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    Derecho de Contratos 

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    UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES

    DE CHIMBOTE

    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS

    POLITICAS

    ESCUELA DE DERECHO

    DERECHO DE CONTRATOS

    DERECHO DE CONTRATOS

    PAZ GONZALES, Ruddy Anderson

     MONTES DE LA CRUZ, Abraham

     VIII CICLO NOCHE

    CHIMBOTE – PERU

    2015

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    Derecho de Contratos 

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    DEDICATORIA

    Este trabajo lo dedico a mis padresque se esfuerzan cada día para

    sacarme adelante y apoyarme en

    mis estudios para ser un profesional

    de mucho éxito como ellos siempre

    lo soñaron, superando a mi padre y

    a todos mis familiares

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    Derecho de Contratos 

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    INTRODUCCION

    Es importante distinguir las diferencias que existen entre un contrato y un

    convenio, ya que de esto depende su estricta aplicación de los mismos y no

    tratarlos como figuras jurídicas iguales.

     A la luz del Derecho Romano, los contratos tal y como se conocen en la

    actualidad, en el sentido que se perfeccionan con el sólo consentimiento, se

    identifican con los negocios atípicos

    En efecto, los contractus no eran vinculantes en consideración a la autonomía

    de la voluntad, sino al haberse cumplido con las ritualidades de los estatutos

    principales(venta, arrendamiento, sociedad y transacción) o de la stipulatio que

    daba origen a una obligación .En el devenir de la historia, el desarrollo propio de

    los diversos grupos hizo desaparecer la uniformidad que suponía el Derecho

    Quiritario, y fue posteriormente configurando conceptos propios que, de una u

    otra manera, se identificaban con las necesidades de cada pueblo, grupo o

    nación. Es así como podemos llegar a distinguir tres ordenamientos jurídicos son

    bien decisivos, a saber, los países latinos, los germánicos y los del Common

    Law.

    La dogmática civil tradicional del contrato se sustenta en dos pilares: el principio

    de la Autonomía de la Voluntad y la Tipificación de figuras particulares, cada una

    con reglas propias y distintas de los demás que determinan particulares los

    efectos que produce cada contrato, y que se contienen en normas

    preferentemente supletivas de la voluntad de los contratantes.

    . De esta forma, para la dogmática civil tradicional los contratos son obligatorios

    y, por ende, exigibles, porque para su formación han concurrido partes que se

    encuentran en un plano de igualdad jurídica, supuesto esencial que se inspira en

    los principios propios de la Revolución Francesa y del Racionalismo cartesiano,

    siguiendo la afirmación de VOLTAIRE “si queréis buenas leyes quemad aquellas

    que tenéis y dictaos otras nuevas”, lo que en la técnica del Code Napoleón se

    tradujo en que la ley se encarga de dibujar los diferentes contratos para dejar

    obsoleta la legislación del Antiguo Régimen, y entregando una muy abundante

    regulación para cada uno de ellos

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    MARCO TEORICO

    1. CONTRATO SEGÚN DOCTRINA……………………………………………… 4

    2. CONCEPTO DE CONTRATO………………………………………….………... 5 

    3. ELEMENTOS DE CONTRATO…………………………………………….……. 5 

    4. CLASIFICACION DE CONTRATO……………………………………………… 7 

    5. EXTINCION DE CONTRATO……………………………………………………. 8 

    5.1. Terminación natural…………………………………………………………… 8 

    5.2. Terminación violenta………………………………………………………….. 8 

    6. OBJETO DEL CONTRATO…………………………………………………….. 10 

    6.1. Teoría del objeto en contra…………………………………………………. 10 

    6.2. Requisitos……………………………………………………………………... 10 

    7. FORMAS DE CONTRATO……………………………………………………... 11 

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    TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS

    1. CONTRATO SEGÚN LA DOCTRINA

      DOCTRINA ALEMANA: El Negocio Jurídico

    No es exclusiva del Derecho Alemán, pero se le atribuye porque el Código Civil

     Alemán (Bundesgesetzbuch, BGB) fue el primero en aceptar esta doctrina y darle

    su más genuino desarrollo. De hecho, el mérito fundamental de haber realizado

    tal tarea corresponde a los pandedectistas alemanes del pasado siglo, que con

    ello han dado una pieza importantísima a la ciencia jurídica actual.

      DOCTRINA FRANCESA: El Acto Jurídico

    La dogmática civil tradicional del contrato se sustenta en dos pilares: el principio

    dela Autonomía de la Voluntad y la Tipificación de figuras particulares, cada una

    con reglas propias y distintas de los demás que determinan particulares los

    efectos que produce cada contrato, y que se contienen en normas

    preferentemente supletivas de la voluntad de los contratantes. De esta forma,

    para la dogmática civil tradicional los contratos son obligatorios y, por ende,

    exigibles, porque para su formación han concurrido partes que se encuentran en

    un plano de igualdad jurídica, supuesto esencial que se inspira en los principios

    propios de la Revolución Francesa y del Racionalismo cartesiano, siguiendo la

    afirmación de VOLTAIRE “si queréis buenas leyes quemad aquellas que tenéis

    y dictaos otras nuevas” lo que en la técnica del Code Napoleón se tradujo en que

    la ley se encarga de dibujar los diferentes contratos para dejar obsoleta la

    legislación del Antiguo Régimen, y entregando una muy abundante regulación

    para cada uno de ellos.

      Diferencias del Contrato y Negocio Jurídico:

    En general, puede afirmarse que la noción del negocio jurídico es superior a la

    de acto jurídico porque aquel es todo acto jurídico hecho con la manifestación de

    voluntad del agente a la que el Derecho atribuye los efectos más adecuados a la

    función económica y social que está llamada a cumplir; al contrario del acto

     jurídico, que responde solamente a un modelo legal típico, y además, se trata de

    un acto querido y deseado por sus autores. Si se recuerda la definición

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    tradicional de acto jurídico, ella se refiere esencialmente a los efectos queridos y

    deseados por sus autores, y reconocidos por el ordenamiento jurídico. Pues bien,

    este reconocimiento significa que un acto jurídico siempre se ajusta a una

    descripción legal previa, cosa que no ocurre con el negocio, porque el Legislador

    de este modelo se encargó de sentar reglas tan abstractas y generales, que son

    aplicables a cualquier clase de declaración de voluntad. En otras palabras, en el

    acto jurídico la voluntad de los autores juega un papel trascendente, pues es ella

    la que determina los alcances del contrato. En cambio, en el negocio jurídico, por

    tratarse de una noción objetiva, no es la voluntad sino el comportamiento del

    sujeto lo que determina los efectos del contrato, desapareciendo de paso los

    innumerables problemas que en nuestro derecho de raigambre francesa se

    crean con los efectos de la voluntad real y los de la declarada, y los problemas

    de determinar claramente la voluntad de los contratantes a la hora de interpretar.

    La razón de esta forma diferente de entender el contrato radica en que la

    voluntad, como hecho psíquico interno se agota con la declaración. En cambio,

    bajo la tesis del el negocio jurídico, el contrato aparece justamente después

    desde la declaración, y por lo tanto después de que la voluntad ha jugado el

    papel que por naturaleza debe jugar, de manera que voluntad y contrato son

    conceptos independientes entre sí.

    2. CONCEPTO DE CONTRATO.

    Según la enciclopedia jurídica OMEBA, es un acto jurídico bilateral formado o

    constituido por el acuerdo de voluntades entre dos o más personas sobre un

    objeto jurídico de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir

    derechos.

    3. ELEMENTOS DEL CONTRATO:

    -  Los sujetos: Puede tratarse de personas físicas o jurídicas, con

    capacidad para celebrar el contrato de que se trate. No debe tratarse de

    enfermos mentales declarados, o hallarse inhabilitados por droga-

    dependencia o alcoholismo, o por sentencia judicial condenatoria con

    accesoria de inhabilitación, y poseer la edad mínima legal.

    -  La manifestación de voluntad:  Emitida en forma libre, o sea, sin

    engaños (dolo), equívocos (error), ni violencia física o mental. La voluntad

    puede expresarse verbalmente, por escrito o en forma tácita, salvo que el

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    contrato tenga legalmente establecida una forma determinada. El

    contenido de esta manifestación es una oferta, que emite una de las

    partes, y que es aceptada por la otra, o que, recibida, sea objeto de una

    contraoferta, o sea, que sin rechazar la propuesta original (ya que en este

    caso no habría contrato) proponga aceptarla bajo otras condiciones, por

    ejemplo, por un precio menor. En el caso de la contraoferta, el acuerdo de

    voluntades queda concluido o perfeccionado, iniciando sus efectos

    legales, cuando la parte oferente en primer término acepte la contraoferta.

    -  El objeto: El objeto de los contratos es la prestación que debe cumplirse,

    que debe ser lícita (no puede contratarse a una persona para robar un

    banco, a cambio de una remuneración) posible (no puede exigirse el

    cumplimiento de un acuerdo por el cual una de las partes se comprometa

    a resucitar a los muertos), ni contrarias a las buenas costumbres

    (contratar a personas para realizar espectáculos obscenos en la vía

    pública) y en el caso de cosas, hallarse en el comercio. Por ejemplo, no

    puede ser objeto de los contratos la venta de una plaza pública. En estos

    casos los contratos no son exigibles pues estarían viciados de nulidad,

    aplicándose las normas generales de los vicios que hacen nulos o

    anulables los actos jurídicos.

    -  La causa: Es el motivo que determina a las partes a contratar, ya que

    ellas se obligan hacia un fin, que de ser también lícito. Por ejemplo en una

    compraventa una de las partes quería recibir una cosa en propiedad y la

    otra el precio en dinero.

    -  La forma: La forma de los contratos, puede ser verbal, cuando las partes

    en forma oral expresan su consentimiento. Aunque es legítimo este modo

    de celebrar la mayoría de los contratos, en general no es recomendable,

    pues es dificultosa la prueba de lo acordado. La forma escrita que es la

    más usual, puede realizarse por instrumento privado (entre particulares)

    o por instrumento público (requerimiento de escritura pública ante

    escribano, que hace fe del acto). Esta última forma es exigible en caso de

    compra-venta de inmuebles.

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    4. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:

    En cuanto a la clasificación de los contratos tenemos que los contratos se

    clasifican de manera general en:

    -  Contratos Típicos:  Son contratos típicos los que cuentan con una

    regulación sustancial en las leyes. No basta con que sean mencionados

    incidentalmente en alguna ley, o para establecer alguna consecuencia

     jurídica. Tal es el ejemplo que brinda el contrato el contrato de leasing, al

    que se refieren la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las

    Entidades de Crédito, el RDL 4/2004, del Impuesto de Sociedades, y el

    Real Decreto 1643/1990, que aprueba el Plan General de Contabilidad.

    Sólo son contratos típicos aquellos cuyas características esenciales,

    nacimiento y ejecución, se encuentran regulados por la ley, aunque se

    trate de una regulación sucinta o parcial, que haya de ser completada en

    gran medida con las normas generales sobre los contratos. Son ejemplos

    la compraventa (artículos 1445 y siguientes del Código civil), el depósito

    (artículos 1758 y siguientes del Código civil), el mandato (artículos 1709 y

    siguientes del Código civil), la fianza (artículos 1822 y siguientes del

    Código civil), el contrato de seguro (Ley 50/1980), el arrendamiento

    urbano (Ley 29/1994), o el contrato de edición (artículos 58 y siguientes

    del Real Decreto Legislativo 1/1996, que aprueba el Texto Refundido de

    la Ley de Propiedad Intelectual).

    -  Contratos Atípicos: Son contratos atípicos todos los demás, que se rigen

    fundamentalmente por las normas generales de los contratos (artículos1254 a 1314 del Código civil), así como con las de los contratos parecidos,

    de una misma naturaleza esencial o de naturaleza similar (STS 30.4.2002

    -RJA 4038). Son ejemplos, el contrato de cajas de seguridad, el contrato

    de explotación de máquinas recreativas, el contrato de utilización de

    autopista, el contrato de camping, el contrato de factoring, el contrato de

    gestión de cartera de valores, el contrato de cuenta corriente, el contrato

    de franquicia, el contrato de patrocinio o esponsorización, el contrato de

    abanderamiento, los contratos de explotación ganadera, contrato de

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    crianza y engorde de pollos, contrato de hospedaje, contrato de asistencia

    sanitaria... Resulta obvio de esta enumeración que hay que distinguir

    entre frecuencia (tipicidad social) de determinados contratos y tipicidad

     jurídica, que es a la que venimos refiriéndonos aquí. La tipicidad social

    suele ser el antecedente de la regulación legal específica de un contrato,

    impulsada por aquélla, dando lugar a que dicho contrato deje de ser

     jurídicamente atípico: un ejemplo de este proceso nos lo brinda la Ley

    40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento

    de vehículos, que ha dejado así de ser un contrato atípico.

    5. EXTINCION DE CONTRATO

    La terminación de un contrato puede producirse por causas naturales o violentas.

    5.1. Terminación natural

    Se considera terminación natural cuando ha vencido el plazo, o se ha cumplido

    lafinalidad del mismo, las partes de mutuo acuerdo han decidido su terminación.

    5.2. Terminación violenta

    En cambio la terminación violenta, es cuando surgen algunas causales que

    impiden la continuidad del contrato, dando lugar a la resolución o rescisión

    contractual.

    a. La rescisión de los contratos

    Procede la rescisión de un contrato cuando la causal alegada existía al momento

    de celebrarlo, pero que la parte afectada no la conocía. Su declaración debe ser

    necesariamente judicial, y son efectos son retroactivos a la fecha de sucelebración. Se llega a la determinación de que nunca hubo contrato alguno.

    El Art. 1370 del Código Civil establece textualmente lo sgte:

    “Art. 1370.- La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al

    momento de celebrarlo”. 

    De acuerdo a esta norma, la rescisión es el acto que deja sin efecto un contrato,

    por una razón que existía y no se conocía al momento de su celebración.

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    b. La resolución de los contratos

    Procede la resolución de un contrato cuando la causal de incumplimiento es

    posterior a la celebración del mismo, y puede ser declarada por cualquiera de

    las partes en forma extrajudicial o judicialmente.

    El Art. 1371 del C.C. dice al respecto lo siguiente:

    “Art. 1371.- La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal

    sobreviniente a su celebración” 

    La resolución presupone, a diferencia de la rescisión, un acto por el cual el

    contrato queda sin efecto debido a la concurrencia de circunstancias

    sobrevinientes. Tratándose de incumplimiento, la parte afectada puede solicitar

     judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, y en uno u otro caso,

    el pago de los daños y perjuicios causados (Art. 1428 del C.C.)

    Cuando la resolución, se basa en causal sobreviniente, la parte que se perjudica

    con el incumplimiento pueda requerirla mediante carta entregada por vía notarial,

    para que cumpla con la prestación, dentro de un plazo no menor de quince días,

    bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto de

    pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y

    perjuicios (Art. 1429 del C.C.).

    Se trata en consecuencia de una resolución automática del contrato, que no

    exige intervención del poder judicial, salvo el cobro de los daños y perjuicios que

    es independiente a la resolución del contrato.

    En cuanto al requerimiento, nada impide que el plazo sea mayor, pero si no podrá

    fijarse en menos de los quince días, ni tampoco renunciarse al ejercicio de estemedio de conservación de los derechos del contratante, pues la norma es

    imperativa y está basada en el interés común.

    También puede pactarse la resolución expresa del contrato amparado en lo

    dispuesto en el Art. 1430 del C.C., pero deberá consignarse en el contrato en

    forma expresa y con toda precisión las causales que dan lugar a la resolución.

    Este es uno de los medios contractuales más eficaces para lograr que se

    ejecuten las obligaciones, pues el incumplimiento da lugar a la resolución

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    automática del contrato y no es necesario que el perjudicado recurra al poder

     judicial.

    6. OBJETO DEL CONTRATO

    Consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones (Art. 1402 del C.C.)

    licitas y posibles (Art. 1403 del C.C.). Es un elemento esencial y común del

    contrato, pues, por ser un acto jurídico, no puede carecer de el, ya que ello

    acarrearía su ineficacia.

    6.1. Teorías de objeto del contra

    Manuel de la Puente y Lavalle consideran que hay dos caminos:

      El primero, radica en determinar qué es lo se busca con la celebración del

    contrato

      El segundo, descubrir la noción teórica del objeto del contrato y a tener una idea

    acerca de cuál es la naturaleza de ese elemento esencial para la existencia del

    mismo

    Las que transitan por el primero:

      Doctrinas y legislaciones.- Son los bienes o servicios.

      Códigos civiles latinos.- Es la prestación.

      Código civil peruano.- Es la creación, modificación o extinción de las

    obligaciones.

    Las que van por el segundo:

      Es la operación jurídica que se desea realizar.

      Es la realidad última susceptible de utilidad. 

    6.2. Requisitos

      POSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN Y DEL BIEN: El codificador peruano ha

    optado por considerar que la prestación es el contenido de la obligación y el bien

    es el objeto de la prestación.

    Tratándose de la posibilidad existe unanimidad en el sentido que es propia de la

    prestación y del bien o servicio que constituye el objeto de ella. (Art.1403, C.C.).

    http://www.monografias.com/trabajos36/naturaleza/naturaleza.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/costo/costo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/verific-servicios/verific-servicios.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/verific-servicios/verific-servicios.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/costo/costo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos36/naturaleza/naturaleza.shtml

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      LICITUD DE LA OBLIGACIÓN: La licitud es la "no" contrariedad a la ley jurídica

    imperativa, a la moral o al orden público; así, es un requisito negativo del objeto

    del contrato (Art. 1403 C.C.). El incumplimiento de este requisito hace que el

    contrato devenga en nulo.

      DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN O DEL BIEN: Es la singularización de

    la relación jurídica que permite diferenciar los contratos entre sí. Entonces, no

    pueden existir dos o más contratos sobre exactamente lo mismo (Art. 1403 C.C.).

    7. FORMAS DE CONTRATO

    Para el Código Civil (artículo 1352º) los contratos se perfeccionan por el

    consentimiento de las partes, con excepción de aquellos que además, deben

    observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad. Recordemos que

    por su forma los contratos se clasifican en: consensuales, reales, literales y libres

    de forma. Obviemos los tres últimos y enfoquémonos, desde ya, en la primera

    clasificación, que es la que nos interesa. El contrato es consensual, cuando es

    suficiente el consentimiento de las partes para que se considere perfeccionado,

    sin que sea necesaria alguna formalidad específica como requisito de validez del

    acto jurídico. Entonces, basta con que los interesados estén de acuerdo a través

    del juego de la oferta y de la aceptación, o de la adhesión como forma de

    aceptación, en su caso, para que se considere formalizado, sin embargo se debe

    tener en cuenta que conforme a lo establecido por el artículo 1352, el legislador

    de manera quizá inconsciente nos induce hacia una concepción errada de que

    el contrato en el Perú, desde la perspectiva de la forma se perfeccionaría de dos

    maneras, esto es uno por el simple consentimiento y otro por el consentimiento

    más la observancia de la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad, lo cual

    no resulta cierto puesto que el consentimiento es único, empero éste se puede

    producir ya sea utilizando cualquier forma (acto jurídico ad probationem) o se

    producirá sólo utilizando una forma (que es la prescrita por ley bajo sanción de

    nulidad: acto jurídico ad solemnitatem), entonces afirmamos que el contrato

    solemne no se perfecciona por el consentimiento más la observancia de una

    forma, sino simplemente por el consentimiento. En líneas generales podemosseñalar que el consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de

    http://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtml

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    voluntad (oferta y aceptación) que procediendo de sujetos distintos

    (técnicamente: partes) concurren a un fin común y se unen para crear una nueva

    y única voluntad que es la llamada voluntad contractual o común intención de las

    partes, y que por ende ésta resulta apta para producir los efectos jurídicos

    queridos por ellas y siempre que se realice en concordancia con la ley. No

    obstante, en el análisis de la oferta y la aceptación, como componentes del

    consentimiento, existen diversos aspectos cuyo análisis resulta relevante, a

    efectos de esclarecer conceptos.

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    CONCLUSIONES 

      El contrato es una especie de acto jurídico, no es concebible que en

    nuestro código civil sus objetos sean distintos. en ese sentido, el código

    civil argentino (Art. 1167) hace la precisión pertinente (Art. 1167).  El código civil boliviano, así como el español (Art. 719) utiliza como

    sinónimos los términos de contrato y convenio. pero, si consideramos que

    los contratos tienen por naturaleza las relaciones jurídicas patrimoniales

    y los convenios, las extrapatrimoniales; dicha sinonimia no estaría bien

    empleada.

      El código civil español (Art. 1271) no considera como impedimento la

    contravención del orden público en el objeto del contrato.  Los códigos civiles mexicano, español y peruano consideran que el objeto

    del contrato no solo debe ser licito y determinable, sino, además, posible.

    a diferencia de los códigos civiles argentino y boliviano, que solo hacen

    referencia a que debe ser determinable por lo menos en especie.

      Los códigos civiles de Argentina, España y México permiten que el objeto

    del contrato sea sobre bienes futuros.

    http://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/civil/civil.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/civil/civil.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/hies/hies.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/histomex/histomex.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/histomex/histomex.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/hies/hies.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/civil/civil.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/civil/civil.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtml

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    REFERENCIAS BIBLIOGRAFIAS

      V. HAYEK, Friederich, “Los errores del constructivismo”  in Estudios

    Públicos, Nº 29, Centro de Estudios Públicos, Santiago, 1988.

      ALBALADEJO García, M., El Negocio Jurídico, Librería Bosch, Barcelona,

    1958.  BETTI, E., Teoría del negocio jurídico, Comares, Granada, 2000, p. 51

      López Santa María, Jorge, “Los contratos. Parte general”, tomo I,

    Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición

    actualizada, año 1998.

      MESSINEO Francesco, “Doctrina General del Contrato”, Buenos Aires,

    Ediciones Jurídicas Europa-América, año 1968.

      TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac “El objeto del contrato en el Código

    Civil peruano comparado con sus pares extranjeros”, revisado en:

    http://www.monografias.com/trabajos59/comparacion-contrato-civil-

    peruano/comparacion-contrato-civil-peruano.shtml,  leído el 09 deSetiembre del 2015

    http://www.monografias.com/trabajos59/comparacion-contrato-civil-peruano/comparacion-contrato-civil-peruano.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos59/comparacion-contrato-civil-peruano/comparacion-contrato-civil-peruano.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos59/comparacion-contrato-civil-peruano/comparacion-contrato-civil-peruano.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos59/comparacion-contrato-civil-peruano/comparacion-contrato-civil-peruano.shtml