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TEMA B CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO LA COMPRAVENTA

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Page 1: TEMA B CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO … · efectuadas en base a cualquiera de los contratos mencionados, la cuarta inscripción de dominio que ... Definiciones: Para efectos de

TEMA B

CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO LA COMPRAVENTA

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1.Explique en qué casos, para efectos tributarios, es

primera o segunda venta. Cita legal.

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ARTÍCULO 6. Primera venta o permuta de

bienes inmuebles. La primera venta o permuta de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 3 numeral 8 de la Ley, es la operación traslativa de dominio del bien inmueble que se efectúe después de la primera inscripción de dominio (el resaltado no aparece en el texto original) del mismo, que se regula en el artículo 1130 del Decreto 106 del Jefe de Gobierno de la República, Código Civil, que conste en los libros correspondientes del Registro General de la Propiedad.

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA

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Para dar respuesta a la pregunta debe hacerse el análisis tomando en cuenta estos aspectos: 1. La ley tributaria está siendo específica:

primera venta o primera permuta. De los contratos traslativos de dominio se refiere específicamente a la COMPRAVENTA Y a la PERMUTA.

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2. Al leer el artículo 6 del reglamento se nota la poca técnica con que

ha sido redactado, porque establece que la primera venta es la que que se efectúe después de la primera inscripción de dominio. Con ello pareciera que el reglamento está dejando fuera las desmembraciones que van a generar finca nueva y por consiguiente una primera inscripción de dominio en el Registro General de la Propiedad y que entonces es primera venta (o permuta) la segunda inscripción, siempre y cuando sea de dominio y no de cualquier otro derecho real como el usufructo, uso, habitación o servidumbre u otro tipo de inscripción (arrendamiento o promesa).

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3. Conforme el citado artículo 6 del reglamento, si se

tratare de un inmueble cuya primera inscripción de dominio se efectuó antes de la vigencia del Decreto 10-2012 del Congreso de la República y posteriormente (como consecuencia de una compraventa o permuta) se efectúa una segunda inscripción de dominio, para efectos tributarios se considera primera venta o permuta y está afecta al pago del 12% de IVA.

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4. Si la segunda, tercera y cuarta inscripciones

constituyen usufructo o servidumbre, y se efectúa una quinta inscripción de dominio en base a una permuta o compraventa, para efectos tributarios se considera primera venta o permuta y está afecta al pago del 12% de IVA.

5. Pero si la finca tiene 3 inscripciones de dominio efectuadas en base a cualquiera de los contratos mencionados, la cuarta inscripción de dominio que se opere se considera segunda compraventa o permuta y está afecta al pago del 3% de timbres fiscales.

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La primera venta la constituye tanto la primera

inscripción de dominio (inmatriculación) posterior a la vigencia del Decreto 10-2012, como la que se realice posteriormente a la primera inscripción de dominio, si ésta es anterior al Decreto número 10-2012 que reforma el Artículo 56 del Decreto Número 27-92 ambos del Congreso de la República.

CONCLUSIÓN

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GRÁFICAMENTE

2° DE DOMINIO:

12% IVA

3° DE DOMINIO:

3% TIMBRES FISCALES

1° DE DOMINIO anterior al Dto 10-2012

Primera venta

Segunda venta

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GRÁFICAMENTE

2° DE DOMINIO:

12% IVA

3° DE DOMINIO:

3% TIMBRES FISCALES

2° USUFRUCTO

3° SERVIDUMBRE DE PASO

4° SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

5° DE DOMINIO: 12% IVA

6° DE DOMINIO: 3% TIMBRES FISCALES.

1° DE DOMINIO anterior al Dto 10-2012 1° DE DOMINIO anterior al Dto 10-2012

Primera venta

Segunda venta

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GRÁFICAMENTE

12% IVA

2° DE DOMINIO:

3% TIMBRES FISCALES

Y subsiguientes.

1° DE DOMINIO COMPRAVENTA

posterior al Dto 10-2012

Primera venta

Segunda venta

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2. La primera inscripción de dominio de un inmueble

fue hecha en virtud de donación entre vivos, partición de cosa común o proceso sucesorio, la segunda inscripción de dominio se va a realizar en base a una compraventa. Esta venta es primera o segunda venta.

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Para efectos del pago del impuesto es primera venta;

ya que la donación entre vivos aunque es traslativa de dominio no es compraventa; la partición de la cosa común está afecta en todo caso al impuesto de timbres fiscales; el proceso sucesorio está afecto al impuesto de herencias legados y donaciones. Artículo 6 del Reglamento de la Ley del IVA.

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3. La venta, precio y reconocimiento por parte del vendedor de haber recibido el pago total del precio del bien fue otorgado en el extranjero con las formalidades de aquel país. Explique si es posible que la compra del bien, el reconocimiento del comprador de haber recibido el bien se efectúe en Guatemala, qué formalidades deben observarse tanto en la venta que viene del extranjero como en la compra realizada en Guatemala.

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Siendo un contrato consensual la compraventa queda perfecta cuando las partes convienen en el precio y en la cosa aunque ni el uno ni la otra se hayan entregado ni se haya formalizado o documentado el contrato. Es dable que la venta se haya realizado en el extranjero y la compra como su aceptación por parte del comprador se realice en Guatemala.

Esta forma de documentar el contrato no contraviene la unidad de acto pues ésta debe observarse al momento en que se otorgue la compra en la que debe estar presente el notario y el comprador quien deberá firmar en el mismo momento.

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Si la venta viene documentada conforme las leyes del

país extranjero, deberá respetarse la formalidad externa; pero como el contrato va a surtir efectos en Guatemala, todo cuanto concierne a su ejecución o fondo se rige por la ley guatemalteca y el notario debe cuidar que no contraríe disposiciones nacionales al respecto.

El documento debe venir legalizado por el “cónsul” guatemalteco (no embajador) acreditado en el país donde se otorgó el documento.

FORMALIDADES QUE DEBEN OBSERVARSE EN LA VENTA

PROVENIENTE DEL EXTRANJERO

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Debe presentarse al Ministerio de Relaciones Exteriores

para que sea legalizada la firma del cónsul.

Si trajere pasajes en idioma distinto al español deberá ser traducido por un traductor jurado.

Cumplidas las anteriores formalidades deberá protocolizarse si la venta es de bien inmueble o derechos reales sobre inmuebles.

Se estima que en este muy particular caso, el impuesto debería pagarse hasta que se otorgue la compra en Guatemala.

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Si es de bien inmueble o derechos reales sobre los

mismos, deberá otorgarse en escritura pública. (art 1576 c.c.)

Entre las estipulaciones deberá incluirse mención que en documento extranjero se vendió por el precio establecido, que el mismo ha sido protocolizado; que se comparece a comprar, el reconocimiento de haber recibido la cosa por el precio pactado y que se acepta la venta.

Deberá pagarse el impuesto en la forma y plazo establecido.

Compulsarse testimonio para su inscripción en el RGP y cumplir con el resto de obligaciones posteriores.

FORMALIDADES DE LA COMPRA EN GUATEMALA

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4. En qué momento se considera transferida la propiedad de la cosa al tenor de la legislación guatemalteca. Siendo un contrato consensual, la propiedad se considera transferida a partir de que el contrato queda perfecto; es decir, desde que las partes han convenido en el precio y la cosa aunque ni el uno ni el otro se hayan entregado. El perfeccionamiento del contrato puede ser anterior o simultáneo a la documentación, por lo que la propiedad se entenderá transferida en ese momento. Esto es así, ya que el artículo 1790 del Código Civil no establece, como sí aparece en otras legislaciones como la italiana, que el vendedor quede obligado a transferir la propiedad con esta última disposición la transferencia de la propiedad se verifica con posterioridad al perfeccionamiento.

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5. A qué tributos se encuentra afecta la

compraventa de derechos de posesión y la

compraventa de derechos hereditarios.

El criterio manejado por SAT es de que está

afecto al Impuesto al Valor Agregado.

Sin embargo, al efectuar análisis sobre los

artículos que se citan a continuación, se

deduce una situación al contrario.

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“Por venta: Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo.” De esta disposición se desprende que los contratos que transfieren a título oneroso el dominio solo son la compraventa y la permuta cuyo objeto deben ser bienes muebles o inmuebles o derechos reales sobre los mismos para que estén afectos al IVA. Dentro de los derechos reales que son objeto de tales contratos están el uso, el usufructo, la habitación y la servidumbre. No incluye en la definición otra clase de derechos como los de posesión o los hereditarios.

Art. 2 Definiciones: Para efectos de esta ley se

entenderá:

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El impuesto (IVA) es generado por: 1) La venta o permuta de bienes muebles o de

derechos reales constituidos sobre ellos… 8) La primera venta o permuta de bienes

inmuebles. Este artículo es más claro, limita el hecho generador a la venta o permuta que tengan por objeto BIENES MUEBLES O INMUEBLES no incluye derechos de posesión ni derechos hereditarios.

ARTICULO 3.Del hecho generador

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“Documentos afectos: Están afectos los documentos

que contengan los actos y contratos siguientes:

Contratos civiles y mercantiles”

Todos aquellos contratos civiles y mercantiles que no

estén afectos al IVA están afectos al impuesto de

timbres fiscales.

Art. 2 Ley del Impuesto de Timbres fiscales …

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“Son bienes las cosas que son o pueden ser objeto de

apropiación y se clasifican en inmuebles y muebles”

Art. 446. “Se consideran inmuebles para los efectos

legales, los derechos reales sobre inmuebles y las

acciones que los aseguran”.

Entre los derechos reales que la ley reputa inmuebles

están el uso, usufructo, habitación y servidumbres. Los

derechos de posesión son una forma o modo originario de

adquirir tanto esos derechos reales como el dominio.

Los derechos hereditarios no constituyen derechos reales.

Art. 442 Código Civil

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“Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión” El hecho que uno o varios de los herederos vendan, permuten o donen sus derechos hereditarios no significa que están disponiendo de los bienes muebles o inmuebles que forman la masa hereditaria. Están disponiendo de su DERECHO HEREDITARIO.

Art. 922 Código Civil

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“Se puede vender un derecho hereditario sin especificar los bienes de que se compone, y en tal caso el vendedor solo responderá de su calidad de heredero. El vendedor deberá pagar al comprador las cosas de la herencia, de las que se hubiere aprovechado y a su vez, el comprador satisfacer al vendedor las deudas y cargas que en razón de la herencia hubiere pagado.”

Art. 1806 Código Civil

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Al celebrarse una compraventa de derechos hereditarios el vendedor no está vendiendo las cosas que componen la herencia, por ello no está obligado a acreditar propiedad sobre las cosas sino su calidad de heredero.

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Todos los artículos transcritos fundamentan las siguientes afirmaciones: 1. No todas las compraventas están afectas al IVA,

solamente aquellas que versen sobre bienes muebles e inmuebles.

2. La compraventa de derechos de posesión sobre bienes muebles o inmuebles no implica la transferencia del dominio, pues la posesión de conformidad con el artículo 617 del Código Civil solo da al que la tiene la presunción de propietario mientras no se demuestre lo contrario. De acuerdo con la ley del IVA para que un contrato esté afecto a este impuesto debe tratarse de un acto de TRANSFERENCIA DEL DOMINIO, no de la posesión.

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3) La compraventa de derechos hereditarios no conlleva la transferencia del dominio sobre los bienes muebles o inmuebles que conforman la masa hereditaria y es requisito si ne qua non para que un contrato esté afecto al IVA que transfiera el dominio.

4) En conclusión, la compraventa de derechos de posesión y la compraventa de derechos hereditarios están afectas al pago del impuesto de timbres fiscales en el 3%. Aunque la SAT cobre el 12% de IVA se debe impugnar.

BASE: OPINIÓN DE LA SAT número SAT-IRG-CRC-AOTG-UART 0-2005-03-01-000062

Expediente: 2004-03-01-01-0004521 del Lic. Mario Enrique Pérez Gramell.