civil 3 contratos traslativos de dominio a titulo oneroso

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Civil 3 Contratos Traslativos de Dominio a Titulo Oneroso

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Page 1: Civil 3 Contratos Traslativos de Dominio a Titulo Oneroso

GRUPO #3 CIVIL IV LIC. FRANK GONZALES

CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO A TITULO ONEROSO:

LA PERMUTA

Definición: la permuta es el intercambio de bien por otro bien, como la

compraventa, de la que es su antecedente histórico lo es de bien por dinero. En

cuanto a su contenido el contrato impone, pues una conducta de cambio; una

prestación de mutua transferencia de una cosa por otra.

El código civil define la permuta 1852 adoptando una formula sencilla: la permuta

es un contrato por el cual cada uno de los contratantes trasmite la propiedad de

una cosa a cambio de la propiedad de otra. Cada permutante es vendedor de la

cosa que da y cada comprador de la que recibe en cambio; y cada una de las

cosas es precio de la otra. Este contrato se rige por los mismos principios del

contrato de compraventa, en lo que fueren aplicables.

Sobre esta base, definimos al contrato de permuta como el trueque o intercambio

de una cosa por otra, es decir la cesión de una cosa por otra. La finalidad y

esencia del negocio radica, por tanto en el cambio directo de una cosa por otra sin

intervención de dinero; o al menos sin intervención principal del mismo.

Como lo manifiesta MESSINEO, el contrato de permuta realiza el cambio in natura

y presupone, por regla general la circunstancia de que las cosas de que se

cambien tengan al menos en la apreciación concorde de los contratantes el mismo

valor.

Cuando se transfiere la propiedad de cosas a cambio de otras sin que medie

dinero nos encontramos ante una permuta simple y no hay lugar a duda; pero

pude darse el caso de que a cambio de una cosa, se reciba otra y una

compensación de diferencia (es lo que popularmente conocemos como ribete),

creándose una figura que se asemeja tanto a la permuta como a la compraventa,

es decir, es una permuta con sobre precio.

Page 2: Civil 3 Contratos Traslativos de Dominio a Titulo Oneroso

NATURALEZA JURIDICA

Es un Contrato Traslativo de Dominio; y su régimen jurídico sigue todas las reglas

de la compra-venta, excepción hecha de las relativas al precio, es decir, en cuanto a la

transmisión del dominio y a las obligaciones del vendedor, se aplica el sistema de la compra-

venta, cada Permutante se reputa vendedor en lo que se refiere alas obligaciones de

transmitir el dominio, entregar la cosa, garantizar una posesión pacífica, responder los vicios o

defectos ocultos y del saneamiento para el caso de ev icc ión . Como en la Permuta

no ex is te p rec io , s ino es un caso espec ia l o excepcional, lógicamente

no se aplican las reglas relativas a las obligaciones del comprador que

consisten, fundamentalmente, en pagar un precio cierto y en dinero.

CARECTERES DEL CONTRATO DE PERMUTA:1. La permuta es un contrato de naturaleza consensual:

Este contrato se entiende celebrado desde el momento en que las partes se han obligado a

transmitirse las respectivas cosas objeto del contrato. Es pues, un contrato, que, como tal se

perfecciona por el mero y simple consentimiento formando este el contrato queda perfecto y

deviene obligatorio para las partes.

2. Es un contrato Sinalagmático:

En virtud de que genera el nacimiento de las respectivas obligaciones de entrega de los bienes

objeto del contrato. Es decir, genera obligaciones, plenamente asimilares, para ambos

contratantes.

3. Es un contrato de intercambio de cosas:

En la permuta cada parte es, a su vez, comprador de una cosa y vendedor de otra y en donde

cada cosa es el precio de otra.

4. Es Oneroso:

Dado que la prestación de cada una de las partes es causa de la correspondiente

contraprestación.

5. Objeto de la permuta pueden ser solamente los bienes, en sentido amplio, ya material o

inmaterial:

Se puede disponer de la propiedad o de mas derechos sobre los bienes; también se puede

permutar derechos de crédito. No es permuta el intercambio de servicios o bienes por servicios

Page 3: Civil 3 Contratos Traslativos de Dominio a Titulo Oneroso

tal contrato es perfectamente admisible (dentro de los limites generales), pero no es permuta,

sino contrato atípico. Los requisitos del objeto son los comunes pero consiguientemente

pueden ser objeto de permuta los bienes futuros.

5. Es Un Contrato Traslativo de Dominio:

En el mismo sentido dado al estudiar la compraventa la permuta es un contrato traslativo de

dominio, por su consumación (mediante la entrega de la cosa supone la transmisión de la

propiedad de lo permitido.

6. Es Típico y Autónomo:

La permuta no se trata de una especie de la compraventa si no un contrato in se y per se. Venta

y permuta son especies autónomas y recíprocamente independientes con un concepto

superior y mas amplio que comprende a ambas: el cambio. El código civil confirma con la

autonomía de la permuta al deducir su regulación específica.

ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE PERMUTA:ELEMENTOS:1. Personales:

Que son l l amados Permutante Vendedor y Permutan te

Comprador , pa ra ce lebra r es te con t ra to se neces i ta de la

capac idad de los contratantes.

 2. Reales:

Son permutables porque son cosas vendibles.

3. Formales:

Porque tienen los mismos requisitos que el contrato de compra-venta.

4 . E s e n c i a l e s

Debemos d is t ingu i r p r imero , l os e lementos * esenc ia les genéricos y,

después un elemento de carácter específico. 

a) Elementos Esenciales Genéricos:

Son los que ya conocemos para todo contrato: Consentimiento y Objeto. Por lo

que se refiere al primero procede decir que en la Permuta debe de existir el ánimo

de transmitir el dominio de la cosa por otra que se reciba a cambio

Page 4: Civil 3 Contratos Traslativos de Dominio a Titulo Oneroso

b) Elemento Esencial Específico:

E s e l o b j e t o ; e n l a p e r m u t a q u e d a integrado por las cosas que

recíprocamente se transmiten y a veces por el valor d e u n a c o s a y p o r

p a r t e d e l n u m e r a r i o . R e s p e c t o a l o b j e t o r e p e t i m o s l a s

cons iderac iones que h ic imos para compra-ven ta : la cosa debe

ex is t i r en la naturaleza, estar en el comercio y debe ser determinada o determinable. 

REQUISITOS:Tiene los mismos que el contrato de compra-venta.

EFECTOS DEL CONTRATO DE PERMUTA:Con respecto a las obligaciones de las partes, en este contrato hemos dicho con

excepción de las reglas relativas al precio, todas las demás disposiciones de la

compra-venta son aplicables a la permuta. Las obligaciones del

comprador no serán aplicables a ninguno de los permutantes, pero las del

vendedor sí y éstas son las siguientes: Transmitir el dominio, custodiar la cosa en

tanto se entregue, ésta en el tiempo, lugar y forma y substancia convenidos,

haciendo esa entrega real, jurídica virtual o ficta.

CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO A TITULO GRATUITO:

LA DONACION.

Definición: es la transmisión voluntaria de un bien o conjunto de los que realiza

una persona donante a favor de otra, sin recibir nada como contraprestación, la

donación es un contrato mediante el cual una parte, donante atribuye bienes a

otra, denominada donatario sin contra prestación por parte de esta. La

consecuencia es pues, el enriquecimiento del patrimonio del donatario a costa del

correlativo empobrecimiento del dónate. Se puede concluir por tanto que la

donación es un contrato en virtud del cual se adquiere directamente el dominio.

El código civil la define en el artículo 1855 de la siguiente manera: la donación

entre vivos es un contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de

una cosa a título gratuito.

Page 5: Civil 3 Contratos Traslativos de Dominio a Titulo Oneroso

NATURALEZA JURIDICA:La evolución histórica de la forma gratuita de transmisión de la propiedad,

tipificada bajo el nombre de donación lleva a la conclusión según la cual, el

derecho romano la donación no ere considerada ni como un contrato ni como un

negocio típico, si no que era la causa de una atribución patrimonial que se

realizaba si contraprestación por su parte quien recibía, el donatario. La

abstracción posterior, con la reagrupación de negocios según las causas que les

proporciona la razón de la protección por el ordenamiento jurídico acabo en la

solución adoptada en el código civil francés.

CARACTERES DEL CONTRATO DE DONACION:

1. Relación jurídica entre vivos, a diferencia de la donación por causa de muerte y

delegado, que son liberalidades mortis causa.

2. En toda donación hay gratuidad y espíritu de liberalidad, en el sentido de que

una parte se empobrece, con la intención de enriquecer a la cosa.

3. Hay transmisión de un derecho o de una cosa, reflejo natural del espíritu de

liberalidad y de que por esa transmisión de algo, una parte se empobrece en

beneficio de la otra.

CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE DONACION:

1. Gratuito: la gratitud del contrato de donación no es necesariamente absoluta,

pues aunque el contrato puede imponer una carga al donatario, habrá donación si

el valor de la carga es menor que el de la cosa donada y la donación será

exclusivamente por esa diferencia.

2. Unilateral: El contrato de donación solo implica prestación por parte del

donante, siendo el donatario una parte pasiva del contrato, que se limita a aceptar

el contrato y recibir el bien.

3. Principal: Existe por si mismo y no requiere de otro contrato para surtir sus

efectos.

Page 6: Civil 3 Contratos Traslativos de Dominio a Titulo Oneroso

4. Consensual: No requiere de la entrega de la cosa para que el contrato exista y

tampoco es solemne, en el sentido de que debe formalizarse en escritura pública o

con requisitos especiales para producir efectos jurídicos. Artículo, 1862, y 1576 del

código civil, salvo que el caso de que el contrato afecte bienes inmuebles porque

en este caso el contrato debe registrarse.

5. Instantáneo: se agota naturalmente con la entrega de la prestación. No obstante

es posible constituir una donación de tracto sucesivo como la donación de una

renta vitalicia. Articulo 2121 del código civil.

6. De Disposición: Mediante este contrato y sin necesidad de tradición, se

transfiere el dominio de una cosa o la titularidad de un derecho al donatario. La

transferencia es inherente a la donación y se realiza por el consentimiento de las

partes.

7. Subsidiariedad de las normas de la compra venta: excepto por su gratuidad y

por el espíritu de liberalidad que es inherente a la donación le son aplicables a

este contrato las normas de compraventa, particularmente en cuanto a la

transmisión del dominio o titulo, la entrega de la cosa y las modalidades

especiales por razón de la cosa

ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE DONACION:  

1. Elementos Personales:

Donante, Donatario, para donar es necesario tener libre disposición de bienes

porque transfiere el dominio y eso sólo el dueño lo puede hacer. Art. Del 1860

al 1870 del C.C.

2. Elementos Reales:

Se refieren a todas las cosas existentes que se pueden transferir en propiedad. 

3. Elementos Formales:

El efecto fundamental es transferir el dominio de la cosa donada y el Donatario

tiene la acción para reclamar la cosa. Art. 1855 del C.C. 1859 y 1864 del

mismo cuerpo legal.

Page 7: Civil 3 Contratos Traslativos de Dominio a Titulo Oneroso

REQUISITOS DEL CONTRATO DE DONACION:

1. Capacidad: El donante debe tener capacidad para contratar, en virtud de que la

donación implica para el donante una disminución patrimonial provocada por un

acto

Enajenación la transmisión a otro de algo que previamente le pertenecía, que por

consiguiente requiere esta especial capacidad. En consecuencia no podrán donar

por si mismos los declarados en estado de interdicción o los menores de edad.

Ahora bien, en lo que respecta al donatario debe tener la condición de persona

para poder adquirir válidamente como consecuencia de la donación; incluso en los

casos en que se donen a un concebido y no nacido, la donación es válida,

debiendo aceptar por el los que serian su representantes legales si ya hubiera

nacido.

2. Objeto: El código civil como regla general contempla la donación de bienes

muebles o inmuebles, lo que significa que la prestación gratuita de servicios no es

una donación, aunque se trate de un contrato de causa gratuita. El objeto de la los

bienes donados han de ser individualizados o determinados lo que equivale a

exigir que se identifiquen por sus características o naturaleza. El donante debe de

identificar el objeto de la donación con toda exactitud y certeza, articulo 1860 del

código civil guatemalteco.

3. Causa: Reiteramos que la donación es un contrato a título gratuito. Se trata de

un contrato en el que la causa es mera liberalidad del bienhechor. Ello obliga a

distinguir dos términos del contrato la liberalidad y la donación en efecto la

liberalidad consiste en proporcionar a otro una ventaja o beneficio sin contra

prestación. Dentro del concepto liberalidad se incluye en otros contratos con causa

gratuita, tales como el préstamo sin interés el mandato no remunerado, la

condonación y la donación. Para distinguir estos contratos entre si se requiere el

examen de la concurrencia de los tres requisitos de la donación: enriquecimiento

del donatario, diminución en el patrimonio del donante y animo de liberalidad; por

ello se debe excluir la causa gratuita típica donación en todos aquellos actos que

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otorgados a un tercero una ventaja sin contra prestación, no entrañan una pérdida

patrimonial y de los citados anteriormente solo la donación en caja dentro del

esquema de la causa gratuita tipificada. Los demás contratos tienen también

causa gratuita, pero no son donaciones porque carecen de algún elemento de los

antes citados. El elemento intencional, el ánimo de liberalidad determina que el

contrato tenga causa gratuita y ello con independencia de los motivos que

pudieran haber inducido al donante a contratar.

4. Forma: La donación es un contrato formal hay que distinguir sin embargo, entre

las donaciones de bienes muebles y las inmuebles.

a) Donaciones de bienes muebles: El código civil de forma expresa no señala que

debe constar por escrito, sin embargo, es necesario cumplir con este requisito a

efecto de hacer constar la aceptación del donatario.

b) Donaciones de bienes inmuebles: Se exige la escritura pública, que debe

expresar individualmente cuales son los viene donados las causas que deba

satisfacer el donatario, artículos 1862 y 1863 del código civil guatemalteco de tal

forma que la escritura pública es sustancial y sin ella la donación es nula. Y en

igual forma debe constar la aceptación del donatario. Dicha escritura debe

inscribirse en el registro general de la propiedad para que surta efectos contra

terceros.

EFECTOS DEL CONTRATO DE DONACION:

1. La aceptación: La donación surte efectos como acto dispositivo, en cuyo caso

debe entenderse efectiva tan pronto como se ha expresado el consentimiento del

objeto y la causa de contrato. Además se patentiza de forma explícita o implícita

la voluntad del donatario de aceptarla.

De acuerdo al artículo 1857 del código civil guatemalteco, el donatario puede

aceptar en el omento de la donación o en acto separado. Si aceptare con

posterioridad, para que el contrato quede perfecto debe notificarse la aceptación al

donante de forma autentica. El contrato queda perfecto, desde que el donante s

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notificado de la aceptación del donatario siguiendo la regla general regulado por el

artículo 1533 del código civil guatemalteco aplicable a la contratación a distancia.

La donación que se haga a los menores incapaces o ausentes la aceptaran sus

representantes legales, el artículo 1861 del código civil guatemalteco en resumen

la aceptación del donatario provoca la inmediata eficacia de la donación salvo que

antes de tener conocimiento de ella revoque el donante.

Por otra parte si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la

donación, puede este sin embargo aceptarla, y los herederos del donante están

obligados a entregar la cosa donada, pero si el donatario quien fallece entes que

nada podrá pedir al donante, articulo 1858 código civil guatemalteco.

2. Los efectos:

a) Saneamiento: El donante no está obligado al saneamiento por evicción por

vicios ocultos, salvo si la donación fuera onerosa o remuneratoria, en cuyo caso

responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen en

compensación del donatario se subroga en todas las acciones que pueda tener el

donante contra terceros en el caso de evicción.

b) Deudas del donante: al respecto el artículo 1864 del código civil guatemalteco

proclama: el donatario quedara obligado con los acreedores y alimentistas del

donante y con el hijo nacido con posterioridad, solamente hasta el valor de bienes

donados al tiempo de hacerse la donación si el donante no tuviere medios para

cumplir estas obligaciones, pero podrá eximirse de responsabilidad haciendo

abandono de los bienes donados o de la parte suficiente para cubrirlas. es decir

no se trata de una responsabilidad personal del donatario que no responde con

todo su patrimonio de las deudas de su donante si no únicamente con los bienes

donados.

CLASIFICACION DE LA DONACION: 1. Es Principal:

Porque existe y subsiste por sí solo.

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2. Es Unilateral:

Porque sólo el donante quien tiene la obligación de transmitir el dominio de la cosa

donada y de entregarla al donatario. 

3 . Es Onerosa :

Cuando e l donatar io es tá ob l igado a responder de los gravámenes

o de las deudas expresamente designadas. Y en las donaciones

universales responde a beneficio de inventario del pasivo existente hasta la fecha

de la donación; por esto, la donación puede ser excepcionalmente bilateral.

4 . Es Gra tu i to :

Se repu ta que hay donac ión g ra tu i ta cuando no ex is te diferencia entre

el valor del bien donado y el monto de las cargas.

5. Es Consensual:

Cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor no exceda de lo estipulado por la ley. La

aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deben

hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante. 

REVOCACION DE LAS DONACIONES:La revocación tiene como resultado dejar sin efecto totalmente la

donación. En es ta s i tuac ión e l dona ta r io debe devo lve r l a cosa en

e l Es tado que ten ía a l momento en que fue hecha la donac ión ; s i

fue ra impos ib le devo lve r la cosa donada entonces debe devolver el

precio que tenía al tiempo de haber hecho la donación. Hasta el día de la notificación de

la revocación, rescisión o reducción de los frutos o productos de las cosas donadas

corresponden al donatario. Art. 1878del C.C.

En esta línea de pensamiento es conveniente puntualizar que el derecho de revocar le asiste al

donante en caso de que su donatario incumpla sus deberes de lealtad y gratitud hacia aquel

es una facultad que se encuentra contemplada en nuestro código civil. El incumplimiento de

tales deberes por pate del donatario es constitutivo de ingratitud y si la conducta se encuadra en

algunos de los supuestos del articulo 1866 del código civil tiene el donante la posibilidad de

revocar la donación y recuperar por este medio los bienes donados.

1. Revocación por Ingratitud del donatario artículos de código civil 1866, 1872, 1869, 1874

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2. Incumplimiento de cargas. Es aplicable únicamente a las donaciones condicionales y

onerosas

3. legitimación y plazo para el ejercicio de la acción de revocación. Artículos código civil. 1867,

1874

4. Efectos de la Revocación. Articulo código civil 1877

5. Oposición de la Revocación. Articulo código civil. 1870

CLASES DE LA DONACION.

1. Donaciones remuneratorias: Este tipo de donación se utiliza atendiendo a los

meritos de una persona o bien por los servicios prestados al donante siempre que

no constituyan deudas exigibles. El artículo 1856 del código civil Guatemalteco

alude a las donaciones remuneratorias señalando: la donación entre vivos también

puede ser remuneratoria y onerosa, pero en este último caso solo constituye

donación el exceso que hubiere en el precio de la cosa, reducido los gravámenes

o cargas. Esta norma únicamente requiere que el valor del gravamen sea inferior

al valor de lo donado imposición que es natural y concorde con el ánimo de

liberalidad, pues en el caso de coincidencia del valor entre lo donado y el

gravamen modal, ciertamente el animus donando puede considerarse inexistente

como advertimos el artículo 1856 del código civil Guatemalteco no define

directamente o regula otro supuesto acerca de las donaciones remuneratorias

salvando lo establecido en el artículo 1865 del código civil Guatemalteco en el cual

dispone: “en las donaciones onerosas, el donatario queda obligado por la parte

que efectivamente constituye la donación, en los términos de las obligaciones

impuestas.”

Es relevante señalar que las donaciones remuneratorias no son revocables, de

acuerdo al artículo 1872 del código civil guatemalteco “no son revocables las

donaciones remuneratorias las que se hace por motivo de matrimonio que se le ha

efectuado y los obsequios que se acostumbra por razones sociales o de piedad.”

Al hilo con lo anterior, la exposición de motivos del código civil Guatemalteco

enuncia: “la donación puede ser remuneratoria y onerosa en estos casos no

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constituyen donación propia o pura cuya causa no es la sola liberalidad del

donante si no tiene otros motivos jurídicos o de hecho. Según el artículo 1856 de

código civil Guatemalteco la donación solo consiste en el exceso de quedarse

deducidos los gravámenes o de cargas.”

2. Donaciones condicionales:

La condición es un deber impuesto al donatario de forma accesoria, a la libertad

que recibe, que debe cumplir para obtener precisamente esa liberalidad muchas

veces lo persigue el donante es obtener además el enriquecimiento del donatario

un provecho que puede redundar en beneficio propio del donatario, del donante o

de un tercero, como cuando impone la obligación de conservar determinada

edificación, o la de prestar alimentos a determinadas personas. Algunas veces el

donante puede formular un ruego o consejo y en este caso no existe onerosidad.

3. Donaciones por causa de muerte o donaciones mortis causa: este tipo de

donación sufre sus efectos por muerte del donante y las hace de participar de

parte de la naturaleza de disposiciones de última voluntad. La donación puede

realizarse por actos entre vivos pero circunstancias tales que la intención de quien

las otorga sea la misma que se produce en las disposiciones por causa de muerte,

lo cual indica esencialmente, la facultad de revocarlas antes de que se produzca el

momento para el que han sido previstas la muerte del donante. Por consiguiente la

donación por causa de muertes es aquella en que se contempla la futura muerte

del donante y señala un destino específico alas cosas u objetos de la donación. En

este sentido, debemos distinguir las donaciones entre vivos y por causa de muerte

con base a que estas últimas no producen efectos en vida el donante y que es

imprescindible que se haga la donación sin perder el donante la libre disposición

de la cosa donada.

El mecanismo convencional de la donación mortis causa y, por consiguiente, la

necesidad de aceptación del donatario antes del fallecimiento del donante

constituye una garantía de futuro para este: le asegura que tras su muerte la

donación será querido y adquirido por aquel que en el momento de otorgamiento

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de la liberalidad manifestó su consentimiento .sin embargo el artículo 1858 del

código civil Guatemalteco, dispone “ Si el donante muere antes que el donatario

haya aceptado la donación puede este, sin embargo, aceptarla y los herederos del

donante están obligados a entregar la cosa donada.”

4. Donaciones entre vivos

La donación entre vivos es contractual de acuerdo con lo estipulado en el artículo

1855 del código civil Guatemalteco que estipula la “donación entre vivos es un

contrato por el cual una persona transfiere a la otra la propiedad de una cosa a

título gratuito.”

5. Donación con ocasión de matrimonio.

Esta modalidad de donación se configura cuando un futuro conyugue hace a favor

del otro o las que los padres de los futuros conyugues hacen a estos para que

puedan llevar con mayor comodidad sus obligaciones. Nuestro código civil no

señala, expresamente este tipo de donación. No obstante el articulo 80 del código

civil señala, “los esponsales, no producen obligación de contraer matrimonio pero

dan lugar a demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas con

promesa de un matrimonio que no se efectuó”.

El artículo 1872 del código civil tiene como finalidad confirmar que las donaciones

efectuadas con ocasión de matrimonio quedan firmes una vez este se celebra lo

cual no implica que la celebración del matrimonio impida el ejercicio de la acción

revocatoria en el supuesto que el cónyuge_ donatario cometiere contra el donante

algún acto de ingratitud.

6. Donación con prohibición de hipotecar o enajenar.

Al respecto el artículo 838, inciso 2 del código civil, permite que en la donación se

imponga al donatario la prohibición de hipotecar el inmueble donado no obstante ,

dicha condición no podrá exceder un plazo de 5 años, esto último poniendo a

salvo la disposición del bien por parte del donatario, luego de un tiempo

prudencial.

Page 14: Civil 3 Contratos Traslativos de Dominio a Titulo Oneroso

CONTRATO DE FINANCIACION:

EL MUTUO

ANTECEDENTES

El derecho Romano, el Mutuo (mutuum) no podía nacer si la propiedad del dinero o

de las cosas fungibles no pasaba al receptor, de modo que si el mutuante no

transfería el dominio de ellas al mutuario, no habría contrato de mutuo. El contrato

de Mutuo aparece como un desplazamiento patrimonial que engendra la obligación

de tener que restituir lo recibido.

A) DEFINICIÓN

Manuel Osorio Define el Contrato de Mutuo como: el contrato que una Persona

entrega a la otra una cantidad de cosas que ésta última está autorizada para

consumir, con la condición de devolver en el tiempo convenido, igual cantidad de

cosas de la misma especie y calidad.

Por el contrato de Mutuo una persona entrega a otro dinero u otras cosas fungibles

con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad

(art. 1942 C.C).

Vladimir Aguilar la define como: la exposición de motivos de nuestro código civil

indica:”una persona entrega a otra dinero u cosas fungibles con la obligación de

devolver igual cantidad de la misma especie y calidad. El deudor o mutuario recibe

la cosa para consumirla y, por lo tanto deben transmitírsele la propiedad de la

misma. Lo que va a devolver es otra cosa igual, puesto que la que recibió esta

desaparecida.

NATURALEZA JURÍDICA

Es un contrato traslativo de dominio, porque se transfiere la propiedad

de las cosas que se dan; y es Real porque se entrega la cosa para que exista el contrato. Y

es Unilateral porque solo obliga a una de las partes.

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MODALIDADES DEL CONTRATO DE MUTUO.Préstamo: Contrato real que ofrece dos modalidades:

a. En la primera una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que esta ultima esta

autorizada para consumir, obligándose a devolver, en el tiempo convenido, igual cantidad de

cosas de la misma especie y calidad. Se llama también mutuo o préstamo de consumo.

b. En la segunda, una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible, mueble o inmueble

para que use de ella y la devuelva en el plazo estipulado. Se llama asimismo comodato o

préstamo

CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE MUTUO. CONSENSUALIDAD DEL CONTRATO DE MUTUO: es el consentimiento de las partes y no

la entrega de la cosa lo que da nacimiento al contrato, aunque la obligación de restitución de

una de las partes, no nacerá si la otra no ha cumplido previamente con la entrega. Esto lo

encontramos regulado en el articulo 1810 C.C.

GRATUITO U ONEROSO: Establece que el mutuo es normalmente oneroso, cuando dispone

que el deudor debe pagar intereses a su acreedor, salvo pacto contrario y que falta de

disposición, se aplicará el interés legal, lo cual lo encontramos regulado en el articulo 1946 C.C.

CONTRATO BILATERAL: En virtud de la consensualidad del contrato, nacen de mismo,

obligaciones principales para ambas partes: el mutuante debe entregar la cosa mutuada al

mutuario y éste queda obligado a restituirla al vencimiento del plazo y a pagar intereses.

CONTRATO REAL: se requiere para su perfección la entrega de la cosa. Esto está regulado

en el artículo 1588.

CONTRATO UNILATERAL: del Mutuo nacen obligaciones para ambas partes, sino

exclusivamente para el mutuario. El mutante cumplió con su obligación de entregar cuando se

celebró el contrato, de modo que sobre él ya no recae obligación alguna. Es únicamente el

mutuario quien asume una obligación de restitución, con o sin intereses.

B) ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE MUTUO

Page 16: Civil 3 Contratos Traslativos de Dominio a Titulo Oneroso

ELEMENTOS PERSONALES: en el contrato de Mutuo siempre hay por lo menos

un acreedor (mutante) y un deudor (mutuario) y ambas partes deben de tener

capacidad de ejercicio.

Ver artículos 264, 332, 1692, 1693 C.C 47 y 163 C de C, 1762, 1785 C.C.

ELEMENTO REAL: únicamente puede ser objeto del contrato de mutuo, el dinero y

las cosas fungibles (art. 1942 C.C).}

INTERÉS: Alessandri y Somarriva, señalan que los intereses constituyen la

remuneración que el deudor de dinero u otras cosas ha de satisfacer al acreedor

por la privación que para él supone el no disfrute del capital debido.

En nuestro medio el contrato de Mutuo es Oneroso y solo excepcionalmente,

cuando se pacta que no generará intereses, tendrá la calidad de gratuito y solo

corren intereses, tendrá la calidad de gratuito.

El Mutuo tradicional es Gratuito y solo corren intereses cuando así lo pactan las

partes expresamente.

El artículo 1949 establece la prohibición de la capitalización de intereses, excepto

las instituciones bancarias que se sujetarán a lo que sobre el particular establezca

la Junta Monetaria.

C) EFECTOS DEL CONTRATO DE MUTUO

1. RESPECTO AL ACREEDOR O MUTUANTE

El contrato de Mutuo surge para el acreedor un derecho personal o de crédito en

contra del deudor o mutuario, para obligarse a la restitución de la cosa mutuada.

El mutuante tiene responsabilidad hacía el mutuario, por la mala calidad, vicios

ocultos y saneamiento por evicción de la cosa. En este sentido, el artículo 1944 del

Código Civil dispone:” El mutuante es responsable de los daños que sufra el

mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los

defectos y no le dio aviso oportunamente.”

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“y el artículo 1945 del mismo cuerpo legal señala” si el mutuante ignoraba los vicios

ocultos de la cosa, sólo está obligado a sufrir la reducción proporcional de su valor.”

2. RESPECTO AL DEUDOR O MUTUARIO

Con ocasión del contrato de Mutuo, el deudor adquiere la propiedad de las cosas

objetos del mismo, por lo que la entrega material de las cosas mutuadas al

mutuario, no sólo transfiriere su tenencia o posesión, si no que opera como una

verdadera tradición, trasladando el dominio al mutuario. Por consiguiente, su

principal obligación es restituir la cosa mutuada, en el término convenido,

devolviendo al mutuante igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad

(artículo 1942C.C). Se reitera en las palabras de igual cantidad, pues si se pacta

que el mutuario devuelva menor cantidad de la prestada, habría donación a favor

del mutuario, por la parte no sujeta a devolución. Al contrario, si se acuerda que el

mutuario deba devolver mayor cantidad que la recibida, el exceso tendría la calidad

de intereses o de contraprestación a favor del mutuante.

En este orden de argumentaciones, el artículo 1952 del código Civil estipula: “si se

han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad

del mismo género y calidad, aunque el precio de ellas haya bajado o subido”.

D) LA USURA

Los préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un dinero extra en concepto

de intereses, lo que es lógico, pues de lo contrario ningún prestamista se

desprendería de un dinero que recuperará en el futuro con riegos, y sin poder

disponer de él durante la vigencia del préstamo. Algunos autores sostienen que

los intereses deben fijarse por la oferta y la demanda, mientras otros, consideran

que permitir intereses abusivos, que son los llamados usurarios, aunque el término

usura del latín usurae significa simplemente intereses, implicaría avalar

aprovecharse de la necesidad de dinero que en situaciones apremiantes pueden

llevar a alguien a comprometerse más allá de lo que sería lógico pagar por el

monto recibido.

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Condenar la usura significa proteger el derecho de propiedad de los más débiles,

frente a la avaricia de los que más tienen, que se aprovechan de la situación

acuciante de los pobres, para enriquecerse indebidamente.

Son aquellos contratos donde se pactan elevados intereses. La preocupación de

los f i lóso fos de l Derecho es que e l d ine ro no debe genera r más

d ine ro . Han existido tres posiciones:

1. Prohibidos los intereses

2. Fijar una cantidad tope

3. La libertad de intereses. Art. 1956 del C.C.