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Universidad Nacional Autónoma de México Nombre del Alumno: Salazar Franco Carlos Eduardo Profesor: MTRO. José Chirino Figueroa Materia: Derecho Procesal Penal Trabajo: Temario procesal penal

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Page 1: Temario de Derecho Procesal Penal.doc

Universidad Nacional Autónoma de México

Nombre del Alumno: Salazar Franco Carlos Eduardo

Profesor: MTRO. José Chirino Figueroa

Materia: Derecho Procesal Penal

Trabajo: Temario procesal penal

Fecha: 22/11/2013

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Unidad 1. El Derecho Procesal Penal.

1.1 Concepto de Derecho procesal penal.

Conjunto de normas jurídicas que regulan las formas y formalidades para poder llevar a cabo la aplicación del derecho sustantivo en materia penal.

Para Hernández Pliego el derecho procesal es:

“Surge como un conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público interno, en tanto regulan las relaciones entre Estado y los particulares, destinatarios de ellas (aunque no en exclusiva) que hacen posible la aplicación del derecho penal sustantivo a los casos concretos, con el propósito de preservar el orden social.” 1

Para Silva Silva es:

“El derecho procesal penal constituirá la disciplina jurídica especial cuyo sujeto d estudio consiste en la sistematización, exposición, análisis y critica de la serie de actos jurídicos realizados por el tribunal, acusador, acusado y otros sujetos procesales, actos que se encuentran orientados teleológicamente y mediante la aplicación del derecho penal sustantivo, tendientes a solucionar un conflicto cualificado en su naturaleza como penal.” 2

1.2 Naturaleza jurídica del proceso.

La naturaleza jurídica del derecho procesal penal, ubica a este dentro del derecho público interno, su objetivo es ejecutar el derecho, pudiendo emplear medios coercitivos procesales contra aquellos que se opongan a él.

El profesor Chirino Figueroa menciona que la naturaleza jurídica del proceso es:

Proteger los derechos del individuo para al mismo tiempo procura el bienestar y la seguridad de la colectividad al posibilitar la aplicación del derecho penal sustantivo al caso concreto.

1 HERNANDEZ, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal. 21 ed., México, Ed. Porrúa, 2013.2 SILVA, Jorge. DERECHO PROCESAL PENAL. 2 ed., México, Ed. Oxford, 2012.

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1.3 Diferencias entre procedimiento, proceso y juicio.

Proceso: Es el conjunto de pasos, formas, formalidades y procedimientos ordenados para llegar a un determinado en este caso una sentencia.

Procedimiento: Conjunto de pasos para llegar a un determinado fin.

“Todo proceso está constituido de procedimientos pero no todo procedimiento va a constituir un proceso”

Juicio: Es un procedimiento y es la última etapa del proceso penal.

1.4 Objetos del proceso penal.

El objeto del proceso es básicamente que el asunto se solucione con la sentencia que es dictada por un juez competente, y si divide en dos:

1.4.1 Principal.

Surge entre el Estado y el individuo que es acusado de haber cometido algún acto ilícito para la ley.

1.4.2 Accesorio.

Es la compensación del daño causado, es decir, es el resarcir daños y perjuicios.

1.5 Los fines del proceso penal.

Es la averiguación de la verdad y la verificación de la justicia. Que se dividen de la siguiente forma:

1.5.1 General: mediato e inmediato. Específicos: la verdad histórica.

a) Generales

*Mediato: Es la defensa social

*Inmediato: Consiste en la aplicación de la ley penal al caso concreto

b) Específicos: “estos deben de servir para el alcance de los fines generales. Entre ellos se establecen primeramente la capacidad que se tenga durante el proceso para determinar cuál es la verdad histórica.” 3

3 LOPEZ, Eduardo. Derecho Procesal Penal. 2 ed., México, Ed. IURE, 2011.

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La verdad real es todo aquello que realizamos en la vida diaria. Y la verdad jurídica es la que podemos demostrar de lo que hicimos por medios de prueba que establece la ley.

1.6 Principios del proceso penal.

Como todo proceso basado en el derecho deberá estar sustentando en principios, en ese caso serán los principios del proceso penal que son los siguientes:

I. De audienciaII. Dispositivo y de oficialidad

III. De oralidad y publicidadIV. De contradicción

1.6.1 De audiencia.

Es el derecho que asiste a todo ciudadano de ser escuchado y atendido por las autoridades competentes.

1.6.2 Dispositivo y de oficialidad.

Dispositivo se refiere a la a petición de parte , es decir, si el sujeto pasivo quiere que se inicie un proceso contra el presunto responsable.

Oficialidad se refiere cuando la ley faculta a la autoridad cuando se afecte un bien común.

1.6.3 De oralidad y publicidad.

Oralidad se entiende cuando los juicios deben ser escuchados a viva voz los argumentos de las partes.

Publicidad es la acción de la autoridad que debe ser publica. Constituye la garantía de un juicio público, es decir, abierto y comunicable ajeno a toda práctica secreto y ocultista.

1.6.4 De contradicción.

Es decir que todo aquello que sea aportado en el juicio podrá ser objeto de refutación

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1.7 Sistemas de procesamiento.

Como es de saberse existen tres tipos de sistemas procesales integrados de principios, reglas que se diferencian unos con otros y cada país ha adoptado los que cree conveniente para su sistema jurídico.

1.7.1 Acusatorio.

El ofendido o de la víctima, como ejercicio de un derecho, manifiesta su voluntad que se le imponga al infractor un castigo.

El perdón rige como una facultad de quienes podían concederlos discrecionalmente y por lo general, a cambio de la reparación del o de los daños causados

1.7.2 Inquisitivo.

Este sistema tuvo su auge en la edad media también considerada edad del ocultismo, donde prevalecía el poder de la iglesia.

Las funciones de acusar, defender y juzgar, se depositan en una misma persona. Sera escrito y secreto, la confesión es la prueba reina.

1.7.3 Mixto

Se pudiera decir que es la combinación de los dos sistemas anteriores pero basados como cada país crea que es lo más conveniente no hay un sistema mixto predominante si no que cada Estado adopta según su sistema penal.En nuestro país se adopta este sistema.

Unidad 2. Sujetos Procesales.

2.1 Clasificación: Sujetos indispensables, necesarios y terceros.

1.- Ministerio Público Los sujetos indispensables 2.-Inculpado 3.- Juez 4.- Defensor

1.- Ofendidos

Los sujetos necesarios 2.- Testigos 3.- Peritos 4.- Policías

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2.2 Órgano jurisdiccional penal.

Esta orientada al respeto de las garantías de que todo gobernado tenga ante las autoridades.

El primer sujeto indispensable de la relación procesal penal es el juez. Y el Estado es quien se encarga de administrar justicia establecido en el artículo 21 Constitucional: La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El juez se podrá entender que es el órgano encargado, facultado por el Estado para administrar justicia.

2.2.1 Capacidad subjetiva en abstracto y en concreto.

Para Hernández Pliego es:

1) La capacidad subjetiva: que a su vez se subdivide en capacidad subjetiva en abstracto y en capacidad subjetiva en concreto.

a) La capacidad subjetiva en abstracto, está integrada por las condiciones personales exigidas por la ley a los sujetos que pretendan convertirse en administradores de justicia.

-Étnico

-Técnico

-Físico

-Nacionalidad

-Residencia

-Ajenidad a otras funciones publicas

-De otros tipos.

b) La capacidad subjetiva en concreto: se refiere a los órganos de jurisdicción pero ya en el desempeño del cargo, es decir, que el juzgador no se quede impedido para resolver el caso en concreto.

HERNANDEZ, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal. 21 ed., México, Ed. Porrúa, 2013.

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HERNANDEZ, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal. 21 ed., México, Ed. Porrúa, 2013.

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2) Capacidad Objetiva: Se refiere a la competencia que tendrá el juez.

-Territorial

-Por grado

-Por materia

-Cuantía

-Turno

-Seguridad en la prisión

-Conexidad

2.3 Ministerio Público.

Para Fix – Zamudio: Es la institución jerárquica dependiente del poder ejecutivo, que posee como funciones esenciales las de persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal; intervención en otros procedimientos judiciales de defensa de intereses sociales, ausente, menores e incapaces finalmente como consultor y asesor de los jueces y tribunales.

2.3.1 Características.

Las bases constitucionales que rigen a la Procuraduría General de la República se encuentran en los artículos 21, 102 apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

El artículo 21 constitucional menciona que: La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliara con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas.

FIX - ZAMUDIO, Héctor. Diccionario Jurídico Mexicano. 1 ed., México, Ed. Porrúa, 1984. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Ed. Porrúa. 2012.

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2.3.2 El Ministerio Público en México.

El artículo 102 de la Constitución:

A) La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente.

Barragán Salvatierra menciona que: la actuación del Ministerio Publico, que había sido indefinida y débil, sobre todo en el ambiente rural en el que no había pasado de ser una simple figura decorativa, según Colín Sánchez, adquirió una fisonomía distinta en los postulados esenciales de la revolución mexicana, que lo estructura y le imprime la dinámica necesaria para institucionalizarlo, por lo que sus funciones en la múltiples y variadas intervenciones legales constituyen una autentica función social.

2.4 Órgano de la defensa.

2.4.1. El inculpado.

El Inculpado surge en el momento mismo en que a alguien se le atribuye, en la denuncia o querella, participación en la realización del delito, es decir, que se le presume que realizo el hecho delictivo.

Hay diferencia entre el sujeto activo de delito y el sujeto procesal, el sujeto activo es la persona que participo en la comisión del delito y el sujeto procesal es la persona que, vaya, esta siendo sujeto a un proceso por la autoridad competente. Por lo que se divide al presunto responsable según la etapa del proceso en el que se encuentre:

I.-Indiciado: Cuando existan sospechas o indicios de que ha cometido un delito es decir durante la Averiguación previa.

II.-Procesado: Cuando se dicta auto de formal prisión o de sujeción a proceso y el individuo queda a disposición del juez.

III.-Acusado: Cuando se formulen las conclusiones acusatorias

IV.-Sentenciado: Cuando se ha dictado sentencia definitiva

V.- Reo: Cuando la sentencia se es condenatoria, cause estado.

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2.4.2. Defensor.

Es la persona que se encarga de la defensa, que constituye en un sujeto imprescindible dentro de la relación procesal penal, se considera que la defensa es de orden público primario, pues es una exigencia de la sociedad es que en la comisión de los ilícitos se castigue al culpable

2.4.2.1. Naturaleza jurídica del defensor.

Gonzales Bustamante menciona: que la defensa es indispensable para determinar la relación de la casualidad y de la imputabilidad del reo, porque de otra manera no podría mantenerse un justo equilibro de las partes del proceso.

2.4.2.2. Especies de defensor.

-Oficio: Es el que le concede el Estado al inculpado

-Particular. Es el que contrata el inculpado para que lo defienda.

También existen otros dos tipos de defensores pero que vistos en clase, estos no defienden por falta de conocimientos suficientes y que solo podrán estar durante la etapa de Averiguación Previa

-Persona de confianza: es una persona cercana al inculpado que podría ser un familiar, un amigo etc.

-Por sí mismo.

2.5 Intervención del ofendido y la víctima en el proceso penal.

La situación jurídica puede definirse como la condición de una persona respecto a su derecho, tomando como partida la sentencia judicial que puede dictarse, siempre respetando el marco legal. A su vez, el ofendido es la victima del ilícito, quien ha resentido la conducta lectiva, de este modo, cualquier persona pude ser ofendida, ya sea en su integridad física, patrimonial o moral.

2.5.1 Garantías constitucionales del ofendido y la victima.

Establecido en el artículo 20 Constitucional

De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Ed. Porrúa. 2012.

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II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Unidad 3. Averiguación Previa.

3. l Averiguación Previa.

Esta es la primera etapa del proceso penal, que inicia con la presentación de notitia criminis o querella, y se constituye por las diversas actuaciones que realiza el Ministerio Publico para verificar si hay o no nexo causal entre el inculpado con el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y es donde el Ministerio Publico podrá o no ejercitar la acción penal.

OJEDA, Jorge. Derecho Constitucional Penal. 1 ed., México, Ed. Porrúa, 2005.

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3.1.1 Concepto y finalidad.

Se encuentra establecido en el artículo 1, fracción I CFPP: El presente Código comprende los siguientes procedimientos: I.- El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal.

3.1.2 Noticia criminis.

Es la forma que se inicia toda averiguación previa y que es el acto con el que al Ministerio Publico se le da conocimiento que se ha cometido un hecho ilícito.

3.1.3 Requisitos de procedibilidad.

3.1.4 Actos acusatorios:

3.1.4.1 Denuncia.

1.- Denuncia (Notitia criminis): Es el acto procesal mediante el cual hace del conocimiento de la autoridad, generalmente al Ministerio Público. La autoridad adquiérela obligación de realizar las diligencias necesarias de oficio, tendientes a esclarecer la comisión del hecho ilícito.

3.1.4.2. Querella.

2.- Querella: Al igual que la denuncia, la querella es un relato de hechos presumibles ilícitos que se presenta ante la autoridad competente pero su diferencia con la denuncia es que esta exige ser presentada directamente por la victima u ofendido.

3.1.4.3. Actos similares a la querella.

Excitativa: Es una solicitud hecha por el representante de un país extranjero, con el fin de que se persiga a algún sujeto que ha cometido un hecho indebido en contra del país o representantes diplomáticos.

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Autorización: Es el consentimiento que otorga la autoridad que defina la ley, para que pueda iniciarse un proceso penal en contra de algún servidor público por la comisión de hechos ilícitos.

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3.1.4.4. Declaratoria de Perjuicios.

Esta declaratoria surte efectos con delitos fiscales, derivados del Código Fiscal de la Federación, ejemplos: como contrabando o lavado de dinero.

3.1.4.5. Declaración de procedencia.

Se encarga únicamente de determinar si procede o no retirar la inmunidad y privilegios procesales a alguno de los servidores públicos detallados en el artículo 111 Constitucional

3.2 La actividad investigadora.

Una vez que el MP recabo la denuncia u otro requisito de procedibilidad y si se encontraren cubiertos los requisitos de procedibilidad, se tendrá que realizar la investigación que procede, para determinar fundamentalmente, si en el caso están probados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Para esto se utiliza a la policía que está al servicio del Ministerio Publico para los servicios periciales.

3.3 El arraigo.

El arraigo se estableció en la reforma del año 2008, establecido en el artículo 16. El arraigo es una inversión del principio de inocencia: primero se detiene, es decir, se priva de la libertad; y posteriormente se investiga. Es un medio que realiza el Ministerio Publico para no consignar al inculpado sin tener las pruebas suficientes esto puede ser un perjuicio para el presunto culpable porque se le es violatorio su libertad de tránsito, pero que solo es aplicable en delincuencia organizada que no podrá durar más de 40 días pero esto puede duplicarse por el doble.

3.3.1 Requisitos de procedencia.

De acuerdo con el artículo 16 Constitucional el Ministerio Publico podrá pedir al juez que decrete el arraigo a una persona siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de las personas o bienes jurídicos. Se podrá pedir el arraigo domiciliario si se tratara de delitos graves.

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3.3.2 Efectos y Jurisprudencia

ARRAIGO. AUN CUANDO LA RETENCIÓN DEL INDICIADO SEA CON MOTIVO DE LA ORDEN DE DICHA MEDIDA, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, DEBE ABONARSE ESE TIEMPO COMO PRISIÓN PREVENTIVA A FAVOR DEL INCULPADO.

De la interpretación del artículo 20, apartado B, fracción IX, última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagra como garantía individual de toda persona imputada (en un juicio del orden penal), que en toda pena privativa de la libertad que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención, de lo que se colige primordialmente, la protección de manera inmediata y directa del derecho a la libertad personal, que resulta afectada al ejecutarse una detención aun cuando ésta tenga el carácter de provisional, como acontece tratándose del arraigo. En efecto, el tiempo de detención por motivo de una orden de arraigo dictada en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, a fin de llevar a cabo la debida integración de la probable responsabilidad del indiciado en la indagatoria, debe computarse como parte de la prisión preventiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO

Amparo directo 349/2010. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal.

----------------------------------------------------------------------------------------------------------

ARRAIGO. CONSTITUYE UN SOLO ACTO DE TRACTO SUCESIVO, PUES LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO CONCEDIDO (HASTA CUARENTA DÍAS) DE LA PETICIÓN INICIAL NO ES UN ACTO DIVERSO Y TIENE UNIDAD DE PROPÓSITO O FINALIDAD PERSEGUIDA CONSISTENTE EN IMPEDIR QUE EL INDICIADO SE SUSTRAIGA DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA.

El arraigo, como medida precautoria, sirve para preservar la eficacia de la consignación, en tanto que permite a la representación social tener a su disposición al inculpado durante la investigación e integración de la averiguación previa, lo que se traduce en una forma de garantizar la seguridad jurídica, al impedir que aquél se sustraiga de la acción de la justicia. Ahora bien, la ampliación del plazo máximo concedido (hasta cuarenta días) de la petición inicial no constituye un acto diverso al primero, sino que se trata de una prórroga de la medida precautoria inicialmente otorgada; por lo que la extensión en el tiempo de ésta deriva del mismo acto inicial en el que se restringe provisional o preventivamente la libertad de tránsito del quejoso;

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siempre y cuando, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público acredite de manera suficiente que subsisten las causas que dieron origen a su solicitud inicial, sin que la dilación total de la medida preventiva exceda de ochenta días. Por tanto, el arraigo es un solo acto de tracto sucesivo, porque después de decretarse por el plazo inicial (hasta cuarenta días), su ampliación requiere de una resolución que se encuentra ligada con la primera que lo concedió a la autoridad ministerial y con unidad de propósito o finalidad perseguida, pues garantiza la eficacia de la investigación de delitos, al evitar la sustracción de la persona señalada como probable responsable de hechos posiblemente constitutivos de delito.

3.4 Flagrancia, cuasi flagrancia y flagrancia por equiparación.

Flagrancia: Es cuando el delincuente es sorprendido al momento que se consumó el hecho delictivo, y es llevado ante las autoridades correspondientes.

Cuasiflagrancia. Es cuando se detiene al delincuente momentos después de haber cometido el hecho ilícito.

Flagrancia equiparada: Es cuando el Ministerio sin tener el conocimiento de quien cometió el delito, pero que una persona (testigo) o un afectado (querella) es quien dio aviso a las autoridades del hecho delictivo y este presunto responsable es detenido en un plazo no mayor a 72 horas.

3.5 Caso de urgencia.

Establecido en el artículo 268 CPPDF: Habrá caso urgente cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Se trate de delito grave, así calificado por la ley; y

II. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

III. El Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias.

Existirá el riesgo fundado a que se refiere la fracción II anterior, en atención a las circunstancias personales del inculpado, a sus antecedentes penales, a sus posibilidades de ocultarse, a ser sorprendido al tratar de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la autoridad que estuviera conociendo del hecho o, en general, a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que puede sustraerse de la acción de la justicia.

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Penal. Ediciones Fiscales ISEF, México, 2013.

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El Ministerio Público ordenará la detención en caso urgente, por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en las fracciones anteriores. Salvo que el individuo se encuentre en presencia del Ministerio Público, las demás detenciones serán ejecutadas por la Policía Judicial, la que deberá sin dilación alguna poner al detenido a disposición del Ministerio Público.

3.6 Determinaciones del Ministerio Público.

La averiguación previa puede concluirse por parte del Ministerio Publico con las siguientes formas:

1.- Auto de consignación o ejercicio de la acción penal.

2.- No ejercicio de la acción penal.

3.6.1 Ejercicio de la acción penal.

Es cuando el Ministerio Publico encuentra fundamentos (pruebas) que son el nexo causal entre el probable responsable con el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y dicho lo anterior se deslindan dos situaciones:

a) Con detenido

b) Sin detenido Orden de aprehensión

Orden de comparecencia

3.6.2. Consignación sin detenido con pedimento de orden de aprehensión o de comparecencia.

Orden de Aprehensión: Si el Ministerio Público llega a la conclusión que después de haber realizado las averiguaciones respectivas de relación de un sujeto con el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y el susodicho aún no ha sido detenido, el Ministerio público se verá obligado a solicitar a la autoridad jurisdiccional una orden de aprehensión.

Orden de Comparecencia: El Ministerio público deberá evaluar todo lo que se recabe en la averiguación previa y, de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 16 Constitucional, precisar si se han cumplido los presupuestos siguientes:

1.- Que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad (querella, denuncia, etc.).

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2.- Que en los requisitos de procedibilidad se narren los hechos que la ley señale como delitos y que se merezca una pena privati

3.- Que se hayan presentado pruebas suficientes y la información necesaria para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.

La diferencia entre ellos es que durante la orden de aprehensión se usara la fuerza en tanto en la comparecencia es un llamamiento a que el indiciado acuda por su voluntad ante el juez correspondiente.

Los supuestos que se dan en la orden de comparecencia a diferencia de la orden de aprehensión son las siguientes:

I.- El delito no merezca pena privativa de libertad.

II.- Puede estar garantizada esta libertad porque se haya pagado una fianza.

III.- Si la pena fuese alternativa.

3.6.3. Consignación con detenido.

En este supuesto no se necesitara orden de aprehensión u orden de comparecencia porque el presunto responsable se encuentra detenido con las autoridades correspondientes.

3.6.4. El no ejercicio de la acción penal en sus especies provisionales y definitivas.

Se trata cuando el Ministerio Público no encuentra elementos probatorios suficientes o los necesarios para consignar y no podrá ejercitar la acción penal.

Provisional: Este término es correcto porque las resoluciones de la averiguación previa pueden ser reabiertas un ejemplo en caso que se hay violado DDHH

Definitiva: No es correcto este término porque se puede volver abrir el caso.

3.7 El recurso procesal del artículo 21 constitucional, contra el no ejercicio de la acción penal y el desistimiento.

El recurso que se puede utilizar es la inconformidad dentro de los siguientes diez días cuando el Ministerio Publico ejercito el no ejercicio de la acción penal y sus resultados serán: confirmar o revocar.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Ed. Porrúa. 2012.

Page 20: Temario de Derecho Procesal Penal.doc

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Ed. Porrúa. 2012.

Page 21: Temario de Derecho Procesal Penal.doc

Establecido lo anterior en el artículo 20 apartado C fracción VII Constitucional:

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Según lo anterior el derecho de la victima a impugnar queda condicionado a que no se haya satisfecho la reparación del daño.

3.7.1 La jurisprudencia de la Corte.

ACCIÓN   PENAL. SI LA   RESOLUCIÓN   QUE   CONFIRMA   SU NO EJERCICIO FUE EMITIDA CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 18 DE JUNIO DE 2008, SUBSISTE EL DERECHO ADQUIRIDO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DE IMPUGNAR, A TRAVÉS DEL AMPARO, ESTA DETERMINACIÓN.

El derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su esfera jurídica, o bien, aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico. Conforme a nuestro régimen constitucional, ningún derecho adquirido puede ser arrebatado, ni aun por mandato posterior del legislador, salvo cuando fuese dictado como ordenamiento expreso del Poder Constituyente, ya que toda aplicación retroactiva de la ley viola las garantías que consigna el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estas condiciones, si la resolución que confirmó la propuesta de no ejercicio de la acción penal en una averiguación previa fue emitida con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, por la cual quedó derogado el derecho del ofendido para impugnar dicha resolución por vía jurisdiccional, contenido en el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, es inconcuso que la posibilidad de combatir a través del amparo dicha determinación representa un derecho adquirido de la víctima u ofendido y, por tanto, subsiste la garantía de éstos, máxime si la promoción del juicio de garantías fue con anterioridad a dicha reforma.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 94/2010. 8 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretaria: Lorena Oliva Becerra.

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Nota: Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 103/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 118/2010 de rubro: "ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008)."

---------------------------------------------------------------------------------------------------------- INCONFORMIDAD   CONTRA   LA   DETERMINACIÓN   DEL   NO   EJERCICIO   DE LA   ACCIÓN   PENAL. LA PREVISTA EN EL ACUERDO A/003/99 EMITIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA   DEL   DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UN RECURSO OPTATIVO POR LO QUE   NO   ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.

Del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como de los diversos 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, se advierte que contra la determinación del no ejercicio de la acción penal, el denunciante, querellante u ofendido podrá promover recurso de inconformidad. Por otro lado, conforme a la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, para que la interposición de un recurso sea condicionante de la procedencia del juicio de garantías es preciso que el medio de defensa sea legal y que a través de él pueda modificarse o revocarse el acto de autoridad, sin que se exijan mayores requisitos que los previstos en la ley de la materia para el otorgamiento de la suspensión definitiva. En ese sentido y tomando en cuenta que la referida inconformidad: a) es un medio de defensa que se tramita en la vía administrativa (ante la mencionada procuraduría), no en la jurisdiccional, como lo ordena el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, b) no está prevista en una ley en sentido formal y material, y c) no establece presupuestos de suspensión, resulta evidente que constituye un recurso optativo por lo que no es obligatorio agotarlo previamente al juicio de amparo.

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Unidad 4. La Acción Penal

4.1 Acción penal.

4.1.1 Concepto.

Barragán Salvatierra nos dice que: La acción penal nace con el deliro y la acción procesal penal se inicia cuando principian las actividades ante el órgano jurisdiccional con la finalidad de de que se declare el derecho en el caso concreto.

Hernández Pliego menciona que: Es el poder-deber que el Estado encomienda constitucionalmente al Ministerio Publico y que s manifiesta cuando este excita al órgano de la jurisdicción para que, en un caso concreto, resuelva el conflicto de intereses que se le plantea, mediante la aplicación de la ley, con la finalidad de lograr la permanencia del orden social.

4.1.2 Naturaleza jurídica.

La Constitución Federal determina que el Ministerio Publico es el órgano encargado de perseguir los delitos, es decir, que esta institución es el monopolio del ejercicio de la acción penal.

4.1.3 Características.

4.1.3.1. Pública.

Porque persigue un fin de carácter público, es decir, aplicara una sanción al delincuente para proteger los intereses de la sociedad.

4.1.3.2. Indivisible.

Porque se ejerce la misma acción penal para todos los participantes de un hecho delictivo y no determinada acción penal para cada indiciado.

4.1.3.3. Autónoma.

No depende del derecho abstracto de castigar del Estado ni del derecho concreto a sancionar al delincuente por parte del juez. 

4.1.3.4. Única.

Porque sólo se ejerce una acción penal para todos los delitos no existe una acción penal especial para un delito en específico.

BARRAGAN, Carlos. DERECHO PROCESAL PENAL. 1 ed., México, Ed. McGraw Hill, 2001.HERNANDEZ, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal. 21 ed., México, Ed. Porrúa, 2013.

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4.1.3.5. Intrascendente.

La acción penal está limitada al presunto culpable es decir solo será dirigida al indiciado y nunca a sus parientes o terceros a este.

También se puede considerar irrevocable por que una vez que se ejercitó la acción penal sobre alguien no se puede revocar.

4.2 Titularidad de la acción penal.

El Ministerio Público es el órgano que  le ha encomendado el ejercicio de la acción penal, esto no implica que dicha institución sea dueña de esta sino debe de cumplir de acuerdo al art. 16 constitucional. 

4.3 Causas de extinción.

4.3.1 Sentencia.

Basado en el art. 23 constitucional nadie puede ser juzgado 2 veces por el mismo delito al promulgarse una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria, se extingue la acción penal por ese mismo hecho en contra de ese individuo. 

4.3.2. Muerte del inculpado.

Al morir el indiciado se extingue la posibilidad de sancionar el hecho delictivo.

4.3.3. Amnistía

Es la facultad del Congreso de la Unión por conceder el perdón por delitos cuyo conocimiento pertenezcan a los tribunales de la federación basado en el artículo 73 fracción XXII Constitucional: Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

4.3.4. Perdón.

Opera solo para los delitos perseguibles a instancia de parte es decir a los que se persiguen por querella. Es un acto que realiza la victima u ofendido al inculpado por el hecho delictivo que cometió pero en la mayoría de los casos para otorgar el perdón piden que se les haga reparación o indemnización del daño que les fue causado.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Ed. Porrúa. 2012.LOPEZ, Eduardo. Derecho Procesal Penal. 2 ed., México, Ed. IURE, 2011.

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4.3.5. Prescripción.

Opera como una sanción legal por motivo de la cual, una vez transcurrido cierto periodo de tiempo sin que se realice una acción de parte del Estado.

Prescribirá la acción penal en un año si el delito solo mereciere multa y si el delito mereciere pena privativa de libertad prescribirá en un plazo igual al término de media aritmética

4.3.6. Sobreseimiento.

Es una causa de la extinción de la acción penal cuando se determina que el inculpado no es el responsable de un delito y por el mismo motivo se resuelve un no ejercicio de la ley penal o bien el Ministerio público rinde conclusiones no acusatorias o no ofrece pruebas cuando el Juez dicta un auto de libertad por falta de elementos para procesar.

4.3.7. La nueva ley que suprime o modifica el tipo.

Cuando con posterioridad al hecho delictivo se promulga una norma que suprime o modifica al tipo, acción penal igualmente se extingue en un ejercicio retroactivo de la ley más favorable al inculpado.

4.4 Acción penal y acción civil en el proceso penal.

La acción penal como se ha dicho con anterioridad solo puede ser ejercitada por el MP y la acción civil se enfoca a la reparación del daño en favor del ofendido esta acción nace de la obligación a cargo del delincuente de volver las cosas al estado anterior al de la comisión del delito o materialmente lo más posible.

Unidad 5. Los Actos del Proceso Penal.

5.1 Actos jurídicos procesales.

Son todas aquellas actividades, tramites y diligencias que con fundamento en el orden normativo se llevan acabo dentro de la serie de pasos o el camino que constituye un proceso, por cada uno de los actores procesales. Se admite la posibilidad de que ciertos actos puedan ser impulsados por terceros ajenos al proceso, según lo disponga la ley.

LOPEZ, Eduardo. Derecho Procesal Penal. 2 ed., México, Ed. IURE, 2011.

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5.1.1. Requisitos.

Los requisitos de formalidad de los actos procesales son las precisiones que exige la norma sean observadas al momento de la realización o emisión del acto, que son: lugar, tiempo, forma.

5.1.1.1. De lugar.

Las actuaciones por lo general se realizan en los juzgados o tribunales referentes a la materia penal, donde ser guardara el expediente. Y los actos de las partes solo se perfeccionan y surten efectos cuando son presentados oficialmente ante el órgano jurisdiccional.

5.1.1.2. De tiempo.

El proceso penal ocupa tiempo es decir, esta parcelado en grados de mayor a menor duración, que se imponen a cada uno de los sujetos del proceso para que en la medida de ellos produzcan los acto que la ley pone a su cargo.Los plazos son improrrogables salvo los que mencione la ley, por ejemplo el articulo 19 Constitucional: El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Los plazos generalmente se cuentan por días hábiles, es decir, del lunes a viernes sin contar los sábados, domingos y días inhábiles. Los términos se fijan por día y hora.

5.1.1.3. De forma.

Permiten su realización ordenada, a través de secuencias, formuladas o modos de actuar. Establecen los medios por los que existen materialmente los actos como el escrito y el oral. Proporcionan los soportes que dan constancia de la realización de los actos, como textos sellados y firmado, grabaciones, inter alia.

Establecido en el Capitulo II de formalidades del Código Federal de Procedimientos Penales.

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Artículo 15 CFPP: Las actuaciones se podrán practicar a toda hora y aún en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación y en cada una de ellas se expresarán el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practiquen; en ellas se usará el idioma castellano, salvo las excepciones en que la ley permita el uso de otro, en cuyo caso se recabará la traducción correspondiente; y en el acta que se levante se asentará únicamente lo que sea necesario para constancia del desarrollo que haya tenido la diligencia.

5.2 Defectos y corrección de defectos de los actos procesales.

López Betancourt menciona que: Se considera incumplimiento o no observancia de los requisitos que condicionan o revisten los actos pude acarrear tres tipos de sanciones: inexistencia del acto, nulidad absoluta o nulidad relativa.

a) Inexistentes: son los actos que carecen de elementos constitutivos esenciales, lo que les impide surgir en el mundo jurídico.

b) Nulidad: Se establece como sanción cuando los mismos hayan omitido algunos de los requisitos de forma, artículo 27 Bis CFPP: Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades esenciales que prevenga la ley, de manera que se, cause perjuicio a cualquiera de las partes, así como cuando la ley expresamente determine la nulidad. Esta no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella.

La nulidad de una actuación se reclamará, por la parte que la promueva, en la actuación subsecuente en que ésta deba intervenir, y se substanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Cuando se resuelva la nulidad del acto, serán igualmente nulas las actuaciones posteriores al acto anulado que se deriven precisamente de éste. Las resoluciones que resuelvan sobre la nulidad invocada, serán apelables con efecto devolutivo.

5.3 Resoluciones judiciales.

Es un axioma que todas las resoluciones judiciales importan una expresión de voluntad por parte del Estado, hecha oficiosamente o a solicitud de parte dirigida a aplicar a ciertos supuestos de hecho.

Código Federal de Procedimientos Penales. Ediciones Fiscales ISEF, México, 2013.LOPEZ, Eduardo. Derecho Procesal Penal. 2 ed., México, Ed. IURE, 2011.

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5.3.1. Autos

Los autos son una síntesis de la materia que tratan y la resolución del juez. Todas las decisiones judiciales que no resuelven el principal. Estos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales.

5.3.2. Sentencias.

Son las resoluciones que concluyen con el proceso, resolviendo los puntos controversiales. Los requisitos esenciales de las sentencias lo podemos encontrar en el artículo 72 CPPDF: Toda resolución judicial expresará la fecha en que se pronuncie.

Los decretos se reducirán a expresar el trámite.

Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus fundamentos legales.

Las sentencias contendrán:

I. El lugar en que se pronuncien;

II. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso, el grupo étnico indígena al que pertenezca, idioma, residencia o domicilio, ocupación oficio o profesión;

III. Un extracto de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias;

IV. Las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia; y

V. La condenación o absolución correspondiente y los demás puntos resolutivos.

5.3.3. Decretos

Basándose en el articulo artículo 73 CPPDF: Los decretos deberán dictarse dentro de veinticuatro horas, los autos dentro de tres días y las sentencias dentro de quince, salvo lo que la ley disponga para casos especiales. Los dos primeros términos se contarán a partir de la promoción que motive el decreto o auto, y el tercero desde el día que termine la celebración de la audiencia.

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Penal. Ediciones Fiscales ISEF, México, 2013.

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5.4 Actos procesales de las partes.

Los actos de las partes pueden implicar el ejercicio de un derecho, los que constituye un derecho por acuerdo de voluntades y los que son por mandato legal a través del órgano. Poe ejemplo todos los sujetos procesales pueden hacer las diligencias correspondientes debiendo cumplir los requisiticos de estas.

Unidad 6. La Preinstrucción.

6.1 Auto de radicación.

Es la primera resolución que dicta el órgano de la jurisdicción y con esta se manifiesta claramente el inicio de la relación procesal, tanto el Ministerio Público como el acusado quedan sujetos a partir de ese momento a jurisdicción del tribunal correspondiente.

Este auto de radicación debe tener los siguientes requisitos:

Fecha y hora en que se recibió la consignación, la orden para que se registre en el libro de gobierno y se den los avisos correspondientes tanto al superior como al Ministerio Público adscrito a fin de que se intervenga conforme a sus atribuciones y la orden para practicar las diligencias señaladas por la Constitución.

6.1.1 Efectos del auto de radicación.

a) Con detenido.- Establecido en el artículo 16 Constitucional párrafo séptimo: En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

El juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. El inculpado quedara a disposición del juez y será internado en el reclusorio o centro de salud correspondiente comenzando el computo de los términos de 48 horas para que se presente su declaración preparatoria y de 72 horas para que el juez determine su situación.

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b) Sin detenido.- El articulo 142 CFPP: Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicará el asunto dentro del término de dos días, salvo lo previsto en el párrafo tercero, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes. El juez ordenara o negara la aprehensión, reaprehensión o comparecencia. Es decir, cuando no haya detenido el juez dictara orden de aprehensión o comparecencia diferenciándose una con la otra, que en la segunda se trate de:

I.- Que la pena no merezca pena privativa de libertad

II.- Que el inculpado se encuentre en goce de su libertad provisional concedida por el Ministerio Público.

III.- Si la pena es alternativa.

6.1.2 Calificación legal de la detención ministerial.

Se entenderá la determinación de las circunstancias que motivan la detención de un presunto, hecha por el Ministerio Público, de acuerdo a los requisitos legales. En el caso de consignaciones con detenido el juez deberá inmediatamente calificarla, es decir, aprecias o determinar la procedencia de la misma.

6.2 El Ministerio Público, autoridad y parte.

Una vez emitido el auto de radicación el Ministerio Público, dejara de ser autoridad investigadora y pasará hacer la parte acusadora en el proceso, es decir, se quedara sujeta a las determinaciones del juez, porque los principios dicen que debe de haber igualdad entre las partes.

6.3 Valor probatorio de las diligencias de averiguación previa.

Son importantes las diligencias, pruebas que realiza el Ministerio Público. García Ramírez afirma que durante la etapa de la Averiguación Previa y precisamente para agotarla y decidir en consecuencia, el Ministerio Público lleva a cabo un verdadero juicio se sigue la conveniencia de revisar los poderes de esta institución y la eficacia de sus diligencias, especialmente la de la policía judicial, para garantizar la pureza de la convicción del juez en la que se apoya la sentencia. En el artículo 20 fracción III Constitucional: Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.

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6.4 Orden de aprehensión. Requisitos constitucionales.

Como se ya se ha mencionado en las unidades anteriores la orden de aprehensión es utilizada cuando se dicta un auto de formal prisión o sujeción a proceso sin detenido además que tiene la característica a diferencia de la orden de comparecencia que esta pide que el delito amerite pena privativa de la libertad, es decir, es una medida cautelar que realiza el juez.

Su base constitucional se basa en el artículo 16 Constitucional: No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

6.5 Orden de comparecencia. Requisitos constitucionales.

El mismo artículo 16 párrafo III Constitucional y además el artículo 195 CFPP: Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público.

6.6 Negativa de orden de aprehensión o de comparecencia.

El juez al no ver satisfechos los requisitos necesarios para ordenar la aprehensión o comparecencia se la regresara el Ministerio Público para que su pliego de consignación sea nuevamente formulado para sí satisfacer el nexo causal del inculpado con el cuerpo del delito y la probable responsabilidad. Articulo 145 párrafo quinto: Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 195 de este Código, se regresará el expediente al Ministerio Público para el trámite correspondiente.

6.7 Declaración preparatoria.

Una vez que sea aprendido el inculpado, se le hará un audiencia y dentro de las 48 horas siguientes a su consignación a la justicia, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le acusa y que pueda contestar así realizando su declaración preparatoria. Esta declaración es importantísima en el proceso penal ya que consiste que el inculpado declara frente al juez por primera vez para explicar su inocencia o en su caso su culpabilidad.

6.7.1 Concepto.

Para González Bustamante: es el acto procesal de mayor significación en el

GONZALEZ, Juan. Principios de derecho procesal penal mexicano. 8 ed., México, Ed. Porrúa, 1989.

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curso del proceso, y tiene por objeto ilustrar al juez para que determine la situación jurídica que ha de guardar el inculpado, después del termino de setenta y dos horas, capacitando a este para que obtenga exacto conocimiento de los cargos que existen en su contra y esté en condiciones de contestarlos y preparar su defensa.

6.7.2 Regulación constitucional.

Establecido en el artículo 20 Constitucional: El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

6.7.3 Formas de rendirse.

La declaración preparatoria puede rendirse de forma oral o escrita. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible.

6.7.4 Valor probatorio.

El juez por lo general toma más valor probatorio a la declaración indagatoria que para la mayoría de los licenciados creen que es de carácter más importante la declaración preparatoria.

6.8 Ampliación del plazo constitucional de 72 horas.

Establecido en el artículo 19 Constitucional el auto de término Constitucional es de 72 hrs, pero se puede ampliar este plazo y de aquí es ilegal dictar un auto de formal prisión antes de que concluya el ampliamiento del plazo.

Términos de la preinstrucción y la instrucción:

Preinstrucción: Deberá tener un término de 72 hrs pero puede ampliarse y solo se podrá prorrogar a petición del indiciado.

Instrucción: Tiene un termino de los 30 días que empieza al dictar un auto de formal prisión o sujeción a proceso.

AUTO DE FORMAL PRISION. AMPLIACION DE TERMINO CONSITTUCIONAL.

Si se parte de la premisa de que al establecer el legislador la ampliación de las setenta y dos horas correspondientes al término constitucional, duplicando el término, la finalidad no es otra sino la de que se le brinde una oportunidad de defensa mayor y el juzgador no resuelva tomando únicamente en

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consideración los datos que obran en la averiguación previa, sino también las pruebas que aporte el inculpado. Es obligada conclusión, que tal beneficio a

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favor del inculpado debe ser respetado cabalmente hasta su fenecimiento, supuesto que, de no ser así, se podría llegar a la hipótesis en que ningún inculpado que tuviese la intención de ofrecer y desahogar pruebas de descargo, estuviese en aptitud de hacerlo, si no se respeta la ampliación del término constitucional una vez autorizada. De aquí que sea ilegal el auto de formal prisión dictado antes de que concluya el plazo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO

Amparo en revisión 512/96. Juan Pontasa Almazán. 7 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Humberto

de Jesús Siller Arras.

Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de marzo de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 93/2001-PS en que participó el presente

criterio.

6.9 Autos de plazo constitucional.

Son los que terminado el plazo de setenta y dos horas se dicta ya sea un auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o un auto de libertad por falta d elementos para procesar.

6.9.1 Auto de libertad por falta de elementos para procesar.

Aquel que donde se le exonera al inculpado porque no se pudieron acreditar el cuerpo de delito y la probable responsabilidad con el inculpado.

6.9.2 Efectos.

El artículo 302 CPPDF: El auto de libertad por falta de elementos para procesar se fundará en la falta de pruebas relativas a la existencia del cuerpo del delito o de la probable responsabilidad del consignado; contendrá los requisitos señalados en las fracciones I y VII del artículo 297 de este Código, no impedirá que posteriormente, con nuevos datos, se proceda en contra del indiciado.

Silva Silva señala que los efectos podrán ser lo siguientes:

I.- La cesación de las medidas cautelares, reales o personales, previamente impuestas.

II.- El inmediato sobreseimiento en el caso de disipación o no concreción del objeto procesal, específicamente el relativo al tipo delictivo. En este caso no solo se deniega la continuación del proceso, sino que, por la denegatio actionis, el proceso concluye.

SILVA, Jorge. Derecho Procesal Penal. 2 ed., México, Ed. Oxford, 2012.

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SILVA, Jorge. Derecho Procesal Penal. 2 ed., México, Ed. Oxford, 2012.

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III.- Salvo caso anterior, la continuación del procedimiento, efecto que para algunos resulta inconstitucional, pues atenta dicen contra la prohibición constitucional de absolver a instancia.

IV.- La denegación del procesamiento restituye los derechos o prerrogativas de ciudadanos mexicanos que previamente habían solo suspendidos, en el caso del articulo 36 fracción V Constitucional.

6.9.3 Autos de formal procesamiento.

Son el auto de formal prisión o auto de sujeción a proceso.

6.9.4 Auto de formal prisión.

También llamado prisión preventiva, se confirma, la homologa u ordena una medida cautelar restrictiva de la libertad física. La confirmación, si el tribunal previamente había ordenado la detención; la homologación, si alguna persona o autoridad diversa a la del tribunal ya la había impuesto; o la ordena, si hasta ese momento no se había dispuesto la detención. La orden de detención preventiva participa de la misma naturaleza que la de prisión preventiva.

6.9.5 Auto de sujeción a proceso.

Al finalizar el término Constitucional cuando se considera que hay bases para continuar con el proceso, ya que se comprobaron el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, la diferencia de este con el auto de formal prisión, es que la sujeción a proceso se trata de delitos con pena alternativa.

6.10 Requisitos de los autos de formal procesamiento.

El requisito principal y necesario es que se acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.

6.10.1 Comprobación del cuerpo del delito

Establecido en el artículo 168 párrafo segundo CFPP: Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Penal. Ediciones Fiscales ISEF, México, 2013.

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6.10.2 Acreditamiento de la probable responsabilidad.

Establecido en el artículo 168 párrafo tercero CFPP: La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

6.10.3 Circunstancias de ejecución del delito.

Establecido en el artículo 161 CPPDF: Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;

II.- Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad;

III.- Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado; y

IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.

6.10.4 Efectos de los autos de formal procesamiento.

-Finaliza el periodo de preinstrucción.

-Al señalar el delito o delitos por los que se seguirá el proceso, establece la garantía para el inculpado de que no se agreguen acusaciones posteriores a las señaladas en el formal procesamiento.

-Ordena el fichado del procesado

-Suspende prerrogativas del ciudadano a que se refiere el artículo 35 de la Constitución.

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Penal. Ediciones Fiscales ISEF, México, 2013.

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Código de Procedimientos Penales para el Distrito Penal. Ediciones Fiscales ISEF, México, 2013.

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Unidad 7. Instrucción.

7.1 Concepto de instrucción.

Fix – Zamudio menciona que: La instrucción es también denominada sumario judicial y según la doctrina mexicana, en la misma se hace investigación por el juzgador para determinar la existencia de los delitos y responsabilidad o irresponsabilidad del acusado.

7.1.1 Juicio sumario y ordinario en el orden federal.

Respecto al juicio sumario el artículo 152 CFPP: El proceso se tramitará en forma sumaria en los siguientes casos:

a) En los casos de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro de quince días. Una vez que el tribunal la declare cerrada, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307;

b) Cuando la pena exceda de dos años de prisión sea o no alternativa, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro del plazo de treinta días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos:

I.- Que se trate de delito flagrante;

II.- Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida ante el Ministerio Público; o

III.- Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable, o que excediendo sea alternativa. Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se refiere el artículo 307, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes;

c) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notificación, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena o medida de seguridad y el juez no estime

FIX - ZAMUDIO, Héctor. Diccionario Jurídico Mexicano. 1 ed., México, Ed. Porrúa, 1984. Código Federal de Procedimientos Penales. Ediciones Fiscales ISEF, México, 2013.

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necesario practicar otras diligencias, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307.

FIX - ZAMUDIO, Héctor. Diccionario Jurídico Mexicano. 1 ed., México, Ed. Porrúa, 1984. Código Federal de Procedimientos Penales. Ediciones Fiscales ISEF, México, 2013.

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El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se le notifique la instauración del juicio sumario.

Respecto al juicio ordinario articulo 147 CFPP: Artículo 147.- La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de diez meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso. Dentro del mes anterior a que concluya cualquiera de los plazos antes señalados, el juez dictará auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos que aparezcan pendientes de desahogo. En el mismo auto, el juez ordenará se gire oficio al tribunal unitario que corresponda, solicitándole resuelva los recursos antes de que se cierre la instrucción, y dará vista a las partes para que, dentro de los diez días siguientes, manifiesten lo que a su derecho convenga, indicándoles que de no hacerlo resolverá como lo ordena el artículo 150 de este Código.

Cuando el juez omita dictar el auto al que se refiere el párrafo anterior, cualquiera de las partes podrá recurrir en la forma prevista por este Código para la queja.

Y el artículo 150 CFPP: Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este Código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más.

Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos.

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Penal. Ediciones Fiscales ISEF, México, 2013.

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7.1.2 Juicio sumario y ordinario en el orden común.

PROCEDIMIENTO SUMARIO

Artículos establecidos en el Código de Procedimientos penales del Distrito Federal.

Artículo 305.- Se seguirá procedimiento sumario cuando se trate de delito flagrante, exista confesión rendida ante el Ministerio Público o la autoridad judicial, o se trate de delito no grave.

Los procesos ante los jueces de paz en materia penal, siempre serán sumarios.

Artículo 306.- Reunidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el juez, de oficio, declarará abierto el procedimiento sumario al dictar la formal prisión o la sujeción a proceso, haciéndolo saber a las partes. En el mismo auto se ordenará poner el proceso a la vista de éstas, para los efectos del artículo siguiente.

Sin embargo, en el auto de formal prisión necesariamente se revocará la declaración de apertura del procedimiento sumario, para seguir el ordinario que señalan los artículos 314 y siguientes, cuando así lo soliciten el inculpado o su defensor, en este caso con ratificación del primero, dentro de los tres días siguientes de notificado el auto relativo, que incluirá la información del derecho aquí consignado.

Artículo 307.- Abierto el procedimiento sumario, las partes dispondrán de tres días comunes, contados desde el siguiente a la notificación del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, para proponer pruebas, que se desahogarán en la audiencia principal. Para los efectos de esta disposición se estará a lo prescrito en los párrafos segundo y tercero del artículo 314 de este código.

El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Artículo 313.- Los procesos de la competencia de los jueces penales serán consignados a éstos por riguroso turno.

Artículo 314.- En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que desahogarán en los quince días posteriores,

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Penal. Ediciones Fiscales ISEF, México, 2013.

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plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena.

Si al desahogar las pruebas aparecen de las mismas nuevos elementos probatorios, el juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad.

Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública en los términos del artículo 33.

Cuando el Juez o Tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el Tribunal, de oficio, y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos.

El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando así lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa.

Ofrecimiento de pruebas

Desahogo de pruebas

Presentar Conclusiones

Dictar Sentencia

ORDINARIO Art. 314 dentro de los 15 días contados desde la notificación del auto de formal prisión o sujeción a proceso.

Art. 314 se desahogaran en los 15 días posteriores al término del plazo del ofrecimiento de pruebas.

Art. 315, una vez cerrada la instrucción el juez mandara poner la causa la vista del MP y de la defensa, durante 5 días por cada uno.

Art.329 una vez finalizado la etapa de las conclusiones la sentencia se pronunciara dentro de los 15 días siguientes a la vista.

SUMARIO Art. 307, dentro de los 3 días comunes desde la notificación del auto de formal prisión o sujeción a proceso.

Art. 308, se realizará en la audiencia principal dentro de los 15 días siguientes al auto que resuelva la admisión de pruebas.

Una vez terminada la recepción de pruebas, las partes deberán formular verbalmente sus conclusiones.

Art. 309, el juez podrá dictar sentencia el mismo día de la audiencia o disponer de un término de 5 días.

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Penal. Ediciones Fiscales ISEF, México, 2013.

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7.2 La prueba.

7.2.1 Concepto e importancia.

Barragán Salvatierra menciona que: la prueba es el medio objetivo a través del cual la verdad logra penetrar es el espíritu; y como este puede llegar en relación con un objeto y por intermedio de las pruebas, sea a la simple credibilidad, sea a la probabilidad o a la certeza, se tienen entonces pruebas de credibilidad, de probabilidad o de certeza.

7.2.2 Verdad formal o material.

Hay dos tipos de verdades la histórica la que es la real, es decir, lo que realmente paso y la verdad formal es todo lo que sucedió pero que se pueda probar.

7.2.3 Objeto de prueba

Es que se trate de comprobarse la verdad o falsedad, la certeza o la equivocación de una proposición, planteamiento o exposición de algún dato, es decir, una hipótesis. Aquellos que son la base o soporte de su pretensión, los que han de modificar la pretensión, los impeditivos de la pretensión y los extintivos de la pretensión.

7.2.4 Órgano de prueba.

López Betancourt dice que: se entienden todos aquellos sujetos que, siendo extraños al proceso y no teniendo un interés directo en el mismo, acuden para asistir a alguna de las partes en la solventación de la probanza. De manera general se pueden considerarse órganos de prueba a los testigos, peritos e intérpretes quienes, cada uno cumpliendo un rol y con características que se estudiaran más adelante, acuden al proceso a aportar cierto conocimiento o información que tiene interés probatorio.

7.2.5 Medios de prueba.

Es el instrumento o mecanismo a través del cual la fuente de conocimiento se incorpora al proceso. Es, decimos nosotros, el método escogido para comprobar o rechazar una afirmación, en términos más sencillos, es la técnica especial escogida. Los medios serian: legales, preconstituidos, reales nominados o innominados, históricos, directos e indirectos, admisibles o inadmisibles, procedentes e improcedentes, pertinentes e impertinentes y conducentes o inconducentes.

LOPEZ, Eduardo. Derecho Procesal Penal. 2 ed., México, Ed. IURE, 2011.BARRAGAN, Carlos. DERECHO PROCESAL PENAL. 1 ed., México, Ed. McGraw Hill, 2001.

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7.2.7 Carga de la prueba.

Por carga de la prueba entendemos la obligación de probar lo que asegura o rebate. La legislación señala que quien afirma algo esta obligado a probarlo, así como el que lo niega, cuando su negación es contraria a una presunción legal o cuando implica la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 248 CPPDF: El que afirma esta obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación es contraria a una presunción legal o cuando envuelve la afirmación expresa de un hecho.

7.2.8 Transmisibilidad de la prueba.

Se entiende que la prueba una vez ofrecida y desahogada en el proceso penal, pude ser invocada en su favor por cualquiera de las partes.

7.2.9 La prueba prohibida.

Es toda aquella que vaya encontra de este artículo 206 CFPP: Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

7.2.10 Sistemas probatorios.

Hernández Pliego menciona que: un sistema probatorio es el conjunto de normas conforme a las cuales se regulan las pruebas en el enjuiciamiento y en su forma de evaluarlas.

7.3 Ofrecimiento de pruebas.

Es la fase donde se le propone al juez que lleve a cabo ciertas diligencias, que confirmaran la afirmación de alguna de las partes. Durara siete días e iniciara un día después que se haya dictado un auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

HERNANDEZ, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal. 21 ed., México, Ed. Porrúa, 2013.

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HERNANDEZ, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal. 21 ed., México, Ed. Porrúa, 2013.

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7.4 Admisión de pruebas.

Cuando las partes han señalado las pruebas con las que se pretenden acreditar los hechos, el juez deberá de manifestar su aceptación, es decir, admitir las diligencias necesarias.

7.5 Desahogo de pruebas.

Esta etapa es la que le prosigue a la de admisión del ofrecimiento de pruebas y se extiende hasta que el juez declara cerrada la instrucción, poniendo a las partes causa a la vista de las partes.

Unidad 8. Los Medios de Prueba.

8.1 La confesión.

8.1.1 Concepto.

Es la declaración del imputado sobre hechos propios, en los que de manera total o parcial acepta los hechos en que se funda el acusador.

8.1.2 Requisitos.

Debe realizarla la persona plenamente imputable sin ningún tipo de presión, coacción o violencia, sea psicológica, física o moral, quien la efectúa debe hacerlo con pleno conocimiento del procedimiento y del proceso, formulando las declaraciones en su contra, ante el juez, ministerio publico o tribunal, en cualquier etapa del proceso penal antes de que se dicte sentencia definitiva, que se basa en al artículo 287 CFPP.

8.1.3 Clasificación.

Hay dos tipos de confesión calificada y ficta.

Calificada: Aquella en la que el acusado, además de confesar la comisión del hecho ilícito, expresa alguna causa excluyente o cierta circunstancia que aminora el castigo.

Ficta: En materia penal no existe este tipo de confesión que es la que se maneja en materia civil.

SILVA, Jorge. DERECHO PROCESAL PENAL. 2 ed., México, Ed. Oxford, 2012.

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8.1.4 Valor probatorio.

Se encuentra en el artículo 287: No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace estas carecerán de todo valor probatorio.

Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.

CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. AL TENER VALOR INDICIARIO, ES FACULTAD DEL JUEZ ROBUSTECERLA Y ADMINICULARLA CON OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE LA HAGAN VEROSÍMIL, A FIN DE INTEGRAR LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL CON VALOR PROBATORIO PLENO.

De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 285 y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que la confesión tiene valor indiciario, lo que debe entenderse cuando es apreciada de manera aislada; en tanto que, cuando ésta, siendo libre y espontánea, se robustece y adminicula con otros medios de convicción que la hagan verosímil, en un sistema mixto de valoración de las pruebas, como es el contenido en el referido código, es facultad del Juez ordinario, acorde con la ley y la jurisprudencia, integrar la prueba circunstancial con valor probatorio pleno.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1817.

8.2 Prueba testimonial.

8.2.1 Concepto.

Consiste en la declaración de testigos en relación de los hechos de la litis. Artículo 240: El tribunal no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.

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8.2.2 Atributos, capacidad y obligatoriedad para el testigo.

Toda persona que haya sido testigo en la comisión de un hecho ilícito o que se halle en condiciones de proporcionar datos útiles en la averiguación del delito está obligada a declarar ante el órgano jurisdiccional, sin importar por la edad, sexo, etc. Podrán ser convocados por el Ministerio Público o por el juez.

8.2.3 Formalidades para tomar declaraciones del testigo.

I.- Se deberá de informar a los testigos de las penas que acarrea la falsedad de declaraciones, o negarse a declarar.

II.- Se les tomara protesta de decir la verdad y se le preguntaran sus generalidades.

III.- Los testigos deberán declarar de viva voz

IV.- El juez, el Ministerio Público, el inculpado, el defensor, la victima u ofendido podrán interrogar al testigo.

V.- El juez tiene la potestad de desechar algunas preguntas que considere impertinentes o inconducentes.

VI.- Las declaraciones deben redactarse con claridad, transcribiendo lo más fielmente posible las palabras que diga el testigo.

8.2.4 Valor jurídico.

Establecido en el artículo 255 CPPDF: Para apreciar la declaración de un testigo, el Ministerio Público o el tribunal o el juez tendrán en consideración:

I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Código;

II. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar el acto;

III. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y

LOPEZ, Eduardo. Derecho Procesal Penal. 2 ed., México, Ed. IURE, 2011.

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VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio no se reputará fuerza. Tratándose de menores de edad, deberán tomar en cuenta su edad, el delito que se trate, su situación física y mental y los resultados de los estudios que en su caso se le hayan practicado al respecto.

8.3 Careo.

8.3.1 Concepto.

Es poner cara a cara a la víctima con el inculpado para comprobar si alguien ha expresado falsedad en el relato de los hechos.

8.3.2 Clases del careo.

a) Constitucional: Un derecho indisponible de todo penalmente enjuiciado, el derecho no solo de saber quien declaraba en su contra, sino también el de que física y materialmente le pudiera conocer e inclusive someter a interrogatorio. Se estableció como un medio de defensa y no de prueba.

b) Careo Probatorio: Es un medio, un método o una guía que mediante la discusión de versiones contradictorias, está encaminado a descubrir o afinar la versión correcta, en la que el juez tendrá a la vez la posibilidad de convencerse del o de los datos declarados.

c) Careo ficto o supletorio: No es un verdadero careo; fala la confrontación física, es decir, cara a cara y ello hace imposible la dialéctica entre las dos versiones.

8.3.3 Dinámica del careo.

De acuerdo con el artículo 266 CFPP: El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes, y los intérpretes si fueren necesarios.

8.3.4 Valor probatorio.

Como medio de convicción que es, la utilidad del careo se ha planteado desde dos perspectivas: por un lado se le considera ineficaz porque es el medio de la victoria del más sereno, astuto o descarado sobre el tímido, inexperto, o que es tan eficaz porque el más reposado será opacado por el inocente.

SILVA, Jorge. DERECHO PROCESAL PENAL. 2 ed., México, Ed. Oxford, 2012.

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SILVA, Jorge. DERECHO PROCESAL PENAL. 2 ed., México, Ed. Oxford, 2012.

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8.4 Prueba pericial.

8.4.1 Concepto de perito.

Consiste en el informe o declaración de experto en una rama del saber, en el que previa aplicación del método científico, expresa un juicio, opinión o resultado en torno a una cuestión especifica (científica, técnica o artística) que se le ha planteado.

8.4.2 Peritos oficiales, particulares y terceros en discordia.

Oficial: es el que trabaje en el gobierno federal, universidades o instituciones de profesionistas en la materia.

Particulares: Son los contratados por las partes y que siempre sus conclusiones deben estar apegadas a la legislación.

Tercero en Discordia: Cuando las declaraciones de los peritos estén en controversia el juez hará llamar a un perito quien podrá emitir su dictamen.

8.4.3 Desarrollo de la peritación.

Estos peritos podrán realizar operaciones o experimentos con el fin de explicar los hechos y circunstancias en duda y tener un buen fundamento para justificar sus declaraciones.

8.4.4. Tratamiento en los códigos de procedimientos penales.

Establecido en el artículo 162 CPPDF: Siempre que para el examen de alguna persona o de algún objeto se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

Establecido en el artículo 220 CFPP: Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales se procederá con intervención de peritos.

8.4.5. Valoración

Rivera Silva: El peritaje queda sujeto a la libre apreciación del juez, en términos generales. En el DF el juez durante la instrucción normara sus procedimientos por la opinión de los peritos nombrados por el o lo que es lo mismo, no debe atender a la peritación de los nombramientos de las partes.

LOPEZ, Eduardo. Derecho Procesal Penal. 2 ed., México, Ed. IURE, 2011.

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LOPEZ, Eduardo. Derecho Procesal Penal. 2 ed., México, Ed. IURE, 2011.

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8.5 Inspección.

8.5.1 Concepto.

Consiste en la descripción que el tribunal hace de las personas lugares o cosas que en lo personal ha aprehendido a través de sus sentidos y que están relacionadas con el objeto de la prueba.

8.5.2 Clasificación.

Judicial: Es la que lleva a cabo el juez una vez iniciado formalmente el proceso durante la instrucción.

Extrajudicial: Es realizada por el Ministerio Público durante la etapa de la averiguación previa.

8.5.3 Valor probatorio.

Sera considerada prueba plena de acuerdo con el articulo artículo 253 CPPDF: La inspección, así como el resultado de las visitas domiciliarias o cateos, harán prueba plena, siempre que se practiquen con los requisitos de esta ley.

8.6 Confrontación.

8.6.1 Concepto.

Cuando un declarante no puede dar la noticia exacta de la persona a quien se refiere, pero que exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el tribunal procederá a la confrontación. Lo mismo se hará cuando el que declare asegure a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce, establecido en el artículo 259 CFPP: Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el tribunal procederá a la confrontación.

Lo mismo se hará cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.

8.6.2 Dinámica de la prueba.

Se encuentra en el artículo 260 CFPP: Al practicar la confrontación se cuidará de:

I.- Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla;

II.- Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere

SILVA, Jorge. DERECHO PROCESAL PENAL. 2 ed., México, Ed. Oxford, 2012.

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III.- Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.

8.7 Reconstrucción de los hechos.

8.7.1 Concepto.

Es el procedimiento utilizado para la obtención del dato o prueba, es decir, la prueba no es la reconstrucción, sino la constatación o e resultado obtenido mediante el procedimiento, la verificación, comprobación o constatación del dato o declaración es la prueba.

8.7.2 Dinámica de la prueba.

Artículo 148: A estas diligencias deberán concurrir:

I. El juez o el Ministerio Público que ordene la diligencia con su secretario o testigos de asistencia;

II. La persona que promoviere la diligencia;

III. El inculpado y su defensor;

IV. El agente del Ministerio Público;

V. Los testigos presenciales, si residieren en el lugar;

VI. Los peritos nombrados, siempre que el juez o las partes lo estimen necesario, y

VII. Las demás personas que el Ministerio Público o el juez crean conveniente y que expresen en el mandamiento respectivo.

8.8 Prueba documental.

8.8.1 Concepto.

Hernández Pliego menciona que: es el escrito en que se consigna un acto, una disposición o convenio o cualquier otro hecho, para perpetuar su memoria y poder acreditarlo cuando convenga, incluyéndose esos otros instrumentos que sin ser propiamente escritos, hoy los pone al alcance el avance de la ciencia, así como las películas, videos, cintas etc.

HERNANDEZ, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal. 21 ed., México, Ed. Porrúa, 2013.

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8.8.2 Clasificación

Establecido en el artículo 230 CPPDF: Son documentos públicos y privados aquellos que señala con tal carácter el Código de Procedimientos Civiles.

Documentos públicos: Aquellos cuya formación este encomendad por la ley, dentro de los límites de su comparecencia, a un funcionario público revestido de fe pública y los expedidos por funcionarios públicos.

Documentos privados. Serán por exclusión es decir los que no sean públicos.

8.8.3 Valor probatorio.

Para que el documento sea prueba plena se requiere de la legitimidad

Artículo 250.- Los instrumentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.

La información a la que se refiere la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, hará prueba plena, únicamente cuando cumpla los requisitos establecidos en dicha Ley.

Artículo 251.- Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por él o no los hubiere objetado, a pesar de saber que figuran en el proceso. Los provenientes de un tercero serán estimados como presunciones.

Artículo 252.- Los documentos privados, comprobados por testigos, se considerarán como prueba testimonial.

8.8.4 La correspondencia particular del procesado.

Para Barragán Salvatierra es: De suma importancia la correspondencia particular del procesado para el conocimiento de la verdad histórica, ya sea anterior o posterior a la comisión de un delito, pero el legislador ha omitido reglamentar su uso dentro de la averiguación previa, y únicamente se enfoco el problema dentro del proceso y por lo que toca al procesado.

BARRAGAN, Carlos. DERECHO PROCESAL PENAL. 1 ed., México, Ed. McGraw Hill, 2001.

Page 59: Temario de Derecho Procesal Penal.doc

BARRAGAN, Carlos. DERECHO PROCESAL PENAL. 1 ed., México, Ed. McGraw Hill, 2001.

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8.9 La intervención telefónica.

8.9.1 Requisitos.

Artículo 278 Bis.- Las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la averiguación previa o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.

El tribunal recibirá las grabaciones o video filmaciones presentadas como prueba por las partes y las agregará al expediente.

Las comunicaciones que obtenga alguno de los participantes con el apoyo de la autoridad, también podrán ser aportadas a la averiguación o al proceso, siempre que conste de manera fehaciente la solicitud previa de apoyo del particular a la autoridad. De ser necesario, la prueba se perfeccionará con las testimoniales o periciales conducentes.

En ningún caso el Ministerio Público o el juez admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la Ley, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber.

No se viola el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.

8.9.2 Valor probatorio.

Según el artículo 16 Constitucional, la información sobre comunicaciones privadas podrá presentarse en un procedimiento, cuando las mismas sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. No tendrán valor probatorio las que sean obtenidas y aportadas en contravención a la ley.

Unidad 9. Primera Instancia.

9.1 Auto que cierra la instrucción.

9.1.1 Efectos.

Con este auto se da por terminada la instrucción y empezara la primera instancia del proceso penal que es el juicio.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Ed. Porrúa. 2012.

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9.2 Conclusiones.

9.2.1 Concepto.

Es el procedimiento mediante el cual las partes, analizando todo el material probatorio recabado durante la instrucción, exponen ante el juez sus pretensiones al caso concreto.

9.2.2 Clasificación.

9.2.3 Del Ministerio Público.

El juez pondrá la causa a la vista del Ministerio Público durante 10 días, para que este formule sus conclusiones por escrito. En sus conclusiones debe básicamente exponer breve los hechos y las circunstancias peculiares del proceso, donde considere si la acusación procede o no.

9.2.4 Requisitos formales.

La ley ordena que el Ministerio Publico hará sus conclusiones por escrito establecido en el artículo 316 CPPDF: El Ministerio Público al formular sus conclusiones hará una breve exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes, evitando transcripciones innecesarias, realizando proposiciones concretas de los hechos punibles que se atribuyan al acusado, citando los elementos de prueba relativos a la comprobación del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño con cita de las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables.

9.2.5 Provisionales y definitivas.

Las conclusiones definitivas señaladas en el artículo 319 CPPDF: Las conclusiones definitivas del Ministerio Público sólo pueden modificarse por causas supervenientes y en beneficio del acusado. La defensa puede libremente retirar y modificar sus conclusiones en cualquier tiempo, hasta antes de que se declare visto el proceso.

Y las provisionales señaladas en el articulo 320 CPPDF: Si las conclusiones fueren de no acusación, el juez o tribunal las enviará con el proceso al Procurador para los efectos a que se refiere el artículo 321.

Se tendrán por conclusiones no acusatorias aquellas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omita acusar:

SILVA, Jorge. DERECHO PROCESAL PENAL. 2 ed., México, Ed. Oxford, 2012.Código de Procedimientos Penales para el Distrito Penal. Ediciones Fiscales ISEF, México, 2013.

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SILVA, Jorge. DERECHO PROCESAL PENAL. 2 ed., México, Ed. Oxford, 2012.Código de Procedimientos Penales para el Distrito Penal. Ediciones Fiscales ISEF, México, 2013.

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a) Por algún delito expresado en el auto de formal prisión; o

b) A persona respecto de quien se abrió el proceso.

9.2.6 Reclasificación del delito.

El Ministerio Público está facultado para reclasificar los hechos materia del procesamiento y ubicarlos en el tipo penal que estime aplicable, sin importar que se haya seguido el proceso por un delito diferente.

9.2.7 De la defensa.

Una vez que el Ministerio Público haya terminado de exponer sus conclusiones en materia federal, le corresponderá a la parte defensora, pero en el caso del Distrito Federal, como el profesor expuso en clase, al ser erróneo esta modificación que le hicieron al Código local, las conclusiones tanto de la parte acusadora como la defensa tendrán los mismos plazos y términos.

9.3 Omisión en la formulación de conclusiones. Efectos.

Si transcurren los plazos determinados en caso del la parte acusadora el juez deberá de notificar al Procurador General de la Republica de esta omisión. Dicha autoridad deberá de ordenar la formulación de las conclusiones, si llegase a pasar de nuevo el plazo a dicha autoridad sin que formule las conclusiones correspondientes, el juez tendrá por formuladas las conclusiones de no acusación y otorgando al procesado su libertad de inmediato.

Si en el caso de la defensa llegase a ocurrir, el juez tendrá por formuladas las conclusiones por inculpabilidad.

9.4 Audiencia de vista.

9.4.1 Tramitación legal. Efectos.

Establecido en el artículo 305 CFPP.- El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 297, se citará a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia.

BARRAGAN, Carlos. DERECHO PROCESAL PENAL. 1 ed., México, Ed. McGraw Hill, 2001.

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BARRAGAN, Carlos. DERECHO PROCESAL PENAL. 1 ed., México, Ed. McGraw Hill, 2001.

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Unidad 10. La Sentencia.

10.1 Concepto.

Es la decisión del órgano jurisdiccional que declara imperativamente en las formas establecidas por la ley, el derecho sustantivo, para resolver el conflicto de derechos subjetivos que se agitan en la pretensión jurídica. Deducida en el proceso y que agotada definitivamente el fin de la jurisdicción con la fase procesal en el cual pronuncia.

10.2 Clasificación.

Conforme al momento procesal en que se dictan, las sentencias pueden ser interlocutorias o incidentales: que son resoluciones dictadas durante el proceso para resolver algún incidente y las definitivas.

Para sus efectos pueden ser declarativas, constitutivas y de condena.

Y de acuerdo al resultado pueden ser: condenatorias o absolutorias.

La sentencia definitiva es aquella que resuelve el proceso y la ejecutoria que no admite recurso alguno.

10.3 Formalidades exigidas por ley.

La sentencia debe estar por escrito, de acuerdo a determinadas normas de redacción, como son:

-Prefacio: Se expresan aquellos datos necesarios para singularizarlos.

-Resultandos: Son formas adoptadas para hacer historia de los actos procedimentales.

-Considerandos: Se califican y razonan los acontecimientos.

- Parte decisoria: Son los puntos concretos a que se llegue es decir, si se condena o absuelve.

Las formalidades serán: lugar y fecha donde se dicte, tribunal que lo pronuncie, número de expediente, nombre y apellidos del acusado, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio, etc.

LOPEZ, Eduardo. Derecho Procesal Penal. 2 ed., México, Ed. IURE, 2011.HERNANDEZ, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal. 21 ed., México, Ed. Porrúa, 2013.

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LOPEZ, Eduardo. Derecho Procesal Penal. 2 ed., México, Ed. IURE, 2011.HERNANDEZ, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal. 21 ed., México, Ed. Porrúa, 2013.

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10.4 Contenido de fondo.

Julio Acero menciona que los siguientes requisitos de fondo son:

I.- Estricta sujeción legal: la sentencia debe externar un riguroso ajustamiento a la ley.

II.- Extremismo categórico: la decisión ha de ser categórica, es decir, ha de absolver o de condenar.

III.- Exactitud del sancionamiento: la sentencia debe puntualizar del modo preciso y forzoso, las sanciones que se le imponga, es decir, la pena por el delito que hay cometido.

IV.- Congruencia: la sentencia debe ser congruente con la acusación y en su caso con las condiciones rendidas ante el Ministerio Público.

V.- Claridad: La sentencia debe ser clara, a este término se opone el de oscuridad, la ambigüedad o la contradicción.

10.5 Congruencia entre acusación y sentencia.

Que debe de existir correlación entre la acusación y la sentencia que se le pronuncie al inculpado como se menciono con anterioridad : la sentencia debe ser congruente con la acusación y en su caso con las condiciones rendidas ante el Ministerio Público. Si no fuera así el acusado sufriría una afectación fatal a su garantía de defensa.

10.6 Individualización de la pena.

Hacer vigente en una persona física la consecuencia mas importante del delito, los jueces y tribunales aplicaran las sanciones establecidas por cada delito teniendo en cuenta las circunstancias exteriores a la ejecución y las peculiaridades del delincuente. Establecido en el articulo 52 Código Penal Federal: El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta

I.- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

II.- La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

III.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

IV.- La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;

Código Penal Federal. Ediciones Fiscales ISEF, México, 2013.

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V.- La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

VI.- El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

VII.- Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

10.7 Substitutivos de la pena de prisión.

Establecido en el artículo 70 CPF: La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:

I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;

II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o

III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.

La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código.

10.8 Condena condicional.

Se trata de un beneficio para el sentenciado, por el cual se le concede la suspensión en la ejecución de las penas privativas de libertad o pecuniaria, otorgada de manera discrecional por el juzgador, según las circunstancias del caso. Establecido en el artículo 90 CPF: El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:

I.- El juez o Tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

a).- Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;

Código Penal Federal. Ediciones Fiscales ISEF, México, 2013.

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b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código, y

c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.

d) (Se deroga).

e) (Se deroga).

II.- Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:

a).- Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;

b).- Obligarse a residir en determinado lugar del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;

c).- Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;

d).- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; y

e).- Reparar el daño causado.

En el Código Federal de Procedimiento Penales.

Artículo 536.- Las pruebas que se promuevan para acreditar los requisitos que exige el artículo 90 del Código Penal para la concesión de la condena condicional, se rendirán durante la instrucción sin que el ofrecimiento de esas pruebas por parte del procesado, signifique la aceptación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan.

Artículo 537.- Al formular conclusiones el agente del Ministerio Público o el defensor, si estiman procedente la condena condicional, lo indicarán así para el caso en que el tribunal imponga una pena privativa de libertad que no exceda de cuatro años.

Artículo 538.- Si el procesado o su defensor no hubieren solicitado en sus conclusiones el otorgamiento del beneficio de la condena condicional y si no se concediere de oficio, podrán solicitarla y rendir las pruebas respectivas durante la tramitación de la segunda instancia.

Código Federal de Procedimientos Penales. Ediciones Fiscales ISEF, México, 2013.

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10.9 Aclaración de sentencia.

Consiste en una solicitud que se hace al juez o tribunal, para que se explique el contenido de la resolución que pone fin al procedimiento, cuando la misma muestre imprecisiones, ambigüedades, contradicciones u otros defectos de tipo lógico y semántico. Y solo una vez puede pedirse

10.10 La cosa juzgada.

Sera cosa juzgada en sentido formal cuando la sentencia sea irrevocable porque no acepte ningún recurso ordinario en su contra y cuando, por ende pueda ser ejercitada.

Y en sentido material es la calidad de un veredicto cuyo derecho controvertido y tutelado por él lo hace valioso por virtud del cual se concreto en un caso especifico la abstracción e impersonalidad de la norma jurídica.

Unidad 11. Segunda Instancia.

11.1 Los recursos

El recurso es un medio de impugnación procesal del acto de una autoridad judicial que el impugnante califica de ilegal o injusto, y que es revisado por autoridad superior con el fin de que tal acto sea revocado, sustituido, o repuesto.

De esta manera, “sólo pueden considerarse como recursos afirmó Prieto Castro: los medios de impugnación que persiguen un nuevo examen del asunto ya resuelto, ante un organismo judicial de categoría superior al que ha dictado la resolución que se impugna”.

11.1.1 Juicios uniinstanciales o muitiinstanciales.

Son las que se pronuncian por la existencia de una multiplicidad de recursos en el procedimiento judicial. Se puede considerar la existencia de resoluciones de la calidad mencionada, solo se asegura con la limitada existencia de medios impugnativos.

11.1.2 Concepto de medios de impugnación.

Fix – Zamudio menciona que: los medios de impugnación son los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias.

FIX - ZAMUDIO, Héctor. Diccionario Jurídico Mexicano. 1 ed., México, Ed. Porrúa, 1984.

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11.1.3 Juicios de impugnación y recursos.

11.1.4 Clasificación.

López Betancourt dice: los medios de impugnación existen los remedios, recursos y juicios o procesos de impugnación. Los remedios señalan enmiendas o correcciones a los actos y resoluciones de parte del mismo juez o tribunal que las emitió; los recursos se tramitan y resuelven ante una autoridad de mayor jerarquía a la que los emitió u omitió el acto o resolución impugnado; y los juicios o proceso de impugnación son tramitados fuera del proceso inicial en un proceso totalmente autónomo, en el que se actúa en contra de la cosa juzgada.

11.2 Revocación.

11.2.1 Concepto.

La revocación es un recurso ordinario que otorga la ley contra autos que no admitan expresamente la apelación, cuya resolución corresponde al propio tribunal que los haya dictado pero no se podrá interponer contra la sentencia definitiva.

11.2.2 Resoluciones revocables.

Establecido en el artículo 361 CFPP: Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó.

También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.

11.2.3 Quiénes pueden interponer el recurso de revocación.

Cualquiera de las partes del proceso penal.

11.2.4 Interposición y admisión del recurso.

En materia federal es en un periodo de 5 días establecido en el artículo 362 DFPP: El plazo para interponer el recurso de revocación y ofrecer pruebas será de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.

11.2.5 Tramitación legal.

Como se dijo con anterioridad darán cinco días a partir de la fecha de notificación del auto impugnado, para ofrecer pruebas las que se desahogaran en la audiencia.

HERNANDEZ, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal. 21 ed., México, Ed. Porrúa, 2013.

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11.2.6 Resolución y sus efectos.

Se ordena que se dicte resolución en la audiencia del recurso y si se puede resolverse de plano la interposición de la revocación.

11.3 Apelación

11.3.1 Concepto.

La apelación es un recurso ordinario a través del cual se reexaminara una resolución dictada por el tribunal jerárquicamente inferior y cuyo fin está orientado a que se revoque o modifique.

El procedimiento del recurso de apelación puede estudiarse atendiendo a las fases que normalmente la caracterizan, y que son:

a) Inconformidad e impugnaciónb) Preparación del recurso,c) Preparación de la vista,d) Reexamen del apelante,e) Reexamen del tribunal, yf) Nueva decisión.

11.3.2 Resoluciones apelabas.

Las resoluciones objeto de la apelación son las sentencias que aun no han alcanzado la autoridad de la cosa juzgada (salvo las que recaigan en juicios sumarios en la legislación distrital), y en México se agregan las resoluciones dictadas durante la tramitación de la primera instancia, generalmente aquellas resoluciones consideradas de mayor importancia procesal y que el legislador enumera, específicamente en el código procesal penal.

11.3.3 Quiénes pueden apelar.

Por lo que hace a los legitimados para apelar, éstos serán las partes en el proceso y sus representantes, aunque debe reconocerse que en otros países, como el italiano, los parientes próximos también tienen legitimación procesal.

11.3.4 Instrucción y preparación del recurso.

Una vez interpuesto el recurso de apelación ante el propio tribunal que dicto la resolución impugnada, ante éste se tramita una fase preparatoria o previa al trámite ante el tribunal de segunda instancia.

HERNANDEZ, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal. 21 ed., México, Ed. Porrúa, 2013.

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HERNANDEZ, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal. 21 ed., México, Ed. Porrúa, 2013.

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El tribunal que tiene facultades provisorias para rechazar o denegar la admisión del recurso. Entre otros supuestos, encontramos los siguientes para denegarla:

a) Que el apelante carezca de legitimación procesal para apelar.b) Que la resolución impugnada no sea apelable.c) Que no se impugno dentro del plazo que la ley concede.d) Que existió previa conformidad con la resolución impugnada.

11.3.5 Substanciación. Si la apelación es admitida en ambos efectos, igual que si se trata de sentencia absolutoria, el juez que dicto la resolución apelada (a quo) enviara los autos originales al tribunal de apelación respectivo (ad quem).

11.3.6 Admisión y calificación del grado.Establecido en el artículo 370 CFPP: Interpuesto el recurso dentro del término legal, el tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano, según que sea o no procedente conforme a las disposiciones anteriores.

Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno, sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 374.

Luego de la admisión, el propio tribunal de la primera instancia tiene que, calificar el efecto que deberá producir la admisión de tal recurso; esto es, suspensivo o ejecutivo por lo que hace a la ejecución de la resolución impugnada, ya que por lo que toca a la competencia, el recurso de apelación es por naturaleza devolutivo.

11.3.7 Concepto de agravio.

Es la afectación que en la esfera jurídica se sufre o puede sufrir el impugnante, con motivo de u0an resolución judicial.

11.3.8 Agravios de estricto derecho y suplencia de la queja.

Los de estricto derecho son los que marcan el alcance de la apelación. La suplencia de la queja es cuando la parte defensora por error, ignorancia, inter alia, no exprese adecuadamente su medio impugnativo, surge del tribunal de apelación, la obligación de suplir esa deficiencia.

11.3.9 Pruebas en la apelación. Adviértase que en este procedimiento probatorio tramitado en la segunda instancia no es, ni forma parte del recurso de apelación, aun cuando pueda influir para su decisión. Este procedimiento va a lado del recurso de apelación y es contingente (puede o no realizarse).

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11.3.10 Non refonnatio in peius.

La non reformatio in peius (de peius, peor; no modificación en perjuicio) es una especie de la primera de las reglas y periódica que no podrá el iudex ad quem agravar la sanción impuesta por el iudex a quo al imputado, salvo que existan agravios procedentes al respecto; esto es, si el acusador critica correctamente la sanción.

11.3.11 Cambio de clasificación.

Consiste en la variación que realiza el Ministerio Público o la autoridad judicial, tomando en consideración solamente los hechos materia del proceso, su encuadramiento en la tipicidad.

11.3.12 Resolución y efectos.

Varios son los efectos que produce la nueva decisión, pero en orden de los sujetos pasivos del proceso penal d donde deriva la resolución reexaminada, se ha planteado el problema de la llamada relatividad de la nueva decisión, que se relaciona con los efectos restrictivos y extensivos de la decisión final.

En cuanto a los efectos producidos encontramos dos sistemas: por un lado que la nueva decisión únicamente produce efectos restrictivos, es decir sólo con respecto al apelante, o que produce efectos extensivos y beneficia a los que no apelaron.

11.4 Reposición del procedimiento.

11.4.1 Características del recurso.

Otro de los recursos ordinarios en el conocido como reposición del procedimiento (o recurso de nulidad). Se trata de un recurso ordinario donde se reexamina el procedimiento seguido en la primera instancia, y orientado por el recurrente a que se declare la nulidad del procedimiento, y se reabra, renueve o reanude éste en primera instancia, basándose en los errores en proceso que se afirma ocurrieron.

En este sentido, reponer el procedimiento significa que de nueva cuenta, y a través del recurso del mismo nombre se tratará de lograr tal fin.

11.4.2 Causales de reposición.

Aunque la ley niegue la procedencia de este tipo, la realidad es que a merced a la suplencia de la que deficiente, no hay obstáculo para que se decrete, a pesar de que el inculpado o su defensor no hubieren expresado agravio sobre el particular.

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11.4.3 Resolución y efectos.

Es que se ordena la reposición del procedimiento. Los efectos es que modifique, confirme o revoque.

11.5 Denegada apelación.

11.5.1 Concepto.

Es otro tipo de recurso ordinario que procede contra la resolución que desecha o se niega a admitir la apelación o cuando se admita solo en el efecto devolutivo. Que se encuentra en el artículo 392 CFPP: El recurso de denegada apelación procede cuando ésta se haya negado, o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo siendo procedente en ambos, aun cuando el motivo de la denegación sea que no se considera como parte al que intente el recurso.

11.5.2 Procedencia.

Hernández Pliego menciona que su procedencia será de la siguiente forma:

I.- Que la resolución contra la que se enderezo el recurso de apelación, efectivamente sea apelable.

II.- Que la apelación se haya interpuesto dentro del término.

III.- Que el apelante se encuentre legitimado para interponer recurso

IV.- Que la providencia apelada deba admitirse en ambos efectos.

11.5.3 Trámite.

Este recurso se interpondrá verbalmente o por escrito, en un plazo de tres días en materia federal y dos días en materia local, después de la notificación del la negación de la apelación.

11.5.4 Resolución y efectos.

La resolución de dicho recurso determinara si el tribunal de primera instancia, a quo, actuó o no adecuadamente al admitir o rechazar el recurso de apelación.

11.6 Queja.

11.6.1 Concepto.

La queja es otro de los recursos ordinarios establecidos por nuestras leyes procesales.

HERNANDEZ, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal. 21 ed., México, Ed. Porrúa, 2013.

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HERNANDEZ, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal. 21 ed., México, Ed. Porrúa, 2013.

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La queja como denuncia expresa Fix – Zamudio menciona que: procede contra “conducta indebidas o negligentes tanto del juzgador como de algunos funcionarios judiciales”, y en nuestra idea, se reduce a una simple acusación administrativa, que no tiene la posibilidad de variar la conducta específica objeto de la acusación.

11.6.2 Procedencia.

Algunos supuestos que dan origen al recurso de queja, supuestos dentro de los cuales se acomodan los casos de estricta reclamación:

A. Omitir dilegenciar un exhortoB. Omitir la radicaciónC. Omitir resolver la petición de orden de aprehensión o de comparecenciaD. Omitir resolución preventiva de agotamiento de la instrucciónE. Omitir resolver acerca de competenciaF. Denegar el recurso de apelaciónG. Omitir suspender la ejecución de la resolución apeladaH. Denegar el “certificado”

11.6.3 Tramitación.

Al plantearse el supuesto de queja, el Tribunal Unitario de Circuito (o en su caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia), en el plazo de cuarenta y ocho horas le dará entrada al recurso y requerirá al Juez de Distrito, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días.

11.6.4 Resolución y efectos.

Transcurrido el plazo de tres días, con el informe o sin él, se dictara la resolución que proceda. Si se estima fundado el recurso, el Tribunal Unitario (o en su caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia) requerirá al Juez de Distrito para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley (dos días en la ley distrital). La falta de informe establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hacer incurrir al Juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que hubiese ocurrido la omisión.

Unidad 12. Los Incidentes.

12.1 Generalidades sobre los incidentes.

12.1.1 Concepto.

Silva Silva menciona que: los incidentes en México han sido poco explorados, pero se puede afirmar que el incidente consiste en una cuestión que se plante durante el curso de un proceso y que está relacionada con la marcha norma de este.

FIX - ZAMUDIO, Héctor. Diccionario Jurídico Mexicano. 1 ed., México, Ed. Porrúa, 1984.SILVA, Jorge. DERECHO PROCESAL PENAL. 2 ed., México, Ed. Oxford, 2012.

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El profesor Chirino Figueroa: menciona que: es un procedimiento paralelo al juicio en el cual la resolución afecta directamente al proceso penal y que se realiza por medio de un escrito inicial (para la apertura del incidente), una audiencia incidental y finaliza con una sentencia interlocutoria que esta resuelve algo del proceso pero no le pone fin a este.

12.1.2 Clasificación.

12.2 Incidentes de libertad.

12.2.1 Libertad provisional bajo caución.

Una garantía del indiciado es que dure la averiguación previa o el proceso puede ser puesto en libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite, es decir, puede evitar la prisión preventiva mientras dura el proceso, a cambio de la caución; establecido en el artículo 556 CPPDF.- Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;

DEROGADO.

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;

II. Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;

III. Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso; y

IV. Que no se trate de delitos que por su gravedad estén previstos en el quinto párrafo del artículo 268 de este Código.

12.2.2 Libertad bajo protesta.

Esta libertad constituye una garantía por medio de la cual se concede la libertad del inculpado, quien, en vez de aportar dinero para la caución, protesta ante la autoridad y da su palabra de honor de que no s sustraerá a la acción de la justicia y estará presente en todo los actos de su procesamiento para los que sea requerido.

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I.- Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este beneficio cuando la pea privativa de libertad no exceda de los cuatro años.

II.- Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional

III.- Que este tenga domicilio fijo y conocido en el lugar donde se sigue o deba seguirse el proceso, o dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente.

IV.- Que la residencia del inculpado en dicho lugar sea de un año por lo menos.

V.- Que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o modo honesto de vivir.

V.- que, a juicio de la autoridad que la conceda, no haya temor de que el inculpado se sustraiga.

12.2.3 Libertad por desvanecimiento de datos.

El incidente se tramitara cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión se considere que han desaparecido las pruebas o daos que motivaron el auto de formal prisión, los cuales, como se menciono en el apartado correspondiente, se refieren al cuerpo del delito y a la probable responsabilidad. Si en el caso que se desvanecieran los elementos referentes a la responsabilidad del inculpado, la libertad tendrá carácter de auto de libertad por falta de elementos para procesar; fundamentado en el artículo 422 CFPP: La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

I.- Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezca plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, o

II.- Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.

INCIDENTE DE   LIBERTAD   POR   DESVANECIMIENTO   DE   DATOS. PARA QUE SEA PROCEDENTE DEBEN DESVANECERSE TODOS AQUELLOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SIRVIERON PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.

La fracción I del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que durante cualquier etapa de la instrucción y después del dictado del auto de formal prisión, procede el incidente de libertad por

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desvanecimiento de datos cuando aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito.

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Lo primero que debe mencionarse es que no pueden confundirse los elementos del delito con los datos o medios de prueba que los sustentaron. La norma no está dirigida a los "elementos normativos", sino a los medios de prueba mediante los cuales se consideró que el cuerpo del delito se había configurado. Ahora bien, de una interpretación literal del precepto referido, se puede concluir que las expresiones "los datos" y "que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito", dan lugar a un significado unívoco: lo que se tiene que desvirtuar son todos aquellos datos eficaces (vistos como condiciones necesarias y suficientes) que llevaron a la comprobación del cuerpo del delito. Lo anterior, por varias razones: por un lado, no es lógicamente posible entender que la norma debe interpretarse como si a un solo dato se refiriera, pues aun con la desaparición de uno de los datos sería posible acreditar el cuerpo del delito, si es que subsisten otros datos que apunten hacia tal fin. Asimismo, la norma se refiere expresamente, en plural, a "los datos" (distinto al singular "el dato") que dieron lugar a tal situación; por ello, la pauta lingüística "los" que contiene la disposición normativa lleva al operador a entender que se trata de "todos los datos" y no sólo a uno de ellos. Por último, y en la misma lógica anterior, la expresión "plenamente desvanecidos" referida a los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, no puede estar referida solamente para uno (o cualquiera) de los datos sino a todos y cada uno de ellos, porque el adverbio "plenamente" se compone de la forma adjetiva "pleno" cuyo significado es sinónimo de "absoluto" o "completo", y que permite suponer que el desvanecimiento de cada uno de los datos debe ser total. Así, es claro que cada uno de los datos debe desvanecerse plenamente, lo que daría lugar a una eliminación prácticamente absoluta de todos los medios de prueba que sirvieron para acreditar, ahora sí, los elementos normativos del cuerpo del delito.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 2145/2009. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

12.3.1 Acumulación y separación de procesos.

Se entiende que simplemente se juntan diversos expedientes tramitados por diversos jueces, con el fin d que se de a una única tramitación y tengan una resolución única, con lo cual no solo se evitara que llegue a ocurrir el absurdo de dictarse sentencias incompatibles, sino también facilitaría la realización del proceso, impidiendo la repetición de actuación.

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12.3.2 Reparación del daño exigible a terceros.

Hernández Pliego menciona que: constituye la reparación del daño, un derecho del ofendido por el delito o de sus causahabientes, para que les paguen los daños y se le indemnicen los perjuicios ocasionados con motivo del delito. Encontrado en el artículo 34 CPF: La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.

12.3.3 Reconocimiento de inocencia.

Establecido en el artículo 560: El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:

I.- Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas.

II.- Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla o las presentadas al jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto.

III.- Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive.

IV. Cuando dos sentenciados hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido;

V.- Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.

12.3.4 Indulto necesario.

El indulto es un tipo de perdón que otorga el poder Ejecutivo que se diferencia de la amnistía que es concedida por el poder Legislativo. Según lo establecido en el artículo 89 fracción XIV Constitucional: Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal.

HERNANDEZ, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal. 21 ed., México, Ed. Porrúa, 2013.Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Ed. Porrúa. 2012.

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HERNANDEZ, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal. 21 ed., México, Ed. Porrúa, 2013.Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Ed. Porrúa. 2012.

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12.3.5 Modificación de sentencia.

Durante el tiempo en que se está ejecutando la pena impuesta por la sentencia definitiva, el reo podrá solicitar la conmutación y reducción de sanciones y cesación de sus efectos, según lo establecido en el artículo 553 CFPP: El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles.

12.3.6 No especificados.

Son los incidentes que se puedan presentar durante el proceso pero que no estén definidos o regulados en la legislación.

Artículo 542.- Cuando la cuestión sea de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba, el juez resolverá de plano.

Artículo 543.- Las cuestiones que, a juicio del juez, no puedan resolverse de plano, o aquellas en que hubiere de recibirse prueba, se substanciarán por cuerda separada y del modo que expresan los artículos siguientes.

Artículo 544.- Hecha la promoción, se dará vista con ella a las partes, para que contesten en el acto de la notificación.

Artículo 545.- Si el juez lo creyere conveniente, o alguna de las partes lo pidiere, citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes.

Durante este plazo, así como en la audiencia, se recibirán las pruebas. Concurran o no las partes, el juez fallará, desde luego, el incidente, siendo apelable el fallo sólo en el efecto devolutivo.

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