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Derecho internacinal publico por jennyhernandez73 | buenastareas.com INDICE TEMA 8 ………………………………………………………..……………………….2 Reconocimiento de Estado y de Gobierno. Concepto.- Formas.-. El reconocimiento de Estado como acto jurídico y político.- Características.- Doctrinas sobre el reconocimiento de Gobierno.- Doctrina Tovar.-Doctrina Betancourt.- Doctrina Estrada.- Criterio venezolano actual.- estudio de Caso. TEMA 9………………………………………………………….……………………12 Deberes y derechos de los Estados con respecto a la comunidad Internacional. Concepto.- Clasificación.- Fundamento TEMA 10……………………..………………………………………………………22 La Responsabilidad Internacional del Estado.- Concepto.- Naturaleza.-Clases Órganos Estatales que comprometen su responsabilidad.- Movilidad y Alcance de la Reparación.- El Delito Internacional.- Condiciones.- El recurso Administrativo.- El recurso judicial.- Denegación de justicia.- El Recurso por Vía Diplomática.- El Crimen Internacional.- Clasificaciones.- La Cláusula Calvo.- Reclamaciones extranjeras en Venezuela. TEMA 11…………………………………………………………….…………..…103 La no intervención,. Concepto.- características.-Formas licitas de intervención.- Doctrina Drago.- Doctrina Porter.

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Derecho internacinal publico

por jennyhernandez73 | buenastareas.com

INDICE

TEMA 8 ………………………………………………………..……………………….2Reconocimiento de Estado y de Gobierno. Concepto.- Formas.-. El reconocimiento de Estado como acto jurídico y político.- Características.- Doctrinas sobre el reconocimiento de Gobierno.- Doctrina Tovar.-Doctrina Betancourt.- Doctrina Estrada.- Criterio venezolano actual.- estudio de Caso.

TEMA 9………………………………………………………….……………………12Deberes y derechos de los Estados con respecto a la comunidad Internacional. Concepto.- Clasificación.- Fundamento

TEMA 10……………………..………………………………………………………22La Responsabilidad Internacional del Estado.- Concepto.- Naturaleza.-Clases Órganos Estatales que comprometen su responsabilidad.- Movilidad y Alcance de la Reparación.- El Delito Internacional.- Condiciones.- El recurso Administrativo.- El recurso judicial.- Denegación de justicia.- El Recurso por Vía Diplomática.- El Crimen Internacional.- Clasificaciones.- La Cláusula Calvo.- Reclamaciones extranjeras en Venezuela.

TEMA 11…………………………………………………………….…………..…103La no intervención,. Concepto.- características.-Formas licitas de intervención.- Doctrina Drago.- Doctrina Porter.

TEMA 8

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Reconocimiento de Estado y de Gobierno. Concepto.- Formas.-. El reconocimiento de Estado como acto jurídico y político.- Características.- Doctrinas sobre el reconocimiento de Gobierno.- Doctrina Tovar.-Doctrina Betancourt.- Doctrina Estrada.- Criterio venezolano actual.- estudio de Caso.

Reconocimiento de Estado y de Gobierno.

Por reconocimiento debe entenderse la presencia de una formación política o de un gobierno nuevos,creados por medios de hechos, siendo su objeto dar entrada en el orden jurídico internacional a esa formación o gobierno.El reconocimiento del Estado es el acto por el que otros declaran que tratarán a esa agrupación como a Estado otorgándole la categoría de sujeto del Derecho Internacional, investido de plena capacidad jurídica.El acto de reconocimiento ha sido considerado por la doctrina bien como acto político, bien como jurídico.Entendiéndose como acto político se caracteriza por ser individual, discrecional y atributivo o creador, posibilitándose el reconocimiento al término y el condicional. Entendiéndose como acto jurídico presenta los caracteres de ser acto colectivo, obligatorio, puro y declarativo.El reconocimiento de Estado puede realizarse de forma expresa o tácita, que a su vez lo puede ser de modo individual o colectivo.El problema del reconocimiento de gobierno se plantea con la aparición de un gobierno formado mediante procedimientos extrajurídicos, que constituyen sistemas basados en la fuerza, siendo el efecto de dicho reconocimiento puramente declarativo.De igual manera que el reconocimiento de estado. Puede realizarse de forma expresa o tácita y, a su vez, de modo individual o colectivo. El Estado es un concepto político que se refiere a una forma de organización social, política soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la vida nacional en un territorio determinado. Usualmente, suele adherirse a la definición del Estado, el reconocimiento por parte de la comunidad internacional.El concepto de Estado difiere según los autores,1 pero algunos de ellos definen el Estado como el conjunto de instituciones que poseen la autoridad y potestad para establecer las normas que regulan una sociedad, teniendo soberanía interna y externa sobre un territorio de terminado. Max Weber, en 1919, define el Estado moderno como una "asociación de dominación con carácter institucional que ha tratado, con éxito, de monopolizar dentro de un territorio la violencia física legítima como medio de dominación y que, a este fin, ha reunido todos los medios materiales en manos de su dirigente y ha expropiado a todos los funcionarios estamentales que antes disponían de ellos por derecho propio, sustituyéndolos con sus propias jerarquías supremas”.2 Por ello se hallan dentro del Estado instituciones tales como las fuerzas armadas, la administración pública, los tribunales y la policía, asumiendo

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pues el Estado las funciones de defensa, gobernación, justicia, seguridad y otras como las relaciones exteriores.

Probablemente la definición más clásica de Estado, fue la citada por el jurista alemán Hermann Heller que define al Estado como una "unidad de dominación, independiente en lo exterior e interior, que actúa de modo continuo, con medios de poder propios, y claramente delimitado en lo personal y territorial". Además, el autor define que solo se puede hablar de Estado como una construcción propia de las monarquías absolutas (ver monarquía absoluta) del siglo xv, de la Edad Moderna. "No hay Estado en la Edad Antigua", señala el reconocido autor.3Asimismo, como evolución del concepto seha desarrollado el "Estado de Derecho" por el que se incluyen dentro de la organización estatal aquellas resultantes del imperio de la ley y la división de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) y otras funciones más sutiles, pero propias del Estado, como la emisión de moneda propia.

Concepto de Estado

en los diálogos de platón, se narra la estructura del estado ideal, pero es Maquiavelo quien introdujo la palabra estado en su célebre obra el príncipe: usando el término de la lengua italiana «stato», evolución de la palabra «status» del idioma latín.

Los Estados y soberanías que han tenido y tienen autoridad sobre los hombres, fueron y son, o repúblicas o principados. Al inicio de todo análisis debemos desglosar los temas desde lo mas general hasta el punto específico del tema a tratar en este caso sería el Reconocimiento de Estado y el Reconocimiento de Gobierno. Es importante que tomemos en cuenta que ambos temas están íntimamente relacionados, ya que el reconocimiento de Estado lleva implícito el reconocimiento de gobierno, pero a pesar de ello cada uno tiene sus particularidades respectivas es por ello que para poder llegar a su estreches primero debemos analizarlos por separado en cuanto a sus orígenes,características, ejemplos entre otros. El objetivo de la presente investigación es poder resolver algunas dudas planteadas como ¿Qué es el reconocimiento? ¿Para qué nos sirve que otros estados nos reconozcan?¿que valor tiene el reconocimiento?¿que efectos produce el reconocimiento?   ¿puede existir el reconocimiento de Estado sin el reconocimientode Gobierno?, todas estas formulaciones serán las que trataremos de explicar con ejemplos y definiciones de la vida actual.

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El reconocimiento de Estado como acto jurídico y político.   El reconocimiento en general. Pese a la inmensa literatura existente sobre el r. como «institución jurídica general», es el gran desconocido de la disciplina del Derecho internacional. Su verdadera naturaleza ha sido falseada por el estudio de sus aplicaciones principales, en el cual los autores han tratado, y tratan, más de construir un sistema jurídico basado en consideraciones políticas que de configurar la verdadera naturaleza de este acto. Es de advertir, además, una dificultad: la imposibilidad de extraer dje una de sus aplicaciones, conclusiones generales valedgras para todas las aplicaciones del mismo (criterios de Eric Suy).

      Reconocimiento de Estados. a) Es el acto libre por el que uno o varios Estados constatan la existencia, sobre un territorio determinado, de una sociedad humana políticamente organizada, independiente de todo otro Estado existente, capaz de observar las prescripciones del Derecho internacional y manifestando, en consecuencia, su 'voluntad de considerarlo como miembro de la Comunidad internacional (Inst. de Derecho Int., 1936).

      b) Para unos autores, el r.„es creador, constitutivo, de la personalidad del Estado. Este no entra en el orden jurídico internacional más que por el efecto del r. Para otros, el r. es declarativo, consistente en constatar la situación existente. Es la actitud lógica, evidenciada en los documentos internacionales; así, en laCarta de la OEA (Bogotá 1948), cuyo art. 9 dice: «La existencia política del Estado es independiente del reconocimiento por los demás Estados»; y en la jurisprudencia internacional, p. ej., en la decisión del Trib. arbitral mixto germano-polaco, de 1 ag. 1929, en el asunto de la Deutsche Kontinental Gas-Gesellschaft, consigna con relación al r. del Estado polaco: «El reconocimiento de un Estado no es constitutivo, sino simplemente declarativo. El Estado existe por sí mismo y el reconocimiento no es otra cosa que la declaración de su existencia, reconocida por los Estados, que de ella emana». Otros matices dentro de esta dirección son: a) el r. es declarativo de hechos y constitutivo de derechos (Lauterpacht); b) jurídicamente, el r. es simplemente un acto declarativo: políticamente, no es así y supone la creación de una nueva situación para el Estado reconocido y para el Estado que reconoce (Q. Wright).

      En otro sentido, para unos autores el r. es un acto unilateral del Estado del que emana. Para otros, es expresión de un acuerdo entre el Estado que reconoce y el Estado nuevo.      Una última característica es la relatividad del r. Como ha subrayado el prof. Schwarzenberger, hasta que los sujetos de Derecho internacional no opten por transferir la función del r. de nuevos sujetos de Derecho internacional a una autoridad mundial, el efecto del r. es necesariamente relativo, limitado a las relaciones entre la entidad que reconoce y la que es reconocida. Sin embargo, aun con ese carácter relativo, posee unos claros efectos.

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      El problema reconocimiento-legalidadinternacional es el siguiente: El establecimiento del Estado no debe ser contrario al Derecho internacional y, en particular, no debe resultar de la violación de un tratado internacional existente. Regla particular que se concreta en algunos ejemplos; así, la doctrina Stimson (1932), de no r. del llamado Estado del Manchukuo, tras las intervenciones japonesas en China y en Manchuria. Asimismo, la directriz de no r. reforzado, concretada en la doctrina Hallstein, formulada en 1955 por el Gobierno de la República Federal Alemana y presentándose como la afirmación de ruptura de relaciones diplomáticas por parte de la Alemania Federal con todo Estado que reconociera o hubiere reconocido a la República Democrática Alemana, considerada por el Gobierno de Bonn como una simple «zona soviética» en Alemania.

      Clases: 1) R. de facto y de jure. El primero es al que acuden los Estados cuando desean aplazar el completo r. El segundo tiene por resultado el que la nueva entidad sea reconocida como sujeto para todos los propósitos. 2) R. expreso o tácito. Este último resulta de todo acto que implica la intención de reconocer al nuevo Estado (art. 7 de la Convención de derechos y deberes de los Estados, Montevideo 1933).      Reconocimiento de Gobiernos. Es el acto libre por el cual uno o varios Estados constatan que una persona o un grupo de personas son aptas para vincular al Estado que pretenden representar, y por el cual manifiestan su voluntad de mantener con ellas relaciones.      Sobre el r. existen dos teorías fundamentales: la de la efectividad y la de la regularidad. 1) Según laprimera ha de ser un Gobierno que posea la obediencia del pueblo. Aquí tenemos que, frente a la teoría de la legitimidad dinástica, seguida particularmente en la Edad Media y del s. XVI al xvtti, aparece la teoría de facto. Su origen se halla en las instrucciones dadas el 7 nov. 1792, por Jefferson, primer secretario de Estado de EE. UU., a la pregunta hecha por el ministro estadounidense en París sobre el rumbo a seguir ante la Revolución en Francia; de acuerdo con los principios estadounidenses, el r. procede respecto de todo Gobierno formado por la voluntad de la nación sustancialmente declarada.

      2) La teoría de la regularidad da lugar a su vez a dos diversas teorías sobre el r. La basada en la legalidad o ilegalidad y la que se pronuncia con indiferencia ante este dato. a) El Gobierno puede ser de derecho o de jure, con derecho a ser reconocido. O puede ser un Gobierno anormalmente constituido (por procedimientos de fuerza: golpe de Estado, putsch, pronunciamiento, insurrección, revolución), Gobierno de hecho o de facto. Se plantea entonces el problema de la legitimidad «interna», el control de una legalidad constitucional interna. Las doctrinas que condicionan el r. de nuevos Gobiernos a la legitimidad constitucional de su establecimiento tienen su origen en una ideología política, en la que la preocupación por el libre consentimiento de los gobernados va mezclada con

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una particular visión de la estabilidad de las relaciones internacionales. Doctrinas Tobar, 1907-23; Wilson, 1913; Betancourt, 1962-69; todas ellas de limitada aplicación.

      Con vistas a impedir laexplotación de situaciones ambiguas generadas por la problemática de la legitimidad o ¡legitimidad de Gobiernos extranjeros, y superar tal temática, surge la doctrina Estrada (secretario mexicano de Relaciones Exteriores), el 27 sept. 1930. Según ella, entre otras cosas, «el Gobierno de México se limita a mantener o retirar, cuando lo crea procedente, a sus agentes diplomáticos y a continuar aceptando, cuando también lo considere procedente, a los similares agentes diplomáticos que las naciones respectivas tengan acreditados en México, sin calificar, ni precipitadamente ni a posteriori, el derecho que tengan las naciones extranjeras para aceptar, mantener o sustituir a sus Gobiernos o autoridades». Tiene esta doctrina como principales méritos para algunos autores su simplicidad y claridad (Yepes).El único criterio tangible y objetivamente valedero en la materia es la efectividad del poder, bajo el doble aspecto de la exclusividad (no ejercicio de ninguna otra autoridad sobre el territorio del Gobierno considerado) y la estabilidad (Rousseau, De Visscher, etc.). Actitud normal, porque, a fin de cuentas, reconocer un Gobierno es reconocer que en aquellos que lo componen hay una autoridad, a la vez, efectiva y estable, así como su disposición de mantener relaciones exteriores normales; y en realidad ya no se trata de la aprobación del Gobierno reconocido. Es notable la fidelidad de la diplomacia inglesa a este criterio. Con todo, se ha hablado (Colliard) de la crisis de la noción de efectividad (caso de los r. apresurados, prematuros, anticipados).

      Clases: 1) R. dejure. Se entiende que es terminante y, si dejan de cumplirse sus condiciones, debe ser retirado expresamente. 2) R. de facto. Provisional, desaparece automáticamente con el derrocamiento del Gobierno así reconocido. Normalmente, no se mantienen completas relaciones diplomáticas con un Gobierno al que no se ha reconocido de jure. Su distinción expresa diferentes grados de confianza en la estabilidad del régimen implicado, y en la actualidad se halla en decadencia. (Insiste en ello Ch. C. Cochran: no debe hablarse de r. de facto, sino de «reconocimiento de un Gobierno de facto»).Un achaque de esta tremenda y compleja materia es la de su politización, que aumenta en periodos de alta tensión en las relaciones internacionales, en los que «el reconocimiento es, a veces, un mero instrumento de la política de poder» (De Visscher). P. ej., el problema de la China continental. Y la situación de politización puede complicarse con la negativa de un Gobierno revolucionario a honrar las obligaciones internacionales de su predecesor, como ocurrió con el Gobierno bolchevique en 1917, o cuando el viejo Gobierno continúa existiendo, como es el caso de China.      Reflexión final. Adicionales dificultades surgen al examinar si existe un derecho al r. o si se trata de un acto político discrecional del Estado. Por supuesto, difícil problema en la práctica, ante la descentralización de la sociedad internacional. A este respecto, se ha

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llegado a escribir de la dual posición del Estado que reconoce: por un lado, es un órgano administrando el Derecho internacional; por otro, es guardián de su propiointerés. Única solución a este dilema es la transferencia de la función del r. a un órgano internacional no obstaculizado por un conflicto entre el interés y el deber. Innovación con méritos... y dificultades.Características.- Doctrinas sobre el reconocimiento de Gobierno.- La Doctrina: Es una compilación de ideas de los Estudiosos del Derecho.  Reconocimiento de GobiernoDoctrina TobarFue enunciada en 1907 y sostiene que no debe otorgarse el reconocimiento a los gobiernos resultado de un acto de fuerza mientras no haya sido legitimado constitucionalmente; Pretendían ofrecer un obstáculo a las frecuentes revoluciones y golpes de Estado que a menudo había en los países hispanoamericanos.Doctrina EstradaFue enunciada en 1930 por el Secretario de relaciones exteriores cuyo apellido era Estrada. Estrada afirma que México no se pronuncia sobre la cuestión del otorgamiento del reconocimiento por que esto sería una practica ofensiva, que además de atentar contra la soberanía de otras naciones, hacen que los asuntos de estas pueden ser objeto de operaciones en un sentido contrario por parte de otro gobierno. La causa de lo que el Derecho Internacional es lo que se conoce con el nombre de auto reconocimiento, no será la legitimidad o legalidad del gobierno en cuestión, sino los intereses del mismo México.Doctrina Díaz OrdazViene a significar en el plano de las relaciones México con los países Hispanoamericanos un abandono de la doctrina estrada.Fue formalmente enunciado por el Secretario de relaciones exteriores de México el día 15 de abril de 1969 donde se menciona “ que nodebe faltar un puente de comunicación entre las naciones de América latina”.Sigue absteniéndose de reconocer o no reconocer a los gobiernos mencionados anteriormente esto es una modificación en el sentido de que México pone de manifiesto su deseo de continuar las relaciones independientemente de la autorización del gobierno.Uniones de EstadoLas uniones de Estados pueden ser de dos tipos: Unión personal y Unión real. Coinciden ambas en tener la misma característica, tener un jefe de Estado común, sin embargo hay entre ellas diferencias importantes.Unión Personal.- Surge cuando l juego de las leyes de sucesión lleva al mismo monarca a ocupar el trono de dos países. Los Estados conservan su personalidad independiente, sin que pueda hablarse de la unión como sujeto propio del derecho internacional.La Unión personal se caracteriza por :1.- Tener el mismo jefe de Estado( Monarca )2.- Ser de carácter accidental basada únicamente en el juego de las leyes de -sucesion.

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3.-Ser temporalUnión Real.- Es una unión voluntaria de 2 Estados soberanos que se unen bajo el mismo monarca para dar nacimiento a una persona internacional.La Unión real se caracteriza por el abandono que hacen los Estados soberanos que la forman de una parte de sus prerrogativas a la unión que se encarga de la gestión de los asuntos comunes permitiendo las otras dentro del dominio de los Estados miembros.Existe una analogía entre la unión real y la confederación de Estados. Dela unión personal se distingue por ser mucho más estrecha y por tener el carácter voluntario de su creación.LosIndividuos y el Derecho InternacionalLa Discusión DoctrinalEl Individuo como sujeto del derecho en el ámbitoInternacional.Hay varias instituciones dentro del Derecho internacional que tradicionalmente sean considerado como pruebas de que el individuo es el destinatario directo de la rama o que por lo menos se ofrece como excepción a la regla general de que el Derecho esta orientado a las relaciones entre los Estados.La Nacionalidad es importante para la participación plena del individuo dentro del derecho internacional en lo que tenga de interestatal pero aquellos derechos que correspondían a lo que llamamos Derecho Universal, no están afectados por la nacionalidad. La eficacia jurídica es menor todavía en el Derecho internacional pero esto no significa su existencia.

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TEMA 9Deberes y derechos de los Estados con respecto a la comunidad Internacional. Concepto.- Clasificación.- FundamentoPosición de los Estados soberanos1º). Igualdad soberana de los estados y principios de no intervención en los asuntos internos de los estados.Los Estados ocupan una posición clave en el derecho internacional, siendo los sujetos primarios y principales creadores de las normas jurídicas internacionales.Requisitos para que existan los Estados, que exige el derecho internacional público:1º) un territorio.2º) una población.3º) un gobierno capaz de mantener el control efectivo de su territorio y de encargarse de las relaciones internacionales con otros Estados.La Unión de estos tres elementos debidamente organizadabienes a expresar la noción de soberanía en el derecho internacional. La soberanía es un principio constitucional del derecho internacional como ordenamiento jurídico de la comunidad internacional (entidades políticas independientes).La noción de soberanía es el principio de partida para el desarrollo de otros principios fundamentales del derecho internacional. Sobre todo de las normas que proclaman los principios de la igualdad soberana de los Estados y el principio de prohibición de intervenir en los asuntos internos de otros Estados.La carta de las naciones unidas examina esos principios:A) La organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros (artículo 2º párrafo 1º)B) ninguna disposición de esta carta autorizará a las naciones unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados. No obligará a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente carta (artículo 2 párrafo 7º).La resolución 2625 de la asamblea general de las naciones u/L se refiere expresamente a

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la igualdad soberana de los Estados y la obligación de no intervenir en asuntos de la jurisdicción internas de estos Estados.En relación a la igualdad soberana de los Estados dice:"Todos los Estados gozarán de igualdad soberana, tienen iguales derechos y deberes y son por igual, miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole""En particular la igualdad soberana comprende los elementos siguientes":1º) 1º Los Estados soniguales jurídicamente.2º) cada estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía.3º) cada estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados.4º) la integridad territorial y la independencia política de cada estado son inviables.5º) cada estado tiene derecho a elegir y llevar adelante libremente su sistema político, económico, social y cultural.6º) cada estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales Fez y de vivir en paz con los demás Estados.El principio de la obligación de no intervenir en los asuntos de la jurisdicción interna de los Estados está en la resolución 2.6,25:"Ningún estado o grupo de Estados, tiene derecho de intervenir directa o indirectamente y sea cual fuese el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro; por lo tanto no sólo la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atenta teoría de la personalidad del estado o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen son violaciones del derecho internacional"."Ningún estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigador o tolerar actividades armadas subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro estado y de intervenir en una guerra civilde otro estado". "El uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional, constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no intervención". "Todo estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social o cultural sin injerencia de ninguna forma por parte de ningún estado "."Nada en los párrafos precedentes deberá interpretarse en el sentido de aceptar las disposiciones pertinentes de la carta, relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional".El tribunal internacional de justicia ha confirmado la vigencia de esos principios en algunas de sus sentencias:Sentencia de 9 de abril de 1949: el llamado fabrican millas asunto del estrecho de Corfú" en demanda del Reino Unido contra Albania. El tribunal dijo que entre Estados independientes el respeto de la soberanía territorial es una de las bases esenciales de las

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relaciones internacionales.Sentencia del 27 de junio de 1986: "asunto de las actividades militares y dominicales en /y contra Nicaragua". Demanda de Nicaragua contra Estados Unidos. "La injerencia del principio de no intervención en la "Opini o iuris" de los Estados, está basada en una práctica importante y bien probada. "Es un corolario de principios de la igual soberanía de los Estados".Todos los Estados gozan de igualdad soberana y todos tienen el derecho a que los demás Estados no intervendrán en sus asuntos internos.Los Estados formal y jurídicamente son iguales y tienen iguales derechos y capacidad para ejercerlos. También tienen iguales deberes y obligaciones. Todo ello apesar de sus desigualdades de hecho (motivos sociales, económicos, geográficos...). Jurídica y formalmente los derechos y deberes de los Estados son recíprocos. La reciprocidad es uno de los principios estructurales del derecho internacional.II. Situaciones particulares de determinados estados ante el derecho internacional.A pesar de esa igualdad jurídico formal de los Estados, el derecho internacional también tiene en cuenta factores "de hecho" que afectan a algunos estados. Estos pueden ser de naturaleza política o geográfica o socioeconómica. El derecho internacional ha admitido tradicionalmente la existencia de situaciones particulares de determinados estados, que van a quedar reflejados en el derecho internacional. Basándose en factores de naturaleza política, encontramos en el derecho internacional que las grandes potencias tienen un estatuto especial en cuanto a ser miembros permanentes del "consejo de seguridad de las naciones unidas", órgano principal responsable del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales; artículo 23 de la carta desahogo:

1. "El consejo de seguridad se compondrá de quince miembros de las naciones unidas: República China, Francia, Unión soviética, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos serán miembros permanentes del consejo de seguridad". Deberes y Derechos de los Estados:

Son aquellos poderes y garantías mediante los cuales dichos sujetos realizan su misión individual y colectiva, sus fines mediatos e inmediatos.

Clasificación de estos Derechos:

Los derechos de losEstados han sido clasificados en absolutos o primordiales y en secundarios o relativos.

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La razón de ser esta clasificación estriba en el hecho de que los primeros son considerados como esenciales a la existencia misma del Estado, para muchos autores se fundamenta en el Derecho Natural; tanto que los segundos provienen de convenciones, costumbres y actos internacionales.

Clasificación de los Derechos Fundamentales:

Así como hay diversidad de criterios con respecto al concepto y fundamento de los derechos fundamentales, también lo hay con relación a la clasificación de los mismos. Según la clasificación de Fauchille, los derechos fundamentales de los Estados se clasifican en derechos relativos a la conservación y a la soberanía.

Los primeros se subdividen a su vez en derechos relativos a la 1) perfectibilidad, Los Estados perfeccionan sus instituciones internas y externas. 2) defensa, los Estados se defienden en forma individual o colectiva para conservar su integridad física y política. 3) seguridad, los Estados están dentro del límite de sus funciones al establecer interior y exteriormente todas las medidas que consideren pertinentes relativas a la seguridad de la integridad física y política del Estado.

Por otro lado los derechos relativos a la soberanía se subdividen en 1) Soberanía interior (autonomía). Estos comprenden:

a) poder constituyente,

b) gestión administrativa,

c) legislación,

d) jurisdicción,

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e) dominio.

2) Soberanía exterior esto comprende: a) el derecho a la igualdad,b) el respeto mutuo, c) el de legación, d) el de libre comercio, e) el derecho a la guerra.

Deberes de los Estados:

Deberes Jurídicos: Así como los individuos, los Estados tienen deberes que nacen del goce de un derecho respectivo. De manera que en las relaciones internacionales priva el principio de que el derecho de un Estado termina cuando comienza el de otro y esto por la sencilla razón de que la existencia del derecho ajeno genera el deber jurídico de respetarlo.Deberes Morales: La fuente de estos deberes reside en concepto metajurídicos como son la cortesía, el humanitarismo, el honor, otros.

Por ejemplo el Estado tienen el deber de ayudar a cualquier buque que zozobre en sus costas; el de ayudar a los damnificados de un terremoto de un país vecino; y el de velar porque enfermedades contagiosas no se trasmitan a través de pasajeros que no hayan sido debidamente inmunizados. Se fundamenta en las pacificas relaciones de los Estados, la buena marcha de los mismos y el acrecentamiento de los valores morales de la comunidad.

Los Derechos y los Deberes de los Estados en América: Se han realizado esfuerzos tendientes a unificar las reglas que definen los derechos y los deberes internacionales de los Estados.

Concepto.- Estado tiene la personalidad jurídica internacional natural y originaria, no obstante algunas teorías han intentado negar su personería.• Tesis de Scelle: los únicos sujetos de Derecho internacional son los individuos, puesto que una vez disuelto el Estado no quedan más que individuos, ya sea como gobernantes o como particulares. Elproblema de esta teoría es que no explica la subsistencia y continuidad de las obligaciones de un Estado a pesar de toda modificación en la persona de sus gobernantes.• Las clases sociales de Korovine: al producirse la disolución del Estado, surge la clase dominante como sujeto real de los derechos y obligaciones internacionales. Según esta teoría la verdadera deudora era la clase de banqueros y adinerados, clase dominante la cual al desaparecer, hace desaparecer la obligación de pagar las deudas. Esta es una

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doctrina política, que fue repudiada más tarde debido a la forma de fortalecimiento llevada a cabo por la URSS.• Las nacionalidades de Manzini: también esta es una doctrina de base política, tendiente al proceso de unificación y reconstrucción de la nación italiana. Afirma que los verdaderos sujetos de Derecho internacional serían las nacionalidades, es decir, las comunidades de población homogénea, en virtud de su origen, raza, idioma, tradición histórica. Como crítica puede decirse que la realidad internacional demuestra la existencia de Estados que no corresponden una unidad sino que son una pluralidad de nacionalidades; por ejemplo Yugoslavia.El sujeto propiamente dicho del orden jurídico internacional es el Estado, definido en la Convención Panamericana de Montevideo en 1933, por cuatro elementos:1. Población;2. Territorio determinado;3. Gobierno, y4. Capacidad de entrar en relación con otros Estados.Teniendo dichos elementos se constituye un Estado aunque no sea reconocido por la comunidad internacional.Tratándose de EstadosFederales, existe una sola persona de Derecho internacional responsable por los actos y omisiones de todos los Estados miembros, que es el Estado Federal. La posibilidad de celebrar acuerdos internacionales la tiene el Estado Federal.

Clasificación de los Estados:

Desde el punto de vista de la Estructura, los Estados han sido clasificados en simples y compuestos.

1.2. Estados Simples: Son aquellos que en las relaciones internacionales se presentan en forma individualizada, como consecuencia de su estructura individual interna de tipo unitario. Ejemplos. Venezuela, Francia, Estados Unidos.

Ejemplos. Las principales figuras del Estado compuesto son la unión real, la unión personal, la incorporación, la federación y la confederación.

Están comprometidas dos o más soberanías, pero desde el punto de vista de las relaciones exteriores actúa como una sola.

Unión Personal: Es la unión de dos o más Estados a través de un vinculo personal del

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soberano y se da el caso cuando las leyes sucesorias de dos países elevan al trono una misma persona.Unión Real: Se basa en un hecho querido o deseado, que puede estar contenido en un Tratado o en un acto diplomático determinado y esta misma voluntad la que es suficiente para ponerle fin a esa unión.Estado Federal: Desde el punto de vista del Derecho Internacional los Estados, que antes habían aparecido como Estados soberanos en la comunidad internacional, se unan ahora bajo la forma de Estado Federal, contándose a partir de esta fecha como un solo sujeto en las relaciones internacionales. Ejemplo: Los Estados Unidos de AméricaCentral de 1921 que comprendía a los antiguos Estados. Guatemala, Honduras, Salvador y Costa Rica.Confederación de Estados: En realidad se trata de la unión de varios Estados con el propósito de realizar en común algún objetivo predeterminado, generalmente de carácter político. Cada Estado conserva su propia integridad tanto desde el punto de vista de la soberanía interior como desde el de la soberanía exterior, limitando a ésta en aquella parte que haya dado lugar a la confederación, los cuales son conocidos con el nombre de "casus foederis", o sea, casos contemplados en la alianza o confederación. Ejemplo: La Confederación de las Repúblicas de Colombia (Colombia, Venezuela y Ecuador),

Fundamento

DERECHOS DE LOS ESTADOS: CLASIFICACIÓN.

     Los derechos de los Estados han sido clasificados en absolutos o primordiales, y en secundarios o relativos. La razón de ser de esta clasificación estriba en el hecho de que los primeros son considerados como indispensables a la existencia misma del Estado; en tanto que los segundos provienen de tratados, convenciones, costumbres y actos internacionales. Un ejemplo de los primeros sería el derecho que tiene un País de usar sus vías marítimas, sin permiso o autorización de otro; porque es su propio territorio. Ejemplo de los segundos puede ser el derecho que tiene un Estado de reclamar una situación de Nación más favorecida como consecuencia de un convenio concluido al respecto. 

    La Cancillería venezolana distinguió a estos derechos llamando a los primeros universales o absolutos y a los segundos consentidos oconvencionales, con motivo de una discusión doctrinal con Colombia sobre la navegación del río Orinoco. Venezuela

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sostenía que su derecho a dicho río era incontrastable por ser el único dueño de sus vías fluviales. " Ningún derecho -decía la Cancillería- cuando es absoluto o universal requiere para sus uso y ejercicio por un Estado cualquiera el consentimiento de otros Poderes, como efecto de especiales estipulaciones. Lo que exige acuerdo directo entre dos o más países y sucesivas reglamentaciones para su práctica, no puede emanar de ningún principio inconcuso, sino de un derecho consentido" .

     Existen, por consiguiente, ciertas diferencias fundamentatales entre tales derechos, a saber: en cuanto al fundamento, origen, prueba y duración. Con respecto al fundamento, los derechos fundamentales reposan en el Estado mismo; mientras que los secundarios se sostienen en actos realizados por dichos Estados o en las costumbres. Por esta razón tales derechos tienen orígenes distintos: unos en el mismo Estado, otros en actos derivados de él.

     En cuanto a la prueba y a su duración puede decirse que mientras los absolutos no necesitan ser probados debido a que ellos existen como consecuencia de la existencia del Estado, en cambio los secundarios sí lo necesitan, y lo son a través de las normas que exige el sistema jurídico vigente. Por esta misma razón los derechos absolutos (primordiales) son permanentes, por que existen mientras exista el Estado, los derechos secundarios (relativos) son transitorios, pues duran mientras subsista el acto que les dio vida.

FUNDAMENTO DELOS DERECHOS ABSOLUTOS

     Los autores no han estado de acuerdo con respecto al basamento de los derechos absolutos o primordiales de los Estados. La disparidad ha recorrido diversas escalas, desde aquellos que opinan que deben ignorarse totalmente como Oppenheim, Rousseau, hasta Fiore y Pillet, que los consideraban esenciales.

     Es preciso indagar, ¿Cuál es entonces el fundamento de estos derechos?

     Para muchos autores su fundamento se halla en el derecho natural. Es allí según esta corriente, donde hay que encontrar la razón de ser de éstos.  

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     Por este motivo diversidad de autores sostienen que así como el Estado es anterior al Derecho, y por lo tanto es un hecho regido por el Derecho Natural, así también los derechos inherentes a su formación, conservación y actividad corresponden a ese mismo ius naturalismo  y se rigen por él.

     Tratadistas como Julio Diena, se oponen completamente al planteamiento anterior, pues considera a la costumbre como la base de esos derechos. Por su parte Politis, como estudioso del problema de la soberanía nacional sometida a las exigencias de la comunidad internacional, encuentra que no tienen fundamento alguno porque no encajan dentro de las doctrinas que tratan de justificar su existencia. Ellos afirman, que ni para el Estado ni para el individuo hay derechos subjetivos, sino simples reglas objetivas imperativas; solo conciben al Estado como una herramienta para un gran fin: la perfección de la humanidad, siendo ésta esencialmente la razón de su existencia.

     Guerra Iñiguez, difiere de dichas ideas yexpone que el fundamento de estos derechos no radica ni en el Derecho Natural, ni en la costumbre, ni en la relación del más fuerte sobre el más débil, cree que el cimiento de ellos está en el proceso histórico-sociológico, pues se reconozcan o no dichos derechos en las relaciones internacionales, la práctica es la que enseña que mientras más se violen por el predominio de los Estados fuertes sobre los débiles, más se atenta contra la vida de los mismos y por lo tanto contra la existencia propia de la comunidad internacional.

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TEMA 10

La Responsabilidad Internacional del Estado.- Concepto.- Naturaleza.-Clases Órganos Estatales que comprometen su responsabilidad.- Movilidad y Alcance de la Reparación.- El Delito Internacional.- Condiciones.- El recurso Administrativo.- El recurso judicial.- Denegación de justicia.- El Recurso por Vía Diplomática.- El Crimen Internacional.- Clasificaciones.- La Cláusula Calvo.- Reclamaciones extranjeras en Venezuela.INTRODUCCIÓN

El tema de la responsabilidad es uno de los más extensos y polémicos que puede abordar el Derecho Internacional Público. Teoría y práctica no han podido esclarecer varios aspectos complicados de la materia y por si fuera poco, toda formulación aparece permeada de elementos políticos que impiden la imparcialidad y transparencia de cualquier conclusión.

En el Derecho Internacional moderno se aprecian cambios notables con respecto a los contenidos del Derecho Internacional antes de la Revolución Socialista de Octubre, la responsabilidad internacional no escapa atales variaciones. Es por ello que actos que no acarreaban responsabilidad jurídica internacional en aquella época ahora si están prohibidos (guerra de agresión); se cambió el carácter de las medidas coercitivas (se restringe el uso de la fuerza armada); se amplia el número de sujetos internacionales (organizaciones internacionales, persona individual); etcétera.

Para ilustrar cuan contradictorias y profundas pueden ser las cuestiones del tema de la responsabilidad, cabe señalar que incluso se ha debatido en momentos sobre su existencia. Funk-Bretano y Sorel plantean que la idea de la responsabilidad recíproca niega la soberanía como rasgo de cada Estado. La doctrina moderna se ha opuesto a

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esta opinión y la reconoce como elemento indispensable para mantener el orden internacional. Esta ha sido la posición seguida mayoritariamente y a partir de esa idea general es que se formulan las especificidades entorno a la responsabilidad.

Dadas las contradicciones enunciadas hasta este momento y sin mencionar otros tantos puntos de conflicto, constituye una necesidad determinar como se está tratando actualmente el tema de la responsabilidad en la doctrina y sobre todo, que papel está jugando la práctica internacional y cómo se manifiesta la regulación jurídica de esta institución. Para ello debemos estudiar desde el punto de vista teórico la figura de la responsabilidad internacional y luego analizar el tratamiento normativo que se le brinda en algunos de los diferentes instrumentos jurídicos internacionales existentes.

La responsabilidad internacional del Estado es elconjunto de relaciones jurídicas que nacen en Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro. Por ejemplo, cuando Colombia invadió el territorio ecuatoriano y lo bombardeó para atacar a las FARC.Se trata de una materia regulada fundamentalmente por el Derecho consuetudinario[1] pero que ha sido objeto de la atención de la Comisión de Derecho Internacional (CDI). Los casi cuarenta años de trabajo del organismo resultaron en un Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptados por la CDI el 9 de agosto de 2001. La Asamblea General de las Naciones Unidas, el 12 de diciembre de ese mismo año, lo remitió a la atención de los EstadosConcepto Cuando un sujeto de Derecho Internacional viola una obligación internacional, sin importar la fuente de dicha obligación, se genera responsabilidad internacional. En el Derecho Internacional Clásico consistía en la generación de un daño, siendo a día de hoy suficiente la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.Una de las consecuencias de la desaparición del daño como elemento configurador de esta relación jurídica (responsabilidad internacional) es que ahora la responsabilidad es con todos los Estados que vean modificada su situación, y no sólo con quien recibe el daño.El proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) debe ser entendido como una regulación general,permitiendo la existencia de régimenes especiales que deben ser considerados Lex specialis primando, por tanto, sobre la Lex generalis. El artículo 1 del proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) enuncia el principio fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito realizado por un Estado. Por lo tanto, en virtud de la comisión del hecho nace la serie de relaciones

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jurídicas que conforman la responsabilidad internacional. Tradicionalmente se entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican responsabiliad incluso respecto la comunidad internacional, por la violación de normas erga omnes.Se atribuye un hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción u omisión, es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales.La violación existe cuando el comportamiento de un Estado no se ciñe a lo que le exigen sus obligaciones, sea cual sea la fuente y naturaleza de éstas. La obligación debe estar en vigor para el Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito.La licitud o ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho internacional. Es irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como lícito.Atribución del hechoEl Estado, por su naturaleza, actuará siempre por medio de sus agentes o representantes. Se considera hecho atribuible al Estado el provocado por el comportamiento de cualquiera de sus órganos, incluso aunque éstos se excedan en suscompetencias. También los de las personas o entidades que, sin ser órganos del Estado, estén facultadas por el Derecho interno para ejercer atribuciones del poder público y actúen en el ejercicio de dicha capacidad. Finalmente, el Estado será responsable por los hechos cometidos por particulares bajo sus instrucciones o control, o si reconoce, ampara o comparte la actuación de aquéllos.Es posible invocar la responsabilidad internacional respecto de un Estado en relación con las actuaciones de otro Estado. En primer lugar cuando un estado ayuda o presta asistencia a otro en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. En segundo lugar cuando dirige y controla a otro Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. Finalmente cuando coacciona a otro Estado para la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

Circunstancias que excluyen la ilicitud

La ilicitud del acto de un Estado puede excluirse respecto de otro Estado si éste consiente la acción, o si se trata de una contramedida respecto de otro hecho ilícito cometido por el segundo Estado contra el primero. También se excluye si se actúa en el marco de la legítima defensa, recogida en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. No obstante, existen obligaciones de Derecho humanitario y Derecho internacional de los derechos humanos que deben cumplirse en todo caso, incluso en el ejercicio de la legítima defensa,[3] como también deben acatarse las normas de ius cogens.

La fuerza mayor, el peligro extremo y el estado de necesidad excluyen la ilicitud en los casos determinados por los Artículos de laCDI. Clases o tipos de responsabilidad

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internacional podemos encontrar tantas como puntos de referencia adoptemos para clasificarlas. Así veremos en el tratamiento doctrinal responsabilidades diferenciadas por el propio sujeto responsable; por el sujeto ante el cual se es responsable; por la fuente que la genera; o atendiendo al grado de importancia de la obligación violada, entre otras.

De estas clasificaciones mencionadas, sin lugar a dudas las de mayor importancia son aquellas que se refieren al sujeto responsable, a la fuente que la genera y a la importancia de la obligación violada, al punto de que prácticamente la totalidad de los autores que tratan esta temática hacen referencia a ellas, ya sea de una u otra forma. Y es que en estas puntuales clases de responsabilidades encontraremos volcadas tan modernas cuestiones como la de la ampliación del número de sujetos del Derecho Internacional Público o la de la polémica tendencia a la objetivización de la responsabilidad; asuntos estos que aun son de profundo debate doctrinal. Cabe señalar que solo en las últimas décadas se ha hablado de responsabilidad del Estado por actos "no prohibidos" y responsabilidad internacional de otros sujetos de Derecho Internacional y muy particularmente de las Organizaciones Internacionales.

Responsabilidad Internacional por Hechos Ilícitos y Responsabilidad Internacional por Hechos No Prohibidos por el Derecho Internacional.

La posibilidad de que todo sujeto de Derecho Internacional cometa un hecho internacionalmente ilícito consistente en la violación de una obligacióninternacional es real y creciente. Esta afirmación con acotaciones insustanciales ha sido admitida ya por la doctrina, la práctica y la jurisprudencia.

Para tratar la responsabilidad internacional por hechos ilícitos lo primero que debemos determinar es si hay violación de alguna obligación internacional y cuáles son las consecuencias de esa violación. Lo segundo que debemos tener presente es que en el Derecho Internacional, al menos por ahora, no se admite la distinción entre responsabilidad penal y responsabilidad civil. El hecho ilícito internacional es una figura unitaria en la que solo se distinguen ciertas violaciones más graves a las que se les da la categoría de crimen internacional y suponen consecuencias agravadas para el responsable.

Tales son las complicaciones en el tratamiento de la responsabilidad internacional que

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incluso se discute si se debe hablar de hecho o acto ilícito. Para la lengua castellana el término más aceptado es el de acto, pero esto no se ha impuesto ni en la práctica ni en los trabajos de la CDI.

El hecho ilícito internacional constituye la violación de una obligación internacional atribuible a un sujeto de Derecho Internacional. El elemento ilícito de la conducta solo puede ser apreciable en relación a lo establecido por normas primarias. Esto no quiere decir que las normas sustantivas, es decir, aquellas que establecen el contenido de las obligaciones cuya violación da origen a la responsabilidad internacional sea objeto de estudio por la materia ahora tratada.

Debe quedar muy claro que al abordarse la responsabilidad internacional nosocupamos únicamente de las normas secundarias que son las encargadas de fijar las consecuencias jurídicas de un incumplimiento de las obligaciones consagradas en las normas señaladas como primarias. Hay que distinguir además un elemento subjetivo (la imputación) y un elemento objetivo (la conducta de violación en sí misma). Ese elemento objetivo es precisamente el atributo principal del hecho ilícito frente a otros hechos. La ilicitud como elemento objetivo es el desajuste entre un comportamiento concreto y lo debido según las obligaciones internacionales.

Con respecto a la exigencia del elemento daño para la configuración de la responsabilidad internacional se han esgrimido varias posiciones. El proyecto de la CDI no exige la presencia del daño para considerar un hecho determinado como ilícito internacional. Sin embargo, Mariño Menéndez si considera éste como elemento constitutivo de la responsabilidad internacional, incluso supedita al sujeto legitimado para exigir la reparación a que haya sufrido las afectaciones y sea por consiguiente el "dañado". "…Pero eso no es así porque el daño es inherente y de cierto modo equivale a la violación del Derecho Internacional. En todo caso el Estado o Estados que sufren ilícitamente el daño material o moral están legitimados para exigir la reparación".

"A juicio del relator especial, el profesor Ago, la razón determinante de que algunos autores consideren el daño como un tercer elemento constitutivo de la responsabilidad es que ellos examinan la responsabilidad solo en la relación con el perjuicio causado a los extranjeros, estoes, en un ámbito en el cual el deber que se viola es precisamente una obligación de no causar perjuicio".Pero lo cierto es que el requisito del daño no se aprecia únicamente en violación de obligaciones relativas a la protección y tratamiento de

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extranjeros.

Actualmente se limita el tema de la responsabilidad del Estado a los supuestos en que existe un daño al Estado reclamante. Para el relator especial Ago esto se basa en que en estos casos las normas primarias llevan implícitos el requerimiento del daño sin necesidad de ser ratificados por las normas secundarias. Este hombre acepta el requisito del daño, lo que no admite su independencia y lo ve más bien como una consecuencia inevitable.

Jiménez de Aréchaga concuerda con Ago en que además del incumplimiento de una obligación internacional es elemento necesario, a los efectos de crear un vínculo automático, el requisito adicional del daño sufrido por el Estado reclamante, pero discrepa en que ese daño forme parte de las normas primarias. Para él esto es materia de regulación de las normas secundarias en tanto tiene que ver con la implementación en el plano diplomático y judicial de la responsabilidad. El requisito del daño es una consecuencia del principio de que nadie tiene acción sin un interés de carácter jurídico. Es precisamente el daño sufrido por un sujeto lo que lo autoriza a dirigirse contra el comisor y pedir reparación.

Para Rodríguez Carrión, en cambio, en materia de responsabilidad por hecho ilícito no tiene trascendencia la ocurrencia o no de un daño, porque de por sí siempre se genera unaresponsabilidad internacional. No es necesario ningún tipo de daño ni perjuicio de carácter económico, patrimonial o moral para que exista responsabilidad si la causa está en un hecho ilícito."Mientras que todo hecho ilícito da lugar a responsabilidad, no todo hecho ilícito genera daño de modo que para insistir a toda costa en que el daño es un elemento que está siempre en todo hecho internacional ilícito, hay que aceptar la idea de que toda violación de una obligación internacional hacia otro Estado implica en cierto modo un perjuicio para ese otro Estado. Por ello debe advertirse que la presencia del daño como un elemento del hecho ilícito solo aparecerá en la violación de determinadas obligaciones internacionales".

Algo que no hemos aclarado aquí, pero que opera igual que en el Derecho Común interno es que la responsabilidad internacional puede estar originada por un hecho ilícito por acción pero también por omisión. Estamos ante una acción cuando se ha infringido una prohibición jurídica internacional y ante una omisión cuando no cumplimos un imperativo jurídico internacional.

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Tanto más se desarrolla la industria y la tecnología, más se desarrolla el Derecho Internacional. En el Derecho Internacional moderno se configura la responsabilidad alrededor del hecho ilícito, sin embargo recientemente se ha comenzado a hablar de responsabilidad internacional del Estado por consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional. La cuestión principal en este sentido es la de determinar que principios o normas amparan esta responsabilidad absoluta.Relativo a este particular parece ser un criterio unánimemente aceptado el de que este tipo de responsabilidad descansa en el principio sic utere tuo ut alienum non laedas. Constituye una obligación ejercer los derechos propios sin lesionar los derechos e intereses de otros sujetos de derecho, es este un principio general del Derecho y un elemento de cualquier sistema jurídico. Así las cosas los Estados deben procurar que ni ellos ni personas bajo su jurisdicción o control realicen actos que causen daños directa o indirectamente a las personas u otros Estados.

La consecuencia más importante de la responsabilidad internacional por actos ultrapeligrosos es la de reparar sin la necesidad de que ocurra un hecho ilícito.

Durante los períodos de sesión de 1980 y 1981 el relator del tema Quentin Baxter defiende la posición de que la responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de hechos no prohibidos por el Derecho Internacional está vinculada a aspectos de fondo, de normas primarias que obligan a evitar daños y no a normas secundarias. ¿Puede entonces considerarse el principio sic utere tuo ut alienum non laedas una norma de Derecho Internacional? Si así fuera, amén de los regímenes convencionales, todo daño causado a un Estado o sus nacionales por actos realizados por otro Estado en su territorio supone una responsabilidad internacional por hecho ilícito. Pero lo cierto es que este principio no está recogido por ningún tratado obligatorio, sino que es un ejemplo de soft law porque solo está consignado en resoluciones de conferencias internacionales.

Nopor los postulados de la responsabilidad absoluta y su vínculo con la teoría del riesgo se debe identificar esta con el rechazo de la culpa como elemento de la responsabilidad por acto ilícito. La responsabilidad absoluta va mucho más allá, implica la inexistencia de un ilícito y en cambio la existencia de responsabilidad para un Estado que en el ejercicio de actividades lícitas que aparejan riesgo cause un daño. Esta doctrina no es la regla en materia de responsabilidad, sino que se aplica en circunstancias y condiciones específicas esclarecidas en acuerdos internacionales.

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Para Carrillo Salcedo, la responsabilidad internacional del Estado por actos no prohibidos por el Derecho Internacional "se basa implícitamente en un principio de Derecho Internacional: la obligación de los Estados de adoptar las medidas necesarias, para que no se produzca el daño. En este sentido, la responsabilidad internacional del Estado derivaría del incumplimiento de esta obligación, más que del daño en sí."

Responsabilidad del Estado; Responsabilidad del Individuo y Responsabilidad de las Organizaciones Internacionales.

Al constituirse Organizaciones Internacionales y considerarlas sujetos del Derecho Internacional les son impuestos deberes y derechos determinados para con la comunidad internacional, los cuales están consignados en los instrumentos constitutivos (tratados especiales) de estas organizaciones. La responsabilidad de las Organizaciones Internacionales, al igual que la de los Estados, se comenzó a configurar a partir de las infracciones jurídicas internacionales y podíandimanar de una acción o de una omisión. Pero esto hoy en día se ha extendido a otros supuestos.

Las Organizaciones Internacionales pueden ser sujetos tanto activos como pasivos de una relación jurídica internacional, derívese esta de un ilícito o de responsabilidad por riesgo. El fundamento lo encontramos en la participación cada vez mayor de estas organizaciones en tales actos y que se les ajusta analógicamente las normas que le son aplicables a las actividades de los Estados. Pero téngase en cuenta que las Organizaciones Internacionales en cierta medida dependen económicamente de sus Estados miembros, por lo que la reparación que se deriva de la responsabilidad es soportada hasta cierto punto por esos Estados.

A pesar de las comparaciones, existe distancia entre las Organizaciones Internacionales y los Estados. Por ejemplo, estas carecen de territorio y población como elementos de estos, por lo que su esfera de acción es limitada al igual que su subjetividad jurídica y su responsabilidad es también reducida. Esta responsabilidad puede configurarse ante los Estados miembros de ella por violación de sus estatutos o ante la comunidad internacional por una trasgresión del Derecho Internacional. La Organización en sí misma no fue parte en el tratado que la creó pero sus órganos están obligados a actuar acorde con el principio de atribución y especialidad de competencias cuya violación es

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generalmente lesiva a los Estados miembros e incluso a los particulares sumidos a su jurisdicción.

Se reputarán actos de una Organización Internacional los actos realizados por cualquierade sus órganos en el ejercicio de sus funciones, aún si actuó ultra vires, y su objetivo fue acorde a los objetivos normativos de la Organización misma o por personas que actúan bajo el control o por cuenta de la Organización. Es responsable además de los hechos ilícitos provocados por los particulares si no adoptó las medidas posibles para impedirlos. El Estado que no sea miembro y que tampoco allá reconocido a la Organización expresa o tácitamente se dirigirá a exigir responsabilidad a los Estados que si sean miembros y que los considere responsables de la actuación de la Organización.

En cuanto a la responsabilidad internacional de las personas individuales, esta se reduce más bien a la responsabilidad penal por crímenes de lesa humanidad. Constituye precisamente uno de los asuntos más modernos que trata el Derecho Internacional. No se pude abordar este tema sin hacer la distinción entre un ilícito cualquiera y el crimen internacional que es de veras donde cobra vida la responsabilidad del individuo por lo que recomendamos ver infla 2.3 tal distinción.

Con respecto a la responsabilidad del Estado este sí que es un tema muy extenso por ser del que más se ha escrito y hablado y por constituir el sujeto primigenio al que se puede exigir responsabilidad. El Estado puede ser responsable en diverso grado: de su propio comportamiento; del de sus órganos; del de los agentes estatales; del de otros organismos, del comportamiento de un particular. La responsabilidad del Estado mismo a su vez engloba: por daños a las personas o bienes de los extranjeros; por los actos deagresión o de violación de los principios del Derecho Internacional Público contra otro país o por presión o coerción política, económica, etcétera; por la negación de la independencia a los pueblos coloniales vinculando el derecho a la autodeterminación; cuando el Estado no obra conforme al Derecho Internacional Público en las situaciones de lucha civiles y por el planeamiento, preparación, inicio y realización de guerras de agresión y cualquier propaganda de guerra.

El Estado se proyecta en el Derecho Internacional como una unidad y así mismo se le exige la responsabilidad. A los efectos de atribuir una conducta a un Estado se tendrá en cuenta los órganos que efectivamente pertenecen al Estado. La responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos se subdivide en: actos legislativos que es cuando la

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ley interna compromete el orden internacional y puede ser por omisión (por la no promulgación de las leyes necesarias para que el Estado cumpla sus obligaciones internacionales) o por acción (promulgación de leyes opuestas al Derecho Internacional); por actos administrativos que es cuando se compromete el orden internacional por actos de los funcionarios públicos en el orden administrativo; por actos judiciales que es cuando no se respeta el contenido de las sentencias judiciales internacionales o cuando los tribunales dictan sentencias antijurídicas por lesionar los derechos e intereses de otros Estados o de sus ciudadanos. En materia judicial se habla muchísimo como supuesto que genera responsabilidad de la llamada denegación de justicia, concepto que reclama aclaración. Alintentar definirlo César Sepúlveda plantea: "la denegación de justicia es una falta en la administración de justicia doméstica hacia un extranjero; el fracaso en proporcionar al extranjero el mismo remedio que se proporciona al nacional, cuando tal recurso está a su disposición".

El Estado puede responder por los actos de los individuos que estén en su territorio o bajo su jurisdicción aun cuando no lo realicen en nombre de ese Estado. En este caso se dice que no responde estrictamente por los actos de un individuo sino por las ineficiencias de sus órganos que no impidieron el comportamiento o castigaron al comisor debidamente. No obstante según el Tratado sobre los principios que han de regir los actos de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Cósmico, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes; la responsabilidad jurídica internacional por actos de personas físicas puede recaer directamente sobre el Estado.

La responsabilidad del Estado es tan abarcadora que puede extenderse incluso a los actos que se realizan por otros Estados en su territorio. A estos efectos cabe distinguir cuando los actos se realizan con el consentimiento del Estado o sin él. Cuando hay consentimiento se dice que el Estado que ha consentido se convierte en cómplice del Estado infractor. Esta clase de responsabilidad es la que se alega generalmente en los casos relativos a bases militares en otros países. En el caso de que no hubiese consentimiento expreso o tácito del Estado solo se puede exigir responsabilidad a este si no se tomaron las medidas necesarias o se atajaron los actos delEstado infractor.

Se habla también en el Derecho Internacional de la responsabilidad que se deriva de los movimientos de insurrección. Como en otros supuestos el Estado solo responde si no ha tenido la debida diligencia para prevenir y evitar las acciones. Si el grupo insurreccional llega a establecerse como gobierno sería él el responsable de todos los actos cometidos antes de la victoria.

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Como se puede apreciar en materia de responsabilidad del Estado no podemos hablar de responsabilidad directa, sino más bien de responsabilidad por falta de prevención o represión cuando no ha existido "apariencia ninguna de procedimiento oficial." Puede suceder que en principio determinada conducta no sea atribuible al Estado, pero luego, por la inacción de éste y su condición de Estado permisivo se le exija responsabilidad.

Hecho Ilícito Internacional y Crimen Internacional

El origen de esta distinción está en un "obiter dictum" de la CIJ en el caso de la Barcelona Tractio cuando dice que es necesario "una distinción esencial (…) entre las obligaciones de los Estados con la comunidad internacional en su conjunto y las que nacen con respecto a otro Estado en el marco de la protección diplomática. Por su naturaleza misma las primeras conciernen a todos los Estados. Dada la importancia de los derechos en juego, puede considerarse que todos los Estados tienen un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos…"

La distinción a la que estamos haciendo referencia se basa en la relevancia que tiene el contenido de la obligación violada. El artículo 19 párrafo segundodel Proyecto de la CDI define que si la obligación vulnerada es "tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación esté reconocida como crimen para esa comunidad en su conjunto" entonces estamos ante un crimen internacional; constituyendo los restantes casos simples delitos, según el párrafo cuatro del propio artículo.

La distinción ha sido bien recibida por la doctrina y los miembros de la AGNU. Es una respuesta a las necesidades actuales de la comunidad internacional más que la reacción a los precedentes de la jurisprudencia. Se ha comprobado que no es correcto el sistema bilateral de la responsabilidad cuando los intereses afectados son comunes.

El hecho de que sea la comunidad internacional la encargada de determinar la naturaleza de las obligaciones cuyo incumplimiento constituye un crimen y de que el interés jurídico se reconozca a toda la comunidad no quiere decir que todo Estado pueda tomar medidas individuales contra el que considere autor de un crimen internacional. Esto crearía un

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problema más que resolver uno existente y fomentaría las formas más graves de intervención.

El crimen internacional es un tipo de hecho ilícito (este último denominado genéricamente delito) que no se puede identificar con la distinción habitual de delitos y simples ilícitos civiles. Es aplicable a hechos de personas y del Estado y en este último caso se denomina "crimen de Estado".

Es importante distinguir los delitos de los crímenes internacionales porque estos últimos generan consecuencias jurídicas específicas,adicionales a las de cualquier otro hecho ilícito; por ejemplo, la adopción de medidas coercitivas y la declaración del acto contrario a la obligación como nulo de pleno derecho y que carece de efectos jurídicos; en tanto las normas que califican los crímenes internacionales son imperativas.

La responsabilidad internacional, generada por un crimen internacional, tiene dos consecuencias características: la responsabilidad puede ser exigida por cualquier miembro de la comunidad internacional (actio popularis) y la responsabilidad produce además de la obligación de reparar el daño la imposición de sanciones.

Como se deriva de la actio popularis consecuencia de la comisión de un crimen internacional, esta figura puede constituirse en un arma política generadora de discordias. Lo correcto es que un tercero con poderes jurisdiccionales (TIJ) tome partido en la discusión, incluso cuando está en juego la paz y la seguridad internacional debe solicitarse la intervención del Consejo de Seguridad (artículo 13 Capítulo VII de la Carta de NU). Pero es que éste despierta inseguridades, ya que en su seno existe el derecho al veto y el mecanismo es inútil contra EE.UU, Rusia, Reino Unido, Francia y China, así como contra sus aliados y protegidos. Actualmente la participación de los tribunales internacionales en la determinación de la comisión de un crimen internacional es casi inexistente. Quiere decir que el Derecho Internacional General no cuenta con los mecanismos efectivos para determinar la existencia de crímenes internacionales.

FORMAS DE SATISFACER LA RESPONSABILIDAD

Laresponsabilidad en el Derecho Internacional Público tiene grandes semejanzas con la responsabilidad civil del derecho interno. Supone reparación del daño causado y restitución del derecho lesionado. Como expusimos supra en el subtítulo 2.3 en los casos

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de crímenes internacionales la responsabilidad va más allá del restablecimiento de la situación existente antes de la violación del derecho ya que incluye la imposición de sanciones.

Para Kelsen, en cambio, no es posible que en el Derecho Internacional común exista una norma que establezca la índole y el alcance de la reparación. Esto solo es posible a través de un tratado entre el Estado ofensor y el ofendido. Ello es consecuencia de considerar que la reparación no deriva de la comisión de un acto ilícito, sino que es "un simple deber sustantivo, posiblemente acordado por Derecho Internacional, convencional y particular".

Las formas de asumir la responsabilidad dependen de los intereses lesionados y las circunstancias concretas. Puede haber satisfacción política (sancionar a funcionario culpable, nulidad de los actos contrarios a la ley, restricción de la soberanía del estado infractor); material (obligación del Estado de indemnizar daños y perjuicios, imposición de restitución a través de la devolución de bienes ilegalmente ocupados) y moral (generalmente consiste en rendir explicaciones al Estado agraviado).

Tunkin también distingue como formas de realización de la responsabilidad la política y la material. Dentro de las primeras se incluyen las sanciones internacionales, que comprenden las medidas coercitivas, y lasatisfacción a la parte damnificada (aplicable generalmente cuando se trata de daños no materiales); dentro de las segundas distingue reparación (compensar los daños provenientes de una infracción jurídica) y restitución (devolución o restablecimiento de los bienes usurpados o deteriorados).

Becerra Ramírez ratifica las tres formas de hacer efectiva la responsabilidad. Enumera el contenido de la restitución: restablecer la situación existente antes del acto ilícito mediante el cumplimiento de la obligación que se infringió y revocar el acto ilícito. Si no es posible la restitución procede la indemnización que es el cálculo económico del daño y los perjuicios causados para cubrirlos con dinero. Si los daños fuesen morales procede la satisfacción.

No se puede establecer una relación directa entre la medida de la responsabilidad y el grado de la culpa. En ciertas infracciones jurídicas donde se ocasionó un daño material considerable la responsabilidad se calcula por el perjuicio ocasionado. En otras, sin embargo, el grado de culpa del Estado importa en gran medida para determinar el alcance

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de la responsabilidad (por ejemplo los casos de agresión).

Pudiera decirse que para exigir responsabilidad a un sujeto de Derecho Internacional debemos seguir una serie de pautas. Primeramente a qué queda obligado el Estado responsable del hecho ilícito en su nueva situación jurídica; qué derechos corresponden al Estado lesionado; que posición corresponde a terceros sujetos en el caso concreto, etc.

De lo expuesto hasta el momento se puede concluir que la reparación es laconsecuencia ineludible de todo incumplimiento de una obligación, inclusive cuando no se haya previsto tal consecuencia. En ella se incluyen dos aspectos: el cese inmediato de la situación ilícita y la reparación del daño. Es un término genérico que incluye la restitución y la indemnización y fue muy bien establecido por la CPJI.

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL

En este tema se habla de circunstancias excluyentes de la ilicitud, supuestos en los que no nace la responsabilidad internacional aún cuando exista un daño. La práctica internacional y la codificación de las Naciones Unidas precisan ciertas de estas circunstancias y establecen algunos de sus requisitos. La heterogeneidad en este sentido es evidente y no constituye una lista cerrada; aunque como regla general podríamos decir que la mayoría de las categorías pierden su validez si se demuestra la intervención del alegante en su producción.

Un análisis detallado de las eximentes de la responsabilidad nos conducen a afirmar que ninguna de las causas alegables puede justificar el incumplimiento de normas imperativas, mucho menos la comisión de crímenes internacionales

Legítima Defensa

Es aplicable únicamente a los casos de uso de la fuerza armada para responder a una previa o inminente agresión armada. Debe dirigirse hacia un objetivo que sea rechazar o detener un ataque ilícito del enemigo; y el resultado debe ser proporcional a ese objetivo.

Caso Fortuito y Fuerza Mayor

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Se tratan unidos, incluso en el proyecto de la CDI, porque se le da un valor primordial al elementoesencial de ambos supuestos, que es la imposibilidad material de impedir una conducta contraria a una obligación internacional. No obstante es válida su diferenciación a partir de los criterios ya tradicionales: en el caso fortuito conduce al daño un hecho imposible de anticipar; en la fuerza mayor el hecho, aunque anticipable, es inevitable por su propia naturaleza.

Es necesario para su análisis el uso de criterios o estándares internacionales valorativos que recurren a elementos subjetivos de valoración. En la sentencia arbitral de 30/4/1999, el Tribunal de Arbitraje reafirmó que los criterios de aplicación de la fuerza mayor: "…son los de una imposibilidad absoluta, y (…) una circunstancia que hace más difícil o molesta la ejecución de una obligación no constituye un caso de fuerza mayor"

Estado de Necesidad

Debe interpretarse como necesidad de Estado, no para la persona o el órgano cuyo comportamiento se atribuye al Estado. Tiene que ser necesidad para la existencia y la supervivencia económica y social del Estado.

Es indispensable la voluntariedad del que actúa y su aplicación es restrictiva. Parece ser admitida solamente en los casos vinculados a la salvaguardia de los derechos humanos fundamentales de los súbditos de un Estado o al menos en graves consideraciones humanitarias relativas a ellos. No parece admisible en los casos de defensa del interés del Estado como entidad política.

Peligro Extremo

En cierto modo constituye un estado de necesidad cualificado, aunque Pastor Ridruejo se lanza a su distinción. Así en sentencia del 30/4/1990 el TIJadmitió como peligro extremo "…la existencia de circunstancias excepcionales de urgencia extrema, que comprenden consideraciones médicas u otras consideraciones de carácter elemental". Esto con el objetivo de trasladar a un oficial francés responsable de la Polinesia a París sin permiso

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de Nueva Zelanda.

Consentimiento

Es un acto de voluntad estatal que requiere de manifestación libre por parte de los órganos competentes para vincular internacionalmente al Estado antes o en el momento de la comisión del acto ilícito. Para su validez no puede haberse formado con coacción. En dependencia del caso puede tratarse de un elemento de un tratado internacional o de un acto jurídico unilateral.

CODIFICACIÓN Y PRÁCTICA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.

Las normas aplicables a la responsabilidad tienen un origen esencialmente consuetudinario, aunque hay intentos muy serios para codificarlas, por ejemplo, el Proyecto de la CDI denominado: Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos. La práctica jurisprudencial no ha sido muy destacada y solo se reconocen sus aportes en materia de responsabilidad internacional del Estado por daños causados ilícitamente a las personas o bienes de los extranjeros.

Fue luego de la Primera Guerra Mundial, que comenzó en las Naciones Unidas la labor para codificar las normas relativas a la responsabilidad internacional. Pero no fue hasta la década de los 50 que se hace notorio su trabajo. En este sentido se pueden distinguir tres etapas:

La primera se extiende desde 1953 a 1961, en ella se destaca el Relatorespecial García Amador, quien presentó seis informes relativos a la responsabilidad internacional del Estado por daños causados a las personas o bienes de los extranjeros.

La segunda etapa que va desde 1962 a 1980, en la que el relator y jurista italiano R. Ago, presentó un plan de codificación de todo el ámbito de responsabilidad del Estado por hechos ilícitos, el que fue aceptado. Así, a partir de 1969, fueron presentados varios informes y proyectos relacionados con la existencia y las eximentes del hecho ilícito de un Estado (primera parte). En 1980 la CDI aprobó treinta y cinco artículos sobre esta materia.

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En la tercera etapa se destaca el relator W. Riphagen, quien presentó, entre el 80 y el 85 varios informes que abordan el contenido, las formas y los grados de la responsabilidad internacional (segunda parte) y aportaciones para el modo de hacer efectiva la responsabilidad internacional (tercera parte). Para sustituir a este relator se designó a G. Aranguio Ruis, quien del 88 al 94 presentó seis informes sobre las partes segunda y tercera. La CDI en 1993 terminó de aprobar los asuntos relativos a la segunda parte.

A la materia de la responsabilidad internacional por actos no prohibidos por el Derecho Internacional, no se le prestó, en cambio, la misma atención y no fue hasta 1973 que la Asamblea General recomendó a la CDI darle tratamiento. Más tarde esta comenzó a elaborar un proyecto de codificación que en un primer momento abarcaba las actividades económicas y financieras; la ausencia de práctica internacional relevante hizo que se abandonara la idea y apartir de 1983 la línea seguida es la de las actividades concretas que causan un perjuicio material transfronterizo.

A continuación haremos referencia a algunos de los tópicos antes abordados desde un punto de vista doctrinal, pero ahora con una visión práctico-normativa.

Habíamos dicho que no se hacía distinción entre la responsabilidad civil y la penal y para ratificarlo podemos citar un fragmento de la sentencia del 30/4/1990 del Tribunal de Arbitraje que resolvió el asunto Rainbow Warrior: "…en Derecho Internacional no se distingue entre responsabilidad contractual y responsabilidad por acto ilícito. Toda violación por un Estado de sus obligaciones, cualquiera que sea la causa, compromete la responsabilidad de ese Estado y da origen, consecuentemente, a una obligación de reparación."

En cambio si es priorizado en la doctrina la diferenciación del crimen internacional del simple ilícito y también en la codificación de la CDI se le confiere una singular importancia a este asunto. Así el artículo 14 de la Segunda Parte del Proyecto, en su segundo párrafo, manifiesta que las obligaciones específicas que surgen por la comisión de un crimen internacional son:

a. De no reconocer la legalidad de la situación originada por ese crimen;b. De no prestar ayuda ni asistencia al Estado que haya cometido tal crimen para mantener la situación originada por ese crimen; yc. De unirse a otros Estados para prestar asistencia mutua a la ejecución de las

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obligaciones enunciadas en los apartados a-) y b-)

El artículo 4 del Proyecto deja bien claro que la ilicitud delhecho se califica de acuerdo a las normas de Derecho Internacional sin que tengan mucha relevancia las disposiciones del derecho interno.

Dada la dispersión de la normativa referente a la responsabilidad internacional puede ocurrir que un mismo hecho sea considerado lícito por una norma e ilícito por otra. En este caso se salva la diferencia hasta donde sea posible de acuerdo a la jerarquía de la norma que lo prevea (artículo 18.2 del Proyecto del CDI).

El Proyecto de la CDI rechaza la necesidad de la existencia del daño para que se configure un ilícito internacional y por consiguiente no considera este elemento como constitutivo de la responsabilidad. A nuestro juicio esto constituye un desacierto, porque el daño es en cierta medida inherente y equivalente a la violación del Derecho Internacional, y determina el sujeto legitimado para exigir reparación.

Tampoco se exige en el Proyecto la culpa (por dolo, mala fe, o negligencia culposa) de la persona física o del órgano estatal para que surja la responsabilidad internacional de los Estado por hechos ilícitos. En este sentido se ha adoptado una posición objetiva: es suficiente que la conducta viole una obligación para que surja la responsabilidad.

Con respecto a los actos por los que responde el Estado el artículo 8 del Proyecto reconoce la responsabilidad del Estado por las acciones de las personas que de hecho actúan a su nombre.

Ya hemos reiterado en varias ocasiones que aunque la responsabilidad de las Organizaciones Internacionales es reconocida en la doctrina y en la práctica, este es un tema muynovedoso. Este asunto fue regulado por primera vez en el Tratado Sobre los Principios que han de Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, de 27 de Enero de 1967.

Con respecto a la realización efectiva de la responsabilidad internacional cuando el sujeto

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es una Organización se han presentado varias dificultades.

Generalmente no se puede resarcir el perjuicio material y en la práctica lo que se hace es que son los Estados miembros de la Organización los que la soportan (Convenio de la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Lanzados al Espacio Cósmico de 1972). En cuanto a la responsabilidad política, concretamente la imposición de medidas coercitivas a Organizaciones Internacionales no hay elaboraciones notables ni en la doctrina ni en la práctica internacional.

Relativos a las eximentes de la responsabilidad el proyecto de la CDI reconoce el consentimiento, la legítima defensa, las represalias, el caso fortuito y la fuerza mayor, el peligro extremo y el estado de necesidad, en una secuencia de artículos desde el 29 al 34. En un primer momento se pensó en dedicar el Capítulo V a las circunstancias que excluyen la ilicitud y las circunstancias atenuantes y agravantes, pero para evitar confusiones en 1979 la Comisión decidió separar ambos contenidos y actualmente el Capítulo V está dedicado a las causas que excluyen la ilicitud y se dejó el tema de las atenuantes y las agravantes de la responsabilidad para la segunda parte del Proyecto.

Es cierto que elProyecto redactado por la CDI restringe su estudio a la manifestación tradicional de responsabilidad (por hecho ilícito), sin embargo es de reconocer la importancia, utilidad y autoridad que viene gozando desde su aprobación. Pero en Derecho Internacional Público es mejor algo que nada, "…es muy triste decirlo pero en nuestra disciplina hay que ser realista, y en el proceso de codificación del Derecho Internacional son preferibles los logros parciales a los fracasos totales".

Para llevar a vías de hecho las consecuencias derivadas de la responsabilidad ya expusimos supra que no están creadas todas las condiciones. Donde menos deficiencias se aprecian es en el caso de que un sujeto sea el responsable. Esto es una consecuencia ineludible de la deficiente organización actual de la comunidad internacional. El Consejo de Seguridad, con sus cinco miembros permanentes y el derecho al veto de cada uno de ellos, representa una inseguridad jurídica para aquellos que no pertenezcan al "grupo de amigos" de los "cinco privilegiados". Las resoluciones de la AGNU no tienen fuerza vinculante alguna y además, están condicionadas por factores políticos variables según las circunstancias coyunturales; lo más que pudiera hacer en este sentido es condenar moralmente a un Estado y acompañarle ciertas recomendaciones, lo que produciría fuertes presiones éticas y políticas.

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Quiere decir que el sistema de las NU y el Derecho Internacional en general carecen de medios efectivos, imparciales y confiables para agotar los asuntos relativos a la responsabilidad internacional. Se impone la necesidadde crear un procedimiento específico para que el Estado lesionado pueda dirigirse contra el responsable y se vea repara en su derecho, dicho procedimiento debe terminar con la intervención de un órgano jurisdiccional con autoridad suficiente como para que sea obligatoria su decisión final. Este tercero además debe contar con los mecanismos suficientes para hacer efectivas sus decisiones.

DELITO INTERNACIONAL .- CONDICIONES

El delito, en sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena. con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce. La doctrina siempre ha reprochado al legislador debe siempre abstenerse de introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la dogmática.[1] No obstante, algunos códigos como el Código Penal definen al delito, pese a lo dicho.La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoyesa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.Recursos AdministrativosOrigen y evolución histórica de los recursos administrativos: clases y reglas comunes.Con el nombre de recursos administrativos se hace referencia a los procedimientos administrativos de carácter impugnatorio mediante los que los interesados o afectados por un acto administrativo instan de la Administración autora su anulación por razones de legalidad.Los recursos administrativos aparecen en nuestro ordenamiento, en su configuración actual, como consecuencia de la atribución del control pleno de la legalidad de los actos

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de la administración a órganos ad hoc (los órganos contencioso-administrativos), que en una primera fase de 1845 a 1904 fueron órganos de naturaleza administrativa y posteriormente, órganos judiciales. La aparición de estos mecanismos impugnatorios tiene lugar de forma empírica ,carente de una planificación racional, y sobre la base exclusiva del principio del control jerárquico:• En un principio antes de la creación de los órganos contecioso administrativos, los actos de la Administración eran impugnables ante ella misma, por imperativo de su estructura jerarquizada: si el órgano que dictó el acto tenía un superior jerárquico, el recurso se planteaba ante este, de ahí el nombre que posee actualmente recurso de alzada si no existiera superior jerárquico el recurso había deplantearse ante el mismo órgano, conociéndose en tal caso como recurso de reposición.• Estos mecanismos impugnatorios tendrían que haber desaparecido cuando la resolución de los conflictos entre la Administración y los ciudadanos, se encomienda a órganos administrativos especializados (en 1845, el Consejo Real y los Consejos Provinciales) : el recurso ante estos órganos debería haber sustituido a los antiguos recursos internos ;sin embargo estos se mantuvieron como técnicas de impugnación previas al planteamiento del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante dichos órganos especializados.• Cuando el conocimiento de los recursos contencioso administrativos se confía, desde 1904, a órganos del poder judicial, los recursos administrativos cobran una nueva justificación : a la exigencia del control jerárquico interno se sumó, la conveniencia, de mantener, al menos en teoría , unos recursos que vendrían a desempeñar una función de prevención y eliminación del proceso judicial equivalente a la que desempeña el acto de conciliación en el proceso civil.b) En su origen , los recursos administrativos surgen sin ningún tipo de planificación racional, por ello cada norma sectorial o departamental establecía los que estimaba oportunos, dando a cada recurso un régimen absolutamente dispar en cuanto al tipo de actos que podían impugnarse en ellos, al plazo de interposición , a la autoridad que había de resolverlos y al procedimiento que en cada uno debía seguirse . Sin embargo desde finales del S XIX, los recursos han sido objeto de un largo, penoso e inacabado, proceso denormalización y unificación :• Este proceso se iniciará con la Ley de Procedimiento de 1958: la conocida como Ley Azcárate de 1889 renunció tácitamente a cualquier tipo de regulación unitaria, al limitarse a establecer que los reglamentos de procedimiento que deberían aprobarse para cada uno de los ministerios habrían de regular “los casos en que la resolución administrativa cause estado [es decir , en los que no cupiera recurso jerárquico] y en los que haya lugar recurso de alzada” , así como “los recursos extraordinarios que procedan por razón de incompetencia o de nulidad de lo actuado” (bases 12 y 13 de la Ley) ; al no establecerse régimen unitario alguno, la disparidad anterior se mantiene y además se ve acentuada.• La ley de 1958 apostó fuertemente por la unificación del sistema, reduciendo todos los

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recursos a tres: el recurso de alzada como recurso jerárquico utilizable frente a los actos que no ponían fin a la vía administrativa (normalmente ,por estar sus autores jerárquicamente subordinados a otros órganos); el recurso de reposición para los actos que si ponían fin a dicha vía ;y un recurso extraordinario de revisión contra actos firmes , utilizable sólo en base a motivos tasados y excepcionales, importado de la regulación del proceso civil.• Estos recurso no agotaban los previstos en nuestro ordenamiento : además del sistema de recursos propio del ámbitotributario(reclamacioneseconómico- administrativas, cuya regulación esta datada de 1881), normas legales concretas establecieron de manera incesante recursos atípicos , en parcial contradicción con losesquemas uniformes implantados por las Leyes de 1958 y 1992;)c) Esta organización se mantiene hasta la actualidad (y una vez rectificada la parcial reforma que la LRJPAC hizo en 1992, suprimiendo el recurso de reposición ). Sin entrar en el mundo de los recursos especiales, los genéricamente regulados en le LRJPAC siguen siendo, como en 1958, los ordinarios de alzada y de reposición y el extraordinario de revisión ;la única novedad estructural respecto a la normativa anterior ha consistido en la configuración del recurso de reposición como potestativo en todo caso, frente a la naturaleza preceptiva que conserva el de alzada.El recurso administrativo puede definirse como un acto con el que un sujeto legitimado pide a la administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente un acto trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades legalmente establecidas.La esencia del recurso administrativo radica en la petición de que la Administración anule o modifique un acto dictado por ella. Pero, junto a esta nota, recogemos otras dos, no menos fundamentales, para evitar que aquel se confunda con otras figuras próximas :la reclamación, la petición, y la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho.1º Mientras que la reclamación se dirige contra un acto trámite, el recurso tiende a la revisión de un acto definitivo, o excepcionalmente, una acto trámite cualificado(arts 107 y 118 LRJPAC).2º El recurrente está interesado en la resolución que recaiga y además actua dentro de unos plazos y con arreglo a formalidades prescritas .Encambio no existen plazos prefijados para elevar una mera petición a la administración , ni se exige que quien la formule tenga legitimación alguna. Y no existe plazo para solicitar la revisión de oficio de los actos declaratorios de derechos que adolezcan de nulidad.CLASES:La LRJPAC, tras su modificación por la ley 4/1999,regula, de forma expresa, el recurso de alzada, el potestativo de reposición y el de revisión. Conforme al art 107.4 las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica y, atenor de la Disposición adicional 5ª.2, la revisión de actos

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en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los articulos 153 a 157 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.Según el art 109.c) ponen fin a la vía administrativa las resoluciones las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico ,salvo que una ley establezca lo contrario, con lo que se admite, que por norma con rango de ley se establezca un recurso contra tales resoluciones; que aunque se acerque, al recurso de alzada no puede identificarse con el mismo ,ya que se dirige al superior jerárquico del órgano que dictó el acto.Por lo tanto el art 107.2 contempla la posibilidad de que las leyes sustituyan el recurso de alzada o el potestativo de reposición, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación, y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas, conrespeto de los principios, garantías y plazos, que la ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en el procedimiento administrativo, siempre que, en cuanto al recurso de reposición, su carácter potestativo y, en todo caso ,en el ámbito local se respeten las facultades resolutorias de los órganos representativos electos establecidos en la ley.Por todo esto podemos distinguir entre recursos administrativos generales, especiales y sectoriales y los otros procedimientos de impugnación:Generales. Son los regulados con este carácter en la LRJPAC y pueden ser ordinarios o extraordinarios.a)' Los recursos ordinarios en cuanto a tales, pueden basarse en cualquier motivo (art 107.1) y dirigirse contra cualquier acto. Son los siguientes:1º El recurso de alzada, que se dirige, contra actos que no agotan la vía administrativa, al órgano superior jerárquico del que los dictó (art 114.1).2º El recurso potestativo de reposición con el que se impugnan los actos que agotan la vía administrativa, ante el mismo órgano que los hubiese dictado (arts 116.1 LRJPAC y 52.1 LBRL, mod. Ley 4/1999).b)' El recurso extraordinario de revisión . Se plantea contra los actos firmes en vía administrativa ,ante el órgano que los dictó, cuando ocurra alguna de las circunstancias que específicamente establezca la ley.Especiales. Tal carácter tendría el antiguo recurso de súplica o alzada impropio. Se dirigirá al órgano que determine la Ley que lo establezca contra resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico (art 109.c).y salvo que dicha ley disponga lo contrario,podrá fundarse en cualquier motivo de nulidad o anubilidad.Sectoriales. Son los recursos que contempla la legislación a que se remite la propia LRJPAC o los que en el futuro puedan establecer las leyes de aquel carácter en sustitución de recurso ordinario.Otros procedimientos de impugnación o reclamación. Serán aquellos que, sin el carácter de recurso, se regulen en la legislación sectorial cuando la especifidad de la materia así lo

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justifique, igualmente, en sustitución del recurso ordinario, (art 107.2).2.El recurso de reposición.El recurso de reposición es un recurso ordinario, por el que impugnan potestativamente, los actos que han agotado la vía administrativa ante el mismo órgano que las dictó. Sin ninguna justificación material la LGT ha consagrado definitivamente en este ámbito una nueva especialidad, que, en realidad, no añade nada al sistema de garantías, pero que, sin embargo, contribuye a complicar aún más lo que ya por si es complicado y constituye un nuevo factor de confusión respecto a la funcionalidad de un recurso administrativo(el de reposición). que, a partir de la Ley Jurisdiccional de 1956,había conseguido una configuración uniforme y general.En efecto, el articulo 160 LGT regula, bajo ese nombre de recurso de reposición, un recurso administrativo previo, no ya al contencioso administrativo, como dispone con carácter general el artículo 52 de la ley jurisdiccional citada, sino a la interposición de los recursos económicos-administrativos.Este recurso de reposición especial tiene carácter simplemente potestativo y se refiere únicamente a losactos de gestión en materia tributaria. Su regulación en la LGT fue completada por el Real Decreto de 7 de septiembre de 1979.De acuerdo con dicha norma, este recurso de reposición se concibe como potestativo, prohibiéndose su interposición simultanea con la reclamación económico administrativa, que podrá no obstante, ser intentada una vez resuelto aquél expresamente o por silencio administrativo. El plazo de interposición de este recurso administrativo es de quince días y el de su desestimación por silencio de treinta; desde la notificación de la resolución expresa o desde el día en que se produzca el silencio desestimatorio se inicia de nuevo el cómputo del plazo de la reclamación económico-administrativa propiamente dicha. La interposición de este recurso produce efectos suspensivos de la ejecución del acto impugnado, siempre que se garantice ante la Administración el ingreso de las cantidades discutidas.La ley de 21 de junio de 1980 de reforma del procedimiento tributario, dejó subsistente este singular recurso, cuya utilidad es más que discutible fuera de los supuestos de rectificación de simples errores.La LJ estableció, como requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el recurso de reposición, que se presentaba ante el órgano que dictó el acto impugnado en el plazo de un mes a contar de la publicación o notificación (art 52) y se consideraba desestimado por silencio por el trascurso de un mes desde la interposición (art 54).tales preceptos han sido, sin embargo, derogados expresamente por la LRJPAC Disp derogatoria 2.c), que sustituyeaquel trámite, cuando se recurre contra actos que ponen fin a la via administrativa, por el de la comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado (art 110.3),cuya práctica deberá acreditarse al interponer el recurso contencioso, a tenor del apartado f) que ahora se añade al art 57.2LJ (Disp.ad 11ª LRJPAC)

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3.El recursos de alzada.CONCEPTO:El recurso de alzada, que recupera su denominación clásica en la ley 4/1999,es un recurso ordinario, por el que se impugnan los actos que no han agotado la vía administrativa, ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.Este recurso constituye el medio normal para conseguir que una resolución cause estado. Salvo que la resolución de que se trate agote la vía administrativa, bien porque el órgano que la dictó no tuviera superior jerárquico, bien porque en un precepto así se establece expresamente, aunque derive de un órgano descentrado.El problema que se plantea es el número de alzadas que hay que interponer para conseguir la finalidad expuestaB) NATURALEZAPuesto que tiene carácter ordinario, podrá basarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico en que hubiese podido incurrir el acto impugnado y dirigirse contra cualquier acto que no agote la vía gubernativa, sin necesidad de que se establezca de forma expresa(arts.115.1 y 107 LRJPAC);si bien los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos (art.115.2 LRJPAC)PROCEDIMIENTOEl recurso de alzada podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverla. Enel primer caso, el órgano que dictó el acto impugnado deberá remitirlo al competente para resolver, junto con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente, en el plazo de diez días (art 114.2 LRPAC)Los recursos contra un acto administrativo que se basan únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa se interpondrán ante el órgano que dictó tal disposición (art.107.3 LRJPAC).El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes, si este fuera expreso, si no será de tres meses, y se contará a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurrido dicho plazo la resolución será firme a todos los efectos. La ordenación e instrucción se rigen por estas mismas normas.Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin dictar su resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía procedente. Para proteger a los ciudadanos la LRJPAC ha introducido una discutida excepción a la regla de atribución de un valor negativo al silencio de aquella, al disponer que, cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el trascurso de un plazo, se entenderá estimado el recurso si, llegado el plazo de resolución de éste el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo (art.117,en relación con el 43.2, mod. Ley 4/1999).4.Recurso administrativo extraordinario de revisión.CONCEPTO

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Se trata de un recurso previsto, para remediar situaciones de injusticianotoria , producida por actos viciados, pero firmes, esto es en los casos en los que ya han transcurridos los plazos para poder interponer el recurso ordinario o especial que pudiera corresponder, o contra los actos que ponen fin a la vía administrativa. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que también en estos supuestos, el interesado podrá instar, si procede, la revisión de oficio o la revocación del acto susceptible de recurso extraordinario de revisión ; posibilidades que recuerda la LPC en su art 118.3, aunque con la referencia limitada a los supuestos regulados en los art 102 y 105.2 (excluyendo el 103 ) de la misma Ley. Los supuestos en que procede el recurso de revisión están tasados por la ley.El recurso de revisión es el que se interpone contra los actos firmes en vía administrativa, ante el órgano que los dictó, basándose en los motivos tasados en el Derecho positivo.NATURALEZADe esta definición se desprende el carácter extraordinario o excepcional del recurso que tratamos, que en cuanto se dirige contra actos firmes en vía administrativa constituye una quiebra del principio de firmeza de los actos jurídicos , exigencia, a su vez, de la idea más amplia de seguridad jurídica.Para que pueda interponerse la gravedad de las circunstancias que deben concurrir son las siguientes:1.º Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.2.º Que aparezcan documentos de valor esenciales para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.3.º Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.4.º Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación , cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.PROCEDIMIENTOEl recurso extraordinario de revisión se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido. LA LPC no establece qué órgano debe resolverlo. En la Administración del estado la competencia se atribuye al mismo órgano que dictó el acto a revisar (DA 7ª LOFAGE). Tratándose de actos susceptibles de recurso económico-administrativo también se prevee por los mismos motivos un recurso extraordinario de revisión que se interpone ante el Tribunal económico administrativo central.El plazo de interposición depende del motivo que justifica el recurso: cuatro años contados a partir de la notificación del acto al que se refiere el error , si se trata del primer motivo: y tres meses en los demás casos, contados desde el descubrimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial que declara la existencia del delito (art 118 LPC).En su tratamiento es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado (art 22.9 de su ley

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orgánica). Para su resolución sólo se tendrá en cuenta los motivos de revisión aducidos, y no cualquier otro vicio susceptible de haber sido esgrimido , en su día ,en un recurso ordinario (STC del TS de 18 de julio de 1986). En todo casi, la resolución debepronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido (art 119.2). El recurso se entiende desestimado por silencio negativo desde los tres meses siguientes a su interposición, quedando expedita la vía contencioso-administrativa (art 109.3); debiendo recordar cuanto se ha dicho anteriormente en relación a los recursos ordinario desestimados por silencio negativo sobre la no necesidad de solicitar la certificación del artículo 44 para recurrir a la vía contencioso-administrativa, por cuento en este caso la LPC tampoco hace referencia alguna a dicho precepto.El recurso de revisión se interpondrá siguiendo los siguientes pasos:1.º Cuando se trate de la primera de las causas ya enunciadas, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.2.º En los demás casos, en el plazo de tres meses a contar del descubrimiento de los documentos o desde que quedó firme la Sentencia judicial (art. 118.2 LRJPAC, mod. Ley 4/1999)El órgano competente para resolver el recurso podrá acordar su inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en algunas de las causas antes relacionadas, o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales (art.119.1 LRJPAC, mos. Ley 4/1999).de no ser así, será preceptiva la audiencia de los interesados y habrá de solicitarse el dictamen indicado.Según el art 118 LRJPAC, tras sumodificación por la ley 4/1999,este recurso podrá interponerse ante el órgano administrativo que lo dictó.El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso sin haberse dictado y notificado la resolución se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (art. 119.3, mod. Ley 4/1999).5. Reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboralLos conflictos que se originan cuando la Administración actúa en relaciones de Derecho privado se sustancian ante la jurisdicción civil y laboral. La presencia de la Administración, como demandada en los correspondientes procesos civiles y laborales, distorsiona, en buena medida, su desenvolvimiento , regular como consecuencia de la ampliación de reglas especiales relativas al fuero territorial de la Administración, a la suspensión de plazos para consulta, la exclusión de medidas de ejecución judicial sobre los bienes de la Administración y a las vías de reclamación previa.

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La reclamación previa es una técnica sustitutiva del juicio de conciliación previo a los procesos civiles entre simples particulares ,y de otro lado, viene a ser un remedo de lo que son los juicios administrativos como fase previa al proceso contencioso-administrativo.Desde el punto de vista procesal, la reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones civiles y laborales constituyeun presupuesto para el ejercicio de tales acciones. De suerte que. En el caso de que se omitiere el cumplimiento de este presupuesto, podría oponerse la correspondiente excepción de inadmisibilidad, conforme al art 533 de la Ley de Enjuiciamiento civil.Esta reclamación recuerda aunque no coincida, el acto de conciliación, que viene a suplir. Lo recuerda no sólo porque constituye un presupuesto para el ejercicio de acciones ,sino también por el hecho consignado de que se formula en lugar de aquel .Pero en modo alguno puede admitirse una identidad entre ambas figuras jurídicas: primero por la diversidad de los órganos ante los que se desarrollan ,la reclamación ante la Administración ;el acto de conciliación ante los propios tribunales. Además, mientras el acto de conciliación persigue la evitación del proceso, a través del acuerdo frecuentemente transaccional de las partes, esta posibilidad de transigir sólo se admite respecto de la administración en supuestos muy concretos y con arreglo a específicas y solemnes formalidades. Por lo tanto en la actualidad a diferencia de la reclamación previa, es potestativa, y por ende no tiene carácter obligatorio.Por ello, sin desconocer la analogía entre las dos figuras citadas, la exigencia del presupuesto de la reclamación previa constituye un recuerdo del controvertido privilegio del acto previo que tradicionalmente se reconoce a los entes públicos.La reclamación previa, tiene como finalidad impedir un planteamiento judicial directo o sustituir, en su caso, a los actos conciliatorios previstos en los procesos civiles y laboralesproduciendo los siguientes efectos:_Un efecto preclusivo de cierre del proceso mientras que no se sustancie. Así, dice la Ley, (art. 121).Sin embargo, la jurisprudencia más reciente ha empezado a debilitar este efecto preclusivo razonando que si el acto de conciliación es ahora meramente potestativo, por la misma razón debe serlo la reclamación previa. En este sentido la stc de la Sala de lo Civil del tribunal supremo de 19 de junio de 1997 admite la subsanación por planteamiento ulterior como, de modo implícito, cuando la finalidad de previo conocimiento de la Administración aparece cubierta de un modo u otro._Un efecto interruptivo de los plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales , que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada la pretensión por el trascurso del plazo (art 121.).La reclamación administrativa previa al ejercicio de las acciones civiles o laborales frente a la Administración se tramitará y resolverá por las normas contenidas en el Título VII de

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la LRJPAC y por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación y, en su defecto, por las generales de dicha ley (art. 120.2 LRJPAC)El procedimiento para tramitar la reclamación previa al ejercicio de las acciones civiles es el siguiente:INICIACIÓNa)Requisitos subjetivos.La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración pública de que se trate, que en la Administración General del estado será el ministro al que corresponda (art.122.1).b)Requisitos objetivos. Deberá fundarse en el derecho civil o mercantil.c)Requisitos de la actividad:1º lugar. Podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en la LRJPAC para la presentación de escritos o solicitudes(art 122.2)2º Tiempo. Deberá formulares antes de que prescriba la acción correspondiente.3º Forma. Se realizará por escrito y deberá ir acompañado de los documentos en que los interesados funden su derecho.Efectos. Si, planteada una reclamación ante las Administraciones públicas ,ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.Planteada la reclamación previa, se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el trascurso del plazo.ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓNEl órgano ante el que se hubiere interpuesto la reclamación la remitirá dentro de los cinco días al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto, el cual podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios (art. 123).RESOLUCIÓNResuelta la reclamación por el ministro u órgano competente, se notificará al interesado.Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, se entenderá que existe un acto denegatorio presunto, por lo que el interesado podrá formular la correspondiente demandajudicial (art. 124).D) EFECTOSLa resolución, expresa o por silencio, de la reclamación, deja expedita la vía judicial, debiendo resaltarse que, a diferencia de lo que acontecía en la LPA (art 142),no se establece ahora plazo alguno para formular la demanda, por lo qie únicamente habrá que estar a los plazos de prescripción o caducidad aplicables .El procedimiento general para la reclamación previa a la vía judicial laboral es el siguiente:A)INICIACIÓNa)Requisitos subjetivos. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o director

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del establecimiento u organismo en el que el trabajador preste sus servicios (art 125.1).b) Requisitos objetivos. La reclamación debe versar sobre cuestiones que sean de competencia de la jurisdicción laboral.Requisitos de la actividad:1º Lugar. Rigen las normas generalmente aplicables en materia de presentación de escritos a la administración pública.2º Tiempo Deberá formulares entes que prescriba la acción correspondiente.3º Forma. Se formulará por escrito,acompañándose los documentos acreditativos correspondientes.d) Efectos. La presentación de esta reclamación produce los mismos efectos que la de la previa al ejercicio de las acciones civiles.C)RESOLUCIÓNa)Expresa. La resolución deberá notificares en el plazo de un mes.b) Presunta. Transcurrido dicho plazo, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral (art 125.2)D)EFECTOSAl igual que en el caso de la reclamación previa, la resolución expresa o por silencio deja expedita el acceso a la víajurisdiccional, sin que tampoco en este caso se establezca un plazo para formular demanda. Pero el silencio de la LRJPAC tiene aquí unas consecuencias distintas, pues al establecerse en la LPL un plazo de dos meses, salvo en las acciones por despido, que es de veinte días, como advierte García de Mercado ,dichos plazos deberán considerarse vigentes.6. Reclamaciones económico administrativas.Las conocidas como reclamaciones económico-administrativas no son sino los recursos administrativos en materia tributaria, regidas por un cuerpo normativo especifico, constituido por los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria, por el Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980,modificado por la ley 25/1995,de 20 de Julio, y por el Reglamento aprobado por real Decreto de 1 de Marzo de 1996. La Ley de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ha respetado este régimen especial de la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria, al cual se remite en su disposición adicional quinta.Esta especialidad de reclamaciones económico administrativas surge con la ley Camacho de 31 de Diciembre de 1881 y se ha configurado desde sus orígenes conforme al principio de separación entre actividad de gestión y actividad de resolución de recursos enunciado en el art 90 de la Ley General Tributaria.El reconocimiento de este tipo de reclamaciones se encomienda a órganos colegiados compuestos por funcionarios de la propia Hacienda y estructurados en dos niveles, el Tribunal Central y los Tribunales Regionales(coincide con las CCAA por suámbito regional).Es necesario agotar esta vía económico-administrativa para acudir a la vía contencioso administrativa.

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En la vía económico administrativa se sustancian materias tributarias y otras afines relacionadas con los cobros y pagos del Tesoro Estas materias aparecen en el art 165 de la Ley General Tributaria, y el art 2 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico administrativas, aprobado por real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, las enumera de la siguiente forma:La gestión inspección y recaudación de los tributos, exacciones parafiscales y, en general, de todos los ingresos de Derecho público del estado y de la Administración Local o Institucional.b) Gestión ,inspección y recaudación de los tributos cedidos por el estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado.c) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos del ministerio de Economía y Hacienda de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.d) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de peculiar competencia de la Dirección General del Tesoro.e) Los actos relativos a los tributos que constituyan ingresos de las Haciendas locales en los casos en que así se disponga por la legislación reguladora de dichas Haciendas.Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso así se declare.Una excepción a esta via económico administrativa la constituyen los actos sobre la aplicación yefectividad de los tributos de la Administración local no reclamables en la vía económico administrativa prescribiendo el art 108 de la Ley de Bases del Régimen Local que contra los mismos podrá formularse ,ante el mismo órgano que los dictó ,el correspondiente recurso de reposición ,y que contra la denegación expresa o tácita del propio recurso, el recurso contencioso administrativo.El procedimiento en esta vía económico administrativa se adecua en general a los principios generales consagrados por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común. No obstante, ofrece algunos rasgos peculiares, no del todo justificados, en relación con el recurso previo de reposición, la legitimación y la suspensión.El art 160 de la Ley General Tributaria, completado por Real Decreto de 7 de septiembre de 1989,regula, con el nombre de recurso de reposición , un recurso previo a la propia vía económico-administrativa. Es un recurso potestativo, prohibiéndose su interposición simultánea con la vía económico administrativa, que podrá ser intentada una vez que el recurso haya sido resuelto expresamente o por silencio administrativo. Siendo el plazo de interposición de quince días y el de silencio de treinta se inicia el plazo a partir de su notificación expresa o desde el día en que se produjo el silencio desestimatorio, el plazo de la reclamación económico administrativa, es de quince días.La peculiaridad de la legitimación en la vía económico-administrativa consiste en extenderla al Interventor General del Estado o sus delegados, en las materiasa que se

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extienda la función fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes (art 30 del Reglamento de Procedimiento),para recurrir en alzada ante el Tribunal Económico-administrativo Central el Real Decreto 391/1996,de 1 de marzo ha ampliado a los directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración tributaria de quien depende orgánica o funcionalmente la oficina que dicte el acto recurrido en primera instancia o a quienes corresponda la interpretación administrativa de las normas aplicables, y los interventores territoriales de la administración del estado(art 120).Esta posibilidad de recurso por órganos tributarios ,trasunto en esta vía económico-administrativa del proceso de lesividad, supone una reduplicación de las posibilidades de la revisión de oficio contempladas en la Ley General Tributaria (arts 153 a 159).La suspensión de la ejecutoriedad de los actos impugnados se produce de forma automática siempre que el recurrente lo solicite en el momento de la interposición de la reclamación y afiance el importe de la deuda tributaria más el interés de demora y un 5 por 100 de aquella por si el tribunal aprecie mala fe o temeridad (arts 74 y 75 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativas) esta suspensión debe continuar en la vía jurisdiccional posterior si se mantienen las mismas garantias de pago , como pone de relieve el Auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1987.En cuanto al silencio administrativo ,hay que destacar, que frente a una anterior regulación que no contemplaba estaposibilidad, en el art 104.q1 del vigente reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas establece lo siguiente: .El recurso judicialFUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.-Los recursos son actos procesales que impugnan una sentencia o una resolución judicial que, o bien es gravosa para la una parte o bien no se ajustan a normas de procedimiento. Como fundamentos de los recursos podemos encontrar dos diferentes:1º) Que el recurso o medio de impugnación sirve para recurrir el error de las resoluciones judiciales si lo que se intenta en este caso es que el órgano judicial pueda reconsiderar su decisión.Los defectos que se denuncian pueden consistir en vicios de la actividad procesal, un error de juicio (error in iudicando).2º) Atender no tanto al error de las resoluciones judiciales sino al gravamen que provoca la resolución judicial. Esto se produce porque la mayor parte de las veces no es posible traducir a un dato objetivo los daños producidos.B) CLASES DE RECURSOS.-1º) Recursos devolutivos y no devolutivosLos recursos devolutivos son aquellos cuya resolución corresponde al tribunal jerárquicamente superior del que dictó la sentencia o resolución. Este tribunal superior se llama tribunal ad quem; el tribunal que dicta la sentencia que se recurre, tribunal a quo. Por tanto, son los recursos no devolutivos los que su tramitación y resolución corresponde

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al mismo tribunal que dictó la sentencia que se impugna. Son devolutivos: la apelación, la queja y la casación; son no devolutivos la reposición y la súplica.2º) Remedios y recursosLos recursos sonaquellos medios de impugnación que tienen efectos devolutivos; los remedios son todos los que no lo tienen.3º) Ordinarios, extraordinarios y excepcionalesLos recursos ordinarios son aquellos que no exigen causas específicas para su admisión y, además, no limitan los poderes de los tribunales ad quem. Como recursos ordinarios tenemos la apelación, la queja, la súplica y la reposición.Los recursos extraordinarios son los que exigen motivos taxativos para su interposición. Además, limitan las facultades del tribunal ad quem. Sólo lo es el recurso de casación.Por último, los recursos excepcionales serían aquellos que al menos en teoría se dirigen a atacar la cosa juzgada que se produce con la sentencia firme. Existen dos recursos excepcionales en nuestro Derecho: el de revisión y la audiencia al rebelde.4º) Principales y por adhesiónEstamos ante un sólo recurso, sólo que existe una diferencia temporal con respecto al momento de su planteamiento. Los recursos por adhesión se plantean cuando el recurrente aprovecha el planteamiento del mismo recurso por la otra parte. Solamente tenemos como recurso de adhesión a la apelación.5º) Recursos contra resoluciones de los tribunales y recursos contra resoluciones de los juzgadosContra los juzgados se interpondrán los recursos de apelación, queja o reposición. Contra un tribunal, si estamos ante la Audiencia Provincial, se planteará la súplica, la queja o la casación. Si estamos ante el TS, sólo el de súplica.C) EFECTOS DE LOS RECURSOS.-Podemos diferenciar dos tipos de efectos:1º) Efectos que se deducen de la simpleinterposición del recurso.2º) Efectos que se deducen de la decisión del recurso.Entre los primeros efectos encontramos que sólo la interposición de los recursos interrumpen la producción de la cosa juzgada, por lo que la resolución no es firme.En segundo lugar produce efectos devolutivos que deben resolver el recurso del tribunal superior. Puede producir también efectos suspensivos: la ejecución de la sentencia queda suspendida hasta que de se decida el recurso.Normalmente cuando se dice en la ley que un recurso puede originar o que se plantea en ambos efectos es que dichos recursos producen al mismo tiempo efecto suspensivo y devolutivo. Si se dice que un recurso se admite en un sólo efecto, lo que se produce es efecto devolutivo.Efecto suspensivo.-Si el recurso no prospera, la nueva resolución (la del recurso se entiende), confirmará la resolución que se ha recurrido, que, por tanto, se convierte en firme y ejecutable.

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El segundo efecto es que si el recurso tiene efecto, el tribunal dictará una resolución que sustituirá total o parcialmente la resolución recurrida y la segunda resolución es lo que sería objeto de ejecución (la resolución recurrida).Por último, si existen varios litisconsortes, la actuación de cada uno es independiente, pero en materia de recursos, si el objeto de impugnación es común a varios litisconsortes aunque sólo uno es el que recurre, el éxito del recurso alcanza a todos. Si no prospera, sólo la parte que ha recurrido se verá afectada. Es lo que se denomina efecto extensivo de la resolución del recurso.D) RECURSOS NO DEVOLUTIVOS.-Son dos: elrecurso de reposición y el recurso de súplica.a) Recurso de reposición.-Es un recurso ordinario, no devolutivo y que se plantea contra resoluciones interlocutorias dictadas por un órgano jurisdiccional unipersonal, esto es, contra juzgados. Mediante este recurso se intenta sustituir la resolución que sea recurrida.Se plantea contra providencias, autos que no sean directamente apelables y en juicios de cognición. Sólo se admitirá este recurso cuando la resolución que se impugna impide la resolución del juicio. Si por casualidad la resolución que se va a impugnar a través del recurso de reposición no impide la resolución definitiva del juicio, no se admitirá este recurso de reposición, sino que se impugnará directamente en la apelación.El recurso de reposición se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se recurre y este mismo tribunal será quien resuelva. Hay un plazo de tres días para plantearlo desde que se notificó la resolución.No produce efectos suspensivos y contra autos que resuelven el recurso de reposición se puede plantear el de apelación en un sólo efecto.b) El recurso de súplica.-Equivale al anterior, sólo que se plantea contra las resoluciones interlocutorias de los órganos jurisdiccionales colegiados (tribunales), esto es, Audiencia Provincial, TSJ y TS.Se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución en un plazo de cinco días desde la notificación de la resolución.La resolución del recurso de súplica necesita de un informe previo del magistrado ponente y resuelve el mismo órgano jurisdiccionalante el que se planteó el recurso.E) RECURSOS DEVOLUTIVOS.-1º) Recurso de apelación.-Se trata de un recurso ordinario y devolutivo mediante el cual el tribunal ad quem examina la regularidad de la resolución dictada por el tribunal a quo. Se puede plantear el recurso de apelación contra las siguientes resoluciones:- Contra todas las sentencias definitivas siempre que la ley no disponga lo contrario.- Contra autos resolutorios de excepciones dilatorias.- Contra autos resolutorios de excepciones de incidentes.- Contra autos que resuelven recurso de reposición.

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a) Clases.-Se diferencian los recursos de apelación dependiendo de los efectos que producen. Así:1º) Recursos de apelación que producen dos efectos (devolutivo y suspensivo) y recursos de apelación que producen un sólo efecto (devolutivo):La regla general es la admisión del recurso de apelación sólo con efecto devolutivo, pero esta admisión puede tener dos variantes diferentes:a) Una vez admitido el recurso en un sólo efecto, la parte puede solicitar que se amplíe a los dos efectos. Esto sería un incidente de mejora del recurso. Pera ello es necesario que la parte demuestre que se puede causar perjuicio irreparable y, además, tendrá que prestar una fianza.b) En algunas ocasiones, el recurso de apelación se admite directamente en ambos efectos:- Cuando se interpone contra sentencias definitivas, con independencia del juicio en el que se dicte la sentencia.- Cuando es una apelación contra un auto que pone término al juicio y que hace imposible su continuación.Por tanto, el efecto devolutivo delrecurso de apelación es la regla general. Nunca podrá faltar dicho efecto.Cuando se admite el efecto suspensivo, el juez a quo (1ª Instancia) puede seguir conociendo de los autos principales aun cuando el juicio estuviese paralizado por el efecto suspensivo del recurso de apelación. No obstante ésto seguirá conociendo de los siguientes temas:a) De todos los incidentes que se sustancien en piezas separadas que se hayan formado antes de admitirse la apelación.b) También seguirá conociendo de todo lo relativo a la administración, custodia y conservación de los bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre estos temas.c) Por último, de todo lo referente a la seguridad y depósito de las personas.b) Procedimiento.-Fase de interposición del recurso.Admisión del recurso de apelación.IntroducciónPersonación.Mejora o reducción del recurso.Adhesión al recurso.Subsanación de defectos procesales.3 fasesSustanciaciónRecibimiento a prueba.Instrucción de las partes.

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Instrucción del ponente.Vista.ConclusiónConclusiones de los escritos.Diligencias para mejor proveer.| Sentencia.Se pueden distinguir cuatro tipos de procedimientos:a) Apelación de sentencias definitivas en juicios de mayor cuantía.b) Apelación de sentencias definitivas en juicios de menor cuantía.c) Apelación de sentencias definitivas en juicios verbales.d) Apelación de autos dictados en incidentes.A) INTRODUCCIÓN.-1º) Interposición del recurso de apelación.-El plazo es de 5 días ante el tribunal que dictó la sentencia que se estárecurriendo (tribunal a quo) y no tienen por qué motivarse, salvo en el supuesto de que se trate de un juicio de cognición o verbal, en cuyo caso, la motivación del recurso es una exigencia lega.2º) Admisión.-En la apelación de recursos interlocutorios, el recurso simplemente se tiene por anunciado y su admisión se retrasa hasta el momento en que se admita la apelación contra la sentencia definitiva. En los demás supuestos, una vez interpuesto en tiempo y forma la apelación, el juez puede admitir o rechazarla. Si la admite, debe indicar si lo hace en un efecto o en ambos y contra la admisión del recurso de apelación no hay recurso alguno, pero contra su inadmisión se podrá plantear el recurso de queja ante el tribunal ad quem.A partir de este momento, la ley distingue según la apelación sea en un efecto o en dos. Cuando el recurso se admite en ambos efectos, el tribunal a quo se queda sin competencias y envía todos los autos al tribunal de apelación. El tribunal de 1ª Instancia cita a las partes y los emplaza para que se presenten ante el tribunal ad quem.En cambio, si el recurso se admite en un sólo efecto, el tribunal a quo necesita de las actuaciones para seguir conociendo del asunto. En este caso y si se trata de apelación de sentencia definitiva, el tribunal de 1ª Instancia se quedará con el testimonio de las actuaciones para poder ejecutar la sentencia provisionalmente.Si se trata de la apelación a un auto, se abre un trámite para sacar copia de los extremos del pleito que interesan a la parte que va a apelar. A este trámite se le denomina testimonio departiculares.Una vez admitida la apelación en ambos efectos y transcurridos 6 días desde que la parte apelada tuvo conocimiento de la resolución en que se admite el recurso de apelación, el juez debe remitir los autos principales en un plazo de 3 días y citará y emplazará a las partes o procuradores para que comparezcan ante el tribunal en el que se apela en un plazo de 15 días. Todo ésto se realiza siempre a costa de la parte apelante.

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En este caso se suspende la ejecución de la sentencia hasta que no recaiga sentencia del TS, salvo el supuesto de que se ejecute provisionalmente. También queda en suspenso la jurisdicción del juez de 1ª Instancia desde el momento en que se admite la apelación en ambos efectos.Si se admite el recurso en un sólo efecto, no se suspende la ejecución de la resolución. En el supuesto de que el apelante solicite testimonio de parte, puede hacerlo en el plazo de 5 días desde que se notifica la admisión del recurso de apelación en un sólo efecto. Si transcurren estos 5 días y no se ha pedido testimonio o se solicita fuera de plazo, se negará la concesión de dicho testimonio y se tendrá por firme la resolución recaída en 1ª Instancia.3º) La personación.-El apelante siempre debe comparecer en término del emplazamiento. Si no lo hace, el recurso se declara desierto y queda firme la sentencia o auto de 1ª instancia, sin posibilidad de declarar al apelante en rebeldía.La personación del apelante exige siempre la presencia de abogado y procurador, salvo que tenga derecho a asistencia jurídica gratuita, en cuyo caso se personará por sí mismo y solicitará abogadoy procurador de oficio.En cuanto al apelado, su comparecencia no es imprescindible para mantener el recurso de apelación y, en este caso, se le notificará todas las resoluciones en estrados y, si comparece, se le tendrá por parte desde el momento de esa comparecencia.Con respecto a abogado y procurador, cabe decir lo mismo que para el caso del apelante.4º) Mejora o reducción del recurso.-En el momento de la personación de las partes interesadas, éstas pueden acudir al tribunal superior para solicitar la mejora del recurso (en el caso del apelante) o para solicitar la reducción de los efectos si el que lo solicita es el apelado.Contra la decisión del tribunal sobre estos asuntos no cabe ningún recurso.B) SUSTANCIACIÓN.-1º) Adhesión al recurso.-El apelado puede adherirse a la apelación, de forma que se amplían las facultades del tribunal que también deberá conocer del objeto de la adhesión.En el juicio de mayor cuantía, el momento preclusivo o momento límite para adherirse a la apelación es en el escrito de instrucción de las partes. En el de menor cuantía, se podrá realizar en los 6 días siguientes a la personación del apelante.2º) Subsanación de los defectos del recurso.-También puede solicitarse la subsanación de los defectos procesales. Estos defectos están referidos siempre a la 1ª instancia y se reiterará la protesta en 2ª Instancia para tener acceso a una posterior casación.En el juicio de mayor cuantía esta petición de subsanación se formula en el escrito de instrucción de las partes y, en el de menor cuantía, no hay trámite específico, por lo quese considera que el plazo lo será también en los 6 días siguientes a la personación del

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apelante.3º) Admisión del recibimiento a prueba.-Es el siguiente paso tras la posible subsanación. En el juicio de mayor cuantía se solicita a prueba por medio de otrosí, en el escrito de instrucción de las partes. En el juicio de menor cuantía en los 6 días siguientes a la personación del apelante.Contra el auto del tribunal que otorgue el recibimiento a prueba no se da recurso alguno. Contra el auto que deniegue el trámite del recibimiento a prueba se puede plantear el recurso de súplica y, en su caso, el recurso de casación.4º) Instrucción de las partes.-No es más que un estudio del material de la 1ª instancia y, en el juicio de mayor cuantía supone el momento de incluir todas las peticiones posibles. Una vez recibidos los autos en la audiencia y después de que se haya personado el apelante en tiempo y forma, se concederá un plazo no inferior a 10 días ni superior a 20 días para que los letrados instruyan sobre los autos.En el menor cuantía, la instrucción de las partes se realiza después de la instrucción del ponente y el tiempo que se le concede es el que hay entre esta instrucción y el día señalado para la vista.5º) Instrucción del magistrado ponente.-En el mayor cuantía es posterior a la instrucción de las partes y se le concede al magistrado el mismo tiempo que a las partes. En el menor cuantía es antes de la instrucción de las partes.C) CONCLUSIONES.-1º) Vista.-Una vez realizadas ambas instrucciones se señala día y hora para la vista de apelación. Según la ley, lavista se celebrará en un plazo no superior a 90 días.2º) Conclusiones.-En el juicio de mayor cuantía, las conclusiones de las partes realizadas por escrito suponen algo excepcional ya que normalmente se realizarán de forma oral. Se darán por escrito cuando se solicite a instancia de partes. No obstante en la apelación de los juicios verbales y de cognición, las conclusiones serán necesariamente escritas.3º) Diligencias para mejor proveer.-Después de las conclusiones, el juez si lo estima pertinente puede dictar las diligencias para mejor proveer.4º) Sentencia.-Tras las diligencias para mejor proveer, en su caso, el juez cita para sentencia. En el mayor cuantía el plazo es de 15 días para dictarla y en el menor cuantía 5 días.La sentencia en 2ª instancia no puede agravar la condena en perjuicio del apelante único (reformatio imperius). Si se puede producir una agravación de la condena cuando la parte contraria también ha apelado o si se ha adherido a la apelación. En este caso el conocimiento del tribunal es pleno y tiene facultad para modificar la sentencia como

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estime oportuno.Una vez hay sentencia, se comunica al tribunal inferior para que ejecute la misma y, en cuanto a las costas, se impondrán siempre al apelante, independientemente de que la sentencia resulte ser confirmatoria o agrave la sentencia de la 1ª instancia.Hechos nuevos en el recurso de apelación:En principio el recurso de apelación solamente puede versar sobre pretensiones que las partes han deducido en 1ª instancia. No se puede introducir nuevas pretensiones ni cuestiones que modifiquen lasya enjuiciadas. No obstante es posible que se puedan producir nuevos hechos durante la tramitación del juicio en la 1ª instancia que se introducirán ante el tribunal de apelación mediante vía de recibimiento a prueba. Los motivos para abrir la prueba en 2ª instancia están tasados en la Ley:1º) Que la sala de apelación estime pertinente la diligencia a prueba que se hubiera podido desestimar en 1ª instancia.2º) Cuando por cualquier circunstancia no imputable al que solicita la prueba no se hubiera podido practicar total o parcialmente en 1ª instancia.3º) Cuando hubiese ocurrido algún hecho con posterioridad al plazo para proponer la prueba en 1ª instancia, siempre que este hecho tuviera influencia notoria sobre la decisión del pleito.4º) Cuando se tuviere conocimiento de algún hecho también de influencia notoria en el proceso con posterioridad al término de la prueba.5º) Cuando el demandado rebelde se hubiere personado en los autos después del término concedido para la prueba en la 1ª instancia. En este caso se admitirán todas las pruebas de las partes, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos anteriores.Sin necesidad de abrir el pleito a prueba, los litigantes pueden pedir la confesión de la parte contraria, sólo por una sóla vez sobre los hechos que no hayan sido objeto de posiciones en la 1ª instancia. Además, podrán presentar cualquier documento de los que no se hayan tenido conocimiento en 1ª instancia. Para todo ello, se da un plazo que va desde que se entregan los autos para instrucción hasta la citación para sentencia.Por último, solamente recalcar quepara la admisión de todos estos hechos es necesario que tengan influencia en la sentencia.2º) Recurso de queja.-Se trata de un recurso ordinario, devolutivo y que en el ámbito civil se concibe siempre en función de otro recurso, es decir, estamos ante un recurso instrumental que persigue la admisión o preparación de otro recurso diferente.Podemos encontrarnos en nuestro Derecho dos tipos de recursos de queja:a) Contra la inadmisión del recurso de apelación, que se plantea siempre ante la Audiencia Provincial.b) Contra la inadmisión del recurso de casación, que se plante ante la sala 1ª del TS o la sala de lo Civil o Penal del TSJ dependiendo de los caso.La queja contra la inadmisión del recurso de apelación necesita siempre de un recurso de

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reposición previo.Por último, el recurso de queja se interpone siempre directamente ante el tribunal ad quem que es también el encargado de resolver este recurso.Denegación De justiciaCOMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONALConcepto y autonomía de la competencia judicial internacional.La función jurisdiccional es una potestad emanada de la soberanía del Estado.Como afirma el artículo 117.3º CE “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. Tal potestad se extiende, de acuerdo al artículo 4 LOPJ “a todas las personas, a todas las materias y atodo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes”. La jurisdicción es, pues, una función de Estado que no queda afectada por la existencia de elementos extranjeros en el proceso. Sin embargo, la jurisdicción de los Tribunales estatales no se despliega sobre todas las situaciones privadas internacionales. Las normas de competencia judicial internacional determinan y delimitan las situaciones privadas internacionales de que dichos tribunales pueden conocer.Se aconseja que los sistemas jurídicos limiten el volumen de supuestos internacionales en que va a ejercerse la potestad jurisdiccional, o bien los Estados se inclinen por la celebración de los Tratados internacionales que establezcan reglas comunes de competencia judicial internacional; en algunos casos, estas normas comunes pueden terne un origen institucional. El conjunto normativo resultante, interno, convencional e institucional, integra el régimen jurídico de la “competencia judicial internacional”. Estas normas tienen como finalidad una distribución de los ámbitos de actuación jurisdiccional de los distintos Estados (competencia judicial convencional e institucional), limitándose, cuando su origen es interno, a establecer si dicho Estado puede insertar un litigio concreto en el ámbito de actuación de sus propios Tribunales, considerados en su conjunto (régimen común de competencia judicial internacional). Si se trata de reglas de origen internacional su función es “distributiva” de competencia, mientras que si proceden del orden interno es meramente “atributiva” de competencia.Lacompetencia judicial internacional es sustancialmente diversa de competencia judicial interna. En cada sistema estatal existe una pluralidad de órganos investidos de jurisdicción que se reparten el conocimiento de los diversos supuestos litigiosos merced a unos criterios que se encuadran en la noción de competencia. Dichos criterios dan lugar a la clásica distinción entre “competencia objetiva” (en relación a la materia y a la cuantía) “competencia funcional” (en atención a la función y a la jerarquía de sus órganos” y “competencia territorial” (basada en la demarcación territorial asignada a cada órgano). El sistema español cuenta desde 1985 con un régimen especial de reglas de competencia

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judicial internacional contenido en los arts. 21 a 25 de la LOPJ, complementado con otras disposiciones convencionales e internas.La autonomía de la competencia internacional frente a la competencia judicial interna puede provocar supuestos de inadaptación, especialmente cuando los criterios de competencia judicial internacional no coinciden con los utilizados en las normas de competencia territorial interna. La reforma de la LEC en el año 2000 ha servido para minimizar, en el sistema , los posibles supuestos de inadaptación.Regulación de la competencia judicial internacionalDiversidad de regímenesEn la determinación de la competencia judicial internacional debe tenerse en cuenta, junto al régimen autónomo contemplado en la LOPJ, una diversidad de regímenes institucionales y convencionales, cuya aplicación resulta preferente. En primer término, presenta una importancia destacada elrégimen creado en el marco del espacio judicial europeo, y que hoy viene representado, como instrumento general, por el Reglamento (CE) NÚM 44/2001 (Bruselas I), por el que se “comunitariza” el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil. En este marco geográfico despliega su eficacia asimismo el Convenio paralelo de Lugano de 16 de septiembre de 1988.Con un alcance más sectorial o particular ratione materiae será preciso tener en cuenta dos Reglamentos comunitarios de singular trascendencia: el Reglamento (CE) núm. 1345/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, y el Reglamento (CE) número 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia , el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (Bruselas II), modificado en virtud del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas II bis).Sin embargo, existen también algunos convenios internacionales que si bien no se destinan específicamente, en la mayoría de los casos, a la reglamentación de la competencia judicial internacional, incluyen algunas normas referidas a este particular. La mayor parte de estos Convenios poseen un carácter multilateral.Dentro de los Convenios multilaterales que vinculan a nuestro país cabereferirse a dos grandes grupos. En primer lugar, la mayoría son Convenios sobre materias muy concretas cuya especificidad aconseja la inclusión en su articulado de alguna norma especial de competencia judicial internacional. En segundo lugar, existen también ciertos Convenios de Derecho uniforme cuya misión es específicamente unificar las normas de competencia judicial internacional en la materia abordada.b) Normas y foros de competencia judicial internacionalLas normas de competencia judicial internacional, por su naturaleza, presentan un

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carácter unilateral, toda vez que únicamente proceden a delimitar el ámbito jurisdiccional de los Tribunales de un Estado. En un régimen convencional o institucional, sin embargo, la característica esencial es la bilateralidad de las normas que incorporan. Los textos convencionales proceden a repartir, distribuir o localizar la competencia judicial internacional en los distintos Estados parte en dicho régimen.La norma de competencia judicial internacional es, asimismo, una norma indirecta y atributiva. Su supuesto de hecho está conformado habitualmente por una categoría o relación jurídica (alimentos, sucesiones, derechos reales, obligaciones contractuales) Al aplicar el sistema de competencia judicial internacional debe procederse en la mayoría de los casos a un proceso de calificación de la acción, en orden a seleccionar la norma de competencia pertinente. La norma incorpora además un criterio de conexión, denominado “foro” o “fuero” de competencia, que contiene los requisitos de vinculación o proximidad del supuesto que justifican laconsecuencia jurídica de la norma: la atribución de competencia judicial internacional a los Tribunales de un Estado determinado.Los foros de competencia pueden ser expresión de determinados intereses u objetivos de política legislativa del legislador y responder a distintas finalidades, por lo que el Derecho comparado registra un marcado particularismo en torno a los mismos. Los foros pueden ser de carácter personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual etc.), territorial (lugar de situación de un bien inmueble, lugar de ejecución del contrato, lugar donde ha ocurrido un accidente, etc.) o responder a criterios flexibles o necesidades concretas (que el litigio posea una vinculación estrecha con el foro, que en el país de origen del extranjero encausado se dé el mismo trato a los nacionales, forum necessitatis etc.).Cuando los foros de competencia no responden a criterios de proximidad más o menos objetiva, sino que se asientan en criterios de conexión débiles, tendentes a favorecer un interés privativo del Estado del foro (nacionalidad del demandante, o mera presencia ocasional del demandado o de parte de sus bienes en el territorio…) se habla de foros “exorbitantes “, por oposición a foros “normales o apropiados”. Estos últimos presentan un doble elemento de proximidad y neutralidad genérica que no aparece en los foros exorbitantes. Cada legislador estatal es libre de establecer en sus normas de competencia judicial internacional foros exorbitantes, sin embargo, el hecho de fundamentar la competencia en uno de esos foros puede llevar aparejada una sanción indirecta porparte de los demás Estados: denegación del reconocimiento de una decisión fundada en semejantes criterios exorbitantes a la hora de proteger intereses puramente estatales.Otra distinción relevante es la que hace referencia a los foros “concurrentes”. La utilización de foros de competencia conlleva la atribución de la competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, de forma concluyente para los demás, de forma que si estos últimos conocen serán sancionados con la denegación del reconocimiento de sus sentencias. Un foro concurrente atribuye competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, pero no impide que puedan conocer los tribunales de otros Estados en virtud de otros foros de competencia diversos.

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Una cuestión esencial del Derecho de la competencia hace referencia a la correcta interpretación o concreción de los foros de competencia, sea cual fuere su naturaleza. Dicha concreción debe fundarse en los principios informadores del concreto sistema de competencia judicial internacional. Ahora bien, determinados foros de competencia responden más directamente, por razón de la materia, a la protección de una de las partes en el proceso, pudiendo dicha protección resultar implícita o explícita en la norma de competencia. Se habla entonces de “foros de protección”, por oposición a “foros neutros o neutrales”.Problemas de aplicaciónFinalmente, el juego de las normas de competencia judicial internacional y la acotación de los foros de competencia no agotan el catálogo de cuestiones que debe resolver un régimen de competencia judicialinternacional. La puesta en práctica de las normas de competencia judicial internacional suscita comúnmente una serie de problemas de aplicación a los que es preciso responder. Entre ellos se encuentra la cuestión de determinar si la verificación y aplicación de la competencia judicial internacional se opera de oficio o a instancia de parte; la admisibilidad y criterios con que puede admitirse el fenómeno de la litispendencia internacional; los efectos del factor tiempo en la determinación de la competencia judicial internacional; los efectos de la derogatio fori; o el régimen del proceso con pluralidad de demandados. En ocasiones estos problemas de aplicación encuentran un tratamiento concreto en el propio régimen de competencia (Reglamento Bruselas I), pero es frecuente que muchos de estos problemas de aplicación no se beneficie de un tratamiento expreso en el régimen legal de competencia, como ocurre en la mayoría de los sistemas convencionales y, en buena medida, también en el régimen de la LOPJ.Límites derivados del Derecho Internacional públicoLa regulación de la competencia judicial internacional en materia de Derecho privado es una cuestión ajena a los principios o normas del Derecho Internacional público y por ello competencia exclusiva del Estado. Ahora bien, afirmada la competencia exclusiva del Estado para establecer el sistema de competencia judicial internacional que estime por conveniente, la jurisprudencia internacional se refiere la existencia de ciertos límites impuestos por el Derecho internacional general.La normativa internacional de derechos humanos introduceun primer límite referido a la limitación de foros privilegiados para una de las partes, en particular el forum actoris derivado de la posesión por el demandante de la nacionalidad del foro. Este criterio de competencia exorbitante resulta abiertamente opuesto al principio del juez natural, expresado en el principio actor sequitur forum rei y que se aconseja formular como foro general el correspondiente al domicilio del demandado. El forum actoris implica una débil proximidad del supuesto con el Tribunal, capaz de producir una carga procesal irrazonable para el demandado, menoscabando sus garantías procesales. En un ámbito regional, además, un foro privilegiado por razón de la nacionalidad conculca el principio

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de no discriminación por razón de nacionalidad (art. 12 TCE) que se activa cuando el proceso presente una conexión con las libertades o políticas comunitarias.Un segundo límite viene impuesto por la obligación internacional de garantizar a los extranjeros el acceso a la justicia, evitando supuestos de denegación de justicia. La protección judicial de los extranjeros constituye una de las manifestaciones del deber general de protección que incumbe a los Estados respecto de los extranjeros; de ahí que la denegación del acceso a los Tribunales, la exigencia de condiciones procesales abusivas (por ejemplo, el establecimiento de una caución de arraigo en juicio exagerada), el rechazo de las vías de recurso permitentes, la declinatoria de competencia, el retraso injustificado del proceso, etc., son consideradas manifestaciones de denegación de justicia con las consecuenciasantedichas.Por último, la inmunidad de jurisdicción y ejecución se erige como el límite internacional más relevante de la competencia judicial internacional. Desde la perspectiva del Derecho internacional general, la inmunidad de jurisdicción se articula como un principio según el cual los Tribunales internos no son competentes para entender de los litigios en los que participen sujetos de Derecho internacional.En función del sistema de recepción de las fuentes internacionales en el orden interno dibujado por la CE de 1978, el tratamiento procesal de la inmunidad de jurisdicción sufre una importante variación respecto del sistema anterior. La tradicional configuración de la institución como una excepción procesal del demandado, queCosa muy distinta es la renuncia de inmunidad que puede efectuar el Estado extranjero o uno de sus órganos en el trámite procesal oportuno y que obliga a articular procesalmente el control de oficio en un momento procesal que no impida una eventual sumisión tácita del mismo, problema en parte similar al que se produce respecto del control de oficio en supuestos de rebeldía del demandado, que debe operar en un momento procesal que no impida una eventual sumisión tácita del mismo.Recurso por Vía DiplomáticaLA RECLAMACIÓN INT: PROTECCIÓN DIPLOMÁTICALa violación de una obligación respecto de un Estado concreto constituye un acto ilícito. Esa violación justifica una acción de reclamación por parte del Estado afectado.Cuando los perjuicios son sufridos por los nacionales del Estado, la protección diplomática hace que tales daños sean consideradoscomo daños al Estado concreto. Por tanto, es éste quien puede formular la correspondiente reclamación y no el particular que no tiene otro recurso que el reclamar en el plano del D. interno del infractor y si no obtiene satisfacción, acudir al Estado de su nacionalidad en busca de la protección diplomática.La protección diplomática consiste en la acción de un gobierno ante otro gobierno extranjero para reclamar respecto de sus nacionales (o excepcionalmente de otras personas) el respeto al DI y para obtener otras ventajas en su favor.Se ejercerá a través de una reclamación formal, que si no tiene respuesta satisfactoria, se puede derivar hacia una acción judicial siempre que las partes hayan aceptado la

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competencia de algún órgano judicial. La protección diplomática no se puede ejercer a través del uso de la fuerza por prohibirlo NU.CONDICIONES PARA SU EJERCICIO:• Que la víctima sea nacional.• Que haya agotado los recursos internos.• Que haya tenido una conducta correcta respecto al Estado incriminado: teoría de las “manos limpias”.En DI, ningún Estado está obligado a ejercer la protección diplomática, aunque puede imponérsela su D interno y también corre el riesgo de responsabilidad patrimonial por no ejercerla.RELEVANCIA DE LA NACIONALIDAD DEL PARTICULAR PERJUDICADOSegún una norma consuetudinaria int, el Estado sólo puede ejercer la protección diplomática de sus nacionales, salvo acuerdo int.Según el TPJI, a falta de acuerdo particular, es el vínculo de nacionalidad entre Estado y el individuo el que da al Estado D a lejercer la proteccióndiplomática.ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD:La nacionalidad se otorga según normas de D. interno. Lo cual puede originar situaciones tanto de apatridia como de doble nacionalidad:• Un Estado no puede proteger a una persona (física o jurídica) que tenga también la nacionalidad del Estado frente al que se reclama.• Si el individuo es nacional de más de un Estado, siempre que ninguno de ellos sea el Estado contra el que se reclame, debe ejercerse la prot. Dipl. por aquel con el que el individuo mantenga los ligámenes más estrechos.• El individuo debe mantener continuamente la nacionalidad desde la comisión del hecho hasta el ejercicio efectivo de la prot. dipl. Esta regla se atenúa en los casos de cambios de nacionalidad por motivos ajenos a la persona; p. ej.: anexión total o independencia.OPONIBILIDAD Y EFECTIVIDADPara que pueda ejercerse la prot. Dipl, la nacionalidad debe ser oponible al Estado contra el que va dirigida. Tal oponibilidad existe:• Cuando el Estado reclamado ha reconocido dicha nacionalidad.• Cuando la nacionalidad es efectiva. Y será efectiva cuando fuere concedida según el D interno nacional.En caso de doble nacionalidad o de cambio de nacionalidad, ha de probarse tal efectividad. Esa prueba determina la posibilidad de protección diplomática.CASOS PARTICULATRES DE LAS PERSONAS JURÍDICASIgualmente es esencial determinar la nacionalidad de la sociedad para saber que Estado puede ejercer la prot. dipl.• El criterio más comúnmente aceptado para determinar la nacionalidad de la S es el lugar de su constitución, que suelecoincidir con el domicilio social.• Hay supuestos en que el Estado de los accionistas, no de la S, puede ejercer la prot.

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dipl.Cuando los accionistas hayan sido lesionados directamente en sus D: la distinción entre estos D y los de la S debe hacerse en el plano interno.En el caso de que la S dejara de existir.Si el Estado de la S renuncia o deja de ejercer su D de protección en virtud de su poder discrecional.En cualquier caso no puede haber prot dipl legítima ejercida por dos Estados diferentes respecto del mismo objeto y por el mismo hecho.EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOSSegún la regla consuetudinaria, la prot dipl no puede ejercerse en tanto el particular no haya agotado todos los recursos que le ofrece el Estado demandado. Esta regla no es aplicable cuando la víctima es un Estado directamente.EXCEPCIONES A LA REGLA DEL AGOTAMIENTO• Cuando el Estado demandado renuncia a que se agoten.• Cuando tales recursos no están previstos en la legislación interna.• Cuando los Tribunales internos no tienen competencias para conocer una acción que se intente ante ellos.• Cuando es de una autoridad gubernamental contra la que la que no hay recurso previsto en la legislación interna.• En los casos de retrasos injustificados en la administración de Justicia interna.De todas formas, el ejercicio de cualquiera de las excepciones plantea problemas de orden procesal, lógicamente..- El Crimen Internacional.- Clasificaciones.-CLASES DE ILÍCITOS INTERNACIONALES: CRIMEN Y DELITO.Anteriormente, en el orden internacional clásico, sólo sereconocía un tipo de responsabilidad bilateral y entre Estados. Ahora, hay una tendencia a considerar la posibilidad de una relación de responsabilidad de la comunidad internacional y el Estado, recogida en la Jurisprudencia internacional (Ej.: caso “Barcelona Traction”) donde se distinguen obligaciones “erga omnes” frente a otro Estado. Dichas obligaciones darían sólo lugar a una relación clásica de responsabilidad y a la consiguiente reparación. Esto es lo que intentó recoger el artículo 19, donde también se definían los siguientes conceptos:• Crimen: 1. Toda violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para el mantenimiento de la paz. (Ej.: prohibición de la agresión humana). 2. Toda violación grave de una obligación esencial para la libre determinación de los pueblos. (Ej.: prohibición del establecimiento y mantenimiento por la fuerza de una dominación colonial). 3. Toda violación grave y en gran escala de una obligación internacional y de importancia esencial para la salvaguardia del ser humano. (Ej.: prohibición del genocidio, la esclavitud y el apartheid). 4. Toda violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia del medio humano. (Ej.: prohibición de la contaminación

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masiva de los mares y la atmósfera).Esta forma de enunciar tiene 3 características:. Gravedad de la violación.. Carácter esencial de la norma incumplida.. Situación en uno de los cuatro sectores.• Delito: Es una definición genérica establecida por vía negativa. Todo comportamiento internacionalmente ilícito del Estadoque no constituye crimen (vinculado con el nuevo concepto de “ius cogens”).Haciendo una distinción entre crimen y delito, el problema está en saber cuál es la función de la responsabilidad internacional con relación a los dos conceptos, teniendo en cuenta que dicha responsabilidad es reparatoria.El problema se plantea es que si la función reparatoria es suficiente en los casos de crimen internacional; según la Convención, sería necesario establecer un sistema de sanciones pero... ¿podría la sociedad actual asumir un sistema de sanciones similar al interno?; la práctica internacional implica que las sanciones se establecen al efecto por órganos de carácter político y al ser así, la decisión sancionatoria depende de la composición de los intereses políticos.Teniendo en cuenta esto, la Comisión prepara un proyecto que intenta establecer un sistema de sanciones que gravite sobre la cooperación estatal. El resultado es que ese sistema consiste en 3 obligaciones básicas:• No reconocer la situación resultante de crimen internacional, o sea, la legalidad de la situación resultante.• No prestar ayuda ni asistencia al Estado autor para mantener la situación generada por el crimen internacional. Se termina concretando con diversas formas de embargo y el bloqueo económico.• Recordatorio de la obligación establecida en la Carta para los Estados de prestarse asistencia mutua en el cumplimiento de las obligaciones anteriores.Lo que se intenta hacer con este conjunto de obligaciones, es dar alcance general a lo que en la práctica se ha hecho en algunas situacionesconcretas.En el orden internacional clásico, las medidas de fuerza eran legales para actuar frente a quien incumplía una obligación internacional y cuando se imponían medidas de este tipo, el responsable actuaba como si se erigiese en órgano internacional de la comunidad.Ahora las medidas de fuerza no son legítimas, salvo que vengan dadas por Naciones Unidas o que están impuestas por legítima defensa. Además, el alcance de las medidas sancionatorias unilaterales está condicionado por la existencia de órganos que tiene la competencia básica en ese aspecto y, en especial, el Consejo de Seguridad.

.- La Cláusula Calvo"LA CLAUSULA CALVO:PROS Y CONTRAS"

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En primera instancia debemos entender lo que es una interposición diplomática, la cual consiste en las representación es hechas ante las autoridades por los agentes diplomáticos, en nombre de esos compatriotas supuestamente, dañados, que se pretendió fundamentar en el derecho de intervención.Calvo, ante lo anterior se pronuncia, señalando que el principio de la igualdad de los Estado impide que se realicen intervenciones, utilizándose como pretexto aparentes daños a los intereses privados, reclamaciones y demandas por indemnizaciones pecuniarias en beneficio de los súbditos del Estado que realiza la intervención. También nos dice, que los extranjeros no tienen por qué reclamar mayores derechos ni beneficios que aquellos que la legislación conde a os propios nacionales, y deben de conformarse con los remedios que proporciona la jurisdicción local.Calvo concluye que debe existir igualdad de derechos civiles, y si sufre algúndaño, debe recurrir el extranjero al gobierno del país donde reside y no reclamar más. En esta tesis solo se justifica una interposición diplomática cuando el extranjero, después de agotar los remedios locales, ha encontrado una denegación de justicia.Existen varias modalidades de esta cláusula.La Cláusula Calvo legislativa: es aquella en que el Estado no reconoce más obligaciones hacia ellos que las que su constitución y leyes otorgan a sus propios ciudadanos. No debe demandarse ninguna indemnización del gobierno por daños sufridos en la persona o propiedades de los extranjeros durante disturbios civiles, se provee que el extranjero podría recurrir a la interposición diplomática sólo en el caso de una denegación de justicia.Los extranjeros deben quedar satisfechos con la jurisdicción local, y que sólo puedan recurrir a su gobierno para protección cuando han sufrido una denegación de justicia.La Cláusula Calvo de agotamiento de los recursos locales, el extranjero se obliga a agotar todos los remedios que proporciona la jurisdicción del país antes de intentar la ayuda de su gobierno, y generalmente aparece en el contexto de una concesión o de un contrato entre el extranjero y el gobierno.La Cláusula Calvo como renuncia a intentar la protección diplomática, el extranjero renuncia a recurrir a la protección del gobierno del país de donde es originario, insertando tal declaración en un contrato suscrito por él.El Estado podrá conceder asimismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de relaciones exteriores en considerarse como nacionales conrespecto de dichos bienes, y no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos, bajo la pena en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación los bienes que hubieran adquirido en virtud del mismo."los extranjeros que adquieren bienes, de cualquier naturaleza de la República Mexicana, aceptan por ese mismo hecho, considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y no invocar la protección de su gobierno, en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido."La esencia de esta cláusula es la e despojar de contenido material a cualquier

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reclamación diplomática hecha por daño a un extranjero. La cláusula calvo expresada en estos términos, es pues, un convenio y participa consecuentemente de todas las características de estos actos jurídicos. La renuncia a realizar los movimientos necesarios para solicitar la ayuda de su país viene a ser para el extranjero una condición que no lesiona ningún derecho; es sólo u aumento en los riesgos de pérdida asociados normalmente a cualquier relación contractual por la que se obtiene un privilegio.Los autores que impugnan la validez de una cláusula de éstas olvidan que de alguna manera se estorban las reclamaciones internacionales tiene también un carácter privado, y que las personas particulares pueden disponer de sus pretensiones. Tales reclamaciones no pueden ser presentadas sin la aprobación del individuo reclamante. Una reclamación internacional a otro estado por daño a extranjero no puede tomarse independiente de los deseos, de la actividad o del interés del reclamante; esuna acción cuya iniciativa descansa en el individuo particular. De manera que el convenio por el cual el extranjero se compromete a no ser parte en una relación en la cual su concurso es necesario para que se integre legalmente, es perfectamente válido.De otro modo, cuando el nacional de otro país ha renunciado a invocar el auxilio de su gobierno, so pena de perder los bienes o derechos que le corresponden por virtud del contrato en donde está inserta la cláusula Calvo, y a pesar de ello incurre en esa falta contractual, pierde esos bienes, como esta establecido en el convenio, por un acto del Estado, como parte lesionada en un contrato no cumplido por el extranjero, y aplicando una penalidad específica prevista. La reclamación de su gobierno, entonces, dirigida a obtener una compensación, carece de fundamente ante el derecho internacional. La resolución del contrato y la aplicación de los bienes, esta no se da, sino a través del funcionamiento de los recursos locales.Por todo ello, la cláusula clavo de renuncia a invocar la protección, resulta, además de valida, un buen instrumento para frenar la interposición diplomática, pues indudablemente le temor del extranjero de sufrir la rescisión del contrato y sus consecuencias la detiene para pedir auxilio de sus agentes diplomáticos, pues sólo recurriría a ellos si estuviera determinado a abandonar definitivamente los negocios obtenidos por tal contrato.El panorama actual de la cláusula calvo. En los últimos tiempos ha sido posible notar una visible ausencia de dicha cláusula en el foro de las disputas internaciones. Desde queterminó la labor de las Comisiones Mexicanas de Reclamaciones, en los treintas, no ha vuelto a presentarse una discusión en cuanto al alcance y validez de este dispositivo.Según el doctrinario Shea, la cláusula calvo es sin duda un a evolución lógica y natural del derecho de gentes, tenderá a desaparecer, porque la protección diplomática, no encontraría lugar en un sistema en el que los individuos, a los que se habrá de reconocer la calidad de sujetos del derecho de gentes, podrán acudir a un tribunal internacional a solicitar la reparación correspondiente si hubieren recibido alguna injuria por parte de un Estado.

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Reclamaciones extranjeras en Venezuela.LA POLÍTICA EXTERIOR DE VENEZUELA INDEPENDIENTEDeclarada la separación de Venezuela de la Nueva Granada y del Ecuador, sus relaciones exteriores toman nuevos rumbos. Una política inicial tenía que ser la liquidación jurídica y financiera de las relaciones con los otros 2 países integrantes de la Gran Colombia. Con respecto a ambos era indispensable dividir la deuda pública y en particular con la Nueva Granada, determinar sus límites fronterizos con Venezuela.Tales gestiones culminaron en 2 tratados celebrados en Bogotá en diciembre de 1833 y diciembre de 1834; el primero de ellos para determinar los límites entre Venezuela y Colombia, y el segundo para dilucidar las cuestiones atinentes a la deuda externa de la Gran Colombia. El de 1833, llamado Michelena-Pombo, fue conocido en la historia venezolana por los nombres de sus firmantes, el canciller neogranadino Lino de Pombo y el canciller venezolano Santos Michelena y nollegó a ser ratificado por Venezuela. La República orientó sus relaciones exteriores en líneas muy claras de política. La primera fue terminar los procesos de reconocimiento por otros estados.En este sentido, la labor diplomática más delicada fue el complejo proceso de reconocimiento por España, que culminó en el tratado firmado el 30 de marzo de 1845 y ratificado el 20 de mayo del mismo año por el Congreso venezolano. En segundo lugar, fue orientada la política exterior venezolana a lograr la determinación de los límites fronterizos con la Nueva Granada, con el Brasil y con la Guayana Inglesa. Este proceso, que debió haber sido temporal, se convirtió de hecho en un problema que, salvo en el caso del Brasil, ha sido permanente para las relaciones exteriores de Venezuela.En ese mismo sentido, es necesario llamar la atención sobre las gestiones diplomáticas que llevaron al reconocimiento de la soberanía venezolana sobre la isla de Aves, en el mar Caribe, la cual fue el resultado de un laudo dictado por la Corona española para dilucidar la controversia que, sobre el particular, sostenían Venezuela y los Países Bajos. La decisión real, de fecha 30 de junio de 1865, estableció la soberanía venezolana sobre las referidas islas. El tercer aspecto de la política exterior venezolana y por tanto, de sus relaciones exteriores fue orientado al mejoramiento de sus relaciones políticas y comerciales con diversos países, sobre todo europeos. Tal actitud se tradujo en el establecimiento formal de relaciones diplomáticas con Francia (1831), Holanda (1831), Inglaterra (1834) y Estados Unidos(1835) y en diversos tratados de Amistad, Comercio y Navegación que aseguraban el acceso de los productos venezolanos de exportación de la época a los mercados europeos y norteamericanos. Estos tratados fueron firmados con Gran Bretaña (29.10.1834), las Ciudades Hanseáticas (27.5.1837), Dinamarca (26.3. 1838), Suecia y Noruega (23.4.1840), Francia (25.3.1843), Bélgica (8.2.1858), Estados Unidos (27.8.1860) e Italia (19.7.1861). Las buenas relaciones con países europeos fueron ratificadas con otros tratados como los celebrados, en materia de correos, con Francia (27.7.1843) y Gran Bretaña (28.2.1844 y 1.5.1861) y los tratados de Extradición celebrados con Francia (23.3.1853), Bélgica (13.3.1884) y España (22.1.1894).

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Una de las más graves dificultades enfrentadas durante la segunda mitad del siglo XIX por la política exterior de Venezuela fue atender las reclamaciones extranjeras para lo cual fue necesario, entre 1851 y 1892, firmar 20 tratados con diversos países, entre ellos Estados Unidos, Francia, España, Holanda, Dinamarca, Gran Bretaña, Bélgica, Italia y Alemania.Estas reclamaciones se referían al pago de obligaciones de la deuda pública nacional externa y a la reparación de perjuicios sufridos por súbditos extranjeros, causados, generalmente, por las insurrecciones civiles que asolaban al país.LAS FRONTERAS DE LA REPUBLICA DESDE 1830Limita al Norte, Noreste y Noroeste con las Unidades Políticas del Mar Caribe, y el Océano Atlántico, al Este con la República Cooperativa de Guyana, al Sur y Sureste con la República Federativa de Brasil y al Oeste y Suroeste con laRepública de Colombia.orígenes del problema fronterizoEl origen de los problemas limítrofes entre Venezuela y Colombia fue la separación de la Gran Colombia en 1830. Esto causo varios conflictos ya que la constitución de 1830 consagro el UTI POSSIDETIS donde se definía el territorio Venezolano como el mismo que el de la antigua Capitanía general. Como la Corona no había establecido la dicha frontera estas dos naciones tuvieron que resolver este problema.En 1833, el delegado de Venezuela Santos Michelena y el de Colombia Lino de Pombo concretaron un proyecto pero este fue rechazado por el Gobierno de Venezuela.En 1881 los dos países deciden consultarle a la Corona de España para concretar el asunto. Diez anos después la Reina dicto un Laudo Arbitral donde se establecían limites que las comisiones de ambos países debían marcar en el territorio pero esto era imposible ya que estos territorios no se encontraban en ninguno de los dos países. Las comisiones de Colombia y Venezuela decidieron buscar la ayuda del presidente del consejo suizo.LAS FRONTERAS CON COLOMBIALas negociaciones fronterizas entre Venezuela y Colombia se inician inmediatamente después de haberse consumado la desintegración de la Gran Colombia. Su proceso histórico va desde el año 1833 hasta el año 1941; siendo los principales hechos:• Tratado de amistad, alianza, comercio, límites y navegación; convenio al que llegaron en 1833 los diplomáticos Lino de Pombo, por Colombia, y Santos Michelena, por Venezuela. El Congreso colombiano lo aceptó en 1835 y el venezolano lo rechazó definitivamente en 1840.aduciendo la pérdida de importantes áreas en la península de la Guajira/ en el Zulla y en el Táchira.• En 1881 los dos países deciden recurrir al arbitraje del Rey de España; la Reina María Cristina, en 1891, dicta un laudo arbitral que resultó más favorable a Venezuela que el tratado Pombo-Michelena. El mismo no fue aceptado.• En 1916 se somete la demarcación de los límites al Consejo Federal Suizo, éste dicta sentencia en 1922, pero a raíz de las contradicciones existentes entre la realidad

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geográfica y la letra del fallo arbitral, se suspenden las labores de demarcación a partir de 1932.• Todas estas discrepancias fueron dirigidas, definitivamente, mediante el tratado de límites entre Colombia y Venezuela, firmado el 5 de abril de 1941.No obstante el tratado limítrofe firmado en el año 1941, en las últimas décadas han surgido nuevos problemas, como son:El relacionado con el archipiélago de los Monjes. El problema surge debido a las dudas planteadas por algunos ciudadanos colombianos relativas al derecho que tiene Venezuela sobre estos islotes, lo cual produjo una consulta de nuestro país a Colombia, quien respondió en 1952 reconociendo la soberanía de Venezuela sobre el referido archipiélago, lo que es ratificado por el Consejo de Estado de Colombia en 1976.En la actualidad el problema es canalizado de acuerdo con lo pautado en la "Declaración de Ureña", firmada por los Presidentes de Venezuela y Colombia el 28 de marza de 1989, en virtud de la cual se designaron los miembros de la Comisión Permanente de la Conciliación, establecida en el "Tratado de NoAgresión, Conciliación, Arbitraje y Arreglo Judicial de 1939", y de cuatro altos Comisionados para hacer el inventario de las principales cuestiones por examinar entre ambos países y formular propuestas de tratamiento y de solución. También se nombraron dos comisiones, una venezolana y otra colombiana, para que se encargaran de la preparación y estudio de los Convenios y Tratados relativos al desarrollo económico y social de las áreas fronterizas.Tanto los altos comisionados como las comisiones de asuntos fronterizos han venido trabajando y han presentado los informes correspondientes a los respectivos gobiernos, los cuales están referidos a la evaluación de los problemas fronterizos, pero hasta ahora no se ha llegado al fondo del problema principal que es el de las áreas marinas y submarinas del Golfo de Venezuela.Problemas planteados en relación con la demarcación limítrofe Colombo-venezolana.tratado Michelena pomboTratado de amistad, alianza, comercio, navegación y límites firmado en Bogotá entre el ministro plenipotenciario de Venezuela Santos Michelena y el secretario de Relaciones Exteriores de Nueva Granada (actual Colombia) Lino de Pombo. Una vez lograda la separación de la Gran Colombia y la reconstitución de Venezuela como Estado independiente y soberano, el gobierno del presidente José Antonio Páez se propuso normalizar sus relaciones con la Nueva Granada en torno a 2 objetivos principales: lo relativo a la distribución de la deuda grancolombiana y la celebración de un tratado que sellara la amistad entre ambos países, reglamentara su comercio y fijaradefinitivamente sus fronteras.Para tramitar estos asuntos, Páez designó, el 6 de mayo de 1833, a su secretario de Hacienda y Relaciones Exteriores Santos Michelena con el carácter de ministro plenipotenciario en Bogotá, quien se convertía así, de hecho, en el primer representante diplomático venezolano con sede fija. Michelena presentó sus cartas credenciales al

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presidente Francisco de Paula Santander el 29 de agosto de 1833. Santander, a su vez, designó como plenipotenciario a su secretario de Interior y Relaciones Exteriores Lino de Pombo.Como el Ecuador retardó durante muchos meses el envío de un plenipotenciario a Bogotá para tratar la cuestión de la deuda, Michelena y Pombo convinieron en emprender las negociaciones acerca de los problemas específicos por resolver entre Venezuela y Nueva Granada. Iniciadas el 9 de septiembre, éstas culminaron el 14 de diciembre. Con respecto al trazado de la frontera entre los 2 países.Líneas Fronterizas En El Tratado Michelena Pombo 1833El l artículo 27 del llamado Tratado Michelena-Pombo especificaba lo siguiente:La línea limítrofe comenzaría en el cabo de Chichivacoa, en la costa del Atlántico y, siguiendo la línea Chichivacoa-teta de la Guajira dividiría la península en 2 partes, la occidental para Nueva Granada y la oriental para Venezuela; desde allí, seguiría rectamente por las alturas de los montes de Oca y las cumbres de Perijá hasta encontrar el origen del río Oro; luego, bajaría por sus aguas hasta la confluencia con el Catatumbo; seguiría por las faldas orientales de las montañas y, pasando por los ríos Tarra y Sardinata, iríarectamente a buscar la embocadura del río de La Grita en el Zulia; desde allí, por la curva reconocida como fronteriza, continuaría hacia la quebrada de Don Pedro y bajaría por este río al Táchira; por éste seguiría hasta sus cabeceras; luego por las crestas de las montañas donde nacen los ríos tributarios del Torbes y del Uribante, hasta las vertientes del Nula, continuando por sus aguas hasta el desparramadero del Sarare; de allí se dirigiría al sur a buscar la laguna de Sarare y, rodeándola por la parte oriental, seguiría con el derrame de sus aguas al río Arauquita; por éste, continuaría al Arauca y por las aguas de éste, al paso del Viento; desde este punto rectamente, a pasar por la parte más occidental de la laguna del Término y de allí, al Apostadero sobre el río Meta; finalmente, continuaría su dirección norte-sur, hasta encontrar la frontera del Brasil.Del Tratado Michelena Pombo Al Laudo Arbitral De 1891En 1844 se inicio un nuevo periodo de negociaciones que igualmente fracaso , para entonces, el gobierno de Colombia no aceptaba ya la línea convenida en el tratado Michelena Pombo y reclamaba para si los territorios situados al sur del Meta hasta el Orinoco. En estas condiciones continuo el problema a través de negociaciones entre los dos gobiernos, con repetidos fracasos y rupturas de relaciones diplomáticas, hasta que en 1881 ambos gobiernos convinieron en someter la disputa al arbitraje del Rey de España. El laudo arbitral sobre la cuestión fue dada en Madrid el 16 de marzo de 1891 y establece una nuevo línea fronteriza.Del Laudo De 1891 Al Tratado De 1941En1989, los gobiernos de Venezuela y Colombia designaron una comisión Mixta que inicio los trabajos de alinderamiento, de acuerdo con la estipulación del laudo de 1891. surgieron nuevos problemas porque algunas denominaciones geográficas no se correspondían con los accidentes del terreno. Así, por ejemplo, no se pudo localizar el

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llamado Mogote de Los Frailes y la comisión convino en que la línea comenzara en Castilletes, dentro del Golfo de Venezuela.A partir de entonces se abrió un nuevo periodo de negociaciones hasta 1916, cuando ambos gobiernos convinieron en someter la demarcación de la frontera a un nuevo arbitraje y, al efecto, designaron al Concejo Federal Suizo, que dicto su laudo arbitral en 1922.El intermediario suizo confirmo casi totalmente establecida por el arbitraje español de 1891 y acogió también el punto de partida de la línea en Castillete, convenida erróneamente por la comisión mixta de 1901. En el norte, demarco la frontera desde la confluencia del rió de Oro y el Catatumbo hasta la desembocadura del rió la Grita, en el Zulia; en el sur, demarco la línea desde el rió Atabapo hasta la Piedra del Cocuy.En esta situación continuo el problema hasta 1941, año en que se firmo el Tratado de Limites, que establece la frontera actual entre los dos países, con sus señalamiento geodésicos. Este tratado de 1941, al igual los arreglos anteriores, sigue mas o menos las estipulaciones del laudo arbitral de 1891; mantiene las delimitaciones del citado arbitraje y también las demarcaciones efectuadas por los expertos suizos en 1923.es decir, el tratado actual pretendedar por terminado el largo proceso de nuestra frontera terrestre con Colombia y legalizar una situación que significa para Venezuela perder en el oeste una extensa región de su territorio.Situación Actual Del Problema Fronterizo Con ColombiaEs evidente que en el curso de las negociaciones para establecer la frontera con Colombia , los gobiernos venezolanos que han tomado partes en ellas Has sido débiles e incoherentes en sostener los derechos que asisten a nuestro país en la delimitación de su frontera.En lugar de mantener la posición del Congreso de 1840, que rechazo el proyecto Michelena-Pombo por considerar que la frontera debía iniciarse en el Cabo de la Vela y no en Chichivacoa, nuestros gobiernos terminaron por aceptar el arbitraje de 1891 y legalizar la frontera del laudo con la firma del tratado de 1941.En este tratado, los gobiernos de Venezuela y Colombia declaran que las diferencias sobre materia de limites entre los dos países quedan terminadas y que reconocen como definitivo e irrevocables los trabajos de demarcación hechos por las comisiones designadas anteriormente.Sin embargo, en virtud de las convenciones de Ginebra en 1958, sobre Derechos del Mar, Colombia pidió delimitar sus aguas territoriales dentro del Golfo de Venezuela, con lo cual se a reanudado el problema fronterizo y puesto de actualidad la validez de los acuerdos escritos entre los dos países desde 1933. en ninguno de esos acuerdos se le reconoce a Colombia derecho alguno sobre las aguas interiores del Golfo de Venezuela; y en el Tratado de Limites de 1941.El Diferendo Sobre El Golfo DeVenezuelaLas negociaciones entre los dos pises para delimitar las aguas marinas y submarinas en

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el Golfo de Venezuela se iniciaron en Bogota en 1967.Continuaron en Caracas en 1970, cuando quedaron suspendidas. En 1979 se inicio una nueva ronda de conversaciones que culmino en Caraballeda delegaciones de los dos países y que, a juicio de la delegación venezolana, “ contiene el máximo que es posible obtener en negociaciones, logra los objetivos básicos de Venezuela y garantiza los intereses vitales del país”. El problema fronterizo con Colombia a sensibilizado una vez mas la opinión nacional y, en relación con el Golfo de Venezuela, la posición expuesta por diversos sectores es la que Venezuela no puede compartir el dominio de las aguas internacionales del golfo.El golfo de Venezuela es una bahía histórica cuyas agua interiores son nacionales, son objetos de Soberanía Nacional de Venezuela y, en consecuencia, no podrán se jamás cedidas, traspasadas ni arrendadas, ni en forma alguna enajenadas a potencia extranjeras.LAS FRONTERAS CON GUYANAEn 1814,la Gran Bretaña quedo en posesión de los territorios coloniales Holandeses en Demerara, Berbice y Esequibo, que pasaron a constituir la Guayana iglesa a partir de 1831. Desde el comienzo, el gobierno ingles estimulo el avance y establecimiento de colonos en las tierras venezolanas situadas al oeste, aprovechándose de la despoblación de aquellos territorios y de la situación de la Republica, que organizaba entonces su organización institucional. El avance de los colonialistas ingleses y la usurpación de territorios situados a lamargen izquierda del rió Ezequibo, dieron lugar a las primeras reclamaciones de Venezuela ente la Gran Bretaña.Las negociaciones comenzaron en el año de 1844, en donde Alejo Fortique, representante de Venezuela, propone que se reconozca el río Esequibo como línea divisora, alegando con documentos la jurisdicción venezolana en esas tierras, que habían formado parte de la antigua provincia de Guayana.El gobierno ingles, por su parte, propuso que la línea fronteriza se iniciara en la boca del río Moroco y continuara por los río Barama y Aunama. Esto significaba una frontera al oeste del Esequibo, y no fue aceptada por el gobierno de Venezolano.Estas negociaciones se paralizaron por muchos años, en donde los ingleses intentaron apoderarse de los ríos Orinoco y Caroní.Cuando se reanudaron en 1876, el gobierno británico planteo nuevas exigencias, cada vez mas inaceptables; se negó a discutir las proposiciones venezolanas y estableció puestos avanzados en el territorio.Venezuela rompió sus relaciones diplomáticas con la Gran Bretaña y apelo a los Estado Unido. El gobierno norte americano propuso entonces a someter a controversias a un tribunal de arbitraje aceptados por las partes, el cual dicto su fallo en Paris, en octubre de 1899.El Laudo Arbitral De 1899El 3 de octubre de 1899 es dictado en París el laudo que fijalos límites entre Venezuela y

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la Guayana Inglesa (hoy república deGuyana).Algunas características y consecuencias relacionadas con el Tratado de ArbitrajeEl artículo 3° proclama el principio de Uti Possidetis. no admitido por la Gran Bretaña; pero,contradictoriamente, el artículo 4° lo niega al disponer que una posesión por el lapso de 50 años vale como título jurídico sobre el territorio.El tratado de arbitraje fue aceptado bajo presión, ya que de Martens amenazó al tribunal exponiendo que de no aceptarse el límite que Inglaterra proponía, se mostraría de acuerdo con llevar la frontera hasta las bocas del Orinoco.La exclusión de venezolanos en la integración del tribunal, por conveniencias inglesas, demuestra la parcialidad e injusticia con que actuaría dicho organismo.Un laudo arbitral concebido en tales condiciones es, a todas luces, ilegal, pues los jueces, al dictar sentencia, debieron ser imparciales e impedir que las componendas políticas privaran por encima del derecho, siendo esto lo que ocurrió en realidad.Inglaterra, primero obstaculizó el trabajo de la Comisión Investigadora y después el del tribunal, ocultando y adulterando cartas y mapas.El laudo concede a Inglaterra, además de los 50 OOO km que venía poseyendo, 117830km más; esto para Venezuela representó una pérdida de 167830 km de territorio.Venezuela jamás ha reconocido la validez del Tratado Arbitral de1899. La falta de objeción al veredicto obedeció a razones derivadas de la situación política interna que vivía nuestro país y a la posición de Inglaterra de llevar los límites hasta las bocas del Orinoco, en caso de reactualizarse el litigio fronterizo. En muchas ocasiones, Venezuela ha dejado oír su voz de protesta ante diferentes instituciones internacionales, donde ha fijado su posición de no aceptación del mencionado tratado.En el año de1962, el Canciller venezolano Marcos Falcón Briceño, lleva de nuevo el caso ante las Naciones Unidas, reviviendo así el litigio. Inglaterra acepta la revisión del caso. Posteriormente se decidió designar una comisión con representantes de Venezuela, Inglaterra y la Guayana Británica(Ginebra, Marzo de 1966) que se abocaría a la solución pacífica del problema en el término de cuatro años. La reactualización del caso es aparentemente tardía, pero en realidad es una consecuencia de una de las condiciones acordadas por Estados Unidos e Inglaterra, en la cual se estipulaba que la documentación sobre la que se fundamentaría el Arbitraje debía permanecer secreta durante 50 años; es decir, hasta el año 1949. El vencimiento de este plazo, unido a otros elementos, tales como los expuestos seguidamente, constituyen las circunstancias sobresalientes que provocan dicha reactualización.Del Acuerdo De Ginebra Al Protocologo De Puerto EspañaEl Acuerdo de Ginebra (marzo de 1966), que tenía como propósito buscar... "soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido, surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el Jaudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica es nulo e írrito", establecía que se designara una Comisión Mixta que debía actuar durante cuatro años y presentar

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informes a ambos gobiernos cada seis meses. Si al cabo de los cuatro años no se llegaba a una solución satisfactoria del problema, éste debía resolverse por los medios pacíficos previstos en la Carta de las Naciones Unidas.Elproblema se complicó porque en mayo de 1966, Inglaterra le concede la independencia política a la Guayana Británica, la cual pasa a constituir a la República de Guyana.La nueva República de Guyana, trató de evadir la negociación y de obstaculizar las gestiones, según lo establecido en el Acuerdo de Ginebra, y Venezuela consideró que el momento no era propicio para la aplicación del mismo. Con ese criterio se negoció y suscribió con Guyana el denominado Protocolo de Puerto España, en junio de 1970, mediante el cual se congelaban las negociaciones por un lapso de doce años.En diciembre de 1981, el gobierno de Venezuela anunció al gobierno de Guyana su decisión de no seguir aplicando el Protocolo de Puerto España, el cual cumplía los doce años el 18 de junio de 1982, en consecuencia la controversia vuelve a regirse por el Acuerdo de Ginebra y por los medios de solución pacífica de la Carta de las Naciones Unidas.Los gobiernos de ambos países buscan la solución del problema, y han anunciado, sin precisar la información, que la controversia está próxima a resolverse.FRONTERAS CON BRASILLa fijación de los limites con Brasil ha seguido un curso menos complicado, debido a la circunstancia de que España y Portugal desde mediado del siglo XVIII, habían deslindado sus posesiones coloniales y la línea de demarcación que fijaron entonces fue aceptada por los gobiernos de Venezuela y Brasil cuando iniciaron sus negociaciones de limites en 1843.En los años de 1852 y 1859 se firmaron tratados que no tuvieron consecuencias delimitadoras inmediatas. Ambos gobiernos han designado susrespectivas comisiones demarcadoras en diferentes años hasta llegar definitivamente a la línea fronteriza.La línea fronteriza es: de la Piedra del Cocuy, al salto Huá; del salto Huá hasta el Cerro Delgado Chalbaud; desde el Cerro Chalbaud hasta el Cerro Roraima, atravesando las sierras de Parima y Pacaraima.En 1859 se firmo un nuevo tratado que tampoco tuvo consecuencias delimitadoras inmediatas. La demarcación de la frontera con Brasil comenzó a hacerse a partir de 1879.Ambos gobiernos han designado su comisiones demarcadoras, las cuales han actuado en diferentes épocas, hasta 1944, para establecer definitivamente la línea fronteriza.FRONTERAS MARÍTIMAS.A partir de la segunda guerra mundial muchos países han aumentado su interés por aprovechar las riquezas que se encuentran en la plataforma continental, así como en las 200 millas de mar territorial.Venezuela es un país que tiene extensas costas sobre el Mar Caribe y el Océano Atlántico, y a pocas distancias de ellas se encuentran posesiones coloniales extranjeras por lo que ha sido necesario delimitar las áreas marinas y submarinas.

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En 1942 se realiza el primer tratado con Trinidad y se fija la línea divisoria de las aguas de Golfo de Paria. El tratado está aun en vigencia y rige el problema con Trinidad y Tobago.Las fronteras marítimas con Aruba, Curazao y Bonaire, colonia holandesa, fueron establecidas mediante el tratado de delimitación con el Reino de los Países Bajos, en 1978.Con Puerto Rico y las Islas Vírgenes (colonia norteamericana) se firma el tratado con Estados Unidos en 1978.En la actualidad sediscute con el gobierno de Francia la delimitación marítima con las Islas de Guadalupe y Martinico Territorios franceses en el Caribe

CONCLUSIONES1. El tema de la responsabilidad internacional constituye uno de los más polémicos del Derecho Internacional Público.2. En el Derecho Internacional actual se experimenta una ampliación de los supuestos que generan responsabilidad y los sujetos a los que esta es exigible.3. Teoría y práctica continúan reconociendo la responsabilidad por acto ilícito y la responsabilidad del Estado como los supuestos más significativos entorno al tema tratado.4. La reparación constituye la forma genérica y esencial de hacer efectiva la responsabilidad.5. Es necesario distinguir los crímenes internacionales de los simples ilícitos para determinar los efectos de la responsabilidad internacional.6. La labor codificadora de las NU todavía es insuficiente en el tratamiento de la responsabilidad internacional.7. No obstante a las deficiencias del Proyecto de la CDI, este constituye un logro en materia de responsabilidad.

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BIBLIOGRAFÍAo Becerra Ramírez, Manuel: Derecho Internacional Público, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1991.o Carrillo Salcedo, Juan A: Curso de Derecho Internacional Público. Editorial Tecnos, Madrid, 1999.o D´Estefano Pisani, Miguel A: Fundamentos de Derecho Internacional Contemporáneo. Tomo I, MES, Ciudad de La Habana, 1985.o Fernández-Rubio Legrá, Ángel (recopilador, organizador y comentarista):Instrumentos Jurídicos Internacionales. Tomos I y II. Editorial Pueblo y Educación. La Habana, 1991.o Jiménez de Aréchaga, Eduardo: El Derecho Internacional Contemporáneo. Editorial Tecnos, Madrid, 1980.o Mariño Menéndez, Fernando M: Derecho Internacional Público (Parte D´Estefano Pisani, Miguel A: Fundamentos de Derecho Internacional Contemporáneo. Tomo I, MES, Ciudad de La Habana, 1985.o Pastor Ridruejo, José A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Editorial Tecnos, Séptima Edición, Madrid, 1999.o Rodríguez Carrión, Alejandro J.: Lecciones de Derecho Internacional Público, Segunda Edición, editorial Tecnos, Madrid, 1990.o Sánchez de Bustamante y Sirven: Derecho Internacional Público. Tomo III. Carasa y CIA. Habana. 1936.o Tunkin, G: Curso de Derecho Internacional. Manual. Libro I.

 

Datos Generales de la Autora.

Lic. Nileidys Torga Hernández.

Nacionalidad : Cubana

Empleo Actual: Profesora Universitaria en la Universidad "Hermanos Saíz Montes de Oca" de la Provincia de Pinar del Río, en el Departamento de Derecho perteneciente a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas.

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Estudios Realizados: Graduada con Título de Oro de Licenciatura en Derecho en la Universidad de La Habana, curso 2004-2005.

Categoría Docente: profesora instructora.

Datos Generales del Autor.

Lic. Orestes Rodriguez Musa.

Nacionalidad : Cubano

Empleo Actual: Profesor Universitario en la Universidad "Hermanos Saíz Montes de Oca" de la Provincia dePinar del Río, en el Departamento de Derecho perteneciente a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas.

Estudios Realizados: Graduado con Título de Oro de Licenciatura en Derecho en la Universidad de La Habana, curso 2005-2006.

Categoría Docente: profesor instructor.

UNIVERSIDAD DE LA HABANA

FACULTAD DE DERECHO

AGOSTO 2006

8. La comunidad internacional no cuenta con los mecanismos necesarios ni las estructuras adecuadas para exigir responsabilidad y realizar sus efectos.

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TEMA 11La no intervención,. Concepto.- caracteristicas.-Formas licitas de intervención.- Doctrina Drago.- Doctrina Porter.La no intervención: principio de no intervención es la obligación de los Estados de abstenerse de intervenir, directa o indirectamente, en los asuntos internos de otro Estado con la intención de afectar su voluntad y obtener su subordinación. Es un principio del Derecho Internacional Público y deriva directamente de la independencia de las naciones y el derecho de autodeterminación de los pueblos. Este principio de no intervención practicamente equivale al de no injerencia en los asuntos internos de otro país. El orige del principio de no intervención se encuentra en la Doctrina Monroe desarrollada en 1823 por el Presidente James Monroe de los Estados Unidos bajo el lema de «América para los americanos» en función de la cual sostuvo que las potencias europeas no tenían derecho a intervenir en ninguna parte del continente. Paradójicamente, la Doctrina Monroe fue considerablemente dirigida a detener la intervención de laspotencias imperiales europeas sobre las recién independizadas colonias, pero abrió también camino a la intervención neocolonial de los Estados Unidos en el continente americano. El 27 de septiembre de 1930, Genaro Estrada, entonces secretario de relaciones exteriores del gobierno de Pascual Ortiz Rubio en México, envió una carta a todos los representantes de aquella nación en el extranjero. En ella les refirió un gran principio que a la postre sería conocido como La doctrina Estrada. En la cual queda perfectamente desarrollado el principio de no intervención, aunque con un enfoque diferente al usado por James Monroe.En esta doctrina, se establece que ante la existencia de gobiernos extranjeros y actividades emanadas de ellos, no se mostraría partidario de emitir juicios al respecto. Ya que esta practica se considera denigrante, en el principio de que menoscaba la soberanía de tales estados. Además se establece que tan sólo se limitará a mantener o retirar a sus agentes diplomáticos en otras naciones, así como aceptar o seguir aceptando, según se considere necesario, a representantes extranjeros.Así se fundamenta, para , un principio de no intervención en el cual este país no se considera en capacidad de juzgar, aprobar o desaprobar a otras naciones.Formas licitas de intervención.- Doctrina Drago.- Doctrina Porter.  No es una exageración decir que los principales aportes a la formación del principio de no intervención provinieron de América, y especialmente el llamado "derecho internacional americano".EL ACTO ILÍCITOLa responsabilidad int. tiene su origen en el actoilícito int. es decir, en la existencia de un hecho contrario a las obligaciones int.

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El acto ilícito int. puede definirse como el acto atribuible a un sujeto jurídico-int que constituyendo una violación o infracción del DI, lesiona D de otro sujeto de dicho ordenamiento, dando lugar a la responsabilidad del sujeto autor del acto.SUS ELEMENTOS SON:• Conducta (acción u omisión) con relevancia jurídico-int.• Violación de una obligación establecida por regla de DI.• Atribución de dicha conducta a un sujeto de DI.• Protección de un perjuicio o daño.Estos elementos pueden subdividirse en dos:1º- El elemento subjetivo: Conducta atribuible al sujeto (activa o pasiva).2º- El elemento objetivo: Violación que produce un año.

 La doctrina Monroe (1813) constituye una primera formulación expresa del principio de no intervención como reacción a la tendencia opuesta lanzada por la Santa Alianza. No obstante esta doctrina, resumida en la polémica expresión "América para los americanos", no adquirió un valor legal, sino se limitó a esbozar la política de un país (EEUU), a pesar de las pretensiones de algunos juristas latinoamericanos que propugnaron su carácter de norma de derecho internacional. Por su parte los aportes de los argentinos Carlos Calvo y Luis Drago, con distinta suerte, confluyen asimismo en la corriente de la no intervención. Calvo, a mitad del siglo pasado, propugnaba la inclusión en los contratos con potencias extranjeras de una cláusula por la cual, en caso de disputa, ellas renunciaban a recurrir a la protección diplomática y se comprometíana resolver la cuestión por ante los tribunales locales. La Doctrina Drago, por su parte, se originó en la reacción del entonces canciller argentino ante la aberrante incursión punitiva de Alemania, Italia y Reino Unido contra Venezuela en 1902, con motivo de cierta deuda pública impaga que el último de los países mantenía con los tres primeros. Para Drago, la conducta de las potencias europeas no solo contradecía los postulados de la Doctrina Monroe. También violaba el derecho internacional, por cuanto el incumplimiento del pago de una deuda por un Estado no podía justificar la intervención y ocupación militar por el Estado acreedor.En perspectiva histórica diremos que, mientras que la doctrina Calvo, muy resistida por los gobiernos y empresas europeas, quedó en el recuerdo de los tiempos, el pensamiento de Drago hoy integra el acervo de la prohibición del uso de la fuerza, más que del principio de no intervención. De todos modos, hasta que esto ocurriera, la doctrina Drago solo acogió el apoyo de los países latinoamericanos y de los Estados Unidos, aunque en éste último caso filtrada por el General Porter en la Conferencia de la Haya de 1907, concitando aún así el rechazo de los países y tratadistas europeos.A pesar de esos antecedentes, la consagración legal del principio en nuestro continente fue muy laboriosa debido a la oposición de los Estados Unidos, siempre muy reacios a adoptar compromisos jurídicos que pudiesen afectar el margen de maniobra de su política

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internacional -de sesgo intervencionista- en Latinoamérica, especialmente, en Centroamérica y el Caribe.9  Porello será recién en la década del treinta cuando se adoptarán las primeras convenciones en la materia en nuestro continente: la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados (Montevideo, 1933), Protocolo Adicional a la Conferencia de Consolidación de la Paz (Buenos Aires, 1936) y Conferencia Panamericana de Lima (1938). Esta tendencia quedará definitivamente consolidada con la inclusión en la Carta de la OEA (Conferencia de Bogotá, 1948) -cosa que no ocurre con la Carta de las Naciones Unidas, como luego veremos- de una formulación del principio que perdura hasta el presente.LA DOCTRINA MONROE: Debe su nombre al ex presidente de USA Mr. James Monroe, tiene relación con el problema de la intervención.Efectos:Fue aceptada por la Sta. Alianza. Inglaterra rechazaba la parte en que no podían colonizar parte del territorio de América.El profesor Santiago Benadaba los resume:

1° continente americano no susceptible de colonización2° potencias que quieran extenderse son un peligro para la paz y seguridad3° intervención de un país europeo para oprimir o controlar a un país independiente es un acto inamistoso para EEUU4° EEUU no interviene en conflictos entre potencias europeas, a menos que afecte directamente sus derechos5° EEUU no interviene en colonias o dependencias de Europa en América.Los párrafos pertinentes del mensaje Monroe contienen dos series de disposiciones que han sido desgraciadamente confundidas:Primero( Se relaciona con la independencia política que los EE.UU, se proponen seguir con respecto a Europa.Para la América , la única Doctrina De Monroe que puede reconocerse como Doctrina Americana es la primera parte del mensaje; pero no podemos aceptar que tenga este carácter continental toda la parte de la política de los EE.UU. en que ha querido aplicar principios de hegemonía o de imperialismo fundados, como un pretexto en la doctrina Monroe.

LAS NACIONES UNIDAS Y LA DOCTRINA MONROE:La Carta de San Francisco ni siquiera hace mención a ella, por que hace tiempo que EEUU comenzó una política intervensionista.

LA DOCTRINA DRAGO Y EL CONVENIO PORTER:La doctrina Drago: consiste en la prohibición de efectuar acciones coercitivas por e°s

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acreedores en contra de e°s deudores, para hacer efectivo el pago de deudas atrasadasConvenio Porter: se da en la II° conferencia de la Paz en la Haya, en este se aprueban los ppios básicos de la Doctrina Drago, pero con dos excepciones: la intervención será lícita cuando el país deudor se niegue a someter el asunto a arbitraje o a cumplir el fallo que le es desfavorable.

EXTINCION DE LOS ESTADOS:Por la unión de varios Estados en uno soloPor la división de un Estado en varios otros.