temas 1 y 4

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Tema 1 del 8 al 10 y del 11 al 13

Territorio Nacional

Artculo 8o.- Para los efectos fiscales se entender por Mxico, pas y territorio nacional, lo que conforme a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona econmica exclusiva situada fuera del mar territorial.Artculo 42. El territorio nacional comprende:

I. El de las partes integrantes de la Federacin;II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Ocano Pacfico;IV. La plataforma continental y los zcalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;V. Las aguas de los mares territoriales en la extensin y trminos que fija el Derecho Internacional y las martimas interiores;VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensin y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional

Artculo 9o.- Se consideran residentes en territorio nacional:

I. A las siguientes personas fsicas:

a) Las que hayan establecido su casa habitacin en Mxico. Cuando las personas fsicas de que se trate tambin tengan casa habitacin en otro pas, se considerarn residentes en Mxico, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerar que el centro de intereses vitales est en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando ms del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona fsica en el ao de calendario tengan fuente de riqueza en Mxico.2. Cuando en el pas tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

No perdern la condicin de residentes en Mxico, las personas fsicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un pas o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un rgimen fiscal preferente en los trminos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este prrafo se aplicar en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el ltimo prrafo de este artculo y durante los tres ejercicios fiscales siguientes.

No se aplicar lo previsto en el prrafo anterior, cuando el pas en el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de informacin tributaria con Mxico.

II. Las personas morales que hayan establecido en Mxico la administracin principal del negocio o su sede de direccin efectiva.

Salvo prueba en contrario, se presume que las personas fsicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

Las personas fsicas o morales que dejen de ser residentes en Mxico de conformidad con este Cdigo, debern presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a ms tardar dentro de los 15 das inmediatos anteriores a aqul en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

Artculo 10.- Se considera domicilio fiscal:

I. Tratndose de personas fsicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

b) Cuando no realicen las actividades sealadas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeo de sus actividades.

c) nicamente en los casos en que la persona fsica, que realice actividades sealadas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitacin. Para estos efectos, las autoridades fiscales harn del conocimiento del contribuyente en su casa habitacin, que cuenta con un plazo de cinco das para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fraccin.

II. En el caso de personas morales:

a) Cuando sean residentes en el pas, el local en donde se encuentre la administracin principal del negocio.

b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administracin principal del negocio en el pas, o en su defecto el que designen.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrn practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artculo se considere su domicilio, indistintamente.

Artculo 11.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularn por ejercicios fiscales, stos coincidirn con el ao de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1 de enero, en dicho ao el ejercicio fiscal ser irregular, debiendo iniciarse el da en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del ao de que se trate.

I. (Se deroga).

II. (Se deroga).

En los casos en que una sociedad entre en liquidacin, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminar anticipadamente en la fecha en que entre en liquidacin, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerar que habr un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad est en liquidacin.

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entender que corresponde al mes de calendario.

Artculo 12. En los plazos fijados en das no se contarn los sbados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoracin del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoracin del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoracin del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 aos, cuando corresponda a la transmisin del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.

Tampoco se contarn en dichos plazos, los das en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentacin de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos das se consideran hbiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos por perodos y aqullos en que se seale una fecha determinada para su extincin se computarn todos los das.

Cuando los plazos se fijen por mes o por ao, sin especificar que sean de calendario, se entender que en el primer caso el plazo concluye el mismo da del mes de calendario posterior a aqul en que se inici y en el segundo, el trmino vencer el mismo da del siguiente ao de calendario a aqul en que se inici. En los plazos que se fijen por mes o por ao cuando no exista el mismo da en el mes de calendario correspondiente, el trmino ser el primer da hbil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los prrafos anteriores, si el ltimo da del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trmite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un da inhbil, se prorrogar el plazo hasta el siguiente da hbil. Lo dispuesto en este Artculo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crdito para recibir declaraciones. Tambin se prorrogar el plazo hasta el siguiente da hbil, cuando sea viernes el ltimo da del plazo en que se deba presentar la declaracin respectiva, ante las instituciones de crdito autorizadas.

Las autoridades fiscales podrn habilitar los das inhbiles. Esta circunstancia deber comunicarse a los particulares y no alterar el clculo de plazos.

Artculo 13.- La prctica de diligencias por las autoridades fiscales deber efectuarse en das y horas hbiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificacin iniciada en horas hbiles podr concluirse en hora inhbil sin afectar su validez. Tratndose de la verificacin de bienes y de mercancas en transporte, se considerarn hbiles todos los das del ao y las 24 horas del da.

Las autoridades fiscales para la prctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecucin, de notificaciones y de embargos precautorios, podrn habilitar los das y horas inhbiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en das u horas inhbiles. Tambin se podr continuar en das u horas inhbiles una diligencia iniciada en das y horas hbiles, cuando la continuacin tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.

Tema 2 Del 16b al 17bArtculo 16-B.- Se considera como parte del inters el ajuste que a travs de la denominacin en unidades de inversin, mediante la aplicacin de ndices o factores, o de cualquier otra forma, se haga de los crditos, deudas, operaciones as como del importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero.

Definicin de intereses artculo 8 de LISR

Ajuste derivado de obligaciones en UDIS no forma parte de la base para IVA LIVA 18-II.

II. Cuando las operaciones de que se trate se encuentren denominadas en unidades de inversin, el valor real de los intereses, sern los intereses devengados en el periodo, sin considerar el ajuste que corresponda al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades.

Tratndose de las operaciones a que se refiere este artculo, en las que los periodos de causacin de los intereses sean mensuales o menores a un mes, y en dichos periodos no se encuentre fijado por el Banco de Mxico el valor de la unidad de inversin para el ltimo da del periodo de causacin de los intereses, los contribuyentes considerarn el valor de la unidad de inversin determinado por el Banco de Mxico para los das correspondientes al periodo inmediato anterior e igual en duracin al de causacin de los intereses.

Cuando no se reciba el pago de los intereses devengados mensualmente durante un periodo de tres meses consecutivos, el contribuyente podr, a partir del cuarto mes, diferir el impuesto de los intereses que se devenguen a partir de dicho mes, hasta el mes en que efectivamente reciba el pago de los mismos. A partir del mes en el que se reciba el pago total de los intereses devengados no cobrados a que se refiere este prrafo, el impuesto correspondiente a los intereses que posteriormente se devenguen, se causar en el mes en que stos se devenguen. Tratndose de arrendamiento financiero slo ser aplicable lo dispuesto en este prrafo en el caso de operaciones efectuadas con el pblico en general.Prrafo adicionado DOF 29-12-1997

Tratndose de operaciones de crdito o de arrendamiento financiero, pactadas en moneda extranjera celebradas con el pblico en general, podr optarse por considerar como valor para los efectos del clculo del impuesto, en lugar del valor real de los intereses devengados a que se refiere este artculo, el valor de los intereses devengados. Cuando se ejerza esta opcin por un crdito en lo individual, no podr cambiarse la misma durante la vigencia de dicho crdito.

Artculo 16-C.- Para los efectos de lo dispuesto en el artculo 16-A de este Cdigo, se consideran como mercados reconocidos:

I.- La Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados.

II.- Las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotizacin de ttulos, contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco aos de operacin y de haber sido autorizados para funcionar con tal carcter de conformidad con las leyes del pas en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del conocimiento pblico y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operacin financiera derivada.

III.En el caso de ndices de precios, stos debern ser publicados por el Instituto Nacional de Estadstica y Geografa, por la autoridad monetaria equivalente o por la institucin competente para calcularlos, para que se considere al subyacente como determinado en un mercado reconocido. Tratndose de operaciones financieras derivadas referidas a tasas de inters, al tipo de cambio de una moneda o a otro indicador, se entender que los instrumentos subyacentes se negocian o determinan en un mercado reconocido cuando la informacin respecto de dichos indicadores sea del conocimiento pblico y publicada en un medio impreso, cuya fuente sea una institucin reconocida en el mercado de que se trate.

Artculo 17.- Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerar el valor de stos en moneda nacional en la fecha de la percepcin segn las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalo. Lo dispuesto en este prrafo no es aplicable tratndose de moneda extranjera.

Cuando con motivo de la prestacin de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerar como ingreso por el servicio o como valor de ste, el importe total de la contraprestacin a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

En los casos en los que se pague la contraprestacin mediante transferencia electrnica de fondos, stas se considerarn efectivamente cobradas en el momento en que se efecte dicha transferencia, aun cuando quien reciba el depsito no manifieste su conformidad.

Artculo 17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, as como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizar por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el pas, para lo cual se aplicar el factor de actualizacin a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendr dividiendo el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al ms reciente del periodo entre el citado ndice correspondiente al mes anterior al ms antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, as como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarn por fracciones de mes.

En los casos en que el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al ms reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadstica y Geografa, la actualizacin de que se trate se realizar aplicando el ltimo ndice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarn de acuerdo con lo dispuesto por este Artculo, cuando las leyes fiscales as lo establezcan. Las disposiciones sealarn en cada caso el perodo de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurdica que tenan antes de la actualizacin. El monto de sta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no ser deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operacin sea menor a 1, el factor de actualizacin que se aplicar ser 1.

Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Cdigo, se actualizarn cuando el incremento porcentual acumulado del ndice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por ltima vez, exceda del 10%. Dicha actualizacin entrar en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aqul en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualizacin mencionada se considerar el perodo comprendido desde el ltimo mes que se utiliz en el clculo de la ltima actualizacin y hasta el ltimo mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualizacin se obtendr dividiendo el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al ms reciente del perodo entre el ndice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al ltimo mes que se utiliz en el clculo de la ltima actualizacin.

Tratndose de cantidades que se establezcan en este Cdigo que no hayan estado sujetas a una actualizacin en los trminos del prrafo anterior, para llevar a cabo su actualizacin, cuando as proceda en los trminos de dicho prrafo, se utilizar el ndice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aqul en el que hayan entrado en vigor.

Para determinar el monto de las cantidades a que se refieren los prrafos sexto y sptimo : de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

El Servicio de Administracin Tributaria realizar las operaciones aritmticas previstas en este artculo y publicar el factor de actualizacin as como las cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la Federacin.

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritmticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas debern calcularse hasta el diezmilsimo.

Asociacin en participacin

Artculo 17-B.- Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entender por asociacin en participacin al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebracin de un convenio y siempre que las mismas, por disposicin legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las prdidas, derivadas de dicha actividad. La asociacin en participacin tendr personalidad jurdica para los efectos del derecho fiscal cuando en el pas realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se d alguno de los supuestos establecidos en el artculo 9o. de este Cdigo. En los supuestos mencionados se considerar a la asociacin en participacin residente en Mxico.

La asociacin en participacin estar obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos trminos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entender incluida a la asociacin en participacin considerada en los trminos de este precepto.

Para los efectos fiscales, y en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a travs de la asociacin en participacin, el asociante representar a dicha asociacin.

La asociacin en participacin se identificar con una denominacin o razn social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrn, en territorio nacional, el domicilio del asociante.