en vigor, merece valor

indiciario, porque constituye la narrativa de hechos que hace el

pasivo, y que considera constitutivos de delito, cometido en su

agravio, al manifestar que fue lesionado a causa de un accidente

provocado por el conductor de otro vehículo distinto al automóvil

en que viajaba el deponente. Es decir, da a conocer la causa de

las lesiones que presentó en su integridad corporal, las cuales

fueron provocadas por una causa externa, esto significa que no se

la provocó de mutuo proprio, sino que las mismas le fueron

ocasionadas por otra persona que ocasionó el accidente

automovilístico. Lo cual no es inverosímil, pues se cuenta con la

diversa declaración del agente de tránsito **********, quien con

fecha 17 diecisiete de abril del año 2010 dos mil diez, manifestó lo

siguiente:

“…Que es presente ante esta Representación Social de forma voluntaria, a

efecto de ratificar la puesta a disposición con número 060/10, mediante la

cual, se pone a disposición de esta representación social, en el Hospital San

Vicente, en calidad de detenido, al C. **********, por su probable

responsabilidad en la comisión del delito de Tránsito en su modalidad de

conductores de vehículos en estado de ebriedad y daño en propiedad ajena

imprudencial, Lesiones imprudenciales, el primero de los ilícitos, cometido en

agravio de la sociedad, el segundo cometido en agravio del municipio de

Tepic, y el tercero, en agravio de **********, y en relación a la forma como

ocurrieron los hechos, es la siguiente: que el día de hoy, sábado 17 diecisiete

del mes de abril del año en curso, siendo aproximadamente a las 02:00 dos

horas, cuando el de la voz, circulaba en una patrulla número **********, por la

avenida allende esquina con la calle **********, cuando escuché vía radio, que

mi compañero de la patrulla ********** pedía apoyo, de emergencia, ya que

manifestaba que momentos antes lo habían chocado, y pedía auxilio, ya que

se manifestaba que se encontraba lesionado, porque inmediatamente me

trasladé al lugar de los hechos, siendo éste por la avenida **********, y al

arribar al lugar me percato de que por la parte posterior de la unidad T07, se

encontraba totalmente chocada y en el área del conductor, se encontraba mi

compañero **********, que me manifestaba que se encontraba lesionado, y me

percato de que un vehículo MARCA DODGE TIPO STRATUS, COLOR GRIS,

CON PLACAS DE CIRCULACIÓN ********** DEL ESTADO DE NAYARIT, se

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29 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

encontraba por la avenida ********** con dirección de Poniente a Oriente sobre

el carril central, totalmente chocado en su parte frontal y pegado aún con su

parte delantera derecha en la parte trasera izquierda de la patrulla **********, y

a bordo de dicho vehículo, en el área del conductor, se encontraba una

persona, que manifestó llamarse **********, quien aparentemente se

encontraba lesionado y se le percibía un fuerte aliento etílico, y en ese

momento arribaron al lugar una ambulancia de paramédicos para darles

atención media (sic) a los lesionados, y quiero manifestar que cuando estaban

atendiendo al hoy indiciado, éste debido a su estado de embriaguez en el que

se encontraba, se negó a ser atendido médicamente y se quitó el collarín que

le había sido puesto, negándose también a ser trasladado a un hospital para

recibir atención medica, por lo que los paramédicos trasladaron a ********** al

hospital San Vicente, y unos compañeros que también habían acudido al

llamado y se encontraban en el lugar, procedieron a llevarse al detenido

**********, a las oficinas de la dirección de Transito Municipal, y el de la voz,

también me trasladé a dicha dirección, y al estar en las oficinas, le fue

practicado el examen de alcoholemia al indiciado, resultando éste positivo, y

posteriormente, nos dimos cuenta que el hoy detenido, empezó a desubicarse

en tiempo y espacio, por lo que se lo notificamos a los familiares, quienes

acudieron a las oficinas de tránsito municipal, y quienes decidieron que

**********, fuera trasladado al hospital San Vicente de esta ciudad, para recibir

atención médica, y después procedí a poner a disposición de esta

representación social al C. **********, quien se encuentra en el hospital San

Vicente en calidad de detenido, así como los vehículos participantes de los

hechos, los cuales se encuentran en el encierro oficial, ubicado en el

libramiento carretero en el kilómetro 5 cinco de esta ciudad; ACTO SEGUIDO

ratifico en todas y cada una de sus partes, el reporte de accidente número

**********, de fecha 17 diecisiete de abril del presente año, por ser la verdad de

los hechos, ahí contenidos y reconozco la firma que aparece en la parte final

del lado izquierdo del reporte citado…” (foja 10 del principal).

60. Esta probanza en términos de los numeral 271, con relación al

diverso 269, del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Nayarit, merece valor indiciario, porque se trata del

dicho de una persona mayor de edad, que declara ante el Agente

del Ministerio Público, sobre hechos de los cuales tuvo

conocimiento de manera directa, pues corrobora las

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manifestaciones del querellante, en el sentido de que, el 17

diecisiete de abril del año 2010 dos mil diez, ocurrió un accidente

por la Avenida ********** de esta ciudad, pues dijo, que una vez

que se enteró vía radio del accidente, se hizo presente a ese lugar

y pudo ver que el vehículo que conducía el acusado se impactó

en la unidad en que se encontraba el ofendido, e incluso, lo pudo

ver lesionado; y por tanto, de tales probanzas se desprende, que

fue una causa externa imputable a otra persona la que provocó

las lesiones que presentó el ofendido. Por lo anterior, se concluye

diciendo, que las pruebas anteriormente descritas, son aptas para

acreditar que las lesiones que presentaba el ofendido en su

cuerpo, fueron causadas por una causa externa consistente en la

acción desplegada por un sujeto distinto al ofendido.

Acreditándose con estos medios de prueba, el segundo de

los elementos del delito en estudio.

61. Por lo que ve a la forma de comisión, relativo a que el daño o

alteración de la salud del pasivo sea imputable a una persona a

título de culpa. Conviene establecer que, las acciones delictivas

solamente pueden realizarse en forma dolosa o culposa, por

ende, su estudio es distinto cuando son perpetradas en forma

intencional o no intencional, de ahí la importancia de que la

autoridad judicial ubique correctamente la conducta analizada, de

acuerdo a lo que dispone el propio artículo 6° del Código Penal

vigente en el Estado de Nayarit, cuyo contenido señala:

“Artículo 6º.- Los delitos pueden ser: I. Intencionales o Dolosos; II. No

intencionales o Culposos; III. Preterintencionales; e IV. Imposibles. Es

Intencional o Doloso cuando se ejecuta voluntariamente una acción u omisión

queriendo o aceptando el resultado. Es Culposo cuando se comete sin

intención, por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de

reflexión o de cuidado y con el que se causa igual daño que con un delito

intencional”.

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31 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

La intencionalidad se refiere a dolo, el cual normalmente es

necesario para la realización del tipo subjetivo, incluso, es su

elemento nuclear; el dolo es el conocimiento y la voluntad de

realizar el tipo objetivo, o sea, equivale conocer querer los

elementos del tipo; por tanto, actúa con dolo quien conoce o sabe

lo que hace, además sabe lo que quiere, lo que significa que para

la existencia de este elemento, el agente debe conocer que

realiza un acto, y qué acto realiza, por lo que este conocimiento

es suficiente para alcanzar la conciencia de la ilicitud, es decir,

con ello obtiene el dato con base al cual alcanza la noción de lo

ilícito de su obrar.

62. Por su parte, la esencia de la culpa radica en una

actuación violatoria del deber de previsión y de diligencia; si

se produce un daño de los que la ley describe como constitutivos

del delito, consecuencia de una conducta imprudente,

imprevisora, imperita, negligente, o por la falta de precaución o

cuidado, debe de reprocharse la producción de ese daño a título

de culpa, de ahí que, se estime que el tipo culposo requiere una

conducta que: a).- Viole un deber de cuidado; b).- Cause un

resultado lesivo de un bien jurídico; y, c).- Que la violación del

deber sea determinante del resultado. La violación del deber de

cuidado, requiere para su comprobación, saber cuál era el

cuidado debido, para lo cual debe acudirse a una norma de

cuidado, que puede estar legalmente establecida, o bien, puede

no hallarse una reglamentación legal, en cuyo caso, habrá que

remitirse a las pautas sociales de conducta, pues los tipos

culposos son abiertos y, dada la fórmula individualizadora debe

ser completada en la actividad juzgadora (jurisdiccional), con una

pauta o regla general a la que remite. Así pues, la falta de dolo a

que aluden a los delitos culposos, se traduce, en que no obstante,

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32

que la voluntad del agente no está dirigida a la realización del tipo

objetivo, de todas maneras se cumplen las consecuencias

perjudiciales derivadas de la creación de ese tipo, ello, por

imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, o debido a la

falta de reflexión o de cuidado, por ende, si el delito que a juicio

de la autoridad responsable se acreditó con las pruebas de autos,

fue el de lesiones culposos, previsto en el artículo 305, en relación

con el 6°, fracción II, del Código Punitivo del estado. Por lo tanto,

además de los elementos básicos que conforman el tipo penal, la

imputación legal del daño sobre quien, por su estado subjetivo, de

culpabilidad, produjo el acto u omisión causales.

63. Para demostrar el delito lesiones a título de culpa, es

necesario establecer el estado subjetivo de culpabilidad previsto

en la fracción II, del numeral 6°, de la Ley Sustantiva Penal, esto

es, la reprochable actitud consiente de la voluntad que determinó

la verificación del hecho típico antijurídico, por omisión del deber

de cuidado, que le era exigible al agente, de acuerdo con sus

condiciones personales y las circunstancias en que actuó, dado

que de la lectura del precepto legal que se invoca en líneas

anteriores, se advierte que el hecho culposo, puede ser

ocasionado por imprudencia, negligencia, imprevisión, impericia o

falta de reflexión o cuidado; lo que impone al juzgador hacer el

análisis, de cuál de estos generadores de la culpa es el que se

actualiza en el caso concreto, pues cada una de ellos, tiene una

connotación distinta: La imprudencia, es una obrar sin la cautela

que según la experiencia corriente debemos emplear en la

realización de ciertos actos, es un comportamiento inadecuado

que resulta de una respuesta inmediata al estímulo que la

provoca, sin la necesaria valoración sobre la conveniencia o

inconveniencia, oportunidad o inoportunidad de la reacción, desde

luego, sin la conveniente graduación de la intensidad de la

respuesta, se trata, pues, de una falla psicológica, concretamente

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33 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

de la esfera intelectiva, que lleva a obrar sin las precauciones

debidas en el caso concreto. La imprevisión, connota la

imposibilidad racional, para que la realización del acontecimiento,

sea anticipadamente concebida, imposibilidad que nace de la

naturaleza del suceso. Luego, será negligente la persona que por

indolencia, deja de realizar una determinada conducta a la cual

estaba jurídicamente obligada o la ejecute, sin la diligencia

necesaria para evitar la producción de un resultado dañoso que

no se requiere. Mientras que un descuido consiste en el propio

comportamiento que tiene por causa la incuria: Y la impericia se

traduce en la insuficiente actitud, para el ejercicio de un arte o

profesión en la falta de aquella habilidad que requieren

determinadas funciones. Y la falta de reflexión o cuidado,

consiste en haber dejado de pensar y hacer lo que las normas

legales y reglamentarias nos imponen.

64. Expuesto lo anterior, esta Sala Penal, estima que, al

adminicular los medios probatorios que obran dentro del presente

sumario, se desprende que, las lesiones ocasionadas al ofendido

se causaron a título de culpa, por una imprudencia del sujeto activo

porque, sin las debidas precauciones conducía el vehículo

responsable del accidente, pues no guardó su distancia respecto al

diverso automóvil en el que se encontraba el ofendido, y que le

antecedía, pues eso le impidió frenar su unidad y se le impactó en

la parte trasera, ocasionándole así, las lesiones que presentó. Es

decir, el activo del delito, obró sin las precauciones debidas en el

caso concreto. Y al apelante procesado no le asiste razón cuando

en el segundo de los agravios que expone, señala que no se

estableció, que las lesiones del ofendido, hayan sido ocasionadas

por culpa del acusado. Lo anterior es así, porque ha quedado

demostrado y precisado por el primario en la sentencia recurrida,

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34

que el acusado **********el 17 diecisiete de abril del año 2010 dos

mil diez, aproximadamente a las 01:50 una horas con cincuenta

minutos circulaba a exceso de velocidad en un automóvil de la

marca STRATUS, COLOR GRIS CON PLACAS DE

CIRCULACION ********** del estado de Nayarit, por la Avenida

**********, se impactó directamente en la parte de atrás de la patrulla

de Tránsito Municipal número **********, que en esos momentos

estaba haciendo alto total esperando la luz verde para continuar su

marcha, y que era conducida por el ofendido **********, provocando

daños materiales a dicho vehículo, así como las lesiones que el

ofendido de referencia presentó, y de esa manera resultó lesionado

en su integridad corporal. Lo anterior, se acredita principalmente,

con el dictamen de vialidad, manejo y valorización, emitido por el

perito ********** en su calidad de perito oficial de la Fiscalía General

de Justicia del Estado, asentó lo siguiente:

“…Se concluye que este hecho de tránsito terrestre, fue originado por la falta de

precaución para manejar por parte del conductor del vehículo (1), al no guardar

su distancia de seguridad, lo que originó chocar por alcance contra el vehículo

(02), el cual le antecedía en la marcha, mismo que realizaba alto momentáneo

en dicho crucero, esperando la libre circulación del semáforo…(foja 36 del

expediente principal)”.

**********65. Este dictamen, merece valor probatorio indiciario, en

términos del artículo 271, con relación al diverso 270 del

Enjuiciamiento Penal en vigor, puesto que fue emitido por una

persona con conocimientos en la materia que ilustran al juzgador

y satisface los requisitos, a que se refiere el artículo 218 del

cuerpo de normas ya citado, pues el perito expone en forma

detallada, los hechos y circunstancias que sirvieron a su opinión,

al señalar qué material utilizó para la peritación, el método de

estudio aplicado, observó el lugar de los hechos, analizó y

describió el estado y daños de los vehículos participantes, precisó

las causas determinantes, y estableció las consideraciones

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35 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

necesarias para llegar a su resultado, en el que dijo, que la causa

del accidente, fue porque el responsable del accidente, no tomó la

debidas precauciones al manejar su vehículo, a exceso de

velocidad, sin guardar la distancia que le permitiese frenar en

caso de ser necesario. Lo cual no es inverosímil, pues existe la

querella interpuesta por el ofendido **********quien en su

declaración rendida con fecha 18 dieciocho de abril de 2010 dos

mil diez (transcrita en la presente resolución), manifestó que fue

lesionado a causa de un accidente provocado por el conductor de

otro vehículo distinto al automóvil en el que viajaba el deponente,

cuando estaba esperando la luz verde para continuar su marcha.

Lo cual no es inverosímil, pues se cuenta también con la diversa

declaración del agente de tránsito ********** (transcrita también en

la presente resolución),**********quien con fecha 17 diecisiete de

abril del año 2010 dos mil diez, manifestó lo siguiente; que

efectivamente ocurrió el accidente por la Avenida **********, y que

por la característica de los golpes que presentaban los vehículos

participantes, se estima que fue por el exceso de velocidad en

que el acusado **********conducía el vehículo, de la marca

STRATUS, COLOR GRIS CON PLACAS DE CIRCULACION

********** del estado de Nayarit. Es decir, no tomó las debidas

precauciones, como lo es, el guardar la distancia respecto al

vehículo en donde se encontraba el ofendido, lo que originó el

choque, y de esa manera resultó lesionado el pasivo en su

integridad corporal. Por lo que, de esta manera, se acreditan los

elementos del delito de LESIONES CULPOSAS, que le es

atribuido al acusado **********. Por lo que, al advertir que el

presente apartado, no le irroga perjuicio alguno al acusado

inconforme, se confirma en sus efectos jurídicos.

RESPONSABILIDAD PENAL

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36

66. Este apartado de la sentencia apelada, debe modificarse,

porque como ya se ha visto, en el presente caso, no se acreditó el

delito de TRÁNSITO EJECUTADO POR CONDUCTORES DE

VEHÍCULOS, EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO

DE EBRIEDAD, sino que, únicamente el de LESIONES

CULPOSAS, cometido en agravio de la integridad corporal de

**********

67. Al revisar las constancias del sumario se advierte que las

pruebas aportadas por el Agente del Ministerio Público, son aptas

para demostrar de manera fehaciente, que dicho justiciable, es

responsable penalmente por la comisión de ese delito de

LESIONES CULPOSAS, cometido en agravio del ofendido antes

mencionado, pues el principal dato incriminatorio que existe en su

contra, es el reporte de accidente número **********, suscrito por el

oficial de tránsito **********, en el que se asentó lo siguiente:

“…de acuerdo a las investigaciones realizadas por el suscrito en el lugar de los

hechos, se deduce lo siguiente: Que el veh. (1) transitaba por Av. **********,

sobre el carril izquierdo de los centrales, con vía de 8 carriles y para cada

sentido, con demarcación vial y camellones centrales, y al llegar a la intersección

con Av. ********** controlada por semáforos, no alcanzó su distancia de

seguridad y chocando con su parte frontal a la parte posterior del veh. (2), el cual

se encontraba momentáneamente estacionado sobre mismo carril y sentido,

esperando su señalamiento correspondiente (verde) para continuar su

circulación vehicular… (foja 03 del principal).

68. Dicha documental pública en términos del numeral 265 del

Enjuiciamiento Penal para el estado de Nayarit, merece pleno valor

probatorio, porque fue emitida por un agente de tránsito que plasmó

lo que pudo apreciar, a través de sus sentidos, el día 17 diecisiete

de abril del año 2010 dos mil diez, y una vez en el lugar del

accidente, después de realizar las investigaciones, estableció que,

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37 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

a su criterio el responsable del accidente en el que resultó

lesionado el ofendido **********, fue el conductor del vehículo 1 uno,

que es el acusado **********Oficio que fue debidamente ratificado

por el oficial de tránsito en su comparecencia realizada con fecha

17 diecisiete de abril de 2010 dos mil diez, en donde dijo lo

siguiente:

“…Que es presente ante esta Representación Social de forma voluntaria, a

efecto de ratificar la puesta a disposición con número 060/10, mediante la

cual, se pone a disposición de esta representación social, en el Hospital San

**********, en calidad de detenido, al C. **********, por su probable

responsabilidad en la comisión del delito de Tránsito en su modalidad de

conductores de vehículos en estado de ebriedad y daño en propiedad ajena

imprudencial, Lesiones imprudenciales, el primero de los ilícitos, cometido en

agravio de la sociedad, el segundo cometido en agravio del municipio de

Tepic, y el tercero, en agravio de **********, y en relación a la forma como

ocurrieron los hechos, es la siguiente: que el día de hoy, sábado 17 diecisiete

del mes de abril del año en curso, siendo aproximadamente a las 02:00 dos

horas, cuando el de la voz, circulaba en una patrulla número **********, por la

avenida ********** esquina con la calle **********, cuando escuché vía radio,

que mi compañero de la patrulla ********** pedía apoyo, de emergencia, ya que

manifestaba que momentos antes lo habían chocado, y pedía auxilio, ya que

se manifestaba que se encontraba lesionado, porque inmediatamente me

trasladé al lugar de los hechos, siendo éste por la avenida **********, y al

arribar al lugar me percato de que por la parte posterior de la unidad T07, se

encontraba totalmente chocada y en el área del conductor, se encontraba mi

compañero **********, que me manifestaba que se encontraba lesionado, y me

percato de que un vehículo MARCA DODGE TIPO STRATUS, COLOR GRIS,

CON PLACAS DE CIRCULACIÓN ********** DEL ESTADO DE NAYARIT, se

encontraba por la avenida ********** con dirección de Poniente a Oriente sobre

el carril central, totalmente chocado en su parte frontal y pegado aún con su

parte delantera derecha en la parte trasera izquierda de la patrulla **********, y

a bordo de dicho vehículo, en el área del conductor, se encontraba una

persona, que manifestó llamarse **********, quien aparentemente se

encontraba lesionado y se le percibía un fuerte aliento etílico, y en ese

momento arribaron al lugar una ambulancia de paramédicos para darles

atención media (sic) a los lesionados, y quiero manifestar que cuando estaban

atendiendo al hoy indiciado, éste debido a su estado de embriaguez en el que

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38

se encontraba, se negó a ser atendido médicamente y se quitó el collarín que

le había sido puesto, negándose también a ser trasladado a un hospital para

recibir atención medica, por lo que los paramédicos trasladaron a ********** al

hospital **********, y unos compañeros que también habían acudido al llamado

y se encontraban en el lugar, procedieron a llevarse al detenido **********, a

las oficinas de la dirección de Transito Municipal, y el de la voz, también me

trasladé a dicha dirección, y al estar en las oficinas, le fue practicado el

examen de alcoholemia al indiciado, resultando éste positivo, y

posteriormente, nos dimos cuenta que el hoy detenido, empezó a desubicarse

en tiempo y espacio, por lo que se lo notificamos a los familiares, quienes

acudieron a las oficinas de tránsito municipal, y quienes decidieron que

**********, fuera trasladado al hospital **********de esta ciudad, para recibir

atención médica, y después procedí a poner a disposición de esta

representación social al C. **********, quien se encuentra en el hospital

********** en calidad de detenido, así como los vehículos participantes de los

hechos, los cuales se encuentran en el encierro oficial, ubicado en el

libramiento carretero en el kilómetro 5 cinco de esta ciudad; ACTO SEGUIDO

ratifico en todas y cada una de sus partes, el reporte de accidente número

**********, de fecha 17 diecisiete de abril del presente año, por ser la verdad de

los hechos, ahí contenidos y reconozco la firma que aparece en la parte final

del lado izquierdo del reporte citado…” (foja 10 del principal).

69. Esta probanza, en términos de los numerales 271, con

relación al diverso 269 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado de Nayarit, merece valor indiciario, porque se trata

del dicho de una persona mayor de edad, que declara ante el

Agente del Ministerio Público, sobre hechos de los cuales tuvo

conocimiento de manera directa, pues además de ratificar el

reporte de accidente a que se ha hecho referencia, indicó que el

17 diecisiete de abril del año 2010 dos mil diez, ocurrió un

accidente por la Avenida **********, pues dijo que una vez que se

enteró vía radio del siniestro, se hizo presente a ese lugar, y pudo

ver que el vehículo que conducía el acusado **********se impactó

en la unidad en que se encontraba el ofendido **********, e incluso,

lo pudo ver lesionado. Además, para demostrar que el

responsable del accidente en donde resultó lesionado el ofendido

**********es el acusado **********, se cuenta con el dictamen de

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39 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

vialidad, manejo y valorización, emitido por el perito ********** en

su calidad de perito oficial de la Fiscalía General del Estado de

Nayarit, en donde asentó lo siguiente:

“…Se concluye que este hecho de tránsito terrestre, fue originado por la falta de

precaución para manejar por parte del conductor del vehículo (1), al no guardar

su distancia de seguridad, lo que originó chocar por alcance contra el vehículo

(02), el cual le antecedía en la marcha, mismo que realizaba alto momentáneo

en dicho crucero, esperando la libre circulación del semáforo…(foja 36 del

expediente principal)”.

70. Este dictamen, merece valor probatorio indiciario, en términos

del artículo 271, con relación al diverso 270 del Enjuiciamiento

Penal en vigor, puesto que fue emitido por una persona con

conocimientos en la materia que ilustran al juzgador, y satisface los

requisitos a que se refiere el artículo 218 del Cuerpo de Normas ya

citado, pues el perito expone en forma detallada los hechos y

circunstancias que sirvieron a su opinión, al señalar qué material

utilizó para la peritación, el método de estudio aplicado, observó el

lugar de los hechos, analizó y describió el estado y daños de los

vehículos participantes, precisó las causas determinantes y

estableció las consideraciones necesarias para llegar a su

resultado, en el que dijo que la causa del accidente, fue porque el

responsable, que en este caso, es el acusado **********, no tomó las

debidas precauciones al manejar su vehículo en exceso de

velocidad, sin guardar la distancia que le permitiese frenar en caso

de ser necesario. Lo cual no es inverosímil, pues existe la querella

interpuesta por el ofendido **********, quien en su declaración

rendida con fecha 18 dieciocho de abril de 2010 dos mil diez

(transcrita en la presente resolución), manifestó que fue lesionado

a causa de un accidente provocado por el conductor de otro

vehículo distinto al automóvil en que viajaba el deponente, cuando

estaba esperando la luz verde para continuar su marcha. Por lo

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40

tanto, estos medios de prueba, al ser adminiculados entre sí, de

una manera lógica jurídica y natural, permiten llegar a la conclusión,

de que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del

acusado **********, puesto qué valoradas al tenor de lo dispuesto

por el artículo 263, en relación con los diversos numerales 269,

270, 271 y 272, todos del Código de Procedimientos Penales en

vigor, llegan a considerarse como prueba plena, y que a la luz de la

prueba circunstancial, queda de manifiesto su responsabilidad

penal; pues ponen de manifiesto que, el 17 diecisiete de abril del

año 2010 dos mil diez, aproximadamente a las 02:00 dos horas de

la mañana, el acusado **********, circulaba a exceso de velocidad

un vehículo STRATUS, COLOR GRIS CON PLACAS DE

CIRCULACIÓN ********** del estado de Nayarit, por la Avenida

**********, se impactó directamente en la parte de atrás de la patrulla

de tránsito Municipal número **********, que en esos momentos

estaba haciendo alto total esperando la luz verde para continuar su

marcha, y que era conducida por el ofendido **********provocando

daños materiales a dicho vehículo, así como las lesiones que el

ofendido de referencia presentó, y de esa manera, resultó lesionado

en su integridad corporal; actualizándose entonces la

responsabilidad del acusado **********, en la comisión del delito de

LESIONES CULPOSAS, en agravio de **********, delito previsto por

el artículo 305, con relación al 6° Fracción II, y sancionado por el

diverso numeral 72, párrafo segundo, del Código Penal vigente,

toda vez que se ha demostrado, que fue la persona que sin tomar

las precauciones necesarias al momento de conducir el vehículo en

el que circulaba, lesionó al hoy ofendido, alterándole la salud, sin

que se haya advertido dentro del procedimiento, alguna excluyente

de responsabilidad a su favor de las que prevén los artículos 15 y

20 del Código Penal para el Estado de Nayarit, y es así, como se

modifica el presente apartado de la sentencia apelada.

INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA SANCIÓN

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41 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

71. Este apartado, debe modificarse porque como se ha visto,

únicamente le resulta responsabilidad penal al acusado

**********por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS,

cometido en agravio de la integridad corporal de **********. Pero

sobretodo, porque fue combatido por el Agente del Ministerio

Público, al manifestar en sus agravios que, debe establecerse que

el grado de culpa que representa el acusado de referencia, es el

máximo o grave. Lo cual, es parcialmente fundado, pues como se

verá a continuación, debe establecerse en el presente caso,

que la culpa del acusado fue leve, y no la que se ubica en un

punto intermedio entre la leve y la intermedia estimada por el

Natural, que de por sí, como lo indica la defensa en el tercero de

los agravios que presenta, es incorrecto, porque ciertamente esa

graduación se refiere a los delitos intencionales. No obstante lo

anterior, como ya se dijo, el acusado, en el presente caso

representa un grado de culpa mayor al establecido por el

Primario, pues de acuerdo a las circunstancias del caso, las

personales del acusado, asimismo las constancias que integran el

sumario principal, e inclusive la gravedad de la culpa del sujeto

activo del delito, tomando en consideración las circunstancias

generales señaladas en el artículo 65 y las especificadas en el

artículo 73 fracciones I a la IV del Código Penal, para imponer la

pena aplicable al caso que nos ocupa, y siguiendo los

lineamientos de los artículos 64 y 65 del ordenamiento legal de

referencia; se analizan primeramente las circunstancias que le

favorecen al justiciable, como lo es, el hecho de no registrar

antecedentes penales, el ser una persona socialmente productiva,

ya que señala que tiene como ocupación el comercio; que cuenta

con una familia estructurada, ya que cuenta con dos dependientes

económicos ,como lo son su esposa y un hijo, que no hace uso de

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42

drogas enervantes. Por lo que ve a las circunstancias que le

perjudican, únicamente se tiene la afección a las bebidas

embriagantes, pues aún cuando no se demostró plenamente que

haya conducido en estado de ebriedad el vehículo que impactó al

automóvil en donde se encontraba el ofendido, no hay duda de

que lo hizo bajo los influjos de las citadas bebidas, pues él mismo

acepta haberlas consumido antes del accidente; por lo que ve a

circunstancias neutrales, se tiene su nacionalidad que dijo ser

mexicano, su lugar de origen y domicilio actual, el grado de

estudios que tiene, su edad, el que sus progenitores vivan, sus

creencias religiosas al pertenecer a la religión católica, el tener

tatuajes en su cuerpo y su apodo. Peculiaridades éstas, que

ponderadas frente a la naturaleza de la acción cometida, que es

de aquellas que atenta contra la integridad corporal de las

personas; la gravedad del daño causado, es reparable, sin

embargo, con su actuar se lesionó el bien jurídico tutelado, como

es, la integridad corporal de las personas, en este caso, de

**********, ello, aunado al medio empleado para la ejecución del

evento de reproche, como fue la falta de precaución para manejar,

pues lo hacía a exceso de velocidad, sin guardar la distancia

respecto a los vehículos que le antecedían, como lo fue, el que

conducía el ofendido, incluso cuando existe un semáforo en el

lugar y un cruce de calles; aunado a las anteriores circunstancias,

cobran particular importancia los extremos del artículo 73 de la

Ley Sustantiva Penal, como es que el inconforme fácilmente

pudo prever el daño causado, pues del sumario se desprende que

conducía a exceso de velocidad, sin guardar la distancia respecto

a los vehículos que le precedían, ocasionando que impactara el

vehículo en el que se encontraba el ofendido esperando la luz

verde para continuar su marcha, ya que el sentenciado debió

obrar con cautela a la que estaba obligado, sin apreciarse

indicaciones de algún desperfecto mecánico en la unidad que

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43 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

conducía, para patentizar algún hecho fortuito, ni circunstancias

desfavorables o involuntarias del agente que le impidieran

conducir moderadamente al momento de la consumación del acto;

a lo anterior habría que agregar su conducta precedente, pues de

acuerdo a los informes enviados por las autoridades

administrativas correspondientes, no registró otras causas

penales por delitos en circunstancias semejantes; por todo lo

anterior se puede concluir en que de acuerdo a las circunstancias

comisivas del evento y las peculiaridades del delincuente, y que

por tanto, de su recuento arrojan como resultado, la evidencia de

que son de mayor peso, aquellas que le perjudican que las que en

realidad le benefician, como también lo afirma el Agente del

Ministerio Público en los agravios que presenta.

72. Finalmente, es verdad que la imposición de una pena a quien

ha violentado una norma legal mantiene dos vertientes, por un

lado, se tiene la transformación del delincuente, y, por el otro, se

encuentra el de evitar que esta persona reincida en su comisión,

por ello se dice que, entonces, la sanción que en su caso se

imponga debe ser en proporción a la peligrosidad del infractor, en

este caso, a la gravedad de la culpa, más no debe atenderse a la

relevancia del bien jurídico lesionado (en el caso lesiones

culposas), pues de considerar solo esta situación, nos

encontraríamos con el consecuente riesgo de considerar la

conducta ya tipificada y sancionada por la ley, como una

circunstancia más agravante, es decir, tomar en cuenta

circunstancias fácticas consideradas previamente por el legislador

como presupuestos o elementos del delito, de hacerlo sería como

imponerle un doble reproche de un solo comportamiento penal, lo

cual resultaría violatorio de sus derechos fundamentales. Y por

estas razones, en esta Segunda Instancia, una vez ponderados

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44

todos estos datos en común, frente a las demás circunstancias de

tiempo, modo, lugar y ejecución del evento delictivo, se determina

que el acusado **********, representa un nivel de la gravedad de la

culpa ubicado en intermedio entre la levísima y la leve,

atendiendo a lo establecido por la fracción III del artículo 73 de la

Ley Sustantiva Penal, y tomando como criterio orientador la

siguiente tesis aislada en materia penal número VII.1°(IV Región)

6P, emitida por el Primer tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Cuarta Región, localizable en el Libro XXII,

Julio de 2013, tomo 2, página 1437 de la Décima Época del

Semanario Judicial de la Federación, con registro electrónico en el

sistema IUS número 2003998, de rubro y texto siguiente:

“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN DELITOS CULPOSOS. PARA

GRADUAR LA GRAVEDAD DE LA CULPA EL JUZGADOR NO SÓLO

DEBE REMITIRSE A LOS ELEMENTOS CONTEMPLADOS EN EL

ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, SINO CONFRONTAR LOS DATOS

FAVORABLES Y DESFAVORABLES DEL ACTIVO (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE VERACRUZ). De la interpretación de los artículos 84 y 85 del

Código Penal para el Estado de Veracruz, se advierte que con el fin de

imponer las penas y medidas de seguridad que estimen justas, los juzgadores

deberán usar su prudente arbitrio al aplicar las reglas generales que contienen

los datos coincidentes para los delitos dolosos y culposos, y tomarlos en

consideración para ubicar, respectivamente, el grado de culpabilidad o de

gravedad de la culpa en que haya incurrido el agente activo al cometerlo.

Datos que, entre otros, son: a) los antecedentes y condiciones personales del

responsable; b) los daños materiales y morales causados; c) la magnitud del

daño al bien jurídico o el peligro al que hubiere sido expuesto; y, d) las

circunstancias que concurrieron en el hecho. Es decir, el juzgador debe

valorar esos elementos que son similares para ambos tipos de delitos (dolosos

o culposos), ya sea para ubicar el grado de culpabilidad que reveló el sujeto

activo del delito doloso, o bien, para determinar la gravedad de la culpa o

imprudencia en que incurrió al cometer el delito culposo; lo que significa que el

juzgador está obligado a determinar el grado (mínimo, medio o máximo) de

culpabilidad que revele el sujeto activo; o el grado (levísimo, leve o grave) de

la conducta imprudente en que éste haya incurrido; por lo que, en ambos

supuestos debe individualizar las penas que estime justo aplicar en cada caso

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45 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

concreto de conformidad con los parámetros mínimo y máximo que prevé el

ordenamiento penal aplicable. De ahí que, para graduar la gravedad de la

culpa tratándose de delitos culposos el juzgador no sólo debe remitirse a los

elementos contemplados en el citado artículo 84, sino confrontar los datos

favorables y desfavorables del activo para estar en condiciones de ubicarlo en

un grado adecuado de gravedad de la culpa”.

73. Pues de acuerdo a las circunstancias, naturaleza y mecánica

de ejecución del evento delictivo de mérito, dicho justiciable tuvo

tiempo de obrar con reflexión y cuidado necesarios en la

conducción de su vehículo, sin embargo, al desatender dichos

deberes, y no guardar su distancia, respecto a los vehículos que

le antecedían, originó dicho accidente terrestre; además de que le

es perjudicial el hecho haber ingerido bebidas embriagantes antes

de conducir la unidad automotriz, pues a través de diversas

campañas en los medios de comunicación, las autoridades del

estado han dado a conocer, que si se ingieren bebidas

embriagantes no debes manejar vehículos para evitar los

accidentes, como el que ocasionó el acusado en el que resultó

lesionado en su integridad corporal el ofendido **********, por lo

que, al adecuar dichas circunstancias a la sanción contemplada

en el artículo 72, párrafo segundo del Código Penal en el Estado,

se condena al acusado **********, a una pena privativa de su

libertad personal de 01 UN AÑO 09 NUEVE MESES 02 DOS

DÍAS DE PRISIÓN; asimismo se le inhabilita para manejar

vehículos de motor, por el mismo lapso de la pena; por lo que se

ordena girar el oficio correspondiente al Director de Tránsito del

Estado de Nayarit, para los efectos precisados. En el entendido,

de que no se le impone multa al acusado en lugar de la prisión,

por el hecho de que hasta la fecha no hay evidencia de que se

haya reparado el daño al ofendido, por su negativa a tener una

conciliación con éste, pues en las diversas fechas programadas

para tal efecto, no se presentó (fojas 327, 331, 346 y 395 del

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46

principal), y por todas las circunstancias que rodean la comisión

del delito en el caso que se revisa. La anterior sanción se

entiende con derecho al beneficio de la conmutación de la

sanción, debiéndosele abonar los días que estuvo detenido; por lo

que, en base a lo antes expuesto, y al resultar parcialmente

fundados los agravios vertidos por el representante social, esta

Sala, con la plenitud de jurisdicción con la que cuenta, modifica

este apartado. La pena privativa de libertad, el sentenciado

deberá compurgarla en el Centro de Readaptación Social

Venustiano Carranza de esta Ciudad de Tepic, Nayarit; lugar en

donde queda a disposición de la Juez de Ejecución de Sanciones

Penales y Medidas de Seguridad del Estado, una vez que

reingrese a prisión, debiéndosele abonar los días que estuvo

detenido. La sanción impuesta, se entiende con derecho al

beneficio de la CONMUTACIÓN DE LA SANCIÓN, previos los

requisitos exigidos por el artículo 85 del Código Penal para el

Estado de Nayarit.

REPARACIÓN DEL DAÑO.

74. Este apartado, es combatido por el procesado recurrente

**********, pues se tiene, que en el cuarto de los agravios que

presenta, de manera fundamental indica, que le perjudica el

hecho de que el Natural, para acreditar el monto de la reparación

del daño del ofendido, haya tomado en cuenta las pruebas

documentales aportadas, pues, a decir del inconforme, son

ineficaces para ello, porque de ninguna se solicitó su

perfeccionamiento como lo exige el numeral 257 del

Enjuiciamiento Penal para el Estado de Nayarit; otras carecen de

firma; otras más, de datos que se vinculen al caso que se revisa, y

algunas porque no refieren el nombre del ofendido (foja 47 del

toca penal sometido a estudio).

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47 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

75. Tales agravios son parcialmente fundados, pero suficientes

para modificar este apartado de la resolución apelada, pues en

principio para la reparación del daño a la parte ofendida, debe

atenderse lo que el Código Penal de Nayarit, dispone en torno a

este aspecto:

“ARTÍCULO 40.- La reparación del daño que debe ser hecha por el

delincuente, tiene el carácter de sanción pública, pero cuando sea exigible a

terceros tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en los

términos que fije el código de la materia”.

“ARTÍCULO 41.- La reparación del daño comprende: 1.- La restitución de la

cosa obtenida por el delito, así como sus frutos existentes y si no fuere

posible, el pago del precio correspondiente; y II.- La indemnización del daño

material y moral causado así como el perjuicio ocasionado”.

“ARTÍCULO 42.- La reparación será fijada por los Jueces de acuerdo con las

pruebas obtenidas en el proceso, atendiendo tanto al daño causado como a la

capacidad económica del obligado a pagarla”.

76. Preceptos de cuya lectura se desprende, que la reparación del

daño que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de

sanción pública, que comprende, entre otras cosas, la

indemnización del daño material causado, así como el perjuicio

ocasionado; que será fijada por los jueces de acuerdo con las

pruebas obtenidas en el proceso, y que deba atenderse tanto al

daño causado como a la capacidad económica del obligado a

pagarla. En esa tesitura, es preciso señalar que la condena al

pago de la reparación del daño en lo que ve al delito de

LESIONES CULPOSAS, a favor del ofendido **********, por la

cantidad de **********, en efecto, como lo dijo el sentenciado

**********, en el agravio que se revisa, le irroga perjuicios, toda vez

que, en dicha condena, se toma en cuenta un presupuesto

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48

extendido por el Doctor **********, por la cantidad de **********,

sobre el costo de la intervención quirúrgica para el retiro del

material del brazo que se le lesionó al ofendido, el día del

accidente ocasionado por el acusado **********(visible a foja 381

del principal). Documental que como bien lo afirma el apelante, es

ineficaz para exigir el pago al responsable del delito, pues en

principio, no se tiene la certeza, de que en realidad el citado

médico, haya realizado le intervención quirúrgica a que se refiere;

y en contra de lo que estima el primario en el apartado de la

sentencia que se revisa, no es verdad de que el acusado haya

consentido pagar la cantidad indicada en ese presupuesto, mucho

menos, que lo hayan presentado los dos (acusado y ofendido –

fojas 476 vuelta y 477 del principal-) por lo tanto, ese presupuesto

es ineficaz para cuantificar alguna cantidad de dinero erogada por

concepto de reparación del daño.

77. En lo que respecta a las diversas documentales presentadas

por el ofendido, a través del Agente del Ministerio Público con

fecha 03 tres de marzo del año 2011 dos mil once (fojas 235 a la

245 del principal), consistentes en 03 tres notas de venta números

440, 407 y 397, que amparan la compra de diversos

medicamentos y la factura número ********** (foja 241 del

principal), que consigna el pago de diversas terapias para la

rehabilitación de las lesiones inferidas por el acusado, esta Sala

Penal, estima que, aún cuando, no fueron ratificadas por quienes

las extendieron para poder merecer valor probatorio pleno, como

lo exigen los artículos 257 y 267 del Código de Procedimientos

Penales, en el presente caso merecen valor indiciario, en términos

del numeral 271 del Citado cuerpo normativo, pues las mismas no

son contrarias al derecho y se ofrecieron con la finalidad de

demostrar gastos, que se erogaron a causa de las lesiones que el

acusado **********le ocasionó al ofendido **********Y como

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49 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

también, se acompañaron las recetas médicas expedidas a favor

del acusado de referencia, que prescriben los medicamentos que

se consignan en las notas de venta antes valoradas, suscritas por

el doctor **********(fojas 238 a la 240 del expediente principal), y

también las constancias de asistencia a las terapias de

rehabilitación del Centro Especializado en Rehabilitación y

Medicina Deportiva (fojas 242 a la 245), aún cuando,

individualmente, se valoran como indicio, en términos del artículo

271 antes invocado; para esta Sala, al ser adminiculados

legalmente estos indicios, tienen eficacia probatoria, porque por

una parte se ha demostrado que el ofendido resultó lesionado por

el acusado, y por la otra, que el médico tratante le prescribió

medicamentos, que estos fueron comprados, y que también

acudió y pagó diversas terapias para la recuperación de las

lesiones que el acusado le ocasionó, tan es así que, existe el

oficio número **********, de fecha 29 de noviembre del año 2011

dos mil once, suscrito por la perito médico legista doctora

********** (foja 276 del principal), en donde informa al Juez de

origen, que el ofendido en esa fecha que lo vio, no se encontraba

recuperado, y que dicho paciente,

“…tiene limitación en los movimientos de prono supinación de miembro

torácico izquierdo y requiere una nueva intervención quirúrgica para le

remoción de material de osteosíntesis de antebrazo izquierdo…”.

78. Documental pública que merece pleno valor probatorio,

porque fue suscrito por un perito oficial que pone de manifiesto el

hecho cierto de que, el acusado no se encontraba recuperado de

las lesiones inferidas por el acusado, y por tanto, se llega a la

conclusión que las cantidades consignadas en las documentales

anexadas para exigir el pago de las cantidades en ellas

contempladas, fueron erogadas con la finalidad de atenderse las

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50

lesiones del ofendido. Y por tanto, se condena al acusado

**********, al pago de dichas cantidades, que una vez sumadas

arrojan un total de **********, cantidad líquida que deberá pagar al

ofendido **********por concepto de reparación del daño. Así

también, se impone al acusado la obligación de cubrir todos los

daños y perjuicios ocasionados al ofendido, con independencia de

que no existan probanzas suficientes para cuantificarlos, pues no

sólo se trata de una sanción de naturaleza pública al tenor de lo

dispuesto por el artículo 40 del ordenamiento sustantivo penal,

sino porque además, el artículo 20, inciso C., fracción IV de la

Constitución General de la República dispone que:

“Artículo 20.- …C) De los derechos de la víctima o del ofendido… IV. Que se

le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público

estará obligado a solicitar la reparación del daño sin menoscabo de que la

víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente y el juzgador no podrá

absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia

condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias

en materia de reparación del daño”.

79. Lo que además, resulta congruente y coherente con la

dinámica propia de los acontecimientos, habida consideración que

resultaría ilógico por contradictorio, que por una parte el juzgador

decretarse, como en el caso que nos ocupa, que fue demostrada

la materialidad de una conducta tipificada como delito de lesiones

culposas, así como la autoría material directa del hoy apelante en

su comisión, y por otra, así sea por una mera falta de

cuantificación adecuada, se absolviera de su pago; máxime

cuando no solo no existe disposición legal alguna que precise o

condicione a la existencia de suma o cantidad líquida, el

pronunciamiento de una sentencia condenatoria en materia de

Reparación del daño, sino que la propia ley suprema del país

dispone que, cuando ello ocurra, el Juzgador no podrá absolver al

acusado del pago de la citada reparación; además en

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51 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

concordancia con la propia norma constitucional, la Legislación

Procesal Civil, en sus artículos 337, párrafo segundo, 340 y 343

disponen, la forma en que el ofendido puede comparecer a

solicitar su ejecución, tanto si el daño se encuentra cuantificado o

liquidado, como si no lo está. Es por tales condiciones, que este

Tribunal de alzada, actuando con plenitud de jurisdicción repara la

violación legal impetrada por el Juez de origen, en lo relativo a la

indebida cuantificación a tal condena, y emitir expreso

pronunciamiento, en el sentido de que, habiendo sido demostrada

la materialidad del daño ocasionado por **********al ofendido

**********, con todos y cada uno de los elementos probatorios a

que se hizo referencia, y precisa valoración en los apartados

relativos a los elementos que integran el delito de LESIONES

CULPOSAS, y la autoría material culposa del acusado en la

comisión del mismo, y que en obvio de repeticiones, se tienen por

reproducidos, entre los que se encuentran los diversos

dictámenes a que se ha hecho referencia, y que se valora en

cuanto a la existencia de las lesiones y el causante de los

mismos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 271 del Código

Procesal Penal, por haber sido emitido por un profesional de la

materia, es de reiterarse y se REITERA que se CONDENA a

**********, a la reparación integral del daño del ofendido **********lo

que se cuantificó con las probanzas aportadas es por la cantidad

de **********; y lo que no se ha cuantificado, deberá promoverse y

liquidarse en la vía y forma que conforme a derecho corresponda.

Y por estimar aplicable a la presente resolución se inserta por

identidad jurídica la tesis de jurisprudencia 1a./J.145/2005,

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, localizable en el tomo XXIII, marzo de 2006, visible

en la página 170, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto literalmente dicen:

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52

“REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA

QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA

FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTÁ. El artículo 20, apartado B, fracción IV,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como

garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del

daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus

derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y

a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso

penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios

ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena

reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la

circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los

indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado

una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo

cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho

del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por

su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los

derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil

para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la

reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte

de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste

y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia

condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque

lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la

víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado

en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos

necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en

ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional”.

Por lo que, Conforme en lo dispuesto por los artículos 84, 85, 87,

88, 89, 302, 305 y 323 de la ley Adjetiva Penal, este Cuerpo

Colegiado resuelve de conformidad en los siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S:

---- PRIMERO.- Los Agravios expuestos por el acusado, al igual

que los que presentó el Agente del Ministerio Público resultaron

ESENCIALMENTE FUNDADOS; por lo que, se MODIFICA la

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53 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

resolución definitiva que se revisa, de fecha 04 cuatro de julio del

año 2016 dos mil dieciséis, dictada por el Juez Segundo de Primera

Instancia del Ramo Penal con residencia en esta ciudad de Tepic,

Nayarit.

---- SEGUNDO. No se acreditó la existencia del delito de

TRÁNSITO EJECUTADO POR CONDUCTORES DE

VEHÍCULOS, EN LA MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO

DE EBRIEDAD, que le fue imputado al acusado **********, y por

ello, se absuelve al acusado de referencia, de la acusación

formulada en su contra, en lo que respecta al citado delito.

---- TERCERO.- **********, es penalmente responsable por la

comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en

agravio de la integridad corporal de **********previsto en los

artículos 305 y 306, en relación con el diverso 6º, fracción II, y

sancionado por el segundo párrafo del artículo 72, todos del

Código Penal para el Estado de Nayarit, y

---- CUARTO. Por tal motivo, se condena a **********a una pena

privativa de su libertad personal de 01 UN AÑO 09 NUEVE

MESES 02 DOS DÍAS DE PRISIÓN, asimismo se le inhabilita

para manejar vehículos de motor por el mismo lapso de la pena;

por lo que, se ordena girar el oficio correspondiente, al Director de

Tránsito del Estado de Nayarit para los efectos

precisados.**********

---- QUINTO.- Se condena a **********, al pago de la de $**********, a

favor del ofendido **********, y lo que no se ha cuantificado, deberá

promoverse y liquidarse en la vía y forma que conforme a derecho

corresponda dejándole a salvo ese derecho.

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54

---- SEXTO.- Amonéstese al sentenciado **********, para que no

vuelva a reincidir.

---- SÉPTIMO.- La pena privativa de libertad, el sentenciado

deberá compurgarla en el Centro de Readaptación Social

Venustiano Carranza de esta Ciudad de Tepic, Nayarit; lugar en

donde queda a disposición de la Juez de Ejecución de Sanciones

Penales y Medidas de Seguridad del Estado, una vez que

reingrese a prisión, debiéndosele abonar los días que estuvo

detenido. La sanción impuesta, se entiende con derecho al

beneficio de la CONMUTACIÓN DE LA SANCIÓN, previos los

requisitos exigidos por el artículo 85 del Código Penal para el

Estado de Nayarit.

---- OCTAVO.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación

del presente fallo, remítase testimonio autorizado de la misma a

los Ciudadanos Juez de Ejecución de Sanciones Penales y

Medidas de Seguridad para el estado de Nayarit, Director General

de Procesos Judiciales de la Fiscalía General del Estado, Agente

del Ministerio Público de la adscripción y Juez de origen,

adjuntando a éste último, los autos originales del Proceso Penal

número 163/2010, en (486) cuatrocientas ochenta y seis fojas

útiles (II) dos tomos, para su conocimiento y efectos legales

conducentes.

---- Notifíquese; en su oportunidad remítase el presente Toca al

Archivo General del Poder Judicial del Estado.

---- Así lo resolvió por unanimidad, el Pleno de la Primera Sala

Penal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit,

integrada por los Ciudadanos Magistrados, Licenciado THOTH

ALDRIN LOMELÍ AGUILAR, Presidente; Licenciado

FRANCISCO JAVIER RIVERA CASILLAS, y Licenciado JOSÉ

ALFREDO BECERRA ANZALDO, Ponente; ante el Licenciado

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55 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1452/2016.

SALVADOR ENRIQUE NAVARRETE ARÁMBUL, Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe.

Lic. THOTH ALDRIN LOMELÍ AGUILAR Magistrado Presidente de la Primera Sala Penal

Lic. FRANCISCO JAVIER RIVERA CASILLAS Magistrado de la Primera Sala Penal Lic. JOSÉ ALFREDO BECERRA ANZALDO Magistrado Ponente de la Primera Sala Penal

Lic. SALVADOR ENRIQUE NAVARRETE ARÁMBUL Secretario de Acuerdos de la Sala Pena